{"id":14029,"date":"2024-06-05T17:29:39","date_gmt":"2024-06-05T17:29:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-393-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:29:39","modified_gmt":"2024-06-05T17:29:39","slug":"c-393-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-393-07\/","title":{"rendered":"C-393-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-393\/07 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD EN SUBSIDIO DE DESEMPLEO-Diferenciaci\u00f3n que estableci\u00f3 la Ley 789\/02 \u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIO DE DESEMPLEO-Trato diferenciado a desempleado con base en afiliaci\u00f3n anterior a caja de compensaci\u00f3n familiar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que es inconstitucional que se establezca un trato diferenciado en la atenci\u00f3n al desempleado, con base en su afiliaci\u00f3n anterior a una caja de compensaci\u00f3n familiar. Afirma que todas las personas desempleadas deben recibir el mismo trato y que, por consiguiente, el conjunto de los recursos destinados a la atenci\u00f3n directa al desempleado deber\u00edan estar a la disposici\u00f3n de todos, sin hacer ninguna diferenciaci\u00f3n. La Corte no comparte esta posici\u00f3n. Precisamente, el hecho de que el subsidio familiar constituya una prestaci\u00f3n social justifica la diferenciaci\u00f3n entre dos grupos de personas que respecto de las cajas de compensaci\u00f3n se encuentran en situaciones que se aprecian prima facie como manifiestamente distintas. Otra ser\u00eda la cuesti\u00f3n si el subsidio por desempleo fuera prove\u00eddo directamente por el Estado. El derecho del trabajador al subsidio familiar se deriva de la existencia de una relaci\u00f3n laboral. Dado que el trabajo suministrado por el asalariado genera ordinariamente excedentes para el due\u00f1o del capital, se ha dispuesto que \u00e9ste, adem\u00e1s del salario, le brinde al trabajador una serie de prestaciones sociales, que consisten en beneficios o servicios para atender los riesgos y necesidades que se causen durante el ciclo laboral, el cual comprende tanto la evoluci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral como los periodos durante los cuales el trabajador no se encuentra vinculado laboralmente por estar desempleado. \u00a0<\/p>\n<p>FONDO PARA APOYAR AL EMPLEO Y PARA LA PROTECCION AL DESEMPLEADO FONEDE-Destinaci\u00f3n de recursos para atenci\u00f3n de desempleados cabeza de hogar \u00a0<\/p>\n<p>CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR-Prestaci\u00f3n de servicios a no afiliados \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE APOYO PARA DESEMPLEADOS CON VINCULACION ANTERIOR A LAS CAJAS DE COMPENSACION FAMILIAR-Destinaci\u00f3n de porcentaje de los recursos del FONEDE para atenci\u00f3n de desempleado que estuvo vinculado anteriormente a caja de compensaci\u00f3n familiar \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el subsidio familiar constituye una prestaci\u00f3n social lo propio es que los que se beneficien de \u00e9l sean las personas que est\u00e9n involucradas en una relaci\u00f3n laboral con los patronos que pagan esa prestaci\u00f3n social. Por eso no puede objetarse constitucionalmente que las normas demandadas reserven dos porciones grandes del FONEDE (del 30 y el 25%) para atender a las personas desempleadas que hubieren estado afiliadas a una caja de compensaci\u00f3n familiar durante un a\u00f1o dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud del subsidio o de una capacitaci\u00f3n para la reinserci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE APOYO PARA DESEMPLEADO SIN VINCULACION ANTERIOR A CAJAS DE COMPENSACION FAMILIAR-Destinaci\u00f3n del 5% de los recursos del FONEDE para subsidio de desempleado no afiliado a caja de compensaci\u00f3n familiar \u00a0<\/p>\n<p>La ley acusada est\u00e1 orientada por la finalidad de proteger al trabajador desempleado que por carecer de ingresos no dispone de los recursos para proveer por su familia. Se trata de un fin constitucionalmente leg\u00edtimo e imperioso en un Estado Social de Derecho. Por otra parte, el medio utilizado \u2013 destinar el 5% de los recursos del FONEDE para brindar un subsidio a los desempleados sin vinculaci\u00f3n a una caja de compensaci\u00f3n familiar en los tres a\u00f1os anteriores a la presentaci\u00f3n de la solicitud de apoyo \u2013 es adecuado al fin perseguido, cual es garantizar el m\u00ednimo vital de las personas beneficiadas con el subsidio. Podr\u00e1 el legislador acudir a otros medios \u2013como el seguro de desempleo- pero ello no implica que este subsidio no sea id\u00f3neo para aliviar la situaci\u00f3n del desempleo. Y, finalmente, se advierte que la porci\u00f3n de los recursos del FONEDE que se destinan a las personas desempleadas sin vinculaci\u00f3n anterior a las cajas es inferior al destinado a las que s\u00ed estuvieron afiliados lo cual indica que la afectaci\u00f3n que ello genera para las personas afiliadas a las cajas es menor en relaci\u00f3n con los beneficios mayores que se generan para los destinatarios del subsidio que no han tenido una vinculaci\u00f3n anterior a las cajas de compensaci\u00f3n familiar. Adem\u00e1s, dichos recursos, dada la porci\u00f3n que representan, no desvirt\u00faan los aspectos b\u00e1sicos del subsidio familiar como prestaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIO DE DESEMPLEO-Trato prioritario a artistas, escritores y deportistas sin vinculaci\u00f3n anterior a caja de compensaci\u00f3n familiar\/ SUBSIDIO DE DESEMPLEO DE ARTISTA-Norma que establece trato prioritario debe ser reglamentada\/SUBSIDIO DE DESEMPLEO DE DEPORTISTA-Norma que establece trato prioritario debe ser reglamentada \u00a0<\/p>\n<p>FONDO DE ATENCION AL DESEMPLEADO-Deber del gobierno nacional de tomar las medidas necesarias para su entrada en funcionamiento\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s de cuatro a\u00f1os despu\u00e9s de haber entrado en vigencia la Ley 789 de 2002, el fondo de subsidio al desempleo a cargo del Gobierno Nacional todav\u00eda no ha entrado en funcionamiento, a pesar de lo dispuesto en la Ley. Esto indica que, en la pr\u00e1ctica, la carga de la pol\u00edtica de atenci\u00f3n al desempleo ha sido trasladada por el Estado a las cajas de compensaci\u00f3n familiar. Esta responsabilidad asignada por la ley a las cajas de compensaci\u00f3n no se ha visto acompa\u00f1ada por un empe\u00f1o similar de parte del Gobierno Nacional, a quien la misma ley tambi\u00e9n le asign\u00f3 responsabilidades en este campo. Este es un resultado inaceptable, pues en estos puntos las cajas cumplen un papel complementario, en virtud de la distribuci\u00f3n de responsabilidades definida en la ley que cre\u00f3 el subsidio temporal al desempleo. Por lo tanto, la Corte considera pertinente indicar que, en consonancia con las obligaciones nacionales e internacionales del Estado colombiano, el Gobierno Nacional tiene el deber de tomar las medidas necesarias para que entre en funcionamiento el fondo para el subsidio temporal al desempleo que debe administrar el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>SOLICITUD DE SUBSIDIO DE DESEMPLEO ANTE MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL-Posibilidad de presentarla por personas desempleadas que no estuvieron vinculadas a una caja de compensaci\u00f3n familiar dentro de los tres a\u00f1os anteriores a dicha petici\u00f3n\/SOLICITUD DE SUBSIDIO DE DESEMPLEO ANTE CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR-Consecuencias de la no atenci\u00f3n oportuna de la petici\u00f3n de desempleado sin vinculaci\u00f3n anterior a caja de compensaci\u00f3n familiar \u00a0<\/p>\n<p>Las personas desempleadas que no estuvieron vinculadas a una caja de compensaci\u00f3n familiar dentro de los tres a\u00f1os anteriores pueden presentar tambi\u00e9n su solicitud de subsidio ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, para ser atendidos con base en los recursos del Fondo que est\u00e1 a su cargo (art. 8 de la Ley 789 de 2002). Adem\u00e1s, los desempleados sin vinculaci\u00f3n anterior a una caja que no alcancen a recibir el subsidio otorgado por las cajas de compensaci\u00f3n familiar, en raz\u00f3n a la escasez de los recursos de la porci\u00f3n del FONEDE destinada a ellos, pueden recurrir al fondo administrado por el Ministerio. Las precisiones formuladas son importantes desde la perspectiva de la garant\u00eda del m\u00ednimo vital de las personas desempleadas. Por eso, la Corte declarar\u00e1 la constitucionalidad de la primera frase del art\u00edculo 11 \u2013 que contempla que un 5% de los recursos del FONEDE se destinar\u00e1 a atender las solicitudes de subsidio de los desempleados sin vinculaci\u00f3n anterior a una caja \u2013, advirtiendo que el hecho de que una caja de compensaci\u00f3n familiar no pueda atender dentro de un t\u00e9rmino razonable la petici\u00f3n de subsidio presentada por una persona sin vinculaci\u00f3n anterior al sistema del subsidio familiar no significa que el interesado haya perdido este beneficio o que \u00e9l deba resignarse a esperar de manera indefinida hasta poder acceder a \u00e9l. Por eso, la exequibilidad de dicha norma ser\u00e1 condicionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOLICITUD DE SUBSIDIO DE DESEMPLEO ANTE CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR-Tr\u00e1mite a seguir cuando se han agotado los recursos destinados a apoyar a desempleados sin vinculaci\u00f3n anterior a caja de compensaci\u00f3n familiar \u00a0<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n constitucional esencial tiene que ver con impedir que el agotamiento de los recursos en el fondo correspondiente no implique para el peticionario, de hecho, la p\u00e9rdida del derecho al subsidio creado en la ley en condiciones de igualdad para todos en desarrollo del principio de universalidad de la seguridad social. Dicho impacto gravoso s\u00ed tendr\u00eda proyecciones contrarias al goce efectivo del derecho al m\u00ednimo vital de los desempleados protegido por una prestaci\u00f3n creada por el legislador para avanzar en el desarrollo del derecho a la seguridad social, en la medida en que dicho goce estar\u00eda supeditado a los recursos disponibles en una caja de compensaci\u00f3n familiar. As\u00ed el Estado se desentender\u00eda de sus deberes sociales (art\u00edculo 2 C.P.) que, en armon\u00eda con el principio de solidaridad (art\u00edculo 1 C.P.), fueron establecidos en la Constituci\u00f3n y especificados en la misma ley que ordena la creaci\u00f3n de un fondo en el Ministerio de Protecci\u00f3n Social para estos efectos. Este impacto contrario a la Carta ha de ser evitado exigiendo que la caja correspondiente, ante la cual el desempleado sin vinculaci\u00f3n previa elev\u00f3 la petici\u00f3n, verifique si \u00e9ste re\u00fane los requisitos en orden a que se le informe que la no recepci\u00f3n del subsidio obedece al agotamiento de los recursos y no a que carece del derecho para recibirlo. La caja tiene la carga administrativa de enviar la petici\u00f3n al Ministerio de Protecci\u00f3n Social para que \u00e9ste, despu\u00e9s de las comprobaciones pertinentes, proceda a reconocer el derecho a acceder al subsidio de desempleo. Los beneficiarios del mismo habr\u00edan de recibir entonces el subsidio del fondo del Ministerio, seg\u00fan los recursos que han de asign\u00e1rsele en cumplimiento del art\u00edculo 8 citado. De tal forma que la Corte condicionar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 11 en el entendido de que cuando una caja de compensaci\u00f3n familiar haya agotado dicho porcentaje, verificar\u00e1 si el peticionario re\u00fane los requisitos y enviar\u00e1 la petici\u00f3n al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social para que proceda al reconocimiento del derecho y el fondo creado en virtud del art\u00edculo 8 de la Ley 789 de 2002 cumpla su obligaci\u00f3n de pagar efectivamente el subsidio al desempleo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES-Forma parte del bloque de constitucionalidad numeral 1\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA-Integraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En este caso es necesario integrar las proposiciones normativas por analizar. En primer lugar, porque el estudio del aparte demandado de la primera frase del art\u00edculo 10 requiere para su comprensi\u00f3n del estudio de todo el contenido de la primera frase del art\u00edculo 10. Y en segundo lugar, porque si lo que el demandante ataca es que se establezca un trato diferenciado entre los desempleados y esa disparidad se refiere a las porciones del fondo destinadas a la atenci\u00f3n de los desempleados, es necesario incluir la segunda frase del literal a) dentro de las normas acusadas, precepto que dispone que el subsidio para los jefes cabeza de hogar con vinculaci\u00f3n anterior a una caja de compensaci\u00f3n familiar se cubrir\u00e1 con un 30% de los recursos del fondo para apoyar al empleo y para la protecci\u00f3n del desempleado (FONEDE).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIO FAMILIAR-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR-Contribuciones tienen car\u00e1cter de rentas parafiscales at\u00edpicas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE SUBSIDIO FAMILIAR-L\u00edmites en destinaci\u00f3n de recursos para atenci\u00f3n de personas no afiliadas a caja de compensaci\u00f3n familiar \u00a0<\/p>\n<p>La pregunta que surge es cu\u00e1les ser\u00edan los l\u00edmites del Legislador en lo referido a su facultad de destinar recursos del subsidio familiar que administran las cajas de compensaci\u00f3n familiar para la atenci\u00f3n de personas que no han estado afiliadas a una caja dentro de un plazo determinado. Al respecto la Corte considera necesario precisar que el primer l\u00edmite lo constituye el campo de aplicaci\u00f3n de los recursos. Puesto que esos medios est\u00e1n destinados a prestar el servicio p\u00fablico de la seguridad social, no es admisible que el Congreso de la Rep\u00fablica los destine a fines que no formen parte de la pol\u00edtica social, ya que ello s\u00ed podr\u00eda desvirtuar \u201cel prop\u00f3sito b\u00e1sico de la prestaci\u00f3n social\u201d. Por otra parte, la decisi\u00f3n del Legislador tiene que ser tambi\u00e9n razonable. Es decir, la medida que determina la destinaci\u00f3n de los recursos debe estar dirigida a cumplir con una finalidad constitucional importante y el medio empleado debe ser id\u00f3neo y proporcionado con dicha finalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6553 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez 3712 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los \u00a0art\u00edculos 6, 10 y 11 (parciales) de la Ley 789 de \u00a02002 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los tr\u00e1mites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, el ciudadano Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez demand\u00f3 los art\u00edculos 6, 10 y 11 (parciales) de la Ley 789 de \u00a02002, \u201cpor la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protecci\u00f3n social y se modifican algunos art\u00edculos del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>El texto de las disposiciones demandadas es el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 789 DE 2002 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protecci\u00f3n social y se modifican algunos art\u00edculos del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 6o. RECURSOS PARA EL FOMENTO DEL EMPLEO Y PROTECCI\u00d3N AL DESEMPLEO. Las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar administrar\u00e1n en forma individual y directa o asociada con otra u otras Cajas un fondo para apoyar al empleo y para la protecci\u00f3n al desempleado conforme los art\u00edculos 7\u00b0, 10 y 11 de la presente ley. El Gobierno determinar\u00e1 la forma en que se administrar\u00e1n estos recursos cuando no puedan ser gestionados directamente por la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas Cajas apropiar\u00e1n de los recursos del fondo, por cada beneficiario de los programas de subsidio de que trata la presente ley, un monto per c\u00e1pita que ser\u00e1 definido en enero de cada a\u00f1o por la Superintendencia del Subsidio, de acuerdo con los beneficios que se deben otorgar, en concordancia con la presente ley. Las apropiaciones del monto per c\u00e1pita se realizar\u00e1n en la medida en que se produzcan las solicitudes de subsidios hasta agotar los recursos propios de cada Caja. No obstante, para garantizar la solidaridad y el equilibrio ante la diferente situaci\u00f3n de desempleo y recursos disponibles entre las distintas Cajas del pa\u00eds, m\u00ednimo semestralmente la Superintendencia realizar\u00e1 cortes contables y ordenar\u00e1 el traslado de recursos entre Cajas, de acuerdo con el monto per c\u00e1pita requeridas para los desempleados pendientes en unas Cajas, en estricto orden de solicitud, y los recursos sobrantes en otras. Igual procedimiento se aplicar\u00e1 para el apoyo a los desempleados sin vinculaci\u00f3n anterior a las Cajas de Compensaci\u00f3n de acuerdo con el porcentaje previsto para tal efecto en esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon fuentes de recursos del fondo las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) La suma que resulte de aplicar el porcentaje del 55% que en el a\u00f1o 2002 se aplic\u00f3 a las personas a cargo que sobrepasaban los 18 a\u00f1os de edad. Este porcentaje se descontar\u00e1 todos los a\u00f1os del 55% obligatorio para el subsidio en dinero como fuente mencionada de recursos del fondo; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) El porcentaje no ejecutado que le corresponde del cuatro por ciento (4%) de los ingresos de las Cajas al sostenimiento de la Superin-tendencia del Subsidio Familiar en el per\u00edodo anual siguiente; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) El porcentaje en que se reducen los gastos de administraci\u00f3n de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, conforme la presente ley. Esta disminuci\u00f3n ser\u00e1 progresiva, para el a\u00f1o 2003 los gastos ser\u00e1n de m\u00e1ximo 9% y a partir del 2004 ser\u00e1 m\u00e1ximo del 8%; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) El 1% del 100% de los recaudos para los subsidios familiar de las Cajas con cuocientes inferiores al 80% del cuociente nacional; el 2% de los recaudos de las cajas con cuocientes entre el 80% y el 100% del cuociente nacional; y el 3% de los recaudos de las Cajas con cuocientes superiores al 100% del cuociente nacional. Estos recursos ser\u00e1n apropiados con cargo al componente de vivienda del FOVIS de cada caja, de que trata el numeral 7 del art\u00edculo 16 de esta Ley; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce) Los rendimientos financieros del Fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO 1o. De estos recursos se destinar\u00e1 hasta el cinco por ciento (5%) para absorber los costos de administraci\u00f3n del fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO 2o. Las Cajas de Compensaci\u00f3n que participen en una entidad de cr\u00e9dito vigilada por la Superintendencia Bancaria como accionistas, conforme la presente ley, deber\u00e1n destinar los recursos previstos en este fondo para el microcr\u00e9dito, como recursos de capital de dichas instituciones para su operaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO 3o. Una vez surtidos los traslados de recursos de los desempleados, sin discriminaci\u00f3n con o sin vinculaci\u00f3n anterior a las cajas, los saldos no ejecutados durante la respectiva vigencia fiscal, de todos los recursos del fondo para apoyar el empleo y la protecci\u00f3n del desempleado, ser\u00e1n destinados para el fondo obligatorio para el subsidio familiar de vivienda de inter\u00e9s social de las cajas, FOVIS, de conformidad con la regulaci\u00f3n sobre la materia.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cART\u00cdCULO 10. R\u00c9GIMEN DE APOYO PARA DESEMPLEADOS CON VINCULACI\u00d3N ANTERIOR A LAS CAJAS DE COMPENSACI\u00d3N FAMILIAR. Los Jefes cabeza de Hogar que se encuentren en situaci\u00f3n de desempleo luego de haber estado vinculados al sistema de Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar no menos de 1 a\u00f1o dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la solicitud de apoyo, tendr\u00e1n derecho con cargo a los recursos del fondo para el fomento del empleo y la protecci\u00f3n del desempleo de que trata el art\u00edculo 6\u00b0 de la presente ley a los siguientes beneficios, por una sola vez y hasta que se agoten los recursos del fondo. La reglamentaci\u00f3n establecer\u00e1 los plazos y condiciones a partir de los cuales se reconocer\u00e1 este subsidio: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Un subsidio equivalente a un salario y medio m\u00ednimo legal mensual, el cual se dividir\u00e1 y otorgar\u00e1 en seis cuotas mensuales iguales, las cuales se podr\u00e1n hacer efectivas a trav\u00e9s de aportes al sistema de salud, y\/o bonos alimenticios y\/o educaci\u00f3n, seg\u00fan la elecci\u00f3n que haga el beneficiario. Para efectos de esta obligaci\u00f3n las cajas destinar\u00e1n un m\u00e1ximo del 30% de los recursos que les corresponde administrar con cargo al fondo para el fomento del empleo y la protecci\u00f3n del desempleo; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Capacitaci\u00f3n para el proceso de inserci\u00f3n laboral. Para efectos de esta obligaci\u00f3n las Cajas destinar\u00e1n un m\u00e1ximo del veinticinco por ciento (25%) de los recursos que les corresponde administrar con cargo al fondo para el fomento al empleo y protecci\u00f3n al desempleo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 11. R\u00c9GIMEN DE APOYO PARA DESEMPLEADOS SIN VINCULACI\u00d3N ANTERIOR A CAJAS DE COMPENSACI\u00d3N FAMILIAR. Con cargo al cinco por ciento (5%) del fondo para el fomento del empleo y la protecci\u00f3n del desempleo de que trata el art\u00edculo 6\u00b0 de la presente ley, las Cajas establecer\u00e1n un r\u00e9gimen de apoyo y fomento al empleo para jefes cabeza de hogar sin vinculaci\u00f3n anterior a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, que se concretar\u00e1 en un subsidio equivalente a un salario y medio m\u00ednimo legal mensual, el cual se otorgar\u00e1 en seis cuotas mensuales iguales, las cuales se podr\u00e1n hacer efectivas a trav\u00e9s de aportes al sistema de salud, o bonos alimenticios o educaci\u00f3n, seg\u00fan la elecci\u00f3n que haga el beneficiario. Tendr\u00e1n prioridad frente a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, los artistas, escritores y deportistas afiliados a las correspondientes asociaciones o quienes acrediten esta condici\u00f3n en los t\u00e9rminos en que se defina por el Gobierno Nacional. Para acceder a esta prestaci\u00f3n, se deber\u00e1 acreditar falta de capacidad de pago, conforme t\u00e9rminos y condiciones que disponga el reglamento en materia de organizaci\u00f3n y funcionamiento de este beneficio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(se subrayan los apartes demandados) \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el actor que las normas demandadas vulneran los art\u00edculos 1, 13 y 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de exponer los cargos contra las normas atacadas, el actor hace algunas anotaciones sobre la Ley en la cual est\u00e1n inscritas. As\u00ed, relata que a trav\u00e9s de la Ley se constituy\u00f3 el sistema de protecci\u00f3n social en el pa\u00eds, con el fin de extender a las personas afectadas por el desempleo o la informalidad los beneficios de la seguridad social. Expresa que el sistema de protecci\u00f3n social est\u00e1 integrado por las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, las cuales cumplen \u00a0varias tareas destinadas a extender los beneficios de la seguridad social para las personas sin empleo, tales como brindar programas de educaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n a los desempleados con vinculaci\u00f3n anterior a las Cajas y administrar los recursos con destino al apoyo de los desempleados que son cabeza de hogar, con base en el Fondo para el Fomento del Empleo y la Protecci\u00f3n del Desempleo que fue creado por la misma Ley 789 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de mencionar cu\u00e1les son las fuentes del Fondo \u2013 que est\u00e1n enunciadas en los numerales a) a e) del art\u00edculo 6 de la Ley \u2013 expone cu\u00e1les son los beneficios que se ofrecen a los desempleados:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDichos beneficios se otorgar\u00e1n con cargo a m\u00e1ximo el treinta por ciento (30%) de los recursos del Fondo anteriormente citado y consisten en un subsidio equivalente a un salario y medio m\u00ednimo legal mensual, el cual se dividir\u00e1 y pagar\u00e1 en seis cuotas mensuales iguales, las cuales podr\u00e1n hacerse efectivas a trav\u00e9s de aportes al sistema de salud y\/o bonos alimenticios y\/o educaci\u00f3n, seg\u00fan la elecci\u00f3n del beneficiario, para aquellos cabeza de hogar que se encuentren en situaci\u00f3n de desempleo luego de haber estado vinculados al sistema de Cajas no menos de un a\u00f1o dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la solicitud de apoyo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos desempleados, jefes cabeza de hogar, que acrediten falta de capacidad de pago y sin vinculaci\u00f3n anterior a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar tambi\u00e9n tendr\u00e1n derecho al mismo subsidio pagadero en seis cuotas mensuales iguales, efectivas a elecci\u00f3n del beneficiario en aportes al sistema de salud, o bonos alimenticios o educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara este grupo de beneficiarios se utilizar\u00e1 el cinco por ciento (5%) de los recursos del Fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon cargo a m\u00e1ximo el veinticinco por ciento (25%) de los recurso del Fondo de empleo administrado por cada Caja de Compensaci\u00f3n Familiar, se desarrollar\u00e1n programas en tal materia [capacitaci\u00f3n para la inserci\u00f3n laboral], cuyos beneficiarios ser\u00e1n los jefes cabeza de hogar que queden desempleados y hubieren tenido vinculaci\u00f3n anterior con el sistema de subsidio familiar.\u201d (subrayas originales) \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior concluye que la Ley distingue dos clases de personas desempleadas: las vinculadas anteriormente a una caja de compensaci\u00f3n familiar y los que no estaban vinculadas con anterioridad a ellas. Adem\u00e1s, manifiesta que la Ley contempla que un grupo especial de desempleados, compuesto por artistas, deportistas y escritores, tendr\u00e1 prioridad en la asignaci\u00f3n de los subsidios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que las disposiciones atacadas \u201cconsagran un tratamiento discriminatorio carente de proporcionalidad y razonabilidad en tres sentidos\u201d:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe una parte disponen que los desempleados sin vinculaci\u00f3n anterior al sistema de subsidio familiar (por lo menos un a\u00f1o dentro de los tres a\u00f1os anteriores) acceder\u00e1n a subsidios al desempleo, pero solamente con cargo al 5% de los recursos del fondo de promoci\u00f3n al empleo y protecci\u00f3n al desempleado FONEDE que se establece por la Ley, administrado por las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, mientras que los desempleados con vinculaci\u00f3n anterior, acceder\u00e1n a dichos subsidios pero con cargo al 30% de los recursos del FONEDE: Esto es, el establecimiento de la fuente de financiaci\u00f3n de los subsidios incorpora un criterio de discriminaci\u00f3n frente a unos mismos beneficiarios (los desempleados), en raz\u00f3n de su vinculaci\u00f3n o no anterior al sistema de subsidio familiar, criterio que por carecer de la necesidad, proporcionalidad y razonabilidad suficientes determina un quebranto al principio y al derecho a la igualdad frente a beneficiarios en iguales condiciones de hecho (p\u00e9rdida del empleo o paro forzoso) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, las normas atacadas, en particular el art\u00edculo 11 de la Ley 789 de 2002, dispone un tratamiento discriminatorio frente a los desempleados sin vinculaci\u00f3n anterior al sistema de subsidio familiar, respecto de los cuales se excluye el servicio o la prestaci\u00f3n consistente en el cubrimiento del programa de capacitaci\u00f3n para la reinserci\u00f3n laboral, financiado con el 25% de los recursos del FONEDE. Es decir, los beneficios de la capacitaci\u00f3n para la reinserci\u00f3n laboral solamente se aplican para desempleados con vinculaci\u00f3n anterior al sistema (por un a\u00f1o al menos dentro de los tres a\u00f1os anteriores), dej\u00e1ndose por fuera de la cobertura a desempleados en igualdad de condiciones, que no cumplan con el se\u00f1alado requisito, carente de la necesidad, proporcionalidad y razonabilidad suficientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, el art\u00edculo 11 de la Ley 789 de 2002 ordena que tendr\u00e1n prioridad \u2013 esto es, se les reconocer\u00e1 el subsidio al desempleo sin consideraci\u00f3n al turno seg\u00fan el momento de radicaci\u00f3n de las solicitudes \u2013 en el grupo de los desempleados sin vinculaci\u00f3n anterior al sistema de subsidio familiar, a los artistas, escritores y deportistas, quienes gozan de un privilegio en la asignaci\u00f3n de los recursos para subsidios, sin que dicho tratamiento se soporte justificadamente en un criterio proporcional y necesario que permita una discriminaci\u00f3n positiva. Quien acredite su condici\u00f3n de artista vgr. ser\u00e1 \u00a0preferido en la asignaci\u00f3n de subsidios, con fuente de recurso precaria vs. la financiaci\u00f3n para los desempleados sin vinculaci\u00f3n anterior al sistema, frente a otro desempleado colocado en el mismo plano de igualdad y quien por ejemplo puede tener mayores cargas familiares, por su sola condici\u00f3n de artista.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El actor plantea que la diferenciaci\u00f3n que controvierte se presenta respecto de los siguientes grupos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos desempleados, esto es personas en paro forzoso (no cotizantes ni beneficiarios del sistema de seguridad social) que no han tenido vinculaci\u00f3n como afiliados al sistema de subsidio familiar por lo menos un a\u00f1o dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la solicitud de subsidio. Estas personas al optar por un subsidio al desempleo \u00a0se encuentran en condici\u00f3n de desequilibrio respecto a los desempleados que s\u00ed acrediten vinculaci\u00f3n por un a\u00f1o dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la solicitud, respecto de la fuente de financiaci\u00f3n, pues para el primer caso del fondo destinado al efecto, solamente se arbitrar\u00e1 por las cajas el 5%, mientras que para el resto de los desempleados se utilizar\u00e1 el 30% del FONEDE: Adem\u00e1s, como qued\u00f3 dicho anteriormente, los desempleados sin vinculaci\u00f3n anterior por un a\u00f1o dentro de los tres anteriores a la solicitud de subsidio, son discriminados en cuanto \u00a0la cobertura de la prestaci\u00f3n, por cuanto ellos no tienen derecho a participar en los cursos para la reinserci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n se presenta discriminaci\u00f3n al interior del grupo de los desempleados sin vinculaci\u00f3n de un a\u00f1o dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la solicitud del subsidio al desempleo, respecto de personas que acrediten la condici\u00f3n de artistas, escritores y deportistas. Estas personas gozan por mandato de la Ley 789 de un tratamiento discriminatorio que los beneficia, en perjuicio de la poblaci\u00f3n de desempleados que no tengan esa condici\u00f3n, pues ellos acceden a los subsidios por desempleo sin consideraci\u00f3n al turno para asignaci\u00f3n, esto es, no est\u00e1n sometidos a fila pues perciben en forma inmediata el subsidio, por sobre el turno de otros desempleados (a\u00fan con posibles mayores cargas familiares) que con anterioridad radicaron su solicitud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que, desde la perspectiva constitucional, lo l\u00f3gico habr\u00eda sido \u201cdeterminar de la bolsa com\u00fan del FONEDE los recursos para la postulaci\u00f3n de los desempleados, esto es la poblaci\u00f3n vulnerable a proteger. Exigir un requisito como el visto desequilibra sin justificaci\u00f3n de proporcionalidad y razonabilidad el trato a personas vulnerables que son iguales, igual quien perdi\u00f3 su empleo en 2002 y lleva en la lucha por la reubicaci\u00f3n tres a\u00f1os, igual quien perdi\u00f3 su empleo en 2006 y tambi\u00e9n adelanta esfuerzos por reintegrarse a la econom\u00eda formal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior y en lo expuesto en la sentencia T-232 de 2005 concluye que las normas demandadas vulneran el principio de igualdad, \u201cen tanto establecen un tratamiento discriminatorio por el alcance de la fuente de la financiaci\u00f3n, la acepci\u00f3n particular con privilegio no razonado a un grupo de beneficiarios potenciales y el reconocimiento de una prestaci\u00f3n adicional (capacitaci\u00f3n para la inserci\u00f3n laboral) a favor de un grupo de desempleados (los que no acrediten vinculaci\u00f3n a una caja de compensaci\u00f3n familiar por un a\u00f1o dentro de los tres a\u00f1os anteriores), en contra de otro (los desempleados sin vinculaci\u00f3n anterior a una caja de compensaci\u00f3n familiar).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, indica que las normas acusadas violan el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, \u201cpor afectaci\u00f3n al contenido y alcances del n\u00facleo esencial del derecho a la seguridad social, protecci\u00f3n al empleo, en cuanto la no realizaci\u00f3n del principio de universalidad, pues la no asignaci\u00f3n de recursos equitativa a todos los desempleados (por discriminaci\u00f3n seg\u00fan hayan tenido vinculaci\u00f3n anterior o no a una Caja de Compensaci\u00f3n Familiar) y la no cobertura equitativa en cuanto a capacitaci\u00f3n para la inserci\u00f3n laboral, es violatoria tambi\u00e9n del art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. MINISTERIO DE LA PROTECCI\u00d3N SOCIAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esperanza Avellaneda Ord\u00f3\u00f1ez, actuando como apoderada del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, intervino en el proceso para solicitar que las normas cuestionadas fueran declaradas exequibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para empezar, manifiesta que \u201cel texto acusado lejos de violentar el derecho a la seguridad social y a la igualdad, lo que hace es evitar la incertidumbre y proporcionar seguridad jur\u00eddica tanto a los ciudadanos como a la administraci\u00f3n\u2026.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Considera necesario precisar que \u201cen realidad la norma acusada establece tratamientos diferentes para situaciones de hecho radicalmente distintas\u201d, por lo que no puede entenderse violado el principio de igualdad consagrado en la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de explicar c\u00f3mo funciona el subsidio al desempleo concluye:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe todo lo anterior es importante resaltar que el Legislador estableci\u00f3 requisitos especiales para acceder al subsidio al desempleo y a la capacitaci\u00f3n para la reinserci\u00f3n laboral, teniendo en cuenta que los dineros del Estado deben tener destino exclusivo, es decir que quien sea beneficiado por los subsidios del Estado debe demostrar su insolvencia absoluta para generar respaldo a sus necesidades propias. As\u00ed mismo, el Legislador para expedir una norma que para este caso es la que rige el trabajo, estudio, alimentaci\u00f3n, etc. tiene los soportes objetivos y subjetivos \u00a0para establecer los requisitos previos para que el beneficiario de la norma expedida pueda acceder a ella. Es por lo anterior que no son inconstitucionales los apartes de la norma demandada, habida cuenta que lo que menos establece el Legislador es violar los derechos del constituyente primario, a\u00fan menos en temas relacionados con la vida de los colombianos, dicho de otra manera de trabajadores que por circunstancias adversas han quedado cesantes de sus labores o que por motivos netamente de edad y salud no pueden acceder a tener un trabajo para el sustento suyo y de su familia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. CENTRAL UNITARIA DE TRABAJADORES \u2013 CUT \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Rodr\u00edguez D\u00edaz, Presidente de la Central Unitaria de Trabajadores \u2013 CUT, particip\u00f3 en el proceso y solicit\u00f3 que se declarara la constitucionalidad de las normas atacadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente expone que, a primera vista, todo indicar\u00eda que las normas \u00a0 demandadas de los art\u00edculos 6 y 10 son inconstitucionales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, la asignaci\u00f3n de un porcentaje cinco veces menor de recursos para dar prestaciones monetarias, en forma de subsidios y de servicios de capacitaci\u00f3n a desempleados que no hayan estado vinculados a una caja de compensaci\u00f3n por un a\u00f1o durante los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la solicitud de subsidio, no es una medida que permita realizar, en relaci\u00f3n con esta categor\u00eda de empleados, la labor de tratar de reinsertarlos al mundo laboral. Por el contrario, en aplicaci\u00f3n del inciso segundo del art\u00edculo 13 de la Carta, deber\u00eda conced\u00e9rseles m\u00e1s recursos a esta categor\u00eda de empleados, dado el hecho de que han estado por m\u00e1s tiempo excluidos de la actividad laboral, lo cual los pone en desventaja \u00a0frente a los dem\u00e1s desempleados, por cuanto est\u00e1 demostrado que un mayor periodo de inactividad laboral forzosa comporta una mayor dificultad para ser de nuevo empleado. Por tanto, dada la obligatoriedad de proteger a un grupo m\u00e1s marginado que otro, a fortiori se concluye que es inconstitucional permitir que se asignen menores recursos a quienes deber\u00edan, por razones evidentes, tener una mayor protecci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Empero, a continuaci\u00f3n afirma que ese an\u00e1lisis tiene el problema de que desconoce que \u201cen este caso, no hay un tratamiento diferente de supuestos similares, por cuanto, precisamente, las dos categor\u00edas de desempleados a que hacer referencia la norma son distintas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Explica as\u00ed su posici\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe hecho, la relevancia de la existencia de una vinculaci\u00f3n anterior a la caja de compensaci\u00f3n familiar para determinar el porcentaje de los recursos de \u00e9stas que se destinan a apoyar a los desempleados radica en que los recursos con los cuales se financian tales prestaciones pertenecen a las mismas cajas de compensaci\u00f3n y son parafiscales y, en este sentido, deben ser orientados primordialmente, al sector de donde provienen, esto es, al grupo de los aportantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor este motivo, el hecho de haber pertenecido por un cierto tiempo definido por las normas demandadas a una caja de compensaci\u00f3n familiar para estar dentro del grupo respecto del cual la protecci\u00f3n contra el desempleo tienen m\u00e1s financiaci\u00f3n es relevante, y es una raz\u00f3n suficiente para considerar que la diferencia es jur\u00eddicamente relevante y, en consecuencia, que, por no haber trato distinto alguno, no es procedente analizar su proporcionalidad, no es posible calificarlo como discriminatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSer\u00eda distinta la situaci\u00f3n si la mayor\u00eda de los recursos no tuvieran el car\u00e1cter de parafiscales, caso en el cual se tratar\u00eda de la distribuci\u00f3n por excelencia de un bien p\u00fablico, caso en el cual s\u00ed ser\u00eda evidente la configuraci\u00f3n de un trato discriminatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior no quiere decir que esta norma realice la equidad distributiva. En este sentido, y teniendo en cuenta el mandato de establecer tratamientos distintos que protejan a los sectores discriminados, deber\u00eda establecerse un sistema que eliminara la distinci\u00f3n que desafortunadamente est\u00e1 justificada, de tal forma que, con base en recursos p\u00fablicos, se pudiera crear una distribuci\u00f3n equitativa de las prestaciones en cuesti\u00f3n, que atendiera al criterio de la poblaci\u00f3n desempleada m\u00e1s necesitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido, se solicita a la Corte que exhorte al Legislador adoptar medidas en este sentido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la CUT considera que tambi\u00e9n la norma demandada del art\u00edculo 11 es constitucional. Afirma que ella representa un desarrollo del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, que exige tomar medidas de protecci\u00f3n especial a grupos tradicionalmente marginados. Expone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el trato diferente en este caso est\u00e1 orientado a poner en condiciones de igualdad a una categor\u00eda especial de desempleados, que generalmente ha conformado un grupo \u2018marginado\u2019, respecto de los dem\u00e1s tipos de desempleados, con m\u00e1s posibilidades de reinserci\u00f3n en el mercado laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, de una parte, son numerosas las organizaciones internacionales que concuerdan en cuanto al hecho de que el gremio art\u00edstico tiene condiciones laborales precarias, inferiores a las de los dem\u00e1s tipos de empleados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, por ejemplo, la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo sostiene que \u2018la cobertura de la seguridad social es generalmente mala en este sector, dado los trabajos a corto plazo o en condiciones precarias, y la frecuencia de trabajadores independientes, autoempleados, informales y otros de diferente naturaleza. A medida que las modalidades de empleo de los artistas int\u00e9rpretes y los periodistas tienden a apartarse del empleo relativamente seguro y permanente para orientarse cada vez m\u00e1s al empleo independiente, el empleo por cuenta propia o el trabajo en el sector informal, los trabajadores ya no pueden ampararse en las disposiciones legislativas en materia de seguridad social, incluso en pa\u00edses donde la seguridad social tiene una buena cobertura.2\u201d Como soporte de esta afirmaci\u00f3n, la citada organizaci\u00f3n hace referencia al Seminario T\u00e9cnico Regional sobre Derechos Sociales de los Artistas, realizado en octubre de 2002 en Santiago de Chile, el cual adopt\u00f3 unas \u2018conclusiones y recomendaciones\u2019, entre las cuales se incluyen algunas sobre la protecci\u00f3n social de los artistas\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, la UNESCO en su informe sobre la situaci\u00f3n de los artistas en Colombia,3 afirma, basada en fuentes del Ministerio de Cultura del a\u00f1o 2004 que: \u2018En la mayor\u00eda de los casos los artistas en Colombia recurren a actividades alternas (pero no tenemos cifras). El caso de los artistas pl\u00e1sticos y m\u00fasicos de formaci\u00f3n acad\u00e9mica encuentran en la docencia un complemento a su actividad creadora. En el teatro tambi\u00e9n se presenta ese hecho pero de manera menos formal (\u2026). Las condiciones de trabajo de los artistas son reguladas por el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo general, pues depende del Ministerio del Trabajo. Pero el Ministerio de Cultura se encuentra trabajando en el proyecto relacionado con la seguridad social del artista (\u2026) A partir de 1998, fecha de la creaci\u00f3n del Ministerio de Cultura, los recursos aumentaron de manera impresionante con la reestructuraci\u00f3n del presupuesto a trav\u00e9s de una sola entidad. Pero en los \u00faltimos a\u00f1os, el crecimiento del presupuesto de inversi\u00f3n ha sido negativo como consecuencia del ajuste fiscal, aunque su tendencia decreciente ha ido revirti\u00e9ndose desde el a\u00f1o 2000\u2026\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl referirse a las condiciones de trabajo, contin\u00faa el informe as\u00ed: \u2018La protecci\u00f3n social est\u00e1 reglamentada por el Sistema General y el marco jur\u00eddico de la formaci\u00f3n es la Ley 115 del Ministerio del Trabajo y Ley de Cultura (\u2026) No existe una protecci\u00f3n espec\u00edfica para artistas pero dependen del sistema general en materia de salud. El decreto 2166 creaba un fondo de protecci\u00f3n social, pero ese fondo ha desaparecido. En la fecha los artistas est\u00e1n incluidos como poblaci\u00f3n vulnerable sujeta a la afiliaci\u00f3n subsidiada de seguridad social del r\u00e9gimen general (dicha inclusi\u00f3n est\u00e1 en proceso). (\u2026) Para el momento no hay medidas especiales para favorecer la integraci\u00f3n de los artistas discapacitados. (\u2026) No hay ni sistema privado de protecci\u00f3n de la salud, ni r\u00e9gimen especial para los artistas discapacitados\u2026\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00faltimo, no sobra recordar que a\u00fan actualmente hay un vac\u00edo legislativo en cuanto a la regulaci\u00f3n especial de la protecci\u00f3n social del artista, dado que las disposiciones legales que, en principio, eran aplicables de forma especial a este grupo, en cuanto a la \u2018seguridad social\u2019 del artista, contenidas en la Ley 397 de 1997, fueron derogadas por el art\u00edculo 24 de la Ley 797 de 2003.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirma el interviniente que las normas demandadas no vulneran el art. 48 de la Constituci\u00f3n. Sobre este punto reitera que \u201clos apartes demandados de los art\u00edculos 6 y 10 de la Ley 789 de 2002, la distinci\u00f3n establecida en cuanto a los porcentajes de los recursos destinados a promover el r\u00e9gimen de apoyo al empleo no es discriminatoria, a pesar de que no realiza de forma suficiente el mandato de trato diferente contenido en el inciso segundo del art. 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Maya Villaz\u00f3n, intervino en el proceso de la referencia y solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad de los apartes demandados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para comenzar, el jefe del Ministerio P\u00fablico precisa que los art\u00edculos 6 y 8 de la Ley 789 de 2002 crearon dos fondos para el pago del subsidio al desempleo. La administraci\u00f3n del fondo del art\u00edculo 6 se confi\u00f3 a las cajas de compensaci\u00f3n familiar, mientras que la del art\u00edculo 8 se asign\u00f3 al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. Anota, entonces, que la demanda de inconstitucionalidad \u00a0presente se refiere al fondo creado mediante el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n expresa que los recursos del Fondo creado mediante el art\u00edculo 6 de la Ley 789 de 2002 son parafiscales. Despu\u00e9s de definir el concepto de contribuciones parafiscales, expresa que la Corte Constitucional ha definido como caracter\u00edsticas de esta contribuciones las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1\u00b0. Son obligatorias, porque se exigen como todos los impuestos y contribuciones en ejercicio del poder coercitivo del estado;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2\u00b0. Gravan \u00fanicamente un grupo, gremio o sector econ\u00f3mico; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3\u00b0. Se invierten exclusivamente en beneficio del grupo, gremio o sector econ\u00f3mico que las tributa;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4\u00b0. Son recursos p\u00fablicos, pertenecen al Estado, aunque est\u00e1n destinados a favorecer solamente al grupo, gremio o sector que los tributa\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5\u00b0. El control fiscal corresponde a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica (art\u00edculo 267 de la Constituci\u00f3n) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6\u00b0. Las contribuciones parafiscales son excepcionales (art. 150-12 de la Constituci\u00f3n) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7\u00b0. El manejo, administraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de estos recursos, exclusivamente, se har\u00e1 en la forma dispuesta en la ley que los crea y se destinar\u00e1n s\u00f3lo al objeto prevista en ella, especialmente cuando se hace por particulares. En este evento, es posible que en el \u2018manejo, administraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n\u2019 de sus recursos participen no s\u00f3lo representantes del \u2018determinado y \u00fanico grupo social y econ\u00f3mico\u2019 que los tributa, sino del Estado, para garantizar el justo equilibrio entre los intereses gremiales o de grupo o sector econ\u00f3mico, y los generales\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0A partir de lo anterior se pregunta:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00bfsi son recursos parafiscales los del Fondo, puede destinarse una parte, por peque\u00f1a que sea, a los desempleados, sin vinculaci\u00f3n anterior a una caja de compensaci\u00f3n familiar? Para el Ministerio P\u00fablico la respuesta es s\u00ed.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, ha de decirse que la destinaci\u00f3n exclusiva a favor del grupo, gremio o sector que tributa los recursos parafiscales (art\u00edculo 150-12 de la Carta Pol\u00edtica) no impide que se beneficien personas que no pertenecen a \u00e9l, toda vez que si bien es de la esencia de la parafiscalidad que quienes aporten los recursos se beneficien exclusivamente de ellos, no impide que, sin desnaturalizar su esencia parafiscal, se beneficien personas que no pertenecen a \u00e9l, todo ello siguiendo un criterio de solidaridad social, en la medida en que con ello se permite un equilibrio social y econ\u00f3mico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Resalta entonces que la Corte Constitucional ya ha indicado que las contribuciones a las cajas de compensaci\u00f3n familiar \u00a0\u201cson rentas parafiscales at\u00edpicas\u201d, puesto que son pagadas por los empleadores para beneficiar a los trabajadores. Remite al respecto a las sentencias C-575 de 1992 y C-041 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido asegura que los cargos presentados contra las normas atacadas no est\u00e1n llamados a prosperar. En primer lugar, asevera que el demandante \u201cincurre en un error al confundir el Fondo creado en el art\u00edculo 6\u00b0, que es administrado por las cajas de compensaci\u00f3n familiar, con el Fondo de subsidio al empleo y al desempleo de que trata el art\u00edculo 8\u00b0 de la misma Ley, que es administrado por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, Fondo que a\u00fan no se ha reglamentado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, anota que, \u201cde conformidad con lo dispuesto en el art. 6\u00b0 de la Ley 789 de 2002, se observa que los recursos del Fondo son parafiscales.\u201d M\u00e1s adelante expresa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) para esta Vista Fiscal, las normas objeto de tacha constitucional, en lo acusado, se avienen plenamente al ordenamiento \u00a0constitucional, no solamente por la mayor destinaci\u00f3n de los recursos del FONEDE para atender los desempleados que contaron con una vinculaci\u00f3n anterior a las cajas de compensaci\u00f3n familiar, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la Ley 789 de 2002, lo cual resulta acorde con las normas constitucionales, legales y la jurisprudencia constitucional respecto del manejo, distribuci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de las contribuciones parafiscales, sino porque adem\u00e1s, resultan ser una manifestaci\u00f3n del principio de solidaridad e instrumento \u00fatiles para lograr un desarrollo econ\u00f3mico dentro del Estado social de derecho y una realizaci\u00f3n de los postulados superiores en torno a la protecci\u00f3n social de los desempleados, que no obstante no tener vinculaci\u00f3n anterior a las cajas de compensaci\u00f3n familiar, resultan beneficiados de los recursos parafiscales, aunque en menor medida que los con vinculaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe igual manera, para el Ministerio P\u00fablico en nada se vulnera el derecho a la igualdad por la prelaci\u00f3n que se concede \u2018a los artistas, escritores y deportistas afiliados a las correspondientes asociaciones o quienes acrediten esta condici\u00f3n en los t\u00e9rminos en que se defina por el Gobierno Nacional\u2019, frente al grupo de desempleados que no ten\u00edan una vinculaci\u00f3n anterior tal como se establece en el art\u00edculo 11 de la ley 789 de 2002, pues dicha poblaci\u00f3n tradicionalmente ha representado un grupo marginado, grupo que requiere en pos de la igualdad, de la adopci\u00f3n de medidas afirmativas o de discriminaci\u00f3n positiva por sus especiales circunstancias de necesidad manifiesta, tal como se reconoci\u00f3 al momento de la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, y como tambi\u00e9n lo ha se\u00f1alado la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo que ha sostenido que la cobertura de la seguridad social es generalmente mala en ese sector&#8230;\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, el Procurador General de la Naci\u00f3n considera necesario recordar que en el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 789 de 2002 se cre\u00f3 tambi\u00e9n \u201cun subsidio temporal al desempleo como mecanismo de intervenci\u00f3n para eventos cr\u00edticos que presenten los ciclos econ\u00f3micos, administrado por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, el cual deber\u00e1 otorgarse en las \u00e9pocas que se\u00f1ale el Gobierno Nacional, previo el concepto del CONPES, para lo cual corresponde al Gobierno Nacional reglamentar los requisitos de selecci\u00f3n y el n\u00famero de beneficiarios, monto y duraci\u00f3n del subsidio, y las condiciones que deben tenerse para acceder y conservar el derecho al subsidio, teniendo en cuenta los recursos presupuestales disponibles, as\u00ed como lo referente a los convenios de cooperaci\u00f3n e interadministrativos necesarios para la ejecuci\u00f3n del programa, y que dicha reglamentaci\u00f3n no se ha llevado a cabo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, entonces, que en la sentencia T-232 de 2005 la Corte sent\u00f3 una serie de principios referidos al subsidio al desempleo. En relaci\u00f3n con ellos reitera que es necesario que el Gobierno proceda a reglamentar el subsidio consagrado en el art. 8 de la Ley 789 de 2002: \u201cLo anterior, en busca de una igualdad real de los desempleados y que propenda por hacer efectivos los derechos que constitucionalmente les han sido reconocidos, tales como el m\u00ednimo vital, pues no se requiere de mayores consideraciones para concluir que si bien existen como medidas solidarias las anteriormente analizadas, ellas no son suficientes para atender a toda la poblaci\u00f3n desempleada que no cuenta con vinculaci\u00f3n anterior a una caja de compensaci\u00f3n familiar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el Ministerio P\u00fablico solicita que se declare la constitucionalidad de las normas acusadas, por los cargos analizados en el concepto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte es competente para conocer de la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2. En esta ocasi\u00f3n, la Corte Constitucional habr\u00e1 de resolver los siguientes interrogantes: a) \u00bfvulneran el principio de igualdad las disposiciones de los art\u00edculos 6, 10 y 11 de la Ley 789 de 2002 que establecen un trato diferencial para los desempleados en materia de subsidio y de capacitaci\u00f3n, con base en el criterio de si la persona desempleada estuvo vinculada a una caja de compensaci\u00f3n familiar por lo menos durante un a\u00f1o, en los \u00faltimos tres a\u00f1os a la presentaci\u00f3n de su solicitud de apoyo? Y b) \u00bfvulnera el principio de igualdad la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 11 de la Ley 689 de 2002 que establece un trato prioritario para los artistas, escritores y \u00a0deportistas en lo relativo al subsidio a los desempleados que no estuvieron vinculados a una caja de compensaci\u00f3n familiar por lo menos durante un a\u00f1o, en los tres a\u00f1os anteriores a la presentaci\u00f3n de su solicitud de apoyo?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa: integraci\u00f3n de la proposici\u00f3n normativa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Antes de comenzar con el estudio de constitucionalidad, la Corte considera necesario precisar las normas objeto del examen, particularmente en lo relacionado con el art\u00edculo 10 de la Ley 789 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente a este art\u00edculo, el actor afirma que es inconstitucional que se establezca un r\u00e9gimen diferencial de apoyo a los desempleados, con fundamento en su vinculaci\u00f3n anterior a una caja de compensaci\u00f3n familiar. De esta manera, acusa de inconstitucionales el t\u00edtulo y una parte de la primera frase del art\u00edculo 10, al igual que el literal b) del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la integraci\u00f3n normativa es importante anotar que en la sentencia C-320 de 19974 se expres\u00f3 que la unidad normativa \u201cno opera entonces exclusivamente en los fallos \u00a0de inexequibilidad\u201d, tal como parecer\u00eda sugerirlo el inciso tercero del art. 6 del decreto 2067 de 2001. En la sentencia se expres\u00f3, adem\u00e1s: \u201c5- Conforme a lo anterior, la Corte concluye que la unidad normativa es excepcional, y s\u00f3lo procede cuando ella es necesaria para evitar que un fallo sea inocuo, o cuando ella es absolutamente indispensable para pronunciarse de fondo sobre un contenido normativo que ha sido demandado en debida forma por un ciudadano. En este \u00faltimo caso, es procedente que la sentencia integre la proposici\u00f3n normativa y se extienda a aquellos otros aspectos normativos que sean de forzoso an\u00e1lisis para que la Corporaci\u00f3n pueda decidir de fondo el problema planteado por los actores. Igualmente es leg\u00edtimo que la Corte entre a estudiar la regulaci\u00f3n global de la cual forma parte la norma demandada, si tal regulaci\u00f3n aparece prima facie de una dudosa constitucionalidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que en este caso es necesario integrar las proposiciones normativas por analizar. En primer lugar, porque el estudio del aparte demandado de la primera frase del art\u00edculo 10 requiere para su comprensi\u00f3n del estudio de todo el contenido de la primera frase del art\u00edculo 10. Y en segundo lugar, porque si lo que el demandante ataca es que se establezca un trato diferenciado entre los desempleados y esa disparidad se refiere a las porciones del fondo destinadas a la atenci\u00f3n de los desempleados, es necesario incluir la segunda frase del literal a) dentro de las normas acusadas, precepto que dispone que el subsidio para los jefes cabeza de hogar con vinculaci\u00f3n anterior a una caja de compensaci\u00f3n familiar se cubrir\u00e1 con un 30% de los recursos del fondo para apoyar al empleo y para la protecci\u00f3n del desempleado (FONEDE).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, las normas del art\u00edculo 10 que se estudiar\u00e1n son las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 10. R\u00c9GIMEN DE APOYO PARA DESEMPLEADOS CON VINCULACI\u00d3N ANTERIOR A LAS CAJAS DE COMPENSACI\u00d3N FAMILIAR. Los Jefes cabeza de Hogar que se encuentren en situaci\u00f3n de desempleo luego de haber estado vinculados al sistema de Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar no menos de 1 a\u00f1o dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la solicitud de apoyo, tendr\u00e1n derecho con cargo a los recursos del fondo para el fomento del empleo y la protecci\u00f3n del desempleo de que trata el art\u00edculo 6\u00b0 de la presente ley a los siguientes beneficios, por una sola vez y hasta que se agoten los recursos del fondo. La reglamentaci\u00f3n establecer\u00e1 los plazos y condiciones a partir de los cuales se reconocer\u00e1 este subsidio: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Un subsidio equivalente a un salario y medio m\u00ednimo legal mensual, el cual se dividir\u00e1 y otorgar\u00e1 en seis cuotas mensuales iguales, las cuales se podr\u00e1n hacer efectivas a trav\u00e9s de aportes al sistema de salud, y\/o bonos alimenticios y\/o educaci\u00f3n, seg\u00fan la elecci\u00f3n que haga el beneficiario. Para efectos de esta obligaci\u00f3n las cajas destinar\u00e1n un m\u00e1ximo del 30% de los recursos que les corresponde administrar con cargo al fondo para el fomento del empleo y la protecci\u00f3n del desempleo; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Capacitaci\u00f3n para el proceso de inserci\u00f3n laboral. Para efectos de esta obligaci\u00f3n las Cajas destinar\u00e1n un m\u00e1ximo del veinticinco por ciento (25%) de los recursos que les corresponde administrar con cargo al fondo para el fomento al empleo y protecci\u00f3n al desempleo. \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad de la diferencia de trato contemplada en las normas demandadas en raz\u00f3n de la vinculaci\u00f3n anterior a una caja de compensaci\u00f3n familiar de la persona desempleada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El art\u00edculo 6 de la Ley 789 de 2002 establece que las cajas de compensaci\u00f3n familiar crear\u00e1n un fondo para apoyar al empleo y para la protecci\u00f3n del desempleado \u2013 el FONEDE. A su vez, los art\u00edculos 10 y 11 disponen que un m\u00e1ximo del 30% de los recursos del fondo se destinar\u00e1n a prestar un subsidio a los jefes cabezas de hogar desempleados, que estuvieron vinculados a una caja de compensaci\u00f3n familiar por lo menos un a\u00f1o dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os; otro porcentaje m\u00e1ximo del 25% de los recursos del fondo se destinar\u00e1 a capacitaci\u00f3n para facilitar la reinserci\u00f3n laboral de los mismos jefes de hogar desempleados, que estuvieron vinculados a una caja de compensaci\u00f3n familiar por lo menos un a\u00f1o dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os; y, finalmente, un m\u00e1ximo del 5% de los dineros del fondo se aplicar\u00e1n a subsidios para los jefes cabeza de hogar desempleados, que no cumplen con el requisito de haber estado vinculados a una caja de compensaci\u00f3n familiar por lo menos un a\u00f1o dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que es inconstitucional la diferenciaci\u00f3n de trato establecida entre las personas desempleadas para efectos de recibir beneficios del FONEDE. Considera que las normas que contemplan esa diferenciaci\u00f3n son discriminatorias y desproporcionadas. Se apoya para su afirmaci\u00f3n en la sentencia T-232 de 2005. Manifiesta que los recursos del FONEDE deber\u00edan ser aplicados por igual a todas las personas desempleadas, independientemente de su vinculaci\u00f3n con las cajas de compensaci\u00f3n familiar. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por su parte, la interviniente en representaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, el Presidente de la CUT y el Procurador General de la Naci\u00f3n estiman que la diferenciaci\u00f3n acusada es constitucional, por cuanto las personas comprendidas en los dos grupos se encuentran en situaciones distintas. Los recursos del FONEDE son parafiscales y eso implica que ellos deben ser orientados primordialmente a beneficiar a las personas afiliadas a las cajas de compensaci\u00f3n familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Corte debe determinar si la diferenciaci\u00f3n establecida en la Ley desconoce el principio de igualdad. Para ello es pertinente referirse a la naturaleza \u00a0del subsidio familiar y de los recursos que manejan las cajas de compensaci\u00f3n familiar, tal como se expone a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Ante todo cabe se\u00f1alar que el subsidio familiar tiene una doble dimensi\u00f3n, dependiendo de la perspectiva de la cual sea analizado. La primera es la de su financiaci\u00f3n, es decir, del mecanismo establecido para acopiar los recursos para pagar el subsidio, y la segunda la de su ejecuci\u00f3n, es decir, los responsables de pagar el subsidio y los beneficiarios del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a su ejecuci\u00f3n, el inciso primero del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 21 de 1982, \u201cpor la cual se modifica el r\u00e9gimen del subsidio familiar y se dictan otras disposiciones\u201d defini\u00f3 el subsidio familiar como una prestaci\u00f3n social de los trabajadores de medianos y menores ingresos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00b0. El subsidio familiar es una prestaci\u00f3n social pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporci\u00f3n al n\u00famero de personas a cargo, y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas econ\u00f3micas que representa el sostenimiento de la familia, como n\u00facleo b\u00e1sico de la sociedad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En distintas sentencias, esta Corporaci\u00f3n ha destacado que el subsidio familiar constituye una prestaci\u00f3n social a cargo de los empleadores, que no es pagada directamente a los trabajadores sino por medio de las cajas de compensaci\u00f3n familiar. As\u00ed se expres\u00f3 en la sentencia C-149 de 1994:5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro de los variados servicios que las Cajas de Compensaci\u00f3n prestan a sus afiliados [se] deben mencionar los programas y servicios de salud, nutrici\u00f3n, vivienda, cr\u00e9dito de fomento, recreaci\u00f3n y mercadeo (L.21 de 1982, art. 62). De otra parte, el subsidio familiar es una prestaci\u00f3n social a cargo de los empleadores que se paga a los trabajadores de menores y medianos ingresos, en dinero, especie y servicios (L. 21 de 1988, art.1\u00ba), por conducto de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, con arreglo a lo ordenado por la ley (L.21 de 1982, art. 15). Es claro que unos son los servicios que prestan las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar en calidad de entidades que desarrollan diversos programas para la prestaci\u00f3n de la seguridad social y otra la actividad que cumplen en calidad de entidades pagadoras del subsidio dinerario. Este auxilio especial es una obligaci\u00f3n impuesta por la ley a los empleadores, que no debe ser cancelada en forma directa por el patrono sino mediante la destinaci\u00f3n de parte del valor de la n\u00f3mina a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar para que \u00e9stas realicen el desembolso respectivo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la sentencia C-508 de 19976 se manifest\u00f3 sobre la naturaleza del subsidio familiar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos principios que lo inspiraron y los objetivos que persigue, han llevado a la ley y a la doctrina a definir el subsidio familiar como una prestaci\u00f3n social legal, de car\u00e1cter laboral. Mirado desde el punto de vista del empleador, es una obligaci\u00f3n que la ley le impone, derivada del contrato de trabajo. As\u00ed mismo, el subsidio familiar es considerado como una prestaci\u00f3n propia del r\u00e9gimen de seguridad social.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En lo que respecta a la financiaci\u00f3n del subsidio, \u00e9ste ha sido clasificado por la jurisprudencia como una contribuci\u00f3n parafiscal at\u00edpica. En efecto, Al mismo tiempo que la Corte ha puesto de presente el car\u00e1cter de prestaci\u00f3n social que tiene el subsidio familiar, ha indicado tambi\u00e9n que la manera como han sido regulados los recursos que manejan las cajas de compensaci\u00f3n familiar permite concluir que ellos son recursos provenientes de una exacci\u00f3n parafiscal de naturaleza at\u00edpica. Ello significa que la administraci\u00f3n y destinaci\u00f3n de esos recursos debe ce\u00f1irse exclusivamente a lo determinado en la ley. En un principio, la Corte expres\u00f3 en la sentencia C-575 de 1992:7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c16. Es preciso clarificar la naturaleza fiscal de los recursos destinados por los empleadores a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas cotizaciones de los empleadores son aportes de orden parafiscal, que no impuestos ni contraprestaci\u00f3n salarial. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c17. En efecto, las cotizaciones que los patronos realizan a las Cajas son aportes obligatorios que se reinvierten en el sector. Su fundamento constitucional se encuentra hoy en el art\u00edculo 150 numeral 12 y en el 338 idem. Todos estos recursos son parafiscales, esto es, una afectaci\u00f3n especial que no puede ser destinada a otras finalidades distintas a las previstas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo ya lo tiene establecido esta Corporaci\u00f3n, \u2018la parafiscalidad hace relaci\u00f3n a unos recursos extra\u00eddos en forma obligatoria de un sector econ\u00f3mico para ser reinvertidos en el propio sector, con exclusi\u00f3n del resto de la sociedad&#8230;\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c18. No son impuestos porque no se imponen a todos los contribuyentes ni van a engrosar el presupuesto de ninguna entidad p\u00fablica bajo el principio de universalidad ni son distribu\u00eddos por corporaci\u00f3n popular alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c19. No son tampoco renta de destinaci\u00f3n espec\u00edfica porque simplemente no son renta estatal sino recursos de los trabajadores en tanto que sector. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c20. Mucho menos constituyen salario porque no son una contraprestaci\u00f3n laboral directamente derivada del trabajo y como retribuci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, en la sentencia C-1173 de 20018 se aclar\u00f3 que esos recursos no proven\u00edan de una exacci\u00f3n parafiscal ordinaria, sino at\u00edpica:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, habr\u00eda que precisar que estas contribuciones son rentas parafiscales at\u00edpicas si se repara en el elemento de la destinaci\u00f3n sectorial, \u00a0toda vez que han sido impuestas directamente por el legislador en cabeza de determinado grupo socio econ\u00f3mico -los empleadores-, pero con el objeto de beneficiar a los trabajadores. Al respecto debe anotarse que para la jurisprudencia constitucional el concepto de grupo socio-econ\u00f3mico supera la noci\u00f3n de sector, y debe entenderse en un sentido amplio, en tanto y en cuanto el beneficio que reporta la contribuci\u00f3n no s\u00f3lo es susceptible de cobijar a quienes directa o exclusivamente la han pagado, sino que tambi\u00e9n puede extenderse a quienes en raz\u00f3n de los v\u00ednculos jur\u00eddicos, econ\u00f3micos o sociales que los ligan para con el respectivo grupo pueden v\u00e1lidamente hacer uso y aprovechar los bienes y servicios suministrados por las entidades responsables de la administraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de tales contribuciones.9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn su condici\u00f3n de rentas parafiscales los recursos del subsidio familiar no generan una contraprestaci\u00f3n individual para sus destinatarios sino, todo lo contrario, para el sector o grupo econ\u00f3mico al que ellos pertenecen.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La aclaraci\u00f3n de la Corte acerca de que los recursos del subsidio familiar eran rentas parafiscales at\u00edpicas apunta a destacar las particulares condiciones de esos recursos. Ciertamente, a diferencia de lo que ocurre con las rentas parafiscales ordinarias, el pago del subsidio familiar obliga a todos los empleadores, sin diferenciar si son p\u00fablicos o privados e independientemente \u00a0del sector econ\u00f3mico en el que se desempe\u00f1an. Adem\u00e1s, en armon\u00eda con lo anterior, los dineros que se recaudan por este concepto no benefician a un sector econ\u00f3mico espec\u00edfico sino a todos los trabajadores de bajos y medianos ingresos en general. Y, finalmente, los beneficiarios del subsidio no son las personas que pagan la contribuci\u00f3n, es decir los empleadores, sino los trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Las normas que se analizan en este ac\u00e1pite establecen que el FONEDE se dividir\u00e1 en distintas porciones con diferentes aplicaciones y destinatarios. Tres porciones son para la atenci\u00f3n directa a las personas desempleadas: una es equivalente al 30% de los recursos del Fondo y se destinar\u00e1 a brindar subsidios a los desempleados que han estado afiliados a una caja de compensaci\u00f3n familiar, por lo menos un a\u00f1o dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la presentaci\u00f3n de la solicitud. Otra, que no puede ser superior al 25%, se aplicar\u00e1 a la capacitaci\u00f3n de los desempleados que estuvieron vinculados a una caja de compensaci\u00f3n familiar, por lo menos un a\u00f1o dentro de los tres a\u00f1os anteriores. Y la tercera, con cargo al 5% de los recursos del Fondo, tiene por objeto brindar subsidios a los desempleados que no han estado afiliados a una caja de compensaci\u00f3n familiar, por lo menos un a\u00f1o dentro de los tres a\u00f1os anteriores.10 El actor considera que es inconstitucional que se establezca un trato diferenciado en la atenci\u00f3n al desempleado, con base en su afiliaci\u00f3n anterior a una caja de compensaci\u00f3n familiar. Afirma que todas las personas desempleadas deben recibir el mismo trato y que, por consiguiente, el conjunto de los recursos destinados a la atenci\u00f3n directa al desempleado deber\u00edan estar a la disposici\u00f3n de todos, sin hacer ninguna diferenciaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no comparte esta posici\u00f3n. Precisamente, el hecho de que el subsidio familiar constituya una prestaci\u00f3n social justifica la diferenciaci\u00f3n entre dos grupos de personas que respecto de las cajas de compensaci\u00f3n se encuentran en situaciones que se aprecian prima facie como manifiestamente distintas.11 Otra ser\u00eda la cuesti\u00f3n si el subsidio por desempleo fuera prove\u00eddo directamente por el Estado. El derecho del trabajador al subsidio familiar se deriva de la existencia de una relaci\u00f3n laboral. Dado que el trabajo suministrado por el asalariado genera ordinariamente excedentes para el due\u00f1o del capital, se ha dispuesto que \u00e9ste, adem\u00e1s del salario, le brinde al trabajador una serie de prestaciones sociales, que consisten en beneficios o servicios para atender los riesgos y necesidades que se causen durante el ciclo laboral, el cual comprende tanto la evoluci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral como los periodos durante los cuales el trabajador no se encuentra vinculado laboralmente por estar desempleado.12 El subsidio familiar es una de esas prestaciones, dirigidas espec\u00edficamente al \u00a0\u201calivio de las cargas econ\u00f3micas que representa el sostenimiento de la familia\u2026\u201d (art. 1 de la Ley 21 de 1982).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, dado que el subsidio familiar constituye una prestaci\u00f3n social lo propio es que los que se beneficien de \u00e9l sean las personas que est\u00e9n involucradas en una relaci\u00f3n laboral con los patronos que pagan esa prestaci\u00f3n social. Por eso no puede objetarse constitucionalmente que las normas demandadas reserven dos porciones grandes del FONEDE (del 30 y el 25%) para atender a las personas desempleadas que hubieren estado afiliadas a una caja de compensaci\u00f3n familiar durante un a\u00f1o dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud del subsidio o de una capacitaci\u00f3n para la reinserci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto es importante mencionar que en la sentencia C-149 de 1994 se declar\u00f3 que se ajustaba a la Constituci\u00f3n la concesi\u00f3n de un trato diferente en la adjudicaci\u00f3n de servicios de las cajas de compensaci\u00f3n familiar a los afiliados que fueran trabajadores. La sentencia vers\u00f3 sobre una demanda presentada contra el segundo inciso del art\u00edculo 6 de la Ley 71 de 1988 que establec\u00eda que, si bien los pensionados, pagando la cotizaci\u00f3n que se estableciera, pod\u00edan afiliarse a las cajas de compensaci\u00f3n familiar para recibir sus servicios, ellos no recibir\u00edan subsidio en dinero. La norma fue demandada por cuanto violar\u00eda el principio de igualdad. En aquella ocasi\u00f3n la Corte expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. En s\u00edntesis, no comparte la Corte la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual en materia de subsidio familiar es indiferente la condici\u00f3n de trabajador o pensionado. En el primer caso, el pago de subsidio en dinero es consecuencia de una obligaci\u00f3n legal de los empleadores. En el segundo, en cambio, la contraprestaci\u00f3n que dicho pago exige no est\u00e1 definida por ley ni impuesta a persona alguna en particular, lo cual no quiere decir que, en justicia, los pensionados con personas a su cargo no merezcan dicho reconocimiento. No se configura, por lo tanto, \u00a0vulneraci\u00f3n alguna de los derechos a la igualdad, a la protecci\u00f3n de la familia o de la ni\u00f1ez por efecto de que el Legislador haya dispuesto ofrecer a los pensionados la posibilidad de afiliarse a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar para as\u00ed beneficiarse de los servicios que ellas prestan, con prescindencia, sin embargo, del subsidio dinerario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores argumentos conducen a la Corte a declarar la constitucionalidad del trato diferente en materia de atenci\u00f3n a los desempleados contemplado en los apartes analizados de los art\u00edculos 6, 10 y 11 de la Ley 789 de 2002, por los cargos analizados. La declaraci\u00f3n se har\u00e1 sin condicionamientos, salvo el que se expresar\u00e1 en el fundamento jur\u00eddico 17 en relaci\u00f3n con el aparte del art\u00edculo 11 que determina el porcentaje de los recursos del FONEDE que se utilizar\u00e1n para brindar subsidios a las personas desempleadas que no estuvieron vinculadas a una caja de compensaci\u00f3n familiar por los menos un a\u00f1o dentro de los tres a\u00f1os anteriores \u00a0a la presentaci\u00f3n de su solicitud de apoyo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El actor fundamenta buena parte de su demanda de inconstitucionalidad en su lectura del fallo de tutela T-232 de 200513. Por ello es necesario hacer una breve referencia a ella. En la sentencia se resolvi\u00f3 una acci\u00f3n \u00a0instaurada por un ciudadano contra una caja de compensaci\u00f3n, por cuanto, a pesar de cumplir con todos los requisitos, no hab\u00eda recibido todav\u00eda el subsidio de desempleo que hab\u00eda pedido, mientras que muchos otros solicitantes ya lo hab\u00edan obtenido. La caja de compensaci\u00f3n planteaba que el porcentaje del Fondo que estaba destinado para las personas desempleadas que no hab\u00edan estado afiliadas a una caja no alcanzaba para satisfacer todas las solicitudes presentadas. El actor consideraba que se le deb\u00eda asignar el subsidio, independientemente de si hab\u00eda estado afiliado a una caja y de los recursos existentes para el grupo de solicitantes sin afiliaci\u00f3n previa a una caja.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el transcurso del proceso de tutela ante la Corte, la caja de compensaci\u00f3n familiar le asign\u00f3 el subsidio al actor, hecho del cual fue informada la Sala de Revisi\u00f3n respectiva. Con base en ello, en la parte resolutiva de la sentencia, si bien se revoc\u00f3 el fallo de instancia, se declar\u00f3 que exist\u00eda una \u201ccarencia actual de objeto, por existir un hecho superado.\u201d14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, sobre la citada sentencia es importante mencionar que lo expresado en su parte motiva, independientemente del alcance que pretenda asignarle el demandante a lo en ella afirmado sobre el principio de universalidad que inspira el derecho a la seguridad social,15 no obliga a la Sala Plena de la Corte Constitucional en sede de control abstracto a declarar inexequibles las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>10. As\u00ed, pues, la Corte concluye que no vulnera el principio de igualdad la decisi\u00f3n del Legislador de establecer, en materia de la atenci\u00f3n al desempleado que se brinda con los recursos de las cajas de compensaci\u00f3n familiar, un trato distinto para las personas desempleadas que estuvieron vinculadas a una caja por lo menos un a\u00f1o dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la presentaci\u00f3n de la solicitud dado que el subsidio familiar es una prestaci\u00f3n social y que, por lo tanto, \u00e9l tiene como destinatarios principales a las personas con las cuales los empleadores tienen o tuvieron en el pasado cercano una relaci\u00f3n laboral. Ahora bien, la pregunta que surge es si es posible que el Legislador destine parte de los recursos del subsidio familiar para la atenci\u00f3n de personas desempleadas que no han tenido una vinculaci\u00f3n laboral durante los tres a\u00f1os anteriores a la presentaci\u00f3n de la solicitud de apoyo y, en consecuencia, no han estado afiliados a una caja de compensaci\u00f3n familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En realidad, esta pregunta ya ha sido respondida en diferentes ocasiones por la Corte Constitucional. Para ello la Corte se ha fundado en los principios de universalidad y solidaridad, en especial en el art. 48 de la Constituci\u00f3n, que dispone, entre otras cosas, que la seguridad social \u201ces un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, y en los t\u00e9rminos que establezca la Ley\u201d, y que la seguridad social \u201cpodr\u00e1 ser prestada por entidades p\u00fablicas o privadas, de conformidad con la Ley.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha tenido en cuenta que el art\u00edculo 39 de la Ley 21 de 1982, \u201cpor la cual se modifica el r\u00e9gimen del subsidio familiar y se dictan otras disposiciones\u201d, dispuso que las cajas de compensaci\u00f3n familiar desarrollan funciones de seguridad social y est\u00e1n sometidas al control y vigilancia del Estado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 39. Las cajas de compensaci\u00f3n familiar son personas jur\u00eddicas de derecho privado sin animo de lucro, organizadas como corporaciones en la forma prevista en el C\u00f3digo Civil, cumplen funciones de seguridad social y se hallan sometidas al control y vigilancia del Estado en la forma establecida por la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estas dos normas, la Corte ha considerado que, dado que el subsidio familiar es uno de los instrumentos de la seguridad social y que \u00e9sta es regulada por la Ley, el Legislador cuenta con un margen de configuraci\u00f3n en lo relacionado con la ampliaci\u00f3n de la cobertura de los servicios prevenientes del subsidio familiar. Ello ha conducido a que la Corte haya declarado la constitucionalidad de distintas normas en las que se han extendido los servicios de las cajas a personas no afiliadas a ellas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, en la ya mencionada sentencia C-575 de 1992 la Corte se ocup\u00f3 de una demanda presentada contra distintas normas del art. 68 de la Ley 49 de 1990, el cual determinaba que las cajas de compensaci\u00f3n familiar deb\u00edan crear un fondo para ofrecer \u00a0un subsidio familiar a la vivienda de inter\u00e9s social a las personas de bajos recursos teniendo en cuenta las siguientes prioridades: primero a las personas afiliadas a la caja espec\u00edfica; luego, a los afiliados a otras cajas; y finalmente, a las personas que no estaban vinculadas a ninguna caja. Las normas fueron demandadas, entre otras razones, bajo la consideraci\u00f3n de que la destinaci\u00f3n de los recursos que ellas ordenaban vulneraba el derecho a la propiedad, ya que el subsidio familiar era una prestaci\u00f3n social. Tambi\u00e9n por cuanto la ley vulneraba el art. 333 de la Constituci\u00f3n, que contempla la libertad econ\u00f3mica y la iniciativa privada, al disponer sobre el destino de los recursos de las cajas. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia, la Corte describi\u00f3, en primer lugar, la evoluci\u00f3n de la regulaci\u00f3n normativa sobre las cajas de compensaci\u00f3n familiar. De all\u00ed concluy\u00f3, entre otras cosas, que \u201cde una cobertura limitada a los trabajadores de los empleadores que cotizaban a las Cajas se pas\u00f3 a una universalizaci\u00f3n de los servicios para toda la sociedad.\u201d Luego, manifest\u00f3 que los trabajadores no tienen derechos adquiridos ni un derecho subjetivo sobre las cotizaciones de los empleadores a las Cajas, sino solamente un inter\u00e9s leg\u00edtimo en disfrutar de ellas de acuerdo con la regulaci\u00f3n del subsidio plasmada en la ley:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c21. Finalmente, y sobre todo, las cotizaciones de los patronos a las Cajas no son un derecho subjetivo del trabajador o del empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los trabajadores beneficiarios del subsidio familiar corresponde a un inter\u00e9s leg\u00edtimo mas no a un derecho subjetivo -como la propiedad- ni a una mera expectativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo es un derecho adquirido del trabajador porque el subsidio a\u00fan no ha entrado en su patrimonio personal e individual. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY es, por el contrario, un inter\u00e9s leg\u00edtimo del trabajador, porque \u00e9l puede beneficiarse solamente en la medida en que las normas que regulan el subsidio as\u00ed lo permitan para un grupo determinado de la sociedad, como en efecto lo hace la Ley 49 atacada en esta acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, de suerte que s\u00f3lo por reflejo las normas terminan protegiendo a una persona individual, ya que el objeto propio de su protecci\u00f3n eran intereses generales del sector laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn otras palabras, el trabajador no tiene, como lo afirma el actor, un derecho adquirido sobre el aporte que realiza \u00a0el empleador, sino un inter\u00e9s leg\u00edtimo sobre los recursos que administran las Cajas de Compensaci\u00f3n. Ese inter\u00e9s leg\u00edtimo se transforma en derecho subjetivo cuando la entidad entrega efectivamente al trabajador el subsidio en dinero, especie o servicios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Corte destac\u00f3 que, de todas maneras, los trabajadores de las empresas que pagaban el subsidio ten\u00edan un trato claramente prioritario y que la porci\u00f3n que se destinaba a la atenci\u00f3n de las personas no afiliadas constitu\u00eda una materializaci\u00f3n del principio constitucional de la solidaridad:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLuego, de un lado, no s\u00f3lo los trabajadores de las empresas que cotizan a las Cajas de Compensaci\u00f3n tienen asegurada su prioridad -inciso 2o. de la norma atacada-, en la asignaci\u00f3n de los subsidios rese\u00f1ados, sino que, de otro lado, los restantes trabajadores ocupan lugares secundarios para dichos efectos, de suerte que no es que \u00e9stos compitan con aqu\u00e9llos, sino que ellos s\u00f3lo aspiran a usufructuar el remanente de los fondos, incluso por motivos de eficiencia, ya que de lo contrario dichas sumas se dejar\u00edan de utilizar en forma irracional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, no podr\u00eda afirmarse que si la Ley 49 de 1990 en su art\u00edculo 68 establece lugares secundarios en las prioridades de asignaci\u00f3n del subsidio de vivienda para los trabajadores no afiliados directamente a una Caja, ello atenta contra los derechos de los trabajadores del sector directamente afiliado o contra la propiedad privada o contra la buena f\u00e9 de dichas personas, como lo sostiene el actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el contrario, se est\u00e1 promoviendo la solidaridad como principio constitucional orientado a la realizaci\u00f3n del valor justicia, mediante la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica vertical -de los trabajadores de m\u00e1s altos ingresos hacia los que s\u00f3lo devengan hasta cuatro salarios m\u00ednimos-, y la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica horizontal -entre sectores de los trabajadores dependientes y los independientes-.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia \u00a0C-183 de 199716 tambi\u00e9n se ocup\u00f3 con un tema similar. En ella la Corte decidi\u00f3 sobre una demanda presentada contra el art. 217 de la Ley 100 de 1993, que establec\u00eda que las cajas de compensaci\u00f3n familiar destinar\u00edan un 5% de sus recaudos por concepto del subsidio familiar que administran para financiar el r\u00e9gimen de subsidios en salud. La norma fue demandada, entre otras razones, porque de ella se derivaba que parte de los recursos del subsidio familiar fueran destinadas a satisfacer necesidades de un grupo distinto a los trabajadores afiliados a las cajas de compensaci\u00f3n familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la Corte reiter\u00f3 que el Legislador hab\u00eda actuado dentro de su margen de configuraci\u00f3n para modificar el destino de los recursos y que el uso de un porcentaje de ellos para atender personas no vinculadas a las cajas constitu\u00eda una forma de materializaci\u00f3n del principio constitucional de la solidaridad \u201csin desvirtuar por ello el prop\u00f3sito b\u00e1sico de la prestaci\u00f3n social\u201d:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Habi\u00e9ndose creado las cajas por la ley, la cual se\u00f1al\u00f3 el objeto al cual ser\u00edan orientados los fondos por ellas administrados, bien pod\u00eda la propia ley modificar las reglas iniciales y establecer variantes parciales en dicho objeto, sin desvirtuar por ello el prop\u00f3sito b\u00e1sico de la prestaci\u00f3n social, toda vez que la contribuci\u00f3n creada se reinvierte tambi\u00e9n en favor de los trabajadores y sus familias. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Ahora bien, las partidas correspondientes habr\u00e1n de ser aplicadas de manera global al fortalecimiento del r\u00e9gimen subsidiado de salud y, en consecuencia, resulta evidente que los trabajadores aportantes a determinada Caja de Compensaci\u00f3n, de cuyos recaudos habr\u00e1 de restarse el 5% ordenado por la norma, no ser\u00e1n necesariamente los mismos que se beneficien individualmente de los servicios del r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero al respecto debe la Corte resaltar que no es una caracter\u00edstica de la parafiscalidad la de que los sujetos pasivos de la contribuci\u00f3n sean exactamente y de manera individual quienes reciban los beneficios derivados de la reinversi\u00f3n de los recursos captados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa correspondencia que exige la parafiscalidad se establece entre sectores, no entre personas, de lo cual resulta que lo esencial no es que el contribuyente individualmente considerado reciba una retribuci\u00f3n directa y proporcional al monto de su contribuci\u00f3n, sino que el sector que contribuye sea simult\u00e1neamente aqu\u00e9l que se favorece con la destinaci\u00f3n posterior de lo recaudado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA la Corte no escapa, entonces, que la contribuci\u00f3n parafiscal que establece el precepto demandado no se queda en el reducido \u00e1mbito de los trabajadores que cotizan a las cajas de compensaci\u00f3n familiar sino que se proyecta hacia los beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado de salud, inclu\u00eddos trabajadores independientes y no cotizantes en dichas entidades, pero ello no vicia de inconstitucionalidad el precepto. Por el contrario, se realiza por esa v\u00eda el principio general de solidaridad contemplado en el art\u00edculo 1 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 48 Ib\u00eddem, relativo precisamente a la seguridad social, la concibe como &#8220;servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la ley&#8221; (subraya la Corte).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, en la sentencia C-1173 de 200117 se conoci\u00f3 una demanda presentada contra el art\u00edculo 62 de la Ley 21 de 1982, \u201cpor la cual se modifica el r\u00e9gimen del subsidio familiar y se dictan otras disposiciones.\u201d El art\u00edculo establece los campos y el orden de prioridades en que las Cajas pueden prestar el pago de subsidio en especie, tales como salud, nutrici\u00f3n y mercadeo, educaci\u00f3n, vivienda, cr\u00e9dito de fomento para industrias familiares y recreaci\u00f3n social. En la demanda se manifestaba que el art\u00edculo vulneraba distintos derechos fundamentales, por cuanto, entre otras cosas, determinaba que parte del dinero del subsidio de los trabajadores se invirtiera en obras que no necesariamente beneficiaban a los mismos trabajadores que tienen derecho al subsidio, con lo cual la norma dispon\u00eda arbitrariamente de una prestaci\u00f3n social que constituye un derecho subjetivo de los trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte declar\u00f3 la constitucionalidad de la norma y expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte el se\u00f1alamiento de los objetivos y prioridades en los que deben ser aplicados los recursos que administran las Cajas de Compensaci\u00f3n constituye una expresi\u00f3n de la competencia interventora del Estado en la econom\u00eda destinada a mejorar la calidad de vida de la poblaci\u00f3n trabajadora (art. 334 de la C.P.), puesto que \u00a0pretende asegurar que los recursos recaudados de los empleadores con destino al subsidio familiar sean invertidos en obras y programas de inter\u00e9s general. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAntes, bien, la determinaci\u00f3n que se acusa lejos de resultar contraria a los dictados de la Ley Fundamental, se ajusta a los postulados superiores que le imponen al Estado la obligaci\u00f3n de atender las necesidades de la clase trabajadora en las \u00e1reas de la salud, nutrici\u00f3n, \u00a0educaci\u00f3n, vivienda fomento empresarial, recreaci\u00f3n y mercadeo de productos, mediante el servicio que prestan dichas instituciones en consonancia con lo dispuesto en los art\u00edculos 44, 48, 49, 51, 53, \u00a064, \u00a0333 y 334 Superiores, que reconocen a los derechos a la recreaci\u00f3n, a la seguridad social, a la salud, a la vivienda, al cr\u00e9dito y la comercializaci\u00f3n de productos de los trabajadores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11. En esta ocasi\u00f3n, la Corte refrendar\u00e1 lo establecido en las sentencias mencionadas acerca de la facultad del Legislador para regular el subsidio familiar y para establecer que, en aplicaci\u00f3n del principio de solidaridad y en procura de la universalizaci\u00f3n de la seguridad social, una parte de los recursos de las cajas de compensaci\u00f3n familiar sean dirigidos a prestar servicios a personas no afiliadas a las cajas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el subsidio familiar constituye una especie de la seguridad social, el Legislador, en uso de su facultad de reglamentar el acceso a esta \u00faltima (C.P., art. 48), puede determinar que parte de los recursos de las cajas de compensaci\u00f3n familiar se destinen a la satisfacci\u00f3n de derechos sociales, tales como el m\u00ednimo vital, la salud y la vivienda. Es decir, una porci\u00f3n de esos \u00a0recursos puede ser utilizada para cumplir fines de la pol\u00edtica social, \u201csin desvirtuar por ello el prop\u00f3sito b\u00e1sico de la prestaci\u00f3n social\u201d, como lo ha advertido la Corte en la sentencia citada. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo anterior, la pregunta que surge es cu\u00e1les ser\u00edan los l\u00edmites del Legislador en lo referido a su facultad de destinar recursos del subsidio familiar que administran las cajas de compensaci\u00f3n familiar para la atenci\u00f3n de personas que no han estado afiliadas a una caja dentro de un plazo determinado. Al respecto la Corte considera necesario precisar que el primer l\u00edmite lo constituye el campo de aplicaci\u00f3n de los recursos. Puesto que esos medios est\u00e1n destinados a prestar el servicio p\u00fablico de la seguridad social, no es admisible que el Congreso de la Rep\u00fablica los destine a fines que no formen parte de la pol\u00edtica social, ya que ello s\u00ed podr\u00eda desvirtuar \u201cel prop\u00f3sito b\u00e1sico de la prestaci\u00f3n social\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la decisi\u00f3n del Legislador tiene que ser tambi\u00e9n razonable. Es decir, la medida que determina la destinaci\u00f3n de los recursos debe estar dirigida a cumplir con una finalidad constitucional importante y el medio empleado debe ser id\u00f3neo y proporcionado con dicha finalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso que aqu\u00ed se analiza se observa que la medida est\u00e1 dirigida a adelantar una pol\u00edtica de atenci\u00f3n al desempleado que acredita \u201cfalta de capacidad de pago\u201d, lo cual indica que los recursos est\u00e1n siendo enfocados hacia una finalidad imperiosa, cual es la de proteger el derecho a la subsistencia digna de las personas que no tienen un empleo y por lo tanto ven amenazado su m\u00ednimo vital. Cabe resaltar que uno de los riesgos que afronta el trabajador a lo largo de su ciclo laboral es el de quedar sin empleo. Este no es un riesgo imputable al trabajador, sino derivado de la evoluci\u00f3n de las condiciones tanto de la empresa a la cual estaba vinculado como de la econom\u00eda en general, salvo casos de conductas espec\u00edficas del propio trabajador que hayan sido la base de su desvinculaci\u00f3n. Por ello, el Estado y la sociedad tienen responsabilidades con los desempleados en un Estado Social de Derecho y corresponde al legislador definir tales responsabilidades en ejercicio de su margen de configuraci\u00f3n de la pol\u00edtica social. As\u00ed, la ley acusada est\u00e1 orientada por la finalidad de proteger al trabajador desempleado que por carecer de ingresos no dispone de los recursos para proveer por su familia. Se trata de un fin constitucionalmente leg\u00edtimo e imperioso en un Estado Social de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el medio utilizado \u2013 destinar el 5% de los recursos del FONEDE para brindar un subsidio a los desempleados sin vinculaci\u00f3n a una caja de compensaci\u00f3n familiar en los tres a\u00f1os anteriores a la presentaci\u00f3n de la solicitud de apoyo \u2013 es adecuado al fin perseguido, cual es garantizar el m\u00ednimo vital de las personas beneficiadas con el subsidio. Podr\u00e1 el legislador acudir a otros medios \u2013como el seguro de desempleo- pero ello no implica que este subsidio no sea id\u00f3neo para aliviar la situaci\u00f3n del desempleo. Y, finalmente, se advierte que la porci\u00f3n de los recursos del FONEDE que se destinan a las personas desempleadas sin vinculaci\u00f3n anterior a las cajas es inferior al destinado a las que s\u00ed estuvieron afiliados lo cual indica que la afectaci\u00f3n que ello genera para las personas afiliadas a las cajas es menor en relaci\u00f3n con los beneficios mayores que se generan para los destinatarios del subsidio que no han tenido una vinculaci\u00f3n anterior a las cajas de compensaci\u00f3n familiar. Adem\u00e1s, dichos recursos, dada la porci\u00f3n que representan, no desvirt\u00faan los aspectos b\u00e1sicos del subsidio familiar como prestaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad del trato prioritario brindado a los artistas, escritores y deportistas dentro del grupo de las personas desempleadas sin vinculaci\u00f3n anterior a las cajas de compensaci\u00f3n familiar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El actor considera tambi\u00e9n que vulnera el principio de igualdad la disposici\u00f3n del art\u00edculo 11 de la Ley 789 de 2002 que establece que, dentro del grupo de los desempleados sin vinculaci\u00f3n anterior a cajas de compensaci\u00f3n familiar, tendr\u00e1n prioridad en el acceso al subsidio al desempleo los artistas, escritores y deportistas afiliados a las correspondientes asociaciones o que acrediten su condici\u00f3n en los t\u00e9rminos que defina el Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Presidente de la CUT y el director del Ministerio P\u00fablico consideran que el trato prioritario establecido en la norma es constitucional, porque se trata de proteger grupos tradicionalmente marginados y con m\u00e1s dificultades de reintegrarse al mercado laboral. As\u00ed, estiman que la medida constituye una aplicaci\u00f3n del art. 13 de la Constituci\u00f3n, que impone la protecci\u00f3n especial de los grupos marginados como una acci\u00f3n afirmativa en beneficio de quienes se encuentran expuestos a mayores vulnerabilidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. La Corte comparte la posici\u00f3n que afirma la constitucionalidad de este trato prioritario. La Constituci\u00f3n le asigna a la cultura un lugar destacado en la comunidad pol\u00edtica. En su art. 70 dispone que es deber del Estado \u201cpromover el acceso a la cultura\u201d y que \u201cla cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad.\u201d A su vez, el art\u00edculo 71 establece que \u201c[e]l Estado crear\u00e1 incentivos para personas e instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia y la tecnolog\u00eda y las dem\u00e1s manifestaciones culturales y ofrecer\u00e1 est\u00edmulos especiales a personas que ejerzan estas actividades.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, el art\u00edculo 52 de la Constituci\u00f3n establece que las personas tienen el derecho a la recreaci\u00f3n, al deporte y al aprovechamiento del tiempo libre y que \u201cel Estado fomentar\u00e1 estas actividades.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que la cultura y el deporte constituyen actividades que fueron valoradas de manera especial por el Constituyente. Ello justifica que se preste una particular atenci\u00f3n a las personas que se dedican al ejercicio de esas actividades. Pero, adem\u00e1s, el mismo art\u00edculo 11 dispone que el subsidio se brindar\u00e1 a los jefes cabeza de hogar que acrediten su \u201cfalta de capacidad de pago.\u201d Es decir, el subsidio no se entregar\u00e1 a los artistas, los escritores y los deportistas que dispongan en su hogar de los medios suficientes para subsistir. \u00c9l se brinda \u00fanicamente a las personas dedicadas a la cultura y el deporte que, a pesar de sus dif\u00edciles condiciones econ\u00f3micas y sabedoras de que muy frecuentemente la sociedad no valora debidamente su trabajo, persisten en su dedicaci\u00f3n a estas actividades. Es decir, tal como lo plantean los intervenientes, el subsidio se brindar\u00eda a un grupo social que se encuentra frecuentemente al margen de las actividades econ\u00f3micas ordinarias de la sociedad, a pesar de la importancia de su labor para la comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Al respecto es importante precisar que no es \u00e9sta la primera vez que el Legislador intenta crear mecanismos de acci\u00f3n positiva en favor de estos grupos sociales. En la Ley 100 de 1993 se destac\u00f3 a los artistas y los deportistas dentro del grupo de personas que podr\u00edan acceder a subsidios para los aportes pensionales con dineros del Fondo de Solidaridad Pensional.18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, la Ley 181 de 1995, \u201cPor la cual se dictan disposiciones para el fomento del deporte, la recreaci\u00f3n, el aprovechamiento del tiempo libre y la Educaci\u00f3n F\u00edsica y se crea el Sistema Nacional del Deporte\u201d, estableci\u00f3 que el \u00a0Estado deb\u00eda \u201c[f]omentar la adecuada seguridad social de los deportistas y velar por su permanente aplicaci\u00f3n\u201d (art. 13, num. 16). Tambi\u00e9n dispuso que \u00a0los deportistas que recibieran reconocimientos en su actividad obtendr\u00edan una serie de est\u00edmulos en materia de seguros de vida, invalidez y salud. De la misma manera, determin\u00f3 que ellos gozar\u00edan de programas especiales para la asignaci\u00f3n de cr\u00e9ditos educativos y que obtendr\u00edan oportunidades laborales \u00a0y la exoneraci\u00f3n de derechos de estudio en los establecimientos oficiales y (arts. 36-40),19 e incluso orden\u00f3 que el Estado le garantizara una pensi\u00f3n vitalicia a las glorias del deporte.20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la Ley 397 de 1997, \u201cPor la cual se desarrollan los art\u00edculos 70, 71 y 72\u00a0 y dem\u00e1s art\u00edculos concordantes de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y est\u00edmulos a la cultura, se crea el Ministerio de la Cultura y se trasladan algunas dependencias\u201d, se estableci\u00f3 un tratamiento especial en materia de afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen \u00a0subsidiado de salud para los artistas, autores y compositores de escasos recursos (art. 30), y \u00a0en punto al acceso a una pensi\u00f3n vitalicia para los creadores o gestores culturales (art. 31).21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Importa indicar que el art\u00edculo 31 de la ley 397 de 1997 fue demandado ante la Corte Constitucional. Entre los argumentos expuestos se encontraba el de que el trato preferencial brindado a los gestores culturales para el acceso a una pensi\u00f3n vitalicia vulneraba el principio de igualdad, por cuanto si bien los gestores culturales cumpl\u00edan con una labor destacada por la Constituci\u00f3n, tambi\u00e9n lo hac\u00edan las personas que colaboraban al desarrollo social con sus esfuerzos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-152 de 199922 la Corte estableci\u00f3 la constitucionalidad de la norma acusada, en los t\u00e9rminos indicados en la providencia. En ella se destaca que la misma Constituci\u00f3n hab\u00eda establecido que el Estado deb\u00eda incentivar o estimular a las personas dedicadas a la creaci\u00f3n o al desarrollo cultural y que si la medida adoptada a trav\u00e9s de la Ley era adecuada mal pod\u00eda ser objeto de reproche constitucional. Adem\u00e1s, se indic\u00f3 que el subsidio constitu\u00eda una especie de compensaci\u00f3n para aquellas personas que se hab\u00edan dedicado al desarrollo cultural de la sociedad, a pesar de las dificultades econ\u00f3micas que ello les podr\u00eda generar en el futuro: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. Es evidente que si el subsidio o incentivo que el Estado otorga a un particular, se inscribe en la actividad que la Constituci\u00f3n expresamente ha se\u00f1alado como digna de est\u00edmulo, y, si adem\u00e1s, ello se dispone por medio de ley y el beneficio tiene aptitud para conseguir el prop\u00f3sito que se desprende de la norma constitucional, no podr\u00eda ser objeto de censura por parte de esta Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo es dif\u00edcil verificar que el beneficio que en este caso se concede tiene relaci\u00f3n directa con el desarrollo y fortalecimiento de la cultura y, por otro lado, puede considerarse id\u00f3neo para alcanzar este fin. Los artistas, pintores, m\u00fasicos, entre otros creadores o impulsores de la cultura, que hayan concentrado su quehacer vital en ofrecer un aporte espiritual significativo a su pa\u00eds, pueden haber desestimado su propio bienestar material y encontrarse m\u00e1s tarde en su vida en condiciones econ\u00f3micas tan precarias que no puedan afrontar, sin el apoyo de la sociedad y del Estado, la satisfacci\u00f3n de sus m\u00e1s m\u00ednimas necesidades. A trav\u00e9s del subsidio, la sociedad representada por el Estado, pretende compensar, as\u00ed sea de manera parcial y simb\u00f3lica, la contribuci\u00f3n desinteresada que han hecho al bien p\u00fablico de la cultura, del cual todos en mayor o menor medida son beneficiarios. Si el ciudadano lograra despojarse de esquemas mercantilistas, podr\u00eda percibir n\u00edtidamente que en el fondo la sociedad, por conducto de las autoridades p\u00fablicas, no le confiere una donaci\u00f3n al artista pobre, sino le expresa su reconocimiento que, aqu\u00ed significa, que la persona que ha engrandecido la cultura tiene m\u00e1s que ganado el derecho a tener una vejez digna. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobra destacar que una forma de fortalecer las manifestaciones culturales, las cuales pueden ser muy variadas, es haci\u00e9ndose cargo el Estado &#8211; en la medida de sus posibilidades financieras &#8211; \u00a0de garantizar el sustento m\u00ednimo a los protagonistas nacionales de la cultura que llegados a la vejez no cuenten con los medios necesarios para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. All\u00ed donde la entrega a la vida espiritual exponga inexorablemente a las personas a experimentar penurias y humillaciones econ\u00f3micas, no se asistir\u00e1 al fin de la cultura, pero no podr\u00e1 decirse que el Estado y la sociedad la propician, siendo esto \u00faltimo precisamente lo que surge del mandato contenido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15. Los argumentos expuestos conducen a declarar la constitucionalidad del trato prioritario brindado a los artistas, escritores y deportistas en la asignaci\u00f3n del subsidio para los desempleados que no estuvieron afiliados a una caja de compensaci\u00f3n familiar por lo menos un a\u00f1o dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales par\u00e1metros se refieren a las condiciones para que el solicitante del subsidio sea considerado un artista, un escritor o un deportista. Puesto que los recursos del subsidio al desempleo para las personas que no han estado afiliados a una caja son tan escasos, la vigencia del principio de igualdad exige que el trato prioritario solamente se brinde a aquellas personas que realmente acrediten una dedicaci\u00f3n estable, no meramente ocasional, a las actividades art\u00edsticas, literarias o deportivas \u2013 adem\u00e1s de su \u201cfalta de capacidad de pago.\u201d Adem\u00e1s, dentro del marco de la reglamentaci\u00f3n dictada por el Gobierno, las cajas tomaran las medidas necesarias para evitar que personas que se hagan pasar por artistas, escritores o deportistas reciban el trato prioritario que establece la norma. \u00a0<\/p>\n<p>El deber del Gobierno Nacional de poner en funcionamiento el fondo de atenci\u00f3n al desempleo establecido en el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 789 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>16. El actor del presente proceso considera que la atenci\u00f3n de las cajas de compensaci\u00f3n familiar a las personas desempleadas debe brindarse en condiciones de igualdad. Por eso, acus\u00f3 de inconstitucionales las normas de los art\u00edculos 6, 10 y 11 de la Ley 789 de 2002 que establecen diferenciaciones en la utilizaci\u00f3n de los recursos del FONEDE, con base en si la persona que solicita la atenci\u00f3n estuvo vinculada con una cierta anterioridad a una caja.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta sentencia, la Corte ha concluido que las diferenciaciones acusadas no son inconstitucionales, por cuanto los recursos de las cajas de compensaci\u00f3n familiar surgen del pago de los empleadores para financiar una prestaci\u00f3n social de los trabajadores afiliados a las cajas. Por eso, es l\u00f3gico que el grueso de los recursos de las cajas de compensaci\u00f3n beneficie precisamente a los trabajadores, que son las personas en cuyo nombre los empleadores hacen sus aportes a las cajas, aun cuando la aplicaci\u00f3n del principio de solidaridad permite que una porci\u00f3n de los recursos que administran estas instituciones se destinen al cumplimiento de fines propios de la pol\u00edtica social que debe adelantar el Estado, seg\u00fan lo determine la ley dentro del respeto a los criterios se\u00f1alados en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, la acusaci\u00f3n del actor apunta tambi\u00e9n a un hecho notorio, cual es el de que los recursos del Fondo para Apoyar al Empleo y para la Protecci\u00f3n al Desempleado &#8211; FONEDE &#8211; son insuficientes para atender las demandas de subsidio de todos y cada una de las personas desempleadas y que los perjudicados con ello son aqu\u00e9llos que no han estado vinculados a una caja de compensaci\u00f3n familiar por un t\u00e9rmino de un a\u00f1o durante los tres a\u00f1os anteriores a la presentaci\u00f3n de la solicitud de apoyo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, las cifras suministradas por la Superintendencia del Subsidio Familiar acerca de lo que ocurre con las porciones del FONEDE destinadas a subsidio al desempleo confirman esa apreciaci\u00f3n. As\u00ed lo hace un cuadro elaborado por la Divisi\u00f3n Operativa acerca del uso de los recursos del FONEDE, denominado \u201cConsolidado Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar \u2013 Consolidado Ejecuci\u00f3n Mensual 2006.\u201d En \u00e9l se observa, en relaci\u00f3n con la porci\u00f3n del FONEDE destinada al pago de subsidios para personas que estuvieron afiliadas a una caja por un t\u00e9rmino de un a\u00f1o durante los tres \u00a0a\u00f1os anteriores a la solicitud de apoyo, que \u00a0en el a\u00f1o 2006 un total de 62.818 personas solicitaron el subsidio. De ellos fueron aceptados 59.086 como postulantes y de este n\u00famero de personas 58.619 recibieron efectivamente el subsidio. Esto significa que casi la totalidad de los que solicitaron la asignaci\u00f3n del subsidio en estas condiciones recibieron efectivamente la ayuda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo contrario ocurre con los desempleados que no acreditaron una vinculaci\u00f3n a una caja de por lo menos un a\u00f1o dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la presentaci\u00f3n de la solicitud de apoyo: seg\u00fan el mismo cuadro indicado, en el a\u00f1o 2006, 61.566 personas solicitaron el otorgamiento del subsidio. De este n\u00famero, 52.821 fueron aceptados como postulantes y, finalmente, s\u00f3lo 18.142 recibieron el subsidio pedido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, el rezago en la atenci\u00f3n a las solicitudes de subsidio de las personas sin vinculaci\u00f3n anterior a una caja de compensaci\u00f3n familiar explica el alto n\u00famero de peticiones que se encuentran pendientes de asignaci\u00f3n \u00a0efectiva. De acuerdo con lo indicado en la resoluci\u00f3n N\u00b0 0036 del 5 de febrero de 2007 de la Superintendencia del Subsidio Familiar, \u201cpor la cual se ordena el traslado entre cajas de los recursos del Fondo para el Fomento del Empleo y Protecci\u00f3n al Desempleo \u2013 FONEDE, correspondiente al cierre del segundo semestre de 2006\u201d,23 para diciembre 31 de 2006 la lista de postulantes al subsidio ascend\u00eda a 130.556 personas. Ello significaba un costo pendiente de $84.933.205.800 pesos, que se contrapon\u00eda a la suma de $1.977.014.000 pesos que estaban en caja en ese momento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior hace necesario detenerse en los deberes del Estado colombiano en materia de atenci\u00f3n a las personas desempleadas, tal como se hace a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. El principio constitucional fundamental de que Colombia es un Estado Social de Derecho implica que el Estado colombiano tiene el deber de garantizarle a los asociados las condiciones necesarias para poder subsistir de una manera digna, a trav\u00e9s de los medios y mecanismos que el Estado dise\u00f1e, en desarrollo de sus pol\u00edticas sociales. Ello constituye una materializaci\u00f3n de lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional colombiana el derecho al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los deberes del Estado en materia de derechos sociales es esclarecedor el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (PIDESC), el cual dispone que cada uno de los Estados Partes de ese Pacto \u201cse compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperaci\u00f3n internacionales, especialmente econ\u00f3micas y t\u00e9cnicas, hasta el m\u00e1ximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopci\u00f3n de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aqu\u00ed reconocidos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma del PIDESC, que forma parte del bloque de constitucionalidad, ha sido interpretada por el Comit\u00e9 del Pacto de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, en su Observaci\u00f3n General N\u00b0 3, en el sentido de que \u201caunque el Pacto contempla una realizaci\u00f3n paulatina y tiene en cuenta las restricciones derivadas de las limitaciones de los recursos con que se cuenta, tambi\u00e9n impone varias obligaciones con efecto inmediato.\u201d Entre ellas est\u00e1 la de \u201cadoptar medidas\u201d, las cuales \u201cdeben ser deliberadas, concretas y orientadas lo m\u00e1s claramente posible hacia la satisfacci\u00f3n de las obligaciones reconocidas en el Pacto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la misma Observaci\u00f3n, el Comit\u00e9 del Pacto anot\u00f3 que cuando la norma citada habla de adoptar medidas \u201cpara lograr progresivamente \u2026 la plena \u00a0efectividad de los derechos reconocidos [en el Pacto]\u201d se est\u00e1 admitiendo que la plena efectividad de todos los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales en general \u201cno podr\u00e1 lograrse en un breve per\u00edodo de tiempo.\u201d \u00a0Empero, al mismo tiempo observa que el hecho de que se plantee en el Pacto la progresiva efectividad de los derechos sociales \u201cno se ha de interpretar equivocadamente como que priva a la obligaci\u00f3n de todo contenido significativo (\u2026) La frase debe interpretarse a la luz del objetivo general, en realidad, la raz\u00f3n de ser del Pacto que es establecer claras obligaciones para los Estados partes con respecto a la plena efectividad de los derechos de que se trata. Este impone as\u00ed una obligaci\u00f3n de proceder lo m\u00e1s expedita y eficazmente posible con miras a lograr ese objetivo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el caso colombiano se observa que el Congreso de la Rep\u00fablica tom\u00f3 medidas legislativas, a trav\u00e9s de la Ley 789 de 2002, para contribuir a garantizar en alguna medida el m\u00ednimo vital de las personas desempleadas. De esta manera, cre\u00f3, con los recursos de las cajas de compensaci\u00f3n familiar, el FONEDE, al cual se ha hecho referencia en esta demanda. Pero, adem\u00e1s, en el art\u00edculo 8\u00b0 se cre\u00f3 otro fondo que debe nutrirse con recursos p\u00fablicos, destinado a \u00a0otorgar subsidios temporales al desempleo, el cual es administrado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Tales subsidios temporales se otorgar\u00e1n en las \u00e9pocas que se\u00f1ale el Gobierno Nacional, previo concepto del CONPES. Dice este art\u00edculo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 8o. SUBSIDIO AL DESEMPLEO. Como mecanismo de intervenci\u00f3n para eventos cr\u00edticos que presenten los ciclos econ\u00f3micos, cr\u00e9ase el subsidio temporal al desempleo administrado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el cual se otorgar\u00e1 en las \u00e9pocas que se\u00f1ale el Gobierno Nacional, previo concepto del Conpes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 los requisitos de selecci\u00f3n y el n\u00famero de beneficiarios, monto y duraci\u00f3n del subsidio, y las condiciones que deben tenerse para acceder y conservar el derecho al subsidio, teniendo en cuenta los recursos presupuestales disponibles, as\u00ed como lo referente a los convenios de cooperaci\u00f3n o interadministrativos necesarios para la ejecuci\u00f3n del programa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO. Para efectos del subsidio al empleo de que trata el art\u00edculo 2o. y del subsidio al desempleo de que trata el art\u00edculo 8o. de la presente Ley, cr\u00e9ase el Fondo de Subsidio al Empleo y al Desempleo como una cuenta especial adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sin personer\u00eda jur\u00eddica, cuyos recursos ser\u00e1n administrados mediante fiducia p\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, lo cierto es que, m\u00e1s de cuatro a\u00f1os despu\u00e9s de haber entrado en vigencia la Ley 789 de 2002, el fondo de subsidio al desempleo a cargo del Gobierno Nacional todav\u00eda no ha entrado en funcionamiento, a pesar de lo dispuesto en la Ley. Esto indica que, en la pr\u00e1ctica, la carga de la pol\u00edtica de atenci\u00f3n al desempleo ha sido trasladada por el Estado a las cajas de compensaci\u00f3n familiar.24 \u00a0<\/p>\n<p>Esta responsabilidad asignada por la ley a las cajas de compensaci\u00f3n no se ha visto acompa\u00f1ada por un empe\u00f1o similar de parte del Gobierno Nacional, a quien la misma ley tambi\u00e9n le asign\u00f3 responsabilidades en este campo. Este es un resultado inaceptable, pues en estos puntos las cajas cumplen un papel complementario, en virtud de la distribuci\u00f3n de responsabilidades definida en la ley que cre\u00f3 el subsidio temporal al desempleo. Si bien, como ya se ha dicho, la jurisprudencia ha establecido que la ley puede establecer que algunos recursos de las cajas se destinen a atender programas propios de la pol\u00edtica social, no se puede olvidar que esos recursos no forman parte del presupuesto nacional, deben ser administrados para atender las prioridades del subsidio familiar y su destinaci\u00f3n a aspectos distintos al subsidio familiar mismo encuentra limitaciones en la propia ley, por lo cual el Estado no puede desentenderse completamente de este importante aspecto especifico de la pol\u00edtica social desarrollado en la ley que cre\u00f3 el subsidio temporal al desempleo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Corte considera pertinente indicar que, en consonancia con las obligaciones nacionales e internacionales del Estado colombiano, el Gobierno Nacional tiene el deber de tomar las medidas necesarias para que entre en funcionamiento el fondo para el subsidio temporal al desempleo que debe administrar el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. Al margen de que la inobservancia de este deber puede dar lugar a la instauraci\u00f3n de acciones judiciales, es importante resaltar la dif\u00edcil situaci\u00f3n del desempleado que por no haber estado afiliado a una Caja no recibe el subsidio al desempleo dada la cuant\u00eda reducida de recursos asignados para este efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, es relevante desde el punto de vista constitucional evitar que el desempleado sin vinculaci\u00f3n anterior al sistema del subsidio familiar concluya que no tiene derecho al subsidio o que el goce efectivo de \u00e9ste se puede ver postergado por largo tiempo mientras no accedan al subsidio quienes elevaron \u00a0una solicitud antes que \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello hace necesario indicar que las personas desempleadas que no estuvieron vinculadas a una caja de compensaci\u00f3n familiar dentro de los tres a\u00f1os anteriores pueden presentar tambi\u00e9n su solicitud de subsidio ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, para ser atendidos con base en los recursos del Fondo que est\u00e1 a su cargo (art. 8 de la Ley 789 de 2002). Adem\u00e1s, los desempleados sin vinculaci\u00f3n anterior a una caja que no alcancen a recibir el subsidio otorgado por las cajas de compensaci\u00f3n familiar, en raz\u00f3n a la escasez de los recursos \u00a0de la porci\u00f3n del FONEDE destinada a ellos, pueden recurrir al fondo administrado por el Ministerio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las precisiones formuladas son importantes desde la perspectiva de la garant\u00eda del m\u00ednimo vital de las personas desempleadas. Por eso, la Corte declarar\u00e1 la constitucionalidad de la primera frase del art\u00edculo 11 \u2013 que contempla que un 5% de los recursos del FONEDE se destinar\u00e1 a atender las solicitudes de subsidio de los desempleados sin vinculaci\u00f3n anterior a una caja \u2013, advirtiendo que el hecho de que una caja de compensaci\u00f3n familiar no pueda atender dentro de un t\u00e9rmino razonable la petici\u00f3n de subsidio presentada por una persona sin vinculaci\u00f3n anterior al sistema del subsidio familiar no significa que el interesado haya perdido este beneficio o que \u00e9l deba resignarse a esperar de manera indefinida hasta poder acceder a \u00e9l. Por eso, la exequibilidad de dicha norma ser\u00e1 condicionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este impacto contrario a la Carta ha de ser evitado exigiendo que la caja correspondiente, ante la cual el desempleado sin vinculaci\u00f3n previa elev\u00f3 la petici\u00f3n, verifique si \u00e9ste re\u00fane los requisitos en orden a que se le informe que la no recepci\u00f3n del subsidio obedece al agotamiento de los recursos y no a que carece del derecho para recibirlo. La caja tiene la carga administrativa de enviar la petici\u00f3n al Ministerio de Protecci\u00f3n Social para que \u00e9ste, despu\u00e9s de las comprobaciones pertinentes, proceda a reconocer el derecho a acceder al subsidio de desempleo. Los beneficiarios del mismo habr\u00edan de recibir entonces el subsidio del fondo del Ministerio, seg\u00fan los recursos que han de asign\u00e1rsele en cumplimiento del art\u00edculo 8 citado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma que la Corte condicionar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 11 en el entendido de que cuando una caja de compensaci\u00f3n familiar haya agotado dicho porcentaje, verificar\u00e1 si el peticionario re\u00fane los requisitos y enviar\u00e1 la petici\u00f3n al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social para que proceda al reconocimiento del derecho y el fondo creado en virtud del art\u00edculo 8 de la Ley 789 de 2002 cumpla su obligaci\u00f3n de pagar efectivamente el subsidio al desempleo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, de las siguientes expresiones: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u201cIgual procedimiento se aplicar\u00e1 para el apoyo a los desempleados sin vinculaci\u00f3n anterior a las Cajas de Compensaci\u00f3n de acuerdo con el porcentaje previsto para tal efecto en esta ley\u201d, contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 789 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u201cR\u00c9GIMEN DE APOYO PARA DESEMPLEADOS CON VINCULACI\u00d3N ANTERIOR A LAS CAJAS DE COMPENSACI\u00d3N FAMILIAR. Los Jefes Cabeza de Hogar que se encuentren en situaci\u00f3n de desempleo luego de haber estado vinculados al sistema de Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar no menos de 1 a\u00f1o dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la solicitud de apoyo, tendr\u00e1n derecho con cargo a los recursos del fondo para el fomento del empleo y la protecci\u00f3n del desempleo de que trata el art\u00edculo 6\u00b0 de la presente ley a los siguientes beneficios, por una sola vez y hasta que se agoten los recursos del fondo\u201d, contenida en el inciso primero del art\u00edculo 10 de la Ley 789 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u201cPara efectos de esta obligaci\u00f3n las cajas destinar\u00e1n un m\u00e1ximo del 30% de los recursos que les corresponde administrar con cargo al fondo para el fomento del empleo y la protecci\u00f3n del desempleo\u201d, contenido en el literal a) \u00a0del art\u00edculo 10 de la Ley 789 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u201cPara efectos de esta obligaci\u00f3n las cajas destinar\u00e1n un m\u00e1ximo del 30% de los recursos que les corresponde administrar con cargo al fondo para el fomento del empleo y la protecci\u00f3n del desempleo\u201d, contenida en el literal b) \u00a0del art\u00edculo 10 de la Ley 789 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u201cTendr\u00e1n prioridad frente a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, los artistas, escritores y deportistas afiliados a las correspondientes \u00a0asociaciones o quienes acrediten esta condici\u00f3n en los t\u00e9rminos en que se defina por el Gobierno Nacional\u201d, contenida en el art\u00edculo 11 de la Ley 789 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Declarar, por los cargos analizados, la exequibilidad condicionada de las siguientes expresiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cR\u00c9GIMEN DE APOYO PARA DESEMPLEADOS SIN VINCULACI\u00d3N ANTERIOR A CAJAS DE COMPENSACI\u00d3N FAMILIAR. Con cargo al cinco por ciento (5%) del fondo para el fomento del empleo y la protecci\u00f3n del desempleo de que trata el art\u00edculo 6\u00b0 de la presente ley, las Cajas establecer\u00e1n un r\u00e9gimen de apoyo y fomento al empleo para jefes cabeza de hogar sin vinculaci\u00f3n anterior a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar\u201d, contenida en el art\u00edculo 11 de la Ley 789 de 2002, en el entendido de que cuando una caja de compensaci\u00f3n familiar haya agotado dicho porcentaje, verificar\u00e1 si el peticionario re\u00fane los requisitos y enviar\u00e1 la petici\u00f3n al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social para que proceda al reconocimiento del derecho y el fondo creado en virtud del art\u00edculo 8 de la Ley 789 de 2002 cumpla su obligaci\u00f3n de pagar efectivamente el subsidio al desempleo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante escrito firmado por el H. Magistrado HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, se informa que la nota de aclaraci\u00f3n de voto hecha a la sentencia C-393 de 2007 debe ser corregida, en raz\u00f3n a que se encuentra de acuerdo tanto con la parte motiva como la resolutiva de la sentencia en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-393 DE 2007 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD EN SUBSIDIO DE DESEMPLEO-Diferenciaci\u00f3n que estableci\u00f3 la Ley 789\/02\/SUBSIDIO DE DESEMPLEO-Trato diferenciado a desempleado con base en afiliaci\u00f3n anterior a caja de compensaci\u00f3n familiar (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Es inconstitucional la diferenciaci\u00f3n que se establece en las normas acusadas, puesto que es obligaci\u00f3n del Estado brindar el auxilio a todos los desempleados, afiliados o no y a\u00fan frente a recursos escasos no se debe excluir a unos y a otros no. En mi concepto, los argumentos expuestos en la sentencia T-232\/05 siguen siendo por tanto v\u00e1lidos para este estudio abstracto de constitucionalidad de la Ley 789 de 2002. Con fundamento en lo anterior, considero que se deben declarar inexequibles las expresiones acusadas de los art\u00edculos 6, 10 y 11 de la ley 789 de 2002 por violar el derecho a la igualdad de los desempleados que no est\u00e1n afiliados a una caja de compensaci\u00f3n familiar, el principio de universalidad de la seguridad social, y el principio de solidaridad. En mi criterio, de estos principios constitucionales se desprende que todos los desempleados pueden ir a las cajas o al Gobierno sin discriminaci\u00f3n alguna, a reclamar el seguro contra el desempleo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6553 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 6, 10 y 11 (parciales) de la Ley 789 de 2002\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de esta Corte, me permito manifestar mi discrepancia frente a la presente sentencia, por cuanto considero que las normas acusadas son inconstitucionales y por tanto han debido ser declaradas inexequibles, en lo acusado, por violar tanto el derecho a la igualdad de los desempleados que no est\u00e1n afiliados a una caja de compensaci\u00f3n familiar como el principio de universalidad de la seguridad social, seg\u00fan el cual todos los desempleados pueden ir a reclamar el seguro de desempleo a las cajas de compensaci\u00f3n familiar o al Gobierno Nacional, sin ninguna discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi concepto, los argumentos para fundamentar estas razones se encuentran contenidos y desarrollados en la sentencia T-232\/05, en los apartes relacionados con el \u00a0principio de igualdad material, principio que constituye uno de los pilares esenciales del Estado Social de Derecho, y que se traduce en un mandato expreso y categ\u00f3rico dirigido a paliar o eliminar las condiciones reales de inequidad y marginaci\u00f3n de las personas o de los grupos sociales y a lograr unas condiciones de vida acordes con la dignidad del ser humano, as\u00ed como un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Constituci\u00f3n prev\u00e9 en su art\u00edculo 2 que son fines esenciales del Estado (i) promover la prosperidad general y (ii) garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, as\u00ed como (iii) asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado; y en su art\u00edculo 13 que constituye una obligaci\u00f3n del Estado (i) promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, (ii) adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados y (iii) proteger especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de recordar aqu\u00ed tambi\u00e9n, que la seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se presta bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, considero necesario resaltar que dentro de los fines y par\u00e1metros del Estado Social de Derecho, se enmarca el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n al desempleado y los subsidios que \u00e9ste establece, tendientes a garantizar un m\u00ednimo de derechos de aplicaci\u00f3n inmediata. Entre otros, es deber del Estado Social de Derecho proveer un empleo a las personas que est\u00e9n \u00a0en capacidad de laborar, as\u00ed como otorgar a aquellas que han perdido su trabajo y, dada la incapacidad actual del Estado para proveer empleo a todos los ciudadanos, un seguro contra el desempleo, as\u00ed como la capacitaci\u00f3n para acceder a nuevas fuentes de trabajo (art. 54 C.P.) y asegurar el acceso efectivo de todas las personas, en particular de aqu\u00e9llas de menores ingresos, a los bienes y servicios b\u00e1sicos (art. 334 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en la sentencia mencionada se expone que si bien el objetivo perseguido con la asignaci\u00f3n de subsidios de desempleo es constitucionalmente leg\u00edtimo, toda vez que se inscribe en la realizaci\u00f3n del mandato contenido en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Nacional, tal asignaci\u00f3n en la forma regulada por la Ley 789 de 2002, no satisface los requisitos jurisprudenciales para ser conforme al principio de igualdad, esto es, no constituye una medida necesaria, id\u00f3nea, razonable y proporcional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, no constituye una medida necesaria e indispensable para la consecuci\u00f3n de tal fin, pues existen otros medios que no afectan la igualdad. Por el contrario, considero que a la luz del principio de universalidad que inspira el derecho a la seguridad social, y siendo la situaci\u00f3n de desempleo un riesgo que debe amparar el Estado Social de Derecho, el subsidio al desempleo debe asignarse en las mismas condiciones a las personas que tengan la calidad de desempleados, con el fin de garantizar un m\u00ednimo de derechos en un plano de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi concepto, todas las consideraciones mencionadas anteriormente no fueron un \u00a0obiter dictum sino la ratio decidendi que llev\u00f3 a la Sala Primera de Revisi\u00f3n a revocar el fallo de instancia que no conced\u00eda la tutela, mediante la sentencia T-232\/05. A mi juicio, los principios de igualdad material, solidaridad y universalidad siguen siendo v\u00e1lidos y esenciales para analizar la constitucionalidad de las normas parcialmente demandadas de la Ley 789 de 2002, de manera que no se puede establecer la distinci\u00f3n que prev\u00e9 las normas sub examine frente a personas desempleadas. A mi juicio, el legislador debe brindar igual protecci\u00f3n tanto mediante el Fondo de las cajas de compensaci\u00f3n familiar como por parte del Gobierno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, considero que de los art\u00edculos acusados se puede predicar la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, pues el art\u00edculo 11 s\u00f3lo prev\u00e9 la existencia de recursos en un 5% del fondo para los desempleados sin vinculaci\u00f3n anterior a cajas de compensaci\u00f3n familiar, de manera que agotados \u00e9stos no se brindan m\u00e1s auxilios, mientras que los otros desempleados afiliados a las cajas de compensaci\u00f3n s\u00ed los reciben, lo que constituye en mi sentir una clara discriminaci\u00f3n y una violaci\u00f3n de la universalidad de la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Insisto por tanto, en que es inconstitucional la diferenciaci\u00f3n que se establece en las normas acusadas, puesto que es obligaci\u00f3n del Estado brindar el auxilio a todos los desempleados, afiliados o no y a\u00fan frente a recursos escasos no se debe excluir a unos y a otros no. En mi concepto, los argumentos expuestos en la sentencia T-232\/05 siguen siendo por tanto v\u00e1lidos para este estudio abstracto de constitucionalidad de la Ley 789 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, considero que se deben declarar inexequibles las expresiones acusadas de los art\u00edculos 6, 10 y 11 de la ley 789 de 2002 por violar el derecho a la igualdad de los desempleados que no est\u00e1n afiliados a una caja de compensaci\u00f3n familiar, el principio de universalidad de la seguridad social, y el principio de solidaridad. En mi criterio, de estos principios constitucionales se desprende que todos los desempleados pueden ir a las cajas o al Gobierno sin discriminaci\u00f3n alguna, a reclamar el seguro contra el desempleo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, discrepo de la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-393 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6553 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez 3712 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los \u00a0art\u00edculos 6, 10 y 11 (parciales) de la Ley 789 de \u00a02002 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad me limitar\u00e9 a reiterar lo que he se\u00f1alado en otras aclaraciones o salvamentos de voto, puesto que no considero pertinente explicar en extenso mi posici\u00f3n sobre lo decidido en la presente sentencia. Basta con se\u00f1alarla p\u00fablicamente al votar y firmar la sentencia, y con expresar mi criterio sobre las opiniones disidentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de lo que sucede en otros pa\u00edses de tradici\u00f3n romano-germ\u00e1nica, en Colombia existe una s\u00f3lida y saludable tradici\u00f3n de pluralismo en el ejercicio de la magistratura.25 Esta se refleja en tres aspectos: (i) el voto de los magistrados es conocido y divulgado, usualmente en un comunicado oficial de la Corte, lo cual permite a los ciudadanos conocer la posici\u00f3n de cada magistrado, (ii) las sentencias son firmadas por todos los magistrados, lo cual le permite a cada uno se\u00f1alar p\u00fablicamente, debajo de su r\u00fabrica, si aclara o salva el voto, (iii) las deliberaciones constan en un acta accesible al p\u00fablico inmediatamente despu\u00e9s de ser aprobada por el Pleno de la Corte donde se recogen los argumentos de cada magistrado, y (iv) a la correspondiente sentencia se deben adjuntar las opiniones disidentes de los magistrados, si las hay, o sea, los salvamentos o aclaraciones de voto. Adem\u00e1s, la Secretaria General puede certificar c\u00f3mo voto cada magistrado, si un interesado as\u00ed lo solicita. \u00a0<\/p>\n<p>Estos cuatro aspectos &#8211; que constituyen una de las fortalezas de nuestra tradici\u00f3n judicial &#8211; son separables, como lo demuestra el derecho comparado.26 O sea que es perfectamente posible que un magistrado opte por disentir, pero deponga su inter\u00e9s en criticar la sentencia correspondiente, cultivar el individualismo, hacer gala de su conocimiento o mostrar soluciones alternativas que considera m\u00e1s apropiadas. Todo en aras de contribuir a fortalecer a la instituci\u00f3n judicial a la cual pertenece y a que las sentencias fijen el sentido de la Constituci\u00f3n con s\u00f3lida autoridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habr\u00e1, por supuesto, casos en que dicha contribuci\u00f3n se logre mejor escribiendo una opini\u00f3n separada, siempre dentro del mayor respeto por la instituci\u00f3n. As\u00ed lo estim\u00e9 necesario, por ejemplo, en la sentencia sobre el aborto (C-355 de 2006), la cual compart\u00ed enteramente. Escrib\u00ed una aclaraci\u00f3n de voto a dicha sentencia para agregar algunos argumentos fundados en el derecho comparado, con el fin de dar elementos de juicio orientados a impulsar desarrollos futuros en la materia, no para criticar la sentencia.27 En cambio, en la primera sentencia en la cual particip\u00e9 sobre la igualdad de las parejas del mismo sexo (SU-623 de 2001), escrib\u00ed un salvamento de voto conjunto para tratar de abrir el camino hacia evoluciones jurisprudenciales encaminadas a proteger a las parejas del mismo sexo, como en efecto sucedi\u00f3 varios a\u00f1os despu\u00e9s sobre bases distintas a las que en el 2001 dividieron a la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo hice en temas menos \u201cduros\u201d pero importantes en el contexto colombiano, como la posibilidad de subsanar algunos vicios de procedimiento (C-333 de 2005). Mi orientaci\u00f3n anti-formalista me conduce a declarar el vicio pero tambi\u00e9n a admitir, como lo dice expresamente la Constituci\u00f3n desde 1991, que si se re\u00fanen ciertas condiciones la ley puede ser devuelta para que la falla en el procedimiento pueda ser subsanada. As\u00ed sucede ahora frecuentemente con las leyes aprobatorias de tratados p\u00fablicos. Es que en nuestro contexto hay cuestiones constitucionales de enorme relevancia sobre las cuales cabe anticipar una evoluci\u00f3n, lo cual es un aliciente para que la opini\u00f3n disidente sea escrita, no para atacar a la Corte, sino para sentar bases s\u00f3lidas que propicien un cambio de jurisprudencia. Ello tambi\u00e9n ocurri\u00f3, por supuesto, antes de la Carta de 1991. Un buen ejemplo de ello es el salvamento de voto del magistrado Luis Sarmiento Buitrago a favor del control material de los decretos declarativos de un estado de excepci\u00f3n durante la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886. Si bien la Corte Suprema de Justicia nunca dio ese paso, en la Constituci\u00f3n de 1991 se plasmaron los fundamentos para que la Corte Constitucional avanzara en esa direcci\u00f3n, como en efecto aconteci\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue este esp\u00edritu constructivo el que me anim\u00f3 a abstenerme de seguir repitiendo el mismo salvamento de voto (ver, por ejemplo, el que escrib\u00ed a la T-080 de 2006) a las sentencias de tutela que ordenaban la terminaci\u00f3n indiscriminada de cualquier proceso ejecutivo hipotecario denominado en UPAC28. Una vez que la Sala Plena decidi\u00f3 asumir el conocimiento de varias tutelas acumuladas con el fin de unificar la jurisprudencia, dej\u00e9 de escribir una opini\u00f3n disidente en las Salas de Revisi\u00f3n en las cuales particip\u00e9 y tampoco lo hice en la sentencia de unificaci\u00f3n donde la Corte construy\u00f3 un enfoque diferente sobre nuevas premisas compartidas por casi todos los magistrados (SU- 813 de 2007). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las sentencias de la Corte cumplen una misi\u00f3n trascendental consistente en fijar el significado de la Constituci\u00f3n. Por lo tanto, la decisi\u00f3n de escribir una opini\u00f3n separada o disidente tambi\u00e9n implica una responsabilidad primordial: articular una cr\u00edtica \u00fatil a la sentencia de la Corte, en especial cuando dicha sentencia puede llegar a constituirse en un precedente. Si una opini\u00f3n separada o disidente no puede ser orientada en ese sentido, el juez que salve o aclare su voto puede satisfacer sus convicciones jur\u00eddicas simplemente anunciado que no esta de acuerdo con la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed interpret\u00f3 el famoso jurista Roscoe Pound el dilema de escribir o no opiniones disidentes, en un art\u00edculo publicado en 195329. Para Roscoe Pound la actitud de varios jueces movidos por la vanidad o el orgullo personal, que cre\u00edan que ten\u00edan que escribir una opini\u00f3n individual para cualquier caso, era contraproducente desde el punto de vista del progreso del derecho. Por eso destac\u00f3 el siguiente canon de \u00e9tica judicial: \u201cUn juez no debe ceder a la vanidad de su opini\u00f3n ni valorar de manera m\u00e1s alta su reputaci\u00f3n individual que la de la Corte a la cual le debe lealtad.\u201d (Canon 19, par\u00e1grafo 3, ABA, 1924). De tal forma que hay una diferencia entre anunciar un desacuerdo y, adicionalmente, escribir en extenso una cr\u00edtica de la sentencia de la cual el magistrado difiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frecuentemente se pasa por alto que inclusive en Estados Unidos donde, a diferencia de Europa, existe una larga tradici\u00f3n de admitir las opiniones disidentes, varios magistrados entendieron que, en determinadas circunstancias, tanto la certeza del derecho como la solidez de la Corte aconsejan reducir el disenso y promover la unanimidad. Es bien sabido, por ejemplo, que el jurista Earl Warrem trabaj\u00f3 arduamente para conseguir que la sentencia Brown v. Board of \u00a0Education \u2013 mediante la cual se puso fin a la segregaci\u00f3n racial en los colegios p\u00fablicos- fuera un\u00e1nime. As\u00ed mismo, John Marshall solo escribi\u00f3 nueve opiniones disidentes en cuarenta y cuatro a\u00f1os de ejercicio de la magistratura, puesto que comprendi\u00f3 que el nacimiento del control constitucional y la consolidaci\u00f3n de la Corte investida de la autoridad para decir qu\u00e9 dice la Constituci\u00f3n, requer\u00eda de una clara cohesi\u00f3n institucional. Por esa misma raz\u00f3n, Marshall acept\u00f3 ser magistrado ponente de sentencias con las cuales estaba en desacuerdo.30 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en este caso el \u00edmpetu de afinar la pluma para criticar la sentencia se ha desvanecido despu\u00e9s de tranquilas reflexiones en torno al sentido de las opiniones separadas o disidentes. Estas me han llevado a darme cuenta de que aun los juristas admirados por la claridad, elocuencia, \u00a0pertinencia y seriedad de sus opiniones disidentes, estimaban que no ten\u00eda sentido insistir, una y otra vez, en escribir de manera individual la posici\u00f3n que expresaron en las deliberaciones y mucho menos las que hab\u00edan sostenido a lo largo del tiempo. No se debe olvidar que Oliver Wendel Holmes &#8211; denominado el gran disidente &#8211; sosten\u00eda que cuando un magistrado escribe un salvamento o aclaraci\u00f3n de voto debe recordar que \u201cesta dando su punto de vista sobre el derecho, no peleando con otro gallo\u201d. Esto llev\u00f3 en m\u00faltiples ocasiones al magistrado Holmes a se\u00f1alarles a los colegas de la Corte con los cuales compart\u00eda una opini\u00f3n disidente, que deb\u00edan modificar los t\u00e9rminos empleados en el escrito correspondiente para respetar el principio \u00e9tico de la civilidad en el disentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No se trata de seguir una regla de consenso, inapropiada en un contexto pluralista y en todo caso superada por la divulgaci\u00f3n de los votos de cada magistrado. El objetivo esencial es contribuir a la consolidaci\u00f3n de una instituci\u00f3n que, como la Corte Constitucional, adopta decisiones que definen el rumbo del pa\u00eds en temas que despiertan enorme sensibilidad, tienen un impacto profundo o est\u00e1n sujetos de manera recurrente a la dura prueba del litigio constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, honro esa responsabilidad consustancial a la administraci\u00f3n de justicia, que ha de ser tenida en cuenta por el juez constitucional cuando &#8211; m\u00e1s all\u00e1 de hacer p\u00fablica su posici\u00f3n al advertir que salva o aclara el voto &#8211; decide escribir una opini\u00f3n disidente: la voz individual del magistrado debe contribuir a esclarecer el derecho, en lugar de confundir, y debe inscribirse en el respeto por la majestad de la justicia, en lugar de tratar de deslegitimarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Este par\u00e1grafo fue adicionado por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1 de la Ley 920 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2 www.ilo.org (\u2026) Consultada el 6 de diciembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 En www.unesco.org. Consultada el 5 de diciembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>10 Las dem\u00e1s porciones, equivalentes al \u00a035 y al 5% % del FONEDE, se destinan a microcr\u00e9ditos (art. 7) y a los gastos de administraci\u00f3n del fondo (art. 6). \u00a0<\/p>\n<p>11 La Corte ha reiterado en su jurisprudencia que el primer aspecto a analizar frente a un cargo basado en la igualdad es si los grupos son comparables o si, por el contrario, entre ellos existen prima facie diferencias manifiestas. As\u00ed, en la sentencia C-741 de 2003 se indic\u00f3 que la estructura anal\u00edtica del juicio de igualdad est\u00e1 compuesta por tres elementos y que el primero persigue establecer precisamente si el juicio es pertinente para la situaci\u00f3n que se analiza: \u201cEl primero versa sobre la relevancia del principio de igualdad en un determinado caso. Cuando el legislador ha tratado de manera diferente situaciones que son claramente distintas, la Corte ha considerado que no procede efectuar un juicio de igualdad\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 En sentencia del 18 de julio de 1985, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia determin\u00f3 que \u201cPrestaci\u00f3n social es lo que debe el patrono al trabajador en dinero, especie, servicios u otros beneficios, por ministerio de la ley, o por haberse pactado en convenciones colectivas o en pactos colectivos, o en el contrato de trabajo, o establecida en el reglamento interno de trabajo, en fallos arbitrales o en cualquier acto unilateral del patrono, para cubrir los riesgos o \u00a0necesidades del trabajador que se originan durante la relaci\u00f3n del trabajo o con motivo de la misma. Se diferencia del salario en que no es retributiva de los servicios prestados y de las indemnizaciones laborales en que no repara perjuicios causados por el patrono&#8230;\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>14 Se decidi\u00f3: Primero. REVOCAR la Sentencia proferida por el Juzgado Once (11) Civil Municipal de Medell\u00edn, de fecha 13 de septiembre de 2004, por la cual deneg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por el Se\u00f1or Pablo Emilio Ossa Serna, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n instaurada contra la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de Antioquia \u2013 COMFAMA. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0DECLARAR la carencia actual de objeto, por existir un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>15 Al respecto se manifest\u00f3 en la sentencia: \u201cA la luz del principio de universalidad que inspira el derecho a la seguridad social, y siendo la situaci\u00f3n de desempleo un riesgo que debe amparar el Estado Social de Derecho, el subsidio al desempleo debe asignarse en las mismas condiciones a las personas que tengan la calidad de desempleados, con el fin de garantizar un m\u00ednimo de derechos en un plano de igualdad. El tratamiento diferenciado, en cuanto a la prelaci\u00f3n en la asignaci\u00f3n y el pago de los subsidios, en funci\u00f3n de la existencia o no de un v\u00ednculo anterior con una caja de compensaci\u00f3n familiar, o de la condici\u00f3n de artista, deportista o escritor, desconoce el principio de universalidad que inspira el derecho a la seguridad social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>17 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>18 El art\u00edculo 26 de la Ley 100 de 1993 establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl subsidio se conceder\u00e1 parcialmente para reemplazar los aportes del empleador y del trabajador, o de este \u00faltimo en caso de que tenga la calidad de trabajador independiente, hasta por un salario m\u00ednimo como base de cotizaci\u00f3n. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 la proporci\u00f3n del subsidio de que trata este inciso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos beneficiarios de estos subsidios podr\u00e1n escoger entre el R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida y el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, pero en el evento de seleccionar esta \u00faltima opci\u00f3n, s\u00f3lo podr\u00e1n afiliarse a fondos que administren las sociedades administradoras que pertenezcan al sector social solidario, siempre y cuando su rentabilidad real sea por lo menos igual al promedio de los dem\u00e1s fondos de pensiones de conformidad con lo establecido en la presente ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara hacerse acreedor al subsidio el trabajador deber\u00e1 acreditar su condici\u00f3n de afiliado del R\u00e9gimen General de Seguridad Social en Salud, y pagar la porci\u00f3n del aporte que all\u00ed le corresponda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstos subsidios se otorgan a partir del 1o. de enero de 1.995.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 \u201cART\u00cdCULO 36. Los deportistas colombianos que a partir de la vigencia de esta Ley reciban reconocimiento en campeonatos nacionales, internacionales, ol\u00edmpicos o mundiales reconocidos por Coldeportes en categor\u00edas de oro, plata o bronce, individualmente o por equipos, tendr\u00e1n derecho a los siguientes est\u00edmulos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1o. Seguro de vida, invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2o. Seguridad social en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3o. Auxilio funerario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstos est\u00edmulos se har\u00e1n efectivos a partir del reconocimiento obtenido por el deportista y durante el t\u00e9rmino que se mantenga como titular del mismo. Para acceder a ellos, el titular deber\u00e1 demostrar ingresos laborales inferiores a cinco (5) salarios m\u00ednimos legales vigentes o ingresos familiares inferiores a diez (10) salarios m\u00ednimos legales vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO. La cuant\u00eda de estos est\u00edmulos ser\u00e1 definida y reglamentada por la Junta Directiva del Instituto Colombiano del Deporte &#8211; Coldeportes y su reconocimiento o pago se har\u00e1 con cargo al presupuesto del mismo Instituto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cART\u00cdCULO 37. El Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes desarrollar\u00e1 programas especiales de preparaci\u00f3n sicol\u00f3gica y recuperaci\u00f3n social para deportistas con reconocimientos oficiales, afectados por la drogadicci\u00f3n o el alcoholismo, a efecto de preservarlos en la utilizaci\u00f3n de su experiencia deportiva y ejemplo ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cART\u00cdCULO 38. Las instituciones p\u00fablicas cuyo objeto sea el otorgamiento de cr\u00e9ditos educativos, desarrollar\u00e1n programas especiales para el otorgamiento de cr\u00e9ditos a deportistas colombianos con reconocimientos previamente avalados por Coldeportes en campeonatos nacionales, internacionales o mundiales de car\u00e1cter oficial, en las modalidades de oro, plata y bronce.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 39. Las instituciones p\u00fablicas de educaci\u00f3n secundaria y superior exonerar\u00e1n del pago de todos los derechos de estudio a los deportistas colombianos a que se refiere el art\u00edculo 36 de esta Ley, durante el t\u00e9rmino que se mantengan como titulares del reconocimiento deportivo siempre y cuando demuestren ingresos laborales propios inferiores a dos (2) salarios m\u00ednimos legales vigentes o ingresos familiares inferiores a cinco (5) salarios m\u00ednimos legales vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 40. Los municipios y departamentos dar\u00e1n oportunidades laborales a los deportistas colombianos reconocidos a que se refieren los art\u00edculos anteriores incluidos los que obtengan reconocimiento en campeonatos departamentales de car\u00e1cter oficial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 El art\u00edculo 45 de la Ley dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 45. El Estado garantizar\u00e1 una pensi\u00f3n vitalicia a las glorias del deporte nacional. En tal sentido deber\u00e1 apropiarse de las partidas de los recursos de la presente Ley, un monto igual a la suma de cuatro (4) salarios m\u00ednimos mensuales, por deportista que ostente la calidad de tal, cuando no tenga recursos o sus ingresos sean inferiores a cuatro (4) salarios m\u00ednimos legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, gozar\u00e1n de los beneficios del r\u00e9gimen subsidiado del sistema general de seguridad social en salud, cuando no est\u00e9n cubiertos por el r\u00e9gimen contributivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO. Se entiende por glorias del deporte nacional a quienes hayan sido medallistas en campeonatos mundiales oficiales reconocidos por el Comit\u00e9 Ol\u00edmpico Colombiano o medallistas de Juegos Ol\u00edmpicos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21 Los art\u00edculos 30 y 31 de la Ley, derogados de manera expresa por el art\u00edculo 24 de la Ley 797 de 2003, establec\u00edan:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO\u00a0 30. Las entidades territoriales competentes afiliar\u00e1n al R\u00e9gimen Subsidiado en Salud a los artistas, autores y compositores de escasos recursos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara tal efecto los consejos departamentales y municipales de cultura, har\u00e1n el reconocimiento de la calidad de artista y trabajador de la cultura. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna vez entre en vigencia la presente ley, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud deber\u00e1 expedir la reglamentaci\u00f3n que garantice la afiliaci\u00f3n referida en el presente art\u00edculo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 31: \u00a0Pensi\u00f3n vitalicia para los creadores y gestores de la cultura. \u00a0Cuando un creador o gestor cultural cumpliere los 65 a\u00f1os y no acreditare los requisitos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n para acceder a la pensi\u00f3n de vejez prevista en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, el Ministerio de Cultura con sujeci\u00f3n a sus disponibilidades presupuestales har\u00e1 las apropiaciones a la entidad administradora de pensiones donde se encuentre afiliado el creador o gestor cultural, hasta completar con las cotizaciones ya recaudadas, el monto requerido para cumplir la cotizaci\u00f3n m\u00ednima exigida por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso de que el creador o gestor cultural no est\u00e9 afiliado, el Ministerio lo afiliar\u00e1 al sistema general de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara efectos de cumplir lo aqu\u00ed dispuesto, el Ministerio de Cultura constituir\u00e1 un fondo cuenta de seguridad social&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>22 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>23 El traslado de fondos entre las cajas opera en virtud del par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 6 de la Ley 789 de 2002, par\u00e1grafo que fue incorporado mediante el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 920 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 La Divisi\u00f3n Operativa de la Superintendencia del Subsidio Familiar elabor\u00f3 varios cuadros, denominados \u201cConsolidado FONEDE A\u00f1os 2003-2004-2005-2006\u201d, que brindan una idea acerca del esfuerzo realizado por las cajas de compensaci\u00f3n familiar en este campo. All\u00ed se observa que entre los a\u00f1os 2003 y 2006 las cajas de compensaci\u00f3n familiar asignaron 179.395 subsidios al desempleo a personas con vinculaci\u00f3n anterior al sistema del subsidio familiar, por un costo de $102.589.938 pesos. A su vez, en el mismo lapso, las cajas asignaron 91.472 subsidios al desempleo a personas sin vinculaci\u00f3n anterior al sistema del subsidio familiar, por un costo de $51.890.393 pesos. \u00a0<\/p>\n<p>25 Desde el siglo XIX los magistrados han podido salvar o aclarar el voto. Sin remontarnos m\u00e1s all\u00e1 de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886, cabe resaltar que en la primera sentencia en la cual se juzg\u00f3, en control previo, un acto del legislador, se presentaron salvamentos de votos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 En efecto, en Francia est\u00e1n prohibidas las opiniones disidentes en el Consejo Constitucional, pero las actas de sus deliberaciones son p\u00fablicas, varias d\u00e9cadas despu\u00e9s de su aprobaci\u00f3n. En Estados Unidos est\u00e1n permitidas las opiniones disidentes, pero no existen actas de las deliberaciones. Mucho de la evoluci\u00f3n del pensamiento de la Corte estadounidense queda consignado por escrito en los memorandos y notas oficiales que se cruzan los magistrados, los cuales son p\u00fablicos tambi\u00e9n despu\u00e9s de varias d\u00e9cadas. En Alemania, despu\u00e9s de un complejo y extenso proceso, se pas\u00f3 de la interdicci\u00f3n de las opiniones disidentes a su admisi\u00f3n. Ello sucedi\u00f3 a ra\u00edz del famoso caso Spiegel, resuelto en 1966, en el cual los magistrados se dividieron 4 contra 4. Ante la ausencia de mayor\u00eda por la inconstitucionalidad, el acto controvertido en dicho caso se consider\u00f3 convalidado. Para entonces, las opiniones disidentes no estaban permitidas. Entonces, la Corte Constitucional alemana opt\u00f3 por publicar las dos opiniones enfrentadas como parte de la sentencia misma, sin divulgar los nombres de los magistrados. Ello suscit\u00f3 un debate sobre si las opiniones disidentes deber\u00edan ser permitidas. En 1968 se llev\u00f3 a cabo un debate apasionado al respecto en el Congreso de Derecho, organizado por la asociaci\u00f3n de juristas. Luego de una votaci\u00f3n, los juristas se inclinaron a favor de permitir las aclaraciones y salvamentos de voto, a pesar de que los magistrados que integraban las cinco altas cortes alemanas votaron en contra (158 contra 65). En 1970, el Parlamento modific\u00f3 la Ley Org\u00e1nica de la Corte Constitucional Federal alemana para permitir las opiniones disidentes. \u00a0<\/p>\n<p>27 Inclusive respecto de estas cuestiones tan \u00e1lgidas, algunos magistrados han preferido abstenerse de hacer p\u00fablicas las razones de su posici\u00f3n. En Alemania, en la primera sentencia sobre el aborto, dos magistrados escribieron sus opiniones disidentes. Por eso, se cree que la votaci\u00f3n fue 6 contra 2. No obstante, en realidad fue una sentencia 5 contra 3, ya que uno de los magistrados de la minor\u00eda decidi\u00f3 no escribir un salvamento de voto. \u00a0<\/p>\n<p>28 Los puntos de mi disenso se originaron en que a mi juicio la tutela no deb\u00eda ser concedida sin verificar si el interesado hab\u00eda solicitado la terminaci\u00f3n del proceso, si el inmueble estaba efectivamente destinado a vivienda, si el deudor hab\u00eda aceptado la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0o si el inmueble ya hab\u00eda sido adjudicado a una familia que lo adquiri\u00f3 de buena fe para vivir en \u00e9l \u00a0<\/p>\n<p>29 Roscoe Pound. Cacoethes Dissentiendi: The Heated Judicial Dissent. 39 A.B.A.J. (1953), 794. \u00a0<\/p>\n<p>30 El justicia Antonin Scalia, un vigoroso disidente en la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos, critica esta actitud en un ensayo sobre la opini\u00f3n disidente. Ver The Dissenting Opinion. 1994 J. Sup. Ct. Hist. 33. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-393\/07 \u00a0 PRINCIPIO DE IGUALDAD EN SUBSIDIO DE DESEMPLEO-Diferenciaci\u00f3n que estableci\u00f3 la Ley 789\/02 \u00a0 SUBSIDIO DE DESEMPLEO-Trato diferenciado a desempleado con base en afiliaci\u00f3n anterior a caja de compensaci\u00f3n familiar\u00a0 \u00a0 El actor considera que es inconstitucional que se establezca un trato diferenciado en la atenci\u00f3n al desempleado, con base en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-14029","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14029","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14029"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14029\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14029"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14029"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14029"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}