{"id":14021,"date":"2024-06-05T17:29:38","date_gmt":"2024-06-05T17:29:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-338-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:29:38","modified_gmt":"2024-06-05T17:29:38","slug":"c-338-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-338-07\/","title":{"rendered":"C-338-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-338\/07 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Derogaci\u00f3n t\u00e1cita de la norma acusada \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que en relaci\u00f3n con las expresiones acusadas, pertenecientes al art\u00edculo 67 de la Ley 361 de 1997, ha operado la derogatoria t\u00e1cita por parte del art\u00edculo 13 de la Ley 982 de 2005, pues aunque aquel precepto no fue derogado expresamente por la nueva normatividad, est\u00e1 claro que sus prescripciones resultan incompatibles con las de la posterior disposici\u00f3n referida que, como se ha visto, ampli\u00f3 el derecho a la informaci\u00f3n de las personas con limitaciones auditivas, permiti\u00e9ndoles acceder a distintos programas televisivos, dentro de un nuevo marco y en un espectro m\u00e1s amplio que el previsto en el segmento impugnado, por lo cual no existe raz\u00f3n para un pronunciamiento de fondo, pues se repite, lo acusado desapareci\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico y no est\u00e1 produciendo actualmente efecto alguno, imponi\u00e9ndose la inhibici\u00f3n, que en efecto se declarar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6534 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 67 (parcial) de la Ley 361 de 1997, \u201cPor la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil seis (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en los art\u00edculos 40-6 y 242-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos Luis Alejandro Campuzano Garc\u00eda, Luisa Fernanda Le\u00f3n Giraldo, Vanessa Loreley Molina G\u00f3mez, Andrea Catalina Roncancio Baquero, Amaranta Catalina Salazar Fern\u00e1ndez y V\u00edctor Augusto Torres Sossa, presentaron demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 67 (parcial) de la Ley 361 de 1997, \u201cPor la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de exequibilidad y previo concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el art\u00edculo 67 de la Ley 361 de 1997, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial N\u00b0 42.978 del 11 de febrero de 1997, subrayando los apartes impugnados: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 67. De acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo anterior, las emisiones televisivas de inter\u00e9s cultural e informativo en el territorio nacional, deber\u00e1n disponer de servicios de int\u00e9rpretes o letras que reproduzcan el mensaje para personas con limitaci\u00f3n auditiva. El Ministerio de Comunicaciones en un t\u00e9rmino de seis meses a partir de la promulgaci\u00f3n de esta ley deber\u00e1 expedir resoluci\u00f3n que especifique los criterios para establecer qu\u00e9 programas est\u00e1n obligados por lo dispuesto en este art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa Programadora que no cumpla con lo dispuesto en este art\u00edculo se har\u00e1 acreedora de multas sucesivas de 100 salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes hasta que cumplan con su obligaci\u00f3n. La sanci\u00f3n la impondr\u00e1 el Ministerio de Comunicaciones y los dineros ingresar\u00e1n al Tesoro Nacional.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen los actores que los apartes acusados del inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 67 de la Ley 361 de 1997, desconocen normas de rango superior, contenidas en el art\u00edculo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, ratificado por la Ley 74 de 1968 y el art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, ratificado por la Ley 16 de 1972, que en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 93 superior, \u201cse encuentran vigentes en el derecho interno\u201d. Tambi\u00e9n consideran infringidos el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 13, 20 y 47 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Estiman que lo impugnado vulnera el Pre\u00e1mbulo de la Carta, que consagra la igualdad como principio fundante del Estado Social de Derecho, igualdad que debe ser real, entendida \u201ccomo concesiones merecidas a personas que se encuentran en condiciones de desigualdad por su limitaci\u00f3n f\u00edsica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Consideran que la ley debe tratar \u201cindistintamente\u201d a las personas con limitaci\u00f3n auditiva, por \u00a0lo cual el Estado debe propiciarles todos los medios para que tengan una vida digna, \u201cderecho que se encuentra estrechamente ligado con el principio de igualdad, que en este caso puntual la ley est\u00e1 menoscabando y limitando, porque las personas con discapacidad, tienen los mismos derechos humanos y libertades fundamentales que otras personas; y estos derechos, incluido el de no verse sometido a discriminaci\u00f3n fundamentada en la discapacidad, dimanan de la dignidad y la igualdad que son inherentes a todo ser humano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Expresan que el Estado, al no permitir que las personas con discapacidad auditiva elijan de manera aut\u00f3noma el tipo de programaci\u00f3n a la cual quieren acceder, a diferencia de las personas que no tienen esa limitaci\u00f3n, viola el derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica y los mencionados tratados ratificados por Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Afirman que en el Estado Social de Derecho las personas con limitaci\u00f3n auditiva son iguales ante la ley, igualdad que \u201cse da no solo por la condici\u00f3n de ser persona sino por el hecho de ser sujetos de especial protecci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, la norma demandada viola este derecho fundamental cuando un grupo de personas puede \u201cacceder solamente a dos g\u00e9neros televisivos (culturales e informativos), en tanto que, el resto de la poblaci\u00f3n tiene el acceso total a las programaciones establecidas tanto por canales p\u00fablicos como privados\u201d y agregan que si una persona con limitaci\u00f3n auditiva \u201cdesea ver televisi\u00f3n, debe acogerse a la hora y al g\u00e9nero televisivo que posea subt\u00edtulos (closed caption), de acuerdo a lo que la ley establece; mientras que si una persona sin limitaci\u00f3n auditiva desea ver televisi\u00f3n, puede hacerlo sin restricciones de g\u00e9neros y horarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En su sentir, la protecci\u00f3n y trato hacia esas personas con discapacidad auditiva tambi\u00e9n se ve afectada, al asignarse al Ministerio de Comunicaciones la competencia para indicar a qu\u00e9 programas pueden acceder, m\u00e1s no los que deseen, \u201cinfringiendo as\u00ed el derecho a la igualdad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan que, de tal manera, lo acusado tambi\u00e9n vulnera el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n, restringiendo \u201cel acceso a la informaci\u00f3n de las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y que gozan de especial protecci\u00f3n por parte del Estado, ya que su limitaci\u00f3n es en el tiempo y en el espacio respecto al medio masivo de televisi\u00f3n\u201d. Al respecto expresan que \u201cla informaci\u00f3n no se limita solamente a los g\u00e9neros culturales e informativos, sino a los distintos tipos de programas que generen vivencias que producen un acercamiento a la realidad\u201d, \u00a0y que \u201cel hecho de tener limitaciones auditivas no puede constituir un impedimento para tener acceso a la informaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio los segmentos impugnados violan igualmente el art\u00edculo 47 superior, ya que al merecer especial protecci\u00f3n quienes padecen limitaciones auditivas, el Estado debe integrarlos socialmente, lo cual implica \u201cque puedan tener acceso a todo tipo de programaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Comunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Pedro Nel Rueda Garc\u00e9s, actuando como apoderado de ese Ministerio, intervino en la presente actuaci\u00f3n para defender la constitucionalidad de los segmentos acusados del art\u00edculo 67 de la Ley 361 de 1997, anotando que las razones expuestas en la demanda no constituyen en realidad un argumento, \u201cya que las normas constitucionales no se invocan pura y simplemente, es decir, no basta decir que un \u2018deber ser\u2019 se\u00f1alado en la Constituci\u00f3n se ha infringido solamente porque no se ha previsto su cumplimiento inmediato y universal, ignorando la realidad de las cosas y volviendo in\u00fatil cualquier previsi\u00f3n realizada por el Congreso de la Rep\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que ese Ministerio no duda de la importancia de extender beneficios a personas en situaci\u00f3n de desventaja, como es el caso de los discapacitados auditivos, pero debe recordar que las disposiciones constitucionales \u201cno suponen previsiones absolutas, puesto que justamente el legislador es el llamado a se\u00f1alar los m\u00ednimos, como ocurre en este caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En su parecer, los demandantes no plantean un debate de constitucionalidad, ya que lo que discuten \u201ces la pol\u00edtica fijada por el legislador; se alega que tal pol\u00edtica debe ser otra, pero no se detiene en argumento distinto a la consideraci\u00f3n abstracta de las normas superiores invocadas como infringidas, siendo que en materia de derechos debe \u00a0hablarse de un m\u00ednimo y al tiempo de una progresividad, pero no, la demanda no tiene en cuenta ni lo uno ni lo otro, sino que hace un ataque puro y simple frente a un derecho que considera absoluto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona la viabilidad de que toda la programaci\u00f3n disponga de servicios de int\u00e9rpretes o letras que reproduzcan el mensaje, pues en su criterio existen programas que por su naturaleza no pueden cumplir con tal exigencia, como los programas en vivo y al respecto pregunta: \u201c\u00bfQu\u00e9 tan acertado es obligar a quienes no tienen discapacidad auditiva a observar todo programa con int\u00e9rpretes de se\u00f1as: no ser\u00e1 ello violatorio de sus derechos, en cuanto impide observar sin distracciones un programa televisivo?\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que los planteamientos de la demanda pecan de simplistas, no obstante su buena intenci\u00f3n, pues se pide una regulaci\u00f3n al servicio de la minor\u00eda, en programaci\u00f3n que debe orientarse usualmente hacia la mayor\u00eda, siendo que el prop\u00f3sito de los textos acusados es no excluir a aquella minor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2. Universidad Manuela Beltr\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Franky Urrego Ortiz, Director del Departamento de Derecho P\u00fablico de la Facultad de Derecho de esa Universidad, intervino manifestando que las normas acusadas plantean distintos problemas de orden constitucional, relativos a la razonabilidad y proporcionalidad de la restricci\u00f3n en ellas contenida, a la validez constitucional de la competencia entregada al Ministerio de Comunicaciones para fijar criterios sobre los programas culturales e informativos que deben tener int\u00e9rpretes para los limitados auditivos y a la efectiva protecci\u00f3n de estas personas por medio de tales medidas. \u00a0<\/p>\n<p>Coincide plenamente con los cargos de la demanda y considera que en el an\u00e1lisis constitucional que la Corte realice debe aplicar \u201cun juicio estricto o fuerte\u201d de constitucionalidad, por cuanto la restricci\u00f3n que consagra la norma acusada afecta a sujetos de especial protecci\u00f3n, siendo abundante la jurisprudencia en la cual esta Corte ha desarrollado el alcance de los derechos de los discapacitados y toda medida que se adopte en favor de estas personas debe garantizar la realizaci\u00f3n del derecho a la igualdad, real y efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Al aplicar el referido juicio al caso bajo revisi\u00f3n, observa que la medida enjuiciada no lo supera, pues no es constitucionalmente v\u00e1lido que se restrinja la facultad de las personas con discapacidad auditiva, priv\u00e1ndolas del acceso a todos los programas de televisi\u00f3n en los canales p\u00fablicos y privados, a que tienen derecho, como cualquier otro ser humano, para elegir los contenidos y el tipo de programa de su preferencia, por lo cual resulta contrario a la igualdad y al deber de protecci\u00f3n que sea el Ministerio de Comunicaciones el que tome esa decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el derecho de acceder a la informaci\u00f3n de los discapacitados no se restringe a programas televisivos de inter\u00e9s cultural e informativo, pues otra clase, como los recreativos e incluso las propagandas son medios a trav\u00e9s de los cuales se obtiene informaci\u00f3n, m\u00e1xime cuando no se est\u00e1 en presencia de un derecho progresivo sino de aplicaci\u00f3n inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, con la norma impugnada el Estado desconoce su deber de adoptar todas las medidas para que personas con limitaci\u00f3n auditiva puedan ejercer su derecho fundamental a recibir informaci\u00f3n, en pie de igualdad con los dem\u00e1s, como establece la Declaraci\u00f3n de los Derechos de los Impedidos proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1975. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el acceso a la informaci\u00f3n que brinda la televisi\u00f3n, en todo tipo de programas y cualquier horario de programaci\u00f3n, no puede ser un factor de discriminaci\u00f3n respecto de las personas con limitaci\u00f3n auditiva. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Instituto Nacional para Sordos, \u00a0INSOR. \u00a0<\/p>\n<p>Rubiela \u00c1lvarez Casta\u00f1o, Directora General de INSOR, intervino para apoyar las pretensiones de la demanda, se\u00f1alando que el art\u00edculo 67 de la Ley 361 de 1997 establece una regulaci\u00f3n de car\u00e1cter imperativo para el acceso a los medios de comunicaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n sorda, pero s\u00f3lo a las emisiones de \u00edndole cultural e informativo, limitaci\u00f3n que es violatoria del principio de igualdad frente a las personas oyentes, al no estar dentro de la disposici\u00f3n en estudio la totalidad de los g\u00e9neros televisivos. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el art\u00edculo 17 de la Ley 982 de 2005 otorga car\u00e1cter de servicio p\u00fablico a la televisi\u00f3n para sordos, en garant\u00eda del derecho a la informaci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n, dando alcance mucho m\u00e1s amplio al art\u00edculo 13 superior, toda vez que se \u201cest\u00e1 equiparando las condiciones de inferioridad de la poblaci\u00f3n con discapacidad auditiva frente a la poblaci\u00f3n oyente en el acceso a la informaci\u00f3n de manera certera, adem\u00e1s de ir en concordancia con el pre\u00e1mbulo y el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n Nacional, ya que busca garantizar el derecho fundamental a la igualdad y a la informaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que lo acusado viola el derecho constitucional a la recreaci\u00f3n, que \u201cm\u00e1s que observar programas de tipo recreativo y cultural, implica tambi\u00e9n otra clase de programaci\u00f3n como la infantil que tienen sus par\u00e1metros base distintos a la programaci\u00f3n familiar y estos a su vez distintos a la programaci\u00f3n de inter\u00e9s cultural e informativo regulados por esta ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la disposici\u00f3n que faculta al Ministerio de Comunicaciones para regular estas materias \u201cseis meses despu\u00e9s de la promulgaci\u00f3n de la ley\u201d, formalmente no es violatoria de la Constituci\u00f3n, por cuanto constituye \u201cuna simple manifestaci\u00f3n del legislativo de delegar en el Ejecutivo la facultad o potestad reglamentaria prevista en la misma Constituci\u00f3n Nacional\u201d, pero estima que esa facultad es inconstitucional en sentido material, ya que permite limitar a\u00fan m\u00e1s las emisiones televisivas para los sordos, quedando a discreci\u00f3n del Ministerio qu\u00e9 programas dispongan de las ayudas enunciadas. \u00a0<\/p>\n<p>4. Fundaci\u00f3n Proteger. \u00a0<\/p>\n<p>Eduardo Quijano Aponte, representante legal de esa Fundaci\u00f3n, se pronuncia sobre la demanda de la referencia, se\u00f1alando que las normas acusadas vulneran el derecho a la igualdad de las personas sordas, \u201cporque no se establecen las condiciones para que ellos s\u00ed puedan ver toda la programaci\u00f3n y dejando la prestaci\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n en las mismas condiciones como si para ellos fuera f\u00e1cil poder conocer y entender de la misma manera que lo har\u00eda una persona que no tuviera esa limitaci\u00f3n auditiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que el art\u00edculo 67 demandado, al restringir el uso de subt\u00edtulos y mensajes de se\u00f1as solamente a las emisiones de car\u00e1cter cultural e informativo, viola el principio de igualdad, pues no incluye la totalidad de la programaci\u00f3n, ni establece la posibilidad de que las personas discapacitadas elijan los contenidos y programas que prefieren ver. \u00a0<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, lo acusado tambi\u00e9n vulnera el derecho a la informaci\u00f3n, pues priva a la poblaci\u00f3n sorda de poder observar la totalidad de los \u00a0programas, tanto de inter\u00e9s cultural e informativo, como de car\u00e1cter recreativo y agrega que el derecho a la informaci\u00f3n \u201cse predica de todo tipo de programaci\u00f3n\u201d, siendo adem\u00e1s un derecho de aplicaci\u00f3n inmediata, que no requiere reglamentaci\u00f3n para ser exigible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que los apartes acusados desconocen el principio de progresividad de los derechos, regulado en el art\u00edculo 26 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, pues como el art\u00edculo 55 de la Ley 182 de 1995, sobre el servicio de televisi\u00f3n, no consagraba la mencionada restricci\u00f3n, el legislador no pod\u00eda retroceder en esta \u00e1rea, como lo hizo con los mandatos impugnados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene, al respecto, que al interpretar esa disposici\u00f3n legal conjuntamente con la norma acusada se puede llegar a dos conclusiones: la primera, que ambas disposiciones no son excluyentes sino complementarias y entonces no se presenta inconstitucionalidad alguna; y la segunda, que en caso contrario se estar\u00eda ante una derogatoria del art\u00edculo 55 de la Ley 182 de 1995, por lo cual los mandatos acusados tendr\u00edan que ser declarados inexequibles por las razones antes mencionadas y por desconocer el principio de cobertura progresiva de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente anota que lo acusado trasgrede \u00a0los principios fundamentales del Estado Social de Derecho, por cuanto desconoce el deber estatal de proveer mecanismos para la integraci\u00f3n social de la poblaci\u00f3n discapacitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ricardo Gal\u00e1n Osma, representante legal de ese organismo, atendi\u00f3 la invitaci\u00f3n formulada en auto de febrero 9 del a\u00f1o en curso, expresando que en cumplimiento del art\u00edculo 55 de la Ley 182 de 1995 la Comisi\u00f3n expidi\u00f3 el Acuerdo 038 de 1998, regulando la programaci\u00f3n para la poblaci\u00f3n sorda, el cual fue derogado posteriormente mediante el Acuerdo 048 de 1998, con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de la Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el Consejo de Estado en providencia del a\u00f1o 2000, al fallar una demanda contra el Acuerdo 038 de 1998, aclar\u00f3 las competencias del Ministerio de Comunicaciones y de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n en lo relativo a la regulaci\u00f3n de la televisi\u00f3n para sordos, se\u00f1alando que ese Ministerio debe especificar cu\u00e1les programas televisivos son subtitulados o traducidos a lenguaje manual, mientras que a la Comisi\u00f3n corresponde reglar y definir los aspectos t\u00e9cnicos en esa materia. \u00a0<\/p>\n<p>Dice que as\u00ed ese organismo, a trav\u00e9s del Acuerdo 005 de 2003 y la Resoluci\u00f3n 802 de 2003, garantiz\u00f3 gradualmente el derecho a la informaci\u00f3n de las personas con limitaciones auditivas en diferentes g\u00e9neros televisivos, como noticieros; programas culturales, infantiles y de opini\u00f3n; largometrajes y dramatizados, a trav\u00e9s de \u201clos canales locales con \u00e1nimo de lucro, los regionales, los nacionales de operaci\u00f3n privada, Se\u00f1al Colombia, Se\u00f1al Colombia Institucional (Canal A) y los concesionarios de espacios\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que en 1999 la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, conceptu\u00f3 que la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n es el organismo competente para reglamentar los sistemas dirigidos a la poblaci\u00f3n con limitaci\u00f3n auditiva, atribuci\u00f3n que debe ejercer con car\u00e1cter permanente y sin estar sujeta a t\u00e9rmino alguno. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, este interviniente se\u00f1ala que la Ley 982 de 2005 (art. 13), asegur\u00f3 el derecho a la informaci\u00f3n de los discapacitados auditivos a trav\u00e9s de los canales nacionales de televisi\u00f3n abierta (Canal Uno, Se\u00f1al Colombia Educativa y Cultural y Se\u00f1al Colombia Institucional); dispuso que los anuncios de servicio p\u00fablico en el Canal Institucional utilicen sistemas de acceso a la informaci\u00f3n para sordos (art. 16) y con tal fin orden\u00f3 (art. 17) la celebraci\u00f3n de acuerdos \u201ccolaborativos\u201d entre la Comisi\u00f3n y el Ministerio con los canales abiertos, en los niveles nacional, regional y local, seg\u00fan ya se relacion\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, doctor Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, rindi\u00f3 oportunamente su concepto, solicitando a la Corte declararse inhibida para pronunciarse de fondo sobre las expresiones \u201cde inter\u00e9s cultural e informativo\u201d del art\u00edculo 67 de la Ley 361 de 1997, pues en su criterio fueron derogadas por la Ley 982 de 2005 (arts. 13 y 14), que establece normas tendientes a la \u201cequiparaci\u00f3n de oportunidades para las personas sordas y sordociegas\u201d en materia de acceso a la televisi\u00f3n, fijando adem\u00e1s el m\u00e9todo de comunicaci\u00f3n con int\u00e9rpretes, traductores y otros especialistas para garantizar el acceso pleno de los discapacitados. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que dicha Ley 982 reiter\u00f3 la obligaci\u00f3n por parte de las entidades estatales de incorporar paulatinamente esos servicios en los programas televisivos, \u201ca fin de permitir la interacci\u00f3n comunicativa de estas personas mediante el uso de \u2018int\u00e9rpretes de lengua de se\u00f1as, closed caption y subt\u00edtulos\u2019 en la televisi\u00f3n nacional, con m\u00e1s cobertura que en la legislaci\u00f3n anterior\u201d y se\u00f1ala que al efecto se facult\u00f3 al Ministerio de Comunicaciones y a la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n para garantizar e implementar el servicio p\u00fablico de la televisi\u00f3n para los limitados auditivos, \u201ccon mejores garant\u00edas a los contenidos de la norma demandada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que carece de sentido pronunciarse de fondo, ya que las limitaciones se\u00f1aladas por los demandantes no existen, pues la nueva ley ampli\u00f3 la obligaci\u00f3n de traducci\u00f3n para los discapacitados a \u201cprogramas informativos, documentales, culturales, educacionales y en los mensajes de las autoridades nacionales, departamentales y municipales\u201d, agregando que \u201cel Estado facilitar\u00e1 a las personas sordas, sordociegas e hipoac\u00fasicas el acceso a todas las ayudas t\u00e9cnicas necesarias para mejorar su calidad de vida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, concluye anotando que \u201clas expresiones acusadas correspondientes al art\u00edculo 67 (parcial) inciso 1 de la Ley 361 de 1997\u201d fueron derogadas t\u00e1citamente, al disponer el art\u00edculo 47 de la Ley 982 de 2005 la derogatoria \u201cde todas las disposiciones que le sean contrarias a su contenido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad en referencia, pues se trata de cargos contra disposiciones contenidas en una ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Corte determinar si son contrarios al ordenamiento superior los segmentos impugnados del art\u00edculo 67 de la Ley 361 de 1997, que restringen los servicios de int\u00e9rpretes o letras para personas con limitaci\u00f3n auditiva a las emisiones televisivas de inter\u00e9s cultural e informativo y facultan al Ministerio de Comunicaciones para que en un t\u00e9rmino de seis meses establezca por resoluci\u00f3n cu\u00e1les programas cumplen con esos criterios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero antes la Corte debe pronunciarse sobre la vigencia de las disposiciones \u00a0impugnadas, observando que el Procurador General de la Naci\u00f3n y algunos intervinientes pusieron de presente la posible modificaci\u00f3n del art\u00edculo 67 de la Ley 361 de 1997, por parte de la Ley 982 de 2005,\u201cPor la cual se establecen normas tendientes a la equiparaci\u00f3n de oportunidades para las personas sordas y sordociegas y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Inhibici\u00f3n de la Corte respecto de los segmentos normativos acusados del art\u00edculo 67 de la Ley 361 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que la Corte Constitucional pueda emitir pronunciamiento de fondo, es necesario que la norma enjuiciada haga parte del ordenamiento jur\u00eddico, es decir, que est\u00e9 vigente, o que contin\u00fae produciendo efectos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>La vigencia de la norma asegura que la tarea de la Corte no sea inocua y, por el contrario, cumpla con el objetivo fundamental de preservar la integridad y supremac\u00eda del ordenamiento superior, como se lo impone el art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la norma no est\u00e1 vigente se produce el fen\u00f3meno de la sustracci\u00f3n de materia o carencia actual de objeto, que de haber sido admitida la demanda inexorablemente conduce a un \u00a0fallo inhibitorio de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo general, las normas jur\u00eddicas pierden su vigencia cuando dejan de pertenecer al ordenamiento jur\u00eddico a consecuencia de la derogaci\u00f3n, por parte de disposiciones de la misma o superior jerarqu\u00eda. Al respecto, el art\u00edculo 71 del C\u00f3digo Civil, dispone que la derogaci\u00f3n de una ley puede ser expresa \u00a0o t\u00e1cita. \u201cEs expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. Es t\u00e1cita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de derogaci\u00f3n de la ley por parte de una disposici\u00f3n de la misma fuerza y jerarqu\u00eda normativa, en principio no se requiere ejercer la acci\u00f3n de inconstitucionalidad para que la Corte haga una declaratoria al respecto, pues como se precis\u00f3 en sentencia C-898 de 2001 (agosto 22), M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, tal acci\u00f3n, que exige un juicio de validez y un an\u00e1lisis constitucional, \u201cno ha sido concebida para que la Corte haga un juicio de vigencia ni un estudio de los efectos derogatorios de las normas jur\u00eddicas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la jurisprudencia ha considerado que en casos de derogatoria \u00a0t\u00e1cita, cuando es discutible la vigencia del precepto bajo revisi\u00f3n, no se inadmitir\u00eda la demanda y puede existir un pronunciamiento de la Corte en pleno, adem\u00e1s ante la posibilidad de que la norma est\u00e9 produciendo efectos jur\u00eddicos. La sentencia C-419 de 2002 (mayo 28), M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, se\u00f1al\u00f3 al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026cuando la derogatoria de una disposici\u00f3n es expresa, no cabe duda en cuanto a que si se interpone una demanda en contra de la norma derogada, la Corte debe inhibirse, salvo que la disposici\u00f3n contin\u00fae proyectando sus efectos en el tiempo. Cuando, por el contrario, la vigencia de una disposici\u00f3n es dudosa, pues existe incertidumbre acerca de su derogatoria t\u00e1cita, la Corte no puede inhibirse por esta raz\u00f3n pues la disposici\u00f3n podr\u00eda estar produciendo efectos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Retomando el asunto bajo estudio, se observa que con la Ley 361 de 1997,\u201cPor la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d, el Congreso expidi\u00f3 un estatuto orientado a lograr la realizaci\u00f3n y total integraci\u00f3n social de las personas con limitaciones severas y profundas, a trav\u00e9s de un conjunto de acciones estatales en los campos preventivo, educativo y de rehabilitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 66 de esa preceptiva orden\u00f3 que el Gobierno Nacional por medio del Ministerio de Comunicaciones, adoptara las medidas necesarias para garantizar a las personas limitadas el derecho a la informaci\u00f3n, para lo cual el art\u00edculo 67, ahora demandado parcialmente, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 67. De acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo anterior, las emisiones televisivas de inter\u00e9s cultural e informativo en el territorio nacional, deber\u00e1n disponer de servicios de int\u00e9rpretes o letras que reproduzcan el mensaje para personas con limitaci\u00f3n auditiva. El Ministerio de Comunicaciones en un t\u00e9rmino de seis meses a partir de la promulgaci\u00f3n de esta ley deber\u00e1 expedir resoluci\u00f3n que especifique los criterios para establecer qu\u00e9 programas est\u00e1n obligados por lo dispuesto en este art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa Programadora que no cumpla con lo dispuesto en este art\u00edculo se har\u00e1 acreedora de multas sucesivas de 100 salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes hasta que cumplan con su obligaci\u00f3n. La sanci\u00f3n la impondr\u00e1 el Ministerio de Comunicaciones y los dineros ingresar\u00e1n al Tesoro Nacional.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el Congreso dict\u00f3 la Ley 982 de 2005, \u201cPor la cual se establecen normas tendientes a la equiparaci\u00f3n de oportunidades para las personas sordas y sordociegas y se dictan otras disposiciones\u201d, en cuyo Cap\u00edtulo V, titulado \u201cDe los medios masivos de comunicaci\u00f3n, la telefon\u00eda y otros servicios\u201d, regula nuevamente el derecho a la informaci\u00f3n a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n, de las personas con limitaci\u00f3n auditiva.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 de este ordenamiento legal establece las reglas para hacer efectivo ese derecho a la informaci\u00f3n de\u00a0las personas sordas, sordociegas e hipoac\u00fasicas en los canales de televisi\u00f3n, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 13. El Estado asegurar\u00e1 a las personas sordas, sordociegas e hipoac\u00fasicas el efectivo ejercicio de su derecho a la informaci\u00f3n en sus canales nacionales de televisi\u00f3n abierta, para lo cual implementar\u00e1 la intervenci\u00f3n de Int\u00e9rpretes de Lengua de Se\u00f1as, closed caption y subt\u00edtulos, en los programas informativos, documentales, culturales, educacionales y en los mensajes de las autoridades nacionales, departamentales y municipales dirigidos a la ciudadan\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. En los aeropuertos, terminales de transporte y dem\u00e1s lugares p\u00fablicos donde se de informaci\u00f3n por altoparlante deber\u00e1n contar con sistemas de informaci\u00f3n escrita visibles para personas sordas. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Cuando se transmitan las sesiones del Congreso, tanto en comisiones como en plenarias, por Se\u00f1al Colombia o por el canal institucional del Estado que llegare a sustituirlo, ser\u00e1 obligatorio el servicio de int\u00e9rprete de Lengua de Se\u00f1as, closed caption y subt\u00edtulos. De igual forma los noticieros de Senado y C\u00e1mara incluir\u00e1n este servicio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, este precepto modific\u00f3 sustancialmente el art\u00edculo 67 de la Ley 361 de 1997, puesto que ahora se refiere a los \u201ccanales nacionales de televisi\u00f3n abierta\u201d y a la implementaci\u00f3n de la \u201cintervenci\u00f3n de Int\u00e9rpretes de Lengua de Se\u00f1as, closed caption y subt\u00edtulos\u201d, la cual debe llevarse a cabo en \u201clos programas informativos, documentales, culturales, educacionales y en los mensajes de las autoridades nacionales, departamentales y municipales dirigidos a la ciudadan\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente dispuso que trat\u00e1ndose de la transmisi\u00f3n televisiva de las sesiones del Congreso, tanto en comisiones como en plenarias, por Se\u00f1al Colombia o por el canal institucional del Estado que llegare a sustituirlo, \u201cser\u00e1 obligatorio el servicio de int\u00e9rprete de Lengua de Se\u00f1as, closed caption y subt\u00edtulos\u201d, lo cual se hace extensivo a los noticieros de Senado y C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 16 ib\u00eddem complementa esas medidas, al establecer que \u201cen todo anuncio de servicio p\u00fablico en el que se utilice alg\u00fan sonido ambiental, efectos sonoros, di\u00e1logo o mensaje verbal, que sea transmitido por el canal institucional del Estado, se deber\u00e1n utilizar los sistemas de acceso a la informaci\u00f3n para los sordos como el closed caption o texto escondido, la subtitulaci\u00f3n y el servicio de interpretaci\u00f3n en Lengua de Se\u00f1as, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional para tal efecto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y el art\u00edculo 17 ib\u00eddem precept\u00faa que \u201cel Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del Ministerio de Comunicaciones y la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, deber\u00e1n garantizar la televisi\u00f3n como un servicio p\u00fablico a los sordos y sordociegos, para lo cual establecer\u00e1n acuerdos colaborativos con los canales abiertos en el nivel nacional, regional, o local, tendientes a implementar las disposiciones establecidas en el art\u00edculo anterior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente, entonces, que en relaci\u00f3n con las expresiones acusadas, pertenecientes al art\u00edculo 67 de la Ley 361 de 1997, ha operado la derogatoria t\u00e1cita por parte del art\u00edculo 13 de la Ley 982 de 2005, pues aunque aquel precepto no fue derogado expresamente por la nueva normatividad, est\u00e1 claro que sus prescripciones resultan incompatibles con las de la posterior disposici\u00f3n referida que, como se ha visto, ampli\u00f3 el derecho a la informaci\u00f3n de las personas con limitaciones auditivas, permiti\u00e9ndoles acceder a distintos programas televisivos, dentro de un nuevo marco y en un espectro m\u00e1s amplio que el previsto en el segmento impugnado, por lo cual no existe raz\u00f3n para un pronunciamiento de fondo, pues se repite, lo acusado desapareci\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico y no est\u00e1 produciendo actualmente efecto alguno, imponi\u00e9ndose la inhibici\u00f3n, que en efecto se declarar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INHIBIRSE de fallar de fondo sobre las expresiones \u201cde inter\u00e9s cultural e informativo\u201d y \u201cEl Ministerio de Comunicaciones en un t\u00e9rmino de seis meses a partir de la promulgaci\u00f3n de esta ley deber\u00e1 expedir resoluci\u00f3n que especifique los criterios para establecer qu\u00e9 programas est\u00e1n obligados por lo dispuesto en este art\u00edculo\u201d, contenidas en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 67 de la Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-338 DE 2007 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6534 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 67 (parcial) de la Ley 361 de 1997, \u201cpor la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, me permito manifestar que el hecho que no se haya expedido una resoluci\u00f3n del Ministerio de Comunicaciones sobre este tema, no quiere decir que la disposici\u00f3n que la ordena no est\u00e9 rigiendo. De otra parte, me permito expresar que tanto el Ministerio de Comunicaciones como la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n se encuentran sujetas a la Constituci\u00f3n y a la ley, como todas las entidades y autoridades p\u00fablicas, y por tanto debi\u00f3 proceder un examen de constitucionalidad del aparte demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las razones expuestas, salvo mi voto a la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La jurisprudencia tambi\u00e9n acepta otra categor\u00eda de derogaci\u00f3n, que denomina \u201corg\u00e1nica\u201d, la cual se presenta cuando la nueva ley regule \u00edntegramente la materia de la anterior disposici\u00f3n, evento en el cual \u201cforzoso es suponer que ha partido de otros principios directrices, los cuales en sus variadas y posibles aplicaciones, podr\u00edan llevar a consecuencias diversas y aun opuestas a las que se pretenden si se introdujera un precepto de la ley antigua, aunque no fuere incompatible con las normas de la ley nueva.\u201d (Cfr. C. S de J., Sala de Casaci\u00f3n Civil, sentencia de marzo 28 de 1984). \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-338\/07 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Derogaci\u00f3n t\u00e1cita de la norma acusada \u00a0 Es evidente que en relaci\u00f3n con las expresiones acusadas, pertenecientes al art\u00edculo 67 de la Ley 361 de 1997, ha operado la derogatoria t\u00e1cita por parte del art\u00edculo 13 de la Ley 982 de 2005, pues aunque aquel precepto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-14021","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14021","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14021"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14021\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14021"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14021"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14021"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}