{"id":14037,"date":"2024-06-05T17:29:39","date_gmt":"2024-06-05T17:29:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-401-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:29:39","modified_gmt":"2024-06-05T17:29:39","slug":"c-401-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-401-07\/","title":{"rendered":"C-401-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-401\/07 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE DEMANDA-Ausencia de razones claras, especificas y pertinentes \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6581\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Carlos Ricardo Cardona Gaviria y Mar\u00eda Margarita Rojas Alvarez. \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 224 (parcial) de la Ley 599 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los tr\u00e1mites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, los ciudadanos Carlos Ricardo Cardona Gaviria y Mar\u00eda Margarita Rojas Alvarez demandaron parte del art\u00edculo 224 de la Ley 599 de 2000, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. NORMAS DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el art\u00edculo demandado en el presente proceso y se subraya el aparte demandado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 224. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD. No ser\u00e1 responsable de las conductas descritas en los art\u00edculos anteriores quien probare la veracidad de las imputaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en ning\u00fan caso se admitir\u00e1 prueba:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la imputaci\u00f3n de cualquier conducta punible que hubiere sido objeto de sentencia absolutoria, preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n o cesaci\u00f3n de procedimiento o sus equivalentes, excepto si se tratare de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sobre la imputaci\u00f3n de conductas que se refieran a la vida sexual, conyugal, marital o de familia, o al sujeto pasivo de un delito contra la libertad y la formaci\u00f3n sexuales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los peticionarios consideran que la disposici\u00f3n acusada es lesiva de los art\u00edculos 1, 2, 13, 15, 21, 29, por las razones siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal como reza el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u201cColombia es un Estado Social de Derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana, \u2026en la prevalencia del inter\u00e9s general.{ En los Estados de derecho es posible que en virtud del principio de legalidad la prescripci\u00f3n, tenga el sinsabor de la presunci\u00f3n de lo no probado, pero en el Estado Social de Derecho donde prevalece la dignidad humana, como principio rector de todos los actos sociales y jur\u00eddicos, mal est\u00e1 seguir fundamentando la Ley en presunciones de lo no probado infringiendo el principio de presunci\u00f3n de inocencia. La norma acusada no responde a la presunci\u00f3n de inocencia y por el contrario castiga a quien le prescribi\u00f3 la acci\u00f3n penal cuando esta prescripci\u00f3n no depende de \u00e9l, sino del mismo Estado titular de la acci\u00f3n penal, la prescripci\u00f3n no significa la culpabilidad pues si as\u00ed fuera, no existir\u00eda la extinci\u00f3n de la persecuci\u00f3n criminal por esta ratio, pues se presume la culpabilidad, pero ello no es as\u00ed, la norma acusada es contraria a la norma superior invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente en aras de garantizar el respeto por la dignidad humana se ha establecido todo un ordenamiento jur\u00eddico que busca materializar todas las prerrogativas inherentes a la condici\u00f3n de ser humano. Dentro de estas prerrogativas connaturales a la persona encontramos el derecho a la presunci\u00f3n de inocencia, el derecho a la honra y el derecho a la igualdad. Derechos que demandan una materializaci\u00f3n y una eficacia indispensable en pro de garantizar la dignidad de los seres que se desenvuelven en sociedad, como lo es propio del hombre para la realizaci\u00f3n de su proyecto de vida. El Estado tiene la facultad de ser el titular de la acci\u00f3n penal y el legislador ha establecido unos t\u00e9rminos para que los funcionarios judiciales garanticen el debido proceso, garant\u00eda que requiere de toda una organizaci\u00f3n encaminada a realizar un proceso justo sin dilaciones y que conlleve a la justicia y a la verdad. Precisamente porque lo que se encuentra en tela de juicio dentro del proceso es la inocencia del procesado, su buen nombre y su honra, en virtud de hacer menos penoso su sufrimiento de verse envuelto en un proceso por una conducta punible de la cual se carece de la certeza de su autor\u00eda, el legislador, para garantizar la vida digna de los asociados consagr\u00f3 t\u00e9rminos para cada etapa que conforma el proceso penal. El incumplimiento de los mismos conlleva a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. Adem\u00e1s es considerada como extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal \u2013la prescripci\u00f3n- al tenor del art\u00edculo 82 de la Ley 599 de 2000. (\u2026) Como consecuencia de lo anterior, la expresi\u00f3n \u2018excepto si se tratare de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n\u2019 del art\u00edculo 224 de la Ley 599 de 2000 es inconstitucional por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Por ser violatorio (\u2026) del art\u00edculo Primero Superior (\u2026). Derecho a la dignidad que fue tenido en cuenta por el legislador al colocar la ignominiosa carga de probar en el caso de la prescripci\u00f3n, cuando si bien es cierto no logr\u00f3 hacerlo el Estado, c\u00f3mo es posible que se endilgue la prueba imposible de recaudar en el caso de probar la injuria y la calumnia en el art\u00edculo demandado. Nadie est\u00e1 obligado a cumplir lo imposible, es un principio general, entonces debe tenerse, en aras de garantizar la dignidad humana expresada en el art\u00edculo primero superior, la presunci\u00f3n de inocencia de quien ha visto extinguida la acci\u00f3n penal a causa de la prescripci\u00f3n. De ninguna manera la prescripci\u00f3n puede significar una presunci\u00f3n de derecho de culpabilidad o de probabilidad. Debe ella ser sin\u00f3nimo de presunci\u00f3n de derecho de la calidad de inocente para as\u00ed mantener inc\u00f3lume el derecho de presunci\u00f3n de inocencia y hacer material la defensa de la dignidad humana expresada en el art\u00edculo primero de la norma Supra. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, tambi\u00e9n resulta violatorio el aparte demandado (\u2026) frente al art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n, por la siguiente raz\u00f3n: las autoridades est\u00e1n instituidas para proteger la honra de los particulares, la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal est\u00e1 instituida para preservar esta honra pues se presume que no fue posible demostrar en tiempo razonable la culpabilidad del acusado, pero en la norma acusada en esta demanda de inconstitucionalidad se encuentra que el fundamento es totalmente contrario pues se rompe la protecci\u00f3n a la honra al suponer que la prescripci\u00f3n afecta la culpabilidad y con ello se condena moralmente como si se tratara de la probaci\u00f3n de la no inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>El precepto acusado (\u2026) inserta una violaci\u00f3n al derecho de la igualdad que se pregona en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que la expresi\u00f3n excepto hace presumir que a quien le prescribi\u00f3 la acci\u00f3n era culpable, y adem\u00e1s rompe con la prescripci\u00f3n en s\u00ed misma, toda vez que permite probar imputaci\u00f3n sobre un hecho legalmente prescrito, es decir rompe esta decisi\u00f3n jur\u00eddico-procesal, quedando a expensas del escarnio p\u00fablico la posibilidad de seguir siendo juzgado por una situaci\u00f3n que jur\u00eddicamente est\u00e1 cerrada por prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La norma penal (\u2026) est\u00e1 consagrada para garantizar el buen nombre, para asegurar a los asociados la honra, para establecer unas normas de convivencia ciudadanas necesarias para el desarrollo de la sociedad, por tanto no es coherente el aparte subrayado con el fin de la misma norma y viola la Constituci\u00f3n \u2013especialmente el derecho al buen nombre consagrado en el art\u00edculo 15 \u2013pues se convierte la expresi\u00f3n \u2018excepto si se tratare de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n\u2019 en trasgresora del buen nombre y de la intimidad que se advierte propia de quien la ley le ha prescrito una acci\u00f3n penal, es decir se la ha sacado de su esfera, y lo ha dejado inc\u00f3lume, mal hace pues la norma acusada al permitir que la acci\u00f3n prescrita se convierta en fundamento para transgredir su buen nombre y su intimidad, y no por tal prescripci\u00f3n deja de ser calumniosa la imputaci\u00f3n que sobre estos hechos se le enrostre en adelante, pues entonces estamos ante una circunstancia ad aeternun (sic) que desconoce las garant\u00edas procesales del derecho penal. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al art\u00edculo 21 el aparte demandado (\u2026) es contrario a la Constituci\u00f3n en raz\u00f3n que el derecho a la honra no puede estar viciado de aplicaciones extempor\u00e1neas, la prescripci\u00f3n cierra una investigaci\u00f3n para siempre, ejerce de juzgamiento absolutorio por falta de oportunidad procesal, por falta de prueba necesaria y por falta de celeridad del Estado al aplicar la justicia. Nadie puede ser v\u00edctima de una injuria o de una calumnia por algo que ya no existe, la prescripci\u00f3n extingue, por tanto la imputaci\u00f3n en esta circunstancia es sobre algo que no existe, es en todo calumniosa y viola este derecho constitucional (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Frente al art\u00edculo 29 Superior, el aparte demandado (\u2026) es inconstitucional porque el debido proceso, art\u00edfice este de la recta justicia, medular en el Estado Social de Derecho, dispone que la presunci\u00f3n de inocencia solo se rompe con el vencimiento en juicio, con la certeza jur\u00eddica, con el agotamiento de un an\u00e1lisis juicioso de un se\u00f1or Juez bajo el m\u00e9todo de la sana cr\u00edtica, y con sentencia en firme es decir que se hayan agotado todos los recursos ante la jurisdicci\u00f3n. (\u2026) \u00bfNo se rompe la presunci\u00f3n de inocencia con esta conducta, que encuadra totalmente en la definici\u00f3n de calumnia? (\u2026) Si el debido proceso es el presupuesto necesario para registrar antecedentes penales en cabeza de la persona, de ninguna manera es aceptable el hecho que un asociado sea quien se\u00f1ale a otro asociado si es culpable o inocente, como lo permite el legislador en la expresi\u00f3n: \u2018excepto si se tratare de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n\u2019, pues ante la carencia de pronunciamiento de sentencia se mantiene la presunci\u00f3n de inocenci9a de quien otrora fuese el imputado o el sindicado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCI\u00d3N DE AUTORIDADES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director del Ordenamiento Jur\u00eddico del Ministerio del Interior y de Justicia intervino en el presente proceso para solicitar que la disposici\u00f3n demandada sea declarada exequible, con base en las consideraciones siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl ser invocada como medio de defensa una situaci\u00f3n favorecida por un t\u00e9rmino prescriptito, no se desconocen los preceptos constitucionales invocados en la impugnaci\u00f3n. M\u00e1xime al advertir, como lo ha definido ese Tribunal de constitucionalidad, que la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal es una instituci\u00f3n de orden p\u00fablico, en virtud de la cual el Estado cesa su potestad punitiva \u2013ius puniendi- por el cumplimiento del t\u00e9rmino se\u00f1alado en la respectiva ley, agregando que dicho fen\u00f3meno ocurre cuando los operadores jur\u00eddicos dejan vencer el plazo se\u00f1alado por el legislador para el ejercicio de la acci\u00f3n penal sin haber adelantado las gestiones necesarias tendientes a determinar la responsabilidad del infractor de la ley penal, lo cual al a postre implica que la autoridad judicial competente pierde la potestad de seguir una investigaci\u00f3n en contra del ciudadano beneficiado con la prescripci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo otra perspectiva, el sujeto pasivo de una imputaci\u00f3n que se aparta de la verdad y que por tal raz\u00f3n motiva una afectaci\u00f3n de su integridad moral, debe contar con las herramientas jur\u00eddico procesales que le permitan desvirtuar falsas aseveraciones en su contra. Inadmitir, como lo pretende el actor, material probatorio que permita a quien se ve afectado por una imputaci\u00f3n defender el bien jur\u00eddico afectado, constituir\u00eda una vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda a un debido proceso, que adem\u00e1s representar\u00eda, como se ha anotado, un menoscabo del derecho de defensa del presunto infractor. \u00a0<\/p>\n<p>En similar v\u00eda, la no aceptaci\u00f3n de dicha prueba afectar\u00eda los derechos de la v\u00edctima (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal General de la Naci\u00f3n intervino en el curso del presente proceso para solicitar que la norma sea declarada exequible, por las razones que se expresan a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Fiscal\u00eda considera que la eximente de responsabilidad que se consagra en el art\u00edculo 224 de la Ley 599 de 2000 cobija al imputado de no ser juzgado por los delitos de injuria y calumnia, si aporta prueba sobre la veracidad de la imputaci\u00f3n de cualquier conducta punible que no hubiere sido objeto de sentencia absolutoria, preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n o cesaci\u00f3n de procedimiento o sus equivalentes, sino que el fin del proceso se debi\u00f3 a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. La Fiscal\u00eda considera que esta comprobaci\u00f3n de la veracidad en ning\u00fan momento implica reabrir el proceso penal de que era titular el Estado y que perdi\u00f3 por el paso del tiempo; de lo que se trata en este caso es de no condenar a una persona por imputar hechos delictivos ciertos a otro individuo que ha sido favorecido por la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) En este caso considera la Fiscal\u00eda que no se est\u00e1 violando los derechos fundamentales a la dignidad de la persona humana, ni al principio de presunci\u00f3n de inocencia, ni el de presunci\u00f3n de lo no probado de la supuesta v\u00edctima del delito de calumnia, ya que a quien se est\u00e1 juzgando en este caso es al individuo que realiz\u00f3 las manifestaciones injuriosas o calumniosas y a quien s\u00ed se le puede estar vulnerando sus derechos a un debido proceso y su derecho a la defensa, ya que \u00e9ste puede tener una prueba fehaciente de que sus imputaciones son veraces. En este evento, la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal se diferencia de los casos en que el Estado ya ha decidido, en cualquier etapa del proceso penal, que los hechos no son veraces o que no los tomar\u00e1 por tales y por tal raz\u00f3n ha proferido sentencia absolutoria, preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n o cesaci\u00f3n del procedimiento; en el caso de la preclusi\u00f3n no ha habido actuaci\u00f3n procesal que indique alguna decisi\u00f3n al respecto de la conducta que el imputado o acusado hab\u00eda se\u00f1alado contra el denunciante, por lo que \u00e9ste, probando la veracidad de la misma puede ser absuelto \u2013 ya que las imputaciones deshonrosas que realiz\u00f3 no resultar\u00edan falsas si allega prueba suficiente \u2013 sin que ello implique de ninguna manera que se podr\u00e1 intentar una investigaci\u00f3n penal por los hechos ciertos que pruebe, ya que la preclusi\u00f3n de la acci\u00f3n penal ha operado. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, la Fiscal\u00eda considera que la norma acusada ha salvaguardado el derecho a la presunci\u00f3n de inocencia y al debido proceso de la supuesta v\u00edctima pues ninguna persona que haya cometido una conducta punible en la que haya operado la prescripci\u00f3n ser\u00e1 juzgado y menos a\u00fan procesado por la misma. El sentido de la norma acusada no es tampoco manchar el buen nombre del denunciante, sino dar oportunidad probatoria al denunciado para demostrar la atipicidad de su acto siguiendo el principio de la exceptio veritatis, esto es, que si el presunto calumniador demuestra que la expresi\u00f3n vertida es cierta y por tanto no hay delito. \u00a0<\/p>\n<p>Quien cometi\u00f3 el injusto prescrito no debe pretender ocultarlo esgrimiendo la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, en este caso las condiciones de responsabilidad del supuesto calumniado o injuriado no se modifican, sino que en cambio se exime de responsabilidad penal al sujeto que probare la veracidad de las imputaciones, es decir que la responsabilidad no se discute para efectos punitivos del supuesto calumniado o injuriado, sino para efectos probatorios, y para defender los derechos a la verdad y a la defensa del supuesto injuriador o calumniador. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se constituir\u00eda en una violaci\u00f3n de las normas constitucionales ser\u00eda impedir al acusado o imputado que se defendiera esgrimiendo la veracidad de su dicho por el mero hecho de que el Estado ha renunciado a movilizar su aparato punitivo en contra del injusto realizado por al supuesta v\u00edctima de la injuria o la calumnia; tal supuesto ser\u00eda una violaci\u00f3n frontal al derecho de defensa, y por lo tanto, al debido proceso y al acceso a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Considera la Fiscal\u00eda que existe un error de interpretaci\u00f3n de la norma eximente de responsabilidad por parte del actor, en cuanto a la finalidad o telos de la misma, ya que el precepto se dirige a evitar castigar al denunciado por haberle imputado una conducta punible que \u00e9ste efectivamente cometi\u00f3, pero que por la inactividad del Estado no ser\u00e1 objeto de investigaci\u00f3n ni castigo, y que ello no implica m\u00e1cula alguna en el buen nombre de la supuesta v\u00edctima pues \u00e9ste tiene derecho a intervenir en el proceso en igualdad de condiciones al indiciado o imputado y por lo tanto, a desvirtuar su afirmaci\u00f3n, o a ser vencido por ella mediante el debate probatorio, caso en el cual no se producir\u00edan consecuencias jur\u00eddicas en su contra m\u00e1s si se liberar\u00eda de responsabilidad penal al imputado o acusado pues su conducta ser\u00eda jur\u00eddica.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n intervino en el proceso de la referencia para solicitar, mediante Concepto No. 4269 recibido el 15 de febrero de 2007, que la Corte se inhiba de adoptar un pronunciamiento de fondo en este caso, por considera que la demanda no cumple con los requisitos m\u00ednimos de claridad y pertinencia en la formulaci\u00f3n de los cargos a estudiar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente evento los ciudadanos demandantes no exponen un concepto de violaci\u00f3n que de lugar al debate jur\u00eddico constitucional de la expresi\u00f3n acusada, por cuanto la argumentaci\u00f3n es confusa e incomprensible; realmente no es clara la idea sobre la cual descansa la posible discordancia entre la norma impugnada y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por ello, considera el Ministerio P\u00fablico que los cargos evidentemente carecen de claridad. \u00a0<\/p>\n<p>A ello cabe a\u00f1adir que la demanda tampoco plantea de manera medianamente clara y suficiente las razones por las cuales la expresi\u00f3n \u2018excepto si se tratare de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n\u2019, del art\u00edculo 224 de la Ley 599 de 2000 viola el principio de igualdad, cu\u00e1les son los supuestos f\u00e1cticos o jur\u00eddicos a partir de los cuales estructura el cuestionamiento, de tal forma que es imposible identificar cu\u00e1l es la igualdad que reclama, el trato diferenciado que contempla la norma o con respecto a qu\u00e9, y porqu\u00e9 ese trato diferenciado es injustificado, irrazonable y por tanto contrario a la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las que se acusan en la demanda que se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ineptitud sustantiva de la demanda. Inhibici\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir decisi\u00f3n de fondo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Corte Constitucional ha precisado en numerosas oportunidades que en virtud de la naturaleza de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad y de las competencias limitadas de esta Corporaci\u00f3n, no le corresponde a ella adelantar el control oficioso de las leyes, sino \u00fanicamente pronunciarse sobre las demandas debidamente presentadas por los ciudadanos (C.P., art. 241). Estas demandas han de cumplir con ciertos requisitos m\u00ednimos, para efectos de permitir un adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia. \u201cY para que realmente exista una demanda \u2013ha explicado la Corte-, es necesario que el actor formule un cargo susceptible de activar un proceso constitucional, pues no le corresponde a esta corporaci\u00f3n imaginar cargos inexistentes ya que ello equivaldr\u00eda a una revisi\u00f3n oficiosa. Adem\u00e1s, es claro que este cargo debe estar suficientemente estructurado desde la presentaci\u00f3n misma de la demanda (&#8230;) pues la corte no puede corregir, sin afectar el debido proceso constitucional, el defecto de ausencia de cargo\u201d1. As\u00ed, al estudiar la constitucionalidad del numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, la Corte sostuvo que \u201cel ataque indeterminado y sin motivos no es razonable\u201d 2. En este mismo sentido, ha precisado la Corte que \u201cla ausencia de un requisito sustancial como el concepto de la violaci\u00f3n, no puede ser suplida oficiosamente por la Corte y, por tratarse de una demanda inepta, debe proferirse sentencia inhibitoria\u201d3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La necesidad de justificar en forma clara, precisa, espec\u00edfica y suficiente4 \u00a0las acusaciones de inconstitucionalidad presentadas contra las normas legales, ha sido clasificada como una carga procesal b\u00e1sica a cumplir por los ciudadanos que ponen en movimiento el sistema de control constitucional, cuyo alcance ha sido explicado por esta Corporaci\u00f3n al indicar que \u201centre el se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, el se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideran infringidas y las razones por las cuales dichos textos se estiman violados, no s\u00f3lo debe existir una correspondencia l\u00f3gica sino que tambi\u00e9n es necesario que exista claridad en la exposici\u00f3n de la secuencia argumentativa5. En verdad, mal har\u00eda la Corte en ejercer el control constitucional que se la confiado por mandato del art\u00edculo 241 Superior, sobre disposiciones legales en relaci\u00f3n con las cuales el impugnante plantea \u00a0argumentaciones ininteligibles o carentes de sentido l\u00f3gico. Por ello, en estos eventos lo procedente es adoptar una decisi\u00f3n inhibitoria que no impide que los textos acusados puedan ser nuevamente objeto de estudio a partir de una demanda que satisfaga cabalmente las exigencias de ley\u201d6. Tal carga procesal implica, as\u00ed, la obligaci\u00f3n de determinar con la mayor claridad posible la forma en que las normas acusadas contradicen o desconocen lo dispuesto en la Carta Pol\u00edtica, \u201ccon el fin de destruir la presunci\u00f3n de constitucionalidad\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En el caso presente, el demandante argumenta que la disposici\u00f3n acusada, que permite a quien est\u00e1 siendo investigado o procesado por la comisi\u00f3n de los delitos de injuria o calumnia exonerarse de responsabilidad demostrando la veracidad de hechos respecto de los cuales ha operado la prescripci\u00f3n penal, desconoce los art\u00edculos 1, 2, 13, 15, 21 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, puesto que en su criterio esta posibilidad equivale a desconocer la presunci\u00f3n de inocencia que ampara a quien se ha beneficiado por la prescripci\u00f3n. No obstante, observa la Corte que el demandante no ha cumplido con la carga m\u00ednima de claridad, pertinencia y especificidad8 en la argumentaci\u00f3n que le incumbe en tanto actor dentro de un proceso de control de constitucionalidad abstracto. La lectura de la demanda revela que se incumplieron los requisitos espec\u00edficos de claridad y especificidad \u2013ya que la argumentaci\u00f3n de la demanda es confusa, y las distintas afirmaciones que se hacen sobre las normas acusadas no son lo suficientemente espec\u00edficas en su se\u00f1alamiento de los motivos precisos por los cuales se lesiona la Constituci\u00f3n-. A esa conclusi\u00f3n llega tambi\u00e9n el Procurador General de la Naci\u00f3n, quien afirma que \u201clos ciudadanos demandantes no exponen un concepto de violaci\u00f3n que de lugar al debate jur\u00eddico constitucional de la expresi\u00f3n acusada, por cuanto la argumentaci\u00f3n es confusa e incomprensible; realmente no es clara la idea sobre la cual descansa la posible discordancia entre la norma impugnada y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, los cargos que se esbozan en la demanda obedecen no al tenor literal de la disposici\u00f3n demandada, sino a una interpretaci\u00f3n efectuada por el demandante en el sentido de que la aplicaci\u00f3n de la norma llevar\u00eda a desconocer la presunci\u00f3n de inocencia e imputar culpabilidad a una persona por la comisi\u00f3n de un delito respecto del cual oper\u00f3 la prescripci\u00f3n, interpretaci\u00f3n que no puede constituir el fundamento de un juicio abstracto de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, los demandantes tampoco dieron cumplimiento a los requisitos, particularmente exigentes, de las demandas de inconstitucionalidad que se fundamentan en cargos por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, seg\u00fan fueron se\u00f1alados en la sentencia C-1031 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo anterior, la Corte Constitucional se declarar\u00e1 inhibida para pronunciarse de fondo sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para adoptar una decisi\u00f3n de m\u00e9rito dentro del proceso de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIDO \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Sentencia C-918 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-131\/93 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-1256 de 2001, Fundamento 17. En el mismo sentido, ver las Sentencias C-1052 de 2001, C-402 de 2001, C-142 de 2001, C-561 de 2000, C-1370 de 2000, C-986 de 1999 y C-447 de 1997, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Sentencia C-1052 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-1095 de 2001. M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Sentencia C-1298 de 2001, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia C-236 de 1997. \u00a0M. P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>8 La jurisprudencia sobre estos conceptos fue sintetizada en la sentencia C-1052 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-401\/07 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE DEMANDA-Ausencia de razones claras, especificas y pertinentes \u00a0 Referencia: expediente D-6581\u00a0 \u00a0 Demandante: Carlos Ricardo Cardona Gaviria y Mar\u00eda Margarita Rojas Alvarez. \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 224 (parcial) de la Ley 599 de 2000.\u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-14037","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14037","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14037"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14037\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14037"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14037"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14037"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}