{"id":1404,"date":"2024-05-30T16:02:57","date_gmt":"2024-05-30T16:02:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-568-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:57","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:57","slug":"t-568-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-568-94\/","title":{"rendered":"T 568 94"},"content":{"rendered":"<p>T-568-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-568\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Improcedencia\/CESACION DE LA ACTUACION IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>Se le di\u00f3 respuesta a la accionante, por lo que puede afirmarse que existe cesaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n impugnada, en cuanto se refiere al derecho de petici\u00f3n en relaci\u00f3n con la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad\/JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA\/PENSION DE INVALIDEZ-Reconocimiento &nbsp;<\/p>\n<p>REF: EXPEDIENTE No. T &#8211; 46.820 &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIO: Carmen Gilberta Rodriguez Prieto contra la Alcald\u00eda y el Concejo Municipal de Sasaima. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: Juzgado Civil Municipal de Sasaima. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA &nbsp;VERGARA. &nbsp;<\/p>\n<p>Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., Diciembre siete (7) de mil novecientos noventa y cuatro (1.994). &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO Y FABIO MORON DIAZ, a revisar el fallo proferido por el Juzgado Civil Municipal de Sasaima, el d\u00eda 29 de agosto de 1994, en el proceso de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>El negocio lleg\u00f3 al conocimiento de esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional por la v\u00eda ordinaria de la remisi\u00f3n que hizo el citado despacho judicial, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala D\u00e9cima de Selecci\u00f3n de la Corte escogi\u00f3 para efectos de revisi\u00f3n la presente acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INFORMACION PRELIMINAR. &nbsp;<\/p>\n<p>Carmen Gilberta Rodr\u00edguez Prieto, mediante apoderado, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Alcalde Municipal de Sasaima y el Concejo Municipal, para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales &nbsp;de petici\u00f3n y trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>La accionante fundamenta la solicitud en los siguientes, &nbsp;<\/p>\n<p>H E C H O S: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Que trabaj\u00f3 durante 18 a\u00f1os, dos meses y dieciseis d\u00edas en el Municipio de Sasaima, en los cargos que a continuaci\u00f3n se relacionan: &nbsp;<\/p>\n<p>1.1 &nbsp;Oficial Escribiente de la Alcald\u00eda, desde el 1\u00b0 de febrero de 1956 hasta el 8 de mayo del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2 &nbsp;Profesora de la Escuela rural de Guayacunda del mismo Municipio, a partir del 10 de julio de 1956 hasta el mes de diciembre del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3 &nbsp;Escribiente de la Alcald\u00eda Municipal desde el 1\u00b0 de enero de 1957 hasta el 31 de mayo de 1959. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4 &nbsp;Secretaria en el Concejo Municipal, desde el 3 de diciembre de 1972 hasta el 22 de agosto de 1986 y desde el 6 de agosto de 1988 hasta el mes de agosto de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Que el 11 de octubre de 1988, fecha para la cual se encontraba vinculada al Concejo Municipal, sufri\u00f3 un accidente de trabajo que la oblig\u00f3 a trasladarse al Hospital Hilano Lugo de la misma localidad, donde la incapacitaron desde el 11 de octubre de 1988 hasta el 27 de abril de 1989, fecha en la cual el Hospital en menci\u00f3n le expidi\u00f3 una incapacidad total de 180 d\u00edas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Que una vez terminada la incapacidad, se present\u00f3 al lugar de trabajo encontrando que por el hecho de haber perdido la capacidad funcional del miembro superior derecho, fue despedida, desconoci\u00e9ndoseles su derecho al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Que agot\u00f3 el derecho de petici\u00f3n y la v\u00eda gubernativa, para que le dieran soluci\u00f3n al problema, sin obtener ning\u00fan resultado positivo. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Finalmente, se\u00f1ala que es titular del derecho a gozar de una pensi\u00f3n, puesto que tiene 66 a\u00f1os de edad, y que carece de otro medio de ingreso para lograr su subsistencia. Aduce que el municipio, al no facilitarle los medios para completar el tiempo requerido para tener derecho a la totalidad de la pensi\u00f3n, vulnera el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos expuestos, la accionante solicita se le otorgue la pensi\u00f3n a que tiene derecho, as\u00ed como la indemnizaci\u00f3n que le corresponde con todos los salarios y prestaciones sociales, durante el tiempo que ha dejado de trabajar. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;Sentencia del Juzgado Civil Municipal de Sasaima. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Civil Municipal de Sasaima, mediante sentencia fechada 29 de agosto de 1994, resolvi\u00f3 negar la tutela interpuesta por la se\u00f1ora CARMEN GILBERTA RODRIGUEZ, en relaci\u00f3n con sus derechos fundamentales al trabajo y a la seguridad social. En cuanto al derecho de petici\u00f3n, concedi\u00f3 la tutela en relaci\u00f3n con la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. Para fundamentar dicha decisi\u00f3n, consider\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &#8220;No advierte el despacho de qu\u00e9 manera le haya sido violado el derecho al trabajo, ya que la accionante fue desvinculada de la administraci\u00f3n y otrora tuvo la oportunidad de impetrar los recursos de Ley o iniciar las acciones legales correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de manifestar la accionante haber agotado la v\u00eda gubernativa, no aporta la prueba de ello y de acuerdo a la contestaci\u00f3n emanada de la Alald\u00eda Municipal a trav\u00e9s del oficio 0476 de agosto 24 de 1994, se se\u00f1ala por parte de dicha entidad que en ning\u00fan momento la se\u00f1orita CARMEN GILBERTA RODRIGUEZ PRIETO, interpuso recurso alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, queda claro para este Despacho que en ning\u00fan momento la Alcald\u00eda Municipal de Sasaima, ni el Concejo Municipal, ni ninguna autoridad Municipal ha vulnerado el derecho al trabajo, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que la accionante no aporta prueba de haber solicitado trabajo al ente Municipal, ni en la inspeci\u00f3n judicial practicada se hall\u00f3 petici\u00f3n alguna elevada en tal sentido&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &#8220;No se establece en forma clara el estado de invalidez o del porcentaje de disminuci\u00f3n de la capacidad laboral de la accionante, a efecto de poder dar aplicaci\u00f3n a lo consagrado en la ley 71 de 1.988 y la Ley 4 de 1.966, normas aplicables al caso sub-judice&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n, se\u00f1ala el Juzgado que &#8220;En el caso sub-lite, tal y como qued\u00f3 consignado en la presente decisi\u00f3n, la accionante recibe contestaci\u00f3n a su solicitud de que se le tramite la PENSION DE INVALIDEZ, un a\u00f1o y dos meses despu\u00e9s de ser deprecada, cuando el C\u00f3digo Contencioso Administrativo en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 25, concede un plazo m\u00e1ximo de treinta (30) d\u00edas para remitir la comunicaci\u00f3n a que se contrae el oficio No. 380 de octubre de 1993 (folio 16)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sse observa del acervo probatorio recaudado que el Doctor GUILLERMO GUARIN, -Director del Hospital Hilario Lugo- da respuesta a la solicitud del se\u00f1or Alcalde el d\u00eda 16 de abril de 1993; vale decir, 3 d\u00edas despu\u00e9s presentando el cuadro cl\u00ednico de la paciente y comunicandole (sic) que esta \u00faltima fue remitida al Hospital Salazar de Villeta, en donde reposa la Historia Cl\u00ednica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;REMISION DEL EXPEDIENTE A LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>No habiendo sido impugnada la anterior decisi\u00f3n, el Juzgado Civil Municipal de Sasaima, en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, remiti\u00f3 el expediente a la Corte Constitucional para los efectos de su revisi\u00f3n, y habiendo sido seleccionado, entra la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas a proferir sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia en relaci\u00f3n con el fallo proferido por el Juzgado Civil Municipal de Sasaima, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Breve justificaci\u00f3n para confirmar el fallo que se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>La accionante mediante la acci\u00f3n de tutela que se examina, pretende obtener que el Municipio de Sasaima ordene el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, con ocasi\u00f3n del accidente de trabajo que sufri\u00f3 el 9 de octubre de 1988, cuando laboraba en el Concejo de dicho municipio. &nbsp;<\/p>\n<p>Encuentra la Sala pertinente para los efectos de la revisi\u00f3n del presente asunto, hacer referencia a las pruebas practicadas por el juez que conoci\u00f3 en instancia de la tutela que es objeto de examen, y que constituyen elemento fundamental para la decisi\u00f3n que se habr\u00e1 de adoptar. &nbsp;<\/p>\n<p>A. De las pruebas que obran en el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>Obra dentro del expediente un escrito dirigido por la accionante al Alcalde del Municipio de Sasaima, fechado 26 de agosto de 1992, en el cual solicit\u00f3 &#8220;(&#8230;) que por las v\u00edas legales se d\u00e9 tr\u00e1mite a mi pensi\u00f3n por INVALIDEZ, a que tengo derecho (&#8230;)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Recibida la solicitud por parte de la Alcald\u00eda, se ofici\u00f3 al Hospital Salazar de Villeta, con el objeto de conocer la situaci\u00f3n m\u00e9dica de la accionante en relaci\u00f3n con el accidente de trabajo sufrido con ocasi\u00f3n de las labores propias de su cargo. Sobre el particular, mediante los oficios n\u00fameros 053 del 25 de agosto de 1993 y 380 del 27 de octubre del mismo a\u00f1o, los especialistas del mencionado centro hospitalario respondieron la petici\u00f3n formulada, relacionada con el reconocimiento para la valoraci\u00f3n m\u00e9dica de la accionante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en la respuesta de los citados profesionales, el se\u00f1or Alcalde Municipal de Sasaima manifest\u00f3 a la peticionaria:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;1. Para poder obtener la pensi\u00f3n por invalidez deber\u00e1 acreditarse la capacidad habitual o profesional en su actividad normal en un 75%. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En consecuencia de lo anterior deber\u00e1 hacerse una valoraci\u00f3n de medicina laboral mediante la cual se acredite o se certifique lo establecido en el punto primero.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplido lo anterior, se resolver\u00e1 respecto de la pensi\u00f3n por invalidez solicitada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Sala es importante destacar que la respuesta emitida por el Alcalde Municipal de Sasaima no constituy\u00f3 una soluci\u00f3n que permitiera satisfacer las necesidades de la accionante, toda vez que con esta actitud dej\u00f3 de lado su responsabilidad de tramitar el ex\u00e1men m\u00e9dico, con la cual contrari\u00f3 las normas que en aquella oportunidad lo obligaban a realizar los tr\u00e1mites para obtener la calificaci\u00f3n de la invalidez de la accionante, prescrita por la entidad de previsi\u00f3n, o en su defecto, por el m\u00e9dico de la entidad nominadora -en este caso de la Alcald\u00eda-, necesarios para dar soluci\u00f3n a la solicitud de la pensi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y as\u00ed lo entendi\u00f3 el juez de tutela que con base en haber transcurrido m\u00e1s de dos a\u00f1os sin que la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez elevada por la accionante haya sido resuelta favorable o desfavorablemente, orden\u00f3 al se\u00f1or Alcalde del Municipio de Sasaima resolver la petici\u00f3n de reconocimiento de pensi\u00f3n presentada el 26 de agosto de 1992, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la orden impartida por el a-quo, el Magistrado Ponente ofici\u00f3 al Alcalde del Municipio de Sasaima y al Concejo del mismo municipio, con el objeto de conocer si se hab\u00eda dado cumplimiento a dicha decisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, el citado funcionario mediante oficio fechado 24 de noviembre del a\u00f1o en curso, respondi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) en virtud de lo ordenado por la Sentencia del 29 de Agosto de 1.994 emanada del Juzgado Civil Municipal de Sasaima, este despacho recibi\u00f3 con fecha 31 de agosto del a\u00f1o en curso el oficio No. 320 dirigido por la secretar\u00eda del Juzgado el conocimiento, y con fecha 2 de septiembre siguiente mediante resoluci\u00f3n No. 034 de la mencionada fecha se resolvi\u00f3 la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez pretendida por la Se\u00f1orita CARMEN GILBERTA RODRIGUEZ PRIETO, y el contenido de esa resoluci\u00f3n fue la denegaci\u00f3n de la concesi\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez solicitada por la actora, resoluci\u00f3n que fu\u00e9 notificada personalmente el mismo d\u00eda 2 de septiembre por la secretar\u00eda de este despacho. (&#8230;)&#8221; (negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con dicho oficio, debe observar la Corte lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>a)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De una parte, se le di\u00f3 respuesta a la accionante, por lo que puede afirmarse que existe cesaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n impugnada, en cuanto se refiere al derecho de petici\u00f3n en relaci\u00f3n con la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez por parte de la Alcald\u00eda Municipal de Sasaima, respuesta que fue desfavorable a los intereses de la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>b)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En todo caso, si existe inconformidad de parte de la peticionaria en cuanto a la respuesta emanada de la Alcald\u00eda Municipal de Sasaima, por tratarse de un acto administrativo, dispone de los medios de defensa judicial que para el efecto consagra el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el car\u00e1cter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la caracter\u00edstica de ser supletorio, esto es, que s\u00f3lo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable -art\u00edculo 86 de la CP. y art\u00edculo 6o. del Decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Debe tenerse presente adem\u00e1s, la caracter\u00edstica esencial de esta figura, cual es la subsidiariedad, por cuanto tan solo es procedente instaurar la acci\u00f3n en subsidio o a falta de otro medio constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, en el presente caso, de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, en relaci\u00f3n con un acto administrativo que le niega el derecho a la referida pensi\u00f3n, susceptible de los recursos pertinentes, el cual goza de la presunci\u00f3n de legalidad que solamente puede ser anulado por la mencionada jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud a lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n, teniendo en cuenta que la accionante tiene en su poder la posibilidad de acudir a otros medios de defensa judiciales para lograr el amparo de su derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, habr\u00e1 de confirmarse la sentencia que se revisa, como as\u00ed se dispondr\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia, en relaci\u00f3n con el derecho al trabajo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, en cuanto al derecho de petici\u00f3n, se revocar\u00e1 la sentencia que se revisa y en su lugar no se accede a la protecci\u00f3n del mismo derecho en raz\u00f3n de haberse resuelto la solicitud precedente. &nbsp;<\/p>\n<p>V.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Civil Municipal de Sasaima, el d\u00eda 29 de agosto de 1994, en cuanto no se concede la tutela del derecho fundamental al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;REVOCAR la sentencia del Juzgado Civil Municipal de Sasaima que se revisa, en cuanto tutel\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de la actora y en su lugar, no acceder a proteger el mismo en raz\u00f3n de haberse resuelto la solicitud precedente. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;L\u00edbrense por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-568-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-568\/94 &nbsp; DERECHO DE PETICION-Improcedencia\/CESACION DE LA ACTUACION IMPUGNADA &nbsp; Se le di\u00f3 respuesta a la accionante, por lo que puede afirmarse que existe cesaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n impugnada, en cuanto se refiere al derecho de petici\u00f3n en relaci\u00f3n con la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez. &nbsp; 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