{"id":14038,"date":"2024-06-05T17:29:39","date_gmt":"2024-06-05T17:29:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-402-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:29:39","modified_gmt":"2024-06-05T17:29:39","slug":"c-402-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-402-07\/","title":{"rendered":"C-402-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-402\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>Para que un demandante estructure cabalmente un cargo en contra de una norma por violar la cl\u00e1usula de igualdad (art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica), salvo que se trate de alguno de los criterios sospechosos se\u00f1alados expresamente por la norma, como lo es el caso de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, etc., es necesario que por lo menos cumpla con los siguientes dos requisitos: (i) constatar que se est\u00e1 dando un trato diferente a dos o m\u00e1s grupos de personas, bien sea porque la ley acusada est\u00e1 dando un trato diferente a situaciones que deben recibir el mismo trato o porque la ley acusada est\u00e1 dando el mismo trato a situaciones que deben recibir un trato distinto; e (ii) indicar las razones por las que se considera discriminatorio que eso sea as\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Incumplimiento de carga argumentativa \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Argumentos que no son espec\u00edficos, pertinentes ni suficientes \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6595 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Luis Hernando Su\u00e1rez Pineda \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 137 (parcial) del Decreto 960 de 1970 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los tr\u00e1mites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, el ciudadano Lu\u00eds Hernando Su\u00e1rez Pineda demand\u00f3 la expresi\u00f3n \u201cy quienes est\u00e9n devengando pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u201d contenida en el art\u00edculo 137 del Decreto 960 de 1970. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 135 de diciembre de 2006, la Corte admiti\u00f3 la demanda contra el art\u00edculo 137 (parcial) del Decreto 960 de 1970. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se trascribe la norma acusada, con el aparte cuestionado subrayado: \u00a0<\/p>\n<p>Decreto Ley 960 de 1970 \u00a0<\/p>\n<p>(20 junio) \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se expide el Estatuto del Notariado \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Presidente \u00a0de la Rep\u00fablica, en ejercicio de \u00a0las \u00a0facultades extraordinarias \u00a0que le confiri\u00f3 la Ley 8 de 1969, y atendido \u00a0el concepto de la comisi\u00f3n asesora en ella prevenida, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DEL NOTARIADO \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 137.- No podr\u00e1n ser designados Notarios en propiedad quienes se hallen en condiciones de retiro forzoso, sea en el Notariado, sea en la Administraci\u00f3n P\u00fablica, y quienes est\u00e9n devengando pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante acusa la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cy quienes est\u00e9n devengando pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u201d contenida en el art\u00edculo 137 del Decreto 960 de 1970, que establece como inhabilidad para el ejercicio de la funci\u00f3n notarial el que la persona est\u00e9 devengando pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, por considerar que dicha prohibici\u00f3n vulnera los derechos a la igualdad y al trabajo consagrados en los art\u00edculos 13 y 25 Superiores, as\u00ed como de los art\u00edculos 125 y 131 de la Carta. Los argumentos de la demanda se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n recuerda varias disposiciones legales y reglamentarias anteriores a la Constituci\u00f3n de 1991 que determinaron una inhabilidad para acceder a cargos p\u00fablicos para quienes hubieran obtenido la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, y que establecieron como excepci\u00f3n ciertos cargos que podr\u00edan ser ejercidos mientras no se alcanzara la edad del retiro forzoso. El accionante tambi\u00e9n cita varios conceptos y sentencias del Consejo de Estado que a su parecer muestran que la prohibici\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 137 del Decreto 960 de 1970 no es compatible con el ordenamiento constitucional de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el demandante indica que \u201cla prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 137 del Decreto-ley 960 de 1970 tampoco puede aplicarse a las personas h\u00e1biles para el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica mediante el concurso de m\u00e9ritos, porque viola flagrantemente el derecho a la igualdad estatuido en la Constituci\u00f3n de 1991.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, destaca el accionante que \u201cla norma referida al notariado viola el derecho fundamental al trabajo en condiciones iguales y justas para quienes est\u00e1n todav\u00eda en edad de ingresar, mediante concurso, al sector p\u00fablico o a ejercer funciones p\u00fablicas en su calidad de particular.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs m\u00e1s protuberante la violaci\u00f3n de la norma demandada teniendo en cuenta que los notarios no perciben salario del erario, sino emolumentos pagados por los usuarios de la fe p\u00fablica y sus diferentes funciones, lo que obviamente permitir\u00eda que el notario no solo contin\u00fae con sus mesadas provenientes de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez, sino que pude cobrar, sin restricci\u00f3n, los emolumentos por sus servicios como notario, pues esta denominaci\u00f3n y origen de los recursos no corresponden a lo previsto en el art\u00edculo 128 de la Constituci\u00f3n (\u2026). Si los notarios no devengan salario proveniente del Estado colombiano en el ejercicio propio del notariado, la prohibici\u00f3n es contraria al ordenamiento constitucional actual y muy seguramente fuera v\u00e1lida la exclusi\u00f3n del ordenamiento legal anterior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legal previsto en el art\u00edculo 11 del Decreto 2067 de 1991, Fernando G\u00f3mez Mej\u00eda, actuando en su calidad de Director del Ordenamiento Jur\u00eddico del Ministerio del Interior y de Justicia, intervino para solicitar que la Corte declare la constitucionalidad de la norma cuestionada. Los argumentos de su escrito se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, sostiene el interviniente que es necesario distinguir entre el retiro de una persona que cumpla los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, el reintegro al servicio de empleados p\u00fablicos retirados para disfrutar de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y la prohibici\u00f3n de que quienes est\u00e9n devengando pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n puedan ser designados como notarios en propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en cuanto al cargo de violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, indica el interviniente que no se puede afirmar que tal violaci\u00f3n exista pues \u201cel actor hace referencia \u00fanicamente a servidores p\u00fablicos y si se considera que los notarios no son servidores p\u00fablicos, sino (\u2026) un particular a quien el Estado ha confiado la importante labor de brindar seguridad jur\u00eddica a los actos, contratos, negocios jur\u00eddicos y situaciones o relaciones jur\u00eddicas de los individuos, (\u2026) no existe la supuesta violaci\u00f3n al derecho a la igualdad puesto que se trata de situaciones diferentes que merecen trato diferente. (\u2026) En el caso objeto de examen, tanto los sujetos (servidores p\u00fablicos, notarios, no servidores p\u00fablicos, pensionados por jubilaci\u00f3n) como los bienes (retiro o reintegro a un cargo de la administraci\u00f3n p\u00fablica, ser designado Notario en propiedad) son diferenciados claramente por el Legislador de acuerdo a la libertad de configuraci\u00f3n legislativa que atiende a una decisi\u00f3n pol\u00edtica (permitir la renovaci\u00f3n generacional) ajustada al texto superior ya que de acuerdo con el art\u00edculo 131 superior, compete al legislador la reglamentaci\u00f3n del servicio p\u00fablico que prestan los notarios y registradores. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala adicionalmente, que seg\u00fan el art\u00edculo 131, \u201cel nombramiento de los notarios en propiedad se har\u00e1 mediante concurso. As\u00ed pues, es el legislador el llamado a la reglamentaci\u00f3n de la materia, reglamentaci\u00f3n que ha sido surtida principalmente por la Ley 588 de 2000 y el Decreto 960 de 1970, parcialmente demandada en esta oportunidad y ha ejercido su labor de acuerdo a la libertad de configuraci\u00f3n normativa de que goza. De otra parte, este Despacho no encuentra en la demanda argumentos s\u00f3lidos que sostengan la supuesta inconstitucionalidad de la norma acusada, por cuanto el actor compara esta disposici\u00f3n con normas de rango reglamentario y legal, no con el ordenamiento superior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Resalta finalmente que \u201cno encuentra en la demanda argumentos s\u00f3lidos que sostengan la supuesta inconstitucionalidad de la norma acusada, por cuanto el actor compara esta disposici\u00f3n con normas de rango reglamentario y legal, no con el ordenamiento superior.(\u2026) [En] la acusaci\u00f3n no se hace un examen juicioso entre la norma objeto de revisi\u00f3n y el texto constitucional que se supone infringido que se\u00f1ale claramente a la H. Corte la supuesta violaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Superintendencia de Notariado y Registro \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legal previsto en el art\u00edculo 11 del Decreto 2067 de 1991, Lida Beatriz Salazar Moreno, actuando como representante legal de la Superintendencia de Notariado y Registro, intervino para solicitar que la Corte declare que la norma cuestionada es constitucional. Los argumentos de su escrito se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para la interviniente, el cargo de notario no se encuentra dentro de la lista de excepciones taxativas que consagra el art\u00edculo 29 del Decreto 2400 de 1968. Indica que la regla general establecida por el legislador es que el disfrute de la pensi\u00f3n de vejez es incompatible con la realizaci\u00f3n de trabajos por cuenta ajena o propia o con la realizaci\u00f3n de actividades para las Administraciones P\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la representante legal de la Superintendencia que \u201cla prohibici\u00f3n de ocupar el cargo de Notario por parte de los jubilados tiene como fundamento en que los depositarios de la fe p\u00fablica tienen un r\u00e9gimen especial en la (sic) cual se determinan, entre otros aspectos, las inhabilidades, incompatibilidades, causas de destituci\u00f3n y formas de proveer el cargo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda adem\u00e1s que uno de los efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez es que es justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, seg\u00fan lo estableci\u00f3 el numeral 14 del art\u00edculo 7 del Decreto 2351 de 1965, y lo ratific\u00f3 el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, cita el concepto No. 1480 de 8 de mayo de 2003 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, seg\u00fan el cual no es posible que se de una relaci\u00f3n laboral con un pensionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 20 de febrero de 2007, el Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Maya Villaz\u00f3n, intervino en el proceso de la referencia y solicit\u00f3 a la Corte inhibirse en el proceso de la referencia por considerar que existe inepta demanda. Las razones de su solicitud se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Procurador, \u201cel actor no demuestra de qu\u00e9 manera la disposici\u00f3n acusada desconoce el ordenamiento constitucional pues sus argumentos no son de naturaleza constitucional, sino legales y doctrinarios. A saber: el actor manifiesta que `la prohibici\u00f3n a los pensionados para ingresar a la carrera notarial carece de fundamento legal ante el nuevo ordenamiento constitucional. En efecto por v\u00eda de doctrina, el m\u00e1ximo organismo de asuntos estatales, el Consejo de Estado, Sala de Consulta, radicaci\u00f3n No. 786, Consejero Ponente: C\u00e9sar Hoyos Salazar defini\u00f3 que tal prohibici\u00f3n no es de recibo porque las normas referidas se encuentran t\u00e1citamente derogadas.\u00b4 \u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala igualmente que en relaci\u00f3n con la presunta violaci\u00f3n al derecho a la igualdad de los pensionados que no han llegado a la edad de retiro forzoso, el cargo presentado por el demandante no permite realizar una comparaci\u00f3n entre \u00e9stos y otras personas o situaciones, pues el actor solo se limita a se\u00f1alar que la disposici\u00f3n acusada \u201chace unas distinciones contrarias al principio de igualdad, al derecho de concursar e ingresar al servicio del Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, el Procurador presenta tambi\u00e9n argumentos de fondo para el evento en que la Corte Constitucional decida examinar materialmente los cargos presentados por el accionante. En ese evento, la Vista Fiscal solicita que la Corte declare la inexequibilidad de la expresi\u00f3n demandada, por considerar que \u201cno existe raz\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida que impida que una persona pensionada que no ha llegado a la edad de retiro forzoso pueda reintegrarse al servicio, fundamentalmente en aquellos cargos que, como el de notario, son de carrera, esto es, su nombramiento debe hacerse por concurso p\u00fablico (art\u00edculo 131 de la Carta Pol\u00edtica). Lo contrario, ri\u00f1e con el art\u00edculo 40 superior que garantiza el derecho de todo ciudadano a participar en el ejercicio de poder pol\u00edtico y para hacer efectivo ese derecho puede acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs cierto que el legislador es libre para establecer limitaciones al r\u00e9gimen de inhabilidades de los notarios, entendidas \u00e9stas como impedimentos para acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica, pues los art\u00edculos 131 y 150, numeral 23 Superiores, le otorgan amplias facultades al respecto, y como consecuencia de ello, el Congreso puede determinar las circunstancias de hecho o de derecho que impiden que una persona pueda ser designado notario. Sin embargo, en ejercicio de esa competencia el legislador debe guardar una relaci\u00f3n de equilibrio entre los fines estatales, los fines de la administraci\u00f3n p\u00fablica y el \u00e1mbito funcional del notariado y, simult\u00e1neamente, salvaguardar los derechos de las personas que aspiran a ocupar cargos que se encuentran vacantes, derechos que en el caso en estudio se ver\u00edan afectados al impedirles a quienes est\u00e9n devengando pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y no han llegado a la edad de retiro forzoso participar en el concurso p\u00fablico para acceder al cargo de notario (\u2026) El derecho a acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos (\u2026) solo puede ser restringido por el legislador por razones objetivas que sean leg\u00edtimas desde el punto de vista constitucional, esto es, para asegurar la vigencia de los principios y valores de la Constituci\u00f3n, en lo que ata\u00f1e con el buen servicio administrativo y la protecci\u00f3n de los derechos de las personas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la que se acusa en la demanda bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inhibici\u00f3n de la Corte Constitucional por ineptitud sustancial de la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antes de pasar a la formulaci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos, es preciso analizar si se re\u00fanen los presupuestos para proferir sentencia de m\u00e9rito, como quiera que el Procurador General de la Naci\u00f3n solicita un fallo inhibitorio. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Requisitos m\u00ednimos que han de llenar los cargos de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha establecido claramente los requisitos m\u00ednimos que deben llenar las demandas de inconstitucionalidad. Entre estos requisitos, que se desarrollan en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, se encuentran los de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia de las razones por las cuales se estima que un determinado texto legal viola la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha precisado cu\u00e1l es la carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n que pesa sobre los ciudadanos que impugnan la constitucionalidad de normas legales. As\u00ed, en la sentencia C-1260 de 2005 se se\u00f1al\u00f3 que \u201cconforme al art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, no corresponde a la Corte Constitucional revisar oficiosamente las leyes sino examinar las que efectivamente hallan sido demandadas por los ciudadanos, lo que implica que esta Corporaci\u00f3n s\u00f3lo puede adentrarse en el estudio y resoluci\u00f3n del asunto una vez se presente una acusaci\u00f3n en debida forma\u201d. En el mismo pronunciamiento se explic\u00f3 que esta carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n no equivale a un formalismo t\u00e9cnico o procesal que desnaturalice la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, sino que \u201cpermite hacer un uso adecuado y responsable de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana y hace viable que se profiera un fallo de fondo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. En relaci\u00f3n con la carga argumentativa que tiene un demandante cuando alega la existencia de una inconstitucionalidad por violaci\u00f3n del principio de igualdad, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que no basta con que el actor manifieste que las disposiciones acusadas establecen un trato diferenciado para ciertas personas y que ello es contrario al art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, sino que debe expresar, adem\u00e1s, las razones por las cuales considera que tal diferencia de trato resulta arbitraria.2 Al respecto ha dicho la Corte, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa equiparaci\u00f3n del principio de igualdad con la interdicci\u00f3n de la arbitrariedad supone necesariamente un problema procesal respecto de qui\u00e9n tiene la carga de la prueba sobre la razonabilidad o no de una diferenciaci\u00f3n. Si la desigualdad aducida resulta de una distinci\u00f3n hecha por el legislador y cuya validez se niega, la carga de probar la razonabilidad de la diferencia incumbe a quien defiende la ley; por su parte, qui\u00e9n impugna una ley por considerar que desatiende diferencias significativas, debe aportar las razones por las que debi\u00f3 atribuirse relevancia jur\u00eddica a tales diferencias.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido en la sentencia C-1115 de 2004, MP: Rodrigo Escobar Gil, la Corte Constitucional precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo ha expresado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, para efectos de configurar un verdadero cargo de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n del principio de igualdad, no es suficiente con sostener que las disposiciones objeto de controversia establecen un trato diferente frente a cierto grupo de personas y que ello es contrario al art\u00edculo 13 -tal y como lo pretenden las demandantes-. Tambi\u00e9n es imprescindible que se expresen las razones por las cuales considera el acusador que la supuesta diferencia de trato resulta discriminatoria, sustentando tal discriminaci\u00f3n con argumentos de constitucionalidad dirigidos a cuestionar el fundamento de la medida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima exigencia es necesaria si se tiene en cuenta que, de acuerdo con el criterio de interpretaci\u00f3n fijado por este Tribunal, la realizaci\u00f3n de la igualdad no le impone al legislador la obligaci\u00f3n de otorgar a todos los sujetos el mismo tratamiento jur\u00eddico, ya que no todos se encuentran bajo situaciones f\u00e1cticas similares ni gozan de las mismas condiciones o prerrogativas personales e institucionales. Seg\u00fan lo ha dicho la jurisprudencia, aun cuando la igualdad se manifiesta como un derecho relacional que propugna por reconocer a las personas un mismo trato frente a las autoridades y unos mismos derechos y libertades, su garant\u00eda de efectividad no se materializa en la constataci\u00f3n mec\u00e1nica o matem\u00e1tica de las disposiciones que se aplican a unos y otros sujetos, sino en la adecuada correspondencia entre las diversas situaciones jur\u00eddicas objeto de regulaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el juicio de igualdad desborda la mera verificaci\u00f3n referente a si se ha otorgado o no id\u00e9ntico tratamiento normativo a todos los destinatarios de la ley, pues es claro que cuando los supuestos de hecho que definen la aplicaci\u00f3n de ciertas consecuencias normativas cambian o var\u00edan en relaci\u00f3n con algunos de tales destinatarios, es constitucionalmente admisible que el tratamiento reconocido a estos \u00faltimos sea sustancialmente distinto, sin que esa sola circunstancia haga presumir el quebrantamiento del precitado principio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, en relaci\u00f3n con los destinatarios de la ley, es de resaltarse que la m\u00e1xima de la igualdad se entiende quebrantada, no por el hecho de que el legislador haya previsto un trato desigual entre unos y otros sujetos, sino como consecuencia de que tal diferencia normativa resulte arbitraria y desprovista de una justificaci\u00f3n objetiva y razonable, generando una verdadera discriminaci\u00f3n. Desde este punto de vista, puede afirmarse que el legislador goza de un cierto margen de libertad de configuraci\u00f3n normativa para regular de manera diferente una determinada situaci\u00f3n jur\u00eddica, diferencia que s\u00f3lo resulta discriminatoria si no se encuentra razonablemente justificada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en principio, las disposiciones que regulan aspectos relacionales o consagran diferencias de trato est\u00e1n amparadas por la presunci\u00f3n de constitucionalidad, de manera que su cuestionamiento por v\u00eda del control abstracto de constitucionalidad, cuando \u00e9ste se origina en una presunta violaci\u00f3n del principio de igualdad, le impone al demandante no solo la obligaci\u00f3n de se\u00f1alar el t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n, y de manera especial, la de exponer las razones por las cuales considera que esa diferencia de trato es arbitraria e injustificada y genera un trato discriminatorio. Dicho en otras palabras, cuando una norma es acusada por vulnerar el principio de igualdad, el actor debe precisar cuales son los grupos o sujetos que se comparan y cuales los criterios para llevar a cabo tal comparaci\u00f3n y que conducen a concluir que se desconoci\u00f3 el citado \u00a0principio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, para que un demandante estructure cabalmente un cargo en contra de una norma por violar la cl\u00e1usula de igualdad (art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica), salvo que se trate de alguno de los criterios sospechosos se\u00f1alados expresamente por la norma, como lo es el caso de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, etc., es necesario que por lo menos cumpla con los siguientes dos requisitos: \u00a0(i) constatar que se est\u00e1 dando un trato diferente a dos o m\u00e1s grupos de personas, bien sea porque la ley acusada est\u00e1 dando un trato diferente a situaciones que deben recibir el mismo trato o porque la ley acusada est\u00e1 dando el mismo trato a situaciones que deben recibir un trato distinto; e (ii) indicar las razones por las que se considera discriminatorio que eso sea as\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Incumplimiento de tales requisitos en la demanda bajo revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aplicadas las anteriores reglas a los cargos formulados contra el art\u00edculo 137 (parcial) del Decreto 960 de 1970, concluye la Corte que las acusaciones formuladas no cumplen con los requisitos m\u00ednimos de especificidad, pertinencia y suficiencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los cargos presentados por el actor no son espec\u00edficos, como quiera que el demandante no muestra en forma di\u00e1fana la manera como la norma vulnera la Carta Pol\u00edtica, sino que se limita a hacer afirmaciones como las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ces evidente y las normas lo han previsto que, quienes est\u00e9n en edad de retiro forzoso carecen de derechos a ser nombrados en cargos p\u00fablicos, pero mientras las personas no est\u00e9n en dicho momento hist\u00f3rico de sus vidas, tienen todos los derechos a ser nombrados en los cargos p\u00fablicos sin restricci\u00f3n y en especial cuando los cargos son de carrera y mediante concurso de m\u00e9ritos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs m\u00e1s protuberante la violaci\u00f3n de la norma demandada teniendo en cuenta que los notarios no perciben salario del erario, sino emolumentos pagados por los usuarios de la fe p\u00fablica y sus diferentes funciones, lo que obviamente permitir\u00eda que el notario no solo contin\u00fae con sus mesadas provenientes de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez, sino que puede cobrar, sin restricci\u00f3n, los emolumentos por sus servicios como notario, pues esta denominaci\u00f3n y origen de los recursos no corresponden a lo previsto en el art\u00edculo 128 de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos tampoco son pertinentes, pues aun cuando el demandante afirma que la expresi\u00f3n demandada desconoce los derechos de aquellas personas que no han llegado a la edad de retiro forzoso y son beneficiarios de una pensi\u00f3n de vejez, al no poder concursar ni ejercer el cargo de notario por la prohibici\u00f3n legal que establece el art\u00edculo 137 del Decreto 960 de 1970, la sustentaci\u00f3n de tal cargo la hace comparando el art\u00edculo 137 demandado con el Decreto Reglamentario 1950 de 1973, y con los conceptos de legalidad de dicha norma expedidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil, pero no con las normas superiores. As\u00ed, por ejemplo, se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl legislador por medio del decreto reglamentario 1950 de 1973, art\u00edculo 121, determin\u00f3 que las personas con derecho a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n no podr\u00e1n ser reintegradas al servicio salvo que se trate de ocupar posiciones de: Presidente, Ministro de despacho, jefe de departamento, superintendente, viceministro o secretario general de ministerio o departamento, presidente, gerente o director de establecimiento p\u00fablico, miembro de misi\u00f3n diplom\u00e1tica, secretario privado de los funcionarios anteriores, consejero o asesor y los dem\u00e1s que por necesidades del servicio determine el gobierno, siempre que no se sobrepase la edad de retiro forzoso. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera estableci\u00f3 la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 137 del Decreto 960 de 1970, hecho que atenta contra el ordenamiento constitucional, pues pese a que todas las personas son iguales ante la ley, hace unas distinciones contrarias al principio de igualdad, al derecho de concursar e ingresar al servicio del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n a los pensionados para ingresar a la carrera notarial carece de fundamento legal ante el nuevo ordenamiento constitucional. En efecto, y por v\u00eda de doctrina, el m\u00e1ximo organismo de asuntos estatales, el Consejo de Estado, (\u2026) en juicio an\u00e1lisis de las normas referidas al sector p\u00fablico defini\u00f3 que tal prohibici\u00f3n no es de recibo porque las normas referidas se encuentran t\u00e1citamente derogadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, si bien el actor cita como violados los art\u00edculos 13 (derecho a la igualdad) y 40 (derecho a la participaci\u00f3n), tampoco plantea el demandante cargos suficientes para demostrar la supuesta violaci\u00f3n a tales disposiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la supuesta violaci\u00f3n del derecho a la igualdad el demandante se limita a se\u00f1alar que la ley hace distinciones contrarias a dicho principio, pero no muestra en qu\u00e9 consiste el trato diferente ni las razones por las cuales considera que \u00e9ste sea discriminatorio lo cual hace que no se despierte \u201cuna duda m\u00ednima\u201d que desvirt\u00fae la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a las disposiciones consagran diferencias de trato. En relaci\u00f3n con el derecho a la participaci\u00f3n, el demandante s\u00f3lo se\u00f1ala que la disposici\u00f3n cuestionada desconoce el numeral 7 del art\u00edculo 40 de la Carta, pero no expone las razones que lo llevan a dicha conclusi\u00f3n. Se limita a afirmar que \u201cla prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 137 del Decreto Ley 960 de 1970 tampoco puede aplicarse a las personas h\u00e1biles para el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica mediante el concurso de m\u00e9ritos, porque viola flagrantemente el derecho a la igualdad estatuido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, tambi\u00e9n se\u00f1ala que la expresi\u00f3n cuestionada vulnera el derecho al trabajo, pero no expone las razones por las cuales considera que la disposici\u00f3n legal desconoce dicho derecho. Solo dice que \u201ctambi\u00e9n se destaca que la norma referida al notariado viola el derecho fundamental al trabajo en condiciones iguales y justas para quienes est\u00e1n todav\u00eda en edad de ingresar, mediante concurso, al sector p\u00fablico o a ejercer funciones p\u00fablicas en su calidad de particular.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, la Corte se declarar\u00e1 inhibida para resolver sobre la demanda de la referencia, dado que \u00e9sta no cumple con los requisitos m\u00ednimos que han de llenar las demandas de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INHIBIRSE de proferir decisi\u00f3n de fondo sobre la expresi\u00f3n \u201cy quienes est\u00e9n devengando pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u201d contenida en el art\u00edculo 137 del Decreto 960 de 1970, por ineptitud sustancial de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En la sentencia C-1052 de 2001, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional explic\u00f3 en detalle el alcance de estas condiciones m\u00ednimas a satisfacer por los ciudadanos demandantes, en los t\u00e9rminos siguientes: \u201cDe otra parte, las razones son espec\u00edficas si definen con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s \u201cde la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada\u201d. (\u2026) El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u201cvagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201d (\u2026) que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. \u00a0Sin duda, esta omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad. (\u2026) \u2551 La pertinencia tambi\u00e9n es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias (\u2026), o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que \u201cel demandante en realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico\u201d (\u2026); tampoco prosperar\u00e1n las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un an\u00e1lisis de conveniencia(\u2026), calific\u00e1ndola \u201cde inocua, innecesaria, o reiterativa\u201d (\u2026) a partir de una valoraci\u00f3n parcial de sus efectos. \u2551 \u00a0Finalmente, la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relaci\u00f3n, en primer lugar, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; as\u00ed, por ejemplo, cuando se estime que el tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado ha sido quebrantado, se tendr\u00e1 que referir de qu\u00e9 procedimiento se trata y en qu\u00e9 consisti\u00f3 su vulneraci\u00f3n (art\u00edculo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia m\u00ednima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentaci\u00f3n de tales asertos, as\u00ed no se aporten todas las pruebas y \u00e9stas sean tan s\u00f3lo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, sentencia C-1031 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) \u00a0<\/p>\n<p>3 Esta cita proviene de la sentencia T-422\/92 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), uno de los fallos m\u00e1s citados en materia de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-402\/07 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Requisitos \u00a0 Para que un demandante estructure cabalmente un cargo en contra de una norma por violar la cl\u00e1usula de igualdad (art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica), salvo que se trate de alguno de los criterios sospechosos se\u00f1alados expresamente por la norma, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-14038","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14038","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14038"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14038\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14038"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14038"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14038"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}