{"id":14013,"date":"2024-06-05T17:29:37","date_gmt":"2024-06-05T17:29:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-314-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:29:37","modified_gmt":"2024-06-05T17:29:37","slug":"c-314-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-314-07\/","title":{"rendered":"C-314-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-314\/07 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por cumplimiento de los requisitos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-No configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS ADQUIRIDOS EN CARRERA DOCENTE-Expedici\u00f3n de nuevo r\u00e9gimen de carrera\/DERECHOS ADQUIRIDOS EN CARRERA DOCENTE-Docentes vinculados a carrera de conformidad con Decreto Ley 2277\/79\/ESCALAFON DOCENTE-Asimilaci\u00f3n voluntaria a nuevo r\u00e9gimen\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos adquiridos de los docentes que se rigen por el Decreto Ley 2277de 1979, se predican en relaci\u00f3n con dicho r\u00e9gimen necesariamente, y no con el nuevo establecido en el Decreto Ley 1278 de 2002. Y ello por cuanto es apenas l\u00f3gico que el nuevo r\u00e9gimen no se aplique a quienes se vincularon antes de la promulgaci\u00f3n del Decreto Ley 1278 de 2002, pues la expedici\u00f3n de un nuevo r\u00e9gimen de carrera docente no puede significar el desconocimiento de los derechos adquiridos por el personal cobijado por el Estatuto Docente anterior. De all\u00ed que el art\u00edculo 2\u00b0 del mismo Decreto haya dispuesto que el nuevo r\u00e9gimen se aplica \u00fanicamente a los docentes, directivos docentes y administrativos que ingresen a partir de la vigencia del Decreto Ley 1278 de 2002. Los docentes que se hayan vinculado a la carrera de conformidad con el Decreto Ley 2277 de 1979 continuar\u00e1n rigi\u00e9ndose por sus normas y por tanto se respetar\u00e1n los derechos que hayan adquirido conforme a las mismas. No sobra recordar que seg\u00fan el art\u00edculo 65 del Decreto Ley 1278 de 2002 quienes decidan voluntariamente asimilarse al nuevo r\u00e9gimen, e ingresar al nuevo escalaf\u00f3n docente tendr\u00e1n la opci\u00f3n de hacerlo, tomando en cuenta que en relaci\u00f3n con dicha asimilaci\u00f3n estar\u00e1n en la misma situaci\u00f3n que quienes ingresan por primera vez a la carrera docente, sin que cuente para el efecto el tiempo de servicio o la experiencia que ellos tengan. En la medida en que esa asimilaci\u00f3n es voluntaria, se reitera, si dadas estas condiciones ella no resulta atractiva para sus intereses, el docente podr\u00e1 optar por mantenerse en el antiguo r\u00e9gimen en el que le son reconocidos dicho tiempo de servicio y experiencia, en el entendido claro est\u00e1 que se hayan cumplido los presupuestos se\u00f1alados en el Decreto Ley 2277 de 1979. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS ADQUIRIDOS EN CARRERA DOCENTE-No vulneraci\u00f3n por norma que define y establece estructura del escalaf\u00f3n docente\/DERECHO A LA IGUALDAD EN CARRERA DOCENTE-No vulneraci\u00f3n por norma que define y establece estructura del escalaf\u00f3n docente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos adquiridos que pudieran invocarse por quienes se vincularon antes de la expedici\u00f3n del Decreto Ley 1278 de 2002 a la carrera docente lo son solo respecto del r\u00e9gimen establecido en el Decreto Ley 2277 de 1979 y ello en cuanto se hubieran cumplido los requisitos en \u00e9l establecidos. En manera alguna pueden predicarse respecto del r\u00e9gimen nuevo establecido en el Decreto Ley 1278 de 2002 que solo se aplica a quienes pretendan vincularse al servicio docente despu\u00e9s de su vigencia, o a quienes habi\u00e9ndose vinculado al servicio docente antes quieran voluntariamente ser cobijados por ese nuevo r\u00e9gimen, obviamente cumpliendo los requisitos que en \u00e9l se se\u00f1alan. Mal puede entonces afirmarse que la definici\u00f3n de escalaf\u00f3n docente y la estructura fijada en los art\u00edculos acusados vulnere de alguna manera los derechos adquiridos o establezca un tratamiento discriminatorio para los docentes regidos por el Decreto Ley 2277 de 1979.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: proceso D-6477 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 19, 20, 21, 23, 31, 35, 36, 37, 46, 65 y 66 del Decreto Ley 1278 de 2002 \u201cpor el cual se expide el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actora: Sandra Patricia Rozo Mahecha \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., tres (3) de mayo de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la ciudadana Sandra Patricia Rozo Mahecha demand\u00f3 los art\u00edculos 19, 20, 21, 23, 31, 35, 36, 37, 46, 65 y 66 del Decreto Ley 1278 de 2002 \u201cpor el cual se expide el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del veintid\u00f3s (22) de septiembre de 2006, el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda \u00a0formulada en contra los art\u00edculos 19 y 20 del \u00a0referido Decreto Ley, en relaci\u00f3n con los cargos por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13, 25, 53 y 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los cargos formulados contra los apartes del los \u00a0art\u00edculos 21, 23, \u00a031, 35, 36, 46 y 65 del Decreto Ley 1278 de 2002 cuya exequibilidad fue declarada por esta Corporaci\u00f3n mediante las sentencias C-895 de 2003, C-422 de 2005 y C-647 de 2006, decidi\u00f3 RECHAZAR la demanda dada la existencia de cosa juzgada constitucional absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la acusaci\u00f3n formulada en \u00a0contra de \u00a0i) los art\u00edculos 21, 31, 35 y 36 \u00a0en relaci\u00f3n con los apartes demandados de dichas disposiciones, diferentes de aquellos cuya exequibilidad fue declarada por esta Corporaci\u00f3n mediante las sentencias C-895 de 2003, C-422 de 2005 y C-647 de 2006; ii) los art\u00edculos 22, 37 y 66 del Decreto Ley \u00a01278 de 2002, el Magistrado Sustanciador decidi\u00f3 INADMITIR la demanda por considerar que la misma no cumpl\u00eda cabalmente con los requisitos de admisibilidad establecidos por el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991. En consecuencia, concedi\u00f3 un t\u00e9rmino de \u00a0tres (3) d\u00edas a la accionante para efectos de que corrigiera la demanda en ese sentido, advirtiendo que si no era corregida dentro de ese t\u00e9rmino ser\u00eda rechazada. \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo auto, el Magistrado Sustanciador dispuso correr traslado \u00a0al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, orden\u00f3 fijar en lista las disposiciones acusadas para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana y comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, y al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, as\u00ed como al Ministro de Educaci\u00f3n Nacional para que si lo estimaren oportuno, conceptuaren sobre la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la demandante no present\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>escrito de correcci\u00f3n el Magistrado Sustanciador mediante auto del seis (6) de octubre del 2006, RECHAZ\u00d3 la demanda formulada en contra de i) los art\u00edculos 21, 31, 35 y 36 en relaci\u00f3n con los apartes demandados de dichas disposiciones, diferentes de aquellos cuya exequibilidad fue declarada por esta Corporaci\u00f3n mediante las sentencias C-895 de 2003, C-422 de 2005 y C-647 de 2006; y ii) los art\u00edculos 22, 37 y 66 del Decreto Ley 1278 de 2002 \u201cpor el cual se expide el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones demandadas de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 44.840 del jueves veinte (20) de junio de 2002, es el siguiente. \u00a0 Se subraya lo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO NUMERO 1278 DE 2002 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 19) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0por el cual se expide el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el art\u00edculo 111 de la Ley 715 de 2001, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0<\/p>\n<p>Carrera y escalaf\u00f3n docente \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Escalaf\u00f3n Docente. Se entiende por Escalaf\u00f3n Docente el sistema de clasificaci\u00f3n de los docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formaci\u00f3n acad\u00e9mica, experiencia, responsabilidad, desempe\u00f1o y competencias, constituyendo los distintos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral y que garantizan la permanencia en la carrera docente con base en la idoneidad demostrada en su labor y permitiendo asignar el correspondiente salario profesional. \u00a0<\/p>\n<p>La idoneidad encierra el conjunto de conocimientos, habilidades, actitudes, aptitudes, rendimiento y valores que se consideran imprescindibles para el desempe\u00f1o de la funci\u00f3n docente. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Estructura del Escalaf\u00f3n Docente. El Escalaf\u00f3n Docente estar\u00e1 conformado por tres (3) grados. \u00a0Los grados se establecen con base en la formaci\u00f3n acad\u00e9mica. \u00a0Cada grado estar\u00e1 compuesto por cuatro (4) niveles salariales (A-B-C-D). \u00a0<\/p>\n<p>Quienes superen el per\u00edodo de prueba se ubicar\u00e1n en el Nivel Salarial A del correspondiente grado, seg\u00fan el t\u00edtulo acad\u00e9mico que acrediten; pudiendo ser reubicados en el nivel siguiente o ascender de grado, despu\u00e9s de tres (3) a\u00f1os de servicio, siempre u cuando obtengan en la respectiva evaluaci\u00f3n de competencias el puntaje indicado para ello, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del presente decreto. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante afirma que las disposiciones acusadas vulneran los art\u00edculos 13, 25, 53 y 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>La actora argumenta que el art\u00edculo 19 acusado viola los referidos \u00a0art\u00edculos superiores dado que el Decreto Ley 1278 de 2002 tiene la misma finalidad que ten\u00eda el Decreto Ley 2277 de 1979 \u201cpor lo cual quienes ya cuentan con la clasificaci\u00f3n en el Escalaf\u00f3n Docente independientemente que se encuentren en carrera o no, ya han iniciado una vida laboral amparada y reglamentada por este decreto y por ende han adquirido ciertos beneficios, como el reconocimiento a un salario m\u00ednimo legal seg\u00fan el grado de escalaf\u00f3n en el cual se encuentre inscrito; este decreto ha reglamentado la actividad docente desde su promulgaci\u00f3n a nivel nacional tanto para los docentes oficiales como privados. \u00a0Por ello no se puede desconocer toda la trayectoria de los docentes que ingresan al sector oficial, sin tener en cuenta los beneficios m\u00ednimos que le fueron reconocidos al estar inscritos en el escalaf\u00f3n nacional docente como es el salario, el cual est\u00e1 relacionado con el grado de escalaf\u00f3n en el cual se encuentren inscritos. A su vez esta estrechamente relacionado con su trayectoria laboral y mejoramiento acad\u00e9mico. Esta trayectoria debe seguir siendo respetada al ingresar el docente al sector oficial y por ello debe ser no solamente inscrito, sino homologado de tal manera que le sea respetada su trayectoria como docente y la cual est\u00e1 amparada con el decreto 2277, por ello, el docente no podr\u00e1 ser inscrito, en una categor\u00eda de menor reconocimiento econ\u00f3mico que el que ven\u00eda devengando bajo el Decreto 2277 de 1979\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente a la inconstitucionalidad del art\u00edculo 20 acusado, estima que dicha disposici\u00f3n legal, desconoce los citados mandatos constitucionales, en lo que respecta a \u201clos derechos adquiridos de todas las personas que han venido ejerciendo la profesi\u00f3n docente, ya sea en el sector p\u00fablico como interinos o en calidad de provisionales, o en el sector privado y que ingresan al sector p\u00fablico a carrera, ya que para ejercer la labor docente se debe estar inscrito en el escalaf\u00f3n nacional docente, el cual est\u00e1 reglamentado en el decreto 2277 de 1979, y en el se reglamenta los requisitos para el ascenso en el escalaf\u00f3n docente, teniendo en cuenta la trayectoria docente y mejoramiento acad\u00e9mico y por ende la remuneraci\u00f3n que se le debe reconocer al docente de acuerdo al grado del escalaf\u00f3n en el que se encuentre inscrito, y la cual es considerada como el m\u00ednimo vital en cuanto a salario,\u201d seg\u00fan sentencia de la Corte constitucional 252 de 1995; al aplicar el articulo 20 de la norma demandada, se esta desconociendo el salario devengado y considerado como minino vital a todos los docentes que est\u00e1n inscritos en los grados 5,6, del escalaf\u00f3n docente bajo el Decreto 2277 de 1979, ya que estos docentes fueron clasificados en el primer grado del escalaf\u00f3n del decreto 1278 del 2002 cuya remuneraci\u00f3n esta por debajo de la establecida en el 2277; para el caso de los docentes que est\u00e1n escalafonados de los grados 8, 9. 10, 11, 12, 13, 14. del Decreto 2277 y que no cuentan con una maestr\u00eda, fueron clasificados en el 2\u00b0 grado del escalaf\u00f3n en el nivel salarial A del decreto 1278 cuya remuneraci\u00f3n es tambi\u00e9n inferior a la establecida en el Decreto 2277 de 1979 y la misma situaci\u00f3n se presenta en el caso de los docentes que est\u00e9n ubicados en los grados 11,12,13 y 14 y que tienen una maestr\u00eda, los cuales fueron clasificados en el \u00a0grado 3\u00b0 A del Decreto 1278 del 2002, pues esta remuneraci\u00f3n tambi\u00e9n es inferior a la establecida en el Decreto 2277 de 1979 en el cual se encuentran inscritos los docentes que vienen ejerciendo, ya sea en el sector p\u00fablico o privado. Al tener en cuenta como \u00fanico requisito para esta clasificaci\u00f3n el titulo acad\u00e9mico que se acrediten, sin importar en el grado de Escalaf\u00f3n que se encuentre el docente al momento de ingresar, trae como consecuencia que la remuneraci\u00f3n sea inferior a la contemplada en el Decreto 2277 de 1979 para el caso de estos docentes y la cual ven\u00edan devengando como salario b\u00e1sico; por ser considerada as\u00ed seg\u00fan Sentencia No. C-252\/95 de la Corte constitucional como el minino vital. \u00a0Este art\u00edculo ubica a todos los docentes a iniciar en el escalaf\u00f3n sin tener en cuenta que se est\u00e1 desmejorando econ\u00f3micamente a muchos de ellos, como si fueran todos reci\u00e9n egresados desconociendo su trayectoria en la docencia y en lugar de brindar un est\u00edmulo a los docentes que superaron la etapa del concurso y fue(sic) \u00a0seleccionados como los mejores, se les est\u00e1 desconociendo sus derechos y se les est\u00e1 desmejorando su m\u00ednimo vital, el cual afecta no solamente su calidad de vida, sino la de su familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, solicita \u00a0a la Corte \u00a0\u201ccomo petici\u00f3n principal\u201d declarar la exequibilidad de las disposiciones acusadas y como \u201cpetici\u00f3n subsidiaria\u201d, inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0con base en las razones que a continuaci\u00f3n se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente considera que la demandante no explica en forma clara y precisa c\u00f3mo es que los art\u00edculos acusados desconocen la Carta Pol\u00edtica. Por ello, afirma que puede considerarse \u00a0que la demanda incumple los requisitos establecidos en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0presenta argumentos para defender la constitucionalidad de las normas acusadas. As\u00ed en relaci\u00f3n con el tema de los derechos adquiridos el interviniente manifiesta que \u201cno es de recibo el argumento del demandante, en el sentido de que con la expedici\u00f3n del decreto acusado se est\u00e1 violando el principio de los derechos adquiridos, consagrado en el articulo 58 superior, por cuanto dicha disposici\u00f3n acusada lo que est\u00e1 es precisamente protegiendo a todos los docentes vinculados antes de la vigencia de la misma para que los derechos adquiridos no le sean vulnerados, es decir persigue la protecci\u00f3n de los derechos adquiridos conforme a las leyes preexistentes como lo era el decreto 2277 de 1979\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste en que el decreto acusado no viola precepto constitucional alguno y mucho menos el de los derechos adquiridos, \u00a0pues por \u00a0lo que propende el nuevo estatuto docente es por la prestaci\u00f3n de un servicio publico con calidad para garantizar la educaci\u00f3n como un derecho fundamental y el cumplimiento de la funci\u00f3n social que \u00e9l implica. A partir de los mandatos del \u00a0art\u00edculo 67 Superior, explica, \u00a0ha de entenderse que el proceso educativo gira en torno al educando, quien debe recibir una formaci\u00f3n integral a la cual deben concurrir los docentes mejores calificados y para seleccionar los mejores es necesario evaluar su desempe\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, advierte que al Estado le asiste la obligaci\u00f3n de brindar una educaci\u00f3n de calidad y el mecanismo mas id\u00f3neo es la evaluaci\u00f3n de los docentes que prestar\u00e1n dicho servicio. Es as\u00ed como el Decreto Ley 1278 evita que personas que carezcan de la preparaci\u00f3n adecuada para asumir tan exigente y delicada tarea como es la de brindar educaci\u00f3n se ocupen de dicha labor, pues de no velar por el cumplimiento de este precepto se estar\u00edan desconociendo derechos constitucionales, y, por supuesto tal situaci\u00f3n llevar\u00e1 a casos concretos de una evidente vulneraci\u00f3n del derecho fundamental en cabeza de los menores sometidos al deficiente proceso educativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el estatuto de Profesionalizaci\u00f3n docente al se\u00f1alar que \u201csolamente ser\u00e1 aplicable para aquellos docentes directivos docentes y administrativos que ingresen a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley\u201d, est\u00e1 preservando igualmente para los antiguos, el r\u00e9gimen de carrera docente establecido en la legislaci\u00f3n anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hace referencia a la doctrina del Tribunal Europeo de derechos humanos, la cual considera que toda desigualdad no constituye necesariamente una discriminaci\u00f3n, la igualdad solo se viola si la desigualdad est\u00e1 desprovista de una justificaci\u00f3n objetiva y razonable, y la existencia de dicha justificaci\u00f3n debe apreciarse seg\u00fan la finalidad y los efectos de la medida considerada debiendo darse una relaci\u00f3n razonable de proporcionalidad entre los medios empleados, y la finalidad perseguida ( Corte Constitucional sentencia T- 422 de junio de 1992) \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido explica que la nueva realidad que surgi\u00f3 con la reforma de los art\u00edculos 356 y 357 de la Constituci\u00f3n, hizo necesaria la implementaci\u00f3n de una regulaci\u00f3n que reconociera y desarrollara el sistema de participaci\u00f3n, y as\u00ed mismo, permitiera que los docentes no obtengan privilegios diversos a los que pueden tener otros servidores p\u00fablicos. Advierte que un nuevo sistema de carrera, lejos de romper el principio de igualdad, se dirige a imponer a todos los docentes requisitos iguales que verdaderamente consulten el principio de igualdad y lo hagan efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica actuando a trav\u00e9s de apoderada judicial considera que la demanda no cumple con los requisitos de procedibilidad, en tanto que \u00a0la actora no indica, de manera clara y detallada, en qu\u00e9 forma los art\u00edculos 19 y 20 del Decreto Ley 1278 de 2002 vulneran los \u00a0preceptos constitucionales que invoca. Afirma que por lo tanto la Corte debe inhibirse de proferir fallo por ineptitud de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, la apoderada del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n Publica, defiende la constitucionalidad de los preceptos acusados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el supuesto desconocimiento de los derechos adquiridos, no se configura. Por el contrario, \u00a0afirma, \u00a0el Decreto Ley 1278 de 2002 \u00a0busca proteger a todos los docentes vinculados antes de la vigencia de la misma, para que los derechos adquiridos no le sean vulnerados. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que el estatuto de Profesionalizaci\u00f3n docente solamente ser\u00e1 aplicable para aquellos docentes directivos docentes y administrativos que ingresen \u201ca partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley\u201d, \u00a0por lo que est\u00e1 preservando para los antiguos, el r\u00e9gimen de carrera docente establecido en la legislaci\u00f3n anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se refiere a la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional en materia del principio de igualdad, para fundamentar que no existe violaci\u00f3n alguna contra este principio por parte del Decreto Ley 1278 de 2002. Decreto que \u00a0responde y respeta en su criterio los principios consagrados en los art\u00edculos 53 y 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0Finalmente reitera que \u00a0con la expedici\u00f3n del Decreto Ley 1278 de 2002 no se atenta contra los derechos adquiridos, dado que para los nuevos docentes existen expectativas de derechos que se consolidar\u00e1n bajo los presupuestos \u00a0por el establecidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La Secretaria General de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, atendiendo la invitaci\u00f3n hecha por esta Corporaci\u00f3n, hizo llegar el concepto que prepar\u00f3 el acad\u00e9mico \u00c1lvaro Echeverri Uruburu, donde solicita \u00a0a la Corte que se declare inhibida para pronunciarse de fondo, de acuerdo con las razones que a continuaci\u00f3n se resumen. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda \u00a0que cuando un ciudadano desea hacer uso de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, debe cumplir no solo formalmente sino tambi\u00e9n materialmente con los requisitos m\u00ednimos de \u00e9sta. Por consiguiente, si el ciudadano no cumple con los anteriores requisitos hay ineptitud sustancial de la demanda que, conforme a reiterada jurisprudencia de la misma Corte, impide que \u00e9sta se pronuncie de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente considera que la demandante \u00a0incurre en \u00a0un error al confrontar dos normatividades \u00a0de rango legal \u00a0el Decreto 1278 de 2002 y el Decreto 2277 de 1979, que regulan de distinta manera las relaciones de los docentes estatales. Afirma que en el juicio de constitucionalidad \u201clas normas que se enfrentan y confrontan son la norma inferior de car\u00e1cter legal frente a la norma suprema constitucional, para deducir su compatibilidad o contradicci\u00f3n de la primera con respecto a la segunda\u201d. El no cumplimiento de este presupuesto de todo juicio de constitucionalidad conduce, en el presente caso, \u00a0a que se haga necesario efectuar las siguientes aclaraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) La norma objeto de demanda rige hacia el futuro. Por tanto, no desconoce derechos de las personas escalafonadas, como bien lo prev\u00e9 el articulo 2\u00b0, del Dto. 1278\/02 que establece: &#8220;Las normas de este estatuto se aplicar\u00e1n a quienes se vinculen a partir de la vigencia del presente decreto para desempe\u00f1ar cargos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, b\u00e1sica (primaria y secundaria) o media, y a quienes sean asimilados de conformidad con lo dispuesto en esta misma norma&#8230;&#8221;. Queda pues sentado su efecto en el tiempo, esto es, hacia el futuro. Lo mismo que sus disposiciones no se aplican para los docentes del sector privado y, por tanto, sus regulaciones est\u00e1n orientadas exclusivamente a los docentes estatales. \u00a0<\/p>\n<p>b) Si bien es cierto el Decreto 2277 de 1979, reconoc\u00eda algunos derechos para los docentes que ca\u00edan bajo su r\u00e9gimen, permitiendo que la figura del ascenso en el escalaf\u00f3n docente fuera en condiciones diferentes -y sin duda m\u00e1s favorables- a las establecidas en la nueva normatividad, lo mismo que preve\u00eda la igualdad de su aplicaci\u00f3n a docentes privados y estatales, es importante se\u00f1alar que el legislador puede limitar derechos &#8220;a futuro&#8221; siempre y cuando no tengan el car\u00e1cter de adquiridos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte afirma que los argumentos de la demandante, para sustentar una supuesta violaci\u00f3n del derecho a la igualdad para los futuros docentes que aspiren a formar parte de la carrera especial docente, implicar\u00eda sostener que el legislador no puede variar su normatividad frente a las circunstancias cambiantes de la sociedad y la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, encuentra que se evidencia en la presente demanda \u00a0la ausencia de una rigurosa fundamentaci\u00f3n que permita establecer porque la disposici\u00f3n legal objeto de controversia resulta vulneratoria de la norma superior y reitera \u00a0su solicitud para que la corte se inhiba \u00a0para emitir pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, alleg\u00f3 el concepto n\u00famero 4225, del tres (3) de noviembre de 2006, en el cual solicita a la Corte INHIBIRSE para emitir un pronunciamiento sobre los art\u00edculos 19 y 20 del Decreto Ley 1278 de 2002, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico advierte que como lo ha se\u00f1alado en m\u00faltiples ocasiones la Corte Constitucional la acci\u00f3n de control de constitucionalidad, por su origen popular o ciudadano, conlleva un an\u00e1lisis flexible cuando de verificar el cumplimiento de los requisitos se trata. Esto, sin embargo, no releva al ciudadano de cumplir con los requisitos materiales m\u00ednimos fijados para su presentaci\u00f3n, con la claridad y precisi\u00f3n suficientes que permitan identificar y resolver un problema jur\u00eddico constitucional (Sentencia C-1031 de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que \u00a0en la demanda de inconstitucionalidad deben exponerse las razones por las cuales se estiman infringidas determinadas disposiciones constitucionales, esto es, el concepto de la violaci\u00f3n, el cual, como lo ha venido precisando la Corte Constitucional, consiste en la exposici\u00f3n clara, cierta, espec\u00edfica, pertinente y suficiente de las razones por las cuales el actor considera que el contenido de la disposici\u00f3n constitucional resulta vulnerada por el precepto legal demandado. (Sentencia C-831 de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>Advierte igualmente que como lo precis\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia C- 041 de 2002 &#8220;los cargos formulados en el libelo deben ser suficientemente claros como para arrojar elementos m\u00ednimos de juicio que permitan al juez constitucional deducir una oposici\u00f3n razonable entre las normas confrontadas. &#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, considera que la demandante, no hace un an\u00e1lisis m\u00ednimo de constitucionalidad respecto de las normas impugnadas, pues \u201csimplemente se remite a presentar una hip\u00f3tesis subjetiva, deduciendo aspectos que no est\u00e1n contemplados en las preceptivas acusadas, como el presunto desconocimiento de derechos adquiridos contemplados en la anterior disposici\u00f3n regulatoria de la carrera docente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, advierte que los contenidos de los art\u00edculos impugnados son definiciones t\u00e9cnicas sobre el concepto de escalaf\u00f3n docente y su estructura, que corresponden a un redise\u00f1o de dicho escalaf\u00f3n, que s\u00f3lo es aplicable a los educadores al servicio del Estado, que se vinculen a partir de la vigencia del Decreto Ley 1278 de 2002, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 de dicha disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que \u201cla ciudadana Rozo Mahecha plantea un debate sobre derechos adquiridos establecidos en el Decreto Ley 2277 de 1979, que primero, no se deduce de manera alguna de los contenidos normativos establecidos en las disposiciones impugnadas, pues no se relacionan con el verdadero alcance de las preceptivas demandadas y segundo, son aspectos de aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n que no corresponde dilucidar a la Corte Constitucional sino a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, pues prima facie no se vislumbra la evidente vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales que conduzca a la m\u00e1xima instancia de control constitucional a realizar un an\u00e1lisis exhaustivo de las normas demandada\u201d . \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, a juicio del Ministerio P\u00fablico, no se puede adelantar un estudio de fondo sobre la conformidad o no de los art\u00edculos 19 y 20 del Decreto Ley 1278 de 2002 con las disposiciones constitucionales invocadas como presuntamente vulneradas. Por lo que solicita a la Corte Constitucional inhibirse de proferir un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de demanda. \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 5\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues las disposiciones acusadas forman parte \u00a0de un decreto con fuerza de ley \u00a0proferido en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 150-10 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La materia sujeta a examen\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la demandante \u00a0los art\u00edculos 19 y 20 del Decreto Ley \u00a01278 de 2002 \u00a0vulneran \u00a0los art\u00edculos 13, 25, 53 y 58 superiores pues desconocen \u00a0los derechos adquiridos \u00a0y el derecho a la igualdad y consecuentemente el derecho al trabajo en condiciones dignas de los docentes \u00a0regulados por el Decreto Ley 2277 de 19791. Particularmente \u00a0 afirma que \u00a0al se\u00f1alarse que \u00a0quien ingresa al escalaf\u00f3n lo hace en el primer grado respectivo \u00a0se desconoce \u00a0 la situaci\u00f3n que \u00a0ya tienen \u00a0los docentes vinculados al \u00a0escalaf\u00f3n regido por el Decreto Ley 2277 de 1979 y espec\u00edficamente \u00a0su trayectoria \u00a0acad\u00e9mica y laboral. \u00a0Trayectoria \u00a0que afirma\u00a0 debe seguir siendo respetada a\u00fan \u00a0en el nuevo escalaf\u00f3n \u00a0y por ello el docente regido por el Decreto Ley 2277 de 1979 debe ser no solamente inscrito, sino homologado \u00a0en el nuevo escalaf\u00f3n en las mismas condiciones se\u00f1aladas en el \u00a0Decreto Ley 2277 de 1979. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes \u00a0y el se\u00f1or Procurador solicitan a la Corte \u00a0inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda pues consideran que la demandante incumple los requisitos establecidos en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991 para que los ciudadanos puedan ejercer la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. Particularmente \u00a0destacan que \u00a0 la acusaci\u00f3n \u00a0formulada \u00a0se basa \u00a0en una confrontaci\u00f3n entre textos legales que se suceden en el tiempo y no \u00a0en la \u00a0contraposici\u00f3n de las disposiciones acusadas con los textos constitucionales invocados. Igualmente que \u00a0la demandante \u00a0da a \u00a0los art\u00edculos \u00a0que acusa un alcance que ellos no tienen, as\u00ed como que los argumentos no son claros ni pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, los intervinientes en representaci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u00a0-quien lo hace como petici\u00f3n principal- \u00a0y del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica solicitan que se declare la exequibilidad de las normas acusadas \u00a0y exponen argumentos para \u00a0defender la constitucionalidad de las disposiciones acusadas \u00a0y \u00a0solicitan que las mismas sean declaradas exequibles. Hacen \u00e9nfasis en que en manera alguna puede entenderse que con las mismas \u00a0y en general \u00a0con la expedici\u00f3n \u00a0del Decreto Ley 1278 de 2002 \u00a0se hayan vulnerado los derechos adquiridos de los docentes o su derecho a la igualdad. Destacan que precisamente \u00a0el \u00a0referido Decreto precis\u00f3 \u00a0en su art\u00edculo 2\u00b0 que \u00a0el mismo s\u00f3lo resulta aplicable a quienes se vinculen a partir de la vigencia del mismo2 para desempe\u00f1ar cargos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, b\u00e1sica (primaria y secundaria) o media, y a quienes sean asimilados de conformidad con lo dispuesto en este mismo Decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirman igualmente que no se ve de que manera \u00a0los art\u00edculos acusados puedan violar el principio de igualdad o cualquier otra norma constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte en consecuencia \u00a0examinar en primer t\u00e9rmino si \u00a0como lo afirman los intervinientes se configura la ineptitud sustantiva de la demanda o si resulta posible examinar \u00a0la acusaci\u00f3n formulada por \u00a0el presunto desconocimiento de los derechos adquiridos y el derecho a la igualdad como lo plantea la actora en su demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El examen de las solicitudes de inhibici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Corte comenzar\u00e1 por recordar que esta Corporaci\u00f3n ha manifestado en relaci\u00f3n con los requisitos que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad para su procedencia, la obligaci\u00f3n que asiste al actor, conforme al Decreto 2067 de 1991, de determinar con exactitud la norma acusada como inconstitucional, de se\u00f1alar as\u00ed mismo, las normas constitucionales que se consideren infringidas e indicar las razones por las cuales dichos textos se estiman violados3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido ha precisado que la formulaci\u00f3n de un cargo constitucional concreto contra la norma demandada es uno de los requisitos materiales que debe cumplir el demandante, por lo que al ciudadano se le impone entonces, como carga m\u00ednima, que sustente de manera espec\u00edfica el concepto de la violaci\u00f3n, a fin de que pueda existir una verdadera controversia constitucional4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, si un ciudadano demanda una norma, debe cumplir no s\u00f3lo de manera formal sino tambi\u00e9n materialmente con este requisito, pues si no lo hace, hay una ineptitud sustancial de la demanda que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, impide que la Corte se pronuncie de fondo5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas la Corte ha establecido6 que un cargo de inconstitucionalidad es apto para propiciar un juicio de inexequibilidad \u00a0s\u00f3lo si cumple con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n ha puesto de presente que si bien los requisitos establecidos en el art\u00edculo \u00a02\u00b0 del Decreto \u00a02067 de 1991 deben cumplirse, \u00a0 el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido a todo ciudadano para acudir ante la Jurisdicci\u00f3n Constitucional y obtener una sentencia8. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, ha se\u00f1alado la Corte que en aplicaci\u00f3n del principio pro actione9 \u00a0 en cuanto se pueda interpretar la demanda en un sentido que permita \u00a0llevar adelante el juicio de constitucionalidad \u00a0se debe dar primac\u00eda al derecho aludido10 y preferir una decisi\u00f3n de fondo antes que una inhibitoria, pues esta \u00faltima \u00a0podr\u00eda frustrar el derechos \u00a0al recurso judicial efectivo11. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, lo fundamental ser\u00e1 determinar, si \u00a0en la demanda es posible encontrar \u00a0el planteamiento de \u00a0un problema constitucional \u00a0y si este puede estudiarse a partir de la norma \u00a0demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0la Corte constata que las afirmaciones de la demandante \u00a0bien pueden interpretarse en el sentido que para la misma \u00a0los art\u00edculos 19 y 20 del Decreto Ley 1278 de 2002 \u00a0vulneran \u00a0los art\u00edculos 13, 25, 53 y 58 superiores pues desconocen \u00a0los derechos adquiridos \u00a0y el derecho a la igualdad de los docentes \u00a0regulados por el Decreto 2277 de 1979. Y ello en cuanto al variar la definici\u00f3n \u00a0de escalaf\u00f3n docente \u00a0y \u00a0 las condiciones en que se \u00a0ingresa y asciende en el mismo, esa nueva definici\u00f3n y estructura \u00a0establecen un tratamiento diferente para quienes \u00a0est\u00e1n regidos por \u00a0el Decreto Ley 1278 de 2002 \u00a0frente a \u00a0quienes \u00a0 \u00a0lo est\u00e1n \u00a0por el Decreto Ley 2277 de 1979. Tratamiento que en su criterio resulta discriminatorio para los docentes regidos por el Decreto Ley 2277 de 1979 pues a estos \u00a0en funci\u00f3n de \u00a0su trayectoria \u00a0 y \u00a0de los derechos \u00a0adquiridos que de ella se derivan \u00a0debe d\u00e1rseles un tratamiento que les permita, en caso de querer ingresar al nuevo escalaf\u00f3n, \u00a0 mantener las mismas condiciones que \u00a0les otorga el mismo Decreto Ley 2277 de 1979. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte \u00a0independientemente de que \u00a0 la demandante tenga raz\u00f3n o no, \u00a0o se equivoque sobre el alcance \u00a0de los derechos adquiridos que pueden configurarse \u00a0en el caso de \u00a0los docentes regidos por el \u00a0Decreto Ley 2277 de 1979, \u00a0 es posible \u00a0entonces \u00a0identificar en la demanda \u00a0cargos concretos formulados en contra de las disposiciones \u00a0acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas no puede afirmarse que la demandante haya incumplido la carga que les corresponde asumir para permitir el juicio de constitucionalidad, pues de la demanda se desprende claramente cu\u00e1les son las disposiciones \u00a0que se acusan, cu\u00e1les normas superiores se violan y cu\u00e1les las razones por las que se consideran vulneradas. \u00a0<\/p>\n<p>Tales fueron las razones que se tuvieron en cuenta para admitir la demanda planteada \u00a0y son las que llevan a la Corte a pronunciarse de fondo sobre la misma, de modo que la Corte se abstendr\u00e1 de atender las solicitudes de inhibici\u00f3n y proceder\u00e1 a analizar la acusaci\u00f3n planteada en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4. El an\u00e1lisis de \u00a0la acusaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha visto, a partir de la interpretaci\u00f3n que se ha hecho de la demanda, para la actora \u00a0los art\u00edculos 19 y 20 del Decreto Ley \u00a01278 de 2002 \u00a0vulneran \u00a0los art\u00edculos 13, 25, 53 y 58 superiores pues desconocen \u00a0los derechos adquiridos \u00a0y el derecho a la igualdad de los docentes \u00a0regulados por el Decreto Ley 2277 de 1979. Y ello en cuanto al haberse dado \u00a0por dichos art\u00edculos \u00a0una definici\u00f3n \u00a0y \u00a0una estructura \u00a0de escalaf\u00f3n docente12 diferentes de las que establece el Decreto Ley 2277 de 197913, esa nueva definici\u00f3n y estructura \u00a0establecen un tratamiento diferente para quienes \u00a0est\u00e1n regidos por \u00a0el Decreto Ley 1278 de 2002 \u00a0frente a \u00a0quienes \u00a0 \u00a0lo est\u00e1n \u00a0por el Decreto Ley 2277 de 1979. Tratamiento que en su criterio resulta discriminatorio para los docentes regidos por el Decreto Ley 2277 de 1979 pues a estos \u00a0en funci\u00f3n de \u00a0su trayectoria \u00a0 y \u00a0de los derechos \u00a0adquiridos que de ella se derivan \u00a0debe d\u00e1rseles un tratamiento que les permita, en caso de querer ingresar al nuevo escalaf\u00f3n, \u00a0 mantener las mismas condiciones que \u00a0les otorga el Decreto Ley 2277 de 1979. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte constata que en relaci\u00f3n con \u00a0la supuesta vulneraci\u00f3n del principio de igualdad y de los derechos adquiridos de los docentes regidos por el Decreto Ley 2277 de 1979 frente a la expedici\u00f3n del Decreto Ley 1278 de 2002 \u00a0la Corte se ha pronunciado en m\u00faltiples ocasiones \u00a0al examinar \u00a0diversas demandas \u00a0formuladas \u00a0por estas mismas razones \u00a0en contra de varias disposiciones \u00a0del \u00a0mismo Decreto Ley 1278 de 2002 -diferentes de las que ahora se acusan-, \u00a0por lo que resulta pertinente recordar \u00a0ante todo los criterios se\u00f1alados en esas providencias, a efectos de resolver \u00a0la \u00a0acusaci\u00f3n que en similar sentido se hace en este proceso, esta vez, \u00a0en contra de los art\u00edculos 19 y \u00a020 del Decreto Ley 1278 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0La jurisprudencia \u00a0de la Corte sobre el respeto del principio de \u00a0igualdad y \u00a0 \u00a0de los derechos adquiridos de los docentes regidos por el Decreto Ley 2277 de 1979 \u00a0frente a la expedici\u00f3n del Decreto Ley 1278 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la expedici\u00f3n del nuevo Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n docente contenido en el Decreto Ley \u00a01278 de 2002 \u00a0la Corte en \u00a0las sentencias C-617 de 200214, \u00a0C-313 de 200315, \u00a0 C-1169 de 200416 \u00a0C-031 de 200617 y C-647 de 200618 hizo importantes precisiones \u00a0en relaci\u00f3n con el respeto del principio de igualdad y de \u00a0los derechos adquiridos derivados de \u00a0la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen docente previsto en el Decreto Ley 2277 de 1979. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed en la Sentencia C-617 de 200219 donde la Corte examin\u00f3 la acusaci\u00f3n formulada en contra del \u00a0numeral 2 \u00a0del art\u00edculo 111 \u00a0de la Ley 715 de 2001 20 \u00a0-que concedi\u00f3 facultades \u00a0extraordinarias al Gobierno para la expedici\u00f3n del nuevo r\u00e9gimen de carrera docente y administrativa para los docentes, directivos docentes, y administrativos, que ingresen a partir de la promulgaci\u00f3n de dicha ley- por la supuesta violaci\u00f3n del principio de igualdad, -por establecerse seg\u00fan el demandante en ese proceso \u00a0una clara discriminaci\u00f3n sin ninguna justificaci\u00f3n entre los docentes regidos por el nuevo sistema y los docentes \u00a0previamente vinculados al magisterio-, \u00a0la Corte \u00a0precis\u00f3 que \u00a0por tratarse\u00a0 de dos universos diferentes de personal de docentes, directivos docentes y administrativos exist\u00eda una clara \u00a0justificaci\u00f3n para someterlos \u00a0a un distinto tratamiento legal. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 la Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConstitucionalidad del art\u00edculo 111, numeral 2, de la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para el actor, la disposici\u00f3n acusada, en cuanto concede facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para expedir un nuevo r\u00e9gimen de carrera docente y administrativa para los docentes, directivos docentes y administrativos, viola el principio de igualdad, art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, ya que establece una clara discriminaci\u00f3n con los que actualmente se encuentran vinculados al magisterio, sin ninguna justificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, la sujeci\u00f3n de la participaci\u00f3n de las entidades territoriales en los ingresos de la Naci\u00f3n al Sistema General de Participaciones configurado por el constituyente, tiene una incidencia directa en la financiaci\u00f3n de los servicios que legalmente est\u00e1n a cargo de tales entidades. \u00a0Y como un aspecto importante de esa financiaci\u00f3n tiene que ver con costos laborales, existe fundamento para la expedici\u00f3n de un nuevo estatuto de carrera aplicable al personal vinculado a uno de esos servicios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En ese marco, la regla de derecho cuestionada por el actor i) concede facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica, iii) por el t\u00e9rmino de seis meses contados a partir de la vigencia de la ley, iii) para expedir un nuevo r\u00e9gimen de carrera docente y administrativa para los docentes, directivos docentes y administrativos, iv) que ingresen a partir de la promulgaci\u00f3n de la ley y v) ese r\u00e9gimen debe ser acorde con la nueva distribuci\u00f3n de recursos y competencias y con los recursos. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con ello, no es cierta la vulneraci\u00f3n del derecho de igualdad planteada por el actor pues los docentes, directivos docentes y administrativos que ingresaron a la carrera bajo el r\u00e9gimen de situado fiscal y participaciones de las entidades territoriales en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n no se encuentran en la misma situaci\u00f3n en que se hallan los docentes, directivos docentes y administrativos que ingresen a la carrera bajo el Sistema General de Participaciones y de la promulgaci\u00f3n de la ley que dict\u00f3 normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias y que dict\u00f3 disposiciones para organizar los servicios de salud y educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, ante una nueva regulaci\u00f3n constitucional y legal de la participaci\u00f3n de las entidades territoriales en los ingresos de la Naci\u00f3n para la prestaci\u00f3n de los servicios que les corresponda de acuerdo con la ley, y entre ellos los de salud y educaci\u00f3n, es leg\u00edtimo que se conciba un nuevo r\u00e9gimen de carrera para el personal de docentes, directivos docentes y administrativos. \u00a0En el mismo sentido, es leg\u00edtimo que ese r\u00e9gimen no se aplique a quienes se vincularon antes de la promulgaci\u00f3n de esa ley pues la expedici\u00f3n de un nuevo r\u00e9gimen de carrera docente no habilita ni al legislador ordinario ni al legislador extraordinario para desconocer los derechos adquiridos por el personal cobijado por el actual Estatuto Docente. \u00a0De all\u00ed que, con buen sentido, la norma acusada disponga que el nuevo r\u00e9gimen se aplicar\u00e1 \u00fanicamente a los docentes, directivos docentes y administrativos que ingresen a partir de la promulgaci\u00f3n de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, es evidente que no le asiste raz\u00f3n al actor pues no se puede afirmar que el Congreso, al facultar al Gobierno para expedir un nuevo r\u00e9gimen de carrera para el personal de docentes, directivos docentes y administrativos y al disponer que ese r\u00e9gimen s\u00f3lo se aplicar\u00e1 a quienes ingresen a la carrera tras la promulgaci\u00f3n de la ley, discrimin\u00f3 a ese personal por excluirlo de la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen vigente. \u00a0Como se indic\u00f3, la situaci\u00f3n de tal personal no es la misma pues se halla ante un distinto r\u00e9gimen constitucional de participaci\u00f3n de las entidades territoriales en los ingresos de la Naci\u00f3n, pues es con cargo a los recursos as\u00ed obtenidos que se cumple su vinculaci\u00f3n. \u00a0Si ello es as\u00ed, existe una raz\u00f3n suficiente para que tal personal se someta a un nuevo r\u00e9gimen de carrera y por tanto, al facultar el Congreso al Gobierno para expedirlo, no ha vulnerado el art\u00edculo 13 Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En conclusi\u00f3n, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 111, numeral 2\u00b0, de la Ley 715 pues al expedirla el legislador no ha desconocido el mandato constitucional de igual regulaci\u00f3n legal cuando no hay razones para un tratamiento desigual ni el mandato de regulaci\u00f3n diferenciada cuando no hay razones para un tratamiento igual. \u00a0Por el contrario, se trata de dos universos diferentes de personal de docentes, directivos docentes y administrativos que de manera justificada han sido sometidos a un distinto tratamiento legal.\u201d21 \u00a0 (subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente la Corte en la Sentencia \u00a0C-313 \u00a0de 200322 \u00a0donde analiz\u00f3 la acusaci\u00f3n formulada contra \u00a0diversos art\u00edculos del Decreto Ley 1278 de 2002 y espec\u00edficamente, \u00a0entre ellos, \u00a0en contra de los art\u00edculos 2\u00b0, 46 \u00a0y 65 \u00a0del mismo Decreto Ley 1278 de 2002 \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad \u00a0y los derechos adquiridos de los docentes vinculados \u00a0 al escalaf\u00f3n docente \u00a0 y a la carrera regulada por el Decreto Ley 2277 de 1979 \u00a0la Corte \u00a0hizo una serie de precisiones que resultan claramente pertinentes para \u00a0el an\u00e1lisis que corresponde efectuar \u00a0a la Corte en el presente proceso pues como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante corresponden en esencia a la acusaci\u00f3n que ahora se formula.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha Sentencia en efecto \u00a0la Corte al analizar la acusaci\u00f3n formulada en contra del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto Ley 1278 de 200223 por el supuesto desconocimiento del principio de igualdad \u00a0precis\u00f3 que no se puede afirmar que al expedirse un nuevo r\u00e9gimen de carrera para el personal de docentes, directivos docentes y administrativos y al disponer que ese r\u00e9gimen s\u00f3lo se aplicar\u00e1 a quienes ingresen a la carrera a partir de su vigencia, \u00a0se haya discriminado a ese personal por excluirlo de la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen anteriormente vigente, ni que en el mismo sentido se haya discriminado a quienes ya se encontraban vinculados al servicio docente \u00a0en virtud del Decreto Ley 2277 de 1979 por excluirlos del nuevo sistema de carrera. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 la Corporaci\u00f3n lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c \u00a03.1.2 La constitucionalidad del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1278 de 2002 frente al cargo planteado. El art\u00edculo 2\u00ba define el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del Decreto 1278 de 2002, se\u00f1alando que sus normas se aplican a quienes se vinculen con la administraci\u00f3n para desempe\u00f1ar cargos docentes y directivos docentes, en los niveles de preescolar, b\u00e1sica o media, con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto, y a quienes sean asimilados de conformidad con lo dispuesto en el mismo. As\u00ed mismo, advierte que quienes ingresen al servicio, en calidad de docentes estatales, deben superar el periodo de prueba para ser inscritos en el Escalaf\u00f3n Docente. \u00a0<\/p>\n<p>Como se advirti\u00f3, los demandantes \u00a0consideran que dicho precepto desconoce el derecho a la igualdad de los docentes p\u00fablicos vinculados a la administraci\u00f3n con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1278 de 2002, como quiera que la norma establece un r\u00e9gimen diferente, desconociendo as\u00ed el mandato \u00a0del art\u00edculo 13 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sujeto a examen, es claro que el tratamiento diferenciado que se da a los docentes en raz\u00f3n de la fecha de su vinculaci\u00f3n a la administraci\u00f3n, anterior o posterior a la entrada en vigencia del Decreto 1278 de 2002, \u00a0responde al hecho de que la situaci\u00f3n de los docentes en uno y otro caso no \u00a0es la misma, y ello en virtud del cambio en las condiciones f\u00e1cticas y normativas que provocaron la expedici\u00f3n de un nuevo r\u00e9gimen docente. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos se\u00f1alados en la Sentencia C-617\/02 \u00a0a que se ha hecho referencia anteriormente y que sirvieron para justificar la constitucionalidad de la norma de facultades, deben en consecuencia reiterarse en esta ocasi\u00f3n en relaci\u00f3n con la constitucionalidad del \u00a0art\u00edculo 2 del Decreto 1278 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto como en dicha sentencia se se\u00f1al\u00f3, ante una nueva regulaci\u00f3n constitucional y legal de la participaci\u00f3n de las entidades territoriales en los ingresos de la Naci\u00f3n para la prestaci\u00f3n de los servicios que les corresponda de acuerdo con la ley, y entre ellos los de salud y educaci\u00f3n, es leg\u00edtimo que se conciba un nuevo r\u00e9gimen de carrera para el personal de docentes, directivos docentes y administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, es leg\u00edtimo que ese r\u00e9gimen no se aplique a quienes se vincularon antes de la promulgaci\u00f3n del decreto sub examine, \u00a0 pues la expedici\u00f3n de un nuevo r\u00e9gimen de carrera docente no puede significar el \u00a0desconocimiento de los derechos adquiridos por el personal cobijado por el Estatuto Docente anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que el art\u00edculo 2 acusado haya dispuesto \u00a0que el nuevo r\u00e9gimen se aplica \u00fanicamente a los docentes, directivos docentes y administrativos que ingresen a partir de la vigencia del decreto 1278 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Los docentes que se hayan vinculado a la carrera de conformidad \u00a0con el Decreto Ley 2277 de 1979 continuar\u00e1n rigi\u00e9ndose por sus normas y por tanto se respetar\u00e1n los derechos que hayan adquirido conforme a las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma se\u00f1ala en todo caso, \u00a0que el nuevo \u00a0r\u00e9gimen se aplicar\u00e1 a aquellos docentes que se asimilen al nuevo estatuto docente en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 65 del mismo decreto, \u00a0es decir, \u00a0a aquellos que decidan voluntariamente inscribirse en el nuevo escalaf\u00f3n \u00a0en las condiciones que en dicho art\u00edculo se se\u00f1alan. Asimilaci\u00f3n voluntaria que como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante en nada vulnera los derechos adquiridos de los mismos docentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, es evidente que no le asiste raz\u00f3n a los demandantes \u00a0pues no se puede afirmar que al expedirse un nuevo r\u00e9gimen de carrera para el personal de docentes, directivos docentes y administrativos y al disponer que ese r\u00e9gimen s\u00f3lo se aplicar\u00e1 a quienes ingresen a la carrera a partir de su vigencia, \u00a0se haya discriminado a ese personal por excluirlo de la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen anteriormente vigente, ni que en el mismo sentido se haya discriminado a quienes ya se encontraban vinculados al servicio docente por excluirlos del nuevo sistema de carrera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3, la situaci\u00f3n de unos y otros docentes \u00a0no es la misma pues se est\u00e1 frente a \u00a0un distinto r\u00e9gimen constitucional de participaci\u00f3n de las entidades territoriales en los ingresos de la Naci\u00f3n, que se convierte en raz\u00f3n suficiente para que el personal nuevo se someta a un r\u00e9gimen de carrera ajustado a las nuevas circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0la Corte debe rechazar el cargo de los accionantes \u00a0contra de la norma demandada, respecto de la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad \u00a0por la supuesta discriminaci\u00f3n de los servidores vinculados bajo el r\u00e9gimen anterior frente a aquellos \u00a0a quienes se \u00a0aplica el nuevo r\u00e9gimen docente, por el hecho de limitarse su aplicaci\u00f3n a aquellos que se vinculen a la carrera docente a partir de la vigencia del Decreto \u00a01278 de 2002.\u201d24 \u00a0(subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En la misma Sentencia C-313 de 2003 la Corte precis\u00f3 -al analizar la acusaci\u00f3n formulada en contra del art\u00edculo 46 del Decreto Ley 1278 de 200225 -que \u00a0en la medida en que se trata \u00a0de reg\u00edmenes diferentes, no cabe \u00a0efectuar comparaciones entre la asignaci\u00f3n salarial \u00a0que se establece para quienes ingresan a la carrera a partir de la vigencia del Decreto Ley 1278 de 2002, y quienes lo hicieron antes de que este decreto empezara a regir y est\u00e1n regulados por el Decreto Ley 2277 de 1979. As\u00ed mismo que la asignaci\u00f3n salarial de ingreso es apenas una aspecto del r\u00e9gimen de los docentes a los que se aplica el \u201cestatuto de profesionalizaci\u00f3n docente\u201d que no puede examinarse de manera aislada, fuera del contexto del r\u00e9gimen especial que \u00a0dicho Decreto Ley prev\u00e9, para compararlo con la asignaci\u00f3n salarial que se establece en otro sistema tambi\u00e9n especial como es el regulado por el Decreto Ley 2277 de 1979. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se\u00f1al\u00f3 la Corporaci\u00f3n: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(L)a Corte recuerda que, como se se\u00f1al\u00f3 en las consideraciones preliminares del presente ac\u00e1pite, no es posible comparar prestaciones espec\u00edficas entre reg\u00edmenes laborales diferentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 1278 de 2002 establece un \u00a0r\u00e9gimen de carrera docente que tiene unas caracter\u00edsticas sustancialmente diversas del que establec\u00eda el Decreto 2277 de 1979. As\u00ed, a manera de ejemplo, los t\u00edtulos acad\u00e9micos que se exigen para el ingreso a la carrera docente26, los requisitos para el ascenso, la permanencia y la reubicaci\u00f3n en un nivel salarial superior est\u00e1n ligados a un sistema de evaluaci\u00f3n permanente en el nuevo r\u00e9gimen \u00a0que no encuentra equivalente en el r\u00e9gimen anterior (art\u00edculos 23, 26 a 36 del Decreto 1278 de 2002), en el mismo sentido el r\u00e9gimen de vacaciones, de est\u00edmulos, \u00a0en uno y otro sistema son diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en la medida en que se trata \u00a0de reg\u00edmenes diferentes, no cabe \u00a0efectuar comparaciones entre la asignaci\u00f3n salarial \u00a0que se establece para quienes ingresan a la carrera a partir de la vigencia del Decreto 1278 de 2002, y quienes lo hicieron antes de que este decreto empezara a regir. Dicha asignaci\u00f3n salarial de ingreso es apenas una aspecto del r\u00e9gimen de los docentes a los que se aplica el \u201cestatuto de profesionalizaci\u00f3n docente\u201d que no puede examinarse de manera aislada, fuera del contexto del r\u00e9gimen especial que la ley prev\u00e9, para compararlo con la asignaci\u00f3n salarial que se establece en otro sistema tambi\u00e9n especial. Recu\u00e9rdese que el juicio de igualdad debe partir del supuesto de una misma situaci\u00f3n, la cual no se presenta en el caso bajo examen, pues diversos grupos especiales de servidores son regidos por sistemas de beneficios diferentes, que hacen que cada beneficio en particular no pueda ser descontextualizado a efectos de llevar a cabo, tan solo respecto de \u00e9l, un examen de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>3.) Podr\u00eda arg\u00fcirse que los educadores que ingresan a la carrera docente, cualquiera sea el r\u00e9gimen que les resulte aplicable, cumplen la misma funci\u00f3n y por tanto deber\u00edan ser remunerados de igual forma. As\u00ed, podr\u00eda sostenerse que un servidor regido por el Decreto 2277 de 1979 que se vincul\u00f3 a la carrera docente unos d\u00edas antes de la expedici\u00f3n del Decreto 1278 de 2002, deber\u00eda recibir el mismo salario de ingreso de quien se haya vinculado para cumplir id\u00e9nticas funciones d\u00edas despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de este \u00faltimo decreto, \u00a0y ello en aplicaci\u00f3n del principio \u201ca trabajo igual, salario igual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, la Corte llama la atenci\u00f3n sobre el hecho de que dicho argumento no resulta de recibo porque no solamente en este caso los servidores se est\u00e1n vinculando a escalafones diferentes, en los que se establecen requisitos de ingreso \u00a0y mecanismos de permanencia y asenso que son diferentes, sino que como se record\u00f3 en los apartes preliminares de este ac\u00e1pite el principio referido no se aplica, cuando existen razones objetivas que justifican una diferencia de trato, como sucede en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe reiterar que una determinada disposici\u00f3n es discriminatoria solamente si no se puede justificar razonablemente el trato diferencial que ella establece respecto de dos situaciones similares, en otras palabras, cuando ante situaciones iguales se da un tratamiento jur\u00eddico diferente sin justificaci\u00f3n alguna. En sentido contrario, no se discrimina a una persona cuando las hip\u00f3tesis sobre las cuales recae la supuesta discriminaci\u00f3n son dis\u00edmiles27\u201d \u00a028. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en la misma sentencia C-313 de 2003 al analizar la acusaci\u00f3n formulada en contra del art\u00edculo 65 del Decreto Ley 1278 de 200229 precis\u00f3 que los docentes regidos por el Decreto Ley 2277 de 1979 \u00a0que decidan voluntariamente asimilarse al nuevo r\u00e9gimen establecido en el Decreto Ley 1278 de 2002, tendr\u00e1n la opci\u00f3n de hacerlo, tomando en cuenta que en relaci\u00f3n con dicha asimilaci\u00f3n estar\u00e1n en la misma situaci\u00f3n que quienes ingresan por primera vez a la carrera docente, sin que cuente para el efecto el tiempo de servicio o la experiencia que ellos tengan. En la medida en que esa asimilaci\u00f3n es voluntaria, \u00a0explic\u00f3 la Corte que, si dadas estas condiciones ella no resulta atractiva para sus intereses, el docente \u00a0regulado por el Decreto Ley 2277 de 1979 podr\u00e1 optar por mantenerse en el antiguo r\u00e9gimen en el que le son reconocidos dicho tiempo de servicio y experiencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma sentencia la Corte \u00a0hizo \u00e9nfasis en que \u00a0los derechos adquiridos de los docentes se rigen por el Decreto Ley 2277de 1979, \u00a0se predican en relaci\u00f3n con \u00a0dicho r\u00e9gimen necesariamente, y no con el nuevo, as\u00ed como que los docentes regidos por el Decreto Ley 2277 de 1979 no pueden pretender que se les apliquen las normas favorables de su r\u00e9gimen y al mismo tiempo los beneficios que se establecen en el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente, regulado por el Decreto Ley 1278 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con estos puntos se\u00f1al\u00f3 la Corporaci\u00f3n lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, el art\u00edculo 65 objeto de estudio establece las condiciones en las cuales los educadores con t\u00edtulo profesional inscritos en el escalaf\u00f3n docente de conformidad con el Decreto ley 2277 de 1979, vinculados en propiedad a un cargo docente o directivo docente estatal, pueden asimilarse al r\u00e9gimen previsto en el Decreto 1278 de 2002, someti\u00e9ndose a la evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o y de competencias all\u00ed prevista, realizadas para superar el periodo de prueba aplicadas a los educadores que poseen su misma formaci\u00f3n profesional. Y advierte que quienes obtengan calificaci\u00f3n satisfactoria, podr\u00e1n ser inscritos en el nuevo escalaf\u00f3n en el grado que les corresponda de conformidad con la formaci\u00f3n que acrediten de acuerdo con el art\u00edculo 20 del Decreto mencionado y ubicados en el primer nivel salarial de dicho grado, debiendo superar las otras evaluaciones y tiempos para cambiar de nivel salarial. \u00a0<\/p>\n<p>Para los actores esta norma adem\u00e1s de violar el derecho a la igualdad desconoce derechos adquiridos de los servidores vinculados a la carrera docente antes de la vigencia del Decreto 1278 de 2002, ya que no toma en cuenta su \u201cmayor experiencia, antig\u00fcedad y capacidad\u201d, lo que los hace merecedores, en su concepto, a un salario m\u00e1s elevado que el de quienes teniendo su mismo nivel de preparaci\u00f3n apenas ingresan a la carrera docente. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, adem\u00e1s de reiterar las consideraciones ya efectuadas en relaci\u00f3n con la no vulneraci\u00f3n del derecho de igualdad, por el establecimiento de condiciones salariales diferentes en uno y otro r\u00e9gimen, la Corte debe hacer \u00e9nfasis en que tampoco resulta vulnerado \u00a0el art\u00edculo 53 constitucional, y ello por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 65 acusado establece en concordancia con el mandato contenido en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 111 de la Ley 715 de 2001, que concedi\u00f3 facultades para la expedici\u00f3n del Decreto 1278 de 2002, el mecanismo de asimilaci\u00f3n voluntaria al nuevo r\u00e9gimen de los docentes y directivos docentes vinculados de conformidad con el Decreto 2277 de 1979. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la norma, los educadores con t\u00edtulo profesional inscritos en el escalaf\u00f3n docente y vinculados en propiedad a un cargo docente o directivo docente estatal podr\u00e1n asimilarse al nuevo escalaf\u00f3n si esa es su voluntad, caso en el cual deber\u00e1n someterse a la misma evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o y de competencias que el Decreto 1278 de 2002 exige a los servidores que se vinculen a partir de su vigencia para superar el per\u00edodo de prueba30. Si obtienen una calificaci\u00f3n satisfactoria en dicha evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o, ser\u00e1n inscritos en el nuevo escalaf\u00f3n en el grado que les corresponda, de conformidad con la formaci\u00f3n que acrediten y ser\u00e1n ubicados en el primer nivel salarial de dicho grado. Para cambiar de nivel salarial, deber\u00e1n superar las evaluaciones y cumplir los tiempos que se exigen para todos aquellos a los que se les aplica el nuevo r\u00e9gimen de carrera docente. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que quienes decidan voluntariamente asimilarse al nuevo r\u00e9gimen, tendr\u00e1n la opci\u00f3n de hacerlo, tomando en cuenta que en relaci\u00f3n con dicha asimilaci\u00f3n estar\u00e1n en la misma situaci\u00f3n que quienes ingresan por primera vez a la carrera docente, sin que cuente para el efecto el tiempo de servicio o la experiencia que ellos tengan. En la medida en que esa asimilaci\u00f3n es voluntaria, si dadas estas condiciones ella no resulta atractiva para sus intereses, el docente podr\u00e1 optar por mantenerse en el antiguo r\u00e9gimen en el que le son reconocidos dicho tiempo de servicio y experiencia. Cabe precisar que si se someten a la evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o y de competencias aludida \u00a0y no obtienen una calificaci\u00f3n satisfactoria, simplemente no ser\u00e1n asimilados al nuevo r\u00e9gimen, pero se mantendr\u00e1n en su \u00a0cargo con todos los derechos regidos por el r\u00e9gimen anterior. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta que los derechos adquiridos de los docentes que actualmente se rigen por el Decreto 2277de 1979, \u00a0se predican en relaci\u00f3n con \u00a0dicho r\u00e9gimen necesariamente, y no con el nuevo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte concluye que el art\u00edculo 65 del Decreto 1278 de 2002 no vulnera los derechos adquiridos de los docentes que se rigen por el Decreto Ley 2277 de 1979, como tampoco establece una discriminaci\u00f3n en contra de los mismos, por lo que en consecuencia declarar\u00e1 \u00a0la constitucionalidad del art\u00edculo acusado por los cargos analizados, y as\u00ed lo se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia.\u201d 31 (subrayas fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra precisar que la Corte \u00a0 ha hecho \u00e9nfasis en que \u00a0para \u00a0que se puedan \u00a0entender configurados derechos adquiridos \u00a0en materia de carrera docente \u00a0por \u00a0quienes se encuentran regidos por el Decreto Ley 2277 de 1979 es necesario que se \u00a0hayan cumplido \u00a0los presupuestos se\u00f1alados en dicho Decreto para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte \u00a0en la Sentencia C-1169 de 200432 -al analizar la situaci\u00f3n de los docentes \u00a0que accedieron de manera provisional al sector oficial de la educaci\u00f3n, por haber estado previamente vinculados mediante contratos de prestaci\u00f3n de servicios, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 38 de la Ley 715 de 2001- hizo las siguientes precisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 la Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl accionante considera que el art\u00edculo 2\u00b0 del citado Decreto, vulnera los art\u00edculos 121, 150 y 189 numeral 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues desconoce los derechos adquiridos de los docentes que accedieron de manera provisional al sector oficial de la educaci\u00f3n, por haber estado previamente vinculados mediante contratos de prestaci\u00f3n de servicios, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 38 de la Ley 715 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, la ley habilitante orden\u00f3 aplicar el nuevo Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n a quienes \u201cingresen a partir de la promulgaci\u00f3n de [dicha] ley\u201d al nuevo r\u00e9gimen de carrera docente y, por lo mismo, a los educadores al servicio del Estado vinculados con anterioridad mediante \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios y que, posteriormente, ingresaron de manera provisional al sector oficial de la educaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 38 de la Ley 715 de 2001, no les resulta aplicable; toda vez que dichos educadores, por una parte, ya se encontraban escalafonados y, por la otra, eran sujetos pasivos de la carrera docente prevista en el Decreto 2277 de 1979. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, se pregunta la Corte: \u00bfSi como lo sostiene el accionante los educadores que accedieron de manera provisional al sector oficial de la educaci\u00f3n, por haber sido previamente vinculados mediante contratos de prestaci\u00f3n de servicios, se encuentran sujetos a lo previsto en el Decreto 2277 de 1979 y, en esa medida, el Presidente de la Rep\u00fablica se extralimit\u00f3 en el ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas en el art\u00edculo 111.2 de la Ley 715 de 2001, al someterlos al nuevo Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente establecido en el Decreto-Ley 1278 de 2002? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[P]artiendo de las anteriores consideraciones, esta Corporaci\u00f3n concluye que no le asiste raz\u00f3n al accionante, por los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) El estar \u201cinscrito\u201d en el Escalaf\u00f3n Nacional Docente previsto en el Decreto 2277 de 1979, no implica necesariamente que el educador se encuentre \u201cvinculado\u201d a la carrera administrativa como servidor p\u00fablico del Estado, ya que, por ejemplo, el mismo Decreto, en el art\u00edculo 4\u00b0, establec\u00eda que a los docentes no oficiales (o privados) le eran aplicables las mismas normas sobre el Escalaf\u00f3n Nacional33. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Los derechos que emanan de la carrera docente establecida en el Decreto 2277 de 1979, en virtud de lo previsto en el art\u00edculo 27, se sujetan no s\u00f3lo a la inscripci\u00f3n en el Escalaf\u00f3n, sino tambi\u00e9n a la superaci\u00f3n de las etapas en los procesos de selecci\u00f3n o concurso, a la designaci\u00f3n en un cargo docente en PROPIEDAD y a la toma de posesi\u00f3n del mismo. En efecto, la citada norma dispon\u00eda que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 27. Ingreso a la carrera. Gozar\u00e1n de los derechos y garant\u00edas de la carrera docente \u00a0los educadores oficiales que est\u00e9n inscritos en el Escalaf\u00f3n Docente, sean designados para un cargo docente en propiedad y tomen posesi\u00f3n del mismo\u201d. (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, no puede un educador que accedi\u00f3 de manera provisional al sector oficial de la educaci\u00f3n, por haber sido vinculado con anterioridad mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 38 de la Ley 715 de 2001, pretender, en strictu sensu, la ampliaci\u00f3n de los beneficios reconocidos en el r\u00e9gimen de carrera docente del Decreto 2277 de 1979, pues para su ingreso se requiere como conditio sine quo non haber sido designado en propiedad para el ejercicio de dicho cargo. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Esta Corporaci\u00f3n en diversas oportunidades ha establecido que la existencia de un derecho adquirido (C.P. art. 58), independientemente de la materia jur\u00eddica objeto de regulaci\u00f3n, se somete al cumplimiento riguroso de los supuestos jur\u00eddicos previstos en la ley34. As\u00ed las cosas, mientras dichos supuestos no se consoliden completamente en el patrimonio de un sujeto a manera de consecuencia jur\u00eddica, \u00e9ste tan s\u00f3lo tiene la esperanza o probabilidad de obtener alg\u00fan d\u00eda los intereses o derechos individuales o sociales creados y definidos bajo el imperio de una ley, denomin\u00e1ndose dicho fen\u00f3meno como mera expectativa o situaci\u00f3n jur\u00eddica abstracta35, a contrario sensu, si todos los hechos jur\u00eddicos previstos en la norma, son objeto de realizaci\u00f3n por el individuo, se producen las consecuencias jur\u00eddicas nacidas en virtud de la disposici\u00f3n legal y consolidan a favor de su titular un derecho adquirido o una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta que debe ser respetada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, es indiscutible que los educadores a los cuales se refiere el accionante, no cumplieron las exigencias o supuestos jur\u00eddicos para consolidar en su patrimonio el derecho adquirido a la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de carrera administrativa docente previsto en el Decreto 2277 de 1979, pues no acreditaron, entre otros, los requisitos de superaci\u00f3n del proceso de selecci\u00f3n, ser nombrados en propiedad y tomar posesi\u00f3n del cargo docente.\u201d36 \u00a0 \u00a0 \u00a0(subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Dicho criterio fue reiterado \u00a0recientemente por la \u00a0Corte en relaci\u00f3n con el caso de los bachilleres profesionales \u00a0vinculados al escalaf\u00f3n docente \u00a0en virtud del Decreto Ley 2277 de 1979 \u00a0en la \u00a0 sentencia \u00a0C-647 de 200637 donde \u00a0se declar\u00f3 la \u00a0exequibilidad \u00a0pura y simple de \u00a0los art\u00edculos \u00a02\u00b0, 3\u00b0, 18 \u00a0y los incisos primero y segundo del art\u00edculo \u00a021 \u00a0del Decreto Ley 1278 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 la Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe dicha s\u00edntesis se desprende que -como lo puso de presente la Corte en la sentencia C-422 de 200538- el Legislador de manera paulatina ha aumentado los est\u00e1ndares de preparaci\u00f3n acad\u00e9mica de los profesionales docentes, pero siempre ha procurado respetar los derechos adquiridos de quienes desempe\u00f1an este tipo de \u00a0labores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a partir de la expedici\u00f3n del Decreto Ley 1278 de 2002 \u00a0los bachilleres pedag\u00f3gicos \u00a0que pretendan vincularse al servicio docente \u00a0y los que habi\u00e9ndose vinculado anteriormente \u00a0pretendan voluntariamente \u00a0que se les aplique el r\u00e9gimen \u00a0de carrera docente en \u00e9l establecido \u00a0deber\u00e1n cumplir los requisitos se\u00f1alados \u00a0en el mismo Decreto Ley. Requisitos \u00e9stos ciertamente m\u00e1s rigurosos dentro de la perspectiva de la profesionalizaci\u00f3n de dicha actividad y que son precisamente a los que aluden los art\u00edculos acusados por el actor \u00a0en el presente proceso \u00a0-arts 2\u00b0, 3\u00b0, 18 y (21 parcial)- \u00a0 art\u00edculos que constituyen la esencia del nuevo estatuto docente respecto del cual ning\u00fan derecho adquirido cabe invocar por parte de los bachilleres pedag\u00f3gicos. \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos adquiridos que pudieran invocarse por los bachilleres pedag\u00f3gicos lo son en efecto \u00a0respecto del r\u00e9gimen \u00a0establecido en el Decreto Ley 2277 de 1979 y ello en cuanto \u00a0se hubieran cumplido los requisitos en \u00e9l establecidos. En manera alguna pueden predicarse \u00a0respecto del r\u00e9gimen nuevo establecido en el Decreto 1278 de 2002 \u00a0que solo se aplica a quienes pretendan vincularse al servicio docente despu\u00e9s de su vigencia, o a quienes habi\u00e9ndose vinculado al servicio docente antes \u00a0quieran voluntariamente ser cobijados por ese nuevo r\u00e9gimen, obviamente cumpliendo los requisitos que en \u00e9l se se\u00f1alan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que claramente la acusaci\u00f3n formulada por el supuesto desconocimiento de los derechos adquiridos \u00a0 (art 58 C.P.) en contra de los art\u00edculos 2\u00b0, 3\u00b0, 18 y 21 (parcial) carece de fundamento pues en manera alguna puede considerarse que con dichas disposiciones el Legislador haya privado de alg\u00fan derecho adquirido a los bachilleres pedag\u00f3gicos \u00a0i) que se hubieren vinculado al servicio docente en las condiciones se\u00f1aladas en el Decreto Ley 2277 de 1979 \u00a0y hubieren cumplido los requisitos para ser inscritos en carrera \u00a0pues \u00a0en relaci\u00f3n con ellos no cabe predicar la aplicaci\u00f3n \u00a0del Decreto Ley 1278 de 2002 y por consiguiente de las normas acusadas, \u00a0ii) que hayan obtenido el t\u00edtulo de bachiller pedag\u00f3gico despu\u00e9s de la vigencia \u00a0del Decreto Ley 1278 de 2002 o que habi\u00e9ndolo obtenido con anterioridad \u00a0no se hayan vinculado al servicio docente cumpliendo los requisitos para ser inscritos en el escalaf\u00f3n y en \u00a0la carrera docente \u00a0se\u00f1alados por el Decreto Ley 2277 de 1979 pues respecto de ellos ning\u00fan derecho adquirido cabe predicar por la aplicaci\u00f3n del Decreto Ley 2277 de 1979, como claramente lo explic\u00f3 la Corte en las Sentencias C-313 de 200339, \u00a0 C-1169 de 200440 y C-031 de 200641 al analizar el caso de los docentes provisionales\u201d.42 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La constitucionalidad de las disposiciones acusadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien como se desprende del recuento \u00a0hecho en el ac\u00e1pite anterior \u00a0relativo a \u00a0la jurisprudencia constitucional \u00a0sobre el \u00a0respeto del principio de igualdad y de \u00a0los derechos adquiridos derivados de \u00a0la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen docente previsto en el Decreto Ley 2277 de 1979 \u00a0frente a la expedici\u00f3n del nuevo Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n docente contenido en el Decreto Ley \u00a01278 de 2002, \u00a0 la acusaci\u00f3n formulada en contra de los \u00a0art\u00edculos 19 y 20 del Decreto Ley 1278 de 2002 \u00a0en el presente proceso por el supuesto tratamiento discriminatorio y el desconocimiento de los derechos adquiridos de los docentes regidos por el Decreto Ley 2277 de 1979, es, \u00a0en esencia, la misma que analiz\u00f3 la Corte en la Sentencia C-313 de 2003 en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 2\u00b0, 46 y 65 \u00a0 del mismo Decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien \u00a0no puede predicarse la cosa juzgada \u00a0constitucional, pues los art\u00edculos acusados en uno y otro caso son diferentes, las razones que all\u00ed se expusieron -que cobijaban en realidad el conjunto del Decreto Ley 1278 de 2002- \u00a0 deben reiterarse en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha sentencia \u00a0en efecto se se\u00f1al\u00f3 esencialmente lo siguiente: \u00a0i) no se puede afirmar que al expedirse un nuevo r\u00e9gimen de carrera para el personal de docentes, directivos docentes y administrativos y al disponer que ese r\u00e9gimen s\u00f3lo se aplicar\u00e1 a quienes ingresen a la carrera a partir de su vigencia, \u00a0se haya discriminado a ese personal por excluirlo de la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen anteriormente vigente, ni que en el mismo sentido se haya discriminado a quienes ya se encontraban vinculados al servicio docente \u00a0en virtud del Decreto Ley 2277 de 1979 por excluirlos del nuevo sistema de carrera; ii) El Decreto Ley 1278 de 2002 establece un \u00a0r\u00e9gimen de carrera docente que tiene unas caracter\u00edsticas sustancialmente diversas del que establec\u00eda el Decreto Ley 2277 de 197943 y en ese sentido, no cabe \u00a0efectuar comparaciones, por ejemplo, entre la asignaci\u00f3n salarial \u00a0que se establece para quienes ingresan a la carrera a partir de la vigencia del Decreto Ley 1278 de 2002, y quienes lo hicieron antes de que este Decreto Ley empezara a regir y espec\u00edficamente \u00a0est\u00e1n regidos por el Decreto Ley 2277 de 1979. iii) \u00a0la asignaci\u00f3n salarial de ingreso es apenas un aspecto del r\u00e9gimen de los docentes a los que se aplica el \u201cestatuto de profesionalizaci\u00f3n docente\u201d que no puede examinarse de manera aislada, fuera del contexto del r\u00e9gimen especial que la ley prev\u00e9, para compararlo con la asignaci\u00f3n salarial que se establece en otro sistema tambi\u00e9n especial como es el regulado por el Decreto Ley 2277 de 1979; \u00a0iv) quienes decidan voluntariamente asimilarse al nuevo r\u00e9gimen, tendr\u00e1n la opci\u00f3n de hacerlo, tomando en cuenta que en relaci\u00f3n con dicha asimilaci\u00f3n estar\u00e1n en la misma situaci\u00f3n que quienes ingresan por primera vez a la carrera docente, sin que cuente para el efecto el tiempo de servicio o la experiencia que ellos tengan. En la medida en que esa asimilaci\u00f3n es voluntaria, si dadas estas condiciones ella no resulta atractiva para sus intereses, el docente podr\u00e1 optar por mantenerse en el antiguo r\u00e9gimen en el que le son reconocidos dicho tiempo de servicio y experiencia; v) los docentes regidos por el Decreto Ley 2277 de 1979 no pueden pretender que se les apliquen las normas favorables de su r\u00e9gimen y al mismo tiempo los beneficios que se establecen en el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente, regulado por el Decreto Ley 1278 de 2002; \u00a0vi) los derechos adquiridos de los docentes \u00a0que se rigen por el Decreto Ley 2277de 1979, \u00a0se predican en relaci\u00f3n con \u00a0dicho r\u00e9gimen necesariamente, y no con el nuevo establecido en el Decreto Ley 1278 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Dichos criterios esta vez aplicados en relaci\u00f3n con \u00a0los art\u00edculos 19 y 20 \u00a0que \u00a0establecen la definici\u00f3n \u00a0y estructura del escalaf\u00f3n docente dentro del nuevo estatuto de profesionalizaci\u00f3n docente regulado \u00a0por el Decreto Ley 1278 de 2002 \u00a0 llevan a la Corte \u00a0a se\u00f1alar \u00a0que contrario a lo afirmado por la demandante \u00a0 el hecho de haberse dado \u00a0por dichos art\u00edculos \u00a0una definici\u00f3n \u00a0y \u00a0una estructura \u00a0de escalaf\u00f3n docente diferentes de las que establece el Decreto Ley 2277 de 1979 \u00a0 y \u00a0consecuentemente no resultar posible \u00a0 el ingreso y asenso en el \u00a0nuevo escalaf\u00f3n \u00a0regulado por dichos art\u00edculos \u00a0de quienes est\u00e1n regidos por el Decreto Ley 2277 de 1977 en las mismas condiciones que \u00a0\u00e9ste les otorga, \u00a0 mal \u00a0puede entenderse \u00a0que configura el desconocimiento del derecho a la igualdad o de los derechos adquiridos de \u00a0los docentes regidos \u00a0por el Decreto Ley 2277 de 1979, pues como se ha visto se trata de \u00a0sistemas \u00a0diferentes \u00a0que responden a presupuestos y par\u00e1metros \u00a0igualmente diferentes44, \u00a0que no pueden ser comparados. \u00a0<\/p>\n<p>A ello cabe agregar que \u00a0como ha precisado la Corte los derechos adquiridos de los docentes \u00a0que se rigen por el Decreto Ley 2277de 1979, \u00a0se predican en relaci\u00f3n con \u00a0dicho r\u00e9gimen necesariamente, y no con el nuevo establecido en el Decreto Ley 1278 de 2002. \u00a0Y ello \u00a0por cuanto \u00a0es apenas l\u00f3gico que el nuevo r\u00e9gimen no se aplique a quienes se vincularon antes de la promulgaci\u00f3n del Decreto Ley 1278 de 2002, \u00a0 pues la expedici\u00f3n de un nuevo r\u00e9gimen de carrera docente no puede significar el \u00a0desconocimiento de los derechos adquiridos por el personal cobijado por el Estatuto Docente anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que el art\u00edculo 2\u00b0 del mismo Decreto \u00a0haya dispuesto \u00a0que el nuevo r\u00e9gimen se aplica \u00fanicamente a los docentes, directivos docentes y administrativos que ingresen a partir de la vigencia del Decreto Ley 1278 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Los docentes que se hayan vinculado a la carrera de conformidad \u00a0con el Decreto Ley 2277 de 1979 continuar\u00e1n rigi\u00e9ndose por sus normas y por tanto se respetar\u00e1n los derechos que hayan adquirido conforme a las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra recordar que seg\u00fan el art\u00edculo 65 del Decreto Ley 1278 de 2002 quienes decidan voluntariamente asimilarse al nuevo r\u00e9gimen, e ingresar al nuevo escalaf\u00f3n docente \u00a0tendr\u00e1n la opci\u00f3n de hacerlo, tomando en cuenta que en relaci\u00f3n con dicha asimilaci\u00f3n estar\u00e1n en la misma situaci\u00f3n que quienes ingresan por primera vez a la carrera docente, sin que cuente para el efecto el tiempo de servicio o la experiencia que ellos tengan. En la medida en que esa asimilaci\u00f3n es voluntaria, \u00a0se reitera, si dadas estas condiciones ella no resulta atractiva para sus intereses, el docente podr\u00e1 optar por mantenerse en el antiguo r\u00e9gimen en el que le son reconocidos dicho tiempo de servicio y experiencia, en el entendido claro est\u00e1 que se \u00a0hayan cumplido \u00a0los presupuestos se\u00f1alados en el Decreto Ley 2277 de 1979 para el efecto \u00a0-lo que implica concretamente no s\u00f3lo la inscripci\u00f3n en el Escalaf\u00f3n Docentes regulado por el Decreto Ley 2277 de 1979, sino tambi\u00e9n la superaci\u00f3n de las etapas en los procesos de selecci\u00f3n o concurso, la correspondiente designaci\u00f3n en un cargo docente en propiedad, y a la toma de posesi\u00f3n del mismo, previstos en el mismo Decreto-. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas debe concluirse \u00a0entonces que los derechos adquiridos que pudieran invocarse por quienes se vincularon antes de la expedici\u00f3n del Decreto Ley 1278 de 2002 \u00a0a la carrera docente \u00a0lo son solo \u00a0respecto del r\u00e9gimen \u00a0establecido en el Decreto Ley 2277 de 1979 y ello en cuanto \u00a0se hubieran cumplido los requisitos en \u00e9l establecidos. En manera alguna pueden predicarse \u00a0respecto del r\u00e9gimen nuevo establecido en el Decreto Ley 1278 de 2002 \u00a0que solo se aplica a quienes pretendan vincularse al servicio docente despu\u00e9s de su vigencia, o a quienes habi\u00e9ndose vinculado al servicio docente antes \u00a0quieran voluntariamente ser cobijados por ese nuevo r\u00e9gimen, obviamente cumpliendo los requisitos que en \u00e9l se se\u00f1alan. \u00a0Mal puede entonces \u00a0afirmarse que la definici\u00f3n de escalaf\u00f3n docente y la estructura fijada en los art\u00edculos acusados vulnere de alguna manera los derechos adquiridos \u00a0 o establezca un tratamiento discriminatorio para los docentes regidos por el Decreto Ley 2277 de 1979.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas es claro que los cargos formulados \u00a0en este sentido por la demandante en contra de los art\u00edculos 19 y 20 \u00a0del Decreto Ley 1278 de 2002 \u00a0no est\u00e1n llamados a prosperar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dado que la Corte \u00a0no encuentra que las disposiciones acusadas, las cuales como se ha visto \u00a0simplemente definen y se\u00f1alan la estructura del \u00a0nuevo escalaf\u00f3n \u00a0docente \u00a0-respecto de cuyo alcance la Corporaci\u00f3n ha estado llamada a pronunciarse en repetidas ocasiones45-, \u00a0vulneren de alguna manera la Constituci\u00f3n, lo que procede \u00a0es declarar la exequibilidad pura y simple de \u00a0las mismas y as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 19 y 20 del Decreto Ley 1278 de 2002 \u201cpor el cual se expide el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA C-314 DE 2007 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6477 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de esta Corte, me permito salvar mi voto a la presente sentencia, por cuanto en su momento disent\u00ed igualmente de la decisi\u00f3n adoptada mediante la sentencia C-617 de 2002; no particip\u00e9 de la firma de la sentencia C-313 del 2003, de la cual discrepo igualmente; present\u00e9 salvamento y aclaraci\u00f3n de voto frente a la sentencia C-1169 del 2004; y aclar\u00e9 as\u00ed mismo mi voto frente a la decisiones adoptadas mediante las sentencias C-422 del 2005, C-031 del 2006 y C-647 del 2006; sentencias todas \u00e9stas respecto de la Ley 1278 de 2002 o Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente frente a las cuales disiento y que sirven de fundamento a la presente sentencia, raz\u00f3n por la cual me remito a los argumentos expuestos en los salvamentos y aclaraciones de voto antes mencionados, por cuanto considero que dichas razones y consideraciones siguen siendo v\u00e1lidas en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, me permito reiterar, como lo he sostenido en los salvamentos y aclaraciones ya anotadas, que la Ley 715 de 2001, con fundamento en la cual se expide el Decreto 1278 de 2002 o Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente que nos ocupa, es inconstitucional en su totalidad, ya que es anterior al Acto Legislativo 01 del 2002, al cual pretende desarrollar, lo que resulta claramente contrario tanto a las reglas sobre vigencia de normas jur\u00eddicas como a las reglas de l\u00f3gica jur\u00eddica y l\u00f3gica formal. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, aclaro mi voto a esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La actora argumenta expresamente que el art\u00edculo 19 acusado viola los referidos \u00a0art\u00edculos superiores dado que el Decreto 1278 de 2002 tiene la misma finalidad que ten\u00eda el Decreto 2277 de 1979 \u201cpor lo cual quienes ya cuentan con la clasificaci\u00f3n en el Escalaf\u00f3n Docente independientemente que se encuentren en carrera o no, ya han iniciado una vida laboral amparada y reglamentada por este decreto y por ende han adquirido ciertos beneficios, como el reconocimiento a un salario m\u00ednimo legal seg\u00fan el grado de escalaf\u00f3n en el cual se encuentre inscrito; este decreto ha reglamentado la actividad docente desde su promulgaci\u00f3n a nivel nacional tanto para los docentes oficiales como privados. \u00a0Por ello no se puede desconocer toda la trayectoria de los docentes que ingresan al sector oficial, sin tener en cuenta los beneficios m\u00ednimos que le fueron reconocidos al estar inscritos en el escalaf\u00f3n nacional docente como es el salario, el cual est\u00e1 relacionado con el grado de escalaf\u00f3n en el cual se encuentren inscritos. A su vez esta estrechamente relacionado con su trayectoria laboral y mejoramiento acad\u00e9mico. Esta trayectoria debe seguir siendo respetada al ingresar el docente al sector oficial y por ello debe ser no solamente inscrito, sino homologado de tal manera que le sea respetada su trayectoria como docente y la cual est\u00e1 amparada con el decreto 2277, por ello, el docente no podr\u00e1 ser inscrito, en una categor\u00eda de menor reconocimiento econ\u00f3mico que el que ven\u00eda devengando bajo el Decreto 2277 de 1979\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente a la inconstitucionalidad del art\u00edculo 20 acusado, estima que dicha disposici\u00f3n legal, desconoce los citados mandatos constitucionales, en lo que respecta a \u201clos derechos adquiridos de todas las personas que han venido ejerciendo la profesi\u00f3n docente, ya sea en el sector p\u00fablico como interinos o en calidad de provisionales, o en el sector privado y que ingresan al sector p\u00fablico a carrera, ya que para ejercer la labor docente se debe estar inscrito en el escalaf\u00f3n nacional docente, el cual est\u00e1 reglamentado en el decreto 2277 de 1979, y en el se reglamenta los requisitos para el ascenso en el escalaf\u00f3n docente, teniendo en cuenta la trayectoria docente y mejoramiento acad\u00e9mico y por ende la remuneraci\u00f3n que se le debe reconocer al docente de acuerdo al grado del escalaf\u00f3n en el que se encuentre inscrito, y la cual es considerada como el m\u00ednimo vital en cuanto a salario, seg\u00fan sentencia de la Corte constitucional 252 de 1995; al aplicar el articulo 20 de la norma demandada, se esta desconociendo el salario devengado y considerado como minino vital a todos los docentes que est\u00e1n inscritos en los grados 5,6, del escalaf\u00f3n docente bajo el decreto 2277 de 1979, ya que estos docentes fueron clasificados en el primer grado del escalaf\u00f3n del Decreto 1278 del 2002 cuya remuneraci\u00f3n esta por debajo de la establecida en el 2277; para el caso de los docentes que est\u00e1n escalafonados de los grados 8\u00b0, 9\u00b0, 10, 11, 12, 13, 14. del Decreto 2277 y que no cuentan con una maestr\u00eda, fueron clasificados en el 2\u00b0 grado del escalaf\u00f3n en el nivel salarial A del decreto 1278 cuya remuneraci\u00f3n es tambi\u00e9n inferior a la establecida en el decreto 2277 de 1979 y la misma situaci\u00f3n se presenta en el caso de los docentes que est\u00e9n ubicados en los grados 11,12,13 Y 14 y que tienen una maestr\u00eda, los cuales fueron clasificados en el \u00a0grado 3 A del decreto 1278 del 2002, pues esta remuneraci\u00f3n tambi\u00e9n es inferior a la establecida en el decreto 2277 de 1979 en el cual se encuentran inscritos los docentes que vienen ejerciendo, ya sea en el sector publico o privado. Al tener en cuenta como \u00fanico requisito para esta clasificaci\u00f3n el titulo acad\u00e9mico que se acrediten, sin importar en el grado de Escalaf\u00f3n que se encuentre el docente al momento de ingresar, trae como consecuencia que la remuneraci\u00f3n sea inferior a la contemplada en el decreto 2277 de 1979 para el caso de estos docentes y la cual ven\u00edan devengando como salario b\u00e1sico; por ser considerada as\u00ed seg\u00fan Sentencia No. C-252\/95 de la Corte constitucional como el minino vital. \u00a0Este art\u00edculo ubica a todos los docentes a iniciar en el escalaf\u00f3n sin tener en cuenta que se est\u00e1 desmejorando econ\u00f3micamente a muchos de ellos, como si fueran todos reci\u00e9n egresados desconociendo su trayectoria en la docencia y en lugar de brindar un est\u00edmulo a los docentes que superaron la etapa del concurso y fue(sic) \u00a0seleccionados como los mejores, se les est\u00e1 desconociendo sus derechos y se les est\u00e1 desmejorando su m\u00ednimo vital, el cual afecta no solamente su calidad de vida, sino la de su familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Art\u00edculo 2\u00b0. Aplicaci\u00f3n. Las normas de este estatuto se aplicar\u00e1n a quienes se vinculen a partir de la vigencia del presente decreto para desempe\u00f1ar cargos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, b\u00e1sica (primaria y secundaria) o media, y a quienes sean asimilados de conformidad con lo dispuesto en esta misma norma. \u00a0<\/p>\n<p>Los educadores estatales ingresar\u00e1n primero al servicio, y si superan satisfactoriamente el per\u00edodo de prueba se inscribir\u00e1n en el Escalaf\u00f3n Docente, de acuerdo con lo dispuesto en este decreto. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-044 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver, entre otras, las sentencias C-509 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-236 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-013 de 2000, C-362 de 2001 y \u00a0C-045 de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver la sentencia C-528 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver sentencia C-1052 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver entre otras las Sentencias C-1052\/01 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, C-362\/01 y C-510\/04 M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0Ver \u00a0entre otras las sentencias C-1052\/01, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, C-520\/02, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, C-476\/03, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y C-048\/04, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, C-1123\/04 y C-205\/05 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver sentencia C-205\/05 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver, entre otras, la Sentencia C-451\/05 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0Decreto 1278 de 2002 Art\u00edculo 19. Escalaf\u00f3n Docente. Se entiende por Escalaf\u00f3n Docente el sistema de clasificaci\u00f3n de los docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formaci\u00f3n acad\u00e9mica, experiencia, responsabilidad, desempe\u00f1o y competencias, constituyendo los distintos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral y que garantizan la permanencia en la carrera docente con base en la idoneidad demostrada en su labor y permitiendo asignar el correspondiente salario profesional. \u00a0<\/p>\n<p>La idoneidad encierra el conjunto de conocimientos, habilidades, actitudes, aptitudes, rendimiento y valores que se consideran imprescindibles para el desempe\u00f1o de la funci\u00f3n docente. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Estructura del Escalaf\u00f3n Docente. El Escalaf\u00f3n Docente estar\u00e1 conformado por tres (3) grados. \u00a0Los grados se establecen con base en la formaci\u00f3n acad\u00e9mica. \u00a0Cada grado estar\u00e1 compuesto por cuatro (4) niveles salariales (A-B-C-D). \u00a0<\/p>\n<p>Quienes superen el per\u00edodo de prueba se ubicar\u00e1n en el Nivel Salarial A del correspondiente grado, seg\u00fan el t\u00edtulo acad\u00e9mico que acrediten; pudiendo ser reubicados en el nivel siguiente o ascender de grado, despu\u00e9s de tres (3) a\u00f1os de servicio, siempre u cuando obtengan en la respectiva evaluaci\u00f3n de competencias el puntaje indicado para ello, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del presente decreto. \u00a0<\/p>\n<p>13 El Decreto 2277 \u00a0de 1979 se\u00f1ala al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 8o. DEFINICI\u00d3N. Se entiende por Escalaf\u00f3n Docente el sistema de clasificaci\u00f3n de los educadores de acuerdo con su preparaci\u00f3n acad\u00e9mica, experiencia docente y m\u00e9ritos reconocidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inscripci\u00f3n en dicho Escalaf\u00f3n habilita al educador para ejercer los cargos de la Carrera Docente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 9o. CREACI\u00d3N Y GRADOS. Establ\u00e9cese el Escalaf\u00f3n Nacional Docente para la clasificaci\u00f3n de los educadores, el cual estar\u00e1 constituido por catorce grados en orden ascendente, del 1 al 14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 10. ESTRUCTURA DEL ESCALAF\u00d3N. Establ\u00e9cese los siguientes requisitos para ingreso y ascenso de los educadores titulados a los distintos grados del Escalaf\u00f3n nacional Docente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GRADOS TITULOS EXIGIDOS CAPACITACION EXPERIENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Al grado 1\u00b0 &#8211; Bachiller Pedag\u00f3gico\u00a0;\u00a0 Al grado 2\u00b0- a). Perito o Experto en Educaci\u00f3n\u00a0\u00a0b). Bachiller Pedag\u00f3gico 2 a\u00f1os en el grado 1\u00b0; \u00a0 Al grado 3\u00b0 a). Perito o Experto en Educaci\u00f3n 3 a\u00f1os en el grado 2\u00b0 \u00a0b). Bachiller Pedag\u00f3gico curso 3 a\u00f1os en el grado 2\u00b0 ; Al grado 4\u00b0 a). T\u00e9cnico o Experto en Educaci\u00f3n, b). Perito o Experto en Educaci\u00f3n curso 3 a\u00f1os en el grado 3\u00b0, c). Bachiller Pedag\u00f3gico 3 a\u00f1os en el grado 3\u00b0 ; Al grado 5\u00b0 a). Tecn\u00f3logo en Educaci\u00f3n, \u00a0b). T\u00e9cnico o Experto en Educaci\u00f3n \u00a04 a\u00f1os en el grado 4\u00b0, c). Perito o Experto en Educaci\u00f3n 3 a\u00f1os en el grado 4\u00b0; Al grado 6\u00b0 a). Profesional con t\u00edtulo universitario \u00a0diferente al de Licenciado en Curso de ingreso \u00a0Ciencias de la Educaci\u00f3n, \u00a0b). Tecn\u00f3logo en Educaci\u00f3n 3 a\u00f1os en el grado 5\u00b0, \u00a0c). T\u00e9cnico o Experto en Educaci\u00f3n curso 3 a\u00f1os en el grado 5\u00b0, d). Perito o Experto en Educaci\u00f3n curso 3 a\u00f1os en el grado 5\u00b0, e). Bachiller Pedag\u00f3gico \u00a03 a\u00f1os en el grado 5\u00b0; \u00a0Al grado 7\u00b0 a). Licenciado en Ciencias de la Educaci\u00f3n, b). Profesional con t\u00edtulo universitario diferente al de Licenciado en Ciencias de \u00a0la Educaci\u00f3n \u00a03 a\u00f1os en el grado 6\u00b0, \u00a0c). Tecn\u00f3logo en Educaci\u00f3n curso 3 a\u00f1os en el grado 6\u00b0, d). T\u00e9cnico o Experto en Educaci\u00f3n 4 a\u00f1os en el grado 6\u00b0, e). Perito o Experto en Educaci\u00f3n \u00a03 a\u00f1os en el grado 6\u00b0, \u00a0f). Bachiller Pedag\u00f3gico curso 4 a\u00f1os en el grado 6\u00b0; Al grado 8\u00b0 a). Licenciado en Ciencias de la Educaci\u00f3n 3 a\u00f1os en el grado 7\u00b0, b). Profesional con t\u00edtulo universitario diferente al de Licenciado en Ciencias de \u00a0la Educaci\u00f3n curso 3 a\u00f1os en el grado 7\u00b0, \u00a0c). Tecn\u00f3logo en Educaci\u00f3n 4 a\u00f1os en el grado 7\u00b0, d). T\u00e9cnico o Experto en Educaci\u00f3n curso 3 a\u00f1os en el grado 7\u00b0, e). Perito o Experto en Educaci\u00f3n curso 4 a\u00f1os en el grado 7\u00b0, f). Bachiller Pedag\u00f3gico 3 a\u00f1os en el grado 7\u00b0; Al grado 9\u00b0 a). Licenciado en Ciencias de la Educaci\u00f3n curso 3 a\u00f1os en el grado 8\u00b0, \u00a0b). Profesional con t\u00edtulo universitario diferente al de Licenciado en Ciencias de \u00a0la Educaci\u00f3n **a\u00f1os en el grado 8\u00b0 (&#8220;en el entendido que la experiencia exigida para ascender es de 3 a\u00f1os en el grado 8, tanto para los docentes licenciados en ciencias de la educaci\u00f3n como para los docentes universitarios no licenciados en ciencias de la educaci\u00f3n.&#8221; Sentencia C-973-01 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda espinosa).\u00a0 c). Tecn\u00f3logo en Educaci\u00f3n curso 3 a\u00f1os en el grado 8\u00b0 \u00a0d). T\u00e9cnico o Experto en Educaci\u00f3n 3 a\u00f1os en el grado 8\u00b0; \u00a0Al grado 10\u00b0 a). Licenciado en Ciencias de la Educaci\u00f3n 3 a\u00f1os en el grado 9\u00b0, b). Profesional con t\u00edtulo universitario diferente al de Licenciado en Ciencias de \u00a0la Educaci\u00f3n curso 3 a\u00f1os en el grado 9\u00b0, \u00a0c). Tecn\u00f3logo en Educaci\u00f3n curso3 a\u00f1os en el grado 9\u00b0, \u00a0d). T\u00e9cnico o Experto en Educaci\u00f3n 4 a\u00f1os en el grado 9\u00b0; \u00a0Al grado 11 a). Licenciado en Ciencias de la Educaci\u00f3n curso 3 a\u00f1os en el grado 10, \u00a0b). Profesional con t\u00edtulo universitario diferente al de Licenciado en Ciencias de \u00a0la Educaci\u00f3n 3 a\u00f1os en el grado 10 \u00a0c). Tecn\u00f3logo en Educaci\u00f3n curso 4 a\u00f1os en el grado 10; \u00a0Al grado 12 a). Licenciado en Ciencias de la Educaci\u00f3n 4 a\u00f1os en \u00a0el grado 11, \u00a0b). Profesional con t\u00edtulo universitario diferente al de Licenciado en Ciencias de \u00a0la Educaci\u00f3n curso 4 a\u00f1os en \u00a0el grado \u00a011; \u00a0Al Grado 13 &#8211; Licenciado en Ciencias de la Educaci\u00f3n curso 3 a\u00f1os en el grado 12; \u00a0Al grado 14 &#8211; Licenciado en Ciencias de la Educaci\u00f3n no haya sido sancionado con exclusi\u00f3n del \u00a0Escalaf\u00f3n Docente y que cumpla uno de los siguientes requisitos: \u00a0T\u00edtulo de postgrado en Educaci\u00f3n reconocido por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional o autor\u00eda de una obra de car\u00e1cter cient\u00edfico, pedag\u00f3gico o t\u00e9cnico. Curso 3 a\u00f1os en el grado 13;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1o. Para los efectos del Escalaf\u00f3n nacional Docente def\u00ednense los siguientes t\u00edtulos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a). Perito o Experto en Educaci\u00f3n: Es el bachiller en cualquier modalidad con t\u00edtulo docente adquirido con un (1) a\u00f1o de estudios regulares de nivel intermedio o superior;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b). T\u00e9cnico o Experto en Educaci\u00f3n: es el bachiller en cualquier modalidad con t\u00edtulo docente adquirido con dos (2) a\u00f1os de estudios regulares de nivel intermedio o superior;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c). Tecn\u00f3logo en Educaci\u00f3n: es el bachiller en cualquier modalidad con t\u00edtulo docente adquirido con tres (3) a\u00f1os de estudios de nivel intermedio o superior;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d). El acta de ordenaci\u00f3n sacerdotal equivale a t\u00edtulo profesional en Teolog\u00eda, Filosof\u00eda y ciencias Religiosas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e). Los t\u00edtulos de Normalista, Institutor, Maestro Superior, Maestro, Normalista Rural con t\u00edtulo de Bachiller Acad\u00e9mico o Cl\u00e1sico, son equivalentes al de Bachiller Pedag\u00f3gico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2o. El ingreso y ascenso de los educadores no titulados al Escalaf\u00f3n se regir\u00e1 por lo dispuesto en los cap\u00edtulos VIII y IX de este Decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. S.P.V. Jaime Araujo Renter\u00eda y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. Donde se decidi\u00f3, entre otros temas, \u00a0\u201cDeclarar exequible el art\u00edculo 111, numeral 2, de la Ley 715 de 2001\u201d que concedi\u00f3 facultades \u00a0extraordinarias al Gobierno para la expedici\u00f3n del nuevo r\u00e9gimen docente, frente al cargo por la supuesta violaci\u00f3n del principio de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. Donde se decidi\u00f3, \u00a0entre otros asuntos, \u00a0declarar la exequibilidad por los cargos analizados, de los \u00a0art\u00edculo 2\u00b0, 46 \u00a0y 65 \u00a0del Decreto 1278 de 2002 \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad \u00a0y los derechos adquiridos de los docentes vinculados a la administraci\u00f3n con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1278 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>16 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 Donde se examin\u00f3 la acusaci\u00f3n formulada en contra del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto-Ley 1278 de 2002, por la supuesta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 121, 150 y 189 numeral 10 de la Constituci\u00f3n por extralimitaci\u00f3n \u00a0en el uso de las facultades extraordinarias otorgadas en el art\u00edculo 111.2 de la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>17 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. Donde se decidi\u00f3 \u201cDeclarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados en esta sentencia, -a saber la violaci\u00f3n del Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00ba, 13, 25, 58 y 84 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica- el par\u00e1grafo del art\u00edculo 13 del Decreto Ley 1278 de 2002 \u201cpor el cual se expide el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. Donde se decidi\u00f3 \u201ci) ESTARSE A LO RESUELTO \u00a0en la Sentencia \u00a0C-313 de 2003 en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n formulada por la supuesta vulneraci\u00f3n del principio de igualdad \u00a0en contra del art\u00edculo 2\u00b0 \u00a0del Decreto Ley 1278 de 2002; ii) ESTARSE A LO RESUELTO \u00a0en la Sentencia \u00a0C-422 de 2005 en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n formulada por la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad en contra del art\u00edculo 3\u00b0, as\u00ed como contra \u00a0el \u00a0primer inciso y las expresiones \u201cGrado Uno : a) Ser normalista superior\u201d del segundo inciso \u00a0del art\u00edculo 21 del Decreto Ley 1278 de 2002; iii) Declarar EXEQUIBLES, \u00a0los art\u00edculos \u00a02\u00b0, 3\u00b0, 18 \u00a0y los incisos primero y segundo del art\u00edculo \u00a021 \u00a0del Decreto Ley 1278 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Jaime C\u00f3rdoba Trevi\u00f1o. S.P.V. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0Y Alfredo Beltran Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>20 Art\u00edculo 111. Facultades extraordinarias. Conc\u00e9danse precisas facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica por el t\u00e9rmino de seis (6) meses, para : (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>111.2. Se conceden facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica, por el t\u00e9rmino de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley para expedir un nuevo r\u00e9gimen de carrera docente y administrativa para los docentes, directivos docentes, y administrativos, que ingresen a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley, que sea acorde con la nueva distribuci\u00f3n de recursos y competencias y con los recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-617\/02 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. S.P.V. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0y Alfredo Beltran Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>22 M.P. Alvaro Tafur Galvis A.V. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Art\u00edculo 2\u00b0. Aplicaci\u00f3n. Las normas de este estatuto se aplicar\u00e1n a quienes se vinculen a partir de la vigencia del presente decreto para desempe\u00f1ar cargos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, b\u00e1sica (primaria y secundaria) o media, y a quienes sean asimilados de conformidad con lo dispuesto en esta misma norma. \u00a0<\/p>\n<p>Los educadores estatales ingresar\u00e1n primero al servicio, y si superan satisfactoriamente el per\u00edodo de prueba se inscribir\u00e1n en el Escalaf\u00f3n Docente, de acuerdo con lo dispuesto en este decreto. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia \u00a0C-313 \u00a0de 2003 M.P. Alvaro Tafur Galvis A.V. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>25 Art\u00edculo 46. Salarios y prestaciones. El Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4\u00aa de 1992, establecer\u00e1 la escala \u00fanica nacional de salarios y el r\u00e9gimen prestacional para los docentes escalafonados, de acuerdo con el grado y nivel que acrediten en el Escalaf\u00f3n Docente de conformidad con el presente decreto; y seg\u00fan el t\u00edtulo que acrediten, para los docentes nombrados en provisionalidad o en periodo de prueba; lo mismo que las remuneraciones adicionales para los directivos docentes, de acuerdo con los niveles educativos y el tama\u00f1o de la instituci\u00f3n educativa que dirijan. \u00a0<\/p>\n<p>El salario de ingreso a la carrera docente debe ser superior al que devengan actualmente los educadores regidos por el Decreto\u2011ley 2277 de 1979. \u00a0<\/p>\n<p>26 En efecto, mientras que para ingresar al escalaf\u00f3n docente establecido por el Decreto 2277 de 1979 se fijaba como requisito m\u00ednimo tener el t\u00edtulo de bachiller pedag\u00f3gico (art\u00edculos 2 y 10 ), el Decreto 1278 de 2002 en sus art\u00edculos 3\u00b0 y 7\u00b0 determina como requisito m\u00ednimo para el ingreso poseer t\u00edtulo de licenciado o profesional, o de normalista superior, y en todo caso, superar el concurso de m\u00e9ritos que se cite para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia C-994\/01. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia \u00a0C-313 \u00a0de 2003 M.P. Alvaro Tafur Galvis A.V. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>29 Art\u00edculo 65. Asimilaci\u00f3n. Los educadores con t\u00edtulo profesional inscritos en el escalaf\u00f3n docente de conformidad con el Decreto\u2011ley 2277 de 1979 y vinculados en propiedad a un cargo docente o directivo docente estatal, podr\u00e1n asimilarse al nuevo escalaf\u00f3n si se someten a la misma evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o y de competencias realizadas para superar el periodo de prueba aplicadas a los educadores que poseen su misma formaci\u00f3n profesional, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 31 de este decreto. \u00a0<\/p>\n<p>Los educadores que quieran asimilarse al nuevo escalaf\u00f3n y obtengan calificaci\u00f3n satisfactoria en esta prueba, ser\u00e1n inscritos en el nuevo escalaf\u00f3n en el grado que les corresponda de conformidad con la formaci\u00f3n que acrediten de acuerdo con el art\u00edculo 20 de este decreto, y ser\u00e1n ubicados en el primer nivel salarial de dicho grado, debiendo superar las otras evaluaciones y tiempos para cambiar de nivel salarial. \u00a0<\/p>\n<p>30 Art\u00edculo 31. Evaluaci\u00f3n de per\u00edodo de prueba. Al t\u00e9rmino de cada a\u00f1o acad\u00e9mico se realizar\u00e1 una evaluaci\u00f3n de per\u00edodo de prueba, que comprender\u00e1 desempe\u00f1o y competencias espec\u00edficas, y a la cual deber\u00e1n someterse los docentes y directivos docentes que se hayan vinculado durante dicho a\u00f1o, siempre y cuando hayan estado sirviendo el cargo por un per\u00edodo no menor a los cuatro (4) meses durante el respectivo a\u00f1o; de lo contrario, deber\u00e1n esperar hasta el a\u00f1o acad\u00e9mico siguiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los docentes y directivos docentes que obtengan una calificaci\u00f3n igual o superior al sesenta por ciento (60%) en la evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o y de competencias del per\u00edodo de prueba, la cual se considera satisfactoria, ser\u00e1n inscritos en el Escalaf\u00f3n Docente, en el grado que les corresponda de acuerdo con los t\u00edtulos acad\u00e9micos que acrediten, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 21 de este decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los docentes que obtengan una calificaci\u00f3n inferior al sesenta por ciento (60%) en la evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o o en competencias, ser\u00e1n retirados del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los directivos docentes que obtengan una calificaci\u00f3n inferior al sesenta por ciento (60%) en desempe\u00f1o o en competencias en la evaluaci\u00f3n del per\u00edodo de prueba, si se encontraban inscritos en el Escalaf\u00f3n Docente, ser\u00e1n regresados a la docencia una vez exista vacante. Si no se encontraban inscritos, ser\u00e1n retirados del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Quien sin justa causa no se presente a una evaluaci\u00f3n de per\u00edodo de prueba ser\u00e1 retirado del servicio, a menos que provenga del servicio docente estatal, en cuyo caso ser\u00e1 reubicado en la docencia y devengar\u00e1 el salario que corresponda a dicho cargo, de acuerdo con el grado y nivel salarial que pose\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia \u00a0C-313 \u00a0de 2003 M.P. Alvaro Tafur Galvis A.V. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>32 M.P. Rodrigo Escobar \u00a0Gil. \u00a0S.V. Jaime Araujo Renter\u00eda A.V. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0Ver en el mismo sentido la \u00a0Sentencia C-031 de 2006 M.P. \u00c1lvario Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>33 Recu\u00e9rdese que dicha norma establec\u00eda que: \u201cArt\u00edculo 4\u00b0. Educadores no oficiales. A los educadores no oficiales le ser\u00e1n aplicables las normas de este Decreto sobre escalaf\u00f3n nacional docente, capacitaci\u00f3n y asimilaciones. En los dem\u00e1s aspectos del ejercicio de la profesi\u00f3n, dichos educadores se regir\u00e1n por las normas del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, los pactos y convenciones colectivas y los reglamentos internos, seg\u00fan el caso\u201d. (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>34 V\u00e9ase, entre otras, las sentencias C-529 de 1994 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-126 de 1995 (M.P. Hernando Herrera Vergara), C-168 de 1995 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, C-789 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-754 de 2004 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sobre la materia, dispone el art\u00edculo 17 de la Ley 153 de 1887: \u201cLas meras expectativas no constituyen derecho contra la ley nueva que las anule o cercene\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia C-1169 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar \u00a0Gil. \u00a0S.V. Jaime Araujo Renter\u00eda A.V. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 M.P. \u00c1lvaro tafur Galvis. i) ESTARSE A LO RESUELTO \u00a0en la Sentencia \u00a0C-313 de 2003 en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n formulada por la supuesta vulneraci\u00f3n del principio de igualdad \u00a0en contra del art\u00edculo 2\u00b0 \u00a0del Decreto Ley 1278 de 2002; ii) ESTARSE A LO RESUELTO \u00a0en la Sentencia \u00a0C-422 de 2005 en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n formulada por la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad y de la libertad de escogencia de profesi\u00f3n u oficio en contra del art\u00edculo 3\u00b0, as\u00ed como contra \u00a0el \u00a0primer inciso y las expresiones \u201cGrado Uno : a) Ser normalista superior\u201d del segundo inciso \u00a0del art\u00edculo 21 del Decreto Ley 1278 de 2002; iii) Declarar EXEQUIBLES, \u00a0los art\u00edculos \u00a02\u00b0, 3\u00b0, 18 \u00a0y los incisos primero y segundo del art\u00edculo \u00a021 \u00a0del Decreto Ley 1278 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>41 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 C-647 de 2006 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>43 As\u00ed, a manera de ejemplo, los t\u00edtulos acad\u00e9micos que se exigen para el ingreso a la carrera docente, los requisitos para el ascenso, la permanencia y la reubicaci\u00f3n en un nivel salarial superior est\u00e1n ligados a un sistema de evaluaci\u00f3n permanente en el nuevo r\u00e9gimen \u00a0que no encuentra equivalente en el r\u00e9gimen anterior (art\u00edculos 23, 26 a 36 del Decreto 1278 de 2002), en el mismo sentido el r\u00e9gimen de vacaciones, de est\u00edmulos, \u00a0en uno y otro sistema son diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>44 As\u00ed, \u00a0cabe reiterar, a manera de ejemplo, que los t\u00edtulos acad\u00e9micos que se exigen para el ingreso a la carrera docente, los requisitos para el ascenso, la permanencia y la reubicaci\u00f3n en un nivel salarial superior est\u00e1n ligados a un sistema de evaluaci\u00f3n permanente en el nuevo r\u00e9gimen \u00a0que no encuentra equivalente en el r\u00e9gimen anterior (art\u00edculos 23, 26 a 36 del Decreto 1278 de 2002), en el mismo sentido el r\u00e9gimen de vacaciones, de est\u00edmulos, \u00a0en uno y otro sistema son diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ver las sentencias C-313 de 2003 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, A.V. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, C-734\/03 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis S.V. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0C-895\/03 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis A. V. \u00a0Jaime Araujo Renter\u00eda., Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, C-422\/05 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto A.V. Jaime Araujo Rentar\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, \u00a0C-423\/05 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa A.V. Rodrigo Escobar Gil, \u00a0C-031 y \u00a0C-647 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-314\/07 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por cumplimiento de los requisitos de la demanda \u00a0 PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-No configuraci\u00f3n \u00a0 DERECHOS ADQUIRIDOS EN CARRERA DOCENTE-Expedici\u00f3n de nuevo r\u00e9gimen de carrera\/DERECHOS ADQUIRIDOS EN CARRERA DOCENTE-Docentes vinculados a carrera de conformidad con Decreto Ley 2277\/79\/ESCALAFON [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-14013","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14013","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14013"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14013\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14013"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14013"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14013"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}