{"id":14043,"date":"2024-06-05T17:29:40","date_gmt":"2024-06-05T17:29:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-478-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:29:40","modified_gmt":"2024-06-05T17:29:40","slug":"c-478-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-478-07\/","title":{"rendered":"C-478-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-478\/07 \u00a0<\/p>\n<p>MULTA POR RETRASO O FALTA AL TRABAJO-Norma que autoriza al patrono adem\u00e1s de la imposici\u00f3n de multa, el descuento del salario del trabajador\/PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-No vulneraci\u00f3n por norma que autoriza al patrono adem\u00e1s de la imposici\u00f3n de multa, el descuento del salario del trabajador\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que a trav\u00e9s del art\u00edculo 113 del C.S.T. se regulan dos asuntos propios de la problem\u00e1tica laboral, que si bien coinciden en cuanto a la fuente de la conducta: los retrasos o faltas al trabajo sin excusa suficiente, tienen connotaciones y efectos jur\u00eddicos sustancialmente distintos. Por un lado, se trata una situaci\u00f3n que pertenece al \u00e1mbito propio del derecho disciplinario laboral, cual es la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n de multa, y por el otro, de un aspecto derivado propiamente del contrato de trabajo, como es el de prescindir del pago del salario correspondiente al tiempo dejado de trabajar, que por supuesto no tiene naturaleza punitiva. As\u00ed las cosas, contrario a lo afirmado por el actor, no encuentra la Corte que el art\u00edculo 113 del C.S.T. viole el principio del non bis in \u00eddem. Inicialmente, por cuanto una de las dos consecuencias jur\u00eddicas previstas en la norma, la de prescindir del pago del salario correspondiente al tiempo dejado de trabajar, no tiene car\u00e1cter punitivo y, por tanto, no se est\u00e1 en presencia del doble enjuiciamiento, que es presupuesto b\u00e1sico para determinar un posible desconocimiento del precitado principio. Adicionalmente, es menester destacar que los dos efectos jur\u00eddicos previstos en la norma acusada, no tienen la misma causa ni persiguen la misma finalidad. Trat\u00e1ndose de la sanci\u00f3n de multa, \u00e9sta es consecuencia del proceso disciplinario y con ella se persigue mantener el orden y la disciplina en el proceso econ\u00f3mico de la empresa. En lo que hace a la posibilidad de prescindir del pago del salario correspondiente al tiempo dejado de trabajar, su fuente originaria y directa es el contrato de trabajo y su prop\u00f3sito espec\u00edfico es meramente econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Alcance seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional\/PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-No vulneraci\u00f3n por diversas sanciones respecto de una misma conducta \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha reconocido que el principio de non bis in \u00eddem es de aplicaci\u00f3n restringida, en el entendido que no proh\u00edbe que una misma conducta sea castigada y valorada desde distintos \u00e1mbitos del derecho, esto es, como delito y al mismo tiempo como infracci\u00f3n disciplinaria o administrativa o de cualquier otra naturaleza sancionatoria. Para la Corte, dicho principio adquiere relevancia constitucional y resulta exigible, s\u00f3lo en los casos en que, bajo un mismo \u00e1mbito del derecho, y a trav\u00e9s de diversos procedimientos, sanciona repetidamente un mismo comportamiento, ya que en esta hip\u00f3tesis se produce una reiteraci\u00f3n ileg\u00edtima del ius puniendi del Estado, como tambi\u00e9n un claro y flagrante desconocimiento de la justicia material y la presunci\u00f3n de inocencia. A manera de conclusi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que es posible juzgar y sancionar un mismo comportamiento en los siguientes casos: (i) cuando la conducta imputada ofenda distintos bienes jur\u00eddicamente protegidos; (ii) cuando las investigaciones y las sanciones tengan distintos fundamentos normativos; (iii) cuando los procesos y las sanciones atiendan a distintas finalidades; y (iv) cuando el proceso y la sanci\u00f3n no presenten identidad de causa, objeto y sujetos. \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE TRABAJO-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6564 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Helver Hern\u00e1ndez Lozano \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de junio de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Helver Hern\u00e1ndez Lozano present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del veintisiete (27) de noviembre de dos mil seis (2006), el Magistrado Sustanciador decidi\u00f3 admitir la demanda radicada bajo el n\u00famero D-6564, fijar en lista la norma acusada por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas con el fin de otorgar la oportunidad a todos los ciudadanos de impugnarla o defenderla, y dar traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto a su cargo, de acuerdo con el art\u00edculo 7 del Decreto 2067 de 1991. En el Auto tambi\u00e9n se orden\u00f3 comunicar la demanda al Ministro del Interior y de Justicia, al Ministro de Protecci\u00f3n Social, al Director del Colegio de Abogados Especializados en Derecho del Trabajo y Seguridad Social de Colombia, al Presidente de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Rosario, Cat\u00f3lica y Nacional, para que si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro del proceso con el prop\u00f3sito de impugnar o defender las disposiciones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Nacional y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la norma acusada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial n\u00famero 27.622 del 7 de junio de 1951, la cual hace parte de los Decretos 2663 y 3743 de 1950, adoptados por la Ley 141 de 1961 como legislaci\u00f3n permanente, cuyo contenido corresponde al C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo: \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 113. MULTAS. Las multas que se prevean, s\u00f3lo pueden causarse por retrasos o faltas al trabajo sin excusa suficiente; no puede exceder de la quinta (5a) parte del salario de un (1) d\u00eda, y su importe se consigna en cuenta especial para dedicarse exclusivamente a premios o regalos para los trabajadores del establecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>2. El patrono puede descontar las multas del valor de los salarios. \u00a0<\/p>\n<p>3. La imposici\u00f3n de una multa no impide que el patrono prescinda del pago del salario correspondiente al tiempo dejado de trabajar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que el art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo viola los art\u00edculos 13, 25, 29 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que, al regular el tema de las multas que se causan por retrasos o faltas al trabajo sin excusa justificada, la norma permite que los trabajadores sean sancionados dos veces por una misma falta. A su juicio, tal violaci\u00f3n se concreta en el hecho de que los numerales 2\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo acusado sancionan el retraso o la falta al trabajo con una multa y, a su vez, con un descuento del salario por el tiempo no laborado. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, considera que la previsi\u00f3n normativa impugnada desconoce la prohibici\u00f3n del doble juzgamiento, es decir, el principio del non bis in idem, como tambi\u00e9n el derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas y el derecho a la igualdad, que se materializa en el hecho de que la doble sanci\u00f3n en trabajadores que devenguen el salario m\u00ednimo resulta muy dr\u00e1stica y comporta una reducci\u00f3n significativa en sus condiciones y calidad de vida, circunstancia que no permite realizar el deber del Estado de proveer especialmente a las personas que se encuentren en condiciones de debilidad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, aduce que se desconoce el principio in dubio pro operario por cuanto la norma imposibilita la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador, es decir, que se le aplique un solo descuento por la falta cometida. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado en la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n el 18 de diciembre de 2006, el Ministerio de Protecci\u00f3n Social solicit\u00f3 la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada, para lo cual refut\u00f3 uno por uno los cargos formulados contra el art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que no existe violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, por cuanto las multas consagradas en el art\u00edculo demandado recaen sobre los trabajadores que se retrasan o faltan al trabajo sin excusa, criterio de diferenciaci\u00f3n que resulta v\u00e1lido. De otra parte, precisa que la imposici\u00f3n de multas debe ce\u00f1irse a un procedimiento establecido en la ley y debe atender a un reglamento de trabajo que fije las pautas de actuaci\u00f3n de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1ala que la imposici\u00f3n de multas no torna indigno el trabajo, por lo que no resulta vulnerado el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por el contrario, el trabajo en su dimensi\u00f3n de obligaci\u00f3n social implica el deber de los trabajadores de acatar los reglamentos de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En punto del debido proceso, el interviniente manifiesta que no existe vulneraci\u00f3n a la Carta Pol\u00edtica, toda vez que tras una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica e integral de la norma se colige que la imposici\u00f3n de multas debe ajustarse al procedimiento dispuesto en el art\u00edculo 115 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Ministerio se\u00f1ala que no existe violaci\u00f3n al art\u00edculo 53 por cuanto el legislador no ha expedido el Estatuto del trabajo, de tal suerte que no existe un texto normativo susceptible de violaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de concepto No. 4257, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad del art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, por el cargo de violaci\u00f3n del principio de improcedencia de doble juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Vista Fiscal considera que en el caso objeto de estudio no es posible desplegar un an\u00e1lisis de violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n por improcedencia del doble juzgamiento, toda vez que la figura del non bis in idem se aplica en materia de derecho punitivo, por lo que no resulta aplicable a normas que no contemplen sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el Procurador establece que la norma bajo estudio hace alusi\u00f3n a dos situaciones: i) La imposici\u00f3n de sanci\u00f3n disciplinaria de multa al trabajador, como ejercicio de la potestad sancionatoria del empleador, para efectos de controlar el comportamiento del trabajador en el uso del tiempo, y ii) La prescindencia del pago del salario, por parte del empleador, como consecuencia l\u00f3gica que se deriva del incumplimiento del contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte, en el caso bajo estudio no se concreta violaci\u00f3n del principio de non bis in idem por cuanto no existe identidad espec\u00edfica de situaciones legales punitivas, como quiera que de la norma acusada se desprenden una situaci\u00f3n punitiva y otra contractual, y no dos consecuencias sancionatorias como consider\u00f3 el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Por dirigirse la demanda contra una norma que hace parte de una ley de la Rep\u00fablica (art. 113 de la Ley 141 de 1961) esta Corporaci\u00f3n es competente para decidir sobre su constitucionalidad, tal y como lo prescribe el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el actor le solicita a la Corte que declare inexequible el art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Aduce al respecto que la norma citada viola el principio del non bis in idem, en la medida en que, a su juicio, permite que los trabajadores sean sancionados dos veces por una misma conducta, pues castiga el retraso o la falta al trabajo por causa no justificada con una multa y, a su vez, con un descuento del salario por el tiempo no laborado. Complementa la acusaci\u00f3n se\u00f1alando que la doble sanci\u00f3n constituye tambi\u00e9n una afrenta a la igualdad, la favorabilidad y la dignidad del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre dicho cargo, quien interviene a nombre del Ministerio de Protecci\u00f3n Social y el propio Procurador General de la Naci\u00f3n, le solicitan a la Corte que declare exequible el precepto impugnado. Los citados intervinientes coinciden en se\u00f1alar que la norma no viola el principio del non bis in idem, por cuanto no prev\u00e9 una doble situaci\u00f3n punitiva. Aclaran al respecto, que si bien la multa constituye una sanci\u00f3n disciplinaria, el descuento por el tiempo no trabajado no tiene ese car\u00e1cter, siendo una consecuencia l\u00f3gica del incumplimiento del contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo al contenido de la demanda y a lo expresado por los distintos intervinientes, en esta oportunidad le corresponde a la Corte determinar si el art\u00edculo impugnado viola el principio del non bis in \u00eddem, al permitir la imposici\u00f3n de una multa al trabajador que se retrasa o falta al trabajo sin excusa suficiente y, simult\u00e1neamente, al autorizar el descuento del salario por el tiempo no laborado. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Corte proceder\u00e1 a reiterar la l\u00ednea jurisprudencial en torno al contenido del principio del non bis in \u00eddem, y desde esa perspectiva, entrar\u00e1 a definir si la norma acusada viola las disposiciones constitucionales citadas por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El principio del non bis in \u00eddem y su campo de aplicaci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Como es sabido, el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica establece, como una de las garant\u00edas propias del debido proceso, el derecho de toda persona \u201ca no ser juzgado dos veces por el mismo hecho\u201d. Esta prohibici\u00f3n del doble enjuiciamiento, conocida por la ciencia jur\u00eddica como principio del non bis in \u00eddem, ha sido objeto de un amplio an\u00e1lisis por parte de esta Corporaci\u00f3n, la cual se ha ocupado de definir su alcance y verdadero \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En innumerables pronunciamientos sobre la materia1, la Corte le ha reconocido al principio del non bis in \u00eddem el car\u00e1cter de derecho fundamental de aplicaci\u00f3n directa e inmediata, destacando igualmente que el mismo cumple una funci\u00f3n espec\u00edfica y clara: evitar que las personas sean sometidas por el Estado a permanentes y sucesivas investigaciones y sanciones a partir de un mismo comportamiento, coloc\u00e1ndolas en estado de absoluta indefensi\u00f3n y de continua ansiedad e inseguridad. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, ha se\u00f1alado que la importancia del non bis in \u00eddem radica en que, a partir de su vigencia, cualquier individuo puede tener la confianza y la certeza de que las decisiones definitivas dictadas en su contra, fruto de los procesos que definen su responsabilidad en la comisi\u00f3n de conductas contrarias a derecho, realizan la justicia material en cada caso concreto e impiden que tales comportamientos ya juzgados puedan ser objeto de nuevos debates sin distinta formula de juicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con su significado, el propio \u00f3rgano de control constitucional sostiene que el fundamento de existencia del non bis in idem son los principios de seguridad jur\u00eddica y justicia material, los cuales a su vez encuentran pleno desarrollo en la instituci\u00f3n jur\u00eddica de la cosa juzgada, que, precisamente, le reconoce car\u00e1cter inmutable a las decisiones de los jueces que se encuentran debidamente ejecutoriadas y, por tanto, impide \u201cque los hechos o conductas debatidos y resueltos en un determinado proceso judicial vuelvan a ser discutidos por otro funcionario en un juicio posterior\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de los principios que lo respaldan, la Corte ha reiterado que, en Colombia, el non bis in \u00eddem no est\u00e1 dirigido exclusivamente a prohibir la doble sanci\u00f3n sino tambi\u00e9n el doble juzgamiento. Ha explicado al respecto que \u00a0\u201cla seguridad jur\u00eddica y la justicia material se ver\u00edan afectadas, no s\u00f3lo en raz\u00f3n de una doble sanci\u00f3n, sino por el hecho de tener una persona que soportar juicios sucesivos por el mismo hecho\u201d3. Por eso ha interpretado que la expresi\u00f3n \u201cjuzgado\u201d, utilizada por el art\u00edculo 29 de la Carta para consagrar y describir \u00a0el citado principio, comprende las diferentes etapas del proceso de juzgamiento y no s\u00f3lo la final, es decir, la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el entendido que la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica hace extensivo el derecho al debido proceso a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (art. 29), la jurisprudencia constitucional ha precisado que la prohibici\u00f3n del doble enjuiciamiento goza de una cobertura amplia y laxa, en el sentido que su garant\u00eda de aplicaci\u00f3n no se restringe al campo del derecho penal, sino que, de manera general, se extiende a todo el universo del derecho sancionatorio, entendiendo por tal, todo r\u00e9gimen jur\u00eddico cuya finalidad es regular las condiciones en que un individuo puede ser sujeto de una sanci\u00f3n como consecuencia de una conducta personal contraria a derecho4. As\u00ed entendido, a t\u00edtulo meramente enunciativo, la Corte ha se\u00f1alado que el non bis in idem se extiende, entonces, a las categor\u00edas del \u201cderecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional, el derecho de punici\u00f3n por indignidad pol\u00edtica (impeachment) y el r\u00e9gimen jur\u00eddico especial \u00e9tico &#8211; disciplinario aplicable a ciertos servidores p\u00fablicos (p\u00e9rdida de investidura de los Congresistas)\u201d5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, ha resaltado igualmente que, por tratarse de una garant\u00eda estructural del debido proceso, la observancia y aplicaci\u00f3n del non bis in \u00eddem le es exigible a todas aquellas autoridades p\u00fablicas que son titulares del ius puniendi del Estado, como tambi\u00e9n a los particulares que por ministerio de la ley gozan de potestad sancionatoria. Haciendo referencia a la incidencia del non bis \u00eddem en la actividad de las autoridades p\u00fablicas, la Corte ha observado que el citado principio es igualmente un derecho fundamental que el legislador debe respetar, raz\u00f3n por la cual le est\u00e1 prohibido al Congreso expedir leyes que permitan o faciliten que una misma persona pueda ser objeto de m\u00faltiples sanciones o de juicios sucesivos ante una misma autoridad y por unos mismos hechos. Al respecto, dijo la Corte en la Sentencia C-870 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio non bis in \u00eddem no es solo una prohibici\u00f3n dirigida a las autoridades judiciales con el fin de impedir que una persona ya juzgada y absuelta vuelva a ser investigada, juzgada y condenada por la misma conducta. Tambi\u00e9n es un derecho fundamental que el legislador debe respetar. Una norma legal viola este derecho cuando permite que una persona sea juzgada o sancionada dos veces por los mismos hechos. Dicha permisi\u00f3n puede materializarse de diferentes formas, todas contrarias a la Constituci\u00f3n. De tal manera que la \u00fanica forma en que el legislador viola dicho principio no se contrae a la autorizaci\u00f3n grosera de que quien hubiere sido absuelto en un juicio penal puede volver a ser juzgado exactamente por la misma conducta ante otro juez nacional6 cuando un fiscal as\u00ed lo solicite, mediante una acusaci\u00f3n fundada en el mismo expediente. El principio non bis in idem, por lo menos, tambi\u00e9n proh\u00edbe al legislador permitir que una misma persona sea objeto de m\u00faltiples sanciones, o juicios sucesivos, por los mismos hechos ante una misma jurisdicci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En punto al \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n viene sosteniendo que, sin que ello signifique contrariar la filosof\u00eda que lo inspira, el principio del non bis in \u00eddem \u00a0no excluye la posibilidad de que un mismo comportamiento pueda dar lugar a diversas investigaciones y sanciones, siempre y cuando la conducta enjuiciada vulnere diversos bienes jur\u00eddicos y atienda a distintas causas y finalidades. Al respecto, ha dejado claro la Corporaci\u00f3n que lo que se busca impedir con la aplicaci\u00f3n de dicho principio, es que se presente una doble sanci\u00f3n, en los casos en que hay identidad de sujetos, acciones y fundamentos normativos, y las sanciones de que se trate persigan una misma finalidad y tengan los mismos alcances7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, hizo la Corte la siguiente reflexi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) una misma conducta puede tener la virtualidad de acantonarse simult\u00e1neamente en diferentes \u00e1mbitos del derecho, esto es, producir efectos materiales lesivos de distintos derechos de una pluralidad de titulares, o de dos o m\u00e1s derechos de un mismo titular; \u00a0claro es que el Estado debe proveer a la defensa y protecci\u00f3n de tales derechos tipificando las conductas da\u00f1inas de los correspondientes bienes jur\u00eddicos. \u00a0Y este es justamente el punto: el Estado Social de Derecho debe reivindicar a trav\u00e9s de los respectivos estatutos la protecci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos predicables de la sociedad y del Estado mismo, bienes que por m\u00faltiples motivos pueden ser amenazados o vulnerados merced a una o varias conductas. \u00a0Por donde, si una persona con una sola conducta quebranta varios bienes jur\u00eddicos, mal podr\u00eda aducir a su favor el non bis in \u00eddem como medio para obtener un juzgamiento circunscrito a los linderos de uno solo de tales bienes, toda vez que el examen de dicha conducta frente a los dem\u00e1s bienes jur\u00eddicos afectados quedar\u00eda en el m\u00e1s completo abandono, allan\u00e1ndose as\u00ed el camino para la eventual impunidad de los respectivos infractores, con la subsiguiente alarma social que con frecuencia da cabal noticia sobre las pol\u00edticas y acciones de la justicia administrativa y judicial. Por lo tanto, siendo claro que bienes jur\u00eddicos tales como el derecho a la vida, la administraci\u00f3n p\u00fablica, el orden econ\u00f3mico social, el tesoro p\u00fablico, y todos los dem\u00e1s, merecen la m\u00e1s satisfactoria protecci\u00f3n por parte del Estado y sus agentes, en modo alguno podr\u00eda convalidarse una visi\u00f3n unidimensionalista de la funci\u00f3n punitiva que le compete a las autoridades administrativas y judiciales\u201d8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, no se viola la prohibici\u00f3n constitucional del doble enjuiciamiento, si en la valoraci\u00f3n que hace la autoridad sancionadora no se presenta identidad de sujeto, objeto y causa. Al respecto, la Corte ha dicho que no hay identidad de causa frente a procesos concurrentes con base en unos mismos hechos, y por tanto no se produce afrenta contra el non bis in \u00eddem, \u201ccuando difieren la naturaleza jur\u00eddica de las sanciones9, su finalidad10, el bien jur\u00eddico tutelado11, la norma que se confronta con el comportamiento sancionable12 o la jurisdicci\u00f3n que impone la sanci\u00f3n13.\u201d14 Tomando como fundamento dicho razonamiento, este Tribunal ha avalado distintas disposiciones jur\u00eddicas que contemplan la posibilidad de que una persona, a partir de un mismo comportamiento, pueda ser juzgada disciplinariamente y, simult\u00e1neamente, tambi\u00e9n vinculada a otros procesos de naturaleza sancionatoria ya sean \u00e9stos penales15, contencioso administrativos16, de responsabilidad patrimonial17, fiscal18, o relacionados con sanciones en materia de \u00e9tica m\u00e9dica19, civil, laboral y de familia20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el principio de non bis in \u00eddem es de aplicaci\u00f3n restringida, en el entendido que no proh\u00edbe que una misma conducta sea castigada y valorada desde distintos \u00e1mbitos del derecho, esto es, como delito y al mismo tiempo como infracci\u00f3n disciplinaria o administrativa o de cualquier otra naturaleza sancionatoria. Para la Corte, dicho principio adquiere relevancia constitucional y resulta exigible, s\u00f3lo en los casos en que, bajo un mismo \u00e1mbito del derecho, y a trav\u00e9s de diversos procedimientos, sanciona repetidamente un mismo comportamiento, ya que en esta hip\u00f3tesis se produce una reiteraci\u00f3n ileg\u00edtima del ius puniendi del Estado, como tambi\u00e9n un claro y flagrante desconocimiento de la justicia material y la presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A manera de conclusi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que es posible juzgar y sancionar un mismo comportamiento en los siguientes casos: (i) cuando la conducta imputada ofenda distintos bienes jur\u00eddicamente protegidos; (ii) cuando las investigaciones y las sanciones tengan distintos fundamentos normativos; (iii) cuando los procesos y las sanciones atiendan a distintas finalidades; y (iv) cuando el proceso y la sanci\u00f3n no presenten identidad de causa, objeto y sujetos. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores razonamientos, pasa la Corte a determinar si en la norma acusada se desconoci\u00f3 la garant\u00eda constitucional del non bis in \u00eddem, para lo cual previamente se har\u00e1 una breve referir\u00e1 al contexto legal del cual forma parte el art\u00edculo 113 del c\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Contexto legal del cual forma parte la norma acusada \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo (C.S.T.), demandado en esta causa, se encuentra integrado al T\u00edtulo IV del mencionado ordenamiento, art\u00edculos 104 a 126, en el que se desarrolla lo referente al tema del \u201creglamento de trabajo y mantenimiento del orden en el establecimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, el art\u00edculo 104 del C.S.T. define el reglamento de trabajo como \u201cel conjunto de normas que determinan las condiciones a que deben sujetarse el patrono y sus trabajadores en la prestaci\u00f3n del servicio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina especializada coincide en se\u00f1alar que el reglamento de trabajo se constituye en la proyecci\u00f3n m\u00e1s relevante de la facultad disciplinaria y ordenadora que la ley le reconoce al empleador, en cuanto que, por su intermedio, se le faculta a \u00e9stos para consagrar un r\u00e9gimen reglado de faltas y sanciones que permita mantener el orden y la paz, la seguridad y la solidaridad, en el proceso econ\u00f3mico de una empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde este punto de vista, se ha afirmado que el contenido trascendental del reglamento de trabajo es el referente al r\u00e9gimen disciplinario de la empresa, es decir, al conjunto de disposiciones que regulan la conducta interna de las partes, empleador-trabajador, respecto de las obligaciones y prohibiciones que se derivan del contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con el alcance reconocido al reglamento de trabajo, el C.S.T. fija las siguientes reglas que le son aplicables: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Es obligatorio para los empleadores que ocupen m\u00e1s de cinco trabajadores en empresas de car\u00e1cter comercial, m\u00e1s de 10 en empresas industriales o mixtas, y m\u00e1s de veinte en empresas agr\u00edcolas, ganaderas o forestales (art. 105). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Debe ser elaborado por el patrono, sin intervenci\u00f3n ajena, salvo lo dispuesto en pacto o convenci\u00f3n colectiva, fallo arbitral o acuerdo con sus trabajadores (art. 106). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Forma parte del contrato individual de trabajo de cada uno de los trabajadores del respectivo establecimiento, salvo estipulaci\u00f3n en contrario que s\u00f3lo puede favorecer al trabajador (art. 107). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Debe ser aprobado por las autoridades de trabajo, como condici\u00f3n sine qua non para su aplicaci\u00f3n (art.116).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que refiere al contenido del reglamento de trabajo, dispone la ley que en el mismo se deben incluir: (i) la identificaci\u00f3n del empleador y de la empresa, (ii) las condiciones de admisi\u00f3n de los trabajadores, (iii) todo lo relacionado con el trabajo accidental, (iv) las jornada de trabajo, (v) el r\u00e9gimen de descansos, (vi) lo relativo al pago de los salarios y prestaciones adicionales, (vii) las condiciones de trabajo de los grupos de especial protecci\u00f3n y (viii) las medidas de orden y protecci\u00f3n (art. 108). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al r\u00e9gimen disciplinario, considerado uno de los aspectos de mayor relevancia en la configuraci\u00f3n legal del reglamento de trabajo, la ley dispone que todo estatuto debe contener: (i) las obligaciones y prohibiciones especiales para el patrono y los trabajadores; (ii) la escala de faltas y procedimientos para su comprobaci\u00f3n; y (iv) la escala de sanciones disciplinarias y la forma de aplicaci\u00f3n de ellas (art. 108). En torno a estos aspectos, la propia ley laboral le fija l\u00edmites a la facultad del empleador para regular dicho r\u00e9gimen, aclarando lo siguiente: (i) que el estatuto de trabajo no puede contener sanciones disciplinarias consistentes en penas corporales o en medidas lesivas de la dignidad del trabajador (art. 111); (ii) que el empleador no puede imponer al trabajador sanciones no previstas en el reglamento, convenci\u00f3n o pacto colectivo, en fallo arbitral o en el contrato individual (art. 114); (iii) que el trabajador debe conocer el orden jer\u00e1rquico de los representantes del empleador para efectos de los reclamos que deba presentar y para recurrir las sanciones impuestas (art. 108); y (iv) que antes de aplicar una sanci\u00f3n, el empleador debe dar oportunidad al trabajador para ser o\u00eddo (art. 115). \u00a0<\/p>\n<p>En lo relacionado con las sanciones disciplinarias, en los art\u00edculos 112 y 113 del C.S.T., el \u00faltimo de los cuales es precisamente el demandado en esta causa, se autoriza al empleador para imponer al trabajador las penas de suspensi\u00f3n y multa, por retraso e inasistencia al lugar de trabajo \u201csin excusa suficiente\u201d. En cuanto a las suspensiones al trabajo, el art\u00edculo 112 prev\u00e9 que \u00e9stas no pueden exceder de ocho d\u00edas por la primera vez, ni de dos meses en caso de reincidencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las multas, la norma acusada se ocupa de regular la forma de aplicaci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: En el numeral 1\u00b0, establece que las multas que se prevean s\u00f3lo pueden causarse por retrasos o faltas al trabajo sin excusa suficiente, aclarando que las mismas no pueden exceder de la quinta parte del salario de un d\u00eda, y que su importe debe consignarse en una cuenta especial para dedicarse exclusivamente a premios o regalos para los trabajadores del establecimiento. En el numeral 2\u00b0, dispone que el patrono puede descontar las multas del valor de los salarios, y en el numeral 3\u00b0, precisa que la imposici\u00f3n de la multa no impide al patrono prescindir del pago del salario correspondiente al tiempo dejado de trabajar. \u00a0<\/p>\n<p>5. La norma acusada no desconoce el principio del non bis in idem \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme se anot\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior, en el art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo se consagran las consecuencias jur\u00eddicas que se derivan de los retrasos o faltas al trabajo sin excusa suficiente, como son: (i) la imposici\u00f3n de una multa que en ning\u00fan caso puede superar la quinta parte del salario de un d\u00eda, y (ii) la posibilidad otorgada al patrono de prescindir del pago del salario correspondiente al tiempo dejado de trabajar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La primera de tales consecuencias, la imposici\u00f3n de una multa por retraso o falta al trabajo, tiene, sin lugar a dudas, la connotaci\u00f3n jur\u00eddica de una sanci\u00f3n, y responde a una manifestaci\u00f3n de la facultad disciplinaria y ordenadora que la ley le atribuye al empleador, materializada en la obligaci\u00f3n impuesta a \u00e9ste, de adoptar un reglamento de trabajo que permita mantener el orden y la disciplina en los establecimientos de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha dejado claro que la multa \u201cconstituye, por regla general, una sanci\u00f3n pecuniaria impuesta al particular como consecuencia de una conducta punible o por el incumplimiento de un deber y, como toda sanci\u00f3n, sus elementos esenciales deben estar determinados en una ley previa a la comisi\u00f3n del hecho de que se trate, incluyendo la cuant\u00eda y el respectivo reajuste\u201d21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha destacado al respecto que, atendiendo a su naturaleza sancionatoria, la multa no configura una deuda en los mismos t\u00e9rminos de los cr\u00e9ditos civiles. Ello en raz\u00f3n a que el origen de la multa es la conducta reprochable del individuo, no su capacidad transaccional, y su finalidad no es el enriquecimiento de quien la impone sino la represi\u00f3n de ese comportamiento socialmente censurable22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, la multa prevista en la preceptiva impugnada es, pues, una sanci\u00f3n cuyo monopolio impositivo, en este caso, se encuentra por expresa disposici\u00f3n legal en manos del empleador, quien la aplica al trabajador como consecuencia del incumplimiento de un deber legal, cual es, la inasistencia al trabajo o la inobservancia del horario reglamentario, y que cumple un fin de apremio, consistente en forzar al infractor, ante la intimidaci\u00f3n de su aplicaci\u00f3n, a no volver a reincidir en el comportamiento ileg\u00edtimo sancionado. \u00a0<\/p>\n<p>3. En cuanto a la segunda de las consecuencias que se derivan de la norma acusada, la prescindencia del pago del salario por el tiempo dejado de trabajar, la misma, por el contrario, no tiene un car\u00e1cter sancionatorio ni puede atribu\u00edrsele al desarrollo de la potestad disciplinaria del empleador. Atendiendo a la naturaleza jur\u00eddica del contrato de trabajo, se trata en realidad de una medida que adopta el empleador como consecuencia directa del incumplimiento del contrato por parte del trabajador, materializada en la inobservancia del tiempo previsto en el reglamento y en el contrato de trabajo para la ejecuci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe recordar que el art\u00edculo 22 del C.S.T. define el contrato de trabajo como el acto jur\u00eddico celebrado entre una persona natural, el trabajador, y una persona natural o jur\u00eddica, el empleador, a trav\u00e9s del cual el primero se compromete con el segundo a prestarle un servicio personal bajo su continua subordinaci\u00f3n, para recibir a cambio una remuneraci\u00f3n denominada salario. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con tal definici\u00f3n, se destacan dentro de las caracter\u00edsticas que informan el contrato de trabajo, las de ser un contrato bilateral, oneroso, conmutativo y de tracto sucesivo. Es bilateral, en cuanto del mismo nacen obligaciones tanto para el trabajador, prestar un servicio personal subordinado, como para el empleador, remunerar el servicio. Es a su vez oneroso, en la medida que las partes buscan un beneficio mutuo: el empleador necesita de la actividad del trabajador para concentrarla en la producci\u00f3n de objetos, bienes y servicios, y este \u00faltimo se favorece de la actividad que desarrolla, en la medida que el empleador se la remunera. Es tambi\u00e9n conmutativo, si se considera que cada extremo de la relaci\u00f3n se obliga a dar o hacer algo que la una encuentra como equivalente de lo que la otra se obliga su vez a dar o hacer. En este caso, el empleador se compromete a pagarle al trabajador determinado salario, y este \u00faltimo, a su vez, se obliga a trabajar para el empleador durante cierto periodo de tiempo. Finalmente, es de tracto sucesivo, bajo el supuesto que las obligaciones que de \u00e9l surgen se cumplen por periodos o etapas, en el entendido que, por ejemplo, el empleador remunera al trabajador por semanas, quincenas o meses, y \u00e9ste, en concurrencia con ello, realiza la labor por los mismos periodos de tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las citadas caracter\u00edsticas, se entiende, como es obvio, que del contrato de trabajo se derivan obligaciones mutuas -las cuales en su mayor\u00eda se encuentran contenidas en la ley y el contrato- y que su ejecuci\u00f3n implica el cumplimiento reciproco de las mismas por parte de quienes concurren a formarlo, empleador y trabajador. As\u00ed, la obligaci\u00f3n principal del empleador es entonces la de pagarle al trabajador a t\u00edtulo de salario una determinada remuneraci\u00f3n, mientras que la obligaci\u00f3n principal del trabajador es prestarle un servicio personal al empleador durante cierto periodo de tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tal consideraci\u00f3n, la regla general es la de que el salario, siendo la contraprestaci\u00f3n del servicio personal contratado, y \u00e9stos dos la raz\u00f3n de ser del contrato, s\u00f3lo debe reconocerse o cancelarse por parte del empleador cuando la labor ha sido realizada o cumplida a cabalidad por el trabajador, es decir, cuando existe reciprocidad en la obligaci\u00f3n principal del contrato, no estando el empleador obligado a pagar la remuneraci\u00f3n convenida cuando el servicio personal no se ha prestado por el trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, cabe aclarar que, en ejercicio de la libertad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica en la materia, el legislador le ha reconocido al trabajador ( o a sus beneficiarios) el derecho a percibir el salario, aun cuando no haya prestaci\u00f3n del servicio durante la vigencia del contrato, en situaciones espec\u00edficas y excepcionales, las cuales, por supuesto, no se causan por voluntad o culpa del trabajador. As\u00ed, por ejemplo, ha previsto la ley que tal hecho tiene lugar en los casos en que la no prestaci\u00f3n del servicio ocurre por disposici\u00f3n o culpa exclusiva del empleador (C.S.T. art. 140), y por motivos de fuerza mayor, cuando se trata de trabajadores v\u00edctimas de los delitos de secuestro, toma de rehenes y desaparici\u00f3n forzosa (Ley 986 de 2005, arts. 2\u00b023 y 15). Para la Corte, en estos eventos de excepci\u00f3n se justifica el pago del salario sin existir prestaci\u00f3n del servicio, por razones de equidad y solidaridad, pues se presume que en tales situaciones el trabajador ha estado en plena disposici\u00f3n de cumplir con sus obligaciones laborales, y que ello no ha sido posible por motivos que son ajenos a la culpa o voluntad del trabajador24. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, si la no prestaci\u00f3n personal del servicio proviene de culpa o voluntad del trabajador, el empleador no se encuentra obligado a pagarle el salario, de modo que la decisi\u00f3n que \u00e9ste adopte de no hacerlo o de realizar descuentos, frente a la inasistencia o retardos al trabajo \u201csin excusa suficiente\u201d, conforme lo prev\u00e9 la norma acusada, es consecuencia del incumplimiento del contrato por parte del trabajador y de nada m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>4. De acuerdo con lo se\u00f1alado, para la Corte es claro que a trav\u00e9s del art\u00edculo 113 del C.S.T. se regulan dos asuntos propios de la problem\u00e1tica laboral, que si bien coinciden \u00a0en cuanto a la fuente de la conducta: los retrasos o faltas al trabajo sin excusa suficiente, tienen connotaciones y efectos jur\u00eddicos sustancialmente distintos. Por un lado, se trata una situaci\u00f3n que pertenece al \u00e1mbito propio del derecho disciplinario laboral, cual es la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n de multa, y por el otro, de un aspecto derivado propiamente del contrato de trabajo, como es el de prescindir del pago del salario correspondiente al tiempo dejado de trabajar, que por supuesto no tiene naturaleza punitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed las cosas, contrario a lo afirmado por el actor, no encuentra la Corte que el art\u00edculo 113 del C.S.T. viole el principio del non bis in \u00eddem. Inicialmente, por cuanto una de las dos consecuencias jur\u00eddicas previstas en la norma, la de prescindir del pago del salario correspondiente al tiempo dejado de trabajar, no tiene car\u00e1cter punitivo y, por tanto, no se est\u00e1 en presencia del doble enjuiciamiento, que es presupuesto b\u00e1sico para determinar un posible desconocimiento del precitado principio. Tal y como qued\u00f3 dicho al explicar el contenido del principio del non bis in \u00eddem, \u00e9ste se dirige a impedir que una misma persona sea objeto de m\u00e1s de una sanci\u00f3n por unos mismos hechos, de modo que cuando no se est\u00e1 en presencia de varios procesos que conlleven distintos castigos, como ocurre en el presente caso, no se estructura su violaci\u00f3n ni existe la posibilidad de configurar el an\u00e1lisis de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, tampoco por esa v\u00eda cabr\u00eda alegar, si hipot\u00e9ticamente se admitiera la existencia de una doble sanci\u00f3n, un presunto desconocimiento del non bis in \u00eddem, pues ha quedo dicho que tal principio no excluye la posibilidad de que un mismo comportamiento pueda tener diversos efectos de contenido sancionatorio, siempre y cuando la conducta enjuiciada vulnere diversos bienes jur\u00eddicos y atienda a distintas causas y finalidades, que es precisamente la situaci\u00f3n que tiene lugar en el caso del precepto acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Corte proceder\u00e1 a declarar exequible el art\u00edculo 113 del C.S.T., por encontrar que el mismo no desconoce la prohibici\u00f3n constitucional del doble juzgamiento (C.P. art. 29) y, desde esa perspectiva, ninguna de las disposiciones constitucionales citadas por el actor. \u00a0La presente decisi\u00f3n tendr\u00e1 efectos relativos, en el sentido que la declaratoria de exequibilidad cobijar\u00e1 \u00fanicamente el cargo analizado. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe aclarar la Corte que, aun cuando el actor adujo en la demanda que la norma acusada violaba tambi\u00e9n los principios de igualdad, favorabilidad y dignidad del trabajador, lo hizo sobre la base de que tal precepto preve\u00eda una doble sanci\u00f3n, sin proceder a estructurar respecto de cada uno de ellos un cargo de inconstitucionalidad, aut\u00f3nomo e independiente, que pudiera ser objeto de un an\u00e1lisis de constitucionalidad en un contexto distinto al que tuvo lugar en el presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE, por el cargo formulado y analizado en esta Sentencia, el art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T- 002 de 1992, T-406 de 1992, T-575 de 1993, C-244 de 1996, T-162 de 1998, T-537 de 2002 y C-194 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-194 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-870 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>4 Cft. las Sentencias T-438 de 1992, T-438 de 1994, SU-637 de 1996 y C-1265 de 2005, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 No se aborda en esta sentencia la cuesti\u00f3n de la aplicabilidad del principio non bis in idem entre varios estados o entre un estado y una jurisdicci\u00f3n internacional. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sobre el tema se pueden consultar las siguientes Sentencias C-554 de 2001, C-088 de 2002, C-870 de 2002, C-194 de 2005, C-1265 de 2005, C-471 de 2006\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-620 de 2001 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>9 En la sentencia C-037 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), la Corte declara la exequibilidad parcial del art\u00edculo 58 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, seg\u00fan el cual el juez de instancia puede imponer medidas correccionales a particulares cuando estos falten a las solemnidades caracter\u00edsticas de los actos jurisdiccionales, sin excluir las eventuales sanciones disciplinarias que tales faltas pudieren causar. Para la Corte, los juicios concurrentes son distinguibles en cuanto a su naturaleza jur\u00eddica, por lo que no se viola el principio non bis in idem. \u00a0<\/p>\n<p>10 En la sentencia C-427 de 1994 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz el criterio utilizado para distinguir las sanciones penales y disciplinarias es: &#8220;La prohibici\u00f3n legal de la conducta delictiva tiene por fin la defensa de la sociedad, mientras que las faltas disciplinarias buscan proteger el desempe\u00f1o del servidor p\u00fablico, con miras al cumplimiento de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>11 La sentencia C-620 de 2001 M. P. Jaime Araujo Renter\u00eda declara exequibles las sanciones correccionales imponibles por los jueces en el curso del proceso penal, bajo el fundamento seg\u00fan el cual la sanci\u00f3n correccional, \u00a0es una medida diferente en su objeto y finalidad, de las sanciones penales. Para la Corte, el \u201cnon bis in idem no implica que una persona no pueda ser objeto de dos o m\u00e1s sanciones de naturaleza diferente por la comisi\u00f3n de un mismo hecho, siempre y cuando con su conducta se vulneren distintos bienes jur\u00eddicos tutelados\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Por ejemplo, en la sentencia T\u2013413 de 1992 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n, la Corte considera que el sometimiento del actor a un juicio de car\u00e1cter penal en simultaneidad con uno de car\u00e1cter correccional por violaci\u00f3n al Estatuto del Abogado no es contrario al principio non bis in idem, ya que \u201cel juicio realizado en dos jurisdicciones distintas implica una confrontaci\u00f3n con normas de categor\u00eda, contenido y alcance distinto\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 En la Sentencia C-259 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara, la Corte estudi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad de los art\u00edculos 74 y ss. que reglamentan el proceso disciplinario \u00e9tico-profesional de la Ley 23 de 1981 &#8220;por la cual se dictan normas en materia de \u00c9tica M\u00e9dica&#8221;, la Corte considera que las sanciones m\u00e9dicas no son excluyentes de las eventuales sanciones disciplinarias derivadas del mismo comportamiento. Para la Corte, la concurrencia de sanciones no viola el principio non bis in idem ya que \u201cimplican la confrontaci\u00f3n de normas de contenido y alcance diferente, cuyo conocimiento corresponde a dos jurisdicciones distintas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-870 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>15 Sobre dicha dualidad se pueden consultar las Sentencia C- 244 de 1996, T-850 de 2000 y T-537 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>16 En el mismo sentido de la anterior nota, para el caso espec\u00edfico de la concurrencia de sanciones disciplinarias y administrativas se pueden consultar las Sentencia C-391 de 2002 y T-562 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver las Sentencias C-233 de 2002 y \u00a0C-371 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver las Sentencias C-484 de 2000 y C-661 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Consultar la Sentencia C-259 de 1995 (M.P. Hernando Herrera Vergara), donde se estudi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad de los art\u00edculos 74 y ss. que reglamentan el proceso disciplinario \u00e9tico-profesional de la Ley 23 de 1981 &#8220;por la cual se dictan normas en materia de \u00c9tica M\u00e9dica&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>20 en la sentencia C-728 de 2000 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), se declar\u00f3 exequible un art\u00edculo del anterior C\u00f3digo Disciplinario \u00danico en el cual se establec\u00eda una sanci\u00f3n disciplinaria al funcionario p\u00fablico que repetidamente \u00a0incumpliera sus obligaciones laborales, civiles y familiares. La exequibilidad es condicionada a que \u201cla investigaci\u00f3n disciplinaria acerca del reiterado e injustificado incumplimiento de las obligaciones del servidor p\u00fablico s\u00f3lo podr\u00e1 iniciarse con base en sentencias proferidas por las respectivas jurisdicciones\u201d Para la Corte, no existe vulneraci\u00f3n al principio non bis in idem, ya que los juicios en otras jurisdicciones no comparten identidad en la causa y el objeto de la sanci\u00f3n disciplinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-390 de 2002 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>22 Sobre el tema se pueden consultar las Sentencias T-267 de 1996, C-390 de 2002 y C-194 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>23 El art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 986 de 2005 fue declarado exequible en forma condicionada por la Corte en la Sentencia C-394 de 2007 (M.P. Humberto Sierra Porto), en el entendido \u201cque tambi\u00e9n son destinatarios de los instrumentos de protecci\u00f3n consagrados en dicha ley, las v\u00edctimas de los delitos de toma de rehenes y desaparici\u00f3n forzosa, sus familias y las personas que dependen econ\u00f3micamente de ellas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-015 de 2005, C-400 de 2003 y C-394 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-478\/07 \u00a0 MULTA POR RETRASO O FALTA AL TRABAJO-Norma que autoriza al patrono adem\u00e1s de la imposici\u00f3n de multa, el descuento del salario del trabajador\/PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-No vulneraci\u00f3n por norma que autoriza al patrono adem\u00e1s de la imposici\u00f3n de multa, el descuento del salario del trabajador\u00a0 \u00a0 Para la Corte [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-14043","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14043","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14043"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14043\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14043"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14043"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14043"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}