{"id":14044,"date":"2024-06-05T17:29:40","date_gmt":"2024-06-05T17:29:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-479-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:29:40","modified_gmt":"2024-06-05T17:29:40","slug":"c-479-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-479-07\/","title":{"rendered":"C-479-07"},"content":{"rendered":"\n<p>CAPTURA DEL INDICIADO-Validez constitucional\/IMPUTADO-Alcance de la expresi\u00f3n \u201cimputados\u201d en el numeral 1\u00ba del art. 250 de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Ni a\u00fan acudiendo a una interpretaci\u00f3n literal de las expresiones del numeral 1 del art\u00edculo 250 superior invocadas por los demandantes a saber \u201cmedidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal\u201d cabe concluir lo se\u00f1alado por los demandantes. En efecto dichas expresiones no est\u00e1n imponiendo que las medidas all\u00ed propuestas deban dirigirse en contra de quien ya haya sido \u201cimputado\u201d, sino para asegurar \u201c\u2026la comparecencia de los imputados.\u201d El texto constitucional no establece una condici\u00f3n temporal (a partir de la imputaci\u00f3n) sino funcional (para asegurar la comparecencia de los imputados). Y en ese sentido cuando las circunstancias lo justifiquen, la captura del indiciado puede ser una medida \u00fatil, necesaria y proporcionada para asegurar su comparecencia como imputado (en sentido estricto de acuerdo con la definici\u00f3n legal establecida en la Ley 906 de 2004) en un futuro inmediato. A lo anterior cabe agregar que de los antecedentes del art\u00edculo 250 superior durante el tr\u00e1mite del proyecto que se convertir\u00eda en el Acto Legislativo numero 03 de 2002 no se desprende en manera alguna una interpretaci\u00f3n del numeral 1 aludido en el sentido que indican los demandantes. Mas bien de los mismos se desprende que los se\u00f1ores Congresistas entendieron asimilar las expresiones \u201cpresuntos infractores de la Ley penal\u201d e \u201cimputados\u201d, sin dar a esta \u00faltima un alcance restrictivo como el que por los demandantes se se\u00f1ala.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPTURA DEL INDICIADO-Ley 906\/04 s\u00ed estableci\u00f3 los motivos por los cuales \u00e9sta procede \u00a0<\/p>\n<p>El Juez de garant\u00edas est\u00e1 no solamente supeditado para efectos de ordenar la captura del indiciado, imputado, o acusado a los presupuestos y limites se\u00f1alados directamente por el constituyente derivado en el art\u00edculo 250 a que se hizo referencia en los apartes preliminares de esta sentencia- sino que el Legislador en la Ley 906 de 2004 en armon\u00eda con dichos presupuestos y l\u00edmites regul\u00f3 expresamente las circunstancias, motivos y condiciones en que dicha captura puede ordenarse por el referido Juez de control de garant\u00edas instituido \u2013no debe olvidarse- como el principal garante de los derechos fundamentales de los indiciados, imputados, acusados o condenados en el proceso penal. Ahora bien, ha de recordarse que el art\u00edculo 126 de la Ley 906 de 2004 se\u00f1ala que el car\u00e1cter de parte como imputado se adquiere desde su vinculaci\u00f3n a la actuaci\u00f3n mediante la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n o desde la captura , si esta ocurre primero, lo que indica que en esta materia lo que resulta relevante no es la denominaci\u00f3n de la persona sobre la que recae la medida, sino las finalidades, motivos y condiciones en que la captura se realiza, aspectos todos en relaci\u00f3n con los cuales como se ha visto existen en la Constituci\u00f3n y en la ley clar\u00edsimos derroteros para el juez de garant\u00edas. No puede entonces afirmarse \u2013contrario a lo que se\u00f1alan los demandantes- que en la Ley 906 de 2004 se haya omitido regular las condiciones y motivos por las cuales el indiciado \u2013que con motivo de la captura se convierte en imputado- puede ser objeto de una medida restrictiva de la libertad como la captura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPTURA DEL INDICIADO-No vulneraci\u00f3n de la presunci\u00f3n de inocencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de ordenar la captura del \u201cindiciado\u201d en los t\u00e9rminos a que se ha hecho amplia referencia en esta sentencia no presupone el desconocimiento de la presunci\u00f3n de inocencia del procesado, pues no debe olvidarse que \u00e9sta lo ampara desde que se inicia el proceso hasta el momento en que el funcionario judicial lo declara penalmente responsable, por medio de sentencia ejecutoriada. Al respecto el propio C\u00f3digo de Procedimiento Penal hace menci\u00f3n expresa de esa circunstancia en los art\u00edculos 7 y 149 de Ley 906 de 2004 a los que resulta pertinente remitirse en este punto dentro del an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de las disposiciones en que se contienen la expresi\u00f3n acusada en el presente proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Condiciones en las cuales limitaci\u00f3n debe darse\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6538 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la expresi\u00f3n \u201cindiciado\u201d contenida en los \u00a0art\u00edculos 219, 230, 297 y 298 de la Ley 906 de 2004\u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Luis Gonzaga V\u00e9lez Osorio y Olga Luc\u00eda Bernal Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. \u00c1LVARO TAFUR GALVIS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., trece (13) de junio de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad establecida en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos Olga Luc\u00eda Bernal Garc\u00eda y Luis Gonzaga V\u00e9lez Osorio solicitaron ante esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de inexequibilidad de la \u00a0expresi\u00f3n \u201cindiciado\u201d que hace parte de los art\u00edculos 219, 230, 297 y 298 de la Ley 906 de 2004 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del diecinueve (19) de octubre del dos mil seis (2006), el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda \u00a0en relaci\u00f3n con los cargos formulados en contra de la referida expresi\u00f3n \u00a0por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 28, 29 y 250-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la rechaz\u00f3 en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n formulada por la supuesta \u00a0violaci\u00f3n del art\u00edculo 2\u00b0 de la \u00a0Ley 906 de 2004, por cuanto el control de constitucionalidad abstracto se efect\u00faa a partir del desconocimiento de las normas constitucionales y no de rango legal. Dicha decisi\u00f3n no fue objeto de suplica. \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo auto, el Magistrado Sustanciador dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, orden\u00f3 fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana y comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, as\u00ed como al Ministro del Interior y de Justicia, al Fiscal General de la Naci\u00f3n y al Defensor del Pueblo a fin de que, de estimarlo oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de oficio No 1385 del diecis\u00e9is (16) de noviembre de 2007, el Procurador General de la Naci\u00f3n manifest\u00f3 a la Corte que tanto \u00e9l como el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, se encontraban impedidos para conceptuar sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada, toda vez que, en su condici\u00f3n de Procurador General particip\u00f3 en la comisi\u00f3n redactora y el Viceprocurador General particip\u00f3 en la subcomisi\u00f3n redactora del proyecto que dio origen al nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u2013Ley 906 de 2004- objeto de revisi\u00f3n. En consecuencia, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que, de aceptar el impedimento manifestado, dispusiera que el Procurador General en cumplimiento de la funci\u00f3n que le atribuye el numeral 33 del art\u00edculo 7\u00ba del Decreto Ley 262 de 2000 designara al funcionario encargado de rendir el correspondiente concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto 350 del cinco (5) de diciembre de 2006, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvi\u00f3 el impedimento manifestado por el Procurador General de la Naci\u00f3n para rendir el concepto fiscal dispuesto por el art\u00edculo 242, numeral 2, en concordancia con el art\u00edculo 278 numeral 5 de la Carta Pol\u00edtica, en el expediente D-6538. En dicha providencia, la Sala acept\u00f3 el impedimento manifestado y, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 17 numeral 3 del Decreto 262 de 2000, orden\u00f3 que una vez levantada la suspensi\u00f3n decretada en el proceso de la referencia por el mismo motivo, se corriera traslado por el t\u00e9rmino restante al funcionario designado por \u00a0el Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites propios de esta clase de procesos, previo el concepto rendido por la Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales, asignada para el efecto por el Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n la Corte procede a decidir sobre las pretensiones de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones acusadas, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 45.658, del 1\u00ba de septiembre de 2004. Se subraya lo demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 906 DE 2004 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 31) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>LIBRO II \u00a0<\/p>\n<p>TECNICAS DE INDAGACION E INVESTIGACION DE LA PRUEBA Y SISTEMA PROBATORIO \u00a0<\/p>\n<p>TITULO I \u00a0<\/p>\n<p>LA INDAGACION Y LA INVESTIGACION \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACIONES QUE NO REQUIEREN AUTORIZACI\u00d3N JUDICIAL PREVIA PARA SU REALIZACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 219. PROCEDENCIA DE LOS REGISTROS Y ALLANAMIENTOS. El fiscal encargado de la direcci\u00f3n de la investigaci\u00f3n, seg\u00fan lo establecido en los art\u00edculos siguientes y con el fin de obtener elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica o realizar la captura del indiciado, imputado o condenado, podr\u00e1 ordenar el registro y allanamiento de un inmueble, nave o aeronave, el cual ser\u00e1 realizado por la polic\u00eda judicial. Si el registro y allanamiento tiene como finalidad \u00fanica la captura del indiciado, imputado o condenado, s\u00f3lo podr\u00e1 ordenarse en relaci\u00f3n con delitos susceptibles de medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 230. EXCEPCIONES AL REQUISITO DE LA ORDEN ESCRITA DE LA FISCAL\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N PARA PROCEDER AL REGISTRO Y ALLANAMIENTO. Excepcionalmente \u00a0podr\u00e1 omitirse la obtenci\u00f3n de la orden escrita de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que la Polic\u00eda Judicial pueda adelantar un registro y allanamiento, cuando: \u00a0<\/p>\n<p>2. No exista una expectativa razonable de intimidad que justifique el requisito de la orden. En esta eventualidad, se considera que no existe dicha expectativa cuando el objeto se encuentra en campo abierto, a plena vista, o cuando se encuentra abandonado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Se trate de situaciones de emergencia tales como incendio, explosi\u00f3n, inundaci\u00f3n u otra clase de estragos que pongan en peligro la vida o la propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. Se lleve a cabo un registro con ocasi\u00f3n de la captura del indiciado, imputado, acusado, condenado. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Se considera tambi\u00e9n aplicable la excepci\u00f3n a la expectativa razonable de intimidad prevista en el numeral 2, cuando el objeto se encuentre a plena vista merced al auxilio de medios t\u00e9cnicos que permitan visualizarlo m\u00e1s all\u00e1 del alcance normal de los sentidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>TITULO IV \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE LA LIBERTAD Y SU RESTRICCION \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0<\/p>\n<p>CAPTURA \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 297. REQUISITOS GENERALES. Para la captura se requerir\u00e1 orden escrita proferida por un juez de control de garant\u00edas con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>El fiscal que dirija la investigaci\u00f3n solicitar\u00e1 la orden al juez correspondiente, acompa\u00f1ado de la polic\u00eda judicial que presentar\u00e1 los elementos materiales probatorios, evidencia f\u00edsica o la informaci\u00f3n pertinente, en la cual se fundamentar\u00e1 la medida. El juez de control de garant\u00edas podr\u00e1 interrogar directamente a los testigos, peritos y funcionarios de la polic\u00eda judicial y, luego de escuchar los argumentos del fiscal, decidir\u00e1 de plano. \u00a0<\/p>\n<p>Capturada la persona ser\u00e1 puesta a disposici\u00f3n de un juez de control de garant\u00edas en el plazo m\u00e1ximo de treinta y seis (36) horas para que efect\u00fae la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelaci\u00f3n de la orden de captura y disponga lo pertinente con relaci\u00f3n al aprehendido. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Salvo los casos de captura en flagrancia, o de la captura excepcional dispuesta por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n1, con arreglo a lo establecido en este c\u00f3digo, el indiciado, imputado o acusado no podr\u00e1 ser privado de su libertad ni restringido en ella, sin previa orden emanada del juez de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 298. CONTENIDO Y VIGENCIA. El mandamiento escrito expedido por el juez correspondiente indicar\u00e1 de forma clara y sucinta los motivos de la captura, el nombre y los datos que permitan individualizar al indiciado o imputado, cuya captura se ordena, el n\u00famero de radicaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n adelantada por la polic\u00eda judicial y el fiscal que dirige la investigaci\u00f3n. Copia de la orden de captura reposar\u00e1 en el despacho del juez que la orden\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>La orden de captura tendr\u00e1 una vigencia m\u00e1xima de seis (6) meses, pero podr\u00e1 prorrogarse tantas veces como resulte necesario, a petici\u00f3n del fiscal correspondiente, quien estar\u00e1 obligado a comunicar la pr\u00f3rroga al organismo de polic\u00eda judicial encargado de hacerla efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. La persona capturada durante la etapa de juzgamiento ser\u00e1 puesta a disposici\u00f3n de un juez de control de garant\u00edas en el plazo m\u00e1ximo de treinta y seis (36) horas para que efect\u00fae la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelaci\u00f3n de la orden de captura y disponga lo pertinente con relaci\u00f3n al aprehendido. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes Olga Luc\u00eda Bernal Garc\u00eda \u00a0y Luis Gonzaga V\u00e9lez Osorio solicitan a la Corte Constitucional la declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cindiciado\u201d \u00a0contenida en los art\u00edculos 219, 230, 297 y 298 de la Ley 906 de 2004, por cuanto \u00a0consideran que la misma viola los art\u00edculos 28, 29 y 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n del numeral 1 del art\u00edculo 250 superior los actores argumentan que \u201clos art\u00edculos 297 y 298 otorgan al Juez de Control de Garant\u00edas la facultad de librar \u00f3rdenes de captura contra una persona que tiene la categor\u00eda de INDICIADO, al tiempo que los art\u00edculos 218 y 230 ib\u00eddem se\u00f1alan la procedencia del allanamiento y registro del inmueble cuando ello sea necesario para capturar al indiciado, art\u00edculos \u00e9stos que se han expedido contra expresa disposici\u00f3n constitucional que solo autoriza que se afecte el derecho a la libertad a quien por lo menos haya adquirido el estatus de IMPUTADO, tal y como qued\u00f3 establecido por el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n\u201d. Advierten que con fundamento en dicho mandato constitucional \u201cel acto legislativo 003 de 2002 no solo despoj\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n de su facultad de librar mandamientos de captura e imponer medidas de aseguramiento sino que, fundamentalmente, defini\u00f3 el momento procesal a partir del cual era constitucionalmente v\u00e1lido afectar los derechos y garant\u00edas de los justiciables. \u00a0Se entroniz\u00f3 as\u00ed la categor\u00eda jur\u00eddica de IMPUTADO que lejos estaba de convertirse en una simple descripci\u00f3n sem\u00e1ntica y por el contrario representaba l\u00edmites al Legislador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, consideran que si se tiene en cuenta que el numeral 1 del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica estableci\u00f3 un momento procesal espec\u00edfico a partir del cual es leg\u00edtimo afectar las libertades ciudadanas, -momento que representa precisamente el nacimiento de una relaci\u00f3n procesal con el Estado que se concreta en la formulaci\u00f3n de la \u201cimputaci\u00f3n\u201d, y a partir del cual se puede afirmar que existe una investigaci\u00f3n formal en contra del ciudadano-, \u00a0se infiere entonces que el Legislador al expedir las disposiciones legales acusadas, en el sentido de permitir que un juez de control de garant\u00edas profiera una orden de captura contra un \u201cindiciado, imputado, acusado o condenado\u201d desbord\u00f3 los l\u00edmites trazados por la normatividad superior. Precisan que \u201cal incluir a los INDICIADOS dentro de aquellas categor\u00edas jur\u00eddicas que le posibilitan al Juez la expedici\u00f3n de \u00f3rdenes de captura burl\u00f3 el querer del Constituyente, que al consagrar al IMPUTADO como sujeto posible de restricci\u00f3n de su libertad, descartaba de plano la posibilidad de que se afectara la libertad de aquellos ciudadanos que por no estar vinculados formalmente a una investigaci\u00f3n penal no podr\u00edan considerarse parte dentro de la actuaci\u00f3n procesal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Los actores destacan que la Ley 600 de 2000 no conten\u00eda la posibilidad de ordenar la captura de una persona investigada preventivamente y que \u00a0fue justamente esa misma filosof\u00eda la que mantuvo el acto legislativo 003 de 2002; Agregan que \u201ccon las facultades otorgadas en los art\u00edculos 219, 230, 297 y 298 de la Ley 906 de 2004, se desvirt\u00faa entonces la filosof\u00eda que inspira el sistema acusatorio, que abreva en el respeto de los derechos de los ciudadanos y en la figura de un juez que se concibe como garante de los derechos fundamentales y no como el &#8220;domunis&#8221; de un Estado desp\u00f3tico por fortuna superado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Los actores sostienen \u00a0igualmente que las disposiciones de las que hace parte la expresi\u00f3n acusada \u201cindiciado\u201d, desconocen el mandato del art\u00edculo 28 constitucional seg\u00fan el cual una orden de captura solamente respeta el ordenamiento superior en la medida en que se profiera por una autoridad judicial competente y est\u00e9 fundamentada en algunos de los motivos que \u201cde manera previa, precisa, racional y proporcional haya establecido la Ley\u201d. Al respecto afirman que los art\u00edculos 297 y 298 no se\u00f1alan cu\u00e1l ser\u00eda el motivo por el cual un indiciado puede ser privado de su libertad por orden del juez de control de garant\u00edas. \u00a0 Afirman que \u201cel art\u00edculo 297 en su inciso 2\u00b0 solamente regula el procedimiento para que el Fiscal obtenga la orden de captura que pretende y el art\u00edculo 298 ib\u00eddem consagra el contenido y la vigencia de la orden de captura\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes advierten entonces \u00a0la existencia de un vac\u00edo normativo, pues afirman que ninguna de las disposiciones acusadas expresa cu\u00e1l ser\u00eda el motivo por el que un indiciado pudiera ser privado de su libertad por orden del respectivo Juez de control de garant\u00edas. Precisa que \u201clos art\u00edculos 295 y 296 de \u00a0la Ley 906 de 2004, que reafirman el derecho a la libertad y definen los fines de su restricci\u00f3n, expresan lo que constituir\u00edan los principios que gobiernan el r\u00e9gimen de la libertad en el sistema acusatorio colombiano, disponiendo que de tal afectaci\u00f3n s\u00f3lo es destinatario quien tenga la categor\u00eda de imputado y estableciendo l\u00edmites precisos para quienes en representaci\u00f3n del Estado afecten la libertad personal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente a juicio de los demandantes las disposiciones \u00a0de las que \u00a0hace parte la expresi\u00f3n acusada al autorizar al juez de control de garant\u00edas para ordenar la captura de quien apenas es un \u201cindiciado\u201d, otorgan una facultad que desconoce la presunci\u00f3n de inocencia prevista en el art\u00edculo 29 superior, por cuanto \u201cmientras la presunci\u00f3n de inocencia que cobija al justiciable no se ha visto menguada siquiera por la existencia de una imputaci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda, la libertad en cambio se ve afectada por la decisi\u00f3n de un juez, lo cual implica una irrazonable facultad, otorgada a espaldas de la presunci\u00f3n de inocencia que acompa\u00f1a a los indiciados\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Interior y de Justicia, actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, solicita la declaratoria de exequibilidad de las disposiciones acusadas, con base en las razones que a continuaci\u00f3n se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente afirma que el Acto Legislativo 03 de 2002 no restringe la posibilidad de limitar la libertad de una persona antes de la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte al respecto que la denominaci\u00f3n de la persona vinculada a una investigaci\u00f3n var\u00eda de acuerdo al momento procesal que se desarrolle. En ese orden de ideas afirma que no puede hacerse una interpretaci\u00f3n meramente literal de la expresi\u00f3n imputado contenida en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n. Al respecto precisa que \u00a0\u201cel derrotero jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional acoge el m\u00e9todo sistem\u00e1tico de interpretaci\u00f3n, reconociendo que el ejercicio hermen\u00e9utico por v\u00eda de la ex\u00e9gesis no conduce necesariamente a la finalidad misma que la norma procura\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente se\u00f1ala \u00a0en ese sentido que del art\u00edculo 126 de la Ley 906 de 2004 se desprende que al haber indicios que comprometan la responsabilidad penal de una persona, no habi\u00e9ndose formulado imputaci\u00f3n de cargos concretos, corresponde nombrarlo como indiciado, no encontrando que tal denominaci\u00f3n contrar\u00ede per se el orden constitucional. \u201cEn tal sentido, una vez efectiva la captura sobre persona de la cual se tengan indicios, esto es, elementos materiales probarios suficientes que den lugar a la restricci\u00f3n de su libertad, variar\u00e1 la calidad del aprehendido de indiciado a imputado conforme a lo previsto en el art\u00edculo 126 del C\u00f3digo Procesal Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que los \u00a0motivos por los cuales \u00a0el \u201cindiciado\u201d puede ser objeto de una medida restrictiva de la libertad como la captura se encuentran claramente se\u00f1alados en la Ley 906 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente, sostiene \u00a0de otra parte que no es cierto, contrario a lo afirmado por el actor, que con la expresi\u00f3n cuestionada \u00a0se menoscabe la presunci\u00f3n de inocencia. Al respecto el interviniente recuerda que al analizar la constitucionalidad de las medidas precautelativas dentro del proceso penal, la Corte ha advertido que por su car\u00e1cter precario no est\u00e1n en posibilidad de violar la presunci\u00f3n de inocencia. Al respecto cita diversos apartes de las sentencias \u00a0C-106 de 1994 y C-689 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>2. Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal General de la Naci\u00f3n interviene en el presente proceso para solicitar a la Corte que declare la exequibilidad de las expresiones acusadas, con base en los argumentos que se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que algunas de las consideraciones de la demanda se basan en fundamentos legales y no constitucionales, particularmente la menci\u00f3n del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 906 de 2004, disposici\u00f3n a la que no puede otorg\u00e1rsele valor de norma constitucional para realizar el control de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al concepto de indiciado, sostiene que si bien no existe una definici\u00f3n clara y expresa de esta figura en el nuevo c\u00f3digo penal, de la lectura del mismo y la comprensi\u00f3n de las fases procesales en \u00e9l establecidas se aprecia que el indiciado tiene una calidad diferente de la del imputado. Es as\u00ed que los art\u00edculos 126 y 286 de la Ley 906 de 2004, se\u00f1alan que la persona investigada adquiere dicha condici\u00f3n a partir de la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n por parte de la Fiscalia, en la denominada audiencia de imputaci\u00f3n ante un juez de garant\u00edas, o desde la captura si \u00e9sta ocurre antes. De esta manera el concepto de indiciado, alude a aquella persona sujeto de investigaci\u00f3n por la comisi\u00f3n de una conducta punible, de quien se tienen indicios de la comisi\u00f3n del il\u00edcito, pero a quien todav\u00eda no se le ha formulado la imputaci\u00f3n del hecho por parte de la F\u00edscalia General de la Naci\u00f3n ante un Juez de Garant\u00edas o no se le ha capturado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que seg\u00fan la doctrina \u201cel indiciado es el sujeto que se considera potencial parte en el proceso, como imputado, y frente a quien existe la duda razonable sobre su posible participaci\u00f3n en el il\u00edcito, pero que se encuentra indiciado por existir una causa probable para su investigaci\u00f3n. Raz\u00f3n por la cual la Fiscal\u00eda considera que s\u00f3lo en los casos en que sea estrictamente necesario y con las limitaciones constitucionales y legales para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales se podr\u00e1n considerar ajustables las medidas sobre detenci\u00f3n, sin que ello implique la violaci\u00f3n del derecho fundamental a la libertad del art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n ni el desconocimiento del principio de presunci\u00f3n de inocencia del art\u00edculo 29 de la misma norma Suprema\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que las medidas consagradas en las normas acusadas no pueden interpretarse como violatorias de las normas constitucionales per se, ya que el desarrollo legislativo que permite realizar los allanamientos para la captura cuentan con especiales restricciones y cumplen con los criterios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad en sentido estricto, condiciones necesarias cuando se trata de la limitaci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las constitucionalidad de los allanamientos y registros para la captura del indiciado en la fase de investigaci\u00f3n, considera que se debe tener en cuenta que en el nuevo sistema penal acusatorio a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n se le dota de dos funciones diferenciables: (i) la de ser el ente o la entidad investigadora en conjunci\u00f3n con la Polic\u00eda Judicial; y (ii) la de ser el ente acusador que ejerce la acci\u00f3n penal mediante la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que las normas legales que implican que la Fiscal\u00eda puede registrar y allanar \u00a0con motivo de \u00a0la captura del indiciado, hacen parte de la primera funci\u00f3n, la de investigaci\u00f3n, en donde la Fiscal\u00eda adem\u00e1s de realizar los objetivos planteados por la Constituci\u00f3n en su calidad de investigador, que consisten en la b\u00fasqueda de la verdad de los hechos delictivos y recabar la prueba suficiente para la imputaci\u00f3n, deber\u00e1 velar especialmente por los deberes dispuestos en el inciso primero del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es decir, la conservaci\u00f3n de la prueba y la protecci\u00f3n de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal \u00a0realiza un juicio de razonabilidad de las limitaciones de los derechos a la libertad y de presunci\u00f3n de inocencia en los casos de los allanamientos y registros para la captura y de la orden de captura del indiciado. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Fiscal\u00eda, que las medidas de las disposiciones demandadas resultan necesarias (i) ya que la posibilidad dada a la Fiscal\u00eda, previa autorizaci\u00f3n judicial, ata\u00f1e a sus facultades de investigaci\u00f3n, especialmente, siguiendo el numeral primero del art\u00edculo 250 de nuestra Norma constitucional \u201cpara conservar la prueba y proteger a la comunidad, en especial a la \u00a0v\u00edctima\u201d. La captura del indiciado en este caso se realiza con el \u00a0prop\u00f3sito de garantizar la conservaci\u00f3n y preservaci\u00f3n de la prueba, de protecci\u00f3n a la comunidad y a la v\u00edctima, y de garantizar la comparecencia al proceso del indiciado que tenga una causa probable. De igual forma sostiene que la medida es id\u00f3nea (ii) porque es el \u00fanico medio posible para evitar la posible fuga, desaparici\u00f3n de pruebas o poner en peligro a la victima o la comunidad. Este segundo aspecto, debe ser valorado por el juez de garant\u00edas. Y por \u00faltimo afirma que la medida es proporcional, en tanto que (iii) el art\u00edculo 219 de la ley 906 de 2004 permite realizar la captura del indiciado, imputado o condenado cuando se realiza un registro o un allanamiento. Para la Fiscal\u00eda no debe tomarse aisladamente este art\u00edculo para entender c\u00f3mo la atribuci\u00f3n se encuentra limitada, y no vulnera de manera alguna el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que los art\u00edculos demandados son proporcionales, id\u00f3neos y necesarios ya que como se estipula en el art\u00edculo 297 de la Ley 906 de 2004, la captura del indiciado siempre requerir\u00e1 de una orden escrita proferida por el juez de control de garant\u00edas. Dicha medida tiene como finalidad, siguiendo los par\u00e1metros se\u00f1alados en el art\u00edculo 296 de la misma normatividad y como ya se ha indicado repetidamente en este punto, evitar la obstrucci\u00f3n de la justicia, asegurar la comparecencia del imputado al proceso y la protecci\u00f3n de la comunidad y de las v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que la presentaci\u00f3n que hace el fiscal al juez de los elementos materiales probados, evidencia f\u00edsica o la informaci\u00f3n pertinente, en la cual se fundamenta la medida puede ser asimilable a la \u201ccausa probable&#8221; del sistema jur\u00eddico norteamericano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n espec\u00edficamente con los motivos de la captura, hace referencia al Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo IV de la Ley 906 de 2004, el cual dispone los derechos del capturado, entre los cuales menciona \u00a0los siguientes: la motivaci\u00f3n de su captura, el derecho de comunicar su aprehensi\u00f3n, el derecho a guardar silencio, no declarar contra s\u00ed mismo o sus familiares directos, el derecho a designar y a entrevistarse con un abogado o de proveerse de un abogado de oficio (Art. 303). \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, \u00a0recuerda se tiene como requisito adicional para decretar la captura que el juez de garant\u00edas eval\u00fae si ella es conducente para el cumplimiento de sus objetivos (Art. 309, 310 , 311 y 312). As\u00ed mismo, el art\u00edculo 219 en armon\u00eda con el art\u00edculo 313 de la Ley 906, se\u00f1ala que la captura s\u00f3lo puede ser ordenada por los delitos susceptibles de medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva, y no en cualquier tipo de delitos. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, considera que las restricciones legales est\u00e1n en consonancia con el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n, ya que la orden de captura siempre debe provenir de un Juez, en este caso el de Garant\u00edas, que no se trata de un super juez, como indica el actor, sino el sujeto procesal que se dota de especiales poderes para proteger y velar por la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los indiciados, imputados o acusados. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa adem\u00e1s que \u00a0la orden de captura del indiciado no vulnera los preceptos constitucionales ya que se trata de una medida excepcional, que debe ser expedida por un juez, conforme a unos requisitos de razonabilidad &#8211; causa probable &#8211; estipulados concretamente en la ley: para impedir la obstrucci\u00f3n de la justicia, velar la protecci\u00f3n de la comunidad y de la v\u00edctima, proteger la prueba y garantizar la comparecencia del posible autor de los hechos al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que en la etapa de investigaci\u00f3n, al Fiscal se le dota de la posibilidad de capturar con orden judicial al sujeto objeto de investigaci\u00f3n, indiciado, precisamente para garantizar y asegurar la comparencia de dicho sujeto al proceso penal bajo la categor\u00eda de imputado, si es el caso. Siempre y cuando exista una motivaci\u00f3n razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0se\u00f1ala el se\u00f1or Fiscal \u00a0que los art\u00edculos demandados no vulneran el principio general de presunci\u00f3n de inocencia, ya que como indica el inciso final del art\u00edculo 149 de la Ley 906 de 2004, la detenci\u00f3n no quiere decir que dicho sujeto sea culpable. De tal manera que el principio de presunci\u00f3n de inocencia contin\u00faa vigente hasta tanto no se profiera una sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de Derecho Procesal, atendiendo la invitaci\u00f3n hecha por esta Corporaci\u00f3n, hizo llegar el concepto que prepar\u00f3 el acad\u00e9mico Gerardo Barbosa Castillo, donde solicita que se declare la constitucionalidad de las disposiciones demandadas, de acuerdo con las razones que a continuaci\u00f3n se resumen. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente sostiene que la expresi\u00f3n \u201cindiciado\u201d no necesariamente adquiere una connotaci\u00f3n inconstitucional en los casos en los que es empleada en los art\u00edculos 219, 297 y 298 de la Ley 906 de 2004 (C\u00f3digo de Procedimiento Penal -sistema acusatorio-). \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que efectivamente la Ley 906 de 2004 hizo expresa referencia en su art\u00edculo segundo, a la restricci\u00f3n de la libertad del imputado como norma rectora, dejando de lado, por lo menos en apariencia, a cualquier otra persona que legalmente no haya adquirido tal connotaci\u00f3n dentro de una actuaci\u00f3n de naturaleza penal. Y ello en consonancia con lo preceptuado por el art\u00edculo 2\u00b0 del Acto Legislativo 03 de 2002 (art\u00edculo 250 Superior), que entre las funciones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n enuncia: \u201c1. Solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garant\u00edas las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal&#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, considera que tal situaci\u00f3n s\u00f3lo obedece a una ligereza ling\u00fc\u00edstica, a la que no deber\u00eda d\u00e1rsele el alcance que se pretende en la demanda, pues de lo contrario se podr\u00edan generar consecuencias extremadamente gravosas para la administraci\u00f3n de justicia penal. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que desde el texto del acto legislativo 03 de 2002 se advirti\u00f3 un empleo extremadamente laxo del lenguaje que no solo generaba dudas e incertidumbres acerca de las etapas procesales (se habla de sumarios, investigaci\u00f3n, proceso en general, etc.), sino que adem\u00e1s trasladaba tales inquietudes en relaci\u00f3n con la persona se\u00f1alada como posible sujeto activo de un delito (se habla de imputados y procesados). La situaci\u00f3n adquiri\u00f3 connotaciones complejas al desarrollarse el texto de la actual Ley 906 de 2004, en la que se definen expresamente las nociones de imputado y acusado (art. 126), pero se deja la de \u201cindiciado\u201d a una comprensi\u00f3n derivada de su empleo sistem\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en m\u00faltiples ocasiones la Ley 906 de 2004 utiliza el t\u00e9rmino \u201cindiciado\u201d. Precisa que \u00a0fuera de las normas demandadas, dicha expresi\u00f3n \u00a0se utiliza \u00a0\u201cen los art\u00edculos 223, 229, 231, 233, 239, 241, 242, 243, 244, 252, 267 -sin emplear esta expresi\u00f3n-, 288, 291, etc\u201d. En todas ellas se advierte que la noci\u00f3n de indiciado se refiere a la persona contra quien existen se\u00f1alamientos de ser posible autor o part\u00edcipe de una conducta punible sin que haya sido a\u00fan imputada formalmente por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que como consecuencia de esta comprensi\u00f3n sistem\u00e1tica, la H. Corte Constitucional hace tambi\u00e9n alusi\u00f3n a este concepto entre otras en la sentencia C- 799-05, al destacar que la garant\u00eda de los derechos del imputado no supone negaci\u00f3n de las garant\u00edas del implicado o indiciado, esto es, aquella persona se\u00f1alada por la autoridad como presunta autora o part\u00edcipe de un hecho punible pero a quien no se le ha formulado imputaci\u00f3n formal. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que como bien lo advierte la Corte Constitucional, el hecho de que la ley no haya centrado su atenci\u00f3n en los derechos de la persona se\u00f1alada como posible autor o part\u00edcipe de una conducta punible antes de que se le formule la imputaci\u00f3n, no significa que no le asista el derecho de defensa y todas las garant\u00edas que se derivan del mismo. Es claro que antes de la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n existe actividad investigativa (denominada t\u00e9cnicamente indagaci\u00f3n) y que, adem\u00e1s de los hechos objetivos, es deber de los investigadores ocuparse -de los elementos de juicio que permitan atribuir ese hecho a una o varias persona (s) determinada (s). Siendo ello as\u00ed, adem\u00e1s del derecho de defensa que sin lugar a dudas reconoce la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a\u00fan antes de la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, existen diversas hip\u00f3tesis de decisiones que pueden someterse a la consideraci\u00f3n de un juez de control de garant\u00edas y que involucran derechos fundamentales de personas a las que no se les ha formulado imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que no es posible suponer, como lo hace la demanda, que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia s\u00f3lo autoriza tomar medidas que restrinjan la libertad de las personas a partir de la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, pues esto implicar\u00eda que en casos como los enunciados a modo de ejemplo deber\u00eda citarse al \u201cpor imputar\u201d y s\u00f3lo a partir de la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n se har\u00eda viable la adopci\u00f3n de medidas restrictivas de la libertad. Una postura te\u00f3rica de tales caracter\u00edsticas conducir\u00eda a una grave inoperancia de las instituciones competentes para la persecuci\u00f3n del delito y especialmente en los sucesos de mayor inter\u00e9s y sensibilidad social. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que no puede perderse de vista que toda actividad investigativa supone, en menor o mayor medida, alg\u00fan grado de afectaci\u00f3n de derechos fundamentales de las personas investigadas, sin que pueda a priori distinguirse entre quienes van a ser efectivamente declarados penalmente responsables y quienes por diversas razones ser\u00e1n absueltos a lo largo del procedimiento o en la sentencia. Luego tambi\u00e9n es claro que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica asume tal situaci\u00f3n al facultar a las distintas autoridades para desarrollar diversas actividades no solo en aras de establecer la verdad de lo ocurrido, sino adem\u00e1s, de garantizar la presencia de los posibles responsables penales durante el proceso y el eventual cumplimiento de la pena, as\u00ed como los derechos de las v\u00edctimas y de la sociedad en general. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que sobre este particular tanto la Constituci\u00f3n como la legislaci\u00f3n prev\u00e9n diversas hip\u00f3tesis aplicables conforme al principio de proporcionalidad y sometidas a control judicial para reducir razonablemente las consecuencias indeseadas e innecesarias de una actividad investigativa indiscriminada. Entre dichas hip\u00f3tesis se encuentran las reguladas en las normas demandadas, pues los eventos de restricci\u00f3n de la libertad previstos en los art\u00edculos 219, 230, 297 y 298 de la Ley 906 de 2004 no son caprichosos ni discrecionales, sino reglados y excepcionales y en todo caso sometidos a control judicial. Aclara que las restricciones que se generar\u00edan a la libertad en tales casos no se extender\u00edan ilimitadamente, sino que implicar\u00edan la inmediata formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, con lo cual se comprende la l\u00f3gica de dichas facultades y se dimensiona la proporcionalidad de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que no es posible que un an\u00e1lisis estrictamente sem\u00e1ntico permita llegar a una conclusi\u00f3n diversa. Aduce que \u00a0el art\u00edculo 250 constitucional precede en su redacci\u00f3n a la Ley 906 de 2004, por lo que no ser\u00eda acertado interpretarlo conforme a las definiciones realizadas en la mencionada ley. En concreto, afirma que \u00a0cuando la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica alude a \u201cimputados\u201d, no necesariamente lo hace con las restricciones sem\u00e1nticas acogidas por el art\u00edculo 126 de la Ley 906 de 2004; esto significa que no es forzado asumir que la noci\u00f3n de imputado a la que refiera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es amplia y abarca tanto lo que la legislaci\u00f3n denomina \u201cindiciados\u201d e \u201cimplicados&#8221;, como \u201cimputados\u201den sentido estricto. Tanto es as\u00ed, que no puede perderse de vista que en la Constituci\u00f3n se mencionan diversas etapas preprocesales y procesales (indagaci\u00f3n, investigaci\u00f3n, juicio) y solo se mencionan dos denominaciones para los investigados, a saber, imputados y procesados. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que si el an\u00e1lisis del \u00a0numeral 1 del art\u00edculo 250 C.P. se realiza en una perspectiva gramatical, tampoco estima que pueda deducirse la inconstitucionalidad parcial de las normas demandadas as\u00ed se acogiera el sentido restringido que los demandantes otorgan a la expresi\u00f3n \u201cimputado\u201d, pues al enunciarse la primera facultad de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no se indica que las medidas all\u00ed propuestas deban dirigirse en contra de quien ya haya sido \u201cimputado\u201d, sino para asegurar \u201c\u2026la comparecencia de los imputados.\u201d El texto constitucional no establece una condici\u00f3n temporal (a partir de la imputaci\u00f3n) sino funcional (para asegurar la comparecencia de los imputados). Y es que cuando las circunstancias lo justifiquen, la captura del indiciado puede ser una medida \u00fatil, necesaria y proporcionada para asegurar su comparecencia como imputado (en sentido estricto) en un futuro inmediato. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales, doctora Carmenza Isaza Delgado, \u00a0designada por el Procurador General de la Naci\u00f3n mediante la Resoluci\u00f3n No. 062 del 13 de marzo de \u00a02007, para rendir concepto dentro del proceso de la referencia, alleg\u00f3 el concepto No. 4286 recibido por esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda 12 de abril de 2007. En dicho escrito solicita a la Corte Constitucional la declaratoria de exequibilidad de los art\u00edculos 219, 230, 297 y 298 de la \u00a0Ley 906 \u00a0de 2004 en lo acusado 2. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el art\u00edculo 250, numeral 1\u00ba, constitucional cuando se\u00f1ala \u00a0que el fiscal debe solicitar al juez de control de garant\u00edas las medidas necesarias para garantizar la comparecencia del imputado al proceso, la conservaci\u00f3n de las pruebas y la protecci\u00f3n de la comunidad, est\u00e1 expresando los fines o prop\u00f3sitos perseguidos por esas medidas, no se\u00f1alando y limitando los destinatarios de las mismas. \u201cEn este orden, una interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica de la disposici\u00f3n, permite sostener que para lograr los mencionados objetivos el legislador puede fijar mecanismos id\u00f3neos que afecten los derechos tanto de quien tiene la calidad de imputado, como del indiciado o acusado, es decir, del sujeto pasivo de la acci\u00f3n penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el Legislador \u00a0amparado por \u00a0 la Constituci\u00f3n, puede establecer medidas proporcionales y razonables que restrinjan derechos fundamentales del indiciado, con el fin de asegurar la conservaci\u00f3n de la prueba, para proteger a la v\u00edctima del delito investigado o para garantizar que el indiciado, -quien adquirir\u00e1 la condici\u00f3n de imputado desde el momento de la captura- concurrir\u00e1 al proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que es por la existencia de estas circunstancias que en el momento de la captura el indiciado adquiere la condici\u00f3n de imputado. Recuerda al respecto que el art\u00edculo 126 de la Ley 906 de 2004 se\u00f1ala que \u201cEl car\u00e1cter de parte como imputado se adquiere desde su vinculaci\u00f3n a la actuaci\u00f3n mediante la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n o desde la captura, si esta ocurriere primero. A partir de la presentaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n adquirir\u00e1 la condici\u00f3n de acusado\u201d. Para la \u00a0Vista Fiscal el alcance de esta disposici\u00f3n es de particular importancia, pues es evidente que la ley no puede establecer requisitos para ordenar la captura del indiciado que sean diferentes y m\u00e1s flexibles a los exigidos cuando el afectado tiene la condici\u00f3n de imputado. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, se\u00f1ala que \u201csi bien una de las finalidades de las medidas referidas en el art\u00edculo 250 numeral 1\u00ba Superior, es asegurar la comparecencia del imputado al proceso, de ello no se colige que las mismas \u00fanica y exclusivamente puedan afectar a quien tiene esa condici\u00f3n dentro de la actuaci\u00f3n penal. En este orden, el cargo por la supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 250, numeral 1\u00ba, constitucional no est\u00e1 llamado a prosperar, toda vez que la disposici\u00f3n superior en cita no proh\u00edbe imponer a los indiciados medidas restrictivas de derechos fundamentales, y en concreto ordenar su captura\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma adem\u00e1s que el concepto de indiciados es una construcci\u00f3n legal que, examinado el contexto de la Ley 906 de 2004, hace referencia a aquellas personas contra las cuales existen elementos materiales probatorios, pero a las cuales a\u00fan no se les ha formulado en audiencia preliminar una imputaci\u00f3n o no han sido capturados, acto a trav\u00e9s del cual, como se dijo, adquiere tambi\u00e9n esta condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que la captura no puede confundirse con la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva, la cual en efecto s\u00f3lo puede imponerse a quien tiene la calidad de imputado, ya sea que la haya adquirido por formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n en audiencia preliminar, o en virtud de la captura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0supuesta ausencia de consagraci\u00f3n legal de los motivos por los cuales es posible ordenar la captura del indiciado, manifiesta que el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, como conjunto normativo que pretende regular una materia en particular -el ejercicio de la acci\u00f3n penal-, debe interpretarse en forma arm\u00f3nica y sistem\u00e1tica, proyectando, adem\u00e1s de las disposiciones que integran el bloque de constitucionalidad, las normas rectoras en el ejercicio hermen\u00e9utico encaminado a comprender el alcance y contenido de las dem\u00e1s disposiciones que integran ese cuerpo normativo. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, indica que el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 906 de 2004, limita la privaci\u00f3n de la libertad a los motivos previamente definidos en la ley. En concordancia con esta norma, el art\u00edculo 296 del mismo C\u00f3digo se\u00f1ala que s\u00f3lo se puede afectar la libertad personal, ya sea por la captura o mediante medida de aseguramiento \u201ccuando sea necesaria para evitar la obstrucci\u00f3n de la justicia, o para asegurar la comparecencia del imputado al proceso, la protecci\u00f3n de la comunidad y de las v\u00edctimas, o para el cumplimiento de la pena\u201d, de tal manera que son \u00e9stos los motivos, razones o causas que hacen procedente la restricci\u00f3n examinada. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, sostiene que el art\u00edculo 295 de la Ley 906 de 2004, obliga al juez de control de garant\u00edas a determinar en cada caso concreto y en consideraci\u00f3n a los elementos materiales probatorios o evidencia f\u00edsica en que se fundamente la petici\u00f3n, si la captura de la persona investigada es \u201cnecesaria, adecuada, proporcional y razonable frente a los contenidos constitucionales\u201d. Entre tanto, cita la sentencia C-580 de 2002 y el art\u00edculo 297 Superior, para referirse a los par\u00e1metros que rigen cualquier medida restrictiva de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, advierte que como quiera que a trav\u00e9s de la captura se afecta el derecho fundamental a la libertad personal de quien adquiere la condici\u00f3n de imputado, esta medida \u00fanicamente puede proferirse si de los elementos probatorios presentados puede inferirse razonablemente que la persona es autor o part\u00edcipe \u00a0del delito que se investiga (art\u00edculo 287 ib\u00eddem). En este orden debe contarse con elementos materiales probatorios sobre la posible autor\u00eda o participaci\u00f3n del capturado en el delito investigado y sobre la configuraci\u00f3n de alguna de las causales que dan lugar a la captura del indiciado: obstrucci\u00f3n a la justicia, peligro de fuga y protecci\u00f3n a la comunidad y en especial a las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, resalta las tres causales para que se de lugar a la privaci\u00f3n de la libertad, que se se\u00f1alaron en la exposici\u00f3n de motivos del Acto Legislativo 02 de 2003: \u201cque el imputado estando en libertad pueda obstruir el curso de las investigaciones; que pueda darse la fuga; o que, por la naturaleza del hecho investigado, constituya un peligro para la sociedad o las v\u00edctimas del delito\u201d; contrario a lo que se afirma en la demanda, se encuentran claramente descritas en los art\u00edculos 309, 310 y 311 y 312 de la Ley 906 de 2004, a los que naturalmente debe remitirse el funcionario judicial cuando solicita o decide sobre la petici\u00f3n de captura, pues \u00a0definen los eventos que conforme al art\u00edculo 296 de la misma normatividad, dan lugar a la captura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que si bien las citadas disposiciones utilizan el vocablo imputado, m\u00e1s no indiciado, pues aluden a situaciones que habilitan tanto la captura como la imposici\u00f3n de medidas de aseguramiento, no por ello resultan inaplicables para determinar si existe peligro de obstrucci\u00f3n a \u00a0la justicia, \u00a0para la comunidad o para la v\u00edctima, o de no comparecencia, cuando se trata de establecer la viabilidad de afectar la libertad del indiciado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala igualmente que como lo expresa el art\u00edculo 219 demandado, la captura del indiciado s\u00f3lo es viable si el supuesto delito por el cual se procede comporta detenci\u00f3n preventiva de conformidad con el art\u00edculo 313 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que el car\u00e1cter excepcional de las medidas restrictivas de la libertad y la presunci\u00f3n de inocencia que ampara al investigado hacen viables esta clase de medidas \u00fanicamente cuando resultan necesarias y proporcionadas frente a la gravedad y trascendencia de los hechos investigados. Advierte que no ser\u00eda razonable que se disponga la captura del investigado por considerar, por ejemplo, que puede obstruir la justicia, si al realizar el control de legalidad de la medida el juez de garant\u00edas debe dejarlo en libertad porque es improcedente afectarlo con una medida de aseguramiento restrictiva de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el panorama legal antes expuesto, el Ministerio P\u00fablico afirma que el cargo formulado por los actores por la supuesta inexistencia de reglamentaci\u00f3n de la captura del indiciado y en particular respecto de los motivos que pueden dar lugar a ella tampoco \u00a0puede estar llamado a prosperar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente la vista fiscal controvierte la supuesta vulneraci\u00f3n en este caso del principio de presunci\u00f3n de inocencia. Al respecto se\u00f1ala \u201ca) La sentencia C-774 de 2001 recoge la nutrida y clara la l\u00ednea jurisprudencial trazada por la Corte Constitucional frente al tema. En ella la Corte puntualiz\u00f3 que la detenci\u00f3n preventiva no viola la presunci\u00f3n de inocencia pues se trata de una medida de car\u00e1cter preventivo y no sancionatorio. Esta misma raz\u00f3n, en criterio del Ministerio P\u00fablico permite afirmar que la captura, medida preventiva y transitoria, tampoco desconoce la presunci\u00f3n de inocencia, m\u00e1xime cuando, en los supuestos examinados, debe mediar la intervenci\u00f3n del juez de control de garant\u00edas tanto para autorizar la captura como para verificar, una vez realizada la aprehensi\u00f3n, la legalidad de la medida y disponer lo correspondiente sobre la libertad del capturado; b) La valoraci\u00f3n que hace el Juez de control de garant\u00edas para determinar la procedencia de la orden de captura no comporta una declaraci\u00f3n judicial sobre la responsabilidad del indiciado en el delito investigado, sino sobre condiciones objetivas que inciden en la recta administraci\u00f3n de justicia (peligro de obstrucci\u00f3n de la investigaci\u00f3n, de no comparecencia al proceso o para la comunidad o la v\u00edctima). Dicha valoraci\u00f3n es la misma que efect\u00faa el juez cuando a solicitud del fiscal eval\u00faa la viabilidad de imponer una medida de aseguramiento, aunque no se ha llevado a cabo la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. No se trata de la restricci\u00f3n a la libertad inconsulta, inmotivada y caprichosa del indiciado, pues, como antes se expuso, deben reunirse una serie de condiciones para poder ordenarla, requisitos fijados en garant\u00eda de los derechos del investigado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues el art\u00edculo acusado hace parte de una \u00a0Ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La materia sujeta a examen \u00a0<\/p>\n<p>Para los demandantes la expresi\u00f3n \u201cindiciado\u201d contenida en los art\u00edculos 219, 230, 297 y 298 de la Ley 906 de 2004 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal\u201d vulnera i) el numeral 1 del art\u00edculo 250 superior por cuanto \u00a0en su criterio, dicho texto constitucional descart\u00f3 \u00a0la posibilidad de que se afectara la libertad de aquellos ciudadanos \u00a0a quienes no se les haya vinculado formalmente a una investigaci\u00f3n penal \u00a0en calidad de imputados pues\u00a0 \u201cno podr\u00edan considerarse parte dentro de la actuaci\u00f3n procesal\u201d. En ese orden de ideas en cuanto en dichos art\u00edculos se hace menci\u00f3n \u00a0a la captura del \u00a0\u201cindiciado\u201d se viola la Constituci\u00f3n; ii) el art\u00edculo 28 superior por cuanto \u00a0a su parecer en las disposiciones acusadas \u00a0no se se\u00f1alan los motivos por los cuales \u00a0el \u201cindiciado\u201d puede ser privado de su libertad \u00a0por orden del juez de control de garant\u00edas. Advierten al respecto la existencia de un vac\u00edo normativo contrario al principio de legalidad pues todas las disposiciones que se\u00f1alan motivos para la captura aluden \u00a0a los imputados y no a los indiciados y iii) el art\u00edculo 29 superior por cuanto al restringirse \u00a0al \u00a0indiciado la libertad en esas circunstancias se desconoce la presunci\u00f3n de inocencia \u00a0pues si ni siquiera se ha hecho una imputaci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda que desvirt\u00fae tal presunci\u00f3n, \u00a0mal puede afectarse la libertad de la persona que se presume inocente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n \u00a0y los intervinientes en representaci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia y del Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0coinciden en que no \u00a0asiste raz\u00f3n a los demandantes \u00a0en relaci\u00f3n con los cargos que formulan. Al respecto advierten: i) \u00a0que \u00a0no puede darse a la menci\u00f3n hecha en el numeral 1 del art\u00edculo 250 a los \u201cimputados\u201d el alcance \u00a0literal que le dan los demandantes, sino que dicho texto superior debe examinarse de manera sistem\u00e1tica y finalista. El interviniente en representaci\u00f3n del Instituto de Derecho Procesal destaca las graves implicaciones que para la operatividad del sistema penal tendr\u00eda una interpretaci\u00f3n como la que hacen los demandantes \u00a0 al tiempo que \u00a0hace \u00e9nfasis que ni a\u00fan acudiendo a una interpretaci\u00f3n literal del art\u00edculo 250 constitucional se puede considerar que las disposiciones acusadas violen dicho texto superior ; ii) en cuanto a la supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 28 superior \u00a0se\u00f1alan que en manera alguna se puede considerar que en la Ley \u00a0906 de 2004 \u00a0 no se encuentran establecidos \u00a0los motivos por los cuales es posible al juez de garant\u00edas privar de la libertad a un indiciado \u00a0que por lo dem\u00e1s \u00a0al momento de la captura se convierte en imputado. \u00a0El Fiscal General de la Naci\u00f3n destaca que \u00a0en las hip\u00f3tesis a que aluden las disposiciones acusadas siempre se trata de la privaci\u00f3n de la libertad por orden del juez de garant\u00edas que est\u00e1 claramente sometido al preciso marco constitucional y legal de restricci\u00f3n de la libertad; \u00a0iii) en cuanto a la supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 superior \u00a0se\u00f1alan que \u00a0la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado claramente que la aplicaci\u00f3n de medidas cautelares en el proceso penal no pueden considerarse violatorias del principio de presunci\u00f3n de inocencia, pues dado su car\u00e1cter precario \u00a0no comportan la asignaci\u00f3n de una responsabilidad \u00a0sino que son simples instrumentos \u00a0que permiten asegurar el cumplimiento de los fines del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Con similares argumentos la Procuradora Auxiliar para asuntos constitucionales solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la expresi\u00f3n acusada contenida en los art\u00edculos 219, 230, 297 y 298 de la Ley 906 de 2004, pues en su criterio ninguno de los cargos formulados est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte en consecuencia establecer si \u00a0con la expresi\u00f3n \u201cindiciado\u201d contenida en los art\u00edculos 219, 230, 297 y 298 de la Ley 906 de 2004 se vulneran o no i) el \u00a0numeral 1 del art\u00edculo 250 superior \u2013pues supuestamente \u00a0el mismo habr\u00eda establecido que solo quien tiene la calidad de imputado puede ser objeto de \u00a0una medida restrictiva de la libertad- ; ii) el art\u00edculo 28 superior \u00a0-pues \u00a0no se habr\u00edan se\u00f1alado en la Ley y espec\u00edficamente en las disposiciones acusadas \u00a0los motivos por los cuales el indiciado puede ser privado de la libertad con lo que \u00a0se desconocer\u00eda el principio de legalidad \u00a0en materia de restricci\u00f3n de la libertad; \u00a0iii) \u00a0el art\u00edculo 29 superior \u00a0-pues en tales circunstancias se desconocer\u00eda la presunci\u00f3n de inocencia del indiciado a quien no se le ha formulado siquiera la \u00a0imputaci\u00f3n de una conducta punible-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones preliminares\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previamente la Corte considera necesario hacer algunas precisiones en torno a i) el art\u00edculo 28 superior y la protecci\u00f3n constitucional de la libertad personal; ii) las principales caracter\u00edsticas del nuevo sistema penal acusatorio y el alcance del mandato contenido en el art\u00edculo 250 superior \u00a0en cuanto a los \u00a0l\u00edmites constitucionales se\u00f1alados a la posibilidad de que se decreten medidas restrictivas de la libertad; iii) la regulaci\u00f3n establecida en la Ley 906 de 2004 respecto de los \u00a0 \u201cindiciados\u201d \u00a0y de \u00a0los \u00a0\u201cimputados\u201d \u00a0 y \u00a0iv) el contenido y alcance \u00a0de los art\u00edculos en que se contiene la expresi\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 El art\u00edculo 28 superior y la protecci\u00f3n constitucional de la libertad personal3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado en reiteradas ocasiones que el art\u00edculo 28 de la Carta Pol\u00edtica, representa la cl\u00e1usula general del derecho a la libertad personal. \u00a0En \u00e9l se reconoce \u00a0de manera clara y expresa que &#8220;Toda persona es libre&#8221;4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha advertido tambi\u00e9n que en algunas ocasiones el inter\u00e9s superior de la sociedad exige la privaci\u00f3n o restricci\u00f3n de la libertad personal. \u00a0Dicha \u00a0privaci\u00f3n o restricci\u00f3n, empero, no puede ser arbitraria5. \u00a0Es por ello que aparte de esta declaraci\u00f3n \u00a0inicial, la norma constitucional alude a una serie de garant\u00edas que \u00a0fijan las condiciones en las cuales la limitaci\u00f3n del derecho \u00a0puede llegar a darse. \u00a0Estas garant\u00edas est\u00e1n estructuradas en forma de reglas, encaminadas a delimitar de manera estricta \u00a0la actividad del Estado frente a \u00a0esta libertad fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0de acuerdo con el art\u00edculo 28 superior, nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisi\u00f3n o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino i) en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, ii) con las formalidades legales y iii) por motivo previamente definido en la ley. \u00a0El texto precisa \u00a0as\u00ed mismo que \u00a0iv) la persona detenida preventivamente ser\u00e1 puesta a disposici\u00f3n del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que \u00e9ste adopte la decisi\u00f3n correspondiente en el t\u00e9rmino que establezca la ley, \u00a0y advierte finalmente que v) en ning\u00fan caso podr\u00e1 haber detenci\u00f3n, prisi\u00f3n ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles6. \u00a0<\/p>\n<p>Estas reglas, que deben analizarse de manera sistem\u00e1tica, \u00a0fijan entonces l\u00edmites precisos \u00a0tanto sobre los motivos \u00a0como sobre las condiciones en que podr\u00e1 \u00a0restringirse el derecho a la libertad, as\u00ed como, por oposici\u00f3n, las actuaciones que implican el \u00a0desconocimiento de dicho derecho. Ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) El art\u00edculo 28 de la C.P., de un modo no taxativo, enumera conductas que atentan contra el n\u00facleo intangible de la libertad personal y que ilustran bien acerca de sus confines constitucionales\u201d7:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los motivos la norma se\u00f1ala que la privaci\u00f3n de \u00a0la libertad -prisi\u00f3n, arresto, o detenci\u00f3n- no podr\u00e1 darse \u00a0sino por motivos previamente \u00a0definidos en la ley. Establece la Constituci\u00f3n entonces una estricta reserva legal \u00a0 en este campo, al \u00a0tiempo que se\u00f1ala expresamente una prohibici\u00f3n para el Legislador \u00a0en relaci\u00f3n con la posibilidad de privar a una persona de la libertad por deudas8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta manifestaci\u00f3n del principio de legalidad en el campo de las limitaciones a la libertad personal debe entenderse ha explicado la Corte, necesariamente ligada al concepto de representaci\u00f3n democr\u00e1tica. En efecto, por tratarse de un derecho fundamental que se basa en el respeto a la dignidad humana, es necesario dotar de plena legitimidad \u00a0a esas \u00a0medidas restrictivas que deben consultar el conjunto de \u00a0valores y principios establecidos en la Constituci\u00f3n y en particular el principio de separaci\u00f3n de las ramas del poder p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Que el motivo de la privaci\u00f3n de la libertad sea previamente definido por la ley, es realizaci\u00f3n concreta del principio de legalidad, en virtud del cual no puede haber delito sin ley que lo defina ni pena sin ley que la determine, as\u00ed como tampoco medidas cautelares no autorizadas por el legislador; que la orden sea dada por escrito y por un juez, es garant\u00eda para la persona pues ello exige al funcionario el acatamiento estricto a los motivos definidos por el legislador y no autoriza a nadie distinto de los funcionarios jurisdiccionales la afectaci\u00f3n de la libertad individual; y, que se realice luego de cumplido lo anterior la privaci\u00f3n de la libertad con la plenitud de las formalidades legales, supone que quien la ejecuta se someta a ellas para respetar, adem\u00e1s de la libertad, la dignidad personal.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de legalidad se convierte as\u00ed en una garant\u00eda insustituible para la libertad individual, pues \u00e9sta s\u00f3lo podr\u00e1 ser afectada por los motivos previamente definidos en la ley, y conforme a un procedimiento tambi\u00e9n previamente se\u00f1alado en ella, tarea \u00e9sta del legislador que adem\u00e1s se encuentra limitada y puede ser objeto de control por parte del juez constitucional, pues ha de desarrollarse con el respeto de los postulados y preceptos superiores y espec\u00edficamente de los principios de razonabilidad y proporcionalidad10. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe advertir igualmente que la protecci\u00f3n de la libertad encomendada a la autoridad judicial no se limita \u00a0al mandamiento escrito mediante el cual se puede privar a una persona de la libertad. Una lectura sistem\u00e1tica del art\u00edculo 28 \u00a0muestra que la persona que haya sido detenida preventivamente \u00a0-en virtud del mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley-, ser\u00e1 puesta a disposici\u00f3n del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que \u00e9ste adopte la decisi\u00f3n correspondiente en el t\u00e9rmino que establezca la ley. \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n judicial de la libertad \u00a0tiene entonces un doble contenido, pues no solamente ser\u00e1 necesario mandamiento escrito de autoridad judicial competente \u00a0para poder \u00a0detener a una persona, sino que una vez se le haya detenido \u00a0preventivamente \u00a0en virtud de dicho mandamiento \u00a0deber\u00e1 ser puesta a disposici\u00f3n del juez competente, en el menor tiempo posible y en todo caso \u00a0m\u00e1ximo dentro de las treinta y seis horas siguientes11. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00fanica excepci\u00f3n \u00a0a la necesidad de \u00a0mandato judicial escrito fue establecida por el propio Constituyente \u00a0de 1991 en el art\u00edculo 32 superior donde regul\u00f3 el caso de la flagrancia. En dicho art\u00edculo se estableci\u00f3 que \u201cel delincuente sorprendido en flagrancia podr\u00e1 ser aprehendido y llevado ante el juez por cualquier persona\u201d. (destaca la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0en tiempos de normalidad institucional, salvo la excepci\u00f3n \u00a0a que alude expresamente el art\u00edculo 32 superior para el caso de la flagrancia, \u00a0 nadie podr\u00e1 ser \u00a0reducido a prisi\u00f3n \u00a0o arresto, ni detenido \u00a0sino \u00a0por mandamiento escrito de autoridad judicial competente12. En estado de conmoci\u00f3n interior igualmente se requerir\u00e1 mandamiento escrito salvo \u00a0en flagrancia o en las circunstancias excepcional\u00edsimas a que se ha referido la jurisprudencia13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha de concluirse sobre este punto que la intervenci\u00f3n judicial se convierte entonces en importante garant\u00eda de la libertad, pues en \u00faltimo \u00a0an\u00e1lisis ser\u00e1 el juez el llamado a velar por el cumplimiento y efectividad de los mandatos constitucionales y legales en cada caso en particular. La libertad encuentra as\u00ed solo en la ley su posible \u00a0l\u00edmite y en el juez su leg\u00edtimo \u00a0garante en funci\u00f3n de la autonom\u00eda e independencia que la Constituci\u00f3n reconoce a sus decisiones precisamente porque es al juez a quien le est\u00e1 encomendada la tarea de ordenar restringir el derecho a la libertad en los precisos t\u00e9rminos se\u00f1alados en \u00a0la ley, de la misma manera que es a \u00e9l a quien corresponde controlar las condiciones en las que esa privaci\u00f3n de la libertad se efect\u00faa y mantiene.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Las principales caracter\u00edsticas del nuevo sistema penal con tendencia \u00a0acusatoria y el alcance del mandato contenido en el art\u00edculo 250-1 en cuanto a los \u00a0l\u00edmites constitucionales se\u00f1alados a la posibilidad de que se decreten medidas restrictivas de la libertad14. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en las sentencias C-873 de 200315 \u00a0y C-591 de 200516 hizo un extenso an\u00e1lisis tanto de los elementos esenciales y las principales caracter\u00edsticas \u00a0del nuevo sistema de investigaci\u00f3n, acusaci\u00f3n y juzgamiento en materia penal introducido mediante el Acto Legislativo 03 de 2002, que reform\u00f3 los art\u00edculos 116, 250 y 251 de la Constituci\u00f3n, como de los par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n aplicables a las normas dictadas en desarrollo de dicha reforma, \u00a0al cual resulta necesario remitirse. \u00a0<\/p>\n<p>De la s\u00edntesis efectuada en las referidas sentencias, reiteradas en decisiones posteriores17 \u00a0es pertinente destacar, para efectos del presente proceso \u00a0las consideraciones hechas sobre los rasgos estructurales del procedimiento penal y sus diferentes etapas,\u00a0 la \u00a0funci\u00f3n que cumple la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en el nuevo sistema penal \u00a0 de acuerdo con el \u00a0 art\u00edculo 250 de la Carta tal como qued\u00f3 reformado por el Acto Legislativo 03 de 2002. \u00a0As\u00ed mismo \u00a0los an\u00e1lisis hechos sobre la relevancia que en el nuevo sistema se da a la funci\u00f3n que cumple el Juez de control de garant\u00edas en materia de reserva judicial de la libertad, \u00a0as\u00ed como \u00a0el establecimiento por el Constituyente derivado de l\u00edmites teleol\u00f3gicos constitucionales expresos a la posibilidad de que se decreten medidas restrictivas de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte puso de presente los siguientes elementos: \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los \u00a0rasgos estructurales del procedimiento penal la Corte ha advertido que los mismos\u00a0 fueron objeto de una modificaci\u00f3n considerable a trav\u00e9s del Acto Legislativo No. 3 de 2002, en la medida en que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a las etapas del procedimiento, se mantuvo la distinci\u00f3n entre la fase de investigaci\u00f3n \u2013encaminada a determinar si hay m\u00e9ritos para acusar- y la fase de juzgamiento, pero se otorg\u00f3 una clara preponderancia, bajo el nuevo sistema, a \u00e9sta \u00faltima; ya se vio c\u00f3mo el Constituyente derivado de 2002 caracteriz\u00f3 el juicio penal como una etapa regida por la oralidad, la publicidad, la inmediaci\u00f3n de las pruebas, la contradicci\u00f3n, la concentraci\u00f3n y el respeto por todas las garant\u00edas fundamentales. La etapa del juicio se constituye, as\u00ed, en el centro de gravedad del proceso penal bajo el sistema instituido por el Acto Legislativo, a diferencia del sistema de 1991, que conserv\u00f3 la importancia de la etapa de investigaci\u00f3n18. En efecto, bajo el sistema preexistente, es durante la investigaci\u00f3n que lleva a cabo la Fiscal\u00eda que se practican y valoran las pruebas que obran dentro del proceso, por parte de un funcionario que ejerce funciones judiciales e investigativas al mismo tiempo. En virtud del Acto Legislativo, el trabajo investigativo de la Fiscal\u00eda constituye m\u00e1s una preparaci\u00f3n para el juicio, que es p\u00fablico y oral, durante el cual (i) se practicar\u00e1n y valorar\u00e1n, en forma p\u00fablica y con participaci\u00f3n directa del imputado, las pruebas que se hayan podido recaudar, en aplicaci\u00f3n de los principios de inmediaci\u00f3n judicial \u00a0y contradicci\u00f3n de la prueba, (ii) se aplicar\u00e1 el principio de concentraci\u00f3n, en virtud del cual las pruebas ser\u00e1n evaluadas en su integridad y de manera global durante una etapa procesal de corta duraci\u00f3n que otorgue al juez, y al jurado seg\u00fan el caso, una visi\u00f3n de conjunto y le permita fundamentar sus decisiones en la totalidad de las pruebas existentes, y (iii) se adoptar\u00e1n, con igual publicidad, las decisiones definitivas a las que haya lugar respecto de la responsabilidad penal del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha precisado \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(E)l nuevo dise\u00f1o no corresponde a un t\u00edpico proceso adversarial entre dos partes procesales que se reputa se encuentran en igualdad de condiciones; por un lado, un ente acusador, quien pretende demostrar en juicio la solidez probatoria de unos cargos criminales, y por el otro, un acusado, quien busca demostrar su inocencia; ya que, por una parte, el juez no es un mero \u00e1rbitro del proceso; y por otra, intervienen activamente en el curso del mismo el Ministerio P\u00fablico y la v\u00edctima. Cabe recordar, que en desarrollo de la investigaci\u00f3n las partes no tienen las mismas potestades, y la misi\u00f3n que corresponde desempe\u00f1ar al juez, bien sea de control de garant\u00edas o de conocimiento, va m\u00e1s all\u00e1 de la de ser un mero \u00e1rbitro regulador de las formas procesales, sino en buscar la aplicaci\u00f3n de una justicia material, y sobre todo, en ser un guardi\u00e1n del respeto de los derechos fundamentales del indiciado o sindicado, as\u00ed como de aquellos de la v\u00edctima, en especial, de los derechos de \u00e9sta a conocer la \u00a0verdad sobre lo ocurrido, a acceder a la justicia y a obtener una reparaci\u00f3n integral, de conformidad con la Constituci\u00f3n y con los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad. Con todo, en el curso del proceso penal, la garant\u00eda judicial de los derechos fundamentales, se adelantar\u00e1 sin perjuicio de las competencias constitucionales de los jueces de acci\u00f3n de tutela y de habeas corpus19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa funci\u00f3n de la Fiscal\u00eda \u00a0a partir de la \u00a0introducci\u00f3n del Acto Legislativo aludido es la de adelantar el ejercicio de la acci\u00f3n penal e investigar los hechos que tengan las caracter\u00edsticas de una violaci\u00f3n de la ley penal, siempre y cuando existan motivos y circunstancias f\u00e1cticas suficientes que indiquen la posible comisi\u00f3n de una tal violaci\u00f3n; precisa el texto constitucional que \u00e9ste cometido general es una obligaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda, la cual no podr\u00e1 en consecuencia suspender, interrumpir ni renunciar a la persecuci\u00f3n penal, excepto en los casos previstos para la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad \u2013el cual deber\u00e1 haberse regulado en el marco de la pol\u00edtica criminal del Estado colombiano, y tendr\u00e1 control de legalidad por el juez de control de garant\u00edas -. Se se\u00f1ala, adem\u00e1s, que los hechos objeto de investigaci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda pueden ser puestos en su conocimiento por denuncia, petici\u00f3n especial, querella o de oficio; y que quedan excluidos de su conocimiento, tal como suced\u00eda bajo el esquema de 1991, los delitos cobijados por el fuero penal militar y otros fueros constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Ya no corresponde a la Fiscal\u00eda, por regla general, asegurar la comparecencia al proceso de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento necesarias; ahora \u00fanicamente puede solicitar la adopci\u00f3n de dichas medidas al juez que ejerza las funciones de control de garant\u00edas, con la misma finalidad de asegurar la comparecencia de los imputados, as\u00ed como para garantizar la conservaci\u00f3n de la prueba y la protecci\u00f3n de la comunidad, en particular de las v\u00edctimas. Se trata, as\u00ed, de una atribuci\u00f3n que ha sido trasladada por el constituyente a un funcionario judicial independiente. Respecto de \u00e9ste \u00faltimo, precisa el nuevo texto constitucional que debe ser distinto al juez de conocimiento del proceso penal correspondiente. \u00a0A pesar de lo anterior, el mismo numeral 1 del nuevo art\u00edculo 250 permite que la Fiscal\u00eda, si es expresamente autorizada para ello por el legislador, imponga directamente, en forma excepcional, un tipo espec\u00edfico de medida restrictiva de la libertad orientada a garantizar la comparecencia de los imputados al proceso penal: la captura, que deber\u00e1 llevarse a cabo respetando los l\u00edmites y eventos de procedencia establecidos en la ley. Ahora bien, por tratarse de una medida restrictiva de los derechos del procesado, esta actuaci\u00f3n excepcional de la Fiscal\u00eda est\u00e1 sujeta a control judicial por parte del juez que ejerza las funciones de control de garant\u00edas, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. Sin embargo, se reitera que esta es una excepci\u00f3n a la regla general seg\u00fan la cual \u00e9ste tipo de medidas deben ser impuestas por decisi\u00f3n del juez de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>iii) la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n podr\u00e1 \u00a0imponer, en el curso de las investigaciones que realice, las medidas de registro, allanamiento, incautaci\u00f3n e interceptaci\u00f3n de comunicaciones. No se requiere, en el nuevo texto constitucional, autorizaci\u00f3n judicial previa para ello; pero s\u00ed se someten a un control judicial posterior autom\u00e1tico, por parte del juez que cumpla la funci\u00f3n de control de garant\u00edas, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Se mantiene la funci\u00f3n de la Fiscal\u00eda de acusar a los presuntos infractores del ordenamiento penal ante el juez de conocimiento de la causa respectiva, atribuci\u00f3n que estaba prevista en el texto original de 1991; pero se precisa que una vez se presente el escrito de acusaci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda, se puede dar inicio a un \u201cjuicio p\u00fablico, oral, con inmediaci\u00f3n de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garant\u00edas\u201d \u2013 acusaci\u00f3n que no es vinculante para el juez. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los actores que intervienen en el proceso penal la Corte \u00a0ha resaltado que el nuevo esquema constitucional prev\u00e9 la intervenci\u00f3n (a) del imputado, (b) del Fiscal, (c) del Juez de conocimiento de la causa, (d) del Ministerio P\u00fablico a trav\u00e9s de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, (e) del juez de control de garant\u00edas, y (f) de los jurados, encargados ahora de administrar justicia en forma transitoria en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley. As\u00ed mismo, el Acto Legislativo faculta al Legislador para fijar los t\u00e9rminos precisos en los cuales (g) las v\u00edctimas del delito habr\u00e1n de intervenir en el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Particular menci\u00f3n ha hecho la jurisprudencia a la figura del juez de control de garant\u00edas20. Al respecto ha destacado lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(U)na de las modificaciones m\u00e1s importantes que introdujo el Acto Legislativo 03 de 2002 al nuevo sistema procesal penal, fue la creaci\u00f3n del juez de control de garant\u00edas, sin perjuicio de la interposici\u00f3n y ejercicio de las acciones de tutela cuando sea del caso, con competencias para adelantar (i) un control previo para la adopci\u00f3n de medidas restrictivas de la libertad; (ii) un control posterior sobre las capturas realizadas excepcionalmente por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; (iii) un control posterior sobre las medidas de registro, allanamiento, incautaci\u00f3n e interceptaci\u00f3n de llamadas; (iv) un control sobre la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad y (v) decretar medidas cautelares sobre bienes; (vi) igualmente deber\u00e1 autorizar cualquier medida adicional que implique afectaci\u00f3n de derechos fundamentales y que no tenga una autorizaci\u00f3n expresa en la Constituci\u00f3n. De tal suerte que el juez de control de garant\u00edas examinar\u00e1 si las medidas de intervenci\u00f3n en el ejercicio de los derechos fundamentales, practicas por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, no s\u00f3lo se adecuan a la ley, sino si adem\u00e1s son o no proporcionales, es decir, ( i ) si la medida de intervenci\u00f3n en el ejercicio del derecho fundamental es adecuada para contribuir a la obtenci\u00f3n de un fin constitucionalmente leg\u00edtimo; ( ii ) si la medida es necesaria por ser la m\u00e1s benigna entre otras posibles para alcanzar el fin; y ( iii ) si el objetivo perseguido con la intervenci\u00f3n compensa los sacrificios que esta comporta para los titulares del derecho y la sociedad.\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien particular menci\u00f3n ha hecho igualmente la Corte sobre las finalidades l\u00edmites \u00a0y condiciones \u00a0 de la restricci\u00f3n de la libertad en el nuevo sistema. Al respecto \u00a0ha se\u00f1alado lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl poder de coerci\u00f3n sobre quienes intervienen en el proceso penal fue objeto de una clara reforma por el Constituyente derivado, en la medida en que bajo el nuevo sistema, por regla general la imposici\u00f3n de medidas restrictivas de la libertad, tales como la captura, deber\u00e1 ser decretada por un juez, a saber, el juez de control de garant\u00edas, ante quien la Fiscal\u00eda deber\u00e1 presentar la solicitud pertinente. Ahora bien, a pesar de que en el nuevo sistema la regla general es que s\u00f3lo se podr\u00e1 privar de la libertad a una persona por decisi\u00f3n judicial, se mantiene la posibilidad de que en casos excepcionales, seg\u00fan lo establezca la ley, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n realice capturas sin orden judicial previa, que no obstante estar\u00e1n sujetas a un control autom\u00e1tico por parte del juez de control de garant\u00edas dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes (art. 250-1, modificado); pero resalta la Corte que \u00e9sta es una hip\u00f3tesis claramente excepcional. As\u00ed mismo, en el nuevo esquema se establece que las medidas que afecten la libertad solicitadas por el Fiscal al juez de control de garant\u00edas, \u00fanicamente pueden ser adoptadas cuando quiera que sean necesarias para asegurar la comparecencia de los imputados al proceso, la conservaci\u00f3n de la prueba y la protecci\u00f3n de la comunidad, en particular de las v\u00edctimas del hecho punible; con ello se establecen l\u00edmites teleol\u00f3gicos constitucionales expresos a la posibilidad de que se decreten medidas restrictivas de derechos fundamentales.\u201d22 \u00a0<\/p>\n<p>De dichas consideraciones se desprende que \u00a0para efectos del presente proceso, en el nuevo sistema penal (i) el papel atribuido \u00a0a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0fue transformado sustancialmente \u00a0y que a\u00fan cuando el Acto Legislativo 03 de 2002 la mantuvo dentro de la rama judicial, el Constituyente derivado instituy\u00f3 al juez \u00a0de control de \u00a0garant\u00edas como \u00a0el \u00a0principal garante de la protecci\u00f3n \u00a0judicial de la libertad y de los derechos fundamentales de quienes participan en el proceso penal y sujet\u00f3 \u00a0el ejercicio de las competencias relativas a la restricci\u00f3n de las libertades y derechos de los ciudadanos al control de dicha autoridad judicial independiente; \u00a0ii) \u00a0que en ese orden de ideas el juez de control de \u00a0garant\u00edas \u00a0en el nuevo ordenamiento penal es la autoridad \u00a0judicial competente \u00a0a que alude el inciso primero del art\u00edculo 28 superior, y que \u00a0es de \u00e9l de quien debe provenir el mandato escrito y de quien se pregona la reserva judicial para restringir el derecho a la libertad de las personas. El Fiscal, es una autoridad que en principio no es competente para dicho asunto. Pero, en atenci\u00f3n al \u00a0tercer inciso del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 250 de la Carta, puede \u00a0llegar a serlo, pues se se\u00f1ala que \u00a0la Ley podr\u00e1 facultar \u00a0a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0para realizar excepcionalmente capturas, pero ello solamente, \u00a0si el ejercicio de dichas competencias se enmarca en dicho presupuesto de excepcionalidad23; iii) la \u00a0finalidad misma de la captura \u00a0en el proceso penal \u00a0fue objeto de una transformaci\u00f3n en el nuevo sistema \u00a0en el que se fijaron l\u00edmites teleol\u00f3gicos constitucionales expresos a la posibilidad de que se decreten medidas restrictivas de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0 La regulaci\u00f3n establecida en la Ley 906 de 2004 respecto del \u00a0 \u00a0\u201cindiciado\u201d \u00a0y del \u00a0\u201cimputado\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto en la Ley 906 de 2004 se \u00a0hace referencia expresa a \u00a0la figura del imputado \u00a0como parte \u00a0del proceso penal en \u00a0el cap\u00edtulo III del \u00a0T\u00edtulo IV sobre \u00a0partes e intervinientes \u00a0del Libro I \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0As\u00ed el art\u00edculo 126 \u00a0de la misma ley se\u00f1ala lo siguiente \u00a0\u201cEl car\u00e1cter de parte como imputado se adquiere desde su vinculaci\u00f3n a la actuaci\u00f3n mediante la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n o desde la captura, si esta ocurriere primero. A partir de la presentaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n adquirir\u00e1 la condici\u00f3n de acusado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n -de acuerdo con el art\u00edculo 286 de la Ley 906 de 2004- es el acto a trav\u00e9s del cual la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 287 de la misma Ley, el fiscal har\u00e1 la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica \u201ccuando de los elementos materiales probatorios, evidencia f\u00edsica o de la informaci\u00f3n legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o part\u00edcipe del delito que se investiga\u201d. \u00a0En el mismo art\u00edculo se precisa que \u00a0\u201cDe ser procedente, en los t\u00e9rminos de este c\u00f3digo, el fiscal podr\u00e1 solicitar ante el juez de control de garant\u00edas la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento que corresponda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n -de acuerdo con el art\u00edculo 288 del mismo C\u00f3digo-, el fiscal deber\u00e1 expresar oralmente: 1. Individualizaci\u00f3n concreta del imputado, incluyendo su nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de citaciones. \u00a02. Relaci\u00f3n clara y sucinta de los hechos jur\u00eddicamente relevantes, en lenguaje comprensible, lo cual no implicar\u00e1 el descubrimiento de los elementos materiales probatorios, evidencia f\u00edsica ni de la informaci\u00f3n en poder de la Fiscal\u00eda, sin perjuicio de lo requerido para solicitar la imposici\u00f3n de medida de aseguramiento. \u00a03. Posibilidad del investigado de allanarse a la imputaci\u00f3n y a obtener rebaja de pena de conformidad con el art\u00edculo 351. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe precisar que el investigado puede allanarse a la imputaci\u00f3n y obtener una rebaja en su pena24 o realizar preacuerdos para la terminaci\u00f3n del proceso25. \u00a0As\u00ed mismo debe recordarse que la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n interrumpe la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal26. \u00a0<\/p>\n<p>La formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n de acuerdo con el art\u00edculo 289 del mismo C\u00f3digo \u00a0se cumplir\u00e1 con la presencia del imputado o su defensor, ya sea de confianza o, a falta de este, el que fuere designado por el sistema nacional de defensor\u00eda p\u00fablica. \u00a0As\u00ed mismo \u00a0de acuerdo con \u00a0el condicionamiento se\u00f1alado en la sentencia C-209-07 M.P.. Manuel Jos\u00e9 Cepeda, &#8221; la v\u00edctima tambi\u00e9n puede estar presente en la audiencia de formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe hacer \u00e9nfasis en que de acuerdo con el art\u00edculo 291 del mismo C\u00f3digo si el indiciado, habiendo sido citado de acuerdo con las disposiciones del mismo, sin causa justificada as\u00ed sea sumariamente, no compareciere a la audiencia de imputaci\u00f3n, \u00e9sta se realizar\u00e1 con el defensor que haya designado para su representaci\u00f3n. Si este \u00faltimo tampoco concurriere a la audiencia, sin que justifique su inasistencia, el juez proceder\u00e1 a designarle defensor en el mismo acto, de la lista suministrada por el sistema nacional de defensor\u00eda p\u00fablica, en cuya presencia se formular\u00e1 la imputaci\u00f3n. \u00a0En ese caso \u201cel defensor de oficio podr\u00e1 solicitar al juez un receso para preparar la defensa, solicitud que ser\u00e1 valorada por el juez aplicando criterios de razonabilidad&#8221;27. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 290 de la Ley 906 de 2004 con la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n \u201cla defensa podr\u00e1 preparar de modo eficaz su actividad procesal, sin que ello implique la solicitud de pr\u00e1ctica de pruebas, salvo las excepciones reconocidas en este C\u00f3digo\u201d, disposici\u00f3n que resulta pertinente examinar \u00a0junto con los art\u00edculos 8 \u00a0-sobre \u201cdefensa\u201d28 dentro de los principios rectores y garant\u00edas procesales-, 118 y 11929 \u00a0-sobre \u201cla defensa\u201d como parte del proceso penal- que aluden al imputado y con el art\u00edculo 267 de la Ley 906 de 200430 \u00a0que alude a las facultades de la defensa de quien no es imputado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe destacar que en la \u00a0sentencia C-799 de 200531 \u00a0donde la Corte examin\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 8 de la Ley 906 de 2004 la Corte consider\u00f3 que \u201cla correcta interpretaci\u00f3n del derecho de defensa implica que se puede ejercer desde antes de la imputaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha sentencia la Corte concluy\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- La correcta interpretaci\u00f3n Constitucional del derecho de defensa implica que este no tiene un l\u00edmite temporal. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Si no existiera desde el inicio de la investigaci\u00f3n esta proporcionalidad basada en el derecho de defensa, f\u00e1cilmente la persona puede pasar de investigada, a imputada , a acusada y a condenada; sin haber actuado en equilibrio de fuerzas con quien lo investiga. \u00a0Raz\u00f3n por la cual, existir\u00eda una clara violaci\u00f3n al derecho de igualdad y al derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En consecuencia, no es de relevancia para el ordenamiento Constitucional el nombre que jur\u00eddicamente se le otorgue a una persona al interior de una investigaci\u00f3n o de un proceso penal. \u00a0Lo trascendente ac\u00e1, es que a dicha persona no se le apliquen excepciones temporales al ejercicio de su derecho de defensa, pues ella en cualquier etapa pre o procesal puede hacer uso del ejercicio constitucional ha defenderse. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por consiguiente, el ejercicio de dicho derecho de defensa por parte de la persona investigada obtiene constitucionalmente realce. \u00a0Lo anterior, por cuanto nadie m\u00e1s interesada que la persona sujeta de investigaci\u00f3n en demostrar que no debe ser ni siquiera imputada de los delitos que se investigan. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, corresponde al ordenamiento jur\u00eddico reforzar el principio \u00a0de dignidad humana , de raigambre Constitucional, permitiendo que la persona ejerza general y universalmente su derecho de defensa. \u00a0Lo anterior, para evitar que la persona en realidad sea sujeto del proceso penal y no objeto del mismo\u201d subrayas fuera de texto \u00a0<\/p>\n<p>La Corte hizo \u00e9nfasis \u00a0en que as\u00ed lo establece el propio C\u00f3digo, por ejemplo, desde la captura32 o inclusive antes33, cuando el investigado \u00a0tiene conocimiento de que es un presunto implicado en los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta forma, y efectuando una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, se evidencia que la misma ley 906 de 2004 otorga derechos que permiten la activaci\u00f3n del derecho de defensa , en cabeza de una persona que a\u00fan no siendo imputado se le debe reconocer el derecho a guardar silencio, el derecho a no autoincriminarse, el derecho a declarar en presencia de un abogado , entre otros. \u00a0Por consiguiente, el propio C\u00f3digo se\u00f1ala las causas y la oportunidad para ejercer el derecho de defensa en las distintas etapas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, fuerza es concluir que la activaci\u00f3n del derecho de defensa no solo opera desde el momento en el cual se adquiere la condici\u00f3n de imputado , sino que varias hip\u00f3tesis demuestran que debe poder activarse desde antes que se adquiera dicha condici\u00f3n. \u00a0Posici\u00f3n esta reforzada por un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico del mismo C\u00f3digo de Procedimiento Penal , que permite el ejercicio del derecho de defensa antes de obtener la condici\u00f3n de imputado\u201d34 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo ello advirti\u00f3 que \u00a0\u201cla limitaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 8\u00b0 de la ley 906 de 2004, si se interpreta en el entendido de que el derecho de defensa s\u00f3lo se puede ejercer desde el momento en que se adquiere la condici\u00f3n de imputado, ser\u00eda violatorio del derecho de defensa\u201d. De acuerdo con lo anterior, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de la expresi\u00f3n acusada \u00a0pero \u201csin perjuicio del ejercicio oportuno, dentro de los cauces legales, del derecho de defensa por el presunto implicado o indiciado en la fase de indagaci\u00f3n e investigaci\u00f3n anterior a la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n.\u201d35\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido la Corte reiter\u00f3 en \u00a0la Sentencia \u00a0C-1154 de 200536 que el derecho a la defensa \u201csurge desde que se tiene conocimiento que cursa un proceso en contra de una persona y solo culmina cuando finalice dicho proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido la Corte \u00a0se pronunci\u00f3 \u00a0en al Sentencia C-210 de 200737 al analizar lo dispuesto en el art\u00edculo 119 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal que dispone que \u201cla designaci\u00f3n del defensor del imputado deber\u00e1 hacerse desde la captura, si hubiere lugar a ella, o desde la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n. En todo caso deber\u00e1 contar con \u00e9ste desde la primera audiencia a la que fuere citado. El presunto implicado en una investigaci\u00f3n podr\u00e1 designar defensor desde la comunicaci\u00f3n que de esa situaci\u00f3n le haga la Fiscal\u00eda.\u201d38. La Corte afirm\u00f3 que resulta equivocado sostener que, dicha disposici\u00f3n establezca \u00a0una desigualdad de trato jur\u00eddico respecto de la oportunidad para ejercer la defensa. Y ello porque la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del art\u00edculo 119 de la Ley 906 de 2004, muestra que la defensa podr\u00e1 designar abogado (i) desde el momento en que se adelanta la captura, (ii) cuando se formula la imputaci\u00f3n, (iii) desde la primera audiencia a la que fuere citado y (iv) desde la comunicaci\u00f3n que la Fiscal\u00eda hace cuando se inicia una investigaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 la Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo bien lo afirma la Vista Fiscal, la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del art\u00edculo 119 de la Ley 906 de 2004, muestra que la defensa podr\u00e1 designar abogado: i) desde el momento en que se adelanta la captura, ii) desde la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, iii) desde la primera audiencia a la que fuere citado y, iv) desde la comunicaci\u00f3n que la Fiscal\u00eda hace cuando se inicia una investigaci\u00f3n penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, el propio C\u00f3digo de Procedimiento Penal se\u00f1ala casos expresos en los que, antes de la imputaci\u00f3n y sin que sea relevante la captura, se requiere de la presencia del defensor del indiciado en las diligencias preliminares que se adelantan ante el juez de control de garant\u00edas, so pena de anulaci\u00f3n de la diligencia por violaci\u00f3n del debido proceso. As\u00ed, por ejemplo, el art\u00edculo 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal autoriza al fiscal a solicitar al juez competente a imponer una medida de aseguramiento39 y, en lo pertinente para este asunto, dispone que \u201cla presencia del defensor constituye requisito de validez de la respectiva audiencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, respecto de la \u201cigualdad de armas procesales\u201d antes de la imputaci\u00f3n, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal otorga amplias facultades de defensa en el recaudo y embalaje de la prueba. N\u00f3tese que el art\u00edculo 267 de esa normativa confiere, a \u201cquien sea informado o advierta que se adelanta investigaci\u00f3n en su contra\u201d, las facultades de asesorarse de abogado, de identificar, recoger y embalar los elementos materiales probatorios y hacerlos examinar por peritos particulares para utilizarlos en su defensa ante las autoridades judiciales. De igual manera, el art\u00edculo 268 del C.P.P. dice que \u201cel imputado o su defensor, durante la investigaci\u00f3n, podr\u00e1n buscar, identificar emp\u00edricamente, recoger y embalar los elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26. El anterior an\u00e1lisis sistem\u00e1tico del tema muestra, entonces, que contrario a lo sostenido por el demandante, el ejercicio de la defensa t\u00e9cnica se inicia desde el primer acto procesal con el que el investigado tiene conocimiento de que la Fiscal\u00eda inici\u00f3 una investigaci\u00f3n por la presunta participaci\u00f3n en un hecho punible. En consecuencia, resulta equivocado sostener que, por el hecho reprochado en la demanda, el investigado no tuvo tiempo para ejercer su derecho a la defensa, ni que la norma acusada consagra una desigualdad de trato jur\u00eddico respecto de la oportunidad para ejercer la defensa. Luego, de la lectura integral de la norma acusada se infiere que el cargo de la demanda no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en raz\u00f3n a que el reproche ciudadano contra la expresi\u00f3n demandada y el an\u00e1lisis adelantado por la Sala estuvo limitado al entendimiento literal de las expresiones normativas acusadas y en relaci\u00f3n con la supuesta violaci\u00f3n del derecho de defensa, se declarar\u00e1 la exequibilidad de la disposici\u00f3n, pero limitada al cargo expresamente estudiado.\u201d40 \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n \u201cindiciado\u201d a \u00a0la que aluden los demandantes en el presente proceso se encuentra contenida respectivamente \u00a0en i) el libro II. \u00a0\u201cT\u00e9cnicas de indagaci\u00f3n e investigaci\u00f3n de la prueba y sistema probatorio\u201d\/ \u00a0Titulo I. \u201cLa indagaci\u00f3n y la investigaci\u00f3n\u201d\/ Capitulo II. \u00a0\u201cActuaciones que no requieren autorizaci\u00f3n judicial previa para su realizaci\u00f3n\u201d\u00a0 \u00a0 para el caso de los art\u00edculos \u00a0219 y \u00a0230 \u00a0 y ii) \u00a0el libro II \u00a0\u201cT\u00e9cnicas de indagaci\u00f3n e investigaci\u00f3n de la prueba y sistema probatorio\u201d\/ Titulo IV. \u201cR\u00e9gimen de la libertad y su restricci\u00f3n. Capitulo II \u201cCaptura\u201d \u00a0para el caso de los art\u00edculos 297 y 298 \u00a0de la Ley 906 de 2004 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1 En el \u00a0primer caso \u00a0-art\u00edculos \u00a0219 y 230- \u00a0 en el referido cap\u00edtulo II sobre \u00a0\u00a0\u201cActuaciones que no requieren autorizaci\u00f3n judicial previa para su realizaci\u00f3n\u201d\u00a0 se \u00a0regula la \u00a0inspecci\u00f3n del lugar del hecho (art. 213), la inspecci\u00f3n del cad\u00e1ver (art-214), las inspecciones en lugares distintos al del hecho (art-215). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente en dicho cap\u00edtulo se regula en el art\u00edculo 219 -acusado parcialmente- la \u201cprocedencia de los registros y allanamientos\u201d. \u00a0Sobre los cuales, a su vez, se regula \u201cel fundamento para la orden de registro y allanamiento\u201d (art. 220), \u00a0el \u201crespaldo probatorio para los motivos fundados (art. 221), el alcance de la orden de registro y allanamiento (art. 222), los objetos no susceptibles de registro (art. 223), el plazo de diligenciamiento de la orden de registro y allanamiento. (art.224), \u00a0las reglas particulares para el diligenciamiento de la orden de registro y allanamiento (art. 225), \u00a0los allanamientos especiales. (art. 226), \u00a0el acta de la diligencia. (art. 227), la devoluci\u00f3n de la orden y cadena de custodia (art. 228), \u00a0el procedimiento en caso de flagrancia (art. 229), \u00a0y \u00a0 las excepciones al requisito de la orden escrita de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para proceder al registro y allanamiento (art.230) \u2013acusado parcialmente-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 219 aludido \u00a0dispone concretamente \u00a0sobre la procedencia de los registros y allanamientos y al respecto se\u00f1ala que \u00a0\u201c El fiscal encargado de la direcci\u00f3n de la investigaci\u00f3n, seg\u00fan lo establecido en los art\u00edculos siguientes y con el fin de obtener elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica o realizar la captura del indiciado, imputado o condenado, podr\u00e1 ordenar el registro y allanamiento de un inmueble, nave o aeronave, el cual ser\u00e1 realizado por la polic\u00eda judicial\u201d en el \u00a0mismo art\u00edculo se precisa que \u201cSi el registro y allanamiento tiene como finalidad \u00fanica la captura del indiciado, imputado o condenado, s\u00f3lo podr\u00e1 ordenarse en relaci\u00f3n con delitos susceptibles de medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva\u201d. -subrayas fuera de texto-. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho art\u00edculo autoriza \u00a0entonces \u00a0al fiscal encargado de la investigaci\u00f3n la posibilidad de ordenar el registro y allanamiento de un inmueble, nave o aeronave, \u201ccon motivo de la captura del indiciado\u201d. \u00a0Captura que en criterio de \u00a0los actores no deber\u00eda poder ser autorizada en ning\u00fan caso en relaci\u00f3n con el indiciado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo 230 \u00a0regula las \u201cexcepciones al requisito de la orden escrita de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para proceder al registro y allanamiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto establece que \u00a0\u201cExcepcionalmente podr\u00e1 omitirse la obtenci\u00f3n de la orden escrita de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que la Polic\u00eda Judicial pueda adelantar un registro y allanamiento\u201d, cuando: 1). Medie consentimiento expreso del propietario o simple tenedor del bien objeto del registro, o de quien tenga inter\u00e9s por ser afectado durante el procedimiento. En esta eventualidad, no se considerar\u00e1 como suficiente la mera ausencia de objeciones por parte del interesado, sino que deber\u00e1 acreditarse la libertad del afectado al manifestar la autorizaci\u00f3n para el registro. 2.) No exista una expectativa razonable de intimidad que justifique el requisito de la orden. En esta eventualidad, se considera que no existe dicha expectativa cuando el objeto se encuentra en campo abierto, a plena vista, o cuando se encuentra abandonado41. 3.) Se trate de situaciones de emergencia tales como incendio, explosi\u00f3n, inundaci\u00f3n u otra clase de estragos que pongan en peligro la vida o la propiedad. 4.) \u201cSe lleve a cabo un registro con ocasi\u00f3n de la captura del indiciado, imputado, acusado, condenado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso \u00a0se autoriza entonces \u00a0 para que con ocasi\u00f3n de la captura del indiciado \u2013ordenada necesariamente por el Juez de garant\u00edas \u00a0como a continuaci\u00f3n se recuerda- se lleve a cabo un registro o allanamiento \u00a0sin orden escrita de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n42. Captura que como se ha visto para los demandantes \u00a0no deber\u00eda en ning\u00fan caso \u00a0poder ordenarse por el Juez de garant\u00edas por \u00a0cuanto en su criterio solo los imputados pueden ser objeto de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2 En relaci\u00f3n con la captura \u00a0-a la que aluden los otros dos art\u00edculos \u00a0 297 y 298 \u00a0de la Ley 906 de 2004 objeto de la demanda donde se contiene la expresi\u00f3n \u201cindiciado\u201d atacada por los demandantes en el presente proceso- cabe recordar \u00a0que la misma \u00a0se encuentra regulada en \u00a0el \u00a0Cap\u00edtulo II \u00a0sobre \u201ccaptura\u201d, del T\u00edtulo IV sobre \u201cr\u00e9gimen de libertad y su restricci\u00f3n\u201d del Libro II del C\u00f3digo de Procedimiento Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho T\u00edtulo \u00a0se establecen \u00a0en el Cap\u00edtulo I, \u00a0 una serie de \u201cdisposiciones comunes\u201d \u00a0en materia de r\u00e9gimen de libertad y su restricci\u00f3n\u201d; en el Cap\u00edtulo II \u00a0se regula el tema de la \u201cCaptura\u201d y finalmente en el cap\u00edtulo III \u00a0se \u00a0establecen regulaciones \u00a0sobre \u00a0las \u201cmedidas de aseguramiento\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las disposiciones comunes \u00a0en materia de r\u00e9gimen de la \u00a0libertad y su restricci\u00f3n, \u00a0el art\u00edculo 295 \u00a0de la Ley 906 de 2004 \u00a0establece que las disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Penal que autorizan preventivamente la privaci\u00f3n o restricci\u00f3n de la libertad del imputado tienen car\u00e1cter excepcional; solo podr\u00e1n ser interpretadas restrictivamente y su aplicaci\u00f3n debe ser necesaria, adecuada, proporcional y razonable frente a los contenidos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo 296 \u00a0sobre la \u201cfinalidad de la restricci\u00f3n de la libertad\u201d se\u00f1ala que \u201cLa libertad personal podr\u00e1 ser afectada dentro de la actuaci\u00f3n cuando sea necesario\u201d i) \u201cpara evitar la obstrucci\u00f3n de la justicia\u201d, ii) \u201co para asegurar la comparecencia del imputado al proceso, la protecci\u00f3n de la comunidad y de las v\u00edctimas\u201d, \u00a0iii) \u201co para el cumplimiento de la pena\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que \u00a0en relaci\u00f3n con \u00a0los referidos presupuestos \u00a0los art\u00edculos 309 a 312 de la Ley 906 de 2004 -contenidos en el cap\u00edtulo III sobre medidas de aseguramiento donde se fijan los \u00a0tipos, \u00a0presupuestos para la misma, solicitud y casos en que procede la detenci\u00f3n preventiva43- \u00a0desarrollan lo que se entiende por obstrucci\u00f3n \u00a0de la justicia (art. 309), peligro para la comunidad (art. 310), peligro para la v\u00edctima (art. 311), y no comparecencia (art. 312). \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la regulaci\u00f3n concreta de la captura \u00a0el art\u00edculo 297 de la Ley 906 de 2004 -parcialmente acusado- \u00a0se\u00f1ala \u00a0que para la captura se requerir\u00e1 orden escrita proferida por un juez de control de garant\u00edas con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0segundo inciso precisa que \u00a0el fiscal que dirija la investigaci\u00f3n solicitar\u00e1 la orden al juez correspondiente, acompa\u00f1ado de la polic\u00eda judicial que presentar\u00e1 los elementos materiales probatorios, evidencia f\u00edsica o la informaci\u00f3n pertinente, en la cual se fundamentar\u00e1 la medida. El juez de control de garant\u00edas podr\u00e1 interrogar directamente a los testigos, peritos y funcionarios de la polic\u00eda judicial y, luego de oir los argumentos del fiscal, decidir\u00e1 de plano. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el tercer inciso establece que capturada la persona ser\u00e1 puesta a disposici\u00f3n de un juez de control de garant\u00edas en el plazo m\u00e1ximo de treinta y seis (36) horas para que realice la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelaci\u00f3n de la orden de captura y disponga lo pertinente respecto del aprehendido. \u00a0<\/p>\n<p>En el par\u00e1grafo del mismo art\u00edculo se se\u00f1ala que salvo los casos de captura en flagrancia, o de la captura excepcional dispuesta por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, con arreglo a lo establecido en el c\u00f3digo, el indiciado, imputado o acusado no podr\u00e1 ser privado de su libertad ni restringido en ella, sin previa orden emanada del juez de control de garant\u00edas. -en it\u00e1lica lo acusado-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 298 \u00a0-parcialmente acusado igualmente- . sobre \u201ccontenido y vigencia\u201d de la orden de captura se\u00f1ala que el mandamiento escrito expedido por el juez correspondiente indicar\u00e1 de forma clara y sucinta los motivos de la captura, el nombre y los datos que permitan individualizar al indiciado o imputado, cuya captura se ordena, el n\u00famero de radicaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n adelantada por la polic\u00eda judicial y el fiscal que dirige la investigaci\u00f3n. Copia de la orden de captura reposar\u00e1 en el despacho del juez que la orden\u00f3. \u2013en it\u00e1lica lo acusado-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo inciso del art\u00edculo precisa que la orden de captura tendr\u00e1 una vigencia m\u00e1xima de seis (6) meses, pero podr\u00e1 prorrogarse tantas veces como resulte necesario, a petici\u00f3n del fiscal correspondiente, quien estar\u00e1 obligado a comunicar la pr\u00f3rroga al organismo de polic\u00eda judicial encargado de hacerla efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el par\u00e1grafo del mismo art\u00edculo la persona capturada durante la etapa de juzgamiento ser\u00e1 puesta a disposici\u00f3n de un juez de control de garant\u00edas en el plazo m\u00e1ximo de treinta y seis (36) horas para que efect\u00fae la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelaci\u00f3n de la orden de captura y disponga lo pertinente con relaci\u00f3n al aprehendido. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar finalmente que \u00a0 en el mismo cap\u00edtulo II sobre captura se regula \u00a0el tr\u00e1mite de la misma \u00a0(art. 299), \u00a0se establecen los derechos del capturado (art. 303)48, las condiciones de formalizaci\u00f3n de la reclusi\u00f3n \u00a0(art. 304) \u00a0y el registro de personas capturadas y detenidas (art. 305). \u00a0<\/p>\n<p>4. El an\u00e1lisis de los cargos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha visto \u00a0 los demandantes \u00a0limitan su acusaci\u00f3n a la expresi\u00f3n \u201cindiciado\u201d contenida en los art\u00edculos 219, 230, 297 y 298 de la Ley 906 de 2004 -cuyo contenido y alcance acaba de examinarse- \u00a0la que consideran violatoria i) del \u00a0numeral 1 del art\u00edculo 250 superior por cuanto \u00a0en su criterio, dicho texto constitucional descart\u00f3 \u00a0la posibilidad de que se afectara la libertad de aquellos ciudadanos \u00a0a quienes no se les haya vinculado formalmente a una investigaci\u00f3n penal \u00a0en calidad de imputados pues\u00a0 \u201cno podr\u00edan considerarse parte dentro de la actuaci\u00f3n procesal\u201d. En ese orden de ideas en cuanto en dichos art\u00edculos se hace menci\u00f3n \u00a0a la captura del \u00a0\u201cindiciado\u201d consideran que se viola la Constituci\u00f3n; ii) el art\u00edculo 28 superior por cuanto \u00a0a su parecer en las disposiciones acusadas \u00a0no se se\u00f1alan los motivos por los cuales \u00a0el \u201cindiciado\u201d puede ser privado de su libertad \u00a0por orden del juez de control de garant\u00edas. Advierten al respecto la existencia de un vac\u00edo normativo contrario al principio de legalidad pues todas las disposiciones que se\u00f1alan motivos para la captura aluden \u00a0a los imputados y no a los indiciados y iii) el art\u00edculo 29 superior por cuanto al restringirse \u00a0al \u00a0indiciado la libertad en esas circunstancias se desconoce la presunci\u00f3n de inocencia \u00a0pues si ni siquiera se ha hecho una imputaci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda que desvirt\u00fae tal presunci\u00f3n, \u00a0mal puede afectarse la libertad de la persona que se presume inocente. \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte a examinar cada uno de dichos cargos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0El an\u00e1lisis del cago por el supuesto desconocimiento del \u00a0numeral 1 del art\u00edculo 250 \u00a0superior\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primer aspecto de la acusaci\u00f3n relativa a la supuesta violaci\u00f3n del \u00a0numeral 1 del art\u00edculo 250 \u00a0de la Constituci\u00f3n49 espec\u00edficamente en el aparte que se\u00f1ala que \u201cEn ejercicio de sus funciones la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, deber\u00e1: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garant\u00edas las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservaci\u00f3n de la prueba y la protecci\u00f3n de la comunidad, en especial, de las v\u00edctimas (\u2026)\u201d. \u00a0-aparte del que deducen que el Constituyente \u00a0derivado excluy\u00f3 la posibilidad \u00a0de restringir la libertad de personas diferentes a los imputados y por ende impiden que el Legislador establezca la posibilidad de la captura del \u201cindiciado\u201d-, \u00a0 \u00a0la Corte \u00a0se\u00f1ala \u00a0que el mismo no est\u00e1 llamado a prosperar y ello por las siguientes razones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte constata que como lo se\u00f1alan los diferentes \u00a0intervinientes y la se\u00f1ora Procuradora Auxiliar para asuntos constitucionales los demandantes dan al numeral 1 del \u00a0art\u00edculo 250 superior \u00a0en el aparte referido un alcance restrictivo \u00a0que no se deriva de su contenido, ni a\u00fan examin\u00e1ndolo \u00a0de manera literal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto para la Corte el \u00a0numeral 1 del art\u00edculo 250, \u00a0cuando se\u00f1ala \u00a0que en ejercicio de sus funciones la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, deber\u00e1 solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garant\u00edas las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservaci\u00f3n de la prueba y la protecci\u00f3n de la comunidad, en especial, de las v\u00edctimas, expresa los fines o prop\u00f3sitos perseguidos por esas medidas, sin que ello pueda tenerse como se\u00f1alamiento y \u00a0limitaci\u00f3n de los destinatarios de las mismas. En ese orden de ideas como lo asevera \u00a0la vista Fiscal una\u00a0 interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica de la disposici\u00f3n superior, permite sostener que para lograr los mencionados objetivos el legislador puede fijar mecanismos id\u00f3neos que afecten los derechos tanto de quien tiene la calidad de imputado, como del indiciado, \u00a0t\u00e9rminos que aluden al sujeto pasivo de la acci\u00f3n penal independientemente de la definici\u00f3n que el \u00a0Legislador le de en concreto a cada uno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0ni a\u00fan acudiendo a una interpretaci\u00f3n literal \u00a0de las expresiones del numeral 1 del art\u00edculo 250 superior \u00a0invocadas por los demandantes \u00a0a saber \u201cmedidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal\u201d cabe concluir lo se\u00f1alado por los demandantes. En efecto dichas \u00a0expresiones no est\u00e1n imponiendo que las medidas all\u00ed propuestas deban dirigirse en contra de quien ya haya sido \u201cimputado\u201d, sino para asegurar \u201c\u2026la comparecencia de los imputados.\u201d \u00a0En ese orden de ideas asiste raz\u00f3n al interviniente en representaci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Procesal cuando se\u00f1ala que el texto constitucional no establece una condici\u00f3n temporal (a partir de la imputaci\u00f3n) sino funcional (para asegurar la comparecencia de los imputados). Y en ese sentido cuando las circunstancias lo justifiquen, la captura del indiciado puede ser una medida \u00fatil, necesaria y proporcionada para asegurar su comparecencia como imputado (en sentido estricto de acuerdo con la definici\u00f3n legal establecida en la Ley 906 de 2004) en un futuro inmediato. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior cabe agregar que de los antecedentes del art\u00edculo 250 superior \u00a0durante el tr\u00e1mite del proyecto \u00a0que se convertir\u00eda en el Acto Legislativo numero 03 de 2002 no se desprende \u00a0en manera alguna \u00a0una interpretaci\u00f3n del numeral 1 \u00a0aludido en el sentido que indican los demandantes. Mas bien de \u00a0los mismos se desprende \u00a0que los se\u00f1ores Congresistas entendieron \u00a0asimilar \u00a0las expresiones \u201cpresuntos infractores de la Ley penal\u201d e \u201cimputados\u201d, sin dar a esta \u00faltima \u00a0un alcance restrictivo como \u00a0el que por los demandantes se se\u00f1ala.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed cabe recordar que desde la publicaci\u00f3n del texto del proyecto de Acto Legislativo, en la C\u00e1mara de Representantes,50 hasta el debate en plenaria de la C\u00e1mara, en segunda vuelta, el texto propuesto para el inciso primero y el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 250 constitucional, en los apartes en que hacia referencia a los \u201cpresuntos infractores de la ley penal\u201d no fue modificado. El texto del art\u00edculo 3\u00ba del proyecto del Acto Legislativo 03 de 2002, establec\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3\u00b0. El art\u00edculo 250 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 250. Corresponde a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, de oficio o con fundamento en denuncia, petici\u00f3n especial o querella, desarrollar las investigaciones de los hechos que puedan constituir delitos y acusar ante los jueces de la Rep\u00fablica, cuando fuere el caso, los presuntos infractores de la ley penal. Se except\u00faan los delitos cometidos por miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo y en relaci\u00f3n con el mismo servicio. Para tal efecto la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, deber\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitar al juez de control de garant\u00edas las medidas que aseguren la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, las que procuren la conservaci\u00f3n de la prueba y la protecci\u00f3n de la comunidad; as\u00ed mismo aquellas necesarias para la asistencia inmediata a las v\u00edctimas y hacer efectivo el restablecimiento del derecho. (\u2026) (Subrayado fuera del texto original)\u201d51 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez \u00a0el texto definitivo aprobado por la plenaria de la C\u00e1mara de representantes \u00a0en segunda vuelta del tr\u00e1mite del Acto Legislativo, \u00a0fue el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6\u00ba. El art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 250. Corresponde a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, de oficio o con fundamento en denuncia, petici\u00f3n especial o querella, desarrollar las investigaciones de los hechos que puedan constituir delitos y acusar ante los jueces de la Rep\u00fablica, cuando fuere el caso, a los presuntos infractores de la ley penal. Se except\u00faan los delitos cometidos por miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo y en relaci\u00f3n con el mismo servicio. Para tal efecto, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n deber\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garant\u00edas las medidas que aseguren la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, las que procuren la conservaci\u00f3n de la prueba y la protecci\u00f3n de la comunidad; as\u00ed mismo aquellas necesarias para la asistencia inmediata a las v\u00edctimas y hacer efectivo el restablecimiento del derecho. (Subrayado fuera del texto original)\u201d52. \u00a0<\/p>\n<p>En las gacetas respectivas \u00a0no consta ninguna \u00a0referencia a la raz\u00f3n por la cual \u00a0los se\u00f1ores \u00a0Senadores optaron por el cambio de t\u00e9rminos. As\u00ed \u00a0en el informe de ponencia presentado en la Comisi\u00f3n Segunda del Senado no se hace menci\u00f3n \u00a0a la justificaci\u00f3n de \u00a0la modificaci\u00f3n introducida, como tampoco aparece menci\u00f3n alguna en \u00a0las discusiones que all\u00ed se surtieron para la aprobaci\u00f3n de los cambios efectuados53. El texto modificado \u00a0 en esa etapa del tr\u00e1mite del Acto Legislativo -que, cabe destacar, \u00a0manten\u00eda las dos expresiones aludidas \u00a0 respectivamente en el encabezado y en el numeral 1- era del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2\u00b0. El art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 250. Corresponde a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, de oficio o con fundamento en denuncia, petici\u00f3n especial o querella, investigar los hechos que puedan constituir delitos y acusar ante los jueces de la Rep\u00fablica, cuando fuere el caso, a los presuntos infractores de la ley penal. Se except\u00faan los delitos cometidos por miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo y en relaci\u00f3n con el mismo servicio. En ejercicio de sus funciones la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n deber\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garant\u00edas las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservaci\u00f3n de la prueba y la protecci\u00f3n de la comunidad, en especial las victimas (&#8230;). (Subrayado fuera del texto original)\u201d54. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, este texto fue modificado nuevamente, en la plenaria del Senado, segunda vuelta, en donde el Senador Luis Humberto G\u00f3mez Gallo formula una proposici\u00f3n sustitutiva del art\u00edculo 2\u00ba del proyecto, acompa\u00f1ada de 63 firmas de senadores, en donde elimin\u00f3 del encabezado del art\u00edculo 250 Superior, el termino \u201clos presuntos infractores de la ley penal\u201d:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha etapa \u00a0del tr\u00e1mite se \u00a0propuso el siguiente texto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 250. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n est\u00e1 obligada a adelantar el ejercicio de la acci\u00f3n penal de los hechos que revistan las caracter\u00edsticas de un delito que llegue a su conocimiento por medio de denuncias, petici\u00f3n especial, querella o de oficio siempre y cuando, medien suficientes motivos y circunstancias f\u00e1cticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podr\u00e1 en consecuencia suspender, interrumpir ni renunciar a la persecuci\u00f3n penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, reglado dentro del marco de la pol\u00edtica criminal del Estado, el cual estar\u00e1 sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garant\u00edas\u201d55 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la Comisi\u00f3n accidental de mediaci\u00f3n, despu\u00e9s de analizar los textos definitivos aprobados en ambas corporaciones sobre el Proyecto de Acto Legislativo 12 de 2002 Senado y 237 de 2000 C\u00e1mara, se aprob\u00f3 como texto definitivo el aprobado por la Plenaria de Senado de la Rep\u00fablica con las siguientes modificaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2\u00b0. El art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 250. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n est\u00e1 obligada a adelantar el ejercicio de la acci\u00f3n penal y realizar la investigaci\u00f3n de los hechos que revistan las caracter\u00edsticas de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petici\u00f3n especial, querella o de oficio siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias f\u00e1cticas que indiquen la posible existencia del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Se except\u00faan los delitos cometidos por miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo y en relaci\u00f3n con el mismo servicio. \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de sus funciones la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n deber\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garant\u00edas, las medidas necesarias que aseguren la competencia de los imputados, al proceso penal, la conservaci\u00f3n de la prueba y la protecci\u00f3n de la comunidad en especial de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>El juez que ejerza las funciones de control de garant\u00edas no podr\u00e1 ser en ning\u00fan caso el juez de conocimiento en aquellos asuntos en que haya ejercido esta funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La ley podr\u00e1 facultar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para realizar excepcionalmente capturas. Igualmente la ley fijar\u00e1 los l\u00edmites y eventos en que proceda la captura, en estos casos el juez que cumpla la funci\u00f3n de control de garant\u00edas lo realizar\u00e1 a m\u00e1s tardar dentro de las 36 horas siguientes (\u2026)\u201d56. \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior \u00a0permite concluir \u00a0que \u00a0a la inclusi\u00f3n por el Legislador \u00a0durante el tr\u00e1mite del Acto Legislativo 03 de 2002 \u00a0de la expresi\u00f3n \u201c imputados\u201d \u00a0en el numeral 1 del art\u00edculo 250 superior no puede darse el alcance restrictivo que los demandantes enuncian y por tanto no puede afirmarse \u2013contrario a lo que ellos se\u00f1alan- que la Constituci\u00f3n proh\u00edba la \u00a0adopci\u00f3n de medidas restrictivas de la libertad en contra del \u201cindiciado\u201d a que se alude en los art\u00edculos parcialmente acusados en el presente proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Medidas restrictivas de la libertad que, como \u00a0se desprende de las consideraciones preliminares de esta sentencia y a continuaci\u00f3n se reitera, \u00a0est\u00e1n claramente delimitadas en cuanto a sus finalidades directamente en la Constituci\u00f3n y en la ley incluida la propia Ley 906 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas \u00a0el cargo formulado por el supuesto desconocimiento del \u00a0numeral 1 del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n en contra de la expresi\u00f3n \u201cindiciado\u201d contenida en los art\u00edculos 219, 230, 297 y 298 de la Ley 906 de 2004 no est\u00e1 llamado a prosperar y as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0El an\u00e1lisis del cargo por el supuesto desconocimiento del art\u00edculo 28 superior \u00a0<\/p>\n<p>Para los demandantes \u00a0con la expresi\u00f3n acusada contenida en los art\u00edculos 219, 230 297 y 298 de la Ley 906 de 2004 \u00a0se vulnera \u00a0el art\u00edculo 28 superior por cuanto \u00a0a su parecer en las mismas \u00a0 no se se\u00f1alan los motivos por los cuales \u00a0el \u201cindiciado\u201d puede ser privado de su libertad \u00a0por orden del juez de control de garant\u00edas. Advierten al respecto la existencia de un vac\u00edo normativo contrario al principio de legalidad pues todas las disposiciones que se\u00f1alan motivos para la captura aluden \u00a0a los imputados y no a los indiciados \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto la Corte considera que la acusaci\u00f3n formulada por los demandantes tampoco est\u00e1 llamada a prosperar y ello por las siguientes razones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo advierte la se\u00f1ora Procuradora Auxiliar para asuntos constitucionales \u00a0y se desprende de las consideraciones hechas en los apartes preliminares de esta sentencia -espec\u00edficamente en el \u00a0punto 3.4.2- \u00a0es claro que \u00a0del an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de la Ley 906 de 2004 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d \u00a0se concluye claramente que \u00a0en dicha ley se encuentran \u00a0expresamente se\u00f1alados los motivos por los cuales \u00a0es posible proceder a privar de la libertad a una persona \u00a0por orden del juez de garant\u00edas \u00a0previa solicitud de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0independientemente \u00a0de que se aluda al imputado, indiciado, acusado, o condenado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed caber reiterar que \u00a0\u201cla captura\u201d \u00a0se encuentra regulada en \u00a0el \u00a0Cap\u00edtulo II \u00a0sobre \u201ccaptura\u201d, del T\u00edtulo IV sobre \u201cr\u00e9gimen de libertad y su restricci\u00f3n\u201d del Libro II del C\u00f3digo de Procedimiento Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho T\u00edtulo \u00a0se establecen \u00a0en el Cap\u00edtulo I \u00a0 una serie de \u201cdisposiciones comunes\u201d \u00a0en materia de r\u00e9gimen de libertad y su restricci\u00f3n \u00a0 que hacen referencia concretamente \u00a0a que las disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Penal que autorizan preventivamente la privaci\u00f3n o restricci\u00f3n de la libertad del imputado tienen car\u00e1cter excepcional; solo podr\u00e1n ser interpretadas restrictivamente y su aplicaci\u00f3n debe ser necesaria, adecuada, proporcional y razonable frente a los contenidos constitucionales (art\u00edculo 295 \u00a0de la Ley 906 de 2004). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo 296 \u00a0de la misma Ley \u00a0sobre la \u201cfinalidad de la restricci\u00f3n de la libertad\u201d se\u00f1ala que \u201cLa libertad personal podr\u00e1 ser afectada dentro de la actuaci\u00f3n cuando sea necesaria\u201d i) \u201cpara evitar la obstrucci\u00f3n de la justicia\u201d, ii) \u201co para asegurar la comparecencia del imputado al proceso, la protecci\u00f3n de la comunidad y de las v\u00edctimas\u201d, \u00a0iii) \u201co para el cumplimiento de la pena\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que \u00a0en relaci\u00f3n con \u00a0los referidos presupuestos \u00a0los art\u00edculos 309 a 312 de la Ley 906 de 2004 -contenidos en el cap\u00edtulo III sobre medidas de aseguramiento &#8211; \u00a0desarrollan lo que se entiende por obstrucci\u00f3n \u00a0de la justicia (art. 309)57, peligro para la comunidad (art. 310)58, peligro para la v\u00edctima (art. 311)59, y no comparecencia (art. 312)60. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente no debe olvidarse que los \u00a0propios art\u00edculos 297 y 298 de la Ley 906 de 2004 acusados parcialmente por los demandantes \u00a0regulan \u00a0de manera concreta la captura efectuada por orden del juez de control de garant\u00edas. As\u00ed el \u00a0art\u00edculo 297 de la Ley 906 de 2004 se\u00f1ala \u00a0que para la captura se requerir\u00e1 orden escrita proferida por un juez de control de garant\u00edas con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0segundo inciso precisa que \u00a0el fiscal que dirija la investigaci\u00f3n solicitar\u00e1 la orden al juez correspondiente, acompa\u00f1ado de la polic\u00eda judicial que presentar\u00e1 los elementos materiales probatorios, evidencia f\u00edsica o la informaci\u00f3n pertinente, en la cual se fundamentar\u00e1 la medida. El juez de control de garant\u00edas podr\u00e1 interrogar directamente a los testigos, peritos y funcionarios de la polic\u00eda judicial y, luego de escuchar los argumentos del fiscal, decidir\u00e1 de plano. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el tercer inciso establece que capturada la persona ser\u00e1 puesta a disposici\u00f3n de un juez de control de garant\u00edas en el plazo m\u00e1ximo de treinta y seis (36) horas para que efect\u00fae la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelaci\u00f3n de la orden de captura y disponga lo pertinente con relaci\u00f3n al aprehendido. \u00a0<\/p>\n<p>En el par\u00e1grafo del mismo art\u00edculo se se\u00f1ala que salvo los casos de captura en flagrancia, o de la captura excepcional dispuesta por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n61, con arreglo a lo establecido en el c\u00f3digo, el indiciado62, imputado o acusado no podr\u00e1 ser privado de su libertad ni restringido en ella, sin previa orden emanada del juez de control de garant\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo 298 \u00a0-parcialmente acusado igualmente- sobre \u201ccontenido y vigencia\u201d de la orden de captura se\u00f1ala que el mandamiento escrito expedido por el juez correspondiente indicar\u00e1 de forma clara y sucinta los motivos de la captura, el nombre y los datos que permitan individualizar al indiciado63 o imputado, cuya captura se ordena, el n\u00famero de radicaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n adelantada por la polic\u00eda judicial y el fiscal que dirige la investigaci\u00f3n. Copia de la orden de captura reposar\u00e1 en el despacho del juez que la orden\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo inciso del art\u00edculo precisa que la orden de captura tendr\u00e1 una vigencia m\u00e1xima de seis (6) meses, pero podr\u00e1 prorrogarse tantas veces como resulte necesario, a petici\u00f3n del fiscal correspondiente, quien estar\u00e1 obligado a comunicar la pr\u00f3rroga al organismo de polic\u00eda judicial encargado de hacerla efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el par\u00e1grafo del mismo art\u00edculo la persona capturada durante la etapa de juzgamiento ser\u00e1 puesta a disposici\u00f3n de un juez de control de garant\u00edas en el plazo m\u00e1ximo de treinta y seis (36) horas para que efect\u00fae la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelaci\u00f3n de la orden de captura y disponga lo pertinente con relaci\u00f3n al aprehendido. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez de garant\u00edas est\u00e1 entonces no solamente \u00a0supeditado para efectos de \u00a0ordenar la captura del indiciado, imputado, o acusado \u00a0 a los presupuestos y \u00a0limites \u00a0se\u00f1alados directamente por el constituyente derivado en el art\u00edculo 250 \u00a0 a que se hizo referencia en los apartes preliminares de esta sentencia64- \u00a0sino que el Legislador en la Ley 906 de 2004 \u00a0en armon\u00eda con dichos presupuestos \u00a0y l\u00edmites \u00a0regul\u00f3 expresamente las circunstancias, motivos y condiciones en que dicha captura puede ordenarse por \u00a0el \u00a0referido Juez de control de garant\u00edas instituido \u2013no debe olvidarse- como el principal garante de los derechos fundamentales de los indiciados, imputados, acusados o condenados en el proceso penal65. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, ha de recordarse \u00a0que el art\u00edculo \u00a0126 \u00a0de la Ley 906 de 2004 \u00a0se\u00f1ala que el car\u00e1cter de parte como imputado \u00a0se adquiere desde su vinculaci\u00f3n a la actuaci\u00f3n \u00a0mediante la \u00a0formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n o desde la captura , si \u00a0esta ocurre primero, lo que \u00a0indica que \u00a0en esta materia \u00a0 lo que resulta relevante no es la denominaci\u00f3n de la persona sobre la que recae la medida, sino las finalidades, motivos y condiciones en que \u00a0la captura se realiza, aspectos todos \u00a0 en relaci\u00f3n con los cuales como se ha visto \u00a0existen \u00a0en \u00a0la Constituci\u00f3n y en la ley \u00a0clar\u00edsimos derroteros para el juez de garant\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede entonces afirmarse \u2013contrario a lo que se\u00f1alan los demandantes- que \u00a0en la Ley 906 de 2004 \u00a0se haya omitido regular las condiciones y motivos por las cuales \u00a0el indiciado \u2013que con motivo de la captura se convierte en \u00a0imputado- \u00a0puede ser objeto de \u00a0una medida restrictiva de la libertad como la captura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia es claro que el cargo formulado en la demanda por el supuesto desconocimiento del art\u00edculo 28 superior no est\u00e1 llamado a prosperar y as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que si bien los demandantes aluden exclusivamente \u00a0al juez de garant\u00edas, podr\u00eda arg\u00fcirse que la menci\u00f3n hecha al \u00a0\u201cindiciado\u201d \u00a0en los art\u00edculos acusados permitir\u00eda \u00a0que el mismo fuera objeto de capturas \u00a0 excepcionalmente ordenadas por el Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado \u00a0y en este sentido cabr\u00eda entrar a examinar \u00a0si esa circunstancia resulta o no violatoria de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Empero es claro que en relaci\u00f3n con esa hip\u00f3tesis corresponder\u00e1 en su oportunidad examinar a la Corte \u00a0si \u00a0las normas que \u00a0 al respecto se expidan por el Legislador de acuerdo con el condicionamiento hecho en la Sentencia \u00a0 C-190 de 2006 de las expresiones \u00a0 \u201co de la captura excepcional dispuesta por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d, \u00a0contenidas en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 297 de la Ley 906 de 200466, re\u00fanen o no las condiciones de excepcionabilidad que ech\u00f3 de menos en \u00a0 la sentencias \u00a0C-730 y C-1001 de 200567 en las que declar\u00f3 la inexequibilidad \u00a0 \u00a0del art\u00edculo 2\u00b0 -parcialmente- \u00a0y del art\u00edculo \u00a0300 \u00a0de la Ley 906 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0El an\u00e1lisis del cago por el supuesto desconocimiento del art\u00edculo 29 \u00a0superior\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los demandantes con la expresi\u00f3n acusada contenida en los art\u00edculos 219, 230, 297 y 298 de la Ley 906 de 2004 \u00a0se vulnera \u00a0el \u00a0art\u00edculo 29 superior por cuanto al restringirse \u00a0al \u00a0indiciado la libertad en esas circunstancias se desconoce la presunci\u00f3n de inocencia, \u00a0 pues si nisiquiera se ha hecho una imputaci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda que desvirt\u00fae tal presunci\u00f3n, \u00a0mal puede afectarse la libertad de la persona que se presume inocente. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto como lo se\u00f1alan los intervinientes y la se\u00f1ora Procuradora Auxiliar \u00a0para asuntos constitucionales cabe recordar que esta Corporaci\u00f3n \u00a0en reiteradas ocasiones68, ha destacado que la previsi\u00f3n de normas constitucionales y legales que hagan posible la aplicaci\u00f3n de medidas preventivas, destinadas a la protecci\u00f3n de la sociedad frente al delito y a asegurar la comparecencia ante los jueces, \u00a0no atentan contra el derecho a la presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0de manera reiterada la Corte ha explicado -aludiendo al caso de la detenci\u00f3n preventiva- \u00a0lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La presunci\u00f3n de inocencia, en la cual descansa buena parte de las garant\u00edas m\u00ednimas que un Estado democr\u00e1tico puede ofrecer a sus gobernados, no ri\u00f1e, sin embargo, con la previsi\u00f3n de normas constitucionales y legales que hagan posible la aplicaci\u00f3n de medidas preventivas, destinadas a la protecci\u00f3n de la sociedad frente al delito y a asegurar la comparecencia ante los jueces de aquellas personas en relaci\u00f3n con las cuales, seg\u00fan las normas legales preexistentes, existan motivos v\u00e1lidos y fundados para dar curso a un proceso penal, seg\u00fan elementos probatorios iniciales que hacen imperativa la actuaci\u00f3n de las autoridades competentes. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La detenci\u00f3n preventiva, que implica la privaci\u00f3n de la libertad de una persona en forma temporal con los indicados fines, previo el cumplimiento de los requisitos contemplados en el art\u00edculo 28, inciso 1, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no quebranta en s\u00ed misma la presunci\u00f3n de inocencia, dado su car\u00e1cter precario que no permite confundirla con la pena, pues la adopci\u00f3n de tal medida por la autoridad judicial no comporta definici\u00f3n alguna acerca de la responsabilidad penal del sindicado y menos todav\u00eda sobre su condena o absoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La persona detenida sigue gozando de la presunci\u00f3n de inocencia pero permanece a disposici\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia en cuanto existen razones, previamente contempladas por la ley, para mantenerla privada de su libertad mientras se adelanta el proceso(&#8230;)&#8221;69 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido la Corporaci\u00f3n ha precisado que el objeto de tales medidas preventivas no es el de sancionar al procesado sino se asegurar su comparecencia al proceso y \u00a0de que se cumplan los fines de la investigaci\u00f3n penal70.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha dicho lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;El postulado constitucional y abstracto de la libertad individual encuentra una leg\u00edtima limitaci\u00f3n en la figura de la detenci\u00f3n preventiva cuya finalidad, evidentemente, no esta en sancionar al procesado por la comisi\u00f3n de un delito, pues est\u00e1 visto que tal responsabilidad s\u00f3lo surge con la sentencia condenatoria, sino en la necesidad primaria de asegurar su comparecencia al proceso d\u00e1ndole v\u00eda libre a la efectiva actuaci\u00f3n del Estado en su funci\u00f3n de garante de los derechos constitucionales\u2026\u201d71. \u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido la Corte expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026As\u00ed, una cosa es detener al individuo contra el cual existen indicios graves acerca de que puede ser responsable penalmente, para que est\u00e9 a disposici\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia mientras se adelanta el proceso en su contra, y otra muy distinta que, cumplidos los tr\u00e1mites procesales y celebrado el juicio con observancia de todas las garant\u00edas, reconocimiento y pr\u00e1ctica del derecho de defensa, se llegue por el juez a la convicci\u00f3n de que en realidad existe esa responsabilidad penal y de que, por tanto, debe aplicarse la sanci\u00f3n contemplada en la ley\u2026\u201d72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido resulta claro que \u00a0la posibilidad de ordenar la captura del \u201cindiciado\u201d \u00a0en los t\u00e9rminos a que se ha hecho amplia referencia en esta sentencia \u00a0 no presupone el \u00a0 desconocimiento de la presunci\u00f3n de inocencia del procesado, pues no debe olvidarse que \u00e9sta lo \u00a0ampara desde que se inicia el proceso hasta el momento en que el funcionario judicial lo declara penalmente responsable, por medio de sentencia ejecutoriada73.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto el propio C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0hace menci\u00f3n expresa de esa circunstancia en los art\u00edculos \u00a0 774 y 14975 de Ley 906 de 2004 a los que resulta pertinente \u00a0remitirse \u00a0en este punto \u00a0dentro del an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de las disposiciones en que se contienen la expresi\u00f3n acusada en el presente proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas es claro que \u00a0el cargo formulado por el presunto desconocimiento del art\u00edculo 29 superior en contra \u00a0de la expresi\u00f3n \u201cindiciado\u201d contenida en los art\u00edculos 219, 230, 297 y 298 de la Ley 906 de 2004 \u00a0tampoco est\u00e1 llamado a prosperar y as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0debe entonces se\u00f1alarse que no asiste raz\u00f3n a los demandantes en ningunos de los elementos de la acusaci\u00f3n formulada en el presente proceso pues como se ha visto \u00a0i) la expresi\u00f3n \u201c imputados\u201d \u00a0contenida en el numeral 1 del art\u00edculo 250 superior no tiene el alcance restrictivo que los demandantes enuncian y por tanto no puede afirmarse \u2013contrario a lo que ellos se\u00f1alan- que la Constituci\u00f3n proh\u00edba la \u00a0adopci\u00f3n de medidas restrictivas de la libertad en contra del \u201cindiciado\u201d a que se alude en los art\u00edculos parcialmente acusados en el presente proceso; ii) del an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de \u00a0 la Ley 906 de 2004, \u00a0en armon\u00eda con los presupuestos \u00a0y l\u00edmites constitucionales, se desprende claramente la regulaci\u00f3n de \u00a0las circunstancias, motivos y condiciones en que la captura \u00a0del indiciado puede ordenarse por \u00a0el \u00a0Juez de control de garant\u00edas, instituido \u2013no debe olvidarse- como el principal garante de los derechos fundamentales de los indiciados, imputados, acusados o condenados en el proceso penal; iii) la posibilidad de ordenar la captura del \u201cindiciado\u201d \u00a0 \u00a0no presupone el \u00a0 desconocimiento de la presunci\u00f3n de inocencia del procesado, que \u00a0lo \u00a0ampara desde que se inicia el proceso hasta el momento en que el funcionario judicial lo declara penalmente responsable, por medio de sentencia ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE, por los cargos propuestos y analizados, \u00a0la expresi\u00f3n \u201cindiciado\u201d contenida en los art\u00edculos 219, 230, 297 y 298 de la Ley 906 de 2004 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>1 Las expresiones \u201co de la captura \u00a0excepcional dispuesta \u00a0por la Fiscal\u00eda general de la Naci\u00f3n \u00a0fue declarado exequible de manera condicionada por la Corte Constitucional en la Sentencia C- 190 de 2006 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, &#8220;en el entendido de que la facultad excepcional de efectuar capturas\u00a0 de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no ser\u00e1 aplicable hasta tanto el legislador no regule, de conformidad con el inciso tercero del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo \u00a0250 de la Constituci\u00f3n, los l\u00edmites y eventos en que excepcionalmente procede la captura por orden de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n&#8221;. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 La Procuradur\u00eda advierte \u00a0que \u00a0en relaci\u00f3n con \u00a0el numeral 4 del art\u00edculo \u00a0230 de la Ley 906 de 2004 emiti\u00f3 \u00a0concepto dentro del proceso D-6559 M.P. Nilson Pinilla Pinilla en el que se acusa dicho numeral por la supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 28 superior por desconocerse la reserva \u00a0judicial en materia de medidas restrictivas de los derechos fundamentales como \u00a0el registro del domicilio, \u00a0 por lo que \u00a0solicita \u00a0de ser pertinente estarse a lo resuelto en la referida sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 En este ac\u00e1pite se reiteran las consideraciones hechas en la Sentencia C-730 de 2005 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver entre otras las sentencias \u00a0C-397\/97 \u00a0M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, C-774\/01, \u00a0C- 580\/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil Y C-1001\/05 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Sentencia C-1024\/02 \u00a0M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Cabe precisar que mediante Sentencia C-816\/04 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0y Rodrigo Uprimny Yepes \u00a0la Corte declar\u00f3 inexequible por vicios de tr\u00e1mite la modificaci\u00f3n que se hab\u00eda hecho de dicho art\u00edculo con el \u00a0Acto Legislativo \u00a002 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-301\/93 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver, entre otras, la Sentencia \u00a0C-626\/98 \u00a0M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-1024\/02 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ha expresado \u00a0la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; Se deduce de lo expuesto que el constituyente no concibi\u00f3 la libertad individual a la manera de un derecho absoluto, inmune a cualquier forma de restricci\u00f3n; todo lo contrario, fluye del propio texto superior que en determinados casos en que tal limitaci\u00f3n tenga lugar han de venir fijados por la ley, siendo claro, en consecuencia, que trat\u00e1ndose de la libertad personal la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece una estricta reserva legal&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;Sin embargo, esa libertad del legislador, perceptible al momento de crear el derecho legislado, tiene su l\u00edmite en la propia Constituci\u00f3n que, trat\u00e1ndose de la libertad individual, delimita el campo de su privaci\u00f3n no s\u00f3lo en el art\u00edculo 28, sino tambi\u00e9n por virtud de los contenidos del pre\u00e1mbulo que consagra la libertad como uno de los bienes que se debe asegurar a los integrantes de la naci\u00f3n; del art\u00edculo 2\u00ba que en la categor\u00eda de fin esencial del Estado contempla el de garantizar la efectividad de los principios, y de los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, a la vez que encarga a las autoridades de su protecci\u00f3n y del art\u00edculo 29, que dispone que toda persona &#8220;se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable&#8221; y que quien sea sindicado tiene derecho &#8220;a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas&#8221;&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;As\u00ed pues, a\u00fan cuando el derecho a la libertad no es absoluto es claro que su limitaci\u00f3n tampoco ha de tener ese car\u00e1cter y, por lo tanto, el legislador, al regular los supuestos en los que opere la restricci\u00f3n del derecho, debe observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad que fuera de servir al prop\u00f3sito de justificar adecuadamente una medida tan dr\u00e1stica, contribuyan a mantener inalterado el necesario equilibrio entre las prerrogativas en que consiste el derecho y los limites del mismo..&#8221; \u00a0Sentencia C -397 de 1997 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.. Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>11 Al respecto ver, entre otras, las sentencia C-251\/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynett y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez S.V. Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra y C-1024\/02 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Al respecto la Corte en la sentencia C-237 de 2005 \u00a0se\u00f1alo que \u201cla cl\u00e1usula general de la libertad personal as\u00ed como su l\u00edmite y sus excepciones fueron establecidas en la Constituci\u00f3n Colombiana de 1991 en los art\u00edculos 6 , 17 y 28. \u00a0Este \u00faltimo art\u00edculo precept\u00faa la libertad inmanente de toda persona ( cl\u00e1usula general) , su privaci\u00f3n a trav\u00e9s de autoridad judicial competente ( l\u00edmite ) ; adem\u00e1s el art\u00edculo 32 Constitucional permite la privaci\u00f3n de la libertad \u00a0en caso de flagrancia ( excepci\u00f3n )\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cabe destacar \u00a0que a\u00fan en estado de excepci\u00f3n \u00a0el mandato judicial escrito \u00a0ser\u00e1 necesario. As\u00ed lo precis\u00f3 la Ley estatutaria de \u00a0estados de excepci\u00f3n \u00a0cuando fij\u00f3 las condiciones en que puede restringirse \u00a0el derecho a la libertad en estado de conmoci\u00f3n interior (numeral f del art\u00edculo 38 de la Ley 137 de 1998).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa precisa circunstancia se\u00f1alada en la Ley Estatutaria de estados de excepci\u00f3n ,solamente, cuando existan circunstancias de urgencia insuperables y sea necesario proteger un derecho fundamental en grave e inminente peligro, la autorizaci\u00f3n judicial previamente escrita podr\u00e1 ser comunicada verbalmente. Y solamente \u00a0cuando en estas \u00a0circunstancias excepcional\u00edsimas sea imposible requerir la autorizaci\u00f3n judicial, podr\u00e1 actuarse sin orden del funcionario judicial debi\u00e9ndose poner a la persona a disposici\u00f3n del funcionario judicial tan pronto como sea posible y en todo caso dentro de las veinticuatro horas siguientes \u00a0y deber\u00e1 informarse a la Procuradur\u00eda del hecho y de las razones que motivaron dicha actuaci\u00f3n, para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>14 En este ac\u00e1pite se reiteran algunas de las consideraciones hechas en las Sentencia C-730 \u00a0y C-1001 de 2005 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>15 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>16 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez . \u00a0<\/p>\n<p>17 En las referidas sentencias \u00a0C-873 de 2003 y C-591 de 2005 la Corte hizo \u00a0algunas precisiones, no exhaustivas sino meramente enunciativas, sobre: i) \u00a0las nuevas funciones de la fiscal\u00eda ii) las fuentes del derecho aplicables; iii) los principios fundamentales que rigen el proceso iv) \u00a0los actores que intervienen en la relaci\u00f3n jur\u00eddica y en el proceso penal; (v) los rasgos estructurales del nuevo procedimiento penal; (vi) los poderes atribuidos a quienes participan en el mismo; y los par\u00e1metros para la interpretaci\u00f3n \u00a0de las normas del nuevo C\u00f3digo de procedimiento Penal. Ver \u00a0en similar sentido \u00a0entre otras las Sentencia C-592\/05, \u00a0C-730\/05 y C-1001\/05 \u00a0M.P. Alvaro Tafur Galvis, C-1154\/05 \u00a0y C- \u00a0\/07M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0En este sentido, en la Exposici\u00f3n de Motivos del proyecto de Acto Legislativo se expres\u00f3: \u201c&#8230;mientras el centro de gravedad del sistema inquisitivo es la investigaci\u00f3n, el centro de gravedad del sistema acusatorio es el juicio p\u00fablico, oral, contradictorio y concentrado. As\u00ed pues, la falta de actividad probatoria que hoy en d\u00eda caracteriza la instrucci\u00f3n adelantada por la Fiscal\u00eda, dar\u00eda un viraje radical, pues el juicio ser\u00eda el escenario apropiado para desarrollar el debate probatorio entre la fiscal\u00eda y la acusaci\u00f3n. Esto permitir\u00e1 que el proceso penal se conciba como la contienda entre dos sujetos procesales \u2013defensa y acusador- ubicadas en un mismo plano de igualdad, al final del cual, como resultado del debate oral y din\u00e1mico, el tercero imparcial que es el juez, tomar\u00e1 una decisi\u00f3n.\/\/ Mediante el fortalecimiento del juicio p\u00fablico, eje central en todo sistema acusatorio, se podr\u00edan subsanar varias de las deficiencias que presenta el sistema actual\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver Sentencia C-591\/05 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver Sentencia C-1092\/03 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver Sentencia C-592\/05 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver Sentencia C-591\/05 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Precisamente por no respetar dicho presupuesto de excepcionalidad la Corte en la Sentencia C- \u00a0 M.P. Alvaro Tafur Galvis declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 300 de la Ley 906 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver Ley 906 de 2004. Art\u00edculo 293 sobre .\u201d Procedimiento en caso de aceptaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n\u201d.. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver Ley 906 de 2004. Art\u00edculo 350 sobre \u201cPreacuerdos desde la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n.\u201d \u00a0Y 351 sobre \u201cModalidades\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver Ley 906 de 2004. Art\u00edculo 292 sobre \u201cInterrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver Sentencia C-1154\/05 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0Ver Igualmente la Sentencia \u00a0C-591\/05 donde la Corte precis\u00f3 \u00a0entre otras cosas que \u201c La declaratoria de persona ausente por parte del juez de control de garant\u00edas s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando verifique de manera real y material y no meramente formal, que al fiscal le ha sido imposible localizar a quien requiera para formularle la imputaci\u00f3n o tomar alguna medida de aseguramiento que lo afecte, y se le hayan adjuntando los elementos de conocimiento que demuestren la insistencia en ubicarlo mediante el agotamiento de mecanismos de b\u00fasqueda y citaciones suficientes y razonables para obtener la comparecencia del procesado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 ART\u00cdCULO 8o. DEFENSA. En desarrollo de la actuaci\u00f3n, una vez adquirida la condici\u00f3n de imputado, este tendr\u00e1 derecho, en plena igualdad respecto del \u00f3rgano de persecuci\u00f3n penal, en lo que aplica a:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(el aparte \u201cuna vez adquirida la condici\u00f3n de imputado\u201d fue declarado \u00a0EXEQUIBLE, por los cargos analizados, &#8220;&#8230; sin perjuicio del ejercicio oportuno, dentro de los cauces legales, del derecho de defensa por el presunto implicado o indiciado en la fase de indagaci\u00f3n e investigaci\u00f3n anterior a la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n&#8221;, por la Corte Constitucional mediante\u00a0 Sentencia C-799\/05 M.P. Jaime Araujo Rentar\u00eda) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) No ser obligado a declarar en contra de s\u00ed mismo ni en contra de su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad; \u00a0<\/p>\n<p>b) No autoincriminarse ni incriminar a su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0d) No se utilice en su contra el contenido de las conversaciones tendientes a lograr un acuerdo para la declaraci\u00f3n de responsabilidad en cualquiera de sus formas o de un m\u00e9todo alternativo de soluci\u00f3n de conflictos, si no llegaren a perfeccionarse; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0e) Ser o\u00eddo, asistido y representado por un abogado de confianza o nombrado por el Estado; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0f) Ser asistido gratuitamente por un traductor debidamente acreditado o reconocido por el juez, en el caso de no poder entender o expresarse en el idioma oficial; o de un int\u00e9rprete en el evento de no poder percibir el idioma por los \u00f3rganos de los sentidos o hacerse entender oralmente. Lo anterior no obsta para que pueda estar acompa\u00f1ado por uno designado por \u00e9l; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0g) Tener comunicaci\u00f3n privada con su defensor antes de comparecer frente a las autoridades; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0h) Conocer los cargos que le sean imputados, expresados en t\u00e9rminos que sean comprensibles, con indicaci\u00f3n expresa de las circunstancias conocidas de modo, tiempo y lugar que los fundamentan; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0i) Disponer de tiempo razonable y de medios adecuados para la preparaci\u00f3n de la defensa. De manera excepcional podr\u00e1 solicitar las pr\u00f3rrogas debidamente justificadas y necesarias para la celebraci\u00f3n de las audiencias a las que deba comparecer; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0j) Solicitar, conocer y controvertir las pruebas; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0k) Tener un juicio p\u00fablico, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediaci\u00f3n de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, en el cual pueda, si as\u00ed lo desea, por s\u00ed mismo o por conducto de su defensor, interrogar en audiencia a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia, de ser necesario aun por medios coercitivos, de testigos o peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos objeto del debate; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0l) Renunciar a los derechos contemplados en los literales b) y k) siempre y cuando se trate de una manifestaci\u00f3n libre, consciente, voluntaria y debidamente informada. En estos eventos requerir\u00e1 siempre el asesoramiento de su abogado defensor. (Aparte subrayado del Literal l) declarado EXEQUIBLE por los cargos formulados y conforme a las consideraciones se\u00f1aladas en la parte motiva de la decisi\u00f3n, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1260\/05 M.P. \u00a0Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>29 ART\u00cdCULO 118. INTEGRACI\u00d3N Y DESIGNACI\u00d3N. La defensa estar\u00e1 a cargo del abogado principal que libremente designe el imputado o, en su defecto, por el que le sea asignado por el Sistema Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 119. OPORTUNIDAD. La designaci\u00f3n del defensor del imputado deber\u00e1 hacerse desde la captura, si hubiere lugar a ella, o desde la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n. En todo caso deber\u00e1 contar con este desde la primera audiencia a la que fuere citado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(Inciso declarado EXEQUIBLE por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-209-07 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.) \u00a0<\/p>\n<p>El presunto implicado en una investigaci\u00f3n podr\u00e1 designar defensor desde la comunicaci\u00f3n que de esa situaci\u00f3n le haga la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>30 ART\u00cdCULO 267. FACULTADES DE QUIEN NO ES IMPUTADO. Quien sea informado o advierta que se adelanta investigaci\u00f3n en su contra, podr\u00e1 asesorarse de abogado. Aquel o este, podr\u00e1n buscar, identificar emp\u00edricamente, recoger y embalar los elementos materiales probatorios, y hacerlos examinar por peritos particulares a su costa, o solicitar a la polic\u00eda judicial que lo haga. Tales elementos, el informe sobre ellos y las entrevistas que hayan realizado con el fin de descubrir informaci\u00f3n \u00fatil, podr\u00e1 utilizarlos en su defensa ante las autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, podr\u00e1 solicitar al juez de control de garant\u00edas que lo ejerza sobre las actuaciones que considere hayan afectado o afecten sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>31 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>32 En dicha sentencia \u00a0sobre la captura \u00a0espec\u00edficamente se\u00f1al\u00f3 la Corte \u00a0lo siguiente: \u201cAnte los posibles se\u00f1alamientos p\u00fablicos, efectuados por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Polic\u00eda Nacional o cualquiera de los intervinientes en el proceso penal, \u00a0en los cuales se endilga alg\u00fan tipo de responsabilidad penal \u00a0, debe poder la persona activar su derecho de defensa no necesariamente teniendo la condici\u00f3n de imputado. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la activaci\u00f3n del derecho de defensa es una prioridad esencial para aquella persona que se vea sometida a la vulneraci\u00f3n de uno de sus derechos fundamentales. \u00a0El caso representativo es la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la libertad a trav\u00e9s de la captura, la cual inmediatamente activa el derecho de defensa de la persona capturada. \u00a0<\/p>\n<p>La activaci\u00f3n del derecho de defensa en un capturado trae consigo un conjunto de derechos y prerrogativas en quien recae dicho acto, precisamente porque se est\u00e1 violentando el derecho a la libertad personal, esencial en un estado de Derecho. \u00a0Entre este conjunto de derechos encontramos entre otros: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El derecho a guardar silencio y que \u00e9ste no se utilice en su contra. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El derecho a conocer la raz\u00f3n por la cual se realiza la captura. As\u00ed mismo, a entender la raz\u00f3n a trav\u00e9s de un interprete si le es imposible hacerlo por los \u00f3rganos de los sentidos o hacerlo oralmente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El derecho a cuestionar la propia privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El derecho a ser conducido ante un juez en el t\u00e9rmino de treinta seis horas que \u00a0estipula la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El derecho de no autoincriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El derecho a ser representado por un abogado de confianza. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El derecho a comunicarse efectivamente con su abogado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El derecho a que se le nombre un abogado de oficio si la persona capturada no cuenta con recursos para costearse uno propio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El derecho a disponer de un t\u00e9rmino razonable para preparar su defensa.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0En la misma sentencia se\u00f1al\u00f3 en efecto lo siguiente: \u201cel mismo C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u2013 ley 906 de 2004 \u2013 establece la posibilidad de activar el derecho de defensa y varios de los derechos que lo componen , en cabeza de una persona y antes de que esta adquiera la condici\u00f3n de imputado. \u00a0Al respecto se puede observar el art\u00edculo 282 : \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cInterrogatorio a indiciado. El fiscal o el servidor de polic\u00eda judicial, seg\u00fan el caso, que tuviere motivos fundados de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este c\u00f3digo, para inferir que una persona es autora o part\u00edcipe de la conducta que se investiga, sin hacerle imputaci\u00f3n alguna, le dar\u00e1 a conocer que tiene derecho a guardar silencio y que no est\u00e1 obligado a declarar contra s\u00ed mismo ni en contra de su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. Si el indiciado no hace uso de sus derechos y manifiesta su deseo de declarar, se podr\u00e1 interrogar en presencia de un abogado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia C-799\/05 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 La Parte resolutiva de la sentencia se\u00f1ala expresamente lo siguiente: \u201c3. Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cuna vez adquirida la condici\u00f3n de imputado\u201d contenida en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 8\u00b0 de la ley 906 de 2004, por los cargos examinados, sin perjuicio del ejercicio oportuno, dentro de los cauces legales, del derecho de defensa por el presunto implicado o indiciado en la fase de indagaci\u00f3n e investigaci\u00f3n anterior a la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>36 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ley 906 de 2004. Art\u00edculo 119. \u00a0<\/p>\n<p>39 El art\u00edculo 307 de la Ley 906 de 2004, define la existencia de medidas de aseguramiento privativas de la libertad y no privativas de la libertad. Dentro de estas \u00faltimas, se encuentran, por ejemplo, la prohibici\u00f3n de salir del pa\u00eds, prohibici\u00f3n de concurrir a determinadas reuniones o lugares, la prohibici\u00f3n de comunicarse con determinadas personas o con las v\u00edctimas. As\u00ed, la imposici\u00f3n de estas medidas no est\u00e1n sujetas necesariamente a la previa imputaci\u00f3n del indiciado, mientras las privativas de la libertad y otras expresamente se\u00f1aladas en la ley, s\u00ed requieren la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia C-210 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>41 En el par\u00e1grafo de dicho art\u00edculo se precisa que \u00a0\u201cSe considera tambi\u00e9n aplicable la excepci\u00f3n a la expectativa razonable de intimidad prevista en el numeral 2, cuando el objeto se encuentre a plena vista merced al auxilio de medios t\u00e9cnicos que permitan visualizarlo m\u00e1s all\u00e1 del alcance normal de los sentidos. \u00a0<\/p>\n<p>42 En relaci\u00f3n con \u00a0la excepci\u00f3n \u00a0as\u00ed establecida \u00a0para el requisito de orden escrita \u00a0 cursa actualmente el expediente D-6559 M.P. Nilson Pinilla Pinilla en el que se acusa dicho numeral por la supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 28 superior por desconocerse la reserva \u00a0judicial en materia de medidas restrictivas de los derechos fundamentales como \u00a0el registro del domicilio. Expediente que plantea un problema jur\u00eddico diferente al formulado por los demandantes en el presente proceso \u00a0que limitan su demanda a la expresi\u00f3n indiciado y a la posibilidad de su captura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 ART\u00cdCULO 313. PROCEDENCIA DE LA DETENCI\u00d3N PREVENTIVA. Satisfechos los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 308, proceder\u00e1 la detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. En los delitos investigables de oficio, cuando el m\u00ednimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03. En los delitos a que se refiere el T\u00edtulo VIII del Libro II del C\u00f3digo Penal cuando la defraudaci\u00f3n sobrepase la cuant\u00eda de ciento cincuenta (150) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>44 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El juez de control de garant\u00edas, previa solicitud de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, ordenar\u00e1 la restricci\u00f3n de la libertad del imputado cuando resulte necesaria para garantizar su comparecencia o la preservaci\u00f3n de la prueba o la protecci\u00f3n de la comunidad, en especial, de las v\u00edctimas. Igualmente, por petici\u00f3n de cualquiera de las partes, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en este c\u00f3digo, dispondr\u00e1 la modificaci\u00f3n o revocaci\u00f3n de la medida restrictiva si las circunstancias hubieren variado y la convirtieren en irrazonable o desproporcionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&lt;Aparte tachado INEXEQUIBLE&gt; En las capturas en flagrancia y en aquellas en donde la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, existiendo motivos fundados, razonablemente carezca de la oportunidad de solicitar el mandamiento escrito, el capturado deber\u00e1 ponerse a disposici\u00f3n del juez de control de garant\u00edas en el menor tiempo posible sin superar las treinta y seis (36) horas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia C-1001 de 205 M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>47 En la Sentencia C-730 de 2005 M.P. Alvaro Tafur Galvis la Corte se\u00f1al\u00f3 \u201cAhora bien, la Corte constata que las expresiones \u00a0\u201cEn las capturas \u00a0(\u2026) en donde la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, existiendo motivos fundados, razonablemente carezca de la oportunidad de solicitar el mandamiento escrito, el capturado deber\u00e1 ponerse a disposici\u00f3n del juez de control de garant\u00edas en el menor tiempo posible sin superar las treinta y seis (36) horas siguientes.\u201d dejan un ampl\u00edsimo margen de interpretaci\u00f3n que no se compadece con el car\u00e1cter excepcional \u00a0fijado por \u00a0el Constituyente derivado para la competencia que podr\u00eda atribuirse a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0para efectuar capturas seg\u00fan el Acto Legislativo 03 de 2002. La amplitud \u00a0 e indeterminaci\u00f3n de las expresiones \u201cexistiendo motivos fundados\u201d y \u201crazonablemente carezca de la oportunidad de solicitar el mandamiento escrito\u201d, al tiempo que contradicen \u00a0el principio de legalidad (art 29 C.P.) \u00a0 no contienen ning\u00fan elemento de excepcionalidad \u00a0pues aluden simplemente \u00a0a \u00a0\u201cmotivos fundados\u201d los cuales siempre pueden existir, y a \u00a0\u201cmotivos razonables\u201d \u00a0que comprenden una ampl\u00edsima gama de posibilidades y \u00a0no a las situaciones extremas y de imposibilidad manifiesta \u00a0de poder acudirse ante el juez de garant\u00edas \u00a0que son las \u00a0que podr\u00edan predicarse \u00a0de una situaci\u00f3n excepcional \u00a0 como a la que aludi\u00f3 el Constituyente derivado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido las disposiciones acusadas \u00a0bien pueden \u00a0entenderse en el sentido \u00a0de convertir \u00a0en regla general \u00a0lo que \u00a0para el Constituyente \u00a0fue claramente una excepci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez en la sentencia C-1001 de 205 M.P. Alvaro Tafur Galvis la Corte concluyo lo siguiente \u201cDe las comparaciones que acaban de hacerse se desprende claramente que \u00a0el desarrollo \u00a0hecho por el Legislador en la norma acusada \u00a0de la posibilidad \u00a0se\u00f1alada en el tercer inciso del art\u00edculo 250-1 de la Constituci\u00f3n no atiende el \u00a0car\u00e1cter excepcional \u00a0al que condicion\u00f3 el Constituyente derivado la posibilidad de que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n pudiera realizar capturas. \u00a0 Posibilidad que \u00a0no solo debe comportar \u00a0el cumplimiento de presupuestos y \u00a0requisitos \u00a0claramente \u00a0definidos \u00a0en la ley sino \u00a0que \u00a0l\u00f3gicamente no pueden ser menores que los que se exijan al juez de control de garant\u00edas \u00a0como \u00a0autoridad judicial competente de ordinario para el efecto47.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas dado que el Legislador en el presente caso al regular la posibilidad aludida opt\u00f3 por establecer requisitos que no comportan la excepcionalidad expresamente exigida por el tercer inciso del art\u00edculo 250-1 de la Constituci\u00f3n tal como qued\u00f3 modificado por el Acto Legislativo 03 de 2002 \u00a0debe concluirse que desconoci\u00f3 dicho texto superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A ello debe sumarse \u00a0que en tanto \u00a0no se da el presupuesto de excepcionalidad que exigi\u00f3 el Constituyente para atribuirle competencia al Fiscal General de la Naci\u00f3n, -por cuanto se alude a requisitos similares \u00a0pero menos exigentes que los que se se\u00f1alan para el juez de control de garant\u00edas- \u00a0nada \u00a0 impide concluir como lo hace \u00a0la demandante y alguno de los intervinientes que \u00a0la norma acusada \u00a0termine convertida \u00a0en \u00a0regla general en abierta \u00a0contradicci\u00f3n con el mandato del art\u00edculo 250-1 de la Constituci\u00f3n.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>48 ART\u00cdCULO 303. DERECHOS DEL CAPTURADO. Al capturado se le informar\u00e1 de manera inmediata lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01. Del hecho que se le atribuye y motiv\u00f3 su captura y el funcionario que la orden\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. Del derecho a indicar la persona a quien se deba comunicar su aprehensi\u00f3n. El funcionario responsable del capturado inmediatamente proceder\u00e1 a comunicar sobre la retenci\u00f3n a la persona que este indique. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03. Del derecho que tiene a guardar silencio, que las manifestaciones que haga podr\u00e1n ser usadas en su contra y que no est\u00e1 obligado a declarar en contra de su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a04. Del derecho que tiene a designar y a entrevistarse con un abogado de confianza en el menor tiempo posible. De no poder hacerlo, el sistema nacional de defensor\u00eda p\u00fablica proveer\u00e1 su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>49 250.\u2014 Reformado. Acto Legislativo No. 03 de 2002. ART. 2\u00ba*: \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n est\u00e1 obligada a adelantar el ejercicio de la acci\u00f3n penal y realizar la investigaci\u00f3n de los hechos que revistan las caracter\u00edsticas de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petici\u00f3n especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias f\u00e1cticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podr\u00e1, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecuci\u00f3n penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la pol\u00edtica criminal del Estado, el cual estar\u00e1 sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garant\u00edas. Se except\u00faan los delitos cometidos por miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo y en relaci\u00f3n con el mismo servicio. \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de sus funciones la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, deber\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garant\u00edas las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservaci\u00f3n de la prueba y la protecci\u00f3n de la comunidad, en especial, de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>El juez que ejerza las funciones de control de garant\u00edas, no podr\u00e1 ser, en ning\u00fan caso, el juez de conocimiento, en aquellos asuntos en que haya ejercido esta funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La ley podr\u00e1 facultar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para realizar excepcionalmente capturas; igualmente, la ley fijar\u00e1 los l\u00edmites y eventos en que proceda la captura. En estos casos el juez que cumpla la funci\u00f3n de control de garant\u00edas lo realizar\u00e1 a m\u00e1s tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones. En estos eventos el juez que ejerza las funciones de control de garant\u00edas efectuar\u00e1 el control posterior respectivo, a m\u00e1s tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asegurar los elementos materiales probatorios, garantizando la cadena de custodia mientras se ejerce su contradicci\u00f3n. En caso de requerirse medidas adicionales que impliquen afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, deber\u00e1 obtenerse la respectiva autorizaci\u00f3n por parte del juez que ejerza las funciones de control de garant\u00edas para poder proceder a ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presentar escrito de acusaci\u00f3n ante el juez de conocimiento, con el fin de dar inicio a un juicio p\u00fablico, oral, con inmediaci\u00f3n de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitar ante el juez de conocimiento la preclusi\u00f3n de las investigaciones cuando seg\u00fan lo dispuesto en la ley no hubiere m\u00e9rito para acusar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las v\u00edctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparaci\u00f3n integral a los afectados con el delito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Velar por la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas, los jurados, los testigos y dem\u00e1s intervinientes en el proceso penal, la ley fijar\u00e1 los t\u00e9rminos en que podr\u00e1n intervenir las v\u00edctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia restaurativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dirigir y coordinar las funciones de polic\u00eda judicial que en forma permanente cumple la Polic\u00eda Nacional y los dem\u00e1s organismos que se\u00f1ale la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cumplir las dem\u00e1s funciones que establezca la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Fiscal General y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el evento de presentarse escrito de acusaci\u00f3n, el Fiscal General o sus delegados deber\u00e1n suministrar, por conducto del juez de conocimiento, todos los elementos probatorios e informaciones de que tenga noticia incluidos los que le sean favorables al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PAR\u00c1GRAFO.\u2014 La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n continuar\u00e1 cumpliendo en el nuevo sistema de indagaci\u00f3n, investigaci\u00f3n y juzgamiento penal, las funciones contempladas en el art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>50 Ver gaceta del Congreso #134 de 2002, P\u00e1gs. 1-28 \u00a0<\/p>\n<p>51 Ver gaceta del Congreso #134 de 2002, P\u00e1gs. 24-28 \u00a0<\/p>\n<p>52 Ver gaceta del Congreso #467 de 2002, P\u00e1gs. 22-24. \u00a0<\/p>\n<p>53 Ver las siguientes gaceta del Congreso: de 2002, P\u00e1g. 9, #531 de 2002, P\u00e1gs. 1 a la 5, y #110 de 2003, P\u00e1g. 9. \u00a0<\/p>\n<p>54 Ver gaceta del Congreso #553 \u00a0de 2002, P\u00e1g. 9. \u00a0<\/p>\n<p>55 Ver gaceta del Congreso \u00a0#29 de 2003, P\u00e1gs. 4-53. \u00a0<\/p>\n<p>56 \u00a0Ver Gaceta del Congreso #78 de 2003, P\u00e1gs. 7-16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 ART\u00cdCULO 310. PELIGRO PARA LA COMUNIDAD. Para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad, adem\u00e1s de la gravedad del hecho y la pena imponible, deber\u00e1n tenerse en cuenta las siguientes circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01. La continuaci\u00f3n de la actividad delictiva o su probable vinculaci\u00f3n con organizaciones criminales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. El n\u00famero de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03. El hecho de estar acusado, o de encontrarse sujeto a alguna medida de aseguramiento, o de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a04. La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional. \u00a0<\/p>\n<p>59 ART\u00cdCULO 311. PELIGRO PARA LA V\u00cdCTIMA. Se entender\u00e1 que la seguridad de la v\u00edctima se encuentra en peligro por la libertad del imputado, cuando existan motivos fundados que permitan inferir que podr\u00e1 atentar contra ella, su familia o sus bienes. \u00a0<\/p>\n<p>60 ART\u00cdCULO 312. NO COMPARECENCIA. Para decidir acerca de la eventual no comparecencia del imputado, adem\u00e1s de la modalidad y gravedad del hecho y de la pena imponible se tendr\u00e1 en cuenta: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01. La falta de arraigo en la comunidad, determinado por el domicilio, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades que tenga para abandonar definitivamente el pa\u00eds o permanecer oculto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. La gravedad del da\u00f1o causado y la actitud que el imputado asuma frente a este. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro anterior, del que se pueda inferir razonablemente su falta de voluntad para sujetarse a la investigaci\u00f3n, a la persecuci\u00f3n penal y al cumplimiento de la pena \u00a0<\/p>\n<p>61 Cabe precisar que las expresiones \u00a0\u201co de la captura excepcional dispuesta por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d, fueron declaradas condicionalmente exequibles mediante Sentencia C-190 de 2006 M.P. Jaime Arajo Renter\u00eda &#8220;en el entendido de que la facultad excepcional de efectuar capturas\u00a0 de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no ser\u00e1 aplicable hasta tanto el legislador no regule, de conformidad con el inciso tercero del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo \u00a0250 de la Constituci\u00f3n, los l\u00edmites y eventos en que excepcionalmente procede la captura por orden de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n&#8221;. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 -en it\u00e1lica lo acusado- \u00a0<\/p>\n<p>63 \u2013en it\u00e1lica lo acusado- \u00a0<\/p>\n<p>64 Ver Sentencia C-591\/05 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0en la que se se\u00f1al\u00f3 \u201cEl poder de coerci\u00f3n sobre quienes intervienen en el proceso penal fue objeto de una clara reforma por el Constituyente derivado, en la medida en que bajo el nuevo sistema, por regla general la imposici\u00f3n de medidas restrictivas de la libertad, tales como la captura, deber\u00e1 ser decretada por un juez, a saber, el juez de control de garant\u00edas, ante quien la Fiscal\u00eda deber\u00e1 presentar la solicitud pertinente. Ahora bien, a pesar de que en el nuevo sistema la regla general es que s\u00f3lo se podr\u00e1 privar de la libertad a una persona por decisi\u00f3n judicial, se mantiene la posibilidad de que en casos excepcionales, seg\u00fan lo establezca la ley, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n realice capturas sin orden judicial previa, que no obstante estar\u00e1n sujetas a un control autom\u00e1tico por parte del juez de control de garant\u00edas dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes (art. 250-1, modificado); pero resalta la Corte que \u00e9sta es una hip\u00f3tesis claramente excepcional. As\u00ed mismo, en el nuevo esquema se establece que las medidas que afecten la libertad solicitadas por el Fiscal al juez de control de garant\u00edas, \u00fanicamente pueden ser adoptadas cuando quiera que sean necesarias para asegurar la comparecencia de los imputados al proceso, la conservaci\u00f3n de la prueba y la protecci\u00f3n de la comunidad, en particular de las v\u00edctimas del hecho punible; con ello se establecen l\u00edmites teleol\u00f3gicos constitucionales expresos a la posibilidad de que se decreten medidas restrictivas de derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>65 Ver Sentencia C-592\/05 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0donde se se\u00f1al\u00f3 \u201c(U)na de las modificaciones m\u00e1s importantes que introdujo el Acto Legislativo 03 de 2002 al nuevo sistema procesal penal, fue la creaci\u00f3n del juez de control de garant\u00edas, sin perjuicio de la interposici\u00f3n y ejercicio de las acciones de tutela cuando sea del caso, con competencias para adelantar (i) un control previo para la adopci\u00f3n de medidas restrictivas de la libertad; (ii) un control posterior sobre las capturas realizadas excepcionalmente por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; (iii) un control posterior sobre las medidas de registro, allanamiento, incautaci\u00f3n e interceptaci\u00f3n de llamadas; (iv) un control sobre la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad y (v) decretar medidas cautelares sobre bienes; (vi) igualmente deber\u00e1 autorizar cualquier medida adicional que implique afectaci\u00f3n de derechos fundamentales y que no tenga una autorizaci\u00f3n expresa en la Constituci\u00f3n. De tal suerte que el juez de control de garant\u00edas examinar\u00e1 si las medidas de intervenci\u00f3n en el ejercicio de los derechos fundamentales, practicas por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, no s\u00f3lo se adecuan a la ley, sino si adem\u00e1s son o no proporcionales, es decir, ( i ) si la medida de intervenci\u00f3n en el ejercicio del derecho fundamental es adecuada para contribuir a la obtenci\u00f3n de un fin constitucionalmente leg\u00edtimo; ( ii ) si la medida es necesaria por ser la m\u00e1s benigna entre otras posibles para alcanzar el fin; y ( iii ) si el objetivo perseguido con la intervenci\u00f3n compensa los sacrificios que esta comporta para los titulares del derecho y la sociedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>66 \u00a0Dichas expresiones fueron en efecto \u00a0declaradas condicionalmente exequibles mediante Sentencia C-190 de 2006 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda &#8220;en el entendido de que la facultad excepcional de efectuar capturas\u00a0 de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no ser\u00e1 aplicable hasta tanto el legislador no regule, de conformidad con el inciso tercero del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo \u00a0250 de la Constituci\u00f3n, los l\u00edmites y eventos en que excepcionalmente procede la captura por orden de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n&#8221;. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Ver al respecto las s\u00edntesis efectuadas en \u00a0las sentencias \u00a0 C-774\/01 M.P. Rodrigo Escobar Gil , \u00a0C-030\/03 \u00a0M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0y \u00a0C-1154\/05 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 \u00a0Sent. C-689\/96 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>70 Ver Sentencia C-549\/97 M.P. Carlos Gaviria Diaz. \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencia C-634\/00 M.P. \u00a0Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencia C-106\/94.M.P. Jose Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencia C-030\/03 M.P. Alvaro Tafur Galvis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 ART\u00cdCULO 7o. PRESUNCI\u00d3N DE INOCENCIA E IN DUBIO PRO REO. Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisi\u00f3n judicial definitiva sobre su responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En consecuencia, corresponder\u00e1 al \u00f3rgano de persecuci\u00f3n penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolver\u00e1 a favor del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En ning\u00fan caso podr\u00e1 invertirse esta carga probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Para proferir sentencia condenatoria deber\u00e1 existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda. \u00a0<\/p>\n<p>75 ART\u00cdCULO 149. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD. Todas las audiencias que se desarrollen durante la etapa de juzgamiento ser\u00e1n p\u00fablicas y no se podr\u00e1 denegar el acceso a nadie, sin decisi\u00f3n judicial previa. Aun cuando se limite la publicidad al m\u00e1ximo, no podr\u00e1 excluirse a la Fiscal\u00eda, el acusado, la defensa, el Ministerio P\u00fablico, la v\u00edctima y su representaci\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Estas medidas deber\u00e1n sujetarse al principio de necesidad y si desaparecieren las causas que dieron origen a esa restricci\u00f3n, el juez la levantar\u00e1 de oficio o a petici\u00f3n de parte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0No se podr\u00e1, en ning\u00fan caso, presentar al indiciado, imputado o acusado como culpable. Tampoco se podr\u00e1, antes de pronunciarse la sentencia, dar declaraciones sobre el caso a los medios de comunicaci\u00f3n so pena de la imposici\u00f3n de las sanciones que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CAPTURA DEL INDICIADO-Validez constitucional\/IMPUTADO-Alcance de la expresi\u00f3n \u201cimputados\u201d en el numeral 1\u00ba del art. 250 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Ni a\u00fan acudiendo a una interpretaci\u00f3n literal de las expresiones del numeral 1 del art\u00edculo 250 superior invocadas por los demandantes a saber \u201cmedidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal\u201d cabe [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-14044","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14044","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14044"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14044\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14044"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14044"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14044"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}