{"id":1403,"date":"2024-05-30T16:02:57","date_gmt":"2024-05-30T16:02:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-567-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:57","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:57","slug":"t-567-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-567-94\/","title":{"rendered":"T 567 94"},"content":{"rendered":"<p>T-567-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-567\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Omisi\u00f3n de informe &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado reiteradamente que el juez de tutela no debe fallar \u00fanicamente con lo planteado en la demanda, ni s\u00f3lo con las pruebas que aporta el petente, pues le corresponde observar a plenitud las normas referentes al debido proceso. Adem\u00e1s, el Decreto 2591\/91 faculta al juez para ordenar y solicitar las pruebas e informes requeridos para que el fallo tenga un adecuado sustento probatorio. En \u00faltimo caso, el art\u00edculo 20 del precitado Decreto prev\u00e9 la morosidad o negligencia de &nbsp;la persona, entidad o autoridad que omita remitir los informes solicitados; en tal eventualidad, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos planteados por el accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SECRETARIA DE SALUD-Construcci\u00f3n de tanque de acueducto &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que &nbsp;el derecho a la vida es inviolable. Bajo ninguna circunstancia se debe poner en peligro la vida de los asociados; &nbsp;menos, por parte de una entidad p\u00fablica. La omisi\u00f3n de la Secretar\u00eda de Salud en el cumplimiento de sus funciones, presumiblemente pone en peligro la vida de la comunidad del barrio; y aunque el riesgo no pudo ser cualificado, la Corte debe cumplir con los lineamientos del art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n actuando para brindar una protecci\u00f3n efectiva y oportuna a ese derecho fundamental de los asociados. La Corte estima que se debe revocar el fallo de instancia y conceder la tutela como mecanismo transitorio, ordenando a la Secretar\u00eda de Salud adelantar los estudios necesarios para determinar el riesgo existente, y aplicar los correctivos requeridos para que cese la amenaza que pende sobre los titulares del derecho amparado; los resultados de dicha labor, deber\u00e1n ser sometidos a consideraci\u00f3n del juez de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Obra que amenaza ruina\/PERJUICIO IRREMEDIABLE\/DERECHO A LA VIDA &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a la existencia de ese otro medio judicial de defensa, acertadamente &nbsp;indicado por el juez de instancia, para la Corte, en \u00e9ste caso procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable que, a\u00fan cuando no se logr\u00f3 medir adecuadamente, puede amenazar la vida de las personas de la comunidad del barrio y &nbsp;amerita protecci\u00f3n. Las autoridades deben proteger eficaz y prontamente los derechos fundamentales de los asociados y, en este caso, la acci\u00f3n de tutela es el medio id\u00f3neo para lograrlo. Por tanto, se tutelar\u00e1 el derecho a la vida como mecanismo transitorio para evitar un da\u00f1o irreparable, ordenando a la entidad demandada que proceda a evaluar t\u00e9cnicamente el riesgo que existe y, si fuere del caso, ejecutar las reparaciones necesarias. Se otorga la protecci\u00f3n del derecho a la vida por el t\u00e9rmino de cuatro meses, para que el actor pueda interponer la acci\u00f3n popular si una vez cumplida esta providencia, a\u00fan considera que la obra amenaza ruina. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: &nbsp;Expediente N\u00famero T-43089 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela en contra del Servicio de Salud del Tolima, por negligencia y descuido en la construcci\u00f3n de un tanque del acueducto. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDANTE: JESUS ANTONIO JORDAN ROJAS &nbsp;<\/p>\n<p>TEMAS: &nbsp;<\/p>\n<p>Presunci\u00f3n de Veracidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Derecho a la vida. &nbsp;<\/p>\n<p>Otro medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: CARLOS GAVIRIA DIAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., (siete) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas, compuesta por los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria D\u00edaz, \u00e9ste \u00faltimo en calidad de ponente, procede a dictar sentencia en el grado jurisdiccional de revisi\u00f3n, teniendo en cuenta lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jes\u00fas A Jord\u00e1n Rojas interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Servicio de Salud del Tolima &#8211; secci\u00f3n de Saneamiento B\u00e1sico y Protecci\u00f3n del medio ambiente &#8211; con base en los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. En la vereda Bella-Vista se construy\u00f3 un tanque de almacenamiento de agua, proyecto que estuvo a cargo del ingeniero Julio C\u00e9sar Quintero, jefe de la secci\u00f3n de saneamiento b\u00e1sico y protecci\u00f3n del medio ambiente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La ejecuci\u00f3n de la obra no tuvo el adecuado control t\u00e9cnico por parte de la entidad responsable y, como consecuencia de ello, el tanque presenta filtraciones y agrietamientos que, a &nbsp;juicio del demandante, ponen en peligro la vida e integridad f\u00edsica de los moradores del sector. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El costo de la obra fue asumido en su totalidad por la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El 14 de agosto de 1994, Jes\u00fas Antonio Jord\u00e1n Rojas comunic\u00f3 las deficiencias del tanque a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Tolima &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8211; Cortolima-, para que se tomaran las medidas correctivas del caso, sin que esa entidad actuara para hacer cesar el riesgo. &nbsp;<\/p>\n<p>5. La Oficina Municipal para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres y del Ambiente de Ibagu\u00e9, O.M.A.D., solicit\u00f3 a Cortolima, la pr\u00e1ctica de una visita para solucionar el problema del tanque. Cortolima en su respuesta, le inform\u00f3 que los dise\u00f1os estructurales hab\u00edan sido elaborados por el Servicio de Salud del Departamento, secci\u00f3n de Saneamiento B\u00e1sico y Protecci\u00f3n del Medio Ambiente, y era a ellos a quien se deb\u00eda dirigir. &nbsp;<\/p>\n<p>6. La O.M.A.D., mediante oficio n\u00famero 0238, puso en conocimiento del Secretario de Planeaci\u00f3n Municipal el problema del tanque, pero este funcionario tampoco puso t\u00e9rmino a esa amenaza sobre la vida de los habitantes del lugar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Indica el accionante que ninguna de las autoridades a las que acudi\u00f3 hizo lo requerido para dar soluci\u00f3n al problema. Considera afectados sus derechos a la vida, a la integridad f\u00edsica, a la paz y al sosiego, por el inminente peligro en que se encuentra. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita que se ordene a la entidad responsable ejecutar las reparaciones que indiquen los peritos. Adem\u00e1s, que se le conceda una indemnizaci\u00f3n por haber soportado la amenaza. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;FALLO DE INSTANCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 neg\u00f3 la tutela con base en los siguientes postulados: &nbsp;<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de la tutela no se pueden proteger derechos o intereses colectivos; en este evento, el petente cuenta con la acci\u00f3n popular de que trata el art\u00edculo 1005 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Asi, los derechos e intereses colectivos afectados en raz\u00f3n de una posible avalancha, deben ser defendidos mediante esa acci\u00f3n popular y dentro de un proceso abreviado que se tramita ante el juez del circuito. En consecuencia, no procede la tutela por contar el petente con otro medio judicial de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala para adelantar la revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 inciso 2, y 241 numeral 9 de la Carta Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 &nbsp;y 34 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. PRESUNCION DE VERACIDAD &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, si el informe solicitado por el juez no es presentado dentro del plazo estipulado, los hechos se tendr\u00e1n por ciertos y se entrar\u00e1 a resolver de plano, salvo que se estime necesaria otra averiguaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado reiteradamente que el juez de tutela no debe fallar \u00fanicamente con lo planteado en la demanda, ni s\u00f3lo con las pruebas que aporta el petente, pues le corresponde observar a plenitud las normas referentes al debido proceso. Adem\u00e1s, el Decreto 2591\/91 faculta al juez para ordenar y solicitar las pruebas e informes requeridos para que el fallo tenga un adecuado sustento probatorio. En \u00faltimo caso, el art\u00edculo 20 del precitado Decreto prev\u00e9 la morosidad o negligencia de &nbsp;la persona, entidad o autoridad que omita remitir los informes solicitados; en tal eventualidad, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos planteados por el accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de la referencia, la Corte Constitucional solicit\u00f3 (mediante oficios fechados el 12 y el 28 de septiembre, y el 20 de octubre) a la Secretar\u00eda de Salud del Departamento del Tolima &#8211; Unidad de Saneamiento B\u00e1sico y protecci\u00f3n del Medio Ambiente-, remitir los informes de interventor\u00eda y las actuaciones administrativas efectuadas durante la construcci\u00f3n del tanque de agua del acueducto del barrio Ambal\u00e1 de Ibagu\u00e9. En el informe enviado el 26 de septiembre de 1994, el Servicio de Salud del Tolima se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; En atenci\u00f3n a su comunicaci\u00f3n No. pt 107 del 13 de septiembre de 1994, me permito informarle lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>1. El sitio o lugar donde se construy\u00f3 el tanque de almacenamiento nuevo para el acueducto del barrio Ambal\u00e1 en la ciudad de Ibagu\u00e9, fue escogido por la comunidad misma; de \u00e9ste solo se conceptu\u00f3 su capacidad portante seg\u00fan oficio No. 41-046 del 9 de mayo de 1991, del cual anexo copia al carb\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El tanque constru\u00eddo se ci\u00f1\u00f3 a modelos de planos existentes en el archivo de la en ese entonces Secci\u00f3n de Saneamiento B\u00e1sico y Protecci\u00f3n al Medio Ambiente del Servicio de Salud del Tolima. En virtud a colaboraci\u00f3n institucional, se realiz\u00f3 una visita de interventor\u00eda originando el oficio No. 41 &#8211; 076 del 15 de julio de 1991, del cual anexo copia al carb\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Durante el proceso de construcci\u00f3n de esta obra, nunca hubo manifestaci\u00f3n oficial de persona alguna en el sentido de que el tanque ofreciera riesgos para las viviendas cercanas. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La construcci\u00f3n del tanque la realiz\u00f3 la comunidad con sus propios recursos, tanto econ\u00f3micos como t\u00e9cnicos, desde luego con nuestra asesor\u00eda espor\u00e1dica&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Seg\u00fan visita realizada al sitio donde se construir\u00e1 el tanque de almacenamiento de 500 m3, es mi concepto que el terreno ofrece todas las garant\u00edas de tipo t\u00e9cnico (capacidad portante) suficientes, como para que la obra pueda iniciarse inmediatamente. &nbsp;<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n de Saneamiento B\u00e1sico y Protecci\u00f3n al Medio Ambiente del Servicio de Salud del Tolima, brindar\u00e1 toda asesor\u00eda t\u00e9cnica necesaria para la construcci\u00f3n del tanque en menci\u00f3n.&#8221; ( Mayo 9 de 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En visita realizada al tanque del acueducto en construcci\u00f3n, se revisaron los trabajos de figurada de hierros, los cuales se encontraban seg\u00fan planos de dise\u00f1o, por lo cual, se aprobaron las obras en esta etapa; por consiguiente, puede el Maestro de Obra proceder a formaletear y fundir los muros hasta esta etapa&#8221; ( Julio 15 de 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>Los informes fueron firmados por el Ingeniero Julio C\u00e9sar Quintero Moncada en calidad de jefe de la Secci\u00f3n de Saneamiento B\u00e1sico y Protecci\u00f3n al Medio Ambiente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No se explica la Corte c\u00f3mo un informe de interventor\u00eda es presentado en forma tan precaria, y sin ning\u00fan soporte t\u00e9cnico que lo respalde; adem\u00e1s, se omiti\u00f3 elaborar un informe final sobre la obra ya realizada. &nbsp;<\/p>\n<p>Como la entidad demandada no cumpli\u00f3 con los informes requeridos por la Corte, \u00e9sta dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n antes citada para efectos del fallo y se enviar\u00e1 copia de lo pertinente a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que proceda con lo de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;DERECHO A LA VIDA. &nbsp;<\/p>\n<p>Al hacer uso de la presunci\u00f3n, la Sala parte de que, como lo afirma el petente, su derecho fundamental a la vida est\u00e1 en peligro. El inciso segundo del art\u00edculo 2 de la Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala que &#8220;Las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n institu\u00eddas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares&#8221;. Como la Secretar\u00eda de Salud del Tolima hace parte de la organizaci\u00f3n administrativa del departamento del Tolima (y por tanto es una de tales autoridades leg\u00edtimamente institu\u00eddas), no le es dable -por v\u00eda de acci\u00f3n u omisi\u00f3n- poner en peligro la vida de los particulares, pues tanto para el Estado como para los asociados, la vida es un derecho fundamental intangible, en la medida en que no puede ser limitado o desconocido bajo ninguna circunstancia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Carta Fundamental de 1991 sostiene que Colombia es un Estado Social de Derecho, fundado en el respeto a la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad y la prevalencia del inter\u00e9s general. Esta afirmaci\u00f3n implica que la vida de todo ser humano ha de privar sobre la consideraci\u00f3n de cualquier otro inter\u00e9s. La vida como derecho fundamental es presupuesto b\u00e1sico para la efectividad de los dem\u00e1s derechos sin el respeto y la protecci\u00f3n que le son debidos, no tiene sentido enunciar y garantizar los otros derechos consagrados como fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que &nbsp;el derecho a la vida es inviolable. Bajo ninguna circunstancia se debe poner en peligro la vida de los asociados; &nbsp;menos, por parte de una entidad p\u00fablica. La omisi\u00f3n de la Secretar\u00eda de Salud del Tolima en el cumplimiento de sus funciones, presumiblemente pone en peligro la vida de la comunidad del barrio Ambal\u00e1 de Ibagu\u00e9; y aunque el riesgo no pudo ser cualificado, la Corte debe cumplir con los lineamientos del art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n actuando para brindar una protecci\u00f3n efectiva y oportuna a ese derecho fundamental de los asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte estima que se debe revocar el fallo de instancia y conceder la tutela como mecanismo transitorio, ordenando a la Secretar\u00eda de Salud del Tolima adelantar los estudios necesarios para determinar el riesgo existente, y aplicar los correctivos requeridos para que cese la amenaza que pende sobre los titulares del derecho amparado; los resultados de dicha labor, deber\u00e1n ser sometidos a consideraci\u00f3n del juez de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>4. OTRO MEDIO JUDICIAL DE DEFENSA &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1005 del C\u00f3digo Civil consagra la acci\u00f3n popular con la que cuenta el actor en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; La municipalidad y cualquiera persona del pueblo tendr\u00e1 en favor de los caminos, plazas u otros lugares de uso p\u00fablico, y para seguridad de los que transitan por ellos, los derechos concedidos a los due\u00f1os de heredades o edificios privados&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a la existencia de ese otro medio judicial de defensa, acertadamente &nbsp;indicado por el juez de instancia, para la Corte, en \u00e9ste caso procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable que, a\u00fan cuando no se logr\u00f3 medir adecuadamente, puede amenazar la vida de las personas de la comunidad del barrio Ambal\u00e1 de Ibagu\u00e9, y &nbsp;amerita protecci\u00f3n. Con respecto a la procedencia de la tutela cuando se est\u00e1 frente a un peligro irremediable, la Corte se pronunci\u00f3 en sentencia T- 225 de 15 de junio de 1993 con ponencia del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, &nbsp;que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. &nbsp;Con respecto al t\u00e9rmino &#8220;amenaza&#8221; es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesi\u00f3n, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. &nbsp;La amenaza requiere un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o menoscabo material o moral. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al examinar cada uno de los t\u00e9rminos que son elementales para la comprensi\u00f3n de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>A).El perjuicio ha de ser inminente: &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;. &nbsp;Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica. &nbsp;Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, aunque no necesariamente consumada. &nbsp;Lo inminente, pues, desarrolla la operaci\u00f3n natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. &nbsp;Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. &nbsp;Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. &nbsp;Luego siempre hay que mirar la causa que est\u00e1 produciendo la inminencia. &nbsp;<\/p>\n<p>B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. &nbsp;Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: &nbsp;si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. &nbsp;Pero adem\u00e1s la urgencia se refiere a la precisi\u00f3n con que se ejecuta la medida, de ah\u00ed la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. &nbsp;Con lo expuesto se verifica c\u00f3mo la precisi\u00f3n y la prontitud se\u00f1alan la oportunidad de la urgencia. &nbsp;<\/p>\n<p>C). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. &nbsp;La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza &nbsp;a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. &nbsp;Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente. &nbsp;Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente. &nbsp;<\/p>\n<p>D).La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. &nbsp;Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. &nbsp;Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos. &nbsp;Se trata del sentido de precisi\u00f3n y exactitud de la medida, fundamento pr\u00f3ximo de la eficacia de la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas en la conservaci\u00f3n y restablecimiento de los derechos y garant\u00edas b\u00e1sicos para el equilibrio social. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de &nbsp;hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucci\u00f3n grave de un bien jur\u00eddicamente protegido, de manera que urge la protecci\u00f3n inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>5. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 el &nbsp;treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp; TUTELAR el derecho a la vida de JESUS ANTONIO JORDAN ROJAS, como mecanismo transitorio, hasta por cuatro meses, ordenando al &nbsp;Servicio de Salud del Tolima efectuar el estudio t\u00e9cnico requerido para evaluar el riesgo que, para la vida e integridad de las personas all\u00ed residentes, representa el tanque del acueducto constru\u00eddo en el barrio Ambal\u00e1 de Ibagu\u00e9. En caso de detectarse alguna falla en su estructura, deber\u00e1 realizar las obras necesarias para subsanarla. El informe sobre el acatamiento de esta providencia deber\u00e1 ser remitido al juez de instancia, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;Compulsar copias a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para lo de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: &nbsp;Comun\u00edquese al Juzgado &nbsp;Cuarto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, para los efectos del art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, &nbsp;c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la gaceta de la &nbsp;Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-567-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-567\/94 &nbsp; JUEZ DE TUTELA-Omisi\u00f3n de informe &nbsp; La Corte ha se\u00f1alado reiteradamente que el juez de tutela no debe fallar \u00fanicamente con lo planteado en la demanda, ni s\u00f3lo con las pruebas que aporta el petente, pues le corresponde observar a plenitud las normas referentes al debido proceso. 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