{"id":14006,"date":"2024-06-05T17:29:36","date_gmt":"2024-06-05T17:29:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-294-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:29:36","modified_gmt":"2024-06-05T17:29:36","slug":"c-294-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-294-07\/","title":{"rendered":"C-294-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-294\/07 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PENSION ESPECIAL DE VEJEZ DE MADRE O PADRE CON HIJO DISCAPACITADO-Finalidad\/PADRE CABEZA DE FAMILIA CON HIJO DISCAPACITADO-Requisitos para que proceda beneficio pensional \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6546 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo 4\u00ba (parcial) del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Yecid Celis Melgarejo. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Rodrigo Escobar Gil -quien la preside-, Jaime Araujo Renter\u00eda, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Yecid Celis Melgarejo demand\u00f3 un aparte contenido en el par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 2003, \u201cpor la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los reg\u00edmenes pensionales exceptuados y especiales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 18 de octubre de 2006, el Magistrado Ponente resolvi\u00f3 inadmitir la demanda y conceder 3 d\u00edas para que se proceda a corregir la demanda. Subsanadas las deficiencias indicadas en dicha providencia, mediante auto del 1\u00ba de noviembre de 2006, se admiti\u00f3 la demanda de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Norma demandada \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 2003, en lo pertinente, y se subrayan los apartes demandados: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 797 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>(Enero 29) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y especiales \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba. El art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. Requisitos para obtener la Pensi\u00f3n de Vejez. Para tener el derecho a la Pensi\u00f3n de Vejez, el afiliado deber\u00e1 reunir las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad si es mujer o sesenta (60) a\u00f1os si es hombre. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1o. de enero del a\u00f1o 2014 la edad se incrementar\u00e1 a cincuenta y siete (57) a\u00f1os de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) a\u00f1os para el hombre. \u00a0<\/p>\n<p>2. Haber cotizado un m\u00ednimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1o. de enero del a\u00f1o 2005 el n\u00famero de semanas se incrementar\u00e1 en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementar\u00e1 en 25 cada a\u00f1o hasta llegar a 1.300 semanas en el a\u00f1o 2015. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00ba. Se except\u00faan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente art\u00edculo, las personas que padezcan una deficiencia f\u00edsica, s\u00edquica o sensorial del 50% o m\u00e1s, que cumplan 55 a\u00f1os de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o m\u00e1s semanas al r\u00e9gimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>La madre trabajadora cuyo hijo1 padezca invalidez f\u00edsica o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y contin\u00fae como dependiente de la madre, tendr\u00e1 derecho a recibir la pensi\u00f3n especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el m\u00ednimo de semanas exigido en el r\u00e9gimen de prima media para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. Este beneficio se suspender\u00e1 si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor inv\u00e1lido, podr\u00e1 pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas en este art\u00edculo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. La demanda \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que las expresiones normativas impugnadas vulneran el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 2\u00ba, 13, 47 y 48 de la Constituci\u00f3n, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Las expresiones acusadas, al se\u00f1alar un beneficio consistente en el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez a cualquier edad a la madre de hijos con invalidez, \u00fanicamente en favor de la mujer trabajadora, discrimina al padre trabajador a quien margina arbitrariamente de la posibilidad de convertirse en beneficiario de esa prerrogativa, pues el \u00fanico criterio relevante para establecer la diferencia es la consideraci\u00f3n de g\u00e9nero. De esta forma, el demandante sostiene que se quebranta el principio de igualdad del padre consistente en \u201crecibir la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar de los mismos derechos y oportunidades, pues se har\u00eda discriminatorio su trato por raz\u00f3n de su sexo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, el actor dijo que la exclusi\u00f3n del beneficio consagrado en la norma al padre trabajador limita la garant\u00eda de efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales y el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares, pues si \u00a0la custodia y cuidado del hijo discapacitado corresponde al padre, bien por acuerdo mutuo con \u00a0la madre protocolizado ante autoridad competente o por decisi\u00f3n judicial ante el abandono por parte de la progenitora, se desprotegen los derechos del menor sin causa justificable. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el demandante considera que las normas demandadas desconocen las disposiciones constitucionales que imponen al Estado el deber de proteger especialmente a las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, \u201cpor el simple hecho de tener solamente un padre, del cual el discapacitado dependa econ\u00f3micamente, bien por tener a cargo su custodia exclusiva, bien porque la madre lo haya abandonado\u201d. De hecho, a su juicio, si el objeto principal de la norma es brindar al hijo discapacitado la oportunidad de recibir protecci\u00f3n econ\u00f3mica, dadas sus propias condiciones de salud, el hecho de que \u00e9l se encuentre a cargo de la madre o del padre resulta irrelevante y, por consiguiente, la limitaci\u00f3n del privilegio s\u00f3lo para el caso de las madres, resulta inconstitucional, en tanto que deja de lado la especial protecci\u00f3n al discapacitado, cuyo desarrollo progresivo corresponde al legislador. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad legal prevista, por encargo del Vicepresidente Acad\u00e9mico de dicha Academia, el doctor Oscar Jos\u00e9 Due\u00f1as Ruiz intervino en el proceso para coadyuvar parcialmente la demanda y solicitar la declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cla madre ha fallecido\u201d, contenida en el par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 2004, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Academia de Jurisprudencia precis\u00f3 cu\u00e1l debe ser la interpretaci\u00f3n correcta del contexto general de la norma acusada. As\u00ed, dijo que el primer inciso del art\u00edculo 9\u00ba solamente se aplica para el caso de los varones, en tanto que las mujeres tienen derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n cuando cumplen 55 a\u00f1os de edad, con o sin invalidez. Por el contrario, el segundo inciso del par\u00e1grafo acusado confiere el beneficio de pensi\u00f3n a cualquier edad, siempre y cuando hubiere cotizado el m\u00ednimo de semanas exigido, \u00fanicamente a la madre trabajadora. Pero, la \u00faltima parte de la disposici\u00f3n, ampl\u00eda ese beneficio cuando, a falta de la madre, el padre tiene la patria potestad del menor inv\u00e1lido y la madre ha fallecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el interviniente manifest\u00f3 que en el derecho comparado no s\u00f3lo se conciben las pensiones de vejez anticipadas, esto es, aquellas que se obtienen antes de que el trabajador cumpla con la edad l\u00edmite para obtener la prestaci\u00f3n, sino que se fomentan por el Estado. De hecho, afirm\u00f3 que aunque la Ley 100 de 1993 no se refiri\u00f3 expresamente a las pensiones anticipadas no las excluye de su estructura. En esa misma l\u00ednea, considera que el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 797 de 2003 autoriz\u00f3 t\u00e1citamente este tipo de pensiones al se\u00f1alar que los trabajadores tienen la obligaci\u00f3n de cotizar hasta cuando cumple los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, o cuando se pensione por invalidez o cuando se pensione anticipadamente. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Academia Colombiana de Jurisprudencia dijo que la moderna teor\u00eda de la seguridad social parte del supuesto de que el familiar que trabaja es el \u201ccuidador\u201d de los hijos discapacitados y, por ello, puede gozar de privilegios tales como el de imputar al per\u00edodo de cotizaci\u00f3n en pensiones el tiempo de atenci\u00f3n dedicado al discapacitado. Cit\u00f3 como ejemplo la Ley de Promoci\u00f3n de la Autonom\u00eda Personal y Atenci\u00f3n a las Personas en situaci\u00f3n de Dependencia Espa\u00f1ola, que en su disposici\u00f3n adicional cuarta, ordena \u201cla incorporaci\u00f3n a la seguridad social de los cuidadores no profesionales en el r\u00e9gimen que les corresponda\u201d, pues consider\u00f3 que la situaci\u00f3n de dependencia hace parte de los servicios sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, concluy\u00f3 que la disposici\u00f3n acusada no consagra, en sentido estricto, un caso de pensi\u00f3n de vejez sino un beneficio a quien presta servicios sociales. Sin embargo, dijo que a pesar de que existe una imprecisi\u00f3n t\u00e9cnica, ello no hace que la norma sea inconstitucional, por el contrario desarrolla los mandatos superiores de protecci\u00f3n al inv\u00e1lido y a quienes dependen econ\u00f3micamente de sus padres. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, considera que si bien la expresi\u00f3n \u201cmadre trabajadora\u201d es constitucional, existe verdadera contradicci\u00f3n con la Carta al se\u00f1alar que el padre trabajador que deja sus labores para atender al hijo inv\u00e1lido, s\u00f3lo tiene derecho a la \u201cpensi\u00f3n\u201d cuando la madre ha fallecido, pues no s\u00f3lo discrimina al padre y la madre sino que desprotege los intereses del discapacitado. Para sustentar su conclusi\u00f3n dijo que \u201cpuede ocurrir que la madre viva pero se despreocupe totalmente de su hijo enfermo, o que la madre tambi\u00e9n est\u00e9 enferma, o que debido al ingreso de la mujer al mercado laboral, en ocasiones con mejor salario que el marido, no tiene sentido que si la madre contribuye en mejor medida al \u2018salario familiar\u2019 (integrado por los ingresos laborales del padre y de la madre) deba disminuirse ese salario familiar porque quien tendr\u00eda que renunciar a su puesto de trabajo fuera la madre, porque solo ella tendr\u00eda derecho a la pensi\u00f3n si atiende a su hijo enfermo y ya hubiere cotizado lo legal o cumplido el tiempo de servicios que se exigiere para la pensi\u00f3n\u201d. Por lo tanto, concluy\u00f3 que, tal y como se concibe la norma, se viola la Constituci\u00f3n cuando la pensi\u00f3n especial de vejez se otorga solamente a la madre trabajadora, por lo que debe expulsarse del ordenamiento jur\u00eddico la expresi\u00f3n \u201cla madre ha fallecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado, ese ministerio intervino en el proceso para solicitar que la Corte se declare inhibida para pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda y, en caso de que no sea aceptada esa petici\u00f3n, se declare la exequibilidad de la disposici\u00f3n, pero \u201cen el evento en el que se considere por parte de la H. Corte, declarar a INEXEQUIBILIDAD, extendi\u00e9ndose el beneficio a los padres, solicito que esa extensi\u00f3n se limite s\u00f3lo a aquellos casos en que el hijo inv\u00e1lido viva \u00fanicamente con el padre y sea \u00e9l la persona que se va a dedicar a su cuidado y atenci\u00f3n, adicional a los requisitos establecidos en la norma\u201d. Para llegar a esas conclusiones, en resumen, dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La lectura sistem\u00e1tica de la norma demandada muestra que su objetivo es crear un privilegio excepcional a las madres o, a falta de ellas a los padres, que tengan a cargo la protecci\u00f3n a los hijos inv\u00e1lidos. Eso muestra que el privilegio legal est\u00e1 dirigido a proteger al hijo inv\u00e1lido, por lo que, en sentido estricto, se otorga \u201cal progenitor que va a dedicar su tiempo al cuidado de su hijo inv\u00e1lido\u201d. En tal virtud, concluye que \u201cel privilegio excepcional\u00edsimo que se est\u00e1 otorgando a trav\u00e9s de la ley a uno de los padres, no debe extenderse a los padres del inv\u00e1lido, como quiera que la potestad configurativa del legislador de establecer privilegios no puede extenderse como una obligaci\u00f3n de extender todos los beneficios pensionales a todas las personas que tengan relaci\u00f3n con el inv\u00e1lido y que en \u00faltimas puedan generar un impacto no tan significativo en su cuidado y atenci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el interviniente dijo que la norma acusada no vulnera el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, pues el juicio de constitucionalidad respecto de esa norma no debe hacerse desde la perspectiva de la discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de sexo, sino en el contexto de protecci\u00f3n del hijo inv\u00e1lido. Por esa raz\u00f3n, no tendr\u00eda sentido extender el beneficio al padre por el s\u00f3lo hecho de tener un hijo en esas condiciones, puesto que, de acuerdo con la norma acusada, en caso de que la madre hubiere fallecido y el cuidado del inv\u00e1lido corresponda al padre, \u00e9l tiene derecho al pago de la prestaci\u00f3n privilegiada. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, el interviniente lleg\u00f3 a la misma conclusi\u00f3n despu\u00e9s de adelantar el test de igualdad, as\u00ed: consider\u00f3 que el trato desigual establecido en la norma acusada entre la madre y el padre del inv\u00e1lido tiene como objetivo la protecci\u00f3n de los hijos inv\u00e1lidos que dependen econ\u00f3micamente de su madre, pues les permite gozar mayor tiempo con ella. De igual manera, manifest\u00f3 que la finalidad de la norma cuenta con respaldo en el art\u00edculo 48 constitucional, en tanto que, en aplicaci\u00f3n del principio de solidaridad se exonera del requisito de edad para acceder a la pensi\u00f3n a la persona que va a cuidar al inv\u00e1lido. Finalmente, el interviniente afirm\u00f3 que el trato desigual es proporcionado porque resulta adecuado (la madre dedicar\u00e1 todo su tiempo al cuidado de su hijo inv\u00e1lido y se apoya a la familia mientras se atiende al hijo inv\u00e1lido), no existe otro medio menos oneroso para alcanzar el fin perseguido (si se aplican otros mecanismos de protecci\u00f3n a los inv\u00e1lidos se otorgar\u00edan subsidios o el traslado de recursos de otros proyectos con impacto social para el desarrollo de los dem\u00e1s ciudadanos) y el privilegio objeto de estudio es proporcionado en estricto sentido, como quiera que se establece a uno de los padres sin que se vulnere el derecho a la igualdad frente a los dem\u00e1s ciudadanos. De todas maneras, concluy\u00f3 que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las prerrogativas a favor de los menores que por razones de discriminaci\u00f3n por g\u00e9nero se extienden a los hombres, deben aplicarse cuando aquel \u201cse encuentre en la misma situaci\u00f3n que la mujer\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Ministerio manifest\u00f3 que la demanda es inepta, en tanto que los cargos formulados no demuestran en forma clara y precisa los motivos por los cuales la norma impugnada vulnera la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Concepto del Ministerio P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, intervino dentro de la oportunidad procesal prevista, con el fin de solicitar que la Corte declare la exequibilidad condicionada del inciso 2\u00ba del par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 2003, \u201cbajo el entendido de que el beneficio que crea a favor de los hijos impedidos dependientes de la madre trabajadora, se haga extensivo a los hijos impedidos dependientes del padre trabajador, en los t\u00e9rminos y las condiciones se\u00f1alados por la Corte Constitucional en sus sentencias SU-389 de 2005 y C-227 de 2004\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, la Vista Fiscal aclar\u00f3 que si bien es cierto la Corte Constitucional ya se pronunci\u00f3, en sentencia C-227 de 2004, respecto de la constitucionalidad del art\u00edculo 9\u00ba, par\u00e1grafo 4\u00ba, inciso 2\u00ba, de la Ley 797 de 2003 sin que se hubiese limitado el efecto de la cosa juzgada, no lo es menos que en esa oportunidad s\u00f3lo se confront\u00f3 la expresi\u00f3n \u201cmenor de 18 a\u00f1os\u201d con el art\u00edculo 13 de la Carta. En tal virtud, concluy\u00f3 que se configur\u00f3 la cosa juzgada relativa impl\u00edcita y que, por consiguiente, procede el an\u00e1lisis de fondo de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Procuradur\u00eda manifest\u00f3 que la norma acusada desarrolla los art\u00edculos 43 y 53 de la Constituci\u00f3n, en tanto que consagra una medida de discriminaci\u00f3n positiva o una acci\u00f3n afirmativa para proteger a las mujeres en su condici\u00f3n de trabajadoras y madres cabeza de familia. En este sentido, considera que el cargo por violaci\u00f3n del principio de igualdad no debe prosperar porque es evidente que est\u00e1 fundado en una noci\u00f3n aritm\u00e9tica y formal del derecho a la igualdad. De hecho, resulta evidente que la realizaci\u00f3n de la justicia social en el Estado Social de Derecho impone el deber de proteger a un grupo de la poblaci\u00f3n que se encuentra en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, tal es el caso de la norma acusada que trata de disminuir la \u201cbrecha de inequidad entre los sexos existente en nuestra sociedad, abierta por una milenaria tradici\u00f3n de discriminaci\u00f3n sexual y machismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan criterio de la Vista Fiscal, la disposici\u00f3n acusada busca proteger a los discapacitados y, en consecuencia, desarrolla las normas superiores que imponen al Estado el especial deber de salvaguarda. Incluso, dijo que si bien es cierto la discriminaci\u00f3n contra los discapacitados no se genera, como respecto de otros grupos, por la animadversi\u00f3n u odio, no lo es menos que han sido sometidos a una larga segregaci\u00f3n \u201cpor la ignorancia\u2026 verg\u00fcenza originada en prejuicios irracionales, la negligencia\u201d; raz\u00f3n por la cual el derecho internacional y la Constituci\u00f3n de 1991 imponen a los Estados el deber de promocionar la igualdad material, la efectiva protecci\u00f3n de los grupos marginados y, en especial, la salvaguarda de los derechos con la promoci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, ingreso al mercado laboral, el acceso a la educaci\u00f3n e integraci\u00f3n social de los discapacitados (art\u00edculos 13, 47, 54 y 68 de la Carta). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Procurador afirm\u00f3 que si bien es cierto no se discrimina al hombre trabajador cabeza de familia cuando se aporta un beneficio \u00fanicamente a las madres en las mismas condiciones porque ese trato diferente puede consistir en una acci\u00f3n afirmativa, no lo es menos que la norma acusada plantea un caso de discriminaci\u00f3n injustificada respecto de los inv\u00e1lidos que dependen de su padre. En otras palabras, a pesar de que el Ministerio P\u00fablico no comparte el argumento de la demanda dirigido a demostrar la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad porque se comparaba la situaci\u00f3n de la madre y el padre trabajadores, considera que de todas maneras la expresi\u00f3n acusada resulta contraria al art\u00edculo 13 de la Carta, en tanto que no se encuentra ninguna raz\u00f3n objetiva que justifique no aplicar la medida de protecci\u00f3n creada en la norma acusada a favor de los discapacitados que dependan del padre trabajador. De hecho, dijo que, de acuerdo con la actual jurisprudencia de la Corte Constitucional, el sexo del progenitor que provee los recursos econ\u00f3micos de los discapacitados resulta irrelevante, pues la protecci\u00f3n radica en defender los intereses de los discapacitados. Al respecto, cit\u00f3 las sentencias C-964 de 2003, C-1039 de 2003, C-227 de 2004 y SU-389 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del art\u00edculo 9\u00ba (parcial) de la Ley 797 de 2003, ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de normas que hacen parte de una ley. \u00a0<\/p>\n<p>Cosa juzgada constitucional \u00a0<\/p>\n<p>2. Al adelantar el an\u00e1lisis de fondo respecto de la expresi\u00f3n normativa acusada la Corte constata que, con posterioridad al auto admisorio de la demanda de la referencia, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad de un aparte de la disposici\u00f3n impugnada parcialmente. En efecto, mediante sentencia C-989 de 2006, la Corte estudi\u00f3 la expresi\u00f3n \u201cmadre\u201d contenida en el par\u00e1grafo 4\u00ba, inciso 2\u00ba, del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 2003 y resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeclarar EXEQUIBLE, por el cargo formulado en la presente demanda, la expresi\u00f3n \u201cmadre\u201d que hace parte del inciso 2\u00b0 del par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 \u201cpor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d \u2013modificado por el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 2003-, en el entendido, que el beneficio pensional previsto en dicho art\u00edculo se har\u00e1 extensivo al padre cabeza de familia de hijos discapacitados y que dependan econ\u00f3micamente de \u00e9l\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, los demandantes consideraron que el legislador no puede establecer beneficios \u00fanicamente en favor de la madre trabajadora y de quienes de ella dependen, pues al dejar sin protecci\u00f3n a los padres e hijos discapacitados que se encuentran en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica que las madres, se vulneran los derechos a la igualdad de los hombres y de los hijos discapacitados que dependen de ellos. Precisamente por ello, la sentencia C-989 de 2006, plante\u00f3 los problemas jur\u00eddicos a resolver, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl problema constitucional que plantea la demanda consiste en determinar si el inciso 2\u00b0 del par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 del que hace parte la expresi\u00f3n acusada \u201cmadre\u201d \u2013modificado por el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 2003-, en tanto que establece una acci\u00f3n afirmativa por parte del Estado que beneficia en forma exclusiva a las madres trabajadoras en raz\u00f3n de los hijos discapacitados f\u00edsica o mentalmente que de ella dependan, conlleva i) la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad entre hombres y mujeres, esto es, en su calidad de padre o madre (art. 13 C.P.), as\u00ed como ii) la vulneraci\u00f3n de los derechos de los hijos discapacitados que dependen del padre que se encuentre en la misma situaci\u00f3n de la madre trabajadora, a saber, que tenga a su cargo la manutenci\u00f3n de un hijo discapacitado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de estudiar en detalle los cargos formulados, la Corte concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas, como lo afirma la Vista Fiscal, si lo pretendido por el Legislador a trav\u00e9s del establecimiento de ese tipo de medidas de protecci\u00f3n particular a favor de las madres \u2013acciones afirmativas-, es beneficiar a los hijos discapacitados que est\u00e9n a su cargo y cuidado por depender econ\u00f3micamente de ellas, esto con el fin de hacer efectiva la prevalencia de los derechos de que gozan los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional -en este caso los disminuidos f\u00edsicos-; de conformidad con el principio de igualdad no existe, una raz\u00f3n v\u00e1lida que justifique la diferenciaci\u00f3n entre los hijos discapacitados cuya atenci\u00f3n est\u00e9 sujeta a la madre cabeza de familia y aquellos que se encuentran al cuidado del padre que f\u00e1cticamente se encuentra en las mismas circunstancias.2 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, en el caso concreto del inciso 2\u00b0 del par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 \u2013modificado por el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 2003-, la protecci\u00f3n que all\u00ed se establece est\u00e1 encaminada en forma directa a beneficiar al ni\u00f1o o adulto discapacitado que por sus condiciones f\u00edsicas o mentales no puede valerse por s\u00ed mismo, raz\u00f3n por la cual se torna en un sujeto de protecci\u00f3n especial\u00edsima al cual Estado le debe brindar todas las garant\u00edas necesarias para el goce efectivo de sus derechos, de all\u00ed la necesidad de que indistintamente de que se trate de la madre o el padre, siempre que i) como lo dispone la norma la discapacidad del menor est\u00e9 debidamente calificada y que ii) se hayan cotizado al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones el m\u00ednimo de semanas requeridas en el r\u00e9gimen de prima media para obtener la pensi\u00f3n de vejez, se deba conceder el beneficio pensional all\u00ed previsto, de forma tal que, se pueda dar efectivo cumplimiento al prop\u00f3sito de la disposici\u00f3n legal ib\u00eddem, que no es otro que otorgarle de manera anticipada recursos econ\u00f3micos al progenitor a cuyo cargo se encuentre el ni\u00f1o o el adulto incapaz, con el fin de permitirle dedicar su tiempo a la adecuada rehabilitaci\u00f3n de \u00e9ste\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Como puede verse, a pesar de que en la parte resolutiva de la sentencia C-989 de 2006 s\u00f3lo se hizo referencia a la expresi\u00f3n \u201cmadre\u201d contenida en el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 2003 y, en esta oportunidad se impugnaron los enunciados \u201cla madre trabajadora\u201d y \u201cla madre\u201d incluidas en el mismo art\u00edculo, lo cierto es que la providencia anterior se refer\u00eda, sin duda, a la madre trabajadora que ahora es objeto de nueva impugnaci\u00f3n. Adem\u00e1s, es evidente que la demanda objeto de an\u00e1lisis est\u00e1 sustentada en los mismos cargos y formula los mismos problemas jur\u00eddicos que ya fueron resueltos por esta Corporaci\u00f3n en dicha providencia. Entonces, pese a que, a primera vista, podr\u00eda pensarse que existe cosa juzgada constitucional \u00fanicamente respecto de la expresi\u00f3n \u201cmadre\u201d y que, por consiguiente, corresponder\u00eda a la Corte resolver sobre la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201ctrabajadora\u201d, ese planteamiento no es de recibo por dos motivos principales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primero, porque de acuerdo con los argumentos expuestos en la demanda, el vocablo \u201ctrabajadora\u201d no constituye una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, esto es, no tiene un contenido jur\u00eddico propio, comprensible y coherente con los cargos formulados por el actor. De hecho, como se evidencia f\u00e1cilmente en el resumen de la demanda que se elabor\u00f3 en precedencia, los reproches de inconstitucionalidad est\u00e1n dirigidos a cuestionar la diferencia de trato por razones de g\u00e9nero y el trato desfavorable para los discapacitados por su condici\u00f3n de hijos de padre trabajador cabeza de familia. Luego, para efectos de la regulaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n especial de pensi\u00f3n de vejez por invalidez del hijo, la expresi\u00f3n \u201ctrabajadora\u201d s\u00f3lo tiene sentido jur\u00eddico si se integra al vocablo \u201cmadre\u201d, es l\u00f3gico concluir que no puede ser objeto de pronunciamiento de fondo por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo, porque tal y como se vio en los apartes de la sentencia C-989 de 2006 que fueron trascritos, la Corte Constitucional analiz\u00f3 la diferencia de trato que surge entre los hijos de la madre y el padre trabajadores, pues s\u00f3lo se tiene derecho a la pensi\u00f3n de vejez anticipada, que regula la norma acusada, si se es trabajador, por lo que resulta evidente que la referencia que la providencia hizo a la madre era necesariamente a la madre trabajadora, cuyo texto es nuevamente acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n \u201cLos fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional\u201d. Ello muestra, entonces, que el control de constitucionalidad de la ley, referido al texto formal de la ley y a su contenido normativo, conlleva efectos definitivos, inmutables y vinculantes que impiden reabrir el debate judicial y pronunciarse de fondo respecto de la norma que ha sido objeto del pronunciamiento de la Corte Constitucional. En tal virtud, esta Corporaci\u00f3n no puede juzgar nuevamente y por los mismos motivos las expresiones ahora demandadas, por cuanto existe pronunciamiento definitivo de esta Corporaci\u00f3n que tiene fuerza vinculante erga omnes, certeza y seguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, la Corte habr\u00e1 de estarse a lo resuelto en la sentencia C-989 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-989 de 2006, mediante la cual se declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201cmadre\u201d que hace parte del art\u00edculo 9\u00ba, par\u00e1grafo 4\u00ba, de la Ley 797 de 2003, \u201cen el entendido, que el beneficio pensional previsto en dicho art\u00edculo se har\u00e1 extensivo al padre cabeza de familia de hijos discapacitados y que dependan econ\u00f3micamente de \u00e9l\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS \u00a0HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Originalmente, el texto demandado se\u00f1alaba al hijo \u201cmenor de 18 a\u00f1os\u201d, pero esa expresi\u00f3n fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-1024 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>2 Al respecto la Corte en la sentencia C-1039 de 2003 al resolver sobre la constitucionalidad de las expresiones \u201clas madres\u201d contenida en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002, disposici\u00f3n legal seg\u00fan la cual \u201cde conformidad con la reglamentaci\u00f3n que establezca el Gobierno Nacional, no podr\u00e1n ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica las madres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica, las personas con limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez en el t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley\u201d, esta Corporaci\u00f3n estim\u00f3 que era violatoria de los derechos a la igualdad y de los ni\u00f1os en la medida en que restringi\u00f3 la aplicaci\u00f3n a las mujeres en forma exclusiva, sin considerar que existen padres cabeza de familia que igualmente laboran y que dada su condici\u00f3n de tales tampoco pod\u00edan ser desvinculados de la entidad estatal para la cual trabajaran, por lo que en aquella oportunidad decidi\u00f3 declarar la exequibilidad condicionada del las expresiones aludidas, en el entendido que \u201cla protecci\u00f3n debe extenderse a los padres que se encuentren en la misma situaci\u00f3n, en aras de proteger la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os y el grupo familiar al que pertenecen\u201d. \u00a0 (negrilla y subraya fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-294\/07 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0 PENSION ESPECIAL DE VEJEZ DE MADRE O PADRE CON HIJO DISCAPACITADO-Finalidad\/PADRE CABEZA DE FAMILIA CON HIJO DISCAPACITADO-Requisitos para que proceda beneficio pensional \u00a0 Referencia: expediente D-6546 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo 4\u00ba (parcial) del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 2003.\u00a0 \u00a0 Actor: 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