{"id":1401,"date":"2024-05-30T16:02:57","date_gmt":"2024-05-30T16:02:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-564-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:57","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:57","slug":"t-564-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-564-94\/","title":{"rendered":"T 564 94"},"content":{"rendered":"<p>T-564-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-564\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Controversia sobre r\u00e9gimen laboral &nbsp;<\/p>\n<p>La controversia sobre el r\u00e9gimen salarial aplicable a los funcionarios de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que no se acogieron a las nuevas disposiciones laborales es, prima facie, un asunto de orden legal, ajeno a la competencia de los jueces de tutela. La discusi\u00f3n en torno a la debida interpretaci\u00f3n de normas de inferior jerarqu\u00eda que consagran derechos legales no exhibe, en principio, relevancia constitucional directa, que ofrezca un sustento jur\u00eddico suficiente con miras a incoar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales. La hip\u00f3tesis de una vulneraci\u00f3n directa de los derechos fundamentales de los petentes tendr\u00eda \u00fanicamente sustento, y habilitar\u00eda el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, si es posible demostrar que la interpretaci\u00f3n de las normas realizada por la autoridad p\u00fablica demandada es ostensiblemente irrazonable, y que la interpretaci\u00f3n propuesta por los interesados es la \u00fanica admisible a la luz del texto constitucional. Bastar\u00eda entonces analizar si existe por lo menos una interpretaci\u00f3n razonable contraria a la propuesta por los peticionarios para concluir que el problema aqui discutido no es de car\u00e1cter constitucional sino legal, siendo improcedente la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA INTERPRETACION DE NORMAS-Improcedencia &nbsp;<\/p>\n<p>El asunto debatido exhibe naturaleza legal y su resoluci\u00f3n corresponde a los jueces ordinarios. La presunta discriminaci\u00f3n auspiciada por la autoridad p\u00fablica demandada no tiene origen exclusivamente en la interpretaci\u00f3n que hace de las normas salariales, sino en la propia normatividad dictada en desarrollo de la Ley 4a. de 1992 que establece un beneficio adicional para unos funcionarios y no para otros, pese a que, en principio, pertenezcan a una misma categor\u00eda salarial. Una y otra actuaci\u00f3n, el acto ejecutivo y el acto legislativo, afectan a la generalidad de los servidores p\u00fablicos con r\u00e9gimen salarial ordinario vinculados a la Fiscal\u00eda y su constitucionalidad puede ser controvertida ante las autoridades judiciales competentes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN LA APLICACION E INTERPRETACION DE FUENTES FORMALES DE DERECHO &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de favorablidad para el trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho, no convierte el problema aqu\u00ed planteado en un asunto constitucional, pese a ser de obligatoria observancia por el juez ordinario en la resoluci\u00f3n de los controversias jur\u00eddicas concretas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS DE RANGO LEGAL-Incremento salarial\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos presuntamente desconocidos con la conducta omisiva de la autoridad p\u00fablica son definitivamente de rango legal. La violaci\u00f3n de derechos fundamentales, de haberse producido, ser\u00eda indirecta o consecutiva y no, como se pretende, inmediata y manifiesta. De aceptarse la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos casos, por ser el medio de defensa m\u00e1s eficaz, \u00e9sta vendr\u00eda a sustituir a la casi totalidad de las acciones y recursos legales. El reconocimiento de derechos legales litigiosos, en este caso, el derecho a un incremento salarial adicional y a una espec\u00edfica escala de salarios, debe, por tanto, plantearse ante los jueces ordinarios competentes. &nbsp;<\/p>\n<p>DICIEMBRE 06 DE 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: IRIS URREGO PUERTA y OTROS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Interpretaci\u00f3n de normas de rango legal &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Igualdad ante la ley &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Derecho a la subsistencia &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Procedencia de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n &nbsp;de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela n\u00famero T-43816 promovido por LUIS GUILLERMO PE\u00d1A LONDO\u00d1O, en representaci\u00f3n de IRIS URREGO PUERTA y OTROS, contra el Jefe Administrativo y Financiero de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Seccional Antioquia. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Iris Urrego Puerta, Alvaro Estrada Giraldo, Jorge Orlando Chaverra P\u00e9rez, Jos\u00e9 Ur\u00edpides M\u00e9ndez Ruiz, Beatriz Elena S\u00e1nchez Ospina, Gustavo de Jes\u00fas Restrepo Henao, Fabio de J. Gaviria S\u00e1nchez, Luis Emilio Grisales Grisales, Efr\u00e9n de Jes\u00fas Saldarriaga Londo\u00f1o, Alberto Nicol\u00e1s Salazar Ocampo, Daniel Antonio Pulgar\u00edn Pulgar\u00edn, Miguel Angel Arias, Fanor Antonio Carpi\u00f3 Cata\u00f1o, Jos\u00e9 Alcides Giraldo Montes, Hugo Fernando Casta\u00f1eda Arenas, Nelly del Carmen Mar\u00edn Gil, Mar\u00eda Eugenia Garc\u00eda, Amparo Vel\u00e1zquez Laverde, Carlos Mario Cort\u00e9s Pimienta, Luis Octavio Mu\u00f1oz Montoya y Miguel Angel Mora Salgar, actuando por intermedio de apoderado, interpusieron acci\u00f3n de tutela contra el Jefe Administrativo y Financiero de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Seccional Antioquia, doctor Vicente Fern\u00e1ndez, con fundamento en los hechos que a continuaci\u00f3n se exponen. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los peticionarios son funcionarios de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, creada y reglamentada por el Decreto 2699 de 1991, y afirman pertenecer a la categor\u00eda de servidores p\u00fablicos que no se acogieron al nuevo r\u00e9gimen regulado en el mencionado decreto &#8211; r\u00e9gimen salarial de la Fiscal\u00eda -, ya que optaron por continuar con el r\u00e9gimen salarial ordinario que ten\u00edan como funcionarios de instrucci\u00f3n criminal, seg\u00fan la facultad consagrada en el art\u00edculo 64, par\u00e1grafo, numeral 3, del mencionado decreto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Los actores manifiestan que sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a una vida digna est\u00e1n siendo vulnerados y se desconoce la prohibici\u00f3n de la trata de seres humanos, por las omisiones de la autoridad p\u00fablica, consistentes en: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. La negativa, desde 1993, de cancelar el incremento salarial del 2.5 % sobre la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual, a que se refiere el art\u00edculo 17 del Decreto 057 de 1993. El art\u00edculo 17 establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En desarrollo con lo dispuesto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 14 de la Ley 4a. de 1992, los empleados de la Rama Judicial que opten por el r\u00e9gimen establecido en el presente Decreto tendr\u00e1n derecho a un incremento del dos punto cinco por ciento (2.5%) sobre la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual que ten\u00edan a 31 de diciembre de 1992, sin perjuicio de los incrementos decretados por el Gobierno para el a\u00f1o 1993&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 La negativa de dar aplicaci\u00f3n al Decreto 84 de 1994, &#8220;por el cual se fijan la escala de asignaci\u00f3n b\u00e1sica para los empleos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y se dictan otras disposiciones en materia salarial&#8221;, actualmente vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Manifiestan que el funcionario demandado justifica su omisi\u00f3n en una circular expedida por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la cual va en contra de disposiciones superiores. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Permitir que en el pa\u00eds se siga legislando por circulares, directivas o meros conceptos que no son de obligatorio cumplimiento. ES PERMITIR EL SOMETIMIENTO DE LOS ADMINISTRADOS A UNA TRATA DE SERES HUMANOS SEGUN LOS CAPRICHOS DEL FUNCIONARIO QUE INTERPRETA POR ENCIMA DE LA LEY, y en materia trascendental como la laboral, donde sus normas son consideras como de orden p\u00fablico, no pueden permitir los se\u00f1ores Jueces el abuso del Derecho, el abuso del poder mediante esta clase de interpretaciones que burlan abiertamente el derecho al trabajo consagrado en el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n Nacional, porque el derecho al trabajo no es solamente la posibilidad de tener un trabajo en condiciones dignas y justas sino tambi\u00e9n de obtener la remuneraci\u00f3n legal consagrada para el mismo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Los petentes interponen la acci\u00f3n de tutela, ya que &#8220;es el medio objetivamente m\u00e1s eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, pues de someter esta reclamaci\u00f3n a la v\u00eda Contencioso Administrativa, donde tocar\u00eda esperar un promedio de 7 a\u00f1os para ver el resultado, ser\u00eda iluso pensar en justicia&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. Solicitan se ordene al Jefe Administrativo y Financiero de la Fiscal\u00eda cancelarles el 2.5% mensual sobre la asignaci\u00f3n devengada con retroactividad al 1\u00ba de Enero de 1993. Tambi\u00e9n pretenden que se ordene el reconocimiento de su salario, a partir del 1\u00ba de Enero de 1994, seg\u00fan lo previsto en el Decreto 084 de 1994; se disponga lo correspondiente para cubrir la respectiva retroactividad, y se advierta al funcionario para que no vuelva a acontecer la vulneraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>7. El Juzgado 11 Civil Municipal de Medell\u00edn, mediante auto del 3 de junio de 1994, asumi\u00f3 el conocimiento del proceso y dispuso oficiar al funcionario demandado para que informara sobre los motivos que lo llevaron a no dar aplicaci\u00f3n a las normas invocadas, as\u00ed como a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a fin de verificar si los solicitantes &nbsp;se encontraban vinculados laboralmente a esa entidad a la fecha de la interposici\u00f3n de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>7.1 La Direcci\u00f3n Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, mediante oficio n\u00famero 1818 de Junio 9 de 1994, certific\u00f3 que los actores hac\u00edan parte del personal de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en dicha fecha. &nbsp;<\/p>\n<p>7.2. El Director Seccional Administrativo y Financiero de Medell\u00edn, Juan Vicente Fern\u00e1ndez Barroso, inform\u00f3 a la Juez 11 Civil Municipal que para la vigencia presupuestal de 1994, esa Direcci\u00f3n Seccional est\u00e1 cancelando sueldos a funcionarios y empleados de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n conforme al menorando n\u00famero 00024 del 15 de Febrero \u00faltimo, expedido por la Direcci\u00f3n Nacional Administrativa y Financiera.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;REPUBLICA DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>SECCION RECURSOS HUMANOS&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETOS DE SALARIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; 000024 &#8211; &nbsp;<\/p>\n<p>PARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;: DIRECTORES REGIONALES Y SECCIONALES&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ADMINISTRATIVO Y FINANCIERO Y PERSONAL&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; DEL NIVEL CENTRAL &nbsp;<\/p>\n<p>DE &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ELENA MESA ZULETA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Directora Nacional Administrativa y Financiera &nbsp;<\/p>\n<p>FECHA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;15 Febrero 1994&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECRET0 SALARIO &nbsp;1993 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A QUIENES SE APLICA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO SALARIO&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1994 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>51 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>A quienes manifestaron en 1992, su decisi\u00f3n de continuar con el r\u00e9gimen salarial de la Rama Judicial. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>104 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>52 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>A quienes en 1992 manifestaron su decisi\u00f3n de acogerse al r\u00e9gimen salarial de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (D. 900) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>84 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>53 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>A quienes se acogieron a dicho decreto en 1993, INGRESARON a la Entidad a partir del 1\u00ba de enero de 1993, y a quienes opten antes del 28 de febrero de 1994 por el Decreto 108\/94. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>108 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los decretos de salarios de 1993 fueron los: 51, 52 y 53, han sido modificados en 1994 con los decretos: 104, 84 y 108 respectivamente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Aporta al proceso fotocopia de la Circular 00005 de Febrero de 1994 emanada de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y dirigida a los funcionarios de la entidad en general, en la que se precisa que el art\u00edculo 17 del Decreto 057 de 1993 no es aplicable a los servidores p\u00fablicos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;CIRCULAR N\u00ba FG-OJ N\u00ba 0005 &nbsp;<\/p>\n<p>PARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TODOS LOS FUNCIONARIOS &nbsp;<\/p>\n<p>DE &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FISCAL GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>FECHA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;12 FEBRERO 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Teniendo en cuenta las \u00faltimas disposiciones del Gobierno Nacional en materia salarial y en raz\u00f3n a las m\u00faltiples inquietudes que se han suscitado, a continuaci\u00f3n me permito hacer precisi\u00f3n sobre la aplicaci\u00f3n de las mismas: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los funcionarios de la FISCALIA GENERAL DE LA NACION que optaron por el r\u00e9gimen salarial previsto en el decreto 2699 de 1991, modificado por el decreto 900\/92, se regir\u00e1n por el r\u00e9gimen salarial establecido en el Decreto 52 de 1993, pudiendo optar antes del 28 de febrero de 1993, por una sola vez, por el r\u00e9gimen salarial y prestacional contenido en el Decreto 53 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los funcionarios de la FISCALIA GENERAL DE LA NACION que no se acogieron al r\u00e9gimen salarial previsto en el Decreto 2699\/91, modificado por el Decreto 900\/92, y que continuaron con el r\u00e9gimen salarial y prestacional que tra\u00edan antes de su incorporaci\u00f3n, a la Fiscal\u00eda, podr\u00e1n optar por una sola vez, antes del 28 de febrero de 1993, por el r\u00e9gimen salarial establecido por el decreto 53 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Si se acogen a la anterior opci\u00f3n, no tendr\u00e1n derecho a las primas de antig\u00fcedad, ascensional, capacitaci\u00f3n, ni a las primas y sobresueldos previstos en los Decretos 1977 y 1730 de 1992 como a ninguna otra sobreremuneraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si los funcionarios que no se acogieron al r\u00e9gimen salarial del Decreto 2699\/91, no optan antes del 28 de febrero de 1993 por el r\u00e9gimen salarial y prestacional establecido por el Decreto 53 de 1993, se les aplicar\u00e1 el Decreto 51 de 1993 &#8220;Por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional de la Rama Judicial del Ministerio P\u00fablico, de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones&#8221;, caso en el cual continuar\u00e1n disfrutando de sus primas de antig\u00fcedad, capacitaci\u00f3n, ascensional y dem\u00e1s prestaciones a que ten\u00edan derecho antes de su incorporaci\u00f3n a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Estos funcionarios no podr\u00e1n acogerse al Decreto 57 de 1993, toda vez que por disposici\u00f3n expresa de los art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00ba del mismo, el r\u00e9gimen salarial y prestacional all\u00ed contenido no es aplicable a los servidores de la FISCALIA GENERAL DE LA NACION.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>8. El Juzgado 11 Municipal de Medell\u00edn, mediante sentencia de junio 20 de 1994, tutel\u00f3 los derechos al trabajo, a la dignidad humana y a la igualdad de los demandantes y orden\u00f3 a la Fiscal\u00eda Seccional de Antioquia cancelarles, desde el 1\u00ba de enero de 1993, el 2.5 % sobre su salario seg\u00fan el art\u00edculo 17 del Decreto 057 de 1993, as\u00ed como &#8220;el mayor valor dejado de pagar desde el 1\u00ba de enero del presente a\u00f1o conforme al decreto 084 de 1994&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Juez, que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, so pretexto de hacer claridad sobre las normas expedidas por el Gobierno en materia salarial, realiza &#8220;interpretaciones aut\u00e9nticas&#8221; de ellas, funci\u00f3n que s\u00f3lo le compete al legislador, y pretende de este forma &#8220;dejar sin piso una disposici\u00f3n legal&#8221;, lo que resulta inaceptable. Afirma que mediante la circular se desconoce, sin ning\u00fan respaldo jur\u00eddico, lo ordenado en los decretos que establecen el r\u00e9gimen salarial para los funcionarios de la Fiscal\u00eda. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Este despacho est\u00e1 convencido que los aqu\u00ed demandantes, provenientes de los anteriores juzgados de Inscriminal, al no acogerse al r\u00e9gimen prestacional establecido por el decreto 2699 de 1991, ni al 53 de 1993, y manifestar su acogimiento al r\u00e9gimen establecido por el decreto 57 del \u00faltimo a\u00f1o citado, tienen derecho a que el salario que devengaban a 31 de diciembre de 1992, fuera incrementado en un 27.5% , esto es, un 2.5% adicional al incremento establecido por el Gobierno Nacional para 1993, y a que su salario a partir del primero de Enero del corriente a\u00f1o se les cancele de conformidad con lo mandado por el decreto 084 de 1994.&#8221; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, el fallador admite que los peticionarios disponen de medios de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para reclamar el restablecimiento de los derechos vulnerados, pero considera que obligarlos a utilizar dicha v\u00eda es &#8220;deferirles por espacio temporal desesperante la efectividad del derecho reclamado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que los decretos mencionados establecen expresamente las fechas a partir de las cuales surten efecto &#8211; afirma -, y el gobierno debi\u00f3 destinar las partidas para su efectiva ejecuci\u00f3n, es procedente tutelar los derechos vulnerados, sin que haya lugar a arbitrar los recursos correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>9. El Director Administrativo y Financiero de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Seccional Medell\u00edn, interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la anterior providencia, con fundamento en las siguientes razones:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9.1 El Decreto 057 de 1993 no es aplicable a los funcionarios de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Los destinatarios de esta norma son los funcionarios de la Rama Judicial y no los de la Fiscal\u00eda. Estos \u00faltimos, si quer\u00edan optar por el r\u00e9gimen especial establecido en desarrollo del art\u00edculo 14 de la Ley 04 de 1992, han debido acogerse al Decreto 053 de 1993. Por consiguiente, no tienen derecho al incremento salarial adicional del 2.5% establecido en el art\u00edculo 17 del D. 057 de 1993. Para gozar de este derecho, hubiera sido necesario que una norma similar fuera incluida en el D. 053 de 1993, r\u00e9gimen especial por el que pod\u00edan optar los funcionarios de la Fiscal\u00eda, lo que no ocurri\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>9.2 El Decreto 084 de 1994 es aplicable \u00fanicamente a los funcionarios de Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que durante 1993 se rigieron por el Decreto 052 de 1993 y no se acogieron al Decreto 053 de 1993, en desarrollo del art\u00edculo 14 de la Ley 4 de 1992.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10. El apoderado de los peticionarios present\u00f3 escrito ante el juez de tutela en segunda instancia &#8211; Juez Sexto Civil del Circuito &#8211; en el que solicita la confirmaci\u00f3n del fallo impugnado. Sostiene que el apelante limit\u00f3 su inconformidad con la sentencia de tutela a la aplicaci\u00f3n del Decreto 057 de 1993 y guard\u00f3 silencio sobre el otro extremo del debate, referido a la aplicabilidad del Decreto 084 de 1994, habiendo, por consiguiente, adquirido firmeza esta decisi\u00f3n. En cuanto a la negativa de autorizar el incremento adicional del 2.5 %, manifiesta que este es un trato a todas luces discriminatorio: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando se cre\u00f3 la Fiscal\u00eda se dijo a esos empleados, entre ellos a mis representados: si se acogen al r\u00e9gimen de fiscal\u00eda, \u00e9stos ser\u00e1n sus salarios; si no optan por este r\u00e9gimen, seguir\u00e1n recibiendo el mismo tratamiento que dar\u00e9 a los juzgados (\u00e9sta es la cita mayor del Decreto 2699). Si en 1993 los funcionarios y empleados no acogidos al decreto 53 (paralelo a lo que ocurr\u00eda en fiscal\u00eda), recibieron un incremento del 27.5%, resultar\u00eda a todas luces discriminatorio no beneficiar en esa proporci\u00f3n a los de fiscal\u00eda, pues ir\u00eda en contra del querer expresado en dicho decreto 2699&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medell\u00edn, mediante sentencia del 14 de julio de 1994, confirm\u00f3 la sentencia impugnada, pero la aclarar\u00f3 en el sentido de que deb\u00edan haberse tutelado los derechos fundamentales a la subsistencia y la igualdad e, indirectamente, los derechos fundamentales al trabajo y a la vida digna, y modific\u00e1ndola en el sentido de conceder la tutela como mecanismo transitorio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El fallador de segunda instancia analiza tres aspectos de la situaci\u00f3n planteada por los actores &#8211; existencia de derechos legales, vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por desconocimiento de los derechos laborales y procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio -, para amparar finalmente, en forma temporal, los derechos fundamentales vulnerados. Las siguientes son las razones que respaldan su decisi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>11.1. Los empleados y funcionarios de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n se dividen en dos grupos para efectos salariales: a) los servidores que contin\u00faan con el r\u00e9gimen salarial ordinario &#8211; anterior al Decreto 2699 de 1991 -, con derecho a devengar primas de antig\u00fcedad, ascensional y de capacitaci\u00f3n, etc.; b) los servidores que se acogieron al r\u00e9gimen salarial especial, es decir, sin derecho a primas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11.1.1 Los peticionarios pertenecen al primer grupo, no optaron por el r\u00e9gimen salarial especial establecido en los Decretos 2699 de 1991, 53 de 1993 y 108 de 1994. Por consiguiente, tienen derecho a la escala de asignaci\u00f3n b\u00e1sica previsto en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 084 de 1994, por permitirlo \u00e9ste expresamente. &nbsp;<\/p>\n<p>11.1.2. El incremento salarial adicional del 2.5% contemplado en el decreto 057 de 1993, se aplica a los funcionarios de fiscal\u00eda que contin\u00faan con el r\u00e9gimen salarial ordinario, porque: a) los actores forman parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y \u00e9sta a su vez es uno de los \u00f3rganos que integra la Rama Judicial, a cuyos servidores p\u00fablicos est\u00e1 destinado el mencionado decreto; b) el principio constitucional de favorabilidad en materia de interpretaci\u00f3n de la ley laboral obliga al juzgador a inclinarse por la posici\u00f3n que produzca mayor beneficio a los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>11.2 La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n &#8211; Direcci\u00f3n Administrativa y Financiera &#8211; otorga un tratamiento antin\u00f3mico y contradictorio a sus servidores de r\u00e9gimen salarial ordinario, entre ellos los actores que no se han acogido al r\u00e9gimen salarial especial: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De un lado, se dice que no son empleados de la Rama Judicial para negarles el derecho al incremento salarial adicional contemplado en el art\u00edculo 17 del Decreto 57 de 1993 para los servidores de la Rama Judicial; y, de otro extremo, se les aplica un estatuto que s\u00f3lo tiene como destinatarios a los empleados de la Rama Judicial (decreto 104\/94), priv\u00e1ndoles as\u00ed de los mayores beneficios que para ellos, para los servidores de la Fiscal\u00eda de R\u00e9gimen salarial ordinario, consagra el art\u00edculo 1\u00ba del decreto 084 de 1994&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, a juicio del fallador de segunda instancia, desconoce los derechos salariales de los actores, e implica una violaci\u00f3n directa de los derechos constitucionales fundamentales a la subsistencia &#8211; que incluye el salario legal de car\u00e1cter alimentario requerido para atender las necesidades vitales de los petentes y sus familias &#8211; y a la igualdad &#8211; por no existir motivo razonable que justifique el tratamiento diferente brindado a los actores y aqu\u00e9l brindado a los empleados de la Rama Judicial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11.3 Los peticionarios reconocen que disponen de otros medios de defensa judicial &#8211; acciones ordinarias ante la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo -, pero que \u00e9stos no son tan eficaces como la acci\u00f3n de tutela. Por lo tanto, no hay duda que ejercen la acci\u00f3n como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11.3.1 Se requiere que el juez de tutela imparta una orden inaplazable con arreglo a la cual puedan ampararse de manera efectiva y cierta los derechos fundamentales violados, particularmente el derecho a la subsistencia. Este &nbsp;&#8220;ser\u00eda ficticio si los actores tuvieran que esperar la sentencia con la cual termina un proceso ordinario, en el que se reclaman salarios que tienen car\u00e1cter alimentario. He aqu\u00ed -contin\u00faa-, la inminencia de aquel perjuicio y la urgencia y gravedad que determinan que la tutela impetrada por los actores sea impostergable&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11.3.2 Se podr\u00eda pensar que la acci\u00f3n de tutela es improcedente a la luz del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 306 de 1992, que impide su utilizaci\u00f3n para hacer respetar derechos de rango legal o hacer cumplir las leyes, decretos o reglamentos. No obstante, la Corte Constitucional inaplica esta norma por ser incompatible con el art\u00edculo 86 de la Carta. El incumplimiento o desacato de una norma puede constituir, al mismo tiempo, una omisi\u00f3n que viola o amenaza derechos fundamentales (Sentencia T-206 de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>11.3.3 Tampoco es admisible el argumento basado en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 306 de 1992, que establece que no existe perjuicio irremediable cuando el interesado puede solicitar el restablecimiento o protecci\u00f3n del derecho. Como no se tiene informaci\u00f3n de que exista un acto administrativo en el que se manifieste la voluntad de este funcionario de no reconocer y pagar los derechos laborales a los petentes, \u00e9stos no disponen de la acci\u00f3n de nulidad o restablecimiento del derecho y, por lo tanto, no se les aplica la norma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>12. El Fiscal General de la Naci\u00f3n, GUSTAVO DE GREIFF RESTREPO, mediante oficio FG-24127 del 29 de julio de 1994, solicita a la Corte la revisi\u00f3n de las sentencias de tutela proferidas por los Juzgados 11o. Civil Municipal y 6o. Civil del Circuito de Medell\u00edn, por considerar que se apartan del ordenamiento legal y causan grave perjuicio al Tesoro Nacional al ordenar erogaciones en favor de funcionarios, respecto de las cuales no ha mediado justo t\u00edtulo. Reitera la existencia de reg\u00edmenes salariales diversos para los funcionarios de la entidad que dirige, insiste en que los decretos 57 de 1993 y 84 de 1994 no son aplicables a los petentes y sostiene que la acci\u00f3n de tutela es improcedente, advirtiendo, adem\u00e1s, que no fue utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>13. Se aporta al proceso copia de la comunicaci\u00f3n dirigida por la Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Departamento Administrativo de Servicio Civil a la Jefe de la Secci\u00f3n de Recursos Humanos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, mediante oficio 0610 del 4 de febrero de 1993, en la que se describe el r\u00e9gimen salarial aplicable a los servidores de esa entidad. En ella se afirma que los funcionarios de la Fiscal\u00eda que no se acogieron al decreto 2699 de 1991, ni al Decreto 53 de 1993, se rigen por el Decreto 51 de 1993, y no pod\u00edan acogerse al Decreto 57 de 1993, el cual consagra el r\u00e9gimen salarial opcional \u00fanicamente para los servidores p\u00fablicos de la Rama Judicial, sin que pueda hacerse extensivo a quienes fueron incorporados a la Fiscal\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>14. En memorial presentado ante la Secretaria de esta Corte el 27 de septiembre de 1994, la se\u00f1ora Beatriz Vergara de Rodr\u00edguez y treinta y cinco (35) personas m\u00e1s, todos ellos empleados de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Seccional Santa Marta, solicitan se confirmen las sentencias de tutela en revisi\u00f3n, pero modific\u00e1ndolas en el sentido de aclarar que los peticionarios no ten\u00edan derecho al incremento del 2.5% establecido en el Decreto 57 de 1993, sino a que se les aplicara la tabla salarial del art\u00edculo 52 de 1993. Igualmente, piden se declare que las respectivas providencias cobijan no s\u00f3lo a los actores que elevaron la acci\u00f3n sino a &#8220;todos aquellos servidores de la Fiscal\u00eda que en 1993 manifestaron su inequ\u00edvoca voluntad de no acogerse a las prescripciones del Decreto de 1993&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>15. Esta Sala, mediante auto del 19 de octubre de 1994 no acogi\u00f3 la anterior solicitud, en raz\u00f3n de que las decisiones de tutela, en virtud de la ley, solamente surten efectos entre las partes (D.2591 de 1991, art. 36). &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>Naturaleza jur\u00eddica de la controversia&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El debate normativo planteado por las partes refleja una controversia jur\u00eddica relacionada con la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial aplicable a un grupo de funcionarios de la Fiscal\u00eda que no se acogi\u00f3 al r\u00e9gimen salarial del Decreto 2699 de 1991, ni a las normas especiales dictadas en desarrollo de la Ley 4a. de 1992, de lo cual depende la cuant\u00eda de su salario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los peticionarios atribuyen al conflicto salarial car\u00e1cter constitucional, debido a su estrecha relaci\u00f3n con los derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad. A su juicio, la no aplicaci\u00f3n de los Decretos 057 de 1993 y 084 de 1994, vulnera su derecho constitucional fundamental a obtener oportunamente la remuneraci\u00f3n legal correspondiente al trabajo desempe\u00f1ado y los discrimina injustificadamente, pues a los restantes funcionarios de la Fiscal\u00eda y a los servidores p\u00fablicos de la Rama Judicial, s\u00ed se les reconocen plenamente sus derechos laborales. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La verificaci\u00f3n de una presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, subsistencia y trabajo, requiere que se defina previamente la naturaleza de la situaci\u00f3n planteada. La Corte ha se\u00f1alado algunos criterios que permiten precisar la naturaleza constitucional o legal de un determinado asunto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La necesidad de distinguir cu\u00e1ndo un asunto o materia es de orden constitucional, y cu\u00e1ndo es de orden legal, hace necesario establecer claros criterios de interpretaci\u00f3n que permitan al juez de tutela el cabal cumplimiento de su funci\u00f3n protectora de los derechos fundamentales. Algunos de estos criterios son los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El juez constitucional debe apreciar si el caso concreto involucra la posible vulneraci\u00f3n de uno o varios derechos fundamentales, independientemente de que las actuaciones p\u00fablicas se viertan en actos jur\u00eddicos. En materia de control constitucional, las acciones u omisiones de la autoridad p\u00fablica o del particular, con prescindencia de su denominaci\u00f3n dogm\u00e1tica o legal, constituyen hechos emp\u00edricos o datos externos deducibles del respectivo contexto f\u00e1ctico que deben ser examinados a la luz de los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La conducta de la autoridad p\u00fablica o del particular s\u00f3lo debe ser objeto de juicio constitucional si ella vulnera o amenaza directamente un derecho fundamental. La lesi\u00f3n indirecta de un derecho fundamental, como consecuencia de la violaci\u00f3n de la ley que lo regula o desarrolla, no es fundamento suficiente para tutelar el derecho, salvo de manera temporal para evitar un perjuicio irremediable. La acci\u00f3n de tutela, por lo tanto, no es procedente en este evento por tratarse de una cuesti\u00f3n de derecho ordinario cuyo control corresponde a otros jueces y tribunales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;c. La mediatez o inmediatez de la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho constitucional s\u00f3lo puede apreciarse en las circunstancias concretas del caso. De la \u00edndole de la lesi\u00f3n de los derechos depende, a su vez, la aptitud de los mecanismos de defensa judicial existentes para protegerlos (D. 2591 de 1991, art. 6-1\u00ba). El juez constitucional deber\u00e1, en consecuencia, ponderar los intereses en juego y apreciar si la aducida violaci\u00f3n es producto de una lesi\u00f3n directa de derechos fundamentales &#8211; la acci\u00f3n ser\u00eda, por regla general, procedente -, o de la violaci\u00f3n de la ley por una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea o una aplicaci\u00f3n indebida que, en caso de demostrarse judicialmente, conllevar\u00eda s\u00f3lo a una infracci\u00f3n indirecta de la Constituci\u00f3n &#8211; hip\u00f3tesis en la que la acci\u00f3n debe en principio rechazarse por improcedente -. (&#8230;)&#8221;1 &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El Juez de tutela en segunda instancia estima que debe establecerse si los actores son titulares de los derechos laborales consagrados en normas legales, antes de concluir si el no reconocimiento de \u00e9stos, viola sus derechos constitucionales fundamentales. El planteamiento que el fallador hace del problema jur\u00eddico es acertado, en el sentido de que para verificar la existencia de una violaci\u00f3n de derechos fundamentales, es necesario resolver previamente el conflicto sobre la aplicabilidad de los Decretos 057 de 1993 y 084 de 1994 a los peticionarios. El correcto entendimiento del alcance de las normas legales invocadas en el proceso &#8211; en cuanto a sus destinatarios, al r\u00e9gimen salarial general o especial que regulan, al car\u00e1cter obligatorio u opcional del mismo seg\u00fan se trate de funcionarios nuevos o antiguos y al nivel salarial justo seg\u00fan el r\u00e9gimen prestacional aplicable a los diferentes empleados -, condiciona \u00edntegramente la hip\u00f3tesis de la vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales alegados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. A juicio de la Corte, la controversia sobre el r\u00e9gimen salarial aplicable a los funcionarios de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que no se acogieron a las nuevas disposiciones laborales es, prima facie, un asunto de orden legal, ajeno a la competencia de los jueces de tutela. La discusi\u00f3n en torno a la debida interpretaci\u00f3n de normas de inferior jerarqu\u00eda que consagran derechos legales no exhibe, en principio, relevancia constitucional directa, que ofrezca un sustento jur\u00eddico suficiente con miras a incoar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>La hip\u00f3tesis de una vulneraci\u00f3n directa de los derechos fundamentales de los petentes tendr\u00eda \u00fanicamente sustento, y habilitar\u00eda el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, si es posible demostrar que la interpretaci\u00f3n de las normas realizada por la autoridad p\u00fablica demandada es ostensiblemente irrazonable, y que la interpretaci\u00f3n propuesta por los interesados es la \u00fanica admisible a la luz del texto constitucional. Bastar\u00eda entonces analizar si existe por lo menos una interpretaci\u00f3n razonable contraria a la propuesta por los peticionarios para concluir que el problema aqui discutido no es de car\u00e1cter constitucional sino legal, siendo improcedente la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Interpretaciones en torno al alcance de los Decretos 057 de 1993 y 084 de 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>5. Los actores pretenden que se imponga, mediante un pronunciamiento de tutela, una determinada interpretaci\u00f3n de la ley: que los Decretos 057 de 1993 y 084 de 1994 les son aplicables, debido a su condici\u00f3n de empleados de la Fiscal\u00eda que no se acogieron al r\u00e9gimen salarial y prestacional de la entidad (D.2699 de 1991), ni al r\u00e9gimen especial establecido en desarrollo de la ley 4a. de 1992.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.1 En relaci\u00f3n con el Decreto 084 de 1994, los solicitantes de tutela fundan su pretensi\u00f3n de estar cobijados por ese Decreto en una interpretaci\u00f3n literal de su art\u00edculo 11, el cual dispone: &#8220;Las normas contenidas en el presente Decreto se aplicar\u00e1n a los servidores p\u00fablicos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que no optaron por el r\u00e9gimen especial establecido en el Decreto 53 de 1993&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones que conforman el Decreto 084 de 1994, en particular del art\u00edculo 11 en conexidad con el 14 &#8211; que expl\u00edcitamente deroga el Decreto 052 de 1992- , arroja una conclusi\u00f3n contraria: el Decreto 084 de 1994 ser\u00eda aplicable, en forma exclusiva, a los funcionarios de la Fiscal\u00eda regidos por el r\u00e9gimen salarial y prestacional de la entidad (D. 2699 de 1991, D. 052 de 1992), los cuales no se acogieron al r\u00e9gimen especial del Decreto 53 de 1993. El decreto 084 de 1994 no ser\u00eda aplicable a los funcionarios de la entidad regidos por el r\u00e9gimen salarial y prestacional ordinario &#8211; pese al texto del art\u00edculo 11 del D. 084 -, ya que el Decreto 051 de 1993 y el Decreto 104 de 1994 (derogatorio del primero), constituir\u00edan la normatividad que los rige en materia de salarios, primas de antig\u00fcedad, ascensional, capacitaci\u00f3n y dem\u00e1s prestaciones, y no, como estiman los actores, el Decreto 052 de 1993 y sus posteriores reformas. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta segunda interpretaci\u00f3n no se revela irracional y, por lo tanto, inconstitucional, ya que, de aceptarse la aplicaci\u00f3n de las disposiciones salariales establecidas en el Decreto 084 de 1994 a los funcionarios de Fiscal\u00eda regidos por el r\u00e9gimen ordinario (con derecho a primas y dem\u00e1s prestaciones), \u00e9stos terminar\u00edan recibiendo una mayor remuneraci\u00f3n por su trabajo que aquellos funcionarios de Fiscal\u00eda, con igual cargo y graduaci\u00f3n, regidos por el r\u00e9gimen salarial de la entidad (D. 052 de 1993, D.084 de 1994) y que no optaron por el Decreto 053 de 1993, ya que estos \u00faltimos no tienen derecho a primas y dem\u00e1s prestaciones sociales como s\u00ed lo tienen los primeros. &nbsp;<\/p>\n<p>Demostrada la existencia de una interpretaci\u00f3n alternativa respecto del Decreto 084 de 1994, debe concluirse que el asunto debatido exhibe naturaleza legal y su resoluci\u00f3n corresponde a los jueces ordinarios. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2 En relaci\u00f3n con el Decreto 057 de 1993, los petentes estiman que es discriminatorio que a ellos no &nbsp;se les reconozca el incremento salarial adicional del 2.5% sobre el salario b\u00e1sico mensual al que tienen derecho los funcionarios de la Rama Judicial que tampoco se acogieron al r\u00e9gimen salarial especial establecido en el Decreto 057 de 1993. Consideran que para unos efectos son tratados como funcionarios de la Rama Judicial &#8211; en materia de la regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial ordinario (D.2699 de 1991) y de sus suscesivos reajustes (D. 051 de 1993, D.104 de 1994) &#8211; pero para otros, en particular en lo que se refiere a la posibilidad de optar por el r\u00e9gimen salarial especial (D.053 de 1993), son tratados como funcionarios de la Fiscal\u00eda, lo cual es arbitrario. &nbsp;<\/p>\n<p>Los petentes parten de la premisa de que se encuentran colocados en igual situaci\u00f3n que los empleados de la Rama Judicial, que tampoco se acogieron al r\u00e9gimen especial promulgado en desarrollo del art\u00edculo 14 de la Ley 4 de 1992, raz\u00f3n por la cual tienen derecho a los mismos beneficios, entre ellos, el incremento salarial adicional del 2.5% (D.057 de 1993, art. 17). El Fiscal General de la Naci\u00f3n, por su parte, sostiene que el r\u00e9gimen salarial especial al que pod\u00edan acogerse los funcionarios de la entidad, tanto los cobijados por el r\u00e9gimen salarial ordinario como los regidos por el r\u00e9gimen salarial de la Fiscal\u00eda, era el D. 053 de 1993, por lo que los petentes no pueden pretender que se les aplique el art\u00edculo 17 del D. 057 de 1993 para obtener el incremento adicional dispuesto para funcionarios de la Rama Judicial que no optaron por el r\u00e9gimen especial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Ley 4a. de 1992, en desarrollo del art\u00edculo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se\u00f1ala los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para fijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos &#8211; entre ellos los servidores p\u00fablicos de la Rama Judicial y de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n -, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza P\u00fablica. Uno de los prop\u00f3sitos de la ley 4a. consisti\u00f3 en fortalecer la Rama Judicial mediante &#8220;el pago de unos salarios adecuados a la importancia del trabajo&#8221; y en eliminar la desproporci\u00f3n salarial existente entre los diferentes servidores p\u00fablicos de la Rama Judicial2, para lo que se propuso facultar al Gobierno para establecer una prima t\u00e9cnica a su favor, de forma que se garantizara un tratamiento m\u00e1s equitativo a los funcionarios de menor grado. &nbsp;<\/p>\n<p>A este respecto, el art\u00edculo 14 de la ley 4 de 1992 dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 14 \u00ba : El Gobierno Nacional establecer\u00e1 una prima no inferior al 30% \u00f3 ni superior al 60% del salario b\u00e1sico, sin car\u00e1cter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Publico delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la Rep\u00fablica, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucci\u00f3n Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, con efectos a partir del primero (1\u00ba) de enero de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Igualmente tendr\u00e1n derecho a la prima de que trata el presente art\u00edculo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo. Dentro del mismo t\u00e9rmino revisar\u00e1 el sistema de remuneraci\u00f3n de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelaci\u00f3n o reclasificaci\u00f3n atendiendo criterios de equidad.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En uso de las facultades conferidas en el art\u00edculo 14 de la Ley 4a. de 1992, el Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 los Decretos 053 y 057 de 1993. El primero tiene como destinatarios a los servidores p\u00fablicos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. El art\u00edculo 2\u00ba dispone que &#8220;los servidores p\u00fablicos vinculados a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n podr\u00e1n optar por una sola vez antes del 28 de febrero de 1993 por el r\u00e9gimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto. Los servidores p\u00fablicos que no opten por el r\u00e9gimen aqu\u00ed establecido continuar\u00e1n rigi\u00e9ndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes a la fecha.&#8221; El segundo va dirigido a los servidores p\u00fablicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar. Su art\u00edculo 2\u00ba establece: &#8220;Los servidores p\u00fablicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar podr\u00e1n optar por una sola vez, antes del 28 de febrero de 1993, por el r\u00e9gimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto. Los servidores p\u00fablicos que no opten por el r\u00e9gimen aqu\u00ed establecido continuar\u00e1n rigi\u00e9ndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes a la fecha.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En principio, es admisible la tesis seg\u00fan la cual el D. 057 de 1993 no es aplicable a los funcionarios de la Fiscal\u00eda, por existir una norma expresa que establece un r\u00e9gimen especial (D. 053 de 1993) para los servidores p\u00fablicos de Fiscal\u00eda, bien sean de r\u00e9gimen salarial ordinario (D. 051 de 1993) o de r\u00e9gimen salarial de la entidad (D. 052 de 1993). Adicionalmente, el art\u00edculo 11 del Decreto 053 de 1993 dispone que los servidores p\u00fablicos que tomen la opci\u00f3n establecida en el decreto &#8220;no tendr\u00e1n derecho a las primas de antig\u00fcedad, ascensional, capacitaci\u00f3n y a las primas y sobresueldos establecidos en los Decretos 1077 y 1730 de 1992&#8221;, de lo que se infiere que sus destinatarios eran igualmente los funcionarios de Fiscal\u00eda regidos por el r\u00e9gimen salarial ordinario, y no s\u00f3lo los regidos por el r\u00e9gimen salarial de la entidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, a la anterior interpretaci\u00f3n se oponen los petentes por considerar que ella discrimina a los servidores p\u00fablicos de Fiscal\u00eda que se rigen por el r\u00e9gimen salarial ordinario respecto de los vinculados a la Rama Judicial, ambos cobijados por el Decreto 051 de 1993, ya que a \u00e9stos \u00faltimos s\u00ed se les reconoce el incremento del 2.5% sobre el salario b\u00e1sico mensual.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, la presunta discriminaci\u00f3n auspiciada por la autoridad p\u00fablica demandada no tiene origen exclusivamente en la interpretaci\u00f3n que hace de las normas salariales, sino en la propia normatividad dictada en desarrollo de la Ley 4a. de 1992 que establece un beneficio adicional (D. 057 de 1993, art. 17) para unos funcionarios y no para otros, pese a que, en principio, pertenezcan a una misma categor\u00eda salarial. Una y otra actuaci\u00f3n, el acto ejecutivo y el acto legislativo, afectan a la generalidad de los servidores p\u00fablicos con r\u00e9gimen salarial ordinario vinculados a la Fiscal\u00eda y su constitucionalidad puede ser controvertida ante las autoridades judiciales competentes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Varias interpretaciones son admisibles en torno al \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n y a los destinatarios de las normas en comento, por lo que debe ser la justicia contencioso administrativa, y no la jurisdicci\u00f3n constitucional, la llamada a resolver la presente controversia de orden legal. El principio de favorablidad para el trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho (CP art. 53), no convierte el problema aqu\u00ed planteado en un asunto constitucional, pese a ser de obligatoria observancia por el juez ordinario en la resoluci\u00f3n de los controversias jur\u00eddicas concretas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela como v\u00eda principal &nbsp;<\/p>\n<p>6. Los peticionarios reconocen abiertamente que disponen de otros medios de defensa judicial para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos. No obstante, sostienen que la acci\u00f3n de tutela es procedente por ser el mecanismo m\u00e1s eficaz para el reconocimiento de sus derechos. Por la v\u00eda ordinaria, aducen, tardar\u00edan varios a\u00f1os para resolver su situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juez de primera instancia acoge \u00edntegralmente este argumento y considera que obligar a los actores a utilizar la v\u00eda contencioso administrativa prolonga en forma &#8220;desesperante&#8221; le efectividad del derecho reclamado. &nbsp;<\/p>\n<p>El argumento de autoridad tra\u00eddo a colaci\u00f3n por la parte y el Juez de instancia es irrelevante para el caso en estudio. Los derechos presuntamente desconocidos con la conducta omisiva de la autoridad p\u00fablica son definitivamente de rango legal. La violaci\u00f3n de derechos fundamentales, de haberse producido, ser\u00eda indirecta o consecutiva y no, como se pretende, inmediata y manifiesta. De aceptarse la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos casos, por ser el medio de defensa m\u00e1s eficaz, \u00e9sta vendr\u00eda a sustituir a la casi totalidad de las acciones y recursos legales. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de derechos litigiosos de rango legal, la Corporaci\u00f3n ha sostenido: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Un pronunciamiento orientado a dar cabal satisfacci\u00f3n a las pretensiones del peticionario, rebasa el \u00e1mbito de la competencia del Juez de tutela, &#8230; &nbsp;pues fuera de carecer de competencia para ello, no cuenta con los elementos de juicio indispensables a la finalidad de resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende. En este sentido los fallos emitidos en materia de acci\u00f3n de tutela no tienen virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos a\u00fan cuando de estos se predica su car\u00e1cter legal.&#8221;4 &nbsp;<\/p>\n<p>El reconocimiento de derechos legales litigiosos, en este caso, el derecho a un incremento salarial adicional y a una espec\u00edfica escala de salarios, debe, por tanto, plantearse ante los jueces ordinarios competentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;El Juez de segunda instancia asume que los peticionarios interponen la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ya que reconocen la existencia de otros medios de defensa judicial pero aducen que no son tan eficaces. La inminencia, urgencia y gravedad del perjuicio irremediable &#8211; requisitos exigidos para que proceda la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio5 -, est\u00e1n plenamente demostradas, a juicio del fallador, en virtud del car\u00e1cter alimentario de los derechos salariales reclamados, cuya efectividad ser\u00eda &#8220;ficticia&#8221; de verse obligados a esperar hasta la finalizaci\u00f3n de un proceso ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>7.1 La inminencia del perjuicio que podr\u00edan sufrir los peticionarios, debido a la omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica de cancelarles el incremento salarial adicional del 2.5 % seg\u00fan el D. 057 de 1993 y de ajustarles el salario seg\u00fan la escala salarial dispuesta en el D.084 de 1994, no es de ninguna manera evidente. Estos perciben desde hace dos a\u00f1os una remuneraci\u00f3n sin el indicado incremento adicional, lo cual, si bien puede ser injusto e ilegal, no representa un perjuicio inminente, menos a\u00fan, si la existencia de un derecho al mencionado porcentaje es de suyo incierto y depende, precisamente, de la definici\u00f3n judicial respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>7.2 La urgencia de la intervenci\u00f3n del Juez de tutela para evitar el da\u00f1o a los peticionarios tampoco es manifiesta. La relaci\u00f3n que se entabla entre la necesidad del reconocimiento inmediato de los derechos legales y el derecho fundamental a la subsistencia, dado el &#8220;car\u00e1cter alimentario&#8221; del salario b\u00e1sico, proyecta la idea que de no autorizarse el aumento respectivo, los actores se ver\u00edan compelidos a la indigencia, situaci\u00f3n hipot\u00e9tica que parece m\u00e1s un exceso ret\u00f3rico que una realidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica. Actualmente los actores no reciben el mayor salario a que dicen tener derecho, y no por ello est\u00e1n en peligro los medios materiales m\u00ednimos que les posibilitan una existencia digna (derecho a la subsistencia). Tampoco es posible afirmar que se les imparte un trato discriminatorio, ya que pueden existir razones legales compatibles con el orden constitucional &#8211; factores salariales y prestacionales &#8211; que expliquen la diversidad de trato entre los diferentes servidores p\u00fablicos vinculados a la Fiscal\u00eda, y de \u00e9stos y los funcionarios de la Rama judicial que no se acogieron al r\u00e9gimen especial dictado en desarrollo de la Ley 4a. de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>8. Los derechos cuyo reconocimiento pretenden los petentes son de rango legal. En el evento de presentarse una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales en virtud de la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas legales, ella ser\u00eda indirecta o consecuencial. La controversia sobre la normatividad aplicable debe ser resuelta por la justicia contencioso administrativa, de conformidad con la Constituci\u00f3n y las leyes. La acci\u00f3n de tutela es improcedente por disponer de otros medios de defensa judicial. Tampoco se encuentra demostrado que la tutela deba concederse como mecanismo transitorio. Por el contrario, el perjucio que pueden estar sufriendo los peticionarios no es irremediable. La declaraci\u00f3n judicial de reconocimiento de sus derechos legales puede evitar que el presunto perjuicio que actualmente sufren los petentes adquiera el car\u00e1cter de irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR las sentencias del 20 de junio y del 14 de julio de 1994, proferidas por el Juzgados 11 Civil Municipal y por el Juzgado 6 Civil del Circuito de Medell\u00edn, respectivamente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DENEGAR la acci\u00f3n de tutela interpuesta por los se\u00f1ores Iris Urrego Puerta, Alvaro Estrada Giraldo, Jorge Orlando Chaverra P\u00e9rez, Jos\u00e9 Ur\u00edpides M\u00e9ndez Ruiz, Beatriz Elena S\u00e1nchez Ospina, Gustavo de Jes\u00fas Restrepo Henao, Fabio de J. Gaviria S\u00e1nchez, Luis Emilio Grisales Grisales, Efr\u00e9n de Jes\u00fas Saldarriaga Londo\u00f1o, Alberto Nicol\u00e1s Salazar Ocampo, Daniel Antonio Pulgar\u00edn Pulgar\u00edn, Miguel Angel Arias, Fanor Antonio Carpi\u00f3 Cata\u00f1o, Jos\u00e9 Alcides Giraldo Montes, Hugo Fernando Casta\u00f1eda Arenas, Nelly del Carmen Mar\u00edn Gil, Mar\u00eda Eugenia Garc\u00eda, Amparo Vel\u00e1zquez Laverde, Carlos Mario Cort\u00e9s Pimienta, Luis Octavio Mu\u00f1oz Montoya y Miguel Angel Mora Salgar, contra el Jefe Administrativo y Financiero de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Seccional Antioquia. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO.- LIBRESE comunicaci\u00f3n al Juzgado 11 Civil Municipal de Medell\u00edn, con miras a que se surta la notificaci\u00f3n de esta providencia, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>(Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, en la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los seis (6) d\u00edas del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994)). &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Corte Constitucional. Sentencia T-098 de 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>2Ponencia para primer debate al proyecto n\u00famero 32 del Senado de la Rep\u00fablica. Senador Gabriel Melo Guevara. Anales del Congreso A\u00f1o XXXV No. 28. p\u00e1g. 3 Febrero 25 de 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>3Corte Constitucional. Sentencia T-414 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>4Corte Constitucional. Sentencia T-279 de 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>5Corte Constitucional. Sentencia T-225 de 1993 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-564-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-564\/94 &nbsp; FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Controversia sobre r\u00e9gimen laboral &nbsp; La controversia sobre el r\u00e9gimen salarial aplicable a los funcionarios de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que no se acogieron a las nuevas disposiciones laborales es, prima facie, un asunto de orden legal, ajeno a la competencia de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1401","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1401","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1401"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1401\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1401"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1401"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1401"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}