{"id":1402,"date":"2024-05-30T16:02:57","date_gmt":"2024-05-30T16:02:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-565-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:57","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:57","slug":"t-565-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-565-94\/","title":{"rendered":"T 565 94"},"content":{"rendered":"<p>T-565-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-565\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Controversia sobre r\u00e9gimen laboral &nbsp;<\/p>\n<p>La controversia sobre el r\u00e9gimen salarial aplicable a los funcionarios de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que no se acogieron a las nuevas disposiciones laborales es, prima facie, un asunto de orden legal, ajeno a la competencia de los jueces de tutela. La discusi\u00f3n en torno a la debida interpretaci\u00f3n de normas de inferior jerarqu\u00eda que consagran derechos legales no exhibe, en principio, relevancia constitucional directa, que ofrezca un sustento jur\u00eddico suficiente con miras a incoar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales. La hip\u00f3tesis de una vulneraci\u00f3n directa de los derechos fundamentales de los petentes tendr\u00eda \u00fanicamente sustento, y habilitar\u00eda el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, si es posible demostrar que la interpretaci\u00f3n de las normas realizada por la autoridad p\u00fablica demandada es ostensiblemente irrazonable, y que la interpretaci\u00f3n propuesta por los interesados es la \u00fanica admisible a la luz del texto constitucional. Bastar\u00eda entonces analizar si existe por lo menos una interpretaci\u00f3n razonable contraria a la propuesta por los peticionarios para concluir que el problema aqui discutido no es de car\u00e1cter constitucional sino legal, siendo improcedente la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA INTERPRETACION DE NORMAS-Improcedencia &nbsp;<\/p>\n<p>El asunto debatido exhibe naturaleza legal y su resoluci\u00f3n corresponde a los jueces ordinarios. La presunta discriminaci\u00f3n auspiciada por la autoridad p\u00fablica demandada no tiene origen exclusivamente en la interpretaci\u00f3n que hace de las normas salariales, sino en la propia normatividad dictada en desarrollo de la Ley 4a. de 1992 que establece un beneficio adicional para unos funcionarios y no para otros, pese a que, en principio, pertenezcan a una misma categor\u00eda salarial. Una y otra actuaci\u00f3n, el acto ejecutivo y el acto legislativo, afectan a la generalidad de los servidores p\u00fablicos con r\u00e9gimen salarial ordinario vinculados a la Fiscal\u00eda y su constitucionalidad puede ser controvertida ante las autoridades judiciales competentes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN LA APLICACION E INTERPRETACION DE FUENTES FORMALES DE DERECHO &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de favorablidad para el trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho, no convierte el problema aqu\u00ed planteado en un asunto constitucional, pese a ser de obligatoria observancia por el juez ordinario en la resoluci\u00f3n de los controversias jur\u00eddicas concretas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS DE RANGO LEGAL-Incremento salarial\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos presuntamente desconocidos con la conducta omisiva de la autoridad p\u00fablica son definitivamente de rango legal. La violaci\u00f3n de derechos fundamentales, de haberse producido, ser\u00eda indirecta o consecutiva y no, como se pretende, inmediata y manifiesta. De aceptarse la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos casos, por ser el medio de defensa m\u00e1s eficaz, \u00e9sta vendr\u00eda a sustituir a la casi totalidad de las acciones y recursos legales. El reconocimiento de derechos legales litigiosos, en este caso, el derecho a un incremento salarial adicional y a una espec\u00edfica escala de salarios, debe, por tanto, plantearse ante los jueces ordinarios competentes. &nbsp;<\/p>\n<p>DICIEMBRE 06 DE 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T- 44011 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: ANTONIO OMAR BEDOYA NORE\u00d1A &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Interpretaci\u00f3n de normas de rango legal &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Igualdad ante la ley &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Derecho a la subsistencia &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Procedencia de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n &nbsp;de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela n\u00famero T-44011 promovido por ANTONIO OMAR BEDOYA NORE\u00d1A, contra el Jefe Administrativo y Financiero de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Seccional Antioquia. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;ANTONIO OMAR BEDOYA NORE\u00d1A interpone acci\u00f3n de tutela contra el Jefe Financiero y Administrativo de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Seccional Antioquia, doctor Vicente Fern\u00e1ndez, con fundamento en los siguientes hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El peticionario es empleado de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Afirma que no se acogi\u00f3 al nuevo r\u00e9gimen laboral regulado en el Decreto 2699 de 1991 &#8211; Estatuto Org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda -, sino que opt\u00f3 por continuar con el r\u00e9gimen laboral correspondiente a los antiguos funcionarios de Instrucci\u00f3n Criminal, seg\u00fan la facultad establecida en el art\u00edculo 64, par\u00e1grafo, numeral 3.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El actor considera que se vulneran sus derechos fundamentales al trabajo, &nbsp;a la igualdad y a una vida digna, y se desconoce la prohibici\u00f3n de la trata de seres humanos, por las omisiones de la autoridad p\u00fablica, consistentes en: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. La negativa, desde 1993, de cancelar el incremento salarial del 2.5 % sobre la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual, a que se refiere el art\u00edculo 17 del Decreto 057 de 1993. El art\u00edculo 17 establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En desarrollo con lo dispuesto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 14 de la Ley 4a. de 1992, los empleados de la Rama Judicial que opten por el r\u00e9gimen establecido en el presente Decreto tendr\u00e1n derecho a un incremento del dos punto cinco por ciento (2.5%) sobre la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual que ten\u00edan a 31 de diciembre de 1992, sin perjuicio de los incrementos decretados por el Gobierno para el a\u00f1o 1993&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 La negativa de dar aplicaci\u00f3n al Decreto 84 de 1994, &#8220;por el cual se fijan la escala de asignaci\u00f3n b\u00e1sica para los empleos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y se dictan otras disposiciones en materia salarial&#8221;, actualmente vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Manifiesta que el funcionario demandado justifica su omisi\u00f3n en una circular expedida por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la cual va en contra de disposiciones superiores. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Permitir que en el pa\u00eds se siga legislando por circulares, directivas o meros conceptos que no son de obligatorio cumplimiento. ES PERMITIR EL SOMETIMIENTO DE LOS ADMINISTRADOS A UNA TRATA DE SERES HUMANOS SEGUN LOS CAPRICHOS DEL FUNCIONARIO QUE INTERPRETA POR ENCIMA DE LA LEY, y en materia trascendental como la laboral, donde sus normas son consideras como de orden p\u00fablico, no pueden permitir los se\u00f1ores Jueces el abuso del Derecho, el abuso del poder mediante esta clase de interpretaciones que burlan abiertamente el derecho al trabajo consagrado en el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n Nacional, porque el derecho al trabajo no es solamente la posibilidad de tener un trabajo en condiciones dignas y justas sino tambi\u00e9n de obtener la remuneraci\u00f3n legal consagrada para el mismo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El peticionario interpone la acci\u00f3n de tutela, ya que &#8220;es el medio objetivamente m\u00e1s eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, pues de someter esta reclamaci\u00f3n a la v\u00eda Contencioso Administrativa, donde tocar\u00eda esperar un promedio de 7 a\u00f1os para ver el resultado, ser\u00eda iluso pensar en justicia&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. Solicita se ordene al Jefe Financiero y Administrativo de la Fiscal\u00eda cancelarle el 2.5% mensual sobre la asignaci\u00f3n devengada con retroactividad al 1\u00ba de Enero de 1993. Pretende igualmente que se ordene el reconocimiento de su salario, a partir del 1\u00ba de Enero de 1994, seg\u00fan lo previsto en el Decreto 084 de 1994, se disponga lo correspondiente para cubrir la respectiva retroactividad y se advierta al funcionario para que no vuelva a repetirse esa conducta. &nbsp;<\/p>\n<p>7. El Juzgado 13 Civil Municipal de Medell\u00edn, mediante auto de junio 8 de 1994, admiti\u00f3 la solicitud de tutela y dispuso notificar la decisi\u00f3n al funcionario demandado y requerirlo para que suministrara la informaci\u00f3n relacionada con los pagos efectuados al actor desde el 1\u00ba de enero de 1994 hasta la fecha. &nbsp;<\/p>\n<p>8. El Director Seccional Administrativo y Financiero de Medell\u00edn, Juan Vicente Fern\u00e1ndez Barroso, mediante oficio DAF 001168 de junio 10 de 1994, informa al Juez 13 Civil Municipal que para la vigencia presupuestal de 1994, esa Direcci\u00f3n Seccional est\u00e1 cancelando sueldos a funcionarios y empleados de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n conforme al memorial n\u00famero 00024 del 15 de Febrero \u00faltimo, expedido por la Direcci\u00f3n Nacional Administrativa y Financiera.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;REPUBLICA DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>SECCION RECURSOS HUMANOS &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETOS DE SALARIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; 000024 &#8211; &nbsp;<\/p>\n<p>PARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;: DIRECTORES REGIONALES Y SECCIONALES&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ADMINISTRATIVO Y FINANCIERO Y PERSONAL&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DEL NIVEL CENTRAL &nbsp;<\/p>\n<p>DE &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;:ELENA MESA ZULETA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Directora Nacional Administrativa y Financiera &nbsp;<\/p>\n<p>FECHA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;:15 Febrero 1994&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO SALARIO 1993 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A QUIENES SE APLICA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO SALARIO 1994 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>51 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>A quienes manifestaron en 1992, su decisi\u00f3n de continuar con el r\u00e9gimen salarial de la Rama Judicial. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>104 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>52 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>A quienes en 1992 manifestaron su decisi\u00f3n de acogerse al r\u00e9gimen salarial de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (D 900) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>84 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>53 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>A quienes se acogieron a dicho decreto en 1993, INGRESARON a la Entidad a partir del 1\u00ba de enero de 1993, y a quienes opten antes del 28 de febrero de 1994 por el Decreto 108\/94. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>108 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los decretos de salarios de 1993 fueron los: 51, 52 y 53, han sido modificados en 1994 con los decretos: 104, 84 y 108 respectivamente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Aporta al proceso fotocopia de la Circular 00005 de Febrero de 1994 emanada de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y dirigida a los funcionarios de la entidad en general, en la que se precisa que el art\u00edculo 17 del Decreto 057 de 1993 no es aplicable a los servidores p\u00fablicos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;CIRCULAR N\u00ba FG-OJ N\u00ba 0005 &nbsp;<\/p>\n<p>PARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TODOS LOS FUNCIONARIOS &nbsp;<\/p>\n<p>DE &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FISCAL GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>FECHA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;12 FEBRERO 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Teniendo en cuenta las \u00faltimas disposiciones del Gobierno Nacional en materia salarial y en raz\u00f3n a las m\u00faltiples inquietudes que se han suscitado, a continuaci\u00f3n me permito hacer precisi\u00f3n sobre la aplicaci\u00f3n de las mismas: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los funcionarios de la FISCALIA GENERAL DE LA NACION que optaron por el r\u00e9gimen salarial previsto en el decreto 2699 de 1991, modificado por el decreto 900\/92, se regir\u00e1n por el r\u00e9gimen salarial establecido en el Decreto 52 de 1993, pudiendo optar antes del 28 de febrero de 1993, por una sola vez, por el r\u00e9gimen salarial y prestacional contenido en el Decreto 53 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los funcionarios de la FISCALIA GENERAL DE LA NACION que no se acogieron al r\u00e9gimen salarial previsto en el Decreto 2699\/91, modificado por el Decreto 900\/92, y que continuaron con el r\u00e9gimen salarial y prestacional que tra\u00edan antes de su incorporaci\u00f3n, a la Fiscal\u00eda, podr\u00e1n optar por una sola vez, antes del 28 de febrero de 1993, por el r\u00e9gimen salarial establecido por el decreto 53 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Si se acogen a la anterior opci\u00f3n, no tendr\u00e1n derecho a las primas de antig\u00fcedad, ascensional, capacitaci\u00f3n, ni a las primas y sobresueldos previstos en los Decretos 1977 y 1730 de 1992 como a ninguna otra sobreremuneraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si los funcionarios que no se acogieron al r\u00e9gimen salarial del Decreto 2699\/91, no optan antes del 28 de febrero de 1993 por el r\u00e9gimen salarial y prestacional establecido por el Decreto 53 de 1993, se les aplicar\u00e1 el Decreto 51 de 1993 &#8220;Por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional de la Rama Judicial del Ministerio P\u00fablico, de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones&#8221;, caso en el cual continuar\u00e1n disfrutando de sus primas de antig\u00fcedad, capacitaci\u00f3n, ascensional y dem\u00e1s prestaciones a que ten\u00edan derecho antes de su incorporaci\u00f3n a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Estos funcionarios no podr\u00e1n acogerse al Decreto 57 de 1993, toda vez que por disposici\u00f3n expresa de los art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00ba del mismo, el r\u00e9gimen salarial y prestacional all\u00ed contenido no es aplicable a los servidores de la FISCALIA GENERAL DE LA NACION.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>9. El petente declara que trabaj\u00f3 durante aproximadamente 17 a\u00f1os en los Juzgados Penales y de Instrucci\u00f3n Criminal, y que a partir del 1\u00ba de julio de 1992 se incorpor\u00f3 a la Fiscal\u00eda como empleado de grado 10, con sueldo b\u00e1sico de $245.000,oo para el a\u00f1o 1994, siendo su asignaci\u00f3n b\u00e1sica anterior aproximadamente de $203.000,oo pesos. Estima que el pago de su salario no se efect\u00faa legalmente, como lo dispone el decreto 84 de 994 que establece &nbsp;un sueldo b\u00e1sico de $410.710,oo pesos para el grado 10, &#8220;l\u00f3gicamente incrementado por primas de antig\u00fcedad en un 90%&#8221;. A su juicio, debe aplic\u00e1rsele el Decreto 84 de 1994, ya que no se acogi\u00f3 al r\u00e9gimen salarial del Decreto 53 de 1993, tal y como dispone el mencionado decreto. En relaci\u00f3n con el incremento salarial adicional del 2.5% al que hace menci\u00f3n el Decreto 57 de 1993, sostiene que no sabe si tiene derecho al mismo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10. El Juzgado 13 Municipal de Medell\u00edn, mediante sentencia de junio 22 de 1994, niega por improcedente, la tutela solicitada. Aduce el fallador que la acci\u00f3n de tutela &nbsp;es un mecanismo subsidiario de protecci\u00f3n de los derechos y no alternativo o adicional de la v\u00edctima, ni apropiado para ejercer control jurisdiccional de las actuaciones administrativas, salvo que se trate de su ejercicio cautelar. Invoca el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 306 de 1992, en el que se establece la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela con el fin de hacer respetar derechos de rango legal o hacer cumplir leyes, decretos o normas de inferior jerarqu\u00eda. Para este objetivo, la Constituci\u00f3n ha consagrado la acci\u00f3n de cumplimiento (CP art. 87). Su aplicaci\u00f3n, no obstante, requiere de desarrollo legal, sin que por ello sea admisible el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela en el presente caso. Por \u00faltimo, el Juez de tutela sostiene que &#8220;la acci\u00f3n de tutela no puede ser entendida como CAUTELA, si es promovida para impugnar un acto administrativo &#8230;, siendo que para el efecto el ordenamiento jur\u00eddico consagra la ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De otra parte, atendidas las circunstancias concretas del solicitante &#8211; cuyo sustento familiar depende de su trabajo &#8211; es evidente que someter la reclamaci\u00f3n de 17 d\u00edas de salario no pagados al desarrollo de un proceso laboral administrativo, se revela como una exigencia irrazonable, dadas la cuant\u00eda m\u00ednima de la pretensi\u00f3n, su duraci\u00f3n y el costo asociado a la representaci\u00f3n judicial, a lo que se a\u00f1ade la ausencia de conflictividad que apareja el fundamento de su pretensi\u00f3n y el reconocimiento de su derecho. La Sala considera que los anotados elementos de hecho que concurren en el presente caso, por su car\u00e1cter singular y excepcional, conducen a admitir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela que de otro modo no podr\u00eda prosperar.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>12. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medell\u00edn, mediante sentencia del 21 de julio de 1994, revoc\u00f3 la sentencia impugnada. En su lugar, tutel\u00f3 los derechos fundamentales a la subsistencia, a la vida digna, al trabajo y la igualdad del peticionario y orden\u00f3 al Director Administrativo y Financiero de la Fiscal\u00eda, Seccional de Antioquia, disponer lo necesario para efectuar al peticionario el pago del incremento salarial adicional del 2.5 % sobre su asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual desde el 1\u00ba de enero de 1993, seg\u00fan el art\u00edculo 17 del Decreto 057 de 1993, y el salario y prestaciones desde el 1\u00ba de enero de 1994 de acuerdo con el decreto 084 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, el fallador de segunda instancia estim\u00f3 que &#8220;puede adelantarse a pesar de la posibilidad de recurrir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para que decida el asunto, en raz\u00f3n de que, dadas las circunstancias del solicitante, esta acci\u00f3n es un mecanismo m\u00e1s eficaz para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Para decidir, el Juez de segunda instancia se basa en una sentencia sobre la misma materia, proferida por el Juez Sexto Civil del Circuito el 14 de julio de 1994, en la que se tutelaron los derechos a la igualdad y a la subsistencia de IRIS URREGO PUERTA y veinte personas m\u00e1s, vulnerados por las omisiones del Director Administrativo y Financiero de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Seccional Antioquia. Seg\u00fan la providencia citada, el desconocimiento de los derechos legales de los peticionarios se evidencia en la inaplicaci\u00f3n de los D.57 de 1993 y D.84 de 1994 que regulan el r\u00e9gimen salarial que los rige, conducta omisiva que viola de manera directa sus derechos fundamentales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>13. Mediante oficio OJ-00992 del 10 de agosto de 1994, la Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, solicita a la Corte revisar la sentencia proferida por el Juez 5o. Civil del Circuito de Medell\u00edn, debido a que, a su juicio, se aparta del ordenamiento legal y causa grave perjuicio al Tesoro Nacional al ordenar erogaciones en favor de funcionarios, respecto de las cuales no ha mediado justo t\u00edtulo. Reitera la existencia de reg\u00edmenes salariales diversos para los funcionarios de la entidad que dirige, insiste en que los decretos 57 de 1993 y 84 de 1994 no son aplicables a los petentes y sostiene que la acci\u00f3n de tutela es improcedente, advirtiendo, adem\u00e1s, que no fue utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>Precisi\u00f3n preliminar &nbsp;<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela interpuesta por el peticionario, se\u00f1or ANTONIO OMAR BEDOYA NORE\u00d1A, contra el Jefe Administrativo y Financiero de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Seccional Antioquia, es sustancialmente igual a la incoada por IRIS URREGO y veinte personas m\u00e1s, la cual fue resuelta inicialmente por el Juez 11 Civil Municipal de Medell\u00edn y confirmada por el Juez Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad. Estos fallos fueron, a su vez, revisados y revocados por la Corte Constitucional, mediante sentencia T-564 de diciembre seis (6) &nbsp;de 1994 (expediente T-43816), que se transcribe a continuaci\u00f3n en la parte pertinente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. A juicio de la Corte, la controversia sobre el r\u00e9gimen salarial aplicable a los funcionarios de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que no se acogieron a las nuevas disposiciones laborales es, prima facie, un asunto de orden legal, ajeno a la competencia de los jueces de tutela. La discusi\u00f3n en torno a la debida interpretaci\u00f3n de normas de inferior jerarqu\u00eda que consagran derechos legales no exhibe, en principio, relevancia constitucional directa, que ofrezca un sustento jur\u00eddico suficiente con miras a incoar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La hip\u00f3tesis de una vulneraci\u00f3n directa de los derechos fundamentales de los petentes tendr\u00eda \u00fanicamente sustento, y habilitar\u00eda el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, si es posible demostrar que la interpretaci\u00f3n de las normas realizada por la autoridad p\u00fablica demandada es ostensiblemente irrazonable, y que la interpretaci\u00f3n propuesta por los interesados es la \u00fanica admisible a la luz del texto constitucional. Bastar\u00eda entonces analizar si existe por lo menos una interpretaci\u00f3n razonable contraria a la propuesta por los peticionarios para concluir que el problema aqu\u00ed discutido no es de car\u00e1cter constitucional sino legal, siendo improcedente la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Interpretaciones en torno al alcance de los Decretos 057 de 1993 y 084 de 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;5. Los actores pretenden que se imponga, mediante un pronunciamiento de tutela, una determinada interpretaci\u00f3n de la ley: que los Decretos 057 de 1993 y 084 de 1994 les son aplicables, debido a su condici\u00f3n de empleados de la Fiscal\u00eda que no se acogieron al r\u00e9gimen salarial y prestacional de la entidad (D.2699 de 1991), ni al r\u00e9gimen especial establecido en desarrollo de la ley 4a. de 1992.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;5.1 En relaci\u00f3n con el Decreto 084 de 1994, los solicitantes de tutela fundan su pretensi\u00f3n de estar cobijados por ese Decreto en una interpretaci\u00f3n literal de su art\u00edculo 11, el cual dispone: &#8220;Las normas contenidas en el presente Decreto se aplicar\u00e1n a los servidores p\u00fablicos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que no optaron por el r\u00e9gimen especial establecido en el Decreto 53 de 1993&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones que conforman el Decreto 084 de 1994, en particular del art\u00edculo 11 en conexidad con el 14 &#8211; que expl\u00edcitamente deroga el Decreto 052 de 1992- , arroja una conclusi\u00f3n contraria: el Decreto 084 de 1994 ser\u00eda aplicable, en forma exclusiva, a los funcionarios de la Fiscal\u00eda regidos por el r\u00e9gimen salarial y prestacional de la entidad (D. 2699 de 1991, D. 052 de 1992), los cuales no se acogieron al r\u00e9gimen especial del Decreto 53 de 1993. El decreto 084 de 1994 no ser\u00eda aplicable a los funcionarios de la entidad regidos por el r\u00e9gimen salarial y prestacional ordinario &#8211; pese al texto del art\u00edculo 11 del D. 084 -, ya que el Decreto 051 de 1993 y el Decreto 104 de 1994 (derogatorio del primero), constituir\u00edan la normatividad que los rige en materia de salarios, primas de antig\u00fcedad, ascensional, capacitaci\u00f3n y dem\u00e1s prestaciones, y no, como estiman los actores, el Decreto 052 de 1993 y sus posteriores reformas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esta segunda interpretaci\u00f3n no se revela irracional y, por lo tanto, inconstitucional, ya que, de aceptarse la aplicaci\u00f3n de las disposiciones salariales establecidas en el Decreto 084 de 1994 a los funcionarios de Fiscal\u00eda regidos por el r\u00e9gimen ordinario (con derecho a primas y dem\u00e1s prestaciones), \u00e9stos terminar\u00edan recibiendo una mayor remuneraci\u00f3n por su trabajo que aquellos funcionarios de Fiscal\u00eda, con igual cargo y graduaci\u00f3n, regidos por el r\u00e9gimen salarial de la entidad (D. 052 de 1993, D.084 de 1994) y que no optaron por el Decreto 053 de 1993, ya que estos \u00faltimos no tienen derecho a primas y dem\u00e1s prestaciones sociales como s\u00ed lo tienen los primeros. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Demostrada la existencia de una interpretaci\u00f3n alternativa respecto del Decreto 084 de 1994, debe concluirse que el asunto debatido exhibe naturaleza legal y su resoluci\u00f3n corresponde a los jueces ordinarios. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;5.2 En relaci\u00f3n con el Decreto 057 de 1993, los petentes estiman que es discriminatorio que a ellos no &nbsp;se les reconozca el incremento salarial adicional del 2.5% sobre el salario b\u00e1sico mensual al que tienen derecho los funcionarios de la Rama Judicial que tampoco se acogieron al r\u00e9gimen salarial especial establecido en el Decreto 057 de 1993. Consideran que para unos efectos son tratados como funcionarios de la Rama Judicial &#8211; en materia de la regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial ordinario (D.2699 de 1991) y de sus sucesivos reajustes (D. 051 de 1993, D.104 de 1994) &#8211; pero para otros, en particular en lo que se refiere a la posibilidad de optar por el r\u00e9gimen salarial especial (D.053 de 1993), son tratados como funcionarios de la Fiscal\u00eda, lo cual es arbitrario. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los petentes parten de la premisa de que se encuentran colocados en igual situaci\u00f3n que los empleados de la Rama Judicial, que tampoco se acogieron al r\u00e9gimen especial promulgado en desarrollo del art\u00edculo 14 de la Ley 4 de 1992, raz\u00f3n por la cual tienen derecho a los mismos beneficios, entre ellos, el incremento salarial adicional del 2.5% (D.057 de 1993, art. 17). El Fiscal General de la Naci\u00f3n, por su parte, sostiene que el r\u00e9gimen salarial especial al que pod\u00edan acogerse los funcionarios de la entidad, tanto los cobijados por el r\u00e9gimen salarial ordinario como los regidos por el r\u00e9gimen salarial de la Fiscal\u00eda, era el D. 053 de 1993, por lo que los petentes no pueden pretender que se les aplique el art\u00edculo 17 del D. 057 de 1993 para obtener el incremento adicional dispuesto para funcionarios de la Rama Judicial que no optaron por el r\u00e9gimen especial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Ley 4a. de 1992, en desarrollo del art\u00edculo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se\u00f1ala los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para fijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos &#8211; entre ellos los servidores p\u00fablicos de la Rama Judicial y de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n -, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza P\u00fablica. Uno los prop\u00f3sitos de la ley 4a. consisti\u00f3 en fortalecer la Rama Judicial mediante &#8220;el pago de unos salarios adecuados a la importancia del trabajo&#8221; y en eliminar la desproporci\u00f3n salarial existente entre los diferentes servidores p\u00fablicos de la Rama Judicial1, para lo que se propuso facultar al Gobierno para establecer una prima t\u00e9cnica a su favor, de forma que se garantizara un tratamiento m\u00e1s equitativo a los funcionarios de menor grado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A este respecto, el art\u00edculo 14 de la ley 4 de 1992 dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 14\u00ba : El Gobierno Nacional establecer\u00e1 una prima no inferior al 30% \u00f3 ni superior al 60% del salario b\u00e1sico, sin car\u00e1cter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo. Agentes del Ministerio Publico delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la Rep\u00fablica, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucci\u00f3n Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, con efectos a partir del primero (1\u00ba) de enero de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Igualmente tendr\u00e1n derecho a la prima de que trata el presente art\u00edculo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo. Dentro del mismo t\u00e9rmino revisar\u00e1 el sistema de remuneraci\u00f3n de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelaci\u00f3n o reclasificaci\u00f3n atendiendo criterios de equidad.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En uso de las facultades conferidas en el art\u00edculo 14 de la Ley 4a. de 1992, el Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 los Decretos 053 y 057 de 1993. El primero tiene como destinatarios a los servidores p\u00fablicos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. El art\u00edculo 2\u00ba dispone que &#8220;los servidores p\u00fablicos vinculados a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n podr\u00e1n optar por una sola vez antes del 28 de febrero de 1993 por el r\u00e9gimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto. Los servidores p\u00fablicos que no opten por el r\u00e9gimen aqu\u00ed establecido continuar\u00e1n rigi\u00e9ndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes a la fecha.&#8221; El segundo va dirigido a los servidores p\u00fablicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar. Su art\u00edculo 2\u00ba establece: &#8220;Los servidores p\u00fablicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar podr\u00e1n optar por una sola vez, antes del 28 de febrero de 1993, por el r\u00e9gimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto. Los servidores p\u00fablicos que no opten por el r\u00e9gimen aqu\u00ed establecido continuar\u00e1n rigi\u00e9ndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes a la fecha.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En principio, es admisible la tesis seg\u00fan la cual el D. 057 de 1993 no es aplicable a los funcionarios de la Fiscal\u00eda, por existir una norma expresa que establece un r\u00e9gimen especial (D. 053 de 1993) para los servidores p\u00fablicos de Fiscal\u00eda, bien sean de r\u00e9gimen salarial ordinario (D. 051 de 1993) o de r\u00e9gimen salarial de la entidad (D. 052 de 1993). Adicionalmente, el art\u00edculo 11 del Decreto 053 de 1993 dispone que los servidores p\u00fablicos que tomen la opci\u00f3n establecida en el decreto &#8220;no tendr\u00e1n derecho a las primas de antig\u00fcedad, ascensional, capacitaci\u00f3n y a las primas y sobresueldos establecidos en los Decretos 1077 y 1730 de 1992&#8221;, de lo que se infiere que sus destinatarios eran igualmente los funcionarios de Fiscal\u00eda regidos por el r\u00e9gimen salarial ordinario, y no s\u00f3lo los regidos por el r\u00e9gimen salarial de la entidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, a la anterior interpretaci\u00f3n se oponen los petentes por considerar que ella discrimina a los servidores p\u00fablicos de Fiscal\u00eda que se rigen por el r\u00e9gimen salarial ordinario respecto de los vinculados a la Rama Judicial, ambos cobijados por el Decreto 051 de 1993, ya que a \u00e9stos \u00faltimos s\u00ed se les reconoce el incremento del 2.5% sobre el salario b\u00e1sico mensual.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A juicio de la Corte, la presunta discriminaci\u00f3n auspiciada por la autoridad p\u00fablica demandada no tiene origen exclusivamente en la interpretaci\u00f3n que hace de las normas salariales, sino en la propia normatividad dictada en desarrollo de la Ley 4a. de 1992 que establece un beneficio adicional (D. 057 de 1993, art. 17) para unos funcionarios y no para otros, pese a que, en principio, pertenezcan a una misma categor\u00eda salarial. Una y otra actuaci\u00f3n, el acto ejecutivo y el acto legislativo, afectan a la generalidad de los servidores p\u00fablicos con r\u00e9gimen salarial ordinario vinculados a la Fiscal\u00eda y su constitucionalidad puede ser controvertida ante las autoridades judiciales competentes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Varias interpretaciones son admisibles en torno al \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n y a los destinatarios de las normas en comento, por lo que debe ser la justicia contencioso administrativa, y no la jurisdicci\u00f3n constitucional, la llamada a resolver la presente controversia de orden legal. El principio de favorabilidad para el trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho (CP art. 53), no convierte el problema aqu\u00ed planteado en un asunto constitucional, pese a ser de obligatoria observancia por el juez ordinario en la resoluci\u00f3n de los controversias jur\u00eddicas concretas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela como v\u00eda principal &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;6. Los peticionarios reconocen abiertamente que disponen de otros medios de defensa judicial para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos. No obstante, sostienen que la acci\u00f3n de tutela es procedente por ser el mecanismo m\u00e1s eficaz para el reconocimiento de sus derechos. Por la v\u00eda ordinaria, aducen, tardar\u00edan varios a\u00f1os para resolver su situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Juez de primera instancia acoge \u00edntegralmente este argumento y considera que obligar a los actores a utilizar la v\u00eda contencioso administrativa prolonga en forma &#8220;desesperante&#8221; le efectividad del derecho reclamado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las anteriores tesis hacen eco de una cita aislada de la jurisprudencia constitucional: &#8220;(&#8230;) el otro medio de defensa judicial a disposici\u00f3n de la persona que reclama ante los jueces la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales ha de tener una efectividad igual o superior a la de la acci\u00f3n de tutela para lograr efectiva y concretamente que la protecci\u00f3n sea inmediata&#8221;2 .&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El argumento de autoridad tra\u00eddo a colaci\u00f3n por la parte y el Juez de instancia es irrelevante para el caso en estudio. Los derechos presuntamente desconocidos con la conducta omisiva de la autoridad p\u00fablica son definitivamente de rango legal. La violaci\u00f3n de derechos fundamentales, de haberse producido, ser\u00eda indirecta o consecutiva y no, como se pretende, inmediata y manifiesta. De aceptarse la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos casos, por ser el medio de defensa m\u00e1s eficaz, \u00e9sta vendr\u00eda a sustituir a la casi totalidad de las acciones y recursos legales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sobre la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de derechos litigiosos de rango legal, la Corporaci\u00f3n ha sostenido: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El reconocimiento de derechos legales litigiosos, en este caso, el derecho a un incremento salarial adicional y a una espec\u00edfica escala de salarios, debe, por tanto, plantearse ante los jueces ordinarios competentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;7. &nbsp;El Juez de segunda instancia asume que los peticionarios interponen la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ya que reconocen la existencia de otros medios de defensa judicial pero aducen que no son tan eficaces. La inminencia, urgencia y gravedad del perjuicio irremediable &#8211; requisitos exigidos para que proceda la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio4 -, est\u00e1n plenamente demostradas, a juicio del fallador, en virtud del car\u00e1cter alimentario de los derechos salariales reclamados, cuya efectividad ser\u00eda &#8220;ficticia&#8221; de verse obligados a esperar hasta la finalizaci\u00f3n de un proceso ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;7.1 La inminencia del perjuicio que podr\u00edan sufrir los peticionarios, debido a la omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica de cancelarles el incremento salarial adicional del 2.5 % seg\u00fan el D. 057 de 1993 y de ajustarles el salario seg\u00fan la escala salarial dispuesta en el D.084 de 1994, no es de ninguna manera evidente. Estos perciben desde hace dos a\u00f1os una remuneraci\u00f3n sin el indicado incremento adicional, lo cual, si bien puede ser injusto e ilegal, no representa un perjuicio inminente, menos a\u00fan, si la existencia de un derecho al mencionado porcentaje es de suyo incierto y depende, precisamente, de la definici\u00f3n judicial respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;7.2 La urgencia de la intervenci\u00f3n del Juez de tutela para evitar el da\u00f1o a los peticionarios tampoco es manifiesta. La relaci\u00f3n que se entabla entre la necesidad del reconocimiento inmediato de los derechos legales y el derecho fundamental a la subsistencia, dado el &#8220;car\u00e1cter alimentario&#8221; del salario b\u00e1sico, proyecta la idea que de no autorizarse el aumento respectivo, los actores se ver\u00edan compelidos a la indigencia, situaci\u00f3n hipot\u00e9tica que parece m\u00e1s un exceso ret\u00f3rico que una realidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica. Actualmente los actores no reciben el mayor salario a que dicen tener derecho, y no por ello est\u00e1n en peligro los medios materiales m\u00ednimos que les posibilitan una existencia digna (derecho a la subsistencia). Tampoco es posible afirmar que se les imparte un trato discriminatorio, ya que pueden existir razones legales compatibles con el orden constitucional &#8211; factores salariales y prestacionales &#8211; que expliquen la diversidad de trato entre los diferentes servidores p\u00fablicos vinculados a la Fiscal\u00eda, y de \u00e9stos y los funcionarios de la Rama judicial que no se acogieron al r\u00e9gimen especial dictado en desarrollo de la Ley 4a. de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;8. Los derechos cuyo reconocimiento pretenden los petentes son de rango legal. En el evento de presentarse una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales en virtud de la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas legales, ella ser\u00eda indirecta o consecuencial. La controversia sobre la normatividad aplicable debe ser resuelta por la justicia contencioso administrativa, de conformidad con la Constituci\u00f3n y las leyes. La acci\u00f3n de tutela es improcedente por disponer de otros medios de defensa judicial. Tampoco se encuentra demostrado que la tutela deba concederse como mecanismo transitorio. Por el contrario, el perjuicio que pueden estar sufriendo los peticionarios no es irremediable. La declaraci\u00f3n judicial de reconocimiento de sus derechos legales puede evitar que el presunto perjuicio que actualmente sufren los petentes adquiera el car\u00e1cter de irremediable.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Precisiones respecto de los fallos de instancia &nbsp;<\/p>\n<p>2. Sostiene el Juez de primera instancia que &#8220;la acci\u00f3n de tutela no puede ser entendida como cautela, si es promovida para impugnar un acto administrativo&#8221;. Quiere con ello aseverar que la utilizaci\u00f3n de la tutela como mecanismo transitorio es improcedente contra actos administrativos. Esta afirmaci\u00f3n ri\u00f1e con el art\u00edculo 8\u00ba del D. 2591 de 1991 y recorta la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales. En efecto, la citada norma dispone que la acci\u00f3n de tutela procede, pese a que el afectado pueda disponer de otros medios de defensa judicial, para evitar un perjuicio irremediable. En este sentido, la acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida conjuntamente con la acci\u00f3n de nulidad o con las acciones procedentes ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. Por consiguiente, excluir la posibilidad del ejercicio de esta acci\u00f3n constitucional, en su modalidad de mecanismo transitorio, contra actos administrativos, pese a la necesidad de impedir un perjuicio irremediable en forma inmediata, denota una visi\u00f3n excesivamente formal del acceso a la administraci\u00f3n de justicia que soslaya el fin esencial de la defensa de los derechos fundamentales (CP arts. 86, 228; D. 2591 de 1991, art. 8\u00ba).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. En relaci\u00f3n con la sentencia de segunda instancia, adem\u00e1s de las consideraciones de la sentencia antes transcrita, cabe anotar que el juzgador justifica la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como v\u00eda principal, y no simplemente transitoria, en el hecho de que &#8220;dadas las circunstancias del solicitante, esta acci\u00f3n es un mecanismo m\u00e1s eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales&#8221;. En apoyo de su tesis cita jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en la que se afirma que &#8220;someter la reclamaci\u00f3n de 17 d\u00edas de salario no pagados al desarrollo de un proceso laboral administrativo, se revela como una exigencia irrazonable, dadas la cuant\u00eda m\u00ednima de la pretensi\u00f3n, su duraci\u00f3n y el costo asociado a la representaci\u00f3n judicial, a lo que se a\u00f1ade la ausencia de conflictividad que apareja el fundamento de su pretensi\u00f3n y el reconocimiento de su derecho&#8221; (Sentencia T-420 de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente asunto, el Juez de tutela no especifica cu\u00e1les son las circunstancias en que se encuentra el solicitante &#8211; compartidas por numerosas personas que tambi\u00e9n est\u00e1n vinculadas a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n mediante el r\u00e9gimen salarial y prestacional ordinario &#8211; que amenazan de manera grave e inminente sus derechos fundamentales. No basta que el fallador aduzca, en abstracto, la existencia de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica especial, o cite jurisprudencia anterior que, analizada m\u00e1s detenidamente, permite concluir que se refiere a una situaci\u00f3n diferente. La simple remisi\u00f3n a sentencias sobre la materia no releva al juzgador del deber de apreciar en concreto la existencia de otros medios de defensa &#8220;en cuanto a su eficacia, atendidas las circunstancias en que se encuentra el solicitante&#8221; (D. 2591 de 1991, art. 6\u00ba-1). &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del 21 de julio de 1994, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en la presente providencia, la sentencia de junio 22 de 1994, proferida por el Juzgado 13 Municipal de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO.- LIBRESE comunicaci\u00f3n al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medell\u00edn, con miras a que se surta la notificaci\u00f3n de esta providencia, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>(Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, en la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los seis (6) d\u00edas del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994)). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Ponencia para primer debate al proyecto n\u00famero 32 del Senado de la Rep\u00fablica. Senador Gabriel Melo Guevara. Anales del Congreso A\u00f1o XXXV No. 28. p\u00e1g. 3 Febrero 25 de 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Sentencia T-414 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. Sentencia T-279 de 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional. Sentencia T-225 de 1993 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-565-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-565\/94 &nbsp; FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Controversia sobre r\u00e9gimen laboral &nbsp; La controversia sobre el r\u00e9gimen salarial aplicable a los funcionarios de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que no se acogieron a las nuevas disposiciones laborales es, prima facie, un asunto de orden legal, ajeno a la competencia de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1402","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1402","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1402"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1402\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1402"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1402"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1402"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}