{"id":14031,"date":"2024-06-05T17:29:39","date_gmt":"2024-06-05T17:29:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-395-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:29:39","modified_gmt":"2024-06-05T17:29:39","slug":"c-395-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-395-07\/","title":{"rendered":"C-395-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-395\/07 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6555 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 15 (parcial) de la Ley 91 de 1989, \u201cPor la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00d3scar Fabi\u00e1n Salazar \u00c1lvarez. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Haciendo uso de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en los art\u00edculos 40-6 y 242-1 de la Carta Pol\u00edtica, el ciudadano \u00d3scar Fabi\u00e1n Salazar \u00c1lvarez present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra la expresi\u00f3n \u201cpensi\u00f3n ordinaria de jubilaci\u00f3n\u201d, contenida en el literal A, numeral segundo, del art\u00edculo 15 de la Ley 91 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad y previo concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, \u00a0la Corte entra a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto del art\u00edculo 15 de la Ley 91 de 1989, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial N\u00b0 39.124 del 29 de diciembre de 1989, subrayando los apartes acusados: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 91 DE 1989 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se crea el Fondo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nacional de Prestaciones Sociales el Magisterio \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. A partir de la vigencia de la presente ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1\u00b0 de enero de 1990 ser\u00e1 regido por las siguientes disposiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u2026 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pensiones \u00a0<\/p>\n<p>A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y dem\u00e1s normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuvieren o llegasen a tener derecho a la pensi\u00f3n de gracia, se les reconocer\u00e1 siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>Esta pensi\u00f3n seguir\u00e1 reconoci\u00e9ndose por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social conforme al decreto 081 de 1976 y ser\u00e1 compatible con la pensi\u00f3n ordinaria de jubilaci\u00f3n, a\u00fan en el evento de estar \u00e9sta a cargo total o parcial de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, el segmento normativo acusado del art\u00edculo 15 de la Ley 91 de 1989, es inconstitucional, pues al consagrar la compatibilidad de la pensi\u00f3n ordinaria de jubilaci\u00f3n con la de gracia, cuya continuidad asegura ese precepto para determinados educadores, discrimina a los docentes discapacitados, quienes estando en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta se ven obligados a renunciar a la pensi\u00f3n de invalidez para poder disfrutar de la gracia o deben renunciar a este beneficio para recibir la de invalidez, situaci\u00f3n que en su parecer resulta contraria a lo dispuesto en el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 4\u00b0, 13, 29, 46, 48 y 209 del ordenamiento superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la medida en cuesti\u00f3n vulnera el art\u00edculo 1\u00b0 de la Carta, ya que en su criterio el Estado y sus entidades deben propugnar porque todas las personas tengan una pensi\u00f3n justa, acorde con el trabajo desempe\u00f1ado, sin olvidar la solidaridad y la justicia social como elementos intr\u00ednsecos en cada caso particular. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la pensi\u00f3n es una prestaci\u00f3n cuyo objeto es garantizar un nivel de vida digno, manteniendo el poder de compra y supliendo las necesidades b\u00e1sicas de la persona que no puede seguir trabajando, por su edad o por causa de alguna discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta al respecto que \u201cno ser\u00eda un actuar legal ni constitucional del Estado negar la pensi\u00f3n de gracia, emitir y\/o \u00a0solicitar la revocatoria de la pensi\u00f3n gracia para que accedan a la pensi\u00f3n de invalidez con el fin de reconocerles su leg\u00edtimo derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Comenta que la pensi\u00f3n gracia es un reconocimiento que el legislador otorg\u00f3 con el fin de mejorar las condiciones de los profesores que llegan a la etapa final de la vida llenos \u201cde sufrimientos y necesidades\u201d, por lo que \u201cdesproteger al grupo de inv\u00e1lidos y\/o discapacitados es un acto desalmado que todo el conglomerado social debe rechazar en cabeza del leg\u00edtimo int\u00e9rprete de la Constituci\u00f3n, como lo es la Corte Constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, considera que no permitir la compatibilidad de la pensi\u00f3n de invalidez con la pensi\u00f3n gracia, \u201cviola la dignidad de todo ese grupo de protecci\u00f3n especial, quienes con mayor raz\u00f3n, requieren de m\u00e1s ingresos para soportar su enfermedad o su limitante y suplir as\u00ed con los consecuentes gastos que ello implica, los cuales en muchos casos deben ser cancelados por su familiares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, el segmento acusado tambi\u00e9n desconoce el art\u00edculo 2\u00b0 superior, pues \u201clos derechos deben ser respetados, garantizados y promovidos por todos los colombianos, sin que ello excluya la mayor obligaci\u00f3n y responsabilidad del Estado en ese prop\u00f3sito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El ac\u00e1pite demandado tambi\u00e9n contradice, en su criterio, el art\u00edculo 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n, \u201cal ignorar las vidas y los derechos de las personas discapacitadas y\/o inv\u00e1lidas; motivo por el cual considero pertinente que la Corte Constitucional establezca los par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n adecuados con la Constituci\u00f3n, las normas de nuestro ordenamiento jur\u00eddico y la doctrina constitucional, para que permitan ser aplicados de forma clara y arm\u00f3nica con las decisiones administrativas y judiciales, entre ellas, la sentencias del Consejo de Estado, que en varias oportunidades han se\u00f1alado la compatibilidad de la pensi\u00f3n de invalidez y la pensi\u00f3n gracia, por razones principalmente de tipo constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente estima infringido el art\u00edculo 13 constitucional, que consagra el derecho de igualdad, puesto que lo impugnado discrimina a los discapacitados y personas de la tercera edad, \u201cquienes en el desafortunado evento de sufrir una discapacidad, tienen que soportar anticipadamente los siguientes eventos: primero el retiro del ejercicio docente a trav\u00e9s del otorgamiento de la pensi\u00f3n de invalidez, claro est\u00e1, cumpliendo con los requisitos de ley para ese reconocimiento, y segundo, soportar la discriminaci\u00f3n legal y administrativa, cuando las entidades de prestaci\u00f3n social competentes niegan el reconocimiento de la pensi\u00f3n gracia y pensi\u00f3n de invalidez (dependiendo de cual de ellas fue reconocida primero en el tiempo), por considerar que la pensi\u00f3n gracia es incompatible con la pensi\u00f3n de invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su entender, raya con la l\u00f3gica deducir que si el actor no fuera inv\u00e1lido podr\u00eda acceder a la pensi\u00f3n ordinaria y a la pensi\u00f3n gracia, pero por serlo s\u00f3lo puede otorg\u00e1rsele la pensi\u00f3n de invalidez, aunque cumpla con los requisitos de la pensi\u00f3n gracia, y a\u00f1ade que desafortunadamente entidades como Cajanal y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio interpretan la norma demandada en forma literal, como si consagrara una restricci\u00f3n o incompatibilidad para que las personas que obtuvieron su pensi\u00f3n de invalidez no puedan gozar de la pensi\u00f3n gracia. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que lo acusado vulnera el art\u00edculo 29 superior que consagra el derecho al debido proceso, pues en su opini\u00f3n \u201cColombia como Estado de Derecho se caracteriza porque todas sus competencias son regladas y ese art\u00edculo establece que el debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, lo cual se\u00f1ala impl\u00edcitamente la interrelaci\u00f3n del sistema de principios y reglas procesales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cree as\u00ed mismo quebrantados los art\u00edculos 46 y 48 de la Constituci\u00f3n, que consagran, en su orden, la protecci\u00f3n estatal especial para las personas de la tercera edad y el derecho a la seguridad social integral, el cual en su parecer adquiere car\u00e1cter fundamental, \u201cpara aquellas personas con necesidades b\u00e1sicas insatisfechas y que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental (C.N. art. 13 inc. 3), tal y como podr\u00edamos considerar en el caso de los discapacitados e inv\u00e1lidos, quienes a la luz de la norma se encuentran contemplados dentro de los grupos de debilidad manifiesta, m\u00e1xime si re\u00fanen la totalidad de requisitos para acceder al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n gracia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que tambi\u00e9n se viola el art\u00edculo 209 de la Carta, que consagra los principios de la funci\u00f3n administrativa, porque en su opini\u00f3n \u201cla pensi\u00f3n gracia es una prestaci\u00f3n de car\u00e1cter especial que debe ser analizada en cada caso concreto por las entidades que tienen inter\u00e9s en su reconocimiento y pago; en el presente caso Cajanal y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio son quienes deben observar los principios esbozados de la funci\u00f3n p\u00fablica y colocar a su vez sus decisiones a favor del inter\u00e9s general, el cual no es otro que beneficiar a las personas inv\u00e1lidas y\/o discapacitadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00e9stor Iv\u00e1n Arias Afanador, en representaci\u00f3n de ese \u00f3rgano de control, intervino en la presente actuaci\u00f3n para oponerse a los cargos de la demanda, manifestando que en relaci\u00f3n con lo acusado ha operado la cosa juzgada constitucional, como quiera que la Corte en sentencia C-954 de 2000 se pronunci\u00f3 en su integridad sobre la exequibilidad del literal A, numeral 2\u00b0, del art\u00edculo 15 de la Ley 91 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que la mencionada disposici\u00f3n se refiere \u00fanicamente a los docentes departamentales, regionales y municipales, que quedaron comprendidos en el proceso de nacionalizaci\u00f3n de la educaci\u00f3n primaria y secundaria iniciado con la Ley 43 de 1975, a quienes por hab\u00e9rseles sometido a un cambio repentino de r\u00e9gimen se les dio la oportunidad de la pensi\u00f3n gracia, de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, siendo compatible solamente con la pensi\u00f3n ordinaria de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En su parecer, no es viable que en las condiciones anotadas pueda presentarse una discriminaci\u00f3n injustificada contra los educadores nacionales, toda vez que la pensi\u00f3n gracia se concedi\u00f3 como un est\u00edmulo para los docentes por su tarea cumplida en el nivel regional o local, raz\u00f3n por la cual solicita que en subsidio, se declare la exequibilidad de los apartes demandados. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Ellen Ram\u00edrez Uesseler, en representaci\u00f3n de esa dependencia present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n, defendiendo la constitucionalidad de la norma acusada, para lo cual parte de un an\u00e1lisis sist\u00e9mico de c\u00f3mo ha sido la evoluci\u00f3n hist\u00f3rica del r\u00e9gimen pensional de los docentes que laboran en el sector estatal, haciendo hincapi\u00e9 en la pensi\u00f3n gracia. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de realizar ese recorrido, expresa que en materia pensional los docentes se rigen por las misma normas que los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos, por lo cual considera que no tienen un r\u00e9gimen especial sino diferencial, que los habilita para devengar dos pensiones diferentes una vez cumplidos los requisitos legales, pudiendo tambi\u00e9n disfrutar de sueldo y pensi\u00f3n simult\u00e1neamente, tal como lo han avalado la ley y la jurisprudencia del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, dice no compartir la apreciaci\u00f3n del demandante acerca del car\u00e1cter especial del r\u00e9gimen pensional de los maestros, pues en su parecer la jurisprudencia ha sido clara en manifestar que se adquiere dicha connotaci\u00f3n cuando se obtiene el derecho en condiciones diferentes a la norma general, situaci\u00f3n que no acontece con el personal docente que labora en instituciones de educaci\u00f3n oficial, aunque gocen de la pensi\u00f3n gracia. \u00a0<\/p>\n<p>Alude a la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen pensional de los servidores p\u00fablicos al sector docente y precisa que culminado el proceso de nacionalizaci\u00f3n, los educadores estatales adquirieron \u201cel car\u00e1cter de empleados p\u00fablicos del orden nacional (Sala de Consulta y Servicio Civil, diciembre 18 de 1995)\u201d, elimin\u00e1ndose la pensi\u00f3n gracia para los docentes vinculados a partir del 1\u00b0 de enero de 1981, de manera que en adelante los educadores s\u00f3lo pueden acceder a una sola pensi\u00f3n, como as\u00ed mismo se deriva de lo establecido por las Leyes 91 de 1989, por la cual se cre\u00f3 el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y 812 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que al estar excluidos los docentes de la aplicaci\u00f3n de la Ley 100 de 1993, se rigen por las normas previstas en la Ley 33 de 1985 y el Decreto 3135 de 1968, dependiendo de cada caso, normas que consagran la pensi\u00f3n com\u00fan, ordinaria o por derecho propio, por lo cual en su criterio no es cierta la afirmaci\u00f3n del demandante de que s\u00f3lo con la expedici\u00f3n de la Ley 91 de 1989 se le haya dado la denominaci\u00f3n de \u201cpensi\u00f3n ordinaria de jubilaci\u00f3n\u201d, \u00fanicamente para el sector docente. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la alegada incompatibilidad de la pensi\u00f3n de invalidez con la pensi\u00f3n gracia, sostiene que de acuerdo con las normas que rigen la materia, la pensi\u00f3n de invalidez es incompatible con cualquier clase de pensi\u00f3n o prestaci\u00f3n que pueda recibir el trabajador, sea del sector p\u00fablico o del privado, precisamente por ser acreedor al beneficio prestacional por incapacidad o impedimento para trabajar, cuando ha sufrido p\u00e9rdida de la capacidad laboral certificada por autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el demandante no puede pretender que por haber dado la ley a los docentes oficiales la condici\u00f3n de servidores p\u00fablicos de r\u00e9gimen especial, pueda ordenarse que tienen derecho a devengar simult\u00e1neamente pensi\u00f3n de invalidez y la de gracia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Clara Janeth Silva Villamil, en representaci\u00f3n de ese Ministerio, respondi\u00f3 la demanda bajo estudio, oponi\u00e9ndose a la inconstitucionalidad solicitada, para lo cual hizo un esbozo sobre la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n para docentes oficiales, indicando los or\u00edgenes, finalidad y desarrollo legal de la pensi\u00f3n gracia. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que de acuerdo con el Decreto 1848 de 1969, se le otorg\u00f3 al docente la posibilidad de escoger entre el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y la de invalidez, lo cual significa que la administraci\u00f3n no impone la pensi\u00f3n a su arbitrio sino que permite al beneficiario optar por la pensi\u00f3n m\u00e1s favorable, siempre y cuando cumpla con los requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio la norma acusada no vulnera el principio de igualdad al excluir a los docentes pensionados por invalidez de la pensi\u00f3n gracia, pues como lo ha establecido la jurisprudencia solo es posible hablar de trato discriminatorio cuando existe identidad en los supuestos de hecho, respecto de los cuales se realiza la correspondiente comparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa perspectiva la interviniente considera que es posible sostener que bajo la vigencia de la Ley 91 de 1989 existi\u00f3 una justificaci\u00f3n razonable para conceder la compatibilidad de la pensi\u00f3n gracia con la pensi\u00f3n ordinaria de jubilaci\u00f3n, dada la especial situaci\u00f3n en que se encuentran los docentes que a pesar de cumplir los requisitos de la pensi\u00f3n gracia, la ordinaria de jubilaci\u00f3n y de invalidez, optan por esta \u00faltima que en la mayor\u00eda de los casos es m\u00e1s favorable, pues para liquidarla se toma por lo general el 100% del \u00faltimo salario. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que la incompatibilidad entre la pensi\u00f3n de invalidez y la de jubilaci\u00f3n est\u00e1 consagrada en la Ley 64 de 1947 y concluye que esta previsi\u00f3n es acorde al art\u00edculo 128 de la Constituci\u00f3n, que proh\u00edbe devengar m\u00e1s de una asignaci\u00f3n proveniente del tesoro p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Luz Helena Meneses Plaza, en su calidad de Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de esa entidad, intervino en la presente actuaci\u00f3n para defender la constitucionalidad de la norma acusada, indicando que de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 114 de 1913, que cre\u00f3 la pensi\u00f3n gracia para los docentes, el beneficiario debe acreditar que no se encuentra disfrutando de otra pensi\u00f3n del orden nacional, mandato que armoniza con lo dispuesto en el art\u00edculo 88 del Decreto 1848 de 1969, seg\u00fan el cual las pensiones de invalidez, jubilaci\u00f3n y retiro por vejez son incompatibles entre s\u00ed, pudiendo el beneficiario optar por la m\u00e1s favorable en caso de concurrencia ente ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 64 de 1947, consagr\u00f3 expresamente para los docentes la incompatibilidad entre la pensi\u00f3n de invalidez y la ordinaria de jubilaci\u00f3n y agrega que el art\u00edculo 15 de la Ley 91 de 1989 solamente permite la compatibilidad entre la pensi\u00f3n gracia y la ordinaria de jubilaci\u00f3n, norma que es lo suficientemente clara y, por tanto, no requiere en su criterio de hermen\u00e9utica alguna que fije los alcances no previstos en ella, m\u00e1xime cuando cada pensi\u00f3n ampara riesgos distintos en circunstancias diferentes y con cargo a recursos tambi\u00e9n diversos. \u00a0<\/p>\n<p>Para que no quede duda sobre la naturaleza de la pensi\u00f3n gracia, afirma que el Consejo de Estado en decisiones recientes se refiere a ella como pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, advirtiendo tambi\u00e9n que los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones del magisterio est\u00e1n excluidos de la aplicaci\u00f3n de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>5. Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>Karin Irina Kuhfeldt Salazar, en su condici\u00f3n de Defensora Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales de esa instituci\u00f3n, intervino en el proceso de la referencia para solicitar la inexequibilidad de los apartes demandados del art\u00edculo 15 de la Ley 91 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>Apoyada en la jurisprudencia, la interviniente efect\u00faa unas consideraciones en torno a la naturaleza jur\u00eddica y antecedentes de la pensi\u00f3n gracia, se\u00f1alando que el proceso de nacionalizaci\u00f3n de la educaci\u00f3n en Colombia a mediados de la d\u00e9cada de los 70, dio lugar al desmonte de esa pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que en desarrollo de ese proceso de nacionalizaci\u00f3n se expidi\u00f3 la Ley 91 de 1989, aboli\u00e9ndose la pensi\u00f3n gracia a partir del 1\u00b0 de enero de 1981 y cre\u00e1ndose a partir de entonces en favor de los docentes una pensi\u00f3n ordinaria de jubilaci\u00f3n, que es compatible con la pensi\u00f3n gracia. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que en relaci\u00f3n con el problema jur\u00eddico planteado en la demanda existe un pronunciamiento de la Corte Constitucional, que al acoger la doctrina del Consejo de Estado sobre la materia, consider\u00f3 procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para amparar derechos fundamentales de un docente, a quien se le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez por estar disfrutando de la pensi\u00f3n gracia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que aun cuando se ha entendido que la concurrencia entre la pensi\u00f3n gracia y la ordinaria de jubilaci\u00f3n constituye una excepci\u00f3n a la prohibici\u00f3n constitucional de la doble asignaci\u00f3n, conforme con los principios y valores superiores tal compatibilidad debe extenderse a los docentes que sean pensionados por invalidez, pues cada una de esas pensiones tiene origen y causa diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la pensi\u00f3n gracia es un instrumento de compensaci\u00f3n a la baja remuneraci\u00f3n de la actividad docente en nuestro pa\u00eds y un est\u00edmulo a quienes se dedican a la formaci\u00f3n en los niveles preescolar, b\u00e1sico y medio en el sector oficial; al paso que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez est\u00e1 dirigida a aliviar la carga econ\u00f3mica de quienes por raz\u00f3n de la edad deben retirarse del mercado laboral y, por su parte, la pensi\u00f3n de invalidez atiende contingencias derivadas de una enfermedad com\u00fan de origen profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, considera que en aras de la efectividad del derecho a la igualdad y con el fin de evitar una doble discriminaci\u00f3n de quienes se encuentran en las circunstancia no previstas en la Ley 91 de 1989, la Corte debe ampliar los efectos de la compatibilidad pensional a la pensi\u00f3n de invalidez y advierte que conforme a lo dispuesto en el par\u00e1grafo transitorio 1\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2005, que modific\u00f3 el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, no existe duda alguna sobre la vigencia del r\u00e9gimen especial de los docentes vinculados al servicio p\u00fablico educativo oficial, de manera que sigue vigente la compatibilidad prevista en la disposici\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Fiduprevisora S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Felipe Gonz\u00e1lez P\u00e1ez, en su condici\u00f3n de Presidente de esa entidad, encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, intervino con el fin de expresar su opini\u00f3n acerca de la demanda analizada, manifestando que sobre el asunto en cuesti\u00f3n el Consejo de Estado, en sentencia del 3 de mayo de 2001, reconoci\u00f3 la compatibilidad entre la pensi\u00f3n gracia y la pensi\u00f3n de invalidez, doctrina que fue acogida tambi\u00e9n en un pronunciamiento de la Corte Constitucional que revis\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por un docente discapacitado al que se le neg\u00f3 la pensi\u00f3n gracia. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que para esa entidad no es inconstitucional el aparte demandado, pues al tener origen diferente se justifica establecer la compatibilidad entre la pensi\u00f3n gracia y la ordinaria de jubilaci\u00f3n y agrega que la redacci\u00f3n del aparte acusado se presta para confusiones, por lo cual estima que en aquellos casos en los que un docente que goza de la pensi\u00f3n de invalidez y aspira a la pensi\u00f3n gracia, debe entenderse que esta \u00faltima se convierte en su pensi\u00f3n ordinaria de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita que ante situaciones de desigualdad se aclare el sentido de la expresi\u00f3n acusada, para extender sus efectos a la compatibilidad de la pensi\u00f3n de invalidez y la pensi\u00f3n gracia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Leonardo Cardona Carmona. \u00a0<\/p>\n<p>Coadyuva este ciudadano la demanda de la referencia, pues en su parecer lo acusado establece una manifiesta e injustificada desigualdad respecto de los docentes que han sufrido p\u00e9rdida de la capacidad laboral y que, en raz\u00f3n de ella, han sido pensionados por invalidez por parte del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que, por su debilidad manifiesta, esas personas merecen especial protecci\u00f3n, que se puede lograr si en este asunto la Corte declara la constitucionalidad condicionada de la expresi\u00f3n \u201cpensi\u00f3n ordinaria de jubilaci\u00f3n\u201d, bajo el entendido que la pensi\u00f3n gracia tambi\u00e9n es compatible con la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>8. Federaci\u00f3n Colombiana de Educadores -FECODE-. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Witney Ch\u00e1vez S\u00e1nchez, actuando en representaci\u00f3n de esa organizaci\u00f3n, expone su criterio en torno a la compatibilidad entre la pensi\u00f3n gracia y la de jubilaci\u00f3n, estimando que debe extenderse a la de invalidez, pues tienen la misma naturaleza jur\u00eddica, por el car\u00e1cter ordinario de ambas, dado que pueden ser reconocidas a cualquier empleado p\u00fablico de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que en el asunto bajo revisi\u00f3n se presenta una manifiesta desigualdad, pues a los docentes que han ca\u00eddo en incapacidad laboral el Estado los declara inv\u00e1lidos y los retira del servicio otorg\u00e1ndoles pensi\u00f3n de invalidez, por lo cual solicita se declare la exequibilidad de la disposici\u00f3n impugnada, por la compatibilidad que all\u00ed tambi\u00e9n existe. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito del 15 de enero del a\u00f1o en curso, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte declarar exequible la expresi\u00f3n acusada, \u201cpensi\u00f3n ordinaria de jubilaci\u00f3n\u201d del literal A, numeral 2\u00b0, del art\u00edculo 15 de la Ley 91 de 1989, bajo el entendido que la pensi\u00f3n gracia de los docentes tambi\u00e9n es compatible con la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que la demanda es procedente, pues el actor plante\u00f3 correctamente su acusaci\u00f3n contra el contenido normativo que se desprende de la norma demandada, para lo cual se vali\u00f3 de la aplicaci\u00f3n que del mismo hacen los operadores jur\u00eddicos, quienes niegan la pensi\u00f3n gracia o la de invalidez por supuesta incompatibilidad, tal como lo evidencian algunos antecedentes jurisprudenciales. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que la pensi\u00f3n gracia para los docentes es un derecho adquirido de car\u00e1cter aut\u00f3nomo y de rango constitucional, por lo cual no estima conforme con el ordenamiento superior una interpretaci\u00f3n legal que considere compatible esa pensi\u00f3n s\u00f3lo con la ordinaria de jubilaci\u00f3n, mas no con la de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>No halla justificaci\u00f3n para establecer un trato diferente en relaci\u00f3n con la pensi\u00f3n de invalidez, pues esta prestaci\u00f3n al igual que la pensi\u00f3n ordinaria de jubilaci\u00f3n tiene car\u00e1cter ordinario en cuanto a la finalidad que las anima, que es resolver el problema de incapacidad econ\u00f3mica del docente a consecuencia de la p\u00e9rdida de su capacidad laboral, por lo cual \u201cse trata de situaciones legales iguales desde el punto de vista teleol\u00f3gico pensional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente afirma que no resulta razonable aceptar la interpretaci\u00f3n de incompatibilidad de la pensi\u00f3n de invalidez con la pensi\u00f3n gracia, porque se desconoce un derecho adquirido de car\u00e1cter aut\u00f3nomo, propio de un r\u00e9gimen laboral especial, por lo cual solicita declarar la exequibilidad condicionada del segmento normativo impugnado, con el alcance se\u00f1alado anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer de la acci\u00f3n en referencia, pues se trata de cargos contra disposiciones contenidas en una ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. Existencia de cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de analizar de fondo la demanda de la referencia, la Corte debe establecer si, como afirma quien interviene a nombre de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, sobre lo acusado recae cosa juzgada constitucional, en virtud de lo decidido en sentencia C-954 de 2000, que declar\u00f3 la \u00a0exequibilidad del literal A del art\u00edculo 15 de la Ley 91 de 1989, lo cual impedir\u00eda un nuevo pronunciamiento de esta corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La citada norma superior prescribe perentoriamente que en esa hip\u00f3tesis la disposici\u00f3n materia de decisi\u00f3n no puede ser objeto de nuevo pronunciamiento constitucional, porque al no restringirse el an\u00e1lisis de la Corte en relaci\u00f3n con la correspondiente sentencia2, \u201cla norma se entiende exequible o inexequible en su totalidad y frente a todo el texto de la Carta\u201d. 3 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que si la Corte Constitucional \u201cno determina que los efectos de una providencia son de cosa juzgada relativa, se entender\u00e1 que las sentencias que profiera, hacen en general, tr\u00e1nsito a cosa juzgada absoluta\u201d. 4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s ha precisado la jurisprudencia que la cosa juzgada absoluta puede ocurrir, \u201ccuando una norma determinada vuelve a ser demandada por los mismos cargos, o por controvertir los mismos art\u00edculos constitucionales que ya fueron estudiados en una oportunidad anterior, lo que impide claramente un nuevo pronunciamiento constitucional sobre la ya definido, por haber operado frente a tales aspectos dicho fen\u00f3meno constitucional\u201d.5 \u00a0<\/p>\n<p>Volviendo al asunto bajo an\u00e1lisis, se observa que efectivamente en sentencia C-954 de 2000 (julio 26), M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte declar\u00f3 exequible el literal A, numeral 2\u00b0, del art\u00edculo 15 de la Ley 91 de 1989, salvo la expresi\u00f3n \u201cLos docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980\u201d de la misma norma, respecto de la cual se dispuso estar a lo resuelto en sentencia C-489 de 2000 (mayo 4), M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz, que declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de ese aparte normativo. \u00a0<\/p>\n<p>En aquella oportunidad el cargo consisti\u00f3 en que para el demandante el literal A, numeral 2\u00b0, del art\u00edculo 15 de la Ley 91 de 1989, violaba el derecho a la igualdad, pues en su parecer lo dispuesto en la norma acusada imped\u00eda a los docentes del nivel nacional disfrutar de la pensi\u00f3n gracia, al remitir, para efectos de su reconocimiento, a los requisitos fijados por el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 114 de 1913, particularmente a aqu\u00e9l que proh\u00edbe disfrutar de esa prestaci\u00f3n cuando se percibe otro ingreso del car\u00e1cter nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Tal acusaci\u00f3n fue desechada por la Corte, al encontrar que el problema jur\u00eddico planteado fue resuelto en sentencia C-479 de 1998 (septiembre 9), M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz, que declar\u00f3 exequible el citado numeral 3\u00b0. As\u00ed se pronunci\u00f3 la Corte en la mencionada sentencia C-954 de 2000: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026es evidente que la presunta desigualdad material que se le imputa a la norma acusada, fundada en la circunstancia de condicionar el reconocimiento de la pensi\u00f3n gracia al cumplimiento de los requisitos consagrados en la Ley 114 de 1913 -en particular al descrito en el numeral 3\u00b0 de su art\u00edculo 4\u00b0-, no est\u00e1 llamada a prosperar pues, como ya lo explic\u00f3 la Corte, la aplicaci\u00f3n de esta normatividad a los docentes oficiales vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, encuentra plena justificaci\u00f3n en las causas que motivaron su expedici\u00f3n (C.P art. 13), en el principio de libre configuraci\u00f3n legislativa (C.P. art. 150) y, adem\u00e1s, en el objetivo Superior (sic) de darle un uso racional, proporcional y adecuado a los recursos p\u00fablicos (C.P. art. 128). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta que el literal A del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 15 de la Ley 91 de 1989 se limita a garantizar y reconocer el derecho a la pensi\u00f3n gracia de \u2018Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980\u2019, en los t\u00e9rminos en que la prestaci\u00f3n fue concebida por las disposiciones legales que la consagran, desarrollan y modifican -Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933-, la Corte proceder\u00e1 a declarar su exequibilidad pues no observa que, por tal motivo, la preceptiva amenace o vulnere el derecho a la igualdad ni ninguna otra disposici\u00f3n constitucional que le sea aplicable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar, sin embargo, que la decisi\u00f3n adoptada en la presente causa, fundada en el respeto por el precedente, no cobija la expresi\u00f3n \u2018Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980\u2019, pues, a pesar de que \u00e9sta tambi\u00e9n hace parte integral de la norma acusada -estableciendo un l\u00edmite temporal al reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n gracia-, la misma ya hab\u00eda sido declarada exequible por la Corte en la Sentencia C-489 de 2000 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), por lo cual ha de entenderse que respecto de tal expresi\u00f3n ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, en los t\u00e9rminos prescritos por el art\u00edculo 243 del Estatuto Superior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como puede apreciarse, con base en estas consideraciones se declar\u00f3 ajustado a la Carta, en su integridad, el literal A, \u00a0numeral 2\u00b0, del art\u00edculo 15 de la Ley 91 de 1989, por no encontrar que la preceptiva acusada amenazara o vulnerara el derecho a la igualdad, \u201cni ninguna otra disposici\u00f3n constitucional que le sea aplicable\u201d, quedando as\u00ed establecido que en relaci\u00f3n con esa disposici\u00f3n el citado pronunciamiento hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada absoluta, incluyendo tambi\u00e9n la expresi\u00f3n \u201cpensi\u00f3n ordinaria de jubilaci\u00f3n\u201d, ahora impugnada, pues como se ha visto los razonamientos efectuados por la Corte no s\u00f3lo se orientaron a desvirtuar el \u00fanico cargo de la demanda atinente a la supuesta infracci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, respecto de los docentes del orden nacional, a quienes no se les reconoce la pensi\u00f3n gracia, sino que adem\u00e1s cobijaron el segmento ahora censurado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, al configurarse en el asunto en referencia la cosa juzgada constitucional, la Corte estar\u00e1 a lo resuelto en la sentencia C-954 de 2000 (julio 26), M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, que declar\u00f3 exequible el literal A, numeral 2\u00b0, del art\u00edculo 15 de la Ley 91 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-954 de 2000 (julio 26), M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, que declar\u00f3 exequible el literal A, numeral 2\u00b0, del art\u00edculo 15 de la Ley 91 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre cosa juzgada absoluta pueden consultarse, ente otras, las \u00a0sentencias C-004, C-170 y C-569 de 1993; C-548 de 1994; A-013 de 1995; C-456 y C-522 de 1998; C-700\/99.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 C-045 de 2002 (enero 30 ), M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>3 C- 774 de 2001 (julio 25), M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>4 C- 774 de 2001. Sobre este particular tambi\u00e9n puede consultarse el art\u00edculo 46 de la Ley 270 de 1996 y la sentencia C-037 de 1996 (febrero 5), M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 C-337 de 2007 (mayo 9), M. P. Manuel \u00a0Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-395\/07 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0 Referencia: expediente D-6555 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 15 (parcial) de la Ley 91 de 1989, \u201cPor la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.\u201d\u00a0 \u00a0 Demandante: \u00d3scar Fabi\u00e1n Salazar \u00c1lvarez. \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. NILSON PINILLA PINILLA. \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-14031","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14031","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14031"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14031\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14031"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14031"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14031"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}