{"id":14019,"date":"2024-06-05T17:29:38","date_gmt":"2024-06-05T17:29:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-336-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:29:38","modified_gmt":"2024-06-05T17:29:38","slug":"c-336-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-336-07\/","title":{"rendered":"C-336-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-336\/07 \u00a0<\/p>\n<p>BASE DE DATOS PERSONALES DE INDICIADO O IMPUTADO-B\u00fasqueda selectiva de informaci\u00f3n confidencial requiere autorizaci\u00f3n previa del juez de control de garant\u00edas\/BASE DE DATOS PERSONALES-Consulta selectiva de informaci\u00f3n que se acopia con fines legales, por instituciones o entidades p\u00fablicas o privadas debidamente autorizadas para ello \u00a0<\/p>\n<p>Las bases de datos a que aluden los preceptos demandados, no pueden confundirse con aquellos sistemas de informaci\u00f3n creados por el usuario que no ejerce esa actividad de acopio de informaci\u00f3n de manera profesional o institucional. Conviene precisar tambi\u00e9n que la consulta selectiva en estas bases de datos personales, tampoco puede confundirse con los registros que se realizan en el marco de una diligencia de allanamiento y registro sobre ciertos objetos como archivos, documentos digitales, videos, grabaciones, que constituyen t\u00edpicas diligencias de registro y que, como tales, se rigen por el numeral 2 del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos 219 a 238 de la Ley 906 de 2004, los cuales no son objeto del presente estudio de constitucionalidad. En ese orden de ideas estima la Corte que, de conformidad con el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 250 superior, la b\u00fasqueda selectiva en las bases de datos personales computarizadas, mec\u00e1nicas o de cualquier \u00edndole, que realice la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, debe contar siempre con la autorizaci\u00f3n previa del juez de control de garant\u00edas y referirse a la informaci\u00f3n que se acopia con fines legales, por instituciones o entidades p\u00fablicas o privadas debidamente autorizadas para ello, por estar de por medio el derecho fundamental al habeas data. S\u00f3lo, en este sentido, los apartes acusados de los art\u00edculos 14 y 244 de la Ley 906 de 2004 resultan compatibles con la Constituci\u00f3n y por ende se declarar\u00e1 su exequibilidad condicionada. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD EN PROCESO PENAL-Vulneraci\u00f3n en facultad para acceder a informaci\u00f3n confidencial sin autorizaci\u00f3n judicial previa \u00a0<\/p>\n<p>El inter\u00e9s de la sociedad en que se investiguen las conductas delictivas y se sancione a sus responsables, en procura de preservar la vigencia de un orden justo, es tambi\u00e9n un bien protegido por la Constituci\u00f3n. El acopio de informaci\u00f3n en relaci\u00f3n con las personas puede ser eventualmente un medio necesario para la satisfacci\u00f3n de ese inter\u00e9s constitucionalmente protegido. Sin embargo, su recaudo debe realizarse con escrupuloso acatamiento de las cautelas que la propia Constituci\u00f3n ha establecido para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales especialmente expuestos a su afectaci\u00f3n, vulneraci\u00f3n o mengua en el contexto de una investigaci\u00f3n criminal. El requerimiento de autorizaci\u00f3n judicial previa para la adopci\u00f3n de medidas \u2013adicionales- que implique afectaci\u00f3n de derechos fundamentales es una de esas cautelas que el legislador debe acatar al configurar las reglas orientadas a regular la actividad investigativa del Estado. Al establecer, en las normas impugnadas, la facultad para el \u00f3rgano de investigaci\u00f3n de acceder a informaci\u00f3n confidencial, reservada a la esfera personal del individuo, sin que medie la autorizaci\u00f3n judicial previa, est\u00e1 estableciendo una interferencia indebida en el ejercicio del derecho fundamental a la intimidad, que resulta efectivamente transgresora del art\u00edculos 14 C.P., as\u00ed como del 250.3 ib. que establece los presupuestos bajo los cuales el Estado, en leg\u00edtimo ejercicio de su potestad investigativa, puede realizar intervenciones en los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE LA FISCALIA QUE AFECTAN DERECHOS FUNDAMENTALES-Necesidad de control previo por juez de control de garant\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar el tipo de control que debe recaer sobre las medidas a que se refieren las normas demandadas, conviene recordar las reglas que deslindan la actuaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda y del juez de control de garant\u00edas en materia de facultades de afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, conforme al art\u00edculo 250 superior: (i) corresponde a los jueces de control de garant\u00edas la adopci\u00f3n de las medidas necesarias para asegurar la comparecencia de los imputados al proceso penal; solo excepcionalmente y previa regulaci\u00f3n legal que incluya los l\u00edmites y eventos en que procede, la Fiscal\u00eda puede efectuar capturas; (ii) la Fiscal\u00eda tiene la facultad de adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaci\u00f3n de comunicaciones, sometidos al control posterior del juez de control de garant\u00edas; y (iii) en todos los dem\u00e1s eventos en que para el aseguramiento de los elementos materiales probatorios, se requiera medidas adicionales que impliquen afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, deber\u00e1 mediar autorizaci\u00f3n, es decir, control previo, por parte del juez de control de garant\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL HABEAS DATA-B\u00fasqueda selectiva de informaci\u00f3n confidencial del indiciado o imputado \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS-Presupuestos que debe examinar para autorizar b\u00fasqueda selectiva de informaci\u00f3n confidencial del indiciado o imputado en bases de datos \u00a0<\/p>\n<p>La b\u00fasqueda selectiva en bases de datos conformadas por instituciones o entidades p\u00fablica o privadas autorizadas para el tratamiento de datos personales, que contienen informaci\u00f3n confidencial del indiciado o imputado y que por lo tanto no son de acceso p\u00fablico, involucra afectaci\u00f3n al derecho fundamental a la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica, por lo que su pr\u00e1ctica s\u00f3lo puede llevarse a cabo previa autorizaci\u00f3n del juez de control de garant\u00edas, quien para la adopci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n correspondiente tendr\u00e1 en cuenta la legitimidad de la medida atendiendo a su finalidad, as\u00ed como los criterios de pertinencia, idoneidad y necesidad de la misma que determinen su proporcionalidad en el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BASE DE DATOS PERSONALES DE INDICIADO O IMPUTADO-Reglas respecto del manejo de informaci\u00f3n confidencial \u00a0<\/p>\n<p>La b\u00fasqueda selectiva en bases que contengan informaci\u00f3n confidencial referida al indiciado o imputado, hace referencia a las b\u00fasquedas focalizadas sobre un sujeto en particular, en este caso el indiciado o imputado. La confidencialidad de la informaci\u00f3n dimana del car\u00e1cter personal de los datos, cuya difusi\u00f3n constituye una invasi\u00f3n a la intimidad personal o familiar de su titular. La confidencialidad es uno de los principios que regula la actividad del tratamiento de datos personales, en virtud del cual, las personas que intervengan en la recolecci\u00f3n, almacenamiento, uso, divulgaci\u00f3n y control de estos datos est\u00e1n obligadas, en todo tiempo, a garantizar la reserva de la misma, incluso despu\u00e9s de finalizar sus relaciones con el responsable del tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>REGISTROS, ALLANAMIENTOS, INCAUTACIONES E INTERCEPTACIONES DE COMUNICACIONES-Control posterior por juez de control de garant\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>La relativa flexibilizaci\u00f3n que el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n introduce respecto de los registros (que pueden recaer sobre archivos digitales o documentos computarizados), allanamientos, incautaciones e interceptaci\u00f3n de comunicaciones, en el sentido de permitir un control posterior del juez de control de garant\u00edas, puede explicarse en la necesidad y oportunidad del recaudo de la informaci\u00f3n, en cuanto se trata de diligencias que generalmente est\u00e1n referidas a realidades f\u00e1cticas que pueden estar propensas a cambios repentinos, o que podr\u00edan eventualmente ser alteradas en desmedro del inter\u00e9s estatal de proteger la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD-No es absoluto \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL HABEAS DATA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>INFORMACION PUBLICA-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INFORMACION SEMIPRIVADA-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INFORMACION PRIVADA-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA-Integraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Corte que para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la censura parcial que se formula contra el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 244, resulta imprescindible extender su pronunciamiento a todo el inciso, debido a que \u00e9ste guarda una relaci\u00f3n inescindible con el aparte demandado, lo que impone el forzoso an\u00e1lisis integral de todo el inciso. De otra parte, observa la Sala que una insular declaratoria de inexequibilidad referida \u00fanicamente a la expresi\u00f3n demandada har\u00eda inocuo el pronunciamiento e incluso ampliar\u00eda el espectro de intervenci\u00f3n no controlada, en cuanto remover\u00eda la autorizaci\u00f3n previa del Fiscal y habilitar\u00eda a la Polic\u00eda Judicial para realizar directamente estas intervenciones. Por tales razones, la Corte proceder\u00e1 a realizar la integraci\u00f3n normativa del aparte del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 244 que no fue objeto de impugnaci\u00f3n para extender a \u00e9l su pronunciamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6473 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 14 (parcial), 244 (parcial) y 246 (parcial) de la Ley 906 de 2004 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Alejandro Decastro Gonz\u00e1lez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) \u00a0de mayo de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Alejandro Decastro Gonz\u00e1lez solicit\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de inconstitucionalidad parcial de los art\u00edculos 14, 244 \u00a0y 246 \u00a0de la Ley 906 de 2004 \u201cPor medio de \u00a0la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda fue admitida por auto del veintinueve (29) de agosto del dos mil seis (2006) proferido por el magistrado sustanciador. Mediante escrito de septiembre 19 de 2006 los se\u00f1ores Procurador General de la Naci\u00f3n y su Viceprocurador manifestaron hallarse incursos en las causales de impedimento previstas en los art\u00edculos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991 y solicitaron a la Corte les fuese aceptado el impedimento para emitir concepto dentro del expediente de la referencia. Por auto de septiembre 29 de 2006 la Sala Plena acept\u00f3 los impedimentos manifestados por el Procurador y el Viceprocurador y orden\u00f3 correr traslado del proceso con el objeto de que se designara al funcionario que deber\u00eda emitir el correspondiente concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones parcialmente demandadas, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario oficial No. 45.657 del 31 de agosto de 20041, \u00a0y se subraya lo acusado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;LEY No. 906 DE \u00a02004 \u00a0<\/p>\n<p>(Agosto 31) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 14. Intimidad. Toda persona tiene derecho al respeto de su intimidad. Nadie podr\u00e1 ser molestado en su vida privada. \u00a0<\/p>\n<p>No podr\u00e1n hacerse registros, allanamientos ni incautaciones en domicilio, residencia, o lugar de trabajo, sino en virtud de orden escrita del Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado, con arreglo de las formalidades \u00a0y motivos previamente definidos en este c\u00f3digo. Se entienden excluidas las situaciones de flagrancia y dem\u00e1s contempladas por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera deber\u00e1 procederse cuando resulte necesaria la b\u00fasqueda selectiva en las bases de datos computarizadas, mec\u00e1nicas o de cualquier otra \u00edndole, que no sean de libre acceso, o cuando fuere necesario interceptar comunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, dentro de las trenita y seis (36) horas siguientes deber\u00e1 adelantarse la respectiva audiencia ante el juez de control de garant\u00edas, con el fin de determinar la legalidad formal y material de la actuaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 244. B\u00fasqueda selectiva de bases de datos. La polic\u00eda judicial, en desarrollo de su actividad investigativa, podr\u00e1 realizar las comparaciones de datos registradas en bases mec\u00e1nicas, magn\u00e9ticas u otras similares, siempre y cuando se trate del simple cotejo de informaciones de acceso p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se requiera adelantar b\u00fasqueda selectiva en las bases de datos, que implique el acceso a informaci\u00f3n confidencial, referida al indiciado o imputado o, inclusive a la obtenci\u00f3n de datos derivados del an\u00e1lisis cruzado de las mismas, deber\u00e1 mediar autorizaci\u00f3n previa del fiscal que dirija la investigaci\u00f3n y se aplicar\u00e1n, en lo pertinente, las disposiciones relativas a los registros y allanamientos. \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, la revisi\u00f3n de la legalidad se realizar\u00e1 ante el juez de control de garant\u00edas, dentro de las treinta y seis (36) \u00a0horas siguientes \u00a0a la culminaci\u00f3n de la b\u00fasqueda selectiva de la informaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO III \u00a0<\/p>\n<p>\u201cACTUACIONES QUE REQUIEREN AUTORIZACI\u00d3N JUDICIAL PREVIA PARA SU REALIZACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 246. Regla general. Las actividades que adelante la polic\u00eda judicial, en desarrollo del programa metodol\u00f3gico de la investigaci\u00f3n, diferentes a las previstas en el cap\u00edtulo anterior, y que impliquen afectaci\u00f3n de derechos y garant\u00edas fundamentales, \u00fanicamente se podr\u00e1n realizar con autorizaci\u00f3n previa proferida por el juez de control de garant\u00edas, a petici\u00f3n del fiscal correspondiente. La polic\u00eda judicial podr\u00e1 requerir autorizaci\u00f3n previa directamente del juez, cuando se presenten circunstancia excepcionales que ameriten extrema urgencia, en cuyo caso el fiscal deber\u00e1 ser informado de ello inmediatamente\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del ciudadano demandante las expresiones \u201ccuando resulte necesaria la b\u00fasqueda selectiva en las bases de datos computarizadas, mec\u00e1nicas o de cualquier otra \u00edndole que no sean de libre acceso, o\u201d, del inciso tercero del art\u00edculo 14 y \u201cdeber\u00e1 mediar autorizaci\u00f3n previa del fiscal que dirija la investigaci\u00f3n y\u201d del inciso segundo del art\u00edculo 244 de la Ley 906\/04, son manifiestamente contrarias al art\u00edculo 250 numeral 2\u00ba de la Carta y a la jurisprudencia constitucional que lo desarrolla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa \u00a0que los segmentos acusados autorizan la b\u00fasqueda selectiva en bases de datos confidenciales con autorizaci\u00f3n previa del fiscal que dirija la investigaci\u00f3n, sin obtener la respectiva autorizaci\u00f3n del juez que ejerce funciones de control de garant\u00edas, a pesar de que dicha medida investigativa implica afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, \u201cy no est\u00e1 consagrada en los casos excepcionales (registro, allanamientos, incautaciones e interceptaci\u00f3n de comunicaciones) en los que la Fiscal\u00eda puede proceder de esa manera: motu propio, sin control previo del juez\u201d, conforme al art\u00edculo 250 numeral 2\u00ba de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que si la b\u00fasqueda selectiva en bases de datos que no sean de libre acceso es una medida adicional que implica afectaci\u00f3n de derechos fundamentales entonces la consecuencia constitucional es clara, en el sentido que se debe obtener la respectiva autorizaci\u00f3n por parte del juez de control de garant\u00edas para proceder a ello, tal como emerge del contenido de numeral 3\u00ba del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la expresi\u00f3n \u201cdiferentes a las previstas en el cap\u00edtulo anterior\u201d, del art\u00edculo 246, considera el actor que \u00e9sta agrega un condicionamiento no previsto en la Constituci\u00f3n para exigir orden \u00a0judicial previa. Se\u00f1ala que \u201cel aparte demandado es inconstitucional por unidad normativa, ya que remite a un listado de excepciones que excede los cuatro eventos en que constitucionalmente la Fiscal\u00eda puede afectar derechos fundamentales por iniciativa propia y sin control previo del juez de garant\u00edas: allanamientos, registros, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones (art\u00edculo 250.2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita a la Corte la declaratoria de inexequibilidad parcial de los preceptos se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal General de la Naci\u00f3n solicita la exequibilidad de los objetos normativos sobre los que recae la demanda, al considerar que los mismos se encuentran amparados por el art\u00edculo 250 numeral 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que faculta a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones. \u00a0A juicio del Fiscal, a partir de los avances tecnol\u00f3gicos se ha superado el concepto de \u201cregistro\u201d referido exclusivamente a inmuebles, naves o aeronaves. Aduce que \u00a0la actividad de registro puede recaer \u201csobre otros objetos inmateriales o soportes l\u00f3gicos que contienen informaci\u00f3n, como puede ser una base de datos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que \u201cno hay diferencia sustancial, en cuanto a la afectaci\u00f3n del derecho fundamental a la intimidad, entre un registro a un inmueble que puede ser la habitaci\u00f3n del indiciado o imputado; y cuando se indaga por informaci\u00f3n que respecto de \u00e9l se encuentre en bases de datos que no son de acceso p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye se\u00f1alando que la b\u00fasqueda selectiva de informaci\u00f3n confidencial en bases de datos, referida al indiciado o imputado, es una especie del g\u00e9nero de registro de bienes y por ello carece de raz\u00f3n el demandante al solicitar su inexequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Universidad Libre \u00a0<\/p>\n<p>Los preceptos demandados, desconocen, en criterio del demandante, la cl\u00e1usula de estricta reserva legal y judicial que ampara \u201cla correspondencia y las dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada, entre ellas el acceso a las bases de datos confidenciales\u201d, lo que implica que s\u00f3lo se pueda tener acceso a ellas mediante orden judicial, y en los casos y con las formalidades que establezca la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa fundamentaci\u00f3n solicita la inexequibilidad de todos los segmentos normativos demandados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DE LA PROCURADUR\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante concepto No. 4233 de 2006 la Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales, \u00a0designada por el Procurador General de la Naci\u00f3n para el efecto en virtud del impedimento que les fuera aceptado al Procurador General y al Viceprocurador, solicita a la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declarar INEXEQUIBLE, la expresi\u00f3n \u201ccuando resulte necesaria la b\u00fasqueda selectiva en las bases de datos computarizadas, mec\u00e1nicas o de cualquier otra \u00edndole, que no sean de libre acceso o\u201d, del art\u00edculo 14, inciso 3\u00b0, de la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declarar INEXEQUIBLE el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 244, de la ley en cita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cdiferentes a las previstas en el cap\u00edtulo anterior y\u201d, del art\u00edculo 246 de la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones de su solicitud se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 250 numerales 2\u00b0 y 3\u00b0 de la Constituci\u00f3n, es deber del ente acusador asegurar los elementos materiales probatorios pero si para ello debe acudir a medidas adicionales que impliquen afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, le corresponder\u00e1 obtener la respectiva autorizaci\u00f3n previa del juez que ejerza funciones de control de garant\u00edas. De esta obligaci\u00f3n solo se excluyen las diligencias de registro, allanamiento, incautaci\u00f3n e interceptaci\u00f3n de comunicaciones, medidas que est\u00e1n sometidas \u00a0a la ulterior revisi\u00f3n formal y sustancial del juez de control de garant\u00edas. (Refiere a la sentencia C-1092 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>El control posterior que prev\u00e9 el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 250 superior, efectivamente configura una excepci\u00f3n al control previo que corresponde ejercer al juez de control de garant\u00edas siempre que se pretenda realizar alguna actividad investigativa que comporte la afectaci\u00f3n, mengua \u00a0o limitaci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la b\u00fasqueda selectiva en bases de datos de informaci\u00f3n reservada o confidencial, implica una afectaci\u00f3n significativa del derecho fundamental a la intimidad consagrado en el art\u00edculo 15 de la Carta Pol\u00edtica, lo que determina que s\u00f3lo puede adelantarse con la autorizaci\u00f3n previa del juez de control de garant\u00edas. El legislador se apart\u00f3 de ese mandato constitucional al establecer en los art\u00edculos 14 y 244 acusados que tal actividad podr\u00eda realizarse por orden del fiscal, y sometida al control posterior del juez, lo que se traduce en la inconstitucionalidad de tales preceptos. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la naturaleza de la actividad se\u00f1ala que, al igual que todas las que forman parte del programa metodol\u00f3gico de una investigaci\u00f3n penal, tiene por objeto la b\u00fasqueda de evidencia material o elementos materiales probatorios. No puede decirse que se trata de una especie particular de registro que tiene por escenario las bases de datos2 que contienen esa informaci\u00f3n confidencial o de acceso reservado, pues bajo ese concepto limitadamente natural\u00edstico de lo que es una diligencia de registro, toda labor de investigaci\u00f3n podr\u00eda catalogarse como tal (pues comporta b\u00fasqueda en algo o sobre algo) y quedar\u00eda sometido al control posterior y no previo del juez de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>La b\u00fasqueda selectiva a que se refieren las normas acusadas se realiza sobre informaci\u00f3n contenida en las bases de datos, que constituyen complejos informativos en donde reposa informaci\u00f3n confidencial, \u00edntima y reservada del investigado o imputado, que hace parte de su identidad inform\u00e1tica y a la cual, por sus caracter\u00edsticas e implicaciones, no se permite el acceso p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo evidente que la b\u00fasqueda selectiva en bases de datos que contienen informaci\u00f3n confidencial afecta significativamente los derechos fundamentales a la intimidad y a la autodeterminaci\u00f3n y libertad inform\u00e1ticas del indiciado o imputado, y que \u00e9sta diligencia no se enmarca dentro de ninguna de las excepciones al control previo previstas en el art\u00edculo 250 numeral 2\u00ba del la Constituci\u00f3n, el \u00a0cargo formulado debe prosperar, por lo que solicita a la Corte declarar inexequible la expresi\u00f3n \u201ccuando resulte necesaria la b\u00fasqueda selectiva en las bases de datos computarizadas, mec\u00e1nicas o de cualquier otra \u00edndole, que no sean de libre acceso, o\u201d del inciso 3\u00ba del art\u00edculo 14 de la ley 906\/04.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente solicita declarar la inconstitucionalidad del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 244 de la misma ley, por cuanto de excluir \u00fanicamente el aparte demandado, en virtud del inciso 3\u00ba idem, toda b\u00fasqueda selectiva de datos quedar\u00eda sometida al control posterior cuando lo que se busca es garantizar los derechos fundamentales siempre que la actividad implique el acceso a informaci\u00f3n confidencial. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara el Ministerio P\u00fablico que la inexequibilidad integral del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 244 en menci\u00f3n no impide que el funcionario investigador, dentro de la libertad probatoria que rige el sistema de investigaci\u00f3n penal, adelante b\u00fasquedas selectivas de datos que impliquen el acceso a informaci\u00f3n confidencial, pero contando siempre con la autorizaci\u00f3n previa del juez de control de garant\u00edas, por tratarse de una acto que implica afectaci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la expresi\u00f3n \u201cdiferentes a las previstas en el cap\u00edtulo anterior y\u201d, comparte el Ministerio P\u00fablico la censura del demandante en el sentido que no puede arrogarse el legislador la competencia o la facultad para se\u00f1alar cu\u00e1les medidas requieren autorizaci\u00f3n judicial previa y cuales no, por ser \u00e9ste un asunto previa y claramente definido en la Constituci\u00f3n . \u00a0No le es dado al legislador condicionar, como lo hace, la autorizaci\u00f3n judicial previa a las medidas que \u00e9l se\u00f1ale, como se desprende de la expresi\u00f3n acusada, cuando la Constituci\u00f3n ya ha definido este aspecto, de tal manera que sobre el tema ninguna discrecionalidad tiene el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>La ubicaci\u00f3n de la medida investigativa en la ley no pude constituirse en factor determinante de la intervenci\u00f3n previa del juez de garant\u00edas, el \u00fanico elemento a considerar para ello es la afectaci\u00f3n o no de derechos fundamentales, pues as\u00ed lo se\u00f1ala la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues las disposiciones acusadas forman parte de una ley de la Rep\u00fablica, en este caso, de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2. Para el demandante las expresiones que impugna son inconstitucionales en cuanto permiten la pr\u00e1ctica de diligencias que afectan derechos fundamentales como es el caso de \u00a0la b\u00fasqueda de informaci\u00f3n confidencial en bases de datos, sin contar con la previa autorizaci\u00f3n del juez de control de garant\u00edas, y, sin que la medida se encuentre prevista en las excepciones, a \u00e9se control previo, que establece el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n. De otra parte, el legislador se ha arrogado la potestad de clasificar las medidas que demandan control previo del juez de garant\u00edas (Art.246) a partir de la ubicaci\u00f3n de la medida en la ley, prescindiendo del criterio valorativo determinante que es la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales y la regulaci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n las expresiones acusadas se avienen a la Constituci\u00f3n en raz\u00f3n a que la b\u00fasqueda de informaci\u00f3n confidencial en bases de datos, constituye una especie de diligencia de registro para la cual el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n autoriza, de manera excepcional, el control posterior por parte del Juez de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del Ministerio P\u00fablico, los cargos formulados deben prosperar por cuanto en efecto la b\u00fasqueda selectiva de informaci\u00f3n confidencial en bases de datos que no son libre acceso, afecta los derechos fundamentales a la intimidad y a la libertad de autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica, no se puede asimilar a una medida de registro a la que alude el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n, por lo que se impone para su pr\u00e1ctica la autorizaci\u00f3n previa del juez de control de garant\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Planteado as\u00ed el juicio a las normas impugnadas, corresponde a la Corte definir si violan la Constituci\u00f3n las prescripciones legales que autorizan la b\u00fasqueda selectiva de datos personales referidos al indiciado o imputado en las \u00a0bases de datos que contienen informaci\u00f3n que no es de libre acceso o confidencial, contando \u00fanicamente con la autorizaci\u00f3n previa del fiscal que dirija la investigaci\u00f3n. Lo anterior teniendo en cuenta que la Carta (Art.250.3) faculta a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para asegurar los elementos materiales probatorios, se\u00f1alando que en caso de requerirse \u201cmedidas adicionales que impliquen afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, deber\u00e1 obtenerse la respectiva autorizaci\u00f3n por parte del juez que ejerza las funciones de control de garant\u00edas para proceder a ello (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema as\u00ed planteado, la Corte, adoptar\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda: (i) reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre la necesidad de orden judicial previa \u2013 como regla general &#8211; para adopci\u00f3n de medidas de investigaci\u00f3n que impliquen afectaci\u00f3n de derechos fundamentales; (ii) determinar\u00e1 la naturaleza de las medidas contenidas en las normas acusadas a efecto de establecer si corresponden a las previstas en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n; (iii) recordar\u00e1 su jurisprudencia sobre la autonom\u00eda y el car\u00e1cter fundamental de los derechos a la intimidad y a la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica o habeas data, y en particular sobre las tipolog\u00edas de informaci\u00f3n y las posibilidades de su divulgaci\u00f3n; (iv) bajo ese marco analizar\u00e1 los cargos formulados. \u00a0<\/p>\n<p>(i) Como regla general, las medidas que afectan derechos fundamentales requieren autorizaci\u00f3n previa del juez de control de garant\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>4. El art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n al establecer las funciones ordinarias que cumple la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, regula en sus tres primeros numerales algunas materias de particular relevancia en punto a establecer los l\u00edmites constitucionales a las actuaciones del \u00f3rgano investigador. As\u00ed, en su numeral 1\u00b0 contempla lo concerniente a las medidas necesarias para asegurar la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservaci\u00f3n de la prueba y la protecci\u00f3n de la comunidad, en especial de la v\u00edctima. Estas medidas est\u00e1n, bajo el principio de reserva judicial de la libertad (art. 28 C.P.), sometidas al conocimiento del juez de control de garant\u00edas. S\u00f3lo de manera \u00a0excepcional, y mediando la regulaci\u00f3n legal que fije los l\u00edmites y eventos en que procede, la Fiscal\u00eda podr\u00e1 realizar capturas3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el numeral 2\u00b0 del mismo precepto superior, adscribe directamente a la Fiscal\u00eda la potestad de \u201cadelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaci\u00f3n de comunicaciones\u201d, actuaciones \u00e9stas sometidas \u00a0al control posterior del juez de control de garant\u00edas, a m\u00e1s tardar dentro de la 36 horas siguientes, a efecto de que se realice un control amplio e integral de esas diligencias.4 \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 250 de la Carta a su vez establece que corresponde a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en ejercicio de sus funciones, \u201casegurar los elementos materiales probatorios, garantizando la cadena de custodia mientras se ejerce su contradicci\u00f3n\u201d. Y a continuaci\u00f3n se\u00f1ala que \u201cEn caso de requerirse medidas adicionales que impliquen afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, deber\u00e1 obtenerse la respectiva autorizaci\u00f3n por parte del juez que ejerza funciones de control de garant\u00edas para poder proceder a ello\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este numeral refiere en su primer segmento a la actividad ordinaria o b\u00e1sica del \u00f3rgano de investigaci\u00f3n como es la de recaudar \u00a0y asegurar los elementos materiales de prueba que le servir\u00e1n de soporte para el ejercicio de su funci\u00f3n acusadora. Sin embargo, previene que si en el ejercicio de esa actividad se enfrenta a medidas adicionales que impliquen afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, \u00a0necesariamente debe obtener la autorizaci\u00f3n respectiva del juez de control de garant\u00edas, es decir someter las medida al control previo de esta autoridad \u00a0en la cual se radican, en la fase de investigaci\u00f3n, las facultades t\u00edpicamente jurisdiccionales de las cuales forman parte las decisiones con capacidad de afectaci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>5. De tales previsiones constitucionales se concluye que fue voluntad del Constituyente: (i) radicar en cabeza de los jueces de control de garant\u00edas la adopci\u00f3n de las medidas necesarias para asegurar la comparecencia de los imputados al proceso penal; s\u00f3lo excepcionalmente y previa regulaci\u00f3n legal que incluya los l\u00edmite y eventos en que procede, la Fiscal\u00eda podr\u00e1 efectuar capturas; (ii) facultar directamente a la Fiscal\u00eda para adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaci\u00f3n de comunicaciones, sometidos al control posterior5 del juez de control de garant\u00edas; (iii) disponer que en todos los dem\u00e1s eventos en que, para el aseguramiento de los elementos materiales probatorios, se requiera medidas adicionales que impliquen afectaci\u00f3n de derechos fundamentales deber\u00e1 mediar autorizaci\u00f3n (es decir, control previo) por parte del juez de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>6. El car\u00e1cter previo del control judicial, como regla, deriva del reforzamiento que en el sistema de investigaci\u00f3n penal de tendencia acusatoria se imprimi\u00f3 al principio de reserva judicial de las intervenciones que afectan derechos fundamentales. As\u00ed lo destac\u00f3 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n desde sus \u00a0primeras decisiones proferidas a prop\u00f3sito del control constitucional del Acto Legislativo que reform\u00f3 la Constituci\u00f3n para introducir este modelo de investigaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor medio del acto Legislativo 03 de 2002 el Constituyente opt\u00f3 por afianzar el car\u00e1cter acusatorio del sistema procesal penal colombiano, estructurando a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n como una instancia especializada en la investigaci\u00f3n de los delitos y estableciendo que, como regla general, las decisiones que restringen los derechos constitucionales de los investigados e imputados son tomadas por lo jueces y tribunales\u201d6. (Se destaca) \u00a0<\/p>\n<p>7. El lugar preferente que ocupan los derechos fundamentales en el Estado constitucional de derecho, se expresa a trav\u00e9s de los controles que deben mediar para su afectaci\u00f3n, y as\u00ed lo destac\u00f3 la Corte al se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>8. Sobre el papel de garante de los derechos fundamentales que cumple el Juez de control de garant\u00edas en el nuevo sistema de investigaci\u00f3n penal, ya tuvo oportunidad de pronunciarse esta Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n establece la cl\u00e1usula general de competencia del juez de control de garant\u00edas para adoptar , a solicitud de la Fiscal\u00eda, \u00a0las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso (Art.250.num.1\u00b0); le asigna el control autom\u00e1tico sobre las capturas facultativas que excepcionalmente realice la Fiscal\u00eda conforme a facultades que otorgue la ley, as\u00ed como sobre las diligencias de registro, allanamientos, incautaciones e interceptaci\u00f3n de comunicaciones que adelante la fiscal\u00eda (Art, 250, \u00a0num. 1\u00b0 inciso 3\u00b0 y num. 2\u00b09). As\u00ed mismo se\u00f1ala que en caso de requerirse \u201cmedidas adicionales que implique afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, deber\u00e1 obtenerse la autorizaci\u00f3n por parte del juez que ejerza funciones de control de garant\u00edas para poder proceder a ello\u201d (Art. 250 num. 3\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la creaci\u00f3n del Juez de control de garant\u00edas o juez de la investigaci\u00f3n penal, responde al principio de necesidad efectiva de protecci\u00f3n judicial, en raz\u00f3n a que muchas de las medidas procesales que se adoptan en el curso de la investigaci\u00f3n penal entran en tensi\u00f3n con el principio de inviolabilidad de determinados derechos fundamentales, los cuales \u00fanicamente pueden ser afectados en sede jurisdiccional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de una clara vinculaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n a la garant\u00eda de los derechos fundamentales tanto del investigado como de la v\u00edctima, que fungen as\u00ed como l\u00edmites de la investigaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una formulaci\u00f3n coherente con la estructura de un proceso penal de tendencia acusatoria, como el que configura la Ley 906 de 2004, exige que \u00a0las discusiones relacionadas con la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del imputado, se resuelvan en el \u00a0\u00e1mbito jurisdiccional. La salvaguarda de los derechos fundamentales del investigado es funci\u00f3n prioritaria adscrita al juez de control de garant\u00edas. As\u00ed, toda actuaci\u00f3n que involucre afectaci\u00f3n de derechos fundamentales demanda para su legalizaci\u00f3n o convalidaci\u00f3n8 el sometimiento a una \u00a0valoraci\u00f3n judicial, con miras a garantizar el necesario equilibrio que debe existir entre la eficacia y funcionalidad de la administraci\u00f3n de justicia penal y los derechos fundamentales del investigado y de la v\u00edctima\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>9. De manera espec\u00edfica, sobre la necesidad de autorizaci\u00f3n previa del Juez de control de garant\u00edas para la adopci\u00f3n, por parte de la Fiscal\u00eda, de medidas que impliquen afectaci\u00f3n, mengua o limitaci\u00f3n de derechos fundamentales, en el desarrollo de la actividad de aseguramiento de los elementos materiales probatorios, se pronunci\u00f3 as\u00ed esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con el numeral 3 del art\u00edculo 25010 de la Carta, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n deber\u00e1 \u201casegurar los elementos materiales probatorios, garantizando la cadena de custodia mientras ejerce su contradicci\u00f3n. En caso de requerirse medidas adicionales que impliquen afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, deber\u00e1 obtenerse la respectiva autorizaci\u00f3n por parte del juez que ejerza las funciones de control de garant\u00edas para poder proceder a ello.\u201d Esta disposici\u00f3n establece el principio general para el aseguramiento de los elementos materiales probatorios, seg\u00fan el cual cuando haya afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, la pr\u00e1ctica de medidas para obtener tales elementos probatorios requiere de autorizaci\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan esta disposici\u00f3n constitucional es la \u201cafectaci\u00f3n de derechos fundamentales\u201d la que obliga al Fiscal a solicitar de manera expresa y espec\u00edfica la autorizaci\u00f3n judicial previa. El empleo del t\u00e9rmino \u201cafectaci\u00f3n\u201d supone, seg\u00fan su grado, una \u201climitaci\u00f3n\u201d o \u201crestricci\u00f3n\u201d al ejercicio o goce de un derecho fundamental. Dicha limitaci\u00f3n o restricci\u00f3n (i) debe estar prevista en una ley (principio de reserva legal) y requiere, adem\u00e1s, (ii) de la intervenci\u00f3n judicial (principio de reserva judicial), para determinar si resulta irrazonable o desproporcionada\u201d11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. De las anteriores referencias jurisprudenciales surgen dos conclusiones de particular relevancia para el asunto bajo examen: (i) que como principio general, toda medida de investigaci\u00f3n que implique afectaci\u00f3n de derechos fundamentales debe estar precedida de autorizaci\u00f3n del juez de control de garant\u00edas; (ii) que como consecuencia de ello el control posterior autorizado por la Carta (Art. 250.2) respecto de ciertas medidas que afectan derechos fundamentales, configura una excepci\u00f3n a la regla general, y bajo esa condici\u00f3n deben analizarse las hip\u00f3tesis all\u00ed previstas. \u00a0<\/p>\n<p>Despejado este primera aspecto, corresponde evaluar si las medidas de investigaci\u00f3n a que hacen referencia las disposiciones acusadas se encuentran cobijadas por las hip\u00f3tesis previstas en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 250 de la Carta, que autoriza un control posterior respecto de determinadas actuaciones de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Las medidas que las normas acusadas prev\u00e9n, no se encuentran contempladas en las excepciones previstas en la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El art\u00edculo 14 de la Ley 906 de 2004, parcialmente impugnado, refiere a la intimidad como principio rector del procedimiento penal. En su inciso 1\u00b0 consagra la cl\u00e1usula de inviolabilidad de este derecho fundamental, en tanto que en el inciso 2\u00b0 introduce una regla seg\u00fan la cual \u201clos registros, allanamientos e incautaciones en domicilio, residencia o lugar de trabajo\u201d \u00a0no podr\u00e1n adelantarse sino en virtud de orden escrita del Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso tercero demandado, establece esa misma regla, es decir la exigencia de orden escrita del Fiscal General o su delegado, para \u201ccuando resulte necesaria la b\u00fasqueda selectiva en las bases de datos computarizadas, mec\u00e1nicas o de cualquier otra \u00edndole, que no sean de libre acceso\u201d. Para estos eventos se contempla un control posterior, dentro de las 36 horas siguientes, ante el juez de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 244 del C.P.P. cobijado por la impugnaci\u00f3n, establece en su inciso segundo que \u201ccuando se requiera adelantar la b\u00fasqueda selectiva en las bases de datos, que impliquen el acceso a la informaci\u00f3n confidencial, referida al indiciado o imputado, o inclusive a la obtenci\u00f3n de datos derivados del an\u00e1lisis cruzado de las mismas, deber\u00e1 mediar autorizaci\u00f3n previa del fiscal que dirige la investigaci\u00f3n y se aplicar\u00e1n, en lo pertinente, las disposiciones relativas a los registros y allanamientos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12. Tanto el art\u00edculo 14 como el 244 establecen la misma regla respecto del control que debe operar en relaci\u00f3n con: \u00a0(i) la b\u00fasqueda selectiva en bases de datos que no sean de libre acceso (Art. 14); o (ii) \u00a0la b\u00fasqueda selectiva en bases de datos que contengan informaci\u00f3n confidencial referida al indiciado o imputado, (iii) o la obtenci\u00f3n de datos derivados del an\u00e1lisis cruzado de esa informaci\u00f3n (Art. 214).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las bases de datos han sido t\u00e9cnicamente definidas como \u201cun programa residente en memoria, que se encarga de gestionar todo el tratamiento de entrada, salida, protecci\u00f3n y elaboraci\u00f3n de la informaci\u00f3n que almacena.\u201d12 Se trata de una colecci\u00f3n de datos organizados y estructurados seg\u00fan un determinado modelo de informaci\u00f3n que refleja no s\u00f3lo los datos en s\u00ed mismos sino tambi\u00e9n las relaciones que existen entre ellos. Una base de datos se dise\u00f1a con un prop\u00f3sito espec\u00edfico y debe ser organizada con una l\u00f3gica coherente. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha se\u00f1alado la Corte, citando la doctrina autorizada9 las bases de datos se articulan a un sistema de informaci\u00f3n mas complejo denominado banco de datos o central de informaci\u00f3n, con miras a la racionalizaci\u00f3n y control del poder inform\u00e1tico: \u201cun banco de datos no es otra cosa que un conjunto de informaciones que se refieren a un sector particular del conocimiento, las cuales pueden articularse en varias bases de datos y ser distribuidas a los usuarios de una entidad que se ocupa de su constante actualizaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n\u201d14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La b\u00fasqueda selectiva de informaci\u00f3n \u00a0en bases de datos que no sean de libre acceso es aquella referida a un objeto o sujeto espec\u00edfico, predeterminado o preestablecido, que reposa en bases de datos sometidas a r\u00e9gimen de divulgaci\u00f3n restringido, ya sea por que se trate de materias que el Estado debe preservar para la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general y la seguridad nacional, o por razones de similar naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>La b\u00fasqueda selectiva en bases que contengan informaci\u00f3n confidencial referida al indiciado o imputado, hace referencia a las b\u00fasquedas focalizadas sobre un sujeto en particular, en este caso el indiciado o imputado. La confidencialidad de la informaci\u00f3n dimana del car\u00e1cter personal de los datos, cuya difusi\u00f3n constituye una invasi\u00f3n a la intimidad personal o familiar de su titular. La confidencialidad es uno de los principios que regula la actividad del tratamiento de datos personales, en virtud del cual, las personas que intervengan en la recolecci\u00f3n, almacenamiento, uso, divulgaci\u00f3n y control de estos datos est\u00e1n obligadas, en todo tiempo, a garantizar la reserva de la misma, incluso despu\u00e9s de finalizar sus relaciones con el responsable del tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la obtenci\u00f3n de datos derivados del an\u00e1lisis cruzado de esa informaci\u00f3n, es una b\u00fasqueda que hace referencia a la posibilidad que ofrecen las bases de datos denominadas \u201cbases de datos relacionales\u201d o \u201csistema de manejo de bases de datos relacionales\u201d, de establecer v\u00ednculos de informaci\u00f3n de manera que los datos puedan ser estructurados o almacenados para que puedan ser buscados y colectados en formas diferentes. Este tipo de b\u00fasqueda admite as\u00ed mismo la posibilidad de elaborar reportes que cruzan variables a trav\u00e9s de filtros para visualizar la informaci\u00f3n desde un determinado punto de referencia, seg\u00fan los criterios de quien realiza la b\u00fasqueda15. \u00a0<\/p>\n<p>Para todos los mencionados mecanismos de b\u00fasqueda de informaci\u00f3n las normas demandadas prev\u00e9n la misma regla de control consistente en que la medida deber\u00e1 ser previamente autorizada por el Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado (quien dirija la investigaci\u00f3n), y sometida a control posterior del juez de garant\u00edas, dentro de las 36 horas siguientes. La finalidad de los preceptos fue la de sustraer tales medidas del poder de \u00a0disposici\u00f3n de la polic\u00eda judicial y radicarlas en el fiscal general o \u00a0su delegado. Sin embargo, ese nivel de protecci\u00f3n no resulta satisfactorio en relaci\u00f3n con medidas que involucran poder de afectaci\u00f3n, mengua o limitaci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales, como se demostrar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0 La medida contenida en los preceptos impugnados no se encuentra cobijada por el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>13. El demandante aduce que la medida a que se refiere las normas impugnadas no est\u00e1 contemplada en los casos excepcionales (registro, allanamientos, incautaciones e interceptaci\u00f3n de comunicaciones) en los que la Fiscal\u00eda puede proceder sin control previo del juez de garant\u00edas, conforme al art\u00edculo 250.2 de la Constituci\u00f3n, posici\u00f3n que comparte el Ministerio P\u00fablico. Por su parte el Fiscal General de la Naci\u00f3n sostiene en su intervenci\u00f3n, que la medida constituye una especie del \u201cregistro\u201d a que se refiere el art\u00edculo 250.2 de la Carta y desde este punto de vista quedar\u00eda cobijada por la excepci\u00f3n a la regla general sobre la \u00a0necesidad de autorizaci\u00f3n previa del juez de control de garant\u00edas para la adopci\u00f3n de medidas que afecten derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, para la Corte es claro que la b\u00fasqueda selectiva de informaci\u00f3n personal en bases de datos, constituye un medio espec\u00edfico para la obtenci\u00f3n de evidencia f\u00edsica con fines probatorios, que conserva su propia autonom\u00eda frente a esos otros medios de acopio informativo relacionados en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n como son los registros, los allanamientos, las incautaciones, y la interceptaci\u00f3n de comunicaciones. Ni t\u00e9cnica ni conceptualmente es posible incluir \u00a0la b\u00fasqueda selectiva de informaci\u00f3n en bases de datos en la categor\u00eda de los registros como instrumento de pesquisa, a los que refiere el art\u00edculo 250.2 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La b\u00fasqueda selectiva en bases de datos se inserta dentro del \u00e1mbito de operatividad del derecho al habeas data, que recae sobre sistemas de acopio de informaci\u00f3n que se articulan a los llamados bancos de datos o centrales de informaci\u00f3n, que son administrados por entidades p\u00fablicas o privadas sometidas \u00a0a ciertos principios jur\u00eddicos, con el fin de garantizar la armon\u00eda en el ejercicio de los derechos fundamentales de los diversos actores \u00a0(titulares, usuarios y administradores) del proceso de recopilaci\u00f3n, procesamiento, almacenamiento, control y divulgaci\u00f3n de datos personales. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha entendido \u00a0por \u00a0proceso de administraci\u00f3n de datos personales, \u201clas pr\u00e1cticas que las entidades p\u00fablicas o privadas adelantan con el fin de conformar, organizar y depurar bases de datos personales, as\u00ed como la divulgaci\u00f3n de estos \u00faltimos en un contexto claramente delimitado y con sujeci\u00f3n a ciertos principios\u201d16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede confundirse entonces, la consulta selectiva en bases de datos personales, la cual se inserta en el contexto del ejercicio controlado del poder inform\u00e1tico por parte de las entidades administradoras de datos, con el examen minucioso que se realiza en el marco de una diligencia de allanamiento y registro sobre ciertos objetos como archivos, documentos digitales, videos, grabaciones, ect. (Art.223) que s\u00ed constituyen t\u00edpicas diligencias de registro y como tales se rigen por el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos 219 a 238 de la Ley 906 de 2004, que no son objeto de este estudio de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que las normas demandadas hacen referencia a las bases de datos creadas en desarrollo de una actividad profesional o institucional de tratamiento17 de datos de car\u00e1cter personal, que realicen instituciones o entidades p\u00fablicas o privadas, debidamente autorizadas para el efecto, quienes act\u00faan como operadoras de esas bases de datos. Es el caso, a manera de ejemplo, \u00a0de las centrales de informaci\u00f3n establecidas para prevenir el riesgo financiero, las bases de datos que manejan las EPS, las bases de datos que manejan las cl\u00ednicas, los hospitales o las universidades para la prestaci\u00f3n de servicios, o con una finalidad l\u00edcita predeterminada. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, los datos personales contenidos en esas bases de datos son objeto de protecci\u00f3n en virtud de que su recolecci\u00f3n y tratamiento es el producto de una actividad leg\u00edtima que se articula sobre el consentimiento libre, previo y expreso del titular del dato, que atiende la finalidad en vista de la cual se otorg\u00f3 tal consentimiento, as\u00ed como los dem\u00e1s principios que regulan esta actividad, lo cual le permite al titular de los datos ejercer frente al operador, los derechos y garant\u00edas que le otorga la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las bases de datos a que se refieren los preceptos parcialmente acusados no pueden confundirse con aquellos sistemas de informaci\u00f3n creados por el usuario que no ejerce esa actividad de acopio de informaci\u00f3n de manera profesional o institucional. Estos sistemas de informaci\u00f3n, mec\u00e1nicos o computarizados, constituyen documentos cuyo examen judicial s\u00ed se rige por las reglas que regulan las diligencia de inspecci\u00f3n o registro de objetos o documentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. La relativa flexibilizaci\u00f3n que el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n introduce respecto de los registros (que pueden recaer sobre archivos digitales o documentos computarizados), allanamientos, incautaciones e interceptaci\u00f3n de comunicaciones, en el sentido de \u00a0permitir un control posterior del juez de control de garant\u00edas, puede explicarse en la necesidad y oportunidad del recaudo de la informaci\u00f3n, en cuanto se trata de diligencias que generalmente est\u00e1n referidas a realidades f\u00e1cticas que pueden estar propensas a cambios repentinos, o que podr\u00edan eventualmente ser \u00a0alteradas en desmedro del inter\u00e9s estatal de proteger la investigaci\u00f3n. No ocurre lo mismo con la informaci\u00f3n que reposa en las bases de datos, a que se refieren los preceptos impugnados, la cual tiene vocaci\u00f3n de permanencia en cuanto ha sido recopilada, almacenada y organizada, de manera leg\u00edtima y autorizada, \u00a0para preservar una memoria con prop\u00f3sitos de uso muy diversos,18 pero siempre leg\u00edtimos y acordes a los principios que rigen la captaci\u00f3n, administraci\u00f3n y divulgaci\u00f3n de esta informaci\u00f3n. Esa cualidad de \u00a0permanencia actualizada19 \u00a0del objeto sobre el cual recae la b\u00fasqueda selectiva de informaci\u00f3n, explica el que no se plantee la necesidad de hacerle extensiva la regla de flexibilizaci\u00f3n excepcional del control posterior. \u00a0<\/p>\n<p>15. Las intervenciones que se producen mediante los registros (que como se precis\u00f3 pueden recaer sobre documentos digitales o archivos computarizados) y allanamientos con fines de investigaci\u00f3n penal \u00a0entran en tensi\u00f3n con \u00a0el derecho \u00a0a la intimidad, en tanto que la intervenciones que se realizan sobre los datos personales\u00a0 pueden comprometer \u00a0el derecho al habeas data y el derecho a la intimidad, que como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n, no obstante derivar uno y otro su validez del art\u00edculo 15 de la Carta, \u00a0conservan su propia autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>16. De otra parte, la enunciaci\u00f3n que contempla el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n es de naturaleza taxativa y de interpretaci\u00f3n \u00a0restrictiva, en cuanto contempla \u00a0las excepciones a la regla general derivada de la misma disposici\u00f3n (numeral 3\u00ba), sobre la necesidad de autorizaci\u00f3n previa del juez de control de garant\u00edas para la pr\u00e1ctica de diligencias investigativas que impliquen afectaci\u00f3n, mengua o limitaci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>17. As\u00ed las cosas, no puede acogerse la tesis expuesta por la Fiscal\u00eda en el sentido que la b\u00fasqueda selectiva de informaci\u00f3n personal en bases de datos, corresponde a una especie del \u201cregistro\u201d a que alude el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 250 de la Carta. Se trata de un medio de conocimiento distinto que responde a su propia naturaleza y cuenta con su propio \u00a0y espec\u00edfico \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n. Tal diferenciaci\u00f3n excluye la posibilidad de ampliar \u00a0la regla del control posterior, a una medida que evidentemente no se encuentra prevista en la enumeraci\u00f3n taxativa que contiene el precepto constitucional (Art.250.2). \u00a0<\/p>\n<p>Ello no obsta sin embargo, para que en virtud de la autorizaci\u00f3n constitucional prevista en el art\u00edculo 250 numeral 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n, la Fiscal\u00eda pueda realizar registros sobre documentos digitales, archivos, o cualquier otro objeto electr\u00f3nico, con control posterior por parte del juez de control \u00a0de garant\u00edas, y \u00a0con sujeci\u00f3n a las reglas que regulan la pr\u00e1ctica de la diligencia de registro, allanamientos, incautaciones e interceptaci\u00f3n de comunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Dilucidado este aspecto procede la Corte a establecer la potencialidad de afectaci\u00f3n de derechos fundamentales que comporta la b\u00fasqueda selectiva de informaci\u00f3n confidencial referida al indiciado o sindicado en las bases de datos. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La b\u00fasqueda selectiva de informaci\u00f3n confidencial en bases de datos puede afectar los derechos fundamentales a la intimidad y al habeas data.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. La jurisprudencia actual de la Corte ha deducido de los enunciados normativos del art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n, la existencia y validez de tres derechos fundamentales constitucionales aut\u00f3nomos: el derecho a la intimidad, el derecho al buen nombre y el derecho al habeas data20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas impugnadas permiten que el Fiscal en desarrollo de su actividad orientada a asegurar los elementos materiales probatorios que le proporcionen los fundamentos para cumplir con su labor de imputaci\u00f3n y acusaci\u00f3n, penetre en \u00e1mbitos privados del individuo, en cuanto lo facultan para acceder a informaci\u00f3n confidencial referida, a\u00fan a personas indiciadas, es decir a aquellas que ni siquiera se encuentran bajo una imputaci\u00f3n de car\u00e1cter penal.21 Ello sin que medie autorizaci\u00f3n previa del juez de control de garant\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la intimidad22 ha sido definido por la Corte como aquella \u201cesfera o espacio de vida privada no susceptible de la interferencia arbitraria de las dem\u00e1s personas, que al ser considerado un elemento esencial del ser, se concreta en el derecho a poder actuar libremente en la mencionada esfera o n\u00facleo, en ejercicio de la libertad personal y familiar, sin m\u00e1s limitaciones que los derechos de los dem\u00e1s y el ordenamiento jur\u00eddico\u201d.23\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. No obstante la Corporaci\u00f3n ha reconocido tambi\u00e9n \u00a0que el derecho a la intimidad no es absoluto. En este sentido, la Corte ha establecido que el derecho fundamental a la intimidad \u201cpuede ser objeto de limitaciones\u201d restrictivas de su ejercicio \u201cen guarda de un verdadero inter\u00e9s general que responda a los presupuestos establecidos por el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n&#8221;24, sin que por ello se entienda que pueda desconocerse su n\u00facleo esencial.25 \u00a0<\/p>\n<p>Al establecer, en las normas impugnadas, la facultad para el \u00f3rgano de investigaci\u00f3n de acceder a informaci\u00f3n confidencial, reservada a la esfera personal del individuo, sin que medie la autorizaci\u00f3n judicial previa, est\u00e1 estableciendo una interferencia indebida en el ejercicio del derecho fundamental a la intimidad, que resulta efectivamente transgresora del art\u00edculos 14 C.P., as\u00ed como del 250.3 ib. que establece los presupuestos bajo los cuales el Estado, en leg\u00edtimo ejercicio de su potestad investigativa, puede realizar intervenciones en los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autorizaci\u00f3n del juez de control de garant\u00edas, salvo en las excepciones expl\u00edcitamente contemplada en la Constituci\u00f3n, se erige en presupuesto indispensable para legitimar las intervenciones a los derechos fundamentales y en particular las medidas que impliquen injerencia en el derecho fundamental a la intimidad personal, como es el acceso a informaci\u00f3n confidencial \u00a0referida al indiciado o imputado mediante la b\u00fasqueda selectiva en bases de datos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. En cuanto al derecho fundamental al habeas data o a la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica, en diversas oportunidades la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se ha referido a la naturaleza fundamental de este derecho, el cual \u00a0comporta un plexo de facultades tales como la de disponer de la informaci\u00f3n sobre s\u00ed mismo, la de preservar la propia identidad inform\u00e1tica, es decir, permitir, controlar o rectificar los datos concernientes a la personalidad del titular de los mismos y que, como tales, lo identifican e individualizan ante los dem\u00e1s.27\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido ha se\u00f1alado que &#8220;La autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica es la facultad de la persona a la cual se refieren los datos, para autorizar su conservaci\u00f3n, uso y circulaci\u00f3n, de conformidad con las regulaciones legales.&#8221;28 \u00a0Como expl\u00edcitamente lo reconoce el art\u00edculo 15 de la Carta Fundamental, es la facultad que tienen todas las personas de \u201cconocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas.\u201d29 \u00a0<\/p>\n<p>21. La jurisprudencia tambi\u00e9n ha reconocido la especial necesidad de disponibilidad de informaci\u00f3n mediante la conformaci\u00f3n de bases de datos personales, pero a su vez la potencialidad de afectaci\u00f3n de derechos fundamentales que apareja el desarrollo de dicha actividad. Bajo tal reconocimiento ha considerado indispensable someter el proceso de administraci\u00f3n de los datos personales30 a ciertos principios jur\u00eddicos, 31 \u00a0orientados a armonizar el ejercicio de los derechos fundamentales de los diferentes actores que intervienen en el proceso informativo: los titulares de los datos, las administradoras y los usuarios de la informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Observa la Corte que las disposiciones demandadas se refieren a \u201cinformaci\u00f3n que no sea de libre acceso\u201d (Art. 14), y a \u201cinformaci\u00f3n confidencial, referida al indiciado o imputado\u201d (Art. 244). \u00a0A fin de determinar a qu\u00e9 categor\u00edas corresponde la informaci\u00f3n a que aluden los preceptos demandados conviene recordar la jurisprudencia de la Corte32 sobre las tipolog\u00edas de informaci\u00f3n que se maneja a trav\u00e9s de las bases de datos y las salvaguardias que se imponen a los procesos de acopio, administraci\u00f3n y divulgaci\u00f3n de cada una de ellas acorde con su naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido ha establecido la jurisprudencia que la informaci\u00f3n p\u00fablica es aquella que \u201cpuede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si la misma sea informaci\u00f3n general, privada o personal. Por v\u00eda de ejemplo, pueden contarse los actos normativos de car\u00e1cter general, los documentos p\u00fablicos en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n, y las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas; igualmente ser\u00e1n p\u00fablicos, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformaci\u00f3n de la familia. Informaci\u00f3n que puede solicitarse por cualquier persona de manera directa y sin el deber de satisfacer requisito alguno33.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n semi-privada es aquella que recoge informaci\u00f3n personal o impersonal y que para cuyo acceso y conocimiento existen grados m\u00ednimos de limitaci\u00f3n, de tal forma \u201cque la misma s\u00f3lo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administraci\u00f3n de datos personales. Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social o de los datos relativos al comportamiento financiero de las personas.34\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n privada contiene datos personales o impersonales, \u201cpero por encontrarse en un \u00e1mbito privado, s\u00f3lo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, de los documentos privados, de las historias cl\u00ednicas o de la informaci\u00f3n extra\u00edda a partir de la inspecci\u00f3n del domicilio.35\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indic\u00f3 que la informaci\u00f3n reservada est\u00e1 compuesta por informaci\u00f3n personal, estrechamente relacionada con los derechos fundamentales del titular &#8211; dignidad, intimidad y libertad-, por lo que \u201cse encuentra reservada a su \u00f3rbita exclusiva y no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Cabr\u00eda mencionar aqu\u00ed la informaci\u00f3n gen\u00e9tica, y los llamados &#8220;datos sensibles&#8221;36 o relacionados con la ideolog\u00eda, la inclinaci\u00f3n sexual, los h\u00e1bitos \u00a0de la persona, etc.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23. Considera la Corte que las expresiones \u201cinformaci\u00f3n que no sea de libre acceso\u201d (Art. 14), e \u201cinformaci\u00f3n confidencial, referida al indiciado o imputado\u201d (Art. 244), describen supuestos que corresponden al rango de informaci\u00f3n \u201cprivada\u201d, lo que implica que solamente pueda ser obtenida mediante orden \u00a0de autoridad judicial competente en cumplimiento de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la informaci\u00f3n \u201creservada\u201d, considera la Sala que por integrar la categor\u00eda de la denominada informaci\u00f3n sensible, su recaudo en una investigaci\u00f3n no puede producirse mediante la consulta selectiva en bases de \u00a0datos, por cuanto permanece confinada al \u00e1mbito personal\u00edsimo del individuo, \u201cse encuentra reservada a su \u00f3rbita exclusiva y no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones37. Su s\u00f3lo ingreso a una base datos vulnerar\u00eda tanto el derecho al habeas data como el derecho fundamental a la intimidad. Si bien puede, eventualmente, tratarse de datos de cardinal importancia para determinadas indagaciones penales, dada su naturaleza personal\u00edsima, s\u00f3lo podr\u00eda ser proporcionada por el titular del dato. \u00a0<\/p>\n<p>24. De lo se\u00f1alado \u00a0concluye la Sala \u00a0que no cabe duda que el acceso por parte de la Fiscal\u00eda a las bases de datos que no sean de libre acceso, (Art. 14) en procura de informaci\u00f3n personal (privada) referida al indiciado o imputado, tiene la potencialidad de afectaci\u00f3n del derecho a la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica de la persona, quien como titular de los datos personales ser\u00eda la \u00fanica legitimada para autorizar su circulaci\u00f3n. Sin embargo, trat\u00e1ndose del ejercicio leg\u00edtimo de la actividad investigativa del Estado, \u00e9sta no puede quedar librada a la voluntad de los investigados, por lo que cuando existan motivos fundados para requerir informaci\u00f3n personal que repose en bases de datos en relaci\u00f3n con personas imputadas o indiciadas, \u00e9sta solo \u00a0podr\u00e1 ser \u00a0obtenida mediante autorizaci\u00f3n previa del juez que ejerza funciones de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>25. Para el efecto, el juez de control de garant\u00edas deber\u00e1n tener en cuenta, en lo pertinente, las directrices que la jurisprudencia constitucional ha establecido para armonizar la pr\u00e1ctica de medidas de investigaci\u00f3n, con el respeto de los derechos fundamentales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn virtud del principio de reserva judicial de las medidas que implican afectaci\u00f3n de derechos, en cada caso concreto, el juez de control de garant\u00edas deber\u00e1 hacer un juicio de proporcionalidad de la medida cuya autorizaci\u00f3n se le solicita. Para ello deber\u00e1 determinar si la finalidad concreta que lleva al Fiscal o a la polic\u00eda judicial en circunstancias excepcionales que ameriten extrema urgencia, a solicitar autorizaci\u00f3n para realizar la medida de intervenci\u00f3n corporal es leg\u00edtima e imperiosa. Igualmente, habr\u00e1 de examinar si la medida espec\u00edfica, en las condiciones particulares del caso, es o no pertinente, y de serlo, si la medida solicitada es id\u00f3nea para alcanzar dicho fin; si adem\u00e1s de id\u00f3nea, es necesaria porque no existe otro medio alternativo menos restrictivo de los derechos con eficacia semejante para obtener los elementos materiales probatorios y evidencias materiales dentro del programa de investigaci\u00f3n; y si al ponderar los derechos y las finalidades buscadas la medida en concreto no resulta desproporcionada, teniendo en cuenta la naturaleza y gravedad de los delitos investigados, el grado de afectaci\u00f3n de los derechos que supone la medida en concreto, y los intereses y objetivos espec\u00edficos buscados con la medida dentro del programa de investigaci\u00f3n\u201d38. \u00a0<\/p>\n<p>Estas gu\u00edas de ponderaci\u00f3n que se indican a \u00a0la autoridad judicial para la valoraci\u00f3n de las intervenciones penales sobre los derechos fundamentales han sido acogidas tambi\u00e9n por legislador como criterios moduladores de la actividad judicial al erigir el siguiente \u00a0principio rector de la Ley procesal penal: \u201cEn el desarrollo de la investigaci\u00f3n y en el proceso penal los servidores p\u00fablicos se ce\u00f1ir\u00e1n a criterios de necesidad, ponderaci\u00f3n, legalidad y correcci\u00f3n en el comportamiento, para evitar excesos contrarios a la funci\u00f3n p\u00fablica, especialmente a la justicia\u201d39. (Se destaca). En el tr\u00e1mite de autorizaci\u00f3n de las medidas que afectan, \u00a0menguan o limitan \u00a0los derechos fundamentales este principio rector debe proyectar todo su poder de irradiaci\u00f3n y sus potencialidades de optimizaci\u00f3n sobre los derechos fundamentales que se encuentran comprometidos en la situaci\u00f3n concreta. \u00a0<\/p>\n<p>26. Tambi\u00e9n cobran particular relevancia para la adopci\u00f3n de una medida de esta naturaleza algunos de los principios que rigen el proceso de acopio, administraci\u00f3n y circulaci\u00f3n del dato personal. As\u00ed, conforme al principio de \u00a0utilidad y circulaci\u00f3n restringida40, se debe destacar la pertinencia de la medida, su utilidad clara o determinada a los fines de la investigaci\u00f3n, y la prohibici\u00f3n de solicitar datos en forma indiscriminada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces, que la b\u00fasqueda selectiva en bases de datos conformadas por instituciones o entidades p\u00fablica o privadas autorizadas para el tratamiento de datos personales, que contienen informaci\u00f3n confidencial del indiciado o imputado y que por lo tanto no son de acceso p\u00fablico, involucra afectaci\u00f3n al derecho fundamental a la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica, por lo que su pr\u00e1ctica s\u00f3lo puede llevarse a cabo previa autorizaci\u00f3n del juez de control de garant\u00edas, quien para la adopci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n correspondiente tendr\u00e1 en cuenta la legitimidad de la medida atendiendo a su finalidad, as\u00ed como los criterios de pertinencia, idoneidad y \u00a0necesidad de la misma que \u00a0determinen \u00a0su \u00a0proporcionalidad en el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. En conclusi\u00f3n, de acuerdo con el marco conceptual establecido en los anteriores apartes: (i) Reitera la Corte su jurisprudencia acerca de la \u00a0regla general sobre la necesidad de autorizaci\u00f3n previa por parte del juez que ejerce funciones de control de garant\u00edas para la adopci\u00f3n de medidas de investigaci\u00f3n que afecten derechos fundamentales; \u00a0(ii) constata que las medidas de intervenci\u00f3n a que se refieren los art\u00edculos 14 y 244 de la Ley 906 afectan los derechos fundamentales a la intimidad y al habeas data o a la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica; (iii) establece que s\u00f3lo de manera excepcional, y en los precisos eventos establecidos en la Constituci\u00f3n (Art. 250.2) puede la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n adoptar medidas que afectan derechos fundamentales, sometidas \u00e9stas al control posterior por parte del juez de control de garant\u00edas; (iv) determina que la b\u00fasqueda selectiva de informaci\u00f3n personal o confidencial en bases de datos que no sean de libre acceso, administradas por instituciones o \u00a0entidades p\u00fablicas o privadas autorizadas para el tratamiento de datos personales, no se encuentra contemplada, ni es asimilable, a ninguna de las excepciones previstas en las Constituci\u00f3n (Art. 250 numeral 2\u00b0), y en consecuencia requieren autorizaci\u00f3n previa por parte del juez de control de garant\u00edas.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) An\u00e1lisis de los cargos \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos contra los art\u00edculos 14 y 244 (parciales) de la Ley 906 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>28. El demandante considera que las expresiones \u201ccuando resulte necesaria la b\u00fasqueda selectiva en las bases de datos computarizadas, mec\u00e1nicas o de cualquier otra \u00edndole, que no sean de libre acceso, o\u201d, del inciso tercero del art\u00edculo 14 y \u201cdeber\u00e1 mediar autorizaci\u00f3n previa del fiscal que dirija la investigaci\u00f3n y\u201d del art\u00edculo 244 de la Ley 906\/04 son manifiestamente contrarias al art\u00edculo 250 numeral 2\u00ba de la Carta, en cuanto que a trav\u00e9s de ellas el legislador habilita al Fiscal General de la Naci\u00f3n o a su delegado, para realizar la b\u00fasqueda selectiva de informaci\u00f3n confidencial referida al indiciado o imputado que repose en bases de datos que no sean de libre acceso, sin que medie orden judicial previa del juez de control de garant\u00edas, y sin que tal diligencia se encuentre prevista en las excepciones contempladas en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 250 de la Carta. Estima el demandante que la pr\u00e1ctica del tal diligencia se debe regir por la regla general prevista en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 250 de la Carta, conforme a la cual las medidas que se adopten en desarrollo de la actividad de aseguramiento de los elementos materiales probatorios, que impliquen afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, \u00a0requieren la respectiva autorizaci\u00f3n (control previo) del juez de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Integraci\u00f3n normativa \u00a0<\/p>\n<p>29. Antes de abordar el estudio del cargo, advierte la Corte que para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la censura parcial que se formula contra el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 244, resulta imprescindible extender su pronunciamiento a todo el inciso, debido a que \u00e9ste guarda una relaci\u00f3n inescindible con el aparte demandado, lo que impone el forzoso an\u00e1lisis integral de todo el inciso. De otra parte, observa la Sala que \u00a0una insular declaratoria de inexequibilidad referida \u00fanicamente a la expresi\u00f3n demandada har\u00eda inocuo el pronunciamiento e incluso ampliar\u00eda el espectro de intervenci\u00f3n no controlada, en cuanto remover\u00eda la autorizaci\u00f3n previa del Fiscal y habilitar\u00eda a la Polic\u00eda Judicial para realizar directamente estas intervenciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por tales razones, la Corte proceder\u00e1 a realizar la integraci\u00f3n normativa del aparte del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 244 que no fue objeto de impugnaci\u00f3n para extender a \u00e9l su pronunciamiento41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para determinar el tipo de control que debe recaer sobre las medidas a que se refieren las normas demandadas, conviene recordar las reglas que deslindan la actuaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda y del juez de control de garant\u00edas en materia de facultades de afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, conforme al art\u00edculo 250 superior: (i) corresponde a los jueces de control de garant\u00edas la adopci\u00f3n de las medidas necesarias para asegurar la comparecencia de los imputados al proceso penal; solo excepcionalmente y previa regulaci\u00f3n legal que incluya los l\u00edmites y eventos en que procede, la Fiscal\u00eda puede efectuar capturas; (ii) la Fiscal\u00eda tiene la facultad de adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaci\u00f3n de comunicaciones, sometidos al control posterior del juez de control de garant\u00edas (numeral 2, art\u00edculo 250 C.P.); y (iii) en todos los dem\u00e1s eventos en que para el aseguramiento de los elementos materiales probatorios, se requiera medidas adicionales que impliquen afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, deber\u00e1 mediar autorizaci\u00f3n, es decir, control previo, por parte del juez de control de garant\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Considera la Corte que la b\u00fasqueda selectiva de informaci\u00f3n personal contenida en bases de datos regulada en los art\u00edculos 14 y 244 de la Ley 906 de 2004 pertenece a la tercera categor\u00eda de medidas, toda vez que se inserta dentro del \u00e1mbito de operatividad del derecho fundamental al habeas data consagrado en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n. Esto es, que dicha b\u00fasqueda recae sobre sistemas de acopio de informaci\u00f3n efectuada en desarrollo de una actividad profesional o institucional de tratamiento de datos que se articulan en los llamados bancos de datos o centrales de informaci\u00f3n, que son administrados por instituciones o entidades p\u00fablicas o privadas sometidas a ciertos principios jur\u00eddicos, con el fin de garantizar la armon\u00eda en el ejercicio de los derechos fundamentales de diversos actores (titulares, usuarios y administradores) que intervienen en el proceso de recopilaci\u00f3n, procesamiento, almacenamiento, control y divulgaci\u00f3n de datos personales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. As\u00ed las cosas, las bases de datos a que aluden los preceptos demandados, como se se\u00f1al\u00f3 en el fundamento 13 de esta sentencia, no pueden confundirse con aquellos sistemas de informaci\u00f3n creados por el usuario que no ejerce esa actividad de acopio de informaci\u00f3n de manera profesional o institucional. Conviene precisar tambi\u00e9n que la consulta selectiva en estas bases de datos personales, tampoco puede confundirse con los registros que se \u00a0realizan en el marco de una diligencia de allanamiento y registro sobre ciertos objetos como archivos, documentos digitales, videos, grabaciones, que constituyen t\u00edpicas diligencias de registro \u00a0y que, como tales, se rigen por el numeral 2 del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos 219 a 238 de la Ley 906 de 2004, los cuales no son objeto del presente estudio de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. En ese orden de ideas estima la \u00a0Corte que, de conformidad con el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 250 superior, la b\u00fasqueda selectiva en las bases de datos personales computarizadas, mec\u00e1nicas o de cualquier \u00edndole, que realice la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, debe contar siempre con la autorizaci\u00f3n previa del juez de control de garant\u00edas y referirse a la informaci\u00f3n que se acopia con fines legales, por instituciones o entidades p\u00fablicas o privadas debidamente autorizadas para ello, por estar de por medio el derecho fundamental al habeas data. S\u00f3lo, en este sentido, los apartes acusados de los art\u00edculos 14 y 244 de la Ley 906 de 2004 resultan compatibles con la Constituci\u00f3n y por ende se declarar\u00e1 su exequibilidad condicionada42. \u00a0<\/p>\n<p>El cargo contra el art\u00edculo 246 (parcial). Inhibici\u00f3n de la Corte por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>34. Por \u00faltimo, en cuanto al cargo contra la expresi\u00f3n \u201cdiferentes a las previstas en el cap\u00edtulo anterior, y\u201d, del art\u00edculo 246 de la Ley 906 de 2004, observa la Corte que el demandante solicita declarar la inexequibilidad de este segmento normativo por considerar que \u201cremite a un listado de excepciones que excede los cuatro eventos en que constitucionalmente la Fiscal\u00eda puede afectar derechos fundamentales por iniciativa propia y sin control previo del juez de garant\u00edas: allanamientos, registros, incautaciones e interceptaci\u00f3n de comunicaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta censura observa la Corte que el art\u00edculo 246 que forma parte del Cap\u00edtulo III del t\u00edtulo I del libro II del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal43, \u00a0establece que \u201cLas actividades que adelante la polic\u00eda judicial, en desarrollo del programa metodol\u00f3gico de la investigaci\u00f3n, diferentes a las previstas en el cap\u00edtulo anterior, y que impliquen afectaci\u00f3n de derechos y garant\u00edas fundamentales, \u00fanicamente se podr\u00e1n realizar con autorizaci\u00f3n previa proferida por el juez de control de garant\u00edas, a petici\u00f3n del fiscal correspondiente\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n demandada remite as\u00ed a una serie de actuaciones (Art\u00edculos 213 a 245) contempladas en el cap\u00edtulo II, del titulo I del Libro II del C\u00f3digo Procesal Penal que regula lo relativo a \u201cLas diligencias que no requieren autorizaci\u00f3n judicial previa para su realizaci\u00f3n\u201d. Dentro del cap\u00edtulo al que remite la norma se ubican diligencias tales como la inspecci\u00f3n al lugar del hecho (Art. 213); la inspecci\u00f3n al cad\u00e1ver (Art. 214); las inspecciones en lugares distintos al del hecho (Art. 215); la exhumaci\u00f3n (Art. 217); los registros y allanamientos de inmuebles, naves o aeronaves (Art. 219); la retenci\u00f3n y examen de correspondencia (Art. 233 y 234); la interceptaci\u00f3n de comunicaciones telef\u00f3nicas (Art. 235); la recuperaci\u00f3n de informaci\u00f3n dejada al navegar por internet y otros medios tecnol\u00f3gicos que produzcan efectos equivalentes; la vigilancia y seguimiento de personas (Art. 239); la vigilancia de cosas (Art. 241); la actuaci\u00f3n de agentes encubiertos y la entrega vigilada (Arts. 242 y 243); y la b\u00fasqueda selectiva de informaci\u00f3n en bases de datos (Art.244).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el demandante presenta una reflexi\u00f3n sobre la necesidad de contar con autorizaci\u00f3n judicial previa para la pr\u00e1ctica de la diligencia contemplada en el art\u00edculo 244 acusado, no despliega ninguna labor argumentativa en relaci\u00f3n con todas las dem\u00e1s diligencias a las que remite \u00a0la expresi\u00f3n acusada, que le permita concluir que efectivamente, en todos los casos, el legislador desbord\u00f3 el marco constitucional establecido en el art\u00edculo 250 numeral 3\u00b0 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00faltimo aspecto carece la demanda de una argumentaci\u00f3n clara, precisa y suficiente orientada a demostrar que la expresi\u00f3n demandada es violatoria de la constituci\u00f3n respecto de todas las diligencias contenidas en el cap\u00edtulo II del t\u00edtulo I del \u00a0Libro II del estatuto procesal penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los presupuestos de claridad, precisi\u00f3n y suficiencia impon\u00eda al demandante la carga de integrar la unidad normativa \u00a0con todas las disposiciones a que remite la expresi\u00f3n demandada y de argumentar de manera coherente y completa en orden a demostrar que en todos los eventos all\u00ed previstos la expresi\u00f3n resulta inconstitucional, por tratarse de diligencias que conforme al art\u00edculo 250.3 de la Constituci\u00f3n afectan derechos fundamentales y no se encuentran contempladas en las hip\u00f3tesis del numeral 2\u00b0 de ese mismo precepto superior. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, la Corte considera que, en relaci\u00f3n con esta censura el demandante no formul\u00f3 un cargo de inconstitucionalidad sustancialmente apto para promover el juicio jur\u00eddico correspondiente. En consecuencia, se inhibir\u00e1 de pronunciarse al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>35. En conclusi\u00f3n, frente a la demanda ciudadana examinada, la Corte encontr\u00f3 que la expresi\u00f3n \u201ccuando resulte necesaria la b\u00fasqueda selectiva en las bases de datos computarizadas, mec\u00e1nicas o de cualquier otra \u00edndole, que no sean de libre acceso, o\u201d, contenida en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 14 de la Ley 906 de 2004, y el inciso segundo del art\u00edculo 244 de la misma ley, que regulan la materia referida a los controles judiciales para la b\u00fasqueda selectiva de informaci\u00f3n personal referida al indiciado o imputado que repose en bases de datos que no sean de libre acceso, son exequibles siempre y cuando se entienda que se requiere orden judicial previa cuando la b\u00fasqueda selectiva \u00a0recaiga sobre datos personales, organizados con fines legales y recogidos por instituciones o entidades p\u00fablicas o privadas debidamente autorizadas para ello. En cuanto al cargo formulado contra el 246 (parcial)\u00a0 ib\u00eddem encuentra la Corte que carece de la claridad, precisi\u00f3n y suficiencia necesarios para propiciar un estudio de merito de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Declarar exequible la expresi\u00f3n \u201ccuando resulte necesaria la b\u00fasqueda selectiva en las bases de datos computarizadas, mec\u00e1nicas o de cualquier otra \u00edndole, que no sean de libre acceso, o\u201d del art\u00edculo 14 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que se requiere de orden judicial previa cuando se trata de los datos personales, organizados con fines legales y recogidos por instituciones o entidades p\u00fablicas o privadas debidamente autorizadas para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Declarar exequible el inciso segundo del art\u00edculo 244 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que se requiere de orden judicial previa cuando se trata de datos personales organizados con fines legales y recogidos por instituciones o entidades p\u00fablicas o privadas debidamente autorizadas para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Declararse inhibida para emitir una decisi\u00f3n de fondo en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n formulada contra un aparte del art\u00edculo 246 de la Ley 906 de 2004, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-336 DE 2007 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL HABEAS DATA-B\u00fasqueda selectiva de informaci\u00f3n confidencial del indiciado o imputado (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6473 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 14 (parcial), 244 (parcial) y 246 (parcial) de la Ley 906 de 2004 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de esta Corte, me permito manifestar mi salvamento de voto respecto de las decisiones adoptadas en esta sentencia, por cuanto considero que la b\u00fasqueda selectiva de informaci\u00f3n en bases de datos regulada en los art\u00edculos 14, 244 y 246 acusados de la Ley 906 de 2006, no se encuentra dentro de la excepci\u00f3n de registro prevista por el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n Nacional y vulnera abiertamente el derecho al habeas data consagrado en el art\u00edculo 15 Superior, el cual goza de una protecci\u00f3n general, que no puede quedar a cargo de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, responsable de la investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la raz\u00f3n anterior, discrepo de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En la sentencia C-925 de 2005, frente a una demanda contra algunas disposiciones de la ley 906\/04, fundada en que el texto sancionado de las disposiciones acusada es distinto al correspondiente en \u00a0el texto aprobado por el Congreso, la Corte Constitucional decidi\u00f3: \u201cDECLARAR EXEQUIBLE, por el cargo analizado, la Ley 906 de 2004, \u00a0en el entendido de que su texto \u00fanico es el aprobado por el Congreso de la Rep\u00fablica, sancionado por el Presidente de la Rep\u00fablica y publicado en<\/p>\n<p>el Diario Oficial No. 45.657 del 31 de agosto de 2004\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Define las bases de datos como \u201cun conjunto de informaci\u00f3n almacenada en memoria auxiliar que permite acceso directo y un conjunto de programas que manipulan esos datos. (\u2026) Base de datos es un conjunto exhaustivo no redundante de datos estructurados organizados independientemente de su utilizaci\u00f3n y su implementaci\u00f3n en m\u00e1quina accesibles en tiempo real y compatibles con usuarios concurrentes con necesidad de informaci\u00f3n diferente y no predicable en tiempo.\u201d ( \u201cBases de datos\u201d, monograf\u00eda elaborada por Janhil Aurora Trejos Mart\u00ednez), citada por el Ministerio P\u00fablico en su concepto. La base de datos puede entonces definirse, en concepto del Ministerio P\u00fablico, como cualquier recopilaci\u00f3n organizada de informaci\u00f3n sobre la que haya habido an\u00e1lisis documental y que disponga de un sistema de b\u00fasqueda espec\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>3 En las sentencias C-730 de 2005 y C- 1001 de 2005, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, \u00a0al pronunciarse sobre la inexequibilidad de algunos apartes de los art\u00edculos 2\u00b0 y 300 de la Ley 906 de 2004, la Corte reiter\u00f3 el car\u00e1cter eminentemente excepcional y reglado por la ley, de la facultad de realizar capturas que el art\u00edculo 250.1 de la Carta confiere a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en una clara reafirmaci\u00f3n del principio de reserva judicial de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-1092 de 2003. En esta sentencia la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cal solo efecto de determinar su validez\u201d del \u00a0numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 250, destacando el car\u00e1cter amplio e integral del control de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>5 A m\u00e1s tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, sentencia C-1092 de 2003, M.P., \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-1092 de 2003, MP \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>8 En casos excepcionales autorizados por la propia Constituci\u00f3n. Se parte del principio de la necesidad de \u00a0autorizaci\u00f3n previa para la adopci\u00f3n de aquellas medidas que impliquen afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, s\u00f3lo excepcionalmente las medidas pueden ser convalidadas en sede judicial, en los eventos en que as\u00ed lo autorice expresamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C- 979 de 2005, M.P., Jaime C\u00f3rdoba Trevi\u00f1o. Fundamento jur\u00eddico No. 36. \u00a0<\/p>\n<p>10 Modificado mediante Acto Legislativo 03 de 2002, art\u00edculo 2. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, sentencia C-822 de 2005, M.P., Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En esta sentencia la Corte, al estudiar la constitucionalidad de los art\u00edculos \u00a0247, 248, 249 de la Ley 906 de 2004, que regulan la pr\u00e1ctica de la inspecci\u00f3n corporal (247) el registro corporal (248) y la obtenci\u00f3n de muestras que involucren al imputado (249), declar\u00f3 su constitucionalidad condicionada, entre otros requisitos, al requerimiento de la autorizaci\u00f3n previa por parte del juez de control de garant\u00edas. \u00a0Consider\u00f3 la Corte que \u201clas medidas previstas en las normas acusadas implican afectaci\u00f3n de derechos fundamentales y amenazan el principio de la dignidad humana (art\u00edculo 1, C.P.), \u00a0por lo tanto, siempre es necesario que se acuda al juez de control de garant\u00edas para solicitarle que autorice la pr\u00e1ctica de estas medidas tal como lo ordena el art\u00edculo 250 numeral 3\u00b0 de la Constituci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 http:\/\/www.lawedebdejm.com. \u00a0Navarro Jos\u00e9 Manuel .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Losano Mario G., Informatica per le scienze sociali Giulio Einaudi editore s.p.a., Torino 1985, p\u00e1g. 315. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional sentencia T-414 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>15 Aunque se trata de una herramienta de valiosas posibilidades \u00a0t\u00e9cnicas, cuando se usa en el tratamiento de datos personales, debe estar sometida a controles en virtud del principio de individualidad que rigen la administraci\u00f3n de \u00a0las bases de datos\u00a0 seg\u00fan el cual las administradoras \u00a0deben mantener separadamente las bases de datos que se encuentren bajo su administraci\u00f3n, de tal manera que queda prohibida la conducta dirigida a facilitar cruce de datos a partir de la acumulaci\u00f3n de informaciones provenientes de diferentes bases de datos ( Cfr. T-729 de 2002). Sobre la descripci\u00f3n de este riesgo, la Corte, en sentencia T-414 de 1992, afirm\u00f3: &#8220;Es preciso, de otra parte, recordar que a partir de la d\u00e9cada del cincuenta m\u00e1quinas tales como los computadores han hecho posible no s\u00f3lo crear e interconectar enormes &#8220;bancos de datos&#8221; que pueden suministrar inmediatamente una vasta cantidad de informaci\u00f3n personal a grandes distancias y en forma m\u00e1s comprensiva, sino tambi\u00e9n establecer correlaciones entre datos que aisladamente son las m\u00e1s de las veces inofensivos pero que reunidos pueden descubrir aspectos cuya revelaci\u00f3n atenta contra la libertad e intimidad del ciudadano.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-729 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0En la sentencia T-414 de 1992, la Corte, siguiendo al profesor Vittorio Frosini, defini\u00f3 el poder inform\u00e1tico como una especie de &#8220;dominio social sobre el individuo&#8221;, consistente en &#8220;la posibilidad de acumular informaciones en cantidad ilimitada, de confrontarlas y agregarlas entre s\u00ed, de hacerle un seguimiento en una memoria indefectible, de objetivizarlas y transmitirlas como mercanc\u00eda en forma de cintas, rollos o discos magn\u00e9ticos&#8221;. As\u00ed mismo, en la sentencia T-307 de 1999, afirm\u00f3: &#8221; En las sociedades tecnol\u00f3gicas contempor\u00e1neas el manejo sistem\u00e1tico de datos personales sirve a prop\u00f3sitos tan variados como \u00a0apoyar los procesos de distribuci\u00f3n de las cargas y los bienes p\u00fablicos; facilitar la gesti\u00f3n de las autoridades militares y de polic\u00eda; o, fomentar el funcionamiento del mercado. En tales condiciones, quien tiene la posibilidad de acopiar, ordenar, utilizar y difundir datos personales adquiere un poder de facto, denominado \u201cpoder inform\u00e1tico\u201d&#8230; Como puede advertirse, el abuso o la negligencia en el ejercicio de este enorme poder, apareja un serio riesgo, entre otros, para los derechos fundamentales a la personalidad, a la identidad, a la igualdad, a la intimidad, a la honra, al buen nombre o al debido proceso del sujeto concernido.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>19 Ello sin perjuicio por supuesto de la aplicaci\u00f3n del principio de caducidad del dato negativo seg\u00fan el cual la informaci\u00f3n desfavorable al titular debe ser retirada de las bases de datos siguiendo criterios de razonabilidad y oportunidad, de tal forma que queda prohibida la conservaci\u00f3n indefinida de los datos despu\u00e9s que han desaparecido las causas que justificaron su acopio y administraci\u00f3n (Cfr. T-022 de 1993 y T-729 de 2002).. \u00a0<\/p>\n<p>20 A partir de la sentencia T-414 de 1992, la Corte tutel\u00f3 indistintamente los derechos a la intimidad y a la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica en los casos en los cuales estuvieran comprometidos derechos fundamentales y datos personales. S\u00f3lo hasta la sentencia T-552 de 1997, la Corte deslinda definitivamente los dos derechos. Sobre esta evoluci\u00f3n jurisprudencial se pueden consultar las sentencias T-022 de 1993, en la que la Corte resuelve un caso sobre vulneraci\u00f3n de derechos a partir de la divulgaci\u00f3n de datos err\u00f3neos, y trata indistintamente los derechos a la intimidad y a la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica; en la sentencia SU-082 de 1995, al resolver un caso de supuesta vulneraci\u00f3n de derechos a partir de divulgaci\u00f3n de datos personales incompletos, la Corte confunde el derecho a la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica en materia de hechos crediticios representados en datos personales y el derecho a la intimidad, al concluir que no se vulneraba el derecho a la intimidad, debido a que la informaci\u00f3n crediticia no integra el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de este derecho; en la sentencia T-176 de 1995, a pesar de que la Corte afirma que el derecho a la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica se encuentra &#8220;claramente diferenciado del derecho a la intimidad y el buen nombre&#8221;, la herencia jurisprudencial de la sentencia SU-082 de 1995, reiterada en el caso, no permite sostener tal afirmaci\u00f3n; en la sentencia T-261 de 1995, al resolver sobre la legitimidad de la conducta de un depositario de datos personales que los cedi\u00f3 a un tercero sin la debida autorizaci\u00f3n del titular, la Corte, a partir de la confusi\u00f3n entre el derecho a la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica y el derecho a la intimidad, debido a que los datos personales suministrados (nombre, direcci\u00f3n y tel\u00e9fono) eran de dominio p\u00fablico, no encontr\u00f3 violaci\u00f3n del derecho a la intimidad. \u00a0<\/p>\n<p>21 S\u00f3lo es posible formular una imputaci\u00f3n de car\u00e1cter penal cuando de los elementos materiales probatorios, de la evidencia f\u00edsica o de la informaci\u00f3n legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o part\u00edcipe del delito que se investiga. S\u00f3lo a partir de la determinaci\u00f3n de este nivel de probable responsabilidad le es posible al Fiscal solicitar ante el juez de garant\u00edas la imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento. (Art. 287 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil). \u00a0<\/p>\n<p>22 C-692 de 2003, M.P., Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-517 de 1998 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, concepto reiterado en la sentencia \u00a0C-692 de 2003. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-414 de 1992. M.P., \u00a0Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cfr. Sentencia C-501 de 1994 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sobre las injerencias en \u00a0la vida privada el Comit\u00e9 de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos ha se\u00f1alado: \u201c(\u2026)7. Como todas las personas viven en sociedad, la protecci\u00f3n de la vida privada es por necesidad relativa. Sin embargo, las autoridades p\u00fablicas competentes s\u00f3lo deben pedir aquella informaci\u00f3n relativa a la vida privada de las personas cuyo conocimiento resulte indispensable para los intereses de la sociedad en el sentido que tienen con arreglo al Pacto. En consecuencia, el Comit\u00e9 recomienda que los Estados se\u00f1alen en sus informes las leyes y reglamentos que regulan las injerencias autorizadas en la vida privada.<\/p>\n<p>8. Incluso con respecto a las injerencias que sean conformes al Pacto, en la legislaci\u00f3n pertinente se deben especificar con detalle las circunstancias precisas en que podr\u00e1n autorizarse esas injerencias. La decisi\u00f3n correspondiente competer\u00e1 s\u00f3lo a la autoridad designada por la ley a ese efecto, que dar\u00e1 la autorizaci\u00f3n necesaria tras examinar cada caso en particular. El cumplimiento del art\u00edculo 17 exige que la integridad y el car\u00e1cter confidencial de la correspondencia est\u00e9n protegidos de jure y de facto. La correspondencia debe ser entregada al destinatario sin ser interceptada ni abierta o le\u00edda de otro modo. Debe prohibirse la vigilancia, por medios electr\u00f3nicos o de otra \u00edndole, la intervenci\u00f3n de las comunicaciones telef\u00f3nicas, telegr\u00e1ficas o de otro tipo, as\u00ed como la intervenci\u00f3n y grabaci\u00f3n de conversaciones. Los registros en el domicilio de una persona deben limitarse a la b\u00fasqueda de pruebas necesarias y no debe permitirse que constituyan un hostigamiento\u201d. (Comit\u00e9 de Derechos Humanos. Observaci\u00f3n General No. 16). (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T- 414 de 1992, M.P., Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia SU- 082 de 1995, M.P., Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T- 522 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>30 En concepto de la Corte, se entiende por el proceso de administraci\u00f3n de datos personales, las pr\u00e1cticas que las entidades p\u00fablicas o privadas adelantan con el fin de conformar, organizar y depurar bases de datos personales, as\u00ed como la divulgaci\u00f3n de estos \u00faltimos en un contexto claramente delimitado y con sujeci\u00f3n a ciertos principios. \u00a0(Sentencia C-729 de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>31 En la sentencia T- 729 de 2002 se sistematizaron as\u00ed estos principios. Seg\u00fan el principio de de libertad los datos personales s\u00f3lo pueden ser registrados y divulgados con el consentimiento libre, previo y expreso de su titular, de tal forma que se encuentra prohibida la obtenci\u00f3n y divulgaci\u00f3n de los mismos de manera il\u00edcita, ilicitud que deviene ya sea de la ausencia de \u00a0autorizaci\u00f3n previa del titular o, \u00a0de la ausencia de \u00a0mandato legal o judicial. Seg\u00fan el principio de necesidad (T-307 de 1999) los datos personales registrados deben ser los estrictamente necesarios para el cumplimiento de las finalidades perseguidas con la base de datos de que se trate. Seg\u00fan el principio de veracidad, los datos personales deben obedecer a situaciones reales, deben ser ciertos, de tal forma que se encuentra prohibida la administraci\u00f3n de datos falsos o err\u00f3neos. Seg\u00fan el principio de integridad, la informaci\u00f3n que se registre o se divulgue a partir del suministro de datos personales debe ser completa, de tal forma que se encuentra prohibido el registro y divulgaci\u00f3n de datos parciales, incompletos o fraccionados. Seg\u00fan el principio de finalidad, tanto el acopio, el procesamiento y la divulgaci\u00f3n de los datos personales, debe obedecer a una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima, definida de manera clara, suficiente y previa; de tal forma que queda prohibida la recopilaci\u00f3n de datos sin la clara especificaci\u00f3n acerca de la finalidad de los mismos, as\u00ed como el uso o divulgaci\u00f3n de datos para una finalidad diferente a la inicialmente prevista. Seg\u00fan el principio de utilidad, tanto el acopio, el procesamiento y la divulgaci\u00f3n de los datos personales, debe cumplir una funci\u00f3n determinada, como expresi\u00f3n del ejercicio leg\u00edtimo del derecho a la administraci\u00f3n de los mismos; por ello, est\u00e1 prohibida la divulgaci\u00f3n de datos que, al carecer de \u00a0funci\u00f3n, no obedezca a una utilidad clara o determinable. \u00a0Seg\u00fan el principio de circulaci\u00f3n restringida, la divulgaci\u00f3n y circulaci\u00f3n de la informaci\u00f3n est\u00e1 sometida a los l\u00edmites espec\u00edficos determinados por el objeto de la base de datos, por la autorizaci\u00f3n del titular y por el principio de finalidad, de tal forma que queda prohibida la divulgaci\u00f3n indiscriminada de los datos personales. Seg\u00fan el principio de incorporaci\u00f3n cuando de la inclusi\u00f3n de datos personales en determinadas bases, deriven situaciones ventajosas para el titular, la entidad administradora de datos estar\u00e1 en la obligaci\u00f3n de incorporarlos, si el titular re\u00fane los requisitos que el orden jur\u00eddico exija para tales efectos, de tal forma que queda prohibido negar la incorporaci\u00f3n injustificada a la base de datos. Seg\u00fan el principio de caducidad, la informaci\u00f3n desfavorable al titular debe ser retirada de las bases de datos siguiendo criterios de razonabilidad (SU-082 de 1995) y oportunidad, de tal forma que queda prohibida la conservaci\u00f3n indefinida (T-414 de 1992) de los datos despu\u00e9s que han desaparecido las causas que justificaron su acopio y administraci\u00f3n. Seg\u00fan el principio de individualidad, las administradoras deben mantener separadamente las bases de datos que se encuentren bajo su administraci\u00f3n, de tal forma que queda prohibida la conducta dirigida a facilitar cruce de datos a partir de la acumulaci\u00f3n de informaciones provenientes de diferentes bases de datos. \u00a0<\/p>\n<p>32 En relaci\u00f3n con esta clasificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n se pueden consultar las sentencia T-729 de 2003 y \u00a0C-692 de 2003. Para la Corte tal caracterizaci\u00f3n \u00a0obedeci\u00f3 a varios prop\u00f3sitos: (i) delimitar la informaci\u00f3n que se puede publicar en desarrollo del derecho constitucional a la informaci\u00f3n, y aquella que constitucionalmente est\u00e1 prohibido publicar como consecuencia de los derechos a la intimidad y al habeas data; (ii) delimitar e identificar las autoridades o personas que se encuentran legitimadas para acceder o divulgar dicha informaci\u00f3n; (iii) establecer unos criterios estables que promuevan la seguridad jur\u00eddica entre los actores m\u00e1s usuales de los datos; (iv) facilitar la soluci\u00f3n de los eventuales conflictos que puedan surgir entre los derechos a la informaci\u00f3n y al habeas data, en los que frecuentemente se involucra tambi\u00e9n el derecho a la intimidad. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencias T-729 de 2002 y C-692 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>36 En la sentencia T-307 de 1999, sobre la llamada informaci\u00f3n &#8220;sensible&#8221;, la Corte afirm\u00f3: &#8220;&#8230;no puede recolectarse informaci\u00f3n sobre datos \u201csensibles\u201d como, por ejemplo, la orientaci\u00f3n sexual de las personas, su filiaci\u00f3n pol\u00edtica o su credo religioso, cuando ello, directa o indirectamente, pueda conducir a una pol\u00edtica de discriminaci\u00f3n o marginaci\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>37 Cfr. T-729 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia C-822 de 2005, M.P., Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Fundamento jur\u00eddico 5.1. \u00a0<\/p>\n<p>39 Art\u00edculo 27 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>40 Seg\u00fan el principio de utilidad, tanto el acopio, el procesamiento y la divulgaci\u00f3n de los datos personales, debe cumplir una funci\u00f3n determinada, como expresi\u00f3n del ejercicio leg\u00edtimo del derecho a la administraci\u00f3n de los mismos; por ello, est\u00e1 prohibida la divulgaci\u00f3n de datos que, al carecer de \u00a0funci\u00f3n, no obedezca a una utilidad clara o determinable. \u00a0Seg\u00fan el principio de circulaci\u00f3n restringida, la divulgaci\u00f3n y circulaci\u00f3n de la informaci\u00f3n est\u00e1 sometida a los l\u00edmites espec\u00edficos determinados por el objeto de la base de datos, por la autorizaci\u00f3n del titular y por el principio de finalidad, de tal forma que queda prohibida la divulgaci\u00f3n indiscriminada de los datos personales. (Sentencia T.729 de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>41 La Corte Constitucional de manera excepcional, y en virtud del art\u00edculo 6 del Decreto 2067 de 1991, \u00a0ha procedido a integrar la unidad normativa entre las disposiciones acusadas y otros textos que no han sido demandados pero con los cuales \u00e9stas tienen una relaci\u00f3n inescindible. \u00a0La jurisprudencia de la Corte ha reiterado en este aspecto que:\u201c (&#8230; ) \u00a0la unidad normativa procede cuando ella es necesaria para evitar que un fallo sea inocuo, o cuando ella es absolutamente indispensable para pronunciarse de fondo sobre un contenido normativo que ha sido demandado en debida forma por un ciudadano. En este \u00faltimo caso, es procedente que la sentencia integre la proposici\u00f3n normativa y se extienda a aquellos otros aspectos normativos que sean de forzoso an\u00e1lisis para que la Corporaci\u00f3n pueda decidir de fondo el problema planteado\u201d Igualmente, la jurisprudencia ha establecido los eventos en que dicha integraci\u00f3n se hace necesaria: Tal y como lo ha reiterado la Corte, la unidad normativa s\u00f3lo puede tener lugar cuando ello sea necesario para evitar que el fallo sea inocuo o cuando resulta indispensable para pronunciarse de fondo sobre un asunto. Estas hip\u00f3tesis se configuran en uno de los siguientes tres casos: en primer lugar, cuando es preciso integrar la proposici\u00f3n jur\u00eddica para que la norma demandada tenga un significado jur\u00eddico concreto. En segundo t\u00e9rmino, cuando resulte imprescindible integrar la unidad normativa de manera tal que el fallo no sea inocuo, al dejar vigentes disposiciones jur\u00eddicas que tienen id\u00e9ntico contenido normativo. En tercer t\u00e9rmino, cuando la disposici\u00f3n impugnada se encuentre \u00edntima e inescindiblemente relacionada con otra norma que parece prima facie inconstitucional. Sobre la relaci\u00f3n \u201c\u00edntima e inescindible\u201d la Corte ha se\u00f1alado que se trata de un tipo de relaci\u00f3n en la que sea imposible, para evitar un fallo inocuo, estudiar la constitucionalidad de una norma sin analizar las otras disposiciones pero que \u201cLas normas en este caso tienen cada una un sentido regulador propio y aut\u00f3nomo, pero el estudio de constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada impone el examen de la conformidad o inconformidad con la Constituci\u00f3n de algunos elementos normativos a los cuales hace referencia, que est\u00e1n contenidos en otras disposiciones no demandadas. Con estas \u00faltimas se constituye la unidad normativa\u201d \u00a0.(Ver, entre otras, las sentencias C-221 de 1997, C-320 de 1997 y \u00a0C-204 de 2001 \u00a0MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-010 de 2001MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, C-173 de 2001 y C-514 de 2004 MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis, C-813 de 2001 MP: Jaime Araujo Renter\u00eda, C-1031 de 2002 MP: Rodrigo Escobar Gil, C-251 de 2002 MP: Eduardo Montealegre Lynett y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, C-373 de 2002 MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, \u00a0 \u00a0C-642 de 2002 MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; C-591 de 2005 MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C-925 de 2005, MP, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>42 Sobre los criterios para determinar cuando es procedente el condicionamiento de una disposici\u00f3n sometida a control, ha dicho la Corte que si la disposici\u00f3n legal admite varias interpretaciones, de las cuales algunas violan la Carta pero otras se adecuan a ella, entonces corresponde a la Corte proferir una constitucionalidad condicionada o sentencia interpretativa que establezca cu\u00e1les sentidos de la disposici\u00f3n acusada se mantienen dentro del ordenamiento jur\u00eddico y cu\u00e1les no son leg\u00edtimos constitucionalmente. En este caso, la Corte analiza la disposici\u00f3n acusada como una proposici\u00f3n normativa compleja que est\u00e1 integrada por otras proposiciones normativas simples, de las cu\u00e1les algunas, individualmente, no son admisibles, por lo cual ellas son retiradas del ordenamiento. Sobre el desarrollo de esta regla se pueden ver entre otras las sentencias C-496 de 1994, C-109 de 1995; C-690 de 1996; C-499 de 1998; C-488 de 2000; C-557 de 2001; C-128 de 2002; C- 492 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Este cap\u00edtulo se denomina \u201cActuaciones que requieren autorizaci\u00f3n judicial previa para su realizaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia C-1052 de 2001, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-336\/07 \u00a0 BASE DE DATOS PERSONALES DE INDICIADO O IMPUTADO-B\u00fasqueda selectiva de informaci\u00f3n confidencial requiere autorizaci\u00f3n previa del juez de control de garant\u00edas\/BASE DE DATOS PERSONALES-Consulta selectiva de informaci\u00f3n que se acopia con fines legales, por instituciones o entidades p\u00fablicas o privadas debidamente autorizadas para ello \u00a0 Las bases de datos a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-14019","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14019","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14019"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14019\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14019"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14019"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14019"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}