{"id":14015,"date":"2024-06-05T17:29:37","date_gmt":"2024-06-05T17:29:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-316-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:29:37","modified_gmt":"2024-06-05T17:29:37","slug":"c-316-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-316-07\/","title":{"rendered":"C-316-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-316\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS ADQUIRIDOS EN CARRERA DOCENTE-Expedici\u00f3n de nuevo r\u00e9gimen de carrera\/DERECHOS ADQUIRIDOS EN CARRERA DOCENTE-No desconocimiento en relaci\u00f3n con docentes simplemente inscritos en el escalaf\u00f3n docente del Decreto Ley 2277\/79\/DERECHO A LA IGUALDAD EN CARRERA DOCENTE-No vulneraci\u00f3n en relaci\u00f3n con docentes simplemente inscritos en el escalaf\u00f3n docente del Decreto Ley 2277\/79 \u00a0<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n formulada por el actor en el presente proceso no est\u00e1 llamada a prosperar, pues ella se fundamenta precisamente en un presupuesto ya desvirtuado por la Corte, a saber la existencia de derechos adquiridos en materia de carrera y de acceso a cargos en propiedad de la carrera docente por parte de los docentes simplemente inscritos en el escalaf\u00f3n docente regulado por el Decreto Ley 2277 de 1979, pues en esas circunstancias es claro que i) ning\u00fan derecho adquirido cabe predicar respecto del nuevo r\u00e9gimen de profesionalizaci\u00f3n docente regulado por el Decreto Ley 1278 de 2002 ii) al tiempo que ni siquiera en relaci\u00f3n con la carrera administrativa regulada por el Decreto Ley 2277 de 1979 y el acceso en propiedad a cargos en la misma cabe predicar la existencia de derechos adquiridos que pudieran ser desconocidos por las disposiciones acusadas en el presente proceso, o que permitieran considerar de alguna manera vulnerado el derecho a la igualdad de los docentes que se encuentran en esas circunstancias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por cumplimiento de los requisitos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar demanda no puede convertirse en un m\u00e9todo tan estricto que haga nugatorio el derecho de los ciudadanos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: proceso D-6551 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 2\u00b0 (parcial), 12 (parcial), 20 (parcial) y 65 (parcial) del Decreto Ley 1278 de 2002 \u201cpor el cual se expide el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Cristian Albert Usc\u00e1tegui S\u00e1nchez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., tres (3) de mayo de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Cristian Albert Usc\u00e1tegui S\u00e1nchez demand\u00f3 los art\u00edculos los art\u00edculos 2\u00b0 (parcial), 12 (parcial), 20 (parcial) y 65 (parcial) del Decreto Ley 1278 de 2002 \u201cpor el cual se expide el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del treinta (30) de octubre de 2006, el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda formulada en contra los art\u00edculos 12 (parcial) y 20 (parcial) del Decreto Ley 1278 de 2002 \u201cpor el cual se expide el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente\u201d, en relaci\u00f3n con los cargos por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13, 53 y 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la acusaci\u00f3n formulada en \u00a0contra de \u00a0los art\u00edculos 12 (parcial) y 20 (parcial) \u00a0del Decreto Ley 1278 de 2002 en relaci\u00f3n con los cargos por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Magistrado Sustanciador decidi\u00f3 inadmitir la demanda por considerar que la misma no cumpl\u00eda cabalmente con los requisitos de admisibilidad establecidos por el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991. En consecuencia, concedi\u00f3 un t\u00e9rmino de \u00a0tres (3) d\u00edas al accionante para efectos de que corrigiera la demanda en ese sentido, advirtiendo que si no era corregida dentro de ese t\u00e9rmino ser\u00eda rechazada. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los cargos formulados contra los art\u00edculos 2\u00b0 (parcial) y 65 (parcial) del Decreto Ley 1278 de 2002 \u201cpor el cual se expide el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente\u201d, decidi\u00f3 rechazar la demanda dada la existencia de cosa juzgada constitucional absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo auto, el Magistrado Sustanciador dispuso correr traslado \u00a0al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, orden\u00f3 fijar en lista las disposiciones acusadas para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana y comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, y al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, as\u00ed como al Ministro de Educaci\u00f3n Nacional para que si lo estimaren oportuno, conceptuaren sobre la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el demandante no present\u00f3 escrito de correcci\u00f3n el Magistrado Sustanciador mediante auto del nueve (9) de noviembre del 2006, rechaz\u00f3 la demanda formulada en contra de los art\u00edculos 12 (parcial) y 20 (parcial) \u00a0del Decreto Ley 1278 de 2002 \u201cpor el cual se expide el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente\u201d, en relaci\u00f3n con los cargos por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones demandadas de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 44.840 del jueves veinte (20) de junio de 2002, es el siguiente. \u00a0Se subraya lo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO NUMERO 1278 DE 2002 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 19) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0por el cual se expide el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el art\u00edculo 111 de la Ley 715 de 2001, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0<\/p>\n<p>Carrera y escalaf\u00f3n docente \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Nombramiento en Per\u00edodo de Prueba. La persona seleccionada por concurso abierto para un cargo docente o directivo docente ser\u00e1 nombrada en per\u00edodo de prueba hasta culminar el correspondiente a\u00f1o escolar en el cual fue nombrado, siempre y cuando haya desempe\u00f1ado el cargo por lo menos durante cuatro (4) meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al terminar el a\u00f1o acad\u00e9mico respectivo, la persona nombrada en per\u00edodo de prueba ser\u00e1 sujeto de una evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o laboral y de competencias. Aprobado el per\u00edodo de prueba por obtener calificaci\u00f3n satisfactoria en las evaluaciones, el docente o directivo docente adquiere los derechos de carrera y deber\u00e1 ser inscrito en el Escalaf\u00f3n Docente, de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Estructura del Escalaf\u00f3n Docente. El Escalaf\u00f3n Docente estar\u00e1 conformado por tres (3) grados. \u00a0Los grados se establecen con base en la formaci\u00f3n acad\u00e9mica. \u00a0Cada grado estar\u00e1 compuesto por cuatro (4) niveles salariales (A-B-C-D). \u00a0<\/p>\n<p>Quienes superen el per\u00edodo de prueba se ubicar\u00e1n en el Nivel Salarial A del correspondiente grado, seg\u00fan el t\u00edtulo acad\u00e9mico que acrediten; pudiendo ser reubicados en el nivel siguiente o ascender de grado, despu\u00e9s de tres (3) a\u00f1os de servicio, siempre u cuando obtengan en la respectiva evaluaci\u00f3n de competencias el puntaje indicado para ello, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del presente decreto. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante afirma que los art\u00edculos 12 (parcial) y 20 (parcial) acusados vulneran los art\u00edculos 13, 53 y 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la medida en que \u201cel Estado establece un trato igual a situaciones diferentes frente al hecho de ingresar al escalaf\u00f3n docente al momento de superar el proceso de selecci\u00f3n por concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos, pues existen ciudadanos que al momento ya pertenecen al Escalaf\u00f3n Docente establecido en el Decreto 2277\/79 y no puede ahora permitirse que el mismo Estado obligue a estos ciudadanos a ingresar al escalaf\u00f3n del decreto 1278\/02 al momento de ingresar al servicio educativo estatal. \u00a0Bien se sabe que los decretos 2277 de 1979 y 1278 de 2002 coexisten en el \u00e1mbito jur\u00eddico colombiano y que en atenci\u00f3n a dicha particularidad jur\u00eddica, las situaciones jur\u00eddicas concretas por parte de varios ciudadanos al amparo del primer decreto, como es la inscripci\u00f3n al escalaf\u00f3n nacional docente y el ascenso dentro del mismo, deben ser respetadas en acatamiento del principio de igualdad. Lo que han buscado de manera leg\u00edtima aquellos ciudadanos es ingresar al servicio educativo estatal, pero ahora el Estado supedita la materializaci\u00f3n de esta expectativa cierta para con aquellos ciudadanos al hecho de tener que ingresar al escalaf\u00f3n establecido en el decreto 1278 de 2002, desconociendo la vinculaci\u00f3n de estos mismos ciudadanos al escalaf\u00f3n docente que estableciera el decreto 2277 de 1979\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, sostiene que si se tiene en cuenta que fue el mismo Estado quien dilat\u00f3 la vinculaci\u00f3n en propiedad de varios docentes ya inscritos al escalaf\u00f3n, al demorar la expedici\u00f3n de \u00a0la reglamentaci\u00f3n pertinente, no puede ahora pretender vulnerar los derechos adquiridos de tales docentes para ascender dentro del mismo \u201cpues a diferencia de quienes no se encuentran inscritos dentro del Escalaf\u00f3n Nacional Docente, los docentes inscritos en vigencia del Decreto 2277\/79 tan solo precisan consolidar ingreso al servicio educativo estatal mientras que los inscritos en vigencia del Decreto 1278\/02 precisan ingresar al servicio educativo estatal y al escalaf\u00f3n docente, que les reconozca sus m\u00e9ritos, experiencia e idoneidad \u00e9tica y pedag\u00f3gica, mismos m\u00e9ritos, experiencia e idoneidad \u00e9tica y pedag\u00f3gica que ya han sido reconocidos a quienes pertenecen al escalaf\u00f3n establecido dentro del decreto 2277 de 1979 pero que ahora son desconocidos por parte del Estado a trav\u00e9s de los apartes normativos demandados que obligan a aquellos docentes ya escalafonados a renunciar a su vinculaci\u00f3n al escalaf\u00f3n nacional docente al cual ya pertenecen e ingresar de manera obligatoria al escalaf\u00f3n establecido dentro del decreto 1278 de 2002\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el Estado pretende dar un trato igual a situaciones claramente diferentes. Hace referencia a \u201caquellos docentes que al momento de aplicar el Decreto 1278 de 2002, apenas est\u00e1n cursando estudios en las Escuelas Normales y en las Universidades, conducentes a obtener los t\u00edtulos de normalista superior, licenciado en ciencias de la educaci\u00f3n o profesional en otras \u00e1reas de formaci\u00f3n respectivamente o aquellas personas que poseen tales t\u00edtulos desde hace muy poco tiempo, espec\u00edficamente despu\u00e9s de la reglamentaci\u00f3n real que se hiciera de la Ley General de Educaci\u00f3n, frente a aquellas personas que poseen t\u00edtulo docente e inscripci\u00f3n y ascenso dentro del escalaf\u00f3n nacional docente en vigencia del decreto 2277 de 1979. La diferencia entre estos y aquellos, es que estos han ingresado y ascendido dentro del escalaf\u00f3n nacional docente, confiando en la proyecci\u00f3n real que esta situaci\u00f3n conlleva jur\u00eddicamente, a diferencia de aquellos, que buscan ingresar tanto al servicio como al escalaf\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que \u201cal entrar en vigencia el Decreto 1278 de 2002 ya varios ciudadanos hab\u00eda cumplido con los supuestos f\u00e1cticos previstos por el Decreto 2277 de 1979 para ser titulares del derecho a ejercer la profesi\u00f3n docente, tras la obtenci\u00f3n de t\u00edtulo docente y la inscripci\u00f3n en el Escalaf\u00f3n Docente al amparo del Decreto 2277 de 1979. \u00a0Sin embargo, la aplicaci\u00f3n retroactiva y derogatoria que de las situaciones jur\u00eddicas ya concretas al amparo del decreto 277\/79 hace el Estado a trav\u00e9s de los apartes normativos demandados del decreto 1278\/02, deroga las mismas resoluciones de inscripci\u00f3n y ascenso al escalaf\u00f3n nacional docente de varios ciudadanos, cuando les obliga a la inscripci\u00f3n dentro del nuevo escalaf\u00f3n docente para ingresar al servicio educativo estatal, desconoce as\u00ed que aquellas situaciones concretas a\u00fan producen efectos jur\u00eddicos dentro del ordenamiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma entonces que las disposiciones acusadas no s\u00f3lo desconocen el principio de confianza leg\u00edtima, sino que igualmente vulneran la libertad y autonom\u00eda de los ciudadanos que optaron por \u00a0adelantar estudios docentes y posteriormente se inscribieron en el escalaf\u00f3n nacional docente y ascendieron dentro del mismo. Precisa que \u00a0\u201cla aplicaci\u00f3n que hace el Estado de los apartes normativos demandados contenidos dentro de los art\u00edculos 2\u00b0, 12, 20 y 65 del decreto 1278 de 2002, en el caso de los docentes ya escalafonados al amparo del decreto 2277 de 1979 tiene un efecto derogatorio, pues de forma evidente suspende completamente el efecto de los actos administrativos que concedieron el derecho a ejercer la profesi\u00f3n docente a estos educadores, como son el t\u00edtulo docente ya obtenido y la resoluci\u00f3n e inscripci\u00f3n y ascenso dentro del escalaf\u00f3n nacional docente ya consolidadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente sostiene que los apartes demandados del decreto 1278 de 2002 solo deben \u00a0aplicarse \u201ca aquellos ciudadanos que no se han inscrito al escalaf\u00f3n nacional docente y que poseen t\u00edtulo en educaci\u00f3n otorgado con posterioridad a la reglamentaci\u00f3n que de estos ha hecho el Estado en desarrollo de la Ley General de Educaci\u00f3n, haciendo una excepci\u00f3n con aquellos ciudadanos que ya se encuentran inscritos dentro del escalaf\u00f3n nacional docente y cuyo t\u00edtulo fue otorgado antes de la entrada en vigencia del nuevo estatuto docente, excepci\u00f3n que respetar\u00eda el patrimonio jur\u00eddico de estos ciudadanos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Intervenciones Ciudadanas \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. La ciudadana M\u00f3nica Jacqueline Regalado Ca\u00f1\u00f3n, solicita se declare la inexequibilidad de los art\u00edculos acusados pues en su criterio con ellos se \u00a0vulnera \u00a0el principio de seguridad jur\u00eddica y \u00a0se desconoce el derecho a la igualdad de los docentes escalafonados en virtud del Decreto 2277 de 1979.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que los art\u00edculos demandados vulneran el principio de \u00a0seguridad jur\u00eddica en relaci\u00f3n con aquellas personas que se encuentran inscritas en el escalaf\u00f3n docente, \u00a0regulado por el Decreto 2277 de 1979, y desean participar en el proceso de selecci\u00f3n por concurso, pues se ven obligados \u00a0a renunciar al escalaf\u00f3n al que pertenecen e ingresar al escalaf\u00f3n que se establece en el articulo 21 del Decreto 1278 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la situaci\u00f3n en la que se encuentran los docentes inscritos en el escalaf\u00f3n regulado por el Decreto Ley 2277 de 1979, no es comparable con la de \u00a0quienes \u00a0no han consolidado ning\u00fan derecho en relaci\u00f3n con el mismo y que \u00a0empero, las normas acusadas no toman en cuenta esta circunstancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. La ciudadana Yeni Consuelo Sandoval Vargas se\u00f1ala que los art\u00edculos 12 y 20 (parciales) del Decreto 1278 de 2002 vulneran el principio de irrevocabilidad de los actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto. Sostiene que el mecanismo de selecci\u00f3n por concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos regulado por el Decreto 1278 de 2002, en los apartes demandados, obliga a quienes participan en dicho proceso de selecci\u00f3n a ingresar al escalaf\u00f3n docente en \u00e9l establecido, lo que comporta que los docentes deban renunciar a su inscripci\u00f3n y ascensos \u00a0en el escalaf\u00f3n consolidados bajo el decreto 2277 de 1979. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que los docentes que se encuentran en esa circunstancia han obtenido el \u00a0t\u00edtulo docente y se han inscrito dentro del escalaf\u00f3n nacional docente, y s\u00f3lo buscan que se les nombre en propiedad. Sin embargo, el Estado pretende que, para permanece en \u00a0el servicio educativo estatal, ingresen obligatoriamente \u00a0al escalaf\u00f3n docente regulado por el Decreto Ley \u00a01278 de 2002, lo que implica que tengan que renunciar a la expectativa leg\u00edtima de ingresar a la carrera docente regulada por el Decreto Ley \u00a02277 de 1979. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que la consecuencia de lo anterior es que al momento de ser nombrados en propiedad, luego de superar el per\u00edodo de prueba dentro del proceso de selecci\u00f3n por concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos, se les revoquen de manera ilegal \u00a0los actos administrativos que les concedieron \u00a0el t\u00edtulo docente, la inscripci\u00f3n y los \u00a0ascensos dentro del escalaf\u00f3n, bajo el amparo \u00a0del Decreto Ley \u00a02277 de 1979.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Intervenci\u00f3n de autoridades p\u00fablicas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.21.- Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, solicita \u00a0a la Corte \u00a0declarar la exequibilidad de las disposiciones acusadas, con base en las razones que a continuaci\u00f3n se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente recuerda que la legislaci\u00f3n ha evolucionado en funci\u00f3n de \u00a0la profesionalizaci\u00f3n y especializaci\u00f3n de quienes ejercen la carrera docente con el fin de brindar un servicio educativo de calidad; \u201craz\u00f3n por la cual los requisitos de ingreso a la misma se han hecho cada vez m\u00e1s exigentes, pero respetando los derechos adquiridos, (como el de las personas que obtuvieron el t\u00edtulo de bachiller pedag\u00f3gico, ostentan grado del Escalaf\u00f3n Docente del Decreto 2277 de 1979 y antes de la expedici\u00f3n del Decreto 3012 de 1997 y de la Ley 715 de 2001 fueron nombrados en propiedad, se posesionaron y laboran al servicio del Estado como docentes en los niveles de educaci\u00f3n preescolar y primaria) con el objeto de que quienes prestan el servicio de educaci\u00f3n, se preparen adecuadamente para continuar con su labor, adquiriendo t\u00edtulos profesionales id\u00f3neos de Licenciado o Postgrado en Educaci\u00f3n expedidos por instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior nacional o extranjera, Profesional diferente a Licenciado en Educaci\u00f3n, o el t\u00edtulo de normalista superior expedido por las normales reestructuradas, expresamente autorizadas por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se\u00f1ala que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 115 de 1994, los t\u00edtulos exigidos para el ejercicio de la docencia en el servicio educativo estatal, son \u201clos de Licenciado en educaci\u00f3n o de postgrado, el de profesional diferente a Licenciado, expedido por una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior nacional o extranjera o el t\u00edtulo de normalista superior expedido por las normales reestructuradas, expresamente autorizadas por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional; raz\u00f3n por la cual los docentes que pretendan vincularse al servicio del Estado en los niveles de preescolar, b\u00e1sica o media, a partir de la vigencia de la Ley en an\u00e1lisis, deben acceder a este previo concurso de m\u00e9ritos, acreditando los requisitos legales como son entre ellos, los t\u00edtulos antes mencionado; por tal raz\u00f3n queda claro igualmente que los nombramientos provisionales en vacantes definitivas de bachilleres pedag\u00f3gicos, Licenciados en Ciencias de la Educaci\u00f3n o Profesionales Universitarios diferentes, &#8220;ser\u00e1n hasta cuando se provea el cargo en periodo de prueba o en propiedad, de acuerdo al listado de elegibles producto del concurso&#8221;, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 13 literal b del Decreto 1278 de 2002, sin que proceda alegato de presunta adquisici\u00f3n de derecho adquirido alguno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de lo anterior cita la Sentencia C-422 de 2005 de la Corte Constitucional, que declara exequibles los art\u00edculos 3\u00b0 y 21 literal a) del Decreto 1278 de 2002, relacionados con el t\u00edtulo de Normalista Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que \u201cel criterio &#8220;nivel de educaci\u00f3n&#8221;, como raz\u00f3n para diferenciar qui\u00e9nes son y quienes no profesionales de la educaci\u00f3n y qu\u00e9 t\u00edtulos se requieren para la inscripci\u00f3n y ascenso en el escalaf\u00f3n docente no est\u00e1 constitucionalmente proscrito. Lo anterior por cuanto s\u00ed existe un diferente nivel de escolarizaci\u00f3n entre los normalistas superiores quienes, adem\u00e1s de cursar todos los niveles de educaci\u00f3n media, deben desarrollar 4 semestres de formaci\u00f3n exclusivamente pedag\u00f3gica. Por el contrario, los bachilleres pedag\u00f3gicos, es decir los egresados de las escuelas normales antes de su reestructuraci\u00f3n, que escogieron como \u00e9nfasis vocacional pedagog\u00eda tan s\u00f3lo ve\u00edan cursos espec\u00edficos sobre ense\u00f1anza en los dos \u00faltimos a\u00f1os de su formaci\u00f3n (5\u00b0 y 6\u00b0). No obstante el decreto de reestructuraci\u00f3n de las normales fue claro en habilitar los t\u00edtulos de bachilleres pedag\u00f3gicos para adelantar los 4 semestres faltantes para obtener el t\u00edtulo de normalista superior, actualizaci\u00f3n que, por lo dem\u00e1s, a\u00fan pueden cursar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente advierte que no se debe confundir la inscripci\u00f3n en el Escalaf\u00f3n Docente, que se obten\u00eda antes de la expedici\u00f3n de la Ley 715 de 2001, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto- Ley 2277 de 1979 y sus Decretos reglamentarios, que era un presupuesto para ser nombrado como docente estatal, con el ingreso efectivo a la carrera docente, dispuesto en el art\u00edculo 27 del Decreto 2277 de 1979. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que la expresi\u00f3n &#8220;en provisionalidad&#8221;, se refiere es a una vinculaci\u00f3n transitoria que no genera derecho alguno en cuanto al desempe\u00f1o en propiedad del cargo respectivo sino s\u00f3lo &#8220;mientras la entidad territorial convoca al respectivo concurso&#8221; para el ingreso, permanencia, inscripci\u00f3n y ascenso en la carrera docente; concurso que desde la expedici\u00f3n del Decreto 1706 de 1989 estaba establecido en el ordenamiento jur\u00eddico, y que posteriormente en desarrollo de los mandatos de la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0fue desarrollado por \u00a0la Ley 115 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial considera que los art\u00edculos 12 y 20 (parciales ) del Decreto Ley 1278 de 2002 no vulneran los preceptos constitucionales que invoca el actor, a partir de los argumentos que se sintetizan a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que como se desprende del texto de los art\u00edculos 12 y 20 (parcialmente acusados) del Decreto 1278 de 2002, el ejercicio de la carrera docente est\u00e1 ligado a la evaluaci\u00f3n permanente. Evaluaci\u00f3n que no vulnera los art\u00edculos 13, 53 y 58 de la Constituci\u00f3n, sino que por el contrario asegura la estabilidad de quienes cumplan adecuadamente con sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que el Decreto 1278 de 2002 se aplica solamente a quienes se vinculen a partir de la vigencia de dicha norma para desempe\u00f1ar cargos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, b\u00e1sica o media, y a quienes de manera voluntaria se asimilen al nuevo r\u00e9gimen, con lo que, como lo precis\u00f3 la Corte en la Sentencia C-617 de 2002, los derechos adquiridos en materia laboral y en particular en materia prestacional no se encuentran en manera alguna comprometidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el legislador, ordinario o extraordinario, tiene la facultad para se\u00f1alar las especificidades de determinado r\u00e9gimen legal de carrera, atendiendo a su propia naturaleza. En consecuencia, bajo ning\u00fan aspecto el decreto acusado genera desmejora en las condiciones laborales de los docentes, ya que la asimilaci\u00f3n al nuevo escalaf\u00f3n es voluntaria, lo cual lejos de desconocer los art\u00edculo 13, 53 y 58 de la Carta Pol\u00edtica los desarrolla, m\u00e1s a\u00fan si se considera que los docentes amparados por el decreto 2277 de 1979 podr\u00e1n someterse al nuevo escalaf\u00f3n, siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos en el decreto 1278 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Hace referencia a la intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico dentro del expediente No. D-5206, para resaltar que la estabilidad de los empleados de carrera debe ir de la mano con la efectiva y \u00f3ptima prestaci\u00f3n del servicio y la realizaci\u00f3n de evaluaciones permanentes a los docentes. Afirma al respecto que \u201cLa exigencia de obtenci\u00f3n de resultados m\u00e1s que aceptables en las mismas, no supone una suerte de incertidumbre o inestabilidad laboral, sino que busca asegurar que los docentes se mantengan actualizados y en las mejores condiciones para ejercer su labor, por lo que resulta razonable que el docente que no mantenga dicha actualizaci\u00f3n sea retirado del cargo, dando paso a quien s\u00ed ostente el m\u00e9rito suficiente para ocuparlo y cumplir cabalmente con la labor asignada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el art\u00edculo 125 de la Carta Pol\u00edtica establece que el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se har\u00e1 previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes y que el retiro del servicio ser\u00e1 por calificaci\u00f3n no satisfactoria en el desempe\u00f1o del empleo, entre otras causales. De la misma manera, debe tenerse en cuenta que es a la ley a la que corresponde garantizar la profesionalizaci\u00f3n y dignificaci\u00f3n de la actividad docente (art\u00edculo 68 Superior), la regulaci\u00f3n del ejercicio de las funciones p\u00fablicas y la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos (art\u00edculo 150-23 de la Carta Pol\u00edtica), y la exigencia de t\u00edtulos de idoneidad (Art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n Nacional), tal como fue regulado por el Decreto Ley 1278 de 2002, y particularmente por los preceptos ahora acusados. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, considera que no resulta contrario a los art\u00edculos 13, 53 y 58 Superiores que los art\u00edculos 12 y 20 del Decreto Ley 1278 de 2002, parcialmente acusados, establezcan, por una parte, que la superaci\u00f3n del periodo de prueba conlleva el escalafonamiento de la persona seleccionada por concurso, lo cual se torna obvio considerando que la inscripci\u00f3n en el registro p\u00fablico de carrera docente es un acto declarativo y no constitutivo del derecho y, por otra, que quienes superen el per\u00edodo de prueba se ubicar\u00e1n en el Nivel Salarial A del correspondiente grado, seg\u00fan el t\u00edtulo acad\u00e9mico que acrediten; pudiendo ser reubicados en el nivel siguiente o ascender de grado, despu\u00e9s de tres (3) a\u00f1os de servicio, siempre y cuando obtengan en la respectiva evaluaci\u00f3n de competencias el puntaje indicado para ello, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del citado Decreto 1278 de 2002, tal como lo establecen los preceptos censurados. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la competencia del legislador para establecer los requisitos y las condiciones para el ejercicio de los cargos p\u00fablicos, el inteveniente cita algunos apartes de la sentencia C-l09 de 2002, M.P. Dr. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico advierte que el demandante, no hace un an\u00e1lisis de constitucionalidad respecto de las normas impugnadas, pues simplemente se remite a presentar una hip\u00f3tesis subjetiva, deduciendo aspectos que no est\u00e1n contenidos \u00a0en las disposiciones acusadas, como el presunto \u00a0desconocimiento de derechos adquiridos establecidos en el Decreto Ley 2277 de 1979. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la expresi\u00f3n demandada contenida en el art\u00edculo 12, se limita a se\u00f1alar que una vez superado el per\u00edodo de prueba el docente adquiere los derechos de carrera y debe ser inscrito en el escalaf\u00f3n; y de igual forma el art\u00edculo 20 en el inciso \u00a0impugnado lo que establece es una definici\u00f3n t\u00e9cnica sobre el concepto de escalaf\u00f3n docente y su estructura, que corresponden a un redise\u00f1o de dicho escalaf\u00f3n, textos normativos que s\u00f3lo son aplicables a los educadores al servicio del Estado, que se vinculen a partir de la vigencia del Decreto 1278 de 2002, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 del mismo Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el actor plantea un debate sobre derechos adquiridos establecidos en el Decreto 2277 de 1979, que primero, no se deduce de manera alguna de las disposiciones impugnadas, pues no se relacionan con el verdadero alcance de las preceptivas demandadas y segundo, son aspectos de aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n que no corresponde dilucidar a la Corte Constitucional sino a la Jurisdicci\u00f3n en lo Contencioso Administrativo, pues \u201cprima facie no se vislumbra la evidente vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales que conduzca a la m\u00e1xima instancia de control constitucional a realizar un an\u00e1lisis exhaustivo de las normas demandadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u00a0que en las disposiciones acusadas, no se vislumbra ninguna referencia al Decreto 2277 de 1979. As\u00ed mismo que el accionante \u201chace una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea y una lectura incompleta de los art\u00edculos impugnados y de la totalidad de la ley que conduce a deducciones normativas resultado de una interpretaci\u00f3n legal que impide un an\u00e1lisis de constitucionalidad, por lo que no expone un concepto de violaci\u00f3n que d\u00e9 lugar a un debate jur\u00eddico constitucional con base en las disposiciones acusadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, a juicio del Ministerio P\u00fablico, no se puede adelantar un estudio de fondo sobre la conformidad o no de los apartes demandados de los art\u00edculos 12 y 20 del Decreto 1278 de 2002 con las disposiciones constitucionales invocadas como presuntamente vulneradas. As\u00ed las cosas, el Procurador \u00a0solicita a la Corte Constitucional inhibirse de dictar un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de demanda. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 5\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues las disposiciones acusadas forman parte \u00a0de un Decreto con fuerza de Ley \u00a0proferido \u00a0en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 150-10 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Materia sujeta a examen\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante las expresiones \u201cy deber\u00e1 ser inscrito \u00a0en el Escalaf\u00f3n Docente, de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto\u201d contenidas en el segundo inciso del \u00a0art\u00edculo 12 , as\u00ed como el segundo inciso del art\u00edculo 20 del Decreto Ley 1278 de 2002 vulneran los art\u00edculos 13, 53 y 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por cuanto \u00a0 en su criterio con ellos \u00a0se desconocen \u00a0los derechos adquiridos y el derecho a la igualdad de los docentes \u00a0inscritos en el escalaf\u00f3n docente regulado por el decreto Ley 2277 de 1979, \u00a0que no ocupan en propiedad cargos de carrera, \u00a0en la medida en que para acceder a un cargo en propiedad las disposiciones acusadas \u00a0del Decreto ley 1278 de 2002 los obligan a inscribirse nuevamente en el escalaf\u00f3n docente cumpliendo los requisitos \u00a0en ellas se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que no se puede dar el mismo trato \u00a0a quienes ya est\u00e1n inscritos en el escalaf\u00f3n docente regulado por el Decreto 2277 de 1979, aun cuando no ocupen cargos de carrera en propiedad, que a quienes no lo est\u00e1n y s\u00f3lo con posterioridad a la expedici\u00f3n del decreto Ley 1278 de 2002 aspiran a ingresar a la actividad docente regida por el mismo Decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes en representaci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y del Departamento Administrativo \u00a0de la Funci\u00f3n P\u00fablica \u00a0solicitan a la Corte declarar la exequibilidad de las disposiciones acusadas. Destacan que i) el legislador bien puede regular de manera diferente el acceso y asenso en la carrera docente en funci\u00f3n del mejoramiento de la calidad de la misma y establecer requisitos como los se\u00f1alados en el art\u00edculo 12 del Decreto 1278 de 2002 del que hacen parte las expresiones acusadas, ii) la inscripci\u00f3n en el escalaf\u00f3n docente regulado por el Decreto 2277 de 1979, es diferente del ingreso a la carrera docente regulada por el mismo Decreto, \u00a0 \u00a0 iii) los docentes \u00a0inscritos en el escalaf\u00f3n docente regulado por el Decreto 2277 de 1979 \u00a0pueden invocar \u00a0derechos adquiridos \u00a0respecto de los derechos de carrera \u00a0regulados por el mismo Decreto Ley s\u00f3lo si \u00a0han cumplido los requisitos all\u00ed se\u00f1alados para el efecto, \u00a0iv) Las normas del Decreto Ley 1278 de 2002, se aplican \u00fanicamente a quienes pretendan ingresar al servicio docente con posterioridad a su expedici\u00f3n por lo que mal puede afirmarse que las normas acusadas desconozcan los derechos adquiridos de los docentes regulados por el Decreto 2277 de 1979. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n solicita por su parte que la Corte se inhiba para emitir pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda. Destaca que las \u00a0disposiciones acusadas \u00a0ni siquiera mencionan los docentes regidos por \u00e9l Decreto Ley 2277 de 1979 y que en todo caso el problema por \u00e9l planteado \u00a0no es de orden constitucional sino de aplicaci\u00f3n de la ley \u00a0en situaciones concretas que eventualmente debe examinar la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte en consecuencia examinar si asiste o no raz\u00f3n al demandante en relaci\u00f3n con la supuesta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 13, 53 y 58 superiores\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cosa juzgada constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte constata que en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n formulada en contra del segundo inciso del art\u00edculo 20 del Decreto ley \u00a0se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada absoluta pues la Corte en la Sentencia C-314 de 2007 (expediente D-6477) declar\u00f3 la exequibilidad \u00a0de dicho art\u00edculo sin limitar los efectos de su decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia la Corte \u00a0habr\u00e1 de estarse a lo resuelto en dicha sentencia y as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la acusaci\u00f3n formulada en contra de las expresiones invocadas por el actor contenidas en el art\u00edculo 12 del Decreto Ley, \u00a0-respecto de las cuales no cabe predicar \u00a0la existencia de cosa juzgada constitucional-, debe la Corte ante todo examinar la solicitud de inhibici\u00f3n formulada por el se\u00f1or Procurador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El an\u00e1lisis de la solicitud de inhibici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha visto el se\u00f1or Procurador \u00a0General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo \u00a0en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n formulada por el demandante por considerar que la misma \u00a0no re\u00fane los presupuestos \u00a0se\u00f1alados por la jurisprudencia para llevar adelante el juicio de constitucionalidad, pues en su criterio la acusaci\u00f3n formulada \u00a0se hace \u00a0 por el actor \u00a0en contra de disposiciones que ni siquiera mencionan los docentes regidos por el Decreto Ley 2277 de 1979 -a los que se \u00a0alude espec\u00edficamente \u00a0en la demanda- \u00a0 y que en todo caso el problema planteado \u00a0no es de orden constitucional sino de aplicaci\u00f3n de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte comenzar\u00e1 por recordar que esta Corporaci\u00f3n ha manifestado en relaci\u00f3n con los requisitos que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad para su procedencia, la obligaci\u00f3n que le asiste al actor, conforme al Decreto 2067 de 1991, de determinar con exactitud la norma acusada como inconstitucional, de se\u00f1alar as\u00ed mismo, las normas constitucionales que se consideren infringidas e indicar las razones por las cuales dichos textos se estiman violados1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido ha precisado que la formulaci\u00f3n de un cargo constitucional concreto contra la norma demandada es uno de los requisitos materiales que debe cumplir el demandante, por lo que al ciudadano se le impone entonces, como carga m\u00ednima, que sustente de manera espec\u00edfica el concepto de la violaci\u00f3n, a fin de que pueda existir una verdadera controversia constitucional2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, si un ciudadano demanda una norma, debe cumplir no s\u00f3lo de manera formal sino tambi\u00e9n materialmente con este requisito, pues si no lo hace, hay una ineptitud sustancial de la demanda que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, impide que la Corte se pronuncie de fondo3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas la Corte ha establecido4 que un cargo de inconstitucionalidad es apto para propiciar un juicio de inexequibilidad \u00a0s\u00f3lo si cumple con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha tambi\u00e9n puesto de presente que si bien los requisitos establecidos en el art\u00edculo \u00a02\u00b0 del Decreto \u00a02067 de 1991 deben cumplirse, \u00a0 el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido a todo ciudadano para acudir ante la Jurisdicci\u00f3n Constitucional y obtener una sentencia6. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, ha se\u00f1alado la Corte que en aplicaci\u00f3n del principio pro actione7 \u00a0 en cuanto se pueda interpretar la demanda en un sentido que permita \u00a0llevar adelante el juicio de constitucionalidad \u00a0se debe dar primac\u00eda al derecho aludido8 y preferir una decisi\u00f3n de fondo antes que una inhibitoria, pues esta \u00faltima \u00a0podr\u00eda frustrar el derechos \u00a0al recurso judicial efectivo9. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, lo fundamental ser\u00e1 determinar, si \u00a0en la demanda es posible encontrar \u00a0el planteamiento de \u00a0un problema constitucional \u00a0y si este puede estudiarse a partir de las disposiciones \u00a0demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0la Corte constata que las afirmaciones del demandante \u00a0contra las expresiones \u00a0\u201cy deber\u00e1 ser inscrito \u00a0en el Escalaf\u00f3n Docente, de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto\u201d contenidas \u00a0en el art\u00edculo 12 del Decreto Ley 1278 de 2002 bien pueden interpretarse en el sentido que para el actor se vulneran \u00a0el derecho a la igualdad y los derechos adquiridos de los docentes regidos por el Decreto Ley 2277 de 1979 inscritos en el escalaf\u00f3n docente pero que no han ingresado a \u00a0la \u00a0carrera de acuerdo con el mismo Decreto \u00a0y consecuentemente no est\u00e1n nombrados en propiedad, por cuanto se desconocer\u00eda en ese caso el alcance de la inscripci\u00f3n en el \u00a0escalaf\u00f3n docente regulado por el Decreto Ley 2277 de 1979 \u00a0 al verse obligados para acceder a un cargo en propiedad \u00a0en la carrera docente \u00a0a i) participar y ser seleccionados en un nuevo concurso ii) ser nombrados en periodo de prueba, iii) evaluado satisfactoriamente su desempe\u00f1o laboral y de competencias, y \u00a0iv) consecuentemente obtener la inscripci\u00f3n en el nuevo escalaf\u00f3n que es precisamente lo que se\u00f1ala el aparte demandado. \u00a0<\/p>\n<p>El actor acusa dicho aparte pues en su criterio la inscripci\u00f3n en el escalaf\u00f3n docente regulado por el Decreto Ley 2277 de 1979 les da derecho a los docentes \u00a0as\u00ed inscritos a permanecer en sus cargos \u00a0docentes y a no someterse a un nuevo concurso y a los dem\u00e1s requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 12 \u2013dentro de ellos \u00a0una nueva inscripci\u00f3n en el escalaf\u00f3n docente- \u00a0para poder acceder a un cargo en propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien las disposiciones acusadas no aluden expresamente a \u00a0dichos docentes sino que regulan en general \u00a0el ingreso y ascenso en el nuevo escalaf\u00f3n y en la carrera \u00a0regida por el Decreto 1278 de 2002, es claro que quienes \u00a0no han ingresado a la carrera docente \u00a0regulada por el decreto 2277 de 1979 y no \u00a0ocupen cargos en propiedad antes de esa fecha para ingresar a la carrera docente y para ocupar cargos en propiedad \u00a0necesariamente deben cumplir con los requisitos se\u00f1alados en el \u00a0art\u00edculo 12 del Decreto Ley 1278 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido el problema planteado por el actor bien puede entenderse referido a las disposiciones acusadas y por tanto la demanda no es inepta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto puede interpretarse la demanda en el sentido \u00a0que \u00a0precisamente al no \u00a0diferenciarse por las disposiciones acusadas la situaci\u00f3n de los docentes escalafonados \u00a0seg\u00fan el decreto 2277 de 1979 pero que no ocupan cargos \u00a0de carrera en propiedad, \u00a0 esto \u00a0 hace que \u00a0a dichos docentes \u00a0con las disposiciones acusadas se les de el mismo trato \u00a0que se le da en el Decreto 1278 de 2002 a cualquier persona \u00a0que pretenda acceder al la actividad docente a partir de su vigencia, a pesar de que \u2013en criterio del actor- \u00a0la situaci\u00f3n de los docentes escalafonados seg\u00fan el decreto 2277 de 1979 sin pertenecer a la carrera administrativa es diferente y \u00a0por tanto merece un trato diferente \u00a0que las disposiciones acusadas no establecen. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte \u00a0independientemente de que \u00a0 el demandante tenga raz\u00f3n o no, \u00a0o se equivoque sobre el alcance \u00a0de los derechos adquiridos que pueden configurarse \u00a0en el caso de \u00a0los docentes \u00a0regidos por el \u00a0Decreto Ley 2277 de 1979, \u00a0 es posible \u00a0entonces \u00a0identificar en la demanda \u00a0cargos concretos de inconstitucionalidad formulados en contra de las disposiciones \u00a0acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas no puede afirmarse que el demandante haya incumplido la carga que les corresponde asumir para permitir el juicio de constitucionalidad, pues de la demanda se desprende claramente cu\u00e1les son las disposiciones \u00a0que se acusan, cu\u00e1les normas superiores se violan y cu\u00e1les las razones por las que se consideran vulneradas. \u00a0<\/p>\n<p>Independientemente de la aptitud que dichas razones tengan para provocar o no la declaratoria de inexequibilidad solicitada, ha de recordarse que una cosa es \u00a0la fundamentaci\u00f3n necesaria de la demanda y otra la prosperidad de las pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales fueron las razones que se tuvieron en cuenta para admitir la demanda planteada \u00a0y son las que llevan a la Corte a pronunciarse de fondo sobre la misma, de modo que la Corte se abstendr\u00e1 de atender la \u00a0solicitud de inhibici\u00f3n y proceder\u00e1 a analizar la acusaci\u00f3n planteada en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>5. El an\u00e1lisis de la acusaci\u00f3n formulada en contra de \u00a0las expresiones \u00a0 contenidas en el art\u00edculo 12 del Decreto Ley 1278 de 2002\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha visto, para el actor \u00a0 los apartes acusados del art\u00edculo 12 del Decreto Ley \u00a01278 de 2002 \u00a0vulneran \u00a0los art\u00edculos 13, 53 y 58 superiores pues desconocen \u00a0los derechos adquiridos \u00a0y el derecho a la igualdad de los docentes inscritos en el escalaf\u00f3n \u00a0docente regulado por el Decreto Ley 2277 de 1979 pero que no accedieron a la carrera administrativa docente \u00a0regulada por el mismo decreto. Y ello en cuanto se desconocer\u00eda en su caso el alcance de dicha inscripci\u00f3n en el \u00a0escalaf\u00f3n docente regulado por el Decreto Ley 2277 de 1979 \u00a0 al verse hoy obligados para acceder a un cargo en propiedad \u00a0en la carrera docente \u00a0a obtener una inscripci\u00f3n en el nuevo escalaf\u00f3n \u00a0luego de i) participar y ser seleccionados en un nuevo concurso, ii) ser nombrados en periodo de prueba, iii) evaluado satisfactoriamente su desempe\u00f1o laboral y de competencias. \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio la inscripci\u00f3n en el escalaf\u00f3n docente regulado por el Decreto Ley 2277 de 1979 les da derecho a permanecer en sus cargos \u00a0y a no someterse a un nuevo concurso y a los dem\u00e1s requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 12 del Decreto 1278 de 2002 \u00a0-entre ellos \u00a0una nueva inscripci\u00f3n en el escalaf\u00f3n docente- para poder acceder a un cargo en propiedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0la Corte constata que en relaci\u00f3n con \u00a0la supuesta vulneraci\u00f3n del principio de igualdad y de los derechos adquiridos de los docentes regidos por el Decreto Ley 2277 de 1979 frente a la expedici\u00f3n del Decreto Ley 1278 de 2002 \u00a0y concretamente sobre la situaci\u00f3n de los docentes \u00a0inscritos en el escalaf\u00f3n docente previamente a su expedici\u00f3n pero que no hacen parte de la carrera administrativa y no ocupan cargos en propiedad, \u00a0la Corte \u00a0ya se ha pronunciado en m\u00faltiples ocasiones \u00a0al examinar \u00a0diversas demandas \u00a0formuladas \u00a0por estas mismas razones \u00a0en contra de varias disposiciones \u00a0del \u00a0mismo Decreto Ley 1278 de 2002 -diferentes de las que ahora se acusan-, \u00a0por lo que resulta pertinente recordar \u00a0ante todo los criterios se\u00f1alados en esas providencias, a efectos de resolver \u00a0la \u00a0acusaci\u00f3n que en similar sentido se hace en este proceso, esta vez, \u00a0en contra del art\u00edculo 12 \u00a0(parcial) del Decreto Ley 1278 de 200210.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0El alcance de la inscripci\u00f3n en el escalaf\u00f3n docente regulado \u00a0por el Decreto Ley 2277 de 1979 \u00a0y la imposibilidad de predicar la existencia de derechos adquiridos \u00a0por quienes no han cumplido los requisitos se\u00f1alados en el mismo decreto para estar inscritos en carrera y consecuentemente encontrarse nombrados en propiedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0ha hecho \u00e9nfasis en que \u00a0para \u00a0que se puedan \u00a0entender configurados derechos adquiridos \u00a0en materia de carrera docente \u00a0por \u00a0quienes se encuentran regidos por el Decreto Ley 2277 de 1979 es necesario que se \u00a0hayan cumplido \u00a0los presupuestos se\u00f1alados en dicho Decreto para el efecto.\u00a0 Concretamente ha se\u00f1alado que los derechos que emanan de la carrera docente establecida en el Decreto 2277 de 1979, en virtud de lo previsto en el art\u00edculo 27, se sujetan no s\u00f3lo a la inscripci\u00f3n en el Escalaf\u00f3n, sino tambi\u00e9n a la superaci\u00f3n de las etapas en los procesos de selecci\u00f3n o concurso, a la designaci\u00f3n en un cargo docente en propiedad \u00a0y a la toma de posesi\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte \u00a0en la Sentencia C-1169 de 200411 -al analizar la situaci\u00f3n de los docentes \u00a0que accedieron de manera provisional al sector oficial de la educaci\u00f3n, por haber estado previamente vinculados mediante contratos de prestaci\u00f3n de servicios, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 38 de la Ley 715 de 2001- hizo las siguientes precisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 la Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl accionante considera que el art\u00edculo 2\u00b0 del citado Decreto, vulnera los art\u00edculos 121, 150 y 189 numeral 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues desconoce los derechos adquiridos de los docentes que accedieron de manera provisional al sector oficial de la educaci\u00f3n, por haber estado previamente vinculados mediante contratos de prestaci\u00f3n de servicios, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 38 de la Ley 715 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, la ley habilitante orden\u00f3 aplicar el nuevo Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n a quienes \u201cingresen a partir de la promulgaci\u00f3n de [dicha] ley\u201d al nuevo r\u00e9gimen de carrera docente y, por lo mismo, a los educadores al servicio del Estado vinculados con anterioridad mediante \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios y que, posteriormente, ingresaron de manera provisional al sector oficial de la educaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 38 de la Ley 715 de 2001, no les resulta aplicable; toda vez que dichos educadores, por una parte, ya se encontraban escalafonados y, por la otra, eran sujetos pasivos de la carrera docente prevista en el Decreto 2277 de 1979. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, se pregunta la Corte: \u00bfSi como lo sostiene el accionante los educadores que accedieron de manera provisional al sector oficial de la educaci\u00f3n, por haber sido previamente vinculados mediante contratos de prestaci\u00f3n de servicios, se encuentran sujetos a lo previsto en el Decreto 2277 de 1979 y, en esa medida, el Presidente de la Rep\u00fablica se extralimit\u00f3 en el ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas en el art\u00edculo 111.2 de la Ley 715 de 2001, al someterlos al nuevo Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente establecido en el Decreto-Ley 1278 de 2002? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[P]artiendo de las anteriores consideraciones, esta Corporaci\u00f3n concluye que no le asiste raz\u00f3n al accionante, por los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) El estar \u201cinscrito\u201d en el Escalaf\u00f3n Nacional Docente previsto en el Decreto 2277 de 1979, no implica necesariamente que el educador se encuentre \u201cvinculado\u201d a la carrera administrativa como servidor p\u00fablico del Estado, ya que, por ejemplo, el mismo Decreto, en el art\u00edculo 4\u00b0, establec\u00eda que a los docentes no oficiales (o privados) le eran aplicables las mismas normas sobre el Escalaf\u00f3n Nacional12. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Los derechos que emanan de la carrera docente establecida en el Decreto 2277 de 1979, en virtud de lo previsto en el art\u00edculo 27, se sujetan no s\u00f3lo a la inscripci\u00f3n en el Escalaf\u00f3n, sino tambi\u00e9n a la superaci\u00f3n de las etapas en los procesos de selecci\u00f3n o concurso, a la designaci\u00f3n en un cargo docente en PROPIEDAD y a la toma de posesi\u00f3n del mismo. En efecto, la citada norma dispon\u00eda que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 27. Ingreso a la carrera. Gozar\u00e1n de los derechos y garant\u00edas de la carrera docente \u00a0los educadores oficiales que est\u00e9n inscritos en el Escalaf\u00f3n Docente, sean designados para un cargo docente en propiedad y tomen posesi\u00f3n del mismo\u201d. (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, no puede un educador que accedi\u00f3 de manera provisional al sector oficial de la educaci\u00f3n, por haber sido vinculado con anterioridad mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 38 de la Ley 715 de 2001, pretender, en strictu sensu, la ampliaci\u00f3n de los beneficios reconocidos en el r\u00e9gimen de carrera docente del Decreto 2277 de 1979, pues para su ingreso se requiere como conditio sine quo non haber sido designado en propiedad para el ejercicio de dicho cargo. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Esta Corporaci\u00f3n en diversas oportunidades ha establecido que la existencia de un derecho adquirido (C.P. art. 58), independientemente de la materia jur\u00eddica objeto de regulaci\u00f3n, se somete al cumplimiento riguroso de los supuestos jur\u00eddicos previstos en la ley13. As\u00ed las cosas, mientras dichos supuestos no se consoliden completamente en el patrimonio de un sujeto a manera de consecuencia jur\u00eddica, \u00e9ste tan s\u00f3lo tiene la esperanza o probabilidad de obtener alg\u00fan d\u00eda los intereses o derechos individuales o sociales creados y definidos bajo el imperio de una ley, denomin\u00e1ndose dicho fen\u00f3meno como mera expectativa o situaci\u00f3n jur\u00eddica abstracta14, a contrario sensu, si todos los hechos jur\u00eddicos previstos en la norma, son objeto de realizaci\u00f3n por el individuo, se producen las consecuencias jur\u00eddicas nacidas en virtud de la disposici\u00f3n legal y consolidan a favor de su titular un derecho adquirido o una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta que debe ser respetada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, es indiscutible que los educadores a los cuales se refiere el accionante, no cumplieron las exigencias o supuestos jur\u00eddicos para consolidar en su patrimonio el derecho adquirido a la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de carrera administrativa docente previsto en el Decreto 2277 de 1979, pues no acreditaron, entre otros, los requisitos de superaci\u00f3n del proceso de selecci\u00f3n, ser nombrados en propiedad y tomar posesi\u00f3n del cargo docente.\u201d15 \u00a0 \u00a0 \u00a0(subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Dichos criterios fueron \u00a0reiterados \u00a0recientemente por la \u00a0Corte en relaci\u00f3n con el caso de los bachilleres profesionales \u00a0vinculados al escalaf\u00f3n docente \u00a0en virtud del Decreto Ley 2277 de 1979 \u00a0en la \u00a0 sentencia \u00a0C-647 de 200616 donde \u00a0se declar\u00f3 la \u00a0exequibilidad \u00a0pura y simple de \u00a0los art\u00edculos \u00a02\u00b0, 3\u00b0, 18 \u00a0y los incisos primero y segundo del art\u00edculo \u00a021 \u00a0del Decreto Ley 1278 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 la Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe dicha s\u00edntesis se desprende que -como lo puso de presente la Corte en la sentencia C-422 de 200517- el Legislador de manera paulatina ha aumentado los est\u00e1ndares de preparaci\u00f3n acad\u00e9mica de los profesionales docentes, pero siempre ha procurado respetar los derechos adquiridos de quienes desempe\u00f1an este tipo de \u00a0labores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a partir de la expedici\u00f3n del Decreto Ley 1278 de 2002 \u00a0los bachilleres pedag\u00f3gicos \u00a0que pretendan vincularse al servicio docente \u00a0y los que habi\u00e9ndose vinculado anteriormente \u00a0pretendan voluntariamente \u00a0que se les aplique el r\u00e9gimen \u00a0de carrera docente en \u00e9l establecido \u00a0deber\u00e1n cumplir los requisitos se\u00f1alados \u00a0en el mismo Decreto Ley. Requisitos \u00e9stos ciertamente m\u00e1s rigurosos dentro de la perspectiva de la profesionalizaci\u00f3n de dicha actividad y que son precisamente a los que aluden los art\u00edculos acusados por el actor \u00a0en el presente proceso \u00a0-arts 2\u00b0, 3\u00b0, 18 y (21 parcial)- \u00a0 art\u00edculos que constituyen la esencia del nuevo estatuto docente respecto del cual ning\u00fan derecho adquirido cabe invocar por parte de los bachilleres pedag\u00f3gicos. \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos adquiridos que pudieran invocarse por los bachilleres pedag\u00f3gicos lo son en efecto \u00a0respecto del r\u00e9gimen \u00a0establecido en el Decreto Ley 2277 de 1979 y ello en cuanto \u00a0se hubieran cumplido los requisitos en \u00e9l establecidos. En manera alguna pueden predicarse \u00a0respecto del r\u00e9gimen nuevo establecido en el Decreto 1278 de 2002 \u00a0que s\u00f3lo se aplica a quienes pretendan vincularse al servicio docente despu\u00e9s de su vigencia, o a quienes habi\u00e9ndose vinculado al servicio docente antes \u00a0quieran voluntariamente ser cobijados por ese nuevo r\u00e9gimen, obviamente cumpliendo los requisitos que en \u00e9l se se\u00f1alan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que claramente la acusaci\u00f3n formulada por el supuesto desconocimiento de los derechos adquiridos \u00a0 (art 58 C.P.) en contra de los art\u00edculos 2, 3, 18 y 21 (parcial) carece de fundamento pues en manera alguna puede considerarse que con dichas disposiciones el Legislador haya privado de alg\u00fan derecho adquirido a los bachilleres pedag\u00f3gicos \u00a0i) que se hubieren vinculado al servicio docente en las condiciones se\u00f1aladas en el Decreto Ley 2277 de 1979 \u00a0y hubieren cumplido los requisitos para ser inscritos en carrera \u00a0pues \u00a0en relaci\u00f3n con ellos no cabe predicar la aplicaci\u00f3n \u00a0del Decreto Ley 1278 de 2002 y por consiguiente de las normas acusadas, \u00a0ii) que hayan obtenido el t\u00edtulo de bachiller pedag\u00f3gico despu\u00e9s de la vigencia \u00a0del Decreto Ley 1278 de 2002 o que habi\u00e9ndolo obtenido con anterioridad \u00a0no se hayan vinculado al servicio docente cumpliendo los requisitos para ser inscritos en el escalaf\u00f3n y en \u00a0la carrera docente \u00a0se\u00f1alados por el Decreto Ley 2277 de 1979 pues respecto de ellos ning\u00fan derecho adquirido cabe predicar por la aplicaci\u00f3n del Decreto Ley 2277 de 1979, como claramente lo explic\u00f3 la Corte en las Sentencias C-313 de 200318, \u00a0 C-1169 de 200419 y C-031 de 200620 al analizar el caso de los docentes provisionales\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La constitucionalidad de las disposiciones acusadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los presupuestos anteriores, que la Corporaci\u00f3n reitera, \u00a0es claro que la acusaci\u00f3n formulada por el actor \u00a0en el presente proceso no est\u00e1 \u00a0llamada a prosperar, pues ella \u00a0se fundamenta precisamente en un presupuesto ya desvirtuado por la Corte, a saber la existencia de derechos adquiridos en materia de carrera \u00a0y de acceso a cargos en propiedad de la carrera docente por parte de los docentes simplemente inscritos en el escalaf\u00f3n docente regulado por el Decreto \u00a0Ley 2277 de 1979, pues en esas circunstancias es claro que \u00a0i) ning\u00fan derecho adquirido cabe predicar respecto del nuevo r\u00e9gimen \u00a0de profesionalizaci\u00f3n docente regulado por el Decreto Ley \u00a01278 de 2002 ii) al tiempo que ni siquiera en relaci\u00f3n con \u00a0la carrera administrativa regulada por el Decreto \u00a0Ley 2277 de 1979 y el acceso en propiedad a cargos en la misma \u00a0cabe predicar la existencia de derechos adquiridos \u00a0que pudieran ser desconocidos por las disposiciones \u00a0acusadas en el presente proceso, o que permitieran considerar de alguna manera vulnerado el derecho a la igualdad de los docentes que se encuentran en esas circunstancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas dado que la acusaci\u00f3n \u00a0 por la supuesta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13, 53 y 58 superiores \u00a0se fundamenta en un presupuesto errado, lo que procede es declarar \u00a0la exequibilidad de las expresiones acusadas frente a los cargos formulados en la demanda a partir del referido presupuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- ESTARSE A LO RESUELTO \u00a0en la Sentencia C-314 de 2007 (Exp.6477) \u00a0en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n formulada en contra del segundo inciso del art\u00edculo \u00a020 del Decreto Ley 1278 de 2002 \u201cpor el cual se expide el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLES, por los cargos analizados, \u00a0las expresiones \u201cy deber\u00e1 ser inscrito en el Escalaf\u00f3n Docente, de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto\u201d contenidas en el segundo inciso del art\u00edculo 12 del Decreto Ley 1278 de 2002 \u201cpor el cual se expide el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA C-316 DE 2007 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6551 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 2\u00ba (parcial), 12 (parcial), 20 (parcial) y 65 (parcial) del Decreto Ley 1278 de 2002 \u201cpor el cual se expide el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de esta Corte, me permito aclarar mi voto a la presente sentencia, por cuanto en su momento disent\u00ed de la decisi\u00f3n adoptada mediante la sentencia C-617 de 2002; no particip\u00e9 de la firma de la sentencia C-313 del 2003, de la cual discrepo igualmente; present\u00e9 salvamento y aclaraci\u00f3n de voto frente a la sentencia C-1169 del 2004; y as\u00ed mismo aclar\u00e9 mi voto frente a la decisiones adoptadas mediante las sentencias C-422 del 2005, C-031 del 2006 y C-647 del 2006; sentencias todas \u00e9stas respecto de la Ley 1278 de 2002 o Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente que sirven de fundamento a la presente sentencia, raz\u00f3n por la cual me remito a los argumentos expuestos en los salvamentos y aclaraciones de voto a dichas decisiones, por cuanto considero que las razones y consideraciones expuestas all\u00ed siguen siendo v\u00e1lidas en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, me permito reiterar mi posici\u00f3n jur\u00eddica sostenida en los salvamentos y aclaraciones mencionados respecto de la Ley 715 de 2001, con fundamento en la cual se expide el Decreto 1278 de 2002 o Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente que nos ocupa, en el sentido de que esta ley es inconstitucional en su totalidad, ya que es anterior al Acto Legislativo 01 del 2002, al cual pretende desarrollar, lo que resulta claramente contrario tanto a las reglas sobre vigencia de normas jur\u00eddicas como a las reglas de l\u00f3gica jur\u00eddica y l\u00f3gica formal. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, aclaro mi voto a esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver entre otras las Sentencias C-375 de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y C-087 de 2002. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-044 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver, entre otras, las sentencias C-509 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-236 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-013 de 2000, C-362 de 2001 y \u00a0C-045 de 2003, M.P. M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver la sentencia C-528 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver sentencia C-1052 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver entre otras las Sentencias C-1052\/01 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, C-362\/01 y C-510\/04 M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Ver \u00a0entre otras las sentencias C-1052\/01, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, C-520\/02, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, C-476\/03, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y C-048\/04, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, C-1123\/04 y C-205\/05 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver sentencia C-205\/05 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver, entre otras, la Sentencia C-451\/05 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Art\u00edculo 12. Nombramiento en Per\u00edodo de Prueba. La persona seleccionada por concurso abierto para un cargo docente o directivo docente ser\u00e1 nombrada en per\u00edodo de prueba hasta culminar el correspondiente a\u00f1o escolar en el cual fue nombrado, siempre y cuando haya desempe\u00f1ado el cargo por lo menos durante cuatro (4) meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al terminar el a\u00f1o acad\u00e9mico respectivo, la persona nombrada en per\u00edodo de prueba ser\u00e1 sujeto de una evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o laboral y de competencias. Aprobado el per\u00edodo de prueba por obtener calificaci\u00f3n satisfactoria en las evaluaciones, el docente o directivo docente adquiere los derechos de carrera y deber\u00e1 ser inscrito en el Escalaf\u00f3n Docente, de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto. (se subraya el aparte acusado). \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. Rodrigo Escobar \u00a0Gil. \u00a0S.V. Jaime Araujo Renter\u00eda A.V. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0Ver en el mismo sentido la \u00a0Sentencia C-031 de 2006 M.P. \u00c1lvario Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>12\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recu\u00e9rdese que dicha norma establec\u00eda que: \u201cArt\u00edculo 4\u00b0. Educadores no oficiales. A los educadores no oficiales le ser\u00e1n aplicables las normas de este Decreto sobre escalaf\u00f3n nacional docente, capacitaci\u00f3n y asimilaciones. En los dem\u00e1s aspectos del ejercicio de la profesi\u00f3n, dichos educadores se regir\u00e1n por las normas del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, los pactos y convenciones colectivas y los reglamentos internos, seg\u00fan el caso\u201d. (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>13 V\u00e9ase, entre otras, las sentencias C-529 de 1994 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-126 de 1995 (M.P. Hernando Herrera Vergara), C-168 de 1995 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, C-789 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-754 de 2004 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sobre la materia, dispone el art\u00edculo 17 de la Ley 153 de 1887: \u201cLas meras expectativas no constituyen derecho contra la ley nueva que las anule o cercene\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-1169 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar \u00a0Gil. \u00a0S.V. Jaime Araujo Renter\u00eda A.V. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. i) ESTARSE A LO RESUELTO \u00a0en la Sentencia \u00a0C-313 de 2003 en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n formulada por la supuesta vulneraci\u00f3n del principio de igualdad \u00a0en contra del art\u00edculo 2\u00b0 \u00a0del Decreto Ley 1278 de 2002; ii) ESTARSE A LO RESUELTO \u00a0en la Sentencia \u00a0C-422 de 2005 en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n formulada por la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad y de la libertad de escogencia de profesi\u00f3n u oficio en contra del art\u00edculo 3\u00b0, as\u00ed como contra \u00a0el \u00a0primer inciso y las expresiones \u201cGrado Uno : a) Ser normalista superior\u201d del segundo inciso \u00a0del art\u00edculo 21 del Decreto Ley 1278 de 2002; iii) Declarar EXEQUIBLES, \u00a0los art\u00edculos \u00a02\u00b0, 3\u00b0, 18 \u00a0y los incisos primero y segundo del art\u00edculo \u00a021 \u00a0del Decreto Ley 1278 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>20 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 C-647 de 2006 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-316\/07 \u00a0 DERECHOS ADQUIRIDOS EN CARRERA DOCENTE-Expedici\u00f3n de nuevo r\u00e9gimen de carrera\/DERECHOS ADQUIRIDOS EN CARRERA DOCENTE-No desconocimiento en relaci\u00f3n con docentes simplemente inscritos en el escalaf\u00f3n docente del Decreto Ley 2277\/79\/DERECHO A LA IGUALDAD EN CARRERA DOCENTE-No vulneraci\u00f3n en relaci\u00f3n con docentes simplemente inscritos en el escalaf\u00f3n docente del Decreto Ley 2277\/79 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-14015","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14015","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14015"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14015\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14015"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14015"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14015"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}