{"id":14018,"date":"2024-06-05T17:29:38","date_gmt":"2024-06-05T17:29:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-319-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:29:38","modified_gmt":"2024-06-05T17:29:38","slug":"c-319-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-319-07\/","title":{"rendered":"C-319-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-319\/07 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA EN AUDITORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Sometimiento al r\u00e9gimen general de carrera\/CARRERA ADMINISTRATIVA EN AUDITORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Administraci\u00f3n y vigilancia por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u00a0<\/p>\n<p>No estando expresamente se\u00f1alada por la Constituci\u00f3n un r\u00e9gimen especial de carrera para la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica, esta se encuentra sometida al principio y regla com\u00fan del sistema general de carrera administrativa. En consecuencia, y a la luz del art\u00edculo 130 constitucional, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil cuenta con la responsabilidad de la administraci\u00f3n y vigilancia de la carrera de los servidores p\u00fablicos que all\u00ed laboren. As\u00ed pues, el Congreso de la Rep\u00fablica, con base en su libertad de configuraci\u00f3n legislativa, base esencial del Estado de derecho, estaba facultado para incluir a la Auditoria General de la Rep\u00fablica dentro del sistema general de la carrera administrativa y en consecuencia someter la administraci\u00f3n y vigilancia de la carrera de sus servidores a la Comisi\u00f3n Nacional del servicio civil. \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE DERECHO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-Partes dogm\u00e1tica y org\u00e1nica \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA EN EL ESTADO DE DERECHO-Inexistencia de competencias impl\u00edcitas por analog\u00eda o extensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Regla general y excepci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA ESPECIFICO DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Administraci\u00f3n y vigilancia por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6558 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el literal b) ( parcial ) del numeral 1 del art\u00edculo 3 y contra el numeral 2 ( parcial ) del mismo art\u00edculo de la ley 909 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0tres \u00a0(3) de mayo de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>S E N T E N C I A\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Antonio Barrera Carbonell present\u00f3 demanda contra el literal b) ( parcial ) del numeral 1 del art\u00edculo 3 y contra el numeral 2 ( parcial ) del mismo art\u00edculo de la ley 909 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de noviembre tres ( 3 ) de \u00a0dos mil siete ( 2007 ) , fue admitida por el Despacho la demanda presentada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inexequibilidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA \u00a0DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, acorde con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No 45.680, de veintitr\u00e9s de septiembre \u00a0 \u00a0de 2004 , y se subrayan los apartes acusados: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c \u00a0<\/p>\n<p>LEY 909 DE 2004 \u00a0<\/p>\n<p>(SEPTIEMBRE 23) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expiden normas que regulan el empleo p\u00fablico, la carrera administrativa, gerencia p\u00fablica y se dictan otras disposiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026 )\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. Campo de aplicaci\u00f3n de la presente ley .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las disposiciones contenidas en la presente ley ser\u00e1n aplicables en su integridad a los siguientes servidores p\u00fablicos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>( \u2026 )\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) A quienes prestan sus servicios en empleos de carrera en las siguientes entidades: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En las corporaciones aut\u00f3nomas regionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En las personer\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las disposiciones contenidas en esta ley se aplicar\u00e1n, igualmente, con car\u00e1cter supletorio, en caso de presentarse vac\u00edos en la normatividad que los rige, a los servidores p\u00fablicos de las carreras especiales tales como:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Rama Judicial del Poder P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y Contralor\u00edas Territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Entes Universitarios aut\u00f3nomos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Personal regido por la carrera diplom\u00e1tica y consular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El que regula el personal docente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El que regula el personal de carrera del Congreso de la Rep\u00fablica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>( \u2026 ) \u201c\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante considera que las normas parcialmente acusadas vulneran los art\u00edculos 1,2,113,117,125,130,150,209,267 incisos 1,2,3 y 4 , 268,272 y 274 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por tal debe ser declarada inexequible. \u00a0Los fundamentos son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Se afirma, \u00a0que la Constituci\u00f3n ha previsto carreras administrativas especiales para los servidores de la fuerza p\u00fablica y la polic\u00eda nacional, la fiscal\u00eda general de la naci\u00f3n, la rama judicial, la contralor\u00eda general de la rep\u00fablica , la procuradur\u00eda general de la naci\u00f3n y las universidades p\u00fablicas; y que por lo tanto compete al legislador determinar el r\u00e9gimen especial aplicable a dichas carreras. \u00a0La administraci\u00f3n y vigilancia de las carreras especiales quedaron excluidas de la competencia de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil , seg\u00fan se desprende del art\u00edculo 130 constitucional, en cuanto se\u00f1ala que la comisi\u00f3n referida tiene la administraci\u00f3n y vigilancia de las carreras de los servidores p\u00fablicos \u201c excepci\u00f3n hecha de las \u00a0que tengan car\u00e1cter especial \u201c . \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del primer cargo, referido a la letra b) del numeral 1 del art\u00edculo 3 de la ley 909 de 2004; menciona el demandante que el legislador al expedir esta norma no consider\u00f3 que la Auditoria General de la Rep\u00fablica , constitucionalmente , es un \u00f3rgano aut\u00f3nomo , y que en virtud de tal sus servidores no pod\u00edan ser incluidos dentro del sistema general de la carrera administrativa, sino del que es propio de la carrera especial que corresponde a un \u00f3rgano aut\u00f3nomo de control fiscal. ( Art. 113 y 274 C.P. ) \u00a0<\/p>\n<p>Se agrega que, la Auditoria General de la Rep\u00fablica \u00a0es un \u00f3rgano aut\u00f3nomo e independiente . \u00a0De otra parte, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica as\u00ed como las municipales, distritales y departamentales requieren de recursos y bienes p\u00fablicos necesarios para cumplir eficientemente con las funciones que le han sido asignadas en la Constituci\u00f3n y por consiguiente realizan gesti\u00f3n fiscal, de esta manera la vigilancia de las contralor\u00edas fueron asignadas constitucionalmente a un auditor, que necesariamente debe contar con una organizaci\u00f3n institucional y funcional aut\u00f3noma , como es la Auditoria General de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se indica por parte del demandante que para asegurar que la vigilancia ejercida sobre la gesti\u00f3n fiscal de las contralor\u00edas cumpliera de manera eficaz las finalidades propias del control fiscal previstas en la Constituci\u00f3n era necesario garantizar que el control externo realizado por el auditor fuera aut\u00f3nomo e independiente y no subordinado o dependiente de aquellas. \u00a0<\/p>\n<p>La auditoria sobre la gesti\u00f3n fiscal de las contralor\u00edas debe ejercerse en t\u00e9rminos que aseguren el desarrollo cabal de sus competencias , ello solo es posible si posee una autonom\u00eda jur\u00eddica , administrativa y presupuestal para el ejercicio de las mismas, esto si se admite a la luz de la Constituci\u00f3n que el \u00f3rgano que realiza la funci\u00f3n fiscal posee todas las caracter\u00edsticas y atribuciones propias de un \u00f3rgano aut\u00f3nomo. Y como tal debe predicarse de \u00e9ste un rango constitucional igual al de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, con las misma facultades , competencias, privilegios y prerrogativas propias de \u00e9sta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se indica que habiendo quedado establecido que la Auditoria General de la Rep\u00fablica es un \u00f3rgano aut\u00f3nomo similar a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica es indudable que al auditor le es propia la atribuci\u00f3n que al contralor general de la rep\u00fablica le asigna la Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 268 numeral 10 .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el demandante que si la referida Auditoria , conforme a dicha disposici\u00f3n , debe contar con un r\u00e9gimen especial de carrera administrativa , no le era dable al legislador incluir a aquella dentro del r\u00e9gimen general de la carrera administrativa , al extender dicha norma el campo de aplicaci\u00f3n de dicha ley a quienes presten sus servicios en empleos de carrera en la auditoria general de la rep\u00fablica. \u00a0Se adiciona que al incluirse a los servidores de la auditoria general de la rep\u00fablica dentro del r\u00e9gimen general de la carrera administrativa , se violaron los art\u00edculos 113, 267,268,272,274 y 130 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica porque de la auditoria como \u00f3rgano de control aut\u00f3nomo e independiente , \u00a0se predican las mismas competencias y facultades de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica . \u00a0En consecuencia, no pod\u00eda el legislador en la norma acusada , incluir a la auditoria general de la rep\u00fablica dentro del sistema general de la carrera administrativa y en consecuencia someter la administraci\u00f3n y vigilancia de la carrera de sus servidores a la Comisi\u00f3n Nacional del servicio civil, porque la norma constitucional del art\u00edculo 130 expresamente la excluye, por tratarse de una carrera especial , similar a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el segundo cargo, referido al numeral 2 del art\u00edculo 3 de la ley 909 de 2004 ,en cuanto a la omisi\u00f3n de incluir a la auditoria general de la naci\u00f3n dentro de las carreras especiales , afirma el demandante que el legislador al expedir la norma referida omiti\u00f3 considerar que la auditoria general de la Rep\u00fablica , constitucionalmente es un \u00f3rgano aut\u00f3nomo y que en tal virtud , a sus servidores se les debe aplicar el r\u00e9gimen propio de la carrera especial que corresponde a un \u00f3rgano aut\u00f3nomo de control fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0el demandante los principios te\u00f3ricos esbozados en el cargo anterior , agregando que si en la norma del numeral 2 del art\u00edculo 3 de la ley 909 de 2004 , se especific\u00f3 que las disposiciones contenidas en esta ley se aplicar\u00e1n en caso de presentarse vac\u00edos en la normatividad \u00a0a los servidores p\u00fablicos de las carreras especiales como la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y las Contralor\u00edas Territoriales , tambi\u00e9n debi\u00f3 incluirse all\u00ed a la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, se indica, se incurri\u00f3 por parte del legislador en una omisi\u00f3n violatoria de las normas mencionadas y del art\u00edculo 274 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica , al considerarse la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica como un ente aut\u00f3nomo que le garantizaba tener su carrera administrativa como especial. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Lucrecia Ospina Montoya, actuando en su calidad de apoderada del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica., interviene en el presente proceso para defender la constitucionalidad de la norma acusada. \u00a0Los argumentos son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la interviniente, que la Constituci\u00f3n Nacional no estableci\u00f3 en su articulado un r\u00e9gimen especial de carrera administrativa para la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica, como s\u00ed lo hizo para la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y para las contralor\u00edas territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, contin\u00faa, no puede afirmarse que por el hecho de que el Auditor General de la Rep\u00fablica cumpla a trav\u00e9s de la instituci\u00f3n que preside el control fiscal sobre las contralor\u00edas , le est\u00e9n correlativamente asignadas potestades constitucionales del Contralor General de la Rep\u00fablica , pues la funciones seg\u00fan la Constituci\u00f3n devienen de la Constituci\u00f3n , la ley y el reglamento; y en ninguna de las anteriores se le asignan dichas calidades semejantes al Auditor General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se indica, que no puede afirmarse como lo hace el demandante, que el Auditor General de la Rep\u00fablica cumpla o pueda cumplir las mismas funciones del Contralor General de la Rep\u00fablica o que los empleados de la Auditor\u00eda \u00a0deban estar regulados por una carrera especial, pues dichas conclusiones no consultan el texto constitucional y por el contrario lo trasgreden. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la interviniente, que el hecho que el legislador haya sometido a los empleados de la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica al r\u00e9gimen de carrera administrativa general y su vigilancia a \u00a0la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil en nada viola la Constituci\u00f3n por cuanto esta no establece un r\u00e9gimen de carrera especial para la Auditor\u00eda , en consecuencia el legislador en ejercicio de sus potestades goza de reserva legal y plena autonom\u00eda para establecer el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable en materia de carrera administrativa al personal de la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se expresa, mal puede entonces el legislador haber omitido el deber de incluir en el numeral 2 , del art\u00edculo 3 de la ley 909 de 2004 a la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica como una carrera especial, cuando es el Congreso quien con base en su autonom\u00eda someti\u00f3 a la Carrera administrativa general al personal que presta sus servicios a la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica y la administraci\u00f3n y vigilancia a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Por los anteriores argumentos, la interviniente solicita , declarar la exequibildiad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Intervenci\u00f3n Extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n de Alex Movilla Andrade, en representaci\u00f3n de Universidad Popular del Ces\u00e1r , no ser\u00e1 tenida en cuenta por cuanto fue presentada de manera extempor\u00e1nea como se evidencia en informes de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n de fechas 13 de diciembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el Concepto No. 4248 \u00a0presentado el dieciocho ( 18 ) de Enero \u00a0de 2007, el Procurador General de la Naci\u00f3n, Doctor Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n \u00a0, solicita a la Corte que se declare exequible el art\u00edculo 3\u00b0 numeral 1\u00b0 literal b) ( parcial ) de la ley 909 de 2004 y se declare inhibida para hacer un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con el cargo formulado contra el numeral segundo ( parcial ) del art\u00edculo 3 de la ley 909 de 2004. \u00a0Dicha solicitud se fundamenta en los siguientes argumentos , expuestos por la Procuradur\u00eda en igual manera en concepto rendido dentro del expediente de constitucionalidad D- 6542: \u00a0<\/p>\n<p>1.La aplicaci\u00f3n de normas del r\u00e9gimen general de carrera administrativa no desconoce la autonom\u00eda administrativa, patrimonial y t\u00e9cnica propia de la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica. Libertad de configuraci\u00f3n legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa el Ministerio P\u00fablico que los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera, excepci\u00f3n hecha de los de elecci\u00f3n popular, libre nombramiento y remoci\u00f3n, trabajadores oficiales y aquellos que fije la ley, en relaci\u00f3n con los de carrera administrativa, ser\u00e1 la ley la que fije las condiciones que sirvan de base para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes (art\u00edculo 125 de la C.N.). Igualmente, la Constituci\u00f3n prev\u00e9 la existencia de una Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, responsable de la administraci\u00f3n y vigilancia de la carrera de los servidores p\u00fablicos, salvo de aquellas que tengan car\u00e1cter especial (art\u00edculo 130 de la C.N.). \u00a0<\/p>\n<p>Se agrega que la Carta Pol\u00edtica no contiene norma alguna que determine un r\u00e9gimen de carrera en consideraci\u00f3n a la naturaleza del ente, todo sin perjuicio de registrar que en la Fiscal\u00eda, la Procuradur\u00eda, la Contralor\u00eda y en las Contralor\u00edas territoriales se haya dispuesto una especial. En consecuencia, la libertad de configuraci\u00f3n otorgada constitucionalmente al legislador le permite establecer en unos \u00f3rganos de control sistemas especiales de carrera y en otros no, a\u00fan est\u00e9n ellos dotados de autonom\u00eda sin que pueda afirmarse que resulta discriminatoria la decisi\u00f3n y por tanto contraria a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, no es procedente un juicio de igualdad entre la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y las Contralor\u00eda de las entidades territoriales, pues aun cuando estas entidades son todas organismos de control, \u00a0sus funciones y cometidos estatales difieren entre s\u00ed.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n que si bien la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica goza, por mandato legal de autonom\u00eda administrativa, patrimonial y t\u00e9cnica, debe ajustarse en todo a los mandatos contenidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en raz\u00f3n a que no es posible concebir la existencia de personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico, de atribuciones y competencias o de servidores p\u00fablicos carentes de controles. \u00a0Se indica igualmente , que en momento alguno se compromete la autonom\u00eda de la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica cuando el legislador dispone la sujeci\u00f3n a la carrera administrativa general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente resulta improcedente considerar violados los art\u00edculos de la Constituci\u00f3n en tanto la carrera administrativa general y espec\u00edfica es administrada y vigilada por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, y a ella est\u00e1 sujeta la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se agrega que el art\u00edculo 274 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dej\u00f3 a discreci\u00f3n del legislador lo relativo al manejo de personal de la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica, de manera obvia, acatando los principios constitucionales que informan el acceso de los empleados de la administraci\u00f3n. \u00a0Dicho precepto contiene los siguientes mandatos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Atribuye la competencia a un auditor la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Establece los \u00f3rganos competentes para postular y elegir el auditor, y \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Reserva a la ley la facultad de determinar el modo de ejercer la vigilancia en los niveles departamental, distrital y municipal.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el r\u00e9gimen de carrera en la Auditor\u00eda lo establece la ley con fundamento en los principios consagrados en la Carta Pol\u00edtica. As\u00ed las cosas, de conformidad con el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n le otorga al legislador una amplia libertad de configuraci\u00f3n normativa para determinar el r\u00e9gimen de administraci\u00f3n de personal de las entidades p\u00fablicas y por tanto la \u00fanica limitante que puede opon\u00e9rsele es que el Constituyente expresamente estableci\u00f3 carreras administrativas especiales a determinados \u00f3rganos. De modo que salvo en los \u00f3rganos que cuentan con sistemas especiales, es de reserva legal determinar el r\u00e9gimen de carrera en los dem\u00e1s entes del Estado, sin que sea dable reputar inconstitucional no establecer el mismo r\u00e9gimen en todos los \u00f3rganos aut\u00f3nomos, es decir en consideraci\u00f3n a su naturaleza, pues la Constituci\u00f3n no puso cortapisas a la facultad del legislador al efecto. Por tanto, no resulta inexequible que la ley 909 de 2004 haya dispuesto que la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica est\u00e1 sometida integralmente a sus reglas y haya descartado la especialidad de la carrera administrativa en tal entidad, pues ante la ausencia de regulaci\u00f3n constitucional, corresponde al legislador determinar el r\u00e9gimen de manejo de personal de las entidades, en desarrollo del art\u00edculo 125 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>2. Inexistencia de omisi\u00f3n legislativa relativa \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el Ministerio P\u00fablico que para el actor, las \u00a0normas atacadas son inexequibles por omitir la inclusi\u00f3n de la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica como un organismo al cual se debe aplicar supletoriamente la Ley 909 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como el cargo no se infiere del texto de la norma sino que surge de la inconformidad del actor al haber el legislador excluido de la enumeraci\u00f3n de las carreras especiales del numeral 2 (parcial) del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 909 de 2004 a la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica, como s\u00ed lo hizo con la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y las Contralor\u00edas Territoriales, la acusaci\u00f3n carece de los requisitos de claridad, suficiencia, pertinencia y certeza que exige la ley para la racionalizaci\u00f3n del ejercicio de las acciones que se surten ante la Corte Constitucional, de conformidad con el Decreto 2067 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el Ministerio P\u00fablico considera que la demanda presentada, no argumenta debidamente la pretensi\u00f3n basada en la presunta omisi\u00f3n legislativa relativa, raz\u00f3n por la cual este cargo no debe ser examinado por la Corte Constitucional , por lo cual solicita se inhibe respecto de este cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es competente para decidir sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, Num. 4, de la Constituci\u00f3n, por estar contenida en una ley. \u00a0<\/p>\n<p>Cosa Juzgada Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Corte constata que mediante Sentencia C- 315 de 2005 se declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201c En la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u201d contenida en el literal b) del numeral 1 del art\u00edculo 3\u00b0 de la ley 909 de 2004 \u201c por la cual se expiden normas que regulan el empleo p\u00fablico, la carrera administrativa , la gerencia p\u00fablica y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3, en dicha sentencia, \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, \u00a0los cargos presentados en esta demanda respecto de la expresi\u00f3n acusada son los mismos que los analizados en la Sentencia ya referida; esto es, si el hecho de que el legislador haya incluido los empleos de carrera de la Auditoria General de la Rep\u00fablica dentro del r\u00e9gimen general de carrera administrativa, vigilado y administrado por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio civil , viola la Constituci\u00f3n en la medida que afectar\u00eda la autonom\u00eda funcional de que es titular la Auditoria General , habida cuenta de su funci\u00f3n de control fiscal de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y de las contralor\u00edas territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Corporaci\u00f3n habr\u00e1 de estarse a lo resuelto en la Sentencia C- 315 de 2007 respecto de la acusaci\u00f3n formulada en este proceso contra la expresi\u00f3n \u201c En la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u201d contenida en el literal b) del numeral 1 del art\u00edculo 3\u00b0 de la ley 909 de 2004 \u201c por la cual se expiden normas que regulan el empleo p\u00fablico, la carrera administrativa , la gerencia p\u00fablica y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por configurarse el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional , en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, verificada la existencia de cosa juzgada constitucional respecto de la expresi\u00f3n \u201c En la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u201d contenida en el literal b) del numeral 1 del art\u00edculo 3\u00b0 de la ley 909 de 2004 \u201c por la cual se expiden normas que regulan el empleo p\u00fablico, la carrera administrativa , la gerencia p\u00fablica y se dictan otras disposiciones\u201d, le corresponde a la Corte resolver si la no inclusi\u00f3n de \u00a0la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica en las carreras especiales a las que se les aplica de manera supletoria esta ley, como la de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y las contralor\u00edas territoriales , constituye una omisi\u00f3n legislativa que desconoce la autonom\u00eda de dicha entidad, que no deber\u00eda estar sujeta al r\u00e9gimen general de carrera administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0analizar las cuestiones jur\u00eddicas de fondo, la Corte pasa a determinar \u00a0en una primera parte ( I ) las caracter\u00edsticas de un Estado de Derecho y las competencias \u00a0, \u00a0en una segunda parte ( II ) la carrera administrativa a la luz de la Constituci\u00f3n y por \u00faltimo ( III ) estudiar el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0El Estado de Derecho y las Competencias. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Estado y el derecho son una misma cosa. \u00a0 Se puede afirmar que existe una equivalencia entre Estado y derecho. \u00a0El derecho organiza el poder del Estado . \u00a0Cuando el orden positivo es eficaz podemos hablar que el Estado est\u00e1 siendo eficaz a trav\u00e9s de un orden coactivo que se reconoce como derecho. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed, que las acciones de los hombres pueden ser imputadas al Estado. \u00a0Es decir, la imputaci\u00f3n solo puede efectuarse cuando dicha acci\u00f3n est\u00e1 determinada de manera espec\u00edfica por el orden jur\u00eddico. \u00a0Esta acci\u00f3n solo tendr\u00e1 valor como acto de Estado siempre y cuando sea la ejecuci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, decir \u00f3rgano del estado es lo mismo que decir \u00f3rgano del derecho.1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Estado de Derecho implica entonces, necesariamente, la limitaci\u00f3n del poder del Estado por el derecho. \u00a0Por consiguiente, en un Estado de Derecho los actos de \u00e9ste son realizados en su totalidad de conformidad \u00a0con el orden jur\u00eddico. \u00a0Por ende, \u00a0el Estado de Derecho constituye un orden coactivo de la conducta humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, en el Estado de Derecho se parte de la base de que quien gobierna es la ley y no los hombres; y l\u00f3gicamente todos los \u00f3rganos del Estado as\u00ed como el gobernante deben estar sometidos al derecho. \u00a0La ley del Estado de Derecho proviene de la manifestaci\u00f3n de la voluntad general, por consiguiente exclusivamente la libertad de los hombres puede verse limitada a trav\u00e9s de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el Estado de Derecho apareja consigo el encuadramiento jur\u00eddico del poder que trae como resultado la eliminaci\u00f3n de las arbitrariedades \u00a0no s\u00f3lo por parte de los gobernantes sino de los mismos \u00f3rganos del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pues bien, el encuadramiento jur\u00eddico del poder en un Estado de Derecho se ve reflejado en un orden normativo y en la jerarqu\u00eda de normas , donde la Constituci\u00f3n es la m\u00e1xima de ellas. \u00a0As\u00ed entonces, el poder debe ser canalizado por el derecho vertido en el orden normativo y jerarquizado. \u00a0Es a trav\u00e9s de este encuadramiento donde se desarrolla la vida del Estado , de sus \u00f3rganos y de los seres humanos que lo habitan. \u00a0En otras palabras, el Estado est\u00e1 sometido \u00e9l mismo al orden normativo ( gobernantes, gobernados y \u00f3rganos del Estado ). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La canalizaci\u00f3n del Estado a trav\u00e9s de las normas tiene como estructura esencial la superior y principal norma de todas : \u00a0La Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0Es \u00e9sta , la norma superior, la que determina y especifica hasta donde pueden ir los gobernantes, que no pueden hacer los gobernados , y cuales son los par\u00e1metros de desarrollo de los \u00f3rganos estatales, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el Estado es regulado por la Constituci\u00f3n. Es la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la que establece y determina la aptitud constitucional de un \u00f3rgano estatal para ejercer unas espec\u00edficas \u00a0, concretas y delimitadas atribuciones y competencias. \u00a0<\/p>\n<p>5. Una Constituci\u00f3n tiene una parte dogm\u00e1tica y una parte org\u00e1nica. \u00a0La dogm\u00e1tica contiene los valores y derechos en el Estado y la org\u00e1nica es la que fija las competencias de los \u00f3rganos del Estado y las competencias de los titulares de \u00e9stos \u00f3rganos, as\u00ed como su escogencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el concepto competencia responde a la pregunta de \u00bfQu\u00e9 \u00a0puede hacer \u00a0una persona? , \u00bfQu\u00e9 puede hacer un \u00f3rgano del Estado? o \u00bfQu\u00e9 puede hacer el titular de ese \u00f3rgano? , en el Estado. \u00a0En el derecho privado se entiende que lo que puede hacer una persona responde al concepto de capacidad. \u00a0En el derecho p\u00fablico lo que un \u00f3rgano del Estado o un titular de \u00e9ste puede hacer, se denomina competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente , es el constituyente quien \u00a0a trav\u00e9s de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala las competencias a los distintos \u00f3rganos del Estado . \u00a0As\u00ed entonces, por regla general es la Constituci\u00f3n la que indica las diferentes atribuciones, funciones y competencias de los entes estatales, todo lo anterior como resultado del Estado de Derecho. \u00a0 \u00a0En su defecto, \u00a0corresponde al legislador asignar y distribuir las mencionadas competencias, siempre sujetas a lo dicho en la Constituci\u00f3n, siguiendo los mismos lineamientos del Estado de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0No obstante , las atribuciones y competencias de los \u00f3rganos estatales en un Estado de Derecho no solo deben ser Constitucionales o legales sino igualmente deben ser preexistentes y expl\u00edcitas. \u00a0Estas caracter\u00edsticas son las que reafirmar el sometimiento del Estado al Derecho y por ende evita de manera tajante el abuso y el desafuero de los \u00f3rganos estatales respecto de sus facultades constitucionales o legales. \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo orden de ideas, en un Estado de Derecho no pueden existir competencias impl\u00edcitas, por analog\u00eda o por extensi\u00f3n, porque ello permitir\u00eda que la autoridad p\u00fablica se atribuya competencias seg\u00fan su voluntad y capricho, traz\u00e1ndose los l\u00edmites de su propia actividad, invadiendo la \u00f3rbita de actuaci\u00f3n de las otras autoridades, abusando del poder y cercenando los derechos y libertades p\u00fablicas. \u00a0Situaciones \u00e9stas en contrav\u00eda del Estado de Derecho como principio constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La exigencia de que en un Estado de Derecho las competencias tengan que ser expresas se fundamenta en la necesidad de establecer reglas de juego claras entre las autoridades y los gobernados, con el fin de salvaguardar y proteger las libertades y dem\u00e1s derechos y bienes de las personas \u00a0y, en \u00faltimas, evitar la arbitrariedad de los gobernantes y de los \u00f3rganos estatales. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0La Carrera Administrativa , principio y regla general, \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El servicio p\u00fablico tiene como raz\u00f3n \u00a0esencial para acceder a \u00e9ste el m\u00e9rito. \u00a0 As\u00ed entonces, el art\u00edculo 125 constitucional dispone que \u201cLos empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera. \u00a0Se except\u00faan los de elecci\u00f3n popular , los de libre nombramiento y remoci\u00f3n , los de trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley\u201d. ( negrilla fuera del texto )\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala como principio y \u00a0regla general que los empleos en todos los \u00f3rganos y entidades del Estado deben proveerse mediante el sistema de carrera. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la misma disposici\u00f3n jur\u00eddica indicada expresa la excepci\u00f3n al principio esbozado. \u00a0\u00c9sta consiste, en exceptuar de la carrera administrativa los empleos de &#8220;de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el mismo contenido normativo constitucional le concede al Congreso la posibilidad de establecer qu\u00e9 otros empleos, adem\u00e1s de los se\u00f1alados en el mismo art\u00edculo 125 constitucional, \u00a0se rigen por un sistema distinto al de carrera administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se ha afirmado por parte de \u00e9sta Corporaci\u00f3n :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Sobre dicha facultad, la hermen\u00e9utica constitucional ha dejado sentado que la misma es de interpretaci\u00f3n restrictiva, en cuanto no es posible que por esa v\u00eda se desnaturalice la regla general de que los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado deben proveerse por el sistema de carrera. Para la Corte, la competencia otorgada al legislador en ese campo no puede entrar en contradicci\u00f3n con la esencia misma del sistema de carrera, ni tampoco generar un efecto contrario al querido por el constituyente del 91: que la carrera sea la excepci\u00f3n y los dem\u00e1s mecanismos de provisi\u00f3n de cargos la regla general2. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, aun cuando al tenor de la Constituci\u00f3n se pueden desarrollar excepciones al principio general de la carrera administrativa, por disposici\u00f3n del mismo texto Superior debe mantenerse como una prioridad dicho r\u00e9gimen, por ser \u00e9ste el que mejor interpreta el principio del merecimiento como determinante del ingreso, permanencia, promoci\u00f3n y \u00a0retiro de los cargos p\u00fablicos. En este sentido, la cobertura del sistema de carrera se extiende de tal forma que en caso de existir empleos cuyo sistema de provisi\u00f3n no haya sido establecido por la Carta o definido por la ley en forma razonable y justificada, es necesario acudir a la regla general, es decir, al concurso p\u00fablico de meritos para la provisi\u00f3n de cargos en el servicio estatal3.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Pues bien, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado como reg\u00edmenes especiales de origen constitucional, \u201cel de los servidores p\u00fablicos pertenecientes a las siguientes entidades estatales: (i) las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional (C.P. arts. 217 y 218); (ii) la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (C.P. art. 253); (iii) la Rama Judicial del poder p\u00fablico (C.P. art. 256-1\u00b0); (iv) la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica (C.P. art. 268-10\u00b0); la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n (C.P. art. 279) y las universidades del Estado (C.P. art. 69)\u201d5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto esta Corporaci\u00f3n ha indicado que los \u201csistemas espec\u00edficos son en realidad una derivaci\u00f3n del r\u00e9gimen general de carrera en cuanto que, debiendo seguir sus principios y postulados b\u00e1sicos, s\u00f3lo se apartan de \u00e9ste en aquellos aspectos puntuales que pugnan o chocan con la especialidad funcional reconocida a ciertas entidades, justific\u00e1ndose en esos casos la expedici\u00f3n de una regulaci\u00f3n complementaria m\u00e1s flexible, que permita armonizar y hacer compatible el sistema de carrera ordinario con las atribuciones que le hayan sido asignadas a tales entidades.\u201d 7 \u00a0<\/p>\n<p>9. De un lado, debe afirmarse entonces, que la regla general establecida en el la Constituci\u00f3n \u00a0para la provisi\u00f3n, permanencia y retiro de los servidores p\u00fablicos del Estado , es el r\u00e9gimen com\u00fan de carrera administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Que existen dos reg\u00edmenes excepcionales a dicha regla general, uno proveniente de la propia constituci\u00f3n ( reg\u00edmenes especiales de origen constitucional ) y otro proveniente de la ley ( reg\u00edmenes especiales de origen legal ) .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c9stos \u00faltimos, los reg\u00edmenes especiales de origen legal , deben guiarse por los principios que sustentan \u00a0el r\u00e9gimen de la carrera administrativa general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0De otro lado, el art\u00edculo 130 constitucional determina que la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil es responsable de la administraci\u00f3n y vigilancia de las carreras de los servidores p\u00fablicos ( sistema de carrera administrativa general ) . \u00a0De dicha responsabilidad se excluye expresamente la carreras de car\u00e1cter especial de origen constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en relaci\u00f3n con la competencia de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil para administrar y vigilar los sistemas especiales de origen legal, denominados por el legislador sistemas espec\u00edficos de carrera, \u00e9sta Corporaci\u00f3n en Sentencia C- 1230 de 20058, concluyo que \u201c\u2026acorde con los art\u00edculos 125 y 130 de la Carta, la interpretaci\u00f3n que se ajusta al esp\u00edritu de dichas normas, es aquella seg\u00fan la cual, es a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil a quien corresponde administrar y vigilar las carreras de los servidores p\u00fablicos, con excepci\u00f3n de aquellas carreras especiales que tengan origen constitucional. Ello significa que se constituye en un imperativo constitucional, que se le asigne a dicha Comisi\u00f3n tanto la administraci\u00f3n como la vigilancia de la carrera general y de las carreras especiales de origen legal, estas \u00faltimas, denominadas por el legislador carreras espec\u00edficas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0El Caso Concreto. \u00a0<\/p>\n<p>11. El demandante se\u00f1ala que estando establecido, en su sentir, \u00a0que la Auditoria General de la Rep\u00fablica es un \u00f3rgano aut\u00f3nomo similar a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, \u00a0es indudable que al se\u00f1or Auditor General de la Naci\u00f3n le es propia la atribuci\u00f3n que al Contralor General de la Rep\u00fablica le asigna la Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 268 numeral 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el demandante , en otras palabras, que el Auditor General de la Naci\u00f3n tiene la misma atribuci\u00f3n y competencia constitucional del Contralor General de la Rep\u00fablica respecto a proveer mediante concurso p\u00fablico los empleos de su dependencia que haya creado la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Corresponde a esta Corporaci\u00f3n determinar: \u00a0\u00bf Si la no inclusi\u00f3n de \u00a0la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica en las carreras especiales a las que se les aplica de manera supletoria esta ley, como la de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y las contralor\u00edas territoriales , constituye una omisi\u00f3n legislativa que desconoce la autonom\u00eda de dicha entidad, que no deber\u00eda estar sujeta al r\u00e9gimen general de carrera administrativa?. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Con base en los principios te\u00f3ricos expuestos con anterioridad , se puede afirmar que el Estado de Derecho es un principio fundamental de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia ( Art\u00edculo 1 ) . Por consiguiente, \u00e9ste sirve de estructura esencial a toda la Constituci\u00f3n y a las dem\u00e1s normas del ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \u00a0As\u00ed entonces, Colombia opt\u00f3 por que su Estado fuera uno de aquellos que est\u00e1 sometido al derecho y en consecuencia \u00a0tanto los gobernantes, los gobernados como los \u00a0\u00f3rganos del Estado est\u00e1n subordinados al orden normativo en cabeza de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo pues el Estado de Derecho uno de los pilares primordiales de la estructura del Estado Colombiano, es indispensable acudir a la Constituci\u00f3n \u00a0para establecer cual es el encuadramiento que el mismo derecho a se\u00f1alado para los \u00f3rganos del Estado, para la auditor\u00eda general de la rep\u00fablica, para los servidores p\u00fablicos y espec\u00edficamente para el auditor general de la rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0En este orden de ideas, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica9( Art. 6\u00b0 ) se\u00f1ala que los servidores p\u00fablicos , como lo es el Auditor General de la Rep\u00fablica , son responsables por infringir la Constituci\u00f3n y la ley , y adem\u00e1s por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones. \u00a0Tambi\u00e9n \u00e9ste principio esencial de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ratifica el Estado de Derecho, al someter a todos sus servidores p\u00fablicos al acatamiento absoluto de las atribuciones , competencias y funciones marcadas por la propia Constituci\u00f3n y las leyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de los \u00a0anteriores principios fundamentales de origen constitucional la norma superior ha determinado10( Art. 121 ), como soporte de la organizaci\u00f3n y estructura del Estado Colombiano, que ninguna autoridad del Estado &#8211; como lo es el Auditor General de la Rep\u00fablica \u2013 pueda ejercer funciones o competencias \u00a0diferentes de aquellas \u00a0que la Constituci\u00f3n y la ley le han atribuido. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido , la Constituci\u00f3n11( Art. 122 ) \u00a0ha manifestado que no puede existir un empleo p\u00fablico que no tenga sus competencias y atribuciones puntualizadas en la ley . \u00a0En otras palabras, como corolario del Estado de Derecho la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica12 ( Art. 123 ) \u00a0es radical en afirmar que los servidores est\u00e1n obligados a ejercer \u00a0sus funciones y competencias de la manera como la Constituci\u00f3n y la ley lo advierten. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0En este orden de ideas, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica13( Art. 274 ) \u00a0se\u00f1ala \u00a0que la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica se ejercer\u00e1 por un Auditor. \u00a0La misma norma constitucional le otorga a la ley la determinaci\u00f3n de la manera como se efectuar\u00e1 dicha vigilancia a nivel departamental, distrital y municipal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica respecto a las funciones y competencias del Auditor General de la Rep\u00fablica se\u00f1al\u00f3 que \u00e9ste se encargar\u00e1 de la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0No obstante,\u00a0 y como se expreso en los fundamentos te\u00f3ricos de esta sentencia14, \u00a0puede el legislador asignar y distribuir competencias, siempre y cuando est\u00e9n sujetas a lo dicho en la Constituci\u00f3n, siguiendo los mismos lineamientos del Estado de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0As\u00ed las cosas, evidencia esta Corporaci\u00f3n que si el Auditor General de la Rep\u00fablica y la Auditoria General de la Rep\u00fablica deben estar sometidas a la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00e9sta no le otorga al Auditor General de la Rep\u00fablica y menos a\u00fan a la Auditoria General de la Rep\u00fablica \u00a0, atribuci\u00f3n como la se\u00f1alada en el Art\u00edculo 268 constitucional numeral 10 en cabeza del Contralor General de la Rep\u00fablica , a saber : \u00a0la posibilidad de proveer mediante concurso p\u00fablico los empleos de su dependencia que haya creado la ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, siendo la Auditoria General de la Rep\u00fablica un \u00f3rgano del Estado y el Auditor General de la Rep\u00fablica un servidor p\u00fablico de \u00e9ste, se encuentran \u00a0sometidos y subordinados a lo que el Estado de Derecho especifique como competencias y atribuciones suyas, tal y como lo determinan los art\u00edculos 6\u00b0 , 121, 122 y 123 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ( numeral 10 de esta providencia ). \u00a0 Por ende, \u00a0constitucionalmente no le \u00a0est\u00e1 asignada al \u00a0Auditor General de la Rep\u00fablica y a la Auditoria General de la Rep\u00fablica, la posibilidad de proveer mediante concurso p\u00fablico los empleos de su dependencia que haya creado la ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0De esta manera , y como equivocadamente lo entiende el demandante, mal puede en un Estado de Derecho hacerse valer atribuciones , funciones o competencias que no est\u00e9n expresamente y de manera previa se\u00f1aladas en la Constituci\u00f3n o la ley . \u00a0Cualquier ejercicio &#8211; por parte de un \u00f3rgano del Estado o de un servidor p\u00fablico de \u00e9ste- \u00a0 de atribuciones , funciones o competencias que no est\u00e9n expresa y previamente indicadas en la Constituci\u00f3n o la ley , es un acto arbitrario \u00a0y desp\u00f3tico y por ende abiertamente inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente , no puede prosperar el argumento del demandante cuando afirma que el legislador al expedir la norma referida omiti\u00f3 considerar que la auditoria general de la Rep\u00fablica , constitucionalmente es un \u00f3rgano aut\u00f3nomo y que en tal virtud , a sus servidores se les debe aplicar el r\u00e9gimen propio de la carrera especial que corresponde a un \u00f3rgano aut\u00f3nomo de control fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En momento alguno se puede aceptar como argumento constitucional, que el Auditor General de la Rep\u00fablica y la Auditoria General de la Rep\u00fablica son similares al Contralor General de la Rep\u00fablica y a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica . \u00a0Ni siquiera lo son desde el punto de vista del lenguaje. \u00a0El Auditor General de la Rep\u00fablica y por ende la Auditor\u00eda , tienen como competencia constitucional la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica , muy distinta competencia se le asigna constitucionalmente al Contralor y por ende a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la competencia del Contralor General de la Rep\u00fablica respecto de proveer mediante concurso p\u00fablico los empleos de su dependencia que haya creado la ley , no le es asignada constitucionalmente al Auditor General de la Rep\u00fablica. \u00a0Por tal raz\u00f3n , no cuenta con dicha competencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras , no puede prosperar el argumento del demandante por cuanto lo que pretende es la aplicaci\u00f3n de una competencia por analog\u00eda, en este caso para administrar la carrera administrativa, \u00a0debido a la naturaleza jur\u00eddica \u00a0de la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica y su relaci\u00f3n con la naturaleza jur\u00eddica de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y por ende la relaci\u00f3n entre las atribuciones del Contralor General de la Rep\u00fablica ( Art. 268 numeral 10 Constitucional ) y las competencias del Auditor General de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior , es deber de esta Alto Tribunal reiterar &#8211; como se expuso en el numeral 6 de esta sentencia- que en un Estado de Derecho no pueden existir competencias impl\u00edcitas, por analog\u00eda o por extensi\u00f3n, porque ello permitir\u00eda que los \u00f3rganos del Estado o sus servidores p\u00fablicos \u00a0se atribuyan competencias, funciones o atribuciones \u00a0seg\u00fan su voluntad y capricho, traz\u00e1ndose los l\u00edmites de su propia actividad, invadiendo la \u00f3rbita de actuaci\u00f3n de las otras autoridades, abusando del poder y cercenando los derechos y libertades p\u00fablicas. \u00a0Situaciones \u00e9stas en contrav\u00eda del Estado de Derecho que como principio fundamental establece la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0En este orden de ideas, de la misma manera no pueden ser de recibo para esta Corporaci\u00f3n, \u00a0las consecuencias que el demandante pretende hacer valer de la norma demandada , circunscritas a que el legislador al expedir la norma referida omiti\u00f3 considerar que la auditoria general de la Rep\u00fablica , constitucionalmente es un \u00f3rgano aut\u00f3nomo y que en tal virtud , a sus servidores se les debe aplicar el r\u00e9gimen propio de la carrera especial que corresponde a un \u00f3rgano aut\u00f3nomo de control fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con los presupuestos constitucionales esbozados15, el principio general de la carrera administrativa establecido en la Constituci\u00f3n, es aplicable a la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica, por cuanto de manera expresa la Constituci\u00f3n no se\u00f1al\u00f3 un r\u00e9gimen especial para ella. \u00a0En consecuencia, y a la luz del art\u00edculo 130 constitucional, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil cuenta con la responsabilidad de la administraci\u00f3n y vigilancia \u00a0de la carrera de los servidores p\u00fablicos que all\u00ed laboren. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el legislador estando en uso de su libertad de configuraci\u00f3n legislativa si pod\u00eda establecer a trav\u00e9s de la ley 909 de 2004 \u201c Por la cual se expiden normas que regulan el empleo p\u00fablico, la carrera administrativa, gerencia p\u00fablica y se dictan otras disposiciones.\u201d que la aplicaci\u00f3n de dicha ley reca\u00eda sobre una serie de servidores p\u00fablicos que prestan sus servicios en empleos de carrera en unos determinados \u00f3rganos del Estado , entre los que se encuentra la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0Lo anterior, por cuanto la posibilidad de proveer mediante concurso p\u00fablico los empleos de la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica que haya creado la ley; no es una competencia, funci\u00f3n o atribuci\u00f3n en cabeza del Auditor General de la Rep\u00fablica y que estuviere se\u00f1alada expresamente y de manera previa en la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0Por ende, en uso de su libertad de configuraci\u00f3n legislativa y acorde con el Estado de Derecho , \u00a0el Congreso de la Rep\u00fablica estaba facultado para establecer que las normas que regulan el empleo p\u00fablico, la carrera administrativa y la gerencia p\u00fablica ( ley 909 de 2004 ) son aplicables a los servidores p\u00fablicos que prestan sus servicios en empleos de carrera en la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecido entonces lo anterior, no cabe la menor duda que conforme con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica , el legislador hace uso de una facultad constitucional al determinar en que entidades del Estado debe aplicarse el r\u00e9gimen de Carrera Administrativa com\u00fan, r\u00e9gimen \u00e9ste que es la regla general se\u00f1alada por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0mal puede afirmarse por parte del demandante , que el mismo legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa \u00a0al no incluir a la Auditor\u00eda General de la Naci\u00f3n dentro de las prerrogativas se\u00f1aladas por el numeral 2\u00b0 del Art\u00edculo 3\u00b0 de la ley 909 de 2004, por cuanto dicho \u00f3rgano estatal est\u00e1 incluido donde deb\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0En conclusi\u00f3n y con base en los interrogantes planteados , esta Corte debe afirmar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. No le es propia al Auditor General de la Naci\u00f3n \u00a0la atribuci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 268 numeral 10 Constitucional en cabeza del Contralor General de la Rep\u00fablica , por cuanto no es una competencia expresa se\u00f1alada para \u00e9ste servidor p\u00fablico \u00a0en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica . \u00a0Caracter\u00edstica del Estado de derecho , principio fundante de Estado Colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>ii. \u00a0Con base en lo anterior, debe afirmarse que constitucionalmente \u00a0el \u00a0Auditor General de la Naci\u00f3n \u00a0no tiene como competencia o funci\u00f3n proveer mediante concurso p\u00fablico los empleos de su dependencia que haya creado la ley. \u00a0Y menos a\u00fan puede aceptarse tal funci\u00f3n en \u00a0aras de la aplicaci\u00f3n de una analog\u00eda en materia de competencias, prohibida en un Estado de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>iii. No estando expresamente se\u00f1alada por la Constituci\u00f3n un r\u00e9gimen especial de carrera para la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica, esta se encuentra sometida al principio y regla com\u00fan \u00a0del sistema general de carrera administrativa. \u00a0 \u00a0En consecuencia, y a la luz del art\u00edculo 130 constitucional, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil cuenta con la responsabilidad de la administraci\u00f3n y vigilancia \u00a0de la carrera de los servidores p\u00fablicos que all\u00ed laboren.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el Congreso de la Rep\u00fablica , con base en su libertad de configuraci\u00f3n legislativa, base esencial del Estado de derecho, estaba facultado para incluir a la Auditoria General de la Rep\u00fablica dentro del sistema general de la carrera administrativa y en consecuencia someter la administraci\u00f3n y vigilancia de la carrera de sus servidores a la Comisi\u00f3n Nacional del servicio civil. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Por consiguiente, y con base en los argumentos expuestos, esta Corte declarar\u00e1 exequible \u00a0la expresi\u00f3n \u00a0\u201cContralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y Contralor\u00edas Territoriales \u201c contenida en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 de la misma ley 909 de 2004, por los cargos analizados. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. Declarar ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-315 de 2007 mediante la cual se declar\u00f3 exequible\u00a0 la expresi\u00f3n \u00a0\u201cEn la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica\u2026 \u201c contenida en el literal b) del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 de la ley 909 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2. Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cContralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y Contralor\u00edas Territoriales \u201c \u00a0contenida en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 de la misma ley 909 de 2004, por los cargos analizados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Kelsen, Hans. \u00a0Teor\u00eda General del Derecho y del Estado. Edit. UNAM , M\u00e9xico 1969 , pags 226-229. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. las Sentencias C-195 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-356 de 1994 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) y C-306 de 1995 (M.P. Hernando Herrera Vergara), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. sentencia C-963 de 2003 (M.P. Jaime Araujo Renteria). \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C- 1230 de 2005 M.P. \u00a0Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>6 El \u00a0art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 909 de 2004 determina que son sistemas espec\u00edficos de carrera los que rigen para el personal que presta sus servicios en las siguientes entidades p\u00fablicas: (i) el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS); (ii) el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec); (iii) la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN); (iv) las superintendencias; (v) el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica; (vi) la Unidad Administrativa Especial de la Aeron\u00e1utica Civil; y (vii) el personal cient\u00edfico y tecnol\u00f3gico de las entidades p\u00fablicas que conforman el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnolog\u00eda. \u00a0Cfr Sentencia C- 1230 de 2005\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-1230 de 2005\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>9 Art\u00edculo 6\u00b0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u201c Los particulares s\u00f3lo son responsables ante las autoridades por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes. \u00a0Los servidores p\u00fablicos lo son por la misma causa y por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones \u201c\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Art\u00edculo 122 C. P \u201c No habr\u00e1 empleo p\u00fablico que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de car\u00e1cter remunerado se requiere que est\u00e9n contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. \u00a0( \u2026 ) \u201c \u00a0<\/p>\n<p>12 Art\u00edculo 123 C.P. \u201c (\u2026 ) . Los servidores p\u00fablicos est\u00e1n al servicio del Estado y de la comunidad, ejercer\u00e1n sus funciones en la forma prevista por la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Art\u00edculo 274 C.P \u201c La vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica se ejercer\u00e1 por un auditor elegido para per\u00edodos de dos a\u00f1os por el Consejo de Estado , de terna enviada por la Corte Suprema de Justicia. \u00a0La ley determinar\u00e1 la manera de ejercer dicha vigilancia a nivel departamental , distrital y municipal. \u201c\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Numeral 5\u00b0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Numerales 7-10 de esta Sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-319\/07 \u00a0 CARRERA ADMINISTRATIVA EN AUDITORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Sometimiento al r\u00e9gimen general de carrera\/CARRERA ADMINISTRATIVA EN AUDITORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Administraci\u00f3n y vigilancia por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u00a0 No estando expresamente se\u00f1alada por la Constituci\u00f3n un r\u00e9gimen especial de carrera para la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica, esta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-14018","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14018","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14018"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14018\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14018"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14018"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14018"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}