{"id":14039,"date":"2024-06-05T17:29:39","date_gmt":"2024-06-05T17:29:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-403-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:29:39","modified_gmt":"2024-06-05T17:29:39","slug":"c-403-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-403-07\/","title":{"rendered":"C-403-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-403\/07 \u00a0<\/p>\n<p>RENTAS DE TRABAJO EXENTAS-Piloto, navegante o ingeniero de vuelo en empresas a\u00e9reas nacionales de transporte p\u00fablico y de trabajos a\u00e9reos especiales\/PRINCIPIO DE IGUALDAD EN RENTAS DE TRABAJO EXENTAS-No vulneraci\u00f3n por no extensi\u00f3n a pilotos de aviaci\u00f3n corporativa\/RENTAS DE TRABAJO EXENTAS-No extensi\u00f3n a todos los reservistas de la Fuerza A\u00e9rea\/EXENCION TRIBUTARIA-No existen derechos adquiridos \u00a0<\/p>\n<p>El beneficio fiscal otorgado por el legislador a determinados pilotos y no a todos los que realizan esa labor (pilotos de la aviaci\u00f3n militar, corporativa, individual, deportiva, etc.), se enmarca dentro de su amplia potestad de configuraci\u00f3n normativa en materia de exenciones tributarias, sin que esa diferenciaci\u00f3n represente violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. En ese sentido, tampoco se evidencia la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 2\u00ba y 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que a juicio del demandante se dar\u00eda como resultado del trato desigual recibido por los pilotos de la aviaci\u00f3n corporativa. Adem\u00e1s, las diversas normas citadas en la demanda en relaci\u00f3n con las reservas de las fuerzas militares (Decretos 3230 de 1953, 1015 de 1956, 2270 de 1991 y 1790 de 2000) no determinan que la exenci\u00f3n tributaria sea parte de los beneficios propios de los reservistas de la Fuerza A\u00e9rea y que en esa medida deba extenderse sin ninguna condici\u00f3n adicional a todos los que tienen esa condici\u00f3n, tal como reclama el demandante. De hecho, la reiterada alusi\u00f3n a los art\u00edculos 8 a 10 del Decreto 1015 de 1956, que autorizan la creaci\u00f3n de la Caja de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores Civiles, resulta inadecuada, no s\u00f3lo porque tales art\u00edculos no regulan la materia que ocupa este proceso, sino porque de acuerdo con la Sentencia C-191 de 2006, dichos art\u00edculos fueron sustituidos por normas posteriores y no se encuentran vigentes. Incluso, a\u00fan si la exenci\u00f3n hubiera nacido originalmente con la finalidad exclusiva de amparar a todos los reservistas de segunda clase de la fuerza a\u00e9rea colombiana -como sostiene el actor-, nada imped\u00eda que el legislador hubiera modificado esa circunstancia, porque como ha reiterado esta Corporaci\u00f3n \u201cnadie puede pretender que un determinado r\u00e9gimen tributario lo rija por siempre y para siempre, esto es, que se convierta en inmodificable\u201d, de manera que las exenciones tributarias pueden ser modificadas y suprimidas, \u201cpues su creaci\u00f3n no conlleva para su titular un derecho adquirido a no ser obligado a tributar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>AVIACION COMERCIAL Y AVIACION CORPORATIVA-Diferenciaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La aviaci\u00f3n corporativa es una modalidad de la aviaci\u00f3n privada, a trav\u00e9s de la cual una empresa o entidad particular que tiene un objeto social distinto al aeron\u00e1utico, satisface para s\u00ed y por sus propios medios sus necesidades internas de movilizaci\u00f3n a\u00e9rea. Por su parte la aviaci\u00f3n comercial tiene por objeto la explotaci\u00f3n con \u00e1nimo de lucro de la actividad aeron\u00e1utica y en esa medida participa de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte, que seg\u00fan el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 105 de 1993 es una industria encaminada a garantizar la movilizaci\u00f3n de personas o cosas por medio de veh\u00edculos apropiados a cada una de las infraestructuras del sector, en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios, a cambio del pago de una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica y bajo la regulaci\u00f3n y supervisi\u00f3n del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE EXENCIONES TRIBUTARIAS-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>Aunque amplio, el \u00e1mbito de configuraci\u00f3n normativa del legislador en materia de exenciones tributarias est\u00e1 limitado por la imposibilidad de conceder beneficios sobre impuestos territoriales (art. 294 C.P) o que no han tenido iniciativa gubernamental (art. 154 C.P.), as\u00ed como por los principios que informan el sistema tributario en su conjunto, esto es, equidad, eficiencia y progresividad. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE EXENCIONES TRIBUTARIAS-Principio de igualdad como l\u00edmite \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto\/PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6651 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la expresi\u00f3n \u201cen empresas a\u00e9reas nacionales de transporte p\u00fablico y de trabajos a\u00e9reos especiales\u201d contenida en el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 206 del Decreto 624 de 1989 \u201cpor el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Roberto Padilla Vergara \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de mayo del a\u00f1o dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Roberto Padilla Vergara present\u00f3 demanda contra la expresi\u00f3n \u201cen empresas a\u00e9reas nacionales de transporte p\u00fablico y de trabajos a\u00e9reos especiales\u201d contenida en el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 206 del Decreto 624 de 1989 \u201cpor el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del ocho (8) de febrero de 2007, el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor; as\u00ed mismo, \u00a0orden\u00f3 fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana y comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica y al Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, as\u00ed como a la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil -Aerocivil- y a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- para que, de estimarlo oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, dispuso invitar a participar en este proceso al Instituto Colombiano de Derecho Tributario, para que si lo considerase oportuno, interviniera en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, cuyo texto de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 38.756 del treinta (30) de marzo de 1989, es el siguiente (se subraya lo demandado). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 624 DE 1989 \u00a0<\/p>\n<p>(marzo 30) \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados \u00a0<\/p>\n<p>por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confieren los art\u00edculos 90, numeral 5 \u00b0 de la Ley 75 de 1986 y 41 de la Ley 43 de 1987, y o\u00edda la Comisi\u00f3n Asesora de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;.) \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VII \u00a0<\/p>\n<p>Rentas Exentas \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 206. Rentas de Trabajo Exentas. Est\u00e1n gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios la totalidad de los pagos o abonos en cuenta provenientes de la relaci\u00f3n laboral o legal y reglamentaria, con excepci\u00f3n de las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>9. Para los ciudadanos colombianos que integran las reservas de oficiales de primera y segunda clase de la fuerza a\u00e9rea, mientras ejerzan actividades de piloto, navegante o ingeniero de vuelo, en empresas a\u00e9reas nacionales de transporte p\u00fablico y de trabajos a\u00e9reos especiales, solamente constituye renta gravable el sueldo que perciban de las respectivas empresas, con exclusi\u00f3n de las primas, bonificaciones, horas extras y dem\u00e1s complementos salariales. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que la expresi\u00f3n acusada desconoce los art\u00edculos 2\u00ba (efectividad de los principios, derechos y deberes), 4\u00ba (primac\u00eda de la Constituci\u00f3n), 13 (derecho a la igualdad) y 363 (equidad tributaria) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como la ratio decidendi de la Sentencia C-183 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la autoridad ejecutiva DIAN considera que la exenci\u00f3n tributaria prevista en el numeral 9\u00ba del Art\u00edculo 206 del Estatuto Tributario s\u00f3lo es aplicable a los contribuyentes que ejercen su actividad de pilotos, navegantes o ingenieros de vuelo en empresas de transporte p\u00fablico y de trabajos a\u00e9reos especiales, neg\u00e1ndola a quienes la desarrollan en la \u201cllamada aviaci\u00f3n EJECUTIVA O CORPORATIVA\u201d, lo cual evidencia un trato desigual para estos \u00faltimos que resulta contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que de acuerdo con el numeral 9\u00ba del Art\u00edculo 206 del Estatuto Tributario, los sujetos pasivos de la exenci\u00f3n all\u00ed prevista son los ciudadanos colombianos que integran la Reserva de Oficiales de Primera o Segunda Clase de la Fuerza A\u00e9rea, de manera que no existe raz\u00f3n para que la autoridad tributaria niegue el beneficio a los pilotos, navegantes o ingenieros de vuelo de la aviaci\u00f3n ejecutiva o corporativa, \u201cCOMO SI DICHA EXENCI\u00d3N TRIBUTARIA FUESE PARA LAS EMPRESAS Y NO PARA LOS PILOTOS E INGENIEROS DE VUELO, QUE SON LOS DIRECTAMENTE BENEFICIADOS CON LA NORMA.\u201d (may\u00fasculas originales) \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que todos los pilotos, navegantes o ingenieros de vuelo, sin excepci\u00f3n, est\u00e1n obligados a cumplir los Reglamentos Aeron\u00e1uticos de Colombia (RAC) en cuanto son titulares de una licencia de piloto comercial, de lo cual se deriva adem\u00e1s la obligaci\u00f3n de acatar el llamado de las fuerzas militares en caso de guerra o alteraci\u00f3n del orden publico, en su calidad de reservistas de la Fuerza A\u00e9rea. \u00a0<\/p>\n<p>Cita diversas normas que a su juicio deben ser observadas por todos los pilotos con independencia de que presten sus servicios en una empresa de transporte p\u00fablico o de trabajos a\u00e9reos especiales o que se desempe\u00f1en en la aviaci\u00f3n corporativa o ejecutiva: \u00a0<\/p>\n<p>1. Art\u00edculos 3\u00ba, \u00a06\u00ba y 7\u00ba del Decreto 1015 de 1956, relacionados con los requisitos para que los aviadores civiles puedan inscribirse como reservistas de 2\u00aa Clase de la Fuerza A\u00e9rea, con las causales de p\u00e9rdida de dicha calidad y con el ejercicio de autoridad p\u00fablica por los pilotos colombianos que comandan naves nacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2270 de 1991, en virtud del cual los ciudadanos colombianos titulares de una licencia de tripulante expedida por la autoridad aeron\u00e1utica, se considerar\u00e1n oficiales de la reserva de la segunda clase de la Fuerza A\u00e9rea y delegatarios de autoridad p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Art\u00edculos 117, 119, 136 y 137 del Decreto 1790 de 2000 que hacen referencia a la clasificaci\u00f3n de la reserva de la fuerza a\u00e9rea, a la posibilidad de que sus integrantes sean llamados para fines de entrenamiento o de control de la seguridad interior o exterior y a la obligatoriedad de dicho llamado, so pena de las sanciones previstas en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Fragmentos de los Reglamentos Aeron\u00e1uticos de Colombia que seg\u00fan el actor acreditan que todos los pilotos est\u00e1n sujetos a las mismas obligaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se refiere al origen hist\u00f3rico de los conceptos de \u201cempresa a\u00e9rea nacional de transporte p\u00fablico y empresa de trabajos a\u00e9reos especiales\u201d, por una parte, y de \u201caviaci\u00f3n ejecutiva o corporativa\u201d, para lo cual cita apartes de la Ley 89 de 1938 y del Decreto 1015 de 1956. Con base en estas normas concluye que hasta ese momento no se discriminaba entre clases de pilotos y tripulantes para ser sujetos de los beneficios establecidos en favor de la reserva de la fuerza a\u00e9rea, constituida por los pilotos que laboran para cualquier tipo de aviaci\u00f3n civil (comercial o corporativa). \u00a0<\/p>\n<p>Indica que en 1971 el art\u00edculo 1853 del C\u00f3digo de Comercio introduce la noci\u00f3n de \u201cservicios a\u00e9reos comerciales\u201d que comprende las \u201cempresas de transporte p\u00fablico\u201d y \u201clas empresas de trabajos a\u00e9reos especiales\u201d. Dice que por su parte la aviaci\u00f3n ejecutiva o corporativa se encuentra definida en los Reglamentos Aeron\u00e1uticos de Colombia (RAC) como aquella actividad \u201cdiferente de la Aviaci\u00f3n Comercial\u201d, desarrollada al servicio de personas jur\u00eddicas o entidades en apoyo de sus actividades agr\u00edcolas, industriales o comerciales, para el logro de los fines de dichas empresas. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que con base en lo anterior los Reglamentos Aeron\u00e1uticos de Colombia clasifican actualmente las actividades a\u00e9reas civiles en dos grandes grupos: (i) la Aviaci\u00f3n civil comercial, que comprende a las empresas a\u00e9reas nacionales de transporte p\u00fablico y a las empresas de trabajos a\u00e9reos especiales, es decir, \u201clos beneficiarios de la exenci\u00f3n tributaria del art\u00edculo 206 numeral 9\u00ba del Estatuto Tributario\u201d; \u00a0y (ii) la Aviaci\u00f3n Civil Privada, que incluye la aviaci\u00f3n ejecutiva o corporativa, \u201cexcluid[a] supuestamente del beneficio tributario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que \u201clo anterior prueba que los beneficiarios de esa exoneraci\u00f3n SON LOS PILOTOS NO LAS EMPRESAS, POR ELLO ES QUE INDEPENDIENTEMENTE DE SI TRABAJAN EN LA AVIACI\u00d3N EJECUTIVA O CORPORATIVA O EN EMPRESAS DE TRANSPORTE P\u00daBLICO A\u00c9REO O DE TRABAJOS A\u00c9REOS ESPECIALES, TODOS NECESITAN UNA MISMA LICENCIA: LA DE PILOTO COMERCIAL. Los BENEFICIOS a favor de los pilotos civiles que establecen los Decretos No. 3220 de 1952 y 1015 de 1956 que clasifican la actividad aeron\u00e1utica seg\u00fan lo regulado por la Ley 89 de 1938 se encuentran VIGENTES, por lo mismo, LA VOLUNTAD DEL LEGISLADOR desde el punto de vista HIST\u00d3RICO no ha sido nunca discriminar OFICIALES, pilotos, navegantes o ingenieros de vuelo reservistas de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana respecto a los beneficios concedidos a los mismos\u201d (may\u00fasculas originales). Que, por ello, limitar el alcance de la exoneraci\u00f3n tributaria consagrada en el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 206 del Estatuto Tributario \u201cs\u00f3lo a las personas que cumplan todas las especificaciones en \u00e9l consagradas pero para las que presten sus servicios como pilotos o ingenieros de vuelo en \u2018empresa a\u00e9rea nacional de transporte p\u00fablico y empresa de trabajos a\u00e9reos especiales\u2019, apoy\u00e1ndose para ello en los Reglamentos Aeron\u00e1uticos de Colombia (RAC), \u201cllevar\u00eda al absurdo de discriminar de un beneficio a distintas personas -pilotos, navegantes o ingenieros de vuelo de la aviaci\u00f3n ejecutiva- que se encuentran en la misma situaci\u00f3n formal que los directamente mencionados por el RAC y que comparten los mismos deberes seg\u00fan las leyes colombianas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cita la Sentencia C-022 de 1996 sobre el Test de Razonabilidad en los juicios de igualdad (fin leg\u00edtimo, necesidad y proporcionalidad) y se\u00f1ala que el rechazo de la exenci\u00f3n tributaria a quienes se desempe\u00f1an en la aviaci\u00f3n ejecutiva o corporativa \u201cvulnera el derecho fundamental a la igualdad\u201d, pues resulta imposible encontrar un fin constitucionalmente v\u00e1lido en dicha negativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se refiere luego a la Sentencia C-183 de 1998 y se\u00f1ala que en ella se estableci\u00f3 que una subvenci\u00f3n, exoneraci\u00f3n o beneficio fiscal se vuelve inconstitucional cuando se niega a quienes se encuentran en la misma situaci\u00f3n formal que la de los destinatarios de la norma favorable. \u00a0Recuerda que en dicha providencia se condicion\u00f3 la exequibilidad del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 476 del Estatuto Tributario a que la exenci\u00f3n concedida a los comisionistas de bolsa se extendiera a todas las dem\u00e1s sociedades que a pesar de no estar contempladas literalmente en dicha norma, se encontraran en los mismos supuestos de hecho previstos en ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que en el presente caso se podr\u00eda adoptar la misma soluci\u00f3n de esta \u00faltima providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico comparece al proceso a trav\u00e9s de la Doctora Nidia Amparo Pab\u00f3n, funcionaria de la Oficina Jur\u00eddica -Divisi\u00f3n de Representaci\u00f3n Externa de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales-, quien solicita un fallo inhibitorio por ineptitud sustantiva de la demanda o, en su defecto, que la disposici\u00f3n acusada sea declarada exequible. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar se\u00f1ala que el actor se limit\u00f3 a enunciar los art\u00edculos constitucionales que consideraba violados, pero sin especificar c\u00f3mo resultaban vulnerados por la disposici\u00f3n acusada, de manera que \u201clos cargos no son espec\u00edficos y no argumentan la presencia de una diferencia verificable, real y objetiva.\u201d. Que, por ejemplo, no hay ninguna fundamentaci\u00f3n \u00a0en cuanto a la supuesta trasgresi\u00f3n de los art\u00edculos 2\u00ba y 4\u00ba superiores y que, adem\u00e1s, sin restarle importancia a las sentencias de la Corte Constitucional, estas no son par\u00e1metro de constitucionalidad para declarar inexequible una ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala adem\u00e1s que las pretensiones del actor, dirigidas a que por v\u00eda de la declaratoria de inexequibilidad o de exequibilidad condicionada se incluya a un grupo de personas dentro de los beneficios tributarios de la ley, reflejan el ejercicio inadecuado de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, cuyo objetivo no es garantizar intereses de grupos particulares sino la guarda e integridad de la Constituci\u00f3n, lo que confirma que se debe proferir un fallo inhibitorio. Indica que en ese sentido se pronunci\u00f3 la Corte Constitucional en la Sentencia C-1052 de 2004, en la que se declar\u00f3 inhibida para pronunciarse de fondo ante un caso similar al presente, cuando se pretend\u00eda lograr que las personas que laboraban en el Servicio de Salvamento y Extinci\u00f3n de Incendios de la Aeron\u00e1utica Civil, quedaran cubiertas por la definici\u00f3n de actividades de alto riesgo, para lo cual se solicitaba la declaratoria de inexequibilidad o exequibilidad condicionada del Decreto Ley 2090 de 2003, que s\u00f3lo inclu\u00eda a quienes laboraban en los \u201ccuerpos de bomberos\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la interviniente se refiere a las razones que fundamentan la constitucionalidad de la expresi\u00f3n acusada. Se\u00f1ala que la igualdad no siempre se puede analizar desde la misma perspectiva y que en el caso de derechos de contenido econ\u00f3mico como el que se discute, no se puede hacer un enjuiciamiento \u201cceloso, riguroso e intenso\u201d, pues no se trata de \u201cun derecho fundamental relacionado con la raza, la vida, la honra etc.\u201d Que, en todo caso, cuando la diferencia se encuentra basada en fundamentos objetivos y razonables, no se viola el derecho a la igualdad. Cita la Sentencia C-445 de 1995, que se refiere a la aplicaci\u00f3n de un juicio d\u00e9bil o poco estricto de igualdad, respetuoso del \u00e1mbito de configuraci\u00f3n del legislador, cuando se trata de derechos de contenido econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la expresi\u00f3n acusada no infringe el derecho a la igualdad, porque su objetivo principal es conceder un est\u00edmulo que el legislador considera conveniente para la econom\u00eda del pa\u00eds, que tiene adem\u00e1s un contenido social, \u201ccual es el reconocimiento de la labor que prestan algunos ciudadanos colombianos en calidad de pilotos, navegantes o ingenieros de vuelo, en empresas a\u00e9reas nacionales de transporte p\u00fablico y de trabajos a\u00e9reos especiales\u201d. Se\u00f1ala que los servicios prestados por estas personas a trav\u00e9s de las l\u00edneas comerciales, va dirigido a \u201cla comunidad en general\u201d, ya sea para el transporte de personas o de carga, sin discriminaci\u00f3n alguna, de manera que m\u00e1s all\u00e1 del \u00e1nimo de lucro de la empresa \u201cse satisfacen necesidades de la colectividad, necesidad de transporte o movilizaci\u00f3n y que por tratarse de un servicio p\u00fablico, deber\u00eda ser prestado por el Estado de acuerdo con el art\u00edculo 334 de la C.P.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que no se trata de desconocer la labor de los pilotos, navegantes e ingenieros de vuelo de la aviaci\u00f3n corporativa o ejecutiva, s\u00f3lo que \u00e9sta sirve a grupos espec\u00edficos, por lo que su actividad no va encaminada a satisfacer las necesidades de toda la colectividad. Concluye que a pesar de las similitudes que puedan tener pilotos, navegantes o ingenieros de vuelo, tanto en sus obligaciones como derechos se\u00f1alados en los Reglamentos Aeron\u00e1uticos de Colombia para adquirir sus licencias, \u201ctributariamente s\u00ed deben existir diferencias, ya que el inter\u00e9s de las empresas donde laboran no es el mismo, y la exenci\u00f3n es por el servicio prestado por la empresa\u201d, que en el caso del numeral 9\u00ba del art\u00edculo 206 del Estatuto Tributario \u201ccubre m\u00e1s ampliamente servicios sociales colectivos de inter\u00e9s p\u00fablico\u201d relacionados con el suministro del servicio de transporte p\u00fablico. Que, por tanto, no se trata de personas que est\u00e9n en la misma situaci\u00f3n, lo que valida el tratamiento diferente que se establece en la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Se refiere luego a la competencia de configuraci\u00f3n normativa del legislador en materia tributaria y se\u00f1ala que la expresi\u00f3n acusada es el ejercicio de la autonom\u00eda legislativa para crear, modificar o eliminar impuestos, tasas y contribuciones ( Sentencias C-342 de 1998 y C-1107 de 2004). Hace alusi\u00f3n a la Sentencia C-709 de 1999 y se\u00f1ala que \u201cla norma acusada responde a una decisi\u00f3n pol\u00edtica del legislador, adoptada al tenor de los art\u00edculos 334 y 338 de la Carta Superior\u201d, que no vulnera tampoco el art\u00edculo 13 invocado, ya que crea un beneficio tributario basado en una finalidad social. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que no existe entonces similitud entre pilotos, navegantes o ingenieros de vuelo que prestan sus servicios en empresas de transporte p\u00fablico y de trabajos a\u00e9reos especiales y quienes lo hacen para la aviaci\u00f3n corporativa o ejecutiva, por la diferencia de fines que se cumplen en uno y otro caso, por lo que \u201cno estamos frente a una vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, pues las partes en comparaci\u00f3n no est\u00e1n en la misma situaci\u00f3n, condici\u00f3n necesaria para el an\u00e1lisis del citado principio.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u00a0<\/p>\n<p>Esta intervenci\u00f3n fue recibida en la Secretar\u00eda de la Corporaci\u00f3n el 6 de marzo de 2007, cuando ya hab\u00eda vencido el plazo de diez (10) d\u00edas fijado en el auto admisorio de la demanda1 y se encontraba vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista. Por tanto, resulta extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n allega al proceso el concepto No. 4279 del 9 de abril de 2007, mediante el cual solicita que la expresi\u00f3n demandada sea declarada exequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Las exenciones a la luz de los principios tributarios: Indica que el Estado tiene diversas herramientas de intervenci\u00f3n en la Econom\u00eda, entre ellas el poder tributario originario, que le permite imponer cargas p\u00fablicas orientadas a obtener recursos para el cumplimiento de sus fines. Se\u00f1ala que dicha capacidad impositiva se rige por los principios de legalidad, generalidad, equidad, graduaci\u00f3n, justicia, progresividad, eficiencia y certeza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que frente al punto concreto de la demanda, el r\u00e9gimen contributivo tiene una expresi\u00f3n positiva (fiscalidad y parafiscalidad) y otra negativa (exenciones) y que unas y otras son herramientas para racionalizar la econom\u00eda y conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de las personas y la distribuci\u00f3n equitativa de \u00a0oportunidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que las exenciones son una liberaci\u00f3n del deber general de tributar y \u201cfungen como un instrumento de hacienda p\u00fablica de est\u00edmulo fiscal\u201d con diversas finalidades, tales como recuperar y desarrollar \u00e1reas geogr\u00e1ficas deprimidas, fortalecer actividades de inter\u00e9s social, incrementar la inversi\u00f3n en sectores generadores de empleo, proteger determinados ingresos laborales en \u201cfunci\u00f3n de la dignidad humana y familiar\u201d, etc. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el margen de configuraci\u00f3n normativa en materia \u00a0de exenciones es amplio aunque limitado por los siguientes aspectos: los principios de derecho tributario, la iniciativa legislativa del ejecutivo, la autonom\u00eda territorial en materia fiscal, la protecci\u00f3n y l\u00edmite en relaci\u00f3n con los tributos territoriales, la igualdad frente a las cargas p\u00fablicas y la consonancia con los valores, principios y derechos fundamentales, pol\u00edticos, econ\u00f3micos, fiscales, sociales y ambientales. Que, lo cierto es que las exenciones exigen el mismo trato entre iguales y \u201ctrato diferente para los diferentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que desde la perspectiva anotada \u201cla potestad de configuraci\u00f3n legislativa es amplia en materia de pol\u00edtica tributaria, por eso, la creaci\u00f3n de exenciones y de beneficios tributarios solo es contraria al orden econ\u00f3mico justo, si carece de justificaci\u00f3n constitucional o si viola derechos fundamentales y, particularmente el derecho a la igualad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Los pilotos, navegantes o ingenieros de vuelo que laboran en la aviaci\u00f3n particular no est\u00e1n en la misma condici\u00f3n de quienes lo hacen en la aviaci\u00f3n comercial y de trabajos a\u00e9reos especiales. Afirma que la igualdad exige el mismo trato para las personas que se encuentran en la misma condici\u00f3n y que, en esa medida, un trato diferente no resulta por s\u00ed mismo inconstitucional si no se verifica \u201cque la persona o grupo de personas que se traen como referente se encuentran en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica de quien alega la afectaci\u00f3n del derecho\u201d. Que si no se est\u00e1 ante la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica no se estructura la primera exigencia para la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, pues se entiende que \u201cel trato desigual en situaciones f\u00e1cticas distintas no es violatorio del derecho a la igualdad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que en el caso concreto no existe este primer elemento, ya que los pilotos, navegantes e ingenieros de vuelo que trabajan para la aviaci\u00f3n privada o ejecutiva no se encuentran en la misma situaci\u00f3n de quienes laboran para la aviaci\u00f3n comercial o de trabajos a\u00e9reos especiales, pues estos \u00faltimos se encuentran vinculados a la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte a\u00e9reo, \u201clo que permite concluir que efectivamente los dos grupos de trabajadores en comento no se encuentran cobijados por la misma hip\u00f3tesis\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el servicio p\u00fablico de transporte a\u00e9reo tiene particularidades propias que no comparte el transporte a\u00e9reo corporativo \u201cya que aqu\u00e9l debe prestarse en forma permanente, regular y continua. Es decir, que adem\u00e1s de tener una funci\u00f3n econ\u00f3mica comporta una funci\u00f3n social relacionada con el bienestar de la comunidad e implica una especial atenci\u00f3n y regulaci\u00f3n estatal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que es improcedente \u201cexigir el mismo tratamiento frente a supuestos de hecho diversos\u201d, por lo que \u201cninguna irrazonabilidad ni desproporcionalidad cabe predicarse respecto de la expresi\u00f3n acusada, pues los supuestos planteados por el actor no resultan comparables\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 5\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposici\u00f3n jur\u00eddica demandada forma parte de un decreto con fuerza de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La materia sujeta a examen \u00a0<\/p>\n<p>El accionante demanda la inconstitucionalidad parcial del numeral 9\u00ba del art\u00edculo 206 del Decreto 624 de 1989 porque a su juicio el establecimiento de de la exenci\u00f3n tributaria all\u00ed prevista \u00fanicamente para los reservistas de segunda clase de la Fuerza A\u00e9rea que ejerzan sus actividades de piloto, navegante o ingeniero de vuelo, \u201cen empresas a\u00e9reas nacionales de transporte p\u00fablico y de trabajos a\u00e9reos especiales\u201d, desconoce los derechos a la igualdad (art. 13 C.P.) y equidad tributaria (art. 363 C.P.) y consecuentemente la efectividad de los principios (art. 2\u00ba C.P.) y la prevalencia de las normas constitucionales (art. 4\u00ba C.P.) de quienes desempe\u00f1an la misma labor de piloto, navegante o ingeniero de vuelo pero en la aviaci\u00f3n ejecutiva o corporativa. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante sostiene que los pilotos, navegantes o ingenieros de vuelo de la aviaci\u00f3n corporativa se encuentran en las mismas condiciones de hecho de quienes trabajan en empresas a\u00e9reas nacionales de transporte p\u00fablico y de trabajos a\u00e9reos especiales, en la medida que unos y otros son reservistas de segunda clase de la Fuerza A\u00e9rea, tienen la misma licencia comercial y se someten a los Reglamentos Aeron\u00e1uticos de Colombia RAC, por lo que resulta inconstitucional darles un trato distinto frente a la exenci\u00f3n tributaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito Publico solicita la inhibici\u00f3n de la Corte, porque considera que el actor se limita a enunciar los art\u00edculos constitucionales que considera violados sin especificar c\u00f3mo resultan vulnerados por la disposici\u00f3n acusada, de manera que \u201clos cargos no son espec\u00edficos y no argumentan la presencia de una diferencia verificable, real y objetiva.\u201d Que, adem\u00e1s, las pretensiones del actor est\u00e1n dirigidas a que por v\u00eda de la declaratoria de inexequibilidad o de exequibilidad condicionada se incluya a un grupo de personas dentro de los beneficios tributarios de la ley, lo que refleja el ejercicio inadecuado de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad y determina que se deba proferir un fallo inhibitorio, tal como lo hizo la Corte en la Sentencia C-1052 de 2004.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mismo Ministerio (en caso de que la inhibici\u00f3n no sea declarada) y el Procurador General de la Naci\u00f3n consideran que la norma es exequible porque se encuentra dentro del margen de configuraci\u00f3n normativa que tiene el legislador en materia de exenciones tributarias y porque contrario a lo que afirma el demandante, los pilotos, navegantes e ingenieros de vuelo de la aviaci\u00f3n corporativa no se encuentran en la misma condici\u00f3n de quienes prestan sus servicios en empresas a\u00e9reas nacionales de transporte p\u00fablico y de trabajos a\u00e9reos especiales, pues estos \u00faltimos, a diferencia de los primeros, est\u00e1n vinculados a la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico que se debe procurar de manera permanente, regular y continua y que se encuentra sujeto a una especial regulaci\u00f3n del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, a la Corte le corresponde decidir de manera preliminar la solicitud de inhibici\u00f3n, para determinar si existen cargos espec\u00edficos y suficientes que permitan revisar la constitucionalidad de la expresi\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que la demanda supere dicho examen la Corte deber\u00e1 establecer si la exenci\u00f3n tributaria prevista en el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 206 del Estatuto Tributario, al referirse solamente a los pilotos, navegantes o ingenieros de vuelo que trabajan en \u201cempresas a\u00e9reas nacionales de transporte p\u00fablico y de trabajos a\u00e9reos especiales\u201d, desconoce el derecho a la igualdad de quienes desarrollan esas labores en la aviaci\u00f3n corporativa. Para ello, la Corte se referir\u00e1 en su orden a: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La potestad de configuraci\u00f3n legislativa en materia de exenciones tributarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El objeto y fines de la aviaci\u00f3n comercial (empresas a\u00e9reas nacionales de transporte p\u00fablico y de trabajos a\u00e9reos especiales) y la privada (individual o corporativa).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en estos elementos, la Corte proceder\u00e1 a resolver los cargos planteados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde decidir a la Corte en primer lugar la solicitud de inhibici\u00f3n presentada por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito Publico, quien considera que \u201clos cargos no son espec\u00edficos y no argumentan la presencia de una diferencia verificable, real y objetiva\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de inhibici\u00f3n se encuentra basada entonces en la carencia de especificidad y suficiencia de los cargos de inconstitucionalidad, lo que lleva a la Corte a referirse brevemente a dichos requisitos y a la forma como deben ser interpretados por el juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, las demandas de constitucionalidad deben presentarse por escrito, indicar el porqu\u00e9 la Corte Constitucional es competente para conocer el asunto, se\u00f1alar las disposiciones legales acusadas y las normas constitucionales violadas y, especialmente, presentar las razones en que se fundamenta la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo aspecto, la Corte ha se\u00f1alado que para determinar si los cargos de inconstitucionalidad cumplen o no con una argumentaci\u00f3n que permita a la Corte realizar un estudio de fondo de la norma acusada, los mismos deben tener unas condiciones m\u00ednimas de claridad, certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia. Respecto de las condiciones de especificidad y suficiencia que echa de menos el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, se ha establecido por esta Corporaci\u00f3n que la primera se refiere a la existencia de una acusaci\u00f3n concreta e identificable contra la disposici\u00f3n legal demandada y la segunda a la aportaci\u00f3n de un m\u00ednimo de argumentaci\u00f3n que sustente la demanda, de manera que \u201cdespierte por lo menos una sospecha o duda sobre la constitucionalidad del precepto impugnado\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso concreto, la Corte no encuentra dificultad en identificar una acusaci\u00f3n concreta (especificidad), que el actor hace consistir sin ambig\u00fcedad en la exclusi\u00f3n de un grupo gen\u00e9rico de personas (los pilotos, navegantes e ingenieros de vuelo de la aviaci\u00f3n corporativa) de un beneficio tributario establecido en la norma acusada, aspecto que a su juicio desconoce el derecho a la igualdad y el principio de equidad tributaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo sentido, tampoco se observa que las razones invocadas sean insuficientes, porque existe una amplia argumentaci\u00f3n dirigida a explicar el fundamento de los derechos a la igualdad y equidad tributaria y a demostrar la inexistencia de diferencias entre los grupos de personas que han recibido un trato desigual respecto de la exenci\u00f3n tributaria demandada. El actor se apoya en normas constitucionales, citas jurisprudenciales y referencias legales con las que construye argumentos suficientes para que la Corte inicie el juicio de constitucionalidad de la expresi\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, los cargos son claros (violaci\u00f3n de los art\u00edculos 2\u00ba, 4\u00ba, 13 y 363 por la existencia de un trato discriminatorio), ciertos (se apoyan en el contenido normativo del numeral 9\u00ba del art\u00edculo 206 del Estatuto Tributario) y pertinentes (plantean un problema de tipo constitucional), de forma que la demanda cumple los requisitos formales previstos en el Decreto 2067 de 1991, en especial lo que exige el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba en cuanto a que el accionante debe indicar \u201clas razones por las cuales dichos textos [los constitucionales] se estiman violados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso tener en cuenta que al tratarse de una acci\u00f3n p\u00fablica no sujeta a formas especiales o a un conocimiento espec\u00edfico en materia jur\u00eddica, prima el principio pro actione, seg\u00fan el cual no se debe proceder con excesivo rigor en el examen de los requisitos adjetivos de la demanda y se debe preferir una decisi\u00f3n de fondo antes que una inhibitoria, que permita materializar los derechos de participaci\u00f3n ciudadana y de acceso al recurso judicial efectivo ante esta Corte4. Por ello, esta Corporaci\u00f3n ha advertido que el examen de los requisitos de la demanda no puede llevar al juzgador a caer en formalismos t\u00e9cnicos ni en rigorismos procesales que hagan inviable el ejercicio de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar adem\u00e1s que el presente caso difiere del revisado por la Corte en la Sentencia C-1052 de 2004, que invoca el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para solicitar la inhibici\u00f3n. Mientras que en esta oportunidad el actor presenta un juicio de igualdad entre dos grupos gen\u00e9ricos de ciudadanos (pilotos corporativos frente a pilotos comerciales), en esa otra ocasi\u00f3n el demandante pretend\u00eda que se declarara que los trabajadores del Servicio de Salvamento de la Aeron\u00e1utica Civil estaban cubiertos por la definici\u00f3n de actividades de alto riesgo, para lo cual solicitaba la declaratoria de inexequibilidad o exequibilidad condicionada del Decreto Ley 2090 de 2003. Ante una pretensi\u00f3n de ese tipo -diferente a la presente-, dirigida a que la Corte ordenara que unas personas de una entidad en particular se beneficiaran del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de una ley, la Corte se declar\u00f3 inhibida y se\u00f1al\u00f3 que en la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad \u201cdebe predominar el inter\u00e9s p\u00fablico de defensa del ordenamiento jur\u00eddico y, por lo tanto, no puede aceptarse que sea utilizada con el inter\u00e9s principal de obtener beneficios particulares. Lo que la acci\u00f3n persigue, entonces, es la defensa del orden jur\u00eddico establecido en la Constituci\u00f3n y para eso le confiere a todos los ciudadanos el poder de demandar ante la Corte Constitucional las leyes que consideran vulneratorias de la voluntad expresada por el Poder Constituyente al dictar la Constituci\u00f3n.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, en la medida que el actor ha cumplido con la carga de argumentaci\u00f3n que exige el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, la Corte no acceder\u00e1 a la solicitud de inhibici\u00f3n y proceder\u00e1 a revisar la constitucionalidad de la expresi\u00f3n demandada, para lo cual se referir\u00e1 previamente a (i) la potestad de configuraci\u00f3n legislativa en materia de exenciones tributarias y (ii) el objeto y fines de la aviaci\u00f3n comercial\u00a0 y la privada. Con base en ello resolver\u00e1 los cargos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4. La potestad de configuraci\u00f3n legislativa en materia de exenciones tributarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Con base en los art\u00edculos 150-12 y 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha indicado que el legislador tienen un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa para establecer los tributos y para se\u00f1alar los hechos y bases gravables, los sujetos activos, los sujetos pasivos y las tarifas de impuestos, tasas y contribuciones que se requieren para el sostenimiento del Estado y la realizaci\u00f3n de sus fines: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.1. Al tenor de lo dispuesto por el art\u00edculo 150, numeral 12 de la Carta Pol\u00edtica, en concordancia con el 154 y 338 ib\u00eddem, el Congreso tiene una amplia competencia para establecer impuestos, para determinar quienes habr\u00e1n de pagarlos y para decidir, seg\u00fan su libre apreciaci\u00f3n, cu\u00e1les ser\u00e1n los casos de exenci\u00f3n o exclusi\u00f3n aplicables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa atribuci\u00f3n gen\u00e9rica incluye, entonces, el ejercicio de todas las competencias inherentes a ella, tales como determinar la clase de tributo a imponer, los sujetos activos y pasivos de la obligaci\u00f3n, el se\u00f1alamiento del hecho y la base gravable, las tarifas aplicables, la fecha a partir de la cual se iniciar\u00e1 su cobro, as\u00ed como la forma de recaudo, las condiciones en que ello se llevar\u00e1 a cabo y los eventos en que no habr\u00e1 lugar a dicho pago, para lo cual habr\u00e1 de guiarse por sus propios criterios y orientaciones, atendiendo la realidad social y evaluando razones de conveniencia, necesidad, justicia, equidad e igualdad7. Esos criterios utilizados por el legislador para establecer un tributo son flexibles, en tanto que se basan en razones de pol\u00edtica fiscal, econ\u00f3mica y social, y en el hecho de que en asuntos tributarios la legislaci\u00f3n no puede ser est\u00e1tica ni irreformable, sino din\u00e1mica, atendiendo la realidad cambiante del pa\u00eds y las necesidades sociales del momento\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>Esta atribuci\u00f3n de legislar en materia tributaria, principalmente encomendada al Congreso de la Rep\u00fablica, le permite fijar los elementos b\u00e1sicos de cada gravamen \u201catendiendo a una pol\u00edtica tributaria que el mismo legislador se\u00f1ala, siguiendo su propia evaluaci\u00f3n, sus criterios y sus orientaciones en torno a las mejores conveniencias de la econom\u00eda y de la actividad estatal.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El margen de configuraci\u00f3n normativa en materia tributaria se extiende tambi\u00e9n al establecimiento de exenciones tributarias (art. 154 C.P.), mediante las cuales el legislador exime a determinados grupos o actividades de su deber general de tributar, bien para estimular o incentivar ciertas actividades o comportamientos, o con el prop\u00f3sito de reconocer situaciones de car\u00e1cter econ\u00f3mico o social que ameritan un tratamiento especial: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.2. En materia tributaria, la regla general es que todos tienen el deber de tributar de conformidad con los criterios establecidos en la Constituci\u00f3n. No obstante, el legislador tambi\u00e9n est\u00e1 facultado para contemplar exenciones, siempre que lo haga por iniciativa del Gobierno (art. 154 CP), de acuerdo con la conve\u00adniencia y oportunidad de excluir a ciertos tipos de personas, entidades o sectores del pago de ciertos tributos, ya sea para estimular o incentivar ciertas actividades o comportamientos, o con el prop\u00f3sito de reconocer situaciones de car\u00e1cter econ\u00f3mico o social que ameriten la exenci\u00f3n.10 As\u00ed, el legislador cuenta con la autonom\u00eda para fijar el grupo de contribu\u00adyentes favorecido con una exenci\u00f3n y no vulnera la Constituci\u00f3n por el s\u00f3lo hecho de definirlo, ya que, como se dijo, es la propia Carta la que de manera expresa prev\u00e9 la posibilidad (arts. 154 y 294 CP.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha indicado que a\u00fan si no existiera la referencia expresa del art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el legislador podr\u00eda crear exenciones tributarias pues \u201cquien tiene la capacidad constitucional para crear tributos, tambi\u00e9n tiene la de modificarlos, aumen\u00adtarlos, disminuirlos, suprimirlos, y se\u00f1alar los casos en que por razones de pol\u00edtica fiscal algunos sujetos o bienes quedan eximidos de su pago y la proporci\u00f3n de la exenci\u00f3n.\u201d12\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Aunque amplio, el \u00e1mbito de configuraci\u00f3n normativa del legislador en materia de exenciones tributarias est\u00e1 limitado por la imposibilidad de conceder beneficios sobre impuestos territoriales (art. 294 C.P) o que no han tenido iniciativa gubernamental (art. 154 C.P.), as\u00ed como por los principios que informan el sistema tributario en su conjunto, esto es, equidad, eficiencia y progresividad (art. 363 C.P.): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsa atribuci\u00f3n gen\u00e9rica incluye, entonces, el ejercicio de todas las competencias inherentes a ella, tales como determinar la clase de tributo a imponer, los sujetos activos y pasivos de la obligaci\u00f3n, el se\u00f1alamiento del hecho y la base gravable, las tarifas aplicables, la fecha a partir de la cual se iniciar\u00e1 su cobro, as\u00ed como la forma de recaudo, las condiciones en que ello se llevar\u00e1 a cabo y los eventos en que no habr\u00e1 lugar a dicho pago, para lo cual habr\u00e1 de guiarse por sus propios criterios y orientaciones, atendiendo la realidad social y evaluando razones de conveniencia, necesidad, justicia, equidad e igualdad13. Esos criterios utilizados por el legislador para establecer un tributo son flexibles, en tanto que se basan en razones de pol\u00edtica fiscal, econ\u00f3mica y social, y en el hecho de que en asuntos tributarios la legislaci\u00f3n no puede ser est\u00e1tica ni irreformable, sino din\u00e1mica, atendiendo la realidad cambiante del pa\u00eds y las necesidades sociales del momento. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Pero, no obstante, esa facultad debe ejercerse dentro de los l\u00edmites consagrados en la Constituci\u00f3n, es decir, respetando los principios de equidad, eficiencia y progresividad y sin desconocer que en materia tributaria, las leyes no se aplicar\u00e1n de manera retroactiva (art. 363 C.P.).\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, el Legislador tiene la potestad de determinar \u201ca qui\u00e9nes se cobrar\u00e1 el tributo y a qui\u00e9nes no, estableciendo las reglas y excepciones que considere pertinentes\u201d, siempre y cuando unas y otras sean respetuosas de \u201clos primados de equidad, eficiencia y progresividad en los que se debe fundar el sistema tributario (art. 363 \u00a0C.P.).15 Por ello, el establecimiento de exenciones por parte del legislador debe respetar, entre otros, el principio constitucional de igualdad16. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 No obstante lo anterior, la Corte ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar un orden econ\u00f3mico justo (art.2\u00ba C.P.) no significa que el legislador deba conceder exenciones a todas las personas, pues ello implicar\u00eda invertir el deber general de tributar previsto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que no existe un derecho a no tributar18, es decir a ser beneficiario inmediato de todas las exenciones tributarias establecidas por el legislador dentro de su margen de configuraci\u00f3n normativa; por el contrario, la Constituci\u00f3n establece una obligaci\u00f3n general de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado (Art. 95-9 C.P.)19 que determina que no se pueda exigir por v\u00eda de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad la extensi\u00f3n de beneficios tributarios a grupos o personas que el legislador no ha tenido en cuenta al regular una determinada materia. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado entonces que se debe respetar el margen de configuraci\u00f3n del Congreso al momento de crear, modificar o extinguir exenciones tributarias, pues de lo contrario se presentar\u00eda \u201cuna intervenci\u00f3n indebida del juez constitucional en el \u00e1mbito de la potestad de configuraci\u00f3n reconocida al legislador en materia tributaria\u201d.20 \u00a0<\/p>\n<p>4.5 Adem\u00e1s, la Corte ha indicado que si bien frente al deber general de tributar, el establecimiento de una exenci\u00f3n constituye un trato diferenciado y excepcional, \u00e9ste no representa por s\u00ed mismo una violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica21, en la medida que ese tipo de medidas fiscales tiene fundamento constitucional y que la igualdad no comporta un simple igualitarismo entre todas las personas: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando una norma tributaria impone una carga y excluye de ella a un sujeto o sector determinado no puede tach\u00e1rsele de inconstitucional por ese s\u00f3lo hecho. En efecto, las exenciones son medidas fiscales que por s\u00ed mismas constituyen una excepci\u00f3n al principio de igualdad, pero que forzosamente no implican su desconocimiento. Para su validez es necesario que se encuentren fundadas en razones objetivas, y el juez constitucional debe analizar en cada caso si la diferencia es razonable pues la igualdad \u201cno significa la ausencia de distinciones ni es sin\u00f3nimo de ciego igualitarismo, sino que responde a la necesidad de otorgar el mismo trato a quienes se encuentran en semejantes o iguales condiciones y de adoptar medidas distintas para quienes se hallan en hip\u00f3tesis diversas, mediante la razonable b\u00fasqueda, por parte de la autoridad, del equilibrio y la ponderaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En materia tributaria y en virtud de las amplias facultades otorgadas al legislador no se requiere una justificaci\u00f3n especial para el ejercicio de la facultad impositiva, sino tan s\u00f3lo la existencia de una justificaci\u00f3n aceptable desde el punto de vista constitucional.\u201d 22 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, en el caso de la exenci\u00f3n prevista en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 206 del Estatuto Tributario, la Corte consider\u00f3 que el legislador no estaba obligado a extender a los pensionados que se encuentran por fuera del sistema de seguridad social, el beneficio tributario previsto para los pensionados que s\u00ed est\u00e1n dentro del mismo25. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, al revisar la constitucionalidad del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 787 de 2002, por medio de la cual se modificaba el art\u00edculo 21 de la Ley 105 de 1993, que a juicio de los actores implicaba un trato discriminatorio entre las ambulancias de la Cruz Roja, la Defensa Civil y los Hospitales Oficiales, por una parte, y las pertenecientes a los Cuerpos de Bomberos Oficiales y Voluntarios, por otra, pues las \u00faltimas no quedaban excluidas del pago de peajes en las carreteras nacionales, la Corte se\u00f1al\u00f3 que si bien unos y otros veh\u00edculos desempe\u00f1aban una actividad similar en relaci\u00f3n con el servicio de salud, no pod\u00eda reclamarse el mismo beneficio, pues ello corresponde a la determinaci\u00f3n propia y exclusiva del legislador, adem\u00e1s de que \u201cno existe en el ordenamiento constitucional una norma que se\u00f1ale el deber espec\u00edfico que se estar\u00eda incumpliendo\u201d 26. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La aviaci\u00f3n corporativa y la aviaci\u00f3n comercial a cargo de las \u201cempresas a\u00e9reas nacionales de transporte p\u00fablico y de trabajos a\u00e9reos especiales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los art\u00edculos 1174 \u00a0y 1175 del C\u00f3digo de Comercio existen aeronaves del Estado (utilizadas en servicios militares, de aduanas y de polic\u00eda) y aeronaves civiles (todas las dem\u00e1s). Las actividades vinculadas a estas \u00faltimas se denominan gen\u00e9ricamente \u201caeron\u00e1utica civil\u201d (art. 1774 ib\u00eddem)27 y su regulaci\u00f3n corresponde a la autoridad aeron\u00e1utica a trav\u00e9s de \u00a0los \u201creglamentos aeron\u00e1uticos\u201d (art\u00edculos 1782 del C\u00f3digo de Comercio y 68 de la Ley 336 de 199628). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la aeron\u00e1utica civil existen a su vez dos tipos distintos de aviaci\u00f3n seg\u00fan su finalidad: la comercial, a cargo de \u201cempresas a\u00e9reas de transporte p\u00fablico o de trabajos a\u00e9reos especiales\u201d (art. 1853 C. Co.), cuyo denominador com\u00fan es la explotaci\u00f3n con \u00e1nimo de lucro de las actividades a\u00e9reas29 (a \u00e9stas se refiere la expresi\u00f3n acusada); y la privada (art. 1871 ib\u00eddem), que solamente se rige por las normas del C\u00f3digo de Comercio en lo que \u201cles sean aplicables\u201d y que conforme a los Reglamentos Aeron\u00e1uticos de Colombia corresponde a la aviaci\u00f3n desarrollada por personas naturales o jur\u00eddicas sin fines comerciales y para la satisfacci\u00f3n de sus propias necesidades de movilizaci\u00f3n (numeral 1.2.1). Esta \u00faltima (aviaci\u00f3n privada) puede ser de dos tipos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Individual o particular: al servicio de personas naturales como medio de transporte privado, o con fines deportivos o recreativos, ya sea directamente o a trav\u00e9s de aeroclubes. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Corporativa o ejecutiva: actividad privada diferente de la aviaci\u00f3n comercial, desarrollada al servicio de personas jur\u00eddicas o entidades, en apoyo sus actividades agropecuarias, industriales o comerciales, para el logro de los fines de dichas actividades.30 Se trata de empresas que tienen fines comerciales, industriales o agropecuarios distintos a la aviaci\u00f3n, pero que utilizan aeronaves privadas como complemento de sus actividades. \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, la aviaci\u00f3n corporativa a la que alude el demandante es una modalidad de la aviaci\u00f3n privada, a trav\u00e9s de la cual una empresa o entidad particular que tiene un objeto social distinto al aeron\u00e1utico, \u00a0satisface para s\u00ed y por sus propios medios sus necesidades internas de movilizaci\u00f3n a\u00e9rea. Por su parte la aviaci\u00f3n comercial tiene por objeto la explotaci\u00f3n con \u00e1nimo de lucro de la actividad aeron\u00e1utica y en esa medida participa de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte, que seg\u00fan el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 105 de 1993 es una industria encaminada a garantizar la movilizaci\u00f3n de personas o cosas por medio de veh\u00edculos apropiados a cada una de las infraestructuras del sector, en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios, a cambio del pago de una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica y bajo la regulaci\u00f3n y supervisi\u00f3n del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Esta diferenciaci\u00f3n entre quienes prestan un servicio p\u00fablico de transporte para la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s general y quienes se valen de sus propios medios para atender un inter\u00e9s particular, se encuentra prevista tambi\u00e9n en la Ley 336 de 1996 o Estatuto General de Transporte31: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 5o. El car\u00e1cter de servicio p\u00fablico esencial bajo la regulaci\u00f3n del Estado que la ley le otorga a la operaci\u00f3n de las empresas de transporte p\u00fablico, implicar\u00e1 la prelaci\u00f3n del inter\u00e9s general sobre el particular, especialmente en cuanto a la garant\u00eda de la prestaci\u00f3n del servicio y a la protecci\u00f3n de los usuarios, conforme a los derechos y obligaciones que se\u00f1ale el Reglamento para cada Modo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El servicio privado de transporte es aquel que tiende a satisfacer necesidades de movilizaci\u00f3n de personas o cosas, dentro del \u00e1mbito de las actividades exclusivas de las personas naturales y\/o jur\u00eddicas. En tal caso sus equipos propios deber\u00e1n cumplir con la normatividad establecida por el Ministerio de Transporte. Cuando no se utilicen equipos propios, la contrataci\u00f3n del servicio de transporte deber\u00e1 realizarse con empresas de transporte p\u00fablico legalmente habilitadas en los t\u00e9rminos del presente Estatuto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta diferenciaci\u00f3n entre el transporte p\u00fablico (especialmente regulado y supervisado por el Estado) y el meramente privado se pronunci\u00f3 la Corte en la Sentencia C-006 de 1993, en la que se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4- En t\u00e9rminos muy esquem\u00e1ticos, el transporte consiste en la movilizaci\u00f3n de personas o de cosas de un lugar a otro, por distintos medios o modos, como pueden ser el transporte a\u00e9reo, terrestre, fluvial, f\u00e9rreo, etc. Esa movilizaci\u00f3n puede ser directamente realizada por el interesado, o por el contrario \u00e9ste puede recurrir a personas o entidades que est\u00e1n dedicadas a prestar esos servicios. A su vez, estas empresas especializadas pueden ofrecer ese servicio de manera puntual a un usuario espec\u00edfico, o por el contrario brindarlo en forma masiva a la colectividad, por medio de sistemas de transporte p\u00fablico. El transporte es entonces una actividad material que a veces realizan las propias personas, como ocurre cuando un individuo desplaza directamente sus pertenencias de un lugar a otro. Pero no es s\u00f3lo eso: el transporte es tambi\u00e9n un servicio comercial prestado por ciertas entidades especializadas y adquiere el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico en el caso de los transportes masivos. Es pues posible diferenciar, como lo se\u00f1ala la doctrina y lo establecen los art\u00edculos 4\u00ba y ss de la Ley 336 de 1996, entre \u00a0la actividad transportadora como tal, el servicio privado de transporte, que satisface las necesidades de movilizaci\u00f3n de personas y de cosas, pero dentro del marco de las actividades exclusivas de los particulares, y, finalmente, el servicio p\u00fablico del transporte\u201d. (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del trasporte p\u00fablico el Art\u00edculo 3\u00ba de Ley 336 de 1996 se\u00f1ala expresamente que las autoridades competentes \u201cexigir\u00e1n y verificar\u00e1n las condiciones de seguridad, comodidad y accesibilidad requeridas para garantizarle a los habitantes la eficiente prestaci\u00f3n del servicio b\u00e1sico y de los dem\u00e1s niveles que se establezcan al interior de cada modo, d\u00e1ndole prioridad a la utilizaci\u00f3n de medios de transporte masivo.\u201d Por consiguiente, las empresas interesadas en prestar el servicio p\u00fablico de transporte terrestre a\u00e9reo, mar\u00edtimo o fluvial \u201cdeber\u00e1n solicitar y obtener habilitaci\u00f3n para operar\u201d (art. 11 ib\u00eddem). En este sentido, los Reglamentos Aeron\u00e1uticos de Colombia se\u00f1alan expresamente que corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil \u201cel otorgamiento del permiso de operaci\u00f3n a las empresas que prestan servicios a\u00e9reos comerciales, as\u00ed como la vigencia e inspecci\u00f3n para la prestaci\u00f3n adecuada de tales servicios.\u201d32\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte ha se\u00f1alado que el transporte p\u00fablico juega un papel fundamental en el desarrollo social y econ\u00f3mico y en la realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales por lo que \u201ces claro que la actividad misma del transporte constituye un servicio p\u00fablico, que ha de prestarse en forma permanente, regular y continua, dada la funci\u00f3n econ\u00f3mica que con ella se cumple y, adem\u00e1s, por cuanto resulta indispensable para el desarrollo de las dem\u00e1s actividades de los usuarios, tanto si se trata del desplazamiento de mercanc\u00edas de un lugar a otro, como en el transporte de pasajeros. 33\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, mientras que las empresas a\u00e9reas nacionales de transporte p\u00fablico y de trabajos a\u00e9reos especiales a las que se refiere la disposici\u00f3n acusada y que conforman la aviaci\u00f3n comercial tienen por objeto la prestaci\u00f3n de servicios de transporte y, en esa medida, como lo advierten el Ministerio P\u00fablico y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, tienen una conexi\u00f3n directa con una actividad especialmente regulada y supervisada por el Estado34, la aviaci\u00f3n corporativa no comparte dicha naturaleza, pues en su caso se trata de aeron\u00e1utica privada que sin perjuicio de atender las exigencias establecidas por el Estado para la utilizaci\u00f3n del espacio a\u00e9reo, s\u00f3lo satisface necesidades internas de movilizaci\u00f3n de empresas o entidades no dedicadas al transporte a\u00e9reo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El examen de los cargos. Constitucionalidad de la expresi\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el Art\u00edculo 206 del Decreto 624 de 1989 est\u00e1n gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios la totalidad de los pagos o abonos en cuenta provenientes de la relaci\u00f3n laboral o legal y reglamentaria. El legislador ha excluido, de manera general, el 25% de los ingresos laborales recibidos por los trabajadores35, sin perjuicio de otros conceptos espec\u00edficos tales como indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedad, protecci\u00f3n a la maternidad, o cesant\u00edas, entre otros. En este espectro se encuentra la generalidad de trabajadores, quienes por tanto gozan per se de una exenci\u00f3n general \u00a0sobre sus ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el numeral 9\u00ba demandado establece una exenci\u00f3n especial para \u201clos ciudadanos colombianos que integran las reservas de oficiales de primera y segunda clase de la fuerza a\u00e9rea, mientras ejerzan actividades de piloto, navegante o ingeniero de vuelo, en empresas a\u00e9reas nacionales de transporte p\u00fablico y de trabajos a\u00e9reos especiales\u201d (se subraya), en cuyo caso \u00a0solamente constituye renta gravable el sueldo que perciban de las respectivas empresas, con exclusi\u00f3n de las primas, bonificaciones, horas extras y dem\u00e1s complementos salariales. \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, esta disposici\u00f3n exige tres requisitos concurrentes para tener derecho a la exenci\u00f3n: (i) que se trate de ciudadanos colombianos; (ii) que sean integrantes de la reserva de primera y segunda clase de la fuerza a\u00e9rea; y (iii) que est\u00e9n al servicio de empresas a\u00e9reas nacionales de transporte p\u00fablico y de trabajos a\u00e9reos especiales, es decir, de la aviaci\u00f3n comercial (art.1853 C.Co.). Por tanto, a la condici\u00f3n general de ciudadano colombiano, se suman dos calidades adicionales y distintas: pertenecer a la reserva de la Fuerza A\u00e9rea (en esa medida, estar sujeto al llamado de las Fuerzas Militares36) y encontrarse vinculado a la aviaci\u00f3n comercial (actividad regulada y supervisada por el Estado, con la que se satisfacen necesidades de transporte a\u00e9reo para la sociedad). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera que el \u00faltimo requisito es inexequible. Argumenta que los pilotos, navegantes e ingenieros de vuelo de la aviaci\u00f3n corporativa (privada) se encuentran en las mismas condiciones de quienes desarrollan esa misma actividad en las \u201cempresas a\u00e9reas nacionales de transporte p\u00fablico y de trabajos a\u00e9reos especiales\u201d (aviaci\u00f3n comercial), de manera que como los primeros no quedan incluidos expl\u00edcitamente en la expresi\u00f3n acusada, son objeto de un trato desigual contrario a los art\u00edculos 13 (derecho a la igualad) y 363 (equidad tributaria) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante de acuerdo con lo expuesto en esta providencia, entre la aviaci\u00f3n comercial y la privada existen diferencias derivadas de la vinculaci\u00f3n de la primera con una actividad de inter\u00e9s general (el trasporte p\u00fablico a\u00e9reo) sujeta al otorgamiento de un permiso de operaci\u00f3n y a la vigilancia e inspecci\u00f3n del Estado \u201cpara la prestaci\u00f3n adecuada de tales servicios\u201d (art.1856 C.Co.). \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se se\u00f1al\u00f3, la Corte no puede interferir en las decisiones propias del legislador en materia tributaria y extender las exenciones a grupos de personas que la ley no ha considerado conveniente tener en cuenta al momento de establecer sus destinatarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, el beneficio fiscal otorgado por el legislador a determinados pilotos y no a todos los que realizan esa labor (pilotos de la aviaci\u00f3n militar, corporativa, individual, deportiva, etc.), se enmarca dentro de \u00a0su amplia potestad de configuraci\u00f3n normativa en materia de exenciones tributarias, sin que esa diferenciaci\u00f3n represente violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. En ese sentido, tampoco se evidencia la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 2\u00ba y 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que a juicio del demandante se dar\u00eda como resultado del trato desigual recibido por los pilotos de la aviaci\u00f3n corporativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, las diversas normas citadas en la demanda en relaci\u00f3n con las reservas de las fuerzas militares (Decretos 3230 de 195338, 1015 de 195639, 2270 de 199140 y 1790 de 200041) no determinan que la exenci\u00f3n tributaria sea parte de los beneficios propios de los reservistas de la Fuerza A\u00e9rea y que en esa medida deba extenderse sin ninguna condici\u00f3n adicional a todos los que tienen esa condici\u00f3n, tal como reclama el demandante. De hecho, la reiterada alusi\u00f3n a los art\u00edculos 8 a 10 del Decreto 1015 de 1956, que autorizan la creaci\u00f3n de la Caja de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores Civiles, resulta inadecuada, no s\u00f3lo porque tales art\u00edculos no regulan la materia que ocupa este proceso, sino porque de acuerdo con la Sentencia C-191 de 2006, dichos art\u00edculos fueron sustituidos por normas posteriores y no se encuentran vigentes.42\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, a\u00fan si la exenci\u00f3n hubiera nacido originalmente con la finalidad exclusiva de amparar a todos los reservistas de segunda clase de la fuerza a\u00e9rea colombiana -como sostiene el actor-, nada imped\u00eda que el legislador hubiera modificado esa circunstancia, porque como ha reiterado esta Corporaci\u00f3n \u201cnadie puede pretender que un determinado r\u00e9gimen tributario lo rija por siempre y para siempre, esto es, que se convierta en inmodificable\u201d43, de manera que las exenciones tributarias pueden ser modificadas y suprimidas, \u201cpues su creaci\u00f3n no conlleva para su titular un derecho adquirido a no ser obligado a tributar.\u201d44 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior determina que en casos como el presente los cargos no puedan prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso se\u00f1alar finalmente que como lo advierten los intervinientes, no se est\u00e1 frente a la misma situaci\u00f3n analizada en la Sentencia C-183 de 1998 -que el actor invoca para pedir de manera subsidiaria una declaraci\u00f3n de constitucionalidad condicionada de la expresi\u00f3n acusada (en el sentido que el beneficio fiscal se entienda aplicable a los pilotos de la aviaci\u00f3n corporativa)-, por cuanto en esa otra oportunidad se verific\u00f3 por la Corte que a diferencia del presente caso, exist\u00eda un trato discriminatorio que hac\u00eda necesario hacer una declaratoria de exequibilidad condicionada, con lo que se manten\u00eda la decisi\u00f3n legislativa, pero sin afectar el derecho a la igualdad del grupo de contribuyentes indebidamente excluido45. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de la expresi\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cen empresas a\u00e9reas nacionales de transporte p\u00fablico y de trabajos a\u00e9reos especiales, que hace parte del numeral 9\u00ba del art\u00edculo 206 del Decreto 624 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 De acuerdo con el auto admisorio de la demanda, el plazo para intervenir conforme a la ley era dentro de los \u00a0diez (10) d\u00edas siguientes al recibo de la respectiva invitaci\u00f3n, la cual fue realizada mediante Oficio No.120 del 19 de febrero de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 En el que se declar\u00f3 inhibida para pronunciarse de fondo porque se pretend\u00eda que las personas del Servicio de Salvamento y Extinci\u00f3n de Incendios de la Aeron\u00e1utica Civil, quedaran cubiertas por la definici\u00f3n de actividades de alto riesgo, para lo cual se solicitaba la declaratoria de inexequibilidad o exequibilidad condicionada del Decreto Ley 2090 de 2003, que s\u00f3lo se refer\u00eda a quienes laboraban en los \u201ccuerpos de bomberos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias C-1052 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-1031 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; y C-048 de 2004, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-451 de 2005. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-335 del 21 de julio de 1994 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-222 del 18 de mayo de 1995 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y C-393 del 22 de agosto de 1996 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-717 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, aclaraci\u00f3n de voto del Magistrado Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-222 de 1995, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. En otra oportunidad se se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n: &#8220;[s]i el Congreso tiene autoridad suficiente para establecer impuestos, tasas y contribuciones, se\u00f1alando los hechos en que se fundamenta su obligatoriedad, las bases para su c\u00e1lculo, los sujetos contribuyentes, los sujetos activos y las tarifas aplicables, es natural que goce del poder suficiente para consagrar exenciones y otras modalidades de trato a los contribuyentes, por razones de pol\u00edtica econ\u00f3mica o para realizar la igualdad real y efectiva, a partir de la iniciativa del Gobierno (art. 154 C.P.). [En el mismo sentido] la decisi\u00f3n de restringir o eliminar una exenci\u00f3n equivale a la decisi\u00f3n de gravar algo que no estaba gravado, o que lo estaba de manera diferente, lo que significa que hace parte de la potestad impositiva del Estado, atribuida por la Constituci\u00f3n al Congreso\u201d. (Sentencia C-341 de 1998, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez) \u00a0<\/p>\n<p>10 Al respecto ver, entre otras, las sentencias C-393 de 1996 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz), C-188 de 1998 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-1261 de 2005. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional, sentencia C-393 de 1996 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-335 del 21 de julio de 1994 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-222 del 18 de mayo de 1995 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y C-393 del 22 de agosto de 1996 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-717 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, aclaraci\u00f3n de voto del Magistrado Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-776 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Salvamento parcial de voto y aclaraci\u00f3n de voto del Magistrado Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-1261 de 2005. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. De acuerdo con este criterio, la Corte ha se\u00f1alado que las normas tributarias que prev\u00e9n exenciones, cuando no responden a un criterio objetivo de diferenciaci\u00f3n, resultan violatorias del derecho a la igualdad:\u201cLa Corte no excluye que algunas exenciones o beneficios fiscales tengan una justificaci\u00f3n atendible y puedan por lo tanto adoptarse. Lo que se quiere significar es que s\u00f3lo pueden introducirse como instrumentos dirigidos a configurar materialmente la carga tributaria de manera t\u00e9cnica, justa y equitativa. Por el contrario, cuando la exenci\u00f3n o beneficio fiscal, no tiene raz\u00f3n de ser distinta de la mera acepci\u00f3n de personas, ella se presenta contraria a la generalidad del tributo y, frente a los obligados que se encuentran en la misma relaci\u00f3n con el hecho imponible, como clara afrenta al principio de igualdad en la carga tributaria. El deber c\u00edvico de contribuir con el erario, con arreglo a la capacidad econ\u00f3mica y en los mismos t\u00e9rminos fijados por la ley, se predica por igual de las personas que se encuentran en la misma situaci\u00f3n contemplada por la norma. En este caso, el indicio de inequidad surge de limitar el alcance de una exenci\u00f3n a un concepto que tambi\u00e9n cabe predicar de otro sujeto que, sin embargo, se excluye del beneficio fiscal. La Corte debe precisar si la exclusi\u00f3n del mencionado beneficio tiene una raz\u00f3n de ser que la haga admisible.\u201d (Sentencia C-183 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Salvamento de voto del Magistrado \u00a0Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-007 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-508 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-508 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis: \u201cAhora bien, en lo que se refiere al tema de las exenciones la Corte ha puesto de presente que la Constituci\u00f3n no ha consagrado un derecho a recibir o conservar exenciones tributarias, sino que por el contrario ha establecido un deber general de contribuir mediante el pago de tributos al financiamiento de gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21Sentencia C-1261 de 2005. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-717 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, aclaraci\u00f3n de voto del Magistrado Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-1261 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia C-508 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u201cAeronave civil: Aeronave que no est\u00e1 destinada a servicios militares, de aduana ni de polic\u00eda, es decir, que no pertenece a la aviaci\u00f3n de Estado.\u201d (Numeral 1.2.1 de los Reglamentos Aeron\u00e1uticos de Colombia.) \u00a0<\/p>\n<p>28 El Decreto 260 de 2004 tambi\u00e9n se\u00f1ala: \u201cArt\u00edculo 5\u00b0. Funciones de la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil &#8211; AEROCIVIL. Son funciones generales de la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil &#8211; Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil &#8211; AEROCIVIL, las siguientes: 10. Expedir, modificar y mantener los reglamentos aeron\u00e1uticos, conforme al desarrollo de la aviaci\u00f3n civil.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>29 \u201cServicios a\u00e9reos comerciales. Actividad ejecutada mediante remuneraci\u00f3n, por empresas de transporte p\u00fablico o de trabajos a\u00e9reos especiales, previo permiso de la autoridad aeron\u00e1utica.\u201d (Numeral 1.2.1 de los Reglamentos Aeron\u00e1uticos de Colombia) \u00a0<\/p>\n<p>30 El numeral 3.6.4.1. de la Parte Tercera de los Reglamentos Aeron\u00e1uticos de Colombia nuevamente define la aviaci\u00f3n privada de la siguiente manera: \u201cSe entiende por aviaci\u00f3n civil privada la que se realiza por personas naturales o jur\u00eddicas con fines distintos a los comerciales, tales como los deportivos, recreativos, o como elemento complementario de otras actividades industriales o comerciales como la aviaci\u00f3n ejecutiva.\u201d \u00a0A su vez el numeral 3.5.4. al referirse a los distintivos que debe utilizar las aeronaves se\u00f1ala: \u201c3.5.4 MARCA DE UTILIZACI\u00d3N. El uso o destino de las aeronaves est\u00e1 determinado por la letra que debe aparecer luego de las marcas de nacionalidad y matr\u00edcula, as\u00ed: (\u2026) e) \u00abW\u00bb aeronaves de aviaci\u00f3n ejecutiva y corporativa, es decir exclusivamente dedicadas a actividades diferentes de la aviaci\u00f3n comercial, destinadas al servicio de personas jur\u00eddicas en apoyo de sus actividades agropecuarias, industriales o comerciales, para el logro de los fines de dichas actividades. Tales aeronaves en ning\u00fan caso podr\u00e1n ser explotadas por empresas de servicios a\u00e9reos comerciales.\u201d (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>31 Cuyo objeto es \u201cunificar los principios y los criterios que servir\u00e1n de fundamento para la regulaci\u00f3n y reglamentaci\u00f3n del Transporte P\u00fablico A\u00e9reo, Mar\u00edtimo, Fluvial, F\u00e9rreo, Masivo y Terrestre y su operaci\u00f3n en el Territorio Nacional\u201d (art.1\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>32 Parte tercera, numeral 3.6.3.2.1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia C-066 de 1999. MM.PP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. Tambi\u00e9n se indic\u00f3: De otro lado, es claro que el transporte juega un papel muy importante en el desarrollo social y econ\u00f3mico y en la realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales. As\u00ed, la libertad de movimiento y circulaci\u00f3n (CP art. 24, Convenci\u00f3n Interamericana art. 22, Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos art. 12) presupone la existencia de formas y modos de transporte, pues mal podr\u00edan las personas transitar libremente por el territorio nacional, si la sociedad no les ofrece los medios para hacerlo. En segundo t\u00e9rmino, la realizaci\u00f3n de las actividades econ\u00f3micas y el intercambio de mercanc\u00edas s\u00f3lo son posibles si existen medios id\u00f3neos de transporte, que permitan que los sujetos econ\u00f3micos y los distintos bienes puedan desplazarse de un \u00a0lugar a otro. La profundizaci\u00f3n de la divisi\u00f3n social del trabajo y el desarrollo de una libre competencia presuponen entonces el perfeccionamiento de los medios de transporte. Finalmente, en la sociedad moderna, la actividad transportadora implica en general riesgos importantes, por cuanto los adelantos t\u00e9cnicos permiten que \u00e9stos se realicen a velocidades importantes, por lo cual resulta indispensable no s\u00f3lo potenciar la eficacia de los modos de transporte sino garantizar su seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ley 336 de 1996. ART\u00cdCULO 68. El Modo de Transporte A\u00e9reo, adem\u00e1s de ser un servicio p\u00fablico esencial, continuar\u00e1 rigi\u00e9ndose exclusivamente por las normas del C\u00f3digo de Comercio (Libro Quinto , Capitulo Preliminar y Segunda Parte, por el Manual de Reglamentos Aeron\u00e1uticos que dicte la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil, y por los Tratados, Convenios, Acuerdos Pr\u00e1cticas Internacionales debidamente adoptados o aplicadas por Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Numeral 10\u00ba del art\u00edculo 206 del Decreto 624 de 1989, modificado por el art\u00edculo 17 de la Ley 782 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Art\u00edculos 136 y 137 del Decreto 1790 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>37 Decreto 1790 de 2000. ART\u00cdCULO 122. RESERVA DE SEGUNDA CLASE. La reserva de segunda clase de oficiales de las Fuerzas Militares est\u00e1 constituida por los colombianos mayores de dieciocho (18) a\u00f1os que se encuentren en condiciones f\u00edsicas y t\u00e9cnicas para desempe\u00f1ar cualquier cargo de categor\u00eda de oficial de la Instituci\u00f3n Militar, siempre que no hayan sobrepasado la edad m\u00e1xima establecida por Ley para los servidores p\u00fablicos; (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 131. PROFESIONALES OFICIALES DE RESERVA. Son profesionales oficiales de reserva de las Fuerzas Militares, los profesionales con t\u00edtulo de formaci\u00f3n universitaria conforme a las normas de educaci\u00f3n superior vigentes que en forma voluntaria, ad honorem, se vinculan a la instituci\u00f3n a trav\u00e9s de cursos especiales. El Comando General de las Fuerzas Militares presentar\u00e1 para aprobaci\u00f3n del Ministro de Defensa Nacional el Reglamento para los Profesionales Oficiales de Reserva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Tambi\u00e9n podr\u00e1n pertenecer al Cuerpo de profesionales oficiales de reserva, los aviadores civiles con licencia vigente expedida por el Departamento Administrativo de la Aeron\u00e1utica Civil en la modalidad de piloto de transporte de l\u00ednea (PTL) y\/o piloto comercial de helic\u00f3pteros (PCH).\u201d (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>38 Por medio del cual se reorganiza la carrera de oficiales de las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>39 Por el cual se fijan las jerarqu\u00edas a las reservas de segunda clase de la Fuerza A\u00e9rea y se dictan otras disposiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Por el cual se adoptan como legislaci\u00f3n permanente unas disposiciones expedidas en ejercicio de las facultades del Estado de Sitio. \u00a0<\/p>\n<p>42 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En esa sentencia la Corte resolvi\u00f3: \u201cPRIMERO.- Declararse INHIBIDA \u00a0para conocer de la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 8, 9 y 10 del Decreto 1015 de 1956 y los art\u00edculos 1\u00ba y 13 de la Ley 32 de 1961.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia C-393 de 1996, MP Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia C-1261 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>45 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, salvamento de voto del Magistrado Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. En la parte resolutiva se estableci\u00f3: \u201cSegundo.- Declarar EXEQUIBLE el numeral 11 del art\u00edculo 476 del Estatuto Tributario, tal como qued\u00f3 modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 223 de 1995, bajo el entendido de que la expresi\u00f3n &#8220;las comisiones percibidas por las sociedades fiduciarias por concepto de la administraci\u00f3n de fondos comunes&#8221;, se interprete, en los t\u00e9rminos de esta sentencia, en el sentido de que la exenci\u00f3n all\u00ed contemplada se hace extensiva a las comisiones que cobren las sociedades fiduciarias por concepto de (1) servicios de asesor\u00eda financiera; (2) servicios de administraci\u00f3n de valores; y, (3) fiducia mercantil -sin utilizaci\u00f3n de fondos comunes- para estructurar procesos de titularizaci\u00f3n de activos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-403\/07 \u00a0 RENTAS DE TRABAJO EXENTAS-Piloto, navegante o ingeniero de vuelo en empresas a\u00e9reas nacionales de transporte p\u00fablico y de trabajos a\u00e9reos especiales\/PRINCIPIO DE IGUALDAD EN RENTAS DE TRABAJO EXENTAS-No vulneraci\u00f3n por no extensi\u00f3n a pilotos de aviaci\u00f3n corporativa\/RENTAS DE TRABAJO EXENTAS-No extensi\u00f3n a todos los reservistas de la Fuerza A\u00e9rea\/EXENCION TRIBUTARIA-No [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-14039","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14039","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14039"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14039\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14039"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14039"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14039"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}