{"id":14028,"date":"2024-06-05T17:29:38","date_gmt":"2024-06-05T17:29:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-392-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:29:38","modified_gmt":"2024-06-05T17:29:38","slug":"c-392-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-392-07\/","title":{"rendered":"C-392-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-392\/07 \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA UNIPERSONAL-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>La empresa unipersonal es una forma de organizaci\u00f3n comercial aut\u00f3noma, que si bien comparte rasgos comunes con las sociedades comerciales presenta a su vez caracteres distintivos que permiten diferenciarla, tales como lo relacionado con la forma y requisitos de constituci\u00f3n, a los efectos de su actividad frente a terceros y a su objeto social, entre otros aspectos relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDADES EN LEY DE FOMENTO A LA CULTURA DEL EMPRENDIMIENTO-Constituci\u00f3n de sociedad con planta de personal no superior a diez trabajadores o activos inferiores a quinientos salarios m\u00ednimos legales mensuales\/LIBERTAD DE ASOCIACION EN MATERIA ECONOMICA-No vulneraci\u00f3n por norma que establece que la constituci\u00f3n de sociedad, se har\u00e1 de conformidad con las normas sobre empresa unipersonal \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n acusada puede ser interpretada en el sentido que la remisi\u00f3n normativa al Cap\u00edtulo VIII de la Ley 222 de 1995 hace referencia a las formalidades de constituci\u00f3n de las empresas unipersonales se\u00f1aladas en el citado cuerpo normativo. En esa medida la remisi\u00f3n normativa contenida en el art\u00edculo 22 de la Ley 1014 de 2006 hace referencia a que las nuevas sociedades, cualquiera que fuere su especie o tipo que tengan una planta no superior a diez trabajadores o activos inferiores a quinientos salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes se constituir\u00e1n mediante documento privado. El postulado interpretativo que as\u00ed resulta no fija una limitaci\u00f3n a la libertad de asociaci\u00f3n en materia econ\u00f3mica, sino que por el contrario establece una medida a favor de cierto tipo de sociedades, las cuales se constituir\u00edan de una manera simplificada y menos onerosa. Este trato diferenciado encuentra justificaci\u00f3n en fines constitucionalmente leg\u00edtimos, tales como precisamente \u201cfomentar una cultura del emprendimiento\u201d, se\u00f1alado expresamente en la ley acusada, el cual guarda estrecha conexi\u00f3n con los mandatos constitucionales a los cuales previamente se hizo alusi\u00f3n seg\u00fan los cuales compete al Estado estimular el desarrollo empresarial (art. 333 de la C. P.), asegurar el pleno empleo de los recursos humanos (art. 334 C. P.), favorecer el desarrollo regional (art. 334 C. P.), y permitir el desarrollo productivo de los peque\u00f1os capitales. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ECONOMICA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>TEST DEBIL DE PROPORCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n en restricciones a la libertad econ\u00f3mica \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCION DEL ESTADO EN LA ECONOMIA-Requisitos formales y materiales que deben cumplirse cuando se limita libertad econ\u00f3mica \u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDAD MERCANTIL Y ASOCIACION-Distinciones \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La flexibilizaci\u00f3n de los requisitos para constituir organizaciones comerciales guarda relaci\u00f3n con la creaci\u00f3n de nuevas empresas, objeto perseguido por la Ley 1014 de 2006 a lo largo de sus distintas disposiciones. Por las razones antes anotadas no prospera el cargo por vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 158 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6540 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 22 de la Ley 1014 de 2006 \u201cDe fomento a la cultura del emprendimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Dar\u00edo Mart\u00ednez Santa Cruz \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Dar\u00edo Mart\u00ednez Santa Cruz demand\u00f3 el art\u00edculo 22 de la Ley 1014 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de auto de veinte (20) de octubre de dos mil seis (2006), el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda presentada, en la misma providencia orden\u00f3 su fijaci\u00f3n en lista en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, y decidi\u00f3: (i) comunicar la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite de la demanda al Presidente del Congreso, al Presidente de la Rep\u00fablica, al Ministerio de Industria y Comercio, a la Superintendencia Financiera, a la Superintendencia Financiera, a la Superintendencia de Sociedades y al Ministerio del Interior y de Justicia para que, de considerarlo oportuno, intervinieran en el proceso; (ii) igualmente invit\u00f3 a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a CONFECAMARAS, a FENALCO, a la ANDI y a las facultades de derecho de las Universidades Andes, de Cartagena, Externado, Libre, Nacional y Rosario para que, de estimarlo conveniente, intervinieran en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del plazo establecido en el auto admisorio fueron allegados al expediente los escritos de intervenci\u00f3n presentados por los representantes de la Academia Colombiana de Jurisprudencia; del Instituto Colombiano de Derecho Procesal; del Ministerio de Comercio, Industria y de Turismo; de la Universidad Nacional de Colombia; de la Superintendencia de Sociedades; de CONFECAMARAS; de la ANDI y de la Universidad del Rosario. Posteriormente fue enviado el escrito de intervenci\u00f3n de la Universidad de Cartagena. El catorce (14) de diciembre de dos mil seis (2006) fue radicado en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n sobre la exequibilidad de las disposiciones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales correspondientes, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. DISPOSICI\u00d3N DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la disposici\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1014 DE 2006 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 26) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial 46.164 de 27 de enero de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>De fomento a la cultura del emprendimiento. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Constituci\u00f3n nuevas empresas. Las nuevas sociedades que se constituyan a partir de la vigencia de esta ley, cualquiera que fuere su especie o tipo, que de conformidad a lo establecido en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 905 de 2004, tengan una planta de personal no superior a diez (10) trabajadores o activos totales por valor inferior a quinientos (500) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, se constituir\u00e1n con observancia de las normas propias de la Empresa Unipersonal, de acuerdo con lo establecido en el Cap\u00edtulo VIII de la Ley 222 de 1995. Las reformas estatutarias que se realicen en estas sociedades se sujetar\u00e1n a las mismas formalidades previstas en la Ley 222 de 1995 para las empresas unipersonales. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En todo caso, cuando se trate de Sociedades en Comandita se observar\u00e1 el requisito de pluralidad previsto en el art\u00edculo 323 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Estima el demandante que el enunciado normativo se\u00f1alado vulnera los art\u00edculos 38 (libertad de asociaci\u00f3n), 333 (libertad econ\u00f3mica) y 158 (unidad de materia) de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 16 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. Las razones que sirven de fundamento a su acusaci\u00f3n se exponen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar el demandante, con base en criterios gramaticales de interpretaci\u00f3n, precisa el alcance de la disposici\u00f3n demandada y asevera que de conformidad con este precepto todas las sociedades que se constituyan con cualquiera de los dos requisitos en \u00e9l contemplados (menos de 11 trabajadores o con activos inferiores a 500 salarios m\u00ednimos legales vigentes) deben constituirse como empresas unipersonales, tr\u00e1tese de sociedades civiles o comerciales, y tanto las sociedades colectivas como las en comandita, limitadas y an\u00f3nimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene por lo tanto que \u201c[a]l establecer que se constituir\u00e1n con observancia de las normas propias de la Empresa Unipersonal, de acuerdo con lo establecido en el Cap\u00edtulo VIII de la ley 222 de 1995, est\u00e1 diciendo que se constituir\u00e1n obligatoriamente as\u00ed y por lo tanto deber\u00e1n constituirse con estricta observancia de los art\u00edculos 71 a 79 de la citada ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido trascribe el inciso primero del art\u00edculo 71 de la Ley 222 de 1995, el cual consigna que la empresa unipersonal es aquella mediante la cual una persona natural o jur\u00eddica destina parte de sus activos para realizar actividades de car\u00e1cter mercantil. Del contenido de esta \u00faltima disposici\u00f3n el actor infiere que el art\u00edculo 22 de la Ley 1014 de 2006 impide que dos o m\u00e1s personas constituyan una sociedad cuando est\u00e9n presentes algunas de las caracter\u00edsticas en \u00e9l contempladas, esto es, cuando cuenten con un capital inferior a 500 salarios m\u00ednimos o tengan una planta de personal no superior a diez (10) trabajadores y que las C\u00e1maras de Comercio (encargadas de inscribir las empresas unipersonales) cuando un n\u00famero plural de sujetos pretendan constituir una sociedad con tales caracter\u00edsticas se abstendr\u00e1n de tramitar la solicitud, debido a que las empresas unipersonales s\u00f3lo pueden ser constituidas por una sola persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior resulta, en opini\u00f3n del actor, una clara vulneraci\u00f3n de la libertad de asociaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 38 constitucional y en el art\u00edculo 16 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Considera as\u00ed mismo el ciudadano Mart\u00ednez Santa Cruz que el art\u00edculo 22 de la Ley 1014 de 2006 derog\u00f3 de manera t\u00e1cita y parcial el art\u00edculo 98 del C\u00f3digo del Comercio de tal modo que dos o m\u00e1s personas no pueden hacer aportes sociales inferiores a quinientos salarios m\u00ednimos mensuales legales o cuando pretendan constituir una empresa con una planta de personal inferior a once trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte sostiene que el precepto demandado vulnera la libertad econ\u00f3mica porque \u201c[n]o permite a los colombianos asociarse de diferentes maneras para concurrir a los distintos mercados con el objeto de producir riqueza para s\u00ed como para contribuir al mejoramiento de la econom\u00eda y de la calidad de vida de los habitantes \u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, a juicio del demandante, tambi\u00e9n resulta desconocido el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque la Ley 1014 de 2006 tiene como prop\u00f3sito fomentar la cultura de emprendimiento y su articulado en conjunto guarda relaci\u00f3n con esta finalidad, mientras que la disposici\u00f3n acusada se aparta de este contenido y modifica sustancialmente los tipos societarios consagrados en el C\u00f3digo del Comercio, so pretexto de agilizar los tr\u00e1mites para constituir microempresas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. IntervenciOnES OFICIALES Y CIUDADANAS \u00a0<\/p>\n<p>1- Intervenciones a favor de la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, las razones consignadas en dichas intervenciones para refutar los cargos formulados en la demanda fueron las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 1014 de 2006 tiene como prop\u00f3sito facilitar la permanencia de las peque\u00f1as y medianas empresas en el mercado mediante el establecimiento de modelos de gesti\u00f3n y de organizaci\u00f3n que se adapten a ellas y con la supresi\u00f3n de formalidades in\u00fatiles para su constituci\u00f3n, en esa medida la disposici\u00f3n demandada persigue fines constitucionalmente leg\u00edtimos que por otra parte encuentran cabida dentro de la funci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos de crear est\u00edmulos al sector productivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante parte de una lectura equivocada del art\u00edculo acusado, esta interpretaci\u00f3n err\u00f3nea tiene origen a su vez en la confusi\u00f3n de dos figuras distintas contempladas por el ordenamiento jur\u00eddico: la microempresa y la empresa unipersonal. En efecto, mientras la microempresa aparece regulada en la Ley 905 de 2004, como aquellas que cuentan con menos de once trabajadores o un capital inferior a quinientos salarios m\u00ednimos mensuales legales, la empresa unipersonal est\u00e1 regulada por la Ley 222 de 1995 como aquella constituida por una persona natural o jur\u00eddica. Ahora bien, el articulo 22 de la Ley 1014 de 2006 consigna que las nuevas sociedades instituidas a partir de la vigencia de dicha ley, cualquiera que fuera su especie o tipo, con una planta inferior a once trabajadores o activos totales inferiores a 500 salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes se constituir\u00e1n con observancia de las normas propias de la Empresa Unipersonal, lo anterior no quiere decir que desaparezcan en estos casos todos los tipos societarios. Es decir, la disposici\u00f3n demandada prev\u00e9 que las microempresas creadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la citada ley deben cumplir las formalidades previstas para las empresas unipersonales, sin embargo no modifica la naturaleza de las nuevas sociedades que se creen sino simplemente asimila su proceso de constituci\u00f3n al legalmente previsto para las empresas unipersonales. En otras palabras solo en el momento de constituci\u00f3n de la sociedad deben observarse de las normas de la empresa unipersonal, sin que el r\u00e9gimen de esta \u00faltima se extienda en su totalidad a los otros asuntos de las sociedades que se conformen bajo la vigencia de la Ley 1014 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si se acude a otros criterios de interpretaci\u00f3n, adem\u00e1s del literal y gramatical, y se examinan los trabajos preparatorios de la Ley 1014 de 2006, es posible constatar que \u201c\u2026nunca existi\u00f3 intenci\u00f3n alguna del legislador de limitar o restringir el libre desarrollo de la actividad econ\u00f3mica y de la libre iniciativa privada, ni mucho menos desconocer el derecho de asociaci\u00f3n proscribiendo la existencia de sociedades pluripersonales que cumplan con los requisitos indicados en el art\u00edculo 22. Por el contrario, la argumentaci\u00f3n justificativa del proyecto claramente denota el firme \u00a0inquebrantable prop\u00f3sito de generar una cultura f\u00e9rrea de emprendimiento empresarial (\u2026)\u201d1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La disposici\u00f3n acusada no limita inconstitucionalmente el derecho de libertad de asociaci\u00f3n ya que su objetivo es precisamente facilitar las formas asociativas al simplificar los requisitos para la constituci\u00f3n de peque\u00f1as empresas. Adicionalmente la disposici\u00f3n demandada no puede ser entendida con el alcance que le da el actor, en el sentido que todas las microempresas que se constituyan en el futuro deber\u00e1n hacerlo bajo la forma de empresa unipersonal, debido a que como antes se anot\u00f3 su contenido normativo s\u00f3lo hace referencia a las formalidades para la constituci\u00f3n de las peque\u00f1as empresas y no restringe los tipos societarios que \u00e9stas puedan adoptar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Algunos intervinientes2 sostienen que incluso, de interpretarse la disposici\u00f3n acusada tal como lo hace el demandante, es decir, en el sentido que las empresas con menos de once trabajadores y activos inferiores a quinientos salarios m\u00ednimos mensuales legales obligatoriamente han de constituirse como empresas unipersonales, tal restricci\u00f3n de la libertad de asociaci\u00f3n ser\u00eda constitucional debido a la especial libertad de configuraci\u00f3n que tiene el legislador en materia econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El enunciado normativo acusado abre la posibilidad que existan distintas modalidades societarias, salvo las sociedades en comandita, con un solo socio, posibilidad que tambi\u00e9n ha sido admitida jurisprudencial y doctrinalmente, sin embargo tal modificaci\u00f3n no significa una derogatoria del r\u00e9gimen societario previsto en el C\u00f3digo del Comercio. En esa medida. \u201c\u2026 cuando la Ley 1014 de 2006, a trav\u00e9s del art\u00edculo 22 hace referencia a que la en la constituci\u00f3n de microempresas se deben observar las normas propias de la empresa unipersonal, sin hacer ning\u00fan tipo de diferenciaci\u00f3n, debemos entender que se pueden constituir microempresas bajo cualquier tipo societario (an\u00f3nima, limitada, colectiva) menos las en comandita (simple o por acciones)\u2026\u201d3 conclusi\u00f3n que extrae el interviniente del par\u00e1grafo de la disposici\u00f3n demandado, el cual se\u00f1ala que en todo caso en las sociedades en comandita se observar\u00e1 el requisito de pluralidad previsto por el art\u00edculo 323 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte el art\u00edculo 22 demandado no supone que no se puedan celebrar contrato de sociedad o suscribir aportes societarios entre dos o m\u00e1s personas cuando se trate de constituir empresas con un n\u00famero no superior a diez trabajadores o activos totales inferiores a 500 salarios m\u00ednimos mensuales legales. En esa medida: \u201c.. en momento alguno el legislador ha se\u00f1alado que las microempresas solamente pueden tener un empresario, que no puede existir pluralidad de socios. Por lo tanto, consideramos que es perfectamente posible constituir una microempresa en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 22 de la Ley 1014 de 2006 con varios socios, adquiriendo cualquier a de los tipos societarios \u00a0que contempla nuestro C\u00f3digo del Comercio en el Libro II \u2026\u201d4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 22 demandado no vulnera el art\u00edculo 158 constitucional porque guarda relaci\u00f3n con el tema principal de la Ley 1014 de 2006, a saber el fomento de la cultura de emprendimiento. La eliminaci\u00f3n de trabas u obst\u00e1culos para la constituci\u00f3n de peque\u00f1as empresas es acorde con el contenido y finalidad de la citada ley, porque facilita el proceso para su formaci\u00f3n, mediante la disminuci\u00f3n de los costos y tr\u00e1mites que este proceso demanda. Seg\u00fan afirma el apoderado del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo las reglas para la constituci\u00f3n de las peque\u00f1as empresas \u201c\u2026 tienen una relaci\u00f3n directa con el emprendimiento, en la medida en que muchas sociedades en Colombia, no nacen a la vida jur\u00eddica por los costos que deben asumir al momento de su constituci\u00f3n y, los tr\u00e1mites muchas veces engorrosos y demorados que deben adelantar para comenzar a operar formalmente, lo que en ocasiones desestimula a emprendedores a adelantar la actividad comercial bajo la forma de una sociedad debidamente constituida, perdiendo espacio en el mercado, pues no compiten en igualdad de condiciones con sus pares\u201d5. En el mismo sentido afirma el representante de la Superintendencia de Sociedades: \u201cEs claro que la norma responde a una espec\u00edfica materia (fomento a la cultura de emprendimiento), al ofrecer a los particulares un elenco de posibilidades de desarrollo, en armon\u00eda con las contingencias y necesidades del tr\u00e1fico econ\u00f3mico, y las limitaciones consignadas en el art\u00edculo 22 (\u2026)\u201d6.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenciones que solicitan la declaratoria de exequibilidad condicionada de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Los representantes de la Confederaci\u00f3n Colombiana de C\u00e1maras de Comercio, de la Universidad del Rosario y de la Universidad de Cartagena solicitaron la declaratoria de exequibilidad condicionada del precepto acusado con fundamento en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1alaron que el art\u00edculo 22 de la Ley 1014 de 2006 es susceptible de diversas interpretaciones, es decir, que se trata de un enunciado normativo del cual se desprenden diversos contenidos o normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del inciso primero de la citada disposici\u00f3n es posible derivar diversas normas, seg\u00fan se le adscriba a la expresi\u00f3n \u201cconstituir\u00e1n\u201d la modalidad de\u00f3ntica de mandato o permisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Algunas de las normas que se derivan del enunciado normativo acusado no son compatibles con otros criterios de interpretaci\u00f3n del texto demandado, tales como el hist\u00f3rico o el sistem\u00e1tico, adicionalmente restringen de manera desproporcionada el derecho de libre asociaci\u00f3n en materia econ\u00f3mica, espec\u00edficamente si se la entiende como una obligaci\u00f3n y en esa medida son inexequibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 22 de la Ley 1014 de 2006 debe ser declarado exequible \u00a0en el entendido que pueden ser constituidas sociedades unipersonales o pluripersonales con menos de 11 trabajadores o activos inferiores a quinientos salarios m\u00ednimos, mensuales, legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenciones que solicitan la declaratoria de inexequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Los representantes del Instituto Colombiano de derecho procesal y de la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios -ANDI- allegaron escritos en los cuales solicitan la declaratoria de inexequibilidad del enunciado normativo demandado con fundamento en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 22 de la Ley 1014 de 2006 es susceptible de dos interpretaciones, en primer lugar puede entenderse en el sentido que las sociedades con una planta de personal no superior a 10 trabajadores o activos totales inferiores a 500 salarios m\u00ednimos mensuales legales deben constituirse como empresas unipersonales. La segunda lectura de la mencionada disposici\u00f3n es que las sociedades que re\u00fanan los requisitos antes expuestos pueden elegir entre el r\u00e9gimen de las empresas unipersonales o el r\u00e9gimen general de las sociedades.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo cualquiera de las dos acepciones antes expuestas la disposici\u00f3n acusada vulnera el principio de igualdad pues establece un trato diferente, en el primer caso discriminatorio y en la segunda interpretaci\u00f3n favorable, que carece de justificaci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente la primera interpretaci\u00f3n de la disposici\u00f3n demandada vulnera el derecho a la libertad de asociaci\u00f3n en materia econ\u00f3mica y la libertad de empresa porque impide que se pueda escoger el tipo societario cuando se trate de empresas con menos de once trabajadores o un capital inferior al se\u00f1alado en la disposici\u00f3n acusada. Mientras que la segunda interpretaci\u00f3n dar\u00eda lugar a inseguridad jur\u00eddica al simplificar excesivamente el r\u00e9gimen societario en estos casos, porque se podr\u00edan constituir sociedades an\u00f3nimas, en comandita o colectivas sin cumplir con requisitos se\u00f1alados en el C\u00f3digo del Comercio, los cuales preservan bienes de relevancia constitucional tales como el inter\u00e9s p\u00fablico y la seguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto No. 4239, radicado el trece (13) de diciembre de 2006, solicita que la Corte Constitucional se declare inhibida para pronunciarse de fondo sobre los cargos formulados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del Ministerio P\u00fablico los cargos formulados por el actor, que apuntan a una supuesta vulneraci\u00f3n de la libertad de asociaci\u00f3n, tienen origen en una interpretaci\u00f3n subjetiva e infundada de la disposici\u00f3n demandada, la cual desconoce precisamente el derecho a la libre asociaci\u00f3n y adicionalmente es contraria a la interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica y sistem\u00e1tica del art\u00edculo 22 de la Ley 1014 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto afirma el Procurador: \u201c\u2026una lectura juiciosa de la norma acusada, permite establecer (i) que la citada disposici\u00f3n tiene como destinatarias a las nuevas sociedades que se constituyan a partir de la vigencia de la Ley 1014 de 2006, ello es, no resulta aplicable a las empresas unipersonales, porque \u00e9stas conservan su derecho para constituirse en la forma prevista con anterioridad a la citada ley; (ii) que en ella se dispone que las nuevas sociedades en la medida en que no ocupen m\u00e1s de diez (10) trabajadores, o sus activos totales no superen los quinientos (500) salarios m\u00ednimos legales mensuales, tienen la obligaci\u00f3n de constituirse bajo el r\u00e9gimen de las empresas unipersonales en cuanto dicho tr\u00e1mite resulta ser menos riguroso que el previsto para la generalidad de las sociedades, pero, en manera alguna, la norma cambia la naturaleza de las empresas unipersonales o de las microempresas que se constituyan \u00a0bajo el r\u00e9gimen societario, como lo entiende el actor; (iii) que la norma acusada, no hace referencia al hecho de que las microempresas que se constituyan a partir de la vigencia de la Ley 1014 de 2006 deban tener un solo empresario como lo afirma la demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces el Ministerio P\u00fablico que el cargo por violaci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n carece de fundamento objetivo pues no se deduce del texto de la norma demandada sino que surge de la particular lectura que hace el actor, la cual adem\u00e1s desconoce los criterios interpretativos aceptados por la doctrina y la jurisprudencia. Por las mismas razones afirma que las acusaciones planteadas carecen de los requisitos de certeza, pertinencia y suficiencia en lo que hace relaci\u00f3n a la supuesta vulneraci\u00f3n de la libertad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cargo relacionado con la vulneraci\u00f3n de la unidad de materia afirma el Procurador que la disposici\u00f3n acusada guarda relaci\u00f3n tem\u00e1tica y teleol\u00f3gica con el articulado de la Ley 1014 de 2006. Adicionalmente se\u00f1ala que la demanda no cumple con los requisitos se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional en lo que respecta a las acusaciones por vulneraci\u00f3n de la unidad de materia pues no consigna las razones por las cuales la disposici\u00f3n acusada no se relaciona con el fomento de la cultura de emprendimiento, en la medida que el actor fundamenta su acusaci\u00f3n en este extremo en la supuesta derogatoria que hace el precepto acusado del r\u00e9gimen societario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer del proceso de la referencia, de conformidad con el art\u00edculo 241 numeral 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto bajo revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Considera el ciudadano demandante que el art\u00edculo 22 de la Ley 1014 de 2006 vulnera la libertad de asociaci\u00f3n y la libertad econ\u00f3mica porque de su interpretaci\u00f3n literal se desprende la prohibici\u00f3n de constituir sociedades pluripersonales de menos de once trabajadores o con activos inferiores a quinientos salarios m\u00ednimos mensuales legales. En consecuencia el precepto en cuesti\u00f3n impide que las personas se asocien cuando se trata de empresas con las caracter\u00edsticas antes anotadas y de esta manera erige obst\u00e1culos insalvables para el desarrollo de actividades econ\u00f3micas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera tambi\u00e9n que con el precepto acusado resulta desconocido el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque la Ley 1014 de 2006 tiene como prop\u00f3sito fomentar la cultura de emprendimiento y sus distintas disposiciones guardan relaci\u00f3n con esta finalidad, mientras que su art\u00edculo 22 se aparta de este contenido y modifica sustancialmente los tipos societarios consagrados en el C\u00f3digo del Comercio, so pretexto de agilizar los tr\u00e1mites para constituir microempresas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de las intervenciones refutan los cargos formulados en la demanda, y coinciden en afirmar que tienen fundamento en una interpretaci\u00f3n errada de la disposici\u00f3n demandada, pues desconoce las distintas acepciones de algunos de los t\u00e9rminos en ella contenida y adicionalmente no acude a otros criterios de interpretaci\u00f3n tales como el hist\u00f3rico y el sistem\u00e1tico. Algunas plantean que es necesaria una sentencia interpretativa que declare la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 22. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el Ministerio P\u00fablico solicita un pronunciamiento inhibitorio debido a que los cargos formulados por el actor tiene origen en una interpretaci\u00f3n subjetiva del demandante y por tal raz\u00f3n carecen de los requisitos de certeza, pertinencia y suficiencia exigidos por la jurisprudencia constitucional para un pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido fue planteado el debate de constitucionalidad en torno a la disposici\u00f3n acusada, de lo que se desprende las distintas cuestiones que deber\u00e1n ser abordadas en la presente decisi\u00f3n. En primer lugar se examinar\u00e1 si la demanda re\u00fane los requisitos para un pronunciamiento de fondo. Acto seguido se estudiar\u00e1 el enunciado normativo demandado y sus posibles interpretaciones, para luego hacer referencia a la empresa unipersonal, a la libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia econ\u00f3mica y a la unidad de materia. Finalmente se analizar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>3. La supuesta ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien cuando estudia una demanda para considerar su admisi\u00f3n el Magistrado Sustanciador verifica si \u00e9sta re\u00fane los requisitos necesarios para que se pueda entablar un verdadero debate constitucional -entre los que se cuentan las condiciones m\u00ednimas en torno a la claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia de los cargos propuestos por el demandante-, el haber sorteado con \u00e9xito ese primer examen no conduce ineludiblemente a un pronunciamiento de fondo sobre la cuesti\u00f3n planteada, porque al momento de proferir sentencia esta Corporaci\u00f3n puede percatarse que el libelo acusatorio adolece de defectos que impiden proferir una decisi\u00f3n definitiva sobre la exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la demanda que dio lugar al presente proceso el Procurador General de la Naci\u00f3n solicita un fallo inhibitorio frente al primer cargo formulado \u2013relacionado con la supuesta vulneraci\u00f3n de la libertad de asociaci\u00f3n y de las libertades econ\u00f3micas- porque considera que el actor realiza una interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 22 de la Ley 1014 de 2006 carente de respaldo en los c\u00e1nones hermen\u00e9uticos, a partir de la cual estructura las acusaciones de inconstitucionalidad. En esa medida al estar formuladas sobre un contenido normativo deducido arbitrariamente por el demandante, no se re\u00fanen las condiciones m\u00ednimas para que se pueda entablar un verdadero debate de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Carecer\u00eda entonces la demanda presentada del elemento de certeza7, el cual exige que la demanda presentada recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente y no simplemente deducida por el actor o impl\u00edcita, y en consecuencia la Corte deber\u00eda declararse inhibida para pronunciarse de fondo sobre la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Se plantea as\u00ed una cuesti\u00f3n previa que debe ser resuelta por esta Corporaci\u00f3n, a saber si la demanda versa sobre una interpretaci\u00f3n real de la disposici\u00f3n acusada o si de trata de un contenido normativo deducido artificialmente por el actor sin asidero en criterios hermen\u00e9uticos v\u00e1lidos que por lo tanto imposibilita un pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, resulta claro que no corresponde a esta Corporaci\u00f3n realizar juicios sobre el uso de criterios interpretativos por parte de los demandantes pues su misi\u00f3n es fungir como tribunal constitucional y no como interprete oficioso de la totalidad del ordenamiento jur\u00eddico, sin embargo, eventualmente debe abordar esta labor cuando dicho an\u00e1lisis resulta necesario para resolver si procede un estudio de fondo sobre la disposici\u00f3n acusada o un fallo inhibitorio por ineptitud sustancial de la demanda, tal como sucede en el presente caso, raz\u00f3n por la cual se detendr\u00e1 sobre este extremo. \u00a0<\/p>\n<p>Del examen de la demanda presentada se constata que el actor emplea esencialmente los criterios gramatical y sistem\u00e1tico de interpretaci\u00f3n para fijar el alcance del art\u00edculo 22 acusado. En efecto, en primer lugar determina el alcance del verbo constituir en su modalidad reflexiva y luego hace referencia al art\u00edculo 71 de la Ley 222 de 1995 para intentar develar el alcance de la remisi\u00f3n normativa contenida en la disposici\u00f3n impugnada. De la combinaci\u00f3n de los dos criterios interpretativos concluye que las empresas con no m\u00e1s de 10 trabajadores o con un capital inferior a 500 salarios m\u00ednimos legales mensuales deben conformarse como empresas unipersonales, es decir, como empresas de propiedad de una sola persona natural o jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Considera entonces esta Corporaci\u00f3n que el demandante no formula sus cargos a partir de una interpretaci\u00f3n enteramente subjetiva o irrazonable de la disposici\u00f3n acusada, sino que la norma pretendidamente inconstitucional resulta de un ejercicio v\u00e1lido al menos desde el punto de vista de los c\u00e1nones hermen\u00e9uticos que el actor emplea. En esa medida la demanda no adolece de falta de certeza y re\u00fane las condiciones imprescindibles para un pronunciamiento de fondo, en el sentido de si el contenido normativo deducido por el demandante resulta conforme a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la interpretaci\u00f3n propuesta por el actor no es la \u00fanica posible pues como sugieren la Vista Fiscal y algunos intervinientes el art\u00edculo 22 de la Ley 1014 de 2006 es susceptible de otras lecturas que pueden resultar ajustadas a la Constituci\u00f3n, por tal raz\u00f3n antes de abordar el examen de constitucionalidad es necesario se\u00f1alar las posibles interpretaciones de la disposici\u00f3n demandada en aras de establecer si en virtud de los principios de conservaci\u00f3n del derecho y de interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n ser\u00eda procedente una sentencia interpretativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El contenido normativo de la disposici\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 22 de la Ley 1014 de 2006 es un enunciado normativo complejo porque de \u00e9l derivan diversas normas no s\u00f3lo como resultado de las posibilidades interpretativas que permite sino tambi\u00e9n de la diversidad de situaciones jur\u00eddicas que regula, am\u00e9n de las diversas remisiones normativas que contiene. Lo anterior sin contar las distintas posibilidades interpretativas que plantea su par\u00e1grafo, las cuales a su vez pueden dar origen a otros problemas de constitucionalidad que no ser\u00e1n abordados en la presente decisi\u00f3n porque no fueron formulados cargos espec\u00edficos respecto de este enunciado normativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el estudio de constitucionalidad se centrar\u00e1 en el contenido del art\u00edculo. Para una mejor comprensi\u00f3n de los distintos postulados interpretativos que pueden derivarse de este precepto, a continuaci\u00f3n se trascribe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Constituci\u00f3n nuevas empresas. Las nuevas sociedades que se constituyan a partir de la vigencia de esta ley, cualquiera que fuere su especie o tipo, que de conformidad a lo establecido en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 905 de 2004, tengan una planta de personal no superior a diez (10) trabajadores o activos totales por valor inferior a quinientos (500) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, se constituir\u00e1n con observancia de las normas propias de la Empresa Unipersonal, de acuerdo con lo establecido en el Cap\u00edtulo VIII de la Ley 222 de 1995. Las reformas estatutarias que se realicen en estas sociedades se sujetar\u00e1n a las mismas formalidades previstas en la Ley 222 de 1995 para las empresas unipersonales. \u00a0<\/p>\n<p>Si se la reformula de\u00f3nticamente es claro que la disposici\u00f3n contiene un mandato pues se\u00f1ala de manera imperativa que a partir de la vigencia de la Ley 1014 de 2006 las nuevas sociedades con activos totales inferiores a quinientos (500) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes o con una planta de personal no superior a diez (10) trabajadores, han de constituirse con la observancia de las normas propias de la empresa unipersonal, de acuerdo con lo dispuesto en el Cap\u00edtulo VIII de la Ley 222 de 1995. Realmente si se ahonda en el ejercicio interpretativo se tratar\u00eda de dos normas pues la conjunci\u00f3n disyuntiva o significa que para la aplicaci\u00f3n del precepto demandado basta la presencia de uno de los dos requisitos en \u00e9l se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>Como punto de partida es preciso aclarar que el art\u00edculo demandado contiene dos remisiones normativas, la primera a la Ley 905 de 2004 y la Segunda a la Ley 222 de 1995. Por lo tanto antes de abordar el debate constitucional planteado es necesario aclarar la primera remisi\u00f3n normativa contenida en la disposici\u00f3n acusada, a saber aquella que hace referencia al art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 905 de 20048.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este precepto a su vez modifica el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 590 de 2000 e introduce nuevos criterios definitorios de la micro, peque\u00f1a y mediana empresa. Su numeral tercero define para todos los efectos a la microempresa como aquella que responde a dos de los siguientes par\u00e1metros: (i) planta de personal no superior a diez (10) trabajadores, (ii) activos totales excluida la vivienda por valor inferior a quinientos (500) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s este precepto introduce un ingrediente normativo ausente en el art\u00edculo 22 de la Ley 1014 de 2006, puesto que al se\u00f1alar los par\u00e1metros definitorios de la microempresa excluye el valor de la vivienda para el c\u00e1lculo de los activos totales. Es decir, mientras el art\u00edculo demandado se\u00f1ala que los activos totales de la sociedad que se constituye ha de ser inferior a quinientos salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, el art\u00edculo 2 de la Ley 905 de 2004 define a la microempresa como aquella cuyos activos totales excluida la vivienda es inferior al monto anterior. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez la expresi\u00f3n excluida la vivienda requiere alg\u00fan tipo de precisi\u00f3n, pero no es dif\u00edcil deducir que hace referencia a la vivienda como lugar f\u00edsico donde opera la microempresa. Se puede arribar entonces a la conclusi\u00f3n, que la primera remisi\u00f3n normativa contenida en la disposici\u00f3n demandada hace referencia a que en el c\u00e1lculo de los activos totales, los cuales deben ser inferiores a quinientos salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes para que la nueva sociedad se pueda constituir de conformidad con el Cap\u00edtulo VIII de la Ley 222 de 1995, no se incluye el valor de la vivienda en la cual operar\u00e1 la nueva organizaci\u00f3n comercial. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, tanto la Ley 590 de 2000, como la Ley 905 de 2004 por medio de la cual se introducen modificaciones a la anterior, son t\u00edpicas leyes de fomento econ\u00f3mico, las cuales dise\u00f1an un marco institucional encargado de la formulaci\u00f3n de planes y programas a favor la micro, peque\u00f1a y mediana empresa9, e igualmente establecen un conjunto de medidas para estimular este tipo de organizaciones empresariales, guardan por lo tanto estrecha relaci\u00f3n con la Ley 1014 de 2006, la cual tambi\u00e9n hace parte de esta modalidad legislativa de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica pues precisamente su prop\u00f3sito es fomentar la cultura del emprendimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Esta caracterizaci\u00f3n es \u00fatil para efectos de determinar los alcances de la expresi\u00f3n de conformidad a lo establecido en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 905 de 2004, contenida en la disposici\u00f3n acusada, la cual puede ser entendida en el sentido que las nuevas sociedades constituidas bajo la vigencia de la Ley 1014 de 2005 son microempresas y en esa medida titulares de las diversas medidas de fomento establecidas en el ordenamiento jur\u00eddico, especialmente en las leyes 590 de 2000 y 905 de 2004, para este tipo empresarial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese por otra parte que el concepto de microempresa no hace referencia a un tipo societario o a una forma de organizaci\u00f3n empresarial reconocida por el ordenamiento jur\u00eddico -como si lo es la empresa unipersonal-, sino se trata de una categor\u00eda establecida por el legislador con fines primordiales de est\u00edmulo econ\u00f3mico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero al margen del alcance que se le de a la expresi\u00f3n \u201cde conformidad con el art\u00edculo segundo de la Ley 905 de 2004\u201d, contenida en el art\u00edculo demandado, esto es, bien sea que se la entienda en el sentido que los activos totales han de ser inferiores a la suma de quinientos salarios m\u00ednimos legales mensuales excluido el valor de la vivienda o local donde opera la empresa, o como una alusi\u00f3n a que las nuevas sociedades que se constituyan ser\u00e1n microempresas y destinatarias por o tanto de las medidas de fomento estatal para este particular tipo de organizaci\u00f3n empresarial, esta remisi\u00f3n normativa no tiene mayor incidencia sobre la constitucionalidad los contenidos normativos demandados y su precisi\u00f3n corresponder\u00e1 a los operadores jur\u00eddicos encargados de aplicar este precepto, raz\u00f3n por la cual no es preciso profundizar sobre su alcance en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el debate constitucional se entabl\u00f3 en torno al alcance de la remisi\u00f3n normativa que establece la \u00faltima parte del precepto acusado, pues hay diversas posturas en torno al sentido de la expresi\u00f3n se constituir\u00e1n con observancia de las normas propias de la Empresa Unipersonal, de acuerdo con lo establecido en el Cap\u00edtulo VIII de la Ley 222 de 1995. Para dilucidar la cuesti\u00f3n es preciso por lo tanto detenerse brevemente en el contenido de los citados preceptos legales. \u00a0<\/p>\n<p>El Cap\u00edtulo VIII de la Ley 222 de 1995 contiene once art\u00edculos los cuales regulan lo relacionado con la empresa unipersonal. El art\u00edculo 71 define la empresa unipersonal10, el art\u00edculo 72 establece los requisitos para su formaci\u00f3n11, las disposiciones siguientes fijan el r\u00e9gimen de de esta modalidad empresarial y se\u00f1alan entre otros aspectos la responsabilidad de los administradores12, la posibilidad de aportes posteriores de capital13, las prohibiciones al empresario unipersonal14, lo relativo a la cesi\u00f3n de cuotas15, la eventual conversi\u00f3n a sociedad16, las reglas que rigen la terminaci\u00f3n de la empresa unipersonal17 y las normas aplicables a este tipo empresarial18. \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene entonces que, por una parte, el demandante plantea que la remisi\u00f3n normativa del art\u00edculo 22 ha de entenderse en el sentido que las nuevas sociedades han de constituirse con observancia de todas las reglas contenidas en el Cap\u00edtulo VIII de la Ley 222 de 1995, siendo la primera la condici\u00f3n que este tipo de empresas s\u00f3lo pueden conformarse por una persona natural o jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que el Ministerio P\u00fablico y algunos intervinientes proponen otra interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual la remisi\u00f3n normativa del precepto en cuesti\u00f3n hace referencia exclusivamente al art\u00edculo 72 de la Ley 222 de 1995, el cual fija los requisitos formales para la conformaci\u00f3n de una empresa unipersonal. En esa medida las nuevas organizaciones comerciales que se constituyan con menos de once trabajadores o activos inferiores a quinientos salarios m\u00ednimos legales mensuales, pueden ser constituidas por una o mas personas y adoptar distintos tipos societarios, pues la remisi\u00f3n normativa de la disposici\u00f3n demandada solamente hace referencia a que deber\u00e1n constituirse mediante documento privado el cual deber\u00e1 registrarse ante la C\u00e1mara de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>Este segundo postulado interpretativo es deducido a su vez de un conjunto de criterios hermen\u00e9uticos v\u00e1lidos, tales como el l\u00f3gico y el sistem\u00e1tico, pues la misma disposici\u00f3n contiene expresiones que lo respaldan, como ser\u00eda por ejemplo la alusi\u00f3n a que este precepto ser\u00eda aplicable a las nuevas sociedades cualquiera que fuera su especie o tipo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n apunta a este entendimiento la segunda parte del art\u00edculo 22 demandado la cual prev\u00e9 textualmente que \u201c[l]as reformas estatutarias que se realicen en estas sociedades se sujetar\u00e1n a las mismas formalidades previstas en la Ley 222 de 1995 para las empresas unipersonales\u201d, nuevamente la alusi\u00f3n a estas sociedades puede ser entendida como que el art\u00edculo en cuesti\u00f3n permite la conformaci\u00f3n de distintos tipos societarios y no exclusivamente empresas unipersonales, porque el legislador, como se plantear\u00e1 en el ac\u00e1pite siguiente de esta decisi\u00f3n, no concibi\u00f3 a las empresas unipersonales como una modalidad societaria. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente los prop\u00f3sitos mismos de la Ley 1014 de 2006, la cual como antes se dijo es una ley de fomento econ\u00f3mico, permite llegar a la misma comprensi\u00f3n pues se puede entender que este cuerpo normativo persigue eliminar trabas y requisitos para constituir nuevas organizaciones empresariales19. \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, esta segunda comprensi\u00f3n de la disposici\u00f3n acusada seg\u00fan la cual la expresi\u00f3n \u201cse constituir\u00e1n con observancia de las normas propias de la Empresa Unipersonal, de acuerdo con lo establecido en el Cap\u00edtulo VIII de la Ley 222 de 1995\u201d, ha de ser entendida como una remisi\u00f3n a los requisitos formales para constituir empresas unipersonales, tambi\u00e9n resulta deducida correctamente del enunciado normativo demandado, mediante el uso de criterios literales, teleol\u00f3gicos y sistem\u00e1ticos, raz\u00f3n por la cual deber\u00e1 examinarse su constitucionalidad para determinar su conformidad con el ordenamiento jur\u00eddico constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, antes de abordar el examen de constitucionalidad de los distintos contenidos normativos que se desprenden del art\u00edculo 22 de la Ley 1014 de 2006 resulta necesario realizar un breve recuento de la evoluci\u00f3n de la empresa unipersonal en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano en aras de establecer los rasgos distintivos de esta figura. \u00a0<\/p>\n<p>5. La empresa unipersonal en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien hist\u00f3ricamente se entendi\u00f3 la pluralidad de socios como una caracter\u00edstica propia de las sociedades mercantiles precisamente por su origen contractual, a partir de los a\u00f1os ochenta se ha presentado una notable evoluci\u00f3n en la materia y actualmente numerosos pa\u00edses admiten en su legislaci\u00f3n la posibilidad de sociedades comerciales unipersonales20. \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente existen distintas formas de concebir las organizaciones comerciales unipersonales, bien sea como empresas dotadas de personalidad jur\u00eddica propia, como patrimonios aut\u00f3nomos afectados a actividades mercantiles, o como un tipo societario especial que se distingue de los restantes por la caracter\u00edstica de tener un \u00fanico socio. \u00a0<\/p>\n<p>El ordenamiento jur\u00eddico colombiano acoge la primera modalidad como se desprende de un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de diversos cuerpos normativos. En primer lugar la Ley 222 de 1995 expresamente introdujo la figura de las empresas unipersonales para referirse a las organizaciones comerciales constituidas por una sola persona natural o jur\u00eddica (art. 71) las cuales una vez inscritas en el registro mercantil tiene personalidad jur\u00eddica independiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente perviven en el C\u00f3digo de Comercio distintas disposiciones que atan el concepto de sociedad a su origen contractual y por lo tanto al requisito de pluralidad en su conformaci\u00f3n, como el art\u00edculo 98 que establece que mediante el contrato de sociedad dos o m\u00e1s personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre s\u00ed las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social \u00a0y los art\u00edculos 218.3 y 220, el primero de los cuales ordena la disoluci\u00f3n de la sociedad por la reducci\u00f3n del n\u00famero de asociados a menos del m\u00ednimo legal, mientras que el segundo se\u00f1ala que se podr\u00e1 evitar la disoluci\u00f3n si se recobra la pluralidad p\u00e9rdida en el t\u00e9rmino de seis meses. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo el legislador previ\u00f3 que cuando por obra de la cesi\u00f3n o de cualquier otro acto jur\u00eddico la empresa unipersonal llegue a pertenecer a varias personas tendr\u00e1 que convertirse en sociedad comercial, previo el cumplimiento de ciertos requisitos tales como la elaboraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de los nuevos estatutos sociales, los cuales deben ser elevados a escritura p\u00fablica y la inscripci\u00f3n en el registro mercantil, de no producirse la conversi\u00f3n la empresa unipersonal quedar\u00e1 disuelta de pleno derecho y deber\u00e1 liquidarse. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se estableci\u00f3 una regulaci\u00f3n jur\u00eddica especial para las empresas unipersonales, precisamente introducida por el Cap\u00edtulo VIII de la Ley 222 de 1995, la cual fija diferencias significativas en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen societario en lo tocante a la forma y requisitos de constituci\u00f3n, a los efectos de su actividad frente a terceros y a su objeto social, entre otros aspectos relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>Entre esos rasgos distintivos propios de la empresa unipersonal se pueden destacar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La empresa unipersonal puede ser constituida por \u201cuna persona natural o jur\u00eddica que re\u00fana las calidades para ejercer el comercio\u201d (art\u00edculo 72 Ley 222 de 1995). Lo anterior indica que una sola persona, sea comerciante persona natural o comerciante persona jur\u00eddica, est\u00e1 habilitada para constituir una empresa unipersonal, mientras que el contrato de sociedad es celebrado entre dos o m\u00e1s partes (art. 98 del C. Co.). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La empresa unipersonal tiene como prop\u00f3sito la realizaci\u00f3n de \u201cuna o varias actividades de car\u00e1cter mercantil\u201d, de esta manera el art\u00edculo 72 de la Ley 222 de 1995 permite que el objeto de la empresa unipersonal sea indeterminado, lo que la diferencia claramente de los dem\u00e1s tipos de sociedades, a las que el C\u00f3digo del Comercio exige precisi\u00f3n del objeto de su actividad comercial.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La personalidad jur\u00eddica de la empresa unipersonal se adquiere una vez sea inscrito el documento privado constitutivo en el registro mercantil, (C\u00e1mara de Comercio de su domicilio), el cual debe contener los elementos enunciados en el art\u00edculo 72 de la Ley 222 de 1985. Los estatutos societarios por su parte han de elevarse a escritura p\u00fablica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Si bien no est\u00e1 expresamente se\u00f1alado en la Ley 222 de 1995, la creaci\u00f3n de la empresa unipersonal como una persona jur\u00eddica independiente permite la limitaci\u00f3n de la responsabilidad del empresario \u00fanico a los bienes que aporte, de modo que s\u00f3lo tales bienes podr\u00e1n ser perseguidos por los acreedores de\u00a0la empresa. En el documento de constituci\u00f3n, tales bienes deben ser determinados, junto con el monto de su valor, ya que constituyen el capital de la empresa. Esta interpretaci\u00f3n, se puede deducir de los art\u00edculos que regulan la empresa unipersonal, y en especial de la remisi\u00f3n que hace el art\u00edculo 80 de la Ley 222 de 1985 al r\u00e9gimen de las sociedades de responsabilidad limitada.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La ley se\u00f1ala especiales prohibiciones al empresario unipersonal, relacionadas con la imposibilidad de retirar bienes de la sociedad, salvo utilidades debidamente reconocidas, y con la contrataci\u00f3n entre la empresa y su titular y entre empresas unipersonales de un mismo due\u00f1o. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La empresa unipersonal se disuelve por voluntad de su titular; por vencimiento del t\u00e9rmino; por muerte del constituyente; por imposibilidad de desarrollar las actividades previstas; por p\u00e9rdidas que reduzcan su patrimonio considerablemente y las dem\u00e1s previstas en el art\u00edculo 79 de la Ley 222, distintas a las causales establecidas por el art\u00edculo 218 del C\u00f3digo del Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior \u201c[e]s claro entonces que la Ley 222 de 1995, crea una nueva forma de organizaci\u00f3n empresarial, mediante la cual el comerciante puede destinar ciertos bienes a la realizaci\u00f3n de actividades mercantiles, con la garant\u00eda y el beneficio de la personalidad jur\u00eddica. Por consiguiente, esa determinaci\u00f3n no desestima ni desvirt\u00faa la naturaleza contractual de las dem\u00e1s sociedades reguladas por el art\u00edculo 98 del C\u00f3digo de Comercio, que qued\u00f3 inc\u00f3lume con la reforma de la Ley 222, sino que \u00a0amplia el espectro de los actos que dan origen a la actividad mercantil\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las diferencias antes se\u00f1aladas no significa una inexistencia de puntos de coincidencia entre ambas figuras, en tanto que el legislador mismo previ\u00f3 como regulaci\u00f3n aplicable a las empresas unipersonales las disposiciones que regulan las sociedades comerciales y especialmente las sociedades de responsabilidad limitada (Art. 80 de la ley 222 de 1995). Por otra parte, la doctrina ha entendido que la manera como fueron concebidas las empresas unipersonales las hacen m\u00e1s pr\u00f3ximas a la figura de las sociedades unipersonales que a la figura de un patrimonio aut\u00f3nomo dotado de personalidad jur\u00eddica, comprensi\u00f3n compartida por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, la naturaleza de una empresa unipersonal en la legislaci\u00f3n actual se acerca m\u00e1s al tema de la sociedad, tal y como se expres\u00f3 anteriormente. En ese orden de ideas, los art\u00edculos 72 y 76 de la Ley 222 de 1995, sostienen que el capital de la \u00a0empresa debe ser dividido en cuotas sociales, que son susceptibles de cesi\u00f3n (art. 76)\u00a0; el art\u00edculo 73 del mismo cuerpo normativo remite al r\u00e9gimen general las sociedades respecto a la responsabilidad de los administradores\u00a0; el art\u00edculo 79 hace alusi\u00f3n, para el caso de la liquidaci\u00f3n, a lo que se\u00f1ala la ley en el caso de las sociedades \u00a0de responsabilidad limitada\u00a0; los art\u00edculos 77 y 81 permiten la conversi\u00f3n de la empresa unipersonal en sociedad comercial y viceversa, sin mayores traumatismos, y en t\u00e9rminos generales, el art\u00edculo 80 de la Ley 222 se\u00f1ala que en \u201clo no previsto en la presente ley, se aplicar\u00e1 a la empresa unipersonal en cuanto sean compatibles, las disposiciones relativas a las sociedades comerciales y, en especial las que regulan la sociedad de responsabilidad limitada. As\u00ed mismo las empresas unipersonales estar\u00e1n sujetas al control de la Superintendencia de Sociedades, en los casos que determine el Presidente de la Rep\u00fablica\u201d. Adem\u00e1s se extienden a la empresa unipersonal las referencias que a las sociedades se hagan en los reg\u00edmenes de inhabilidades e incompatibilidades previstos en la Constituci\u00f3n o la ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa unipersonal es una figura creada y regulada por la Ley 222 de 1995 que goza entonces, de una gran cercan\u00eda a la sociedad comercial. El esp\u00edritu de la consagraci\u00f3n de esta figura en la ley fue precisamente el de facilitar las actividades del comerciante, de manera tal que pudiera limitar su responsabilidad al monto de unos bienes destinados para la realizaci\u00f3n de actos de comercio, y as\u00ed\u00a0restringir tambi\u00e9n los riesgos que impl\u00edcitamente se derivan de la actividad comercial, sin lesionar los intereses de acreedores y terceros. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la empresa unipersonal es una forma de organizaci\u00f3n comercial aut\u00f3noma, que si bien comparte rasgos comunes con las sociedades comerciales presenta a su vez caracteres distintivos que permiten diferenciarla, tales como lo relacionado con la forma y requisitos de constituci\u00f3n, a los efectos de su actividad frente a terceros y a su objeto social, entre otros aspectos relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>Hecho este breve an\u00e1lisis sobre la empresa unipersonal se abordar\u00e1 la jurisprudencia constitucional relacionada con la libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia econ\u00f3mica, espec\u00edficamente con la limitaci\u00f3n a la libertad de asociaci\u00f3n en el \u00e1mbito econ\u00f3mico, asunto que resulta relevante para examinar la constitucionalidad de los contenidos normativos del art\u00edculo 22 de la Ley 1014 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La libertad de configuraci\u00f3n del legislador y los l\u00edmites a la libertad de asociaci\u00f3n en materia econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado una significativa l\u00ednea jurisprudencial en el sentido que en materia econ\u00f3mica el legislador tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n, y correlativamente no opera un control de constitucionalidad estricto, debido a que la Constituci\u00f3n consagra la direcci\u00f3n de la econom\u00eda por el Estado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl juez constitucional deber\u00e1 entonces respetar las razones de conveniencia invocadas por los \u00f3rganos de representaci\u00f3n pol\u00edtica. La Corte considera que en esta materia se impone el criterio de inconstitucionalidad manifiesta, por lo cual, s\u00f3lo si de manera directa la norma vulnera los derechos fundamentales, o viola claros mandatos constitucionales, o incurre en regulaciones manifiestamente irrazonables o desproporcionadas, deber\u00e1 el juez declarar la inconstitucionalidad de la norma\u201d22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, si la ley que regula y limita una determinada actividad econ\u00f3mica no vulnera claramente la carta fundamental o establece regulaciones manifiestamente irrazonables debe ser considerada constitucional, por cuanto hay cl\u00e1usulas constitucionales que autorizan la intervenci\u00f3n estatal en la econom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia C-624 de 1998 estableci\u00f3 la Corte un conjunto de reglas que debe seguir el juez constitucional al evaluar las restricciones a la libertad econ\u00f3mica:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ende para establecer la legitimidad de las restricciones del Legislador, la Corte debe evaluar (i) si la limitaci\u00f3n, o prohibici\u00f3n, persiguen una finalidad que no se encuentre prohibida en la Constituci\u00f3n; (ii) si la restricci\u00f3n impuesta es potencialmente adecuada para conseguir el fin propuesto, y (iii) si hay proporcionalidad en esa relaci\u00f3n, esto es que la restricci\u00f3n no sea manifiestamente innecesaria o claramente desproporcionada. Adicionalmente (iv) debe la Corte examinar si el n\u00facleo esencial del derecho fue desconocido con la restricci\u00f3n legal o su operatividad se mantiene inc\u00f3lume\u201d23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata entonces de un t\u00edpico caso de aplicaci\u00f3n del test d\u00e9bil de proporcionalidad para examinar la constitucionalidad de los l\u00edmites impuestos por el legislador, pues si bien la libertad econ\u00f3mica admite una amplia intervenci\u00f3n por parte de los poderes p\u00fablicos en su configuraci\u00f3n para el cumplimiento de los fines de inter\u00e9s general que la Constituci\u00f3n menciona, esta intervenci\u00f3n no puede eliminar de ra\u00edz la mencionada libertad y debe obedecer a criterios de razonabilidad y proporcionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En jurisprudencia posterior la Corte ha sistematizado los requisitos formales y materiales de la intervenci\u00f3n del Estado en materia econ\u00f3mica cuando limita la libertad de econ\u00f3mica y ha se\u00f1alado que tal intervenci\u00f3n: i) necesariamente debe llevarse a cabo por ministerio de la ley; ii) no puede afectar el n\u00facleo esencial de la libertad de empresa; iii) debe obedecer a motivos adecuados y suficientes que justifiquen la limitaci\u00f3n de la referida garant\u00eda; iv) debe obedecer al principio de solidaridad; y v) debe responder a criterios de razonabilidad y proporcionalidad24. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, expresos mandatos constitucionales limitan la libertad econ\u00f3mica en determinadas \u00e1reas, esto ha llevado al int\u00e9rprete constitucional a afirmar que \u201cla protecci\u00f3n general a la libertad econ\u00f3mica (\u2026) no puede ser aducida cuando otras normas constitucionales limitan la iniciativa econ\u00f3mica en otras esferas\u201d 25. Por tal raz\u00f3n adem\u00e1s de las posibilidades ordinarias del legislador de limitar el derecho en estudio \u2013amplias como antes qued\u00f3 consignado- existen unas potestades de restricci\u00f3n reforzadas \u00a0en determinadas materias, principalmente aqu\u00e9llas en las cuales el constituyente consagr\u00f3 mandatos espec\u00edficos de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda, como por ejemplo en el \u00e1mbito de los servicios p\u00fablicos26, o de la medicina prepagada27, la televisi\u00f3n28, o de la actividad financiera, burs\u00e1til y aseguradora29. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que hace referencia a la libertad de asociaci\u00f3n en materia econ\u00f3mica la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el grado de protecci\u00f3n constitucional a las organizaciones constituidas con prop\u00f3sitos comerciales no es el mismo que aquel reconocido a las asociaciones que carecen de contenido y finalidades patrimoniales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-265 de 1994 es representativa de esta postura, cuando al examinar la constitucionalidad de los art\u00edculos 12 y 38 de la Ley 44 de 1993, que exig\u00edan que las sociedades de gesti\u00f3n colectiva de derechos de autor tuvieran al menos 100 socios para poder funcionar, sostuvo esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConviene distinguir con nitidez las agrupaciones de personas que se efect\u00faan con fines econ\u00f3micos, en general lucrativos, y que tienen un contenido esencialmente patrimonial -conocidas usualmente como empresas o sociedades mercantiles-, de aquellas que, por el contrario, se constituyen con fines de car\u00e1cter no lucrativo -en general denominadas por la doctrina asociaciones en sentido estricto-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las primeras est\u00e1n relacionadas con la libertad de empresa y la propiedad privada. Por eso, en general, la sociedades mercantiles -como prototipo de estas asociaciones lucrativas- se rigen en lo fundamental por la llamada por los doctrinantes &#8220;Constituci\u00f3n econ\u00f3mica&#8221;, es decir por las normas constitucionales que ordenan la vida econ\u00f3mica de la sociedad y establecen el marco jur\u00eddico esencial para la estructuraci\u00f3n y funcionamiento de la actividad material productiva. En cambio, las asociaciones que no persiguen fines econ\u00f3micos y no tienen un contenido esencialmente patrimonial son m\u00e1s bien una consecuencia y una proyecci\u00f3n org\u00e1nica de las libertades de la persona, y en particular de la libertad de pensamiento y expresi\u00f3n. En efecto, en la medida en que las personas gozan de la libertad de pensamiento, deben tambi\u00e9n poder expresarlo, reunirse para manifestar sus convicciones (libertad de reuni\u00f3n) o asociarse para compartir sus creencias y difundirlas (libertad de asociaci\u00f3n). As\u00ed, en el constitucionalismo y en la doctrina de los derechos humanos, las libertades de expresi\u00f3n, reuni\u00f3n y asociaci\u00f3n forman una trilog\u00eda de libertades personales que se constituye, adem\u00e1s, en prerrequisito de los derechos de participaci\u00f3n pol\u00edtica\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de este tribunal tal distinci\u00f3n era fundamental porque la Constituci\u00f3n colombiana consagra un Estado social de derecho (C.P. art. 1), que \u201ccombina el intervencionismo econ\u00f3mico -lo cual supone una permanente posibilidad de restricci\u00f3n estatal de las libertades econ\u00f3micas- con el radical respeto de los derechos civiles y pol\u00edticos -por lo cual la restricci\u00f3n de estos \u00faltimos debe tener fundamento expreso y espec\u00edfico\u201d. Y por ello la sentencia concluy\u00f3, con criterios reiterados en jurisprudencia posterior30 que las empresas, las sociedades comerciales y en general las asociaciones de contenido patrimonial \u201cest\u00e1n sujetas a la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda por el Estado\u201d, y por ello el Legislador tiene amplias facultades para intervenir y regular esas empresas, con el fin de lograr los prop\u00f3sitos de la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda (art\u00edculos 333 y 334 de la C. P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 entonces la Corte en esa providencia, que en este campo se impone \u201cel llamado criterio de la inconstitucionalidad manifiesta\u201d, por lo cual, \u201csi la ley que regula la actividad de sociedades de contenido patrimonial no vulnera claramente la carta fundamental o establece regulaciones manifiestamente irrazonables debe ser considerada constitucional, por cuanto hay cl\u00e1usulas generales que autorizan la intervenci\u00f3n estatal en la econom\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, precis\u00f3 la sentencia, la situaci\u00f3n es distinta con respecto a las asociaciones que no tienen contenido econ\u00f3mico o esencialmente patrimonial, \u201cpor cuanto la Constituci\u00f3n no prev\u00e9 formas de dirigismo estatal pol\u00edtico o \u00e9tico sino que, por el contrario, consagra como principio el pluralismo y la coexistencia de las m\u00e1s diversas formas de vida\u201d. Y por ello las facultades de intervenci\u00f3n del Legislador en este \u00e1mbito son mucho menores y est\u00e1n sujetas a un control constitucional m\u00e1s estricto, pues \u201cbasta que tal intervenci\u00f3n no tenga justificaci\u00f3n constitucional expresa y clara o no est\u00e9 fundada en la existencia de un riesgo claro e inminente para que se deba declarar su inexequibilidad por violaci\u00f3n de la libertad de asociaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las l\u00edneas jurisprudenciales anteriormente expuestas resultan \u00fatiles para estudiar la constitucionalidad de las distintas interpretaciones posibles de la disposici\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>7. El alcance de la unidad de materia se\u00f1alada por el art\u00edculo 158 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 158 de la Carta todo proyecto de ley deber\u00e1 referirse a una misma materia, la trasgresi\u00f3n de este mandato acarrea la inexequibilidad de los preceptos que no guarden relaci\u00f3n de conexidad con la materia de la ley de la cual hace parte. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sostenido esta Corporaci\u00f3n este precepto \u201cse orienta a lograr un mayor grado de racionalizaci\u00f3n y tecnificaci\u00f3n del proceso legislativo en la instancia parlamentaria, garantizando que el tr\u00e1mite de deliberaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de las leyes se lleve a cabo sobre materias definidas y conocidas desde el mismo surgimiento de la propuesta legislativa. Considerando que el Congreso de la Rep\u00fablica es el escenario democr\u00e1tico por excelencia, exigir la coherencia normativa interna en los textos legales persigue afianzar el perfil democr\u00e1tico respecto del proceso de producci\u00f3n legislativa y de su producto, garantizando la deliberaci\u00f3n p\u00fablica sobre temas previamente conocidos y evitando que se presenten incongruencias en las leyes que son aprobadas\u201d31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, a pesar de perseguir los importantes fines antes rese\u00f1ados la jurisprudencial constitucional ha sostenido que el art\u00edculo 158 constitucional mismo no puede interpretarse en sentido estricto, r\u00edgido o absoluto, \u201cal punto que se desconozcan o ignoren las relaciones sustanciales entre las diferentes normas que surgen en virtud de las finalidades que persiguen y que, por lo mismo, razonablemente se integran o resultan ser complementarias para lograr el dise\u00f1o de la cuesti\u00f3n de fondo del proyecto legal\u201d32, pues una interpretaci\u00f3n en tal sentido desbordar\u00eda \u201csu verdadera finalidad, produciendo un efecto contrario al pretendido, en cuanto terminar\u00eda por anular el principio democr\u00e1tico, convirti\u00e9ndose en una camisa de fuerza para el Congreso que obstaculiza la actividad legislativa hasta el punto de hacerla ca\u00f3tica e incluso nugatoria\u201d33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que en estos casos el examen de constitucionalidad debe ponderar el principio de unidad de materia y el principio democr\u00e1tico y la libertad de configuraci\u00f3n del legislador, por la tanto la labor de la Corte Constitucional ha de ser verificar si existe alguna relaci\u00f3n de conexidad razonable (causal, tem\u00e1tica, sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica) entre la norma demandada y la ley que integra34. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha sostenido esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara respetar el amplio margen de configuraci\u00f3n del \u00f3rgano constitucionalmente competente para hacer las leyes y para dise\u00f1ar las pol\u00edticas p\u00fablicas b\u00e1sicas de orden nacional, la intensidad con la cual se \u00a0analiza si se viola o no el principio de unidad de materia, es de nivel bajo en la medida en que, si es posible encontrar alguna relaci\u00f3n entre el tema tratado en un art\u00edculo y la materia de la ley, entonces la disposici\u00f3n acusada es, por ese concepto, exequible. Tal relaci\u00f3n no tiene que ser directa, ni estrecha. Lo que la Constituci\u00f3n proh\u00edbe es que \u201cno se relacionen\u201d los temas de un art\u00edculo y la materia de la ley (art. 158 de la C.P.) y al demandante le corresponde la carga de se\u00f1alar que no hay relaci\u00f3n alguna. La relaci\u00f3n puede ser de distinto orden puesto que la conexi\u00f3n puede ser de tipo causal, tem\u00e1tico, sistem\u00e1tico o teleol\u00f3gico. A estos criterios reiterados por la jurisprudencia se agrega una modalidad de relaci\u00f3n teleol\u00f3gica, la de la conexi\u00f3n de tipo consecuencial ya que recientemente, la Corte acept\u00f3 que se respeta el principio de unidad de materia cuando hay una conexi\u00f3n en raz\u00f3n a los efectos f\u00e1cticos de una norma que aparentemente no guarda relaci\u00f3n alguna con el tema de la ley\u201d.35\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha definido la metodolog\u00eda a seguir en el examen de constitucionalidad por vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia, as\u00ed en primer t\u00e9rmino, es preciso determinar el alcance material o contenido tem\u00e1tico de la ley parcialmente demandada y, en segundo lugar, verificar si la norma que ha sido cuestionada guarda con la materia de la ley alguna relaci\u00f3n de conexidad causal, tem\u00e1tica, sistem\u00e1tica o teleol\u00f3gica con la misma. Al respecto la Corte ha se\u00f1alado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[R]esulta fundamental determinar el n\u00facleo tem\u00e1tico de una ley pues es ese n\u00facleo el que permite inferir si una disposici\u00f3n cualquiera vulnera o no el principio de unidad de materia. En ese sentido resultan valiosos elementos como el contenido de la exposici\u00f3n de motivos en cuanto all\u00ed se exponen las razones por las cuales se promueve el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa y se determinan los espacios de las relaciones sociales que se pretenden interferir; el desarrollo y contenido de los debates surtidos en las comisiones y en las plenarias de las c\u00e1maras; las variaciones existentes entre los textos originales y los textos definitivos; la producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos en las distintas esferas de una misma materia; su inclusi\u00f3n o exclusi\u00f3n de la cobertura indicada en el t\u00edtulo de la ley; etc. La valoraci\u00f3n conjunta de todos esos elementos permite inferir si una norma constituye el desarrollo de la materia de la ley de que hace parte\u201d.36 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha se\u00f1alado de manera reiterada que cuando formula una acusaci\u00f3n por vulneraci\u00f3n de la unidad de materia, corresponde al demandante demostrar (i) cual es el contenido material o tem\u00e1tico de la ley concernida; (ii) cuales son las disposiciones de dicha ley que no guardan relaci\u00f3n de conexidad con dicha materia; (iii) las razones por las cuales considera que las normas se\u00f1aladas no guardan relaci\u00f3n con el tema de la ley y, por lo mismo, lesionan el art\u00edculo 158 de la Carta37. S\u00f3lo si el actor satisface esta carga podr\u00e1 la Corte examinar los cargos formulados por la supuesta trasgresi\u00f3n del art\u00edculo 158 constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso sub examine considera esta Corporaci\u00f3n que la demanda presentada cumple con esta m\u00ednima carga argumentativa, raz\u00f3n por la cual ser\u00e1 examinado el cargo sobre supuesta infracci\u00f3n del principio de unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>8. El examen de constitucionalidad del art\u00edculo 22 de la Ley 1014 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso en ac\u00e1pites precedentes de esta providencia en el presente caso el examen de constitucionalidad recae sobre distintas interpretaciones propuestas del art\u00edculo 22 de la Ley 1014 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la primera interpretaci\u00f3n, propuesta por el demandante, la disposici\u00f3n acusada es inexequible porque la remisi\u00f3n normativa al Cap\u00edtulo VIII de la Ley 222 de 1995 ha de entenderse en el sentido que las nuevas sociedades que se constituyan a partir de la vigencia de la Ley 1014 de 2006, con un n\u00famero no superior a diez trabajadores o un capital inferior a quinientos salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, s\u00f3lo podr\u00e1n estar conformadas por una persona natural o jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta comprensi\u00f3n de la disposici\u00f3n demandada implica una fuerte restricci\u00f3n de la libertad de asociaci\u00f3n en la medida que impedir\u00eda dos o m\u00e1s personas se asociar\u00e1n para desarrollar actividades comerciales, cuando sus aportes combinados no sumaran m\u00e1s de quinientos salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, o cuando la organizaci\u00f3n comercial creada tuviere menos de diez trabajadores. M\u00e1xime cuando una limitaci\u00f3n de la libertad de asociaci\u00f3n en ese sentido desincentivar\u00eda la creaci\u00f3n de nuevas organizaciones comerciales sobre todo trat\u00e1ndose de empresarios de escasos recursos econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>De someter esta restricci\u00f3n al test de proporcionalidad sugerido por la jurisprudencia constitucional en estos casos resultar\u00eda desproporcionada y en esa medida inconstitucional porque en primer lugar no resulta claro cuales ser\u00eda el fin que persigue.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, otras restricciones a la libertad de asociaci\u00f3n en materia econ\u00f3mica, tales como establecer un n\u00famero de socios m\u00ednimo para constituir ciertos tipos de sociedades se han encontrado ajustadas a la Carta por responder a criterios de racionalidad econ\u00f3mica. Como sucedi\u00f3 precisamente en la sentencia C-265 de 1994 en la cu\u00e1l se sostuvo que el n\u00famero exigido por la ley para el funcionamiento de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva de derechos de autor persegu\u00eda el objetivo era aumentar la eficacia del recaudo de derechos patrimoniales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente la interpretaci\u00f3n propuesta por el actor resulta contraria a los fines perseguidos por la Ley 1014 de 2006, la cual busca precisamente \u201cfomentar una cultura del emprendimiento\u201d, mediante la creaci\u00f3n de un marco institucional y el desarrollo de pol\u00edticas p\u00fablicas dirigidas a estimular la creaci\u00f3n de organizaciones empresariales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como se ha sostenido a lo largo de la presente providencia la disposici\u00f3n acusada puede ser interpretada en el sentido que la remisi\u00f3n normativa al Cap\u00edtulo VIII de la Ley 222 de 1995 hace referencia a las formalidades de constituci\u00f3n de las empresas unipersonales se\u00f1aladas en el citado cuerpo normativo, tal como proponen el Procurador y algunos intervinientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habr\u00eda que aclarar aqu\u00ed que seg\u00fan esta segunda interpretaci\u00f3n el alcance de la remisi\u00f3n normativa es limitado porque no ser\u00edan aplicables todas las formalidades previstas para la constituci\u00f3n de las empresas unipersonales, sino aquellas que fueren compatibles con las reglas previstas en el C\u00f3digo del Comercio para la conformaci\u00f3n de las diversas modalidades societarias. En esa medida la remisi\u00f3n normativa contenida en el art\u00edculo 22 de la Ley 1014 de 2006 hace referencia a que las nuevas sociedades, cualquiera que fuere su especie o tipo que tengan una planta no superior a diez trabajadores o activos inferiores a quinientos salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes se constituir\u00e1n mediante documento privado. \u00a0<\/p>\n<p>El postulado interpretativo que as\u00ed resulta no fija una limitaci\u00f3n a la libertad de asociaci\u00f3n en materia econ\u00f3mica, sino que por el contrario establece una medida a favor de cierto tipo de sociedades, las cuales se constituir\u00edan de una manera simplificada y menos onerosa. Este trato diferenciado encuentra justificaci\u00f3n en fines constitucionalmente leg\u00edtimos, tales como precisamente \u201cfomentar una cultura del emprendimiento\u201d, se\u00f1alado expresamente en la ley acusada, el cual guarda estrecha conexi\u00f3n con los mandatos constitucionales a los cuales previamente se hizo alusi\u00f3n seg\u00fan los cuales compete al Estado estimular el desarrollo empresarial (art. 333 de la C. P.), asegurar el pleno empleo de los recursos humanos (art. 334 C. P.), favorecer el desarrollo regional (art. 334 C. P.), y permitir el desarrollo productivo de los peque\u00f1os capitales. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte esta interpretaci\u00f3n como se demostr\u00f3 en ac\u00e1pites previos de esta decisi\u00f3n resulta de la conjugaci\u00f3n de diversos c\u00e1nones hermen\u00e9uticos que no desconocen el texto de la disposici\u00f3n acusada, sino que por el contrario lo integran con otros argumentos y le dan un pleno alcance. Se trata por lo tanto de una interpretaci\u00f3n que resulta m\u00e1s coherente y plena desde la perspectiva de la utilizaci\u00f3n de diversos criterios hermen\u00e9uticos. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la segunda interpretaci\u00f3n de la disposici\u00f3n acusada resulta no s\u00f3lo se ajusta al texto constitucional, sino que tambi\u00e9n responde mejor a los criterios de correcci\u00f3n en el uso de los distintos m\u00e9todos interpretativos. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte el demandante formul\u00f3 una acusaci\u00f3n contra la disposici\u00f3n demandada por la supuesta trasgresi\u00f3n del art\u00edculo 158 constitucional pues considera que mientras que la disposici\u00f3n acusada se aparta del contenido de la Ley 1014 de 2006 y modifica sustancialmente los tipos societarios consagrados en el C\u00f3digo del Comercio, so pretexto de agilizar los tr\u00e1mites para constituir microempresas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para examinar la supuesta trasgresi\u00f3n de este precepto inicialmente se deber\u00e1 determinar el n\u00facleo tem\u00e1tico de la Ley 1014 de 2006 \u201cde fomento a la cultura de emprendimiento\u201d, este cuerpo normativo est\u00e1 organizado en torno a tres cap\u00edtulos los cuales agrupan los diversos preceptos. El cap\u00edtulo primero contiene las disposiciones generales y define en el art\u00edculo primero los conceptos de cultura, emprendedor, emprendimiento, empresarialidad, formaci\u00f3n para el emprendimiento y planes de negocios. Posteriormente el art\u00edculo segundo se\u00f1ala los objetivos de la ley entre los que se destacan: (i) Disponer de un conjunto de principios normativos que sienten las bases para una pol\u00edtica de Estado y un marco jur\u00eddico e institucional, que promuevan el emprendimiento y la creaci\u00f3n de empresas; (ii) Crear un marco interinstitucional que permita fomentar y desarrollar la cultura del emprendimiento y la creaci\u00f3n de empresas; el art\u00edculo tercero se\u00f1ala los principios generales que rigen la actividad de emprendimiento, el art\u00edculo 4\u00ba enuncia las obligaciones del Estado en la materia. El Cap\u00edtulo II fija el marco institucional para el desarrollo de la cultura del emprendimiento, mediante la creaci\u00f3n de una red nacional y de redes regionales de emprendimiento. Finalmente, el Cap\u00edtulo III contempla una serie de medidas para el fomento de la cultura de emprendimiento, tales como la ense\u00f1anza obligatoria del emprendimiento en los establecimientos educativos (Art. 13), la creaci\u00f3n de un sistema de informaci\u00f3n y orientaci\u00f3n profesional (Art. 14), las actividades de promoci\u00f3n del emprendimiento (Art. 18), los beneficios pro la vinculaci\u00f3n a las redes de emprendimiento (Art. 19), la difusi\u00f3n de la cultura de emprendimiento en la televisi\u00f3n p\u00fablica (Art. 21). El art\u00edculo 22 demandado hace parte de este cap\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez definido el n\u00facleo tem\u00e1tico de la ley debe examinarse si la disposici\u00f3n demandada guarda conexidad con \u00e9ste. Cabr\u00eda entonces cuestionarse si la simplificaci\u00f3n de los requisitos y la aminoraci\u00f3n de los costos para la constituci\u00f3n de sociedades comerciales cuando empleen un n\u00famero no superior a diez trabajadores o cuando sus activos fijos sumen menos de quinientos salarios m\u00ednimos legales mensuales, guarda relaci\u00f3n con el fomento a la cultura de emprendimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior interrogante ha de ser respondido de manera afirmativa porque tal como se ha se\u00f1alado anteriormente la flexibilizaci\u00f3n de los requisitos para constituir organizaciones comerciales guarda relaci\u00f3n con la creaci\u00f3n de nuevas empresas, objeto perseguido por la Ley 1014 de 2006 a lo largo de sus distintas disposiciones. Por las razones antes anotadas no prospera el cargo por vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 158 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente cabe destacar que el art\u00edculo demandado hac\u00eda parte del proyecto inicialmente presentado y fue considerado a lo largo del tr\u00e1mite legislativo como una disposici\u00f3n relacionada con el fomento de la cultura del emprendimiento en la medida que eliminaba obst\u00e1culos para la creaci\u00f3n de empresas. En la ponencia para el segundo debate en plenaria de la c\u00e1mara de Representantes del proyecto de ley que finalmente se convertir\u00eda en la Ley 1014 de 2006 puede leerse al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>La constituci\u00f3n de empresas unipersonales es una de las figuras m\u00e1s significativas de la Ley 222 de 1995, ya que coloca al servicio de las personas una herramienta para acceder al amparo de la personalidad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Las sociedades unipersonales han sido contemperadas en otros pa\u00edses de mayor desarrollo econ\u00f3mico desde hace ya alg\u00fan tiempo. La figura ha encontrado plena acogida en el sistema de common law, en Estados Unidos donde ni siquiera se menciona como novedad del derecho societario. Igualmente en la Uni\u00f3n Europea donde la duod\u00e9cima directiva comunitaria ha forzado a tales estados a expedir estatutos legales que permitan el funcionamiento de sociedades de capital unipersonales. \u00a0<\/p>\n<p>Este tipo de empresas contiene mecanismos expeditos para su constituci\u00f3n, la visi\u00f3n amplia que permite la personificaci\u00f3n jur\u00eddica sin necesidad de pluralidad, el t\u00e9rmino indefinido de duraci\u00f3n, el objeto indeterminado y la capacidad plena, la conversi\u00f3n en sociedades y la asimilaci\u00f3n completa al r\u00e9gimen societario contenido en el libro segundo del C\u00f3digo de Comercio, entre otras38. \u00a0<\/p>\n<p>Se declarar\u00e1 exequible por lo tanto el enunciado normativo demandado en el entendido que la expresi\u00f3n \u201cse constituir\u00e1n con observancia de las normas propias de la Empresa Unipersonal\u201d no significa una restricci\u00f3n al posibilidad de constituir sociedades comerciales cualquiera que sea su especie o tipo cuando tengan una planta de personal no superior a diez (10) trabajadores o activos totales por valor inferior a quinientos (500) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. Declarar exequible la expresi\u00f3n \u201cse constituir\u00e1n con observancia de las normas propias de la Empresa Unipersonal, de acuerdo con lo establecido en el Cap\u00edtulo VIII de la Ley 222 de 1995\u201d, contenida en el art\u00edculo 22 de la Ley 1014 de 2006, por los cargos examinados en la presente providencia y en el entendido que esta remisi\u00f3n normativa hace referencia exclusivamente a los requisitos de constituci\u00f3n de la empresa unipersonal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON ELIAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA C-392 DE 2007 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-No diferencia grados de control de constitucionalidad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6540 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 22 de la Ley 1014 de 2006 \u201cDe fomento a la cultura del emprendimiento\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de esta Corte, me permito aclarar mi voto a la presente sentencia, en relaci\u00f3n con el punto tratado en la parte motiva y considerativa de la presente decisi\u00f3n, relativo a la aplicaci\u00f3n de distintos grados de intensidad en el test de control de constitucionalidad seg\u00fan el contenido normativo de las disposiciones sujetas a control, en este caso en materia econ\u00f3mica, tesis de la cual discrepo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, me permito reiterar mi posici\u00f3n jur\u00eddica sostenida sobre este tema en diversas oportunidades39, en cuanto considero que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia no prev\u00e9 niveles o intensidades de control de constitucionalidad que den lugar a la aplicaci\u00f3n de test flexibles o intermedios, sino que lo que la Carta Fundamental ordena en su articulo 241 a esta Corte en su calidad de supremo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n constitucional, es la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, para lo cual siempre procede la aplicaci\u00f3n de un test estricto que garantice la plena vigencia del orden constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Intervenci\u00f3n del representantes de Confederaci\u00f3n Colombiana de C\u00e1maras de Comercio, folio 152. \u00a0<\/p>\n<p>2 As\u00ed se sostiene en la Intervenci\u00f3n del representante de la Universidad Nacional, folios 98 y s.s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Intervenci\u00f3n del representante de la Universidad Nacional, folio 97. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ibidem p. 96. \u00a0<\/p>\n<p>5 Intervenci\u00f3n del representante del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo folio 70. \u00a0<\/p>\n<p>6 Intervenci\u00f3n del representante de la Superintendencia de Sociedades folio 114. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver sentencia C-1052 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>8Esta disposici\u00f3n recita: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. Definiciones. Para todos los efectos, se entiende por micro incluidas las Famiempresas peque\u00f1a y mediana empresa, toda unidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, realizada por persona natural o jur\u00eddica, en actividades empresariales, agropecuarias, industriales, comerciales o de servicios, rural o urbana, que responda a dos (2) de los siguientes par\u00e1metros:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediana empresa:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Planta de personal entre cincuenta y uno (51) y doscientos (200) trabajadores, o\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Activos totales por valor entre cinco mil uno (5.001) a treinta mil (30.000) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Peque\u00f1a empresa:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Planta de personal entre once (11) y cincuenta (50) trabaja-dores, o\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Activos totales por valor entre quinientos uno (501) y menos de cinco mil (5.000) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes o,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Microempresa:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Planta de personal no superior a los diez (10) trabajadores o,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Activos totales excluida la vivienda por valor inferior a quinientos (500) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes o,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los est\u00edmulos beneficios, planes y programas consagrados en la presente ley, se aplicar\u00e1n igualmente a los artesanos colombianos, y favorecer\u00e1n el cumplimiento de los preceptos del plan nacional de igualdad de oportunidades para la mujer. \u00a0<\/p>\n<p>9 El Consejo superior de la peque\u00f1a y mediana empresa y el Consejo superior de la microempresa, igualmente la ley regula las relaciones entre diversas entidades estatales con la micro, peque\u00f1a \u00a0mediana empresa. \u00a0<\/p>\n<p>10 Art\u00edculo 71. CONCEPTO DE EMPRESA UNIPERSONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la Empresa Unipersonal una persona natural o jur\u00eddica que re\u00fana las calidades requeridas para ejercer el comercio, podr\u00e1 destinar parte de sus activos para la realizaci\u00f3n de una o varias actividades de car\u00e1cter mercantil. \u00a0<\/p>\n<p>La Empresa Unipersonal, una vez inscrita en el registro mercantil, forma una persona jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando se utilice la empresa unipersonal en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, el titular de las cuotas de capital y los administradores que hubieren realizado, participado o facilitado los actos defraudatorios, responder\u00e1n solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados. \u00a0<\/p>\n<p>11 Art\u00edculo 72. REQUISITOS DE FORMACION. \u00a0<\/p>\n<p>La Empresa Unipersonal se crear\u00e1 mediante documento escrito en el cual se expresar\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>1. Nombre, documento de identidad, domicilio y direcci\u00f3n del empresario; \u00a0<\/p>\n<p>3. El domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>4. El t\u00e9rmino de duraci\u00f3n, si \u00e9ste no fuere indefinido. \u00a0<\/p>\n<p>5. Una enunciaci\u00f3n clara y completa de las actividades principales, a menos que se exprese que la empresa podr\u00e1 realizar cualquier acto l\u00edcito de comercio. \u00a0<\/p>\n<p>6. El monto del capital haciendo una descripci\u00f3n pormenorizada de los bienes aportados, con estimaci\u00f3n de su valor. El empresario responder\u00e1 por el valor asignado a los bienes en el documento constitutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los activos destinados a la empresa comprendan bienes cuya transferencia requiera escritura p\u00fablica, la constituci\u00f3n de la empresa deber\u00e1 hacerse de igual manera e inscribirse tambi\u00e9n en los registros correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>7. El n\u00famero de cuotas de igual valor nominal en que se dividir\u00e1 el capital de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>8. La forma de administraci\u00f3n y el nombre, documento de identidad y las facultades de sus administradores. A falta de estipulaciones se entender\u00e1 que los administradores podr\u00e1n adelantar todos los actos comprendidos dentro de las actividades previstas. \u00a0<\/p>\n<p>Delegada totalmente la administraci\u00f3n y mientras se mantenga dicha delegaci\u00f3n, el empresario no podr\u00e1 realizar actos y contratos a nombre de la Empresa Unipersonal. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las C\u00e1maras de Comercio se abstendr\u00e1n de inscribir el documento mediante el cual se constituya la empresa unipersonal, cuando se omita alguno de los requisitos previstos en este art\u00edculo o cuando a la diligencia de registro no concurra personalmente el constituyente o su representante o apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>12 Art\u00edculo 73. La responsabilidad de los administradores ser\u00e1 la prevista en el r\u00e9gimen general de sociedades. \u00a0<\/p>\n<p>13 Art\u00edculo 74. APORTACION POSTERIOR DE BIENES. \u00a0<\/p>\n<p>El empresario podr\u00e1 aumentar el capital de la empresa mediante la aportaci\u00f3n de nuevos bienes. En este caso se proceder\u00e1 en la forma prevista para la constituci\u00f3n de la empresa. La disminuci\u00f3n del capital se sujetar\u00e1 a las mismas reglas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 145 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>14 Art\u00edculo 75. PROHIBICIONES. \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso el empresario podr\u00e1 directamente o por interpuesta persona retirar para s\u00ed o para un tercero, cualquier clase de bienes pertenecientes a la Empresa Unipersonal, salvo que se trate de utilidades debidamente justificadas. \u00a0<\/p>\n<p>El titular de la empresa unipersonal no puede contratar con \u00e9sta, ni tampoco podr\u00e1n hacerlo entre s\u00ed empresas unipersonales constituidas por el mismo titular. Tales actos ser\u00e1n ineficaces de pleno derecho. \u00a0<\/p>\n<p>15 Art\u00edculo 76. CESION DE CUOTAS. \u00a0<\/p>\n<p>El titular de la empresa unipersonal, podr\u00e1 ceder total o parcialmente las cuotas sociales a otras personas naturales o jur\u00eddicas, mediante documento escrito que se inscribir\u00e1 en el registro mercantil correspondiente. A partir de este momento producir\u00e1 efectos la cesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las C\u00e1maras de Comercio se abstendr\u00e1n de inscribir la correspondiente cesi\u00f3n cuando a la diligencia de registro no concurran el cedente y el cesionario, personalmente o a trav\u00e9s de sus representantes o apoderados. \u00a0<\/p>\n<p>16 Art\u00edculo 77. CONVERSION A SOCIEDAD. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando por virtud de la cesi\u00f3n o por cualquier otro acto jur\u00eddico, la empresa llegare a pertenecer a dos o m\u00e1s personas, deber\u00e1 convertirse en sociedad comercial para lo cual, dentro de los seis meses siguientes a la inscripci\u00f3n de aqu\u00e9lla en el registro mercantil se elaboraran los estatutos sociales de acuerdo con la forma de sociedad adoptada. Estos deber\u00e1n elevarse a escritura p\u00fablica que se otorgar\u00e1 por todos los socios e inscribirse en el registro mercantil. La nueva sociedad asumir\u00e1, sin soluci\u00f3n de continuidad, los derechos y obligaciones de la empresa unipersonal. \u00a0<\/p>\n<p>Transcurrido dicho t\u00e9rmino sin que se cumplan las formalidades aludidas, quedar\u00e1 disuelta de pleno derecho y deber\u00e1 liquidarse. \u00a0<\/p>\n<p>La Empresa Unipersonal se disolver\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Por voluntad del titular de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por vencimiento del t\u00e9rmino previsto, si lo hubiere, a menos que fuere prorrogado mediante documento inscrito en el registro mercantil antes de su expiraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por muerte del constituyente cuando as\u00ed se haya estipulado expresamente en el acto de constituci\u00f3n de la empresa unipersonal o en sus reformas. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por imposibilidad de desarrollar las actividades previstas. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por orden de autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>6. Por p\u00e9rdidas que reduzcan el patrimonio de la empresa en m\u00e1s del cincuenta por ciento. \u00a0<\/p>\n<p>7. Por la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n obligatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso previsto en el numeral segundo anterior, la disoluci\u00f3n se producir\u00e1 de pleno derecho a partir de la fecha de expiraci\u00f3n del t\u00e9rmino de duraci\u00f3n, sin necesidad de formalidades especiales. En los dem\u00e1s casos, la disoluci\u00f3n se har\u00e1 constar en documento privado que se inscribir\u00e1 en el registro mercantil correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, podr\u00e1 evitarse la disoluci\u00f3n de la empresa adopt\u00e1ndose las medidas que sean del caso seg\u00fan la causal ocurrida, siempre que se haga dentro de los seis meses siguientes a la ocurrencia de la causal. \u00a0<\/p>\n<p>La liquidaci\u00f3n del patrimonio se realizar\u00e1 conforme al procedimiento se\u00f1alado para la liquidaci\u00f3n de las sociedades de responsabilidad limitada. Actuar\u00e1 como liquidador el empresario mismo o una persona designada por \u00e9ste o por la Superintendencia de Sociedades, a solicitud de cualquier acreedor. \u00a0<\/p>\n<p>18 Art\u00edculo 80. NORMAS APLICABLES A LA EMPRESA UNIPERSONAL. \u00a0<\/p>\n<p>En lo no previsto en la presente Ley, se aplicar\u00e1 a la empresa unipersonal en cuanto sean compatibles, las disposiciones relativas a las sociedades comerciales y, en especial, las que regulan la sociedad de responsabilidad limitada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, las empresas unipersonales estar\u00e1n sujetas, en lo pertinente, a la inspecci\u00f3n, vigilancia o control de la Superintendencia de Sociedades, en los casos que determine el Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Se entender\u00e1n predicables de la empresa unipersonal las referencias que a las sociedades se hagan en los reg\u00edmenes de inhabilidades e incompatibilidades previstos en la Constituci\u00f3n o en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>19 Tal como se\u00f1ala el art\u00edculo segundo de la ley el cual enuncia entre los objetivos de la ley: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto: \u00a0<\/p>\n<p>a) Promover el esp\u00edritu emprendedor en todos los estamentos educativos del pa\u00eds, en el cual se propenda y trabaje conjuntamente sobre los principios y valores que establece la Constituci\u00f3n y los establecidos en la presente ley; \u00a0<\/p>\n<p>b) Disponer de un conjunto de principios normativos que sienten las bases para una pol\u00edtica de Estado y un marco jur\u00eddico e institucional, que promuevan el emprendimiento y la creaci\u00f3n de empresas; \u00a0<\/p>\n<p>c) Crear un marco interinstitucional que permita fomentar y desarrollar la cultura del emprendimiento y la creaci\u00f3n de empresas; \u00a0<\/p>\n<p>d) Establecer mecanismos para el desarrollo de la cultura empresarial y el emprendimiento a trav\u00e9s del fortalecimiento de un sistema p\u00fablico y la creaci\u00f3n de una red de instrumentos de fomento productivo; \u00a0<\/p>\n<p>e) Crear un v\u00ednculo del sistema educativo y sistema productivo nacional mediante la formaci\u00f3n en competencias b\u00e1sicas, competencias laborales, competencias ciudadanas y competencias empresariales a trav\u00e9s de una c\u00e1tedra transversal de emprendimiento; entendi\u00e9ndose como tal, la acci\u00f3n formativa desarrollada en la totalidad de los programas de una instituci\u00f3n educativa en los niveles de educaci\u00f3n preescolar, educaci\u00f3n b\u00e1sica, educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria, educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria, y la educaci\u00f3n media, a fin de desarrollar la cultura de emprendimiento; \u00a0<\/p>\n<p>f) Inducir el establecimiento de mejores condiciones de entorno institucional para la creaci\u00f3n y operaci\u00f3n de nuevas empresas; \u00a0<\/p>\n<p>g) Propender por el desarrollo productivo de las micro y peque\u00f1as empresas innovadoras, generando para ellas condiciones de competencia en igualdad de oportunidades, expandiendo la base productiva y su capacidad emprendedora, para as\u00ed liberar las potencialidades creativas de generar trabajo de mejor calidad, de aportar al sostenimiento de las fuentes productivas y a un desarrollo territorial m\u00e1s equilibrado y aut\u00f3nomo; \u00a0<\/p>\n<p>h) Promover y direccionar el desarrollo econ\u00f3mico del pa\u00eds impulsando la actividad productiva a trav\u00e9s de procesos de creaci\u00f3n de empresas competentes, articuladas con las cadenas y clusters productivos reales relevantes para la regi\u00f3n y con un alto nivel de planeaci\u00f3n y visi\u00f3n a largo plazo; \u00a0<\/p>\n<p>i) Fortalecer los procesos empresariales que contribuyan al desarrollo local, regional y territorial; \u00a0<\/p>\n<p>j) Buscar a trav\u00e9s de las redes para el emprendimiento, el acompa\u00f1amiento y sostenibilidad de las nuevas empresas en un ambiente seguro, controlado e innovador. \u00a0<\/p>\n<p>20 Aqu\u00ed es preciso introducir una distinci\u00f3n pues mientras en el sistema del common law las sociedades unipersonales gozan de plena acogida desde hace bastante tiempo, as\u00ed por ejemplo en Estados Unidos la ley modelo de sociedades comerciales de 1962 acoge esta figura; en Europa el proceso de reconocimiento ha sido m\u00e1s reciente y m\u00e1s lento (Alemania en 1980, Francia en 1985, B\u00e9lgica en 1987). En los pa\u00edses de la Uni\u00f3n Europea se aceler\u00f3 a partir de la expedici\u00f3n \u00a0de la Duod\u00e9cima directiva comunitaria del Consejo de Ministros de 23 de diciembre de 1989 que recomendaba la expedici\u00f3n de estatutos legales que permitieran el funcionamiento de sociedades de capital unipersonales. En el art\u00edculo primero del mencionado documento se permit\u00eda la existencia de sociedades unipersonales para el caso espec\u00edfico de las de \u00a0responsabilidad limitada. En los dem\u00e1s eventos, principalmente en los relacionados con las sociedades an\u00f3nimas, la normativa europea consider\u00f3 \u00a0que \u00a0la legislaci\u00f3n interna de cada Estado miembro podr\u00eda determinar la extensi\u00f3n de esa posibilidad. Los criterios generales establecidos en la mencionada normativa, hicieron alusi\u00f3n a que este tipo de sociedades puede crearse a partir de su constituci\u00f3n por una sola persona o cuando un socio compra las partes de los dem\u00e1s miembros de una sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-624 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-265 de 1994. En el mismo sentido sentencia C-445 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>23 En el mismo sentido la sentencia C-333 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-361 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-176 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>26 Que tiene fundamento en el art\u00edculo 365 de la C. P. Ver entre otras la sentencia C-579\/99. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cuya justificaci\u00f3n es el art\u00edculo 49 de la Carta, ver por ejemplo la sentencia C-176\/96. \u00a0<\/p>\n<p>28 Con base en el art\u00edculo 77 de la Carta. Ver la sentencia C-333\/99. \u00a0<\/p>\n<p>29 Que tiene por fundamento el art\u00edculo 335 de la Carta, en este sentido la C-332\/00. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver por ejemplo la sentencia C-1260 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia C-188 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia C-352 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia C-188 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia C-832 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia C-1025 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia C-501 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>37 Cfr. sentencia C-832 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ponencia para segundo debate del Proyecto de ley No.143 de 2004 C\u00e1mara, Gaceta del Congreso No. 216, 27 de abril de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ver Salvamentos de Voto a las Sentencias C-422 del 2005, C-501 del 2005, C-540 del 2005, C-078 del 2006 entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-392\/07 \u00a0 EMPRESA UNIPERSONAL-Concepto \u00a0 La empresa unipersonal es una forma de organizaci\u00f3n comercial aut\u00f3noma, que si bien comparte rasgos comunes con las sociedades comerciales presenta a su vez caracteres distintivos que permiten diferenciarla, tales como lo relacionado con la forma y requisitos de constituci\u00f3n, a los efectos de su actividad frente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-14028","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14028","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14028"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14028\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14028"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14028"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14028"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}