{"id":14011,"date":"2024-06-05T17:29:36","date_gmt":"2024-06-05T17:29:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-312-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:29:36","modified_gmt":"2024-06-05T17:29:36","slug":"c-312-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-312-07\/","title":{"rendered":"C-312-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-312\/07 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6523 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 388, inciso 2\u00b0, del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, modificado por el art\u00edculo 10 de la Ley 584 de 2000\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Jhonny Alexander Ort\u00edz Hern\u00e1ndez y Jos\u00e9 Rodolfo Avella Cruz \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0tres (3) de mayo de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Jhonny Alexander Ort\u00edz Hern\u00e1ndez y Jos\u00e9 Rodolfo Avella Cruz, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demandaron la inexequibilidad del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 388 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, modificado por el art\u00edculo 10 de la Ley 584 de 2000, \u201cPor la cual se derogan y se modifican algunas disposiciones del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Sustanciador, mediante Auto del seis de octubre de dos mil seis \u00a0resolvi\u00f3 admitir la demanda, dispuso su fijaci\u00f3n en lista y, simult\u00e1neamente, corri\u00f3 traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia. De igual manera, se dispuso comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministro del Interior y de Justicia, al Ministro de Protecci\u00f3n Social, al Director del Colegio de Abogados Especializados en Derecho del Trabajo y Seguridad Social de Colombia, al Presidente de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades del Rosario, Libre y Nacional para que intervinieran si lo consideraban conveniente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto del art\u00edculo acusado, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 44.043 de junio 14 de 2000, subrayando los apartes demandados:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 584 DE 2000\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 13)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Por la cual se derogan y se modifican algunas disposiciones del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 10. Modif\u00edquese el art\u00edculo 388 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 388. Condiciones para los miembros de la Junta Directiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de las condiciones que se exijan en los estatutos, para ser miembro de la junta directiva de un sindicato, se debe ser miembro de la organizaci\u00f3n sindical; la falta de esta condici\u00f3n invalida la elecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso la junta directiva podr\u00e1 estar conformada en su mayor\u00eda por personas extranjeras.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Normas constitucionales que se consideran infringidas \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes consideran que el aparte acusado del art\u00edculo 388 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, modificado por el art\u00edculo 10 de la Ley 584 de 2000, comporta una violaci\u00f3n de los art\u00edculos 39, 53 y 100 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos de la demanda\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes afirman que el aparte demandado es contrario a la Constituci\u00f3n por cuanto establece un trato diferenciado entre los colombianos por nacimiento y por adopci\u00f3n y los extranjeros que residen en Colombia, situaci\u00f3n que resulta contraria a los mandatos de la Carta Pol\u00edtica, espec\u00edficamente, en relaci\u00f3n con el derecho a la participaci\u00f3n democr\u00e1tica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a juicio de los demandantes, el aparte acusado comporta una violaci\u00f3n del art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n, toda vez que limita la posibilidad que tienen los miembros de sindicatos de elegir, mediante el ejercicio del derecho al voto, a los dirigentes de la organizaci\u00f3n sindical, lo que genera dificultades en supuestos en los que, por ejemplo, exista una empresa en Colombia cuyo personal sea en su mayor\u00eda extranjero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en su criterio, este aparte normativo resulta violatorio del art\u00edculo 53 de la Carta, ya que la igualdad de oportunidades para los trabajadores que consagra el Texto Superior como mandato, implica que cualquier persona que se encuentre en Colombia, particularmente en su condici\u00f3n de trabajador, tendr\u00e1 derecho a las mismas oportunidades y prerrogativas, sin ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, afirman que la norma en cita comporta una vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 100 de la Constituci\u00f3n, dado que, de acuerdo con el texto de la Carta, en Colombia \u201clos extranjeros disfrutar\u00e1n de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos\u201d, por lo que, si se considera que el derecho a ser dirigente de un sindicato es de car\u00e1cter civil, el legislador estar\u00eda estableciendo una diferenciaci\u00f3n contraria a los mandatos superiores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 Intervenci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Mar\u00eda Teresa Gil Cort\u00e9s, en nombre y representaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n por medio del cual solicita a esta Corporaci\u00f3n que declare la exequibilidad de la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente sostiene que la norma acusada ya hab\u00eda sido objeto de pronunciamiento por la Corte Constitucional, en el proceso D-2561 que termin\u00f3 con la Sentencia C-385 de 20001. En ese orden de ideas, se\u00f1ala que en dicha oportunidad, la Corte precis\u00f3 que si bien el legislador tiene la facultad de establecer restricciones o de condicionar el ejercicio de los derechos civiles de los extranjeros por razones de orden p\u00fablico, \u00e9sta no es absoluta, sino que se encuentra limitada por el respeto a la dignidad del ser humano y a los derechos fundamentales. En este sentido, prosigue, la Corte encontr\u00f3 que la disposici\u00f3n acusada no quebranta dichos l\u00edmites2. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para la interviniente es claro que en el presente caso existe cosa juzgada constitucional en cuanto a los cargos esgrimidos por los accionantes, raz\u00f3n por la cual las pretensiones formuladas en la demanda no deben prosperar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Intervenci\u00f3n del Colegio de Abogados del Trabajo \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Jos\u00e9 Gregorio Velasco y Silvestre Pardo Santamar\u00eda, en representaci\u00f3n del Colegio de Abogados del Trabajo, presentaron escrito de intervenci\u00f3n por medio del cual solicitan a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad del aparte normativo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Para los intervinientes, el hecho de que el aparte demandado establezca que en ning\u00fan caso las juntas directivas de los sindicatos pueden estar conformadas en su mayor\u00eda por extranjeros, no comporta una vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, toda vez que esa limitaci\u00f3n obedece a la necesidad que tiene el Estado de controlar el orden p\u00fablico en el territorio nacional, por lo que \u201csi en alg\u00fan momento determinado se sospecha que ciertos trabajadores extranjeros que est\u00e1n en una Junta Directiva de un sindicato, pueden atentar contra la estabilidad constitucional de nuestro pa\u00eds, ellos son justamente quienes quedar\u00edan limitados para tomar decisiones en una Junta Directiva contraria a los dem\u00e1s miembros de la Junta Directiva de un referido sindicato.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, sostienen que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es posible que se establezca un trato diferenciado entre los nacionales y los extranjeros, siempre que el mismo sea razonable y justificado con relaci\u00f3n al fin que se pretende obtener4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, solicitan la declaratoria de exequibilidad de la norma en comento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En el concepto de rigor, el representante del Ministerio P\u00fablico solicita a la Corte Constitucional que declare la inexequibilidad del aparte normativo acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico empieza por se\u00f1alar que los cargos presentados contra el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 388 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, son similares a los que fueron formulados en contra del art\u00edculo 422 del mismo estatuto, raz\u00f3n por la cual retoma algunos argumentos que fueron presentados por la Procuradur\u00eda dentro del proceso D-6515 que se encuentra en tr\u00e1mite en esta Corporaci\u00f3n5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador hace, a continuaci\u00f3n, algunas consideraciones generales referentes al contenido del derecho de asociaci\u00f3n sindical, defini\u00e9ndolo como un fen\u00f3meno propio del Estado Social de Derecho que implica la posibilidad de decidir libremente el hacer parte de un grupo que persigue un fin com\u00fan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, sostiene que, en virtud del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los convenios internacionales de trabajo que han sido debidamente ratificados por el Estado colombiano, hacen parte integrante de la legislaci\u00f3n interna, lo que implica que el Convenio 87 de la OIT, \u201crelativo a la libertad sindical y a la protecci\u00f3n del derecho de sindicalizaci\u00f3n\u201d, constituye un instrumento a considerar al momento de regular lo concerniente a las organizaciones sindicales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la vista fiscal que dicho convenio establece que todos los trabajadores, sin distinci\u00f3n alguna, tienen derecho a constituir las organizaciones que estimen convenientes para promover la protecci\u00f3n de sus derechos, as\u00ed como para elegir libremente a sus representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho a la igualdad de trato de que gozan los extranjeros en nuestro pa\u00eds, sostiene que \u00e9ste se encuentra consagrado en los art\u00edculos 13 y 100 de la Carta Pol\u00edtica, los cuales impiden que ellos puedan ser sometidos a alg\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n. As\u00ed, s\u00f3lo razones de orden p\u00fablico justifican que se puedan establecer condiciones especiales o limitar el ejercicio de ciertos derechos a los extranjeros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la Corte Constitucional al decidir una demanda de inexequibilidad en contra del art\u00edculo aqu\u00ed demandado, antes de que fuera modificado por el art\u00edculo 10 de la Ley 584 de 2000, mediante Sentencia C-385 de 2000 manifest\u00f3: \u201clas normas acusadas contienen una discriminaci\u00f3n, al imponer restricciones a la afiliaci\u00f3n de los extranjeros a los sindicatos y al excluirlos de los cargos de representaci\u00f3n, en raz\u00f3n del origen nacional. En efecto, conforme al art. 13 de la Constituci\u00f3n, todas las personas gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin que puedan sufrir discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del origen nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que, cuando el legislador pretenda establecer alg\u00fan tipo de restricci\u00f3n o limitaci\u00f3n de los derechos de los extranjeros, debe manifestar de manera expresa la raz\u00f3n de orden p\u00fablico que justifica la adopci\u00f3n de tal medida, entendiendo por razones de orden p\u00fablico aquellas \u201cmedidas encaminadas a salvaguardar las condiciones y presupuestos b\u00e1sicos de un Estado Social de Derecho, que permitan garantizar el goce de los derechos fundamentales.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo las anteriores consideraciones, para el se\u00f1or Procurador la disposici\u00f3n acusada es inconstitucional, ya que restringe en raz\u00f3n de la nacionalidad el derecho fundamental de asociaci\u00f3n sindical, criterio que resulta violatorio de los art\u00edculos 39, 53 y 100 de la Carta. En este orden de ideas, a su juicio, el hecho de que la mayor\u00eda de los miembros de la Junta Directiva de un sindicato sean extranjeros, en nada afecta los presupuestos del Estado Social de Derecho que garantizan los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, como quiera que el legislador s\u00f3lo puede restringir los derechos de los extranjeros con fundamento en razones de orden p\u00fablico, las cuales, como se se\u00f1al\u00f3, deben ser expuestas de manera expresa, es evidente que la disposici\u00f3n acusada debe ser declarada inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del art\u00edculo 241 numeral 4\u00ba de la Carta, ya que la disposici\u00f3n acusada hace parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cosa juzgada constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte que en el presente caso, en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n demandada del art\u00edculo 388 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, toda vez que en la Sentencia C-311 proferida en esta misma fecha, la Sala integr\u00f3 la unidad normativa de tal expresi\u00f3n con otras del mismo contenido que hac\u00edan parte del art\u00edculo 422 del mismo C\u00f3digo, y las declar\u00f3 inexequibles. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la Sentencia C-311 de 2007, la Corte resolvi\u00f3 \u201c[d]eclarar inexequibles las expresiones \u2018En ning\u00fan caso la junta directiva podr\u00e1 estar conformada en su mayor\u00eda por personas extranjeras\u2019 y \u2018En ning\u00fan caso el comit\u00e9 ejecutivo y\/o la junta directiva podr\u00e1 estar conformada en su mayor\u00eda por personas extranjeras\u2019, pertenecientes a los art\u00edculos 388 y 422 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, modificados por los art\u00edculos 10 y 14 de la Ley 584 de 2000, respectivamente, inciso segundo en ambos casos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en esta oportunidad la Corte decidir\u00e1 estarse a lo resuelto en la Sentencia C-311 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-311 de 2007, mediante la cual se declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cEn ning\u00fan caso la junta directiva podr\u00e1 estar conformada en su mayor\u00eda por personas extranjeras\u201d, contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 388 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, tal como fue modificado por el art\u00edculo 10 de la Ley 584 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-312 DE 2007 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL DE EXTRANJERO-No vulneraci\u00f3n por norma que prohibe que junta directiva sindical est\u00e9 conformada en su mayor\u00eda por personas extranjeras (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6523 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 388, inciso 2\u00ba, del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, modificado por el art\u00edculo 10 de la Ley 584 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de esta Corte, me permito salvar mi voto a la presente sentencia, en raz\u00f3n a que en su momento disent\u00ed igualmente de la sentencia C-311 de 2007, a la cual se atiene a lo resuelto la presente decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia que nos ocupa se acusa la expresi\u00f3n del art\u00edculo 10 de la Ley 584 de 2000 que modifica el art\u00edculo 388 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo que proh\u00edbe que la junta directiva de una organizaci\u00f3n sindical est\u00e9 conformada en su mayor\u00eda por personas extranjeras, expresi\u00f3n que fue declarada inexequible por la sentencia C-311 de 2007 en su an\u00e1lisis del art\u00edculo 422 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, declaraci\u00f3n de inexequibilidad que no comparto, por lo cual me remito a los argumentos ya expuestos en salvamento de voto a dicha decisi\u00f3n, que siguen siendo plenamente v\u00e1lidos en este caso, por cuanto considero que la limitaci\u00f3n sub examine, en primer lugar, no vulnera el derecho de asociaci\u00f3n sindical de los extranjeros en Colombia, y en segundo lugar, que la Constituci\u00f3n Nacional fija ciertas limitaciones a las personas extranjeras, limitaciones que como la que nos ocupa en este caso no es en mi concepto ni irracional, ni desproporcionada y por tanto, no es inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, discrepo de la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO \u00a0DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA C- 312 DE 2007 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6523 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 388, inciso 2\u00ba, del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, modificado por el art\u00edculo 10 de la Ley 584 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Jhonny Alexander Ort\u00edz Hern\u00e1ndez y Jos\u00e9 Rodolfo Avella Cruz. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. \u00a0<\/p>\n<p>Las razones por las cuales decid\u00ed apartarme de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena en el proceso de constitucionalidad mediante el cual se resolvi\u00f3 \u201cEstarse a lo resuelto en sentencia C- 311 de 2007, mediante la cual se declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cEn ning\u00fan caso la junta directa podr\u00e1 estar conformada en su mayor\u00eda por personas extranjeras\u201d, contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 388 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, tal como fue modificado por el art\u00edculo 10 de la Ley 584 de 2000\u201d, \u00a0quedar\u00e1n consignadas, a su vez, en el texto de mi salvamento de voto a la sentencia C- 311 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M. P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con relaci\u00f3n a la facultad de restringir los derechos de los ciudadanos, de manera general, la representante del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social hace una cita de la Sentencia C-110 de 2000, M. P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 36 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para fundamentar su afirmaci\u00f3n, los representantes del Colegio de Abogados del Trabajo hacen una extensa cita de la Sentencia C-1058 de 2003, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concepto No. 4224. \u00a0<\/p>\n<p>6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Se\u00f1or Procurador cita la definici\u00f3n de orden p\u00fablico consignada por la Corte Constitucional en Sentencia C-1058 de 2003, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-312\/07 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0 Referencia: expediente D-6523 \u00a0 Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 388, inciso 2\u00b0, del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, modificado por el art\u00edculo 10 de la Ley 584 de 2000\u00a0 \u00a0 Demandantes: Jhonny Alexander Ort\u00edz Hern\u00e1ndez y Jos\u00e9 Rodolfo Avella Cruz \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-14011","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14011","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14011"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14011\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14011"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14011"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14011"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}