{"id":14032,"date":"2024-06-05T17:29:39","date_gmt":"2024-06-05T17:29:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-396-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:29:39","modified_gmt":"2024-06-05T17:29:39","slug":"c-396-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-396-07\/","title":{"rendered":"C-396-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-396\/07 \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBA DE OFICIO EN PROCESO PENAL-Prohibici\u00f3n en audiencia preparatoria\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROBATORIA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala es evidente que el Constituyente y el legislador colombiano dise\u00f1aron un modelo propio de sistema penal acusatorio, pues si bien es cierto toma elementos comunes de \u00e9ste en algunas legislaciones, tambi\u00e9n se aparta de otras caracter\u00edsticas. De esta forma, es l\u00f3gico inferir que el hecho de que otros pa\u00edses hubiesen adoptado la prueba de oficio como una regla necesaria en el proceso penal, no significa que el legislador colombiano estaba obligado a seguir esa corriente en nuestra legislaci\u00f3n. Es m\u00e1s, el hecho de que en pa\u00edses en los que la prohibici\u00f3n de pruebas de oficio en el sistema penal acusatorio es a\u00fan m\u00e1s absoluta que en Colombia, tales como Estados Unidos y Puerto Rico, nuestro legislador se encuentre en el deber constitucional de regularlo en forma id\u00e9ntica. De hecho, como ya se advirti\u00f3, el legislador goza de amplio margen de libertad de configuraci\u00f3n normativa para se\u00f1alar el r\u00e9gimen probatorio de cada disciplina jur\u00eddica, por lo que si bien en esta oportunidad se considera razonable y v\u00e1lido constitucionalmente prohibir el decreto de pruebas de oficio en la audiencia preparatoria, bien podr\u00eda resultar tambi\u00e9n conforme a la Carta que, a partir de valoraciones de pol\u00edtica criminal, adopte una posici\u00f3n contraria y admita la actividad probatoria del juez en la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ARMAS-Concepto\/PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ARMAS-Aplicaci\u00f3n en prohibici\u00f3n pruebas de oficio\/PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ARMAS-N\u00facleo esencial del derecho al debido proceso e igualdad en el acceso a la justicia \u00a0<\/p>\n<p>La pasividad judicial en materia probatoria favorece la igualdad de trato jur\u00eddico entre los sujetos procesales y, en especial, lo que la doctrina especializada ha denominado la igualdad de armas en el proceso penal. Dicho de otro modo, la prohibici\u00f3n demandada tiene por objeto evitar situaciones de privilegio o de supremac\u00eda de una de las partes, de tal suerte que se garantice la igualdad de posibilidades y cargas entre las partes en las actuaciones penales cuya caracter\u00edstica principal es la existencia de contradicci\u00f3n. En efecto, la aplicaci\u00f3n del principio de igualdad de armas en el proceso penal hace parte del n\u00facleo esencial de los derechos al debido proceso y de igualdad de trato jur\u00eddico para acceder a la justicia (art\u00edculos 29, 13 y 229 de la Constituci\u00f3n), seg\u00fan el cual las partes deben contar con medios procesales homog\u00e9neos de acusaci\u00f3n y defensa, de tal manera que se impida el desequilibrio entre las partes y, por el contrario, se garantice el uso de las mismas posibilidades y cargas de alegaci\u00f3n, prueba e impugnaci\u00f3n. Ahora, la desigualdad institucional, evidente en el sistema penal acusatorio (el aparato estatal investigativo, por regla general, tiene mayor fortaleza econ\u00f3mica, org\u00e1nica y funcional, que la defensa a cargo de los particulares), supone la necesaria intervenci\u00f3n legislativa para superarla y propiciar la igualdad de trato y de oportunidades de defensa. Por ello, el fortalecimiento y real aplicaci\u00f3n de principios procesales tales como la presunci\u00f3n de inocencia, el in dubio pro reo, las prohibiciones de doble incriminaci\u00f3n y de autoacusaci\u00f3n, entre otros, colocan al juez en una posici\u00f3n clara frente al vac\u00edo probatorio: la pasividad probatoria como instrumento de equiparaci\u00f3n de armas entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 361 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal no es absoluta, en tanto que los jueces de control de garant\u00edas s\u00ed pueden decretar y practicar pruebas de oficio en casos en los que sea indispensable para garantizar la eficacia de los derechos que son objeto de control judicial. A esa conclusi\u00f3n se llega despu\u00e9s de adelantar el an\u00e1lisis sistem\u00e1tico y teleol\u00f3gico de la norma acusada. N\u00f3tese, que no s\u00f3lo la ubicaci\u00f3n de la norma demandada en el contexto normativo significa que la pasividad probatoria del juez est\u00e1 limitada a la etapa del juicio y, especialmente en la audiencia preparatoria, sino tambi\u00e9n que la ausencia de regulaci\u00f3n al respecto en las etapas anteriores al juicio, muestran que la prohibici\u00f3n acusada obedece a la estructura del proceso penal adversarial, seg\u00fan el cual, mientras se ubica en la etapa de contradicci\u00f3n entre las partes, en la fase del proceso en la que se descubre la evidencia f\u00edsica y los elementos materiales probatorios y en aquella que se caracteriza por la dial\u00e9ctica de la prueba, es l\u00f3gico, necesario y adecuado que el juez no decrete pruebas de oficio porque rompe los principios de igualdad de armas y neutralidad en el proceso penal acusatorio. No sucede lo mismo, en aquella etapa en la que el juez tiene como \u00fanica misi\u00f3n garantizar la eficacia de la investigaci\u00f3n y la preservaci\u00f3n de los derechos y libertades que pueden resultar afectados con el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>IMPARCIALIDAD JUDICIAL EN PROCESO PENAL-Concreci\u00f3n a trav\u00e9s de la neutralidad probatoria \u00a0<\/p>\n<p>IMPARCIALIDAD JUDICIAL EN PROCESO PENAL-Instrumentos para garantizar imparcialidad objetiva \u00a0<\/p>\n<p>Entre los instrumentos dise\u00f1ados por el constituyente y la Ley 906 de 2004 para garantizar la imparcialidad objetiva del juez se encuentran los siguientes: i) el funcionario que instruye no juzga, ii) la p\u00e9rdida de la iniciativa probatoria del juez, pues se entiende como un tercero imparcial que busca la justicia material y, iii) la carga de la prueba de la responsabilidad penal corresponde a la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA PENAL ACUSATORIO EN DERECHO COMPARADO-Decreto de pruebas de oficio de manera excepcional \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Pasividad probatoria del juez como caracter\u00edstica \u00a0<\/p>\n<p>El sistema penal acusatorio se caracteriza por la pasividad probatoria del juez, pues \u00e9l no s\u00f3lo est\u00e1 impedido para practicar pruebas sino que est\u00e1 obligado a decidir con base en las que las partes le presentan a su consideraci\u00f3n. De tal forma que si la parte acusadora no logra desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia del acusado, o existen dudas sobre la ocurrencia de los hechos o sobre su responsabilidad penal, el juez simplemente debe absolverlo porque no puede solicitar pruebas diferentes a las aportadas en la audiencia preparatoria y controvertidas en el juicio. La pasividad probatoria del juez es vista, entonces, como una garant\u00eda del acusado. El anterior an\u00e1lisis muestra que la prohibici\u00f3n del decreto y pr\u00e1ctica oficiosa de pruebas hace parte de la estructura del sistema penal acusatorio y est\u00e1 concebida, de un lado, como un principio procesal dirigido a determinar el rol de los intervinientes en el proceso penal y, de otro, como una garant\u00eda sustancial de eficacia del deber del Estado de aproximarse a la verdad de lo sucedido dentro de los par\u00e1metros se\u00f1alados por las garant\u00edas y libertades individuales de orden Constitucional y legal. De esta manera, la Sala concluye que no es correcto ligar, por s\u00ed s\u00f3lo, el concepto de verdad con la b\u00fasqueda de oficio de aquella, pues esa regla probatoria debe ser mirada en su contexto y a partir de su finalidad sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO PENAL-L\u00edmites constitucionales en la b\u00fasqueda de la verdad \u00a0<\/p>\n<p>La visi\u00f3n del proceso penal en la Constituci\u00f3n no se agota en la b\u00fasqueda de la verdad, pues el concepto de justicia en la averiguaci\u00f3n o aproximaci\u00f3n a la misma, est\u00e1 condicionada al respeto de las garant\u00edas m\u00ednimas que deben ser protegidas por el juez y se exigen de todas las autoridades y en todas las situaciones, pues ni siquiera en estados de excepci\u00f3n pueden suspenderse (art\u00edculo 214, numeral 2\u00ba, de la Carta). De esta forma puede concluirse que la b\u00fasqueda de la verdad en el proceso penal est\u00e1 subordinada al respeto por la dignidad humana, a la eficacia de los derechos fundamentales y al cumplimiento de un conjunto de principios rectores y reglas probatorias que racionalizan su consecuci\u00f3n en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO 03 DE 2002-Adopt\u00f3 un sistema de tendencia acusatoria, sin que pueda afirmarse que se trata de un sistema acusatorio puro \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6482 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 361 de la Ley 906 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Gonzalo Rodrigo Paz Mahecha y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Rodrigo Escobar Gil -quien la preside-, Jaime Araujo Renter\u00eda, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los ciudadanos Gonzalo Rodrigo Paz Mahecha, Juli\u00e1n Rivera Loaiza, Juli\u00e1n Andr\u00e9s Dur\u00e1n Puentes y Edgar Saavedra Rojas, demandaron el art\u00edculo 361 de la Ley 906 de 2004, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 22 de septiembre de 2006, el Magistrado Ponente resolvi\u00f3 admitir la demanda de la referencia, ordenar la fijaci\u00f3n en lista, el traslado al Procurador, comunicar el proceso a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Defensor\u00eda del Pueblo, al Ministerio del Interior y de Justicia y a la Escuela Judicial \u201cRodrigo Lara Bonilla\u201d e invitar a participar en el debate constitucional a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a las Facultades de Jurisprudencia de la Universidad Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario y Derecho de las Universidades Nacional de Colombia, Externado de Colombia y Pontificia Universidad Javeriana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la disposici\u00f3n impugnada: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 906 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>(Agosto 31) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 361. Prohibici\u00f3n de pruebas de oficio. En ning\u00fan caso el juez podr\u00e1 decretar la pr\u00e1ctica de pruebas de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>2. La demanda \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes consideran que la norma acusada vulnera el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 2\u00ba, 4\u00ba, 228 y 229 de la Constituci\u00f3n, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan criterio de los actores, la prohibici\u00f3n legal para que el juez decrete pruebas de oficio en el proceso penal desconoce el valor de la justicia y los deberes de las autoridades p\u00fablicas de propender por la defensa y eficacia de los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n. A su juicio, \u201cninguna ley puede limitar la capacidad de raciocinio y an\u00e1lisis de los jueces, puesto que ello conducir\u00eda a un pragmatismo inaceptable, de consecuencias impredecibles, con grave perjuicio para el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u2026 los jueces no pueden ser meros \u00e1rbitros pasivos frente a la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales; por el contrario, deben mantener una actitud activa y vigilante, como garantes que son, de los derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, los actores manifestaron que la norma acusada desconoce el principio de independencia judicial y el deber que tiene el juez de hacer prevalecer el derecho sustancial sobre el procesal, pues si la misi\u00f3n del juez en el Estado Social de Derecho es la b\u00fasqueda de la verdad y, con ella, de la justicia, la disposici\u00f3n que proh\u00edbe la pr\u00e1ctica oficiosa de pruebas se traduce en un impedimento para que el juez haga realidad la justicia material. De esta forma, concluyeron que \u201cla expresi\u00f3n demandada no permite que los colombianos tengan un verdadero, real y efectivo acceso a la administraci\u00f3n de justicia, derecho fundamental que no se agota con la simple presentaci\u00f3n de la denuncia ni la intervenci\u00f3n en algunas diligencias ni en el uso de los recursos, sino que debe ser entendida de manera integral en la b\u00fasqueda de los valores superiores consagrados en la Carta Pol\u00edtica, como la justicia y la vigencia de un orden justo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para apoyar esa conclusi\u00f3n, los demandantes citaron apartes de la sentencia C-037 de 1996, en los que esta Corporaci\u00f3n se refiri\u00f3 al principio de eficiencia y al derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. De igual manera, los actores transcribieron in extenso apartes de la sentencia del 30 de marzo de 2006, expediente 24468, en la que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia concluy\u00f3 que \u201ces factible que por razones de \u00edndole constitucional, excepcionalmente el juez decida inaplicar la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 361 de la Ley 906 de 2004, para en su lugar aplicar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como norma preponderante que es, con el fin de garantizar precisamente el cumplimiento de alguno de los fines constitucionales del proceso penal\u201d. Y, finalmente, se refirieron a la sentencia C-591 de 2005, en la que la Corte Constitucional dijo que el sistema penal acusatorio colombiano no es un proceso adversarial t\u00edpico, por lo que el juez, m\u00e1s que un \u00e1rbitro, desempe\u00f1a un papel activo para la b\u00fasqueda de la verdad y la aplicaci\u00f3n de la justicia material. Por consiguiente, concluyeron que en el marco constitucional colombiano, la prohibici\u00f3n de que el juez decrete pruebas de oficio resulta contraria al valor justicia, fundamente del Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad legal prevista, mediante apoderado, el Ministerio en comento intervino en el presente asunto para justificar la constitucionalidad de la norma acusada. A su juicio, esa disposici\u00f3n debe ser declarada exequible por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, aclar\u00f3 que, a su juicio, no es cierto que el C\u00f3digo de Procedimiento Penal impida a los jueces ejercer su deber constitucional de buscar la justicia, pues el objetivo de la disposici\u00f3n es dar coherencia al nuevo esquema de la justicia penal e imprimir celeridad y eficacia del proceso oral. De tal suerte que se entiende que al juez corresponde \u201cactuar como tercero que interviene activamente para dirimir los conflictos naturales que se presentan en la interrelaci\u00f3n de los miembros de una comunidad, en aras de evitar reacciones impropias en una sociedad gobernada por normas protectoras, que propenden a la convivencia pac\u00edfica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente dijo que, al surtirse la actuaci\u00f3n procesal en audiencias orales, se elimina el \u201ccar\u00e1cter escriturario, lento y te\u00f3rico\u201d del procedimiento, por lo que el juez debe asumir su calidad de \u201c\u00e1rbitro imparcial, de un tercero que realiza valoraciones sin m\u00e1s influencias que los principios y valores constitucionales y legales\u201d. De hecho, afirm\u00f3 que, si se tiene claro que el nuevo sistema procesal es \u201cun proceso de partes\u201d, en el que el juez debe vigilar, dirigir y garantizar la igualdad de armas dentro del proceso, es l\u00f3gico concluir que no le corresponde pedir pruebas de oficio que, necesariamente, implican la adopci\u00f3n de posici\u00f3n de parte. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Ministerio del Interior y de Justicia manifest\u00f3 que el objetivo de la implementaci\u00f3n del sistema penal acusatorio en el Acto Legislativo 3 de 2002 fue el de escindir de las funciones judiciales, la labor investigativa. De este modo, por una parte, la b\u00fasqueda de la prueba corresponde a la Fiscal\u00eda y a los organismos de polic\u00eda judicial y, por otra, el juzgamiento y calificaci\u00f3n jur\u00eddica de las conductas punibles corresponde al juez. As\u00ed, entendido el juez como un \u00e1rbitro, \u201cllev\u00e1ndolo figurativamente como lo hacen los actores al campo del juego del f\u00fatbol\u201d, ejerce sus funciones en forma aut\u00f3noma, independiente y con el mayor grado de efectividad de la justicia. Por consiguiente, concluye que la norma acusada no s\u00f3lo no impide la b\u00fasqueda de la justicia material, sino que la hace m\u00e1s eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal General de la Naci\u00f3n, doctor Mario Germ\u00e1n Iguar\u00e1n Arana, intervino en el proceso para manifestar que, a su juicio, la norma acusada es exequible. Para llegar a esa conclusi\u00f3n, en resumen, dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Como en repetidas oportunidades lo ha expresado la Corte Constitucional, al legislador corresponde dise\u00f1ar las reglas del debido proceso penal, establecer los medios de prueba admisibles y se\u00f1alar cuando un instrumento probatorio no es id\u00f3neo en el proceso. Sin embargo, esa facultad est\u00e1 limitada por la razonabilidad y proporcionalidad de la limitaci\u00f3n de los derechos de defensa e igualdad de partes, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de adelantar un an\u00e1lisis sobre el sentido de los derechos a la igualdad de partes, a la b\u00fasqueda de la verdad y de defensa en el debido proceso penal y, en especial, sobre el derecho a presentar y controvertir pruebas, a conocer las pruebas que se har\u00e1n valer en el juicio para preparar la estrategia de defensa y decretarlas en la oportunidad procesal pertinente, pues \u201cdecretar la pr\u00e1ctica de pruebas por fuera de las audiencias estipuladas para ello, es sorprender a la contraparte (defensa o fiscal\u00eda), viol\u00e1ndose por esta v\u00eda el derecho de defensa\u201d, concluy\u00f3 que la prohibici\u00f3n para la pr\u00e1ctica de pruebas de oficio desarrolla la Constituci\u00f3n porque el juez debe actuar con la mayor y absoluta imparcialidad que impide asumir una posici\u00f3n de parte en el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el interviniente dijo que la norma acusada que aparentemente contiene una mera prohibici\u00f3n de car\u00e1cter procesal, implementa dentro de la forma de un elemento sustancial ineludible que se refiere a la imparcialidad del juez dentro del proceso. Por lo tanto, seg\u00fan la Fiscal\u00eda, debe entenderse que el art\u00edculo 361 de la Ley 906 de 2004, contiene una protecci\u00f3n sustancial a las partes, \u201cpara que en el momento de asumir el proceso, en ning\u00fan caso se vean en la necesidad de depender de la intromisi\u00f3n del juez decretando pruebas no pedidas en la audiencia preparatoria\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, concluy\u00f3 que \u201cun cambio en la norma acusada implicar\u00eda necesariamente un cambio en el sistema procesal penal, el cual dejar\u00eda de ser esencialmente acusatorio y adversarial, para volver a uno inquisitivo, donde la imparcialidad del juez se ver\u00eda seriamente cuestionada, y por tanto significar\u00eda un cambio del sistema en el que el constituyente previ\u00f3 que cada parte jugar\u00e1 su rol\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Intervenci\u00f3n ciudadana\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. El Ciudadano Mart\u00edn Berm\u00fadez Mu\u00f1oz intervino en el proceso para solicitar a la Corte que declare la exequibilidad de la norma acusada, con fundamento en los argumentos que se resumen a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional \u201cno tiene competencia para instaurar en el proceso penal las pruebas de oficio\u201d, pues si aquellas han sido prohibidas por la ley quiere decir que el legislador asumi\u00f3 una ideolog\u00eda en el proceso que debe ser respetada por el juez constitucional. De esta manera, considera que esta Corporaci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00eda estudiar la constitucionalidad de una disposici\u00f3n que otorgue facultades de oficio al juez penal, pues resultar\u00eda \u201cinconstitucional que, mediante expediente de declarar (sic) inconstitucionalidad de la norma demandada, la Corte Constitucional termine consagrando una competencia que s\u00f3lo \u00a0puede otorgar y regular el legislador\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el ciudadano interviniente considera que, a diferencia de los procedimientos laboral, civil y administrativo en los cuales la prueba de oficio es una facultad para el juzgador \u2013a este respecto critica in extenso la posici\u00f3n asumida por la Corte Suprema de Justicia que considera el decreto de pruebas de oficio como un deber del juez -, en el proceso penal no puede tenerse de esa manera, pues el ejercicio de esa atribuci\u00f3n podr\u00eda significar la afectaci\u00f3n de los derechos del sindicado. Por esta raz\u00f3n, afirm\u00f3 enf\u00e1ticamente que la declaratoria de inexequibilidad de la norma acusada violar\u00eda flagrantemente el principio de presunci\u00f3n de inocencia consagrado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a favor del sindicado, por cuanto al suplir la deficiencia probatoria de alguna de las partes en el proceso se asume una posici\u00f3n de parte y se deja sin efectos el principio de in dubio pro reo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, dijo que la demanda objeto de estudio no contiene un cotejo de la norma impugnada con las normas constitucionales que se estiman violadas, pues los argumentos planteados \u201cno son m\u00e1s que una repetici\u00f3n de un discurso relativo a la justicia, la verdad y los derechos fundamentales, al cual no se le hace ning\u00fan desarrollo coherente en la demanda\u201d. As\u00ed, concluy\u00f3 que considerar que para que un juez sea justo o para que aplique el derecho sustancial o para que la v\u00edctima pueda acceder a la justicia, o para que se protejan los derechos fundamentales, el juez debe poder decretar pruebas de oficio, es un desprop\u00f3sito que no puede imponerse. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. El Ciudadano Mauricio Pava Lugo intervino en el proceso para solicitar a la Corte que declare \u201cla exequibilidad de la norma demandada con el condicionamiento de que la inaplicaci\u00f3n del art. 361 del C.P.P. solo lo puede ser bajo las siguientes reglas instrumentales: solo para casos excepcionales y trat\u00e1ndose de proteger la garant\u00eda de inocencia del ciudadano juzgado.- La decisi\u00f3n que las decreta debe ser debidamente motivada.- Solo sobre fuentes de prueba que surjan o consten dentro del juicio.- No puede referirse a hechos que no hubiesen sido objeto de la acusaci\u00f3n.- Debe garantizarse el derecho de defensa y de contradicci\u00f3n sobre la actividad probatoria decretada oficiosamente, en m\u00ed concepto permiti\u00e9ndole a la parte solicitar prueba adicional para, si es del caso, controvertir las decretadas oficiosamente y, por otro lado y as\u00ed sea extra\u00f1o a las formas procesales que nos han regido, permitiendo la interposici\u00f3n de recursos (reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n) en contra de la decisi\u00f3n de decreto de pruebas de oficio\u201d. Para llegar a esa conclusi\u00f3n se apoy\u00f3, en resumen, en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el interviniente llam\u00f3 la atenci\u00f3n en el hecho de que la prohibici\u00f3n de las pruebas de oficio es un asunto que compromete la estructura del sistema acusatorio y la imparcialidad del juez, pues representa una verdadera garant\u00eda para la persona que es objeto de juzgamiento. Sobre esta base dijo que los conceptos de verdad y justicia no pueden ser analizados s\u00f3lo desde una perspectiva y requieren que sean abordados \u201ccon responsabilidad procesal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que si bien es cierto en el proceso penal se busca establecer la verdad de lo sucedido y que, como lo advirti\u00f3 la Corte Constitucional en sentencia C-591 de 2005, el juez no es un mero \u00e1rbitro, no lo es menos que esos argumentos no son suficientes para concluir la inconstitucionalidad de la norma acusada, en tanto que \u201cnuestra propia Carta Pol\u00edtica autoriza que se sacrifique la \u2018verdad material o hist\u00f3rica\u2019 por el respeto de ciertas garant\u00edas; ello aunque en apariencia contradecir\u00eda el art. 228 de la Carta Pol\u00edtica que eventualmente pueden sacrificar la \u2018verdad\u2019 como derecho sustancial, tambi\u00e9n constituyen en si mismo derecho sustancial\u201d. Para sustentar esa apreciaci\u00f3n, el interviniente se refiri\u00f3 al art\u00edculo 29 de la Carta que, sin importar si la prueba puede o no conducir a la verdad material, ordena declarar nula de pleno derecho la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso. De igual manera, se refiri\u00f3 a la exoneraci\u00f3n de declarar contra los familiares, consagrada en el art\u00edculo 33 superior y a la aplicaci\u00f3n del principio del in dubio pro reo, como garant\u00edas que, a su juicio, permiten sacrificar la verdad material en aras de defender derechos sustanciales de enorme envergadura constitucional. En consecuencia, concluye que \u201cel argumento de \u2018la verdad\u2019 no resuelve el problema\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el ciudadano dijo que la prohibici\u00f3n de decretar pruebas de oficio es una garant\u00eda del ciudadano investigado porque est\u00e1 dise\u00f1ado en el esquema de \u201cigualdad de armas\u201d, seg\u00fan el cual todas las partes (recuerda que mediante sentencia C-454 de 2006, la Corte Constitucional autoriz\u00f3 a la v\u00edctima a intervenir probatoriamente en el proceso penal), pueden solicitar las pruebas dirigidas a demostrar sus intereses y, en especial, si la Fiscal\u00eda no logra demostrar la culpabilidad, la inocencia se presume y, por consiguiente, debe absolver al inculpado. De esta forma, si la producci\u00f3n de la prueba le fue confiada a los fiscales \u201cdebe estarle vedada la posibilidad al juez de suplir la actividad del fiscal decretando pruebas de oficio para fortalecer la hip\u00f3tesis acusatoria\u201d, pues de lo contrario se afectar\u00eda la posici\u00f3n de equilibrio que se debe garantizar en el sistema penal acusatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, dijo, el impedimento del decreto de pruebas en ciertas etapas procesales ha sido una costumbre procesal que ha sido declarada constitucional en m\u00faltiples oportunidades. Por ejemplo, el hecho de que no se pueda decretar pruebas de oficio en el tr\u00e1mite de la casaci\u00f3n o que en segunda instancia est\u00e9 vedada esta facultad, muestra con claridad que esa es una facultad que la Constituci\u00f3n le ha permitido al legislador y, por consiguiente, no ha sido una regla absoluta en nuestro ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, el ciudadano concluy\u00f3 que la norma acusada debe mantenerse en el ordenamiento, pues lo contrario comprometer\u00eda \u201cprincipios como el acusatorio o el de la imparcialidad del juez\u201d. Sin embargo, en desarrollo de las premisas fundamentales del Estado Social de Derecho, esta garant\u00eda podr\u00eda inaplicarse excepcionalmente para proteger al ciudadano que es juzgado en un juicio en donde no se ofrezca prueba en su favor cuando la misma surja de \u2018bulto\u2019 de la actuaci\u00f3n procesal. En otras palabras, a pesar de que el interviniente considera que la norma acusada es constitucional, plantea situaciones en los que podr\u00eda inaplicarse, pero solamente para proteger los derechos del inculpado. Por ello, considera la necesidad de establecer reglas instrumentales para que autorice y, al mismo tiempo, se\u00f1ale limites precisos para la inaplicaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de la pr\u00e1ctica de pruebas de oficio. Al respecto, consider\u00f3 que la sentencia del 30 de marzo de 2006 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que inaplic\u00f3 el art\u00edculo 361 de la Ley 906 de 2004, resulta un importante punto de partida, en tanto que es indispensable motivar la decisi\u00f3n de inaplicar la disposici\u00f3n y hacerlo en situaciones excepcional\u00edsimas. De igual manera, siguiendo l\u00edneas establecidas en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil y comentadas por doctrinantes, concluy\u00f3 la existencia de algunas premisas que podr\u00edan limitar la iniciativa probatoria del juez. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Por encargo del Vicepresidente Acad\u00e9mico de dicha Academia, el doctor Fernando Arboleda Ripoll intervino en el proceso para solicitar la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>El asunto propuesto por los demandantes resulta, desde el punto de vista constitucional, bastante problem\u00e1tico, por lo que hubiera sido \u00fatil analizar visiones de contexto, estructuras generales del sistema penal acusatorio y no solamente la disposici\u00f3n aislada, pues resulta indispensable establecer consecuencias no s\u00f3lo frente al n\u00facleo esencial de los principios y valores que se consideran vulnerados con la disposici\u00f3n acusada, sino tambi\u00e9n respecto de los principios y valores superiores que concurren y soportan la prohibici\u00f3n objeto de an\u00e1lisis. Dicho de otro modo, no s\u00f3lo es necesario analizar la razonabilidad de la prohibici\u00f3n sino de todos los derechos e intereses constitucionales en tensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el concepto de proceso penal como \u201cderecho constitucional aplicado\u201d, opina que el fundamento de la norma acusada es la garant\u00eda de imparcialidad del juez o tribunal competente, la cual no s\u00f3lo encuentra sustento en nuestra Constituci\u00f3n sino en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de las Naciones Unidas y en la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. No obstante, el tema de la imparcialidad del juez ha sido un asunto bastante discutido en la doctrina y jurisprudencia; por ejemplo, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la imparcialidad judicial comprende una doble perspectiva: la subjetiva, que consiste en averiguar si el juez tiene un compromiso mental con anterioridad al juzgamiento y, la objetiva, cuando no concurren circunstancias que lleven a considerar la p\u00e9rdida de la neutralidad por parte del juez. Por esta raz\u00f3n, sostiene que \u201cel Tribunal no s\u00f3lo debe ser imparcial sino presentarse como tal\u201d. A ese respecto, record\u00f3 que el Tribunal de Estamburgo se\u00f1al\u00f3 que debe garantizarse la \u201cimparcialidad aparente, enti\u00e9ndase la que se verifica de la sola configuraci\u00f3n del aparato, independientemente de su intervenci\u00f3n particular, se hace derivar en la confiabilidad que los tribunales de una sociedad democr\u00e1tica debe ofrecer a los eventuales justiciables\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se concreta, seg\u00fan criterio del interviniente, en el aislamiento del juez en el proceso de recaudo de la prueba y el total compromiso en la etapa del juzgamiento, pues de esta forma se \u201cgarantiza la incontaminaci\u00f3n e imparcialidad del juez frente a las pretensiones de la contienda\u201d, por lo que la norma acusada resulta un claro desarrollo de los est\u00e1ndares internacionales del proceso penal en la democracia. Al respecto, cit\u00f3 la sentencia C-1288 de 2001 en la que la Corte Constitucional se refiri\u00f3 a la imparcialidad del juez como garant\u00eda b\u00e1sica en el enjuiciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, precisa que una parte de la doctrina considera que esa medida, que hace parte fundamental de la configuraci\u00f3n del nuevo sistema penal, puede entrar en conflicto con la eficacia del proceso y con la realizaci\u00f3n de la justicia material, entendida \u00e9sta como la comprobaci\u00f3n de la verdad que debe encontrar el juez. Sin embargo, dijo, el concepto de verdad tampoco es un\u00edvoco porque claramente se encuentran las percepciones de verdad absoluta (racionalidad empirista que supone la imposici\u00f3n de los hechos por s\u00ed mismos) y la verdad normativa (caracterizada por la argumentaci\u00f3n). Por ello, concluye que la verdad en el proceso penal \u201ces la conclusi\u00f3n del juez una vez agotado el proceso y corresponde a una aproximaci\u00f3n confiable y razonable del objeto que la comprende\u2026 por eso, como lo sostiene el profesor Barbosa Castillo\u2026 el establecimiento de la verdad, noci\u00f3n normativa, como primer fin del proceso, no es llegar a ella, sino es aproximarse tanto como sea razonablemente posible, lo que se traduce en hacer el mejor esfuerzo en la comprobaci\u00f3n de los realmente ocurrido\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, el interviniente concluye que ni la soluci\u00f3n planteada por los demandantes (la inexequibilidad de la prohibici\u00f3n de las pruebas de oficio), ni la de la Corte Suprema de Justicia (inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 361 de la Ley 906 de 2004), \u201cno resuelve el problema de la ruptura de la imparcialidad por parte del juez en \u00a0los casos excepcionales en que previamente aparezca que puede incurrirse en injusticia. Es decir, cuando la eficacia del proceso se ve enfrentada al mantenimiento de la imparcialidad\u201d. Seg\u00fan su criterio, el sistema penal que nos rige, en su visi\u00f3n de conjunto, es el que le permite al juez resolver la tensi\u00f3n entre imparcialidad y eficacia, sin que se abandonen aquellas. De esta forma, el juez puede intervenir en los interrogatorios y contrainterrogatorios de testigos y de partes, puede formular interrogatorios complementarios, puede autorizar las pruebas solicitadas por el Ministerio P\u00fablico, en su calidad de persona neutral en la contienda. Esta \u00faltima intervenci\u00f3n, ajena en otros pa\u00edses, ya por s\u00ed misma justificar\u00eda la prohibici\u00f3n de las pruebas de oficio que, bajo ning\u00fan punto, puede justificarse por las deficiencias de la cultura institucional, en tanto que \u201cno resultan plausibles para sostener que deban ser suplidas por el juez, y conforme a ello, que por el riesgo que el Ministerio P\u00fablico no llegue a cumplir con su funci\u00f3n, debe entonces el \u00a0juez contar para s\u00ed con facultades de ordenaci\u00f3n oficiosa de la pr\u00e1ctica de pruebas\u201d. En consecuencia, afirm\u00f3 que los cargos de la demanda no tienen en cuenta todos los aspectos que rodean la medida reprochada, pues no presenta una comprensi\u00f3n total del sistema al cual aparece integrada. \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de analizar in extenso uno por uno de los presupuestos m\u00ednimos que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, deben reunir las demandas de inconstitucionalidad, concluy\u00f3 que los cargos de la demanda no son espec\u00edficos, ni establece razonablemente c\u00f3mo la prohibici\u00f3n acusada enerva el cumplimiento de los mandatos constitucionales por parte de los jueces. Por esta raz\u00f3n, considera que la Corte debe declararse inhibida para conocer de fondo el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, como pretensi\u00f3n subsidiaria, solicit\u00f3 la declaratoria de exequibilidad condicionada de la norma acusada, \u201cen el sentido de observarse una flagrante injusticia material, pues como se ha expuesto en precedencia, de no hacerlo as\u00ed, deviene en un desconocimiento de la justicia material como postulado constitucional inescindible al proceso penal acusatorio\u201d. Para sustentar esa petici\u00f3n dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido criterio un\u00e1nime de las altas cortes el definir que nuestro sistema penal no corresponde al acusatorio puro semejante a los de origen anglosaj\u00f3n, ni tampoco a los de origen continental europeo. Es, entonces, un sistema especial de tendencia acusatoria con caracter\u00edsticas propias, en el que intervienen no solo acusador y acusado, sino tambi\u00e9n la v\u00edctima y el Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las principales caracter\u00edsticas del sistema se encuentra que las funciones de los sujetos procesales son claramente separadas, pues a la Fiscal\u00eda corresponde la pr\u00e1ctica de las pruebas (investigar y acusar sin funciones jurisdiccionales), al juez de control de garant\u00edas el poder de coerci\u00f3n y el control sobre las actuaciones de la Fiscal\u00eda que afectan derechos fundamentales y al juez de conocimiento el poder de decisi\u00f3n. De igual forma, dijo que parte de la finalidad misma del sistema penal acusatorio es el respeto por la dignidad humana y el conjunto de medios procesales rectoras para asegurar el ejercicio de los derechos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En especial, respecto de la funci\u00f3n del juez, la Escuela Judicial dijo que no es un \u201c\u00e1rbitro espectador de dos partes en contienda en un proceso que se reputa adversarial, sino que juega un papel activo en la protecci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales y legales que a cada uno le corresponde procurando mantener el equilibrio entre las partes y la eficacia de la actividad estatal frente a los derechos del procesado, mediante la ponderaci\u00f3n de intereses\u201d. Sobre esta base y, para evaluar la facultad para decretar pruebas de oficio, el interviniente consider\u00f3 necesario distinguir la funci\u00f3n de los jueces de control de garant\u00edas y de conocimiento. Respecto de los primeros dijo que, en raz\u00f3n a que su funci\u00f3n es la salvaguarda de los derechos fundamentales, en el proceso de recaudo de elementos materiales probatorios, esto es, sin que en esta etapa pueda hablarse de pruebas ni de desequilibrio de las partes ni de resquebrajamiento de la estructura del proceso penal, el juez puede extender sus facultades oficiosas no para establecer la responsabilidad penal del procesado sino para garantizar el goce efectivo de los derechos superiores. De esta forma, manifest\u00f3 que \u201cel juez de control de garant\u00edas no puede estar supeditado a los argumentos de las partes desprovistos de elementos de convicci\u00f3n, o \u00fanicamente a los que le presenten, sino que, si los considera insuficientes para la resoluci\u00f3n del asunto de su competencia, el juez tiene la potestad, en virtud de su funci\u00f3n constitucional, de extender sus facultades oficiosas de manera razonable para los fines exclusivos del control judicial que se le solicite\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, a juicio de la Escuela Judicial, el valor constitucional de la justicia material no est\u00e1 en conexi\u00f3n directa con la prohibici\u00f3n de decretar pruebas de oficio, pues ese compromiso no s\u00f3lo corresponde al juez sino al Estado. As\u00ed, en el nuevo contexto de la justicia penal consagrado en el Acto Legislativo n\u00famero 3 de 2002, la labor investigativa no le corresponde al juez, sino a los otros intervinientes del proceso, como a la Fiscal\u00eda, cuya principal funci\u00f3n es la b\u00fasqueda de la verdad, a la defensa, al Ministerio P\u00fablico y a las v\u00edctimas. Por ello, la norma acusada no s\u00f3lo no viola la Constituci\u00f3n sino que desarrolla las reglas previstas en el acto legislativo que impuls\u00f3 el sistema penal acusatorio. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, dijo que, en algunos eventos excepcional\u00edsimos, ser\u00eda viable la prueba oficiosa en cabeza del juez de conocimiento. Esos casos ser\u00edan aquellos en los que sea \u201cdram\u00e1tica\u201d la afectaci\u00f3n de la funci\u00f3n constitucional de hacer efectiva la justicia material. \u00a0<\/p>\n<p>4. Concepto del Ministerio P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a que la Corte Constitucional acept\u00f3 el impedimento formulado por el Procurador General de la Naci\u00f3n y el Viceprocurador para presentar el concepto de rigor en el presente asunto, la Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales, doctora Carmenza Isaza Delgado, intervino dentro de la oportunidad procesal prevista, con el fin de solicitar que la Corte resuelva declarar la exequibilidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, la Vista Fiscal se\u00f1al\u00f3 que la norma acusada no consagra una prohibici\u00f3n absoluta de la pr\u00e1ctica de pruebas de oficio, simplemente est\u00e1 limitada a impedir que se decreten en la audiencia preparatoria, pues no s\u00f3lo est\u00e1 consagrada en el cap\u00edtulo I del T\u00edtulo III del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y su contenido no fue reproducido en ninguna otra etapa del proceso, sino tambi\u00e9n porque ese es el escenario en el cual las partes, la v\u00edctima y el Ministerio P\u00fablico pueden solicitar las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en ese supuesto, el Ministerio P\u00fablico afirma que la disposici\u00f3n acusada es procedente y razonable para \u201cgarantizar la independencia de las funciones de investigaci\u00f3n y juzgamiento, la imparcialidad del juez de conocimiento y evitar la formaci\u00f3n de prejuicios antes del acopio probatorio, en un sistema procesal adversarial, regido por el principio acusatorio y en el cual debe garantizarse la igualdad de armas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n asigna a la Fiscal\u00eda la obligaci\u00f3n de adelantar el ejercicio de la acci\u00f3n penal y realizar la investigaci\u00f3n de los hechos que revistan las caracter\u00edsticas de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petici\u00f3n especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias f\u00e1cticas que indiquen la posible existencia del mismo. Por consiguiente, dentro del nuevo esquema penal, corresponde a la Fiscal\u00eda y no al juez, la responsabilidad en el recaudo de los elementos materiales probatorios y el descubrimiento de la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa, el Legislador adopt\u00f3 el sistema procesal acusatorio con la intervenci\u00f3n probatoria de las partes, el Ministerio P\u00fablico y, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia C-454 de 2006 de la Corte Constitucional, de las v\u00edctimas. Por ello, no puede sostenerse que la \u00fanica manera de garantizar el descubrimiento de la verdad es mediante la intervenci\u00f3n probatoria del juez, lo cual, incluso, pone en riesgo el principio de imparcialidad judicial y la recta administraci\u00f3n de justicia. No obstante, precis\u00f3 que lo dicho no quiere decir que el juez no est\u00e9 comprometido con la verdad, significa que debe actuar conforme al principio de in dubio pro reo y a la presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Vista Fiscal precis\u00f3 que, eventualmente podr\u00eda autorizarse la prueba de oficio decretada por el juez de conocimiento en la audiencia del juicio oral en el que se han presentado todos los elementos de convicci\u00f3n ofrecidos por las partes y, por ende, \u201cla neutralidad frente a los planteamientos de las partes ha menguado\u201d. As\u00ed, en aquellos casos en los que como resultado de la actividad probatoria surge la necesidad de recaudar otros elementos de convicci\u00f3n porque el \u201cadministrador de justicia afronta dudas\u201d que no puede resolver absolviendo porque no se presentan a favor del acusado, el juez penal puede \u201cdecretar pruebas de oficio en el juicio oral, apoyado en la necesidad de proteger un derecho fundamental\u201d y, con ello, busca salvaguardar la presunci\u00f3n de inocencia. De todas maneras, en ese caso, el juez debe someter la prueba a contradicci\u00f3n y controversia de las partes para garantizar la igualdad de las partes. Al final, precisa que, a su juicio, \u201ccuando por deficiencias en la defensa no se solicitaron y practicaron pruebas pertinentes y conducentes a favor del acusado, y todo conduce a una sentencia condenatoria, el juez de conocimiento debe declarar la nulidad por violaci\u00f3n del derecho a la defensa y no puede decretar pruebas de oficio porque carece de autorizaci\u00f3n legal\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia de la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del art\u00edculo 361 de la Ley 906 de 2004, ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de una disposici\u00f3n que hace parte de una ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. No obstante lo anterior, uno de los ciudadanos intervinientes afirma que esta Corporaci\u00f3n no tiene competencia para retirar del ordenamiento jur\u00eddico la prohibici\u00f3n del decreto de pruebas de oficio en el proceso penal, porque esa disposici\u00f3n hace parte de la ideolog\u00eda del sistema acusatorio que acogi\u00f3 el legislador como mecanismo id\u00f3neo para adelantar el proceso penal. A su juicio, esta Corporaci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00eda estudiar la atribuci\u00f3n de facultades otorgadas al juez o a cualquier autoridad p\u00fablica, pero, en ning\u00fan caso, puede otorgar y regular una competencia porque es una decisi\u00f3n exclusiva del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de que claramente el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n le otorga a la Corte Constitucional la competencia para conocer de las demandas formuladas contra leyes en sentido formal y material, como es el caso de la demanda de la referencia, la Sala considera prudente precisar brevemente que, contrario a lo expuesto por el interviniente, esta Corporaci\u00f3n s\u00ed tiene competencia para conocer de la demanda formulada por los actores, adem\u00e1s del argumento formal, en consideraci\u00f3n a argumentos sustanciales, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>3. El art\u00edculo 4\u00ba de la Carta se\u00f1ala que la Constituci\u00f3n es norma de normas y, por lo tanto, se impone preferentemente frente a la ley y a cualquier norma jur\u00eddica. Para garantizar esa eficacia vinculante e imperativa de la Constituci\u00f3n, se encomend\u00f3 a la Corte Constitucional la funci\u00f3n de guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 241). En este sentido, resulta evidente que, en ejercicio de su funci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n debe retirar del ordenamiento jur\u00eddico disposiciones, textos normativos o reglas jur\u00eddicas que contravienen las normas superiores, por lo que es irrelevante, para efectos de fijar la competencia de esta Corporaci\u00f3n, averiguar si la ley consagra facultades, restringe, crea o modifica derechos. De hecho, si la propia Carta establece un mecanismo de control a la actividad legislativa, porque de esta forma se garantiza el principio de supremac\u00eda constitucional (art\u00edculos 40 y 241), no tendr\u00eda sentido sostener que algunas de las disposiciones legales no pueden ser objeto de control constitucional, pues esa tesis implicar\u00eda la afectaci\u00f3n de la propia Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta claro, entonces, que el control de constitucionalidad de la ley, que corresponde ejercer a esta Corporaci\u00f3n, es el mecanismo para asegurar la eficacia de la Constituci\u00f3n en el marco de cartas r\u00edgidas en donde, de una parte, distinguen las normas superior y las ordinarias y, de otra, consagran el principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Adem\u00e1s de lo anterior, aunque si bien es cierto en m\u00faltiples oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha advertido que, en desarrollo de la cl\u00e1usula general para crear el derecho atribuida al Congreso de la Rep\u00fablica en el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, el legislador goza de amplio margen de libertad de configuraci\u00f3n normativa para regular los procesos judiciales, sus etapas, las oportunidades y requisitos para acceder a la administraci\u00f3n de justicia, los mecanismos para adelantar la defensa y la actividad probatoria, tambi\u00e9n es cierto que la jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que esa libertad de configuraci\u00f3n normativa del legislador en el dise\u00f1o de los procedimientos y etapas judiciales no es absoluta, puesto que se encuentra limitada por los derechos sustanciales y la defensa de las garant\u00edas esenciales de las personas. De esta forma, razones de pol\u00edtica legislativa, circunstancias propias de la din\u00e1mica social y cultural, o modificaciones en la perspectiva con que se afrontan y desarrollan los distintos valores constitucionales, pueden dar lugar al cambio legislativo y a regulaciones del proceso distintas, de tal manera que las normas del procedimiento judicial, su dise\u00f1o y las etapas propias del acceso a la justicia pueden variar y adquirir formas distintas, pero todas conforme a los paradigmas m\u00ednimos que la Constituci\u00f3n consagra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existencia de cargos de inconstitucionalidad y fallo de fondo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La Escuela Judicial \u201cLara Bonilla\u201d y uno de los ciudadanos intervinientes consideran que la demanda est\u00e1 estructurada en un discurso ambiguo y general que no concreta cargos de inconstitucionalidad, pues los argumentos no son espec\u00edficos ni explican claramente por qu\u00e9 la prohibici\u00f3n acusada desconoce los mandatos constitucionales que se consideran infringidos. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, en primer lugar, la Sala debe resolver si la demanda plantea un cargo de inconstitucionalidad que se derive de la confrontaci\u00f3n entre la norma acusada y la Carta y, por consiguiente, si esta Corporaci\u00f3n puede pronunciarse de fondo respecto de ella. \u00a0<\/p>\n<p>6. En m\u00faltiples oportunidades, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que si bien es cierto la acci\u00f3n de inconstitucionalidad concreta los derechos de los ciudadanos a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico y de acceso a la justicia para defender la Constituci\u00f3n (art\u00edculos 40 y 229 de la Carta), no lo es menos que es v\u00e1lido constitucionalmente se\u00f1alar condiciones de procedencia formal, como una carga procesal razonable que busca racionalizar su uso e impedir el control de constitucionalidad oficioso de todas las leyes. De esta forma, el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 19911, dispuso que una demanda de inconstitucional se entiende presentada en debida forma cuando se\u00f1ala: i) las normas que se acusan como inconstitucionales, ii) las normas superiores que se consideran vulneradas, iii) las razones por las que la Corte Constitucional es competente para conocer la demanda y, iv) los motivos por los cuales se estima que las disposiciones constitucionales han sido infringidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Especialmente, en cuanto a este \u00faltimo requisito, la Corte ha explicado que el cargo de inconstitucionalidad \u201cno se satisface con la exposici\u00f3n de cualquier tipo de razones o motivos, sino que es necesario que \u00e9stas sean \u2018claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\u201d2. El cargo es claro cuando se presentan argumentos comprensivos y consecuentes con lo solicitado. Los motivos de impugnaci\u00f3n son ciertos cuando la demanda recae sobre una proposici\u00f3n normativa real y existente3, y no sobre una deducida por el actor, o impl\u00edcita4. Las razones de inconstitucionalidad son espec\u00edficas cuando el actor explica por qu\u00e9 la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta, pues \u201cel juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u2018vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u2019 que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, el cargo de inconstitucionalidad es pertinente cuando presenta argumentos de constitucionalidad congruentes con lo solicitado, pues las discusiones puramente legales y las solicitudes dirigidas a constatar la vigencia o aplicabilidad de la ley no son admisibles en el proceso de constitucionalidad. Por ello, la Corte ha dicho que no prosperan las acusaciones cuyo fundamento es el an\u00e1lisis de conveniencia6, necesidad7 o actualidad doctrinaria8. Finalmente, los cargos son suficientes cuando la demanda est\u00e1 dirigida a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad de la ley, esto es, cuando se genera un verdadero debate constitucional9. \u00a0<\/p>\n<p>7. Seg\u00fan criterio de los demandantes, el art\u00edculo 361 de la Ley 906 de 2004 vulnera el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 2\u00ba, 4\u00ba, 228 y 229 de la Constituci\u00f3n, por cuanto, a su juicio, la prohibici\u00f3n de la iniciativa probatoria del juez penal implica el abandono del deber estatal de averiguar la verdad y pronunciar una sentencia justa. Dicho de otra manera, la demanda parte del supuesto de que el juez tiene el deber jur\u00eddico de encontrar la verdad para concretar la justicia material, consagrada en la Carta como un valor (pre\u00e1mbulo), un fin del Estado (art\u00edculo 2\u00ba) y un derecho (art\u00edculos 228 y 229). De esta forma, concluye que el impedimento legal para decretar pruebas de oficio coloca al juez en una posici\u00f3n de \u00e1rbitro que lo obliga a resolver controversias \u00fanicamente con base en la verdad de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>La simple descripci\u00f3n de los planteamientos de la demanda no s\u00f3lo plantean un debate filos\u00f3fico y pol\u00edtico en torno a las finalidades del derecho penal y a la funci\u00f3n del juez penal en cada caso concreto, sino tambi\u00e9n presentan una discusi\u00f3n constitucional respecto de la visi\u00f3n que el Constituyente tiene del rol del juez penal en el sistema acusatorio. Luego, para la Sala es claro que, en esta \u00faltima perspectiva, esto es, la visi\u00f3n jur\u00eddico constitucional del tema, la demanda formula planteamientos claros, que surgen de la oposici\u00f3n objetiva y verificable de las normas confrontadas, pertinentes y suficientes para adelantar un verdadero debate constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, como se vio en el resumen de los antecedentes de esta providencia, las acusaciones de la demanda generaron un debate constitucional claro y suficientemente contundente para concluir que existe cargos de inconstitucionalidad y, por consiguiente, esta Sala debe emitir pronunciamiento de fondo respecto de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>8. Los demandantes sostienen que la prohibici\u00f3n de la iniciativa probatoria consagrada en el art\u00edculo 361 de la Ley 906 de 2004 desconoce que la Constituci\u00f3n encomend\u00f3 al juez la b\u00fasqueda de la verdad y la concreci\u00f3n de la justicia material en el proceso penal, pues s\u00f3lo si se conoce lo realmente ocurrido puede hacerse justicia en el caso concreto. De esta forma, se preguntan si, como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, el juez en el sistema penal acusatorio no es un \u00e1rbitro, \u00bfc\u00f3mo puede averiguar la verdad, hacer prevalecer el derecho sustancial sobre el procesal, hacer justicia y proteger los derechos fundamentales de los sujetos procesales, si la ley limita su capacidad de raciocinio respecto de los hechos?. Por esas razones consideran que la norma acusada debe ser declarada inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Ministerio del Interior y de Justicia, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el ciudadano Mart\u00edn Berm\u00fadez la Academia Colombiana de Jurisprudencia y el Ministerio P\u00fablico, concurren en solicitar que la Corte declare la exequibilidad de la norma acusada. A su turno, el ciudadano Mauricio Pava y la Escuela Judicial Lara Bonilla, esta \u00faltima como petici\u00f3n subsidiaria a la principal de la providencia inhibitoria por ausencia de cargo, opinan que la Corte debe declarar la exequibilidad condicionada de la disposici\u00f3n, en el entendido de que procede su inaplicaci\u00f3n en situaciones excepcionales de afectaci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes que consideran necesario condicionar la constitucionalidad de la norma acusada parten de la base de que existen situaciones l\u00edmite, en las que el juez debe intervenir probatoriamente para combatir el desequilibrio de las partes y proteger, en especial, al sindicado. \u00a0<\/p>\n<p>9. Planteado el debate en los t\u00e9rminos descritos en precedencia, la cuesti\u00f3n que corresponde resolver a la Sala se circunscribe a averiguar si para garantizar el descubrimiento de la verdad y, con ella, la realizaci\u00f3n de la justicia es condici\u00f3n sine qua non, reconocerle iniciativa probatoria al juez en el sistema penal acusatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, corresponder\u00eda a la Corte abordar el estudio de cuestiones discutidas a lo largo de la historia jur\u00eddica: \u00bfla b\u00fasqueda de la verdad debe ser un objetivo o una finalidad inescindible en el proceso penal?, \u00bfcu\u00e1l es la funci\u00f3n de la prueba en la b\u00fasqueda de la verdad?, \u00bfcu\u00e1l debe ser el rol del juez en la b\u00fasqueda de la verdad?. Obviamente, el debate presenta una discusi\u00f3n filos\u00f3fica que la Corte no puede tomar partido y que no puede resolver con fuerza de autoridad judicial. Por ello, el an\u00e1lisis que realizar\u00e1 la Sala estar\u00e1 centrado en el modelo de justicia procesal penal que nuestra Constituci\u00f3n consagra despu\u00e9s de la vigencia del Acto Legislativo n\u00famero 3 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, la Corte estudiar\u00e1 en esta oportunidad: i) si la b\u00fasqueda de la verdad y la justicia en el proceso penal tiene incidencia constitucional y, por consiguiente, si puede considerarse de obligatoria observancia para el juez, ii) c\u00f3mo debe actuar el juez imparcial e independiente en la b\u00fasqueda de la realizaci\u00f3n de los derechos e intereses en conflicto en el proceso penal; iii) en situaciones en las que se presenta tensi\u00f3n entre la b\u00fasqueda de la verdad y la defensa de los derechos fundamentales, cu\u00e1l debe ser el rol del juez en el sistema penal acusatorio; iv) con base en lo anterior, la Sala deber\u00e1, finalmente, concluir si el legislador ten\u00eda facultades para prohibir las pruebas de oficio en el proceso penal o si afect\u00f3 el n\u00facleo esencial de derechos e intereses fundamentales en nuestro ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Verdad y justicia en el proceso penal. B\u00fasqueda de la verdad como valor, principio y derecho constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>10. Tal y como claramente aparece en el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n, el Estado Colombiano debe dirigirse hacia la b\u00fasqueda de un marco jur\u00eddico, democr\u00e1tico y participativo que garantice un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo. De esta forma, el art\u00edculo 2\u00ba superior dispuso que un fin esencial del Estado es la vigencia de un orden justo. Y, los art\u00edculos 229 y 230 de la Carta garantizan el derecho de todas las personas para acceder a la administraci\u00f3n de justicia y obtener una sentencia de acuerdo con la ley y la Constituci\u00f3n. En esta \u00faltima faceta de la justicia como derecho subjetivo, la Carta encomend\u00f3 su materializaci\u00f3n y la funci\u00f3n de administrar justicia fundamentalmente a los jueces y, excepcionalmente, a ciertas autoridades p\u00fablicas y a los particulares. Eso muestra, entonces, que en la Constituci\u00f3n, la b\u00fasqueda y realizaci\u00f3n de la justicia es una funci\u00f3n primordial para el Estado de Derecho y estructural en el Estado Social y Democr\u00e1tico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en esa b\u00fasqueda y concreci\u00f3n de la justicia penal, resulta indudable que el concepto de verdad adquiere una enorme relevancia, puesto que, aunque difusa e indeterminada, la verdad es el punto de partida de la decisi\u00f3n judicial que hace justicia. De hecho, una decisi\u00f3n judicial en el marco del derecho penal no es justa si est\u00e1 fundada en la comprobaci\u00f3n equivocada, hipot\u00e9tica e inveros\u00edmil de los hechos o de las condiciones que condujeron a la producci\u00f3n del delito. Bien dec\u00eda Carnelutti, \u201ccualquiera sea la sistem\u00e1tica procesal que se siga, el fin \u00faltimo de todo proceso penal, es el descubrimiento de la verdad\u201d. Es, pues, la verdad en el proceso penal un presupuesto de la justicia y, por consiguiente, no es un asunto neutro o indiferente en la Constituci\u00f3n, sino una premisa fundamental en el ordenamiento superior que realiza y legitima el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 906 de 2004, se\u00f1al\u00f3 como principio rector del proceso penal, la imparcialidad del juez, seg\u00fan el cual, en ejercicio de sus funciones, \u201clos jueces se orientar\u00e1n por el imperativo de establecer con objetividad la verdad y la justicia\u201d. De esta forma, la verdad en el proceso constituye el punto de partida y de llegada de la justicia penal, pues no s\u00f3lo es una directriz que el Estado aspira a desentra\u00f1ar sino es un paradigma imperativo en la labor judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en sostener que, en aplicaci\u00f3n de normas constitucionales internas y de normas de derecho internacional de los derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad10, en el proceso penal, de un lado, la v\u00edctima adquiere un verdadero derecho fundamental a conocer la verdad de lo sucedido y la comunidad un derecho colectivo a conocer su historia y la realidad de los sucesos que marcan su futuro y, de otro, el Estado tiene el \u00a0correlativo deber de identificar a los autores, part\u00edcipes, las causas y los medios a trav\u00e9s de las cuales se cometieron las conductas reprochadas. Al respecto, la Corte dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tal sentido, conviene precisar que el derecho a la verdad presenta una doble connotaci\u00f3n, por cuanto a su vez es un derecho colectivo e individual. Desde la primera perspectiva, nos encontramos ante el derecho que le asiste a cada pueblo a conocer su historia, a conocer la verdad acerca de los acontecimientos sucedidos, las circunstancias y los motivos que llevaron a la comisi\u00f3n de violaciones masivas y sistem\u00e1ticas de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario. Este derecho implica que se preserve del olvido la memoria colectiva, entre otras cosas para evitar que surjan tesis revisionistas y negacionistas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el derecho a conocer la verdad presenta una faceta subjetiva en cuanto a que, independientemente de las acciones que puedan entablar ante la justicia, las v\u00edctimas, as\u00ed como sus familias y allegados, tienen derecho a conocer la verdad acerca de las circunstancias en que se cometieron las violaciones y, en caso de fallecimiento o desaparici\u00f3n, acerca de la suerte que corri\u00f3 la v\u00edctima. Incluso, para autores como R. Mattarollo el derecho que tienen las v\u00edctimas y sus familiares a conocer la verdad de lo ocurrido \u201cintegra hoy derecho internacional consuetudinario\u201d11. La garant\u00eda de esta faceta individual del derecho a conocer la verdad, pasa asimismo porque las v\u00edctimas y sus familiares puedan acceder a los documentos p\u00fablicos en los cuales reposen las informaciones sobre la comisi\u00f3n de estos cr\u00edmenes\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, en el contexto de nuestra Constituci\u00f3n, la b\u00fasqueda de la verdad en el proceso penal no es s\u00f3lo una norma informadora del ordenamiento jur\u00eddico como garant\u00eda de justicia para el sindicado o para la sociedad, sino tambi\u00e9n es un instrumento de protecci\u00f3n a la v\u00edctima y de eficacia de derechos con especial relevancia constitucional13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. No obstante lo anterior, aunque es clara e indiscutible la relaci\u00f3n existente entre verdad y justicia y el deber estatal de buscar la primera para concretar la segunda, la manera de encontrarlas o los m\u00e9todos utilizados para lograr la sentencia verdadera y justa no ha sido un tema pac\u00edfico ni un\u00e1nime en la doctrina y en la legislaci\u00f3n penal, pues como advierte Luigi Ferrajoli, \u201csi una justicia penal completamente \u2018con verdad\u2019 constituye una utop\u00eda, una justicia penal completamente \u2018sin verdad\u2019 equivale a un sistema de arbitrariedad\u201d y, agrega, \u201clas garant\u00edas legales y procesales, adem\u00e1s de garant\u00edas de libertad, son tambi\u00e9n garant\u00edas de verdad\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, por la dificultad de desentra\u00f1ar la verdad en el proceso penal, la doctrina especializada ha discutido a lo largo de la historia si es factible reconstruir lo sucedido. En efecto, mientras que para algunos doctrinantes la verdad desaparece absolutamente como finalidad del proceso penal y pasa a ser algo contingente, porque puede alcanzarse o no mediante el proceso15, otros fil\u00f3sofos del derecho penal opinan que la verdad existe de manera ajena al proceso, por eso, para hacer justicia, corresponde al juez encontrarla y reconstruirla16 (concepto de verdad formal que impide que la verdad sea sometida a acuerdos consensuales o a disposici\u00f3n de las partes). Otras corrientes del pensamiento sostienen que la verdad en el proceso penal es relativa y que el objetivo de la prueba no es la b\u00fasqueda de lo sucedido sino el convencimiento del juez17. De esta forma, la prueba s\u00f3lo tiene un fin argumentativo y est\u00e1 basada en la b\u00fasqueda de lo cierto en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las diferentes formas de verdad en el derecho penal, Michel Foucault advert\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn realidad hay dos historias de la verdad. La primera es una especie de historia interna de la verdad, que se corrige partiendo de sus propios principios de la regulaci\u00f3n: es la historia de la verdad tal como se hace en o a partir de la historia de las ciencias. Por otra parte, creo que en la sociedad, o al menos en nuestras sociedades, hay otros sitios en los que se forma la verdad, all\u00ed donde se definen un cierto reglas de juego, a partir de las cuales vemos nacer ciertas formas de subjetividad, dominios de objeto, tipos de saber y, por consiguiente, podemos hacer a partir de ello una historia externa, exterior de la verdad\u2026 En el derecho penal hay diferentes formas de verdad\u201d18 \u00a0<\/p>\n<p>En una posici\u00f3n intermedia entre la inexistencia absoluta de la verdad penal y la reconstrucci\u00f3n judicial de la verdad formal, Taruffo dec\u00eda que \u201cel proceso no es un contexto donde se alcancen verdades absolutas e incontrovertibles\u2026 es un \u00e1mbito en el cual, en el mejor de los casos, se obtienen verdades relativas, contextuales, aproximadas, aunque derivadas racionalmente de las pruebas que est\u00e1n a disposici\u00f3n en cada caso particular\u201d. De igual manera, la corriente del \u201cgarantismo penal\u201d distingue la verdad jur\u00eddica de la verdad factual, para concluir que la decisi\u00f3n judicial justa debe aproximar el v\u00ednculo entre verdad judicial, garant\u00edas penales y procesales y la verdad f\u00e1ctica que da origen al proceso19. \u00a0<\/p>\n<p>12. As\u00ed las cosas, sin que se pretenda definir cu\u00e1l es la posici\u00f3n doctrinaria acertada, lo cierto es que desde nuestra perspectiva constitucional es claro que s\u00f3lo puede realizarse la justicia material, cuya b\u00fasqueda hace parte de la esencia del Estado Social de Derecho, cuando el proceso penal se dirige a encontrar la verdad f\u00e1ctica o, por lo menos, cuando la decisi\u00f3n judicial se acerca a ella, pues la aproximaci\u00f3n a la verdad es un fin, un principio y un derecho constitucional que se impone a las autoridades y a los particulares que se encuentran en el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esta primera premisa, la Sala procede a estudiar c\u00f3mo se ha concretado en la Constituci\u00f3n y c\u00f3mo debe desarrollarse en la ley el procedimiento penal que busca aproximar la verdad f\u00e1ctica con la verdad procesal y jur\u00eddica y, de esta manera, encontrar la verdad verdadera y no s\u00f3lo la verdad formal. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edmites constitucionales en la b\u00fasqueda de la verdad en el proceso penal \u00a0<\/p>\n<p>13. Se advirti\u00f3 en precedencia que, dentro de los par\u00e1metros constitucionales, el legislador goza de amplio margen de discrecionalidad en el dise\u00f1o de los procesos judiciales y de los instrumentos procesales y sustanciales que permiten concretar la justicia material en el proceso penal. De esta manera, es claro que aunque es cierto que la b\u00fasqueda de la verdad f\u00e1ctica es un objetivo constitucional que no puede abandonarse por las autoridades que tienen a su cargo esa labor, tambi\u00e9n lo es que, a lo largo de la historia y en desarrollo de la pol\u00edtica criminal, los Estados han dise\u00f1ado diferentes modelos o t\u00e9cnicas para la averiguaci\u00f3n de lo sucedido, puesto que, dentro del marco de la sociedad democr\u00e1tica se trata de conciliar la tensi\u00f3n existente entre el respeto por las libertades y derechos ciudadanos y la efectividad del derecho penal que, en sentido estricto, no es m\u00e1s que el reflejo del ejercicio leg\u00edtimo del ius punendi del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En el dise\u00f1o de modelos procesales que buscan reconstruir los hechos y hacer coincidir la verdad f\u00e1ctica con la verdad probada en el proceso, los Estados han utilizado f\u00f3rmulas que oscilan entre la visi\u00f3n autoritaria de la justicia que autoriza a encontrar la verdad a toda costa, hasta la de los Estados democr\u00e1ticos en los cuales la verdad jur\u00eddica es una garant\u00eda que concilia la defensa de los derechos del procesado y de la v\u00edctima, de tal suerte que la verdad, que hace justicia, est\u00e1 referida a aquella que logra constatar hechos a partir de la prueba obtenida con las garant\u00edas propias del Estado Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>14. Este modelo de justicia penal en el que el Estado pretende obtener la verdad con las garant\u00edas de libertad es el adoptado en la Constituci\u00f3n de 1991, pues sin lugar a dudas la verdad en el proceso penal no puede alcanzarse a cualquier precio ni en todos los momentos y circunstancias hist\u00f3ricas. As\u00ed, no puede desconocerse que la constitucionalizaci\u00f3n de las garant\u00edas procesales en el proceso penal es un mecanismo imperativo y necesario para concretar el valor superior del reconocimiento y realizaci\u00f3n de la justicia en el ordenamiento jur\u00eddico. De esta forma y, refiri\u00e9ndose a la rigurosidad de las formalidades en el proceso penal para la protecci\u00f3n de los derechos de los implicados, se ha concluido que \u201cse distorsiona la verdad por medio de numerosas garant\u00edas jur\u00eddicas, como por ejemplo las prohibiciones de prueba, que se imponen en el camino de la indagaci\u00f3n de toda la verdad. Ellas nos obligan a no tomar conocimiento de partes de la realidad y a dejarlas a un lado en la b\u00fasqueda de la verdad. Tambi\u00e9n esto resulta en una verdad formal\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>Ejemplos claros de limitaciones constitucionales al derecho a la verdad y al deber del Estado de buscarla para proferir una sentencia justa, se encuentran en los art\u00edculos 29, 31, 32 y 33 de la Carta, seg\u00fan los cuales s\u00f3lo pueden ser apreciados los hechos y circunstancias que rodean el caso con las garant\u00edas propias del derecho penal en los Estados constitucionales y democr\u00e1ticos, los que si bien es cierto constituyen un avance cierto y determinante en la dignificaci\u00f3n del derecho penal y en la civilizaci\u00f3n de los Estados en la lucha contra la impunidad, tambi\u00e9n lo es que inclina la balanza en la tensi\u00f3n entre eficientismo y garantismo, a favor de la b\u00fasqueda de la verdad con plena eficacia de los derechos y libertades del procesado. En efecto, cuando la validez y eficacia de la prueba, que pretende desentra\u00f1ar la verdad de lo sucedido, depende del cumplimiento de las formas del juicio penal y de los requisitos previstos en la Constituci\u00f3n y la ley, so pena de que sea nula de pleno derecho, resulta evidente que las garant\u00edas constitucionales del derecho penal limitan la labor estatal de b\u00fasqueda de la verdad. Igualmente ocurre en los casos en los que, a pesar de que muy probablemente se conozca la verdad de lo sucedido, el ordenamiento jur\u00eddico exime de autoincriminarse o, en aquellas situaciones en las que el juez considera proporcional al hecho verdadero una condena de mayor magnitud que se impide en beneficio del apelante \u00fanico, o en casos en los que a pesar de haberse encontrado elementos probatorios fundamentales, no pueden ser valorados porque se adquirieron con violaci\u00f3n del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En este aspecto, resulta interesante la advertencia del penalista alem\u00e1n Claus Roxin Claus, cuando dec\u00eda que si bien el Estado tiene el deber de esclarecer los hechos, esa obligaci\u00f3n \u201cno rige en forma ilimitada\u201d, pues est\u00e1 restringida por un n\u00famero de prohibiciones en la producci\u00f3n de la prueba. As\u00ed, dec\u00eda:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa averiguaci\u00f3n de la verdad no es un valor absoluto en el procedimiento penal; antes bien, el propio proceso penal est\u00e1 impregnado por las jerarqu\u00edas \u00e9ticas y jur\u00eddicas de nuestro Estado\u2026 \u2018no es un principio de la StPO que la verdad deba ser averiguada a cualquier precio\u2019\u201d P\u00e1gina 191. Deja en claro que la averiguaci\u00f3n de los hechos est\u00e1 limitad, en forma especial, por los derechos fundamentales y derechos humanos\u201d21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con esa claridad, ahora, la Sala pasa a analizar c\u00f3mo debe resolverse la tensi\u00f3n existente entre b\u00fasqueda de la verdad en el proceso penal y la defensa de los derechos fundamentales de los sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Dise\u00f1o sustancial y procesal en el sistema penal acusatorio para buscar la verdad y defender los derechos en el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>15. Para resolver la tensi\u00f3n entre, de un lado, el deber del Estado y el derecho a conocer la verdad, como punto de partida de la sentencia justa y, de otro, la protecci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas en el proceso penal, los Estados han perfilado un conjunto de mecanismos procesales que se consideran apropiados y adecuados para cada ordenamiento jur\u00eddico. As\u00ed, se han dise\u00f1ado cuatro prototipos de esquemas procesales, a saber i) el sistema dispositivo, seg\u00fan el cual corresponde a las partes iniciar el proceso con el planteamiento de los hechos y normas jur\u00eddicas que ser\u00e1n objeto de an\u00e1lisis judicial, impulsarlo mediante la intervenci\u00f3n activa en las actuaciones judiciales y aportar todos los elementos probatorios al proceso. Este sistema ha sido tradicionalmente utilizado en la justicia civil; ii) el sistema inquisitivo puro, en el que corresponde al juez la investigaci\u00f3n y juzgamiento de las conductas reprochables penalmente, por lo que puede advertirse que la b\u00fasqueda de la verdad y la justicia es una clara responsabilidad judicial; ii) sistemas con tendencia acusatoria y acusatorios t\u00edpicos, en los cuales se distinguen y separan las etapas cognoscitiva y valorativa del hecho, por lo que la b\u00fasqueda de la verdad de lo sucedido no est\u00e1 a cargo del juez y, con base en ella, a \u00e9l corresponde hacer justicia en el caso concreto y, iii) los sistemas mixtos en que toman elementos de los dos esquemas extremos, por lo que la lucha contra la impunidad, la b\u00fasqueda de la verdad y la realizaci\u00f3n de la justicia material son responsabilidades compartidas entre autoridades judiciales y administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>En Colombia, con la reforma introducida por el Acto Legislativo n\u00famero 3 de 2002, el Constituyente escogi\u00f3 claramente el modelo acusatorio para el proceso penal y la Ley 906 de 2004 concret\u00f3 un nuevo sistema penal acusatorio para conciliarla .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De todas maneras, cabe recordar que, en anteriores oportunidades, esta Corporaci\u00f3n ha dejado en claro que, con base en los antecedentes legislativos, el actual procedimiento penal no comparte el dise\u00f1o de un sistema acusatorio puro, desarrollado en el derecho anglosaj\u00f3n, sino que \u201cse dise\u00f1\u00f3 un sistema de tendencia acusatoria\u201d22, en el cual la funci\u00f3n del juez \u201cva m\u00e1s all\u00e1 de la de ser un mero \u00e1rbitro regulador de las formas procesales, sino en buscar la aplicaci\u00f3n de una justicia material, y sobre todo, en ser un guardi\u00e1n del respeto de los derechos fundamentales del indiciado o sindicado, as\u00ed como de aquellos de la v\u00edctima, en especial, de los derechos de \u00e9sta a conocer la \u00a0verdad sobre lo ocurrido, a acceder a la justicia y a obtener una reparaci\u00f3n integral, de conformidad con la Constituci\u00f3n y con los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>16. Ahora bien, de la interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica y sistem\u00e1tica del Acto Legislativo n\u00famero 3 de 2002 y de la Ley 906 de 2004, la jurisprudencia y la doctrina coinciden en sostener que dentro de las caracter\u00edsticas claras del sistema penal acusatorio se encuentran, entre otras, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>i) Separaci\u00f3n categ\u00f3rica en las etapas de investigaci\u00f3n y juzgamiento. Como consecuencia de ello, desaparece la instrucci\u00f3n como fase de la instancia procesal encomendada al juez y se convierte en una etapa de preparaci\u00f3n para el juicio. De esta forma, al juez penal se le encomienda el control de las garant\u00edas legales y constitucionales y el juzgamiento mediante el debido proceso oral. Al respecto, Ferrajoli dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa separaci\u00f3n del juez y acusaci\u00f3n es el m\u00e1s importante de todos los elementos constitutivos del modelo te\u00f3rico acusatorio, como presupuesto estructural y l\u00f3gico de todos los dem\u00e1s\u2026 la garant\u00eda de la separaci\u00f3n, as\u00ed entendida, representa, por una parte, una condici\u00f3n esencial de la imparcialidad del juez respecto a las partes de la causa, que, como se ver\u00e1, es la primera de las garant\u00edas org\u00e1nicas que definen la figura del juez; por otra, un presupuesto de la carga de la imputaci\u00f3n y de la prueba, que pesan sobre la acusaci\u00f3n, que son las primeras garant\u00edas procesales del juicio\u201d24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa separaci\u00f3n de funciones, incluso, hace que algunos doctrinantes afirmen que las responsabilidades en relaci\u00f3n con la pol\u00edtica criminal se hubieren modificado, pues el referente de la eficacia para la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n ser\u00e1 la disminuci\u00f3n del delito y el castigo oportuno del mismo, mientras que para el juez es la protecci\u00f3n de los derechos de las personas y la eficacia de la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ii) El rol del juez en el sistema penal acusatorio est\u00e1 centrado en el control de los actos en los que se requiera ejercicio de la potestad jurisdiccional o que impliquen restricci\u00f3n de derechos o calificaci\u00f3n jur\u00eddica de los hechos. As\u00ed, el control judicial no s\u00f3lo debe concretarse en el cumplimiento formal de los requisitos sino en la efectividad de los derechos sustanciales en juego. En este aspecto, el mismo autor citado manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla r\u00edgida separaci\u00f3n de papeles entre los actores del proceso, que como se ha visto\u2026 constituye la primera caracter\u00edstica del sistema acusatorio, impide que esa carga pueda ser asumida por sujetos diversos de la acusaci\u00f3n: ni por el imputado, al que compete el derecho opuesto de la refutaci\u00f3n, ni tampoco por el juez que tiene la funci\u00f3n de juzgar libremente la fiabilidad de las verificaciones o refutaciones expuestas. De la misma manera que al acusador le est\u00e1n vetadas las funciones de enjuiciamiento, al juez deben estarle prohibidas las funciones de acusaci\u00f3n\u202625\u201d \u00a0<\/p>\n<p>iii) La actuaci\u00f3n judicial solamente procede a petici\u00f3n de parte. As\u00ed, de acuerdo con el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n, el ejercicio de la acci\u00f3n penal est\u00e1 a cargo de la Fiscal\u00eda, quien puede solicitar al juez de control de garant\u00edas las medidas necesarias para asegurar la comparecencia de los imputados, la conservaci\u00f3n de la prueba y la protecci\u00f3n de la comunidad. Esa misma autoridad tiene a su cargo la presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n ante el juez de conocimiento, la solicitud de la preclusi\u00f3n de las investigaciones y las medidas necesarias para la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas (250- 4, 5, 6 y 7).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) El proceso penal es, por regla general, oral, contradictorio, concentrado y p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>v) Es posible que el proceso penal no se inicie o se termine pese a la certeza de la ocurrencia de un delito porque existi\u00f3 aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad o porque hubo acuerdo entre las partes. Por regla general, en los casos de terminaci\u00f3n anticipada del proceso, existir\u00e1 control judicial material y formal de la decisi\u00f3n adoptada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) las funciones judiciales del control de garant\u00edas y de conocimiento suponen la clara distinci\u00f3n de dos roles para los jueces penales. El primero, el que tiene a su cargo la protecci\u00f3n de las garant\u00edas y libertades individuales en las etapas preliminares a la imputaci\u00f3n y, el segundo, el juez que tiene la responsabilidad de llevar adelante el juicio penal con todas las garant\u00edas procesales y sustanciales propias del debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. De otra parte, con la introducci\u00f3n del sistema penal acusatorio, tambi\u00e9n cambiaron estructuras en la actividad probatoria que deben adecuarse a los nuevos roles del juez y de los intervinientes en el proceso penal. Dicho de otro modo, dentro de los rasgos estructurales m\u00e1s marcados en el procedimiento penal acusatorio colombiano, se encuentran los que modificaron la actividad probatoria en el proceso, puesto que el Constituyente y el legislador consideraron necesario modificar e intensificar la aplicaci\u00f3n de reglas procesales importantes para condicionar la averiguaci\u00f3n de la verdad en el proceso penal y, de esta forma, concretar el deber de buscar la justicia material en nuestro Estado Constitucional. En efecto, para la Sala es evidente que la aproximaci\u00f3n democr\u00e1tica y pluralista de la verdad en el proceso penal impone el respeto, por parte de la legislaci\u00f3n y de la jurisdicci\u00f3n, de los principios de la actividad probatoria que buscan conciliar la tensi\u00f3n existente entre eficacia del derecho penal y respeto por los derechos y libertades individuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos elementos de la actividad probatoria, que surgen de la estructura misma del sistema penal, se pueden sintetizar as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Es fundamental distinguir los actos de investigaci\u00f3n y los actos de prueba. Los primeros tienen como finalidad recaudar y obtener las evidencias o los elementos materiales probatorios que ser\u00e1n utilizados en el juicio oral para verificar las proposiciones de las partes y el Ministerio P\u00fablico y, para justificar, con grado de probabilidad, las decisiones que corresponden al juez de control de garant\u00eda en las etapas preliminares del procedimiento. En otras palabras, los actos de investigaci\u00f3n se adelantan por la Fiscal\u00eda, la Defensa, el Ministerio P\u00fablico y la v\u00edctima con el control y vigilancia del juez de control de garant\u00edas. Los segundos, los actos de prueba, son aquellas actuaciones que realizan las partes ante el juez de conocimiento con el objeto de incorporar los actos de investigaci\u00f3n al proceso y convertirlas en pruebas dirigidas a obtener la verdad de lo sucedido y verificar sus proposiciones de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) El sistema acusatorio se identifica con el aforismo latino da mihi factum ego tibi jus, dame las pruebas que yo te dar\u00e9 el derecho, pues es claro que, mientras la preparaci\u00f3n del proceso mediante la realizaci\u00f3n de los actos de investigaci\u00f3n est\u00e1 a cargo de las partes y el Ministerio P\u00fablico, el juez debe calificar jur\u00eddicamente los hechos y establecer la consecuencia jur\u00eddica de ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) En el nuevo esquema escogido por el legislador y el constituyente para la b\u00fasqueda de la verdad, los roles de las partes frente a la carga probatoria est\u00e1n claramente definidos: aunque si bien coinciden en que todos tienen el deber jur\u00eddico de buscar la verdad verdadera y no s\u00f3lo la verdad formal, pues \u00e9sta no s\u00f3lo es responsabilidad del juez, se distancian en cuanto resulta evidente la posici\u00f3n adversarial en el juicio, pues los actos de prueba de la parte acusadora y de la v\u00edctima26 est\u00e1n dirigidos a desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia y persuadir al juez, con grado de certeza, acerca de cada uno de los extremos de la imputaci\u00f3n delictiva; cuando se trata del acto de prueba de la parte acusada, la finalidad es cuestionar la posibilidad de adquirir certeza sobre la responsabilidad penal del imputado. \u00a0<\/p>\n<p>iv) El nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal impone al juez el deber de formar su convicci\u00f3n exclusivamente sobre la base de la prueba producida durante el juicio oral, salvo el caso de la prueba anticipada. De hecho, por regla general, durante el juicio no se podr\u00e1n incorporar o invocar como medios de prueba aquellos que no se hayan presentado en la audiencia preparatoria, pues el sistema penal acusatorio est\u00e1 fundado en la concepci\u00f3n adversarial de la actividad probatoria y, como lo advert\u00eda la doctrina italiana, en la concepci\u00f3n dial\u00e9ctica de la prueba, seg\u00fan la cual \u201cel concepto de prueba moderno se ha basado en el orden asim\u00e9trico, en el que se privilegia al juez, mediante la formulaci\u00f3n de la verdad real que supera la verdad probable\u201d27 \u00a0<\/p>\n<p>v) Por regla general, el sistema penal acusatorio se caracteriza por la pasividad probatoria del juez, pues \u00e9l no s\u00f3lo est\u00e1 impedido para practicar pruebas sino que est\u00e1 obligado a decidir con base en las que las partes le presentan a su consideraci\u00f3n. De tal forma que si la parte acusadora no logra desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia del acusado, o existen dudas sobre la ocurrencia de los hechos o sobre su responsabilidad penal, el juez simplemente debe absolverlo porque no puede solicitar pruebas diferentes a las aportadas en la audiencia preparatoria y controvertidas en el juicio. La pasividad probatoria del juez es vista, entonces, como una garant\u00eda del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>18. El anterior an\u00e1lisis muestra que la prohibici\u00f3n del decreto y pr\u00e1ctica oficiosa de pruebas hace parte de la estructura del sistema penal acusatorio y est\u00e1 concebida, de un lado, como un principio procesal dirigido a determinar el rol de los intervinientes en el proceso penal y, de otro, como una garant\u00eda sustancial de eficacia del deber del Estado de aproximarse a la verdad de lo sucedido dentro de los par\u00e1metros se\u00f1alados por las garant\u00edas y libertades individuales de orden Constitucional y legal. De esta manera, la Sala concluye que no es correcto ligar, por s\u00ed s\u00f3lo, el concepto de verdad con la b\u00fasqueda de oficio de aquella, pues esa regla probatoria debe ser mirada en su contexto y a partir de su finalidad sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, a pesar de que es importante para el control de constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada el argumento expuesto en precedencia, seg\u00fan el cual la prohibici\u00f3n del decreto y pr\u00e1ctica de pruebas de oficio en la etapa del juzgamiento hace parte de la estructura del modelo procesal penal dise\u00f1ado por el Acto Legislativo n\u00famero 3 de 2002, lo cierto es que ese planteamiento no es suficiente para desvirtuar los cargos y declarar, desde ya, su conformidad con la Carta, de un lado, porque, como lo ha advertido esta Corporaci\u00f3n, en el proceso acusatorio el juez no es solamente un \u00e1rbitro y, de otro, resulta claro que la regla probatoria objeto de estudio tambi\u00e9n debe respetar otros principios y garant\u00edas constitucionales que se encuentran en la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. En efecto, ya se record\u00f3 en esta providencia que la Corte Constitucional ha dicho, en reiteradas oportunidades28, que el proceso acusatorio en nuestra legislaci\u00f3n no es t\u00edpicamente adversarial, ni un sistema acusatorio puro, por lo que el juez no es un \u00e1rbitro, sino el encargado de definir, de manera justa y garantista, la responsabilidad penal del implicado y la eficacia de los derechos de la v\u00edctima y de la sociedad frente al delito. De ah\u00ed que, el s\u00f3lo hecho de que la pasividad probatoria del juez sea una regla estructural en el esquema penal acusatorio no es suficiente para concluir la constitucionalidad de la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, en el derecho comparado se observa que muchos pa\u00edses que optaron por el proceso penal acusatorio o con tendencia acusatoria conservan, si bien de manera relativa y excepcional, la iniciativa probatoria del juez, sin lo cual no puede decirse que el sistema dej\u00f3 de ser acusatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, el art\u00edculo 268 del Decreto Ley 78 de 1987 o C\u00f3digo de Procedimiento Penal de Portugal, autoriza al juez, en casos precisos, a decretar pruebas de oficio. De igual manera, el art\u00edculo 388 de Ley 23984 de 1991 en Argentina, dispone que \u201csi en el curso del debate se tuviera conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente \u00fatiles, o se hicieren indispensables otros ya conocidos, el tribunal podr\u00e1 ordenar, a\u00fan de oficio, la recepci\u00f3n de ellos\u201d. Tambi\u00e9n, el art\u00edculo 507 del C\u00f3digo Procesal Penal Italiano de 1988, dispone que \u201cterminada la pr\u00e1ctica de pruebas, si fuere absolutamente necesario, el juez puede disponer, a\u00fan de oficio, la pr\u00e1ctica de nuevos medios de prueba\u201d. Por su parte, el C\u00f3digo Org\u00e1nico Procesal Penal de Venezuela prescribe, en su art\u00edculo 360, que \u201cexcepcionalmente, el tribunal podr\u00e1 ordenar, de oficio o a petici\u00f3n de parte, la recepci\u00f3n de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento, El tribunal cuidar\u00e1 de no reemplazar por este medio la actuaci\u00f3n propia de las partes\u201d. Finalmente, los art\u00edculos 728 y 729 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en Espa\u00f1a, se\u00f1alan: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 728. \u201cNo podr\u00e1n practicarse otras diligencias de prueba que las propuestas por las partes, ni ser examinados otros testigos que los comprendidos en las listas presentadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Art. 729. \u201cSe except\u00faan de lo dispuesto en el art\u00edculo anterior: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. Los careos de los testigos entre s\u00ed o con los procesados o entre \u00e9stos, que el Presidente acuerde de oficio, o a propuesta de cualquiera de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. Las diligencias de prueba no propuestas por ninguna de las partes, que el Tribunal considere necesarias para la \u00a0comprobaci\u00f3n de cualquiera de los hechos que hayan sido objeto de los escritos de calificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. Las diligencias de prueba de cualquiera clase que en el acto ofrezcan las partes para acreditar alguna circunstancia que pueda influir en el valor probatorio de la declaraci\u00f3n de un testigo, si el Tribunal las considera admisibles.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en estos pa\u00edses cuyo sistema penal es acusatorio o con tendencia acusatoria, si bien es cierto que la atribuci\u00f3n de la competencia general para instruir las causas penales y, por consiguiente, para recaudar las pruebas o los elementos probatorios y evidencias que se llevan al proceso para demostrar la verdad de lo ocurrido, corresponde al Ministerio P\u00fablico o a la Fiscal\u00eda, seg\u00fan las diferentes denominaciones, no lo es menos que, en situaciones excepcionales, el juez podr\u00eda decretar pruebas de oficio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. As\u00ed las cosas, no es totalmente acertado concluir que la actividad probatoria del juez sea abiertamente incompatible con el proceso penal acusatorio o que la relativizaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de la pr\u00e1ctica de pruebas de oficio genere un cambio estructural al sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, ahora debe averiguar la Sala si es constitucionalmente v\u00e1lido que, ante la insuficiencia de elementos probatorios en el juicio, el juez deba proferir fallo sin que pueda decretar pruebas de oficio. Para ello, se analizar\u00e1 si, como lo afirman todos los intervinientes, la justificaci\u00f3n para la prohibici\u00f3n demandada se encuentra en la correcta interpretaci\u00f3n de los conceptos de imparcialidad e igualdad de armas probatorias en el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Neutralidad probatoria como m\u00e9todo de concreci\u00f3n de la imparcialidad del juez. Igualdad de armas en el proceso penal \u00a0<\/p>\n<p>21. Desde la misma conformaci\u00f3n del Estado y de la consagraci\u00f3n de los poderes que lo integran se entreg\u00f3 a los jueces la responsabilidad y la funci\u00f3n de resolver de manera pac\u00edfica y definitiva las controversias. Condici\u00f3n sine qua non para desarrollar dicha atribuci\u00f3n, es la imparcialidad e independencia del juez en la definici\u00f3n de los asuntos a su cargo, pues estas son, indudablemente, unas de las principales premisas de la aplicaci\u00f3n de la justicia en los Estados Democr\u00e1ticos. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a pesar de que en nuestra Constituci\u00f3n no existe referencia expresa a la imparcialidad judicial, es obvio que esta garant\u00eda surge del derecho de toda persona a acceder a la administraci\u00f3n de justicia para que se adelante el proceso de acuerdo con las reglas de cada juicio y se resuelva el conflicto bajo el imperio de la ley y la Constituci\u00f3n (art\u00edculos 29, 229 y 230 de la Carta). Es claro, entonces, que del conjunto de las garant\u00edas procesales y sustanciales que rodea a la administraci\u00f3n de justicia se incluye el derecho a un juez imparcial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el nexo entre sistemas de garant\u00edas penales y sistemas de garant\u00edas procesales es inevitable y necesario. Sin embargo, hay reglas jur\u00eddicas para garantizar la imparcialidad e independencia judicial y el deber Estatal de buscar la verdad mediante la prueba que son comunes en todos los esquemas procesales y otras que son propias de algunos de ellos. Por ejemplo, las garant\u00edas org\u00e1nicas de separaci\u00f3n entre juez y acusaci\u00f3n y las instrumentales de oralidad, publicidad y contradicci\u00f3n en la formaci\u00f3n de la prueba son caracter\u00edsticas propias del proceso acusatorio o con tendencia acusatoria; mientras que la independencia, imparcialidad y el deber de proferir sentencias en derecho, son similares a todos los modelos y la necesidad de garantizarlo en los distintos ordenamientos jur\u00eddicos genera unanimidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. No obstante lo anterior, la cuesti\u00f3n es m\u00e1s dis\u00edmil a la hora de establecer c\u00f3mo se garantiza la imparcialidad del juez, puesto que hay diferentes percepciones a lo largo de la historia y distintos m\u00e9todos en el derecho que buscan el sistema m\u00e1s adecuado para asegurar la ecuanimidad y rectitud de la administraci\u00f3n de justicia. Desde la concepci\u00f3n de total pasividad judicial en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de la ley29, hasta la consagraci\u00f3n de un conjunto de reglas procesales y sustanciales que le permiten resolver los conflictos con libertad dentro de la legalidad, sin interferencias ni presiones ajenas al proceso, han sido desarrollados como m\u00e9todos para garantizar la imparcialidad del juez. Por consiguiente, es razonable entender que al legislador corresponde dise\u00f1ar el esquema procesal que considera adecuado para la b\u00fasqueda de la verdad y para concretar la imparcialidad, pues los dos son conceptos tan amplios que su concreci\u00f3n corresponde al legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, nuestro ordenamiento jur\u00eddico dise\u00f1\u00f3 varias garant\u00edas institucionales e individuales en el proceso penal que permiten contar con \u00f3rganos jurisdiccionales que dan confianza y seguridad de que los problemas con relevancia penal ser\u00e1n decididos por autoridades que no tiene relaci\u00f3n directa con el litigio y que, por consiguiente, mantendr\u00e1n una posici\u00f3n objetiva al momento de resolverlos, deslig\u00e1ndose de intereses directos con la decisi\u00f3n, o con preconceptos que le interfieren en la neutralidad judicial. En tal virtud, la imparcialidad de los jueces implica que la resoluci\u00f3n judicial de cualquier clase de proceso se adopte sin opiniones anticipadas sobre la forma en que los conducir\u00e1n ni sobre el resultado de los mismos ni con presiones o influencias externas al proceso. As\u00ed, la imparcialidad tiene como fin \u00faltimo proteger la efectividad del derecho a un proceso con todas las garant\u00edas y a la administraci\u00f3n de justicia objetiva. \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, el Tribunal Constitucional Espa\u00f1ol30, siguiendo al Tribunal Europeo de Derechos Humanos31, dijo que hay dos formas de apreciar la imparcialidad judicial, a saber: una vertiente subjetiva, que se refiere a la convicci\u00f3n personal de un juez determinado respecto al caso concreto y a las partes y, otra objetiva, que incide sobre las garant\u00edas suficientes que debe reunir el juzgador en su actuaci\u00f3n respecto al objeto mismo del proceso. En otras palabras, como bien lo advierte la doctrina espa\u00f1ola32, la imparcialidad judicial no s\u00f3lo se garantiza con las reglas tendientes a retirar del proceso a quien, por circunstancias subjetivas, podr\u00eda afectar la igualdad de trato jur\u00eddico (impedimentos, recusaciones y objeci\u00f3n de conciencia), sino tambi\u00e9n mediante la consagraci\u00f3n de instrumentos propios del proceso que concretan la realizaci\u00f3n de la justicia. De esta forma, el juez debe separarse de una causa sometida a su conocimiento cuando exista alg\u00fan motivo o duda que vaya en desmedro de la integridad del tribunal como un \u00f3rgano imparcial, puesto que, como lo ha advertido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en m\u00faltiples decisiones, en la imparcialidad judicial no s\u00f3lo es importante serlo sino parecer imparcial, por lo que los jueces de los que pueda temerse leg\u00edtimamente una falta de imparcialidad, deben separarse del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>23. Una manifestaci\u00f3n de la imparcialidad objetiva del juez en el proceso penal acusatorio es, precisamente, la separaci\u00f3n de las funciones de instrucci\u00f3n y juzgamiento. En otras palabras, en el sistema acusatorio la garant\u00eda de imparcialidad judicial no s\u00f3lo consiste en la adopci\u00f3n de instrumentos externos al proceso (carrera judicial, independencia administrativa de la rama judicial de los dem\u00e1s poderes p\u00fablicos, autonom\u00eda financiera de la Rama Judicial y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y asuntos propios de la imparcialidad subjetiva), sino tambi\u00e9n en el dise\u00f1o de reglas al interior del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, aunque es cierto que la Constituci\u00f3n no defin\u00eda originalmente ni tampoco lo hace con el Acto Legislativo 3 de 2002, c\u00f3mo deben mantener los jueces su imparcialidad, con la implementaci\u00f3n del sistema penal acusatorio s\u00ed consagr\u00f3 principios impl\u00edcitos que determinan el rol del juez y su \u00e1mbito de actuaci\u00f3n, exteriorizando una forma de concretar la independencia judicial. En efecto, entre los instrumentos dise\u00f1ados por el constituyente y la Ley 906 de 2004 para garantizar la imparcialidad objetiva del juez se encuentran los siguientes: i) el funcionario que instruye no juzga, ii) la p\u00e9rdida de la iniciativa probatoria del juez, pues se entiende como un tercero imparcial que busca la justicia material y, iii) la carga de la prueba de la responsabilidad penal corresponde a la Fiscal\u00eda. N\u00f3tese que estos tres instrumentos para garantizar la neutralidad del juez est\u00e1n referidos al manejo de la prueba en el sistema penal acusatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Muchos doctrinantes consideran indudable que el juez que adelanta la investigaci\u00f3n no resuelve el caso con plena imparcialidad, puesto que es natural que asuma un preconcepto determinado con base en el cual dirige el proceso penal. La estricta separaci\u00f3n de las funciones del acusador y del juez, entonces, impide que el juez falle conforme a sus propios prejuicios. Esta tendencia probatoria en el proceso penal estuvo claramente establecida desde mediados del siglo XIX y, en especial, con las experiencias de los reg\u00edmenes autoritarios en Europa en los que se presentaron arbitrariedades y subjetivismos en el decreto y pr\u00e1ctica de las pruebas que el juez consideraba pertinentes para posteriormente valorarlas. Entonces, a pesar de que, ciertamente, es muy relativo considerar que la pr\u00e1ctica de la actividad probatoria de manera oficiosa por el juez lo haga perder su imparcialidad, lo que sucede es que el concepto de imparcialidad en el modelo penal acusatorio pas\u00f3 a ser sin\u00f3nimo del concepto de neutralidad cognoscitiva del juez, lo cual responde al esquema procesal que escogi\u00f3 el Constituyente con la introducci\u00f3n del sistema penal acusatorio en el Acto Legislativo n\u00famero 3 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, autores como Ferrajoli afirman que \u201cpara garantizar la imparcialidad del juez es preciso que \u00e9ste no tenga en la causa ni siquiera un inter\u00e9s p\u00fablico o institucional. En particular, es necesario que no tenga un inter\u00e9s acusatorio, y que por esto no ejercite simult\u00e1neamente las funciones de acusaci\u00f3n, como, por el contrario, ocurre en el proceso inquisitivo y, aunque sea de manera ambigua, tambi\u00e9n en el mixto\u201d33\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa l\u00ednea de separaci\u00f3n de roles en la investigaci\u00f3n y el juzgamiento como mecanismo adecuado para garantizar la neutralidad judicial aparece claramente con la figura introducida por el Acto Legislativo n\u00famero 3 de 2002, seg\u00fan la cual, para evitar la \u201ccontaminaci\u00f3n\u201d del fallador,\u201cel juez que ejerza las funciones de control de garant\u00edas, no podr\u00e1 ser, en ning\u00fan caso, el juez de conocimiento, en aquellos asuntos en que haya ejercido esta funci\u00f3n\u201d. Esta regla de estricta separaci\u00f3n de funciones genera, al mismo tiempo, el impacto psicol\u00f3gico de confianza y neutralidad del juez, quien aleja cualquier duda sobre su parcialidad cuando entra a conocer un asunto con los elementos probatorios que se le presentan en la misma oportunidad en la que debe evaluarlos. \u00a0<\/p>\n<p>24. En este mismo orden de ideas, el legislador consider\u00f3 necesario desligar al juez de la funci\u00f3n de averiguaci\u00f3n de los hechos, por lo que dej\u00f3 a la Fiscal\u00eda (art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n), al Ministerio P\u00fablico (art\u00edculo 357 de la Ley 906 de 2004), a la defensa (art\u00edculos 357, 124, 125 y 130 del nuevo estatuto procesal penal) y a la v\u00edctima (art\u00edculo 357 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal con el condicionamiento introducido por la Corte Constitucional en sentencia C-454 de 2006), la labor de aportar las pruebas suficientes para demostrar la veracidad de lo ocurrido con ocasi\u00f3n del delito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la actividad probatoria en el esquema penal acusatorio se torna bastante m\u00e1s dial\u00e9ctica que en el sistema inquisitivo, pues mientras la Fiscal\u00eda presenta las pruebas dirigidas a confirmar la veracidad de la acusaci\u00f3n y la necesidad de la pena, las v\u00edctimas y, eventualmente, el Ministerio P\u00fablico, para demostrar la responsabilidad penal del acusado, por su parte, el acusado se defiende suficientemente s\u00f3lo si controvierte las pruebas practicadas. De esta forma, podr\u00eda generar un impacto sobre la credibilidad y confianza en el juez que, mediante el decreto oficioso de pruebas, muestre la preferencia por alguna de las partes o sujetos del proceso penal. En otras palabras, a pesar de que es cierto que la actividad probatoria del juez no genera, por s\u00ed misma, una relaci\u00f3n directa del juez con las partes o un inter\u00e9s o compromiso concreto con el resultado del proceso (imparcialidad subjetiva), tambi\u00e9n lo es que el hecho de adelantar la investigaci\u00f3n de lo ocurrido y de analizar de cerca las consecuencias f\u00e1cticas del delito, s\u00ed puede producir un prejuzgamiento o una postura anticipada que debe evitarse (imparcialidad objetiva). \u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias, si el acusado se presume inocente y la carga de la prueba de la veracidad de los cargos imputados, m\u00e1s all\u00e1 de la duda razonable, recae sobre el fiscal, es l\u00f3gico entender que al juez no le corresponde interrumpir el juicio para llevar a cabo una nueva investigaci\u00f3n o mejorar los elementos de convicci\u00f3n de la condena, por lo que debe aplicar el principio del in dubio pro reo y absolver al sindicado. Dicho de otro modo, la limitaci\u00f3n del intervencionismo judicial en materia probatoria en la etapa del juzgamiento supone una garant\u00eda, en especial, para el acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, es l\u00f3gico concluir que la prohibici\u00f3n a los jueces de decretar pruebas dirigidas a investigar la veracidad de las acusaciones de la Fiscal\u00eda, desarrolla el principio de imparcialidad judicial garantizado en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>25. Con todo, a lo anterior podr\u00eda objetarse que con el decreto oficioso de la prueba, el juez no necesariamente busca la condena del acusado ni pretende ubicarse en posici\u00f3n de parte, pues la simple decisi\u00f3n de practicar pruebas no conduce a un convencimiento inmediato sino que pretende buscar la verdad de lo ocurrido, por lo que el juez deb\u00eda tener acceso a esa facultad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de la aparente fuerza del argumento, la Sala no lo comparte por dos motivos: El primero, porque no se trata de avalar el abandono de la b\u00fasqueda de la verdad, se trata de acercar el proceso penal a las garant\u00edas de la democracia constitucional y en este sentido entender el concepto de verdad. El segundo, porque es evidente que el decreto oficioso de pruebas, que parte de vac\u00edos probatorios que pretende llenar el juez, desequilibra la posici\u00f3n en que se encuentran las partes y la igualdad de instrumentos procesales que est\u00e1n dise\u00f1ados en el proceso penal para garantizar la eficacia de los derechos y libertades de los intervinientes en el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>26. As\u00ed las cosas, la pasividad judicial en materia probatoria favorece la igualdad de trato jur\u00eddico entre los sujetos procesales y, en especial, lo que la doctrina especializada ha denominado la igualdad de armas en el proceso penal. Dicho de otro modo, la prohibici\u00f3n demandada tiene por objeto evitar situaciones de privilegio o de supremac\u00eda de una de las partes, de tal suerte que se garantice la igualdad de posibilidades y cargas entre las partes en las actuaciones penales cuya caracter\u00edstica principal es la existencia de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la aplicaci\u00f3n del principio de igualdad de armas en el proceso penal hace parte del n\u00facleo esencial de los derechos al debido proceso y de igualdad de trato jur\u00eddico para acceder a la justicia (art\u00edculos 29, 13 y 229 de la Constituci\u00f3n), seg\u00fan el cual las partes deben contar con medios procesales homog\u00e9neos de acusaci\u00f3n y defensa, de tal manera que se impida el desequilibrio entre las partes y, por el contrario, se garantice el uso de las mismas posibilidades y cargas de alegaci\u00f3n, prueba e impugnaci\u00f3n. Ahora, la desigualdad institucional, evidente en el sistema penal acusatorio (el aparato estatal investigativo, por regla general, tiene mayor fortaleza econ\u00f3mica, org\u00e1nica y funcional, que la defensa a cargo de los particulares), supone la necesaria intervenci\u00f3n legislativa para superarla y propiciar la igualdad de trato y de oportunidades de defensa. Por ello, el fortalecimiento y real aplicaci\u00f3n de principios procesales tales como la presunci\u00f3n de inocencia, el in dubio pro reo, las prohibiciones de doble incriminaci\u00f3n y de autoacusaci\u00f3n, entre otros, colocan al juez en una posici\u00f3n clara frente al vac\u00edo probatorio: la pasividad probatoria como instrumento de equiparaci\u00f3n de armas entre las partes. En este sentido, en anterior oportunidad, esta Corporaci\u00f3n explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAlgunos doctrinantes y la propia Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n hacen referencia a \u00e9l como el principio de \u2018igualdad de armas\u201934, queriendo indicar con ello que, en el marco del proceso penal, las partes enfrentadas, esto es, la Fiscal\u00eda y la defensa, deben estar en posibilidad de acudir ante el juez con las mismas herramientas de persuasi\u00f3n, los mismos elementos de convicci\u00f3n, sin privilegios ni desventajas, a fin de convencerlo de sus pretensiones procesales. El Tribunal de Defensa de la Competencia Espa\u00f1ol (Resoluci\u00f3n 240), ha establecido, por ejemplo, que el principio de igualdad de armas \u201cexige que se conceda el mismo tratamiento a las partes que intervengan en el expediente&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Convenci\u00f3n Europea de Derechos Humanos, el principio de igualdad de armas se hace derivar del art\u00edculo 6.1, contentivo del principio jur\u00eddico conocido bajo el brocardo \u201caudiatur et altera pars\u201d y que literalmente significa, escuchar tambi\u00e9n a la otra parte. Dice al respecto la Convenci\u00f3n Europea: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6 . Derecho a un proceso equitativo. 1.\u00a0 Toda \u00a0persona \u00a0tiene \u00a0derecho \u00a0a \u00a0que \u00a0su \u00a0causa \u00a0sea \u00a0o\u00edda \u00a0equitativa, p\u00fablicamente \u00a0y \u00a0dentro \u00a0de \u00a0un \u00a0plazo \u00a0razonable, \u00a0por \u00a0un \u00a0tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley, que decidir\u00e1 los litigios sobre \u00a0sus \u00a0derechos \u00a0y \u00a0obligaciones \u00a0de \u00a0car\u00e1cter \u00a0civil \u00a0o \u00a0sobre \u00a0el fundamento \u00a0de \u00a0cualquier \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0en \u00a0materia \u00a0penal \u00a0dirigida \u00a0contra ella\u2026\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, el principio de igualdad de armas constituye una de las caracter\u00edsticas fundamentales de los sistemas penales de tendencia acusatoria, pues la estructura de los mismos, contrario a lo que ocurre con los modelos de corte inquisitivo, es adversarial, lo que significa que en el escenario del proceso penal, los actores son contendores que se enfrentan ante un juez imparcial en un debate al que ambos deben entrar con las mismas herramientas de ataque y protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde otra perspectiva, el principio de igualdad de armas constituye una de las caracter\u00edsticas m\u00e1s sobresalientes de la metodolog\u00eda de investigaci\u00f3n que impone el entrante modelo acusatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de acuerdo con el sistema de investigaci\u00f3n que viene desmont\u00e1ndose, acogido por el constituyente de 1991 y que todav\u00eda rige en los territorios en los que no ha entrado en vigencia el nuevo sistema penal acusatorio, la Fiscal\u00eda est\u00e1 obligada a desplegar una instrucci\u00f3n integral respecto del hecho delictivo. El m\u00e9todo de investigaci\u00f3n integral -de estirpe alemana- compromete al ente de instrucci\u00f3n en la investigaci\u00f3n de los elementos de convicci\u00f3n favorables que pudieran absolver de responsabilidad al procesado, as\u00ed como de los desfavorables que pudieran perjudicarlo. El art\u00edculo 250 constitucional establec\u00eda dicha obligaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c[l]a Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n est\u00e1 obligada a investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al imputado, y a respetar sus derechos fundamentales y las garant\u00edas procesales que le asisten\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La metodolog\u00eda de la instrucci\u00f3n integral \u2013que obliga a investigar tanto lo favorable como lo desfavorable- encaja convenientemente en el sistema judicial de corte inquisitivo, pues, en aqu\u00e9l, la Fiscal\u00eda ejerce funciones jurisdiccionales en la medida en que resuelve aspectos vinculados con la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los derechos fundamentales del procesado, incluyendo el de su libertad personal. En el sistema procesal penal aplicado en Colombia hasta la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, la Fiscal\u00eda no es un contrincante del debate jur\u00eddico, sino un funcionario con poderes aut\u00f3nomos de decisi\u00f3n que, en ejercicio de los mismos, tiene la posibilidad de afectar derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, frente a la obligaci\u00f3n constitucional que reca\u00eda sobre la Fiscal\u00eda y que la obligaba a actuar diligentemente en la obtenci\u00f3n de las pruebas exculpatorias del procesado, \u00e9ste pod\u00eda permanecer inactivo en el proceso, al tanto de lo que sobre su responsabilidad penal decidieran el fiscal y el juez de la causa. Por ello, resultaba concordante con esa l\u00f3gica que si la Fiscal\u00eda pod\u00eda resolver aut\u00f3nomamente, por ejemplo, la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, y el procesado pudiera permanecer inactivo en el proceso, existiera una norma que obligara al ente de instrucci\u00f3n a investigar tambi\u00e9n lo que resulte favorable al procesado\u201d35 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, aunque en principio podr\u00eda considerarse que la actividad probatoria del juez es un instrumento fundamental para la b\u00fasqueda de la verdad y la realizaci\u00f3n de la justicia, con la consagraci\u00f3n del sistema penal acusatorio se impone la inactividad o pasividad probatoria del juez en las etapas en donde se controvierte el material probatorio aportado (audiencias preparatoria y de juicio), porque esa filosof\u00eda est\u00e1 estrechamente ligada al derecho de defensa del inculpado; de ah\u00ed que en caso de que exista la menor duda de que la conducta genera responsabilidad penal o que no fue cometida por el acusado, el juez debe exonerar o absolver de los cargos. En esta medida y con la m\u00e1xima eficacia de la presunci\u00f3n de inocencia y del in dubio pro reo, es claro que la prohibici\u00f3n objeto de estudio esa es una garant\u00eda a favor del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>27. En conclusi\u00f3n, para la Sala es evidente que el Constituyente y el legislador colombiano dise\u00f1aron un modelo propio de sistema penal acusatorio, pues si bien es cierto toma elementos comunes de \u00e9ste en algunas legislaciones, tambi\u00e9n se aparta de otras caracter\u00edsticas. De esta forma, es l\u00f3gico inferir que el hecho de que otros pa\u00edses hubiesen adoptado la prueba de oficio como una regla necesaria en el proceso penal, no significa que el legislador colombiano estaba obligado a seguir esa corriente en nuestra legislaci\u00f3n. Es m\u00e1s, el \u00a0hecho de que en pa\u00edses en los que la prohibici\u00f3n de pruebas de oficio en el sistema penal acusatorio es a\u00fan m\u00e1s absoluta que en Colombia, tales como Estados Unidos y Puerto Rico, nuestro legislador se encuentre en el deber constitucional de regularlo en forma id\u00e9ntica. \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, como ya se advirti\u00f3, el legislador goza de amplio margen de libertad de configuraci\u00f3n normativa para se\u00f1alar el r\u00e9gimen probatorio de cada disciplina jur\u00eddica, por lo que si bien en esta oportunidad se considera razonable y v\u00e1lido constitucionalmente prohibir el decreto de pruebas de oficio en la audiencia preparatoria, bien podr\u00eda resultar tambi\u00e9n conforme a la Carta que, a partir de valoraciones de pol\u00edtica criminal, adopte una posici\u00f3n contraria y admita la actividad probatoria del juez en la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>28. Finalmente, es importante aclarar si, como lo sostienen algunos de los intervinientes, es necesario condicionar la constitucionalidad de la norma acusada, en tanto que si bien no encuentran discutible su constitucionalidad, el car\u00e1cter absoluto de la prohibici\u00f3n exige que, en algunos casos l\u00edmite, es necesario autorizar el decreto y pr\u00e1ctica oficiosa de pruebas para evitar la afectaci\u00f3n grave de derechos de las v\u00edctimas o del sindicado. Entonces, a la Sala le surgen dos interrogantes: \u00bf la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 361 de la Ley 906 de 2004 es absoluta?, esto es, \u00bftanto los jueces de control de garant\u00edas como los de conocimiento est\u00e1n impedidos para decretar pruebas de oficio en todos los casos?. Las respuestas a estas preguntas, efectivamente, tienen incidencia constitucional, pues si esta limitaci\u00f3n se aplica a los jueces de control de garant\u00edas cuyas funciones est\u00e1n centradas en la preservaci\u00f3n de la eficacia de los derechos y libertades individuales y, no precisamente, en la dial\u00e9ctica probatoria, claramente podr\u00edan afectarse normas constitucionales que exigen al juez la defensa de derechos subjetivos de aplicaci\u00f3n inmediata, tales como la libertad, el debido proceso y la igualdad, entre otros. Entra, pues, la Corte a resolver esos interrogantes. \u00a0<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n contenida en la norma demandada s\u00f3lo se aplica en las audiencias preparatoria y de juicio. \u00a0<\/p>\n<p>29. A juicio de esta Sala, la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 361 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal no es absoluta, en tanto que los jueces de control de garant\u00edas s\u00ed pueden decretar y practicar pruebas de oficio en casos en los que sea indispensable para garantizar la eficacia de los derechos que son objeto de control judicial. A esa conclusi\u00f3n se llega despu\u00e9s de adelantar el an\u00e1lisis sistem\u00e1tico y teleol\u00f3gico de la norma acusada que a continuaci\u00f3n se expone: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 361 de la Ley 906 de 2004 se encuentra incluido en el Libro III del Juicio en el sistema penal acusatorio, Cap\u00edtulo I, correspondiente a la audiencia preparatoria. En efecto, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal se encuentra dividido en siete libros, el I, correspondiente a disposiciones generales, el libro II sobre las T\u00e9cnicas de Indagaci\u00f3n e Investigaci\u00f3n de la Prueba y Sistemas Probatorios, el III sobre el Juicio, el libro IV, relativo a la ejecuci\u00f3n de sentencias, el libro V sobre Cooperaci\u00f3n Internacional, el libro VI, Justicia Restaurativa y, el libro VII sobre el R\u00e9gimen de Implementaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese, que no s\u00f3lo la ubicaci\u00f3n de la norma demandada en el contexto normativo significa que la pasividad probatoria del juez est\u00e1 limitada a la etapa del juicio y, especialmente en la audiencia preparatoria, sino tambi\u00e9n que la ausencia de regulaci\u00f3n al respecto en las etapas anteriores al juicio, muestran que la prohibici\u00f3n acusada obedece a la estructura del proceso penal adversarial, seg\u00fan el cual, mientras se ubica en la etapa de contradicci\u00f3n entre las partes, en la fase del proceso en la que se descubre la evidencia f\u00edsica y los elementos materiales probatorios y en aquella que se caracteriza por la dial\u00e9ctica de la prueba, es l\u00f3gico, necesario y adecuado que el juez no decrete pruebas de oficio porque rompe los principios de igualdad de armas y neutralidad en el proceso penal acusatorio. No sucede lo mismo, en aquella etapa en la que el juez tiene como \u00fanica misi\u00f3n garantizar la eficacia de la investigaci\u00f3n y la preservaci\u00f3n de los derechos y libertades que pueden resultar afectados con el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en varias oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha dicho que el juez de control de garant\u00edas, juez constitucional por excelencia, es el \u201cgarante de los derechos constitucionales y \u2026 supervisor de la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas y de los particulares en la etapa de la investigaci\u00f3n penal\u2026 tiene a su cargo la ponderaci\u00f3n y armonizaci\u00f3n de los derechos en conflicto\u201d36. De esta forma, es l\u00f3gico sostener que el funcionario judicial que tiene a su cargo conciliar el eficientismo y el garantismo del derecho penal, en tanto que debe preservar los derechos y libertades individuales que consagra la Constituci\u00f3n y, al mismo tiempo, debe favorecer la eficacia de la investigaci\u00f3n penal como m\u00e9todo escogido por \u00a0las sociedades civilizadas para sancionar el delito y materializar la justicia en el caso concreto, puede decretar pruebas de oficio cuando considere estrictamente indispensable para desarrollar su labor. De hecho, no se trata de convertir la etapa de preparaci\u00f3n al juicio en una fase investigativa por parte del juez, por lo que, dentro de la l\u00f3gica del sistema acusatorio, \u00e9l no tendr\u00eda autorizaci\u00f3n para averiguar la veracidad de lo ocurrido o para preparar la acusaci\u00f3n o la absoluci\u00f3n del indiciado, se trata de permitirle al juez instrumentos adecuados para ejercer su funci\u00f3n de guardi\u00e1n de los derechos y libertades en tensi\u00f3n en el \u00a0proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>31. Confirma esa tesis, la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Ley 906 de 2004, en la cual puede observarse con nitidez que el juez penal en el sistema acusatorio no es un convidado de piedra, pues, como se explic\u00f3 en precedencia, el modelo acusatorio colombiano es propio y no puede ajustarse integralmente a ninguno de los dise\u00f1ados en el derecho comparado sino que debe ajustarse a todas las caracter\u00edsticas directamente se\u00f1aladas por el Constituyente (art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n). En efecto, en el esquema colombiano, a diferencia de otros pa\u00edses, el juez de control de garant\u00edas puede decretar pruebas para defender los derechos y garant\u00edas en tensi\u00f3n, la v\u00edctima puede solicitar pruebas para descubrir la verdad, el Ministerio P\u00fablico puede pedir pruebas, si el juez advierte vac\u00edo probatorio lo advierte al Ministerio P\u00fablico para que pida las pertinentes y el juez de conocimiento tiene a su cargo el control de las formas que tienen contenido sustancial. En este \u00faltimo aspecto, por ejemplo, el juez de conocimiento: i) controla formal y materialmente el escrito de acusaci\u00f3n presentado por la Fiscal\u00eda (art\u00edculos 336 y 337 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal), ii) asiste al descubrimiento de los elementos probatorios y las pruebas (art\u00edculo 344), iii) puede contrainterrogar testigos (art\u00edculo 397), iv) ejerce control sustancial y formal sobre los preacuerdos y negociaciones entre la Fiscal\u00eda y el imputado o acusado (art\u00edculos 348 a 354), v) realiza control integral sobre la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, vi) decide la pertinencia y admisibilidad de la prueba (art\u00edculos 375 y 376) y, vii) realiza control sobre los acuerdos probatorios (art\u00edculo 356, numeral 4\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>Eso muestra, entonces, que en nuestra legislaci\u00f3n, el juez lejos de ser un convidado de piedra, es una autoridad plenamente activa en la b\u00fasqueda de la verdad, la realizaci\u00f3n de la justicia y la defensa de los derechos y garant\u00edas individuales que se encuentran en tensi\u00f3n en el proceso penal, por esa raz\u00f3n dirige el proceso penal y exige la aplicaci\u00f3n del derecho, aunque, de acuerdo con la libertad de configuraci\u00f3n normativa del legislador, no pueda decretar pruebas de oficio en la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>32. Adem\u00e1s, si como se explic\u00f3 en precedencia, la justificaci\u00f3n de la pasividad probatoria del juez de conocimiento encuentra respaldo constitucional desde la perspectiva de la neutralidad judicial y la igualdad de armas entre las partes en el sistema penal acusatorio, no tiene sustento alguno pretender aplicar esa misma tesis en la etapa procesal en la que no existen partes, ni controversia de pruebas, ni debate en torno a la validez y eficacia de la prueba dirigida a demostrar supuestos abiertamente contradictorios. Luego, es f\u00e1cil concluir que la prohibici\u00f3n acusada no se aplica en el ejercicio de las funciones propias del juez de control de garant\u00edas, sino \u00fanicamente ante el juez de conocimiento y, en estos t\u00e9rminos, la norma acusada se ajusta a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 361 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 361 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto del Magistrado NILSON PINILLA PINILLA a la Sentencia C-396\/07 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6482 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 361 de la Ley 906 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto hacia las decisiones de la corporaci\u00f3n, me permito reiterar sucintamente las razones que, debidamente expuestas durante el curso del debate en la Sala Plena, me llevaron a apartarme del fallo adoptado en la sentencia C-396 de mayo 23 de 2007, por medio de la cual se declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 361 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), habida cuenta que la prohibici\u00f3n absoluta all\u00ed contenida ha debido excluirse del ordenamiento jur\u00eddico pues, seg\u00fan razonadamente considero, enerva la efectividad de la justicia material y la obligaci\u00f3n estatal de establecer la verdad real. \u00a0<\/p>\n<p>Desde el pre\u00e1mbulo de nuestra Carta Pol\u00edtica y particularmente en desarrollo de sus art\u00edculos 2, 29, 228, 229 y 250, se proclama asegurar a los titulares del poder soberano, entre otras cosas, la justicia. Para tal efecto, resulta imperativo que dentro de un marco jur\u00eddico se garantice un orden social justo, fin por el cual se promulgaron las normas que integran la Constituci\u00f3n, incluido el citado art\u00edculo 2\u00ba que se\u00f1ala que dentro de la finalidad esencial del Estado, adem\u00e1s de servir a la comunidad, se encuentra el deber de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes, al igual que la vigencia de ese orden justo, dentro de lo cual fulgura para toda persona el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que debe ser debida, oportuna y acertadamente impartida, en el \u00e1mbito bajo estudio por los Jueces de la Rep\u00fablica en lo penal. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales supuestos a todos los Jueces, no s\u00f3lo a quienes materializan el ius puniendi del Estado, se les ha encomendado la dispendiosa e inexorable labor de i) buscar la verdad, ii) hacer prevalecer el derecho sustancial sobre el formal, y iii) procurar la defensa y eficacia de los derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que en las diferentes \u00e1reas del derecho se les permita recabar pruebas de oficio cuando as\u00ed lo consideren pertinente37, claro est\u00e1, sin dar lugar al irrespeto o al desplazamiento de las labores probatorias emanadas del inter\u00e9s que le incumbe a las partes en conflicto en cada tipo de proceso. Luego, si en otras ramas del derecho es factible la actividad probatoria oficiosa, un contrasentido resulta que en el derecho penal, que debe ser m\u00e1s garantista por mediar un derecho fundamental como el de la libertad, se vete al Juez que desea y debe buscar la verdad, como forma de garantizar la justicia y los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Recon\u00f3zcase desde ya, por supuesto, que tal facultad debe ser excepcional\u00edsima frente al sistema penal acusatorio implantado en Colombia, esto es, que s\u00f3lo se use para superar aquellos aspectos que no permitan arribar a la verdad real trascendente, sin que pueda llegar a interferir o suplir la iniciativa de las partes y los intervinientes en procura de aporte y soporte de los supuestos b\u00e1sicos que deseen acreditar. \u00a0<\/p>\n<p>Con las aseveraciones hasta el momento expuestas refrendo, tal como en su debida oportunidad sustent\u00e9, que el art\u00edculo 361 de la Ley 906 de 2004, al consagrar una prohibici\u00f3n absoluta para que el Juez de conocimiento decrete pruebas de oficio dentro del proceso penal, contraviene la Constituci\u00f3n, dado que ning\u00fan precepto de menor raigambre puede coartar, en t\u00e9rminos que no den lugar a excepci\u00f3n alguna, esa obligaci\u00f3n de esclarecer la realidad hasta donde sea posible, m\u00e1s all\u00e1 de lo que los interesados quieran o puedan demostrar, pues valores como la justicia y la verdad priman frente a la habilidad o a los recursos que est\u00e9n al alcance o a la voluntad de las partes y los intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse que en desarrollo de la potestad que tiene toda persona para acudir a un recurso efectivo, ante tribunales competentes, procurando obtener amparo frente a actos que atenten contra sus derechos fundamentales reconocidos en la preceptiva correspondiente38, en el \u00e1mbito internacional el \u201cconjunto de principios actualizados para la protecci\u00f3n y la promoci\u00f3n de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad\u201d39 se\u00f1ala como principios generales el derecho a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n40, que deben observarse por los Estados mediante la adopci\u00f3n de procedimientos tendientes a la lucha contra la impunidad, entendida como \u201cla inexistencia, de hecho o de derecho, de responsabilidad penal por parte de los autores de violaciones, as\u00ed como de responsabilidad civil, administrativa o disciplinaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se advierte que la impunidad surge cuando el autor de una violaci\u00f3n a derechos reconocidos se mantiene ajeno a i) las investigaciones encaminadas a su inculpaci\u00f3n, detenci\u00f3n o procesamiento; o, ii) en el caso de ser reconocido como culpable, a una pena apropiada o a la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o causado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, ese principio pr\u00edstino se\u00f1ala que la impunidad es una infracci\u00f3n de los deberes que tienen los Estados de investigar las violaciones, debiendo adoptar \u201cmedidas apropiadas respecto de sus autores, especialmente en la esfera de la justicia, para que las personas sospechosas de responsabilidad penal sean procesadas, juzgadas y condenadas a penas apropiadas, de garantizar a las v\u00edctimas recursos eficaces y la reparaci\u00f3n de los perjuicios sufridos, de garantizar el derecho inalienable a conocer la verdad y de tomar todas las medidas necesarias para evitar la repetici\u00f3n de dichas violaciones\u201d (no est\u00e1 en negrilla en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Para el adecuado cumplimiento de esas obligaciones referidas se consagr\u00f3 el \u201cderecho a saber\u201d, que reafirma la verdad como un derecho inalienable de los pueblos, para que a todos llegue el conocimiento cabal de lo acaecido, particularmente en cuanto guarde relaci\u00f3n con cr\u00edmenes \u201caberrantes\u201d, lo cual proporciona \u201cuna salvaguardia fundamental contra la repetici\u00f3n de tales violaciones\u201d (principio 2\u00ba); un \u201cdeber de recordar\u201d, que tiene su g\u00e9nesis al considerar que la historia de los pueblos forma parte de su patrimonio, resultando imperativo que el Estado la preserve y facilite su conocimiento (principio 3\u00ba); y un derecho imprescriptible de las v\u00edctimas y sus familias \u201ca saber\u201d las circunstancias en las que se cometieron esas violaciones (principio 4\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el principio 9\u00ba se\u00f1ala el derecho a la justicia como uno de los principios generales, el cual comporta como deber del Estado, en materia de administraci\u00f3n de justicia, emprender \u201cinvestigaciones r\u00e1pidas, minuciosas, independientes e imparciales de las violaciones de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario y adoptar\u00e1n las medidas apropiadas respecto de sus autores, especialmente en la esfera de la justicia penal, para que sean procesados, juzgados y condenados debidamente\u201d 41. Igualmente, se consagra un derecho a la reparaci\u00f3n tanto para las v\u00edctimas como para sus causahabientes en los casos de violaciones a derechos humanos, resultando un deber del Estado adelantar esa reparaci\u00f3n, siendo posible el derecho a dirigirse contra el autor (principio 31). \u00a0<\/p>\n<p>Con inquebrantable respeto, estimo contradictorio que la Corte Constitucional, trat\u00e1ndose del sistema procesal penal con tendencia acusatoria implementado con el Acto Legislativo 03 de 2002 y la Ley 906 de 2004, habiendo fungido siempre como guardiana de los derechos fundamentales del indiciado, de la v\u00edctima y de la sociedad, por ejemplo para brindar un reconocimiento pleno a los deberes constitucionales del Juez Penal, con aseveraciones como las empleadas en la sentencia C-591 de 200542 (\u201cno corresponde a un t\u00edpico proceso adversarial entre dos partes procesales que se reputa se encuentran en igualdad de condiciones; por un lado, un ente acusador, quien pretende demostrar en juicio la solidez probatoria de unos cargos criminales, y por el otro, un acusado, quien busca demostrar su inocencia; ya que, por una parte, el Juez no es un mero \u00e1rbitro del proceso; y por otra, intervienen activamente en el curso del mismo el Ministerio P\u00fablico y la v\u00edctima\u201d), ahora se aparte de esos lineamientos para considerar que la norma demandada es exequible, supuestamente por cuanto el sistema impone inactividad o \u201cneutralidad probatoria\u201d, a pesar de encontrarse compelido el Juez, por normas constitucionales y trasnacionales, a buscar la verdad y la justicia material.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Basta referir como en el mismo fallo C-591 de 2005, esta corporaci\u00f3n contin\u00faa:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCabe recordar, que en desarrollo de la investigaci\u00f3n las partes no tienen las mismas potestades, y la misi\u00f3n que corresponde desempe\u00f1ar al Juez, bien sea de control de garant\u00edas o de conocimiento, va m\u00e1s all\u00e1 de la de ser un mero \u00e1rbitro regulador de las formas procesales, sino en buscar la aplicaci\u00f3n de una justicia material, y sobre todo, en ser un guardi\u00e1n del respeto de los derechos fundamentales del indiciado o sindicado, as\u00ed como de aquellos de la v\u00edctima, en especial, de los derechos de \u00e9sta a conocer la \u00a0verdad sobre lo ocurrido, a acceder a la justicia y a obtener una reparaci\u00f3n integral, de conformidad con la Constituci\u00f3n y con los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, tal como expuse ante el pleno de la corporaci\u00f3n, si es obligaci\u00f3n del Juez esclarecer la verdad en procura de la justicia material y la eficacia de los derechos fundamentales, tiene que estar facultado, as\u00ed sea excepcionalmente, para decretar pruebas de oficio, con independencia o desconocimiento de si han de resultar \u00fatiles para la defensa o para la acusaci\u00f3n, preservando siempre y con amplitud el derecho de contradicci\u00f3n y, en general, el debido proceso, para que todo concluya en la decisi\u00f3n justa, que tambi\u00e9n lo ha de ser para la sociedad y para la v\u00edctima, a la cual se le ha reconocido, dentro de ambos sistemas procesales penales (Ley 600 de 2000 y Ley 906 de 2004), al igual que en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica colombiana y en el bloque de constitucionalidad, sus derechos a obtener una reparaci\u00f3n integral, a conocer la verdad y acceder a la administraci\u00f3n de justicia43. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte Constitucional ha indicado que el derecho a la verdad no s\u00f3lo radica en cabeza de la v\u00edctima de una conducta punible, pues tal potestad se extiende a sus familiares y a la sociedad. En ese sentido, en la sentencia C-370 de 2006, al estudiar la constitucionalidad de la Ley de Justicia y Paz se estableci\u00f3 que el derecho a la verdad implica, i) el derecho de la v\u00edctima \u201ca conocer la verdad de lo sucedido, a saber quienes fueron los agentes del da\u00f1o, a que los hechos se investiguen seriamente y se sancionen por el Estado, y a que se prevenga la impunidad\u201d; ii) para los familiares de la v\u00edctima, \u201cla posibilidad de conocer lo sucedido a \u00e9sta, y, en caso de atentados contra el derecho a la vida, el derecho a saber d\u00f3nde se encuentran sus restos; en estos supuestos, este conocimiento constituye un medio de reparaci\u00f3n y, por tanto, una expectativa que el Estado debe satisfacer a los familiares de la v\u00edctima y a la sociedad como un todo\u201d; y iii) para la sociedad, ese mismo derecho a la verdad se encamina a \u201cla divulgaci\u00f3n p\u00fablica de los resultados de las investigaciones sobre graves violaciones de derechos humanos\u201d, aunado a que se debe guardar el inter\u00e9s p\u00fablico de la comunidad a que se investigue, se reconstruya la verdad y se sancione el delito en los eventos en los que sea procedente. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, en la sentencia C-454 de 200644 se reitera que ese derecho a la verdad es una garant\u00eda inalienable e imprescriptible que, de no ser atendida, afecta el derecho a la dignidad humana, como quiera que priva de informaci\u00f3n vital a una persona que participa dentro de un proceso como el penal, esto es, \u201cel acceso a la verdad aparece as\u00ed \u00edntimamente ligado al respeto de la dignidad humana, a la memoria y a la imagen de la v\u00edctima\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, la Corte Constitucional ha determinado que el acceso a la justicia, naturalmente conlleva el derecho a que se haga justicia en cada caso concreto. Por lo tanto, implica que el Estado tiene el deber de investigar y sancionar adecuadamente a los autores y part\u00edcipes de los delitos, a que las v\u00edctimas cuenten con un recurso judicial efectivo y a que en todos los juicios se observen las reglas del debido proceso45. \u00a0<\/p>\n<p>Ese derecho a la verdad y a la justicia, como valor fundamental que adem\u00e1s conlleva el respeto a la dignidad humana, no cobija exclusivamente a la v\u00edctima, a su familia y a la sociedad, pues obviamente incluye en forma primigenia al sindicado, procesado, indiciado, imputado o acusado. \u00a0<\/p>\n<p>No puede olvidarse que en acatamiento de los principios rectores y las garant\u00edas de la Ley 906 de 2004, que cubren con prevalencia todas las actuaciones dentro del proceso, los Jueces se orientar\u00e1n por el imperativo de establecer con objetividad la verdad y la justicia (art\u00edculo 5\u00ba) y la actuaci\u00f3n procesal se debe desarrollar teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia (art\u00edculo 10\u00ba), con la predominaci\u00f3n del derecho sustancial que tambi\u00e9n impone la propia Carta Pol\u00edtica (art. 228). \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, todo impone y nada impide (salvo el culto a sistemas for\u00e1neos y el art\u00edculo 361 de la Ley 906 de 2004, que sigo considerando inexequible) que, excepcionalmente, el Juez, quien, como tambi\u00e9n se reconoce en la propia sentencia que da lugar a este salvamento, no es un simple \u00e1rbitro y est\u00e1 obligado a buscar la verdad, pueda y deba, dentro del particular sistema acusatorio que parcialmente rige en el pa\u00eds, decretar pruebas de oficio, en el entendido de que para su acopio se mantengan inc\u00f3lumes los principios probatorios de pertinencia, publicidad, contradicci\u00f3n e inmediaci\u00f3n (art\u00edculo 375, 377, 378 y 379 L. 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, seg\u00fan los lineamientos jurisprudenciales referidos, donde esta Corte ha mantenido su rigurosa preservaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales, no es razonable que se mantenga el veto al Juez para buscar la verdad, m\u00e1xime cuando en el mismo fallo del cual me aparto se acept\u00f3 que \u201cdesde nuestra perspectiva constitucional es claro que s\u00f3lo puede realizarse la justicia material, cuya b\u00fasqueda hace parte de la esencia del Estado Social de Derecho, cuando el proceso penal se dirige a encontrar la verdad f\u00e1ctica o, por lo menos, cuando la decisi\u00f3n judicial se acerca a ella, pues la aproximaci\u00f3n a la verdad es un fin, un principio y un derecho constitucional que se impone a las autoridades y a los particulares que se encuentran en el proceso penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a las razones de orden constitucional que se han expuesto en la presente disertaci\u00f3n, seg\u00fan las cuales la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 361 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, al someter la labor del Juez en el cumplimiento de sus deberes superiores, que le obligan a encontrar la verdad, independientemente de a quien pueda \u00e9sta afectar, la posici\u00f3n mayoritaria de la Sala Plena consider\u00f3 que una iniciativa probatoria de car\u00e1cter oficioso afecta la imparcialidad. Me debo apartar de tal apreciaci\u00f3n, pues adem\u00e1s de las garant\u00edas fundamentales que se ven truncadas con esa prohibici\u00f3n, la imparcialidad de un Juez no tiene porque menoscabarse cuando decreta pruebas de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>Como fue referido con antelaci\u00f3n, para alcanzar el debido esclarecimiento de los hechos, en los dem\u00e1s procesos (civil, laboral, contencioso administrativo, disciplinario y constitucional en tres de sus m\u00e1s preciadas manifestaciones) se dispone que el Juez decrete y practique pruebas de oficio, lo cual en nada implica que se sacrifique su neutralidad pues, por el contrario, la procuraci\u00f3n de la verdad es el camino para que la decisi\u00f3n sea imparcial, certera y justa. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se decreta y practica una prueba de oficio, se mantiene i) la legalidad pues es allegada dentro de un proceso y ante un Juez; ii) la publicidad al ser incorporada ante todos los que deban y quieran asistir, dentro de un juicio oral; y, iii) la contradicci\u00f3n, en la medida en que nada disminuya ni coarte la facultad de controvertir los elementos de comprobaci\u00f3n, que siempre podr\u00e1n ser debatidos en la audiencia p\u00fablica, provenga de quien proviniere la iniciativa. \u00a0<\/p>\n<p>Los doctrinantes han refrendado que el Juez \u201cno ha sido creado solamente para aplicar leyes, recordar normas, leer jurisprudencia y hacer remembranza de los principios generales del derecho. Ha sido concebido constitucionalmente para \u2018administrar justicia\u2019, o sea, como dec\u00edamos hace poco, para acabar la incertidumbre, para lograr la paz p\u00fablica\u2026 no se puede aceptar que un Juez que alberga dudas que no puede eliminar, durante el debate final se abstenga de ordenar la pr\u00e1ctica de pruebas porque aparentemente la gram\u00e1tica de un art\u00edculo del C\u00f3digo de Procedimiento Penal se lo proh\u00edbe. Si ese Juez obra as\u00ed, es claro que realmente no cumple con la Constituci\u00f3n, no protege derechos, no zanja el problema, y no se orienta hacia la paz p\u00fablica\u201d46. Si para lograr la verdad \u201ces menester utilizar como instrumento la orden y pr\u00e1ctica de pruebas de oficio por parte del Juez, simplemente se cumple con la misi\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia\u201d47. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, as\u00ed como existen \u00e1reas del derecho donde la iniciativa probatoria del Juez tiene plena cabida, justificaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n, sin que ello conlleve un derrocamiento de su imparcialidad, tambi\u00e9n existen pa\u00edses, no s\u00f3lo de habla hispana, donde pese a tener un sistema procesal penal acusatorio se admite y requiere la prueba de procedencia oficiosa, verbi gratia, Holanda, Francia, Alemania, Ecuador, Italia, Portugal, Espa\u00f1a, Venezuela y Argentina48, los cinco \u00faltimos citados en la p\u00e1gina 29 del fallo que motiva este salvamento de voto. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo dispuesto en los art\u00edculos 728 y 729 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de Espa\u00f1a, igualmente trascritos all\u00ed, el Tribunal Supremo espa\u00f1ol en decisi\u00f3n de marzo 9 de 2005 admiti\u00f3 que no se afecta el principio acusatorio ni el deber de imparcialidad judicial cuando la actividad probatoria del Juez versa sobre i) los hechos discutidos dentro del proceso, ii) las fuentes probatorias que en \u00e9l militan; y, iii) se garantice el derecho de defensa de las partes49. A su vez, en pronunciamientos de junio 16 de 2004 y de mayo 5 de 2006 de esa corporaci\u00f3n, se acepta la denominada \u201cprueba sobre prueba\u201d, es decir, aqu\u00e9lla encaminada no a probar hechos favorables o desfavorables para las partes, sino a verificar la existencia de los mismos, situaci\u00f3n considerada como \u201cneutral y respetuosa con el principio acusatorio\u201d50. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el Tribunal Constitucional espa\u00f1ol (sentencias 188\/2000, 130\/2002, 229\/2003 y 334 de 2005)51 admite la iniciativa probatoria del Juez siempre que no constituya una actividad inquisitiva encubierta, ni una toma de partido por parte del Juez. Contrario sensu, comporta una facultad excepcional que \u201csirve al designio de comprobar la certeza de elementos de hecho que permitan al juzgador llegar a formar, con las debidas garant\u00edas, el criterio preciso para dictar sentencia (art. 117.3 LECrim), en el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional que le es propia (art. 741.3 C.E)52.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia de Colombia tambi\u00e9n se ha pronunciado sobre este asunto53: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDescartado como est\u00e1 en la Carta Pol\u00edtica, y por v\u00eda jurisprudencial, tanto de la Corte Suprema de Justicia como de la Corte Constitucional, que el juez cumpla un papel de mero \u00e1rbitro en el sistema acusatorio regido por la Ley 906 de 2004, la prohibici\u00f3n de que el juez decrete pruebas de oficio podr\u00eda tener eventuales excepciones; para ello es imprescindible que el juez argumente razonablemente frente a cada caso concreto que de aplicarse literalmente la restricci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 361, se producir\u00edan efectos incompatibles con la Carta y, por ende, inaceptables. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, es factible que por razones de \u00edndole constitucional, excepcionalmente el juez decida inaplicar la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 361 de la Ley 906 de 2004, para en su lugar aplicar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como norma preponderante que es, con el fin de garantizar precisamente el cumplimiento de alguno de los fines constitucionales del proceso penal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es que el esclarecimiento de la verdad, la garant\u00eda de los derechos fundamentales del acusado y de la v\u00edctima, el aseguramiento de la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo, no pueden dejarse al albur de la capacidad de convicci\u00f3n y de manejo, a veces histri\u00f3nico, de la prueba y de los recursos para acopiarla, incorporarla y realzarla o rebatirla, seg\u00fan convenga a la causa que se represente, lo que podr\u00eda provocar juzgamientos penales elitistas por el nivel de destreza y artilugios de la defensa que se pueda contratar, o la mayor o menor acuciosidad, idoneidad y espec\u00edfica experiencia del Fiscal, frente a un Juez a quien la ley arrastre a ser indiferente o remol\u00f3n, para quien lo mismo es la verdad que la apariencia que le hayan presentado y tenga que abstraerse en una indolencia que no le puede ser propia, as\u00ed calladamente deplore porqu\u00e9 no fue pedida y verificada tal o cual prueba, que en su fuero interno estime que podr\u00eda haber sido definitoria, en cualquier sentido. \u00a0<\/p>\n<p>No se trata de que el Juez en la audiencia preparatoria, al decretar \u201cla pr\u00e1ctica de las pruebas solicitadas cuando ellas se refieran a los hechos de la acusaci\u00f3n que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de la pertinencia y admisibilidad\u201d y las que excepcionalmente solicite el Ministerio P\u00fablico54, incluya las que a bien tenga, sino que realizado el juicio oral y con suficiencia de tiempo y an\u00e1lisis para dar lugar al debido ejercicio de contradicci\u00f3n, a\u00fan con pruebas adicionales que le soliciten, disponga las que surjan de las practicadas, las \u201cpruebas de las pruebas\u201d y la (s) que pueda (n) conducirle a imponer condena, atenuar \u00e9sta o absolver, pues la falta de tal medio de demostraci\u00f3n podr\u00eda estarle impidiendo comprobar, por ejemplo, una causal de ausencia de responsabilidad, que le sacar\u00eda del errado \u201cconocimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda duda\u201d que haya podido emerger de una defensa mal enfocada. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como expuse en Sala Plena, siguiendo la doctrina citada, con la excepcional iniciativa probatoria del Juez penal no se afecta su imparcialidad, en cuanto procure i) comprobar con certeza hechos discutidos en el proceso, no diferentes a los que reposan en la imputaci\u00f3n, independientemente de que resulten favorables a la teor\u00eda del caso de la Fiscal\u00eda, de la defensa o a los intereses de la v\u00edctima, lo cual el Juez no puede saber por anticipado; ii) no se convierte el Juez en otro acusador, pues se respeta la funci\u00f3n de la Fiscal\u00eda y la carga probatoria que le compete para desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia; iii) prima como garant\u00eda constitucional para la sociedad, el imputado y la v\u00edctima, el acceso a la justicia, mediante una decisi\u00f3n basada en la verdad real; y, iv) se asegura el derecho de contradicci\u00f3n por ser practicadas las pruebas en el juicio, lo que no elimina la participaci\u00f3n de las partes en su pr\u00e1ctica y su derecho a controvertirlas, dando eficacia a la justicia material. \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos dejo planteadas las razones de mi respetuoso disentimiento con la decisi\u00f3n mayoritaria de la Sala Plena, proferida mediante la sentencia C-396 de mayo 23 de 2007, de acuerdo con la cual se declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 361 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-1052 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3En Sentencia C-362 de 2001, la Corte concluy\u00f3 que no exist\u00edan cargos porque los argumentos dirigidos a reprochar la disposici\u00f3n part\u00edan de proposiciones que no se derivaban de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>4 Mediante Sentencia C-504 de 1995, la Corte concluy\u00f3 que la disposici\u00f3n acusada no correspond\u00eda a la realmente consagrada por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-1052 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>6 Puede verse la Sentencia C-269 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias C-090 de 1996, C-357 de 1997, C, 374 de 1997, C-012 de 2000 y C-040 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-504 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-1037 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>10 Entre muchas otras, pueden verse las sentencias C-695 de 2002, C-04 de 2003, C-871 de 2003, C-575 de 2006, C-370 de 2006 y C-454 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>11 R. Mattarollo, \u201cAmnist\u00edas e indultos recientes a la luz del derecho internacional\u201d, en Procesos de impunidad de cr\u00edmenes de lesa humanidad en \u00a0Am\u00e9rica Latina, 1989-1991, Bogot\u00e1, 1991, p. 404. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-872 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>13 Debe recordarse que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha dicho que el objeto de la intervenci\u00f3n de la v\u00edctima en el proceso penal no s\u00f3lo es la b\u00fasqueda de la reparaci\u00f3n integral sino tambi\u00e9n de la justicia y la verdad: sentencias C-740 de 2001, C-1149 de 2001, SU-1184 de 2001, C-228 de 2002, C-004 de 2003 y C-014 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ferrajoli, Luigi. Derecho y Raz\u00f3n. \u00a0Editorial Trotta. Madrid. 1995. P\u00e1gina 45. \u00a0<\/p>\n<p>15 Al respecto, pueden consultarse los profesores italianos de la corriente racional emp\u00edrica, tales como Goldschmidt, Baldwin y Langbein, en los principios de aportaci\u00f3n de parte y acusatorio: la imparcialidad del juez. Jos\u00e9 Antonio D\u00edaz Cabiale. Editorial Comares. Granada. 1996. \u00a0<\/p>\n<p>16 Por ejemplo, Antonio Mar\u00eda Lorca Navarrete en Derecho Procesal Penal. Segunda Edici\u00f3n. Editorial Tecnos. Madrid. 1986, p\u00e1ginas 203 y siguientes, afirma que \u201cen el proceso penal se busca la investigaci\u00f3n de toda la verdad y no solamente la verdad formal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 Claus Roxin afirma que probar \u201c es convencer al juez sobre la certeza de la existencia de un hecho\u201d. Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto. Buenos Aires. 2000. P\u00e1gina 185. Igualmente, Chistian Salas Beteta, en un art\u00edculo publicado en Internet a prop\u00f3sito de la reforma procesal penal peruana \u00a0\u201cLa Prueba en el Nuevo C\u00f3digo Procesal Penal\u201d dice que \u201cla prueba no pretende arribar a la verdad sino s\u00f3lo crear certeza (convencimiento) en el Juez. El fin de la prueba es, pues, dejarle al Juez el convencimiento o la certeza de los hechos, que, a su vez, es la creencia de conocer la verdad o de que el conocimiento se ajusta a la realidad, lo que le permitir\u00e1 adoptar su decisi\u00f3n. La justicia humana no puede aspirar a m\u00e1s, la infalibilidad es una utop\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 Foucault, Michel. La Verdad y las Formas Jur\u00eddicas. Editorial Gedisa. Barcelona. 1980. P\u00e1gina 17 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ferrajoli, Luigi. Epistemolog\u00eda Jur\u00eddica y Garantismo. Distribuciones Fontamara. S.A. M\u00e9xico. Primera reimpresi\u00f3n. 2006. P\u00e1gina 233. \u00a0<\/p>\n<p>20Volk, Klaus. Los Principios del Proceso penal y la sociedad posmoderna: contradicciones y perspectivas. Art\u00edculo publicado en Constituci\u00f3n y Sistema Acusatorio. Compiladores Kai Ambos y Eduardo Montealegre Lynett. Editorial Universidad Externado de Colombia. Bogot\u00e1. Septiembre de 2005. P\u00e1gina 207. \u00a0<\/p>\n<p>21Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto. Buenos Aires. 2000. P\u00e1gina 190. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-591 de 2005. En el mismo sentido, pueden verse las sentencias C-873 de 2003, C-1260 de 2005 y C-454 de 2006, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-591 de 2005. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ferrajoli, Luigi. Derecho y Raz\u00f3n. \u00a0Editorial Trotta. Madrid. 1995. P\u00e1gina 567. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00cddem, p\u00e1gina 611 \u00a0<\/p>\n<p>26 Despu\u00e9s de la sentencia C-454 de 2006, por medio de la cual, esta Corporaci\u00f3n, autoriz\u00f3 a los representantes de las v\u00edctimas en el proceso penal a presentar solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria, \u201cen igualdad de condiciones que la defensa y la fiscal\u00eda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia C-591 de 2005. En el mismo sentido, pueden verse las sentencias C-873 de 2003, C-1260 de 2005 y C-454 de 2006, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>29 Recu\u00e9rdese que Montesquieu dec\u00eda que los jueces s\u00f3lo son \u201cel instrumento que pronuncia las palabras de la ley, seres inanimados que no pueden moderar ni la fuerza ni el rigor de las leyes\u201d. Del Esp\u00edritu de las Leyes. Traducci\u00f3n de Nicol\u00e1s Est\u00e9vanez. Editorial Claridad. Buenos Aires. 1971. P\u00e1ginas 187 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>30 Entre otras, pueden verse las sentencias 145 del 12 de julio de 1988 y 52 del 26 de febrero de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia del 17 de junio de 2003. Asunto: Pescador Valero Vs. Espa\u00f1a \u00a0<\/p>\n<p>32Pic\u00f3 Junio, Joan. Las Garant\u00edas Constitucionales del Proceso. Editorial Jos\u00e9 Mar\u00eda Bosch Editor. Barcelona. 1997. P\u00e1ginas 135 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ferrajoli, Luigi. Derecho y Raz\u00f3n. \u00a0Editorial Trotta. Madrid. 1995. P\u00e1gina 582. \u00a0<\/p>\n<p>34 Seg\u00fan la Corte Constitucional, \u201cuno de los principios b\u00e1sicos del sistema acusatorio de corte europeo, es aquel de la \u201cigualdad de armas\u201d, encaminado a asegurar que acusador y acusado gocen de los mismos medios de ataque y de defensa para hacer valer sus alegaciones y medios de prueba, es decir, \u2018que disponga de las mismas posibilidades y cargas de alegaci\u00f3n, prueba e impugnaci\u00f3n\u201934.\u201d (Sentencia C-591 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) En el mismo sentido, Sentencia T-110 de 2005 M.P Humberto Sierra Porto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia C-1194 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia C-210 de 2007. En el mismo sentido, sentencias C-591 de 2005 y C-873 de 2003, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>37 En el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el art\u00edculo 179 establece: \u201cLas pruebas pueden ser decretadas a petici\u00f3n de parte, o de oficio cuando el magistrado o juez las considere \u00fatiles para la verificaci\u00f3n de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes.\u201d A continuaci\u00f3n, el art\u00edculo 180 instituye: \u201cPodr\u00e1n decretarse pruebas de oficio, en los t\u00e9rminos probatorios de las instancias y de los incidentes y posteriormente, antes de fallar. Cuando no sea posible practicar estas pruebas dentro de las oportunidades de que disponen las partes, el Juez se\u00f1alar\u00e1 para tal fin una audiencia o un t\u00e9rmino que no podr\u00e1 exceder del que se adiciona, seg\u00fan fuere el caso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 54 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral determina: \u201cAdem\u00e1s de las pruebas pedidas, el juez podr\u00e1 ordenar a costa de una de las partes, o de ambas, seg\u00fan a quien o a quienes aproveche, la pr\u00e1ctica de todas aqu\u00e9llas que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el art\u00edculo 169 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo (modificado por el art\u00edculo 37 del Decreto 2304 de 1989) dispone: \u201cEn cualquiera de las instancias el ponente podr\u00e1 decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deber\u00e1n decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes; pero, si \u00e9stas no las solicitan, el ponente s\u00f3lo podr\u00eda decretarlas al vencimiento del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista. Adem\u00e1s, en la oportunidad procesal de decidir, la Sala, Secci\u00f3n o Subsecci\u00f3n tambi\u00e9n podr\u00e1 disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda. Para practicarlas deber\u00e1 se\u00f1alar un t\u00e9rmino de hasta diez (10) d\u00edas, descontada la distancia, mediante auto contra el cual no procede ning\u00fan recurso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, el art\u00edculo 128 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico (Ley 734 de 2002), consagra: \u201cToda decisi\u00f3n interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petici\u00f3n de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como tambi\u00e9n es natural, debe as\u00ed mismo acudirse a la pr\u00e1ctica oficiosa de pruebas en las acciones constitucionales de tutela (arts. 21 D. 2591 de 1991 y 57 del Acuerdo 05 de 1992 de la Corte Constitucional), de habeas corpus (art. 5\u00b0 L. 1095 de 2006) y p\u00fablica de inconstitucionalidad (arts. 10\u00b0 D. 2067 de 1991 y 56 del Acuerdo 05 de 1992 de la Corte Constitucional). \u00a0<\/p>\n<p>38 Derecho reconocido en el art\u00edculo 8\u00ba de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en Resoluci\u00f3n 217 A (III) de diciembre 10 de 1948; y en el art\u00edculo 2\u00ba numeral 3\u00ba literal a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, adoptado en la Resoluci\u00f3n 2200 A (XXI) de diciembre 16 de 1966, vigente para Colombia desde marzo 23 de 1976, en virtud de la Ley 74 de 1968.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Cfr. \u201cAnexo al informe de Diane Orentlicher, experta independiente encargada de actualizar el Conjunto de Principios para la lucha contra la impunidad. E\/CN. 4\/2005\/102, 18 de febrero de 2005\u201d, presentado a la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas. En: Compilaci\u00f3n de Instrumentos Internacionales, Derecho Internacional de los Derechos Humanos, Derecho Internacional Humanitario y Derecho Penal Internacional. Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Sexta edici\u00f3n actualizada, 2005, p\u00e1gs. 140 a 153. \u00a0<\/p>\n<p>40 Igualmente, la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos de la ONU aprob\u00f3 con la Resoluci\u00f3n 2005\/35 de abril 19 de 2005, los \u201cPrincipios y directrices b\u00e1sicos sobre el derecho de las v\u00edctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones\u201d, en la cual se consagra a favor de las v\u00edctimas (art\u00edculo 11\u00ba) los derechos a obtener i) el acceso igual y efectivo a la justicia; ii) la reparaci\u00f3n adecuada, efectiva y r\u00e1pida del da\u00f1o sufrido; y, iii) el acceso a informaci\u00f3n pertinente sobre las violaciones y los mecanismos de reparaci\u00f3n (p\u00e1gs. 154 a 161 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>41 No est\u00e1 en negrilla en el texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, ninguno de los apartes citados est\u00e1 en negrilla en el texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 En la sentencia C-228 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett, se reafirm\u00f3 que \u201ctanto en el derecho internacional, como en el derecho comparado y en nuestro ordenamiento constitucional, los derechos de las v\u00edctimas y perjudicados por un hecho punible gozan de una concepci\u00f3n amplia \u2013no restringida exclusivamente a una reparaci\u00f3n econ\u00f3mica\u2013 fundada en los derechos que ellas tienen a ser tratadas con dignidad, a participar en las decisiones que las afecten y a obtener la tutela judicial efectiva del goce real de sus derechos, entre otros, y que exige a las autoridades que orienten sus acciones hacia el restablecimiento integral de sus derechos cuando han sido vulnerados por un hecho punible. Ello s\u00f3lo es posible si a las victimas y perjudicados por un delito se les garantizan, a lo menos, sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica de los da\u00f1os sufridos.\u201d (No est\u00e1 en negrilla en el texto original.) \u00a0<\/p>\n<p>44 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, lo trascrito no est\u00e1 en negrilla en el texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 C-454 de 2006, antes citada. \u00a0<\/p>\n<p>46 P\u00c9REZ PINZ\u00d3N, \u00c1lvaro Orlando. El Juez penal, juicio oral y pruebas de oficio. En estudios sobre el sistema penal acusatorio. Universidad Externado de Colombia, Departamento de Derecho Penal y Criminolog\u00eda, p\u00e1gs. 29 y 30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Ib., p\u00e1g. 35. \u00a0<\/p>\n<p>48 JUNOY, Joan Pic\u00f3 I. La iniciativa probatoria del Juez penal y el principio acusatorio \u2013 Un estudio desde el derecho comparado. En XXVII Congreso Colombiano de Derecho Procesal, Instituto Colombiano de Derecho Procesal, Universidad Libre, Bogot\u00e1, 2006, p\u00e1gs. 512 a 516. Como expuse y cit\u00e9 en Sala, la lectura completa del citado texto de este calificado autor catal\u00e1n es ampliamente ilustrativa y supera con creces cualquier inquietud en torno al supuesto quebrantamiento del car\u00e1cter acusatorio del sistema o de la imparcialidad del Juez que oficiosamente deba decretar el allegamiento de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>49 JUNOY\u2026, ob. cit., p\u00e1g. 519. \u00a0<\/p>\n<p>50 JUNOY\u2026, ib. \u00a0<\/p>\n<p>51 JUNOY\u2026, ob. cit. p\u00e1gs. 521 a 525. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia 188\/2000. Cf. JUNOY\u2026,\u00a0 ob. cit., p\u00e1g. 521, no est\u00e1 en negrilla en el texto original. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia de marzo 30 de 2006, rad. 24.468, M. P. Edgar Lombana Trujillo, no est\u00e1 en negrilla en el texto original. \u00a0<\/p>\n<p>54 Art. 357 L. 906 de 2004, que debe observarse tambi\u00e9n a la luz de lo dispuesto en la sentencia C-454 de junio 7 de 2006, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-396\/07 \u00a0 PRUEBA DE OFICIO EN PROCESO PENAL-Prohibici\u00f3n en audiencia preparatoria\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROBATORIA-Alcance \u00a0 Para la Sala es evidente que el Constituyente y el legislador colombiano dise\u00f1aron un modelo propio de sistema penal acusatorio, pues si bien es cierto toma elementos comunes de \u00e9ste en algunas legislaciones, tambi\u00e9n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-14032","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14032","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14032"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14032\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14032"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14032"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14032"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}