{"id":14036,"date":"2024-06-05T17:29:39","date_gmt":"2024-06-05T17:29:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-400-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:29:39","modified_gmt":"2024-06-05T17:29:39","slug":"c-400-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-400-07\/","title":{"rendered":"C-400-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-400\/07 \u00a0<\/p>\n<p>Para poder verificar una violaci\u00f3n al principio de igualdad, se debe por lo menos, poder definir tres aspectos, a saber, (i) cu\u00e1les son los grupos de personas que se est\u00e1n comparando, (ii) cu\u00e1l es el trato \u2018desigual\u2019 que se les da a dichos grupos, y (iii) cu\u00e1l es el criterio con base en el cu\u00e1l se justifica el trato desigual, en cuesti\u00f3n. No ocurre esto en el presente caso. Los argumentos del demandante no identifican dos grupos de personas predeterminadas sino dos reg\u00edmenes legales distintos respecto de un punto espec\u00edfico: uno para la prenda con tenencia y otro para la prenda sin tenencia. \u00a0<\/p>\n<p>PRENDA SIN TENENCIA DEL ACREEDOR-Necesidad de autorizaci\u00f3n del acreedor para la enajenaci\u00f3n\/PRINCIPIO DE IGUALDAD EN CONTRATO DE PRENDA-No vulneraci\u00f3n por regulaci\u00f3n diferente en materia civil y comercial\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Alcance en la regulaci\u00f3n de diversas formas contractuales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de igualdad no obliga al legislador a dise\u00f1ar instituciones jur\u00eddicas contractuales \u2018iguales\u2019. No existe la obligaci\u00f3n de que figuras de reg\u00edmenes jur\u00eddicos diversos, como lo son el civil y el comercial, sean iguales. Muy por el contrario, la Constituci\u00f3n le confiere un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa, para que el legislador dise\u00f1e las instituciones legales como considere conveniente, respetando el orden constitucional vigente. La tipificaci\u00f3n de diversas formas contractuales, es una herramienta que el legislador ofrece a las personas para que, en ejercicio de sus libertades y de su autonom\u00eda, celebren negocios jur\u00eddicos y adquieran las obligaciones que consientan voluntariamente. No viola el principio de igualdad que los deudores prendarios con tenencia de la cosa, quienes se encuentran en una situaci\u00f3n diferente a los que carecen de la tenencia de la cosa, deban pedir al acreedor autorizaci\u00f3n para verificar la tradici\u00f3n del bien dado en prenda o cubrir la totalidad del cr\u00e9dito, mientras que los deudores sin tenencia de la cosa prendada no est\u00e1n sometidos a este requisito espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6589 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad C\u00f3digo del Comercio, art\u00edculo 1216, parcial \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Rosember Rivadeneira Berm\u00fadez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, el ciudadano Rosemberg Rivadeneira Berm\u00fadez solicit\u00f3 a esta Corpo\u00adraci\u00f3n que declare inexequible, parcialmente, el art\u00edculo 1216 del C\u00f3digo del Comercio. La demanda fue admitida por el Magistrado ponente mediante auto de 11 de diciembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma acusada, resaltando la parte demandada: \u00a0<\/p>\n<p>C\u00d3DIGO DEL COMERCIO \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 410 de 1971 \u00a0<\/p>\n<p>LIBRO CUARTO \u00a0<\/p>\n<p>DE LOS CONTRATOS Y OBLIGACIONES MERCANTILES \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO IX \u00a0<\/p>\n<p>DE LA PRENDA \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II \u00a0<\/p>\n<p>Prenda sin tenencia del acreedor \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1216.\u2014 Los bienes dados en prenda podr\u00e1n ser enajenados por el deudor, pero s\u00f3lo se verificar\u00e1 la tradici\u00f3n de ellos al comprador, cuando el acreedor lo autorice o est\u00e9 cubierto en su totalidad el cr\u00e9dito, debiendo hacerse constar este hecho en el respectivo documento, en nota suscrita por el acreedor. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de autorizaci\u00f3n del acreedor, el comprador est\u00e1 obligado a respetar el contrato de prenda. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rosemberg Rivadeneira Berm\u00fadez present\u00f3 acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1216, parcial, del C\u00f3digo del Comercio, por considerar que viola los art\u00edculos 13 y 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. El demandante considera que \u201c(\u2026) no es razonable la medida adoptada por las expresiones demandadas (\u2026) cuando sin una causa justificada limita el derecho de propiedad de la cosa empe\u00f1ada, impidiendo que el deudor con tenencia pueda transferir el dominio de la misma, m\u00e1xime cuando los bienes que son objeto de ellas persiguen \u00a0cumplir una finalidad econ\u00f3mica bien sea para su venta, reventa o cualquier otro tipo de disposici\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el demandante no es razonable que en un contrato de prenda sin tenencia se limite el derecho de propiedad del deudor, al hacer depender, en caso de venta, la verificaci\u00f3n de la tradici\u00f3n de la autorizaci\u00f3n del acreedor. Dice al respecto,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl contrato de prenda es definido por el art\u00edculo 2409 del C\u00f3digo Civil de la siguiente manera: \u2018Por el contrato de empe\u00f1o o prenda se entrega una cosa mueble a un acreedor para la seguridad de su cr\u00e9dito\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>[.\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>La prenda puede ser con tenencia o sin tenencia del acreedor. \u00a0<\/p>\n<p>La prenda con tenencia del acreedor se caracteriza por que en ella el deudor pierde la tenencia de la cosa para entreg\u00e1rsela al acreedor o a un tercero designado por los dos, que se encargar\u00e1 de cuidarla, conservarla y restituirla una vez se efect\u00fae la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n garantizada con la misma. \u00a0<\/p>\n<p>La prenda con tenencia del acreedor se encuentra regulada por el C\u00f3digo Civil en sus art\u00edculos 2409 y ss del C\u00f3digo Civil, y en el C\u00f3digo de Comercio en sus art\u00edculos 1204 a 1206. \u00a0<\/p>\n<p>En la prenda sin tenencia del acreedor el deudor conserva la tenencia de la cosa sin que ello implique que desaparezcan los atributos de persecuci\u00f3n y preferencia. Su regulaci\u00f3n se encuentra en el art\u00edculo 1207 a 1220 del C\u00f3digo del Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>Caracter\u00edstica importante de la prenda con tenencia del acreedor civil y comercial es que no impiden la venta ni mucho menos la tradici\u00f3n del bien dado en prenda, es decir, no limitan el derecho de dominio, pero con la salvedad que el acreedor no pierde la garant\u00eda sobre la cosa y los atributos del derecho real que de ella emana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque la caracter\u00edstica esencial del gravamen prendario es ce\u00f1irse a la cosa y perseguirla donde quiera \u00e9ste, independientemente de quien sea el actual titular del derecho de dominio al momento de la exigibilidad de la obligaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Para el demandante, la medida no es razonable constitucionalmente, por cuanto el legislador emplea un medio para obtener un fin que si bien es constitucionalmente leg\u00edtimo, puede ser alcanzado a trav\u00e9s de otros medios. Dice al respecto, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl medio que adopta la ley es prohibir la tradici\u00f3n de la cosa. La finalidad perseguida con la medida consiste en garantizar la satisfacci\u00f3n del cr\u00e9dito del acreedor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad que se persigue pretende no s\u00f3lo promover la celebraci\u00f3n de la prenda sin tenencia del acreedor sino tambi\u00e9n revestir a los acreedores prendario sin tenencia de una seguridad tal que les permita entender que si bien es cierto el bien no est\u00e1 a su alcance materialmente tambi\u00e9n es cierto que el bien jam\u00e1s podr\u00e1s salir del patrimonio del deudor sin su autorizaci\u00f3n ni quedar\u00e1 exonerado de la obligaci\u00f3n sino es mediante la extinci\u00f3n de la misma por cualquiera de los medios se\u00f1alados para ello en el C\u00f3digo Civil: pago, remisi\u00f3n, novaci\u00f3n, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el problema concreto se encuentra en la necesidad del legislador de utilizar esa medida (prohibici\u00f3n de hacer la tradici\u00f3n de la cosa dada en prenda sin tenencia del acreedor sin su autorizaci\u00f3n) ya que existen otros medios que pueden garantizar la satisfacci\u00f3n del cr\u00e9dito del acreedor sin necesidad de afectar el derecho de propiedad, en conexi\u00f3n con el de la igualdad de los deudores prendarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales medios no son otros que los inherentes a todo derecho real, es decir, para el acreedor prendario sin tenencia, la verdadera garant\u00eda no reside en el mantenimiento del derecho de dominio en cabeza de su deudor prendario, sino en la posibilidad de poder siempre perseguir el cumplimiento de su prestaci\u00f3n directamente con el bien y pagarse preferentemente con el producto de su venta judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Si esos atributos del derecho real, por s\u00ed mismos son garant\u00eda de la satisfacci\u00f3n del cr\u00e9dito del acreedor, y la misma, cumpliendo su finalidad, no vulnera ni limita injustificadamente el derecho de pro\u00adpiedad, es claro que la prohibici\u00f3n de realizar la tradici\u00f3n de la cosa no es un medio id\u00f3neo para la satisfacci\u00f3n del fin por existir aqu\u00e9l otro que clama por su aplicaci\u00f3n antes de la establecida por el art\u00edculo 1216 del C\u00f3digo de Comercio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ores Magistrado de la Corte Constitucional, los atributos de persecuci\u00f3n y preferencia son los medios que verdaderamente permiten la consecuci\u00f3n del fin pretendido por la norma sin menoscabar en medida alguna el derecho de dominio pleno o absoluto sobre la cosa. Por ello se constituyen en los \u00fanicos medios que debieron emplearse y no el establecido por la norma en las expresiones acusadas por que una vez sopesado el mismo se observa y evidencia que constituye una ventaja desmedida e irrazonable a favor del acreedor prendario sin tenencia en desmedro de una garant\u00eda constitucional fundamental del deudor prendario con tenencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Para el demandante, la posibilidad del deudor prendario de vender la cosa, sin tradici\u00f3n, no garantiza su derecho de propiedad. Dice la demanda, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho de dominio de los deudores prendarios con tenencia no se satisface permiti\u00e9ndoles vender el objeto pignorado si en la pr\u00e1ctica no se le permite hacer la tradici\u00f3n de la misma, m\u00e1xime cuando en Colombia el proceso de adquisici\u00f3n de los bienes se encuentra sometido a dos pasos: t\u00edtulo y modo. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, permitirle al deudor prendario con tenencia que venda, pero que no haga la tradici\u00f3n equivale en la pr\u00e1ctica a no permitirle ejercer su derecho de dominio para estos efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de propiedad no s\u00f3lo es usar, gozar o disfrutar de la cosa, requiere adem\u00e1s la potestad de disponer de ella.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Para el demandante, su posici\u00f3n se funda en la jurisprudencia constitucional. Dice al respecto, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan las sentencias T-15 de 1992 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) y T-506 de 1992 (MP Ciro Angarita Bar\u00f3n) el derecho a la propiedad privada puede considerarse fundamental siempre que tenga una relaci\u00f3n directa con los derechos fundamentales a la igualdad, la vida y la dignidad humana. Tal y como se evidencia en el art\u00edculo accionado la propiedad adquiere el car\u00e1cter de derecho fundamental al estar inconexi\u00f3n directa con el derecho a la igualdad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. La demanda considera pues, que la norma viola el derecho fundamental a la igualdad de los deudores prendarios con y tenencia frente a los deudores prendarios. Dice la demanda, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPersonas entre las que se realiza la diferencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas entre las cuales se realiza el trato discriminatorio son los deudores prendarios con tenencia comercial frente a los deudores prendarios sin tenencia civil y comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trato diferente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El trato diferente que se les otorga consiste en permitir que los deudores prendarios con tenencia comercial (a los cuales se refiere la norma del c\u00f3digo de comercio en estudio) no puedan transferir el dominio de los bienes que han dado en prenda, mientras que a los deudores prendarios sin tenencia civil y comercial se les permite vender y transferir el dominio de la cosa pignorada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gr\u00e1ficamente la situaci\u00f3n de la evidente desigualdad es la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Deudor prendario con tenencia comercial \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(art 1207 a 1220 del C\u00f3digo del Comercio) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Deudor prendario sin tenencia civil y comercial \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Art. 2409 a 2431 del C\u00f3digo Civil y de Comercio respectivamente) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se puede transferir el dominio de los bienes dados en prenda sin la autorizaci\u00f3n previa de su acree\u00addor. Es decir, que en la pr\u00e1ctica el acreedor prendario sin tenencia cumple funciones de propietario del bien pignorado ya que su voluntad se convierte en una condici\u00f3n esencial para la viabilidad de la tradici\u00f3n de la cosa pignorada.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puede transferir el dominio de los bienes que d\u00e9 en prenda sin ne\u00adcesidad del consentimiento del acree\u00addor. A\u00fan a pesar de que no tiene el bien f\u00edsicamente. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio para realizar el trato diferente \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ores magistrados de la Corte Constitucional, no existe un criterio v\u00e1lido y determinante para que a los deudores prendarios con tenencia se les conceda un trato discriminatorio en relaci\u00f3n con el que se les concede a los deudores prendarios sin tenencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ambos contratos son prendarios y el hecho de que el uno sea con tenencia del acreedor y el otro no, en manera alguna se constituye en un factor razonable para poder suministrar un trato distinto a uno deudores que se encuentran en un mismo p\u00ede de igualdad, m\u00e1xime cuando en los dos tipos de contratos los bienes a ellos afectados se encuentran sujetos a los atributos de persecuci\u00f3n y preferencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que ha hecho la norma accionada es desconfigurar el contrato de prenda sin tenencia del acreedor para convertirlo en una prohibici\u00f3n absoluta de transferir efectivamente el dominio del bien dado en pignorado, mientras que los deudores prendarios sin tenencia, justamente, s\u00ed pueden disponer obst\u00e1culo legal alguno de sus bienes pignorados muy a pesar de que no lo tienen f\u00edsicamente en su poder. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n diferente se pudiera argumentar si el acreedor prendario sin tenencia se encontrara en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o de debilidad econ\u00f3mica manifiesta frente a su deudor prendario con tenencia como consecuencia de la celebraci\u00f3n del referido contrato, o que el mismo le afecte directa o indirectamente un derecho fundamental de mayor val\u00eda que el del deudor, pues en este evento posiblemente el trato diferente encontrar\u00eda una justificaci\u00f3n razonable y acorde a lo expuesto en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la realidad es diferente puesto que el prejuicio o limitaci\u00f3n que se le impone al deudor prendario con tenencia comercial y del cual se libera al deudor prendario sin tenencia civil y comercial no encuentra un fundamento plausible desde el punto de vista de los valores y principios constitucionales en especial el de la propiedad en conexidad con el de la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] el medio utilizado por la norma accionada no se compadece con el principio de la razonabilidad y proporcionalidad por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El medio escogido sirve para la consecuci\u00f3n de la satisfacci\u00f3n de la prestaci\u00f3n a favor del acreedor sin tenencia comercial. En la pr\u00e1ctica sirve para garantizar el cr\u00e9dito del acreedor. Sin embargo el medio escogido para el logro del fin no es el necesario porque existen otras medidas que sirven para alcanzar esa finalidad sin afectar el derecho a la igualdad de los deudores prendarios con tenencia comercial, y tales medios no son otros que los atributos de todo derecho real que mana de este tipo de contrato, esto es, persecuci\u00f3n y preferencia. Estos medios conducen al mismo fin pretendido por las expresiones de la norma demandada, proteger y garantizar la satisfacci\u00f3n del cr\u00e9dito del acreedor sin afectar el derecho a la propiedad e conexidad a la igualdad de los deudores prendarios con tenencia frente a los deudores prendarios sin tenencia. \u00a0<\/p>\n<p>Pesados los dos derechos que se encuentran en juego con el trato diferente (propiedad en conexidad con el derecho a la igualdad y el de la satisfacci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos del acreedor) se observa que el afectado o limitado (el del deudor prendario con tenencia) est\u00e1 muy por encima del que se quiere proteger y en consecuencia su afectaci\u00f3n no resulta razonable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. Por \u00faltimo, el demandante considera que la norma acusada viola el derecho a la igualdad de los acreedores prendarios sin tenencia. Dice al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPersonas entre quienes se realiza la discriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los acreedores prendarios sin tenencia. \u00a0<\/p>\n<p>Trato diferente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El trato diferente consiste en permitir que frente a los primeros su deudor prendario pueda vender y hacer la tradici\u00f3n de la cosa pignorada sin requerir la autorizaci\u00f3n del acreedor prendario mientras que en los segundos se requiere de la autorizaci\u00f3n previa del acreedor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento de los acreedores prendarios sin tenencia se les concede el beneficio de que sus deudores no puedan disponer plenamente de la cosa si no cuentan con la autorizaci\u00f3n en las condiciones exigidas por la norma demandada. En el contrato de prenda con tenencia del acreedor el privilegio de autorizar la tradici\u00f3n se encuentra ausente. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio para realizar el trato diferente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No existe [\u2026] un criterio v\u00e1lido y determinante para que a los acreedores prendarios sin tenencia se les conceda un trato preferencial y a los otros no. \u00a0<\/p>\n<p>Ambos contratos son prendarios y el hecho de que el uno sea con tenencia y el otro no, en manera alguna se constituye en un factor razonable para poder suministrar un trato distinto a unos acreedores que se encuentran \u00a0en un mismo pie de igualdad, m\u00e1xime cuando los dos son titulares de los derechos de persecuci\u00f3n y preferencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que ha hecho la norma accionada es desconfigurar el contrato de prenda para convertirlo en una prohibici\u00f3n absoluta para negociar la cosa y sobre ella transferir efectivamente el dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n diferente se pudiera argumentar si el acreedor prendario sin tenencia se encontrara en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o de debilidad manifiesta frente a su deudor como consecuencia de la celebraci\u00f3n del referido contrato, pues en este evento posiblemente el trato diferente encontrar\u00eda una justificaci\u00f3n razonable y acorde a lo expuesto en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. Sin embargo, la realidad es diferente puesto que la ventaja que se le concede al acreedor prendario con tenencia no encuentra un fundamento plausible desde el punto de vista de los valores y de los principios constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El medio escogido sirve para la consecuci\u00f3n del fin: garantizar el cr\u00e9dito del acreedor. Sin embargo el medio escogido para el logro del fin no es necesario porque existen otras medidas que sirven [para] alcanzar esa finalidad sin afectar el derecho a la igualdad de los acreedores prendaros entre s\u00ed y tales medios no son otros que los atributos de todo derecho real que mana de este tipo de contrato, esto es, persecuci\u00f3n y preferencia. Estos medios (atributos del derecho real) conducen al mismo fin pretendido por la norma, proteger y garantizar la satisfacci\u00f3n del cr\u00e9dito de los acreedores prendarios sin afectarles el derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Pesados los dos derechos que se encuentran en juego con el trato diferente (derecho fundamental a la igualdad frente al de la satisfacci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos del acreedor prendario sin tenencia) se observa que el afectado o limitado (derecho a la igualdad de los acreedores prendarios con tenencia) est\u00e1 muy por encima del que se quiere proteger y en consecuencia su afectaci\u00f3n no resulta razonable.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo intervino en el proceso por medio de apoderado1 para defender la constitucionalidad de las normas acusadas, en los siguientes t\u00e9rminos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n considera que los motivos de la demanda son infundados por cuanto por cuanto reclaman un trato igual a situaciones que son diferentes. Por ello, en primer t\u00e9rmino, presenta las dos instituciones de la siguiente forma,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl demandante parte de la base que el legislador al haber distinguido entre la prenda con tenencia del acreedor y sin tenencia del acreedor se vulnera el derecho a la igualdad y a la propiedad puesto que se le otorga un trato discriminatorio a aquel con relaci\u00f3n a la posibilidad que el deudor no tenga la tenencia del bien. \u00a0<\/p>\n<p>El contrato de prenda es una instituci\u00f3n regulada, tanto por el C\u00f3digo Civil, como por el C\u00f3digo de Comercio (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Es una garant\u00eda real accesoria que se constituye sobre un bien sobre un bien mueble que se entrega al acreedor para la seguridad de su cr\u00e9dito y que le da el derecho de pedir, en caso de mora del deudor, que se venda en p\u00fablica subasta para que con el producido se le pague conforme al orden de preferencia establecido por ley. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La norma cuestionada por el accionante no desconoce la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica puesto que el legislador ha establecido para la prenda dos modalidades, esto es, prenda sin tenencia del acreedor (art. 1207 y ss del C\u00f3digo del Comercio), y prenda con tenencia del acreedor (arts. 1204 \/ 1206 C. de Co.) y que por sus especiales caracter\u00edsticas tienen connotaciones diferentes. Por lo tanto, en el evento que el acreedor no tenga la tenencia de los bienes dados en prenda y consecuencialmente l aprenda la tenga el deudor, \u00e9ste no los puede enajenar, pero la tradici\u00f3n se verificar\u00e1 al comprador, cuando sea autorizado por el acreedor o est\u00e9 cubierta la totalidad del cr\u00e9dito (art. 1216 C. de Co.) situaci\u00f3n que es comprensible constitucional y legalmente, puesto que el deudor, en este caso, est\u00e1 utilizando la cosa prendada, explot\u00e1ndola econ\u00f3micamente, de tal manera que en aras de la equidad y transparencia contractual, le corresponder\u00e1 al acreedor prendario otorgar el respectivo aval para que sea efectuada la tradici\u00f3n del bien al comprador. Ante todo es una garant\u00eda que la ley ha establecido a favor del acreedor prendario que no tiene la tenencia del bien, para que el bien, si el deudor decide disponer del mismo, sea condicionada tal circunstancia ampliamente por el acreedor, con lo cual la obligaci\u00f3n contra\u00edda entre el deudor y el acreedor no sea desmejorada.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n agrega que, en todo caso, el Congreso goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n en materia econ\u00f3mica. Dice al respecto,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, con respecto a las funciones constitucionales que tiene el Congreso de la Rep\u00fablica para expedir las leyes, conforme lo se\u00f1ala el art\u00edculo 150 de la Carta Pol\u00edtica, en materia econ\u00f3mica, la rama legislativa goza de una amplia libertad concedida por el constituyente (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la Universidad ICESI (Cali) \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad ICESI particip\u00f3 en el presente proceso de constitucionalidad, defendiendo la constitucionalidad de las normas acusadas. En su intervenci\u00f3n luego de analizar la demanda y los argumentos de la misma, se concluye, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa finalidad del legislador, en ejercicio de su libertad configurativa, ha sido \u2013en una y otra modalidad de prenda\u2013 la protecci\u00f3n de los intereses del acreedor. Los medio utilizados para tal fin han sido la autorizaci\u00f3n expresa del acreedor en el marco de la prenda comercial y la imposibilidad del deudor de mantener materialmente la cosa dada en prenda en el caso de la prenda civil. Contrariamente a lo sostenido por el actor, los medios usados garantizan el derecho de igualdad entre el acreedor y el deudor, cumpliendo con los preceptos constitucionales del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, es decir, equilibrando la desventajosa situaci\u00f3n en que se hallar\u00eda un acreedor respecto de un deudor que pudiese enajenar sin l\u00edmites la cosa garantiza el pago del cr\u00e9dito.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente con relaci\u00f3n a la forma en que el caso ha de ser analizado la intervenci\u00f3n propone,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte en diversos fallos, en los cuales ha estudiado demandas que presentan un trato diferente no justificado constitucionalmente, ha planteado como metodolog\u00eda para el abordaje de este tipo de \u00a0problema jur\u00eddico, la realizaci\u00f3n de un juicio de igualdad, para constatar la existencia real de un trato diferente entre dos figuras. En caso de no cumplirse la verificaci\u00f3n del trato diferencial, se impide que se desarrolle el siguiente procedimiento para verificar si la situaci\u00f3n diferencial vulnera los derechos fundamentales acusados, tal como sucede en el caso de estudio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n intervino en el presente proceso para solicitar a la Corte Constitucional declarar exequible el art\u00edculo 1206 del C\u00f3digo del Comercio, \u201cpor los cargos formulados en relaci\u00f3n con la supuesta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 58 de la Carta Pol\u00edtica\u201d.2 \u00a0En su concepto, el condicionamiento legal establecido en art\u00edculo acusado no viola los derechos a la igualdad y a la propiedad \u201c(\u2026) de los deudores que han celebrado contrato de prenda sin tenencia, porque esta modalidad contractual difiere del contrato de prenda con tenencia por lo que el legislador puede establecer regulaciones diferentes a efectos de preservar, tanto los derechos de las partes, como la naturaleza jur\u00eddica de cada una de las instituciones jur\u00eddicas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el Director del Ministerio P\u00fablico se trata de dos instituciones jur\u00eddicas comerciales, que regulan situaciones distintas y que, por tanto, establecen reglas distintas. Se\u00f1ala al respecto \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en estudio, no cabe duda alguna que, aunque el contrato es de prenda \u2014T\u00edtulo IX del C\u00f3digo del Comercio\u2014 la regulaci\u00f3n jur\u00eddica para una y otra modalidades marca sustanciales diferencias, pues mientras en la prenda sin tenencia el deudor mantiene la posesi\u00f3n, uso y goce del bien gravado, en el contrato de prenda con tenencia el acreedor ostenta la posesi\u00f3n del mismo, es decir, que nos encontramos frente a una figura jur\u00eddica del mismo g\u00e9nero \u2013la prenda\u2013 que admite dos especies o modalidades \u2013prenda con y sin tenencia del acreedor\u2013 y de all\u00ed se infiere: \u00a0(i) que el acuerdo con la modalidad de la prenda surgen obligaciones diferentes para los contratantes; y, (ii) que las dos instituciones, en relaci\u00f3n con los derechos del acreedor han de regularse de manera diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Tales inferencias sugieren que es necesario a trav\u00e9s del orde\u00adna\u00admiento jur\u00eddico ofrecer mayor protecci\u00f3n a los derechos del acreedor prendario sin tenencia a quien compete saber en qu\u00e9 estado se encuentra el bien con el cual se ha garantizado la obligaci\u00f3n en su favor y qui\u00e9n detenta la posesi\u00f3n \u00a0(\u2026) tales medidas no se hacen necesarias cuando el acreedor prendario ostenta la posesi\u00f3n del bien con el que el deudor ha garantizado la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Por ello, el legislador, dentro de su libertad de configuraci\u00f3n normativa en materia de expedici\u00f3n de c\u00f3digos para regular las relaciones comerciales \u2013art\u00edculo 150, numeral 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u2013, ha escogido un medio constitucionalmente v\u00e1lido para garantizar los derechos de las partes en el contrato consensual de prenda sin tenencia, cual es el de exigir el consentimiento del acreedor prendario para efectos de realizar la tradici\u00f3n del dominio del bien garante en el evento en que el propietario haga uso de la facultad para enajenarlo. \u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador considera que la norma acusada protege a los compradores de la cosa, pues evita que sean sorprendidos en su buena fe. Dice al respecto el concepto,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdicionalmente se observa que si la norma acusada desaparecer\u00eda, se defraudar\u00eda el principio de la buena fe de los compradores de los bienes objeto de la prenda sin tenencia, quienes se podr\u00edan ver sorprendidos con la aparici\u00f3n del gravamen s\u00f3lo en el momento de hacerse efectiva una medida cautelar, en el caso de los bienes no sujetos a registro. Por ello, en garant\u00eda del principio de la buena fe entre los contratantes y en amparo de los derechos del acreedor resulta constitucional el aparte del precepto acusado, seg\u00fan el cual: \u2018En caso de autorizaci\u00f3n del acreedor, el comprador est\u00e1 obligado a respetar el contrato de prenda\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Finalmente, considera que tampoco se constata violaci\u00f3n alguna al derecho de propiedad, porque la regulaci\u00f3n del contrato busca proteger a las partes. Dice el concepto del Director del Ministerio P\u00fablico lo siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTampoco es evidente, en el caso planteado, una violaci\u00f3n al derecho de propiedad, toda vez que en el marco de las relaciones comerciales el contrato de prenda goza de una regulaci\u00f3n legal garantista para los contratantes y, quien grava un bien bajo esta modalidad contractual lo hace de manera voluntaria, en ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad, prestando para ello su consentimiento; adicionalmente, tal modalidad de contrato se encuentra establecida para satisfacer una necesidad que, en principio, es de car\u00e1cter productivo y recae sobre bienes destinados a la producci\u00f3n \u2013art\u00edculo 1207 del C\u00f3digo de Comercio-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) mientras el deudor d\u00e9 cabal cumplimiento a sus obligaciones, el derecho de propiedad, a\u00fan en vigencia del contrato de prenda sin tenencia se mantiene en cabeza suya con todos sus atributos y s\u00f3lo se ver\u00e1 afectado por decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el Ministerio P\u00fablico que los segmentos normativos acusados constituyen un complemento necesario del resto del ordenamiento por el cual se regula el contrato de prenda sin tenencia; que los mismos resultan absolutamente necesarios para garantizar la seguridad jur\u00eddica contractual, la confianza debida a las relaciones comerciales, la protecci\u00f3n de los derechos del acreedor prendario y a preservar la buena fe de los terceros.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las que se acusan en la demanda que se estudia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El demandante, Rosember Rivadeneira Rodr\u00edguez, acusa al art\u00edculo 1216 del C\u00f3digo del Comercio de violar el principio de igualdad, al establecer una trato diferente entre \u2018los deudores prendarios sin tenencia de la cosa\u2019 y \u2018los deudores prendarios con tenencia de la cosa\u2019, por cuanto mientras que el C\u00f3digo del Comercio y el C\u00f3digo Civil permiten al primero (\u2018el deudor prendario sin la tenencia de la cosa\u2019) transferir el dominio a un tercero sin requerir el concurso del acreedor prendario, la norma acusada impide al segundo (\u2018el deudor prendario con la tenencia de la cosa\u2019) hacerlo; en este caso la transferencia de dominio exige la autorizaci\u00f3n del acreedor prendario.3 Para el demandante, el que el deudor prendario tenga o no la tenencia de la cosa, no es un criterio de justificaci\u00f3n razonable para establecer un tratamiento diferente en cuanto a si pueden o no transferir el domino de la cosa a un tercero. As\u00ed pues, en el presente caso la demanda de la referencia lleva a la Corte Constitucional a plantear dos problemas jur\u00eddicos, a saber: \u00a0(1) \u00bfViola el legislador el principio de igualdad al decidir que el deudor prendario comercial, con tenencia de la cosa, a diferencia del deudor prendario civil sin tenencia de la cosa, requiere de la autorizaci\u00f3n del acreedor para poder transferir el dominio de la misma a un tercero?, y \u00a0(2) \u00bfviola el legislador el principio de igualdad al decidir que \u2018el deudor prendario comercial, con tenencia de la cosa\u2019 s\u00f3lo puede transferir la propiedad del objeto de la prenda si cuenta con la autorizaci\u00f3n del acreedor, mientras que \u2018el deudor prendario comercial, sin la tenencia de la cosa\u2019, puede transferir la propiedad de la misma sin contar con la autorizaci\u00f3n del acreedor prendario? \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. No obstante, una mirada cuidadosa a los cargos del demandante, permite concluir que estos problemas jur\u00eddicos, en realidad, no plantean una diferencia de trato entre dos grupos de personas, sino una diferencia en la regulaci\u00f3n y tipificaci\u00f3n de un contrato (el de prenda; con y sin tenencia; civil y comercial), que a su juicio, no deber\u00eda existir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El principio de igualdad obliga al legislador a dar el mismo trato a las personas que deben ser tratadas igual y dar un trato diferente a quienes debe ser tratados diferente. Como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional, de forma reiterada, \u201c(\u2026) el principio de igualdad no establece una igualdad mec\u00e1nica ni autom\u00e1tica. La Corte interpreta as\u00ed el principio de igualdad de forma que incluye no s\u00f3lo la orden de tratar igual a los iguales sino tambi\u00e9n la de tratar desigualmente a los desiguales, lo que exige se respondan tres preguntas: \u00bfigualdad entre qui\u00e9nes?, \u00bfigualdad en qu\u00e9?, \u00bfigualdad con base en qu\u00e9 criterios?\u201d4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. As\u00ed pues, para poder verificar una violaci\u00f3n al principio de igualdad, se debe por lo menos, poder definir tres aspectos, a saber, (i) cu\u00e1les son los grupos de personas que se est\u00e1n comparando, \u00a0(ii) cu\u00e1l es el trato \u2018desigual\u2019 que se les da a dichos grupos, y \u00a0(iii) cu\u00e1l es el criterio con base en el cu\u00e1l se justifica el trato desigual, en cuesti\u00f3n. Para la jurisprudencia, la identificaci\u00f3n de los criterios de comparaci\u00f3n y la determinaci\u00f3n de los grupos o situaciones comparables es el paso inicial y \u201c(\u2026) necesario para determinar si los dos grupos son diferentes y, por lo tanto, al trato diferente que a ellos les dio el legislador, se hace innecesaria la aplicaci\u00f3n del juicio de igualdad, porque el principio de igualdad no exige tratar igual a los diferentes, como lo ha dicho la Corte reiteradamente. La identificaci\u00f3n del criterio de comparaci\u00f3n http:\/\/www.lexbasecolombia.com\/sentenciasconstitucionalidadcc\/c0741de2003.htm &#8211; _ftn50 sirve para examinar si la clasificaci\u00f3n del legislador agrupa realmente a personas diferentes a la luz de la norma acusada, en otras palabras, si las clases fueron racionalmente configuradas o si lo fueron caprichosamente. La racionalidad de la medida diferenciadora obedece al grado de acierto en incluir a todas las personas similarmente situadas para los fines de la ley. As\u00ed, la determinaci\u00f3n de si dos grupos son comparables depende de su situaci\u00f3n vista a la luz de los fines de la norma.\u201d5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. No ocurre esto en el presente caso. Los argumentos del demandante no identifican dos grupos de personas predeterminadas sino dos reg\u00edmenes legales distintos respecto de un punto espec\u00edfico: uno para la prenda con tenencia y otro para la prenda sin tenencia. Se limitan a comparar facultades que pueden ejercer las personas en el marco de un contrato de derecho privado (el de prenda). \u00a0El accionante alega estar comparando el trato que da la ley comercial al \u2018grupo de los acreedores prendarios con tenencia\u2019 con el trato que le da al grupo de \u2018acreedores prendarios sin tenencia\u2019. En este caso, la demanda dirige su ataque, en realidad, en contra de las facultades que pueden ejercer las personas en el marco de un contrato. A juicio del demandante, los contratos de prenda establecidos por el legislador (con y sin tenencia), deber\u00edan ser regulados de la misma forma, en lo que a la transferencia de dominio de la cosa a un tercero respecta. A su juicio las dos instituciones jur\u00eddicas deben establecer en este aspecto los mismos efectos jur\u00eddicos para el acreedor y para el deudor, con y sin tenencia de la cosa, d\u00e1ndole al deudor prendario, con o sin tenencia, el derecho a transferir el domino sin requerir el consentimiento del acreedor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Sin embargo, una vez aplicadas las dos instituciones, los deudores prendarios sin tenencia est\u00e1n en una situaci\u00f3n diferente a la de los deudores prendarios con tenencia. El efecto de aplicar las instituciones jur\u00eddicas mencionadas se proyecta a las personas que, por ello mismo, se encuentran en situaciones dis\u00edmiles respecto de sus facultades como propietarios de la cosa prendada. No obstante, esta diferencia jur\u00eddica obedece precisamente a que ambos por su propia voluntad se colocaron en condiciones f\u00e1cticas diversas. De tal manera que el trato diferente se presenta entre situaciones diferentes, no entre situaciones semejantes. Entonces, ab initio, no se ve cu\u00e1l es la raz\u00f3n constitucional por la cual el legislador deber\u00eda tratar igual al deudor prendario sin tenencia y al deudor prendario con tenencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, el Procurador certeramente resalta las razones por las cuales el legislador pudo haber regulado de manera distinta las facultades de cada unos de estos tipos de deudores prendarios. Se\u00f1ala que el acreedor prendario sin tenencia requiere de mayor protecci\u00f3n, por lo cual se exige su consentimiento para efectos de realizar la tradici\u00f3n del dominio de la cosa prendada en poder del deudor, propietario de la misma. Agrega que esto redunda en la protecci\u00f3n de los terceros compradores de buena fe, de bienes no sometidos a registro, que sabr\u00e1n que la cosa por ellos adquirida esta garantizando una obligaci\u00f3n contra\u00edda por el vendedor con el acreedor prendario. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe agregar que la norma no impide la venta de la cosa prendada, sino que somete su tradici\u00f3n al consentimiento del acreedor sin tenencia de la cosa que garantiza el cumplimiento de la obligaci\u00f3n que con \u00e9l contrajo el deudor propietario de la misma. De ah\u00ed que, luego, deba respetar el contrato de prenda. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Adicionalmente, el T\u00edtulo IX del Libro Cuarto del C\u00f3digo del Comercio, se ocupa de regular el contrato de prenda, dedic\u00e1ndole el Cap\u00edtulo Primero al contrato de prenda con tenencia y el Cap\u00edtulo Segundo al mismo contrato, pero sin tenencia. Cada uno se constituye en una alternativa contractual distinta, que regulada de forma diferente, puede ser usada por todos en ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad. Cualquier persona puede optar entre celebrar un contrato de prenda con tenencia o celebrar otro sin tenencia. Seg\u00fan lo acuerden los contratantes, la misma persona puede estar en cualquiera de los dos \u201cgrupos\u201d que, seg\u00fan el accionante, deben ser comparados para evitar discriminaciones entre deudores prendarios. En efecto, en una misma persona pueden recaer, a la vez, las calidades de deudor prendario, con o sin tenencia, y, de otro lado, las de acreedor prendario, con o sin tenencia. Ser \u2018deudor prendario con tenencia\u2019 o \u2018deudor prendario sin tenencia\u2019 es una condici\u00f3n de la persona relativa al contrato voluntariamente consentido. Inclusive, dos personas pueden ser rec\u00edprocamente acreedores y deudores, en relaci\u00f3n a diversos contratos celebrados. No se trata pues de una comparaci\u00f3n en el trato a dos grupos de personas con rasgos predeterminados, se trata de una comparaci\u00f3n entre dos instituciones jur\u00eddicas, en s\u00ed mismas consideradas y cualquier persona, seg\u00fan su voluntad, puede ser acreedor o deudor, con o sin tenencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A igual conclusi\u00f3n arriba la Sala, en lo que a la comparaci\u00f3n entre la configuraci\u00f3n legal del deudor prendario con tenencia, en el \u00e1mbito comercial, y el deudor prendario sin tenencia, en el \u00e1mbito civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. El principio de igualdad no obliga al legislador a dise\u00f1ar instituciones jur\u00eddicas contractuales \u2018iguales\u2019. No existe la obligaci\u00f3n de que figuras de reg\u00edmenes jur\u00eddicos diversos, como lo son el civil y el comercial, sean iguales. Muy por el contrario, la Constituci\u00f3n le confiere un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa, para que el legislador dise\u00f1e las instituciones legales como considere conveniente, respetando el orden constitucional vigente. \u00a0La tipificaci\u00f3n de diversas formas contractuales, es una herramienta que el legislador ofrece a las personas para que, en ejercicio de sus libertades y de su autonom\u00eda, celebren negocios jur\u00eddicos y adquieran las obligaciones que consientan voluntariamente. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. No viola el principio de igualdad que los deudores prendarios con tenencia de la cosa, quienes se encuentran en una situaci\u00f3n diferente a los que carecen de la tenencia de la cosa, deban pedir al acreedor autorizaci\u00f3n para verificar la tradici\u00f3n del bien dado en prenda o cubrir la totalidad del cr\u00e9dito, mientras que los deudores sin tenencia de la cosa prendada no est\u00e1n sometidos a este requisito espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, esta Corporaci\u00f3n resolver\u00e1 declarar exequible el aparte de la norma acusada respecto de los cargos estudiados en la presente sentencia.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el aparte demandado del art\u00edculo 1216 del C\u00f3digo del Comercio, respecto de los cargos analizados en la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El abogado Camilo Alfonso Herrera Urrego. \u00a0<\/p>\n<p>2 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, Concepto N\u00b0 4272, febrero 16 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>3 C\u00f3digo del Comercio, art\u00edculo 1216.\u2014 Los bienes dados en prenda podr\u00e1n ser enajenados por el deudor, pero s\u00f3lo se verificar\u00e1 la tradici\u00f3n de ellos al comprador, cuando el acreedor lo autorice o est\u00e9 cubierto en su totalidad el cr\u00e9dito, debiendo hacerse constar este hecho en el respectivo documento, en nota suscrita por el acreedor. \u00a0|| \u00a0En caso de autorizaci\u00f3n del acreedor, el comprador est\u00e1 obligado a respetar el contrato de prenda. (se resalta la parte demandada). \u00a0<\/p>\n<p>4 En estos t\u00e9rminos se refiri\u00f3 a la jurisprudencia constitucional la sentencia C-673 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; AV Jaime Araujo Renter\u00eda, Alvaro Tafur Galvis) Esta sentencia ha sido reiterada recientemente, entre otras, por las sentencias C-823 de 2006 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; SPV Nilson Pinilla Pinilla, Rodrigo Escobar Gil), C-928 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), C-992 de 2006 (MP Alvaro Tafur Galvis), C-154 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). Ver al respecto la sentencia T-040 de 1993 (MP Ciro Angarita Bar\u00f3n) \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, sentencia C-741 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 En varias ocasiones la Corte Constitucional ha encontrado instituciones jur\u00eddicas que regulan de forma \u00edntegra situaciones diferentes, contexto en el cual las normas individualmente consideradas son incomparables, por lo que no puede exigirse que sean reguladas \u2018igual\u2019. As\u00ed, por ejemplo, en las sentencias C-083 de 1996 (MP Vladimiro Naranjo Mesa; en este caso la Corte decidi\u00f3 que los particulares y los servidores p\u00fablicos constitu\u00edan \u2018situaciones diversas que no admiten t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n\u2019.) y en la sentencia C-369 de 2004 (MP Eduardo Montealegre Lynett; en este caso se consider\u00f3 que la regulaci\u00f3n de la cotizaci\u00f3n en salud no puede ser considerada una prestaci\u00f3n aut\u00f3noma y separable, comparable entre reg\u00edmenes independientes, regulados de forma \u00edntegra y distinta). La jurisprudencia ha exigido que se establezcan claramente los grupos de personas objeto de comparaci\u00f3n claramente, como requisito del juicio de igualdad, al respecto ver las sentencias C-1380 de 2000 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; en este caso se reiter\u00f3 que \u201c(\u2026) el derecho a la igualdad s\u00f3lo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos de hecho frente a los cuales se realiza la comparaci\u00f3n.\u201d); C-1041 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; la Corte consider\u00f3 que \u201c(\u2026) la demanda no es expl\u00edcita acerca de cu\u00e1les son las personas que se ven beneficiadas o perjudicadas por el trato distintivo realizado por las normas legales. En este sentido, el accionante no efect\u00faa una comparaci\u00f3n entre sujetos, que hacen parte de un mismo universo y sobre los cuales recae un trato diferente injustificado. Por lo tanto, la demanda no cumple con los requisitos especiales de especificidad exigidos para la admisi\u00f3n de los cargos por violaci\u00f3n al derecho a la igualdad.) C-176 de 2004 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; en este caso la Corte consider\u00f3 que \u201c(\u2026) en la formulaci\u00f3n de un cargo por violaci\u00f3n a la igualdad es necesario que se establezcan en la demanda las personas, los elementos o las situaciones respecto a las cuales aduce que existe diferencia.\u201d; la Corte resolvi\u00f3 declararse inhibida.) Esta \u00faltima decisi\u00f3n fue reiterada por la sentencia C-178 de 2006 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-400\/07 \u00a0 Para poder verificar una violaci\u00f3n al principio de igualdad, se debe por lo menos, poder definir tres aspectos, a saber, (i) cu\u00e1les son los grupos de personas que se est\u00e1n comparando, (ii) cu\u00e1l es el trato \u2018desigual\u2019 que se les da a dichos grupos, y (iii) cu\u00e1l es el criterio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-14036","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14036","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14036"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14036\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14036"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14036"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14036"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}