{"id":14008,"date":"2024-06-05T17:29:36","date_gmt":"2024-06-05T17:29:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-309-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:29:36","modified_gmt":"2024-06-05T17:29:36","slug":"c-309-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-309-07\/","title":{"rendered":"C-309-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 NOTA DE LA RELATORIA: LA SENTENCIA C-309 DE 2007 FUE ACLARADA MEDIANTE AUTO 194 DE 2007 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-309\/07 \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL-Representaci\u00f3n sin plenos poderes \u00a0<\/p>\n<p>LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Tr\u00e1mite legislativo \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-No se incumpli\u00f3 porque entre la sesi\u00f3n en que se hizo el anuncio y la sesi\u00f3n en que se vot\u00f3 no medi\u00f3 ninguna sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala percibe que el anuncio que el 15 de noviembre de 2005 no tuvo lugar la sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n destinada a debatir y votar los proyectos de ley anunciados el 9 del mismo mes, sino que la misma ocurri\u00f3 el 16 de noviembre. La prueba de que el 15 no se celebr\u00f3 la sesi\u00f3n y que, por tanto, en esa fecha no pudo renovarse el anuncio a efectos de no romper la secuencia est\u00e1 en que, seg\u00fan el orden sucesivo de numeraci\u00f3n de las sesiones, el acta siguiente a la de la sesi\u00f3n del 9 de noviembre es la correspondiente a la del 16 de noviembre. En efecto, la sesi\u00f3n del 9 tiene asignada el Acta N\u00b0 11, al tiempo que la sesi\u00f3n del 16 tiene asignada el Acta N\u00b0 12, hecho que demuestra que entre ambas no existi\u00f3 otra sesi\u00f3n en la que no se hubiera votado el proyecto y hubiera podido renovarse el anuncio. En \u00faltimas, dado que entre la sesi\u00f3n en que se hizo el anuncio y la sesi\u00f3n en que finalmente ocurri\u00f3 la votaci\u00f3n no medi\u00f3 ninguna sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n, \u00e9sta no incumpli\u00f3 con el deber de renovar el anuncio. En estas condiciones, la Corte no considera que el anuncio que tuvo lugar en la sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente del Senado de la Rep\u00fablica hubiera sido efectuado con violaci\u00f3n de las normas procesales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Del contexto del anuncio y la votaci\u00f3n se entiende que la expresi\u00f3n \u201cpara la pr\u00f3xima semana\u201d, se refiere a la sesi\u00f3n de la semana siguiente, que efectivamente fue la del 10 de mayo de 2006, toda vez que entre \u00e9sta y la anterior no hubo ninguna sesi\u00f3n. El orden de numeraci\u00f3n sucesiva de ambas refleja que la votaci\u00f3n tuvo lugar en la sesi\u00f3n inmediatamente posterior, pese a que la f\u00f3rmula usada por el Secretario haya sido la de \u201cla semana siguiente\u201d. Por esta raz\u00f3n, la Corporaci\u00f3n tampoco considera que en el anuncio hecho en la Comisi\u00f3n Constitucional Permanente de la C\u00e1mara haya vulnerado el procedimiento consignado en el Acto Legislativo 01 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL REINO DE ESPA\u00d1A PARA LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES-Control de constitucionalidad\/ACUERDO SOBRE INVERSION EXTRANJERA-Objeto\/TRATADO INTERNACIONAL-Guarda armon\u00eda con la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Acuerdo suscrito constituye una herramienta leg\u00edtima a la luz de las normas constitucionales, pues la inversi\u00f3n extranjera impulsa la econom\u00eda local. El empuje que la inversi\u00f3n extranjera da a las econom\u00edas de los pa\u00edses en desarrollo no s\u00f3lo se manifiesta en el incremento de la capacidad productiva: implica la recepci\u00f3n de nueva tecnolog\u00eda, de maquinaria, de conocimiento especializado y de personal capacitado. Adicionalmente, absorbe mano de obra capacitada y no calificada e incrementa la base imponible en beneficio de aumento de los recursos tributarios del Estado. La inversi\u00f3n extranjera en territorio nacional vincula la econom\u00eda local con la din\u00e1mica internacional, lo cual, en t\u00e9rminos generales, evita su aislamiento del concierto mundial de mercado. La alternativa opuesta, esto es, la inversi\u00f3n de capital colombiano en otros pa\u00edses, abre campos de acci\u00f3n en mercados de mayor dinamismo que redundan en beneficio de la movilidad de la econom\u00eda local. Por virtud de la inversi\u00f3n de capital colombiano en el extranjero, la econom\u00eda dom\u00e9stica ensancha sus horizontes de acci\u00f3n y participa del dinamismo de mercados m\u00e1s sofisticados. A la luz de las normas constitucionales, dicha integraci\u00f3n es perfectamente admisible. El art\u00edculo 226 de la Constituci\u00f3n expresamente compromete al Estado en la promoci\u00f3n de \u201cla internacionalizaci\u00f3n de las relaciones pol\u00edticas, econ\u00f3micas, sociales y ecol\u00f3gicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional&#8221;, al tiempo que el 227 autoriza la &#8220;integraci\u00f3n econ\u00f3mica, social y pol\u00edtica con las dem\u00e1s naciones&#8221;. El fortalecimiento de los canales productivos y comerciales del pa\u00eds encuentra fundamento en el art\u00edculo 2\u00ba de la Carta Pol\u00edtica que consagra como fin esencial del Estado la promoci\u00f3n de la prosperidad general. Adem\u00e1s, responde al compromiso contenido en el art\u00edculo 333 de la Carta que asigna al Estado la funci\u00f3n de estimular el desarrollo empresarial, cuando no se vincula directamente con la promoci\u00f3n de la productividad, competitividad y desarrollo arm\u00f3nico de las regiones. \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA DE LA NACION MAS FAVORECIDA EN INVERSION EXTRANJERA-Resulta compatible con la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INVERSION EXTRANJERA Y EXPROPIACION-Autorizaci\u00f3n e indemnizaci\u00f3n previa \u00a0<\/p>\n<p>Las normas del art\u00edculo 4\u00ba son constitucionales en tanto consagran medidas de salvaguarda para la inversi\u00f3n extranjera, cuyo claro prop\u00f3sito es generar confianza en el inversionista respecto del tratamiento seguro de su capital. Las disposiciones del art\u00edculo prev\u00e9n soluciones para eventos que en la pr\u00e1ctica implican un perjuicio sensible para los intereses de quien hace la inversi\u00f3n. La nacionalizaci\u00f3n de la inversi\u00f3n o la expropiaci\u00f3n de la misma \u2013 as\u00ed como la creaci\u00f3n de un monopolio que desplace la inversi\u00f3n extranjera- no pueden imponerse sin la debida indemnizaci\u00f3n, medida que en el caso Colombiano se reconoce sin excepci\u00f3n a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1999, que elimin\u00f3 la anterior expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n por motivos de utilidad p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPENSACION POR PERDIDAS-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>TRANSFERENCIAS EN ACUERDO SOBRE INVERSION EXTRANJERA-Aplicaci\u00f3n no implica reducci\u00f3n de las potestades del Banco de la Rep\u00fablica en materia cambiaria y manejo de reservas internaciones \u00a0<\/p>\n<p>INVERSION EXTRANJERA-Subrogaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO SOBRE INVERSION EXTRANJERA-Soluci\u00f3n de controversias \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente LAT-291 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., tres (3) de mayo de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados, doctores Rodrigo Escobar Gil -quien la preside-, Jaime Araujo Renter\u00eda, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia en la revisi\u00f3n oficiosa de la Ley 1069 de 2006, por medio de la cual se aprueba el \u201cAcuerdo entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a para la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n rec\u00edproca de inversiones, hecho y firmado en Bogot\u00e1 D.C., el 31 de marzo de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 10 del art\u00edculo 241 de la C.P., el 8 de agosto de 2006, el Secretario Jur\u00eddico de la Presidencia de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a la Corte Constitucional copia aut\u00e9ntica de la Ley 1069 de 2006, por medio de la cual se aprueba el Acuerdo entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a para la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n rec\u00edproca de inversiones, hecho y firmado en Bogot\u00e1 D.C., el 31 de marzo de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Por Auto del 25 de agosto del mismo a\u00f1o, el Magistrado Sustanciador asumi\u00f3 el conocimiento de la Ley de la referencia y notific\u00f3 a las Secretar\u00edas Generales de C\u00e1mara y Senado para que remitieran toda la informaci\u00f3n concerniente al tr\u00e1mite legislativo dado a la ley bajo estudio. Adicionalmente, se orden\u00f3 comunicar el proceso al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a la Universidad del Rosario y a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Empresarios (ANDI). \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites indicados para este tipo de actuaciones, procede la Corte a pronunciar su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DEL CONVENIO QUE SE REVISA Y DE SU LEY APROBATORIA \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1069 DE 2006 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 31) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 46.346 de 31 de julio de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se aprueba el \u201cAcuerdo entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a para la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n rec\u00edproca de inversiones\u201d, hecho y firmado en Bogot\u00e1, D. C., el 31 de marzo de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto el texto del \u201cAcuerdo entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a para la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n rec\u00edproca de inversiones\u201d, hecho y firmado en Bogot\u00e1, D. C., el 31 de marzo de 2005, que a la letra dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto \u00edntegro del Instrumento Internacional mencionado). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRE\u00c1MBULO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a, en adelante \u201clas Partes Contratantes\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deseando intensificar la cooperaci\u00f3n econ\u00f3mica en beneficio rec\u00edproco de ambas Partes Contratantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proponi\u00e9ndose crear condiciones favorables para las inversiones realizadas por inversionistas de cada una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra, y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reconociendo que la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de las inversiones con arreglo al presente Acuerdo estimula las iniciativas en este campo, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Han convenido lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1. \u00a0<\/p>\n<p>DEFINICIONES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los efectos del presente Acuerdo, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u201cinversionista\u201d se entender\u00e1 cualquier persona f\u00edsica o natural o cualquier persona jur\u00eddica de una de las Partes Contratantes que haya efectuado o efect\u00fae inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) por \u201cpersona f\u00edsica o natural\u201d se entender\u00e1 toda aquella que tenga la nacionalidad de una de las Partes Contratantes de conformidad con su legislaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) por \u201cpersona jur\u00eddica\u201d se entender\u00e1 toda sociedad o cualquier otra entidad legal constituida o debidamente organizada de conformidad con las leyes de esa Parte Contratante y que tenga su domicilio social en el territorio de esa misma Parte Contratante, tales como sociedades an\u00f3nimas, colectivas o asociaciones empresariales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por \u201cinversiones\u201d se denomina todo tipo de activos de car\u00e1cter econ\u00f3mico que hayan sido invertidos por inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante de acuerdo con la legislaci\u00f3n de esta \u00faltima incluyendo en particular, aunque no exclusivamente, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) la propiedad de bienes muebles e inmuebles, as\u00ed como otros derechos reales tales como hipotecas, derechos de prenda, usufructos y derechos similares; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) acciones, t\u00edtulos, obligaciones y cualquier otra forma de participaci\u00f3n con una implicaci\u00f3n econ\u00f3mica en sociedades; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) derechos de cr\u00e9dito y cualquier otra prestaci\u00f3n contractual que tenga valor econ\u00f3mico y est\u00e9 vinculada a una inversi\u00f3n. Sin perjuicio de los derechos y obligaciones que correspondan, quedan excluidas de esta definici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Las operaciones de cr\u00e9dito externo que no cumplan con el ordenamiento jur\u00eddico interno de cada Parte Contratante; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Las operaciones de deuda p\u00fablica; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. las reclamaciones pecuniarias derivadas exclusivamente de: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) el otorgamiento de cr\u00e9dito en relaci\u00f3n con una transacci\u00f3n comercial, cuyo vencimiento sea menor a tres a\u00f1os, como el financiamiento al comercio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Derechos de propiedad industrial y propiedad intelectual, procedimientos t\u00e9cnicos (know-how) y fondo de comercio (good-will); \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Concesiones otorgadas por la ley, por un acto administrativo o en virtud de un contrato, incluidas concesiones para explorar, cultivar, extraer o explotar recursos naturales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las inversiones realizadas en el territorio de una Parte Contratante por una sociedad de esa misma Parte Contratante que sea propiedad o est\u00e9 efectivamente controlada, de conformidad con la legislaci\u00f3n de la Parte que recibe la inversi\u00f3n, por inversionistas de la otra Parte Contratante, se considerar\u00e1n igualmente inversiones realizadas por estos \u00faltimos inversionistas siempre que se hayan efectuado conforme a las disposiciones legales de la primera Parte Contratante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna modificaci\u00f3n en la forma en que est\u00e9n invertidos o reinvertidos los activos afectar\u00e1 a su car\u00e1cter de inversi\u00f3n siempre que dicha modificaci\u00f3n se efect\u00fae de conformidad con el ordenamiento jur\u00eddico interno de la legislaci\u00f3n de la Parte Contratante en cuyo territorio se hubiere admitido la inversi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por \u201crentas de inversi\u00f3n\u201d se entender\u00e1n los importes producidos por una inversi\u00f3n y, en particular, aunque no exclusivamente, beneficios, dividendos, intereses, plusval\u00edas, c\u00e1nones y honorarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El t\u00e9rmino \u201cterritorio\u201d designa el territorio terrestre, las aguas interiores, el mar territorial y el espacio a\u00e9reo de cada una de las Partes Contratantes as\u00ed como la zona econ\u00f3mica exclusiva y la plataforma continental que se extienden fuera del l\u00edmite del mar territorial de cada una de las Partes Contratantes sobre las cuales estas tienen o pueden tener jurisdicci\u00f3n y\/o derechos soberanos de acuerdo con las respectivas legislaciones y el Derecho Internacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2. \u00a0<\/p>\n<p>PROMOCI\u00d3N Y ADMISI\u00d3N DE LAS INVERSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cada Parte Contratante promover\u00e1 en su territorio, en la medida de lo posible, las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante. Cada Parte Contratante admitir\u00e1 estas inversiones conforme a sus disposiciones legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando una Parte Contratante haya admitido una inversi\u00f3n en su territorio conceder\u00e1, de conformidad con sus disposiciones legales, los permisos necesarios en relaci\u00f3n con dicha inversi\u00f3n y con la realizaci\u00f3n de contratos de licencia, de asistencia t\u00e9cnica, comercial o administrativa. Cada Parte Contratante conceder\u00e1 de conformidad con sus disposiciones legales, cada vez que sea necesario, las autorizaciones requeridas en relaci\u00f3n con las actividades de consultores o de personal cualificado, cualquiera que sea su nacionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las inversiones realizadas por inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante recibir\u00e1n un tratamiento justo y equitativo y disfrutar\u00e1n de plena protecci\u00f3n y seguridad, no obstaculizando en modo alguno, mediante medidas arbitrarias o discriminatorias, la gesti\u00f3n, el mantenimiento, el uso, el disfrute y la venta o liquidaci\u00f3n de tales inversiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3. \u00a0<\/p>\n<p>TRATAMIENTO NACIONAL Y CL\u00c1USULA DE NACI\u00d3N M\u00c1S FAVORECIDA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cada Parte Contratante otorgar\u00e1 en su territorio a las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante un tratamiento que no ser\u00e1 menos favorable que el otorgado, en circunstancias similares, a las inversiones de sus propios inversionistas o a las inversiones de inversionistas de cualquier tercer Estado, el que sea m\u00e1s favorable al inversionista. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El tratamiento concedido en virtud de los apartados 1 y 2 del presente art\u00edculo no se interpretar\u00e1 en el sentido de obligar a cualquiera de las Partes Contratantes a hacer extensivo a los inversionistas de la otra Parte Contratante y a sus inversiones el beneficio de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio resultante de su asociaci\u00f3n o participaci\u00f3n, actual o futura, en una zona de libre comercio, uni\u00f3n aduanera, econ\u00f3mica o monetaria o en cualquier otra forma de organizaci\u00f3n econ\u00f3mica regional o acuerdo internacional de caracter\u00edsticas similares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4. \u00a0<\/p>\n<p>NACIONALIZACI\u00d3N Y EXPROPIACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las inversiones de inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante no ser\u00e1n sometidas a nacionalizaci\u00f3n, expropiaci\u00f3n ni a cualquier otra medida de efectos similares (en adelante \u201cexpropiaci\u00f3n\u201d) excepto por razones de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social, con arreglo al debido procedimiento legal, de manera no discriminatoria y acompa\u00f1ada del pago de una indemnizaci\u00f3n pronta, adecuada y efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La indemnizaci\u00f3n ser\u00e1 equivalente al justo valor de mercado que la inversi\u00f3n expropiada ten\u00eda inmediatamente antes de adoptar la medida de expropiaci\u00f3n o antes de que la inminencia de la misma fuera de conocimiento p\u00fablico, lo que suceda primero (en adelante \u201cfecha de valoraci\u00f3n\u201d). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El valor justo de mercado se calcular\u00e1 en una moneda libremente convertible, al tipo de cambio vigente en el mercado para esa moneda en la fecha de valoraci\u00f3n. La indemnizaci\u00f3n incluir\u00e1 intereses a un tipo comercial fijado con arreglo a criterios de mercado para dicha moneda desde la fecha de expropiaci\u00f3n hasta la fecha de pago. La indemnizaci\u00f3n se abonar\u00e1 sin demora injustificada, ser\u00e1 efectivamente realizable y libremente transferible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El inversionista afectado tendr\u00e1 derecho, de conformidad con la ley de la Parte Contratante que realice la expropiaci\u00f3n, a la pronta revisi\u00f3n, por parte de la autoridad judicial u otra autoridad competente e independiente de dicha Parte Contratante, de su caso para determinar si la expropiaci\u00f3n y la valoraci\u00f3n de su inversi\u00f3n se han adoptado de acuerdo con los principios establecidos en este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Si una Parte Contratante expropiara los activos de una empresa que est\u00e9 constituida en su territorio de acuerdo con su legislaci\u00f3n vigente y en la que exista participaci\u00f3n de inversionistas de la otra Parte Contratante, la primera Parte Contratante deber\u00e1 asegurar que las disposiciones del presente Art\u00edculo se apliquen de manera que se garantice a dichos inversionistas una indemnizaci\u00f3n pronta, adecuada y efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Las Partes Contratantes podr\u00e1n establecer, de conformidad con la ley y por razones de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social, monopolios que priven a un inversionista de desarrollar una actividad econ\u00f3mica. El inversionista recibir\u00e1 una indemnizaci\u00f3n pronta, adecuada y efectiva, bajo las condiciones previstas en el presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Las Partes Contratantes confirman que la expedici\u00f3n de licencias obligatorias en desarrollo de lo dispuesto en el Acuerdo de los ADPIC de la OMC no puede ser cuestionada bajo las disposiciones de este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5. \u00a0<\/p>\n<p>COMPENSACI\u00d3N POR P\u00c9RDIDAS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los inversionistas de una Parte Contratante cuyas inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante sufran p\u00e9rdidas debidas a guerra u otro conflicto armado, revoluci\u00f3n, estado de emergencia nacional, insurrecci\u00f3n, disturbio o cualquier otro acontecimiento similar, gozar\u00e1n en cuanto a restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n, compensaci\u00f3n u otro acuerdo, del mismo tratamiento que la \u00faltima Parte Contratante concede a los inversionistas propios, o del tratamiento otorgado por virtud de la cl\u00e1usula de Naci\u00f3n M\u00e1s Favorecida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6. \u00a0<\/p>\n<p>TRANSFERENCIAS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cada Parte Contratante garantizar\u00e1 a los inversionistas de la otra Parte Contratante la libre transferencia de todos los pagos relacionados con sus inversiones, y en particular, pero no exclusivamente, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) el capital inicial y las sumas adicionales necesarias para el mantenimiento, ampliaci\u00f3n y desarrollo de la inversi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) las rentas de inversi\u00f3n, tal y como han sido definidas en el art\u00edculo 1; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) los fondos necesarios para el reembolso de pr\u00e9stamos vinculados a una inversi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) las indemnizaciones y compensaciones previstas en los art\u00edculos 4 y 5; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) el producto de la venta o liquidaci\u00f3n total o parcial de una inversi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) los sueldos y dem\u00e1s remuneraciones percibidas por el personal contratado en el exterior en relaci\u00f3n con una inversi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) los pagos resultantes de la soluci\u00f3n de controversias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las transferencias a las que se refiere el presente Acuerdo se realizar\u00e1n sin demora ni restricciones, de acuerdo con las pr\u00e1cticas de los centros financieros internacionales. En particular, no deber\u00e1n transcurrir m\u00e1s de tres meses desde la fecha en que el inversionista haya presentado debidamente las solicitudes necesarias para efectuar la transferencias hasta el momento en que dicha transferencia se realice efectivamente. Por tanto, cada Parte Contratante se compromete a cumplir con las formalidades necesarias para su transferencia incluyendo las relativas a informaci\u00f3n y a la compra de divisas antes del t\u00e9rmino antes mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sin perjuicio de las disposiciones de los apartados 1 y 2 de este art\u00edculo, cada Parte Contratante podr\u00e1 demorar o impedir una transferencia mediante la aplicaci\u00f3n equitativa, no discriminatoria y de buena fe de medidas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En relaci\u00f3n con infracciones penales y resoluciones o sentencias en procedimientos administrativos y judiciales; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, a condici\u00f3n de que dichas medidas y su aplicaci\u00f3n no se utilicen como medio para eludir los compromisos u obligaciones de la Parte Contratante con arreglo al presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 de este art\u00edculo, en circunstancias de desequilibrios macroecon\u00f3micos que afecten seriamente a la balanza de pagos o amenaza de que puedan afectarla, las Partes Contratantes podr\u00e1n restringir temporalmente las transferencias, siempre que tales restricciones sean compatibles o se expidan de conformidad con los acuerdos del FMI o se apliquen a petici\u00f3n de este y se establezcan de forma equitativa, no discriminatoria y de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 7. \u00a0<\/p>\n<p>OTRAS DISPOSICIONES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si de las disposiciones legales de una de las Partes Contratantes, o de las obligaciones emanadas del Derecho Internacional al margen del presente Acuerdo, actuales o futuras, entre las Partes Contratantes, resultare una reglamentaci\u00f3n general o especial en virtud de la cual deba concederse a las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante un trato m\u00e1s favorable que el previsto en el presente Acuerdo, dicha reglamentaci\u00f3n prevalecer\u00e1 sobre el presente Acuerdo, en cuanto sea m\u00e1s favorable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las condiciones m\u00e1s favorables que las del presente Acuerdo que hayan sido convenidas por una de las Partes Contratantes con los inversionistas de la otra Parte Contratante no se ver\u00e1n afectadas por el presente Acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ninguna disposici\u00f3n del presente Acuerdo afectar\u00e1 a lo previsto en los Tratados Internacionales que regulan los derechos de propiedad intelectual en vigor en el momento de la firma del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 8. \u00a0<\/p>\n<p>SUBROGACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si una Parte Contratante o la agencia por ella designada realizara un pago en virtud de un contrato de seguro o garant\u00eda otorgado contra riesgos no comerciales en relaci\u00f3n con una inversi\u00f3n de cualquiera de sus inversionistas en el territorio de la otra Parte Contratante, esta \u00faltima Parte Contratante reconocer\u00e1 la subrogaci\u00f3n de cualquier derecho o t\u00edtulo de dicho inversionista en favor de la primera Parte Contratante o de su agencia designada y el derecho de la primera Parte Contratante o de su agencia designada a ejercer, en virtud de la subrogaci\u00f3n, cualquier derecho o t\u00edtulo en la misma medida que su anterior titular. Esta subrogaci\u00f3n har\u00e1 posible que la primera Parte Contratante o la agencia por ella designada sean beneficiarias directas de todo tipo de pagos por indemnizaci\u00f3n o compensaci\u00f3n a los que pudiese ser acreedor el inversionista inicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando una Parte Contratante o un organismo autorizado por esta se haya subrogado en los derechos del inversionista dicho inversionista no podr\u00e1 reclamar sus derechos y prestaciones a la otra Parte Contratante, salvo autorizaci\u00f3n expresa de la primera Parte Contratante o del organismo autorizado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 9. \u00a0<\/p>\n<p>SOLUCI\u00d3N DE CONTROVERSIAS ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cualquier controversia entre las Partes Contratantes referente a la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n del presente Acuerdo ser\u00e1 resuelta, hasta donde sea posible, por v\u00eda diplom\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si la controversia no pudiera resolverse de ese modo en el plazo de seis meses desde el inicio de las negociaciones ser\u00e1 sometida, a petici\u00f3n de cualquiera de las dos Partes Contratantes, a un tribunal de arbitraje. \u00a0<\/p>\n<p>3. El tribunal de arbitraje se constituir\u00e1 del siguiente modo: cada Parte Contratante designar\u00e1 un \u00e1rbitro y estos dos \u00e1rbitros elegir\u00e1n a un ciudadano de un tercer Estado con el cual ambas Partes Contratantes mantengan relaciones diplom\u00e1ticas, como presidente. Los \u00e1rbitros ser\u00e1n designados en el plazo de tres meses y el presidente en el plazo de cinco meses desde la fecha en que cualquiera de las dos Partes Contratantes hubiera comunicado a la otra Parte Contratante su intenci\u00f3n de someter el conflicto a un tribunal de arbitraje. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Si dentro de los plazos previstos en el apartado 3 de este art\u00edculo no se hubieran realizado los nombramientos necesarios cualquiera de las Partes Contratantes podr\u00e1, en ausencia de otro acuerdo, invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a realizar las designaciones necesarias. Si el Presidente de la Corte Internacional de Justicia no pudiera desempe\u00f1ar dicha funci\u00f3n o fuera nacional de cualquiera de las Partes Contratantes, se invitar\u00e1 al Vicepresidente para que efect\u00fae las designaciones pertinentes. Si el Vicepresidente no pudiera desempe\u00f1ar dicha funci\u00f3n o fuera nacional de cualquiera de las Partes Contratantes las designaciones ser\u00e1n efectuadas por el miembro de la Corte Internacional de Justicia que le siga en antig\u00fcedad que no sea nacional de ninguna de las Partes Contratantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El tribunal de arbitraje decidir\u00e1 sobre la base de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo y los principios generalmente admitidos de Derecho Internacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. A menos que las Partes Contratantes lo decidan de otro modo, el tribunal establecer\u00e1 su propio procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El tribunal adoptar\u00e1 su decisi\u00f3n por mayor\u00eda de votos y aquella ser\u00e1 definitiva y vinculante para ambas Partes Contratantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Cada Parte Contratante correr\u00e1 con los gastos del \u00e1rbitro por ella designado y los relacionados con su representaci\u00f3n en los procedimientos arbitrales. Los dem\u00e1s gastos, incluidos los del Presidente, ser\u00e1n sufragados por partes iguales por ambas Partes Contratantes. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 10. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROVERSIAS ENTRE UNA PARTE CONTRATANTE E INVERSIONISTAS DE LA OTRA PARTE CONTRATANTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Trat\u00e1ndose de actos administrativos, para someter una reclamaci\u00f3n al foro interno o al arbitraje previsto en esta Secci\u00f3n ser\u00e1 indispensable agotar previamente la v\u00eda gubernativa cuando la legislaci\u00f3n de la Parte as\u00ed lo exija. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Toda controversia relativa a las inversiones que surja entre una de las Partes Contratantes y un inversionista de la otra Parte Contratante, respecto a cuestiones reguladas por el presente Acuerdo ser\u00e1 notificada por escrito, incluyendo una informaci\u00f3n detallada, por el inversionista a la Parte Contratante receptora de la inversi\u00f3n. En la medida de lo posible las partes en controversia tratar\u00e1n de arreglar estas diferencias mediante un acuerdo amistoso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si la controversia no pudiera ser resuelta de esta forma en un plazo de seis meses a contar desde la fecha de notificaci\u00f3n escrita mencionada en el apartado 2, la controversia podr\u00e1 someterse, a elecci\u00f3n del inversionista, a: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) los tribunales competentes de la Parte Contratante en cuyo territorio se realiz\u00f3 la inversi\u00f3n; o \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) un tribunal de arbitraje ad hoc establecido de acuerdo con el Reglamento de Arbitraje de la Comisi\u00f3n de las Naciones Unidas para el Derecho Comercial Internacional; o \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (C.I.A.D.I.) creado por el \u201cConvenio sobre el arreglo de diferencias relativas a inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados\u201d, abierto a la firma en Washington el 18 de marzo de 1965, cuando cada Estado parte en el presente Acuerdo se haya adherido a aquel. En caso de que una de las Partes Contratantes no fuera Estado Contratante del citado Convenio, la controversia se podr\u00e1 resolver conforme al Mecanismo Complementario para la Administraci\u00f3n de Procedimientos de Conciliaci\u00f3n, Arbitraje y Comprobaci\u00f3n de hechos por la Secretar\u00eda del C.I.A.D.I. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Siempre que haya transcurrido el plazo previsto en el apartado 3 y que el inversionista contendiente haya notificado por escrito con 90 d\u00edas de anticipaci\u00f3n a la Parte Contratante su intenci\u00f3n de someter la reclamaci\u00f3n a arbitraje, el inversionista contendiente podr\u00e1 someter la reclamaci\u00f3n a arbitraje. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La notificaci\u00f3n prevista en este apartado tendr\u00e1 como fundamento de la reclamaci\u00f3n el que la Parte Contratante ha violado una obligaci\u00f3n establecida en el presente Acuerdo y que el inversionista ha sufrido p\u00e9rdidas o da\u00f1os en virtud de la violaci\u00f3n o a consecuencia de ella. En la notificaci\u00f3n deber\u00e1 especificarse el nombre y la direcci\u00f3n del inversionista reclamante, las disposiciones del Acuerdo que considera vulneradas, los hechos y el valor estimado de los perjuicios y compensaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El inversionista no podr\u00e1 presentar una reclamaci\u00f3n si han transcurrido m\u00e1s de 3 a\u00f1os a partir de la fecha en la cual tuvo conocimiento o debi\u00f3 haber tenido conocimiento de la presunta vulneraci\u00f3n a este Acuerdo, as\u00ed como de las p\u00e9rdidas o da\u00f1os sufridos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo se\u00f1alado en el apartado 1 de este art\u00edculo, trat\u00e1ndose de actos administrativos, los 3 a\u00f1os a que se refiere el presente apartado se contar\u00e1n a partir de que dichos actos sean considerados firmes o definitivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Dentro de los 30 d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de una reclamaci\u00f3n a arbitraje por un inversionista de una de las Partes Contratantes, la otra Parte Contratante podr\u00e1 solicitar a las autoridades financieras de las Partes Contratantes que se consulten mutuamente si el origen de la controversia es una medida prudencial equitativa, no discriminatoria y de buena fe sobre el sector financiero. Las consultas se llevar\u00e1n a cabo durante 120 d\u00edas. Si las autoridades de ambas Partes Contratantes consideran que el origen de la controversia es una medida prudencial equitativa, no discriminatoria y de buena fe, se excluir\u00e1 la responsabilidad de la Parte Contratante que sea parte en la controversia. Para los efectos de este apartado, se entiende por medidas prudenciales sobre el sector financiero aquellas que se adoptan para el mantenimiento de la seguridad, solvencia, integridad o responsabilidad financiera de las instituciones financieras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Una vez que el inversionista haya remitido la controversia al tribunal competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se hubiera admitido la inversi\u00f3n o a algunos de los procedimientos arbitrales antes indicados, la elecci\u00f3n de uno u otro foro ser\u00e1 definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El arbitraje se basar\u00e1 en las disposiciones del presente Acuerdo, el derecho nacional de la Parte Contratante en cuyo territorio se ha realizado la inversi\u00f3n, incluidas las reglas relativas a los conflictos de ley, y en las reglas y principios generalmente admitidos de Derecho Internacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La Parte Contratante que sea parte en la controversia no podr\u00e1 invocar en su defensa el hecho de que el inversionista, en virtud de un contrato de seguro o garant\u00eda, haya recibido o vaya a recibir una indemnizaci\u00f3n u otra compensaci\u00f3n por el total o parte de las p\u00e9rdidas sufridas de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Las decisiones arbitrales ser\u00e1n definitivas y vinculantes para las partes en la controversia. Cada Parte Contratante se compromete a ejecutar las sentencias de acuerdo con su legislaci\u00f3n nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Las Partes Contratantes se abstendr\u00e1n de tratar por medio de canales diplom\u00e1ticos, asuntos relacionados con controversias entre una Parte Contratante y un inversionista de la otra Parte Contratante sometidas a proceso judicial o arbitraje internacional de conformidad a lo dispuesto en este art\u00edculo, salvo en el caso en que una de las partes en la controversia no haya dado cumplimiento a la sentencia judicial o al laudo del tribunal de arbitraje, en los t\u00e9rminos establecidos en la respectiva sentencia o laudo arbitral. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 11. \u00a0<\/p>\n<p>AMBITO DE APLICACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El presente Acuerdo se aplicar\u00e1 a las inversiones efectuadas, antes o despu\u00e9s de la entrada en vigor del mismo, por los inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante conforme a las disposiciones legales de esta \u00faltima. No obstante, no se aplicar\u00e1 a controversias que hubieran surgido con anterioridad a su vigencia ni a controversias sobre hechos acaecidos antes de su entrada en vigor, incluso si sus efectos perduran despu\u00e9s de esta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Nada de lo dispuesto en este Acuerdo obligar\u00e1 a cualquiera de las Partes Contratantes a proteger inversiones realizadas con capitales o activos de origen il\u00edcito, ni se interpretar\u00e1 en el sentido de impedir que una Parte adopte o mantenga medidas destinadas a preservar el orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las disposiciones de este Acuerdo no se aplicar\u00e1n a asuntos tributarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En el caso de que el inversionista sea una persona f\u00edsica o natural que ostente la nacionalidad de ambas Partes Contratantes, el presente Acuerdo s\u00f3lo se aplicar\u00e1 respecto de aquellas inversiones que se encuentren en el territorio del Estado respecto del cual el inversionista no est\u00e1 ejerciendo de modo efectivo la nacionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, se entender\u00e1 por Estado de la nacionalidad efectiva aquel con que el inversionista mantenga plenos v\u00ednculos pol\u00edticos y tenga establecido en \u00e9l su domicilio habitual al amparo de lo establecido en el Convenio de doble nacionalidad entre Espa\u00f1a y Colombia, de 27 de junio de 1979, y su Protocolo Adicional, de 14 de septiembre de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 12. \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTAS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Partes Contratantes se consultar\u00e1n sobre cualquier materia relacionada con la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de este Acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 13. \u00a0<\/p>\n<p>ENTRADA EN VIGOR, DURACI\u00d3N Y TERMINACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El presente Acuerdo entrar\u00e1 en vigor sesenta d\u00edas despu\u00e9s de la fecha en que las Partes Contratantes se hayan notificado rec\u00edprocamente que las respectivas formalidades constitucionales requeridas para la entrada en vigor de acuerdos internacionales han sido cumplidas. Permanecer\u00e1 en vigor por un per\u00edodo inicial de diez a\u00f1os. Tras la expiraci\u00f3n del periodo inicial de validez, continuar\u00e1 en vigor indefinidamente a menos de que sea denunciado por cualquiera de las Partes Contratantes mediante notificaci\u00f3n escrita a la otra Parte Contratante. La denuncia surtir\u00e1 efectos doce meses despu\u00e9s de dicha notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Con respecto a las inversiones realizadas con anterioridad a la fecha en que se hace efectiva la denuncia del presente Acuerdo, las disposiciones contenidas en los restantes art\u00edculos de este Acuerdo seguir\u00e1n estando en vigor por un per\u00edodo adicional de diez a\u00f1os a partir de la fecha de terminaci\u00f3n del Acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecho en doble ejemplar en Bogot\u00e1, D. C., el 31 de marzo de 2005 en lengua espa\u00f1ola, siendo ambos textos igualmente aut\u00e9nticos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAROLINA BARCO, \u00a0<\/p>\n<p>Ministra de Relaciones Exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el Reino de Espa\u00f1a, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MIGUEL ANGEL MORATINOS, \u00a0<\/p>\n<p>Ministro de Asuntos Exteriores \u00a0<\/p>\n<p>y de Cooperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., 4 de mayo de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>III.- INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Nacional de Industriales \u2013ANDI-. \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n de la ANDI intervino en el proceso el ciudadano Hern\u00e1n Puyo Falla para solicitar a la Corte la declaraci\u00f3n de exequibilidad de la 1069 de 2005, as\u00ed como la del Acuerdo que por ella se aprueba. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, la ley de la referencia fue sometida al tr\u00e1mite previsto en la Constituci\u00f3n y la ley, por lo que la disposici\u00f3n estudiada es constitucional desde el punto de vista formal. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el contenido de la Ley 1069, la ANDI manifiesta que el contenido del Acuerdos sucrito con el Reino de Espa\u00f1a es similar al de otros ya declarados exequibles por la Corte Constitucional, que fueron suscritos con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1999,que dej\u00f3 sin efectos la expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n. Para el efecto, cita seis tratados internacionales afines, avalados por la jurisprudencia constitucional, por lo que concluye que la decisi\u00f3n debe reiterar la posici\u00f3n de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n del Ministerio de la referencia, intervino en el proceso la abogada Mar\u00eda Paula Ruiz Vega, para solicitar a la Corte que declare ajustada a la Carta la Ley 1069 de 2005, as\u00ed como el Acuerdo aprobado por esta. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio, el fen\u00f3meno de la globalizaci\u00f3n ha incrementado los canales de integraci\u00f3n entre los Estados, permitiendo el aumento de la inversi\u00f3n de los pa\u00edses desarrollados en los que est\u00e1n en v\u00eda de desarrollo. Colombia depende en gran medida de los flujos de inversi\u00f3n extranjera, por lo que se interesa en generar canales que la promuevan, pese a las dificultades econ\u00f3micas, sociales y pol\u00edticas de la regi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Debido al incremento de la inversi\u00f3n extranjera de los \u00faltimos a\u00f1os, el pa\u00eds se vio en la necesidad de generar mecanismos de atracci\u00f3n m\u00e1s competitivos. Esto se logra \u2013recalca el Ministerio- a trav\u00e9s de una pol\u00edtica coherente que genere confianza en el inversionista, ejemplo de lo cual es la ley de estabilidad jur\u00eddica de los contratos que recientemente aprob\u00f3 el Congreso. Igualmente, las modificaciones introducidas al Estatuto de Inversiones Internacionales han permitido simplificar los tr\u00e1mites de inversi\u00f3n extranjera. \u00a0<\/p>\n<p>Los esfuerzos realizados han sido bien interpretados por los inversionistas \u2013dice el Ministerio- que han aumentado los flujos de inversi\u00f3n en raz\u00f3n de la mejor\u00eda de las condiciones de seguridad f\u00edsica y financiera del pa\u00eds, ello pese a que el promedio recibido por Colombia es inferior al de Am\u00e9rica Latina. \u00a0<\/p>\n<p>Hecho el anterior pre\u00e1mbulo, la representante de la Canciller\u00eda asegura que en tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de la ley de la referencia se cumplieron todos los requerimientos procesales fijados por la Constituci\u00f3n y la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, luego de hacer un recuento de la estructura del acuerdo sometido a consideraci\u00f3n, afirma que el fondo de lo aprobado est\u00e1 conforme con las disposiciones constitucionales, en particular con aquellas que promueven la integraci\u00f3n econ\u00f3mica del pa\u00eds (pre\u00e1mbulo, arts. 9, 150-16, 226 y 227 C.P) y las que comprometen al Estado con la internacionalizaci\u00f3n de su econom\u00eda (arts. 226 y 227). \u00a0<\/p>\n<p>Al someter a an\u00e1lisis cada una de las disposiciones que hacen parte del Acuerdo, sostiene que, en t\u00e9rminos generales, el mismo se acomoda a los principios del derecho internacional que regulan la materia y respecto de los cuales se hace alusi\u00f3n en el art\u00edculo 9\u00ba de la Carta, adem\u00e1s que se acompasa con los compromisos internacionales adquiridos por Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>De manera extempor\u00e1nea intervinieron en el proceso las siguientes instituciones, todas las cuales solicitaron a la Corte declarar exequible la ley bajo estudio, as\u00ed como el Acuerdo objeto de aprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, representado por el abogado William Hernando Sabogal Torres, se\u00f1al\u00f3 que los acuerdos de promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de inversiones \u2013 que datan a nivel mundial del siglo XVIII- est\u00e1n destinados a proteger la inversi\u00f3n hecha en pa\u00edses que se comprometen a crear condiciones favorables para el efecto. Aunque en su forma original dichos tratados perdieron vigencia, las nuevas generaciones de acuerdos han visto su auge gracias a la creaci\u00f3n de mecanismos que buscan atraer la inversi\u00f3n a pa\u00edses en v\u00eda de desarrollo de inversionistas del primer mundo. A su juicio, como para los pa\u00edses no industrializados la inversi\u00f3n directa ha pasado a ser la primera y m\u00e1s din\u00e1mica fuente de recursos, los acuerdos de inversi\u00f3n se han convertido en herramientas cruciales para el desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio, el escenario de promoci\u00f3n de la inversi\u00f3n internacional se caracteriza por la liberalizaci\u00f3n de los reg\u00edmenes de inversi\u00f3n, lo cual implica una flexibilizaci\u00f3n de los procedimientos y la creaci\u00f3n de ambientes de confianza comercial. En Colombia, dicha liberalizaci\u00f3n afecta positivamente el comercio, porque contrarresta el bajo ahorro privado, contrarresta la base gravable para efectos impositivos, ofrece recursos de financiaci\u00f3n distintos a los dom\u00e9sticos y establece una fuente alterna de recursos. El celebrado con Espa\u00f1a, es entonces, una oportunidad que permitir\u00e1 impulsar las inversiones rec\u00edprocas y motivar\u00e1 la permanencia de los inversionistas en el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio, el Acuerdo celebrado con Espa\u00f1a replica el contenido de otros muchos acuerdos firmados por Colombia y declarados exequibles por la Corte. En tales condiciones, aqu\u00e9l solicita que la decisi\u00f3n acoja dicho precedente. Con todo, respecto de las normas que garantizan el tratamiento igualitario de los inversionistas extranjeros, el Ministerio precisa que dichas disposiciones buscan generar condiciones de confianza en los inversionistas, condiciones naturalmente necesarias para un capital que piensa ejecutarse en un pa\u00eds distinto al de origen. Respecto de dicha protecci\u00f3n, el Ministerio precisa que las normas de amparo a la inversi\u00f3n extranjera no est\u00e1n excluidas del r\u00e9gimen constitucional y que en cambio resultan compatibles con el principio de reciprocidad internacional. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, considera que las normas sobre expropiaci\u00f3n, que garantizan la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica a quien ha sido objeto de esa medida, est\u00e1n acordes con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, \u00e9sta, con los compromisos internacionales adquiridos por Colombia, que erigen la indemnizaci\u00f3n por expropiaci\u00f3n como principio del derecho consuetudinario. \u00a0<\/p>\n<p>4. Facultad de jurisprudencia de la Universidad de El Rosario \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n de la citada facultad, intervino en el proceso el abogado Ricardo Abello Galvis para solicitar a la Corte que declare la exequibilidad del Acuerdo y de la ley aprobatoria, pues adem\u00e1s de que la \u00faltima fue aprobada seg\u00fan las disposiciones procedimentales se\u00f1aladas en la Constituci\u00f3n y la ley, el contenido del acuerdo es similar al de otros acuerdos suscritos por Colombia, que han recibido el aval de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la posici\u00f3n de la Corte sobre dicho particular ha sido coherente, el interviniente considera necesario reiterarla. No obstante, la facultad precisa que las normas sobre protecci\u00f3n a la inversi\u00f3n extranjera deben ser declaradas exequibles, con la reserva de que el legislador conserva la facultad de establecer limitaciones a los derechos de los extranjeros, sustentada por el art\u00edculo 100 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, respecto de las disposiciones que establecen la medida de expropiaci\u00f3n, el interviniente asegura que con ocasi\u00f3n del Acto Legislativo 58 (sic) de 1999 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica elimin\u00f3 la modalidad que excluye la indemnizaci\u00f3n, por lo que hoy en d\u00eda es v\u00e1lido admitir las cl\u00e1usulas que obligan a compensar cualquier p\u00e9rdida patrimonial por efectos de dicha medida. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, llama la atenci\u00f3n sobre la existencia de otro acuerdo de cooperaci\u00f3n entre Colombia y Espa\u00f1a, declarado inexequible en algunos de sus apartes por la Sentencia C-494 de 1998, que finalmente carece de documento alguno de ratificaci\u00f3n. Con todo, el interviniente no estima que por dicha raz\u00f3n deba declararse la inexequibilidad del que ahora es objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>5. Intervenci\u00f3n ciudadana \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, de manera extempor\u00e1nea, el ciudadano Jos\u00e9 Manuel \u00c1lvarez Z\u00e1rate intervino en el proceso, pero para solicitar la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de varios apartes del Acuerdo sometido a estudio o, en su lugar, para que se hagan las reservas del caso. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del ciudadano interviniente, las expresiones \u201cderechos de cr\u00e9dito\u201d (art. 1, c), \u201cde acuerdo con las pr\u00e1cticas de los centros financieros internacionales\u201d (art. 6.2) y \u201csiempre que tales restricciones sean compatibles o se expidan de conformidad con los acuerdos del FMI\u201d (art. 6.4) son contrarias a los art\u00edculos 217 y 272 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n es que dichas disposiciones afectan las competencias y autonom\u00eda del Banco de la Rep\u00fablica, toda vez que limitan su potestad de regular los cambios internaciones de acuerdo con las necesidades del pa\u00eds. Las disposiciones restringen la libertad de regulaci\u00f3n sobre el cr\u00e9dito externo, o la forma en que se debe hacer el pago de importaciones o de las dem\u00e1s obligaciones en divisas que se adquieren seg\u00fan la conveniencia del inversionista. La libertad total para la transferencia de divisas puede afectar la capacidad de regulaci\u00f3n en materia de reservas internacionales y con ello la capacidad del Banco de estabilizar la balanza comercial. \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos se\u00f1alados rompen, a su juicio, con el principio de in dubio pro desarrollo, consagrado en los art\u00edculos 3\u00ba, 9\u00ba, 226 y 227. Sobre dicho particular el ciudadano comenta:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que debe existir un equilibrio entre las ganancias o entre los compromisos que cada parte adquiere o entre los derechos a que cada parte renuncia. Cl\u00e1usulas de esa naturaleza rompen el equilibrio entre el bienestar p\u00fablico y el privado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Que adem\u00e1s del equilibrio indicado, cuando las econom\u00edas de los pa\u00edses contratantes no son equivalentes en t\u00e9rminos de desarrollo, la propia del pa\u00eds menos desarrollado sufre el ingreso del de la econom\u00eda de mayor desarrollo, lo cual se refleja en la reducci\u00f3n de puestos y en la quiebra de empresas, al tiempo que no podr\u00e1 incrementar sus exportaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.- CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>En la oportunidad procesal prevista, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, present\u00f3 el concepto de rigor para solicitar a la Corte la declaraci\u00f3n de exequibilidad de las normas objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, considera que el tr\u00e1mite a que se someti\u00f3 el proyecto de la Ley 1069 de 2005 se ajust\u00f3 a los c\u00e1nones constitucionales. Sobre el particular, aclara que el anuncio para votaci\u00f3n en la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica se hizo para la sesi\u00f3n del 15 de noviembre, finalizada la cual se convoc\u00f3 para el 16, fecha en que finalmente fue aprobada en primer debate. Considera el Procurador que pese a que el anuncio se hizo para el 15 de noviembre, qued\u00f3 claro para todos los asistentes que el d\u00eda de discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n era el 16, como en verdad se hizo. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al proceso de discusi\u00f3n en la C\u00e1mara de Representantes, el Procurador deja constancia de que los datos fueron tomados de las Gacetas del Congreso, dadas las inconsistencias de las certificaciones de la Secretar\u00eda General de esa Corporaci\u00f3n, que hacen referencia a fechas distintas como aquellas en que ocurri\u00f3 la votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con el fondo de las normas estudiadas, el Ministerio P\u00fablico estima que las mismas reproducen las disposiciones aprobadas por Ley 437 de 1998, relativas a otro convenio de inversi\u00f3n suscrito entre Colombia y Espa\u00f1a, que fue declarado exequible por la Corte en la Sentencia C-494 de 1998. En ese sentido, solicita tener en cuenta las consideraciones que la Corte hizo en aquella oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Vista fiscal entiende que el fin del convenio suscrito en esta oportunidad es la intensificaci\u00f3n de la cooperaci\u00f3n econ\u00f3mica entre los dos pa\u00edses. Tras hacer un recuento del contenido material de cada una de las normas, la Procuradur\u00eda advierte que las mismas favorecen la integraci\u00f3n internacional, con el fin de expandir los mercados y elevar el desarrollo econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, el Acuerdo suscrito se ajusta a los lineamientos constitucionales que promueven la integraci\u00f3n internacional, \u00a0contenidos en el pre\u00e1mbulo y el art\u00edculo 9\u00ba de la Carta, pero especialmente al consignado en el art\u00edculo 227 superior, que compromete al Estado en el proceso de integraci\u00f3n regional, al cual se integra Espa\u00f1a, no por sus condiciones geogr\u00e1ficas, sino por su cercan\u00eda hist\u00f3rica y cultural. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los art\u00edculos concretos del Acuerdo, el Procurador precisa que el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1y 2 se encargan de definir ciertos conceptos del convenio; que el 3 y el 5 promueven condiciones favorables e igualitarias para los inversionistas extranjeros, lo cual no contradice el texto de la Carta; que el art\u00edculo 4\u00ba se refiere a la expropiaci\u00f3n con indemnizaci\u00f3n, por lo que no se opone a la Constituci\u00f3n; que el art\u00edculo 6\u00ba apoya las transferencias sin incurrir en violaci\u00f3n constitucional; que el art\u00edculo 8\u00ba se dedica a la subrogaci\u00f3n, que es una medida de protecci\u00f3n de la inversi\u00f3n; que los art\u00edculos 9\u00ba, 10 y 12 se refieren a la soluci\u00f3n de conflictos jur\u00eddicos que se ajustan a la Carta; que el art\u00edculo 11 se\u00f1ala el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del Acuerdo, y que los art\u00edculos restantes, que se refieren a la aplicaci\u00f3n del convenio, por ser normas tipo, no se oponen a ninguna norma de orden superior interno. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo establecido en el numeral 10 art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica, esta Corte es competente para ejercer el control integral de constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. La Ley 1069 de 2006 aprueba el Acuerdo entre Colombia y Espa\u00f1a para la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n rec\u00edproca de inversiones, por lo que su revisi\u00f3n, tanto desde el punto de vista material como formal es competencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Suscripci\u00f3n del Convenio \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el propio texto del Acuerdo entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a para la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n rec\u00edproca de inversiones, el mismo fue suscrito por la se\u00f1ora Ministra de Relaciones Exteriores de la \u00e9poca, Carolina Barco, quien de acuerdo con el art\u00edculo 7\u00ba de la Convenci\u00f3n de Viena sobre Derecho de los Tratados, no requer\u00eda la presentaci\u00f3n de plenos poderes para la suscripci\u00f3n, pues es funcionario facultado para representar la voluntad del pa\u00eds en el marco internacional, acto que de todos modos fue confirmado por el Presidente de la Rep\u00fablica, el 4 de mayo de 2005, tal como consta a folio 158 del expediente. En relaci\u00f3n con este aspecto de la formaci\u00f3n del tratado, la Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Presidente de la Rep\u00fablica celebra, entonces, los tratados internacionales, bien \u00a0participando en forma directa en el proceso de su negociaci\u00f3n y firma o ya actuando, en los diferentes pasos que integran el acto complejo en que consiste la celebraci\u00f3n de un tratado internacional por intermedio de representantes revestidos de plenos poderes o de poderes restringidos para representar al Estado en la negociaci\u00f3n, la adopci\u00f3n u otros actos relativos al convenio de que se trate, as\u00ed como para expresar el consentimiento estatal en obligarse por \u00e9l, todo sobre la base de que tales funcionarios son designados por el Jefe del Estado en ejercicio de la facultad de nominaci\u00f3n de los agentes diplom\u00e1ticos que le ha sido conferida por la Carta Pol\u00edtica, de tal manera que las actuaciones llevadas a cabo por ellos est\u00e1n sujetas, en todo caso, a la posterior confirmaci\u00f3n del Presidente antes de que el Tratado sea remitido al Congreso para su aprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe recordarse que ciertos funcionarios, en raz\u00f3n de sus competencias y dada la naturaleza misma de sus cargos, han sido reconocidos, tanto por el Derecho Internacional como por el Derecho interno como investidos, por v\u00eda general, del ius representationis, es decir que no requieren autorizaci\u00f3n expresa y especial \u00a0ni plenos poderes para actuar a nombre del Estado en las distintas etapas previas y concomitantes a la negociaci\u00f3n y firma de los tratados, estando desde luego sometidos los compromisos que contraigan a la confirmaci\u00f3n presidencial. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal es el caso del Ministro de Relaciones Exteriores, quien, por razones obvias, es el \u00a0agente que, en mayor grado, est\u00e1 encargado de orientar, bajo la direcci\u00f3n del Presidente, la pol\u00edtica estatal en materia de relaciones internacionales y de asuntos exteriores. Por ende, es lo natural y razonable que le corresponda concretarla a trav\u00e9s de los instrumentos \u00a0respectivos, esto es, \u00a0mediante la negociaci\u00f3n y suscripci\u00f3n de tratados, convenios y dem\u00e1s instrumentos aptos para acordar y fortalecer la cooperaci\u00f3n internacional&#8230;&#8221; (Sentencia C-045\/94. MP.: Dr. Hernando Herrera Vergara). \u00a0<\/p>\n<p>3. El tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de la Ley 1069 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el inciso final del art\u00edculo 154 de la Carta, \u201cLos proyectos de ley relativos a los tributos iniciar\u00e1n su tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes y los que se refieran a relaciones internacionales, en el Senado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de ley que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 1069 de 2006 comenz\u00f3 sus debates en el Senado de la Rep\u00fablica, donde fue radicado por la se\u00f1ora Ministra de Relaciones Exteriores, Carolina Barco, el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Alberto Carrasquilla y el Ministro de Comercio, Industria y Turismo, Jorge Humberto Botero, con el n\u00famero 76 de 2005, Senado. Por este aspecto, el procedimiento cumpli\u00f3 con el requisito previsto en el art\u00edculo constitucional citado. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite restante, el proyecto de la referencia tambi\u00e9n cumple con las exigencias procedimentales constitucionales y legales previstas para la aprobaci\u00f3n de leyes ordinarias, pues la Constituci\u00f3n no establece un procedimiento especial para la aprobaci\u00f3n de los proyectos de leyes aprobatorias de tratados. Sobre el particular la Corte ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCabe, se\u00f1alar en relaci\u00f3n a este \u00faltimo aspecto que el procedimiento de expedici\u00f3n de las leyes aprobatorias de tratados internacionales es el mismo de las leyes ordinarias, pues la Constituci\u00f3n no previ\u00f3 un tr\u00e1mite especial para ellas, salvo en cuanto a \u00a0la necesidad de iniciar su tr\u00e1mite en el Senado de la Rep\u00fablica, seg\u00fan lo establece el inciso final del art\u00edculo 154 de la Carta\u201d. (Sentencia C-334 de 2002 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis ) \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte a verificar el cumplimiento de los dem\u00e1s requisitos de forma. \u00a0<\/p>\n<p>a) Tr\u00e1mite ante el Senado de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>a.1. La se\u00f1ora Ministra de Relaciones Exteriores, Carolina Barco, el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Alberto Carrasquilla y el Ministro de Comercio, Industria y Turismo, Jorge Humberto Botero, presentaron ante el Senado de la Rep\u00fablica, en representaci\u00f3n del Gobierno Nacional, el proyecto de Ley aprobatoria del \u201cAcuerdo entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a para la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n rec\u00edproca de inversiones, hecho y firmado en Bogot\u00e1 D.C., el 31 de marzo de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>a.2. La exposici\u00f3n de motivos del Gobierno, junto con el texto de las disposiciones puestas a consideraci\u00f3n del Congreso, fue publicada en la Gaceta del Congreso N\u00b0 562 del 25 de agosto de 2005 (folios P\u00e1g. 1-14). \u00a0<\/p>\n<p>a.3. El proyecto de ley fue repartido a los senadores Jes\u00fas \u00c1ngel Carrizosa Franco y Habib Merheg Mar\u00fan, quienes presentaron ponencia favorable para primer debate ante la Comisi\u00f3n Segunda del Senado. La ponencia fue publicada en la Gaceta N\u00b0 750 del 31 de octubre de 2005 (folios 17 a 28).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.4. De conformidad con el art\u00edculo 8\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2003, \u201cNing\u00fan proyecto de ley ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n lo dar\u00e1 la presidencia de cada c\u00e1mara o comisi\u00f3n en sesi\u00f3n distinta a aquella en la cual se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como consta en el Acta N\u00b0 11 del 9 de noviembre de 2005, incorporada al expediente en medio magn\u00e9tico por la Secretar\u00eda de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica, dicha Comisi\u00f3n dio el anunci\u00f3 correspondiente de los proyectos que anunciados, ser\u00edan votados en la sesi\u00f3n del 15 de noviembre de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente es el texto del anuncio, transcrito de la copia del Acta N\u00b0 11 del 9 de noviembre de 2005, tal como aparece en el disquete allegado al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Proyecto de Ley N\u00ba 305 de 2005 Senado y 255 de 2004 C\u00e1mara. \u201cPor medio de la cual se declara el Festival de la Cultura Wayuu como Patrimonio Cultural de la Naci\u00f3n\u201d. Ponente: H. Senador Efr\u00e9n F\u00e9lix Tarapu\u00e9s Cuaical. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Proyecto de Ley N\u00ba 76 de 2005 Senado. \u201cPor medio de la cual se aprueba el Acuerdo entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a para la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n rec\u00edproca de inversiones\u201d, hecho y firmado en Bogot\u00e1, D.C., el 31 de marzo de 2005. Ponentes: HH.SS. Jes\u00fas \u00c1ngel Carrizosa Franco y Habib Merheg Mar\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>a.5. La aprobaci\u00f3n del proyecto de ley por parte de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado ocurri\u00f3 en la sesi\u00f3n del \u00a016 de noviembre de 2005, tal como consta en el Acta N\u00b0 12 de 2005, adjunta al expediente en medio magn\u00e9tico por el Secretario General de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica, luego de que, seg\u00fan certificaci\u00f3n del secretario general de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado, copia de la ponencia para primer debate hubiera sido repartida (folio 1, cuaderno de pruebas). Inicialmente, el proyecto fue anunciado, para lo cual se hizo referencia a la sesi\u00f3n en que se hizo el anuncio. Posteriormente se someti\u00f3 a votaci\u00f3n. La siguiente es la transcripci\u00f3n del anuncio del orden del d\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTOS DE LEY PARA DISCUTIR Y APROBAR EN PRIMER DEBATE, LOS CUALES FUERON ANUNCIADOS EN LA SESI\u00d3N DEL MI\u00c9RCOLES 09 DE NOVIEMBRE DE 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Proyecto de Ley N\u00ba 76 de 2005 Senado. \u201cPor medio de la cual se aprueba el Acuerdo entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a para la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n rec\u00edproca de inversiones\u201d, hecho y firmado en Bogot\u00e1, D.C., el 31 de marzo de 2005. Autores: Ministerios de Relaciones Exteriores, Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de Comercio, Industria y Turismo. Ponentes: HH.SS. Jes\u00fas \u00c1ngel Carrizosa Franco y Habib Merheg Mar\u00fan. Publicaci\u00f3n: Proyecto Original: Gaceta N\u00b0 562\/05. Ponencia 1er Debate: Gaceta N\u00b0 750\/05. \u00a0<\/p>\n<p>a.6. Tal como consta en la misma copia del Acta N\u00b0 12, el proyecto de la ley de la referencia fue aprobado por la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica en sesi\u00f3n del 16 de noviembre de 2005, por decisi\u00f3n de 10 de sus 13 miembros (certificaci\u00f3n adjunta, folio 36, cuaderno principal). El siguiente es el texto de su aprobaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Presidente, Senador JES\u00daS \u00c1NGEL CARRIZOSA FRANCO, informa lo siguiente: Hab\u00edamos dado lectura y discutido unos dos proyectos, se\u00f1or Secretario. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Secretario, Dr. FELIPE ORT\u00cdZ, informa a la presidencia de los proyectos discutidos: Proyecto de Ley No. 76\/2005 Senado. \u201cPOR MEDIO DE LA CUAL SE APRUEBA EL ACUERDO ENTRE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA Y EL REINO DE ESPA\u00d1A PARA LA PROMOCI\u00d3N Y PROTECCI\u00d3N REC\u00cdPROCA DE INVERSIONES\u201d, HECHO Y FIRMADO EN BOGOT\u00c1, EL 31 DE MARZO DE 2005. \u00a0Ponente: H. Senador Jes\u00fas \u00c1ngel Carrizosa Franco y Habib Merheg Mar\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Presidente, Senador JES\u00daS \u00c1NGEL CARRIZOSA FRANCO, somete a consideraci\u00f3n la proposici\u00f3n con que termina el informe. Se abre su discusi\u00f3n, queda cerrada. \u00a0Aprueban los H. Senadores el informe del proyecto de ley le\u00eddo. Ha sido aprobado. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Secretario informa a la presidencia que ha sido aprobado el informe de ponencia, el cual fue previamente discutido. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Presidente, Senador JES\u00daS \u00c1NGEL CARRIZOSA FRANCO, Solicita a la secretar\u00eda dar lectura al contenido del Articulado del proyecto. Pregunto a ustedes Se\u00f1ores Senadores, si ustedes tienen a bien que se omita la lectura del mismo. Se aprueba la omisi\u00f3n de la lectura del articulado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido el se\u00f1or Presidente, somete a consideraci\u00f3n el articulado del proyecto. Anuncio que va a cerrarse. Queda cerrada. Aprueban los H. Senadores el articulado del proyecto. Ha sido aprobado. \u00a0<\/p>\n<p>Lectura del T\u00edtulo del Proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Secretario da lectura al T\u00edtulo del Proyecto: \u201cPOR MEDIO DE LA CUAL SE APRUEBA EL ACUERDO ENTRE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA Y EL REINO DE ESPA\u00d1A PARA LA PROMOCI\u00d3N Y PROTECCI\u00d3N REC\u00cdPROCA DE INVERSIONES\u201d, HECHO Y FIRMADO EN BOGOT\u00c1, EL 31 DE MARZO DE 2005. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Presidente, Senador JES\u00daS \u00c1NGEL CARRIZOSA FRANCO, somete a consideraci\u00f3n de los H. Senadores el t\u00edtulo del proyecto le\u00eddo. \u00a0Anuncio que va a cerrarse. Queda cerrada. Lo aprueban los H. Senadores. Ha sido aprobado el t\u00edtulo del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Secretario, Dr. FELIPE ORTIZ MARULANDA; informa a la presidencia que ha sido aprobado el t\u00edtulo del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Presidente, Senador JES\u00daS \u00c1NGEL CARRIZOSA FRANCO, pregunta a los H. Senadores si quieren que este proyecto tenga segundo debate? Si lo quiere la comisi\u00f3n. En consecuencia se nombran a los mismos ponentes que ven\u00edamos haciendo la ponencia para el primer debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.7. La ponencia para segundo debate al proyecto de ley de la referencia fue publicada en la Gaceta N\u00b0 750 del 31 de octubre de 2005, siendo ponentes los mismos senadores Jes\u00fas \u00c1ngel Carrizosa y Habib Merheg Mar\u00fan (folio 194 y ss, cuaderno de pruebas #1). \u00a0<\/p>\n<p>a.8. En cumplimiento del art\u00edculo 8\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2003 y tal como consta en el Acta N\u00b0 332 de la sesi\u00f3n del 13 de diciembre de 2005 (Gaceta del Congreso N\u00b0 17 del 30 de enero de 2006, P\u00e1g 30), por instrucciones de la Presidencia del Senado de la Rep\u00fablica, la Secretar\u00eda anunci\u00f3 los proyectos que ser\u00edan discutidos y aprobados en la sesi\u00f3n siguiente, dentro de los cuales se incluye el proyecto 76 de 2005, Senado, correspondiente a la ley objeto de revisi\u00f3n. La siguiente es la transcripci\u00f3n del anuncio: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2003, por Secretar\u00eda se anuncian los proyectos que se discutir\u00e1n y aprobar\u00e1n en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n\u2026. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cProyecto de ley n\u00famero 76 de 2005, Senado, por medio de la cual se aprueba el Acuerdo entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a para la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n rec\u00edproca de inversiones, hecho y firmado en Bogot\u00e1, D.C., el 31 de mayo de 2005\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>a.9. Seg\u00fan consta en el Acta N\u00b0 34 del 14 de diciembre de 2005, publicada en la Gaceta del Congreso N\u00b0 18 del 30 de enero de 2006 (P\u00e1g 35, folio 36, cuaderno de pruebas #2), la plenaria del Senado aprob\u00f3 el proyecto por mayor\u00eda de los 95 senadores asistentes, seg\u00fan lo ratifica la certificaci\u00f3n expedida el 11 de septiembre de 2006 por el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica (certificaci\u00f3n del Secretario General del Senado, folio 1, cuaderno de pruebas #2). \u00a0<\/p>\n<p>b) Tr\u00e1mite ante la C\u00e1mara de Representantes \u00a0<\/p>\n<p>b.1. El proyecto de ley de la referencia fue radicado con el n\u00famero 246 de 2005 en la C\u00e1mara de Representantes. La ponencia para primer debate se encuentra publicada en la Gaceta del Congreso N\u00b0 87 del 28 de abril de 2006 y el ponente designado fue el Representante a la C\u00e1mara Jaime Dar\u00edo Espeleta Herrera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.2. De conformidad con el texto del Acta N\u00b0 20 del 3 de mayo de 2006, el Presidente de la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes solicit\u00f3 al Secretario General de la misma dar lectura a los proyectos de ley \u201cque se discutir\u00e1n la pr\u00f3xima semana\u201d, dentro de los que relacion\u00f3 el proyecto de la ley de esta referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.3. La Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes discuti\u00f3 y aprob\u00f3 el proyecto de ley de la referencia en sesi\u00f3n del 10 de mayo de 2006. La aprobaci\u00f3n cont\u00f3 con el voto favorable de los 17 representantes asistentes, seg\u00fan certificaci\u00f3n del Secretario General de la Comisi\u00f3n,, expedida el 7 de septiembre de 2006. La votaci\u00f3n consta en el Acta N\u00b0 21 de 2006 (folios 106 a 110, cuaderno de pruebas #1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La numeraci\u00f3n de las actas en que se consigna el anuncio y la votaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n del proyecto de ley da cuenta de que la sesi\u00f3n en que se aprob\u00f3 el mismo fue la siguiente a aquella en la que se anunci\u00f3 la votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b.4. La ponencia para segundo debate al proyecto de la ley de la referencia fue publicada en la Gaceta N\u00b0 134 del 24 de mayo de 2006 (p\u00e1g. 14, folio 156-r, cuaderno de pruebas #1), con ponencia del mismo representante a la C\u00e1mara Jaime Dar\u00edo Espeleta Herrera. \u00a0<\/p>\n<p>b.5. El anuncio de votaci\u00f3n del proyecto de ley que ordena el Acto Legislativo 01 de 2003 se hizo el 31 de mayo de 2006, en la sesi\u00f3n que figura en el Acta N\u00b0 232 de esa fecha y que se encuentra publicada en la Gaceta del Congreso N\u00b0 219 del 27 de junio de 2006 (p\u00e1gina 41, folio 92, cuaderno de pruebas #3). La transcripci\u00f3n del anuncio es la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDirecci\u00f3n de la Presidencia : Doctor Julio E. Gallardo Archibold: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cS\u00edrvase se\u00f1or Secretario abrir el registro electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cS\u00edrvase se\u00f1or Secretario darle lectura a los proyectos de ley que debatiremos el pr\u00f3ximo martes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSecretario General, doctor Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez C. Informa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cProyecto de ley n\u00famero 246 de 2005 C\u00e1mara, 76 de 2005 Senado\u201d \u00a0<\/p>\n<p>b.6. Tal como consta en el Acta N\u00b0 233 de la sesi\u00f3n del 6 de junio de 2006, la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes aprob\u00f3 el proyecto de la ley de esta referencia por mayor\u00eda de los 153 representantes asistentes (Gaceta del Congreso N\u00b0 228 del 12 de julio de 2006, P\u00e1g 13, folio 37, cuaderno de pruebas #3), seg\u00fan lo ratifica la certificaci\u00f3n expedida el 13 de septiembre de 2006 por el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes (folio 3, cuaderno de pruebas #3). \u00a0<\/p>\n<p>c) Constitucionalidad del tr\u00e1mite dado a la Ley 1069 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>Luego del recuento anterior, pasa la Corte a determinar la constitucionalidad del tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de la Ley 1069 de 2006..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para comenzar, esta Corte constata que el proyecto de la Ley 1069 fue publicado en el Congreso antes de darle curso en la comisi\u00f3n respectiva (art. 157-1 C.P.), aprobado en primer debate en las correspondientes comisiones de cada c\u00e1mara (art. 157-2 C.P.), aprobado en segundo debate en las plenarias de cada c\u00e1mara (art. 157-3 C.P.) y recibi\u00f3 la debida sanci\u00f3n presidencial (art. 157-4 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Entre el primero y segundo debate en cada una de las c\u00e1maras transcurri\u00f3 un tiempo no inferior a los ocho d\u00edas, tal como lo ordena el art\u00edculo 160 constitucional, as\u00ed: la aprobaci\u00f3n en primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda del Senado tuvo lugar el 16 de noviembre de 2005, mientras que la aprobaci\u00f3n en la plenaria ocurri\u00f3 el 30 de enero de 2006; del mismo modo, la aprobaci\u00f3n en primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara ocurri\u00f3 el 10 de mayo de 2006, y el segundo debate tuvo lugar el 6 de junio de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en el Senado (14 de diciembre de 2005) y la iniciaci\u00f3n del debate en la C\u00e1mara de Representantes (10 de mayo de 2006) transcurri\u00f3 un lapso no inferior a los quince d\u00edas, tal como lo ordena el art\u00edculo 160 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se suma que las sesiones de comisi\u00f3n y plenaria se realizaron con el cumplimiento del qu\u00f3rum requerido y el proyecto fue aprobado por mayor\u00eda de los congresistas asistentes, tal como lo ratifican las certificaciones expedidas por los respectivos secretarios generales de las comisiones constitucionales permanentes y de las plenarias de cada c\u00e1mara y que previamente fueron relacionadas. \u00a0<\/p>\n<p>d) Cumplimiento del requisito de anuncio del art\u00edculo 160 constitucional, tal como fue modificado por el art\u00edculo 8\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 8\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2003 dispone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNing\u00fan proyecto de ley ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n lo dar\u00e1 la presidencia de cada c\u00e1mara o comisi\u00f3n en sesi\u00f3n distinta a aquella en la cual se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo establece la jurisprudencia pertinente, el a que hace referencia la norma busca evitar la votaci\u00f3n sorpresiva de los proyectos de ley y actos legislativos, en aras de permitir que los congresistas se enteren de los proyectos que van a ser discutidos y votados en las sesiones siguientes1. Seg\u00fan la Corte, la finalidad del anuncio es la de \u201cpermitir a los Congresistas saber con anterioridad cuales proyectos de ley o informes de objeciones presidenciales ser\u00e1n sometidos a votaci\u00f3n, suponiendo el conocimiento pleno de los mismos y evitando, por ende, que sean sorprendidos con votaciones intempestivas\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista de la defensa de los valores democr\u00e1ticos, la jurisprudencia sostiene que el anuncio \u201cfacilita a los ciudadanos y organizaciones sociales que \u00a0tengan inter\u00e9s en influir en la formaci\u00f3n de la ley y en la suerte de \u00e9sta, ejercer sus derechos de participaci\u00f3n pol\u00edtica (Art\u00edculo 40 C. P.) con el fin de incidir en el resultado de la votaci\u00f3n, lo cual es importante para hacer efectivo el principio de democracia participativa (Art\u00edculos 1 y 3 C.P.)\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto de la aprobaci\u00f3n del proyecto de la Ley 1069 de 2006, esta Corporaci\u00f3n encuentra lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a. En la discusi\u00f3n del proyecto durante su primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica, en el Acta N\u00b0 11 del 9 de noviembre de 2005 se se\u00f1ala que ser\u00e1n le\u00eddos los proyectos de ley para ser votados en la sesi\u00f3n del martes 15 de noviembre de 2005. No obstante, de conformidad con la numeraci\u00f3n sucesiva de las actas, que corresponde y coincide con la secuencia de las sesiones, el 15 de noviembre de 2005 no tuvo lugar la sesi\u00f3n en que har\u00eda la votaci\u00f3n de los proyectos de ley anunciados el 9 de noviembre. La fecha en que realmente se celebr\u00f3 la sesi\u00f3n fue el 16 de noviembre, d\u00eda en que efectivamente se someti\u00f3 a votaci\u00f3n el proyecto de la ley de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>En principio, dicha inconformidad de fechas podr\u00eda sugerir que el anuncio no especific\u00f3, como lo ha dispuesto la jurisprudencia constitucional, la fecha determinada o determinable para la realizaci\u00f3n de la votaci\u00f3n. Ciertamente, la jurisprudencia constitucional ha exigido que el anuncio a que hace referencia el art\u00edculo 8\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2003 identifique correctamente la fecha en que la votaci\u00f3n del proyecto tendr\u00e1 lugar. Dice al respecto la jurisprudencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha establecido que esta disposici\u00f3n requiere para su cumplimiento que en una sesi\u00f3n anterior se anuncien los proyectos que ser\u00e1n discutidos y votados en una sesi\u00f3n posterior, siempre y cuando se convoque para su aprobaci\u00f3n en una fecha futura prefijada y determinada, o por lo menos, determinable. La exigencia constitucional apunta al efectivo conocimiento previo de los proyectos que ser\u00e1n objeto de decisi\u00f3n, por lo que, si por razones del desarrollo del debate legislativo, la votaci\u00f3n del proyecto no tiene lugar el d\u00eda inicialmente fijado, no se incurre inexorablemente en una vulneraci\u00f3n a la Carta Fundamental, si existen elementos que permitan prever con claridad cuando se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n\u201d. (Auto 089 de 2005 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la jurisprudencia ha precisado que si la sesi\u00f3n en la cual pretende hacerse la votaci\u00f3n \u2013de conformidad con la fecha del anuncio &#8211; no es posible adelantar la votaci\u00f3n, es requerido por la naturaleza del anuncio que el mismo se vuelva a hacer, pues de lo contrario se rompe la cadena correspondiente y se desnaturaliza la finalidad del requisito. A ese respecto dijo la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4- Cuando la votaci\u00f3n de un proyecto se aplaza indefinidamente, de manera que no se lleva a cabo en la sesi\u00f3n para la cual fue anunciada, es deber de las mesas directivas continuar con la cadena de anuncios; es decir, reiterar el anuncio de votaci\u00f3n en cada una de las sesiones que antecedan a aquella en que efectivamente se lleve a cabo la aprobaci\u00f3n del proyecto, toda vez que \u201cno existe otro instrumento constitucional que permita garantizar la efectiva realizaci\u00f3n del fin que se pretende satisfacer mediante la formalidad del aviso, el cual -seg\u00fan se ha visto- consiste en evitar que los congresistas y la comunidad en general sean sorprendidos con votaciones intempestivas o subrepticias\u201d. Si ello no tiene ocurrencia, es decir, si no se cumple con la secuencia temporal del aviso cuando por razones de pr\u00e1ctica legislativa el debate y votaci\u00f3n de un proyecto se aplaza indefinidamente, se entiende que la votaci\u00f3n se realiz\u00f3 en una sesi\u00f3n distinta a la que fue anunciada, incumpli\u00e9ndose el requisito previsto en el art\u00edculo 160 de la Carta Pol\u00edtica4. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre el particular, ha se\u00f1alado la Corte que, a pesar de presentarse el fen\u00f3meno de la ruptura de la \u00a0cadena de anuncios respecto de un proyecto de ley cuya votaci\u00f3n se ha venido aplazando indefinidamente, no se incurre en un vicio de inconstitucionalidad por desconocimiento del art\u00edculo 160 Constitucional, cuando en la sesi\u00f3n inmediatamente anterior a aquella en que se surte la aprobaci\u00f3n del proyecto, \u201cel mismo fue espec\u00edficamente anunciado para ser sometido a votaci\u00f3n en dicha sesi\u00f3n.\u201d5 Si esto \u00faltimo no tiene ocurrencia, es decir, si adem\u00e1s de romperse la cadena de anuncios el proyecto aplazado indefinidamente se vota sin haberse anunciado tal hecho en la sesi\u00f3n inmediatamente anterior, se entiende que se ha incumplido el requisito de \u201canuncio\u201d previo consagrado en el art\u00edculo 160 Superior. \u00a0Sentencia C-933\/06 M.P. Rodrigo Escobar Gil\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De los criterios indicados se tendr\u00eda entonces que si el anuncio que hizo el Secretario de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica fue para someter a votaci\u00f3n el proyecto de la ley 1069 de 2006 el 15 de noviembre, no podr\u00eda en principio haberse efectuado la votaci\u00f3n el 16 de ese mes sin haberse renovado nuevamente el anuncio, a efectos de evitar el rompimiento de la cadena correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta Sala percibe que el anuncio que el 15 de noviembre de 2005 no tuvo lugar la sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n destinada a debatir y votar los proyectos de ley anunciados el 9 del mismo mes, sino que la misma ocurri\u00f3 el 16 de noviembre. La prueba de que el 15 no se celebr\u00f3 la sesi\u00f3n y que, por tanto, en esa fecha no pudo renovarse el anuncio a efectos de no romper la secuencia est\u00e1 en que, seg\u00fan el orden sucesivo de numeraci\u00f3n de las sesiones, el acta siguiente a la de la sesi\u00f3n del 9 de noviembre es la correspondiente a la del 16 de noviembre. En efecto, la sesi\u00f3n del 9 tiene asignada el Acta N\u00b0 11, al tiempo que la sesi\u00f3n del 16 tiene asignada el Acta N\u00b0 12, hecho que demuestra que entre ambas no existi\u00f3 otra sesi\u00f3n en la que no se hubiera votado el proyecto y hubiera podido renovarse el anuncio. En \u00faltimas, dado que entre la sesi\u00f3n en que se hizo el anuncio y la sesi\u00f3n en que finalmente ocurri\u00f3 la votaci\u00f3n no medi\u00f3 ninguna sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n, \u00e9sta no incumpli\u00f3 con el deber de renovar el anuncio. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, la Corte no considera que el anuncio que tuvo lugar en la sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente del Senado de la Rep\u00fablica hubiera sido efectuado con violaci\u00f3n de las normas procesales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>b. El anuncio hecho en la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes, que consta en el Acta N\u00b0 20 del 3 de mayo de 2006 tambi\u00e9n merece comentario. El secretario General de la Comisi\u00f3n relacion\u00f3 el proyecto de la referencia en el grupo de los proyectos de ley que ser\u00edan discutidos \u201cla pr\u00f3xima semana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La exigencia de la jurisprudencia es que el anuncio se haga para fecha determinada o determinable. La misma jurisprudencia ha admitido que el contexto de las discusiones sirve para calificar la determinabilidad de la fecha del anuncio. As\u00ed, acudiendo al contexto de la sesi\u00f3n, la Corte admite que la expresi\u00f3n \u201cpara la pr\u00f3xima semana\u201d, puede ser manifestaci\u00f3n v\u00e1lida de la intenci\u00f3n de someter a votaci\u00f3n un proyecto de ley cuando se entienda que la votaci\u00f3n se har\u00e1 en la sesi\u00f3n de la semana siguiente a aquella en que se proclama el anuncio. Sobre este particular, la Corte dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEjemplo adicional de que la Corte ha acudido al contexto de las discusiones para determinar, por ejemplo, la fecha de votaci\u00f3n de proyecto, lo constituye el fallo contenido en la Sentencia C-780 de 20046. Frente al anuncio del Secretario General de la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara en el que dicho funcionario inform\u00f3 los proyectos que ser\u00edan incluidos en la sesi\u00f3n de \u201cla pr\u00f3xima semana\u201d, la Corte determin\u00f3 que pese a que dicha expresi\u00f3n no permit\u00eda fijar con precisi\u00f3n la sesi\u00f3n en la cual ser\u00edan discutidos, del contexto de las discusiones se entend\u00eda que la \u201cpr\u00f3xima semana\u201d era la manera de referirse a la siguiente sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n, que tendr\u00eda lugar a los ocho d\u00edas de aqu\u00e9l en el que se hizo el anuncio. Por ello, determin\u00f3 que el anuncio, hecho en esas condiciones y en ese contexto, era v\u00e1lido. En esa oportunidad, la Corte admiti\u00f3 que aunque la expresi\u00f3n utilizada por el Secretario de la Comisi\u00f3n podr\u00eda considerarse como una irregularidad, la misma no adquir\u00eda la categor\u00eda de vicio de inconstitucionalidad7.\u201d (Auto 311 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, el proyecto fue anunciado en la sesi\u00f3n del 3 de mayo de 2006, que consta en el Acta N\u00b0 20. La votaci\u00f3n tuvo lugar en la sesi\u00f3n siguiente, que se reuni\u00f3 la semana siguiente, y que consta en el Acta N\u00b0 21. Del contexto del anuncio y la votaci\u00f3n se entiende que la expresi\u00f3n \u201cpara la pr\u00f3xima semana\u201d, se refiere a la sesi\u00f3n de la semana siguiente, que efectivamente fue la del 10 de mayo de 2006, toda vez que entre \u00e9sta y la anterior no hubo ninguna sesi\u00f3n. El orden de numeraci\u00f3n sucesiva de ambas refleja que la votaci\u00f3n tuvo lugar en la sesi\u00f3n inmediatamente posterior, pese a que la f\u00f3rmula usada por el Secretario haya sido la de \u201cla semana siguiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, la Corporaci\u00f3n tampoco considera que en el anuncio hecho en la Comisi\u00f3n Constitucional Permanente de la C\u00e1mara haya vulnerado el procedimiento consignado en el Acto Legislativo 01 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Concluido el an\u00e1lisis de forma del procedimiento de aprobaci\u00f3n del proyecto de la ley de la referencia, y concluido que el mismo cumple con los requerimientos constitucionales y legales, procede la Corte a hacer el estudio material del Acuerdo objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. El contenido material de la Ley 1069 de 2006 y la constitucionalidad del Acuerdo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a) Contenido del Acuerdo de promoci\u00f3n y protecci\u00f3n rec\u00edproca de inversiones entre Colombia y Espa\u00f1a \u00a0<\/p>\n<p>El Acuerdo de promoci\u00f3n y protecci\u00f3n rec\u00edproca de inversiones suscrito entre Colombia y Espa\u00f1a est\u00e1 compuesto de un pre\u00e1mbulo y 13 art\u00edculos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pre\u00e1mbulo incluye los prop\u00f3sitos generales del Acuerdo, entre los que resalta el \u00e1nimo de los dos Estados de promover condiciones favorables para la inversi\u00f3n mutua. El art\u00edculo 1\u00ba define algunos de los conceptos b\u00e1sicos del mismo, como son el de inversionista, persona natural, persona jur\u00eddica, inversiones, rentas de inversi\u00f3n y territorio. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00ba del Acuerdo compromete a las partes contratantes en la promoci\u00f3n de las inversiones de la otra, as\u00ed como en el deber de de facilitar los permisos para la inversi\u00f3n del otro Estado y de otorgar las autorizaciones requeridas. Igualmente de no entorpecer el proceso de inversi\u00f3n de la otra Parte. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4\u00ba establece una cl\u00e1usula de salvaguarda que impide que las inversiones de los estados contratantes sean nacionalizadas o expropiadas en el otro, excepto en casos de utilidad p\u00fablica y mediante los procedimientos locales establecidos, m\u00e1s el pago de indemnizaciones. El art\u00edculo hace referencia a la justicia de la indemnizaci\u00f3n y al momento a partir del cual debe establecerse el monto respectivo. Igualmente, a la moneda en que debe tasarse, a los intereses y a la necesidad de su desembolso oportuno. En la misma l\u00ednea, el art\u00edculo confiere preferencia de trato judicial oportuno a la parte cuya inversi\u00f3n ha sido expropiada e indemnizada para que discuta el valor de la \u00faltima, y autoriza la creaci\u00f3n de monopolios que afecten las inversiones de la otra parte, siempre que medie la correspondiente indemnizaci\u00f3n. El art\u00edculo en menci\u00f3n advierte que la concesi\u00f3n de licencias obligatorias en desarrollo de lo dispuesto en el Acuerdo ADPIC de la OMC no puede ser cuestionada bajo las disposiciones de este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5\u00ba del convenio incluye otra salvaguarda de la inversi\u00f3n, frente a situaciones cr\u00edticas de guerra, conmoci\u00f3n interior, conflicto armado, etc., que consiste en la recepci\u00f3n de indemnizaciones al inversionista afectado en similares condiciones a las que se ofrecen a los propios inversionistas del Estado en cuyo territorio se hace la inversi\u00f3n o las que se har\u00edan en virtud de la cl\u00e1usula de Naci\u00f3n M\u00e1s Favorecida. \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 6\u00ba el Acuerdo hace una relaci\u00f3n de las transferencias destinadas a la realizaci\u00f3n de la inversi\u00f3n que deben ser protegidas por el Estado en cuyo territorio se hace la inversi\u00f3n. La lista de dichas transferencias no es taxativa. El Acuerdo fija un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres meses, contados desde que se hace la solicitud de la transferencia, para que dicha transferencia efectivamente se realice. Con todo, dicho lapso puede extenderse cuando medien razones de protecci\u00f3n de los derechos de los acreedores o de ejecuci\u00f3n de medidas jurisdiccionales o administrativas, a menos que las \u00faltimas se usen como ardid para eludir los compromisos adquiridos. El Acuerdo prev\u00e9 que en condiciones de crisis macroecon\u00f3micas, las transferencias pueden restringirse si se aplican en forma equitativa y de acuerdo con las pol\u00edticas del FMI. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 7\u00ba del Acuerdo precisa que el surgimiento de nuevas normativas internas o internacionales que confieran condiciones m\u00e1s favorables a las establecidas en el instrumento internacional prevalecer\u00e1n sobre las normas del \u00faltimo. En la misma l\u00ednea, el Acuerdo no interferir\u00eda en condiciones m\u00e1s favorables que se consigan para los inversionistas, como tampoco en las disposiciones internacionales de protecci\u00f3n de la propiedad intelectual. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 8\u00ba admite que los derechos del inversionista se subroguen y se hagan valer en el territorio de la otra Parte Contratante, en virtud de la celebraci\u00f3n de contratos de seguros o de garant\u00edas ofrecidas a la inversi\u00f3n. De este modo, la Parte Contratante podr\u00e1 ejercer los derechos de su inversionista, perdiendo \u00e9ste la facultad de hacerlo directamente. \u00a0<\/p>\n<p>Por virtud del art\u00edculo 9\u00ba, el Acuerdo en menci\u00f3n regula la soluci\u00f3n de disputas entre las partes contratantes. El compromiso inicial es someter la controversia a soluci\u00f3n diplom\u00e1tica, fallida la cual se convocar\u00e1 a tribunal de arbitramento. La norma regula el mecanismo de conformaci\u00f3n del tribunal y establece una metodolog\u00eda en caso de que el mecanismo anterior no tenga efecto, que involucra en la designaci\u00f3n de los \u00e1rbitros a la Corte Internacional de Justicia. El referido art\u00edculo precisa que el fallo del tribunal tendr\u00e1 como sustento las normas del acuerdo y las disposiciones internacionales, se\u00f1alar\u00e1 su propio procedimiento, salvo disposici\u00f3n en contrario \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10 regula la soluci\u00f3n de las controversias entre Partes Contratantes y los inversionistas de la otra. Precisa la necesidad de agotar la v\u00eda gubernativa y de resolver amistosamente la divergencia, antes de recurrir a los tribunales locales, a un tribunal de arbitramento \u2013regulado por las normas internacionales- o al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (C.I.A.D.I.) creado por el \u201cConvenio sobre el arreglo de diferencias relativas a inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados\u201d, cuando el Estado hubiere adherido a \u00e9l. El art\u00edculo en menci\u00f3n regula aspectos procedimentales de la convocatoria del tribunal de arbitramento, relativos al c\u00e1lculo de t\u00e9rminos, solicitudes de aclaraci\u00f3n, evaluaci\u00f3n sobre las medidas adoptadas, etc. Igualmente, precisa que mientras los conflictos se sometan a tr\u00e1mite arbitral, las partes se abstendr\u00e1n de recurrir a los canales diplom\u00e1ticos, salvo cuando alguno de ellos incumpla la decisi\u00f3n de la sentencia o el laudo. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 11 del Acuerdo contiene disposiciones relativas al \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del Acuerdo, en tanto que el mismo regula las inversiones hechas con anterioridad o posterioridad a su perfeccionamiento, pero no las divergencias surgidas con anterioridad a su vigencia. El art\u00edculo advierte la inaplicaci\u00f3n del Acuerdo para inversiones derivadas de actividades il\u00edcitas y reserva la potestad del Estado para regular aquellas que atenten contra el orden p\u00fablico. Precisa que el Acuerdo no tendr\u00e1 aplicaci\u00f3n tributaria y no ser\u00e1 aplicable al inversionista de doble nacionalidad cuando haga la inversi\u00f3n en el pa\u00eds en el cual ejerce su nacionalidad, es decir, donde tenga plenos v\u00ednculos pol\u00edticos y haya establecido su domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, mientras el art\u00edculo 12 compromete a los Estados parte en la consulta respecto de la aplicaci\u00f3n del Acuerdo, el 13 se\u00f1ala los t\u00e9rminos de entrada en vigor de sus normas -60 d\u00edas despu\u00e9s del perfeccionamiento constitucional mutuo del Acuerdo- y su vigencia -10 a\u00f1os iniciales, prorrogables indefinidamente a menos que se presente denuncia del instrumento-. El Acuerdo prev\u00e9 una protecci\u00f3n de las inversiones que se hagan en virtud del acuerdo denunciado, que perdurar\u00e1 10 a\u00f1os despu\u00e9s de la denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>b) Finalidad general del Acuerdo \u00a0<\/p>\n<p>El objetivo principal del Acuerdo bajo estudio es la promoci\u00f3n y aseguramiento de las inversiones mutuas entre Espa\u00f1a y Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la exposici\u00f3n de motivos presentada por el Gobierno Nacional, la finalidad del Acuerdo se enmarca en las disposiciones del Plan Nacional de Desarrollo que comprometen al Estado colombiano en la b\u00fasqueda de fuentes de inversi\u00f3n extranjera que dinamicen los procesos productivos nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>En general, las disposiciones del Acuerdo est\u00e1n dise\u00f1adas para crear condiciones favorables de inversi\u00f3n que atraigan el capital espa\u00f1ol, pero tambi\u00e9n que propicien la emisi\u00f3n de inversi\u00f3n nacional al pa\u00eds ib\u00e9rico8. Los mecanismos de promoci\u00f3n de las inversiones mutuas que promueve el Acuerdo bajo estudio van desde la consolidaci\u00f3n de escenarios de seguridad jur\u00eddica, que garanticen a los flujos de inversi\u00f3n las condiciones de estabilidad necesarias para asentarse en el pa\u00eds, hasta la concreci\u00f3n de mecanismos de resoluci\u00f3n de conflictos que generen confianza en el inversor respecto de posibles controversias surgidas con el Estado en que se inyecten los recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Acuerdo prev\u00e9, por ejemplo, protocolos de indemnizaci\u00f3n en caso de que los inversores mutuos resulten afectados por cambios pol\u00edticos o de orden p\u00fablico en el pa\u00eds en que se ubican los recursos. De igual forma, el instrumento internacional bajo estudio compromete a las autoridades locales en el dise\u00f1o de medidas concretas que faciliten el tr\u00e1mite de las inversiones, que agilicen la transferencia de los recursos destinados a sustentarlas y \u00a0permitan la resoluci\u00f3n efectiva de posibles controversias. \u00a0<\/p>\n<p>El Acuerdo establece, adem\u00e1s, principios de interpretaci\u00f3n de las normas sobre inversi\u00f3n que imponen a las Partes Contratantes la obligaci\u00f3n de trato equitativo a los inversionistas de la otra, no menos favorable que el que las mismas ofrecen a sus propios inversionistas o a los de terceros pa\u00edses. \u00a0<\/p>\n<p>c) Constitucionalidad general del Acuerdo sometido a revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Acuerdo para la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n rec\u00edproca de inversiones que Colombia y Espa\u00f1a suscribieron en Bogot\u00e1 el 31 de marzo de 2005 se enmarca en el conjunto de instrumentos internacionales suscritos con el fin de dinamizar la econom\u00eda local a partir de la atracci\u00f3n de capital extranjero y de la integraci\u00f3n de capital nacional en el escenario de mercados de mayor desarrollo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acuerdos similares han sido suscritos por el Estado colombiano con el fin de alcanzar los niveles de integraci\u00f3n que exige la econom\u00eda de mercado contempor\u00e1nea. As\u00ed, por ejemplo, en 1994, Colombia suscribi\u00f3 el Acuerdo de promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de inversiones con el Reino Unido de la Gran Breta\u00f1a e Irlanda del Norte, tratado que fue hallado conforme a las normas constitucionales seg\u00fan Sentencia C-358 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, Colombia suscribi\u00f3 con Cuba, en el mismo a\u00f1o, un convenio sobre promoci\u00f3n y protecci\u00f3n rec\u00edproca de inversiones9, que fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-379\/96.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, mediante Ley 801 de 2003, el Congreso de Colombia aprob\u00f3 el Protocolo Modificatorio Adicional al Convenio sobre Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n Rec\u00edproca de Inversiones entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica del Per\u00fa, suscrito en lima en 2001, el cual se encontr\u00f3 ajustado a la Constituci\u00f3n en Sentencia C-961 de 2003. El protocolo modific\u00f3 algunas disposiciones del Convenio entre Colombia y Per\u00fa sobre Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n Reciproca de Inversiones, suscrito en lima el 26 de abril de 1994 y aprobado mediante Ley 279 de 1994, tal como fue estudiado por la Corte en la Sentencia C-008 de 199710 \u00a0<\/p>\n<p>Los acuerdos fundados en la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de las inversiones son entonces herramientas usuales de integraci\u00f3n internacional a las que acuden los Estados para estrechar lazos comerciales. Usualmente corresponden a tratados \u201ctipo\u201d, es decir, modelos preestablecidos de acuerdo internacional, de estructura est\u00e1ndar, que generalmente desarrollan temas vinculados con la definici\u00f3n de las inversiones protegidas; el tratamiento preferencial o no menos favorable del inversionista extranjero en contraste con el inversionista nacional o de un tercer estado; la protecci\u00f3n frente a la discriminaci\u00f3n; salvaguardas contra la expropiaci\u00f3n y se\u00f1alamiento de las indemnizaciones procedentes; la libre transferencia de inversiones y utilidades, y el establecimiento de mecanismos de soluci\u00f3n de controversias. La doctrina especializada identifica este tipo de convenios como Acuerdos de Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n de Inversiones \u2013APPRI-, internacionalmente conocidos como BIT \u2013Bilateral Investment Treaties-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se dijo, la Corte Constitucional se ha pronunciado en otras oportunidades acerca de la exequibilidad de este tipo de acuerdos y ha establecido que, en t\u00e9rminos generales, los mismos se ajustan a las previsiones de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues satisfacen una necesidad de integraci\u00f3n de la econom\u00eda nacional que se impone como consecuencia de la globalizaci\u00f3n de la econom\u00eda mundial. A juicio de la Corte, las exigencias del mundo contempor\u00e1neo \u201cy la interdependencia de los Estados, el logro de mayores flujos de inversi\u00f3n extranjera que complementen el ahorro nacional, financien grandes proyectos de infraestructura y apoyen la expansi\u00f3n industrial, es una necesidad indispensable para alcanzar niveles adecuados de desarrollo econ\u00f3mico y bienestar social\u201d11.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este entorno los preceptos convencionales en revisi\u00f3n, que delimitan el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, los sujetos y la clase de inversiones a los que se refiere el Tratado, y que imponen a las partes el deber de promover mutuamente las inversiones, resultan necesarios para la correcta aplicaci\u00f3n del Instrumento internacional y para conseguir los objetivos que se propone, los cuales, como ya se anot\u00f3, armonizan plenamente con la normatividad Superior.\u201d (Sentencia C-379 de 1996 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, como mecanismo de promoci\u00f3n de ingreso de capital extranjero al pa\u00eds, el Acuerdo suscrito constituye una herramienta leg\u00edtima a la luz de las normas constitucionales, pues la inversi\u00f3n extranjera impulsa la econom\u00eda local. El empuje que la inversi\u00f3n extranjera da a las econom\u00edas de los pa\u00edses en desarrollo no s\u00f3lo se manifiesta en el incremento de la capacidad productiva: implica la recepci\u00f3n de nueva tecnolog\u00eda, de maquinaria, de conocimiento especializado y de personal capacitado. Adicionalmente, absorbe mano de obra capacitada y no calificada e incrementa la base imponible en beneficio de aumento de los recursos tributarios del Estado. La inversi\u00f3n extranjera en territorio nacional vincula la econom\u00eda local con la din\u00e1mica internacional, lo cual, en t\u00e9rminos generales, evita su aislamiento del concierto mundial de mercado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La alternativa opuesta, esto es, la inversi\u00f3n de capital colombiano en otros pa\u00edses, abre campos de acci\u00f3n en mercados de mayor dinamismo que redundan en beneficio de la movilidad de la econom\u00eda local. Por virtud de la inversi\u00f3n de capital colombiano en el extranjero, la econom\u00eda dom\u00e9stica ensancha sus horizontes de acci\u00f3n y participa del dinamismo de mercados m\u00e1s sofisticados. \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de las normas constitucionales, dicha integraci\u00f3n es perfectamente admisible. El art\u00edculo 226 de la Constituci\u00f3n expresamente compromete al Estado en la promoci\u00f3n de \u201cla internacionalizaci\u00f3n de las relaciones pol\u00edticas, econ\u00f3micas, sociales y ecol\u00f3gicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional&#8221;, al tiempo que el 227 autoriza la &#8220;integraci\u00f3n econ\u00f3mica, social y pol\u00edtica con las dem\u00e1s naciones&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El fortalecimiento de los canales productivos y comerciales del pa\u00eds encuentra fundamento en el art\u00edculo 2\u00ba de la Carta Pol\u00edtica que consagra como fin esencial del Estado la promoci\u00f3n de la prosperidad general. Adem\u00e1s, responde al compromiso contenido en el art\u00edculo 333 de la Carta que asigna al Estado la funci\u00f3n de estimular el desarrollo empresarial, cuando no se vincula directamente con la promoci\u00f3n de la productividad, competitividad y desarrollo arm\u00f3nico de las regiones (art. 334 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el instrumento bajo estudio permite la integraci\u00f3n econ\u00f3mica del pa\u00eds como respuesta a una creciente necesidad impuesta por la din\u00e1mica mundial, integraci\u00f3n que resulta adecuada a los prop\u00f3sitos de la Carta Pol\u00edtica y coincidente con los fines asignados al Estado. En estas condiciones, cabe reiterar lo dicho por la Corte Constitucional al advertir que el desarrollo econ\u00f3mico de las naciones avanza hacia la integraci\u00f3n, pues \u00e9ste parece ser el \u00fanico escenario posible del mercado del futuro. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa desaparici\u00f3n de las fronteras nacionales, para determinados efectos, parece ser, en el largo plazo, un estado de cosas del que los Estados no podr\u00e1n sustraerse con facilidad. En la actualidad, el proteccionismo econ\u00f3mico, que incita a los pa\u00edses a replegarse sobre s\u00ed mismos, ignorando los flujos y reflujos del comercio internacional, s\u00f3lo puede conducir a que los pa\u00edses que lo llevan a cabo se sometan a s\u00ed mismos al ostracismo y se conviertan en una especie de parias de la sociedad internacional. En este orden de ideas, la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones econ\u00f3micas se convierte en un hecho necesario para la supervivencia y el desarrollo de los Estados que trasciende las ideolog\u00edas y los programas pol\u00edticos\u201d. (Sentencia C-358 de 1996 MM.PP. Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dicho, esta Corporaci\u00f3n considera que el Acuerdo bajo estudio, en lo que concierne a sus aspectos generales, se ajusta correctamente a los c\u00e1nones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>d) Constitucionalidad concreta de las disposiciones que integran el Acuerdo bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de que el Acuerdo citado se ajusta en sus aspectos generales a los preceptos constitucionales, la Corte encuentra que tambi\u00e9n sus disposiciones particulares est\u00e1n de acuerdo con el texto superior. \u00a0<\/p>\n<p>El pre\u00e1mbulo del Acuerdo no hace cosa distinta que reiterar los prop\u00f3sitos de integraci\u00f3n entre Colombia y Espa\u00f1a que reflejan la intenci\u00f3n de ambos pa\u00edses de construir canales de inversi\u00f3n que fortalezcan sus econom\u00edas mutuas. Dicha finalidad es claramente compatible con los preceptos constitucionales de prop\u00f3sito integracionista. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00ba define conceptos b\u00e1sicos del Acuerdo, se\u00f1ala qui\u00e9nes son inversionistas y qu\u00e9 elementos, activos, derechos, cr\u00e9ditos, contratos pueden considerarse t\u00e9cnicamente como inversiones. A juicio de este tribunal, ninguna de las definiciones que hacen parte del Acuerdo resulta contraria a la Carta. Su prop\u00f3sito se limita a precisar el contenido de los conceptos utilizados por el convenio, ninguno de los cuales, de todos modos, afecta disposici\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00ba, en cuanto formula el compromiso central del Acuerdo de promover y admitir las inversiones mutuas, es manifestaci\u00f3n directa del \u00e1nimo de integraci\u00f3n econ\u00f3mica que previamente se juzg\u00f3 constitucional. As\u00ed que, respecto del mismo, la Corte no tiene ning\u00fan reparo. Tampoco lo tiene respecto del compromiso adquirido de trato equitativo a inversionistas del estado co-signatario, pues dicho trato est\u00e1 expreso en el art\u00edculo 226 constitucional que promueve la integraci\u00f3n econ\u00f3mica sobre bases de \u201cequidad, reciprocidad y conveniencia nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco merece reproche el art\u00edculo 3\u00ba del Acuerdo, que consagra las conocidas cl\u00e1usulas de Tratamiento Nacional y Naci\u00f3n M\u00e1s Favorecida, t\u00edpicas en el modelo de convenios al que pertenece el presente acuerdo. La Corte Constitucional ha dicho a este respecto que por virtud de dichas cl\u00e1usulas, \u201cun Estado se obliga a dar a otro un trato no menos favorable que el que se concede a sus propios nacionales o a los nacionales de cualquier tercer Estado\u201d12; a lo cual viene a agregar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPreceptos de esta \u00edndole no vulneran la Ley Suprema y, por el contrario, se dirigen a hacer efectivo \u201cen todo tiempo la igualdad fundamental sin discriminaci\u00f3n entre todos los pa\u00edses interesados. La igualdad de tratamiento otorgada por una cl\u00e1usula de la naci\u00f3n m\u00e1s favorecida, hace desaparecer toda diferencia entre las inversiones extranjeras beneficiarias de este trato. Por regla general, a partir del momento en el cual el pa\u00eds receptor de la inversi\u00f3n concede una ventaja a un tercer Estado, el derecho de otros Estados a un tratamiento no menos favorable nace en forma inmediata y se extiende a los derechos y ventajas concedidos antes y despu\u00e9s de la entrada en vigor del Tratado que consagra la aludida cl\u00e1usula (&#8230;) El efecto b\u00e1sico de esta cl\u00e1usula consiste en hacer desaparecer, dentro del \u00e1mbito de materias reguladas por la Convenci\u00f3n que la contiene, toda desigualdad jur\u00eddica presente o futura. En este orden de ideas, si una norma nacional establece diferencias entre categor\u00edas de inversiones, aquellas que est\u00e9n cobijadas por el principio del trato nacional deber\u00e1n sujetarse al mismo r\u00e9gimen que las inversiones nacionales.&#8221;13 (Sentencia C-294 de 2002 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con este art\u00edculo, la Corte considera constitucionalmente compatible el numeral que pretende aclarar que la celebraci\u00f3n del Acuerdo en cita no obstaculiza la adquisici\u00f3n de compromisos con otros Estados por parte de los Estados signatarios. Al respecto, cabr\u00eda reiterar lo dicho por la Corporaci\u00f3n respecto del acuerdo de promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de inversiones mutuas entre Colombia y Per\u00fa, cuando aquella sostuvo que \u201clas excepciones hechas en el Tratado a la aplicabilidad de la cl\u00e1usula de la naci\u00f3n m\u00e1s favorecida, cuando Per\u00fa o Colombia hagan parte de acuerdos con terceros Estados tendientes a crear uniones aduaneras o ventajas similares con el fin de estimular el comercio intra-regional, tiene como prop\u00f3sito evitar que la celebraci\u00f3n del \u00a0presente convenio \u00a0se convierta en obst\u00e1culo para otros procesos de integraci\u00f3n y en tal sentido encuentran claro apoyo constitucional.\u201d 15 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas del art\u00edculo 4\u00ba son constitucionales en tanto consagran medidas de salvaguarda para la inversi\u00f3n extranjera, cuyo claro prop\u00f3sito es generar confianza en el inversionista respecto del tratamiento seguro de su capital. Las disposiciones del art\u00edculo prev\u00e9n soluciones para eventos que en la pr\u00e1ctica implican un perjuicio sensible para los intereses de quien hace la inversi\u00f3n. La nacionalizaci\u00f3n de la inversi\u00f3n o la expropiaci\u00f3n de la misma \u2013 as\u00ed como la creaci\u00f3n de un monopolio que desplace la inversi\u00f3n extranjera- no pueden imponerse sin la debida indemnizaci\u00f3n, medida que en el caso Colombiano se reconoce sin excepci\u00f3n a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1999, que elimin\u00f3 la anterior expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n por motivos de utilidad p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, antes de la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 1999, el r\u00e9gimen constitucional colombiano permit\u00eda la expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n en casos de equidad definidos por el legislador. Sosten\u00eda al respecto la norma constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispon\u00eda, en su versi\u00f3n original: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cCon todo, el legislador, por razones de equidad, podr\u00e1 determinar los casos en que no haya lugar al pago de indemnizaci\u00f3n, mediante el voto favorable de la mayor\u00eda absoluta de los miembros de una y otra C\u00e1mara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones de equidad, as\u00ed como los motivos de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social, invocados por el legislador, no ser\u00e1n controvertibles judicialmente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Dada la vigencia de esta disposici\u00f3n, la Corte Constitucional declar\u00f3 en varias oportunidades la inexequibilidad de cl\u00e1usulas como la que hoy se analiza, que prohib\u00edan la expropiaci\u00f3n de capitales extranjeros sin una justa compensaci\u00f3n. En su momento, hecho el cotejo con la disposici\u00f3n constitucional, la Corte sostuvo que los compromisos internacionales que prohib\u00edan la expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n desconoc\u00edan abiertamente esa modalidad constitucional, por lo que no se entend\u00edan compatibles con el r\u00e9gimen interno. Sobre el tema, la Corte precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte es claro, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda, que el art\u00edculo 6 del Acuerdo que se revisa, es abiertamente opuesto al art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n, por las razones que en seguida -y sint\u00e9ticamente- se exponen: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto: mientras el inciso 6 del art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n establece que &#8220;&#8230;el legislador, por razones de equidad, podr\u00e1 determinar los casos en que no haya lugar al pago de indemnizaci\u00f3n, mediante el voto favorable de la mayor\u00eda absoluta de los miembros de una y otra C\u00e1mara&#8221;, el art\u00edculo 6 del Convenio que se examina, en su parte pertinente dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Las inversiones de nacionales o compa\u00f1\u00edas de cualquiera de las Partes Contratantes no ser\u00e1n sometidas, en el territorio de la otra Parte Contratante, a: (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Cualquier otra forma de expropiaci\u00f3n o medidas que tengan un efecto equivalente, salvo que cualquiera de esas medidas se realicen de acuerdo con la ley, de manera no discriminatoria por motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social relacionadas con las necesidades internas de esa parte y con una compensaci\u00f3n pronta, adecuada y efectiva.&#8221; (Subraya la Corte) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cResulta, entonces, evidente que el Convenio proh\u00edbe a las partes, de modo terminante, una forma de expropiaci\u00f3n que el art\u00edculo 58 de la Carta expresamente autoriza\u201d. (Sentencia C-358 de 1996 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) \u00a0<\/p>\n<p>La anterior posici\u00f3n fue reiterada en las Sentencias C-379 de 1996 y C-008 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, tal como se adelant\u00f3, la disposici\u00f3n constitucional en cita fue modificada mediante el Acto Legislativo 01 de 1999, justamente en el aparte que permit\u00eda la modalidad de expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n justa. El texto constitucional anterior hab\u00eda sido sometido a duras cr\u00edticas, precisamente por su incompatibilidad con los compromisos internacionales asumidos por Colombia. Tras la modificaci\u00f3n, el r\u00e9gimen constitucional proscribi\u00f3 la expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n, haciendo viables las cl\u00e1usulas contractuales que autorizan dicha medida. Respecto de las razones justificativas del cambio constitucional, la Corte sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, expedida la Carta de 1991, las excepciones rese\u00f1adas fueron ampliamente criticadas, en especial las relativas a la expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n y la prohibici\u00f3n expresa de controvertir los motivos de utilidad p\u00fablica, inter\u00e9s social o equidad definidos por el legislador en la correspondiente ley. La primera, por cuanto desconoc\u00eda tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado Colombiano, entre ellos, el Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica y porque entrababa las relaciones internacionales, espec\u00edficamente en el campo de la inversi\u00f3n extranjera en Colombia, dado que el Estado colombiano deb\u00eda abstenerse de \u00a0ratificar los tratados suscritos con otros Estados para la protecci\u00f3n de la inversi\u00f3n extranjera (BIT&#8217;S) ya que estos acuerdos tienen como uno de sus fundamentos, el compromiso del Estado en donde se invierte, de reconocer una indemnizaci\u00f3n al inversionista extranjero que por un acto de Estado, pierda el derecho de domino sobre sus bienes. La segunda, por la ausencia de un control judicial que pudiera garantizar la legalidad de la decisi\u00f3n del legislativo y, por ende, la protecci\u00f3n de los derechos de los particulares frente al Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstas dos situaciones, \u00a0llevaron al Congreso de la Rep\u00fablica, en uso de su facultad para reformar la Constituci\u00f3n (art\u00edculos 114 y 374 de la Constituci\u00f3n), a eliminar el inciso final del art\u00edculo 58 de la Carta Pol\u00edtica que preceptuaba: &#8220;Con todo el legislador, por razones de equidad, podr\u00e1 determinar los casos en que no haya lugar al pago de indemnizaci\u00f3n, mediante el voto favorable de la mayor\u00eda absoluta de los miembros de una y otra C\u00e1mara. Las razones de equidad, as\u00ed como los motivos de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social, invocados por el legislador, no ser\u00e1n controvertibles judicialmente&#8221;. Como se puede observar, la eliminaci\u00f3n del mencionado inciso, hizo desaparecer la prohibici\u00f3n impuesta por el Constituyente de 1991 para controvertir judicialmente &#8220;los motivos de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social&#8221; definidos por el legislador para sustentar una decisi\u00f3n de expropiaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa decisi\u00f3n del Congreso para suprimir dicha prohibici\u00f3n, tuvo los siguientes fundamentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa expropiaci\u00f3n aparece en el mismo art\u00edculo 58 constitucional como un argumento que asegura al Estado, que tiene la direcci\u00f3n del proceso econ\u00f3mico y la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, la potestad de afectar la propiedad privada. Sin embargo tan grande poder debe ejercerse, como todos los poderes en el Estado Constitucional en los t\u00e9rminos establecidos en la propia Constituci\u00f3n y en las leyes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Esto nos lleva a considerar otros principios fundamentales de la Carta: Tambi\u00e9n somos estado de derecho y el principio de legalidad expresado particularmente en el art\u00edculo 6, es pilar para que haya actos del Estado exentos de control y mucho menos contrarios a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La expropiaci\u00f3n debe respetar estos principios, y es aqu\u00ed donde la previsi\u00f3n normativa del inciso final del art\u00edculo 58 de la Carta resulta fuera de contexto, cuando no contradictorio con los postulados que como principios fundamentales trae el t\u00edtulo primero de la Carta. Una expropiaci\u00f3n por razones de equidad no controvertible judicialmente, es extra\u00f1o al marco general de derechos y garant\u00edas de los propietarios de los bienes y derechos en Colombia; una ley cuyo contenido de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social no pueda discutirse en los tribunales es un acto dictatorial del legislador que desconoce la primac\u00eda de la Constituci\u00f3n y el debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las anteriores razones, expuestas por doctrinantes y tratadistas desde el momento mismo en que entr\u00f3 a regir la Constituci\u00f3n de 1991 nos llevan a proponer a los honorables Senadores respaldar la propuesta de los proyectos de Acto legislativo, pero en el sentido de derogar los incisos 5 y 6 del actual art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n&#8221; (Gaceta del Congreso No. 245, de 30 de octubre de 1998, p\u00e1gs \u00a05 y 6). (subrayas fuera de texto). (Sentencia C-059 de 2001 M.P. Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano) \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo dicho, en Sentencia C-1074 de 2002, la Corte Constitucional reconoci\u00f3 que el cambio constitucional dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 1999 garantizaba la protecci\u00f3n de las inversiones amparadas por normas internacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn segundo lugar, dicho fundamento constitucional subsisti\u00f3 hasta 1999, cuando a ra\u00edz de los fallos de inconstitucionalidad de las cl\u00e1usulas indemnizatorias de varios tratados bilaterales de protecci\u00f3n de la inversi\u00f3n extranjera,16 el constituyente decidi\u00f3 modificar el art\u00edculo 58 constitucional para derogar la posibilidad de expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n. Al derogar integralmente el texto introducido en 1936, que autorizaba esa posibilidad, en lugar de reformarlo para permitir excepciones con base en tratados internacionales, no s\u00f3lo protegi\u00f3 la inversi\u00f3n extranjera, sino los derechos de propiedad de todos los habitantes de Colombia, quienes no podr\u00e1n ser expropiados sin previa indemnizaci\u00f3n.17\u201d (Sentencia C-1047 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia posterior, la C-294 de 2002, la Corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 que el cambio de orden constitucional respecto del instituto de la expropiaci\u00f3n hac\u00eda exequibles las normas de protecci\u00f3n a la inversi\u00f3n que prohib\u00edan la aplicaci\u00f3n de la figura sin indemnizaci\u00f3n justa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Acuerdo que aqu\u00ed se examina se adecua a nuestro ordenamiento constitucional al establecer que para que un inversionista pueda ser privado de su inversi\u00f3n en el territorio de la otra parte contratante, se requiere que exista una ley que por motivos de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social as\u00ed lo disponga; que las medidas no sean discriminatorias; y que vayan acompa\u00f1adas del pago de una indemnizaci\u00f3n pronta, adecuada y efectiva. De la legalidad de la medida y del monto de la indemnizaci\u00f3n se podr\u00e1 reclamar ante las autoridades judiciales de la parte que la adopt\u00f3. Si bien en el Convenio no se se\u00f1ala expresamente que la indemnizaci\u00f3n debe ser previa y que la decisi\u00f3n debe ser autorizada en cada caso concreto por sentencia judicial, o por la v\u00eda administrativa si se trata de uno de los eventos que el legislador expresamente ha se\u00f1alado, as\u00ed habr\u00e1 de entenderse pues en \u00e9ste se dispone que las medidas ser\u00e1n adoptadas por los Estados contratantes, \u201cseg\u00fan lo previsto en sus respectivas constituciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, no hay entonces reparo constitucional al respecto. (Sentencia C-294 de 2002 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dicho puede concluirse entonces que la garant\u00eda de que, frente a una expropiaci\u00f3n, el Estado indemnizar\u00e1 los perjuicios causados, es compatible con la Carta fundamental, sin mencionar que confiere al mercado local un aspecto atractivo para la inversi\u00f3n. Los incisos del art\u00edculo en menci\u00f3n se dedican a establecer los par\u00e1metros que deben tenerse en cuenta en caso de que proceda la indemnizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la compensaci\u00f3n por p\u00e9rdidas que es objeto de regulaci\u00f3n en el art\u00edculo 5\u00ba hace referencia a los eventos de orden p\u00fablico \u2013guerras, conmoci\u00f3n interior, etc.- que potencialmente pueden repercutir en el destino de la inversi\u00f3n. La Corte Considera, como lo ha hecho anteriormente, que dicha cl\u00e1usula es consecuencia del principio de trato nacional y cl\u00e1usula de naci\u00f3n m\u00e1s favorecida, en casos de grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico o econ\u00f3mico, por lo que la misma es garant\u00eda impl\u00edcita del derecho a la igualdad contenido en el art\u00edculo 13 de la Carta. No obstante, en concordancia con fallos precitados, particularmente con la Sentencia C-358 de 199618, el reconocimiento de los principios y garant\u00edas aqu\u00ed consignados no excluye la posibilidad, derivada del art\u00edculo 100 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de que por razones de orden p\u00fablico, la ley subordine a condiciones especiales o incluso niegue el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros. Por ello, reitera la Corte, \u201cen un Tratado Internacional no se podr\u00eda impedir al legislador colombiano hacer uso de esta atribuci\u00f3n cuando se configuren las circunstancias que la norma constitucional contempla19. De igual modo, la norma no excluye la hip\u00f3tesis del art\u00edculo 59 constitucional, que consagra, en caso de guerra, la expropiaci\u00f3n con indemnizaci\u00f3n posterior. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6\u00ba tampoco ofrece reparos de constitucionalidad. La norma regula, como se dijo, las transferencias requeridas para la inversi\u00f3n, es decir, los pagos necesarios para la realizaci\u00f3n de la inversi\u00f3n. La norma cita, a t\u00edtulo de ejemplo, algunos de ellos. La disposici\u00f3n pretende agilizar la realizaci\u00f3n de dichas transferencias, lo cual no contrar\u00eda ninguna disposici\u00f3n de la Carta, pero en aras de no obstaculizar el escenario institucional del pa\u00eds en que se deposita la inversi\u00f3n, hace la salvedad de que las transferencias podr\u00e1n demorarse o suspenderse cuando una medida de esta naturaleza se haga con el fin de proteger derechos de acreedores o para garantizar la imposici\u00f3n de sanciones procedentes de autoridades administrativas o jurisdiccionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en tanto que, como lo ha dicho la Corte, las transferencias a que hace referencia el Acuerdo suscrito constituyen t\u00edpicas operaciones cambiarias, la Corte reitera las consideraciones previamente hechas por el Tribunal en el sentido de que la aplicaci\u00f3n del convenio aqu\u00ed estudiado no implica la reducci\u00f3n de ninguna de las potestades que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley confieren al Banco de la Rep\u00fablica en materia de pol\u00edtica cambiaria y manejo de reservas internacionales (art. 372 C.P. y Ley Marco 9 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>Similar precisi\u00f3n puede hacerse en relaci\u00f3n con el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba, que establece la posibilidad de restringir las transferencias por razones de pol\u00edtica macroecon\u00f3mica. La disposici\u00f3n indica que por eventos que afecten seriamente la estabilidad macroecon\u00f3mica, por circunstancias que propicien su desequilibrio o perjudiquen la balanza de pagos, \u00a0las transferencias que se hagan en virtud del tratado pueden restringirse, decisi\u00f3n que evidentemente constituye una medida de protecci\u00f3n de la econom\u00eda nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala percibe que aquella corresponde a una decisi\u00f3n excepcional, procedente \u00fanicamente cuando las circunstancias macroecon\u00f3micas del Estado as\u00ed lo exijan, restricci\u00f3n que de todos modos no se impone de manera autom\u00e1tica, sino por decisi\u00f3n aut\u00f3noma y soberana de los Estados Parte y siempre y cuando las medidas que se adopten sean equitativas, no contengan discriminaci\u00f3n alguna y consulten el principio de buena fe. El hecho de que dichas medidas deban ser compatibles o estar de acuerdo con los acuerdos del FMI no las hace inconstitucionales per se, pues al ser Colombia Estado Parte en el acuerdo constitutivo de dicho fondo -Ley 96 de 1945- y de sus enmiendas, los acuerdos que en desarrollo del mismo se expidan deben estar acordes con los compromisos adquiridos por los Estados Parte del estatuto del FMI20. As\u00ed que la referencia a los acuerdos que hace la norma estudiada, antes que considerarse contraria a la Carta, es reconocimiento de lo pactado en el tratado del cual Colombia es parte, que la obliga a dar cumplimiento de las estipulaciones pactadas y a respetar las competencias asignadas por dicho acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco existe inconstitucionalidad en el art\u00edculo 7\u00ba del Acuerdo sometido a revisi\u00f3n, seg\u00fan el cual dicho convenio no es \u00f3bice para la suscripci\u00f3n de futuros acuerdos que dispongan condiciones m\u00e1s favorables en materia de inversi\u00f3n extranjera. Por el contrario, la norma resulta compatible con el principio inspirador de la integraci\u00f3n econ\u00f3mica, en cuanto que da la bienvenida a posibles avances en la din\u00e1mica de la inversi\u00f3n for\u00e1nea en el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, el art\u00edculo 8\u00ba sobre subrogaci\u00f3n se acopla al contexto normativo constitucional. La subrogaci\u00f3n de que habla la norma incluye el reconocimiento de un mecanismo del derecho privado que permite que la entidad aseguradora que expide p\u00f3liza de seguro de inversi\u00f3n se subrogue en los derechos del inversionista con el fin de reclamar los derechos derivados del siniestro. La disposici\u00f3n a\u00f1ade un elemento de seguridad a la inversi\u00f3n al impedir que la extensi\u00f3n de una p\u00f3liza sobre el capital de inversi\u00f3n se constituya en raz\u00f3n para negar el reconocimiento de las indemnizaciones correspondientes. Para la Corte, dicha medida est\u00e1 acorde con las normas internacionales porque garantiza \u201clos riesgos que implica para cualquier inversionista extranjero ejecutar tales actividades y, de esta manera, lograr incentivar la colocaci\u00f3n de capitales for\u00e1neos\u201d21. \u00a0Sobre el particular, el tribunal agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl mecanismo de la subrogaci\u00f3n tiende a hacer efectivos los sistemas de garant\u00eda de las inversiones internacionales. Bien es sabido que, en general, esta forma de protecci\u00f3n de la inversi\u00f3n extranjera puede lograrse a trav\u00e9s de dos tipos de previsiones: 1) los mecanismos nacionales; 2) los mecanismos internacionales. Los primeros se presentan cuando es el Gobierno de un determinado pa\u00eds el que asume la garant\u00eda de las inversiones que sus nacionales y compa\u00f1\u00edas realicen en el extranjero, por su parte, los mecanismos de garant\u00eda de derecho internacional son ejercidos por alguna organizaci\u00f3n de derecho internacional p\u00fablico, creada en virtud de un tratado multilateral, con el objeto de garantizar las inversiones que los nacionales de los Estados Parte constituyan en el extranjero. Cualquiera sea su naturaleza, los mecanismos de garant\u00eda buscan cubrir los riesgos que implica toda inversi\u00f3n internacional y tienen por objeto la transferencia de estos riesgos del inversionista privado al organismo de garant\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional considera que las disposiciones contempladas en el art\u00edculo 11 del Tratado sometido a su revisi\u00f3n, se ajustan a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues no involucran ni afectan para nada los postulados y reglas que ella consagra y, m\u00e1s bien, plasman sistemas de acuerdo previo sobre responsabilidades de los Estados Partes ante sus inversionistas, con miras a la seguridad y estabilidad de las inversiones. Los mecanismos de subrogaci\u00f3n que all\u00ed se contemplan no modifican las obligaciones que las Partes contraen con la suscripci\u00f3n del Convenio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, el mecanismo de la subrogaci\u00f3n no interfiere con ninguna facultad del Gobierno nacional relativa a la ejecuci\u00f3n o cumplimiento del Acuerdo, toda vez que esta figura s\u00f3lo regula las relaciones del inversionista extranjero con su Gobierno o con el organismo de Derecho Internacional que acuda al mecanismo de garant\u00eda correspondiente\u201d. (Sentencia C-358\/96 MM.PP. Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, es exequible el art\u00edculo 10 del Acuerdo en cuanto crea los mecanismos procesales necesarios para la soluci\u00f3n de controversias relativas a la ejecuci\u00f3n del convenio. La necesidad de agotar inicialmente a la v\u00eda gubernativa, de recurrir a un acuerdo amistoso, tras lo cual, subsistiendo la divergencia, pueda acudirse a un tribunal local o a un tribunal de arbitramento demuestra la intenci\u00f3n del Acuerdo de someter las controversias a los mecanismos locales de soluci\u00f3n pac\u00edfica de conflictos y de recurrir al arbitramento cuando dicho acuerdo no sea posible. En \u00faltima instancia, la decisi\u00f3n de someter los eventuales desacuerdos a tribunales de arbitramento se encuentra acorde con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal como sobre el tema lo dijo la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna visi\u00f3n integral de la Constituci\u00f3n permite concluir que \u00e9sta busca, como uno de sus prop\u00f3sitos fundamentales, la resoluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos. Para el logro de este objetivo consagra una serie de mecanismos que tienden a desconcentrar la administraci\u00f3n de justicia y a establecer mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de controversias tales como las jurisdicciones especiales, los jueces de paz, la conciliaci\u00f3n o el arbitramento. En raz\u00f3n de la naturaleza de las diferencias que pueden suscitarse con ocasi\u00f3n de las inversiones de que trata el Tratado sub examine, puede llegar a ser mucho m\u00e1s conveniente y pac\u00edfico que sea un organismo internacional especializado o un tribunal de arbitraje quien las solucione. Por otra parte, la Corte considera que la promoci\u00f3n de la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones pol\u00edticas, econ\u00f3micas, sociales y ecol\u00f3gicas de que trata el art\u00edculo 226 de la Carta no ser\u00eda posible sin el recurso, en determinadas oportunidades, a los tribunales internacionales\u201d. \u00a0(Sentencia C-379 de 1996 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, habr\u00eda que resaltar que el art\u00edculo 10 del Acuerdo bajo estudio cobra plena vigencia en Colombia si se tiene en cuenta que la legislaci\u00f3n interna exige el agotamiento de la v\u00eda gubernativa para recurrir ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa en caso de controversia respecto de una decisi\u00f3n de autoridad administrativa. Por tanto, el Tratado no exige agotar la v\u00eda judicial, sino \u00fanicamente la v\u00eda gubernativa. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al numeral 5\u00ba del art\u00edculo 10 del Acuerdo en estudio, que impone la restricci\u00f3n de presentar reclamaciones despu\u00e9s de 3 a\u00f1os de ocurridos hechos vulneratorios de sus cl\u00e1usulas, esta Corte debe precisar que dicha disposici\u00f3n se restringe a se\u00f1alar un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n para las reclamaciones que pretenden el cumplimiento de compromisos derivados \u00fanica y exclusivamente del Tratado. \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 11 el Acuerdo dispone el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de sus normas. Precisa que el mismo regir\u00e1 para las inversiones hechas antes o despu\u00e9s de su entrada en vigor, en un esfuerzo por estimular nuevas inversiones pero tambi\u00e9n por favorecer las que ya se iniciaron, lo cual en modo alguno contrar\u00eda la Carta. La Corte ha dicho que se trata de garant\u00edas que se otorgan por \u201clos Estados a los inversionistas tanto para iniciar como para mantener la inversi\u00f3n y, adem\u00e1s, en t\u00e9rminos de seguridad, a id\u00e9ntico riesgo est\u00e1 sometido el empresario antiguo como el nuevo, de donde resulta que la igualdad real consagrada en el art\u00edculo 13 de la Carta se realiza mejor con los t\u00e9rminos acordados en la cl\u00e1usula examinada que con una referencia tajante a las inversiones futuras.&#8221;22 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte encuentra leg\u00edtimas las disposiciones de los art\u00edculos 12 y 13 del Acuerdo que establecen el deber de consulta mutua respecto de la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n del convenio y su entrada en vigencia. Estas normas de inclusi\u00f3n general en los tratados internacionales no contrar\u00edan ninguna disposici\u00f3n constitucional, en tanto que se limitan a fijar los mecanismos de entrada en rigor del instrumento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis previo esta Corte concluye que el texto del acuerdo de promoci\u00f3n de inversiones que se someti\u00f3 a estudio es concordante con las normas constitucionales pertinentes y, por tanto, debe declararse su exequibilidad, as\u00ed como la de la ley que le dio su aprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Declarar EXEQUIBLE el \u00a0\u201cAcuerdo entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a para la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n rec\u00edproca de inversiones, hecho y firmado en Bogot\u00e1 D.C., el 31 de marzo de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Declarar EXEQUIBLE la Ley 1069 de 2006, por la cual se aprueba el \u201cAcuerdo entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a para la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n rec\u00edproca de inversiones, hecho y firmado en Bogot\u00e1 D.C., el 31 de marzo de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA C-309 DE 2007 \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO SOBRE INVERSION EXTRANJERA-Soluci\u00f3n de controversias (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA CALVO-Evoluci\u00f3n hist\u00f3rica (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA CALVO-Requisito de agotar los recursos judiciales internos antes de acudir a las v\u00edas internacionales (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SOBERANIA NACIONAL EN ACUERDO SOBRE INVERSION EXTRANJERA-Vulneraci\u00f3n porque tratado no establece el agotamiento de recursos judiciales internos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 3\u00ba del art\u00edculo 10 del Acuerdo entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a para la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n rec\u00edproca de inversiones, no obliga al inversionista extranjero, que considere vulnerados los derechos subjetivos que le reconoce el tratado internacional, a agotar las v\u00edas judiciales internas, tal y como lo exigen incluso normas consuetudinarias de derecho internacional econ\u00f3mico; por el contrario, seg\u00fan sus intereses, \u00e9stos pueden directamente acudir a instancias arbitrales internacionales. Esta cl\u00e1usula convencional, en consecuencia, vulnera el principio de soberan\u00eda del Estado, consagrado en el art\u00edculo 9\u00ba constitucional y lesiona asimismo aquellos principios del derecho internacional que Colombia ha aceptado en tanto que miembro de la comunidad Latinoamericana de naciones, por cuanto el Estado, de antemano, renuncia v\u00eda tratado bilateral a ejercer su jurisdicci\u00f3n sobre un grupo de inversionistas extranjeros. \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 5\u00ba del art\u00edculo 10 del tratado internacional establece un t\u00e9rmino de caducidad de 3 a\u00f1os a favor del inversionista extranjero para efectos de presentar una reclamaci\u00f3n a causa de las p\u00e9rdidas o da\u00f1os sufridos. A rengl\u00f3n seguido, dispone que trat\u00e1ndose de actos administrativos, el mencionado t\u00e9rmino se contar\u00e1 \u201ca partir de que dichos actos sean considerados firmes o definitivos\u201d, exigi\u00e9ndosele tan s\u00f3lo agotar la v\u00eda gubernativa ( numeral 1\u00ba del art\u00edculo 10 del Acuerdo ). Quiero ello decir que, si un inversionista extranjero decide someterse a las leyes y jueces colombianos cuando quiera que sufra un da\u00f1o antijur\u00eddico, y no acudir directamente a instancias internacionales como lo faculta asimismo el tratado internacional, dispondr\u00e1 de un t\u00e9rmino de tres a\u00f1os para acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, en tanto que, seg\u00fan las voces del art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, que intente un nacional, caducar\u00e1 en dos a\u00f1os, contados a partir del \u201cacaecimiento del hecho, omisi\u00f3n u operaci\u00f3n administrativa\u201d. El tratamiento diferente en relaci\u00f3n con el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, resulta incluso m\u00e1s notorio cuando la controversia con el inversionista extranjero gire alrededor de un acto administrativo. En efecto, en estos casos, mientras que el inversionista for\u00e1neo cuenta con un amplio t\u00e9rmino de caducidad de 3 a\u00f1os para atacar la validez del acto administrativo, el nacional dispone tan s\u00f3lo, seg\u00fan el mismo art\u00edculo 136 del C.C.A. de escasos cuatro (4) meses para ello. El trato diferente que se le otorga al inversionista extranjero, en lo concerniente al acceso a la administraci\u00f3n de justicia interna, resulta contrario al art\u00edculo 13 Superior, en tanto que no se funda en ning\u00fan motivo admisible constitucionalmente; es m\u00e1s, en tanto que la Constituci\u00f3n propugna por amparar al extranjero frente a tratos discriminatorios, el tratado internacional termina privilegi\u00e1ndolo en detrimento del nacional. \u00a0<\/p>\n<p>SOBERANIA NACIONAL EN ACUERDO SOBRE INVERSION EXTRANJERA-Vulneraci\u00f3n en mecanismo para la soluci\u00f3n de controversias (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El Estado colombiano no s\u00f3lo acept\u00f3 que un inversionista extranjero pudiese libremente elegir si se somete o no a su jurisdicci\u00f3n; le otorg\u00f3 para ellos unos t\u00e9rminos de caducidad muy superiores a aquellos que con los que cuentan los nacionales para acceder a la administraci\u00f3n de justicia, sino que, de manera definitiva, irrevocable y anticipada acept\u00f3 someterse a instancias arbitrales internacionales, desconociendo de esta forma el principio de soberan\u00eda estatal, consagrado en el art\u00edculo 9 Superior. En efecto, la soberan\u00eda no es m\u00e1s que una sumatoria de competencias, bien sea para legislar, administrar justicia, darse su propia forma de gobierno, gestionar sus recursos naturales, etc\u00e9tera, las cuales deben ser ejercidas aut\u00f3nomamente por el Estado. Por el contrario, en el presente caso, el Estado no s\u00f3lo admite que unos inversionistas extranjeros no se sometan ni a sus jueces ni leyes, sino que adem\u00e1s acepta \u00e9l someterse, de forma irrevocable, definitiva, para todos los casos, a instancias judiciales internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente LAT-291 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n oficiosa de la Ley 1069 de 2006, por medio de la cual se aprueba el \u201cAcuerdo entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a para la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n rec\u00edproca de inversiones\u201d, hecho y firmado en Bogot\u00e1 D.C., el 31 de marzo de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA. \u00a0<\/p>\n<p>Temas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9gimen de la inversi\u00f3n extranjera en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Mecanismos de soluci\u00f3n de controversias. \u00a0<\/p>\n<p>Cl\u00e1usula Calvo. \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, paso a exponer las razones por las cuales no comparto parcialmente la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena en sentencia C- 309 de 2007, mediante la cual declar\u00f3 exequibles el Acuerdo entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a para la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n rec\u00edproca de inversiones, hecho y firmado en Bogot\u00e1 D.C., el 31 de marzo de 2005, as\u00ed como su correspondiente ley aprobatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En mi concepto, por el contrario, la Corte debi\u00f3 haber declarado inexequibles los numerales 3, 5 y 6 del art\u00edculo 10 del tratado internacionales, referente a las controversias entre una parte contratante e inversionistas de la otra parte contratante, por desconocer los principios de soberan\u00eda nacional e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>1. Trascripci\u00f3n de las disposiciones del tratado internacional que estimo contrarias a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para mayor claridad de la exposici\u00f3n procedo a transcribir las disposiciones convencionales que considero contrarias a la Constituci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 10. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROVERSIAS ENTRE UNA PARTE CONTRATANTE E INVERSIONISTAS DE LA OTRA PARTE CONTRATANTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Trat\u00e1ndose de actos administrativos, para someter una reclamaci\u00f3n al foro interno o al arbitraje previsto en esta Secci\u00f3n ser\u00e1 indispensable agotar previamente la v\u00eda gubernativa cuando la legislaci\u00f3n de la Parte as\u00ed lo exija. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Toda controversia relativa a las inversiones que surja entre una de las Partes Contratantes y un inversionista de la otra Parte Contratante, respecto a cuestiones reguladas por el presente Acuerdo ser\u00e1 notificada por escrito, incluyendo una informaci\u00f3n detallada, por el inversionista a la Parte Contratante receptora de la inversi\u00f3n. En la medida de lo posible las partes en controversia tratar\u00e1n de arreglar estas diferencias mediante un acuerdo amistoso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si la controversia no pudiera ser resuelta de esta forma en un plazo de seis meses a contar desde la fecha de notificaci\u00f3n escrita mencionada en el apartado 2, la controversia podr\u00e1 someterse, a elecci\u00f3n del inversionista, a: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) los tribunales competentes de la Parte Contratante en cuyo territorio se realiz\u00f3 la inversi\u00f3n; o \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) un tribunal de arbitraje ad hoc establecido de acuerdo con el Reglamento de Arbitraje de la Comisi\u00f3n de las Naciones Unidas para el Derecho Comercial Internacional; o \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Siempre que haya transcurrido el plazo previsto en el apartado 3 y que el inversionista contendiente haya notificado por escrito con 90 d\u00edas de anticipaci\u00f3n a la Parte Contratante su intenci\u00f3n de someter la reclamaci\u00f3n a arbitraje, el inversionista contendiente podr\u00e1 someter la reclamaci\u00f3n a arbitraje. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La notificaci\u00f3n prevista en este apartado tendr\u00e1 como fundamento de la reclamaci\u00f3n el que la Parte Contratante ha violado una obligaci\u00f3n establecida en el presente Acuerdo y que el inversionista ha sufrido p\u00e9rdidas o da\u00f1os en virtud de la violaci\u00f3n o a consecuencia de ella. En la notificaci\u00f3n deber\u00e1 especificarse el nombre y la direcci\u00f3n del inversionista reclamante, las disposiciones del Acuerdo que considera vulneradas, los hechos y el valor estimado de los perjuicios y compensaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El inversionista no podr\u00e1 presentar una reclamaci\u00f3n si han transcurrido m\u00e1s de 3 a\u00f1os a partir de la fecha en la cual tuvo conocimiento o debi\u00f3 haber tenido conocimiento de la presunta vulneraci\u00f3n a este Acuerdo, as\u00ed como de las p\u00e9rdidas o da\u00f1os sufridos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo se\u00f1alado en el apartado 1 de este art\u00edculo, trat\u00e1ndose de actos administrativos, los 3 a\u00f1os a que se refiere el presente apartado se contar\u00e1n a partir de que dichos actos sean considerados firmes o definitivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Cada Parte Contratante da su consentimiento anticipado e irrevocable para que toda controversia de esta naturaleza pueda ser sometida a cualquiera de los procedimientos arbitrales indicados en los literales b) y c) del apartado 3 de este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Dentro de los 30 d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de una reclamaci\u00f3n a arbitraje por un inversionista de una de las Partes Contratantes, la otra Parte Contratante podr\u00e1 solicitar a las autoridades financieras de las Partes Contratantes que se consulten mutuamente si el origen de la controversia es una medida prudencial equitativa, no discriminatoria y de buena fe sobre el sector financiero. Las consultas se llevar\u00e1n a cabo durante 120 d\u00edas. Si las autoridades de ambas Partes Contratantes consideran que el origen de la controversia es una medida prudencial equitativa, no discriminatoria y de buena fe, se excluir\u00e1 la responsabilidad de la Parte Contratante que sea parte en la controversia. Para los efectos de este apartado, se entiende por medidas prudenciales sobre el sector financiero aquellas que se adoptan para el mantenimiento de la seguridad, solvencia, integridad o responsabilidad financiera de las instituciones financieras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Una vez que el inversionista haya remitido la controversia al tribunal competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se hubiera admitido la inversi\u00f3n o a algunos de los procedimientos arbitrales antes indicados, la elecci\u00f3n de uno u otro foro ser\u00e1 definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El arbitraje se basar\u00e1 en las disposiciones del presente Acuerdo, el derecho nacional de la Parte Contratante en cuyo territorio se ha realizado la inversi\u00f3n, incluidas las reglas relativas a los conflictos de ley, y en las reglas y principios generalmente admitidos de Derecho Internacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La Parte Contratante que sea parte en la controversia no podr\u00e1 invocar en su defensa el hecho de que el inversionista, en virtud de un contrato de seguro o garant\u00eda, haya recibido o vaya a recibir una indemnizaci\u00f3n u otra compensaci\u00f3n por el total o parte de las p\u00e9rdidas sufridas de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Las decisiones arbitrales ser\u00e1n definitivas y vinculantes para las partes en la controversia. Cada Parte Contratante se compromete a ejecutar las sentencias de acuerdo con su legislaci\u00f3n nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Las Partes Contratantes se abstendr\u00e1n de tratar por medio de canales diplom\u00e1ticos, asuntos relacionados con controversias entre una Parte Contratante y un inversionista de la otra Parte Contratante sometidas a proceso judicial o arbitraje internacional de conformidad a lo dispuesto en este art\u00edculo, salvo en el caso en que una de las partes en la controversia no haya dado cumplimiento a la sentencia judicial o al laudo del tribunal de arbitraje, en los t\u00e9rminos establecidos en la respectiva sentencia o laudo arbitral. \u00a0<\/p>\n<p>2. Contextualizaci\u00f3n de las expresiones del tratado internacional que desconocen los art\u00edculo 9 y 13 Superiores. \u00a0<\/p>\n<p>El Acuerdo entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a para la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n rec\u00edproca de inversiones, es un cl\u00e1sico tratado bilateral mediante el cual se establecen diversos instrumentos para fomentar y proteger los derechos de los inversionistas de ambos pa\u00edses. En tal sentido, incluye en su texto cl\u00e1usulas que, en la pr\u00e1ctica internacional, se han vuelto usuales, tales como aquellas del tratamiento nacional, la naci\u00f3n m\u00e1s favorecida, protecci\u00f3n en casos de nacionalizaciones o expropiaciones, compensaciones por p\u00e9rdidas y transferencias. Quiere ello decir que, m\u00e1s all\u00e1 de los derechos subjetivos que tienen los inversionistas extranjeros, merced a la creaci\u00f3n de normas consuetudinarias en el derecho internacional econ\u00f3mico ( vgr. no puede existir expropiaci\u00f3n de un inversionista extranjero sin indemnizaci\u00f3n )23, los Estados les reconoce otros derechos por la v\u00eda de tratados multilaterales o bilaterales, como en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el instrumento internacional prev\u00e9 mecanismos de soluci\u00f3n de controversias, encaminados a resolver cualquier diferencia que se presente, bien sea entre los Estados Partes o entre una Parte contratante e inversionistas del otro Estado contratante. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, el Acuerdo prev\u00e9 que de llegar a presentarse una controversia entre las Partes contratantes referente a la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n del mismo, deber\u00e1 resolverse, de ser posible, por v\u00eda diplom\u00e1tica. Si pasados seis \u00a0(6) meses no se alcanza un arreglo, el litigio ser\u00e1 sometido a un tribunal de arbitramento, el cual decidir\u00e1 sobre la base de las disposiciones contenidas en el tratado internacional y de conformidad con los \u201cprincipios generalmente admitidos de derecho internacional\u201d, siendo vinculante y definitivo. Se trata, en consecuencia, de la previsi\u00f3n convencional de un conjunto de mecanismos pac\u00edficos de soluci\u00f3n de controversias surgidas entre Estados, con ocasi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de un tratado internacional bilateral, de conformidad con el Cap\u00edtulo VI de la Carta de las Naciones Unidas. Tales previsiones, a mi juicio, son plenamente conformes con la Constituci\u00f3n de 1991, en especial, el art\u00edculo 9, a cuyo tenor \u201cLas relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero la controversia puede igualmente surgir ya no directamente entre los dos Estados Partes en el tratado internacional sino entre un inversionista originario de un Estado Parte y aquel Estado destinatario de la inversi\u00f3n, es decir, nos encontramos en presencia de un litigio entre un Estado y un grupo de inversionistas extranjeros particulares, no ante una controversia interestatal. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, es relevante se\u00f1alar que una de las preocupaciones mayores de los pa\u00edses exportadores de capital ha sido siempre aquella de buscar mecanismos mediante los cuales sus nacionales puedan acceder a la administraci\u00f3n de justicia en procura de la defensa de sus derechos patrimoniales. De all\u00ed que, se haya configurado como norma consuetudinaria internacional, en el sentido de que el inversionista extranjero puede solicitar el amparo de su pa\u00eds de origen o \u201cprotecci\u00f3n diplom\u00e1tica\u201d cuando quiera que haya sido v\u00edctima de denegaci\u00f3n de justicia. En efecto, de nada basta con reconocerle derechos subjetivos al inversionista extranjero, v\u00eda tratado internacional, si luego no cuenta con instrumentos procesales id\u00f3neos para invocar su violaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La discusi\u00f3n se ha centrado entonces en determinar hasta d\u00f3nde el inversionista extranjero, que se considere lesionado en sus derechos econ\u00f3micos, puede prescindir del agotamiento las v\u00edas procesales internas, acudiendo directamente a instancias judiciales internacionales. Sobre el particular, tal y como lo expliqu\u00e9 en mi aclaraci\u00f3n de voto a la sentencia C- 155 de 2007, los pa\u00edses latinoamericanos han hecho un valioso aporte hist\u00f3rico mediante la creaci\u00f3n de la denominada \u201cCl\u00e1usula Calvo\u201d, cuyos or\u00edgenes se remontan \u00a0a determinadas controversias econ\u00f3micas que a lo largo del S XIX enfrentaron a diversas naciones latinoamericanas con los Estados Unidos de Am\u00e9rica y Europa. En tal sentido, la mencionada cl\u00e1usula se soporta sobre tres postulados b\u00e1sicos: (i) los Estados soberanos gozan del derecho a no ser destinatarios de ingerencia alguna de otros Estados; (ii) los ciudadanos extranjeros tienen exactamente los mismos derechos sustantivos y procesales que los nacionales; y (iii) el extranjero renuncia a solicitar la protecci\u00f3n diplom\u00e1tica de su pa\u00eds de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe destacar que en 1948, durante la Novena Conferencia Panamericana de Bogot\u00e1 se redact\u00f3 la Carta constitutiva de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos y el tratado sobre arreglo pac\u00edfico de controversias, textos normativos que incorporan la esencia de la cl\u00e1usula Calvo. As\u00ed, la primera establece en su art\u00edculo 15 que \u201cla jurisdicci\u00f3n de los Estados en los l\u00edmites del territorio nacional se ejerce igualmente sobre todos los habitantes sean nacionales o extranjeros\u201d; el segundo consagra, a su vez, en su art\u00edculo 7\u00ba que \u201cLas Partes se obligan a no intentar reclamaci\u00f3n diplom\u00e1tica para proteger a sus nacionales ni a iniciar al efecto una controversia ante la jurisdicci\u00f3n internacional, cuando dichos nacionales hayan tenido expeditos los medios para acudir a los tribunales nacionales del Estado respectivo\u201d. As\u00ed mismo, la cl\u00e1usula Calvo se encuentra consagrada en diversas Constituciones latinoamericanas, tales como la de Bolivia (1967), Salvador (1982), Guatemala (1985), Per\u00fa (1993), Ecuador (1998 ) y Venezuela (1999). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es de la esencia de la cl\u00e1usula Calvo que el inversionista extranjero, antes de acudir a v\u00edas internacionales, cumpla con el requisito de agotar los recursos judiciales internos, en tanto que manifestaci\u00f3n del principio de soberan\u00eda de los Estados. Se trata, en consecuencia, de otorgarle la oportunidad al Estado demandado que antes de ser declarado responsable internacionalmente por desconocer un tratado internacional, pueda hacer justicia de acuerdo con su propio sistema jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El numeral 3 del art\u00edculo 10 del tratado internacional vulnera el principio de soberan\u00eda estatal. \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 3\u00ba del art\u00edculo 10 del tratado internacional le otorga al inversionista extranjero la facultad para que, si pasados seis (6) meses desde la notificaci\u00f3n al Estado receptor de la inversi\u00f3n de la existencia de una controversia \u00e9sta no ha sido resuelta, pueda, a su elecci\u00f3n (i) acudir ante los tribunales competentes del Estado contratante en cuyo territorio se realiz\u00f3 la inversi\u00f3n; (ii) acudir a un tribunal internacional de arbitraje establecido de conformidad con el Reglamento de Arbitraje de la Comisi\u00f3n de las Naciones Unidas para el Derecho Comercial Internacional; o (iii) llevar su controversia al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (C.I.A.D.I.) creado por el \u201cConvenio sobre el arreglo de diferencias relativas a inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados\u201d, cuando cada Estado parte en el presente Acuerdo se haya adherido a aquel.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 10 del Acuerdo entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a para la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n rec\u00edproca de inversiones, no obliga al inversionista extranjero, que considere vulnerados los derechos subjetivos que le reconoce el tratado internacional, a agotar las v\u00edas judiciales internas, tal y como lo exigen incluso normas consuetudinarias de derecho internacional econ\u00f3mico; por el contrario, seg\u00fan sus intereses, \u00e9stos pueden directamente acudir a instancias arbitrales internacionales. Esta cl\u00e1usula convencional, en consecuencia, vulnera el principio de soberan\u00eda del Estado, consagrado en el art\u00edculo 9\u00ba constitucional y lesiona asimismo aquellos principios del derecho internacional que Colombia ha aceptado en tanto que miembro de la comunidad Latinoamericana de naciones, \u00a0por cuanto el Estado, de antemano, renuncia v\u00eda tratado bilateral a ejercer su jurisdicci\u00f3n sobre un grupo de inversionistas extranjeros. \u00a0<\/p>\n<p>La vulneraci\u00f3n al principio de soberan\u00eda estatal, operada mediante el mencionado art\u00edculo del tratado internacional, no fue examinada por el fallo del cual me aparto parcialmente. En efecto, el examen del juez constitucional, se centr\u00f3 en otros aspectos, secundarios m\u00e1s bien, del art\u00edculo 10 del tratado internacional: \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, es exequible el art\u00edculo 10 del Acuerdo en cuanto crea los mecanismos procesales necesarios para la soluci\u00f3n de controversias relativas a la ejecuci\u00f3n del convenio. La necesidad de agotar inicialmente a la v\u00eda gubernativa, de recurrir a un acuerdo amistoso, tras lo cual, subsistiendo la divergencia, pueda acudirse a un tribunal local o a un tribunal de arbitramento demuestra la intenci\u00f3n del Acuerdo de someter las controversias a los mecanismos locales de soluci\u00f3n pac\u00edfica de conflictos y de recurrir al arbitramento cuando dicho acuerdo no sea posible. En \u00faltima instancia, la decisi\u00f3n de someter los eventuales desacuerdos a tribunales de arbitramento se encuentra acorde con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal como sobre el tema lo dijo la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna visi\u00f3n integral de la Constituci\u00f3n permite concluir que \u00e9sta busca, como uno de sus prop\u00f3sitos fundamentales, la resoluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos. Para el logro de este objetivo consagra una serie de mecanismos que tienden a desconcentrar la administraci\u00f3n de justicia y a establecer mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de controversias tales como las jurisdicciones especiales, los jueces de paz, la conciliaci\u00f3n o el arbitramento. En raz\u00f3n de la naturaleza de las diferencias que pueden suscitarse con ocasi\u00f3n de las inversiones de que trata el Tratado sub examine, puede llegar a ser mucho m\u00e1s conveniente y pac\u00edfico que sea un organismo internacional especializado o un tribunal de arbitraje quien las solucione. Por otra parte, la Corte considera que la promoci\u00f3n de la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones pol\u00edticas, econ\u00f3micas, sociales y ecol\u00f3gicas de que trata el art\u00edculo 226 de la Carta no ser\u00eda posible sin el recurso, en determinadas oportunidades, a los tribunales internacionales\u201d. \u00a0(Sentencia C-379 de 1996 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, habr\u00eda que resaltar que el art\u00edculo 10 del Acuerdo bajo estudio cobra plena vigencia en Colombia si se tiene en cuenta que la legislaci\u00f3n interna exige el agotamiento de la v\u00eda gubernativa para recurrir ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa en caso de controversia respecto de una decisi\u00f3n de autoridad administrativa. Por tanto, el Tratado no exige agotar la v\u00eda judicial, sino \u00fanicamente la v\u00eda gubernativa. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al numeral 5\u00ba del art\u00edculo 10 del Acuerdo en estudio, que impone la restricci\u00f3n de presentar reclamaciones despu\u00e9s de 3 a\u00f1os de ocurridos hechos vulneratorios de sus cl\u00e1usulas, esta Corte debe precisar que dicha disposici\u00f3n se restringe a se\u00f1alar un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n para las reclamaciones que pretenden el cumplimiento de compromisos derivados \u00fanica y exclusivamente del Tratado. \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 11 el Acuerdo dispone el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de sus normas. Precisa que el mismo regir\u00e1 para las inversiones hechas antes o despu\u00e9s de su entrada en vigor, en un esfuerzo por estimular nuevas inversiones pero tambi\u00e9n por favorecer las que ya se iniciaron, lo cual en modo alguno contrar\u00eda la Carta. La Corte ha dicho que se trata de garant\u00edas que se otorgan por \u201clos Estados a los inversionistas tanto para iniciar como para mantener la inversi\u00f3n y, adem\u00e1s, en t\u00e9rminos de seguridad, a id\u00e9ntico riesgo est\u00e1 sometido el empresario antiguo como el nuevo, de donde resulta que la igualdad real consagrada en el art\u00edculo 13 de la Carta se realiza mejor con los t\u00e9rminos acordados en la cl\u00e1usula examinada que con una referencia tajante a las inversiones futuras.&#8221;24 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente resulta exequible que el Acuerdo omita cubrir con la protecci\u00f3n ofrecida a capitales de origen il\u00edcito y que manifieste que debe interpretarse sin perjuicio de las potestades de control del orden p\u00fablico por parte de los Estados. Tambi\u00e9n es constitucional que las medidas adviertan sobre su incidencia neutra en materia tributaria y que impidan que el inversionista con doble nacionalidad aproveche las normas del acuerdo para beneficiarse de sus prerrogativas, aduciendo la otra nacionalidad. En este punto, la Corte considera que dicha previsi\u00f3n es necesaria para no desnaturalizar la finalidad de las normas que hacen parte del Acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>4. El numeral 5\u00ba del art\u00edculo 10 del tratado internacional viola el principio de igualdad en relaci\u00f3n con los nacionales respecto del \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 5\u00ba del art\u00edculo 10 del tratado internacional establece un t\u00e9rmino de caducidad de 3 a\u00f1os a favor del inversionista extranjero para efectos de presentar una reclamaci\u00f3n a causa de las p\u00e9rdidas o da\u00f1os sufridos. A rengl\u00f3n seguido, dispone que trat\u00e1ndose de actos administrativos, el mencionado t\u00e9rmino se contar\u00e1 \u201ca partir de que dichos actos sean considerados firmes o definitivos\u201d, exigi\u00e9ndosele tan s\u00f3lo agotar la v\u00eda gubernativa ( numeral 1\u00ba del art\u00edculo 10 del Acuerdo ). \u00a0<\/p>\n<p>Quiero ello decir que, si un inversionista extranjero decide someterse a las leyes y jueces colombianos cuando quiera que sufra un da\u00f1o antijur\u00eddico, y no acudir directamente a instancias internacionales como lo faculta asimismo el tratado internacional, dispondr\u00e1 de un t\u00e9rmino de tres a\u00f1os para acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, en tanto que, seg\u00fan las voces del art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, que intente un nacional, caducar\u00e1 en dos a\u00f1os, contados a partir del \u201cacaecimiento del hecho, omisi\u00f3n u operaci\u00f3n administrativa\u201d. El tratamiento diferente en relaci\u00f3n con el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, resulta incluso m\u00e1s notorio cuando la controversia con el inversionista extranjero gire alrededor de un acto administrativo. En efecto, en estos casos, mientras que el inversionista for\u00e1neo cuenta con un amplio t\u00e9rmino de caducidad de 3 a\u00f1os para atacar la validez del acto administrativo, el nacional dispone tan s\u00f3lo, seg\u00fan el mismo art\u00edculo 136 del C.C.A. de escasos cuatro\u00a0 (4) meses para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El trato diferente que se le otorga al inversionista extranjero, en lo concerniente al acceso a la administraci\u00f3n de justicia interna, resulta contrario al art\u00edculo 13 Superior, en tanto que no se funda en ning\u00fan motivo admisible constitucionalmente; es m\u00e1s, en tanto que la Constituci\u00f3n propugna por amparar al extranjero frente a tratos discriminatorios, el tratado internacional termina privilegi\u00e1ndolo en detrimento del nacional. \u00a0<\/p>\n<p>5. El numeral 6 del art\u00edculo 10 del tratado internacional viola el principio de soberan\u00eda estatal. \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 6 del art\u00edculo 10 del tratado internacional dispone que \u00a0\u201cCada Parte Contratante da su consentimiento anticipado e irrevocable para que toda controversia de esta naturaleza pueda ser sometida a cualquiera de los procedimientos arbitrales indicados en los literales b) y c) del apartado 3 de este art\u00edculo\u201d, es decir, que mediante este tratado internacional el Estado colombiano, de manera definitiva e incluso antes de haberse presentado controversia alguna con un inversionista extranjero debido a la ejecuci\u00f3n del tratado internacional, acepta someterse a instancias arbitrales internacionales, as\u00ed el supuesto perjudicado no haya agotado las v\u00edas internas judiciales, tal y como lo exigen las normas consuetudinarias del derecho internacional econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el Estado colombiano no s\u00f3lo acept\u00f3 que un inversionista extranjero pudiese libremente elegir si se somete o no a su jurisdicci\u00f3n; le otorg\u00f3 para ellos unos t\u00e9rminos de caducidad muy superiores a aquellos que con los que cuentan los nacionales para acceder a la administraci\u00f3n de justicia, sino que, de manera definitiva, irrevocable y anticipada acept\u00f3 someterse a instancias arbitrales internacionales, desconociendo de esta forma el principio de soberan\u00eda estatal, consagrado en el art\u00edculo 9 Superior. En efecto, la soberan\u00eda no es m\u00e1s que una sumatoria de competencias, bien sea para legislar, administrar justicia, darse su propia forma de gobierno, gestionar sus recursos naturales, etc\u00e9tera, las cuales deben ser ejercidas aut\u00f3nomamente por el Estado. Por el contrario, en el presente caso, el Estado no s\u00f3lo admite que unos inversionistas extranjeros no se sometan ni a sus jueces ni leyes, sino que adem\u00e1s acepta \u00e9l someterse, de forma irrevocable, definitiva, para todos los casos, a instancias judiciales internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-309 DE 2007 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Incumplimiento como vicio de naturaleza insubsanable (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente LAT-291 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n oficiosa de la Ley 1069 de 2006, por medio de la cual se aprueba el \u201cAcuerdo entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a para la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n rec\u00edproca de inversiones\u201d, hecho y firmado en Bogot\u00e1 D.C., el 31 de marzo de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de esta Corte, me permito salvar mi voto a la presente sentencia, por cuanto considero que la ley sub examine adolece de un vicio de procedimiento en su formaci\u00f3n, como me permito exponer a continuaci\u00f3n: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, considero que el vicio en que se incurri\u00f3 en el tr\u00e1mite y aprobaci\u00f3n de la Ley 1069 de 2006, es un vicio de forma insubsanable, ya que al no cumplir en debida forma con el aviso previo de la votaci\u00f3n final del proyecto de ley exigido por el art\u00edculo 8\u00ba del Acto Legislativo 02 de 2003, se termina desconociendo una formalidad encaminada a lograr unos objetivos sustanciales relativos a la garant\u00eda del pleno ejercicio democr\u00e1tico y participativo tanto de los congresistas como de la ciudadan\u00eda, lo cual es cosustancial al estado constitucional y democr\u00e1tico de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones considero que el vicio de tr\u00e1mite mencionado hace inconstitucional la ley que nos ocupa en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, discrepo de la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Auto 194\/07 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: sentencia C-309 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: LAT-291 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C. veinticinco (25) de julio de dos mil siete (2007)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de las competencias conferidas por el art\u00edculo 310 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO \u00a0<\/p>\n<p>1.- Que mediante memorial del 17 de julio de 2007, el ciudadano Jos\u00e9 Manuel \u00c1lvarez Z\u00e1rate solicit\u00f3 a la Corte Constitucional corregir el error en que se incurri\u00f3 en la Sentencia C-309 de 2007, consistente en haberse dicho que su intervenci\u00f3n en dicho proceso hab\u00eda sido extempor\u00e1nea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Que efectivamente, revisado el expediente del proceso LAT-291, esta Sala encuentra que la intervenci\u00f3n presentada por el ciudadano Jos\u00e9 Manuel \u00c1lvarez Z\u00e1rate se present\u00f3 el d\u00eda 2 de noviembre de 2006, fecha en que venci\u00f3 la oportunidad de intervenci\u00f3n ciudadana de conformidad con la certificaci\u00f3n de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, expedida el 3 de noviembre de esa anualidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Que a pesar de que la intervenci\u00f3n del ciudadano de la referencia se hizo en tiempo, en la Sentencia C-309 de 2007 se dijo que la misma hab\u00eda sido extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>ACLARAR la Sentencia C-309 de 2007 en el sentido de que la intervenci\u00f3n presentada por el ciudadano Jos\u00e9 Manuel \u00c1lvarez Z\u00e1rate en el proceso de control de constitucional LAT-291 se hizo dentro de la oportunidad procesal prevista y, por tanto, no fue extempor\u00e1nea, como equivocadamente se dice en la citada providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Sentencia C-644 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Auto 038 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Sentencia C-533 de 2004 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>3 Auto A-089 de M.P.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; SV: Jaime Araujo, Alfredo Beltr\u00e1n, Jaime C\u00f3rdoba y Clara In\u00e9s Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. las Sentencias C-930 de 2006 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y C- de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C- de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, SSVV Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Jaime Ara\u00fajo Rentar\u00eda, Rodrigo Uprimny Yepes \u00a0<\/p>\n<p>7 Concluye la Sentencia C-780 de 2004 \u201c\u2026aunque la situaci\u00f3n presentada puede considerarse como irregular, en tanto -se repite- el anuncio de que trata el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 167 (sic) de la Constituci\u00f3n debe ser claro y con fecha precisa, tal irregularidad no genera en este evento un vicio que conlleve a la inconstitucionalidad de la Ley aprobada\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>8 De acuerdo con el c\u00e1lculo presentado por el Gobierno Nacional, la inversi\u00f3n colombiana en Espa\u00f1a present\u00f3 un importante repunte en 2004, lo que le permiti\u00f3 ocupar el noveno lugar en la escala de pa\u00edses que comprometen sus recursos en Espa\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ley 245 del 29 de diciembre de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-379 de 1996 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-294 de 2002 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>13 sent. idem \u00a0<\/p>\n<p>14 sent. idem \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-008 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver por ejemplo la sentencia C-358 de 1996, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, en donde la Corte analiza la constitucionalidad de un convenio de inversi\u00f3n extranjera que establec\u00eda la obligatoriedad de indemnizaci\u00f3n en los casos de nacionalizaci\u00f3n y expropiaci\u00f3n. La Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de dicha cl\u00e1usula por considerar que era contraria al inciso 5 del art\u00edculo 58 de la Carta que permit\u00eda la expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n por razones de equidad. Con el mismo argumento fueron declaradas inexequibles otras cl\u00e1usulas indemnizatorias en las sentencia C-379 de 1996, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz; C-494 de 1998, MP: Hernando Herrera Vergara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional, Sentencia C-158 de 2002, MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, donde la Corte analiz\u00f3 las implicaciones del Acto Legislativo No. 1 de 1999, que excluy\u00f3 esta forma de expropiaci\u00f3n. Por considerar que dicha derogatoria hab\u00eda producido el fen\u00f3meno de inconstitucionalidad sobreviniente, declar\u00f3 la inexequibilidad de las expresiones: \u201cPara los efectos previstos en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, \u201cde equidad\u201d y \u201csin indemnizaci\u00f3n\u201d contenidas en el inciso primero del art\u00edculo 53 de la Ley 9\u00aa de 1989, y la expresi\u00f3n \u201csiendo, entendido que no habr\u00e1 lugar a indemnizaci\u00f3n alguna\u201d del par\u00e1grafo del art\u00edculo 98 de la Ley 388 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>18 MM.PP. Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-358 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>20 Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, Art\u00edculo I, incorporado al ordenamiento nacional mediante Ley 96 de 1945. \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Promover la cooperaci\u00f3n monetaria internacional mediante una instituci\u00f3n permanente que proporcione un mecanismo para consultas y colaboraci\u00f3n sobre problemas monetarios internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>ii. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Facilitar la expansi\u00f3n y el desarrollo equilibrado del comercio internacional y contribuir de ese modo al fomento y mantenimiento de altos niveles de empleo y de ingresos reales y al desarrollo de las fuentes productivas de todos los pa\u00edses participantes, como objetivos fundamentales de la pol\u00edtica econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>iii. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Promover la estabilidad del cambio, mantener acuerdos uniformes respecto al cambio entre los participantes, y eliminar restricciones del cambio sobre el Exterior, que obstaculicen el desarrollo del comercio mundial. \u00a0<\/p>\n<p>iv. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ayudar a establecer un sistema de pagos multilaterales respecto de las transacciones corrientes entre los pa\u00edses miembros, y a eliminar restricciones del cambio sobre el exterior que obstaculizaran el desarrollo del comercio internacional. \u00a0<\/p>\n<p>v. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inspirar confianza a los pa\u00edses participantes, poniendo a su disposici\u00f3n los recursos del Fondo bajo garant\u00edas adecuadas, y de ese modo darles oportunidad de corregir desajustes en su balanza de pagos, sin recurrir a medidas que destruyan la prosperidad nacional o internacional. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo antes expuesto, acortar la duraci\u00f3n y disminuir el grado de desequilibrio en las balanzas y de pago internacionales de los pa\u00edses participantes. \u00a0<\/p>\n<p>Las dos Enmiendas posteriores: Ley 2\u00b0 de 1966, y Ley 17 de 1977, introdujeron algunas modificaciones a los fines del FMI. \u00a0Art\u00edculo I. Fines. Los Fines del Fondo Monetario Internacional son: i) Fomentar la cooperaci\u00f3n monetaria internacional mediante una instituci\u00f3n permanente que constituye un mecanismo de consulta y colaboraci\u00f3n en problemas monetarios internacionales. ii) Facilitar la expansi\u00f3n y el crecimiento equilibrado del comercio internacional y contribuir de ese modo al fomento y mantenimiento de altos niveles de ocupaci\u00f3n y de ingresos reales y al desarrollo de los recursos productivos de todos los pa\u00edses miembros como objetivos primordiales de pol\u00edtica econ\u00f3mica. \u00a0iii) Fomentar la estabilidad cambiaria, procurar que los pa\u00edses miembros mantengan reg\u00edmenes cambiarios ordenados y evitar depreciaciones cambiarias competitivas. \u00a0 iv) Coadyuvar al establecimiento de un sistema multilateral de pagos para las transacciones corrientes que se realicen entre los pa\u00edses miembros y a la eliminaci\u00f3n de las restricciones cambiarias que entorpezcan la expansi\u00f3n del comercio mundial. \u00a0v) Infundir confianza a los pa\u00edses miembros poniendo a su disposici\u00f3n temporalmente los recursos generales del Fondo bajo las garant\u00edas adecuadas, d\u00e1ndoles as\u00ed la oportunidad de que corrijan los desequilibrios de sus balanzas de pagos sin recurrir a medidas perniciosas para la prosperidad nacional o internacional. \u00a0vi) De acuerdo con lo que antecede, acortar la duraci\u00f3n y aminorar el grado de desequilibrio de las balanzas de pagos de los pa\u00edses miembros. El Fondo se guiar\u00e1 en todas sus pol\u00edticas y decisiones por los fines enunciados en este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-379 de 1996 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>22 Sent. C-358\/96 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>23 P. Daillier y A. Pellet, Droit International Public, Par\u00eds, 2004, p. 345. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sent. C-358\/96 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 NOTA DE LA RELATORIA: LA SENTENCIA C-309 DE 2007 FUE ACLARADA MEDIANTE AUTO 194 DE 2007 \u00a0 Sentencia C-309\/07 \u00a0 TRATADO INTERNACIONAL-Representaci\u00f3n sin plenos poderes \u00a0 LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Tr\u00e1mite legislativo \u00a0 REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-No se incumpli\u00f3 porque entre la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-14008","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14008","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14008"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14008\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14008"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14008"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14008"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}