{"id":14027,"date":"2024-06-05T17:29:38","date_gmt":"2024-06-05T17:29:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-344-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:29:38","modified_gmt":"2024-06-05T17:29:38","slug":"c-344-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-344-07\/","title":{"rendered":"C-344-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-344\/07 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6508 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 10 (parcial) de la ley 1033 de 2006, \u201cPor la cual se establece la Carrera Administrativa Especial para los Empleados P\u00fablicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Polic\u00eda Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector Defensa, se derogan y modifican unas disposiciones de la Ley 909 de 2004 y se conceden unas facultades conforme al numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: \u00d3scar Julio Quintero Lizarazo \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., nueve (9) de mayo de dos mil siete (2007).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad el ciudadano \u00d3scar Julio Quintero Lizarazo demand\u00f3 el art\u00edculo 10 (parcial) de la ley 1033 de 2006. De su parte, los ciudadanos Yuris Mijailoth Uriana Ipuana (expediente D-6518) y Jos\u00e9 Vicente S\u00e1nchez Barrera (expediente D-6532), presentaron sendas demandas contra el art\u00edculo 10 (parcial) de la ley 1033 de 2006 y la Sala Plena de la Corte Constitucional orden\u00f3 la acumulaci\u00f3n de estos procesos para que sean tramitados conjuntamente y decididos mediante una misma sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del treinta (30) de octubre de 2006 fueron rechazadas las demandas presentadas por los ciudadanos \u00d3scar Julio Quintero Lizarazo, \u00a0 Yuris Mijailoth Uriana Iguana y Jos\u00e9 Vicente S\u00e1nchez Barrera, por ineptitud sustancial originada en la ausencia de argumentos relacionados con la presunta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 40-7, 158, 217, 218, 253, 256, 268 y 279 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; \u00a0en la misma providencia qued\u00f3 establecido que la demanda ser\u00eda admitida \u00fanicamente respecto de los cargos fundados en la presunta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 125 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo prove\u00eddo se orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministerio del Interior y de Justicia, al Ministerio de Defensa, al Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica y a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, para que intervinieran indicando las razones que justifican la constitucionalidad o inconstitucionalidad del precepto demandado; tambi\u00e9n se dispuso invitar a las facultades de derecho de las universidades Nacional de Colombia, Externado de Colombia, Libre, Pontificia Universidad Javeriana, Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario y de los Andes, \u00a0para que emitieran su opini\u00f3n sobre la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de este asunto, y previo concepto del Jefe del Ministerio P\u00fablico, la Corte Constitucional procede a decidir en relaci\u00f3n con la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS \u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto de la norma, subrayando los apartes impugnados:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1033 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 18) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 46.334 de 19 de julio de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se establece la Carrera Administrativa Especial para los Empleados P\u00fablicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Polic\u00eda Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector Defensa, se derogan y modifican unas disposiciones de la Ley 909 de 2004 y se conceden unas facultades conforme al numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 10. Cuando la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil prevea en los procesos de selecci\u00f3n la aplicaci\u00f3n de la prueba b\u00e1sica general de preselecci\u00f3n a que hace referencia el art\u00edculo 24 de la Ley 443 de 1998 y esta tenga el car\u00e1cter de habilitante, no le ser\u00e1 exigible a los empleados que est\u00e9n vinculados a la Administraci\u00f3n P\u00fablica, mediante nombramiento provisional o en carrera, con una antelaci\u00f3n no menor a seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley, que se inscriban o que se hayan inscrito para participar en el respectivo concurso en un empleo perteneciente al mismo nivel jer\u00e1rquico del cargo que vienen desempe\u00f1ando. \u00a0<\/p>\n<p>La experiencia de los aspirantes deber\u00e1 evaluarse como una prueba m\u00e1s dentro del proceso, a la cual deber\u00e1 asign\u00e1rsele un mayor valor a la experiencia relacionada con las funciones del cargo para el cual aspiran. \u00a0<\/p>\n<p>Para dar cumplimiento a lo consagrado en los incisos anteriores la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil queda facultada para que dentro de los quince (15) d\u00edas calendario siguientes a la expedici\u00f3n de la presente ley, realice los ajustes y modificaciones que se requieran en los procesos administrativos y en las convocatorias que se encuentren en curso a la entrada en vigencia de esta. \u00a0<\/p>\n<p>Habilitar en Carrera Administrativa General, Especial o Espec\u00edfica seg\u00fan el caso a quienes hubiesen realizado y superado el respectivo proceso de selecci\u00f3n por m\u00e9rito de acuerdo con la normatividad vigente a la fecha de la convocatoria para la cual se haya participado. La Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil emitir\u00e1 los pronunciamientos a que haya lugar en cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Con el fin de garantizar la oportuna ejecuci\u00f3n del proceso de selecci\u00f3n para la provisi\u00f3n de empleos de carrera, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil adelantar\u00e1 la Fase I, Prueba B\u00e1sica General de Preselecci\u00f3n de la Convocatoria n\u00famero 001-2005, a trav\u00e9s de la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica-ESAP, con el apoyo del ICFES y el soporte tecnol\u00f3gico de la Universidad de Pamplona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ESAP asumir\u00e1 hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor del dise\u00f1o, construcci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la Prueba B\u00e1sica General de Preselecci\u00f3n con cargo al presupuesto de la vigencia fiscal 2006, para lo cual dispondr\u00e1 de los recursos asignados para la aplicaci\u00f3n de la Ley 909 de 2004 y el valor restante con cargo al presupuesto de la CNSC\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 superior, sostiene la demanda que el inciso primero del art\u00edculo 10 de la ley 1033 de 2006 es inexequible toda vez que excluye de la prueba b\u00e1sica general de preselecci\u00f3n a los empleados que est\u00e9n vinculados a la administraci\u00f3n p\u00fablica mediante nombramiento provisional o en carrera, con antelaci\u00f3n no menor a seis meses a la entrada en vigencia de la ley 1033 de 2006, y que se inscriban o se hayan inscrito para el respectivo concurso. Para los accionantes, este precepto viola el derecho a la igualdad, toda vez que no todas la personas ostentan estas calidades al momento del concurso. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, quienes aspiren a ocupar un cargo p\u00fablico mediante concurso de carrera administrativa de car\u00e1cter general y cumplan con los requisitos m\u00ednimos para el cargo, entran en desventaja al ser discriminados cuando la ley otorga beneficios a quienes se encuentren con nombramientos provisionales o en carrera, con una antelaci\u00f3n no menor a seis (6) meses a la entrada en vigencia de la ley 1033 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al inciso segundo del art\u00edculo 10 de la ley 1033 de 2007, la demanda se funda en que al establecer el legislador que la experiencia se evaluar\u00e1 como una prueba m\u00e1s a la cual se le asignar\u00e1 un valor mayor, se vulnera lo dispuesto en el art\u00edculo 13 superior, pues a los aspirantes que se encuentren dentro de la hip\u00f3tesis del inciso primero, se les estar\u00eda evaluando la experiencia relacionada dos veces. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Oscar Julio Quintero Lizarazo (Expediente D-6508) considera \u201cSi los empleados que est\u00e9n vinculados a la Administraci\u00f3n P\u00fablica mediante nombramiento provisional o en carrea, con una antelaci\u00f3n no menor a seis (6) meses a la entrada en vigencia de la ley 1033 de 2006, que se inscriban o se hayan inscrito para el respectivo concurso, no presentan la prueba b\u00e1sica general de preselecci\u00f3n a que hace referencia el art\u00edculo 24 de la ley 443 de 1998 y que tiene el car\u00e1cter de habilitante, se presenta una discriminaci\u00f3n frente a los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos que no ostentan dicha calidad y que se inscribieron para el concurso, as\u00ed como tambi\u00e9n se presenta una discriminaci\u00f3n frente a las dem\u00e1s personas que se encuentran por fuera de la n\u00f3mina estatal para la fecha de vigencia de la ley 1033 de 2006 y que tambi\u00e9n se inscribieron para el concurso\u201d. (Fl. 3 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el segundo inciso de la norma demandada, el ciudadano Quintero Lizarazo explica: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl segundo inciso del art\u00edculo 10 de la ley 1033 de 2006, al establecer que la experiencia en el cargo deber\u00e1 evaluarse como una prueba m\u00e1s dentro del proceso y asign\u00e1rsele un mayor valor a la experiencia relacionada con las funciones del cargo para el que se aspira, viola el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues se evidencia una discriminaci\u00f3n entre quienes se encuentran en las condiciones previstas en el inciso primero del art\u00edculo 10 de la ley 1033 de 2006. Se eval\u00faa dos veces la experiencia relacionada en los concursos de carrera administrativa, a quienes se encuentran inscritos en carrera o provistos en provisionalidad, as\u00ed: La primera evaluaci\u00f3n de la experiencia relacionada se da al eximirlos de la prueba b\u00e1sica general de preselecci\u00f3n y la segunda evaluaci\u00f3n se da al evaluarse la experiencia como una prueba m\u00e1s dentro del concurso. As\u00ed las cosas a los aspirantes que cumplen los requisitos del inciso primero del art\u00edculo 10 de la ley 1033 de 2006, la experiencia relacionada se le eval\u00faa dos veces, mientras que a todos los dem\u00e1s aspirantes al concurso no se les eval\u00faa sino una sola vez\u201d. (Fl. 8 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>Frente al inciso tercero, el actor considera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgualmente el inciso tercero del art\u00edculo 10 de la ley 1033 de 2006, es violatorio de los incisos primero y segundo de art\u00edculo 125 y del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, al facultar a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil a realizar ajustes y modificaciones que se requieren en los procesos administrativos y en las convocatorias que se encuentren en curso a la entrada en vigencia de la ley 1033 de 2006, en especial al no adelantarse para todos los aspirantes en igualdad de condiciones todas las fases del concurso y sin tener en cuenta el principio del merito \u2026\u201d. (Fl 8 ibidem). \u00a0<\/p>\n<p>Para fundar el ataque contra el inciso cuarto el ciudadano Quintero Lizarazo se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl inciso cuarto del art\u00edculo 10 de la ley 1033 de 2006, es violatorio de los incisos primero y segundo del art\u00edculo 125 y del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, al darle tratamiento discriminatorio a los aspirantes que no hubiesen realizado y superado el respectivo proceso de selecci\u00f3n por m\u00e9rito de acuerdo a la normatividad vigente a la fecha de convocatoria para la cual se haya participado frente a quienes si hubiesen realizado y superado el mencionado proceso meritocr\u00e1tico \u2026\u201d. (Fl. 9 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>2. De su parte, el ciudadano Yuris Mijailoth Uriana Ipuana (Expediente D-6518), considera que la norma impugnada es inexequible por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 no se trata de una incorporaci\u00f3n autom\u00e1tica a la carrera, trat\u00e1ndose de la previsi\u00f3n de concurso abierto, la norma acusada si consagra un trato distinto entre los aspirantes que se desempe\u00f1an en provisionalidad o en carrera y los dem\u00e1s, pues prev\u00e9 un privilegio para los empleados nombrados en cargos de carrera, con una antelaci\u00f3n no menor a seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la ley, y que aspiren a dichos cargos, que termina estableciendo a favor de estos una ventaja injustificada con respecto a los dem\u00e1s aspirantes, y por lo tanto violatoria del derecho a la igualdad y del derecho de acceso a cargos p\u00fablicos. El privilegio consiste en que a estos empleados, adem\u00e1s de los factores comunes que se les tendr\u00e1n en cuenta a todos los aspirantes, relativos a sus calidades acad\u00e9micas y experiencia, no se les evaluar\u00e1 en la primera fase sobre 1) Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: De los principios fundamentales, derechos, las garant\u00edas y los deberes y de la organizaci\u00f3n del Estado y R\u00e9gimen de Funci\u00f3n P\u00fablica 2) Fundamentos de Administraci\u00f3n P\u00fablica y de Derecho Administrativo y 3) Habilidades y aptitudes para el servicio p\u00fablico (Comprensi\u00f3n lectora y Razonamiento l\u00f3gico. Lo que representan una ventaja frente a quienes concursan y no se encuentran ocupando el cargo respectivo o del mismo nivel jer\u00e1rquico que viene desempe\u00f1ando, la cual no se encuentra justificada\u201d. (Fl. 16 ibidem). \u00a0<\/p>\n<p>3. El ciudadano Jos\u00e9 Vicente S\u00e1nchez Barrera (Expediente D-6532), fundamenta la inexequibilidad de la norma atacada en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa norma demandada contiene especiales privilegios a favor de aquellos empleados que a la fecha se encuentren vinculados a la administraci\u00f3n p\u00fablica mediante nombramiento provisional o en carrera, con una antelaci\u00f3n no menor de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la ley 1033 de 2006, al eximirlos en su primer inciso de la presentaci\u00f3n de la prueba general de preselecci\u00f3n a que hace referencia el art\u00edculo 24 de le ley 443 de 1998, lo que conlleva un tratamiento preferencial y ventajoso para con este grupo de personas en relaci\u00f3n con el restante universo de aspirante a ocupar cargos en la administraci\u00f3n p\u00fablica, evento este que conlleva un tratamiento discriminatorio y perjudicial en contra de quienes a la fecha no hacen parte de la estructura del servicio civil y de claro favoritismo hacia quienes desempe\u00f1an tales cargos p\u00fablicos en la actualidad, circunstancia esta, claramente atentatoria del precepto constitucional garante del derecho a la igualdad, el cual asegura el goce de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna clase de discriminaci\u00f3n, evento que resulta a\u00fan m\u00e1s gravoso en consideraci\u00f3n al hecho de que el canon constitucional impone a las autoridades otorgar la misma protecci\u00f3n y trato a todas las personas, pues son iguales ante la ley \u2026\u201d. (Fl. 25 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Defensa Nacional, mediante apoderado, intervino en defensa del precepto atacado, explicando que el mismo no contraviene lo dispuesto en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, por cuanto se refiere a personas que se encuentran en una posici\u00f3n jur\u00eddica diferente, por cuanto la posici\u00f3n entre los funcionarios vinculados en provisionalidad o en carrera y aquellos que se encuentran fuera de la administraci\u00f3n es diferente \u201c\u2026 ya que los primeros est\u00e1n de una u otra forma vinculados con la Administraci\u00f3n P\u00fablica en cambio los segundos no\u201d. A\u00f1ade el vocero del Ministerio: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Prueba B\u00e1sica General de Preselecci\u00f3n PBGP, como su nombre lo indica, eval\u00faa las capacidades b\u00e1sicas que debe tener una persona que pretenda ingresar a un cargo estatal, en este sentido no se puede afirmar que se est\u00e1 dando un trato privilegiado a las personas que se encuentran en provisionalidad o en carrera, respecto de las que est\u00e1n fuera de la Administraci\u00f3n; la ley asume que las primeras, por el solo hecho de estar en la administraci\u00f3n se encuentran en una situaci\u00f3n diferente que el resto de aspirantes pues han demostrado dentro del desempe\u00f1o de sus funciones, que poseen las capacidades b\u00e1sicas para afrontar las diversas situaciones que se le presenten en su desarrollo laboral, por lo tanto, no se vulneran el art\u00edculo 13, pues es de presumirse que estos cuentan con dichas capacidades y de no ser as\u00ed no har\u00edan parte de la Administraci\u00f3n\u201d. (Fl. 54 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio de Defensa no exigir a los empleados vinculados a la administraci\u00f3n p\u00fablica que presenten la prueba b\u00e1sica general de preselecci\u00f3n, no vulnera la posibilidad de participar en el proceso de selecci\u00f3n a las personas que no se encuentran vinculadas a la misma, pues esta prueba busca verificar que quien pretende acceder a un cargo cuente con conocimientos b\u00e1sicos, los cuales se presume tiene la persona que se encuentra en funciones; por esta raz\u00f3n, para el agente del Ministerio, tampoco se vulnera el art\u00edculo 40-7 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil solicita a la Corte que declare la constitucionalidad del precepto atacado, pues en su criterio: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe estima que una persona que desempe\u00f1a un empleo p\u00fablico por un tiempo superior a 4 meses y continua en el mismo, ha demostrado que posee Competencias B\u00e1sicas para ejercerlo, por cuanto, como se se\u00f1alo, las competencias b\u00e1sicas tambi\u00e9n se adquieren con la pr\u00e1ctica laboral \u2013en el entorno espec\u00edfico. En este sentido, la Ley 1033 fue m\u00e1s rigurosa y se\u00f1al\u00f3 un t\u00e9rmino superior para acreditar la adquisici\u00f3n de tales competencias (6 meses)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade el representante de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil que comparte las apreciaciones de los te\u00f3ricos, seg\u00fan las cuales las competencias b\u00e1sicas no s\u00f3lo se evidencian mediante la presentaci\u00f3n de pruebas escritas, sino tambi\u00e9n a trav\u00e9s del desempe\u00f1o laboral durante un tiempo m\u00ednimo determinado, en el que 4 meses resulta razonables. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el vocero de la Comisi\u00f3n que la Prueba B\u00e1sica General de Preselecci\u00f3n no otorga puntaje en el concurso y explica que los no habilitados son quienes no poseen competencias b\u00e1sicas para ejercer un empelo p\u00fablico. Mediante este razonamiento, el agente de la Comisi\u00f3n concluye: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ley no contiene trato discriminatorio a las personas ajenas al sector p\u00fablico o a la administraci\u00f3n p\u00fablica, ni contiene una desigualdad en las condiciones o situaci\u00f3n de desventaja para ellos. Tan solo se les han pedido que evidencien que tienen unas competencias b\u00e1sicas para desempe\u00f1arse laboralmente en el Estado para luego s\u00ed presentar las pruebas del concurso que, en la segunda fase, otorgan la totalidad del puntaje en el proceso\u201d. (Fl. 93 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCI\u00d3N P\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>El representante del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n Administrativa intervino en defensa de la norma atacada. Para este prop\u00f3sito explic\u00f3 la situaci\u00f3n de los empleados en provisionalidad, partiendo del debate previo a la expedici\u00f3n de la norma impugnada. De las exposiciones llevadas a cabo en el Congreso de la Rep\u00fablica, el vocero del Departamento Administrativo concluye que el mecanismo previsto en el art\u00edculo 10 de la ley 1033 de 2006, representa un mecanismo que fortalece los principios de la carrera administrativa, sin desconocer el derecho a la igualdad, pues la norma aplica dentro de un proceso p\u00fablico abierto, en el cual pueden participar los empleados inscritos en carrera, los provisionales y cualquiera otra persona que acredite los requisitos exigidos para el ejercicio del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Explica el vocero del Departamento Administrativo que la finalidad de la prueba regulada con la norma es la de medir habilidades y competencias que el empleado provisional y de carrera han demostrado, teniendo en cuenta que la prueba no asigna puntaje a los provisionales o de carrera, sino que mide las habilidades de quienes no han ingresado a la administraci\u00f3n p\u00fablica para ponerlos en igualdad de condiciones para la segunda etapa del proceso en la cual deben participar todos los aspirantes en igualdad de condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Para el representante de la entidad: \u201cNo existe violaci\u00f3n ninguna de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues la convocatoria incluye a todas las personas que cumplen con los requisitos m\u00ednimos establecidos para participar en el concurso, que busca proveer de manera definitiva los cargos que se encuentran vacantes o provistos mediante nombramiento provisional o por encargo. Es una invitaci\u00f3n p\u00fablica y abierta, cuyo objetivo principal es permitir el acceso de los aspirantes al ejercicio de funciones y cargos p\u00fablicos pertenecientes al sistema de carrera administrativa, mediante la superaci\u00f3n de un concurso p\u00fablico, cuya lista de elegibles dar\u00e1 lugar a un nombramiento en per\u00edodo de prueba y, de manera consecuente, al escalafonamiento en la carrera\u201d. (Fl. 109 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>UNIVERSIDAD DEL ROSARIO \u00a0<\/p>\n<p>El Decano de la Facultad de de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario intervino para coadyuvar la demanda, pues considera que el art\u00edculo 10 de la ley 1033 de 2006 vulnera el derecho a la igualdad y el principio del m\u00e9rito para ingresar a la carrera administrativa, toda vez que favorece de manera injustificada a ciertos empleados que llevan m\u00e1s de seis meses laborando para la administraci\u00f3n, al no realizarles la prueba b\u00e1sica de preselecci\u00f3n, mientras que a otros aspirantes s\u00ed le les somete a este requisito. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Decano: \u201cEsta norma olvida que el sentido de la Carrera Administrativa, no es otro sino el de fortalecer el principio democr\u00e1tico, que garantiza que s\u00f3lo los mejores, los que tienen m\u00e1s m\u00e9ritos, van a ser seleccionados para ingresar a la administraci\u00f3n p\u00fablica. En este sentido encontramos que esta disposici\u00f3n \u00a0viola el art\u00edculo 209 del texto fundamental al quebrantar los principios de imparcialidad y moralidad de la funci\u00f3n administrativa, ya que se est\u00e1 buscando un comportamiento poco transparente por parte de nuestra Administraci\u00f3n, al favorecer sin justificaci\u00f3n a los antiguos empleados de la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d. (Fl. 129 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>LUIS EDUARDO MONTOYA MEDINA \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Luis Eduardo Montoya Medina intervino para solicitar que se declare la inexequibilidad de la norma demandada, por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 40-7 de la Carta Pol\u00edtica. Para el interviniente, las diferencias de tratamiento se deben justificar razonablemente y las establecidas mediante la norma demandada no cuentan con explicaci\u00f3n sobre los aspectos que llevan a preferir a unos aspirantes respecto de otros, pues beneficia a personal no uniformado no excluido de las obligaciones generales que pesan sobre el resto de los servidores p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto recibido en la Secretar\u00eda General de la Corte el d\u00eda 14 de diciembre de 2006, solicita a esta Corporaci\u00f3n que declare estarse a lo resuelto en el caso del expediente acumulado D-6465.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del Ministerio P\u00fablico la norma parcialmente demandada es inconstitucional, debido a que desconoce que la igualdad y la selecci\u00f3n en raz\u00f3n del m\u00e9rito y calidades del aspirante son principios rectores de la carrera administrativa. En el escrito presentado por el Jefe del Ministerio P\u00fablico qued\u00f3 consignado que, seg\u00fan el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0la igualdad es principio rector de la carrera administrativa y condici\u00f3n esencial a la cual deben ajustarse los concursos para la provisi\u00f3n de los cargos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal recuerda que la celebraci\u00f3n de los concursos encaminados a proveer los cargos de carrera son manifestaci\u00f3n de la funci\u00f3n administrativa, la cual debe ce\u00f1irse a los principios consagrados en el art\u00edculo 209 de la Carta Pol\u00edtica. Para la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, las normas que permiten la incorporaci\u00f3n autom\u00e1tica a los cargos de carrera son contrar\u00edas a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto desnaturalizan la esencia de la carrera administrativa y cercenan el derecho de las dem\u00e1s personas a participar en los concursos que para tal efecto deben convocarse en condiciones de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Procurador General de la Naci\u00f3n, eximir de la prueba b\u00e1sica de preselecci\u00f3n para el acceso a los cargos p\u00fablicos en los t\u00e9rminos previstos por la norma atacada, constituye un rezago de la tendencia de incorporaci\u00f3n autom\u00e1tica implementada en los albores de la carrera administrativa, que contrar\u00eda el derecho a la igualdad de condiciones para el acceso a los cargos p\u00fablicos, principio que tiene vigencia y se aplica a todas las fases del concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos, al cual, gracias al precepto impugnado, llegan personas eximidas de la prueba b\u00e1sica de preselecci\u00f3n, concursando s\u00f3lo a partir de la segunda fase del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del inciso segundo del art\u00edculo 10 de la ley 1033 de 2006, el Ministerio P\u00fablico concept\u00faa que tienen raz\u00f3n los demandantes, ya que, a pesar de la libertad de configuraci\u00f3n normativa, el legislador ha generado una distinci\u00f3n que resulta demasiado gravosa para quienes no han tenido acceso a los cargos p\u00fablicos, como tambi\u00e9n para los profesionales reci\u00e9n egresados, pues no estar\u00edan en condiciones de presentar las pruebas y de ser evaluados en pie de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al inciso tercero del mismo art\u00edculo, considera la Vista Fiscal que se trata de un complemento necesario del inciso primero, cuya inexequibilidad se impone.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Contenido y alcance del precepto demandado \u00a0<\/p>\n<p>El texto de la disposici\u00f3n demandada es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1033 18 DE JULIO DE 2006 \u00a0<\/p>\n<p>POR LA CUAL SE ESTABLECE LA CARRERA ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LOS EMPLEADOR PUBLICOS NO UNIFORMADOS AL SERVICIO DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DE LAS FUERZAS MILITARES, DE LA POLICIA NACIONAL Y DE SUS ENTIDADES DESENTRALIZADAS, ADSCRITAS Y VINCULADAS AL SECTOR DEFENSA, SE DEROGAN Y MODIFICAN UNAS DISPOCISIONES DE LA LEY 909 DE 204 Y SE CONCEDEN UNAS FACULTADES CONFORME AL NUMERAL 10 DEL ARTICULO150\u00aa DE LA CONSTITUCION POLITICA \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La experiencia de los aspirantes deber\u00e1 evaluarse como una prueba m\u00e1s dentro del proceso, a la cual deber\u00e1 asign\u00e1rsele un mayor valor a la experiencia relacionada con las funciones del cargo para el cual aspiran. \u00a0<\/p>\n<p>Para dar cumplimiento a lo consagrado en los incisos anteriores la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil queda facultada para que dentro de los quince (15) d\u00edas calendario siguientes a la expedici\u00f3n de la presente ley, realice los ajustes y modificaciones que se requieran en los procesos administrativos y en las convocatorias que se encuentren en curso a la entrada en vigencia de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>Habilitar en Carrera General, especial o Espec\u00edfica seg\u00fan el caso a quienes hubiesen realizado y superado el respectivo proceso de selecci\u00f3n por m\u00e9rito de acuerdo con la normatividad vigente a la fecha de\u00a0 la convocatoria para la cual se haya participado. La Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil emitir\u00e1 los pronunciamientos a que haya lugar en cada caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, esta norma impide que en los concursos que convoque la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil se lleve a cabo la prueba b\u00e1sica general de preselecci\u00f3n a aquellos empleados que est\u00e9n vinculados mediante nombramiento en provisionalidad o en cargos de carrera con antelaci\u00f3n no menor a seis (6) meses, cuando tales empleados se inscriban para participar en el concurso para proveer un cargo del mismo nivel jer\u00e1rquico del que vienen desempe\u00f1ando y dicha prueba tenga car\u00e1cter de habilitante. \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>La Corte deber\u00e1 establecer si al eximir de la obligaci\u00f3n de presentar la prueba b\u00e1sica general de preselecci\u00f3n a algunos empleados p\u00fablicos, tal como lo establece el art\u00edculo 10 de la ley 1033 de 2006 en los incisos demandados, el legislador transgredi\u00f3 lo dispuesto en los art\u00edculos 13 y 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que imponen a la administraci\u00f3n p\u00fablica el deber de respetar el derecho a la igualdad de quienes aspiran a ingresar a la funci\u00f3n p\u00fablica, como tambi\u00e9n la obligan a atender a los principios de transparencia, imparcialidad y m\u00e9rito para la selecci\u00f3n en el ingreso al sistema de carrera administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>4. Derecho a acceder al ejercicio de funciones p\u00fablicas \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Dentro de la organizaci\u00f3n propia del Estado democr\u00e1tico y participativo de derecho, la garant\u00eda de contar con la posibilidad de acceder al ejercicio de cargos y funciones p\u00fablicas representa un avance importante, si se considera que durante varios siglos las sociedades pol\u00edticas privilegiaron a una determinada casta social, generalmente a la aristocracia, permiti\u00e9ndole asumir cargos y permanecer en ellos, sin consideraci\u00f3n distinta a su origen familiar o al sector social al cual perteneciera el \u201cservidor p\u00fablico\u201d. Contra esta pr\u00e1ctica se levantaron los constituyentes franceses de 1789, quienes al redactar la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos del Hombre y del Ciudadano, dejaron escrito en el art\u00edculo VI que siendo todos los ciudadanos iguales ante la ley, igualmente son admisibles a todas las dignidades, todos los puestos o empleos, seg\u00fan su capacidad y sin otra distinci\u00f3n que aquella de sus virtudes y talentos. \u00a0<\/p>\n<p>En el Estado constitucional de nuestra \u00e9poca es com\u00fan que el constituyente consagre tal garant\u00eda; as\u00ed en la Carta Pol\u00edtica qued\u00f3 escrito: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico. Para hacer efectivo este derecho puede: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>7. Acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, salvo los colombianos por nacimiento o por adopci\u00f3n, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentar\u00e1 esta excepci\u00f3n y determinar\u00e1 los casos a los cuales ha de aplicarse\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante este texto se ha elevado a rango de derecho fundamental la atribuci\u00f3n favorable a todo ciudadano para acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, entendida como una atribuci\u00f3n pol\u00edtica derivada del car\u00e1cter democr\u00e1tico y participativo del Estado. Sin embargo, el derecho as\u00ed reconocido no corresponde a una facultad absoluta, pues las funciones, cargos y empleos dentro del Estado democr\u00e1tico, se encuentran sometidos a determinadas reglas jur\u00eddicas que hacen relativo el derecho a acceder al ejercicio de funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El mismo constituyente restringi\u00f3 el derecho a acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica, cuando en el art\u00edculo 125 superior dejo establecido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera. Se except\u00faan los de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constituci\u00f3n o la ley, ser\u00e1n nombrados por concurso p\u00fablico. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se har\u00e1n previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El retiro se har\u00e1: por calificaci\u00f3n no satisfactoria en el desempe\u00f1o del empleo; por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario y por las dem\u00e1s causales previstas en la Constituci\u00f3n o la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso la filiaci\u00f3n pol\u00edtica de los ciudadanos podr\u00e1 determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los per\u00edodos establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o en la ley para cargos de elecci\u00f3n tienen el car\u00e1cter de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo har\u00e1n por el resto del per\u00edodo para el cual \u00e9ste fue elegido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante esta disposici\u00f3n el constituyente se\u00f1al\u00f3 ciertos l\u00edmites al ingreso a la funci\u00f3n p\u00fablica; a ella debe agregarse lo dispuesto en el art\u00edculo 150-23 superior, seg\u00fan el cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCorresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>23. Expedir las leyes que regir\u00e1n el ejercicio de las funciones p\u00fablicas y la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las normas trascritas queda claro que en el sistema jur\u00eddico colombiano el Congreso de la Rep\u00fablica es la autoridad encargada de establecer los requisitos y las condiciones para que las personas ingresen, permanezcan, asciendan o sean retiradas de la funci\u00f3n p\u00fablica; se trata del poder de configuraci\u00f3n legislativa merced al cual, atendiendo a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, el legislador puede se\u00f1alar requisitos, prever inhabilidades, determinar incompatibilidades y, en general, condicionar el ingreso a los cargos y dignidades que el Estado dispensa a sus ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Los principios de la democracia participativa quedan a salvo cuando es el legislador quien, en representaci\u00f3n del pueblo, establece l\u00edmites a la libertad de ingresar a la funci\u00f3n p\u00fablica. Empero, esta atribuci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica est\u00e1 sometida a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, con el prop\u00f3sito de no hacer nugatorio el derecho, es decir para impedir que resulte afectado el n\u00facleo esencial del mismo mediante el establecimiento de requisitos y condiciones que puedan significar desconocimiento o supresi\u00f3n del derecho que tienen todos los ciudadanos a participar en la vida c\u00edvica y pol\u00edtica en condiciones de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Constitucionalidad del art\u00edculo 10 de la ley 1033 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El examen sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 10 de la ley 1003 de 2006 ha sido recientemente adelantado por la Corte, concluyendo, mediante la Sentencia C-211 del 21 de marzo de 2007, que los incisos primero, segundo y tercero de esta disposici\u00f3n son inexequibles a partir de la fecha de promulgaci\u00f3n de la citada ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, en el presente caso la decisi\u00f3n ser\u00e1 la de estarse a lo resuelto en la Sentencia C-211 de 2007, respecto de la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de los incisos primero, segundo y tercero del art\u00edculo 10 de la ley 1033 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En relaci\u00f3n con el inciso cuarto del mismo art\u00edculo tambi\u00e9n ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada, pues la Corte Constitucional lo declar\u00f3 inexequible mediante la Sentencia C-290 de 2007, raz\u00f3n por la cual la Sala dispondr\u00e1 estarse a lo resuelto en la mencionada providencia. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0Estarse a lo resuelto en la sentencia C- 211 de 2007, mediante la cual la Corte declar\u00f3 inexequibles los incisos primero, segundo y tercero del art\u00edculo 10 de la ley 1033 de 2006, desde la fecha de promulgaci\u00f3n de esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-290 de 2007, mediante la cual la Corte declar\u00f3 inexequible el inciso cuarto del art\u00edculo 10 de la ley 1033 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-344\/07 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0 Referencia: expediente D-6508 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 10 (parcial) de la ley 1033 de 2006, \u201cPor la cual se establece la Carrera Administrativa Especial para los Empleados P\u00fablicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-14027","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14027","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14027"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14027\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14027"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14027"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14027"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}