{"id":14025,"date":"2024-06-05T17:29:38","date_gmt":"2024-06-05T17:29:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-342-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:29:38","modified_gmt":"2024-06-05T17:29:38","slug":"c-342-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-342-07\/","title":{"rendered":"C-342-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-342\/07 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Imposibilidad para la v\u00edctima de impugnar decisi\u00f3n sobre la aplicaci\u00f3n de dicho principio, es inconstitucional \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6486 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 327 (parcial) de la Ley 906 de 2004, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Nazly Niyereth Burgos Pati\u00f1o y Ana Milena Enriquez Arismendy \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y el tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, las ciudadanas Nazly Niyereth Burgos Pati\u00f1o y Ana Milena Enriquez Arismendy presentaron demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 327 (parcial) de la Ley 906 de 2004, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil seis (2006) el Magistrado Sustanciador resolvi\u00f3 admitir la demanda, dispuso su fijaci\u00f3n en lista y, simult\u00e1neamente, corri\u00f3 traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para los efectos de su competencia. En la misma providencia, orden\u00f3 comunicarla al Ministro del Interior y de Justicia, al fiscal General de la Naci\u00f3n, al Presidente de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades del Rosario, Nacional de Colombia y de Nari\u00f1o, para que intervinieran en caso de considerarlo conveniente. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el art\u00edculo 327 de la Ley 906 de 2004 y se subraya el segmento demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 906 \u00a0de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 327. Control Judicial en la aplicaci\u00f3n del Principio de oportunidad. El juez de control de garant\u00edas deber\u00e1 efectuar el control de legalidad respectivo, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la determinaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda de dar aplicaci\u00f3n al principio de oportunidad, [siempre que con \u00e9sta se extinga la acci\u00f3n penal]1 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho control ser\u00e1 obligatorio y autom\u00e1tico y se realizar\u00e1 en audiencia especial en la que la v\u00edctima y el Ministerio P\u00fablico podr\u00e1n controvertir la prueba aducida por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para sustentar la decisi\u00f3n. El juez resolver\u00e1 de plano y contra esta determinaci\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad y los preacuerdos de los posibles imputados y la Fiscal\u00eda, no podr\u00e1n comprometer la presunci\u00f3n de inocencia y s\u00f3lo proceder\u00e1n si hay un m\u00ednimo de prueba que permita inferir la autor\u00eda o participaci\u00f3n en la conducta y su tipicidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideran las actoras que el aparte acusado de art\u00edculo 327 de la Ley 906 de 2004 vulnera el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, 4, 5, 13, 29 y 229 de la Constituci\u00f3n, cuyos textos transcriben, as\u00ed como los art\u00edculos 5, 11 y 25-1 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y los art\u00edculos 2-3 y 14-5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>Las demandantes elaboran una introducci\u00f3n referente a la importancia de los principios constitucionales y al car\u00e1cter finalista de la Carta y a continuaci\u00f3n se\u00f1alan que el segmento demandado quebranta el art\u00edculo 31 superior que, en su criterio, al consagrar el derecho fundamental a la doble instancia, constituye \u201cpiedra angular dentro del Estado Social de Derecho\u201d, cuyo sujeto cardinal es la persona y su dignidad que se transgrede cuando se impide el acceso a un juez superior que constate si la determinaci\u00f3n del inferior \u201cse fundament\u00f3 en razonables bases f\u00e1cticas y legales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Estiman las ciudadanas demandantes que \u201cla denegaci\u00f3n de acceder a la doble instancia se cristaliza en una vulneraci\u00f3n del derecho al libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d contemplado en el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n y en virtud del cual la doble instancia constituye una garant\u00eda constitucional ante la arbitrariedad, as\u00ed como \u201cun componente vital, id\u00f3neo y eficaz para la correcci\u00f3n de yerros en los que pueda incurrir el juez de garant\u00edas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aluden luego ampliamente las actoras a la igualdad como principio y como derecho y expresan que los sindicados o acusados en materia penal \u201cmantienen una relaci\u00f3n diferenciada de desigualdad ante las partes que dirigen el proceso\u201d, de lo cual coligen que esas personas son discriminadas por su condici\u00f3n y que el aparte demandado profundiza esa discriminaci\u00f3n, pues a aquellos sujetos a quienes se aplica el principio de oportunidad se les priva de la oportunidad de acceder a otra instancia, mientras que a otros sujetos de la acci\u00f3n penal se les permite interponer recursos y esto sin que medie un objetivo altruista o una \u201craz\u00f3n positiva l\u00f3gica\u201d, todo lo cual evidencia un trato desigual, arbitrario y desproporcionado que perjudica al sindicado. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1aden las demandantes que \u201cla doble instancia tiene una relaci\u00f3n estrecha con el derecho a la defensa\u201d establecido en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n y afirman que el art\u00edculo parcialmente demandado ni siquiera atiende a \u201clo estipulado en la misma ley\u201d, puesto que el art\u00edculo 176 de la ley 906 de 2004 se\u00f1ala que procede el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia y no acontece otro tanto en la hip\u00f3tesis regulada por el art\u00edculo 327, siendo que la decisi\u00f3n a la cual se refiere tiene \u201clos elementos necesarios para configurar una sentencia, puesto que con esa determinaci\u00f3n que toma el juez de control de garant\u00edas lo que hace es resolver sobre la suerte del proceso\u201d y si se impide la apelaci\u00f3n \u201ctampoco podr\u00e1 recurrirse al recurso extraordinario de casaci\u00f3n y a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n estiman las libelistas que, si bien el art\u00edculo 31 de la Carta dej\u00f3 en manos del legislador la posibilidad de se\u00f1alar excepciones, esa facultad se debe ejercer sin infringir el resto del ordenamiento constitucional y en particular los derechos humanos, cosa que no acontece con el art\u00edculo acusado en forma parcial, que vulnera \u201cocho normas constitucionales\u201d, tres de ellas \u201cque se consideran fundamentales\u201d y, sobre todo, la dignidad humana que es \u201cla piedra angular del Estado Social de Derecho\u201d, fuera de lo cual no atiende a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, ni a la exigencia constitucional de un debido proceso\u201d, ya que el imputado carece de oportunidades para hacer valer sus garant\u00edas constitucionales, cuando es lo cierto que \u201cen materia penal la Constituci\u00f3n ordena que todos los procesos sean de doble instancia\u201d, con la \u00fanica excepci\u00f3n de aquellos casos en que la propia Carta establece fueros especiales\u201d y, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, esto adquiere mayor sentido trat\u00e1ndose de sentencias condenatorias, requisito que, seg\u00fan creen las actoras, se cumple cuando el juez de garant\u00edas ordena indemnizar a la v\u00edctima, pues \u201cautom\u00e1ticamente se produce una sentencia desfavorable en contra del imputado, ya que si se le condena a pagar perjuicios es porque se lo ha encontrado responsable de los cargos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo expuesto deducen las demandantes que el art\u00edculo 327 de la Ley 906 de 2004 desconoce la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y las normas internacionales sobre derechos humanos citadas en la demanda, que prev\u00e9n el derecho a impugnar la sentencia en materia penal e integran el bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Fernando G\u00f3mez Mej\u00eda intervino en representaci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia para solicitar a la Corporaci\u00f3n desestimar las acusaciones planteadas en la demanda. El interviniente se\u00f1ala, en primer lugar, que la demanda est\u00e1 fundamentada en apreciaciones valiosas pero de marcado car\u00e1cter subjetivo que no derivan del texto sino de una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Alude luego la intervenci\u00f3n al principio de oportunidad y a sus caracter\u00edsticas generales, para detenerse a continuaci\u00f3n en consideraciones referentes a la facultad de configuraci\u00f3n legislativa, seg\u00fan las cuales, a la luz de lo que el legislador ha definido como sentencia, el auto por medio del cual el juez de garant\u00edas ejerce control sobre la actuaci\u00f3n del fiscal en cuanto a la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad no es una sentencia y, por lo mismo, el art\u00edculo 31 superior no se refiere a esta providencia al establecer el principio de la doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el interviniente, el Constituyente le otorg\u00f3 al legislador la facultad de establecer excepciones a la doble instancia y, a\u00fan cuando esta facultad no se traduce en una autorizaci\u00f3n plena para establecer excepciones indiscriminadamente, lo cierto es que el texto normativo acusado es razonable y proporcional y no supone una limitaci\u00f3n gravosa de los derechos invocados en la demanda, pues \u201cno impide cuestionamientos a otras decisiones distintas a la que es objeto de estudio\u201d que puedan afectar los derechos del procesado o de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>El representante del Ministerio del Interior y de Justicia considera que la disposici\u00f3n atacada cumple una finalidad leg\u00edtima y constitucionalmente relevante, cual es asegurar la eficacia de la justicia y la celeridad del proceso, fuera de lo cual el control de legalidad establecido en el precepto cuestionado es adicional al control interno que ejerce la propia Fiscal\u00eda, trat\u00e1ndose, entonces, de un control de legalidad formal y material, externo, horizontal que ejercer\u00e1n los jueces de control de garant\u00edas sobre la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca el interviniente que, como los fiscales pertenecen a la rama judicial, el control es ejercido por un juez externo a la Fiscal\u00eda y respecto de una providencia proferida por otro funcionario judicial, de donde deduce que \u201cel legislador pod\u00eda razonablemente confiar en que era suficiente con permitir este control externo sin crear, a su turno, otro control de un juez externo respecto de la providencia proferida por el juez que revis\u00f3 la legalidad formal y material de la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la intervenci\u00f3n se indica, adem\u00e1s, que el control de legalidad de la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad es un control externo atribuido a los jueces de garant\u00edas, un control posterior que se llevar\u00e1 a cabo dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la determinaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda de dar aplicaci\u00f3n al principio de oportunidad, un control obligatorio y autom\u00e1tico que se realizar\u00e1 en audiencia especial en la que la v\u00edctima y el Ministerio P\u00fablico podr\u00e1n controvertir la prueba aducida por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para sustentar la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la intervenci\u00f3n, siendo un control obligatorio y autom\u00e1tico, si el fiscal no solicita la audiencia dentro del t\u00e9rmino de cinco d\u00edas siguientes a la determinaci\u00f3n de la fiscal\u00eda de dar aplicaci\u00f3n al principio de oportunidad, la petici\u00f3n la puede formular cualquiera de los intervinientes o el Ministerio P\u00fablico y no se puede olvidar que el juez de control de garant\u00edas ejerce un control de legalidad que constituye un filtro, a m\u00e1s de lo cual la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u201ccumplir\u00e1 una funci\u00f3n de garante del orden jur\u00eddico y representante del inter\u00e9s de la colectividad, cuando la Fiscal\u00eda decida proceder al archivo de las diligencias penales, con fundamento en criterios que no se ajusten a los l\u00edmites fijados en la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Mario Germ\u00e1n Iguar\u00e1n Arana, en su condici\u00f3n de Fiscal General de la Naci\u00f3n intervino en el proceso y solicit\u00f3 a la Corte decretar la inexequibilidad por inconstitucionalidad del precepto demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del se\u00f1or Fiscal General la ausencia de impugnaci\u00f3n puede afectar tanto los derechos del imputado como los derechos de la v\u00edctima que son sujetos de especial protecci\u00f3n dentro del proceso penal. El imputado resulta afectado, pues \u201cno se regula el procedimiento a seguir en caso de que el juez de garant\u00edas rechace la aplicaci\u00f3n del principio\u201d, cuyos beneficios se dejar\u00edan de obtener, sin haber o\u00eddo los argumentos que en contra de la decisi\u00f3n tuviera el imputado, mientras que la v\u00edctima resulta afectada, ya que una aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad en detrimento de sus derechos no podr\u00eda ser controvertida dentro del proceso penal, sino en ejercicio de las acciones civiles contra el imputado. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el se\u00f1or Fiscal General que \u201cla norma que impida a un ciudadano acudir ante la administraci\u00f3n de justicia ser\u00eda contraria al art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n\u201d y, en este sentido, \u201csi una decisi\u00f3n tan importante como es la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, que tiene como consecuencia la no iniciaci\u00f3n del proceso, se decide de plano y no permite recurso alguno, conlleva negaci\u00f3n del acceso a la justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n el Fiscal General expone algunas consideraciones doctrinarias sobre la naturaleza del principio de oportunidad e indica que \u201ces por lo menos, incoherente el establecimiento de garant\u00edas jur\u00eddicas ante la aplicaci\u00f3n del mismo, sin que estas cumplan plenamente sus objetivos y tengan funcionalidad real\u201d. En este orden de ideas, para el se\u00f1or Fiscal al demandante le asiste raz\u00f3n, pues si bien el principio de doble instancia no es absoluto, puede ser limitado en aras de la protecci\u00f3n de las garant\u00edas propias del debido proceso, del derecho de defensa, de la justicia o de la equidad, del acceso a la administraci\u00f3n de justicia y de la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente el interviniente apunta que el principio de oportunidad se justifica cuando resulta excesiva la acci\u00f3n penal, que no es instrumento para concentrar la acci\u00f3n del Estado en perseguir a quienes son considerados enemigos del gobierno de turno ni para favorecer a los amigos y que, por lo tanto, la \u00fanica manera de asegurar que \u201cno sea utilizado para efectos que excedan su \u00fanica justificaci\u00f3n es, precisamente, permitiendo control judicial m\u00e1s fuerte y rogado sobre el control obligatorio en cabeza del juez de garant\u00edas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Universidad del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n de la Universidad del Rosario intervino el profesor Alfredo Rodr\u00edguez Monta\u00f1a, quien apoya la solicitud de inconstitucionalidad que plantean las demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de indicar que el principio de oportunidad es complementario del principio de legalidad y de puntualizar que es err\u00f3neo denominarlo principio de discrecionalidad, el interviniente expone que la decisi\u00f3n mediante la cual el juez de control de garant\u00edas resuelve sobre la aplicaci\u00f3n o la inaplicaci\u00f3n del principio de oportunidad no es una sentencia condenatoria sino un auto y que no prever la segunda instancia respecto de este auto carece de razonabilidad y de proporcionalidad, vulnera el derecho del imputado al debido proceso y el derecho de las v\u00edctimas al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del profesor que interviene, el derecho de las v\u00edctimas no se reduce a obtener una indemnizaci\u00f3n y, por lo tanto, no es razonable que se les niegue el recurso de apelaci\u00f3n para obtener una reconsideraci\u00f3n del caso y tampoco lo es trat\u00e1ndose del encartado, pues la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad supone la existencia de prueba sobre la autor\u00eda o participaci\u00f3n en la comisi\u00f3n de una conducta punible y, entonces, el encartado est\u00e1 en todo su derecho de manifestar su rechazo. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el interviniente que el aparte demandado vulnera el derecho a la igualdad, puesto que \u201cno hay justificaci\u00f3n alguna para que pueda apelarse el auto que rechace o decrete la solicitud de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n y no el auto a trav\u00e9s del cual se d\u00e9 aplicaci\u00f3n al principio de oportunidad, siendo que en muchas ocasiones esta es una forma de extinguir la acci\u00f3n penal al igual que las dem\u00e1s causales para la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n\u201d. As\u00ed, \u201cal enfrentarse a una causal diferente de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n\u201d existe el derecho a recurrir la decisi\u00f3n, mas no cuando se trata de dar aplicaci\u00f3n al principio de oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa su exposici\u00f3n el profesor Rodr\u00edguez Monta\u00f1a se\u00f1alando que \u201cel principio de oportunidad fue creado en respuesta de intereses sociales, en pro de una efectividad del proceso penal y a la descongesti\u00f3n de los despachos judiciales en causas que, bajo el entendido de una pol\u00edtica criminal, no eran socialmente relevantes\u201d y que \u201cno por ello deben desconocerse los derechos de los dem\u00e1s intervinientes en el proceso, quienes los ven comprometidos con la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad\u201d, fuera de lo cual \u201cse les niega el derecho de contar con una opini\u00f3n m\u00e1s experta de la autoridad de segunda instancia, que garantice la legalidad de una primera decisi\u00f3n sobre su procedencia o improcedencia\u201d. Como consecuencia de lo anterior se instrumentaliza a los afectados con el proceso penal, esto es a las v\u00edctimas, a la sociedad y hasta al mismo imputado, lo que \u201cgenera una vulneraci\u00f3n del derecho inherente al ser humano como es la dignidad humana\u201d, contemplada en el art\u00edculo 5 superior \u00a0\u201cy por ende tambi\u00e9n el art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste el representante de la Universidad el Rosario en que el segmento demandado del art\u00edculo 327 de la Ley 906 de 2004 vulnera el derecho a la igualdad, dado que existe la posibilidad de recurrir el auto a trav\u00e9s del cual se decreta o se rechaza la preclusi\u00f3n, pero no cuando se da aplicaci\u00f3n al principio de oportunidad y a\u00f1ade que \u201ctambi\u00e9n se desata una violaci\u00f3n del art\u00edculo 2 del mismo texto fundamental porque el Estado, a trav\u00e9s del \u00f3rgano legislativo, consagr\u00f3 una expresi\u00f3n, que contrario a promover el derecho a la igualdad en situaciones similares, realmente lo desconoce y, por ende, no garantiza la efectividad de este derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del interviniente la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad conduce al quebrantamiento del derecho de acceso a la justicia que \u201cno se agota con la creaci\u00f3n de mecanismos para acudir ante la jurisdicci\u00f3n, sino que tambi\u00e9n incluye aquellos dispositivos que garantizan la protecci\u00f3n igualitaria de derechos dentro del proceso penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza su intervenci\u00f3n el profesor Rodr\u00edguez Monta\u00f1a haciendo ver que la disposici\u00f3n acusada vulnera el derecho al debido proceso y, en particular, el derecho de contradicci\u00f3n que se refleja en la oportunidad de recurrir las decisiones \u201cque se consideran adversas a los intereses inmersos dentro del proceso\u201d, as\u00ed como el art\u00edculo 4 superior, cuya violaci\u00f3n es consecuencia necesaria \u201cde la prosperidad de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Gustavo Gall\u00f3n Giraldo, en su calidad de director y representante legal de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, interviene para sustentar la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada. Inicialmente se indica en la intervenci\u00f3n que puede suceder que la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad resulte desproporcionada cuando ante una conducta que no amerite la intervenci\u00f3n del aparato judicial \u201cy procediendo alguna causal se decidiera inaplicar el principio y continuar con la investigaci\u00f3n\u201d, d\u00e1ndose lugar de tal manera a una discriminaci\u00f3n contra la persona procesada. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, en opini\u00f3n del ciudadano Gall\u00f3n Giraldo, en raz\u00f3n de su naturaleza de excepci\u00f3n al principio de legalidad estricta, el principio de oportunidad \u201ctiene la potencialidad de afectar especialmente los derechos de las v\u00edctimas de los delitos que dejan de ser investigados por parte del Estado\u201d. En consecuencia, la aplicaci\u00f3n de este principio debe ser excepcional, pues \u201cabre la posibilidad de que conductas graves escapen a la persecuci\u00f3n penal, y que las v\u00edctimas \u00a0de esos delitos se vean abandonadas por el Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Hace \u00e9nfasis el interviniente en que la aplicaci\u00f3n inadecuada del principio de oportunidad puede vulnerar aspectos b\u00e1sicos de la Constituci\u00f3n referentes a la igualdad de tratamiento, al acceso a un recurso judicial efectivo, a la soluci\u00f3n del conflicto penal mediante un juicio p\u00fablico, inmediato, oral y con todas las garant\u00edas e indica que \u201cuna aplicaci\u00f3n amplia y desproporcionada del principio de oportunidad impedir\u00eda a los ciudadanos tener certeza acerca de los casos en los cuales el estado suspender\u00e1, interrumpir\u00e1 o renunciar\u00e1 al ejercicio de la acci\u00f3n penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n el representante de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas alude al deber de garantizar la efectividad de los principios y derechos e invoca normas internacionales incorporadas al ordenamiento colombiano, que establecen el derecho a un recurso judicial efectivo y a todas las garant\u00edas judiciales y concluye que \u201cser\u00e1n las v\u00edctimas de los delitos que no se investiguen, quienes se ver\u00e1n principalmente afectadas con el incumplimiento de ese deber constitucional, pues su acceso a un recurso judicial efectivo se truncar\u00e1 con la decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda de aplicar el principio de oportunidad\u201d, violaci\u00f3n que ser\u00eda mayor \u201csi el principio de oportunidad se llegara a aplicar en delitos constitutivos de violaciones a derechos humanos o infracciones a derecho internacional humanitario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en sentencias de la Corte Constitucional recuerda el interviniente que en el Congreso exist\u00edan serias dudas respecto de la conveniencia de introducir el principio de oportunidad, que esas dudas fueron superadas mediante la previsi\u00f3n de un control judicial, que conforme a la voluntad del \u00f3rgano legislativo, en todos los supuestos de aplicaci\u00f3n debe existir un control dirigido a evitar la arbitrariedad de la decisi\u00f3n, motivos por los cuales las partes y la v\u00edctima tienen derecho a la doble instancia y concluye afirmando que \u201cen el marco de un proceso regido bajo el modelo acusatorio y teniendo en cuenta que las v\u00edctimas deben gozar de plenas facultades, puede afirmarse que el principio de igualdad de armas implica que las v\u00edctimas deben tener derecho a sostener la acusaci\u00f3n cuando el ente investigador se abstiene de hacerlo\u201d y \u201cdeber\u00edan tener derecho a seguir adelante con el proceso a trav\u00e9s de la acusaci\u00f3n privada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Procesal intervino el ciudadano Jos\u00e9 Fernando Mestre quien alude, en primer lugar, a la \u201clarga, repetitiva, confusa y casi incomprensible demanda presentada por las ciudadanas demandantes, que bien pod\u00eda haber sido inadmitida\u201d para destacar luego que la pretensi\u00f3n de inconstitucionalidad se fundamenta en premisas completamente erradas, por cuanto, de una parte, \u201cla aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad no es una decisi\u00f3n sobre el fondo del conflicto penal y tampoco lo es la providencia dictada en ejercicio del control de legalidad\u201d y, de otra parte, \u201cel principio de la doble instancia admite limitaci\u00f3n legal, con algunas restricciones que ha precisado la jurisprudencia constitucional, salvo en asuntos penales y en acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el interviniente que la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad no es un acto de \u00edndole judicial, pues el Acto Legislativo 3 de 2002 le retir\u00f3 a la Fiscal\u00eda las principales funciones judiciales y dispuso un control autom\u00e1tico respecto de las conservadas que son, b\u00e1sicamente, las contenidas en el segundo inciso del numeral 1 y en el numeral segundo del art\u00edculo 250, casos en los cuales los Fiscales delegados fungen como jueces y el Fiscal General debe respetar su autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el representante del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, el principio de oportunidad tiene calidad \u201cnetamente administrativa\u201d, ya que \u201cel car\u00e1cter dispositivo de la pretensi\u00f3n impide que se le pueda considerar como acto jurisdiccional, pues la disposici\u00f3n de la pretensi\u00f3n es un asunto del resorte de las partes y no del tercero imparcial que decide\u201d y una cosa son los mandatos legales que impiden la continuaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n o del proceso a\u00fan en presencia de un delito, como el desistimiento y la conciliaci\u00f3n, y \u201cotra cosa es la posibilidad de suspender, interrumpir o renunciare a la persecuci\u00f3n penal por motivos de pol\u00edtica criminal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, estima el interviniente que no se trata de una facultad judicial \u201cpor lo dispuesto en la propia norma constitucional, seg\u00fan la cual la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad consiste en la renuncia, interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n de la persecuci\u00f3n penal por motivos de pol\u00edtica criminal y no por cuestiones de fondo\u201d relativas, por ejemplo, a la configuraci\u00f3n del delito y la participaci\u00f3n del sujeto en el mismo, es decir, las cuestiones de dogm\u00e1tica penal\u201d, as\u00ed que trat\u00e1ndose de una cuesti\u00f3n de pol\u00edtica criminal, \u201cno se percibe la pertinencia de la estructura judicial en su realizaci\u00f3n\u201d, sino \u201cla necesidad de que entren en toda su expresi\u00f3n los principios de unidad de gesti\u00f3n y jerarqu\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a pesar de lo que precept\u00faa el art\u00edculo 80 de la Ley 906 de 2004 al extender el efecto de cosa juzgada al principio de oportunidad, su aplicaci\u00f3n \u201cno puede hacer tr\u00e1nsito a cosa juzgada, porque no se juzga el caso de fondo, sino que se toma una decisi\u00f3n pol\u00edtico criminal no dogm\u00e1tica para cesar la persecuci\u00f3n temporal o definitivamente\u201d, fuera de lo cual \u201cuna decisi\u00f3n que hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada no puede ser objeto de un control de legalidad posterior como el dispuesto para la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el interviniente que se debe diferenciar la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad que hace la Fiscal\u00eda, de la decisi\u00f3n sobre su control de legalidad, proferida por el juez de garant\u00edas que s\u00ed hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada, \u201cpues si se fall\u00f3 la legalidad del acto que incorpora la decisi\u00f3n, no es posible cuestionar la legalidad de dicho acto de aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad en otro proceso o ante otra autoridad judicial; y si \u00e9ste resulta revocado por il\u00edcito, la Fiscal\u00eda no puede desconocer dicha decisi\u00f3n sobre ese acto concreto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera resulta claro que en el marco del principio de oportunidad \u201cs\u00ed hay una decisi\u00f3n judicial, pero \u00e9sta no es la de su aplicaci\u00f3n, sino la de su control de legalidad\u201d y a esta \u00faltima decisi\u00f3n se refiere el aparte demandado. En otros t\u00e9rminos, \u201cla norma no se refiere a una imposibilidad de recurrir la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, sino a la imposibilidad de recurrir la decisi\u00f3n fruto de su control de legalidad\u201d, de forma que si se declara legal el acto de aplicaci\u00f3n \u201ceventualmente podr\u00edan estar interesados en apelarlo las v\u00edctimas o el ministerio p\u00fablico, mientras que, si resulta ilegal, el inter\u00e9s recaer\u00eda en la Fiscal\u00eda e indirectamente en el investigado que se ver\u00eda favorecido \u201cpor la decisi\u00f3n pol\u00edtica de la Fiscal\u00eda\u201d y de cualquier modo \u201cel inter\u00e9s en el recurso no recaer\u00eda directamente en las causas de aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad sino en la legalidad o no del acto que incorpora la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n el interviniente explica que la ley puede limitar el principio de la doble instancia\u201d, siempre y cuando respete los derechos fundamentales de los intervinientes o interesados o los limite con arreglo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Apunta el representante del Instituto Colombiano de Derecho Procesal que \u201cla decisi\u00f3n que resuelve el control de legalidad no es una sentencia de tutela ni es una sentencia que resuelva de fondo la pretensi\u00f3n penal\u201d, ya que \u201cde hecho ni siquiera resuelve el fondo del asunto\u201d, dado que no versa \u201csobre la configuraci\u00f3n o no del delito ni respecto de la participaci\u00f3n de un sujeto en su perpetraci\u00f3n\u201d y por ello \u201cno se encuentra dentro de la prohibici\u00f3n expresa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto hace a la defensa \u201cno puede alegar mayor vulneraci\u00f3n de sus derechos, pues la Fiscal\u00eda debe cumplir con su deber enunciado, salvo que tome la decisi\u00f3n discrecional de aplicar el principio de oportunidad en los casos en que ello sea posible seg\u00fan la ley, lo que implica la ausencia de derecho a que esta decisi\u00f3n sea tomada a favor suyo por la Fiscal\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente se\u00f1ala que, por su parte, el Ministerio P\u00fablico \u201ctiene una posici\u00f3n neutral en este caso, debido a que, por regla general, la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad no pone en peligro el patrimonio del Estado y \u201csalvo por el asunto de las v\u00edctimas, no hay compromiso de derechos y garant\u00edas fundamentales\u201d, mas sin embargo, \u201csu posibilidad de intervenci\u00f3n antes de la decisi\u00f3n parece una oportunidad procesal suficiente para hacer valer sus argumentos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las v\u00edctimas anota el interviniente que la decisi\u00f3n de aplicar el principio de oportunidad puede afectar directamente sus derechos a la verdad y a la justicia, especialmente en los casos de renuncia a la persecuci\u00f3n que tiene un efecto definitivo, lo que quiere decir que habr\u00e1 ausencia de proceso judicial para la determinaci\u00f3n de la verdad y el se\u00f1alamiento de responsabilidades que implica la justicia e indica que si a juicio de las v\u00edctimas la decisi\u00f3n es ilegal y el control de legalidad no funciona para anular las decisiones contrarias a la ley, \u201cpodr\u00eda pensarse en la no proporcionalidad de la disposici\u00f3n que niega la posibilidad de apelaci\u00f3n\u201d, pese a lo cual, seg\u00fan el interviniente, \u201ctoda la reglamentaci\u00f3n relativa al principio de oportunidad respeta cabalmente los derechos de las v\u00edctimas, por lo cual puede considerarse constitucional la disposici\u00f3n atacada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la intervenci\u00f3n se a\u00f1ade que la ausencia de recursos para el control de legalidad no es desproporcionada, pues la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad es excepcional, los motivos de pol\u00edtica criminal que tuvo el Congreso para establecer las causales incluyen los intereses de las v\u00edctimas, la Fiscal\u00eda, a su turno, debe consultar y contemplar los intereses concretos de las v\u00edctimas antes de tomar la decisi\u00f3n, las v\u00edctimas tienen participaci\u00f3n en la audiencia de control de legalidad, lo que les permite exponer de manera oportuna sus argumentos sobre los eventuales vicios de legalidad que tiene la decisi\u00f3n y la Constituci\u00f3n directamente confiri\u00f3 este poder discrecional a la Fiscal\u00eda, \u201cpor lo que los derechos de las v\u00edctimas se respetan con la oportunidad de participaci\u00f3n en la toma de la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo sido aceptados los impedimentos que en la debida oportunidad presentaron el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y el se\u00f1or Viceprocurador, la Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales, Carmenza Isaza Delgado, rindi\u00f3 en t\u00e9rmino el concepto de rigor y en \u00e9l solicit\u00f3 a la Corte \u201cInhibirse de proferir fallo de fondo respecto de las expresiones acusadas del art\u00edculo 327 de la Ley 906 de 2004\u201d y, en subsidio de lo anterior, declarar exequible el aparte demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la solicitud de inhibici\u00f3n en la vista fiscal se lee que \u201clas demandantes hacen distintas y mezcladas disertaciones sobre el Estado Social de Derecho, la dignidad humana, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la segunda instancia en los procesos penales como la regla general, de las cuales no se desprende una argumentaci\u00f3n mas o menos coherente frente a la presunta violaci\u00f3n del pre\u00e1mbulo y de los art\u00edculos 2, 4, 5, 3, 29, 31 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior el concepto del Ministerio P\u00fablico a\u00f1ade que tampoco se desarrolla un discurso jur\u00eddico que demuestre la vulneraci\u00f3n de los distintos instrumentos de derecho internacional referidos en la demanda y que el cargo por la presunta violaci\u00f3n del principio de igualdad, adem\u00e1s de ininteligible, \u201comite exponer uno de los elementos centrales de cualquier juicio de igualdad cual es identificar el conglomerado beneficiado con determinada medida y aquel que compartiendo id\u00e9ntica condici\u00f3n f\u00e1ctica o procesal, se se\u00f1ala como discriminado por exclu\u00edrsele del beneficio reclamado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente al art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n se consigna en la vista fiscal que las demandantes hacen una lectura irrazonable de esta disposici\u00f3n constitucional y tambi\u00e9n del art\u00edculo parcialmente cuestionado, por cuanto del alcance de este \u00faltimo no se deduce que la decisi\u00f3n proferida por el juez de garant\u00edas cuando ejerce el control de la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad sea una sentencia condenatoria y tal interpretaci\u00f3n \u201cen sano criterio no alcanza a despertar inquietudes sobre la constitucionalidad de la misma, luego la argumentaci\u00f3n no es suficiente \u201cpara generar un debate sobre la conformidad o no del aparte demandado con la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en el concepto del Ministerio P\u00fablico se expresan algunas razones que avalan la constitucionalidad de las expresiones demandadas del art\u00edculo 327 de la Ley 906 de 2004, para el caso de que la Corte estime procedente el examen de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales indica que el principio de oportunidad es un mecanismo id\u00f3neo y eficaz para extinguir la acci\u00f3n penal y \u201ca diferencia de la sentencia no comporta una declaraci\u00f3n de responsabilidad y condena en contra del procesado, sino la renuncia del Estado, a trav\u00e9s de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, al ejercicio de la persecuci\u00f3n penal, sin violentar los derechos fundamentales del imputado y de las personas perjudicadas con los hechos investigados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la vista fiscal, la aplicaci\u00f3n del principio est\u00e1 revestida de garant\u00edas destinadas a resguardar la presunci\u00f3n de inocencia y los derechos fundamentales del sujeto pasivo de la acci\u00f3n penal, como que, por ejemplo, el imputado tiene derecho a estar presente, directamente o mediante su defensor, y a ser o\u00eddo si as\u00ed lo solicita, fuera de lo cual puede pedir, de manera libre y voluntaria, la suspensi\u00f3n del procedimiento a prueba, planteando, para ese efecto, un plan de reparaci\u00f3n del da\u00f1o que queda sujeto a la revisi\u00f3n y acogida del fiscal y de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en el concepto del Ministerio P\u00fablico se hace \u00e9nfasis en que \u201cel legislador no est\u00e1 obligado a consagrar mecanismos de impugnaci\u00f3n en todos los eventos\u201d, pues el art\u00edculo 31 superior lo autoriza para establecer excepciones, sin que sea \u201cun imperativo superior el establecimiento de recursos contra los autos que dicte el juez de garant\u00edas, aspecto \u00e9ste respecto del cual el legislador tienen un amplio margen de configuraci\u00f3n cuando se ocupa de fijar las formas propias de cada juicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Aduciendo la vulneraci\u00f3n del derecho a la doble instancia contemplado en el art\u00edculo 31 de la Carta, del derecho a acceder a la administraci\u00f3n de justicia establecido en el art\u00edculo 229 superior y tambi\u00e9n de los derechos a la igualdad y a la defensa, respectivamente previstos en los art\u00edculos 13 y 29 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como la violaci\u00f3n de distintos principios y valores e incluso de disposiciones pertenecientes a tratados internacionales, las actoras solicitaron a esta Corte declarar la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201ccontra esta determinaci\u00f3n no procede recurso alguno\u201d, perteneciente al segundo inciso del art\u00edculo 327 de la Ley 906 de 2004, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al emprender al an\u00e1lisis la demanda, la Corte verific\u00f3 que el apartado objeto de tacha ya hab\u00eda sido demandado y que sobre \u00e9l recay\u00f3 la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad, como consta en la Sentencia C-209 de 20072 en cuya parte resolutiva se decret\u00f3 la consiguiente inexequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, la Corte consider\u00f3 que la decisi\u00f3n mediante la cual el juez de garant\u00edas controla la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad tiene una gran relevancia, que, por lo mismo, no se puede privar a las v\u00edctimas, ni a\u00fan al fiscal, de la posibilidad de impugnarla, para garantizar as\u00ed un mayor control y que impedir la impugnaci\u00f3n resulta incompatible con la Carta, sobre todo trat\u00e1ndose de una decisi\u00f3n capaz de afectar los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>En las condiciones anotadas, en esta oportunidad la Corte ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en la Sentencia C-209 de 2007, debido a que respecto del segmento demandado ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, toda vez que fue retirado del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-209 de 2007, en la cual se declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cy contra esta determinaci\u00f3n no procede recurso alguno\u201d contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 327 de la Ley 906 de 2004 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La expresi\u00f3n entre corchetes fue declarada inexequible mediante Sentencia C-979 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-342\/07 \u00a0 PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Imposibilidad para la v\u00edctima de impugnar decisi\u00f3n sobre la aplicaci\u00f3n de dicho principio, es inconstitucional \u00a0 Referencia: expediente D-6486 \u00a0 Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 327 (parcial) de la Ley 906 de 2004, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. \u00a0 Demandantes: [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-14025","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14025","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14025"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14025\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14025"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14025"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14025"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}