{"id":14034,"date":"2024-06-05T17:29:39","date_gmt":"2024-06-05T17:29:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-398-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:29:39","modified_gmt":"2024-06-05T17:29:39","slug":"c-398-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-398-07\/","title":{"rendered":"C-398-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-398\/07 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6569 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 98 de la Ley 715 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: C\u00e9sar Antonio Lugo Morales \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Doctores Rodrigo Escobar Gil, -quien la preside- Jaime Araujo Renter\u00eda, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere esta sentencia con fundamento en los siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano C\u00e9sar Antonio Lugo Morales demand\u00f3 la inconstitucionalidad del art\u00edculo 98 de la Ley 715 de 2001 por considerar que el mismo es violatorio de los art\u00edculos 1\u00ba, 286 y 311 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto del art\u00edculo acusado, y se subraya y resalta el aparte demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 98. Corregimientos departamentales. La poblaci\u00f3n de los corregimientos departamentales existentes a la expedici\u00f3n de la presente ley en los nuevos departamentos creados por la Constituci\u00f3n de 1991, que no est\u00e9n dentro de la jurisdicci\u00f3n de un municipio o distrito, se tendr\u00e1 en cuenta en los c\u00e1lculos correspondientes para la distribuci\u00f3n de los recursos del Sistema General de Participaciones. Los recursos para estos corregimientos ser\u00e1n administrados por los departamentos, quienes ser\u00e1n los responsables por la prestaci\u00f3n de los servicios. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El demandante se\u00f1ala que en Sentencia C-141 de 2001 la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 21 del Decreto 2274 de agosto de 2001, art\u00edculo que perpetuaba en el tiempo como divisiones departamentales los corregimientos de las antiguas intendencias y comisar\u00edas., por considerar que tales divisiones contravienen la estructura territorial de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que la conservaci\u00f3n de los corregimientos departamentales es una afrenta contra el principio de legalidad, tanto para quienes ejercen autoridad en nombre de ellos, como para quienes se someten a los designios de \u00e9stas. Igualmente, la norma es contraria al modelo de descentralizaci\u00f3n entronizado en la Carta, al asignarle a los departamentos competencias relacionadas con los corregimientos departamentales que en verdad pertenecen a los municipios. El demandante considera que las normas sobre desarrollo territorial son inaplicables a los corregimientos departamentales, mucho menos a los departamentos en detrimento de las competencias municipales. Sostiene que las normas referidas a los corregimientos departamentales son una \u201csalida de paso\u201d al problema estructural de los mismos, que el Gobierno ni el Congreso han querido resolver. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, quebranta el principio participativo republicano, pues los habitantes de dichos corregimientos no pueden ejercer activamente su derecho a elegir a sus gobernantes, en tanto el propio es elegido por el gobernador, pero no goza de autonom\u00eda ni presupuesto. Con ello se eliminan todos los mecanismos de participaci\u00f3n pol\u00edtica para las personas que habitan dichos territorios. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, la norma tambi\u00e9n es violatoria del principio de autonom\u00eda de las entidades descentralizadas, pues nada en las disposiciones que regulan el funcionamiento de los corregimientos departamentales les permite ejercer aut\u00f3nomamente sus funciones, mucho menos cuando son los departamentos los que administran los recursos destinados a los habitantes de esos territorios. Ello, a su juicio, tambi\u00e9n es violatorio de la dignidad personal de dichos habitantes. \u00a0<\/p>\n<p>La norma es igualmente violatoria del art\u00edculo 286 constitucional, pues el precepto superior no incluye los corregimientos departamentales como unidad territorial colombiana. El \u00fanico \u201ccorregimiento\u201d que conserva el r\u00e9gimen constitucional es municipal, por lo que el regulado por la norma acusada es contrario a dicho r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la disposici\u00f3n demandada es contraria al art\u00edculo 311 de la Carta, en tanto que la norma constitucional quiso cimentar el desarrollo regional en el municipio, ente planificador y ejecutor de las pol\u00edticas locales. Por ello, asignar a otros entes territoriales dichas competencias, es crear una ruptura que lesiona a los habitantes de los territorios comprometidos. Igualmente, que el departamento sea el responsable de las obras por ejecutar en dichos corregimientos, implica trastocar la estructura territorial de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicita que se declare la inconstitucionalidad de la norma y que se tomen los correctivos necesarios para garantizar los derechos de quienes est\u00e1n sometidos a dicha irregularidad. \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de las autoridades tradicionales ind\u00edgenas \u00a0<\/p>\n<p>Hernando Castro Su\u00e1rez, en representaci\u00f3n de diferentes autoridades ind\u00edgenas de los departamentos de Amazonas y Caquet\u00e1, en la oportunidad procesal pertinente, solicit\u00f3 a la Corte declarar inexequible la norma demandada, adem\u00e1s de solicitar al Congreso que expida dentro de un plazo establecido la normativa org\u00e1nica que permita delimitar geogr\u00e1ficamente las entidades territoriales ind\u00edgenas y al Gobierno Nacional la expedici\u00f3n de las normas que permitan avanzar en la ordenaci\u00f3n de dichos territorios, mientras el Congreso expide la ley de ordenamiento territorial. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente sostiene que fue designado como representante ante la Corte por autoridades tradicionales ind\u00edgenas principalmente del Departamento del Amazonas, asentadas en los llamados corregimientos departamentales. Sostiene que como ind\u00edgenas han liderado programas de desarrollo en educaci\u00f3n, salud, manejo territorial y ambiental y autonom\u00eda de gobierno, al tiempo que han avanzado en propuestas de integraci\u00f3n con la econom\u00eda de mercado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que con el fin de ejercer los derechos de que son titulares, se organizaron en Autoridades Tradicionales Ind\u00edgenas, las cuales, en desarrollo del art\u00edculo 56 transitorio de la Carta, ordenaron el territorio del departamento del Amazonas en funci\u00f3n de sus particularidades culturales y ambientales, sentando las bases para la constituci\u00f3n de entidades territoriales ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de dichas pol\u00edticas, la Asociaci\u00f3n de Autoridades Tradicionales Ind\u00edgenas \u2013AATI- se constituy\u00f3 en Mesa Permanente de Coordinaci\u00f3n Administrativa, con el fin de garantizar la participaci\u00f3n del Estado en los procesos adelantados por dichas comunidades y de garantizar la integraci\u00f3n d las autoridades locales con las departamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Estos elementos permiten considerar \u2013dice el interviniente- que las comunidades ind\u00edgenas han venido organiz\u00e1ndose con el fin de ejercer su derecho a crear entidades territoriales propias. Por lo anterior, consideran que la norma acusada resulta inconstitucional, pero por razones distintas a las expuestas por el demandante, pues los territorios comprendidos por ella deben considerarse territorios ind\u00edgenas. En ese sentido, consideran que la omisi\u00f3n del Congreso de dictar la ley de ordenamiento territorial vulnera sus derechos como comunidades ind\u00edgenas y solicita que se ordene la expedici\u00f3n de dicha ley. \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, considera que tal como lo dijo la Corte en la Sentencia C-141 de 2001, la norma acusada vulnera la Constituci\u00f3n al permitir la existencia de entidades territoriales excluidas del r\u00e9gimen de autonom\u00eda que consagra la Carta Fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>El representante de las comunidades ind\u00edgenas sugiere as\u00ed que el fallo de la Corte debe considerar la realidad ind\u00edgena de los departamentos involucrados en la decisi\u00f3n de la norma, con el fin de que se protejan los derechos constitucionalmente reconocidos a dichas comunidades, como son el derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica, al autogobierno, y se permita una verdadera coordinaci\u00f3n de esfuerzos entre dichas comunidades y las autoridades departamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, considera que la norma es inconstitucional por asignar competencias a las entidades departamentales que resultan privativas de las autoridades locales. Estima que de manera permanente no puede asignarse al departamento una funci\u00f3n que corresponde a la autoridad loca, por lo que la norma es contraria a la estructura territorial de la Naci\u00f3n al crear una especie de \u201cminor\u00eda de edad administrativa\u201d que padecen las autoridades ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En la oportunidad procesal prevista, intervino en el proceso el doctor Andr\u00e9s Montealegre Sarasti, en representaci\u00f3n del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, con el fin de solicitar la declaraci\u00f3n de exequibilidad de la norma en comento. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente precisa que el fin de la norma no es la creaci\u00f3n de una nueva entidad territorial, o la perpetuaci\u00f3n de la que fue declarada inexequible por la Corte, sino que su objetivo tiene que ver con el c\u00e1lculo poblacional para efectos de la distribuci\u00f3n de los recursos seg\u00fan el Sistema General de Participaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, dice que dicho sistema, creado por el Acto Legislativo 01 de 2001, fue regulado por la Ley 715 de 2001. Precisa que uno de los componentes del sistema est\u00e1 dedicado a asignaciones especiales y que en este rubro se encuentran los anteriores corregimientos departamentales. As\u00ed pues, la finalidad de la norma es permitir que la poblaci\u00f3n de dichos territorios cuente con una asignaci\u00f3n de los recursos del Sistema General de Participaciones. Por ello, dice el DNP, de declararse la inexequibilidad de la disposici\u00f3n, las personas que habitan dichos territorios quedar\u00edan sin asignaci\u00f3n de recursos. Reitera que la disposici\u00f3n acusada no crea una nueva entidad territorial, sino que persigue proteger a la poblaci\u00f3n de esos territorios cuya regulaci\u00f3n desapareci\u00f3 por virtud de la providencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que la norma acusada, en tanto que no crea una nueva entidad territorial, porque para ello se requerir\u00eda cumplir con los requisitos se\u00f1alados en la Ley, no le asigna a los corregimientos departamentales las funciones del municipio. Llama la atenci\u00f3n sobre el hecho de que no siendo los corregimientos departamentales entidades territoriales, no podr\u00eda el actor hablar de autonom\u00eda de dicha unidad administrativa. En esas condiciones, tampoco pueden ejecutar pol\u00edticas p\u00fablicas ni ejercer funciones a nivel local. Por ello el llamado a desarrollar esas zonas es el Departamento. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n del Ministerio de la referencia, intervino en el proceso la abogada Ana Mar\u00eda del Pilar Nieto Nieto, con el fin de solicitar la declaraci\u00f3n de exequibilidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, la norma no recae sobre los corregimientos departamentales, sino sobre la poblaci\u00f3n que los ocupaba para el 21 de diciembre de 2001. Asegura que a ra\u00edz de la sentencia C-141 de 2001, dichos corregimientos dejaron de existir, pero por disposici\u00f3n del art\u00edculo 356 de la Carta, su poblaci\u00f3n no puede quedar por fuera del Sistema General de Participaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que los departamentos deben distribuir los recursos asignados por el SGP y que entre ellos se encuentran los destinados a cubrir las necesidades de la poblaci\u00f3n que integraba los corregimientos departamentales. Por ello, la obligaci\u00f3n recae en el departamento, pues estos \u00faltimos no son entidades territoriales aut\u00f3nomas. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, sostiene que la norma no perpet\u00faa los corregimientos departamentales, sino que est\u00e1 destinada a su poblaci\u00f3n, que \u00e9stos no existen como entidades territoriales, por lo que no son aut\u00f3nomos en el manejo de sus recursos y que los departamentos tambi\u00e9n est\u00e1n autorizados para administrar los recursos destinados al cubrimiento de sus necesidades. \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En la oportunidad procesal prevista, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Maya Villaz\u00f3n, rindi\u00f3 el concepto de rigor en el proceso de la referencia y solicit\u00f3 a la Corte declararse inhibida para emitir pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del Ministerio P\u00fablico, el cargo de la demanda se funda en que, para el demandante, la norma acusada avala la existencia de los corregimientos departamentales como parte de la estructura del Estado. No obstante, el contenido de la norma se limita a reconocer que al momento de expedici\u00f3n de la Ley 715 de 2001 exist\u00eda una poblaci\u00f3n que no estaba dentro de la jurisdicci\u00f3n de un municipio o un distrito, pero que tuvo en cuenta para efectos de la distribuci\u00f3n de los recursos del SGP. En estas condiciones, la disposici\u00f3n acusada no est\u00e1 perpetuando dichas entidades territoriales, sino protegiendo a la poblaci\u00f3n de entidades desaparecidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que el cargo de inconstitucionalidad no se deriva del texto de la disposici\u00f3n demandada, la hip\u00f3tesis objeto de demanda es apenas deducida por el actor y no permite confrontaci\u00f3n con el texto de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>Por dirigirse la demanda contra una disposici\u00f3n que forma parte una Ley de la Rep\u00fablica, la Corte Constitucional es competente para decidir sobre su constitucionalidad, tal y como lo prescribe el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>El demandante de esta referencia advierte que mediante Sentencia C-141 de 2001, la Corte Constitucional declar\u00f3 contraria a la Constituci\u00f3n la instituci\u00f3n de los corregimientos departamentales sobre la base de que el constituyente hab\u00eda consagrado esa figura s\u00f3lo como medida transitoria para permitir la consolidaci\u00f3n de la estructura territorial de la Constituci\u00f3n de 1991. Seg\u00fan la sentencia, la instituci\u00f3n de los corregimientos departamentales no puede entenderse como figura permanente del plano territorial del Estado, por lo que la norma que en su oportunidad se demand\u00f3 \u2013el art\u00edculo 21 del Decreto 2274 de 1991-, que los incorporaba con vocaci\u00f3n de permanencia, resultaba incompatible con el Estatuto Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos del demandante est\u00e1n fundados en esa consideraci\u00f3n, pues sostienen que la norma acusada perpet\u00faa la figura declarada retirada del ordenamiento jur\u00eddico por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, antes de que la Corte Constitucional pueda pronunciarse acerca del contenido de fondo de la norma demandada, es preciso que se resuelva lo atiente a la certeza del cargo de inconstitucionalidad formulado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, tanto dos de los intervinientes -el departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Nacional y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico- as\u00ed como el Procurador General de la Naci\u00f3n coinciden en afirmar que los cargos de la presente demanda son inciertos porque no se relacionan objetivamente con el contenido de la norma acusada. Sostienen que el contenido y fin normativos de la disposici\u00f3n no persigue el objetivo que el demandante reprocha en su libelo, por lo que no puede asign\u00e1rsele a dicho dispositivo el pretendido alcance del actor. En este sentido, el primer asunto que debe despachar la Corte es el de la ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n de las autoridades ind\u00edgenas se refiere al contenido normativo y a las consecuencias jur\u00eddicas de la disposici\u00f3n atacada, por lo que los comentarios al respecto s\u00f3lo proceder\u00edan en caso de que la Corte decidiera pronunciarse sobre el cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Exigencias argumentativas del cargo de inconstitucionalidad e \u00a0ineptitud sustancial de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Gen\u00e9ricamente, la Corte Constitucional ha dicho que las demandas de inconstitucionalidad deben cumplir tanto los requisitos formales consignados en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, como las exigencias de fondo impuestas por la jurisprudencia en relaci\u00f3n con la calidad argumentativa de los cargos de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, sobre el particular, la Corte ha elaborado una s\u00f3lida jurisprudencia que busca afinar los argumentos jur\u00eddicos que se presentan en los juicios de inconstitucionalidad. Las exigencias argumentativas buscan que el debate sobre la constitucionalidad de las normas legales sea pertinente, garantice un m\u00ednimo de calidad discursiva y permita llegar a una conclusi\u00f3n definitiva sobre la exequibilidad de lo acusado, evitando la producci\u00f3n de fallos inhibitorios. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026los cargos de inconstitucionalidad contra una disposici\u00f3n de rango legal, se someten en su formulaci\u00f3n a exigencias de tipo formal y material1, destinadas a la consolidaci\u00f3n de un verdadero problema de inconstitucionalidad que le permita adelantar a esta Corporaci\u00f3n una discusi\u00f3n propia del juicio de inexequibilidad, a partir de la confrontaci\u00f3n del contenido verificable de una norma legal frente a la exposici\u00f3n del contenido de una norma Superior que resulte clara, espec\u00edfica, pertinente y suficientemente enfrentadas\u201d. (Sentencia C-170 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil) \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la jurisprudencia atinente ha indicado que los cargos de inconstitucionalidad presentados como sustento argumentativo de las demandas de inconstitucionalidad deben ser claros, pertinentes, suficientes, espec\u00edficos y ciertos2. \u00a0<\/p>\n<p>La claridad del argumento es el imperativo l\u00f3gico fundamental del cargo de inconstitucional, pues en ausencia de una raz\u00f3n inteligible, el debate jur\u00eddico se torna simplemente imposible. \u00a0<\/p>\n<p>El cargo de inconstitucionalidad tambi\u00e9n debe ser espec\u00edfico. Esta exigencia persigue la concreci\u00f3n del argumento, es decir, evita la admisi\u00f3n de razones de contornos difusos, de contenido vago, general y abstracto. El debate jur\u00eddico que se suscita en el escenario de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad exige precisi\u00f3n y delimitaci\u00f3n del \u00e1mbito de discusi\u00f3n, por lo que los cargos fundados en abstrusas lucubraciones filos\u00f3ficas o jur\u00eddicas, que poco se refieren al contenido normativo de las disposiciones en conflicto, no son susceptibles de an\u00e1lisis por parte del juez constitucional3. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el cargo de inconstitucionalidad debe ser pertinente. La Corte Constitucional ha definido la pertinencia como la relevancia constitucional del argumento, esto es, la denuncia de una oposici\u00f3n entre una norma legal y una norma constitucional. En esos t\u00e9rminos, un argumento ser\u00e1 impertinente si disputa el enfrentamiento de dos normas legales o de dos disposiciones constitucionales4, pero omite contrastar disposiciones de distinta jerarqu\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La suficiencia del razonamiento de inconstitucionalidad hace alusi\u00f3n a la integralidad del mismo, a la necesidad de que no existan vac\u00edos importantes en la argumentaci\u00f3n. Este requisito, que se relaciona con el de la claridad, impone al demandante la elaboraci\u00f3n de un razonamiento con sentido completo que infunda en el juez constitucional un m\u00ednimo de sospecha respecto de la inexequibilidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el cargo de inconstitucionalidad debe gozar de certeza argumentativa, requisito que la Corte ha interpretado como la correlaci\u00f3n necesaria entre el texto de la disposici\u00f3n acusada y el contenido de los reproches del demandante. Que un cargo sea cierto implica que el argumento de inconstitucionalidad efectivamente se desprende \u2013en un sentido l\u00f3gico- del contenido de la norma y no de disposiciones inventadas por el demandante, de suposiciones, de normas distintas, de interpretaciones personales o aplicaciones concretas de la norma por parte de autoridades p\u00fablicas5. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, la Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdicionalmente, las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente6 \u201cy no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita\u201d7 e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda8. \u00a0As\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto; \u201cesa t\u00e9cnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden\u201d9.(Sentencia C-1052 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) \u00a0<\/p>\n<p>En decisi\u00f3n que ampli\u00f3 y precis\u00f3 el concepto de certeza, la Corte sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a la certeza, los cargos gozar\u00e1n de esta siempre y cuando se realicen sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica presente en el ordenamiento jur\u00eddico, que ataquen la norma acusada y no otra no mencionada en la demanda; as\u00ed entonces, los cargos no pueden inferir consecuencias subjetivas de las disposiciones demandadas, ni extraer de estas efectos que ellas no contemplan objetivamente. \u00a0En \u00faltimas, los cargos ser\u00e1n ciertos si las proposiciones jur\u00eddicas acusadas devienen objetivamente del \u201ctexto normativo\u201c. Los supuestos, las conjeturas, las presunciones, las sospechas y las creencias del demandante respecto de la norma demandada no podr\u00e1n constituir un cargo cierto\u201d. (Auto 032 de 2005 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) \u00a0<\/p>\n<p>Entendida as\u00ed la exigencia de certeza, pasa la Corte a determinar si, en el caso concreto, el cargo de la demanda es predicable de la norma que se cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante sostiene que la norma acusada es inconstitucional porque i) promueve la duraci\u00f3n de los corregimientos departamentales en el ordenamiento legal colombiano; ii) afecta el principio de legalidad porque habilita a servidores p\u00fablicos para representar al estado en territorios inexistentes; iii) quebranta el principio de Estado unitario en tanto que impide que las unidades territoriales indicadas ejecuten su presupuesto, y porque no pueden aplic\u00e1rsele las normas sobre ordenamiento territorial; iv) vulnera los principios de representaci\u00f3n popular porque impide que los habitantes de los anteriores corregimientos ejerzan su derecho al voto y hace que los mismos se sometan a un corregidor, elegido por el gobernador, y v) ataca la autonom\u00eda territorial pues impide que dichos territorios ejerzan las competencias que les ser\u00edan propias. El demandante considera finalmente que permitir que una norma legal mencione siquiera los corregimientos departamentales y determine la forma de acceder a los recursos a que sus habitantes tienen derecho contraviene la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>De la s\u00edntesis de los argumentos de inconstitucionalidad se tiene que \u00a0el demandante juzga inexequible que la norma acusada perpet\u00fae la figura de los corregimientos departamentales o siquiera haga menci\u00f3n a los mismos, para efectos de se\u00f1alar ciertas distribuciones vinculadas con el Sistema General de Participaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el texto de la norma acusada hace referencia a los siguientes elementos. Primero, dice que \u201cla poblaci\u00f3n de los corregimientos departamentales \u00a0existentes a la expedici\u00f3n de la presente ley en los nuevos departamentos creados por la Constituci\u00f3n de 1991, que no est\u00e9n dentro de la jurisdicci\u00f3n de un municipio o distrito, se tendr\u00e1 en cuenta en los c\u00e1lculos correspondientes para la distribuci\u00f3n de los recursos del Sistema General de Participaciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, indica que los \u201crecursos para estos corregimientos ser\u00e1n administrados por los departamentos, quienes ser\u00e1n los responsables por la prestaci\u00f3n de los servicios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, mientras la primera parte de la norma se refiere a la poblaci\u00f3n de dichos territorios, a efectos de que se entienda que dicha poblaci\u00f3n debe ser tenida en cuenta en la distribuci\u00f3n de los recursos del Sistema General de Participaciones, la segunda confiere a los departamentos la potestad de administrar tales recursos. \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad de la norma, tal como se desprende de su texto, y lo confirman algunos de los intervinientes y el Procurador General, es la de garantizar que la poblaci\u00f3n de los corregimientos departamentales sea tenida en cuenta en el c\u00e1lculo de distribuci\u00f3n de los recursos del sistema general de participaciones, as\u00ed como la de permitir que dichos recursos sean administrados por los gobernadores. \u00a0<\/p>\n<p>Cotejados el objeto de la norma y el sentido del cargo de inconstitucionalidad, esta Corporaci\u00f3n encuentra que, en principio, el argumento que sustenta el cargo no se predica directamente del contenido normativo del art\u00edculo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, el demandante considera que la norma acusada perpet\u00faa la figura de los corregimientos departamentales, con las consecuencias inconstitucionales que tal decisi\u00f3n involucra, pero la disposici\u00f3n en cita s\u00f3lo se refiere a la poblaci\u00f3n de dichos territorios. Del texto del art\u00edculo 98 emerge con claridad que la disposici\u00f3n no regula ning\u00fan asunto atinente a la existencia o permanencia de los \u00a0mencionados corregimientos, a la definici\u00f3n de competencias, a la asignaci\u00f3n de recursos en tanto entidad territorial, etc.. La norma se refiere a la poblaci\u00f3n que para la fecha de expedici\u00f3n de la Ley 715 de 2001 ocupaba los territorios correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, el cargo de la demanda, que hace referencia a la supuesta permanencia de dichas unidades territoriales, no es predicable directamente de la norma, pues nada hay en \u00e9sta que haga alusi\u00f3n a la decisi\u00f3n del legislador de mantener en el ordenamiento jur\u00eddico la figura de los corregimientos departamentales. Como la disposici\u00f3n acusada se encamina exclusivamente a que las autoridades competentes tomen en cuenta la poblaci\u00f3n de dichos territorios para efectos del reparto de recursos de la Naci\u00f3n, los cargos de la demanda resultan inciertos, pues no se derivan l\u00f3gicamente del contenido normativo del art\u00edculo 98.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el desarrollo de su argumentaci\u00f3n, el demandante considera que al hacer simple referencia a los corregimientos departamentales, la norma viola de todos modos la Constituci\u00f3n, pues dichas entidades jur\u00eddicas no hacen parte del cat\u00e1logo de las entidades \u00a0territoriales del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, la Corte encuentra que el cargo de inconstitucionalidad no explica con suficiente claridad por qu\u00e9 la sola menci\u00f3n de los corregimientos departamentales constituye una vulneraci\u00f3n de las normas constitucionales que considera afectadas. Qued\u00f3 se\u00f1alado en esta providencia que la menci\u00f3n de los corregimientos departamentales se incluye en el art\u00edculo acusado para efectos de que su poblaci\u00f3n no sea excluida del c\u00e1lculo de las rentas que se reparten por virtud del Sistema General de Participaciones, por lo que no resulta claro que, mediando ese prop\u00f3sito, la simple referencia a una entidad desaparecida del ordenamiento jur\u00eddico se oponga a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, el demandante no prueba, demuestra ni explica con suficiencia por qu\u00e9 la mera referencia a \u00a0la figura de los corregimientos departamentales se erige en contenido normativo contrario a una o varias disposiciones de la Carta Pol\u00edtica. Su cargo de inconstitucionalidad omite indicar cu\u00e1les de los elementos estructurales del art\u00edculo 98 -aparte de referirse a dicha figura- son incompatibles y en qu\u00e9 medida con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n. Por tal raz\u00f3n, el cargo de inconstitucionalidad tambi\u00e9n resulta insuficiente. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para fallar el presente proceso, de conformidad con los argumentos presentados en la parte motiva de esta sentencia, a prop\u00f3sito de los defectos sustantivos de los cargos de inconstitucionalidad formulados por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-447 de 1997. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr., entre otros, Auto 244 de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr., autos 097 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y 244 de 2001 (M.P. Jaime Cordoba Trivi\u00f1o). Adem\u00e1s, las sentencias C-281 de 1994 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-519 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-013 de 2000 (M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis), C-380 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-177 de 2001 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-447 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0La Corte se inhibe en esta oportunidad proferir fallo de m\u00e9rito respecto de los art\u00edculos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por presentarse ineptitud sustancial de la demanda, debido a que el actor present\u00f3 cargos que se puedan predicar de normas jur\u00eddicas distintas a las demandadas. En el mismo sentido C-113 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-1516 de 2000 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, y C-1552 de 2000 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>6 As\u00ed, por ejemplo en la Sentencia C-362 de 2001; M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis, la Corte tambi\u00e9n se inhibi\u00f3 de conocer la demanda contra Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2700 de 1991, pues \u201cdel estudio m\u00e1s detallado de los argumentos esgrimidos por el demandante, como corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que los cargos que se plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son realmente contra ella\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-504 de 1995; M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. La Corte se declar\u00f3 inhibida para conocer de la demanda presentada contra el art\u00edculo 16, parcial, del Decreto 0624 de 1989 \u201cpor el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales\u201d, pues la acusaci\u00f3n carece de objeto, ya que alude a una disposici\u00f3n no consagrada por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0La Corte se inhibe en esta oportunidad proferir fallo de m\u00e9rito respecto de los art\u00edculos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por presentarse ineptitud sustancial de la demanda, debido a que el actor present\u00f3 cargos que se puedan predicar de normas jur\u00eddicas distintas a las demandadas. En el mismo sentido C-113 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-1516 de 2000 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, y C-1552 de 2000 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>9 En este mismo sentido pueden consultarse, adem\u00e1s de las ya citadas, las sentencias C-509 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-1048 de 2000 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-011 de 2001 (M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis), entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-398\/07 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0 Referencia: expediente D-6569 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 98 de la Ley 715 de 2001 \u00a0 Actor: C\u00e9sar Antonio Lugo Morales \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de mayo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-14034","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14034","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14034"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14034\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14034"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14034"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14034"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}