{"id":14033,"date":"2024-06-05T17:29:39","date_gmt":"2024-06-05T17:29:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-397-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:29:39","modified_gmt":"2024-06-05T17:29:39","slug":"c-397-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-397-07\/","title":{"rendered":"C-397-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-397\/07 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reconocimiento solo por dos a\u00f1os a extrabajadores ferroviarios y de salinas\/ACCION DE TUTELA Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Si alguna persona se considera afectada por inciso primero del art. 3 de la ley 53 de 1945 puede interponerla\/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carencia actual de objeto\/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Derogaci\u00f3n de norma y no efectos jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>No hay duda que la disposici\u00f3n acusada no se encuentra vigente ni produciendo efectos. Si bien no ha sido derogada expresamente, las disposiciones expedidas posteriormente han regulado de manera integral el r\u00e9gimen de pensiones aplicable a los trabajadores ferroviarios y de salinas. Mientras estuvo vigente, la disposici\u00f3n cuestionada fue aplicada y su aplicaci\u00f3n produjo efectos en situaciones particulares y concretas respecto de un grupo reducido de trabajadores, los trabajadores ferroviarios y de salinas. No obstante, han transcurrido m\u00e1s de 24 a\u00f1os desde que se estableciera el r\u00e9gimen vitalicio para las pensiones de sobrevivientes para todos los trabajadores, 15 a\u00f1os desde la entrada en vigor de la Constituci\u00f3n de 1991, y 14 a\u00f1os desde la vigencia de la Ley 100 de 1993, de tal manera que resulta poco probable que tal disposici\u00f3n siga produciendo efectos en alg\u00fan caso concreto. As\u00ed las cosas, la Corte Constitucional se declarar\u00e1 inhibida. No obstante lo anterior, en el evento de que despu\u00e9s de tantos a\u00f1os alguna persona se considere afectada por las normas aplicadas a su pensi\u00f3n sustitutiva, podr\u00e1 acudir a la acci\u00f3n de tutela para solicitar el amparo de sus derechos, tal como ya ha ocurrido en el pasado. \u00a0<\/p>\n<p>VIGENCIA DE NORMA ACUSADA-M\u00e9todo para establecerla \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de examinar si la norma objeto de control se encuentra vigente, (i), la Corte constata si la norma bajo an\u00e1lisis ha sido expresamente derogada o no. Si no hay derogatoria expresa, (ii) la Corte precisa el contenido y \u00e1mbito de la norma supuestamente derogada; (iii) examina si ha habido una modificaci\u00f3n integral del r\u00e9gimen regulado por la norma supuestamente derogada; y (iv) determina si hay contradicciones entre el \u00e1mbito regulado por la norma supuestamente derogada y las normas expedidas posteriormente y aplicables al mismo supuesto de la norma presuntamente derogada. Si de este an\u00e1lisis surge con claridad que la norma no se encuentra vigente, la Corte se inhibe de proferir un pronunciamiento de m\u00e9rito. Si luego de dicho an\u00e1lisis, (v) persisten dudas sobre la vigencia de la norma, y sobre si sus efectos se han perpetuado en el tiempo, la Corte ha procedido al an\u00e1lisis de su constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6563 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Jorge Enrique Osorio Reyes \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso primero (parcial) del art\u00edculo 3 de la Ley 53 de 1945 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los tr\u00e1mites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, el ciudadano Jorge Enrique Osorio Reyes demand\u00f3 el inciso primero (parcial) del art\u00edculo 3 de la Ley 53 de 1945.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 15 de noviembre de 2006, la Corte admiti\u00f3 la demanda contra el inciso primero (parcial) del art\u00edculo 3 de la Ley 53 de 1945. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 53 de 1945 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor la cual se adicionan y reforman las Leyes 1\u00ba de 1932, 206 de 1938, 63 de 1940, 49 de 1943 y 6\u00aa de 1945, sobre prestaciones sociales a los trabajadores de ferrocarriles y salinas de la Naci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3. Cuando ocurra la muerte de un trabajador pensionado, su viuda, sus padres, e hijos leg\u00edtimos o naturales y sus hermanos menores o inv\u00e1lidos, continuar\u00e1n disfrutando de la pensi\u00f3n por dos a\u00f1os, contados desde el fallecimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante acusa la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cpor dos a\u00f1os, contados desde el fallecimiento\u201d contenida en el inciso primero del art\u00edculo 3 de la Ley 53 de 1945, que establece una limitaci\u00f3n temporal a la pensi\u00f3n sustitutiva de los trabadores de las empresas ferroviarias. Para el accionante, la expresi\u00f3n demandada establece una \u201cdiscriminaci\u00f3n injustificada (\u2026) que coloca a los c\u00f3nyuges, compa\u00f1eras (os) y padres sobrevivientes de los ferroviarios pensionados, en franca y odiosa desigualdad respecto de los c\u00f3nyuges, compa\u00f1eras (os) y padres sobrevivientes de todos los dem\u00e1s trabajadores nacionales\u201d al concederles una pensi\u00f3n de sobrevivencia por dos a\u00f1os, mientras que a los dem\u00e1s dicha prestaci\u00f3n se les reconoce de manera vitalicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante resalta que \u201cLa ley demandada fue expedida cuarenta y seis (46) a\u00f1os antes que la nueva Constituci\u00f3n y por eso contiene disposiciones arcaicas, todav\u00eda vigentes, cuya aplicaci\u00f3n contradice numerosas normas constitucionales y genera mucha inequidad para con un grupo de la sociedad que se encuentra en condiciones manifiestas de debilidad econ\u00f3mica.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando reconoce que normas como la demandada ya son extra\u00f1as en nuestra legislaci\u00f3n, la disposici\u00f3n cuestionada tiene un efecto inequitativo y discriminatorio \u201cpara la mayor\u00eda de las personas a quienes se aplica esa disposici\u00f3n, quienes se encuentran en la tercera edad, \u00e9poca en la que adem\u00e1s de verse afectados por la disminuci\u00f3n natural de sus habilidades y aptitudes f\u00edsicas \u00a0e intelectuales, sufren la disminuci\u00f3n de sus ingresos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCION DEL Ministerio de Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legal previsto en el art\u00edculo 11 del Decreto 2067 de 1991, Mar\u00eda Teresa Gil Cort\u00e9s, actuando como apoderada del Ministerio de Protecci\u00f3n Social, intervino para solicitar que la Corte se inhiba de pronunciarse de fondo porque la norma cuestionada fue derogada y los efectos de la misma dejaron de producirse hace a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la interviniente, la disposici\u00f3n demandada fue derogada por el Decreto Ley 474 de 1971, la Ley 33 de 1973 y por la Ley 100 de 1993. Describe de la siguiente manera la evoluci\u00f3n de este tipo de disposiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 3 de la Ley 53 de 1945 (\u2026) estableci\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional a favor del n\u00facleo familiar de los trabajadores de Ferrocarriles Nacionales y Salinas, por el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os, adicion\u00e1ndose en tal sentido la Ley 6\u00aa de 1945 que consagr\u00f3 ese mismo derecho a favor del n\u00facleo familiar de los senadores y representantes pensionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, este derecho se consagr\u00f3 para la totalidad de empleados oficiales del sector nacional a trav\u00e9s del art\u00edculo 39 del Decreto Ley 3135 de 1968, que estableci\u00f3 que fallecido un empleado p\u00fablico o trabajador oficial en goce de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, invalidez o vejez, \u00a0su c\u00f3nyuge y sus hijos menores de 18 a\u00f1os o incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios o por invalidez, tendr\u00edan derecho a percibir la pensi\u00f3n durante dos (2) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, los art\u00edculos 19, 20 y 21 del Decreto Ley 434 de 1971 prorrogaron ese derecho hasta por cinco a\u00f1os subsiguientes al fallecimiento del pensionado. Sufriendo una nueva modificaci\u00f3n en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 1 de la Ley 33 de 1973, seg\u00fan el cual: \u201cFallecido un trabajador particular pensionado o con derecho a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, invalidez o vejez, o un empleado trabajador del sector p\u00fablico, sea \u00e9ste oficial o semioficial con el mismo derechos, su viuda podr\u00e1 reclamar la respectiva pensi\u00f3n en forma vitalicia.\u201d Estableci\u00e9ndose expresamente en el par\u00e1grafo 2 de la disposici\u00f3n en cita que: \u201cA las viudas que se encuentren en la actualidad disfrutando, o tengan derecho causado a disfrutar, de los cinco a\u00f1os de sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n, les queda prorrogado su derecho dentro de los t\u00e9rminos de esta ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se colige que aunque en un principio se dict\u00f3 una disposici\u00f3n especial para los funcionarios de Ferrocarriles Nacionales y Salinas, en la medida que estos ten\u00edan el car\u00e1cter de empleados oficiales del sector nacional, le eran aplicables las disposiciones establecidas en los Decretos 3135 de 1968, 434 de 1971 y en la Ley 33 de 1973, en raz\u00f3n a ello la norma acusada se encuentra derogada a partir de la vigencia de la Ley 33 de 1973 y desde ese entonces, no hace parte del ordenamiento positivo de nuestro pa\u00eds (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en el evento de que por ser una norma de car\u00e1cter especial para los trabajadores Ferroviarios y de Salinas, se considerara que mantuvo su vigencia a pesar de lo dispuesto en la Ley 33 de 1973, definitivamente se encontrar\u00eda derogada por la Ley 100 de 1993, que estableci\u00f3 los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, sin establecer excepci\u00f3n alguna para los trabajadores ferroviarios y de salinas, y que se encuentran consagrados de manera general en los art\u00edculos 46 y 47 de la citada ley (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 11 de diciembre de 2006, el Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Maya Villaz\u00f3n, intervino en el proceso de la referencia y solicit\u00f3 a la Corte inhibirse en el proceso de la referencia por considerar que la norma acusada no se encuentra vigente. Las razones de su solicitud se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Procurador, con posterioridad a la disposici\u00f3n acusada, seg\u00fan la cual en caso de muerte de un trabajador pensionado de Ferrocarriles y Salinas de la Naci\u00f3n sus beneficiarios ten\u00edan derecho a continuar disfrutando de la pensi\u00f3n por dos a\u00f1os, contados desde su fallecimiento, fue expedido el Decreto \u2013 Ley 434 de 1971, el cual estableci\u00f3 en su art\u00edculo 19 que \u201cfallecido un empleado p\u00fablico o trabajador oficial jubilado o con derecho a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, su c\u00f3nyuge y sus hijos menores de 18 a\u00f1os o incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de estudios o invalidez y que dependieran econ\u00f3micamente del causante, tendr\u00e1n derecho a percibir entre todos, seg\u00fan las reglas del art\u00edculo 275 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, la respectiva pensi\u00f3n durante los 5 a\u00f1os subsiguientes. Cuando faltare el c\u00f3nyuge o los hijos, la sustituci\u00f3n pensional corresponder\u00e1 a los padres o hermanos inv\u00e1lidos y a las hermanas solteras del empleado fallecido que dependieren econ\u00f3micamente del causante.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que posteriormente se expidi\u00f3 la Ley 33 de 1973, la cual rigi\u00f3 a partir de su promulgaci\u00f3n y derog\u00f3 todas las disposiciones que le fueran contrarias (art\u00edculo 4) y luego con la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 se regul\u00f3 lo relativo al sistema general de pensiones y de manera expresa las pensiones de los trabajadores de ferrocarriles. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta tambi\u00e9n la Vista Fiscal que el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, modific\u00f3 los art\u00edculos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, y se\u00f1al\u00f3 que salvo las excepciones del art\u00edculo 279, el sistema general de pensiones establecido en dicha ley \u201cse aplicar\u00e1 a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando adicionalmente todos los derechos, garant\u00edas, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esa ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensi\u00f3n o se encuentren pensionados por jubilaci\u00f3n, vejez, invalidez, sustituci\u00f3n o sobrevivientes de los sectores p\u00fablico, oficial, semioficial, en todos sus \u00f3rdenes del r\u00e9gimen de prima media y del sector privado en general.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se\u00f1al\u00f3 que a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 no habr\u00e1 reg\u00edmenes especiales ni exceptuados, salvo el aplicable a los miembros de la fuerza p\u00fablica, al Presidente de la Rep\u00fablica y los dem\u00e1s establecidos en el mismo ordenamiento, dentro de los cuales no se encuentra el de los trabajadores de ferrocarriles. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello concluye que \u201cno hay duda que la disposici\u00f3n acusada no se encuentra vigente, pues fue derogada t\u00e1citamente por disposiciones posteriores, por lo tanto los cargos imputados contra ella resultan inconducentes, lo cual debe llevar a la inhibici\u00f3n de la Corte para emitir un pronunciamiento de fondo por carencia actual de objeto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la que se acusa en la demanda bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante expresa que la disposici\u00f3n cuestionada establece un trato discriminatorio en contra de las familias de los extrabajadores ferroviarios y de salinas pensionados, al limitar la posibilidad de gozar de una pensi\u00f3n de sobrevivientes s\u00f3lo por dos a\u00f1os, mientras que a los dem\u00e1s pensionados dicha prestaci\u00f3n se les reconoce de manera vitalicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, tanto la interviniente del Ministerio de Protecci\u00f3n Social como el Procurador General de la Naci\u00f3n solicitan a la Corte Constitucional que en este caso se inhiba de pronunciarse de fondo debido a que la disposici\u00f3n cuestionada se encuentra derogada y ya no produce efectos. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, corresponde a la Corte Constitucional determinar si el art\u00edculo 3 de la Ley 53 de 1945 se encuentra vigente y produciendo efectos, y si ello es as\u00ed, resolver si dicha disposici\u00f3n resulta contraria a la Carta Pol\u00edtica de 1991 \u00a0al limitar a dos a\u00f1os el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de la viuda, de los padres, de los hijos o de los hermanos menores o inv\u00e1lidos del trabajador de ferrocarriles fallecido y con derecho a pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Condiciones para el ejercicio del control constitucional de normas derogadas \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corte,1 el ejercicio de su funci\u00f3n como guardiana de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n con ocasi\u00f3n del control constitucional de las leyes a trav\u00e9s de la acci\u00f3n p\u00fablica de inexequibilidad, \u201cest\u00e1 condicionado al cumplimiento de dos presupuestos b\u00e1sicos e insustituibles: (i) que la demanda ciudadana haya sido presentada en legal forma, esto es, que re\u00fana los requisitos m\u00ednimos se\u00f1alados en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991 para ser admitida, y (ii) que las normas acusadas, cuya validez se cuestiona, hagan parte del ordenamiento jur\u00eddico vigente o, en su defecto, se encuentren produciendo efectos jur\u00eddicos actuales.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la exigencia de que la norma acusada se encuentre vigente o est\u00e9 produciendo efectos jur\u00eddicos, la Corte ha se\u00f1alado que \u201cla decisi\u00f3n de la Corte Constitucional sobre la exequibilidad o inexequibilidad de una disposici\u00f3n derogada, que determina su exclusi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y, por lo tanto, su ineptitud para producir efectos, carece de sentido si, ex ante, y por disposici\u00f3n del mismo legislador, la norma ha perdido su vigencia dentro del ordenamiento. Por tal raz\u00f3n, ante esa eventualidad la Corte debe inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que en principio, la derogatoria de una ley conlleva la cesaci\u00f3n de sus efectos jur\u00eddicos, lo cual ocurre cuando una \u201cnueva ley suprime formal y espec\u00edficamente la anterior; la segunda, cuando la ley nueva contiene disposiciones incompatibles o contrarias a las de la antigua, y la tercera, cuando una ley reglamenta toda la materia regulada por una o varias normas precedentes, aunque no haya incompatibilidad entre las disposiciones de \u00e9stas y las de la ley nueva\u201d.4 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha reconocido que, \u201cla simple derogatoria formal de una ley (\u2026) no conduce necesariamente a su inexistencia, pues es posible que, desde el punto de vista material, dicha ley siga produciendo efectos con posterioridad a su desaparici\u00f3n, es decir, contin\u00fae proyect\u00e1ndose ultractivamente respecto de hechos acaecidos durante su vigencia. Cuando esta situaci\u00f3n tiene ocurrencia, debe adelantarse el juicio de inconstitucionalidad\u201d,5 a fin de \u201cevitar que normas pret\u00e9ritas ya no vigentes, pero inconstitucionales, proyecten sus consecuencias jur\u00eddicas hacia el futuro\u201d.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, cuando se demanda una norma derogada, antes de proceder a declararse inhibida por carencia actual de objeto, la Corte ha de establecer si la misma contin\u00faa produciendo efectos jur\u00eddicos. Si ello es as\u00ed, debe proceder a pronunciarse de fondo, definiendo si el contenido normativo de la disposici\u00f3n derogada se ajusta o no a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la derogatoria de una disposici\u00f3n tambi\u00e9n puede ser t\u00e1cita, la Corte ha desarrollado una metodolog\u00eda de an\u00e1lisis para determinar (i) si resulta claro que la norma no se encuentra vigente7 y, por lo tanto, no es posible hacer un pronunciamiento de fondo sobre su constitucionalidad, (ii) o si luego de ese an\u00e1lisis persisten dudas sobre su vigencia, ejercer el control de constitucionalidad.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de examinar si la norma objeto de control se encuentra vigente, (i), la Corte constata si la norma bajo an\u00e1lisis ha sido expresamente derogada o no.9 Si no hay derogatoria expresa, (ii) la Corte precisa el contenido y \u00e1mbito de la norma supuestamente derogada;10 (iii) examina si ha habido una modificaci\u00f3n integral del r\u00e9gimen regulado por la norma supuestamente derogada;11 y (iv) determina si hay contradicciones entre el \u00e1mbito regulado por la norma supuestamente derogada y las normas expedidas posteriormente y aplicables al mismo supuesto de la norma presuntamente derogada.12 Si de este an\u00e1lisis surge con claridad que la norma no se encuentra vigente, la Corte se inhibe de proferir un pronunciamiento de m\u00e9rito.13 Si luego de dicho an\u00e1lisis, (v) persisten dudas sobre la vigencia de la norma, y sobre si sus efectos se han perpetuado en el tiempo, la Corte ha procedido al an\u00e1lisis de su constitucionalidad.14 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Carencia actual de objeto. La expresi\u00f3n \u201cpor dos a\u00f1os, contados desde el fallecimiento\u201d, contenida en el art\u00edculo 3 de la Ley 53 de 1945 no se encuentra vigente ni produciendo efectos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo que han se\u00f1alado tanto la interviniente del Ministerio de Protecci\u00f3n Social como el Procurador General de la Naci\u00f3n, la disposici\u00f3n cuestionada en el presente proceso, la Ley 53 de 1946, \u201cpor la cual se adicionan y reforman las Leyes 1\u00ba de 1932, 206 de 1938, 63 de 1940, 49 de 1943 y 6\u00aa de 1945, sobre prestaciones sociales a los trabajadores de ferrocarriles y salinas de la Naci\u00f3n\u201d, se encuentra derogada y no produce efectos en la actualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Examinada la evoluci\u00f3n hist\u00f3rica de la regulaci\u00f3n de las pensiones de sobrevivientes a partir de 1945, constata la Corte Constitucional que desde la expedici\u00f3n de la Ley 53 de 1945 a la fecha, han transcurrido 62 a\u00f1os durante los cuales se han proferido varias normas tanto de car\u00e1cter especial relativas a la pensi\u00f3n de sobrevivientes para ciertos trabajadores, como regulaciones integrales del sistema de seguridad social en materia de pensiones dentro del r\u00e9gimen general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, un a\u00f1o despu\u00e9s de expedida la Ley 53 de 1945, se profiri\u00f3 la Ley 90 de 1946, que cre\u00f3 el r\u00e9gimen del seguro social obligatorio a favor de \u201ctodos los individuos, nacionales y extranjeros, que presten sus servicios a otra persona en virtud de un contrato expreso o presunto, de trabajo o aprendizaje, inclusive los trabajadores a domicilio y los del servicio dom\u00e9stico.\u201d15 En este r\u00e9gimen general, el art\u00edculo 59 estableci\u00f3 una pensi\u00f3n vitalicia mensual a favor de la viuda, fuera o no inv\u00e1lida y del viudo inv\u00e1lido,16 pero no hizo ninguna referencia al r\u00e9gimen de los trabajadores ferroviarios ni derog\u00f3 expresamente la Ley 53 de 1945. En todo caso, la Ley 90 de 1946 fue derogada expresamente en 1971.17 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n sustitutiva temporal se mantuvo en el r\u00e9gimen de 1961, cuando se expidi\u00f3 la Ley 171 que estableci\u00f3 un r\u00e9gimen general para los \u201cempleados\u201d y en su art\u00edculo 12,18 la pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n a favor de su viuda e hijos menores de 18 a\u00f1os o incapacitados, por dos a\u00f1os despu\u00e9s de la muerte del causante. Esta ley tampoco se refiri\u00f3 expresamente al r\u00e9gimen de los trabajadores ferroviarios. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, en 1966, el gobierno expidi\u00f3 el Decreto Ley 3041 de 1966, y estableci\u00f3 a favor de los hijos del pensionado que fueran menores de 18 a\u00f1os o incapacitados la posibilidad de una sustituci\u00f3n pensional, hasta que cumplieran la mayor\u00eda de edad.19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En 1968, la regulaci\u00f3n expedida por el gobierno con el Decreto Ley 3135 de 1968, mantiene la posibilidad de sustituir la pensi\u00f3n de invalidez o vejez de los trabajadores oficiales y empleados p\u00fablicos a favor de sus hijos y de la viuda por un per\u00edodo de dos a\u00f1os despu\u00e9s de la muerte del causante.20 Esta disposici\u00f3n tampoco derog\u00f3 expresamente la Ley 53 de 1945 y se limit\u00f3 a derogar t\u00e1citamente todas las disposiciones que le fueran contrarias.21 Esta misma regla se conserv\u00f3 en la Ley 5 de 1969.22\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En 1971, se ampli\u00f3 a cinco a\u00f1os el plazo durante el cual se ten\u00eda derecho a gozar de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, mediante el Decreto Ley 434 de 1971.23 S\u00f3lo hasta 1973 se estableci\u00f3 para todos los empleados o trabajadores del sector p\u00fablico, fueran \u00e9stos oficiales o semioficiales una pensi\u00f3n de sobrevivientes de car\u00e1cter vitalicio con la expedici\u00f3n de la Ley 33 de 1973, y se prorrog\u00f3 autom\u00e1ticamente ese beneficio a las viudas y hu\u00e9rfanos que estuvieren disfrutando ese derecho por 5 a\u00f1os, o tuvieren derecho a \u00e9l.24 Si bien este r\u00e9gimen cobij\u00f3 tambi\u00e9n a los trabajadores ferroviarios y de salinas, que ten\u00edan el car\u00e1cter de trabajadores oficiales del orden nacional, no hubo derogatoria expresa de la Ley 53 de 1945.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es posible concluir que para 1973 la norma que establec\u00eda la pensi\u00f3n sustitutiva de car\u00e1cter temporal para las viudas y hu\u00e9rfanos de los extrabajadores de ferrov\u00edas y de salinas dej\u00f3 de regir al ser derogada por la Ley 33 de 1973. No obstante, dado que la Ley 53 de 1945 estableci\u00f3 un r\u00e9gimen especial que alguien podr\u00eda considerar que subsisti\u00f3 despu\u00e9s de 1973, es necesario tener certeza sobre su p\u00e9rdida de vigencia, por lo cual la Corte Constitucional continuar\u00e1 haciendo el recuento de la evoluci\u00f3n normativa aplicable a la pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La transici\u00f3n de pensiones sustitutivas temporales a pensiones sustitutivas vitalicias fue reafirmada por tres disposiciones posteriores. En primer lugar, por el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 4\u00aa de 197625 que determin\u00f3 que quienes tuvieran derecho causado o hubiesen disfrutado de la sustituci\u00f3n pensional prevista en la Ley 171 de 1961, el Decreto Ley 3135 de 1968 y el Decreto Ley 434 de 1971, ten\u00edan derecho a disfrutar de la sustituci\u00f3n pensional conforme a lo previsto en la Ley 33 de 1973 y la Ley 12 de 1975, esto es, de forma vitalicia. \u00a0Id\u00e9ntico contenido normativo fue expuesto en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 44 de 1977.26 \u00a0Por \u00faltimo, la Ley 71 de 198827 dispuso la aplicaci\u00f3n de la extensi\u00f3n a la modalidad vitalicia de las sustituciones pensionales reconocidas con base en las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 44 de 1980 y 113 de 1985, a favor de los hijos menores o discapacitados y a los padres o hermanos en la misma situaci\u00f3n que dependieran econ\u00f3micamente del pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>Con la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, se regul\u00f3 de manera integral lo relativo al sistema general de pensiones. En su art\u00edculo 47, la Ley 100 de 1993 se concedi\u00f3 la prestaci\u00f3n de forma vitalicia a favor del c\u00f3nyuge, la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o sup\u00e9rstite, los hijos menores de 18 a\u00f1os, los hijos entre los 18 y 25 a\u00f1os incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y los hijos inv\u00e1lidos.28 \u00a0Aun cuando el art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993, alude a los sistemas especiales que subsistieron a pesar de la regulaci\u00f3n integral en ella contenida dentro de tales excepciones no se contempl\u00f3 el r\u00e9gimen de los trabajadores ferroviarios o de salinas. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, con la Ley 100 de 1993 el r\u00e9gimen general integral derog\u00f3 los sistemas especiales, con excepci\u00f3n de los enumerados en el art\u00edculo 279. En dicho art\u00edculo no se encuentra la Ley 53 de 1945. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Ley 797 de 2003, se mantuvo la prestaci\u00f3n de forma vitalicia a favor del c\u00f3nyuge, la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o m\u00e1s a\u00f1os de edad, y si el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero es menor de esta edad, ser\u00e1 titular de una pensi\u00f3n temporal, la cual se pagar\u00e1 mientras el beneficiario viva y tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de 20 a\u00f1os.29 En esta ley se reiter\u00f3 que, con excepci\u00f3n de los reg\u00edmenes especiales previstos en el art\u00edculo 279, el sistema general de pensiones se aplicar\u00e1 a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garant\u00edas, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esa ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensi\u00f3n o se encuentren pensionados por jubilaci\u00f3n, vejez, invalidez, sustituci\u00f3n o sobrevivientes de los sectores p\u00fablico, oficial, semioficial, en todos sus \u00f3rdenes del r\u00e9gimen de Prima Media y del sector privado en general.30 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en el Acto Legislativo 01 de 2005 \u201cpor el cual se adiciona el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, se estableci\u00f3 que los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensi\u00f3n de sobrevivencia ser\u00e1n los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones y se reiter\u00f3 que a partir de su vigencia no habr\u00e1 reg\u00edmenes especiales ni exceptuados, salvo el aplicable a los miembros de la fuerza p\u00fablica, al Presidente de la Rep\u00fablica y los dem\u00e1s establecidos en el mismo ordenamiento, dentro de los cuales no se encuentra el de los trabajadores de ferrocarriles o de salinas. \u00a0<\/p>\n<p>Del anterior recuento normativo, no hay duda que la disposici\u00f3n acusada no se encuentra vigente ni produciendo efectos. Si bien no ha sido derogada expresamente, las disposiciones expedidas posteriormente han regulado de manera integral el r\u00e9gimen de pensiones aplicable a los trabajadores ferroviarios y de salinas. Mientras estuvo vigente, la disposici\u00f3n cuestionada fue aplicada y su aplicaci\u00f3n produjo efectos en situaciones particulares y concretas respecto de un grupo reducido de trabajadores, los trabajadores ferroviarios y de salinas. No obstante, han transcurrido m\u00e1s de 24 a\u00f1os desde que se estableciera el r\u00e9gimen vitalicio para las pensiones de sobrevivientes para todos los trabajadores, 15 a\u00f1os desde la entrada en vigor de la Constituci\u00f3n de 1991, y 14 a\u00f1os desde la vigencia de la Ley 100 de 1993, de tal manera que resulta poco probable que tal disposici\u00f3n siga produciendo efectos en alg\u00fan caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, resalta la Corte que en sede de tutela, tambi\u00e9n se ha llegado a la conclusi\u00f3n de que la Ley 53 de 1945 se encuentra derogada. En efecto en la Sentencia T-692 de 2006, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, luego de hacer un recuento sobre la evoluci\u00f3n de las disposiciones que han regulado la pensi\u00f3n de sobrevivientes y partiendo de la Ley 53 de 1945, se concluy\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del tr\u00e1nsito normativo expuesto, la Sala infiere algunas conclusiones \u00fatiles para resolver el asunto sometido a revisi\u00f3n. \u00a0En primer t\u00e9rmino, es evidente que el legislador ha optado por sustituir las normas que impon\u00edan l\u00edmites temporales a la pensi\u00f3n de sobrevivientes de las viudas, por otras que prev\u00e9n esa prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de manera vitalicia. \u00a0En segundo lugar, con base en las normas analizadas, se advierte que el legislador ha determinado otorgarle efectos retroactivos a la eliminaci\u00f3n de dichos l\u00edmites temporales, a trav\u00e9s de disposiciones que, de manera expresa, prev\u00e9n que los beneficiarios de pensiones de sobrevivientes otorgadas bajo el r\u00e9gimen legal anterior tienen derecho a disfrutarlas de manera vitalicia. \u00a0Estas previsiones, adem\u00e1s, no distinguen en sus efectos jur\u00eddicos entre quienes ya les hubiere fenecido el t\u00e9rmino de goce de la prestaci\u00f3n y quienes todav\u00eda la estuvieren devengando. \u00a0Esta \u00faltima conclusi\u00f3n se obtiene a partir de lo regulado por el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 4\u00aa de 1976, norma que concede la pensi\u00f3n vitalicia tanto a quienes tuvieren el derecho causado como a los beneficiarios a quienes se les extingui\u00f3 su pensi\u00f3n en aplicaci\u00f3n de normas anteriores a la vigencia de la Ley 33 de 1973. Por \u00faltimo, el r\u00e9gimen actual de la pensi\u00f3n de sobrevivientes conserva la concesi\u00f3n vitalicia de la prestaci\u00f3n y la extiende al caso de los compa\u00f1eros permanentes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte Constitucional se declarar\u00e1 inhibida. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, en el evento de que despu\u00e9s de tantos a\u00f1os alguna persona se considere afectada por las normas aplicadas a su pensi\u00f3n sustitutiva, podr\u00e1 acudir a la acci\u00f3n de tutela para solicitar el amparo de sus derechos, tal como ya ha ocurrido en el pasado.31\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INHIBIRSE de proferir decisi\u00f3n de fondo sobre la constitucionalidad de la \u00a0expresi\u00f3n \u201cpor dos a\u00f1os, contados desde el fallecimiento\u201d contenida en el inciso primero del art\u00edculo 3 de la Ley 53 de 1945, por carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver entre otras, las Sentencias C-055 de 1996, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-634 de 1996, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; C-338 de 2002, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-626 de 2003, MP: Eduardo Montealegre Lynett; C-170 de 2004, MP; C-377 de 2004, MP: Rodrigo Escobar Gil; y C-110 de 2006, MP: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, C-110 de 2006, MP: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencia C-329 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sentencia C-634 de 1996, MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, C-443 de 1997, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-159 de 2004, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0y C-857 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sentencia C-110 de 2004, MP: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, Sentencia C-634 de 1996, MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; C-1144 de 2000, MP: Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver, entre otras, las sentencias C-309 de 1996, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, C-879 de 2005, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; C-191 de 2006, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, C-1026 de 2004, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver entre otras, las sentencias C-992 de 2004 y C-1026 de 2004; MP: Humberto Antonio Sierra Porto, C-995 de 2004, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver, por ejemplo, la sentencia C-995 de 2004, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y C-992 de 2004, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver, por ejemplo, la sentencia C-191 de 2006, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, C-995 de 2004, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver por ejemplo, las sentencias C-992 de 2004, y C-827 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto y C-191 de 2006, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver por ejemplo, la sentencia C-110 de 2006, MP: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver entre otras, las sentencias C-992 de 2004 y C-1026 de 2004; MP: Humberto Antonio Sierra Porto, C-995 de 2004, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional C-309 de 1996, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C- 329 de 2001, MP: Rodrigo Escobar Gil, SV individuales de los Magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ley 90 de 1946, art\u00edculo 2. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ley 90 de 1946, art\u00edculo 59. \u201cLa viuda, sea o no inv\u00e1lida, o el viudo inv\u00e1lido, gozar\u00e1 de una pensi\u00f3n vitalicia mensual, proporcional a la de invalidez o vejez de que estuviera disfrutando el asegurado o a la que le hubiera correspondido al realizarse el estado de invalidez en la \u00e9poca de su defunci\u00f3n, excepto en los casos siguientes: a. Cuando la muerte del asegurado acaeciere dentro del primer a\u00f1o de su matrimonio, salvo que haya habido hijos comunes o que la mujer hubiere quedado encinta. b. Cuando el asegurado hubiere contra\u00eddo matrimonio despu\u00e9s de cumplir sesenta (60) a\u00f1os de edad o mientras percib\u00eda una pensi\u00f3n de invalidez o vejez, a menos que a la fecha de la muerte hubieran transcurrido tres a\u00f1os de matrimonio o que haya habido hijos comunes o que la mujer quedara encinta.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Esta disposici\u00f3n fue derogada expresamente en 1971, mediante el Decreto 433 de 1971, por el cual se reorganiz\u00f3 el Instituto de Seguros Sociales, Art\u00edculo 67. \u201cDer\u00f3ganse los art\u00edculos 1o, 2o, 3o, 4o, 5o, 6o, 7o, 8o, 9o, 10, 12, 17, 18, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 29, 30, 32, 33, 37, 38, 49, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 47, 49, 50, 51, 54, 59, 61, 63, 64, 65, 66, 67, 69, 70, 71, 80, 81, y 83 de la Ley 90 de 1946; 3o, 8o, 9o, 10, 11, 12, 21, 23, 25, 26, 27, 30, 31, 36 y 40 del Decreto ley 2324 de 1948; 2o, 3o, 5o, 6o, del Decreto legislativo 3850 de 1949; 2o, 3o, 7o del Decreto ley 320 de 1949; el Decreto ley 1695 de julio 18 de 1960; y todas las normas que sean contrarias a las disposiciones del presente Decreto.\u201d (resaltado agregado al texto) \u00a0<\/p>\n<p>18 Ley 171 de 1961, Art\u00edculo 12. \u201c1) Fallecido un empleado jubilado o con derecho a jubilaci\u00f3n, su c\u00f3nyuge y sus hijos menores de diez y ocho (18) a\u00f1os o incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios o por invalidez, que dependieren econ\u00f3micamente de \u00e9l, tendr\u00e1n derecho a recibir entre todos, seg\u00fan las reglas del art\u00edculo 275 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, la respectiva pensi\u00f3n durante los dos (2) a\u00f1os subsiguientes. 2) A falta de c\u00f3nyuge e hijos tienen derecho a esta pensi\u00f3n los padres o hermanos inv\u00e1lidos y las hermanas solteras del fallecido, siempre que no disfruten de medios suficientes para su congrua subsistencia y hayan dependido exclusivamente del jubilado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 Decreto Ley 3041 de 1966, Art\u00edculo 22: \u201cCada uno de los hijos, leg\u00edtimos o naturales reconocidos conforme a la ley, del asegurado o pensionado fallecido, que sean menores de 18 a\u00f1os o de cualquier edad si son inv\u00e1lidos, que dependan econ\u00f3micamente del causante, tendr\u00e1n iguales derechos a la pensi\u00f3n de orfandad. El Instituto extender\u00e1 su goce hasta que el beneficiario cumpla los 18 a\u00f1os de edad cuando compruebe estar asistiendo regular y satisfactoriamente a un establecimiento educativo o de formaci\u00f3n profesional reconocido oficialmente, y demuestre que carece de otros medios de subsistencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 El art\u00edculo 39 del Decreto 3135 de 1968 dice: \u201cSustituci\u00f3n de pensi\u00f3n. Fallecido un empleado p\u00fablico o trabajador oficial en goce de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, invalidez o vejez, su c\u00f3nyuge y sus hijos menores de dieciocho a\u00f1os o incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios o por invalidez, que dependieran econ\u00f3micamente de \u00e9l, tendr\u00e1n derecho a percibir la respectiva pensi\u00f3n durante los dos a\u00f1os subsiguientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 Decreto Ley 3135 de 1968, Art\u00edculo 43\u00ba. \u201cEl presente Decreto rige a partir de la fecha su expedici\u00f3n y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 Ley 5 de 1969 ,Por la cual se aclara el art\u00edculo 12 de la Ley 171 de 1961, y el 5o. de la ley 4a. de 1966 y se dictan otras disposiciones, Art\u00edculo 1o. \u201cFallecido un empleado jubilado o con derecho a jubilaci\u00f3n, su c\u00f3nyuge y sus hijos menores o incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios o por invalidez, que dependieren econ\u00f3micamente de \u00e9l, tendr\u00e1n derecho a recibir entre todos, seg\u00fan las reglas del art\u00edculo 275 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, la respectiva pensi\u00f3n durante dos (2) a\u00f1os subsiguientes. \u2551 A falta de c\u00f3nyuge e hijos tienen derecho a esta pensi\u00f3n los padres o hermanos inv\u00e1lidos y las hermanas solteras del fallecido, siempre que no disfruten de medios suficientes para su congrua subsistencia y hayan dependido exclusivamente del jubilado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23 Decreto 434 de 1971, Art\u00edculo 19: \u201cEl art\u00edculo 36 del decreto 3135 de 1968 quedar\u00e1 as\u00ed: Fallecido un empleado p\u00fablico o trabajador oficial jubilado o con derecho a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, su c\u00f3nyuge y sus hijos menores de 18 a\u00f1os o incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de estudios o invalidez y que dependieran econ\u00f3micamente del causante, tendr\u00e1n derecho a percibir entre todos, seg\u00fan las reglas del art\u00edculo 275 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, la respectiva pensi\u00f3n durante \u00a0los 5 a\u00f1os subsiguientes. Cuando faltare el c\u00f3nyuge o los hijos, la sustituci\u00f3n pensional corresponder\u00e1 a los padres o hermanos inv\u00e1lidos y a las hermanas solteras del empleado fallecido que dependieren econ\u00f3micamente del causante. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ley 33 de 1973, Por la cual se transforman en vitalicia las pensiones de las viudas, Art\u00edculo 1o. Fallecido particular pensionado o con derecho a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, invalidaci\u00f3n o vejez, o un empleado a trabajador del sector publico, se este oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podr\u00e1 reclamar la respectiva pensi\u00f3n en forma vitalicia. Par\u00e1grafo 1o. Los hijos menores del causantes incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de estudios o por invalidez, que dependieren econ\u00f3micamente de el, tendr\u00e1n derecho a recibir en concurrencia con la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, la respectiva pensi\u00f3n hasta cumplir la mayor\u00eda de edad, o al caso se aplicaran las reglas contempladas en el art\u00edculo 275 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y en las disposiciones que lo modificaron aclararon.\u00a0 Si concurrieren c\u00f3nyuges e hijos la mesada pensional se pagara, el 50% al c\u00f3nyuge y el resto para los hijos por partes iguales. La cuota parte de la pensi\u00f3n de devenguen los beneficiarios acrecer\u00e1 a la que perciben las dem\u00e1s cuando falte alguno de ellos o cuando el c\u00f3nyuge contraiga nuevas nupcias o haga vida marital. Par\u00e1grafo 2o. A las viudas que se encuentren en la actualidad disfrutando, obtengan derecho causado a disfrutar, de los cinco (5) a\u00f1os de sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n, les queda prorrogado su derecho dentro de los t\u00e9rminos de esta Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Ley 4 de 1976, Art\u00edculo 8o. \u201cA quienes tengan derecho causado o hayan disfrutado de la sustituci\u00f3n pensional prevista en la ley 171 de 1961, Decreto ley 3135 de 1968, y el Decreto ley 434 de 1971, tendr\u00e1n derecho a disfrutar de la sustituci\u00f3n pensional conforme a lo previsto en la ley 33 de 1973 y de la ley 12 de 1975.\u201d Este art\u00edculo fue declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 17 de marzo de 1977, en cuanto se refiere a los trabajadores oficiales de la rama administrativa del poder p\u00fablico. Y declarado exequible En cuanto se refiere a los servidores del sector privado, a los servidores oficiales de la rama legislativa y jurisdiccional y agentes del ministerio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ley 44 de 1977, Art\u00edculo 1o. A quienes tengan derecho causado o hayan disfrutado de la sustituci\u00f3n pensional prevista en la Ley 171 de 1961, Decreto Ley 3135 de 1968 y el Decreto Ley 434 se 1971, tendr\u00e1n derecho a disfrutar de la sustituci\u00f3n pensional conforme a lo previsto en la Ley 33 de 1973 y a la Ley 12 de 1975.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Ley 71 de 1988, Art\u00edculo 3 .- \u201cExti\u00e9ndese las previsiones sobre sustituci\u00f3n pensional de la Ley 33 de 1973, de la Ley 12 de 1975, de la Ley 44 de 1980 y de la Ley 113 de 1985 en forma vitalicia, al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, a los hijos menores o inv\u00e1lidos y a los padres o hermanos inv\u00e1lidos que dependan econ\u00f3micamente del pensionado, en las condiciones que a continuaci\u00f3n se establecen: \u25511. El c\u00f3nyuge sobreviviente o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, tendr\u00e1n derecho a recibir en concurrencia con los hijos menores o inv\u00e1lidos por mitades la sustituci\u00f3n de la respectiva pensi\u00f3n con derecho a acrecer cuando uno de los dos \u00f3rdenes tengan extinguido su derecho. De igual manera respecto de los hijos entre s\u00ed. \u2551 2. Si no hubiere c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n corresponder\u00e1 \u00edntegramente a los hijos menores o inv\u00e1lidos por partes iguales. \u2551 3. Si no hubiere c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, ni hijos menores o inv\u00e1lidos, la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n corresponder\u00e1 a los padres. \u2551 4. Si no hubiere c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, ni hijos menores o inv\u00e1lidos, ni padres, la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n corresponder\u00e1 a los hermanos inv\u00e1lidos que dependan econ\u00f3micamente del causante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28 Ley 100 de 1993, Art\u00edculo 47. Beneficiarios de la Pensi\u00f3n de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u2551 a) En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite. \u2551 En caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que \u00e9ste cumpli\u00f3 con los requisitos para tener derecho a una pensi\u00f3n de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o m\u00e1s hijos con el pensionado fallecido; \u2551 b) Los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 anos, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez; \u2551 c) A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los padres del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste; \u2551 d) A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, padres e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los hermanos inv\u00e1lidos del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>29 Ley 797 de 2003, Art\u00edculo 13. Los art\u00edculos 47 y 74 quedar\u00e1n as\u00ed: Art\u00edculo 47. Beneficiarios de la Pensi\u00f3n de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u2551 a) En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o m\u00e1s a\u00f1os de edad. En caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte; \u2551 b) En forma temporal, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 a\u00f1os de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensi\u00f3n temporal se pagar\u00e1 mientras el beneficiario viva y tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de 20 a\u00f1os. En este caso, el beneficiario deber\u00e1 cotizar al sistema para obtener su propia pensi\u00f3n, con cargo a dicha pensi\u00f3n. Si tiene hijos con el causante aplicar\u00e1 el literal a). \u2551 Si respecto de un pensionado hubiese un compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensi\u00f3n de que tratan los literales a) y b) del presente art\u00edculo, dicha pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos (as) en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el fallecido. \u2551 En caso de convivencia simult\u00e1nea en los \u00faltimos cinco a\u00f1os, antes del fallecimiento del causante entre un c\u00f3nyuge y una compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensi\u00f3n de sobreviviente ser\u00e1 la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simult\u00e1nea y se mantiene vigente la uni\u00f3n conyugal pero hay una separaci\u00f3n de hecho, la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente podr\u00e1 reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los \u00faltimos cinco a\u00f1os antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponder\u00e1 a la c\u00f3nyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; \u2551 c) Los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayo res de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condici\u00f3n de estudiantes y cumplan con el m\u00ednimo de condiciones acad\u00e9micas que establezca el Gobierno; y, los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicar\u00e1 el criterio previsto por el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993; \u2551 d) A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los padres del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de forma total y absoluta de este; \u2551 e) A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, padres e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los hermanos inv\u00e1lidos del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste. \u2551 Par\u00e1grafo. Para efectos de este art\u00edculo se requerir\u00e1 que el v\u00ednculo entre el padre, el hijo o el hermano inv\u00e1lido sea el establecido en el C\u00f3digo Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Constitucional, T-692 de 2006, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En esta sentencia la Corte tutel\u00f3 los derechos de una viuda de un trabajador ferroviario que se encontraba en condiciones de marginalidad y con 75 a\u00f1os de edad, a quien se le hab\u00eda extinguido el derecho debido a la aplicaci\u00f3n del plazo previsto en las norma vigentes a la muerte del causante (Ley 53 de 1945 y su decreto reglamentario 2340 de 1946), que dispon\u00edan la extinci\u00f3n de la prestaci\u00f3n luego de dos a\u00f1os. La Corte estim\u00f3 que la Ley 53 de 1945 estaba derogada. Sin embargo, dada la escasa instrucci\u00f3n de la actora, la precariedad de su vivienda, su avanzada edad, la ausencia de recursos econ\u00f3micos para garantizar su subsistencia m\u00ednima y su delicado estado de salud, la Corte Constitucional consider\u00f3 que proced\u00eda el amparo de tutela en su caso y orden\u00f3 lo siguiente: \u201cSEGUNDO: CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la igualdad y al m\u00ednimo vital de la ciudadana Marciana Isabel Morales viuda de P\u00e9rez. \u00a0En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO las Resoluciones 2851 del 2 de diciembre de 2005 y 49 del 12 de enero de 2006, proferidas por la entidad demandada y que negaron el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de la ciudadana Morales viuda de P\u00e9rez. Por consiguiente, ORDENAR al representante legal del Fondo de Pasivo Pensional de los Ferrocarriles Nacionales que, si no lo hubiere hecho, expida el acto administrativo de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de la actora y en los t\u00e9rminos expuestos en este fallo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-397\/07 \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reconocimiento solo por dos a\u00f1os a extrabajadores ferroviarios y de salinas\/ACCION DE TUTELA Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Si alguna persona se considera afectada por inciso primero del art. 3 de la ley 53 de 1945 puede interponerla\/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carencia actual de objeto\/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Derogaci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-14033","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14033","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14033"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14033\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14033"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14033"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14033"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}