{"id":14035,"date":"2024-06-05T17:29:39","date_gmt":"2024-06-05T17:29:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-399-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:29:39","modified_gmt":"2024-06-05T17:29:39","slug":"c-399-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-399-07\/","title":{"rendered":"C-399-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-399\/07 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Elementos que requiere la justificaci\u00f3n de trato desigual \u00a0<\/p>\n<p>Los profesores hora c\u00e1tedra de establecimientos particulares de ense\u00f1anza est\u00e1n cobijados por lo dispuesto en el Art. 101 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, esto es, su contrato de trabajo se entiende celebrado por el a\u00f1o escolar cuando las partes del mismo no estipulan otro per\u00edodo de duraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>APORTES EN SEGURIDAD SOCIAL POR EMPLEADOR DE ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO PRIVADO-Pago por la totalidad del per\u00edodo calendario respectivo\/DERECHO A LA IGUALDAD EN PAGO DE APORTES DE SEGURIDAD SOCIAL-No vulneraci\u00f3n respecto a empleadores de profesores de establecimientos educativos particulares cuyo contrato de trabajo se entienda celebrado por el per\u00edodo escolar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes plantean una supuesta discriminaci\u00f3n, por parte de la norma demandada, de los empleadores de los profesores de los establecimientos educativos particulares cuyo contrato de trabajo se entienda legalmente celebrado por el per\u00edodo escolar, frente a los empleadores de los profesores de los establecimientos educativos estatales, en cuanto, en su opini\u00f3n, estos \u00faltimos empleadores tienen la obligaci\u00f3n de hacer aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral s\u00f3lo durante el per\u00edodo escolar, mientras que los primeros deben hacer dichos aportes durante la totalidad del per\u00edodo calendario respectivo. Esta afirmaci\u00f3n de los demandantes no corresponde a la realidad, de conformidad con las normas legales y reglamentarias aplicables a los empleadores de los profesores de los establecimientos educativos estatales, en cuanto la vinculaci\u00f3n laboral de tales profesores es permanente, como lo se\u00f1ala el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional en su escrito de intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD EN PAGO DE APORTES DE SEGURIDAD SOCIAL-Diferencia de trato justa y razonable de empleadores de establecimientos educativos particulares, respecto a empleadores particulares de sectores no educativos \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes se\u00f1alan que la norma demandada confiere un trato diverso a los empleadores de los profesores de establecimientos educativos particulares frente a los empleadores particulares de los sectores no educativos, por la raz\u00f3n por ellos formulada. Lo primero que debe se\u00f1alarse es que dicho trato tiene un fin constitucionalmente v\u00e1lido, como es garantizar la efectividad del derecho irrenunciable a la seguridad social de que son titulares los profesores de los establecimientos educativos particulares. Igualmente, el mencionado trato diferenciado contribuye a garantizar la educaci\u00f3n como derecho fundamental de las personas y como servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social, de modo que aquellas logren el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura (Art. 67 C. Pol.) y contribuye tambi\u00e9n a garantizar la profesionalizaci\u00f3n y dignificaci\u00f3n de la actividad docente (Art. 68 C. Pol.), en armon\u00eda con el respeto a la dignidad humana consagrado en el Art. 1\u00b0 superior como uno de los principios fundantes del Estado colombiano, los cuales son temas que esta corporaci\u00f3n ha desarrollado en numerosas ocasiones. Para alcanzar los referidos objetivos el legislador impuso una carga patrimonial adicional a los empleadores de los profesores de los establecimientos educativos particulares, en cuanto les exige un aporte al Sistema de Seguridad Social Integral que rebasa el tiempo de duraci\u00f3n efectiva del contrato de trabajo, la cual es tambi\u00e9n constitucionalmente leg\u00edtima por ser expresi\u00f3n de la potestad de establecer tributos (Art. 150, Num. 12). Dicha carga patrimonial es manifiestamente adecuada para obtener los indicados objetivos, y es proporcionada, en cuanto s\u00f3lo afecta en forma reducida el patrimonio de los empleadores, para satisfacer a cambio el inter\u00e9s general. En este orden de ideas, la medida adoptada por el legislador se ajusta tambi\u00e9n al principio de equidad en que se funda, entre otros, el sistema tributario del Estado colombiano, conforme a lo dispuesto en los Art. 95, Num. 9, y 363 de la Constituci\u00f3n. En consecuencia, la distinci\u00f3n de trato establecida en la norma impugnada, vista desde el punto de vista de los empleadores, tiene una justificaci\u00f3n objetiva y razonable. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PRIMACIA DE REALIDAD SOBRE FORMALIDADES ESTABLECIDAS POR SUJETOS DE RELACIONES LABORALES-No vulneraci\u00f3n en pago de aportes de seguridad social por empleadores de establecimientos educativos particulares \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJO SUBORDINADO Y TRABAJO INDEPENDIENTE-Diferencias en cuanto a su garant\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Les asiste raz\u00f3n a los demandantes cuando afirman que el trabajo de los empleadores est\u00e1 comprendido en la protecci\u00f3n especial que consagra la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Empero, debe se\u00f1alarse que aunque cualitativamente es as\u00ed, la protecci\u00f3n que aquella brinda al trabajo subordinado o dependiente es reforzada, esto es, ostenta un mayor grado o dimensi\u00f3n que la que ofrece al trabajo independiente, por causa precisamente de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de subordinaci\u00f3n del trabajador respecto del empleador, que faculta a \u00e9ste para exigir a aquel el cumplimiento de \u00f3rdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos (Art. 23 C. S. T. subrogado por el Art. 1\u00b0 de la Ley 50 de 1990), y por causa de la desigualdad econ\u00f3mica esencial que subyace en dicho tipo de trabajo. Este criterio de mayor garant\u00eda del trabajo subordinado fluye con facilidad del principio de igualdad material o real que constituye una de las bases de un Estado Social de Derecho como el colombiano (Art. 1\u00b0 C. Pol.), por contraposici\u00f3n a la igualdad formal o aparente que prev\u00e9 el Estado Liberal, y de la consagraci\u00f3n de la vigencia de un orden justo como uno de los fines esenciales del mismo tipo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>APORTES EN SEGURIDAD SOCIAL DE PROFESOR DE ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO PRIVADO-Empleadores de docentes con contrato de trabajo celebrado por el per\u00edodo escolar \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6577 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el Art. 284 de la Ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Francisco Javier Acosta G\u00f3mez y Juan Alberto Bernal Gonz\u00e1lez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, \u00a0ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>S E N T E N C I A\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los ciudadanos Francisco Javier Acosta G\u00f3mez y Juan Alberto Bernal Gonz\u00e1lez presentaron demanda contra el Art. 284 de la Ley 100 de 1993, por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA \u00a0DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la disposici\u00f3n demandada, con base en su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 41148 de Diciembre 23 de 1993:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 100 DE 1993 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 23) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>LIBRO QUINTO \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES FINALES \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 284. APORTES DE LOS PROFESORES DE LOS ESTABLECIMIENTOS PARTICULARES. Los profesores de establecimientos particulares de ense\u00f1anza cuyo contrato de trabajo se entienda celebrado por el per\u00edodo escolar, tendr\u00e1n derecho a que el empleador efect\u00fae los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral por la totalidad del per\u00edodo calendario respectivo, que corresponda al per\u00edodo escolar para el cual se contrate. \u00a0<\/p>\n<p>III. DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes consideran violados el pre\u00e1mbulo y los Arts. 1\u00ba, 2\u00ba, 4\u00ba, 13, 25 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Afirman que la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-517 de 1999 declar\u00f3 inexequible la posibilidad de vincular mediante contratos civiles de prestaci\u00f3n de servicios a los docentes catedr\u00e1ticos por horas que sirven en las universidades, obligando a la contrataci\u00f3n laboral bajo la regla \u00a0general de contrato por labor u obra determinada. Agregan que la Corte ponder\u00f3 el principio de la autonom\u00eda universitaria consagrado en el Art. 69 de la Constituci\u00f3n con los principios constitucionales de equidad, justicia, igualdad de oportunidades, reconocimiento de las diferencias y respeto a la dignidad de quienes intervienen en el proceso educativo, y que la Corte ya se hab\u00eda pronunciado en el mismo sentido en la Sentencia C-006 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que en esta forma la Corte restableci\u00f3 la igualdad y la justicia en relaci\u00f3n con los docentes que prestan sus servicios en las instituciones de educaci\u00f3n superior, p\u00fablicas y privadas, con prescindencia de la naturaleza del contrato y de las condiciones del empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan que, en cambio, el Art. 284 de la Ley 100 de 1993 establece una discriminaci\u00f3n de las instituciones de educaci\u00f3n privadas respecto de las instituciones p\u00fablicas de ense\u00f1anza y respecto de los dem\u00e1s empleadores privados, toda vez que impone a las primeras una mayor carga en materia de los aportes al sistema de seguridad social integral. A\u00f1aden que la discriminaci\u00f3n frente a los otros empleadores particulares se configura en cuanto los varios tipos de contrato que prev\u00e9 el Art. 45 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo generan obligaciones en materia de seguridad social a cargo del empleador pero s\u00f3lo durante el tiempo de duraci\u00f3n efectiva del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen que la norma demandada vulnera los principios del trabajo, puesto que al imponer a los empleadores de los docentes privados un aporte durante un per\u00edodo mayor al laborado, ampliando retroactiva y ultraactivamente el per\u00edodo de trabajo, se rompe la ecuaci\u00f3n econ\u00f3mica entre trabajo y salario. Agregan que aquella quebranta tambi\u00e9n el inter\u00e9s general derivado de la educaci\u00f3n, por ser \u00e9sta un servicio p\u00fablico, teniendo en cuenta que dicha carga desestimula la creaci\u00f3n y el sostenimiento de instituciones educativas. \u00a0<\/p>\n<p>Exponen que la diferenciaci\u00f3n establecida en la norma demandada no se ci\u00f1e al principio de razonabilidad y que la misma es desproporcionada ante el inter\u00e9s general que reviste la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Alegan que la disposici\u00f3n acusada contrar\u00eda el Art. 25 superior \u201cporque una modalidad de trabajo es, precisamente, dar trabajo, generar empleo, que es el trabajo del empleador, trabajo que tambi\u00e9n goza de la especial protecci\u00f3n del Estado porque al dar empleo ejerce su derecho al trabajo y cumple su obligaci\u00f3n social, siempre y cuando se entienda que trabajo es toda actividad l\u00edcita que tenga objeto y causa l\u00edcitos, que no est\u00e9 proscrita por el ordenamiento jur\u00eddico y que sea \u00fatil para el grupo social. No podemos hablar de una \u201cespecial protecci\u00f3n\u201d al trabajo de generar empleo en el sector educativo privado cuando de la simple lectura de la norma demandada se desprende una conclusi\u00f3n contraria: no se est\u00e1 protegiendo sino atacando el derecho al trabajo del empleador del sector privado de la educaci\u00f3n, a base de imposiciones prestacionales desmesuradas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indican que la norma impugnada quebranta el principio de la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades previsto en el Art. 53 de la Constituci\u00f3n, puesto que impone al empleador de docentes privados una carga durante un per\u00edodo anterior y un per\u00edodo posterior al de existencia real del v\u00ednculo laboral. Agregan que la realidad es que durante los per\u00edodos adicionales no hay prestaci\u00f3n personal de servicios, ni subordinaci\u00f3n, ni salario, sino una simulaci\u00f3n del contrato de trabajo, por lo cual no debe haber obligaci\u00f3n de pagar el aporte de seguridad social, y que as\u00ed mismo se vulnera la igualdad de oportunidades de los trabajadores contemplada en la misma disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Concluyen que la norma acusada es inconstitucional porque impone a los establecimientos particulares de ense\u00f1anza una mayor carga en relaci\u00f3n con los empleadores oficiales y con los dem\u00e1s empleadores particulares, dando apariencia de realidad a un hecho inexistente como es la prestaci\u00f3n efectiva del servicio, y viola el principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado el 19 de Enero de 2007, la ciudadana Ellen Ram\u00edrez Uesseler, obrando en representaci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, solicita a la Corte que declare exequible la disposici\u00f3n demandada, con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Expone en forma general los aspectos y el campo de aplicaci\u00f3n de la seguridad social, su evoluci\u00f3n en Colombia, as\u00ed como el r\u00e9gimen de salarios y prestaciones del sector docente estatal y, en relaci\u00f3n con los cargos de la demanda, se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, la vinculaci\u00f3n al aparato estatal es reglada, por tanto, as\u00ed mismo es su r\u00e9gimen salarial y prestacional. \u00a0Para el servidor p\u00fablico del sector docente, existen dos formas de vinculaci\u00f3n: provisional o por concurso, pero nunca, precisamente por no aplicarse, contrato de trabajo a t\u00e9rmino definido \u2013 por per\u00edodo escolar. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl docente estatal, en la \u00e9poca de vacancia escolar se le paga la totalidad del salario, debiendo la entidad realizar, durante dichos per\u00edodos los descuentos que por cuotas de afiliaci\u00f3n est\u00e1 obligado a aportar al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues al no estar incorporados al Sistema de Seguridad Social Integral, las normas aplicables son las que regulaban la materia antes de la Ley 100 de 1993 y aquellas que las hayan modificado o reglamentado, por lo que no le asiste la raz\u00f3n al demandante cuando afirma que con la expedici\u00f3n de la norma demandada se est\u00e1 vulnerando el derecho a la igualdad establecido en la Constituci\u00f3n, creando con ello un trato diferenciado, teniendo en cuenta que la misma ley 100 de 1993 cre\u00f3 diferencias en su aplicaci\u00f3n, o lo que es mejor a\u00fan, excepci\u00f3n de su aplicaci\u00f3n a ciertos sectores, precisamente por los beneficios y prerrogativas de favorabilidad que tiene en el r\u00e9gimen al cual pertenecen, y que para el caso de los docentes se les ha dado la connotaci\u00f3n de r\u00e9gimen especial; no siendo tampoco ajustada a la realidad la afirmaci\u00f3n del demandante cuando manifiesta que existe una marcada desigualdad de los empleadores de establecimientos particulares frente a los empleadores estatales, al haberlos puesto en situaci\u00f3n de mayor carga de seguridad social por cuanto tienen que cancelar al sistema de seguridad social integral por el per\u00edodo calendario cuando al docente se le ha contratado por el per\u00edodo escolar, pues como qued\u00f3 visto en el sector p\u00fablico al docente, por el tipo de vinculaci\u00f3n que tiene con el estado, durante el per\u00edodo de receso escolar se le cancelan sus salarios y prestaciones sin interrupci\u00f3n alguna\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de escrito presentado el 22 de Enero de 2007, la ciudadana Gloria Cecilia Valbuena Torres, actuando en nombre del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, manifiesta que se opone a las pretensiones de la demanda, con base en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala algunos principios de la seguridad social que consagra el Art. 2\u00ba de la Ley 100 de 1993 y expresa que la disposici\u00f3n demandada est\u00e1 desarrollada en los Arts. 69 del Decreto 806 de 1998 en materia de salud y en el Art. 30 del Decreto 692 de 1994 en materia de pensiones. Agrega que los sujetos de la obligaci\u00f3n de hacer los aportes deben acordar la forma como se har\u00e1n los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la ciudadana Rubiela Huertas Guerrero \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 23 de Enero de 2007, la ciudadana Rubiela Huertas Guerrero solicita a la Corte que declare exequible la norma demandada, con las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que \u00a0el legislador tiene una libertad amplia de configuraci\u00f3n normativa en materia de seguridad social, supeditada a los l\u00edmites establecidos por los valores, principios y derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el Sistema de Seguridad Social Integral se funda en el principio de solidaridad consagrado en los Arts. 1\u00ba y 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que vincula a los particulares y al Estado, y que dicho principio implica que todos los part\u00edcipes del sistema deben contribuir a su sostenibilidad, equidad y eficiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que en ese contexto no existe justificaci\u00f3n alguna para que el Estado asuma tales cotizaciones cuando las mismas provienen de una relaci\u00f3n laboral de car\u00e1cter privado, pues, si se hiciera, se vulnerar\u00edan las citadas normas constitucionales y, tambi\u00e9n, el Art. 48 superior, en virtud del cual la seguridad social es un servicio p\u00fablico y un derecho irrenunciable de todos los habitantes del Estado colombiano. Agrega que seg\u00fan lo previsto en el Art. 196 de la Ley General de Educaci\u00f3n, el r\u00e9gimen legal aplicable a las relaciones laborales \u00a0y a las prestaciones sociales de los educadores de establecimientos educativos privados ser\u00e1 el del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la disposici\u00f3n acusada persigue proteger el equilibrio financiero y la viabilidad del Sistema de Seguridad Social, imponiendo una carga razonable si se tiene en cuenta que las instituciones privadas del sector educativo se benefician con la actividad de sus educadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n extempor\u00e1nea \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 31 de Enero de 2007 la ciudadana Mar\u00eda Clemencia Ariza Ciceri, obrando en representaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito Capital de Bogot\u00e1, present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n, el cual no ser\u00e1 tenido en cuenta por ser extempor\u00e1neo. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Concepto No. 4262 recibido el 15 de Febrero de 2007, el Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, pide a la Corte que se inhiba para pronunciarse de fondo sobre los cargos formulados, por inepta demanda, con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que la acci\u00f3n de control de constitucionalidad, por su origen popular o ciudadano, conlleva un an\u00e1lisis flexible del cumplimiento de los requisitos. Sin embargo, ello no releva \u00a0al ciudadano de cumplir unas exigencias m\u00ednimas que permitan dicho control. Agrega que seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional las razones de la violaci\u00f3n de los preceptos constitucionales deben ser claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que lo que los demandantes pretenden estructurar como cargos no se ajusta a lo se\u00f1alado por la jurisprudencia constitucional. Se\u00f1ala que la norma acusada se inscribe en una pol\u00edtica social de favorecimiento a la clase trabajadora del sector educativo y que de conformidad con lo preceptuado en el Art. 279 de la Ley 100 de 1993, el legislador excluy\u00f3 del Sistema Integral de Seguridad Social, entre otros, a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la ley 91 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la Corte Constitucional ha sostenido que el establecimiento de reg\u00edmenes especiales, que garanticen un nivel de protecci\u00f3n igual o superior en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen general, como los se\u00f1alados en el Art. 279 de la Ley 100 de 1993, resultan conformes con la Constituci\u00f3n, como quiera que el tratamiento diferenciado, lejos de ser discriminatorio, favorece a los trabajadores que cobija.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que los docentes estatales y los docentes de establecimientos particulares no se encuentran en la misma situaci\u00f3n de hecho, por lo cual resulta constitucionalmente v\u00e1lido que se les de un tratamiento diverso. Agrega que la norma demandada \u00a0desarrolla los principios de universalidad y solidaridad con el fin de no dejar sin seguridad social a los profesores del segundo grupo, lo cual constituye una medida proporcionada. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para conocer de \u00a0la presente demanda, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 241, Num. 4, de la Constituci\u00f3n, por estar dirigida contra una disposici\u00f3n que forma parte de una \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>2. Corresponde a la Corte establecer si al exigir la norma demandada a los empleadores particulares del sector educativo con contrato de trabajo que legalmente se entienda celebrado por el per\u00edodo escolar, que efect\u00faen los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral por la totalidad del per\u00edodo calendario correspondiente al per\u00edodo escolar, vulnera el principio de igualdad frente a los empleadores p\u00fablicos del mismo sector y frente a los empleadores particulares de otros sectores (Art. 13 C. Pol.) y quebranta la protecci\u00f3n especial que la Constituci\u00f3n brinda al trabajo (Art. 25 C. Pol.) y el principio de primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales (Art. 53 C. Pol.) \u00a0<\/p>\n<p>El principio de solidaridad en el campo de la seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>3. De conformidad con lo dispuesto en el Art. 1\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, uno de los principios fundantes del Estado Social de Derecho establecido en Colombia es la solidaridad de las personas que integran su poblaci\u00f3n. Por ello, el Art. 95, Num. 2, ib\u00eddem estatuye que es deber de la persona y el ciudadano, entre otros, obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho principio tiene particular relevancia en materia de seguridad social. Conforme a lo previsto en el Art. 48 superior, la seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la ley, y con la participaci\u00f3n de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>El mismo precepto garantiza a todos los habitantes la seguridad social como un derecho irrenunciable. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de tal norma constitucional, el legislador expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993, por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones, cuyo pre\u00e1mbulo define la seguridad social como el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad econ\u00f3mica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integraci\u00f3n de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>El sistema de Seguridad Social Integral que crea la misma ley tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protecci\u00f3n de las contingencias que la afecten (Art. 1\u00ba) y est\u00e1 conformado por los reg\u00edmenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en ella (Art. 8\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>En el Art. 2\u00ba consagra los principios rectores del servicio p\u00fablico de seguridad social y define el principio de solidaridad como \u201cla pr\u00e1ctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores econ\u00f3micos, las regiones y las comunidades bajo el principio del m\u00e1s fuerte hacia el m\u00e1s d\u00e9bil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Este tema ha sido analizado por la Corte Constitucional, la cual ha se\u00f1alado que \u201c(\u2026) en materia de seguridad social, el principio de solidaridad implica que todos los part\u00edcipes de este sistema deben contribuir a su sostenibilidad, equidad y eficiencia, lo cual explica que sus miembros deban en general cotizar, no s\u00f3lo para poder recibir los distintos beneficios, sino adem\u00e1s para preservar el sistema en su conjunto\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el Estado Social de Derecho, a diferencia del Estado Liberal Cl\u00e1sico, parte del supuesto seg\u00fan el cual la realizaci\u00f3n del inter\u00e9s colectivo presupone la existencia de mecanismos de redistribuci\u00f3n de los ingresos, a fin de que los menos favorecidos tengan acceso a la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas, asociadas con la efectividad de los derechos fundamentales. \u00a0Uno de estos mecanismos es la organizaci\u00f3n de los sistemas de seguridad social, que pretenden conseguir la satisfacci\u00f3n universal de las necesidades b\u00e1sicas de la poblaci\u00f3n en materia de salud y de previsi\u00f3n de los riesgos de merma de la capacidad laboral por invalidez, vejez o muerte. El funcionamiento de tales sistemas s\u00f3lo se hace posible gracias al esfuerzo mancomunado del Estado y los particulares, y mediante la implementaci\u00f3n de medidas que hagan viable la redistribuci\u00f3n de los ingresos disponibles para estos prop\u00f3sitos. Por esta raz\u00f3n, el art\u00edculo 48 superior define la Seguridad Social como \u201cun servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la Ley\u201d\u201d.2 (negrillas del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el citado Art. 48 superior otorga una amplia potestad de configuraci\u00f3n al legislador para regular la seguridad social, por lo cual al mismo compete determinar el alcance del principio de solidaridad, con sujeci\u00f3n a los valores, los dem\u00e1s principios, incluido el de razonabilidad, y los derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de igualdad \u00a0<\/p>\n<p>4. El punto de partida del an\u00e1lisis del principio de igualdad es la f\u00f3rmula cl\u00e1sica, de inspiraci\u00f3n aristot\u00e9lica, seg\u00fan la cual \u201chay que tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el Art. 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, todas las personas nacen iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega la misma norma que el Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas a favor de grupos discriminados o marginados, proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. \u00a0<\/p>\n<p>El precepto de igualdad es reiterado en algunas normas superiores en relaci\u00f3n con materias espec\u00edficas, tales como las confesiones religiosas e iglesias (Art. 19), los hijos habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia cient\u00edfica (Art. 42), la relaci\u00f3n de g\u00e9nero, masculino y femenino (Art. 43) y las oportunidades para los trabajadores (Art. 53). \u00a0<\/p>\n<p>En el plano internacional dicho principio es consagrado en tratados ratificados por Colombia, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos suscrito en 1966 (Arts. 2 y 3), aprobado mediante la Ley 74 de 1968, y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica) suscrita en 1969 (Art. 24), aprobada mediante la Ley 16 de 1972.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal mandato se deduce que la regla general es la igualdad entre las personas o grupos de personas y que s\u00f3lo por excepci\u00f3n puede d\u00e1rseles un trato desigual, por lo cual cuando la ley o la autoridad pol\u00edtica les dispensan un trato igual no tienen carga alguna de argumentaci\u00f3n y, por el contrario, cuando les otorgan un trato desigual deben justificar su decisi\u00f3n en forma \u00a0objetiva y razonable; de no existir tal justificaci\u00f3n, el trato desigual ser\u00e1 constitucionalmente ileg\u00edtimo o inv\u00e1lido y configurar\u00e1 una discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado en m\u00faltiples ocasiones que la justificaci\u00f3n de un trato desigual por parte del legislador requiere la concurrencia de los siguientes elementos4 : \u00a0<\/p>\n<p>i) La existencia de disposiciones o efectos jur\u00eddicos desiguales. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Que el medio previsto en la norma legal : \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; no est\u00e9 \u00a0prohibido por el ordenamiento constitucional y sea, en cambio, permitido por el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; sea tambi\u00e9n v\u00e1lido a la luz de los valores, principios y derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; sea adecuado o id\u00f3neo para la consecuci\u00f3n del fin u objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; sea necesario, es decir, que no existan otros medios que no sacrifiquen los valores, principios o derechos constitucionales o que los sacrifiquen en menor medida. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; sea proporcional en sentido estricto, o sea, que sus beneficios sean superiores a la afectaci\u00f3n de los valores, principios o derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Examen de los cargos formulados. Exequibilidad de la norma demandada \u00a0<\/p>\n<p>5. Los demandantes plantean que al exigir la norma demandada a los empleadores particulares del sector educativo con contrato de trabajo que legalmente se entienda celebrado por el per\u00edodo escolar, que efect\u00faen los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral por la totalidad del per\u00edodo calendario correspondiente al per\u00edodo escolar, vulnera el principio de igualdad frente a los empleadores p\u00fablicos del mismo sector y frente a los empleadores particulares de otros sectores (Art. 13 C. Pol.) y quebranta la protecci\u00f3n especial que la Constituci\u00f3n brinda al trabajo (Art. 25 C. Pol.) y el principio de primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales (Art. 53 C. Pol.) \u00a0<\/p>\n<p>6. La Ley 115 de 1994, por la cual se expide la Ley General de Educaci\u00f3n, dispuso que el r\u00e9gimen legal aplicable a las relaciones laborales y a las prestaciones sociales de los educadores de establecimientos educativos privados ser\u00e1 el del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo (Art. 196).5 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Art. 101 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo establece que \u201cel contrato de trabajo con los profesores de establecimientos particulares de ense\u00f1anza se entiende celebrado por el a\u00f1o escolar, salvo estipulaci\u00f3n\u201d. De conformidad con su texto, esta norma es claramente supletiva de la voluntad de las partes del contrato.6 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el Art. 102 del mismo c\u00f3digo dispone que para el efecto de los derechos de vacaciones y cesant\u00eda se entiende que el trabajo del a\u00f1o escolar equivale a trabajo en un a\u00f1o calendario. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta materia es oportuno indicar que la Ley 30 de 1992, por la cual se organiza el servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n superior, contempl\u00f3 que la vinculaci\u00f3n de los profesores hora c\u00e1tedra, tanto en el sector oficial (Art. 73) como en el sector privado (Art. 106) podr\u00eda hacerse mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios, que se celebrar\u00eda por per\u00edodos acad\u00e9micos. Las expresiones pertinentes de dichas disposiciones fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional \u00a0en virtud de las Sentencias C-006 de 19967 \u00a0y C-517 de 19998 , respectivamente, en cuanto a la luz de la Constituci\u00f3n es imperativo que se celebre un contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la segunda de tales sentencias expres\u00f3 que \u201cla aplicaci\u00f3n de dicho mecanismo (se refiere al contrato civil de prestaci\u00f3n de servicios) no consulta el verdadero esp\u00edritu de la relaci\u00f3n que surge entre las partes contratantes, circunstancia que, adem\u00e1s de contrariar los principios de igualdad y primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales (C.P. Arts. 13 y 53), desconoce abiertamente el derecho constitucional de toda persona \u201ca un trabajo en condiciones dignas y justas\u201d (C.P. art. 25)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la sentencia C-006 de 1996 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, como se ha sostenido anteriormente, estos profesores de c\u00e1tedra tienen tambi\u00e9n una relaci\u00f3n laboral subordinada, por cuanto cumplen una prestaci\u00f3n personal de servicio, igual a la que realizan los profesores de tiempo completo, de medio tiempo o los llamados ocasionales a que se refiere el art\u00edculo 74. Ellos devengan una remuneraci\u00f3n por el trabajo desempe\u00f1ado y est\u00e1n sujetos a una subordinaci\u00f3n como se les exige a los otros, como horarios, reuniones, evaluaciones, etc., contemplados en el reglamento\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales condiciones, con base en estas sentencias, los profesores hora c\u00e1tedra de establecimientos particulares de ense\u00f1anza est\u00e1n cobijados por lo dispuesto en el Art. 101 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, esto es, su contrato de trabajo se entiende celebrado por el a\u00f1o escolar cuando las partes del mismo no estipulan otro per\u00edodo de duraci\u00f3n. Por tanto, dichos profesores quedan \u00a0comprendidos tambi\u00e9n en el supuesto de la norma demandada en relaci\u00f3n con la realizaci\u00f3n de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, teniendo en cuenta que esta \u00faltima \u00a0se refiere t\u00e1citamente a aquella. \u00a0<\/p>\n<p>7. Los demandantes plantean una supuesta discriminaci\u00f3n, por parte de la norma demandada, de los empleadores de los profesores de los establecimientos educativos particulares cuyo contrato de trabajo se entienda legalmente celebrado por el per\u00edodo escolar, frente a los empleadores de los profesores de los establecimientos educativos estatales, en cuanto, en su opini\u00f3n, estos \u00faltimos empleadores tienen la obligaci\u00f3n de hacer aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral s\u00f3lo durante el per\u00edodo escolar, mientras que los primeros deben hacer dichos aportes durante la totalidad del per\u00edodo calendario respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Esta afirmaci\u00f3n de los demandantes no corresponde a la realidad, de conformidad con las normas legales y reglamentarias aplicables a los empleadores de los profesores de los establecimientos educativos estatales, en cuanto la vinculaci\u00f3n laboral de tales profesores es permanente, como lo se\u00f1ala el Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0Nacional en su escrito de intervenci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, la vinculaci\u00f3n al aparato estatal es reglada, por tanto, as\u00ed mismo es su r\u00e9gimen salarial y prestacional. \u00a0Para el servidor p\u00fablico del sector docente, existen dos formas de vinculaci\u00f3n: provisional o por concurso, pero nunca, precisamente por no aplicarse, contrato de trabajo a t\u00e9rmino definido \u2013 por per\u00edodo escolar. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl docente estatal, en la \u00e9poca de vacancia escolar se le paga la totalidad del salario, debiendo la entidad realizar, durante dichos per\u00edodos los descuentos que por cuotas de afiliaci\u00f3n est\u00e1 obligado a aportar al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues al no estar incorporados al Sistema de Seguridad Social Integral, las normas aplicables son las que regulaban la materia antes de la Ley 100 de 1993 y aquellas que las hayan modificado o reglamentado, por lo que no le asiste la raz\u00f3n al demandante cuando afirma que con la expedici\u00f3n de la norma demandada se est\u00e1 vulnerando el derecho a la igualdad establecido en la Constituci\u00f3n, creando con ello un trato diferenciado, teniendo en cuenta que la misma ley 100 de 1993 cre\u00f3 diferencias en su aplicaci\u00f3n, o lo que es mejor a\u00fan, excepci\u00f3n de su aplicaci\u00f3n a ciertos sectores, precisamente por los beneficios y prerrogativas de favorabilidad que tiene en el r\u00e9gimen al cual pertenecen, y que para el caso de los docentes se les ha dado la connotaci\u00f3n de r\u00e9gimen especial; no siendo tampoco ajustada a la realidad la afirmaci\u00f3n del demandante cuando manifiesta que existe una marcada desigualdad de los empleadores de establecimientos particulares frente a los empleadores estatales, al haberlos puesto en situaci\u00f3n de mayor carga de seguridad social por cuanto tienen que cancelar al sistema de seguridad social integral por el per\u00edodo calendario cuando al docente se le ha contratado por el per\u00edodo escolar, pues como qued\u00f3 visto en el sector p\u00fablico al docente, por el tipo de vinculaci\u00f3n que tiene con el estado, durante el per\u00edodo de receso escolar se le cancelan sus salarios y prestaciones sin interrupci\u00f3n alguna\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, el cargo formulado en relaci\u00f3n con este aspecto carece visiblemente \u00a0de fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes se\u00f1alan que la norma demandada confiere un trato diverso a los empleadores de los profesores de establecimientos educativos particulares frente a los empleadores particulares de los sectores no educativos, por la raz\u00f3n por ellos formulada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que debe se\u00f1alarse es que el valor de esta afirmaci\u00f3n depende del punto de vista desde el cual se haga: es parcialmente v\u00e1lida si se hace desde el \u00a0punto de vista de los empleadores (privados o no), pero no es v\u00e1lida si se hace desde el punto de vista de los maestros, ya que desde esta perspectiva se da un trato igual a estos \u00faltimos, independientemente del car\u00e1cter privado o p\u00fablico de sus empleadores. Pero, aun partiendo del punto de vista de los empleadores, \u00a0dicho trato tiene un fin constitucionalmente v\u00e1lido, como es garantizar la efectividad del derecho irrenunciable a la seguridad social de que son titulares los profesores de los establecimientos educativos particulares, de acuerdo con lo contemplado en los Arts. 2\u00b0 y 48 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como \u00a0garantizar la prestaci\u00f3n de dicho servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio por parte del sistema respectivo, dando cumplimiento en particular al principio de \u00a0universalidad del mismo9, como lo prev\u00e9 el mismo Art. 48 superior en concordancia con el Art. 365 ib\u00eddem, al igual que al principio de continuidad en su prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el mencionado trato diferenciado contribuye a garantizar la educaci\u00f3n como \u00a0derecho fundamental de las personas y como servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social, de modo que aquellas logren el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura (Art. 67 C. Pol.) y contribuye tambi\u00e9n a garantizar la profesionalizaci\u00f3n y dignificaci\u00f3n de la actividad docente (Art. 68 C. Pol.), en armon\u00eda con el respeto a la dignidad humana consagrado en el Art. 1\u00b0 superior como uno de los principios fundantes del Estado colombiano, los cuales son temas que esta corporaci\u00f3n ha desarrollado en numerosas ocasiones. \u00a0<\/p>\n<p>Para alcanzar los referidos objetivos el legislador impuso una carga patrimonial adicional a los empleadores de los profesores de los establecimientos educativos particulares, en cuanto les exige un aporte al Sistema de Seguridad Social Integral que rebasa el tiempo de duraci\u00f3n efectiva del contrato de trabajo, la cual es tambi\u00e9n constitucionalmente leg\u00edtima por ser expresi\u00f3n de la potestad de establecer tributos (Art. 150, Num. 12), con el fin de que los asociados contribuyan al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad (Art. 95, Num. 9, C. Pol.), teniendo en cuenta que los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral constituyen contribuciones parafiscales conforme a la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n10 y a la doctrina, y por ser concreci\u00f3n del principio de solidaridad consagrado en el Art. 48 superior en la materia espec\u00edfica de la seguridad social y en el Art. 95, Num. 2, ib\u00eddem en forma general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha carga patrimonial es manifiestamente adecuada para obtener los indicados objetivos, y es proporcionada, en cuanto s\u00f3lo afecta en forma reducida el patrimonio de los empleadores, para satisfacer a cambio el inter\u00e9s general inherente a los servicios p\u00fablicos de la seguridad social y de la educaci\u00f3n y dar desarrollo a la protecci\u00f3n especial que el Art. 25 superior brinda en grado principal a los trabajadores subordinados. En este aspecto no debe perderse de vista que los empleadores de los profesores de establecimientos educativos particulares son en el campo patrimonial los directos beneficiarios, con frecuencia en condiciones de amplia favorabilidad, de la actividad que realizan los docentes, lo cual justifica razonablemente la contribuci\u00f3n adicional de dichos empleadores a los gastos de los servicios de de seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la medida adoptada por el legislador se ajusta tambi\u00e9n al principio de equidad en que se funda, entre otros, el sistema tributario del Estado colombiano, conforme a lo dispuesto en los Art. 95, Num. 9, y 363 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la distinci\u00f3n de trato establecida en la norma impugnada, vista desde el punto de vista de los empleadores, tiene una justificaci\u00f3n objetiva y razonable y, por ello, el cargo formulado en relaci\u00f3n con este aspecto no puede prosperar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las mismas razones, el cargo por la supuesta violaci\u00f3n del principio de primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales (Art. 53 C. Pol.) no tiene fundamento, pues el legislador rebasa el tiempo de duraci\u00f3n real del contrato de trabajo para cumplir los fines superiores antes se\u00f1alados, entre los cuales ocupa lugar destacado la protecci\u00f3n especial al trabajo y en mayor grado al trabajo subordinado. \u00a0<\/p>\n<p>9. Aducen tambi\u00e9n los demandantes que la norma acusada quebranta la protecci\u00f3n especial que el Art. 25 de la Constituci\u00f3n brinda a \u00a0todas las modalidades de trabajo, entre las cuales est\u00e1 comprendida la actividad de los empleadores, que consiste en \u201cdar trabajo, generar empleo\u201d, teniendo en cuenta que aquella les impone una prestaci\u00f3n desmesurada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto debe se\u00f1alarse que el ordenamiento constitucional colombiano consagra el trabajo en general, tanto el subordinado o dependiente como el independiente, como uno de los valores y prop\u00f3sitos del Estado (pre\u00e1mbulo) y uno de los principios fundantes del mismo, junto con el respeto de la dignidad humana, la solidaridad de las personas y la prevalencia del inter\u00e9s general (art. 1\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, establece que el trabajo es un derecho y una obligaci\u00f3n social y goza \u201cen todas sus modalidades\u201d de la especial protecci\u00f3n del Estado y que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas (Art. 25 C. Pol.). Por su parte, el Art. 53 superior precept\u00faa que el Congreso de la Rep\u00fablica expedir\u00e1 el estatuto del trabajo y que la ley correspondiente tendr\u00e1 en cuenta por lo menos los principios m\u00ednimos fundamentales en \u00e9l contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, les asiste raz\u00f3n a los demandantes cuando afirman que el trabajo de los empleadores est\u00e1 comprendido en la protecci\u00f3n especial que consagra la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, debe se\u00f1alarse que aunque cualitativamente es as\u00ed, la protecci\u00f3n que aquella brinda al trabajo subordinado o dependiente es reforzada, esto es, ostenta un mayor grado o dimensi\u00f3n que la que ofrece al trabajo independiente, por causa precisamente de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de subordinaci\u00f3n del trabajador respecto del empleador, que faculta a \u00e9ste para exigir a aquel el cumplimiento de \u00f3rdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo \u00a0o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos (Art. 23 C. S. T. subrogado por el Art. 1\u00b0 de la Ley 50 de 1990), y por causa de la desigualdad econ\u00f3mica esencial que subyace en dicho tipo de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este criterio de mayor garant\u00eda del trabajo subordinado fluye con facilidad del principio de igualdad material o real que constituye una de las bases de un Estado Social de Derecho como el colombiano (Art. 1\u00b0 C. Pol.), por contraposici\u00f3n a la igualdad formal o aparente que prev\u00e9 el Estado Liberal, y de la consagraci\u00f3n de la vigencia de un orden justo como uno de los fines esenciales del mismo tipo de Estado (Art. 2\u00b0 C. Pol.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, dicho criterio guarda coherencia con la historia de las luchas de la clase obrera, siempre explotada, en m\u00faltiples formas y en diversos grados, \u00a0por los empleadores en desarrollo del prop\u00f3sito de crear riqueza para s\u00ed mismos, y que tras muchos sacrificios y actos de hero\u00edsmo han logrado algunas conquistas econ\u00f3micas y sociales en el camino hacia el logro de unas condiciones dignas y justas de vida. Ello explica que el constituyente haya establecido que \u201ctoda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas\u201d(Art. 25 C. Pol), lo cual constituye un mandato perentorio con profundas motivaciones pol\u00edticas y sociales y reviste sin duda un mayor significado de apremio en relaci\u00f3n con el trabajo subordinado. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la propuesta de la demanda es regresiva, en cuanto su aceptaci\u00f3n se traducir\u00eda en el retorno a las \u00e9pocas de explotaci\u00f3n sin l\u00edmites de los trabajadores por parte de los empleadores, desde una edad muy temprana de aquellos y hasta cuando al cabo de per\u00edodos que no resultaban prolongados se agotara su fuerza de trabajo y fuera necesario reemplazarlos por otros, de modo que as\u00ed pudiera continuarse el proceso de producci\u00f3n de riqueza a favor de estos \u00faltimos. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, el argumento de los demandantes no tiene ninguna validez. M\u00e1s a\u00fan, es absurdo, ya que niega en unos per\u00edodos del a\u00f1o a los trabajadores subordinados del sector educativo privado el derecho constitucional irrenunciable a la seguridad social, concretamente les niega la prestaci\u00f3n de los servicios de salud para prevenir y remediar las enfermedades o las deficiencias org\u00e1nicas y les niega la garant\u00eda de una pensi\u00f3n para la \u00e9poca en que por motivos biol\u00f3gicos los mismos pierden su capacidad productiva. Por a\u00f1adidura, niega a los empleadores mismos la posibilidad de seguir benefici\u00e1ndose de la energ\u00eda de trabajo de sus servidores. \u00a0<\/p>\n<p>En vez de ello, y con fundamento en las razones enunciadas, cabe considerar \u00a0una protecci\u00f3n legal mayor de los mencionados educadores, no solamente mediante la prestaci\u00f3n permanente de los servicios de seguridad social mediante el pago de los aportes \u00a0por parte del empleador, como lo establece la norma demandada, sino tambi\u00e9n mediante el reconocimiento y pago de su salario en forma permanente, esto es, mediante la celebraci\u00f3n de los contratos de trabajo sin limitaci\u00f3n de su duraci\u00f3n al per\u00edodo escolar, \u00a0como se aplica en el sector p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala declarar\u00e1 exequible la norma demandada, por los cargos examinados. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>DECLARAR EXEQUIBLE, por los cargos examinados en esta sentencia, el Art. 284 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-126 de 2000, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-1054 de 2004, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>3Arist\u00f3teles, Pol\u00edtica III 9 (1280a): \u201cPor ejemplo, parece que la justicia consiste en igualdad, y as\u00ed es, pero no para todos, sino para los iguales; y la desigualdad parece ser justa, y lo es en efecto, pero no para todos, sino para los desiguales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Sobre este tema pueden consultarse las Sentencias C-576 de 2004 , M. P. Jaime Araujo Renter\u00eda; C-022 de 1996, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz y T-230 de 1994, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 A \u00a0su turno, el Art. 115 de la misma ley establece: \u201cR\u00c9GIMEN ESPECIAL DE LOS EDUCADORES ESTATALES. El ejercicio de la profesi\u00f3n docente estatal se regir\u00e1 por las normas del r\u00e9gimen especial del Estatuto Docente y por la presente Ley. El r\u00e9gimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 60 de 1993, se\u00f1alada en esta norma, fue derogada expresamente por el Art. 113 de la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Debe anotarse que la Ley 115 de 1994 excluy\u00f3 expresamente de su regulaci\u00f3n la educaci\u00f3n superior (Art. 1\u00ba), la cual est\u00e1 regulada con car\u00e1cter especial por la Ley 30 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>6 El texto inicial del Art. 101 del C. S. T. era: \u201cel contrato de trabajo con los profesores de establecimientos particulares de ense\u00f1anza se entiende celebrado por el a\u00f1o escolar, salvo estipulaci\u00f3n por tiempo menor\u201d. Esta \u00faltima expresi\u00f3n, \u201cpor tiempo menor\u201d fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-483 de 1995, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, por ser contraria a la libertad contractual \u00a0y vulnerar tambi\u00e9n la estabilidad en el empleo consagrada en el Art. 53 superior, al impedir a los profesores de establecimientos particulares de ense\u00f1anza la celebraci\u00f3n de contratos de trabajo por un tiempo mayor al del per\u00edodo escolar. As\u00ed mismo, consider\u00f3 que dicha expresi\u00f3n era discriminatoria con tales profesores, respecto de los dem\u00e1s trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>7 M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>8 M. P. Vladimiro Naranjo Mesa; Salvamento de Voto de Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Alvaro Tafur G\u00e1lvis y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>9 Seg\u00fan el Art. 1\u00b0 de la Ley 100 de 1993, el principio de universalidad del servicio p\u00fablico de la seguridad social es la \u201cgarant\u00eda de la protecci\u00f3n para todas las personas, sin ninguna discriminaci\u00f3n, en todas las etapas de la vida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sobre este tema se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-374 de 2006, T-1327 de 2005, T-1195 de 2004, C-1040 de 2003, T-1056 de 2002, T-503 de 2002 \u00a0y C-821 de 2001.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-399\/07 \u00a0 PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL-Alcance \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD-Elementos que requiere la justificaci\u00f3n de trato desigual \u00a0 Los profesores hora c\u00e1tedra de establecimientos particulares de ense\u00f1anza est\u00e1n cobijados por lo dispuesto en el Art. 101 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, esto es, su contrato de trabajo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-14035","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14035","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14035"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14035\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14035"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14035"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14035"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}