{"id":14016,"date":"2024-06-05T17:29:37","date_gmt":"2024-06-05T17:29:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-317-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:29:37","modified_gmt":"2024-06-05T17:29:37","slug":"c-317-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-317-07\/","title":{"rendered":"C-317-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-317\/07 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6406 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 8\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2005 \u201cpor el cual se adiciona el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Gustavo Serrano Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de mayo de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Gustavo Serrano Garc\u00eda demand\u00f3 el inciso 8\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2005, \u201cpor el cual se adiciona el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Sustanciador, mediante Auto del dieciocho de julio de 2006, admiti\u00f3 la demanda, dispuso su fijaci\u00f3n en lista, y simult\u00e1neamente, corri\u00f3 traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para lo de su competencia. En la misma providencia, orden\u00f3 comunicarla al Ministro del Interior y de Justicia, al Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al Ministro de Protecci\u00f3n Social, al Presidente del Seguro Social, al Presidente de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), al Presidente de la Asociaci\u00f3n de Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas (ASOFONDOS), al Director de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Director de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, y a los decanos de las facultades de derecho de las universidades del Rosario, Libre, Nacional y del Norte para que intervinieran si lo consideraban conveniente. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma actuaci\u00f3n el Magistrado Sustanciador solicit\u00f3, por medio de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, que los Secretarios Generales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes remitieran las Gacetas del Congreso en las que conste el tr\u00e1mite legislativo del Acto Legislativo 01 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, mediante oficios del veinticuatro, veinticinco y treinta de agosto de dos mil seis, remiti\u00f3 a este Despacho la documentaci\u00f3n que los Secretarios Generales del Senado y de la C\u00e1mara de Representantes hicieron llegar a esta Corporaci\u00f3n en cumplimiento del Auto referido del 18 de julio. Sin embargo una vez revisada la documentaci\u00f3n allegada por los funcionarios se\u00f1alados, y de conformidad con el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, el Magistrado sustanciador consider\u00f3 pertinente requerir a los Secretarios Generales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes para que allegasen a esta Corporaci\u00f3n algunos documentos espec\u00edficos, conducentes para establecer el tr\u00e1mite que antecedi\u00f3 a la aprobaci\u00f3n del citado Acto Legislativo, sometido a juicio de constitucionalidad.1 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n remiti\u00f3 la documentaci\u00f3n solicitada y las respuestas a los requerimientos que enviaron la C\u00e1mara de Representantes y el Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto del art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2005, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No 45.984 del 29 de julio de 2005, y en el cual se ha subrayado el inciso demandado: \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 22) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se adiciona el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. Se adicionan los siguientes incisos y par\u00e1grafos al art\u00edculo \u00a048 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado garantizar\u00e1 los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetar\u00e1 los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumir\u00e1 el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley est\u00e9 a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deber\u00e1n asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ning\u00fan motivo podr\u00e1 dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n ser\u00e1 necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotizaci\u00f3n o el capital necesario, as\u00ed como las dem\u00e1s condiciones que se\u00f1ala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensi\u00f3n de invalidez o de sobrevivencia ser\u00e1n los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia pensional se respetar\u00e1n todos los derechos adquiridos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, incluidos los de pensi\u00f3n de vejez por actividades de alto riesgo, ser\u00e1n los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones. No podr\u00e1 dictarse disposici\u00f3n o invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo all\u00ed establecido. \u00a0<\/p>\n<p>Para la liquidaci\u00f3n de las pensiones s\u00f3lo se tendr\u00e1n en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Ninguna pensi\u00f3n podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo legal mensual vigente. Sin embargo, la ley podr\u00e1 determinar los casos en que se puedan conceder beneficios econ\u00f3micos peri\u00f3dicos inferiores al salario m\u00ednimo, a personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para tener derecho a una pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habr\u00e1 reg\u00edmenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza p\u00fablica, al Presidente de la Rep\u00fablica y a lo establecido en los par\u00e1grafos del presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Las personas cuyo derecho a la pensi\u00f3n se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podr\u00e1n recibir m\u00e1s de trece (13) mesadas pensionales al a\u00f1o. Se entiende que la pensi\u00f3n se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, a\u00fan cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>La ley establecer\u00e1 un procedimiento breve para la revisi\u00f3n de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales v\u00e1lidamente celebrados. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1o. A partir del 31 de julio de 2010, no podr\u00e1n causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2o. A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podr\u00e1n establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jur\u00eddico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio 1o. El r\u00e9gimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio p\u00fablico educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el art\u00edculo \u00a081 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendr\u00e1n los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a081 de la Ley 812 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio 2o. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el r\u00e9gimen aplicable a los miembros de la Fuerza P\u00fablica y al Presidente de la Rep\u00fablica, y lo establecido en los par\u00e1grafos del presente art\u00edculo, la vigencia de los reg\u00edmenes pensionales especiales, los exceptuados, as\u00ed como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirar\u00e1 el 31 de julio del a\u00f1o 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio 3o. Las reglas de car\u00e1cter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos v\u00e1lidamente celebrados, se mantendr\u00e1n por el t\u00e9rmino inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podr\u00e1n estipularse condiciones pensionales m\u00e1s favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perder\u00e1n vigencia el 31 de julio de 2010&#8243; \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio 4o. El r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas que desarrollen dicho r\u00e9gimen, no podr\u00e1 extenderse m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho r\u00e9gimen, adem\u00e1s, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendr\u00e1 dicho r\u00e9gimen hasta el a\u00f1o 2014. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este r\u00e9gimen ser\u00e1n los exigidos por el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas que desarrollen dicho r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio 5o. De conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo \u00a0140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto \u00a02090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este \u00faltimo decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicar\u00e1 el r\u00e9gimen de alto riesgo contemplado en el mismo. A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicar\u00e1 el r\u00e9gimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por raz\u00f3n de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio 6o. Se except\u00faan de lo establecido por el inciso 8o. del presente art\u00edculo, aquellas personas que perciban una pensi\u00f3n igual o inferior a tres (3) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibir\u00e1n catorce (14) mesadas pensionales al a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Normas constitucionales que se consideran infringidas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera que la disposici\u00f3n acusada vulnera los art\u00edculos 375 y 161 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y los art\u00edculos 94, 186, 221 y 227 de la Ley 5\u00aa de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos de la demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar el concepto de la violaci\u00f3n del art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n y de los art\u00edculos 94, 221 y 227 de la Ley 5\u00aa de 1992, el accionante se\u00f1ala que el tr\u00e1mite de la disposici\u00f3n acusada en segunda vuelta, en el debate en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, se surti\u00f3 en la sesi\u00f3n de junio 15 de 2005, como consta en el acta 51 publicada en la Gaceta del Congreso 476 de 2005. Agrega que, sometido a votaci\u00f3n, en esa sesi\u00f3n plenaria, el inciso octavo del art\u00edculo primero del proyecto de Acto Legislativo, se obtuvo el siguiente resultado: \u00a0<\/p>\n<p>Por el Si: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a045 votos \u00a0<\/p>\n<p>Por el No: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a033 votos \u00a0<\/p>\n<p>Total: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a078 votos \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores consideraciones, el demandante estima que el hecho de que el referido inciso 8\u00ba, no obstante que fue improbado en la votaci\u00f3n realizada en la sesi\u00f3n del 15 de junio de 2005 de la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, haga parte del Acto Legislativo 1 de 2005, resulta contrario a la Constituci\u00f3n y a las normas del reglamento del Congreso que se han citado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que, adicionalmente, el inciso demandado tambi\u00e9n resulta contrario al art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, modificado por el art\u00edculo 9\u00ba del Acto Legislativo 1 de 2003, y al art\u00edculo 186 de la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar este cargo, el accionante expresa que, dado que, tal como se ha puesto de presente, el inciso 8\u00ba del proyecto del hoy Acto Legislativo 1 de 2005 fue negado o no aprobado en la sesi\u00f3n del 15 de junio de 2005, no pod\u00eda \u00a0ser objeto de la comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n, cuyo objetivo, de acuerdo con el inciso primero del art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n y con el inciso tercero del art\u00edculo 186 de la Ley Org\u00e1nica 5\u00aa de 1992, es conciliar los textos de Senado y C\u00e1mara. Agrega que a partir del momento en el que el inciso 8\u00ba \u00a0del proyecto fue negado o improbado en la plenaria del Senado, el mismo dej\u00f3 de hacer parte del texto del Senado y por consiguiente no era susceptible de ser incluido en el informe de conciliaci\u00f3n, puesto que \u00e9ste s\u00f3lo puede versar sobre las discrepancias que consisten en la aprobaci\u00f3n del articulado de una manera distinta en una y otra c\u00e1mara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el accionante, con el \u201cInforme de conciliaci\u00f3n al proyecto de acto legislativo 34 y 127 de 2004 C\u00e1mara, y 11 de 2004 Senado\u201d del 17 de junio de 2007 \u00a0se pretendi\u00f3 desconocer la no aprobaci\u00f3n del inciso 8\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del proyecto, pero dado que \u201c\u2026 el inciso 8 del art\u00edculo 1 del pliego de modificaciones nunca fue aprobado en segundo debate de segundo periodo por el Senado en sesi\u00f3n plenaria ordinaria, el que hoy ese inciso haga parte del acto legislativo 1 de 2005 es inconstitucional.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Central Unitaria de Trabajadores (CUT) \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente coadyuva las pretensiones de la demanda se\u00f1alando que de acuerdo con el r\u00e9gimen legal de las comisiones de conciliaci\u00f3n, Art\u00edculo 186 de la Ley 5\u00aa de 1992, las mismas buscan, en presencia de dos textos, conciliar las diferencias o discrepancias que existan entre ellos, pero que no cabe incluir en el texto definitivo de la Comisi\u00f3n un inciso que no fue aprobado en la plenaria del Senado. Esto ser\u00eda, agrega la interviniente, \u00a0como aceptar que se puede conciliar algo inexistente. En consecuencia, la CUT solicita que el inciso 8 del art\u00edculo 1 del Acto Legislativo de 2005 sea declarado inexequible por vicios en el tr\u00e1mite legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el interviniente que en el mes de julio del \u00a0a\u00f1o 2006 present\u00f3, junto con la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), una demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 01 de 2005, la cual actualmente cursa en la Corte con el radicado D-6440, de modo que adjunta copia de la misma en la que se exponen los argumentos por los cuales solicitan la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha oportunidad la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas junto con la CUT se\u00f1alaron que la norma acusada deb\u00eda ser declarada inexequible por cuanto presentaba vicios tanto por falta de competencia del Congreso para expedirla, como por el tr\u00e1mite mismo. Respecto a los primeros sostuvieron que uno de los l\u00edmites que encuentran los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n consiste en la imposibilidad de sustituir aspectos esenciales de la Carta que definen al Estado, lo cual solo puede ser realizado por el constituyente primario. En este contexto, se\u00f1alan que el Congreso desbord\u00f3 su competencia modificadora al establecer que los requisitos para obtener la pensi\u00f3n y las condiciones de la misma solo pod\u00edan ser definidos por la ley, eliminando la posibilidad de que cada empleador acuerde con los trabajadores tales aspectos, con lo cual suprimi\u00f3 el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva en materia pensional. Lo anterior se hizo sin observar que este derecho constituye un aspecto connatural el Estado Social de Derecho, que hace parte del bloque de constitucionalidad, del ius cogens y goza de amplia regulaci\u00f3n en el derecho internacional y, en materia laboral, por parte de la Organizaci\u00f3n Mundial del Trabajo, por tanto la negociaci\u00f3n colectiva se presenta como un derecho reconocido internacionalmente de imperativo cumplimiento por parte de los estados. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la demanda mencionada hace referencia a la existencia de vicios de tr\u00e1mite insubsanables dentro del procedimiento legislativo de la norma acusada, pues, en raz\u00f3n a que el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva es un aspecto reconocido internacionalmente y que se encuentra incluido en diversos tratados ratificados por Colombia, antes de haberse proferido el Acto Legislativo debieron haberse denunciado estos tratados, los cuales son de obligatorio cumplimiento, de modo que el Congreso no pod\u00eda desconocerlos y legislar en contrario. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto al inciso 8\u00ba, se se\u00f1al\u00f3 que el mismo constituye una vulneraci\u00f3n del derecho a la negociaci\u00f3n colectiva, dado que la definici\u00f3n del n\u00famero de mesadas pensionales es un tema que le corresponde acordar a los trabajadores y empleadores en conjunto, y no debe fijarse a partir de una f\u00f3rmula inmodificable. Con esto, se dice en la demanda aludida anteriormente, adem\u00e1s de operar una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n por desconocer el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva, tambi\u00e9n se desconoce el art\u00edculo 4\u00ba del convenio de 1998 de la OIT, el art\u00edculo 7\u00ba del convenio 151 y los art\u00edculos 2 y 5 del convenio 154.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad interviniente considera que los cargos de la demanda no est\u00e1n llamados a prosperar. Para sustentar su posici\u00f3n se\u00f1ala que, por un lado, el recuento que el actor hace del tr\u00e1mite legislativo es incompleto, a tal punto que induce a error, y, por otro la interpretaci\u00f3n que hace el demandante del alcance del procedimiento y facultades de las Comisiones Accidentales de Conciliaci\u00f3n es equivocada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el primer punto, sostiene que, si bien, tal y como consta en el Acta de Plenaria 51, durante la segunda vuelta de la Plenaria del Senado, el 15 de junio de 2005, el inciso 8 del Acto Legislativo en cuesti\u00f3n no fue aprobado, debe tenerse en cuenta que la discusi\u00f3n del proyecto no finaliz\u00f3 ni concluy\u00f3, y que al final de la referida sesi\u00f3n se cit\u00f3 para el d\u00eda siguiente con el prop\u00f3sito de continuar el mismo debate. Agrega que, reiniciado el debate el d\u00eda 16 de junio, se llev\u00f3 a cabo una amplia discusi\u00f3n que concluy\u00f3 en la aprobaci\u00f3n del inciso por una decisi\u00f3n de 79 votos a favor y 9 en contra. En este sentido, la Asociaci\u00f3n arguye que no existi\u00f3 ninguna irregularidad en la expedici\u00f3n del Acto Legislativo, y que, en especial, no hubo un desconocimiento del art\u00edculo 375 de la Carta al incluir el inciso 8, ya que, como consta en el Acta de Plenaria del 16 junio de 2005, la votaci\u00f3n aprobatoria super\u00f3 la mayor\u00eda de los miembros del Senado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente que de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 178 de la Ley 5\u00aa de 1992, es posible que las diferencias que se presenten con un texto en la plenaria de una c\u00e1mara pueden ser reexaminadas por la misma corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En segundo lugar, la interviniente establece que la comisi\u00f3n accidental si gozaba de competencia para haber sometido a conciliaci\u00f3n el inciso 8, pues justamente su funci\u00f3n consiste en la adecuaci\u00f3n de un solo texto a partir de las diferencias entre los proyectos presentados por cada una de las c\u00e1maras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el hipot\u00e9tico caso de que el inciso 8\u00ba \u00a0del proyecto hubiese sido negado, eso, a la luz de las normas legales aplicables y de la jurisprudencia constitucional, debe tenerse como una discrepancia susceptible de ser conciliada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, seg\u00fan la entidad, se observa una discrepancia que deb\u00eda ser resuelta mediante \u00a0la conformaci\u00f3n de una comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n, e incluso, en el caso en que, como erradamente lo afirma el accionante, el aparte demandado no hubiese sido aprobado en la Plenaria del Senado, persistir\u00eda una diferencia entre el proyecto propuesto por una y otra c\u00e1mara, y habr\u00eda sido necesario que la comisi\u00f3n determinara si ese aparte se incluir\u00eda en el proyecto de acto legislativo mediante la intervenci\u00f3n de la comisi\u00f3n accidental. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>Quien interviene por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, se\u00f1ala en primer lugar que la demanda es inepta, puesto que, a partir de una lectura incompleta de las gacetas que contienen el tr\u00e1mite legislativo del Acto Legislativo 1 de 2005, pretende aplicar a lo ocurrido en la sesi\u00f3n plenaria del Senado de la Rep\u00fablica del 15 de junio de 2005, el r\u00e9gimen previsto en el art\u00edculo 186 de la Ley 5\u00aa de 1992 para conciliar \u00a0las discrepancias que surjan entre dos c\u00e9lulas legislativas diferentes, el Senado y la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte se\u00f1ala que si el actor hubiese consultado la totalidad de las gacetas que contienen el tr\u00e1mite legislativo del proyecto, se habr\u00eda percatado de que si bien el inciso 8\u00ba del art\u00edculo 1 del proyecto no fue aprobado en la sesi\u00f3n del 15 de junio, el debate \u00a0prosigui\u00f3 en la sesi\u00f3n del 16 de junio, en la cual el referido inciso fue nuevamente discutido y finalmente aprobado con las mayor\u00edas requeridas por la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el Ministerio que en este caso, en la aprobaci\u00f3n del inciso acusado se present\u00f3 una diferencia de criterio en el seno de la plenaria del Senado, que fue resuelta por la misma corporaci\u00f3n, y la norma aprobada con las mayor\u00edas exigidas en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda puesto el inciso acusado cumpli\u00f3 con la totalidad del tr\u00e1mite parlamentario de conformidad con las normas que le resultan aplicables. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico intervino en este proceso para se\u00f1alar que, de acuerdo con la revisi\u00f3n de las gacetas del Congreso de la Rep\u00fablica en las que consta el tr\u00e1mite del Acto Legislativo 01 de 2005, la aprobaci\u00f3n del inciso 8\u00ba de dicho Acto Legislativo no se encuentra viciada, toda vez que, si bien ese texto no fue inicialmente aprobado en la sesi\u00f3n de la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica del 15 de junio de 2005, es evidente que, como lo manifest\u00f3 el Secretario de esa Corporaci\u00f3n, tampoco fue negado, de modo que algunos congresistas plantearon la posibilidad de que se integrara \u00a0una subcomisi\u00f3n en la que se pudiese llegar a un acuerdo respecto el texto del referido inciso 8\u00ba del proyecto2. As\u00ed pues, se\u00f1ala el Ministerio, se conform\u00f3 una subcomisi\u00f3n multipartidista, en la que se discuti\u00f3 el tema de la mesada catorce y se lleg\u00f3 a un acuerdo para someterlo nuevamente a votaci\u00f3n, de modo que el 16 de junio el texto correspondiente fue considerado de nuevo y obtuvo un resultado de 79 votos a favor y 9 en contra. Por lo tanto, concluye el Ministerio, el inciso 8\u00ba fue aprobado por la mayor\u00eda absoluta, y, en consecuencia, cumpli\u00f3 con los requisitos que la Constituci\u00f3n y la ley se\u00f1alan para aprobar una reforma constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instituto de Seguros Sociales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su intervenci\u00f3n el Seguro Social hizo un recuento del proceso legislativo del Acto Administrativo 01 de 2005, para se\u00f1alar que no hubo ning\u00fan vicio de tr\u00e1mite en la aprobaci\u00f3n del inciso acusado pues tanto en los textos que fueron aprobados en las comisiones de C\u00e1mara y Senado, como en los de las plenarias y finalmente en el informe de conciliaci\u00f3n adoptado por ambas c\u00e1maras, aparece el inciso 8\u00ba, con la modificaci\u00f3n respecto de la causaci\u00f3n pensional y la adici\u00f3n de un par\u00e1grafo transitorio que garantiza la continuidad en el pago de la mesada catorce para aquellas pensiones inferiores a tres salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. Por lo tanto, la entidad, solicita que sea declarada la exequibilidad del aparte demandado. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 en su intervenci\u00f3n que el cargo presentado por el accionante en la presente oportunidad es similar al formulado en el expediente D-6432, de modo que solicita estarse a lo que all\u00ed se resuelva. Para el efecto hace un recuento de los argumentos presentados en aquella oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Estima el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n que, de acuerdo con los requisitos establecidos en la Constituci\u00f3n y en la ley para las reformas a la Carta, no es posible repetir la votaci\u00f3n que se ha realizado en la aprobaci\u00f3n de un proyecto, pues nuestro sistema no contempla la figura de la reconsideraci\u00f3n. As\u00ed mismo, agrega, no puede confundirse la reconsideraci\u00f3n que se present\u00f3 en la presente oportunidad con el tr\u00e1mite de enmienda de votaci\u00f3n, el cual es usado en casos extraordinarios para subsanar vicios. Por otra parte, no es admisible que se realice una nueva votaci\u00f3n en el mismo debate porque ello desnaturaliza el concepto de seguridad jur\u00eddica que debe estar presente en el proceso de creaci\u00f3n de las leyes. El Congreso de la Rep\u00fablica, expresa el Ministerio P\u00fablico, debe ce\u00f1irse al proceso legislativo establecido, y seg\u00fan el cual, hay un n\u00famero taxativo de debates y de votaciones en el tr\u00e1mite de una reforma constitucional. Por lo tanto, concluye \u201c\u2026 el resultado de una votaci\u00f3n debe preservarse y no reconsiderarse en el mismo debate. Un acto legislativo o una ley aprobada con ese vicio de procedimiento no deber\u00eda alcanzar siquiera el grado de existencia, y es obligaci\u00f3n de la Corte Constitucional declarar su inexequibilidad\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>Indica el Ministerio P\u00fablico que, en relaci\u00f3n con la no aprobaci\u00f3n de un proyecto de ley, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la consecuencia es el \u201chundimiento\u201d del mismo4, de modo que es preciso tener en cuenta cu\u00e1l fue el tr\u00e1mite que se surti\u00f3 para el precepto acusado. As\u00ed pues, el se\u00f1or Procurador General se\u00f1al\u00f3 que los textos presentados a cada una de las c\u00e1maras ten\u00edan cierta variaci\u00f3n en relaci\u00f3n con un adicional presentado por el Senado, la que al ser puesta a consideraci\u00f3n de la plenaria, el d\u00eda 15 de junio de 2005 obtuvo 45 votos por el si y 33 votos por el no, motivo por el cual hab\u00eda sido improbada por no alcanzar una votaci\u00f3n de la mayor\u00eda de los integrantes del Senado. Contin\u00faa el se\u00f1or Procurador relatando que los congresistas propusieron poner a consideraci\u00f3n nuevamente el inciso 8, y el \u00a0par\u00e1grafo transitorio 6, los cuales fueron aprobados con \u00a0una votaci\u00f3n de 79 contra 9. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo anterior, el Procurador General de la Naci\u00f3n advirti\u00f3 que \u201c(\u2026) la realizaci\u00f3n de una nueva votaci\u00f3n del inciso octavo del Acto Legislativo 01 de 2005, en la Plenaria del Senado durante el segundo debate en el segundo periodo de tr\u00e1mite del proyecto de acto legislativo 034 y 127 de 2004 C\u00e1mara, 011 de 2004 Senado, cuando previamente no fue aprobado en el mismo debate, result\u00f3 contrario al querer del Constituyente de 1991.\/\/ Lo anterior, porque el art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica exige que las reformas constitucionales tramitadas en el Congreso de la Rep\u00fablica, en el segundo per\u00edodo requieren para su aprobaci\u00f3n el voto de la mayor\u00eda de los miembros de cada c\u00e1mara. Cuando no se alcanza la aprobaci\u00f3n de una reforma constitucional por falta de votaci\u00f3n mayoritaria absoluta requerida, tal se tiene como negada, por lo que no resulta procedente su reconsideraci\u00f3n en el mismo debate\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores apreciaciones, el se\u00f1or Procurador solicita que la Corte se pronuncie en el mismo sentido que en la sentencia que se dicte dentro del expediente D-6432 y, en subsidio, declarar inexequible el inciso 8\u00ba y el par\u00e1grafo transitorio 6\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2005. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 1\u00ba de la Carta, ya que la disposici\u00f3n acusada hace parte de un acto reformatorio de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es competente la Corte para conocer de la presente acci\u00f3n debido a que la misma fue presentada dentro del t\u00e9rmino constitucional, el cual es de un a\u00f1o contado a partir de la promulgaci\u00f3n del acto legislativo (art\u00edculo 379 superior). En efecto, el Acto Legislativo 01 de 2005 se public\u00f3 en el Diario Oficial 45.980 el 25 de julio de 2005, corregido mediante Decreto 2576 del 27 de julio de 2005, publicado en el Diario Oficial 45.984 del 29 de julio de 2005, y, por su parte, la demanda contra el mismo se present\u00f3 el 5 de julio de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El problema jur\u00eddico a resolver \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, la Corte debe declarar la inconstitucionalidad del inciso 8\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 1 de 2005, por cuanto el mismo fue negado o improbado en la sesi\u00f3n plenaria del Senado de la Rep\u00fablica del 15 de junio de 2005, y, por consiguiente no pod\u00eda hacer parte del informe de conciliaci\u00f3n al proyecto de acto legislativo 034, 127 de 2004 C\u00e1mara, 11 de 2004 Senado, que la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n present\u00f3 a la consideraci\u00f3n de las plenarias de Senado y C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, debe la Corte establecer si en el tr\u00e1mite del inciso 8\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 1 de 2005 en segunda vuelta en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica y en su posterior incorporaci\u00f3n en el informe de la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n que se integr\u00f3 para conciliar las discrepancias entre lo aprobado en el Senado y lo aprobado en la C\u00e1mara de Representantes, se violaron los art\u00edculos 375 y 161 de la Constituci\u00f3n y las correspondientes disposiciones de la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas presenta como interviniente, copia de la demanda de inconstitucionalidad que conjuntamente con la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), hab\u00eda presentado contra el Acto Legislativo 01 de 2005, y que fue radicada en la Corte como expediente D-6440. All\u00ed se plantean cargos distintos a los contenidos en la presente demanda, respecto de los cuales ya se pronunci\u00f3 la Corte en la Sentencia C-153 de 20076, y cuyo an\u00e1lisis, por lo dem\u00e1s, no corresponder\u00eda adelantar en el curso de este proceso por vicios de tr\u00e1mite que tiene su \u00e1mbito delimitado por el contenido de los cargos formulados por el demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cosa juzgada constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s del correspondiente an\u00e1lisis de los cargos presentados, la Corte decidi\u00f3 \u201cDeclarar exequible, \u00a0por el cargo analizado en la presente sentencia, \u00a0el inciso octavo del art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2005 de 2005, \u201cPor el cual se adiciona el art\u00edculo 48 de la constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de revisar las actas correspondientes a las sesiones plenarias del Senado de la Rep\u00fablica realizadas los d\u00edas 15 y 16 de junio de 2005, la Corte pudo constatar que no tuvo lugar la ocurrencia del vicio de procedimiento alegado en la demanda, en la aprobaci\u00f3n del inciso octavo del art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2005, puesto que la circunstancia de que inicialmente el citado inciso octavo no hubiera sido aprobado, no imped\u00eda que se pudiera reabrir el debate sobre el mismo, previa aprobaci\u00f3n por la plenaria de una proposici\u00f3n en este sentido, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 la Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-140 de 1998. Encontr\u00f3 la Corte que, en relaci\u00f3n con el asunto debatido, a\u00fan no hab\u00eda concluido el debate general en torno del proyecto de acto legislativo, toda vez que la plenaria del Senado hab\u00eda decidido votar por partes dicho proyecto, hip\u00f3tesis en la cual, de conformidad con los art\u00edculos 94 y 134 del Reglamento del Congreso (Ley Org\u00e1nica 5\u00aa de 1992), se requiere de una votaci\u00f3n general sobre el articulado que todav\u00eda no se hab\u00eda efectuado. Agreg\u00f3 la Corporaci\u00f3n que, al proseguir el debate sobre el proyecto de acto legislativo en la sesi\u00f3n del 16 de junio de 2005, se discuti\u00f3 una propuesta relativa al inciso octavo que obtuvo un amplio consenso y termin\u00f3 por ser aprobada por la mayor\u00eda absoluta exigida por el art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, la Corte encontr\u00f3 que en el tr\u00e1mite del inciso acusado en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica en segunda vuelta no se incurri\u00f3 en el vicio se\u00f1alado por el actor en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n, por cuanto el mencionado inciso fue aprobado por la mayor\u00eda calificada requerida por la citada disposici\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n, a su vez, tiene como presupuesto la consideraci\u00f3n de que el inciso octavo del art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2005 hab\u00eda sido improbado en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, raz\u00f3n por la cual no pod\u00eda hacer parte del informe de la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n. Dado que, tal como se estableci\u00f3 en la Sentencia \u00a0 \u00a0C-277 de 2007, la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, en su sesi\u00f3n del 16 de junio de 2005, discuti\u00f3 una propuesta relativa al inciso octavo que obtuvo un amplio consenso y termin\u00f3 por ser aprobada por la mayor\u00eda absoluta exigida por el art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n, el texto del citado inciso s\u00ed pod\u00eda hacer parte del informe de conciliaci\u00f3n8 y el cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n tambi\u00e9n carece de fundamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en esta oportunidad la Corte decidir\u00e1 estarse a lo resuelto en la Sentencia C-277 de 2007 que decidi\u00f3 declarar exequible, por el cargo analizado, \u00a0el inciso octavo del art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2005 de 2005, \u201cPor el cual se adiciona el art\u00edculo 48 de la constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-277 de 2007 que decidi\u00f3 \u201cDeclarar exequible, \u00a0por el cargo analizado en la presente sentencia, \u00a0el inciso octavo del art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2005 de 2005, \u201cPor el cual se adiciona el art\u00edculo 48 de la constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-317 DE 2007 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Incumplimiento (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6406 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 8\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2005 \u201cpor el cual se adiciona el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, en este caso s\u00f3lo existe cosa juzgada parcial en relaci\u00f3n con el inciso demandado, pues en la sentencia C-277\/07 no se analiz\u00f3 la omisi\u00f3n del aviso previo de la votaci\u00f3n de dicho inciso exigido por el art\u00edculo 8\u00ba del Acto Legislativo 02 de 2003, requisito indispensable para la validez de la votaci\u00f3n que se efectu\u00f3 para su aprobaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, considero que la Corte tiene el deber de pronunciarse respecto del vicio de tr\u00e1mite que constituye la omisi\u00f3n del anuncio para votaci\u00f3n, en cuanto no se cumpli\u00f3 en debida forma el tr\u00e1mite para la debida aprobaci\u00f3n del inciso acusado del Acto Legislativo 02 de 2003, requisito que constituye una exigencia de orden constitucional dirigida a garantizar la participaci\u00f3n democr\u00e1tica tanto de los congresistas como de la ciudadan\u00eda en el tr\u00e1mite de los proyectos de ley y de Actos Legislativos que nos incumben y afectan a todos. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, discrepo de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-317\/07 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-6406\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 8\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2005, \u201cPor el cual se adiciona el art\u00edculo 48 \u00a0de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Gustavo Serrano Garc\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL. \u00a0<\/p>\n<p>Comparto la decisi\u00f3n tomada en el fallo de \u00a0la referencia, de estarse a lo resuelto en la sentencia C-277 de 2007. Sin embargo debo aclarar que en su oportunidad me apart\u00e9 de esa decisi\u00f3n, puesto que en mi sentir la aprobaci\u00f3n del inciso 8\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2005 estuvo viciada de inconstitucionalidad. Las razones de mi disentimiento est\u00e1n consignadas en el salvamento de voto a dicha providencia, cuyo texto se reproduce a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Comoquiera que la ponencia que sustentaba la inexequibilidad de la norma, presentada por el suscrito, la cual no fue acogida por la opini\u00f3n mayoritaria en Sala Plena, contiene los argumentos que apoyan la disidencia, enseguida se transcriben la mayor parte de aquellas consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u20183. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, el inciso octavo del Acto Legislativo 01 de 2005, atinente a la eliminaci\u00f3n de la mesada catorce, es inconstitucional, porque habiendo sido sometido a votaci\u00f3n y negado por el Senado de la Rep\u00fablica en sesi\u00f3n plenaria del 15 de junio de 2005, nuevamente fue votado y aprobado por esa corporaci\u00f3n el 16 de junio del mismo a\u00f1o, previa integraci\u00f3n de una comisi\u00f3n accidental. \u00a0<\/p>\n<p>Anota que con tal determinaci\u00f3n se vulneraron los art\u00edculos 161 y 375 de la Constituci\u00f3n, ya que como el inciso 8\u00b0 acusado no fue aprobado, dej\u00f3 de formar parte del texto del proyecto de acto legislativo y, por lo tanto, no pod\u00eda ser materia de conciliaci\u00f3n ni de nueva votaci\u00f3n por la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los cargos planteados en la demanda, corresponde entonces determinar si en la aprobaci\u00f3n del inciso octavo del Acto Legislativo 01 de 2005, efectivamente se configur\u00f3 el alegado defecto formal que compromete la validez constitucional de esa disposici\u00f3n, para lo cual la Corte se referir\u00e1 previamente: (i) al significado y alcance del control constitucional sobre actos reformatorios de la Carta Pol\u00edtica por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n y (ii) a las consecuencias que acarrea el desconocimiento de los efectos jur\u00eddicos de la votaci\u00f3n en la aprobaci\u00f3n de enmiendas a la ley fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abordadas estas cuestiones, reconstruir\u00e1 el tr\u00e1mite dado al proyecto de Acto Legislativo 01 de 2005, en relaci\u00f3n con el segmento normativo enjuiciado, determinando la forma como se surti\u00f3 su debate y aprobaci\u00f3n en las sesiones del 15 y 16 de junio de 2005, para as\u00ed finalmente entrar a establecer si en ese tr\u00e1mite hubo o no infracci\u00f3n de los preceptos constitucionales que invoca el actor en su demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Control constitucional sobre actos reformatorios de la Constituci\u00f3n. Significado y alcance. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 241-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a la Corte Constitucional compete decidir \u2018sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la constituci\u00f3n, cualquiera que sea su origen, s\u00f3lo por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha expresado que el control de los vicios de procedimiento en la formaci\u00f3n de las reformas constitucionales \u2018es sin lugar a dudas una de las funciones m\u00e1s trascendentales de la justicia constitucional, en las democracias contempor\u00e1neas\u2019, dado que \u2018la soberan\u00eda popular hoy se expresa, en gran medida, a trav\u00e9s de deliberaciones y decisiones sometidas a reglas procedimentales, que buscan asegurar la formaci\u00f3n de una voluntad democr\u00e1tica de las asambleas representativas, que exprese obviamente la decisi\u00f3n mayoritaria, pero de tal manera que esas decisiones colectivas, que vinculan a toda la sociedad, sea un producto de una discusi\u00f3n p\u00fablica, que haya permitido adem\u00e1s la participaci\u00f3n de las minor\u00edas\u2019.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que el rol del Juez de la Carta en el ejercicio de este control sea de suma importancia, pues su tarea consiste en verificar la regularidad y transparencia del proceso de aprobaci\u00f3n de normas constitucionales, actividad que, de todas maneras, no significa culto al ritualismo \u2018ya que dichas formas y procedimientos juegan un papel esencial en la democracia, por cuanto pretenden asegurar que exista una verdadera formaci\u00f3n de una voluntad democr\u00e1tica detr\u00e1s de cada decisi\u00f3n legislativa\u2019.10 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como bien precisa la jurisprudencia, \u2018si no se protege la forma de la reforma de la Constituci\u00f3n \u00bfen qu\u00e9 queda la supremac\u00eda y la integridad de la Constituci\u00f3n y en qu\u00e9 queda la distinci\u00f3n entre poder constituyente y poder constituido? Por ello la garant\u00eda de los contenido materiales de la Constituci\u00f3n implica la protecci\u00f3n de la regularidad formal de las reformas constitucionales\u2026\u2019.11 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que hace al control formal sobre actos legislativos, es evidente que en el proceso de expedici\u00f3n pueden presentarse irregularidades, que llegar\u00e1n a configurar vicios de procedimiento trascendentes cuando sean de tal magnitud, y significaci\u00f3n, que en realidad comprometan los principios democr\u00e1ticos y el rigor que reclama modificar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no cualquier falla procedimental constituir\u00e1 vicio de inconstitucionalidad, pues podr\u00e1 ser convalidada en virtud del principio de instrumentalidad, advirtiendo que algunos defectos resultan intrascendentes, otros pueden ser suplidos por mecanismos expresamente previstos en las normas vigentes, otros saneados a lo largo del propio proceso legislativo y otros subsanables.12 \u00a0As\u00ed pues, no toda irregularidad en el tr\u00e1mite del proyecto da lugar a la materializaci\u00f3n de un trascendente vicio de procedimiento13. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia, los vicios que conducen a la inexequibilidad del proyecto de ley, definidos como de car\u00e1cter sustancial, se caracterizan porque: (i) vulneran alg\u00fan principio o valor constitucional; (ii) afectan el proceso de formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica en las c\u00e1maras; o (iii) desconocen las competencias y estructura b\u00e1sica institucional dise\u00f1ada por la Carta.14 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a los par\u00e1metros normativos del control constitucional de actos legislativos, la Corte ha expresado que est\u00e1 integrado por las normas de la Constituci\u00f3n y del Reglamento del Congreso: (i) cuyo cumplimiento es presupuesto b\u00e1sico y necesario para la adecuada formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica de las c\u00e1maras; (ii) est\u00e1n estrechamente relacionadas con la materializaci\u00f3n de principios y valores constitucionales, particularmente de connotaciones democr\u00e1ticas; y (iii) tienen una entidad tal que, al no ser observados, vician el procedimiento de la formaci\u00f3n del acto legislativo, en la medida en que desconocen \u2018los requisitos establecidos por la propia Carta para la aprobaci\u00f3n de dichas reformas, los cuales se encuentran sintetizados en el Titulo XIII\u2019.15 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, en concreto, dichos par\u00e1metros no s\u00f3lo emanan del referido T\u00edtulo XIII de la Carta, \u00a0seg\u00fan dispone expresamente su art\u00edculo 379, sino tambi\u00e9n de otras disposiciones constitucionales, as\u00ed como de algunos preceptos concordantes y complementarios, particularmente de la ley org\u00e1nica del procedimiento legislativo, que resulten relevantes para encauzar la regularidad del procedimiento de aprobaci\u00f3n de una reforma a la Constituci\u00f3n, que ser\u00e1 violada si no se les aplica debidamente.16 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la jurisprudencia ha precisado que en ejercicio de este control constitucional formal, la Corte no puede examinar la calidad ni la suficiencia de los debates, \u2018ni mucho menos de los argumentos esgrimidos por los miembros del Congreso\u2019, toda vez que \u201cel respeto al principio del pluralismo as\u00ed como el principio de autonom\u00eda del Congreso de la Rep\u00fablica impiden que el juez constitucional juzgue tales aspectos del debate\u2019.17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, por lo que hace al examen de irregularidades en el proceso de formaci\u00f3n de las leyes y actos legislativos, la jurisprudencia18 ha se\u00f1alado que al estudiar su gravedad, la Corte debe agotar los siguientes pasos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Debe indagar si el defecto es de suficiente entidad como para constituir un vicio susceptible de afectar la validez de la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En caso de que la irregularidad represente un vicio, debe la Corte estudiar si fue o no una convalidado durante el tr\u00e1mite mismo de la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Si el vicio no fue convalidado, debe la Corte analizar si es posible devolver la ley al Congreso y al Presidente para que subsanen el defecto observado; y\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Si no se presenta ninguna de las anteriores hip\u00f3tesis, la Corte debe determinar si es posible que ella misma subsane, en su pronunciamiento, el vicio detectado, de conformidad con los lineamientos antes trazados y respetando siempre el principio de razonabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechas estas consideraciones sobre el control formal de los actos legislativos, a continuaci\u00f3n se procede a precisar el significado que tiene la votaci\u00f3n en el procedimiento, pues se recuerda que el vicio que se endilga en esta oportunidad al inciso 8\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2005 se refiere al presunto desconocimiento de los efectos de la votaci\u00f3n realizada sobre dicha disposici\u00f3n, hecho ocurrido en el octavo y \u00faltimo debate, llevado a cabo en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>5. Efectos jur\u00eddicos de la votaci\u00f3n. Su desconocimiento en la formaci\u00f3n de la ley y de los actos legislativos, constituye un vicio de procedimiento insubsanable. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 94 de la Ley 5\u00aa de 1992, org\u00e1nica del Reglamento del Congreso, se refiere al debate como el sometimiento a discusi\u00f3n de cualquier proposici\u00f3n o proyecto sobre cuya adopci\u00f3n deba resolver la respectiva corporaci\u00f3n; agrega que empieza al abrirlo el Presidente \u2018y termina con la votaci\u00f3n general\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La votaci\u00f3n es, entonces, la conclusi\u00f3n del debate, a la cual s\u00f3lo se llega bajo el supuesto de la \u2018suficiente ilustraci\u00f3n\u2019 en el seno de la respectiva Comisi\u00f3n o C\u00e1mara (Ley 5\u00aa de 1992, art\u00edculos 108 y 164). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 122 ib\u00eddem define la votaci\u00f3n como \u2018un acto colectivo por medio del cual las C\u00e1maras y sus Comisiones declaran su voluntad acerca de una iniciativa o un asunto de inter\u00e9s general\u2019 (no est\u00e1 subrayado en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 123-3 del Reglamento del Congreso, el voto de los parlamentarios es \u2018personal, intransferible e indelegable\u2019 y para efectos de la aprobaci\u00f3n de las leyes o actos legislativos, el art\u00edculo 127 ib\u00eddem proscribe el voto en blanco, al se\u00f1alar: \u2018Entre votar afirmativa o negativamente no hay medio alguno. Todo Congresista que se encuentre en el recinto deber\u00e1 votar en uno u otro sentido.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia se ha referido a la importancia de la votaci\u00f3n en el tr\u00e1mite legislativo, precisando que ella debe ser expresa y espec\u00edfica y una vez realizada no puede presumirse ni suprimirse:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Queda entonces establecido con meridiana claridad que a la iniciativa o presentaci\u00f3n del proyecto de ley, sigue luego su discusi\u00f3n o debate y que, cerrado este, es la votaci\u00f3n el requisito siguiente y que, en cada Comisi\u00f3n Permanente, el articulado del proyecto debe ser objeto no s\u00f3lo de discusi\u00f3n, sino, tambi\u00e9n y esencialmente de votaci\u00f3n, pues el art\u00edculo 157 de la Carta exige que el proyecto sea \u2018aprobado\u2019 en la correspondiente Comisi\u00f3n Permanente de cada C\u00e1mara, aprobaci\u00f3n que no puede presumirse, ni tampoco suprimirse, sino que exige una votaci\u00f3n expresa, espec\u00edfica, como quiera que por votaci\u00f3n ha de entenderse, para evitar equ\u00edvocos y para garant\u00eda del cumplimiento de los requisitos exigidos por la Carta, el \u2018acto colectivo por medio del cual las C\u00e1maras y sus Comisiones declaran su voluntad acerca de una iniciativa o un asunto de inter\u00e9s general\u2019 seg\u00fan las voces del art\u00edculo 122 de la Ley 5\u00aa de 1992. Por ello, el art\u00edculo 127 de la misma ley, prescribe que \u2018ning\u00fan senador o representante podr\u00e1 retirase del recinto legislativo cuando, cerrada la discusi\u00f3n, hubiere de procederse a la votaci\u00f3n\u2019; y el art\u00edculo 127 ejusdem, precept\u00faa que \u2018entre votar afirmativa o negativamente no hay medio alguno. Todo Congresista que se encuentre en el recinto deber\u00e1 votar en uno u otro sentido\u2019 y su abstenci\u00f3n s\u00f3lo se autoriza \u2018en los t\u00e9rminos del presente reglamento\u2019.\u201919 \u00a0<\/p>\n<p>Producida una votaci\u00f3n adquiere, por lo tanto, plenos efectos jur\u00eddicos, de manera que no puede repetirse, salvo en caso de que haya empate, situaci\u00f3n regulada en el art\u00edculo 135 de la Ley que se viene comentando, Reglamento del Congreso, que dispone que \u2018en caso de empate o igualdad en la votaci\u00f3n de un proyecto, se proceder\u00e1 a una segunda votaci\u00f3n en la misma o en sesi\u00f3n posterior, seg\u00fan lo estime la Presidencia\u2019, evento en el cual \u2018se indicar\u00e1 expresamente en el orden del d\u00eda que se trata de una segunda votaci\u00f3n\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha enfatizado el car\u00e1cter irreversible del voto de los congresistas: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Ahora bien, para considerar que la respectiva corporaci\u00f3n ha tomado una decisi\u00f3n respecto de un asunto sometido a su consideraci\u00f3n, se requiere que cierta mayor\u00eda de parlamentarios haya ejercido su derecho al voto, es decir, que hayan votado en sentido afirmativo o negativo, por cualquiera de los medios instituidos para ese fin. Es en ese momento en que se considera cumplido el deber de votar por parte del congresista20. La jurisprudencia constitucional ha considerado posible que los parlamentarios cambien el voto emitido o el sentido del mismo, \u2018siempre y cuando este hecho se realice antes del cierre de la votaci\u00f3n\u201921, pues justamente el cierre de la votaci\u00f3n tiene el alcance de \u2018imposibilitar la emisi\u00f3n de nuevos votos o el cambio de sentido en los que ya se han dado\u201922.\u201923 (Est\u00e1 subrayado en la sentencia citada). \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a la aprobaci\u00f3n de actos legislativos, el art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que \u2018el tr\u00e1mite del proyecto tendr\u00e1 lugar en dos per\u00edodos ordinarios y consecutivos\u2019 y agrega que \u2018aprobado en el primero de ellos por la mayor\u00eda de los asistentes, el proyecto ser\u00e1 publicado por el gobierno\u2019, advirtiendo, igualmente, que \u2018en el segundo per\u00edodo la aprobaci\u00f3n requerir\u00e1 el voto de la mayor\u00eda de los miembros de cada c\u00e1mara\u2019, mandato desarrollado en el art\u00edculo 119-1 de la Ley 5\u00aa de 1992, seg\u00fan el cual se requiere mayor\u00eda absoluta para la aprobaci\u00f3n de \u2018reformas constitucionales en la \u2018segunda vuelta\u2019, que corresponde al segundo per\u00edodo ordinario y consecutivo de su tr\u00e1mite en el Congreso (art\u00edculo 375, inciso 2\u00b0 constitucional)\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha sido exigente en el cumplimiento de la mayor\u00eda calificada para la aprobaci\u00f3n de las enmiendas a la Carta Pol\u00edtica, precisando que cualquier irregularidad en su votaci\u00f3n puede llegar a constituir un vicio de procedimiento, susceptible de provocar la inexequibilidad del respectivo acto legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, en sentencia C-816 de 2004 (30 de agosto), M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Uprimny Yepes, la Corte consider\u00f3 que el desconocimiento de la votaci\u00f3n \u2018equivale a una supresi\u00f3n de los efectos de dicha votaci\u00f3n, que obviamente es un vicio de particular gravedad, por cuanto desconoce una decisi\u00f3n de las c\u00e1maras, con lo cual distorsiona la voluntad democr\u00e1tica del Congreso\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que en aquella oportunidad la Corte comprob\u00f3 lo que llam\u00f3 \u2018grave irregularidad\u2019, en la aprobaci\u00f3n del Acto Legislativo 02 de 2003, consistente en que en la sesi\u00f3n del 5 de noviembre de 2001, la Mesa Directiva de la C\u00e1mara de Representantes \u2018levant\u00f3 indebidamente la sesi\u00f3n y suprimi\u00f3 los efectos de la votaci\u00f3n del informe de ponencia que hab\u00eda ocurrido ese d\u00eda\u2019, anomal\u00eda que constituy\u00f3 un vicio de procedimiento, \u2018pues afect\u00f3 la formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica de las c\u00e1maras\u2019, la cual, adem\u00e1s, no fue saneada en el tr\u00e1mite posterior en el Congreso, \u2018pues la votaci\u00f3n del d\u00eda siguiente fue la materializaci\u00f3n de ese vicio\u2019 y \u2018no es posible devolver el acto legislativo para que el Congreso subsane el vicio\u2019, raz\u00f3n por la cual \u2018la conclusi\u00f3n que deb\u00eda tomar la Corte era ineludible: el Acto Legislativo ten\u00eda que ser declarado inexequible\u2019 (el texto original no est\u00e1 en negrilla). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Razon\u00f3 as\u00ed esta corporaci\u00f3n, resaltando ahora en negrilla algunos apartes: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018118- Por todo lo anterior, la Corte concluye que en la sesi\u00f3n del 5 de noviembre de 2003 existi\u00f3 un vicio de procedimiento, que consisti\u00f3 en la supresi\u00f3n de los efectos jur\u00eddicos y pr\u00e1cticos de la votaci\u00f3n del informe de ponencia, la cual no alcanz\u00f3 la mayor\u00eda absoluta requerida por el art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n, en armon\u00eda con el art\u00edculo 119 ordinal 1\u00ba del Reglamento del Congreso, para la aprobaci\u00f3n de los actos legislativos en segunda vuelta. Esa votaci\u00f3n implicaba el hundimiento del proyecto, pero ese efecto fue suprimido por la Mesa Directiva, que levant\u00f3 indebidamente la sesi\u00f3n precisamente para no reconocer dicho efecto. En tales circunstancias, para la Corte es claro, adem\u00e1s, que a\u00fan si se admitiera el argumento de que no se requer\u00eda una mayor\u00eda calificada para la aprobaci\u00f3n del informe de ponencia en la segunda vuelta \u2013 tesis que la Corte no comparte -, el vicio se\u00f1alado subsiste, porque el efecto pr\u00e1ctico de la votaci\u00f3n habr\u00eda sido de todos modos el hundimiento del proyecto, por la convicci\u00f3n de la Mesa Directiva y de la casi totalidad de los miembros de la C\u00e1mara que esa mayor\u00eda era necesaria, convicci\u00f3n que es adem\u00e1s jur\u00eddicamente acertada. \u00a0<\/p>\n<p>119- La supresi\u00f3n de los efectos jur\u00eddicos y pr\u00e1cticos de la mencionada votaci\u00f3n es, de conformidad con los art\u00edculos 379 y 241 de la Constituci\u00f3n, y con la jurisprudencia uniforme de esta Corte al respecto, uno de aquellos vicios de procedimiento que provocan la inexequibilidad de un Acto Legislativo, al menos por las siguientes dos razones: de un lado, este vicio se encuentra inescindiblemente ligado con el requisito de mayor\u00eda absoluta exigido por el art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n, en armon\u00eda con el art\u00edculo 119 ordinal 1\u00ba del Reglamento del Congreso, para la aprobaci\u00f3n de actos legislativos. Y de otro lado, la votaci\u00f3n del informe de ponencia es un momento ineludible del proceso de aprobaci\u00f3n de las reformas, y el propio art\u00edculo 375 exige que los actos legislativos sean debidamente \u2018aprobados\u2019 por las c\u00e1maras. La C\u00e1mara de Representantes viol\u00f3 entonces uno de los requisitos establecidos por el T\u00edtulo XIII de la Carta para el tr\u00e1mite de las reformas constitucionales, puesto que desconoci\u00f3 que un acto legislativo necesita ser aprobado por mayor\u00eda absoluta de los miembros de cada c\u00e1mara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no puede entonces sino constatar la existencia de ese vicio de procedimiento y extraer del mismo la conclusi\u00f3n que la Constituci\u00f3n impone: la inexequibilidad del Acto Legislativo.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, la votaci\u00f3n, como trasunto de la voluntad democr\u00e1tica soberana de las c\u00e1maras legislativas, una vez producida con arreglo a los mandatos constitucionales y legales, adquiere car\u00e1cter intangible e irreversible, de manera \u00a0que su desconocimiento o supresi\u00f3n acarrea inexorablemente un vicio de procedimiento, que afecta la validez constitucional de la ley o del acto legislativo, produciendo su inexequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>6. Tr\u00e1mite surtido por el inciso octavo del Acto Legislativo 01 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de establecer si los cargos de la demanda est\u00e1n o no llamados a prosperar, la Corte estima pertinente realizar un recorrido por el tr\u00e1mite legislativo surtido por el inciso octavo del Acto Legislativo 01 de 2005 acusado, pues seg\u00fan el demandante en el octavo y \u00faltimo debate, realizado en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica los d\u00edas 15 y 16 de junio de 2005, se configur\u00f3 el vicio de inconstitucionalidad alegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las pruebas que obran el expediente, se \u00a0observa que la medida referente a la eliminaci\u00f3n de la d\u00e9cimo cuarta mesada pensional hizo parte del proyecto de Acto Legislativo N\u00b0 31 de 2004, presentado el 20 de julio de 2004 ante la C\u00e1mara de Representantes por los ministros de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de la Protecci\u00f3n Social, seg\u00fan consta en la Gaceta del Congreso N\u00b0 385 del 23 de julio de 2004, donde aparece publicado el texto del proyecto con su exposici\u00f3n de motivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan certificaci\u00f3n del secretario de la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes (cfr. f. 5 cd. de pruebas, C\u00e1mara de Representantes, Comisi\u00f3n Primera Constitucional), dicha disposici\u00f3n, contenida en el inciso cuarto del art\u00edculo 1\u00b0 del referido proyecto, obtuvo la siguiente votaci\u00f3n en el primer debate de la primera vuelta, llevado a cabo en esa c\u00e9lula legislativa el 13 de octubre de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Parte inicial del inciso cuarto, art\u00edculo primero del texto concertado: aprobado con la abstenci\u00f3n del H. R. Germ\u00e1n Navas Talero. Parte final del inciso cuarto, art\u00edculo primero del texto concertado: aprobado con 17 votos por el si y 11 votos por el no, abstenci\u00f3n del H. R. Germ\u00e1n Navas Talero.\u2019\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la segunda vuelta, el inciso en comento \u2018fue aprobado por la mayor\u00eda absoluta y de conformidad con el art\u00edculo 119 de la Ley 5\u00aa de 1992 y el art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n nacional\u2019, en primer debate realizado en esa misma corporaci\u00f3n el 20 de abril de 2005, seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por el secretario de la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes (f. 5 cd. de pruebas, C\u00e1mara de Representantes, Comisi\u00f3n Primera Constitucional).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como consta en la certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes (f. 6 cd. de pruebas, C\u00e1mara de Representantes), en sesi\u00f3n plenaria de esa corporaci\u00f3n, celebrada el 2 de noviembre de 2004, la ponencia del \u00a0proyecto de acto legislativo para segundo debate de la primera vuelta \u2018fue considerada y aprobada por la mayor\u00eda de los presentes\u2019, incluyendo la disposici\u00f3n atinente a la eliminaci\u00f3n de la mesada d\u00e9cimo cuarta, la cual estaba contenida en el inciso quinto del art\u00edculo 1\u00b0 de dicha ponencia.24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo debate de la segunda vuelta en la C\u00e1mara, a la citada medida correspondi\u00f3 el lugar del inciso 7\u00b0 de la ponencia25, el cual fue aprobado en la sesi\u00f3n plenaria del 10 de mayo de 2005, con 99 votos a favor y 11 en contra, seg\u00fan consta en la Gaceta del Congreso N\u00b0 354 del 13 de junio de 2005 (p\u00e1gina 31) y tambi\u00e9n lo certifica el Secretario General de esa c\u00e9lula legislativa (f. 8 cd. de pruebas, C\u00e1mara de Representantes). \u00a0<\/p>\n<p>En el Senado de la Rep\u00fablica, la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente aprob\u00f3 en primer debate de la primera vuelta la eliminaci\u00f3n de la mesada catorce, contenida en el inciso sexto de la ponencia26, mediante votaci\u00f3n nominal por 12 votos afirmativos y 3 negativos, seg\u00fan consta en el Acta N\u00b0 29 del 29 de noviembre de 200427 y lo certifica el secretario de dicha comisi\u00f3n (f. 485 cd. de pruebas, Comisi\u00f3n Primera del Senado). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segunda vuelta, esa misma comisi\u00f3n aprob\u00f3 en primer debate la medida en comento, a la cual correspondi\u00f3 el inciso s\u00e9ptimo de la ponencia28, que fue votado por partes, seg\u00fan consta en el Acta N\u00b0 45 de la sesi\u00f3n del 31 de mayo de 200529 y lo certifica el secretario de esa corporaci\u00f3n (f. 485 cd. de pruebas, Comisi\u00f3n Primera del Senado), as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Primera parte: votado y aprobado el inciso como lo presenta el texto de la ponencia base, con constancia de la Secretar\u00eda de ser por unanimidad y de estar presente en el recinto 14 Honorables Senadores. Segunda parte: Votado y aprobado en el texto formulado en la proposici\u00f3n aditiva N\u00b0 167, de autor\u00eda del Senador Carlos Gaviria D\u00edaz, con constancia de la Secretar\u00eda de ser por unanimidad y de estar presente en el recinto 14 Honorables Senadores.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>La plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, aprob\u00f3 en el primer debate de la primera vuelta la eliminaci\u00f3n de la mesada catorce contenida en el inciso quinto de la ponencia30, en sesi\u00f3n ordinaria del martes 14 de diciembre de 2004, seg\u00fan consta en el Acta N\u00b0 28 de la misma fecha \u2018con un qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio de 101 Honorables Senadores de la Rep\u00fablica, de los 102 que conforman la plenaria del Senado\u2019, tal como lo certifica el Secretario General de esa corporaci\u00f3n (f. 3 cd. de pruebas, Senado, Secretar\u00eda General): \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Para los incisos 1\u00b0, 3\u00b0, 4\u00b0, 5\u00b0 y 6\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0, al ser sometidos a consideraci\u00f3n de la plenaria del Senado por el se\u00f1or Presidente de la corporaci\u00f3n, esta responde votando, con mayor\u00eda afirmativamente y dejan constancia del voto negativo 11 Honorables Senadores.\u2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo debate de la segunda vuelta, llevado a cabo por la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica el d\u00eda mi\u00e9rcoles 15 de junio de 200531, la secretar\u00eda inform\u00f3 a la Presidencia de esa corporaci\u00f3n sobre la realizaci\u00f3n de la votaci\u00f3n del inciso 8\u00b0 de la ponencia, relativo a la eliminaci\u00f3n de la mesada catorce, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Nos encontramos, se\u00f1or Presidente, para su informaci\u00f3n y antecedentes en la discusi\u00f3n, terminamos la discusi\u00f3n del inciso 8\u00b0, estamos pendientes de votaci\u00f3n, se\u00f1or Presidente.\u2019 32 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de algunas interpelaciones, la Presidencia intervino para un punto de orden y manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Se\u00f1or Secretario, s\u00edrvase llamar a lista para votar. Entramos a votar. Antes, explique c\u00f3mo se va a votar. Muy bien, s\u00edrvase leer lo que se va a votar, principal inciso 8\u00ba, pliego de modificaciones de la ponencia principal. S\u00edrvase leerlo e inmediatamente llamar a lista.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n interpel\u00f3 el senador Mario Uribe Escobar: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Presidente, el inciso 8\u00ba de la ponencia principal que vamos a votar por sus instrucciones, dice lo siguiente: Las personas cuyo derecho a la pensi\u00f3n se causa a partir de entrada en vigencia del presente acto legislativo, no podr\u00e1n recibir m\u00e1s de 13 mesadas pensionales al a\u00f1o. Se entiende que la pensi\u00f3n se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella aun cuando no se hubiere efectuado el reconocimiento.\u2019 33 \u00a0<\/p>\n<p>A lo cual la Presidencia expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Ya no hay impedimentos. Estamos en votaci\u00f3n, se\u00f1or Secretario. Llame a lista. \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia abre la votaci\u00f3n del inciso 8\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del pliego de modificaciones, e indica a la Secretar\u00eda llamar a lista para verificar su votaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n, en forma nominal. \u00a0<\/p>\n<p>Realizado este, la Presidencia cierra la votaci\u00f3n y por Secretar\u00eda se informa el siguiente resultado: \u00a0<\/p>\n<p>Por el S\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 45 \u00a0<\/p>\n<p>Por el No:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a033 \u00a0<\/p>\n<p>Total: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a078 Votos \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ha sido negado el inciso 8\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del pliego de modificaciones.\u2019\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de algunas intervenciones, hizo uso de la palabra el Ministro de la Protecci\u00f3n Social con el fin de solicitar un receso para \u2018reflexionar sobre el impacto del art\u00edculo que acaba de ser negado\u2019 y \u2018poder revisar un poco la posici\u00f3n que el Gobierno cree debe tener frente a este acto legislativo, puesto que es un tema de gran inter\u00e9s nacional\u201934, a lo cual la Presidencia manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Se\u00f1or coordinador de ponentes \u00bfusted que piensa? Estoy consultando con el se\u00f1or coordinador de ponentes, honorables Senadores. Muy bien. Vamos a estudiarle el planteamiento al se\u00f1or Ministro.\u2019 35 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de escuchar a algunos senadores, la Presidencia expres\u00f3 que \u2018el se\u00f1or Secretario dice que tuvo un lapsus y que quiere hacer una aclaraci\u00f3n\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervino entonces el secretario de la corporaci\u00f3n para se\u00f1alar que \u2018cuando se ley\u00f3 la votaci\u00f3n del inciso 8\u00b0 \u00a0yo dije que hab\u00eda sido negado. No fue negado, lo que pas\u00f3 fue que no fue aprobado, hubo decisi\u00f3n de no aprobaci\u00f3n, no de negaci\u00f3n\u2019. 36 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta aclaraci\u00f3n, el senador Luis Carlos Avellaneda Tarazona manifest\u00f3 que \u2018conforme al art\u00edculo 225 de la Ley 5\u00aa de 1992, en segunda vuelta del acto legislativo deb\u00eda aprobarse por mayor\u00eda absoluta, al no haberse obtenido esa mayor\u00eda absoluta, no hubo aprobaci\u00f3n; o sea, fue reprobado, fue negado y quer\u00eda dejar esa aclaraci\u00f3n m\u00eda respecto a las palabras del se\u00f1or Secretario, para que no se vaya a presentar ninguna duda.\u201937 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, interpel\u00f3 el senador Juan Fernando Cristo Bustos para expresar \u00a0su voluntad de \u2018reabrir la discusi\u00f3n y a que por consenso entre todo el Senado demos una demostraci\u00f3n de voluntad pol\u00edtica al pa\u00eds\u201938, propuesta que llev\u00f3 a la conformaci\u00f3n de una comisi\u00f3n por parte de la Presidencia del Senado de la Rep\u00fablica en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018La Presidencia designa a los honorables senadores: Samuel Moreno Rojas, Juan Fernando Cristo Bustos, Mario Salom\u00f3n N\u00e1der Muskus, Ciro Ram\u00edrez Pinz\u00f3n, Eduardo Ben\u00edtez Maldonado, Germ\u00e1n Vargas Lleras, Habib Merheg Mar\u00fan, Carlos Holgu\u00edn Sardi, Carlos Gaviria D\u00edaz, Carlos Albornoz Guerrero y los ponentes, para conciliar las discrepancias surgidas y entregar un informe a la plenaria sobre el inciso 8\u00b0 y el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0.\u201939 \u00a0<\/p>\n<p>Intervino enseguida el senador Carlos Holgu\u00edn Sardi para cuestionar la convocatoria de esa comisi\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Pues no s\u00e9 de donde sali\u00f3, no veo de donde sali\u00f3 esa Comisi\u00f3n y s\u00ed me asalta la duda de qu\u00e9 tan constructiva es, qu\u00e9 posibilidades hay en la realidad de lograr un acuerdo que sea posible sacarla tanto en Senado como en C\u00e1mara, irnos de aqu\u00ed a explorar eso, dejar esto aqu\u00ed una hora, dos horas, la verdad es que no le veo una gran utilidad y yo s\u00ed le pedir\u00eda el favor de que me exonerara de formar parte de esa comisi\u00f3n, creo, yo, quisiera fijar m\u00e1s adelante la posici\u00f3n, nosotros hemos obrado frente a este proyecto conscientes de cu\u00e1l es el ideal en el tema pensional, pero conscientes tambi\u00e9n de cu\u00e1l es la realidad pol\u00edtica. (\u2026) Entonces se\u00f1or Presidente, yo le ruego el favor que me exonere de forma, (sic) parte de esa comisi\u00f3n a la que sinceramente no le veo objeto y estoy atento a poder intervenir posteriormente para volver a reiterar cual ha sido la posici\u00f3n con la cual hemos actuado nosotros.\u201940 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n la Presidencia decret\u00f3 un receso de 30 minutos y ofreci\u00f3 su oficina para que se reuniera dicha comisi\u00f3n41, siendo interpelada por el senador Alfonso Angarita Baracaldo sobre la competencia de la mencionada comisi\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Se\u00f1or Presidente, es para que usted determine cu\u00e1les son las funciones de esa Comisi\u00f3n, cual es la competencia y qu\u00e9 debe hacer esa Comisi\u00f3n, ya hemos aprobado ocho incisos del proyecto de acto legislativo y nos faltan los par\u00e1grafos transitorios y dos par\u00e1grafos de la ley, se\u00f1or Presidente, van a estudiar los incisos que ya fueron aprobados debidamente y \u2026\u201942\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta inquietud, la Presidencia respondi\u00f3 \u2018los dos incisos que han tenido dificultad honorable Senador\u2019, a lo cual nuevamente interrog\u00f3 el congresista: \u2018\u00bfcu\u00e1les son?\u2019, y aquella le respondi\u00f3 \u2018el inciso ocho y el primer par\u00e1grafo\u2026\u201943. \u00a0<\/p>\n<p>En la sesi\u00f3n ordinaria del 16 de junio de 200544, se puso nuevamente a consideraci\u00f3n de la plenaria del Senado el inciso octavo improbado en la anterior sesi\u00f3n. Al efecto, la Presidencia intervino para un punto de orden y manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018(\u2026) Aqu\u00ed se est\u00e1 votando inciso por inciso y vamos apenas pues casi en la mitad del art\u00edculo de tal manera que lo que se buscaba fundamentalmente es un acuerdo en torno al inciso 8\u00b0 y al par\u00e1grafo 1\u00b0 del Art. 1\u00b0, por eso se\u00f1or Secretario s\u00edrvase leer la proposici\u00f3n que est\u00e1 radicada en la mesa en el sentido de reabrir la discusi\u00f3n\u2026La Presidencia abre la discusi\u00f3n del inciso 8\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0, concede el uso de la palabra al honorable senador coordinador de ponentes, Mario Uribe Escobar.\u201945 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, intervino el senador Mario Uribe Escobar y ley\u00f3 el texto del inciso en cuesti\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Presidente el inciso 8\u00ba propuesto dir\u00eda lo siguiente, le ruego someterlo a consideraci\u00f3n y a votaci\u00f3n, las personas cuyo derecho a la pensi\u00f3n se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podr\u00e1n recibir m\u00e1s de 13 mesadas pensionales al a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende que la pensi\u00f3n se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella a\u00fan cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento; el par\u00e1grafo transitorio nuevo que ser\u00eda el complementario dice: se except\u00faan de lo establecido por el inciso 8\u00ba del presente art\u00edculo aquellas personas que perciban una pensi\u00f3n igual o inferior a 3 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibir\u00e1n 14 mesadas pensionales al a\u00f1o.\u201946 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n interpel\u00f3 el senador Jorge Enrique Robledo Castillo y pregunt\u00f3 \u2018qu\u00e9 art\u00edculo del Reglamento del Congreso, permite reabrir articulados que ya han sido negados, incisos que ya han sido negados\u2026\u2019, ante lo cual la Presidencia respondi\u00f3 que \u2018no se ha reabierto la discusi\u00f3n de ning\u00fan art\u00edculo, puesto que estamos en la discusi\u00f3n del art\u00edculo 1\u00b0, que nunca se ha cerrado de tal manera que son los incisos\u2026\u201947. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la misma sesi\u00f3n tom\u00f3 la palabra el senador Hernando Escobar Medina y propuso que \u2018declare de inmediato suficiente ilustraci\u00f3n y entremos a votar\u2019, a lo cual la plenaria respondi\u00f3 impartiendo aprobaci\u00f3n, previa invitaci\u00f3n hecha en ese sentido por la Presidencia del Senado de la Rep\u00fablica. 48 \u00a0<\/p>\n<p>Le\u00eddo por el secretario de la corporaci\u00f3n el texto del inciso 8\u00b0 con su par\u00e1grafo, la Presidencia lo someti\u00f3 a consideraci\u00f3n de la plenaria de la corporaci\u00f3n, la cual le imparti\u00f3 su aprobaci\u00f3n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018La Presidencia somete a consideraci\u00f3n de la plenaria el inciso 8\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0, y cerrada su discusi\u00f3n pregunta: \u00bfAdopta la plenaria la modificaci\u00f3n propuesta?, y abre la votaci\u00f3n al inciso 8\u00b0, e Indica a la Secretar\u00eda llamar a lista para verificar su votaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n en forma nominal. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez realizado este, la Presidencia cierra la votaci\u00f3n y la Secretar\u00eda informa el siguiente resultado: \u00a0<\/p>\n<p>Por el S\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a079 \u00a0<\/p>\n<p>Por el No:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09 \u00a0<\/p>\n<p>Total:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a088 Votos \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ha sido aprobado el inciso 8\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0, presentado por el honorable Senador ponente, Mario Uribe Escobar.\u2019 49 \u00a0<\/p>\n<p>Intervino luego el senador Oswaldo Dar\u00edo Mart\u00ednez Betancur, dejando una constancia en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n tomada por la plenaria, la cual se transcribe en su integridad por ser de inter\u00e9s en la soluci\u00f3n del asunto bajo revisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Con la venia de la Presidencia hace uso de la palabra el honorable Senador Oswaldo Dar\u00edo Mart\u00ednez Betancourt: \u00a0<\/p>\n<p>Breve constancia, tiene que ver sobre la reapertura de las normas jur\u00eddicas, no de los art\u00edculos, las normas jur\u00eddicas que hayan sido votadas y especialmente cuando han sido negadas. \u00a0<\/p>\n<p>La pregunta la formul\u00f3 el Senador Robledo, la formul\u00f3 mal, porque \u00e9l habl\u00f3 de art\u00edculos, yo hablo de normas jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente las competencias que tiene el Congreso son unas competencias regladas, por mandato constitucional y legal y, en el reglamento no existe ninguna norma que faculte al Congreso realizar la reapertura de los debates cuando ya se han clausurado a trav\u00e9s de una votaci\u00f3n en cualquier sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Como no hay norma aplicable, uno de las principios rectores del Reglamento del Congreso es decir, el art\u00edculo 3\u00ba que se refiere a los frentes de interpretaci\u00f3n del reglamento, ordena que hay que recurrir a casos anal\u00f3gicos o en su defecto a la jurisprudencia constitucional o a la doctrina constitucional; como no hay casos anal\u00f3gicos, yo he tratado de rebuscar un poco la jurisprudencia constitucional tampoco existe espec\u00edficamente una doctrina constitucional al respecto, pero s\u00ed podemos por lo menos dejar como constancia la Sentencia n\u00famero C-816 de 2004 que desat\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo n\u00famero 02 del 2003, sobre el mal llamado estatuto de terrorismo, y all\u00ed se estableci\u00f3 dos aspectos que me parecen vitales para el caso en comento. \u00a0<\/p>\n<p>Uno: El que tiene que ver con lo que llama la sentencia la intangibilidad del voto, y dos: Sobre la distorsi\u00f3n de la formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica de las C\u00e1maras. \u00a0<\/p>\n<p>Este caso fue muy conocido y ocurri\u00f3 en la C\u00e1mara de Representantes porque se interrumpi\u00f3 la votaci\u00f3n de ese Acto Legislativo y, yo he concluido que si una votaci\u00f3n no puede interrumpirse, menos se puede revocar, leo solamente un rengl\u00f3n, de otro lado dice la sentencia, \u2018el Reglamento del Congreso no autoriza que si se ha realizado una votaci\u00f3n sobre un informe de ponencia o un art\u00edculo\u2019 yo hablo de norma jur\u00eddica, porque estamos hablando de par\u00e1grafo y de incisos \u2018dicha votaci\u00f3n pueda ser repetida ulteriormente por lo cual la C\u00e1mara carec\u00eda de competencia para adelantar una nueva votaci\u00f3n\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Obviamente como el caso es muy especial y hay muchos intereses en este proyecto, en un sentido o en otro, lo que aspiramos se\u00f1or Presidente es que la honorable Corte Constitucional, clarifique de una vez por todas si realmente se pueden reabrir las votaciones una vez que ellas se hayan realizado y que lo haga la Corte, pues obviamente a trav\u00e9s de una sentencia con fuerza de cosa juzgada constitucional, muchas gracias se\u00f1or.\u201950 \u00a0<\/p>\n<p>7. Inconstitucionalidad del inciso octavo el Acto Legislativo 01 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>El anterior recorrido sobre el tr\u00e1mite dado a lo que se convirti\u00f3 en el inciso octavo del art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2005, permite advertir que en su aprobaci\u00f3n se present\u00f3 una situaci\u00f3n irregular, como quiera que habiendo sido improbada tal propuesta en el octavo debate surtido en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica el d\u00eda 15 de junio de 2005, por no contar con la mayor\u00eda calificada exigida en el art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n, nuevamente fue votada y aprobada por esa c\u00e9lula legislativa con 79 votos a favor y 9 en contra, lo cual, como se analizar\u00e1 en seguida, constituye para la Corte un vicio de procedimiento, de tal entidad que afecta la constitucionalidad de la mencionada norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como se expuso anteriormente, la jurisprudencia ha sido muy clara en se\u00f1alar en qu\u00e9 consiste la votaci\u00f3n de los proyectos de ley y de acto legislativo, precisando cu\u00e1les son los efectos jur\u00eddicos de esa actuaci\u00f3n. Se trata, ni m\u00e1s ni menos, de la declaraci\u00f3n de la voluntad del \u00f3rgano legislativo que, como tal, pone fin al debate o discusi\u00f3n de determinada iniciativa. De ah\u00ed deriva su car\u00e1cter intangible e irreversible. \u00a0<\/p>\n<p>La votaci\u00f3n \u00a0no es, pues, una simple formalidad, ya que a trav\u00e9s de ese acto colectivo de los congresistas aprueban o imprueban la ley, comprometiendo, de esta forma, un valor sustantivo del orden constitucional que es el principio democr\u00e1tico, representado en la voluntad de las c\u00e1maras legislativas. No gratuitamente se define \u2018ley\u2019 como la \u2018declaraci\u00f3n de la voluntad soberana manifestada en la forma prevenida en la Constituci\u00f3n Nacional\u2019.51 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el desconocimiento de los resultados de una votaci\u00f3n sobre determinado asunto que se encuentre en estudio en el Congreso constituye un acto antidemocr\u00e1tico y, por ende, contrario al ordenamiento superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto vale tener presente que la producci\u00f3n de la legislaci\u00f3n es un elemento central en la configuraci\u00f3n del Estado constitucional, al cual pertenecen las ideas de democracia y divisi\u00f3n de poderes, pues de un lado, la ley fija l\u00edmites a actuaciones de los otros \u00f3rganos e instituciones y, de otro, en la democracia el poder legislativo es ejercido esencialmente por un cuerpo colegiado -en nuestro caso el Congreso de la Rep\u00fablica-, que se presume que ha sido\u00a0elegido por el pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, el procedimiento legislativo no puede ser considerado como el resultado de un simple agregado de actos formales sin un fin particular, sino ante todo, como un conjunto de actuaciones en el cual se reconozca y pondere la importancia de principios constitucionales en su realizaci\u00f3n. En este sentido se ha pronunciado esta corporaci\u00f3n, al se\u00f1alar que las normas constitucionales sobre elaboraci\u00f3n de las leyes \u2018son importantes y deben ser respetadas, precisamente porque protegen valores significativos\u2019.52 \u00a0<\/p>\n<p>En la votaci\u00f3n de los proyectos de ley y de acto legislativo evidentemente se manifiesta la esencia democr\u00e1tica, pues tal actuaci\u00f3n efectiviza la decisi\u00f3n que toma el Congreso, en representaci\u00f3n del pueblo, en relaci\u00f3n con determinada iniciativa, la cual ser\u00e1 de apoyo o de rechazo, dependiendo de cada caso en particular. De ah\u00ed que la Corte tambi\u00e9n ha expresado que la \u2018votaci\u00f3n es el mecanismo que realiza la prevalencia de las mayor\u00edas, tambi\u00e9n consubstancial a la democracia\u2019.53 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo revisi\u00f3n, se observa que el inciso 8\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2005 no obtuvo la mayor\u00eda absoluta que exige el art\u00edculo 375 superior para su aprobaci\u00f3n, pues al ser votado ese segmento normativo en segunda vuelta en la sesi\u00f3n plenaria del Senado de la Rep\u00fablica del 15 de junio de 2005 alcanz\u00f3 45 votos a favor y 33 en contra, por lo cual fue \u2018negado\u2019 por esa c\u00e9lula legislativa, tal como en principio asever\u00f3 el secretario de esa corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a estar materializada esa decisi\u00f3n, el Senado decidi\u00f3 votar nuevamente el aludido inciso, para lo cual la Presidencia de esa corporaci\u00f3n, sin dar mayor explicaci\u00f3n y pese a los reclamos hechos por algunos senadores sobre la ausencia de fundamento legal de la medida, convoc\u00f3 previamente una comisi\u00f3n accidental para reconsiderar la situaci\u00f3n, arrib\u00e1ndose finalmente a la cuestionada aprobaci\u00f3n, con 79 votos a favor y 9 en contra en la sesi\u00f3n plenaria del 16 de junio de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Como bien advierte en su concepto el Procurador General encargado, esa comisi\u00f3n carec\u00eda de competencia para sustituir a los congresistas en la realizaci\u00f3n del debate correspondiente, pues las comisiones accidentales s\u00f3lo cumplen \u2018misiones espec\u00edficas\u2019 (art. 66 Ley 5\u00aa de 1992). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha recalcado el papel del debate en el tr\u00e1mite legislativo, como foro natural de discusi\u00f3n de las propuestas54. M\u00e1s que la simple reuni\u00f3n en plenaria o en comisi\u00f3n de los miembros de la respectiva c\u00e9lula, lo cardinal es la activa participaci\u00f3n de todas las tendencias y opiniones -incluidas obviamente las minor\u00edas- en la decisi\u00f3n que se toma, lo cual se echa de menos en el procedimiento aplicado para la aprobaci\u00f3n del inciso impugnado, por cuanto la discusi\u00f3n acerca de la nueva e irreglamentaria votaci\u00f3n se adelant\u00f3 \u00fanicamente en el seno de la comisi\u00f3n accidental y no en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, como lo ordenan la Constituci\u00f3n y el Reglamento del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>La inconstitucionalidad estriba, por lo tanto, en el desconocimiento de los efectos jur\u00eddicos y f\u00e1cticos de la primera votaci\u00f3n, que al proseguir con la segunda fueron ignorados, lo cual constituye un defecto sustancial en la aprobaci\u00f3n cuestionada, despu\u00e9s de la evidencia de que la norma demandada no alcanz\u00f3 la mayor\u00eda que se requiere para adoptar enmiendas a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se estableci\u00f3 anteriormente, el Reglamento del Congreso en su art\u00edculo 135 s\u00f3lo autoriza repetir una votaci\u00f3n en caso de empate o igualdad, situaci\u00f3n que no se present\u00f3 con el inciso 8\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual, seg\u00fan se vio, al ser votado obtuvo un resultado de 45 votos a favor y 33 en contra, en la sesi\u00f3n plenaria del 15 de junio de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, al revisar el iter legis se observa que no hubo convalidaci\u00f3n o saneamiento de dicha irregularidad por parte del Senado de la Rep\u00fablica, pues no obstante la advertencia de algunos senadores, la Presidencia de esa corporaci\u00f3n accedi\u00f3 a convocar una comisi\u00f3n accidental, que se ocup\u00f3 de discutir la propuesta del Ministro de la Protecci\u00f3n Social de reconsiderar la negativa del inciso impugnado y, sin debate pues s\u00f3lo fue escuchado el coordinador de ponentes, se procedi\u00f3 a la nueva votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo ocurrido no fue entonces una simple irregularidad intrascendente, pues gener\u00f3 un verdadero vicio de procedimiento, en tanto y en cuanto comprometi\u00f3 un valor constitucional sustantivo, con afectaci\u00f3n de principios democr\u00e1ticos, como quiera que con la nueva votaci\u00f3n se desconoci\u00f3 la determinaci\u00f3n original del Senado de la Rep\u00fablica, que en la sesi\u00f3n del 15 de junio de 2005, en torno a la eliminaci\u00f3n de la mesada catorce, no dio la mayor\u00eda exigida constitucionalmente.55\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hubo, en consecuencia, reacomodo de la actitud democr\u00e1tica de una de las c\u00e1maras legislativas -el Senado de la Rep\u00fablica-, pues al no haber contado el inciso demandado con la mayor\u00eda absoluta requerida, la opci\u00f3n se\u00f1alada fue no adoptar ese aspecto en la reforma constitucional, mas no volver a votar como se hizo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Corte que el caso bajo an\u00e1lisis es similar al resuelto en la mencionada sentencia C-816 de 2004 (30 de agosto), M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Uprimny Yepes, aunque en la presente ocasi\u00f3n se pretendi\u00f3 anular los efectos de una votaci\u00f3n, no interrumpiendo el tr\u00e1mite, sino esta vez a trav\u00e9s de una nueva, surtida en la misma c\u00e1mara legislativa -el Senado-, sin previo debate abierto y a trav\u00e9s de un procedimiento que no est\u00e1 regulado en el Reglamento del Congreso, situaci\u00f3n que, seg\u00fan se vio, afect\u00f3 la formaci\u00f3n de la voluntad de esa c\u00e9lula legislativa. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de recordar que desde aquella ocasi\u00f3n la Corte dej\u00f3 en claro que el desconocimiento de la votaci\u00f3n equivale a una supresi\u00f3n de sus efectos jur\u00eddicos, que \u2018obviamente es un vicio de particular gravedad, por cuanto desconoce una decisi\u00f3n de las c\u00e1maras, con lo cual distorsiona la voluntad democr\u00e1tica del Congreso\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>El referido vicio tiene, por ese motivo, el car\u00e1cter de insubsanable, adem\u00e1s porque as\u00ed lo dispone expresamente el art\u00edculo 5\u00b0-1 del Reglamento del Congreso, que concretamente contempla \u2018como vicios de procedimiento insubsanables\u2019, entre otros, toda reuni\u00f3n de congresistas que, \u2018con el prop\u00f3sito de ejercer funciones propias de la rama legislativa del Poder P\u00fablico\u2019, evento en el cual \u2018sus decisiones carecer\u00e1n de validez, y a los actos que realice no podr\u00e1 d\u00e1rseles efecto alguno\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, una de las condiciones constitucionales en el tr\u00e1mite de los actos legislativos es su aprobaci\u00f3n, que en el segundo per\u00edodo requiere la mayor\u00eda de los miembros de cada c\u00e1mara, la cual no fue obtenida por el inciso 8\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2005 en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica acaecida el 15 de junio de 2005, determinaci\u00f3n que luego fue desconocida por la misma corporaci\u00f3n en subsiguiente sesi\u00f3n del 16 de junio de los mismos, en abierto artilugio contra principios democr\u00e1ticos, al rehacerse arbitrariamente la votaci\u00f3n, actuaci\u00f3n esencial del procedimiento legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, al haber sido suprimidos los efectos jur\u00eddicos y pr\u00e1cticos de la votaci\u00f3n realizada en la plenaria del Senado el 15 de junio de 2005, se desconoci\u00f3 el debate que previamente hab\u00eda sufrido el inciso acusado en esa misma c\u00e9lula legislativa, en el cual se hab\u00eda declarado la suficiente ilustraci\u00f3n en relaci\u00f3n con esa materia, tal y como consta en los antecedentes legislativos rese\u00f1ados el ac\u00e1pite anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta particular conviene reiterar que el Reglamento del Congreso no autoriza reabrir un debate que ha sido cerrado con la votaci\u00f3n, lo cual es adem\u00e1s apropiado que sea as\u00ed, porque se supone que concluida la discusi\u00f3n de determinada iniciativa se cuenta con la manifestaci\u00f3n definitiva de \u00a0la voluntad colectiva de las c\u00e1maras legislativas, la cual ser\u00e1, por tanto, inmodificable. Esto es tan cierto que en el caso particular de los congresistas, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que ellos pueden cambiar o modificar su posici\u00f3n en una votaci\u00f3n, \u2018siempre y cuando este hecho se realice antes del cierre de la votaci\u00f3n\u2019.56 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si existiera la posibilidad de revocar o suprimir, por conveniente que sea, los efectos de las votaciones sobre proyectos de ley o acto legislativo, no s\u00f3lo cundir\u00eda el desorden en el procedimiento legislativo, en detrimento de la efectividad, seriedad y solidez que deben caracterizar la labor congresal, sino que adem\u00e1s se afectar\u00eda severamente la democracia, ya que no se podr\u00eda tener certeza y seguridad sobre la real voluntad de las mayor\u00edas y de las minor\u00edas en el Congreso de la Rep\u00fablica (cfr. Art\u00edculo 1\u00b0-3-4 de la Ley 5\u00aa de 1992).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El examen efectuado anteriormente muestra, en consecuencia, que en la aprobaci\u00f3n del inciso 8\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2005 acusado: \u2018Las personas cuyo derecho a la pensi\u00f3n se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podr\u00e1n recibir m\u00e1s de trece (13) mesadas pensionales al a\u00f1o. Se entiende que la pensi\u00f3n se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento,\u2019 se present\u00f3 una grave irregularidad en la sesi\u00f3n del 16 de junio de 2005 de la plenaria del Senado, puesto que esta c\u00e9lula legislativa decidi\u00f3 suprimir los efectos de la votaci\u00f3n llevada a cabo el d\u00eda anterior, por la cual se hab\u00eda improbado la citada disposici\u00f3n, emergiendo un vicio de procedimiento insubsanable porque trastoc\u00f3 la formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica de esa corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha anomal\u00eda no pod\u00eda ser saneada por el Senado en el tr\u00e1mite posterior y tampoco esta Corte puede remediarla, por su car\u00e1cter por lo cual tendr\u00e1 que declarar inexequible la norma bajo revisi\u00f3n.\u2019\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vale precisar que en el proyecto tambi\u00e9n se propuso declarar inexequible el par\u00e1grafo 6\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2005, que excluye de la eliminaci\u00f3n de la mesada pensional a quienes \u2018\u2026perciban una pensi\u00f3n igual o inferior a tres (3) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibir\u00e1n catorce (14) mesadas pensionales al a\u00f1o\u2019, por considerar que si se acog\u00eda la inexequibilidad del inciso 8\u00b0 acusado, autom\u00e1ticamente dejaba de producir efectos jur\u00eddicos la medida en ella contenida y, por tanto, carec\u00eda de sentido mantener vigente la mencionada excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n creo conveniente anotar que en la providencia C-277 de 2007, de la cual me aparto, la mayor\u00eda de la Corte desconoci\u00f3 que en relaci\u00f3n con el proyecto de acto legislativo se hab\u00eda \u00a0llegado al acuerdo de votar en forma separada cada uno de sus incisos y que aun cuando reglamentariamente en esa hip\u00f3tesis hab\u00eda lugar a realizar una nueva votaci\u00f3n general o en conjunto, se olvida que \u00e9sta s\u00f3lo procede sobre \u2018las partes aprobadas\u2019, como bien lo se\u00f1ala expresamente el art\u00edculo 134 de la Ley 5\u00aa de 1992, lo cual no aconteci\u00f3 con el inciso 8\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2005, que seg\u00fan se demostr\u00f3, fue improbado por la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica en la sesi\u00f3n del 15 de junio de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, tampoco comparto el argumento esgrimido en la providencia seg\u00fan el cual entre lo no aprobado en la sesi\u00f3n del 15 de junio de 2005 y lo aprobado el d\u00eda siguiente no existe identidad material alguna y que siendo distinto el contenido de los textos sometidos a consideraci\u00f3n de la plenaria del Senado no puede hablarse de \u2018doble votaci\u00f3n\u2019 del inciso 8\u00b0 del Acto Legislativo, porque en mi parecer tal postura ignora la genuina voluntad democr\u00e1tica de esa c\u00e1mara legislativa de no aprobar la eliminaci\u00f3n de la medada catorce, o dicho de otra manera, de mantener vigente dicho beneficio para todos los pensionados sin excepci\u00f3n alguna, decisi\u00f3n que qued\u00f3 consumada con la votaci\u00f3n llevada a cabo en la sesi\u00f3n del 15 de junio de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en mi parecer no puede sostenerse validamente que el texto aprobado el 16 de junio de 2005 es distinto del que fue improbado el d\u00eda anterior en la sesi\u00f3n plenaria del Senado, por el simple hecho de que aquel consagrara una excepci\u00f3n a la eliminaci\u00f3n de la mesada catorce en favor de ciertos pensionados, pues puede advertirse f\u00e1cilmente que la norma aprobada mantuvo de todas formas como regla general la eliminaci\u00f3n de la mesada catorce. Es evidente, entonces, que s\u00ed se configur\u00f3 doble votaci\u00f3n sobre un mismo texto y que este hecho desconoci\u00f3 la voluntad de la c\u00e9lula legislativa de no aprobar la supresi\u00f3n del citado beneficio, viol\u00e1ndose de esa manera el art\u00edculo 375 superior, que exige el voto de la mayor\u00eda de los miembros de cada c\u00e1mara para la aprobaci\u00f3n de la reforma constitucional en el segundo periodo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente discrepo de la opini\u00f3n mayoritaria de acuerdo con la cual cuando se ley\u00f3 la votaci\u00f3n obtenida por la propuesta en sesi\u00f3n del 15 de junio de 2005 del Senado, se incurri\u00f3 en \u2018un error involuntario\u2019 por parte del secretario de esa c\u00e1mara legislativa, quien se equivoc\u00f3 al anunciar que el inciso en cuesti\u00f3n hab\u00eda sido \u2018negado\u2019, cuando realmente fue improbado, pues la discusi\u00f3n en torno a esa disposici\u00f3n todav\u00eda no hab\u00eda concluido, de modo que pod\u00eda ser objeto de nueva votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo respeto, considero que esa interpretaci\u00f3n tergiversa la realidad de lo acontecido en la sesi\u00f3n del 15 de junio de 2005, toda vez que conforme qued\u00f3 consignado en el acta correspondiente, antes de realizar la votaci\u00f3n del inciso en comento el Secretario del Senado expres\u00f3 con toda claridad: \u2018terminamos la discusi\u00f3n del inciso 8\u00b0, estamos pendientes de votaci\u00f3n, se\u00f1or Presidente\u2019, por lo cual a continuaci\u00f3n se procedi\u00f3 a realizar la votaci\u00f3n de la disposici\u00f3n, la cual obtuvo un \u00a0resultado de 45 votos por el s\u00ed y 33 por el no, llevando a que el mismo servidor anunciara, como era su deber: \u2018ha sido negado el inciso 8\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del pliego de modificaciones\u2019, que fue lo que en verdad aconteci\u00f3 ya que, se repite, la discusi\u00f3n sobre la norma hab\u00eda concluido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostener entonces, pese a la fuerza de los hechos, que la intenci\u00f3n de quienes dirigieron el debate y votaci\u00f3n no era cerrar la discusi\u00f3n, constituye una argucia orientada a justificar la violaci\u00f3n al art\u00edculo 135 del Reglamento del Congreso, que en forma di\u00e1fana establece que votada una iniciativa no puede realizarse una nueva votaci\u00f3n, salvo que se presente empate o igualdad, situaci\u00f3n en la cual no se encontraba el inciso 8\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual, seg\u00fan se analiz\u00f3, hab\u00eda sido negado por no alcanzar la mayor\u00eda exigida constitucionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco me parece apropiado que para justificar esa determinaci\u00f3n se cite la doctrina plasmada en sentencia C-140 de 1998, pues en este pronunciamiento la situaci\u00f3n all\u00ed analizada es muy diferente a la que se present\u00f3 en la aprobaci\u00f3n del inciso 8\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2005. En efecto, en dicha providencia se estudi\u00f3 una situaci\u00f3n muy particular respecto del art\u00edculo 30 de la Ley 344 de 1996, sobre facultades extraordinarias, el cual fue aprobado como art\u00edculo sustitutivo, luego de haber sido negado. Se consider\u00f3 que en tal evento la solicitud de reabrir el debate sobre la nueva disposici\u00f3n no requer\u00eda de su aprobaci\u00f3n por mayor\u00eda absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no encuentro acertado el an\u00e1lisis que se hace en la sentencia sobre la funci\u00f3n que en la aprobaci\u00f3n de la norma acusada cumpli\u00f3 la denominada \u2018comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n\u2019, pues este organismo lejos de cumplir con su deber termin\u00f3 por suplantar a la plenaria en el debate sobre la eliminaci\u00f3n de la mesada catorce y los alcances de esa medida. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, reitero mi disconformidad con la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia C-277 de 2007, de declarar exequible el inciso 8\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2005, pues en mi criterio en la aprobaci\u00f3n de esa disposici\u00f3n se incurri\u00f3 en una grave irregularidad que la vici\u00f3 de inconstitucionalidad, por cuanto \u00a0el Senado de la Rep\u00fablica desconoci\u00f3 la intangibilidad e irreversibilidad de la votaci\u00f3n realizada el d\u00eda anterior sobre el mencionado inciso, mediante la cual fue negado, por lo cual no era viable y resultaba contrario a la Constituci\u00f3n, haber repetido esa votaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 Ver los documentos solicitados mediante auto en el expediente, Cuaderno No. 1, Folios 96 y 97. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 Al respecto, el Ministerio menciona las intervenciones de los senadores Juan Fernando Castro Bustos, Roberto Gerl\u00e9in Echeverr\u00eda, Eduardo Ben\u00edtez Maldonado \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 Ver expediente, concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, Cuaderno No. 1, Folio 262. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 El Procurador hace referencia a la Sentencia C-816 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 Ver expediente, Cuaderno No. 1, Folio 274. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0M.P. Humberto Sierra Porto, con salvamento de voto de los magistrados Jaime Araujo Renter\u00eda, Nilson Pinilla Pinilla y Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0En el Informe de Conciliaci\u00f3n al Proyecto de Acto Legislativo 034 \u00a0y 127 de 2004 acumulados \u2013 C\u00e1mara, y 11 de 2004 \u2013 Senado, en relaci\u00f3n con el inciso octavo del art\u00edculo primero del proyecto en la numeraci\u00f3n del Senado de la Rep\u00fablica, que correspond\u00eda al inciso 7\u00ba de la C\u00e1mara de Representantes, se decidi\u00f3: \u201cSe acoge el texto del Senado de la Rep\u00fablica, toda vez que en la redacci\u00f3n de esta corporaci\u00f3n se incluy\u00f3 una aclaraci\u00f3n que complementa lo aprobado por la C\u00e1mara de Representantes. El texto queda: \/\/ Las personas cuyo derecho a la pensi\u00f3n se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podr\u00e1n recibir m\u00e1s de trece (13) mesadas pensionales al a\u00f1o. Se entiende que la pensi\u00f3n se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, a\u00fan cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento.\u201d Adicionalmente, en relaci\u00f3n con el par\u00e1grafo 6\u00ba del Activo Legislativo 01 de 2005, en el Informe de Conciliaci\u00f3n se consign\u00f3: \u201cEn atenci\u00f3n a que se acogi\u00f3 la redacci\u00f3n del Senado de la Rep\u00fablica, debe incluirse este par\u00e1grafo, que corresponde al debate que se dio en ambas Corporaciones. El texto es: \/\/ \u00a0Se except\u00faan de lo establecido por el inciso 8o. del presente art\u00edculo, aquellas personas que perciban una pensi\u00f3n igual o inferior a tres (3) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibir\u00e1n catorce (14) mesadas pensionales al a\u00f1o.\u201d El informe de la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n fue publicado en las Gacetas del Congreso 382 y 383 del 17 de junio de 2005 y aprobado en las sesiones plenarias del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes del 20 de junio de 2005. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-816 de 2004 (30 de agosto) M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>10 C-816 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>11 C-816 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-473 de 2004 (18 de mayo), M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-1040 \u00a0de 2005 (19 de octubre), M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>14 C-473 de 2004 (18 de mayo). \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-816 de 2004 (30 de agosto), M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-337 de 2006 (3 de mayo), M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>17 C-473 de 2004 (18 de mayo). \u00a0<\/p>\n<p>18 C-473 de 2004 (18 de mayo). \u00a0<\/p>\n<p>19 C-1056 de 2003 (11 de noviembre), M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 C-543 de 1998 (1\u00b0 de octubre), M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>21Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>22Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>23 C-1040 de 2005 (19 de octubre), M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. Gaceta del Congreso N\u00b0 593 del 5 de octubre de 2004, p\u00e1gina 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Cfr. Gaceta del Congreso N\u00b0 218 del 27 de abril de 2005, p\u00e1ginas 2 y 9. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cfr. Gaceta del Congreso N\u00b0 739 del 23 de noviembre de 2004, p\u00e1gina 10. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr. Gaceta del Congreso N\u00b0 32 del 7 de febrero de 2005, p\u00e1gina 42. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr. Gaceta del Congreso N\u00b0 287 del 25 de mayo de 2005, p\u00e1gina 4. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cfr. Gaceta del Congreso N\u00b0 535 del 18 de agosto de 2005, p\u00e1gina 32. \u00a0<\/p>\n<p>30 Cfr. Gaceta del Congreso N\u00b0 739 del 23 de noviembre de 2004, p\u00e1gina 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Cfr. Gaceta del Congreso N\u00b0 476 del 3 de agosto de \u00a02005. \u00a0<\/p>\n<p>32 Cfr. Gaceta del Congreso N\u00b0 476 del 3 de agosto de \u00a02005, p\u00e1gina 29. \u00a0<\/p>\n<p>33 Cfr. Gaceta del Congreso N\u00b0 476 del 3 de agosto de \u00a02005, p\u00e1gina 30. \u00a0<\/p>\n<p>34 Cfr. Gaceta del Congreso N\u00b0 476 del 3 de agosto de \u00a02005, p\u00e1gina 31. \u00a0<\/p>\n<p>35 Cfr. Gaceta del Congreso N\u00b0 476 del 3 de agosto de \u00a02005, pagina 31 \u00a0<\/p>\n<p>36 Cfr. Gaceta del Congreso N\u00b0 476 del 3 de agosto de \u00a02005, pagina 32. \u00a0<\/p>\n<p>38 Cfr. Gaceta del Congreso N\u00b0 476 del 3 de agosto de \u00a02005, p\u00e1gina 49. \u00a0<\/p>\n<p>39 Cfr. Gaceta del Congreso N\u00b0 476 del 3 de agosto de \u00a02005, p\u00e1gina 50. \u00a0<\/p>\n<p>40 Cfr. Gaceta del Congreso N\u00b0 476 del 3 de agosto de 2005, p\u00e1gina 50.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Cfr. Gaceta del Congreso N\u00b0 476 del 3 de agosto de \u00a02005, p\u00e1gina 51. \u00a0<\/p>\n<p>42 Cfr. Gaceta del Congreso N\u00b0 476 del 3 de agosto de 2005, p\u00e1gina 51.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Cfr. Gaceta del Congreso N\u00b0 476 del 3 de agosto de 2005, p\u00e1gina 51.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Cfr. Gaceta del Congreso N\u00b0 433 del 15 de julio de 2005, p\u00e1ginas 1\u00aa y ss. \u00a0<\/p>\n<p>45 Cfr. Gaceta del Congreso N\u00b0 433 del 15 de julio de 2005, p\u00e1gina 28. \u00a0<\/p>\n<p>46 Cfr. Gaceta del Congreso N\u00b0 433 del 15 de julio de 2005, p\u00e1gina 28. \u00a0<\/p>\n<p>47 Cfr. Gaceta del Congreso N\u00b0 433 del 15 de julio de 2005, p\u00e1gina 28. \u00a0<\/p>\n<p>48 Cfr. Gaceta del Congreso N\u00b0 433 del 15 de julio de 2005, p\u00e1gina 41. \u00a0<\/p>\n<p>49 Cfr. Gaceta del Congreso N\u00b0 433 del 15 de julio de 2005, p\u00e1gina 42. \u00a0<\/p>\n<p>50 Cfr. Gaceta del Congreso N\u00b0 433 del 15 de julio de 2005, p\u00e1gina 43. \u00a0<\/p>\n<p>51 C\u00f3digo Civil, art\u00edculo 4\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>52 C-737 de 2001 (11 de julio), M. P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>53 C-760 de 2001 (18 de junio), M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra y Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>54 C-222 de 1997 (29 de abril), M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>55 \u201cEn el segundo periodo, la aprobaci\u00f3n requerir\u00e1 el voto de la mayor\u00eda de los miembros de cada C\u00e1mara\u201d (Aparte final del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia C-543 de 1998 (1\u00b0 de octubre), M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-317\/07 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0 Referencia: expediente D-6406 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 8\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2005 \u201cpor el cual se adiciona el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 Demandante: Gustavo Serrano Garc\u00eda \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-14016","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14016","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14016"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14016\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14016"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14016"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14016"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}