{"id":14026,"date":"2024-06-05T17:29:38","date_gmt":"2024-06-05T17:29:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-343-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:29:38","modified_gmt":"2024-06-05T17:29:38","slug":"c-343-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-343-07\/","title":{"rendered":"C-343-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-343\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL-Imposibilidad de controvertir los medios de prueba, elementos materiales probatorios y evidencia en el juicio oral\/TESTIGOS EN JUICIO ORAL-Imposibilidad de interrogarlos por la v\u00edctima del delito \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que a\u00fan cuando en el art\u00edculo 390 de la Ley 906 de 2004 no existe previsi\u00f3n expresa que le permita a la v\u00edctima del delito interrogar a los testigos, tambi\u00e9n es cierto que, en armon\u00eda con el an\u00e1lisis efectuado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-209 de 2007, la omisi\u00f3n advertida no es inconstitucional, pues no genera una desigualdad carente de justificaci\u00f3n, evita la alteraci\u00f3n de los rasgos estructurales del sistema penal, pues -se reitera- en la etapa del juicio oral la v\u00edctima no tiene participaci\u00f3n directa y constitucionalmente no resulta factible convertirla en segundo acusador y afectar de esa manera la igualdad de armas. Procede, entonces, desestimar la acusaci\u00f3n y declarar la exequibilidad del art\u00edculo 390 de la Ley 906 de 2004, en lo referente al cargo examinado. Como qued\u00f3 consignado, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 395, acusado en su integridad, ordenar\u00e1 la Corte estarse a la resuelto en la Sentencia C-209 de 2007 respecto de la expresi\u00f3n \u201cLa parte que no est\u00e1 interrogando o el Ministerio P\u00fablico\u201d que fue declarada exequible y, en atenci\u00f3n a que por las razones analizadas no se observa inconstitucionalidad alguna en el resto del art\u00edculo, la Corte extender\u00e1 la declaraci\u00f3n de exequibilidad para que cobije el segmento sobre el cual no hay pronunciamiento anterior, pero aclara que la declaraci\u00f3n de exequibilidad se circunscribe al cargo analizado. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL CON TENDENCIA ACUSATORIA-Facultades probatorias \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL\u2013Posibilidad de solicitar pruebas en audiencia preparatoria \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6474 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 390, 391 y 395 de la Ley 906 de 2004 \u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Mauricio Pava Lugo \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0nueve (9) de mayo de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Mauricio Pava Lugo demand\u00f3 los art\u00edculos 390, 391 y 395 de la Ley 906 de 2004, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Sustanciador, mediante Auto del ocho de septiembre de 2006, admiti\u00f3 la demanda, dispuso su fijaci\u00f3n en lista, y simult\u00e1neamente, corri\u00f3 traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para lo de su competencia. En la misma providencia, orden\u00f3 comunicar al Ministro del Interior y de Justicia, al Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al Fiscal General de la Naci\u00f3n, al Presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, y a los decanos de las facultades de derecho de las universidades Rosario, Externado y Nacional para que intervinieran si lo consideraban conveniente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EL TEXTO DE LOS ARTICULOS DEMANDADOS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de los art\u00edculos demandados, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No 45.658, de 1 de septiembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY N\u00daMERO 906 DE 2004 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 31) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 390. EXAMEN DE LOS TESTIGOS. Los testigos ser\u00e1n interrogados uno despu\u00e9s del otro, en el orden establecido por la parte que los haya solicitado. Primero ser\u00e1n interrogados los testigos de la acusaci\u00f3n y luego los de la defensa. Antes de iniciar el interrogatorio a un testigo, el juez le informar\u00e1 de los derechos previstos en la Constituci\u00f3n y la ley, y le exigir\u00e1 el juramento en la forma se\u00f1alada en el art\u00edculo anterior. Despu\u00e9s pedir\u00e1 que se identifique con sus nombres y apellidos y dem\u00e1s generales de ley. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 391. INTERROGATORIO CRUZADO DEL TESTIGO. Todo declarante, luego de las formalidades indicadas en el art\u00edculo anterior, en primer t\u00e9rmino ser\u00e1 interrogado por la parte que hubiere ofrecido su testimonio como prueba. Este interrogatorio, denominado directo, se limitar\u00e1 a los aspectos principales de la controversia, se referir\u00e1 a los hechos objeto del juicio o relativos a la credibilidad de otro declarante. No se podr\u00e1n formular preguntas sugestivas ni se insinuar\u00e1 el sentido de las respuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, si lo desea, la parte distinta a quien solicit\u00f3 el testimonio, podr\u00e1 formular preguntas al declarante en forma de contrainterrogatorio que se limitar\u00e1 a los temas abordados en el interrogatorio directo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quien hubiere intervenido en el interrogatorio directo podr\u00e1 agotar un turno de preguntas dirigidas a la aclaraci\u00f3n de los puntos debatidos en el contrainterrogatorio, el cual se denomina redirecto. En estos eventos deber\u00e1n seguirse las mismas reglas del directo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el declarante podr\u00e1 ser nuevamente preguntado por la otra parte, si considera necesario hacer claridad sobre las respuestas dadas en el redirecto y sujeto a las pautas del contrainterrogatorio. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 395. OPOSICIONES DURANTE EL INTERROGATORIO. La parte que no est\u00e1 interrogando o el Ministerio P\u00fablico, podr\u00e1n oponerse a la pregunta del interrogador cuando viole alguna de las reglas anteriores o incurra en alguna de las prohibiciones. El juez decidir\u00e1 inmediatamente si la oposici\u00f3n es fundada o infundada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera que la disposici\u00f3n acusada vulnera el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 2, 13, 29, 228 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el art\u00edculo 14 del Pacto Universal de los Derechos Humanos y el art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos de la demanda\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante se\u00f1ala que, no obstante que la Corte ya se pronunci\u00f3 respecto a la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas dentro del proceso penal en la Sentencia C-454 de 2006, en dicha oportunidad se refiri\u00f3 a la garant\u00eda de comunicaci\u00f3n y a la solicitud de pruebas en la audiencia preparatoria, pero no abord\u00f3 el tema de la participaci\u00f3n directa de las v\u00edctimas en la pr\u00e1ctica de pruebas durante la audiencia de juicio oral y por lo tanto, considera que no se presenta en esta ocasi\u00f3n una cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el actor sostiene que existe una omisi\u00f3n legislativa relativa, pues, sin justificaci\u00f3n alguna, en los art\u00edculos demandados no se les otorg\u00f3 a las v\u00edctimas la potestad para que intervinieran en la pr\u00e1ctica probatoria dentro de la audiencia de juicio oral. En su opini\u00f3n, esta situaci\u00f3n resulta asimilable a la planteada en la Sentencia C-454 de 2006, en la cual se declar\u00f3 la inexequibilidad de las normas que imped\u00edan a las v\u00edctimas solicitar pruebas en la audiencia preparatoria, pues, seg\u00fan el demandante, en aquella ocasi\u00f3n la Corte consider\u00f3 que para que la v\u00edctima pudiese ejercer realmente el derecho a la verdad y la justicia \u201c(\u2026) no tendr\u00eda sentido l\u00f3gico que pudiera solicitar pruebas pero no intervenir en su producci\u00f3n y pr\u00e1ctica\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el actor que, de la misma manera como se decidi\u00f3 en la Sentencia C-454 de 2006, no existe una raz\u00f3n objetiva y suficiente que justifique excluir a las v\u00edctimas de participar en la pr\u00e1ctica probatoria del juicio oral, con lo cual se les pone en una situaci\u00f3n de desigualdad frente a los otros sujetos procesales y se atenta contra sus derechos a acceder a la administraci\u00f3n de justicia, a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el actor se\u00f1ala que si para garantizar la tutela judicial efectiva de las v\u00edctimas fue necesario otorgarles la posibilidad de solicitar pruebas en la audiencia preparatoria, lo es mucho m\u00e1s para que participen en la producci\u00f3n y pr\u00e1ctica de las mimas, de modo que no tendr\u00eda ninguna justificaci\u00f3n que una v\u00edctima solicitara la pr\u00e1ctica de una prueba, como el interrogatorio, si al momento de practicarla en el juicio oral, no est\u00e1 presente para que, en caso tal, proceda a efectuar el contrainterrogatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores argumentos, el actor solicita que sea declarada la inexequibilidad de los art\u00edculos acusados por presentarse una omisi\u00f3n legislativa relativa, en tanto que la v\u00edctima deber\u00eda tener la posibilidad de interrogar, contrainterrogar y presentar oposiciones en la audiencia de juicio oral. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el demandante hace unas consideraciones respecto a la importancia que tiene la participaci\u00f3n de la v\u00edctima en el proceso penal para que se cumplan los prop\u00f3sitos de verdad, justicia y reparaci\u00f3n, y en este sentido afirma que resulta relevante que las v\u00edctimas, adem\u00e1s de solicitar pruebas, tengan la posibilidad de concurrir al juicio oral para practicarlas y controvertirlas. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia intervino el ciudadano Fernando G\u00f3mez Mej\u00eda quien solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de los art\u00edculos demandados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente efect\u00faa unas consideraciones preliminares respecto de las acusaciones por inconstitucionalidad que, en su criterio, deben estar basadas en argumentos objetivos, lo cual -estima- no se observa en el texto de la demanda, que contiene un an\u00e1lisis err\u00f3neo de los textos acusados y se vale de consideraciones subjetivas. Por otra parte, se\u00f1ala que el an\u00e1lisis de exequibilidad debe hacerse teniendo en cuenta las reglas de la hermen\u00e9utica jur\u00eddica, de tal manera que se adopte una interpretaci\u00f3n de las disposiciones que guarde relaci\u00f3n con la preceptiva constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio hace referencia a la necesidad de que las \u00a0v\u00edctimas de un delito act\u00faen en un proceso penal, para lo cual cita disposiciones de orden internacional como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra; as\u00ed mismo hace alusi\u00f3n a la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 906 de 2004 en la cual se tuvo en cuenta la especial protecci\u00f3n de las v\u00edctimas, la reparaci\u00f3n de los perjuicios sufridos, y la posibilidad de que intervengan en el proceso penal dentro del \u00e1mbito de la justicia restaurativa. \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, el Ministerio realiza una exposici\u00f3n acerca e lo que se debe entender por el concepto de v\u00edctima en materia penal, de su origen en el derecho civil, y de la clasificaci\u00f3n de las v\u00edctimas. As\u00ed mismo, se\u00f1ala que el nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal colombiano define expresamente, en su art\u00edculo 132 el concepto de v\u00edctima expresa en el art\u00edculo 132 y, estima que, conforme a los disposiciones constitucionales, en aras de la verdad, justicia y reparaci\u00f3n, se les da la posibilidad de intervenir en el proceso, sea directamente o a trav\u00e9s del Ministerio P\u00fablico, en aquella etapas en los que no se prev\u00e9 esta posibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el interviniente sostiene que, dentro de una concepci\u00f3n material del derecho a la igualdad, las v\u00edctimas en su condici\u00f3n especial dentro del proceso no pueden intervenir de la misma manera como intervienen los dem\u00e1s sujetos del proceso, sin que por ello se les est\u00e9 desconociendo sus derechos, pues si en algunas ocasiones participan directamente, en otras lo hacen a trav\u00e9s del Ministerio P\u00fablico, que es \u201c(\u2026) el responsable expreso que el constituyente se\u00f1al\u00f3 para la tarea de velar por los derechos fundamentales de las v\u00edctimas\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar la anterior afirmaci\u00f3n, el Ministerio del Interior y de Justicia hace un breve recuento de las funciones del Ministerio P\u00fablico y de su participaci\u00f3n dentro del proceso penal, para concluir que no se presenta la inconstitucionalidad de las normas que se alega en el presente caso, toda vez que a las v\u00edctimas no se les est\u00e1 excluyendo de participar en el tr\u00e1mite probatorio, pues \u201c(\u2026) tienen en el Ministerio P\u00fablico (\u2026) \u00a0la oportunidad de interrogar y contra interrogar a los testigos y peritos del proceso.\u201d3. De esta manera el interviniente afirma que no hubo una omisi\u00f3n del legislador, pues se encarg\u00f3 al Ministerio P\u00fablico de proteger los derechos de las v\u00edctimas dentro del proceso y de actuar en nombre de ellas cuando no lo hagan directamente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, el Ministerio del Interior y de Justicia pasa a exponer los argumentos por los cuales se opone a la demanda en cuanto que supuestamente existe una omisi\u00f3n legislativa en la consagraci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas. Para tal efecto, el interviniente hace referencia al Acto Legislativo 03 de 2002, en el que se contempl\u00f3 dentro de las funciones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n la de proteger los derechos de las personas que resultaban perjudicadas por un delito, lo que, a su vez, fue desarrollado por la Ley 906 de 2004 al garantizar el derecho de las v\u00edctimas a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n mediante la participaci\u00f3n en el proceso que les permite conocer la verdad de los hechos y solicitar las medidas que propendan por la reparaci\u00f3n de los perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el Ministerio sostiene que la calidad de interviniente que la ley le otorg\u00f3 a las v\u00edctimas dentro del proceso penal responde al ejercicio de la libertad de configuraci\u00f3n que el Constituyente le confiri\u00f3 al Legislador4 y, a partir del cual, las v\u00edctimas pueden desplegar todas las prerrogativas tendientes a la defensa de sus derechos y que, en contra de lo manifestado por el actor, es posible apreciar, tanto en las disposiciones acusadas, como en el art\u00edculo 137 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el derecho de las v\u00edctimas a intervenir en todas las fases de la actuaci\u00f3n penal. As\u00ed mismo, el interviniente menciona la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas en el programa de justicia restaurativa, de modo que, conjuntamente con el imputado, acusado o sentenciado, pueden lograr que se reconozcan las responsabilidades individuales y los perjuicios causados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, el Ministerio del Interior y de Justicia, sostiene que el dise\u00f1o del proceso pernal permite a las v\u00edctimas participar dentro de \u00e9l sin l\u00edmites ni restricciones, de tal manera que se garantiza la efectiva protecci\u00f3n de los derechos a la verdad a la justicia, a la reparaci\u00f3n y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, sea que lo hagan directamente o a trav\u00e9s del Fiscal o del Ministerio P\u00fablico. En este sentido, el interviniente se\u00f1ala que, desde su exposici\u00f3n de motivos, la Ley 906 de 2004 estaba dirigida a reconocer la importancia de las v\u00edctimas en el proceso penal, lo cual responde a los criterios internacionales que les han reconocido la condici\u00f3n de sujetos activos dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el Ministerio critica la exposici\u00f3n del accionante, por cuanto, adem\u00e1s de hacer interpretaciones subjetivas de las cuales no es posible derivar la inexequibilidad de la norma, omite realizar una valoraci\u00f3n amplia y general del tratamiento de las v\u00edctimas en la ley penal, pues un estudio integral y sistem\u00e1tico del ordenamiento jur\u00eddico colombiano, y en especial de la Ley 906, demuestra que hay otras disposiciones que suplen los vac\u00edos que, respecto del trato a las v\u00edctimas, se pudiesen llegar a encontrar. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores argumentos, el Ministerio del Interior y de Justicia solicita a esta Corporaci\u00f3n que declare que las normas acusadas se ajustan a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al Pacto de Internacional de Derechos Civiles \u00a0y Pol\u00edticos y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fiscal General de la Naci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n hace algunas observaciones generales respecto de los derechos de las v\u00edctimas en la comisi\u00f3n de conductas punibles y de su intervenci\u00f3n en el tr\u00e1mite de interrogaci\u00f3n de testigos. En relaci\u00f3n con este aspecto se\u00f1ala que la efectiva protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas se manifiesta en la posibilidad de participar activamente en el proceso y, espec\u00edficamente, sostiene que el hecho de que las v\u00edctimas no est\u00e9n llamadas a participar en el tr\u00e1mite de interrogaci\u00f3n de testigos constituye una omisi\u00f3n legislativa relativa, en tanto se les impide hacer uso de la \u00fanica posibilidad para interrogar y contrainterrogar a quienes ellas mismas han llamado en la audiencia preparatoria. Por lo anterior, a juicio del Fiscal General de la Naci\u00f3n se vulneran los derechos a la administraci\u00f3n de justicia, a la tutela judicial efectiva y a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el interviniente aduce que, como ocurre en las disposiciones demandadas, las v\u00edctimas no pueden intervenir por cuanto, dado el car\u00e1cter \u201cadversarial\u201d del nuevo proceso penal, s\u00f3lo son sujetos procesales el ente acusador, la defensa y el Ministerio P\u00fablico, quienes pueden intervenir en todas las etapas, mientras que las v\u00edctimas \u00fanicamente pueden participar cuando tienen inter\u00e9s directo, de modo que, respecto de los testimonios solicitados por otros sujetos procesales, cabe entender que no son de su inter\u00e9s y, en este sentido, no puede hablarse de una vulneraci\u00f3n de los derechos ya mencionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el Fiscal General de la Naci\u00f3n se ocupa del an\u00e1lisis concreto de cada una de las normas de la Ley 906 de 2004 que fueron acusadas. Respecto del art\u00edculo 390, el cual se refiere al examen de los testigos, afirma que resulta violatorio de los derechos de las v\u00edctimas el hecho que se les impida examinar, a partir del interrogatorio, los testigos por ellas solicitados como prueba en la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente a las oposiciones durante el interrogatorio, reguladas en el art\u00edculo 395, el se\u00f1or Fiscal arguye que la v\u00edctima goza de los mismos derechos que las partes en el proceso, por lo que es preciso que pueda oponerse a las preguntas que, durante el interrogatorio, se le hagan a los testigos solicitados por la propia v\u00edctima en la audiencia preparatoria, pero aclara que cuando se trate de un testimonio allegado por otro sujeto, la v\u00edctima no podr\u00e1 actuar en dicho tr\u00e1mite. De conformidad con las anteriores apreciaciones, el Fiscal General de la Naci\u00f3n solicita que las normas en estudio sean declaradas exequibles, bajo el entendido de que las v\u00edctimas puedan intervenir en la pr\u00e1ctica de los testimonios por ellas solicitados en la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>3. Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n de la Universidad del Rosario intervino el profesor Alfredo Rodr\u00edguez Monta\u00f1a, quien solicita a la Corte declarar la constitucionalidad condicionada de las disposiciones acusadas, en el entendido de que en su lectura debe incluirse a la v\u00edctima como sujeto que puede intervenir en la pr\u00e1ctica de las pruebas que ella misma ha solicitado y en las oposiciones al contraexamen de los testigos pedidos por ella, en igualdad de condiciones que la Acusaci\u00f3n y la Defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de hacer una s\u00edntesis de los argumentos de la demanda, el profesor Rodr\u00edguez Monta\u00f1a pasa a sustentar su solicitud y en primer lugar se refiere al alcance del principio de protecci\u00f3n a las v\u00edctimas en el sistema penal acusatorio. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente parte del art\u00edculo 11 de la Ley 906 de 2004, el cual se establece los derechos de las v\u00edctimas y refleja el nuevo rol que han asumido dentro del proceso penal, en el que ya no son entendidas s\u00f3lo en el \u00e1mbito de la responsabilidad civil, sino que son sujetos dotados un papel activo, as\u00ed como titulares de derechos que pueden hacer valer en el curso del tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente hace menci\u00f3n de la doctrina y de la jurisprudencia que ha sustentado y confirmado el papel de la v\u00edctima como sujeto central y part\u00edcipe, tanto en la Ley 906, como en el Acto legislativo 03 de 2002, con lo cual se ha rescatado el concepto de dignidad humana, en la medida en que la v\u00edctima no es entendida, exclusivamente, en un \u00e1mbito patrimonial, pues la defensa de sus intereses y derechos requiere de facultades en materia probatoria, para solicitar pruebas y para acudir y participar en su pr\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n el representante de la Universidad del Rosario alude a infracci\u00f3n que las normas demandadas comportan en relaci\u00f3n con los derechos a la igualdad, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el debido proceso y la efectividad de los derechos y garant\u00edas de los ciudadanos y se\u00f1ala la importancia de un concepto de igualdad en un sentido material, conforme al cual se d\u00e9 un trato acorde con las circunstancias de cada caso, de modo que cualquiera sea el trato desigual que la ley consagre responda, seg\u00fan los criterios se\u00f1alados por la jurisprudencia de la Corte, a motivos de proporcionalidad y razonabilidad, a la persecuci\u00f3n de un objetivo y a la validez constitucional de ese objetivo. No obstante, el interviniente estima que ninguno de estos requisitos son satisfechos por los art\u00edculos demandados, pues excluyen a las v\u00edctimas de participar en la pr\u00e1ctica de las pruebas en la audiencia p\u00fablica de juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del interviniente tal exclusi\u00f3n no obedece a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, ya que al tercero civilmente responsable, sin que sea catalogado como parte ni interviniente dentro del proceso penal, se le permite aportar, solicitar y controvertir pruebas en lo referente a su asunto, mientras que a la v\u00edctima, si bien se le permite solicitar pruebas, despu\u00e9s debe apartarse de su producci\u00f3n en el juicio oral y esto constituye una clara vulneraci\u00f3n del derecho a acceder a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s el profesor Rodr\u00edguez Monta\u00f1a se refiere a la necesidad de que la Corte Constitucional unifique su jurisprudencia mediante la aplicaci\u00f3n de los efectos de la Sentencia C-454 de 2006 en la cuesti\u00f3n examinada, por cuanto en la referida sentencia la Corte reconoci\u00f3 la prevalencia de los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, a la justicia, a la reparaci\u00f3n, al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la tutela judicial efectiva, sobre las formalidades t\u00e9cnicas en materia probatoria y les permiti\u00f3 a las v\u00edctimas solicitar pruebas en la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el escrito de intervenci\u00f3n presentado por la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario se solicita que, no obstante que se declare la exequibilidad de las normas demandadas, se condicione a que se permita a las v\u00edctimas intervenir y participar en la pr\u00e1ctica de las pruebas que ellas soliciten en la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>4. Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Augusto Ib\u00e1\u00f1ez Guzm\u00e1n intervino en representaci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Procesal e inicialmente efect\u00faa una rese\u00f1a de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la cual se hace referencia a la protecci\u00f3n especial de las v\u00edctimas en el proceso penal, a la garant\u00eda de los derechos humanos consagrados en la normatividad y al derecho a conocer la verdad de los hechos delictuosos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, para efectos de se\u00f1alar los derechos y la posici\u00f3n de la v\u00edctima en el nuevo proceso penal, el interviniente reproduce algunos segmentos de la Sentencia C-454 de 2006, en la cual se destac\u00f3 la importancia de la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas en el proceso y en la construcci\u00f3n del material probatorio, de modo que, seg\u00fan los t\u00e9rminos de esa providencia, se hab\u00eda incurrido en una omisi\u00f3n legislativa relativa y, por lo tanto, era menester garantizar la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas en la audiencia preparatoria con el fin de que pudieran solicitar pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca el interviniente que, como se indic\u00f3 en la citada sentencia, no hab\u00eda una raz\u00f3n objetiva y suficiente que justificara la exclusi\u00f3n de la v\u00edctima de los tr\u00e1mites referidos en las disposiciones entonces acusadas, por lo que \u201c(\u2026) se encuentra incumplimiento del legislador para la configuraci\u00f3n de una verdadera intervenci\u00f3n de la v\u00edctima, en los mismos t\u00e9rminos del canon internacional\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>5. Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas \u00a0<\/p>\n<p>El escrito de intervenci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, suscrito por el ciudadano, Gustavo Gall\u00f3n Giraldo, se divide en dos partes, una relativa a la sustentaci\u00f3n del por qu\u00e9 en los preceptos acusados se presenta una omisi\u00f3n legislativa relativa, y otra referente a los par\u00e1metros internacionales sobre la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas en los procesos penales. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el interviniente, bajo los derroteros fijados por la jurisprudencia constitucional, las disposiciones acusadas impiden que las v\u00edctimas participen durante el juicio oral de la pr\u00e1ctica de las pruebas, lo cual, a su juicio carece de raz\u00f3n y justificaci\u00f3n suficiente, toda vez que impide garantizar los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y reparaci\u00f3n contemplados en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, situ\u00e1ndolas en una condici\u00f3n desigual frente a la Fiscal\u00eda, el acusado y el Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas considera que los derechos de las v\u00edctimas fueron elevados al rango de constitucional en el art\u00edculo 250 de la Carta y apunta que, en tal sentido, la Corte en sus fallos ha reconocido la necesidad de que participen en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar la existencia de una omisi\u00f3n legislativa, la instituci\u00f3n interviniente cita la Sentencia C-454 de 2006, en la cual, al evaluar la constitucionalidad del art\u00edculo 357 de la Ley 906 de 2004, se estim\u00f3 que de su aplicaci\u00f3n se derivaba un desconocimiento de los derechos de las v\u00edctimas consagrados en la Constituci\u00f3n y la ley, de modo que se les deb\u00eda permitir solicitar pruebas en la audiencia preparatoria. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas resalt\u00f3 el hecho de que los diferentes tribunales y organismos internacionales han reconocido la necesidad de conceder a las v\u00edctimas amplias facultades para participar en el proceso penal, lo cual resultaba de la mayor importancia en la medida en que, conforme al art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, los tratados internacionales tienen plena aplicaci\u00f3n obligatoria. De otra parte, seg\u00fan el interviniente, en muchas oportunidades la misma Corte ha tenido en cuenta la jurisprudencia internacional y, en ese contexto, pasa a mencionar pronunciamientos judiciales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos e informes presentados ante la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos de Naciones Unidas. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas solicita a la Corte que declare constitucionales las normas demandadas, pero en el entendido de que las v\u00edctimas est\u00e9n facultadas \u201c(\u2026) para interrogar, contrainterrogar y preguntar sobre las respuestas en aquellos casos en los que sea procedente\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General y el se\u00f1or Viceprocurador se declararon impedidos para rendir concepto en el presente asunto, pues hab\u00edan participado en la expedici\u00f3n de las normas objeto de control constitucional y, mediante auto del 4 de octubre de 2006, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 aceptar los impedimentos propuestos, as\u00ed que el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n design\u00f3 a la Doctora Carmenza Isaza Delgado, Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales, para que rindiera el concepto de rigor, en el cual se solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad de los art\u00edculos demandados \u201cbajo el entendido que la v\u00edctima cuenta con la posibilidad de interrogar al testigo que ha solicitado, contrainterrogar al citado por otro, y de oponerse a cualquier pregunta que viole las reglas del interrogatorio, y que se tomar\u00e1 declaraci\u00f3n a los testigos solicitados por la v\u00edctima en el orden que desee y en todo caso antes de que sean interrogados los de la defensa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la vista fiscal, se debe tener en cuenta el papel determinante que, actualmente, se ha reconocido a las v\u00edctimas en el proceso penal, de tal forma que, como se contempl\u00f3 en la Sentencia C-454 de 2006, el principio de la tutela judicial efectiva tenga un contenido bilateral, seg\u00fan el cual se deben reconocer los derechos al debido proceso, a la legalidad, a la defensa y dem\u00e1s garant\u00edas, tanto de los perjudicados como de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, el Ministerio P\u00fablico pasa a estudiar la constitucionalidad de las normas acusadas, pero bajo la advertencia previa de que se debe tener en cuenta el fallo que se profiera dentro del expediente D-6396 que ya se encuentra en tr\u00e1mite, de manera que se est\u00e9 a lo que all\u00ed se disponga y, en consecuencia, se declare la existencia de cosa juzgada en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 391 y 395 de la Ley 906 de 2004, de modo que s\u00f3lo haya pronunciamiento de fondo respecto el art\u00edculo 390.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales que el art\u00edculo 11 de la Ley 906 de 2004 consagr\u00f3 el derecho de las v\u00edctimas a que sean o\u00eddas dentro de la actuaci\u00f3n penal y a que se les facilite aportar pruebas, pero anota que la aplicaci\u00f3n de este precepto no ha sido clara, pues la misma ley no consagr\u00f3 la posibilidad de que las v\u00edctimas pudiesen solicitar pruebas y participar en la pr\u00e1ctica de las mismas. Se\u00f1ala que en tal sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional para establecer la necesidad de permitirle a las v\u00edctimas elevar las solicitudes que estimen necesarias en la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el Ministerio P\u00fablico sostiene que las limitaciones de las v\u00edctimas dentro del proceso para ser part\u00edcipes en materia probatoria, no son compatibles con lo consagrado en el art\u00edculo 11 de la Ley 906, ya que, como lo expone el demandante, no es posible que act\u00faen en la pr\u00e1ctica probatoria, se les impide interrogar a los testigos que ellas mismas han citado, as\u00ed como contrainterrogar a los citados por otros sujetos procesales, lo cual vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. De la cosa juzgada constitucional \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano demandante le ha solicitado a esta Corte declarar la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 390, 391 y 395 de la Ley 906 de 2004 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d, pues los estima contrarios al acceso a la justicia, a la igualdad ante los tribunales, a la defensa en el proceso y a la efectividad ante los tribunales que la Constituci\u00f3n contempla en los art\u00edculos 229, 13, 29 y 228, respectivamente, as\u00ed como al art\u00edculo 14 del Pacto Universal de Derechos Humanos y al art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>El actor estima que los art\u00edculos demandados no le confieren a la v\u00edctima la posibilidad de interrogar a los testigos, cosa que, en cambio, se le permite a la Fiscal\u00eda, a la defensa y a\u00fan al Ministerio P\u00fablico, sin que se vislumbre la existencia de una raz\u00f3n objetiva y suficiente que justifique la exclusi\u00f3n de las v\u00edctimas de la posibilidad de interrogar, de contrainterrogar o de presentar oposiciones a las preguntas formuladas por los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>En apoyo de su solicitud de inconstitucionalidad, el demandante cita apartes de la Sentencia C-454 de 20067, en la cual la Corte Constitucional consider\u00f3 que a la v\u00edctima se le deb\u00eda permitir pedir pruebas en la audiencia preparatoria, lo que, en su criterio, impone que tambi\u00e9n se le permita intervenir directamente en la pr\u00e1ctica de esas pruebas que tiene lugar en la audiencia de juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de acusaciones id\u00e9nticas, la Corte Constitucional ya tuvo oportunidad de pronunciarse y es as\u00ed como en la Sentencia C-209 de 20078 examin\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 391 de la Ley 906 de 2004, as\u00ed como de la expresi\u00f3n \u201cLa parte que no est\u00e1 interrogando o el Ministerio P\u00fablico\u201d del art\u00edculo 395 y resolvi\u00f3 declarar la exequibilidad \u201cen lo demandado y por los cargos analizados\u201d de los referidos art\u00edculos, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Habr\u00e1 de estarse, entonces, a lo resuelto en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 391 y con el segmento examinado del art\u00edculo 395, pero observa la Corte que en la presente causa, vali\u00e9ndose de los mismos argumentos, el actor ha demandado el art\u00edculo 390 y, adem\u00e1s, la totalidad del art\u00edculo 395 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, a la Corte le corresponde ahora examinar la constitucionalidad del art\u00edculo 390 y de la parte del art\u00edculo 395 sobre la cual no recay\u00f3 el pronunciamiento de exequibilidad que reza: \u201c\u2026podr\u00e1n oponerse a la pregunta del interrogador cuando viole alguna de las reglas anteriores o incurra en alguna de las prohibiciones. El juez decidir\u00e1 inmediatamente si la oposici\u00f3n es fundada o infundada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La acusaci\u00f3n formulada en contra de los art\u00edculos 390 y 395 y el problema jur\u00eddico a resolver \u00a0<\/p>\n<p>Dado que, seg\u00fan lo anotado, la acusaci\u00f3n se basa en los mismos cargos esgrimidos en la demanda que ya fue objeto de decisi\u00f3n, la Corte tendr\u00e1 en cuenta las consideraciones con base en las cuales en esa ocasi\u00f3n efectu\u00f3 el juicio de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que entonces se plante\u00f3 consist\u00eda en determinar si resultaba inconstitucional no prever la participaci\u00f3n directa de la v\u00edctima en el debate probatorio ni permitirle controvertir los elementos probatorios aportados por las partes en las distintas fases de la actuaci\u00f3n penal y, del mismo modo, respecto del art\u00edculo 390 y del art\u00edculo 395 se plantea ahora si es contrario a la Carta no haber previsto la posibilidad de permitirle a la v\u00edctima participar en la pr\u00e1ctica del testimonio durante la audiencia del juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sentencia C-454 de 2006 y las facultades probatorias correspondientes a las v\u00edctimas \u00a0<\/p>\n<p>Para absolver el interrogante formulado la Corte reitera los criterios que ha vertido en su jurisprudencia en relaci\u00f3n con los derechos de las v\u00edctimas del delito al interpretar los art\u00edculos 1, 2, 15, 21, 93, 229 y 250 de la Constituci\u00f3n y, en lo atinente a las facultades de la v\u00edctima, estima de especial relevancia volver a recordar lo que en la Sentencia C-454 de 2006 la Corporaci\u00f3n expuso sobre el alcance del derecho de las v\u00edctimas a solicitar pruebas en la audiencia preparatoria, regulada en el art\u00edculo 357 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En la referida sentencia la Corte constat\u00f3 la existencia de una omisi\u00f3n legislativa de car\u00e1cter relativo que comportaba un trato diferenciado contrario al derecho a acceder a la justicia y al derecho a la verdad y que, por lo tanto, deb\u00eda ser subsanada permiti\u00e9ndole a la v\u00edctima o a su apoderado solicitar pruebas en la audiencia preparatoria9. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de esta audiencia la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201cconstituye, dentro del nuevo sistema, el acto procesal por excelencia para el tr\u00e1mite de las solicitudes de pruebas que habr\u00e1n de practicarse en el juicio oral\u201d y despu\u00e9s de verificar que el art\u00edculo 357 s\u00f3lo le permit\u00eda solicitar pruebas al fiscal y a la defensa, la Corte concluy\u00f3 que el legislador hab\u00eda omitido \u201cincluir al representante de las v\u00edctimas dentro de las partes o intervinientes con facultad para realizar solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corporaci\u00f3n, el derecho a acceder a la justicia \u201cse encuentra en una relaci\u00f3n directa con el derecho a probar\u201d, el derecho a conocer la verdad \u201cest\u00e1 inescindiblemente vinculado con la posibilidad de probar\u201d, el derecho a la justicia \u201cresulta inconcebible al margen de una posibilidad real de incidir probatoriamente en el esclarecimiento de los hechos y la determinaci\u00f3n de responsabilidades\u201d y el derecho a la reparaci\u00f3n \u201cse consolida a partir de la determinaci\u00f3n de la responsabilidad por el hecho punible\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de la interdependencia de los mencionados derechos, la Corte estim\u00f3 que la solicitud de pruebas sobre el hecho mismo, as\u00ed como sobre las circunstancias, la determinaci\u00f3n de los autores y part\u00edcipes y la magnitud del da\u00f1o constituye \u201cun presupuesto inexcusable del derecho de las v\u00edctimas a acceder efectivamente a la justicia\u201d, motivo por el cual, precis\u00f3 la Corporaci\u00f3n que no era razonable excluir a las v\u00edctimas de la posibilidad de realizar solicitudes probatorias y, en garant\u00eda del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, indic\u00f3 que la \u201cnaturaleza bilateral del derecho a la tutela judicial efectiva, impone que se reconozcan a la v\u00edctima garant\u00edas de acceso a la justicia similares a las que se reconocen al imputado o acusado\u201d, adem\u00e1s, porque los intereses defendidos por el Ministerio P\u00fablico en el proceso penal \u201cson muy distintos a los intereses que agencia el representante de las v\u00edctimas\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sentencia C-209 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 anotado, el actor pretende que empleando un razonamiento igual al efectuado en la Sentencia C-454 de 2006, la Corte verifique la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa en los art\u00edculos 390 y 395 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, constate su inconstitucionalidad y, en consecuencia, disponga que a las v\u00edctimas les asiste el derecho a participar en la pr\u00e1ctica de la prueba testimonial que se adelante en la audiencia del juicio oral, pues, en su opini\u00f3n, no tiene sentido que en la providencia citada se les haya concedido la posibilidad de solicitar pruebas en la audiencia preparatoria y que luego se les niegue la oportunidad de intervenir cuando se trata de la pr\u00e1ctica de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, se debe mencionar que en la Sentencia C-209 de 2007 la Corte, en atenci\u00f3n a la nueva estructura del proceso penal, distingui\u00f3 entre sus distintas etapas y, al analizar las facultades probatorias correspondientes a las v\u00edctimas, puntualiz\u00f3 que no hab\u00eda raz\u00f3n suficiente que justificara la exclusi\u00f3n de la v\u00edctima del uso de las facultades otorgadas a las partes y a otros intervinientes por los art\u00edculos 284, 344, 356, 358 y 359 de la Ley 906 de 2004, por cuanto garantizar la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas en la etapa anterior al juicio no implica modificar los rasgos estructurales del sistema penal de tendencia acusatoria, tal como fue concebido en el Acto Legislativo 03 de 2002 y tampoco afecta la igualdad de armas ni la calidad de la v\u00edctima como interviniente en cada uno de los casos13. \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, la Corte precis\u00f3 que carec\u00eda de justificaci\u00f3n objetiva impedirle a la v\u00edctima solicitar pruebas anticipadas, pedir el descubrimiento de las pruebas, participar en la audiencia preparatoria, solicitar la exhibici\u00f3n de los elementos probatorios materiales o de evidencia f\u00edsica y solicitar la exclusi\u00f3n, el rechazo o la inadmisibilidad de los medios de prueba y que, en cada una de esas hip\u00f3tesis, el legislador hab\u00eda incurrido en una omisi\u00f3n generadora de una desigualdad injustificada entre los distintos actores del proceso penal en las etapas previas al juicio, lo que, a su turno, evidenciaba que el legislador hab\u00eda incumplido el deber de asegurar una verdadera intervenci\u00f3n de la v\u00edctima en el proceso penal en contra del derecho a la verdad y del derecho a \u201cser o\u00eddas y a que se les facilite el aporte de pruebas\u201d que, seg\u00fan el literal d) del art\u00edculo 11 de la Ley 906 de 2004, corresponde a las v\u00edctimas14. \u00a0<\/p>\n<p>Para reparar la inconstitucionalidad derivada de la omisi\u00f3n la Corte Constitucional condicion\u00f3 la exequibilidad de los art\u00edculos 284, 344, 356, 358 y 359 de la Ley 906 de 2004 en el sentido de que la v\u00edctima tiene la posibilidad de ejercer las facultades probatorias previstas en cada una de las disposiciones legales mencionadas15. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, al abordar el estudio de los art\u00edculos 391 y 395 en la parte que en esa oportunidad fue objeto de demanda, la Corte concluy\u00f3 que el hecho de no haberle concedido a la v\u00edctima las facultades probatorias otorgadas a la Fiscal\u00eda, la defensa y el Ministerio P\u00fablico, no se traduce en un trato diferente e injustificado entre los distintos actores e intervinientes en el proceso penal, ya que las facultades previstas en los referidos art\u00edculos corresponden a la etapa del juicio oral y en esa etapa la v\u00edctima no tiene participaci\u00f3n directa, de modo que al permit\u00edrsela se modificar\u00edan los rasgos estructurales del sistema penal acusatorio, tal como fue concebido en el Acto Legislativo 03 de 2002, se alterar\u00eda, de manera sustancial, la igualdad de armas y, adem\u00e1s, se convertir\u00eda a la v\u00edctima en un segundo acusador o contradictor16. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el anterior an\u00e1lisis la Corte declar\u00f3 exequibles las disposiciones demandadas e hizo \u00e9nfasis en que la exclusi\u00f3n de la v\u00edctima del grupo de actores procesales que tienen la posibilidad de interrogar al testigo y de oponerse a las preguntas formuladas en el juicio oral est\u00e1 justificada, no produce una desigualdad injustificada entre los actores del proceso penal, ni supone que el legislador ha incumplido el deber asegurar una intervenci\u00f3n efectiva de la v\u00edctima en el proceso, porque el ejercicio de las aludidas facultades probatorias tiene lugar durante la etapa del juicio oral y en ella -como se apunt\u00f3-, la participaci\u00f3n directa de la v\u00edctima trastocar\u00eda el sistema penal, afectar\u00eda la igualdad de armas y convertir\u00eda a la v\u00edctima en segundo acusador17. \u00a0<\/p>\n<p>Fuera de lo anterior, conviene precisar que, de conformidad con el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n le corresponde velar por la asistencia a las v\u00edctimas, as\u00ed como por su protecci\u00f3n en el proceso penal, lo que, desde luego, tambi\u00e9n opera durante la etapa del juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El cargo formulado en contra de los art\u00edculos 390 y 395 de la Ley 906 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo las premisas que se dejan sentadas, es claro que a\u00fan cuando en el art\u00edculo 390 de la Ley 906 de 2004 no existe previsi\u00f3n expresa que le permita a la v\u00edctima del delito interrogar a los testigos, tambi\u00e9n es cierto que, en armon\u00eda con el an\u00e1lisis efectuado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-209 de 2007, la omisi\u00f3n advertida no es inconstitucional, pues no genera una desigualdad carente de justificaci\u00f3n, evita la alteraci\u00f3n de los rasgos estructurales del sistema penal, pues -se reitera- en la etapa del juicio oral la v\u00edctima no tiene participaci\u00f3n directa y constitucionalmente no resulta factible convertirla en segundo acusador y afectar de esa manera la igualdad de armas. Procede, entonces, desestimar la acusaci\u00f3n y declarar la exequibilidad del art\u00edculo 390 de la Ley 906 de 2004, en lo referente al cargo examinado. \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 consignado, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 395, acusado en su integridad, ordenar\u00e1 la Corte estarse a la resuelto en la Sentencia C-209 de 2007 respecto de la expresi\u00f3n \u201cLa parte que no est\u00e1 interrogando o el Ministerio P\u00fablico\u201d que fue declarada exequible y, en atenci\u00f3n a que por las razones analizadas no se observa inconstitucionalidad alguna en el resto del art\u00edculo, la Corte extender\u00e1 la declaraci\u00f3n de exequibilidad para que cobije el segmento sobre el cual no hay pronunciamiento anterior, pero aclara que la declaraci\u00f3n de exequibilidad se circunscribe al cargo analizado. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-209 de 2007 en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n formulada en contra del art\u00edculo 391 de la Ley 906 de 2004, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 390 de la Ley 906 de 2004, por el cargo analizado en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-209 de 2007 respecto de la expresi\u00f3n \u201cLa parte que no est\u00e1 interrogando o el Ministerio P\u00fablico\u201d contenida en el art\u00edculo 395 de la Ley 906 de 2004 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d y declarar EXEQUIBLE la parte restante del referido art\u00edculo que reza: \u201cpodr\u00e1n oponerse a la pregunta del interrogador cuando viole alguna de las reglas anteriores o incurra en alguna de las prohibiciones. El juez decidir\u00e1 inmediatamente si la oposici\u00f3n es fundada o infundada\u201d, por el cargo analizado en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-343 DE 2007 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL CON TENDENCIA ACUSATORIA-Facultades probatorias (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6474 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 390, 391 y 395 de la Ley 906 de 2004\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de esta Corte, me permito manifestar mi discrepancia frente a la decisi\u00f3n adoptada en la presente sentencia, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, la igualdad de la v\u00edctima se debe garantizar en todas las etapas del proceso penal y no observo cu\u00e1l es el desequilibrio que se presenta entre la acusaci\u00f3n y la defensa en la etapa del juicio oral si se permite la actuaci\u00f3n de la victima. Es de observar, que la Fiscal\u00eda sigue actuando en esa etapa en cumplimiento de su misi\u00f3n institucional, mientras que a la v\u00edctima se le impide actuar en un momento crucial del proceso en el que se realiza la pr\u00e1ctica de pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi opini\u00f3n, en la sentencia se acude a una serie de falacias argumentativas sin que se logre demostrar en qu\u00e9 se desnaturaliza la funci\u00f3n del Fiscal en la etapa del juicio, con darle la oportunidad a que la v\u00edctima tambi\u00e9n pueda seguir interrogando. En mi criterio, con esta tesis, a pesar del cambio del sistema procesal penal, se sigue conservando rezagos del anterior sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, me permito resaltar que como lo ha reconocido la propia Corte, el sistema procesal penal adoptado por el Acto legislativo 03 de 2002 no tiene parang\u00f3n, pues tiene varias peculiaridades que no permiten asimilarlo a ninguno de los sistemas penales acusatorios existentes. Entre otras cosas, permite la intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico en materia de pruebas (art. 112 de la Ley 906 de 2004), raz\u00f3n por la cual no se entiende por qu\u00e9 no podr\u00edan las v\u00edctimas interrogar al testigo en la etapa de juicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, considero que los mismos argumentos que se esgrimen para permitir la participaci\u00f3n activa de las v\u00edctimas en la etapa de la investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n son predicables de la etapa del juicio, ya que se trata de garantizar los mismos derechos en una etapa crucial del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, disiento de la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 Ver expediente, Folio 10. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 Ver expediente, Folio 53. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 Ver expediente, Folio 56. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 Respecto a la libertad de configuraci\u00f3n el interviniente cita las Sentencias C-680 de 1998 y \u00a0C-892 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 Ver expediente Folio 123. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Ver expediente, Folio 135. \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-454 de 2006. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-209 de 2007. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-343\/07 \u00a0 DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL-Imposibilidad de controvertir los medios de prueba, elementos materiales probatorios y evidencia en el juicio oral\/TESTIGOS EN JUICIO ORAL-Imposibilidad de interrogarlos por la v\u00edctima del delito \u00a0 Es claro que a\u00fan cuando en el art\u00edculo 390 de la Ley 906 de 2004 no [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-14026","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14026","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14026"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14026\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14026"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14026"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14026"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}