{"id":14020,"date":"2024-06-05T17:29:38","date_gmt":"2024-06-05T17:29:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-337-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:29:38","modified_gmt":"2024-06-05T17:29:38","slug":"c-337-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-337-07\/","title":{"rendered":"C-337-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-337\/07 \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL-Conformaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA ABSOLUTA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA RELATIVA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA RELATIVA IMPLICITA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA RELATIVA EXPLICITA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA APARENTE-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6539 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: JAVIER HENAO HIDRON\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Ley 960 de 1970, art\u00edculo 164 (parcial).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y los tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, el ciudadano Javier Henao Hidr\u00f3n demand\u00f3 la expresi\u00f3n \u201cel Consejo de Estado, el Procurador General de la Naci\u00f3n\u201d contenida en el art\u00edculo 164 del Decreto Ley 960 de 1970. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de doce (12) de octubre de dos mil seis (2006), la Corte Constitucional admiti\u00f3 la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el art\u00edculo 164 del Decreto Ley 960 de 1970 \u201cPor el cual se expide el Estatuto del Notariado\u201d1, subrayando los apartes demandados en el presente proceso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEY 960 DE 1970 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 164. La carrera notarial y los concursos ser\u00e1n administrados por el Consejo Superior, integrado por el Ministerio de Justicia, los presidentes de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Procurador General de la Naci\u00f3n y dos notarios, uno de ellos de primera categor\u00eda, con sus respectivos suplentes personales, elegidos para per\u00edodos de dos a\u00f1os por los notarios del pa\u00eds, en la forma que determine el reglamento. Para el primer per\u00edodo la designaci\u00f3n se har\u00e1 por los dem\u00e1s miembros del Consejo. \u00a0<\/p>\n<p>En el Consejo tendr\u00e1 voz, entonces, el Superintendente de Notariado y Registro. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Javier Henao Hidr\u00f3n present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra la expresi\u00f3n \u201cel Consejo de Estado, el Procurador General de la Naci\u00f3n\u201d contenida en el art\u00edculo 164 del Decreto Ley 960 de 1970, por considerar que vulnera los art\u00edculos 2, 4, 6, 113 inciso 2, 209 inciso 2, 237 numeral 1 y 277 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante inicia su intervenci\u00f3n indicando que si bien la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 previamente sobre el art\u00edculo acusado mediante las sentencias C-741 de 1998 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y C-421 de 2006 (M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis), esta Corporaci\u00f3n no ha estudiado de fondo el tema de la conformaci\u00f3n del Consejo Superior que administra la carrera notarial, que es el cargo en el que se concentra el actor en esta oportunidad. Por consiguiente, considera que la Corte Constitucional debe pronunciarse sobre la participaci\u00f3n del Procurador y del Presidente del Consejo de Estado en el ente al que se refiere el art\u00edculo 164 indicado -, \u201cdada la trascendencia de dichos concursos\u201d y la necesidad de que estos se ajusten en todo \u201cal imperio de la juridicidad vigente en el sistema constitucional y legal colombiano\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde una perspectiva material, el actor cr\u00edtica la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada, alegando que aunque los art\u00edculos 113 y 209 de la Carta permiten la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica de las diferentes ramas del poder p\u00fablico, tanto el Presidente del Consejo de Estado como el Procurador General de la Naci\u00f3n, al ejercer las funciones indicadas en el art\u00edculo 164 del Decreto 960 de 1970 e integrar el Consejo Superior que administra la carrera notarial, ejercen actividades incompatibles con las que les han sido designadas por la Constituci\u00f3n en sus espec\u00edficas competencias. En palabras del actor:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[S]i sobre la persona que representa a su respectiva entidad, \u00f3rgano o corporaci\u00f3n en el seno de la Junta Directiva, Consejo Directivo, comisi\u00f3n, comit\u00e9, etc., recae un impedimento por raz\u00f3n de las funciones que cumple la entidad correspondiente, entonces esa representaci\u00f3n adolecer\u00e1 de un vicio, producto del ejercicio de dos funciones simult\u00e1neas o alternativas, que se superponen e impiden el posterior cumplimiento en condiciones de idoneidad de la funci\u00f3n principal, que resultar\u00e1 perjudicada por la de \u00edndole meramente administrativa\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el demandante que en el caso del Procurador General de la Naci\u00f3n, dado que por mandato constitucional le compete ejercer la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas y tiene adem\u00e1s el ejercicio preferente del poder disciplinario, la norma acusada le crea \u201cun impedimento a su supremo director\u201d para desempe\u00f1arse con autonom\u00eda como miembro del Consejo Superior en materia notarial, ya que dispone de una \u00a0potestad en el campo disciplinario que se extiende \u00a0no s\u00f3lo a los dem\u00e1s miembros del Consejo descrito, sino tambi\u00e9n al vasto sector del notariado. As\u00ed, el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, &#8211; Ley 734 de 2002- , hace extensivo a los notarios el r\u00e9gimen disciplinario especial de los particulares que ejercen funciones p\u00fablicas o prestan servicios p\u00fablicos al Estado, confiriendo su aplicaci\u00f3n a la Superintendencia de Notariado y Registro, sin perjuicio del poder preferente \u00a0que puede ejercer la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. En consecuencia, dado que el ejercicio de tales funciones es permanente e indelegable para el Procurador, participar en decisiones que tengan relaci\u00f3n con la carrera notarial y sus concursos, resulta para el actor ajeno a la acci\u00f3n de la Procuradur\u00eda, en la medida en que la entidad pierde independencia y credibilidad, \u00a0ya que se desvirt\u00faa su autonom\u00eda funcional \u00a0y \u00a0con ellos los art\u00edculos, 2, 113, 209 y 277 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, estima que interpretar extensivamente la participaci\u00f3n del Procurador en el Consejo Superior que administra la carrera notarial, como \u00a0cooperaci\u00f3n y \u00a0colaboraci\u00f3n entre las ramas, \u00a0en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 113 y 209 de la Carta, \u201cdevendr\u00eda, \u00a0m\u00e1s que en colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n, en \u201cen obstrucci\u00f3n y coadministraci\u00f3n\u201d en detrimento de las espec\u00edficas funciones que le fueron asignadas a esa entidad por la Constituci\u00f3n. Para fundar esta posici\u00f3n, cita una sentencia reciente del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, del 26 de junio de 2006, expediente 5306-06, actor Saulo Arboleda, en la que se indic\u00f3 seg\u00fan el actor que: \u201cla Procuradur\u00eda, en toda la actuaci\u00f3n precontractual, actu\u00f3 como coadminstradora, impartiendo \u00f3rdenes y se\u00f1alando criterios al Ministro de Comunicaciones acerca de la manera de proceder\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la participaci\u00f3n del presidente del Consejo de Estado en el Consejo Superior que administra la carrera notarial, el actor aduce que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo tiene la potestad de controlar, suspender o dejar sin valor los actos administrativos que expida tal Consejo, as\u00ed como los actos que puedan provenir de los notarios. De hecho, al ser particulares que ejercen funciones p\u00fablicas, se\u00f1ala que le corresponde a ese Tribunal el juzgamiento de sus actos, por lo que la funci\u00f3n administrativa entregada al Consejo de Estado por el legislador en el art\u00edculo 164 del Decreto Ley 960 de 1970, resulta incompatible con las funciones que le fueron asignadas al Consejo de Estado por la Carta. Para el ciudadano Javier Henao Hidr\u00f3n, \u201cel control jur\u00eddico de los actos de los notarios, y por otra, la participaci\u00f3n simult\u00e1nea en el desarrollo de una tarea meramente administrativa que permite tomar decisiones \u2013 se dispone de voz y voto \u2013 respecto al concurso para proveer \u00a0cargos en propiedad en el notariado y, en general, en relaci\u00f3n con la carrera notarial\u201d, implica el ejercicio de funciones incompatibles por el Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, el demandante solicita que se declare inconstitucional la expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 164 del Decreto Ley 960 de 1970 que involucra la participaci\u00f3n del Procurador General de la Naci\u00f3n y del Consejo de Estado en el Consejo Superior de la carrera notarial, y que se ordene al \u201cGobierno Nacional que, en un t\u00e9rmino razonable \u2013 que puede ser de treinta d\u00edas -, presente a consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica un proyecto de ley por medio del cual se disponga la conformaci\u00f3n del \u00f3rgano rector de la carrera notarial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCI\u00d3N DE AUTORIDADES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Fernando G\u00f3mez Mej\u00eda, actuando en calidad de representante del Ministerio del Interior y de Justicia, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional que se declare la exequibilidad del aparte acusado del art\u00edculo 164 del Decreto Ley 960 de 1970. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente considera respecto de la disposici\u00f3n acusada, que se configura frente a ella el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional en virtud de la sentencia C-741 de 1998, porque en esa providencia se declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 164 del Decreto Ley 960 de 1970, con excepci\u00f3n de las expresiones \u201cde la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d, \u201centonces\u201d y \u201cy el Tribunal Disciplinario\u201d, contenidas en el primer inciso del art\u00edculo indicado, las cuales fueron declaradas inexequibles. Precisa que en la mencionada sentencia, la Corte Constitucional analiz\u00f3 la constitucionalidad de la norma acusada en su integridad, por supuesta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 2, 4, 6, 113 y 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; disposiciones que tambi\u00e9n se estiman vulneradas en esta oportunidad por el demandante. Al respecto, sostiene que la Corte Constitucional en la providencia que se cita, analiz\u00f3 dos aspectos relevantes de la norma acusada: a) si el art\u00edculo mencionado se encontraba vigente y b) si la existencia del denominado Consejo Superior de la Administraci\u00f3n de Justicia \u00a0para la administraci\u00f3n de los concursos y de la carrera notarial, vulneraba o no la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. De este estudio, concluye el interviniente que la Corte Constitucional efectu\u00f3 un \u201can\u00e1lisis integral de su constitucionalidad de la norma\u201d, que culmin\u00f3, entre otras cosas, con la \u00a0inexequibilidad del contenido relacionado con \u201cel Presidente del Tribunal Disciplinario\u201d, \u00a0al encontrar que \u00e9ste fue eliminado con la Carta del 91.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de presentar una rese\u00f1a de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n relacionada con el tema de la cosa juzgada constitucional, el Ministerio del Interior y de Justicia concluy\u00f3 que lo procedente en esta oportunidad es entonces que la Corte Constitucional se est\u00e9 a lo resuelto en la sentencia C-741 de 1998, \u00a0por existir cosa juzgada absoluta, en la medida en que en esa providencia se hizo un an\u00e1lisis de fondo sobre el Consejo Superior que administra la carrera notarial y no se limit\u00f3 la cosa juzgada en la parte resolutiva de la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, si la Corte Constitucional decide pronunciarse de fondo sobre la norma indicada, el interviniente considera que los cargos aducidos en la demanda tampoco est\u00e1n llamados a prosperar, pues fuera de las atribuciones propias que la Constituci\u00f3n le ha asignado al Procurador General de la Naci\u00f3n y al Presidente del Consejo de Estado, la Carta misma faculta a tales autoridades a ejercer las dem\u00e1s funciones que determine la ley. Por ende, la norma acusada, &#8211; contenida en un decreto ley -, bien puede disponer la participaci\u00f3n de dichos funcionarios en el Consejo Superior de la carrera notarial sin que ello sea contrario a la Carta, especialmente porque el r\u00e9gimen de incompatibilidades de los mencionados funcionarios no es de car\u00e1cter constitucional sino legal, lo que impide que las incompatibilidades que se alegan sean un argumento de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade el Ministerio del Interior y de Justicia, por otra parte, que el Procurador y el Presidente del Consejo de Estado como integrantes del Consejo Superior, no forman parte de esa entidad que administra la carrera notarial en representaci\u00f3n de las entidades que presiden, sino en atenci\u00f3n a la investidura del cargo que desempe\u00f1an, situaci\u00f3n que a su juicio garantiza que la potestad disciplinaria y el control judicial a cargo de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y del Consejo de Estado respectivamente, se ejerzan de manera efectiva. Por ende, en la eventual configuraci\u00f3n de una causal de impedimento, \u00e9sta recaer\u00eda de manera particular sobre el funcionario respectivo y no sobre el \u00f3rgano correspondiente, pudiendo el funcionario declararse impedido para el conocimiento correspondiente. Adem\u00e1s, las funciones del Consejo Superior de la carrera notarial son las de definir los par\u00e1metros y procedimientos que son base para el desarrollo de los concursos, lo que no incluye la designaci\u00f3n de los notarios, que sigue siendo competencia del Presidente de la Rep\u00fablica y de los Gobernadores, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en estas consideraciones, concluye el interviniente que en atenci\u00f3n a la amplia jurisprudencia constitucional en la materia, y en especial a las sentencias C-741 de 1998 y C-421 de 2006, se debe dar cumplimiento a lo dicho en \u00a0\u00e9sta \u00faltima providencia, esto es, que el \u201cConsejo Superior\u201d a que se refiere el art\u00edculo 164 del decreto Ley 960 de 1970, proceda a la realizaci\u00f3n de los concursos abiertos para la provisi\u00f3n en propiedad por parte del Gobierno del cargo de notario\u2026\u201d. Por lo tanto solicita que esta Corporaci\u00f3n se est\u00e9 a los resuelto en la sentencia C-741 de 1998, o en su defecto, que declare exequible la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Camilo Escobar Plata intervino en el presente proceso en representaci\u00f3n del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, solicitando a la Corte Constitucional que se est\u00e9 a lo resuelto en la sentencia C-741 de 1998, o en su defecto, declare la exequibilidad del aparte acusado del art\u00edculo 164 del Decreto Ley 960 de 1970. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente sustenta su petici\u00f3n bajo argumentos similares a los esgrimidos por el Ministerio del Interior y de Justicia, ya que considera que el pronunciamiento de la Corte Constitucional en la sentencia C-741 de 1998, implic\u00f3 un an\u00e1lisis integral del art\u00edculo 164 del Decreto Ley 960 de 1970. Afirma ese Departamento Administrativo, que aunque en la sentencia C-741 de 1998 se aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 2, 4, 113 y 209 de la Carta y en esta oportunidad se aduce adem\u00e1s la violaci\u00f3n de otros art\u00edculos constitucionales, \u00a0&#8211; como el 237, 238 y 277 Superiores -, de la parte motiva de la sentencia C-741 de 1998 \u201cpuede afirmarse con certeza que en este caso se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada \u00a0material y no simplemente la cosa juzgada relativa impl\u00edcita\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, concluye que tal apreciaci\u00f3n se deduce de la resolutiva igualmente, ya que \u00a0\u201cse presenta cosa juzgada absoluta, toda vez que el pronunciamiento \u00a0de constitucionalidad de la mencionada disposici\u00f3n, a trav\u00e9s de control abstracto, no se encuentra limitado en la propia sentencia, es decir, se entiende \u00a0que la norma es exequible o inexequible \u00a0en su totalidad y frente a todo el texto constitucional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente al an\u00e1lisis de los cargos de fondo presentados por el demandante, el interviniente comparte en su totalidad las afirmaciones presentadas por el Ministerio del Interior y de Justicia, previamente expuestas, por lo que \u00a0solicita que esta Corte se est\u00e9 a lo resuelto en las sentencias C-741 de 1998 y C-421 de 2006 o en su defecto, declare la exequible del art\u00edculo acusado frente a los cargos presentados por el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Superintendencia de Notariado y Registro \u00a0<\/p>\n<p>Roberto Burgos Cantor intervino en el presente proceso en representaci\u00f3n de la Superintendencia de Notariado y Registro, solicitando a la Corte Constitucional declararse inhibida para fallar en el caso de la referencia, en la medida en que considera que sobre la norma acusada se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente fundamenta su petici\u00f3n en la sentencia C-741 de 1998, en la que la Corte Constitucional estudi\u00f3 el art\u00edculo 164 del Decreto Ley 960 de 1970 que hoy se acusa de inconstitucionalidad parcial. En aquella oportunidad \u00a0la Corte Constitucional declar\u00f3 exequible el citado art\u00edculo, con excepci\u00f3n de las expresiones \u201cde la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d, contenida en la denominaci\u00f3n \u201cConsejo Superior de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d, la expresi\u00f3n \u201centonces\u201d, del primer inciso, y la expresi\u00f3n \u201cy el Tribunal Disciplinario\u201d, las cuales fueron declaradas inexequibles. Por esta raz\u00f3n, estima que la Corte Constitucional \u00a0discuti\u00f3 en esa providencia la existencia del Consejo Superior, as\u00ed como si su existencia vulneraba o no la Carta, por lo que ya emiti\u00f3 un pronunciamiento de fondo sobre la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, afirma que el fallo de \u00a0la Corte Suprema de Justicia que declar\u00f3 parcialmente inexequible el art\u00edculo 9 del Decreto 52 de 1987, en lo que respecta a la participaci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Procurador General de la Naci\u00f3n en el Consejo Superior de la Administraci\u00f3n de Justicia, \u00a0en nada \u201cafect\u00f3 la integraci\u00f3n del consejo que administraba el concurso y la carrera de notarios, puesto que la raz\u00f3n de esa inconstitucionalidad parcial fue que ni el Ministro ni el Procurador deb\u00edan intervenir en la designaci\u00f3n de funcionarios judiciales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, considera que le esta vedado a esta Corporaci\u00f3n \u00a0volverse a pronunciar sobre la norma acusada, so pena de desconocer la existencia de la cosa juzgada constitucional, por lo que solicita que esta Corporaci\u00f3n se declare inhibida sobre el particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. INTERVENCIONES CIUDADANAS \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del ciudadano Abelardo Barrera Mart\u00ednez \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Abelardo Barrera Mart\u00ednez aport\u00f3 en el tr\u00e1mite de intervenci\u00f3n ciudadana, escrito en el que manifiesta \u00a0coadyuvar la demanda presentada por el ciudadano Javier Henao Hidr\u00f3n, y solicita se declare la inexequibilidad de \u00a0la expresi\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, luego de presentar los antecedentes sobre la vigencia del art\u00edculo 164 del Decreto Ley 960 de 1970, el \u00a0interviniente afirma que la inclusi\u00f3n del Presidente del Consejo de Estado, del Presidente de la Corte Suprema de Justicia y del Procurador General de la Naci\u00f3n en la composici\u00f3n del organismo encargado de administrar la carrera notarial y los concursos correspondientes, es una actividad de car\u00e1cter administrativo, contraria a la autonom\u00eda e independencia de tales entidades de jurisdicci\u00f3n y de la Procuradur\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que si bien es cierto que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que se le pueden atribuir a tales \u00f3rganos las funciones que se\u00f1ale la ley, tales funciones deben ser compatibles y complementarias con las propias de cada organismo, \u00a0y deben guardar la necesaria relaci\u00f3n con la respectiva finalidad institucional. Desde esta perspectiva, considera que la funci\u00f3n administrativa conferida al Procurador y al Consejo de Estado de formar parte del Consejo Superior de la carrera notarial, vulnera los principios de especialidad y distribuci\u00f3n funcional establecidos por el constituyente y el de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las diferentes ramas y \u00f3rganos del Estado, ya que el art\u00edculo 113 de la Carta asegura la separaci\u00f3n de poderes de las ramas ejecutiva, legislativa y judicial \u00a0y la independencia \u00a0de los \u00f3rganos aut\u00f3nomos establecidos en la Carta, y \u00a0permite la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica de los diferentes \u00f3rganos del Estado siempre y cuando no se desnaturalice el n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda funcional de cada uno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reclama \u00a0sobre este particular, que el ejercicio de las funciones generales y especiales asignadas al Procurador General de la Naci\u00f3n resulta incompatible con otras funciones ajenas a tal condici\u00f3n. A su juicio, la inclusi\u00f3n del Procurador en el Consejo Superior de la carrera notarial genera una situaci\u00f3n contradictoria para este funcionario, porque no puede al mismo tiempo fungir como director del \u00f3rgano controlador y hacer parte del \u00f3rgano controlado. \u00a0 Observa adem\u00e1s como un antecedente relevante, que la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del 25 de junio de 1987, al analizar la constitucionalidad del art\u00edculo 9 del Decreto 52 de 1987, concluy\u00f3 que la inclusi\u00f3n del Procurador como miembro del Consejo Superior de la Administraci\u00f3n de Justicia, era inconstitucional, por que se desconoc\u00eda la autonom\u00eda judicial. Por estas razones, y frente al art\u00edculo acusado, afirma que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa infracci\u00f3n en que incurre la norma demandada, al incluir al Procurador entre los miembros del Consejo Superior, se insin\u00faa directa respecto del art\u00edculo 277 de la C. P. \u2013 con prolongaciones en el art\u00edculo 278 que, entre otras funciones, le atribuye a aquel la facultad \u00a0de desvincular del cargo, previa audiencia \u00a0y decisi\u00f3n motivada, al funcionario que incurra en alguna \u00a0de las faltas especialmente graves que all\u00ed se indican -, y tambi\u00e9n indirecta, en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 2\u00ba, 113 y 209 inciso 2\u00ba, en cuanto a que la aparente colaboraci\u00f3n entre ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico deja aqu\u00ed de ser arm\u00f3nica, al superponerse funciones coadministradotas a la propiamente disciplinaria y de vigilancia superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la participaci\u00f3n del Presidente del Consejo de Estado en el Consejo Superior que administra la carrera notarial, considera el interviniente que al realizar funciones jurisdiccionales que implican el ejercicio de control de legalidad sobre los actos de la administraci\u00f3n p\u00fablica y de los particulares que ejercen la funci\u00f3n administrativa, no resulta ajustado a la Constituci\u00f3n que dicho organismo pueda, a trav\u00e9s de su Presidente, hacer parte al mismo tiempo de \u00f3rgano rector de la carrera notarial y simult\u00e1neamente pueda fungir como controlador de esa misma actividad administrativa. Al respecto, afirma el interviniente que, \u201cello viola de manera directa los art\u00edculos 237-1 y 238 de la C.P., e indirectamente los art\u00edculos 2\u00ba, 4, y 6, al soslayarse el deber de acatamiento de la norma de normas, y 113 y 209, incisos segundos, por desvirtuar el postulado sobre la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las ramas y \u00f3rganos del Estado\u201d. \u00a0Considera a su vez que estas afirmaciones pueden hacerse extensivas a la participaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia en el Consejo Superior mencionado, por desarrollar de ordinario, funciones jurisdiccionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, precisa que de acuerdo con la l\u00ednea jurisprudencial de la Corte Constitucional, el \u00f3rgano encargado de administrar y vigilar la carrera correspondiente \u00a0debe gozar de autonom\u00eda e independencia, de manera tal que no cuente con \u00a0interferencia \u00a0alguna de las otras ramas del poder p\u00fablico como se predica de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, de acuerdo con la sentencia C-372 de 1999 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). Por consiguiente, estima el interviniente que el legislador debe configurar una entidad que administre la carrera notarial de la misma forma, de manera tal que cuente con la independencia que se predica de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del ciudadano C\u00e9sar Rosas Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano C\u00e9sar Rosas Rodr\u00edguez present\u00f3 escrito coadyuvando la demanda presentada por el ciudadano Javier Henao Hidr\u00f3n, por lo que solicita se declare inconstitucional la expresi\u00f3n demandada, del art\u00edculo 164 del Decreto Ley 960 de 1970.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente manifiesta que la norma acusada viola el principio de separaci\u00f3n, autonom\u00eda e independencia de los poderes p\u00fablicos consagrado en el art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dado que la funci\u00f3n de los notarios es administrativa y est\u00e1 adscrita a la rama ejecutiva del poder p\u00fablico. Por ende, a su juicio, \u00a0los presidentes del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia no deben ser miembros del Consejo Superior encargado de realizar los concursos de la carrera notarial. Tampoco puede pertenecer a dicho Consejo el Procurador General de la Naci\u00f3n, en la medida en que tiene la funci\u00f3n disciplinaria sobre los notarios, por lo que resulta contradictorio que sea simult\u00e1neamente su nominador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del ciudadano Norman Nicol\u00e1s White Navarro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Norman Nicol\u00e1s White Navarro, coadyuva la demanda presentada por el ciudadano Javier Henao Hidr\u00f3n, e igualmente pide a la Corte declarar inexequible parcialmente el art\u00edculo demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la cr\u00edtica formal sobre la posible existencia de la cosa juzgada constitucional, el ciudadano alega que en el caso de la sentencia C- 741 de 1998, la cosa juzgada a la que se refiere la providencia frente al caso concreto es relativa, ya que se limita en el an\u00e1lisis \u201cal objeto de la pretensi\u00f3n de inconstitucionalidad del demandante de entonces y de las intervenciones en dicho proceso, as\u00ed como las consideraciones del Procurador General de la Naci\u00f3n\u201d. En el mismo sentido, si bien posteriormente ese art\u00edculo fue nuevamente acusado ante esta Corporaci\u00f3n \u00a0y la Corte Constitucional en la sentencia C-153 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) decidi\u00f3 \u201cestarse a lo resuelto en la sentencia C-741 de 1998\u201d, \u00a0en esa oportunidad el demandante consider\u00f3 que el art\u00edculo 164 era contrario a las disposiciones constitucionales del art\u00edculo 123 y 125 de la Carta, toda vez que se hac\u00eda extensiva la carrera administrativa a unos particulares que no eran servidores p\u00fablicos, como los notarios. \u00a0Desde este punto de vista, la \u201cCorte no centr\u00f3 su atenci\u00f3n en la forma de composici\u00f3n o naturaleza del Consejo Superior de la Carrera Notarial sino en el punto cuestionado en la demanda, esto es, la obligatoriedad o no de la carrera como sistema de acceso al cargo de notarios\u201d. \u00a0Por esta raz\u00f3n considera el interviniente que no hay cosa juzgada absoluta sino relativa en el caso concreto y que \u00a0la Corte debe entonces pronunciarse sobre el cargo presentado por el actor en lo concerniente a la composici\u00f3n \u00a0del Consejo Superior de la carrera notarial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los cargos materiales dirigidos contra el art\u00edculo 164, esto es, la participaci\u00f3n del Procurador General de la Naci\u00f3n y el presidente del Consejo de Estado en el Consejo Superior que administra la carrera notarial, \u00a0estima el actor que con ello se quebranta el principio de separaci\u00f3n de poderes y el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, pues dichos funcionarios ser\u00edan a la vez \u201cjuez y parte\u201d en la vigilancia de las acciones y actos de los notarios. Indica que la colaboraci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en otras funciones estatales debe ser muy escasa, excepcional y precaria y en el presente caso debe ser nula. De lo contrario ser\u00eda una violaci\u00f3n flagrante de los art\u00edculos 29 y 277 de la Constituci\u00f3n. Lo mismo sucede con el Consejo de Estado, quien es el juez de los actos administrativos y dentro de ellos, de los actos proferidos por los notarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el interviniente cita las sentencias C-256 de 1993 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), C-746 y C-372 de 1999 y C-710 de 2005, que considera precedentes establecidos por la Corte Constitucional en cuanto a la independencia y autonom\u00eda de los poderes p\u00fablicos y sus organismos, en los casos de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y el Consejo Nacional de Seguridad, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n del ciudadano Elmer Ramiro Silva Rodr\u00edguez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Elmer Ramiro Silva Rodr\u00edguez, present\u00f3 extempor\u00e1neamente escrito de intervenci\u00f3n ciudadana a esta Corporaci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n sus argumentos se expresan sucintamente as\u00ed: Es deber de la Corte Constitucional tener en cuenta \u00a0la sentencia de junio 25 de 1987 de la Corte Suprema de Justicia relacionada con la integraci\u00f3n del Consejo Superior de la Administraci\u00f3n de Justicia, \u00a0para decidir en el mismo sentido, sobre la inconstitucionalidad del art\u00edculo 164 acusado, dado que los fundamentos jur\u00eddicos de esa sentencia \u00a0son los mismos aplicables al art\u00edculo acusado. La declaratoria de inconstitucionalidad, permitir\u00eda que se impida al Consejo Superior, \u00a0realizar el concurso de notarios, con lo que se respetar\u00edan los derechos sustanciales e inalienables de los actuales notarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante concepto No. 4232 recibido en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n intervino en el proceso de la referencia para solicitar que se declare la exequibilidad de la norma bajo estudio. Las razones que presenta el Director del Ministerio P\u00fablico para el efecto, son las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano en su demanda, considera que las funciones constitucionales del Procurador General y del Presidente del Consejo de Estado, son incompatibles con la participaci\u00f3n de tales funcionarios en el Consejo Superior de la carrera notarial. La incompatibilidad, seg\u00fan afirma, es un impedimento o tacha legal para ejercer una funci\u00f3n determinada o para ejercer dos o m\u00e1s cargos a la vez, de acuerdo con el diccionario de la Real Academia de la Lengua. La Corte Constitucional, en la sentencia C-307 de 1996, especific\u00f3 el fundamento de las incompatibilidades de los servidores p\u00fablicos, y en la sentencia C-448 de 1998 se\u00f1al\u00f3 de manera general, c\u00f3mo algunas incompatibilidades est\u00e1n fijadas por la Constituci\u00f3n y otras por el legislador. Para el caso del Consejo de Estado y del Procurador General de la Naci\u00f3n, las incompatibilidades deben estar consagradas en la Constituci\u00f3n o en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, precisa que las incompatibilidades constitucionales aplicables a los servidores p\u00fablicos est\u00e1n consagradas en los art\u00edculos 126, 127, 128 y 129 de la Carta. En cuanto a las legales, en particular frente al Consejo de Estado, cita el art\u00edculo 92 del C.C.A. y el art\u00edculo 151 de la Ley 270 de 1996. \u00a0En relaci\u00f3n con el Procurador General de la Naci\u00f3n, sostiene el Director del Ministerio P\u00fablico que el Decreto 262 de 2000 consagra tales incompatibilidades en el art\u00edculo 5, y la Ley 734 de 2002, en los art\u00edculos 36 y 39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior concluye el Procurador que en el ordenamiento no existe una causal \u00a0de \u201cimpedimento institucional\u201d que impida al Consejo de Estado o al Procurador General, participar en el Consejo Superior que administra la carrera notarial. Por lo tanto, considera que la supuesta incompatibilidad se\u00f1alada en la demanda, fue deducida por el actor, sin fundamento normativo alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, tras se\u00f1alar la evoluci\u00f3n legal y jurisprudencial que ha tenido el Consejo Superior de la carrera notarial, &#8211; cuya vigencia fue restablecida por la sentencia C-421 de 2006 (M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis) -, indica que a los miembros de dicho organismo les compete una magistratura eminentemente t\u00e9cnica de administraci\u00f3n y vigilancia de las carreras notariales, guiados por los principios del m\u00e9rito e imparcialidad en el ingreso y permanencia de los funcionarios seleccionados a trav\u00e9s de un concurso, que es la manera de acceder en propiedad al cargo de notario. Por ende, el Consejo Superior enunciado no es el nominador de los notarios, ya que s\u00f3lo le compete establecer un procedimiento objetivo y razonable de selecci\u00f3n a trav\u00e9s de concurso, establecer los lineamientos generales para el desarrollo de los procesos de selecci\u00f3n, acreditar a las entidades para la realizaci\u00f3n de los procesos, elaborar las convocatorias a concurso, definir los lineamientos \u00a0para la aplicaci\u00f3n de las normas sobre la evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o de los notarios, etc. La funci\u00f3n nominadora corresponde al gobierno nacional y a los gobernadores departamentales, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 588 de 2000.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte tambi\u00e9n que nada obsta para que en desarrollo de la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre los entes estatales y en cumplimiento de los mandatos constitucionales como la observancia del orden jur\u00eddico y de los intereses colectivos, el Procurador General de la Naci\u00f3n intervenga como miembro del Consejo Superior de la carrera notarial, pues contrario a lo que estima el demandante, es incuestionable que la participaci\u00f3n del Procurador en el \u00f3rgano que administra la carrera notarial y los concursos, le imprime a dicha actividad una garant\u00eda de defensa del inter\u00e9s general. Con \u00e9ste prop\u00f3sito, la Procuradur\u00eda hace parte de distintos organismos, como el Consejo Nacional de Estupefacientes,3 la Comisi\u00f3n Nacional de Reparaci\u00f3n y Reconciliaci\u00f3n,4 la Comisi\u00f3n para la Coordinaci\u00f3n y Seguimiento de los Procesos Electorales,5 el Consejo Nacional de Lucha contra el Secuestro,6 entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la participaci\u00f3n del presidente del Consejo de Estado en el Consejo Superior, lo cierto es que \u00e9ste funcionario est\u00e1 dotado de los m\u00e1s amplios conocimientos t\u00e9cnicos y jur\u00eddicos para la adecuada administraci\u00f3n de la carrera y de los concursos notariales, lo que explica la razonabilidad de su designaci\u00f3n en ese Consejo. De igual forma, manifiesta que el cargo expuesto por el demandante seg\u00fan el cual el Consejo de Estado es el competente para suspender o anular decisiones adoptadas por el Consejo Superior, y que por lo tanto, en el Presidente de dicha corporaci\u00f3n recae el impedimento respectivo, es una apreciaci\u00f3n que implica desconocer que el Consejo de Estado es un \u00f3rgano colegiado y no unipersonal, por lo que sus decisiones no dependen del Presidente de esa corporaci\u00f3n sino de la mayor\u00eda de sus miembros. La misma Carta Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 266, le da a los Presidentes de las Altas Cortes la funci\u00f3n de escoger mediante concurso de m\u00e9ritos, al Registrador Nacional del Estado Civil. \u00a0De seguir el argumento del demandante, se llegar\u00eda al puno de afirmar que el Consejo de Estado no puede conocer las decisiones adoptadas por el Registrador, argumento que claramente no tiene soporte jur\u00eddico, por las razones expuestas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, solicita el Director del Ministerio P\u00fablico, que se declare exequible la expresi\u00f3n acusada, contenida en el art\u00edculo 164 del Decreto 960 de 1970.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La Corte Constitucional es competente para decidir sobre la presente demanda, en \u00a0virtud de lo dispuesto por los art\u00edculos 241-4 de la Carta, el art\u00edculo 43 de la Ley 270 de 1996 y el Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 El estudio de la expresi\u00f3n acusada en el art\u00edculo 164 del Decreto- ley 960 de 1970, \u00a0supone inicialmente (i) el an\u00e1lisis de los cargos relacionados con el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional y su valoraci\u00f3n en el caso concreto, y (ii) \u00a0el eventual estudio de fondo de los cargos materiales de la demanda, &#8211; \u00a0si resulta ser desvirtuada la existencia de la cosa juzgada constitucional-, dirigidos a controvertir la participaci\u00f3n del Procurador General de la Naci\u00f3n y del Presidente de la Consejo de Estado, en el Consejo Superior que administra la carrera notarial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entrar\u00e1 pues la Corte, en un primer momento, a revisar si existe o no cosa juzgada constitucional, con fundamento en diversas sentencias que esta Corporaci\u00f3n han proferido respecto del art\u00edculo 164 indicado. De probarse la inexistencia de la cosa juzgada constitucional, la Corte Constitucional \u00a0analizar\u00e1, en segundo lugar, los cargos presentados por el actor respecto a \u00a0la solicitud de inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n acusada, por violar aparentemente los art\u00edculos 2, 113, 209, 237 y 277 de la Constituci\u00f3n y permitir una incompatibilidad entre las funciones constitucionales \u00a0asignadas al Procurador General de la Naci\u00f3n y al Presidente del Consejo de Estado, con las funciones que adelantan tales autoridades, en el Consejo Superior que administra la carrera notarial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Por las razones anteriores, esta Corporaci\u00f3n responder\u00e1 los siguientes interrogantes constitucionales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00bfExiste cosa juzgada constitucional respecto del art\u00edculo 164 del Decreto 960 de 1970 que impida a esta Corporaci\u00f3n \u00a0estudiar de fondo los cargos de la demanda, de acuerdo con las sentencias C-741 de 1998 (M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-153 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y C-421 de 2006 (M.P. \u00a0\u00c1lvaro Tafur Galvis)?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De no darse el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, resolver\u00e1 la Corte \u00a0Constitucional el siguiente interrogante:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0\u00bfLa expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 164 del Decreto 960 de 1970, vulnera los art\u00edculos 2, 113, 209, 237 y 277 de la Constituci\u00f3n, al permitir \u00a0que el \u00a0Procurador General de la Naci\u00f3n y el Presidente del Consejo de Estado formen parte del Consejo Superior que administra la Carrera Notarial, cuando en opini\u00f3n del actor tales funciones resultan incompatibles con el ejercicio del \u00a0control disciplinario y judicial asignado constitucionalmente a estas autoridades, ya que esas competencias recaen tambi\u00e9n sobre los dem\u00e1s miembros de ese Consejo y sobre los notarios en general, \u00a0afect\u00e1ndose con ello la autonom\u00eda y transparencia institucional? \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entra pues la Corte al estudio del primer problema jur\u00eddico expuesto en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Existencia de cosa juzgada constitucional \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 164 del Decreto 960 de 1970, ha sido objeto de varios pronunciamientos constitucionales en estudios separados de esta Corporaci\u00f3n, que facilitan la diversidad de opiniones que se presentan en esta oportunidad, sobre la procedencia o no del instituto procesal de la cosa juzgada constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algunos de los intervinientes, &#8211; entre ellos el Ministerio del Interior y de Justicia, el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n Publica y la Superintendencia de Notariado y Registro -, consideran que sobre la expresi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 164 objeto de an\u00e1lisis, existe cosa juzgada constitucional. Por ello, solicitan que la Corte se abstenga de un pronunciamiento de m\u00e9rito sobre los cargos del demandante, y decida estarse \u00a0a lo resuelto en sentencias constitucionales previas, como es el caso de los fallos C-741 de 1998 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y C-153 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0Otros, por el contrario, estiman que frente al art\u00edculo 164 expuesto, lo que ha operado es la figura de la cosa juzgada relativa, dado que \u00e9sta Corporaci\u00f3n aunque ha analizado en varias oportunidades la norma demandada, &#8211; tanto en las providencias previamente enunciadas como en la sentencia \u00a0C-421 de 2006 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis) -, en ninguna de ellas ha realizado un estudio sobre la conformaci\u00f3n del Consejo Superior de Administraci\u00f3n de la carrera notarial, que es hoy, el objeto central de la demanda. Por lo tanto, solicitan un pronunciamiento constitucional, que responda los cargos del actor contra la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Compete a esta Corporaci\u00f3n determinar entonces, si existe o no cosa juzgada constitucional, frente al art\u00edculo 164 del Decreto 960 de 1970. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Las sentencias C-741 de 1998, C-153 de 1999 y C-421 de 2006, respecto del art\u00edculo 164 del Decreto Ley 960 de 1970.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. El art\u00edculo 164 del Decreto 960 de 1970 fue estudiado previamente por la Corte Constitucional, en la sentencia C-741 de 1998 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero)7. Los argumentos centrales sobre los que giraron los cargos del demandante contra el art\u00edculo mencionado, consistieron en afirmar que la norma acusada se encontraba, (a) \u201cdesactualizada, debido al tr\u00e1nsito constitucional\u201d, &#8211; incluso algunos de los intervinientes alegaron \u00a0que la norma estaba derogada debido a que la Carta Pol\u00edtica de 1991 hab\u00eda creado el Consejo Superior de la Judicatura en reemplazo del Consejo Superior de la Administraci\u00f3n de Justicia, mientras que otros solicitaron su exequibilidad por \u00a0ajustarse a los mandatos constitucionales -; y (b) que se encontraba en abierta contradicci\u00f3n con el art\u00edculo 130 del Estatuto Superior, por cubrir con los beneficios de carrera a quienes no eran servidores p\u00fablicos, dado que los notarios no pod\u00edan ser considerados funcionarios estatales sino que se trataba de particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico. Para el accionante, en esta sentencia, el hecho de que el art\u00edculo 131 de la Carta precisara que para ser notario en propiedad se deb\u00eda participar en un concurso, no significaba nada diferente al deber de acceder al cargo de notario en los mismos t\u00e9rminos de lo que ocurre con la \u201ccontrataci\u00f3n estatal\u201d, es decir, acceso en atenci\u00f3n a los m\u00e9ritos del participante, y no al establecimiento de una carrera notarial similar a la contemplada por la Carta para los funcionarios estatales, ya que ellos eran simplemente particulares8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en el estudio que adelant\u00f3 sobre tales argumentos, concluy\u00f3 que el servicio notarial no s\u00f3lo deb\u00eda ser entendido como un servicio p\u00fablico, sino tambi\u00e9n como el desarrollo de una funci\u00f3n p\u00fablica que pod\u00edan \u00a0realizar los particulares9. Por ende, su designaci\u00f3n pod\u00eda v\u00e1lidamente llevarse a cabo mediante concurso, en una forma similar a la prevista en el art\u00edculo 125 de la Carta para los funcionarios p\u00fablicos. La sentencia C-741 de 1998, lo precis\u00f3 as\u00ed: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[N]o tiene ning\u00fan sustento el cargo del actor seg\u00fan el cual, las normas acusadas, al crear la carrera notarial, desconocen la naturaleza privada de los notarios, ya que, como se vio, la Carta confiri\u00f3 a la ley la posibilidad de regular de manera diversa la prestaci\u00f3n del servicio notarial, ya sea por particulares, ya se directamente por el Estado \u00a0por intermedio de notarios que tengan la calidad de servidores p\u00fablicos. Pero es m\u00e1s, la previsi\u00f3n legal de la carrera notarial, lejos de vulnerar la Constituci\u00f3n, es un desarrollo de la \u00a0misma, y en especial de la finalidad que tuvo el Constituyente al incorporar a la Carta, \u00a0el mandato seg\u00fan el cual \u201cel nombramiento en propiedad de los notarios se har\u00e1 mediante concurso. (CP art. 131)\u201d. En efecto, la exigencia constitucional del concurso tiene la pretensi\u00f3n de mejorar el servicio notarial y garantizar la idoneidad de quienes accedieran a esa funci\u00f3n, as\u00ed como evitar ciertos manejos no muy claros en el nombramiento de los notarios, con lo cual tambi\u00e9n se quer\u00eda proteger los derechos de los notarios y asegurar el respeto del principio de igualdad en el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica (CP art. 40). (\u2026) La novedad m\u00e1s importante fue entonces la constitucionalizaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n del concurso, a fin de hacer verdaderamente imperativa su realizaci\u00f3n para el nombramiento de notarios en propiedad, con lo cual, en el fondo, los delegatarios pretend\u00edan la constitucionalizaci\u00f3n de la carrera notarial. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c11- El concurso ordenado por la Carta para el nombramiento en propiedad de un notario es entonces muy diferente de las licitaciones previstas por la ley en materia de contrataci\u00f3n administrativa, ya que los concursos notariales no existen con el fin de adjudicar un contrato a la mejor oferta econ\u00f3mica sino que pretenden establecer quien es la persona m\u00e1s id\u00f3nea, por sus calidades intelectuales, profesionales y morales, para desempe\u00f1ar en propiedad la funci\u00f3n de notario. Es pues un concurso similar al previsto por el art\u00edculo 125 de la Carta \u00a0para el nombramiento de los funcionarios y su incorporaci\u00f3n a la carrera administrativa, por cuanto en ambos casos se dise\u00f1a un procedimiento para seleccionar, con base estrictamente en el m\u00e9rito, quien es la persona mejor calificada para desarrollar una determinada funci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos de inconstitucionalidad de la norma por el aparente desconocimiento de la naturaleza privada de los notarios y el quebrantamiento del art\u00edculo 130 de la Carta presentados por el actor, fueron entonces desestimados. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Con respecto al cargo relacionado con la \u201cdesactualizaci\u00f3n\u201d o \u00a0la derogaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 164 del Decreto Ley 960 de 1970 a ra\u00edz del tr\u00e1nsito constitucional10, la Corte confirm\u00f3 que tal disposici\u00f3n normativa se encontraba vigente, \u201cpor no haber sido derogada ni por normas preconstituyentes ni por la Constituci\u00f3n de 1991\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al abordar el estudio constitucional del art\u00edculo en menci\u00f3n, dijo la Corte en esa providencia, lo que sigue:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21- El art\u00edculo 164 \u00a0del decreto 960 de 1970 establece que la carrera notarial y los concursos ser\u00e1n administrados por el Consejo Superior de la Administraci\u00f3n de Justicia y determina la composici\u00f3n de esa entidad para ejercer tal funci\u00f3n. El demandante y algunos de los intervinientes consideran entonces que esa disposici\u00f3n \u00a0fue derogada \u00a0por normas posteriores, en especial por la propia Constituci\u00f3n, que cre\u00f3 el Consejo Superior de la Judicatura, pero que en todo caso la Corte debe declarar su inconstitucionalidad por desconocer las competencias propias de esa nueva instituci\u00f3n y por conferir a los notarios la naturaleza de servidores p\u00fablicos. Por el contrario, para otros intervinientes no s\u00f3lo la disposici\u00f3n acusada se encuentra en vigor sino que, adem\u00e1s, armoniza con los mandatos constitucionales, ya que es natural que exista una instituci\u00f3n especial para manejar los concursos y la carrera notarial, por lo cual la Corte debe declarar su exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la Corte comenzar\u00e1 por determinar si la disposici\u00f3n acusada se encuentra o no vigente y, en caso de que la respuesta sea afirmativa, entrar\u00e1 a estudiar si la existencia del Consejo Superior de la Administraci\u00f3n de Justicia para la administraci\u00f3n de los concursos y de la carrera notarial vulnera o no la Constituci\u00f3n. \u00a0(Las subrayas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>Las razones que adujo \u00e9sta Corporaci\u00f3n para hacer tal afirmaci\u00f3n en lo concerniente a la vigencia del art\u00edculo 164 del Decreto 960 de 1970 antes de la nueva Carta, se fundaron en que de la revisi\u00f3n de las disposiciones legales relacionadas con la norma, pod\u00eda concluirse que con el mismo nombre de \u201cConsejo Superior de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d, &#8211; en raz\u00f3n a una desafortunada falta de t\u00e9cnica legislativa -, era posible reconocer una entidad con una composici\u00f3n y funciones diversos, en dos escenarios distintos: uno, en el \u00a0que correspond\u00eda a la administraci\u00f3n de la carrera judicial (Decretos 1698 de 1964, 250 de 1970 y 52 de 1987), y otro, en el \u00e1mbito notarial, en donde un Consejo con el mismo nombre y diversa composici\u00f3n, administraba la carrera notarial (Decreto Ley 960 de 1970). La Corte Constitucional, &#8211; conforme a lo ya indicado sobre esta situaci\u00f3n en la sentencia SU-250 de 1998 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero)11 -, concluy\u00f3 que el art\u00edculo 164 acusado correspondiente al Consejo Superior de la carrera notarial, estaba vigente, dado que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]n la pr\u00e1ctica, bajo el nombre del Consejo Superior de la Administraci\u00f3n de Justicia, operaba en realidad una instituci\u00f3n con dos funciones de naturaleza distinta: una encargada de administrar la carrera judicial y otra de administrar los concursos y la carrera notarial. (\u2026) Esto es tan evidente que la decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, que declar\u00f3 la inconstitucionalidad parcial del art\u00edculo 9\u00ba del decreto 52 de 1987, en nada afect\u00f3 la integraci\u00f3n del consejo que administraba el concurso y la carrera de los notarios, puesto que la raz\u00f3n para esa inconstitucionalidad parcial fue la de que ni el Ministro de Justicia ni el Procurador deb\u00edan intervenir en la designaci\u00f3n de funcionarios judiciales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la sentencia C-741 de 1998 afirm\u00f3 que el art\u00edculo 164 del Decreto Ley 960 de 1970 conservaba su vigencia a\u00fan con la expedici\u00f3n de la Carta de 1991, porque el Estatuto Superior orden\u00f3 el nombramiento de los notarios mediante concurso, en su art\u00edculo 131 C.P. y tal funci\u00f3n no le fue expresamente otorgada a organismo alguno en la nueva Constituci\u00f3n. Para esta Corporaci\u00f3n, dada la funci\u00f3n hermen\u00e9utica del juez constitucional de interpretar las normas en armon\u00eda con el Estatuto Superior, ser\u00eda entonces irrazonable suponer que la propia Carta elimin\u00f3 la entidad encargada de realizar tales concursos, dejando sin efectividad normativa el art\u00edculo 131 enunciado. Por consiguiente, la interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n realizada por la Corporaci\u00f3n, permiti\u00f3 afirmar que el art\u00edculo 164 no hab\u00eda sido derogado con el tr\u00e1nsito constitucional, pues no hubo derogatoria expresa de esa decisi\u00f3n. Sobre este particular, explic\u00f3 la sentencia que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l art\u00edculo 164 del decreto 960 de 1970 se encuentra vigente, pues no ha sido derogado expresa ni t\u00e1citamente por normas preconstituyentes, y la Constituci\u00f3n tampoco suprimi\u00f3 expresamente esa norma, ya que orden\u00f3 el nombramiento de los notarios en propiedad mediante concurso pero no le atribuy\u00f3 a ning\u00fan organismo constitucional la administraci\u00f3n de la carrera notarial, por lo cual se entiende que esa funci\u00f3n sigue siendo ejercida por el organismo legal existente para tal efecto. Es obvio entonces que la funci\u00f3n del Consejo Superior de la Administraci\u00f3n de Justicia que administraba la carrera judicial fue asumida por el actual Consejo Superior de la Judicatura, por lo cual las normas que lo regulaban fueron derogadas por la Constituci\u00f3n en esa materia. Por ello el Consejo Superior de la Administraci\u00f3n de Justicia, continu\u00f3 siendo un organismo vigente, sin las funciones atribuidas al Consejo Superior de la Judicatura, pero con la funci\u00f3n de administrar la carrera notarial y los concursos de notarios, por cuanto \u00a0tales funciones \u00a0no fueron \u00a0asignadas ni expresa ni t\u00e1citamente \u00a0a ning\u00fan otro organismo, ni por la ley o la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente, si la Carta no derog\u00f3 expresamente el art\u00edculo 164 del decreto 960 de 1970, la \u00fanica raz\u00f3n para sostener que esa norma no se encuentra vigente, es su incompatibilidad material con la Constituci\u00f3n, con lo cual la cuesti\u00f3n de la vigencia de esa disposici\u00f3n se encuentra indisolublemente ligada con aquella de su exequibilidad. Por consiguiente entra la Corte \u00a0a examinar si la norma acusada vulnera o no un precepto constitucional.\u201d (Las subrayas est\u00e1n fuera del original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para examinar esa posible incompatibilidad material que permitiera desvirtuar la vigencia de la norma bajo la nueva Carta, la Corte Constitucional estudi\u00f3 espec\u00edficamente el argumento presentado por un interviniente, que se relacionaba con la aparente derogatoria t\u00e1cita del art\u00edculo 164 del Decreto 960 de 1970 bajo el supuesto de que la disposici\u00f3n acusada usurpaba las competencias que el constituyente le hab\u00eda asignado al Consejo Superior de la Judicatura, lo que generaba entonces, la derogatoria t\u00e1cita del art\u00edculo 164 enunciado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n evalu\u00f3 las apreciaciones del ciudadano interviniente, considerando que aunque \u00a0el control disciplinario sobre jueces y magistrados realizado por el Tribunal Disciplinario en su momento, hab\u00eda sido asignado por el constituyente al Consejo Superior de la Judicatura con la nueva Carta, \u00a0y que las funciones del Consejo Superior de la Administraci\u00f3n de Justicia respecto de la carrera judicial tambi\u00e9n hab\u00edan sido atribuidas a ese organismo constitucional por disposici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, nada hab\u00eda dicho la Norma Superior sobre las funciones relacionadas con la administraci\u00f3n de la carrera notarial, m\u00e1s a\u00fan cuando el constituyente consideraba que deb\u00edan ser desarrolladas por la ley. \u00a0Por esta raz\u00f3n, la sentencia C-741 de 1998 culmin\u00f3 el an\u00e1lisis del art\u00edculo 164 acusado, declarando la inconstitucionalidad sobreviniente de las expresiones \u201cy el Tribunal Disciplinario\u201d y \u201cde la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d, \u00e9ste \u00faltimo como parte del nombre del Consejo Superior, ya que las funciones de tal organismo en materia judicial hab\u00edan sido asumidas por el Consejo Superior de la Judicatura y se quer\u00eda evitar una confusi\u00f3n futura. Sobre este punto, precis\u00f3 la sentencia, que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a Corte concluye que la norma acusada se encuentra vigente pues no fue expresamente derogada por la Constituci\u00f3n y no es materialmente incompatible con los mandatos superiores. Con todo, la Corte encuentra que las objeciones del demandante y del actor tienen en parte raz\u00f3n en dos puntos espec\u00edficos. De un lado, la norma impugnada prev\u00e9 que en este consejo encargado de realizar los concursos y administrar la carrera notarial tome asiento el Presidente del Tribunal Disciplinario. (\u2026) [E]se tribunal fue eliminado por la Carta de 1991, no s\u00f3lo porque el art\u00edculo 380 superior derog\u00f3 la Constituci\u00f3n anterior, con todas sus reformas, sino adem\u00e1s porque esas funciones del antiguo Tribunal Disciplinario fueron asumidas \u00a0por otras instituciones. As\u00ed las cosas, la expresi\u00f3n \u201cy el Tribunal Disciplinario\u201d se ve afectada por una inconstitucionalidad sobreviniente y ser\u00e1 entonces retirada del ordenamiento en la parte resolutiva de esta sentencia. \u00a0De otro lado, una vez entrada en vigor la Carta de 1991, la denominaci\u00f3n legal de la entidad encargada de manejar los concursos notariales suscita algunos interrogantes constitucionales. En efecto, como ya se ha indicado, la norma acusada se refiere al \u201cConsejo Superior de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d, con lo cual da a entender que esa instituci\u00f3n no s\u00f3lo maneja la carrera notarial sino que es tambi\u00e9n la entidad suprema encargada de la administraci\u00f3n de la rama judicial. Esa denominaci\u00f3n era en su momento equ\u00edvoca, puesto que no parece la mejor t\u00e9cnica legislativa designar una entidad dos funciones y competencias distintas. (\u2026) En consecuencia, ese t\u00edtulo se ve tambi\u00e9n afectado por una inconstitucionalidad sobreviniente, por cuanto la Carta atribuye claramente la administraci\u00f3n de la rama judicial al Consejo Superior de la Judicatura (CP art. 256 y 257), por lo cual no puede subsistir una denominaci\u00f3n legal, que parece significar que tambi\u00e9n la entidad encargada de administrar la carrera notarial podr\u00eda ejercer la administraci\u00f3n de la rama judicial. Por tal raz\u00f3n, la Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cde la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d, contenida en la denominaci\u00f3n \u201cConsejo Superior de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d, en el entendido de que a partir de la presente sentencia, y mientras el Legislador no regule la materia de manera distinta, la entidad encargada de administrar los concursos y la carrera notarial se denominar\u00e1 \u201cConsejo Superior\u201d. (\u2026) (Subrayas fuera del original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-741 de 1998 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) desestim\u00f3 entonces, los cargos dirigidos contra el art\u00edculo 164 del Decreto 960 de 1970, relacionados con la posible derogatoria t\u00e1cita de ese art\u00edculo o su presunta inconstitucionalidad material por la aparente usurpaci\u00f3n de las competencias del Consejo Superior de la Judicatura, declarando exequible la norma y retirando del ordenamiento las expresiones \u201cy el Tribunal Disciplinario\u201d y \u201cde la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d, debido a su inconstitucionalidad sobreviniente. \u00a0Por lo tanto, en su parte resolutiva, esta providencia resolvi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 164 del decreto 960 de 1970, con excepci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cde la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d, contenida en la denominaci\u00f3n \u201cConsejo Superior de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d, de la expresi\u00f3n \u201centonces,\u201d del primer inciso del art\u00edculo, y de la expresi\u00f3n \u201cy el Tribunal Disciplinario\u201d, las cuales se declaran INEXEQUIBLES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Posteriormente, en la sentencia C-153 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), la Corte Constitucional decidi\u00f3 no estudiar los cargos dirigidos \u00a0contra la expresi\u00f3n \u201c[l]a carrera notarial y los concursos ser\u00e1n administrados por el Consejo Superior de la Administraci\u00f3n de Justicia (sic), integrado entonces, (sic) por el Ministro de Justicia, los Presidentes de la Corte Suprema de Justicia\u201d12, contenida en el inciso primero del art\u00edculo 164 del Decreto 960 de 1970. La acusaci\u00f3n del actor contra la expresi\u00f3n anterior, pretend\u00eda lograr su inconstitucionalidad por cargos semejantes a los dirigidos contra la totalidad \u00a0del art\u00edculo 164 en la sentencia C-741 de 1998. De hecho, \u00a0para el ciudadano la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n radicaba en la referencia que ella hac\u00eda al Consejo Superior de la Administraci\u00f3n de Justicia, aspecto que parta el actor resultaba contrario a la Carta, \u201ccomo quiera que \u00e9ste organismo desapareci\u00f3 a partir de la entrada en vigencia de la constituci\u00f3n pol\u00edtica de 1991\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte concluy\u00f3 en este caso, que exist\u00eda frente a la expresi\u00f3n acusada cosa juzgada constitucional. Por ende, en la \u00a0parte resolutiva de la providencia, decidi\u00f3 estarse a lo resuelto en la sentencia C-741 de 1998,13 respecto del art\u00edculo 164 acusado parcialmente. En la parte motiva de la providencia, sobre este hecho resalt\u00f3 esa providencia que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMediante la sentencia C-741 de 1998 la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre los apartes demandados de los art\u00edculos 145 y 164 del Decreto 960 de 1970.\u00a0 (\u2026) La misma sentencia declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 164 del decreto 960 de 1970, con excepci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cde la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d, contenida en la denominaci\u00f3n \u201cConsejo Superior de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d, de la expresi\u00f3n \u201centonces,\u201d del primer inciso del art\u00edculo, y de la expresi\u00f3n \u201cy el Tribunal Disciplinario\u201d, las cuales se declararon inexequibles. En consecuencia, el presente fallo se remite a las decisiones que han sido mencionadas. (Las subrayas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. Finalmente, una tercera providencia constitucional relacionada con el art\u00edculo 164 acusado, &#8211; a la que acuden algunos de los intervinientes a pesar de que resulta ser una referencia indirecta de la norma acusada -, es la sentencia C-421 de 2006 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), que \u201crestableci\u00f3\u201d la vigencia del art\u00edculo 164 del Decreto Ley 960 de 1970, y con ella, la del Consejo Superior de la carrera notarial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, con la expedici\u00f3n de la Ley 588 de 2000, &#8211; \u201cpor medio de la cual se reglamenta el ejercicio de la actividad notarial\u201d -, se derog\u00f3 expresamente el art\u00edculo 164 del Decreto 960 de 1970.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la locuci\u00f3n \u201c164\u201d contenida en el art\u00edculo 11 de la Ley 588 de 2000 sobre derogatorias, fue demandada ante la Corte Constitucional bajo el argumento de que su derogatoria, vulneraba la Carta. El ciudadano demandante consider\u00f3 que la eliminaci\u00f3n del art\u00edculo 164 del Decreto 960 de 1970, y con \u00e9l, del organismo legalmente competente para \u00a0organizar la carrera notarial, desvirtuaba el prop\u00f3sito del art\u00edculo 131 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 13, 29, y 40 numeral 7 de la Carta, al reforzar el estado de cosas inconstitucional enunciado por la Corte en reiteradas providencias, en relaci\u00f3n a la no provisi\u00f3n de los cargos notariales mediante concurso. En palabras del actor, &#8211; recogidas por la sentencia C-421 de 2006 -, con la derogaci\u00f3n normativa del art\u00edculo 164:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) [se] consagr[a] un sistema de carrera notarial inoperante y, de otro lado, ii.) la figura de la interinidad de los notarios, cuya finalidad era asegurar la continuidad del servicio notarial en circunstancias especiales, pas\u00f3 a ser una situaci\u00f3n de permanencia y estabilidad, con la consecuente vulneraci\u00f3n del principio de igualdad en el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica, el debido proceso administrativo, el derecho a acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos y la obligaci\u00f3n de realizar concursos para elegir notarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional \u00a0en la sentencia que se cita, estim\u00f3 que la derogaci\u00f3n del art\u00edculo 164 del Decreto Ley 960 de 1970, mediante el art\u00edculo 11 de la Ley 588 de 2000, constitu\u00eda realmente una vulneraci\u00f3n de la Carta en la medida en que desconoc\u00eda los art\u00edculos 131, 13, 29 y 40 \u2013 7 superiores en el tema notarial. Dijo esa providencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior lleva a concluir que \u00a0la actuaci\u00f3n del Legislador de derogar el art\u00edculo 164 del Decreto Ley 960 de 1970 signific\u00f3 el incumplimiento de una obligaci\u00f3n impuesta por la Constituci\u00f3n \u00a0en el art\u00edculo 131 superior; \u00a0violaci\u00f3n directa de dicho texto superior \u00a0que genera \u00a0a su vez el desconocimiento del derecho a acceder a la funci\u00f3n notarial en condiciones de igualdad mediante el procedimiento se\u00f1alado por el Constituyente \u00a0(art\u00edculos \u00a013, 29 \u00a0y 40-7 de la Constituci\u00f3n). (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En consecuencia, la Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u00a0\u201c164\u201d contenida en el art\u00edculo 11 de la Ley \u00a0de 588 de \u00a02000 que, como se ha demostrado, \u00a0comport\u00f3 que desapareciera del ordenamiento jur\u00eddico el \u00fanico \u00f3rgano establecido en una norma con fuerza de ley como responsable de la administraci\u00f3n de la carrera notarial y de los concursos, derogatoria con la cual \u00a0la normatividad relativa a los concursos para la provisi\u00f3n en propiedad \u00a0de \u00a0los cargos de notario devino inoperante vulnerando as\u00ed el art\u00edculo 131 superior y consecuentemente las dem\u00e1s normas invocadas por el actor en su demanda (art. 13, 29, \u00a0y 40-7 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los efectos de la declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n enunciada, la sentencia C-461 de 2006 dijo adem\u00e1s, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de dicha declaratoria \u00a0de inexequibilidad, \u00a0en armon\u00eda con \u00a0reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0ya invocada en esta sentencia14, el art\u00edculo 164 del Decreto Ley 960 de 1970 recobra su vigencia \u00a0en los t\u00e9rminos en que se encontraba \u00a0al momento de la expedici\u00f3n de la Ley 588 de 2000, \u00a0es decir tal como \u00e9l reg\u00eda luego de la sentencia C-741 de 1998 que declar\u00f3 su exequibilidad parcial15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar al respecto \u00a0que \u00a0si bien la posibilidad de que una disposici\u00f3n que hab\u00eda sido derogada readquiera vigencia como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad de la derogatoria no es autom\u00e1tica y supone que la disposici\u00f3n que \u201crevive\u201d \u00a0no sea contraria al ordenamiento superior y \u00a0adem\u00e1s que ello sea necesario para asegurar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, es claro para la Corte que en el presente caso esos presupuestos se encuentran \u00a0reunidos. \u00a0<\/p>\n<p>A ello cabe agregar que dado que \u00a0la declaratoria de inexequibilidad de \u00a0la expresi\u00f3n \u201c164\u201d del art\u00edculo 11 de la Ley 588 de 2000 \u00a0implica, como ya se se\u00f1al\u00f3, \u00a0que recobra vigencia la disposici\u00f3n que establece el \u00f3rgano competente seg\u00fan la ley para \u00a0convocar y administrar los concursos y la carrera notarial -a saber el art\u00edculo 164 del Decreto-Ley 960 de 1970-, \u00a0y que en consecuencia est\u00e1 claramente determinado en la ley el \u00f3rgano competente, su integraci\u00f3n y la forma de designaci\u00f3n por la primera vez \u00a0-por los dem\u00e1s miembros del Consejo- de los representantes de los notarios que de \u00e9l hacen parte, no hay raz\u00f3n alguna que impida proceder sin m\u00e1s dilaciones a la \u00a0programaci\u00f3n y realizaci\u00f3n de los concursos abiertos \u00a0exigidos por el Constituyente, \u00a0y a \u00a0la \u00a0consecuente provisi\u00f3n en propiedad \u00a0por parte del Gobierno \u00a0de los cargos de notario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello en armon\u00eda con anteriores pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n adem\u00e1s de declarar INEXEQUIBLE \u00a0la expresi\u00f3n \u00a0\u201c164\u201d contenida en el art\u00edculo 11 \u00a0de la Ley 588 de 2000, a partir de la fecha de promulgaci\u00f3n de la misma ley, la Corte ordenar\u00e1 como consecuencia que el Consejo Superior a que se refiere el art\u00edculo 164 del Decreto ley 960 de 1970, proceda a la realizaci\u00f3n de los concursos abiertos para la provisi\u00f3n en propiedad por parte del Gobierno del cargo de notario, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis (6) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, en cumplimiento del art\u00edculo 131 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos pertinentes de la Ley 588 de 2000 y dem\u00e1s normas concordantes\u201d.16 (Las subrayas fuera del original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. Con fundamento en estas consideraciones, la Corte decidi\u00f3 en esta providencia, declarar inexequible la expresi\u00f3n \u00a0\u201c164\u201d contenida en el art\u00edculo 11 \u00a0de la Ley 588 de 2000 a partir de la fecha de promulgaci\u00f3n de la ley y ordenar \u00a0que el \u201cConsejo Superior\u201d a que se refiere el art\u00edculo 164 del Decreto Ley 960 de 1970, procediera a la realizaci\u00f3n de los concursos abiertos para la provisi\u00f3n en propiedad por parte del Gobierno del cargo de notario, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis (6) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia, en cumplimiento del art\u00edculo 131 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Entrar\u00e1 pues la Corte, a partir de la rese\u00f1a \u00a0de las sentencias relevantes, a revisar si ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional respecto del aparte normativo acusado, tomando en consideraci\u00f3n, adem\u00e1s, la jurisprudencia constitucional pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La cosa juzgada constitucional y el alcance de las decisiones anteriores respecto del art\u00edculo 164 del Decreto Ley 960 de 1970.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Recuerda la Corte que el art\u00edculo 243 de la Carta dispone que los fallos que esta Corporaci\u00f3n dicte en ejercicio del control jurisdiccional, hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. Esta afirmaci\u00f3n impide que un juez constitucional, en principio,\u00a0 se pronuncie nuevamente sobre lo que ya ha sido juzgado por esta Corporaci\u00f3n en providencias constitucionales anteriores, o inicie un nuevo debate constitucional respecto de normas sometidas a decisiones constitucionales definitivas, dado el car\u00e1cter incontrovertible17 de tales providencia judiciales. El fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, visto desde esa perspectiva, promueve la estabilidad de las sentencias judiciales, la certeza18 respecto de sus efectos, y la seguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta figura no es \u00f3bice para que un ciudadano pueda volver a demandar una norma jur\u00eddica por cargos o razones diferentes a los litigadas en una sentencia previa de constitucionalidad, o para que la Corte se pronuncie en oportunidades diversas, sobre la constitucionalidad de una disposici\u00f3n jur\u00eddica espec\u00edfica, cuando se acusa la norma por razones de inconstitucionalidad distintas, y \u00a0ello resulta procedente de acuerdo a la jurisprudencia actual porque las sentencias previas relativizaron el alcance de la cosa juzgada. Al respecto, la jurisprudencia \u00a0de esta Corporaci\u00f3n ha reconocido sobre este tema, \u00a0que la Corte Constitucional, \u00a0-en atenci\u00f3n a su condici\u00f3n de guardiana de la integridad y supremac\u00eda de la Carta (Art. 241 C.P.) y ante su potestad de interpretar la Norma Superior conforme a sus atribuciones constitucionales-, puede determinar claramente los efectos de sus propios fallos19 para asegurar la efectividad, de los derechos constitucionales. La Corte, en consecuencia, puede limitar el alcance de la cosa juzgada constitucional de sus providencias, con el prop\u00f3sito de promover tanto el acceso efectivo de los ciudadanos a la administraci\u00f3n de justicia (Art. 229 C.P) y la interposici\u00f3n de las acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n (Art. 40-6 C.P), como la seguridad jur\u00eddica, que exige decisiones judiciales definitivas y ciertas20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La especificidad del control constitucional en raz\u00f3n de esta potestad, ha favorecido la consolidaci\u00f3n jurisprudencial de categor\u00edas conceptuales de cosa juzgada21 &#8211; vgr. absoluta, relativa, aparente y material, entre otras -, que \u00a0surgen del alcance que a la figura de la cosa juzgada constitucional \u00a0le de el an\u00e1lisis que realiza la Corte sobre una norma determinada en una providencia. As\u00ed, \u201cel par\u00e1metro para determinar el alcance de la cosa juzgada\u201d en un caso espec\u00edfico, es generalmente, \u201cla sentencia anterior respecto de la misma norma\u201d 22. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. La regla general, en este sentido, indica que las sentencias de esta Corporaci\u00f3n hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional absoluta23 en la mayor\u00eda de los casos, salvo que en la providencia correspondiente se haya limitado el alcance del control abstracto24 de constitucionalidad. La cosa juzgada absoluta25, indica, en los mismos t\u00e9rminos descritos por el art\u00edculo 243 superior, \u00a0que la norma estudiada en su momento no puede ser objeto de un nuevo pronunciamiento constitucional, porque al no restringirse el an\u00e1lisis \u00a0de la Corte en relaci\u00f3n con la sentencia respectiva26, la norma se entiende \u201cexequible o inexequible en su totalidad y frente a todo el texto de la \u00a0Carta\u201d27. \u00a0Por tal raz\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que si la Corte Constitucional no determina \u201cque los efectos de una providencia son de cosa juzgada relativa, se entender\u00e1 que las sentencias que profiera, hacen en general, tr\u00e1nsito a cosa juzgada absoluta\u201d.28 \u00a0<\/p>\n<p>La figura de la cosa juzgada absoluta adem\u00e1s, puede ocurrir cuando una norma determinada vuelve a ser demandada por los mismos cargos, o por controvertir los mismos art\u00edculos constitucionales que ya fueron estudiados en una oportunidad anterior, lo que impide claramente un nuevo pronunciamiento constitucional sobre lo ya definido, por haber operado frente a tales aspectos \u00a0dicho fen\u00f3meno constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, se ha introducido respecto de esta figura, &#8211; y con el \u00fanico prop\u00f3sito de \u201casegurar la efectiva primac\u00eda de la Carta\u201d29 -, \u00a0lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado \u201cun elemento de correcci\u00f3n\u201d30 que le permite eventualmente a la Corte pronunciarse sobre una norma que en apariencia est\u00e1 cobijada por la cosa juzgada constitucional, \u00a0pero que en realidad no ha sido confrontada nunca con la Constituci\u00f3n. En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha aceptado la existencia de la cosa juzgada aparente31, cuando puede probarse que la disposici\u00f3n acusada no ha sido confrontada con la Carta, &#8211; \u201cy falta toda referencia, a\u00fan la m\u00e1s m\u00ednima a las razones por las cuales se declar\u00f3 \u00a0la constitucionalidad de lo acusado\u201d32 &#8211; a pesar de estar cobijada \u201cpor la parte resolutiva de una sentencia que ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada absoluta\u201d33. Se denomina cosa juzgada aparente34, porque \u201cal parecer\u201d existe cosa juzgada frente a la norma, pero la realidad demuestra que la disposici\u00f3n jur\u00eddica que se acusa \u201cno ha sido objeto de an\u00e1lisis y control por parte del juez constitucional\u201d. En estos casos resulta posible que la Corte \u00a0se pronuncie35 sobre la norma en comento, en la medida en que el art\u00edculo 243 de la Carta opera frente a disposiciones que efectivamente han sido juzgadas y cotejadas con la Constituci\u00f3n, \u201cpara que lo decidido tenga firmeza y pueda hacer tr\u00e1nsito a cosa juzgada\u201d36 conforme a esa disposici\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, otra de las categor\u00edas m\u00e1s generalizadas sobre el instituto jur\u00eddico al que se hace referencia, es la cosa juzgada relativa, que puede ocurrir cuando la Corte declara la exequibilidad de una norma s\u00f3lo desde el punto de vista formal, y queda \u00a0abierta la posibilidad de demandar hacia el futuro la norma por su contenido material37, o cuando se autoriza, en la parte resolutiva o en la parte motiva, que una disposici\u00f3n legal pueda ser \u201creexaminada nuevamente\u201d38 por otros motivos de inconstitucionalidad no estudiados por la Corte. Ello ocurre generalmente, cuando la Corte limita el alcance de la cosa juzgada de una providencia (i) a los cargos de la demanda39 o a los cargos analizados en la sentencia40; (ii) a uno o varios art\u00edculos de la Constituci\u00f3n respecto de los cuales la Corte circunscribi\u00f3 su an\u00e1lisis41 o (iii) a un punto espec\u00edfico que se estudi\u00f3 en una providencia, lo que \u201csucede excepcionalmente cuando la Corte al interpretar el cargo del demandante restringe su an\u00e1lisis constitucional a un aspecto del mismo que estima especialmente complejo\u201d42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada relativa43, se denomina a su vez, expl\u00edcita, cuando la propia Corte en la parte resolutiva de la providencia, limita el alcance de la cosa juzgada en los t\u00e9rminos previamente indicados. Si la delimitaci\u00f3n de los efectos de la sentencia no se hace en la parte resolutiva, sino exclusivamente en la parte motiva de la providencia44, se trata de la figura de la cosa juzgada relativa impl\u00edcita, que se configura, \u201ccuando la Corte al examinar la norma constitucional se ha limitado a cotejarla frente a una o algunas normas constitucionales, sin extender el examen a la totalidad de la Constituci\u00f3n\u201d o \u201ca un solo aspecto de constitucionalidad, sin ninguna referencia a otros que pueden ser relevantes para definir si la Carta Pol\u00edtica fue respetada o vulnerada\u201d45. Para que la cosa juzgada relativa impl\u00edcita opere, es preciso que en la sentencia \u00a0correspondiente se haya dicho claramente que se limitaban los alcances del fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Las anteriores categor\u00edas conducen a esta Corporaci\u00f3n, en el caso que ocupa a la Sala, \u00a0a hacer las siguientes observaciones respecto de la sentencia C-741 de 1998 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero): (a) La providencia no limit\u00f3 el alcance de la cosa juzgada constitucional en la parte resolutiva de la sentencia. Ello a primera vista permitir\u00eda suponer que frente al an\u00e1lisis constitucional adelantado por la Corte con respecto al art\u00edculo 164 del decreto 960 de 1970, existe cosa juzgada absoluta, como lo se\u00f1alan algunos de los intervinientes. Con todo (b) en la parte motiva, el an\u00e1lisis del art\u00edculo 164 gir\u00f3 en torno a los cargos presentados por el actor en la demanda, relacionados espec\u00edficamente con (i) el aparente desconocimiento de la naturaleza privada de los notarios y el supuesto quebrantamiento del art\u00edculo 130 de la Carta por imponer la carrera notarial, y (ii) la posible derogatoria t\u00e1cita del art\u00edculo 164 por el tr\u00e1nsito constitucional, y la supuesta usurpaci\u00f3n de funciones con ocasi\u00f3n del la creaci\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0Sin embargo, en la parte motiva de la providencia, no se restringi\u00f3 expresamente la cosa juzgada a tales cargos y se constatan referencias en varios apartes de la sentencia, a la confrontaci\u00f3n del art\u00edculo 164 con la totalidad de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, a pesar de que en la parte motiva de la providencia el estudio del art\u00edculo 164 gir\u00f3 en torno a los cargos de la demanda, en la parte motiva no se manifest\u00f3 de manera expresa que se limitaban los alcances del fallo a los cargos analizados, como lo exige la jurisprudencia, al punto que permita concluir sin asomo de dudas que la Corte limit\u00f3 el an\u00e1lisis de constitucionalidad a los cargos de la demanda46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, algunos de los participantes en el proceso, afirman que la Corte Constitucional en realidad s\u00ed adelant\u00f3 en la sentencia C-741 de 1998, un an\u00e1lisis integral de la norma acusada cotej\u00e1ndola con la totalidad de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el fallo C-741 de 1998 se afirma en uno de sus fundamentos, que \u00a0(i) \u201centrar\u00e1 a estudiar si la existencia del Consejo Superior de la Administraci\u00f3n de Justicia para la administraci\u00f3n de los concursos y de la carrera notarial vulnera o no la Constituci\u00f3n\u201d; la expresi\u00f3n posterior en la que se dijo que (ii) \u201cla \u00fanica raz\u00f3n para sostener que esa norma no se encuentra vigente, es su incompatibilidad material con la Constituci\u00f3n, con lo cual la cuesti\u00f3n de la vigencia de esa disposici\u00f3n se encuentra indisolublemente ligada con aquella de su exequibilidad\u201d47; por consiguiente debe \u201centra[r] la Corte \u00a0a examinar si la norma acusada vulnera[ba] o no un precepto constitucional\u201d 48, para luego concluir que \u201cla norma acusada se encuentra vigente pues no fue expresamente derogada por la Constituci\u00f3n y no es materialmente incompatible con los mandatos superiores.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha coincidido en que la figura de la cosa juzgada aparente \u00a0es un fen\u00f3meno que recae sobre la norma objeto de control constitucional, esto es, sobre la disposici\u00f3n que se estudia. Permite establecer si ella se someti\u00f3 o no en su totalidad al an\u00e1lisis constitucional. De haber sido juzgada solo en apariencia, porque se presenta una carencia total de juicio sobre su constitucionalidad, la Corte podr\u00eda pronunciarse sobre la norma no juzgada, a partir de una nueva demanda. En cambio, la cosa juzgada relativa obedece a que \u00a0el fallo se funda tan solo en ciertos art\u00edculos de la Carta, aquellos que sustentaron las cuestiones analizadas en la correspondiente sentencia. La sentencia C-741 de 1998, vers\u00f3 sobre el art\u00edculo 164 visto en su integridad, puesto que el ataque estaba dirigido contra todo el Consejo Superior de la Administraci\u00f3n de Justicia. El hecho de que no se hayan analizado separadamente sus elementos normativos, no significa que la sentencia C-741 de 1998 equivalga a un juicio aparente sobre dicho art\u00edculo. En consecuencia, como no hay duda de que la sentencia vers\u00f3 tanto en su parte motiva como en su parte resolutiva sobre todo el art\u00edculo 164 acusado, la conclusi\u00f3n es que existe cosa juzgada constitucional respecto del art\u00edculo 164 del Decreto 960 de 1970. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. En la sentencia C-153 de 1999, por su parte, la demanda contra la expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 164 del Decreto 960 de 1970, se sustent\u00f3 en un cargo igual al revisado por la Corte Constitucional en la sentencia C-741 de 1998 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), con relaci\u00f3n a la aparente derogatoria t\u00e1cita de la expresi\u00f3n acusada, a ra\u00edz del tr\u00e1nsito constitucional y de la existencia del Consejo Superior de la Judicatura. Luego, proced\u00eda como efectivamente lo propuso la sentencia C-153 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), estarse a lo resuelto en la sentencia C-741 de 1998 frente a la expresi\u00f3n demandada contenida en el art\u00edculo 164 acusado, en la medida en que hab\u00eda operado la figura de la cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la sentencia C-153 de 1999 no se detiene en los fundamentos por los cuales decide estarse a lo resuelto en la sentencia C-741 de 1998, al tratarse de una demanda de inconstitucionalidad fundada en razones previamente decididas por la Corte en una sentencia, lo cierto es que en el caso exist\u00eda cosa juzgada constitucional. Consecuentemente, no pod\u00eda \u00a0la sentencia C-153 de 1999 limitar la cosa juzgada o realizar un pronunciamiento distinto al plasmado en esa providencia, en la medida en que frente a los cargos expuestos por el demandante en esa oportunidad, &#8211; por identidad en los cargos constitucionales &#8211; \u00a0efectivamente exist\u00eda cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. La sentencia C-421 de 2006 (M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis) tampoco \u00a0abre la puerta para un nuevo an\u00e1lisis de constitucionalidad del art\u00edculo 164 acusado, por dos razones. La primera de ellas, es que la sentencia en menci\u00f3n, decide la inconstitucionalidad de una expresi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 11 de la Ley 588 del 2000, lo que autom\u00e1ticamente permite concluir que la providencia del a\u00f1o 2006 no involucra un pronunciamiento expreso sobre el art\u00edculo 164 mencionado. En segundo lugar, la sentencia C-421 de 2006, al pronunciarse sobre la derogatoria de la disposici\u00f3n acusada, incide sobre la vigencia del art\u00edculo 164 del Decreto 960 de 1970, y en sus efectos aclara que la norma que entra nuevamente al ordenamiento jur\u00eddico a regir es el art\u00edculo 164 del Decreto 960 de 1970, pero aquel que result\u00f3 del estudio constitucional adelantado por la sentencia C-741 de 1998 en su momento. De all\u00ed que vuelve a ser esta \u00faltima providencia, la sentencia determinante para el estudio del alcance de la cosa juzgada \u00a0en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, ratificada como se ha dicho la cosa juzgada constitucional frente a la totalidad del art\u00edculo 164 del Decreto Ley 960 de 1970 en virtud de la sentencia C-741 de 1998, las dudas posibles sobre la integraci\u00f3n de ese Consejo Superior desaparecen, de manera tal que las exigencias propias de la sentencia \u00a0C-421 de 2006 contin\u00faan siendo pertinentes en los t\u00e9rminos fijados por esa misma providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6. Con fundamento en lo dicho a lo largo de esta providencia, encuentra la Corte la existencia de cosa juzgada constitucional respecto de la totalidad del art\u00edculo 164 del Decreto Ley 960 de 1970, en virtud de la sentencia C-741 de 1998. Por ende, esta Corporaci\u00f3n \u00a0no har\u00e1 un an\u00e1lisis de m\u00e9rito y proceder\u00e1 en consecuencia, a \u00a0estarse a lo resuelto en esa sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-741 de 1998 respecto del aparte demandado del art\u00edculo 164 del Decreto Ley 960 de 1970. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 El art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 588 de 2000 se\u00f1ala lo siguiente: \u201cLista de elegibles. Los notarios ser\u00e1n nombrados por el gobierno, de la lista de elegibles que le presente el organismo rector de la carrera notarial, las cuales deber\u00e1n publicarse en uno o varios diarios de amplia circulaci\u00f3n nacional. La lista de elegibles tendr\u00e1 una vigencia de dos a\u00f1os. El organismo competente se\u00f1alado por la ley, convocar\u00e1 y administrar\u00e1 los concursos, as\u00ed como la carrera notarial\u201d.\u00a0 (La expresi\u00f3n en cursiva, fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-097 de 2001 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ley 30 de 1986, art\u00edculo 90.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ley 975 de 2005, art\u00edculo 50.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Decreto 2266 de 1997 y 22447 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ley 282 \u00a0de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>7 En la sentencia que se cita, el demandante solicit\u00f3 la declaratoria de inconstitucionalidad de los art\u00edculos 1\u00ba (parcial) de la Ley 29 de 1973 y art\u00edculos 145, 147, 161 (parcial) y 164 del decreto 960 de 1970, por considerar que eran contrarios a los art\u00edculos 2\u00ba, 3\u00ba, 4\u00ba, 6\u00ba, 13, 29, 113, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 130, 189, 209 y 305 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Por estas mismas razones, en esa demanda, fueron acusados adem\u00e1s los art\u00edculos 1\u00ba de la Ley 29 de 1973, el art\u00edculo 145 del Decreto-Ley 960 de 1970 \u00a0y el art\u00edculo 147 del Decreto-ley 960 de 1970. \u00a0<\/p>\n<p>9 Dijo esa providencia: \u201cEl anterior examen es ya suficiente para desechar la mayor parte de los cargos del demandante pues, conforme a la Carta, el notariado implica el desarrollo permanente de una funci\u00f3n p\u00fablica. En efecto, independientemente del debate doctrinal y jurisprudencial sobre la naturaleza jur\u00eddica de los notarios en el ordenamiento legal colombiano, es claro que constitucionalmente estas personas ejercen una funci\u00f3n p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 Dijo la sentencia al entrar a analizar los cargos contra cada uno de los art\u00edculos acusados, lo siguiente: \u201cUna vez mostrada la naturaleza p\u00fablica de la funci\u00f3n fedante y establecida la legitimidad constitucional de la carrera notarial, entra la Corte a examinar espec\u00edficamente los cargos contra los art\u00edculos demandados del decreto 960 de 1970.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 Se dijo en esa sentencia de tutela, \u00a0-en la que se aleg\u00f3 la violaci\u00f3n de los derechos de carrera de una notaria en interinidad \u00a0que hab\u00eda sido desvinculada de una notaria por otro notario en interinidad-, que el art\u00edculo 131 de la Carta institu\u00eda la funci\u00f3n notarial como un servicio p\u00fablico a cargo de particulares que se desempe\u00f1aban como depositarios de la fe p\u00fablica, en una de las modalidades de la aludida descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n. Por ende, sosten\u00eda la sentencia, la carrera notarial deb\u00eda ser entendida como un sistema especial de carrera cuya administraci\u00f3n correspond\u00eda al Consejo Superior de la Administraci\u00f3n de Justicia. En esta providencia, se realiz\u00f3 un recuento hist\u00f3rico relacionado con \u00a0las normas preconstituyentes que regularon el organismo administrador de los concursos notariales, luego de lo cual, \u00a0la sentencia SU-250 de 1998 concluy\u00f3 respecto a su vigencia, que: \u201cHechas las anteriores aclaraciones, surge la siguiente pregunta: \u00bfLa Constituci\u00f3n de 1991 y las normas que la han desarrollado, derogaron o no, en forma expresa o t\u00e1cita, el art\u00edculo 64 del Decreto 960 de 1970 que le se\u00f1al\u00f3 funciones al Consejo Superior de la Administraci\u00f3n de Justicia, en lo referente a la carrera notarial y sus concursos? La anterior disposici\u00f3n no ha sido derogada expresa ni t\u00e1citamente, porque la Constituci\u00f3n se limit\u00f3 en el tema de los notarios a ordenar el nombramiento de los mismos en propiedad mediante concurso y no le atribuy\u00f3 a ning\u00fan organismo constitucional la administraci\u00f3n de la carrera notarial y de su concurso, y las normas que han desarrollado la Constituci\u00f3n no han modificado el mencionado art\u00edculo 164 del Decreto 960 de 1970. Significa lo anterior que el Consejo Superior de la Administraci\u00f3n de Justicia, establecido por el art\u00edculo 164 del Decreto 960 de 1970, Estatuto del Notariado, es un organismo consultor cuya integraci\u00f3n no era permanente sino ocasional de acuerdo con las funciones previamente se\u00f1aladas por la ley. Y, no puede confundirse dicho Consejo Superior de la Administraci\u00f3n de Justicia, con otro que con el mismo nombre exist\u00eda con funciones referentes a la rama judicial y con integraci\u00f3n distinta a la del Consejo Superior de la Administraci\u00f3n de Justicia encargado de la Carrera Notarial y sus concursos. Todo lo anterior significa que no hay explicaci\u00f3n razonable para que no se convoque a concurso para designaci\u00f3n de notarios en propiedad, ya que hay normatividad vigente en lo referente a organismo que administra la carrera y el concurso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 N\u00f3tese que ya para la fecha, el art\u00edculo hab\u00eda sido modificado con ocasi\u00f3n de la sentencia C-741 de 1998 que hab\u00eda declarado la inexequibilidad de las expresiones que se demandaron en esta segunda oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Dijo la sentencia C-153 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), lo siguiente en su parte resolutiva: \u201cS\u00e9ptimo. &#8211; ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-741 de 1998 respecto a los apartes demandados de los art\u00edculos 145 y 164 del Decreto Ley 960 de 1970\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver entre otras las sentencias C-145\/94 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-055 de 1996, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-478\/98 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-501\/01 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0S.V. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0S.P.V. Rodrigo Escobar Gil, C-618\/01 M.P. \u00a0Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0A.V. Jaime Araujo Renter\u00eda, C-950\/01 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, S.V. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Eduardo Montealegre Lynett, C-1190\/01 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0A.V. Jaime Araujo Renter\u00eda, C-226\/02 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis A.V. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Eduardo Montealegre Lynett, C-427\/02 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0S.V. Jaime Araujo Renter\u00eda, C-357\/03 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa A.V. Jaime Araujo Renter\u00eda, \u00a0C-840\/03 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, C-432\/04 M.P. Rodrigo Escobar Gil A.V. Jaime Araujo Renter\u00eda, C-464\/04 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra A.V. Jaime Araujo Renter\u00eda, C-706\/05 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis S.V. Humberto Sierra Porto A.V. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u201cArt\u00edculo 164. La carrera notarial y los concursos ser\u00e1n administrados por el Consejo Superior de la Administraci\u00f3n Judicial integrado, entonces, por el Ministro de Justicia, los Presidentes de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y el Tribunal Disciplinario, el Procurador General de la Naci\u00f3n y dos Notarios, uno de ellos de primera categor\u00eda, con sus respectivos suplentes personales, elegidos para per\u00edodos de dos a\u00f1os por los Notarios del pa\u00eds, en la forma que determine el Reglamento. Para el primer per\u00edodo la designaci\u00f3n se har\u00e1 por los dem\u00e1s miembros del Consejo. \u00a0<\/p>\n<p>En el Consejo tendr\u00e1 voz, entonces, el Superintendente de Notariado y Registro.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo fue declarado EXEQUIBLE, excepto en las expresiones tachadas que fueron declaradas INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-741 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>16 En la parte resolutiva de las sentencia C-421 de 2006 se decidi\u00f3 lo siguiente: \u201cDeclarar INEXEQUIBLE \u00a0la expresi\u00f3n \u00a0\u201c164\u201d contenida en el art\u00edculo 11 \u00a0de la Ley 588 de 2000, a partir de la fecha de promulgaci\u00f3n de \u00e9sta. En consecuencia, ordenar que el \u201cConsejo Superior\u201d a que se refiere el art\u00edculo 164 del Decreto Ley 960 de 1970, proceda a la realizaci\u00f3n de los concursos abiertos para la provisi\u00f3n en propiedad por parte del Gobierno del cargo de notario, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis (6) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, en cumplimiento del art\u00edculo 131 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos pertinentes de la Ley 588 de 2000 y dem\u00e1s disposiciones legales \u00a0concordantes y complementarias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-397 de 1995, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0En el mismo sentido, en la sentencia C-489 de 2000 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), se dijo que \u201cel fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, tal como lo ha reiterado la Corte, no s\u00f3lo se presenta cuando existe una decisi\u00f3n anterior del juez constitucional en relaci\u00f3n con la misma norma que nuevamente es objeto de demanda, sino tambi\u00e9n cuando dicha decisi\u00f3n recae sobre una disposici\u00f3n distinta pero que es literalmente igual o cuyo contenido normativo es id\u00e9ntico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-153 de 2002. M.P. Clara In\u00e9s Vargas. S.V. \u00a0Dr. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Dr. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-113 de 1993. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-543 de 1992. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-774 de 2001.M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-382 de 2005. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-382 de 2005. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-382 de 2005. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Sobre el tema de la Cosa juzgada absoluta, pueden consultarse las siguientes sentencias: \u00a0C-004\/93, C-170\/93, C-569\/93, C-548\/94, A. 013\/95, C-456\/98, C-522\/98, \u00a0C-700\/99) \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia \u00a0C-045 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia \u00a0C- 774 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia C-774 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sobre este particular puede adem\u00e1s consultarse \u00a0el art\u00edculo 46 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia y la sentencia C-037 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia C-415 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett Montealegre. \u00a0<\/p>\n<p>31 Al respecto pueden \u00a0consultarse las sentencias C-397\/95, C-700\/99, S.V. C-700\/99, C-774\/01, C-430\/01, C-925\/00 y el auto A. 016\/98. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia C-710 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. La cita pertenece a la sentencia C-700 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia C-415 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett Montealegre. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sobre esta figura, esta Corporaci\u00f3n \u00a0se\u00f1al\u00f3 en la sentencia C-397 de 1995 M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0Hern\u00e1ndez Galindo, que \u201cla cosa juzgada, plasmada en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no puede cobijar determinaciones de la Corte carentes de toda motivaci\u00f3n, menos todav\u00eda si ellas recaen sobre normas no demandadas y respecto de las cuales no se ha configurado, por su propia decisi\u00f3n, unidad normativa, puesto que en tales eventos la Corporaci\u00f3n carece de competencia para proferir el fallo en aquellos puntos que no fueron objeto de demanda ni de proceso, que en ning\u00fan momento fueron debatidos y en los cuales el Procurador General de la Naci\u00f3n no tuvo oportunidad de emitir concepto, ni los ciudadanos de impugnar o defender su constitucionalidad\u201d.34 \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia C-153 de 2002. M.P. Clara In\u00e9s Vargas. S.V. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia C-700 de 1999. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Ver art\u00edculo 21 Decreto 2067 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia C-774 de 2001.M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-492 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ver, Sentencia C-382 de 2005. (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En ella se cita, por ejemplo, la sentencia C-780 de 2001, MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, donde la Corte declar\u00f3 \u201cexequible la expresi\u00f3n \u201cy revisores fiscales\u201d contenida en el literal f), numeral 5, punto 2.3. del art\u00edculo 2\u00ba de la ley 510 de 1999, en relaci\u00f3n con los cargos formulados por vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso, la igualdad y el trabajo;\u201d C-1708 de 2000, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis, donde la Corte declar\u00f3 \u201cEXEQUIBLES las expresiones \u201cante el mismo funcionario que conoci\u00f3 del proceso penal\u201d y \u201cante el mismo funcionario que conoci\u00f3 de la acci\u00f3n penal correspondiente.\u201d que hacen parte de los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 333 de 1996 y los incisos primero, segundo y cuarto del art\u00edculo 27 ib\u00eddem, respecto de los cargos formulados en las demandas que se resuelven.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>40 Ver, Sentencia C-382 de 2005. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En ella se citan las sentencias C-551 de 2001, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis, donde la Corte declar\u00f3 \u201cEXEQUIBLE la frase \u201caumentada en una tercera parte\u201d,contenida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 31 de la Ley 599 de 2000 por los cargos analizados en esta sentencia;\u201d C-716 de 1998, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz donde la Corte declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 417 del Decreto 2700 de 1991, pero \u201c\u00fanicamente por los cargos analizados\u201d; C-774 de 2001, MP: Rodrigo Escobar Gil, donde la Corte declar\u00f3 \u201cEXEQUIBLE el art\u00edculo 356 de la Ley 600 de 2000, en relaci\u00f3n con lo acusado y de acuerdo con lo expuesto en esta providencia\u201d; C-269 de 1999, MP (E): Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano, donde la Corte declar\u00f3 \u201cEXEQUIBLE el art\u00edculo \u00a082 de la Ley 45 de 1990, \u00fanicamente en relaci\u00f3n con los cargos de inconstitucionalidad formulados por la demandante y examinados en esta sentencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>41 Ver, Sentencia C-382 de 2005. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En ella se cita, por ejemplo, las sentencia C-621 de 2001, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, donde la Corte resolvi\u00f3 \u201cDeclarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 13 del Decreto 100 de 1980, por el cual se expide el nuevo C\u00f3digo Penal, por considerar que no viola los art\u00edculos 9 y 35 de la Constituci\u00f3n\u201d; C-837 de 2001, MP: Jaime Araujo Renter\u00eda, donde la Corte declar\u00f3 \u201cEXEQUIBLE el art\u00edculo 89 de la ley 617 de 2000 por las razones expuestas en la parte motiva, en relaci\u00f3n con el cargo de violaci\u00f3n del art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0Ver la sentencia C-291 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, y C-108 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>43 Dijo la sentencia C-925 de 2000 sobre este tema lo siguiente: \u201cAlude a los eventos en que, por oposici\u00f3n al caso de un previo examen exhaustivo de la norma objeto de revisi\u00f3n por la Corte -lo que da lugar al fen\u00f3meno de la cosa juzgada absoluta-, el juez de constitucionalidad ha proferido antes un fallo de exequibilidad circunscrito de manera espec\u00edfica a alguno o algunos aspectos constitucionales de la norma, sin haberlos agotado en su totalidad, lo que conduce a que, aun existiendo ya sentencia declaratoria de la constitucionalidad \u00a0del \u00a0precepto, \u00a0subsiste la posibilidad de nuevo an\u00e1lisis de la disposici\u00f3n \u00a0correspondiente, \u00a0no \u00a0ya \u00a0por \u00a0los \u00a0conceptos \u00a0precedentes -respecto de los cuales se juzg\u00f3 y a los que no puede volverse- sino por otros sobre los cuales en el primer fallo no se pronunci\u00f3 la Corte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>44 En la sentencia C- 045 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil, \u00a0se expres\u00f3 que para que operara esta categor\u00eda de cosa juzgada era necesario \u00a0\u201cestablecer si \u00a0la Corte efectivamente \u00a0restringi\u00f3 expl\u00edcitamente la declaratoria de exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada. (&#8230;) Si la Corte no los limit\u00f3, se debe concluir que la decisi\u00f3n adoptada (&#8230;) es de exequibilidad absoluta, pues 1) le compete solo a ella determinar los efectos de sus fallos \u00a0en cada sentencia y 2) cuando la Corte \u00a0no fija expresamente el alcance de sus decisiones, se entiende que se hace tr\u00e1nsito a la cosa juzgada absoluta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia C- 774 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. En ella se cita el Auto 131 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>46 Recuerda la Corte que sobre ese tema se dijo en el salvamento de voto de la sentencia C-153 de 2002, lo siguiente: \u201cFrente a las consideraciones \u00a0hechas en el texto definitivo de la Sentencia de la cual nos apartamos, estimamos pertinente formular adem\u00e1s las siguientes puntualizaciones:1. La Sentencia afirma :\u201cSe deduce entonces que no son los cargos formulados \u00a0en las demandas de inconstitucionalidad los que determinan el \u00e1mbito de la cosa juzgada \u00a0constitucional sino la decisi\u00f3n que adopta la Corte \u00a0en cada uno de sus pronunciamientos para \u00a0restringir o no su alcance \u00a0y con arreglo a la cual se podr\u00e1 \u00a0establecer si se configura \u00a0una cosa juzgada constitucional \u00a0con car\u00e1cter relativo o absoluto. Lo contrario afectar\u00eda el valor de la cosa juzgada constitucional \u00a0absoluta y con ello \u00a0 la seguridad jur\u00eddica que le es inmanente, puesto que en cada caso \u00a0particular, y sin que \u00a0se estuviera frente a la cosa juzgada relativa, habr\u00eda que entrar a efectuar un an\u00e1lisis de fondo \u00a0para determinar si los cargos propuestos \u00a0son novedosos \u00a0o no, dando lugar a un sinn\u00famero \u00a0de pronunciamientos sobre el mismo asunto. De este modo la constitucionalidad de una norma \u00a0no quedar\u00eda definida jam\u00e1s\u201d Al respecto consideramos necesario hacer \u00e9nfasis que en materia de cosa juzgada constitucional \u00a0la indiscutible necesidad de garantizar la seguridad jur\u00eddica \u00a0y la certeza \u00a0sobre el significado y alcance \u00a0de las determinaciones adoptadas por la Corte Constitucional no debe llevar a la Corporaci\u00f3n \u00a0a dejar de analizar y estimar \u00a0de manera puntual, \u00a0sea para \u00a0aceptar o rechazar la posibilidad de un nuevo pronunciamiento, el contenido de los cargos planteados en cada demanda. Ha de tenerse en cuenta que junto con el principio de seguridad jur\u00eddica figura igualmente en nuestro ordenamiento constitucional el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 C.P.) y de manera preponderante para el caso, el derecho ciudadano \u00a0a interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n (art 40-6 C.P.). Cabe a\u00f1adir que \u00a0el sistema jur\u00eddico \u00a0adquiere particular fortaleza \u00a0con la eficacia de un mecanismo como el que esta \u00faltima disposici\u00f3n se\u00f1ala, al que la intervenci\u00f3n ciudadana agrega especial relevancia. \u00a0En este sentido consideramos que la circunstancia de que se emitan varios pronunciamientos sobre una misma disposici\u00f3n, en s\u00ed misma no atenta contra la seguridad jur\u00eddica y por el contrario si garantiza la eficacia de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, sin que ello signifique claro est\u00e1 que se deba abrir la puerta a un nuevo examen de constitucionalidad cada vez que se presenta una demanda que eventualmente pueda plantear un t\u00f3pico diferente sobre una misma norma. Es precisamente del detallado y riguroso an\u00e1lisis al que debe someterla la Corte que se podr\u00e1 establecer si la demanda \u00a0plantea o no \u00a0un asunto sobre el cual ya \u00a0se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de cosa juzgada constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0Sentencia C-741 \u00a0de 1998. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Se recuerda que la Corte Constitucional en la sentencia C-741 de 1998, \u00a0usa la siguiente expresi\u00f3n: \u201cPor consiguiente, si la Carta no derog\u00f3 expresamente el art\u00edculo 164 del decreto 960 de 1970, la \u00fanica raz\u00f3n para sostener que esa norma no se encuentra vigente, es su incompatibilidad material con la Constituci\u00f3n, con lo cual la cuesti\u00f3n de la vigencia de esa disposici\u00f3n se encuentra indisolublemente ligada con aquella de su exequibilidad. Por consiguiente entra la Corte \u00a0a examinar si la norma acusada vulnera o no un precepto constitucional.\u201d (Las subrayas fuera del original).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-337\/07 \u00a0 CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL-Conformaci\u00f3n \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0 COSA JUZGADA ABSOLUTA-Alcance \u00a0 COSA JUZGADA RELATIVA-Concepto \u00a0 COSA JUZGADA RELATIVA IMPLICITA-Concepto \u00a0 COSA JUZGADA RELATIVA EXPLICITA-Concepto \u00a0 COSA JUZGADA APARENTE-Concepto \u00a0 Referencia: expediente D-6539 \u00a0 Actor: JAVIER HENAO HIDRON\u00a0 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Ley 960 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-14020","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14020","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14020"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14020\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14020"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14020"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14020"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}