{"id":14041,"date":"2024-06-05T17:29:40","date_gmt":"2024-06-05T17:29:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-476-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:29:40","modified_gmt":"2024-06-05T17:29:40","slug":"c-476-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-476-07\/","title":{"rendered":"C-476-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-476\/07 \u00a0<\/p>\n<p>EXPROPIACION POR VIA ADMINISTRATIVA-Fijaci\u00f3n de previa y justa indemnizaci\u00f3n\/PRECIO INDEMNIZATORIO EN EXPROPIACION POR VIA ADMINISTRATIVA-Fijaci\u00f3n en la etapa de oferta, de acuerdo a aval\u00fao comercial, no vulnera car\u00e1cter previo y justo de indemnizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la menci\u00f3n que se hace en el art\u00edculo 67 de la Ley 388 de 1997 acusado al aval\u00fao comercial solamente cabe entenderla referida a la etapa de la oferta y que el precio indemnizatorio que fije la administraci\u00f3n de acuerdo con el art\u00edculo 68 de la Ley 388 de 1997, necesariamente deber\u00e1 seg\u00fan lo entiende la Corte comportar la valoraci\u00f3n en el caso concreto de los intereses de la comunidad y del afectado y por ende podr\u00e1 tomar en cuenta todos los elementos de la afectaci\u00f3n de los derechos del particular que deban ser objeto de indemnizaci\u00f3n, no puede afirmarse que con las expresiones acusadas del art\u00edculo 67 aludido se est\u00e9 desconociendo el car\u00e1cter previo y justo de la indemnizaci\u00f3n o que con las mismas se establezca un tratamiento discriminatorio para quienes se ven afectados por una expropiaci\u00f3n realizada por la v\u00eda administrativa frente a aquellos respecto de los cuales se opta por la expropiaci\u00f3n por v\u00eda judicial a quienes se reconoce seg\u00fan el numeral 6 del art\u00edculo 62 de la misma Ley 388 de 1997 una indemnizaci\u00f3n que no se limita -contrario a lo que suceder\u00eda seg\u00fan el actor en la expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa- al avalu\u00f3 comercial del bien. Al respecto resulta pertinente reiterar que como lo precis\u00f3 la Corte en las sentencias C-370 de 1994 y C-1074 de 2002 ninguna duda cabe sobre la necesidad de que en el caso de la expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa en armon\u00eda con los mandatos del art\u00edculo 58 superior la administraci\u00f3n, y sin perjuicio del control posterior del Juez en lo Contencioso Administrativo, se garanticen los derechos de las personas en relaci\u00f3n con las cuales la Administraci\u00f3n decide en los casos previstos en la ley proceder a la expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa de sus bienes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPROPIACION POR VIA JUDICIAL-Regla general \u00a0<\/p>\n<p>EXPROPIACION POR VIA ADMINISTRATIVA-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>EXPROPIACION POR VIA JUDICIAL O ADMINISTRATIVA-Etapas \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE EXPROPIACION-Oferta de compra \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE EXPROPIACION-Etapa previa de negociaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE EXPROPIACION-Etapa de expropiaci\u00f3n propiamente dicha \u00a0<\/p>\n<p>EXPROPIACION POR VIA ADMINISTRATIVA-Procedimiento \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA-No integraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6576 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 67 (parcial) de la Ley 388 de 1997 \u201cPor la cual se modifica la Ley 9\u00aa de 1989, y la Ley 3\u00aa de 1991 y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Paul Lehoucq Montoya \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de junio del dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad el ciudadano Paul Lehoucq Montoya demand\u00f3 el art\u00edculo 67 (parcial) de la Ley 388 de 1997 \u201cPor la cual se modifica la Ley 9\u00aa de 1989, y la Ley 3\u00aa de 1991 y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del primero (1\u00b0) de diciembre del dos mil seis (2006), el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda contra el art\u00edculo 67 (parcial) de la Ley 388 de 1997 \u201cPor la cual se modifica la Ley 9\u00aa de 1989, y la Ley 3\u00aa de 1991 y se dictan otras disposiciones\u201d, en relaci\u00f3n con los cargos por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo auto, el Magistrado Sustanciador dispuso correr traslado \u00a0al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, orden\u00f3 fijar en lista las disposiciones acusadas para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana y comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, as\u00ed como a los Ministros de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y de Transporte, y a la Lonja de Propiedad Ra\u00edz de Bogot\u00e1 para que si lo estimaren oportuno, conceptuaren sobre la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones demandadas de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 43.091 del veinticuatro (24) de julio de 1997, es el siguiente. \u00a0 Se subraya lo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 388 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se modifica la Ley 9\u00aa de 1989, y la Ley 3\u00aa de 1991 y se dictan otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;.) \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VIII \u00a0<\/p>\n<p>EXPROPIACION POR VIA ADMINISTRATIVA \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 67. Indemnizaci\u00f3n y forma de pago. En el mismo acto que determine el car\u00e1cter administrativo de la expropiaci\u00f3n, se deber\u00e1 indicar el valor del precio indemnizatorio que se reconocer\u00e1 a los propietarios, el cual ser\u00e1 igual al aval\u00fao comercial que se utiliza para los efectos previstos en el art\u00edculo 61 de la presente ley. Igualmente se precisar\u00e1n las condiciones para el pago del precio indemnizatorio, las cuales podr\u00e1n contemplar el pago de contado o el pago entre un cuarenta (40%) y un sesenta por ciento (60%) del valor al momento de la adquisici\u00f3n voluntaria y el valor restante en cinco (5) contados anuales sucesivos o iguales, con un inter\u00e9s anual igual al inter\u00e9s bancario vigente en el momento de la adquisici\u00f3n voluntaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1o. El pago del precio indemnizatorio se podr\u00e1 realizar en dinero efectivo o t\u00edtulos valores, derechos de construcci\u00f3n y desarrollo, de participaci\u00f3n en el proyecto o permuta. En todo caso el pago se har\u00e1 siempre en su totalidad de contado cuando el valor de la indemnizaci\u00f3n sea inferior a doscientos (200) salarios m\u00ednimos legales mensuales al momento de la adquisici\u00f3n voluntaria o de la expropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2o. El ingreso obtenido por la enajenaci\u00f3n de inmuebles a los cuales se refiere el presente cap\u00edtulo no constituye, para fines tributarios, renta gravable ni ganancia ocasional, siempre y cuando la negociaci\u00f3n se realice por la v\u00eda de la enajenaci\u00f3n voluntaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano \u00a0Paul Lehoucq Montoya solicita a la Corte Constitucional la declaratoria de inexequibilidad de las expresiones \u201cse deber\u00e1 indicar el valor del precio indemnizatorio que se reconocer\u00e1 a los propietarios, el cual ser\u00e1 igual al aval\u00fao comercial que se utiliza para los efectos previstos en el art\u00edculo 61 de la presente ley\u201d contenidas en el \u00a0art\u00edculo 67 de la Ley 388 de 1997 \u201cPor la cual se modifica la Ley 9\u00aa de 1989, y la Ley 3\u00aa de 1991 y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor afirma que las disposiciones acusadas \u00a0establecen para el caso de la expropiaci\u00f3n administrativa, que el valor del precio indemnizatorio que se reconocer\u00e1 a los propietarios ser\u00e1 igual al aval\u00fao comercial establecido para efectos de adelantar la enajenaci\u00f3n voluntaria, \u00a0por lo que desconocen \u00a0tanto el alcance del cuarto inciso del art\u00edculo 58 superior como \u00a0el principio de igualdad (art. 13 C.P). \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del demandante \u00a0en efecto, no se puede asimilar la indemnizaci\u00f3n derivada de la expropiaci\u00f3n de bienes inmuebles con el precio del bien expropiado, pues el concepto de indemnizaci\u00f3n comporta necesariamente \u00a0una \u201centidad reparatoria\u201d, en virtud de la cual se reconoce a favor del expropiado el da\u00f1o emergente y el lucro cesante, adem\u00e1s de otros da\u00f1os derivados de la actuaci\u00f3n del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que para respetar el mandato constitucional establecido en el art\u00edculo 58 superior, \u00a0la indemnizaci\u00f3n derivada de la \u00a0expropiaci\u00f3n administrativa \u00a0debe resarcir -como en el caso de la expropiaci\u00f3n por v\u00eda judicial- los da\u00f1os generados al titular del derecho de dominio, y no limitarse al pago del aval\u00fao comercial del bien expropiado. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido destaca que \u00a0las expresiones demandadas \u201ccontravienen la naturaleza justa de la indemnizaci\u00f3n reconocida en el art\u00edculo 58 superior, y ponen en situaci\u00f3n discriminatoria a las personas expropiadas por v\u00eda administrativa, con respecto a aquellas cuyo tr\u00e1mite se surte por v\u00eda judicial, ya que \u00a0la indemnizaci\u00f3n reconocida en aquella solamente equivale al valor comercial del inmueble expropiado, mientras que en \u00e9sta se incluye adem\u00e1s el valor del da\u00f1o emergente y el lucro cesante, con lo cual se lograr resarcir el perjuicio derivado de la actuaci\u00f3n del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que la Jurisprudencia \u00a0tanto del la Corte Suprema de Justicia como del \u00a0Consejo de Estado ha establecido una clara diferenciaci\u00f3n entre el valor de la cosa expropiada y el monto de la indemnizaci\u00f3n, en armon\u00eda con \u00a0la l\u00ednea jurisprudencial seg\u00fan la cual \u201cpara dejar indemnes los da\u00f1os causados por la operaci\u00f3n p\u00fablica, no basta con la simple conversi\u00f3n en dinero del derecho de propiedad, pues esto no ser\u00eda justo y por lo tanto ir\u00eda en contrav\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, afirma que todas las garant\u00edas conferidas por el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, en desarrollo del proceso de expropiaci\u00f3n y particularmente aquellas a favor del sujeto expropiado, deben ser respetadas y garantizadas sin distinguir la v\u00eda en virtud de la cual se decida adelantar el tr\u00e1mite respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u00a0que el art\u00edculo 62 de la Ley 388 de 1997 al referirse al proceso de expropiaci\u00f3n por v\u00eda judicial establece criterios claros para determinar una indemnizaci\u00f3n justa, \u00a0y concretamente se\u00f1ala que \u00a0\u201cla indemnizaci\u00f3n \u00a0que decretare el juez comprender\u00e1 el da\u00f1o emergente y el lucro cesante. El da\u00f1o emergente incluir\u00e1 el valor del inmueble expropiado, para el cual el juez tendr\u00e1 en cuenta el aval\u00fao comercial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que \u00a0\u201cLa afectaci\u00f3n de la propiedad se verifica de igual manera en la expropiaci\u00f3n por v\u00eda judicial como en la v\u00eda administrativa; raz\u00f3n por la cual no debe existir distinci\u00f3n en cuanto al resarcimiento derivado de cada una de estas. \u00a0Entender lo contrario, implicar\u00eda desconocer uno de los principios fundamentales sobre los que se erige nuestro Estado Social de Derecho, esto es la igualdad. \u00a0 Si bien la expropiaci\u00f3n administrativa se dirige a agilizar la obtenci\u00f3n de la titularidad de los predios a favor del Estado, esto no implica que los expropiados deban soportar una carga adicional a la p\u00e9rdida de sus derechos leg\u00edtimamente obtenidos, sobre todo porque no tendr\u00edan que asimilar en el evento en que el tr\u00e1mite se surtiera por v\u00eda judicial, por esta raz\u00f3n es que la Corte Constitucional ha expresado en varias oportunidades que el tr\u00e1mite administrativo no puede servir para el desconocimiento arbitrario de garant\u00edas superiores como la igualdad y el derecho de propiedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas \u00a0destaca que la expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa es un instrumento definido \u00fanica y exclusivamente para agilizar la adquisici\u00f3n de inmuebles que se requieren con prontitud, seg\u00fan las condiciones de urgencia previstas por el legislador, y no para vulnerar los derechos de los propietarios. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la expropiaci\u00f3n administrativa no es otra cosa que el reconocimiento, en cabeza de la administraci\u00f3n, del poder jur\u00eddico para decidir, a trav\u00e9s de un acto administrativo motivado, mediante la aplicaci\u00f3n del derecho en un caso concreto, que existen motivos de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social definidos por el legislador, que legitiman y justifican una expropiaci\u00f3n y regulan el monto de la indemnizaci\u00f3n que debe pagarse al expropiado y la forma de pago. A diferencia de lo que sucede en la expropiaci\u00f3n judicial, en la que la etapa de negociaci\u00f3n directa la adelanta la entidad estatal y la etapa expropiatoria propiamente dicha es competencia del Juez Civil del Circuito, en la v\u00eda administrativa la autoridad expropiante adelanta tanto la etapa de enajenaci\u00f3n voluntaria como la de expropiaci\u00f3n; convergen por consiguiente en \u00e9sta la totalidad del proceso de adquisici\u00f3n predial por motivos de utilidad p\u00fablica; es decir, la entidad administrativa queda investida de poder jur\u00eddico para determinar el valor de la indemnizaci\u00f3n, tomando en consideraci\u00f3n las garant\u00edas constitucionales ya referidas. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0afirma, la autoridad expropiante debe garantizar el justiprecio de la indemnizaci\u00f3n y no solamente cancelar el valor comercial del bien expropiado, esperando la decisi\u00f3n de la acci\u00f3n de nulidad y reestablecimiento del derecho para cancelar la suma que deje indemne los da\u00f1os causados, ya que esto implicar\u00eda que en la v\u00eda administrativa la indemnizaci\u00f3n se pagara con posterioridad a la transferencia del derecho real de dominio a favor de la entidad, lo cual ir\u00eda en clara contradicci\u00f3n de la naturaleza previa de la indemnizaci\u00f3n, consagrada expresamente en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que en la expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa la intervenci\u00f3n judicial no es obligatoria, sino potestativa del expropiado, raz\u00f3n por la cual, \u201cno se le puede imponer una carga adicional, consistente en acudir a la jurisdicci\u00f3n especial con el prop\u00f3sito de que se le reconozca una indemnizaci\u00f3n justa a la que tiene derecho en forma previa a la concreci\u00f3n del proceso expropiatorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente afirma que no es cierto, contrario a lo afirmado por el actor, que la expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa resulte \u00a0discriminatoria con respecto a aquella cuyo tr\u00e1mite se surte por v\u00eda judicial, \u201cya que la indemnizaci\u00f3n reconocida en la expropiaci\u00f3n administrativa solo equivale al valor comercial del inmueble expropiado, mientras que en la expropiaci\u00f3n por v\u00eda judicial se incluye adem\u00e1s el valor del da\u00f1o emergente y el lucro cesante, con lo cual se logra resarcir el perjuicio derivado de la actuaci\u00f3n del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que \u201csi bien es cierto que existir\u00eda una aparente desigualdad entre la expropiaci\u00f3n judicial y la expropiaci\u00f3n administrativa, \u00a0tambi\u00e9n lo es, que en ejercicio de las competencias, el Estado tiene la potestad por v\u00eda administrativa de indemnizar a una persona particular por la expropiaci\u00f3n de su propiedad, facultad consagrada en la ley, atendiendo para ello el aval\u00fao comercial que realiza la entidad competente, en \u00e9ste caso el IGAC. Ahora bien, el particular que se dirige a la jurisdicci\u00f3n contenciosa para reclamar un presunto derecho y demuestra el lucro cesante y el da\u00f1o emergente en que incurri\u00f3, la justicia a trav\u00e9s de un fallo reconocer\u00e1 o negara las pretensiones que reclama. Situaci\u00f3n esta distinta a lo que ocurre en la expropiaci\u00f3n en v\u00eda administrativa en la cual no le es dable reconocer valores mas all\u00e1 de lo indicado en la ley como es el aval\u00fao comercial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior concluye que \u201cClaro es que el texto de la norma acusada no es violatorio de la Constituci\u00f3n Nacional\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, alleg\u00f3 el concepto n\u00famero 4261, del doce (12) de febrero de 2007, en el cual solicita a la Corte, previa integraci\u00f3n normativa1, que declare \u00a0la exequibilidad \u00a0 condicionada del inciso primero del art\u00edculo 67 de la Ley 388 de 2002, en lo acusado, frente a los cargos de la demanda, con fundamento en las razones que a continuaci\u00f3n se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico advierte que aunque \u201cel valor constitucional de la expropiaci\u00f3n- tanto judicial como administrativa- fue \u00a0definido por la Corte en la sentencia C-1074 de 2002\u201d, en el presente caso no se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, pues la Corte en dicha sentencia no efectu\u00f3 la unidad normativa con el aparte acusado en el presente proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de \u00a0hacer una s\u00edntesis de i) el alcance del derecho de propiedad y \u00a0de la instituci\u00f3n de la expropiaci\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano seg\u00fan la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n y del H. Consejo de Estado y la H. \u00a0Corte Suprema de Justicia; \u00a0ii) las caracter\u00edsticas de la expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa y sus diferentes etapas; y iii) las caracter\u00edsticas constitucionales \u00a0de la indemnizaci\u00f3n en caso de expropiaci\u00f3n se\u00f1aladas por la Corte en la sentencia C- 1074 de 2002, \u00a0el se\u00f1or Procurador solicita la declaratoria de exequibilidad condicionada de las expresiones acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico, \u00a0no resulta ajustado al ordenamiento superior, que en todos los casos, el valor de la indemnizaci\u00f3n de la expropiaci\u00f3n \u00a0administrativa se limite al aval\u00fao comercial del inmueble como \u00a0en su criterio se establece en el art\u00edculo 67 de la Ley 388 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Invoca apartes de la Sentencia C-1074 de 2002, para afirmar que no puede establecerse como regla general que el valor del precio indemnizatorio de la expropiaci\u00f3n administrativa ser\u00e1 igual al aval\u00fao comercial, \u00a0porque, conforme a los lineamientos se\u00f1alados en la jurisprudencia constitucional, en algunos casos \u00a0esta indemnizaci\u00f3n puede ser reparatoria, mientras en \u00a0otros puede ser simplemente compensatoria o restitutiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico establecer criterios diferentes sin razonabilidad alguna, para la fijaci\u00f3n del precio indemnizatorio en la v\u00eda judicial y en la v\u00eda administrativa, -como se desprende en su criterio de la comparaci\u00f3n del texto de los art\u00edculos 67 inciso primero (parcialmente acusado) y \u00a062 numeral 6\u00b0 de la Ley 388 de 19972- resulta claramente violatorio del principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente sostiene que establecer que en la expropiaci\u00f3n por v\u00eda judicial la indemnizaci\u00f3n decretada por \u00a0el juez comprender\u00e1 el da\u00f1o emergente \u00a0-el cual \u00a0incluir\u00e1 el valor del inmueble expropiado- y el lucro cesante, \u00a0 mientras que en la expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa la indemnizaci\u00f3n prevista por el legislador tan solo se \u00a0reduce al aval\u00fao comercial, no resulta razonable ni proporcionado. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que a la luz de la Constituci\u00f3n y de los lineamientos de la jurisprudencia constitucional, los criterios para fijar el valor de la indemnizaci\u00f3n de los bienes sujetos a expropiaci\u00f3n bien sea por v\u00eda judicial o por v\u00eda administrativa, para que \u00e9sta sea justa y plena y, para que quien sea afectado por la expropiaci\u00f3n no tenga que soportar una carga p\u00fablica desigual y desproporcionada, \u00a0deben tener en cuenta los intereses de la comunidad y del afectado y, por lo tanto, esos intereses deben ser ponderados caso por caso. La ponderaci\u00f3n dentro del marco legal y constitucional la har\u00e1 el juez civil en el evento de expropiaci\u00f3n por v\u00eda judicial, y la entidad expropiante o el juez contencioso en el evento de la expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que la funci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n es, por regla general, de orden reparatorio. Comprende tanto el da\u00f1o emergente como el lucro cesante. No obstante, en algunas circunstancias, al ser consultados los intereses de la comunidad y asumir dichos intereses un peso especial, \u00e9sta puede reducirse y cumplir tan s\u00f3lo una funci\u00f3n compensatoria. Igualmente, que en circunstancias diversas, al ser consultados los intereses del afectado y adquirir \u00e9stos una relevancia constitucional especial, la indemnizaci\u00f3n puede, asumir una modalidad que la lleve a cumplir una funci\u00f3n restitutiva. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el Ministerio P\u00fablico, solicita a la Corte Constitucional declarar la EXEQUIBILIDAD del inciso primero del art\u00edculo 67 de la Ley 388 de 1997, en lo acusado, \u00a0pero bajo el entendido que: \u201cen la fijaci\u00f3n del precio de la indemnizaci\u00f3n adem\u00e1s del aval\u00fao comercial, que est\u00e1 comprendido en el da\u00f1o emergente, debe contener los da\u00f1os y perjuicios sufridos por el afectado por el hecho de la expropiaci\u00f3n, cuando dicha propiedad estuviere cumpliendo la funci\u00f3n social y adem\u00e1s debe consultar la especial protecci\u00f3n constitucional del bien o del afectado, de conformidad con los lineamientos sentados al respecto en la sentencia de la Corte Constitucional \u00a0C-1074 de 2002.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues las disposiciones acusadas forman parte \u00a0de una \u00a0ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. La materia sujeta a examen\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante las expresiones \u201cse deber\u00e1 indicar el valor del precio indemnizatorio que se reconocer\u00e1 a los propietarios, el cual ser\u00e1 igual al aval\u00fao comercial que se utiliza para los efectos previstos en el art\u00edculo 61 de la presente ley\u201d contenidas en el \u00a0art\u00edculo 67 de la Ley 388 de 1997 \u201cPor la cual se modifica la Ley 9\u00aa de 1989, y la Ley 3\u00aa de 1991 y se dictan otras disposiciones\u201d,\u00a0 desconocen los art\u00edculos 58 -cuarto inciso- y 13 superiores \u00a0por cuanto \u00a0en su criterio las mismas comportan en el caso de la expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa el desconocimiento del \u00a0car\u00e1cter justo y previo que debe tener la indemnizaci\u00f3n \u00a0debida en esas circunstancias \u00a0y por cuanto \u00a0establecen un claro tratamiento discriminatorio \u00a0para quienes se ven afectados por \u00a0una expropiaci\u00f3n de esa naturaleza frente a aquellos respecto de los cuales se opta por la expropiaci\u00f3n por v\u00eda judicial a quienes se reconoce seg\u00fan el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 62 \u00a0de la misma \u00a0Ley 388 de 1997 una indemnizaci\u00f3n que no se limita -contrario a lo que suceder\u00eda en \u00a0la expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa- al avalu\u00f3 comercial del bien.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente en representaci\u00f3n del Ministerio de Ambiente, \u00a0Vivienda y Desarrollo Territorial \u00a0solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las expresiones demandadas y afirma que la desigualdad \u00a0que se plantea entre la expropiaci\u00f3n por v\u00eda judicial y por v\u00eda administrativa es \u00a0apenas \u00a0aparente y que \u00a0en este \u00faltimo caso \u201cno es posible reconocer valores diferentes a los se\u00f1alados en la ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n afirma que efectivamente en el presente caso \u00a0con las expresiones acusadas se configura un trato discriminatorio \u00a0que adem\u00e1s desconoce el car\u00e1cter justo de la indemnizaci\u00f3n a que alude \u00a0seg\u00fan la jurisprudencia constitucional el art\u00edculo 58 superior, por lo que solicita a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de las mismas \u00a0en \u00a0\u201cel entendido que en la fijaci\u00f3n del precio de la indemnizaci\u00f3n adem\u00e1s del aval\u00fao comercial, que est\u00e1 comprendido en el da\u00f1o emergente, debe contener los da\u00f1os y perjuicios sufridos por el afectado por el hecho de la expropiaci\u00f3n, cuando dicha propiedad estuviere cumpliendo la funci\u00f3n social y adem\u00e1s debe consultar la especial protecci\u00f3n constitucional del bien o del afectado, de conformidad con los lineamientos sentados al respecto en la sentencia de la Corte Constitucional \u00a0C-1074 de 2002\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte en consecuencia establecer \u00a0si \u00a0con las expresiones acusadas \u00a0relativas a la expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa se \u00a0desconoce o no el car\u00e1cter justo y previo de la indemnizaci\u00f3n debida en materia de expropiaci\u00f3n \u00a0de acuerdo con el art\u00edculo 58 superior y si \u00a0con ellas se establece o no un tratamiento discriminatorio \u00a0entre las personas a quienes se les aplica el procedimiento de expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa frente a quienes se les aplica el procedimiento de expropiaci\u00f3n por v\u00eda judicial \u00a0dado que \u00a0en el primer caso s\u00f3lo se tendr\u00eda en cuenta para efectos de la indemnizaci\u00f3n aludida el aval\u00fao comercial del bien objeto de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones Preliminares \u00a0<\/p>\n<p>Previamente la Corte considera necesario efectuar las siguientes precisiones respecto de i) \u00a0el alcance de la indemnizaci\u00f3n a que alude \u00a0el art\u00edculo 58 superior \u00a0en materia de expropiaci\u00f3n seg\u00fan la jurisprudencia constitucional; \u00a0ii) las caracter\u00edsticas se\u00f1aladas en la Ley para \u00a0la expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa y el contenido y alcance de las expresiones acusadas \u00a0que resultan pertinentes para el an\u00e1lisis de los cargos formulados en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 El alcance de la indemnizaci\u00f3n a que alude \u00a0el art\u00edculo 58 superior \u00a0en materia de expropiaci\u00f3n \u00a0 seg\u00fan la jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n \u201cSe garantizan la propiedad privada y los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicaci\u00f3n de una ley expedida por motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el inter\u00e9s privado deber\u00e1 ceder al inter\u00e9s p\u00fablico o social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0mismo texto superior \u201cLa propiedad es una funci\u00f3n social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una funci\u00f3n ecol\u00f3gica\u201d. \u00a0Al tiempo que \u201cEl Estado proteger\u00e1 y promover\u00e1 las formas asociativas y solidarias de propiedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente seg\u00fan dicho art\u00edculo \u201cPor motivos de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social definidos por el legislador, podr\u00e1 haber expropiaci\u00f3n mediante sentencia judicial e indemnizaci\u00f3n previa. \u00c9sta se fijar\u00e1 consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiaci\u00f3n podr\u00e1 adelantarse por v\u00eda administrativa, sujeta a posterior acci\u00f3n contenciosa administrativa, incluso respecto del precio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se ha pronunciado en numerosas ocasiones en relaci\u00f3n con el contenido, los alcances y las limitaciones del derecho de propiedad privada, protegido por el art\u00edculo 58 Superior, as\u00ed como sobre los elementos que contiene el mismo art\u00edculo, a saber i) la garant\u00eda a la propiedad privada y los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles;3 ii) la protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de formas asociativas y solidarias de propiedad;4 iii) el reconocimiento del car\u00e1cter limitable de la propiedad;5 iv) las condiciones de prevalencia del inter\u00e9s p\u00fablico o social sobre el inter\u00e9s privado;6 v) el se\u00f1alamiento de su funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica;7 y vi) las modalidades y los requisitos de la expropiaci\u00f3n8. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con este \u00faltimo aspecto, al que concretamente alude el actor en el presente proceso, \u00a0la Corporaci\u00f3n \u00a0ha se\u00f1alado \u00a0que la expropiaci\u00f3n puede ser definida \u201ccomo una operaci\u00f3n de derecho p\u00fablico por la cual el Estado obliga a un particular a cumplir la tradici\u00f3n del dominio privado al dominio p\u00fablico de un bien, en beneficio de la comunidad y mediante una indemnizaci\u00f3n previa9\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ha se\u00f1alado igualmente la Corte que en cuanto esta es la limitaci\u00f3n m\u00e1s gravosa que puede imponerse sobre el derecho de propiedad leg\u00edtimamente adquirido, la Constituci\u00f3n rode\u00f3 \u00a0la figura de la expropiaci\u00f3n de un conjunto garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, seg\u00fan el el art\u00edculo 58 superior, \u00a0adem\u00e1s de efectuarse mediante sentencia judicial o excepcionalmente por v\u00eda administrativa \u00a0pero sujeta a posterior acci\u00f3n contencioso-administrativa resepcto del precio, \u00a0la indemnizaci\u00f3n por expropiaci\u00f3n debe ser i) previa y ii) \u00a0fijarse consultando los intereses de la comunidad y del afectado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente aun cuando el texto del art\u00edculo 58 superior no exige expresamente que la indemnizaci\u00f3n sea \u201cjusta\u201d, ni tampoco se\u00f1ala si debe ser \u201cplena\u201d o si debe necesariamente ser pagada en dinero, cabe precisar que esta Corporaci\u00f3n ha aludido concretamente a esos aspectos al analizar las caracter\u00edsticas constitucionales de la indemnizaci\u00f3n por expropiaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte en la Sentencia C-1074 de 200210 \u00a0hizo una completa sintesis de los \u00a0criterios jurisprudenciales \u00a0fijados en esta materia, a los cuales resulta pertinente remitirse \u00a0y cuyos \u00a0principales elementos, en los aspectos relativos a la presente decisi\u00f3n, se transcriben a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed cabe recordar que la Corporaci\u00f3n \u00a0hizo \u00e9nfasis \u00a0en el cacracter perentorio de la exigencia constitucional contenida en el art\u00edculo 58 superior \u00a0de una indemnizaci\u00f3n previa en caso de expropiaci\u00f3n. La Corte se\u00f1al\u00f3 \u00a0concretamente lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha reiterado en numerosas ocasiones el car\u00e1cter previo de la indemnizaci\u00f3n en caso de expropiaci\u00f3n.11 Sin embargo, pocas veces se ha referido al momento preciso en el cual debe ser pagada la indemnizaci\u00f3n. El \u00fanico pronunciamiento sobre la materia lo constituye la sentencia C-153 de 1994,12 donde la Corte anot\u00f3 que \u201cla expropiaci\u00f3n exige la indemnizaci\u00f3n previa a la transferencia del derecho de dominio\u201d. Dijo la Corte lo siguiente en dicha sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>La indemnizaci\u00f3n tiene pues un presupuesto de legitimidad para el ejercicio de la potestad de expropiar: su car\u00e1cter preventivo, constituido por la indemnizaci\u00f3n previa. En efecto, la transferencia de la propiedad no puede producirse sin que previamente se haya pagado la indemnizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el ordenamiento colombiano la expropiaci\u00f3n se constituye con el pago seguido de la obligaci\u00f3n de transmitir el dominio del bien. Esa transmisi\u00f3n de la propiedad es distinta del acuerdo con el objeto a dar, de suerte que si se trata de un bien inmueble (&#8230;), no basta la entrega y la posesi\u00f3n \u00fatil y pac\u00edfica de la cosa sino que es indispensable un acto traslaticio, consistente en la sentencia y el acta de entrega, que configuran el t\u00edtulo traslaticio que posteriormente ser\u00e1 inscrito en el registro. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cabe preguntarse si es constitucionalmente posible que el Estado expropie un bien perteneciente a un particular sin pagar previamente una indemnizaci\u00f3n. Para responder este cuestionamiento, es importante recordar que adem\u00e1s de la regulaci\u00f3n de la expropiaci\u00f3n que trae el art\u00edculo 58 de la Carta, el art\u00edculo 59 Superior autoriza una forma de expropiaci\u00f3n con indemnizaci\u00f3n posterior en caso de guerra, figura excepcional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan este precepto constitucional, \u201cel Gobierno Nacional est\u00e1 autorizado para decretar expropiaciones en per\u00edodo de guerra exterior, \u00fanica y exclusivamente cuando las necesidades de la misma lo aconsejen, mediante indemnizaci\u00f3n, cuyo pago se har\u00e1 con posterioridad a los acontecimientos. Dicha expropiaci\u00f3n s\u00f3lo recae sobre bienes muebles, pues para el caso de los inmuebles, el inciso segundo del mismo precepto constitucional citado, s\u00f3lo permite la ocupaci\u00f3n temporal de los mismos, y exclusivamente para atender las exigencias de la guerra o para destinar a ella sus productos.\u201d13 Esta figura confirma el hecho de que, por regla general, para que el Estado pueda leg\u00edtimamente despojar a un propietario de uno de sus bienes, deben existir motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social que lo justifiquen y es necesario, adem\u00e1s, que se indemnice al particular previamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La importancia de la indemnizaci\u00f3n y de que \u00e9sta sea previa fue incrementada con la eliminaci\u00f3n, por medio del Acto Legislativo No. 1 de 1999, de una forma de expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n, autorizada por la Carta e interpretada por la Corte \u00a0en el sentido de que los inversionistas extranjeros no pod\u00edan ser protegidos de esta eventualidad por medio de un tratado.14 En efecto, antes de la entrada en vigor de esta reforma constitucional, el Ordenamiento Superior permit\u00eda la expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n, \u201cpor razones de equidad\u201d, siempre que el legislador lo autorizara, mediante una ley aprobada con \u201cel voto favorable de la mayor\u00eda absoluta de una y otra c\u00e1mara\u201d. Al desaparecer de nuestro ordenamiento esta posibilidad, adquiri\u00f3 car\u00e1cter perentorio la exigencia constitucional de una indemnizaci\u00f3n previa en caso de expropiaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte destac\u00f3 igualmente el car\u00e1cter justo de la indemnizaci\u00f3n debida en caso de expropiaci\u00f3n \u00a0que se deduce \u00a0de la necesidad de ponderar \u00a0los intereses de la comunidad y del afectado en esas circunstancia seg\u00fan el art\u00edculo 58 superior. \u00a0Al respecto, la Corporaci\u00f3n \u00a0se\u00f1al\u00f3 \u00a0lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAun cuando el texto constitucional no menciona expresamente si la indemnizaci\u00f3n por expropiaci\u00f3n debe ser justa, esta exigencia se ha deducido de la referencia que hace el texto del art\u00edculo 58 de la Carta a la necesidad de ponderar los intereses de la comunidad y del afectado al momento de fijar la indemnizaci\u00f3n por expropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que la referencia a los intereses de la comunidad y del afectado, corresponde claramente a la exigencia constitucional del car\u00e1cter justo que debe tener la indemnizaci\u00f3n. As\u00ed ha se\u00f1alado: \u201cesta frase significa que la indemnizaci\u00f3n debe ser justa, realizando as\u00ed este alto valor consagrado en el Pre\u00e1mbulo de la Carta, lo cual concuerda, adem\u00e1s, con el art\u00edculo 21 del Pacto de San Jos\u00e9\u201d, seg\u00fan el cual \u201cninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnizaci\u00f3n justa, por razones de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social en los casos y seg\u00fan las formas establecidas por la ley.\u201d15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con anterioridad al Acto Legislativo No. 1 de 1999, esta Corporaci\u00f3n sostuvo que exist\u00edan eventos en los que era \u201cjusto\u201d no reconocer un valor indemnizatorio a quien fuera expropiado. As\u00ed, en la sentencia \u00a0C-358 de 1996,16 dijo la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Si la obligaci\u00f3n que se desprende del art\u00edculo citado consiste en pagar una indemnizaci\u00f3n justa, a cambio de la expropiaci\u00f3n, es preciso anotar que la justicia de la indemnizaci\u00f3n condiciona, sin duda, la existencia del deber. Se trata, en este caso, de una relaci\u00f3n regida por la igualdad aritm\u00e9tica, determinante de la llamada justicia retributiva o correctiva. De tal suerte que si el expropiado sufri\u00f3 un perjuicio de 100, deber\u00e1 recibir 100 como indemnizaci\u00f3n justa por el da\u00f1o que se le ha ocasionado; si el da\u00f1o fue s\u00f3lo de 50, deber\u00e1 recibir 50, pero, por ejemplo, si el da\u00f1o causado por un hecho, se compensa por el provecho derivado del mismo, no hay lugar a indemnizaci\u00f3n porque \u00e9sta no resultar\u00eda justa, y son \u00e9stos los casos que el legislador debe evaluar, en concreto, para determinar si, por razones de equidad (es decir, de justicia), la indemnizaci\u00f3n no procede. (&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQuiere decir lo anterior, que bajo los actuales par\u00e1metros constitucionales, la disminuci\u00f3n del valor de la indemnizaci\u00f3n que se reconozca al particular expropiado, en aras de consultar los intereses de la comunidad, puede llegar a ser de tal magnitud que finalmente no se le reconozca ning\u00fan valor como indemnizaci\u00f3n?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que ello no es posible, pues luego de derogada la posibilidad de expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n por el Acto Legislativo No. 1 de 1999, es claro que la limitaci\u00f3n a la indemnizaci\u00f3n en caso de expropiaci\u00f3n no puede llegar hasta el punto de no reconocer ning\u00fan valor al particular afectado. Indemnizaciones simb\u00f3licas o irrisorias no ser\u00edan justas. \u00a0<\/p>\n<p>La referencia a los intereses de la comunidad y del particular afectado tambi\u00e9n resalta un cambio fundamental introducido por el Constituyente en 1991: la fijaci\u00f3n del valor de la indemnizaci\u00f3n dif\u00edcilmente puede hacerse de manera abstracta y general, sin tener en cuenta el contexto de cada caso, sino que requiere la ponderaci\u00f3n de los intereses concretos presentes en cada situaci\u00f3n, para que el valor de la indemnizaci\u00f3n corresponda en realidad a lo que es justo. Esta caracter\u00edstica puede llevar a que el juez, luego de ponderar los intereses, en cada caso, establezca una indemnizaci\u00f3n inferior al total de los da\u00f1os ocasionados por la expropiaci\u00f3n, pero sin que pueda, dado que el Acto Legislativo No. 1 de 1999 excluy\u00f3 la posibilidad de expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n, llegar a la conclusi\u00f3n de que no hay lugar a indemnizaci\u00f3n adecuada, como ya se dijo. \u00a0<\/p>\n<p>La ponderaci\u00f3n de los intereses enfrentados en cada caso la hace el juez. Se trata de un requisito que tambi\u00e9n impide que el monto de la indemnizaci\u00f3n finalmente fijado, y las condiciones de su pago, sean arbitrarios, por violar los par\u00e1metros legales, por obedecer a prejuicios o a un animus discriminatorio, por carecer de razonabilidad en las circunstancias en que colisionaron el inter\u00e9s del afectado y el inter\u00e9s de la comunidad, o por ser evidentemente desproporcionados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma sentencia, la Corte \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el requisito constitucional de que la indemnizaci\u00f3n sea justa, lleva necesariamente a no exigir que siempre responda integralmente a los intereses del afectado. En ciertas ocasiones dicha indemnizaci\u00f3n puede cumplir una funci\u00f3n meramente compensatoria, en otras, una funci\u00f3n reparatoria que comprenda tanto el da\u00f1o emergente como el lucro cesante, y ocasionalmente una funci\u00f3n restitutiva, cuando ello sea necesario para garantizarle efectividad de derechos especialmente protegidos en la Carta \u00a0 Al respecto la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 58 de la Carta no dice que la indemnizaci\u00f3n debe ser plena.17 En cuanto al alcance de la indemnizaci\u00f3n en el caso de expropiaci\u00f3n, esta Corte aclar\u00f3, en la misma sentencia C-153 de 1994 citada, que comprende el da\u00f1o emergente y el lucro cesante, pues puede cumplir, en principio, una funci\u00f3n reparatoria. Dijo entonces la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>La indemnizaci\u00f3n es pues una consecuencia de la facultad expropiatoria del Estado. Ella se explica por el deber de reparaci\u00f3n que surge a ra\u00edz del ejercicio de dicha facultad: la producci\u00f3n de un da\u00f1o generado por una actividad leg\u00edtima de la acci\u00f3n administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actividad es leg\u00edtima porque la expropiaci\u00f3n s\u00f3lo opera por motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social definidos por el legislador, prevaleciendo as\u00ed el inter\u00e9s general para cumplir los fines esenciales del Estado, de que trata el art\u00edculo 2\u00b0 superior: promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pero ese da\u00f1o leg\u00edtimo debe en principio ser indemnizado (&#8230;), porque la persona expropiada no tiene por qu\u00e9 soportar una carga espec\u00edfica que debe asumir toda la sociedad, en raz\u00f3n del principio de igualdad de todos ante las cargas p\u00fablicas, cuyo fundamento es el derecho de igualdad establecido en el art\u00edculo 13 de la Carta. Esto explica entonces que el ordenamiento superior haya consagrado el derecho a la indemnizaci\u00f3n reparatoria en cabeza del afectado. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, es evidente que la indemnizaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n es reparatoria (&#8230;), ya que ella debe comprender el da\u00f1o emergente y el lucro cesante que hayan sido causados al propietario cuyo bien ha sido expropiado. Y en caso de que no haya forma de comprobar el lucro cesante, se puede indemnizar con base en el valor del bien y el inter\u00e9s causado entre la fecha de entrega del mismo y la entrega de la indemnizaci\u00f3n. (subrayado fuera de texto)18 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior surge que la indemnizaci\u00f3n no se limita al precio del bien expropiado. Si bien la jurisprudencia reconoce que el particular tambi\u00e9n sufre da\u00f1os adicionales a la p\u00e9rdida patrimonial del inmueble, el c\u00e1lculo del resarcimiento que deba recibir el particular, no se limita a considerar el valor comercial del bien, sino que puede abarcar los da\u00f1os y perjuicios sufridos por el afectado por el hecho de la expropiaci\u00f3n.19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo dicho aqu\u00ed, la Corte constata que el art\u00edculo 58 Superior no exige que quien sea expropiado reciba adem\u00e1s de la indemnizaci\u00f3n por el da\u00f1o emergente y el lucro cesante, tambi\u00e9n el pago de todos los costos adicionales que sean necesarios para adquirir un bien de las mismas caracter\u00edsticas al expropiado y restituir al particular a condiciones similares a las que ten\u00eda antes de la expropiaci\u00f3n. La indemnizaci\u00f3n en caso de expropiaci\u00f3n no debe cumplir siempre una funci\u00f3n restitutiva y, por eso, no tiene que ser integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La indemnizaci\u00f3n que establece el art\u00edculo 58 constitucional en caso de expropiaci\u00f3n es distinta de la que se\u00f1ala el art\u00edculo 90 de la Carta en relaci\u00f3n con la responsabilidad patrimonial del Estado por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables causados por las acciones u omisiones de las autoridades p\u00fablicas. En primer lugar, el art\u00edculo 58 se refiere a un da\u00f1o que no es antijur\u00eddico, puesto que el mismo texto constitucional establece que el particular debe soportar la carga de ser expropiado, es decir, el da\u00f1o resultado de la expropiaci\u00f3n s\u00ed debe ser soportado por el expropiado, lo cual no significa que dicho da\u00f1o no deba tambi\u00e9n ser indemnizado, por mandato expreso de la Constituci\u00f3n. La existencia de tal deber justifica que la indemnizaci\u00f3n en caso de expropiaci\u00f3n no tenga siempre que ser integral \u2013como si lo exige el art\u00edculo 90 Superior. En segundo lugar, el art\u00edculo 58 Superior regula expresamente la fijaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n en caso de expropiaci\u00f3n para indicar que \u00e9sta no se basa exclusivamente en los intereses del afectado, es decir, en el inter\u00e9s privado en que la indemnizaci\u00f3n sea lo m\u00e1s elevada posible y comprenda todas las cargas que ha soportado, sino que ha de fundarse tambi\u00e9n en los intereses de la comunidad. La fijaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n se har\u00e1 \u201cconsultando los intereses de la comunidad y del afectado\u201d, cuando el perjuicio es resultado de una expropiaci\u00f3n, no de un da\u00f1o antijur\u00eddico previsto en el art\u00edculo 90. En tercer lugar, tradicionalmente la indemnizaci\u00f3n en caso de expropiaci\u00f3n no ha comprendido el da\u00f1o moral, como por ejemplo el que puede resultar del especial afecto que el propietario tuviera por el bien expropiado. Ello indica que en este caso la expropiaci\u00f3n no tiene que ser integral. En cambio, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por da\u00f1os antijur\u00eddicos, la indemnizaci\u00f3n s\u00ed comprende el da\u00f1o moral. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que el requisito constitucional de que la indemnizaci\u00f3n sea justa, lleva necesariamente a no exigir que siempre responda integralmente a los intereses del afectado. En ciertas ocasiones dicha indemnizaci\u00f3n puede cumplir una funci\u00f3n meramente compensatoria, en otras, una funci\u00f3n reparatoria que comprenda tanto el da\u00f1o emergente como el lucro cesante, y ocasionalmente una funci\u00f3n restitutiva, cuando ello sea necesario para garantizarle efectividad de derechos especialmente protegidos en la Carta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma sentencia \u00a0C-1074 de 200220 la Corte \u00a0lleg\u00f3 a las siguientes concluisiones que resulta pertinente reiterar : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No puede haber expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La indemnizaci\u00f3n debe ser previa al traspaso del dominio del bien del particular al Estado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La indemnizaci\u00f3n debe ser justa, es decir, debe ser fijada teniendo en cuenta los intereses de la comunidad y del afectado y, por lo tanto, esos intereses deben ser ponderados caso por caso. La ponderaci\u00f3n dentro del marco legal y constitucional la har\u00e1 el juez civil en el evento de expropiaci\u00f3n por v\u00eda judicial, y la entidad expropiante o el juez contencioso en el evento de la expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La funci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n es, por regla general, de orden reparatoria. Comprende tanto el da\u00f1o emergente como el lucro cesante. No obstante, en algunas circunstancias, al ser consultados los intereses de la comunidad y asumir dichos intereses un peso especial, \u00e9sta puede reducirse y cumplir tan s\u00f3lo una funci\u00f3n compensatoria. De otra parte, en circunstancias diversas, al ser consultados los intereses del afectado y adquirir \u00e9stos una relevancia constitucional especial, como en el evento de la vivienda familiar y en otros que ser\u00e1n precisados en esta sentencia, la indemnizaci\u00f3n puede, tanto en su monto como en su forma de pago, asumir una modalidad que la lleve a cumplir una funci\u00f3n restitutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores condiciones garantizan, adem\u00e1s, que quien sea afectado por la expropiaci\u00f3n no tenga que soportar una carga p\u00fablica desigual y desproporcionada, que afecte el acceso a la propiedad. El pago de la indemnizaci\u00f3n que recibe el expropiado, ya sea totalmente en efectivo o parcialmente con bonos o t\u00edtulos valores, equilibra el da\u00f1o sufrido por la expropiaci\u00f3n y le permite adquirir otro bien si lo desea.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Las caracter\u00edsticas se\u00f1aladas en la Ley para \u00a0la expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa \u00a0 y el contenido y alcance de las expresiones acusadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. La Corte ha recordado que como desarrollo de las previsiones constitucionales en materia de expropiaci\u00f3n contenidas en el cuarto inciso del art\u00edculo 58 superior que fija una regla general y una excepci\u00f3n21, el legislador ha se\u00f1alado que la regla general en materia de expropiaci\u00f3n es que se acuda a la v\u00eda judicial, y s\u00f3lo en los casos especiales, que determina el mismo legislador, se pueda acudir a la expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas \u00a0seg\u00fan la Ley \u00a0388 de 1997 la posibilidad de recurrir a la v\u00eda administrativa depende de que se cumplan una serie de \u00a0requisitos tanto de car\u00e1cter sustancial como procedimental. En cuanto a los primeros, es necesario que: a) existan condiciones de urgencia, mencionadas taxativamente en la misma ley en el art\u00edculo 6522 y b) que se presenten los motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social espec\u00edficos que autorizan este tipo de expropiaci\u00f3n. \u00a0Concretamente de acuerdo con el art\u00edculo 63 \u00a0de la ley 388 de 1997, se considera que existen motivos de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social para expropiar por v\u00eda administrativa el derecho de propiedad y los dem\u00e1s derechos reales sobre terrenos e inmuebles, cuando, conforme a las reglas se\u00f1aladas por la presente ley, la respectiva autoridad administrativa competente considere que existen especiales condiciones de urgencia, siempre y cuando la finalidad corresponda a las se\u00f1aladas en las letras a), b), c), d), e), h), j), k), l) y m) del art\u00edculo 58 de la misma \u00a0ley23 \u00a0 y, adem\u00e1s, \u201cel incumplimiento de la funci\u00f3n social de la propiedad por parte del adquirente en p\u00fablica subasta,\u201d de los terrenos e inmuebles objeto del procedimiento de enajenaci\u00f3n forzosa para proyectos de desarrollo y construcci\u00f3n prioritaria,24 previsto en el cap\u00edtulo VI de la Ley 388 de 199725.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los principales requisitos procedimentales son de acuerdo con el art\u00edculo 64 de la misma Ley: a) que el concejo municipal o distrital, o la junta metropolitana, mediante acuerdo, hayan determinado cu\u00e1l ser\u00e1 la autoridad competente para declarar la urgencia; y b) que dicha autoridad efectivamente declare la urgencia.26 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Ahora bien, cabe precisar que tanto en el proceso de expropiaci\u00f3n judicial como en el de expropiaci\u00f3n por via administrativa se establecieron por el Legislador una serie de etapas -detalladas por la Corte ampliamente en la sentencia C-1074 de 200227- , a saber i) la oferta de compra, ii) \u00a0la negociaci\u00f3n y \u00a0iii) \u00a0el proceso expropiatorio propiamente dicho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La etapa de oferta \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite expropiatorio se inicia, entonces, como lo record\u00f3 la Corte en la sentencia \u00a0C-1074 de 200228, \u00a0tanto en el proceso por v\u00eda judicial como en el proceso por v\u00eda administrativa, con un acto administrativo que contiene la oferta de compra que se hace al propietario del bien cuya expropiaci\u00f3n se requiere. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa concretamente, el mismo inicia con el acto que determina el car\u00e1cter administrativo de la expropiaci\u00f3n, en el cual se le informa al particular la posibilidad de una negociaci\u00f3n directa de compra del bien por el precio consignado en el mismo acto administrativo,29 as\u00ed como las condiciones de pago del precio de adquisici\u00f3n.30 Este acto administrativo debe ser notificado al titular del derecho de propiedad del bien e inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su ejecutoria.31 \u00a0<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n del precio de oferta en la expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa se hace de la misma forma que para la expropiaci\u00f3n por v\u00eda judicial, esto es, por certificaci\u00f3n del aval\u00fao comercial del bien que haga el Instituto Colombiano Agust\u00edn Codazzi o peritos privados. Aun cuando las normas se refieren al precio de oferta con referencia \u00fanicamente al aval\u00fao comercial del bien, la Ley 388 de 1997 tiene en cuenta la destinaci\u00f3n econ\u00f3mica del bien y su reglamentaci\u00f3n urban\u00edstica en la determinaci\u00f3n del precio de adquisici\u00f3n del bien.32\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la determinaci\u00f3n del precio de adquisici\u00f3n se tiene en cuenta el mayor valor o plusval\u00eda generada por el anuncio del proyecto, el cual ser\u00e1 descontado del precio de oferta, seg\u00fan lo que establece el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 61 de la Ley 388 de 199733 \u00a0<\/p>\n<p>La etapa de negociaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La etapa de negociaci\u00f3n, \u00a0como en la misma sentencia C-1074 de 2002 se explic\u00f3, se denomina \u201cenajenaci\u00f3n voluntaria\u201d, en el proceso de expropiaci\u00f3n judicial, y \u201cnegociaci\u00f3n directa\u201d en la expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa34. Esta etapa tiene una duraci\u00f3n m\u00e1xima de 30 d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la oferta de compra35 en el caso de expropiaci\u00f3n judicial, y, a partir de la ejecutoria del acto que determina que la expropiaci\u00f3n se har\u00e1 por v\u00eda administrativa en dicho evento. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0ha precisado que de la Ley 9 de 1989 y de la Ley 388 de 1997, se infiere que durante la etapa de negociaci\u00f3n tanto en el proceso de expropiaci\u00f3n por v\u00eda judicial como en el de por v\u00eda administrativa, la negociaci\u00f3n comprende la posibilidad de modificar el precio base se\u00f1alado en la oferta.36 \u00a0<\/p>\n<p>Si durante el proceso de negociaci\u00f3n se logra un acuerdo entre el particular y la entidad, la enajenaci\u00f3n del bien se perfecciona con la celebraci\u00f3n de un contrato, que puede ser de compraventa o de promesa de compraventa.37 En caso contrario se da paso al proceso expropiatorio propiamente dicho. \u00a0<\/p>\n<p>La etapa de expropiaci\u00f3n propiamente dicha\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa, vencido el plazo para la negociaci\u00f3n directa sin que se haya producido acuerdo sobre la venta del bien, la entidad expropiante expedir\u00e1 un segundo acto administrativo mediante el cual \u201cdecide\u201d la expropiaci\u00f3n.38\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acto aludido \u00a0ser\u00e1 notificado a los interesados de conformidad con el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, esto es, con los art\u00edculos 44 y 45 que regulan la notificaci\u00f3n personal y por edicto de las decisiones de la administraci\u00f3n. Contra este acto procede el recurso de reposici\u00f3n en v\u00eda gubernativa, seg\u00fan lo que establece el art\u00edculo 69 de la Ley 388 de 199740, y la acci\u00f3n para obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho, o para controvertir el precio indemnizatorio, de conformidad con el art\u00edculo 71 de la misma ley. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se encuentre ejecutoriado este acto \u00a0\u2011ya sea porque no se interpuso ning\u00fan recurso, o porque el recurso interpuesto fue decidido de manera negativa\u2011, se proceder\u00e1 a la entrega del bien y del precio de la indemnizaci\u00f3n al afectado.41 El principal efecto de este acto administrativo consiste en que el derecho de propiedad u otros derechos reales se trasladar\u00e1n de las personas titulares de ellos a la entidad que ha dispuesto la expropiaci\u00f3n, para lo cual basta el registro de la decisi\u00f3n en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos. La entidad expropiante pondr\u00e1 a disposici\u00f3n inmediata del afectado el valor total correspondiente o el porcentaje del precio indemnizatorio que se paga de contado y los \u201cdocumentos de deber correspondientes a los cinco contados sucesivos anuales del saldo\u201d42.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el particular \u201cno retira esos valores y documentos de deber dentro de los 10 d\u00edas siguientes a la ejecutoria,\u201d la entidad expropiante pondr\u00e1 a disposici\u00f3n del particular el precio indemnizatorio en la entidad financiera autorizada para el efecto y entregar\u00e1 copia de la consignaci\u00f3n al Tribunal Administrativo en cuya jurisdicci\u00f3n se encuentre el inmueble, a fin de acreditar el pago formal de la indemnizaci\u00f3n. Efectuado el registro de la decisi\u00f3n, la entidad podr\u00e1 exigir la entrega material del bien, seg\u00fan lo establece el numeral 3 del art\u00edculo 70 de la Ley 388 de 1997.43 Si la entidad no realiza el pago de la indemnizaci\u00f3n o no acredita su dep\u00f3sito dentro de los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 70 citado, la expropiaci\u00f3n queda sin efecto y la administraci\u00f3n debe reiniciar el procedimiento expropiatorio.44\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n ante la Jurisdicci\u00f3n en lo Contencioso Administrativo para obtener la nulidad del acto que decide la expropiaci\u00f3n y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio puede interponerse dentro de los cuatro meses siguientes a su ejecutoria ante el Tribunal Administrativo de la jurisdicci\u00f3n donde se encuentre localizado el inmueble45.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda debe cumplir con los requisitos ordinarios se\u00f1alados en el art\u00edculo 137 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo46 y, adem\u00e1s, incluir \u00a0prueba de que el afectado por la expropiaci\u00f3n ha recibido el precio de la indemnizaci\u00f3n \u201cpuesto a disposici\u00f3n por la administraci\u00f3n o consignada por ella ante el mismo Tribunal Administrativo,\u201d as\u00ed como las pruebas que se quieran hacer valer en el proceso.47 Tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitarse la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo que decidi\u00f3 la expropiaci\u00f3n.48 Podr\u00e1n controvertirse tanto los motivos de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social, como el precio fijado y las condiciones de pago de la indemnizaci\u00f3n49.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda se notificar\u00e1 a la entidad expropiante, y esta deber\u00e1 contestarla dentro de los 5 d\u00edas siguientes, indicando las pruebas que solicitar\u00e1.50 El magistrado sustanciador ordenar\u00e1 un per\u00edodo probatorio no superior a 2 meses, concluido el cual se dar\u00e1 traslado com\u00fan para alegar a las partes por 3 d\u00edas y luego se dictar\u00e1 sentencia. La sentencia ser\u00e1 apelable ante el Consejo de Estado. El Consejo de Estado decidir\u00e1 de plano,51 a menos que considere que es necesario practicar nuevas pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Si la demanda s\u00f3lo cuestiona el valor del precio indemnizatorio reconocido al afectado y el juez en lo Contencioso encuentra en la sentencia que \u00e9ste debe ser mayor o que debe pagarse de una forma distinta, as\u00ed lo dispondr\u00e1 en el auto de liquidaci\u00f3n de la misma.52. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3 \u00a0A partir de los anteriores elementos, cabe precisar entonces cu\u00e1l es el alcance de las expresiones acusadas en el presente proceso \u00a0que \u00a0se contienen en un art\u00edculo donde se regulan aspectos atinentes a \u00a0la fase \u00a0de oferta de compra, \u00a0en el marco de la expropiaci\u00f3n por la v\u00eda \u00a0administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como se ha visto seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 66 \u00a0de la Ley 388 de 1997 la decisi\u00f3n acerca de que la expropiaci\u00f3n se har\u00e1 por la v\u00eda administrativa deber\u00e1 tomarse a partir de la iniciaci\u00f3n del procedimiento que legalmente deba observarse por la autoridad competente para adelantarlo, mediante acto administrativo formal que para el efecto deber\u00e1 producirse, el cual se notificar\u00e1 al titular del derecho de propiedad sobre el inmueble cuya adquisici\u00f3n se requiera y ser\u00e1 inscrito por la entidad expropiante en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su ejecutoria. Este mismo acto constituir\u00e1 la oferta de compra tendiente a obtener un acuerdo de enajenaci\u00f3n voluntaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien de acuerdo con el art\u00edculo 67 de la misma ley -donde se contienen las expresiones acusadas- \u00a0en el mismo acto \u00a0que determina el car\u00e1cter administrativo de la expropiaci\u00f3n -es decir el se\u00f1alado en el art\u00edculo 66 ya citado-, se deber\u00e1 indicar el valor del precio indemnizatorio que se reconocer\u00e1 a los propietarios, el cual ser\u00e1 igual al aval\u00fao comercial que se utiliza para los efectos previstos en el art\u00edculo 61 de la misma \u00a0ley. Igualmente se precisar\u00e1n las condiciones para el pago del precio indemnizatorio, las cuales podr\u00e1n contemplar el pago de contado o el pago entre un cuarenta (40%) y un sesenta por ciento (60%) del valor al momento de la adquisici\u00f3n voluntaria y el valor restante en cinco (5) contados anuales sucesivos o iguales, con un inter\u00e9s anual igual al inter\u00e9s bancario vigente en el momento de la adquisici\u00f3n voluntaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que los efectos \u00a0a que alude el art\u00edculo 61 \u00a0de la ley 388 de 1997 a que remite la primera parte del art\u00edculo 67 sub examine, son los de la enajenaci\u00f3n voluntaria, pues tal es el \u00a0objeto del referido art\u00edculo53\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha visto solo si fracasa la fase de oferta y de negociaci\u00f3n directa \u00a0en la que se toma como base \u00a0el valor comercial del bien, se pasar\u00e1 a la siguiente etapa \u00a0que comporta la expedici\u00f3n de un nuevo acto administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto el art\u00edculo 68 de la ley 388 de 1997 se\u00f1ala que \u201ccuando habi\u00e9ndose determinado que el procedimiento tiene el car\u00e1cter de expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa, y transcurran treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo de que trata el art\u00edculo 66 de la presente ley, sin que se haya llegado a un acuerdo formal para la enajenaci\u00f3n voluntaria contenido en un contrato de promesa de compraventa, la autoridad competente dispondr\u00e1 mediante acto motivado la expropiaci\u00f3n administrativa del bien inmueble correspondiente\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El mismo art\u00edculo precisa \u00a0que dicho acto \u00a0motivado \u00a0contendr\u00e1 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. La identificaci\u00f3n precisa del bien inmueble objeto de expropiaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El valor del precio indemnizatorio y la forma de pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La destinaci\u00f3n que se dar\u00e1 al inmueble expropiado, de acuerdo con los motivos de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social que se hayan invocado y las condiciones de urgencia que se hayan declarado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La orden de inscripci\u00f3n del acto administrativo, una vez ejecutoriado, en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, para los efectos de que se inscriba la transferencia del derecho de dominio de su titular a la entidad que haya dispuesto la expropiaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La orden de notificaci\u00f3n a los titulares de derecho del dominio u otros derechos reales sobre el bien expropiado, con indicaci\u00f3n de los recursos que legalmente procedan en v\u00eda gubernativa.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar que \u00a0en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 68 de la Ley \u00a0388 de 1997 al enunciar los elementos que debe contener el acto administrativo motivado mediante el cual se decide la expropiaci\u00f3nm, \u00a0el Legislador \u00a0aludi\u00f3 exclusivamente al \u201cvalor del precio indemnizatorio y la forma de pago\u201d \u00a0sin hacer menci\u00f3n \u00a0 al aval\u00fao comercial del inmueble como si lo hizo en el art\u00edculo 67 \u00a0de la misma Ley, \u00a0lo que muestra que el legislador estableci\u00f3 para esa etapa unos presupuestos claramente diferentes a los de la etapa de oferta y negociaci\u00f3n en los que se toma como base dicho aval\u00fao. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fracasada la negociaci\u00f3n corresponde a la administraci\u00f3n al momento de decidir la expropiaci\u00f3n mediante un nuevo acto administrativo \u00a0efectuar \u00a0la fijaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n previa \u00a0a que alude el art\u00edculo 58 superior \u201cconsultando los intereses de la comunidad y del afectado\u201d. Fijaci\u00f3n que \u00a0necesariamente no se limita a la reiteraci\u00f3n del \u00a0avaluo \u00a0comercial que sirvi\u00f3 de base para la negociaci\u00f3n que no pudo concretarse. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que se trata de un acto motivado, la adminsitraci\u00f3n, \u00a0previa audiencia del interesado seg\u00fan las reglas generales del C\u00f3digo Contencioso Administrativo aplicables para el caso de actos de car\u00e1cter particular que afectan a los particulares, debe \u00a0hacer una exposici\u00f3n razonada \u00a0no solamente de los motivos de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social y de las condiciones de urgencia que se hayan invocado para justificar la expropiaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n del \u00a0valor \u00a0del precio indemnizatorio y de la forma de pago \u00a0del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valoraci\u00f3n y motivaci\u00f3n \u00a0que serviran al afectado con la expropiaci\u00f3n para controvertir \u00a0el acto \u00a0respectivo ante la Jurisdicci\u00f3n \u00a0en lo Contencioso Administrativo \u00a0en armon\u00eda con el mandato superior contenido en el \u00a0art\u00edculo 58 superior que se\u00f1ala que \u00a0la expropiaci\u00f3n podr\u00e1 adelantarse por v\u00eda administrativa en los casos que se\u00f1ale el Legislador, sujeta a posterior acci\u00f3n contencioso-administrativa, incluso respecto del precio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede afirmarse entonces que en el caso de la expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa \u00a0el \u00fanico valor que puede tomarse en cuenta por la administraci\u00f3n para efectos de determinar \u00a0 el precio indemnizatorio que se pagar\u00e1 a los propietarios del bien expropiado sea el aval\u00fao comercial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto y en armon\u00eda con el alcance \u00a0a que se ha hecho referencia en este ac\u00e1pite de los art\u00edculos 67 y 68 de la Ley 388 de 1997, \u00a0cabe recordar que la Corte en la sentencia \u00a0C-1074 de 2002 \u00a0claramente se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00a0dado que el \u00a0procedimiento de expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa no escapa a los requisitos constitucionales, la administraci\u00f3n tendr\u00e1 que ponderar los intereses de la comunidad y del interesado para determinar el valor de la indemnizaci\u00f3n y su forma de pago. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular la Corte \u00a0al analizar la acusaci\u00f3n formulada en ese proceso en contra de la segunda parte del primer inciso del art\u00edculo 67 de la ley 388 de 1997 \u00a0se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPasa a examinar la Corte si las condiciones fijadas en las normas cuestionadas permiten que la entidad expropiante, y eventualmente el juez contencioso, pondere, caso por caso, los intereses de la comunidad y del particular para determinar el valor y la forma de pago de la indemnizaci\u00f3n y garantizar un pago justo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autorizaci\u00f3n que hace el art\u00edculo 58 de la Carta para que el legislador defina los casos en que procede la expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa, no lo exime de regular esta forma de expropiaci\u00f3n con el cumplimiento de los principios constitucionales que rigen la expropiaci\u00f3n. De otro lado, el legislador, en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n, puede definir las condiciones especiales de necesidad o urgencia que justifican este tipo de expropiaci\u00f3n, el procedimiento que se seguir\u00e1, las formas de pago, as\u00ed como el grado de afectaci\u00f3n de los derechos de los particulares que sean expropiados de manera compatible con los motivos de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social de la reforma urbana. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, pod\u00eda establecer cu\u00e1ndo esa afectaci\u00f3n ser\u00eda la m\u00ednima posible \u2013un pago total en efectivo y en un contado\u2011, y cu\u00e1ndo resultaba adecuado para el cumplimiento de los fines de la reforma urbana, una afectaci\u00f3n mayor. En el art\u00edculo 67 de la Ley 388 de 1997, el legislador fij\u00f3, en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n, grados de afectaci\u00f3n m\u00e1xima del derecho de propiedad: (i) un pago en efectivo no inferior al 40% del valor del inmueble, (ii) el saldo dividido en 5 contados iguales y sucesivos, que se pagan con documentos de deber; y (iii) un plazo m\u00e1ximo de 5 a\u00f1os para la redenci\u00f3n de esos documentos de deber. No obstante, expresiones tales como \u201cpodr\u00e1n contemplar\u201d, \u201cse podr\u00e1 realizar\u201d, empleados en el art\u00edculo 67, resaltan el grado de discrecionalidad que el legislador le confiri\u00f3 a la administraci\u00f3n para determinar, dentro de los l\u00edmites fijados, el valor de la indemnizaci\u00f3n y la forma de pago que resulte justa. Puesto que este procedimiento de expropiaci\u00f3n no escapa a los requisitos constitucionales, la administraci\u00f3n tambi\u00e9n tendr\u00e1 que ponderar los intereses de la comunidad y del interesado para determinar el valor de la indemnizaci\u00f3n y su forma de pago. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, aun cuando el art\u00edculo 67 de la Ley 388 de 1997 s\u00f3lo ordena el pago total en efectivo cuando \u201cel valor de la indemnizaci\u00f3n sea inferior a doscientos (200) salarios m\u00ednimos legales mensuales\u201d, la norma no impide que la entidad expropiante examine, caso por caso, cu\u00e1l es la indemnizaci\u00f3n que corresponde dadas las circunstancias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los art\u00edculos 2 y 58 de la Carta, no podr\u00eda la administraci\u00f3n obrar de manera contraria a la Carta y desconocer, al determinar la indemnizaci\u00f3n en caso de expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa, la protecci\u00f3n especial que la Constituci\u00f3n confiere a ciertos individuos. Por ello, al fijar el valor de la indemnizaci\u00f3n y su forma de pago, la entidad tendr\u00e1 en cuenta si el bien expropiado o la persona afectada por la expropiaci\u00f3n se encuentran especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n. As\u00ed, por ejemplo, la administraci\u00f3n examinar\u00e1 si en el caso concreto, dado que est\u00e1n en juego los derechos de una mujer cabeza de familia, de una persona de la tercera edad, de un discapacitado o del patrimonio familiar inalienable, es necesario que el pago de la indemnizaci\u00f3n se haga totalmente en efectivo, de tal manera que se garantice una indemnizaci\u00f3n justa. Puesto que la norma bajo estudio no impide a la administraci\u00f3n cumplir con los fines de la expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa de manera compatible con los derechos y principios que consagra la Carta, el art\u00edculo 67 (parcialmente demandado) no constituye un desarrollo legal incompatible con el art\u00edculo 58 constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando la intervenci\u00f3n judicial en este caso es eventual, estos par\u00e1metros de afectaci\u00f3n fijados por el legislador, as\u00ed como los referentes constitucionales que resulten pertinentes en cada caso, ser\u00e1n tenidos en cuenta tambi\u00e9n por el juez contencioso administrativo que eventualmente revise la decisi\u00f3n de expropiaci\u00f3n y el valor y forma de pago de la indemnizaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende claramente que contrario a lo afirmado por el actor \u00a0y \u00a0por el se\u00f1or Procurador, \u00a0del texto de las disposiciones acusadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-examinadas \u00a0de manera sistem\u00e1tica \u00a0dentro del \u00a0contexto del cap\u00edtulo VIII de la \u00a0Ley \u00a0388 de 1997 del que hace parte &#8211; \u00a0no se desprende que \u00a0con las mismas se haya determinado por el Legislador \u00a0que \u00a0en el caso de la expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa, el \u00a0precio indemnizatorio que se pagar\u00e1 ser\u00e1 \u00fanicamente \u201cel aval\u00fao comercial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0avalu\u00f3 comercial \u00a0-como se desprende del texto del mismo art\u00edculo 67 \u00a0de la \u00a0Ley \u00a0388 de 1997- es un valor tomado en cuenta \u00a0 por el Legislador en la etapa de \u00a0enajenaci\u00f3n voluntaria y se predica solamente de la oferta hecha por la administraci\u00f3n al \u00a0due\u00f1o del bien a expropiar \u00a0como \u00a0base para la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u201cprecio indemnizatorio\u201d \u00a0que \u00a0se pagar\u00e1 por el bien corresponde \u00a0fijarlo \u00a0a la administraci\u00f3n mediante acto \u00a0administrativo motivado (art\u00edculo 68 de la Ley 388 de 1997) \u00a0en el que \u00a0deber\u00e1 ponderar en el caso concreto \u00a0los intereses de la comunidad y del particular para determinar el valor y la forma de pago de la indemnizaci\u00f3n y garantizar as\u00ed el resepto del art\u00edculo 58 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y es que en armon\u00eda con las caracter\u00edsticas \u00a0que de acuerdo con la Constituci\u00f3n debe tener la \u00a0indemnizaci\u00f3n en caso de expropiaci\u00f3n, sintetizadas por la Corte en la Sentencia C-1074 de 2002, no podr\u00eda ser de otra manera, pues como la Corte lo apreci\u00f3 en esa providencia, \u00a0independientemente de que se trate de una expropiaci\u00f3n por v\u00eda judicial o por v\u00eda administrativa, la indemnizaci\u00f3n debida \u00a0debe ser \u00a0previa y \u00a0justa. Ello comporta \u00a0que si bien el valor comercial del bien, \u00a0como constitutivo del precio indemnizatorio reconocido al propietario del bien expropiado \u00a0previamente a la entrega del mismo permita satisfacer en determinadas circunstancias \u00a0esos requisitos, en otras circunstancias \u00a0ello no sea as\u00ed. Al respecto como se precis\u00f3 en la sentencia C-1074 de 2002 \u00a0dado que el valor \u00a0de la indemnizaci\u00f3n debe ser \u00a0calculado consultando los intereses \u00a0de la comunidad y del particular, es posible que en ciertos casos espec\u00edficos, la indemnizaci\u00f3n tenga que cumplir una \u00a0funci\u00f3n restitutiva pero en otros solo una funci\u00f3n compensatoria. \u00a0Sobre este punto cabe reiterar lo dicho por la Corte \u00a0dentro de las conclusiones de la referida sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa funci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n es, por regla general, de orden reparatorio. Comprende tanto el da\u00f1o emergente como el lucro cesante. No obstante, en algunas circunstancias, al ser consultados los intereses de la comunidad y asumir dichos intereses un peso especial, \u00e9sta puede reducirse y cumplir tan s\u00f3lo una funci\u00f3n compensatoria. De otra parte, en circunstancias diversas, al ser consultados los intereses del afectado y adquirir \u00e9stos una relevancia constitucional especial, como en el evento de la vivienda familiar y en otros que ser\u00e1n precisados en esta sentencia, la indemnizaci\u00f3n puede, tanto en su monto como en su forma de pago, asumir una modalidad que la lleve a cumplir una funci\u00f3n restitutiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar \u00a0de otra parte que si bien el Constituyente quiso que \u00a0en el caso de la indemnizaci\u00f3n por v\u00eda administrativa \u00a0interviniera la Jurisdicci\u00f3n en lo Contencioso Administrativo \u00a0ello \u00a0no significa que \u00a0solamente a ella corresponda \u00a0determinar la indemnizaci\u00f3n respectiva y en consecuencia se limite la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n a reconocer el avalu\u00f3 comercial del bien expropiado. \u00a0Precisamente \u00a0en funci\u00f3n de la valoraci\u00f3n \u00a0de los intereses de la comunidad y del afectado que corresponde tener en cuenta seg\u00fan la Constituci\u00f3n, a la administraci\u00f3n le corresponde analizar la afectaci\u00f3n que en cada caso se produzca con la expropiaci\u00f3n \u00a0para poder fijar as\u00ed el precio indemnizatorio respectivo, que \u00a0no es solamente un precio sino precisamente un precio indemnizatorio, que se debe fijar \u00a0previamente \u00a0a la entrega del bien y que debe tener en cuenta todos los elementos \u00a0 de afectaci\u00f3n que \u00a0en el caso concreto comporte la expropiaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario entender que solo despu\u00e9s de \u00a0decidida la expropiaci\u00f3n, pagado el aval\u00fao comercial y producida la entrega del bien, \u00a0podr\u00e1n valorarse eventualmente \u00a0por el juez contencioso administrativo \u00a0aquellos aspectos de la indemnizaci\u00f3n debida por la expropiaci\u00f3n \u00a0que desborden el valor comercial del bien objeto de la misma, resulta claramente contrario a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal no es, empero, conforme a los mandatos constitucionales, \u00a0el alcance de la regulaci\u00f3n establecida en los art\u00edculos 63 a 71 de la ley 388 de 1997 y as\u00ed lo se\u00f1ala concretamente la Corte como presupuesto para el an\u00e1lisis de los cargos \u00a0formulados por el actor \u00a0que pasan \u00a0a examinarse a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La constitucionalidad de las disposiciones acusadas por los cargos formulados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante las expresiones \u201cse deber\u00e1 indicar el valor del precio indemnizatorio que se reconocer\u00e1 a los propietarios, el cual ser\u00e1 igual al aval\u00fao comercial que se utiliza para los efectos previstos en el art\u00edculo 61 de la presente ley\u201d contenidas en el \u00a0art\u00edculo 67 de la Ley 388 de 1997 \u201cPor la cual se modifica la Ley 9\u00aa de 1989, y la Ley 3\u00aa de 1991 y se dictan otras disposiciones\u201d,\u00a0 desconocen los art\u00edculos 58 -cuarto inciso- y 13 superiores \u00a0por cuanto \u00a0en su criterio las mismas comportan en el caso de la expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa el desconocimiento del \u00a0car\u00e1cter justo y previo que debe tener la indemnizaci\u00f3n \u00a0debida y por cuanto \u00a0establecen un tratamiento discriminatorio \u00a0para quienes se ven afectados por \u00a0una expropiaci\u00f3n de esa naturaleza frente a aquellos respecto de los cuales se opta por la expropiaci\u00f3n por v\u00eda judicial a quienes se reconoce seg\u00fan el numeral 6 del art\u00edculo 62 \u00a0de la misma \u00a0Ley 388 de 1997 una indemnizaci\u00f3n que no se limita -contrario a lo que suceder\u00eda en \u00a0la expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa- al avalu\u00f3 comercial del bien.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto \u00a0la Corte constata que como se desprende de las consideraciones \u00a0preliminares que \u00a0vienen de hacerse y espec\u00edficamente del alcance que \u00a0 como se \u00a0ha visto \u00a0de acuerdo con las normas constitucionales \u00a0tienen las disposiciones que regulan \u00a0la expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa en materia de determinaci\u00f3n del precio indemnizatorio que deber\u00e1 pagarse al afectado con la expropiaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0la acusaci\u00f3n formulada \u00a0en contra de las expresiones atacadas del \u00a0primer inciso del art\u00edculo 67 de la Ley 388 de 1997 \u00a0no est\u00e1 llamada a prosperar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como se se\u00f1al\u00f3 en dichas consideraciones preliminares \u00a0es claro para la Corte que tanto del texto mismo de las expresiones acusadas como del an\u00e1lisis sistem\u00e1tico del art\u00edculo dentro del conjunto del cap\u00edtulo VIII de la ley \u00a0388 de 1997 se desprende claramente que, contrario a lo afirmado por el actor, con las mismas no se estableci\u00f3 por el Legislador \u00a0que \u00a0en el caso de la expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa el \u00a0precio indemnizatorio que se pagar\u00e1 \u00a0 ser\u00e1 \u00fanicamente \u201cel aval\u00fao comercial\u201d. La menci\u00f3n a dicho \u00a0aval\u00fao comercial en el art\u00edculo 67 de la Ley 388 de 1997 \u00a0alude \u00a0a la etapa de \u00a0enajenaci\u00f3n voluntaria y se predica solamente de la oferta hecha por la administraci\u00f3n al \u00a0due\u00f1o del bien por expropiar \u00a0como \u00a0base para la misma. \u00a0Es decir se trata solamente del punto de partida para la negociaci\u00f3n en la etapa de \u00a0enajenaci\u00f3n voluntaria \u00a0que se rige por el principio de libertad contractual, ya que las partes deciden los t\u00e9rminos de la negociaci\u00f3n, que de fracasar lleva al decreto de la expropiaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el precio indemnizatorio \u00a0que \u00a0efectivamente se pagar\u00e1 por el bien corresponde \u00a0fijarlo \u00a0a la administraci\u00f3n mediante acto administrativo motivado (art\u00edculo 68 de la Ley 388 de 1997) \u00a0en el que necesariamente \u00a0deber\u00e1 ponderar en el caso concreto \u00a0los intereses de la comunidad y del particular para determinar el valor y la forma de pago de la indemnizaci\u00f3n y garantizar as\u00ed el resepto del art\u00edculo 58 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, dado que la menci\u00f3n \u00a0que \u00a0se hace en el art\u00edculo 67 \u00a0de la Ley 388 de 1997 acusado al aval\u00fao comercial \u00a0solamente cabe entenderla referida a la etapa de la oferta y \u00a0que el precio indemnizatorio que fije la administraci\u00f3n \u00a0de acuerdo con el art\u00edculo 68 de la Ley 388 de 1997, necesariamente deber\u00e1 \u00a0seg\u00fan lo entiende la Corte \u00a0 comportar la valoraci\u00f3n \u00a0en el caso concreto \u00a0de los intereses de la comunidad y del afectado y por ende \u00a0podr\u00e1 \u00a0tomar en cuenta todos los elementos de la afectaci\u00f3n de los derechos del particular que deban ser objeto de indemnizaci\u00f3n, \u00a0no puede afirmarse que \u00a0con las expresiones acusadas del art\u00edculo 67 aludido \u00a0se est\u00e9 \u00a0desconociendo el car\u00e1cter previo y justo de la indemnizaci\u00f3n \u00a0o que con las mismas se \u00a0establezca un tratamiento discriminatorio para quienes se ven afectados por \u00a0una expropiaci\u00f3n realizada por la v\u00eda administrativa \u00a0frente a aquellos respecto de los cuales se opta por la expropiaci\u00f3n por v\u00eda judicial a quienes se reconoce seg\u00fan el numeral 6 del art\u00edculo 62 \u00a0de la misma \u00a0Ley 388 de 1997 una indemnizaci\u00f3n que no se limita -contrario a lo que suceder\u00eda \u00a0seg\u00fan el actor en \u00a0la expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa- al avalu\u00f3 comercial del bien.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto resulta pertinente \u00a0reiterar que \u00a0como lo precis\u00f3 la Corte en las sentencias C-370 de 1994 y \u00a0 C-1074 de 2002 \u00a0 ninguna duda cabe sobre \u00a0la necesidad de que en el caso de la expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa en armon\u00eda con los mandatos del art\u00edculo 58 superior la administraci\u00f3n, y sin perjuicio del control posterior del Juez en lo Contencioso Administrativo, se garanticen los derechos de las personas en relaci\u00f3n con las cuales la Administraci\u00f3n decide en los casos previstos en la ley \u00a0proceder a la expropiaci\u00f3n por v\u00eda \u00a0administrativa de \u00a0sus bienes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto \u00a0ha se\u00f1alado de manera reiterada la Corporaci\u00f3n lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn verdad, la figura de la expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa no esta prevista para facilitar el desconocimiento arbitrario de la garant\u00eda constitucional del derecho a la propiedad privada y a los dem\u00e1s derechos adquiridos con justo titulo, pues el Constituyente pretende \u00fanicamente que, por v\u00eda administrativa, se adelante una expropiaci\u00f3n que, mediante un tr\u00e1mite jur\u00eddico, p\u00fablico y breve, previa la indemnizaci\u00f3n econ\u00f3mica, responda a motivos de inter\u00e9s social y de utilidad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El que la expropiaci\u00f3n se tramite por v\u00eda administrativa, no significa una exclusi\u00f3n del control judicial sobre la actuaci\u00f3n de las autoridades competentes, pues, en primer lugar, en ning\u00fan momento se pretende omitir la indemnizaci\u00f3n previa, y por otra, las actuaciones y decisiones que se tomen por las autoridades gubernamentales son objeto de control ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, mediante el ejercicio de acciones para controvertir la legalidad del acto que decreta la expropiaci\u00f3n, inclusive sobre el precio del bien. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo se\u00f1ala con meridiana claridad el Magistrado Antonio Barrera Carbonell, &#8220;La expropiaci\u00f3n administrativa no es otra cosa que el reconocimiento, en cabeza de la administraci\u00f3n, del poder jur\u00eddico para decidir, a trav\u00e9s de un acto administrativo motivado, mediante la aplicaci\u00f3n del derecho en un caso concreto, que existen los motivos de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social definidos por el legislador, que legitiman y justifican una expropiaci\u00f3n y regulan el monto \u00a0de la indemnizaci\u00f3n que debe pagarse al expropiado y la forma de pago.&#8221; \u00a0(La Constituci\u00f3n de 1991, mejor o peor que la de 1986&#8243;?, Obra publicada por la Universidad La Gran Colombia, p. 182). \u00a0<\/p>\n<p>La voluntad del constituyente en esta oportunidad fue dejar en manos del legislador los casos que podr\u00edan dar lugar a la expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa, y la competencia para establecer los mecanismos de defensa que el particular afectado por la expropiaci\u00f3n pudiera tener a su alcance, no s\u00f3lo en cuanto la legalidad propia del acto administrativo, sino tambi\u00e9n en cuanto al precio del bien; por esto la Constituci\u00f3n tambi\u00e9n unifica el control judicial ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso Administrativo\u201d54. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, y \u00a0dado que las expresiones acusadas del art\u00edculo 67 \u00a0de la Ley 388 de 1997, contrario a lo afirmado por el actor, \u00a0 no vulneran \u00a0 los art\u00edculos 13 y 58 superiores, lo que corresponde es \u00a0simplemente declarar la exequibilidad mismas, por los cargos formulados, \u00a0y as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la medida en que \u00a0en la presente sentencia se ha hecho referencia espec\u00edfica al numeral segundo del art\u00edculo 68, -que no fue objeto de demanda pero que \u00a0sin embargo resulta relevante para el an\u00e1lisis-, cabe interrogarse si corresponder\u00eda a la Corte \u00a0efectuar una unidad normativa con dicho \u00a0numeral y tomar una decisi\u00f3n en relaci\u00f3n con el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, es claro empero que de acuerdo con reiterada jurisprudencia la unidad normativa es excepcional y se encuentra sometida a precisos requisitos que no se configuran en el presente caso55. \u00a0En efecto, i) \u00a0los contenidos normativos \u00a0de los art\u00edculos 67 y 68 de la Ley \u00a0388 de 1997 son perfectamente claros e independientes, por lo que no resulta imprescindible su integraci\u00f3n para efectos de adoptar una decisi\u00f3n sobre la disposici\u00f3n acusada, ii) no se trata en este caso de la reproducci\u00f3n de la misma disposici\u00f3n en apartes normativos \u00a0que no fueron demandados, \u00a0iii) finalmente tampoco se evidencia la hip\u00f3tesis \u00a0en la cual la norma demandada se halla intr\u00ednsecamente relacionada con otra disposici\u00f3n que, a primera vista, presenta serias dudas de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas la presente decisi\u00f3n \u00a0se limita entonces a \u00a0las expresiones acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Para el Procurador resulta indispensable efectuar la unidad normativa de la primera parte del primer inciso del art\u00edculo 67 de la Ley 388 de 2002 y concretamente de las expresiones \u00a0\u201cEn el mismo acto que determine el car\u00e1cter administrativo de la expropiaci\u00f3n, se deber\u00e1 indicar el valor del precio indemnizatorio que se reconocer\u00e1 a los propietarios, el cual ser\u00e1 igual al aval\u00fao comercial que se utiliza para los efectos previstos en el art\u00edculo 61 de la presente ley.\u201d (se subraya lo demandado). \u00a0<\/p>\n<p>2 Art\u00edculo 62. Procedimiento para la expropiaci\u00f3n. Se introducen las siguientes modificaciones al procedimiento para la expropiaci\u00f3n previsto en la Ley 9\u00aa de 1989 y en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0(\u2026)6. La indemnizaci\u00f3n que decretare el juez comprender\u00e1 el da\u00f1o emergente y el lucro cesante. El da\u00f1o emergente incluir\u00e1 el valor del inmueble expropiado, para el cual el juez tendr\u00e1 en cuenta el aval\u00fao comercial elaborado de conformidad con lo aqu\u00ed previsto. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencia C-147 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell, en donde la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de una norma que modificaba los derechos de los arrendatarios derivados de contratos celebrados con anterioridad a la vigencia de la ley 56 de 1985. Ver igualmente las Sentencias C-058 de 2002, M.P.\u00c1lvaro Tafur Galvis, donde la Corte examin\u00f3 el concepto de derechos adquiridos en materia tributaria y \u00a0C-453 de 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, donde la Corte diferencia los derechos adquiridos de las simples expectativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-589 de 1995. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. Donde se\u00f1al\u00f3 la Corte lo siguiente: \u201cLa funci\u00f3n social de la propiedad presenta diversas y matizadas caracterizaciones, las cuales est\u00e1n determinadas por la naturaleza de los bienes, su clase, y la entidad que es titular de los derechos que de ella emanan, as\u00ed como tambi\u00e9n por la posici\u00f3n econ\u00f3mica de las personas que la poseen. La funci\u00f3n social tiene, por una parte, el significado de moderar y restringir el alcance del derecho de propiedad, mientras que por otra parte, le corresponde el de implicar una mayor afirmaci\u00f3n de ciertas clases de propiedad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, C-006 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, donde la Corte resalta que si bien el derecho de propiedad es un derecho fundamental, \u00e9ste no tiene un car\u00e1cter absoluto sino que est\u00e1 sujeto a distintas limitaciones, una de las cuales es la posibilidad de ser expropiado. Reconoce tambi\u00e9n la Corte que no todas las limitaciones a que pueda estar sometida la propiedad, dan lugar a indemnizaci\u00f3n, pues s\u00f3lo aquellas que \u201cde manera no singularizada\u201d, impongan \u201csacrificios especiales excesivos en relaci\u00f3n con otros sujetos colocados en la misma situaci\u00f3n\u201d hay lugar a indemnizaci\u00f3n previa, pues de lo contrario \u201cdegenerar\u00edan en expropiaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver entre otras, las sentencias C-428 de 1994, MP: Antonio Barrera Carbonell, en donde la Corte analiza la constitucionalidad de los art\u00edculos 128 y 133 de la Ley 104 de 1994, que convirtieron en legislaci\u00f3n permanente ciertas regulaciones sobre expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa, adoptadas durante estados de excepci\u00f3n; C-531 de 1996, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, en donde la Corte analiz\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 16 (parcial) de la Ley 1\u00aa de 1991, por el cual se declaraba de inter\u00e9s p\u00fablico la adquisici\u00f3n de los predios de propiedad privada necesarios para establecer puertos; C-431 de 1994. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, C-216 de 1993, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, en donde la Corte examina la competencia del legislador para definir los motivos de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social. En dicha sentencia, la Corte declara la constitucionalidad del art\u00edculo 128 del Decreto 2655 de 1988, por el cual se expide C\u00f3digo de Minas, que hab\u00eda sido cuestionado porque seg\u00fan el demandante, la facultad para establecer los motivos de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social era del legislador ordinario. C-295 de 1993, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz, donde la Corte dijo lo siguiente: \u201cLa propiedad, en tanto que funci\u00f3n social, puede ser limitada por el legislador, siempre y cuando tal limitaci\u00f3n se cumpla en inter\u00e9s p\u00fablico o beneficio general de la comunidad, como, por ejemplo, por razones de salubridad, urbanismo, conservaci\u00f3n ambiental, seguridad etc.; el inter\u00e9s individual del propietario debe ceder, en estos casos, ante el inter\u00e9s social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver la s\u00edntesis efectuada en la sentencia C-1074 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa S.P.V. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Eduardo Montealegre Lynett, Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, C-153 de 1994, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero, en donde la Corte examin\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 457 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que autorizaba la entrega anticipada del bien objeto de expropiaci\u00f3n y en donde resume brevemente las caracter\u00edsticas del proceso expropiatorio. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia \u00a0donde la Corte decidi\u00f3 \u00a0entre otros aspectos declarar EXEQUIBLES el art\u00edculo 29 de la Ley 9 de 1989, el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 67, y las expresiones acusadas contenidas en los numerales 1, 2 y 4, e inciso final del art\u00edculo 70 de la Ley 388 de 1997 \u201cen el entendido de que en caso de expropiaci\u00f3n de vivienda personal o familiar, \u00fanica y actual, procede el pago en efectivo y en un solo contado, salvo acuerdo en contrario\u201d. En la misma sentencia la Corte declar\u00f3 \u00a0declarar exequibles el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 30 de la Ley 9 de 1989, el inciso 3 del art\u00edculo 61, y el inciso primero, en lo demandado, del art\u00edculo 67 de la Ley 388 de 1997, por los cargos analizados, as\u00ed como \u00a0declarar exequible el numeral 3 del art\u00edculo 62 de la Ley 388 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver entre otras las sentencias C-006 de 1993, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-060 de 1993, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; C-370 de 1994, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; C-389 de 1994, MP: Antonio Barrera Carbonell; C-531 de 1996, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; C-127 de 1998, MP: Jorge Arango Mej\u00eda; C-192 de 1998, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional, C-153 de 1994, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero, en donde la Corte examin\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 457 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que autorizaba la entrega anticipada del bien objeto de expropiaci\u00f3n y que el demandante consideraba inconstitucional por dos razones: 1) porque la entrega anticipaba del bien desconoc\u00eda la obligaci\u00f3n de indemnizaci\u00f3n previa que establece el art. 58 constitucional; 2) porque la entrega anticipada permit\u00eda que la indemnizaci\u00f3n no fuera plena porque exig\u00eda un dep\u00f3sito de un valor inferior a los da\u00f1os que pod\u00eda causar la expropiaci\u00f3n. La Corte rechaz\u00f3 la totalidad de los cargos. En cuanto al primero, consider\u00f3 que la Carta se\u00f1alaba que la indemnizaci\u00f3n debe ser previa al traspaso de dominio del bien y la norma apenas permit\u00eda un traspaso de la tenencia. En cuanto al segundo, afirm\u00f3 que el pago del dep\u00f3sito por parte del Estado era una garant\u00eda para la indemnizaci\u00f3n que decrete el juez. Para resolver este cargo examina el alcance de la expresi\u00f3n \u201cplena\u201d empleada en el art. 58 constitucional y afirma que i) la indemnizaci\u00f3n por expropiaci\u00f3n es resarcitoria y no meramente compensatoria, por lo tanto debe cubrir tanto el da\u00f1o emergente como el lucro cesante; ii) debe ser plena, es decir que reconozca todos los da\u00f1os causados al expropiado y menciona expresamente da\u00f1o emergente y lucro cesante. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional, Sentencia C-179 de 1994, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz, donde la Corte examin\u00f3, entre otras cosas, la constitucionalidad de la regulaci\u00f3n de la expropiaci\u00f3n y de la ocupaci\u00f3n en caso de guerra en la Ley Estatutaria de Estados de Excepci\u00f3n (art\u00edculo 26 de la Ley Estatutaria). En dicha sentencia, la Corte examina los distintos tipos de expropiaci\u00f3n que permite la Carta, en particular la expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n en caso de guerra, la cual, a juicio de la Corte se refiere exclusivamente a bienes muebles, pues en el caso de los bienes inmuebles, lo que procede es la ocupaci\u00f3n temporal con indemnizaci\u00f3n posterior de todos los da\u00f1os causados. La Corte encontr\u00f3 que la disposici\u00f3n resultaba conforme a la Carta porque garantizaba el debido proceso y se ajustaba a las condiciones constitucionales para la expropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional, Sentencia C-358 de 1996, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, en donde la Corte analiza la constitucionalidad de un convenio de inversi\u00f3n extranjera que establece la obligatoriedad de indemnizaci\u00f3n en los casos de nacionalizaci\u00f3n y expropiaci\u00f3n. La Corte declara la inexequibilidad de dicha cl\u00e1usula por considerar que era contraria al inciso 5 del art\u00edculo 58 de la Carta que permit\u00eda la expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n por razones de equidad. La Corte se\u00f1ala que a pesar de que el Convenio Americano de Derechos Humanos establezca en su art\u00edculo 21 que nadie podr\u00e1 ser privado de su propiedad sin que se le garantice una indemnizaci\u00f3n justa, existen situaciones, justificadas por razones de equidad, en las que lo justo es que no haya indemnizaci\u00f3n. En el salvamento conjunto presentado por \u00a0Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Julio C\u00e9sar Ortiz Guti\u00e9rrez, los magistrados disidentes se\u00f1alan no s\u00f3lo que las cl\u00e1usulas de protecci\u00f3n a la inversi\u00f3n extranjera no resultan contrarias a la Carta, sino que son una respuesta al Estado actual del derecho internacional, seg\u00fan el cual \u00a0una expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n constituye un acto de confiscaci\u00f3n contrario al derecho internacional. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional, C-153 de 1994, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero, ya citada. Ver tambi\u00e9n la sentencia C-374 de 1997, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, en donde la Corte al examinar la constitucionalidad de las normas que regulaban la extinci\u00f3n de dominio de bienes adquiridos de manera il\u00edcita, hizo una distinci\u00f3n entre la figura consagrada en el art\u00edculo 34 constitucional y la expropiaci\u00f3n regulada por el art\u00edculo 58. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional, Sentencia C-358 de 1996, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, en donde la Corte analiza la constitucionalidad de un convenio de inversi\u00f3n extranjera que establece la obligatoriedad de indemnizaci\u00f3n en los casos de nacionalizaci\u00f3n y expropiaci\u00f3n. La Corte se\u00f1ala que a pesar de que el Convenio Americano de Derechos Humanos establezca en su art\u00edculo 21 que nadie podr\u00e1 ser privado de su propiedad sin que se le garantice una indemnizaci\u00f3n justa, existen situaciones, justificadas por razones de equidad, en las que lo justo es que no haya indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>17 Constata la Corte que otras normas constitucionales que refieren diferentes casos y formas de privaci\u00f3n de la propiedad, unidas a la imposibilidad de continuar ejerciendo en el territorio nacional una actividad l\u00edcita, exigen tanto el pago de una indemnizaci\u00f3n como que \u00e9sta sea plena. As\u00ed, en materia de creaci\u00f3n de monopolios, el art\u00edculo 336 constitucional exige \u201cla indemnizaci\u00f3n plena de los individuos que, en virtud de la ley que establece el monopolio, deban quedar privados del ejercicio de una actividad econ\u00f3mica l\u00edcita\u201d. Tambi\u00e9n cuando se permite la reserva estrat\u00e9gica de determinadas actividades o servicios p\u00fablicos, \u201cpor razones de soberan\u00eda o de inter\u00e9s social,\u201d \u2011seg\u00fan lo que establece el art\u00edculo 365, inciso 2. Superior\u2011 es necesario que se indemnice \u201cprevia y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad l\u00edcita\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 En la sentencia C-153 de 1994, la Corte entendi\u00f3 que la naturaleza reparatoria de la indemnizaci\u00f3n en caso de expropiaci\u00f3n era sin\u00f3nimo de indemnizaci\u00f3n \u201cplena\u201d. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que dada esa naturaleza reparatoria, quedaba excluida la posibilidad de una indemnizaci\u00f3n meramente compensatoria, t\u00e9rmino que interpret\u00f3 de la siguiente manera: \u201cAs\u00ed las cosas, la indemnizaci\u00f3n no es compensatoria, esto es, ella no es un presupuesto o una condici\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n que genera una compensaci\u00f3n a cargo del Estado y a favor del expropiado, por el enriquecimiento patrimonial del primero. Si as\u00ed fuera, la indemnizaci\u00f3n se fijar\u00eda con base en el valor objetivo del bien y no, como ordena la Constituci\u00f3n \u2011inciso 4\u00b0 del art. 58\u2011, &#8220;consultando los intereses de la comunidad y del afectado&#8221;. De aceptarse la tesis del car\u00e1cter compensatorio de la indemnizaci\u00f3n se tendr\u00eda que concluir que la expropiaci\u00f3n es una simple conversi\u00f3n de valores: los bienes expropiados se reemplazan por su equivalente en dinero y no comprender\u00eda por tanto los da\u00f1os que sean consecuencia directa e inmediata de la expropiaci\u00f3n. La indemnizaci\u00f3n en tal caso no ser\u00eda entonces justa, como lo ordena el art\u00edculo 21 numeral segundo del Pacto de San Jos\u00e9.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 Este criterio establecido en la sentencia C-153 de 1994, recoge la posici\u00f3n sostenida por la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena el 11 de diciembre de 1964, MP: Juli\u00e1n Uribe Cadavid, donde dijo lo siguiente: \u201cSobra agregar que el concepto de indemnizaci\u00f3n por expropiaci\u00f3n no puede confundirse con el concepto de precio, como prestaci\u00f3n de la venta. Esta es un acuerdo bilateral, de derecho privado, fruto de la libertad contractual(&#8230;). La expropiaci\u00f3n no es un contrato, no es una venta, ni siquiera forzada, como la que se verifica en subasta p\u00fablica en determinados casos; es una figura esencialmente distinta, de derecho p\u00fablico, enderezada al bien de la comunidad y en virtud de la cual, por motivos superiores, la Administraci\u00f3n toma la propiedad particular, y como esta medida genera un da\u00f1o, y no un precio, se satisface mediante una indemnizaci\u00f3n. Se indemniza el perjuicio en diferentes \u00f3rdenes de la responsabilidad contractual y extracontractual, y se indemniza al expropiado el da\u00f1o que para \u00e9l implica esta forma de expropiaci\u00f3n \u2013que opera contra su voluntad\u2011 pero en provecho p\u00fablico (&#8230;).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia \u00a0donde la Corte decidi\u00f3 \u00a0entre otros aspectos declarar EXEQUIBLES el art\u00edculo 29 de la Ley 9 de 1989, el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 67, y las expresiones acusadas contenidas en los numerales 1, 2 y 4, e inciso final del art\u00edculo 70 de la Ley 388 de 1997 \u201cen el entendido de que en caso de expropiaci\u00f3n de vivienda personal o familiar, \u00fanica y actual, procede el pago en efectivo y en un solo contado, salvo acuerdo en contrario\u201d. En la misma sentencia la Corte declar\u00f3 \u00a0declarar exequibles el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 30 de la Ley 9 de 1989, el inciso 3 del art\u00edculo 61, y el inciso primero, en lo demandado, del art\u00edculo 67 de la Ley 388 de 1997, por los cargos analizados, as\u00ed como \u00a0declarar exequible el numeral 3 del art\u00edculo 62 de la Ley 388 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ley 388 de 1997, Art\u00edculo 65. Criterios para la declaratoria de urgencia. De acuerdo con la naturaleza de los motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social de que se trate, las condiciones de urgencia se referir\u00e1n exclusivamente a: \u00a0<\/p>\n<p>1. Precaver la elevaci\u00f3n excesiva de los precios de los inmuebles, seg\u00fan las directrices y par\u00e1metros que para el efecto establezca el reglamento que expida el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>2. El car\u00e1cter inaplazable de las soluciones que se deben ofrecer con ayuda del instrumento expropiatorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las consecuencias lesivas para la comunidad que se producir\u00edan por la excesiva dilaci\u00f3n en las actividades de ejecuci\u00f3n del plan, programa, proyecto u obra. \u00a0<\/p>\n<p>4. La prioridad otorgada a las actividades que requieren la utilizaci\u00f3n del sistema expropiatorio en los planes y programas de la respectiva entidad territorial o metropolitana, seg\u00fan sea el caso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23 ARTICULO 58. MOTIVOS DE UTILIDAD PUBLICA. El art\u00edculo 10 de la Ley 9\u00aa de 1989, quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para efectos de decretar su expropiaci\u00f3n y adem\u00e1s de los motivos determinados en otras leyes vigentes se declara de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social la adquisici\u00f3n de inmuebles para destinarlos a los siguientes fines:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Ejecuci\u00f3n de proyectos de construcci\u00f3n de infraestructura social en los sectores de la salud, educaci\u00f3n, recreaci\u00f3n, centrales de abasto y seguridad ciudadana;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Desarrollo de proyectos de vivienda de inter\u00e9s social, incluyendo los de legalizaci\u00f3n de t\u00edtulos en urbanizaciones de hecho o ilegales diferentes a las contempladas en el art\u00edculo 53 de la Ley 9\u00aa de 1989, la rehabilitaci\u00f3n de inquilinatos y la reubicaci\u00f3n de asentamientos humanos ubicados en sectores de alto riesgo;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Ejecuci\u00f3n de programas y proyectos de renovaci\u00f3n urbana y provisi\u00f3n de espacios p\u00fablicos urbanos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Ejecuci\u00f3n de proyectos de producci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, abastecimiento y distribuci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Ejecuci\u00f3n de programas y proyectos de infraestructura vial y de sistemas de transporte masivo;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0f) Ejecuci\u00f3n de proyectos de ornato, turismo y deportes;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Funcionamiento de las sedes administrativas de las entidades p\u00fablicas, con excepci\u00f3n de las empresas industriales y comerciales del Estado y las de las sociedades de econom\u00eda mixta, siempre y cuando su localizaci\u00f3n y la consideraci\u00f3n de utilidad p\u00fablica est\u00e9n claramente determinados en los planes de ordenamiento o en los instrumentos que los desarrollen;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Preservaci\u00f3n del patrimonio cultural y natural de inter\u00e9s nacional, regional y local, incluidos el paisaj\u00edstico, ambiental, hist\u00f3rico y arquitect\u00f3nico;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Constituci\u00f3n de zonas de reserva para la expansi\u00f3n futura de las ciudades;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Constituci\u00f3n de zonas de reserva para la protecci\u00f3n del medio ambiente y los recursos h\u00eddricos;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) Ejecuci\u00f3n de proyectos de urbanizaci\u00f3n y de construcci\u00f3n prioritarios en los t\u00e9rminos previstos en los planes de ordenamiento, de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) Ejecuci\u00f3n de proyectos de urbanizaci\u00f3n, redesarrollo y renovaci\u00f3n urbana a trav\u00e9s de la modalidad de unidades de actuaci\u00f3n, mediante los instrumentos de reajuste de tierras, integraci\u00f3n inmobiliaria, cooperaci\u00f3n o los dem\u00e1s sistemas previstos en esta ley;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m) El traslado de poblaciones por riesgos f\u00edsicos inminentes.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Ley 388 de 1997, Art\u00edculos 52 a 57. CAPITULO VI. DESARROLLO Y CONSTRUCCION PRIORITARIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 52. DESARROLLO Y CONSTRUCCION PRIORITARIA. A partir de la fecha de vigencia de esta ley, habr\u00e1 lugar a la iniciaci\u00f3n del proceso de enajenaci\u00f3n forzosa en p\u00fablica subasta, por incumplimiento de la funci\u00f3n social de la propiedad sobre:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los terrenos localizados en suelo de expansi\u00f3n, de propiedad p\u00fablica o privada, declarados como de desarrollo prioritario, que no se urbanicen dentro de los tres (3) a\u00f1os siguientes a su declaratoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los terrenos urbanizables no urbanizados localizados en suelo urbano, de propiedad p\u00fablica o privada, declarados como de desarrollo prioritario, que no se urbanicen dentro de los dos (2) a\u00f1os siguientes a su declaratoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los terrenos o inmuebles urbanizados sin construir, localizados en suelo urbano, de propiedad p\u00fablica o privada, declarados como de construcci\u00f3n prioritaria, que no se construyan dentro de los dos a\u00f1os siguientes a su declaratoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Lo anterior sin perjuicio de que tales inmuebles pueden ser objeto de los procesos de enajenaci\u00f3n voluntaria y expropiaci\u00f3n de que trata la presente ley.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. La declaratoria de desarrollo o construcci\u00f3n prioritaria estar\u00e1 contenida en el programa de ejecuci\u00f3n, de conformidad con las estrategias, directrices y par\u00e1metros previstos en el plan de ordenamiento territorial, de acuerdo con los objetivos establecidos en el plan para el logro de su cumplimiento. En todo caso esta declaratoria podr\u00e1 preverse directamente en el contenido del plan de ordenamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 55. INICIACION DEL PROCESO DE ENAJENACION FORZOSA. Corresponder\u00e1 al alcalde municipal o distrital, mediante resoluci\u00f3n motivada, ordenar la enajenaci\u00f3n forzosa de los inmuebles que no cumplan su funci\u00f3n social en los t\u00e9rminos aqu\u00ed previstos. En dicha resoluci\u00f3n se especificar\u00e1 el uso o destino que deba darse al inmueble en lo sucesivo, de conformidad con lo establecido en el plan de ordenamiento y normas urban\u00edsticas que lo desarrollen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n que ordene la enajenaci\u00f3n forzosa se notificar\u00e1 de conformidad con lo establecido en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra la resoluci\u00f3n que declare la enajenaci\u00f3n forzosa s\u00f3lo proceder\u00e1, por la v\u00eda gubernativa, el recurso de reposici\u00f3n, que deber\u00e1 interponerse dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la fecha de la notificaci\u00f3n. Transcurrido el t\u00e9rmino de dos meses, contados a partir de la fecha de la interposici\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n contra esta resoluci\u00f3n sin que se hubiere resuelto dicho recurso, \u00e9ste se entender\u00e1 negado y la autoridad competente no podr\u00e1 resolverlo, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias y judiciales a que hubiere lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez en firme el acto administrativo que ordena la enajenaci\u00f3n forzosa se inscribir\u00e1 en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria de los terrenos e inmuebles correspondientes. Los inmuebles as\u00ed afectados quedar\u00e1n fuera del comercio a partir de la fecha de inscripci\u00f3n y mientras subsista, ninguna autoridad podr\u00e1 otorgar licencias urban\u00edsticas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n de enajenaci\u00f3n forzosa se consignar\u00e1 en los certificados de libertad y tradici\u00f3n de los inmuebles objeto de dicho proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La determinaci\u00f3n del plazo para la urbanizaci\u00f3n o edificaci\u00f3n, seg\u00fan el caso, el cual no podr\u00e1 ser superior al previsto en la presente ley para el propietario inicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La especificaci\u00f3n de que el terreno objeto de la transacci\u00f3n tiene la declaratoria de desarrollo o construcci\u00f3n prioritaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El precio de base de la enajenaci\u00f3n, que no podr\u00e1 ser inferior al setenta por ciento (70%) del aval\u00fao comercial del inmueble definido por peritos inscritos en la lonja de propiedad ra\u00edz u otras entidades especializadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si en la subasta convocada al efecto no se presentaren posturas admisibles, se citar\u00e1 para una segunda subasta, en la cual ser\u00e1 postura admisible la oferta que iguale al 70% del aval\u00fao catastral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si en la segunda subasta no se presentaren ofertas admisibles, el municipio o distrito iniciar\u00e1 los tr\u00e1mites de la expropiaci\u00f3n administrativa de los correspondientes inmuebles, cuyo precio indemnizatorio ser\u00e1 igual al 70% de dicho aval\u00fao catastral, pagado en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 67 de la presente ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0PARAGRAFO 1o. Al precio de la subasta se le descontar\u00e1n los gastos de administraci\u00f3n correspondientes en que incurra el municipio o distrito respectivo y la totalidad de la plusval\u00eda generadas desde el momento de declaratoria de desarrollo y construcci\u00f3n prioritario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2o. El procedimiento de la p\u00fablica subasta se sujetar\u00e1 a las normas establecidas en los art\u00edculos 525 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 57. INCUMPLIMIENTO DE LA FUNCION SOCIAL POR PARTE DEL COMPRADOR. El incumplimiento por parte del adquirente en el desarrollo o la construcci\u00f3n de los terrenos o inmuebles adquiridos mediante la p\u00fablica subasta, dar\u00e1 lugar a la iniciaci\u00f3n del proceso de expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa por parte del municipio o distrito. En este caso el precio indemnizatorio no podr\u00e1 ser superior al monto pagado por el adquirente en la p\u00fablica subasta, actualizado seg\u00fan el \u00edndice de precios al consumidor y la forma de pago ser\u00e1 a plazo con una cuota inicial del cuarenta por ciento (40%) y el saldo en ocho (8) contados anuales y sucesivos, el primero de los cuales vencer\u00e1 un a\u00f1o despu\u00e9s de la fecha de entrega del inmueble.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los saldos se reconocer\u00e1 un inter\u00e9s ajustable equivalente al ochenta por ciento (80%) del incremento porcentual del \u00edndice nacional de precios al consumidor para empleados certificado por el DANE para los seis meses inmediatamente anteriores a cada vencimiento, pagadero por semestre vencido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver la s\u00edntesis efectuada en la sentencia C-1074 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa S.P.V. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Eduardo Montealegre Lynett,Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ley 388 de 1997, Art\u00edculo 64. Condiciones de urgencia. Las condiciones de urgencia que autorizan la expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa ser\u00e1n declaradas por la instancia o autoridad competente, seg\u00fan lo determine el concejo municipal o distrital, o la junta metropolitana, seg\u00fan sea el caso, mediante acuerdo. Esta instancia tendr\u00e1 la competencia general para todos los eventos. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia C-1074 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa S.P.V. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Eduardo Montealegre Lynett,Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia C-1074 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa S.P.V. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Eduardo Montealegre Lynett,Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ley 388 de 1997, Art\u00edculo 66. Determinaci\u00f3n del car\u00e1cter administrativo. La determinaci\u00f3n que la expropiaci\u00f3n se har\u00e1 por la v\u00eda administrativa deber\u00e1 tomarse a partir de la iniciaci\u00f3n del procedimiento que legalmente deba observarse por la autoridad competente para adelantarlo, mediante acto administrativo formal que para el efecto deber\u00e1 producirse, el cual se notificar\u00e1 al titular del derecho de propiedad sobre el inmueble cuya adquisici\u00f3n se requiera y ser\u00e1 inscrito por la entidad expropiante en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su ejecutoria. Este mismo acto constituir\u00e1 la oferta de compra tendiente a obtener un acuerdo de enajenaci\u00f3n voluntaria. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ley 388 de 1997, Art\u00edculo 67: \u201cIndemnizaci\u00f3n y forma de pago. En el mismo acto que determine el car\u00e1cter administrativo de la expropiaci\u00f3n, se deber\u00e1 indicar el valor del precio indemnizatorio que se reconocer\u00e1 a los propietarios, el cual ser\u00e1 igual al aval\u00fao comercial que se utiliza para los efectos previstos en el art\u00edculo 61 de la presente ley. Igualmente se precisar\u00e1n las condiciones para el pago del precio indemnizatorio, las cuales podr\u00e1n contemplar el pago de contado o el pago entre un cuarenta (40%) y un sesenta por ciento (60%) del valor al momento de la adquisici\u00f3n voluntaria y el valor restante en cinco (5) contados anuales sucesivos o iguales, con un inter\u00e9s anual igual al inter\u00e9s bancario vigente en el momento de la adquisici\u00f3n voluntaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 1\u00ba. El pago del precio indemnizatorio se podr\u00e1 realizar en dinero efectivo o t\u00edtulos valores, derechos de construcci\u00f3n y desarrollo, de participaci\u00f3n en el proyecto o permuta. En todo caso el pago se har\u00e1 siempre en su totalidad de contado cuando el valor de la indemnizaci\u00f3n sea inferior a doscientos (200) salarios m\u00ednimos legales mensuales al momento de la adquisici\u00f3n voluntaria o de la expropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 2\u00ba. El ingreso obtenido por la enajenaci\u00f3n de inmuebles a los cuales se refiere el presente cap\u00edtulo no constituye, para fines tributarios, renta gravable ni ganancia ocasional, siempre y cuando la negociaci\u00f3n se realice por la v\u00eda de la enajenaci\u00f3n voluntaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ley 388 de 1997, Art\u00edculo 66, ya citado. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ley 388 de 1997, Art\u00edculo 61, incisos 2 y 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Ley 388 de 1997, Art\u00edculo 61, par\u00e1grafo 1. \u201cAl valor comercial al que se refiere el presente art\u00edculo, se le descontar\u00e1 el monto correspondiente a la plusval\u00eda o mayor valor generado por el anuncio del proyecto u obra que constituye el motivo de utilidad p\u00fablica para la adquisici\u00f3n, salvo el caso en que el propietario hubiere pagado la participaci\u00f3n en plusval\u00eda o la contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n, seg\u00fan sea del caso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>34 En la expropiaci\u00f3n por v\u00eda judicial, la etapa de \u201cenajenaci\u00f3n voluntaria\u201d est\u00e1 regulada por los art\u00edculos 13 a 17 de la Ley 9 de 1989 y 61 de la Ley 388 de 1997. En la expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa, la etapa de \u201cnegociaci\u00f3n directa\u201d se encuentra regulada en los art\u00edculos 66 y 67 de la Ley 388 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ley 388 de 1997, Art\u00edculo 61, inciso 6: \u201cSer\u00e1 obligatorio iniciar el proceso de expropiaci\u00f3n si transcurridos treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles despu\u00e9s de la comunicaci\u00f3n de la oferta de compra, no se ha llegado a un acuerdo formal para la enajenaci\u00f3n voluntaria, contenido en un contrato de promesa de compraventa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>36 Esta posibilidad se infiere, entre otras razones, de la utilizaci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cprecio base de la negociaci\u00f3n (art\u00edculo 13, Ley 9 de 1989); de la existencia de un plazo para negociar (Art\u00edculo 61, inciso 6, Ley 388 de 1997); y del hecho que la etapa de negociaci\u00f3n pueda terminar antes de ese plazo, porque el particular rechace cualquier intento de acuerdo (Art\u00edculo 20, Ley 9 de 1989). Ver la s\u00edntesis efectuada en la sentencia C-1074 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa S.P.V. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Eduardo Montealegre Lynett, Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ley 9 de 1989, \u201cArt\u00edculo 14. Si hubiere acuerdo respecto del precio y de las dem\u00e1s condiciones de la oferta con el propietario, se celebrar\u00e1 un contrato de promesa de compraventa, o de compraventa, seg\u00fan el caso. A la promesa de compraventa y a la escritura de compraventa se acompa\u00f1ar\u00e1n un folio de matr\u00edcula inmobiliaria actualizado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOtorgada la escritura p\u00fablica de compraventa, \u00e9sta se inscribir\u00e1 en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, previa cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n a la cual se refiere el art\u00edculo 13, de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRealizada la entrega real y material del inmueble a la entidad adquirente, el pago del precio se efectuar\u00e1 en los t\u00e9rminos previstos en el contrato. El cumplimiento de la obligaci\u00f3n de transferir el dominio se acreditar\u00e1 mediante copia de la escritura p\u00fablica de compraventa debidamente inscrita en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria en el cual conste que se ha perfeccionado la enajenaci\u00f3n del inmueble, libre de todo gravamen o condici\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>38 Art\u00edculo 68 de la Ley 388 de 1997: \u201cDecisi\u00f3n de la expropiaci\u00f3n. Cuando habi\u00e9ndose determinado que el procedimiento tiene el car\u00e1cter de expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa, y transcurran treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo de que trata el art\u00edculo 66 de la presente ley, sin que se haya llegado a un acuerdo formal para la enajenaci\u00f3n voluntaria contenido en un contrato de promesa de compraventa, la autoridad competente dispondr\u00e1 mediante acto motivado la expropiaci\u00f3n administrativa del bien inmueble correspondiente, el cual contendr\u00e1 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. La identificaci\u00f3n precisa del bien inmueble objeto de expropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. El valor del precio indemnizatorio y la forma de pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. La destinaci\u00f3n que se dar\u00e1 al inmueble expropiado, de acuerdo con los motivos de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social que se hayan invocado y las condiciones de urgencia que se hayan declarado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. La orden de inscripci\u00f3n del acto administrativo, una vez ejecutoriado, en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, para los efectos de que se inscriba la transferencia del derecho de dominio de su titular a la entidad que haya dispuesto la expropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. La orden de notificaci\u00f3n a los titulares de derecho del dominio u otros derechos reales sobre el bien expropiado, con indicaci\u00f3n de los recursos que legalmente procedan en v\u00eda gubernativa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>39 Art\u00edculo 68, Ley 388 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>40 Esto, de acuerdo al art\u00edculo 69 de la Ley 388 de 1997 que establece lo siguiente: \u00a0Art\u00edculo 69. Notificaci\u00f3n y recursos. El acto que decide la expropiaci\u00f3n se notificar\u00e1 al propietario o titular de derechos reales sobre el inmueble expropiado, de conformidad con lo previsto en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ley 388 de 1997, Art\u00edculo 70. Efectos de la decisi\u00f3n de expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa. \u201cUna vez ejecutoriada la decisi\u00f3n por v\u00eda administrativa, por no haberse formulado el recurso de reposici\u00f3n dentro del t\u00e9rmino legal o por haber sido decidido el recurso interpuesto en forma negativa, la decisi\u00f3n producir\u00e1 los siguientes efectos: \u00a01. El derecho de propiedad u otros derechos reales se trasladar\u00e1n de las personas titulares de ellos a la entidad que ha dispuesto la expropiaci\u00f3n, para lo cual bastar\u00e1 con el registro de la decisi\u00f3n en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos. El registrador exigir\u00e1 que la entidad acredite que el propietario o los titulares de otros derechos reales sobre el inmueble, han retirado el valor de la indemnizaci\u00f3n y los documentos de deber correspondientes, o que se ha efectuado la consignaci\u00f3n correspondiente conforme a lo previsto en el numeral 2 de este art\u00edculo. (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>42 Ley 388 de 1997, Art\u00edculo 70, numeral 2. \u201cLa entidad que ha dispuesto la expropiaci\u00f3n pondr\u00e1 a disposici\u00f3n inmediata del particular expropiado, seg\u00fan sea el caso, el valor total correspondiente o el porcentaje del precio indemnizatorio que se paga de contado y los documentos de deber correspondientes a los cinco contados sucesivos anuales del saldo. Si el particular no retira dichos valores y los documentos de deber dentro de los diez d\u00edas siguientes a la ejecutoria, la entidad deber\u00e1 consignarlos en la entidad financiera autorizada para el efecto a disposici\u00f3n del particular, y entregar copia de la consignaci\u00f3n al Tribunal Administrativo en cuya \u00e1rea de jurisdicci\u00f3n se encuentre ubicado el inmueble dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes, consider\u00e1ndose que ha quedado formalmente hecho el pago.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>43 Ley 388 de 1997, Art\u00edculo 70, numeral 3. \u201cEfectuado el registro de la decisi\u00f3n, la entidad p\u00fablica podr\u00e1 exigir la entrega material del bien inmueble expropiado, sin necesidad de intervenci\u00f3n judicial, para lo cual podr\u00e1 acudir al auxilio de las autoridades de polic\u00eda si es necesario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>44 Ley 388 de 1997, Art\u00edculo 70, numeral 4. \u201cEn caso de que los valores y documentos de deber no se pongan a disposici\u00f3n del propietario o no se consignen dentro de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el numeral 2 de este art\u00edculo, la decisi\u00f3n de expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa no producir\u00e1 efecto alguno y la entidad deber\u00e1 surtir nuevamente el procedimiento expropiatorio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>45 Ley 388 de 1997, art\u00edculo 71. \u201cProceso contencioso administrativo. Contra la decisi\u00f3n de expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa procede acci\u00f3n especial contencioso administrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, la cual deber\u00e1 interponerse dentro de los cuatro meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisi\u00f3n. El proceso a que da lugar dicha acci\u00f3n se someter\u00e1 a las siguientes reglas particulares: 1. El \u00f3rgano competente ser\u00e1 el Tribunal Administrativo en cuya jurisdicci\u00f3n se encuentre el inmueble expropiado, en primera instancia, cualquiera que sea la cuant\u00eda. (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>46 C\u00f3digo Contencioso Administrativo, Art\u00edculo 137. \u201cContenido de la demanda. Toda demanda ante la jurisdicci\u00f3n administrativa deber\u00e1 dirigirse al tribunal competente y contendr\u00e1: 1. La designaci\u00f3n de las partes y de sus representantes. \u00a0 2. Lo que se demanda. \u00a0 3. Los hechos u omisiones que sirvan de fundamento de la acci\u00f3n. \u00a0 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnaci\u00f3n de un acto administrativo deber\u00e1n indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violaci\u00f3n. \u00a0 5. La petici\u00f3n de pruebas que el demandante pretender hacer valer. \u00a0 6. La estimaci\u00f3n razonada de la cuant\u00eda, cuando sea necesaria para determinar la competencia. \u00a0[El numeral 4 del art\u00edculo 137, fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-197 de 1999, MP: Antonio Barrera Carbonell, \u201ccondicionada a que cuando el juez administrativo advierta la violaci\u00f3n de un derecho fundamental constitucional de aplicaci\u00f3n inmediata, deber\u00e1 proceder a su protecci\u00f3n, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de se\u00f1alar las normas violadas y el concepto de violaci\u00f3n, y que cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y una norma jur\u00eddica deber\u00e1 aplicar el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n.\u201d ] \u00a0<\/p>\n<p>47 Ley 388 de 1997, art\u00edculo 71, numeral 2. \u201cAdem\u00e1s de los requisitos ordinarios, a la demanda deber\u00e1 acompa\u00f1arse prueba de haber recibido los valores y documentos de deber puestos a disposici\u00f3n por la administraci\u00f3n o consignados por ella en el mismo Tribunal Administrativo, y en ella misma deber\u00e1n solicitarse las pruebas que se quieran hacer valer o que se solicita practicar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>48 El numeral 3 del art\u00edculo 71, de la Ley 388 de 1997 prohib\u00eda la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo que decid\u00eda la expropiaci\u00f3n fue declarado inexequible por la sentencia C-127 de 1998, MP: Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>49 Corte Constitucional, Sentencia C-059 de 2001, MP: Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, en donde la Corte afirma que la frase \u201cno podr\u00e1n controvertirse los motivos de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social, pero s\u00ed lo relativo al precio indemnizatorio\u201d, contenida en el numeral 6 del art\u00edculo 71 de la Ley 388 de 1997 hac\u00eda clara referencia al inciso 6 del art\u00edculo 58 Superior, modificado por el Acto Legislativo No. 1 de 1999. Por lo tanto deb\u00eda entenderse que tal disposici\u00f3n legal hab\u00eda sido derogada t\u00e1citamente, por lo cual se inhibe de pronunciarse de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Ley 388 de 1997, art\u00edculo 71, numeral 4 \u201cNotificada la demanda a la entidad autora de la decisi\u00f3n de expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa, y concluido el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas para la contestaci\u00f3n de la misma, en la cual igualmente deber\u00e1n indicarse las pruebas que se solicitan, se ordenar\u00e1 un per\u00edodo probatorio que no podr\u00e1 ser superior a dos (2) meses, concluido el cual y despu\u00e9s de dar traslado com\u00fan a las partes para alegar por tres d\u00edas, se pronunciar\u00e1 sentencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>51 Ley 388 de 1997, Art\u00edculo 71, numeral 5. \u201cContra la sentencia proceder\u00e1 recurso de apelaci\u00f3n ante el honorable Consejo de Estado, el cual decidir\u00e1 de plano, salvo que discrecionalmente estime necesario practicar nuevas pruebas durante un lapso no superior a un mes. La parte que no haya apelado podr\u00e1 presentar sus alegaciones, por una sola vez, en cualquier momento antes de que el proceso entre al despacho para pronunciar sentencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>52 Ley 388 de 1997, Art\u00edculo 71, numeral 8. \u201cSi la sentencia decide, conforme a la demanda, sobre el precio indemnizatorio reconocido por la administraci\u00f3n, dispondr\u00e1 si hay lugar a una elevaci\u00f3n del valor correspondiente o a una modificaci\u00f3n de la forma de pago. En este caso, las determinaciones que se hagan en el auto de liquidaci\u00f3n de la sentencia, tendr\u00e1n en cuenta el nuevo precio indemnizatorio y la diferente modalidad de pago.\u201d \u00a0Ver la s\u00edntesis efectuada en la Sentencia C-1074 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa S.P.V. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Eduardo Montealegre Lynett,Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>53 ARTICULO 61. MODIFICACIONES AL PROCEDIMIENTO DE ENAJENACION VOLUNTARIA. Se introducen las siguientes modificaciones al procedimiento de enajenaci\u00f3n voluntaria regulado por la Ley 9a. de 1989:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El precio de adquisici\u00f3n ser\u00e1 igual al valor comercial determinado por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones, o por peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes, seg\u00fan lo determinado por el Decreto-ley 2150 de 1995, de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el decreto reglamentario especial que sobre aval\u00faos expida el gobierno. El valor comercial se determinar\u00e1 teniendo en cuenta la reglamentaci\u00f3n urban\u00edstica municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en relaci\u00f3n con el inmueble a adquirir, y en particular con su destinaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La forma de pago del precio de adquisici\u00f3n podr\u00e1 ser en dinero o en especie, en t\u00edtulos valores, derechos de construcci\u00f3n y desarrollo, derechos de participaci\u00f3n en el proyecto a desarrollar o permuta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando de conformidad con lo dispuesto en la presente ley se acepte la concurrencia de terceros en la ejecuci\u00f3n de proyectos, los recursos para el pago del precio podr\u00e1n provenir de su participaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La comunicaci\u00f3n del acto por medio del cual se hace la oferta de compra se har\u00e1 con sujeci\u00f3n a las reglas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y no dar\u00e1 lugar a recursos en v\u00eda gubernativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 obligatorio iniciar el proceso de expropiaci\u00f3n si transcurridos treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles despu\u00e9s de la comunicaci\u00f3n de la oferta de compra, no se ha llegado a un acuerdo formal para la enajenaci\u00f3n voluntaria, contenido en un contrato de promesa de compraventa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, durante el proceso de expropiaci\u00f3n y siempre y cuando no se haya dictado sentencia definitiva, ser\u00e1 posible que el propietario y la administraci\u00f3n lleguen a un acuerdo para la enajenaci\u00f3n voluntaria, caso en el cual se pondr\u00e1 fin al proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los inmuebles adquiridos podr\u00e1n ser desarrollados directamente por la entidad adquirente o por un tercero, siempre y cuando la primera haya establecido un contrato o convenio respectivo que garantice la utilizaci\u00f3n de los inmuebles para el prop\u00f3sito que fueron adquiridos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1o. Al valor comercial al que se refiere el presente art\u00edculo, se le descontar\u00e1 el monto correspondiente a la plusval\u00eda o mayor valor generado por el anuncio del proyecto u obra que constituye el motivo de utilidad p\u00fablica para la adquisici\u00f3n, salvo el caso en que el propietario hubiere pagado la participaci\u00f3n en plusval\u00eda o la contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n, seg\u00fan sea del caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2o. Para todos los efectos de que trata la presente ley el Gobierno Nacional expedir\u00e1 un reglamento donde se precisar\u00e1n los par\u00e1metros y criterios que deber\u00e1n observarse para la determinaci\u00f3n de los valores comerciales bas\u00e1ndose en factores tales como la destinaci\u00f3n econ\u00f3mica de los inmuebles en la zona geoecon\u00f3mica homog\u00e9nea, localizaci\u00f3n, caracter\u00edsticas y usos del inmueble, factibilidad de prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, vialidad y transporte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia C-370\/94 M.P Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Corporaci\u00f3n \u201cesta figura s\u00f3lo procede en las siguientes tres hip\u00f3tesis: en primer lugar, cuando un ciudadano demanda una disposici\u00f3n que, individualmente, no tiene un contenido de\u00f3ntico claro o un\u00edvoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, resulta absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra disposici\u00f3n que no fue acusada; en segundo t\u00e9rmino, en aquellos casos en los cuales la disposici\u00f3n cuestionada se encuentra reproducida en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas; y, por \u00faltimo, cuando pese a no verificarse ninguna de las hip\u00f3tesis anteriores, la norma demandada se halla intr\u00ednsecamente relacionada con otra disposici\u00f3n que, a primera vista, presenta serias dudas de constitucionalidad\u201d. Ver \u00a0la sentencia \u00a0C-913\/03 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. En similar sentido ver, entre otras, las sentencias C-154\/02 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00a0C-109\/06 M.P. Humberto \u00a0Antonio Sierra Porto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-476\/07 \u00a0 EXPROPIACION POR VIA ADMINISTRATIVA-Fijaci\u00f3n de previa y justa indemnizaci\u00f3n\/PRECIO INDEMNIZATORIO EN EXPROPIACION POR VIA ADMINISTRATIVA-Fijaci\u00f3n en la etapa de oferta, de acuerdo a aval\u00fao comercial, no vulnera car\u00e1cter previo y justo de indemnizaci\u00f3n \u00a0 Dado que la menci\u00f3n que se hace en el art\u00edculo 67 de la Ley 388 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-14041","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14041","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14041"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14041\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14041"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14041"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14041"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}