{"id":14042,"date":"2024-06-05T17:29:40","date_gmt":"2024-06-05T17:29:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-477-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:29:40","modified_gmt":"2024-06-05T17:29:40","slug":"c-477-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-477-07\/","title":{"rendered":"C-477-07"},"content":{"rendered":"\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6567 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 42 de la Ley 812 de 2003 \u201cpor la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Arevaliz Mu\u00f1oz Anzola \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., trece (13) de junio de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ciudadana Arevaliz Mu\u00f1oz Anzola demand\u00f3 el art\u00edculo 42 de la Ley 812 de 2003 \u201cpor la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de auto de veinticuatro (24) de noviembre de dos mil seis (2006), el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda presentada, en la misma providencia orden\u00f3 su fijaci\u00f3n en lista en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, y decidi\u00f3: (i) comunicar la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite de la demanda al Presidente del Congreso, al Presidente de la Rep\u00fablica, a los Ministerios de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, de Protecci\u00f3n Social, del Interior y de Justicia ya la Superintendencia Nacional de Salud para que, de considerarlo oportuno, intervinieran en el proceso; (ii) igualmente invit\u00f3 a las facultades de derecho de las universidades Javeriana, Libre, Nacional y Rosario para que, de estimarlo conveniente, presentaran escritos mediante los cuales expusieran argumentos a favor o en contra de la constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del plazo establecido en el auto admisorio fueron allegados al expediente los escritos de intervenci\u00f3n presentados por el representante de la Universidad del Rosario y por la apoderada judicial de la Naci\u00f3n-Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. Vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista fueron allegados escritos de intervenci\u00f3n presentados por los apoderados del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n y de la Superintendencia Nacional de Salud. El seis (06) de diciembre de dos mil siete (2007) fue radicado en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n sobre la exequibilidad de las disposiciones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales correspondientes, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. DISPOSICI\u00d3N DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la disposici\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 812 DE 2003 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 26) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial 45.231, de 27 de junio de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42. Sistemas tarifarios. El Gobierno nacional \u2013Ministerio de Protecci\u00f3n Social- establecer\u00e1 un sistema de tarifas m\u00ednimas para la prestaci\u00f3n de servicios de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Estima la demandante que el enunciado normativo se\u00f1alado vulnera los art\u00edculos 150 numeral 3\u00ba (Ley del Plan Nacional de Desarrollo) y el art\u00edculo 158 (unidad de materia) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Las razones que sirven de fundamento a su acusaci\u00f3n se exponen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar la demandante afirma que las leyes mediante las cuales se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo y de Inversiones P\u00fablicas contienen objetivos y programas generales de pol\u00edtica econ\u00f3mica, as\u00ed como normas instrumentales para la consecuci\u00f3n de dichos programa as\u00ed objetivos. Sostiene que estas \u00faltimas deben guardar \u201cuna conexi\u00f3n directa e inmediata con los programas y objetivos del plan, dado que s\u00f3lo de tal forma se acata el principio de unidad de materia que toda ley de materia que toda ley debe respetar en virtud del art\u00edculo 158 de la Carta\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores premisas deduce la inexequibilidad de la disposici\u00f3n demandada pues se trata de una norma instrumental contenida en la Ley 812 de 2003 \u2013Ley del Plan Nacional del Desarrollo- la cual, empero, no guarda conexi\u00f3n inmediata con los objetivos y programas trazados en el Plan, raz\u00f3n por la cual infringe el principio de unidad de materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce distintas razones para defender el car\u00e1cter instrumental del art\u00edculo 42 demandado, en la medida que no establece programas u objetivos generales, y tambi\u00e9n consiga un conjunto de argumentos dirigidos a demostrar que no existe una conexi\u00f3n directa e inmediata de la disposici\u00f3n acusada con la Ley del Plan sino una mera conexidad eventual. Sobre este \u00faltimo extremo sostiene que (i) el establecimiento de tarifas m\u00ednimas, previsto por el art\u00edculo cuestionado, no permite inequ\u00edvocamente la consecuci\u00f3n de ninguno de los objetivos mencionados en el Plan; (ii) la disposici\u00f3n acusada no es un instrumento de ejecuci\u00f3n de las inversiones relacionadas con el sector salud previstas en la Ley del Plan. \u00a0<\/p>\n<p>IV. IntervenciOnES OFICIALES Y CIUDADANAS \u00a0<\/p>\n<p>1- Intervenciones a favor de la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Al expediente fueron allegados los escritos presentados por los apoderados judiciales del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n y de la Superintendencia de Salud en los cuales se defend\u00eda la exequibilidad enunciado normativo demandado. Debido a que la mayor\u00eda de los argumentos expuestos son coincidentes, se resumir\u00e1n todos en el presente ac\u00e1pite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, las razones consignadas en dichas intervenciones para refutar los cargos formulados en la demanda fueron las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien la Ley del Plan de Desarrollo no presenta una conexi\u00f3n textual expl\u00edcita entre el establecimiento de un sistema de tarifas m\u00ednimas para la prestaci\u00f3n del servicio de salud y el logro de los objetivos y programas en ella fijados, a partir de la revisi\u00f3n de los antecedentes de la ley y de su tr\u00e1mite legislativo se puede concluir que el art\u00edculo 42 guarda relaci\u00f3n con la estructura y filosof\u00eda que inspira la Ley 812 de 2003 y en consecuencia no se vulnera el principio de unidad de materia.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La Ley 812 de 2003 establece entre los objetivos fundamentales del Plan de Desarrollo la eficiencia del gasto social y la focalizaci\u00f3n de los recursos estatales en la poblaci\u00f3n m\u00e1s necesitada, para la consecuci\u00f3n de dicho objetivo se requiere \u201cla consolidaci\u00f3n de un sistema de protecci\u00f3n social que asegure las posibilidades de los m\u00e1s vulnerables independientemente de las situaciones que de forma cr\u00edtica impacten la econom\u00eda nacional lo cual implica necesariamente garantizar la sostenibilidad financiera del Sistema de Seguridad Social en Salud (SGSSS)\u2026\u201d, prop\u00f3sito que se conseguir\u00eda mediante el establecimiento de un sistema tarifario. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Las tarifas m\u00ednimas para la prestaci\u00f3n de servicios de salud benefician econ\u00f3micamente el sistema de salud, de manera tal que se podr\u00eda prestar una mejor atenci\u00f3n a los usuarios, especialmente a las personas de escasos recursos, con enfermedades catastr\u00f3ficas o de la tercera edad, finalidad que guarda relaci\u00f3n con los programas y objetivos se\u00f1alados en la Ley 812 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar el Ministerio P\u00fablico analiza el cargo formulado por la actora y concluye que \u00e9ste no debe prosperar porque existe una conexidad teleol\u00f3gica (medio-fin) entre la disposici\u00f3n demandada y los programas y objetivos establecidos en la Ley 812 de 2003. En efecto, considera que la fijaci\u00f3n de un sistema de tarifas es un mecanismo pertinente para asegurar la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Salud, fin que guarda estrecha relaci\u00f3n con diversos objetivos y programas establecidos en la Ley del Plan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye as\u00ed que el establecimiento de una tasa m\u00ednima para el acceso a los servicios de salud es un instrumento que guarda estrecha relaci\u00f3n con: \u201c(i) el sostenimiento del sistema de seguridad social en salud, (ii) con los subsidios que se requieren para el mantenimiento de las condiciones de equidad en la prestaci\u00f3n del servicio, (iii) con las sumas que debe girar el tesoro nacional \u00a0a favor de las entidades territoriales para contribuir a la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la salud como finalidad social del Estado\u2026\u201d, y concluye de esta manera que la disposici\u00f3n demandada no vulnera el principio de unidad de materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, solicita su declaratoria de inexequibilidad \u00a0por vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues el art\u00edculo 42 establece una tasa que debe fijar el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social pero no prev\u00e9 el sistema, el m\u00e9todo ni la forma de reparto de la misma y en consecuencia se vulnera lo establecido por el citado precepto constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer del proceso de la referencia, de conformidad con el art\u00edculo 241 numeral 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto bajo revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Considera la demandante que el art\u00edculo 42 de la Ley 812 de 2003 vulnera el principio de unidad de materia, pues se trata de una norma instrumental que no guarda conexidad directa e inmediata con los objetivos y programas se\u00f1alados en la Ley del Plan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes solicitan la declaratoria de exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada pues consideran que se presenta un v\u00ednculo teleol\u00f3gico entre la disposici\u00f3n acusada y la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Salud, prop\u00f3sito estrechamente relacionado con distintos programas de a Ley 812 de 2003. Postura que comparte el Ministerio P\u00fablico, el cual sin embargo solicita la declaratoria de inexequiblidad del precepto bajo examen por vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues el art\u00edculo 42 acusado establece una tasa que debe fijar el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social pero no prev\u00e9 el sistema, ni el m\u00e9todo ni la forma de reparto de la misma y en consecuencia desconoce los mandatos constitucionales en la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos fue planteado el debate de constitucionalidad y corresponder\u00eda a esta Corporaci\u00f3n por lo tanto examinar si el precepto acusado vulnera el principio de unidad de materia. No obstante, la disposici\u00f3n demandada fue declarada inexequible mediante la sentencia C-137 de 2007, raz\u00f3n por la cual no se proceder\u00e1 al estudio de los cargos presentados por la actora debido a que se ha configurado la figura de cosa juzgada respecto de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la parte resolutiva de esa decisi\u00f3n resolvi\u00f3 esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. Declarar INEXEQUIBLE\u00a0 el art\u00edculo 42 de la ley 812 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Las razones que llevaron al anterior pronunciamiento fueron las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, encuentra esta Corte en primer lugar , que el hecho de que la \u00a0disposici\u00f3n acusada establezca como presupuesto una tarifa m\u00ednima en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud contradice el art\u00edculo 49 constitucional que determina como principio la obligaci\u00f3n al legislador para se\u00f1alar una atenci\u00f3n b\u00e1sica gratuita de dicho servicio p\u00fablico , es decir sin el presupuesto de una tarifa m\u00ednima \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la norma acusada es contraria a la Constituci\u00f3n por la falta de definici\u00f3n en los sujetos sobre los cuales recae la obligaci\u00f3n, en la determinaci\u00f3n y especificidad de la tarifa y en la falta de se\u00f1alamientos \u00a0de par\u00e1metros objetivos para establecer los m\u00ednimos y m\u00e1ximos del monto de la tarifa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No cabe dudas que el se\u00f1alamiento de un sistema tarifario para la prestaci\u00f3n del servicio de salud, es una determinaci\u00f3n ,en un servicio p\u00fablico como lo es la salud, que requiere para ello de la intervenci\u00f3n econ\u00f3mica del estado, de manera intensa por las connotaciones constitucionales que tiene el servicio de salud \u00a0y de manera especial por cuanto constitucionalmente busca asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios b\u00e1sicos y \u00a0promover la productividad y competitividad entre los sujetos que prestan el servicio p\u00fablico de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n considera que una forma ajustada a la Constituci\u00f3n de intervenci\u00f3n, en lo que se refiere a un servicio p\u00fablico puede ser establecer los m\u00ednimos, los m\u00e1ximos o ambos, de las tarifas por la prestaci\u00f3n de dicho servicio. No obstante, debido a la intensidad y especialidad de la intervenci\u00f3n econ\u00f3mica en el servicio p\u00fablico de salud, \u00e9sta debe efectuarse a trav\u00e9s de una ley. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, esta Corte declarar\u00e1 inexequible el art\u00edculo 42 de la ley 812 de 2003 por ser violatorio de la reserva legal de que trata el art\u00edculo 150 numeral 21 de la Constituci\u00f3n, por ser y por vulnerar el principio de gratuidad establecido en el inciso cuarto del art\u00edculo 49 Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, al haberse configurado el fen\u00f3meno de cosa juzgada se ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en la sentencia C-137 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-137 de 2007 que declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 42 de la Ley 812 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON ELIAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0 Referencia: expediente D-6567 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 42 de la Ley 812 de 2003 \u201cpor la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario\u201d. \u00a0 Demandante: Arevaliz Mu\u00f1oz Anzola \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0 Bogot\u00e1 D. C., trece [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-14042","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14042","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14042"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14042\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14042"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14042"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14042"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}