{"id":14007,"date":"2024-06-05T17:29:36","date_gmt":"2024-06-05T17:29:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-308-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:29:36","modified_gmt":"2024-06-05T17:29:36","slug":"c-308-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-308-07\/","title":{"rendered":"C-308-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-308\/07 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN ESPECIAL DE CARRERA DE ORIGEN LEGAL-Facultades del legislador para su creaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA ESPECIFICO DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Administraci\u00f3n y vigilancia por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN ESPECIAL DE CARRERA DE ORIGEN LEGAL-Aplicaci\u00f3n al personal no uniformado del Sector Defensa\/SISTEMA ESPECIFICO DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Par\u00e1metros que el legislador debe tener en cuenta en configuraci\u00f3n legislativa\/SISTEMA ESPECIFICO DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Dise\u00f1o debe estar amparado en el principio de raz\u00f3n suficiente\/REGIMEN ESPECIAL DE CARRERA DE ORIGEN LEGAL-Necesidad de evaluar previamente la verdadera especialidad de las funciones del \u00f3rgano o instituci\u00f3n en el que se va implementar dicho r\u00e9gimen \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha exigido que el establecimiento por el Congreso de la Rep\u00fablica de carreras administrativas especiales de origen legal, tambi\u00e9n llamadas \u201csistemas espec\u00edficos de carrera administrativa\u201d, obedezca a un principio de raz\u00f3n suficiente. Tal raz\u00f3n suficiente no puede ser otra sino que las normas de la carrera general no permitan a las entidades respectivas cumplir adecuadamente con sus funciones, o interfirieran negativamente en la consecuci\u00f3n de sus objetivos. De otro lado, la jurisprudencia tambi\u00e9n ha exigido que previamente al establecimiento de una carrera administrativa especial de origen legal, medie una evaluaci\u00f3n acerca de la verdadera especialidad de las funciones del respectivo \u00f3rgano o instituci\u00f3n en que se va a implementar tal sistema espec\u00edfico, y que las razones para su adopci\u00f3n sean expuestas durante el correspondiente debate parlamentario. S\u00ed se hicieron expl\u00edcitas dentro del tr\u00e1mite legislativo las razones por las cuales era necesario crear dicha carrera administrativa especial. De manera particular observa que no es cierto, como lo afirma la demanda, que lo \u00fanico que hubiera dicho durante dicho debate era que se necesitaba garantizar la estabilidad de un buen n\u00famero de empleados del sector defensa que ten\u00edan la categor\u00eda de provisionales. Por todo lo anterior la Corte encuentra que no es posible decir, como lo hace la demanda, que en los debates previos a la adopci\u00f3n de la Ley no hayan sido expuestos ning\u00fan tipo de criterios o razones v\u00e1lidas para explicar por qu\u00e9 era necesaria la creaci\u00f3n de la carrera administrativa especial para el personal no uniformado del Sector Defensa. \u00a0<\/p>\n<p>VOTACION ORDINARIA EN TRAMITE LEGISLATIVO-Aprobaci\u00f3n de la decisi\u00f3n por mayor\u00eda absoluta \u00a0<\/p>\n<p>La aprobaci\u00f3n del proyecto que vino a ser la Ley 1033 de 2006, en votaci\u00f3n ordinaria, sin constancia de votos negativos en todos los debates y sobre la base de qu\u00f3rum decisorio en todos los casos, se ajusta a los c\u00e1nones constitucionales aunque las respectivas certificaciones no indiquen con exactitud cu\u00e1ntos congresistas votaron en sentido afirmativo la aprobaci\u00f3n de dicho proyecto de ley. Lo anterior, por cuanto la regulaci\u00f3n legal de la \u201cvotaci\u00f3n ordinaria\u201d no exige necesariamente un conteo exacto de los votos. As\u00ed pues, habi\u00e9ndose aprobado en las dos C\u00e1maras de la manera estudiada el proyecto que vino a ser la Ley 1033 de 2006, la Corte encuentra que se cumpli\u00f3 la exigencia de aprobaci\u00f3n por mayor\u00eda absoluta a que se refieren los art\u00edculos 150 numeral 11 de la Constituci\u00f3n y 119 numeral 2\u00b0 de la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA FORMAL Y COSA JUZGADA MATERIAL-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Declaraci\u00f3n debe ser adoptada por Sala Plena \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha establecido que el alcance normativo del art\u00edculo 74 de la Ley 998 de 2005 es igual al del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 1033 de 2006, salvo en lo relativo al par\u00e1grafo de esta \u00faltima disposici\u00f3n, respecto del cual no se esgrimen cargos de inconstitucionalidad concretos. Y de otro lado ha constatado que los cargos esgrimidos en contra de la primera de estas disposiciones, estudiados en la Sentencia C-666 de 2006, son los mismos que ahora se aducen en contra del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 1033 de 20067. En tal virtud, respecto de esta \u00faltima disposici\u00f3n, se presenta el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la cosa juzgada material, que determina que la Corte, en la parte resolutiva de la presente Sentencia, ordene estarse a lo resuelto en la referida Sentencia C-666 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO PUBLICO DE MERITOS-Cobro de valor para participar en \u00e9ste \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IDENTIDAD EN PROYECTO DE LEY-Reglas jurisprudenciales sobre introducci\u00f3n de modificaciones o adiciones durante el segundo debate de cada c\u00e1mara \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n y el Reglamento del Congreso permiten modificar o adicionar un proyecto de ley en el segundo debate en cada c\u00e1mara legislativa, sin necesidad de que el proyecto vuelva a la comisi\u00f3n de donde proviene, siempre y cuando la modificaci\u00f3n o adici\u00f3n verse sobre temas tratados y aprobados en primer debate; en cualquier caso, las modificaciones o adiciones deben guardar relaci\u00f3n estrecha con el contenido general del proyecto, es decir debe respetarse estrictamente el principio de unidad de materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-No vulneraci\u00f3n por introducci\u00f3n de art\u00edculo en segundo debate \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el actual art\u00edculo 13 de la Ley 1033 de 2006 no se incluy\u00f3 en el proyecto inicial que fue presentado ante el Congreso de la Rep\u00fablica por el Gobierno Nacional, y tampoco fue considerado ni aprobado en el primer debate conjunto surtido en las comisiones s\u00e9ptimas del Senado y la C\u00e1mara de Representantes, sino que dicha propuesta fue introducida bajo la forma de art\u00edculo nuevo durante el segundo debate en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, lo cierto es que de manera general, las facultades de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, concretamente para efectuar los ajustes y modificaciones a que hubiera lugar respecto de la Convocatoria 001 de 2005 que ven\u00eda en curso s\u00ed fue un asunto tratado y aprobado desde el primer debate conjunto al proyecto que se convirti\u00f3 en la Ley 1033 de 2006. Dentro de este contexto, la prorroga del per\u00edodo de los actuales miembros no resulta ser una tema nuevo, sino un aspecto m\u00e1s de la regulaci\u00f3n de dichas facultades. Por todo lo anterior, la Corte concluye que la introducci\u00f3n del actual art\u00edculo 13 de la Ley 1033 de 2006 durante el segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes se ajust\u00f3 a los art\u00edculos 160 de la Constituci\u00f3n y 178 de la Ley 5\u00aa de 1992 que de manera concreta permiten que, durante el segundo debate a los proyectos de ley, cada c\u00e1mara le introduzca a los mismos las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias, sin necesidad de que el proyecto vuelva a la comisi\u00f3n de donde proviene; y tambi\u00e9n respet\u00f3 los requisitos jurisprudenciales que indican que \u201cun proyecto de ley puede ser objeto de cambios y modificaciones en el transcurso de las diversas etapas parlamentarias, pero s\u00f3lo en la medida en que dichos cambios y modificaciones se refieran a temas tratados y aprobados en primer debate, sin perjuicio de que tambi\u00e9n \u00e9stos deban guardar estrecha relaci\u00f3n con el contenido del proyecto, es decir, respeten igualmente el principio de unidad de materia.\u201d Por todo lo anterior, no prosperan los cargos relativos al desconocimiento del principio de consecutividad que informa el proceso de expedici\u00f3n de las leyes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY CON TRAMITE DE URGENCIA-No aplicaci\u00f3n del lapso de 15 d\u00edas entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las c\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra \u00a0<\/p>\n<p>La regla conforme a la cual debe transcurrir tal lapso de quince d\u00edas h\u00e1biles entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una c\u00e1mara y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra no resulta aplicable para el caso en que las comisiones de ambas corporaciones legislativas hayan dado debate conjunto al proyecto, pues as\u00ed lo se\u00f1ala expresamente el art\u00edculo 183 de la Ley 5\u00aa de 1992, Org\u00e1nica del reglamento del Congreso. N\u00f3tese como la norma expresamente introduce una excepci\u00f3n a la regla que exige dejar pasar un lapso de quince d\u00edas h\u00e1biles entre la aprobaci\u00f3n de un proyecto de ley en segundo debate en una de las c\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra, excepci\u00f3n que se configura cuando el proyecto haya sido debatido en sesi\u00f3n conjunta de las comisiones constitucionales de ambas c\u00e1maras, como sucede en esta oportunidad. En ese caso, el segundo debate incluso puede ser simult\u00e1neo. En todo caso, debe respetarse el t\u00e9rmino constitucional de ocho d\u00edas que debe transcurrir entre el debate conjunto en las comisiones conjuntas y el debate en las plenarias. \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargos ciertos\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Car\u00e1cter rogado \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes D-6439, D-6441, D-6460, D-6461 y D-6462 \u00a0(acumulados). \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1, 2, 3, 4, 9, 10 y 13 de la Ley 1033 de 2006, \u201cpor la cual se establece la Carrera Administrativa Especial para los Empleados P\u00fablicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Polic\u00eda Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector Defensa, se derogan y modifican unas disposiciones de la Ley 909 de 2004 y se conceden unas facultades conforme al numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Jorge Na\u00edn Ruiz Ditta (Exp. D-6439), Germ\u00e1n Puentes Gonz\u00e1lez y Mar\u00eda Ang\u00e9lica S\u00e1nchez Herrera (Exp. D-6441), Edwin Torres (Exp. D-6460), Fernando Grillo Parra (Exp. D-6461)y \u00a0Carlos Felipe Manuel Remolina Bot\u00eda (Exp. D-6462) .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, tres (3) de mayo de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia con base en los siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Jorge Na\u00edn Ruiz Ditta demand\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 1033 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. As\u00ed mismo, el ciudadano Jos\u00e9 Ignacio Morales demand\u00f3 los art\u00edculos 4\u00b0 y 9\u00b0 de la misma Ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por su parte, en ejercicio de la misma acci\u00f3n de inconstitucionalidad, los ciudadanos Germ\u00e1n Puentes y Mar\u00eda Ang\u00e9lica S\u00e1nchez Herrera, obrando conjuntamente, acusaron los art\u00edculos 1, 2, 3, 9, 10, y 13 de la Ley 1033 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De otro lado, el ciudadano Edwin Torres interpuso la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, dirigida en contra del art\u00edculo 10 de la Ley 1033 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.Tambi\u00e9n el ciudadano Fernando Grillo Parra demand\u00f3 la inexequibilidad del mismo art\u00edculo 10 de la Ley 1022 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Finalmente, el ciudadano Carlos Felipe Manuel Remolina Bot\u00eda solicit\u00f3 as\u00ed mismo la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 10 de la misma Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En sesi\u00f3n del 9 de agosto de 2006, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvi\u00f3 acumular las demandas de inconstitucionalidad anteriores, a fin de que fueran tramitadas conjuntamente y decididas en la misma sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben las normas acusadas, tal como aparecen publicadas en el Diario Oficial No. 46.334 de 19 de julio de 2006: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1033 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(julio 18) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDiario Oficial No. 46.334 de 19 de julio de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se establece la Carrera Administrativa Especial para los Empleados P\u00fablicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Polic\u00eda Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector Defensa, se derogan y modifican unas disposiciones de la Ley 909 de 2004 y se conceden unas facultades conforme al numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 1o. Establ\u00e9zcase un r\u00e9gimen de Carrera Especial para los empleados p\u00fablicos civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias para que, en el t\u00e9rmino de seis (6) meses contados a partir de la publicaci\u00f3n de la presente ley, expida normas con fuerza de ley que contengan el sistema especial de carrera del Sector Defensa, para el ingreso, permanencia, ascenso, capacitaci\u00f3n, est\u00edmulos, evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o y retiro de los empleados p\u00fablicos civiles no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional, as\u00ed como establecer todas las caracter\u00edsticas y disposiciones que sean competencia de la ley referentes a su r\u00e9gimen de personal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 3o. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias para que, en el t\u00e9rmino de seis (6) meses contados a partir de la publicaci\u00f3n de la presente ley, expida normas con fuerza de ley para modificar y determinar el sistema de nomenclatura y clasificaci\u00f3n de los empleos de las entidades que integran el sector Defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 4o. Para la vinculaci\u00f3n de personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional, se deber\u00e1 efectuar un estudio de seguridad de car\u00e1cter reservado a los aspirantes a ocupar cargos, el cual deber\u00e1 resultar favorable para acceder a los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 9o. Con el fin de financiar los costos que conlleve la realizaci\u00f3n de los procesos de selecci\u00f3n para la provisi\u00f3n de los empleos de la carrera que convoque la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y la especial del Sector Defensa, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil cobrar\u00e1 a los aspirantes, como derechos de participaci\u00f3n en dichos concursos, una suma equivalente a un salario m\u00ednimo legal diario para los empleos pertenecientes a los niveles t\u00e9cnico y asistenciales, y de un d\u00eda y medio de salario m\u00ednimo legal diario para los empleos pertenecientes a los dem\u00e1s niveles. El recaudo lo har\u00e1 la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil o quien esta delegue. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi el valor del recaudo es insuficiente para atender los costos que genere el proceso de selecci\u00f3n, el faltante ser\u00e1 cubierto por la respectiva entidad que requiera proveer el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO. Las personas que hayan pagado el valor de la inscripci\u00f3n para participar en el grupo dos de la Convocatoria 001 de 2005 adelantada por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, tendr\u00e1n derecho a participar en los procesos de selecci\u00f3n que se adelanten en cumplimiento de las normas especiales de carrera que se expidan en desarrollo de las facultades conferidas en la presente ley, sin que deban cancelar nuevamente la inscripci\u00f3n. Las personas que se inscriban por primera vez deber\u00e1n sufragar los gastos de inscripci\u00f3n que se establezcan para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 10. Cuando la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil prevea en los procesos de selecci\u00f3n la aplicaci\u00f3n de la prueba b\u00e1sica general de preselecci\u00f3n a que hace referencia el art\u00edculo 24 de la Ley 443 de 1998 y esta tenga el car\u00e1cter de habilitante, no le ser\u00e1 exigible a los empleados que est\u00e9n vinculados a la Administraci\u00f3n P\u00fablica, mediante nombramiento provisional o en carrera, con una antelaci\u00f3n no menor a seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley, que se inscriban o que se hayan inscrito para participar en el respectivo concurso en un empleo perteneciente al mismo nivel jer\u00e1rquico del cargo que vienen desempe\u00f1ando. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa experiencia de los aspirantes deber\u00e1 evaluarse como una prueba m\u00e1s dentro del proceso, a la cual deber\u00e1 asign\u00e1rsele un mayor valor a la experiencia relacionada con las funciones del cargo para el cual aspiran. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara dar cumplimiento a lo consagrado en los incisos anteriores la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil queda facultada para que dentro de los quince (15) d\u00edas calendario siguientes a la expedici\u00f3n de la presente ley, realice los ajustes y modificaciones que se requieran en los procesos administrativos y en las convocatorias que se encuentren en curso a la entrada en vigencia de esta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHabilitar en Carrera Administrativa General, Especial o Espec\u00edfica seg\u00fan el caso a quienes hubiesen realizado y superado el respectivo proceso de selecci\u00f3n por m\u00e9rito de acuerdo con la normatividad vigente a la fecha de la convocatoria para la cual se haya participado. La Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil emitir\u00e1 los pronunciamientos a que haya lugar en cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO. Con el fin de garantizar la oportuna ejecuci\u00f3n del proceso de selecci\u00f3n para la provisi\u00f3n de empleos de carrera, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil adelantar\u00e1 la Fase I, Prueba B\u00e1sica General de Preselecci\u00f3n de la Convocatoria n\u00famero 001-2005, a trav\u00e9s de la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica-ESAP, con el apoyo del ICFES y el soporte tecnol\u00f3gico de la Universidad de Pamplona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ESAP asumir\u00e1 hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor del dise\u00f1o, construcci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la Prueba B\u00e1sica General de Preselecci\u00f3n con cargo al presupuesto de la vigencia fiscal 2006, para lo cual dispondr\u00e1 de los recursos asignados para la aplicaci\u00f3n de la Ley 909 de 2004 y el valor restante con cargo al presupuesto de la CNSC. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 13. Con el fin de garantizar la culminaci\u00f3n de las Convocatorias para la provisi\u00f3n de los empleos provisionales del Sistema General y Sistemas Espec\u00edficos de Carrera Administrativa, prorr\u00f3guese el periodo de los miembros de la actual Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil &#8211; CNSC, por el t\u00e9rmino de 24 meses\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LAS DEMANDAS \u00a0<\/p>\n<p>Por razones metodol\u00f3gicas, los argumentos expuestos en las distintas demandas acumuladas se presentan a continuaci\u00f3n siguiendo el orden num\u00e9rico de los distintos art\u00edculos acusados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente D-6441. \u00a0Para los ciudadanos Germ\u00e1n Puentes y Mar\u00eda Ang\u00e9lica S\u00e1nchez Herrera los art\u00edculos 1, 2, y 3 desconocen la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1.1 El art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1033 de 2006, que establece un r\u00e9gimen de Carrera Especial para los empleados p\u00fablicos civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional,\u00a0 es contrario a los art\u00edculos 125 y 130 de la Carta, por cuanto si bien conforme a dichas normas constitucionales el Congreso de la Rep\u00fablica es competente para crear y modificar el sistema general y los sistemas especiales de carrera previstos en la Constituci\u00f3n, ello no le permite elevar a la categor\u00eda de carrera administrativa especial el r\u00e9gimen del personal civil del sector defensa, \u201ctradicionalmente incluido y regulado por las normas generales sobre la materia y sometido a la administraci\u00f3n y vigilancia de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, para los demandantes un sistema especial de carrera administrativa no puede ser establecido mediante ley, sino que para ello se requiere que tal iniciativa sea tramitada como acto legislativo, como de hecho sucedi\u00f3, por ejemplo, cuando se adopt\u00f3 el r\u00e9gimen especial de carrera para la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, recogido hoy en d\u00eda en el art\u00edculo 266 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.(Acto Legislativo N\u00b0 01 de 2003). De lo contrario, mediante la expedici\u00f3n de una simple ley, cualquier entidad podr\u00eda ser sometida a un r\u00e9gimen especial y sustra\u00edda de la competencia de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicios Civil, que por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 130 superior s\u00f3lo administra el r\u00e9gimen general de carrera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes aclaran que al lado del sistema general de carrera administrativa se encuentran los llamados sistemas espec\u00edficos de administraci\u00f3n de personal, que \u201cson una derivaci\u00f3n del estatuto general de carrera\u201d, pero vigilados y administrados por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. Tal es el caso, dicen, de la DIAN, el INPEC, el DAS y las superintendencias, entre otras entidades. \u00a0Estos estatutos especiales pueden ser establecidos por el legislador, mas no as\u00ed las carreras administrativas especiales, cuya creaci\u00f3n, que implica la sustracci\u00f3n de la entidad respectiva de la vigilancia y control de la Comisi\u00f3n del Servicios Civil, exige la expedici\u00f3n de un acto legislativo, pues as\u00ed lo manda el art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dicen los demandantes que en el caso de la Carrera Especial para los empleados p\u00fablicos civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, creada mediante el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley demandada, en los debates previos a la adopci\u00f3n de la Ley no fueron expuestos ning\u00fan tipo de criterios o razones v\u00e1lidas para explicar por qu\u00e9 era necesaria tal creaci\u00f3n, y por qu\u00e9 se deb\u00eda sustraer del Sistema General de Carrera al colectivo de empleados de ese sector. Esta falta de razones, afirman, implica un violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 209 de la Carta, como ha sido explicado por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n1. Afirman que lo \u00fanico que se dijo durante dicho debate fue que era necesario garantizar \u00a0la estabilidad de un buen n\u00famero de empleados del sector defensa que ten\u00edan la categor\u00eda de provisionales, y sostienen que esta raz\u00f3n no se ajusta a los principios constitucionales que se\u00f1alan al m\u00e9rito y a la igualdad como los pilares de la funci\u00f3n p\u00fablica. Pues el m\u00e9rito no se demuestra con a\u00f1os de provisionalidad, sino a trav\u00e9s de concursos donde todos los ciudadanos interesados en ocupar los cargos puedan participar. Dicen que tambi\u00e9n se expres\u00f3 durante dicho debate parlamentario que era necesario excluir a los empleados provisionales del sector defensa del examen programado por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, para evitar que perdieran sus empleos. Opinan que estos argumentos no son de recibo frente a los aludidos principios constitucionales y al inter\u00e9s general, y que tampoco se acomodan a la l\u00f3gica, pues quienes llevan largos a\u00f1os en provisionalidad son quienes est\u00e1n en mejores condiciones de competitividad frente a la posibilidad de presentarse a concursar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0En cuanto a la constitucionalidad de los art\u00edculos 2\u00b0 y 3\u00b0 de la Ley 1033 de 2006, que confieren unas facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para expedir las normas con fuerza de ley que contengan el sistema especial de carrera del Sector Defensa y para expedir las normas con fuerza de ley para modificar y determinar el sistema de nomenclatura y clasificaci\u00f3n de los empleos de las entidades que integran el sector Defensa, respectivamente, los ciudadanos Puentes y S\u00e1nchez consideran que contravienen ostensiblemente el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como los art\u00edculos 117-2 y 119-2 de la Ley Org\u00e1nica del Reglamento del Congreso, pues no fueron aprobados por mayor\u00eda absoluta de los miembros de las c\u00e1maras legislativas, especialmente en el Senado de la Rep\u00fablica, seg\u00fan lo exigen dichas normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Respeto del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 1033 de 2006, que dispone que con el fin de financiar los costos que conlleve la realizaci\u00f3n de los procesos de selecci\u00f3n para la provisi\u00f3n de los empleos de la carrera en general, y de manera especial en el Sector Defensa, se cobrar\u00e1 a los aspirantes un derecho de participaci\u00f3n en dichos concursos2, los ciudadanos Puentes y S\u00e1nchez aducen que el mismo desconoce los art\u00edculos 13, 25, 53, 125, 158, 209 y 338 del texto constitucional. Lo anterior, por las razones que literalmente exponen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cViola el principio de igualdad contenido en los art\u00edculos 13 y 209 de la Constituci\u00f3n. Transgrede los art\u00edculos 25, 40-7 y 53 referentes a la especial protecci\u00f3n que el Estado debe otorgar al trabajo en condiciones dignas y justas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cViolenta de igual manera los art\u00edculos 40-7 y 125 con relaci\u00f3n al derecho que asiste a todos los ciudadanos en la conformaci\u00f3n y ejercicio del poder pol\u00edtico y al ingreso a la funci\u00f3n p\u00fablica, el cual no debe tener para su realizaci\u00f3n otro principio que el concerniente al m\u00e9rito y a la capacidad demostrada, a trav\u00e9s de pruebas, por el respectivo candidato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed mismo, violenta el art\u00edculo 158 Superior sobre la unidad de materia, por cuanto, salvo mejor parecer, consideramos que el ingreso al servicio p\u00fablico al ser gratuito, no puede ser objeto de grav\u00e1menes, los cuales tampoco podr\u00edan recaudarse en el evento de ser legalmente establecidos, sino a partir de la siguiente vigencia a la cual se establezcan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente vulnera el art\u00edculo 338 de la constituci\u00f3n por cuanto la ley que rige las tarifas de las tasas y contribuciones que se lleguen a cobrar, implica establecer m\u00e9todos para definir los costos y los beneficios en cada caso, los cuales deben ser guiados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos, cuesti\u00f3n esta que no se tramit\u00f3 en ning\u00fan momento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 M\u00e1s adelante, para explicar las razones por las cuales el art\u00edculo 10 de la Ley 1033 de 2006 desconocer\u00eda los c\u00e1nones 1, 13, 25, 40-7, 125 y 209 de \u00a0la Constituci\u00f3n, los ciudadanos se\u00f1alan demandantes que cuando dicha norma de la Ley ordena sustraer de la aplicaci\u00f3n de la prueba b\u00e1sica general a quienes con una antelaci\u00f3n de seis meses a la fecha de entrada en vigencia de la ley est\u00e9n desempe\u00f1ando cargos de carrera administrativa en provisionalidad, desconoce abiertamente el car\u00e1cter democr\u00e1tico, participativo y pluralista del Estado colombiano a que se refiere el art\u00edculo 1\u00b0 de la Carta, as\u00ed como la prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular. \u00a0Dicho art\u00edculo 10 desconocer\u00eda tambi\u00e9n el principio de igualdad a que aluden los art\u00edculos 13 y 209 superiores, por cuanto permite un tratamiento preferencial sin justificaci\u00f3n alguna. As\u00ed mismo vulnerar\u00eda el canon 25 superior, referente al trabajo en condiciones dignas puesto que \u201c se excluyen de la franca y leal competencia a quienes hoy ostentan los cargos de carrera administrativa que deben ofertarse para quienes se sientan en condiciones\u2026\u201d (sic). En cuanto al numeral s\u00e9ptimo del art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n, \u00e9ste tambi\u00e9n resultar\u00eda vulnerado por el art\u00edculo 10 de la Ley acusada, toda vez que conforme a dicha norma superior, todos los ciudadanos tienen derecho a acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, pero la norma demandada concede ventajas inmerecidas a un peque\u00f1o colectivo que resulta sustra\u00eddo de la obligaci\u00f3n de demostrar sus m\u00e9ritos y capacidades. Finalmente, el canon 125 constitucional resultar\u00eda transgredido en forma palmaria, pues dicha norma obliga a que el ingreso y ascenso a los cargos p\u00fablicos se haga previo cumplimiento de los requisitos y condiciones fijados por la ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes, y contrario a lo anterior, el art\u00edculo 10 de la ley acusada \u201ccrea condiciones inmerecidas de privilegio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 En cuanto a las razones por las cuales el art\u00edculo 13 de la Ley 1033 de 2006 resultar\u00eda contrario a la Constituci\u00f3n3, la demanda de los ciudadanos \u00a0Puentes y S\u00e1nchez afirma que ser\u00eda inexequible por vicios formales, al haber sido desconocidos los art\u00edculos 157, 158, 160 y 161 de la Constituci\u00f3n durante le tr\u00e1mite de su aprobaci\u00f3n. \u00a0De manera concreta sostienen que en este proceso legislativo se desconoci\u00f3 el principio de consecutividad, pues el art\u00edculo en cuesti\u00f3n no se debati\u00f3 ni aprob\u00f3 en la sesi\u00f3n conjunta de las comisiones de Senado y C\u00e1mara, y tampoco en la plenaria de esta \u00faltima. Por lo tanto, la norma solo fue aprobada en uno de los cuatro debates requeridos, carencia esta que fue suplida a trav\u00e9s de la comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n, que en \u00faltimas vino a sustituir a las comisi\u00f3n es y a las plenarias en la redacci\u00f3n de la norma. Adicionalmente, se habr\u00eda desconocido el principio de unidad de materia, por cuanto la prorroga del plazo a que alude la disposici\u00f3n no tendr\u00eda relaci\u00f3n con el tema general de la ley. Por \u00faltimo, agregan que se irrespet\u00f3 el art\u00edculo 160 de la Carta, pues no transcurrieron quince d\u00edas h\u00e1biles entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las c\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la segunda. \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente 6451. La demanda incoada por el ciudadano Jos\u00e9 Ignacio Morales Arriaga fue admitida respecto del cargo formulado en contra del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1033 de 2006, que dispone que para la vinculaci\u00f3n de personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional, se deber\u00e1 efectuar un estudio de seguridad de car\u00e1cter reservado a los aspirantes a ocupar cargos, el cual deber\u00e1 resultar favorable para acceder a los mismos. A juicio del demandante, dicha disposici\u00f3n quebranta el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1\u00b0, 5\u00b0, 13, 25, 40-7 y 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por las razones que explica as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>2.1 A juicio del demandante, dado que las entidades adscritas o vinculadas al ministerio de Defensa Nacional no son m\u00e1s que entes administrativos que en ning\u00fan momento ejecutan operaciones de car\u00e1cter marcial, de inteligencia militar o de seguridad, no resulta justificado que la ley disponga la realizaci\u00f3n del estudio de seguridad que la norma acusada prev\u00e9. Tal estudio s\u00f3lo resulta razonable trat\u00e1ndose de personal estrictamente militar; exigirlo a civiles atenta contra la dignidad humana, la igualdad real y efectiva, el derecho al trabajo y el derecho de acceso a cargos p\u00fablicos, as\u00ed como contra el principio de buena fe y el \u201cderecho a participar democr\u00e1ticamente y libremente en los procesos meritocr\u00e1ticos en los empleos de carrera administrativa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de estas acusaciones cita jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, vertida especialmente en la sentencia C-942 de 2003. En este pronunciamiento, afirma el demandante, la Corte estudi\u00f3 una norma similar a la que contiene el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1033 de 2006, ahora acusado, y concluy\u00f3 que el car\u00e1cter reservado del estudio de seguridad se impon\u00eda para terceros, pero no para el propio elegible. En dicha sentencia, dice, se declar\u00f3 exequible el art\u00edculo legal entonces examinado, condicionado a la anterior precisi\u00f3n; por lo que sugiere que ahora la Corte debe proferir un fallo similar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Esta misma demanda fue admitida respecto de los cargos formulados en contra del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 1033 de 2006, por violaci\u00f3n del Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, 13, 25, 40-7, y 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Las razones de la violaci\u00f3n de dichas normas superiores por el art\u00edculo 9\u00b0 acusado se explicaron de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 9\u00b0, que \u00a0dispone que con el fin de financiar los costos que conlleve la realizaci\u00f3n de los procesos de selecci\u00f3n para la provisi\u00f3n de los empleos en el Sector Defensa, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil cobrar\u00e1 a los aspirantes una suma de dinero como derechos de participaci\u00f3n en dichos concursos, \u00a0vulnera el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, puesto que desconoce que muchos ciudadanos, pueden carecer de los recursos econ\u00f3micos para participar en el concurso, con la consecuencial afectaci\u00f3n de su derecho a participar en el ejercicio del poder pol\u00edtico. Lo anterior no se compadece, dice la demanda, con la dignidad humana y el car\u00e1cter democr\u00e1tico, participativo y pluralista del Estado colombiano. La norma acusada impide la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida administrativa de la Naci\u00f3n, participaci\u00f3n por la cual propende el art\u00edculo 2\u00b0 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el art\u00edculo 9\u00b0 atenta contra el derecho a la igualdad, pues unos ciudadanos con capacidad econ\u00f3mica podr\u00e1n pagar los derechos de participaci\u00f3n en el concurso (que ascienden a un salario o un salario y medio \u00a0m\u00ednimo diario vigente), y otros sin recursos econ\u00f3micos suficientes no podr\u00e1n hacerlo. Esta circunstancia, dice la demanda, va en contra del art\u00edculo 13 superior, que dispone que el Estado \u201cpromover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 las medidas a favor de los grupos discriminados o marginados\u201d \u00a0y que ordena proteger a las personas que \u201cpor su condici\u00f3n econ\u00f3mica\u201d se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. \u00a0Por todo lo anterior, la demanda sostiene que la ley ha debido aplicar el principio de gratuidad para la realizaci\u00f3n del concurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De contera de lo anterior, dice la acusaci\u00f3n que el art\u00edculo 9\u00b0 desconoce el derecho al trabajo en condiciones dignas a que se refiere el art\u00edculo 25 constitucional, as\u00ed como el derecho de acceso al desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas recogido en el canon 40-7 superior. Adem\u00e1s, implica el desconocimiento de varios convenios internacionales suscritos por Colombia en materia de Derecho al trabajo, como la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos (Arts. 1, 2-1 y 7), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (Arts. 3, 25 y 26), la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos (Art. 24).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca la demanda que la Constituci\u00f3n no dispone que para acceder a los concursos para la provisi\u00f3n de cargos de carrera administrativa deba pagarse ning\u00fan derecho econ\u00f3mico, y que por el contrario, la Carta afirma que la ley debe fijar \u00fanicamente las condiciones y requisitos \u201cpara determinar los m\u00e9ritos y cualidades de los aspirantes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores argumentos se soportan con la cita de jurisprudencia vertida por esta Corporaci\u00f3n en diversos pronunciamientos que a juicio del demandante refuerzan su argumentaci\u00f3n, en especial las sentencias T-132 de 1998, C-109 de 2002, C-714 de 2002, SU-544 de 2001 y C-408 de 2001. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Expediente 6439. \u00a0Para el ciudadano Jorge Na\u00edn Ruiz Ditta, el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 1033 de 2006 vulnera los art\u00edculos 13, 25 y 130 de la Constituci\u00f3n, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>3.1 El derecho a la igualdad reconocido por el art\u00edculo 13 superior se ver\u00eda desconocido por el art\u00edculo 9\u00b0 acusado, por cuanto en vez de proteger a los ciudadanos mas vulnerables, y propiciar la equidad entre los que tienen y los que se encuentran en estado de debilidad manifiesta, acrecentar\u00eda la desigualdad, \u201cal poner en igualdad de condiciones a quienes tienen como pagar la inscripci\u00f3n al concurso y aquellos que no tienen esa facilidad.\u201d Agrega la demanda que no es justo que las personas que tienen empleo se vean beneficiadas, frente a las que se encuentran desempleadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Adicionalmente, con la decisi\u00f3n de cobrar para poder acceder al concurso, se violenta el art\u00edculo 25 superior, pues el Estado no cumple la obligaci\u00f3n constitucional que le impone dicha norma de propiciar las condiciones para que todos los ciudadanos puedan acceder al trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Finalmente, el ciudadano Na\u00edn Ruiz \u00a0dice que el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 1033 de 2006 desconoce el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n, pues impide ejercer el derecho de acceder a los cargos p\u00fablicos a quienes carecen de recursos para cubrir los costos de inscripci\u00f3n al concurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Expediente 6460. La demanda del ciudadano \u00a0Edwin Torres se dirige en contra del art\u00edculo 10 de la Ley 1033 de 2006, que considera contrario al Pre\u00e1mbulo y a los art\u00edculos 13, 40, 125 y 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Explicando el concepto de violaci\u00f3n, esta demanda indica que la disposici\u00f3n acusada, al eximir de la prueba b\u00e1sica del proceso de selecci\u00f3n a las personas nombradas hace m\u00e1s de seis meses en provisionalidad, vulnera el derecho a la igualdad; al respecto sostiene que no existe raz\u00f3n suficiente para que la ley se\u00f1ale dicho plazo y no otro inferior, pues no puede presumirse que quienes lleven ocupando un cargo por m\u00e1s de seis meses tengan m\u00e1s conocimientos, est\u00e9n mejor capacitados o tengan m\u00e1s m\u00e9ritos para seguirlo ocupando. Afirma que no existen diferencias entre quienes llevan ocupando un cargo por m\u00e1s de seis meses, quienes lo han ocupado por menos tiempo o quienes nunca lo han ocupado, pues los m\u00e9ritos para acceder o ascender a un cargo p\u00fablico se determinan mediante el sistema constitucional de concurso, de manera objetiva y transparente. En este concurso todos los ciudadanos tienen derecho a participar, \u201csin que la Constituci\u00f3n haga diferencia entre servidores p\u00fablicos, ex servidores p\u00fablicos, o no servidores p\u00fablicos\u201d, pues a todos les asiste el mismo derecho a ser vinculados a la administraci\u00f3n p\u00fablica. Por todo lo anterior, el art\u00edculo 10\u00b0 de la Ley 1033 de 2006 vulnera los art\u00edculos 13 y 125 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Pasando a referirse al segundo inciso del art\u00edculo 10\u00b0, que se refiere al mayor valor que debe asignarse a la experiencia relacionada con las funciones del cargo, la demanda reafirma que \u201cla experiencia que tiene la persona en el cargo que ocupa no la habilita autom\u00e1ticamente para ocupar el cargo, pues eso solo se define con la aplicaci\u00f3n de los diferentes medios de prueba.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. Expediente 6461. Por su parte, el ciudadano Fernando Grillo Parra demanda tambi\u00e9n la inexequibilidad del mismo art\u00edculo 10 de la Ley 1022 de 2006, se\u00f1alando que dicha norma modific\u00f3 el art\u00edculo 24 de la Ley 443 de 1998, que preve\u00eda la realizaci\u00f3n de pruebas b\u00e1sicas generales de preselecci\u00f3n de car\u00e1cter obligatorio para todos los aspirantes a ingresar a cargos de carrera, norma esta que hab\u00eda sido declarada exequible mediante la Sentencia C-372 de 1999. \u00a0La modificaci\u00f3n introducida, se\u00f1ala la demanda, consiste en establecer la excepci\u00f3n de presentar tal prueba b\u00e1sica de preselecci\u00f3n, para los aspirantes que se encuentren vinculados en forma provisional o en carrera a la Administraci\u00f3n P\u00fablica con una antelaci\u00f3n igual o mayor a los seis meses contados a partir de la entrada en vigencia de la ley. Es decir, explica la demanda, se despoj\u00f3 a la prueba b\u00e1sica de su car\u00e1cter obligatorio y general para todos los aspirantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la acusaci\u00f3n que la excepci\u00f3n introducida carece de justificaci\u00f3n, y que concede privilegios o ventajas a unos aspirantes sobre otros, lo que representa una distinci\u00f3n injustificada y excluyente que pugna con los principios de la igualdad y del m\u00e9rito consagrados en el art\u00edculo 58 de la Ley 909 de 2004, y con la definici\u00f3n y objeto de la carrera administrativa contenidos en la misma Ley 909. Adem\u00e1s, resultan violados los principios de justicia e igualdad a que aluden el Pre\u00e1mbulo y el art\u00edculo 13 de la Carta, y al derecho de acceder al ejercicio de funciones p\u00fablicas que regula el 40 numeral 7\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de las anteriores afirmaciones, la demanda cita jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n relativa la tema del derecho de acceso al ejercicio de cargos p\u00fablicos.4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Expediente 6462. El ciudadano Carlos Felipe Manuel Remolina Bot\u00eda demanda tambi\u00e9n la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 10 de la misma Ley 1033 de 2006, que considera contrario a los art\u00edculos 13 y 125 inciso 3\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0En cuanto a la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, referente al derecho a la igualdad, sostiene que la norma acusada establece beneficios injustificados para los empleados p\u00fablicos, provisionales o de carrera, a los que no se aplica en el proceso de selecci\u00f3n de cargos de carrera administrativa la prueba b\u00e1sica de preselecci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 24 de la Ley 448 de 1998, y a quienes se les valora mayormente su experiencia para el ejercicio de las funciones espec\u00edficas del cargo. Con lo anterior, dice, no se hace efectiva la obligaci\u00f3n estatal de establecer las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, pues algunos ciudadanos tendr\u00e1n que aprobar una prueba de la que ser\u00e1n \u00a0eximidos otros aspirantes, y su experiencia ser\u00e1 valorada mayormente, por el solo hecho de estar ocupando el cargo para el cual concursan, en natural detrimento de quienes no pueden acreditar esa experiencia espec\u00edfica. En refuerzo de sus argumentos cita la Sentencia C-733 de 2005, emanada de esta Corporaci\u00f3n, en donde, dice la demanda, se dej\u00f3 sentado que en los proceso de selecci\u00f3n todos los concursantes deben participar en condiciones de estricta igualdad. \u00a0 Agrega que la norma acusada introduce un trato diferencia injustificado desde la perspectiva constitucional, y que por tal raz\u00f3n no supera el llamado \u201ctest de igualdad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Respecto de la posible violaci\u00f3n del inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la demanda explica el concepto de violaci\u00f3n indicando que esta norma superior establece que el ingreso a los cargos p\u00fablicos de carrera y el ascenso a los mismos se har\u00e1 previo el cumplimiento de condiciones y requisitos fijados en la ley para determinar los m\u00e9ritos y cualidades de los aspirantes. Siendo esto as\u00ed, resulta claro, dice la acusaci\u00f3n, que los beneficios y privilegios consagrados en la norma acusada no sirven para determinar el m\u00e9rito o val\u00eda profesional de los empleados p\u00fablicos aspirantes, \u201ctoda vez que la susodicha experiencia de aquellos se reduce a una mera antig\u00fcedad en el cargo que per se no es un par\u00e1metro objetivo de medici\u00f3n de idoneidad que justifique que a tales aspirantes se los exima de un examen y se los califique mayormente.\u201d Agrega que el m\u00e9rito y las calidades para ejercer cargos p\u00fablicos no se dan por tener antig\u00fcedad, sino por la constataci\u00f3n de tales condiciones mediante instrumentos objetivos de medici\u00f3n, que no son contemplados por la norma acusada, que asume irrazonablemente que los empleados p\u00fablicos aspirantes poseen por ese solo hecho una idoneidad superior que no solo los exime del examen, sino que los beneficia con una valoraci\u00f3n mayor de experiencia. \u00a0En soporte de las anteriores consideraciones, cita la jurisprudencia vertida en la sentencia C-942 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3 Finalmente, sin perjuicio de la autonom\u00eda de la Corte Constitucional para fijar los efectos de sus sentencias, dado que para la fecha del fallo los empleados p\u00fablicos aspirantes dentro de la Convocatoria N\u00b0 001 que adelanta la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u00a0habr\u00e1n sido beneficiarios de los beneficios que a su favor consagra la Ley, \u00a0la demanda sugiere que a dicho fallo le otorguen efectos retroactivos, a fin de evitar que tal pronunciamiento carezca de utilidad para la defensa de los derechos que consagra la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n del Ministerio de la referencia intervino oportunamente el ciudadano Juan Manuel Charry Urue\u00f1a, quien defendi\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 1, 2, 3, 9, 10 y 13 (parcial) de la Ley 1033 de 2006, \u00a0con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1033 de 2006. Respecto de la acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad formulada en contra del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley, conforme a la cual cuando dicha norma establece un r\u00e9gimen de carrera especial para los empleados p\u00fablicos civiles no uniformados del sector defensa desconoce los art\u00edculos 125 y 130 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que se\u00f1alar\u00edan que las carreras especiales deben ser creadas por norma de rango constitucional, la intervenci\u00f3n del Ministerio de Defensa sostiene que contrario a lo afirmado por la demanda, el art\u00edculo 125 permite al legislador establecer reg\u00edmenes especiales para determinadas categor\u00edas de servidores p\u00fablicos, como es el caso de los que trabajan para el sector de Defensa, y que dichos reg\u00edmenes especiales deben ser administrados por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. Agrega que lo anterior ha sido explicado por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-1230 de 20055 y tambi\u00e9n en la C-356 de 19946. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Art\u00edculos 2\u00b0 y 3\u00b0 de la Ley 1033 de 2006. En cuanto al reproche de inexequibilidad formal dirigido en contra de los art\u00edculos 2\u00b0 y 3\u00b0 de la Ley acusada, que confieren unas facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para expedir las normas con fuerza de ley que contengan el sistema especial de carrera del Sector Defensa y para expedir las normas con fuerza de ley para modificar y determinar el sistema de nomenclatura y clasificaci\u00f3n de los empleos de las entidades que integran el sector Defensa, respectivamente, normas que a juicio de los demandantes habr\u00edan sido aprobadas sin la observancia del requisito de mayor\u00eda absoluta, la intervenci\u00f3n del Ministerio de Defensa sostiene que los actores se equivocan pues las actas correspondientes a las sesiones en que fueron aprobados los art\u00edculos 2\u00b0 y 3\u00b0 de la Ley 1033 de 2006 indican lo contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1033 de 2006. En cuanto a la presenta inconstitucionalidad del art\u00edculo 4\u00b0, que dispone que para la vinculaci\u00f3n de personal civil no uniformado del Sector Defensa se deber\u00e1 efectuar un estudio de seguridad de car\u00e1cter reservado a los aspirantes a ocupar cargos, norma esta que desconocer\u00eda los principios constitucionales relativos a la dignidad humana, el derecho al trabajo, la participaci\u00f3n pol\u00edtica mediante el derecho de acceso al ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, y la igualdad frente a la ley, el Ministerio de Defensa estima que \u201cdada la situaci\u00f3n de nuestro pa\u00eds, es necesario que se establezca una excepci\u00f3n justificada en los cargos que exigen una confianza superior a los de cualquier otro cargo, como en este caso el personal civil que va a ser parte del Sector Defensa.\u201d De cualquier manera, recuerda que en la Sentencia C-942 de 20037 se sostuvo que la reserva de los documentos en que constan dichos estudios de seguridad se debe entender que opera solamente en relaci\u00f3n con terceros, y no en relaci\u00f3n con el evaluado, que puede conocerlos y controvertirlos, por lo cual no se produce la vulneraci\u00f3n de las normas de constitucionales que denuncia una de las demandas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 1033 de 2006. Respecto del art\u00edculo 9\u00b0, afirma el Ministerio que cuando esta norma dispone que, con el fin de financiar los costos que conlleve la realizaci\u00f3n de los procesos de selecci\u00f3n para la provisi\u00f3n de los empleos de la carrera en el sector Defensa, se cobre a los aspirantes un derechos de participaci\u00f3n en dichos concursos, no desconoce el art\u00edculo 13 superior, referente al derecho a la igualdad, \u201cdado que el Estado est\u00e1 reconoci\u00e9ndole a todas las personas la posibilidad de acceder a los empleos en igualdad de condiciones con una tarifa de acuerdo con el nivel del cargo al que aspira, tarifa que no se debe entender como una exigencia arbitraria, sino como una forma de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se vulnera el art\u00edculo 25 superior, toda vez que el Estado no est\u00e1 le est\u00e1 cerrando las puertas a los ciudadanos al cobrarles por el derecho de participar en el concurso, sino que est\u00e1 pidiendo que contribuyan a la realizaci\u00f3n del mismo, \u201cpues resulta claro que una convocatoria de esa magnitud e importancia, implica que la organizaci\u00f3n y realizaci\u00f3n de la misma, como tambi\u00e9n la utilizaci\u00f3n de los medios sea la m\u00e1s adecuada, por tanto se requiere de mucha inversi\u00f3n; y es aqu\u00ed donde los ciudadanos deben contribuir a su financiamiento\u201d. Recuerda entonces la intervenci\u00f3n que, en la Sentencia C-741 de 20068, esta Corporaci\u00f3n judicial declar\u00f3 exequible el cobro de derechos para participar en las convocatorias para provisi\u00f3n de cargos de carrera administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las mismas razones, la intervenci\u00f3n descarta la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 40-7 y 125 de la Carta, referentes al derecho de acceder a los cargos p\u00fablicos en condiciones de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, frente al argumento de la demanda conforme al cual no tiene asidero que la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil recaude dinero para cubrir los costos del concurso, lo cual desconocer\u00eda el art\u00edculo 130 superior, la intervenci\u00f3n ministerial arguye que lo que el legislador estableci\u00f3 fue una tarifa como derechos de participaci\u00f3n en el concurso, y le orden\u00f3 a la citada Comisi\u00f3n recaudar dicho cobro para financiar los gastos del proceso; recuerda que una disposici\u00f3n similar a la contenida en el art\u00edculo 9\u00b0 acusado fue declarada exequible mediante la Sentencia C-666 de 2006.9 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 Art\u00edculo 10 de la Ley 1033 de 2006. Respecto de la demanda de inconstitucionalidad dirigida por varios actores en contra del art\u00edculo 10 de la Ley 1033 de 2006, que sustrae de la prueba b\u00e1sica general del concurso a determinadas personas, el Ministerio de Defensa sostiene que dicha norma no vulnera las normas superiores que los actores estiman desconocidas. En cuanto a la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n, referente al car\u00e1cter participativo del Estado colombiano, y al reconocimiento del trabajo como valor fundamental, el Ministerio afirma que esta norma permanece inc\u00f3lume toda vez que la Ley acusada garantiza la participaci\u00f3n de todos los interesados en la convocatoria para proveer cargos p\u00fablicos, \u00a0ya sea que se trate de personas vinculadas o no con la Administraci\u00f3n P\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la alegada violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Carta por esta misma norma, el Ministerio la descarta arguyendo que el art\u00edculo 10\u00b0 no establece un trato diferencial en relaci\u00f3n con personas que est\u00e9n en situaciones de hecho iguales, \u201cpuesto que la posici\u00f3n entre los funcionarios vinculados en provisionalidad o en carrera, con los que se encuentran fuera de la Administraci\u00f3n es diferente, ya que los primeros est\u00e1n de una u otra forma vinculados con la Administraci\u00f3n P\u00fablica en cambio los segundos no\u201d. Recordando jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n conforme a la cual la igualdad real y efectiva consiste en aplicar la ley a cada uno seg\u00fan las diferencias de situaci\u00f3n10, expresa que en el presente caso no existe una igualdad de circunstancias entre las personas vinculadas a la Administraci\u00f3n ya sea en provisionalidad o en carrera, y quienes est\u00e1n por fuera de esta situaci\u00f3n; \u201cpor tanto no se puede establecer dicha comparaci\u00f3n y en consecuencia no existe violaci\u00f3n del derecho a la igualdad como lo pretenden los actores.\u201d Explica que la prueba b\u00e1sica general de preselecci\u00f3n eval\u00faa las capacidades b\u00e1sicas que debe tener una persona que pretenda ingresar a un cargo estatal, y que la ley asume que las personas que se encuentran en provisionalidad o en carrera \u201cse encuentran en situaci\u00f3n diferente que el resto de los aspirantes pues han demostrado dentro del desempe\u00f1o de sus funciones, que poseen las capacidades b\u00e1sicas para afrontar las diversas situaciones que se presenten en su desarrollo laboral, por lo tanto no se vulnera el art\u00edculo 13\u2026\u201d. Ahora bien, aun admitiendo que se tratara de situaciones jur\u00eddicas iguales, la diferencia de trato ser\u00eda razonable y justificada, puesto que no resulta il\u00f3gico presumir que quienes est\u00e1n prestando sus servicios a la Administraci\u00f3n P\u00fablica tiene las capacidades b\u00e1sicas por el hecho de estar desempe\u00f1ando dichos cargos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca el Ministerio interviniente que la prueba b\u00e1sica general de preselecci\u00f3n es una prueba habilitante, que no determina la lista de elegibles para un determinado cargo \u00a0en Administraci\u00f3n P\u00fablica, sino que establece los conocimientos, destrezas, habilidades, valores, actitudes y aptitudes que debe poseer y demostrar el empleado p\u00fablico. Posteriormente a dicha prueba, los concursantes que hayan obtenido un determinado puntaje \u00a0contin\u00faan en la Fase II del proceso de selecci\u00f3n. Adicionalmente, dicha prueba b\u00e1sica general no tiene un car\u00e1cter acumulativo dentro de la estructura general del concurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, expresa que, respecto de las personas que ya se encuentran en carrera, resulta inaceptable que deban volver a presentar la prueba b\u00e1sica, pues se sobreentiende que para poder vincularse a la Administraci\u00f3n tuvieron que pasar por un concurso y una serie de pruebas donde demostraron sus capacidades b\u00e1sicas y espec\u00edficas para acceder al cargo en el que se encuentran en ese momento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente al reproche de inconstitucionalidad que se dirige en contra del art\u00edculo 10\u00b0 por violaci\u00f3n del art\u00edculo 25 superior, que consagra el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, estima el Ministerio interviniente que, dado que la prueba de la que se exime a ciertos funcionarios p\u00fablicos es de car\u00e1cter meramente habilitante, no se diluye la posibilidad de acceder a los cargos p\u00fablicos en condiciones de justicia, ni se vulnera el derecho al trabajo digno; todo lo contrario, se da a quienes no est\u00e1n vinculados con la Administraci\u00f3n la posibilidad de demostrar que cuentan con las capacidades b\u00e1sicas para desempe\u00f1ar un cargo p\u00fablico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 40-7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, referente al derecho de todo ciudadano a acceder al ejercicio de funciones y cargos p\u00fablicos, el Ministerio de Defensa sostiene que el art\u00edculo 10 de la Ley 1033 de 200 no produce dicha violaci\u00f3n, por cuanto la convocatoria se dirige a todas las personas que cumplen con determinados requisitos, para que participen en el concurso. Se trata de una invitaci\u00f3n p\u00fablica que permite a quienes no hacen parte de la Administraci\u00f3n vincularse a ella. Agrega que, en la Fase II del concurso, tanto quienes est\u00e1n viculados a la Administraci\u00f3n como quines no lo est\u00e1n entran a participar en igualdad de condiciones, pues solo aqu\u00ed se empiezan a acumular los puntajes de las pruebas. Por lo tanto, no se est\u00e1 privilegiando a quienes se enciantran vinculados en provisionalidad o en carrera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el Ministerio interviniente sostiene\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el art\u00edculo 10 tampoco desconoce el canon 125 constitucional, \u00a0que establece que el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos se har\u00e1n previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes. Al parecer de dicha cartera ministerial, \u00a0no se est\u00e1 privilegiando a las personas que se encuentran vinculadas a la Administraci\u00f3n; simplemente, el legislador quiso fue establecer un par\u00e1metro de evaluaci\u00f3n consistente en darle un mayor valor a la experiencia relacionada con el cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6 Art\u00edculo 13 de la Ley 1033 de 2006. Finalmente, en relaci\u00f3n con los cargos de inconstitucionalidad esgrimidos en contra del art\u00edculo 13 por razones de tr\u00e1mite, cargos conforme a los cuales la pr\u00f3rroga del per\u00edodo de los miembros de la actual Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil ser\u00eda violatoria de los art\u00edculos 157, 158, 160 y 161 de la Constituci\u00f3n, puesto que dicha decisi\u00f3n no se debati\u00f3 en las sesiones conjuntas de las comisiones de Senado y C\u00e1mara, no se observ\u00f3 el principio de unidad de materia y no transcurrieron quince d\u00edas h\u00e1biles \u00a0entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las c\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra, el Ministerio de Defensa sostiene lo siguiente: respecto de la regla conforme a la cual debe transcurrir tal lapso entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una c\u00e1mara y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra, no resulta aplicable para el caso en que las comisiones de ambas corporaciones legislativas hayan dado debate conjunto al proyecto, pues as\u00ed lo se\u00f1ala expresamente el art\u00edculo 183 de la Ley 5\u00aa de 1992, Org\u00e1nica del reglamento del Congreso. En cuanto a la presunta vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia, afirma que \u00a0el n\u00facleo tem\u00e1tico de la Ley 1033 de 2006 es la carrera administrativa especial del personal no uniformado del Sector Defensa, la modificaci\u00f3n de la Ley 909 de 2004 y el otorgamiento de unas facultades extraordinarias al presidente de la Rep\u00fablica. Frente a estas materias, dice el Ministerio que la pr\u00f3rroga del periodo de de los miembros \u00a0de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil guarda relaci\u00f3n con el articulado de la Ley, pues dicha comisi\u00f3n debe vigilar y administrar la aplicaci\u00f3n de las normas sobre carrera administrativa, por lo que si el periodo de los actuales miembros culmina sin haber terminado el proceso de selecci\u00f3n en curso, no estar\u00eda garantizando adecuadamente el control y vigilancia de dicho proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo referente a la posible vulneraci\u00f3n de art\u00edculo 161 constitucional, que se producir\u00eda por cuanto la redacci\u00f3n actual de la norma provendr\u00eda \u00fanicamente de la labor de la Comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n, sostiene el Ministerio que tal acusaci\u00f3n desconoce que lo que hizo dicha Comisi\u00f3n fue acoger el texto del proyecto de ley aprobado en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, constituido por 13 art\u00edculos, m\u00e1s un art\u00edculo nuevo aprobado por la C\u00e1mara de Representantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En forma oportuna intervino la ciudadana Mar\u00eda del Pilar de Francisco Aldana, quien en representaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional defendi\u00f3 la constitucionalidad de las normas demandadas .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Antes de exponer los argumentos que sustentan de manera concreta la exequibilidad de las normas acusadas, la instituci\u00f3n interviniente record\u00f3 algunos apartes de la exposici\u00f3n de motivos al proyecto que vino a convertirse en la Ley 1033 de 2006, apartes en los que se destaca con particular \u00e9nfasis que, a diferencia de lo que ocurre en otros sectores de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, la funci\u00f3n p\u00fablica en el Sector Defensa \u201cimplica necesariamente un trabajo militar y policial, acompa\u00f1ado de la gesti\u00f3n laboral del personal civil no uniformado, personal que en cumplimiento de su labor de manera imprescindible se ve avocado a conocer lugares e informaci\u00f3n de defensa y seguridad, temas de gran trascendencia para cualquier Naci\u00f3n, y que en salvaguarda de los mismos comporta dar una connotaci\u00f3n especial a la forma de vinculaci\u00f3n, permanencia, ascenso y retiro de \u00e9ste personal de la entidad.\u201d Por lo anterior, se requiere contar con una normatividad especial que regule el ingreso, la permanencia, el retiro y los aspectos relacionados con la administraci\u00f3n de personal de los servidores p\u00fablicos civiles no uniformados, que en aplicaci\u00f3n del criterio de flexibilidad de organizaci\u00f3n y gesti\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica, pueda adecuarse a dicha necesidad. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha exposici\u00f3n de motivos, se sostuvo tambi\u00e9n que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en su art\u00edculo 125, respalda la existencia de carreras especiales, al decir que la ley puede determinar los empleos de las entidades del Estado que no son de carrera. Lo anterior, se afirm\u00f3 en dicho documento, fue avalado expresamente por la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-356 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Hecho el anterior recuento de lo que fue expuesto por el Gobierno Nacional en la exposici\u00f3n de motivos al proyecto que vino a ser la Ley 1033 de 2006, aqu\u00ed demandada, la Polic\u00eda Nacional prosigue refutando de la siguiente manera los cargos de inconstitucionalidad expuestos en las distintas demandas acumuladas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto al establecimiento de una carrera administrativa especial la del personal civil no uniformado del sector defensa, dice la polic\u00eda Nacional que ello no vulnera la Constituci\u00f3n, \u00a0por cuanto \u201clos art\u00edculos 125, 130 y 150 numeral 23 de la Carta Magna, otorgan al Estado la potestad de crear a trav\u00e9s del \u00f3rgano legislativo y en desarrollo de los cotados preceptos superiores, sistemas de carrera especial para ciertos servidores p\u00fablicos.\u201d Agrega que sobre esta materia se ha manifestado la jurisprudencia constitucional, de manera concreta en la Sentencia C-530 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8211; Respecto de los cargos de inconstitucionalidad que sostienen que el art\u00edculo 10\u00b0 de la Ley 1033 de 2006 consagra tratamientos especiales a quienes no tienen derecho a ellos, la Polic\u00eda Nacional considera que no resulta contrario a la Constituci\u00f3n que se disponga proveer cargos vacantes \u201cteniendo en cuanta de manera preferente a individuos que previamente han superado procesos de selecci\u00f3n de personal y por lo tanto, no se pueden poner en un plano de igualdad a quienes ya se encuentran vinculados a la funci\u00f3n p\u00fablica, ya que estos se encuentran en una situaci\u00f3n distinta por haber superado los procesos y requisitos que exige la administraci\u00f3n, con relaci\u00f3n a quines aun no pertenecen a ella.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sobre la acusaci\u00f3n seg\u00fan la cual resulta contrario a la dignidad humana y al derecho al trabajo que el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley \u00a0demandada disponga la realizaci\u00f3n de un estudio de seguridad de car\u00e1cter reservado a los aspirantes a ocupar cargos en el Sector Defensa, la polic\u00eda expresa que las funciones llamadas a ser cumplidas por quienes lleguen a ocupar tales cargos \u201cmerecen extrema confidencialidad, confiabilidad y responsabilidad no solo para con el mando institucional, sino tambi\u00e9n para con el Gobierno Nacional, en consideraci\u00f3n al manejo directo que estos mantienen con situaciones de extrema reserva \u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en forma oportuna se recibi\u00f3 en la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional la intervenci\u00f3n del ciudadano Pedro Alfonso Hern\u00e1ndez, Presidente de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, quien as\u00ed mismo defendi\u00f3 la constitucionalidad de las normas demandadas exponiendo para ello los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>3.1 En lo que tiene que ver con la acusaci\u00f3n dirigida en contra de los art\u00edculos 2\u00b0, 4\u00b0 y 10\u00b0 de la Ley 1033 de 2006, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil solicita tener en cuanta lo planteado por ella misma dentro de los expedientes D-6469, D-6465, D-6489 y D-6491, en la medida en que hay coincidencia entre los argumentos de inconstitucionalidad planteados en esos expedientes y los propuestos por los actores en las demandas aqu\u00ed acumuladas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 En cuanto a la presunta inconstitucionalidad del art\u00edculo 9\u00b0, que se producir\u00eda por el cobro de los derechos de participaci\u00f3n en el concurso para proveer cargos en el Sector Defensa, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil sostiene que sobre este asunto se presenta el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material. Recuerda que la jurisprudencia constitucional tiene previstos tres requisitos para que proceda la figura jur\u00eddica de la cosa juzgada material, cuales son: (i) que se trate de disposiciones cuyos contenidos normativos sean id\u00e9nticos; (ii) que los efectos jur\u00eddicos de las normas sean los mismos; (iii) y que los argumentos jur\u00eddicos que sirvieron para declarar la exequibilidad o inexequibilidad de la disposici\u00f3n acusada \u00a0sean totalmente aplicables para resolver sobre la constitucionalidad de la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, sostiene la Comisi\u00f3n, se cumplen estos tres requisitos, por cuanto se trata de disposiciones con contenidos normativos id\u00e9nticos, \u201cpues el art\u00edculos 9 de la Ley 1033 est\u00e1 reiterando en su totalidad el art\u00edculo 74 de la Ley 988 de 2005, declarado exequible por la Corte en la Sentencia C-666\/06\u201d. Adicionalmente, los efectos jur\u00eddicos de las dos normas son los mismos, pues \u201cen ambos casos el legislador ha establecido un cobro por concepto de derechos de participaci\u00f3n en los concursos que convoque la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, sumas equivalentes a un salario m\u00ednimo legal diario para los empleos pertenecientes a los niveles t\u00e9cnico y asistenciales, y un d\u00eda y medio de salario m\u00ednimo legal diario para los empleos \u00a0 pertenecientes a los dem\u00e1s niveles\u201d. Finalmente, \u201cen los dos casos hay identidad o equivalencia de los argumentos jur\u00eddicos propuestos por la Corte para analizar la constitucionalidad de las disposiciones\u201d. \u00a0Con fundamento en lo anterior, estima que existe cosa juzgada material sobre el tema, y pide que se declare la exequibilidad correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En defensa de la exequibilidad del art\u00edculo 13 de la Ley 1033 de 2006, por el cual se prorroga \u00a0el per\u00edodo de los actuales miembros de la \u00a0Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, acusado de vulnerar los art\u00edculos 157 y 161 de la Constituci\u00f3n, es decir de no haber surtido los cuatro debates constitucionalmente exigidos para la aprobaci\u00f3n de los proyectos de ley, la Comisi\u00f3n considera que \u201cel cargo planteado no desarrolla el supuesto vicio de inconstitucionalidad alegado, pues tan solo se limita a afirmar que la norma demandada no fue aprobada en todos los debates que se dieron para que el proyecto 258 Senado, 272 C\u00e1mara se convirtiera en Ley de la Rep\u00fablica y que, por tal raz\u00f3n se vulner\u00f3 el principio de consecutividad, pero sin realizar ning\u00fan an\u00e1lisis o disquisici\u00f3n sobre la cual sustente su afirmaci\u00f3n.\u201d Agrega, de manera especial, que en la demanda no se analiza por qu\u00e9 la inclusi\u00f3n de un texto en la plenaria constituye un asunto nuevo, que har\u00eda que dicha inclusi\u00f3n irrespetara el principio de consecutividad, e indica que la jurisprudencia que sirve de apoyo a dicha demanda (Sentencia C-313 de 1994, sic) es relativa a las competencias de las comisiones de conciliaci\u00f3n, pero no resulta espec\u00edfica respecto del tema de la inclusi\u00f3n de textos nuevos durante el debate en las plenarias. Es decir se soporta la invocada vulneraci\u00f3n del principio de consecutividad con una sentencia relativa al papel de las comisiones de conciliaci\u00f3n. Por tal raz\u00f3n, con apoyo en lo dicho por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-1124 de 200412, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil sostiene que la demanda en este punto presenta una ineptitud sustancial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cargo de inexequibilidad aducido por el mismo demandante en contra del art\u00edculo 13 por supuesta vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia a que se refiere el art\u00edculo 158 superior, \u00a0la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil sostiene que \u201cla materia regulada en el art\u00edculo 13 demandado guarda absoluta conexidad con el tema objeto de desarrollo mediante la Ley 1033 de 2006.\u201d Destaca que esta Ley no s\u00f3lo regula la carrera administrativa especial para los empleados p\u00fablicos del Sector Defensa, sino que tambi\u00e9n \u201cderoga y modifica disposiciones de la Ley 909 de 2004\u201d, entre las cuales se hallan las normas sobre el per\u00edodo de los integrantes de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. De otro lado, arguye que con la pr\u00f3rroga de los actuales miembros de dicha Comisi\u00f3n, se pretende dar continuidad al proceso de selecci\u00f3n en curso, como la misma redacci\u00f3n del art\u00edculo 13 lo indica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, para descartar la acusaci\u00f3n de inexequibilidad formal por el posible desconocimiento del art\u00edculo 160 de la Carta, que ordena que entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las C\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra deber\u00e1n transcurrir por lo menos quince d\u00edas, \u00a0la Comisi\u00f3n sostiene que \u201ctampoco se formula un cargo concreto de inconstitucionalidad ni se plantea argumentaci\u00f3n alguna frente a la cual oponerse, a fin de defender la exequibilidad de la norma acusada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En su calidad de \u00a0director del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica intervino dentro del proceso el ciudadano Fernando Antonio Grillo Rubiano, en defensa de la exequibilidad de las disposiciones acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En defensa del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1033 de 2006, que establece una carrera especial para el Sector Defensa, el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica sostuvo que en su art\u00edculo 125 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece como regla general que los empleos en los \u00f3rganos del Estado son de Carrera, pero permite que la ley introduzca excepciones a dicha norma.\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que en desarrollo de dicha norma superior se han dictado \u201ctres estatutos b\u00e1sicos que est\u00e1n contenidos en las Leyes 27 de 1992, 443 de 1998 y 909 de 2004, normas aplicables tanto a nivel nacional como territorial\u201d. Por su parte, prosigue la intervenci\u00f3n, el art\u00edculo 130 superior prev\u00e9 la existencia de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil como organismo responsable de la administraci\u00f3n y vigilancia de las carreras que no tengan car\u00e1cter especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las carreras especiales, dice el Departamento Administrativo interviniente que \u201csu creaci\u00f3n obedece a la especificidad de labores que pretende regular\u201d, y que esto ha sido entendido por la jurisprudencia de esta Corte como la necesidad de que exista \u201cuna raz\u00f3n suficiente\u201d para que el legislador opte por la creaci\u00f3n de un r\u00e9gimen especial. Agrega que en la exposici\u00f3n de motivos al proyecto que devino en la Ley 1033 de 2006, el ministro de Defensa present\u00f3 la justificaci\u00f3n de de la creaci\u00f3n de la carrera administrativa especial en el Sector Defensa, que toma pie en la naturaleza de las funciones que cumplen los servidores p\u00fablicos no uniformados que trabajan para el tal Sector, implicado en asuntos de seguridad nacional. Por tal raz\u00f3n, considera la intervenci\u00f3n que s\u00ed est\u00e1 demostrada la existencia de una raz\u00f3n suficiente para la creaci\u00f3n de la aludida carrera administrativa especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el mismo cargo, recuerda el Departamento Administrativo interviniente que en la Sentencia C-1230 de 2005 esta Corporaci\u00f3n record\u00f3 que coexisten tres sistemas de carrera administrativa: la general y los reg\u00edmenes especiales de origen constitucional o de origen legal. Por otra parte, recuerda la intervenci\u00f3n que \u00a0en la Sentencia C-175 de 2006, se dijo que la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil es el organismo llamado a administrar y vigilar los sistemas especiales de carrera de origen legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, considera la intervenci\u00f3n que el art\u00edculo 1\u00b0 resulta plenamente compatible con los art\u00edculos 125 y 130 superiores. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Para oponerse a los cargos de inconstitucionalidad dirigidos en contra de los art\u00edculos 2\u00b0 y 3\u00b0, que confieren unas facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para expedir las normas con fuerza de ley que contengan el sistema especial de carrera del Sector Defensa y para expedir las normas con fuerza de ley para modificar y determinar el sistema de nomenclatura y clasificaci\u00f3n de los empleos de las entidades que integran el sector Defensa, respectivamente, cargos conforme a los cuales dichas normas se aprobaron sin constataci\u00f3n de qu\u00f3rum y sin haber sido aprobados por \u00a0mayor\u00eda absoluta de votos, el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica sostiene que la demanda incurre en una imprecisi\u00f3n al respecto, como puede corroborarse con las certificaciones suscritas por los secretario generales de la C\u00e1mara de Representantes y del Senado de la Rep\u00fablica que obran en el expediente. Agrega que las facultades concedidas fueron claras, precisa, concretas y determinadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 En relaci\u00f3n con los cargos que pesan sobre el art\u00edculo 4\u00b0, que dispone que para la vinculaci\u00f3n de personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional, se deber\u00e1 efectuar un estudio de seguridad de car\u00e1cter reservado a los aspirantes a ocupar cargos, el cual deber\u00e1 resultar favorable para acceder a los mismos, cargos conforme a los cuales dicha norma ser\u00eda contraria a la dignidad humana, el derecho al trabajo, el derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y el derecho de acceso a los cargos p\u00fablicos, el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica arguye que la disposici\u00f3n \u201cintroduce un elemento diferenciador en cuanto a la entidad que conformar\u00e1 la lista de elegibles, pues involucra necesariamente el concepto de seguridad del Estado.\u201d Agrega, citando las Sentencias C-942 de 2003 y C-872 del mismo a\u00f1o, que la reserva establecida sobre los documentos que constituyen el estudio de seguridad se encuentra justificada en tales razones de seguridad, y que se debe entender relativa solo a terceros y no al ciudadano concernido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Respecto de las acusaciones formuladas en contra del art\u00edculo 9\u00b0, que dispone que con el fin de financiar los costos que conlleve la realizaci\u00f3n de los procesos de selecci\u00f3n para la provisi\u00f3n de los empleos de la carrera en el Sector Defensa se cobrar\u00e1 a los aspirantes un derecho de participaci\u00f3n en dichos concursos, el Departamento Administrativo interviniente sostiene que llevar a cabo los concursos p\u00fablicos y abiertos para la provisi\u00f3n de cargos y empleos p\u00fablicos exige la implementaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de instrumentos t\u00e9cnicos id\u00f3neos y una infraestructura adecuada, cuyos costos rebasan la capacidad del Estado colombiano. De acuerdo con estudios llevados a cabo por ciertas universidades, \u201cel valor de tales concursos asciende a la suma de dos millones de pesos, por cargo\u201d; y en el presente caso, \u201cson cerca de veinte mil (20.000) los empleos del sector defensa13 que deben ser convocados a concurso p\u00fablico.\u201d A esto debe agregarse que tambi\u00e9n est\u00e1 en curso un proceso de selecci\u00f3n por concurso para el sistema general de carrera administrativa, de que trata la convocatoria N\u00b0 001 de 2005, para la provisi\u00f3n de cincuenta mil empleos complementarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior situaci\u00f3n llev\u00f3 al legislador a establecer una tasa diferencial de inscripci\u00f3n a las convocatorias de los concursos general y especial del sector defensa (art\u00edculo 74 de la Ley 998 de 2005 y 9\u00b0 de la Ley 1033 de 2006), \u201ccuya tarifa consulta y guarda relaci\u00f3n directa con el nivel del cargo a proveer para quienes aspiren a ingresar a los empleos de las entidades p\u00fablicas pertenecientes a tales sistemas de carrera\u201d. As\u00ed pues, dice la intervenci\u00f3n, existe una clara justificaci\u00f3n constitucional para el cobro establecido en el art\u00edculo 9\u00b0, que adem\u00e1s resulta proporcionado y razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Prosigue la intervenci\u00f3n recordando la libertad de configuraci\u00f3n legislativa que le asiste al Congreso de la Rep\u00fablica en materia tributaria, y las consideraciones vertidas al respecto en la Sentencia C-543 de 2005. Agrega que en la Sentencia T-563 de 1994, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que exigir el pago de una tasa de inscripci\u00f3n para participar en un concurso p\u00fablico no desconoc\u00eda los derechos constitucionales de los participantes. Finalmente recuerda que en la reciente sentencia C-666 de 2006 la Corte Constitucional examin\u00f3 si el establecimiento del cobro de un valor a cargo de los aspirantes como derecho de participaci\u00f3n en los concursos para provisi\u00f3n de cargos p\u00fablicos vulneraba los derechos a la igualdad, participaci\u00f3n y acceso a la administraci\u00f3n p\u00fablica, concluyendo que dicha vulneraci\u00f3n no se produc\u00eda, posici\u00f3n jurisprudencia que fue reiterada en la Sentencia C-741 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5 En cuanto a las acusaciones que recaen sobe el art\u00edculo 10\u00b0, \u00a0que exime de la prueba b\u00e1sica general de preselecci\u00f3n de car\u00e1cter habitante a los participantes en los proceso de selecci\u00f3n que tengan el car\u00e1cter de empleados vinculados a la Administraci\u00f3n P\u00fablica en provisional o en carrera, con una antelaci\u00f3n no menor a seis meses contados a partir de la vigencia de la ley, la intervenci\u00f3n del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n p\u00fablica expone los siguientes argumento en defensa de la constitucionalidad de dicha norma: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la intervenci\u00f3n trae a colaci\u00f3n algunos apartes del debate parlamentario surtido para la aprobaci\u00f3n de la Ley 1033 de 2006, en los cuales se pone de manifiesto que \u201chay much\u00edsimos empleados en provisionalidad muy especializados en sus labores, en sus oficios y que llevan much\u00edsimos a\u00f1os vinculados como tal al Estado y que esa vinculaci\u00f3n de car\u00e1cter provisional, deber\u00eda equip\u00e1raseles d\u00e1ndoles algunas posibilidades de que pudieran acceder a estos concursos abiertos y p\u00fablicos, de una manera m\u00e1s equilibrada\u201d, por ello se dentro de dicho debate se propuso que \u201cse permita que no se les haga exigible la primera prueba\u2026 y que entren a concursar en la fase siguiente.\u201d Se adujo que con ello se esta \u201cequiparando la experiencia, el conocimiento y el respeto de muchos trabajadores, que a lo largo de muchos a\u00f1os han cumplido una labor importante para el Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones expuestas durante el mencionado debate parlamentario, a juicio del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica ponen de manifiesto que la exclusi\u00f3n de la prueba general para los empleados vinculados en provisionalidad o en carrera hace m\u00e1s de seis meses \u201cobedece a la finalidad misma de la prueba cual es la de medir habilidades y competencias que el empleado provisional y de carrera ya han probado poseer. Adicionalmente, destaca el Departamento Administrativo interviniente que tras la prueba general de preselecci\u00f3n \u201ctanto los aspirantes como los empleados p\u00fablicos nombrados en provisionalidad o por encargo deben someterse, en condiciones uniformes, a las pruebas de selecci\u00f3n establecidas para la provisi\u00f3n definitiva. En esa fase II, todos entran a competir en igualdad de condiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a la presunta vulneraci\u00f3n del principio de igualdad por parte del art\u00edculo 10\u00b0 de la Ley acusada, dice el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica que la igualdad se predica entre personas que se encuentran en la misma situaci\u00f3n, cosa que no ocurre en este caso, puesto que el personal vinculado a la administraci\u00f3n mediante nombramientos en provisionalidad o en encargo ha demostrado el m\u00e9rito, las capacidades y las aptitudes, mientras que terceros aspirantes no lo ha hecho, por lo cual debe probarla a trav\u00e9s de la prueba b\u00e1sica general, dise\u00f1ada para evaluar las capacidades b\u00e1sicas del aspirante. Al respecto, el per\u00edodo de vinculaci\u00f3n superior a seis meses que menciona la norma \u201cconstituye un hecho diferenciador que deriva del m\u00e9rito demostrado en el ejercicio de los respectivos empleos y, a la vez un hecho igualador en cuanto los nuevos aspirantes deben someterse a la citada prueba habilitante.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prosigue la intervenci\u00f3n destacando que la prueba b\u00e1sica es una prueba habilitante que no da puntuaci\u00f3n, previa a las siguientes pruebas, cuya finalidad es \u201cponer en igualdad de condiciones a quines van a presentar pruebas de conocimientos.\u201d As\u00ed pues, tal prueba b\u00e1sica no busca beneficiar a los empleado nombrados provisionalmente o en encargo, sino establecer si los nuevos aspirantes re\u00fanen condiciones y competencias b\u00e1sicas para ejercer un cargo en la administraci\u00f3n. Por eso sus resultado no tienen un valor acumulativo dentro de la estructura general del concurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasando a referirse al segundo inciso del art\u00edculo 10\u00b0, que indica que deber\u00e1 asign\u00e1rsele un mayor valor a la experiencia relacionada con las funciones del cargo para el cual se aspira, el Departamento Administrativo interviniente se\u00f1ala \u201cla disposici\u00f3n acusada no consagra beneficio alguno a favor de un grupo determinado de aspirantes\u201d, sino que simplemente acredita la experiencia relacionada con las funciones del empleo a proveer. \u00a0Tal experiencia relacionada \u201capunta a la acreditaci\u00f3n de una pr\u00e1ctica de mayor cualificaci\u00f3n\u201d, lo cual constituye garant\u00eda de la debida prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6 Por \u00faltimo, en cuanto a los cargos por vicios de tr\u00e1mite formulados en contra del art\u00edculo 13, acusado de no haber observado en su aprobaci\u00f3n el principio de consecutividad por no haber sido discutido en las comisiones segundas de Senado y C\u00e1mara y tampoco en la plenaria de esta \u00faltima Corporaci\u00f3n, \u00a0y de no haber observado el t\u00e9rmino de quince d\u00edas que debe transcurrir entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una c\u00e1mara y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra, el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica recuerda que el proyecto de ley en cuesti\u00f3n fue aprobado en sesi\u00f3n conjunta de las comisiones constitucionales permanente de Senado y C\u00e1mara, por lo cual no era exigible el transcurso de dicho t\u00e9rmino. Y en cuanto a la presunta vulneraci\u00f3n del principio de consecutividad, \u00a0el Departamento descarta la acusaci\u00f3n arguyendo que existe plena conexidad entre la norma impugnada y el cuerpo de la ley en que se inserta, pues su n\u00facleo tem\u00e1tico es la carrera administrativa especial del personal civil del Sector Defensa, la modificaci\u00f3n de unas normas de la Ley 909 de 2004 y el otorgamiento de facultades extraordinarias la presidente, por lo cual resulta obvio que la prorroga del per\u00edodo de los miembros de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicios Civil guarda estrecha relaci\u00f3n con el articulado del la Ley, pues a ellos corresponde la vigilancia del proceso de selecci\u00f3n de las personas que llenar\u00e1n estos cargos de r\u00e9gimen especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL MINISTERIO P\u00daBLICO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino procesal establecido, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, doctor Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, emiti\u00f3 el concepto de su competencia en los siguientes t\u00e9rminos14: \u00a0<\/p>\n<p>1. Inexequibilidad del art\u00edculo 10\u00b0 de la Ley 1033 de 2006. Inicialmente el se\u00f1or Procurador indica que en oportunidad anterior, dentro de los procesos D-6465 acumulado y D-6489, se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 10 de la Ley 1033 de 2006, contra el cual en esas oportunidades hab\u00edan sido formulados cargos en esencia id\u00e9nticos a los que ahora se esgrimen se esgrimen \u00a0dentro del presente proceso. Al respecto, se remite las consideraciones vertidas por su Despacho en esas oportunidades, conforme a las cuales el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 10\u00b0 mencionado, que exime de la prueba b\u00e1sica general de preselecci\u00f3n\u00a0 a los empleados que est\u00e9n vinculados a la Administraci\u00f3n P\u00fablica, mediante nombramiento provisional o en carrera, con una antelaci\u00f3n no menor a seis meses contados a partir de la vigencia de la ley, vulnera el derecho a la igualdad de las personas que no se encuentran vinculadas a la Administraci\u00f3n P\u00fablica en cargos de carrera o con nombramiento en provisionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del inciso 2\u00b0 del mismo art\u00edculo 10\u00b0, conforme al cual la experiencia de los aspirantes deber\u00e1 evaluarse como una prueba m\u00e1s dentro del proceso, debiendo asignarse un mayor valor a experiencia relacionada con las funciones del cargo para el cual se aspira,\u00a0 \u201cel Ministerio P\u00fablico acoge la Consideraci\u00f3n de la Corte que rechaza el factor de la experiencia como una prueba adicional, pero permite que ella sea tenida en cuenta como antecedente frente al concurso para proveer un cargo p\u00fablico en el cual la persona, aun en provisionalidad se haya desempe\u00f1ado con anterioridad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del inciso tercero del mismo art\u00edculo, que faculta a la \u2013comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil para realizar los ajustes y modificaciones que se requieran en los procesos administrativos y en las convocatorias que se encuentren en curso a la entrada en vigencia de la Ley 1033 de 2006, la vista fiscal se\u00f1ala que esta norma es accesoria de la contenida en el inciso primero, por lo cual su inexequibilidad se impone.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto del inciso cuarto del mismo art\u00edculo 10\u00b0, el Ministerio P\u00fablico afirma que el mismo no desconoce el art\u00edculo 130 superior, \u201cen cuanto se otorgan unas facultades a la comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil que resultan necesarias\u201d. No obstante, expresa que la Corte debe \u00a0\u201cproscribir toda incorporaci\u00f3n o ascenso autom\u00e1tico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Constitucionalidad condicionada del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1033 de 2006. En relaci\u00f3n con el estudio de seguridad de car\u00e1cter reservado que se exige a los aspirantes a ocupar cargos en calidad de personal no uniformado del Sector Defensa, la vista fiscal remite nuevamente al concepto que emiti\u00f3 dentro del expediente D-6465, conforme al cual, siguiendo la jurisprudencia vertida en las sentencias SU-086 de 1999, C-387 de 1996, T-540 de 2001, C-408 de 2001, c-o93 de 2001 y C-200 de 2001, \u201csolo en la medida en que se garanticen los derechos y libertades de protecci\u00f3n constitucional que asisten a las personas que deban ser sometidas a estudio de seguridad de car\u00e1cter reservado, resulta admisible la exigencia de este requisito legal\u201d; por lo anterior, el se\u00f1or Procurador solicita en este punto que la Corte se est\u00e9 a lo resuelto en la sentencia que ha de proferirse dentro del expediente D-6465.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien respecto del cargo aducido contra esta misma disposici\u00f3n por la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 338 superior, la vista fiscal sostiene que el mismo no es de recibo, toda vez que se basa en una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del demandante sobre los efectos de la norma constitucional mencionada. En efecto, afirma que una lectura detenida de este precepto superior permite concluir que la exigencia hecha al legislador de fijar la regla y el m\u00e9todo que han de aplicarse al fijar las tasas y contribuciones solo es exigible cuando el Congreso faculta a las autoridades administrativas para fijar las tarifas, m\u00e1s no cuando el legislador asume de manera directa dicha tarea, como sucede en el presente caso, en donde \u201cse adopt\u00f3 una suma fija tasada en salarios m\u00ednimos diarios.\u201d Ahora bien, el cargo planteado en la demanda propone una omisi\u00f3n legislativa, pero a \u00a0juicio del se\u00f1or Procurador \u201cno re\u00fane los requisitos m\u00ednimos exigidos, tal como han sido decantados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n\u201d. \u00a0En tal virtud, solicita a la Corte que profiera un fallo inhibitorio bajo la causal de inepta demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1033 de 2006. En relaci\u00f3n con el establecimiento de un r\u00e9gimen de carrera especial para los empleados p\u00fablicos civiles no uniformados del Sector Defensa, dispuesto en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley acusada, la vista fiscal sostiene que el mismo puede ser de origen legal, y que el principio de razonabilidad es el \u00fanico l\u00edmite impuesto al legislador para efectos de establecer un r\u00e9gimen de carrera administrativa especial aplicable a dicho personal no uniformado de tal Sector.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica el concepto fiscal, que de lo establecido en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, especialmente a partir de la Sentencia C-356 de 1994, se infiere que el personal civil del Sector Defensa debe ser carrera, con las excepciones que el art\u00edculo 125 superior contempla. Sin embargo, en virtud de su libertad de configuraci\u00f3n, puede el legislador escoger entre los distintos reg\u00edmenes de carrera: (i) ordinario, (ii) especial, o (iii) espec\u00edfico; \u00e9stos, a su vez, determinan unas diferentes condiciones de ingreso y permanencia en la Administraci\u00f3n. Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia, el \u00fanico l\u00edmite impuesto al legislador en el dise\u00f1o de estos reg\u00edmenes de carrera especiales o espec\u00edficos se encuentra en le principio de razonabilidad, en la existencia de una raz\u00f3n suficiente para el dise\u00f1o de reg\u00edmenes especiales, que en este caso, como se sugiri\u00f3 en la exposici\u00f3n de motivos al proyecto que vino a ser la Ley 1033 de 2006, radica, entre otras, en la necesidad de aplicar un criterio de confianza en esta clase de servidores p\u00fablicos no uniformados del sector defensa, que manejan asuntos de orden p\u00fablico y seguridad nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera especial la vista fiscal descarta que la creaci\u00f3n de un r\u00e9gimen especial de carrera exija la expedici\u00f3n de un acto legislativo, como lo sugiere la demanda, pues la sola lectura del numeral 23 del art\u00edculo 150 superior advierte que ello no es as\u00ed.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Procuradur\u00eda concluye que el art\u00edculo 1\u00b0, por los aspectos analizados, no vulnera la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Inconstitucionalidad de los art\u00edculos 2\u00b0 y 3\u00b0 de la Ley 1033 de 2006. En relaci\u00f3n con la constitucionalidad de los art\u00edculos 2\u00b0 y 3\u00b0 de la Ley acusada, que confieren unas facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para expedir las normas con fuerza de ley que contengan el sistema especial de carrera del Sector Defensa y para expedir las normas con fuerza de ley para modificar y determinar el sistema de nomenclatura y clasificaci\u00f3n de los empleos de las entidades que integran el sector Defensa, respectivamente, el Ministerio P\u00fablico afirma que no existe certeza de que dichas normas hayan sido aprobadas por las mayor\u00edas reglamentarias. En tal virtud, estima que deben ser declaradas inexequibles. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para el Procurador, respecto de la sesi\u00f3n plenaria del Senado de la Rep\u00fablica del d\u00eda 6 de junio de 2006, cuando se someti\u00f3 a aprobaci\u00f3n el texto del articulado, \u00a0\u201c no aparece constancia del n\u00famero de senadores que hab\u00eda en el recinto, para efectos del qu\u00f3rum requerido y, tampoco de lo consignado en la Gaceta n\u00famero 225 de 5 de julio de 2006, que da cuanta de lo sucedido en dicha sesi\u00f3n, puede advertirse el n\u00famero de senadores que votaron favorablemente el proyecto, pues en tal documento s\u00f3lo se relacionan los senadores presentes al momento del llamado a lista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, pone de relieve la Procuradur\u00eda que \u00a0obra en el expediente el oficio 142-06, dirigido a la Corte Constitucional por el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica, en donde se certifica que los art\u00edculos 2\u00b0 y3\u00b0 de la Ley 1033 de 2006 fueron aprobados por 100 de los 102 senadores que integran la Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, la vista fiscal solicita a la Corte Constitucional verificar el cumplimiento del requisito constitucional de aprobaci\u00f3n por mayor\u00eda absoluta exigido para el otorgamiento de facultades extraordinarias, y adoptar la decisi\u00f3n correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Art\u00edculo 13 de la Ley 1033 de 2006. \u00a0En relaci\u00f3n con el cargo de inconstitucionalidad por falta de unidad de materia esgrimido en contra del art\u00edculo 13 de la Ley acusada, la vista fiscal reitera el concepto rendido dentro del expediente D-6465, en donde afirm\u00f3 que dicho cargo no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, toda vez que entre dicha norma y la materia general de la Ley existe una conexidad tem\u00e1tica, que proviene del hecho de que el r\u00e9gimen de carrera administrativa del personal civil no uniformado del Sector Defensa estuvo administrado y vigilado por la \u00a0Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al segundo cargo esgrimido en contra de esta disposici\u00f3n, conforme al cual dicha norma no aparece aprobada por las comisiones S\u00e9ptimas conjuntas de Senado y C\u00e1mara, \u00a0por inaplicaci\u00f3n del principio de consecutividad, \u00a0y por pretermisi\u00f3n del t\u00e9rmino de quince d\u00edas que debe transcurrir entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las c\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra, la vista fiscal expresa que la aprobaci\u00f3n del proyecto en la plenaria de la C\u00e1mara tuvo lugar el d\u00eda 31 de mayo de 2006, tal como aparece publicado en la Gaceta del Congreso n\u00famero 219 de 2006, al paso que la aprobaci\u00f3n en la plenaria de la C\u00e1mara se llev\u00f3 a cabo el d\u00eda 6 de junio de 2006, seg\u00fan consta en la Gaceta del Congreso N\u00b0 225 de 5 de julio de 2006. En consecuencia, el Ministerio Publico estima que entre una y otra aprobaci\u00f3n s\u00f3lo transcurri\u00f3 un lapso de seis d\u00edas, que resulta violatorio del art\u00edculo 160 de la Carta Pol\u00edtica, por lo cual debe declararse la inexequibilidad de la Ley en estudio. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0forma en que el proyecto de ley fue aprobado en las comisiones conjuntas del Senado y de la C\u00e1mara, la vista fiscal indica que, para la fecha del concepto, \u00a0el acta respectiva no hab\u00eda sido aprobada ni publicada, por lo cual no le era posible verificar la constitucionalidad de dicho tr\u00e1mite, por lo cual solicita a la Corte establecer probatoriamente dicho asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto a la observancia del principio de consecutividad en la aprobaci\u00f3n del art\u00edculo 13, \u00a0el se\u00f1or procurador indica se encuentra en imposibilidad material de realizar un an\u00e1lisis sobre la aplicaci\u00f3n de tal principio de consecutividad, \u201cante la inexistencia de prueba id\u00f3nea del texto de las disposiciones aprobadas por las Comisiones S\u00e9ptimas Conjuntas del Senado y la C\u00e1mara de Representantes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Peticiones. Con fundamento en las consideraciones anteriores, el se\u00f1or procurador pide a la Corte Constitucional hacer las siguientes declaraciones: \u00a0<\/p>\n<p>a. Declarar inexequible la Ley 1033 de 2006, por los cargos de violaci\u00f3n de los art\u00edculos 157 y 160 de la Carta Pol\u00edtica, referidos al tr\u00e1mite de las leyes ordinarias en cuatro (4) debates y al t\u00e9rmino que debe mediar entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una c\u00e1mara y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Declara exequibles los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0 y 3\u00b0 de la Ley 1033 de 2006,\u00fanicamente por los cargos analizados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. En relaci\u00f3n con los cargos formulados en contra de los art\u00edculos 4, 9, y 10 de la Ley 1033 de 2006, estarse a lo resuelto en la sentencia que se profiera dentro de la demanda D-6465 acumulada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Declararse inhibida para hacer un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con la supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 338 de la Carta Pol\u00edtica, que se atribuye al art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 1033 de 2006, por ineptitud sustancial de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Declarase inhibida para hacer un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con el cargo formulado contra el art\u00edculo 13 de la Ley 1033 de 2006, por desconocimiento del principio de consecutividad, en virtud de inexistencia de prueba id\u00f3nea sobre el tr\u00e1mite impartido a dicho art\u00edculo en las Comisiones S\u00e9ptimas Constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para resolver sobre la constitucionalidad de los apartes demandados, ya que hacen parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Examen de constitucionalidad del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1033 de 200615.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Problema jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1 En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1033 de 2006, que establece un r\u00e9gimen de Carrera Especial para los empleados p\u00fablicos civiles no uniformados del Sector Defensa16, la demanda afirma que si bien, de conformidad con los art\u00edculos 125 y 130 de la Carta, el Congreso de la Rep\u00fablica es competente para crear y modificar el sistema general y los sistemas especiales de carrera previstos en la Constituci\u00f3n, ello no le permite elevar a la categor\u00eda de carrera administrativa especial el r\u00e9gimen del personal civil del sector defensa. Ello requerir\u00eda la expedici\u00f3n de un acto legislativo, pues de lo contrario, mediante la expedici\u00f3n de una simple ley, cualquier entidad podr\u00eda ser sometida a un r\u00e9gimen especial y sustra\u00edda de la competencia de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicios Civil. Agrega que mediante ley se pueden establecer sistemas espec\u00edficos de administraci\u00f3n de personal, pero no as\u00ed las carreras administrativas especiales, pues su creaci\u00f3n mediante ley implicar\u00eda sustraerlas de la competencia de la mencionada Comisi\u00f3n, lo cual vulnerar\u00eda el art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0Agrega la demanda que en los debates previos a la adopci\u00f3n de la Ley no fueron expuestos ning\u00fan tipo de criterios o razones v\u00e1lidas para explicar por qu\u00e9 era necesaria la creaci\u00f3n de tal carrera administrativa especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las intervenciones sostienen que el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n permite al legislador establecer reg\u00edmenes especiales para determinadas categor\u00edas de servidores p\u00fablicos, como ser\u00eda el caso de los que trabajan para el sector de Defensa, administrados por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. \u00a0Consideran que lo anterior ha sido explicado por esta Corporaci\u00f3n en las sentencias C-1230 de 200517 , C-175 de 200618, y C-356 de 199419. En cualquier caso, hacen ver que la creaci\u00f3n de tales reg\u00edmenes especiales requiere la existencia de \u201cuna raz\u00f3n suficiente\u201d, expl\u00edcita en el momento de aprobaci\u00f3n de la respectiva ley. En el mismo sentido se orienta el concepto fiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad incoada en contra del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1033 de 2006, el problema jur\u00eddico que corresponde a la Corte definir en esta oportunidad es el relativo a si el legislador tiene facultades constitucionales para establecer, mediante ley, una carrera administrativa especial para los empleados no uniformados de las entidades del Sector Defensa, o si esta determinaci\u00f3n solo puede adoptarla mediante un ato reformatorio de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Las facultades legislativas para establecer reg\u00edmenes especiales de carrera administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. En la Sentencia C-1230 de 200520, la Corte estudi\u00f3 la demanda de inexequibilidad dirigida en contra del art\u00edculo 4 de la ley 909 de 2004, que hab\u00eda sido acusado de desconocer los art\u00edculos 125 y 130 de la Constituci\u00f3n. Este art\u00edculo dispone qu\u00e9 cosa se entiende por \u201csistemas espec\u00edficos de carrera administrativa\u201d21, enumera qu\u00e9 sistemas son considerados por el legislador como espec\u00edficos22, e indica que la vigilancia de los mismos corresponde a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. En contra de la anterior disposici\u00f3n la demanda formulaba dos cargos de inconstitucionalidad: conforme al primero, al crear sistemas espec\u00edficos de carrera el legislador habr\u00eda desbordado el \u00e1mbito de sus competencias, ya que la Constituci\u00f3n, en los art\u00edculos 125 y 130, s\u00f3lo preve\u00eda la existencia de una carrera administrativa com\u00fan, que era la regla general, y, por excepci\u00f3n, la existencia de unas carreras especiales que eran se\u00f1aladas expresa y directamente por la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El segundo cargo se dirig\u00eda exclusivamente contra el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo acusado, e indicaba que la Competencia de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil era para la \u201cadministraci\u00f3n y vigilancia\u201d de los reg\u00edmenes espec\u00edficos de carrera y no s\u00f3lo para la vigilancia, como lo preve\u00eda el numeral acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Para examinar los anteriores cargos de inconstitucionalidad, en la Sentencia en cita la Corte record\u00f3 la jurisprudencia precedentemente sentada por esta Corporaci\u00f3n en torno a la carrera administrativa como criterio general para el acceso al servicio p\u00fablico, y a la facultad del Legislador para crear sistemas espec\u00edficos de carrera administrativa. Sobre este \u00faltimo asunto, \u00a0record\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la jurisprudencia ha dejado establecido que bajo el actual esquema constitucional coexisten tres categor\u00edas de sistemas de carrera administrativa23: la carrera general, regulado actualmente por la Ley 909 de 2004, y las carreras de naturaleza especial. En relaci\u00f3n con los reg\u00edmenes especiales, ha destacado que \u00e9stos tienen origen constitucional, en el sentido de que existe un mandato expreso del constituyente para que ciertas entidades del Estado se organicen en un sistema de carrera distinto al general, y tambi\u00e9n tienen origen legal, en la medida que es el legislador, ordinario o extraordinario, quien toma la decisi\u00f3n de crearlos a trav\u00e9s de leyes o decretos con fuerza de ley. (Negrillas y subrayas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese c\u00f3mo la Corte explica que existen tres categor\u00edas de sistemas de carrera administrativa, a saber: la carrera general, regulada en ese momento por la Ley 909 de 2004; y las dos clases de carreras de naturaleza especial, llamadas tambi\u00e9n reg\u00edmenes especiales, las cuales pueden tener origen constitucional o legal. As\u00ed las cosas, las tres categor\u00edas de sistema de carrera son las siguientes: (i) la carrera administrativa general; (ii) las carreras administrativas especiales o reg\u00edmenes especiales de origen constitucional; y (iii) las carrera administrativas especiales o reg\u00edmenes especiales de origen legal, conocidas propiamente como \u201csistemas espec\u00edficos\u201d .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las carreras o reg\u00edmenes especiales de origen legal o \u201csistemas espec\u00edficos de carrera administrativa\u201d de origen legal, la Sentencia en cita record\u00f3 que ellos eran constitucionalmente admisibles siempre que las normas de la carrera general no les permitieran a las entidades cumplir adecuadamente con sus funciones o interfirieran negativamente en la consecuci\u00f3n de sus objetivos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre dichos sistemas espec\u00edficos, ha precisado la jurisprudencia que \u00e9stos pueden existir, es decir, que son en principio constitucionalmente admisibles, toda vez que su configuraci\u00f3n e implementaci\u00f3n hace parte de la competencia asignada al legislador para regular todo lo atinente a la funci\u00f3n p\u00fablica y, particularmente, a la carrera administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, a trav\u00e9s de distintos pronunciamientos sobre la materia, la Corte se ha ocupado de definir cu\u00e1l es el \u00e1mbito de competencia del legislador en el campo de la regulaci\u00f3n del sistema de carrera administrativa, precisando que, de conformidad con lo preceptuado en los art\u00edculos 125, 130 y 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, aqu\u00e9l se encuentra habilitado para establecer reg\u00edmenes especiales de carrera distintos a los de origen constitucional, conocidos en el argot legislativo como sistemas espec\u00edficos, los cuales pueden ser creados directamente por el Congreso o por el Ejecutivo a trav\u00e9s del otorgamiento de facultades extraordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa posici\u00f3n adoptada por la Corte en torno a este tema, fue ampliamente explicada en la Sentencia C-563 de 2000 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), a prop\u00f3sito de una demanda de inconstitucionalidad formulada contra el art\u00edculo 4\u00b0 de la ley 443 de 1998, cuyo contenido normativo fue reproducido casi en su integridad por la disposici\u00f3n demandada en este juicio -el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 909 de 2004-. En aquella oportunidad, al decidir sobre la misma acusaci\u00f3n que ahora se plantea, la Corte sostuvo que el Congreso de la Rep\u00fablica, conforme a la cl\u00e1usula general de competencia prevista en el art\u00edculo 150 Superior y la atribuci\u00f3n otorgada por los art\u00edculos 125 y 130 del mismo ordenamiento, es el \u00f3rgano competente para adelantar las tareas de implementaci\u00f3n y dise\u00f1o de la carrera administrativa y, por lo tanto, debe gozar de un amplio margen de flexibilidad que le permita adecuar los componentes constitucionales y legales de la misma, tanto a la complejidad que presenta la funci\u00f3n p\u00fablica, como a las variables que se producen en su seno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir de esa reflexi\u00f3n, se manifest\u00f3 en el fallo que la naturaleza compleja de la funci\u00f3n p\u00fablica justifica que el legislador pueda dise\u00f1ar \u201csistemas espec\u00edficos de carrera administrativa\u201d, en los casos en que las normas de la carrera general no le permitan a las entidades estatales cumplir adecuadamente con sus funciones o, en su defecto, cuando interfieran negativamente en la consecuci\u00f3n de sus objetivos. En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, destac\u00f3 la Corte que la existencia de los sistemas espec\u00edficos no pretende excluir del r\u00e9gimen de carrera al personal de las entidades estatales sometidas al mismo, sino dise\u00f1ar sistemas alternos o complementarios considerando sus particulares circunstancias, esto es, teniendo en cuenta la singularidad y especificidad de las funciones y tareas a ellas asignadas, las cuales no permiten homologaci\u00f3n con las que normalmente llevan a cabo otros organismos del Estado.\u201d (Negrillas y subrayas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tambi\u00e9n en la Sentencia que se viene examinando, la Corte dej\u00f3 en claro que la posibilidad de crear sistemas espec\u00edficos de carrera administrativa de origen legal deb\u00eda ejercerse de acuerdo con los principios constitucionales relativos (i) al ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica y (ii) al r\u00e9gimen de carrera; adicionalmente, reiter\u00f3 que la creaci\u00f3n legal de dichos sistemas espec\u00edficos implicaba la existencia de una raz\u00f3n suficiente y de una juiciosa \u00a0evaluaci\u00f3n acerca de la verdadera especialidad de las funciones del respectivo \u00f3rgano o instituci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAcorde con los presupuestos que justifican la creaci\u00f3n de los sistemas espec\u00edficos de carrera, la Corte ha se\u00f1alado que el ejercicio de la competencia legislativa en esa materia es reglada, en el sentido que la misma debe ejercerse de conformidad con los par\u00e1metros constitucionales que orientan el servicio p\u00fablico y, en particular, el r\u00e9gimen de la carrera. As\u00ed, reiterando la posici\u00f3n jurisprudencial, en la precitada Sentencia C-563 de 2000 esta Corporaci\u00f3n sostuvo que para efectos de la configuraci\u00f3n de los sistemas espec\u00edficos de carrera, el legislador debe tener en cuenta, tanto la singularidad y especificidad de las funciones que corresponde cumplir a las distintas entidades estatales, como los principios b\u00e1sicos que orientan la carrera administrativa general contenidos en la ley general que rige la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, explic\u00f3 la Corporaci\u00f3n que el dise\u00f1o de los sistemas espec\u00edficos de carrera debe estar amparado en un principio de raz\u00f3n suficiente, toda vez que su regulaci\u00f3n tiene que estar precedida de una juiciosa y cuidadosa evaluaci\u00f3n acerca de la verdadera especialidad de las funciones que cumple el respectivo \u00f3rgano o instituci\u00f3n, de manera que se pueda garantizar, por una parte, que la inclusi\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico de un nuevo sistema espec\u00edfico de carrera va a contribuir en forma efectiva y eficaz al cumplimiento y realizaci\u00f3n de las funciones que le han sido asignadas por la Constituci\u00f3n y la ley a la entidad beneficiaria del mismo, y por la otra, que no se van a reconocer diferencias de trato para ciertos sectores de servidores p\u00fablicos que no se encuentren debidamente justificadas y que puedan degenerar en una violaci\u00f3n del principio de igualdad de trato. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAmparada en los criterios que delimitan la competencia legislativa para crear los sistemas espec\u00edficos de carrera, la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que dichos sistemas, aun cuando se caracterizan por contener regulaciones especiales para el desarrollo y aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de carrera en ciertos organismos p\u00fablicos, no tienen identidad propia, es decir, no son considerados por ese s\u00f3lo hecho como reg\u00edmenes aut\u00f3nomos e independientes. Al respecto, ha precisado la Corporaci\u00f3n que los sistemas espec\u00edficos son en realidad una derivaci\u00f3n del r\u00e9gimen general de carrera en cuanto que, debiendo seguir sus principios y postulados b\u00e1sicos, s\u00f3lo se apartan de \u00e9ste en aquellos aspectos puntuales que pugnan o chocan con la especialidad funcional reconocida a ciertas entidades, justific\u00e1ndose en esos casos la expedici\u00f3n de una regulaci\u00f3n complementaria m\u00e1s flexible, que permita armonizar y hacer compatible el sistema de carrera ordinario con las atribuciones que le hayan sido asignadas a tales entidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo ya se anot\u00f3, la posici\u00f3n seg\u00fan la cual, el legislador est\u00e1 habilitado constitucionalmente para establecer sistemas espec\u00edficos de carrera, atendiendo a la naturaleza de las funciones que cumplen determinados entes administrativos y basados en criterios razonables, objetivos y racionales, no solo aparece contenida en la Sentencia C-563 de 2000 a la que se hizo expresa referencia. Dicha tesis tambi\u00e9n ha sido expuesta por la Corte, entre otras, en las Sentencias C-071 de 1993 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-356 de 1994 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), C-507 de 1995 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), C-746 de 1999 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y C-725 de 2000 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. De lo visto hasta ahora, se tiene que en la Sentencia C-1230 de 200524 la Corte reiter\u00f3 los siguientes asuntos, que ya hab\u00edan sido definidos anteriormente por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que existen tres categor\u00edas de sistema de carrera administrativa, que son las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La carrera administrativa general;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las carreras administrativas especiales o reg\u00edmenes especiales de origen constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las carrera administrativas especiales o reg\u00edmenes especiales de origen legal, conocidas propiamente como \u201csistemas espec\u00edficos de carrera administrativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que las carreras o reg\u00edmenes especiales de origen legal, llamadas tambi\u00e9n \u201csistemas espec\u00edficos de carrera administrativa\u201d de origen legal, son constitucionalmente admisibles siempre que las normas de la carrera general no permitan a las entidades cumplir adecuadamente con sus funciones, o interfirieran negativamente en la consecuci\u00f3n de sus objetivos. \u00a0<\/p>\n<p>c. La creaci\u00f3n legal de sistemas espec\u00edficos de carrera administrativa implica: \u00a0<\/p>\n<p>1. Respetar los principios constitucionales relativos al ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respetar los principios constitucionales relativos al r\u00e9gimen de carrera. \u00a0<\/p>\n<p>3. La existencia de una raz\u00f3n suficiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La previa evaluaci\u00f3n acerca de la verdadera especialidad de las funciones del respectivo \u00f3rgano o instituci\u00f3n en que se va a implementar tal sistema espec\u00edfico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Los reg\u00edmenes especiales de carrera administrativa y las facultades de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En diversos pronunciamientos la Corte se ha referido a las facultades de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil en relaci\u00f3n con cada una de las tres categor\u00edas de sistema de carrera administrativa a que anteriormente se hizo regencia. En la misma Sentencia C-1230 de 2005 que se viene estudiando, la Corte hizo el siguiente recuento de la evoluci\u00f3n de la jurisprudencia sentada al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, seg\u00fan se anot\u00f3, la competencia de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil est\u00e1 dada por el art\u00edculo 130 de la Carta, el cual determina expresamente que ella es \u201cresponsable de la administraci\u00f3n y vigilancia de las carreras de los servidores p\u00fablicos, excepci\u00f3n hecha de las que tengan car\u00e1cter especial\u201d. Ya se mencion\u00f3 en el apartado anterior, que bajo el actual esquema constitucional coexisten varios sistemas de carrera administrativa: la carrera general y las carreras de naturaleza especial, siendo estas \u00faltimas de origen constitucional y de origen legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las distintas modalidades de carrera administrativa, es claro que, con arreglo a lo previsto en el art\u00edculo 130 de la Carta Pol\u00edtica, se constituye en un imperativo constitucional que a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil se le atribuya la administraci\u00f3n y vigilancia del sistema general de carrera, como tambi\u00e9n que se le excluya definitivamente de la competencia para administrar y vigilar los reg\u00edmenes especiales de carrera administrativa de origen constitucional. Por este aspecto, la posici\u00f3n de la jurisprudencia constitucional ha sido un\u00edvoca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto a la competencia de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil para administrar y vigilar los sistemas especiales de origen legal, denominados por el legislador sistemas espec\u00edficos de carrera, la posici\u00f3n de la jurisprudencia constitucional ha sido variable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn una primera fase, la Corte sostuvo que los sistemas especiales de carrera administrativa, en general, no se encontraban bajo la administraci\u00f3n y vigilancia de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. Como quiera que en ese primer escenario no se hizo distinci\u00f3n entre los sistemas especiales de origen constitucional y los de origen legal, puede advertirse que la posici\u00f3n de la Corte se concret\u00f3 en que unos y otros se encontraban excluidos de la Competencia asignada por el art\u00edculo 130 a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. Esta l\u00ednea de interpretaci\u00f3n aparece definida, entre otras, en las Sentencias C-391 de 1993, C-356 de 1994 y C-616 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Posteriormente, frente a lo que puede denominarse una segunda fase, la jurisprudencia, tomando en consideraci\u00f3n la existencia en el ordenamiento de los distintos sistemas de carreras -la general y las especiales de origen constitucional y legal-, adopt\u00f3 una posici\u00f3n de alguna manera antag\u00f3nica a la primera, en el sentido de sostener que \u201cs\u00f3lo en virtud de la exclusi\u00f3n que sobre alguna carrera haga la propia Constituci\u00f3n, la Comisi\u00f3n carecer\u00e1 de competencia\u201d. Esta posici\u00f3n fue expuesta por la Corte en la Sentencia C-746 de 199925, a prop\u00f3sito de una demanda de inconstitucionalidad promovida, entre otras normas, contra el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 4 de la ley 443 de 1998\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAun cuando la posici\u00f3n de la Corte en dicha Sentencia se orientaba en la direcci\u00f3n de limitar la competencia de la Comisi\u00f3n \u00fanicamente a los sistemas especiales de carrera definidos por la propia Constituci\u00f3n, de lo cual cab\u00eda inferir que los sistemas especiales de origen legal s\u00ed estaban incluidos en su \u00e1mbito de competencia, de alguna manera se entendi\u00f3 que en el mismo fallo la Corte hab\u00eda dejado abierta la posibilidad para que el legislador, en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica asignara a la referida Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, o a cualquier otro \u00f3rgano del Estado, la administraci\u00f3n y vigilancia de los sistemas especiales de origen legal. El equ\u00edvoco surge como consecuencia de que el fallo, si bien declar\u00f3 ajustada a la Constituci\u00f3n la norma que adscrib\u00eda la administraci\u00f3n y vigilancia de estos sistemas a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, siendo as\u00ed coherente con la interpretaci\u00f3n que all\u00ed se hab\u00eda hecho del art\u00edculo 130 Superior, en algunos apartes expres\u00f3 que la facultad legislativa para regular lo atinente a la implementaci\u00f3n del r\u00e9gimen de la carrera pod\u00eda tener incidencia sobre si \u201cla Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil tiene o no la competencia se\u00f1alada en el art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA ra\u00edz del alcance dado a la Sentencia C-746 de 1999, surge una tercera fase en la l\u00ednea interpretativa de la Corte sobre el tema de la competencia de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, en la que se sostiene que es facultad exclusiva del legislador determinar los \u00f3rganos encargados de la administraci\u00f3n y vigilancia de las carreras especiales de origen legal. Dicha posici\u00f3n aparece consignada b\u00e1sicamente en las Sentencias C-313 de 2003 y C-734 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel anterior recuento jurisprudencial se concluye que, en lo referente al \u00e1mbito de competencia de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, son distintas las posiciones que ha venido adoptando la Corte. As\u00ed, (i) inicialmente sostuvo que todos los sistemas especiales de carrera, tanto los constitucionales como legales, estaban excluidos de la competencia asignada a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. (ii) Posteriormente se\u00f1al\u00f3 que s\u00f3lo en virtud de la exclusi\u00f3n que sobre alguna carrera hiciera la propia Constituci\u00f3n la Comisi\u00f3n carec\u00eda de competencia. (iii) Finalmente manifest\u00f3 que era facultad exclusiva del legislador determinar los \u00f3rganos encargados de la administraci\u00f3n y vigilancia de las carreras especiales de origen legal, lo cual le permit\u00eda a \u00e9ste asignar a la Comisi\u00f3n o a cualquier otra entidad del Estado la referida atribuci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin perjuicio del alcance que se le pueda reconocer a los citados criterios, resulta indiscutible que no existe una l\u00ednea jurisprudencial uniforme y consolidada a la que pueda acudirse para establecer cu\u00e1l es en realidad el verdadero alcance de las funciones que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica asigna a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil frente a los sistemas especiales de carrera de origen legal. Bajo ese entendido, y considerando que la definici\u00f3n del punto resulta relevante para resolver el segundo problema jur\u00eddico planteado en este proceso, pasa la Corte a precisar el alcance de su jurisprudencia y a determinar el \u00e1mbito de competencia de la Comisi\u00f3n respecto de los sistemas especiales de carrera de origen legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCoincidiendo con el criterio general inicialmente fijado en la Sentencia C-746 de 1999, la Corte encuentra que, respecto a los sistemas especiales de origen legal, denominados por el legislador sistemas espec\u00edficos de carrera, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 125 y 130 de la Carta Pol\u00edtica permite concluir que los mismos deben ser administrados y vigilados, sin ninguna excepci\u00f3n y con car\u00e1cter obligatorio, por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, tal y como ocurre con el sistema general de carrera. Distintas son las razones que apoyan esta interpretaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Seg\u00fan quedo explicado en esta Sentencia, la Constituci\u00f3n del 91 consagr\u00f3 el sistema de carrera como la regla general para el acceso al servicio p\u00fablico (art. 125), y con ese mismo prop\u00f3sito le asign\u00f3 a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil la administraci\u00f3n y vigilancia \u201cde las carreras de los servidores p\u00fablicos\u201d (art. 130). Si ello es as\u00ed, no queda duda que la exclusi\u00f3n de competencia prevista en el art\u00edculo 130 Superior para la Comisi\u00f3n es de alcance excepcional y de interpretaci\u00f3n restrictiva y, por tanto, debe entenderse que s\u00f3lo opera para los sistemas especiales de carrera de origen estrictamente constitucional, o lo que es igual, para aquellos se\u00f1alados expresamente por la propia Carta Pol\u00edtica, como son el de los servidores p\u00fablicos pertenecientes a las siguientes entidades estatales: (i) las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional (C.P. arts. 217 y 218); (ii) la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (C.P. art. 253); (iii) la Rama Judicial del poder p\u00fablico (C.P. art. 256-1\u00b0); (iv) la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica (C.P. art. 268-10\u00b0); la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n (C.P. art. 279) y las universidades del Estado (C.P. art. 69). De admitirse como v\u00e1lida la tesis contraria: que el legislador puede asignarle a \u00f3rganos distintos la funci\u00f3n de administraci\u00f3n y\/o vigilancia de las carreras especiales de origen legal, la competencia de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil se ver\u00eda desplaza y reducida a la m\u00ednima expresi\u00f3n, toda vez que estar\u00eda llamada a desarrollarse en forma casi exclusiva \u00fanicamente sobre la carrera general u ordinaria, convirti\u00e9ndose la regla general en la excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Si el art\u00edculo 130 Superior dispone que la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil es la entidad \u201cresponsable de la administraci\u00f3n y vigilancia de las carreras de los servidores p\u00fablicos\u201d, excepci\u00f3n hecha de las que tengan car\u00e1cter especial\u201d, est\u00e1 definiendo dos aspectos puntuales sobre su \u00e1mbito de competencia. El primero, que la referida competencia es sobre \u201clas carreras de los servidores p\u00fablicos\u201d; es decir, que tiene alcance general y que, por tanto, no se puede agotar en un s\u00f3lo sistema de carrera, la carrera ordinaria o com\u00fan, sino que se proyecta tambi\u00e9n sobre otros que, de acuerdo con la exclusi\u00f3n de competencia prevista en la misma preceptiva, no pueden ser sino los sistemas especiales de origen legal. El segundo, que las funciones a ella asignada para administrar y vigilar las carreras se constituye en un imperativo constitucional de car\u00e1cter indivisible, en el sentido que tales atribuciones no pueden compartirse con otros \u00f3rganos ni ser separadas o disgregadas a instancia del legislador. El vocablo \u201cy\u201d -que representa la vocal i-, mencionado en el art\u00edculo 130 Superior para referirse a las labores que le corresponde cumplir a la Comisi\u00f3n, es utilizado en dicho texto como conjunci\u00f3n copulativa, cuyo oficio es precisamente unir, ligar y juntar en concepto afirmativo las dos acepciones, \u201cadministraci\u00f3n y vigilancia\u201d, de modo que se entienda que se trata de dos funciones que se deben ejercer de forma conjunta, inseparable y privativa por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y no por otros \u00f3rganos o entidades estatales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- La interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 130 Superior, en el sentido que corresponde a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil tanto la administraci\u00f3n como la vigilancia de los sistemas especiales de carrera de origen legal, es consecuente con los objetivos y prop\u00f3sitos que justifican la implementaci\u00f3n del sistema de carrera y la creaci\u00f3n constitucional de la mencionada Comisi\u00f3n. Tal y como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, el prop\u00f3sito del Constituyente del 91, al implementar el sistema de carrera por concurso de m\u00e9ritos y asignarle a un \u00f3rgano aut\u00f3nomo e independiente la funci\u00f3n espec\u00edfica de administrar y vigilar las carreras de los servidores p\u00fablicos, fue precisamente el de aislar y separar su organizaci\u00f3n, desarrollo y control de factores subjetivos que pudieran afectar sustancialmente el adecuado ejercicio de la actividad estatal (clientelismo, favoritismo y nepotismo), materializados, entre otros, en el inter\u00e9s que como patrono puede tener el propio Estado, y en particular la Rama Ejecutiva del Poder p\u00fablico, en el proceso mismo de selecci\u00f3n, promoci\u00f3n y remoci\u00f3n de sus servidores. Por eso, si se excluye a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil de la competencia obligatoria para administrar y vigilar los sistemas especiales de origen legal, se desconoce sustancialmente los postulados que determinan la existencia y eficacia del sistema de carrera, toda vez que bajo esa premisa el legislador estar\u00eda facultado para dejar en cabeza de las mismas entidades p\u00fablicas nominadoras, a las que decide aplicar un sistema especial de carrera, la funci\u00f3n de administraci\u00f3n y vigilancia del sistema, patrocin\u00e1ndose as\u00ed el monopolio sobre el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica que precisamente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica busc\u00f3 evitar y combatir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- En ese contexto, interpretar que es a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil a quien corresponde ejercer la administraci\u00f3n y vigilancia de los sistemas especiales de carrera de origen legal, permite mantener vigente el prop\u00f3sito del constituyente de garantizar la igualdad, la neutralidad y la imparcialidad en el manejo y control de los sistemas de carrera administrativa, impidiendo que tales funciones puedan ser asumidas por las mismas entidades del Gobierno que tienen a su cargo la designaci\u00f3n y nombramiento de los servidores p\u00fablicos a quienes aplican, o en su defecto, por otros \u00f3rganos que tambi\u00e9n pertenecen al mismo Gobierno y que como tal no gozan de la autonom\u00eda necesaria para garantizar la independencia e imparcialidad que se requiere frente a los cometidos del r\u00e9gimen de carrera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Esta posici\u00f3n tambi\u00e9n es consecuente con la adoptada por la Corte en torno al car\u00e1cter no independiente de los sistemas especiales de carrera de origen legal y su pertenencia al r\u00e9gimen general. Reiterando lo expresado en el punto anterior, aun cuando los sistemas especiales creados por el legislador se caracterizan por contener regulaciones especificas para el desarrollo y aplicaci\u00f3n de la carrera en ciertos organismos p\u00fablicos, en realidad no son considerados como reg\u00edmenes aut\u00f3nomos e independientes sino como parte de la estructura de la carrera general. La incorporaci\u00f3n de los sistemas especiales de origen legal al r\u00e9gimen general, lo dijo la Corte, es consecuencia de ser esta \u00faltima la regla general y, por tanto, de la obligaci\u00f3n que le asiste al legislador no s\u00f3lo de seguir los postulados b\u00e1sicos del sistema general de carrera, sino del hecho de tener que justificar en forma razonable y proporcional la exclusi\u00f3n de ciertas entidades del r\u00e9gimen com\u00fan y la necesidad de aplicarle una regulaci\u00f3n especial m\u00e1s flexible. Bajo ese entendido, si los reg\u00edmenes especiales de origen legal hacen parte del sistema general de carrera, la competencia de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil para administrar y vigilar las carreras de los servidores p\u00fablicos debe comprender sin duda alguna a dichos sistemas especiales de origen legal, dado su alto grado de conexidad con la carrera general que en todos los casos tiene que ser administrada y vigilada por la citada Comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, acorde con los art\u00edculos 125 y 130 de la Carta, la interpretaci\u00f3n que se ajusta al esp\u00edritu de dichas normas, es aquella seg\u00fan la cual, es a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil a quien corresponde administrar y vigilar las carreras de los servidores p\u00fablicos, con excepci\u00f3n de aquellas carreras especiales que tengan origen constitucional. Ello significa que se constituye en un imperativo constitucional, que se le asigne a dicha Comisi\u00f3n tanto la administraci\u00f3n como la vigilancia de la carrera general y de las carreras especiales de origen legal, estas \u00faltimas, denominadas por el legislador carreras espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCabe destacar que, aun cuando es cierto que el legislador goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n pol\u00edtica para desarrollar lo concerniente a la implementaci\u00f3n del sistema de la carrera, trat\u00e1ndose de la carrera general y de los sistemas especiales de carrera de origen legal, dicha habilitaci\u00f3n no comprende ni compromete la definici\u00f3n de competencia sobre las funciones de administraci\u00f3n y vigilancia de las carreras, por ser \u00e9ste un asunto del que se ha ocupado directamente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, precisamente, al asignarle a trav\u00e9s del art\u00edculo 130 las dos funciones a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Del anterior recuento y examen hecho detalladamente en la Sentencia en cita, debe concluirse que actualmente existe una jurisprudencia unificada, adoptada por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en dicho pronunciamiento, conforme a la cual de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 125 y 130 superiores emerge como regla general aquella seg\u00fan la cual los sistemas especiales de origen legal, denominados por el legislador sistemas espec\u00edficos de carrera, deben ser administrados y vigilados por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, recientemente, al decidir la demanda de inconstitucionalidad dirigida en contra de los art\u00edculos 8, 9, 10 (parcial), 11 y 13 (parcial) de la Ley 1033 de 2006, acusados de vulnerar el art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n en relaci\u00f3n con la competencia del Consejo Nacional del Servicio Civil en materia de administraci\u00f3n y vigilancia de las carreras administrativas especiales26, esta Corporaci\u00f3n despach\u00f3 como improcedente el mencionado cargo de inconstitucionalidad entonces esgrimido, y ratific\u00f3 la l\u00ednea jurisprudencial trazada en torno al \u00e1mbito de competencia del Consejo Nacional del Servicio Civil, seg\u00fan la cual, en relaci\u00f3n con las carreras administrativas de origen legal, como la regulada por la Ley 1033 de 2006, en general las mismas deben ser administradas y vigiladas por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Los cargos de la demanda frente a la anterior jurisprudencia de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1 Frente a las anteriores conclusiones jurisprudenciales, la demanda sostiene que el legislador es competente para modificar el Sistema General de Carrera y los sistemas especiales previstos en la Constituci\u00f3n, pero no para elevar a la categor\u00eda de carrera administrativa especial el r\u00e9gimen del personal civil del Sector Defensa, por lo cual esta determinaci\u00f3n exigir\u00eda una reforma constitucional. En sustento de su posici\u00f3n esgrime las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>a. Porque admitir que el Congreso mediante ley puede adoptar un r\u00e9gimen de carrera administrativa especial para el Sector Defensa, significa admitir tambi\u00e9n que mediante la expedici\u00f3n de una simple ley, cualquier entidad podr\u00eda ser sometida a un r\u00e9gimen especial y sustra\u00edda de la competencia de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. \u00a0<\/p>\n<p>b. Porque mediante ley es posible establecer sistemas espec\u00edficos de administraci\u00f3n de personal, pero no carreras administrativas especiales, pues tal posibilidad implicar\u00eda sustraerlas de la competencia de la mencionada Comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>c. Porque en los debates previos a la adopci\u00f3n de la Ley no fueron expuestos ning\u00fan tipo de criterios o razones v\u00e1lidas para explicar por qu\u00e9 era necesaria la creaci\u00f3n de tal carrera administrativa especial. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. En relaci\u00f3n con los anteriores cargos, la Corte encuentra que los dos primeros se formulan a partir de una interpretaci\u00f3n errada de las facultades del Congreso de la Rep\u00fablica relativas a la creaci\u00f3n de carreras administrativas especiales de origen legal; en efecto, el demandante parte de consideraciones que son contrarias a la jurisprudencia que arriba se rese\u00f1\u00f3. Ciertamente, de dicha jurisprudencia emerge que existen tres sistemas de carrera administrativa, que son la Carrera Administrativa General, las carreras administrativas especiales de origen constitucional y las carreras administrativas especiales de origen legal. La Corte ha dicho que esta \u00faltima categor\u00eda es constitucionalmente admisible, siempre que se trate de entidades en las cuales \u00a0la carrera general no permita cumplir adecuadamente con sus funciones, o interfiriera negativamente en la consecuci\u00f3n de sus objetivos. Adicionalmente, como se vio, tras ciertas vacilaciones la jurisprudencia constitucional ha unificado una posici\u00f3n conforme a la cual los sistemas espec\u00edficos de carrera administrativa como regla general deben ser administrados y vigilados por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la presente oportunidad el demandante alega que el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1033 de 2006 ser\u00eda inconstitucional, porque al establecer un sistema espec\u00edfico de administraci\u00f3n de personal para los servidores p\u00fablicos no uniformados del Sector Defensa, sustraer\u00eda de la competencia de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil la administraci\u00f3n y vigilancia de tal sistema espec\u00edfico. Al respecto la Corte detecta que el art\u00edculo 1\u00b0 se limita a crear un r\u00e9gimen legal de carrera especial para los empleados p\u00fablicos civiles no uniformados del Sector Defensa, pero en ning\u00fan momento determina cu\u00e1l es el organismo a cual corresponder\u00e1 la administraci\u00f3n y vigilancia del mismo. En efecto, el tenor literal de esta disposici\u00f3n indica lo siguiente: \u201cEstabl\u00e9zcase un r\u00e9gimen de Carrera Especial para los empleados p\u00fablicos civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional\u201d. Como puede verse, el cargo de inconstitucionalidad relacionado con la sustracci\u00f3n de dicha carrera especial de la competencia general de la mencionada Comisi\u00f3n parte de un contenido regulador inexistente en el texto legal. En tal virtud, se trata de un cargo que no es cierto. En efecto, la Corte ha dicho que los cargos de la demanda deben ser ciertos27, lo cual significa que deben desprenderse del contenido de una norma jur\u00eddica existente y real28, y no de una deducida por el actor o impl\u00edcita. Como en esta oportunidad la norma acusada no dispone la sustracci\u00f3n de competencia que denuncia el actor, la Corte se inhibir\u00e1 de analizar el cargo, por ineptitud sustancial de la demanda. Ahora bien, dado que en materia de acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad las competencias de la Corte son rogadas y no oficiosas, esta Corporaci\u00f3n se abstendr\u00e1 de analizar si en el caso del r\u00e9gimen de la carrera especial del personal no uniformado del Sector Defensa, ser\u00eda constitucionalmente posible sustraer la administraci\u00f3n y vigilancia del r\u00e9gimen de carrera de la competencia general de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3. En cuanto al tercer cargo esgrimido en contra del art\u00edculo 1\u00b0, acusaci\u00f3n seg\u00fan la cual en los debates previos a la adopci\u00f3n de la Ley no fueron expuestos ning\u00fan tipo de criterios o razones v\u00e1lidas para explicar por qu\u00e9 era necesaria la creaci\u00f3n de tal carrera administrativa especial, la Corte encuentra lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, como se vio ad supra, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha exigido que el establecimiento por el Congreso de la Rep\u00fablica de carreras administrativas especiales de origen legal, tambi\u00e9n llamadas \u201csistemas espec\u00edficos de carrera administrativa\u201d, obedezca a un principio de raz\u00f3n suficiente. Tal raz\u00f3n suficiente no puede ser otra sino que las normas de la carrera general no permitan a las entidades respectivas cumplir adecuadamente con sus funciones, o interfirieran negativamente en la consecuci\u00f3n de sus objetivos.29 De otro lado, la jurisprudencia tambi\u00e9n ha exigido que previamente al establecimiento de una carrera administrativa especial de origen legal, medie una evaluaci\u00f3n acerca de la verdadera especialidad de las funciones del respectivo \u00f3rgano o instituci\u00f3n en que se va a implementar tal sistema espec\u00edfico, y que las razones para su adopci\u00f3n sean expuestas durante el correspondiente debate parlamentario.30 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4 En el caso presente, la Corte constata que en la exposici\u00f3n de motivos al Proyecto de Ley N\u00b0 258 de 2006, Senado, se expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa justificaci\u00f3n de este proyecto de ley se presenta con base en fundamentos constitucionales que han encargado al Ministerio de Defensa Nacional, a sus entidades descentralizadas, a las Fuerzas Militares y a la Polic\u00eda Nacional, la misi\u00f3n de coadyuvar con el cumplimiento de los fines esenciales del Estado que propenden por brindar a nuestro pa\u00eds la defensa y seguridad nacional a trav\u00e9s del empleo leg\u00edtimo de la fuerza, para mantener la soberan\u00eda nacional, la independencia, la integridad territorial y el orden constitucional, y contribuir a garantizar las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos, obligaciones y libertades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas anteriores funciones dejan ver claramente su naturaleza singular y especial, las cuales por tanto deben ser desarrolladas por servidores p\u00fablicos que respondan a la inmensidad de las mismas, contando por una parte, con unas calidades personales especiales adicionales a las requeridas para cualquier otro empleo p\u00fablico, calidades estas, fundamentadas en la lealtad, la confianza absoluta y el honor, y por otra, con unos conocimientos espec\u00edficos en el sector defensa cuyos asuntos est\u00e1n en el \u00e1mbito exclusivo de reserva, orden p\u00fablico y seguridad nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs importante resaltar, que el Ministerio de Defensa Nacional siempre ha respetado los preceptos legales establecidos a trav\u00e9s de la normatividad legal que hacen referencia al empleo p\u00fablico. \u00a0No obstante, siempre se ha diferenciado de los dem\u00e1s sectores p\u00fablicos toda vez que la seguridad nacional implica necesariamente un trabajo militar y policial, acompa\u00f1ado de la gesti\u00f3n laboral del personal civil no uniformado, personal que en cumplimiento de su labor de manera imprescindible se ve avocado a conocer lugares e informaci\u00f3n de defensa y seguridad, temas de gran trascendencia para cualquier Naci\u00f3n, y que en salvaguarda de los mismos comporta dar una connotaci\u00f3n especial a la forma de vinculaci\u00f3n, permanec\u00eda, ascenso y retiro de este personal a la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo anterior, dada la naturaleza de las funciones que cumple la instituci\u00f3n y por razones de \u201cnecesidad\u201d o \u201cconveniencia p\u00fablica\u201d, se requiere que la misma cuente con una normatividad especial que regule el ingreso, la permanencia, el retiro y los aspectos relacionados con la administraci\u00f3n de personal de los servicios p\u00fablicos civiles no uniformados, que en aplicaci\u00f3n del criterio de flexibilidad en la organizaci\u00f3n y gesti\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica, pueda adecuarse a dicha necesidad con el fin de satisfacer adecuadamente el inter\u00e9s general y la efectiva prestaci\u00f3n del servicio constitucionalmente encomendado.\u201d31 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vista la anterior explicaci\u00f3n sobre la raz\u00f3n de la necesidad del establecimiento de la carrera administrativa especial para el personal no uniformado del Sector Defensa, la Corte aprecia que s\u00ed se hicieron expl\u00edcitas dentro del tr\u00e1mite legislativo las razones por las cuales era necesario crear dicha carrera administrativa especial. De manera particular observa que no es cierto, como lo afirma la demanda, que lo \u00fanico que hubiera dicho durante dicho debate era que se necesitaba garantizar \u00a0la estabilidad de un buen n\u00famero de empleados del sector defensa que ten\u00edan la categor\u00eda de provisionales. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior la Corte encuentra que no es posible decir, como lo hace la demanda, que en los debates previos a la adopci\u00f3n de la Ley no hayan sido expuestos ning\u00fan tipo de criterios o razones v\u00e1lidas para explicar por qu\u00e9 era necesaria la creaci\u00f3n de la carrera administrativa especial para el personal no uniformado del Sector Defensa. En tal virtud, no prospera este tercer cargo esgrimido en contra del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1033 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones anteriores, en la parte resolutiva de la presente decisi\u00f3n ser\u00e1 declarada la exequibilidad del art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0de la Ley 1033 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Examen de constitucionalidad de los art\u00edculos 2 y 3 de la Ley 1033 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Cuesti\u00f3n previa. Ausencia de cosa juzgada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-211 de 200732, la Corte examin\u00f3 el cargo de inconstitucionalidad dirigido contra las expresiones \u201c\u2026as\u00ed como establecer todas las caracter\u00edsticas y disposiciones que sean competencia de la ley referentes a su r\u00e9gimen de personal\u201d, contenidas en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1033 de 2006, acusadas de desconocer el numeral 10\u00b0 del art\u00edculo 150 superior, por falta de la precisi\u00f3n exigida por dicha norma en relaci\u00f3n con las leyes que conceden facultades legislativas extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras llevar a acabo el an\u00e1lisis respectivo, la Corte concluy\u00f3 que sin bien las facultades a las que se refer\u00eda las expresiones acusadas eran amplias, estaban precisamente delimitadas en su objeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que, como se ver\u00e1 enseguida, el cargo que se esgrime en la presente oportunidad en contra del art\u00edculo 2\u00b0 es diferente, pues constituye una acusaci\u00f3n por supuestos vicios de tr\u00e1mite, que radicar\u00edan en la aprobaci\u00f3n de la disposici\u00f3n sin las mayor\u00edas constitucionalmente exigidas, se tiene que no ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. En tal virtud, la Corte entra a examinar la acusaci\u00f3n formulada ahora en contra del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1033 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Problema jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 2\u00b0 y 3\u00b0 de la Ley 1033 de 2006 confieren facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para (i) expedir las normas con fuerza de ley que contengan el Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa y (ii) para expedir las normas con fuerza de ley para modificar y determinar el sistema de nomenclatura y clasificaci\u00f3n de los empleos de las entidades que integran el Sector Defensa, respectivamente. En contra de estas dos disposiciones se aduce un cargo de inconstitucionalidad por vicios de tr\u00e1mite, conforme al cual la aprobaci\u00f3n de las mismas no se ajust\u00f3 al numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ni a los art\u00edculos 117-2 y 119-2 de la Ley Org\u00e1nica del Reglamento del Congreso, toda vez que no fueron aprobados por mayor\u00eda absoluta de los miembros de las c\u00e1maras legislativas, especialmente en el Senado de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, al Corte observa que efectivamente la norma constitucional citada en la demanda prescribe que las leyes que confieren al Presidente de la Rep\u00fablica facultades extraordinarias para expedir normas con fuerza de ley requieren ser aprobadas por \u201cla mayor\u00eda absoluta de los miembros de una y otra C\u00e1mara\u201d33; as\u00ed mismo el art\u00edculo 119 numeral 2\u00b0 de la Ley 5\u00aa de 1992, que contiene el Reglamento del Congreso, formula la misma exigencia34. \u00a0Por su parte, el art\u00edculo 117 ib\u00eddem define qu\u00e9 se entiende por mayor\u00eda absoluta, al se\u00f1alar en su numeral 2\u00b0 que cuando se exija \u00a0tal mayor\u00eda debe entenderse que la decisi\u00f3n debe ser adoptada por la mayor\u00eda de los votos de los integrantes de la respectiva corporaci\u00f3n legislativa, previa la configuraci\u00f3n de qu\u00f3rum decisorio.35 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, como el objeto de los art\u00edculos 2\u00b0 y 3\u00b0 de la Ley 5\u00aa de 1992 es otorgar facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica, los mismo han debido ser aprobados por mayor\u00eda absoluta de votos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al constatar el cumplimiento de la anterior exigencia constitucional, la Corte encuentra lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Aprobaci\u00f3n por mayor\u00eda absoluta de votos en el primer debate conjunto en las comisiones S\u00e9ptimas de Senado y C\u00e1mara:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1 Seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por Secretario General de la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima del Senado de la Rep\u00fablica, que obra en el expediente36, el 16 de mayo de 2006, en sesiones conjuntas de las Comisiones S\u00e9ptimas Constitucionales Permanentes del H. Senado de la Rep\u00fablica y de la H. C\u00e1mara de Representantes, cuya Acta aparece publicada en la Gaceta del Congreso N\u00b0 558 del 22 de noviembre de 2006, \u201ccon una asistencia de catorce (14) Senadores corresponderte a igual n\u00famero de miembros totales integrantes de dicha C\u00e9lula congresional\u2026 \u00a0los art\u00edculos 2\u00b0 y 3\u00b0, sobre los cuales indaga la Corte, fueron votados y aprobados en bloque\u2026 Como quiera que, antes de la votaci\u00f3n, ninguno de los Honorables Senadores pidi\u00f3 verificaci\u00f3n del qu\u00f3rum, y tampoco se solicit\u00f3 votaci\u00f3n nominal, el n\u00famero de Senadores votantes a favor de los citados art\u00edculos, corresponde a catorce (14), en tanto que no se registr\u00f3 ning\u00fan voto negativo. En consecuencia, se cumpli\u00f3 con el requisito constitucional de mayor\u00eda absoluta, al cual se refiere el art\u00edculo 150.10 superior, que exige tal mayor\u00eda, que para el caso de los integrantes de la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima del H. Senado de la Rep\u00fablica, tal mayor\u00eda absoluta corresponde a ocho (8) votos.\u201d (Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2 Por su parte, el Secretario de la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima Constitucional de la C\u00e1mara de Representantes, a pesar de haber sido requerido para ello, no alleg\u00f3 al expediente una certificaci\u00f3n similar a la anterior, remitida por el Secretario General de la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima del Senado. No obstante, el Despacho del Magistrado sustanciador, revisando el Acta 01 de 2006, correspondiente a la reuni\u00f3n conjunta de las comisiones s\u00e9ptimas constitucionales de Senado y C\u00e1mara en donde se aprob\u00f3 en primer debate el proyecto de ley N\u00b0 258\/06 Senado \u2013 N\u00b0 272\/06 C\u00e1mara, constat\u00f3 que en dicha reuni\u00f3n se verific\u00f3 que exist\u00eda un qu\u00f3rum decisorio de la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima Constitucional de la C\u00e1mara, con catorce representantes37. Puestos a votaci\u00f3n los art\u00edculos 2 y 3, en bloque con otro grupo de art\u00edculos, fueron aprobados por los miembros de la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima \u00a0sin constancia de votos negativos38. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Aprobaci\u00f3n por mayor\u00eda absoluta de votos en el segundo debate en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1 Obra en el expediente39 la certificaci\u00f3n suscrita por el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes, doctor Angelino Lizcano, en donde se afirma lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl suscrito Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes \u00a0<\/p>\n<p>Certifica: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue en sesi\u00f3n plenaria de la H. C\u00e1mara de Representantes del 31 de mayo de 2006 de 2006 se hicieron presentes ciento cuarenta y un (141) Honorables Representantes, fue considerada y aprobada aprobado (sic) en votaci\u00f3n ordinaria por mayor\u00eda de los presentes, la ponencia para segundo debate, el articulado y el t\u00edtulo del proyecto de ley N\u00b0 272\/06 C\u00e1mara -258\/06 Senado \u201c\u201cPor la cual se establece la Carrera Administrativa Especial para los Empleados P\u00fablicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Polic\u00eda Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector Defensa, se derogan y modifican unas disposiciones de la Ley 909 de 2004 y se conceden unas facultades conforme al numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0Lo anterior seg\u00fan consta en el registro electr\u00f3nico y manual remitido por el Subsecretario General de la Corporaci\u00f3n\u2026 y en el Acta de Sesi\u00f3n Plenaria N\u00b0 232 de mayo 31 de 2006, la cual fue publicada en la Gaceta del Congreso N\u00b0 219 de 2006\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto de la mayor\u00eda de votos con los que se aprobaron los art\u00edculos 2\u00b0 y 3\u00b0 de la Ley 1033 de 2006, con todo respeto me permito manifestar que fueron votados en bloque con el resto del articulado en votaci\u00f3n ordinaria y por mayor\u00eda de los presentes\u2026\u201d(Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2 \u00a0Por su parte, el Despacho del Magistrado sustanciador, revisando el Acta N\u00b0 219 corresponderte a la Sesi\u00f3n Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes del 31 de mayo de 2006, en la que surti\u00f3 la anterior aprobaci\u00f3n40, corrobor\u00f3 que en dicha reuni\u00f3n, tras verificarse la existencia de qu\u00f3rum decisorio, la Plenaria de la C\u00e1mara \u00a0aprob\u00f3 el informe de ponencia, el articulado del proyecto y el t\u00edtulo del mismo, sin constancia alguna de votos negativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Aprobaci\u00f3n por mayor\u00eda absoluta de votos en el segundo debate en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1 Obra en el expediente41 la certificaci\u00f3n suscrita por el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica, doctor Emilio Otero Dajud, que es del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl suscrito Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCertifica \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue en sesi\u00f3n plenaria del d\u00eda martes seis (06) de junio de 2006, se discuti\u00f3 y aprob\u00f3 en segundo debate el Proyecto de Ley N\u00b0 258\/06 Senado \u2013 N\u00b0 272\/06 C\u00e1mara \u00a0\u201cPor la cual se establece la Carrera Administrativa Especial para los Empleados P\u00fablicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Polic\u00eda Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector Defensa, se derogan y modifican unas disposiciones de la Ley 909 de 2004 y se conceden unas facultades conforme al numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica., registrado el qu\u00f3rum contestaron a lista cien (100) Senadores, tal como consta en la p\u00e1gina 2 de la Gaceta N\u00b0 225 de fecha 05 de julio de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRevisada el Acta Correspondiente los art\u00edculos 2\u00b0 y 3\u00b0, se aprobaron en segundo debate con el qu\u00f3rum decisorio con un total de 99 senadores, dejando constancia de voto negativo a estos art\u00edculos el Honorable Senador LUIS CARLOS AVELLANEDA.\u201d (Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2 \u00a0Por su parte, el Despacho del Magistrado sustanciador, revisando el Acta N\u00b0 51 corresponderte a la Sesi\u00f3n Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica del 6 de junio de 2006 en la que surti\u00f3 la anterior aprobaci\u00f3n42, corrobor\u00f3 que en dicha reuni\u00f3n, tras verificarse la existencia de qu\u00f3rum decisorio43, la Plenaria del Senado aprob\u00f3 en bloque los art\u00edculos 1 a 844, dejando constancia de voto negativo \u00fanicamente el senador Luis Carlos Avellaneda Tarazona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3 La anterior aprobaci\u00f3n en votaci\u00f3n ordinaria del proyecto de ley Ley N\u00b0 258\/06 Senado \u2013 N\u00b0 272\/06 C\u00e1mara satisface las exigencias constitucionales sobre mayor\u00eda absoluta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estima que en esta oportunidad la aprobaci\u00f3n del proyecto que vino a ser la Ley 1033 de 2006, en votaci\u00f3n ordinaria, sin constancia de votos negativos en todos los debates (salvo el del senador Luis Carlos Avellaneda Tarazona en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica45) y sobre la base de qu\u00f3rum decisorio en todos los casos, se ajusta a los c\u00e1nones constitucionales aunque las respectivas certificaciones no indiquen con exactitud cu\u00e1ntos congresistas votaron en sentido afirmativo la aprobaci\u00f3n de dicho proyecto de ley. Lo anterior, por cuanto la regulaci\u00f3n legal de la \u201cvotaci\u00f3n ordinaria\u201d no exige necesariamente un conteo exacto de los votos, tal como ha sido explicado por esta Corporaci\u00f3n de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa votaci\u00f3n ordinaria es un modo de votaci\u00f3n, que se distingue de la nominal y de la secreta. El concepto es definido con nitidez por los art\u00edculos 128 y 129 de la Ley 5\u00aa de 1992 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 128. Modos de votaci\u00f3n. Hay tres modos de votaci\u00f3n, a saber: La ordinaria, la nominal y la secreta. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa votaci\u00f3n ordinaria se usar\u00e1 en todos los casos en que la Constituci\u00f3n, la ley o el reglamento no hubieren requerido votaci\u00f3n nominal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 129. Votaci\u00f3n ordinaria. Se efect\u00faa dando los Congresistas, con la mano, un golpe sobre el pupitre. El Secretario informar\u00e1 sobre el resultado de la votaci\u00f3n, y si no se pidiere en el acto la verificaci\u00f3n, se tendr\u00e1 por exacto el informe. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi se pidiere la verificaci\u00f3n por alg\u00fan Senador o Representante, en su caso, se proceder\u00e1 de este modo: los que quieran el SI se pondr\u00e1n de pie, permaneciendo en esta postura mientras son contados por el Secretario y se publica su n\u00famero. Sentados, se proceder\u00e1 seguidamente con los que quieran el NO y se ponen a su vez de pie; el Secretario los cuenta e informa su n\u00famero y el resultado de la votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Congresista puede solicitar que su voto conste en el acta, indic\u00e1ndolo en forma inmediata y p\u00fablicamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPodr\u00e1 emplearse cualquier procedimiento electr\u00f3nico que acredite el sentido del voto de cada Congresista y el resultado total de la votaci\u00f3n.\u201dcita\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa votaci\u00f3n ordinaria es entonces una de la posibles maneras de aprobar una decisi\u00f3n en el Congreso, com\u00fanmente llamada \u201cpupitrazo\u201d. El art\u00edculo 129 que acaba de transcribirse se\u00f1ala que \u201cEl Secretario informar\u00e1 sobre el resultado de la votaci\u00f3n, y si no se pidiere en el acto la verificaci\u00f3n, se tendr\u00e1 por exacto el informe\u201d. La verificaci\u00f3n persigue determinar el n\u00famero de votos proferidos a favor o en contra, y la referida norma se\u00f1ala un m\u00e9todo para establecerlo: \u201clos que quieran el SI se pondr\u00e1n de pie, permaneciendo en esta postura mientras son contados por el Secretario y se publica su n\u00famero. Sentados, se proceder\u00e1 seguidamente con los que quieran el NO y se ponen a su vez de pie; el Secretario los cuenta e informa su n\u00famero y el resultado de la votaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa expresi\u00f3n \u201cEl Secretario informar\u00e1 sobre el resultado de la votaci\u00f3n, y si no se pidiere en el acto la verificaci\u00f3n, se tendr\u00e1 por exacto el informe\u201d, admite diversas interpretaciones: i) conforme con una primera, debe entenderse que si no hay verificaci\u00f3n posterior, y el secretario dice que la decisi\u00f3n fue aprobada o improbada, debe presumirse que as\u00ed lo fue, pero que de esta informaci\u00f3n secretarial no es posible concluir si la aprobaci\u00f3n se surti\u00f3 por mayor\u00eda absoluta, es decir que cont\u00f3 con el apoyo de m\u00e1s de la mitad de los integrantes de la c\u00e9lula legislativa. ii) otra interpretaci\u00f3n ser\u00eda entender que dado que para que haya votaci\u00f3n es menester que est\u00e9 acreditado el qu\u00f3rum decisorio, es decir la presencia de la mayor\u00eda de los integrantes de la respectiva c\u00e9lula congresional46, cuando el secretario dice que la decisi\u00f3n o propuesta fue aprobada, debe entenderse que lo fue por la mayor\u00eda de los integrantes, a pesar de no haber mediado verificaci\u00f3n sobre este hecho. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte dentro de un criterio de flexibilidad que excluye rigorismos en las exigencias del tr\u00e1mite legislativo, adoptado con miras a hacer efectivo el principio democr\u00e1tico, acepta que a partir de la lectura del art\u00edculo 129 de la Ley 5\u00aa de 1992, Org\u00e1nica del Reglamento del Congreso, puede admitirse que la forma de votaci\u00f3n ordinaria, previa la verificaci\u00f3n del qu\u00f3rum deliberatorio, es suficiente para acreditar la aprobaci\u00f3n por mayor\u00eda absoluta de una determinada propuesta legislativa que la requiera, si ning\u00fan congresista solicita la verificaci\u00f3n posterior.\u201d47 \u00a0<\/p>\n<p>4. Demanda en contra del art\u00edculo 4\u00b0 de al Ley 1033 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Problema jur\u00eddico planteado en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda se dirige concretamente contra el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 4\u00b0, que dispone que para la vinculaci\u00f3n de personal civil no uniformado del Sector Defensa se deber\u00e1 efectuar un estudio de seguridad de car\u00e1cter reservado a los aspirantes a ocupar cargos, el cual deber\u00e1 resultar favorable para acceder a los mismos; la demanda arguye que dicha norma contrar\u00eda los art\u00edculos 1\u00b0, 5\u00b0, 13, 25, 40-7 y 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque el personal al que se dirige la disposici\u00f3n no ejecuta operaciones de car\u00e1cter marcial, de inteligencia ni de seguridad, por lo cual no estar\u00eda justificado que se exigiera el estudio de seguridad a que alude la disposici\u00f3n. Tal exigencia atenta contra la dignidad humana, \u00a0la igualdad, el derecho al trabajo, el derecho de acceder a los cargos p\u00fablicos y de participaci\u00f3n democr\u00e1tica, y a la vez desconoce la presunci\u00f3n constitucional de buena fe. De manera particular, el demandante estima que el car\u00e1cter reservado del estudio de seguridad no puede hacerse efectivo frente al interesado, y que as\u00ed lo ha reconocido la propia jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los intervinientes, la exigencia del estudio de seguridad est\u00e1 justificada por la confianza que es requerida para ocupar cargos en el Sector Defensa, debido al manejo de asuntos de alta confidencialidad que impone el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica en este sector. Algunas intervenciones recuerdan que la Corte ha dicho que la reserva de estos estudios no se predica respecto de las personas objeto de los mismos. La vista fiscal sostiene que la Corte tambi\u00e9n se ha pronunciado sobre el tema en varias ocasiones, y que conforme a esta jurisprudencia el estudio de seguridad s\u00f3lo resulta admisible en la medida en que se garanticen los derechos fundamentales de la persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte deber\u00eda establecer si resulta constitucionalmente justificado que se practique un estudio de seguridad al personal que aspira a vincularse a la funci\u00f3n p\u00fablica en el Sector Defensa, y las condiciones en que la pr\u00e1ctica de dicho estudio resulta conforme con la axiolog\u00eda de la Carta. No obstante lo anterior, primero debe establecerse si sobre el asunto planteado se ha producido o no el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la cosa juzgada constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Cosa juzgada en relaci\u00f3n con los cargos de inconstitucionalidad esgrimidos en contra del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1033 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la Sentencia C-211 de 200748, esta Corte decidido la demanda de inconstitucionalidad dirigida en contra de los incisos 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1033 de 2006, acusados de vulnerar los art\u00edculos 13 (igualdad), 29 (derecho de defensa y debido proceso), 40-7 (desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos), 125 (derecho de accesos a la carrera administrativa), 15 (derecho a la honra y al buen nombre), 20 (derecho de rectificaci\u00f3n de informaciones) y 25 (derecho al trabajo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras recordar la jurisprudencia constitucional sentada con ocasi\u00f3n de demandas dirigidas contra normas similares, particularmente la expuesta en las sentencias C-942 de 2003 y C-1173 de 2005, la Corte consider\u00f3 que en aplicaci\u00f3n de los mismos criterios recogidos en esos pronunciamientos, proced\u00eda condicionar la constitucionalidad del inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1033 de 2006, en el sentido seg\u00fan el cual el car\u00e1cter reservado del estudio de seguridad se impone frente a terceros, pero no frente a la persona concernida. Igualmente, en el entendido seg\u00fan el cual el estudio de seguridad realizado por las autoridades competentes debe fundarse en razones neutrales derivadas de hechos objetivos, ciertos, espec\u00edficos y relevantes, demostrativos de que con la vinculaci\u00f3n del aspirante se pondr\u00eda en peligro o se lesionar\u00eda la seguridad de las personas que laboran en el sector defensa o la seguridad ciudadana, y que en caso en que el informe sea desfavorable, el acto administrativo correspondiente \u2013con excepci\u00f3n de los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n o cuando se trate de proveer en provisionalidad un empleo de carrera con personal no seleccionado mediante sistema de m\u00e9rito- dar\u00e1 aplicaci\u00f3n al inciso primero del art\u00edculo 35 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dado que en esta oportunidad la demanda se dirige contra la misma norma demandada, es decir, en contra del inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 4\u00b0, y que los cargos son sustancialmente iguales, pues se acusa la violaci\u00f3n de las mismas normas constitucionales, la Corte detecta que se ha configurado el \u00a0fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. En efecto, en la presente ocasi\u00f3n se estiman vulnerados los art\u00edculos 13 (derecho a la igualdad), 25 (derecho al trabajo en condiciones dignas), 40-7 (derecho de desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos) y 125 (derecho de accesos a la carrera administrativa) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que tambi\u00e9n se consideraban desconocidos en la anterior oportunidad; y aunque adicionalmente ahora se estiman desconocidos los art\u00edculos 1\u00b0 y 5\u00b0 superiores, las acusaciones dirigidas contra estas dos \u00faltimas disposiciones constitucionales est\u00e1n comprendidas dentro de la acusaci\u00f3n global formulada en la primera demanda. Ciertamente, el cargo por violaci\u00f3n de dichos art\u00edculos 1\u00b0 y 5\u00b0 se contrae a afirmar que la exigencia del estudio de seguridad atenta contra el derecho de acceder al trabajo y al ejercicio de funciones p\u00fablicas en condiciones de dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en la parte resolutiva de la presente decisi\u00f3n se ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en la Sentencia C-211 de 200749, en relaci\u00f3n con la constitucionalidad del inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1033 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Demanda en contra del art\u00edculo 9\u00b0 de al Ley 1033 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Problema jur\u00eddico planteado en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1 El art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 1033 de 2006 dispone que con el fin de financiar los costos que conlleve la realizaci\u00f3n de los procesos de selecci\u00f3n para la provisi\u00f3n de los empleos del Sistema General de Carrera Administrativa y de la Carrera Especial del Sector Defensa, se cobrar\u00e1 a los aspirantes un derecho de participaci\u00f3n en dichos concursos; este derecho consiste en una suma equivalente a un salario m\u00ednimo legal diario para los empleos pertenecientes a los niveles t\u00e9cnico y asistencial, y de un d\u00eda y medio de salario m\u00ednimo legal diario para los empleos pertenecientes a los dem\u00e1s niveles. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. En contra del anterior precepto, varias de las demandas acumuladas en este proceso esgrimen en conjunto las siguientes acusaciones: \u00a0<\/p>\n<p>a. El art\u00edculo 9\u00b0 vulnera el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, referentes al car\u00e1cter participativo de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, puesto que desconoce que muchos ciudadanos carecen de los recursos econ\u00f3micos para participar en el concurso; \u00a0por lo tanto, la exigencia de un pago para intervenir en el mismo afecta su derecho de participaci\u00f3n en el ejercicio del poder pol\u00edtico. \u00a0<\/p>\n<p>b. El art\u00edculo 9\u00b0 desconoce el derecho a la igualdad, pues los ciudadanos con capacidad econ\u00f3mica podr\u00e1n pagar los derechos de participaci\u00f3n en el concurso, y aquellos que carecen recursos econ\u00f3micos suficientes no podr\u00e1n hacerlo. Lo anterior vulnera de manera particular el aparte del art\u00edculo 13 superior que ordena proteger a las personas que \u201cpor su condici\u00f3n econ\u00f3mica\u201d se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>c. Al exigir el pago mencionado, el art\u00edculo 9\u00b0 desconoce el derecho al trabajo en condiciones dignas proclamado por el art\u00edculo 25 de la Carta, y la obligaci\u00f3n de las autoridades de propiciar las condiciones para que todos los ciudadanos puedan acceder al trabajo, a la que se refiere la misma norma superior. Igualmente vulnera el derecho de acceso al desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas recogido en el canon 40-7 superior. \u00a0<\/p>\n<p>d. El art\u00edculo 9\u00b0 viola tambi\u00e9n varios convenios internacionales suscritos por Colombia en materia de Derecho al trabajo, como la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos (Arts. 1, 2-1 y 7), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (Arts. 3, 25 y 26), la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos (Art. 24). No obstante, la demanda radicada bajo el n\u00famero D-6451, en la cual se contienen esta acusaci\u00f3n, omite expresar las razones por las cuales el art\u00edculo 9\u00b0 desconocer\u00eda estos instrumentos internacionales, y porqu\u00e9 ello incidir\u00eda en el desconocimiento de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. La Constituci\u00f3n no dispone que para acceder a los concursos para la provisi\u00f3n de cargos de carrera administrativa deba pagarse ning\u00fan derecho econ\u00f3mico, y al contrario, afirma que la ley debe fijar \u00fanicamente las condiciones y requisitos \u201cpara determinar los m\u00e9ritos y cualidades de los aspirantes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cAs\u00ed mismo, violenta el art\u00edculo 158 Superior sobre la unidad de materia, por cuanto, salvo mejor parecer, consideramos que el ingreso al servicio p\u00fablico al ser gratuito, no puede ser objeto de grav\u00e1menes, los cuales tampoco podr\u00edan recaudarse en el evento de ser legalmente establecidos, sino a partir de la siguiente vigencia a la cual se establezcan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente vulnera el art\u00edculo 338 de la constituci\u00f3n por cuanto la ley que rige las tarifas de las tasas y contribuciones que se lleguen a cobrar, implica establecer m\u00e9todos para definir los costos y los beneficios en cada caso, los cuales deben ser guiados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos, cuesti\u00f3n esta que no se tramit\u00f3 en ning\u00fan momento.\u201d \u00a0(Negrillas fuera del original.) \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. Como se relat\u00f3 en el ac\u00e1pite de Antecedentes, respecto de las anteriores acusaciones varios de los intervinientes afirman que, sobre el cobro de derechos para participar en concursos p\u00fablicos para provisi\u00f3n de cargos de carrera administrativa, la Corte ya se ha pronunciado en ocasiones anteriores, considerando exequibles tal clase de cobros; \u00a0una de las intervenciones incluso postula que sobre el asunto existe cosa juzgada material; otra agrega que el referido cobro est\u00e1 constitucionalmente justificado, por los altos costos que origina una convocatoria de esta naturaleza, y por la obligaci\u00f3n ciudadana de contribuir a \u00a0al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4 As\u00ed mismo, la vista fiscal sostiene que el asunto del cobro de derechos por la participaci\u00f3n en concursos p\u00fablicos ya ha sido estudiado por la Corte, hall\u00e1ndolo exequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.5 As\u00ed las cosas, como cuesti\u00f3n previa corresponde a la Corte estudiar si sobre el asunto del cobro de derechos de participaci\u00f3n en los concursos p\u00fablicos para provisi\u00f3n de cargos de carrera, la Corte se ha pronunciado precedentemente. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Cosa juzgada parcial en relaci\u00f3n con lo decidido respecto del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 1033 de 2006 en la Sentencia C-211 de 200750. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-211 de 200751, la Corte examin\u00f3 el cargo de inconstitucionalidad dirigido contra el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 1033 de 2006, cargo seg\u00fan el cual dicha norma, entre otras, ser\u00eda inconstitucional por desconocer el principio de unidad de materia a que se refieren los art\u00edculos 158 y 169 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras examinar la materia y el t\u00edtulo de la Ley en general, as\u00ed como los debates surtidos para aprobarla, en dicha Sentencia la Corte encontr\u00f3 que la referida acusaci\u00f3n esgrimida en contra del art\u00edculo 9\u00b0 no estaba llamada a prosperar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en cuanto en esta oportunidad, entre los varios cargos presentados en contra del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 1033 de 2006, se encuentra uno fundado en la presunta violaci\u00f3n del principio de unidad de materia, la Corte detecta que sobre este asunto ha operado el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la cosa juzgada constitucional, por lo cual en la parte resolutiva de la presente decisi\u00f3n ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en aquella oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las dem\u00e1s las acusaciones que se aducen ahora respecto del art\u00edculo 9\u00b0, la Corte observa que toman pie en la vulneraci\u00f3n de otras normas y principios constitucionales distintos de los que se estimaban desconocidos en la demanda que dio origen a la Sentencia C-211 de 2007; \u00a0por lo cual, \u00a0en relaci\u00f3n con ellas no se presenta el fen\u00f3meno de la cosa juzgada absoluta por lo decidido en esa providencia; en tal virtud, la Corte debe entrar a examinar los nuevos cargos formulados respecto del art\u00edculo 9\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para llevar a cabo tal examen, es necesario recordar brevemente la doctrina sentada en otros pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n, cuando al estudiar normas similares al art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 1033 de 2006 se refiri\u00f3 a la constitucionalidad del cobro de derecho de participaci\u00f3n en los concursos convocados para proveer cargos de carrera administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Jurisprudencia relativa al cobro de derecho de participaci\u00f3n en los concursos convocados para proveer cargos de carrera administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. Sentencia C-666 de 200652: En la Sentencia C-666 de 2006, esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3, entre otros asuntos, \u00a0la constitucionalidad del art\u00edculo 74 de la Ley 998 de 2005 que rezaba as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 74. De conformidad con el art\u00edculo 45 del Decreto-Ley 760 de 2005 y para financiar los costos que se destinen para el fin all\u00ed establecido, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil cobrar\u00e1, una suma equivalente a un salario m\u00ednimo legal diario para los empleados pertenecientes a los niveles t\u00e9cnicos y asistenciales, y de un d\u00eda y medio de salario m\u00ednimo legal diario para los empleados pertenecientes a los dem\u00e1s niveles, a cargo de los aspirantes, como derechos que se causen por la participaci\u00f3n en los concursos de ingreso en empleos de carrera administrativa o en ascenso en la misma. El recaudo lo har\u00e1 la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio o quien esta delegue. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior disposici\u00f3n hab\u00eda sido acusada (i) de vulnerar el inciso 2 del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, al autorizar el cobro de un valor sin haber se\u00f1alado el m\u00e9todo para definir los costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto; y (ii) de vulnerar \u00a0los art\u00edculos 2, 13, 40-7 y 125 de la Constituci\u00f3n, pues el cobro de un valor a cargo de los aspirantes, como derecho de participaci\u00f3n en los concursos convocados por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, no guardaba ninguna relaci\u00f3n con la determinaci\u00f3n de los m\u00e9ritos y calidades de los concursantes, imped\u00eda el acceso a los cargos p\u00fablicos de quienes no ten\u00edan los medios econ\u00f3micos para poder participar o se encontraran desempleados, y constitu\u00eda una discriminaci\u00f3n por razones econ\u00f3micas, que no realizaba los fines esenciales del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para declarar la exequibilidad del art\u00edculo acusado, la Corte estim\u00f3 en primer lugar que, al establecer el cobro de un valor a cargo de los aspirantes como derecho de participaci\u00f3n en los concursos, el legislador hab\u00eda fijado directamente la tarifa de una tasa, por lo cual no se hac\u00eda necesario que se hicieran expl\u00edcitos, en la propia ley, los criterios que hubieran tenido en cuenta para el efecto. En efecto, sobre el particular expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se ha establecido que en la norma acusada el legislador fij\u00f3 directamente la tarifa de una tasa, la Corte pasa a examinar si se vulner\u00f3 el inciso 2 del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha determinado al alcance del inciso 2 del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cla Constituci\u00f3n no exige que para la fijaci\u00f3n de la tarifa por el legislador se hagan expl\u00edcitos, en la propia ley, los criterios que se tuvieron en cuenta para el efecto. Tal exigencia s\u00f3lo resulta aplicable cuando se permita que la tarifa sea fijada por las autoridades administrativas, caso en el cual la ley deber\u00e1 establecer el m\u00e9todo y el sistema para definir los costos y la forma de hacer su reparto. Se trata de una garant\u00eda del principio de legalidad del tributo, conforme a la cual si bien, de manera excepcional y en atenci\u00f3n a la complejidad que en ocasiones reviste el establecimiento de las tarifas para tasas o contribuciones, se permite que dichas tarifas sean fijadas por las autoridades administrativas, se exige, en todo caso, que el sistema y el m\u00e9todo para definir los costos o los ben\u00e9ficos, as\u00ed como la forma \u00a0de hacer su reparto se fijen por la ley, o las ordenanzas o los acuerdos\u201d (sentencia C-992 de 2001)54. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, al prever la norma legal acusada un determinado valor como lo es la suma equivalente a un salario m\u00ednimo legal diario para los empleados de los niveles t\u00e9cnicos y asistenciales y de un d\u00eda y medio de salario m\u00ednimo legal diario para los dem\u00e1s niveles, queda claro que el legislador estableci\u00f3 directamente la tarifa de una tasa, lo cual indica que no era necesario que se hicieran expl\u00edcitos en la misma norma los criterios que se tuvieron en cuenta para el efecto, exigencia que se aplica solamente cuando se permite que sean las autoridades administrativas las que fijen la tarifa correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente, no se aprecia vulneraci\u00f3n al art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, respecto del cargo seg\u00fan el cual el cobro de una tarifa para la participaci\u00f3n en los concursos para acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica no guardaba ninguna relaci\u00f3n con la determinaci\u00f3n de los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes, imped\u00eda \u00a0el acceso a los cargos p\u00fablicos de quienes no tienen los medios econ\u00f3micos para participar o se encuentran desempleados, introduc\u00eda una discriminaci\u00f3n por razones econ\u00f3micas y no realizaba los fines esenciales del Estado, la Corte igualmente lo consider\u00f3 improcedente, por cuanto el margen de configuraci\u00f3n legislativa para regular los requisitos y condiciones de ingreso y ascenso a los cargos de carrera era amplio, y los fines de la carrera administrativa no se desatend\u00edan \u00a0con el establecimiento de una tarifa diferencial para participar en los concursos respectivos; lo anterior por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 por cuanto i) lo cancelan \u00fanicamente quienes se inscriban en los concursos de m\u00e9ritos por lo que la carga impuesta no corresponde a todas las personas o ciudadanos, ii) no se est\u00e1 favoreciendo procesos de selecci\u00f3n fundados en el clientelismo, la negociaci\u00f3n, el favoritismo, la voluntad del funcionario, el nepotismo y la filiaci\u00f3n pol\u00edtica, iii) se est\u00e1 ante una disposici\u00f3n legal de car\u00e1cter abstracto e impersonal que tiende a responder de manera justa y equitativa todas las diversas situaciones que se presentan en la comunidad como son las circunstancias de carencia de recursos o de desempleo, iv) los montos estipulados por el legislador y que deben sufragar los aspirantes resultan razonables y proporcionados al permitir que puedan participar todas las personas en dichos concursos, y v) busca establecerse condiciones de responsabilidad y seriedad en los aspirantes.55 Tampoco puede olvidarse que la norma legal acusada responde al cumplimiento previo de determinados requisitos acad\u00e9micos al aspirarse a cargos pertenecientes a los niveles t\u00e9cnicos y asistenciales, y dem\u00e1s niveles profesionales. Por consiguiente, no se est\u00e1 desconociendo el derecho de acceso a los cargos p\u00fablicos (art. 40-7 de la Constituci\u00f3n), ni se est\u00e1 impidiendo su acceso a quienes carecen de recursos econ\u00f3micos o est\u00e1n desempleados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el contrario, el establecimiento de la tasa en estudio, corresponde al cumplimiento de un deber constitucional del ciudadano como lo es el \u201cContribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad\u201d (art. 95-9 superior). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo puede desconocerse las implicaciones log\u00edsticas (instrumentos t\u00e9cnicos e infraestructura adecuada) y repercusiones financieras que tiene la realizaci\u00f3n de los concursos de m\u00e9ritos, atendiendo la cobertura y tama\u00f1o de las convocatorias que corresponde realizar a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, que demanda una debida planeaci\u00f3n, organizaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del sistema de carrera56. Tampoco puede olvidarse la orden impuesta por el legislador57 dentro del t\u00e9rmino perentorio establecido de realizar las convocatorias a concursos de m\u00e9ritos. Mucho menos puede desconocerse que el Estado desarrolla los fines esenciales sociales al trasladar el presupuesto indispensable con destino a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y que las entidades respectivas deben cubrir los recursos faltantes por los costos que genere los procesos de selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se aprecia de las intervenciones del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica y de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, en relaci\u00f3n con la convocatoria No. 01 de 2005, se establece un valor promedio a pagar por los aspirantes de $13.600 para los empleos de niveles t\u00e9cnico y asistencial y de $20.400 para los niveles asesor y profesional. Tambi\u00e9n se se\u00f1ala que el n\u00famero de cargos convocados son aproximadamente 70.000, donde los valores de ejecuci\u00f3n de los mismos ascienden a dos millones de pesos por cargo58. As\u00ed mismo, se indica que el Estado ha trasladado los recursos econ\u00f3micos necesarios para el cumplimiento de las funciones que les competen a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, en las vigencias fiscales 2005 y 200659. Finalmente, los dineros faltantes corresponder\u00e1 asumirlos a las entidades respectivas que requieran proveer los cargos60.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente, existe una justificaci\u00f3n constitucional para que el Estado cobre a los aspirantes una suma determinada por la participaci\u00f3n en los concursos, que viene a constituir s\u00f3lo el pago de una parte de los costos totales que implica la realizaci\u00f3n de los procesos de selecci\u00f3n, lo que a su vez asegura la racionalizaci\u00f3n del gasto y la eficacia y econom\u00eda de la funci\u00f3n administrativa (art. 209 constitucional).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, para explicar porqu\u00e9 el cobro de una tasa con base en una tarifa diferencia no desconoc\u00eda el derecho a la igualdad y no pod\u00eda considerarse discriminatorio, la Corte record\u00f3 que las tasas buscaban ser una contraprestaci\u00f3n a un servicio prestado por la administraci\u00f3n, llamadas a ser canceladas por quienes los utilizaban y no por todos los ciudadanos; dijo al respecto la Sentencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe igual forma, en relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad debe recordarse, como se ha se\u00f1alado en esta decisi\u00f3n, que la tasa se distingue de los tributos parafiscales y de los impuestos ya que su finalidad radica principalmente en que se paga como contraprestaci\u00f3n de un servicio prestado por la administraci\u00f3n y se cancela solamente por quienes lo utilizan y no por todos los ciudadanos61. Esta corporaci\u00f3n en sentencia C-1107 de 200162, se\u00f1al\u00f3 que el principio de equidad \u201cse desenvuelve como derecho a la igualdad dentro del campo fiscal, en \u00edntima correspondencia con el principio de la generalidad del tributo que de suyo constituye basamento del derecho a la igualdad frente a las cargas p\u00fablicas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este caso, la tarifa establecida por el legislador a cargo de quienes se inscriban a los concursos de m\u00e9ritos no constituye un tratamiento tributario distinto por razones econ\u00f3micas o de desempleo por cuanto atiende a una finalidad aceptada constitucionalmente como lo es el contribuir a la financiaci\u00f3n de los gastos del Estado, y se establece su cancelaci\u00f3n por igual a todos los aspirantes que se inscriban. La suma equivalente a un salario m\u00ednimo legal diario para empleados pertenecientes a los niveles t\u00e9cnicos y asistenciales, y de un d\u00eda y medio de salario m\u00ednimo legal diario para los empleados pertenecientes a los dem\u00e1s niveles, constituye un monto razonable y proporcionado que pueden sufragar quienes aspiran a participar en los concursos, que adem\u00e1s le imprime seriedad al mismo pues al concurso se presentar\u00e1 solo quienes realmente tenga un inter\u00e9s en el mismo, haciendo que los costos y esfuerzos del Estado para convocar al mismo se oriente a la realizaci\u00f3n de su finalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora, la tarifa establecida por el legislador es diferencial y progresiva atendiendo el nivel del cargo al que se aspira, estableciendo as\u00ed un menor valor para quienes aspiran a concursar a empleos de menor nivel o un mayor valor a cargos de mayor jerarqu\u00eda, lo cual se ajusta al principio de igualdad en materia tributaria en la medida que desarrollo los fines esenciales del Estado social de derecho en cuanto a la justicia distributiva.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. Sentencia C-741 de 200663. En la Sentencia C-741 de 2006 la Corte resolvi\u00f3 la demanda intentada en contra de un aparte del mismo art\u00edculo 74 de la Ley 998 de 2005. Dicho aparte era el que \u00a0a continuaci\u00f3n se subraya y destaca dentro del texto de dicha norma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 74. De conformidad con el art\u00edculo 45 del Decreto-Ley 760 de 2005 y para financiar los costos que se destinen para el fin all\u00ed establecido, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil cobrar\u00e1, una suma equivalente a un salario m\u00ednimo legal diario para los empleados pertenecientes a los niveles t\u00e9cnicos y asistenciales, y de un d\u00eda y medio de salario m\u00ednimo legal diario para los empleados pertenecientes a los dem\u00e1s niveles, a cargo de los aspirantes, como derechos que se causen por la participaci\u00f3n en los concursos de ingreso en empleos de carrera administrativa o en ascenso en la misma. El recaudo lo har\u00e1 la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio o quien esta delegue. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi el valor recaudado es insuficiente para atender los costos que genere el proceso de selecci\u00f3n, el faltante ser\u00e1 cubierto por la respectiva entidad que requiera proveer el cargo, de conformidad con lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 30 \u00a0de la Ley 909 de 2004.\u201d(Negrillas fuera del original)64 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda aduc\u00eda cargos iguales a los estudiados en la oportunidad anterior65, y la Corte record\u00f3 que en Sentencia C-666 de 200666 hab\u00eda resuelto declarar exequible, por los cargos examinados, el art\u00edculo 74 de la Ley 998 de 2005. Agreg\u00f3 que el problema jur\u00eddico que hab\u00eda abordado en esa oportunidad era igual al que se formulaba en la nueva demanda, por lo cual en relaci\u00f3n con las expresiones acusadas, \u201ca cargo de los aspirantes\u201d, se hab\u00eda configurado la cosa juzgada constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. La cosa juzgada material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1. La norma legal examinada en la Sentencia C-666 de 200667 era el art\u00edculo 74 de la Ley 998 de 2005. La norma demandada en la presente oportunidad es el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 1033 de 2006. Cada una de estas disposiciones dispone lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 74 de la Ley 998 de 2005. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 1033 de 2006 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 74. De conformidad con el art\u00edculo 45 del Decreto-Ley 760 de 200568 y para financiar los costos que se destinen para el fin all\u00ed establecido, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil cobrar\u00e1, una suma equivalente a un salario m\u00ednimo legal diario para los empleados pertenecientes a los niveles t\u00e9cnicos y asistenciales, y de un d\u00eda y medio de salario m\u00ednimo legal diario para los empleados pertenecientes a los dem\u00e1s niveles, a cargo de los aspirantes, como derechos que se causen por la participaci\u00f3n en los concursos de ingreso en empleos de carrera administrativa o en ascenso en la misma. El recaudo lo har\u00e1 la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio o quien esta delegue. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi el valor recaudado es insuficiente para atender los costos que genere el proceso de selecci\u00f3n, el faltante ser\u00e1 cubierto por la respectiva entidad que requiera proveer el cargo, de conformidad con lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 30 \u00a0de la Ley 909 de 2004.\u201d(Negrillas fuera del original)69 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 9o. Con el fin de financiar los costos que conlleve la realizaci\u00f3n de los procesos de selecci\u00f3n para la provisi\u00f3n de los empleos de la carrera que convoque la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y la especial del Sector Defensa, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil cobrar\u00e1 a los aspirantes, como derechos de participaci\u00f3n en dichos concursos, una suma equivalente a un salario m\u00ednimo legal diario para los empleos pertenecientes a los niveles t\u00e9cnico y asistenciales, y de un d\u00eda y medio de salario m\u00ednimo legal diario para los empleos pertenecientes a los dem\u00e1s niveles. El recaudo lo har\u00e1 la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil o quien esta delegue. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi el valor del recaudo es insuficiente para atender los costos que genere el proceso de selecci\u00f3n, el faltante ser\u00e1 cubierto por la respectiva entidad que requiera proveer el cargo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO. Las personas que hayan pagado el valor de la inscripci\u00f3n para participar en el grupo dos de la Convocatoria 001 de 2005 adelantada por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, tendr\u00e1n derecho a participar en los procesos de selecci\u00f3n que se adelanten en cumplimiento de las normas especiales de carrera que se expidan en desarrollo de las facultades conferidas en la presente ley, sin que deban cancelar nuevamente la inscripci\u00f3n. Las personas que se inscriban por primera vez deber\u00e1n sufragar los gastos de inscripci\u00f3n que se establezcan para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede verse, ambas normas comparten el siguiente contenido regulador: (i) se\u00f1alan que con el fin de financiar los costos de la realizaci\u00f3n de los procesos de selecci\u00f3n para la provisi\u00f3n de los empleos de la carrera, (ii) la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil cobrar\u00e1 a los aspirantes (iii) una suma equivalente a un salario m\u00ednimo legal diario para los empleados pertenecientes a los niveles t\u00e9cnicos y asistenciales, y \u00a0(iv) de un d\u00eda y medio de salario m\u00ednimo legal diario para los empleados pertenecientes a los dem\u00e1s niveles, (v) como derechos que se causen por la participaci\u00f3n en dichos concursos de ingreso en empleos de carrera administrativa o en ascenso en la misma. Que (vi) el recaudo lo har\u00e1 la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio o quien esta delegue, y (vii) que si el valor del recaudo fuere insuficiente para atender los costos del proceso de selecci\u00f3n, el faltante ser\u00e1 cubierto por la respectiva entidad que requiera proveer el cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las diferencias que se acusan entre ambas normas radican en que el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 1033 de 2006 hace expl\u00edcitamente extensiva la regla del cobro de derechos de participaci\u00f3n en los concursos al caso de la convocatoria para proveer cargos en la carrera especial del Sector Defensa; no obstante, el car\u00e1cter general del art\u00edculo 74 de la Ley \u00a0998 de 2005 permit\u00eda entender que la disposici\u00f3n tambi\u00e9n cobijaba al concurso del Sector Defensa. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 1033 de 2006 incluye un par\u00e1grafo, no previsto en el art\u00edculo 74 de la Ley 998 de 2005, que dispone que aquellas personas que en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 74 hubieran cancelado los derechos para participar en \u201cel grupo dos de la Convocatoria 001 de 2005 adelantada por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, tendr\u00e1n derecho a participar en los procesos de selecci\u00f3n que se adelanten en cumplimiento de las normas especiales de carrera que se expidan en desarrollo de las facultades conferidas en la presente ley, sin que deban cancelar nuevamente la inscripci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, salvo lo dispuesto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 9\u00b0, respecto del cual no se dirige en el presente proceso ning\u00fan cargo espec\u00edfico y particular, \u00a0las dos normas \u00a0que se acaban de comparar tienen un contenido regulador igual. Se pregunta entonces la Corte, si, como lo sugieren algunos de los intervinientes, se configura el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la cosa juzgada material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2. El conceptos de cosa juzgada material, su diferencia con las figuras de la cosa juzgada formal y la cosa juzgada relativa, y la consecuencias pr\u00e1cticas de estas distinciones en el presente caso: Esta Corporaci\u00f3n ha vertido una jurisprudencia conforme a la cual la \u201ccosa juzgada material\u201d se presenta cuando despu\u00e9s de proferido un fallo de constitucionalidad respecto de una norma determinada, la Corte debe estudiar otra disposici\u00f3n distinta que sea: (i) id\u00e9ntica en su tenor a aquella sobre la cual recay\u00f3 el pronunciamiento anterior, o (ii) no literalmente id\u00e9ntica, pero con un contenido normativo igual al de la otra norma examinada. En estos dos casos, por cuanto el asunto objeto de juicio ya ha sido decidido anteriormente, la Sala Plena de la Corte debe proferir un fallo inhibitorio, por carencia de objeto de la decisi\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si la norma acusada no es otra distinta de aquella sobre la cual recay\u00f3 el fallo anterior, sino la misma norma antes examinada, se presenta el fen\u00f3meno de \u201ccosa juzgada formal\u201d, que puede dar lugar al rechazo de la demanda por el magistrado sustanciador70.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, sobre la diferencia entre estos dos conceptos \u2013cosa juzgada material y formal-, la Corporaci\u00f3n ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl fen\u00f3meno de la cosa juzgada no s\u00f3lo se presenta cuando existe una decisi\u00f3n previa del juez constitucional en relaci\u00f3n con la misma norma que posteriormente resulta nuevamente demandada. Adicionalmente, se presenta el fen\u00f3meno de la cosa juzgada cuando la decisi\u00f3n anterior pese a no recaer sobre la misma disposici\u00f3n cobija, sin embargo, otra literalmente igual o con contenidos normativos id\u00e9nticos. En este \u00faltimo sentido, &#8220;(e)l fen\u00f3meno de la cosa juzgada opera as\u00ed respecto de los contenidos de una norma jur\u00eddica: tiene lugar cuando la decisi\u00f3n constitucional resuelve el fondo del asunto objeto de su juicio que ha sido suscitado por el contenido normativo de un precepto&#8221;.71 (Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>Y sobre el mismo t\u00f3pico tambi\u00e9n hab\u00eda afirmado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHa sido pues clara esta Corporaci\u00f3n en que tanto sus decisiones sobre inexequibilidad, como aquellas sobre exequibilidad, est\u00e1n cobijadas por la cosa juzgada; en que, cuando se trata de normas con contenidos id\u00e9nticos, as\u00ed \u00a0sus textos literales normativos difieran entre s\u00ed, y cuando respecto de una de ellas existe una decisi\u00f3n previa del juez constitucional, obra en relaci\u00f3n con los contenidos que le son propios y respecto de la otra, \u00a0el fen\u00f3meno de la cosa juzgada en sentido material.\u201d 72 (Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, explicando por qu\u00e9 la decisi\u00f3n sobre la existencia del fen\u00f3meno de la cosa juzgada material debe ser adoptada por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n y no por el magistrado sustanciador al admitir la demanda, la Corte ha vertido los siguientes conceptos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExiste cosa juzgada material cuando la disposici\u00f3n que se acusa tiene un contenido normativo id\u00e9ntico al de otro art\u00edculo sobre el cual la Corte ya ha emitido pronunciamiento, por lo que los argumentos jur\u00eddicos que sirvieron de fundamento para declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de \u00e9ste ser\u00edan totalmente aplicables a aqu\u00e9lla y la decisi\u00f3n que habr\u00eda de adoptarse ser\u00eda la misma que se tom\u00f3 en la sentencia anterior. No obstante, considera la Corte que la declaraci\u00f3n de la existencia de cosa juzgada material no puede ser adoptada por un s\u00f3lo Magistrado sino por la Sala Plena de la Corte, por medio de una sentencia adoptada por la mayor\u00eda, por las siguientes razones: &#8211; La existencia de cosa juzgada material, equivale a la declaraci\u00f3n de exequibilidad o inexequibilidad de un precepto legal. Y de acuerdo con la Constituci\u00f3n (arts. 241 y ss) y la ley (estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia, el decreto 2067\/91 y el reglamento interno de la Corte), es esta Corporaci\u00f3n en Sala Plena la que debe adoptar decisiones de esa \u00edndole. &#8211; Las providencias que profiere la Corte en ejercicio del control constitucional, son de obligatorio cumplimiento y producen efectos erga omnes. Pero para que ello tenga lugar, es necesario que el fallo lo emita el \u00f3rgano constitucionalmente competente, en este caso, la Sala Plena. De no ser as\u00ed, se estar\u00eda aceptando que las decisiones de inconstitucionalidad o constitucionalidad de un precepto legal se adopten por un solo magistrado, lo cual contrar\u00eda el orden supremo. \u00a0<\/p>\n<p>No sucede lo mismo en los casos en que se presenta el fen\u00f3meno de la cosa juzgada formal, la cual tiene lugar &#8220;cuando existe una decisi\u00f3n previa del juez constitucional en relaci\u00f3n con la misma norma que es llevada posteriormente a su estudio. Supone la vinculaci\u00f3n jur\u00eddica que surge para el juez constitucional en relaci\u00f3n con el precepto en s\u00ed mismo formalmente considerado&#8221;. Pues es claro que en este evento, no se est\u00e1 decidiendo sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una determinada disposici\u00f3n legal, sino simplemente se trata de la constataci\u00f3n de un hecho: que la Corte ya ha emitido pronunciamiento sobre la norma que nuevamente se acusa y, en consecuencia, se le informa al actor esta situaci\u00f3n. Ha de entenderse que cuando el inciso final del art\u00edculo 6o. del decreto 2067 de 1991, autoriza rechazar &#8220;las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada&#8221;, se refiere \u00fanica y exclusivamente a la cosa juzgada formal. Decisi\u00f3n que la puede adoptar el Magistrado a quien se le ha repartido la demanda o la Sala Plena de la Corte, tal como se lee en este mismo precepto.\u201d 73 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte observa que en el presente caso, dado que la norma acusada es otra distinta de aquella que fue demandada dentro del proceso que culmin\u00f3 con la Sentencia C-666 de 2006, pero que su alcance regulador es igual al de esa disposici\u00f3n (salvo el par\u00e1grafo contra el cual no se dirige ning\u00fan cargo concreto), podr\u00eda pensarse se estar\u00eda frente al fen\u00f3meno jur\u00eddico de la cosa juzgada constitucional material, que deber\u00eda ser declarado por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n. \u00a0Empero, la forma en que fue adoptada la decisi\u00f3n en aquella oportunidad corresponde al de la figura de la cosa juzgada constitucional relativa, pues el art\u00edculo 74 de la Ley 998 de 2005, en la parte resolutiva de la Sentencia C-666 de 2006, fue declarado exequible \u201cpor los cargos examinados\u201d. Por lo\u00a0 anterior, para determinar si efectivamente se configura el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la cosa juzgada material, la Corte debe revisar si los cargos examinados en aquella oportunidad, formulados en contra del art\u00edculo 74 de la Ley 998 de 2005, eran los mismos que ahora se esgrimen contra el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 1033 de 2006. Ciertamente, la cosa juzgada relativa, y m\u00e1s cuando ella es expl\u00edcita como ocurre en el presente caso, impide a la Corte volver a pronunciarse sobre aquellos asuntos de relevancia constitucional sobre los que vers\u00f3 el anterior pronunciamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3. Al respecto la Corte observa lo siguiente: en la presente ocasi\u00f3n se acusa el art\u00edculo 9\u00b0 porque (i) la exigencia de pago de derechos para intervenir en el concurso afectar\u00eda el derecho de participaci\u00f3n en el ejercicio del poder pol\u00edtico de las personas carentes de capacidad de pago; (ii) la disposici\u00f3n desconocer\u00eda el derecho a la igualdad, discriminando a aquellos ciudadanos que carecen recursos econ\u00f3micos suficientes; (iii) el cobro de derechos de participaci\u00f3n en el concurso desconocer\u00eda el derecho al trabajo en condiciones dignas proclamado por el art\u00edculo 25 de la Carta; (iv) el acceso a los cargos p\u00fablicos debe estar determinado \u00fanicamente por \u00a0los m\u00e9ritos y cualidades de los aspirantes; \u00a0(v) al fijar las tarifas de las tasas y contribuciones el legislador debe establecer m\u00e9todos para definir los costos y los beneficios, lo que no suceder\u00eda en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente a los anteriores cargos, la demanda radicada bajo el n\u00famero D-6451 afirma que el art\u00edculo 9\u00b0 viola tambi\u00e9n varios convenios internacionales suscritos por Colombia en materia de Derecho al trabajo. No obstante, en cuanto omite de manera absoluta expresar las razones por las cuales el art\u00edculo 9\u00b0 desconocer\u00eda tal categor\u00eda de instrumentos internacionales, y por qu\u00e9 ello incidir\u00eda en el desconocimiento de la Constituci\u00f3n, la Corte observa que en este punto la demanda no satisface el requisito a que alude el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, conforme al cual las demandas, en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad, deber\u00e1n contener \u201c(l)as razones por las cuales dichos textos se estiman violados\u201d. \u00a0En tal virtud, en este punto la demanda resulta sustancialmente inepta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha explicado que la obligaci\u00f3n de exponer las razones por las cuales las normas constitucionales son desconocidas por un determinado precepto legal, impone que la en la exposici\u00f3n de tales razones haya un m\u00ednimo de claridad. \u201cLa claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violaci\u00f3n, pues aunque \u201cel car\u00e1cter popular de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposici\u00f3n erudita y t\u00e9cnica sobre las razones de oposici\u00f3n entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental\u201d, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa.\u201d74 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, como se dijo, la acusaci\u00f3n por la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 158 superior no se funda en razones relativas a aquello en lo que consiste el principio de unidad de materia, sino en otras razones concernientes a la supuesta gratuidad constitucional del ingreso al servicio p\u00fablico, y al principio constitucional de anualidad de los tributos. Por tal raz\u00f3n, al no existir ninguna relaci\u00f3n entre las razones de la violaci\u00f3n y el alcance del precepto constitucional que se estima vulnerado, \u00a0este cargo tambi\u00e9n resulta inepto para llevar a un pronunciamiento de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, salvo los dos cargos que resultan ineptos por las razones que se acaban de explicar, los dem\u00e1s cargos formulados en contra del art\u00edculo 9| de la Ley 1033 de 2006 son los mismos que en su oportunidad fueron esgrimidos en contra del art\u00edculo 74 de la Ley 998 de 2005, y que fueron estudiados en la Sentencia C-666 de 200675. Ciertamente, como arriba se dijo, en esa ocasi\u00f3n el art\u00edculo 74 fue acusado de inconstitucionalidad por (i) de vulnerar el inciso 2 del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, al autorizar el cobro de un valor sin haber se\u00f1alado el m\u00e9todo para definir los costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto; y (ii) de vulnerar \u00a0los art\u00edculos 2, 13, 40-7 y 125 de la Constituci\u00f3n, pues el cobro de un valor a cargo de los aspirantes, como derecho de participaci\u00f3n en los concursos convocados por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, no guardaba ninguna relaci\u00f3n con la determinaci\u00f3n de los m\u00e9ritos y calidades de los concursantes, imped\u00eda el acceso a los cargos p\u00fablicos de quienes no ten\u00edan los medios econ\u00f3micos para poder participar o se encontraran desempleados, y constitu\u00eda una discriminaci\u00f3n por razones econ\u00f3micas, que no realizaba los fines esenciales del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede verse, una y otra demanda estimaban que exist\u00eda un problema de falta de definici\u00f3n legal del m\u00e9todo de fijaci\u00f3n de la tarifa de la tasa que se cobraba a los aspirantes, lo que implicaba la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 338 superior; y que el cobro de derechos de participaci\u00f3n en los concursos p\u00fablicos (i) desconoc\u00eda el derecho a la igualdad, (ii) el derecho de acceso al trabajo en condiciones dignas, (iii) el derecho de participaci\u00f3n en el ejercicio del poder pol\u00edtico, y (iv) el m\u00e9rito como \u00fanico factor determinante del acceso a ala carrera administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, de un lado la Corte ha establecido que el alcance normativo del art\u00edculo 74 de la Ley 998 de 2005 es igual al del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 1033 de 2006, salvo en lo relativo al par\u00e1grafo de esta \u00faltima disposici\u00f3n, respecto del cual no se esgrimen cargos de inconstitucionalidad concretos. Y de otro lado ha constatado que los cargos esgrimidos en contra de la primera de estas disposiciones, estudiados en la Sentencia C-666 de 2006, son los mismos que ahora se aducen en contra del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 1033 de 20067. En tal virtud, respecto de esta \u00faltima disposici\u00f3n, se presenta el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la cosa juzgada material, que determina que la Corte, en la parte resolutiva de la presente Sentencia, ordene estarse a lo resuelto en la referida Sentencia C-666 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con la demanda dirigida en contra del art\u00edculo 10\u00b0 de la Ley 1033 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte constata que, estando en tr\u00e1mite el presente proceso, se produjo la Sentencia C-211 de 200776, mediante la cual esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequibles los incisos primero, segundo y tercero del art\u00edculo 10 de la Ley 1033 de 2006, a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n. En sustento de la anterior decisi\u00f3n, la Corte consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el inciso primero del art\u00edculo 10, sostuvo que resultaba contrario al respeto del principio de m\u00e9rito, as\u00ed como al derecho a acceder a la administraci\u00f3n p\u00fablica en condiciones de igualdad, eximir a aquellos concursantes que se encontraran vinculados a la administraci\u00f3n bien sea en provisionalidad o en carrera, de la prueba de preselecci\u00f3n, cuando dicha prueba tuviera car\u00e1cter habilitante. Record\u00f3 que la jurisprudencia ha se\u00f1alado a este respecto que las regulaciones de los sistemas de concursos no pueden establecer criterios de selecci\u00f3n cuya evaluaci\u00f3n no sea susceptible de ser aplicada a todos los concursantes, incluyendo tanto a los inscritos en carrera como a los que no lo est\u00e1n. Pues si bien a los servidores en situaci\u00f3n de provisionalidad se les deben garantizar el respecto de sus derechos, al mismo tiempo no puede desconocerse el principio del m\u00e9rito que permita una real y franca competencia en condiciones de igualdad. Por tal motivo, el inciso primero del art\u00edculo 10 de la Ley 1033 de 2006 fue declarado inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al inciso segundo el mismo art\u00edculo, de igual manera la Corte \u00a0lo estim\u00f3 inexequible, pues aunque consider\u00f3 que no planteaba ninguna dificultad desde el punto de vista del respeto de los principios de m\u00e9rito e igualdad tener la experiencia como una prueba m\u00e1s, en tanto en s\u00ed misma se evaluara de manera igual para todos los concursantes, en cambio resultaba discriminatorio el mayor valor que se ordenaba darle a la experiencia relacionada con el cargo objeto de concurso, pues implicaba una ventaja para quien lo estuviera ocupando, en detrimento de quienes no estuvieran vinculados a la administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al inciso tercero del art\u00edculo 10, que autorizaba a la Comisi\u00f3n Nacional de Servicio Civil para introducir modificaciones a la Convocatoria 01 de 2005, acorde con los mandatos legales contenidos en los dos incisos anteriores, como quiera al desaparecer los mismos dicho inciso tercero dejaba de tener sentido, la Corte lo declar\u00f3 igualmente inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>En la presente ocasi\u00f3n el art\u00edculo 10 de la Ley 1033 de 2006 es acusado de desconocer los c\u00e1nones 1, 13, 25, 40-7, 125 y 209 de \u00a0la Constituci\u00f3n, por las siguientes razones: (i) por resultar contrario al car\u00e1cter democr\u00e1tico, participativo y pluralista del Estado colombiano a que se refiere el art\u00edculo 1\u00b0 de la Carta, as\u00ed como la prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular; (ii) por desconocer el principio de igualdad a que aluden los art\u00edculos 13 y 209 superiores, en cuanto permite un tratamiento preferencial sin justificaci\u00f3n alguna, y por cuanto no puede presumirse que quienes lleven ocupando un cargo por m\u00e1s de seis meses tengan m\u00e1s conocimientos, est\u00e9n mejor capacitados o tengan m\u00e1s m\u00e9ritos para seguirlo ocupando; (iii) por vulnerar el canon 25 superior, referente al trabajo en condiciones dignas, al excluir a los empleados en provisionalidad de una fase del concurso, en detrimento de los dem\u00e1s aspirantes; (iv) por ser contrario al numeral s\u00e9ptimo del art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n, toda vez que conforme a dicha norma superior todos los ciudadanos tienen derecho a acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, pero la norma demandada conceder\u00eda ventajas inmerecidas a un peque\u00f1o grupo que resulta sustra\u00eddo de la obligaci\u00f3n de demostrar sus m\u00e9ritos y capacidades; (v) y finalmente, por contradecir el canon 125 constitucional, pues dicha norma superior obliga a que el ingreso y ascenso a los cargos p\u00fablicos se haga previo cumplimiento de los requisitos y condiciones fijados por la ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes, y contrario a lo anterior, el art\u00edculo 10 de la Ley acusada \u201ccrea condiciones inmerecidas de privilegio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 10\u00b0, referido al mayor valor que debe asignarse a la experiencia relacionada con las funciones del cargo, en la presente oportunidad se demanda su inconstitucionalidad por violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 superior, alegando que \u201cla experiencia que tiene la persona en el cargo que ocupa no la habilita autom\u00e1ticamente para ocupar el cargo, pues eso solo se define con la aplicaci\u00f3n de los diferentes medios de prueba.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede verse, las acusaciones esgrimidas dentro del presente proceso se dirigen a cuestionar \u00fanicamente los incisos 1 y 2 del art\u00edculo 10 de la Ley 1033 de 2006, que como se acaba de explicar fueron declarados inexequibles por esta Corporaci\u00f3n en la comentada Sentencia C-211 de 2007. En tal virtud, en relaci\u00f3n con estos dos incisos de dicho art\u00edculo ha operado el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la cosa juzgada constitucional, por lo cual en la parte resolutiva de la presente decisi\u00f3n se ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en la citada providencia.77 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Examen de constitucionalidad del art\u00edculo 13\u00b0 de al Ley 1033 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>7.1 El problema jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1 El art\u00edculo 13 de la Ley 1033 de 2006 ordena que, para garantizar la culminaci\u00f3n de las convocatorias que vienen en curso para la provisi\u00f3n de los empleos provisionales del Sistema General y de los Sistemas Espec\u00edficos de Carrera Administrativa, se prorrogue el periodo de los miembros de la actual Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u2013 CNSC-, por el t\u00e9rmino de 24 meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contra de la anterior disposici\u00f3n, la demanda postula un cargo de inconstitucionalidad formal, seg\u00fan el cual la disposici\u00f3n ser\u00eda inexequible al haber sido vulnerados los art\u00edculos 157, 158, 160 y 161 de la Constituci\u00f3n durante le tr\u00e1mite de su aprobaci\u00f3n. Lo anterior por cuanto, al decir de la demanda, se habr\u00eda desconocido el principio de consecutividad, pues el art\u00edculo no se habr\u00eda debatido ni aprobado en la sesi\u00f3n conjunta de las comisiones de Senado y C\u00e1mara, en donde se surti\u00f3 el primer debate reglamentario, y tampoco habr\u00eda sido debatida ni aprobada en la plenaria de esta \u00faltima corporaci\u00f3n legislativa. Por lo tanto, la norma s\u00f3lo habr\u00eda sido aprobada en uno de los cuatro debates requeridos, el de la plenaria del Senado; carencia esta que fue suplida a trav\u00e9s de la comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n, que en \u00faltimas vino a sustituir a las comisiones y a las plenarias en la redacci\u00f3n de la norma. Adicionalmente, por su contenido tem\u00e1tico, la disposici\u00f3n desconocer\u00eda el principio de unidad de materia, y, finalmente, tambi\u00e9n existir\u00eda una inconstitucionalidad formal, en cuanto no habr\u00edan transcurrido los quince d\u00edas h\u00e1biles \u00a0entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las c\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra, exigidos por las normas constitucionales y reglamentarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2 Los intervinientes sostienen que la regla conforme a la cual debe transcurrir un lapso de quince d\u00edas h\u00e1biles entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una c\u00e1mara y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra no resulta aplicable para el caso en que las comisiones de ambas corporaciones legislativas hayan dado primer debate conjunto al proyecto; \u00a0que el n\u00facleo tem\u00e1tico de la Ley 1033 de 2006 es la Carrera Administrativa General y la Especial del Sector Defensa, y que la pr\u00f3rroga del periodo de de los miembros \u00a0de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil guarda relaci\u00f3n de conexidad tem\u00e1tica con dichas materias, \u00a0pues dicha Comisi\u00f3n debe vigilar y administrar la aplicaci\u00f3n de las normas sobre carrera administrativa; finalmente, en lo relativo a la \u00a0acusaci\u00f3n por presunto desconocimiento del principio de consecutividad, por la ausencia de cuatro debates en la aprobaci\u00f3n del art\u00edculo 13, indican que tal cargo de inconstitucionalidad desconoce que lo que hizo la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n fue acoger el texto del proyecto de ley aprobado en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, constituido por 13 art\u00edculos, m\u00e1s un art\u00edculo nuevo aprobado por la C\u00e1mara de Representantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.3. As\u00ed las cosas, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 13 de la Ley 1033 de 2006, corresponder\u00eda a esta Corporaci\u00f3n definir (i) si en su aprobaci\u00f3n se respet\u00f3 el principio de consecutividad y el de unidad de materia, que exigen que \u00a0durante el proceso de aprobaci\u00f3n de las leyes todas las iniciativas legislativas sean debatidas y aprobadas en cuatro debates, y que todas versen sobre la misma materia; y (ii) si en la aprobaci\u00f3n del art\u00edculo 13 deb\u00eda observase la norma seg\u00fan la cual entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una c\u00e1mara y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra, deb\u00edan transcurrir al menos quince d\u00edas h\u00e1biles, o si por haberse surtido el primer debate en forma conjunta en las comisiones s\u00e9ptimas de ambas c\u00e1maras, dicha norma no estaba llamada a ser observada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estudiar los anteriores problemas jur\u00eddicos, la Corte (i) inicialmente revisar\u00e1 cu\u00e1l fue el tramite que se surti\u00f3 para la aprobaci\u00f3n del art\u00edculo 13 acusado; (ii) luego recordar\u00e1 su jurisprudencia relativa al principio constitucional de consecutividad; (iii) recordar\u00e1 tambi\u00e9n que mediante la \u00a0Sentencia C-211 de 200778, la Corte examin\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 13 de la Ley 1033 de 2006, acusado junto con otros art\u00edculos de la misma Ley de desconocer el principio de unidad de materia, y concluy\u00f3 que dicha norma no desconoc\u00eda el mencionado principio; (iv) enseguida la Corte estudiar\u00e1 si el tema sobre el que versa el art\u00edculo 13 fue considerado y debatido desde el primer debate en comisi\u00f3n; y (v), finalmente la Corte revisar\u00e1 las normas reglamentarias especiales relativas al primer debate conjunto de los proyectos de ley, para establecer si en esos casos es menester observar la regla seg\u00fan la cual entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una c\u00e1mara y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra, deb\u00edan transcurrir al menos quince d\u00edas h\u00e1biles, a fin de establecer si por este concepto el tr\u00e1mite impartido al art\u00edculo 13 se ajust\u00f3 o no a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3 Tr\u00e1mite surtido en el Congreso de la Rep\u00fablica para la aprobaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Ley 1033 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.1 El proyecto de ley N\u00b0 258 de 2006 -Senado -, 272 de 2006 \u2013C\u00e1mara \u201cpor el cual se establece la carrera administrativa especial para los empleados p\u00fablicos civiles no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de sus entidades descentralizadas, de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, y se derogan unas disposiciones de la Ley 909 de 2004\u201d fue presentado el 30 de marzo de 2006 por el Gobierno Nacional ante el Congreso de la Rep\u00fablica, por intermedio del Ministro de Defensa. El texto de dicho proyecto, junto con la exposici\u00f3n de motivos correspondiente, fue publicado en la Gaceta del Congreso N\u00b0 58 del 4 de abril de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este proyecto no se incluye la propuesta normativa correspondiente al actual art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 1033 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.2. \u00a0En virtud del mensaje de urgencia remitido por el se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, el proyecto de ley fue objeto de primer debate conjunto en las comisiones s\u00e9ptimas constitucionales permanentes de la C\u00e1mara de Representantes y el Senado de la Rep\u00fablica, que para esos efectos sesionaron juntas el d\u00eda 16 de mayo de 200679. La ponencia para este primer debate conjunto propuso respaldar el proyecto de ley presentado por el Gobierno, e introducirle algunas modificaciones provenientes de otros tres proyectos de ley de similares caracter\u00edsticas, que hab\u00edan sido presentados por sendos miembros del Congreso80, y que hab\u00edan sido retirados por sus autores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el texto puesto por los ponentes a consideraci\u00f3n de las comisiones s\u00e9ptimas de la C\u00e1mara y del Senado, tampoco se incluye la propuesta normativa correspondiente al actual art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 1033 de 2006.81 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el texto definitivamente aprobado por las comisiones conjuntas constitucionales permanentes de la C\u00e1mara y Senado de la Rep\u00fablica, aparece publicado en la Gaceta del Congreso N\u00b0145 del 30 de mayo de 2006, p\u00e1ginas 3 y siguientes, y en \u00e9l no se incluye tampoco la propuesta normativa correspondiente al actual art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 1033 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>7.3.3 La ponencia conjunta para segundo debate en la plenaria de la \u00a0C\u00e1mara de Representantes y en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica aparece publicada en la Gaceta del Congreso N\u00b0 145 del martes 30 de mayo de 2006, y dentro de ella, el nuevo texto legislativo sometido a consideraci\u00f3n de los congresistas, que recoge ciertas propuestas modificatorias, tampoco incluye una disposici\u00f3n correspondiente al actual art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 1033 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>7.3.4 El segundo debate y la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes tuvo lugar el d\u00eda 31 de mayo de 2006. El Acta N\u00b0 232 correspondiente a esta reuni\u00f3n aparece publicada en la Gaceta del Congreso N\u00b0 219 de 27 de junio de 2006. En la p\u00e1gina 21 de dicha Gaceta se lee la forma en la cual se introdujo al proyecto durante el debate un art\u00edculo nuevo, correspondiente al actual art\u00edculo 13 de la Ley 1033 de 2006. La introducci\u00f3n de este nuevo art\u00edculo se hizo despu\u00e9s de haberse aprobado el texto completo del proyecto que ven\u00eda en curso, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSecretario General, doctor Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez G. Informa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHa sido aprobado el articulado se\u00f1or presidente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDirecci\u00f3n de la Presidencia: Doctor Julio E. Gallardo Archobold: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cS\u00edrvase leer las proposiciones del Representante POedro Jim\u00e9nez, como art\u00edculos nuevos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSecretario General, doctor Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez G. Informa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo Nuevo: Con el fin de garantizar la culminaci\u00f3n de las convocatorias para la provisi\u00f3n de los empleos provisionales del sistema en general y sistemas espec\u00edficos de carrera administrativa, prorr\u00f3guese el per\u00edodo de los miembros de la actual Comisi\u00f3n Nacional del Sercicio Civil por el t\u00e9rmino de 24 meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pedro Jim\u00e9nez. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDirecci\u00f3n de la Presidencia: Doctor Julio E. Gallardo Archobold: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe somete a consideraci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes la proposici\u00f3n, se abre la discusi\u00f3n, continua, anuncio que se va a cerrar, queda cerrada, \u00bfaprueba la honorable C\u00e1mara de Representantes la proposici\u00f3n le\u00edda? \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSecretario General, doctor Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez G. Informa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHa sido aprobada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7.3.6 Para conciliar las discrepancias entre los proyectos de ley aprobados en la C\u00e1mara de Representantes y en el Senado de la Rep\u00fablica fue designada una Comisi\u00f3n Accidental de Conciliaci\u00f3n, que prepar\u00f3 un informe en el cual se lee lo siguiente: \u201cprevio an\u00e1lisis, se concluy\u00f3 acoger el texto aprobado en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica integrado por trece art\u00edculos el d\u00eda 06 de junio de 2006 m\u00e1s el art\u00edculo nuevo aprobado en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes el d\u00eda 31 de mayo de 2006.\u201d82 (subrayas fuera del original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este informe de conciliaci\u00f3n fue aprobado en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica en la Sesi\u00f3n ordinaria del 12 de junio de 2006, seg\u00fan consta en el Acta N\u00b0 53, que aparece publicada en la Gaceta del Congreso N\u00b0 227 del 5 de julio de 2006, p\u00e1ginas 10 y 11. As\u00ed mismo fue aprobado en la sesi\u00f3n plenaria de la C\u00e1mara de Representantes del martes 13 de junio de 2006, recogida en el Acta N\u00b0 235 que aparece publicada en la Gaceta del Congreso N\u00b0 229 del 12 de julio de 2006, p\u00e1gina13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.7 Despu\u00e9s de haber revisado minuciosamente el proceso de aprobaci\u00f3n legislativa del art\u00edculo 13 de la Ley 1033 de 2006, la Corte extrae las siguientes conclusiones: \u00a0Es cierto, como lo afirma la demanda, que la propuesta legislativa correspondiente a ese art\u00edculo no se inclu\u00eda en el proyecto que fue presentado ante el Congreso de la Rep\u00fablica por el Gobierno Nacional, como tampoco en aquel proyecto presentado por el grupo de ponentes a consideraci\u00f3n de las comisiones s\u00e9ptimas constitucionales permanentes de ambas c\u00e1maras legislativas, que dieron primer debate conjunto al proyecto de ley. As\u00ed mismo, es cierto que el art\u00edculo no fue considerado ni aprobado en ese primer debate conjunto de dichas comisiones. \u00a0La propuesta legislativa correspondiente al actual art\u00edculo 13 fue introducida bajo la forma de art\u00edculo nuevo durante el segundo debate en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, que le imparti\u00f3 su aprobaci\u00f3n. La plenaria del Senado de la Rep\u00fablica no consider\u00f3, debati\u00f3 ni aprob\u00f3 la inclusi\u00f3n de una nueva disposici\u00f3n correspondiente al actual art\u00edculo 13. \u00a0La Comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n nombrada para superar las divergencias en los textos aprobados por ambas C\u00e1maras legislativas acogi\u00f3 el texto aprobado por el Senado de la Rep\u00fablica, m\u00e1s el art\u00edculo nuevo propuesto en la C\u00e1mara de Representantes correspondiente al actual art\u00edculo 13. Este informe de conciliaci\u00f3n fue aprobado por ambas corporaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, entra la Corte a examinar si el anterior proceso legislativo implica el desconocimiento del principio constitucional de consecutividad . \u00a0Para ello procede a recordar brevemente su jurisprudencia relativa a al mismo, y la relaci\u00f3n que tiene con los principios de unidad de materia e identidad flexible que dominan el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de los proyectos de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4 Los principios constitucionales de consecutividad, de unidad de materia y de identidad flexible, que dominan el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de los proyectos de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.1 En diversas oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha tenido la ocasi\u00f3n de estudiar el problema que plantea la inclusi\u00f3n de art\u00edculos nuevos dentro de los proyectos de ley que vienen en tr\u00e1mite en el Congreso de la Rep\u00fablica, cuando tal inclusi\u00f3n tiene lugar durante el segundo debate en alguna de las dos plenarias de cualquiera de las c\u00e1maras legislativas83. Por eso, en esta ocasi\u00f3n se limitar\u00e1 a reiterar brevemente la jurisprudencia sentada en torno a este asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.2. Entre los varios fallos en los que se ha analizado la situaci\u00f3n descrita, se encuentran las Sentencias C-305 de 200484 y C-714 de 200685, en las cuales la Corte record\u00f3 que la posibilidad de introducir art\u00edculos nuevos a los proyectos de ley durante el segundo debate parlamentario es reconocida por las normas constitucionales que se refieren al proceso de aprobaci\u00f3n de las leyes, as\u00ed como por aquellas otras referentes al mismo asunto contenidas en el Reglamento del Congreso. En especial, estos fallos recordaron que los art\u00edculos 160 de la Constituci\u00f3n86 y \u00a0178 de la Ley 5\u00aa de 199287 de manera concreta permiten que, durante el segundo debate a los proyectos de ley, cada c\u00e1mara le introduzca a los mismos las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias, sin necesidad de que el proyecto vuelva a la comisi\u00f3n de donde proviene.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en las sentencias que se vienen comentando la Corte \u00a0as\u00ed mismo explic\u00f3 que si bien, en virtud del principio de consecutividad, los cuatro debates son exigidos para la aprobaci\u00f3n de cualquier proyecto de ley, la posibilidad de introducci\u00f3n de nuevos art\u00edculos o iniciativas en el segundo debate hace que el texto del proyecto de ley \u00a0no tenga que tener exactamente el mismo tenor literal durante todo su decurso en el Congreso. As\u00ed pues, es decir por la facultad de introducci\u00f3n de nuevos art\u00edculos en el segundo debate, a la postre los textos aprobados por una y otra c\u00e1mara no necesariamente resultan id\u00e9nticos, \u201cpor lo cual se prev\u00e9 en la Constituci\u00f3n un mecanismo para superar estas divergencias, que consiste en integrar comisiones accidentales que reunidas conjuntamente deben preparar el texto que se somete a decisi\u00f3n final en sesi\u00f3n plenaria de cada c\u00e1mara. (C.P. Art. 161)\u201d88 \u00a0<\/p>\n<p>Destacaron tambi\u00e9n los fallos en comento, que \u201cel art\u00edculo 186 de la Ley 5\u00aa de 1992 se refiere \u00a0expl\u00edcitamente a que la divergencia que da lugar a la conformaci\u00f3n comisiones de conciliaci\u00f3n puede provenir de la inclusi\u00f3n por una de las c\u00e1maras de \u201cdisposiciones nuevas\u201d.89 \u00a0Por lo cual, resultaba claro que las plenarias pod\u00edan agregar al proyecto que se tramitaba nuevos art\u00edculos, aun no considerados en la otra C\u00e1mara, \u00a0sin que ello implicara que por no haber surtido los cuatro debates reglamentarios, esas normas fueran inconstitucionales. Es decir, dijo la Corte, \u201cla regla de los cuatro debates es exigida para el proyecto en s\u00ed, mas no para todos y cada uno de sus art\u00edculos\u201d.90\u00a0 Y sobre las razones de esta realidad jur\u00eddica, en la Sentencia \u00a0C-305 de 200491 se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior ha llevado a la jurisprudencia a explicar que el constituyente ha acogido en este punto el principio de identidad flexible que supone que el proyecto de ley que cursa en el Congreso sea el mismo en cuanto a su materia o n\u00facleo tem\u00e1tico durante los cuatro debates parlamentarios, pero que esa identidad no implica que los textos tengan que conservar el mismo tenor literal durante todo su trayecto en el Congreso, puesto que los mismos pueden ser objeto de supresiones, modificaciones o adiciones, tambi\u00e9n bajo la forma de art\u00edculos nuevos.\u201d (Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la jurisprudencia ha dicho que, \u201ccomo el principio de identidad implica que el proyecto de ley que cursa en el Congreso sea el mismo en cuanto a su materia o n\u00facleo tem\u00e1tico durante los cuatro debates parlamentarios, las adiciones introducidas bajo la forma de art\u00edculos nuevos deben tener un v\u00ednculo razonable con el tema general del proyecto en curso. Es decir, los principios de consecutividad y de identidad flexible o relativa deben conjugarse con el unidad de materia que exige que el asunto de que trata el proyecto sea el mismo durante todo su decurso en el Congreso.\u201d92\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la Sentencia C- 1147 de 200393, la Corte precis\u00f3 la jurisprudencia la relaci\u00f3n que existe entre los principios de unidad de materia, identidad flexible y consecutividad, y a la relevancia de los mismos frente a la posibilidad de introducir modificaciones a un proyecto de ley en curso. En efecto, en esta providencia se hizo hincapi\u00e9 en que en virtud de la relaci\u00f3n que existe entre estos tres principios, la introducci\u00f3n de modificaciones al texto de un proyecto de ley en curso exige que (i) dichos cambios se refieran a temas tratados y aprobados en primer debate, (ii) que tambi\u00e9n \u00e9stos temas \u00a0guarden estrecha relaci\u00f3n con el contenido del proyecto. En efecto, sobre el particular se vertieron entonces estas consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCiertamente, a un cuando el Estatuto Superior autoriza la introducci\u00f3n de cambios al proyecto de ley durante el segundo debate en las C\u00e1maras, reconociendo cierto margen de flexibilidad al principio de identidad, el mismo ordenamiento exige que para que dicho cambio se entienda v\u00e1lido, se requiere que el tema o el asunto a que este \u00faltimo se refiere haya sido previamente considerado y aprobado durante el primer debate en comisiones, con lo cual se obvia tener que repetir todo el tr\u00e1mite, a menos que se trate de serias discrepancias con la iniciativa aprobada o existan razones de conveniencia que avalen su reexamen definitivo94. As\u00ed, la opci\u00f3n de introducir modificaciones a los proyectos de ley y la exigencia de que las mismas versen sobre temas tratados en comisiones, lo ha manifestado la Corte, \u201cimplica darle preponderancia al principio de consecutividad, en cuanto es factible conciliar las diferencias surgidas en el debate parlamentario, sin afectar la esencia misma del proceso legislativo establecido en el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n\u201d.95\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.2.6. De acuerdo con lo expuesto, a prop\u00f3sito del principio de identidad, es entonces claro que un proyecto de ley puede ser objeto de cambios y modificaciones en el transcurso de las diversas etapas parlamentarias, pero s\u00f3lo en la medida en que dichos cambios y modificaciones se refieran a temas tratados y aprobados en primer debate, sin perjuicio de que tambi\u00e9n \u00e9stos deban guardar estrecha relaci\u00f3n con el contenido del proyecto, es decir, respeten igualmente el principio de unidad de materia. En torno al principio de unidad de materia (C.P. art. 158), la hermen\u00e9utica constitucional ha destacado su importancia como instrumento de racionalizaci\u00f3n y tecnificaci\u00f3n de la actividad legislativa, en cuanto por su intermedio se pretende asegurar que el proceso de formaci\u00f3n de la ley sea en realidad consecuencia de un amplio y respetuoso debate democr\u00e1tico, en el que se garantice que los diversos asuntos que la componen se analicen y discutan por parte de las distintas bancadas y corrientes pol\u00edticas que integran las instancias congresionales, evitando con ello la aprobaci\u00f3n de textos normativos no discutidos o no relacionados con los que s\u00ed fueron tratados96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero al margen de su importancia en el contexto pol\u00edtico y parlamentario, este propio Tribunal ha precisado que la aplicaci\u00f3n del principio de identidad en los t\u00e9rminos expuestos, no conduce a reconocerle a la unidad de materia un car\u00e1cter r\u00edgido e inflexible que rebase su propia finalidad, ya que ello puede \u201crestrin[gir] gravemente la funci\u00f3n democr\u00e1tica y legislativa de formaci\u00f3n de las leyes propia del Congreso de la Rep\u00fablica\u201d. Bajo ese entendido, la jurisprudencia viene afirmando que [s]olamente aquellos apartes, segmentos o proposiciones de una ley respecto de los cuales, razonable y objetivamente, no sea posible establecer una relaci\u00f3n de conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sist\u00e9mica con la materia dominante de la misma, deben rechazarse como inadmisibles si est\u00e1n incorporados en el proyecto o declararse inexequibles si integran el cuerpo de la ley\u201d97.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.2.7. Por este aspecto, no sobra precisar que una cosa es el principio de identidad legislativa, mediante el cual se busca que los cambios introducidos en plenarias guarden relaci\u00f3n con los diversos temas tratados y aprobados en primer debate, y otra muy distinta el principio de unidad de materia, con el que se persigue garantizar que los art\u00edculos que conforman la ley est\u00e9n directamente relacionados con la materia general que la identifica y que justifica su expedici\u00f3n. Por eso, a pesar de que tales principios son concordantes y est\u00e1n \u00edntimamente relacionados, en esencia persiguen objetivos diversos que terminan por complementarse en procura de garantizar el principio democr\u00e1tico y el r\u00e9gimen jur\u00eddico de formaci\u00f3n de las leyes dise\u00f1ado por el Constituyente. As\u00ed, es claro que mientras el principio de unidad de materia se limita a exigir que exista coherencia tem\u00e1tica en todo el articulado de la ley, con lo cual se impide que en cualquier instancia legislativa se incorporen contenidos normativos ajenos al sentido de la ley, el principio de identidad obliga a que las modificaciones o adiciones que surjan en plenarias se refieran a los distintos asuntos o temas que, dentro del contexto general de la ley, se aprobaron en primer debate. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.8. Siendo entonces admisible la introducci\u00f3n de modificaciones y adiciones a los proyectos de ley cuando \u00e9stas respetan los principios de identidad y unidad de materia, dentro del marco de flexibilizaci\u00f3n y amplitud legislativa permitida por los citados principios, el propio Constituyente del 91 ha previsto la instancia de las Comisiones de Conciliaci\u00f3n (C.P art. 161), con el fin de contribuir al proceso de racionalizaci\u00f3n del tr\u00e1mite congresional, dando v\u00eda libre a la soluci\u00f3n de las discrepancias que surgieren en el curso de los debates, precisamente, como consecuencia de las modificaciones propuestas por una y otra C\u00e1mara.\u201d98 (Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, podr\u00eda decirse (i) que la Constituci\u00f3n y el Reglamento del Congreso permiten modificar o adicionar un proyecto de ley en el segundo debate en cada c\u00e1mara legislativa, sin necesidad de que el proyecto vuelva a la comisi\u00f3n de donde proviene, (ii) siempre y cuando la modificaci\u00f3n o adici\u00f3n verse sobre temas tratados y aprobados en primer debate; (iii) en cualquier caso, las modificaciones o adiciones deben guardar relaci\u00f3n estrecha con el contenido general del proyecto, es decir debe respetarse estrictamente el principio de unidad de materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5 El caso concreto. La materia o asunto de que trata la Ley 1033 de 2006, frente al contenido normativo del art\u00edculo acusado. \u00a0La inclusi\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Ley 1033 de 2006 durante el segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5.1 Como se dijo anteriormente, la propuesta legislativa correspondiente al art\u00edculo 13 no se inclu\u00eda en el proyecto que fue presentado ante el Congreso de la Rep\u00fablica por el Gobierno Nacional y tampoco fue considerado ni aprobado en el primer debate conjunto surtido en las comisiones s\u00e9ptimas del Senado y la C\u00e1mara de Representantes. Dicha propuesta fue introducida bajo la forma de art\u00edculo nuevo durante el segundo debate en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, que le imparti\u00f3 su aprobaci\u00f3n, pero en cambio la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica no consider\u00f3, debati\u00f3 ni aprob\u00f3 la inclusi\u00f3n de una nueva disposici\u00f3n correspondiente al actual art\u00edculo 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior y estudiada la jurisprudencia precedente relativa a la inclusi\u00f3n de art\u00edculos nuevos durante el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de los proyectos de ley, la Corte estima que la inclusi\u00f3n del actual art\u00edculo 13 de la Ley 1033 por parte de la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes prima facie no constituir\u00eda un vicio de inconstitucionalidad, siempre y cuando el asunto del que trata la disposici\u00f3n hubiera sido tratado y aprobado en las comisiones s\u00e9ptimas de ambas c\u00e1maras legislativas, que dieron primer debate conjunto al proyecto de ley, y adem\u00e1s fuera posible establecer que el mismo asunto guarda una relaci\u00f3n de conexidad con la materia general de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para establecer si el art\u00edculo acusado es o no inconstitucional, resulta necesario determinar cu\u00e1l es la materia de la ley dentro de la cual se inserta, y precisar, adem\u00e1s, si el asunto de que trata la disposici\u00f3n fue tratado y aprobado en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5.2 La materia de la Ley 1033 de 2006 frente al contenido tem\u00e1tico del art\u00edculo 13 de la Ley 1033 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-211 de 200799, esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la materia de la Ley 1033 de 2006. Al respecto sostuvo que del examen \u00a0de los principales elementos relevantes del tr\u00e1mite legislativo seguido por el proyecto que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de dicha ley, \u00a0pod\u00edan extraerse varias conclusiones, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>i) Que si bien el proyecto inicial \u00a0presentado por Gobierno Nacional alud\u00eda exclusivamente al establecimiento de la \u201cCarrera Administrativa Especial para los empleados p\u00fablicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Polic\u00eda Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector Defensa\u201d, posteriormente\u00a0 \u00a0las comisiones S\u00e9ptimas Constitucionales de ambas c\u00e1maras en debate conjunto hab\u00edan decidido modificar el t\u00edtulo del proyecto para indicar de que con el mismo igualmente se modificaban algunas disposiciones de la ley 909 de 2004, e introducir algunos art\u00edculos \u00a0nuevos \u00a0relativos \u00a0tanto a ese tema \u00a0como a otros \u00a0referentes en general \u00a0a los concursos \u00a0para ingresar a la carrera administrativa, y en particular a la convocatoria que para el efecto ven\u00eda \u00a0en curso al momento de la discusi\u00f3n del proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Que el objeto de \u00a0los debates \u2013y de la ley finalmente aprobada- no se hab\u00eda reducido a \u00a0la \u00a0carrera administrativa especial para los empleados p\u00fablicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Polic\u00eda Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector Defensa, sino que hab\u00eda abarcado dos grandes asuntos, cuales eran la carrera especial \u00a0aludida y las modificaciones \u00a0que en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n el Legislador hab\u00eda decidido establecer a la Ley 909 de 2004 en materia de concursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Que el titulo de la ley se\u00f1alaba espec\u00edficamente que por la misma \u201c se establece la Carrera Administrativa Especial para los empleados p\u00fablicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Polic\u00eda Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector Defensa, se derogan y modifican unas disposiciones de la Ley 909 de 2004 y se conceden unas facultades conforme al numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, \u00a0lo que \u00a0mostraba este car\u00e1cter multitem\u00e1tico del proyecto finalmente adoptado por el Congreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Que ante la inquietud planteada sobre este punto por algunos \u00a0senadores durante los debates, se hab\u00eda puesto de presente y aclarado que \u00a0desde el primer debate en Comisiones \u00a0se hab\u00edan debatido una serie de temas adicionales \u00a0a la creaci\u00f3n de la Carrera para el Sector Defensa, temas que en unos casos eran derivados de \u00a0dicha creaci\u00f3n, pero en otros correspond\u00edan a la regulaci\u00f3n general del sistema de concursos que implicaba la modificaci\u00f3n \u00a0de algunas normas de la Ley 909 de 2004, as\u00ed como ajustes a \u00a0la convocatoria \u00a0en curso \u00a0adelantada \u00a0en cumplimiento de la misma ley. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecido lo anterior, y recordando los criterios establecidos por la Corte en materia de respeto del principio de unidad de materia100, en la Sentencia en comento la Corte consider\u00f3 que era preciso establecer si los textos acusados en esa oportunidad \u00a0constitu\u00edan desarrollos de las unidades tem\u00e1ticas sobre las que hab\u00edan versado los debates, por lo cual procedi\u00f3 a efectuar dicho an\u00e1lisis \u00a0para establecer concretamente si esas las disposiciones acusadas, entre ellas el art\u00edculo 13 de la Ley 1033 de 2006, constitu\u00edan o no una especie de cuerpo extra\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, visto este car\u00e1cter multitem\u00e1tico de \u00a0la Ley 1033 de 2006, consider\u00f3 que el referido art\u00edculo 13, entre otros, mal pod\u00eda considerarse como un cuerpo extra\u00f1o totalmente ajeno a la ley que invadiera sin explicaci\u00f3n el asunto espec\u00edfico de su regulaci\u00f3n. Por el contrario, \u00a0estim\u00f3 que dicha norma se enmarcaba claramente dentro del objeto de dicha ley por lo cual en manera alguna pod\u00eda considerarse contrario al \u00a0mandato del art\u00edculo 158 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 la Corte que la unidad de materia \u201cno significa simplicidad tem\u00e1tica\u201d101, de tal suerte que en un proyecto de ley el Legislador s\u00f3lo pueda referirse a un \u00fanico tema. Pues \u00a0la expresi\u00f3n \u201cmateria\u201d hab\u00eda sido siempre interpretada por la jurisprudencia desde una perspectiva \u201camplia, global, que permita comprender diversos temas cuyo l\u00edmite, es la coherencia que la l\u00f3gica y la t\u00e9cnica jur\u00eddica suponen para valorar el proceso de formaci\u00f3n de la ley\u201d102. En tal virtud, era \u00a0claro \u00a0que entre \u00a0la regulaci\u00f3n de un sistema especial \u00a0de carrera y las modificaciones que en materia de concursos pudiera hacerse a la regulaci\u00f3n general sobre la materia, a las competencias \u00a0del \u00f3rgano encargado de \u00a0regular y administrar el sistema, y a las implicaciones que se derivaran respecto de una convocatoria en curso, evidentemente se encontraban relaciones de todos estos tipos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, con fundamento en todos los argumentos anteriores, la Corte concluy\u00f3 que el art\u00edculo 13 de la Ley 1033 de 2006, prorroga el t\u00e9rmino de la actual Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil para efectos de realizar los ajustes y modificaciones a la Convocatoria 001 de 2005, a fin de culminarla satisfactoriamente, ten\u00eda una clara relaci\u00f3n de conexidad una Ley que entre sus temas dominantes regulaba los concursos para la provisi\u00f3n de cargos del Sistema General de Carrera y que de manera especial conten\u00eda normas referentes a dicha Convocatoria 001 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5.3. La inclusi\u00f3n del actual art\u00edculo 13 de la Ley 1033 de 2006 durante el segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se dijo anteriormente, la jurisprudencia indica que la inclusi\u00f3n de un nuevo art\u00edculo durante el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de los proyectos de ley, por la plenaria de una de las C\u00e1mara legislativas, \u00a0prima facie no constituye un vicio de inconstitucionalidad, siempre y cuando sea posible establecer que el mismo asunto guarda una relaci\u00f3n de conexidad con la materia general de la ley y adem\u00e1s el asunto del que trata la nueva disposici\u00f3n haya sido tratado y aprobado en la Comisi\u00f3n de la misma C\u00e1mara donde se surti\u00f3 el primer debate, seg\u00fan fue sentado por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C- 1147 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, en la \u00a0Sentencia antes transcrita, la Corte encontr\u00f3 que el asunto de que trata el art\u00edculo 13 de la Ley 1033 de 2006 s\u00ed guarda una relaci\u00f3n de conexidad con la materia general de esa Ley. As\u00ed las cosas, bastar\u00eda con establecer que tal asunto haya sido tambi\u00e9n tratado en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes de donde proven\u00eda el proyecto, para poder concluir que la norma no irrespet\u00f3 los principios de identidad flexible, consecutividad y unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para establecer lo anterior, en otras oportunidades precedentes103 la Corte ha entendido que no se trata de establecer si concretamente la regla precisa contenida en el art\u00edculo introducido durante el segundo debate fue un asunto debatido o no en la comisiones que surti\u00f3 el primer debate. Sino que, m\u00e1s bien, dentro del criterio flexible que ha caracterizado el examen de las normas legales acusadas de desconocer el principio de unidad de materia, \u00a0entiende que de lo que se trata es de verificar si, de manera general, el tema de la nueva disposici\u00f3n fue un asunto tratado desde el inicio del decurso del proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la jurisprudencia ha explicado que \u201cla aplicaci\u00f3n del principio de identidad&#8230;, no conduce a reconocerle a la unidad de materia un car\u00e1cter r\u00edgido e inflexible que rebase su propia finalidad, ya que ello puede \u201crestrin[gir] gravemente la funci\u00f3n democr\u00e1tica y legislativa de formaci\u00f3n de las leyes propia del Congreso de la Rep\u00fablica\u201d. Bajo ese entendido, la jurisprudencia viene afirmando que [s]olamente aquellos apartes, segmentos o proposiciones de una ley respecto de los cuales, razonable y objetivamente, no sea posible establecer una relaci\u00f3n de conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sist\u00e9mica con la materia dominante de la misma, deben rechazarse como inadmisibles si est\u00e1n incorporados en el proyecto o declararse inexequibles si integran el cuerpo de la ley. 104\u201d105\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, dentro del car\u00e1cter flexible reconocido al principio de unidad de materia, la Corte verificar\u00e1 si el tema general de las facultades de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil fue considerado desde el inicio del debate del proyecto que vino a ser la Ley 1033 de 2006. Al respecto encuentra lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Desde la ponencia para primer debate conjunto, que propuso respaldar el proyecto de ley presentado por el Gobierno, e introducirle algunas modificaciones provenientes de otros tres proyectos de ley de similares caracter\u00edsticas que hab\u00edan sido presentados por sendos miembros del Congreso106 y que hab\u00edan sido retirados por sus autores, se incluyeron dentro del texto del proyecto normas referentes a las facultades de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. En efecto, el proyecto de ley presentado por los ponentes a dichas comisiones conjuntas para su aprobaci\u00f3n inclu\u00eda ya la propuesta normativa correspondiente al actual art\u00edculo 8\u00b0, referente a la autorizaci\u00f3n a dicha Comisi\u00f3n para realizar los ajustes y modificaciones a que hubiera lugar respecto de la Convocatoria 001 de 2005 que ven\u00eda en curso, a fin de adecuarla a las previsiones de la nueva ley. Tambi\u00e9n inclu\u00eda el actual art\u00edculo 9\u00b0 que le conced\u00eda facultades a la misma Comisi\u00f3n para cobrar derechos de participaci\u00f3n en los concursos p\u00fablicos para provisi\u00f3n de Cargos de Carrera Administrativa General y de Carrera especial del Sector Defensa. Igualmente permit\u00eda a dicha Comisi\u00f3n determinar la exclusi\u00f3n de los funcionarios en provisionalidad, respecto de la obligaci\u00f3n de presentar la prueba b\u00e1sica general de conocimientos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el tema general de las facultades de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil ven\u00eda trat\u00e1ndose desde el primer debate en las comisiones conjuntas de ambas c\u00e1maras legislativas. Visto lo anterior, la Corte concluye que aunque el actual art\u00edculo 13 de la Ley 1033 de 2006 no se incluy\u00f3 en el proyecto inicial que fue presentado ante el Congreso de la Rep\u00fablica por el Gobierno Nacional, y tampoco fue considerado ni aprobado en el primer debate conjunto surtido en las comisiones s\u00e9ptimas del Senado y la C\u00e1mara de Representantes, sino que dicha propuesta fue introducida bajo la forma de art\u00edculo nuevo durante el segundo debate en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, lo cierto es que de manera general, las facultades de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, concretamente para efectuar los ajustes y modificaciones a que hubiera lugar respecto de la Convocatoria 001 de 2005 que ven\u00eda en curso s\u00ed fue un asunto tratado y aprobado desde el primer debate conjunto al proyecto que se convirti\u00f3 en la Ley 1033 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, la prorroga del per\u00edodo de los actuales miembros no resulta ser una tema nuevo, sino un aspecto m\u00e1s de la regulaci\u00f3n de dichas facultades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Corte concluye que la introducci\u00f3n del actual art\u00edculo 13 de la Ley 1033 de 2006 durante el segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes se ajust\u00f3 a los art\u00edculos 160 de la Constituci\u00f3n107 y \u00a0178 de la Ley 5\u00aa de 1992108 que \u00a0de manera concreta permiten que, durante el segundo debate a los proyectos de ley, cada c\u00e1mara le introduzca a los mismos las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias, sin necesidad de que el proyecto vuelva a la comisi\u00f3n de donde proviene; y tambi\u00e9n respet\u00f3 \u00a0los requisitos jurisprudenciales que indican que \u201cun proyecto de ley puede ser objeto de cambios y modificaciones en el transcurso de las diversas etapas parlamentarias, pero s\u00f3lo en la medida en que dichos cambios y modificaciones se refieran a temas tratados y aprobados en primer debate, sin perjuicio de que tambi\u00e9n \u00e9stos deban guardar estrecha relaci\u00f3n con el contenido del proyecto, es decir, respeten igualmente el principio de unidad de materia.\u201d109 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, no prosperan los cargos relativos al desconocimiento del principio de consecutividad que informa el proceso de expedici\u00f3n de las leyes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6 Cargo de inconstitucionalidad formulado en contra del art\u00edculo 13 por la supuesta omisi\u00f3n de la regla conforme a la cual deben transcurrir quince d\u00edas h\u00e1biles \u00a0entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las c\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra, exigidos por las normas constitucionales y reglamentarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan un segundo cargo de inexequibilidad por razones de tr\u00e1mite, el art\u00edculo 13 de la Ley 1033 de 2006 ser\u00eda inconstitucional en cuanto no habr\u00edan transcurrido los quince d\u00edas h\u00e1biles \u00a0entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las c\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra, exigidos por las normas constitucionales y reglamentarias. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte observa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se estudi\u00f3 anteriormente, en virtud del mensaje de urgencia remitido por el se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, el proyecto de ley fue objeto de primer debate conjunto y de aprobaci\u00f3n en las comisiones s\u00e9ptimas constitucionales permanentes de la C\u00e1mara de Representantes y el Senado de la Rep\u00fablica, que para esos efectos sesionaron juntas el d\u00eda 16 de mayo de 2006110. El segundo debate y la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes tuvo lugar el d\u00eda 31 de mayo de 2006. El segundo debate y la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica tuvo lugar el d\u00eda 6 de junio de 2006. Lo anterior demuestra que, como lo se\u00f1ala la demanda, entre la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley en el segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes y la aprobaci\u00f3n del mismo en la segundo debate en el Senado de la Rep\u00fablica no trascurrieron los quince d\u00edas h\u00e1biles, exigidos por el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en la presente ocasi\u00f3n esta circunstancia no determina la inconstitucionalidad de la Ley 1033 de 2006, ni concretamente la del art\u00edculo 13 acusado por esta raz\u00f3n. Lo anterior, porque el hecho de haberse dado el primer debate en forma conjunta por las dos comisiones de ambas c\u00e1maras, en virtud del mensaje de urgencia gubernamental, exim\u00eda al Congreso de la Rep\u00fablica de observar el aludido plazo. Ciertamente, \u00a0la regla conforme a la cual debe transcurrir tal lapso de quince d\u00edas h\u00e1biles entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una c\u00e1mara y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra no resulta aplicable para el caso en que las comisiones de ambas corporaciones legislativas hayan dado debate conjunto al proyecto, pues as\u00ed lo se\u00f1ala expresamente el art\u00edculo 183 de la Ley 5\u00aa de 1992, Org\u00e1nica del reglamento del Congreso, cuyo tenor literal es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 183. Proyecto a la otra C\u00e1mara. Aprobado un proyecto de ley por una de las C\u00e1maras, su Presidente lo remitir\u00e1, con los antecedentes del mismo y con los documentos producidos en su tramitaci\u00f3n, al Presidente de la otra C\u00e1mara. \u00a0Entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las C\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra deber\u00e1n transcurrir, por lo menos, quince (15) d\u00edas, salvo que el proyecto haya sido debatido en sesi\u00f3n conjunta de las Comisiones Constitucionales, en cuyo caso podr\u00e1 presentarse la simultaneidad del segundo debate en cada una de las C\u00e1maras.\u201d (Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese como la norma transcrita expresamente introduce una excepci\u00f3n a la regla que exige dejar pasar un lapso de quince d\u00edas h\u00e1biles entre la aprobaci\u00f3n de un proyecto de ley en segundo debate en una de las c\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra, excepci\u00f3n que se configura cuando el proyecto haya sido debatido en sesi\u00f3n conjunta de las comisiones constitucionales de ambas c\u00e1maras, como sucede en esta oportunidad. En ese caso, el segundo debate incluso puede ser simult\u00e1neo. En todo caso, debe respetarse el t\u00e9rmino constitucional de ocho d\u00edas que debe transcurrir entre el debate conjunto en las comisiones conjuntas y el debate en las plenarias. (C.P Art. 160)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, visto que la regla de tr\u00e1mite que se alegaba incumplida no era aplicable para el caso de la aprobaci\u00f3n en segundo debate del proyecto que vino a ser la Ley 1033 de 2006, este \u00faltimo cargo de inconstitucionalidad ser\u00e1 despachado como improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Declarar EXEQUIBLES, por los cargos analizados en la presente sentencia, los art\u00edculos 1, 2, 3 y 13 de la Ley 1033 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: En relaci\u00f3n con los cargos formulados en contra del inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 4\u00b0, y el cargo de inconstitucionalidad fundado en la presunta violaci\u00f3n del principio de unidad de materia esgrimido en contra de los art\u00edculos 9\u00b0 y 13 de la Ley 1033 de 2006, ESTESE A LO RESUELTO en la Sentencia C-211 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: En relaci\u00f3n con los cargos formulados en contra del art\u00edculo 9\u00b0 \u00a0de la Ley 1033 de 2006, por la supuesta inconstitucionalidad del cobro de derechos para participar en concursos p\u00fablicos para provisi\u00f3n de cargos de carrera administrativa, ESTESE A LO RESUELTO en la Sentencia C-666 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. En relaci\u00f3n con los incisos 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 10\u00b0 de la Ley 1033 de 2001, ESTESE A LO RESUELTO en la Sentencia C-211 de 2007, que los declar\u00f3 inexequibles a partir de a partir de la fecha de promulgaci\u00f3n de tal Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO Y ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR G\u00c1LVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO Y ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C-308 DE 2007 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia (Salvamento y Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO PUBLICO DE MERITOS-Cobro de valor para participar en \u00e9ste (Salvamento y Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>En mi concepto, al cobrar la participaci\u00f3n en los concursos p\u00fablicos se impide que unos colombianos puedan acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica, violando de este modo el derecho a la igualdad de acceso a la administraci\u00f3n p\u00fablica y lo que es m\u00e1s grave, por una causa econ\u00f3mica, lo que implica una discriminaci\u00f3n por causas econ\u00f3micas y se encuentra prohibido por el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1, 2, 3, 4, 9, 10 y 13 de la Ley 1033 de 2006\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de esta Corte, me permito salvar mi voto frente al ordinal primero de la parte resolutiva de la presente sentencia, mediante el cual fueron declarados exequibles los art\u00edculos 1, 2, 3 y 13 de la Ley 1033 de 2006. As\u00ed mismo, me permito realizar una aclaraci\u00f3n de voto frente al ordinal segundo, tercero y cuarto de la presente decisi\u00f3n. Frente al ordinal segundo relativo a uno de los puntos de cosa juzgada respecto de la sentencia 211 de 2007 en relaci\u00f3n con los cargos contra los art\u00edculos 9\u00ba y 13 de la Ley 1033 de 2004; frente al ordinal tercero, tambi\u00e9n de cosa juzgada frente a la sentencia C-666\/06 en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 9 de la Ley 1033 de 2006; y finalmente frente al ordinal cuarto, tambi\u00e9n relativo a cosa juzgada frente a la sentencia C-211 de 2007 en relaci\u00f3n con los incisos 1\u00ba y 2\u00ba de la Ley 1033 de 2001; con fundamento en las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, discrepo de la presente sentencia por cuanto respecto de los art\u00edculos \u00a02\u00ba y 3\u00ba acusados, al mirar las actas de las sesiones conjuntas, no se encuentra la constataci\u00f3n de su aprobaci\u00f3n por mayor\u00eda absoluta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En segundo lugar y en relaci\u00f3n al art\u00edculo 9\u00ba me permito reiterar mi posici\u00f3n jur\u00eddica sostenida en salvamento de voto a la sentencia C-666 del 2006, respecto de que no se deber\u00edan cobrar los derechos que se causen por la participaci\u00f3n en los concursos de ingreso en empleos de carrera administrativa o en ascenso en la misma, pues en mi criterio, los costos de dichos concursos deber\u00edan ser asumidos en su totalidad por las entidades respectivas, de manera que se garantice de forma efectiva a todos los aspirantes las mismas oportunidades para participar en dichos concursos. \u00a0<\/p>\n<p>En mi concepto, al cobrar la participaci\u00f3n en los concursos p\u00fablicos se impide que unos colombianos puedan acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica, violando de este modo el derecho a la igualdad de acceso a la administraci\u00f3n p\u00fablica y lo que es m\u00e1s grave, por una causa econ\u00f3mica, lo que implica una discriminaci\u00f3n por causas econ\u00f3micas y se encuentra prohibido por el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En tercer lugar, discrepo de la sentencia en cuanto afirma que respecto del art\u00edculo 13 acusado existe cosa juzgada respecto de la sentencia C-211 de 2007, por cuanto considero que hay un aspecto de esta norma que no ha sido juzgado referido al principio de unidad de materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, y respecto de los cargos por vicio de procedimiento formulados contra el art\u00edculo 13, considero necesario se\u00f1alar que si bien es cierto que la jurisprudencia ha avalado el que en el caso de sesiones conjuntas pueda prescindirse del lapso de quince d\u00edas de tr\u00e1nsito entre una y otra c\u00e1mara, necesariamente se tiene que respetar el lapso establecido entre el primero y segundo debate en cada c\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las razones expuestas, salvo y aclaro mi voto a esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Citan la Sentencia C-563 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Este derecho consiste en una suma equivalente a un salario m\u00ednimo legal diario para los empleos pertenecientes a los niveles t\u00e9cnico y asistenciales, y de un d\u00eda y medio de salario m\u00ednimo legal diario para los empleos pertenecientes a los dem\u00e1s niveles. \u00a0<\/p>\n<p>3 Esta disposici\u00f3n de la Ley establece una pr\u00f3rroga del per\u00edodo de los miembros de la actual Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil por una t\u00e9rmino de veinticuatro meses. \u00a0<\/p>\n<p>4 Se citan las sentencia C-733 de 2005, C-1177 de 2001, C-110 de 1999 y C-371 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P Clara In\u00e9s Vargas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P Clara In\u00e9s Vargas \u00a0<\/p>\n<p>10 Cita la sentencia C-665 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Destinados al personal civil \u00a0<\/p>\n<p>14 Al presentar los argumentos del Ministerio p\u00fablico, se sigue el mismo orden en que estos fueron expuestos en el concepto fiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 El art\u00edculo1\u00b0 de la Ley 1033 de 2007 no fue demandado dentro del expediente que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Sentencia C-211 de 2007, M.P \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>17 M.P Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>18 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>19 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 M.P Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ley 909 de 2004. Art\u00edculo 4 numeral 1\u00b0: \u201cAquellos que en raz\u00f3n a la singularidad y especialidad de las funciones que cumplen las entidades en las cuales se aplican, contienen regulaciones espec\u00edficas para el desarrollo y aplicaci\u00f3n de la carrera administrativa en materia de ingreso, capacitaci\u00f3n, permanencia, ascenso y retiro del personal y se encuentran consagradas en leyes diferentes a las que regulan la funci\u00f3n p\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 Ley 909 de 2004. Art\u00edculo 4 numeral 2\u00b0: 2. Se consideran sistemas espec\u00edficos de carrera administrativa los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El que rige para el personal que presta sus servicios en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El que rige para el personal que presta sus servicios en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El que regula el personal de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El que regula el personal cient\u00edfico y tecnol\u00f3gico de las entidades p\u00fablicas que conforman el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El que rige para el personal que presta sus servicios en las Superintendencias. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El que regula el personal que presta sus servicios en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El que regula el personal que presta sus servicios en la Unidad Administrativa Especial de la Aeron\u00e1utica Civil. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. las sentencias C-746 de 1999 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y C-517 de 2002 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1dez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 M.P Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>25 La Sentencia C-746 de 1999 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) fue a su vez reiterada por la Sentencia C-563 de 2000 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) en la que se declar\u00f3 la existencia de una cosa juzgada material conforme al primer fallo. \u00a0<\/p>\n<p>26 En esta oportunidad, el cargo de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n del art\u00edculo 130 superior recae sobre el art\u00edculo 1 de la Ley 1033 de 2006, que no fue demandado en la anterior oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver de manera especial la Sentencia C-1052 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr. Sentencia C-362 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>29 Cf. Sentencias C-1230 de 2005 y C-563 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>30 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>31 Camilo Ospina Bernal. Exposici\u00f3n de motivos al Proyecto de Ley \u00a0N\u00b0 258 de 2006 \u2013Senado-. Gaceta del Congreso N\u00b0 58, del martes 4 de abril de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis. \u00a0<\/p>\n<p>33 C.P. Art\u00edculo 150, numeral 11: \u201cCorresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>10. Revestir, hasta por seis meses, al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias, para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia p\u00fablica lo aconseje. Tales facultades deber\u00e1n ser solicitadas expresamente por el Gobierno y su aprobaci\u00f3n requerir\u00e1 la mayor\u00eda absoluta de los miembros de una y otra C\u00e1mara.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>34 Ley 5\u00aa de 1992. Art\u00educlo119. Mayor\u00eda absoluta. Se requiere para la aprobaci\u00f3n de: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>2. Leyes que den facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica (art\u00edculo 150, ordinal 10 constitucional). \u00a0<\/p>\n<p>35 Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0Art\u00edculo 117. Mayor\u00edas decisorias. Las decisiones que se adoptan a trav\u00e9s de los diferentes modos de votaci\u00f3n surten sus efectos en los t\u00e9rminos constitucionales. La mayor\u00eda requerida, establecido el qu\u00f3rum decisorio, es la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. Mayor\u00eda simple. Las decisiones se toman por la mayor\u00eda de los votos de los asistentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Mayor\u00eda absoluta. La decisi\u00f3n es adoptada por la mayor\u00eda de los votos de los integrantes. \u00a0<\/p>\n<p>3. Mayor\u00eda calificada. Las decisiones se toman por los dos tercios de los votos de los asistentes o de los miembros. \u00a0<\/p>\n<p>4. Mayor\u00eda especial. Representada por las tres cuartas partes de los votos de los miembros o integrantes. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ver folios 41 a 43 del segundo cuaderno de pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Ver p\u00e1gina 1 de la Gaceta del Congreso 558 de 2006, que aparece al folio 3 del segundo cuaderno de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Ver p\u00e1gina 15 de la Gaceta del Congreso 558 de 2006, que aparece al folio 16 del segundo cuaderno de pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Ver folio 17 del segundo cuaderno de pruebas \u00a0<\/p>\n<p>40 Esta Acta aparece publicada en la Gaceta del Congreso N\u00b0 219 del 27 de junio de 2006. La aprobaci\u00f3n del proyecto de ley 272 de 2006-C\u00e1mara- obra al folio 21 y siguientes de dicha Gaceta. Ver expediente, folios 18 y sigs. del cuaderno 2 de pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Ver folio 58 del primer cuaderno de pruebas \u00a0<\/p>\n<p>42 Esta Acta aparece publicada en la Gaceta del Congreso N\u00b0 225 del 27 de julio de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Ver p\u00e1gina 5 de la Gaceta \u00a0<\/p>\n<p>44 La aprobaci\u00f3n de los art\u00edculos 1 a 8 del proyecto de ley 272 de 2006-C\u00e1mara- obra al folio 32 de la Gaceta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Este voto negativo es irrelevante para efectos de establecer la aprobaci\u00f3n por mayor\u00eda absoluta, si se tiene en cuenta que en la respectiva reuni\u00f3n estaba presente un total de 99 senadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Cf. art\u00edculo 116 de la Ley 5\u00aa de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia C-179 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>49 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>50 M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis. \u00a0<\/p>\n<p>51 M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis. \u00a0<\/p>\n<p>52 M.P. Clara In\u00e9s vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 La demanda de inconstitucionalidad tambi\u00e9n se dirig\u00eda en contra del segundo inciso del art\u00edculo 45 del Decreto Ley 760 de 2005, cuyo tenor literal era el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLa Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil establecer\u00e1 el valor de los derechos que se causen por concepto de participaci\u00f3n en los concursos a su cargo o realizados por delegaci\u00f3n suya.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la anterior disposici\u00f3n, la Corte encontr\u00f3 que el Presidente de la Rep\u00fablica hab\u00eda excedido las facultades extraordinarias conferidas por el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 53 de la Ley 909 de 2004. En tal virtud, la declar\u00f3 inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Cons\u00faltese tambi\u00e9n la sentencia C-649 de 2003. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n de las circunstancias personales relevantes para diferenciar los casos iguales de los diferentes es una de las dificultades mayores para aplicar el principio de igualdad. En este evento, como en muchos otros problemas propios de la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica, la mejor soluci\u00f3n se encuentra en la delimitaci\u00f3n de un punto intermedio entre igualdad general y la particularidad individual. \u00a0<\/p>\n<p>5. Las normas generales y abstractas cumplen con la obligaci\u00f3n constitucional \u00a0de realizar la justicia en la medida en que respondan, en t\u00e9rminos globales, a los principios y valores del Estado social de derecho. Al momento de ser aplicada dichas normas las personas afectadas pueden poner de presente situaciones personales que justifican la aplicaci\u00f3n judicial de una excepci\u00f3n con base en el principio de equidad. Sin embargo, no toda dificultad personal puede dar lugar a una exoneraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n normativa. La funcionalidad del derecho depende, por lo menos en principio, de la exigencia objetiva de ciertas capacidades \u00a0m\u00ednimas para el desenvolvimiento social y econ\u00f3mico de las personas. De no ser as\u00ed la aplicaci\u00f3n del derecho se enfrentar\u00eda a dificultades propias de una individualizaci\u00f3n ad infinitum que las entidades p\u00fablicas no estar\u00edan en capacidad de efectuar ni de resolver. Es importante tener presente que la individualizaci\u00f3n casu\u00edstica para efectos de la realizaci\u00f3n de la justicia material no puede tener lugar en la administraci\u00f3n p\u00fablica &#8211; que act\u00faa a trav\u00e9s de normas generales &#8211; de la misma manera y con la misma intensidad que se presenta en las decisiones judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a06. Las normas jur\u00eddicas deben tratar de manera diferente una especificidad personal, s\u00f3lo cuando dicho tratamiento sea indispensable para mantener condiciones de igualdad b\u00e1sica de oportunidades. En este orden de ideas, las normas jur\u00eddicas que imponen condiciones previas demasiado onerosas como requisito para acceder a ciertos beneficios pueden violar el principio de igualdad si se demuestra que tales exigencias constituyen una barrera econ\u00f3mica para el ingreso de un grupo de personas, la cual representa una diferencia irrelevante para los objetivos del procedimiento empleado. As\u00ed por ejemplo, una convocatoria para concursar por un cargo cuyo sueldo es el salario m\u00ednimo, no podr\u00eda imponer como requisito previo el pago de un formulario cuyo valor es equivalente al salario m\u00ednimo mensual. El pago del formulario desvirtuar\u00eda el objetivo que consiste en demostrar una seriedad m\u00ednima y entra\u00f1ar\u00eda la exclusi\u00f3n de un gran n\u00famero de personas simplemente por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, lo cual representa una caracter\u00edstica irrelevante en este evento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>56 La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el art\u00edculo 130, asigna un responsable de la administraci\u00f3n y vigilancia de las carreras de los servidores p\u00fablicos, excepci\u00f3n hecha de las que tengan car\u00e1cter especial, como lo es la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. Dicha Comisi\u00f3n ha sido objeto de regulaci\u00f3n legal por la Ley 909 de 2004 y el Decreto ley 760 de 2005. La Ley 909 de 2004, \u201cpor la cual se expiden normas que regulan el empleo p\u00fablico, la carrera administrativa, gerencia p\u00fablica y se dictan otras disposiciones\u201d, contempla en el art\u00edculo 7, la naturaleza de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u201cCNSC\u201d, reiterando el contenido de la disposici\u00f3n constitucional (art. 130 superior) y se\u00f1alando adem\u00e1s que \u201ces un \u00f3rgano de garant\u00eda y protecci\u00f3n del sistema de m\u00e9rito en el empleo p\u00fablico en los t\u00e9rminos establecidos en la presente ley, de car\u00e1cter permanente de nivel nacional, independiente de las ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico, dotada de personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio propio\u201d. El art\u00edculo 13 de dicha ley, refiere a la organizaci\u00f3n y estructura de la CNSC, se\u00f1alando el numeral 5, que corresponde al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico adelantar \u201clos traslados o adiciones presupuestales necesarios para garantizar la puesta en marcha de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, en concordancia con los principios de econom\u00eda y eficiencia que deben inspirar el control del gasto p\u00fablico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, el art\u00edculo 30 de la Ley 909 de 2004, refiere a que los concursos o procesos de selecci\u00f3n deben adelantarse por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, lo cual implica la realizaci\u00f3n de contratos o convenios interadministrativos suscritos con universidades p\u00fablicas o privadas o instituciones de educaci\u00f3n superior acreditadas para tal fin. Igualmente, corresponde a la Comisi\u00f3n la acreditaci\u00f3n como entidades id\u00f3neas para adelantar los concursos a quienes demuestren su competencia t\u00e9cnica en procesos de selecci\u00f3n, experiencia en el \u00e1rea de selecci\u00f3n de personal, as\u00ed como capacidad log\u00edstica para el desarrollo de los concursos, siendo definido el procedimiento de acreditaci\u00f3n por dicha Comisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, el art\u00edculo 31 de dicha ley, contempla las etapas del proceso de selecci\u00f3n o concurso, el cual comprende fundamentalmente: i) la convocatoria, ii) el reclutamiento, iii) las pruebas, donde los factores ser\u00e1n valorados a trav\u00e9s de medios t\u00e9cnicos, iv) la elaboraci\u00f3n de las listas de elegibles, y v) el periodo de prueba. Tambi\u00e9n se prev\u00e9 la posibilidad de presentar reclamaciones56 y los mecanismos de publicidad de las convocatorias que contar\u00e1 con una \u201cp\u00e1gina web de cada entidad p\u00fablica, del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica y de las entidades contratadas para la realizaci\u00f3n de los concursos, complementadas con el correo electr\u00f3nico y la firma digital, ser\u00e1 el medio preferente de publicaci\u00f3n de todos los actos, decisiones y actuaciones relacionadas con los concursos, de recepci\u00f3n de inscripciones, recursos, reclamaciones y consultas. La Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil publicar\u00e1 en su p\u00e1gina web la informaci\u00f3n referente a las convocatorias, lista de elegibles y Registro P\u00fablico de Carrera\u201d. Finalmente, el art\u00edculo transitorio se\u00f1ala que durante el a\u00f1o siguiente a la conformaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n deber\u00e1 procederse a la convocatoria de concursos abiertos para cubrir los empleos de carrera administrativa que se encuentren provistos mediante nombramiento provisional o encargo. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Decreto ley 760 de 2005, \u201cpor el cual se establece el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones\u201d, reitera en el art\u00edculo 3 que los concursos o procesos de selecci\u00f3n ser\u00e1n adelantados por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, por medio de contratos o convenios interadministrativos con universidades, instituciones universitarias o de educaci\u00f3n superior debidamente acreditadas. El art\u00edculo 4, se\u00f1ala qu\u00e9 debe contener las reclamaciones que se presenten. El art\u00edculo 8, contempla que en los actos administrativos que profiera la Comisi\u00f3n deber\u00e1n indicarse los recursos que proceden e igualmente absolver\u00e1 las consultas que en materia de carrera administrativa se presenten (art. 11). Al igual, se prev\u00e9 el procedimiento para declarar desierto el proceso de selecci\u00f3n o concurso (t\u00edtulo III), las irregularidades que pueden presentarse (t\u00edtulo IV), el procedimiento para la imposici\u00f3n de multas (t\u00edtulo V), el procedimiento por la supresi\u00f3n de cargos de carrera administrativa (t\u00edtulo VI), y el procedimiento para la notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n de los empleados de carrera (t\u00edtulo VII).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 ART\u00cdCULO TRANSITORIO DE LA LEY 909 DE 2004. CONVOCATORIAS DE LOS EMPLEOS CUBIERTOS POR PROVISIONALES Y ENCARGOS. Durante el a\u00f1o siguiente a la conformaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil deber\u00e1 procederse a la convocatoria de concursos abiertos para cubrir los empleos de carrera administrativa que se encuentren provistos mediante nombramiento provisional o encargo. \u00a0<\/p>\n<p>58 Informaci\u00f3n que se tiene de la intervenci\u00f3n del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica. Obs\u00e9rvese tambi\u00e9n la intervenci\u00f3n en el expediente D-6211. \u00a0<\/p>\n<p>59 Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, se\u00f1ala: \u201cMediante Ley 921 de 2004, \u201cpor la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005\u201d, \u00a0se asignaron a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, recursos por $600.000.000. As\u00ed mismo, con la Resoluci\u00f3n No. 2499 de 5 de octubre de 200559, se efectu\u00f3 un traslado de recursos a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. En dicha resoluci\u00f3n, se estableci\u00f3 que \u201cla Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, mediante comunicaci\u00f3n No. 02519 del 14 de septiembre, solicit\u00f3 al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u2013Direcci\u00f3n General del Presupuesto P\u00fablico Nacional- la asignaci\u00f3n con cargo al Fondo de Compensaci\u00f3n interministerial, la suma de $872.705.233, los recursos solicitados los requiere esta entidad para realizar la convocatoria de los concursos de los empleos p\u00fablicos, a que hace alusi\u00f3n el art\u00edculo transitorio de la Ley 909 de 2004\u201d. Por su parte, mediante la Ley 998 de 2005, se le asignaron recursos, de los cuales $1.678.535.000, corresponde a aportes de la Naci\u00f3n. El Gobierno Nacional en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 909 de 2004, a trav\u00e9s del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico ha asignado a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, recursos en las cuant\u00edas mencionadas en las vigencias fiscales 2005 y 2006, para atender los costos que demande la gesti\u00f3n de dicha entidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>60 Debe se\u00f1alarse que fue aprobado el proyecto de ley 258 Senado y 272 C\u00e1mara\/06, el cual se encuentra pendiente de sanci\u00f3n presidencial. Dicho proyecto de ley contempla unos ajustes y modificaciones a la convocatoria 01 de 2005. Al igual, se prev\u00e9 el mismo cobro a cargo de los aspirantes por la participaci\u00f3n en los concursos de m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia C-427 de 200. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>62 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>63 M.P Clara In\u00e9s Vargas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 La demanda de inconstitucionalidad tambi\u00e9n se dirig\u00eda en contra del segundo inciso del art\u00edculo 45 del Decreto Ley 760 de 2005, cuyo tenor literal era el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLa Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil establecer\u00e1 el valor de los derechos que se causen por concepto de participaci\u00f3n en los concursos a su cargo o realizados por delegaci\u00f3n suya.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la anterior disposici\u00f3n, la Corte encontr\u00f3 que el Presidente de la Rep\u00fablica hab\u00eda excedido las facultades extraordinarias conferidas por el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 53 de la Ley 909 de 2004. En tal virtud, la declar\u00f3 inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 La demanda consideraba vulnerado el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, al poner en igualdad de condiciones a quienes no ten\u00edan la facilidad de pagar la inscripci\u00f3n del concurso y quienes s\u00ed dispon\u00edan de dichos recursos, cuando el objetivo principal del Estado social de derecho era ayudar a los ciudadanos m\u00e1s desprotegidos o grupos vulnerables de la poblaci\u00f3n que se encontraran en condiciones de debilidad manifiesta. Adem\u00e1s, consideraba violado el derecho al trabajo, ya que siendo el Estado uno de los mayores empleadores del pa\u00eds, \u201cno puede cerrarle la puerta a quienes precisamente requieren de la solidaridad por encontrarse en situaci\u00f3n de mayor vulnerabilidad\u201d. Adicionalmente, se desconoc\u00eda el derecho de acceso a los cargos p\u00fablicos. Finalmente, considera tambi\u00e9n vulnerado el art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n, al no tener ning\u00fan fundamento que la Comisi\u00f3n recaudara los dineros para la realizaci\u00f3n del concurso. \u00a0<\/p>\n<p>66 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. S.P.V. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>67 M.P. Clara In\u00e9s vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Recu\u00e9rdese que en el caso decidido mediante la Sentencia C-666 de 2006, la demanda de inconstitucionalidad tambi\u00e9n se dirig\u00eda en contra del segundo inciso del art\u00edculo 45 del Decreto Ley 760 de 2005, cuyo tenor literal era el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLa Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil establecer\u00e1 el valor de los derechos que se causen por concepto de participaci\u00f3n en los concursos a su cargo o realizados por delegaci\u00f3n suya.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la anterior disposici\u00f3n, la Corte encontr\u00f3 que el Presidente de la Rep\u00fablica hab\u00eda excedido las facultades extraordinarias conferidas por el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 53 de la Ley 909 de 2004. En tal virtud, la declar\u00f3 inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 La demanda de inconstitucionalidad tambi\u00e9n se dirig\u00eda en contra del segundo inciso del art\u00edculo 45 del Decreto Ley 760 de 2005, cuyo tenor literal era el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLa Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil establecer\u00e1 el valor de los derechos que se causen por concepto de participaci\u00f3n en los concursos a su cargo o realizados por delegaci\u00f3n suya.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la anterior disposici\u00f3n, la Corte encontr\u00f3 que el Presidente de la Rep\u00fablica hab\u00eda excedido las facultades extraordinarias conferidas por el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 53 de la Ley 909 de 2004. En tal virtud, la declar\u00f3 inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 A este rechazo se refiere el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2067 de 1991 ciando indica: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe rechazar\u00e1n las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiera hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante estas decisiones tambi\u00e9n podr\u00e1n adoptarse en la sentencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencia C-599 de 1998. M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencia C-427 de 1996, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>73 Auto 027A de 1998 M.P Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencia c-1052 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 M.P Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 M.P \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Debe recordarse tambi\u00e9n que en la Sentencia C-211 de 2007 (M.P.\u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis) se estudi\u00f3 tambi\u00e9n un cargo de inconstitucionalidad dirigido exclusivamente en contra del inciso cuarto del art\u00edculo 10 de la Ley 1033 de 2006, que faculta a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil para habilitar en carrera administrativa general, especial o espec\u00edfica, seg\u00fan el caso, a quienes hubiesen realizado y superado el respectivo proceso de selecci\u00f3n por m\u00e9rito de acuerdo con la normatividad vigente a la fecha de la convocatoria para la cual se haya participado. \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia, tras estudiar detenidamente el primero de estos dos cargos, revisando tanto la materia sobre la que versa en general la Ley, como el tr\u00e1mite dado al proyecto en el Congreso de la Rep\u00fablica, declar\u00f3 exequible, por el cargo all\u00ed analizado, la expresi\u00f3n \u201cen cada caso\u201d contenidas en el inciso cuarto del mismo art\u00edculo 10 de la Ley 1033 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al segundo cargo, que como se dijo aduc\u00eda que el inciso cuarto permit\u00eda que por el simple hecho de aprobar el examen, los servidores p\u00fablicos quedaran autom\u00e1ticamente habilitados en la carrera administrativa, la Corte consider\u00f3 que la acusaci\u00f3n part\u00eda de un entendimiento de la norma que no se desprend\u00eda de su texto, por lo cual la demanda era inepta y deb\u00eda conducir a un fallo inhibitorio, como en que en efecto profiri\u00f3 en la parte resolutiva de la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la misma Sentencia C-211 de 2007, la Corte examin\u00f3 la acusaci\u00f3n dirigida en contra del par\u00e1grafo del art\u00edculo 10 de la Ley 1063 de 2006, seg\u00fan la cual dicho par\u00e1grafo vulneraba el principio de igualdad. Respecto de este cargo, la Corte constat\u00f3 que la asignaci\u00f3n de funciones a la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica, ESAP y al Instituto Colombiano par el Fomento de la Educaci\u00f3n, ICFES no vulneraba la igualdad ni la libre competencia en materia de contrataci\u00f3n administrativa, ya que se trataba de un mero reparto de funciones entre entidades estatales. Por tal motivo, no prosperaron los cargos formulados contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 10 de la Ley 1033 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en la Sentencia C-290 de 2007, M.P Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte estudi\u00f3 \u00a0un nuevo cargo formulado en contra del inciso cuarto del art\u00edculo 10 de la Ley 1033 de 2006, cargo conforme \u00a0al cual este inciso reviv\u00eda la inscripci\u00f3n extraordinaria en carrera administrativa, declarada inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-030 de 1997. La corte decidi\u00f3 que la habilitaci\u00f3n en la carrera administrativa que la norma autorizaba llevar a cabo era constitucional, pero exig\u00eda que la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil verificara que los proceso de selecci\u00f3n con base en los cuales se llevara a cabo tal habilitaci\u00f3n (i) se hubieran surtido de conformidad con la normatividad vigente para la fecha; adem\u00e1s, (ii) deb\u00eda cerciorarse de que dicha normatividad no hubiera sido declarada inexequible con efectos retroactivos al momento de su promulgaci\u00f3n; de otro lado, (iii) deb\u00eda tener en cuenta especialmente que, con posterioridad a la fecha de la Sentencia C-372 de 1999, solamente la referida Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, directamente o a trav\u00e9s de sus delegados, era la entidad constitucionalmente facultada para adelantar procesos de selecci\u00f3n de personal. Bajo el anterior entendimiento, el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 10 de la Ley 1033 de 2006 fue declarado exequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 M.P \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 El Acta N\u00b0 01 de 2006 correspondiente a esta reuni\u00f3n conjunta aparece publicada \u00a0en la Gaceta del Congreso N\u00b0558 de 22 de noviembre de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Jairo Clopatofsky, Luis Elmer Arenas y Miguel de la Espriella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Este texto aparece publicado en la Gaceta del Congreso N\u00b0 103, del lunes 8 de mayo de 2006, p\u00e1ginas 3 y siguientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Acta N\u00b0 53 de la sesi\u00f3n ordinaria del Senado de la Rep\u00fablica del d\u00eda 12 de junio de 2006. Gaceta del Congreso N\u00b0 227 del 5 de julio de 2006. Acta N\u00b0 235 de la sesi\u00f3n ordinaria de la C\u00e1mara de Representantes \u00a0del martes 13 de junio de 2006. Gaceta del Congreso N\u00b0 229 del 12 de julio de 2006, p\u00e1gina13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Entre los \u00a0muchos pronunciamientos que sobre este tema ha producido la corte Constitucional pueden citarse las siguientes sentencias: C-008 de 1995, M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C-702 de 1999, M.P Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; C-1108 de 2001, M.P Rodrigo Escobar Gil;C-809 de 2001, M.P Clara In\u00e9s Vargas; C-950 de 2002, M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; C-044 de 2002, M.P Rodrigo Escobar Gil; C-113 de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-305 de 2004, M.P Marco Gerardo Monroy Cabra. C- 1147 de 2003, m.P Rodrigo Escobar Gil;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 M.P Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Idem \u00a0<\/p>\n<p>86 C.P Art. 160., in 2\u00b0: \u201cDurante el segundo debate cada C\u00e1mara podr\u00e1 introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>87 Ley 5\u00aa de 1992. ARTICULO 178. \u201cModificaciones. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 160, inciso 2o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando a un proyecto de ley le sean introducidas modificaciones, adiciones o supresiones durante el debate en Plenaria, \u00e9stas podr\u00e1n resolverse sin que el proyecto deba regresar a la respectiva Comisi\u00f3n Permanente. \u00a0<\/p>\n<p>88 C-714 de 2006, M.P Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Ley 5\u00aa de 1992. ARTICULO 186: \u201cComisiones accidentales. Para efecto de lo previsto en el art\u00edculo 161 constitucional, corresponder\u00e1 a los Presidentes de las C\u00e1maras integrar las Comisiones accidentales que sean necesarias, con el fin de superar las discrepancias que surgieren respecto del articulado de un proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>Las comisiones preparar\u00e1n el texto que ser\u00e1 sometido a consideraci\u00f3n de las c\u00e1maras en el t\u00e9rmino que les fijen sus Presidentes. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1n consideradas como discrepancias las aprobaciones de articulado de manera distinta a la otra C\u00e1mara, incluyendo las disposiciones nuevas.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>90 Sentencia C-714 de 2006, M.P Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Sentencia C-714 de 2006, M.P Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 M.P Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>94Cfr. Sentencia C-801 de 2003 varias veces citada, que a su vez hace referencia al art\u00edculo 178 de la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>95 Sentencia Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>96 Cfr., entre otras, las Sentencias C-025 de 1993, C-501 de 2001, C-551 y C-801de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 Sentencia C-025 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>98 Sentencia c-1147 de 2003, M.P Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>99 M.P \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 Sentencia C-1190\/01 M.P. Jaime Araujo Rentar\u00eda, A.V Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0Ver en el mismo sentido las sentencias C-706\/05 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, \u00a0S.V. Humberto Sierra Porto, A.V. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0C-421\/06 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis S.V. Rodrigo Escobar \u00a0Gil. \u00a0<\/p>\n<p>101 Sentencia C-992 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>102 Sentencia C-523 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>103 Ver Sentencia C-714 de 2006, consideraci\u00f3n jur\u00eddica n\u00famero 5.6 \u00a0M.P Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 Sentencia C-025 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>105 Sentencia C- 1147 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 C.P Art. 160., in 2\u00b0: \u201cDurante el segundo debate cada C\u00e1mara podr\u00e1 introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>108 Ley 5\u00aa de 1992. ARTICULO 178. \u201cModificaciones. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 160, inciso 2o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando a un proyecto de ley le sean introducidas modificaciones, adiciones o supresiones durante el debate en Plenaria, \u00e9stas podr\u00e1n resolverse sin que el proyecto deba regresar a la respectiva Comisi\u00f3n Permanente. \u00a0<\/p>\n<p>109 Sentencia C-1147 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 El Acta N\u00b0 01 de 2006 correspondiente a esta reuni\u00f3n conjunta aparece publicada \u00a0en la Gaceta del Congreso N\u00b0558 de 22 de noviembre de 2006.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-308\/07 \u00a0 REGIMEN ESPECIAL DE CARRERA DE ORIGEN LEGAL-Facultades del legislador para su creaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 SISTEMA ESPECIFICO DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Administraci\u00f3n y vigilancia por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u00a0 REGIMEN ESPECIAL DE CARRERA DE ORIGEN LEGAL-Aplicaci\u00f3n al personal no uniformado del Sector Defensa\/SISTEMA ESPECIFICO DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Par\u00e1metros que el legislador debe [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-14007","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14007","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14007"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14007\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14007"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14007"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14007"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}