{"id":14040,"date":"2024-06-05T17:29:39","date_gmt":"2024-06-05T17:29:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-475-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:29:39","modified_gmt":"2024-06-05T17:29:39","slug":"c-475-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-475-07\/","title":{"rendered":"C-475-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-475\/07 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6448 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 148 de la Ley 734 de 2002, \u201cPor la cual se adopta el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Carlos Mario Isaza Serrano. \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., trece (13) de junio de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Carlos Mario Isaza Serrano present\u00f3 demanda contra el art\u00edculo 148 de la Ley 734 de 2002, \u201cPor la cual se adopta el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por auto de fecha 22 de agosto de 2006, el Magistrado sustanciador decidi\u00f3 admitir la demanda de la referencia en relaci\u00f3n con los incisos primero y segundo y orden\u00f3 su fijaci\u00f3n en lista. As\u00ed mismo, dispuso dar traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera concepto y comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del asunto al Presidente de la Rep\u00fablica y a la Presidenta del Congreso, al igual que infor\u00f3 al Ministro del Interior y de Justicia, al Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, con el objeto de que, si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo auto, el sustanciador resolvi\u00f3 rechazar la demanda en relaci\u00f3n con el inciso tercero del mismo art\u00edculo 148 de la Ley 734 de 2002, teniendo en cuenta que el problema jur\u00eddico que sobre \u00e9l plantea el demandante, fue resuelto en las sentencias C-244 de mayo 30 de 1996, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz y C-1121 de noviembre 1\u00b0 de 2005, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, constituyendo cosa juzgada constitucional. Contra este aparte de la decisi\u00f3n, el actor elev\u00f3 recurso de s\u00faplica ante la Sala Plena, siendo confirmado el rechazo mediante auto N\u00b0 263 de septiembre 20 de 2006, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de acciones, la Corte Constitucional procede a decidir. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0NORMA DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 734 DE 2002 \u00a0<\/p>\n<p>(febrero 5) \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Por la cual se expide el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026) \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O VIII. ATRIBUCIONES DE POLICIA JUDICIAL \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 148. ATRIBUCIONES DE POLIC\u00cdA JUDICIAL. De conformidad con lo dispuesto en el inciso final del art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para el cumplimiento de sus funciones, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n tiene atribuciones de polic\u00eda judicial. En desarrollo de esta facultad, el Procurador General y el Director Nacional de Investigaciones Especiales podr\u00e1n proferir las decisiones correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n podr\u00e1 delegar en cualquier funcionario de la Procuradur\u00eda, en casos especiales, el ejercicio de atribuciones de polic\u00eda judicial, as\u00ed como la facultad de interponer las acciones que considere necesarias. Quien hubiere sido delegado podr\u00e1 proferir las decisiones que se requieran para el aseguramiento y la pr\u00e1ctica de pruebas dentro del proceso disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para efecto del ejercicio de las funciones de Polic\u00eda Judicial establecidas en el inciso final del art\u00edculo 277, el Procurador General de la Naci\u00f3n tendr\u00e1 atribuciones jurisdiccionales, en desarrollo de las cuales podr\u00e1 dictar las providencias necesarias para el aseguramiento y pr\u00e1ctica de pruebas en el tr\u00e1mite procesal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que la norma acusada vulnera los art\u00edculos 15, 28, 29, 121 y 122 de la Constituci\u00f3n, por razones que se pueden resumir as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El inciso final del art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, confiri\u00f3 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u201centre otras atribuciones, la de polic\u00eda judicial para el cumplimiento de sus funciones\u201d, raz\u00f3n por la cual se encuentra habilitada para desarrollarlas de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que para este efecto expida el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el actor estima que al legislador le est\u00e1 prohibido expedir disposiciones como la consagrada en el art\u00edculo 148 de la Ley 734 de 2002, limitada a reproducir el texto constitucional en cabeza del Procurador General y del Director de Investigaciones Especiales de la entidad, pero sin establecer l\u00edmites ni condiciones, dejando en consecuencia a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n al margen de lo pretendido por la Carta Pol\u00edtica, en tanto la tarea de polic\u00eda judicial es apenas un instrumento de colaboraci\u00f3n con las autoridades judiciales frente a las infracciones penales. No les corresponde directamente a las autoridades estatales, por v\u00eda de las atribuciones de polic\u00eda judicial, tomar decisiones o adelantar actividades que restrinjan o limiten el goce y vigencia de los derechos fundamentales, tal como se desprende de los art\u00edculos 15, 28 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la norma impugnada bajo la presentaci\u00f3n de una norma en blanco, deja en cabeza del Procurador General de la Naci\u00f3n y del Director de Investigaciones Especiales, o del servidor en que aqu\u00e9l delegue, ya no como apoyo a las autoridades judiciales, sino en su campo de acci\u00f3n, que puede extenderse a la puesta en peligro o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, tomando como base actos de naturaleza administrativa producidos por el Ministerio P\u00fablico, bajo el argumento de asegurar o practicar pruebas dentro del proceso disciplinario, tales como interceptaciones telef\u00f3nicas. En consecuencia, por no haberse enunciado de manera taxativa en el art\u00edculo 148 de la Ley Disciplinaria, qu\u00e9 actividades de polic\u00eda judicial pod\u00edan cumplir los mencionados funcionarios en apoyo de la investigaci\u00f3n disciplinaria, debe declararse la inexequibilidad de la preceptiva impugnada, en tanto contrar\u00eda lo dispuesto en los art\u00edculos 121 y 122 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que un ajuste de la disposici\u00f3n legal demandada \u201chubiera sido posible detallando y delimitando el alcance de las funciones de polic\u00eda judicial que por v\u00eda de la atribuci\u00f3n gen\u00e9rica otorgada a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, por el inciso final del art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n\u201d, debieran cumplir tanto el Procurador General de la Naci\u00f3n como el Director de Investigaciones Especiales, pero el legislador la produjo en contrav\u00eda del querer superior y con tal amplitud que vulnerar\u00eda derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, apunta \u201cpor lo menos\u201d a la exequibilidad condicionada, bajo el entendido que las funciones de polic\u00eda judicial que debe cumplir la Procuradur\u00eda, son las que se atribuyen por el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en relaci\u00f3n con las autoridades administrativas que apoyan la investigaci\u00f3n criminal y no deben extenderse o recaer sobre derechos fundamentales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio del Interior y de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n de este Ministerio actu\u00f3 el doctor Fernando G\u00f3mez Mej\u00eda, quien solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad de la normatividad acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente que el primero de los incisos demandados hace referencia a decisiones que podr\u00e1n tomar el Procurador General de la Naci\u00f3n y el Director Nacional de Investigaciones Especiales, en uso de las atribuciones de polic\u00eda judicial otorgadas a la Procuradur\u00eda en el art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n, mientras el segundo inciso se refiere a la facultad del Procurador General de delegar en cualquier funcionario de dicho \u00f3rgano de control, en casos especiales, el ejercicio de esas atribuciones de polic\u00eda judicial, as\u00ed como la facultad de interponer las acciones que se requieran para el aseguramiento y la pr\u00e1ctica de pruebas dentro del proceso disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, la norma acusada desarrolla un modelo de polic\u00eda judicial para el proceso disciplinario, que el Procurador General de la Naci\u00f3n debe ejercer con autonom\u00eda e independencia. De esta manera, se destaca el reconocimiento de atribuciones jurisdiccionales al Procurador, para que pueda de forma directa y sin diligencias que impliquen el desconocimiento de las garant\u00edas constitucionales y legales que protegen los derechos fundamentales y libertades, asegurar los medios de prueba y cumplir por esta v\u00eda los fines del proceso disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, considera que la disposici\u00f3n parcialmente acusada establece que las facultades de polic\u00eda judicial disciplinaria otorgadas a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, en cabeza del Jefe del Ministerio P\u00fablico o del Director Nacional de Investigaciones Especiales, o miembros de esta dependencia \u00a0con apoyo en la delegaci\u00f3n que aqu\u00e9l les confiera en casos espec\u00edficos. Record\u00f3 que la Corte Constitucional, en sentencias C-244 de 1996 y C-1121 de 2005, determin\u00f3 que las funciones otorgadas al Procurador General de la Naci\u00f3n para el ejercicio de atribuciones de polic\u00eda judicial, son constitucionales por virtud del art\u00edculo 277 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo refiere, como obvio, que \u00a0las decisiones adoptadas por el Procurador General de la Naci\u00f3n, \u201ccomo cualquier servidor p\u00fablico tiene l\u00edmites constitucionales, legales y reglamentarios para practicar pruebas, adelantar investigaciones y proferir los respectivos fallos de acuerdo a su competencia, a\u00fan m\u00e1s trat\u00e1ndose del funcionario que tiene la responsabilidad de velar por la protecci\u00f3n de los derechos humanos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Instituto Colombiano de Derecho Procesal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0doctor Augusto J. Ib\u00e1\u00f1ez Guzm\u00e1n, por cuenta del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, transcribi\u00f3 algunos enfoques de esta Corte, de las sentencias antes referidas, para concluir que debe estarse a lo resuelto en tales fallos, por cuanto lo asumido entonces para declarar la exequibilidad no ha cambiado, ni existe variaci\u00f3n de contenido, a\u00fan teniendo en cuenta la modificaci\u00f3n que para el sistema procesal penal ofreci\u00f3 el Acto Legislativo N\u00b0 03 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u201cla Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n sigue teniendo, sin duda, funciones judiciales que se originan en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, que puestas a prueba en interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, no se resalta cambio alguno\u201d (f. 58). \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los art\u00edculos 28 y 29 de la Carta, el interviniente consider\u00f3 que no existi\u00f3 reparo ni se\u00f1alamiento concreto en la demanda, por lo que solicit\u00f3 a la Corte declararse inhibida ante tales se\u00f1alamientos. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DE LA PROCURADUR\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n de fecha 15 de noviembre de 2006, el Procurador General de la Naci\u00f3n y el Viceprocurador manifestaron encontrarse impedidos para rendir el concepto de rigor dentro de este asunto, ya que en raz\u00f3n de sus cargos, el primero particip\u00f3 en la redacci\u00f3n y el segundo como Secretario T\u00e9cnico del proyecto de Ley que dio origen a la 734 de 2002, de cuyo texto hace parte la norma demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos impedimentos fueron aceptados por la Sala Plena de esta corporaci\u00f3n, mediante Auto 320 de 22 de noviembre de 2006, por lo cual el jefe del Ministerio P\u00fablico design\u00f3 a la Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales, doctora Carmenza Isaza Delgado, a fin de que rindiera el respectivo concepto, que en efecto present\u00f3 (N\u00ba 4265) el 23 de enero de 2007, apoyando la declaraci\u00f3n de exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que la facultad de polic\u00eda judicial es entendida como \u201cel conjunto de autoridades que colaboran con los funcionarios judiciales en la investigaci\u00f3n de los delitos y en la captura de los delincuentes. La concepci\u00f3n moderna de la Polic\u00eda judicial es la de un cuerpo que requiere la aplicaci\u00f3n de principios de unidad org\u00e1nica y, sobre todo, de especializaci\u00f3n cient\u00edfica y que act\u00faa bajo la direcci\u00f3n funcional de los fiscales o los jueces\u2019 (sentencias C-024 de 1994 y C-429 de 2003)\u201d. Es decir, tiende a estructurar en debida forma la funci\u00f3n disciplinaria, a trav\u00e9s del recaudo de elementos probatorios, que demuestren la responsabilidad o no del investigado. \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 que, de manera excepcional, es la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al atender las especiales e importantes tareas que desarrolla la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en la vigilancia superior de la conducta de los servidores p\u00fablicos y de los particulares que cumplen funciones p\u00fablicas, la que le atribuye a dicha entidad la funci\u00f3n de polic\u00eda judicial, en aras de buscar los elementos probatorios suficientes para adelantar las investigaciones disciplinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Olvid\u00f3 el demandante, seg\u00fan este concepto, \u201cque la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n cuenta con atribuciones jurisdiccionales y no es otra m\u00e1s de las entidades administrativas a las que la ley le otorga la funci\u00f3n de polic\u00eda judicial, y que est\u00e1n sometidas a la orientaci\u00f3n y direcci\u00f3n de las autoridades judiciales\u201d. El se\u00f1alado ente de control \u201ccuenta con funci\u00f3n jurisdiccional en los t\u00e9rminos del inciso tercero del art\u00edculo 116 del texto superior, conforme al desarrollo legal del inciso tercero del art\u00edculo 148 de la Ley 734 de 2002, funci\u00f3n que ha sido objeto de debate constitucional, y declarada ajustada a la norma superior en las sentencias C-244 de 1996, C-1121 de 2005 y en el auto N\u00ba 263 de 2006, que confirm\u00f3 el rechazo de la demanda por existencia de cosa juzgada constitucional del mencionado precepto. As\u00ed, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n re\u00fane las dos funciones de polic\u00eda judicial y jurisdiccional, una dada directamente por la misma Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la otra dada por el legislador con autorizaci\u00f3n de \u00e9sta, en cabeza del Procurador General de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Desvirtu\u00f3 la afirmaci\u00f3n del actor de que la norma impugnada deba seguir los par\u00e1metros del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u201cen relaci\u00f3n con la orden del fiscal a la autoridad que goce de la facultad de polic\u00eda judicial, para interceptar las comunicaciones, pues queda claro que en el m\u00e1ximo \u00f3rgano de control disciplinario, se confunden las funciones de polic\u00eda judicial y jurisdiccional que le permiten en ejercicio de las mismas, conseguir los elementos probatorios suficientes para demostrar la responsabilidad disciplinaria; por lo que no es acertado, como lo hace el accionante, que se equipare a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n a las dem\u00e1s entidades administrativas, que s\u00f3lo cuentan con la atribuci\u00f3n de polic\u00eda judicial, eventos en los cuales s\u00ed deben atender las \u00f3rdenes de la autoridad judicial correspondiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco estim\u00f3 admisible, como pretende el demandante, que el legislador enumere las actividades de polic\u00eda judicial a ejecutar por parte de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, en cabeza de los funcionarios ya se\u00f1alados, \u201cpues una decisi\u00f3n de esa naturaleza es limitar el ejercicio de la funci\u00f3n disciplinaria de un \u00f3rgano aut\u00f3nomo e independiente\u201d, al cual \u201cse le ha conferido la funci\u00f3n jurisdiccional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo al dise\u00f1o legal, la facultad de polic\u00eda judicial encomendada al Procurador General de la Naci\u00f3n y al Director de Investigaciones Especiales de la Procuradur\u00eda e inclusive al funcionario en el que el primero delegue, \u201csolamente puede ser direccionada y ordenada por dichos funcionarios\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 desacertada la manifestaci\u00f3n del demandante, al asegurar que a trav\u00e9s del ejercicio de la facultad de polic\u00eda judicial concedida a la Procuradur\u00eda no se puedan intervenir derechos fundamentales, pues por la naturaleza del derecho disciplinario, cuyo objetivo es velar porque los servidores p\u00fablicos cumplan a cabalidad los deberes encomendados, \u201ces apenas razonable que los derechos fundamentales de los sujetos disciplinarios, sean afectados e intervenidos, con el fin de verificar el estricto apego de sus funciones a la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed que el ejercicio de la funci\u00f3n de polic\u00eda judicial en materia disciplinaria, \u201cpuede intervenir o afectar derechos fundamentales, como cuando se hacen allanamientos, interceptaciones telef\u00f3nicas, entre otros, los cuales se justifican debido a que se erigen en mecanismos adecuados de recaudo del acerbo probatorio a efectos de demostrar la infracci\u00f3n del deber funcional, pues como se anot\u00f3, por disposici\u00f3n constitucional la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n es un \u00f3rgano aut\u00f3nomo\u201d, al cual se le han atribuido funciones de polic\u00eda judicial \u201ccon el \u00fanico fin de recaudar las suficientes pruebas para demostrar la responsabilidad disciplinaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, consider\u00f3 constitucionalmente admisible que se intervengan y restrinjan derechos fundamentales en el ejercicio de esta actividad de polic\u00eda judicial, \u201ccon el \u00fanico prop\u00f3sito de asegurar y practicar las pruebas, en aras de efectuar imputaciones de car\u00e1cter disciplinario\u201d, como lo determin\u00f3 la Corte Constitucional cuando en las sentencias citadas manifest\u00f3 que se deben \u201crespetar y garantizar los derechos fundamentales de las personas involucradas en los procesos disciplinarios, haciendo uso de las funciones de polic\u00eda judicial \u00fanica y exclusivamente en casos absolutamente necesarios; y agrega, que la arbitrariedad y el mal uso de dichas atribuciones acarrear\u00e1 sanciones penales y disciplinarias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La actividad de polic\u00eda judicial desplegada por la Procuradur\u00eda, debe contar con mandamiento previo y escrito de los funcionarios a los que el legislador les encomend\u00f3 dicha tarea; es decir, antes de ejercitarla, en todos los casos debe existir un auto, resoluci\u00f3n o providencia que autorice el correspondiente procedimiento, como el registro de correspondencia, sea convencional o por medios electr\u00f3nicos, interceptaci\u00f3n de tel\u00e9fonos, el uso de c\u00e1maras de vigilancia o cualquier otro medio que permita la eficacia en el recaudo de la pruebas; esto con el fin de evitar que los funcionarios no autorizados por la ley, y de manera discrecional, hagan uso indebido de la atribuci\u00f3n de polic\u00eda judicial, vulnerando con ello los derechos fundamentales de los investigados. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, consider\u00f3 que la disposici\u00f3n acusada no quebranta las normas constitucionales invocadas por el actor, puesto que el legislador se limit\u00f3 a reiterar el mandato constitucional que concede funciones de polic\u00eda judicial \u00a0a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, y as\u00ed mismo, no se puede desconocer que en la aplicaci\u00f3n del derecho disciplinario es posible afectar derechos fundamentales; \u201cen raz\u00f3n a ello, es que el referido \u00f3rgano de control, cuenta con funciones jurisdiccionales que sin lugar a dudas lo autorizan para intervenir y restringir los mismos, dentro de las limitaciones contenidas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0, de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para conocer de esta demanda, pues se trata de la acusaci\u00f3n contra una ley. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. \u00a0Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Para el actor, la norma acusada al otorgar facultades de polic\u00eda judicial a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, vulner\u00f3 los art\u00edculos 15, 28, 29, 121 y 122 de la Constituci\u00f3n, por cuanto permite que con base en esta atribuci\u00f3n, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, por intermedio del Procurador General, el Director de Investigaciones Especiales o el servidor en quien aqu\u00e9l delegue, extienda su campo de acci\u00f3n a la puesta en peligro o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, tomando como fundamento actuaciones de car\u00e1cter administrativo producidas por el Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Como qued\u00f3 rese\u00f1ado, quienes se pronunciaron en esta acci\u00f3n p\u00fablica se oponen a la pretensi\u00f3n contenida en la demanda, por encontrar exequible la norma atacada, o porque el tema ya ha sido resuelto en parte y en lo atinente a la eventual contrariedad con los art\u00edculos 28 y 29 superiores, no hay reparo ni se\u00f1alamiento concreto en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planteado as\u00ed el objeto de la presente acci\u00f3n, se examinar\u00eda si se est\u00e1 ante la vulneraci\u00f3n que aduce el demandante, pero primero debe definirse si los reproches que el actor endilga a los apartes normativos demandados son suficientes para configurar un cargo de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido un\u00e1nime el criterio de esta corporaci\u00f3n al se\u00f1alar que el ciudadano que presenta una acci\u00f3n p\u00fablica de constitucionalidad, debe cumplir no s\u00f3lo de manera formal, sino tambi\u00e9n materialmente los requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, pues si no lo hace, hay una ineptitud sustancial de la demanda que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corte, impide un pronunciamiento de fondo1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La formulaci\u00f3n de un cargo concreto contra la norma demandada es uno de los requisitos materiales que debe cumplir el actor, por lo que al ciudadano se le impone, como carga m\u00ednima, que sustente de manera espec\u00edfica el concepto de la violaci\u00f3n, a fin de que pueda existir una verdadera controversia constitucional2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dice el art\u00edculo 2\u00b0 del mencionado Decreto 2067 de 1991, que le corresponde al actor, determinar con exactitud la norma acusada como inconstitucional, se\u00f1alar as\u00ed mismo las disposiciones constitucionales que considere infringidas e indicar las razones por las cuales dichos textos se estiman violados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, esta corporaci\u00f3n en sentencia C-1052 de octubre 4 de 2001, con ponencia del Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, reuni\u00f3 y sistematiz\u00f3 la jurisprudencia que se ha consolidado sobre el tema, y se\u00f1al\u00f3 los criterios m\u00ednimos que debe reunir una demanda de inconstitucionalidad, para que pueda ser decidida de fondo: objeto demandado, concepto de violaci\u00f3n, razones \u201cclaras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\u201d. As\u00ed expuso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violaci\u00f3n, pues aunque \u2018el car\u00e1cter popular de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposici\u00f3n erudita y t\u00e9cnica sobre las razones de oposici\u00f3n entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental\u20193, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente4 \u2018y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita\u20195 e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda6. \u00a0As\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto; \u2018esa t\u00e9cnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden\u20197. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, las razones son espec\u00edficas si definen con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s \u2018de la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada\u20198. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u2018vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u20199 que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. \u00a0Sin duda, esta omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad10. \u00a0<\/p>\n<p>La pertinencia tambi\u00e9n es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. \u00a0Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales11 y doctrinarias12, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que \u2018el demandante en realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico\u201913; tampoco prosperar\u00e1n las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un an\u00e1lisis de conveniencia14, calific\u00e1ndola \u2018de inocua, innecesaria, o reiterativa\u201915 a partir de una valoraci\u00f3n parcial de sus efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relaci\u00f3n, en primer lugar, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; as\u00ed, por ejemplo, cuando se estime que el tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado ha sido quebrantado, se tendr\u00e1 que referir de qu\u00e9 procedimiento se trata y en qu\u00e9 consisti\u00f3 su vulneraci\u00f3n (art\u00edculo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia m\u00ednima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentaci\u00f3n de tales asertos, as\u00ed no se aporten todas las pruebas y \u00e9stas sean tan s\u00f3lo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto ahora bajo estudio, el actor acus\u00f3 como inconstitucional, el art\u00edculo 148 de la Ley 734 de 2002, por cuanto en su concepto vulnera los art\u00edculos 15, 28, 29, 121 y 122 de la Constituci\u00f3n, argumentando:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026no les est\u00e1 dado directamente a las autoridades estatales por v\u00eda de las atribuciones de polic\u00eda judicial, tomar decisiones o adelantar actividades que restrinjan o limiten el goce y vigencia de los derechos fundamentales, tal como se desprende de los art\u00edculos 15, 28 y 29 de la Carta Fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0 \u00a0&#8230; \u00a0 \u00a0&#8230; \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que por no haberse enunciado taxativamente en el art\u00edculo 148 de la Ley Disciplinaria, que actividades de polic\u00eda judicial debe cumplir la Procuradur\u00eda General en cabeza del Procurador General de la Naci\u00f3n y del Director de Investigaciones Especiales, en apoyo de la investigaci\u00f3n disciplinaria en pro de lograr el objetivo de asegurar o practicar pruebas dentro de la misma y cual es el alcance de tales actividades, en atenci\u00f3n a que no se trata de autoridades judiciales sino disciplinarias las que las utilizan; deben declararse la inexequibilidad absoluta de dicha disposici\u00f3n por ser contraria a los art\u00edculos 121 y 122 superiores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De las explicaciones transcritas y del contenido de los art\u00edculos de la Constituci\u00f3n acusados, tal como obra en los antecedentes de esta providencia, deduce la Sala que las supuestas violaciones constitucionales se originan en la interpretaci\u00f3n que hace el actor al contenido aislado de los incisos acusados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La m\u00ednima obligaci\u00f3n del actor consist\u00eda en explicar porqu\u00e9 las expresiones glosadas constituyen, desde su perspectiva, una vulneraci\u00f3n de cada una de las disposiciones constitucionales, pero no lo hizo as\u00ed. El demandante se limit\u00f3 a plantear una serie de consideraciones generales sobre lo que \u00e9l estima deben ser las funciones de polic\u00eda judicial de la Procuradur\u00eda General, sin se\u00f1alar por qu\u00e9 la norma cuestionada viola la Constituci\u00f3n. Por consiguiente, la alegada violaci\u00f3n de los art\u00edculos 15, 28, 29, 121 y 122 de la Carta no puede ser objeto de pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debe la Sala advertir que si bien al momento de la admisi\u00f3n parcial de la demanda, el Magistrado sustanciador observ\u00f3 que cumpl\u00eda los requisitos formales a los que se ha hecho referencia, esta corporaci\u00f3n ha dejado sentado que ese primer an\u00e1lisis responde a una valoraci\u00f3n aprior\u00edstica, que se hace para garantizar el derecho que tienen los ciudadanos de acceder a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nada obsta entonces para que la Sala Plena, le\u00eddas las exposiciones de los intervinientes y el concepto del Procurador y ya en an\u00e1lisis m\u00e1s profundo arribe a otra decisi\u00f3n, cuando encuentre que s\u00f3lo aparentemente se habr\u00edan satisfecho esos requisitos m\u00ednimos y necesarios que permiten estructurar verdaderos cargos y, por ende, adelantar un juicio de constitucionalidad16. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n: en la presente demanda se echan de menos las explicaciones jur\u00eddicas, concretas y pertinentes de c\u00f3mo se produce el desconocimiento de la Constituci\u00f3n por parte de los incisos en cuesti\u00f3n, pues el actor se limit\u00f3 a hacer afirmaciones generales que impiden determinar con precisi\u00f3n en d\u00f3nde residen los cargos y cu\u00e1l es su sustentaci\u00f3n espec\u00edfica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INHIBIRSE para proferir una decisi\u00f3n de m\u00e9rito respecto de los incisos primero y segundo del art\u00edculo 148 de la Ley 734 de 2000, \u201cPor la cual se adopta el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencias C-509 de 8 de octubre de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-236 de 20 de mayo de 1997, M. P. Antonio Barrera Carbonell; C-447 de 18 de septiembre de 1997, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-013 de 19 de enero de 2000, C-362 de 28 de marzo de 2001 y C-045 de 28 de enero de 2003, \u00a0M. P. \u00a0\u00c1lvaro Tafur Galvis; entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 C-131 de abril 1\u00b0 de 1993, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 Notas de pie de p\u00e1gina originales de la sentencia citada: \u201cCfr. Corte Constitucional Sentencia C-143 de 1993 M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. Estudi\u00f3 la Corte en aquella ocasi\u00f3n la demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 16 y 20 de la Ley 3a de 1986, 246, 249 y 250 del Decreto 1222 de 1986. En el mismo sentido puede consultarse la Sentencia C-428 de 1996 M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cAs\u00ed, por ejemplo en la Sentencia C-362 de 2001, \u00a0M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, la Corte tambi\u00e9n se inhibi\u00f3 de conocer la demanda contra el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2700 de 1991, pues \u2018del estudio m\u00e1s detallado de los argumentos esgrimidos por el demandante, como corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que los cargos que se plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son realmente contra ella\u2019.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cSentencia C-504 de 1995; M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. La Corte se declar\u00f3 inhibida para conocer de la demanda presentada contra el art\u00edculo 16, parcial, del Decreto 0624 de 1989 \u2018por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales\u2019, pues la acusaci\u00f3n carece de objeto, ya que alude a una disposici\u00f3n no consagrada por el legislador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cCfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000 M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0La Corte se inhibe en esta oportunidad de proferir fallo de m\u00e9rito respecto de los art\u00edculos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por presentarse ineptitud sustancial de la demanda, debido a que el actor present\u00f3 cargos que se puedan predicar de normas jur\u00eddicas distintas a las demandadas. En el mismo sentido ver las sentencias C-113 de 2000 \u00a0M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-1516 de 2000 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, y C-1552 de 2000 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cSobre este particular pueden consultarse, adem\u00e1s de las ya citadas, las sentencias C-509 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-1048 de 2000 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y C-011 de 2001 (M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis), entre otras.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cCfr. Corte Constitucional Sentencia C-568 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. La Corte se declara inhibida para resolver la demanda en contra de los art\u00edculos 125, 129, 130 y 131 de la Ley 106 de 1993, puesto que la demandante no estructur\u00f3 el concepto de la violaci\u00f3n de los preceptos constitucionales invocados.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cEstos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha se\u00f1alado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentaci\u00f3n del concepto de la violaci\u00f3n. Cfr. los autos 097 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y 244 de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y las sentencias C-281 de 1994 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-519 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-013 de 2000 (M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis), C-380 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-177 de 2001 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), entre varios pronunciamientos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cCfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. La Corte se declara inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del inciso primero del art\u00edculo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cCfr. la Sentencia C-447 de 1997, ya citada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cCfr. Corte Constitucional Sentencia C-504 de 1993; M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Carlos Gaviria D\u00edaz\u2026 Se dijo, entonces: \u2018Constituye un error conceptual dirigir el cargo de inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto, carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jur\u00eddico. La doctrina penal es aut\u00f3noma en la creaci\u00f3n de los diferentes modelos penales. No existe precepto constitucional alguno que justifique la limitaci\u00f3n de la creatividad del pensamiento doctrinal &#8211; \u00e1mbito ideol\u00f3gico y valorativo por excelencia -, debiendo el demandante concretar la posible antinomia jur\u00eddica en el texto de una disposici\u00f3n que permita estructurar un juicio de constitucionalidad sobre extremos comparables\u2019. \u00a0As\u00ed, la Corte desestimaba algunos de los argumentos presentados por el actor que se apoyaban en teor\u00edas del derecho penal que re\u00f1\u00edan con la visi\u00f3n contenida en las normas demandadas y con la idea que, en opini\u00f3n del actor, animaba el texto de la Constituci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u201cCfr. Ib\u00edd. Sentencia C-447 de 1997.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 \u201cCfr. Corte Constitucional Sentencia C-269 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Este fallo que se encarg\u00f3 de estudiar la Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 61 de 1993 art\u00edculo 1\u00b0 literales b y f, es un ejemplo de aquellos casos en los cuales la Corte desestima algunos de los cargos presentados por el actor, puesto que se limitan a presentar argumentos de conveniencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u201cSon estos los t\u00e9rminos descriptivos utilizados por la Corte cuando ha desestimado demandas que presentan argumentos impertinentes a consideraci\u00f3n de la Corte. Este asunto tambi\u00e9n ha sido abordado, adem\u00e1s de las ya citadas, en la C-090 de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), C-357 de 1997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-374 de 1997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) se desestiman de este modo algunos argumentos presentados por el actor contra la Ley 333 de 1996 sobre extinci\u00f3n de dominio, C-012 de 2000 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), C-040 de 2000 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), C-645 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-876 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-955 de 2000 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-1044 de 2000 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), C-052 de 2001 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis) y C-201 de 2001 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 En el mismo sentido se puede consultar, en lo reciente y entre varias otras, las sentencias C-116 de febrero 22 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto y C-930 de noviembre 15 de 2006, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-475\/07 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0 Referencia: expediente D-6448 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 148 de la Ley 734 de 2002, \u201cPor la cual se adopta el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico\u201d. \u00a0 Actor: Carlos Mario Isaza Serrano. \u00a0 Dr. NILSON PINILLA PINILLA. \u00a0 Bogot\u00e1, D. [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-14040","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14040","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14040"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14040\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14040"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14040"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14040"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}