{"id":14024,"date":"2024-06-05T17:29:38","date_gmt":"2024-06-05T17:29:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-341-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:29:38","modified_gmt":"2024-06-05T17:29:38","slug":"c-341-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-341-07\/","title":{"rendered":"C-341-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-341\/07 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS EXCLUIDOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Servicios vinculados con seguridad social\/DERECHO A LA IGUALDAD EN IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-No vulneraci\u00f3n por norma que no concede exclusi\u00f3n tributaria sobre todos los servicios prestados por caja de compensaci\u00f3n familiar \u00a0<\/p>\n<p>Las exclusiones del pago del IVA a las cuales aluden los numerales 3\u00ba y 8\u00ba del art\u00edculo 36 de la Ley 788 de 2002, son de car\u00e1cter objetivo, es decir, toman en consideraci\u00f3n la naturaleza del servicio prestado y no la persona o entidad que lo realiza. En otras palabras, el legislador simplemente estructur\u00f3 una exclusi\u00f3n a un gravamen remitiendo a unos servicios que aparecen consignados en la Ley 100 de 1993, algunos de ellos, como se ha visto, prestados por las Cajas de Compensaci\u00f3n familiar. En este orden de ideas, la Corte encuentra que el legislador, actuando dentro del ampl\u00edsimo margen de discrecionalidad con el que cuenta en materia de fijaci\u00f3n de exclusiones tributarias, determin\u00f3 que, dentro del universo de servicios prestados por las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, \u00fanicamente aquellos vinculados con la seguridad social, de acuerdo con Ley 100 de 1993, estuviesen excluidos del impuesto sobre las ventas. De tal suerte que el legislador no se encontraba constitucionalmente obligado, como pretende el demandante, a estructurar una exclusi\u00f3n general al pago del IVA para todos aquellos servicios que son prestados por las Cajas de Compensaci\u00f3n familiar, en tanto que administradoras del subsidio familiar. En suma, las Cajas de Compensaci\u00f3n familiar no fueron discriminadas por el legislador, en relaci\u00f3n con otros contribuyentes, por cuanto, en la medida que presten servicios cubiertos por la Ley 100 de 1993, ser\u00e1n destinatarias de las exclusiones tributarias consagradas en las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS DE INSTITUCIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL-No destino ni utilizaci\u00f3n para fines diferentes a ellas\/SERVICIOS EXCLUIDOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Prestaci\u00f3n de servicios vinculados con seguridad social por cajas de compensaci\u00f3n familiar \u00a0<\/p>\n<p>Cuando quiera que las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar presten servicios vinculados con la seguridad social, \u201cde acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993\u201d, \u00e9stos se encuentran excluidos del pago del impuesto sobre las ventas, motivo por el cual carece de sentido plantear que se est\u00e9 ante un caso de desviaci\u00f3n de los recursos de la seguridad social para fines diferentes a ella. En estos casos, el consumidor final no tendr\u00e1 la obligaci\u00f3n de sufragar el pago del impuesto. Es m\u00e1s, el legislador ni siquiera podr\u00eda gravar con el IVA los servicios de salud prestados por las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, por cuanto en esos casos s\u00ed se estar\u00eda violando la prohibici\u00f3n constitucional de no \u201cdestinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella\u201d. En cuanto a los dem\u00e1s servicios prestados por las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, distintos de aquellos vinculados a la Ley 100 de 1993 y que s\u00ed resultan gravados con el IVA, la Corte considera que tampoco se est\u00e1 violando la prescripci\u00f3n constitucional del art\u00edculo 48, por cuanto se trata de la prestaci\u00f3n de servicios que, en s\u00ed mismo considerados, no tienen una vinculaci\u00f3n objetiva y directa con la seguridad social. En tal sentido, servicios prestados por las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar tales como transporte, turismo, deportes, teatro, servicios de c\u00f3mputo y supermercados, entre otros, no constituyen componentes del concepto de seguridad social en Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR-Prestaci\u00f3n de servicios vinculados con la seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del amplio espectro de actividades ejecutadas por las Cajas de Compensaci\u00f3n familiar siempre han estado presentes los servicios de salud, relaci\u00f3n que se ha manifestado en diversos textos normativos, incluyendo, por supuesto, la Ley 100 de 1993. Lo que sucede es que la prestaci\u00f3n social conocida como subsidio familiar, en tanto que componente de la seguridad social en Colombia, se paga a los trabajadores de diferentes formas: en dinero (la llamada \u201ccouta monetaria\u201d); en especie, tales como alimentos, vestidos, textos escolares, becas de estudio y medicamentos; o en servicios, dentro de los cuales se encuentran los servicios m\u00e9dicos. De all\u00ed que las Cajas de Compensaci\u00f3n familiar, tal y como lo dispone la Ley 100 de 1993, pueden conformar Empresas Promotoras de Salud EPS, crear Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud IPS, administrar el r\u00e9gimen subsidiado mediante Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado ARP, y en tal sentido, prestan servicios vinculados con la seguridad social \u201cde acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Alcance\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6552 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los numerales 3\u00ba (parcial) y 8\u00ba del art\u00edculo 476 del Estatuto Tributario, modificado por el art\u00edculo 36 de la Ley 788 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0nueve (9) de mayo de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DISPOSICIONES \u00a0DEMANDADAS. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la integridad de las disposiciones acusadas, tal y como aparecen publicadas en el Diario Oficial n\u00fam. 45.046 del 27 de diciembre de 2002, subrayando los apartes demandados. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 788 DE 2002 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 27) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36. Servicios excluidos del impuesto sobre las ventas. Modif\u00edcanse los numerales 3, 5 y 8 y adici\u00f3nense tres numerales al art\u00edculo 476 del Estatuto Tributario, los cuales quedan as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Los intereses y rendimientos financieros por operaciones de cr\u00e9dito, siempre que no formen parte de la base gravable se\u00f1alada en el art\u00edculo 447, las comisiones percibidas por las sociedades fiduciarias por la administraci\u00f3n de los fondos comunes, las comisiones recibidas por los comisionistas de bolsa por la administraci\u00f3n de fondos de valores, las comisiones recibidas por las sociedades administradoras de inversi\u00f3n, el arrendamiento financiero (leasing), los servicios de administraci\u00f3n de fondos del Estado y los servicios vinculados con la seguridad social de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993. As\u00ed mismo est\u00e1n exceptuadas las comisiones pagadas por colocaci\u00f3n de seguros de vida y las de t\u00edtulos de capitalizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Los planes obligatorios de salud del sistema de seguridad social en salud expedidos por autoridades autorizadas por la Superintendencia Nacional de Salud, los servicios prestados por las administradoras dentro del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad y de prima media con prestaci\u00f3n definida, los servicios prestados por administradoras de riesgos profesionales y los servicios de seguros y reaseguros para invalidez y sobrevivientes, contemplados dentro del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad a que se refiere el art\u00edculo 135 de la Ley 100 de 1993, diferentes a los planes de medicina prepagada y complementarios a que se refiere el numeral 3 del art\u00edculo 468-3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez considera que las expresiones \u201cde acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993\u201d, del tercer numeral del art\u00edculo 476 del Estatuto Tributario y \u201cLos planes obligatorios de salud del sistema de seguridad social en salud expedidos por autoridades autorizadas por la Superintendencia Nacional de Salud, los servicios prestados por las administradoras dentro del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad y de prima media con prestaci\u00f3n definida, los servicios prestados por administradoras de riesgos profesionales y los servicios de seguros y reaseguros para invalidez y sobrevivientes, contemplados dentro del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad a que se refiere el art\u00edculo 135 de la Ley 100 de 1993, diferentes a los planes de medicina prepagada y complementarios a que se refiere el numeral 3 del art\u00edculo 468-3\u201d del numeral 8\u00ba del art\u00edculo 476 del Estatuto Tributario, vulneran los art\u00edculos 13, 48 y 150 constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante comienza por adelantar unas consideraciones de car\u00e1cter general, referentes al subsidio familiar, la historia legislativa de las Cajas de Compensaci\u00f3n en Colombia, las diversas acciones desarrolladas por \u00e9stas, as\u00ed como la naturaleza de los recursos que manejan. A rengl\u00f3n seguido, explica que el subsidio familiar presenta como caracter\u00edsticas las siguientes (i) su origen es independiente y voluntario; (ii) su regulaci\u00f3n es por medio de normas especiales, distinta a las que contienen la estructuraci\u00f3n de los seguros sociales, y posteriormente, diferentes de la Ley 100 de 1993; y (iii) la no incorporaci\u00f3n en la aludida Ley 100 de 1993 de un cap\u00edtulo o libro dedicado al ramo de las asignaciones familiares, por lo que tradicionalmente y \u201cen forma inconstitucional se le excluye de la consideraci\u00f3n como parte del sistema de seguridad social en Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, el ciudadano se\u00f1ala que \u201ces indispensable reconocer al sistema de subsidio familiar y, en particular, a la actividad que despliegan las Cajas de Compensaci\u00f3n familiar, como parte de la seguridad y protecci\u00f3n social en Colombia, lo cual obliga a que el tratamiento tributario que se les depare sea el mismo que cobija a las restantes instituciones y subsistemas de la seguridad social, para no incurrir en inequidades y vulneraciones a la igualdad tutelada constitucionalmente, toda vez que el sistema de subsidio familiar se ampara en los mandatos del art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica, en particular, en lo concerniente a la destinaci\u00f3n exclusiva y espec\u00edfica de los recursos que a \u00e9l se destinan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el ciudadano que, en el ramo de las asignaciones familiares, dentro de las cuales se ubican las prestaciones del sistema de subsidio familiar en Colombia, hacen parte de las coberturas del sistema de seguridad social, \u201csin importar su incorporaci\u00f3n y desarrollo en las leyes marco o especiales que desarrollen el sistema o su normaci\u00f3n a partir de regulaciones diferentes, como acontece en el caso de Colombia\u201d. Sobre el particular, insiste en que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el sistema de subsidio familiar, no obstante su regulaci\u00f3n aut\u00f3noma y anterior, integra el sistema de seguridad social en el pa\u00eds y debe considerarse como un componente del mismo, \u201csin que la definici\u00f3n del \u00e1mbito de dicho sistema se circunscriba a los componentes descritos por la Ley 100 de 1993\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, seg\u00fan el demandante, en Colombia el sistema de seguridad social comprende los siguientes componentes (i) el sistema de seguridad social en pensiones; (ii) el sistema de seguridad social en salud; (iii) el sistema de riesgos profesionales; (iv) los servicios sociales complementarios; (v) el sistema de subsidio familiar; y (vi) el sistema de protecci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la norma acusada, explica que el Estatuto Tributario dispone los servicios excluidos del pago del IVA, se\u00f1alando que dentro de ellos se encuentran aquellos vinculados con la seguridad social, de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993. Ello significa que quedan excluidos de la causaci\u00f3n del mencionado gravamen, los subsistemas regulados al amparo de la Ley 100 de 1993, esto es, los referentes a pensiones, seguridad social, riesgos profesionales y servicios sociales complementarios. De tal suerte que la normatividad en comento, seg\u00fan el ciudadano, excluye los servicios prestados por las Cajas de Compensaci\u00f3n familiar como administradoras y operadoras del subsistema del subsidio familiar y del sistema de protecci\u00f3n social, toda vez que aquellas se encuentran establecidas y reguladas por la Ley 21 de 1982, modificada por la Ley 789 de 2002. Tales servicios, \u201cno son incluidos legalmente para efectos de la exclusi\u00f3n impositiva que contiene la norma demandada, en el aparte pertinente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, estima el demandante que si el tratamiento de excepci\u00f3n general en servicios excluidos del IVA para el sistema de seguridad social no se aplica al sistema de subsidio familiar se presenta una violaci\u00f3n al principio de igualdad. En efecto, el aparte demandado del Estatuto Tributario, al recurrir al esquema de norma en blanco, que debe ser llenada con las disposiciones de otro estatuto o ley, refiere para definir los servicios excluidos del pago de impuesto a las ventas, aquellos regidos por la Ley 100 de 1993, que estructura el sistema de seguridad social. \u00a0No obstante lo anterior, explica el ciudadano, la definici\u00f3n de dichas exclusiones desconoci\u00f3 que el sistema de subsidio familiar integra el sistema de seguridad social, pese a que el mismo no se encuentra regulado por la Ley 100 de 1993, con lo cual la norma del art\u00edculo 473 del Estatuto Tributario consagr\u00f3 un tratamiento diferenciado y discriminatorio respecto de los sistemas de subsidio familiar, prestados por conducto de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo con su argumentaci\u00f3n, asegura el demandante que el tratamiento discriminatorio del art\u00edculo 476 del Estatuto Tributario frente a los servicios prestados por el sistema de subsidio familiar y de protecci\u00f3n social viola el art\u00edculo 48 Superior, ya que viola el principio de intangibilidad de los recursos del sistema de seguridad social. En efecto, \u201cen los t\u00e9rminos de la mencionada disposici\u00f3n, reiterada por el art\u00edculo 9 de la Ley 100 de 1993, los recursos de la seguridad social tienen destinaci\u00f3n constitucional que no puede ser afectada en finalidades diferentes, como medida de protecci\u00f3n de primer orden, para preservarlos y condicionarlos a la aplicaci\u00f3n de las pol\u00edticas que desarrollan el sistema integral de protecci\u00f3n social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, a manera de s\u00edntesis, el actor se\u00f1ala que \u201cimponer contribuciones a las Cajas de Compensaci\u00f3n familiar o excluidas de un r\u00e9gimen de excepci\u00f3n, como en el caso de autos frente al impuesto a las ventas, afecta la aplicaci\u00f3n de los recursos bajo su administraci\u00f3n a las finalidades del sistema de seguridad social, pues implica una desviaci\u00f3n de los mismos al cumplimiento de otros fines, de gran importancia p\u00fablica seguramente, pero diferente al criterio razonado y ordenado por el constituyente en cuanto a la afectaci\u00f3n espec\u00edfica y prevalente a la que alude el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n\u201d. En respaldo de tal afirmaci\u00f3n, sostiene que la Corte declar\u00f3 exequible el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 20 de la Ley 789 de 2002, que exonera a las Cajas de Compensaci\u00f3n familiar de pagar una contribuci\u00f3n con destino a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la omisi\u00f3n legislativa relativa, en cuanto a la no incorporaci\u00f3n del sistema de subsidio familiar para los efectos de la exclusi\u00f3n del impuesto a las ventas, seg\u00fan el art\u00edculo 476 del Estatuto Tributario, resulta violatoria del art\u00edculo 48 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido, el actor pasa a exponer los motivos por los cuales en el presente asunto, a la luz de lo dispuesto en sentencia C-045 de 2006, se cumplen todas las condiciones para estimar que se est\u00e1 ante un caso de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n relativa. Sobre el particular, expone que (i) existe una norma particular y espec\u00edfica que se demanda sobre la cual se predica un cargo de inconstitucionalidad cual es, \u201cel aparte del numeral 3 del art\u00edculo 476 y el numeral 8, por cuanto la referencia a lo preceptuado por la Ley 100 de 1993, en el primer evento, y la exclusi\u00f3n de los servicios vinculados con el sistema de subsidio familiar, en el segundo, determina la afectaci\u00f3n al orden constitucional\u201d; (ii) en dichas normas se omite la incorporaci\u00f3n al sistema de seguridad social de los servicios prestados por las Cajas de Compensaci\u00f3n familiar como constitutivas del sistema de subsidio familiar y de la protecci\u00f3n social, es decir, se trata de servicios asimilables a los excluidos por los numerales demandados pero no fueron incorporados legalmente; (iii) la exclusi\u00f3n carece de raz\u00f3n suficiente pues no se aprecia motivo constitucional v\u00e1lido que permita inferir la no incorporaci\u00f3n de los servicios del subsidio familiar y de la protecci\u00f3n social en el \u00e1mbito propio de la seguridad social; (iv) se genera con el tratamiento definido por los numerales 3, aparte demandado, y 8 del art\u00edculo 476 del Estatuto Tributario una desigualdad negativa, sin raz\u00f3n justificada; (v) con la omisi\u00f3n se incumple un mandato espec\u00edfico impuesto por el constituyente, en particular, por el art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica en materia de intangibilidad de los recursos de la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con la supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 150 Superior, se\u00f1ala que si bien la Constituci\u00f3n consagra el r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de ramas del poder y entrega al legislador un \u00e1mbito propio de configuraci\u00f3n jur\u00eddica de las decisiones de pol\u00edtica p\u00fablica, en particular en cuanto al dise\u00f1o de los esquemas y m\u00e9todos de prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, tal como lo ha reconocido reiteradamente la Corte, \u201cdicho \u00e1mbito de libertad configurativa del derecho legal, no puede afectar los mandatos superiores ni los principios en que se soporte el sistema jur\u00eddico a partir de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. intervenciones. \u00a0<\/p>\n<p>1. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Enrique Guerrero Ram\u00edrez, actuando en representaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declararse inhibida para proferir un fallo de fondo por inepta demanda, o en su defecto, \u201cdeclarar exequible la disposici\u00f3n demandada sin los condicionamientos a que se refiere el demandante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En un \u201cprimer bloque de argumentaci\u00f3n\u201d, el interviniente sostiene que se presenta una equivocada configuraci\u00f3n del cargo por omisi\u00f3n legislativa, por cuanto el actor no menciona qu\u00e9 tipo de servicios, distintos a los que aparecen en el art\u00edculo 476 del Estatuto Tributario, en raz\u00f3n de su naturaleza, estar\u00edan objetivamente vinculados con la seguridad social, no obstante lo cual se encuentran gravados con el IVA, frente a los cuales podr\u00eda predicarse la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, sostiene el interviniente que lo pretendido por el actor es algo muy distinto, esto es, toda clase de servicios, por el simple hecho de ser prestados por las Cajas de Compensaci\u00f3n familiar, incluidos determinados servicios administrativos los cuales, en s\u00ed mismo considerados, no tienen vinculaci\u00f3n objetiva con la seguridad social (vgr. servicios de transporte, recreaci\u00f3n o sistemas de c\u00f3mputo). Aquello conducir\u00eda, no a adicionar los servicios excluidos del pago del IVA sino que comportar\u00eda la adopci\u00f3n de un conjunto de medidas legislativas orientadas a dise\u00f1ar un esquema de exoneraci\u00f3n para determinados sujetos, como es el caso de las Cajas de Compensaci\u00f3n familiar. De all\u00ed que se estar\u00eda ante una omisi\u00f3n legislativa absoluta, frente a la cual la Corte debe declararse inhibida para fallar de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Un \u201csegundo bloque de argumentaci\u00f3n\u201d apunta a se\u00f1alar que tampoco le asiste raz\u00f3n al demandante, por cuanto no se cumplen las condiciones para hablar de una inconstitucionalidad por omisi\u00f3n relativa. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, inicia su argumentaci\u00f3n recordando el deber constitucional de contribuir que tienen todas las personas en Colombia, con el fin de alcanzar unos cometidos sociales dentro de unos l\u00edmites de razonabilidad, igualdad, proporcionalidad, libertad y respeto a los derechos adquiridos con justo t\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, recuerda que el legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n en materia tributaria para crear, modificar y eliminar impuestos, tasas y contribuciones, as\u00ed como para regular los sujetos activos y pasivos del tributo. As\u00ed mismo, insiste en la inexistencia de una discriminaci\u00f3n respecto del pago del servicio, por cuanto el impuesto a las ventas, al ser indirecto, se traslada al consumidor. En palabras del interviniente \u201csi bien existe responsabilidad jur\u00eddica respecto del recaudo del impuesto por los servicios prestados, esa responsabilidad no existe desde la perspectiva de la carga econ\u00f3mica o del pago, por lo que no se presenta la diferenciaci\u00f3n que nos lleve a establecer una discriminaci\u00f3n en contra de las Cajas de Compensaci\u00f3n o se advierta desviaci\u00f3n de recursos como se aduce en la demanda\u201d. De igual manera, sostiene que los antecedentes legislativos no demuestran que se hubiera presentado discriminaci\u00f3n en relaci\u00f3n con las Cajas de Compensaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que mientras que la Ley 100 de 1993 apunta a establecer un sistema de seguridad social basado en el principio de universalidad, la Ley 21 de 1982, referente al subsidio familiar, establece unos beneficios \u00fanicamente para los trabajadores y sus familias. Aunado a lo anterior, es preciso tomar en cuenta que las Cajas de Compensaci\u00f3n familiar prestan un universo de servicios tales como recreaci\u00f3n, turismo, transporte, capacitaci\u00f3n \u201cincluso en determinados casos se involucra con la ley 100 de 1993, art\u00edculo 217, para financiar subsidios de salud y en la administraci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado\u201d. De all\u00ed que, por tratarse de dos universos diversos, no son equiparables. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Natalia Succar Jaramillo, en calidad de asesora de la Direcci\u00f3n Superior del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declararse inhibida para proferir un fallo de fondo, o en su defecto, una sentencia de exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que, aunque el actor argumenta la presencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa, lo que en realidad se presenta es una de car\u00e1cter absoluto, ya que lo pretendido es excluir del pago del IVA a todos los servicios vinculados al subsidio familiar y al sistema de protecci\u00f3n social. En efecto, el demandante pretende que sean excluidos del pago del IVA todos aquellos servicios y actividades, referentes al subsidio familiar, prestados por las Cajas de Compensaci\u00f3n, como son, por ejemplo, los supermercados, los cursos de capacitaci\u00f3n, la recreaci\u00f3n, etc\u00e9tera. De all\u00ed que es razonable que el legislador hubiera excluido del pago del IVA s\u00f3lo a los servicios de la seguridad social en el marco de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega la interviniente que la no exclusi\u00f3n de las Cajas de Compensaci\u00f3n familiar del pago del IVA atiende a que \u00e9stas perciben ingresos diversos y no s\u00f3lo de la entidades del sistema general de seguridad social, siendo imposible distinguir entre cu\u00e1les se dedican y destinan a la prestaci\u00f3n de un servicio del subsidio familiar, amparado por la parafiscalidad propia del sistema, y cu\u00e1les no. As\u00ed las cosas, para evitar que la exenci\u00f3n tributaria acusada se extendiera a elementos que no corresponden a la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de los recursos del sistema general de seguridad social, el legislador determin\u00f3 no incluir en la exclusi\u00f3n a las Cajas de Compensaci\u00f3n familiar, para que en virtud del principio de equidad tributaria sean debidamente gravadas las operaciones ajenas al sistema, lo que no es posible diferenciar con claridad. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 48 constitucional, se\u00f1ala que los servicios prestados por las Cajas de Compensaci\u00f3n familiar no se circunscriben al subsidio familiar, que es el \u00fanico vinculado con la seguridad social. Dichas instituciones tambi\u00e9n perciben otros recursos derivados de la suscripci\u00f3n de contratos con otras entidades y personas que no hacen parte del sistema general de seguridad social, y por ende, los recursos que entregan estos terceros carecen de una destinaci\u00f3n espec\u00edfica, contrario a lo que ocurre con los recursos de la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular agrega que \u201cse justifica claramente que las Cajas de Compensaci\u00f3n familiar no est\u00e9n cobijadas por la exclusi\u00f3n del pago del IVA, en la medida en que para las mismas no existen cuentas separadas que permitan distinguir los ingresos derivados de la prestaci\u00f3n del subsidio familiar y de la protecci\u00f3n social, de otros ingresos que perciban por otros conceptos y servicios y, espec\u00edficamente, por cuanto no es posible diferenciar de los ingresos que reciben, cu\u00e1les van a financiar los gastos administrativos de la instituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indica asimismo que, atendiendo a la naturaleza jur\u00eddica del tributo, resulta absolutamente inconveniente y antit\u00e9cnico establecer exenciones en virtud del destino que le imparta el comprador a los bienes de que se trate, pues se desconoce la esencia tributaria del IVA, \u201cadem\u00e1s que la inmensa cantidad de posibles bienes adquiridos por las instituciones pertenecientes al Sistema de la Seguridad Social que suponemos el demandante pretende incluir, ir\u00eda en contrav\u00eda del car\u00e1cter taxativo y expreso de las exenciones tributarias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la interviniente se\u00f1ala que la supuesta omisi\u00f3n legislativa del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 476 del Estatuto Tributario ya fue analizado en sentencia C-045 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico radic\u00f3 ante la Secretar\u00eda de la Corte otro escrito reiterando la solicitud inicial de declarar exequibles las normas acusadas por cuanto \u201csi bien es innegable que la labor que cumplen las Cajas de Compensaci\u00f3n tiene una indiscutible relevancia social, ello no significa per se una exenci\u00f3n tributaria sobre la totalidad de sus actividades. Ha previsto el legislador que aquellas actividades de las Cajas que est\u00e9n directamente vinculadas al servicio p\u00fablico de seguridad social, para el caso de aquellas que act\u00faan como EPS o ARS y prestan por tanto los planes obligatorios de salud correspondientes, sean exentas del impuesto al valor agregado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Instituto Colombiano de Derecho Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de Derecho Tributario interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declare exequibles las expresiones acusadas, aclarando que, en todo caso, \u201cdebe entenderse que en la medida en que la ley permita a las Cajas de Compensaci\u00f3n prestar los servicios vinculados a la seguridad social, de acuerdo con la ley 100 de 1993, est\u00e1n cobijadas por la misma disposici\u00f3n demandada por el accionante, es decir, el art\u00edculo 476 del E.T.\u201d. El Doctor Bernardo Carre\u00f1o Varela, miembro del Instituto, aclar\u00f3 su voto. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 Superior, manifiesta el interviniente que es necesario partir de la premisa seg\u00fan la cual en materia de IVA todos los bienes que sean objeto de venta y todos los servicios prestados dentro del territorio nacional est\u00e1n gravados con ese impuesto, con excepci\u00f3n de aquellos bienes o servicios taxativamente se\u00f1alados en la ley. Sobre el particular, explica que en lo concerniente a exenciones el legislador puede definirlas en forma personal o subjetiva o de manera real u objetiva. Lo hace de manera subjetiva cuando determina que ciertas personas no quedar\u00e1n cobijadas de una u otra forma por la regulaci\u00f3n del tributo, como sucede con los agentes diplom\u00e1ticos; o lo hace de manera objetiva cuando determina que determinados bienes o servicios no quedar\u00e1n sujetos al impuesto, con independencia de la persona que los venda o preste. De igual manera, en algunos casos, la ley tributaria consagra exononeraciones que combina factores objetivos y subjetivos. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores clasificaciones, argumenta el interviniente que cuando el art\u00edculo 476 del Estatuto Tributario excluye del IVA los servicios vinculados con la seguridad social, \u201ca que se refiere la ley 100 de 1993\u201d, lo que introduce es una exclusi\u00f3n de car\u00e1cter objetivo que implica el no gravamen para los servicios comprendidos por la ley 100 de 1993 y, en general, todos aquellos que se entiendan vinculados a la seguridad social de conformidad con la misma. As\u00ed pues, el car\u00e1cter objetivo de las exclusiones \u201cnos hace resaltar que las mismas no est\u00e1n dadas en funci\u00f3n de las personas que provean los servicios de seguridad social. Este punto es bien importante, porque el juicio de constitucionalidad de la norma no puede darse en torno a si las Cajas de Compensaci\u00f3n familiar quedaron o no cobijadas por la exclusi\u00f3n del IVA para algunos servicios de seguridad social, sino en funci\u00f3n de si los servicios que ellas prestan debieron quedar cobijados por el referido r\u00e9gimen. Adem\u00e1s, \u201cconsideramos que de la norma no puede derivarse que el legislador pretendi\u00f3 exonerar a todos los servicios de la seguridad social, pues adem\u00e1s de que dicha consideraci\u00f3n no surge del texto de la norma, podr\u00eda hacer que el alcance de la misma fuere demasiado amplio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que el demandante no especifica qu\u00e9 servicios regulados por las leyes 21 de 1982 y 789 de 2002 deber\u00edan estar comprendidos por el beneficio de la exclusi\u00f3n del IVA, lo cual dificulta la comparaci\u00f3n entre los servicios cobijados por la norma y aquellos que el ciudadano pretende deber\u00edan estar comprendidos en ella. Con todo, entiende que el accionante se refiere a aquellos servicios \u201cque prestan las Cajas de Compensaci\u00f3n familiar como administradoras y operadoras del subsistema del subsidio familiar y del sistema de protecci\u00f3n social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne a los supuestos vicios de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n, el interviniente estima que tampoco est\u00e1n llamados a prosperar, ya que no considera que el art\u00edculo 476 del Estatuto Tributario excluya de sus consecuencias los casos que, seg\u00fan el actor, resultan asimilables a los comprendidos en la norma. As\u00ed pues, la diferencia entre los servicios excluidos por la norma demandada y aquellos que seg\u00fan el actor deber\u00edan quedar comprendidos por la misma, impide cualquier juicio objetivo sobre las consideraciones que pudo tener el legislador para excluir a los primeros y gravar a los segundos. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 48 constitucional, afirma que el Instituto no se pronunciar\u00e1 sobre si los servicios que prestan las Cajas de Compensaci\u00f3n constituyen o no parte del sistema de seguridad social a que se refiere la citada norma Superior, \u201cpues la literatura sobre el tema abarca tesis a favor y en contra de tal posici\u00f3n\u201d. A pesar de ello, explica que \u201ccuando los servicios de la seguridad social se encuentran gravados o exentos del IVA, no puede predicarse que los recursos de las instituciones que los prestan, que para el caso ser\u00edan responsables del impuesto, se est\u00e9n desviando a fines distintos de dichos servicios\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, seg\u00fan el interviniente, no se presenta violaci\u00f3n alguna al art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica, ya que en los casos en los cuales un servicio se encuentra gravado con el IVA, \u00e9ste es trasladado al consumidor final, quien no est\u00e1 amparado por la citada disposici\u00f3n constitucional, pero sobretodo porque las instituciones que prestan los servicios pueden ejercer su derecho de descuento, que en t\u00e9rminos simples es equiparable a una recuperaci\u00f3n de los impuestos pagados, como responsables del tributo. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a la supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 150 Superior, el interviniente sostiene que, no obstante compartir la afirmaci\u00f3n del demandante seg\u00fan la cual la libertad de configuraci\u00f3n del legislador no es absoluta, por cuanto tiene como l\u00edmite los principios constitucionales, lo cierto es que el legislador no vulner\u00f3 los principios de igualdad y no afectaci\u00f3n de los recursos de la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el Doctor Bernardo Carre\u00f1o Varela aclar\u00f3 su posici\u00f3n doctrinal por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 Superior estima que el cargo de inconstitucionalidad es claro: la desigualdad reside en el hecho de que algunas actividades que tambi\u00e9n son seguridad social y que desarrollan las Cajas de Compensaci\u00f3n familiar est\u00e1n gravadas y en cambio las relacionadas con la seguridad social como son las pensiones, la salud y los riesgos profesionales, no. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, las normas atacadas configuran un beneficio tributario, lo cual, por definici\u00f3n, constituye una excepci\u00f3n que aprovecha a un sector dado, \u201cLa pregunta que debe hacerse, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia es si el fin buscado es constitucionalmente aceptable, si es id\u00f3neo y proporcionado al fin buscado\u201d. Al respecto, se\u00f1ala que las Cajas de Compensaci\u00f3n familiar ejercen actividades comerciales en beneficios de sus afiliados: tienen almacenes y centros comerciales, servicios hoteleros, etc\u00e9tera. En consecuencia, \u201cla salud, las pensiones y los riesgos profesionales no son comparables con los servicios que se prestan mediante la ejecuci\u00f3n de actos de comercio, y que por lo tanto, el establecimiento de beneficios en su favor es constitucionalmente v\u00e1lido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con algunos apartes del concepto rendido por el Instituto, el interviniente sostiene que \u201cla tesis de que el pago de tributos es una inversi\u00f3n distinta a la seguridad social es insostenible\u201d, ya que \u201cpodr\u00eda decirse que es casi subversivo del orden jur\u00eddico predicar que el pago de tributos pueda ser inconstitucional. \u201cY luego, afirmar que ese pago no es necesario para prestar los servicios de la seguridad social es il\u00f3gico; as\u00ed, el pago del impuesto predial por las oficinas donde funcionan los entes prestadores de servicios y de las que son due\u00f1os, o el IVA por el arrendamiento que pagan, o el que viene incluido en el papel que utilizan, m\u00e1s a\u00fan, los gastos que hacen en seguridad, en afiliaciones, en informaci\u00f3n, ser\u00edan ajenos al sistema.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indica que el art\u00edculo demandado no puede contemplar normas posteriores, ya que \u201clos beneficios o definiciones que traiga la ley 789 de 2002 no pueden estar contemplados en el art\u00edculo demandado, que es anterior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto n\u00fam. 4247, solicita a la Corte declararse inhibida para fallar de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal estima que el ciudadano no estructur\u00f3 un verdadero cargo de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n relativa, ya que la pretensi\u00f3n de la demanda se encamina a obtener que todos los servicios que prestan las Cajas de Compensaci\u00f3n familiar queden excluidos del IVA: \u201ces claro que los servicios contenidos en la Ley 100 de 1993 y que son prestados por las Cajas de Compensaci\u00f3n, en virtud de la normativa acusada, s\u00ed est\u00e1n excluidos del impuesto, luego la omisi\u00f3n alegada no se predica directamente de las disposiciones acusadas, y por ende, no se cumple con el primero de los requisitos para que se configure la omisi\u00f3n\u201d. Al respecto explica que la expresi\u00f3n acusada no niega la exclusi\u00f3n del impuesto sobre las ventas a los servicios vinculados a la seguridad social que, regulados por la Ley 100 de 1993 sean prestados por las Cajas de Compensaci\u00f3n familiar, con lo que de plano se descarta que los segmentos normativos demandados excluyan de sus consecuencias jur\u00eddicas casos que, por ser asimilables, ten\u00edan que estar contenidos en dichos textos normativos, \u201craz\u00f3n por la que tampoco se configura el segundo requisito de la omisi\u00f3n legislativa relativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el Procurador concluye afirmando que \u201cdebe tenerse en cuenta que por la v\u00eda de una demanda de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa no puede pretenderse que todos los servicios que prestan las Cajas y cualquier otro sujeto prestador de servicios vinculados a la seguridad social, sean excluidos del impuesto, pues bajo esa tesis quedar\u00edan excluidos del mismo, toda clase de servicios, verbigracia, servicios hoteleros, de recreaci\u00f3n, financieros, etc.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del art\u00edculo 241 numeral 4 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos planteados a la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez demand\u00f3 la expresi\u00f3n \u201cde acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993\u201d del tercer numeral del art\u00edculo 36 de la Ley 788 de 2002 (art\u00edculo 476 del Estatuto Tributario), as\u00ed como la totalidad del numeral 8\u00ba del mismo texto normativo, por estimar vulnerados los art\u00edculos 13, 48 y 150 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne a la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 Superior, explica el demandante que, en la medida en que las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar constituyen parte del servicio p\u00fablico de seguridad social, no existe raz\u00f3n alguna que justifique el tratamiento tributario discriminatorio que reciben, en el sentido de no encontrarse excluidas del pago del impuesto al valor agregado IVA, en relaci\u00f3n con los servicios que prestan. As\u00ed pues, la violaci\u00f3n al principio de igualdad se presentar\u00eda por cuanto, por mandato legal, se aplica la exclusi\u00f3n del impuesto a las ventas frente a los servicios de pensiones, salud y riesgos profesionales, a los cuales alude la expresi\u00f3n \u201cde acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993\u201d, del tercer numeral del art\u00edculo 36 de la Ley 788 de 200, pero no frente a los servicios del subsidio familiar que prestan las Cajas, no obstante ser \u00e9stas y sus servicios parte esencial del servicio p\u00fablico de seguridad social. Tal circunstancia, explica el actor, \u201cacontece con la estructura del numeral 8 del art\u00edculo 473 tambi\u00e9n demandado, en la que se contienen los servicios de la seguridad social al amparo de lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, pero se omite la incorporaci\u00f3n de los servicios asociados al sistema de subsidio familiar y de protecci\u00f3n social. Con ello la norma incorpora una discriminaci\u00f3n \u00a0que no tiene asidero constitucional, pues frente a una misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica, sin criterios de razonabilidad, suficiencia y proporcionalidad, se le aplica una raz\u00f3n jur\u00eddica distinta, entre otras cosas, de particular impacto toda vez que genera la exclusi\u00f3n de un r\u00e9gimen exceptivo en materia impositiva, con quebranto de lo establecido por el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n\u201d. Se estar\u00eda, por tanto, ante un caso de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n relativa, por cuanto el legislador excluy\u00f3, sin raz\u00f3n alguna, a los servicios que prestan las Cajas de Compensaci\u00f3n familiar del beneficio tributario que consagran las disposiciones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en lo que ata\u00f1e a la violaci\u00f3n al art\u00edculo 48 constitucional, m\u00e1s exactamente, al principio de intangibilidad de los recursos del sistema de seguridad social, explica el ciudadano que las normas acusadas conducen a que recursos parafiscales que manejan las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar sean destinadas al pago de impuestos, m\u00e1s exactamente el IVA, y no a los fines de la seguridad social en los t\u00e9rminos de la citada norma constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, a pesar de citar como vulnerado el art\u00edculo 150 Superior, el demandante no explica de manera clara, suficiente y precisa los motivos por los cuales tal disposici\u00f3n resultar\u00eda desconocida, motivo por el cual la Corte se abstendr\u00e1 de pronunciarse al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes asumen diferentes posturas en relaci\u00f3n con la demanda. As\u00ed, algunos sostienen que la Corte debe declararse inhibida para pronunciar un fallo de fondo, por inepta demanda, o en su defecto, declarar exequibles las disposiciones acusadas, sin condicionamiento alguno. La Vista Fiscal, por su parte, concept\u00faa que el ciudadano no estructur\u00f3 ning\u00fan cargo de inconstitucionalidad contra los segmentos normativos acusados, motivo por el cual proceder\u00eda asimismo un fallo inhibitorio. Opini\u00f3n contraria tiene el Instituto Colombiano de Derecho Procesal, interviniente que sostiene, apoy\u00e1ndose en numerosos argumentos, que la Corte debe declarar exequibles las expresiones demandadas, previa aclaraci\u00f3n que, en todo caso, \u201cdebe entenderse que en la medida en que la ley permita a las Cajas de Compensaci\u00f3n prestar los servicios vinculados a la seguridad social, de acuerdo con la ley 100 de 1993, est\u00e1n cobijadas por la misma disposici\u00f3n demandada por el accionante, es decir, el art\u00edculo 476 del E.T.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte se pronunciar\u00e1 sobre el tema de la supuesta ineptitud sustancial de la demanda,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La supuesta ineptitud sustancial de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN argumenta que la Corte debe declararse inhibida para proferir un fallo de fondo, por cuanto lo solicitado por el demandante conducir\u00eda a adoptar un conjunto de medidas legislativas orientadas a dise\u00f1ar todo un esquema de exoneraci\u00f3n para determinados sujetos, en concreto, las Cajas de Compensaci\u00f3n familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, por su parte, aboga por una declaratoria de inhibici\u00f3n, ya que, en la pr\u00e1ctica resultar\u00eda imposible distinguir entre cu\u00e1les ingresos de las Cajas de Compensaci\u00f3n familiar se dedican a la prestaci\u00f3n de un servicio del subsidio familiar, amparado por la parafiscalidad propia del sistema, y cu\u00e1les no. En contrapartida, el Instituto Colombiano de Derecho Procesal explica que s\u00ed se plantearon unos cargos de inconstitucionalidad, pero que los mismos no est\u00e1n llamados a prosperar, por cuanto el art\u00edculo 476 del Estatuto Tributario no excluye los que, seg\u00fan el actor, resultan asimilables a los comprendidos en la norma. \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal, finalmente, apoya la tesis de la inhibici\u00f3n, con el argumento de que los servicios contenidos en la Ley 100 de 1993, y que son prestados por las Cajas de Compensaci\u00f3n familiar, se encuentran excluidos del impuesto sobre el valor agregado IVA. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo sostenido por los intervinientes la Corte estima que, con fundamento en el principio pro actione, el ciudadano s\u00ed plante\u00f3 unos cargos de inconstitucionalidad. En efecto, los argumentos de conveniencia, tales como la dificultad que existe en la realidad para distinguir cu\u00e1ndo un ingreso percibido por una caja de Compensaci\u00f3n va a ser destinado a actividades directamente relacionadas con la seguridad social y aquellos casos en los cuales esto no sucede, o el argumento seg\u00fan el cual la declaratoria de inexequibilidad llevar\u00eda a tener que adoptar todo un sistema legal de exclusiones del pago de impuestos para las Cajas de Compensaci\u00f3n familiar, resultan inadmisibles, ya que el control de constitucionalidad no se soporta sobre juicios acerca de hipot\u00e9ticas dificultades que podr\u00eda acarrear una eventual declaratoria de inexequibilidad de las disposiciones acusadas. As\u00ed mismo, no procede un fallo inhibitorio cuando el demandante, como en el presente caso, logra configurar una duda razonable acerca de la constitucionalidad de una norma acusada, interrogante que no puede ser resuelto a priori por la Corte, sino que debe ser el resultado de una labor interpretativa compleja, inherente a un fallo de fondo. Es m\u00e1s, resulta contradictorio que los intervinientes sostengan con firmeza que la demanda es inepta, es decir, un asunto de car\u00e1cter formal, pero al mismo tiempo se esfuercen por traer a colaci\u00f3n un sinn\u00famero de argumentos materiales encaminados a demostrar la conformidad de los segmentos normativos demandados con la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, algunos intervinientes sostiene la tesis de la inhibici\u00f3n de la Corte en este caso, con fundamento en lo decidido en sentencia C- 045 de 2006. No comparte la Sala tal afirmaci\u00f3n, por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-045 de 2006, un ciudadano demand\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cy los servicios vinculados con la seguridad social de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993\u201d, del tercer numeral del art\u00edculo 36 de la Ley 788 de 2002, por violaci\u00f3n del art\u00edculo 48 Superior. En dicha ocasi\u00f3n, la Corte se declar\u00f3 inhibida para fallar de fondo por cuanto estim\u00f3 que \u201cEs claro entonces que la omisi\u00f3n legislativa no se predica directamente de la norma demandada1 y que, por consiguiente, no se satisfacen los requisitos desarrollados por la jurisprudencia para la procedencia de este tipo de acciones de inconstitucionalidad.\u201d En otros t\u00e9rminos, la Corte Constitucional consider\u00f3 que el demandante no hab\u00eda estructurado adecuadamente un cargo por inconstitucionalidad por omisi\u00f3n relativa en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 48 Superior. El presente caso, aunque guarda algunas semejanzas con el analizado por la Corte, es distinto por varias razones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el demandante no s\u00f3lo acusa la inconstitucionalidad de la misma expresi\u00f3n del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 36 de la Ley 788 de 2002, sino adem\u00e1s aqu\u00e9lla del numeral 8\u00ba del mismo art\u00edculo, es decir, no existe una completa identidad de normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, los cargos planteados por el demandante, en este caso, son diferentes. En efecto, el ciudadano estructura cargos por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 150 Superiores, disposiciones que no fueron examinadas en sentencia C-045 de 2006; en tanto que la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 48 constitucional apunta a demostrar una violaci\u00f3n de la cl\u00e1usula constitucional seg\u00fan la cual \u201cNo se podr\u00e1n destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella\u201d, es decir, aunque se trata de la misma disposici\u00f3n constitucional invocada, tampoco coincide con el cargo analizado en el mencionado fallo. De tal suerte que ni las normas acusadas coinciden, ni tampoco existe identidad de cargos de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el caso concreto, esta Corporaci\u00f3n estima que el ciudadano cumpli\u00f3 con la carga de exponer un conjunto de razones claras, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes, para crear al menos una duda fundada acerca de la constitucionalidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Corte aclara que las expresiones acusadas, no han sido derogadas por los textos de reformas tributarias posteriores, tales como las Leyes 863 de 2003 y 1111 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los cargos de inconstitucionalidad planteados por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Examinado los argumentos expuesto por el ciudadano, la Corte considera que el demandante plante\u00f3 en concreto los siguientes cargos de inconstitucionalidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 36, numeral 3 (parcial) y 8\u00ba de la Ley 788 de 2002 vulnera el derecho a la igualdad por cuanto no concede el mismo tratamiento de exclusi\u00f3n tributaria consagrado a favor de los servicios vinculados al sistema general de seguridad social, en los t\u00e9rminos de la Ley 100 de 1993, a aquellos servicios prestados por las Cajas de Compensaci\u00f3n familiar en tanto que administradoras y operadoras del subsistema del subsidio familiar, siendo que \u00e9stas tambi\u00e9n hacen parte del mencionado sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 36, numeral 3 (parcial) y 8\u00ba de la Ley 788 de 2002 vulnera el art\u00edculo 48 Superior, m\u00e1s exactamente la cl\u00e1usula seg\u00fan la cual \u201cNo se podr\u00e1n destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella\u201d, por cuanto sobre los recursos de las Cajas de Compensaci\u00f3n familiar, que hacen parte del sistema de seguridad social, no pueden recaer tributos ni pueden ser excluidos de los reg\u00edmenes de exclusi\u00f3n tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los anteriores cargos de inconstitucionalidad la Corte (i) analizar\u00e1 los servicios prestados por las Cajas de Compensaci\u00f3n familiar; (ii) examinar\u00e1 si efectivamente el legislador discrimin\u00f3 a las Cajas de Compensaci\u00f3n familiar en materia de exclusi\u00f3n del pago del IVA por servicios prestados; y (iii) estudiar\u00e1 lo atinente al principio seg\u00fan el cual \u201cNo se podr\u00e1n destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella\u201d, determinando su vulneraci\u00f3n en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis sobre los servicios prestados por las Cajas de Compensaci\u00f3n familiar. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estima necesario examinar brevemente la evoluci\u00f3n normativa que ha conocido la regulaci\u00f3n de los servicios prestados por las Cajas de Compensaci\u00f3n familiar en Colombia, para efectos de contextualizar la discusi\u00f3n acerca de la constitucionalidad de las normas tributarias acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Una primera etapa, de origen de las Cajas de Compensaci\u00f3n en Colombia, se remonta a la Ley 90 de 1946, \u201cpor la cual se establece el seguro social obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales\u201d, entidad a la cual se encarg\u00f3 la labor de organizar \u201clas Cajas de Compensaci\u00f3n destinadas a atender a los subsidios familiares que algunos patronos decidan asumir en beneficio de los asegurados obligatorios o que lleguen a establecerse por ley especial o en las convenciones colectivas de trabajo\u201d2. Posteriormente, el 22 de febrero de 1949 se cre\u00f3 el subsidio familiar en el ferrocarril de Antioquia, y en 1954 se organiz\u00f3 otra Caja como resultado de un pacto suscrito entre empresarios y sindicatos, encaminada a aliviar las cargas econ\u00f3micas que generan los hijos a los trabajadores de menores ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>En 1957, mediante la expedici\u00f3n del decreto legislativo 118 de 1957, se estableci\u00f3 el subsidio familiar como una obligaci\u00f3n legal a cargo de las empresas con un capital superior a $ 100.000 pesos o que ocupen un n\u00famero de trabajadores permanentes no inferior a veinte (20).3 \u00a0<\/p>\n<p>A lo largo de la d\u00e9cada de los sesentas, el Gobierno Nacional permiti\u00f3 a las Cajas hacer inversiones de inter\u00e9s social, en \u00e1mbitos tales como la salud de la poblaci\u00f3n infantil, recreaci\u00f3n, educaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n, al igual que mercadeo de productos b\u00e1sicos de consumo familiar. De igual manera, mediante la Ley 56 de 1973, se fijaron condiciones para la creaci\u00f3n de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, en el sentido de que deb\u00edan ser organizadas como corporaciones, obtener personer\u00eda jur\u00eddica, \u00a0tener inscritos un m\u00ednimo de quinientos (500) empleadores obligados a pagar el subsidio familiar, y agrupar un n\u00famero de empleadores que tengan a su servicio un m\u00ednimo de diez mil (10.000) trabajadores beneficiarios del subsidio familiar4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante la d\u00e9cada de los setentas, los programas sociales se ampliaron a sectores tales como la atenci\u00f3n de la maternidad, vivienda, cr\u00e9ditos y guarder\u00edas, en convenio con el ICBF. \u00a0<\/p>\n<p>Una segunda etapa en la evoluci\u00f3n normativa de los servicios prestados por las Cajas de Compensaci\u00f3n en Colombia, caracterizada por la intenci\u00f3n de organizar, racionalizar y controlar el funcionamiento del sistema, se inicia con la expedici\u00f3n de la Ley 25 de 1981, texto normativo mediante el cual se cre\u00f3 la Superintendencia del Subsidio Familiar, entidad encargada de \u201cejercer la inspecci\u00f3n y vigilancia de las entidades encargadas de recaudar los aportes y pagar las asignaciones del Subsidio Familiar, con el prop\u00f3sito de que su constituci\u00f3n y funcionamiento se ajusten a las leyes, los decretos y a los mismos estatutos internos de la entidad vigilada.\u201d5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al a\u00f1o siguiente, la Ley 21 de 1982, \u201cPor la cual se modifica el r\u00e9gimen del subsidio familiar y se dictan otras disposiciones\u201d, presenta como aspectos centrales los siguientes: (i) defini\u00f3 el subsidio familiar como una prestaci\u00f3n social pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporci\u00f3n al n\u00famero de personas a cargo, y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas econ\u00f3micas que representa el sostenimiento de la familia, como n\u00facleo b\u00e1sico de la sociedad6; (ii) estableci\u00f3 las condiciones que deb\u00eda cumplir un trabajador para recibir el subsidio familiar7; (iii) dispuso que las Cajas de Compensaci\u00f3n familiar, en cuanto que personas jur\u00eddicas de derecho privado sin \u00e1nimo de lucro, cumpl\u00edan \u201cfunciones de seguridad social8\u201d; (iv) precis\u00f3 que los empleadores, p\u00fablicos y privados, que estaban obligados a pagar el subsidio familiar, al igual que los respectivos porcentajes9; (v) regul\u00f3 la manera como Cajas de Compensaci\u00f3n familiar, en tanto que administradoras del subsidio familiar, deb\u00edan invertir los aportes recaudados10; y (vi) se dispuso que las obras y programas sociales que aqu\u00e9llas emprendieran, con el fin de atender el pago del subsidio en servicios o especie, se realizar\u00edan exclusivamente \u201cen los campos y en el orden de prioridades que a continuaci\u00f3n se se\u00f1ala\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Salud ( negrillas agregadas ). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Programas de nutrici\u00f3n y mercadeo de productos alimenticios y otros que compongan la canasta familiar para ingresos bajos (obreros), definida por el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica (DANE) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Educaci\u00f3n integral y continuada; capacitaci\u00f3n y servicios de biblioteca \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Vivienda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Recreaci\u00f3n social.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Mercadeo de productos diferentes a los enunciados en el ordinal 2\u00b0.; el cual se har\u00e1 de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que expida posteriormente el Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una tercera etapa, de expansi\u00f3n de los objetivos misionales de las Cajas de Compensaci\u00f3n familiar, inicia con la Ley 49 de 1990, pasando por las profundas reformas introducidas por la Ley 100 de 1993. En tal sentido, en la primera de estas normatividades, se vincul\u00f3 a las Cajas con el tema de la vivienda de inter\u00e9s social, disponiendo que \u00e9stas se encontraban obligadas a constituir un fondo para el subsidio familiar de vivienda, \u201cel cual a juicio del Gobierno Nacional, ser\u00e1 asignado en dinero o en especie y en seguimiento de las pol\u00edticas trazadas por el mismo.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, Ley 100 de 1993, mediante la cual se constituy\u00f3 el Sistema de Seguridad Social Integral, contrario a lo sostenido por el demandante, abarca diversos aspectos de las actividades llevadas a cabo por las Cajas de Compensaci\u00f3n familiar en materia de salud y pensiones, es decir, en seguridad social. As\u00ed, el art\u00edculo 90 prev\u00e9 que aqu\u00e9llas podr\u00e1n promover la constituci\u00f3n o ser socias de entidades administradoras de fondos de pensiones; el art\u00edculo 181, referente a las clases de Entidades Promotoras de Salud, dispone que la Superintendencia Nacional de Salud podr\u00e1 autorizar a funcionar como tales, entre otras, \u201ca las entidades que por efecto de la asociaci\u00f3n o convenio entre las cajas de compensaci\u00f3n familiar o la existencia previa de un programa especial patrocinado individualmente por ellas se constituyan para tal fin\u201d; en materia de administraci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado de salud, la ley establece que las Cajas de Compensaci\u00f3n familiar destinar\u00e1n el 5 % de los recaudos del subsidio familiar que administran, para financiar el r\u00e9gimen de subsidios en salud y que adem\u00e1s podr\u00e1n administrar directamente los recursos de aqu\u00e9l, debiendo constituir para ello \u201cuna cuenta independiente del resto de sus rentas y bienes\u201d12; de igual manera, dentro de las fuentes que alimentan la subcuenta de solidaridad se encuentra \u201cEl monto que las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, de conformidad con el art\u00edculo 217 de la presente Ley, destinen a los subsidios de salud\u201d13; asimismo, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 240 de la Ley 100 de 1993, las cajas de compensaci\u00f3n familiar que, sin haberse transformado en Entidades Promotoras de Salud opten por prestar los servicios propios de estas entidades, \u201ctendr\u00e1n el mismo plazo contemplado en el art\u00edculo 234 para adoptar los programas regulados para el Sistema General de Seguridad Social en Salud de que trata la presente Ley\u201d, e igualmente, prev\u00e9 que \u201cDurante el per\u00edodo en el cual los afiliados al Instituto de Seguros Sociales, no puedan trasladarse a otras Entidades Promotoras de Salud, la atenci\u00f3n de las familias de los trabajadores podr\u00e1 ser cubierta por las cajas de compensaci\u00f3n familiar o por cualquier otra Entidad Promotora de Salud, de acuerdo con la elecci\u00f3n que haga el afiliado cotizante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no es acertada la afirmaci\u00f3n del demandante seg\u00fan la cual el texto de la Ley 100 de 1993 ser\u00eda ajeno a las actividades desarrolladas por las Cajas de Compensaci\u00f3n familiar en tanto que componente de la seguridad social en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00faltima etapa, de consolidaci\u00f3n y ajustes al funcionamiento del sistema, ha sido marcada por la expedici\u00f3n de las leyes 789 de 2002, 920 de 2004 y 1122 de 2007. En efecto, en el primer texto normativo, se adicionan y precisan algunas funciones que ven\u00edan cumpliendo las Cajas de Compensaci\u00f3n familiar, estableciendo que \u00e9stas pueden ejecutar actividades relacionadas con sus servicios, la protecci\u00f3n y la seguridad social directamente, o mediante alianzas estrat\u00e9gicas con otras Cajas de Compensaci\u00f3n o a trav\u00e9s de entidades especializadas p\u00fablicas o privadas, conforme las disposiciones que regulen la materia. De igual manera, se dispone que las Cajas podr\u00e1n invertir en los reg\u00edmenes de salud, riesgos profesionales y pensiones, conforme las reglas y t\u00e9rminos del Estatuto Org\u00e1nico del Sector Financiero y dem\u00e1s disposiciones que regulen la materia. As\u00ed mismo, se precisa que aqu\u00e9llas que se encontraban habilitadas para realizar aseguramiento y prestaci\u00f3n de servicios de salud y, en general para desarrollar actividades relacionadas con este campo conforme las disposiciones legales vigentes, individual o conjuntamente, continuar\u00edan facultadas para el efecto, \u201cen forma individual y\/o conjunta, de manera opcional para la Caja\u201d; igualmente, se dispone que las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar que no administraban directamente los recursos del r\u00e9gimen subsidiado, de que trata el art\u00edculo 217 de la Ley 100 de 1993, o a trav\u00e9s de terceras entidades en que participen como asociados, \u201cdeber\u00e1n girarlos, de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que para tal efecto expida el Gobierno Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Ley 789 de 2002 faculta a las Cajas de Compensaci\u00f3n familiar a desarrollar m\u00faltiples actividades, de la m\u00e1s diversa naturaleza, tales como, entre otras, (i) participar, asociarse e invertir en el sistema financiero a trav\u00e9s de bancos, cooperativas financieras, compa\u00f1\u00edas de financiamiento comercial; (ii) administrar, a trav\u00e9s de los programas que a ellas corresponda, las actividades de subsidio en dinero; recreaci\u00f3n social, deportes, turismo, centros recreativos y vacacionales; cultura, museos, bibliotecas y teatros; vivienda de inter\u00e9s social; cr\u00e9ditos, jardines sociales o programas de atenci\u00f3n integral para ni\u00f1os y ni\u00f1as de 0 a 6 a\u00f1os; programas de jornada escolar complementaria; educaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n; atenci\u00f3n de la tercera edad y programas de nutrici\u00f3n materno-infantil, para lo cual podr\u00e1n continuar operando con el sistema de subsidio a la oferta; (iii) administrar jardines sociales de atenci\u00f3n integral a ni\u00f1os y ni\u00f1as de 0 a 6 a\u00f1os; (iv) desarrollar un sistema de informaci\u00f3n de los beneficiarios de las prestaciones dentro del programa de desempleo de sus trabajadores beneficiarios y dentro del programa que se constituya para la poblaci\u00f3n no beneficiaria de las Cajas de Compensaci\u00f3n; (v) administrar directamente o a trav\u00e9s de convenios o alianzas estrat\u00e9gicas el programa de microcr\u00e9dito para la peque\u00f1a y mediana empresa y la microempresa; y (vi) realizar actividades de mercadeo, incluyendo la administraci\u00f3n de farmacias14. \u00a0<\/p>\n<p>La ley 920 de 2004, por su parte, autoriza a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar a adelantar la actividad financiera con sus empresas, trabajadores, pensionados, independientes y desempleados afiliados \u201cen los t\u00e9rminos y condiciones que para el efecto reglamente el Gobierno Nacional\u201d15, en tanto que la Ley 1122 de 2007 no introdujo modificaciones en materia de servicios prestados por las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar16. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, dentro del amplio espectro de actividades ejecutadas por las Cajas de Compensaci\u00f3n familiar siempre han estado presentes los servicios de salud, relaci\u00f3n que se ha manifestado en diversos textos normativos, incluyendo, por supuesto, la Ley 100 de 1993. Lo que sucede es que la prestaci\u00f3n social conocida como subsidio familiar, en tanto que componente de la seguridad social en Colombia, se paga a los trabajadores de diferentes formas: en dinero (la llamada \u201ccouta monetaria\u201d17); en especie, tales como alimentos, vestidos, textos escolares, becas de estudio y medicamentos; o en servicios, dentro de los cuales se encuentran los servicios m\u00e9dicos. De all\u00ed que las Cajas de Compensaci\u00f3n familiar, tal y como lo dispone la Ley 100 de 1993, pueden conformar Empresas Promotoras de Salud EPS, crear Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud IPS, administrar el r\u00e9gimen subsidiado mediante Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado ARP, y en tal sentido, prestan servicios vinculados con la seguridad social \u201cde acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. Examen sobre la supuesta vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad en materia de exclusiones tributarias. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, el legislador vulner\u00f3 el principio de igualdad, por cuanto se abstuvo de incluir como beneficiarios de la exclusi\u00f3n del pago del IVA, \u201clos servicios que prestan las cajas de compensaci\u00f3n familiar como administradoras y operadoras del subsistema del subsidio familiar y del sistema de protecci\u00f3n social\u201d, o sea, en palabras del ciudadano, se estar\u00eda ante un supuesto caso de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n relativa, por cuanto, encontr\u00e1ndose constitucionalmente obligado a hacerlo, el Congreso de la Rep\u00fablica no incluy\u00f3 en el beneficio tributario de que trata el art\u00edculo 36, numerales 3 y 8 de la Ley 788 de 2002, todas las formas de pagarle a los trabajadores el subsidio familiar (dinero, especie y servicios), y no \u00fanicamente aquellos referidos a servicios m\u00e9dicos. No comparte la Corte tales afirmaciones, por las razones que pasan a explicarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sido constante en reconocer la potestad impositiva del Estado, la cual ha sido confiada a los \u00f3rganos de representaci\u00f3n pol\u00edtica, en especial el Congreso de la Rep\u00fablica, quien la ejerce \u201cseg\u00fan la pol\u00edtica tributaria que estime m\u00e1s adecuada para alcanzar los fines del Estado\u201d18. En tal sentido, el legislador goza de un ampl\u00edsimo margen de discrecionalidad para \u201cestablecer las clases de tributos y sus caracter\u00edsticas, precisar cu\u00e1les son los hechos gravables, contemplar las tarifas aplicables, se\u00f1alar la fecha a partir de la cual principiar\u00e1n a cobrarse y prever la forma de recaudo, los intereses y las sanciones correspondientes, entre otros aspectos\u201d, as\u00ed como para modificarlos, reducirlos, aumentarlos y derogarlos, y tambi\u00e9n para crear exenciones19; es decir, dispone de amplias facultades para elegir los medios que estime m\u00e1s adecuados para la consecuci\u00f3n de los fines de la pol\u00edtica tributaria dentro de criterios de equidad, razonabilidad, proporcionalidad, igualdad y progresividad. De tal suerte que \u201cse presume que su decisi\u00f3n es constitucional y la carga de demostrar lo contrario recae sobre quien controvierta el ejercicio de su facultad impositiva\u201d20. El legislador dispone pues de una amplia libertad de configuraci\u00f3n en materia tributaria, teniendo como l\u00edmites las propias disposiciones y postulados constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, el legislador puede crear, modificar y suprimir beneficios tributarios, calificaci\u00f3n gen\u00e9rica que seg\u00fan la doctrina especializada21, ha servido para comprender una multiplicidad de figuras heterog\u00e9neas, de diverso contenido y alcance, como son las exenciones, las exclusiones, las deducciones de base, los reg\u00edmenes contributivos sustitutivos, la suspensi\u00f3n temporal del recaudo, la concesi\u00f3n de incentivos tributarios y la devoluci\u00f3n de impuestos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en lo que ata\u00f1e al r\u00e9gimen general del IVA, pueden crearse exenciones o grav\u00e1menes \u00a0a tasa cero que dan derecho al descuento de los impuestos a las ventas pagados por el responsable; o exclusiones, es decir, exoneraciones imperfectas que implican la no causaci\u00f3n del gravamen en la venta del bien o la prestaci\u00f3n del servicio, sin lugar al derecho al descuento. En tal sentido, el legislador puede optar por diversas modalidades de exclusi\u00f3n: subjetiva, objetiva o mixta. La primera se presenta cuando determinado grupo de personas son excluidas del pago de tributo, como es el caso de ciertos bienes de los diplom\u00e1ticos; la segunda, tiene lugar cuando determinados bienes o servicios quedan exentos del pago del impuesto, con independencia de la persona que lo adquiera; la \u00faltima, tiene lugar cuando la exclusi\u00f3n se presenta por la calidad del bien o servicio y de la persona que lo adquiere o lo presta. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las exclusiones del pago del IVA a las cuales aluden los numerales 3\u00ba y 8\u00ba del art\u00edculo 36 de la Ley 788 de 2002, son de car\u00e1cter objetivo, es decir, toman en consideraci\u00f3n la naturaleza del servicio prestado y no la persona o entidad que lo realiza. En otras palabras, el legislador simplemente estructur\u00f3 una exclusi\u00f3n a un gravamen remitiendo a unos servicios que aparecen consignados en la Ley 100 de 1993, algunos de ellos, como se ha visto, prestados por las Cajas de Compensaci\u00f3n familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte encuentra que el legislador, actuando dentro del ampl\u00edsimo margen de discrecionalidad con el que cuenta en materia de fijaci\u00f3n de exclusiones tributarias, determin\u00f3 que, dentro del universo de servicios prestados por las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, \u00fanicamente aquellos vinculados con la seguridad social, de acuerdo con Ley 100 de 1993, estuviesen excluidos del impuesto sobre las ventas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que el legislador no se encontraba constitucionalmente obligado, como pretende el demandante, a estructurar una exclusi\u00f3n general al pago del IVA para todos aquellos servicios que son prestados por las Cajas de Compensaci\u00f3n familiar, en tanto que administradoras del subsidio familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, las Cajas de Compensaci\u00f3n familiar no fueron discriminadas por el legislador, en relaci\u00f3n con otros contribuyentes, por cuanto, en la medida que presten servicios cubiertos por la Ley 100 de 1993, ser\u00e1n destinatarias de las exclusiones tributarias consagradas en las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte declarar\u00e1 exequible la expresi\u00f3n \u201cde acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993\u201d, del tercer numeral del art\u00edculo 36 de la Ley 788 de 2002, al igual que el numeral 8\u00ba de la misma normatividad, por ausencia de violaci\u00f3n del principio de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. An\u00e1lisis de la aplicaci\u00f3n del principio constitucional seg\u00fan el cual \u201cNo se podr\u00e1n destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella\u201d, al caso concreto.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante alega que las expresiones acusadas vulneran el art\u00edculo 48 constitucional, m\u00e1s exactamente, al principio de intangibilidad de los recursos del sistema de seguridad social, por cuanto \u201cimponer contribuciones a las Cajas de Compensaci\u00f3n familiar o excluirlas de un r\u00e9gimen de excepci\u00f3n, como en el caso de autos frente al impuesto a las ventas, afecta la aplicaci\u00f3n de los recursos bajo su administraci\u00f3n a las finalidades del sistema de seguridad social, pues implica una desviaci\u00f3n de los mismos al cumplimiento de otros fines, de gran importancia p\u00fablica seguramente, pero diferente al criterio razonado y ordenado por el constituyente en cuanto a la afectaci\u00f3n espec\u00edfica y prevalente a la que alude el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n\u201d. No comparte la Corte tales afirmaciones, por las razones que pasan a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>Desde temprana jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n ha establecido unas claras l\u00edneas jurisprudenciales en el sentido de que las Cajas de Compensaci\u00f3n familiar cumplen funciones vinculadas con la seguridad social en Colombia. En efecto, la Corte Constitucional ha entendido que aqu\u00e9llas (i) desarrollan diversos programas para la prestaci\u00f3n de la seguridad social22; (ii) prestan un servicio dentro del \u00e1mbito de la seguridad social23; (iii) los recursos que manejan, ya que \u00e9stos hacen parte del sistema de seguridad social, son de naturaleza parafiscal y se encuentran sometidos a la prescripci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 48 Superior24; y (iv) cubren el subsidio familiar a los trabajadores, desarrollan actividades en el \u00e1mbito de la recreaci\u00f3n y el deporte, asignan subsidios de vivienda de inter\u00e9s social, y participan del sistema de seguridad social integral, creado y organizado por la Ley 100 de 1993, para administrar recursos del r\u00e9gimen subsidiado de salud, y act\u00faan en la administraci\u00f3n y prestaci\u00f3n de servicios en el sistema de protecci\u00f3n social en beneficio de los desempleados, adelantando programas de micro cr\u00e9dito25. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el problema que se plantea consiste en determinar si las normas acusadas realmente conducen a que se destinen o utilicen recursos de instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella. La Corte estima que no, por las razones que pasan a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los dem\u00e1s servicios prestados por las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, distintos de aquellos vinculados a la Ley 100 de 1993 y que s\u00ed resultan gravados con el IVA, la Corte considera que tampoco se est\u00e1 violando la prescripci\u00f3n constitucional del art\u00edculo 48, por cuanto se trata de la prestaci\u00f3n de servicios que, en s\u00ed mismo considerados, no tienen una vinculaci\u00f3n objetiva y directa con la seguridad social. En tal sentido, servicios prestados por las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar tales como \u00a0transporte, turismo, deportes, teatro, servicios de c\u00f3mputo y supermercados, entre otros, no constituyen componentes del concepto de seguridad social en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en nuestro ordenamiento constitucional la seguridad social tiene una doble connotaci\u00f3n. Por una parte, se trata de un derecho irrenunciable de todas las personas, que adquiere el car\u00e1cter de fundamental por conexidad, cuando resulten afectados derechos tales como la salud, la vida digna y la integridad f\u00edsica y moral, entre otros; por otra, es un servicio p\u00fablico, de car\u00e1cter obligatorio, que pueden prestar las entidades p\u00fablicas o privadas, seg\u00fan lo establezca la ley, bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado y con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Por tal raz\u00f3n, la Corte ha sostenido que \u201cEl concepto de seguridad social hace referencia al conjunto de medios de protecci\u00f3n institucionales frente a los riesgos que atentan contra la capacidad y oportunidad de los individuos y sus familias para generar los ingresos suficientes en orden a una subsistencia digna.&#8221;26\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe asimismo se\u00f1alar que, tal y como se consider\u00f3 en sentencia C- 230 de 1998, estructurar la seguridad social como un servicio p\u00fablico supone, \u00a0la adopci\u00f3n de un conjunto de medidas por parte del Estado y la sociedad, que proporcionen medios de existencia ante las contingencias negativas en las cuales se puedan ver envueltas las actividades laborales o las condiciones f\u00edsicas o de salud de las personas, como ocurre con \u201cla enfermedad, el desempleo, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales, las cargas de familia, la vejez, la invalidez y el fallecimiento del sost\u00e9n de la familia.\u201d.27 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en relaci\u00f3n con el sentido y alcance de la noci\u00f3n de seguridad social en la Constituci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n en sentencia C- 125 de 2000, referente a la revisi\u00f3n oficiosa de la ley 516 de 1999, por la cual se aprueba el C\u00f3digo Iberoamericano de Seguridad Social, estim\u00f3 con que aqu\u00e9lla se busca \u201cno s\u00f3lo la protecci\u00f3n de la persona humana, cualquiera que sea su sexo, raza, edad, condici\u00f3n social, etc., sino tambi\u00e9n contribuir a su desarrollo y bienestar, con especial \u00e9nfasis a las personas marginadas y a las de los sectores m\u00e1s vulnerables de la poblaci\u00f3n para que puedan lograr su integraci\u00f3n social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, dentro del amplio universo de servicios que actualmente prestan las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar en Colombia, la Corte encuentra que, salvo aquellos vinculados con la Ley 100 de 1993, los dem\u00e1s no guardan una relaci\u00f3n directa y estrecha con el manejo de los riesgos que atentan contra la capacidad y oportunidad de los individuos y sus familias para generar los ingresos suficientes en orden a una subsistencia digna, y en consecuencia, la imposici\u00f3n de un gravamen sobre la prestaci\u00f3n de los mismos, como lo es el impuesto sobre el valor agregado IVA, no constituye vulneraci\u00f3n alguna a la prohibici\u00f3n constitucional de destinar o utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte declara exequible la expresi\u00f3n \u201cde acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993\u201d, del tercer numeral del art\u00edculo 36 de la Ley 788 de 2002, al igual que el numeral 8\u00ba de la misma normatividad, por ausencia de violaci\u00f3n al art\u00edculo 48 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>DECLARAR EXEQUIBLE, por los cargos analizados, la expresi\u00f3n \u201cde acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993\u201d, contenida en el numeral 3\u00b0 y el numeral 8\u00b0 en su totalidad del art\u00edculo 36 de la Ley 788 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON ELIAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En este sentido, tal como se puso de presente al hacer el recuento jurisprudencial sobre la materia, \u201c\u2026 la posibilidad de que el juez constitucional pueda emitir pronunciamiento de fondo, queda supeditada al hecho de que la omisi\u00f3n sea predicable directamente del dispositivo impugnado, y en ning\u00fan caso de otro u otros que no hayan sido vinculados al proceso.\u201d(Sentencia C-182 de 2005)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Art. 7\u00ba del decreto legislativo 118 de 1957.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Art. 16 de la Ley 56 de 1973. \u00a0<\/p>\n<p>5 Art. 3\u00ba de la Ley 25 de 1981. \u00a0<\/p>\n<p>6 Art. 1\u00ba de la Ley 21 de 1982. \u00a0<\/p>\n<p>7 Arts. 18 a 26 de la Ley 21 de 1982. \u00a0<\/p>\n<p>8 Art. 39 de la Ley 21 de 1982. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cap\u00edtulo II de la Ley 21 de 1982. \u00a0<\/p>\n<p>10 Art. 43 de la Ley 21 de 1982. \u00a0<\/p>\n<p>11 Art. 68 de la Ley 49 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>12 Art. 217 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>13 Art. 221 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>14 Art. 16 de la Ley 789 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>15 Art. 1\u00ba de la Ley 920 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>16 De hecho, la \u00fanica alusi\u00f3n que figura en el texto de la Ley 1122 de 2007 a las Cajas de Compensaci\u00f3n familiar, es aquella del art\u00edculo 214, referente a los Recursos del R\u00e9gimen Subsidiado, disposici\u00f3n en la cual se indica que \u201cel r\u00e9gimen subsidiado se financiar\u00e1 con los siguientes recursos&#8230; c) El monto de las cajas de compensaci\u00f3n familiar de que trata el art\u00edculo 217 de la Ley 100 de 1993\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 Art. 4 de la Ley 789 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C- 222 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencias C- 335 de 1994 y C-709 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C- 341 de 1998, reiterada en las sentencias C- 261 de 2002, C- 1074 de 2002 y 776 de 2003 y otras como las siguientes: C- 335 de 1994; C- 222 de 1995; C.- 341 de 1998; C- 478 de 1998; C- 485 de 2000; C- 925 de 2000; C- 804 de 2001, C- 261 de 2002; C- 1074 de 2002 y C- 776 de 2003. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver especialmente Gian Antonio Micheli, Curso de derecho tributario, Torino, 1984; Gaspare Falsitta, Manual de derecho tributario, Padova, 1999 y Salvatore La Rosa, \u201cLos beneficios tributarios\u201d, Tratado de Derecho Tributario, Bogot\u00e1, 2001. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C- 149 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T- 912 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C- 655 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C- 041 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-116\/93. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia C-012\/94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-341\/07 \u00a0 SERVICIOS EXCLUIDOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Servicios vinculados con seguridad social\/DERECHO A LA IGUALDAD EN IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-No vulneraci\u00f3n por norma que no concede exclusi\u00f3n tributaria sobre todos los servicios prestados por caja de compensaci\u00f3n familiar \u00a0 Las exclusiones del pago del IVA a las cuales aluden los numerales [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-14024","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14024","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14024"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14024\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14024"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14024"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14024"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}