{"id":14030,"date":"2024-06-05T17:29:39","date_gmt":"2024-06-05T17:29:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-394-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:29:39","modified_gmt":"2024-06-05T17:29:39","slug":"c-394-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-394-07\/","title":{"rendered":"C-394-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-394\/07 \u00a0<\/p>\n<p>SALARIOS U HONORARIOS DE SECUESTRADOS O DESAPARECIDOS-Sub reglas jurisprudenciales sobre continuidad del pago \u00a0<\/p>\n<p>SALARIOS U HONORARIOS DE SECUESTRADOS O DESAPARECIDOS-Continuidad del pago cobija tanto a los servidores p\u00fablicos como trabajadores particulares \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMA DE DESAPARICION FORZADA Y TOMA DE REHENES-No inclusi\u00f3n en el r\u00e9gimen de beneficiarios de la ley 986\/05 configura trato discriminatorio \u00a0<\/p>\n<p>La diferenciaci\u00f3n establecida en la descripci\u00f3n de los destinatarios del r\u00e9gimen de beneficios consagrado en la Ley 986 de 2005, configura un claro trato discriminatorio frente a las v\u00edctimas de los delitos de toma de rehenes y desaparici\u00f3n forzada y sus familias, pues definitivamente no existe una justificaci\u00f3n v\u00e1lida desde la perspectiva constitucional, para establecer un r\u00e9gimen que \u00fanicamente favorezca a los secuestrados, mientras que, por el contrario, nada diga en relaci\u00f3n con estos grupos que demandan igual \u00e1mbito de protecci\u00f3n. Esta Corporaci\u00f3n recalca que existe un deber espec\u00edfico emanado de expresos mandatos constitucionales, consagrados en los art\u00edculos 2\u00b0, 5\u00b0 y 95. Deberes estos de mayor trascendencia cuando se trate de v\u00edctimas de delitos de lesa humanidad y cr\u00edmenes de guerra y sus familias, quienes, en virtud del principio de igualdad, tienen derecho a recibir el mismo trato que los secuestrados y sus familias en materia de protecci\u00f3n. Adicional a lo anterior, es pertinente anotar que la ejecuci\u00f3n de los tratados internacionales que buscan erradicar estas pr\u00e1cticas delictivas, debe sujetarse al principio de pacta sunt servanda, el cual exige no solamente respuestas punitivas proporcionadas frente a la realizaci\u00f3n de conductas proscritas por el derecho internacional, dentro de la jurisdicci\u00f3n respectiva del Estado parte, sino que impone el deber de implementaci\u00f3n de medidas efectivas de car\u00e1cter legislativo, ejecutivo y judicial en un plazo razonable, relativas a la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas y sus n\u00facleos familiares dependientes. \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA EN REGIMEN DE PROTECCION DE VICTIMAS DEL SECUESTRO-Configuraci\u00f3n por no incluir a v\u00edctimas de desaparici\u00f3n forzada y toma de rehenes\/SENTENCIA INTEGRADORA POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>El legislador incurri\u00f3 en una inconstitucionalidad por omisi\u00f3n relativa al excluir de las consecuencias jur\u00eddicas de la Ley 986 de 2005 a las v\u00edctimas de los delitos de toma de rehenes y desaparici\u00f3n forzada, que redunda en una ostensible discriminaci\u00f3n contra los grupos excluidos del amplio r\u00e9gimen de protecci\u00f3n que dicho texto legal establece, por d\u00e9ficit de protecci\u00f3n a la luz del ordenamiento constitucional. Por lo anterior, en la presente oportunidad la Corte proferir\u00e1 una sentencia integradora, de conformidad con la cual el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 986 de 2005 ser\u00e1 declarado exequible, pero s\u00f3lo bajo el entendido de que los instrumentos de protecci\u00f3n consagrados en dicha ley tambi\u00e9n deben hacerse extensivos a las v\u00edctimas de los delitos de toma de rehenes y desaparici\u00f3n forzada y sus n\u00facleos familiares dependientes. Lo anterior, por cuanto, como ha sido expresado a lo largo de esta sentencia, s\u00f3lo bajo este condicionamiento la disposici\u00f3n resulta ajustada a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>EFECTOS SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos retrospectivos \u00a0<\/p>\n<p>La vulneraci\u00f3n de la cl\u00e1usula de igualdad de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a que viene haci\u00e9ndose referencia, por d\u00e9ficit total de protecci\u00f3n, resulta tan ostensible, que amerita, a juicio de esta Corporaci\u00f3n, conferir efectos retrospectivos a la presente providencia. Esto es as\u00ed, por cuanto las consecuencias han sido: de una parte, la desprotecci\u00f3n absoluta de quienes han sido tomados como rehenes y sus familias; y, de otra, la posibilidad de acceso s\u00f3lo a algunos de los beneficios incluidos en el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n en favor de las v\u00edctimas de secuestro, por las familias de los desaparecidos. Lo anterior es posible en consideraci\u00f3n a que las conductas de toma de rehenes y de desaparici\u00f3n forzada de personas son delitos de ejecuci\u00f3n permanente o continuada hasta tanto se produzca la liberaci\u00f3n o se compruebe la muerte de la v\u00edctima. De conformidad con todo lo expuesto, para proteger de manera efectiva el principio de igualdad, respecto de las personas a quienes el art\u00edculo acusado que se declara condicionalmente exequible debe aplicarse, la presente sentencia tendr\u00e1 efectos retrospectivos, es decir: (i) afecta las situaciones de hecho en curso, de manera que se aplica a personas cuya condici\u00f3n de desaparecidas o rehenes se haya configurado con anterioridad al presente fallo; y (ii) dichas personas y sus familiares s\u00f3lo tendr\u00e1n derecho a aquellos beneficios contemplados en la Ley 986 de 2005 que se causen a partir de la fecha de adopci\u00f3n de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMA DE DELITOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL-Sistema de protecci\u00f3n en el sistema jur\u00eddico colombiano \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE PROTECCION VICTIMAS DE SECUESTRO-Instrumentos de protecci\u00f3n en ley 986\/05 \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Condiciones para su estudio \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE SOLIDARIDAD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMA DE DELITOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL-Fundamentos constitucionales del deber especial de protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Carta Fundamental contiene mandatos de los cuales se desprenden deberes espec\u00edficos imputables al Estado y a la sociedad, frente a las v\u00edctimas de delitos lesivos de los bienes jur\u00eddicos de la libertad y la integridad personales, bien se trate del delito de secuestro, toma de rehenes o desaparici\u00f3n forzada de personas, en tanto igualmente lesivos de garant\u00edas fundamentales tanto de quien resulte ser la v\u00edctima directa sobre quien recae la conducta, como del n\u00facleo familiar dependiente de \u00e9sta. Estos, como ya ha quedado consignado, surgen de manera particular del deber del Estado de proteger la vida y la libertad de todos los residentes en el territorio nacional y del principio de solidaridad, que en este caso fungen como fuentes constitucionales de los deberes de protecci\u00f3n frente a las v\u00edctimas y sus familias. Dicho deber constitucional se ve reforzado con las obligaciones internacionales adquiridas por el Estado colombiano, a partir de la incorporaci\u00f3n en su ordenamiento jur\u00eddico, de diversos instrumentos de derecho internacional, como el Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra, relativo a la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de los conflictos armados sin car\u00e1cter internacional (Protocolo II), y la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Desaparici\u00f3n Forzada de Personas. As\u00ed, surge el deber del Estado no s\u00f3lo de prevenir y sancionar las violaciones de los derechos humanos, sino tambi\u00e9n de brindar la adecuada protecci\u00f3n y reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas, en consideraci\u00f3n al contexto de conflicto armado que vive el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>SECUESTRO O DESAPARICION FORZADA-Obligaci\u00f3n del empleador de cancelar aportes en seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>SECUESTRO O DESAPARICION FORZADA-Continuidad en atenci\u00f3n de salud a familia del afectado \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMA DE DELITOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL-Estado debe propender por el goce efectivo del derecho a la educaci\u00f3n de hijo de v\u00edctima del secuestro, desaparici\u00f3n forzada o toma de rehenes \u00a0<\/p>\n<p>SECUESTRO-Elementos que lo configuran \u00a0<\/p>\n<p>TOMA DE REHENES-Elementos que lo configuran \u00a0<\/p>\n<p>DESAPARICION FORZADA-Elementos que lo configuran \u00a0<\/p>\n<p>TOMA DE REHENES-Proscripci\u00f3n en el derecho internacional humanitario\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6470 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 2\u00b0 y 15, par\u00e1grafo 3\u00b0, de la Ley 986 de 2005 \u201cpor medio de la cual se adoptan medidas de protecci\u00f3n a las v\u00edctimas del secuestro y sus familias, y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Faisury Perdomo Estrada \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica establecida en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ciudadana Faisury Perdomo Estrada solicit\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de inconstitucionalidad de los art\u00edculos 2\u00b0 y 15, par\u00e1grafo 3\u00b0, de la Ley 986 de 2005 \u201cpor medio de la cual se adoptan medidas de protecci\u00f3n a las v\u00edctimas del secuestro y sus familias, y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de siete (7) de septiembre de dos mil seis (2006), el magistrado sustanciador en el asunto de la referencia inadmiti\u00f3 y concedi\u00f3 a la actora un t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas para corregir la demanda. Con posterioridad, ante la correcci\u00f3n en tiempo, por auto de veintinueve (29) de septiembre del mismo a\u00f1o, el magistrado ponente admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 oficiar a la Defensor\u00eda del Pueblo y a los Programas Presidenciales de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, y de Lucha contra la Extorsi\u00f3n y el Secuestro de la Vicepresidencia de la Rep\u00fablica. Se orden\u00f3, de igual manera, comunicarla al Presidente del Congreso, al Presidente de la Rep\u00fablica y al Ministerio del Interior y de Justicia, para que allegaran concepto sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las disposiciones acusadas. As\u00ed mismo, se invit\u00f3 a las Facultades de Derecho de las Universidades Nacional, Externado, Javeriana, Rosario, Andes, de Antioquia, Escuela de Administraci\u00f3n, Finanzas y Tecnolog\u00eda \u2013EAFIT- y de Cartagena, as\u00ed como a las organizaciones: (i) Fundaci\u00f3n Pa\u00eds Libre, (ii) Asociaci\u00f3n de Familiares de Detenidos Desaparecidos \u2013ASFADES-, (iii) Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, (iv) Movimiento Nacional de V\u00edctimas de Cr\u00edmenes de Lesa Humanidad y Violaciones a los Derechos Humanos y (v) Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo con el fin de que, de considerarlo oportuno, intervinieran en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. DISPOSICIONES DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones acusadas, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial n\u00famero 46.015 de 29 de agosto de 2005 y se subrayan los apartes demandados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;LEY 986 de 2005\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 26)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se adoptan medidas de protecci\u00f3n a las v\u00edctimas del secuestro y sus familias, y se dictan otras disposiciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 46.015\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO I \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE PROTECCI\u00d3N A LAS V\u00cdCTIMAS DEL SECUESTRO \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I \u00a0<\/p>\n<p>Objeto y definiciones \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Destinatarios de los instrumentos de protecci\u00f3n. Los instrumentos que esta ley consagra tienen por objeto proteger a la v\u00edctima del secuestro, a su familia y a las personas que dependan econ\u00f3micamente del secuestrado. Asimismo, los instrumentos de protecci\u00f3n definidos en los Cap\u00edtulos I y IV del T\u00edtulo II de esta ley tendr\u00e1n aplicaci\u00f3n para el caso de la empresa unipersonal cuyo titular sea una persona secuestrada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos de esta ley, cuando se utilicen las expresiones \u201csecuestrado\u201d y \u201cv\u00edctima de secuestro\u201d, se entender\u00e1 que se hace referencia a la v\u00edctima de un delito de secuestro, seg\u00fan se desprenda del proceso judicial adelantado por la autoridad judicial competente. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II \u00a0<\/p>\n<p>Pago de salarios, honorarios, prestaciones sociales y pensiones del secuestrado \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Pago de salarios, honorarios, prestaciones sociales y pensiones del secuestrado. El empleador deber\u00e1 continuar pagando el salario y prestaciones sociales a que tenga derecho el secuestrado al momento de ocurrencia del secuestro, ajustados de acuerdo con los aumentos legalmente exigibles. Tambi\u00e9n deber\u00e1 continuar este pago en el caso de servidores p\u00fablicos que no devenguen salarios sino honorarios. Dicho pago deber\u00e1 realizarse al curador provisional o definitivo de bienes a que hace referencia el art\u00edculo de la presente ley. Este pago se efectuar\u00e1 desde el d\u00eda en que el trabajador, sea este particular o servidor p\u00fablico, haya sido privado de la libertad y hasta cuando se produzca una de las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso de trabajador con contrato laboral a t\u00e9rmino indefinido, hasta cuando se produzca su libertad, o se compruebe la muerte, o se declare la muerte presunta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso de trabajador con contrato laboral a t\u00e9rmino fijo, hasta el vencimiento del contrato, o hasta cuando se produzca su libertad o se compruebe la muerte o se declare la muerte presunta si alguno de estos hechos se produce con anterioridad a la fecha de terminaci\u00f3n del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso de servidor p\u00fablico hasta cuando se produzca su libertad, o alguna de las siguientes circunstancias: Que se compruebe su muerte o se declare la muerte presunta o el cumplimiento del per\u00edodo constitucional o legal del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El cumplimiento de la edad y los requisitos para obtener la pensi\u00f3n, caso en el cual corresponde al curador iniciar los tr\u00e1mites para solicitar su pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No podr\u00e1 reconocerse un pago de salario u honorarios superior a veinticinco (25) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, excepto en aquellos casos de secuestro ocurridos con anterioridad a la expedici\u00f3n de esta ley en los que se mantendr\u00e1n las condiciones laborales \u00a0previamente establecidas. \u00a0<\/p>\n<p>El empleador deber\u00e1 continuar pagando las prestaciones sociales del secuestrado, atendiendo a las reglas de pago se\u00f1aladas en los numerales 1 al 4, as\u00ed como tambi\u00e9n los aportes al sistema de seguridad social integral. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Al secuestrado con contrato laboral vigente al momento que recobre su libertad, se le deber\u00e1 garantizar un per\u00edodo de estabilidad laboral durante un per\u00edodo m\u00ednimo equivalente a la duraci\u00f3n del secuestro, que en todo caso no exceda un a\u00f1o, contado a partir del momento que se produzca su libertad. Igual tratamiento tendr\u00e1n los servidores p\u00fablicos, salvo que el secuestrado cumpla la edad de retiro forzoso, o que se cumpla el per\u00edodo constitucional o legal del cargo. Tambi\u00e9n se except\u00faan de este beneficio a las dem\u00e1s personas que cumplan con la edad y requisitos para obtener pensi\u00f3n, tal como lo dispone el numeral 4 de este art\u00edculo. Lo anterior no obsta para que, si llegare a ser necesario, durante el per\u00edodo de estabilidad laboral se d\u00e9 aplicaci\u00f3n a las causales legales de terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral por justa causa o tenga lugar la remoci\u00f3n del cargo con ocasi\u00f3n del incumplimiento de los reg\u00edmenes disciplinario, fiscal o penal seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Por regla general, el curador provisional o definitivo de bienes deber\u00e1 destinar en forma prioritaria los dineros que reciba en virtud de lo dispuesto en este art\u00edculo, para atender las necesidades de las personas dependientes econ\u00f3micamente del secuestrado. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Los miembros de la Fuerza P\u00fablica secuestrados mantendr\u00e1n su sueldo b\u00e1sico asignado y un promedio de los haberes devengados durante los \u00faltimos tres (3) meses. El tiempo que duren privados de su libertad ser\u00e1 contabilizado como tiempo de servicios. Los miembros de la Fuerza P\u00fablica secuestrados ser\u00e1n ascendidos cuando cumplan el tiempo reglamentario. Al c\u00f3nyuge y los hijos de los miembros de la Fuerza P\u00fablica secuestrados se les reconocer\u00e1n los derechos adquiridos en materia de salud, educaci\u00f3n, y servicios sociales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1.- La demandante solicita a esta Corporaci\u00f3n declarar la exequibilidad condicionada de los art\u00edculos 2\u00b0 y 15, par\u00e1grafo 3\u00b0, de la Ley 986 de 2005 \u201cen el entendido que dichos preceptos legales deben ser igualmente aplicables respecto de las v\u00edctimas de los delitos de toma de rehenes, desaparici\u00f3n forzosa y personas secuestradas\u2026\u201d. Sustenta su demanda en los argumentos que a continuaci\u00f3n se exponen. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.- A su juicio, el legislador incurri\u00f3 en una inconstitucionalidad por omisi\u00f3n relativa al excluir injustificadamente de los beneficios que establece la ley, a las v\u00edctimas y familiares de los delitos de toma de rehenes y desaparici\u00f3n forzada. En opini\u00f3n de la demandante, los efectos que genera el secuestro y aquellos producidos por estas otras conductas punibles son asimilables, pues se trata de la privaci\u00f3n arbitraria de la libertad, de suerte que los beneficios consagrados en la Ley 986 de 2005 para las v\u00edctimas del secuestro y sus familias (tales como: interrupci\u00f3n de t\u00e9rminos y plazos de toda clase, pago de salarios, honorarios y prestaciones sociales, salud y educaci\u00f3n para la familia, as\u00ed como suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en materia tributaria) debieron cobijar, igualmente, a las v\u00edctimas de toma de rehenes y desaparici\u00f3n forzada, dado que sus familias se encuentran en la misma situaci\u00f3n1. En relaci\u00f3n con lo anterior, manifiesta la actora:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]xisten (sic) en las normas acusadas una vulneraci\u00f3n manifiesta del derecho a la igualdad, puesto que prev\u00e9n un trato diferente a una situaci\u00f3n f\u00e1ctica semejante, cual es la existencia de tres delitos similares, que solo se diferencian por el prop\u00f3sito o la negativa a reconocerse como autor de la privaci\u00f3n ilegal de la libertad, que en todos los casos demandan del Estado la misma protecci\u00f3n. Por lo anterior, los preceptos legales demandados desconocen lo previsto en el art\u00edculo 13 Superior, al otorgar un tratamiento dis\u00edmil a los rehenes y desaparecidos en relaci\u00f3n con los secuestrados, pues los primeros sin raz\u00f3n v\u00e1lida son excluidos de la aplicaci\u00f3n de las normas demandadas que consagran beneficios en materia de obligaciones de todo tipo, acceso a la salud, a la educaci\u00f3n y al pago de salarios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.2.- Tal omisi\u00f3n, en su parecer, conlleva la vulneraci\u00f3n de otros mandatos constitucionales como el art\u00edculo 2\u00b0, por cuanto es un deber de las autoridades proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades, sin establecer discriminaciones en materia laboral, econ\u00f3mica o de seguridad social, ya se trate de personas privadas de su libertad por desaparici\u00f3n, retenci\u00f3n por razones pol\u00edticas o secuestro. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, seg\u00fan la ciudadana Perdomo Estrada, las disposiciones legales ahora controvertidas desconocen los preceptos superiores que protegen de manera especial a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad (C.P., arts. 5\u00b0 y 42) como quiera que establecen una discriminaci\u00f3n injustificada entre las familias de las v\u00edctimas del delito de secuestro y las familias de aquellos que han sido tomados como rehenes o de los desaparecidos, quienes tienen igual derecho de acceder a los beneficios contemplados en la Ley 986 de 2005 y quienes, injustificadamente fueron excluidos de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda indica que la omisi\u00f3n respecto de las v\u00edctimas y el n\u00facleo familiar dependiente de los delitos de toma de rehenes y desaparici\u00f3n forzada, de los beneficios de la mencionada ley, particularmente aquel consagrado en el art\u00edculo 15, par\u00e1grafo 3\u00b0, de este cuerpo normativo, relativo a la continuidad en el pago del salario, a\u00fan terminado el per\u00edodo constitucional o legal del cargo de los servidores p\u00fablicos conlleva, asimismo, el quebrantamiento de mandatos constitucionales que estipulan garant\u00edas laborales especiales (C.P., arts. 25 y 53), entre las que se encuentra el derecho al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.- Por \u00faltimo, y con el prop\u00f3sito de reforzar su argumentaci\u00f3n, la actora refiere el caso de los familiares de los Diputados de la Asamblea del Valle del Cauca, quienes -afirma- no han podido acceder a los beneficios reconocidos en la ley que contiene las disposiciones objeto de cuestionamiento, ya que los fiscales que adelantan las investigaciones por la privaci\u00f3n ilegal de la libertad a que fueron sometidos, han informado que dichas investigaciones fueron iniciadas con ocasi\u00f3n de la comisi\u00f3n de los delitos de toma de rehenes, rebeli\u00f3n, perfidia y homicidio agravado, y no por el delito de secuestro, lo cual ha impedido la inscripci\u00f3n de dichas familias en el Registro \u00danico de Beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>IV. intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>Presidencia de la Rep\u00fablica \u2013 Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario \u00a0<\/p>\n<p>1.- El Director del Programa de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Presidencia de la Rep\u00fablica presenta escrito de intervenci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino fijado para ello en las normas pertinentes y solicita declarar la exequibilidad de las disposiciones bajo examen. Aduce las siguientes razones para apoyar su solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.- Se\u00f1ala que no se presenta en el caso planteado en la demanda una omisi\u00f3n legislativa relativa que implique la violaci\u00f3n del principio de igualdad, pues no se trata de situaciones iguales, como quiera que los tipos penales de secuestro, toma de rehenes y desaparici\u00f3n forzada tienen particularidades que los hacen diferentes, lo cual, de hecho, hace que de cada uno de ellos se desprendan efectos diversos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, sostiene el funcionario, en el caso del delito de desaparici\u00f3n forzada se proceder\u00e1 a la declaraci\u00f3n de presunci\u00f3n de muerte por desaparecimiento que conlleva efectos civiles sucesorales. De igual manera, seg\u00fan se\u00f1ala, la Ley 589 de 2000 establece que los bienes de las v\u00edctimas de dicho delito, pueden ser objeto de administraci\u00f3n por parte del c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, o por alguno de los padres o hijos del desaparecido, de suerte que para las v\u00edctimas de tal delito existe una regulaci\u00f3n espec\u00edfica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente, asimismo, que la Ley 589 de 2000 incluye un t\u00edtulo especial relativo a delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, como el de toma de rehenes, de manera que \u00e9ste tambi\u00e9n cuenta con una regulaci\u00f3n espec\u00edfica en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.- Concluye, entonces, que las disposiciones acusadas se ajustan a los par\u00e1metros de legalidad y, en manera alguna, vulneran el principio de igualdad ni otras garant\u00edas constitucionales. As\u00ed, considera que la solicitud de hacer extensivos los beneficios reconocidos en la Ley 986 de 2005 a los rehenes o desaparecidos es del \u00e1mbito del juez de conocimiento o de la autoridad administrativa encargada de conceder los beneficios referidos, de manera que los reparos de la demanda van dirigidos contra la aplicabilidad de la ley, respecto de lo cual, destaca, existe un pronunciamiento jurisprudencial relevante, cual es la sentencia C-400 de 2003, en la que la Corte Constitucional precis\u00f3 que la facultad de que est\u00e1 revestida la autoridad judicial para ordenar la continuidad en el pago de la remuneraci\u00f3n del secuestrado procede indistintamente de la calidad de la v\u00edctima y hasta tanto sea dejada en libertad o se compruebe el acaecimiento de su muerte. \u00a0<\/p>\n<p>Presidencia de la Rep\u00fablica \u2013 Programa Presidencial contra la Extorsi\u00f3n y el Secuestro \u00a0<\/p>\n<p>2.- En escrito recibido en la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n el 18 de octubre de 2006, el ciudadano Sergio Armando Restrepo Ot\u00e1lora, quien act\u00faa en representaci\u00f3n del Programa Presidencial contra la Extorsi\u00f3n y el Secuestro, rindi\u00f3 concepto sobre la demanda de la referencia, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- En primer lugar, solicita a la Corte Constitucional declararse inhibida para pronunciarse sobre la exequibilidad o inexequibilidad de las disposiciones cuestionadas por ineptitud de la demanda. Encuentra que los cargos contra las disposiciones presuntamente inconstitucionales \u201cno recaen sobre el contenido de dichas preceptivas y las circunstancias que esgrime como fundamento de una eventual inconstitucionalidad, est\u00e1n referidas a los inconvenientes que ha comportado su aplicaci\u00f3n, buscando la satisfacci\u00f3n de situaciones particulares como las que refieren los casos de las familias de los diputados del Valle del Cauca, de quienes se ha afirmado que no han podido acceder a los beneficios previstos en la Ley 986 por cuanto en las investigaciones penales respectivas se ha calificado la conducta como una toma de rehenes y no como secuestro.\u201d Precisa, adem\u00e1s, que respecto de la inconstitucionalidad alegada por la actora contra el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 15 de la Ley 986 de 2005 hay ausencia de argumentaci\u00f3n tanto en el texto de la demanda como en el de correcci\u00f3n, pues en ning\u00fan aparte de los mismos aparecen razones claras que sustenten el presunto desconocimiento de preceptos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- Adicional a lo anterior, indica que la demanda carece de los requisitos \u201cde procedibilidad\u201d que ha establecido la Corte Constitucional respecto de la estructuraci\u00f3n de cargos por omisi\u00f3n legislativa relativa, a saber: (i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, ten\u00edan que estar contenidos en el texto normativo cuestionado; (iii) que la exclusi\u00f3n de los casos carezca de un principio de raz\u00f3n suficiente; (iv) que la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere para los casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisi\u00f3n sea el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el constituyente al legislador. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- No obstante encontrar inepta la demanda, m\u00e1s adelante expone una serie de consideraciones de fondo, a fin de defender la constitucionalidad de las disposiciones impugnadas. En efecto, se\u00f1ala que el legislador, en atenci\u00f3n al precedente sentado por la Corte Constitucional en sentencia C-400 de 20032 sobre la prohibici\u00f3n de establecer diferenciaciones arbitrarias entre los supuestos de desaparici\u00f3n forzada y secuestro en lo relativo a la continuidad en el pago del salario, elabor\u00f3 una recopilaci\u00f3n normativa de \u201clas necesidades que com\u00fanmente afrontan los familiares de las v\u00edctimas del secuestro\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la elaboraci\u00f3n de la ley parcialmente acusada estuvo precedida de un an\u00e1lisis concienzudo en torno a la conveniencia y el impacto que generar\u00eda la concesi\u00f3n de los beneficios para las familias de las v\u00edctimas del secuestro, con base en datos y cifras precisos suministrados por FONDELIBERTAD y otras entidades3, relativos al tema del secuestro, los cuales permit\u00edan calcular las consecuencias, costos y riesgos de la aplicaci\u00f3n de cada uno de los beneficios programados, al igual que aquellos de mayor impacto como el pago de salarios y el costo asociado al no pago de impuestos. Puntualiza, asimismo, que para la previsi\u00f3n exclusiva de los beneficios en favor de los secuestrados y sus familias, el legislador tuvo en cuenta que la continuidad en el pago de salarios u honorarios ha sido reconocida por v\u00eda judicial tanto a las v\u00edctimas de desaparici\u00f3n forzada como a las v\u00edctimas de toma de rehenes, a partir de una interpretaci\u00f3n extensiva de la normativa existente en el pa\u00eds. Por \u00faltimo, se\u00f1ala que la ausencia de cifras o an\u00e1lisis aproximados que permitieran determinar el impacto econ\u00f3mico que producir\u00eda el acceso a dichos beneficios por parte de las familias de v\u00edctimas de otros delitos como la toma de rehenes y la desaparici\u00f3n forzada, no hac\u00eda procedente su inclusi\u00f3n en la ley acusada parcialmente. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- Con base en los anteriores planteamientos, concluye pues, que el contenido de las disposiciones demandadas es compatible con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0<\/p>\n<p>3.- El Defensor del Pueblo allega a la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n escrito de intervenci\u00f3n en el presente proceso el d\u00eda 3 de noviembre de 2006. A su juicio, el tratamiento diferenciado establecido para las v\u00edctimas de secuestro y sus familias, en relaci\u00f3n con quienes han sido v\u00edctimas de los delitos de toma de rehenes y desaparici\u00f3n forzada, en materia de beneficios como la continuidad en el pago de salarios u honorarios y los dem\u00e1s reconocidos en la Ley 986 de 2005, configura un trato discriminatorio respecto de estos \u00faltimos, violatorio del art\u00edculo 13 constitucional. Justifica su posici\u00f3n con base en la argumentaci\u00f3n que a continuaci\u00f3n se sintetiza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Por una parte, estima que, si bien es cierto cada una de estas conductas punibles tiene particularidades que las hace diferentes, no lo es menos que en materia de beneficios, las v\u00edctimas, sus familias y quienes de ellos depend\u00edan tienen iguales derechos, en tanto en los tres casos se trata de personas privadas de la libertad de manera injustificada. As\u00ed, considera que, pese a advertir que la ley parcialmente impugnada persigue un fin constitucionalmente valioso, por cuanto pretende proteger a las v\u00edctimas del secuestro y sus familias, la omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 el legislador al no incluir como sujetos de protecci\u00f3n a los familiares de las v\u00edctimas de los delitos de desaparici\u00f3n forzada y toma de rehenes, amerita adelantar un riguroso examen constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Para llevar a cabo tal an\u00e1lisis de constitucionalidad, propone aplicar el juicio de igualdad. Explica que debe establecerse \u201csi el fin de las medidas contenidas en las normas acusadas es realmente leg\u00edtimo, constitucionalmente importante e imperioso\u201d; en lo relativo al an\u00e1lisis de medios, \u201csi el medio escogido es adecuado, necesario y proporcional, es decir, que no pueda ser reemplazado por un medio alternativo menos lesivo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Empero, con posterioridad a la enunciaci\u00f3n de la metodolog\u00eda a implementar, la misma no aparece desarrollada seg\u00fan las etapas descritas. De esta manera, el Defensor del Pueblo concluye directamente que la exclusi\u00f3n de los sujetos que la actora echa de menos de las medidas de protecci\u00f3n dispuestas por la ley parcialmente demandada, restringe la cl\u00e1usula de igualdad del art\u00edculo 13 superior, pues de la aplicaci\u00f3n de dicho texto normativo pueden desprenderse efectos negativos en contra de quienes no fueron tenidos en cuenta, pues las autoridades pueden excusarse en \u00e9sta para cerrar la posibilidad de aplicarla por analog\u00eda a situaciones comparables, limit\u00e1ndose \u00fanicamente a conceder las garant\u00edas consagradas en la Ley 589 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- De otra parte, luego de hacer referencia a los apartes pertinentes del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u201cProtocolo de San Salvador\u201d, as\u00ed como de la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Desaparici\u00f3n Forzada de Personas y la Convenci\u00f3n Internacional contra la Toma de Rehenes, los cuales considera instrumentos vinculantes para el Estado colombiano en virtud del bloque de constitucionalidad, colige que la exclusi\u00f3n a que hace referencia el texto de la demanda, configura un incumplimiento del deber del Estado de adoptar medidas de protecci\u00f3n en favor de las personas desaparecidas forzadamente y de quienes han sido tomados como rehenes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en su opini\u00f3n, las garant\u00edas laborales reconocidas por la Ley 589 de 2000 en favor de estos grupos, relacionadas con la continuidad en el pago de salarios u honorarios, representa una materializaci\u00f3n de la protecci\u00f3n efectiva de garant\u00edas laborales contempladas en el Protocolo de San Salvador a cargo de los empleadores y cuya aplicaci\u00f3n debe ser asegurada por el Estado. Por lo anterior, en su parecer, la exclusi\u00f3n a la que viene haci\u00e9ndose referencia, constituye un desconocimiento de los principios de \u201cprogresividad e irrestrictividad\u201d de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales establecidos en dicho Protocolo, pues no le es dable al Estado excluir de los beneficios reconocidos en la ley parcialmente demandada a grupos en cuyo favor ya hab\u00edan sido reconocidas otras garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, expresa que, en virtud de la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Desaparici\u00f3n Forzada de Personas y la Convenci\u00f3n Internacional contra la Toma de Rehenes, el Estado colombiano est\u00e1 obligado a adoptar medidas de orden administrativo, t\u00e9cnico y judicial encaminadas a mitigar los efectos negativos para las v\u00edctimas de estos delitos, por lo cual omite el cumplimiento de tal deber al excluirlos de los beneficios \u00a0reconocidos en favor de las v\u00edctimas del secuestro y sus familiares, por lo cual, se\u00f1ala \u201c[n]o es coherente entonces que mientras por un lado el Estado condena a nivel internacional esas pr\u00e1cticas delictivas, en su legislaci\u00f3n interna se sustraiga a la protecci\u00f3n de los derechos socioecon\u00f3micos conculcados a sus v\u00edctimas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de advertir la inconstitucionalidad referida por omisi\u00f3n relativa del legislador, el alto funcionario no expone una f\u00f3rmula para remediarla. \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Defensa Nacional \u00a0<\/p>\n<p>4.- Sandra Milena Parada Aceros, quien act\u00faa como apoderada especial del Ministerio de Defensa Nacional, solicita mediante escrito recibido en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el 30 de noviembre de 2007, la declaratoria de exequibilidad de las disposiciones parcialmente cuestionadas. Expone los siguientes argumentos a fin de defender la constitucionalidad de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- A partir de las ponencias y debates para aprobaci\u00f3n de la ley, en los cuales tuvo participaci\u00f3n el Ministerio al cual apodera, la ciudadana afirma que resulta claro que la finalidad perseguida por la misma no es otra que proteger de manera m\u00e1s efectiva y comprehensiva a los familiares de aquellas personas que han sido privadas de la libertad ilegalmente o en contra de su voluntad, quienes reciben el nombre de secuestrados, denominaci\u00f3n que, a su juicio, no puede hacerse extensiva a otras como \u201crehenes\u201d o \u201ccanjeables\u201d, sin que exista, de esta manera, una omisi\u00f3n de parte del legislador. Tal ley, se\u00f1ala, \u201ctiene por objeto establecer, en virtud del principio de solidaridad social y del cumplimiento de los deberes del Estado consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, un sistema de protecci\u00f3n a las v\u00edctimas del secuestro y sus familias, los requisitos y procedimientos para su aplicaci\u00f3n, sus instrumentos jur\u00eddicos, sus destinatarios, y los agentes encargados de su ejecuci\u00f3n y control.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- M\u00e1s adelante realiza un recuento de las estad\u00edsticas de los \u00edndices de secuestro en los a\u00f1os comprendidos entre 1996 y 2003, elaborando una discriminaci\u00f3n, seg\u00fan datos del \u00a0Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, por (i) ocupaci\u00f3n de las v\u00edctimas, (ii) sectores de la poblaci\u00f3n m\u00e1s afectados, (iii) autores del delito, (iv) edad de las v\u00edctimas, y (v) duraci\u00f3n del cautiverio. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- Posteriormente, destaca la importancia del proyecto de ley que se convertir\u00eda en la Ley 986 de 2005, en tres puntos b\u00e1sicos: (i) el mismo reuni\u00f3 de manera arm\u00f3nica el grueso de la normatividad que se encontraba dispersa en materia de protecci\u00f3n a las v\u00edctimas del secuestro; (ii) tom\u00f3 como punto de partida los desarrollos de la jurisprudencia constitucional en la materia; y (iii) super\u00f3 el tratamiento individual de casos para dar paso a una regulaci\u00f3n general sobre el deber del Estado y la sociedad de proteger a las v\u00edctimas del secuestro. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- Enseguida procede a enumerar los mecanismos de protecci\u00f3n que contiene la ley parcialmente acusada. As\u00ed, indica que, con fundamento en antecedentes legales como la Ley 282 de 1996 y su Decreto Reglamentario 1923 de 1996, as\u00ed como en consideraci\u00f3n a los precedentes jurisprudenciales establecidos en las sentencias T-015 de 1995 y C-400 de 2003, incluy\u00f3 mecanismos de protecci\u00f3n en materia laboral, dirigidos a \u201cgarantizar la realizaci\u00f3n de los derechos involucrados en la continuidad del pago de salarios, precisando en todo caso su alcance y su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n en determinadas situaciones concretas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, hace menci\u00f3n de los mecanismos de protecci\u00f3n en materia financiera que han permitido que las corporaciones bancarias acepten, en ciertos casos, la ocurrencia del secuestro como causal eximente de responsabilidad civil contractual, con la consiguiente exoneraci\u00f3n de pago de intereses moratorios y suspensi\u00f3n de cobros judiciales. Espec\u00edficamente: (i) la no exigibilidad del pago de las cuotas vencidas durante el tiempo del secuestro; (ii) la improcedencia del cobro de intereses moratorios, dado que no siendo exigibles las cuotas vencidas, no hay lugar a mora; (iii) la no exigibilidad del pago de las cuotas vencidas durante cierto tiempo posterior a la liberaci\u00f3n, hasta tanto haya una recuperaci\u00f3n integral del secuestrado y se produzca su readaptaci\u00f3n a la vida social. Lo anterior, con fundamento, igualmente, en precedentes jurisprudenciales que han considerado el secuestro como caso fortuito o fuerza mayor y la interpretaci\u00f3n de disposiciones legales como los art\u00edculos 1604 y 1616 del C\u00f3digo Civil, as\u00ed como del art\u00edculo 65 de la Ley 45 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las medidas de protecci\u00f3n en otras materias, la apoderada del Ministerio trae a colaci\u00f3n algunas relativas a las obligaciones tributarias, a los t\u00e9rminos en procesos en los cuales interviene el secuestrado, as\u00ed como aspectos relativos a la figura del curador de bienes. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.- Posteriormente, la intervenci\u00f3n del Ministerio de Defensa Nacional hace referencia a cada art\u00edculo de la ley parcialmente demandada en esta oportunidad, comentando ampliamente el contenido de cada uno. \u00a0<\/p>\n<p>Corporaci\u00f3n Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo y Fundaci\u00f3n Manuel Cepeda \u00a0<\/p>\n<p>5.- Los ciudadanos Soraya Guti\u00e9rrez Arg\u00fcello e Iv\u00e1n Cepeda, la primera en calidad de vicepresidenta de la Corporaci\u00f3n Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo, y el segundo, actuando como representante legal de la Fundaci\u00f3n Manuel Cepeda, ambas organizaciones miembros del Movimiento Nacional de V\u00edctimas de Cr\u00edmenes de Estado, allegaron a esta Corporaci\u00f3n la intervenci\u00f3n solicitada dentro del presente proceso el 24 de noviembre de 2006. En el mismo, solicitan la declaratoria de constitucionalidad condicionada de las expresiones \u201csecuestro\u201d y \u201csecuestrado\u201d del art\u00edculo 2\u00b0, y \u201csecuestrado\u201d \u00a0del art\u00edculo 15, par\u00e1grafo 3\u00b0, de la Ley 986 de 2005 bajo el entendido de que las disposiciones legales contenidas en dicho texto normativo tambi\u00e9n son aplicables a las v\u00edctimas y familiares del delito de desaparici\u00f3n forzada, sin mencionar nada respecto de las v\u00edctimas del delito de toma de rehenes. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- Los intervinientes consideran que el legislador incurri\u00f3 en una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad al establecer medidas en favor \u00fanicamente de las v\u00edctimas del secuestro y sus familiares, cuando las v\u00edctimas de otros delitos como la toma de rehenes y la desaparici\u00f3n forzada \u2013 puestos de presente por la actora- se encuentran en situaci\u00f3n similar, en virtud de la privaci\u00f3n ilegal de la libertad a que han sido sometidos. Lo anterior, seg\u00fan estos ciudadanos, reforzado con el hecho de que en el plano legal (Ley 589 de 2000) y en el \u00e1mbito de protecci\u00f3n constitucional (sentencia C-400 de 2003) no se ha establecido ning\u00fan tipo de diferenciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- Tal violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, no obstante, -explican- no tiene lugar con ocasi\u00f3n de una discriminaci\u00f3n expl\u00edcita contenida en las disposiciones impugnadas \u201csino porque \u00e9sta deja de lado situaciones similares que, jur\u00eddicamente, deben recibir el mismo trato\u201d, ante lo cual se configura una omisi\u00f3n legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de realizar unas consideraciones en torno a la figura de la omisi\u00f3n legislativa, sus caracter\u00edsticas y las diferencias entre la omisi\u00f3n legislativa absoluta y relativa, quienes intervienen en representaci\u00f3n de estas organizaciones no gubernamentales, indican que la demanda objeto de estudio cumple los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional para que un cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa prospere. En efecto, para ellos: (i) existe una norma de la cual se predica la presunta inconstitucionalidad; (ii) la actora acusa el contenido normativo espec\u00edficamente vinculado con la omisi\u00f3n; (iii) la disposici\u00f3n efectivamente excluye de sus consecuencias aquellos casos que, por ser asimilables, deber\u00edan subsumirse dentro del presupuesto f\u00e1ctico del texto normativo examinado; (iv) la exclusi\u00f3n referida no obedece a una raz\u00f3n objetiva y suficiente; (v) y genera una desigualdad entre los casos que est\u00e1n y los que no est\u00e1n sujetos a las consecuencias previstas en la disposici\u00f3n; (vi) la omisi\u00f3n en este caso implica el incumplimiento de un deber constitucional del legislador, relativo a su obligaci\u00f3n de establecer medidas de protecci\u00f3n para las v\u00edctimas de delitos asimilables y sus familias, seg\u00fan se desprende del art\u00edculo 133 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como del art\u00edculo 2\u00b0 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y del art\u00edculo 2.2. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos; y, (vii) finalmente, el silencio del legislador comporta una regla impl\u00edcita que desconoce los preceptos superiores o el derecho que es objeto de desarrollo legal expreso. \u00a0<\/p>\n<p>Universidad de Cartagena \u00a0<\/p>\n<p>6.- La Universidad de Cartagena intervino a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n suscrita por el docente de Derecho Constitucional, David Enrique Mercado P\u00e9rez, y allegada a esta Corporaci\u00f3n v\u00eda fax el 15 de diciembre de 2006. Los argumentos expuestos apuntan a demostrar que la diferenciaci\u00f3n establecida en la Ley 986 de 2005, efectivamente configura una infracci\u00f3n al derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.- El ciudadano interviniente estima discriminatorio que las medidas de protecci\u00f3n reconocidas en dicha ley \u00fanicamente puedan ser reclamadas por los familiares de las v\u00edctimas del delito de secuestro, cuando los delitos de toma de rehenes y desaparici\u00f3n forzada demandan del Estado la misma protecci\u00f3n, pues \u201csolo se diferencian por el prop\u00f3sito o la negativa a reconocerse como autor de la privaci\u00f3n ilegal de la libertad\u201d. Adicionalmente, explica, tal diferenciaci\u00f3n desconoce la jurisprudencia constitucional que ha dado un trato igualitario a las v\u00edctimas de estos tres tipos de delitos (sentencias T-785 de 2003, T-566 de 2005 y C-400 de 2003), as\u00ed como otros pronunciamientos de diferentes autoridades judiciales del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.- Luego de hacer un recuento sobre las etapas del juicio de igualdad, el interviniente concluye: \u201c[a]s\u00ed las cosas la discriminaci\u00f3n entre \u2018secuestrados\u2019 y \u2018retenidos\u2019 es aberrante y vulnera el test de proporcionalidad porque la b\u00fasqueda del fin constitucional y v\u00e1lido (protecci\u00f3n a todos en su vida, honra y bienes) no se satisface (ADECUACI\u00d3N); el trazo desigual en abstracto del legislador es desequilibrado porque al excluir a otras categor\u00edas de \u2018privados de la libertad\u2019 deja de ser leg\u00edtima la ley (coherencia formal externa) e innecesaria la discriminaci\u00f3n, porque carece de sentido excluir de los beneficios econ\u00f3micos reconocidos, a los \u2018retenidos\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.- Con base en la anterior argumentaci\u00f3n, solicita a esta Corporaci\u00f3n la modulaci\u00f3n de las disposiciones parcialmente cuestionadas \u201cen el sentido de decir que se parecen en las expresiones \u2018secuestro\u2019 y \u2018secuestrados\u2019 y se adicionen las de \u2018retenci\u00f3n\u2019 y \u2018retenidos\u2019 en los art\u00edculos 2\u00b0 y par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 15 de la Ley 986\/05, haciendo uso de la t\u00e9cnica constitucional por omisi\u00f3n o a pesar de la omisi\u00f3n, en su modalidad aditiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas \u00a0<\/p>\n<p>7.- La Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, representada por el ciudadano Gustavo Gall\u00f3n Giraldo, present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n recibido en la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n el 24 de enero de 2007. Esta organizaci\u00f3n apoya los cargos de la demanda y solicita un fallo interpretativo, pues encuentra que en este caso se cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para declarar la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.- Para el efecto, realiza el an\u00e1lisis de dichas exigencias e indica que: (i) existe una disposici\u00f3n sobre la cual se predica el cargo, que son los art\u00edculos 2\u00b0 y 15, par\u00e1grafo 3\u00b0, de la Ley 986 de 2005; (ii) dicha disposici\u00f3n excluye de sus consecuencias jur\u00eddicas casos que, por ser asimilables, han debido ser incluidos en el texto normativo cuestionado, pues se trata de conductas que, al igual que el secuestro, vulneran el derecho a la libertad personal, se encuentran consagradas en la legislaci\u00f3n penal como delito y se encuentran prohibidas por el derecho internacional humanitario y el derecho internacional de los derechos humanos, adem\u00e1s de constituir una forma de privaci\u00f3n arbitraria de la libertad personal y un trato cruel, degradante e inhumano, lo cual las hace equiparables; (iii) la exclusi\u00f3n de dichos casos carece de justificaci\u00f3n suficiente, por cuanto los prop\u00f3sitos de la conducta por parte del victimario no son v\u00e1lidos para realizar una diferenciaci\u00f3n para la aplicaci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n contempladas en la Ley 986 de 2005, pues el criterio para la interpretaci\u00f3n de esta ley es la afectaci\u00f3n del derecho a la libertad personal que se presenta tanto en los delitos de secuestro, como de desaparici\u00f3n forzada y toma de rehenes; (iv) la falta de justificaci\u00f3n mencionada genera una desigualdad negativa para los casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal frente a aquellos que se encuentran amparados por las consecuencias de la misma, pues las medidas de discriminaci\u00f3n positiva a favor de las personas secuestradas encaminadas a garantizar la protecci\u00f3n de la familia, el derecho a la seguridad social, a la propiedad, a la salud y a la educaci\u00f3n, con el fin de mitigar el impacto que tal conducta produce, deben ser igualmente aplicables a las v\u00edctimas de las otras conductas punibles, estableci\u00e9ndose as\u00ed una discriminaci\u00f3n en el goce de los derechos de quienes fueron excluidos; (v) la omisi\u00f3n advertida surge del incumplimiento de un deber espec\u00edfico del legislador, impuesto por el constituyente, por cuanto el legislador debe garantizar el derecho a la igualdad ante la ley, el cual, adem\u00e1s, de conformidad con la jurisprudencia internacional, constituye una norma de ius cogens. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.- As\u00ed, pues solicita a la Corte declarar constitucionales las disposiciones acusadas parcialmente, en el entendido de que tambi\u00e9n las v\u00edctimas de los delitos de toma de rehenes y desaparici\u00f3n forzada son beneficiarias de la Ley 986 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1.- El Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto No. 4.249 recibido en Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n el 18 de enero de 2007, solicita a la Corte Constitucional (i) inhibirse de fallar de fondo respecto de la constitucionalidad del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 986 de 2005, y (ii) declarar la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 15, par\u00e1grafo 3\u00b0, de la ley parcialmente acusada, \u201cbajo el entendido que el r\u00e9gimen que consagra, en materia de pago de salarios u honorarios, a favor de los secuestrados, se haga extensivo a las v\u00edctimas de los delitos de desaparici\u00f3n forzada y toma de rehenes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal inicia su concepto haciendo una distinci\u00f3n, pues, a su juicio, la demanda contiene dos cargos diferentes. Uno dirigido contra el art\u00edculo 2\u00b0 y otro planteado contra el art\u00edculo 15, par\u00e1grafo 3\u00b0, de la Ley 986 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye, a partir de la jurisprudencia constitucional citada, que \u201cse evidencian dos defectos de la demanda insalvables en esta etapa de proceso: i) que el fundamento de la acusaci\u00f3n por omisi\u00f3n legislativa desarrollado en la demanda es indeterminado e incompleto, sin que logre articular un cargo de inconstitucionalidad espec\u00edfico que plantee una verdadera contradicci\u00f3n entre el precepto legal demandado y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; y, ii) que la actora no busca, en absoluto, la exclusi\u00f3n de la norma acusada del ordenamiento jur\u00eddico sino que la Corte realice una interpretaci\u00f3n con autoridad de la misma, ajena al objeto del control de exequibilidad y contraria a sus fines.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo anterior, considera que la Corte Constitucional debe emitir un fallo inhibitorio respecto de este cargo, en consideraci\u00f3n a que la actora ataca \u00fanicamente el art\u00edculo 2\u00b0 del cuerpo normativo que establece qui\u00e9nes son los destinatarios del sistema de protecci\u00f3n en \u00e9ste consagrado, pero olvida aducir razones que controviertan el resto del texto normativo que consagra los requisitos y procedimientos para su aplicaci\u00f3n, los instrumentos jur\u00eddicos que le son propios y los agentes encargados de su ejecuci\u00f3n y control, lo cual la hace carecer de los requisitos de especificidad y suficiencia argumentativa, como quiera que lo que persigue es la extensi\u00f3n de la totalidad de este r\u00e9gimen a las v\u00edctimas de los delitos de toma de rehenes y desaparici\u00f3n forzada, as\u00ed como a su n\u00facleo familiar dependiente, \u201cpero no logra articular un cargo de inconstitucionalidad lo suficientemente claro y espec\u00edfico como para arrojar elementos de juicio m\u00ednimos que permitan deducir una verdadera contradicci\u00f3n entre el precepto legal acusado y el ordenamiento Superior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- En relaci\u00f3n con el cargo dirigido contra el art\u00edculo 15, par\u00e1grafo 3\u00b0, de la Ley 986 de 2005, sobre el derecho a la igualdad de los desaparecidos y sus familias, as\u00ed como de los rehenes y las suyas, presuntamente vulnerado al haber sido excluidos del beneficio contemplado en dicha disposici\u00f3n, el concepto del Ministerio P\u00fablico propone acoger la posici\u00f3n adoptada por esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-400 de 2003, en la cual reconoci\u00f3 el derecho de los secuestrados y los desaparecidos, por igual, a la continuidad en el pago de sus salarios u honorarios, hasta tanto se produzca su libertad, se compruebe su muerte, o sea declarada su muerte presunta. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Procurador, los argumentos expuestos por la Corte a fin de fundamentar su decisi\u00f3n en aquella oportunidad, son plenamente aplicables en el presente caso y este precedente permite afirmar que en la actualidad existe en Colombia un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial en materia salarial para los trabajadores secuestrados y desaparecidos, que garantiza a sus familiares y a quienes dependen econ\u00f3micamente de ellos, la continuidad en el pago de sus salarios, siempre que el funcionario judicial competente lo estime procedente. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende, a su juicio, una prohibici\u00f3n para el legislador de establecer distinciones entre las v\u00edctimas del secuestro y las v\u00edctimas de la desaparici\u00f3n forzada en el r\u00e9gimen especial de protecci\u00f3n que los ampara en materia laboral, en tanto privilegiar a las v\u00edctimas del delito de secuestro sobre quienes han sido objeto de desaparici\u00f3n forzada, es constitucionalmente inadmisible, seg\u00fan lo expresa la sentencia referida. De esta manera, en su opini\u00f3n, la distinci\u00f3n puesta de presente por la demandante, es contraria a la Carta, pues constituye un tratamiento discriminatorio que vulnera el mandato del art\u00edculo 13 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Posteriormente, el Ministerio P\u00fablico entra a analizar si las v\u00edctimas del delito de toma de rehenes y sus familias son titulares, en igualdad de condiciones con los secuestrados, del derecho a la continuidad en el pago de salarios u honorarios hasta tanto se produzca su liberaci\u00f3n o muerte \u2013probada o presunta-. Precisa al respecto, luego de elaborar unas breves consideraciones sobre sus caracter\u00edsticas, su tipificaci\u00f3n en el derecho interno y el tratamiento que ha recibido en el derecho internacional, que la toma de rehenes constituye una violaci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos protegidos por el derecho internacional humanitario, a la vez que un atentado contra la v\u00edctima, quien es mediatizada para satisfacer fines de guerra en un contexto de conflicto armado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, indica que a\u00fan cuando las conductas punibles de secuestro y toma de rehenes reciban un tratamiento jur\u00eddico diferente, \u00e9stas guardan un \u201cestrecho v\u00ednculo de parentesco\u201d, pues ambas configuran violaciones al derecho a la libertad personal, as\u00ed como el condicionamiento de su restablecimiento a la satisfacci\u00f3n de fines diversos que, al margen de sus particularidades, utilizan a sus v\u00edctimas como medios para garantizar su consecuci\u00f3n, lo cual le permite concluir que estos delitos \u201ccomparten un n\u00facleo f\u00e1ctico que resulta asimilable desde el punto de vista constitucional, tanto por el grave estado de indefensi\u00f3n y debilidad manifiesta al que se ven sometidas sus v\u00edctimas y sus familias, como por el consecuente \u00e1mbito de amparo que aquellas requieren para soportar dignamente sus consecuencias lesivas por el tiempo en que se prolonguen\u201d. As\u00ed pues, considera que el trato diferenciado en lo relativo al derecho a la continuidad en el pago de salarios entre las v\u00edctimas de secuestro y quienes han sido tomados como rehenes, configura una violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 constitucional de estos \u00faltimos, pues se trata de supuesto f\u00e1cticos similares. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, concluye que el sistema de protecci\u00f3n establecido en favor de las v\u00edctimas del secuestro y su n\u00facleo familiar dependiente, ha debido cobijar, asimismo, a quienes han sido v\u00edctimas de los delitos de toma de rehenes y desaparici\u00f3n forzada. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del art\u00edculo 241 numeral 4\u00ba de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto bajo revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- La demandante plantea que los art\u00edculos 2\u00b0 y 15, par\u00e1grafo 3\u00b0, de la Ley 986 de 2005 resultan inconstitucionales por la omisi\u00f3n relativa en que incurri\u00f3 el legislador al dejar fuera del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de dicha ley y, espec\u00edficamente, al haber excluido del beneficio de la continuidad en el pago de salarios u honorarios a los familiares de servidores p\u00fablicos cuyo per\u00edodo legal o constitucional se hubiese cumplido, que hayan sido v\u00edctimas de los delitos de desaparici\u00f3n forzada y toma de rehenes. As\u00ed, a su juicio, es discriminatorio establecer un amplio r\u00e9gimen de protecci\u00f3n aplicable exclusivamente a las familias de los secuestrados del pa\u00eds, mientras que los familiares de quienes han sido objeto de las conductas punibles de toma de rehenes y desaparici\u00f3n forzada, a pesar de encontrarse en una situaci\u00f3n asimilable al ver retenidos arbitrariamente a sus familiares, quedan por fuera del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la ley y sin posibilidad de reclamar las medidas de protecci\u00f3n en \u00e9sta consagradas. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita condicionar la exequibilidad de dichas disposiciones a que se entiendan igualmente aplicables en favor de las familias de las v\u00edctimas de las conductas de toma de rehenes y desaparici\u00f3n forzada. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Los intervinientes plantean posiciones divergentes frente al cargo contenido en la demanda. As\u00ed, el Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, el Programa Presidencial contra la Extorsi\u00f3n y el Secuestro de la Presidencia de la Rep\u00fablica y el Ministerio de Defensa Nacional, defienden la constitucionalidad de las disposiciones acusadas, al estimar que la ley en su conjunto persigue un fin constitucionalmente valioso, cual es brindar protecci\u00f3n especial a las familias de las v\u00edctimas del secuestro y que tal sistema pudo ser establecido como quiera que el legislador contaba con datos precisos relativos a la comisi\u00f3n de este delito en el pa\u00eds, los cuales permitieron calcular el impacto econ\u00f3mico de beneficios como la continuidad en el pago de salarios u honorarios y otros reconocidos en materia tributaria, mientras que, por el contrario, respecto de las v\u00edctimas de los delitos de toma de rehenes y desaparici\u00f3n forzada no se contaba con estad\u00edsticas ni cifras que posibilitaran su inclusi\u00f3n en el sistema de protecci\u00f3n establecido. Adicional a lo anterior, plantean que estos \u00faltimos no quedan desprotegidos en cuanto a beneficios como la continuidad en el pago de salarios u honorarios, como quiera que este derecho ha venido siendo reconocido judicialmente de tiempo atr\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, las intervenciones de la Defensor\u00eda del Pueblo, el Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo y la Fundaci\u00f3n Manuel Cepeda, la Universidad de Cartagena y la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, solicitan a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de las disposiciones demandadas, en el entendido de que las mismas son tambi\u00e9n aplicables al n\u00facleo familiar dependiente de quienes han sido tomados como rehenes y de los desaparecidos. Argumentan en relaci\u00f3n con lo anterior, que le asiste raz\u00f3n a la actora al afirmar que se configura en el presente caso una omisi\u00f3n legislativa relativa, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, que implica una discriminaci\u00f3n contra las familias de las v\u00edctimas de los delitos de toma de rehenes y desaparici\u00f3n forzada, pues, (i) pese a encontrarse en una situaci\u00f3n asimilable a aquella que afrontan las familias de los secuestrados, y (ii) al tratarse de conductas que, si bien, tienen particularidades que las diferencian, afectan el mismo bien jur\u00eddico y encuentran similitudes sustanciales, no fueron incluidos como beneficiarios de las medidas de protecci\u00f3n de la Ley 986 de 2005. De igual manera, consideran que el Estado colombiano desconoce obligaciones derivadas de la incorporaci\u00f3n de instrumentos internacionales que le imponen el deber de tomar medidas a favor de las v\u00edctimas de las conductas de toma de rehenes y desaparici\u00f3n forzada. \u00a0<\/p>\n<p>4.- A su vez, el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a esta Corporaci\u00f3n, de una parte, inhibirse de pronunciarse de fondo respecto del cargo formulado contra el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 986 de 2005, el cual determina que la misma \u00fanicamente es aplicable a las v\u00edctimas del delito de secuestro y sus familiares. Lo anterior, por cuanto considera que la actora persigue una interpretaci\u00f3n en torno a la totalidad del articulado para que sea aplicable, igualmente, a las v\u00edctimas de los delitos de toma de rehenes y desaparici\u00f3n forzada, pero omiti\u00f3 argumentar en aras de desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad del resto del cuerpo normativo parcialmente cuestionado, por lo cual, en su parecer, el cargo carece de los requisitos de especificidad y suficiencia argumentativa. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo dirigido contra el art\u00edculo 15, par\u00e1grafo 3\u00b0, de la ley, el cual contempla el beneficio de la continuidad en el pago del salario a la familia del secuestrado que ostente la calidad de servidor p\u00fablico, a\u00fan cuando su per\u00edodo legal o constitucional se haya cumplido, el Ministerio P\u00fablico propone declarar su exequibilidad condicionada en tanto se haga extensivo a las v\u00edctimas de los delitos de desaparici\u00f3n forzada y toma de rehenes. Se\u00f1ala que el legislador no pod\u00eda desconocer el precedente sentado por la Corte Constitucional en sentencia C-400 de 2003 que reconoci\u00f3 el derecho de los secuestrados y los desaparecidos, por igual, a la continuidad en el pago de sus salarios u honorarios hasta que tenga lugar su libertad, se compruebe su muerte o se declare su muerte presunta. As\u00ed mismo, indica que el secuestro y la toma de rehenes, pese a ser conductas punibles diferentes, guardan una estrecha similitud que hace procedente extender este beneficio reconocido en favor de los secuestrados, a las familias de las v\u00edctimas de esta otra conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraci\u00f3n preliminar. Ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>5.- La Corte Constitucional considera necesario hacer una precisi\u00f3n previa respecto de la supuesta ineptitud de la demanda, alegada por la Vista Fiscal y por el Programa Presidencial contra la Extorsi\u00f3n y el Secuestro. En efecto, el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n se\u00f1ala que la demanda contiene dos cargos diferenciables, uno de ellos contra el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 986 de 2005 y el otro contra el art\u00edculo 15, par\u00e1grafo 3\u00b0, de la misma ley. A partir de lo anterior, precisa que el primero de los cargos carece de los requisitos de especificidad y suficiencia y, en consecuencia, la Corte debe inhibirse de hacer un pronunciamiento de fondo al respecto, pues lo que la actora persigue es la extensi\u00f3n del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de todos los beneficios contenidos en la ley, pero omiti\u00f3 argumentar en relaci\u00f3n con la presunta inconstitucionalidad de las dem\u00e1s disposiciones. Por su parte, el Programa Presidencial contra la Extorsi\u00f3n y el Secuestro puntualiza que se presenta una ineptitud sustantiva de la demanda, ya que lo que la actora controvierte es, en \u00faltimas, la aplicaci\u00f3n que han tenido las disposiciones de la ley, pero no su contenido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- De esta manera, se requiere analizar, en primer lugar, si en efecto la demanda carece de los requisitos m\u00ednimos que permitan a esta Corporaci\u00f3n adelantar un estudio de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior, esta Sala encuentra que la demanda de la ciudadana Perdomo Estrada plantea un \u00fanico cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa contra los art\u00edculos 2\u00b0 y 15, par\u00e1grafo 3\u00b0, de la Ley 986 de 2005, sin que existan elementos que permitan concluir que se trata de dos cargos diferentes. En efecto, obs\u00e9rvese que el planteamiento central que la actora expone en su demanda es que la exclusi\u00f3n de las v\u00edctimas de los delitos de toma de rehenes y desaparici\u00f3n forzada y sus familias, de los destinatarios de las medidas de protecci\u00f3n de la ley, deviene discriminatoria, como quiera que al encontrarse en situaci\u00f3n asimilable a la de los secuestrados y sus familias, no existe una justificaci\u00f3n objetiva que la legitime. Cosa diferente es que para ejemplificar y quiz\u00e1s por considerar que es el beneficio m\u00e1s importante del que se ven privados quienes no fueron incluidos dentro de las consecuencias jur\u00eddicas de la ley, la demandante haya decidido impugnar, asimismo, el art\u00edculo 15, par\u00e1grafo 3\u00b0 de la misma, relativo al beneficio de la continuidad en el pago de salarios u honorarios para aquellos servidores p\u00fablicos a quienes se les haya vencido el contrato o per\u00edodo constitucional o legal en sus cargos. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, contrario a lo expresado por el jefe del Ministerio P\u00fablico, esta Corporaci\u00f3n considera que al ser controvertida \u00edntegramente la disposici\u00f3n que define qui\u00e9nes son los destinatarios de los instrumentos de protecci\u00f3n consagrados en la ley, esto es, el art\u00edculo 2\u00b0, no se hace necesario demandar todo el articulado del cuerpo normativo parcialmente cuestionado, como lo sugiere el concepto por \u00e9l presentado, pues el reparo expuesto por la demandante surge, precisamente, de la violaci\u00f3n de la cl\u00e1usula de igualdad por estar \u00e9ste dirigido de manera exclusiva a proteger a las v\u00edctimas del secuestro y su n\u00facleo familiar dependiente. De esta manera, no se halla raz\u00f3n en la posici\u00f3n del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n relativa a la ineptitud sustantiva del cargo dirigido contra el art\u00edculo 2\u00b0 de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte Constitucional estima necesario se\u00f1alar que la menci\u00f3n que hace el Programa Presidencial contra la Extorsi\u00f3n y el Secuestro, al manifestar que en este caso se presenta una ineptitud sustantiva de la demanda, al tratarse de un cargo que no se predica del contenido de las disposiciones acusadas, sino de la aplicaci\u00f3n que se ha dado a las medidas de protecci\u00f3n, tampoco encuentra sustento que lleve a la Corporaci\u00f3n a proferir un fallo inhibitorio. Esto, por cuanto el cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa se estructura justamente alrededor de la idea seg\u00fan la cual, un texto normativo omiti\u00f3 incluir dentro de sus efectos jur\u00eddicos un determinado elemento que deb\u00eda haber sido contemplado dentro de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n. Lo anterior significa que la inconstitucionalidad alegada est\u00e1 dada necesariamente por la exclusi\u00f3n de un elemento de unas consecuencias jur\u00eddicas (aplicabilidad) derivadas de una determinada disposici\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior lleva a concluir que no les asiste raz\u00f3n a quienes propusieron emitir un fallo inhibitorio por ineptitud sustantiva de la demanda, pues (i) al controvertir la constitucionalidad de la disposici\u00f3n que define a los destinatarios de la ley, se hace innecesario demandar todas las disposiciones restantes, como quiera que del an\u00e1lisis de constitucionalidad de tal definici\u00f3n depender\u00e1 el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de los instrumentos de protecci\u00f3n contemplados en la Ley 986 de 2005; (ii) en consideraci\u00f3n a que la controversia que debe entrar a analizar la Corte no gira en torno a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los instrumentos de protecci\u00f3n consagrados en la ley, sino alrededor de los sujetos por estos cobijados; y (iii) toda vez que del cargo estructurado a partir de la omisi\u00f3n relativa en que habr\u00eda incurrido el legislador al dejar por fuera del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de esta ley a las v\u00edctimas de los delitos de toma de rehenes y desaparici\u00f3n forzada de personas, y sus familias, se deriva el problema de su aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se considera en este punto que es necesario delimitar el alcance del cargo al examen de la cuesti\u00f3n atinente a los destinatarios de la Ley 986 de 2005 (art. 2\u00b0 de la ley), como quiera que del examen de constitucionalidad que se adelante sobre \u00e9ste, depender\u00e1 la aplicaci\u00f3n de la totalidad de los beneficios contemplados en la ley, dentro de los cuales se encuentra, desde luego, aquel referido a la continuidad en el pago de salarios u honorarios de servidores p\u00fablicos a quienes se les haya terminado el per\u00edodo legal o constitucional. Se reitera al respecto que, de la lectura de la demanda presentada por la ciudadana Perdomo Estrada, se concluye que \u00e9sta no plantea un verdadero cargo contra el art\u00edculo 15, numeral 3\u00b0, de la ley, sino m\u00e1s bien lo trae a colaci\u00f3n a manera de ejemplo y para ilustrar la imposibilidad de acceso a los beneficios de parte de las v\u00edctimas de los delitos de toma de rehenes y desaparici\u00f3n forzada, lo que a su juicio configura el trato diferenciado que resulta inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado lo anterior, esta Sala proceder\u00e1 a plantear el problema jur\u00eddico y a exponer la estructura de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda a seguir \u00a0<\/p>\n<p>7.- De conformidad con el cargo formulado en la demanda, esta Corporaci\u00f3n deber\u00e1 determinar si en el presente caso el legislador incurri\u00f3 en una inconstitucionalidad por omisi\u00f3n relativa al haber establecido un sistema especial de protecci\u00f3n en favor de las v\u00edctimas del secuestro y sus familias, de manera exclusiva, y no haber incluido como beneficiarios de tales instrumentos de protecci\u00f3n a las v\u00edctimas de los delitos de toma de rehenes y desaparici\u00f3n forzada y sus respectivos n\u00facleos familiares dependientes, que configure una infracci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y la vulneraci\u00f3n consiguiente de las disposiciones del Texto Superior relativas a la especial protecci\u00f3n a la familia, las garant\u00edas laborales, as\u00ed como los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>8.- A fin de resolver esta cuesti\u00f3n, el presente fallo se estructurar\u00e1 de la siguiente manera: (i) estudiar\u00e1 el sistema de protecci\u00f3n a las v\u00edctimas de los delitos contra la libertad individual y sus familias, en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, para lo cual partir\u00e1 del an\u00e1lisis del alcance de la ley 986 de 2005, parcialmente cuestionada en esta oportunidad; continuar\u00e1 con la revisi\u00f3n de la evoluci\u00f3n normativa en la materia; y finalizar\u00e1 con el recuento de la jurisprudencia constitucional relativa a las medidas de protecci\u00f3n para las v\u00edctimas y sus familias; (ii) repasar\u00e1 los requisitos establecidos por esta Corporaci\u00f3n para que se configure una omisi\u00f3n legislativa relativa con el fin de determinar, posteriormente, si en el presente caso tal omisi\u00f3n se presenta; (iii) examinar\u00e1 si hay fundamentos constitucionales suficientes que permitan determinar la existencia de un deber espec\u00edfico de protecci\u00f3n de parte del Estado frente a las v\u00edctimas de los delitos de toma de rehenes y desaparici\u00f3n forzada, en un contexto de conflicto armado como el colombiano; para as\u00ed, (iv) concluir sobre la presunta inconstitucionalidad de las disposiciones demandadas por desconocimiento de la cl\u00e1usula de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Sistema de protecci\u00f3n a las v\u00edctimas de delitos contra la libertad individual y sus familias, en el sistema jur\u00eddico colombiano \u00a0<\/p>\n<p>9.- En este ac\u00e1pite, la Corte Constitucional se ocupar\u00e1 de describir el tratamiento jur\u00eddico, desde las perspectivas normativa y jurisprudencial, que ha recibido el tema de la protecci\u00f3n a las v\u00edctimas de los delitos que atentan contra la libertad individual en el ordenamiento colombiano. Iniciar\u00e1 con el estudio del texto normativo m\u00e1s reciente y que ahora es objeto de cuestionamiento parcial, continuar\u00e1 con la descripci\u00f3n de la regulaci\u00f3n legal anterior en la materia y finalizar\u00e1 con la jurisprudencia proferida por esta Corporaci\u00f3n en el tema de protecci\u00f3n para las v\u00edctimas de los delitos de secuestro, desaparici\u00f3n forzada y toma de rehenes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El alcance de la Ley 986 de 2005 y los instrumentos de protecci\u00f3n que consagra \u00a0<\/p>\n<p>10.- La Ley 986 de 2005 crea un sistema de protecci\u00f3n dirigido a las v\u00edctimas del delito de secuestro, sus familias y aquellas personas dependientes econ\u00f3micamente del secuestrado. Consagra, igualmente, los requisitos y procedimientos para acceder a los instrumentos de protecci\u00f3n, se\u00f1ala qui\u00e9nes son los beneficiarios y cu\u00e1les son las autoridades encargadas de su ejecuci\u00f3n y control, y establece una serie de sanciones para los funcionarios y las entidades que incumplan sus deberes de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dispone que los destinatarios de dichas medidas, como se se\u00f1al\u00f3, son las v\u00edctimas del secuestro y sus n\u00facleos familiares dependientes. De igual manera, algunas de las medidas estipuladas est\u00e1n dirigidas a favor de la empresa unipersonal cuyo titular sea una persona secuestrada. La ley aclara que \u00fanicamente tiene calidad de secuestrado o v\u00edctima de secuestro \u201cla v\u00edctima de un delito de secuestro, seg\u00fan se desprenda del proceso judicial adelantado por la autoridad judicial competente\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>11.- En la ponencia para primer debate al proyecto de ley 20 de 2004 \u2013 Senado5, los ponentes indicaron que el prop\u00f3sito de expedir esta normatividad era, principalmente, sistematizar de manera comprehensiva las medidas de protecci\u00f3n en favor de los secuestrados y sus familias, a fin de mitigar las graves consecuencias del flagelo del secuestro en el pa\u00eds. De esta manera, era importante adoptar una legislaci\u00f3n que llenara los vac\u00edos presentes en la ley, que hasta ese momento eran llenados por v\u00eda judicial en los casos concretos. Al respecto expresaron: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl proyecto plantea una serie de medidas que pretenden evitar en el futuro situaciones injustas que afectan hoy a los colombianos secuestrados y sus familias, agravando su padecimiento, tales como el cobro de obligaciones a cargo del secuestrado, la desprotecci\u00f3n en materia de seguridad social de las familias, la falta de claridad frente al pago de salarios, la p\u00e9rdida de derechos por el vencimiento de t\u00e9rminos procesales judiciales o administrativos que no pudo cumplir la persona retenida, entre otros. Se trata de problemas que surgen por vac\u00edos legales que para casos espec\u00edficos han tenido que ser resueltos por v\u00eda judicial, y que por el impacto que generan deben ser previstos por la ley de manera general.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, es importante mencionar que para la consagraci\u00f3n de las medidas espec\u00edficas de protecci\u00f3n, los ponentes tuvieron en cuenta las estad\u00edsticas oficiales de los casos de secuestro en el pa\u00eds durante el per\u00edodo comprendido entre los a\u00f1os de 1996 y 2003, discriminadas seg\u00fan las caracter\u00edsticas de la v\u00edctima. Adicionalmente, fueron considerados los estudios realizados por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, sobre los costos de los instrumentos, con el fin de no incluir medidas irrealizables desde la perspectiva econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- Proceder\u00e1 entonces esta Corporaci\u00f3n a realizar una breve descripci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n en favor de los secuestrados, sus familias y las personas dependientes econ\u00f3micamente de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Un primer grupo de beneficios consagrados en el cap\u00edtulo I de la ley, guarda relaci\u00f3n con el secuestro como causal eximente de responsabilidad civil. Dentro de \u00e9ste, se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>i) La exenci\u00f3n de responsabilidad civil, con base en la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual el secuestro es una causal constitutiva de fuerza mayor o caso fortuito6. \u00a0<\/p>\n<p>ii) La interrupci\u00f3n de plazos y t\u00e9rminos de vencimiento de obligaciones dinerarias, ya se trate de obligaciones civiles o comerciales, que no est\u00e9n en mora al momento en que ocurra el secuestro7. \u00a0<\/p>\n<p>iii) La interrupci\u00f3n de los t\u00e9rminos y plazos de obligaciones de hacer y de dar, diferentes a las de contenido dinerario, para lo cual la ley exige que no se encuentren en mora al momento en que acaezca el secuestro. Dicha interrupci\u00f3n tendr\u00e1 lugar por un per\u00edodo de tres (3) meses, luego de los cuales el acreedor podr\u00e1 perseverar en el contrato que dio origen a la obligaci\u00f3n o desistir del mismo8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) La interrupci\u00f3n de t\u00e9rminos y plazos de toda clase a favor o en contra del secuestrado9. \u00a0<\/p>\n<p>v) La suspensi\u00f3n de procesos ejecutivos seguidos en contra de la persona que haya sido v\u00edctima de secuestro10. \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas de protecci\u00f3n contempladas en el cap\u00edtulo II est\u00e1n encaminadas a garantizar el m\u00ednimo vital de los familiares del secuestrado mientras \u00e9ste se encuentre en cautiverio. Entre \u00e9stas se encuentras los siguientes instrumentos: \u00a0<\/p>\n<p>vi) La continuidad en el pago de salarios u honorarios, as\u00ed como de las prestaciones sociales del secuestrado a cargo del empleador, sea este \u00faltimo un particular o una entidad p\u00fablica, hasta tanto se produzca la liberaci\u00f3n del secuestrado, se compruebe su muerte o sea declarada su muerte presunta11. \u00a0<\/p>\n<p>vii) La prolongaci\u00f3n del pago de la pensi\u00f3n reconocida al secuestrado, y la posibilidad de que su reconocimiento sea tramitado cuando la v\u00edctima adquiera el derecho durante el cautiverio12. \u00a0<\/p>\n<p>Otro grupo de instrumentos de protecci\u00f3n es el estipulado en el cap\u00edtulo III de la Ley 986 de 2005, \u00e9ste contiene las medidas en materia de salud y educaci\u00f3n. Dentro de \u00e9stas, contempla: \u00a0<\/p>\n<p>(viii) La garant\u00eda para el secuestrado y su n\u00facleo familiar de acceso efectivo al Sistema de Seguridad Social en Salud, bien en el r\u00e9gimen contributivo, o en el r\u00e9gimen subsidiado, en caso de que el secuestrado y sus beneficiarios no puedan mantener su afiliaci\u00f3n en el primero13. \u00a0<\/p>\n<p>(ix) Asistencia psicol\u00f3gica y psiqui\u00e1trica14. \u00a0<\/p>\n<p>(x) La garant\u00eda de la continuidad en el acceso a la educaci\u00f3n de los hijos menores de edad del secuestrado, o aquellos que siendo mayores dependan econ\u00f3micamente de \u00e9ste15. \u00a0<\/p>\n<p>El cap\u00edtulo IV se ocupa de los beneficios en materia tributaria. Incluye las siguientes medidas de protecci\u00f3n en este aspecto: \u00a0<\/p>\n<p>(xi) La posibilidad de suspensi\u00f3n de los plazos para declarar y pagar durante el tiempo de cautiverio, sin sanciones ni intereses moratorios por las obligaciones tributarias nacionales o territoriales que se causen durante este per\u00edodo. Incluye, de igual manera, la suspensi\u00f3n de \u201clos t\u00e9rminos que rigen los procedimientos de correcci\u00f3n, informaci\u00f3n, revisi\u00f3n o sanci\u00f3n, discusi\u00f3n de actos de la administraci\u00f3n, solicitud de devoluciones, emplazamientos y los relativos a la extinci\u00f3n de obligaciones tributarias, y cualquiera otro que se derive de la presentaci\u00f3n de las declaraciones tributarias.\u201d Finalmente, se proh\u00edbe a las autoridades tributarias iniciar procesos de cobro coactivo y juicios ejecutivos, al igual que se interrumpe el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de cobro16. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, con el fin de garantizar el cabal cumplimiento de las medidas de protecci\u00f3n referidas, la ley contempla un conjunto de sanciones dirigidas a las entidades y funcionarios que incumplan los deberes necesarios que garanticen \u00a0la protecci\u00f3n a las v\u00edctimas del secuestro y sus familias17. \u00a0<\/p>\n<p>13.- Visto que la ley parcialmente cuestionada, como lo expresa la actora, efectivamente delimit\u00f3 su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n a las v\u00edctimas del secuestro, sus familias y personas dependientes econ\u00f3micamente de \u00e9stas, sin que para ning\u00fan efecto haya extendido el acceso a tales instrumentos a las v\u00edctimas de los delitos de toma de rehenes y desaparici\u00f3n forzada, lo que a su juicio configura una omisi\u00f3n relativa de parte del legislador, esta Corporaci\u00f3n pasar\u00e1 a analizar cu\u00e1les eran los desarrollos legales anteriores en cuanto a protecci\u00f3n a las v\u00edctimas de otros delitos contra la libertad individual. As\u00ed, despu\u00e9s de retomar la jurisprudencia en materia de omisiones legislativas, podr\u00e1 determinar si en este caso se presenta una omisi\u00f3n de parte del legislador que resulte inconstitucional por incumplimiento de mandatos superiores de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los antecedentes legales de la Ley 986 de 2005 en materia de protecci\u00f3n a las v\u00edctimas de los delitos de secuestro, toma de rehenes y desaparici\u00f3n forzada \u00a0<\/p>\n<p>14.- En la legislaci\u00f3n interna vigente, el secuestro18, la toma de rehenes19 y la desaparici\u00f3n forzada20, se encuentran tipificados como delitos, en tanto conductas que configuran un grave atentado contra la libertad, la seguridad y la integridad personales. No obstante, muy escasa ha sido la producci\u00f3n legislativa en materia de medidas de protecci\u00f3n para las v\u00edctimas de estos delitos y sus familias. Los desarrollos en la materia, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, han sido producto, principalmente, de la actividad hermen\u00e9utica de esta Corporaci\u00f3n. La legislaci\u00f3n existente en materia de beneficios estuvo constituida, por un largo per\u00edodo de tiempo, exclusivamente por la Ley 282 de 1996 respecto de las v\u00edctimas del delito de secuestro; y, en relaci\u00f3n con quienes se han visto sometidos a desaparici\u00f3n forzada, por la Ley 589 de 2000. M\u00e1s recientemente, el legislador expidi\u00f3 la Ley 986 de 2005, parcialmente cuestionada en esta oportunidad, la cual, como se precis\u00f3 en el aparte anterior, establece un completo sistema de protecci\u00f3n dirigido a las v\u00edctimas del delito de secuestro y sus familias. As\u00ed, como pasar\u00e1 a estudiarse, en el orden jur\u00eddico vigente, las v\u00edctimas de la conducta de toma de rehenes y sus familiares, no cuentan con un r\u00e9gimen de protecci\u00f3n establecido expresamente por v\u00eda legislativa21, y los mecanismos de protecci\u00f3n que amparan en la actualidad a las v\u00edctimas de la desaparici\u00f3n forzada y sus familiares, deviene insuficiente frente al amplio r\u00e9gimen de beneficios conferido en favor de los sujetos pasivos de la conducta de secuestro en el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los desarrollos legislativos en materia de beneficios para las v\u00edctimas de las tres conductas punibles a las que esta sentencia viene haciendo referencia, han sido notoriamente asim\u00e9tricos. A continuaci\u00f3n, la Sala se ocupar\u00e1 de repasar los antecedentes legales en materia de protecci\u00f3n a las v\u00edctimas de secuestro y desaparici\u00f3n forzada, pues, como ya fue expresado, la legislaci\u00f3n en materia de beneficios para las v\u00edctimas de toma de rehenes ha sido inexistente en el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>15.- El Decreto legislativo 1723 de 1995 constituye el primer precedente normativo que consagr\u00f3 en el ordenamiento interno algunos beneficios en favor de las familias de las v\u00edctimas de secuestro, al incluir el pago de salarios a personas secuestradas. No obstante, dicho Decreto fue declarado inexequible mediante sentencia C-582 de 1995, como consecuencia de la declaratoria previa de inconstitucionalidad del estado de conmoci\u00f3n interior, bajo cuyo amparo hab\u00eda sido dictado (sentencia C-466 de 1995). \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, fue expedido el Decreto legislativo 2238 de 1995, tambi\u00e9n en ejercicio de las facultades otorgadas en el estado de conmoci\u00f3n interior y, al igual que el anterior, en los art\u00edculos 23 y 24 ordenaba el pago de salarios al secuestrado. Con todo, los art\u00edculos 4 a 24 fueron declarados inexequibles en sentencia C-135 de 1996 por cuanto no ten\u00edan relaci\u00f3n de conexidad con los hechos que generaron la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, la Ley 282 de 1996 \u201cpor la cual se dictan medidas tendientes a erradicar algunos delitos contra la libertad personal, especialmente el secuestro y la extorsi\u00f3n, y se expiden otras disposiciones\u201d22 y su Decreto Reglamentario 1923 de 1996, consagraron algunos beneficios dirigidos a las v\u00edctimas. As\u00ed, (i) el art\u00edculo 21 establece el beneficio de la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos legales dentro de los procesos penales en los cuales el sindicado se encuentre secuestrado, hasta tanto se compruebe su liberaci\u00f3n, rescate o muerte. M\u00e1s adelante, el cap\u00edtulo III se dedica exclusivamente a las medidas de protecci\u00f3n a las v\u00edctimas. Dentro de \u00e9stas, incluye (ii) la garant\u00eda de la continuidad en el pago de salarios y prestaciones sociales del secuestrado (art. 22)23; y (iii) la no exigencia del grado de consulta para efectos de la devoluci\u00f3n de los bienes de propiedad del secuestrado o sus familiares, aprehendidos por las autoridades (art. 24). \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el r\u00e9gimen legal de protecci\u00f3n existente hasta ese momento ten\u00eda las siguientes caracter\u00edsticas: (i) se ocupaba exclusivamente de las v\u00edctimas del delito de secuestro, pues no se hac\u00eda extensivo a las v\u00edctimas de desaparici\u00f3n forzada de personas; (ii) la garant\u00eda del pago de salarios y prestaciones sociales del secuestrado y la correlativa obligaci\u00f3n del empleador no estaban expresamente consagrados, pero s\u00ed lo estaban, de manera impl\u00edcita, en el art\u00edculo 22 de la Ley 282 de 199624; (iii) para garantizar dicho pago, fue creado el seguro colectivo, no como sustitutivo de la obligaci\u00f3n del empleador, sino como mecanismo de garant\u00eda ante el incumplimiento de este \u00faltimo; (iv) el \u00e1mbito de vigencia del seguro de cumplimiento fue fijado en cinco a\u00f1os25. \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 589 de 2000 \u201cpor medio de la cual se tipifica el genocidio, la desaparici\u00f3n forzada, el desplazamiento forzado y la tortura; y se dictan otras disposiciones\u201d26. En este texto normativo se crearon: la Comisi\u00f3n de B\u00fasqueda de Personas Desaparecidas27, el mecanismo de b\u00fasqueda urgente28, as\u00ed como un Registro Nacional de Desaparecidos (art. 9\u00b0) y un Registro de Personas Capturadas y Detenidas (art. 12). Igualmente, fueron establecidos algunos beneficios para las v\u00edctimas del delito de desaparici\u00f3n forzada. De esta manera, (i) la autoridad judicial encargada del proceso que se adelante por la comisi\u00f3n de dicho delito qued\u00f3 facultada para autorizar al c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, a alguno de los padres o de los hijos del desaparecido, para que estos asuman provisionalmente la administraci\u00f3n de todos o parte de los bienes de su propiedad, que fueren de su manejo exclusivo, quienes actuar\u00e1n como curadores (art. 10); y (ii) la misma autoridad judicial qued\u00f3 facultada para autorizar a quien act\u00fae como curador a continuar percibiendo el salario u honorarios del desaparecido (art. 10, par\u00e1g. 1\u00b0)29. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo reconoci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n al efectuar la revisi\u00f3n constitucional del proyecto de ley estatutaria que dio origen a este cuerpo normativo. En efecto, en sentencia C-473 de 2005, en la que el proyecto de ley fue declarado exequible, la Corte precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s de los derechos fundamentales directamente protegidos por el mecanismo de b\u00fasqueda urgente, es decir la libertad y la integridad, dicho mecanismo tambi\u00e9n es importante para salvaguardar muchos otros derechos constitucionales fundamentales, entre los cuales se destaca el derecho a la vida del desaparecido. Con el paso del tiempo los riesgos para la vida del desaparecido aumentan significativamente, lo cual hace necesario que el mecanismo realmente opere de manera r\u00e1pida y con un sentido de urgencia. En ocasiones, la vulneraci\u00f3n de la integridad f\u00edsica o moral del desaparecido puede tener como secuela su muerte. Adicionalmente, este mecanismo tambi\u00e9n tiene como finalidad salvaguardar el derecho fundamental a la familia puesto que la persona desaparecida es forzada a interrumpir completamente sus relaciones familiares. Es por ello que en este proyecto se alude espec\u00edficamente a los familiares de los desaparecidos, a los cuales se les reconocen derechos espec\u00edficos para impulsar el mecanismo de b\u00fasqueda y para recibir informaci\u00f3n oportuna y veraz sobre el desarrollo del mismo, entre otros. Subraya la Corte que la finalidad del mecanismo de b\u00fasqueda urgente rebasa el \u00e1mbito del reconocimiento o la declaraci\u00f3n de derechos de las v\u00edctimas o de sus familiares para situarse en el \u00e1mbito del disfrute pleno y real de los derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados por la desaparici\u00f3n forzada. En ese sentido todo el proyecto est\u00e1 inspirado por un principio del goce efectivo de los derechos, de conformidad con el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>16.- Finalmente, el Congreso expidi\u00f3 la Ley 986 de 2005. Si bien esta normatividad constituy\u00f3 un avance sustancial en \u00a0materia de protecci\u00f3n para los familiares de las v\u00edctimas del delito de secuestro, en tanto consagr\u00f3 un amplio cat\u00e1logo de medidas en su favor, \u00e9sta se destaca, de igual manera, por la ausencia de regulaci\u00f3n frente al caso de las v\u00edctimas de desaparici\u00f3n forzada, quienes ya hab\u00edan sido destinatarias de medidas de protecci\u00f3n, as\u00ed como frente a los rehenes y sus familias, los cuales, una vez m\u00e1s, quedaron excluidos de la posibilidad de acceder a este tipo de beneficios consagrados por el ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>17.- Ahora bien, es importante destacar que en gran medida, los avances que se han dado en materia de protecci\u00f3n a las v\u00edctimas han sido posibles por v\u00eda judicial, particularmente mediante la acci\u00f3n de tutela, por lo cual el siguiente ac\u00e1pite se ocupar\u00e1 de los desarrollos jurisprudenciales que ha tenido el tema en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional en materia de protecci\u00f3n a las v\u00edctimas de los delitos contra la libertad individual \u00a0<\/p>\n<p>18.- La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en materia de mecanismos de protecci\u00f3n para las v\u00edctimas de los delitos de secuestro y desaparici\u00f3n forzada ha estado dirigida en un mismo sentido: no resultan constitucionalmente admisibles las diferenciaciones entre las v\u00edctimas de uno y otro delito para efectos de acceder a los beneficios y medidas de protecci\u00f3n consagrados en el ordenamiento jur\u00eddico interno, particularmente aquella atinente a la continuidad en el pago de salarios u honorarios. En contraste, la jurisprudencia constitucional en lo que tiene que ver con las v\u00edctimas del delito de toma de rehenes, es pr\u00e1cticamente inexistente, de suerte que los afectados por este comportamiento, como fue se\u00f1alado en esta providencia, contin\u00faan sin protecci\u00f3n jur\u00eddica expresa en materia de garant\u00edas espec\u00edficas en los diversos \u00e1mbitos de amparo que consagra la Ley 986 de 2005. A fin de ilustrar lo anteriormente expresado, esta Sala proceder\u00e1, a continuaci\u00f3n, a reconstruir la l\u00ednea jurisprudencial en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la sentencia T-015 de 1995, esta Corporaci\u00f3n inici\u00f3 una l\u00ednea jurisprudencial definida que garantiza a la familia de la persona secuestrada la continuidad en el pago de los salarios u honorarios que a \u00e9sta correspondan, con el fin de proteger el derecho al m\u00ednimo vital del n\u00facleo familiar dependiente y todos aquellos derechos que se hacen depender de su satisfacci\u00f3n. En aquella oportunidad, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 la tutela interpuesta por la esposa y la hija de un ciudadano secuestrado por un grupo subversivo, quienes solicitaban el amparo de los derechos a la vida, a la subsistencia y a la integridad familiar. En consecuencia, la Sala de Revisi\u00f3n orden\u00f3 el pago de los salarios, incluidos aquellos dejados de percibir desde el d\u00eda del secuestro y hasta despu\u00e9s de transcurridos dos a\u00f1os, momento en que pod\u00eda adelantarse el proceso de presunci\u00f3n de muerte por desaparecimiento y asegurarse la representaci\u00f3n legal y protecci\u00f3n patrimonial del secuestrado. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte consider\u00f3, para conceder la protecci\u00f3n constitucional solicitada, que el acaecimiento del secuestro del empleado \u2013en este caso un servidor p\u00fablico- se produjo, evidentemente, por razones ajenas a su voluntad, de suerte que lo procedente era dar aplicaci\u00f3n a la noci\u00f3n de fuerza mayor como causa de la interrupci\u00f3n del servicio que prestaba, por lo cual no resultaba ajustado a la Constituci\u00f3n suspender el pago de su salario. Recalc\u00f3 que el secuestro es una conducta pluriofensiva no s\u00f3lo para aquel sobre quien recae directamente, sino para la familia que queda en total indefensi\u00f3n, m\u00e1xime cuando depend\u00eda econ\u00f3micamente de quien fue sustra\u00eddo de su entorno, factores todos estos que permit\u00edan mantener vigente la relaci\u00f3n laboral y exigir la continuidad en el pago de los salarios y las prestaciones sociales, para as\u00ed morigerar los efectos nefastos de tal flagelo y permitir la subsistencia digna de la familia que quedaba desprotegida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha exigido, no obstante, para conceder el amparo en caso de que con la acci\u00f3n de tutela se persiga el acceso a alg\u00fan beneficio como el pago de salarios u honorarios del familiar secuestrado o la suspensi\u00f3n de procesos ejecutivos iniciados en su contra31, que el hecho del secuestro se encuentre efectivamente demostrado. Es por esto que en varias ocasiones, las diversas Salas de Revisi\u00f3n se han abstenido de conceder la acci\u00f3n de tutela ante la falta de certeza de la ocurrencia bien del delito de secuestro, ya del de desaparici\u00f3n forzada32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la Corte Constitucional ya hab\u00eda garantizado el derecho a acceder a algunos beneficios a familiares dependientes de personas privadas de la libertad arbitrariamente, por un supuesto diferente al del delito de secuestro, esto es, bajo aquel de la desaparici\u00f3n forzada33, es a partir de la sentencia C-400 de 2003 que queda zanjada cualquier discusi\u00f3n respecto del trato diferenciado, en cuanto a medidas de protecci\u00f3n, entre las v\u00edctimas de una y otra conducta. En aquella oportunidad, este Tribunal examin\u00f3 la constitucionalidad de los par\u00e1grafos del art\u00edculo 10 de la Ley 589 de 2000 que estipulaban, en su texto original, que quien actuara como curador de la v\u00edctima de desaparici\u00f3n forzada o secuestro podr\u00eda continuar percibiendo los salarios u honorarios a que \u00e9sta tuviera derecho, siempre y cuando se tratara de un servidor p\u00fablico. Adicionalmente, consagraban un trato diferente entre los familiares de las v\u00edctimas de secuestro y aquellos de las v\u00edctimas de desaparici\u00f3n forzada, ya que, mientras que a los primeros se les confer\u00eda el beneficio hasta tanto el secuestrado recuperara su libertad, a los segundos \u00fanicamente se les otorgaba hasta por el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la diferenciaci\u00f3n entre servidores p\u00fablicos y particulares, esta Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que se trataba de un trato discriminatorio establecido en perjuicio del n\u00facleo familiar dependiente de estos \u00faltimos que no resultaba leg\u00edtimo a la luz de los principios constitucionales, ya que las particularidades entre unos y otros no justificaba brindar una mayor protecci\u00f3n a las familias de los servidores p\u00fablicos que a los del trabajador particular \u201cpues tanto en este caso como en aqu\u00e9l el contenido de injusticia de los delitos es el mismo y tambi\u00e9n es equivalente la demanda de protecci\u00f3n de las familias de las v\u00edctimas. \u00a0Por lo tanto, el legislador no puede establecer un tratamiento diferente entre servidores p\u00fablicos y trabajadores particulares pues, con miras a la delineaci\u00f3n de tal instituci\u00f3n, el elemento fundamental no es el estatus ni la clase de v\u00ednculo laboral sino la condici\u00f3n de privado injustamente de la libertad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En punto de la diferenciaci\u00f3n en cuanto al tiempo en que se concede la protecci\u00f3n de la continuidad en el pago de salarios entre las familias de las v\u00edctimas de desaparici\u00f3n forzada y secuestro, la sentencia concluy\u00f3, asimismo, que dicho trato resultaba inconstitucional por ser violatorio de la cl\u00e1usula general de igualdad, ante la ausencia de justificaci\u00f3n constitucionalmente admisible que la legitimara. La providencia lo expres\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl tratamiento que en materia de pago de salarios u honorarios dan los enunciados normativos demandados a los trabajadores que han sido desaparecidos forzadamente en relaci\u00f3n con el dado a los trabajadores que han sido secuestrados es contrario a la Carta, pues constituye un tratamiento discriminatorio que vulnera el art\u00edculo 13 Superior. \u00a0Ello es as\u00ed en cuanto no concurre un fin constitucionalmente valioso que justifique ese tratamiento diferente. Por el contrario, existen s\u00f3lidos argumentos constitucionales que demandan para los trabajadores desaparecidos el mismo tratamiento legal asignado, en esta materia, a los trabajadores secuestrados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, la jurisprudencia se ha ocupado de sistematizar las caracter\u00edsticas del r\u00e9gimen de protecci\u00f3n. As\u00ed, en sentencia T-566 de 200534, fueron consignados los elementos del r\u00e9gimen vigente, de conformidad con la normatividad aplicable y con la jurisprudencia constitucional, de los beneficios de la continuidad del pago de salarios u honorarios y de las prestaciones sociales, as\u00ed como del pago de los aportes en seguridad social correspondientes a quien por la ocurrencia del secuestro o de la desaparici\u00f3n forzada, qued\u00f3 en imposibilidad f\u00e1ctica de continuar con el cumplimiento de la prestaci\u00f3n de sus servicios. La providencia lo hizo en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Existe el derecho a la continuidad en el pago de salarios u honorarios y a garantizar los aportes a la seguridad social en salud de la familia del afectado, a quien act\u00fae como curador del servidor p\u00fablico o trabajador particular secuestrado o desaparecido, hasta tanto se produzca su libertad. b) El Estado o el empleador particular, seg\u00fan el caso, tienen la obligaci\u00f3n de continuar pagando los salarios y prestaciones sociales y de garantizar los aportes a la seguridad social en salud de los familiares del afectado, sin perjuicio de que se pueda acudir a mecanismos de garant\u00eda del pago, tales como el seguro colectivo de cumplimiento. c) El pago de salarios y la garant\u00eda de los aportes a la seguridad social en salud de los familiares del afectado, de servidores p\u00fablicos y trabajadores particulares que han sido v\u00edctima de secuestro o desaparici\u00f3n forzada, debe ser ordenado por la autoridad judicial encargada de conocer o dirigir el proceso por el respectivo delito. Para que proceda el amparo constitucional de los derechos del trabajador secuestrado y su familia, el delito de secuestro o la desaparici\u00f3n forzada debe estar demostrado. La Corte ha considerado que tal exigencia no se encamina s\u00f3lo a los supuestos de secuestro, sino a demandar un supuesto f\u00e1ctico delictivo que de manera razonable justifique el correlativo esfuerzo del empleador obligado a asumir costos laborales sin contar con la efectiva prestaci\u00f3n del servicio. e) El derecho a la continuidad en el pago de salarios u honorarios de los trabajadores secuestrados o desaparecidos se reconocer\u00e1 hasta tanto se produzca su libertad, salvo que exista una causa que extinga tal obligaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19.- De conformidad con lo dicho, una conclusi\u00f3n se impone: los desarrollos legislativos en materia de protecci\u00f3n a las v\u00edctimas de los delitos de secuestro, desaparici\u00f3n forzada y toma de rehenes han sido notoriamente desiguales, en detrimento de las v\u00edctimas de estas dos \u00faltimas conductas. El ordenamiento jur\u00eddico, de a\u00f1os atr\u00e1s, ha privilegiado a los familiares de las v\u00edctimas de secuestro frente a los rehenes y los desaparecidos. La brecha as\u00ed advertida, se ha profundizado a\u00fan m\u00e1s a ra\u00edz de la expedici\u00f3n de la Ley 986 de 2005 que \u00fanicamente incluy\u00f3 en el completo sistema de protecci\u00f3n que consagra, a las familias y personas dependientes econ\u00f3micamente de las v\u00edctimas del delito de secuestro. As\u00ed pues, cabe preguntarse si tal tratamiento diferenciado resulta leg\u00edtimo a la luz de los mandatos superiores y si del mismo se deriva efectivamente una inconstitucionalidad por la configuraci\u00f3n de una omisi\u00f3n relativa del legislador, seg\u00fan el planteamiento de la demanda. Para resolver estas cuestiones, la Sala Plena entrar\u00e1 a recordar la jurisprudencia constitucional sobre la omisi\u00f3n legislativa relativa, lo cual permitir\u00e1 determinar con posterioridad, si el legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n de este tipo al no haber incluido como beneficiarios del sistema de protecci\u00f3n de la Ley 986 de 2005 a las familias y las v\u00edctimas de las conductas de toma de rehenes y desaparici\u00f3n forzada. \u00a0<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n legislativa relativa \u00a0<\/p>\n<p>20.- La omisi\u00f3n legislativa relativa, ha afirmado esta Corte, tiene lugar cuando el legislador regula una materia, pero al hacerlo, no lo hace de manera integral, como quiera que \u201cno cobija a todas los destinatarios que deber\u00edan quedar incluidos en la regulaci\u00f3n o porque deja de regular alg\u00fan supuesto que, en atenci\u00f3n a los contenidos superiores del ordenamiento, tendr\u00eda que formar parte de la disciplina legal de la materia\u201d.35 Adicionalmente, para su configuraci\u00f3n se requiere que el legislador haya incumplido un deber expresamente impuesto por el Constituyente, pues como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, sin deber no puede haber omisi\u00f3n36. Se trata, entonces, de una regulaci\u00f3n que deja por fuera \u201cotros supuestos an\u00e1logos\u201d37 que debieron haber sido incluidos, a fin de que la misma armonizara con el texto superior; o que dicha condici\u00f3n jur\u00eddica, a\u00fan habiendo sido incluida, resulta insuficiente o incompleta frente a situaciones que tambi\u00e9n han debido integrarse a sus presupuestos f\u00e1cticos. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-185 de 2002 esta Corporaci\u00f3n sistematiz\u00f3 las condiciones necesarias para la procedibilidad del control de constitucionalidad respecto de una omisi\u00f3n relativa del legislador. Se\u00f1al\u00f3 al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara efectos de proceder al examen de constitucionalidad de una disposici\u00f3n jur\u00eddica, por haber incurrido el Congreso en omisi\u00f3n legislativa relativa, la Corte ha considerado necesario el cumplimiento de ciertas condiciones, a saber: (i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, ten\u00edan que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n suficiente; (iv) que la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere para los casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisi\u00f3n sea el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el constituyente al legislador. La doctrina de esta Corporaci\u00f3n ha definido que s\u00f3lo es posible entrar a evaluar la ocurrencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa, cuando el actor ha dirigido la acusaci\u00f3n contra la norma de cuyo texto surge o emerge la omisi\u00f3n alegada. En este sentido, la posibilidad de que el juez constitucional pueda emitir pronunciamiento de fondo, queda supeditada al hecho de que la omisi\u00f3n sea predicable directamente del dispositivo impugnado, y en ning\u00fan caso de otro u otros que no hayan sido vinculados al proceso.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.- De otra parte, dado que se trata de una omisi\u00f3n, el remedio para la inconstitucionalidad advertida no es, de ninguna manera, la declaratoria de inexequibilidad de la disposici\u00f3n que dej\u00f3 por fuera de sus efectos jur\u00eddicos el elemento que se echa de menos, sino neutralizar dicho efecto contrario a la Constituci\u00f3n mediante la incorporaci\u00f3n de un significado ajustado a los mandatos constitucionales. As\u00ed, \u201ccomo en la omisi\u00f3n legislativa relativa hay un acto positivo del legislador que regula una materia espec\u00edfica, la Corte procede a integrar el vac\u00edo a partir de la Constituci\u00f3n.\u201d38\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3, en sentencia C-043 de 2003, que las omisiones legislativas relativas que resulten inconstitucionales por ser discriminatorias, pueden ser subsanadas mediante una sentencia integradora que permita al Tribunal Constitucional llenar los vac\u00edos dejados por el legislador, a fin de armonizar la disposici\u00f3n omisiva con el ordenamiento superior. As\u00ed lo expres\u00f3 la providencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]n este caso resulta necesario proferir una sentencia integradora. En esta clase de pronunciamientos la Corte pretende llenar los vac\u00edos dejados por el legislador, vac\u00edos que ocasionan la vulneraci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental. Trat\u00e1ndose del derecho a la igualdad, la omisi\u00f3n consiste en dejar por fuera alguno de los supuestos de hecho id\u00e9nticos al regulado por la norma legal. La exclusi\u00f3n as\u00ed producida irroga un trato discriminatorio. Sin embargo, como la norma no resulta inconstitucional por lo que regula sino por lo que omite incluir dentro de su regulaci\u00f3n, el juez constitucional, aplicando directamente la fuerza normativa del art\u00edculo 13 superior, ampl\u00eda la cobertura de la disposici\u00f3n a todo el universo de los sujetos que se encuentran en la misma situaci\u00f3n de hecho regulada en la norma.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.- Una vez repasadas las caracter\u00edsticas generales de la omisi\u00f3n legislativa relativa, as\u00ed como la manera de subsanarla en aquellos eventos en que la misma se configure por vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad de un determinado grupo social excluido de la disposici\u00f3n acusada, la Corte proseguir\u00e1 con su an\u00e1lisis con el prop\u00f3sito de establecer si hay fundamentos constitucionales suficientes para afirmar que existe un deber espec\u00edfico de protecci\u00f3n de parte del Estado frente a las v\u00edctimas de los delitos de desaparici\u00f3n forzada y toma de rehenes, que pudo haber sido incumplido en el caso bajo an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos constitucionales del deber especial de protecci\u00f3n a las v\u00edctimas de las conductas que atentan contra la libertad individual\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.- El texto constitucional consagra en su art\u00edculo 12: \u201cNadie ser\u00e1 sometido a desaparici\u00f3n forzada&#8230;\u201d, recogiendo de esta manera, en lo sustancial, lo dispuesto en varios preceptos de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, como el art\u00edculo 3\u00b0, seg\u00fan el cual \u201cTodo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona\u201d; el art\u00edculo 5\u00b0 que estipula \u201cNadie ser\u00e1 sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes\u201d; y el art\u00edculo 9\u00b0 que establece \u201cNadie podr\u00e1 ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado\u201d. As\u00ed mismo, retoma algunas disposiciones de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, como el art\u00edculo 5\u00b0 que consagra \u201cDerecho a la integridad personal. \/\/ 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad f\u00edsica, ps\u00edquica y moral. \/\/ 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad ser\u00e1 tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano\u2026\u201d. Igualmente, tiene en cuenta el art\u00edculo 7\u00b0 relativo al derecho a la libertad personal, seg\u00fan el cual, \u201c1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. \/\/ 2. Nadie puede ser privado de su libertad f\u00edsica, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Pol\u00edticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. \/\/ 3. Nadie puede ser sometido a detenci\u00f3n o encarcelamiento arbitrarios.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal consagraci\u00f3n constitucional de la prohibici\u00f3n de cometer el acto de desaparici\u00f3n forzada de personas es una manifestaci\u00f3n del compromiso internacional del Estado de defender los derechos humanos de los habitantes del territorio nacional en el marco de la condena a conductas que violan una multiplicidad de garant\u00edas fundamentales como la integridad, la seguridad y la libertad personales, la vida digna y todas aquellas que se ven afectadas con la retenci\u00f3n arbitraria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, del art\u00edculo 2\u00b0 superior, seg\u00fan el cual son fines esenciales del Estado \u201cgarantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n\u201d, as\u00ed como deber de las autoridades \u201cproteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares\u201d, derivan deberes generales de protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales de todas las personas residentes en el pa\u00eds, m\u00e1xime cuando quiera que \u00e9stas hayan sido v\u00edctimas de cr\u00edmenes de guerra o delitos de lesa humanidad como el secuestro, la toma de rehenes o la desaparici\u00f3n forzada de personas. \u00a0<\/p>\n<p>Otro principio constitucional que irradia el sistema jur\u00eddico de nuestro Estado social y democr\u00e1tico de derecho, y que permite demandar de la sociedad ayuda para quienes han padecido una retenci\u00f3n arbitraria bajo cualquiera de sus modalidades, es el consagrado en el art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual existe un deber para toda persona de \u201cobrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas\u201d. De tal mandato se desprende un deber cierto para todas las personas de socorrer a sus semejantes cuando estos se encuentren en situaciones l\u00edmite, sin cuya ayuda, quien se encuentra en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, puede verse expuesto a un perjuicio irremediable. La Corte ha puntualizado en relaci\u00f3n con el principio constitucional de solidaridad que de \u00e9l se derivan dos consecuencias correlativas, cuales son, de una parte, la posibilidad de exigir a toda persona el deber de tomar las medidas necesarias que impidan poner en peligro los derechos de quien se encuentra en situaci\u00f3n de riesgo; y por otra, que dicha exigibilidad \u00fanicamente se activa ante la presencia de una situaci\u00f3n de urgencia manifiesta. As\u00ed lo consign\u00f3 la sentencia C-400 de 2003: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel enunciado normativo citado y su interpretaci\u00f3n jurisprudencial se infieren dos consecuencias importantes del deber de solidaridad. \u00a0Por un lado, su car\u00e1cter general, que permite imputar a \u201ctoda persona\u201d el deber de ejercicio de acciones positivas que impidan poner en peligro \u201cla vida o la salud\u201d del individuo afectado y, del otro, que la exigibilidad de dicha obligaci\u00f3n s\u00f3lo se hace presente cuando media una situaci\u00f3n de urgencia manifiesta39, esto es, que la necesidad de la ayuda parte de una valoraci\u00f3n objetiva del caso concreto, en donde sea posible concluir que la negaci\u00f3n del socorro lleva, indefectiblemente, a la afectaci\u00f3n de bienes constitucionalmente protegidos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Carta Fundamental, entonces, contiene mandatos de los cuales se desprenden deberes espec\u00edficos imputables al Estado y a la sociedad, frente a las v\u00edctimas de delitos lesivos de los bienes jur\u00eddicos de la libertad y la integridad personales, bien se trate del delito de secuestro, toma de rehenes o desaparici\u00f3n forzada de personas, en tanto igualmente lesivos de garant\u00edas fundamentales tanto de quien resulte ser la v\u00edctima directa sobre quien recae la conducta, como del n\u00facleo familiar dependiente de \u00e9sta. Estos, como ya ha quedado consignado, surgen de manera particular del deber del Estado de proteger la vida y la libertad de todos los residentes en el territorio nacional y del principio de solidaridad, que en este caso fungen como fuentes constitucionales de los deberes de protecci\u00f3n frente a las v\u00edctimas y sus familias. \u00a0<\/p>\n<p>24.- Dicho deber constitucional se ve reforzado con las obligaciones internacionales adquiridas por el Estado colombiano, a partir de la incorporaci\u00f3n en su ordenamiento jur\u00eddico, de diversos instrumentos de derecho internacional, como el Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra, relativo a la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de los conflictos armados sin car\u00e1cter internacional (Protocolo II)40, y la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Desaparici\u00f3n Forzada de Personas41, enderezados a prevenir, suprimir y erradicar conductas atentatorias de los derechos humanos a la libertad, la integridad y la seguridad personales, entre otros, como son los delitos de toma de rehenes y desaparici\u00f3n forzada. Lo anterior, como fue se\u00f1alado en precedencia, es la manifestaci\u00f3n un\u00edvoca de la condena frente a estos graves atentados contra los derechos humanos, de parte de la comunidad internacional. As\u00ed, surge el deber del Estado no s\u00f3lo de prevenir y sancionar las violaciones de los derechos humanos, sino tambi\u00e9n de brindar la adecuada protecci\u00f3n y reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas, en consideraci\u00f3n al contexto de conflicto armado que vive el pa\u00eds42. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l conjunto de determinaciones que se han adoptado en el \u00e1mbito internacional en relaci\u00f3n con los derechos humanos, y particularmente en lo que corresponde a la desaparici\u00f3n forzada, constituyen el par\u00e1metro m\u00ednimo de protecci\u00f3n a partir del cual los Estados deben \u00a0orientar su legislaci\u00f3n a fin de prevenir razonablemente e investigar las violaciones a los derechos humanos, \u00a0identificando \u00a0a los responsables e imponi\u00e9ndoles las sanciones pertinentes, \u00a0asegurando a la v\u00edctima la adecuada reparaci\u00f3n\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.- La Corte entiende que el amplio sistema de protecci\u00f3n a las v\u00edctimas del delito de secuestro y sus familias, consagrado en la Ley 986 de 2005, encuentra un claro fundamento en mandatos superiores que demandan del Estado una protecci\u00f3n especial a la familia \u201ccomo instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad\u201d (C.P., art. 5\u00b0) y no s\u00f3lo la toma de medidas para la prevenci\u00f3n y erradicaci\u00f3n de estas conductas, ni \u00fanicamente la implementaci\u00f3n de mecanismos que persigan la cesaci\u00f3n de la conducta violatoria de los derechos fundamentales de aquel sobre quien recae directamente la conducta delictiva del secuestro. En efecto, varios son los derechos constitucionales fundamentales de los miembros del n\u00facleo familiar de quien es sustra\u00eddo intempestivamente de su entorno, que se ven seriamente amenazados e incluso vulnerados cuando quiera que su garant\u00eda dependiera de la v\u00edctima directa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, la sentencia C-400 de 2003, ya rese\u00f1ada en la presente providencia precis\u00f3 que el derecho a la continuidad en el pago de salarios u honorarios de los secuestrados y los desaparecidos, pretend\u00eda proteger el bien constitucional del m\u00ednimo vital, por cuanto \u00e9ste deviene presupuesto necesario para el ejercicio efectivo de otros derechos fundamentales, en tanto que constituye las condiciones materiales que permiten la existencia de las personas de manera digna. As\u00ed, se trata de \u201cun verdadero derecho fundamental, entendido como la necesidad que tiene toda persona a gozar de unos elementos materiales m\u00ednimos que garanticen su subsistencia, y (\u2026) es un presupuesto para el ejercicio de otros derechos fundamentales\u201d.43 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, y en atenci\u00f3n a que la fuente de ingresos econ\u00f3micos por excelencia es el salario derivado de la relaci\u00f3n laboral y que de su pago oportuno depende la satisfacci\u00f3n de las necesidades del trabajador y de su n\u00facleo familiar dependiente, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n y la misma ley han reconocido que en el caso del secuestro y la desaparici\u00f3n forzada procede el pago del salario sin la prestaci\u00f3n del servicio, pues el incumplimiento de las correlativas obligaciones laborales tiene lugar con ocasi\u00f3n del acaecimiento de una causal constitutiva de fuerza mayor o caso fortuito, ante lo cual resulta imperativa la protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital del n\u00facleo familiar de la v\u00edctima de la privaci\u00f3n arbitraria de la libertad, o de lo contrario, a la afectaci\u00f3n de los derechos a la libertad, la integridad, la dignidad humana, se suma la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la familia que queda desamparada ante la ausencia de quien ten\u00eda a su cargo su sustento econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>Esta l\u00ednea argumentativa permite concluir, asimismo, que el pago de las prestaciones sociales y las pensiones a que tuviera derecho quien fue retenido arbitrariamente, resulta necesario para garantizar el real disfrute del derecho al m\u00ednimo vital de parte de la familia desamparada. Esto, se reitera, como manifestaci\u00f3n del principio constitucional del deber de solidaridad que vincula al Estado y a la sociedad frente a quienes se encuentren en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y requieran, con car\u00e1cter urgente, ayuda especial. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de los derechos a la seguridad social y a la atenci\u00f3n en salud, es importante se\u00f1alar que se trata de derechos constitucionales exigibles en el marco de un Estado social y democr\u00e1tico de derecho. Por ello, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que estos derechos son justiciables por v\u00eda de tutela y ha procedido a ampararlos desde los inicios de su jurisprudencia. Adicional a lo anterior, de su consagraci\u00f3n constitucional surge el deber del Estado de dise\u00f1ar y ejecutar mecanismos que garanticen su ejercicio efectivo, particularmente cuando se trate de sectores de la poblaci\u00f3n que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta o particular vulnerabilidad. Justamente esta consideraci\u00f3n ha llevado al legislador a adoptar medidas que favorezcan a los familiares de los secuestrados y desaparecidos en materia de seguridad social y atenci\u00f3n en salud, pues otra consecuencia que se derivaba de la retenci\u00f3n ilegal era la suspensi\u00f3n del pago de los aportes y la consiguiente desafiliaci\u00f3n del sistema general de seguridad social en salud, cuya implicaci\u00f3n era la imposibilidad, para la familia del retenido, de acceder a los servicios en salud requeridos. El fallo al cual se hizo referencia en l\u00edneas precedentes, al analizar el tema relativo a la seguridad social y a la atenci\u00f3n en salud afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]s deber del Estado y la sociedad impedir que las consecuencias que los delitos de secuestro y desaparici\u00f3n forzada tienen respecto a la relaci\u00f3n laboral, hagan nugatorio el acceso a la atenci\u00f3n en salud de la familia del afectado. As\u00ed, de la misma forma en que permanece la obligaci\u00f3n por parte del empleador, p\u00fablico o privado, de cancelar el salario del trabajador secuestrado o desaparecido, debe hacerse extensiva dicha protecci\u00f3n a los aportes a la seguridad social en salud.\u201d44 \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que en las medidas de protecci\u00f3n a que se ha hecho referencia, relativas a la continuidad en el pago de salarios u honorarios y a la continuidad en el pago de aportes en seguridad social en salud; en lo relativo al pleno disfrute del derecho a la educaci\u00f3n de los hijos de quienes han perdido la libertad arbitrariamente, tambi\u00e9n se activa el deber del Estado consagrado en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como el principio superior de solidaridad de los particulares (C.P., art. 95) a fin de que el acceso a dicho servicio p\u00fablico y el ejercicio del derecho no resulten seriamente afectados con el acaecimiento de la retenci\u00f3n del padre o la madre del educando. El derecho a la educaci\u00f3n ha sido definido desde los primeros pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n, en la materia, como un derecho revestido por el car\u00e1cter de fundamentalidad no s\u00f3lo en lo referente a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, frente a los cuales la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica hace un reconocimiento expreso en el art\u00edculo 44, sino tambi\u00e9n en la formaci\u00f3n de los adultos, puesto que la educaci\u00f3n es inherente y esencial al ser humano, dignificadora de la persona, adem\u00e1s de constituir el medio a trav\u00e9s del cual se garantiza el acceso al conocimiento, la ciencia, la t\u00e9cnica y los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura ( C.P. Art. 67). Es por esta raz\u00f3n que el Estado y la sociedad tienen el deber de propender por su goce efectivo en el caso de los hijos de quienes han sido v\u00edctimas de una conducta como el secuestro, la desaparici\u00f3n forzada o la toma de rehenes. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, esta Corporaci\u00f3n destaca que las medidas consagradas en la Ley 986 de 2005, relativas a las eximentes de responsabilidad civil, como la interrupci\u00f3n de plazos y t\u00e9rminos de vencimiento de obligaciones y la suspensi\u00f3n de los procesos ejecutivos en contra de la v\u00edctima del delito, como tambi\u00e9n la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en materia tributaria, tambi\u00e9n pretenden evitar que tales obligaciones recaigan sobre los familiares del retenido y que \u00e9ste \u00faltimo deba soportar las consecuencias del incumplimiento de sus obligaciones, por circunstancias ajenas a su voluntad y que, por tal raz\u00f3n, no pueden serle imputables, ante la ocurrencia de una causal de fuerza mayor o caso fortuito como lo es la privaci\u00f3n ilegal de su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>26.- Ahora bien, la pregunta que surge, de conformidad con el cargo que plantea la demanda, es si resulta constitucionalmente leg\u00edtimo amparar bajo medidas especiales de protecci\u00f3n a las v\u00edctimas del delito de secuestro y sus familias, de manera exclusiva, y no incluir como destinatarios de las mismas a quienes se han visto afectados por otros delitos igualmente lesivos de la libertad individual, como la toma de rehenes y la desaparici\u00f3n forzada de personas, que han sido, adem\u00e1s, catalogados como delitos de lesa humanidad y graves atentados contra el derecho internacional humanitario. Proceder\u00e1, de esta manera, la Sala Plena a resolver tal cuesti\u00f3n, retomando las consideraciones expuestas a lo largo de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Examen de constitucionalidad del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 986 de 2005, por la presunta omisi\u00f3n relativa del legislador, al incluir como beneficiarios exclusivos del r\u00e9gimen de protecci\u00f3n que consagra, a las v\u00edctimas del delito de secuestro y sus familias \u00a0<\/p>\n<p>27.- A juicio de la ciudadana Perdomo Estrada, el legislador incurri\u00f3 en una inconstitucionalidad por omisi\u00f3n relativa al excluir de los beneficios establecidos por la Ley 986 de 2005, descritos en un ac\u00e1pite anterior de esta sentencia, a las v\u00edctimas de los delitos de desaparici\u00f3n forzada y toma de rehenes. Tal omisi\u00f3n, se\u00f1ala, configura una violaci\u00f3n directa de la cl\u00e1usula de igualdad del art\u00edculo 13 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>28.- En primer lugar, para determinar si en el presente caso se configura una omisi\u00f3n legislativa relativa, es preciso analizar si las conductas punibles de toma de rehenes, desaparici\u00f3n forzada y secuestro, para las cuales la actora demanda iguales consecuencias jur\u00eddicas en materia de medidas de protecci\u00f3n, guardan similitudes de entidad suficiente que permitan establecer la necesariedad de un trato igual en tal materia por parte del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya fue estudiado en precedencia, las conductas de secuestro, toma de rehenes y desaparici\u00f3n forzada constituyen tres tipos penales diferentes, para cuya configuraci\u00f3n se requieren elementos igualmente diversos. En efecto, en el caso del secuestro se trata de arrebatar, sustraer, retener u ocultar a una persona de manera transitoria, bien sea, como en el caso del secuestro extorsivo, para que se haga u omita algo, con fines publicitarios o de car\u00e1cter pol\u00edtico; o con otro prop\u00f3sito, cuando se trata de secuestro simple.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para que la conducta configure el delito de toma de rehenes, se requiere que se presenten los siguientes elementos: (i) de una parte, la privaci\u00f3n de la libertad, (ii) condicionando \u00e9sta o la seguridad del retenido a la satisfacci\u00f3n de exigencias formuladas a la otra parte, y, por \u00faltimo, (iii) que la conducta se desarrolle en el marco de un conflicto armado. \u00a0<\/p>\n<p>De esta misma manera, la desaparici\u00f3n forzada de personas tiene lugar en circunstancias diferentes. Obs\u00e9rvese que \u00e9sta se produce cuando se somete a una persona a la privaci\u00f3n de la libertad, pero no de manera transitoria, sino con la intenci\u00f3n de ocultarla y no suministrar informaci\u00f3n sobre su paradero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, no cabe duda que se trata de tres conductas que han merecido un tratamiento diferente por las legislaciones penal y civil en el orden jur\u00eddico interno, en lo que tiene que ver con la sanci\u00f3n para el sujeto activo que cometa cada uno de estos delitos, as\u00ed como en relaci\u00f3n con los procedimientos de car\u00e1cter civil que corresponda adelantar ante la ocurrencia de cada uno de \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>29.- Con todo, es de vital importancia destacar en este punto que, pese a las diferencias que vienen de ser referidas, existen similitudes que comportan mayor relevancia, en tanto que se trata de comportamientos igualmente lesivos de derechos fundamentales como la libertad individual, la vida en condiciones dignas, el libre desarrollo de la personalidad, la integridad personal, al igual que acarrean una serie de efectos devastadores para el entorno familiar, efectos estos a\u00fan m\u00e1s determinantes en aquellos casos en que la familia depend\u00eda econ\u00f3micamente de quien fue privado de la libertad injustamente, lo cual no depende del delito que se configure con dicha privaci\u00f3n de la libertad individual. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, bajo una lectura comprometida con los principios constitucionales, ante la sustracci\u00f3n intempestiva de una persona de su entorno, bien sea v\u00edctima de secuestro, de desaparici\u00f3n forzada o de toma de rehenes, las consecuencias jur\u00eddicas en lo que guarda relaci\u00f3n con las medidas de protecci\u00f3n dirigidas tanto a \u00e9l como a su familia, deben ser las mismas, sin que una justificaci\u00f3n relativa a las diferencias existentes en cuanto a la estructura t\u00edpica de los comportamientos sea admisible45. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior surge que tales diferenciaciones, si bien es cierto persiguen el fin constitucionalmente valioso de brindar un amplio marco de protecci\u00f3n a las v\u00edctimas del delito de secuestro que, como por todos es sabido, en nuestro pa\u00eds ascienden a una cifra elevada46, no lo es menos, que la finalidad que se pretende no se logra mediante la exclusi\u00f3n de sujetos que, como viene de decirse, se encuentran en circunstancias similares a la de este primer grupo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en los tres eventos se trata de la sustracci\u00f3n intempestiva de una persona de su \u00e1mbito cotidiano, sea cual fuere el m\u00f3vil de la conducta o sus consecuencias en el \u00e1mbito penal para quien la desempe\u00f1e. Lo cierto es que su n\u00facleo familiar se ve, de un momento a otro, desamparado, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que en muchos de los casos, el ausente era el principal proveedor del hogar. \u00a0<\/p>\n<p>30.- Adicional a lo anterior, se hace \u00e9nfasis en el hecho de que los desarrollos a nivel legislativo, en cuanto a protecci\u00f3n de v\u00edctimas ha sido claramente desigual en favor de los secuestrados y sus familias, hecho \u00e9ste que fue constatado con el recuento de la legislaci\u00f3n existente en la materia, elaborado en un ac\u00e1pite anterior. Esta circunstancia es a\u00fan m\u00e1s preocupante frente a las v\u00edctimas de toma de rehenes, cuyos desarrollos legales en materia de protecci\u00f3n han sido inexistentes. Este hecho no es de poca importancia, pues el derecho internacional humanitario ha proscrito tal conducta contra la poblaci\u00f3n civil en los conflictos armados y la ha definido como un crimen de guerra atentatorio de los m\u00e1s esenciales derechos humanos, de la misma manera que la pr\u00e1ctica de la desaparici\u00f3n forzada ha sido catalogada por el derecho internacional de los derechos humanos como un delito de lesa humanidad que constituye una pr\u00e1ctica pluriofensiva, en tanto infringe una multiplicidad de derechos inherentes a la persona47. As\u00ed, sin el \u00e1nimo de desconocer la gravedad del delito de secuestro y el menoscabo que representa para quien es v\u00edctima del mismo y para su familia, es importante hacer \u00e9nfasis en la trascendencia que comportan estos dos flagelos, m\u00e1s en un contexto de conflicto armado interno como el que atraviesa el pa\u00eds desde d\u00e9cadas atr\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los desarrollos desiguales a que se hace referencia se ven reflejados de manera clara en la tard\u00eda tipificaci\u00f3n de estos comportamientos, como quiera que la desaparici\u00f3n forzada fue contemplada como conducta punible s\u00f3lo hasta la expedici\u00f3n de la Ley 589 de 2000, y la toma de rehenes, incluida como delito en nuestra ley penal con el m\u00e1s reciente c\u00f3digo (Ley 599 de 2000), sin que antes de ello, existiera alg\u00fan precedente en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>De lo dicho hasta ahora se desprende que la diferenciaci\u00f3n establecida en la descripci\u00f3n de los destinatarios del r\u00e9gimen de beneficios consagrado en la Ley 986 de 2005, configura un claro trato discriminatorio frente a las v\u00edctimas de los delitos de toma de rehenes y desaparici\u00f3n forzada y sus familias, pues definitivamente no existe una justificaci\u00f3n v\u00e1lida desde la perspectiva constitucional, para establecer un r\u00e9gimen que \u00fanicamente favorezca a los secuestrados, mientras que, por el contrario, nada diga en relaci\u00f3n con estos grupos que demandan igual \u00e1mbito de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>31.- Para terminar, esta Corporaci\u00f3n recalca que existe un deber espec\u00edfico emanado de expresos mandatos constitucionales, consagrados en los art\u00edculos 2\u00b0, 5\u00b0 y 95 de los cuales, como se dijo en precedencia, emana el compromiso de protecci\u00f3n frente a todos los residentes del pa\u00eds y el deber de garantizar el respeto de sus derechos constitucionales, al igual que la protecci\u00f3n de la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad y el deber de solidaridad de los particulares frente a sus cong\u00e9neres, deberes estos de mayor trascendencia cuando se trate de v\u00edctimas de delitos de lesa humanidad y cr\u00edmenes de guerra y sus familias, quienes, en virtud del principio de igualdad, tienen derecho a recibir el mismo trato que los secuestrados y sus familias en materia de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo anterior, es pertinente anotar que la ejecuci\u00f3n de los tratados internacionales que buscan erradicar estas pr\u00e1cticas delictivas, debe sujetarse al principio de pacta sunt servanda48, el cual exige no solamente respuestas punitivas proporcionadas frente a la realizaci\u00f3n de conductas proscritas por el derecho internacional, dentro de la jurisdicci\u00f3n respectiva del Estado parte, sino que impone el deber de implementaci\u00f3n de medidas efectivas de car\u00e1cter legislativo, ejecutivo y judicial en un plazo razonable, relativas a la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas y sus n\u00facleos familiares dependientes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, resulta claro que el legislador incurri\u00f3 en una inconstitucionalidad por omisi\u00f3n relativa al excluir de las consecuencias jur\u00eddicas de la Ley 986 de 2005 a las v\u00edctimas de los delitos de toma de rehenes y desaparici\u00f3n forzada, que redunda en una ostensible discriminaci\u00f3n contra los grupos excluidos del amplio r\u00e9gimen de protecci\u00f3n que dicho texto legal establece, por d\u00e9ficit de protecci\u00f3n a la luz del ordenamiento constitucional. Se configura entonces una violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 superior, que establece la cl\u00e1usula general de igualdad, a la vez que se presenta un desconocimiento de mandatos constitucionales que imponen el deber espec\u00edfico de protecci\u00f3n frente a las v\u00edctimas de los delitos de toma de rehenes y desaparici\u00f3n forzada, as\u00ed como de los derechos al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la salud, a la educaci\u00f3n, a la vida digna del n\u00facleo familiar dependiente de quien ha sufrido la privaci\u00f3n arbitraria de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en la presente oportunidad la Corte proferir\u00e1 una sentencia integradora, de conformidad con la cual el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 986 de 2005 ser\u00e1 declarado exequible, pero s\u00f3lo bajo el entendido de que los instrumentos de protecci\u00f3n consagrados en dicha ley tambi\u00e9n deben hacerse extensivos a las v\u00edctimas de los delitos de toma de rehenes y desaparici\u00f3n forzada y sus n\u00facleos familiares dependientes. Lo anterior, por cuanto, como ha sido expresado a lo largo de esta sentencia, s\u00f3lo bajo este condicionamiento la disposici\u00f3n resulta ajustada a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, se hace necesario realizar algunas precisiones en lo que tiene que ver con los efectos de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Efectos de la sentencia \u00a0<\/p>\n<p>32.- La Corte observa con preocupaci\u00f3n que las v\u00edctimas de los delitos de toma de rehenes y desaparici\u00f3n forzada han recibido un trato discriminatorio muy marcado de parte de las autoridades del Estado, especialmente en cuanto a los desarrollos legislativos en materia de medidas de protecci\u00f3n, frente a los secuestrados del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Tal tratamiento ha significado la exclusi\u00f3n prolongada de estos grupos de los beneficios reconocidos en favor de quienes han sido secuestrados y sus familias, lo que configura un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n que resulta discriminatorio, sin que exista -se reitera- justificaci\u00f3n constitucionalmente admisible para ello. Por el contrario, si bien como ya fue expresado, estos tres comportamientos punibles afectan un mismo bien jur\u00eddico, cual es el de la libertad personal, as\u00ed como aquellos derechos fundamentales para cuyo ejercicio se requiere contar con la libertad mencionada, la diferenciaci\u00f3n se hace a\u00fan menos leg\u00edtima a la luz de los principios constitucionales al verificar que la toma de rehenes configura un crimen de guerra que se dirige contra la poblaci\u00f3n civil protegida por el derecho internacional humanitario, a la vez que la desaparici\u00f3n forzada de personas es un delito de lesa humanidad, enf\u00e1ticamente condenado por el concierto internacional, conductas \u00e9stas de ocurrencia altamente frecuente en el contexto del conflicto interno armado que azota al pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la vulneraci\u00f3n de la cl\u00e1usula de igualdad de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a que viene haci\u00e9ndose referencia, por d\u00e9ficit total de protecci\u00f3n, resulta tan ostensible, que amerita, a juicio de esta Corporaci\u00f3n, conferir efectos retrospectivos a la presente providencia. Esto es as\u00ed, por cuanto las consecuencias han sido: de una parte, la desprotecci\u00f3n absoluta de quienes han sido tomados como rehenes y sus familias; y, de otra, la posibilidad de acceso s\u00f3lo a algunos de los beneficios incluidos en el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n en favor de las v\u00edctimas de secuestro, por las familias de los desaparecidos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es posible en consideraci\u00f3n a que las conductas de toma de rehenes y de desaparici\u00f3n forzada de personas son delitos de ejecuci\u00f3n permanente o continuada hasta tanto se produzca la liberaci\u00f3n o se compruebe la muerte de la v\u00edctima. As\u00ed lo ha considerado la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relaci\u00f3n con la desaparici\u00f3n forzada de personas, la cual ha se\u00f1alado que \u201cla desaparici\u00f3n forzada implica la violaci\u00f3n de varios derechos reconocidos en los tratados internacionales de derechos humanos, entre ellos la Convenci\u00f3n Americana, y que los efectos de estas infracciones, a\u00fan cuando algunas (\u2026) se hubiesen consumado, pueden prolongarse de manera continua o permanente hasta el momento en que se establezca el destino o paradero de la v\u00edctima.\u201d49 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con todo lo expuesto, para proteger de manera efectiva el principio de igualdad, respecto de las personas a quienes el art\u00edculo acusado que se declara condicionalmente exequible debe aplicarse, la presente sentencia tendr\u00e1 efectos retrospectivos, es decir: (i) afecta las situaciones de hecho en curso, de manera que se aplica a personas cuya condici\u00f3n de desaparecidas o rehenes se haya configurado con anterioridad al presente fallo; y (ii) dichas personas y sus familiares s\u00f3lo tendr\u00e1n derecho a aquellos beneficios contemplados en la Ley 986 de 2005 que se causen a partir de la fecha de adopci\u00f3n de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos estudiados, el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 986 de 2005 \u201cpor medio de la cual se adoptan medidas de protecci\u00f3n a las v\u00edctimas del secuestro y sus familias, y se dictan otras disposiciones\u201d, en el entendido que tambi\u00e9n son destinatarios de los instrumentos de protecci\u00f3n consagrados en dicha ley, las v\u00edctimas de los delitos de toma de rehenes y desaparici\u00f3n forzada, sus familias y las personas que dependan econ\u00f3micamente de ellas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Conferir a esta sentencia efectos retrospectivos, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el ac\u00e1pite final de la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- INHIBIRSE de emitir un fallo de fondo en relaci\u00f3n con el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 15 de la Ley 986 de 2005, por ineptitud sustantiva de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON ELIAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA C-394 DE 2007 \u00a0<\/p>\n<p>CITAS DE LAS SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No indicaci\u00f3n del nombre del ponente (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Estimo que existen s\u00f3lidos argumentos de diferente orden, tanto pr\u00e1ctico como te\u00f3rico, que desaconsejan la costumbre de inscribir el nombre del Magistrado Ponente en las diversas citas realizadas en las providencias de la Corte. Este uso reiterado, derivado de la inercia que sigue la tradici\u00f3n de los Altas Tribunales de Justicia en tiempos anteriores al texto constitucional de 1991, no s\u00f3lo carece de utilidad sino que desdibuja la ense\u00f1a jur\u00eddica que debe caracterizar las decisiones judiciales. Este uso reiterado anima el surgimiento de una nociva percepci\u00f3n de subjetividad en cuanto a los fallos de la Corte por parte de la comunidad, pues las providencias dejan de ser contempladas como decisiones adoptadas por una Instituci\u00f3n, para, en su lugar, ser comprendidas como la expresi\u00f3n de una determinada voluntad particular. Tal representaci\u00f3n no s\u00f3lo resulta contraria a la realidad del funcionamiento de la Corte, sino que mina de manera grave la legitimidad de la Corte Constitucional como organismo judicial. Para terminar, una mirada al derecho comparado, a su vez, permite constatar c\u00f3mo las sentencias de la mayor\u00eda de cuerpos colegiados de la m\u00e1s alta jerarqu\u00eda se citan sin mencionar qui\u00e9n realiz\u00f3 la ponencia a nombre de la Corporaci\u00f3n. Lo anterior contrasta con la tradici\u00f3n colombiana, pues hist\u00f3ricamente en nuestro pa\u00eds las altas corporaciones judiciales han acostumbrado citar sus sentencias haciendo menci\u00f3n a quien elabor\u00f3 la ponencia. Esta pr\u00e1ctica que parece encontrar alguna justificaci\u00f3n en una estructura administrativa carente de criterios documentales que permitan ubicar e identificar con facilidad las decisiones precedentes de estas corporaciones, no tiene en la actualidad sentido alguno, por lo menos en una Corte Constitucional como la nuestra donde desde su creaci\u00f3n en 1991 las sentencias se identifican por el tipo de proceso, numero y a\u00f1o, de manera que no es posible incurrir en confusiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Concepto (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Funciones que cumple (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El bloque de constitucionalidad, podr\u00eda afirmarse que se trata de un conjunto de disposiciones de relevancia y nivel constitucional que conforma, junto con el texto constitucional, la norma de normas del ordenamiento jur\u00eddico interno a la cual debe sujetarse la totalidad de la normatividad inferior, por lo que sirve como par\u00e1metro de an\u00e1lisis de validez de las normas con rango de ley. Adicionalmente, dicho bloque produce otros efectos que se enumerar\u00e1n a continuaci\u00f3n: (i) hace procedente la demanda de protecci\u00f3n de derechos subjetivos reconocidos en normas internacionales ante autoridades nacionales; (ii) sirve para orientar las pol\u00edticas p\u00fablicas, de conformidad con la normatividad internacional incorporada al ordenamiento interno; (iii) cumple un papel de complementariedad, en tanto ampl\u00eda el alcance del contenido de los derechos fundamentales reconocidos en el texto de la Constituci\u00f3n; (iv) implica la ampliaci\u00f3n del cat\u00e1logo de derechos reconocidos en el \u00e1mbito interno por la Carta Fundamental, en tanto incorpora a \u00e9sta derechos no incluidos en la Constituci\u00f3n; y, (v) cumple una funci\u00f3n de actualizaci\u00f3n en la labor hermen\u00e9utica de los derechos fundamentales constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN SENTIDO LATO-Concepto (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD STRICTO SENSU-Concepto (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN SENTIDO LATO-Incorporaci\u00f3n de leyes org\u00e1nicas y estatutarias resulta desafortunada (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-No incorporaci\u00f3n a \u00e9ste, de leyes estatutarias y org\u00e1nicas\/LEY ORGANICA-No incorporaci\u00f3n al bloque de constitucionalidad\/LEY ESTATUTARIA-No incorporaci\u00f3n al\u00a0 bloque de constitucionalidad\/LEY ESTATUTARIA-No jerarqu\u00eda normativa\/LEY ORGANICA-No jerarqu\u00eda normativa (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La urgencia de asegurar una verdadera conservaci\u00f3n del texto constitucional por medio del control judicial de la Ley impone a la Corte la condici\u00f3n de contar con una remisi\u00f3n normativa expresa, contenida en la misma Constituci\u00f3n, que ordene al operador jur\u00eddico la incorporaci\u00f3n de un determinado contenido normativo al bloque de constitucionalidad para no caer en la arbitrariedad judicial. Con fundamento en esta consideraci\u00f3n, se observa que en el texto superior no hay norma alguna que ordene la agregaci\u00f3n de estas leyes en el articulado constitucional, como s\u00ed ocurre en los casos restantes de las disposiciones que hacen parte del bloque. Al contrario, seg\u00fan ha sido dispuesto en la Carta, estos textos normativos son esencialmente leyes a las cuales les ha sido confiada la regulaci\u00f3n de temas especiales que guardan especial relevancia en la estructura del ordenamiento constitucional. No obstante, dicha importancia, a la cual se suma la complejidad del tr\u00e1mite que deben agotar, no trae consigo el reconocimiento de una eventual superioridad jer\u00e1rquica sobre la ley ordinaria. Si en la mente del Constituyente hubiese anidado la idea de revestir de alg\u00fan grado de jerarqu\u00eda superior a estas leyes o, lo que es lo mismo, establecer un pelda\u00f1o normativo entre la Constituci\u00f3n y la Ley ordinaria, as\u00ed lo hubiera consignado en la Carta. Empero, en la medida en que se echa de menos esta disposici\u00f3n y, particularmente, en atenci\u00f3n a que en un Estado de Derecho los operadores judiciales deben sujeci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico, consideraci\u00f3n que adquiere enorme relevancia al examinar el asunto de la extensi\u00f3n normativa de la Constituci\u00f3n, se concluye que la Corte Constitucional no puede modificar de manera irrestricta el contenido del bloque de constitucionalidad, raz\u00f3n por la cual resulta inaceptable la agregaci\u00f3n de las leyes estatutarias y org\u00e1nicas. \u00a0<\/p>\n<p>BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN SENTIDO LATO-Contradicciones en las funciones que se le atribuye (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n atribuida al bloque de constitucionalidad en sentido lato contradice de manera frontal e inocultable el concepto del bloque de constitucionalidad en s\u00ed, pues, en esencia, este \u00faltimo expresa la idea seg\u00fan la cual el articulado de la carta superior no refleja la realidad de un estatuto acabado, puesto que corresponde al operador jur\u00eddico la labor de concluir el contenido del texto constitucional por medio de la agregaci\u00f3n de determinadas disposiciones que si bien no se encuentran formalmente vertidas en \u00e9l, participan de la totalidad de los atributos que caracterizan a las disposiciones que dan cuerpo a la Constituci\u00f3n Nacional. As\u00ed las cosas, a pesar de la obviedad de la conclusi\u00f3n, vale resaltar que las normas que componen el bloque de constitucionalidad hacen parte de la Constituci\u00f3n, por lo que a ellas se extiende el conjunto de caracter\u00edsticas que las distingue dentro de nuestro ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>PROTOCOLO II DE GINEBRA-Forma parte del bloque de constitucionalidad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE LA DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS-Forma parte del bloque de constitucionalidad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO INTERNACIONAL CONTRA LA TOMA DE REHENES-No forma parte del bloque de constitucionalidad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto la Convenci\u00f3n Internacional contra la Toma de Rehenes es un instrumento internacional vinculante para el Estado colombiano, y que de ella se derivan obligaciones espec\u00edficas en materia penal en los \u00e1mbitos interno e internacional, no lo es menos, que no hace parte del bloque de constitucionalidad, dada su naturaleza, descrita en l\u00edneas anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>LEY ORGANICA-Materias que regula (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LEY ORGANICA-Concepto (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA-Concepto (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA-Asuntos que se ocupa (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-6470 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 2\u00b0 y 15, par\u00e1grafo 3\u00b0, de la Ley 986 de 2005 \u201cpor medio de la cual se adoptan medidas de protecci\u00f3n a las v\u00edctimas del secuestro y sus familias, y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Faisury Perdomo Estrada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Temas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Citas de jurisprudencia constitucional \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Bloque de constitucionalidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Delitos contra la libertad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las providencias adoptadas por la Sala Plena, paso a exponer las razones por las cuales, si bien comparto la decisi\u00f3n acogida por la Corte mediante la cual (i) declar\u00f3 exequible, por los cargos estudiados, el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 986 de 2005 \u201cpor medio de la cual se adoptan medidas de protecci\u00f3n a las v\u00edctimas del secuestro y sus familias, y se dictan otras disposiciones\u201d, en el entendido que tambi\u00e9n son destinatarios de los instrumentos de protecci\u00f3n consagrados en dicha ley, las v\u00edctimas de los delitos de toma de rehenes y desaparici\u00f3n forzada, sus familias y las personas que dependan econ\u00f3micamente de ellas; (ii) confiri\u00f3 al fallo efectos retrospectivos; y (iii) se inhibi\u00f3 de emitir fallo de fondo en relaci\u00f3n con el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 15 de la Ley 986 de 2005, por ineptitud sustantiva de la demanda; no comparto algunos de los planteamientos consignados en el texto de la sentencia C-394 de 2007, por las razones que se explican en las l\u00edneas que componen esta aclaraci\u00f3n de voto. No obstante, antes de iniciar dicho examen, considero pertinente desarrollar una consideraci\u00f3n particular a prop\u00f3sito de una pr\u00e1ctica recurrente de esta Corporaci\u00f3n que suscita serios reparos y merece una detenida reflexi\u00f3n en cuanto a las consecuencias que trae consigo. Se trata del uso reiterado, visible desde los m\u00e1s tempranos pronunciamientos de la Corte, consistente en \u00a0citar los nombres de los respectivos Magistrados Ponentes en sus providencias. \u00a0<\/p>\n<p>1. Inconveniencia del empleo de citas en las cuales se inscribe el nombre del Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>A pesar del car\u00e1cter reiterado de esta pr\u00e1ctica a lo largo de la jurisprudencia elaborada por esta Corporaci\u00f3n, estimo que existen s\u00f3lidos argumentos de diferente orden, tanto pr\u00e1ctico como te\u00f3rico, que desaconsejan la costumbre de inscribir el nombre del Magistrado Ponente en las diversas citas realizadas en las providencias de la Corte. Este uso reiterado, derivado de la inercia que sigue la tradici\u00f3n de los Altas Tribunales de Justicia en tiempos anteriores al texto constitucional de 1991, no s\u00f3lo carece de utilidad sino que desdibuja la ense\u00f1a jur\u00eddica que debe caracterizar las decisiones judiciales, tal como se explica a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto es necesario revisar, en primer lugar, el sentido de las mencionadas citas, esto es, atender el objetivo concreto que pretende ser alcanzado por medio de su empleo en las providencias judiciales, para luego examinar si la referencia al Magistrado Sustanciador en el caso de las decisiones de la Corte Constitucional aporta elemento alguno a la consecuci\u00f3n de dicho fin. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, las citas a pie de p\u00e1gina tienen como prop\u00f3sito esencial identificar una fuente, que en este caso es, precisamente, la jurisprudencia de la Instituci\u00f3n. Se pretende mostrar que la argumentaci\u00f3n o la cita textual encuentra fundamento en una decisi\u00f3n judicial previa, por lo cual dicha labor adquiere notable importancia en la medida en que permite reconocer el seguimiento de precisas l\u00edneas jurisprudenciales y, en t\u00e9rminos generales, valorar el seguimiento del precedente judicial por parte de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el contenido de la cita se encuentra determinado de manera puntual por el prop\u00f3sito de informar al lector con precisi\u00f3n la fuente de donde se extrae la informaci\u00f3n que aparece en el texto de la providencia judicial. Dicha precisi\u00f3n sobre el objeto de las citas pone de presente que contenidos adicionales s\u00f3lo pueden ser justificados si se encuentran orientados a la realizaci\u00f3n de prop\u00f3sitos de igual naturaleza. Esta consideraci\u00f3n muestra con evidencia la ausencia de motivos pr\u00e1cticos que sugieran la pr\u00e1ctica empleada por la Corte, pues la referencia al Magistrado Ponente en las citas no s\u00f3lo resulta irrelevante a la hora de identificar y consultar una determinada providencia, sino que deja oscuras e inadvertidas consecuencias sobre las cuales me ocupo a continuaci\u00f3n. Por ahora interesa resaltar que el m\u00e9todo de identificaci\u00f3n consistente en la indicaci\u00f3n del n\u00famero de la providencia y el a\u00f1o en que fue proferida permite su adecuada identificaci\u00f3n de manera plena y suficiente. Resulta oportuno concluir, entonces, que la costumbre acogida por la Corte se revela por completo infruct\u00edfera de cara al prop\u00f3sito que pretende ser realizado por medio del empleo de las aludidas citas. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, es preciso advertir que esta pr\u00e1ctica, profundamente arraigada en la Corte, hace mella en la legitimidad institucional de esta Corporaci\u00f3n en la medida en que desdibuja en grado considerable el car\u00e1cter jur\u00eddico de las decisiones que adopta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, este uso reiterado anima el surgimiento de una nociva percepci\u00f3n de subjetividad en cuanto a los fallos de la Corte por parte de la comunidad, pues las providencias dejan de ser contempladas como decisiones adoptadas por una Instituci\u00f3n, para, en su lugar, ser comprendidas como la expresi\u00f3n de una determinada voluntad particular. Tal representaci\u00f3n no s\u00f3lo resulta contraria a la realidad del funcionamiento de la Corte, sino que mina de manera grave la legitimidad de la Corte Constitucional como organismo judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, cabe anotar que dicha pr\u00e1ctica presenta serios inconvenientes, que se suman a los ya se\u00f1alados, por cuanto se puede oscurecer el trabajo institucional realizado en el seno del cuerpo colegiado. Sobre el particular, es necesario hacen hincapi\u00e9 en que la actividad judicial implica un profundo esfuerzo colectivo enderezado a examinar uno o varios problemas jur\u00eddicos; as\u00ed pues, se orienta a analizar desde distintas \u00f3pticas los t\u00e9rminos en que aquellos deben ser formulados. Supone considerar cr\u00edticamente la forma en que se han estructurado las consideraciones de la parte motiva de una sentencia e implica realizar un juicio respecto del nexo existente entre la ratio decidendi y la parte resolutiva de la misma. Representa, en suma, la labor de ampliar la posibilidad de obtener razones o motivos para ajustar la decisi\u00f3n a las restricciones materiales, formales y estructurales que se derivan del ordenamiento jur\u00eddico y significa hacer factible un mayor grado de validez y legitimidad de las decisiones proferidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este valioso esfuerzo constituye el resultado de un ejercicio colectivo fundado en un compromiso institucional encauzado a la realizaci\u00f3n de los altos fines que han sido confiados por el texto constitucional a esta Corporaci\u00f3n. Las magnitudes de esta empresa colegiada no alcanza a reflejarse adecuadamente cuando las sentencias se citan mencionando a la autoridad judicial particular que elabor\u00f3 la ponencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, la pr\u00e1ctica acusada nubla el principio democr\u00e1tico que gobierna el funcionamiento de la Corporaci\u00f3n. El desarrollo de esta consideraci\u00f3n exige una anotaci\u00f3n preliminar orientada a resaltar el enorme influjo que tiene este postulado en la labor de la Corte: en tal sentido, vale anotar que las decisiones que toma la Corporaci\u00f3n en sus providencias se adoptan una vez se ha concluido un proceso de debate en el cual se exponen los diferentes argumentos jur\u00eddicos que deben ser atendidos para dar respuesta al problema planteado a la Corte. En tal sentido, las decisiones recogen el producto de un di\u00e1logo concertado que orbita alrededor de razones jur\u00eddicas y se adoptan, en \u00faltimas, por el sistema de mayor\u00edas que establece la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las decisiones finalmente adoptadas expresan el criterio judicial de la Corte Constitucional, por lo cual en aquellos eventos en los cuales los Magistrados guardan alg\u00fan tipo de reparo frente a la providencia, bien sea por el sentido final del fallo o por su fundamentaci\u00f3n, cuentan con la posibilidad de suscribir salvamentos o aclaraciones de voto (tambi\u00e9n conocidos en otros tribunales como voto separado, opini\u00f3n disidente o voto concurrente). En tal caso, la menci\u00f3n del juez que disiente de la decisi\u00f3n mayoritaria o aclara su voto, adquiere todo su sentido por cuanto se trata de manifestar un desacuerdo personal, particular, acerca de la mejor manera de ajustar la decisi\u00f3n a derecho. En tales casos, se ordena que los votos discrepantes o las aclaraciones se incorporen al texto de la sentencia y se publiquen de modo simult\u00e1neo con aqu\u00e9lla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como acaba de ser anotado, en estas hip\u00f3tesis concretas la referencia al autor del voto disidente cumple el objetivo de facilitar la identificaci\u00f3n de este pronunciamiento pues, en la medida en que se aparta de la opini\u00f3n mayoritaria de la Corte, recoge un juicio particular que es atribuido a un Magistrado y su se\u00f1alamiento permite la aludida identificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar esta breve alusi\u00f3n al escenario previo de discusi\u00f3n jur\u00eddica que precede las decisiones judiciales, cabe anotar que en las acciones que se surten ante la Corte Constitucional la presencia de diversas voces, provenientes de sectores tanto p\u00fablicos como privados, es generosa. As\u00ed, en el caso espec\u00edfico de la acci\u00f3n de constitucionalidad, \u00e9sta se erige como una herramienta democr\u00e1tica de primer orden, que supone una muy amplia participaci\u00f3n de los ciudadanos. Pueden participar libremente las instancias gubernamentales que as\u00ed lo estimen necesario y obligatoriamente debe ser escuchada la opini\u00f3n del Ministerio P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se considera lo expresado, f\u00e1cilmente puede deducirse que quien elabora la ponencia de un fallo de constitucionalidad no lo hace en solitario, como es evidente, y no debe dar esa impresi\u00f3n como puede suceder con la manera de identificar las sentencias se\u00f1alando el nombre de quienes elaboran la ponencia. Igual ocurre en la resoluci\u00f3n de un caso concreto, en el cual los participantes \u2013demandante, demandado, instancias judiciales- ofrecen su punto de vista sobre los supuestos f\u00e1cticos particulares, as\u00ed como en cuanto al alcance y sentido de las normas jur\u00eddicas aplicables. De igual manera, hay valiosos aportes que provienen de conceptos emitidos a manera de peritazgo cuando estos forman parte del acervo probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, una mirada al derecho comparado, a su vez, permite constatar c\u00f3mo las sentencias de la mayor\u00eda de cuerpos colegiados de la m\u00e1s alta jerarqu\u00eda se citan sin mencionar qui\u00e9n realiz\u00f3 la ponencia a nombre de la Corporaci\u00f3n. Ni las sentencias del Tribunal Constitucional Federal Alem\u00e1n, ni aquellas del Tribunal Espa\u00f1ol, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se citan de esa forma. Dicha pr\u00e1ctica tampoco caracteriza las sentencias proferidas por la Corte Suprema de los Estados Unidos, ni las emitidas por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. Con todo, en los mencionados tribunales internacionales y constitucionales, se suelen transcribir los votos disidentes de los \u00a0Magistrados. En Am\u00e9rica Latina tampoco es usual que se citen las sentencias mencionando el nombre del Magistrado que realiz\u00f3 la ponencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior contrasta con la tradici\u00f3n colombiana, pues hist\u00f3ricamente en nuestro pa\u00eds las altas corporaciones judiciales han acostumbrado citar sus sentencias haciendo menci\u00f3n a quien elabor\u00f3 la ponencia. As\u00ed lo han hecho tradicionalmente el Consejo de Estado y las diferentes Salas de la Corte Suprema de Justicia, a excepci\u00f3n de la Sala Civil. Esta pr\u00e1ctica que parece encontrar alguna justificaci\u00f3n en una estructura administrativa carente de criterios documentales que permitan ubicar e identificar con facilidad las decisiones precedentes de estas corporaciones, no tiene en la actualidad sentido alguno, por lo menos en una Corte Constitucional como la nuestra donde desde su creaci\u00f3n en 1991 las sentencias se identifican por el tipo de proceso, numero y a\u00f1o, de manera que no es posible incurrir en confusiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esclarecida esta cuesti\u00f3n preliminar, con el objetivo de revisar los argumentos adicionales que a mi juicio debieron ser tenidos en cuenta por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n al pronunciarse sobre la exequibilidad de las disposiciones demandadas, paso a exponer las siguientes consideraciones a prop\u00f3sito de la noci\u00f3n del bloque de constitucionalidad; la incorrecci\u00f3n del empleo de la figura del bloque de constitucionalidad en sentido lato y, finalmente, la incidencia de las disposiciones que componen el bloque en la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Noci\u00f3n del bloque de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia suscrita por la Sala Plena se sostiene que el Estado tiene un deber de protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de las conductas que atentan contra la libertad individual, exigencia que deriva de los art\u00edculos 2, 12 y 95 Superiores, en concordancia con los textos del Protocolo II de Ginebra de 1977, la Convenci\u00f3n Interamericana sobre la Desaparici\u00f3n Forzada de Personas y el Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica. Los anteriores deberes, como fue indicado de manera adecuada en el fallo, fueron incumplidos por el legislador al haber omitido brindarle la protecci\u00f3n necesaria a las v\u00edctimas de los delitos de toma de rehenes y desaparici\u00f3n forzada, contrario a lo acontecido con aquellas del secuestro, situaci\u00f3n que comporta una vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si bien el fundamento jur\u00eddico sobre el cual se apoya la decisi\u00f3n acogida por la Corporaci\u00f3n es acertado, considero que el fallo no compila de manera completa las razones jur\u00eddicas que hacen forzosa la conclusi\u00f3n a la que ha arribado la Corte, pues, a pesar de su importancia en el ejercicio de fundamentaci\u00f3n, en la sentencia no se alude al bloque de constitucionalidad como soporte de tal interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica entre normas internas e internacionales, de la cual surgen, precisamente, tales deberes de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de bloque de constitucionalidad50 hace referencia a la idea, seg\u00fan la cual, el texto constitucional tiene un contenido normativo mucho m\u00e1s amplio de aquel que surge de la lectura del articulado que formalmente lo compone, pues en aquel participan otras disposiciones que no est\u00e1n contenidas expresamente, sino en instrumentos internacionales que pasan a integrarla y, en consecuencia, conforman un conjunto de reglas y principios de la m\u00e1s alta jerarqu\u00eda en el ordenamiento interno, y que conforman con la Carta Fundamental \u201cun solo bloque normativo al que la legalidad restante deb[e] sumisi\u00f3n\u201d51. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional se ha ocupado, igualmente, de determinar cu\u00e1les son los componentes espec\u00edficos del bloque de constitucionalidad. As\u00ed, ha se\u00f1alado, como viene de decirse, que los tratados sobre derechos humanos, cuya limitaci\u00f3n est\u00e9 prohibida durante los estados de excepci\u00f3n lo conforman, por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 93 superior. Adicionalmente, la Corte ha considerado que los tratados internacionales que definen las fronteras del Estado son parte integrante del bloque de constitucionalidad58. De igual manera, de conformidad con el art\u00edculo 214 del Texto Fundamental, tambi\u00e9n hacen parte de \u00e9ste las normas convencionales y consuetudinarias de derecho internacional humanitario, como los Convenios de Ginebra59. Y, por \u00faltimo, por disposici\u00f3n del art\u00edculo 93 superior, esta Corporaci\u00f3n ha aceptado que, incluso los tratados internacionales sobre derechos humanos que pueden ser limitados durante los estados de excepci\u00f3n forman parte de dicho bloque, aunque s\u00f3lo lo hagan como herramientas de interpretaci\u00f3n de los derechos que \u00e9stos establecen60. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con todo lo expuesto en lo que guarda relaci\u00f3n con el bloque de constitucionalidad, podr\u00eda afirmarse que se trata de un conjunto de disposiciones de relevancia y nivel constitucional que conforma, junto con el texto constitucional, la norma de normas del ordenamiento jur\u00eddico interno a la cual debe sujetarse la totalidad de la normatividad inferior, por lo que sirve como par\u00e1metro de an\u00e1lisis de validez de las normas con rango de ley61. Adicionalmente, dicho bloque produce otros efectos que se enumerar\u00e1n a continuaci\u00f3n: (i) hace procedente la demanda de protecci\u00f3n de derechos subjetivos reconocidos en normas internacionales ante autoridades nacionales; (ii) sirve para orientar las pol\u00edticas p\u00fablicas, de conformidad con la normatividad internacional incorporada al ordenamiento interno; (iii) cumple un papel de complementariedad, en tanto ampl\u00eda el alcance del contenido de los derechos fundamentales reconocidos en el texto de la Constituci\u00f3n; (iv) implica la ampliaci\u00f3n del cat\u00e1logo de derechos reconocidos en el \u00e1mbito interno por la Carta Fundamental, en tanto incorpora a \u00e9sta derechos no incluidos en la Constituci\u00f3n; y, (v) cumple una funci\u00f3n de actualizaci\u00f3n en la labor hermen\u00e9utica de los derechos fundamentales constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dentro del abundante desarrollo jurisprudencial del cual ha sido objeto esta figura, ha hecho carrera la distinci\u00f3n propuesta en la sentencia C-191 de 1998 seg\u00fan la cual el contenido del bloque de constitucionalidad se escinde en dos conjuntos: el primero, denominado bloque en sentido estricto, en el cual se incorporan los cuerpos normativos que acaban de ser rese\u00f1ados, al cual se adicion\u00f3 en la providencia en comento un contenido espec\u00edfico que ha recibido el nombre de el bloque de constitucionalidad en sentido lato, en el cual participan aquellas disposiciones que, a pesar de carecer de dignidad constitucional, por expresa voluntad del constituyente, deben ser tenidas en cuenta al momento de realizar el control de constitucionalidad de la ley, tal como ocurre con las leyes org\u00e1nicas y, en algunas ocasiones, con las leyes estatuarias62 \u00a0<\/p>\n<p>La distinci\u00f3n realizada, a partir de la cual surgi\u00f3 el bloque en sentido lato, fue trazada siguiendo el objetivo de ofrecer un fundamento te\u00f3rico consistente al control de constitucionalidad de determinados contenidos legislativos en los cuales, adem\u00e1s del texto constitucional y las disposiciones que componen el bloque de constitucionalidad en sentido estricto, deben ser tenidos en cuenta determinados textos legislativos para efectos de adelantar el aludido examen \u00a0de constitucionalidad. Como acaba de ser se\u00f1alado, se trata de la participaci\u00f3n que, seg\u00fan lo establecen los art\u00edculos 151 y 152 de la Carta, est\u00e1n llamadas a atender las leyes org\u00e1nicas y estatutarias. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la Corte emple\u00f3 el concepto de bloque de constitucionalidad con el objetivo de justificar la raz\u00f3n por la cual estas leyes especiales, a pesar de que en principio se encuentran ubicadas en el mismo pelda\u00f1o normativo de la ley ordinaria, son consideradas en la revisi\u00f3n constitucional de esta \u00faltima. As\u00ed las cosas, la Corte acudi\u00f3 al argumento de la superioridad jer\u00e1rquica normativa propio del bloque de constitucionalidad para definir de manera definitiva el grado de incidencia que tienen las leyes org\u00e1nicas y estatutarias en este contexto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se llev\u00f3 a cabo tal incorporaci\u00f3n de dichas leyes en el bloque, la Corte precis\u00f3 que \u00e9stas no pod\u00edan ser agregadas dentro del cuerpo general de la figura, pues si bien aquellos textos deb\u00edan ser tenidos en cuenta en el juicio de exequibilidad, mal podr\u00edan ser considerados por este s\u00f3lo hecho elementos integrantes del texto constitucional, por lo cual a \u00e9stos no se les podr\u00edan extender los atributos referidos anteriormente en esta aclaraci\u00f3n de voto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Incorrecci\u00f3n del empleo de la figura del bloque de constitucionalidad en sentido lato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, considero oportuno manifestar ahora las razones por las cuales me aparto de los fundamentos que han sido empleados por esta Corporaci\u00f3n al desarrollar la figura del bloque de constitucionalidad en sentido lato, en la medida en que, en primer lugar, desdibuja el concepto y funcionalidad que motiv\u00f3 la incursi\u00f3n del concepto de bloque de constitucionalidad \u2013como concepto general- en el ordenamiento colombiano y, en segundo t\u00e9rmino, debido a que tal creaci\u00f3n sugiere una comprensi\u00f3n impropia de las relaciones que se establecen entre las leyes ordinarias y estos dos tipos de ley desarrollados en los art\u00edculos 151 y siguientes del texto constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Para analizar con alg\u00fan detalle estas dos consideraciones, es preciso examinar previamente las disposiciones superiores que dan alcance al concepto de ley estatutaria y org\u00e1nica. Al respecto, el art\u00edculo 151 superior establece lo siguiente: \u201cEl Congreso expedir\u00e1 leyes org\u00e1nicas a las cuales estar\u00e1 sujeto el ejercicio de la actividad legislativa\u201d. Luego de esta definici\u00f3n \u00a0de la vocaci\u00f3n puramente procedimental con la cual estas leyes fueron concebidas por el constituyente, la disposici\u00f3n bajo an\u00e1lisis enlist\u00f3, como se trascribe a continuaci\u00f3n, \u00a0una serie de asuntos que deben ser sometidos a la aprobaci\u00f3n especial que caracteriza este tipo particular de leyes: \u201cPor medio de ellas se establecer\u00e1n los reglamentos del Congreso y de cada una de las c\u00e1maras, las normas sobre preparaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones y del plan general de desarrollo, y las relativas a la asignaci\u00f3n de competencias normativas a las entidades territoriales\u201d. As\u00ed las cosas, de acuerdo al dise\u00f1o contenido en el articulado superior, a las leyes org\u00e1nicas les ha sido confiada una cuesti\u00f3n de enorme relevancia, consistente en la regulaci\u00f3n de los procedimientos que ha de seguir el mismo Congreso de la Rep\u00fablica a la hora de cumplir el encargo asignado por el constituyente de llevar a cabo la funci\u00f3n legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>Esta particular concepci\u00f3n del papel al cual se encuentran llamadas las leyes org\u00e1nicas ha sido puesto de presente por esta Corporaci\u00f3n desde sus m\u00e1s tempranos pronunciamientos. Al respecto, en sentencia C-337 de 1993 la Sala Plena defini\u00f3 las leyes org\u00e1nicas en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de unas leyes que tienen unas caracter\u00edsticas especiales, esto es, gozan de una prerrogativa especial, por su posici\u00f3n organizadora de un sistema legal que depende de ellas. Estas leyes reglamentan plenamente una materia: son estatutos que abarcan toda la normatividad de una serie de asuntos se\u00f1alados expresamente en la Carta Pol\u00edtica (Art. 151). \u00a0Es importante anotar que las leyes org\u00e1nicas condicionan, con su normatividad, la actuaci\u00f3n administrativa y la expedici\u00f3n de otras leyes sobre la materia de que tratan, es decir, seg\u00fan lo dispone la norma constitucional citada, sujetan el ejercicio de la actividad legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que en las leyes org\u00e1nicas son consignados los par\u00e1metros procedimentales que deben ser atendidos por el Legislador durante el proceso de creaci\u00f3n y modificaci\u00f3n de la normatividad legal, prontamente en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n fue acogida la idea seg\u00fan la cual estas leyes guardan un car\u00e1cter especial que les ofrece una posici\u00f3n de prevalencia en el ordenamiento sobre la ley ordinaria, pues, a juicio de la Corte, no de otra forma ser\u00eda posible explicar la raz\u00f3n por la cual el proceso de elaboraci\u00f3n de una ley debe ser examinado a la luz del iter dise\u00f1ado por otro texto legislativo63. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a las leyes estatutarias, en los art\u00edculos 152 y 153 del texto constitucional se encuentra compendiada una serie de contenidos cuya regulaci\u00f3n, debido a su enorme valor para la democracia y para el desarrollo de las libertades fundamentales, ha sido separada de las voluntades ocasionales que pueden ser conseguidas en el seno del Congreso de la Rep\u00fablica en el proceso ordinario de aprobaci\u00f3n de la ley. En su lugar, debido a la anotada importancia, el constituyente precis\u00f3 que al desarrollar tales asuntos el Legislador est\u00e1 llamado a agotar un procedimiento especial que busca garantizar la consecuci\u00f3n de un amplio consenso por parte de los miembros de las C\u00e1maras para regular determinados temas que no pueden ser sometidos al escrutinio ordinario. De manera espec\u00edfica, el art\u00edculo 152 enlista los siguientes temas: (i) Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n; (ii) Administraci\u00f3n de justicia; (iii) Organizaci\u00f3n y r\u00e9gimen de los partidos y movimientos pol\u00edticos; estatuto de la oposici\u00f3n y funciones electorales; (iv) instituciones y mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana (v) estados de excepci\u00f3n. (iv) Para terminar, el art\u00edculo 4\u00b0 del acto legislativo n\u00famero 2 de 2004 agreg\u00f3 a este listado el siguiente t\u00f3pico: \u201cla igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica que re\u00fanan los requisitos que determine la ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ambos casos, tanto en el evento de las leyes org\u00e1nicas como en el de las estatutarias, el Constituyente plasm\u00f3 su deseo de garantizar que el consenso sobre los temas que han sido enlistados fuese calificado y no pudiera ser objeto de modificaci\u00f3n por medio de ley ordinaria. Adicionalmente, en la totalidad de las leyes org\u00e1nicas y en algunos supuestos precisos de las estatutarias \u2013como ocurre en la hip\u00f3tesis del control de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepci\u00f3n, el cual es realizado a la luz de la correspondiente ley estatutaria- en el texto constitucional fue consignado el deber de considerar las pautas que aquellas contienen en el control de constitucionalidad, por lo cual cualquier desavenencia entre aquellas con la ley objeto de revisi\u00f3n genera su inexequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Para exponer esta consideraci\u00f3n es preciso anotar, en primer lugar, que la elaboraci\u00f3n del bloque de constitucionalidad y, de manera espec\u00edfica, la determinaci\u00f3n de su contenido no puede encontrarse sometido al capricho del juez constitucional. En tal sentido, el cumplimiento de la alta labor de guarda y conservaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Nacional (art\u00edculo 241 superior) que ha sido encomendada a la Corte depende de la manera en que \u00e9sta desarrolle su funci\u00f3n como tribunal constitucional y del cuidadoso respeto con el cual lleve a cabo sus competencias. As\u00ed pues, en la medida en que corresponde a la Corte custodiar el texto superior por medio de la funci\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia, mal podr\u00eda considerarse en un Estado de Derecho como el nuestro que esta Corporaci\u00f3n \u2013como \u00f3rgano judicial- puede modificar libremente el contenido de la Constituci\u00f3n, que es precisamente lo que ocurre cada vez que se incorpora alguna disposici\u00f3n al bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la urgencia de asegurar una verdadera conservaci\u00f3n del texto constitucional por medio del control judicial de la Ley impone a la Corte la condici\u00f3n de contar con una remisi\u00f3n normativa expresa, contenida en la misma Constituci\u00f3n, que ordene al operador jur\u00eddico la incorporaci\u00f3n de un determinado contenido normativo al bloque de constitucionalidad para no caer en la arbitrariedad judicial. Con fundamento en esta consideraci\u00f3n, se observa que en el texto superior no hay norma alguna que ordene la agregaci\u00f3n de estas leyes en el articulado constitucional, como s\u00ed ocurre en los casos restantes de las disposiciones que hacen parte del bloque. Al contrario, seg\u00fan ha sido dispuesto en la Carta, estos textos normativos son esencialmente leyes a las cuales les ha sido confiada la regulaci\u00f3n de temas especiales que guardan especial relevancia en la estructura del ordenamiento constitucional. No obstante, dicha importancia, a la cual se suma la complejidad del tr\u00e1mite que deben agotar, no trae consigo el reconocimiento de una eventual superioridad jer\u00e1rquica sobre la ley ordinaria. Si en la mente del Constituyente hubiese anidado la idea de revestir de alg\u00fan grado de jerarqu\u00eda superior a estas leyes o, lo que es lo mismo, establecer un pelda\u00f1o normativo entre la Constituci\u00f3n y la Ley ordinaria, as\u00ed lo hubiera consignado en la Carta. Empero, en la medida en que se echa de menos esta disposici\u00f3n y, particularmente, en atenci\u00f3n a que en un Estado de Derecho los operadores judiciales deben sujeci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico, consideraci\u00f3n que adquiere enorme relevancia al examinar el asunto de la extensi\u00f3n normativa de la Constituci\u00f3n, se concluye que la Corte Constitucional no puede modificar de manera irrestricta el contenido del bloque de constitucionalidad, raz\u00f3n por la cual resulta inaceptable la agregaci\u00f3n de las leyes estatutarias y org\u00e1nicas. \u00a0<\/p>\n<p>En contra de la consideraci\u00f3n anterior cabe un argumento seg\u00fan el cual esta reflexi\u00f3n desconoce el alcance real de la l\u00ednea jurisprudencial a cuyo amparo se ha forjado el concepto de bloque de constitucionalidad en sentido lato, en la medida en que la creaci\u00f3n de esta figura particular no afecta en absoluto el articulado constitucional pues, como ha sido se\u00f1alado en abundantes pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n, las normas que hacen parte del bloque en sentido lato se limitan de manera exclusiva a participar en el control de constitucionalidad de determinadas leyes, con lo cual se concluye que en virtud de la figura no se les comunica el resto de atributos propios del articulado constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien esta \u00faltima digresi\u00f3n recoge, en buena parte, la opini\u00f3n mayoritaria de la Corte y, en principio, da al traste con la opini\u00f3n expresada que desaconseja la agregaci\u00f3n de las leyes estatutarias y org\u00e1nicas en el bloque de constitucionalidad en sentido lato; resulta pertinente resaltar que, al contrario, es precisamente la creaci\u00f3n de esta \u00faltima figura la que mina los cimientos sobre los cuales descansa la totalidad del bloque de constitucionalidad en la medida en que introduce una insalvable contradicci\u00f3n que no puede ser ocultada por medio de las precisiones que hasta ahora han sido intentadas por la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Tal contradicci\u00f3n consiste en que la funci\u00f3n atribuida al bloque de constitucionalidad en sentido lato contradice de manera frontal e inocultable el concepto del bloque de constitucionalidad en s\u00ed, pues, en esencia, este \u00faltimo expresa la idea seg\u00fan la cual el articulado de la carta superior no refleja la realidad de un estatuto acabado, puesto que corresponde al operador jur\u00eddico la labor de concluir el contenido del texto constitucional por medio de la agregaci\u00f3n de determinadas disposiciones que si bien no se encuentran formalmente vertidas en \u00e9l, participan de la totalidad de los atributos que caracterizan a las disposiciones que dan cuerpo a la Constituci\u00f3n Nacional. As\u00ed las cosas, a pesar de la obviedad de la conclusi\u00f3n, vale resaltar que las normas que componen el bloque de constitucionalidad hacen parte de la Constituci\u00f3n, por lo que a ellas se extiende el conjunto de caracter\u00edsticas que las distingue dentro de nuestro ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a este planteamiento, la noci\u00f3n de bloque de constitucionalidad en sentido lato constituye una negaci\u00f3n completa de dicha concepci\u00f3n del bloque, pues en aquel se agrupa un conjunto de disposiciones que tanto formal como materialmente carecen de dignidad constitucional, por lo que la \u00fanica propiedad sobre la cual se fundamenta su incorporaci\u00f3n en el bloque es su participaci\u00f3n en el control de constitucionalidad de determinados textos legislativos. No obstante, a pesar de su importancia, \u00e9sta es s\u00f3lo una de las m\u00faltiples facetas que distinguen las normas constitucionales del resto de aquellas que se encuentran en el ordenamiento jur\u00eddico. As\u00ed las cosas, el mismo concepto de \u201cbloque de constitucionalidad en sentido lato\u201d, en el cual se incluyen elementos normativos que no son constitucionales se revela antit\u00e9ctnico y desafortunado, pues supone la afirmaci\u00f3n de un concepto cuyo atributo principal es, al mismo tiempo, negado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a\u00fan de no ser acogida la conclusi\u00f3n que acaba de ser expuesta, resulta innegable que la aceptaci\u00f3n de este contenido espec\u00edfico del bloque trae como consecuencia un notorio debilitamiento de la idea general de la \u00a0Constituci\u00f3n como norma jur\u00eddica, pues si se acepta que las leyes estatutarias y org\u00e1nicas hacen parte del bloque de constitucionalidad y no se advierte contradicci\u00f3n alguna en tal formulaci\u00f3n, de manera impl\u00edcita se est\u00e1 defendiendo la idea seg\u00fan la cual la \u00fanica funci\u00f3n asignada al texto constitucional es la de fungir como criterio de correcci\u00f3n de las normas legales, consideraci\u00f3n en la cual se oscurece el brillo de una Constituci\u00f3n viva cuyas disposiciones tienen eficacia jur\u00eddica en virtud de la cual resulta exigible la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que consagra, entre otros efectos que ya han sido rese\u00f1ados previamente en esta aclaraci\u00f3n de voto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Incidencia de las disposiciones que componen el bloque en la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, seg\u00fan las consideraciones reci\u00e9n expuestas, instrumentos internacionales tales como el Protocolo II de Ginebra y la Convenci\u00f3n Interamericana sobre la Desaparici\u00f3n Forzada de Personas forman parte integrante del bloque de constitucionalidad, en tanto que el primero de ellos es un convenio sobre derecho internacional humanitario; y, el segundo, pese a no ser un tratado de derechos humanos, en estricto sentido, sino un instrumento de lucha contra el delito de desaparici\u00f3n forzada, tiene como prop\u00f3sito \u00faltimo la protecci\u00f3n de los m\u00faltiples derechos que \u00e9ste violenta, entre los que se encuentran la libertad, la integridad y la seguridad personales, la vida digna, el libre desarrollo de la personalidad, los cuales no son susceptibles de limitaci\u00f3n durante los estados de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como se examinar\u00e1, existe una jurisprudencia constitucional relativa al car\u00e1cter que comportan en el ordenamiento jur\u00eddico interno el Protocolo II de Ginebra y la Convenci\u00f3n Interamericana sobre la Desaparici\u00f3n Forzada de Personas, a fin de mostrar que de \u00e9stos efectivamente se derivan deberes particulares que vinculan al Estado colombiano frente a las v\u00edctimas de los delitos de toma de rehenes y desaparici\u00f3n forzada. Por el contrario, si bien varios de los intervinientes en el proceso de constitucionalidad expresaron que el deber de protecci\u00f3n del Estado frente a quienes han sido tomados como rehenes, surg\u00eda de la incorporaci\u00f3n al ordenamiento interno de la Convenci\u00f3n Internacional contra la Toma de Rehenes, en el siguiente aparte, explicar\u00e9 las razones por las cuales no compart\u00ed dicho punto de vista. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-225 de 1995, esta Corporaci\u00f3n se ocup\u00f3 de revisar la constitucionalidad del \u201cProtocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de los conflictos armados sin car\u00e1cter internacional (Protocolo II)\u201d, as\u00ed como de la Ley 171 del 16 de diciembre de 1994, por medio de la cual fue aprobado dicho Protocolo. \u00a0<\/p>\n<p>Esta providencia hizo importantes precisiones respecto del car\u00e1cter imperativo de los instrumentos sobre derecho internacional humanitario en el ordenamiento jur\u00eddico interno. Para empezar, puntualiz\u00f3 que este derecho es parte integrante del ius cogens64, de suerte que \u201cdebe ser entendid[o] m\u00e1s como la simple codificaci\u00f3n de obligaciones existentes que como la creaci\u00f3n de principios y reglas nuevas\u201d, por lo cual, \u201clas normas humanitarias s[o]n obligatorias para los Estados y las partes en conflicto, incluso si \u00e9stos no han aprobado los tratados respectivos, por cuanto la imperatividad de esta normatividad no deriva del consentimiento de los Estados sino de su car\u00e1cter consuetudinario.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, no cabe duda de que las normas de derecho internacional humanitario son vinculantes para el Estado colombiano y que las mismas hacen parte del bloque de constitucionalidad que sirve como par\u00e1metro de an\u00e1lisis de constitucionalidad de la normatividad interna. La sentencia en comento lo expres\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l art\u00edculo 93 de la Carta establece la prevalencia en el orden interno de ciertos contenidos de los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia. Esta Corte ha precisado que para que opere la prevalencia de tales tratados en el orden interno, \u2018es necesario que se den los dos supuestos a la vez, de una parte, el reconocimiento de un derecho humano, y de la otra que sea de aquellos cuya limitaci\u00f3n se proh\u00edba durante los estados de excepci\u00f3n\u2019. En tales circunstancias es claro que los tratados de derecho internacional humanitario, como los Convenios de Ginebra de 1949 \u00a0o el Protocolo I, o este Protocolo II bajo revisi\u00f3n, cumplen tales presupuestos, puesto que ellos reconocen derechos humanos que no pueden ser limitados ni durante los conflictos armados, ni durante los estados de excepci\u00f3n. Adem\u00e1s, como lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la revisi\u00f3n del Protocolo I, y como se ver\u00e1 posteriormente en esta sentencia, existe una perfecta coincidencia entre los valores protegidos por la Constituci\u00f3n colombiana y los convenios de derecho internacional humanitario, puesto que todos ellos reposan en el respeto de la dignidad de la persona humana. En efecto, esta Corte ya hab\u00eda se\u00f1alado que \u2018las disposiciones del derecho internacional humanitario que tratan sobre el manejo de las personas y las cosas vinculadas a la guerra, como las que se\u00f1alan la forma de conducir las acciones b\u00e9licas, se han establecido con el fin de proteger la dignidad de la persona humana y para eliminar la barbarie en los conflictos armados\u2019\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, encuentro pertinente destacar que el pre\u00e1mbulo del Protocolo II de Ginebra65 establece que una de las motivaciones principales para adoptar dicho instrumento de derecho internacional humanitario es precisamente \u201cla necesidad de garantizar una mejor protecci\u00f3n a las v\u00edctimas de [los] conflictos armados\u201d. Para la materializaci\u00f3n de dicha protecci\u00f3n, proscribe los atentados contra la vida de las personas, la salud e integridad f\u00edsica o mental, los castigos corporales, como mutilaciones y torturas, los castigos colectivos, la toma de rehenes y los actos de terrorismo66. Lo anterior, con el prop\u00f3sito de \u201chumanizar\u201d los conflictos armados no internacionales y procurar la preservaci\u00f3n de la dignidad humana como m\u00ednimo que debe ser respetado por las partes en conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>Se sigue de lo anterior que los Estados y, desde luego, el colombiano, adem\u00e1s de encontrarse en la obligaci\u00f3n de vigilar el acatamiento de tal normatividad humanitaria por las partes en conflicto y las autoridades estatales, tiene el deber de brindar un adecuado marco jur\u00eddico, mediante la adopci\u00f3n de medidas internas de car\u00e1cter legislativo, administrativo y judicial, enderezadas a garantizar la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las v\u00edctimas de dicho conflicto, tan agudo, por dem\u00e1s, en nuestro pa\u00eds. As\u00ed, no basta con la tipificaci\u00f3n de dicha conducta como delito67, en tanto manifestaci\u00f3n del cumplimiento de buena fe de los compromisos internacionales asumidos por Colombia mediante la incorporaci\u00f3n de instrumentos, dentro de los que se encuentra la Convenci\u00f3n Internacional contra la Toma de Rehenes68, el propio Protocolo II a que viene haci\u00e9ndose referencia y, en general todos aquellos instrumentos internacionales que plasman el repudio internacional frente a tal conducta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, resulta claramente insuficiente una respuesta exclusivamente punitiva de parte del Estado frente a la pr\u00e1ctica de la toma de rehenes, pues los deberes asumidos por \u00e9ste, como se ha expresado, llegan hasta la obligaci\u00f3n de implementar mecanismos e instrumentos que garanticen una protecci\u00f3n efectiva para las v\u00edctimas del conflicto armado interno, quienes, por supuesto, no s\u00f3lo son los sujetos directos sobre quienes recaen los cr\u00edmenes de guerra, sino adem\u00e1s, sus n\u00facleos familiares. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, estimo pertinente hacer algunas consideraciones en relaci\u00f3n con el car\u00e1cter que comporta la Convenci\u00f3n Internacional contra la Toma de Rehenes en el ordenamiento nacional. Esto, por cuanto el concepto de la Vista Fiscal, as\u00ed como las intervenciones realizadas por la Defensor\u00eda del Pueblo, la Corporaci\u00f3n Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo y Fundaci\u00f3n Manuel Cepeda, y la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, afirman que el deber de protecci\u00f3n de parte del Estado frente a las v\u00edctimas de toma de rehenes nace de la incorporaci\u00f3n de dicho instrumento internacional al ordenamiento interno, la cual hace parte del bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Se hace necesario, pues, consignar las razones que me llevan a apartarme de la posici\u00f3n asumida por algunos de los intervinientes y por el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n. La primera de ellas hace referencia a que la Convenci\u00f3n Internacional contra la Toma de Rehenes es un tratado de derecho penal internacional que establece obligaciones espec\u00edficas dentro del marco del prop\u00f3sito de erradicaci\u00f3n de tal comportamiento, as\u00ed como procedimientos de cooperaci\u00f3n entre los Estados en la lucha contra este crimen de guerra; y la segunda que tiene que ver con su pertenencia a un conjunto de tratados adoptados dentro de la lucha contra el terrorismo69. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en sentencia C-405 de 2004, que estudi\u00f3 la constitucionalidad de dicha Convenci\u00f3n y su ley aprobatoria (Ley 837 de 2003), la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201c[l]a Convenci\u00f3n Internacional contra la Toma de Rehenes hace parte de un conjunto de instrumentos internacionales que instrumentalizan el principio de cooperaci\u00f3n en materia penal entre Estados, por medio de los cuales la Comunidad Internacional, a partir de la d\u00e9cada de los setentas, ha venido identificando y definiendo determinados actos de extrema violencia en tanto que manifestaciones del terrorismo internacional como son, entre otros, el secuestro y desv\u00edo de aeronaves, los ataques contra la vida, integridad f\u00edsica o libertad de personas internacionalmente protegidas, incluyendo los agentes diplom\u00e1ticos, y en el contexto de los conflictos armados, los actos o amenazas de violencia cuyo prop\u00f3sito primordial es sembrar el terror en la poblaci\u00f3n civil70\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la sentencia se ocup\u00f3 de describir las obligaciones de cooperaci\u00f3n internacional que deben asumir los Estados partes de la Convenci\u00f3n, referidas todas ellas al prop\u00f3sito de erradicaci\u00f3n del delito de toma de rehenes, as\u00ed: \u201c( i ) la de adoptar medidas legislativas y administrativas dirigidas a la prevenci\u00f3n del mismo; ( ii ) \u00a0llevar a cabo intercambios de informaci\u00f3n policial; ( iii ) establecer su jurisdicci\u00f3n sobre ese crimen; ( iv ) comunicar al Secretario General de las Naciones Unidas el resultado final de la acci\u00f3n penal, y asimismo, ( v ) incluir en el futuro, en los tratados sobre extradici\u00f3n que sean celebrados con otros Estados, el delito de toma de rehenes. De igual manera se precisa, que la ejecuci\u00f3n del instrumento internacional no afectar\u00e1 la aplicaci\u00f3n de los tratados sobre asilo, vigentes en la fecha de adopci\u00f3n de la Convenci\u00f3n; y que igualmente, si un Estado Parte decide no conceder la extradici\u00f3n del delincuente, deber\u00e1 someter el caso a sus autoridades competentes a efectos de su enjuiciamiento, sin excepci\u00f3n alguna y con independencia de que el delito haya o no sido cometido en su territorio.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo expuesto se sigue entonces que, si bien es cierto la Convenci\u00f3n Internacional contra la Toma de Rehenes es un instrumento internacional vinculante para el Estado colombiano, y que de ella se derivan obligaciones espec\u00edficas en materia penal en los \u00e1mbitos interno e internacional, no lo es menos, que no hace parte del bloque de constitucionalidad, dada su naturaleza, descrita en l\u00edneas anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que guarda relaci\u00f3n con el car\u00e1cter vinculante de la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Desaparici\u00f3n Forzada de Personas, la sentencia C-580 de 2002, mediante la cual esta Corporaci\u00f3n realiz\u00f3 su examen de constitucionalidad, al igual que el de la Ley 707 de 2001, por la cual fue aprobada, se\u00f1al\u00f3 que este instrumento del sistema interamericano de protecci\u00f3n de los derechos humanos tiene como prop\u00f3sito principal establecer unas pautas generales a ser incorporadas por los Estados partes en sus ordenamientos internos. As\u00ed, seg\u00fan esta providencia, sus preceptos deben ser desarrollados por los Estados, mediante la adopci\u00f3n de mecanismos e instrumentos en sus respectivos ordenamientos jur\u00eddicos, relativos a la prevenci\u00f3n, supresi\u00f3n y sanci\u00f3n de la desaparici\u00f3n forzada \u201ccon el fin de erradicarla de los pa\u00edses del sistema interamericano, contribuyendo de este modo a proteger los m\u00faltiples derechos fundamentales vulnerados con tal conducta.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3, al momento de determinar si dicho instrumento de derecho internacional hace parte del bloque de constitucionalidad, que pese a no constituir en estricto sentido un tratado de derechos humanos, sino \u201cun mecanismo de erradicaci\u00f3n del delito\u201d, persigue, como finalidad \u00faltima, la protecci\u00f3n de los m\u00faltiples derechos humanos que se ven vulnerados con tal conducta, de suerte que \u201cpuede afirmarse que desde un punto de vista teleol\u00f3gico la Convenci\u00f3n reconoce los derechos humanos y establece mecanismos que contribuyen en gran medida a su protecci\u00f3n.\u201d , por lo cual concluy\u00f3 que se trata de un instrumento que hace parte integrante del bloque de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo anterior, considero que es claro que del cuerpo de la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Desaparici\u00f3n Forzada de Personas se desprenden deberes ciertos y espec\u00edficos de protecci\u00f3n a las v\u00edctimas de dicho delito, que vinculan al Estado colombiano y que, en virtud de lo anterior, le obligan a tomar medidas de car\u00e1cter legislativo, administrativo y judicial o de cualquier otra \u00edndole no s\u00f3lo para la erradicaci\u00f3n y sanci\u00f3n de esta conducta, sino tambi\u00e9n para la protecci\u00f3n de quienes se vean afectados con la misma, todo lo cual es manifestaci\u00f3n directa de la condena de su pr\u00e1ctica en el concierto internacional, espec\u00edficamente, en este caso, en la comunidad de Estados interamericanos. En efecto, en las consideraciones iniciales de la Convenci\u00f3n se lee lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO que la desaparici\u00f3n forzada de personas viola m\u00faltiples derechos esenciales de la persona humana de car\u00e1cter inderogable, tal como est\u00e1n consagrados en la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, en la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos; \u00a0<\/p>\n<p>RECORDANDO que la protecci\u00f3n internacional de los derechos humanos es de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno y tiene como fundamento los atributos de la persona humana; \u00a0<\/p>\n<p>REAFIRMANDO que la pr\u00e1ctica sistem\u00e1tica de la desaparici\u00f3n forzada de personas constituye un crimen de lesa humanidad; \u00a0<\/p>\n<p>ESPERANDO que esta Convenci\u00f3n contribuya a prevenir, sancionar y suprimir la desaparici\u00f3n forzada de personas en el Hemisferio y constituya un aporte decisivo para la protecci\u00f3n de los derechos humanos y el estado de derecho; \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se sigue de lo anterior, entonces, que el Estado colombiano en tanto parte de la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Desaparici\u00f3n Forzada de Personas, ha asumido unos deberes de protecci\u00f3n frente a las v\u00edctimas de tal conducta punible, a m\u00e1s de la obligaci\u00f3n de adelantar la implementaci\u00f3n de medidas tendentes a su prevenci\u00f3n, erradicaci\u00f3n y sanci\u00f3n, idea que se ve reforzada en consideraci\u00f3n a que tal conducta ha sido calificada por la comunidad internacional como un crimen de Estado \u201cque acarrea su responsabilidad cuando quiera que dicho comportamiento ha tenido lugar con el apoyo o tolerancia del poder p\u00fablico o cuando aqu\u00e9l ha actuado impunemente o sin tomar las previsiones para evitar su consumaci\u00f3n.\u201d71.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan la Declaraci\u00f3n sobre la Protecci\u00f3n de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, aprobada por la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas \u2013ONU-, este comportamiento tiene lugar cuando quiera que \u201cse arreste, detenga o traslade contra su voluntad a las personas, o que \u00e9stas resulten privadas de su libertad de alguna u otra forma por agentes gubernamentales de cualquier sector o nivel, por grupos organizados o particulares que act\u00faan en nombre del gobierno o con su apoyo directo o indirecto, su autorizaci\u00f3n o su asentimiento, y que luego se niegan a revelar la suerte o el paradero de esas personas o a reconocer que est\u00e1n privadas de la libertad, sustray\u00e9ndolas as\u00ed a la protecci\u00f3n de la ley.\u201d72.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en la Conferencia de Roma celebrada en julio de 1998, al adoptar el Estatuto de la Corte Penal Internacional, esta conducta fue clasificada dentro de los cr\u00edmenes de lesa humanidad, con un elemento adicional, cual es la inclusi\u00f3n, como sujeto activo de la conducta, de las organizaciones pol\u00edticas, ya la cometan directa o indirectamente, pues defini\u00f3 el delito de desaparici\u00f3n forzada como \u201cla aprehensi\u00f3n, la detenci\u00f3n o el secuestro de personas por un Estado o una organizaci\u00f3n pol\u00edtica, o con su autorizaci\u00f3n, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a informar sobre la privaci\u00f3n de libertad o dar informaci\u00f3n sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intenci\u00f3n de dejarlas fuera del amparo de la ley por un per\u00edodo prolongado.\u201d73 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, como se desprende de lo analizado en este aparte de la presente providencia, existe una amplia normatividad en el derecho internacional enderezada a prevenir, suprimir y erradicar conductas atentatorias de los derechos humanos a la libertad, la integridad y la seguridad personales, entre otros, como son los delitos de toma de rehenes y desaparici\u00f3n forzada. Lo anterior, como fue se\u00f1alado en precedencia, es la manifestaci\u00f3n un\u00edvoca de la condena frente a estos graves atentados contra los derechos humanos, de parte de la comunidad internacional. As\u00ed, surge el deber del Estado de prevenir y sancionar las violaciones de los derechos humanos, y de brindar la adecuada protecci\u00f3n y reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l conjunto de determinaciones que se han adoptado en el \u00e1mbito internacional en relaci\u00f3n con los derechos humanos, y particularmente en lo que corresponde a la desaparici\u00f3n forzada, constituyen el par\u00e1metro m\u00ednimo de protecci\u00f3n a partir del cual los Estados deben \u00a0orientar su legislaci\u00f3n a fin de prevenir razonablemente e investigar las violaciones a los derechos humanos, \u00a0identificando \u00a0a los responsables e imponi\u00e9ndoles las sanciones pertinentes, \u00a0asegurando a la v\u00edctima la adecuada reparaci\u00f3n\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, dejo sentada mi posici\u00f3n en relaci\u00f3n con la argumentaci\u00f3n sobre la cual se soporta el fallo de la Corte la cual, como se indic\u00f3, no abord\u00f3 el problema jur\u00eddico planteado desde la perspectiva del bloque de constitucionalidad, figura que, como se expuso, no es de f\u00e1cil constituci\u00f3n dogm\u00e1tica por cuanto, en ocasiones, no se examina a fondo el sentido y el alcance de los instrumentos internacionales que lo conforman. Es m\u00e1s, se pasa por alto que los tratados internacionales de derechos humanos tienen una reglas y m\u00e9todos de intepretaci\u00f3n particulares, establecidos no s\u00f3lo en la Convenci\u00f3n de Viena de 1969, sino en la jurisprudencia constante de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. De all\u00ed que no baste con elaborar un simple listado de las normas internacionales que conforman el mencionado bloque de constitucionalidad, o de trascribir sus textos; por el contrario, la Corte debe interpretar arm\u00f3nicamente las disposiciones constitucionales e internacionales que lo conforman. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Transcribe textualmente el siguiente aparte de la sentencia referida: \u201cpara efectos del reconocimiento del derecho a la continuidad en el pago del salario u honorarios del trabajador, no pueden realizarse distinciones arbitrarias entre los supuestos de desaparici\u00f3n forzada y secuestro y por ello el legislador est\u00e1 compelido a tratarlos con estricto respeto del mandato de igualdad en la formulaci\u00f3n del derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 El Asesor de la Vicepresidencia encargado de rendir el concepto del Programa Presidencial contra la Extorsi\u00f3n y el Secuestro anex\u00f3 el siguiente documento: \u201cCostos de los beneficios de protecci\u00f3n para el secuestrado y su familia\u201d elaborado por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u2013 Direcci\u00f3n de Justicia y Seguridad, Grupo de Estudios de Gobierno y Asuntos Internos, octubre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Ley 986 de 2005, art\u00edculo 1\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver antecedentes de la Ley 986 de 2005 en la Gaceta del Congreso No. 556 de 17 de septiembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ley 986 de 2005, art\u00edculo 10. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00edd., art\u00edculo 11. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib\u00edd., art\u00edculo 12. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib\u00edd., art\u00edculo 13. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ib\u00edd., art\u00edculo 14, que adiciona el art\u00edculo 170 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib\u00edd., art\u00edculo 15. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib\u00edd., art\u00edculo 16. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib\u00edd., art\u00edculo 17. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ib\u00edd., art\u00edculo 18. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ib\u00edd., art\u00edculo 19. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib\u00edd., art\u00edculo 20. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ib\u00edd., t\u00edtulo III denominado \u201csanciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 El delito de secuestro, de conformidad con la legislaci\u00f3n penal vigente, se encuentra tipificado en dos modalidades, a saber, el secuestro simple y el extorsivo. El art\u00edculo 168 de la Ley 599 de 2000 (modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 733 de 2002 y con penas aumentadas por el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004), establece para el secuestro simple:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl que con prop\u00f3sitos distintos a los previstos en el art\u00edculo siguiente, arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento noventa y dos (192) a trescientos sesenta (360) meses y multa de ochocientos (800) a mil quinientos (1500) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 169 de la Ley 599 de 2000 (modificado por el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 733 de 2002 y con penas aumentadas por el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004), consagra el delito de secuestro extorsivo, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, con el prop\u00f3sito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de car\u00e1cter pol\u00edtico, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de trescientos veinte (320) a quinientos cuatro (504) meses y multa de dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2666.66) a seis mil (6000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 La Ley 599 de 2000 tipific\u00f3 como delito la toma de rehenes, por primera vez, y lo incluy\u00f3 dentro de su t\u00edtulo II de los delitos contra personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario. El art\u00edculo 148 (modificado por el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004) defini\u00f3 esta conducta de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl que, con ocasi\u00f3n y en desarrollo de conflicto armado, prive a una persona de su libertad condicionando \u00e9sta o su seguridad a la satisfacci\u00f3n de exigencias formuladas a la otra parte, o la utilice como defensa, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de trescientos veinte (320) a quinientos cuarenta (540) meses, multa de dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2.666.66) a seis mil (6000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas de doscientos cuarenta (240) a trescientos sesenta (360) meses.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la evoluci\u00f3n normativa a nivel internacional del delito de toma de rehenes, puede consultarse la sentencia C-405 de 2004, en la cual la Corte Constitucional colombiana adelant\u00f3 la revisi\u00f3n constitucional de la \u201cConvenci\u00f3n Internacional contra la Toma de Rehenes\u201d y de la Ley 837 de 10 de julio de 2003, que la aprueba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 La conducta de desaparici\u00f3n forzada se encuentra penalizada en el orden jur\u00eddico interno a\u00fan desde el C\u00f3digo Penal de 1980, cuyo art\u00edculo 268A (modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 589 de 2000), establec\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl particular que perteneciendo a un grupo armado al margen de la ley someta a otra persona a privaci\u00f3n de su libertad cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privaci\u00f3n o de dar informaci\u00f3n sobre su paradero, sustray\u00e9ndola del amparo de la ley, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de veinticinco (25) a cuarenta (40) a\u00f1os, multa de quinientos (500) a dos mil (2.000) salarios m\u00ednimos legales vigentes y en interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas de cinco (5) a diez (10) a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la misma pena quedar\u00e1 sometido, el servidor p\u00fablico, o el particular que act\u00fae bajo la determinaci\u00f3n o la aquiescencia de aquel, y realice la conducta descrita en el inciso anterior.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto vigente es el art\u00edculo 165 de la Ley 599 de 2000 -incluido en el T\u00edtulo III de los delitos contra la libertad individual y otras garant\u00edas- (con penas aumentadas por el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004), que precept\u00faa:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEl particular que perteneciendo a un grupo armado al margen de la ley someta a otra persona a privaci\u00f3n de su libertad cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privaci\u00f3n o de dar informaci\u00f3n sobre su paradero, sustray\u00e9ndola del amparo de la ley, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de trescientos veinte (320) a quinientos cuarenta (540) meses, multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1333.33) a cuatro mil quinientos (4500) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes y en interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas de ciento sesenta (160) a trescientos sesenta (360) meses.\u201d (El aparte resaltado con negrillas fue declarado inexequible por esta Corporaci\u00f3n, mediante sentencia C-317 de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>21 La Ley 782 de 2002 que prorrog\u00f3 la vigencia de la Ley 418 de 1997 (por la cual se consagran unos instrumentos para la b\u00fasqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones), prorrogada y modificada, a su vez, por la Ley 548 de 1999, establece que \u201c[e]n desarrollo del principio de solidaridad social, y dado el da\u00f1o especial sufrido por las v\u00edctimas, estas recibir\u00e1n asistencia humanitaria, entendida por tal la ayuda indispensable para sufragar los requerimientos esenciales, a fin de satisfacer los derechos que hayan sido menoscabados por los actos enunciados en el art\u00edculo 15\u2026\u201d (art. 7\u00b0, modificatorio del art. 16 de la Ley 418 de 1997). A su turno, el art\u00edculo 6\u00b0 precept\u00faa: \u201cPara los efectos de esta ley, se entiende por v\u00edctimas de la violencia pol\u00edtica, aquellas personas de la poblaci\u00f3n civil que sufran perjuicios en su vida, o grave deterioro en su integridad personal o en sus bienes, por raz\u00f3n de atentados terroristas, combates, secuestros, ataques y masacres en el marco del conflicto armado interno\u2026\u201d (modificatorio del art. 15 de la Ley 418 de 1997). Dado que para que la conducta punible de toma de rehenes se configure (C\u00f3digo Penal, art. 148), es elemento indispensable que el hecho se desarrolle en el marco de un conflicto armado, las v\u00edctimas de dicho delito son potenciales beneficiarios de la ayuda humanitaria de que trata la Ley 782 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Esta ley fue modificada por la Ley 986 de 2005, parcialmente impugnada en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>23 El Decreto 1923 de 1996, reglament\u00f3 el funcionamiento del seguro colectivo para garantizar el pago de salarios y prestaciones sociales de las personas v\u00edctimas de secuestro. \u00a0<\/p>\n<p>24 El texto del art\u00edculo 22 de la Ley 282 de 1996, es el siguiente: \u201cPAGO DE SALARIO A SECUESTRADOS. El Fondo a que se refiere el art\u00edculo 9\u00b0., de la presente Ley tomar\u00e1 un seguro colectivo para garantizar el pago de salarios y prestaciones sociales del secuestrado. \/\/ El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 su funcionamiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-400 de 2003, fundamento jur\u00eddico No. 5. \u00a0<\/p>\n<p>26 Esta ley fue modificada por la Ley 599 de 2000 (C\u00f3digo Penal). \u00a0<\/p>\n<p>27 La creaci\u00f3n de esta Comisi\u00f3n fue estipulada en el art\u00edculo 8\u00b0 de la ley. Seg\u00fan el mismo, dicha comisi\u00f3n se establece \u201ccon el fin de apoyar y promover la investigaci\u00f3n del delito de desaparici\u00f3n forzada \u2026\u201d y se encargar\u00e1 de dise\u00f1ar, evaluar y apoyar la ejecuci\u00f3n de los planes de b\u00fasqueda de personas desaparecidas. \u00a0<\/p>\n<p>28 Establecido por el art\u00edculo 13 en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cSi no se conoce el paradero de una persona se podr\u00e1 solicitar a cualquier autoridad judicial, por parte de terceros y sin necesidad de mandato alguno, que disponga de inmediato de una b\u00fasqueda urgente para realizar todas las diligencias necesarias, tanto en relaci\u00f3n con autoridades y dependencias p\u00fablicas como con particulares y lugares de car\u00e1cter privado, para dar con su paradero. \u00a0<\/p>\n<p>Si dichas diligencias o algunas de ellas deben practicarse en lugares distintos a su jurisdicci\u00f3n, la autoridad judicial que haya decretado la b\u00fasqueda urgente solicitar\u00e1 la colaboraci\u00f3n de jueces o fiscales del respectivo lugar, mediante despacho comisorio que ser\u00e1 comunicado por la v\u00eda m\u00e1s r\u00e1pida posible y que deber\u00e1 ser anunciado de inmediato por medio telef\u00f3nico, de tal forma que no sea necesario el recibo f\u00edsico de la documentaci\u00f3n por parte del comisionado para que \u00e9ste inicie su colaboraci\u00f3n en la b\u00fasqueda urgente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se logra ubicar el paradero de la persona y \u00e9sta ha sido privada de la libertad por servidor p\u00fablico, el funcionario judicial ordenar\u00e1 de inmediato su traslado al centro de reclusi\u00f3n m\u00e1s cercano dentro de los t\u00e9rminos establecidos en la ley y, si fuere competente, dar\u00e1 inicio al tr\u00e1mite de habeas corpus.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la persona se encuentra retenida por particulares o en un sitio que no sea dependencia p\u00fablica, se dispondr\u00e1 de inmediato, lo necesario para que la autoridad competente proceda a su rescate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en este art\u00edculo se aplica sin perjuicio de las investigaciones penales y disciplinarias a que haya lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los servidores p\u00fablicos tienen la obligaci\u00f3n de prestar su colaboraci\u00f3n y apoyo para el cumplimiento de lo dispuesto en este art\u00edculo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>29 El texto completo del par\u00e1grafo 1\u00b0 era el siguiente: \u201cLa misma autoridad judicial podr\u00e1 autorizar a quien act\u00fae como curador para que contin\u00fae percibiendo el salario u honorarios a que tenga derecho el desaparecido, hasta por el t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os, si este fuera un servidor p\u00fablico.\u201d (El aparte resaltado con negrilla fue declarado inexequible mediante sentencia C-400 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>30 Cfr. art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 971 de 2005, que define la naturaleza y la finalidad del mecanismo de b\u00fasqueda urgente. \u00a0<\/p>\n<p>32 Entre otras, pueden consultarse las sentencias T-158 de 1996, T-1699 de 2000, T-788 de 2003, T-438 de 2004, T-1247 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>33 Por ejemplo, en sentencia T-1634 de 2000, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 la tutela de los derechos a la vida, a la subsistencia y a la integridad familiar de las compa\u00f1eras e hijos de dos escoltas desaparecidos durante el ejercicio de sus labores para una empresa de seguridad privada y, en consecuencia, orden\u00f3 el pago de los salarios y las prestaciones de los trabajadores, a partir del d\u00eda en que se produjo su desaparici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>34 Este fallo retoma lo expuesto en la sentencia T-788 de 2003 y adiciona algunos elementos no contemplados en \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>35 Cfr. Sentencia C-891A de 2006, fundamento jur\u00eddico No. 3.1. \u00a0<\/p>\n<p>36 Cfr. Sentencia C-543 de 1996, fundamento jur\u00eddico No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>38 Cfr. Sentencia C-1064 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>39 [Nota al pie de p\u00e1gina No. 6 de la sentencia citada] El criterio de urgencia manifiesta, como requisito para la exigibilidad del principio de solidaridad social, fue utilizado por la Corte cuando estudio el caso de una menor y su padre portadores del VIH-SIDA, a quienes la instituci\u00f3n hospitalaria se neg\u00f3 a suministrarles el servicio de atenci\u00f3n en salud con base en la ausencia de contratos con el Estado para el cubrimiento de personas de escasos recursos econ\u00f3micos. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201cLa negativa de la accionada de brindar asistencia m\u00e9dica al actor, argumentando que no ha celebrado ninguna clase de contrato con el Estado para prestar sus servicios a personas que carecen de recursos econ\u00f3micos, implica, de parte de \u00e9sta, una actitud con la cual, adem\u00e1s de pretender negar que en el caso espec\u00edfico que se revisa existe la probabilidad de que haya conexidad entre el tratamiento que le dispens\u00f3 al actor a ra\u00edz del accidente, cuyos costos fueron sufragados por \u00e9l, y la enfermedad que actualmente lo tiene al borde de la muerte, sobre la cual deber\u00e1 pronunciarse el juez ordinario, una posici\u00f3n radical por parte de la misma, que desconoce el principio de solidaridad que nos obliga a todos los colombianos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 1 de la C.P., consagra como principio fundante del Estado colombiano el de la solidaridad, el cual ha dicho la Corte, \u201c&#8230;ha dejado de ser un imperativo \u00e9tico para convertirse en norma constitucional vinculante para todas las personas que integran la comunidad\u201d; con lo anterior no se quiere decir, que toda instituci\u00f3n privada dedicada a prestar el servicio de salud deba, por solidaridad, atender gratuitamente a aquellas personas que carecen de medios para pagar sus tratamientos, pues esa es una responsabilidad que el Constituyente radic\u00f3 en cabeza del Estado, de lo que se trata es de ponderar los supuestos de hecho de una determinada situaci\u00f3n, que como la que se analiza, presenta elementos que le permiten al actor reclamar ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria que se atribuya esa responsabilidad a la accionada, la cual tendr\u00e1 oportunidad de desvirtuar las acusaciones que aquel le hace, sin que ello la habilite para desconocer la obligaci\u00f3n que tiene, mientras se resuelve el litigio, de atender a una persona que fue su paciente y que padece el resultado de una enfermedad terminal adquirida en el tratamiento que se le aplic\u00f3, seg\u00fan razonablemente se deduce de todo este proceso, \u00a0quien adem\u00e1s est\u00e1 en imposibilidad absoluta de proveerse los medicamentos y tratamientos que requiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de solidaridad se activa y se torna vinculante para las personas e instituciones, cuando de por medio esta la salud y la vida de los individuos, sobre todo de aquellos que se encuentran en estado de debilidad manifiesta, como es el caso del actor\u201d. \u00a0Corte Constitucional. \u00a0Sentencia SU-256-96. \u00a0<\/p>\n<p>40 Aprobado mediante Ley 171 de 1994 y estudiada su constitucionalidad por sentencia C-225 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>41 Aprobada por la Ley 707 de 2001 y revisada su constitucionalidad en sentencia C-580 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha puntualizado que el derecho internacional humanitario es parte integrante del ius cogens, esto es, \u201cuna norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que s\u00f3lo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo car\u00e1cter\u201d (art\u00edculo 53 de la Convenci\u00f3n de Viena de 1969 sobre el derecho de los tratados), de suerte que \u201cdebe ser entendid[o] m\u00e1s como la simple codificaci\u00f3n de obligaciones existentes que como la creaci\u00f3n de principios y reglas nuevas\u201d, por lo cual, \u201clas normas humanitarias s[o]n obligatorias para los Estados y las partes en conflicto, incluso si \u00e9stos no han aprobado los tratados respectivos, por cuanto la imperatividad de esta normatividad no deriva del consentimiento de los Estados sino de su car\u00e1cter consuetudinario.\u201d (Sentencia C-225 de 1995). \u00a0<\/p>\n<p>43 Cfr. Sentencia C-400 de 2003, fundamento jur\u00eddico No. 10. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia Ib\u00edd., fundamento jur\u00eddico No. 12. \u00a0<\/p>\n<p>45 A este respecto, la sentencia C-400 de 2003, se\u00f1al\u00f3: \u201cSi bien la estructura t\u00edpica de tales comportamientos y sus consecuencias civiles son diversas, para efectos del derecho reconocido a las familias de las v\u00edctimas, ellos tienen el mismo grado de lesividad frente al bien jur\u00eddico libertad y, lo que es fundamental, demandan el mismo \u00e1mbito de protecci\u00f3n. \u00a0Es por ello que para efectos de la instituci\u00f3n consagrada en las reglas de derecho demandadas, no puede hacerse distinci\u00f3n alguna entre desaparecidos y secuestrados, ni puede tampoco invocarse como fundamento de un tratamiento diferente las distintas regulaciones penal y civil, pues se trata de un mecanismo inmediato e independiente de protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de desaparici\u00f3n forzada y de sus familias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>46 Seg\u00fan cifras del Fondo Nacional para la Defensa de la Libertad Personal \u2013FONDELIBERTAD-, en Colombia han sido v\u00edctimas de secuestro simple 23.293 personas, durante el per\u00edodo comprendido entre 1996 y 2007. De igual manera, en ese mismo per\u00edodo, han sido secuestradas 15.084 personas, con fines extorsivos. Esta consulta fue realizada en la p\u00e1gina electr\u00f3nica: www.antisecuestro.gov.co. Las estad\u00edsticas aparecen discriminadas seg\u00fan la afectaci\u00f3n regional, el perfil de las v\u00edctimas, su situaci\u00f3n actual y la autor\u00eda del delito. \u00a0<\/p>\n<p>47 La Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que \u201c[l]a desaparici\u00f3n forzada de seres humanos constituye una violaci\u00f3n m\u00faltiple y continuada de numerosos derechos reconocidos en la Convenci\u00f3n y que los Estados Partes est\u00e1n obligados a respetar y garantizar&#8230; La pr\u00e1ctica de desapariciones, a m\u00e1s de violar directamente numerosas disposiciones de la Convenci\u00f3n, como las se\u00f1aladas, significa una ruptura radical de este tratado, en cuanto implica el craso abandono de los valores que emanan de la dignidad humana y de los principios que m\u00e1s profundamente fundamentan el sistema interamericano y la misma Convenci\u00f3n. \u00a0La existencia de esa pr\u00e1ctica, adem\u00e1s, supone el desconocimiento del deber de organizar el aparato del Estado de modo que se garanticen los derechos reconocidos en la Convenci\u00f3n\u201d (Caso Vel\u00e1squez Rodr\u00edguez, Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, p\u00e1rrs. 155 y 158 y Caso God\u00ednez Cruz, Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, p\u00e1rrs. 163 y 166). \u00a0<\/p>\n<p>48 Este principio hace referencia a la observancia y ejecuci\u00f3n de buena fe de los tratados internacionales. As\u00ed lo defini\u00f3 esta Corte Constitucional en sentencia C-400 de 1998: \u201cPacta sunt servanda no s\u00f3lo significa que los tratados deben ser formalmente acatados sino que deben ser cumplidos de buena fe, esto es, con la voluntad de hacerlos efectivos. Por ello la doctrina y la jurisprudencia internacionales consideran que el principio de buena fe es parte integrante de la norma Pacta sunt servanda.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia de 2 de julio de 1996 de excepciones preliminares dentro del caso Nicholas Blake vs. Guatemala. En este caso el periodista Blake y un fot\u00f3grafo que lo acompa\u00f1aba, ambos de nacionalidad estadounidense, fueron desaparecidos en marzo de 1985, asesinados por agentes del Estado, y sus restos hallados en 1992. Recu\u00e9rdese que la Corte Constitucional en m\u00faltiples sentencias, entre otras, C-406 de 1996, C-251 de 1997, T-568 de 1999, C-010 de 2000, T-1319 de 2001, C-671 de 2002, T-558 de 2003 y T-786 de 2003 ha destacado que la jurisprudencia de las instancias internacionales de derechos humanos constituye una pauta relevante para interpretar el alcance de los tratados sobre derechos humanos y, por ende, de los propios derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>51 Cfr. Sentencia C-067 de 2003, fundamento jur\u00eddico 3 B. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sobre este tema, ver sentencias C-1068 de 2002, C-170 de 2004, C-997 de 2004, C-118 de 2006, C-355 de 2006, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>53 Al respecto pueden consultarse las sentencias T-568 de 1999, T-1303 de 2001, C-035 de 2005, C-177 de 2005, C-401 de 2005, C-043 de 2006, C-472 de 2006, C-575 de 2006, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>54 Esta disposici\u00f3n de la Constituci\u00f3n colombiana retoma el art\u00edculo 10, inciso 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n espa\u00f1ola \u00a0de 1978 que consagra: \u201cLas normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constituci\u00f3n reconoce se interpretar\u00e1n de conformidad con la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por Espa\u00f1a\u201d. Esta, a su vez, se basa en el contenido del art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n de Portugal de 1976, seg\u00fan el cual: \u201c1. Los derechos fundamentales consagrados en la Constituci\u00f3n no excluyen cualesquiera otros que resulten de las leyes y de las normas aplicables de derecho internacional. \/\/ 2. Los preceptos constitucionales y legales relativos a los derechos fundamentales deber\u00e1n ser interpretados e integrados en armon\u00eda con la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos del Hombre\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>55 Esta disposici\u00f3n de la Constituci\u00f3n colombiana est\u00e1 inspirada en la Enmienda IX de la Constituci\u00f3n de los Estados Unidos, la cual reza expresamente: \u201cNo por el hecho que la Constituci\u00f3n enumera ciertos derechos ha de entenderse que niega o menosprecia otros que retiene el pueblo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>56 Ver sentencias C-191 de 1998, C-1022 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia Ib\u00edd. Adicionalmente, pueden consultarse las sentencias SU-256 de 1999, C-177 de 2001 C-251 de 2002, C-317 de 2002, C-802 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia C-1022 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia C-225 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia C-067 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia C-582 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia C-191 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia C-337 de 1997 \u201cDesde luego una ley org\u00e1nica es de naturaleza jer\u00e1rquica superior a las dem\u00e1s leyes que versen sobre el mismo contenido material, \u00a0ya que \u00e9stas deben ajustarse a lo que organiza aquella. \u00a0<\/p>\n<p>64 La sentencia en referencia cita la definici\u00f3n del concepto de ius cogens contenida en el art\u00edculo 53 de la Convenci\u00f3n de Viena de 1969 sobre el derecho de los tratados, seg\u00fan el cual, se trata de \u201cuna norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que s\u00f3lo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo car\u00e1cter\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>65\u201cPRE\u00c1MBULO. Las Altas Partes contratantes,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recordando que los principios humanitarios refrendados por el art\u00edculo 3 com\u00fan a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 constituyen el fundamento del respeto a la persona humana en caso de conflicto armado sin car\u00e1cter internacional;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recordando, asimismo, que los instrumentos internacionales relativos a los derechos humanos ofrecen a la persona humana una protecci\u00f3n fundamental; \u00a0<\/p>\n<p>Subrayando la necesidad de garantizar una mejor protecci\u00f3n a las v\u00edctimas de tales conflictos armados, \u00a0<\/p>\n<p>Recordando que, en los casos no previstos por el derecho vigente, la persona humana queda bajo la salvaguardia de los principios de la humanidad y de las exigencias de la conciencia p\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>Convienen en lo siguiente: (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>66 Cfr. Art\u00edculo 1\u00b0 del Protocolo II. \u00a0<\/p>\n<p>67 La toma de rehenes fue tipificada como delito en el art\u00edculo 148 del nuevo C\u00f3digo Penal colombiano (Ley 599 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>68 Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 17 de diciembre de 1979, e incorporada al orden interno mediante la Ley 837 de 2003. Esta Convenci\u00f3n, en su art\u00edculo 2\u00b0 estipula: \u201cCada Estado Parte establecer\u00e1, para los delitos previstos en el art\u00edculo 1\u00b0, penas adecuadas que tengan en cuenta el car\u00e1cter grave de los mismos.\u201d A su vez, el art\u00edculo 1\u00b0 dispone: \u201cToda persona que se apodere de otra (que en adelante se denominar\u00e1 \u2018el reh\u00e9n\u2019) o la detenga, y amenace con matarla, herirla o mantenerla detenida a fin de obligar a un tercero, a saber, un Estado, una organizaci\u00f3n internacional intergubernamental, una persona natural o jur\u00eddica o un grupo de personas, a una acci\u00f3n u omisi\u00f3n como condici\u00f3n expl\u00edcita o impl\u00edcita para la liberaci\u00f3n del reh\u00e9n, comete el delito de toma de rehenes en el sentido de la presente convenci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 En el sistema universal se encuentran los siguientes instrumentos relativos a la lucha antiterrorista: (i) Convenio sobre las infracciones y ciertos otros actos cometidos a bordo de las aeronaves; (ii) Convenio para la represi\u00f3n del apoderamiento il\u00edcito de aeronaves; (iii) Convenio para la represi\u00f3n de actos il\u00edcitos contra la seguridad de la aviaci\u00f3n civil internacional; (iv) Protocolo para la represi\u00f3n de actos il\u00edcitos de violencia en los aeropuertos que presten servicio a la aviaci\u00f3n civil internacional; (v) Convenci\u00f3n sobre la prevenci\u00f3n y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplom\u00e1ticos; (vi) Convenci\u00f3n internacional contra la toma de rehenes; (vii) Convenio sobre la protecci\u00f3n f\u00edsica de los materiales nucleares; (viii) Convenio para la represi\u00f3n de actos il\u00edcitos contra la seguridad de la navegaci\u00f3n mar\u00edtima; (ix) Protocolo para la represi\u00f3n de actos il\u00edcitos contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental; (x) Convenio sobre la marcaci\u00f3n de explosivos pl\u00e1sticos para los fines de detecci\u00f3n; (xi) Convenio internacional para la represi\u00f3n de los atentados terroristas cometidos con bombas; y (xii) Convenio internacional para la represi\u00f3n de la financiaci\u00f3n del terrorismo. En el sistema interamericano han sido adoptados los siguientes instrumentos: (i) Tratado Interamericano de Asistencia Rec\u00edproca; (ii) Convenci\u00f3n para Prevenir y Sancionar Actos de Terrorismo Configurados en Delitos contra las Personas y la Extorsi\u00f3n Conexa cuando estos tengan Trascendencia Internacional; (iii) Conferencia especializada interamericana sobre terrorismo. Plan de acci\u00f3n sobre cooperaci\u00f3n hemisf\u00e9rica para prevenir, combatir y eliminar el terrorismo; (iv) Segunda Conferencia Especializada Interamericana sobre Terrorismo. Compromiso de Mar del Plata; (v) Carta Democr\u00e1tica Interamericana; (vi) Fortalecimiento de la Cooperaci\u00f3n Hemisf\u00e9rica para Prevenir, Combatir y Eliminar el Terrorismo; (vii) Amenaza Terrorista en las Am\u00e9ricas; y (viii) Convenci\u00f3n Interamericana contra el Terrorismo. \u00a0<\/p>\n<p>70 OEA\/Ser.L\/V\/II. 116. Doc. 5 rev. 1 corr., 22 octubre 2002, Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, Informe sobre terrorismo y derechos humanos, Washington, 2002. \u00a0<\/p>\n<p>71 Cfr. Sentencia C-317 de 2002, fundamento jur\u00eddico No. 3. \u00a0<\/p>\n<p>72 Esta definici\u00f3n se encuentra en las consideraciones iniciales de la Declaraci\u00f3n sobre la Protecci\u00f3n de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas. \u00a0<\/p>\n<p>73 Art\u00edculo 7\u00b0, numeral 2\u00b0, inciso i). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-394\/07 \u00a0 SALARIOS U HONORARIOS DE SECUESTRADOS O DESAPARECIDOS-Sub reglas jurisprudenciales sobre continuidad del pago \u00a0 SALARIOS U HONORARIOS DE SECUESTRADOS O DESAPARECIDOS-Continuidad del pago cobija tanto a los servidores p\u00fablicos como trabajadores particulares \u00a0 VICTIMA DE DESAPARICION FORZADA Y TOMA DE REHENES-No inclusi\u00f3n en el r\u00e9gimen de beneficiarios de la ley [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-14030","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14030","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14030"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14030\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14030"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14030"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14030"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}