{"id":14017,"date":"2024-06-05T17:29:37","date_gmt":"2024-06-05T17:29:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-318-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:29:37","modified_gmt":"2024-06-05T17:29:37","slug":"c-318-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-318-07\/","title":{"rendered":"C-318-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-318\/07 \u00a0<\/p>\n<p>BIENES INEMBARGABLES-Desuso de norma que establec\u00eda la inembargabilidad hasta el valor de doscientos pesos, de libros relativos a la profesi\u00f3n del deudor, m\u00e1quinas e instrumentos utilizados por el deudor para ense\u00f1ar\/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Disposici\u00f3n acusada no vigente \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional considera que el contenido normativo demandado, referido a que los libros relativos a la profesi\u00f3n del deudor, as\u00ed como los instrumentos y m\u00e1quinas que el deudor utiliza para ense\u00f1ar un arte o una ciencia, no son embargables hasta el valor de doscientos pesos ($200) a elecci\u00f3n del mismo deudor, no est\u00e1 vigente en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. En raz\u00f3n de lo anterior, no procede pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de las expresiones demandadas, contenidas en los numerales 3 y 4 del art\u00edculo 1677 del C\u00f3digo Civil. Como tantas veces lo ha expuesto este Tribunal Constitucional, el control de constitucionalidad tiene como sustento la regla general consistente en que la norma objeto de control debe estar vigente, salvo que pese a su falta de vigencia, \u00e9sta siga produciendo efectos. Ahora bien, en el presente caso no se da la excepci\u00f3n referida pues la norma derogada no sigue produciendo efectos. Por el contrario, como se dijo, sobre ella ha se ha configurado el fen\u00f3meno del desuso, por la imposibilidad f\u00e1ctica de aplicarla, de conformidad con lo explicado en fundamento n\u00famero 9 de esta sentencia. Por todo lo anterior, la Corte Constitucional se declarar\u00e1 inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6543 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los numerales 3\u00b0 y 4\u00b0 (parciales) del art\u00edculo 1677 Ley 57 de 1887 (C\u00f3digo Civil).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Andr\u00e9s Fernando Mar\u00edn Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de mayo de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Andr\u00e9s Fernando Mar\u00edn Rodr\u00edguez solicita a esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de inconstitucionalidad de los numerales 3\u00b0 y 4\u00b0 (parciales) del art\u00edculo 1677 Ley 57 de 1887 (C\u00f3digo Civil). \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada y se subrayan los apartes demandados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo Civil\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1677. La cesi\u00f3n comprender\u00e1 todos los bienes, derechos y acciones del deudor, excepto los no embargables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No son embargables:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1o.) &lt;Numeral modificado por el art\u00edculo 3o. de la Ley 11 de 1984. El nuevo texto es el siguiente:&gt; No es embargable el salario m\u00ednimo legal o convencional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2o.) El lecho del deudor, el de su mujer, los de los hijos que viven con \u00e9l y a sus expensas, y la ropa necesaria para el abrigo de todas estas personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3o.) Los libros relativos a la profesi\u00f3n del deudor, hasta el valor de doscientos pesos y a la elecci\u00f3n del mismo deudor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4o.) Las m\u00e1quinas e instrumentos de que se sirve el deudor para la ense\u00f1anza de alguna ciencia o arte, hasta dicho valor y sujetos a la misma elecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5o.) Los uniformes y equipos de los militares, seg\u00fan su arma y grado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6o.) Los utensilios del deudor arte o trabajador del campo, necesarios para su trabajo individual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7o.) Los art\u00edculos de alimento y combustible que existan en poder del deudor, hasta concurrencia de lo necesario para el consumo de la familia, durante un mes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8o.) La propiedad de los objetos que el deudor posee fiduciariamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9o.) Los derechos cuyo ejercicio es enteramente personal, como los de uso y habitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Las normas demandadas estipulan un valor l\u00edmite de doscientos pesos ($200), al embargo de los libros relativos a la profesi\u00f3n del deudor y a las m\u00e1quinas e instrumentos que el deudor utiliza para la ense\u00f1anza de alg\u00fan arte o ciencia. El demandante considera que estas normas vulneran los art\u00edculos 1\u00ba (prevalencia del inter\u00e9s general), 2\u00ba (fines esenciales del Estado), 8\u00ba (protecci\u00f3n de las riquezas culturales de la Naci\u00f3n), 13 (promoci\u00f3n de la igualdad real y efectiva), 25 (derecho al trabajo), 27 (libertad de ense\u00f1anza e investigaci\u00f3n) y 70 (promoci\u00f3n e igual acceso a la cultura). \u00a0<\/p>\n<p>El actor explica que los art\u00edculos constitucionales citados establecen un contenido normativo consistente en que es deber del Estado, tanto proteger aquellos materiales que sirvan para el fomento de la cultura, la ense\u00f1anza, la ciencia y las artes, as\u00ed como establecer condiciones adecuadas para que quienes desarrollan oficios relacionados con ello, encuentren efectivamente garantizada su actividad. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, en opini\u00f3n del demandante, las normas acusadas configuran un l\u00edmite para que la propiedad de los elementos necesarios para el ejercicio de actividades relacionadas con la cultura, la ense\u00f1anza, la ciencia y las artes, se vea garantizada cuando el propietario tenga la calidad de deudor, y se pretenda respaldar una obligaci\u00f3n con dichos elementos. As\u00ed, encuentra el actor que dicho l\u00edmite es desproporcionado respecto de la importancia que cobran los mencionados elementos en raz\u00f3n a que las actividades que con ellos se desarrolla, se promocionan y protegen en la Constituci\u00f3n. Y, es desproporcionado \u2013seg\u00fan el demandante- porque proh\u00edbe el embargo de dichos elementos (libros, instrumentos o m\u00e1quinas), tan s\u00f3lo en el equivalente a un valor de doscientos pesos ($ 200). Suma que en sus palabras resulta irrisoria, y no brinda en realidad ninguna garant\u00eda de protecci\u00f3n a las actividades constitucionalmente consagradas, en el evento mencionado de la posibilidad de embargo. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega por \u00faltimo, que de lo anterior se desprende tambi\u00e9n la vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo y a la igualdad, entre otras cosas porque en los numerales 5 y 6 del mismo art\u00edculo 1677 del C\u00f3digo Civil se estipulan como inembargables los uniformes y equipos de los militares, seg\u00fan su arma y grado y los utensilios del deudor artesano o trabajador del campo, necesarios para su trabajo individual, sin que para estos elementos se establezca l\u00edmite de valor alguno. \u00a0<\/p>\n<p>IV. intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>1.- Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito allegado a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, el 16 de noviembre de 2006, el Ministerio del Interior y de Justicia solicita a la Corte Constitucional, o bien que dicte un fallo inhibitorio, o que declare la exequibilidad condicionada de las disposiciones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la solicitud de inhibici\u00f3n, argumenta que el cargo formulado por el demandante deviene de una interpretaci\u00f3n particular de \u00e9ste de la norma demandada, con lo cual se desnaturaliza el sentido abstracto del control de constitucionalidad que realiza este Tribunal Constitucional. Asevera que la demanda plantea que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n en raz\u00f3n a que la suma de doscientos pesos ($200) como monto m\u00ednimo equivalente al valor de los bienes (libros, instrumentos o m\u00e1quinas) que se establecen como inembargables en las disposiciones demandadas, es ineficaz como medida de protecci\u00f3n a las actividades que se desarrollan con estos bienes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se explica en el escrito de intervenci\u00f3n que la conclusi\u00f3n del actor sobre la inconstitucionalidad de las disposiciones acusadas, se deriva de un juicio subjetivo de eficacia de las mismas. As\u00ed, afirma que \u201cse debe tener en cuenta que el juicio de constitucionalidad que le corresponde ejercer a la Corte Constitucional se lleva a cabo mediante la confrontaci\u00f3n en abstracto de los preceptos legales demandados con el estatuto superior, para determinar si ellos se adecuan a \u00e9ste, independientemente de la buena o mala aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n que de ellos se haga.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, que en el escrito de la demanda s\u00f3lo funge como raz\u00f3n de la presunta inconstitucionalidad, la supuesta ineficacia de las normas acusadas, pero no se dice nada para sustentar la vulneraci\u00f3n de las cl\u00e1usulas constitucionales que alega. En \u00faltimas, concluye que no existe m\u00e9rito suficiente en el escrito de la demanda, para dictar un fallo de fondo sobre la constitucionalidad de las normas acusados, pues \u201cun precepto de la ley no es inconstitucional por la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n que se haga de ella sino por su oposici\u00f3n sustancial a los principios o normas de la Carta Pol\u00edtica.\u201d En virtud de esto plantea que lo pertinente es un fallo inhibitorio por parte de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, explica que si esta Corporaci\u00f3n decide hacer un estudio de fondo de las normas objeto de la demanda, entonces lo procedente es una sentencia interpretativa. \u00c9sta, en el sentido de declarar la exequibilidad de las mismas, bajo el entendido que la suma de doscientos pesos ($ 200), como monto equivalente al m\u00ednimo valor exento de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de embargo por deudas cuando se trata de los libros, instrumentos o m\u00e1quinas relativos al oficio del deudor, se debe actualizar a partir de una formula que en la idea del interviniente la establecer\u00eda la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio sustenta lo anterior, en el argumento consistente en que si se llegase a aceptar que la ineficacia de la norma configura un cargo de constitucionalidad, entonces se debe partir del hecho que \u201cla total ineficacia del precepto legal no hace que este devenga inconstitucional, puesto que una cosa es la validez de las normas jur\u00eddicas y otra muy distinta su eficacia.\u201d Por ello, lo \u00fanico que se podr\u00eda oponer a la norma demandada es que est\u00e1 desactualizada, pero no que es contraria a la Constituci\u00f3n. Ahora bien, si esto es as\u00ed, \u201cal desaparecer la suma que no es embargable del ordenamiento jur\u00eddico se formalizar\u00eda una violaci\u00f3n a los principios de igualdad y proporcionalidad\u201d, luego la soluci\u00f3n no puede ser declararlas inexequibles, sino actualizar el monto de inembargabilidad en la forma expuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Instituto colombiano de Derecho Procesal \u00a0<\/p>\n<p>En escrito recibido en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el 8 de noviembre de 2006, el Instituto colombiano de Derecho Procesal plantea que este Tribunal Constitucional debe emitir un fallo inhibitorio respecto de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Se explica en el escrito de intervenci\u00f3n que los numerales 3 y 4 del art\u00edculo 1677 del C\u00f3digo Civil parcialmente acusados, han sido \u201cmodificados de manera t\u00e1cita y evidente\u201d, por el art\u00edculo 684 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. En este orden, no procede estudio de fondo de constitucionalidad sobre un contenido normativo que no est\u00e1 vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el interviniente que el art\u00edculo 684 del C.P.C. (de 1970 y modificado en 1989) dispuso que los utensilios necesarios para el trabajo de la persona contra quien se decrete el secuestro no podr\u00e1n embargarse, ha modificado los numerales 3 y 4 del art\u00edculo 1677 del C\u00f3digo Civil (de 1857 y modificado en 1984) pues por un lado, libros, instrumentos o m\u00e1quinas relativos al trabajo del deudor (art. 1677 C.C) est\u00e1n dentro de la noci\u00f3n de utensilios, enseres e instrumentos del art\u00edculo 684 del C.P.C.; y por otro, los conceptos de profesi\u00f3n y\/o actividad de ense\u00f1anza del deudor (art. 1677 C.C) se subsumen igualmente en la noci\u00f3n de trabajo individual de la persona del art\u00edculo 684 del C.P.C. La anterior identidad en los contenidos normativos de los art\u00edculos 1677 del C.C y 684 del C.P.C., lo sustenta el interviniente en la comparaci\u00f3n de los textos respectivos textos, y lo presenta de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1677 del C\u00f3digo Civil \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No son embargables: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3o.) Los libros relativos a la profesi\u00f3n del deudor, hasta el valor de doscientos pesos y a la elecci\u00f3n del mismo deudor.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4o.) Las m\u00e1quinas e instrumentos de que se sirve el deudor para la ense\u00f1anza de alguna ciencia o arte, hasta dicho valor y sujetos a la misma elecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 684 del C.P.C \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No podr\u00e1n embargarse: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Los utensilios, enseres e instrumentos necesarios para el trabajo individual de una persona, contra quien se decret\u00f3 el secuestro, a juicio del juez, con la salvedad indicada en el numeral anterior (se refiere a que el cr\u00e9dito provenga del respectivo bien). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3.- Intervenci\u00f3n de la Facultad de Derecho de la Universidad del Rosario. \u00a0<\/p>\n<p>La Facultad de Derecho de la Universidad del Rosario alleg\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n, recibido en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el 17 de noviembre de 2006, en el que manifiesta que la demanda objeto de estudio se dirige contra contenidos normativos que fueron modificados por el art\u00edculo 684 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por lo cual no procede estudio de fondo sobre la constitucionalidad de las normas demandadas, sino un fallo inhibitorio. \u00a0<\/p>\n<p>El escrito de intervenci\u00f3n se\u00f1ala que los numerales acusados del art\u00edculo 1677 del C\u00f3digo Civil, fueron derogados t\u00e1citamente por el art\u00edculo 684 del C.P.C. Y aclara adem\u00e1s, que \u201ca pesar de que las reglas sobre bienes inembargables se encuentran en el C\u00f3digo Civil, no son normas sustanciales sino procesales y por eso el C\u00f3digo de Procedimiento [Civil] las modifica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que le es dable a la Corte Constitucional adelantar estudio de constitucionalidad de normas \u201cdesuetas u obsoletas\u201d. La consecuencia de la derogatoria t\u00e1cita de los numerales acusados es que \u201choy, (\u2026), aquellos elementos imprescindibles para la realizaci\u00f3n de cualquier actividad remunerada de la cual dependa el deudor para su digna subsistencia, sin consideraci\u00f3n a su valor, (\u2026) son se\u00f1alados por el juez como inembargables, seg\u00fan su criterio, pero sujeto a los mismos medios de discusi\u00f3n propios de las decisiones judiciales.\u201d Con ello adicionalmente, se ha establecido que la inembargabilidad no surge de un valor determinado, sino del criterio de utilidad y necesidad que tiene el deudor de servirse de ciertos elementos, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 684 del C.P.C en menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, afirma que la Corte debe inhibirse para dictar un fallo de fondo sobre la constitucionalidad de las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n de la Facultad de Derecho de la Universidad de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito recibido en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el 12 de diciembre de 2006, la Facultad de Derecho de la Universidad de Cartagena, solicita a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad de los numerales acusados, bajo el entendido que el valor de $ 200 pesos debe actualizarse a una suma que oscile entre $18.000.000 y $21.000.000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente considera que la demanda carece de fundamentos suficientes que permitan detectar que las normas acusadas son contrarias a la Constituci\u00f3n. No obstante, explica que los numerales que se demandan tienen como objetivo \u201cque los docentes a los que usan libros como apoyo necesario de su labor no [deban] pagar sus deudas con ellos\u201d, lo cual es un prop\u00f3sito acorde con la Constituci\u00f3n, siempre y cuando se entienda que el valor en el que se protegen estos bienes no es de doscientos ($200), sino, dicho valor pero actualizado a 2007 (seg\u00fan el interviniente, este valer estar\u00eda entre $18.000.000 y $21.000.000). En este sentido la norma deber\u00eda pues, ser declarada exequible, bajo la condici\u00f3n expuesta. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la Constituci\u00f3n, el Procurador General de la Naci\u00f3n rinde concepto de constitucionalidad n\u00famero 4240 en el proceso de la referencia. La vista Fiscal solicita a la Corte Constitucional que se inhiba para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Explica el Ministerio P\u00fablico, que la demanda tiene falencias en la fundamentaci\u00f3n del cargo de inconstitucionalidad. Considera que el demandante no desarrolla el concepto de la violaci\u00f3n de las normas constitucionales, es decir que tan s\u00f3lo referencia las disposiciones superiores que presenta trasgredidas, pero no dice por qu\u00e9 resultan vulneradas. En su parecer esto se sustenta en dos aspectos principales: (i) el accionante no presenta los argumentos en que se apoya la solicitud de inconstitucionalidad (\u2026) de manera clara, cierta, espec\u00edfica, pertinente y suficiente; y, (ii) el actor no tiene en cuenta que el concepto de bienes inembargables establecido en el art\u00edculo demandado del C\u00f3digo Civil ha sufrido profundas modificaciones por parte del legislador, tales como en el Decreto 2282 de 1989, en donde desaparecieron, precisamente, las expresiones por \u00e9l demandadas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre lo primero afirma el Procurador General, que en el escrito de la demanda no queda claro c\u00f3mo es que las normas demandadas vulneran el estatuto superior, tal como se expuso m\u00e1s arriba. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre lo segundo, se\u00f1ala que el art\u00edculo 684 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil vigente hace una enumeraci\u00f3n de los bienes inembargables que \u201c\u2026corresponde a un lenguaje m\u00e1s acorde con los tiempos actuales, en el que desaparece la suma de doscientos pesos acusada por el demandante\u201d. Por lo cual, las expresiones demandas no est\u00e1n vigentes en nuestro ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, el Ministerio P\u00fablico solicita a la Corte Constitucional que se declare inhibida para emitir pronunciamiento respecto de las expresiones acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del art\u00edculo 241 numeral 4 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.- Se han demandado las expresiones \u201chasta el valor de doscientos pesos y a la elecci\u00f3n del mismo deudor\u201d y \u201chasta dicho valor y sujetos a la misma elecci\u00f3n\u201d, contenidas en los numerales 3 y 4, respectivamente, del art\u00edculo 1677 del C\u00f3digo Civil, por cuanto estas expresiones determinan el valor hasta el cual no resultan embargables los libros relativos a la profesi\u00f3n del deudor, y los instrumentos o m\u00e1quinas que el deudor utilice para ense\u00f1ar una ciencia o un arte; y, dicho valor es tan s\u00f3lo de doscientos pesos ($200). A juicio del demandante, el valor mencionado no da cuenta del hecho que los libros, instrumentos o m\u00e1quinas en cuesti\u00f3n se utilizan para desarrollar actividades constitucionalmente protegidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en opini\u00f3n del actor, es deber constitucional del Estado, tanto proteger aquellos materiales que sirvan para el fomento de la cultura, la ense\u00f1anza, la ciencia y las artes, as\u00ed como establecer condiciones adecuadas para que quienes desarrollan oficios relacionados con ello, encuentren efectivamente garantizada su actividad. Ello se deriva pues, de los art\u00edculos superiores 1\u00ba (prevalencia del inter\u00e9s general), 2\u00ba (fines esenciales del Estado), 8\u00ba (protecci\u00f3n de las riquezas culturales de la Naci\u00f3n), 13 (promoci\u00f3n de la igualdad real y efectiva), 25 (derecho al trabajo), 27 (libertad de ense\u00f1anza e investigaci\u00f3n) y 70 (promoci\u00f3n e igual acceso a la cultura). De ah\u00ed que, si s\u00f3lo se protegen los elementos en cuesti\u00f3n, para el evento del embargo y cuando su propietario es deudor, en un monto que en la actualidad no representa un valor real de protecci\u00f3n frente a ning\u00fan bien en el mercado, entonces no se protegen ni fomentan adecuadamente las actividades culturales, acad\u00e9micas, art\u00edsticas y cient\u00edficas, no se respeta el acceso igualitario a ellas ni el derecho al trabajo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Algunos intervinientes consideran que en el escrito de la demanda no se expresan razones para fundamentar por qu\u00e9 las normas constitucionales se ven trasgredidas por las normas demandadas. En estas intervenciones se explica que el actor s\u00f3lo atina a afirmar que las expresiones acusadas vulneran algunos art\u00edculos constitucionales, pero no establece el concepto de la violaci\u00f3n, adem\u00e1s de que las \u00fanicas razones presentadas se refieren a la ineficacia de las normas demandadas, en el sentido de explicar que su presunta inconstitucionalidad deriva del monto de doscientos pesos ($200) como equivalente al valor en el que ciertos bienes no son embargables. Por dicho monto, las normas acusadas no establecen en realidad la inembargabilidad de ninguno de estos elementos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los intervinientes en menci\u00f3n, la argumentaci\u00f3n anterior desborda el car\u00e1cter abstracto del control de constitucionalidad que corresponde a la Corte Constitucional, pues sugiere que las normas cuya eficacia est\u00e1 en cuesti\u00f3n ser\u00edan contrarias a la Constituci\u00f3n, cuando la inconstitucionalidad material debe tener como sustento la contrariedad sustancial entre el contenido de una norma de rango legal y una de rango constitucional. Por ello solicitan a la Corte emitir un fallo inhibitorio por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otros intervinientes consideran que el contenido normativo demandado, estipulado en el art\u00edculo 1677 del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan el cual estar\u00edan exentos de la posibilidad de embargo los libros, instrumentos o m\u00e1quinas referenciados, hasta un valor de doscientos pesos ($200), no est\u00e1 vigente en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. Esto, en tanto el numeral 11 del art\u00edculo 684 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que es posterior (de 1970 y modificado en 1989) al art\u00edculo 1677 del C\u00f3digo Civil (de 1857 y modificado en 1984), derog\u00f3 t\u00e1citamente al \u00faltimo. El mencionado numeral 11 del art\u00edculo 684 C.P.C., regul\u00f3 el mismo asunto de manera distinta. Es decir respecto de los elementos de trabajo del profesional o de quien ense\u00f1a un arte o una ciencia, ya no se establece un monto determinado a partir del cual se consideran inembargables, como lo establec\u00edan los numerales 3 y 4 del art\u00edculo 1677 acusado, sino que ahora se proh\u00edbe de plano el embargo de los elementos necesarios para el trabajo individual de una persona, al tenor del citado numeral 11 del art\u00edculo 684 C.P.C. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se sustenta en el an\u00e1lisis de los contenidos de las normas en cuesti\u00f3n. El art\u00edculo 684 del C.P.C. dispuso que los utensilios necesarios para el trabajo de la persona contra quien se decrete el secuestro no podr\u00e1n embargarse. Por un lado, libros, instrumentos o m\u00e1quinas relativos al trabajo del deudor (art. 1677 C.C) est\u00e1n dentro de la noci\u00f3n de utensilios, enseres e instrumentos del art\u00edculo 684 del C.P.C.; y por otro, los conceptos de profesi\u00f3n y\/o actividad de ense\u00f1anza del deudor (art. 1677 C.C) se subsumen igualmente en la noci\u00f3n de trabajo individual de la persona del art\u00edculo 684 del C.P.C. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se asevera en estos escritos de intervenci\u00f3n, que la demanda se dirige contra un contenido normativo derogado, luego no procede un estudio de fondo de constitucionalidad de la normas demandadas por parte de la Corte Constitucional, adem\u00e1s porque de la anterior interpretaci\u00f3n se desprende que la modificaci\u00f3n normativa se da justamente en el aspecto que el demandante considera inconstitucional, esto es, en el establecimiento de un valor determinado hasta el cual son inembargables algunos bienes del deudor, ya que la norma posterior no contempl\u00f3 monto alguno. Por lo explicado consideran que la Corte debe inhibirse de dictar un fallo de fondo sobre la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, otros intervinientes plantearon a este Tribunal Constitucional la declaratoria de exequibilidad condicionada de las normas demandadas, siempre y cuando se entendiera que el valor de doscientos pesos ($200), deb\u00eda ser actualizado, y proponen que sea esta Corte la que establezca la formula de actualizaci\u00f3n de dicho valor. Consideran pues, que el sentido de la inconstitucionalidad planteada, es que el monto de doscientos pesos ($200) no corresponde hoy d\u00eda al valor real de ning\u00fan bien en el mercado, por lo que lo pertinente es interpretar la norma de conformidad con lo que quiso el legislador al momento de expedirla, que fue proteger en un valor razonable los libros, instrumentos y maquinaria del deudor profesional, maestro, artista y\/o cient\u00edfico, del evento del embargo. Dicho valor debe ser entonces actualizado para cumplir con el prop\u00f3sito de la norma. De ah\u00ed la solicitud a la Corte Constitucional de dictar una sentencia interpretativa en los t\u00e9rminos expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>3.- El Ministerio P\u00fablico por su lado, solicita igualmente que la Corte Constitucional se inhiba para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de las expresiones acusadas, por ineptitud sustantiva de la demanda, y en sustento de ello expresa dos razones principales. En primer lugar, explica que la demanda adolece de fundamentos que desarrollen el concepto de la violaci\u00f3n; y los pocos argumentos que se estructuran no sugieren \u201cla confrontaci\u00f3n en abstracto del contenido de la disposici\u00f3n acusada y la norma Superior\u201d. En segundo lugar, manifiesta que \u201cel concepto de bienes inembargables establecido en el art\u00edculo demandado del C\u00f3digo Civil ha sufrido profundas modificaciones por parte del legislador, tales como en el Decreto 2282 de 1989, en donde desaparecieron, precisamente, las expresiones por \u00e9l demandadas\u201d; lo cual deja entrever que el contenido normativo demandado no est\u00e1 vigente. \u00a0<\/p>\n<p>4.- De conformidad con lo anterior, corresponde a la Corte Constitucional determinar preliminarmente el alcance de la demanda, en cuanto a si adolece de defectos insalvables en su argumentaci\u00f3n y a si se dirige contra un contenido normativo vigente o derogado. Luego de ello, si es procedente, se deber\u00e1 estudiar de fondo lo relativo a la inexequibilidad que propone el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Asuntos previos: Alcance de los art\u00edculos 1677 del C\u00f3digo Civil y del art\u00edculo 684 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y vigencia del art\u00edculo 1677 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>5.- En primer t\u00e9rmino, la Corte considera que si bien el escrito de la demanda no es profuso en razones para sustentar la presunta vulneraci\u00f3n de las normas constitucionales por parte de las disposiciones demandadas, permite detectar la relevancia constitucional de la discusi\u00f3n que plantea el demandante. En esencia, del argumento expuesto en la demanda se deriva que el punto al cual se dirige el actor, es el relativo a que la suma de doscientos pesos ($200) no representa en la actualidad un valor al que pueda equivaler alg\u00fan bien en el mercado, por lo que la cualidad de inembargabilidad de unos bienes determinados hasta dicho monto, no representa algo real en la pr\u00e1ctica. Ahora bien, aquellos bienes que resultan inembargables hasta el monto en menci\u00f3n, los relaciona el demandante con actividades consagradas constitucionalmente en su promoci\u00f3n y protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los libros, los instrumentos y\/o m\u00e1quinas, utilizados por un deudor para el ejercicio de actividades culturales, art\u00edsticas, cient\u00edficas, acad\u00e9micas y laborales, no ser\u00edan en la pr\u00e1ctica realmente inembargables, pues a ninguno de estos bienes se le puede adjudicar en la actualidad un valor de doscientos pesos ($200). De este modo, si las anteriores actividades est\u00e1n expresamente contempladas en la Constituci\u00f3n, el debate sobre si la inembargabilidad de los bienes que sirven para su desarrollo directo tiene relevancia constitucional, al margen de que haya que tener en cuenta muchos m\u00e1s aspectos, y por tanto esgrimir muchas m\u00e1s razones para sustentar una inconstitucionalidad por dicho concepto. En \u00faltimas, no existe requisito legal, ni interpretaci\u00f3n de alguno de ellos, que sugiera que las demandas de inconstitucionalidad deben contar con un cierto n\u00famero de razones. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, encuentra la Sala que existiendo los elementos m\u00ednimos que enmarcan una discusi\u00f3n de relevancia constitucional, se debe estudiar en el presente caso lo relativo a la vigencia de las disposiciones demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Alcance del art\u00edculo 1677 del C\u00f3digo Civil\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ve, el art\u00edculo 1677 parcialmente demandado, contiene un listado de bienes, a los cuales la legislaci\u00f3n civil les adjudica la cualidad de inembargabilidad, y a su turno proh\u00edbe que sean objeto de cesi\u00f3n en la situaci\u00f3n particular del deudor frente al acreedor, descrita en el art\u00edculo 1672 del C.C. \u00a0<\/p>\n<p>Alcance del art\u00edculo 684 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0<\/p>\n<p>7.- De otro lado, el art\u00edculo 684 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil establece tambi\u00e9n la cualidad de inembargabilidad de algunos bienes. Dispone pues, que adem\u00e1s de los bienes inembargables de conformidad con las leyes especiales, tampoco podr\u00e1n embargarse, entre otros los del numeral 11: los utensilios, enseres e instrumentos necesarios para el trabajo de la individual de la persona contra quien se decret\u00f3 el secuestro, a juicio del juez, salvo que el cr\u00e9dito provenga del precio del respectivo bien1. \u00a0<\/p>\n<p>El numeral en comento, estipula que aquellos bienes que para el deudor sean necesarios para su trabajo individual, no podr\u00e1n embargarse. Esto significa, que el criterio de necesidad de los bienes respecto de la labor del deudor, es el que determina la calidad de inembargabilidad de \u00e9stos, y dicho criterio se establece a juicio del juez. Es decir que el juez dispone en cada caso cu\u00e1les son los bienes necesarios para el trabajo del deudor, y en este sentido, cu\u00e1les son los bienes inembargables. \u00a0<\/p>\n<p>Vigencia del art\u00edculo 1677 del C\u00f3digo Civil \u00a0<\/p>\n<p>8.- Ahora bien, los contenidos normativos descritos se relacionan de manera general, en la medida en que ambos contemplan criterios para calificar ciertos bienes como inembargables. Pero, en una comparaci\u00f3n m\u00e1s profunda, su texto sugiere que se refieren a los mismos bienes, calific\u00e1ndolos, en un caso como inembargables hasta cierto monto ($200) (art 1677 C.C), y en otro, como inembargables simplemente, si es que son necesarios para el trabajo del deudor. En este orden, dichos contenidos regulan la misma situaci\u00f3n de manera parcialmente distinta, por lo que se presenta una antinomia jur\u00eddica, cuya definici\u00f3n en el \u00e1mbito de la teor\u00eda jur\u00eddica puede describirse como aquella situaci\u00f3n en la que en un sistema jur\u00eddico dos normas establecen consecuencias jur\u00eddicas distintas para el mismo supuesto de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, dentro de los distintos criterios que el derecho brinda para solucionar antinomias2, se cuestiona en primera instancia la vigencia temporal de las normas. Esto es, frente a una antinomia jur\u00eddica el operador del derecho aplica el criterio denominado lex posterior, seg\u00fan el cual, la norma posterior en el tiempo tiene como efecto jur\u00eddico, que la norma anterior que regulaba el mismo supuesto pierde vigencia. Esto es, se presenta el fen\u00f3meno de la derogaci\u00f3n o derogatoria. \u00a0<\/p>\n<p>El fen\u00f3meno de la derogaci\u00f3n de las normas lo ha definido la doctrina como la \u201cacci\u00f3n o efecto de la cesaci\u00f3n de la vigencia de una norma por la aprobaci\u00f3n y entrada en vigor de una norma posterior que elimina, en todo o en parte, su contenido, o lo modifica sustituy\u00e9ndolo por otro adverso\u201d3 . Dicho fen\u00f3meno est\u00e1 contemplado en nuestro ordenamiento, en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n, cuyo contenido normativo destaca el principio democr\u00e1tico como elemento predominante del Estado colombiano. En ausencia de un principio constitucional cuyo sentido fuera la primac\u00eda de las decisiones de la mayor\u00eda (principio democr\u00e1tico), no se entender\u00eda que una ley nueva tuviera la fuerza jur\u00eddica de cesar la vigencia de la ley antigua. Justamente, la idea seg\u00fan la cual la voluntad que prevalece es la de la mayor\u00eda que ha sido producto del proceso de renovaci\u00f3n constante de la democracia, es la que permite la modificaci\u00f3n de los resultados de una mayor\u00eda que ya no funge como tal. Lo anterior es garantizado por el principio democr\u00e1tico, que a su vez sustenta la instituci\u00f3n de la derogaci\u00f3n de las leyes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de lo anterior, el art\u00edculo 71 del C\u00f3digo Civil colombiano contempla la mencionada instituci\u00f3n, cuando establece que una ley nueva puede estipular la derogatoria de una antigua y que la imposibilidad de conciliar el contenido de una ley antigua con el de una ley nueva, implica que la primera pierde vigencia, esto es, es reemplazada por la segunda4. As\u00ed pues la derogaci\u00f3n puede operar de diversos modos, de manera expresa (cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. Art 71 C.C) o t\u00e1cita (cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. Art 71 C.C). \u00a0<\/p>\n<p>9.- A partir de lo anterior, y tal como se dijo, la Corte Constitucional encuentra que en el presente caso el numeral 11 del art\u00edculo 684 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil ha derogado parcialmente las disposiciones demandas mediante acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, cuales son, los numerales 3 y 4 del art\u00edculo 1677 del C\u00f3digo Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como sugieren algunos de los intervinientes, incluido el Ministerio P\u00fablico, esta Sala encuentra que dentro de la noci\u00f3n de \u201cutensilios, enseres e instrumentos necesarios para el trabajo de la individual\u201d del deudor, contenida en el art\u00edculo 684 del C.P.C, se hallan, entre otros, tanto los libros relativos a la profesi\u00f3n del deudor, como los instrumentos y m\u00e1quinas que el deudor utiliza para ense\u00f1ar un arte o una ciencia, de los que habla el art\u00edculo 1677 del C.C. Adem\u00e1s, la noci\u00f3n de trabajo individual del art\u00edculo 684 del C.P.C, incluye igualmente entre otras, la del desempe\u00f1o de una profesi\u00f3n, como la de ense\u00f1anza de un arte o ciencia del el art\u00edculo 1677 del C.C. As\u00ed las cosas, la regulaci\u00f3n nueva (art 684 C.P.C) ha modificado para la misma situaci\u00f3n, el criterio del que se desprende la cualidad de inembargabilidad de ciertos bienes, contenido en la ley antigua (art 1677 C.C). \u00a0Esto es, ha operado una derogatoria t\u00e1cita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para mayor claridad se transcriben a continuaci\u00f3n los contenidos comparados, tal como los present\u00f3 de manera ilustrativa un interviniente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1677 del C\u00f3digo Civil \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No son embargables: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3o.) Los libros relativos a la profesi\u00f3n del deudor, hasta el valor de doscientos pesos y a la elecci\u00f3n del mismo deudor.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4o.) Las m\u00e1quinas e instrumentos de que se sirve el deudor para la ense\u00f1anza de alguna ciencia o arte, hasta dicho valor y sujetos a la misma elecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 684 del C.P.C \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No podr\u00e1n embargarse: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Los utensilios, enseres e instrumentos necesarios para el trabajo individual de una persona, contra quien se decret\u00f3 el secuestro, a juicio del juez, con la salvedad indicada en el numeral anterior (se refiere a que el cr\u00e9dito provenga del respectivo bien). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la aseveraci\u00f3n de ley antigua como caracter\u00edstica del art\u00edculo 1677 de C\u00f3digo Civil en el presente caso, por oposici\u00f3n a la de ley nueva del art\u00edculo 684 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se sustenta en que el las disposiciones contenidas en el C\u00f3digo Civil datan en su gran mayor\u00eda de 18736, mientras que el C\u00f3digo de Procedimiento Civil es de 1970, y particularmente el art\u00edculo 684 fue modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 numeral 342 del Decreto 2282 de 1989, aunque el contenido del numeral 11 data de 1970. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Constitucional considera que el contenido normativo demandado, referido a que los libros relativos a la profesi\u00f3n del deudor, as\u00ed como los instrumentos y m\u00e1quinas que el deudor utiliza para ense\u00f1ar un arte o una ciencia, no son embargables hasta el valor de doscientos pesos ($200) a elecci\u00f3n del mismo deudor, no est\u00e1 vigente en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>10.- En raz\u00f3n de lo anterior, no procede pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de las expresiones demandadas, contenidas en los numerales 3 y 4 del art\u00edculo 1677 del C\u00f3digo Civil. Como tantas veces lo ha expuesto este Tribunal Constitucional7, el control de constitucionalidad tiene como sustento la regla general consistente en que la norma objeto de control debe estar vigente, salvo que pese a su falta de vigencia, \u00e9sta siga produciendo efectos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en el sentido de afirmar que para que proceda el examen de constitucionalidad es preciso que la norma acusada se encuentre vigente pues, de lo contrario, tendr\u00eda la Corte Constitucional que declararse inhibida para fallar de fondo el asunto planteado por sustracci\u00f3n de materia8. No obstante lo anterior, tambi\u00e9n ha manifestado la Corporaci\u00f3n que cuando la Ley deroga, sustituye o modifica un acto propio y voluntario de la Legislaci\u00f3n, pero \u00e9ste contin\u00faa produciendo efectos de manera ultractiva, habr\u00e1 lugar a un pronunciamiento de fondo con el fin de lograr que se cumpla la garant\u00eda de supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n9. De no ser esto as\u00ed, ha dicho la Corte, entonces normas contrarias al texto constitucional continuar\u00edan regulando situaciones jur\u00eddicas10. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el presente caso no se da la excepci\u00f3n referida pues la norma derogada no sigue produciendo efectos. Por el contrario, como se dijo, sobre ella ha se ha configurado el fen\u00f3meno del desuso, por la imposibilidad f\u00e1ctica de aplicarla, de conformidad con lo explicado en fundamento n\u00famero 9 de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Corte Constitucional se declarar\u00e1 inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA de emitir un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con las expresiones demandadas de los numerales 3 y 4 del art\u00edculo 1677 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON ELIAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-318 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6543 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los numerales 3\u00b0 y 4\u00b0 (parciales) del art\u00edculo 1677 Ley 57 de 1887 (C\u00f3digo Civil).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Andr\u00e9s Fernando Mar\u00edn Rodr\u00edguez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad me limitar\u00e9 a reiterar lo que he se\u00f1alado en otras aclaraciones o salvamentos de voto, puesto que no considero pertinente explicar en extenso mi posici\u00f3n sobre lo decidido en la presente sentencia. Basta con se\u00f1alarla p\u00fablicamente al votar y firmar la sentencia, y con expresar mi criterio sobre las opiniones disidentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de lo que sucede en otros pa\u00edses de tradici\u00f3n romano-germ\u00e1nica, en Colombia existe una s\u00f3lida y saludable tradici\u00f3n de pluralismo en el ejercicio de la magistratura.11 Esta se refleja en tres aspectos: (i) el voto de los magistrados es conocido y divulgado, usualmente en un comunicado oficial de la Corte, lo cual permite a los ciudadanos conocer la posici\u00f3n de cada magistrado, (ii) las sentencias son firmadas por todos los magistrados, lo cual le permite a cada uno se\u00f1alar p\u00fablicamente, debajo de su r\u00fabrica, si aclara o salva el voto, (iii) las deliberaciones constan en un acta accesible al p\u00fablico inmediatamente despu\u00e9s de ser aprobada por el Pleno de la Corte donde se recogen los argumentos de cada magistrado, y (iv) a la correspondiente sentencia se deben adjuntar las opiniones disidentes de los magistrados, si las hay, o sea, los salvamentos o aclaraciones de voto. Adem\u00e1s, la Secretaria General puede certificar c\u00f3mo voto cada magistrado, si un interesado as\u00ed lo solicita. \u00a0<\/p>\n<p>Estos cuatro aspectos &#8211; que constituyen una de las fortalezas de nuestra tradici\u00f3n judicial &#8211; son separables, como lo demuestra el derecho comparado.12 O sea que es perfectamente posible que un magistrado opte por disentir, pero deponga su inter\u00e9s en criticar la sentencia correspondiente, cultivar el individualismo, hacer gala de su conocimiento o mostrar soluciones alternativas que considera m\u00e1s apropiadas. Todo en aras de contribuir a fortalecer a la instituci\u00f3n judicial a la cual pertenece y a que las sentencias fijen el sentido de la Constituci\u00f3n con s\u00f3lida autoridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habr\u00e1, por supuesto, casos en que dicha contribuci\u00f3n se logre mejor escribiendo una opini\u00f3n separada, siempre dentro del mayor respeto por la instituci\u00f3n. As\u00ed lo estim\u00e9 necesario, por ejemplo, en la sentencia sobre el aborto (C-355 de 2006), la cual compart\u00ed enteramente. Escrib\u00ed una aclaraci\u00f3n de voto a dicha sentencia para agregar algunos argumentos fundados en el derecho comparado, con el fin de dar elementos de juicio orientados a impulsar desarrollos futuros en la materia, no para criticar la sentencia.13 En cambio, en la primera sentencia en la cual particip\u00e9 sobre la igualdad de las parejas del mismo sexo (SU-623 de 2001), escrib\u00ed un salvamento de voto conjunto para tratar de abrir el camino hacia evoluciones jurisprudenciales encaminadas a proteger a las parejas del mismo sexo, como en efecto sucedi\u00f3 varios a\u00f1os despu\u00e9s sobre bases distintas a las que en el 2001 dividieron a la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo hice en temas menos \u201cduros\u201d pero importantes en el contexto colombiano, como la posibilidad de subsanar algunos vicios de procedimiento (C-333 de 2005). Mi orientaci\u00f3n anti-formalista me conduce a declarar el vicio pero tambi\u00e9n a admitir, como lo dice expresamente la Constituci\u00f3n desde 1991, que si se re\u00fanen ciertas condiciones la ley puede ser devuelta para que la falla en el procedimiento pueda ser subsanada. As\u00ed sucede ahora frecuentemente con las leyes aprobatorias de tratados p\u00fablicos. Es que en nuestro contexto hay cuestiones constitucionales de enorme relevancia sobre las cuales cabe anticipar una evoluci\u00f3n, lo cual es un aliciente para que la opini\u00f3n disidente sea escrita, no para atacar a la Corte, sino para sentar bases s\u00f3lidas que propicien un cambio de jurisprudencia. Ello tambi\u00e9n ocurri\u00f3, por supuesto, antes de la Carta de 1991. Un buen ejemplo de ello es el salvamento de voto del magistrado Luis Sarmiento Buitrago a favor del control material de los decretos declarativos de un estado de excepci\u00f3n durante la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886. Si bien la Corte Suprema de Justicia nunca dio ese paso, en la Constituci\u00f3n de 1991 se plasmaron los fundamentos para que la Corte Constitucional avanzara en esa direcci\u00f3n, como en efecto aconteci\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue este esp\u00edritu constructivo el que me anim\u00f3 a abstenerme de seguir repitiendo el mismo salvamento de voto (ver, por ejemplo, el que escrib\u00ed a la T-080 de 2006) a las sentencias de tutela que ordenaban la terminaci\u00f3n indiscriminada de cualquier proceso ejecutivo hipotecario denominado en UPAC14. Una vez que la Sala Plena decidi\u00f3 asumir el conocimiento de varias tutelas acumuladas con el fin de unificar la jurisprudencia, dej\u00e9 de escribir una opini\u00f3n disidente en las Salas de Revisi\u00f3n en las cuales particip\u00e9 y tampoco lo hice en la sentencia de unificaci\u00f3n donde la Corte construy\u00f3 un enfoque diferente sobre nuevas premisas compartidas por casi todos los magistrados (SU- 813 de 2007). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las sentencias de la Corte cumplen una misi\u00f3n trascendental consistente en fijar el significado de la Constituci\u00f3n. Por lo tanto, la decisi\u00f3n de escribir una opini\u00f3n separada o disidente tambi\u00e9n implica una responsabilidad primordial: articular una cr\u00edtica \u00fatil a la sentencia de la Corte, en especial cuando dicha sentencia puede llegar a constituirse en un precedente. Si una opini\u00f3n separada o disidente no puede ser orientada en ese sentido, el juez que salve o aclare su voto puede satisfacer sus convicciones jur\u00eddicas simplemente anunciado que no esta de acuerdo con la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed interpret\u00f3 el famoso jurista Roscoe Pound el dilema de escribir o no opiniones disidentes, en un art\u00edculo publicado en 195315. Para Roscoe Pound la actitud de varios jueces movidos por la vanidad o el orgullo personal, que cre\u00edan que ten\u00edan que escribir una opini\u00f3n individual para cualquier caso, era contraproducente desde el punto de vista del progreso del derecho. Por eso destac\u00f3 el siguiente canon de \u00e9tica judicial: \u201cUn juez no debe ceder a la vanidad de su opini\u00f3n ni valorar de manera m\u00e1s alta su reputaci\u00f3n individual que la de la Corte a la cual le debe lealtad.\u201d (Canon 19, par\u00e1grafo 3, ABA, 1924). De tal forma que hay una diferencia entre anunciar un desacuerdo y, adicionalmente, escribir en extenso una cr\u00edtica de la sentencia de la cual el magistrado difiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frecuentemente se pasa por alto que inclusive en Estados Unidos donde, a diferencia de Europa, existe una larga tradici\u00f3n de admitir las opiniones disidentes, varios magistrados entendieron que, en determinadas circunstancias, tanto la certeza del derecho como la solidez de la Corte aconsejan reducir el disenso y promover la unanimidad. Es bien sabido, por ejemplo, que el jurista Earl Warrem trabaj\u00f3 arduamente para conseguir que la sentencia Brown v. Board of \u00a0Education \u2013 mediante la cual se puso fin a la segregaci\u00f3n racial en los colegios p\u00fablicos- fuera un\u00e1nime. As\u00ed mismo, John Marshall solo escribi\u00f3 nueve opiniones disidentes en cuarenta y cuatro a\u00f1os de ejercicio de la magistratura, puesto que comprendi\u00f3 que el nacimiento del control constitucional y la consolidaci\u00f3n de la Corte investida de la autoridad para decir qu\u00e9 dice la Constituci\u00f3n, requer\u00eda de una clara cohesi\u00f3n institucional. Por esa misma raz\u00f3n, Marshall acept\u00f3 ser magistrado ponente de sentencias con las cuales estaba en desacuerdo.16 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en este caso el \u00edmpetu de afinar la pluma para criticar la sentencia se ha desvanecido despu\u00e9s de tranquilas reflexiones en torno al sentido de las opiniones separadas o disidentes. Estas me han llevado a darme cuenta de que aun los juristas admirados por la claridad, elocuencia, \u00a0pertinencia y seriedad de sus opiniones disidentes, estimaban que no ten\u00eda sentido insistir, una y otra vez, en escribir de manera individual la posici\u00f3n que expresaron en las deliberaciones y mucho menos las que hab\u00edan sostenido a lo largo del tiempo. No se debe olvidar que Oliver Wendel Holmes &#8211; denominado el gran disidente &#8211; sosten\u00eda que cuando un magistrado escribe un salvamento o aclaraci\u00f3n de voto debe recordar que \u201cesta dando su punto de vista sobre el derecho, no peleando con otro gallo\u201d. Esto llev\u00f3 en m\u00faltiples ocasiones al magistrado Holmes a se\u00f1alarles a los colegas de la Corte con los cuales compart\u00eda una opini\u00f3n disidente, que deb\u00edan modificar los t\u00e9rminos empleados en el escrito correspondiente para respetar el principio \u00e9tico de la civilidad en el disentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No se trata de seguir una regla de consenso, inapropiada en un contexto pluralista y en todo caso superada por la divulgaci\u00f3n de los votos de cada magistrado. El objetivo esencial es contribuir a la consolidaci\u00f3n de una instituci\u00f3n que, como la Corte Constitucional, adopta decisiones que definen el rumbo del pa\u00eds en temas que despiertan enorme sensibilidad, tienen un impacto profundo o est\u00e1n sujetos de manera recurrente a la dura prueba del litigio constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, honro esa responsabilidad consustancial a la administraci\u00f3n de justicia, que ha de ser tenida en cuenta por el juez constitucional cuando &#8211; m\u00e1s all\u00e1 de hacer p\u00fablica su posici\u00f3n al advertir que salva o aclara el voto &#8211; decide escribir una opini\u00f3n disidente: la voz individual del magistrado debe contribuir a esclarecer el derecho, en lugar de confundir, y debe inscribirse en el respeto por la majestad de la justicia, en lugar de tratar de deslegitimarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 C\u00d3DIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Art\u00edculo 684. Bienes Inembargables. &lt;Art\u00edculo\u00a0 modificado por el art\u00edculo 1, numeral 342 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Adem\u00e1s de los bienes inembargables de conformidad con leyes especiales, no podr\u00e1n embargarse:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los de uso p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los destinados a un servicio p\u00fablico cuando \u00e9ste se preste directamente por un departamento, una intendencia, una comisar\u00eda, un distrito especial, un municipio o un establecimiento p\u00fablico, o por medio de concesionario de \u00e9stos; pero es embargable hasta la tercera parte de los ingresos del respectivo servicio, sin que el total de embargos que se decreten exceda de dicho porcentaje.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las dos terceras partes de la renta bruta de los departamentos, las intendencias, las comisar\u00edas, los distritos especiales y los municipios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las sumas que para la construcci\u00f3n de obras p\u00fablicas se hayan anticipado o deban anticiparse por las entidades de derecho p\u00fablico a los contratistas de ellas, mientras no hubiere concluido su construcci\u00f3n, excepto cuando se trate de obligaciones en favor de los trabajadores de dichas obras, por salarios, prestaciones e indemnizaciones sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los salarios y las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales o particulares, en la proporci\u00f3n prevista en las leyes respectivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inembargabilidad no se extiende a los salarios y prestaciones legalmente enajenados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Las condecoraciones y pergaminos recibidos por actos meritorios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Los uniformes y equipos de los militares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Los lugares y edificaciones destinados a cementerios o enterramientos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Los bienes destinados al culto religioso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Los utensilios de cocina y los muebles de alcoba que existan en la casa de habitaci\u00f3n de la persona contra quien se decret\u00f3 el secuestro, y las ropas de la familia que el juez considere indispensables, a menos que el cr\u00e9dito provenga del precio del respectivo bien.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Los utensilios, enseres e instrumentos necesarios para el trabajo individual de la persona contra quien se decret\u00f3 el secuestro, a juicio del juez, con la salvedad indicada en el numeral anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Los art\u00edculos alimenticios y el combustible para el sostenimiento de la persona contra quien se decret\u00f3 el secuestro y de su familia durante un mes, a criterio del juez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Los objetos que posean fiduciariamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Los derechos personal\u00edsimos e intransferibles, como los de uso y habitaci\u00f3n. [\u00c9nfasis fuera de texto] \u00a0<\/p>\n<p>2 Dentro de los criterios para solucionar antinomias, los principios generales del derecho han establecido los an\u00e1lisis de: lex posterior, lex superior, lex especial, favorabilidad (principalmente en materia penal, laboral y en normas de orden p\u00fablico como las de familia, entre otras), aplicaci\u00f3n de principios generales, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>3 SANTAMAR\u00cdA PASTOR \u00a0Juan Alfonso. Fundamentos de Derecho Administrativo I. Ed. Centro de Estudios Ram\u00f3n Areces, S.A.. Madrid 1991. P\u00e1g 415. \u00a0<\/p>\n<p>4 C\u00d3DIGO CIVIL. Articulo 71. La derogaci\u00f3n de las leyes podr\u00e1 ser expresa o t\u00e1cita. \u00a0<\/p>\n<p>Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es t\u00e1cita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La derogaci\u00f3n de una ley puede ser total o parcial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Desde alguna perspectiva se podr\u00eda concluir que el desuso de la norma, sea por incumplimiento, falta de eficacia o desactualizaci\u00f3n, entre otros, afecta la vigencia de la norma, pero lo cierto es que representa un problema en la aplicaci\u00f3n de la misma. No conviene pues, identificar el desuso de las leyes como una forma de derogaci\u00f3n, en tanto: 1) el Juez no puede tener una norma por formalmente derogada s\u00f3lo en base a su situaci\u00f3n de desuso; 2) esta situaci\u00f3n debe y puede tenerse en cuenta para inaplicar la norma en el caso concreto, empleando para ello cualquier otro mecanismo interpretativo; 3) los supuestos de inaplicaci\u00f3n generalizada o desuso deben valorarse con extrema prudencia, acept\u00e1ndose en casos realmente ostensibles o indubitados, o cuando la aplicaci\u00f3n de la norma llevase a consecuencias contrarias a la buena fe, gravemente irrazonables, arbitrarias o atentatorias al principio de igualdad ante la ley\u201d. [SANTAMAR\u00cdA PASTOR \u00a0Juan Alfonso. Fundamentos (\u2026) Op Cit. P\u00e1g 426] \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Con vigencia desde 1887. Cr. Art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 57 de 1887. \u00a0\u201cLey 57 de 1887, art. 1o. Regir\u00e1n en la Rep\u00fablica, noventa d\u00edas despu\u00e9s de la publicaci\u00f3n de esta ley, con las condiciones y reformas de que ella trata, los c\u00f3digos siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Civil de la Naci\u00f3n, sancionado el 26 de mayo de 1873 &#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 Cr. entre otras las sentencias C-451 de 1999 y C- 471 de 1997, en la \u00faltimo se consign\u00f3 lo siguiente: \u201c(\u2026) Habiendo sido retirada del mundo jur\u00eddico la norma del art. 113 del C.C.A. y dado que la Corte entiende que lo demandado es todo su contenido normativo, por constituir una unidad, su decisi\u00f3n ser\u00e1 inhibitoria.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional. Sentencia C-862 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>11 Desde el siglo XIX los magistrados han podido salvar o aclarar el voto. Sin remontarnos m\u00e1s all\u00e1 de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886, cabe resaltar que en la primera sentencia en la cual se juzg\u00f3, en control previo, un acto del legislador, se presentaron salvamentos de votos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 En efecto, en Francia est\u00e1n prohibidas las opiniones disidentes en el Consejo Constitucional, pero las actas de sus deliberaciones son p\u00fablicas, varias d\u00e9cadas despu\u00e9s de su aprobaci\u00f3n. En Estados Unidos est\u00e1n permitidas las opiniones disidentes, pero no existen actas de las deliberaciones. Mucho de la evoluci\u00f3n del pensamiento de la Corte estadounidense queda consignado por escrito en los memorandos y notas oficiales que se cruzan los magistrados, los cuales son p\u00fablicos tambi\u00e9n despu\u00e9s de varias d\u00e9cadas. En Alemania, despu\u00e9s de un complejo y extenso proceso, se pas\u00f3 de la interdicci\u00f3n de las opiniones disidentes a su admisi\u00f3n. Ello sucedi\u00f3 a ra\u00edz del famoso caso Spiegel, resuelto en 1966, en el cual los magistrados se dividieron 4 contra 4. Ante la ausencia de mayor\u00eda por la inconstitucionalidad, el acto controvertido en dicho caso se consider\u00f3 convalidado. Para entonces, las opiniones disidentes no estaban permitidas. Entonces, la Corte Constitucional alemana opt\u00f3 por publicar las dos opiniones enfrentadas como parte de la sentencia misma, sin divulgar los nombres de los magistrados. Ello suscit\u00f3 un debate sobre si las opiniones disidentes deber\u00edan ser permitidas. En 1968 se llev\u00f3 a cabo un debate apasionado al respecto en el Congreso de Derecho, organizado por la asociaci\u00f3n de juristas. Luego de una votaci\u00f3n, los juristas se inclinaron a favor de permitir las aclaraciones y salvamentos de voto, a pesar de que los magistrados que integraban las cinco altas cortes alemanas votaron en contra (158 contra 65). En 1970, el Parlamento modific\u00f3 la Ley Org\u00e1nica de la Corte Constitucional Federal alemana para permitir las opiniones disidentes. \u00a0<\/p>\n<p>13 Inclusive respecto de estas cuestiones tan \u00e1lgidas, algunos magistrados han preferido abstenerse de hacer p\u00fablicas las razones de su posici\u00f3n. En Alemania, en la primera sentencia sobre el aborto, dos magistrados escribieron sus opiniones disidentes. Por eso, se cree que la votaci\u00f3n fue 6 contra 2. No obstante, en realidad fue una sentencia 5 contra 3, ya que uno de los magistrados de la minor\u00eda decidi\u00f3 no escribir un salvamento de voto. \u00a0<\/p>\n<p>14 Los puntos de mi disenso se originaron en que a mi juicio la tutela no deb\u00eda ser concedida sin verificar si el interesado hab\u00eda solicitado la terminaci\u00f3n del proceso, si el inmueble estaba efectivamente destinado a vivienda, si el deudor hab\u00eda aceptado la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0o si el inmueble ya hab\u00eda sido adjudicado a una familia que lo adquiri\u00f3 de buena fe para vivir en \u00e9l \u00a0<\/p>\n<p>15 Roscoe Pound. Cacoethes Dissentiendi: The Heated Judicial Dissent. 39 A.B.A.J. (1953), 794. \u00a0<\/p>\n<p>16 El justicia Antonin Scalia, un vigoroso disidente en la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos, critica esta actitud en un ensayo sobre la opini\u00f3n disidente. Ver The Dissenting Opinion. 1994 J. Sup. Ct. Hist. 33. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-318\/07 \u00a0 BIENES INEMBARGABLES-Desuso de norma que establec\u00eda la inembargabilidad hasta el valor de doscientos pesos, de libros relativos a la profesi\u00f3n del deudor, m\u00e1quinas e instrumentos utilizados por el deudor para ense\u00f1ar\/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Disposici\u00f3n acusada no vigente \u00a0 La Corte Constitucional considera que el contenido normativo demandado, referido a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-14017","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14017","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14017"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14017\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14017"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14017"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14017"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}