{"id":14010,"date":"2024-06-05T17:29:36","date_gmt":"2024-06-05T17:29:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-311-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:29:36","modified_gmt":"2024-06-05T17:29:36","slug":"c-311-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-311-07\/","title":{"rendered":"C-311-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-311\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE EXTRANJEROS EN ORGANIZACIONES SINDICALES-Prohibici\u00f3n de que sean mayor\u00eda en comit\u00e9s ejecutivos y juntas directivas es inconstitucional\/DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Para su ejercicio es indiferente el origen nacional del trabajador \u00a0<\/p>\n<p>La medida consistente en prohibir que los extranjeros puedan conformar en mayor\u00eda, los comit\u00e9s ejecutivos y juntas directivas de las federaciones o confederaciones sindicales, discrimina sin raz\u00f3n v\u00e1lida, pues unos empleados, los colombianos, pueden ejercer a plenitud el derecho a la asociaci\u00f3n sindical y en cambio quienes igualmente son trabajadores, pero con distinta nacionalidad, est\u00e1n privados de gozar una parte de esa misma garant\u00eda laboral. Se configura as\u00ed una ostensible violaci\u00f3n al art\u00edculo 13 de la Carta, pues el trato diferente que contiene el segmento normativo acusado del art\u00edculo 422 del C. S. T., modificado por el 14 de la Ley 584 de 2000, no se funda en una justificaci\u00f3n objetiva y razonable, sino en el origen nacional del trabajador afiliado a dichas organizaciones de segundo y tercer grado, situaci\u00f3n que est\u00e1 expresamente proscrita no s\u00f3lo por la citada norma superior sino tambi\u00e9n por el art\u00edculo 39 ib\u00eddem, en concordancia con lo establecido en los instrumentos internacionales, de acuerdo con los cuales para poder gozar del derecho de asociaci\u00f3n sindical es indiferente el origen nacional de las personas, pues lo relevante es que se trate de trabajadores. Adem\u00e1s, la restricci\u00f3n que se analiza afecta el n\u00facleo esencial del derecho de asociaci\u00f3n sindical (art. 39 Const.). As\u00ed mismo, por virtud de la restricci\u00f3n en comento resultan afectadas libertades fundamentales, como las de expresi\u00f3n y difusi\u00f3n del pensamiento y opiniones e informaci\u00f3n (art. 20 Const.), petici\u00f3n (art. 23 ib.) y reuni\u00f3n (art. 37 ib.), que son conexas al derecho de asociaci\u00f3n sindical, as\u00ed como otras garant\u00edas de car\u00e1cter laboral: la libertad de negociaci\u00f3n y el derecho a la huelga (arts. 55 y 56 ib.), pero en especial el derecho a la participaci\u00f3n, ya que se impide a los extranjeros intervenir y tomar parte en asuntos y decisiones que los afectan (art. 2\u00b0 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA-Integraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo revisi\u00f3n, advierte la Corte que la demanda de la referencia est\u00e1 dirigida contra la expresi\u00f3n \u201cen su mayor\u00eda por personas extranjeras\u201d, del segundo inciso del art\u00edculo 422 del C.S.T., modificado por el art\u00edculo 14 de la Ley 584 de 2000, que por s\u00ed sola carece de sentido, el cual s\u00f3lo adquiere si se la integra con los restantes elementos de la oraci\u00f3n, que predican esa restricci\u00f3n del comit\u00e9 ejecutivo y\/o la junta directiva de federaciones o confederaciones sindicales, por lo cual se hace necesario que la decisi\u00f3n de inexequibilidad que aqu\u00ed se adopta recaiga sobre la totalidad del inciso segundo de esa disposici\u00f3n legal. Tambi\u00e9n encuentra esta corporaci\u00f3n que el inciso segundo del art\u00edculo 388 del C. S. T., modificado igualmente por la Ley 584 de 2000, art\u00edculo 10\u00b0, no demandado en esta oportunidad, incluye id\u00e9ntica restricci\u00f3n trat\u00e1ndose de la junta directiva de un sindicato, medida que para la Corte tambi\u00e9n resulta inconstitucional, por los mismos fundamentos que en el presente fallo se han expuesto y dada su evidente relaci\u00f3n intr\u00ednseca con el inciso segundo del art\u00edculo 422 del C. S. T., que se declara inexequible, pues como se explic\u00f3 anteriormente las federaciones y confederaciones cumplen an\u00e1logas funciones a las de los sindicatos, salvo la de declarar la huelga, por lo cual no tiene sentido mantener vigente en el ordenamiento laboral la misma limitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Significado y alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LOS EXTRANJEROS-Sub reglas jurisprudenciales sobre el establecimiento de restricciones \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6515 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 422 (parcial) del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, modificado por el art\u00edculo 14 de la Ley 584 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Lizeth Paola Tarazona Ru\u00edz y Deissy Yolanda Gonz\u00e1lez Rojas. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., tres (3) de mayo de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Las ciudadanas Lizeth Paola Tarazona Ru\u00edz y Deissy Yolanda Gonz\u00e1lez Rojas, haciendo uso de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en los art\u00edculos 40-6 y 242-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, presentaron demanda de inexequibilidad contra el art\u00edculo 422 \u00a0(parcial) del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto del art\u00edculo 422 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, modificado por el art\u00edculo 14 de la Ley 584 de 2000, subrayando el aparte acusado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 422. Junta directiva. Para ser miembro del comit\u00e9 ejecutivo y\/o la junta directiva de una organizaci\u00f3n de segundo o tercer grado, adem\u00e1s de las condiciones que se exijan en los estatutos, se debe ser miembro activo de una de las organizaciones afiliadas; la falta de esta condici\u00f3n invalida la elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso el comit\u00e9 ejecutivo y\/o la junta directiva podr\u00e1 estar conformada en su mayor\u00eda por personas extranjeras. \u00a0<\/p>\n<p>La condici\u00f3n de ser miembro activo de una de las organizaciones referidas en el primer inciso del presente art\u00edculo, no se toma en cuenta cuando se compruebe debidamente que el trabajador est\u00e1 amenazado, despedido o perseguido debido a su actividad sindical, lo cual deber\u00e1 ser declarado por la mayor\u00eda absoluta de la asamblea general o el congreso que haga la elecci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>Para las ciudadanas demandantes, las expresiones acusadas del art\u00edculo 422 del C. S. T. as\u00ed modificado, vulneran los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00b0, 13, 39, 70 y 100 de la Carta Pol\u00edtica, por las razones que a continuaci\u00f3n son resumidas. \u00a0<\/p>\n<p>Se presenta violaci\u00f3n del art\u00edculo 1\u00b0 superior, pues al prohibir lo acusado que la junta directiva y el comit\u00e9 ejecutivo de una federaci\u00f3n o confederaci\u00f3n sindical est\u00e9 conformada en su mayor\u00eda por personas extranjeras, establece una discriminaci\u00f3n injustificada que limita su participaci\u00f3n, \u201ccuando es bien sabido que los trabajadores extranjeros son una fuente de ingreso para el pa\u00eds y su mano de obra es muy importante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestionan esa limitaci\u00f3n afirmando que los extranjeros \u201cconforman una gran mayor\u00eda y a ellos tambi\u00e9n les compete todos los derechos que se obtienen a partir del hecho de estar trabajando y asociados a varios sindicatos teniendo obviamente las mismas capacidades tanto intelectuales como mentales que los nacionales para poder hacer una buena gesti\u00f3n al frente de una confederaci\u00f3n o una federaci\u00f3n, es m\u00e1s en algunos casos su ayuda es fundamental ya que ellos tienen conocimientos m\u00e1s amplios por la raz\u00f3n de haber vivido en otro pa\u00eds y as\u00ed aportar este conocimiento para el buen funcionamiento y manejo de estas organizaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que hace a la violaci\u00f3n del art\u00edculo 2\u00b0 superior, puntualizan que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, por lo cual el impedimento de que trata el art\u00edculo 422 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo limita \u201cla inclusi\u00f3n de algunas personas en la conformaci\u00f3n de la junta directiva o comit\u00e9 ejecutivo por razones de su nacionalidad olvidando los derechos de los extranjeros \u00a0residentes en Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen que lo acusado tambi\u00e9n viola el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, que proh\u00edbe establecer discriminaciones por motivos de origen nacional, as\u00ed como el art\u00edculo 39 ib\u00eddem que consagra el derecho de empleadores y trabajadores a constituir sindicatos sin ninguna intervenci\u00f3n del Estado, \u201clo cual no se cumple con la descripci\u00f3n de este art\u00edculo ya que est\u00e1n dando condicionamientos para pertenecer al comit\u00e9 ejecutivo o a la junta directiva, (\u2026) que no han sido establecidos como deber\u00edan ser, en los estatutos propios del sindicato.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En su parecer, lo impugnado desconoce igualmente el art\u00edculo 100 de la Carta, pues si bien la disposici\u00f3n superior permite imponer restricciones a los derechos de los extranjeros por razones de orden p\u00fablico, \u201ccon la norma demandada estamos desvirtuando este principio constitucional porque estamos limitando la participaci\u00f3n de estos [extranjeros] en juntas directivas, adem\u00e1s no les brindamos los mismos derechos de los que gozan los nacionales\u201d y agregan que \u201cno creemos que hacer parte mayoritaria en una junta est\u00e9 atentando contra ese orden p\u00fablico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, estiman violado el art\u00edculo 70 superior \u201cya que es deber del Estado reconocer la igualdad y dignidad de todas las personas que conviven en el pa\u00eds, ya que vulnera la igualdad de los extranjeros frente a los nacionales y no se protege la dignidad de estos ya que se discriminan\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Colegio de Abogados del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Gregorio Velasco V., gobernador, y Juan Manuel Charria Segura, miembro del consejo directivo de esa colegiatura, intervinieron dentro de la presente actuaci\u00f3n con el fin de defender la exequibilidad de las expresiones acusadas del art\u00edculo 422 del C. S. T., mediante escrito donde consideran que la disposici\u00f3n impugnada no est\u00e1 negando el derecho de los extranjeros a participar en las juntas directivas o comit\u00e9s ejecutivos de organizaciones de segundo o tercer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen que conforme a la Constituci\u00f3n, los derechos civiles de los extranjeros pueden restringirse, e incluso negarse por razones de orden p\u00fablico, tal como lo reconoci\u00f3 la Corte en sentencia C-179 de 1994, cuyos extractos traen a colaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio la norma acusada no vulnera el derecho a la igualdad, pues permite que la junta directiva o comit\u00e9 ejecutivo de las mencionadas organizaciones sindicales pueda ser conformada por extranjeros, \u201cy llegar incluso a que la mitad de sus miembros sean nacionales colombianos y la otra mitad extranjeros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Expresan que si se permitiera que los extranjeros fueran mayor\u00eda, se vulnerar\u00eda el derecho a la igualdad de los nacionales en aquellos casos en los que estos constituyan un n\u00famero superior al de los extranjeros con arreglo al art\u00edculo 74 del \u00a0C. S. T., declarado exequible en sentencia C-1259 de 2001, de la cual reproducen algunas de sus consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Indican que el art\u00edculo 75 del C. S. T. establece la posibilidad de variar la proporci\u00f3n de trabajadores extranjeros en una empresa con autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, sin vulnerar los derechos de los trabajadores nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Estiman que de acuerdo con la ley y la jurisprudencia, se puede consagrar un trato diferenciado entre trabajadores nacionales y extranjeros, pero sin menoscabar los derechos fundamentales de ninguno de ellos y agregan que en este sentido debe advertirse que la norma demandada ni el estatuto del cual forma parte privan a los extranjeros del derecho de asociarse, participar, reunirse y pertenecer a organizaciones sindicales de segundo y tercer grado. \u00a0<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n lo que ha hecho el legislador con la norma acusada es imponer un l\u00edmite en ejercicio de una facultad conferida por el constituyente, el cual \u201cobedece al claro prop\u00f3sito de proteger a los trabajadores nacionales colombianos y la posibilidad que ellos tienen de ejercer sus derechos de asociaci\u00f3n, reuni\u00f3n etc., m\u00e1xime cuando dentro de una empresa la mayor\u00eda de sus trabajadores son nacionales colombianos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que en sentencia C-385 de 2000, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de algunos apartes de los art\u00edculos 384, 388, 422 y 432 del C. S. T., que se refer\u00edan a la imposibilidad de que los extranjeros ocuparan cargos en las juntas directivas de los sindicatos y para ser delegados en la soluci\u00f3n de conflictos colectivos, lo cual constituye un caso distinto al que prev\u00e9 la norma acusada en esta ocasi\u00f3n, que no impide a esa personas el ejercicio de tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Advierten que en sentencia C-1058 de 2003, la Corte reconoci\u00f3 la posibilidad de establecer un trato diferencial para los extranjeros siempre que sea razonable y proporcional, lo cual sucede con la norma acusada donde se les garantiza el derecho de asociaci\u00f3n sindical pero limitando su participaci\u00f3n en las juntas o comit\u00e9s ejecutivos de organizaciones sindicales de segundo y tercer grado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>Gloria Cecilia Valbuena Torres, en representaci\u00f3n de ese Ministerio, intervino en la presente actuaci\u00f3n con el fin de manifestar que en relaci\u00f3n con la disposici\u00f3n acusada ha operado la cosa juzgada constitucional, como quiera que sobre el art\u00edculo 422 del C. S. T. la Corte efectu\u00f3 control de constitucionalidad en sentencia C-385 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que en esa oportunidad esta corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que, si bien la ley puede restringir o condicionar el ejercicio de derechos civiles a los extranjeros, por razones de orden p\u00fablico, encontr\u00f3 que las facultades del legislador en este campo no son absolutas, pues encuentran l\u00edmite en la dignidad del ser humano y en los derechos fundamentales, como lo reconoci\u00f3 la Corte en sentencia C-110 de 2000, de la cual transcribe algunos apartes. \u00a0<\/p>\n<p>3. Universidad Nacional de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>El Director de la especializaci\u00f3n en Derecho del Trabajo de esa Universidad, hizo llegar a la Corte el estudio realizado por Leonardo Corredor Avenda\u00f1o en torno a la norma acusada, se\u00f1alando que las normas atinentes a la intervenci\u00f3n del legislador, en asuntos sindicales relacionados con el personal extranjero son discriminatorias y, por ende, alejadas de las regulaciones constitucionales y de los Convenios Internacionales del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En su parecer, se tiene como consustancial a los Convenios 87 y 98, aprobados por las Leyes 26 y 27 de 1976, que los trabajadores afiliados a un sindicato puedan elegir libremente sus representantes, permitiendo que trabajadores extranjeros tengan acceso a las funciones sindicales, por lo menos \u00a0una vez pasado un per\u00edodo razonable de residencia, tal como lo ha expresado el Comit\u00e9 de Libertad Sindical de la OIT. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que dichos convenios sobre derechos fundamentales en el \u00e1rea del trabajo, no s\u00f3lo tienen respaldo en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, sino que adem\u00e1s ostentan car\u00e1cter prevalente, al tenor del art\u00edculo 93 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que seg\u00fan esta Corte no se puede discriminar a los extranjeros, salvo por razones de orden p\u00fablico que establezca el legislador, como lo dispone el art\u00edculo 100 superior y agrega que en tal evento la jurisprudencia exige que la medida debe obedecer a un trato razonable y cumplir cinco condiciones: ser expresa, necesaria, m\u00ednima, indispensable y buscar un fin constitucional, y como ejemplo de an\u00e1lisis constitucional de esas medidas cita las sentencias C-385 de 2000 y C-1259 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4. Central Unitaria de Trabajadores de Colombia CUT. \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Arturo Rodr\u00edguez D\u00edaz, en representaci\u00f3n de esa organizaci\u00f3n sindical, present\u00f3 escrito en el cual explica que su intervenci\u00f3n est\u00e1 orientada b\u00e1sicamente a reforzar los argumentos de la demanda, haciendo \u00e9nfasis en los avances que ha efectuado la jurisprudencia constitucional respecto de la aplicaci\u00f3n del derecho a la igualdad de los extranjeros. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta algunos apartes de la sentencia C-385 de 2000, donde la Corte expres\u00f3 que el derecho de asociaci\u00f3n sindical est\u00e1 integrado a la concepci\u00f3n del Estado democr\u00e1tico y pluralista, por lo cual el origen nacional no interesa para efectos de gozar de esa garant\u00eda, contando la mera calidad de trabajador y en ning\u00fan caso la conformaci\u00f3n de la junta directiva o el comit\u00e9 ejecutivo de federaciones o confederaciones puede estar condicionada al origen nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que la aceleraci\u00f3n de la globalizaci\u00f3n econ\u00f3mica ha generado a nivel mundial m\u00e1s trabajadores migrantes, lo cual conduce a que el n\u00famero de trabajadores extranjeros aumente en nuestro pa\u00eds y agrega que resultan m\u00e1s atractivos para los inversionistas los pa\u00edses donde es m\u00e1s representativa la fuerza de trabajo multi\u00e9tnica que los que practican la discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que \u201cuna federaci\u00f3n o confederaci\u00f3n constituida por grupos diversos, con amplia gama de calificaciones y experiencias, tiene m\u00e1s probabilidades de ser creadora, abierta a nuevas ideas y alternativas que una que est\u00e1 constituida por un grupo m\u00e1s homog\u00e9neo\u201d y a\u00f1ade que el Estado colombiano a trav\u00e9s de su legislaci\u00f3n debe garantizar la igualdad de oportunidades para estar acorde con los Convenios 97 y 143, que disponen que la igualdad de trato debe aplicarse en la afiliaci\u00f3n a las organizaciones sindicales y, en \u00a0especial, en la elegibilidad en los cargos de esos organismos, incluidos los \u00f3rganos de representaci\u00f3n de los trabajadores en las empresas, de acuerdo \u00a0con lo establecido en la Recomendaci\u00f3n N\u00b0 151 de la OIT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior debe conducir, en su parecer, \u00a0a que el derecho de los trabajadores a constituir organizaciones y afiliarse a las mismas se ejerza sin consideraci\u00f3n a su nacionalidad, tomando en cuenta solamente su residencia en el pa\u00eds, lo cual redundar\u00e1 en la construcci\u00f3n de una sociedad heterog\u00e9nea pero estable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pontificia Universidad Javeriana. \u00a0<\/p>\n<p>Carlos \u00c1lvarez Pereira, Director del Departamento de Derecho Laboral de esa Universidad, intervino para solicitar la exequibilidad de las expresiones acusadas del art\u00edculo 422 del C. S. T., sosteniendo que la norma impugnada no proh\u00edbe a los extranjeros que se asocien ni que hagan parte de los \u00f3rganos de direcci\u00f3n de los sindicatos, sino que limita esa posibilidad, lo cual en su sentir es v\u00e1lido puesto que varias normas establecen beneficios y protecciones a los empleados colombianos, como es el caso del art\u00edculo 74 del C. S. T., que regula la proporci\u00f3n m\u00e1xima de trabajadores extranjeros en las empresas. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la restricci\u00f3n acusada constituye apenas un l\u00edmite a la cantidad, establecido simplemente para proteger y propender por una participaci\u00f3n real, activa y efectiva del trabajador colombiano en las empresas que operan en nuestro territorio, limitaci\u00f3n que es razonable, ya que est\u00e1 sustentada en la protecci\u00f3n general del trabajador nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto hace al derecho a la igualdad, expresa que tal limitaci\u00f3n no es discriminatoria, pues con ella se protege al trabajador colombiano que en muchas ocasiones est\u00e1 en situaci\u00f3n de desigualdad frente al for\u00e1neo, por lo cual concluye que en el presente caso la potestad legislativa ha sido aplicada para limitar el derecho de los extranjeros con base en una raz\u00f3n objetiva, de manera que, en su criterio, la norma acusada se ajusta a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Escuela Nacional Sindical \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Luciano San\u00edn V\u00e1squez, en su calidad de Director de esa organizaci\u00f3n, adhiere a la demanda de inexequibilidad bajo estudio, se\u00f1alando que el an\u00e1lisis de la Corte debe extenderse a todo el inciso segundo, pues por s\u00ed solas las palabras demandadas carecen de sentido y as\u00ed, apoyado en algunos apartes de la sentencia C-385 de 2000, afirma que el origen nacional de las personas no puede ser obst\u00e1culo para ejercer y disfrutar el derecho de asociaci\u00f3n sindical, agregando que el proceso de globalizaci\u00f3n de la econom\u00eda que hoy se experimenta conduce a que existan sindicatos conformados en su mayor\u00eda por extranjeros, por lo cual ser\u00eda inequitativo y discriminatorio negarles a esas personas el derecho a una representaci\u00f3n proporcional en la junta directiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto presentado el 27 de noviembre de 2006, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, se pronunci\u00f3 sobre la demanda de la referencia, solicitando a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cen ning\u00fan caso el comit\u00e9 ejecutivo y\/o la \u00a0junta directiva podr\u00e1 estar conformada en su mayor\u00eda por personas extranjeras\u201d, consagrada en el art\u00edculo 422 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de lo dispuesto en los art\u00edculos 39 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, afirma que el derecho de asociaci\u00f3n sindical, como especie del derecho de libre asociaci\u00f3n, permite a los trabajadores y empleadores constituir sindicatos o asociaciones gremiales, darse sus propios estatutos y reglamentos, elegir libremente a sus representantes, organizar su administraci\u00f3n y sus actividades, y formular su plan de acci\u00f3n, sujet\u00e1ndose siempre al orden legal y a los principios democr\u00e1ticos, entre los cuales se encuentran la igualdad y la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que todos los trabajadores y empleadores, sin discriminaci\u00f3n alguna, gozan del derecho fundamental de asociaci\u00f3n sindical, salvo el caso de los miembros de la fuerza p\u00fablica, tal como lo manifest\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia C- 385 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que en relaci\u00f3n con el derecho a la igualdad de los extranjeros, la Carta Pol\u00edtica proh\u00edbe en su art\u00edculo 13 establecer discriminaciones con base en el origen nacional de las personas, de lo cual \u00a0se infiere que la ley no puede restringir, en raz\u00f3n de la nacionalidad, los derechos fundamentales consagrados en la Carta Pol\u00edtica y en los tratados y convenios internacionales sobre los derechos humanos, puesto que ellos son inherentes a la persona humana y tienen car\u00e1cter universal. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que la jurisprudencia constitucional al referirse al concepto de orden p\u00fablico, ha dicho que si bien es una noci\u00f3n vaga y ambigua, que puede generar su uso indebido por parte de los operadores jur\u00eddicos en perjuicio de la protecci\u00f3n y goce efectivo de los derechos de las personas, comprende medidas encaminadas a salvaguardar las condiciones y presupuestos b\u00e1sicos de un Estado Social de Derecho, que permitan garantizar el goce de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Hechas estas apreciaciones, concluye que la disposici\u00f3n acusada contempla una discriminaci\u00f3n que ri\u00f1e con los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 13, 39 y 100 de la Carta Pol\u00edtica, pues el criterio utilizado por el legislador para limitar los derechos de ese grupo de personas es el origen nacional, lo cual en el caso en estudio no es razonable ni proporcionado, de manera alguna atenta contra las condiciones y presupuestos b\u00e1sicos de ese Estado Social de Derecho, ni afecta el goce de los derechos fundamentales, \u00fanico motivo por el cual el legislador podr\u00eda condicionar o negar el ejercicio de tales derechos sindicales a los extranjeros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para conocer de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En la presente oportunidad corresponde a la Corte establecer si la restricci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 422 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, modificado por el 14 de la Ley 584 de 2000, en cuanto personas extranjeras no puedan conformar mayoritariamente comit\u00e9s ejecutivos y\/o juntas directivas de organizaciones sindicales de segundo o tercer grado, desconoce los mandatos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que el actor cita en su demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con tal fin, la Corte analizar\u00e1 previamente el significado y alcance del derecho de asociaci\u00f3n sindical, partiendo de las normas constitucionales, de instrumentos jur\u00eddicos internacionales vinculantes para nuestro pa\u00eds, as\u00ed como de la jurisprudencia constitucional, para as\u00ed determinar cual es la incidencia de la nacionalidad en el ejercicio de ese derecho. A continuaci\u00f3n se referir\u00e1 a las reglas relativas a la restricci\u00f3n de derechos de los extranjeros en Colombia y, establecido este marco, entrar\u00e1 a decidir sobre la \u00a0validez constitucional de la disposici\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Significado y alcance del derecho de asociaci\u00f3n sindical. Incidencia de la nacionalidad en el ejercicio de este derecho. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a organizarse y constituir sindicatos reviste capital importancia en el mundo laboral, pues permite que los trabajadores puedan unirse con el fin de defender sus intereses y hacer de esta forma efectivos otros derechos y garant\u00edas, obteniendo as\u00ed el mejoramiento de sus condiciones de trabajo, el reconocimiento de nuevos derechos o la reivindicaci\u00f3n de beneficios o prerrogativas reconocidos en la Constituci\u00f3n, la ley y los acuerdos celebrados con los empleadores. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el derecho de asociaci\u00f3n sindical en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 39. Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervenci\u00f3n del Estado. Su reconocimiento jur\u00eddico se producir\u00e1 con la simple inscripci\u00f3n del acta de constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetar\u00e1n al orden legal y a los principios democr\u00e1ticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cancelaci\u00f3n o la suspensi\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica s\u00f3lo procede por v\u00eda judicial. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las dem\u00e1s garant\u00edas necesarias para el cumplimiento de su gesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No gozan del derecho de asociaci\u00f3n sindical los miembros de la Fuerza P\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar este precepto superior la jurisprudencia ha expresado que el derecho de asociaci\u00f3n sindical se define como la \u201clibre voluntad o disposici\u00f3n de los trabajadores para constituir formalmente organizaciones permanentes que los identifiquen y los una, en defensa de los intereses comunes de la respectiva profesi\u00f3n u oficio, sin autorizaci\u00f3n previa o la injerencia o intervenci\u00f3n del Estado, o de los empleadores.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la jurisprudencia ha evidenciado la relaci\u00f3n existente entre el derecho de asociaci\u00f3n y la libertad sindical, dado que \u201cen el derecho de asociaci\u00f3n sindical subyace la idea b\u00e1sica de la libertad sindical que amplifica dicho derecho, como facultad aut\u00f3noma para crear organizaciones sindicales, ajena a toda restricci\u00f3n, intromisi\u00f3n o intervenci\u00f3n del Estado que signifique la imposici\u00f3n de obst\u00e1culos en su constituci\u00f3n o funcionamiento. Ello implica, la facultad que poseen las referidas organizaciones para autoconformarse y autoregularse conforme a las reglas de organizaci\u00f3n interna que libremente acuerden sus integrantes, con la limitaci\u00f3n que impone el inciso 2 del art. 39, seg\u00fan el cual la estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos se sujetan al orden legal y a los principios democr\u00e1ticos.\u201d 2 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que la asociaci\u00f3n sindical es un derecho subjetivo que ostenta, al mismo tiempo, un car\u00e1cter voluntario, relacional e instrumental: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho de asociaci\u00f3n sindical es un derecho subjetivo que tiene una funci\u00f3n estructural que desempe\u00f1ar, en cuanto constituye una v\u00eda de realizaci\u00f3n y reafirmaci\u00f3n de un estado social y democr\u00e1tico de derecho, m\u00e1s a\u00fan cuando este derecho que permite la integraci\u00f3n del individuo a la pluralidad de grupos, no constituye un fin en s\u00ed mismo o un simple derecho de un particular, sino un fen\u00f3meno social fundamental en una sociedad democr\u00e1tica y, es m\u00e1s, debe ser reconocido por todas las ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>La asociaci\u00f3n sindical tiene un car\u00e1cter voluntario, ya que su ejercicio descansa en una autodeterminaci\u00f3n de la persona de vincularse con otros individuos y que perdura durante esa asociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tiene tambi\u00e9n un car\u00e1cter relacional o sea que se forma de una doble dimensi\u00f3n. Ya que de un lado aparece como un derecho subjetivo de car\u00e1cter individual y por el otro se ejerce necesariamente en tanto haya otros ciudadanos que est\u00e9n dispuestos a ejercitar el mismo derecho y una vez se d\u00e9 el acuerdo de voluntades se forma una persona colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Tiene as\u00ed mismo un car\u00e1cter instrumental ya que se crea sobre la base de un v\u00ednculo jur\u00eddico, necesario para la consecuci\u00f3n de unos fines que las personas van a desarrollar en el \u00e1mbito de la formaci\u00f3n social.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte ha establecido que el derecho de asociaci\u00f3n sindical comporta las siguientes atribuciones que se integran en su n\u00facleo esencial: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201ci) El derecho de todos los trabajadores, sin discriminaci\u00f3n ni distinci\u00f3n alguna, para agruparse a trav\u00e9s de la constituci\u00f3n de organizaciones permanentes que los identifican como grupos con intereses comunes, y cuya defensa propugnan. Este derecho implica \u00a0la libertad tanto para afiliarse como para retirarse de dichas organizaciones;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) La facultad de constituir y organizar estructural y funcionalmente las referidas organizaciones y conformarlas autom\u00e1ticamente como personas jur\u00eddicas, sin la injerencia, intervenci\u00f3n o restricci\u00f3n del Estado;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) El poder de las organizaciones de trabajadores de determinar: el objeto de la organizaci\u00f3n, condiciones de admisi\u00f3n, permanencia, retiro o exclusi\u00f3n de sus miembros, r\u00e9gimen disciplinario interno, \u00f3rganos de gobierno y representaci\u00f3n, constituci\u00f3n y manejo del patrimonio, causales de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n, procedimiento liquidatorio, y otros aspectos que ata\u00f1en con su estructura, organizaci\u00f3n y funcionamiento, que deben ser, en principio, libremente convenidos por los miembros de las asociaciones sindicales al darse sus propios estatutos o reformarlos, salvo las limitaciones que v\u00e1lidamente pueda imponer el legislador conforme al inciso 2 del art. 39; \u00a0<\/p>\n<p>iv) La facultad de las asociaciones sindicales para formular las reglas relativas a la organizaci\u00f3n de su administraci\u00f3n, as\u00ed como las pol\u00edticas, planes y programas de acci\u00f3n que mejor convengan a sus intereses, con la se\u00f1alada limitaci\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) La garant\u00eda de que las organizaciones de trabajadores no est\u00e1n sujetas a que la cancelaci\u00f3n o la suspensi\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica sea ordenada por la autoridad administrativa, sino por v\u00eda judicial; \u00a0<\/p>\n<p>vi) El derecho de las organizaciones sindicales para constituir y afiliarse a federaciones y confederaciones nacionales e internacionales; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0vii) La inhibici\u00f3n, para las autoridades p\u00fablicas, incluyendo al legislador, de adoptar regulaciones, decisiones o adelantar acciones que tiendan a obstaculizar el disfrute del derecho a la libertad sindical.\u201d 4 (No est\u00e1 en negrilla en el texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, est\u00e1 claro que la libertad de elecci\u00f3n de directivas sindicales, al incidir en la capacidad de autogobierno de esas organizaciones, forma parte del n\u00facleo esencial de libertad de asociaci\u00f3n sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la jurisprudencia ha expresado que la libertad sindical no es un derecho absoluto, \u201cen la medida en que la propia Constituci\u00f3n establece como limitaci\u00f3n, concretable por el legislador, que \u2018la estructura interna de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetar\u00e1n al orden legal y a los principios democr\u00e1ticos\u2019 (art. 39 inciso 2) y que, los Convenios Internacionales sobre derechos humanos autorizan que por v\u00eda legislativa puedan imponerse restricciones a los derechos, en cuanto ellas sean necesarias, m\u00ednimas, indispensables y proporcionadas a la finalidad que se persiga, para garantizar la seguridad nacional, el orden, la salud o moral p\u00fablicos, los derechos y deberes ajenos y, en general, el cumplimiento de cualquier finalidad que se estime esencialmente valiosa. Por lo tanto, se advierte, que las aludidas restricciones o limitaciones no pueden, en modo alguno, afectar lo que se considera el n\u00facleo esencial del derecho a la libertad sindical, de modo que la desnaturalicen o impidan su normal y adecuado ejercicio.\u201d5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha manifestado igualmente que el derecho de asociaci\u00f3n sindical debe necesariamente considerarse integrado a la concepci\u00f3n democr\u00e1tica del Estado Social de Derecho, \u201cpluralista, participativo, fundado en el respeto de la dignidad y de la solidaridad humanas, que reconoce y protege unas libertades b\u00e1sicas, si se repara que la libertad de asociarse en sindicatos no es otra cosa que la proyecci\u00f3n de un conjunto de libertades fundamentales del hombre, como las de expresi\u00f3n y difusi\u00f3n del pensamiento y opiniones e informaci\u00f3n, y de reuni\u00f3n, las cuales conducen a afirmar el derecho de participaci\u00f3n en la toma de decisiones relativas a los intereses comunes de los asociados, que constituye el punto de partida para la participaci\u00f3n pol\u00edtica.\u201d 6 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte ha precisado que la igualdad, la pluralidad y la participaci\u00f3n se destacan entre los principios democr\u00e1ticos a los cuales debe sujetarse la estructura y el funcionamiento de los sindicatos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien las asociaciones sindicales defienden los intereses de los trabajadores afiliados, su papel preponderante en las relaciones obrero-patronales hace que su actuaci\u00f3n afecte de manera decisiva el goce efectivo del derecho de todos los trabajadores (afiliados y no afiliados) a promover el mejoramiento de sus condiciones laborales. Es por esta raz\u00f3n por la que el ordenamiento jur\u00eddico no puede ser indiferente frente a las condiciones de funcionamiento de organizaciones de esa naturaleza, mucho m\u00e1s cuando est\u00e1 fundado en valores de participaci\u00f3n y pluralismo (art\u00edculo 1 de la Carta). \u00a0As\u00ed lo quiso el constituyente de 1991 al ordenar en el segundo inciso del art\u00edculo 39, la sujeci\u00f3n de los sindicatos \u2018al orden legal y a los principios democr\u00e1ticos\u2019 (subrayado de la Sala). \u00a0En el ejercicio de su fuero interno, un sindicato puede establecer las condiciones de funcionamiento que estime pertinentes, siempre que ellas sean compatible (sic) con los principios rectores de una sociedad democr\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No corresponde a la Sala establecer de manera exhaustiva los principios democr\u00e1ticos a los cuales debe sujetarse todo sindicato. Teniendo en cuenta los casos sub-examine, dos rasgos fundamentales de la sociedad democr\u00e1tica delineada en la Constituci\u00f3n de 1991 deben ser resaltados: su car\u00e1cter participativo y su vocaci\u00f3n igualitaria. Ambos aparecen incluidos en el Pre\u00e1mbulo mismo de la Carta, y su esp\u00edritu permea todo su texto (v.gr. art\u00edculos 1, 2, 13, 103 y Bs.). (Sic). \u00a0<\/p>\n<p>En el seno de una democracia participativa, el papel decisorio de los individuos es ejercido no s\u00f3lo en los espacios pol\u00edticos tradicionales (v.gr. elecciones parlamentarias o presidenciales), sino tambi\u00e9n en contextos m\u00e1s reducidos y m\u00e1s cercanos a las actividades diarias de las personas (empresas, sindicatos, universidades, etc). Esta tendencia -denominada por la teor\u00eda pol\u00edtica \u2018uso extensivo de la democracia\u2019, presente en mandatos constitucionales como los de los art\u00edculos 45 y 68, que buscan asegurar la participaci\u00f3n de los j\u00f3venes y la comunidad educativa en las decisiones que les incumben, respectivamente, unida al uso intensivo de mecanismos pol\u00edticos tradicionales (of. \u00a0Cap\u00edtulo 1 del Titulo IV de la C.P.), (sic) constituye el n\u00facleo de la filosof\u00eda participativa de nuestro Estatuto Superior. \u00a0<\/p>\n<p>La participaci\u00f3n de todas las personas interesadas en el resultado de un proceso de toma de decisiones, es tal vez el m\u00e1s importante de los \u2018principios democr\u00e1ticos\u2019 a que se refiere el art\u00edculo 39 de nuestra Constituci\u00f3n. Siendo el sindicato el foro de discusi\u00f3n y decisi\u00f3n por excelencia de asuntos determinantes para el desarrollo de las relaciones entre empleador y empleados, forzoso es concluir que el respeto a la posibilidad de participar en \u00e9l es un l\u00edmite del fuero interno otorgado por el ordenamiento Jur\u00eddico a los sindicatos.\u201d7 (Subrayas del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte que el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no hace alusi\u00f3n alguna a la nacionalidad como condici\u00f3n para el ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n sindical, lo cual resulta razonable pues, como lo ha dicho la Corte, se trata de un derecho humano en cuyo goce no interesa el origen: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho fundamental de asociaci\u00f3n sindical se reconoce como derecho humano, universal, a todas las personas que tengan la condici\u00f3n de trabajadores para que puedan agruparse en organizaciones que representen los intereses que son comunes a todas ellas en el \u00e1mbito laboral. Nada interesa, por consiguiente, el origen nacional de las personas para que puedan gozar del referido derecho, pues lo relevante es que se trate de trabajadores.\u201d 8 (No est\u00e1 en negrilla en el original). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular no puede soslayarse que de acuerdo con los art\u00edculos 53 (inciso 4\u00b0), 93 y 94 de la Constituci\u00f3n, el contenido y alcance del derecho de asociaci\u00f3n sindical se establece con arreglo a lo dispuesto en los convenios y tratados internacionales sobre derechos humanos del trabajo, en especial los Convenios de la OIT 87 y 98, ratificados por nuestro pa\u00eds y calificados en la Cumbre de Copenhague como convenios esenciales10. \u00a0<\/p>\n<p>El Convenio 87 de la OIT, relativo a la libertad sindical y a la protecci\u00f3n del derecho de sindicalizaci\u00f3n, dispone que los trabajadores y empleadores \u201csin ninguna distinci\u00f3n y sin autorizaci\u00f3n previa\u201d tienen derecho a constituir las organizaciones que estimen convenientes, as\u00ed como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condici\u00f3n de observar los estatutos de las mismas (art. 2\u00b0); gozan adem\u00e1s del derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos; \u201celegir libremente sus representantes\u201d; organizar su administraci\u00f3n y sus actividades; y formular sus programas de acci\u00f3n (art. 3\u00b0); disposiciones que al tenor de lo dispuesto en ese instrumento, \u201cse aplican las federaciones y confederaciones de organizaciones de trabajadores y de empleadores\u201d (art. 6\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Convenio 97, relativo a los trabajadores migrantes, dispone \u00a0en su art\u00edculo 6\u00b0 que todo miembro, para el cual se halle en vigor ese instrumento, se obliga a aplicar a los inmigrantes que se encuentren legalmente en su territorio, \u201csin discriminaci\u00f3n de nacionalidad, raza, religi\u00f3n o sexo, un trato no menos favorable que el que aplique a sus propios nacionales en relaci\u00f3n con las materias siguientes: (\u2026) ii) la afiliaci\u00f3n a las organizaciones sindicales y el disfrute de las ventajas que ofrecen los contratos colectivos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Convenio 143, sobre las migraciones en condiciones abusivas y la promoci\u00f3n de la igualdad de oportunidades y de trato de los trabajadores migrantes, establece en su art\u00edculo 10\u00b0 que todo miembro, para el cual se halle en vigor ese instrumento, \u201cse compromete a formular y a aplicar una pol\u00edtica nacional destinada a promover y a garantizar, por los m\u00e9todos adaptados a las circunstancias y usos nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y profesi\u00f3n, seguridad social, derechos sindicales y culturales y libertades individuales y colectivas para las personas que, en su condici\u00f3n de trabajadores migrantes o como miembros de su familia, se encuentren legalmente en su territorio\u201d. (No est\u00e1 en negrilla en el original). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el Pacto de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, de la Asamblea General de las Naciones Unidas consagra el derecho de los sindicatos \u201ca funcionar sin obst\u00e1culos y sin otras limitaciones que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democr\u00e1tica en inter\u00e9s de la seguridad nacional o del orden p\u00fablico o para la protecci\u00f3n de los derechos y libertades ajenos\u201d (art. 8\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el Protocolo de San Salvador, ratificado por la Ley 319 de 1996,11 dispone que en su art\u00edculo 8\u00b0 que los Estados Partes garantizar\u00e1n el derecho de los trabajadores \u201ca organizar sindicatos y afiliarse al de su elecci\u00f3n, para la protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de sus intereses\u201d y agrega que como proyecci\u00f3n de este derecho, \u201cpermitir\u00e1n a los sindicatos formar federaciones o confederaciones nacionales y asociarse a las ya existentes, as\u00ed como formar organizaciones sindicales internacionales y asociarse a la de su elecci\u00f3n\u201d, debiendo permitir que los sindicatos, federaciones y confederaciones \u201cfuncionen libremente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede apreciar, en los instrumentos internacionales antes citados se reconoce el derecho de asociaci\u00f3n sindical sin consideraci\u00f3n alguna a la nacionalidad y en forma amplia, salvo las limitaciones que imponen el orden p\u00fablico y los derechos ajenos, pues se trata al fin y al cabo de un derecho humano universal en cuyo ejercicio solo importa la condici\u00f3n de trabajador. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha reconocido la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, OIT, en cuyo seno se ha insistido sobre la necesidad de amparar el derecho de asociaci\u00f3n sindical de los trabajadores extranjeros o migrantes, como se los denomina en el \u00e1mbito de sus regulaciones, por considerar que la representaci\u00f3n y el derecho a expresar la opini\u00f3n en el trabajo son medios importantes gracias a los cuales los trabajadores pueden conquistar otros derechos laborales y mejorar sus condiciones de trabajo. 12 \u00a0<\/p>\n<p>Para esa organizaci\u00f3n internacional, la denegaci\u00f3n de los derechos sindicales y la discriminaci\u00f3n antisindical en contra de los trabajadores migrantes por parte de pa\u00edses que han ratificado sus convenios es una actitud reprochable, tanto que ha suscitado comentarios de la Comisi\u00f3n de Expertos en Aplicaci\u00f3n de Convenios y Recomendaciones -CEACR- y del Comit\u00e9 de Libertad Sindical -CLS-, ambos organismos de la OIT, en el sentido de reivindicar los derechos fundamentales de los trabajadores extranjeros a constituir sindicatos y a afiliarse a ellos, as\u00ed como a estar protegidos contra todo acto de discriminaci\u00f3n. 13 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la CEACR, las disposiciones demasiado rigurosas relativas a la nacionalidad pueden entra\u00f1ar el riesgo de que algunos trabajadores se vean privados del derecho a elegir libremente a sus representantes, como es el \u00a0caso de migrantes que trabajan en sectores en los que constituyen una proporci\u00f3n importante de la fuerza de trabajo, por lo cual ha considerado que la legislaciones internas deben permitir a los trabajadores extranjeros el acceso a funciones como la de dirigente sindical, por lo menos despu\u00e9s de haber transcurrido un per\u00edodo razonable de residencia en el pa\u00eds de acogida. \u00a0<\/p>\n<p>Estos reclamos se apoyan b\u00e1sicamente en la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, adoptada en 1948 por las Naciones Unidas, donde se proclama que sin distinci\u00f3n alguna de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o de cualquier otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n, todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y en derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se invocan otros instrumentos de las Naciones Unidas, que versan sobre la protecci\u00f3n debida a los trabajadores migrantes contra cualquier acto de discriminaci\u00f3n y la explotaci\u00f3n por otros motivos distintos de su condici\u00f3n de extranjeros, como la Convenci\u00f3n Internacional sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Racial, de 1965. \u00a0<\/p>\n<p>Resta agregar que la Conferencia Internacional del Trabajo ha insistido en la necesidad de adoptar medidas urgentes, a nivel nacional e internacional, para garantizar que se respeten los derechos de los trabajadores migrantes, en particular el derecho de asociaci\u00f3n, m\u00e1xime en el actual momento hist\u00f3rico de la globalizaci\u00f3n, que ha generado el aumento de movimientos transfronterizos de trabajadores, en busca de empleo y seguridad.14 \u00a0<\/p>\n<p>En suma: la asociaci\u00f3n sindical es un derecho humano de car\u00e1cter instrumental de amplio espectro, ya que permite la realizaci\u00f3n de los dem\u00e1s derechos de los trabajadores, v. gr. derecho al trabajo en condiciones dignas y justas (art. 25 Const.); derechos m\u00ednimos fundamentales (art. 53 ib.); derechos legales y convencionales (art. 53 ib.); \u00a0negociaci\u00f3n colectiva y huelga (arts. 55 y 56 ib., respectivamente); entre otros, as\u00ed como el derecho a la participaci\u00f3n (art. 2\u00b0 ib.), sin que en su ejercicio importe la nacionalidad, pues como se ha explicado, la sola condici\u00f3n de trabajador es suficiente para poder agruparse en organizaciones, que representen y defiendan intereses comunes de los trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Restricci\u00f3n a los derechos de los extranjeros. Condiciones para su establecimiento seg\u00fan la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ante lo estatuido en los art\u00edculos 13 y 100 de la Constituci\u00f3n, esta Corte ha fijado las pautas que har\u00edan posible restringir los derechos de los extranjeros: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Seg\u00fan lo estipula el art\u00edculo 100 superior, los extranjeros disfrutar\u00e1n en nuestro pa\u00eds de los mismos derechos civiles reconocidos a los colombianos, los cuales, sin embargo, pueden serles negados o restringidos por razones de orden p\u00fablico.15 Tambi\u00e9n gozar\u00e1n de las garant\u00edas concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que establezcan la Constituci\u00f3n y la ley. El legislador adem\u00e1s podr\u00e1 autorizar la participaci\u00f3n de los extranjeros residentes en Colombia en las elecciones del orden municipal o distrital. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Las restricciones de los derechos de los extranjeros son, en principio, inadmisibles por basarse en un criterio sospechoso -el origen nacional-, salvo que existan suficientes razones constitucionales que las justifiquen. 16 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. S\u00f3lo el \u00a0legislador goza de competencia para subordinar a condiciones especiales, o negar, el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros. Existe, pues, una reserva legal en esta materia. 17 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Tales restricciones proceden \u00fanicamente por razones de orden p\u00fablico, entendi\u00e9ndose por tales aquellas medidas encaminadas a salvaguardar las condiciones y presupuestos b\u00e1sicos de un Estado Social de Derecho, que permitan garantizar el goce de los derechos fundamentales. 18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Las razones de orden p\u00fablico para subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros, no se pueden invocar en forma abstracta por el legislador, sino en forma concreta. Por lo tanto, tales las restricciones deben ser (i) expresas, (ii) necesarias, (iii) m\u00ednimas, (iv) indispensables y (v) estar dirigidas a la realizaci\u00f3n de finalidades constitucionales leg\u00edtimas en una sociedad democr\u00e1\u00adtica, como son las destinadas a asegurar bienes valiosos para la convivencia social.19 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. La facultad concedida al legislador por el constituyente en relaci\u00f3n con los extranjeros no es ilimitada. Incluso en aquellos casos en que existen razones de orden p\u00fablico, claras y manifiestas, que demandan la restricci\u00f3n de ciertos derechos de los extranjeros, hay l\u00edmites b\u00e1sicos atinentes la dignidad del ser humano y la necesidad de garantizar los derechos fundamentales.20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. El derecho a la igualdad proh\u00edbe discriminar contra los extranjeros. Sin embargo, la igualdad no opera de la misma manera para los nacionales y los extranjeros21, pues \u00e9stos no tienen derechos pol\u00edticos, salvo las excepciones constitucionales que llegue a desarrollar la ley, y sus derechos civiles pueden ver subordinados o negados por razones de orden p\u00fablico. 22 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Lo importante es determinar si ese tratamiento diferenciado es leg\u00edtimo, o si est\u00e1 proscrito por el texto fundamental. Para ello debe establecerse la diferencia de los supuestos de hecho; la presencia de un fin que explique la diferencia de trato; la validez constitucional de ese fin; la eficacia de la relaci\u00f3n entre los supuestos de hecho, la norma y el fin; y, por \u00faltimo, la proporcionalidad de esa relaci\u00f3n de eficacia. 23 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. Para efectos de preservar el derecho de igualdad, debe precisarse si la limitaci\u00f3n impuesta se inscribe en alguno de aquellos \u00e1mbitos en los que, por razones de orden p\u00fablico, pueden establecerse diferencias entre nacionales y extranjeros, tal como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 100 superior.24 \u00a0<\/p>\n<p>4.10. La intensidad del juicio de igualdad, en casos en los que est\u00e9n comprometidos los derechos de los extranjeros, depender\u00e1 del tipo de derecho afectado y de la situaci\u00f3n concreta por analizar. 25 \u00a0<\/p>\n<p>4.11. La ley no puede restringir, en raz\u00f3n de la nacionalidad los derechos fundamentales reconocidos en la Constituci\u00f3n y en los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos, dado que ellos son inherentes a la persona humana y tienen un car\u00e1cter universal.26 \u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis constitucional del segmento normativo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Tomando en consideraci\u00f3n las anteriores pautas jurisprudenciales y las precisiones hechas sobre el significado y alcance del derecho de asociaci\u00f3n sindical, pasa la Corte a determinar la validez constitucional del aparte del art\u00edculo 422 del C. S. T. acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Para las ciudadanas demandantes, son inconstitucionales las expresiones \u00a0acusadas del inciso segundo del art\u00edculo 422 del C. S. T., modificado por el 14 de la Ley 584 de 2000, pues al prohibir que el comit\u00e9 ejecutivo y\/o junta directiva de una federaci\u00f3n o confederaci\u00f3n sindical est\u00e9 conformada en su mayor\u00eda por extranjeros, establece una discriminaci\u00f3n respecto de esas personas en raz\u00f3n de su origen nacional y en un \u00e1mbito que no corresponde al del orden p\u00fablico, limitando de paso sus derechos a la libre asociaci\u00f3n sindical y a la participaci\u00f3n en las decisiones que los afectan. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se ha expuesto, el establecimiento de un tratamiento legal diferenciado entre nacionales y extranjeros no es inconstitucional por s\u00ed solo, pues la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica autoriza restringir o negar los derechos civiles a quienes no son nacionales colombianos, por razones de orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo an\u00e1lisis la Corte advierte la existencia de un trato distinto respecto de las personas extranjeras, como quiera que al tenor de lo dispuesto en el segmento normativo acusado del art\u00edculo 422 del C. S. T., modificado por el 14 de la Ley 584 de 2000, esas personas no pueden integrar en forma mayoritaria comit\u00e9s ejecutivos o juntas directivas de asociaciones sindicales de segundo y tercer grado, impidi\u00e9ndoles as\u00ed obtener el control de los \u00f3rganos directivos sindicales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, si por ejemplo el comit\u00e9 ejecutivo o la junta directiva de una de tales organizaciones est\u00e1 conformado por diez miembros, los extranjeros pueden ocupar hasta cuatro de los cargos directivos, al paso que los seis restantes s\u00f3lo pueden ser desempe\u00f1ados por personal colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, trat\u00e1ndose del derecho de asociaci\u00f3n sindical los trabajadores nacionales y extranjeros no se encuentran en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica, pues mientras los primeros pueden ejercerlo de manera plena, integrando la mayor\u00eda de las juntas o comit\u00e9s directivos de federaciones o confederaciones, los segundos tienen vedada esa posibilidad. \u00bfCu\u00e1l es la raz\u00f3n de ser de tal determinaci\u00f3n?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para responder este interrogante debe establecerse, primero, en qu\u00e9 consisten esas organizaciones sindicales de segundo y tercer grado y qu\u00e9 funci\u00f3n cumplen en el escenario de las relaciones laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe recordar que en desarrollo de la libertad de asociaci\u00f3n que garantiza la Constituci\u00f3n, la ley laboral permite que los sindicatos se unan constituyendo federaciones, sean \u00e9stas locales, regionales o nacionales; y tambi\u00e9n faculta a las federaciones para que formen confederaciones, atribuci\u00f3n que pueden ejercer \u201csin limitaci\u00f3n alguna\u201d (art. 417 C. S. T.). \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, las organizaciones sindicales pueden ser de primero, segundo y tercer grado. Las de primer grado son los sindicatos, las de segundo grado son las federaciones o agrupaciones de sindicatos y las de tercer grado las confederaciones o agrupaciones de federaciones sindicales. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la ley laboral, las federaciones y confederaciones tienen derecho al reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica y a ejercer las mismas atribuciones de los sindicatos, \u201csalvo la declaraci\u00f3n de huelga, que compete privativamente, cuando la ley lo autoriza, a los sindicatos respectivos o grupos de trabajadores directa o indirectamente interesados.\u201d27 \u00a0<\/p>\n<p>Las federaciones y confederaciones asesoran a las organizaciones afiliadas ante los respectivos empleadores y tambi\u00e9n frente a las autoridades o terceros28. Adicionalmente pueden asumir, seg\u00fan sus estatutos, \u201cfunciones de tribunal de apelaci\u00f3n contra cualquier medida disciplinaria, adoptada por una de las organizaciones afiliadas; la de dirimir las controversias que se susciten entre los miembros de un sindicato afiliado por raz\u00f3n de las decisiones que se adopten, y la de resolver las diferencias que ocurran entre dos o mas organizaciones federales\u201d (arts. 418 y 426 C. S. T.). \u00a0<\/p>\n<p>Como puede apreciarse, la funci\u00f3n m\u00e1s destacada de esas organizaciones es la de dar cohesi\u00f3n al movimiento sindical, orient\u00e1ndolo y asesor\u00e1ndolo. En este \u00e1mbito, no est\u00e1 claro cual es el prop\u00f3sito de la limitaci\u00f3n que se impone a los for\u00e1neos para integrar en mayor\u00eda las juntas y comit\u00e9s de tales organizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Al indagar por los motivos que tuvo en cuenta el legislador para establecer la restricci\u00f3n bajo an\u00e1lisis, en los antecedentes de la Ley 584 de 2000, a la cual pertenece el art\u00edculo 14 que modific\u00f3 el art\u00edculo 422 del C. S. T., se observa que el proyecto presentado por el Gobierno no inclu\u00eda tal medida y que el prop\u00f3sito fue \u201cmodificar y derogar varios art\u00edculos del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que se oponen de forma directa a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, al ser restrictivos de la libertad de asociaci\u00f3n y que en criterio de la Comisi\u00f3n de Expertos en aplicaci\u00f3n de Convenios y Recomendaciones de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, OIT, no consultan los textos de los convenios 87 y 98 ratificados por Colombia, relacionados con la libertad sindical y de negociaci\u00f3n colectiva, respectivamente.\u201d29 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Senado de la Rep\u00fablica acogi\u00f3 la propuesta, al estimar que la legislaci\u00f3n antes vigente \u201cinfringe disposiciones superiores que no s\u00f3lo se circunscriben a los derechos aludidos, sino que se explayan \u00a0a otros derechos igualmente fundamentales, como por ejemplo los derechos de los ciudadanos extranjeros o las limitaciones impuestas al derecho a la igualdad de los nacionales\u201d. 30 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la modificaci\u00f3n al art\u00edculo 422 del C. S. T., el ponente expres\u00f3 que la simplificaci\u00f3n de los requisitos para ser dirigente de la junta directiva de una federaci\u00f3n o confederaci\u00f3n de sindicatos, se sustentaba en las mismas razones de la enmienda introducida en el proyecto a los art\u00edculos 384 y 388 del C. S. T., referentes a la exigencia de dos terceras partes de colombianos para el funcionamiento de los sindicatos y de la nacionalidad colombiana para formar parte de la junta directiva de esas organizaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 384. Pertenece al cap\u00edtulo del c\u00f3digo que regula el r\u00e9gimen interno de los sindicatos, la orientaci\u00f3n filos\u00f3fica del art\u00edculo en menci\u00f3n es f\u00e1cilmente rastreable a la \u00e9poca de la Guerra Fr\u00eda, en donde el proteccionismo de los Estados democr\u00e1ticos, pretend\u00eda imponer barreras legales que impidiesen la toma de organizaciones sindicales de tinte comunista, por ello se establece una protecci\u00f3n en contra de la integraci\u00f3n de sindicatos por parte de extranjeros. Sin embargo esta disposici\u00f3n, de muy dudosa estirpe, no s\u00f3lo est\u00e1 desfasada temporalmente, sino que se contrapone a una disposici\u00f3n constitucional precisa; de acuerdo con el art\u00edculo 100 de nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica los extranjeros gozan en nuestro pa\u00eds de los mismos derechos civiles y garant\u00edas que se conceden a los colombianos, solamente por razones de orden p\u00fablico se les puede limitar el ejercicio de determinados derechos, excepci\u00f3n que no es aplicable a la conformaci\u00f3n de sindicatos, pues como ya se dijo corresponde al fuero interno de tales organizaciones fijar sus reglas y no al Estado, por lo que es f\u00e1cil concluir que la integraci\u00f3n de sindicatos obedece al ejercicio de la libertad de asociaci\u00f3n y no puede confundirse en manera alguna con el orden p\u00fablico que obrar\u00eda como \u00fanica excepci\u00f3n para poder limitar derechos civiles \u00a0y garant\u00edas a los extranjeros.\u201d 31 (No est\u00e1 en negrilla en el original). \u00a0<\/p>\n<p>Al debatir la propuesta, la C\u00e1mara de Representantes tambi\u00e9n insisti\u00f3 en la necesidad de la reforma y consider\u00f3 que \u201clas normas del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo que pretende derogar o reformar el proyecto de ley, son en la mayor\u00eda de los casos inconstitucionales, una vez que someten a la actividad sindical a controles rigurosos por parte del Estado que no se compadecen con las normas constitucionales sobre la libertad sindical y derecho de asociaci\u00f3n\u201d.32 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, injustificadamente en el texto del proyecto aprobado por esa c\u00e9lula legislativa se incluy\u00f3 el inciso que es objeto de censura, seg\u00fan el cual en ning\u00fan caso el comit\u00e9 ejecutivo o la junta directiva de las organizaciones sindicales de segundo y tercer grado puede estar conformada en su mayor\u00eda por personas extranjeras, determinaci\u00f3n que qued\u00f3 consagrada en el texto definitivo del art\u00edculo 14 de la Ley 584 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, tal como consta en la Gaceta del Congreso N\u00b0 529 de 1999, debido a las observaciones de algunos senadores surgidas en unas sesiones de concertaci\u00f3n adelantadas con los organizaciones sindicales, para conciliar las diferencias se decidi\u00f3 conformar una comisi\u00f3n accidental, en cuyo informe se consign\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl senador Tirso Beltr\u00e1n se opuso a que se eliminara la prohibici\u00f3n a que los extranjeros hicieran parte de la junta directiva de los sindicatos o de las organizaciones de segundo o tercer grado, como lo propone el proyecto de reforma a los art\u00edculos 388 y 442 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Como se le manifest\u00f3 al senador, el proyecto pretende armonizar estas disposiciones con el art\u00edculo 100 de la Constituci\u00f3n que define que los extranjeros disfrutan en Colombia de los mismos derechos civiles que se les conceden a los colombianos, dentro de ellos, naturalmente, el derecho de asociaci\u00f3n y la libertad sindical. El senador expres\u00f3 que la limitaci\u00f3n a los extranjeros ten\u00eda recibo pol\u00edtico desde el punto de vista de la defensa de la nacionalidad, por ello propuso no mantener la prohibici\u00f3n, sino limitar la participaci\u00f3n de los extranjeros, de ello deriva el cambio a dichos art\u00edculos del proyecto que como se ver\u00e1 concilia el mandato de la Constituci\u00f3n y los intereses nacionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los antecedentes legislativos rese\u00f1ados, no es dif\u00edcil suponer que la medida en cuesti\u00f3n pretende revivir la preocupaci\u00f3n sobre los supuestos peligros que implica para la soberan\u00eda nacional dejar en manos de extranjeros la representaci\u00f3n de organizaciones sindicales. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo las pautas jurisprudenciales rese\u00f1adas anteriormente, la Corte debe establecer si la finalidad de la medida en comento resulta v\u00e1lida a la luz del ordenamiento superior, pues seg\u00fan se explic\u00f3 las restricciones a los derechos de los extranjeros proceden \u00fanicamente por razones de orden p\u00fablico, entendi\u00e9ndose por tales aquellas encaminadas a salvaguardar las condiciones y presupuestos b\u00e1sicos de un Estado Social de Derecho, que permitan garantizar el goce de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es evidente que el \u00e1mbito dentro del cual opera la medida en comento no corresponde al del orden p\u00fablico, puesto que realmente en la asesor\u00eda y representaci\u00f3n de las organizaciones sindicales no est\u00e1n comprometidas las condiciones de existencia del Estado Social de Derecho, como para llegar a pensar que el legislador deb\u00eda establecer la limitaci\u00f3n al derecho de asociaci\u00f3n sindical que estatuye la norma bajo examen. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, seg\u00fan se ha explicado, las funciones de asesoramiento y representaci\u00f3n que cumplen las federaciones y confederaciones sindicales est\u00e1n vinculadas principalmente a la realizaci\u00f3n de la libertad sindical y dem\u00e1s garant\u00edas laborales, imprimi\u00e9ndole as\u00ed consistencia y coherencia al movimiento sindical, a fin de que mediante la negociaci\u00f3n colectiva se logren los cometidos propuestos por esas organizaciones, de defender los intereses comunes de los empleados, espacio que evidentemente corresponde a las relaciones entre empleadores y trabajadores y no al orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo evidenci\u00f3 esta Corte al pronunciarse sobre el texto original del art\u00edculo 422 del C. S. T., cuyo literal a) exig\u00eda la nacionalidad colombiana para ser directivo de las mencionadas organizaciones sindicales de segundo y tercer grado, disposici\u00f3n que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-385 de 2000 (abril 5), M. P. Antonio Barrera Carbonell, al advertir su oposici\u00f3n con las normas superiores que consagran la libertad de asociaci\u00f3n y el derecho a la igualdad, as\u00ed como la ausencia de razones de orden p\u00fablico para establecer esa limitaci\u00f3n a los derechos de extranjeros. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella oportunidad la Corte no encontr\u00f3 \u201cun fundamento serio, objetivo y v\u00e1lido constitucionalmente, que justifique las restricciones que se imponen a los extranjeros para el ejercicio pleno del derecho de asociaci\u00f3n sindical\u201d, ya que \u201clas ideas que pudieron inspirar la redacci\u00f3n de dichas normas, posiblemente fueron el modelo econ\u00f3mico proteccionista imperante en la \u00e9poca en que ellas fueron expedidas, que se opon\u00eda a la injerencia extranjera, y el concepto cl\u00e1sico de soberan\u00eda, seg\u00fan el cual, deb\u00edan protegerse los intereses nacionales no permitiendo que extranjeros pudieran intervenir o tomar decisiones que afectaran la independencia nacional, o pudieran constituir grupos de presi\u00f3n para buscar reivindicaciones sociales y laborales, en el territorio colombiano, acordes con la ideolog\u00eda dominante del proletariado internacional\u201d. 33\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas consideraciones constituyen un precedente muy importante en la soluci\u00f3n del presente asunto, ya que revelan que para el Juez de la Carta los conceptos de proteccionismo y de soberan\u00eda no son en la hora presente, al amparo del art\u00edculo 100 de la Carta Pol\u00edtica, razones de orden p\u00fablico para limitar el pleno ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n sindical de los extranjeros, m\u00e1xime cuando a causa de la globalizaci\u00f3n, hoy en auge, se presentan significativos movimientos de trabajadores de un pa\u00eds a otro, que obligan a replantear el marco legal de la acci\u00f3n sindical, a fin de que pueda integrarse en un contexto internacional.34 \u00a0<\/p>\n<p>Continuando con el examen de la norma bajo an\u00e1lisis, encuentra la Corte que al no estar justificada la restricci\u00f3n en razones de orden p\u00fablico, la medida consistente en prohibir que los extranjeros puedan conformar en mayor\u00eda, los comit\u00e9s ejecutivos y juntas directivas de las federaciones o confederaciones sindicales, discrimina sin raz\u00f3n v\u00e1lida, pues unos empleados, los colombianos, pueden ejercer a plenitud el derecho a la asociaci\u00f3n sindical y en cambio quienes igualmente son trabajadores, pero con distinta nacionalidad, est\u00e1n privados de gozar una parte de esa misma garant\u00eda laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Se configura as\u00ed una ostensible violaci\u00f3n al art\u00edculo 13 de la Carta, pues el trato diferente que contiene el segmento normativo acusado del art\u00edculo 422 del C. S. T., modificado por el 14 de la Ley 584 de 2000, no se funda en una justificaci\u00f3n objetiva y razonable, sino en el origen nacional del trabajador afiliado a dichas organizaciones de segundo y tercer grado, situaci\u00f3n que est\u00e1 expresamente proscrita no s\u00f3lo por la citada norma superior sino tambi\u00e9n por el art\u00edculo 39 ib\u00eddem, en concordancia con lo establecido en los instrumentos internacionales ya citados, de acuerdo con los cuales para poder gozar del derecho de asociaci\u00f3n sindical es indiferente el origen nacional de las personas, pues lo relevante es que se trate de trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la restricci\u00f3n que se analiza afecta el n\u00facleo esencial del derecho de asociaci\u00f3n sindical (art. 39 Const.), como quiera que impide que los miembros de federaciones y confederaciones puedan determinar, sin injerencia del Estado, la estructura de esas organizaciones sindicales de segundo y tercer grado, escogiendo mediante el voto directo y libre las personas que habr\u00e1n de desempe\u00f1arse como miembros de sus comit\u00e9s ejecutivos y juntas directivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, por virtud de la restricci\u00f3n en comento resultan afectadas libertades fundamentales, como las de expresi\u00f3n y difusi\u00f3n del pensamiento y opiniones e informaci\u00f3n (art. 20 Const.), petici\u00f3n (art. 23 ib.) y reuni\u00f3n (art. 37 ib.), que son conexas al derecho de asociaci\u00f3n sindical, as\u00ed como otras garant\u00edas de car\u00e1cter laboral: la libertad de negociaci\u00f3n y el derecho a la huelga (arts. 55 y 56 ib.), pero en especial el derecho a la participaci\u00f3n, ya que se impide a los extranjeros intervenir y tomar parte en asuntos y decisiones que los afectan (art. 2\u00b0 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, la Corte concluye que la restricci\u00f3n impuesta a los extranjeros para conformar mayoritariamente los comit\u00e9s ejecutivos y\/o juntas directivas de federaciones y confederaciones sindicales, prevista en el segmento impugnado del art\u00edculo 422 del C. S. T., al carecer de un principio de raz\u00f3n suficiente, contraviene en forma manifiesta la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. As\u00ed lo declarar\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Unidad normativa \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha precisado que para que pueda entrar a resolver sobre una demanda incoada contra segmentos normativos, resulta indispensable que lo acusado presente un contenido comprensible como regla de derecho, susceptible de ser cotejado con los postulados y mandatos constitucionales35. Lo anterior, porque las expresiones aisladas carentes de sentido propio, que no producen efectos jur\u00eddicos solas o en conexidad con la disposici\u00f3n completa de la cual hacen parte, no son exequibles ni inexequibles, lo que imposibilita que se lleve a cabo un juicio sobre la materia36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no excluye sino conduce lo anterior a que en forma oficiosa la Corte al momento de fallar integre en forma la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa. En este sentido se pronunci\u00f3 en fallo C-381 de 2005 (12 de abril), M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, al acoger la doctrina sentada con anterioridad en sentencia C-560 de 1997 (6 de noviembre), M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cYa ha avanzado la Corte en la doctrina seg\u00fan la cual, cuando los apartes demandados de un precepto legal se hallan \u00edntima e inescindiblemente unidos a fragmentos o partes no acusados, de tal manera que entre s\u00ed todos configuran una proposici\u00f3n jur\u00eddica cuya integridad produce unos determinados efectos y s\u00f3lo es susceptible de comparar con la Constituci\u00f3n en cuanto tal, puede el juez constitucional extender el alcance de su fallo a las partes no se\u00f1aladas por el actor, con el prop\u00f3sito de evitar que, proferido aqu\u00e9l apenas parcialmente, se genere incertidumbre colectiva acerca del contenido arm\u00f3nico e integrado de la norma legal materia de an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>Eso implica que la Corte Constitucional, en el ejercicio de su funci\u00f3n, confronte normas completas, con alcances definidos, impidiendo que la acci\u00f3n ciudadana, ejercida selectivamente sobre ciertos textos desvirt\u00fae el sentido exacto de la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, bajo un cierto designio del actor o, por inadvertencia de \u00e9ste, con el resultado de hacer que el precepto, seg\u00fan el sentido del fallo, presente un contenido incoherente o inaplicable.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que la posibilidad de integrar la unidad normativa tiene car\u00e1cter excepcional, dado que el juez constitucional no puede por esta v\u00eda convertirse en juez oficioso de todo el ordenamiento jur\u00eddico. En sentencia C-064 de 2005 (1\u00b0 de febrero), M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, la Corte precis\u00f3 los eventos en los cuales procede integrar la unidad normativa: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cuando el texto acusado individualmente no tiene un contenido de\u00f3ntico claro o un\u00edvoco, de manera que, para entenderlo y aplicarlo, resulta absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra disposici\u00f3n que no fue acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En aquellos casos en los cuales la disposici\u00f3n cuestionada se encuentra reproducida en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cuando pese a no verificarse ninguna de las hip\u00f3tesis anteriores, la norma demandada se encuentra intr\u00ednsecamente relacionada con otra disposici\u00f3n que, a primera vista, presenta serias dudas de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo revisi\u00f3n, advierte la Corte que la demanda de la referencia est\u00e1 dirigida contra la expresi\u00f3n \u201cen su mayor\u00eda por personas extranjeras\u201d, del segundo inciso del art\u00edculo 422 del C.S.T., modificado por el art\u00edculo 14 de la Ley 584 de 2000, que por s\u00ed sola carece de sentido, el cual s\u00f3lo adquiere si se la integra con los restantes elementos de la oraci\u00f3n, que predican esa restricci\u00f3n del comit\u00e9 ejecutivo y\/o la junta directiva de federaciones o confederaciones sindicales, por lo cual se hace necesario que la decisi\u00f3n de inexequibilidad que aqu\u00ed se adopta recaiga sobre la totalidad del inciso segundo de esa disposici\u00f3n legal. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n encuentra esta corporaci\u00f3n que el inciso segundo del art\u00edculo 388 del C. S. T., modificado igualmente por la Ley 584 de 2000, art\u00edculo 10\u00b0, no demandado en esta oportunidad, incluye id\u00e9ntica restricci\u00f3n trat\u00e1ndose de la junta directiva de un sindicato, medida que para la Corte tambi\u00e9n resulta inconstitucional, por los mismos fundamentos que en el presente fallo se han expuesto y dada su evidente relaci\u00f3n intr\u00ednseca con el inciso segundo del art\u00edculo 422 del C. S. T., que se declara inexequible, pues como se explic\u00f3 anteriormente las federaciones y confederaciones cumplen an\u00e1logas funciones a las de los sindicatos, salvo la de declarar la huelga, por lo cual no tiene sentido mantener vigente en el ordenamiento laboral la misma limitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLES las expresiones \u201cEn ning\u00fan caso la junta directiva podr\u00e1 estar conformada en su mayor\u00eda por personas extranjeras\u201d y\u00a0 \u201cEn ning\u00fan caso el comit\u00e9 ejecutivo y\/o la junta directiva podr\u00e1 estar conformada en su mayor\u00eda por personas extranjeras\u201d, pertenecientes a los art\u00edculos 388 y 422 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, modificados por los art\u00edculos 10 y 14 de la Ley 584 de 2000, respectivamente, inciso segundo en ambos casos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-311 DE 2007 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6515 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 422 (parcial) del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, modificado por el art\u00edculo 14 de la Ley 584 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corte, me permito salvar mi voto a la decisi\u00f3n adoptada en la presente sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. En mi concepto la presente sentencia parte de unas premisas que no son exactas: de un lado, aunque el art\u00edculo 100 de la Constituci\u00f3n Nacional consagra la igualdad de derechos civiles entre nacionales y extranjeros, la misma disposici\u00f3n superior acepta que los derechos de los extranjeros pueden tener restricciones por razones de orden p\u00fablico. As\u00ed mismo, si bien el art\u00edculo 100 CP dispone que los extranjeros gozar\u00e1n en el territorio nacional de las garant\u00edas concedidas a los nacionales, esta misma disposici\u00f3n consagra como salvedad las limitaciones establecidas por la propia Constituci\u00f3n o la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el art\u00edculo 100 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra que los derechos pol\u00edticos se reservan a los nacionales, excepci\u00f3n hecha de las elecciones y consultas populares de car\u00e1cter municipal o distrital, en las cuales la ley podr\u00e1 conceder a los extranjeros residentes en Colombia el derecho al voto. \u00a0<\/p>\n<p>2. De lo anterior, se deduce que desde el punto de vista jur\u00eddico no es preciso afirmar que los nacionales y los extranjeros tengan los mismos derechos, por cuanto hay que diferencias de clases y tipos de derechos, pues una cosa son los derechos civiles o de primera generaci\u00f3n que tienen un car\u00e1cter universal para todos los seres humanos sin excepci\u00f3n, por su condici\u00f3n de tales, esto es, de personas dignas, libres e iguales, y sin depender de su origen o pertenencia a una determinada sociedad o naci\u00f3n, y otra cosa son los derechos que se derivan de la pertenencia por nacimiento o por adopci\u00f3n a una determinada sociedad o naci\u00f3n y que se refieren a derechos de car\u00e1cter social, econ\u00f3mico y pol\u00edtico, los cuales se encuentran relacionados directa o indirectamente con la promoci\u00f3n de los fines y objetivos colectivos y la defensa de los intereses comunes de los miembros de la sociedad, comunidad o naci\u00f3n de que se trate. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, considero que no es cierto que la situaci\u00f3n de los extranjeros y los nacionales sea igual, pues los derechos pol\u00edticos, por ejemplo el derecho a elegir y ser elegido, lo reserva la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a los nacionales con excepci\u00f3n de las elecciones y consultas locales. De otra parte, es de indicar tambi\u00e9n que los nacionales tienen ciertos deberes para con el Estado, y no as\u00ed los extranjeros, a la vez que el Estado tiene deberes de protecci\u00f3n en defensa de sus nacionales. Adicionalmente, considero que es obvio que un nacional vela mejor por los intereses nacionales que un extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, es de se\u00f1alar que respecto de los derechos sociales y de contenido econ\u00f3mico, su limitaci\u00f3n es menos exigente que en materia de los derechos que se denominan tradicionalmente en el derecho internacional como derechos humanos, raz\u00f3n por la cual no se puede aplicar un criterio estricto al apreciar las razones de orden p\u00fablico que puede tener el Estado para restringir el ejercicio de ciertos derechos por los extranjeros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De otra parte, considero necesario aclara que el concepto de \u201corigen nacional\u201d de que trata la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es diferente del concepto de nacionalidad extranjera, pues el origen nacional hace referencia al origen en minor\u00edas \u00e9tnicas o nacionales dentro de un mismo Estado, mas no a la condici\u00f3n de ciudadan\u00eda o nacionalidad jur\u00eddica y pol\u00edtica extranjera. Por ello, es perfectamente posible que existan m\u00faltiples y diferentes minor\u00edas nacionales dentro de un mismo Estado nacional y que de todas las personas pertenecientes a ellas se predique la condici\u00f3n de ciudadanos nacionales, es decir de ciudadanos que comparten la misma condici\u00f3n de nacionales, al tener la misma nacionalidad jur\u00eddica y pol\u00edtica, pero que tienen distinto origen nacional al ser parte de minor\u00edas \u00e9tnicas o nacionales. Este fen\u00f3meno se presenta en muchos pa\u00edses del mundo, como Espa\u00f1a, Canad\u00e1, Turkia, Rusia, etc. para mencionar solo algunos ejemplos. As\u00ed, en Espa\u00f1a existen comunidades de origen nacional vasco y catal\u00e1n, pero todos ellos siguen siendo ciudadanos o nacionales espa\u00f1oles. As\u00ed tambi\u00e9n en Canad\u00e1 existe la minor\u00eda de origen nacional franc\u00e9s, cuyos miembros son al mismo tiempo ciudadanos o nacionales canadienses. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, en mi criterio cuando la Constituci\u00f3n Nacional proh\u00edbe la discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del origen nacional -art\u00edculo 13 CP-, no se refiere a los extranjeros, sino a los ciudadanos colombianos que pertenecen a minor\u00edas \u00e9tnicas o nacionales, es decir, a aquellos que tienen un origen nacional distinto, pero son ciudadanos o nacionales colombianos. Por esta raz\u00f3n, disiento de las premisas de las que se parte en la presente decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por las razones anteriores, considero que el debate en este caso se debe centrar acerca de si a la luz de la Constituci\u00f3n Nacional pueden existir l\u00edmites a los derechos de los \u00a0extranjeros y si ello es as\u00ed, si pueden ser restringidos con la misma amplitud respecto de todos los derechos o de algunos derechos en particular. En mi concepto, debe responderse afirmativamente a la primera pregunta, en cuanto s\u00ed puede haber restricci\u00f3n de los derechos de los extranjeros, por cuanto la propia Constituci\u00f3n lo autoriza, y ello en algunos casos de manera m\u00e1s amplia que en otros, ya que frente a los derechos civiles se exige una mayor protecci\u00f3n, a\u00fan cuando frente a \u00e9stos pueden justificarse restricciones por razones de orden p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, definido que puede haber restricciones a los derechos de los extranjeros, hay que preguntarse si los intereses nacionales justificar\u00edan de manera suficiente dicha restricci\u00f3n, y esto en el caso de derechos que no son derechos fundamentales, como en el caso que nos ocupa, por cuanto se trata de restringir la participaci\u00f3n mayoritaria de extranjeros en el comit\u00e9 ejecutivo y\/o la junta directiva de una organizaci\u00f3n sindical de segundo o tercer grado, m\u00e1s no de afectar el n\u00facleo esencial del derecho de asociaci\u00f3n sindical. Por tanto, a mi juicio, lo que hizo el legislador en este caso no est\u00e1 fuera de los valores y derechos que prescribe el ordenamiento superior. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en este caso no se encuentra en juego el derecho de asociaci\u00f3n sindical de los trabajadores extranjeros ni su representaci\u00f3n en los \u00f3rganos directivos sindicales de primero y segundo grado, pues la ley les permite formar parte de sindicatos y sus \u00f3rganos directivos. Lo que ocurre con esta disposici\u00f3n, es que la ley de manera leg\u00edtima puede restringir esa participaci\u00f3n a menos de la mayor\u00eda. M\u00e1s a\u00fan, considero que si la Constituci\u00f3n autoriza la restricci\u00f3n de derechos a los nacionales, con mayor raz\u00f3n a los extranjeros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en mi criterio, la OIT no se refiere a la hip\u00f3tesis de la norma acusada sino a la participaci\u00f3n de trabajadores extranjeros en un sindicato, pero no a integrar mayor\u00eda en las juntas directivas, en las cuales tambi\u00e9n pueden participar desde luego extranjeros, cuya participaci\u00f3n se limita simplemente a que no conformen la mayor\u00eda, limitaci\u00f3n que no encuentro contraria a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En mi criterio, la \u00fanica manera de acabar con la presunci\u00f3n de conservaci\u00f3n del derecho es demostrando la irracionalidad de la limitaci\u00f3n, que no tiene lugar en este caso. En mi sentir, la Corte ha avalado por el contrario en otras decisiones limitaciones que s\u00ed atentan contra el derecho de asociaci\u00f3n sindical. A este respecto, es de advertir que los monopolios no tienen nacionalidad, ni los trabajadores extranjeros tienen patria. A la luz de la Constituci\u00f3n, considero de sumo inter\u00e9s indicar que las decisiones de los colombianos las deben tomar precisamente los colombianos. Por tanto, insisto en que la limitaci\u00f3n legal a los trabajadores extranjeros no es extrema puesto que no se les niega el derecho a ser elegidos directivos sindicales, pero siempre y cuando no conformen la mayor\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, reitero de una parte, que el derecho de asociaci\u00f3n sindical y el derecho a elegir a los directivos sindicales no se suprime con la disposici\u00f3n acusada, y de otra parte, que el derecho a la elecci\u00f3n para estos cargos directivos no hace desaparecer la diferencia, que a la luz de la igualdad, consiste en que unos directivos son nacionales y otros extranjeros, con la consiguiente limitaci\u00f3n para los extranjeros de conformar mayor\u00edas en dichos comit\u00e9s o juntas directivas. Por consiguiente, considero que constitucionalmente puede haber leg\u00edtimamente limitaciones a los derechos de los extranjeros en el ejercicio de esta clase de derechos que tienen implicaciones directas en el alcance y promoci\u00f3n de los fines, objetivos e intereses nacionales, no siendo dicha limitaci\u00f3n irracional o desproporcionada, sino por el contrario, conforme con los principios, derechos y valores fundamentales de nuestro ordenamiento constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las razones expuestas, salvo mi voto a la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO \u00a0DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA C- 311 DE 2007 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE EXTRANJEROS-Pueden ser limitados por el legislador de manera proporcionada (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE EXTRANJEROS-L\u00ednea jurisprudencial (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE EXTRANJEROS EN ORGANIZACIONES SINDICALES-Prohibici\u00f3n de que sean mayor\u00eda en comit\u00e9s ejecutivos y juntas directivas es constitucional (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Resulta claro que evitar que los extranjeros controlen \u00a0un sindicato, en cuanto a que son mayor\u00eda en los respectivos \u00f3rganos directivos, pretende salvaguardar la seguridad y los intereses nacionales, tanto m\u00e1s si se piensa, por ejemplo, en empresas que prestan servicios p\u00fablicos o que act\u00faan en sectores estrat\u00e9gicos de la econom\u00eda nacional. A decir verdad, el inter\u00e9s nacional suele coincidir \u00a0con aquel de los nacionales, lo que no necesariamente se da en el caso de los extranjeros. En efecto, el fen\u00f3meno de la globalizaci\u00f3n econ\u00f3mica ha conducido a que se instalen en los pa\u00edses receptores de inversi\u00f3n extranjera, numerosos trabajadores for\u00e1neos, no s\u00f3lo en posiciones directivas de la empresa sino en cargos administrativos y operativos. De all\u00ed que permitir que la mayor\u00eda de trabajadores, provenientes de otros pa\u00edses, controlen los sindicatos de tales empresas extranjeras, puede perjudicar los intereses no s\u00f3lo nacionales sino aquellos de los trabajadores colombianos que laboran en la misma empresa. De igual manera, admitir que los trabajadores extranjeros controlen sindicatos de empresas colombianas, en especial, aquellas vinculadas con sectores estrat\u00e9gicos de la econom\u00eda (vgr. producci\u00f3n de hidrocarburos) puede conllevar un alto riesgo para la preservaci\u00f3n del inter\u00e9s nacional. Trat\u00e1ndose por tanto de un test d\u00e9bil de proporcionalidad, estimo que la Corte debi\u00f3 haber declarado exequibles las expresiones acusadas, por cuanto persiguen la consecuci\u00f3n de un fin constitucionalmente v\u00e1lido. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6515 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 422 (parcial) del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, modificado por el art\u00edculo 14 de la Ley 584 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Lizeth Paola Tarazona Ru\u00edz y Deissy Yolanda Gonz\u00e1lez Rojas. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Temas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Derecho de asociaci\u00f3n sindical. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Derechos de los extranjeros. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Junta Directiva de los sindicatos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Preservaci\u00f3n del inter\u00e9s nacional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Globalizaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, paso a exponer las razones por las cuales no comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena en sentencia C- 311 de 2007, mediante la cual se declararon inexequibles las expresiones \u201cEn ning\u00fan caso la junta directiva podr\u00e1 estar conformada en su mayor\u00eda por personas extranjeras\u201d y \u00a0\u201cEn ning\u00fan caso el comit\u00e9 ejecutivo y\/o la junta directiva podr\u00e1 estar conformada en su mayor\u00eda por personas extranjeras\u201d, pertenecientes a los art\u00edculos 388 y 422 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, modificados por los art\u00edculos 10 y 14 de la Ley 584 de 2000, respectivamente, inciso segundo en ambos casos. Paso a exponer brevemente las razones jur\u00eddicas que me llevaron a salvar el voto en la citada decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. Los derechos de los extranjeros en Colombia pueden ser limitados por el legislador de manera proporcionada. \u00a0<\/p>\n<p>El cat\u00e1logo de derechos fundamentales de los extranjeros en Colombia deriva de diversas fuentes: la Constituci\u00f3n, los tratados internacionales sobre derechos humanos y los tratados multilaterales y bilaterales que sobre la materia haya ratificado el Estado colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 se refiere a los extranjeros en diversas disposiciones. As\u00ed, en su art\u00edculo 4\u00ba dispone que \u201cEs deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constituci\u00f3n y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades\u201d; el art\u00edculo 40 dispone que le corresponde al legislador reglamentar en qu\u00e9 casos los colombianos, por nacimiento o por adopci\u00f3n que tengan doble nacionalidad, no podr\u00e1n acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos. De igual manera, en materia de nacionalidad, la Carta Pol\u00edtica establece que ser\u00e1n colombianos por adopci\u00f3n aquellos extranjeros que \u201csoliciten y obtengan carta de naturalizaci\u00f3n, de acuerdo con la ley, la cual establecer\u00e1 los casos en los cuales se pierde la nacionalidad colombiana por adopci\u00f3n\u201d al igual que \u201cLos Latinoamericanos y del Caribe por nacimiento domiciliados en Colombia, que con autorizaci\u00f3n del Gobierno y de acuerdo con la ley y el principio de reciprocidad, pidan ser inscritos como colombianos ante la municipalidad donde se establecieren\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 de las anteriores disposiciones puntuales, el Cap\u00edtulo III de la Constituci\u00f3n est\u00e1 consagrado a los derechos de los extranjeros, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LOS EXTRANJEROS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 100. Los extranjeros disfrutar\u00e1n en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos. No obstante, la ley podr\u00e1, por razones de orden p\u00fablico, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros. (negrillas agregadas). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, los extranjeros gozar\u00e1n, en el territorio de la Rep\u00fablica, de las garant\u00edas concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que establezcan la Constituci\u00f3n o la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos pol\u00edticos se reservan a los nacionales, pero la ley podr\u00e1 conceder a los extranjeros residentes en Colombia el derecho al voto en las elecciones y consultas populares de car\u00e1cter municipal o distrital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en numerosas oportunidades37, la Corte Constitucional se ha pronunciado en relaci\u00f3n con los contenidos y alcances de estos derechos fundamentales de los cuales son titulares los extranjeros en Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que (i) cualquier persona, sea colombiana o extranjera, puede instaurar una acci\u00f3n de tutela, por cuanto \u201cLos sujetos de la protecci\u00f3n no lo son por virtud del v\u00ednculo pol\u00edtico que exista con el Estado colombiano sino por ser personas\u201d38; (ii) si la medida de expulsi\u00f3n del territorio opera durante los estados de normalidad, con mayor raz\u00f3n puede el legislador de excepci\u00f3n proceder a decretarla, cuando sean los extranjeros quienes est\u00e9n perturbando el orden p\u00fablico, pues est\u00e1 encaminada precisamente a restablecer el orden alterado y evitar la extensi\u00f3n de sus efectos39; (iii) en ning\u00fan caso el legislador esta habilitado para desconocer la vigencia y el alcance de los derechos fundamentales garantizados en la Carta Pol\u00edtica y en los tratados internacionales en el caso de los extranjeros, as\u00ed aqu\u00e9llos se encuentren en condiciones de permanencia irregular en el pa\u00eds40; (iv) bajo la vigencia de la nueva Constituci\u00f3n es claro que las autoridades colombianas no pueden desatender el deber de garantizar la vigencia y el respeto de los derechos constitucionales de los extranjeros y de sus hijos menores41; (v) la Constituci\u00f3n o la Ley pueden establecer limitaciones con respecto a los extranjeros para los efectos de su permanencia o residencia en el territorio nacional42; (vi) cuando es la propia Constituci\u00f3n la que de manera expresa se\u00f1ala las condiciones para acceder a ciertos cargos p\u00fablicos, no puede la ley adicionarle requisito o condici\u00f3n alguna\u2026as\u00ed entonces, si para ser Presidente o Vicepresidente de la Rep\u00fablica, Senador de la Rep\u00fablica, Magistrado de las Altas Corporaciones de justicia, Fiscal General de la Naci\u00f3n, Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura, miembro del Consejo Nacional Electoral, Registrador Nacional del Estado Civil, Contralor General de la Rep\u00fablica, Contralor Distrital y Municipal y Procurador General de la Naci\u00f3n, la Carta Pol\u00edtica s\u00f3lo exige la condici\u00f3n de ser colombiano por nacimiento, no le es dable a la ley inhabilitar al natural colombiano por el hecho de que \u00e9ste tenga otra nacionalidad43; (vii) la ley no puede restringir, en raz\u00f3n de la nacionalidad los derechos fundamentales reconocidos en la Constituci\u00f3n y en los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos, dado que ellos son inherentes a la persona y tienen un car\u00e1cter universal44; (viii) el mismo art\u00edculo 100 de la Constituci\u00f3n aten\u00faa la fuerza de la expresi\u00f3n \u201corigen nacional\u201d contenida en el art\u00edculo 13, cuando ella se aplica a las situaciones en que est\u00e9n involucrados los extranjeros45; (ix) no en todos los casos el derecho de igualdad \u00a0opera de la misma manera y con similar arraigo para los nacionales y los extranjeros\u2026ello implica que cuando las autoridades debatan acerca del tratamiento que se debe brindar a los extranjeros en una situaci\u00f3n particular, para el efecto de preservar el derecho de igualdad, habr\u00e1n de determinar en primera instancia cu\u00e1l es el \u00e1mbito en el que se establece la regulaci\u00f3n, con el objeto de esclarecer si \u00e9ste permite realizar diferenciaciones entre los extranjeros y los nacionales\u2026por lo tanto, la intensidad del examen de igualdad sobre casos en los que est\u00e9n comprometidos los derechos de los extranjeros depender\u00e1 del tipo de derecho y de la situaci\u00f3n concreta por analizar46; (x) en materia de derechos de los extranjeros en Colombia, no hay un derecho de origen constitucional a recibir un trato preferencial en el campo tributario, a no pagar un impuesto o a deducir de su cuant\u00eda determinado monto o porcentaje47; (xi) el reconocimiento de los derechos de los extranjeros no implica que en nuestro ordenamiento est\u00e9 proscrita la posibilidad de desarrollar un tratamiento diferenciado en relaci\u00f3n con los nacionales48; (xii) la sola existencia de un tratamiento legal diferenciado entre los trabajadores nacionales y los trabajadores extranjeros no tiene por qu\u00e9 reputarse inconstitucional pues la Carta Pol\u00edtica, recogiendo el contenido que hoy se le imprime a la igualdad como valor superior, como principio y como derecho, ha contemplado la posibilidad de que se configure un tratamiento diferenciado\u2026 lo importante es, entonces, determinar si ese tratamiento diferenciado es leg\u00edtimo o si est\u00e1 proscrito por el Texto Fundamental49; (xiii) la aplicaci\u00f3n de un tratamiento diferente debe estar justificado por situaciones de hecho diferentes, una finalidad objetiva y razonable y una proporcionalidad entre el tratamiento y la finalidad perseguida50; (xv) la reserva de titularidad de los derechos pol\u00edticos para los nacionales tiene su fundamento en el hecho de que por razones de soberan\u00eda es necesario limitar su ejercicio, situaci\u00f3n que est\u00e1 en concordancia con el art\u00edculo 9\u00b0 de la Carta, que prescribe que las relaciones exteriores del Estado colombiano deben cimentarse en la soberan\u00eda nacional51; (xvi) cuando el legislador establezca un trato diferente entre el extranjero y el nacional, ser\u00e1 preciso examinar si el objeto regulado permite realizar tales distinciones, la clase de derecho que se encuentre comprometido, el car\u00e1cter objetivo y razonable de la medida, la no afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, la no violaci\u00f3n de normas internacionales y las particularidades del caso concreto52; y (xvii) el legislador no est\u00e1 impedido para instituir un determinado trato diferencial entre nacionales y extranjeros, si existen razones constitucionales leg\u00edtimas que as\u00ed lo justifiquen53. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior relaci\u00f3n de las principales l\u00edneas jurisprudenciales sentadas en materia de derechos fundamentales de los extranjeros, evidencia que el legislador puede imponer l\u00edmites racionales al ejercicio de los mismos, resultando admisibles, por supuesto, aquellas intervenciones que resulten ser proporcionales, incluyendo las adelantadas sobre el derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>2. El caso concreto: ausencia de violaci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, el legislador limit\u00f3 a los trabajadores extranjeros su derecho a formar parte del Comit\u00e9 Ejecutivo y\/o la junta directiva de los sindicatos, en el sentido de que el mencionado \u00f3rgano directivo no podr\u00e1 estar integrado \u201cen su mayor\u00eda por personas extranjeras\u201d. De entrada, se advierte que el legislador no le impidi\u00f3 a los extranjeros residentes en Colombia conformar sindicatos o hacer parte de los mismos; tan s\u00f3lo les limit\u00f3 el ejercicio de su derecho de asociaci\u00f3n sindical en cuanto a que no pueden conformar la mayor\u00eda del mencionado \u00f3rgano directivo. No se trata, en consecuencia, de una restricci\u00f3n legal para acceder a un cargo, sino \u00fanicamente a que la participaci\u00f3n en los \u00f3rganos directivos del sindicato no sea mayoritaria en cabeza de los extranjeros. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, es preciso partir del presupuesto de que en estos casos el margen de configuraci\u00f3n normativa de que dispone el legislador es amplio, por cuanto no se vislumbra la presencia de una categor\u00eda sospechosa, siendo entonces necesario desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad de la norma acusada, mediante argumentos realmente fuertes. No se puede, en consecuencia, adelantar ex\u00e1menes de constitucionalidad que partan de una presunci\u00f3n de invalidez de las actuaciones del Congreso de la Rep\u00fablica, tal y como acontece en la sentencia de la cual me aparto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, ser\u00e1 necesario examinar si la expresi\u00f3n acusada persigue un fin constitucionalmente admisible. Al respecto, resulta claro que evitar que los extranjeros controlen \u00a0un sindicato, en cuanto a que son mayor\u00eda en los respectivos \u00f3rganos directivos, pretende salvaguardar la seguridad y los intereses nacionales, tanto m\u00e1s si se piensa, por ejemplo, en empresas que prestan servicios p\u00fablicos o que act\u00faan en sectores estrat\u00e9gicos de la econom\u00eda nacional. A decir verdad, el inter\u00e9s nacional suele coincidir \u00a0con aquel de los nacionales, lo que no necesariamente se da en el caso de los extranjeros. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el fen\u00f3meno de la globalizaci\u00f3n econ\u00f3mica caracterizado, entre otras cosas, por permanentes y abundantes flujos de los factores de producci\u00f3n (capital y trabajo) ha conducido a que se instalen en los pa\u00edses receptores de inversi\u00f3n extranjera, numerosos trabajadores for\u00e1neos, no s\u00f3lo en posiciones directivas de la empresa sino en cargos administrativos y operativos. De all\u00ed que permitir que la mayor\u00eda de trabajadores, provenientes de otros pa\u00edses, controlen los sindicatos de tales empresas extranjeras, puede perjudicar los intereses no s\u00f3lo nacionales sino aquellos de los trabajadores colombianos que laboran en la misma empresa. De igual manera, admitir que los trabajadores extranjeros controlen sindicatos de empresas colombianas, en especial, aquellas vinculadas con sectores estrat\u00e9gicos de la econom\u00eda (vgr. producci\u00f3n de hidrocarburos) puede conllevar un alto riesgo para la preservaci\u00f3n del inter\u00e9s nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose por tanto de un test d\u00e9bil de proporcionalidad, estimo que la Corte debi\u00f3 haber declarado exequibles las expresiones acusadas, por cuanto persiguen la consecuci\u00f3n de un fin constitucionalmente v\u00e1lido. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 C-385 de 2000 (5 de abril), M. \u00a0P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>2 C-385 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3 T-441 de 1992 (3 de julio), M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>4 C-797 de 2000 (29 de junio), M. P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>5 C-797 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>6 C-385 de 2000 (5 de abril), M. \u00a0P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>7 T-173 de 1995 (24 de bril), M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>8 C-385 de 2000 (5 de abril), M. \u00a0P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>9 C-385 de 2000 (5 de abril), M. \u00a0P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>10 T-1211 de 2000 (18 de septiembre), M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Revisada por la Corte Constitucional en sentencia C-251 de 1997 (28 de mayo), M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>12 OIT. Conferencia Internacional del Trabajo, 92.\u00aa reuni\u00f3n, 2004. Informe VI. \u00a0<\/p>\n<p>13 OIT. Conferencia Internacional del Trabajo, 92.\u00aa reuni\u00f3n, 2004. Informe VI. \u00a0<\/p>\n<p>14 OIT. Conferencia Internacional del Trabajo, 92.\u00aa reuni\u00f3n, 2004. Informe VI. \u00a0<\/p>\n<p>15 C-1259 de 2001 (29 de noviembre), M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>16 C-1058 de 2003 (11 de noviembre), M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>17 C-179 de 1994 (13 de abril), M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz; C-1259 de 2001(29 de noviembre), M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; y \u00a0C-1058 de 2003 (11 de noviembre), M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>18 C-1058 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>19 C-385 de 2000 (5 de abril), M. P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>21 C-395 de 2002 (22 de mayo), M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>22 C-1058 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>23 C-1259 de 2001 (29 de noviembre), M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>24 C-1058 de 2003 (11 de noviembre), M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>25 C-768 de 1998 (10 de diciembre), M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>26 C-1259 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>27 Expresiones declaradas exequibles en sentencia C-797 de 2000 (29 de junio), M. P. Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28C-797 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>29 Exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley 184 de 1999, Gaceta del Congreso N\u00b0 26, viernes 26 de marzo de 1999, p\u00e1ginas 8 y 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Ponencia para primer debate al proyecto de ley 184 de 1999 en el Senado de la Rep\u00fablica, Gaceta del Congreso N\u00b0 102, martes 18 de mayo de 1999, p\u00e1gina 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Ponencia para primer debate al proyecto de ley 184 de 1999 en el Senado de la Rep\u00fablica, Gaceta del Congreso N\u00b0 102, martes 18 de mayo de 1999, p\u00e1gina 3. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ponencia para primer debate en la C\u00e1mara de Representantes al proyecto de ley 184\/99 Senado, 213\/99 C\u00e1mara, Gaceta del Congreso N\u00b0 71, mi\u00e9rcoles 29 de marzo de 2000, p\u00e1ginas 9 a 11. \u00a0<\/p>\n<p>33 C-385 de 2000 (5 de abril), M. P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>34 Esa necesidad de reforzar la acci\u00f3n sindical transnacional para hacer avanzar los derechos y regular las relaciones laborales y sociales ya es una realidad, pues el pasado primero de noviembre de 2006 surgi\u00f3 en Europa la Confederaci\u00f3n Sindical Independiente (C.S.I.) que, seg\u00fan las noticias, representa a 168 millones de trabajadores en 154 pa\u00edses y territorios y tiene 306 organizaciones nacionales afiliadas. Se trata de una confederaci\u00f3n mundial que engloba a las dos grandes internacionales existentes hasta el momento, la CIOSL, de impronta socialista y la CMT, de orientaci\u00f3n cristiana, quedando fuera de momento la F.S.M., de estirpe comunista. \u00a0<\/p>\n<p>35 C-154 de 2002 (5 de marzo), M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 C-233 de 2003 (18 de marzo), M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>37 Entre otras, ver T- 172 de 1993, T- 380 de 1998, C- 1259 de 2001, C- 339 de 2002, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C- 395 de 2002, T- 680 de 2002, C- 523 de 2003, C- 913 de 2003, C- 1058 de 2003, C- 070 de 2004 y C- 238 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia T- 172 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia C- 179 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia T- 215 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia T- 215 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia T- 321 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia C- 151 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia C- 385 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia C- 768 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia C- 768 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia C- 485 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia C- 1259 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia C- 1259 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia C- 395 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia C-523 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia C- 913 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia C- 070 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-311\/07 \u00a0 DERECHOS DE EXTRANJEROS EN ORGANIZACIONES SINDICALES-Prohibici\u00f3n de que sean mayor\u00eda en comit\u00e9s ejecutivos y juntas directivas es inconstitucional\/DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Para su ejercicio es indiferente el origen nacional del trabajador \u00a0 La medida consistente en prohibir que los extranjeros puedan conformar en mayor\u00eda, los comit\u00e9s ejecutivos y juntas directivas de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-14010","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14010","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14010"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14010\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14010"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14010"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14010"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}