{"id":14023,"date":"2024-06-05T17:29:38","date_gmt":"2024-06-05T17:29:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-340-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:29:38","modified_gmt":"2024-06-05T17:29:38","slug":"c-340-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-340-07\/","title":{"rendered":"C-340-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-340\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DA\u00d1O PATRIMONIAL AL ESTADO EN RESPONSABILIDAD FISCAL-Definici\u00f3n\/RESPONSABILIDAD FISCAL-Da\u00f1o patrimonial causado por gesti\u00f3n fiscal \u201cinequitativa\u201d\/PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Vulneraci\u00f3n por utilizaci\u00f3n de expresi\u00f3n indeterminada en definici\u00f3n de da\u00f1o patrimonial\/PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Vulneraci\u00f3n por utilizaci\u00f3n de expresi\u00f3n indeterminada en definici\u00f3n de da\u00f1o patrimonial \u00a0<\/p>\n<p>Los da\u00f1os al patrimonio del Estado pueden provenir de m\u00faltiples fuentes y circunstancias, y la norma demandada, de talante claramente descriptivo, se limita a una simple definici\u00f3n del da\u00f1o, que es complementada por la forma como \u00e9ste puede producirse. As\u00ed, la expresi\u00f3n intereses patrimoniales del Estado se aplica a todos los bienes, recursos y derechos susceptibles de valoraci\u00f3n econ\u00f3mica cuya titularidad corresponda a una entidad p\u00fablica, y del car\u00e1cter ampliamente comprensivo y gen\u00e9rico de la expresi\u00f3n, que se orienta a conseguir una completa protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico, no se desprende una indeterminaci\u00f3n contraria a la Constituci\u00f3n. No cabe decir lo mismo de la expresi\u00f3n \u201cinequitativa\u201d, pues al disponer la norma que la responsabilidad fiscal puede ser producto de una gesti\u00f3n fiscal inequitativa no est\u00e1 dando par\u00e1metros que permitan establecer de manera previa, cierta y objetiva, cuando una conducta puede considerarse inequitativa y, por esa raz\u00f3n, determinante de que un da\u00f1o patrimonial al Estado pueda ser atribuido al agente a t\u00edtulo de dolo o de culpa. Esa indeterminaci\u00f3n resulta violatoria de los principios de legalidad y tipicidad consagrados en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n y que resultan aplicables en todos aquellos eventos en los que se pretenda establecer la responsabilidad de una persona. \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD FISCAL-Uso indebido de bienes o recursos p\u00fablicos que causen da\u00f1o al patrimonio del Estado \u00a0<\/p>\n<p>Al incluir la norma demandada el concepto de uso indebido como categor\u00eda aut\u00f3noma representativa de la lesi\u00f3n al patrimonio p\u00fablico, paralela a otras expresiones de da\u00f1o como menoscabo, disminuci\u00f3n, perjuicio, detrimento, p\u00e9rdida o deterioro, desnaturaliza el concepto de da\u00f1o, con implicaciones no s\u00f3lo desde el punto de vista de la t\u00e9cnica legislativa -lo cual no es objeto del control de constitucionalidad- sino desde la perspectiva de su conformidad con la Constituci\u00f3n, puesto que, ciertamente, como se se\u00f1ala en la demanda, se afecta la posibilidad de desvirtuar la responsabilidad fiscal acreditando la ausencia de da\u00f1o, con lo cual el juicio fiscal se tornar\u00eda en sancionatorio, porque la condena no tendr\u00eda efecto reparatorio o resarcitorio, sino meramente punitivo, lo cual implicar\u00eda, a su vez, atribuir a las contralor\u00edas una competencia para investigar conductas indebidas e imponer las correspondientes sanciones, lo cual, como lo ha se\u00f1alado esta corporaci\u00f3n, no puede hacer el legislador, puesto que no est\u00e1 a su alcance, m\u00e1s all\u00e1 de la distribuci\u00f3n de competencias realizada por la Constituci\u00f3n, atribuir a las contralor\u00edas el ejercicio de un control disciplinario que de acuerdo con la Carta corresponde a otros \u00f3rganos. Con base en las anteriores consideraciones, la Corte habr\u00e1 de declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cuso indebido\u201d contenida en el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 610 de 2000, sin que, por otra aparte, ello implique que no se pueda derivar responsabilidad fiscal por el uso indebido de los bienes o recursos del Estado, porque, en la medida en que de tal uso se derive un da\u00f1o al patrimonio del Estado, entendido como la lesi\u00f3n del patrimonio p\u00fablico, representada en el menoscabo, disminuci\u00f3n, perjuicio, detrimento, p\u00e9rdida o deterioro de los bienes o recursos p\u00fablicos o de los intereses patrimoniales del Estado, producida en los t\u00e9rminos de la Ley 610 de 2000, el agente ser\u00e1 fiscalmente responsable. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6536 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 6 de la Ley 610 de 2000 \u201cpor la cual se establece el tr\u00e1mite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralor\u00edas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Luis Alberto Sep\u00falveda Villamizar \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0nueve (9) de mayo de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Luis Alberto Sep\u00falveda Villamizar demand\u00f3 el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 610 de 2000, \u201cpor la cual se establece el tr\u00e1mite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralor\u00edas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Sustanciador, mediante Auto del veinte de octubre de 2006, admiti\u00f3 la demanda, dispuso su fijaci\u00f3n en lista y, simult\u00e1neamente, corri\u00f3 traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para lo de su competencia. En la misma providencia, orden\u00f3 comunicarla al Ministro del Interior y de Justicia, al Contralor General de la Rep\u00fablica, al Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al Presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, y a los decanos de las facultades de derecho de las universidades del Rosario, Cat\u00f3lica y Nacional para que intervinieran si lo consideraban conveniente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No 44.133 del 18 de agosto de 2000, y se subrayan las expresiones acusadas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY N\u00daMERO 610 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se establece el tr\u00e1mite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralor\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Art. 6. Da\u00f1o patrimonial al Estado. Para efectos de esta ley se entiende por da\u00f1o patrimonial al Estado la lesi\u00f3n del patrimonio p\u00fablico, representada en el menoscabo, disminuci\u00f3n, perjuicio, detrimento, p\u00e9rdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos p\u00fablicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gesti\u00f3n fiscal antiecon\u00f3mica, ineficaz, ineficiente, inequitativa e inoportuna, que en t\u00e9rminos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralor\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho da\u00f1o podr\u00e1 ocasionarse por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de los servidores p\u00fablicos o por la persona natural o jur\u00eddica de derecho privado, que en forma dolosa o culposa produzcan directamente o contribuyan al detrimento al patrimonio p\u00fablico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Normas constitucionales que se consideran infringidas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera que la disposici\u00f3n acusada vulnera los art\u00edculos 1, 2, 4, 5, 6 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos de la demanda\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante formula cargos por separado para cada una de las expresiones demandadas: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1ala el demandante que el legislador cometi\u00f3 un error al incluir la expresi\u00f3n \u201cuso indebido\u201d de bienes, recursos o intereses patrimoniales como una forma de da\u00f1o patrimonial al Estado, toda vez que el uso indebido es una conducta susceptible de producir da\u00f1o, pero de la cual no puede deducirse el perjuicio patrimonial. Es decir que, dentro de los tres elementos que componen la responsabilidad fiscal mencionados en el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 610 de 2000 (una conducta dolosa o culposa atribuible a una persona que realiza gesti\u00f3n fiscal, un da\u00f1o patrimonial al Estado y un nexo causal entre los dos elementos anteriores), el uso indebido alcanza la entidad de una mera conducta, y no, en si mismo, la de un da\u00f1o patrimonial. Como consecuencia de lo anterior, el actor sostiene que la ley est\u00e1 eximiendo a las contralor\u00edas y a la Auditor\u00eda General de la Naci\u00f3n de probar, dentro de los procesos de responsabilidad fiscal, el perjuicio al patrimonio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, el actor considera que la expresi\u00f3n acusada atenta contra el derecho de defensa, pues la ley est\u00e1 suponiendo que con la existencia de un uso indebido de bienes, intereses y recursos p\u00fablicos se genera un perjuicio patrimonial, de modo que se le niega la posibilidad al investigado de que demuestre que, a pesar de su actuaci\u00f3n, no se ha producido un detrimento econ\u00f3mico, sin lo cual no hay lugar a hablar de responsabilidad fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto a la expresi\u00f3n \u201co a los intereses patrimoniales\u201d el demandante expresa que no hay claridad sobre cu\u00e1les son los intereses patrimoniales que podr\u00edan llegar a ser objeto de uso indebido, menoscabo o detrimento. Esa expresi\u00f3n, agrega, contiene un concepto absolutamente indeterminado, la fijaci\u00f3n de cuyo alcance se deja a los operadores jur\u00eddicos de la respectiva contralor\u00eda o de la Auditor\u00eda General, lo que resulta contrario al art\u00edculo 29 Superior por desconocer los principios de reserva de ley, tipicidad, determinaci\u00f3n y la seguridad jur\u00eddica de los procesados prevista en los art\u00edculos 1, 2, 4, 5 y 6 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto a la expresi\u00f3n \u201cinequitativa\u201d, el actor tambi\u00e9n considera que, por ser amplia e indeterminada, vulnera los principios de tipicidad, determinaci\u00f3n y reserva legal, toda vez que, a partir de la expresi\u00f3n demandada, no es posible evaluar la conducta de una persona y valorar de forma certera y objetiva si ha existido un da\u00f1o que deba ser reparado, es decir si existi\u00f3 responsabilidad fiscal. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente solicita un pronunciamiento inhibitorio, dado que la demanda no re\u00fane los requisitos que la jurisprudencia ha se\u00f1alado para que proceda hacer un estudio de constitucionalidad de fondo. A juicio del Instituto, el demandante no se\u00f1ala ninguna violaci\u00f3n de la ley o de la Constituci\u00f3n, pues s\u00f3lo advierte una supuesta confusi\u00f3n entre la naturaleza f\u00e1ctica y jur\u00eddica del uso indebido de bienes, recursos e intereses patrimoniales del Estado, sin que se\u00f1ale en qu\u00e9 consiste dicha confusi\u00f3n. Por otra parte, aduce que el actor no argumenta la raz\u00f3n por la cual, a partir de la afirmaci\u00f3n de que las expresiones \u201cintereses patrimoniales\u201d e \u201cinequitativa\u201d son et\u00e9reas y que su significado lo asignan subjetivamente los operadores jur\u00eddicos encargados de juzgar la existencia de una presunta responsabilidad fiscal, debe concluirse que dichas expresiones son contrarias a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>A partir de consideraciones generales, sin referirse espec\u00edficamente a los apartes demandados, la entidad exhorta a la Corte para que declare la exequibilidad de lo demandado. La Contralor\u00eda se refiere al \u00e1mbito de la gesti\u00f3n fiscal y \u00a0se\u00f1ala qui\u00e9nes son las personas encargadas de llevarla a cabo, contexto dentro del cual destaca la funci\u00f3n de la contralor\u00eda de velar porque dicha gesti\u00f3n se lleve a cabo en cumplimiento de los principios que la gobiernan. Adicionalmente se\u00f1ala que la responsabilidad fiscal se restringe a una valoraci\u00f3n meramente patrimonial que se hace a trav\u00e9s de un proceso administrativo adelantado por las contralor\u00edas y a partir del cual se eval\u00faa la conducta de un servidor p\u00fablico o de un particular que tiene a su cargo manejar o administrar recursos estatales, en orden a determinar si han existido \u00a0afectaciones al erario p\u00fablico, y, en consecuencia, si hay lugar a que se resarzan los perjuicios causados. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Contralor\u00eda indica que un factor definitorio en el proceso administrativo de responsabilidad fiscal es la determinaci\u00f3n de un da\u00f1o, pues de \u00e9ste depende que se pueda hablar de la existencia de un perjuicio patrimonial causado al Estado, y que se pueda hacer efectivo el cobro de una suma de dinero a cargo del responsable. Es decir que, como lo afirma el interviniente, \u201c (\u2026) no hay responsabilidad fiscal sin da\u00f1o\u201d2, en tanto que se trata de debatir un aspecto patrimonial destinado a reparar un detrimento causado al erario p\u00fablico. Sin embargo, agrega, lo anterior no obsta que por la misma conducta sea adelantada una investigaci\u00f3n de car\u00e1cter disciplinario y\/o penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quien interviene por el Ministerio del Interior y de Justicia considera que no son procedentes los cargos expuestos por el demandante, toda vez que el procedimiento de responsabilidad fiscal contemplado en la Ley 610 de 2000 establece etapas y oportunidades para que el investigado pueda ejercer su derecho de defensa y no se vea afectado el derecho al debido proceso. En este mismo sentido se\u00f1ala el interviniente que la Corte Constitucional ha enmarcado dicho procedimiento dentro de una serie de presupuestos y de garant\u00edas destinadas a que el procesado tenga la oportunidad de desvirtuar las acusaciones que se le dirijan. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el Ministerio cita jurisprudencia de la Corte Constitucional y conceptos de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica seg\u00fan los cuales el car\u00e1cter resarcitorio de la responsabilidad fiscal s\u00f3lo tiene sentido en el evento en que sea posible establecer con certeza la existencia del da\u00f1o causado al patrimonio del Estado y la cuant\u00eda del mismo3. Por consiguiente, agrega, en concordancia con el art\u00edculo 53 de la Ley 610, el fallo que reconozca la responsabilidad fiscal s\u00f3lo puede proferirse cuando en el proceso obren las pruebas suficientes que \u201cque conduzcan a la certeza de la existencia del da\u00f1o al patrimonio p\u00fablico y de su cuantificaci\u00f3n, de la individualizaci\u00f3n y actuaci\u00f3n cuando menos con culpa leve del gestor fiscal y de la relaci\u00f3n de causalidad entre el comportamiento del agente y el da\u00f1o ocasionado al erario, y como consecuencia se establezca la obligaci\u00f3n de pagar una suma liquida de dinero a cargo del responsable.\u201d4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, el Ministerio del Interior y de Justicia arguye que las expresiones demandadas no son inconstitucionales, pues el accionante realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n sesgada de la ley, toda vez que en una lectura integral se puede apreciar que existen mecanismos y procedimientos que garantizan el derecho al debido proceso de quien resulte investigado, y, por esta misma raz\u00f3n, no puede afirmarse que la expresi\u00f3n \u201cuso indebido\u201d supone autom\u00e1ticamente una responsabilidad fiscal que impida la posibilidad de ejercer el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario y \u00a0Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario y la Academia Colombiana de Jurisprudencia, en intervenciones separadas pero que coinciden en varios aspectos, se\u00f1alan que la responsabilidad fiscal s\u00f3lo se puede establecer cuando se cumplan los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 5 de la Ley 610 de 2000, es decir, la existencia de una conducta dolosa o culposa atribuible a una persona que realiza gesti\u00f3n fiscal, que haya un da\u00f1o patrimonial y un nexo causal entre los dos elementos anteriores. As\u00ed las cosas, los intervinientes sostienen que el art\u00edculo demandado establece las m\u00faltiples posibilidades en las que se puede concretar el da\u00f1o patrimonial, dentro de las cuales se menciona el uso indebido, y el cual consiste en una disminuci\u00f3n del valor del bien objeto de gesti\u00f3n fiscal por una mala utilizaci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, se oponen a la afirmaci\u00f3n del demandante seg\u00fan la cual el empleo de la expresi\u00f3n \u201cuso indebido\u201d involucra la idea de que existe una responsabilidad fiscal objetiva y la transformaci\u00f3n del proceso resarcitorio a uno de car\u00e1cter sancionatorio. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n resalta en su concepto la importancia de que las personas encargadas de manejar recursos p\u00fablicos hagan un adecuado manejo de los mismos y as\u00ed como la trascendencia que tienen los mecanismos y procedimientos de control de la gesti\u00f3n fiscal como una de las formas de procurar por el buen uso y destinaci\u00f3n de los recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General indica que la expresi\u00f3n \u201cuso indebido\u201d contenida en el art\u00edculo 6 de la Ley 610 de 2000, debe entenderse como todo detrimento patrimonial causado en ejercicio de la gesti\u00f3n fiscal, y que, teniendo en cuenta que en nuestro ordenamiento no est\u00e1 permitida la responsabilidad objetiva, debe demostrarse la existencia del da\u00f1o, esto, de conformidad con los principios de legalidad, imputaci\u00f3n y capacidad para determinar la conducta. En este sentido, el Ministerio P\u00fablico se\u00f1ala que para endilgar una responsabilidad fiscal se debe establecer un nexo causal entre el da\u00f1o y la conducta, dolosa o culposa, de la persona que maneja recursos estatales. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, afirma que al incluirse en el art\u00edculo 6\u00ba \u201clos intereses del Estado\u201d como un objeto de protecci\u00f3n en la gesti\u00f3n fiscal permite que el concepto de patrimonio abarque, no solo derechos personales y reales sino tambi\u00e9n otros que puedan llegar a existir, tales como la eficiencia, eficacia, oportunidad, racionalidad, y equidad con que deben ser administrados los bienes p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Procurador General de la Naci\u00f3n considera que la expresi\u00f3n \u201cinequitativa\u201d no contraviene la Constituci\u00f3n en el entendido que se refiera a la actuaci\u00f3n de las personas encargadas de gesti\u00f3n fiscal y que con el ejercicio de su funci\u00f3n causen un da\u00f1o patrimonial al Estado, por tanto, es consecuente que sean obligadas a resarcir los perjuicios que causen con motivo de \u00a0una gesti\u00f3n inequitativa. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 4\u00b0 de la Carta, ya que la disposici\u00f3n acusada hace parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Los problemas jur\u00eddicos a resolver \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte que aunque el demandante cita como violados los art\u00edculos 1, 2, 4, 5 y 6 de la Constituci\u00f3n, no presenta las razones que en relaci\u00f3n con ellos expliquen el concepto de la violaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no ser\u00e1n objeto de consideraci\u00f3n especial en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los cargos presentados en la demanda, encuentra la Corte que le corresponde resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00bfLa previsi\u00f3n contenida en la disposici\u00f3n acusada y conforme a la cual, el da\u00f1o patrimonial al Estado que da lugar a responsabilidad fiscal, puede consistir en la lesi\u00f3n al patrimonio p\u00fablico representada en el uso indebido de los bienes o recursos p\u00fablicos, resulta contraria a la Constituci\u00f3n, porque conduce a un esquema de responsabilidad sin da\u00f1o, con lo cual la responsabilidad fiscal pierde su naturaleza reparatoria y asume una de car\u00e1cter meramente sancionatorio? \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00bfLas expresiones \u201cuso indebido\u201d, \u201cintereses patrimoniales del Estado\u201d e \u201cinequitativa\u201d incluidas en el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 210 de 2000, dado su nivel de indeterminaci\u00f3n, resultan contrarias a los principios de reserva de ley, tipicidad y determinaci\u00f3n que se desprenden del art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica? \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0El \u00e1mbito del control fiscal en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 267 y 268, numeral 5\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, corresponde a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y a las contralor\u00edas departamentales, municipales y distritales \u201cestablecer la responsabilidad que se derive de la gesti\u00f3n fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicci\u00f3n coactiva sobre los alcances deducidos de la misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho esta Corporaci\u00f3n5 que el fundamento jur\u00eddico de la responsabilidad patrimonial de los agentes frente al Estado no es otro que el de garantizar el patrimonio econ\u00f3mico estatal, el cual debe ser objeto de protecci\u00f3n integral con el prop\u00f3sito de lograr y asegurar \u201cla realizaci\u00f3n efectiva de los fines y prop\u00f3sitos del Estado Social de Derecho\u201d6 , en los t\u00e9rminos de lo estatuido por los art\u00edculos 2\u00b0 y 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en las sentencias SU-620 de 1996, en vigencia de los correspondientes apartes de la Ley 42 de 19937, y C-619 de 2002, ya bajo el r\u00e9gimen de la Ley 610 de 20008, se refiri\u00f3 a las principales caracter\u00edsticas del proceso de responsabilidad fiscal, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0La materia del proceso de responsabilidad fiscal es determinar y establecer la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gesti\u00f3n fiscal o con ocasi\u00f3n de \u00e9sta, causen por acci\u00f3n u omisi\u00f3n y en forma dolosa o culposa, un da\u00f1o al patrimonio del Estado. Se trata de un proceso de naturaleza administrativa, a cargo de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y las contralor\u00edas, departamentales y municipales. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0La responsabilidad que se declara a trav\u00e9s de dicho proceso es esencialmente administrativa, porque juzga la conducta de quienes est\u00e1n a cargo de la gesti\u00f3n fiscal, pero es, tambi\u00e9n, patrimonial, porque se orienta a<\/p>\n<p>obtener el resarcimiento del da\u00f1o causado por la gesti\u00f3n fiscal irregular, mediante el pago de una indemnizaci\u00f3n pecuniaria, que compensa el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>meramente reparatoria. Por consiguiente, la responsabilidad fiscal es independiente y aut\u00f3noma, distinta de las responsabilidades penal o disciplinaria que puedan establecerse por la comisi\u00f3n de los hechos que dan lugar a ella. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, la Corte, en la Sentencia C-661 de 20009, al referirse a la distinta naturaleza del da\u00f1o en la responsabilidad disciplinaria y en la fiscal, puntualiz\u00f3 que mientras que el da\u00f1o en la responsabilidad \u00a0disciplinaria es extrapatrimonial y no susceptible de valoraci\u00f3n econ\u00f3mica, el da\u00f1o en la responsabilidad fiscal es patrimonial. En consecuencia, se\u00f1al\u00f3 la Corte, \u201c&#8230; el proceso disciplinario tiene un car\u00e1cter sancionatorio, pues busca garantizar la correcta marcha y el buen nombre de la cosa p\u00fablica, por lo que juzga el<\/p>\n<p>comportamiento de los servidores p\u00fablicos \u2018frente a normas administrativas de car\u00e1cter \u00e9tico destinadas a proteger la eficiencia, eficacia y moralidad de la<\/p>\n<p>administraci\u00f3n p\u00fablica\u201910\u201d, al paso que \u201c&#8230; el proceso fiscal tiene una finalidad resarcitoria, toda vez que \u2018el \u00f3rgano fiscal vigila la administraci\u00f3n y el manejo de los fondos o bienes p\u00fablicos, para lo cual puede iniciar procesos fiscales en donde busca el resarcimiento por el detrimento patrimonial que una conducta o una omisi\u00f3n del servidor p\u00fablico o de un particular haya ocasionado al Estado11\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 la Corte en esa Sentencia que, dadas las anotadas diferencias, \u201cel Legislador no puede atribuir a la Contralor\u00eda facultades que invadan la funci\u00f3n disciplinaria asignada a otro \u00f3rgano aut\u00f3nomo, en tanto que los \u00f3rganos de control deben ejercer sus funciones separada y aut\u00f3nomamente (C.P., art. 113), conforme con la naturaleza jur\u00eddica de los poderes disciplinario y fiscal del Estado (C.P., art. 268, 277 y 278).\u201d Puso de presente la Corporaci\u00f3n que en el art\u00edculo 268 de la Carta est\u00e1 prevista la separaci\u00f3n de las funciones disciplinarias y fiscales, y que conforme a esa norma, al contralor le corresponde establecer la responsabilidad que se derive de la gesti\u00f3n fiscal (Art\u00edculo 268-5), y promover ante las autoridades competentes las investigaciones penales o \u00a0disciplinarias que quepan contra quienes hayan causado perjuicio a los intereses patrimoniales del Estado (Art\u00edculo 268-8). \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0\u00a0 La responsabilidad fiscal es de car\u00e1cter subjetivo, porque para deducirla es necesario determinar si el imputado obr\u00f3 con dolo o con culpa. \u00a0<\/p>\n<p>Ha puesto de presente la Corte que la Constituci\u00f3n no se\u00f1ala de manera expresa un criterio normativo de imputaci\u00f3n de responsabilidad fiscal, entendiendo por tal una raz\u00f3n de justicia que permita atribuir el da\u00f1o<\/p>\n<p>antijur\u00eddico a su autor y que, en consecuencia, la determinaci\u00f3n de dicho criterio le corresponde al legislador, con base en el art\u00edculo 124 de la Carta, de<\/p>\n<p>acuerdo con el cual \u201cLa ley determinar\u00e1 la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos y la manera de hacerla efectiva\u201d. Ha puntualizado la jurisprudencia<\/p>\n<p>constitucional, sin embargo, que, como se se\u00f1al\u00f3 por la Corporaci\u00f3n en la Sentencia SU-620 de 199612, la responsabilidad fiscal es tan s\u00f3lo una \u201cespecie<\/p>\n<p>de la responsabilidad que en general se puede exigir a los servidores p\u00fablicos o a quienes desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas, por los actos que lesionan el<\/p>\n<p>servicio o el patrimonio p\u00fablico\u201d, y que, por consiguiente, en el marco de la responsabilidad fiscal, el criterio normativo de imputaci\u00f3n no puede ser mayor<\/p>\n<p>al establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el inciso 2\u00b0 de su art\u00edculo 90 para el caso de la responsabilidad patrimonial de los agentes frente al Estado.13 \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0 \u00a0Finalmente, para determinar la responsabilidad que les asiste a los servidores p\u00fablicos y a los particulares, por la mala administraci\u00f3n o manejo de los dineros o bienes p\u00fablicos a su cargo, las contralor\u00edas deben obrar con la observancia plena de las garant\u00edas propias del debido proceso.14 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte15, la responsabilidad fiscal tiene como principio o raz\u00f3n jur\u00eddica la protecci\u00f3n del patrimonio econ\u00f3mico del Estado; su finalidad no es sancionatoria, puesto que no se orienta a reprimir una conducta reprochable, sino eminentemente reparatoria, dado que pretende garantizar el patrimonio p\u00fablico frente al da\u00f1o causado por la gesti\u00f3n fiscal irregular; est\u00e1 determinada por un criterio normativo de imputaci\u00f3n subjetivo que se estructura con base en el dolo y la culpa grave, y<\/p>\n<p>parte del da\u00f1o antijur\u00eddico sufrido por el Estado, la acci\u00f3n u omisi\u00f3n imputable al funcionario y el nexo de causalidad entre el da\u00f1o y la actividad del agente. Finalmente, para determinar la responsabilidad fiscal deben respetarse las garant\u00edas sustanciales y procesales del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de los cargos \u00a0<\/p>\n<p>Para el an\u00e1lisis de los cargos que se han presentado en esta oportunidad, y que giran alrededor del concepto de da\u00f1o al patrimonio del Estado que se incorpor\u00f3 en la Ley 610 de 2000, considera del caso la Corte referirse de manera preliminar al contexto general de esa ley, en orden a establecer el alcance de la definici\u00f3n de da\u00f1o patrimonial al Estado all\u00ed contenida. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Ley 610 tuvo origen en un proyecto de iniciativa parlamentaria que ten\u00eda como prop\u00f3sito precisar el alcance y las reglas de procedimiento<\/p>\n<p>aplicables al proceso de responsabilidad fiscal, de conformidad con la jurisprudencia sobre la materia.16 \u00a0<\/p>\n<p>En la ley se incluyeron cap\u00edtulos relativos a aspectos generales del proceso de responsabilidad fiscal, actuaci\u00f3n procesal, pruebas, impedimentos y recusaciones, nulidades, tr\u00e1mite del proceso, consecuencias de la declaratoria de responsabilidad fiscal y un ac\u00e1pite de disposiciones finales, que incluye la norma sobre derogatorias expresas. \u00a0<\/p>\n<p>En el ac\u00e1pite de aspectos generales, la ley, adem\u00e1s de definir el proceso de responsabilidad fiscal (art. 1), se\u00f1alar los principios orientadores de la actividad fiscal (art. 2) y definir lo que se entiende por gesti\u00f3n fiscal (art. 3), puntualiza, por una parte, que la responsabilidad fiscal tiene por objeto el resarcimiento de los da\u00f1os ocasionados al patrimonio p\u00fablico como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gesti\u00f3n fiscal mediante el pago de una indemnizaci\u00f3n pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal (art. 4) y, por otra, que son elementos de la responsabilidad fiscal, una conducta dolosa o culposa atribuible a una persona que realiza gesti\u00f3n fiscal; un da\u00f1o patrimonial al Estado y un nexo causal entre los dos elementos anteriores (art. 5). \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 6\u00b0, que contiene las expresiones demandadas, la ley incluy\u00f3 una definici\u00f3n de da\u00f1o patrimonial al Estado, que puede descomponerse as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la norma que se estudia, para que exista responsabilidad fiscal debe haber una \u201clesi\u00f3n del patrimonio p\u00fablico\u201d, sin la cual no existe da\u00f1o<\/p>\n<p>patrimonial al Estado. El legislador utiliza el concepto jur\u00eddico de \u201clesi\u00f3n\u201d para precisar el concepto general de \u201cda\u00f1o\u201d lo cual implica que debe tratarse<\/p>\n<p>de un da\u00f1o antijur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido, la norma se\u00f1ala cual es el objeto sobre el que recae la lesi\u00f3n y expresa que \u00e9ste pueden ser los bienes o recursos p\u00fablicos, o los intereses patrimoniales del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Luego describe el contenido de la lesi\u00f3n, al indicar que \u00e9sta puede consistir en menoscabo, disminuci\u00f3n, perjuicio, detrimento, p\u00e9rdida, uso indebido o deterioro. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0En segundo lugar, la norma contiene el criterio de imputaci\u00f3n del da\u00f1o antijur\u00eddico, y precisa que el mismo debe ser el resultado de una gesti\u00f3n fiscal<\/p>\n<p>por servidor p\u00fablico o particular que obra con dolo o culpa. \u00a0<\/p>\n<p>Como modalidades de la gesti\u00f3n que pueden conducir a la responsabilidad fiscal la norma enuncia la gesti\u00f3n fiscal antiecon\u00f3mica, ineficaz, ineficiente, inequitativa e inoportuna, que en t\u00e9rminos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralor\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Lo primero que cabe observar a partir del an\u00e1lisis del anterior contenido normativo es que la expresi\u00f3n \u201cintereses patrimoniales\u201d es una referencia al objeto sobre el que recae el da\u00f1o. De manera general puede decirse que el objeto del da\u00f1o es el inter\u00e9s que tutela el derecho y que, tal como se ha reiterado por la jurisprudencia constitucional, para la estimaci\u00f3n del da\u00f1o debe acudirse a las reglas generales aplicables en materia de responsabilidad, raz\u00f3n por la cual entre otros factores que han de valorarse, est\u00e1n la existencia y certeza del da\u00f1o y su car\u00e1cter cuantificable con arreglo a su real magnitud.17 De este modo, no obstante al amplitud del concepto de inter\u00e9s patrimonial del Estado, el mismo es perfectamente determinable en cada caso concreto en que se pueda acreditar la existencia de un da\u00f1o susceptible de ser cuantificado. Tal como se puso de presente en la Sentencia C-840 de 200118, los da\u00f1os al patrimonio del Estado pueden provenir de m\u00faltiples fuentes y circunstancias, y la norma demandada, de talante claramente descriptivo, se limita a una simple definici\u00f3n del da\u00f1o, que es complementada por la forma como \u00e9ste puede producirse. As\u00ed, la expresi\u00f3n intereses patrimoniales del Estado se aplica a todos los bienes, recursos y derechos susceptibles de valoraci\u00f3n econ\u00f3mica cuya titularidad corresponda a una entidad p\u00fablica, y del car\u00e1cter ampliamente comprensivo y gen\u00e9rico de la expresi\u00f3n, que se orienta a conseguir una completa protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico, no se desprende una indeterminaci\u00f3n contraria a la \u00a0Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. No cabe decir lo mismo de la expresi\u00f3n \u201cinequitativa\u201d, pues ella remite a una multiplicidad de acepciones cuyo contenido quedar\u00eda librado a la determinaci\u00f3n del funcionario que adelanta el juicio de responsabilidad fiscal. Al disponer la norma que la responsabilidad fiscal puede ser producto de una gesti\u00f3n fiscal inequitativa no est\u00e1 dando par\u00e1metros que permitan establecer de manera previa, cierta y objetiva, cuando una conducta puede considerarse inequitativa y, por esa raz\u00f3n, determinante de que un da\u00f1o patrimonial al Estado pueda ser atribuido al agente a t\u00edtulo de dolo o de culpa. Esa indeterminaci\u00f3n resulta violatoria de los principios de legalidad y tipicidad consagrados en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n y que resultan aplicables en todos aquellos eventos en los que se pretenda establecer la responsabilidad de una persona. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores consideraciones, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201co a los intereses patrimoniales del Estado\u201d y la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cinequitativa\u201d, contenidas en el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 210 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Pasa la Corte a ocuparse de los cargos presentados contra la expresi\u00f3n \u201cuso indebido\u201d contenida en el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 210 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso el problema planteado remite a la consideraci\u00f3n de si la lesi\u00f3n del patrimonio p\u00fablico puede consistir en el mero uso indebido de los bienes o los recursos del Estado y si tal asimilaci\u00f3n resulta contraria a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar es necesario precisar que el uso indebido puede predicarse de los bienes y servicios, pero que no cabe referirlo a los intereses patrimoniales, porque \u00e9stos, en cuanto que aluden a una posici\u00f3n subjetiva del titular del derecho, no pueden ser usados. \u00a0<\/p>\n<p>Luego cabe preguntar si el uso indebido de bienes y recursos del Estado puede considerarse per se como da\u00f1o al patrimonio p\u00fablico, esto es, si la lesi\u00f3n en la<\/p>\n<p>que consiste el da\u00f1o puede estar representada en el mero uso de los bienes y recursos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte que la norma que contiene la expresi\u00f3n demandada enuncia el concepto de lesi\u00f3n al patrimonio p\u00fablico, y adem\u00e1s de las hip\u00f3tesis de detrimento, menoscabo, disminuci\u00f3n, perjuicio o deterioro, incluye como modalidad aut\u00f3noma el uso indebido. \u00a0<\/p>\n<p>En ese escenario, lo primero que podr\u00eda se\u00f1alarse es que el fen\u00f3meno da\u00f1oso, desde una perspectiva puramente objetiva, estar\u00eda en el uso de los bienes y<\/p>\n<p>En el ordenamiento penal el uso indebido alude al servidor p\u00fablico que indebidamente use o permita que otro use bienes del Estado o de empresas o<\/p>\n<p>instituciones en que \u00e9ste tenga parte, o bienes de particulares cuya administraci\u00f3n, tenencia o custodia se le haya confiado por raz\u00f3n o con ocasi\u00f3n de sus funciones.19 Sin embargo esa expresi\u00f3n puede tener un alcance m\u00e1s amplio, puesto que de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola de la Lengua, usar, en una primera acepci\u00f3n, es \u201c[h]acer servir una cosa para algo\u201d, y, en un segundo significado es \u201c[d]isfrutar uno alguna cosa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la expresi\u00f3n uso indebido contenida en la disposici\u00f3n demandada cabe formular al menos tres hip\u00f3tesis sobre su alcance: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0Uso indebido que genera lesi\u00f3n o detrimento en bienes o recursos p\u00fablicos. En esta hip\u00f3tesis el da\u00f1o no est\u00e1 representado en el uso indebido per se, sino, precisamente, en el detrimento, disminuci\u00f3n o p\u00e9rdida de los bienes o los recursos p\u00fablicos. Aqu\u00ed cabr\u00edan algunos de los ejemplos presentados por los intervinientes en este proceso, como el referido al da\u00f1o producido a una maquinaria del Estado como consecuencia de su utilizaci\u00f3n en una forma proscrita por los manuales de uso, o eventos no tan f\u00e1ciles, como podr\u00eda ser el uso improductivo de recursos p\u00fablicos, caso en el cual el da\u00f1o no se da por la mera conducta indebida, sino por el detrimento que la indebida aplicaci\u00f3n de los recursos produce en el patrimonio. Los bienes o los recursos dejan de ser \u00fatiles, esa p\u00e9rdida de utilidad es un detrimento patrimonial susceptible de generar \u00a0responsabilidad fiscal. A t\u00edtulo ilustrativo podr\u00eda se\u00f1alarse que, si bien la jurisprudencia de la justicia ordinaria penal ha precisado que la exigencia de que el uso se realice en forma indebida comporta la necesidad de que este elemento normativo del tipo sea objeto de una especial valoraci\u00f3n cultural de connotaciones extrajur\u00eddicas, podr\u00eda configurarse una hip\u00f3tesis de responsabilidad fiscal y eventualmente disciplinaria y penal en el evento de un funcionario que, sistem\u00e1ticamente acudiese a su lugar de trabajo en horario no laboral con el prop\u00f3sito de realizar extensas llamadas al exterior. En ese caso es claro que la conducta genera un costo y que el objeto de la responsabilidad fiscal es la afectaci\u00f3n que ese costo produce en el patrimonio p\u00fablico, y no la mera conducta indebida de usar los bienes del Estado para un fin distinto del propio del servicio p\u00fablico, conducta que dar\u00eda lugar a que las autoridades competentes establecieran las correspondientes responsabilidades disciplinaria y penal. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0El uso indebido puede no generar un detrimento apreciable o significativo en los bienes o los recursos p\u00fablicos, pero si puede traer consigo un aprovechamiento patrimonial para el agente que usa indebidamente los bienes o los recursos del Estado. En esta hip\u00f3tesis cabr\u00eda decir que, en estricto sentido, el da\u00f1o est\u00e1 en el detrimento en los intereses patrimoniales del Estado que se deriva de su aprovechamiento indebido por terceros. No en el uso per se, sino en el aprovechamiento indebido. Tal ser\u00eda, por ejemplo, el caso del uso sistem\u00e1tico y manifiestamente abusivo de recursos adquiridos a un costo fijo por el Estado, como los servicios de telefon\u00eda m\u00f3vil celular o de acceso a Internet. En una hip\u00f3tesis tal, el uso intensivo del acceso a Internet, para fines no laborales, en horarios distintos de la jornada de trabajo, no generar\u00eda un costo visible para el Estado, pero si un aprovechamiento susceptible de ser cuantificado, para el agente. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 \u00a0Finalmente, el uso indebido puede darse en situaciones que, ni generen un detrimento apreciable en los bienes o en los recursos del Estado, ni produzcan una afectaci\u00f3n de sus intereses patrimoniales por el aprovechamiento indebido de tales bienes o recursos. Tal ser\u00eda el caso cuando se destinan recursos del Estado a fines oficiales distintos de aquel para el que estaban presupuestados, o cuando el uso indebido consiste en una mera infracci\u00f3n de reglamentos, \u00f3rdenes o directivas, pero sin lesi\u00f3n ni aprovechamiento privado de los recursos p\u00fablicos. En estos casos, puede existir responsabilidad penal o disciplinaria, pero no responsabilidad fiscal, por ausencia de da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que en la primera hip\u00f3tesis, hay un da\u00f1o susceptible de ser cuantificado, atribuible al detrimento de los bienes, o a la p\u00e9rdida de utilidad, o al valor de los recursos inutilizados o enterrados en obras improductivas, etc. Tambi\u00e9n ser\u00eda cuantificable la afectaci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico que se deriva del aprovechamiento indebido de bienes o recursos del Estado. Cabr\u00eda establecer, en ciertas hip\u00f3tesis, que hay un detrimento patrimonial cuando el valor generado por el uso indebido de los bienes del Estado no entra a su patrimonio sino que permanece en el de un tercero. \u00a0<\/p>\n<p>Pero es claro, tambi\u00e9n, que en esas hip\u00f3tesis la afectaci\u00f3n de los intereses patrimoniales del Estado no se produce por el uso indebido per se, sino que ser\u00eda necesario acreditar, adem\u00e1s, el detrimento de los bienes y recursos o, eventualmente, su aprovechamiento indebido, o, en general, la afectaci\u00f3n de los intereses patrimoniales del Estado, eventos en los cuales ser\u00edan \u00e9stos -detrimento, aprovechamiento indebido o afectaci\u00f3n- y no aquel -uso indebido- los elementos constitutivos del da\u00f1o y la fuente de la responsabilidad fiscal, y el uso indebido, una modalidad de la conducta dolosa o culposa que da lugar a la responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al incluir la norma demandada el concepto de uso indebido como categor\u00eda aut\u00f3noma representativa de la lesi\u00f3n al patrimonio p\u00fablico, paralela a otras expresiones de da\u00f1o como menoscabo, disminuci\u00f3n, perjuicio, detrimento, p\u00e9rdida o deterioro, desnaturaliza el concepto de da\u00f1o, con implicaciones no s\u00f3lo desde el punto de vista de la t\u00e9cnica legislativa -lo cual no es objeto del<\/p>\n<p>control de constitucionalidad- sino desde la perspectiva de su conformidad con la Constituci\u00f3n, puesto que, ciertamente, como se se\u00f1ala en la demanda, se afecta la posibilidad de desvirtuar la responsabilidad fiscal acreditando la ausencia de da\u00f1o, con lo cual el juicio fiscal se tornar\u00eda en sancionatorio, porque la condena no tendr\u00eda efecto reparatorio o resarcitorio, sino meramente punitivo, lo cual implicar\u00eda, a su vez, atribuir a las contralor\u00edas una competencia para \u00a0investigar conductas indebidas \u00a0e \u00a0imponer las correspondientes sanciones, lo cual, como lo ha se\u00f1alado esta corporaci\u00f3n, no puede hacer el legislador, puesto que no est\u00e1 a su alcance, m\u00e1s all\u00e1 de la distribuci\u00f3n de competencias realizada por la Constituci\u00f3n, atribuir a las contralor\u00edas el ejercicio de un control disciplinario que de acuerdo con la Carta corresponde a otros \u00f3rganos. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, la Corte habr\u00e1 de declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cuso indebido\u201d contenida en el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 610 de 2000, sin que, por otra aparte, ello implique que no se pueda derivar responsabilidad fiscal por el uso indebido de los bienes o recursos del Estado, porque, en la medida en que de tal uso se derive un da\u00f1o al patrimonio del Estado, entendido como la lesi\u00f3n del patrimonio p\u00fablico, representada en el menoscabo, disminuci\u00f3n, perjuicio, detrimento, p\u00e9rdida o deterioro de los bienes o recursos p\u00fablicos o de los intereses patrimoniales del Estado, producida en los t\u00e9rminos de la Ley 610 de 2000, el agente ser\u00e1 fiscalmente responsable. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,<\/p>\n<p>administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la<\/p>\n<p>Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201co a los intereses patrimoniales del Estado\u201d contenida en el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 610 de 2000, as\u00ed como la inexequibilidad de la expresiones \u201cuso indebido\u201d\u00a0 e \u201cinequitativa\u201d contenidas en la misma disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-340 DE 2007 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN EL ESTADO DE DERECHO-Alcance (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6536 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 6 de la Ley 610 de 2000, \u201cpor la cual se establece el tr\u00e1mite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralor\u00edas\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de esta Corte, me permito manifestar mi discrepancia frente a la decisi\u00f3n adoptada en la presente sentencia, toda vez que en mi concepto todas las expresiones demandadas violan el principio de legalidad y por tanto han debido ser declaradas inexequibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, considero que siempre que se trate de conductas que impliquen responsabilidad, \u00e9stas deben estar plenamente determinadas y no puede haber lugar a ambig\u00fcedad respecto de las mismas. Es de observar, que por ejemplo del concepto \u201cinequitativo\u201d existe un sinn\u00famero de definiciones dis\u00edmiles, lo cual le otorga, a mi juicio, un alto grado de indeterminaci\u00f3n y ambig\u00fcedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, considero que el uso indebido no siempre genera responsabilidad, pues bien podr\u00eda no haber un da\u00f1o patrimonial. A mi juicio, el elemento del uso indebido, as\u00ed como la exigencia de la inequidad sobran y generan el riesgo de la indeterminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, me permito reiterar una vez m\u00e1s mi posici\u00f3n jur\u00eddica sostenida respecto del principio de legalidad en materia de responsabilidad, bien se trate de responsabilidad penal, disciplinaria o fiscal, esta \u00faltima en el caso que nos ocupa, en el sentido de insistir en que en el Estado de Derecho cualquier conducta que d\u00e9 lugar a responsabilidad debe estar definida previa, clara y expresamente con elementos objetivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, disiento de la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 Ver expediente, Folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 Ver expediente, Folio 17. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 Ver expediente, Folios 51 a 56. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 Ver expediente, folios 56 y 57. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencia C-619 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0Sentencia C-832 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 En el art\u00edculo 68 de la Ley 610 de 2000 se derogaron expresamente los art\u00edculos 72 a 89 y el par\u00e1grafo del<\/p>\n<p>art\u00edculo 95 de la Ley 42 de 1993 que regulaban el proceso de responsabilidad fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 Por medio de la cual se estableci\u00f3 el tr\u00e1mite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralor\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0Sentencia C-244 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Diaz \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el fundamento resarcitorio de la responsabilidad fiscal, pueden consultarse las sentencias C-046 DE 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, SU-620 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell y T-973 de 1999, M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 Sentencia C-619 de 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivino y Rodrigo Escobar Gil. En relaci\u00f3n con este punto, en esa sentencia salvaron el voto los magistrados Jaime Araujo Renter\u00eda, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Alvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 En la Sentencia SU-620 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell, la Corte se\u00f1al\u00f3 que El debido proceso es aplicable al proceso de responsabilidad fiscal, en cuanto a la observancia de las siguientes garant\u00edas sustanciales y procesales: legalidad, juez natural o legal (autoridad administrativa competente), favorabilidad, presunci\u00f3n de inocencia, derecho de defensa, (derecho a ser o\u00eddo y a intervenir en el proceso, directamente o a trav\u00e9s de abogado, a presentar y controvertir pruebas, a oponer la nulidad de las autoridades con violaci\u00f3n del debido proceso, y a interponer recursos contra la decisi\u00f3n condenatoria), debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 Cfr. Sentencia C-619 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0Cfr. Exposici\u00f3n de motivos al proyecto de ley \u201cpor medio de la cual se establece el tr\u00e1mite de los procesos de responsabilidad fiscal de las contralor\u00edas\u201d, presentado el 12 de agosto de 1998 en la Secretar\u00eda General de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 Cfr. Sentencias SU-620 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell y C-840 de 2001, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>18 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 C\u00f3digo Penal ART. 398. Peculado por uso. El servidor p\u00fablico que indebidamente use o permita que otro use bienes del Estado o de empresas o instituciones en que \u00e9ste tenga parte, o bienes de particulares cuya administraci\u00f3n, tenencia o custodia se le haya confiado por raz\u00f3n o con ocasi\u00f3n de sus funciones, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de uno (1) a cuatro (4) a\u00f1os e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-340\/07 \u00a0 DA\u00d1O PATRIMONIAL AL ESTADO EN RESPONSABILIDAD FISCAL-Definici\u00f3n\/RESPONSABILIDAD FISCAL-Da\u00f1o patrimonial causado por gesti\u00f3n fiscal \u201cinequitativa\u201d\/PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Vulneraci\u00f3n por utilizaci\u00f3n de expresi\u00f3n indeterminada en definici\u00f3n de da\u00f1o patrimonial\/PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Vulneraci\u00f3n por utilizaci\u00f3n de expresi\u00f3n indeterminada en definici\u00f3n de da\u00f1o patrimonial \u00a0 Los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-14023","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14023","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14023"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14023\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14023"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14023"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14023"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}