{"id":14014,"date":"2024-06-05T17:29:37","date_gmt":"2024-06-05T17:29:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-315-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:29:37","modified_gmt":"2024-06-05T17:29:37","slug":"c-315-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-315-07\/","title":{"rendered":"C-315-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-315\/07 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA EN AUDITORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Sometimiento al r\u00e9gimen general de carrera\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 274 C.P., el cual otorga fundamento constitucional a la AGR, no establece disposici\u00f3n alguna referida a la aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen especial de carrera administrativa. Por lo tanto, no puede colegirse la existencia de un sistema especial de carrera de origen constitucional, puesto que, de conformidad con los argumentos desarrollados en la presente decisi\u00f3n, el requisito necesario para que pueda predicarse la existencia de un r\u00e9gimen especial de carrera administrativa de naturaleza constitucional es que exista una disposici\u00f3n expresa en la Carta Pol\u00edtica que prevea esa potestad. En consecuencia, si la Constituci\u00f3n no estableci\u00f3 una norma espec\u00edfica que confiera un r\u00e9gimen especial a la AGR, se infiere que la decisi\u00f3n del Congreso de incluir los empleos de carrera de esta entidad en el sistema com\u00fan de carrera administrativa es un asunto incorporado en la cl\u00e1usula general de la competencia legislativa, por lo que est\u00e1 precedida de un soporte constitucional suficiente, habida cuenta la relaci\u00f3n intr\u00ednseca entre la carrera administrativa y el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica en el Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE LA AUDITORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio del control fiscal por parte de la AGR debe estar revestido de un grado de autonom\u00eda tal que permita la independencia funcional de la entidad. Por ende, la ausencia de subordinaci\u00f3n entre la AGR y las instituciones que controla, la posibilidad de adoptar decisiones presupuestales dentro del margen jur\u00eddico que regula la materia y la existencia de una organizaci\u00f3n institucional libre de presiones e injerencias indebidas, son todos ellos presupuestos para el ejercicio de las funciones que la Constituci\u00f3n y la ley asignan a la AGR. Empero, como es predicable de todo organismo inserto en la din\u00e1mica propia del Estado Democr\u00e1tico de Derecho, este margen de autonom\u00eda no tiene car\u00e1cter absoluto, pues debe armonizarse con las condiciones y requisitos que la Carta Pol\u00edtica impone para el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, esto es, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 209 C.P., el servicio a los intereses generales y la eficacia de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, celeridad, imparcialidad y publicidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE LA AUDITORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-No desconocimiento por norma que establece que \u00e9sta debe someterse al r\u00e9gimen general de carrera \u00a0<\/p>\n<p>La autonom\u00eda administrativa, presupuestal y jur\u00eddica que la jurisprudencia constitucional ha reconocido a la AGR, en tanto organismo de control fiscal, no resulta de modo alguno afectada por el contenido de la norma acusada. En contrario, si se parte de reconocer que el ejercicio de la gesti\u00f3n fiscal debe estar revestido de un alto grado de independencia e imparcialidad, la aplicaci\u00f3n de un instrumento objetivo para la selecci\u00f3n y permanencia de los servidores p\u00fablicos de la AGR, constituye una garant\u00eda para el cumplimiento de las finalidades que el Texto Constitucional ha conferido a esa entidad. En este orden de ideas, la \u00edndole de las actividades desarrolladas por la AGR no la releva del modelo de organizaci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica previsto en la Constituci\u00f3n. As\u00ed, para el caso propuesto prima la aplicaci\u00f3n del sistema que la Carta Pol\u00edtica ha dispuesto, con car\u00e1cter gen\u00e9rico y prevalente, para la regulaci\u00f3n del ingreso, permanencia, calificaci\u00f3n y dem\u00e1s situaciones administrativas de los servidores p\u00fablicos. Esta decisi\u00f3n legislativa, como se se\u00f1al\u00f3, garantiza la autonom\u00eda de la AGR, a la vez que es expresi\u00f3n de la facultad del Congreso de regular el r\u00e9gimen de carrera administrativa de las instituciones del Estado, sin limitaciones distintas de las derivadas de la existencia de sistemas especiales de naturaleza constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN GENERAL DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Aplicaci\u00f3n es compatible con la autonom\u00eda de las entidades del Estado \u00a0<\/p>\n<p>No es constitucionalmente v\u00e1lido sostener que la aplicaci\u00f3n de la carrera administrativa constituya un obst\u00e1culo para el ejercicio de la autonom\u00eda de determinados organismos del Estado que tienen esta prerrogativa. En contrario, este sistema garantiza la transparencia al acceso y permanencia en los empleos del Estado, a la vez que se muestra como un instrumento adecuado para garantizar la eficacia de los principios que gobiernan la funci\u00f3n p\u00fablica. Por lo tanto, la implantaci\u00f3n del sistema general de carera administrativa es un mecanismo que, en definitiva, no es solamente compatible, sino deseable para la garant\u00eda de la autonom\u00eda; en tanto provee una modalidad objetiva de vinculaci\u00f3n al servicio p\u00fablico, circunstancia que a todas luces favorece el cumplimiento de los espacios misionales de la entidad, en un entorno alejado de intervenciones e injerencia indebidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Fundamento constitucional \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN CARRERA ADMINISTRATIVA-Inclusi\u00f3n de empleos en sistema de carrera administrativa \u00a0<\/p>\n<p>La inclusi\u00f3n de empleos en los sistemas de carrera administrativa es un asunto que hace parte del amplio margen de configuraci\u00f3n normativa de que es titular el Congreso. As\u00ed, una decisi\u00f3n legislativa de dicha \u00edndole est\u00e1 respaldada por razones constitucionales de primer orden, habida cuenta la relaci\u00f3n intr\u00ednseca entre la carrera administrativa, entendida como mecanismo por excelencia para organizar un servicio p\u00fablico fundado en el m\u00e9rito como base para el ingreso y permanencia en el cargo, y el cumplimiento de los fines esenciales de la administraci\u00f3n p\u00fablica, entre ellos la eficacia de los derechos y deberes constitucionales y la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s general en un marco que privilegie la expansi\u00f3n del principio democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Sub reglas jurisprudenciales sobre competencia del legislador para determinar la provisi\u00f3n de cargos a trav\u00e9s del sistema de carrera administrativa \u00a0<\/p>\n<p>El legislador tiene plena competencia para incluir los empleos del Estado en el sistema general de carrera, con la \u00fanica limitaci\u00f3n de aquellas entidades a la que la Constituci\u00f3n, de manera clara y expresa, les ha conferido un r\u00e9gimen especial. De la misma manera, el Congreso est\u00e1 facultado para crear reg\u00edmenes espec\u00edficos, a condici\u00f3n de que resulten acreditadas las condiciones a las que se hizo alusi\u00f3n en el fundamento jur\u00eddico 9.4 de esta sentencia; relacionadas con el cumplimiento de los principios generales de la carrera administrativa, el estudio de las singularidades y especificidades de la entidad de que se trate, la aplicaci\u00f3n del principio de raz\u00f3n suficiente para la conformaci\u00f3n de la carrera espec\u00edfica y el sometimiento de la misma a la administraci\u00f3n y vigilancia de la CNSC, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 130 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA ESPECIAL DE CARRERA ADMINISTRATIVA DE ORIGEN CONSTITUCIONAL-Necesidad de norma superior expresa que establezca que entidad est\u00e1 sujeta a dicho sistema \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE IGUALDAD ENTRE ENTIDADES PUBLICAS-Imposibilidad de realizarlo respecto a entidades p\u00fablicas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe reiterar su doctrina en el sentido de la imposibilidad de realizar un juicio de igualdad entre entidades, a fin de extender prerrogativas o posiciones jur\u00eddicas de una a otra. Sobre el tema, la sentencia C-063\/97, se\u00f1al\u00f3 como \u201ces claro que el punto de comparaci\u00f3n que se realiza en el juicio de igualdad de los cargos de carrera administrativa no puede ser entre las diferentes entidades del Estado, pues debido a la amplia potestad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica del Legislador, \u00e9ste puede privilegiar el objetivo de la carrera administrativa que considere pertinente. Por consiguiente, el juicio de igualdad deber\u00e1 analizar las diferencias y similitudes de los cargos de carrera de una misma entidad estatal, toda vez que ah\u00ed es donde nos encontramos frente a sujetos con igual status jur\u00eddico.\u201d Por ende, una comparaci\u00f3n entre entidades que aunque ejercen tareas an\u00e1logas, son en cualquier caso claramente diferenciables, no resulta admisible como criterio para cuestionar la exequibilidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6542 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 3\u00ba, numeral 1\u00ba, literal b. (parcial) de la Ley 909 de 2004 \u201cpor la cual se expiden normas que regulan el empleo p\u00fablico, la carrera administrativa, la gerencia p\u00fablica y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: N\u00e9stor Iv\u00e1n Arias Afanador \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., tres (3) de mayo de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano N\u00e9stor Iv\u00e1n Arias Afanador, demand\u00f3 el art\u00edculo 3\u00ba, numeral 1\u00ba, literal b. (parcial) de la Ley 909 de 2004 \u201cpor la cual se expiden normas que regulan el empleo p\u00fablico, la carrera administrativa, la gerencia p\u00fablica y se dictan otras disposiciones\u201d. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. La norma demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la disposici\u00f3n demandada de la Ley 909\/04, subray\u00e1ndose el apartado acusado: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. Campo de aplicaci\u00f3n de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>1. Las disposiciones contenidas en la presente ley ser\u00e1n aplicables en su integridad a los siguientes servidores p\u00fablicos: \u00a0<\/p>\n<p>a) A quienes desempe\u00f1an empleos pertenecientes a la carrera administrativa en las entidades de la Rama Ejecutiva del nivel Nacional y de sus entes descentralizados. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Al personal administrativo del Ministerio de Relaciones Exteriores, salvo cuando en el servicio exterior los empleos correspondientes sean ocupados por personas que no tengan la nacionalidad colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Al personal administrativo de las instituciones de educaci\u00f3n superior que no est\u00e9n organizadas como entes universitarios aut\u00f3nomos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Al personal administrativo de las instituciones de educaci\u00f3n formal de los niveles preescolar, b\u00e1sica y media. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A los empleados p\u00fablicos de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y a la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A los empleados p\u00fablicos civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A los comisarios de Familia, de conformidad con lo establecido en el par \u00e1grafo del art\u00edculo 30 de la Ley 575 de 2000; \u00a0<\/p>\n<p>b) A quienes prestan sus servicios en empleos de carrera en las siguientes entidades: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En las corporaciones aut\u00f3nomas regionales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En las personer\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>c) A los empleados p\u00fablicos de carrera de las entidades del nivel territorial: departamentos, Distrito Capital, distritos y municipios y sus entes descentralizados; \u00a0<\/p>\n<p>d) La presente ley ser\u00e1 igualmente aplicable a los empleados de las Asambleas Departamentales, de los Concejos Distritales y Municipales y de las Juntas Administradoras Locales. Se except\u00faan de esta aplicaci\u00f3n quienes ejerzan empleos en las unidades de apoyo normativo que requieran los Diputados y Concejales. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las disposiciones contenidas en esta ley se aplicar\u00e1n, igualmente, con car\u00e1cter supletorio, en caso de presentarse vac\u00edos en la normatividad que los rige, a los servidores p\u00fablicos de las carreras especiales tales como: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Rama Judicial del Poder P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y Contralor\u00edas Territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Entes Universitarios aut\u00f3nomos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Personal regido por la carrera diplom\u00e1tica y consular. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El que regula el personal docente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El que regula el personal de carrera del Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Mientras se expida las normas de carrera para el personal de las Contralor\u00edas Territoriales y para los empleados de carrera del Congreso de la Rep\u00fablica les ser\u00e1n aplicables las disposiciones contenidas en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Arias Afanador considera que la norma demandada vulnera los art\u00edculos 4\u00ba, 113, 125, 130, 267, 268-10, 272 y 274 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Para sustentar esta afirmaci\u00f3n, pone a consideraci\u00f3n de la Corte los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La premisa fundamental a partir de la cual el actor construye el cargo de inconstitucionalidad consiste en considerar que la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u2013 AGR, es una entidad de raigambre constitucional, cuya funci\u00f3n es ejercer el control fiscal de la Contralor\u00eda General y de las contralor\u00edas territoriales. \u00a0En raz\u00f3n de la naturaleza de estas competencias, debe estar dotada de un nivel de autonom\u00eda equivalente al de los dem\u00e1s organismos de control. \u00a0Espec\u00edficamente, deben adscrib\u00edrsele las mismas prerrogativas que tiene la Contralor\u00eda General en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 268-10 C.P., entre ellas, contar con una carrera administrativa especial de naturaleza constitucional. \u00a0Por lo tanto la norma demandada, en tanto incluye a los cargos de carrera de la AGR en el r\u00e9gimen general de carrera administrativa, someti\u00e9ndoles por tanto al control y vigilancia de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, vulnera las disposiciones antes anotadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El demandante estima que el precepto acusado viola los principios de supremac\u00eda constitucional (Art. 4 C.P.) y de especialidad de los sistema de carrera de los entes de control (Arts. 268-10 y 272), en la medida en que el hecho de someter a la AGR al r\u00e9gimen general de carrera administrativa presupone \u201cque la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil puede ejercer administraci\u00f3n y vigilancia sobre Carrera Administrativas de origen constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el demandante que \u201csi exist\u00eda un vac\u00edo normativo en el establecimiento de la Carrera Administrativa Especial para la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica, la ley 909 de 2004 debi\u00f3 considerar que su aplicaci\u00f3n tal como lo hizo con las Contralor\u00edas Territoriales y los dem\u00e1s \u00f3rganos de control, era transitoria o supletoria mientras el Legislador exped\u00eda las normas especiales de carrera, tal como lo ordenan los art\u00edculos 268-10, 272 y 274 de la Carta Pol\u00edtica\u201d. \u00a0Conforme lo anterior el actor advierte que la carrera administrativa de la AGR es, en cualquier caso, de car\u00e1cter especial, por lo que \u201csu regulaci\u00f3n es un asunto interno que le corresponde desarrollar a ella misma, de acuerdo al Decreto Ley 272 de febrero 22 de 2000\u201d, y a las Resoluciones Internas\u201d1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El demandante estima, del mismo modo, que el precepto acusado viola el principio de separaci\u00f3n de poderes (Art. 113 C.P.). Para sustentar esta afirmaci\u00f3n, parte de afirmar que conforme a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, los organismos de control deben contar con una serie de caracter\u00edsticas que garanticen su autonom\u00eda respecto de los dem\u00e1s poderes p\u00fablicos. \u00a0Entre estas condiciones se encuentran la no pertenencia a alguna de las ramas del poder; la posibilidad de actuar por fuera de estas ramas, esto es, la independencia funcional respecto de \u00e9stas; y la competencia para darse su propia normatividad que determine su actuaci\u00f3n en aras de cumplir con sus funciones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que la AGR es un organismo de control aut\u00f3nomo, debe contar, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional, con \u201cuna estructura y organizaci\u00f3n de naturaleza administrativa especializada, a la cual se ha asignado un haz de competencias espec\u00edficas que pueden ejercerse de manera aut\u00f3noma e independiente, a trav\u00e9s de \u00f3rganos propios, y que dispone, al mismo tiempo de medios personales y de recursos materiales de origen financiero y presupuestal que puede manejar, dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley, sin la injerencia ni la intervenci\u00f3n de otras autoridades u \u00f3rganos.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, la dependencia de la carrera de la AGR a las disposiciones generales de carrera administrativa y la consecuente subordinaci\u00f3n de aqu\u00e9lla al control de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, vulnera la autonom\u00eda e independencia que, en criterio del actor, la Constituci\u00f3n confiere a la AGR.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. La demanda sostiene que la expresi\u00f3n acusada es contraria, igualmente, al art\u00edculo 125 Superior, que establece las reglas de carrera para los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado. \u00a0Al respecto, considera que dentro de dichos c\u00e1nones est\u00e1 que \u201cla selecci\u00f3n de personal debe hacerla el \u00f3rgano o entidad a la cual el ordenamiento jur\u00eddico le asigna esa competencia\u201d. \u00a0Por ende, como para el caso de los organismos de control la Constituci\u00f3n confiere esa facultad al propio ente, la norma demandada es contraria a la Carta en cuanto adscribe tal competencia a una entidad distinta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el mismo particular, el actor demuestra que las distintas normas expedidas con anterioridad a la Ley 909\/04 fueron un\u00edvocas en conferir la facultad de administraci\u00f3n de la carrera especial de la AGR a ese organismo. \u00a0En concreto, la demanda expone el tr\u00e1nsito normativo correspondiente en los t\u00e9rminos siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFruto de la anterior apreciaci\u00f3n, la ley 106 de diciembre 30 de 1993, desarrolla el art\u00edculo 274 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, establece un r\u00e9gimen especial de carrera administrativa para los servidores p\u00fablicos pertenecientes a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, aplicable a la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica por virtud de lo considerado en sus art\u00edculos 81, 82, 83, 84, 85 y 86, 108 y 122, toda vez que en ella qued\u00f3 incorporada la planta de personal de la entonces Auditoria Externa ante la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, dotando al se\u00f1or Auditor para que adelantara procesos de selecci\u00f3n siguiendo los lineamientos previstos en esta ley, como en efecto sucedi\u00f3 con los procesos de concursos adelantados en los a\u00f1os 1996, 1997 y 1998, generadores de derechos de carrera administrativa de algunos servidores p\u00fablicos que hoy prestan sus servicios a esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Con la expedici\u00f3n del Decreto 272 de febrero 22 de 2000, se interpret\u00f3 err\u00f3neamente que la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica, a pesar de ser un \u00f3rgano de control de raigambre constitucional y de estar dotado de autonom\u00eda, se le deb\u00edan aplicar las disposiciones contenidas en la Ley 443 de 1998 o ley general de carrera administrativa, cuando en ninguno de sus apartes la inclu\u00eda como destinataria. \u00a0<\/p>\n<p>Derogada la Ley 443 de 1998, por la Ley 909 de septiembre 23 de 2004, el legislador no vio ning\u00fan inconveniente legal o constitucional para incluirla como destinataria y as\u00ed qued\u00f3 considerado en [la norma] objeto de la presente Acci\u00f3n de Inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, de regirse por normas de Carrera Administrativa especial, tal como lo manda la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se pretende ahora que lo sea por normas generales de carrera administrativa, con la consecuente injerencia e intromisi\u00f3n de un \u00f3rgano aut\u00f3nomo como la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.5. El actor estima, de igual forma, que la expresi\u00f3n demandada desconoce los l\u00edmites de las competencias de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 130 C.P., puesto que permite que administre un r\u00e9gimen de carrera especial de naturaleza constitucional. \u00a0En ese sentido, hace \u00e9nfasis en que \u201cteniendo en cuenta que la funci\u00f3n de vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal que realiza la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica, en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 274 Superior, es de la misma naturaleza, comprende el mismo objeto y tiene el mismo alcance, que la gesti\u00f3n fiscal que ejercen la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y las Contralor\u00edas Territoriales\u201d. \u00a0Sobre el tema, el ciudadano Arias Afanador trae a colaci\u00f3n algunos de los argumentos utilizados por la Corte en las sentencias C-1339\/00 y C-499\/98, que hacen referencia a la naturaleza constitucional de la AGR. A partir de estas razones, concluye que el r\u00e9gimen de estructura de empleos de la Auditor\u00eda General tiene la misma categor\u00eda que los de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, es decir, corresponde a un sistema de carrera especial de car\u00e1cter constitucional, excluido de la administraci\u00f3n y vigilancia de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. \u00a0<\/p>\n<p>3. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Miguel Eduardo Zabaleta Arias, apoderado de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, intervino en el presente proceso con el fin de solicitar la inexequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0Con este fin, expone razones similares a las contenidas en la demanda. \u00a0De esta manera, luego de hacer una descripci\u00f3n de las normas que han regulado la estructura org\u00e1nica de la Contralor\u00eda General, en especial la Ley 106\/93, concluye que esta entidad posee un r\u00e9gimen especial de naturaleza constitucional, en armon\u00eda con lo fijado por el art\u00edculo 268-10 Superior. \u00a0Bajo esta premisa, advierte que esa normatividad otorgaba al Auditor la competencia para que, en uso de su autonom\u00eda administrativa, regulara el ingreso a la carrera administrativa de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el Auditor \u201cadelant\u00f3 sin injerencia de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, ni de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, concursos abiertos de m\u00e9rito para proveer los cargos de carrera administrativa, de su dependencia, es as\u00ed como tuvo oportunidad de realizar convocatorias para proveer los cargos de carrera administrativa especial en los a\u00f1os 1996, 1997 y 1998, generadoras de derechos de carrera administrativa de algunos de sus servidores p\u00fablicos, inscritos en el registro p\u00fablico de carrera administrativa especial que llevaba la propia entidad. || Derogada la ley 106 de 1993, el d\u00eda 22 de febrero de 2000, por el Decreto Ley 272, se present\u00f3 un vac\u00edo normativo en cuanto al r\u00e9gimen de carrera administrativa aplicable a la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica, que de tener un r\u00e9gimen especial de carrera administrativa por expreso mandato constitucional, pas\u00f3 a regirse por la ley 443 de 1998, sin que en ninguno de sus apartes la mencionara como destinataria, es decir fue una decisi\u00f3n administrativa del se\u00f1or Auditor de la \u00e9poca.|| Derogada la ley 443 de 1998, por la ley 909 de septiembre 23 de 2004, el legislador violando la expresa prohibici\u00f3n constitucional contenida en el 274 Superior, incluy\u00f3 a la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica como destinataria directa de una ley general de carrera administrativa, cuando es claro que debe contar con un r\u00e9gimen especial, adem\u00e1s viol\u00f3 el art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al se\u00f1alar que es la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil la encargada de la vigilancia y administraci\u00f3n de su r\u00e9gimen de carrera.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente presenta distintos argumentos sobre la equiparaci\u00f3n de las disposiciones legales sobre carrera administrativa especial entre la Contralor\u00eda General y la AGR. \u00a0Para ello pone de presente que seg\u00fan lo expresado por la Corte en la sentencia C-1339\/00, las condiciones de autonom\u00eda jur\u00eddica y administrativa de los organismos de control son predicables para ambas entidades. De otro lado, transcribe algunas normas del Decreto Ley 272 de 2000, de las que infiere que el legislador tuvo la intenci\u00f3n de dotar a la AGR de un r\u00e9gimen especial de carrera administrativa, desligado del control de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, instancia que, en su criterio, carece de competencia para administrar aquel sistema de carrera. \u00a0 Por ende, \u201cdebi\u00f3 entonces la ley determinar como lo hizo en su art\u00edculo 3\u00ba numeral 2\u00ba que a la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica, tal como lo se\u00f1ala para otros \u00f3rganos de control como las Contralor\u00edas General de la Rep\u00fablica y Territoriales, se les aplicar\u00eda con car\u00e1cter supletorio o transitorio, en caso de existir vac\u00edos y mientras se expiden normas especiales de carrera administrativa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Pedro Alfonso Hern\u00e1ndez, Presidente de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, interviene en el tr\u00e1mite con el fin de solicitar a la Corte que se inhiba de emitir pronunciamiento de fondo, ante la ausencia de un verdadero cargo de inconstitucionalidad en contra de la expresi\u00f3n demandada. \u00a0A juicio de la Comisi\u00f3n, \u201cel argumento formulado por el accionante y sobre el cual desarrolla y fundamenta sus planteamientos parte de una premisa inexistente o una interpretaci\u00f3n personal e infundada si se quiere, como lo constituye afirmar que la Carrera Administrativa de la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica es una Carrera Especial de origen Constitucional, porque las carreras que presentan dicha naturaleza est\u00e1n consagradas de manera expresa en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, y la Auditor\u00eda no est\u00e1 incluida en dicha relaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo como lo han expuesto otros intervinientes, la Comisi\u00f3n utiliza las razones expuestas por la Corte en la sentencia C-532\/06, a prop\u00f3sito de la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de carrera administrativa a la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, para concluir su aplicabilidad en el presente tr\u00e1mite, en el sentido que resulta exequible la inclusi\u00f3n de la planta de la AGR dentro de la carrera administrativa com\u00fan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo anterior, la Comisi\u00f3n sostiene que el cargo de inconstitucionalidad propuesto parte de un presupuesto normativo inexistente, como es la disposici\u00f3n que confiera expresamente a la AGR una carrera administrativa especial de naturaleza constitucional. \u00a0Por ende, a juicio del interviniente, se est\u00e1 ante una demanda inepta, que debe llevar a la Corte a proferir sentencia inhibitoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Andr\u00e9s Augusto D\u00edaz S\u00e1enz, encargado de las funciones del Auditor General de la Rep\u00fablica, interviene en el presente proceso con el fin de apoyar la inexequibilidad del apartado acusado. \u00a0Con este fin sostiene, a partir de los razonamientos utilizados por la Corte en la sentencia C-499\/98 y de argumentos similares a los contenidos en la demanda, que la AGR tiene el mismo nivel de independencia y autonom\u00eda de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0De este modo, a aquella le son predicables todas las prerrogativas constitucionales que \u00e9sta posee, entre ellas la de contar con un sistema de carrera especial, fundado en la Carta Pol\u00edtica. Lo contrario llevar\u00eda, a juicio de la AGR, a recibir \u201cun tratamiento discriminatorio frente a otros entes de control que tienen su misma naturaleza. \u00a0Se est\u00e1 violando la real y efectiva aplicaci\u00f3n del principio de igualdad cuando se emplea una regulaci\u00f3n diferente a supuestos iguales. || Para la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y las contralor\u00edas territoriales se estableci\u00f3 que tendr\u00e1n un r\u00e9gimen de carrera especial para sus funcionarios. \u00a0No existe un criterio razonable para que a la Auditor\u00eda no se le d\u00e9 el mismo tratamiento, o se excluya del derecho que tiene a un r\u00e9gimen especial de carrera administrativa especial, (sic) donde se regule todo lo relativo a la provisi\u00f3n de empleos a dicha Entidad por la naturaleza jur\u00eddica reconocida de acuerdo con la Constituci\u00f3n Nacional, a contrario sensu con tal proceder el legislador quebrante el principio de igualdad en su tratamiento legal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Mar\u00eda Lucrecia Ospina Montoya, apoderada judicial del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, solicita a la Corte que declare la exequibilidad de la norma acusada. \u00a0En s\u00edntesis, el Departamento advierte que el art\u00edculo 274 Superior es expl\u00edcito en afirmar que el modo de ejercer la vigilancia por parte de la AGR ser\u00e1 determinada por el legislador, \u201cde ah\u00ed que no pueda extenderse el tratamiento constitucional o legal en materia de carrera administrativa dada a las contralor\u00edas y para la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica, por el simple hecho de ejercer funciones de control fiscal, cuando de hecho el fundamento de dicha distinci\u00f3n encuentra fundamento superior. (\u2026) Obs\u00e9rvese adem\u00e1s que la Constituci\u00f3n Nacional se limit\u00f3 a establecer las funciones del cargo del Auditor, mientras que la entidad p\u00fablica es de creaci\u00f3n legal, raz\u00f3n por la cual bien pod\u00eda el Congreso de la Rep\u00fablica en ejercicio de las potestades consagradas en el art\u00edculo 125 y 150-7 determinar no s\u00f3lo su estructura org\u00e1nica, sino tambi\u00e9n el r\u00e9gimen de carrera, de nomenclatura, de requisitos para el acceso a los cargos p\u00fablicos y de administraci\u00f3n de personal aplicable al personal de la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Departamento interviniente sostiene, a partir de las consideraciones jurisprudenciales contenidas en las sentencias C-109\/02, C-532\/06 y C-175\/06, la existencia de una cl\u00e1usula general de competencia en relaci\u00f3n con la administraci\u00f3n de los sistemas de carrera ordinario y especiales de creaci\u00f3n legal, a favor de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. \u00a0Esta competencia no afecta el grado de autonom\u00eda de las entidades correspondientes, en tanto ese r\u00e9gimen general ha sido previsto por la misma Carta Pol\u00edtica, la cual, correlativamente, ha se\u00f1alado cu\u00e1les son los sistemas de carrera especial excluidos del \u00e1mbito de control de la Comisi\u00f3n, entre los cuales no se encuentra el correspondiente a la AGR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Universidad del Rosario \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Alejandro Venegas Franco, Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, participa en el tr\u00e1mite de constitucionalidad con el fin de exponer algunos argumentos que sustentan la exequibilidad del precepto demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto sostiene, como lo hacen otros intervinientes, que no existe una norma constitucional que confiera a la AGR un sistema de carrera especial, lo que obliga a concluir que en el caso de esta entidad deben aplicarse las previsiones propias de la carrera administrativa general, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 125 C.P. \u00a0Este modelo de acceso al servicio p\u00fablico debe preferirse, en la medida en que refleja los valores constitucionales y concreta el principio de eficiencia de la administraci\u00f3n p\u00fablica, fundada en la estabilidad del servidor p\u00fablico. \u00a0As\u00ed, \u201cse infiere que la carrera administrativa frente a las funciones asignadas a las entidades p\u00fablicas, tiene un car\u00e1cter meramente instrumental, pues permite que los mejores candidatos sean seleccionados para proveer los empleos p\u00fablicos y garantizar que la vinculaci\u00f3n con el Estado responda a los mismos criterios objetivos de proceso, permanencia, promoci\u00f3n y retiro del cargo. \u00a0Lo anterior, quiere decir que las normas de carrera no est\u00e1n destinadas a influenciar los niveles de decisi\u00f3n de la entidad, pues las competencias de las entidades est\u00e1n definidas en la Constituci\u00f3n y en la Ley, de acuerdo con el nivel de autonom\u00eda que les haya sido asignado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, el interviniente considera que para el caso de la AGR, la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen de carrera aplicable es un asunto incorporado a la libertad de configuraci\u00f3n normativa de que es titular el Congreso, \u00f3rgano que en el asunto bajo estudio decidi\u00f3 adscribir a la AGR al sistema ordinario de carrera administrativa. \u00a0Esta decisi\u00f3n se muestra arm\u00f3nica con la Constituci\u00f3n, en tanto (i) no existe una previsi\u00f3n expl\u00edcita que confiera a la AGR un r\u00e9gimen de carrera especial; y (ii) el m\u00e9todo de ingreso al empleo p\u00fablico a trav\u00e9s de concurso de m\u00e9ritos no tiene incidencia alguna en la autonom\u00eda de la que son titulares los organismos de control.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este \u00faltimo aspecto, la Universidad del Rosario advierte que aunque la jurisprudencia constitucional ha reconocido el grado de especial autonom\u00eda que requiere la AGR para el ejercicio de sus funciones, \u201cen lo relacionado con la clase de carrera administrativa que deben tener los funcionarios de la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica, es menester recalcar que la carrera administrativa tiene una visi\u00f3n diferente, pues parte del principio objetivo de selecci\u00f3n de los empleados, que garantizan su permanencia, promoci\u00f3n y retiro basado en el Estado social de derecho y en los principios de la funci\u00f3n p\u00fablica. || As\u00ed las cosas, no se puede pretender deducir del car\u00e1cter similar de las funciones que ejercen los organismos de control fiscal de primer nivel una carrera administrativa especial para los organismos de control fiscal de segundo nivel, pues recalcamos que el Constituyente as\u00ed no lo defini\u00f3. \u00a0Mucho menos el legislador, todo lo contrario, lo que hizo el legislador fue precisar que el r\u00e9gimen de carrera para los empleados de la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica es de car\u00e1cter general.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el interviniente se\u00f1ala que el cargo propuesto por el demandante, relativo a la discriminaci\u00f3n injustificada entre el tratamiento jur\u00eddico otorgado a la AGR y a otros entes de control fiscal, debe desestimarse por parte de la Corte. \u00a0Ello en la medida en que cada uno de estos organismos tiene un \u00e1mbito distinto de control, de suerte que los entes de \u201cprimer nivel se dirigen a vigilar la gesti\u00f3n fiscal de la administraci\u00f3n y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Naci\u00f3n, mientras que el control de segundo nivel se contrae a vigilar la gesti\u00f3n fiscal de las contralor\u00edas y, por el otro lado, es de precisar que el legislador obra con discrecionalidad en esta materia de acuerdo con las caracter\u00edsticas de cada entidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenciones ciudadanas \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Durante el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, los ciudadanos Roque Julio Palomino Saavedra y Martha Isabel Rodr\u00edguez presentaron separadamente intervenci\u00f3n en el presente proceso, a fin de solicitar la inexequibilidad de la norma acusada. \u00a0Con este fin, pusieron de presente a esta Corporaci\u00f3n argumentos similares a los contenidos en la demanda, raz\u00f3n por la cual la Corte se abstendr\u00e1 de sintetizarlos. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en ejercicio de las competencias que le adscriben los art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, aport\u00f3 concepto en el presente tr\u00e1mite, en el que solicita la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada. Para sustentar esta petici\u00f3n, expone los argumentos que a continuaci\u00f3n se desarrollan: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Al analizar las distintas disposiciones constitucionales aplicables a la materia, el Ministerio P\u00fablico advierte que la Carta privilegia al r\u00e9gimen general de carrera administrativa como el sistema para el ingreso a los empleos p\u00fablicos. \u00a0Por ende, los reg\u00edmenes excepcionales de naturaleza constitucional tienen car\u00e1cter excepcional y en consecuencia, deben estar taxativamente dispuestos por el Estatuto Superior. \u00a0De igual manera, \u201cla Carta Pol\u00edtica no contiene norma alguna que determine un r\u00e9gimen de carrera en consideraci\u00f3n a la naturaleza del ente\u201d. \u00a0En ese sentido, no es posible adelantar un juicio de igualdad entre la AGR, la Contralor\u00eda General y las contralor\u00edas departamentales, en la medida en que estas entidades, a pesar de ser todos organismos de control, difieren en sus funciones y cometidos estatales. \u00a0Para sustentar esta afirmaci\u00f3n, la Vista Fiscal refiere a lo considerado por la Corte en la sentencia C-408\/01, a prop\u00f3sito de las diferencias entre el cargo de Auditor y el de Contralor General.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. De acuerdo con los fallos de la Corte que han hecho referencia al grado de autonom\u00eda de la AGR,3 el Procurador General sostiene que esta entidad, si bien \u201cgoza, por mandato legal de autonom\u00eda administrativa, patrimonial y t\u00e9cnica, debe ajustarse en todo a los mandatos contenidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en raz\u00f3n a que no es posible concebir la existencia de personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico, de atribuciones y competencias o de servidores p\u00fablicos carentes de controles.\u201d \u00a0Desde esta perspectiva, el Ministerio P\u00fablico trae a consideraci\u00f3n las reglas fijadas por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-532\/06, antes citada, seg\u00fan las cuales, a prop\u00f3sito del sistema de carrera de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, \u201cno hay compromiso de la autonom\u00eda de las entidades p\u00fablicas cuando el legislador en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n normativa dispone la sujeci\u00f3n a la carrera administrativa general.\u201d. \u00a0Estos argumentos resultan plenamente aplicables para el asunto bajo estudio, raz\u00f3n por la que el Procurador solicita a la Corte desestimar los cargos fundados en la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 113, 130 y 274 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Habida cuenta lo previsto en el art\u00edculo 274 C.P., la Vista Fiscal encuentra que el r\u00e9gimen de carrera administrativa de la AGR debe ser regulado por la ley, la cual debe a su vez fundamentarse en las normas constitucionales que hacen referencia a los sistemas de ingreso a los empleos del Estado, en especial el art\u00edculo 125 que establece \u201cuna amplia libertad de configuraci\u00f3n normativa para determinar el r\u00e9gimen de administraci\u00f3n de personal de las entidades p\u00fablicas y por tanto la \u00fanica limitante que puede opon\u00e9rsele es que el Constituyente expresamente estableci\u00f3 carreras administrativas especiales a determinados \u00f3rganos. \u00a0De modo que salvo en los \u00f3rganos que cuentan sistemas especiales, es de reserva legal determinar el r\u00e9gimen de carrera en los dem\u00e1s entes del Estado, sin que sea dable reputar inconstitucional no establecer el mismo r\u00e9gimen en todos los \u00f3rganos aut\u00f3nomos, es decir en consideraci\u00f3n a su naturaleza, pues la Constituci\u00f3n no puso cortapisas a la facultad del legislador al efecto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>5. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el mandato contenido en el numeral 40 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer y decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como en esta ocasi\u00f3n el objeto de la acci\u00f3n p\u00fablica recae sobre el art\u00edculo 3\u00ba (parcial) de la Ley 909 de 2004, por la existencia de presuntos vicios de fondo, la Corte es competente para adelantar el correspondiente examen de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>6. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>El demandante advierte que la expresi\u00f3n acusada, en tanto incluye a quienes prestan sus servicios en empleos de carrera en la AGR dentro del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Ley 909\/04, vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0Para sustentar esta afirmaci\u00f3n, el actor se\u00f1ala que el hecho que los empleos de carrera de la AGR est\u00e9n regulados por el r\u00e9gimen general de carrera administrativa, administrado y vigilado por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u2013 CNSC, desconoce el grado de autonom\u00eda que la Carta Pol\u00edtica confiere a la AGR, el cual debe tener como consecuencia necesaria la adscripci\u00f3n de un carrera administrativa especial de la naturaleza constitucional, en los t\u00e9rminos que el art\u00edculo 268-10 Superior otorga a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, el ciudadano Arias Afanador sostiene que someter a los empleos de la AGR al r\u00e9gimen general de carrera administrativa vulnera la especialidad y la autonom\u00eda de las que son titulares los organismos de control fiscal. \u00a0Del mismo modo, el apartado acusado se muestra contrario al principio de separaci\u00f3n de poderes, en tanto confiere a la CNSC la potestad para regular asuntos que son de la competencia exclusiva de la AGR, habida cuenta el grado de autonom\u00eda funcional antes aludido. En tal sentido, la ampliaci\u00f3n de la competencia de la CNSC a la carrera administrativa especial que debe prodigarse a la AGR, configura una extralimitaci\u00f3n incompatible con el art\u00edculo 130 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>Algunos de los intervinientes en el proceso de la referencia apoyan la solicitud de inexequibilidad, a partir de argumentos que gravitan alrededor de la autonom\u00eda que ostenta la AGR, en consideraci\u00f3n de la naturaleza de su funci\u00f3n, que es an\u00e1loga a la desarrollada por la Contralor\u00eda General y las Contralor\u00edas Territoriales. \u00a0Al respecto, ponen de presente que regulaciones anteriores a la Ley 909\/04 hab\u00edan dispuesto un sistema de carrera especial para la AGR, normativa sustentada en dicho grado de autonom\u00eda en tanto ente dedicado al control fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>En contrario, otros intervinientes y el Procurador General de la Naci\u00f3n estiman que la disposici\u00f3n demanda es exequible. \u00a0Para ello, advierten que (i) la inclusi\u00f3n de empleos en la carrera administrativa general es un asunto que hace parte del amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa de que es titular del Congreso, puesto que conforme lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 125 C.P. es este mecanismo la regla general para el acceso a los cargos del Estado; (ii) no puede sostenerse que para el caso concreto de la AGR exista una norma constitucional expresa que le confiera una carrera administrativa especial, por lo que la regla general aplicable a los empleos de esa entidad es la prevista en los art\u00edculos 125 y 130 de la Carta Pol\u00edtica; y (iii) como lo ha indicado la jurisprudencia constitucional, la inclusi\u00f3n de cargos en la carrera administrativa ordinaria es una decisi\u00f3n legislativa plenamente compatible con la autonom\u00eda que ostentan algunas entidades del Estado, entre ellas las que ejercen control fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los argumentos expuestos, corresponde a la Sala determinar si el hecho que el legislador haya incluido los empleos de carrera de la AGR dentro del r\u00e9gimen general de carrera administrativa, vigilado y administrado por la CNSC, vulnera las normas constitucionales alegadas por el actor, en la medida en que afecta la autonom\u00eda funcional de que es titular aquel organismo, habida cuenta su funci\u00f3n de control fiscal de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y de las Contralor\u00edas Territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>A fin de resolver esta controversia jur\u00eddica, la Sala adoptar\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda. \u00a0En primer lugar, recopilar\u00e1 las consideraciones realizadas por la Corte en materia del fundamento constitucional del sistema general de carrera administrativa, la existencia de reg\u00edmenes especiales previstos en la Carta, la posibilidad de crear sistemas espec\u00edficos de carrera de rango legal y la aplicaci\u00f3n de reglas restrictivas de interpretaci\u00f3n en cuanto a la facultad de reconocer jur\u00eddicamente dichos reg\u00edmenes especiales y espec\u00edficos. \u00a0Luego, reiterar\u00e1 las reglas jurisprudenciales sobre el grado de autonom\u00eda de que es titular la AGR. \u00a0En tercer t\u00e9rmino, har\u00e1 algunas consideraciones sobre la compatibilidad entre la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen general de carrera administrativa y la autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n confiere a determinadas entidades del Estado. \u00a0Finalmente, a partir de los argumentos que se obtengan del an\u00e1lisis precedente, resolver\u00e1 los cargos de inconstitucionalidad propuestos por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>7. Existencia de cargo de constitucionalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma preliminar la Sala considera necesario dilucidar el cuestionamiento de uno de los intervinientes acerca de la inexistencia de cargo de inconstitucionalidad. \u00a0En efecto, el Presidente de la CNSC considera que el actor funda su demanda en una norma constitucional inexistente, puesto que ning\u00fan precepto en la Carta Pol\u00edtica le confiere a la AGR un sistema de carrera especial. \u00a0As\u00ed, la controversia jur\u00eddica propuesta estar\u00eda fundada en un precepto creado por el actor, no predicable del cargo de constitucionalidad, por lo que la demanda ser\u00eda inepta para proferir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este cuestionamiento este Tribunal estima que si bien es acertado el argumento expuesto por el interviniente, tambi\u00e9n es claro que ante esta dificultad, el demandante presenta ante la Corte un grupo de argumentos que buscan sustentar la aplicaci\u00f3n para el caso de la AGR de la norma sobre sistema de carrera especial de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica prevista en el art\u00edculo 268-10 C.P., a partir de la analog\u00eda de las funciones desempe\u00f1adas por ambas entidades. \u00a0En ese sentido, el libelo supera el margen argumentativo m\u00ednimo predicable de las demandas de inconstitucionalidad, por lo que la Corte advierte la existencia de los presupuestos necesarios para proferir una sentencia definitiva acerca de las censuras propuestas por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, verificada la existencia de los presupuestos formales y materiales para adoptar una decisi\u00f3n de fondo en el asunto de la referencia, pasa la Corte a analizar el cargo de constitucionalidad, con base en la metodolog\u00eda propuesta en el apartado anterior. \u00a0<\/p>\n<p>8. El fundamento constitucional y la aplicabilidad general del r\u00e9gimen de carrera administrativa como mecanismo prevalente para el acceso a los empleos del Estado \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 125 C.P. establece que los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera, exceptu\u00e1ndose los de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de los trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley. \u00a0A partir de la regla general expuesta, el Constituyente estableci\u00f3 cuatro consecuencias definidas: (i) la necesidad de nombrar por concurso p\u00fablico a los funcionarios cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constituci\u00f3n o por la ley; (ii) el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos se har\u00e1 con base en el cumplimiento de las condiciones y requisitos previstos en la ley, requerimientos que en todo caso deber\u00e1n fundarse en los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes; (iii) las causales de retiro del servicio estar\u00e1n fundadas en la calificaci\u00f3n no satisfactoria en el desempe\u00f1o del empleo, la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario y las dem\u00e1s causales previstas en la Constituci\u00f3n y la ley; y (iv) en ning\u00fan caso la filiaci\u00f3n pol\u00edtica de los aspirantes podr\u00e1 determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o su remoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, el art\u00edculo 130 C.P. dispone la existencia de una Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, responsable de la administraci\u00f3n y vigilancia de las carreras de los servidores p\u00fablicos, con excepci\u00f3n de las que tengan car\u00e1cter especial. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo consagrado en las normas precedentes, la Corte ha consolidado su jurisprudencia acerca de la justificaci\u00f3n desde el Texto Constitucional de la aplicaci\u00f3n general del r\u00e9gimen de carrera administrativa como mecanismo por excelencia para acceso al empleo p\u00fablico y la necesidad correlativa de interpretar restrictivamente las disposiciones que permiten excluir ciertos cargos de dicho r\u00e9gimen general.4 \u00a0Este precedente parte de considerar que el mecanismo m\u00e1s adecuado para garantizar la eficiencia y la eficacia al interior de la administraci\u00f3n p\u00fablica es un sistema de ingreso a los empleos del Estado fundado en el m\u00e9rito. \u00a0As\u00ed, la carrera administrativa, en tanto instrumento para la selecci\u00f3n objetiva de los servidores p\u00fablicos, se acerca en mayor medida a los principios y valores constitucionales que informan al Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho. \u00a0Como lo ha se\u00f1alado la Corte, \u201cla finalidad misma de la carrera administrativa es reclutar un personal \u00f3ptimo y capacitado para desarrollar la funci\u00f3n p\u00fablica. Con el prop\u00f3sito de garantizar el cumplimiento de los fines estatales, la carrera permite que quienes sean vinculados a la administraci\u00f3n bajo esta modalidad, ejerzan de manera calificada la funci\u00f3n p\u00fablica que se les asigna, ya que dicho sistema est\u00e1 dise\u00f1ado para que ingresen y permanezcan en \u00e9l aquellas personas que tengan suficientes calidades morales, acad\u00e9micas, intelectuales y laborales para asumir con eficiencia y honestidad dicho servicio. Existe entonces una estrecha relaci\u00f3n entre el cumplimiento de los fines del Estado y la prioridad que el constituyente otorga a la carrera administrativa, que se explica en la naturaleza del sistema y en los principios que lo fundan.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>El ingreso a los empleos p\u00fablicos de las personas m\u00e1s id\u00f3neas y capacitadas para el cumplimiento de los prop\u00f3sitos misionales de las instituciones estatales es un presupuesto ineludible para la eficacia de los derechos constitucionales, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2 C.P. \u00a0De igual manera, los concursos p\u00fablicos basados en el m\u00e9rito de los aspirantes y la estabilidad en el empleo propia del r\u00e9gimen de carrera administrativa, son caracter\u00edsticas que se muestran constitucionalmente valiosas en t\u00e9rminos de realizaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico en la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0En efecto, la operatividad material de los sistemas de carrera administrativa impide la reproducci\u00f3n de pr\u00e1cticas clientelistas y otras formas de favorecimiento a trav\u00e9s de la concesi\u00f3n irregular de empleos estatales, comportamientos estos que alejan a la funci\u00f3n p\u00fablica de la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s general y del cumplimiento de los fines esenciales del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, decisiones anteriores de esta Corporaci\u00f3n han delimitado los objetivos fundamentales de la carrera administrativa, entendi\u00e9ndose que dicho sistema de selecci\u00f3n debe estar enfocado a: \u201ci) La b\u00fasqueda de la eficiencia y eficacia en el servicio p\u00fablico, ya que la administraci\u00f3n debe seleccionar a sus trabajadores exclusivamente por el m\u00e9rito y su capacidad profesional empleando el concurso de m\u00e9ritos como regla general para el ingreso a la carrera administrativa; ii) La garant\u00eda de la igualdad de oportunidades, pues de conformidad con lo preceptuado en el art\u00edculo 40-7 de la Carta todos los ciudadanos tienen igual derecho a acceder al desempe\u00f1o de cargos y funciones p\u00fablicas; y iii) La protecci\u00f3n de los derechos subjetivos consagrados en los art\u00edculos 53 y 125 de la Carta, pues esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que las personas vinculadas a la carrera son titulares de unos derechos subjetivos adquiridos que deben ser protegidos y respetados por el Estado6.\u201d7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, la jurisprudencia constitucional ha concluido que la decisi\u00f3n legislativa de incluir empleos p\u00fablicos dentro de la carrera administrativa general tiene per se un fuerte respaldo constitucional. \u00a0De esta manera, como lo ha se\u00f1alado la Corte, cuando el Congreso adopta disposiciones que incorporan a determinados empleos del Estado en el sistema general de carrera, \u201cno hace nada diferente de aplicar claros y expresos mandatos constitucionales que, en principio y por s\u00ed mismos, tienen respaldo suficiente en el ordenamiento vigente. Por el contrario, para que el legislador pueda optar por un sistema de vinculaci\u00f3n distinto al de carrera administrativa, deber\u00e1 tener razones constitucionales suficientes para ello, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 125 y dem\u00e1s normas que sean aplicables seg\u00fan la Entidad de que se trate.\u201d8 \u00a0(Subrayas no originales). \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, debe la Corte reiterar que la inclusi\u00f3n de empleos en los sistemas de carrera administrativa es un asunto que hace parte del amplio margen de configuraci\u00f3n normativa de que es titular el Congreso. \u00a0As\u00ed, una decisi\u00f3n legislativa de dicha \u00edndole est\u00e1 respaldada por razones constitucionales de primer orden, habida cuenta la relaci\u00f3n intr\u00ednseca entre la carrera administrativa, entendida como mecanismo por excelencia para organizar un servicio p\u00fablico fundado en el m\u00e9rito como base para el ingreso y permanencia en el cargo, y el cumplimiento de los fines esenciales de la administraci\u00f3n p\u00fablica, entre ellos la eficacia de los derechos y deberes constitucionales y la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s general en un marco que privilegie la expansi\u00f3n del principio democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>9. El car\u00e1cter excepcional de los sistemas de carreras especiales de origen constitucional y espec\u00edficos de rango legal \u00a0<\/p>\n<p>9.1. La jurisprudencia9 ha identificado dos modalidades de sistema de carrera administrativa que concurren al amparo de lo dispuesto en el art\u00edculo 125 C.P.: la carrera administrativa general, regulada actualmente por la Ley 909\/04, y los sistemas especiales de carrera, los cuales a su vez se subdividen en reg\u00edmenes especiales de naturaleza constitucional y espec\u00edficos de rango legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. En cuanto a los reg\u00edmenes especiales, la Corte ha resaltado que \u201c\u00e9stos tienen origen constitucional, en el sentido de que existe un mandato expreso del constituyente para que ciertas entidades del Estado se organicen en un sistema de carrera distinto al general.\u201d Bajo este entendido, debe existir una norma constitucional que, de manera cierta y espec\u00edfica, establezca que una entidad goza de un r\u00e9gimen especial para el ingreso y permanencia en el empleo p\u00fablico. As\u00ed, a partir de la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de la Constituci\u00f3n que este Tribunal ha efectuado en las sentencias C-391\/93, C-356\/94 y C-746\/99, pueden identificarse reg\u00edmenes especiales de carrera de naturaleza constitucional para el caso de (i) las Fuerzas Militares, prevista en el art\u00edculo 217 C.P.10; (ii) la Polic\u00eda Nacional, consagrada en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 218 C.P. 11; (iii) la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, dispuesta por el art\u00edculo 253 C.P.12; (iv) la Rama Judicial, prevista en el numeral primero del art\u00edculo 256 C.P.13; (v) la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, consagrada en el art\u00edculo 268-10 C.P.14; (vi) la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, contemplada en el art\u00edculo 279 C.P.15; y (vii) las universidades p\u00fablicas, dispuesto en el art\u00edculo 69 C.P.16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3. Las carreras espec\u00edficas de car\u00e1cter legal corresponden, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 909\/04, a aquellos sistemas que \u201cen raz\u00f3n de la singularidad y especificidad de las funciones que cumplen las entidades en las cuales se aplican contienen regulaciones espec\u00edficas para el desarrollo y aplicaci\u00f3n de la carrera administrativa en materia de ingreso, capacitaci\u00f3n, permanencia, ascenso y retiro del personal y se encuentran consagrados en leyes diferentes a las que regulan la funci\u00f3n p\u00fablica.\u201d Conforme esta disposici\u00f3n, el mismo art\u00edculo 4\u00ba estipula la existencia de carreras espec\u00edficas en los casos del Departamento Administrativo de Seguridad \u2013 DAS; el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013 Inpec; la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013 DIAN; las superintendencias; el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica; la Unidad Administrativa Especial de la Aeron\u00e1utica Civil \u2013 Aerocivil; y el personal cient\u00edfico y tecnol\u00f3gico de las entidades p\u00fablicas que conforman el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>9.4. Las particularidades de los sistemas espec\u00edficos de carrera fueron analizadas por la Corte a prop\u00f3sito de la sentencia C-1230\/05, que estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 909\/04. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n resalt\u00f3 como la determinaci\u00f3n de sistemas espec\u00edficos de carrera por parte del legislador o del Ejecutivo a trav\u00e9s del ejercicio de facultades extraordinarias, resultaba justificada con base en las competencias de regulaci\u00f3n en materia de funci\u00f3n p\u00fablica y carrera administrativa previstas en los art\u00edculos 125, 130 y 150 C.P. \u00a0No obstante, el ejercicio de esta facultad est\u00e1 sometido a l\u00edmites y controles definidos, entre los cuales se destacan los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>9.4.1. El reconocimiento dentro del r\u00e9gimen espec\u00edfico de los principios generales de la carrera administrativa, enfocados todos ellos a la eficacia del criterio del m\u00e9rito como factor definitorio para el acceso, permanencia y retiro del empleo p\u00fablico. Estos principios, en t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional, resultan perfeccionados cuando se establecen\u201d procedimientos de selecci\u00f3n y acceso basados en el m\u00e9rito personal, las competencias y calificaciones espec\u00edficas de quienes aspiren a vincularse a dichas entidades, garanticen la estabilidad de sus servidores, determinen de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley las causales de retiro del servicio y contribuyan a la realizaci\u00f3n de los principios y mandatos de la Carta y de los derechos fundamentales de las personas, a tiempo que hagan de ellos mismos instrumentos \u00e1giles y eficaces para el cumplimiento de sus propias funciones, esto es, para satisfacer, desde la \u00f3rbita de su competencia, el inter\u00e9s general\u201d17; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4.2. La necesidad que el legislador consulte tanto la singularidad y especificidad de las funciones que cumplen las distintas entidades estatales, con base en criterios t\u00e9cnicos, operativos y funcionales destinados a optimizar el cumplimiento de las actividades del organismo; al igual que los principios b\u00e1sicos que orientan la carrera administrativa general, esto es, la disposici\u00f3n de procedimientos objetivos de selecci\u00f3n y permanencia en el empleo, fundados exclusivamente en el m\u00e9rito personal;18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4.3. La satisfacci\u00f3n de un principio de raz\u00f3n suficiente para la configuraci\u00f3n del sistema espec\u00edfico de carrera, en el sentido que la regulaci\u00f3n est\u00e9 precedida de una \u201cjuiciosa y cuidadosa evaluaci\u00f3n acerca de la verdadera especialidad de las funciones que cumple el respectivo \u00f3rgano o instituci\u00f3n, de manera que se pueda garantizar, por una parte, que la inclusi\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico de un nuevo sistema espec\u00edfico de carrera va a contribuir en forma efectiva y eficaz al cumplimiento y realizaci\u00f3n de las funciones que le han sido asignadas por la Constituci\u00f3n y la ley a la entidad beneficiaria del mismo, y por la otra, que no se van a reconocer diferencias de trato para ciertos sectores de servidores p\u00fablicos que no se encuentren debidamente justificadas y que puedan degenerar en una violaci\u00f3n del principio de igualdad de trato\u201d; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4.4. La administraci\u00f3n y vigilancia de estos sistemas espec\u00edficos de carrera, sin excepci\u00f3n alguna y con car\u00e1cter obligatorio, por parte de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil; ello en la medida en que, conforme la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 125 y 130 C.P., \u201csi los reg\u00edmenes especiales de origen legal hacen parte del sistema general de carrera, la competencia de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil para administrar y vigilar las carreras de los servidores p\u00fablicos debe comprender sin duda alguna a dichos sistemas especiales de origen legal, dado su alto grado de conexidad con la carrera general que en todos los casos tiene que ser administrada y vigilada por la citada Comisi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.5. Como se observa, el dise\u00f1o constitucional de ingreso, permanencia y retiro del empleo p\u00fablico parte de la regla general de inclusi\u00f3n de los cargos en el sistema de carrera de administrativa y la posibilidad, en todo caso excepcional y reglada, de conformaci\u00f3n de sistemas especiales de carrera, bien de naturaleza constitucional o espec\u00edficos de estipulaci\u00f3n legal. Con base en esta consideraci\u00f3n, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha previsto dos reglas de interpretaci\u00f3n restrictiva de las normas sobre creaci\u00f3n de sistemas especiales de carrera administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es particularmente ilustrativa la reciente sentencia C-532\/06, la cual decidi\u00f3 la exequibilidad de la inclusi\u00f3n, por parte de la Ley 909\/04, de los empleos de carrera de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n dentro del sistema general de carrera administrativa. En aquella oportunidad la Corte advirti\u00f3 que la prevalencia del sistema de carrera administrativa y la excepcionalidad de los sistemas especiales y espec\u00edficos, permit\u00eda inferir que todos los empleos del Estado deben proveerse por el sistema de carrera administrativa (primera regla), con excepci\u00f3n de aqu\u00e9llos previstos en el art\u00edculo 125 C.P. \u00a0Del mismo modo, \u00a0\u201ctodos los empleos de carrera administrativa deben sujetarse al r\u00e9gimen general que determine el legislador (segunda regla), cuya administraci\u00f3n y vigilancia corresponde a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 130 superior, salvo (i) los sistemas especiales de carrera de rango constitucional, que si bien se excluyen de la \u00f3rbita de gesti\u00f3n de dicha comisi\u00f3n, en todo caso se encuentran sujetos a la ley y a los principios de igualdad, m\u00e9rito y estabilidad y (ii) los sistemas espec\u00edficos de carrera, esto es, aqu\u00e9llos cuya individualidad ha sido creada por el legislador dentro del marco del sistema general de carrera, que en todo caso son administrados y vigilados por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil\u201d. (Subrayas no originales). \u00a0<\/p>\n<p>9.6. Este an\u00e1lisis de los art\u00edculos 125 y 130 de la Carta Pol\u00edtica permitir\u00edan, a juicio de la Corte, plantear una tercera regla jurisprudencial relativa a la competencia del legislador para determinar la provisi\u00f3n de cargos a trav\u00e9s del sistema de carrera administrativa. En ese sentido, el legislador tiene plena competencia para incluir los empleos del Estado en el sistema general de carrera, con la \u00fanica limitaci\u00f3n de aquellas entidades a la que la Constituci\u00f3n, de manera clara y expresa, les ha conferido un r\u00e9gimen especial. \u00a0De la misma manera, el Congreso est\u00e1 facultado para crear reg\u00edmenes espec\u00edficos, a condici\u00f3n de que resulten acreditadas las condiciones a las que se hizo alusi\u00f3n en el fundamento jur\u00eddico 9.4 de esta sentencia; relacionadas con el cumplimiento de los principios generales de la carrera administrativa, el estudio de las singularidades y especificidades de la entidad de que se trate, la aplicaci\u00f3n del principio de raz\u00f3n suficiente para la conformaci\u00f3n de la carrera espec\u00edfica y el sometimiento de la misma a la administraci\u00f3n y vigilancia de la CNSC, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 130 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>10. La autonom\u00eda de la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>10.1. El art\u00edculo 274 Superior dispone que la vigilancia de la gesti\u00f3n Fiscal de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica ser\u00e1 ejercida por un auditor elegido para periodos de dos a\u00f1os por el Consejo de Estado, de terna enviada por la Corte Suprema de Justicia. \u00a0Acerca del reconocimiento constitucional de la AGR, decisiones anteriores de esta Corporaci\u00f3n19 han insistido que dicha entidad debe estar cobijada por las prerrogativas necesarias para el ejercicio adecuado e imparcial del control fiscal externo, en sus facetas de control financiero, de gesti\u00f3n, de legalidad y de resultados.20 \u00a0De acuerdo con este precedente, aunque \u201cla norma constitucional no especifica en qu\u00e9 t\u00e9rminos debe desarrollarse la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica por parte del auditor, la vigencia del principio de legalidad y de los principios de moralidad y probidad en el manejo de los recursos y bienes p\u00fablicos impone concluir que la anotada vigilancia debe producirse con la misma intensidad y de conformidad con los mismos principios que regulan el control fiscal que la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica realiza frente a las restantes entidades y organismos del Estado. Si ello es as\u00ed, la auditor\u00eda a que se refiere el art\u00edculo 274 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica debe contar con todas aquellas garant\u00edas de autonom\u00eda que el Estatuto Superior depara a los \u00f3rganos que llevan a cabo la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal en Colombia para la realizaci\u00f3n de sus funciones.\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>10.2. Bajo estos presupuestos, el car\u00e1cter t\u00e9cnico del control fiscal impone la necesidad que los organismos que lo ejercen, en este caso la AGR, gocen de autonom\u00eda administrativa, presupuestal y jur\u00eddica, al igual que de \u201cuna estructura y organizaci\u00f3n administrativa propias, que lo habiliten para ejercer sus competencias, con la misma intensidad y de acuerdo con los principios que regulan el control fiscal que aquellas ejercen\u201d.22 \u00a0<\/p>\n<p>La autonom\u00eda administrativa ha sido definida por esta Corporaci\u00f3n como el ejercicio de los objetivos misionales inherentes a la organizaci\u00f3n, en este caso el control fiscal de la actividad desarrollada por la Contralor\u00eda General y las Contralor\u00edas Territoriales, sin injerencias e intervenciones por parte de autoridades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la autonom\u00eda presupuestal est\u00e1 referida a la independencia en la ejecuci\u00f3n del presupuesto, a trav\u00e9s de la contrataci\u00f3n y la ordenaci\u00f3n del gasto. De esta manera, las actividades relacionadas con el manejo, la administraci\u00f3n y la ejecuci\u00f3n de los recursos asignados deben efectuarse sin otra limitaci\u00f3n que el cumplimiento de las condiciones previstas la ley anual de presupuesto, la ley org\u00e1nica sobre la misma materia y las disposiciones constitucionales aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la autonom\u00eda jur\u00eddica se manifiesta, en los t\u00e9rminos del precedente expuesto, de manera dual, puesto que involucra (i) la imposibilidad que el servidor p\u00fablico que ostenta la direcci\u00f3n del \u00f3rgano pueda ser removido del cargo por decisi\u00f3n de las entidades de objeto de control y (ii) que los actos proferidos por la entidad que ejerce el control no pueden estar sometidos a la aprobaci\u00f3n, el control o la revisi\u00f3n de los entes controlados. \u00a0As\u00ed, \u201cla Corte ha estimado que la autonom\u00eda jur\u00eddica de los organismos de control resulta vulnerada cuando una disposici\u00f3n legal (1) somete al supremo director de un \u00f3rgano de control a alg\u00fan tipo de direcci\u00f3n funcional o jer\u00e1rquica en asuntos que, conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, son de su competencia; (2) adscribe funciones propias del organismo de control a funcionarios que no dependan jer\u00e1rquicamente de quien ostenta la direcci\u00f3n de ese \u00f3rgano; y, (3) atribuye funciones que, seg\u00fan la Carta Pol\u00edtica, son exclusivas del director del \u00f3rgano de control, a un funcionario distinto a \u00e9ste.23\u201d24 \u00a0<\/p>\n<p>10.3. No obstante el reconocimiento de este grado de autonom\u00eda a favor de la AGR, en tanto organismo de control fiscal, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que tales prerrogativas carecen de un alcance tal que involucren la ausencia de sometimiento a los c\u00e1nones constitucionales que regulan la funci\u00f3n p\u00fablica ejercida por los organismos del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ejemplo de esta perspectiva de an\u00e1lisis es lo decidido por la Corte en la sentencia C-1176\/04, que declar\u00f3 la constitucionalidad de la norma del Decreto 267\/00 que incluy\u00f3 dentro de los sujetos de vigilancia y control fiscal de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica a \u201clos dem\u00e1s organismos p\u00fablicos creados o autorizados por la Constituci\u00f3n con r\u00e9gimen de autonom\u00eda\u201d, definici\u00f3n que comprende a la AGR. \u00a0Ante el cuestionamiento sobre la exequibilidad de la norma, basado en su incompatibilidad con el grado de autonom\u00eda de que es titular la AGR, la Corte estipul\u00f3 que esta prerrogativa deb\u00eda analizarse en armon\u00eda con la cl\u00e1usula gen\u00e9rica de control fiscal en cabeza de la Contralor\u00eda General. \u00a0As\u00ed, habida cuenta la existencia de un mandato constitucional definido, consistente en la consideraci\u00f3n de todos los organismos estatales como sujetos del control fiscal y, correlativamente, la determinaci\u00f3n por la Carta Pol\u00edtica de un ente con competencia general para ejercer ese control, la \u201cvigilancia y control fiscal de la Auditor\u00eda, que en el marco de la Constituci\u00f3n de 1991, le corresponde al m\u00e1ximo \u00f3rgano de control fiscal, en cuya cabeza el constituyente radic\u00f3 la cl\u00e1usula general de competencia para ejercerlo. Es decir, es a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, a la que le corresponde la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal de la Auditor\u00eda, dado que en Colombia \u00fanicamente esta entidad, de manera general, se encuentra autorizada por la Carta Pol\u00edtica para ejercer vigilancia y control fiscal; y, solo de manera excepcional, la Constituci\u00f3n autoriz\u00f3 a la Auditor\u00eda para la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal de la Contralor\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta misma decisi\u00f3n advirti\u00f3 que la inclusi\u00f3n de la AGR dentro de los sujetos del control fiscal a cargo de la Contralor\u00eda General, no contra\u00eda afectaci\u00f3n alguna a la autonom\u00eda de aqu\u00e9lla. \u00a0Lo anterior en la medida en que el ejercicio de la gesti\u00f3n fiscal en los t\u00e9rminos se\u00f1alados no imped\u00eda que la AGR continuara \u201cejerciendo con independencia todas las potestades y funciones inherentes a su propia organizaci\u00f3n. Queda intacta su autonom\u00eda presupuestal, pues la Auditoria podr\u00e1 seguir ejecutando su presupuesto en forma independiente en cuanto a la contrataci\u00f3n y ordenaci\u00f3n del gasto de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley org\u00e1nica del presupuesto; y, ni el Auditor ni ning\u00fan otro servidor p\u00fablico de la Auditoria puede ser removido o nombrado por la Contralor\u00eda general, as\u00ed como que ninguno de los actos de la Auditoria, por medio de los cuales ejerce la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal de la Contralor\u00eda, est\u00e1 sometido a la aprobaci\u00f3n, al control o a la revisi\u00f3n por parte de esta. Tampoco podr\u00e1 la Contralor\u00eda General, interferir la labor que le corresponde ejercer a la Auditoria para la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal de \u00e9sta, la que debe ejercer aquella con plena autonom\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10.4. Con base en lo expuesto, se tiene que el ejercicio del control fiscal por parte de la AGR debe estar revestido de un grado de autonom\u00eda tal que permita la independencia funcional de la entidad. \u00a0Por ende, la ausencia de subordinaci\u00f3n entre la AGR y las instituciones que controla, la posibilidad de adoptar decisiones presupuestales dentro del margen jur\u00eddico que regula la materia y la existencia de una organizaci\u00f3n institucional libre de presiones e injerencias indebidas, son todos ellos presupuestos para el ejercicio de las funciones que la Constituci\u00f3n y la ley asignan a la AGR. \u00a0Empero, como es predicable de todo organismo inserto en la din\u00e1mica propia del Estado Democr\u00e1tico de Derecho, este margen de autonom\u00eda no tiene car\u00e1cter absoluto, pues debe armonizarse con las condiciones y requisitos que la Carta Pol\u00edtica impone para el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, esto es, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 209 C.P., el servicio a los intereses generales y la eficacia de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, celeridad, imparcialidad y publicidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. La compatibilidad entre el grado de autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n reconoce a algunas entidades y la inclusi\u00f3n de sus empleos en el sistema general de carrera administrativa \u00a0<\/p>\n<p>11.1. Entre los debates constitucionales que ha tenido que asumir esta Corporaci\u00f3n en punto a la aplicaci\u00f3n general y prevalente del r\u00e9gimen de carrera administrativa, se encuentra su proyecci\u00f3n respecto de la autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n reconoce a determinadas entidades del Estado. Este fue, precisamente, el centro de la discusi\u00f3n en la sentencia C-532\/06, antes rese\u00f1ada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, el demandante consideraba que la inclusi\u00f3n de los cargos de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n en el r\u00e9gimen de carrera administrativa era contrario a la autonom\u00eda que en relaci\u00f3n con esta entidad predica el art\u00edculo 76 C.P. \u00a0Para resolver el cargo propuesto la Corte advirti\u00f3, en primer t\u00e9rmino, que desde el punto de vista de las funciones constitucionales de cada entidad, el r\u00e9gimen de carrera administrativa tiene un car\u00e1cter eminentemente instrumental, en la medida en que \u201cpermite proveer los funcionarios requeridos y garantizar que, por regla general, la vinculaci\u00f3n con el Estado responda a los mismos criterios de acceso, permanencia y promoci\u00f3n en el retiro de cargo\u201d. \u00a0As\u00ed, en consideraci\u00f3n de ese car\u00e1cter instrumental, sus normas no estaban en ning\u00fan caso \u201cdirigidas a interferir en las esferas de decisi\u00f3n propias de los organismos a las cuales se aplican, cuyas competencias y forma de ejercicio ser\u00e1 determinado en la Constituci\u00f3n y la Ley, de acuerdo con el nivel de autonom\u00eda que les haya sido otorgado || De esta forma, la Corte entiende la carrera administrativa como una herramienta de gesti\u00f3n p\u00fablica de rango constitucional y no como un mecanismo de injerencia en los asuntos propios de cada entidad, que, por lo tanto, no impide su utilizaci\u00f3n en organismos dotados de cierto nivel de autonom\u00eda.|| (\u2026) Por tanto, en la medida que la carrera administrativa no afecta las funciones o el ejercicio de competencias constitucionales y legales de cada entidad, la Corte considera que la existencia de un r\u00e9gimen general en esta materia, salvo para los casos en que la Constituci\u00f3n y la ley han previsto una forma distinta de vinculaci\u00f3n o un sistema especial o espec\u00edfico de carrera, no tiene per se la virtualidad de afectar la autonom\u00eda funcional de las entidades destinatarias y, por el contrario, en lo que hace referencia a la vinculaci\u00f3n con el Estado, permite hacer efectivo el derecho a la igualdad y a la estabilidad de quienes aspiran a ocupar y permanecer en el servicio p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Expuestos estos argumentos, la Corte concluy\u00f3 que el conflicto planteado por el actor era inexistente, puesto que el \u00fanico significado que a la luz de la Constituci\u00f3n puede darse a la autonom\u00eda de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, consiste en la garant\u00eda que no est\u00e9 subordinada a otros \u00f3rganos del Estado o a grupos econ\u00f3micos, en relaci\u00f3n con el desempe\u00f1o de sus funciones constitucionales. \u00a0En ese sentido, el r\u00e9gimen de carrera administrativa es un asunto separado del tema de la autonom\u00eda, pues no resulta v\u00e1lido afirmar que la existencia de una herramienta de gesti\u00f3n p\u00fablica objetiva y universal para la vinculaci\u00f3n, permanencia, promoci\u00f3n y retiro de los servidores del Estado pueda, en modo alguno, alterar el ejercicio de los objetivos propios de la Comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea de an\u00e1lisis, este Tribunal advirti\u00f3 que sostener que la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de carrera administrativa afecta el grado de autonom\u00eda de las entidades resulta especialmente problem\u00e1tico al menos por tres razones diferenciadas: (i) esta tesis desconocer\u00eda el mandato constitucional contenido en el art\u00edculo 125 C.P. e implicar\u00eda, igualmente, que \u201cadem\u00e1s de los tres reg\u00edmenes de carrera administrativa identificados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n (general, especiales y espec\u00edficos), existir\u00eda otro adicional y diferente para la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, que solamente estar\u00eda sometido a normas de car\u00e1cter administrativo expedidas por esa misma entidad\u201d, planteamiento que conforme lo expresado en los fundamentos jur\u00eddicos anteriores de esta sentencia es a todas luces inveros\u00edmil; (ii) el reconocimiento constitucional de un nivel de autonom\u00eda a favor de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, no significa que dicha prerrogativa se convierta en un poder que se extienda al punto de \u201cpermitirle derogar los reg\u00edmenes generales que establece la Constituci\u00f3n en determinados asuntos. As\u00ed, el hecho de tener un r\u00e9gimen legal propio no implica que la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n se encuentre al margen de la estructura constitucional o que tenga facultad derogatoria de los ordenamientos generales que rigen asuntos que no tocan con el espacio de decisi\u00f3n reservado por la Constituci\u00f3n y para los cuales la ley no ha se\u00f1alado expresamente alguna excepci\u00f3n\u201d;\u00a0 y (iii) la concesi\u00f3n a la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n de la competencia para regular su particular sistema de carrera administrativa se mostrar\u00eda incompatible con la vigencia del principio democr\u00e1tico, que para el caso propuesto se traduce en que corresponde \u201cen primer lugar al legislador, como garante de los principios de participaci\u00f3n y representaci\u00f3n propios del sistema democr\u00e1tico adoptado en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, de manera que carecen de sustento las afirmaciones del actor sobre la capacidad normativa interna de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n en esta materia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11.2. Los argumentos expuestos, as\u00ed las cosas, permiten definir una regla jurisprudencial acerca de la compatibilidad entre la autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n reconoce a determinadas entidades y la inclusi\u00f3n de sus cargos dentro del r\u00e9gimen general de carrera administrativa. Sobre el particular la Sala concluye que no es constitucionalmente v\u00e1lido sostener que la aplicaci\u00f3n de la carrera administrativa constituya un obst\u00e1culo para el ejercicio de la autonom\u00eda de determinados organismos del Estado que tienen esta prerrogativa. \u00a0En contrario, este sistema garantiza la transparencia al acceso y permanencia en los empleos del Estado, a la vez que se muestra como un instrumento adecuado para garantizar la eficacia de los principios que gobiernan la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0Por lo tanto, la implantaci\u00f3n del sistema general de carera administrativa es un mecanismo que, en definitiva, no es solamente compatible, sino deseable para la garant\u00eda de la autonom\u00eda; en tanto provee una modalidad objetiva de vinculaci\u00f3n al servicio p\u00fablico, circunstancia que a todas luces favorece el cumplimiento de los espacios misionales de la entidad, en un entorno alejado de intervenciones e injerencia indebidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.1. Para sustentar su solicitud de declaratoria de inconstitucionalidad, el ciudadano Arias Afanador expone dos tesis definidas. En primer t\u00e9rmino sostiene que la AGR es titular de un sistema espec\u00edfico de naturaleza constitucional, al serle plenamente aplicables las normas especiales de organizaci\u00f3n de carrera que el art\u00edculo 268-10 C.P. otorga a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. En segundo t\u00e9rmino considera que la inclusi\u00f3n de los cargos de la AGR dentro del sistema general de carrera administrativa viola el r\u00e9gimen de autonom\u00eda predicable de esa entidad, puesto que permite que instituciones ajenas a ella, como la CNSC, incidan en el ejercicio de sus funciones, lo que se muestra incompatible con la vigencia del principio de separaci\u00f3n de poderes y la posibilidad de ejercer con independencia la vigilancia fiscal encomendada a dicho organismo. \u00a0<\/p>\n<p>12.2. En lo que tiene ver con la primera de las tesis planteadas, se tiene que el art\u00edculo 274 C.P., el cual otorga fundamento constitucional a la AGR, no establece disposici\u00f3n alguna referida a la aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen especial de carrera administrativa. \u00a0Por lo tanto, no puede colegirse la existencia de un sistema especial de carrera de origen constitucional, puesto que, de conformidad con los argumentos desarrollados en la presente decisi\u00f3n, el requisito necesario para que pueda predicarse la existencia de un r\u00e9gimen especial de carrera administrativa de naturaleza constitucional es que exista una disposici\u00f3n expresa en la Carta Pol\u00edtica que prevea esa potestad. \u00a0Lo contrario, significar\u00eda conferir una competencia jur\u00eddica extensiva a favor de la AGR, opci\u00f3n abiertamente incompatible con el car\u00e1cter excepcional y estricto de los sistemas especiales y espec\u00edficos de carrera administrativa, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 125 C.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, si la Constituci\u00f3n no estableci\u00f3 una norma espec\u00edfica que confiera un r\u00e9gimen especial a la AGR, se infiere que la decisi\u00f3n del Congreso de incluir los empleos de carrera de esta entidad en el sistema com\u00fan de carrera administrativa es un asunto incorporado en la cl\u00e1usula general de la competencia legislativa, por lo que est\u00e1 precedida de un soporte constitucional suficiente, habida cuenta la relaci\u00f3n intr\u00ednseca entre la carrera administrativa y el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica en el Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho. \u00a0Por ende, esta sola motivaci\u00f3n resulta suficiente para declarar la exequibilidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el demandante expone algunos argumentos destinados a refutar la tesis expuesta, razones que van dirigidas a concluir que la AGR s\u00ed es titular de un r\u00e9gimen especial de naturaleza constitucional, puesto que ejerce funciones de control fiscal an\u00e1logas a las desarrolladas por la Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n, entidad que seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 268-10 C.P., por lo que debe prodig\u00e1rsele un tratamiento similar por parte del legislador. As\u00ed, la Sala considera necesario dar respuesta a los cuestionamientos contenidos en el cargo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>12.3. De manera preliminar, la Corte advierte que los fundamentos en los que basa el cargo de inconstitucionalidad resultan contrarios al contenido y alcance que la jurisprudencia constitucional ha otorgado al art\u00edculo 125 C.P. En efecto, debe reiterarse que el reconocimiento del sistema de carrera administrativa como regla general para el acceso y permanencia en el empleo p\u00fablico obliga a concluir que la validez de reg\u00edmenes espec\u00edficos de naturaleza constitucional est\u00e1 supeditada, de modo obligatorio, a la existencia de una norma superior expresa que estipule la aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen especial para una entidad en particular. Como se indic\u00f3, la Carta Pol\u00edtica no contiene una disposici\u00f3n de esta naturaleza en lo concerniente a la AGR. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el razonamiento utilizado por el actor est\u00e1 sustentado en la posibilidad de efectuar un juicio de igualdad entre la AGR y la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. Seg\u00fan este juicio, privar a la AGR de un r\u00e9gimen especial constituir\u00eda un trato discriminatorio injustificado, en tanto ejerce funciones institucionales an\u00e1logas a las de la Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00f3rgano que s\u00ed tiene tal prerrogativa. \u00a0A este respecto, la Corte debe reiterar su doctrina en el sentido de la imposibilidad de realizar un juicio de igualdad entre entidades, a fin de extender prerrogativas o posiciones jur\u00eddicas de una a otra. \u00a0Sobre el tema, la sentencia C-063\/97, se\u00f1al\u00f3 como \u201ces claro que el punto de comparaci\u00f3n que se realiza en el juicio de igualdad de los cargos de carrera administrativa no puede ser entre las diferentes entidades del Estado, pues debido a la amplia potestad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica del Legislador, \u00e9ste puede privilegiar el objetivo de la carrera administrativa que considere pertinente. \u00a0Por consiguiente, el juicio de igualdad deber\u00e1 analizar las diferencias y similitudes de los cargos de carrera de una misma entidad estatal, toda vez que ah\u00ed es donde nos encontramos frente a sujetos con igual status jur\u00eddico.\u201d\u00a0 Por ende, una comparaci\u00f3n entre entidades que aunque ejercen tareas an\u00e1logas, son en cualquier caso claramente diferenciables, no resulta admisible como criterio para cuestionar la exequibilidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>12.4. Finalmente, queda por analizar la segunda tesis planteada por el actor, relacionada con la presunta incompatibilidad entre la inclusi\u00f3n de los cargos de carrera de la AGR en el r\u00e9gimen general de carrera administrativa y el grado de autonom\u00eda de que es titular esa entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, los argumentos expuestos en el fundamento jur\u00eddico 11 de esta sentencia son suficientes para desestimar esta. \u00a0Al respecto debe reiterarse que la autonom\u00eda administrativa, presupuestal y jur\u00eddica que la jurisprudencia constitucional ha reconocido a la AGR, en tanto organismo de control fiscal, no resulta de modo alguno afectada por el contenido de la norma acusada. \u00a0En contrario, si se parte de reconocer que el ejercicio de la gesti\u00f3n fiscal debe estar revestido de un alto grado de independencia e imparcialidad, la aplicaci\u00f3n de un instrumento objetivo para la selecci\u00f3n y permanencia de los servidores p\u00fablicos de la AGR, constituye una garant\u00eda para el cumplimiento de las finalidades que el Texto Constitucional ha conferido a esa entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la \u00edndole de las actividades desarrolladas por la AGR no la releva del modelo de organizaci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica previsto en la Constituci\u00f3n. As\u00ed, para el caso propuesto prima la aplicaci\u00f3n del sistema que la Carta Pol\u00edtica ha dispuesto, con car\u00e1cter gen\u00e9rico y prevalente, para la regulaci\u00f3n del ingreso, permanencia, calificaci\u00f3n y dem\u00e1s situaciones administrativas de los servidores p\u00fablicos. Esta decisi\u00f3n legislativa, como se se\u00f1al\u00f3, garantiza la autonom\u00eda de la AGR, a la vez que es expresi\u00f3n de la facultad del Congreso de regular el r\u00e9gimen de carrera administrativa de las instituciones del Estado, sin limitaciones distintas de las derivadas de la existencia de sistemas especiales de naturaleza constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, de conformidad con los argumentos anteriormente expuestos, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del apartado acusado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cEn la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica\u201d contenida el literal b) del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 909 de 2004 \u201cpor la cual se expiden normas que regulan el empleo p\u00fablico, la carrera administrativa, la gerencia p\u00fablica y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 La demanda refiere a las consideraciones hechas por la Corte en la sentencia C-272\/96. \u00a0<\/p>\n<p>3 En especial, el Concepto refiere a las consideraciones realizadas en la sentencia C-803\/03. \u00a0<\/p>\n<p>4 Son varias las decisiones que se han ocupado de esta materia. No obstante, las l\u00edneas generales de la doctrina constitucional en comento puede hallarse en las decisiones C-071\/93, C-391\/93, C507\/95, C-746\/99, C-563\/00, C-1230\/05 y C-532\/06. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-954\/01. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver entre otras, las sentencias T-419\/92 y C-479\/92. En otra jurisprudencia m\u00e1s reciente la Corte reiter\u00f3 que: \u201cLa carrera administrativa es entonces un instrumento eficaz para lograr la consecuci\u00f3n de los fines del Estado, el cual requiere de una organizaci\u00f3n adecuada que le permita alcanzarlos, con un recurso humano que no s\u00f3lo sea calificado sino que pueda desarrollar su funci\u00f3n en el largo plazo, es decir, con vocaci\u00f3n de perdurabilidad. Por esta raz\u00f3n, se erige como un sistema que armoniza los principios que rigen la funci\u00f3n p\u00fablica, consagrados principalmente en el Pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 1, 2, 122 a 131 y 209 de la Carta, con la protecci\u00f3n del derecho al trabajo. (Sentencia C-292 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-517\/02. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-532\/06. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sobre este t\u00f3pico el presente fallo expone la argumentaci\u00f3n desarrollada in extenso en la sentencia C-1230\/05. \u00a0<\/p>\n<p>10 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 217: \u201c(&#8230;) la ley determinar\u00e1 el sistema de reemplazos en las fuerzas militares, as\u00ed como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el r\u00e9gimen especial de carrera, prestacional y disciplinario que le es propio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 218: \u201c(&#8230;)la ley determinar\u00e1 su r\u00e9gimen de carrera, prestacional y disciplinario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 253: \u201c(&#8230;) la ley determinar\u00e1 lo relativo a la estructura y funcionamiento de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n al ingreso por carrera y al retiro por servicio, a las inhabilidades e incompatibilidades, denominaci\u00f3n, calidades remuneraci\u00f3n, prestaciones sociales y r\u00e9gimen disciplinario de los funcionarios y empleados de su dependencia\u201d. En la sentencia C-517\/02, la Corte estudi\u00f3 aspectos relacionados con la carrera especial de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 256: \u201cCorresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, seg\u00fan el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: 1. Administrar la carrera judicial. (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 268: \u201cEl Contralor General de la Rep\u00fablica tendr\u00e1 las siguientes atribuciones: (&#8230;) 10. Proveer mediante concurso p\u00fablico los empleos de su dependencia que haya creado la ley. \u00c9sta determinar\u00e1 un r\u00e9gimen especial de carrera administrativa para la selecci\u00f3n, promoci\u00f3n y retiro de los funcionarios de la Contralor\u00eda (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 279: \u201cLa ley determinar\u00e1 lo relativo a la estructura y al funcionamiento de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, regular\u00e1 lo atinente al concurso de m\u00e9ritos y al concurso del servicio, a las inhabilidades, incompatibilidades, denominaci\u00f3n, calidades, remuneraci\u00f3n y al r\u00e9gimen disciplinario de todos los funcionarios y empleados de dicho organismo\u201d. En la sentencia C-963\/03, la Corte estudi\u00f3 aspectos relacionados con la carrera especial de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>16 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 69: \u201c(\u2026) La ley establecer\u00e1 un r\u00e9gimen especial para las universidades del Estado. (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-563 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>18 Con base en esta \u00faltima consideraci\u00f3n, la Corte ha previsto que los sistemas espec\u00edficos de carrera son, en realidad, derivaciones del sistema general de carrera administrativa, que concurren cuando las condiciones especiales de las actividades desarrolladas por una entidad en espec\u00edfico hacen necesario flexibilizar el r\u00e9gimen com\u00fan. \u00a0Sobre este preciso t\u00f3pico, la sentencia C-1230\/05 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAmparada en los criterios que delimitan la competencia legislativa para crear los sistemas espec\u00edficos de carrera, la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que dichos sistemas, aun cuando se caracterizan por contener regulaciones especiales para el desarrollo y aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de carrera en ciertos organismos p\u00fablicos, no tienen identidad propia, es decir, no son considerados por ese s\u00f3lo hecho como reg\u00edmenes aut\u00f3nomos e independientes. Al respecto, ha precisado la Corporaci\u00f3n que los sistemas espec\u00edficos son en realidad una derivaci\u00f3n del r\u00e9gimen general de carrera en cuanto que, debiendo seguir sus principios y postulados b\u00e1sicos, s\u00f3lo se apartan de \u00e9ste en aquellos aspectos puntuales que pugnan o chocan con la especialidad funcional reconocida a ciertas entidades, justific\u00e1ndose en esos casos la expedici\u00f3n de una regulaci\u00f3n complementaria m\u00e1s flexible, que permita armonizar y hacer compatible el sistema de carrera ordinario con las atribuciones que le hayan sido asignadas a tales entidades. || Para este Tribunal, la filosof\u00eda que inspira la carrera administrativa como mecanismo general para provisi\u00f3n de cargos en el servicio p\u00fablico, permite inferir que, en materia de sistemas espec\u00edficos de origen legal, la facultad del legislador est\u00e1 circunscrita exclusivamente a la posibilidad de \u201cflexibilizar\u201d las garant\u00edas y reglas previstas en el r\u00e9gimen general de carrera, en procura de adaptar estas \u00faltimas a la singularidad y especificidad de las funciones que le hayan sido asignadas a una determinada entidad, manteniendo en todo caso los presupuestos esenciales de la carrera general fijados en la Constituci\u00f3n y desarrollados en la ley general que regula la materia. || Por eso, en cumplimiento del mandato contenido en el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, el legislador debe evaluar, como primera opci\u00f3n, la inclusi\u00f3n del personal de las entidades del Estado al r\u00e9gimen de carrera ordinaria, de forma tal que s\u00f3lo pueda acudir a la creaci\u00f3n de sistemas espec\u00edficos, cuando respecto de ciertos organismos p\u00fablicos se encuentre plenamente acreditado que no cabe aplicarle en su conjunto las normas que regulan la carrera administrativa general o com\u00fan conforme a su formulaci\u00f3n original; acreditaci\u00f3n que, como ya se anot\u00f3, debe estar fundada en razones t\u00e9cnicas, operativas y funcionales, dirigidas a optimizar el cumplimiento de las actividades asignadas a cada entidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-499\/98. \u00a0Las reglas fijadas en este fallo, en cuanto determinan la naturaleza jur\u00eddica de la AGR, son reiteradas en las sentencias C-1339\/00, C-803\/03 y C-1176\/04. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sobre estas funciones la sentencia C-529\/06, a prop\u00f3sito del an\u00e1lisis de algunos apartados de la Ley 42\/93, relativa a la organizaci\u00f3n del sistema de control fiscal, recopil\u00f3 las definiciones dadas por la jurisprudencia constitucional del siguiente modo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el modelo de control fiscal previsto en el Texto Constitucional tiene car\u00e1cter integral, esto es, comprende el ejercicio de un control financiero, de gesti\u00f3n, de legalidad y de resultados. \u00a0En ejercicio de la cl\u00e1usula general de competencia legislativa antes mencionada, la Ley 42 de 1993 define el contenido particular de cada uno de los modos de control. As\u00ed, el control financiero consiste en \u201cel examen que realiza, con base en las normas de auditor\u00eda de aceptaci\u00f3n general, para establecer si los estados financieros de una entidad reflejan razonablemente el resultado de sus operaciones y los cambios en su situaci\u00f3n financiera, comprobando que en la elaboraci\u00f3n de los mismos y en las transacciones y operaciones que los originaron, se observaron y cumplieron las normas prescritas por las autoridades competentes y los principios de contabilidad universalmente aceptados o prescritos por el contador general.\u201d (Art. 10). El control de gesti\u00f3n refiere, a su vez, con \u201cel examen de la eficiencia y eficacia de las entidades en la administraci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos, determinada mediante la evaluaci\u00f3n de sus procesos administrativos, la utilizaci\u00f3n de indicadores de rentabilidad p\u00fablica y desempe\u00f1o y la identificaci\u00f3n de la distribuci\u00f3n del excedente que \u00e9stas producen, as\u00ed como de los beneficiarios de su actividad.\u201d (Art. 12). \u00a0El control de legalidad est\u00e1 relacionado con \u201cla comprobaci\u00f3n que se hace de las operaciones financieras, administrativas, econ\u00f3micas y de otra \u00edndole de una entidad para establecer que se hayan realizado conforme a las normas que le son aplicables.\u201d (Art. 11). \u00a0Finalmente, el control de resultados fue definido por el legislador como \u201cel examen que se realiza para establecer en que medida los sujetos de la vigilancia logran sus objetivos y cumplen los planes, programas y proyectos adoptados por la administraci\u00f3n, en un per\u00edodo determinado\u201d. (Art. 13). \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-499\/98. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-1339\/00. \u00a0<\/p>\n<p>23 ST-006\/94 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); SC-283\/97 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-499\/98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-315\/07 \u00a0 CARRERA ADMINISTRATIVA EN AUDITORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Sometimiento al r\u00e9gimen general de carrera\u00a0 \u00a0 El art\u00edculo 274 C.P., el cual otorga fundamento constitucional a la AGR, no establece disposici\u00f3n alguna referida a la aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen especial de carrera administrativa. 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