{"id":14045,"date":"2024-06-05T17:29:40","date_gmt":"2024-06-05T17:29:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-480-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:29:40","modified_gmt":"2024-06-05T17:29:40","slug":"c-480-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-480-07\/","title":{"rendered":"C-480-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-480\/07 \u00a0<\/p>\n<p>BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLOS Y TABACO ELABORADO-Determinaci\u00f3n de acuerdo a certificaci\u00f3n del DANE \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que en manera alguna puede entenderse que en el presente caso al se\u00f1alar en el art\u00edculo 210 de la Ley 223 de 1995 tal como qued\u00f3 modificado por el art\u00edculo 76 de la Ley 1111 de 2006 que \u201cA partir del 1\u00ba enero de 2007 la base gravable del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, nacionales y extranjeros est\u00e1 constituida as\u00ed: el precio de venta al p\u00fablico certificado semestralmente por el DANE\u201d el Legislador no haya fijado directamente la base gravable del referido impuesto y haya delegado su funci\u00f3n legislativa en un \u00f3rgano de la administraci\u00f3n -en este caso el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica DANE- La funci\u00f3n de certificar un par\u00e1metro o criterio objetivo, -como ser\u00eda en este caso el precio de venta al p\u00fablico- para efectos de determinar la base gravable de un impuesto, no comporta el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa atribuida exclusivamente a los \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular. La Corte ha admitido la intervenci\u00f3n de la administraci\u00f3n para esos efectos en disposiciones que tienen que ver con la certificaci\u00f3n del precio de la panela, la fijaci\u00f3n del precio de los productos agropecuarios como punto de partida para establecer la tarifa de las contribuciones parafiscales aplicables, las exenciones del IVA impl\u00edcito para la importaci\u00f3n de bienes cuando exista insuficiencia de oferta, la determinaci\u00f3n de los par\u00e1metros para la fijaci\u00f3n, y la fijaci\u00f3n, del \u00edndice de bursatilidad de las acciones, la valoraci\u00f3n de activos patrimoniales y el aval\u00fao catastral. En todas esas hip\u00f3tesis la Corte ha descartado que la remisi\u00f3n efectuada implique el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa exclusivamente atribuida en materia de determinaci\u00f3n de los elementos de los tributos al Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-No vulneraci\u00f3n por norma que establece que base gravable se determina de acuerdo a certificaci\u00f3n de la administraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo afirmado por el actor, no puede afirmarse que con la disposici\u00f3n acusada se hayan modificado las funciones del Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica DANE establecidas actualmente en la Ley, pues es claro que la labor de certificaci\u00f3n de precios a que se refieren las expresiones \u201cprecio de venta al p\u00fablico certificado semestralmente por el DANE\u201d a que el actor alude se enmarcan dentro del \u00e1mbito de competencias asignadas a dicho Departamento en la Ley. Ahora bien, aun cuando pudiera afirmarse que con las expresiones \u201cprecio de venta al p\u00fablico certificado semestralmente por el DANE\u201d se asign\u00f3 una funci\u00f3n espec\u00edfica nueva diferenciable de los cometidos institucionales fijados para dicho Departamento Administrativo en la Ley, es claro que en manera alguna tal regulaci\u00f3n pudiera considerarse contraria al principio de unidad de materia. En el presente caso es claro que entre i) el objeto de la Ley 1111 de 2006 \u201cPor la cual se modifica el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales\u201d, as\u00ed como del propio art\u00edculo 76 que regula la modificaci\u00f3n que dicha Ley introduce a la base gravable del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado y ii) la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual dicha base gravable estar\u00e1 constituida por el precio de venta al p\u00fablico \u201ccertificado semestralmente por el DANE\u201d existe una relaci\u00f3n causal y teleol\u00f3gica indiscutible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO REGLAMENTARIO-Incompetencia de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6672 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 76 de la Ley 1111 de 2006 \u201cPor la cual se modifica el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de junio de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, demand\u00f3 el art\u00edculo 76 de la Ley 1111 de 2006 \u201cPor la cual se modifica el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del diecinueve (19) de febrero del dos mil siete (2007), el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda. En el mismo auto \u00a0dispuso correr traslado \u00a0al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, orden\u00f3 fijar en lista las disposiciones acusadas para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana y comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, para que, de estimarlo oportuno, conceptuaren sobre la constitucionalidad de los art\u00edculos y expresiones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n referida de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 46.494 del veintisiete (27) de diciembre de 2007. Se subraya lo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1111 DE 2006 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 27) \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;.) \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VI \u00a0<\/p>\n<p>OTRAS DISPOSICIONES \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 76. Modif\u00edcanse los art\u00edculos 189, 190, 210 y 211 y 213 de la Ley 223 de 1995, los cuales quedan as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impuesto al Consumo de cigarrillos y tabaco elaborado \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 210. Base Gravable. A partir del 1\u00ba enero de 2007 la base gravable del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, nacionales y extranjeros est\u00e1 constituida as\u00ed: el precio de venta al p\u00fablico certificado semestralmente por el DANE. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 211. Tarifas. A partir del 1\u00ba. de enero del a\u00f1o 2007, las tarifas al impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, ser\u00e1n las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para los cigarrillos, tabacos, cigarros y cigarritos cuyo precio de venta al p\u00fablico sea hasta $2000 ser\u00e1 de $400 por cada cajetilla de 20 unidades o proporcionalmente a su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>2)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para los cigarrillos, tabacos, cigarros y cigarritos cuyo precio de venta al p\u00fablico sea superior a 2000 pesos ser\u00e1 de $800 por cada cajetilla de 20 unidades o proporcionalmente a su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Dentro de las anteriores tarifas se encuentra incorporado el impuesto con destino al deporte creado por la Ley 30\/71, en un porcentaje del 16% del valor liquidado por concepto de impuesto al consumo. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. La tarifa por cada gramo de picadura rap\u00e9 o chin\u00fa ser\u00e1 de $30. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. Las tarifas aqu\u00ed se\u00f1aladas se actualizaran anualmente en el porcentaje de crecimiento del precio al consumidor final de estos productos, certificados por el DANE. La Direcci\u00f3n de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico certificar\u00e1 y publicar\u00e1 antes del 1 de enero de cada a\u00f1o, las tarifas actualizadas, en todo caso el incremento no podr\u00e1 ser inferior a la inflaci\u00f3n causada. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4. Para estos efectos se tendr\u00e1n en cuenta los precios vigentes en el mercado correspondientes al a\u00f1o 2006. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicita a la Corte Constitucional que se declare la inconstitucionalidad del art\u00edculo 76 de la Ley 1111 de 2006, por cuanto considera que \u00e9ste vulnera los art\u00edculos 3\u00ba, 121, 150 &#8211; numeral 12-, 158, 169, 338 y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Al respecto expone los argumentos que \u00a0se resumen a continuaci\u00f3n en el orden planteado por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considera que la disposici\u00f3n acusada vulnera los art\u00edculos 150-12 y 338 Superiores, toda vez que \u00a0al modificar el art\u00edculo 210 \u00a0de la Ley 233 de 1995 \u00a0 el Congreso no defini\u00f3 la base gravable del impuesto al consumo de cigarrillos de tabaco elaborado, nacionales y extranjeros. En su criterio \u00a0esta funci\u00f3n fue delegada al Departamento Administrativo \u00a0Nacional de Estad\u00edstica -DANE-, a quien se ordena \u00a0certificar el precio de venta al p\u00fablico, con lo que se vulneran los principios de legalidad y de representaci\u00f3n popular en materia tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, atribuye \u00a0al Congreso la competencia para fijar directamente la base gravable del tributo. Precisa al respecto que \u201cdesde el punto de vista jur\u00eddico, una atribuci\u00f3n se ejerce directamente cuando es el mismo titular de ella el que desarrolla la actividad o ejecuta los actos necesarios para cumplir su funci\u00f3n, es decir, sin intermediarios, ni delegaciones, ni comisiones. Justamente, la garant\u00eda para el contribuyente consiste en exigir que el Congreso sea el que cumpla la funci\u00f3n -\u00e9l mismo- de fijar los elementos del tributo. Por eso, en el art\u00edculo 150-10 de la Constituci\u00f3n se proh\u00edben de modo expreso las facultades extraordinarias en materia tributaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Hace \u00e9nfasis en que el impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado es un tributo de car\u00e1cter nacional, por lo que los elementos que lo componen, y espec\u00edficamente la base gravable, debi\u00f3 ser definida directamente por el Congreso de la Rep\u00fablica sin que pudiera delegar \u00a0tal funci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0que en materia de tributos la Constituci\u00f3n ha querido evitar que sean las autoridades administrativas, independientemente de su nivel, las que en \u00faltimas resuelvan acerca de los elementos que los configuran, confiriendo as\u00ed certeza a los contribuyentes en torno a las obligaciones que deben cumplir, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 95, numeral 9, de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca igualmente que \u201ccuando la Corte Constitucional admite \u2018determinadas remisiones al reglamento en las leyes que crean tributos\u2019, en modo alguno est\u00e1 sosteniendo que sea v\u00e1lido el traslado absoluto de la potestad legislativa del Congreso a otra autoridad, de tal manera que, al remitir \u00edntegramente la determinaci\u00f3n del elemento tributario respectivo a un cuerpo, organismo o funcionario distinto, se configura un absoluto autodespojo de la facultad legislativa, extremo inadmisible, en cuando totalmente contrario al mandato constitucional y adverso a la garant\u00eda que \u00e9l quiso establecer a favor de los contribuyentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que \u201ccuando la Corte Constitucional admite la remisi\u00f3n de la norma legal al reglamento para que se determinen par\u00e1metros de car\u00e1cter econ\u00f3nomico t\u00e9cnico, como el \u00edndice de bursatilidad de las acciones, la valoraci\u00f3n de activos patrimoniales o ciertos precios que sirvan para establecer la tarifa de las contribuciones, se pronuncia simplemente en el sentido de evitar interpretaciones exageradas del art\u00edculo 338 de la Carta Pol\u00edtica y del principio de legalidad de los tributos que excluyeran en forma absoluta la posibilidad legislativa de acudir a ciertas variables econ\u00f3micas con miras a configurar los elementos tributarios, pero de ello no se sigue que dicha jurisprudencia implique una patente de corso\u201d utilizable por el Congreso, para deshacerse de toda la funci\u00f3n sobre fijaci\u00f3n directa de todos los elementos tributarios para desconocer la existencia de los principios de legalidad y representaci\u00f3n y para transferir en bloque su funci\u00f3n legislativa despojando de contenido la regla enunciada y radicando en \u00faltimas la responsabilidad reservada al Congreso en cabeza de funcionarios ajenos a esa delicada atribuci\u00f3n constitucional suya\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la disposici\u00f3n acusada concretamente afirma que \u201clo que se encuentra en ella es una remisi\u00f3n absoluta y plena, no simplemente determinadas variables econ\u00f3micas que puedan servir como punto de referencia para la definici\u00f3n de la base gravable\u201d. En su criterio, en este caso \u201cel Congreso se abstiene por completo de fijar directamente la base gravable, y traslada su configuraci\u00f3n, en bloque, a un \u00edndice actualmente inexistente dentro del cat\u00e1logo de \u00a0los que tiene a su cargo el DANE en su labor estad\u00edstica, y que ser\u00e1 necesariamente el resultado de la caprichosa ponderaci\u00f3n que en ese Departamento se haga de los reportes de precios de los cigarrillos y tabacos totalmente relativos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El actor afirma que la disposici\u00f3n demandada vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por falta de claridad en la base gravable. En su concepto el aparte \u00a0\u201cel precio de venta al p\u00fablico certificado semestralmente \u00a0por el DANE\u201d, no solamente es indeterminado \u201csino imposible de determinar con criterios surgidos de la misma norma que lo consagra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que \u201cel Congreso ha debido determinar directamente la base gravable\u201d, pero que si \u201cproced\u00eda a ello tomando un punto de referencia t\u00e9cnico y confiando su determinaci\u00f3n a un organismo administrativo, la ley ha debido suministrar los par\u00e1metros, los criterios y el m\u00e9todo que dicho organismo deber\u00eda aplicar para definir la base gravable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que precisamente debido a que la base gravable no se fij\u00f3 en la ley, ni en ella se se\u00f1alaron tales par\u00e1metros, criterios y m\u00e9todo, el Presidente de la Rep\u00fablica tuvo que expedir dos decretos reglamentarios \u00a0-Decreto 4650 del 27 de diciembre de 2006 y Decreto 4676 de 2006-, con el objeto de indicar al Departamento Nacional de Estad\u00edstica DANE c\u00f3mo proceder a la certificaci\u00f3n, con base en qu\u00e9 metodolog\u00eda y con apoyo en cu\u00e1les datos, para certificar, en cuanto al primer semestre de 2007 el precio de venta al p\u00fablico de cigarrillos y tabaco elaborado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para el actor la disposici\u00f3n acusada vulnera igualmente el tercer inciso del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n \u201cque proh\u00edbe las contribuciones en que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un per\u00edodo determinado anterior al per\u00edodo que comienza despu\u00e9s de iniciar la vigencia de la respectiva ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto precisa que \u201cel impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado con la nueva base gravable, comenz\u00f3 a cobrarse desde el primero (1\u00ba) de enero de 2007, pero, para su determinaci\u00f3n se tiene \u00a0que partir de los precios vigentes durante 2006, como lo prev\u00e9 precisamente el mismo par\u00e1grafo 4\u00ba de la disposici\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el aludido vicio \u201cse ve corroborado por el Decreto 4676, reglamentario, que ordena tener en cuenta, para la certificaci\u00f3n, informaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor (a posteriori), un precio promedio semestral (ya pasado) de venta al p\u00fablico de la categor\u00eda cigarrillos, y la informaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico sobre el total del impuesto pagado por marca de cigarrillos, entre otros elementos claramente anteriores al per\u00edodo en que el impuesto comienza a cobrarse\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, en su criterio, \u00a0en cuanto el \u00a0impuesto ten\u00eda que referirse a periodos anteriores, \u00e9ste no pod\u00eda cobrarse a partir del 1\u00ba de enero de 2007 sino a partir del per\u00edodo siguiente a la vigencia de la ley, pues de lo contrario la base gravable toma en cuenta hechos ocurridos dentro de un per\u00edodo anterior, cuando los precios no eran base gravable para el impuesto de consumo de cigarrillo y tabaco elaborado. Al respecto cita la sentencia C-149 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Para el actor igualmente se viola el art\u00edculo 150, numeral 12, en concordancia con el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por haberse despojado el Congreso de una funci\u00f3n indelegable, a saber, \u00a0\u201cestablecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley\u201d. Advierte que ning\u00fan otro \u00f3rgano del Estado puede ejercer tal funci\u00f3n sin invadir la \u00f3rbita propia de los \u00f3rganos colectivos de elecci\u00f3n popular. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que frente a las normas constitucionales se\u00f1aladas, no es posible que a trav\u00e9s de una disposici\u00f3n legal se pueda v\u00e1lidamente habilitar, \u201cya ni siquiera al Presidente de la Rep\u00fablica sino a un Departamento Administrativo como el DANE para fijar directamente un elemento de primer orden de cualquier tributo, como es la base gravable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. Para el \u00a0actor la disposici\u00f3n acusada tambi\u00e9n contrar\u00eda el art\u00edculo 121 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al permitir que una autoridad del Estado ejerza funciones distintas a las que le atribuye la Constituci\u00f3n y la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el Congreso no puede desprenderse de su funci\u00f3n y confiarle al DANE \u00edntegramente la funci\u00f3n legislativa que le corresponde, entre otras razones, porque las normas constitucionales no facultan a los directores de departamentos administrativos para ejercer funciones legislativas, menos si se refieren a tributos, que seg\u00fan las disposiciones superiores, son del resorte exclusivo e intransferible del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta \u00a0de otra parte que \u201cla Ley 79 de 1993 expone al detalle las funciones del DANE, en su campo -el administrativo y el estad\u00edstico- en la realizaci\u00f3n de los censos de poblaci\u00f3n y vivienda\u201d. Destaca que el segundo inciso del art\u00edculo 5\u00b0 de dicha ley advierte que \u201clos datos suministrados (\u2026), en el desarrollo de los censos y encuestas no podr\u00e1n darse a conocer al p\u00fablico ni a las entidades u organismos oficiales sino \u00fanicamente en res\u00famenes num\u00e9ricos que no hagan posible deducir de ellos informaci\u00f3n alguna de car\u00e1cter individual que pudiera utilizarse para fines comerciales, de tributaci\u00f3n fiscal, de investigaci\u00f3n judicial, o cualquier otro diferente del propiamente estad\u00edstico\u201d. Se\u00f1ala adicionalmente que \u201cel Decreto 262 de 2004, que modific\u00f3 la estructura del Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica DANE, en el art\u00edculo 2\u00b0, al se\u00f1alar otras funciones del DANE, adem\u00e1s de las generales previstas por la Ley 489 de 1998 para los departamentos administrativos, dedic\u00f3 el numeral 4\u00b0, literal a), a exponer la limitante fundamental, dentro de la \u00f3rbita de la naturaleza de dicho organismo, consistente en la reserva estad\u00edstica. Seg\u00fan el precepto, al DANE le corresponde espec\u00edficamente \u201cdifundir los resultados de las investigaciones que haga el Departamento en cumplimiento de sus funciones, de acuerdo con las normas de la reserva estad\u00edstica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se\u00f1ala que si de lo que se trata es de atribuir una nueva funci\u00f3n al DANE y eliminar la reserva estad\u00edstica en este caso, se viola igualmente el principio de unidad de materia, pues la materia predominante en la Ley 1111 de 2006, como lo expresa su encabezamiento, es exclusivamente la tributaria, y de ninguna manera tiene por objeto la modificaci\u00f3n de las estructuras del Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica DANE, ni la asignaci\u00f3n de nuevas funciones al mismo, ni la modificaci\u00f3n de las que viene desempe\u00f1ando. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior considera entonces que igualmente se vulneran los art\u00edculos 158 y 169 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, a partir de los mismos argumentos, considera que se desconoce el principio se\u00f1alado en el art\u00edculo 363 de la Carta Pol\u00edtica seg\u00fan el cual las leyes tributarias no se aplicar\u00e1n con retroactividad, pues la ley que atribuye una nueva funci\u00f3n al DANE y lo libera de la reserva estad\u00edstica, se estar\u00eda aplicando retroactivamente en relaci\u00f3n con la base gravable establecida a partir de los precios vigentes en el mercado en el a\u00f1o 2006. \u00a0<\/p>\n<p>6. El demandante considera que el art\u00edculo acusado consecuentemente \u00a0propicia que se ejerzan funciones p\u00fablicas por fuera de los t\u00e9rminos que la Constituci\u00f3n establece en los art\u00edculos 150-12 y 338 con lo que se violar\u00eda adicionalmente el art\u00edculo 3\u00b0 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Por \u00faltimo, el actor considera que la Corte debe declarar inconstitucional todo el articulo 76 de la Ley 1111 de 2006, pues: \u201c(i) Si se decide declarar la inexequibiilidad de la base gravable, necesariamente esa inconstitucionalidad se extiende al art\u00edculo 211, que establece las reglas sobre tarifas. (ii) Como las tarifas van a depender, al igual que la base gravable, no de la formulaci\u00f3n expresa y directa que haga la norma legal expedida por el Congreso, sino de la determinaci\u00f3n que adopte de manera \u00edntegra y absoluta un organismo de car\u00e1cter administrativo, que es el DANE, el art\u00edculo 211 sobre tarifas vulnera todos los preceptos constitucionales se\u00f1alados en esta demanda, y en particular los art\u00edculos 150, numeral 12, y 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica(\u2026). (iii) Los par\u00e1grafos 1\u00b0, 2\u00b0, 3\u00b0 y 4\u00b0 del art\u00edculo 211, modificado por el 76 demandado, tambi\u00e9n guardan relaci\u00f3n inseparable con el 210, que contempla la norma sobre base gravable\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, intervino en el presente proceso \u00a0para solicitar a la Corte que se declare \u00a0la constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la apreciaci\u00f3n que el actor hace del principio de legalidad tributaria es muy riguroso, pues parte de la premisa en la que todos los elementos del tributo deben estar contenidos en la ley, \u00a0posici\u00f3n que no comparte la H. Corte Constitucional, como lo deja ver la sentencia C-597 de 2000 en la cual el Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo salv\u00f3 el voto. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la disposici\u00f3n demandada no vulnera el art\u00edculo 150-12 Superior, pues para que exista dicha vulneraci\u00f3n es necesario que la creaci\u00f3n del tributo se d\u00e9 por una autoridad diferente al Congreso de la Rep\u00fablica, situaci\u00f3n que no se presenta en el caso concreto. El art\u00edculo acusado s\u00f3lo se limita a modificar la base gravable y tarifas del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, sin que se este facultando al DANE para la creaci\u00f3n del tributo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que el DANE, tan solo certifica el precio que el mercado desarrolla normalmente. En este sentido en su criterio \u00a0lo que la norma hace es evidenciar un hecho econ\u00f3mico, pues se trata \u00a0medir el comportamiento del mercado en un producto, sondear su precio, para efectos de cuantificar su promedio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que por lo dem\u00e1s la Corte Constitucional en varias sentencias ha avalado que la ley utilice determinadas herramientas para construir la base tributaria. Al respecto cita las sentencias C-690 de 2003, C-040 de 1993, C-842 de 2000 y C-597 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, advierte que el impuesto fue creado por el legislador atendiendo a los principios de legalidad y representaci\u00f3n. \u00a0Sostiene que no es cierto que con la remisi\u00f3n que hace el legislador al DANE para la cuantificaci\u00f3n de la base gravable se est\u00e9 creando un nuevo tributo ni se est\u00e9n estableciendo los elementos de \u00e9ste por una autoridad administrativa, pues lo que se persigue es tan s\u00f3lo que dicha autoridad, en ejercicio de sus funciones legales desarrolle la base gravable predeterminada por el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el principio de legalidad tal como lo formula el actor, no es congruente con el modelo econ\u00f3mico que se desarrolla en pa\u00edses capitalistas como Colombia, pues gran parte de la metodolog\u00eda econ\u00f3mica de los impuestos, esta supeditada al comportamiento de los precios de los productos y servicios de los cuales se sirve la base gravable. En ese sentido explica que los sistemas tributarios modernos van en congruencia con las din\u00e1micas econ\u00f3micas, y pretender que el legislador fije en forma absoluta la determinaci\u00f3n de los elementos del tributo, en el caso de la base gravable, har\u00eda que el Estado desarrollara un modelo completamente intervensionista sobre la econom\u00eda, al punto que se estar\u00eda en el supuesto que fuera el Congreso por medio de una ley quien fijara el valor de los precios de los productos que se comercializan en la econom\u00eda a efectos de determinar de manera extrema el valor de la base gravable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera tambi\u00e9n el interviniente que no es cierto que la base gravable del impuesto a que se refiere el art\u00edculo demandado carezca de claridad, pues el Congreso determin\u00f3 que la base gravable es el precio del mercado del tabaco y \u00a0que para efectos de conocer cu\u00e1l es el precio del mercado se le dio la facultad al DANE, para que examine el comportamiento del mismo y lo certifique, m\u00e1s no que lo fije, \u201csituaci\u00f3n muy distinta \u00a0y que el actor confunde en la lectura metodol\u00f3gica de interpretaci\u00f3n del funcionamiento del tributo\u201d. En este punto \u00a0hace referencia al impuesto al consumo de cerveza, sifones y refajos en el que la base gravable se fij\u00f3 de igual forma. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo en el cual el actor manifiesta que la norma que fija la base gravable tiene en cuenta hechos ocurridos en un periodo anterior, afirma que no le asiste raz\u00f3n al demandante pues de la lectura del precepto acusado no es posible inferirlo, pues el precio de venta al p\u00fablico no se remiti\u00f3 a per\u00edodos anteriores ni hizo referencia alguna a tal situaci\u00f3n. Manifiesta que \u201cla inconformidad parece radicar en el par\u00e1grafo cuarto del modificado art\u00edculo 211 de la Ley 223 de 1995, el cual, en primer t\u00e9rmino se refiere a las tarifas y no a las bases gravables como lo sostiene el demandante, y en segundo, ha de tenerse en cuenta situaciones anteriores a la entrada en vigencia de la norma, pues consiente como era el legislador de la posibilidad de modificaci\u00f3n del precio de venta al p\u00fablico por parte de los responsables del impuesto, decidi\u00f3 dentro de su amplio poder de configuraci\u00f3n establecer un l\u00edmite temporal que asegurara un valor acorde con la realidad del periodo gravable en el cual habr\u00eda de empezar a regir la norma objeto de esta demanda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que de la lectura de la norma no se evidencia delegaci\u00f3n alguna, tampoco es cierto que el Congreso de la Rep\u00fablica haya concedido facultades al Presidente de la Rep\u00fablica, ni mucho menos al DANE, para efectos de establecer el impuesto. Afirma que el Congreso \u201csolo se limit\u00f3 a modificar la base gravable y tarifas del impuesto al consumo de cigarrillo y tabaco elaborado, acudiendo para ello y en busca de preservar el principio de certeza, a la cuantificaci\u00f3n de dicha base por parte de la autoridad administrativa que cuenta con los elementos y los conocimientos necesarios para el desempe\u00f1o de tal funci\u00f3n, su funci\u00f3n se resume en determinar cu\u00e1l ha sido el comportamiento del precio de un determinado producto, el tabaco, y certificar el promedio del mismo para efectos de aplicar el impuesto, ello no quiere decir que est\u00e1 creando una base gravable ni mucho menos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostiene que \u201cel actor se confunde y se\u00f1ala que el DANE, por ser la entidad quien certifica \u201cel precio de venta al p\u00fablico\u201d del cigarrillo y el tabaco elaborado, es por tanto la fijadora del precio, situaci\u00f3n totalmente ajena a la realidad y a la l\u00f3gica econ\u00f3mica tributaria del asunto, pues la ley 1111 de 2006, en ninguna parte dice que el DANE elabore, cree, fije, dise\u00f1e, imponga, y dem\u00e1s el precio de venta al p\u00fablico, por dos razones b\u00e1sicas: (i) el DANE no es una empresa tabacalera que tenga dentro de su objetivo comercializar este tipo de producto; y (ii) el DANE no es un actor de la entidad tabacalera que fije los precios en los cuales las empresas en el mercado deben vender sus productos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda General del Instituto Colombiano de Derecho Tributario ICDT, \u00a0atendiendo la invitaci\u00f3n hecha por esta Corporaci\u00f3n, hizo llegar el concepto, aprobado por la mayor\u00eda del Consejo Directivo, en el cual actu\u00f3 como ponente el doctor Mauricio Pi\u00f1eros Perdomo1, en que \u00a0se le solicita a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada, de acuerdo con las razones que a continuaci\u00f3n se sintetizan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto considera que los cargos formulados por el actor en realidad se reducen a dos argumentos principales \u00a0a saber i) \u00a0que la norma acusada no fija directamente la base gravable sino que delega su determinaci\u00f3n a una autoridad administrativa y ii) \u00a0que no hay claridad sobre la base \u00a0gravable del impuesto as\u00ed establecido. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto \u00a0advierte que \u201cla interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 210 y 211 de la Ley 223 de 1995, ahora modificados por la norma acusada, no puede hacerse de manera aislada\u201d, y que \u00a0\u201cen tales art\u00edculos se encuentra determinada \u00a0claramente la base gravable del tributo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que observadas las normas en cuesti\u00f3n \u201cel precio de venta al p\u00fablico certificado semestralmente por el DANE a que se refiere el art\u00edculo 210 citado, sirve para determinar cu\u00e1ndo se aplican los &#8220;importes o montos del impuesto\u201d previstos en el art\u00edculo 211 antes mencionado\u201d. \u00a0 Precisa que \u201cLa denominada por el art\u00edculo 210 &#8220;base gravable\u201d no es si misma el par\u00e1metro o magnitud al cual se aplica una al\u00edcuota para obtener el &#8220;importe tributario\u201d o &#8220;monto del impuesto\u201d sino un factor que, junto con la cantidad de cigarrillos, tabacos, cigarros y cigarritos, sirve para determinar el &#8220;importe tributario\u201d o &#8220;cuota del impuesto\u201d\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas aclara que la referencia al precio de venta al p\u00fablico, que a juicio del actor es lo que entra\u00f1a la indefinici\u00f3n de la base gravable, no es, en s\u00ed misma, la base gravable, pues no es a esta cantidad de dinero a la cual se aplica una al\u00edcuota, tasa o tarifa, para determinar el importe del impuesto, sino un factor de clasificaci\u00f3n inicial para determinar la cuota tributaria o importe del impuesto, que en este caso es &#8220;espec\u00edfico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, afirma que la referencia al &#8220;precio de venta al p\u00fablico certificado semestralmente por el DANE\u201d no es una base gravable indeterminada, ni es una delegaci\u00f3n, en este caso hecha a favor del DANE. El Congreso mismo, en la norma demandada, se\u00f1al\u00f3 directamente la base gravable del impuesto que no es, en estricto sentido, el precio de venta al p\u00fablico exclusivamente, sino una cantidad de cigarrillos, tabacos, cigarros y cigarritos de un determinado precio de venta al p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que a\u00fan aceptando, en gracia de discusi\u00f3n, que la base gravable fuera de manera directa el precio de venta al p\u00fablico certificado semestralmente por el DANE, como lo considera el demandante, tal referencia no puede ser entendida como una indeterminaci\u00f3n de la base gravable ni como una delegaci\u00f3n en el DANE de la facultad de fijar la base gravable del tributo. Al respecto se\u00f1ala que \u201cson varios los tributos cuya base gravable est\u00e1 constituida por valores o magnitudes que no son fijados de manera directa por el legislador, sin que la referencia a tales valores o magnitudes constituya una indeterminaci\u00f3n de la base gravable o una delegaci\u00f3n en una autoridad administrativa para fijar dicha base gravable\u201d; \u00a0Recuerda \u00a0por ejemplo que el impuesto predial toma como base gravable el aval\u00fao catastral, sin que dicho aval\u00fao est\u00e9 fijado, definido o determinado directamente por la ley que autoriz\u00f3 el impuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la referencia hecha por el Congreso a bases gravables conformadas por valores, magnitudes o cifras objetivas, determinadas o determinables por autoridades distintas del Congreso de Rep\u00fablica, no puede considerarse una violaci\u00f3n del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y mucho menos una delegaci\u00f3n de funciones legislativas. En efecto, la funci\u00f3n de certificar un par\u00e1metro o criterio objetivo, como ser\u00eda el precio de venta al p\u00fablico de los cigarrillos, no es en s\u00ed misma una funci\u00f3n legislativa pues el par\u00e1metro, valor o magnitud que sirve de base gravable al impuesto ha sido, como en este caso, previamente definido o previsto por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con los argumentos de la demanda relativos a la falta de claridad o imprecisi\u00f3n en la definici\u00f3n de la base gravable, reitera que \u201cel precio de venta al p\u00fablico no es en si mismo y en estricto sentido la base gravable del impuesto, el Instituto considera que la referencia al precio de venta al p\u00fablico certificado por el DANE es en s\u00ed misma suficiente para que se cumplan los fines y prop\u00f3sitos contemplados en la norma acusada. Dicho precio sirve a efectos de clasificar los bienes sujetos al impuesto en dos grandes grupos para, a partir de tal clasificaci\u00f3n, determinar el importe tributario que viene determinado por la propia ley seg\u00fan las cantidades del producto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito del salvamento de voto, los doctores Lucio Enrique Manosalva y Luis Miguel G\u00f3mez Sj\u00f6berg, manifestaron su desacuerdo en relaci\u00f3n con la posici\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda del Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Derecho Tributario -ICDT-, pues consideran \u00a0que la disposici\u00f3n acusada s\u00ed contraria el art\u00edculo 338 Superior, toda vez que el concepto que pretendi\u00f3 definir la base gravable del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado: \u201cel precio de venta al p\u00fablico certificado semestralmente por el DANE\u201d, es supremamente amplio, vago e indeterminable, y no est\u00e1n definidos los factores que permitan fijarla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aducen que en el presente caso se presenta una dificultad absoluta para interpretar el concepto con el cual se pretendi\u00f3 definir la base gravable, es decir, para establecer qu\u00e9 se entiende por &#8220;precio de venta al p\u00fablico certificado semestralmente por el DANE&#8221;, pues al momento en que los \u00a0sujetos pasivos de este impuesto deben liquidarlo y pagarlo, no conocen -ni pueden conocer- la base gravable del mismo, como es el caso de los importadores y productores de cigarrillo o tabaco, quienes no lo venden al p\u00fablico, sino que lo venden a distribuidores. Es as\u00ed que de la norma demandada no es posible determinar los criterios para hacer determinable el &#8220;precio de venta al p\u00fablico&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que aparentemente con el fin de solucionar este problema de indeterminaci\u00f3n, la norma acusada dispone que la base gravable de este impuesto sea el precio de venta al p\u00fablico certificado semestralmente por el DANE, lo que en su criterio \u00a0no soluciona el problema. Consideran al respecto que la disposici\u00f3n acusada \u201c(i) no establece cu\u00e1l es el precio de venta al p\u00fablico que el DANE debe certificar semestralmente, pues no define el &#8220;precio de venta al p\u00fablico&#8221;; y (ii) no establece ning\u00fan m\u00e9todo, sistema, criterio o criterios (ej: por regiones, promedios simples o ponderados, fuentes de informaci\u00f3n, &#8230;) conforme a los cuales el DANE debe certificar semestralmente el precio de venta al p\u00fablico de los cigarrillos y el tabaco elaborado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Advierten que en todo caso \u00a0no debe declararse la inexequibilidad del par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 211 tal como qued\u00f3 modificado por el art\u00edculo 76 de la Ley 1111 de 2006 pues \u201ceste par\u00e1grafo fija claramente la base gravable y la tarifa del impuesto al consumo en relaci\u00f3n con la &#8220;picadura rap\u00e9 o chin\u00fa&#8221;. Por tanto, no hay raz\u00f3n alguna para que se declare la inconstitucionalidad de este par\u00e1grafo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, alleg\u00f3 el concepto n\u00famero 4287, el diecis\u00e9is (16) de abril de 2007, en el cual solicita a la Corte declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 210 y 211 de la Ley 223 de 1995 tal como quedaron modificados por el art\u00edculo 76 de la Ley 1111 de 2006 &#8220;Por la cual se modifica el estatuto tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales&#8221;, \u00fanicamente por los cargos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el principio de legalidad de los tributos, advierte que el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, establece que la ley es la creadora de contribuciones fiscales o parafiscales, y debe garantizar la predeterminaci\u00f3n de los elementos que componen la obligaci\u00f3n tributaria. En desarrollo de este principio, recuerda, corresponde a las corporaciones de elecci\u00f3n popular definir de manera clara e inequ\u00edvoca todos los elementos del tributo. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que en reiterada jurisprudencia \u00a0la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la predeterminaci\u00f3n de los elementos esenciales del tributo implica tambi\u00e9n su claridad y precisi\u00f3n, de forma tal, que si la ley tributaria suscita problemas interpretativos por la oscuridad invencible del texto legal, que no hace \u00a0posible encontrar una interpretaci\u00f3n razonable sobre cu\u00e1les puedan ser en definitiva los elementos esenciales del tributo, se impone concluir que los mismos no fueron fijados y que, en consecuencia, la norma vulnera la Constituci\u00f3n. Precisa empero que la jurisprudencia constitucional ha advertido que no toda dificultad interpretativa de las normas que crean un tributo conduce a su inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que no son contrarias al principio de legalidad del tributo determinadas remisiones al reglamento cuando existan razones de orden t\u00e9cnico o administrativo que lo hagan indispensable. En ese sentido recuerda que \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha encontrado as\u00ed \u201cajustadas a la Constituci\u00f3n disposiciones tributarias \u00a0que \u00a0 asignaron para efectos tributarios la certificaci\u00f3n del precio de la panela al Ministerio de Agricultura; las exenciones del IVA impl\u00edcito para la importaci\u00f3n de bienes cuando exista insuficiencia de oferta y que corresponde al gobierno publicar la base gravable de ese impuesto; la certificaci\u00f3n por parte de la Superintendencia de Valores del \u00edndice de bursatilidad de las acciones; la remisi\u00f3n a las entidades de control la fijaci\u00f3n de los m\u00e9todos para hacer la valoraci\u00f3n patrimonial de ciertos activos; y, la remisi\u00f3n al aval\u00fao catastral para la determinaci\u00f3n de la base gravable del impuesto predial\u201d. Como fundamento de lo anterior cita apartes de \u00a0las sentencias \u00a0C-690 de 2003 y C-040 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico sostiene que contrario a lo que sostiene el actor, el art\u00edculo 210 modificado por el art\u00edculo 76 de la Ley 1111 de 2006, fija directamente los criterios de referencia para la determinaci\u00f3n del importe tributario del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que \u201caun cuando en Colombia se utiliza, de manera general, el t\u00e9rmino base gravable para referirse a la magnitud o criterio de referencia utilizado por el legislador para cuantificar el hecho generador, t\u00e9cnicamente, la base gravable es una magnitud cuantitativa con referencia dineraria a la cual se le aplica la al\u00edcuota y as\u00ed se obtiene el importe tributario. Pero no obstante, el hecho generador tambi\u00e9n puede cuantificarse mediante magnitudes no dinerarias. Los impuestos que se determinan conforme a la primera clasificaci\u00f3n, es decir, teniendo en cuenta un criterio dinerario o base gravable, se denominan ad valorem y, los impuestos que se determinan con otras referencias, verbigracia, n\u00famero de bienes, unidades de medida, se denominan impuestos espec\u00edficos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la clasificaci\u00f3n de los impuestos rese\u00f1ada, afirma que \u00a0evidentemente, en el art\u00edculo 210 \u00a0de la Ley 233 de 1995 tal como qued\u00f3 modificado por el art\u00edculo 76 \u00a0de la Ley 1111 de 2006, \u00a0no hay base gravable cuantitativa con referencia dineraria sino que se trata de una magnitud de referencia para aplicar el impuesto espec\u00edfico del art\u00edculo 211. Es as\u00ed que el precio de venta al p\u00fablico a que se refiere el art\u00edculo 210 es s\u00f3lo una magnitud directamente relacionada con la ocurrencia del hecho generador y a partir de la cual puede cuantificarse el impuesto de acuerdo con los montos que consagra el art\u00edculo 211. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que dado que la fijaci\u00f3n directa de los elementos del tributo por parte de la ley (inciso 1\u00ba del art\u00edculo 338 de la Carta), tiene su fundamento en la necesidad de hacer determinable la obligaci\u00f3n tributaria por medio de criterios claros y espec\u00edficos que establezca el \u00f3rgano de representaci\u00f3n popular y no en la consagraci\u00f3n de todas y cada una de las variables o \u201csub elementos\u201d que tengan la potencialidad de incidir sobre alguno de los elementos del gravamen, es claro que las normas que los definen no tienen necesariamente que establecer montos dinerarios sobre los que ha de cuantificarse el hecho generador respectivo, es decir, que de acuerdo con el tipo de impuesto, es factible que el legislador establezca \u00fanicamente lineamientos de referencia para la determinaci\u00f3n del importe tributario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico, \u201cen el presente caso, la ley estableci\u00f3 de manera clara los criterios de referencia que hacen determinable el importe tributario y, previendo que dichos criterios de referencia son variables, porque son susceptibles de aumentar o disminuir, en aras de garantizar el principio de certeza, el precepto le otorga al DANE la funci\u00f3n administrativa de certificarlo semestralmente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vista Fiscal sostiene que la atribuci\u00f3n otorgada por el legislador al DANE para que certifique semestralmente el precio de venta al p\u00fablico de los cigarrillos y del tabaco no contradice la Carta Pol\u00edtica, pues precisamente, la principal funci\u00f3n del DANE consiste en generar indicadores econ\u00f3micos y sociales, siendo la fuente oficial de estad\u00edsticas para el pa\u00eds y los organismos internacionales de los cuales hace parte. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que \u201cla certificaci\u00f3n semestral del precio de venta al p\u00fablico de cigarrillos y tabaco no es, entonces, una delegaci\u00f3n para que el DANE fije a su arbitrio la base gravable del impuesto, sino una remisi\u00f3n para que, con base en el criterio de referencia dispuesto en la ley, dicha entidad, a trav\u00e9s de una investigaci\u00f3n estad\u00edstica, mida el comportamiento del mercado de los cigarrillos y del tabaco, atendiendo la variaci\u00f3n promedio del precio de venta al p\u00fablico. \u00a0As\u00ed las cosas, no se observa de qu\u00e9 manera la disposici\u00f3n acusada modifica las funciones del DANE\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo por la supuesta violaci\u00f3n del tercer inciso \u00a0del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, la Vista Fiscal sostiene que tal vulneraci\u00f3n no existe, pues la regla contenida en el inciso 3\u00b0 no es aplicable al impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, pues \u00e9sta establece la prohibici\u00f3n de cobrar tributos que tengan como resultado actos sucesivos ocurridos en el mismo periodo fiscal en que \u00e9sta entra a regir, raz\u00f3n por la que la norma no se aplica a impuestos que recaen sobre hechos instant\u00e1neos, tal como el que se cuestiona en esta demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el hecho generador del impuesto analizado est\u00e1 constituido por el consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, en la jurisdicci\u00f3n de los departamentos. \u00a0En ese orden, es claro que el mencionado impuesto no es el resultado de acontecimientos ocurridos durante un lapso de tiempo legalmente delimitado sino que se trata de un impuesto de hecho generador instant\u00e1neo pues su ocurrencia se verifica en un solo acto: cada vez que se realiza la operaci\u00f3n gravada hay que registrar el impuesto. Otra cosa, bien distinta, es que respecto de este impuesto se predique el concepto de per\u00edodo fiscal quincenal, para efectos del cumplimiento de las obligaciones formales y el pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma finalmente que \u201cseg\u00fan lo indica el actor, la base gravable del impuesto se refiere a per\u00edodos anteriores, es decir, a precios cobrados previamente, y con ello se vulnera igualmente la prohibici\u00f3n de irretroactividad de las leyes tributarias del art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n. \u00a0Al respecto, el Despacho no encuentra que dentro del texto acusado se hubiese consagrado que la certificaci\u00f3n cobije el semestre anterior al de la expedici\u00f3n de la ley. Si bien es cierto que el Decreto 4676 de 2006 indica que para la determinaci\u00f3n del importe tributario, se tendr\u00e1n en cuenta los precios vigentes en el mercado correspondientes al a\u00f1o 2006, tambi\u00e9n lo es, que la validez constitucional de dicha certificaci\u00f3n escapa de la competencia de la Corte Constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La materia sujeta a examen \u00a0<\/p>\n<p>El demandante \u00a0solicita que se declare \u00a0la inconstitucionalidad del art\u00edculo 76 de la Ley 1111 de 2006 que modific\u00f3 los art\u00edculos 210 y 211 de la Ley \u00a0223 de 1995 por cuanto en su criterio al establecer en el art\u00edculo 210 aludido que \u201cA partir del 1\u00ba enero de 2007 la base gravable del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, nacionales y extranjeros est\u00e1 constituida as\u00ed: el precio de venta al p\u00fablico certificado semestralmente por el DANE\u201d, se vulneraron i) \u00a0los art\u00edculos \u00a0150-12 y 338 superiores pues \u00a0a) el Legislador no habr\u00eda cumplido con su obligaci\u00f3n \u00a0de establecer directamente la \u00a0base gravable del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado sino que habr\u00eda delegado \u00a0tal determinaci\u00f3n en el Departamento Administrativo de Estad\u00edstica DANE; b) en el art\u00edculo 210 aludido \u00a0no habr\u00eda fijado por lo menos \u00a0los par\u00e1metros, el criterio y el m\u00e9todo \u00a0que el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica DANE debe aplicar \u00a0para certificar la base gravable \u00a0aludida; ii) \u00a0los art\u00edculos 150-12, 121 y 3 superiores \u00a0pues consecuentemente a) se habr\u00eda despojado al Congreso de una funci\u00f3n indelegable; b) se permitir\u00eda que \u00a0una autoridad del Estado ejerza \u00a0funciones distintas de las que \u00a0le atribuyen la Constituci\u00f3n y la ley y \u00a0c) se \u00a0permitir\u00eda el ejercicio de funciones p\u00fablicas por fuera de los t\u00e9rminos constitucionales, iii) el principio \u00a0de unidad de materia (arts. \u00a0 158 y 169 C.P.) pues en una norma de car\u00e1cter tributario se habr\u00edan introducido \u00a0disposiciones ajenas a dicho tema \u00a0que modifican las funciones del Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica DANE; iv) el \u00a0 tercer inciso del art\u00edculo 338 superior, pues, \u00a0al concordar el referido \u00a0art\u00edculo 210 y el par\u00e1grafo cuarto \u00a0del art\u00edculo 211 de la Ley \u00a0223 de 1995 tal como quedaron modificados por \u00a0el art\u00edculo 76 de la Ley 1111 de 2006, resultar\u00eda que \u00a0la base gravable all\u00ed regulada \u00a0se referir\u00eda \u00a0a periodos anteriores al 1\u00ba de enero de 2007, lo que en criterio del actor no ser\u00eda posible; \u00a0y v) el principio de no aplicaci\u00f3n retroactiva de las leyes tributarias (art. 363 \u00a0C.P.), pues al concordar igualmente el referido \u00a0art\u00edculo 210 y el par\u00e1grafo cuarto \u00a0del art\u00edculo 211 de la Ley \u00a0223 de 1995 tal como quedaron modificados por \u00a0el art\u00edculo 76 de la Ley 1111 de 2006, se permitir\u00eda la aplicaci\u00f3n \u00a0de manera retroactiva de \u00a0las expresiones \u201ccertificado por el DANE\u201d \u00a0que habr\u00edan eliminado la \u00a0reserva estad\u00edstica prevista \u00a0anteriormente en la ley para efectos tributarios. \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor la inconstitucionalidad \u00a0 del art\u00edculo 210 de la Ley 223 de 1995 tal como qued\u00f3 modificado por el art\u00edculo 76 de la Ley 1111 de 2006 se extender\u00eda \u00a0al art\u00edculo 211 de la misma la Ley \u00a0que alude a las tarifas del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado. \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes en representaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y del \u00a0Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u00a0coinciden \u00a0con el se\u00f1or Procurador \u00a0General de la Naci\u00f3n \u00a0en afirmar que no asiste raz\u00f3n al actor en ninguno de los cargos que formula por cuanto i) en las disposiciones acusadas \u00a0el Legislador s\u00ed estableci\u00f3 claramente \u00a0la base gravable del impuesto \u00a0al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado al se\u00f1alar \u00a0que a partir del 1\u00ba enero de 2007 la misma estar\u00eda \u00a0constituida por \u00a0el precio de venta al p\u00fablico certificado semestralmente por el DANE \u00a0ii) la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado reiteradamente que no son contrarias al principio de legalidad del tributo determinadas remisiones a la Administraci\u00f3n cuando existan razones de orden t\u00e9cnico o administrativo que lo hagan indispensable; iii) al Departamento Administrativo \u00a0Nacional de Estad\u00edstica \u00a0se le se\u00f1ala la posibilidad de \u201ccertificar\u201d y no de determinar el precio de venta, atribuci\u00f3n que no puede cumplir de manera arbitraria sino precisamente enmarcada en su objeto institucional \u00a0y a partir de la realidad del mercado; \u00a0iv) \u00a0El interviniente en representaci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Tributario y el se\u00f1or Procurador coinciden adem\u00e1s en afirmar que en el presente caso se est\u00e1 en presencia de un impuesto \u00a0de car\u00e1cter espec\u00edfico, lo que hace que en la determinaci\u00f3n de la base gravable deban tenerse en cuenta \u201cuna cantidad de cigarrillos, tabacos, cigarros y cigarritos de un determinado precio de venta al p\u00fablico\u201d \u00a0a que hizo expresa referencia la ley sin que pueda hablarse entonces de indeterminaci\u00f3n alguna; v) establecer en cabeza del DANE la obligaci\u00f3n de certificar \u00a0semestralmente el precio de venta al publico \u00a0no implica modificaci\u00f3n de sus funciones institucionales \u00a0sino que se enmarca claramente en las que le han sido asignadas desde su creaci\u00f3n \u00a0por la Ley; \u00a0viii) en manera alguna se viola el tercer inciso del articulo 338 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que el concepto emitido por el Instituto Colombiano de Derecho Tributario tuvo un salvamento de voto \u00a0de dos de sus miembros que consideran que \u00a0las expresiones \u00a0\u201cprecio de venta al publico certificado semestralmente por el DANE\u201d no dar\u00edan certeza sobre la determinaci\u00f3n de la base gravable \u00a0pues al momento de la liquidaci\u00f3n del impuesto por el importador \u00a0o por el productor nacional \u00a0 estos no sabr\u00edan cual es el precio de venta al p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte en consecuencia establecer si el Legislador, al establecer en el art\u00edculo 210 de la Ley \u00a0223 de 1995 tal como qued\u00f3 modificado por \u00a0el art\u00edculo 76 de la Ley 1111 de 2006 que \u201cA partir del 1\u00ba enero de 2007 la base gravable del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, nacionales y extranjeros est\u00e1 constituida as\u00ed: el precio de venta al p\u00fablico certificado semestralmente por el DANE\u201d, vulner\u00f3 o no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los art\u00edculos \u00a03, 121, 150-12 158, 169 338 \u00a0y 363 superiores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte igualmente deber\u00e1 establecer, en caso de \u00a0declarar la inexequibiilidad \u00a0del art\u00edculo 210 de la Ley 223 de 1995 tal como qued\u00f3 modificado por el art\u00edculo 76 de la Ley 1111 de 2006, \u00a0si, como lo pretende el actor, necesariamente esa inconstitucionalidad se extender\u00eda \u00a0al art\u00edculo 211 de la misma la Ley \u00a0que alude a las tarifas del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones preliminares\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previamente la Corte considera necesario hacer algunas precisiones en torno a i) el principio de legalidad tributaria \u00a0y la jurisprudencia constitucional \u00a0relativa a la posibilidad de asignar a la administraci\u00f3n en las leyes que crean tributos la funci\u00f3n de certificar determinados valores y \u00a0ii) \u00a0el contenido y alcance \u00a0de art\u00edculo 76 de la Ley 1111 de 2006 mediante el cual se modificaron los art\u00edculos 210 y 211 de la Ley \u00a0223 de 1995, que resultan pertinentes para resolver los cargos formulados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 El principio de legalidad en materia \u00a0tributaria \u00a0y la jurisprudencia constitucional \u00a0relativa a la posibilidad de asignar a la administraci\u00f3n en las leyes que crean tributos, la funci\u00f3n de certificar determinados valores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo record\u00f3 la Corte en la sentencia C- 690 de 20032 -sentencia en la que se efectu\u00f3 una completa s\u00edntesis de la jurisprudencia en este punto cuyos elementos esenciales ahora se reiteran- en materia tributaria existe una reserva especial de ley prevista en los art\u00edculos 150-12 y 338 de la Constituci\u00f3n. De acuerdo con dichos preceptos superiores corresponde \u00a0al Congreso, mediante ley establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y en las condiciones que establezca la ley.\u00a0 \u00a0En el art\u00edculo 338 Superior, a su vez, se dispone que corresponde a la ley, y en ocasiones, en los t\u00e9rminos de \u00e9sta, a las ordenanzas de las Asambleas Departamentales o a los Acuerdos de los Concejos \u00a0Distritales y Municipales, determinar los elementos esenciales de los tributos. De otra parte de \u00a0acuerdo con el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Carta las facultades extraordinarias legislativas no pueden conferirse para decretar impuestos. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha precisado3, \u00a0que el principio de legalidad en materia tributaria \u00a0es expresi\u00f3n de los principios de representaci\u00f3n popular y democr\u00e1tico4, \u00a0y que materializa el principio de predeterminaci\u00f3n del tributo, \u201cseg\u00fan el cual una lex previa y certa debe se\u00f1alar los elementos de la obligaci\u00f3n fiscal\u201d5, es decir, el sujeto activo, el sujeto pasivo, el hecho generador, la base gravable y la tarifa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo ha \u00a0hecho \u00e9nfasis en que la predeterminaci\u00f3n de los elementos que configuran la obligaci\u00f3n tributaria y el principio de representaci\u00f3n popular tienen como objetivo primordial &#8220;fortalecer la seguridad jur\u00eddica y evitar los abusos impositivos de los gobernantes, puesto que el acto jur\u00eddico que impone la contribuci\u00f3n debe establecer previamente, y con base en una discusi\u00f3n democr\u00e1tica, sus elementos esenciales para ser v\u00e1lido.&#8221;7 \u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido en la Sentencia C-488 de 20008 la Corte advirti\u00f3 que \u00a0\u201c[s]i la norma creadora del tributo no establece con suficiente claridad y precisi\u00f3n los elementos esenciales del mismo no s\u00f3lo genera inseguridad jur\u00eddica sino que fomenta la evasi\u00f3n, pues los contribuyentes obligados a pagar los impuestos no podr\u00edan hacerlo, lo que repercute gravemente en las finanzas p\u00fablicas y, por ende, en el cumplimiento de los fines del Estado. Dicha situaci\u00f3n tambi\u00e9n se prestar\u00eda para abusos y arbitrariedades pues en \u00faltimas quien vendr\u00eda a definir tales elementos ser\u00edan las autoridades administrativas encargadas de exigir su cumplimiento, lo cual no se aviene con el ordenamiento constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha puesto igualmente de \u00a0presente que si la ley, la ordenanza o el acuerdo que crean un tributo no se\u00f1alan directa y claramente los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria se desconoce el principio de legalidad en sentido material y ha agregado \u00a0que, \u201c&#8230; en tal caso, la administraci\u00f3n no es la llamada a solventar esa carencia por medio de su potestad reglamentaria9, puesto que de llegar a establecer tales elementos invadir\u00eda \u00f3rbitas de competencia espec\u00edficamente establecidas en el ordenamiento superior para otras autoridades, en la medida en que estar\u00eda facultando para la determinaci\u00f3n de la fuente esencial del impuesto, es decir para la creaci\u00f3n misma del tributo.\u201d 10 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corporaci\u00f3n \u00a0ha aclarado \u00a0en varias oportunidades que por razones de orden t\u00e9cnico y administrativo es posible \u00a0deferir \u00a0a la administraci\u00f3n, la definici\u00f3n de la suma sobre la cual se liquida un tributo, sin que esto suponga una vulneraci\u00f3n a la vigencia del principio de legalidad del mismo, pues la determinaci\u00f3n particular de la base gravable sigue estando en manos de los \u00f3rganos representativos de elecci\u00f3n popular. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-583 de 199611 se expres\u00f3 al respecto lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) si en desarrollo del principio de legalidad del impuesto es menester que la fijaci\u00f3n del mismo incluya la determinaci\u00f3n de los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria, entre ellos la base gravable, ello no significa que la ley, las ordenanzas o los acuerdos tengan que se\u00f1alar las sumas concretas sobre las cuales ha de liquidarse el impuesto. Razones de tipo administrativo y por sobre todo de car\u00e1cter t\u00e9cnico, conducen a desechar esta interpretaci\u00f3n extrema del principio de legalidad del tributo.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido en la Sentencia C-040 de 199312, al analizar la posibilidad de que el Ministerio de Agricultura fijara el precio de la panela como base gravable de la cuota de fomento panelero (Ley 40 de 1990, arts. 7 y 13), se\u00f1al\u00f3 la Corporaci\u00f3n lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHemos expuesto las razones que determinan que la cuota de fomento panelero no es un impuesto sino una contribuci\u00f3n parafiscal que cuenta con un r\u00e9gimen especial, distinto al creado para los ingresos tributarios de la naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cualquier caso lo que manda la Carta, en desarrollo del principio de la legalidad del impuesto, es que los \u00f3rganos representativos fijen la base sobre la cual se cobrar\u00e1 el gravamen, \u00a0no as\u00ed las sumas concretas sobre las que ha de cobrarse. En el caso que nos ocupa, es claro que la base gravable de la cuota, fijada por ley, es el precio del kilogramo de la panela o de la miel.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por razones evidentes de t\u00e9cnica administrativa y dado que el precio es altamente variable, la ley otorga al Ministro de Agricultura la funci\u00f3n de fijar dicho precio semestralmente y s\u00f3lo para efectos del cumplimiento de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata simplemente de certificar el precio de la panela para dar a los productores certeza sobre el monto del gravamen y no dejarlo al libre juego del mercado, el cual puede determinar un alto grado de incertidumbre sobre el precio respecto del cual haya de calcularse la respectiva cuota. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas -dado que se trata de una funci\u00f3n p\u00fablica de certificaci\u00f3n sobre el precio del producto- para su fijaci\u00f3n la autoridad administrativa debe consultar todos los datos necesarios, y realizar los an\u00e1lisis pertinentes de tal forma que se certifique con la mayor certeza posible el monto del precio, m\u00e1s no que se fije de manera arbitraria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la ley acusada fija la base gravable de la cuota de fomento panelero, pues queda claro de su lectura, que aquella es el precio del kilogramo de la panela o miel, a nivel nacional o regional. Lo que hace el Ministro de Agricultura, es simplemente una labor administrativa de certificaci\u00f3n \u00a0que facilita el c\u00e1lculo y la prueba de dicho precio.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-467 de 199313, la Corte examin\u00f3, entre otros asuntos, si la remisi\u00f3n que hace la ley al aval\u00fao catastral para la determinaci\u00f3n de la base gravable del impuesto predial resultaba contraria al principio de legalidad tributaria contenido en el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n. No obstante que la manera de cumplirse el aval\u00fao catastral no estaba contenida en norma de rango legal, sino en un reglamento, consider\u00f3 la Corte que en la medida en que el aval\u00fao catastral consiste en la determinaci\u00f3n del valor de los predios, obtenido mediante investigaci\u00f3n y an\u00e1lisis estad\u00edstico del mercado inmobiliario, el hecho de que el mismo, alternativamente con el autoaval\u00fao, constituya la base gravable del impuesto14, \u201c&#8230; es tan s\u00f3lo un par\u00e1metro que el legislador dentro de una pol\u00edtica impositiva consider\u00f3 como el mas apropiado, pues si la propiedad va a representar una base impositiva, lo m\u00e1s l\u00f3gico es que se le de un valor para tales efectos. Y el \u00fanico valor real de una cosa es el precio que \u00e9sta tiene en el mercado.\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente en la Sentencia C-583 de 199616, la Corte se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con la demanda de una norma conforme a la cual la determinaci\u00f3n del valor de ciertos activos patrimoniales para efectos de determinar el impuesto de renta se har\u00eda de acuerdo con las disposiciones expedidas al respecto por las respectivas entidades de control. En criterio del demandante, ello implicaba dejar en manos de la respectiva entidad de control la determinaci\u00f3n de uno de los elementos esenciales del tributo, por el efecto que el valor patrimonial de dichos activos tiene sobre la renta presuntiva. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, \u00a0reiter\u00f3 los criterios que hab\u00eda vertido en la Sentencia C-040 de 1993 y expres\u00f3 que la facultad concedida a algunos \u00f3rganos de control para fijar los m\u00e9todos de valoraci\u00f3n de ciertos activos patrimoniales, no significa que se est\u00e1 delegando la facultad de se\u00f1alar la base gravable, por cuanto \u201c&#8230; establecer la manera \u00a0de valorar \u00a0uno o varios de los activos patrimoniales, no puede equipararse a fijar la base gravable, concepto este \u00faltimo mucho m\u00e1s complejo, pues incluye el de patrimonio bruto y patrimonio l\u00edquido, y la presunci\u00f3n de una rentabilidad porcentual, que en el presente caso no est\u00e1n siendo determinados por los organismos de control.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 la Corte que \u201c&#8230; la ley no puede, por razones de tipo t\u00e9cnico que tienen que ver especialmente con la fluctuaci\u00f3n de los valores de los distintos activos patrimoniales, entrar a determinar en cada caso concreto el valor \u00a0de un bien. Debe entonces limitarse a indicar la manera como debe ser fijado ese valor. As\u00ed lo hace en el caso del impuesto predial y as\u00ed tambi\u00e9n procede para la determinaci\u00f3n del precio de la panela, base gravable de la cuota de fomento panelero, situaciones ambas que, como acaba de verse, han sido estudiadas por esta Corporaci\u00f3n, que las ha encontrado avenidas al precepto constitucional consagrado en el art\u00edculo 338 superior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y agreg\u00f3 que \u201c&#8230; no compete al legislador se\u00f1alar directamente en todos los casos los valores patrimoniales de los bienes que son tomados como determinantes de la base gravable de los tributos, pues esto, por razones de tipo t\u00e9cnico y administrativo, no resulta posible en la mayor\u00eda de los casos. Fen\u00f3menos tan din\u00e1micos como la inflaci\u00f3n y la devaluaci\u00f3n monetaria, entre otros, hacen pensar en lo inconveniente y contraria a la naturaleza de las cosas que resulta esa posici\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A su vez en la Sentencia C-597 de 200017, \u00a0donde la Corte analiz\u00f3 la acusaci\u00f3n formulada \u00a0en contra del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 43 de la Ley 488 de 1998 que modific\u00f3 el art\u00edculo 424 del Estatuto Tributario \u00a0consistente en que el \u00a0legislador \u00a0no habr\u00eda determinado los elementos del impuesto a las importaciones de bienes exentos del IVA, por \u00a0la indefinici\u00f3n del concepto de oferta insuficiente de esos productos en el mercado nacional, \u00a0precis\u00f3 \u00a0que por el car\u00e1cter t\u00e9cnico de la labor de certificaci\u00f3n de un determinado \u00a0valor \u00a0tal funci\u00f3n corresponde a la Administraci\u00f3n, \u201c&#8230; sin que pueda endilgarse el ejercicio absolutamente discrecional de una funci\u00f3n, pues como se ha visto \u00e9sta se encuentra reglada, lo que permitir\u00e1 el debido cumplimiento de los mandatos legales establecidos en la disposici\u00f3n acusada, con sujeci\u00f3n a los art\u00edculos 113, 189-11 y 338 de la Carta Pol\u00edtica.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido en \u00a0la Sentencia C-842 de 200018 la Corte se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad de un art\u00edculo de la Ley 488 de 1998, que modific\u00f3 el inciso segundo del art\u00edculo 36-1 del Estatuto Tributario, para disponer que \u00a0\u201cCuando la utilidad provenga de la enajenaci\u00f3n de acciones de alta o media bursatilidad, certificada as\u00ed por la Superintendencia de Valores, realizada a trav\u00e9s de una bolsa de valores, \u00e9sta no constituye renta ni ganancia ocasional\u201d. En esa oportunidad el demandante sosten\u00eda que el art\u00edculo acusado delegaba en la Rama Ejecutiva una funci\u00f3n inherente y privativa del Congreso de la Rep\u00fablica, como es la de determinar los ingresos gravados con el impuesto de renta, y cu\u00e1les son considerados como no constitutivos de renta para efectos de este impuesto con lo cual se vulneraban los art\u00edculos 150 y 338 de la Constituci\u00f3n. Para resolver el problema planteado, la Corte consider\u00f3 que conforme a la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n \u201c&#8230; nociones de tipo t\u00e9cnico, que estaban presentes en la valoraci\u00f3n de ciertos conceptos econ\u00f3micos que incid\u00edan en la determinaci\u00f3n de la base gravable de los respectivos impuestos, justificaban que se defiriera a algunas autoridades tal valoraci\u00f3n o el se\u00f1alamiento del m\u00e9todo para establecerla, dado que el Congreso no pod\u00eda, dada la naturaleza de las cosas, ejercer esa funci\u00f3n en raz\u00f3n de las circunstancias cambiantes dependientes del mercado o altamente t\u00e9cnicas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente con base en el recuento de la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n sobre la materia, \u00a0la Corte en la Sentencia \u00a0C-690 de 200319 precis\u00f3 que \u201cen desarrollo del principio de legalidad de los tributos contenido en los art\u00edculos 150-12 y 338 de la Constituci\u00f3n, corresponde al legislador, y en ciertos casos a las Asambleas y los Consejos, con sujeci\u00f3n a la ley, determinar directamente y de manera clara todos los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria. Sin embargo, no toda ambig\u00fcedad en la ley que crea un tributo o toda dificultad en su interpretaci\u00f3n conduce a la inconstitucionalidad de la misma, porque para ello es necesario que el alcance de la ley no pueda ser determinado de acuerdo con las reglas generales de interpretaci\u00f3n de la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma sentencia la Corte explic\u00f3 que, \u201cno siempre resulta exigible que la determinaci\u00f3n de los elementos del tributo sea expresa, y no se viola el principio de legalidad tributaria cuando uno de tales elementos no est\u00e1 determinado en la ley, pero es determinable a partir de ella\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para efectos de la presente decisi\u00f3n resulta particularmente relevante recordar que la Corte \u00a0en dicha sentencia hizo menci\u00f3n expresa \u00a0de la constitucionalidad de las remisiones a la administraci\u00f3n \u00a0en materia de certificaci\u00f3n de precios de determinados productos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte \u00a0se\u00f1al\u00f3 \u00a0concretamente lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(E)n materia de remisiones a la administraci\u00f3n o al reglamento, es posible concluir que el rigor del principio de legalidad se aplica a la determinaci\u00f3n pol\u00edtica de los elementos del tributo, y que de tal rigor escapan ciertas variables t\u00e9cnicas o econ\u00f3micas cuya concreci\u00f3n no es posible realizar \u00a0en la misma ley. \u00a0<\/p>\n<p>Entre tales remisiones, la Corte se ha pronunciado acerca de la constitucionalidad de las que se refieren a la certificaci\u00f3n de precios, a la fijaci\u00f3n de par\u00e1metros para la valoraci\u00f3n de activos, al aval\u00fao catastral, al \u00edndice de bursatilidad de las acciones. Estas hip\u00f3tesis de remisi\u00f3n a la administraci\u00f3n tienen como denominador com\u00fan que se refieren a elementos variables, que no es posible predeterminar en la ley, pero que responden a realidades t\u00e9cnicas susceptibles de concreci\u00f3n con un alto nivel de certeza. As\u00ed, no obstante un relativo margen de apreciaci\u00f3n, la determinaci\u00f3n del valor de un inmueble, o el precio de un producto, el valor de unos activos o el \u00edndice de bursatilidad de unas acciones, est\u00e1 necesariamente vinculada a la realidad objetiva que tales conceptos comportan. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente la Corte tambi\u00e9n ha dicho que es posible que la remisi\u00f3n recaiga sobre conceptos que no obstante no tener un car\u00e1cter un\u00edvoco en la ciencia econ\u00f3mica sean determinables, a partir de ciertos par\u00e1metros. Tal ese el caso por ejemplo, del concepto de insuficiencia de oferta. \u00a0<\/p>\n<p>En materia de remisiones en la ley tributaria, entonces, se tiene que conforme a la jurisprudencia constitucional, la determinaci\u00f3n de los elementos del impuesto contenidos en la ley puede quedar librada a la actividad de entidades administrativas cuando en un an\u00e1lisis de razonabilidad se pueda concluir que no es posible que la determinaci\u00f3n que se deja a la administraci\u00f3n se cumpla por el propio legislador. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, no obstante que el legislador ha expresado su voluntad en torno a la configuraci\u00f3n de un impuesto, ciertas variables escapan a la posibilidad de determinaci\u00f3n legislativa, bien sea por el car\u00e1cter cambiante que revisten o por su naturaleza t\u00e9cnica especializada. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso la determinaci\u00f3n pol\u00edtica del tributo, que como se ha expresado est\u00e1 sometida al rigor del principio de legalidad en sentido estricto, hace referencia a un elemento volitivo, esto es a la decisi\u00f3n del legislador de establecer un determinado tributo definiendo los elementos que lo conforman. Pero en la definici\u00f3n del tributo pueden incidir variables econ\u00f3micas cuya determinaci\u00f3n puede librarse a la administraci\u00f3n.\u201d 20 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 El contenido y alcance \u00a0de art\u00edculo 76 de la Ley 1111 de 2006 \u00a0mediante el cual se modificaron los art\u00edculos 210 y 211 de la Ley \u00a0223 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 La \u00a0acusaci\u00f3n formulada en el presente proceso est\u00e1 dirigida en contra del art\u00edculo 76 de la Ley 1111 de 2006 \u201cpor \u00a0la cual se modifica el estatuto tributario de los impuestos \u00a0administrados por la Direcci\u00f3n de Impuestos Nacionales\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0cuyo encabezado se\u00f1ala que \u00a0modifica \u201clos art\u00edculos 189, 190, 210 y 211 y 213 de la Ley 223 de 1995\u201d. Empero \u00a0en su texto se alude \u00a0de manera exclusiva \u00a0a los art\u00edculos 210 y 211 \u00a0de la misma ley que se\u00f1alaba la base gravable y a las tarifas del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que los art\u00edculos \u00a0189 y 190 \u00a0de la Ley 223 de 1995 contenidos en el Cap\u00edtulo VII \u00a0 \u00a0de la misma Ley sobre el \u201cIMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS, SIFONES Y REFAJOS\u201d \u00a0 ninguna relaci\u00f3n tienen con \u00a0el objeto del art\u00edculo 76 aludido21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0art\u00edculo 213 \u00a0de la Ley 223 de 1995 \u00a0contenido en el Cap\u00edtulo X. \u00a0de la misma sobre \u201cDISPOSICIONES COMUNES AL IMPUESTO AL CONSUMO DE LICORES, VINOS, APERITIVOS Y SIMILARES Y AL IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLOS Y TABACO ELABORADO\u201d igualmente \u00a0enunciado en el encabezamiento del art\u00edculo 76 de la Ley 1111 de 2006 \u00a0pero en relaci\u00f3n con el cual \u00a0 tampoco se hace menci\u00f3n expresa en el texto del referido art\u00edculo, \u00a0es pertinente recordar que el texto \u00a0del mismo es del siguiente tenor:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 213. PERIODO GRAVABLE, DECLARACI\u00d3N Y PAGO DE LOS IMPUESTOS. El per\u00edodo gravable de estos impuestos ser\u00e1 quincenal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los productos cumplir\u00e1n quincenalmente con la obligaciones de declarar ante las correspondientes Secretar\u00edas de Hacienda Departamentales o del Distrito Capital, seg\u00fan el caso, o en las entidades financieras autorizadas para tal fin, dentro de los cinco,(5) d\u00edas calendario siguientes al vencimiento de cada per\u00edodo gravable. La declaraci\u00f3n deber\u00e1 contener la liquidaci\u00f3n privada del gravamen correspondiente a los despachos, entregas o retiros efectuados en la quincena anterior. Los productos pagar\u00e1n el impuesto correspondiente en las Tesorer\u00edas Departamentales o del Distrito Capital, o en las instituciones financieras autorizadas, simult\u00e1neamente con la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n. Sin perjuicio de lo anterior los departamentos y el Distrito Capital podr\u00e1n fijar en cabeza de los distribuidores la obligaci\u00f3n de declarar y pagar directamente el impuesto correspondiente, ante los organismos y dentro los t\u00e9rminos establecidos en el presente inciso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los importadores declarar\u00e1n y pagar\u00e1n el impuesto al consumo en el momento de la importaci\u00f3n, conjuntamente con los impuestos y derechos nacionales que se causen en la misma. El pago del impuesto al consumo se efectuar\u00e1 a \u00f3rdenes del Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros. Sin perjuicio de lo anterior, los importadores o distribuidores de productos extranjeros, seg\u00fan el caso, tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de declarar ante las Secretar\u00edas de Hacienda por los productos introducidos al departamento respectivo o Distrito Capital, en el momento de la introducci\u00f3n a la entidad territorial, indicando la base gravable seg\u00fan el tipo de producto. \u00a0En igual forma se proceder\u00e1 frente a las mercanc\u00edas introducidas a zonas de r\u00e9gimen aduanero especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las declaraciones mencionadas se presentar\u00e1n en los formularios que para el efecto dise\u00f1e la Direcci\u00f3n General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar as\u00ed mismo que de acuerdo con el art\u00edculo 77 de la Ley 1111 de 2006 \u00a0\u201cEn los dem\u00e1s aspectos, el impuesto \u2013al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado- \u00a0seguir\u00e1 rigiendo (sic) por las disposiciones de la Ley 223 de 1995, sus reglamentos, y\/o las normas que los modifiquen o sustituyan, en tanto sean compatibles con las disposiciones del presente cap\u00edtulo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas respecto del art\u00edculo 213 \u00a0de la Ley 223 de 1995 \u00a0habr\u00e1 que entender que el mismo contin\u00faa vigente \u00a0con excepci\u00f3n de aquellos apartes que resultan incompatibles \u00a0con la reforma introducida por el art\u00edculo 76 de la Ley 1111 de 2006 a los art\u00edculos 210 y 211 de \u00a0la Ley 223 de 199522.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2 Ahora bien, \u00a0en relaci\u00f3n precisamente \u00a0con dicha reforma cabe recordar que \u00a0Ley 223 de 1995 \u201cPor la cual se expiden normas sobre racionalizaci\u00f3n tributaria y se dictan otras disposiciones\u2019\u201d regul\u00f3 en el cap\u00edtulo IX -art\u00edculos 207 a 212- el impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto el art\u00edculo 207 \u00a0-vigente seg\u00fan el art\u00edculo 77 de la Ley 1111 de 2006- \u00a0se\u00f1ala que el \u201checho generador de dicho impuesto \u00a0\u201cest\u00e1 constituido por el consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, en la jurisdicci\u00f3n de los departamentos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 208 -igualmente vigente seg\u00fan el art\u00edculo 77 de la Ley 1111 de 2006- precisa que \u00a0\u201cSon sujetos pasivos o responsables del impuesto los productores, los importadores y, solidariamente con ellos, los distribuidores. Adem\u00e1s, son responsables directos los transportadores y expendedores al detal, cuando no puedan justificar debidamente la procedencia de los productos que transportan o expenden\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo \u00a0209 -igualmente vigente seg\u00fan el art\u00edculo 77 de la Ley 1111 de 2006- \u00a0se\u00f1ala que \u201cen el caso de productos nacionales, el impuesto se causa en el momento en que el productor los entrega en f\u00e1brica o en planta para su distribuci\u00f3n, venta o permuta en el pa\u00eds, o para publicidad, promoci\u00f3n, donaci\u00f3n, comisi\u00f3n o los destina a autoconsumo\u201d. \u00a0El segundo inciso del mismo art\u00edculo precisa que \u201cEn el caso de productos extranjeros, el impuesto se causa en el momento en que los mismos se introducen al pa\u00eds, salvo cuando se trate de productos en tr\u00e1nsito hacia otro pa\u00eds\u201d.23 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 210 -antes de su modificaci\u00f3n por el art\u00edculo 76 de la Ley 1111 de 2006- establec\u00eda \u00a0que \u201cLa base gravable de este impuesto est\u00e1 constituida por el precio de venta al detallista, en la siguiente forma: a) Para los productos nacionales, el precio de venta al detallista se define como el precio facturado a los expendedores en la capital del departamento donde est\u00e1 situada la f\u00e1brica, excluido el impuesto al consumo, y b) Para los productos extranjeros, el precio de venta al detallista se determina como el valor en aduana de la mercanc\u00eda, incluyendo los grav\u00e1menes arancelarios, adicionado con un margen de comercializaci\u00f3n equivalente al 30%. \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo del mismo art\u00edculo se\u00f1alaba que \u201cEn ning\u00fan caso el impuesto pagado por los productos extranjeros ser\u00e1 inferior al promedio del impuesto que se cause por el consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, de igual o similar clase, seg\u00fan el caso, producidos en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 211 -antes de su modificaci\u00f3n por el art\u00edculo 76 de la Ley 1111 de 2006- se\u00f1alaba que \u201cla tarifa del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado es del 55%. En el par\u00e1grafo del mismo art\u00edculo se \u00a0se\u00f1alaba que \u201cLos cigarrillos y tabaco elaborado, nacionales y extranjeros, est\u00e1n excluidos del impuesto sobre las ventas. El impuesto con destino al deporte creado por la Ley 30 de 1971 continuar\u00e1 con una tarifa del 5% hasta el primero de enero de 1998, fecha a partir de la cual entrar\u00e1 en plena vigencia lo establecido por la Ley 181 de 1995 al respecto, con una tarifa del diez por ciento (10%). Igualmente el art\u00edculo establec\u00eda que \u201cA partir del primero de enero de 1996 el recaudo del impuesto de que trata este par\u00e1grafo ser\u00e1 entregado a los departamentos y el distrito capital con destino a cumplir la finalidad del mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con la modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 76 de la Ley \u00a01111 de 2006 \u00a0el art\u00edculo 210 \u00a0de la ley 223 de 1995 -acusado- actualmente establece que \u201cA partir del 1\u00ba enero de 2007 la base gravable del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, nacionales y extranjeros est\u00e1 constituida as\u00ed: el precio de venta al p\u00fablico certificado semestralmente por el DANE\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo 211 de la Ley 223 de 1995 \u00a0-luego de la \u00a0modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 76 de la Ley \u00a01111 de 2006- \u00a0 establece que \u201cA partir del 1\u00ba de enero del a\u00f1o 2007, las tarifas al impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, ser\u00e1n las siguientes: 1)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para los cigarrillos, tabacos, cigarros y cigarritos cuyo precio de venta al p\u00fablico sea hasta $2000 ser\u00e1 de $400 por cada cajetilla de 20 unidades o proporcionalmente a su contenido. 2)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para los cigarrillos, tabacos, cigarros y cigarritos cuyo precio de venta al p\u00fablico sea superior a 2000 pesos ser\u00e1 de $800 por cada cajetilla de 20 unidades o proporcionalmente a su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el par\u00e1grafo primero de dicho art\u00edculo \u00a0\u201cDentro de las anteriores tarifas se encuentra incorporado el impuesto con destino al deporte creado por la Ley 30 de 1971, en un porcentaje del 16% del valor liquidado por concepto de impuesto al consumo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el par\u00e1grafo segundo \u201cLa tarifa por cada gramo de picadura rap\u00e9 o chin\u00fa ser\u00e1 de $30\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el par\u00e1grafo tercero \u00a0precisa que \u201cLas tarifas aqu\u00ed se\u00f1aladas se actualizar\u00e1n anualmente en el porcentaje de crecimiento del precio al consumidor final de estos productos, certificados por el DANE. La Direcci\u00f3n de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico certificar\u00e1 y publicar\u00e1 antes del 1\u00b0 de enero de cada a\u00f1o, las tarifas actualizadas, en todo caso el incremento no podr\u00e1 ser inferior a la inflaci\u00f3n causada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y por \u00faltimo el par\u00e1grafo cuarto del mismo art\u00edculo se\u00f1ala que \u201cPara estos efectos se tendr\u00e1n en cuenta los precios vigentes en el mercado correspondientes al a\u00f1o 2006\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte \u00a0constata \u00a0que \u00a0el referido par\u00e1grafo \u00a0 se encuentra \u00a0inserto en el art\u00edculo 211 \u00a0de la Ley 223 de 1995 tal como qued\u00f3 modificado por el art\u00edculo 76 de la Ley 1111de 2006 sobre \u201ctarifas\u201d del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente el \u00a0par\u00e1grafo tercero de dicho art\u00edculo 211 precisa que \u201cLas tarifas aqu\u00ed se\u00f1aladas\u201d -a que aluden el primer y segundo incisos del art\u00edculo 211 y los par\u00e1grafos primero y segundo del mismo- \u00a0\u201cse actualizar\u00e1n anualmente en el porcentaje de crecimiento del precio al consumidor final de estos productos, certificados por el DANE. La Direcci\u00f3n de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico certificar\u00e1 y publicar\u00e1 antes del 1\u00b0 de enero de cada a\u00f1o, las tarifas actualizadas, en todo caso el incremento no podr\u00e1 ser inferior a la inflaci\u00f3n causada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, habr\u00eda que entender que \u00a0la expresi\u00f3n \u201cpara estos efectos\u201d \u00a0tiene \u00a0relaci\u00f3n con \u00a0el \u00a0contenido del par\u00e1grafo tercero \u00a0citado, \u00a0referente a la actualizaci\u00f3n anual de las tarifas, y con la regla que se enuncia seg\u00fan la cual \u201cen todo caso el incremento no podr\u00e1 ser inferior a la inflaci\u00f3n causada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los anteriores presupuestos la Corte procede a analizar la acusaci\u00f3n \u00a0formulada \u00a0por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>4. El an\u00e1lisis de los cargos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0La acusaci\u00f3n formulada \u00a0en contra del art\u00edculo 210 de la Ley 223 de 1995 \u00a0tal como qued\u00f3 modificado por \u00a0el art\u00edculo 76 de la Ley 1111 de 2006 por la supuesta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 150-12 y \u00a0338 de la Constituci\u00f3n y consecuentemente de los art\u00edculos \u00a03 y 121 superiores\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1 Para el actor el Legislador viol\u00f3 \u00a0los art\u00edculos \u00a0150-12 y 338 de la Constituci\u00f3n \u00a0 y consecuentemente los art\u00edculos 3 y 121 superiores por cuanto no habr\u00eda fijado de manera directa y clara la base gravable del impuesto al consumo de cigarrillos y consecuentemente se habr\u00eda despojado al Congreso de una funci\u00f3n indelegable, se permitir\u00eda que \u00a0una autoridad del Estado ejerza \u00a0funciones distintas de las que \u00a0le atribuyen la Constituci\u00f3n y la ley y se \u00a0permitir\u00eda el ejercicio de funciones p\u00fablicas por fuera de los t\u00e9rminos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acusaci\u00f3n que \u00a0en conjunto tiene como eje la afirmaci\u00f3n \u00a0seg\u00fan la cual \u00a0el Legislador \u00a0 habr\u00eda trasladado la configuraci\u00f3n \u201cen bloque\u201d de la base gravable del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, \u201ca un \u00edndice actualmente inexistente dentro del cat\u00e1logo de \u00a0los que tiene a su cargo el DANE en su labor estad\u00edstica, y que ser\u00e1 necesariamente el resultado de la caprichosa ponderaci\u00f3n que en ese Departamento se haga de los reportes de precios de los cigarrillos y tabacos totalmente relativos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2 Al respecto para la Corte es claro que -contrario a lo afirmado por el actor- \u00a0en manera alguna puede entenderse que en el presente caso al se\u00f1alar en el art\u00edculo 210 de la Ley 223 de 1995 tal como qued\u00f3 modificado por el art\u00edculo 76 de la Ley 1111 de 2006 \u00a0que \u00a0\u201cA partir del 1\u00ba enero de 2007 la base gravable del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, nacionales y extranjeros est\u00e1 constituida as\u00ed: el precio de venta al p\u00fablico certificado semestralmente por el DANE\u201d el Legislador no haya fijado directamente la base gravable del referido impuesto y haya delegado su funci\u00f3n legislativa en un \u00f3rgano de la administraci\u00f3n -en este caso el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica DANE-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se record\u00f3 en los apartes preliminares de esta sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 -espec\u00edficamente en el punto \u00a03.1- la funci\u00f3n de certificar un par\u00e1metro o criterio objetivo, -como ser\u00eda \u00a0en este caso el precio de venta al p\u00fablico- para efectos de determinar la base gravable \u00a0de un impuesto, no comporta el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa atribuida exclusivamente \u00a0a los \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, \u00a0como all\u00ed mismo se record\u00f3, ha admitido la intervenci\u00f3n de \u00a0la administraci\u00f3n \u00a0para esos efectos \u00a0en disposiciones \u00a0que tienen que ver con la certificaci\u00f3n del precio de la panela25, la fijaci\u00f3n del precio de los productos agropecuarios como punto de partida para establecer la tarifa de las contribuciones parafiscales aplicables26, las exenciones del IVA impl\u00edcito para la importaci\u00f3n de bienes cuando exista insuficiencia de oferta27, la determinaci\u00f3n de los par\u00e1metros para la fijaci\u00f3n, y la fijaci\u00f3n, del \u00edndice de bursatilidad de las acciones28, la valoraci\u00f3n de activos patrimoniales29 y el aval\u00fao catastral30. \u00a0En todas esas hip\u00f3tesis la Corte ha descartado que \u00a0la \u00a0remisi\u00f3n efectuada \u00a0implique \u00a0el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa exclusivamente atribuida en materia de determinaci\u00f3n de los elementos de los tributos al Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales \u00a0 (art. 338 C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso por lo dem\u00e1s mal puede afirmarse \u00a0que el Legislador \u00a0haya abandonado la \u00a0funci\u00f3n legislativa \u00a0atribuida por los art\u00edculos 150-12 y 338 C.P. \u00a0pues \u00a0es \u00e9l precisamente quien en el art\u00edculo 210 se\u00f1ala \u00a0que a partir del 1\u00ba enero de 2007 la base gravable del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, nacionales y extranjeros est\u00e1 constituida por \u00a0el precio de venta al p\u00fablico certificado semestralmente por el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica DANE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3 Ahora bien \u00a0en cuanto al car\u00e1cter supuestamente indeterminado \u00a0que dichas expresiones tendr\u00edan, \u00a0 con lo que se contrariar\u00eda el principio de certeza de la obligaci\u00f3n tributaria31 \u00a0la Corte precisa que el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica \u00a0DANE \u00a0necesariamente para esos fines \u00a0se basa en elementos objetivos \u00a0obtenidos \u00a0de la informaci\u00f3n que tenga o recaude sobre el comportamiento del mercado de cigarrillos \u00a0 y no en \u201cla caprichosa ponderaci\u00f3n que en ese Departamento se haga de los reportes de precios de los cigarrillos y tabacos totalmente relativos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tarea \u00a0que se le asigna al \u00a0Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica DANE \u00a0no es \u00a0la de fijar el precio de venta al p\u00fablico sino la \u00a0de certificar semestralmente dicho precio, \u00a0lo que comporta necesariamente la aplicaci\u00f3n de m\u00e9todos objetivos propios de su funci\u00f3n institucional \u00a0como responsable de las estad\u00edsticas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que como lo explic\u00f3 la Corte en la Sentencia C-690 de 200332 \u00a0la determinaci\u00f3n de los elementos del impuesto contenidos en la ley puede quedar librada a la actividad de entidades administrativas cuando en un an\u00e1lisis de razonabilidad se pueda concluir que no es posible que la determinaci\u00f3n que se deja a la administraci\u00f3n se cumpla por el propio legislador\u201d\u00a0 33. Y ello por cuanto\u00a0 \u201cciertas variables escapan a la posibilidad de determinaci\u00f3n legislativa, bien sea por el car\u00e1cter cambiante que revisten o por su naturaleza t\u00e9cnica especializada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tal situaci\u00f3n se presenta precisamente en el presente caso, pues la posibilidad de certificar el precio de venta al p\u00fablico de un producto \u00a0 es un asunto que \u00a0a la vez atiende a la necesaria consideraci\u00f3n de las fluctuaciones de los precios en el mercado, y tiene una especificidad t\u00e9cnica \u00a0que debe atenderse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed el Legislador \u00a0ante la evidente imposibilidad de se\u00f1alar el referido precio \u00a0directamente en la Ley, \u00a0decidi\u00f3 asignar al DANE la responsabilidad de certificar semestralmente el precio de venta al p\u00fablico. Y todo ello a partir de la decisi\u00f3n \u00a0tomada \u00a0por el propio Legislador en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n de \u00a0fijar como base gravable del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado el precio de venta al p\u00fablico y no como antes el precio a los detallistas34. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4 Ahora bien, frente a \u00a0la afirmaci\u00f3n de quienes salvaron voto respecto del concepto del Instituto Colombiano de Derecho Tibutario \u00a0sobre el car\u00e1cter indeterminado \u00a0de la base gravable -pues al momento en que los \u00a0sujetos pasivos de este impuesto deben liquidarlo y pagarlo, no conocen, ni pueden conocer, la base gravable del mismo, como es el caso de los importadores y productores de cigarrillo o tabaco, quienes no lo venden al p\u00fablico, sino a distribuidores-, \u00a0cabe precisar que, \u00a0contrario a lo que ellos afirman, no es cierto que \u00a0al momento \u00a0de la liquidaci\u00f3n del impuesto no se \u00a0pueda saber c\u00faal es la base gravable del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Claramente la norma se\u00f1ala que dicha base ser\u00e1 el precio de venta al p\u00fablico certificado semestralmente por el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica DANE. Es decir que \u00a0a\u00fan cuando los productores o importadores no sean quienes lo venden al p\u00fablico -y por ende \u00a0en el razonamiento de los intervinientes no \u00a0intervengan en la operaci\u00f3n de venta- \u00a0esa circunstancia no les impide \u00a0liquidar y pagar el impuesto, \u00a0pues \u00a0para el efecto deber\u00e1n acudir al precio de venta al p\u00fablico certificado semestralmente por el \u00a0Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica DANE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda aducirse que la \u00a0afirmaci\u00f3n de los intervinientes que salvaron voto respecto del concepto del Instituto Colombiano de Derecho Tibutario \u00a0corresponde al caso concreto del primer semestre de 2007 en el que no \u00a0existir\u00eda certificaci\u00f3n del precio de venta al publico por parte del Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica DANE. Empero es claro que una vez expedida la Ley 1111 de 2006 y se\u00f1alada su obligaci\u00f3n \u00a0dicho Departamento Administrativo debi\u00f3 proceder inmediatamente a certificar el precio de venta al p\u00fablico aplicable para la liquidaci\u00f3n del impuesto a partir del primero \u00a0de enero del 2007, -sin que ello comporte, como m\u00e1s adelante se explica, ninguna violaci\u00f3n de la \u00a0Constituci\u00f3n-, \u00a0y desde esta perspectiva ninguna indeterminaci\u00f3n podr\u00eda \u00a0aducirse en esas circunstancias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5 As\u00ed las cosas \u00a0es claro que \u00a0los cargos por el desconocimiento de los art\u00edculos 150-12 y 338 superiores \u00a0por el supuesto abandono por parte del Legislador de su funci\u00f3n de establecer directamente la base gravable del impuesto al consumo de cigarrillo y tabaco elaborado \u00a0o la imprecisi\u00f3n \u00a0o falta de claridad de la base gravable as\u00ed fijada \u00a0que habr\u00eda dejado \u00a0integralmente en manos del Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica DANE \u00a0la determinaci\u00f3n de la base gravable \u00a0del impuesto, no est\u00e1n llamados a prosperar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior comporta tambi\u00e9n que carecen de fundamento y por ende no \u00a0est\u00e9n llamados a prosperar \u00a0los cargos formulados por el actor \u00a0seg\u00fan los cuales en el presente \u00a0caso, \u00a0dado ese supuesto \u00a0abandono y esa \u00a0supuesta imprecisi\u00f3n que dejar\u00eda en manos de un \u00f3rgano distinto al Legislador la definici\u00f3n de la base gravable, \u00a0 se habr\u00eda a) despojado al Congreso de una funci\u00f3n indelegable; b) se permitir\u00eda que \u00a0una autoridad del Estado ejerza \u00a0funciones distintas de las que \u00a0le atribuyen la Constituci\u00f3n y la ley; y c) se \u00a0permitir\u00eda el ejercicio de funciones p\u00fablicas por fuera de los t\u00e9rminos constitucionales en contrav\u00eda respectivamente de los art\u00edculos \u00a0150-12, 121 y 3 superiores- \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas el conjunto de cargos aludidos \u00a0analizados en este ac\u00e1pite de la sentencia no pueden prosperar y as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 La acusaci\u00f3n formulada \u00a0por la supuesta violaci\u00f3n del \u00a0principio \u00a0de unidad de materia \u00a0(arts. 158 y 169 C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>4.2 1 Para el actor en el presente caso se habr\u00eda desconocido el principio \u00a0de unidad de materia \u00a0(arts. \u00a0 158 y 169 C.P.) -pues en una norma de car\u00e1cter tributario, a saber el art\u00edculo 76 \u00a0de la Ley 1111 de 2006 \u201cPor la cual se modifica el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales\u201d mediante la cual se modific\u00f3 el art\u00edculo 210 de la Ley 223 de 1995\u201cPor la cual se expiden normas sobre racionalizaci\u00f3n tributaria y se dictan otras disposiciones\u2019\u201d, se habr\u00edan introducido \u00a0disposiciones ajenas a dicho tema \u00a0que modifican las funciones del Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica DANE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido alude espec\u00edficamente a que al se\u00f1alarse en el art\u00edculo 210 \u00a0de la Ley 223 de 1995 tal como qued\u00f3 modificado por el art\u00edculo 76 de la Ley 1111 de 2006 que a partir del 1\u00ba enero de 2007 la base gravable del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, nacionales y extranjeros est\u00e1 constituida por \u00a0el precio de venta al p\u00fablico certificado semestralmente por el Departamento Administrativo Nacional \u00a0de Estad\u00edstica DANE, se asign\u00f3 una nueva funci\u00f3n \u00a0a dicho Departamento y por ende se modificaron las normas que lo rigen35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Modificaci\u00f3n de funciones que en criterio del actor \u00a0no guardar\u00eda \u00a0relaci\u00f3n con el objeto de la Ley 1111 de 2006 \u00a0y por ende violar\u00eda el principio de unidad de materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2 Al respecto la Corte \u00a0constata \u00a0que, contrario a lo afirmado por el actor, \u00a0no puede afirmarse que con la disposici\u00f3n acusada se hayan modificado las funciones del Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica DANE \u00a0establecidas \u00a0actualmente en la Ley36, pues es claro que \u00a0la labor de certificaci\u00f3n de precios a que se refieren las expresiones \u201cprecio de venta al p\u00fablico certificado semestralmente por el DANE\u201d a que el actor alude se enmarcan dentro del \u00a0\u00e1mbito de competencias asignadas a dicho Departamento en la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3 Ahora bien, aun cuando pudiera afirmarse \u00a0que con las expresiones \u201cprecio de venta al p\u00fablico \u00a0certificado semestralmente por el DANE\u201d contenidas en el art\u00edculo 210 de la Ley 223 de 1995, tal como qued\u00f3 modificado por la Ley 1111 de 2006 se asign\u00f3 \u00a0una funci\u00f3n espec\u00edfica nueva diferenciable de los cometidos institucionales fijados para dicho Departamento Administrativo en la Ley, \u00a0 es claro que en manera alguna tal regulaci\u00f3n \u00a0pudiera considerarse \u00a0contraria al principio de unidad de materia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe recordar que en relaci\u00f3n con el principio de unidad de materia, la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n37 ha se\u00f1alado que el fundamento de su exigencia en el art\u00edculo 158 superior38 es el de un control de tecnificaci\u00f3n del proceso legislativo, dirigido a evitar las incongruencias normativas que en forma subrepticia, inadvertida, inconsulta e incluso an\u00f3nima aparecen en los proyectos de ley y que, por raz\u00f3n de esa imprevisi\u00f3n e incoherencia tem\u00e1tica, no guardan ninguna relaci\u00f3n con la materia desarrollada en el respectivo proyecto39. \u00a0<\/p>\n<p>El prop\u00f3sito buscado, ha expresado igualmente la Corporaci\u00f3n, es garantizar que el debate democr\u00e1tico se desenvuelva con transparencia y legitimidad, asegurando que la deliberaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de las leyes se concentre en materias previamente definidas, conocidas y discutidas dentro de cada una de las Comisiones y Plenarias de las C\u00e1maras Legislativas, impidiendo que se introduzcan en los proyectos o leyes asuntos totalmente contrarios o extra\u00f1os a los all\u00ed tratados o a su finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, ha advertido la jurisprudencia constitucional que la expresi\u00f3n \u201cmateria\u201d debe entenderse desde una perspectiva \u201camplia, global, que permita comprender diversos temas cuyo l\u00edmite, es la coherencia que la l\u00f3gica y la t\u00e9cnica jur\u00eddica suponen para valorar el proceso de formaci\u00f3n de la ley\u201d.40 \u00a0Con base en tal apreciaci\u00f3n, ha concluido igualmente que \u201csolamente aquellos apartes, segmentos o proposiciones de una Ley respecto de los cuales, razonable y objetivamente, no sea posible establecer una relaci\u00f3n de conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sist\u00e9mica con la materia dominante de la misma, deben rechazarse como inadmisibles si est\u00e1n incorporados en el proyecto o declararse inexequibles si integran el cuerpo de la ley\u201d.41 \u00a0<\/p>\n<p>Ha explicado este Tribunal que para efectos de ejercer el control de constitucionalidad de las leyes por violaci\u00f3n del principio de unidad de materia, es imprescindible que el juez constitucional entre a determinar \u201ccu\u00e1l o cu\u00e1les son los n\u00facleos tem\u00e1ticos de una ley\u201d42, ya que es \u00e9ste el mecanismo id\u00f3neo para definir si sus disposiciones est\u00e1n vinculadas objetiva y razonablemente a tales n\u00facleos o si, en contraposici\u00f3n a ello, las mismas -una o varias- conforman una especie de isla al interior del ordenamiento, de manera que pueda concluirse la inexistencia total de v\u00ednculo causal con las materias que han inspirado la regulaci\u00f3n legal a la que pertenecen43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de dichos elementos la Corte ha concluido que un determinado contenido normativo contrar\u00eda dicho principio, solamente en los casos en que al revisarse dentro del contexto general del \u00a0debate del proyecto y de la ley en referencia, se constate que el mismo constituye una especie de cuerpo extra\u00f1o o de elemento totalmente ajeno \u201cque invade sin explicaci\u00f3n su contenido, es decir, el asunto espec\u00edfico de la regulaci\u00f3n\u201d44. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4 En el presente caso es \u00a0claro que entre \u00a0i) el objeto \u00a0de la Ley 1111 de 2006 \u201cPor la cual se modifica el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales\u201d, \u00a0as\u00ed como del propio art\u00edculo 76 \u00a0que regula la \u00a0modificaci\u00f3n que \u00a0dicha Ley introduce a la base gravable del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado \u00a0 \u00a0y ii) \u00a0la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual dicha base gravable \u00a0estar\u00e1 constituida por \u00a0el precio de venta al p\u00fablico \u201ccertificado semestralmente \u00a0por el DANE\u201d existe una relaci\u00f3n causal \u00a0y teleol\u00f3gica \u00a0indiscutible. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas las expresiones \u00a0\u201ccertificado \u00a0semestralmente por el DANE\u201d mal pueden considerarse como \u00a0un \u201ccuerpo extra\u00f1o totalmente ajeno a la misma que invaden sin explicaci\u00f3n el asunto espec\u00edfico de la regulaci\u00f3n\u201d45. \u00a0Por el contrario se enmarca claramente dentro del objeto de la Ley 1111 de 2006 y de su art\u00edculo 76 \u00a0que en manera alguna puede considerarse \u00a0por este aspecto contrario al \u00a0mandato del art\u00edculo 158 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas el cargo formulado por la supuesta vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia no est\u00e1 llamado a prosperar y as\u00ed se se\u00f1alara en la parte resolutiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 La acusaci\u00f3n formulada \u00a0por la supuesta violaci\u00f3n del tercer inciso \u00a0del art\u00edculo \u00a0338 de la Constituci\u00f3n y \u00a0por la supuesta violaci\u00f3n del \u00a0principio \u00a0de no aplicaci\u00f3n retroactiva de las leyes tributarias (art. 363 \u00a0C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1 Para el actor \u00a0igualmente se habr\u00eda violado el \u00a0tercer inciso del art\u00edculo 338 superior pues \u00a0al concordar el referido \u00a0art\u00edculo 21046 y el par\u00e1grafo cuarto \u00a0del art\u00edculo 21147 de la Ley \u00a0223 de 1995 tal como quedaron modificados por \u00a0el art\u00edculo 76 de la Ley 1111 de 2006 &#8211; resultar\u00eda que \u00a0la base gravable all\u00ed regulada \u00a0se referir\u00eda \u00a0a periodos anteriores al 1\u00ba de enero de 2007, lo que en criterio del actor no ser\u00eda posible, \u00a0pues \u00a0se desconocer\u00eda \u00a0la prohibici\u00f3n \u00a0derivada \u00a0en criterio del actor del referido tercer inciso del art\u00edculo 338 superior de establecer \u201ccontribuciones \u00a0en que la base sea el resultado \u00a0de hechos ocurridos durante un periodo determinado anterior al periodo que comienza despu\u00e9s de iniciar la vigencia de la respectiva ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de id\u00e9ntico presupuesto, -es decir concordar el referido \u00a0art\u00edculo 210 y el par\u00e1grafo cuarto \u00a0del art\u00edculo 211 de la Ley \u00a0223 de 1995 tal como quedaron modificados por \u00a0el art\u00edculo 76 de la Ley 1111 de 2006, el actor afirma que \u00a0en el presente caso se habr\u00eda desconocido el principio de no aplicaci\u00f3n retroactiva de las leyes tributarias (art. 363 \u00a0C.P.) \u00a0-pues \u00a0por lo menos para el caso del primer semestre del a\u00f1o 2007 se \u00a0habr\u00eda establecido \u00a0la aplicaci\u00f3n \u00a0de manera retroactiva de \u00a0las disposiciones \u201ccertificado semestralmente \u00a0por el DANE\u201d acusadas \u00a0con las que se habr\u00eda \u00a0eliminado la \u00a0reserva estad\u00edstica prevista \u00a0anteriormente en la ley para efectos tributarios. Y ello por cuanto \u00a0se habr\u00edan necesariamente tomado en cuenta \u00a0los datos estad\u00edsticos en poder del \u00a0Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica DANE \u00a0correspondientes al segundo semestre de 2006 para poder expedir la \u00a0certificaci\u00f3n sobre \u00a0el precio de venta al p\u00fablico \u00a0 necesaria para la liquidaci\u00f3n del impuesto a partir del 1\u00b0 de enero de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2 Al respecto la Corte se\u00f1ala que, como lo pone de presente el se\u00f1or Procurador, y se \u00a0desprende de las consideraciones preliminares de esta sentencia, \u00a0el art\u00edculo 210 de la Ley 223 de 1995 tal como qued\u00f3 modificado por \u00a0el art\u00edculo 76 de la Ley 1111 de 2006 no alude en ninguna parte de su texto \u00a0a \u00a0los precios vigentes \u00a0en el mercado correspondientes al a\u00f1o 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo cuarto \u00a0a que el actor alude \u00a0se encuentra inserto \u00a0en el \u00a0art\u00edculo 211 de la Ley 223 de 1995 tal como qued\u00f3 modificado por el art\u00edculo 76 de la Ley 1111 de 2006 \u00a0que regula las tarifas del impuesto \u00a0a los cigarrillos y el tabaco elaborado y concretamente las reglas que en materia de actualizaci\u00f3n anual de las mismas \u00a0establece el par\u00e1grafo tercero del mismo art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando, como tambi\u00e9n lo recuerda el \u00a0se\u00f1or Procurador, \u00a0el Decreto 4676 de 2006 \u00a0expedido \u00a0por el Gobierno \u00a0indica que para efectos de la certificaci\u00f3n \u00a0que deb\u00eda realizar el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica DANE correspondiente al primer semestre de 2007 se tendr\u00edan en cuenta \u00a0los precios vigentes en el mercado \u00a0correspondientes al a\u00f1o 2006, \u00a0 dicho Decreto \u00a0escapa al control de la Corte48. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas mal puede afirmarse que \u00a0el legislador \u00a0con el art\u00edculo 210 acusado haya vulnerado los art\u00edculos 338 y 363 superiores. \u00a0As\u00ed las cosas el cargo formulado por el actor \u00a0en este sentido tampoco est\u00e1 llamado a prosperar y as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que como se ha visto \u00a0los diferentes cargos formulados en contra del art\u00edculo 210 de la Ley 223 de 1995 \u00a0tal como qued\u00f3 modificado por \u00a0el art\u00edculo 76 \u00a0de la Ley 1111 de 2006 no est\u00e1n llamados a prosperar, la acusaci\u00f3n por consecuencia formulada a partir del supuesto de la inexequibilidad del art\u00edculo 210 \u00a0aludido, \u00a0 en contra del art\u00edculo 211 de la \u00a0misma Ley 223 de 1995 queda sin \u00a0fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, por lo dem\u00e1s, es claro que el actor \u00a0no formula \u00a0cargos espec\u00edficos derivados del texto mismo del referido art\u00edculo 211 relativo a las tarifas del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, que pudieran ser objeto de an\u00e1lisis por la Corte, y en ese sentido lo que procede es declarar la exequibilidad \u00a0de dicho art\u00edculo exclusivamente frente al cargo por consecuencia formulado en la demanda y as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 en \u00a0la parte resolutiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES, exclusivamente por los cargos formulados y analizados,\u00a0 los art\u00edculos 210 y 211 de la Ley 223 de 1995 tal como quedaron modificados por el art\u00edculo 76 de la Ley 1111 de 2006 &#8220;Por la cual se modifica el estatuto tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En relaci\u00f3n con dicho concepto como m\u00e1s adelante se explica \u00a0salvaron el voto los doctores Lucio Enrique Manosalva y Luis Miguel G\u00f3mez Sj\u00f6berg \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Rodrigo Escobar Gil A.V. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0Sentencia donde \u00a0la Corte decidi\u00f3 \u201cDeclarar la INEXEQUIBILIDAD de los art\u00edculos 260-6 y 260-9; del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 124-1 y del par\u00e1grafo del art\u00edculo 408, adicionados al Estatuto Tributario por los art\u00edculos 28, 82 y 83 de la Ley 788 de 2002.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver la Sentencia C-155\/03 M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-227\/02 MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0donde la Corte declar\u00f3 exequible la Ley 645 de 2001, \u201cPor medio de la cual se autoriza la emisi\u00f3n de una estampilla Pro-Hospitales Universitarios\u201d. \u00a0La Corte estudi\u00f3 el principio de legalidad en el caso de las leyes habilitantes y frente a la autonom\u00eda de las entidades territoriales, para concluir que en ese caso no se ve\u00edan afectados. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver la Sentencia C-227\/02 MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia \u00a0C-987\/99 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia \u00a0C-084\/95 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero En el mismo sentido ver, entre otras la Sentencia C-597\/00 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver \u00a0la Sentencia C-597\/00 M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P. \u00a0Ciro Angarita Bar\u00f3n. En similar sentido ver la Sentencia C-1067 \/02 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0referente a la fijaci\u00f3n del precio de los productos agropecuarios como punto de partida para establecer la tarifa de las contribuciones parafiscales aplicables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver la Sentencia C-690\/03 M.P. Rodrigo Escobar Gil A.V. Jaime Araujo Renter\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-467 de 1993 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>16 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>17 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>19 M.P. Rodrigo Escobar Gil A.V. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-690\/03 M.P. Rodrigo Escobar Gil A.V. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Dichos art\u00edculos son del siguiente tenor:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 189. BASE GRAVABLE. La base gravable de este impuesto est\u00e1 constituida por el precio de venta al detallista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la producci\u00f3n nacional, los productores deber\u00e1n se\u00f1alar precios para la venta de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcoh\u00f3licas a los vendedores al detal, de acuerdo con la calidad y contenido de la mismas, para cada una de las capitales de Departamento donde se hallen ubicadas f\u00e1bricas productoras. Dichos precios ser\u00e1n el resultado de sumar los siguiente factores:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El precio de venta al detallista, el cual se define como el precio facturado a los expendedores en la capital del Departamento donde est\u00e1 situada la f\u00e1brica, excluido el impuesto al consumo;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El valor del impuesto al consumo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los productos extranjeros, el precio de venta al detallista se determina como el valor en aduana de la mercanc\u00eda, incluyendo los grav\u00e1menes arancelarios, adicionado con un margen de comercializaci\u00f3n equivalente al 30%.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. No formar\u00e1 parte de la base gravable el valor de los empaques y envases, sean retornables o no retornarbles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. En ning\u00fan caso el impuesto pagado por los productos extranjeros ser\u00e1 inferior al promedio del impuesto que se cause por el consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcoh\u00f3licas, seg\u00fan el caso, producidos en Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 190. TARIFAS. Las tarifas de este impuesto son las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cervezas y sifones: 48%.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mezclas y refajos: 20%.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Dentro de la tarifa del 48% aplicable a cervezas y sifones, est\u00e1n comprendidos ocho (8) puntos porcentuales que corresponden al impuesto sobre las ventas, el cual se destinar\u00e1 a financiar el segundo y tercer nivel de atenci\u00f3n en salud. Los productores nacionales y el Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros girar\u00e1n directamente a los Fondos o Direcciones Seccionales de Salud y al Fondo Distrital de Salud, seg\u00fan el caso, el porcentaje mencionado, dentro de los quince (15) d\u00edas calendario siguientes al vencimiento de cada per\u00edodo gravable. \u00a0<\/p>\n<p>22 Como se desprende del an\u00e1lisis del texto vigente de los art\u00edculos 210 y 211 de \u00a0La Ley 223 de 1995 \u00a0que a continuaci\u00f3n se efect\u00faa \u00a0las expresiones \u201cindicando la base gravable seg\u00fan el tipo de producto\u201d contenidas en el segundo inciso \u00a0del art\u00edculo 213 de la Ley 223 de 1995 \u00a0debe entenderse derogado por el art\u00edculo 76 de la Ley 1111 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Finalmente el art\u00edculo 212 se\u00f1ala que \u201cDe conformidad con el art\u00edculo 324 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y con el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 3258 de 1968, el Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 tendr\u00e1 una participaci\u00f3n del veinte por ciento (20%) del recaudo del impuesto correspondiente al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado de producci\u00f3n nacional que se genere en el departamento de Cundinamarca, incluyendo el distrito capital. \u00a0<\/p>\n<p>El Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 es titular del impuesto que se genere, por concepto del consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, de procedencia extranjera, en el \u00e1mbito de su jurisdicci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 19 de 1970. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ha de recordarse que el actor concuerda dicho par\u00e1grafo \u00a0del art\u00edculo 211 con el art\u00edculo 210 de la Ley 223 de 1995 tal como qued\u00f3 modificada por el art\u00edculo 76 de la Ley 1111 de 2006 \u00a0para \u00a0estructurar \u00a0la acusaci\u00f3n que hace por la supuesta violaci\u00f3n del tercer inciso del art\u00edculo 338 superior y por \u00a0el supuesto desconocimiento del segundo inciso del art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n seg\u00fan el cual las leyes tributarias no se aplicar\u00e1n con retroactividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Cabe reiterar que en la Sentencia C-040 de 1993 la Corte encontr\u00f3 que no resulta contrario al principio de legalidad tributaria que la ley atribuya al Ministerio de Agricultura la fijaci\u00f3n del precio de la panela que se tomar\u00e1 como base gravable de la cuota de fomento panelero, que es una contribuci\u00f3n parafiscal. \u00a0Dijo la Corte en esa oportunidad, que la funci\u00f3n atribuida al Ministro de Agricultura, era simplemente una labor administrativa de certificaci\u00f3n que facilitaba el c\u00e1lculo y la prueba de dicho precio, la cual no pod\u00eda cumplirse de manera arbitraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver la Sentencia C-1067 de 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver \u00a0la Sentencia C-597 de 2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0donde \u00a0cabe reiterar la Corte \u00a0afirm\u00f3 que \u201c&#8230; la Corporaci\u00f3n en varias oportunidades ha aceptado que por razones de orden t\u00e9cnico y administrativo se defiera al ejercicio de la potestad reglamentaria, la definici\u00f3n de la suma sobre la cual se liquida un tributo, sin que esto suponga una vulneraci\u00f3n a la vigencia del principio de legalidad del mismo, pues la determinaci\u00f3n particular de la base gravable sigue estando en manos de los \u00f3rganos representativos de elecci\u00f3n popular.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0Ver \u00a0la Sentencia C-842 de 2000 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0donde la \u00a0Corte \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u201c&#8230; nociones de tipo t\u00e9cnico, que estaban presentes en la valoraci\u00f3n de ciertos conceptos econ\u00f3micos que incid\u00edan en la determinaci\u00f3n de la base gravable de los respectivos impuestos, justificaban que se defiriera a algunas autoridades tal valoraci\u00f3n o el se\u00f1alamiento del m\u00e9todo para establecerla, dado que el Congreso no pod\u00eda, dada la naturaleza de las cosas, ejercer esa funci\u00f3n en raz\u00f3n de las circunstancias cambiantes dependientes del mercado o altamente t\u00e9cnicas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver \u00a0la Sentencia C-583 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, \u00a0donde la Corte, se reitera \u00a0se\u00f1al\u00f3 que si bien \u201c&#8230; en desarrollo del principio de legalidad del impuesto es menester que la fijaci\u00f3n del mismo incluya la determinaci\u00f3n de los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria, entre ellos la base gravable, ello no significa que la ley, las ordenanzas o los acuerdos tengan que se\u00f1alar las sumas concretas sobre las cuales ha de liquidarse el impuesto. Razones de tipo administrativo y por sobre todo de car\u00e1cter t\u00e9cnico, conducen a desechar esta interpretaci\u00f3n extrema del principio de legalidad del tributo.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver \u00a0la sentencia C-467 de 1993 M.P \u00a0Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Como atr\u00e1s se se\u00f1al\u00f3 \u00a0el ordenamiento constitucional busca que la determinaci\u00f3n de los elementos b\u00e1sicos de un tributo sea realizada por el \u00f3rgano representativo correspondiente, mediante el establecimiento de los mismos o de las caracter\u00edsticas o criterios b\u00e1sicos de cada uno de los elementos que lo conforman. Tal determinaci\u00f3n \u00a0sin que deba ser absoluta \u00a0en todo caso debe ser clara \u00a0de manera \u00a0que el contribuyente \u00a0tenga certeza de sus deberes tributarios. \u00a0Ver al respecto entre otras las sentencias C-488 de 2000 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, C-597\/00 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, \u00a0 C-690 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil y \u00a0C-1114 de 2003 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>32 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0A.V. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>33 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0A.V. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>34 Recu\u00e9rdese que El art\u00edculo 210 de la Ley 223 de 1995 \u00a0-antes de su modificaci\u00f3n por el art\u00edculo 76 de la Ley 1111 de 2006- establec\u00eda \u00a0que \u201cLa base gravable de este impuesto est\u00e1 constituida por el precio de venta al detallista, (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>35 El actor invoca espec\u00edficamente \u00a0la Ley \u00a079 de 1993 y el Decreto 262 de 2004- \u00a0<\/p>\n<p>1. Relativas a la producci\u00f3n de estad\u00edsticas estrat\u00e9gicas \u00a0<\/p>\n<p>a) Dise\u00f1ar, planificar, dirigir y ejecutar las operaciones estad\u00edsticas que requiera el pa\u00eds para la planeaci\u00f3n y toma de decisiones por parte del Gobierno Nacional y de los entes territoriales; \u00a0<\/p>\n<p>b) Realizar, directamente o a trav\u00e9s de terceros, las actividades de dise\u00f1o, recolecci\u00f3n, procesamiento y publicaci\u00f3n de los resultados de las operaciones estad\u00edsticas; \u00a0<\/p>\n<p>c) Definir y producir la informaci\u00f3n estad\u00edstica estrat\u00e9gica que deba generarse a nivel nacional, sectorial y territorial, para apoyar la planeaci\u00f3n y toma de decisiones por parte de las entidades estatales; \u00a0<\/p>\n<p>d) Producir la informaci\u00f3n estad\u00edstica estrat\u00e9gica y desarrollar o aprobar las metodolog\u00edas para su elaboraci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>e) Velar por la veracidad, imparcialidad y oportunidad de la informaci\u00f3n estad\u00edstica estrat\u00e9gica; \u00a0<\/p>\n<p>f) Dictar las normas t\u00e9cnicas relativas al dise\u00f1o, producci\u00f3n, procesamiento, an\u00e1lisis, uso y divulgaci\u00f3n de la informaci\u00f3n estad\u00edstica estrat\u00e9gica; \u00a0<\/p>\n<p>g) Elaborar el Plan Estad\u00edstico Nacional y someterlo a la aprobaci\u00f3n del Conpes, por intermedio del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, y promover su divulgaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>h) Coordinar y asesorar la ejecuci\u00f3n del Plan Estad\u00edstico Nacional y de los planes estad\u00edsticos sectoriales y territoriales, hacer su seguimiento, evaluaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>I) Certificar la informaci\u00f3n estad\u00edstica, siempre que se refiera a resultados generados, validados y aprobados por el Departamento; \u00a0<\/p>\n<p>j) Dise\u00f1ar y desarrollar el Sistema de Informaci\u00f3n Geoestad\u00edstico y asegurar la actualizaci\u00f3n y mantenimiento del Marco Geoestad\u00edstico Nacional \u00danico; \u00a0<\/p>\n<p>k) Generar y certificar las proyecciones oficiales de poblaci\u00f3n de las entidades territoriales del pa\u00eds; \u00a0<\/p>\n<p>l) Solicitar y obtener de las personas naturales o jur\u00eddicas, residenciadas o domiciliadas en Colombia, y de los nacionales con domicilio o residencia en el exterior, los datos que sean requeridos para dotar de informaci\u00f3n estad\u00edstica al pa\u00eds; \u00a0<\/p>\n<p>m) Imponer multas como sanci\u00f3n a las personas naturales o jur\u00eddicas que incumplan lo dispuesto en la Ley 79 de 1993, previa investigaci\u00f3n administrativa; \u00a0<\/p>\n<p>n) Ordenar, administrar, adaptar y promover el uso de las clasificaciones y nomenclaturas internacionales en el pa\u00eds, para la producci\u00f3n de la informaci\u00f3n oficial b\u00e1sica; \u00a0<\/p>\n<p>o) Las dem\u00e1s que le sean asignadas por la ley y por el reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>2. Relativas a la S\u00edntesis de Cuentas Nacionales \u00a0<\/p>\n<p>a) Elaborar las cuentas anuales, trimestrales, nacionales, regionales y sat\u00e9lites, para evaluar el crecimiento econ\u00f3mico nacional, departamental y sectorial; \u00a0<\/p>\n<p>b) Elaborar y adaptar a las condiciones y caracter\u00edsticas del pa\u00eds, las metodolog\u00edas de s\u00edntesis y cuentas nacionales, siguiendo las recomendaciones internacionales; \u00a0<\/p>\n<p>c) Promover la divulgaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n del sistema de s\u00edntesis y cuentas nacionales, tanto para productores como para usuarios de estad\u00edsticas macroecon\u00f3micas; \u00a0<\/p>\n<p>d) Las dem\u00e1s que le sean asignadas por la ley y por el reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>3. Relativas a la producci\u00f3n y difusi\u00f3n de informaci\u00f3n oficial b\u00e1sica \u00a0<\/p>\n<p>a) Dirigir, programar, ejecutar, coordinar, regular y evaluar la producci\u00f3n y difusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>de informaci\u00f3n oficial b\u00e1sica; \u00a0<\/p>\n<p>b) Establecer las estrategias, los instrumentos y los mecanismos necesarios para elaborar y coordinar el Plan Nacional de Informaci\u00f3n Oficial B\u00e1sica; \u00a0<\/p>\n<p>c) Establecer y aprobar las normas t\u00e9cnicas y las metodolog\u00edas convenientes para la producci\u00f3n y divulgaci\u00f3n de la informaci\u00f3n oficial b\u00e1sica del pa\u00eds; \u00a0<\/p>\n<p>d) Oficializar, adoptar y adaptar las nomenclaturas y clasificaciones usadas en el pa\u00eds para la producci\u00f3n y uso de la informaci\u00f3n oficial b\u00e1sica, as\u00ed como asesorar sobre la implementaci\u00f3n y uso de las mismas; \u00a0<\/p>\n<p>e) Promover la adopci\u00f3n y adaptaci\u00f3n de est\u00e1ndares de producci\u00f3n de informaci\u00f3n geogr\u00e1fica y espacial, que garanticen la georreferenciaci\u00f3n de la informaci\u00f3n oficial b\u00e1sica; \u00a0<\/p>\n<p>f) Impulsar la implementaci\u00f3n de sistemas de informaci\u00f3n oficial b\u00e1sica a nivel regional y territorial; \u00a0<\/p>\n<p>g) Dise\u00f1ar las metodolog\u00edas de estratificaci\u00f3n y los sistemas de seguimiento y evaluaci\u00f3n de dichas metodolog\u00edas, para ser utilizados por las entidades nacionales y territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>h) Las dem\u00e1s que le sean asignadas por la ley y por el reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>4. Relativas a la Difusi\u00f3n y Cultura Estad\u00edstica \u00a0<\/p>\n<p>a) Difundir los resultados de las investigaciones que haga el Departamento en cumplimiento de sus funciones, de acuerdo con las normas de la reserva estad\u00edstica; \u00a0<\/p>\n<p>b) Fomentar la cultura estad\u00edstica, promoviendo el desarrollo de la informaci\u00f3n estad\u00edstica, su divulgaci\u00f3n y su utilizaci\u00f3n a nivel nacional, sectorial y territorial; \u00a0<\/p>\n<p>c) Las dem\u00e1s que le sean asignadas por la ley y por el reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ver \u00a0entre otras las sentencias \u00a0C-586\/01 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0A.V. Jaime Araujo Renter\u00eda, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, C-992\/01 M.P. Rodrigo Escobar Gil S.V. Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00a0C-1190\/01 \u00a0M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, C-618\/02 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa S.V. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, C-460\/04 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra S.V. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Eduardo Montelegre Lynnet, Marco Gerardo Monroy Cabra, C-042 06 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez , C-124\/06 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, C-188\/06 M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-506\/06 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 ART\u00cdCULO 158.\u2014 Todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y ser\u00e1n inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. El Presidente de la respectiva comisi\u00f3n rechazar\u00e1 las iniciativas que no se avengan con este precepto, pero sus decisiones ser\u00e1n apelables ante la misma comisi\u00f3n. La ley que sea objeto de reforma parcial se publicar\u00e1 en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ver en este sentido entre otras las sentencias C-796\/04 M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-795 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, \u00a0C-786\/04 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, C-501 de 2001 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, C-460\/04 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia C-523 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia C-025 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia C-245 de 2004, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ver al respecto entre otras \u00a0las Sentencia C-245 de 2004 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0y C- 188\/06 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia C-178 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia C-178 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>46 Art\u00edculo 210. Base Gravable. A partir del 1\u00ba enero de 2007 la base gravable del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, nacionales y extranjeros est\u00e1 constituida as\u00ed: el precio de venta al p\u00fablico certificado semestralmente por el DANE. \u00a0<\/p>\n<p>47 Art\u00edculo 211. Tarifas. A partir del 1\u00ba. de enero del a\u00f1o 2007, las tarifas al impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, ser\u00e1n las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para los cigarrillos, tabacos, cigarros y cigarritos cuyo precio de venta al p\u00fablico sea hasta $2000 ser\u00e1 de $400 por cada cajetilla de 20 unidades o proporcionalmente a su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>2)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para los cigarrillos, tabacos, cigarros y cigarritos cuyo precio de venta al p\u00fablico sea superior a 2000 pesos ser\u00e1 de $800 por cada cajetilla de 20 unidades o proporcionalmente a su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. La tarifa por cada gramo de picadura rap\u00e9 o chin\u00fa ser\u00e1 de $30. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. Las tarifas aqu\u00ed se\u00f1aladas se actualizaran anualmente en el porcentaje de crecimiento del precio al consumidor final de estos productos, certificados por el DANE. La Direcci\u00f3n de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico certificar\u00e1 y publicar\u00e1 antes del 1 de enero de cada a\u00f1o, las tarifas actualizadas, en todo caso el incremento no podr\u00e1 ser inferior a la inflaci\u00f3n causada. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4. Para estos efectos se tendr\u00e1n en cuenta los precios vigentes en el mercado correspondientes al a\u00f1o 2006. \u00a0<\/p>\n<p>48 DECRETO 4676 DE 2006 \u00a0(diciembre 29) \u00a0por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1111 \u00a0de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA, \u00a0en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 76 de la Ley 1111 de 2006, y CONSIDERANDO: \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 210 de la Ley 223 de 1995, modificado por el art\u00edculo 76 de la Ley 1111 de 2006, establece como base gravable del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, nacionales y extranjeros a partir del 1\u00b0 de enero de 2007, el precio de venta al p\u00fablico certificado semestralmente por el DANE; \u00a0<\/p>\n<p>Que el par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 211 de la Ley 223 de 1995, modificado por el art\u00edculo 76 \u00a0de la Ley 1111 de 2006, indica que para estos efectos se tendr\u00e1n en cuenta los precios vigentes en el mercado correspondientes al a\u00f1o 2006; \u00a0<\/p>\n<p>Que se hace necesario establecer la metodolog\u00eda para la determinaci\u00f3n del precio de venta al p\u00fablico de esos productos, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Para los efectos del art\u00edculo 210 de la Ley 223 de 1995, modificado por el art\u00edculo 76 de la Ley 1111 de 2006, el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica, DANE, certificar\u00e1, para el primer semestre de 2007, el precio de venta al p\u00fablico de cigarrillos y tabaco elaborado que resulte de la aplicaci\u00f3n de la siguiente metodolog\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>Utilizar la informaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor para calcular un precio promedio semestral de venta al p\u00fablico de la categor\u00eda cigarrillos. \u00a0<\/p>\n<p>Utilizar la informaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, sobre: Total impuesto pagado por marca de cigarrillos, cantidad est\u00e1ndar, para calcular un precio promedio semestral al detallista de cada marca y cada especificaci\u00f3n, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Precio al detallista (PD) = Valor del impuesto\/(Cantidad Est\u00e1ndar*0,55). \u00a0<\/p>\n<p>Una vez obtenido el precio promedio semestral de venta al p\u00fablico (PP) del IPC del DANE, con la informaci\u00f3n m\u00e1s actualizada disponible, junio-noviembre de 2006, y del precio promedio semestral del precio al detallista (PD) de la informaci\u00f3n de la DAF, abril- septiembre de 2006, y considerando que los meses de desface entre uno y otro promedio no significan una distorsi\u00f3n importante en el efecto precio, se procede a calcular un factor de relaci\u00f3n entre el precio de venta al p\u00fablico (PP) y el precio al detallista (PD), que permita luego estimar el precio de venta al p\u00fablico por marca y especificaci\u00f3n, el factor es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Factor de ajuste (FA) = PP\/PD. \u00a0<\/p>\n<p>Este factor de ajuste ser\u00e1 aplicado al precio al detallista de cada una de las marcas y de cada una de las especificaciones asociadas, para determinar el precio de venta al p\u00fablico de cada una de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Precio de venta al p\u00fablico marca i, especificaci\u00f3n j = Precio al detallista de marca i, especificaci\u00f3n j * FA. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Los productos que no se encuentren en la certificaci\u00f3n expedida por el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica, DANE, y aquellos que ingresen al mercado por primera vez, aplicar\u00e1n, para efectos de la determinaci\u00f3n del impuesto, la tarifa que corresponda a la base gravable del producto que m\u00e1s se asimile en sus caracter\u00edst icas, hasta tanto el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica, DANE, certifique el precio de venta al p\u00fablico aplicable como base gravable. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. El Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica, DANE, realizar\u00e1 los estudios que requiera para expedir las certificaciones que, con frecuencia semestral contempla el art\u00edculo 210 de la Ley 223 de 1995, modificado por el art\u00edculo 76 de la Ley 1111 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-480\/07 \u00a0 BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLOS Y TABACO ELABORADO-Determinaci\u00f3n de acuerdo a certificaci\u00f3n del DANE \u00a0 Para la Corte es claro que en manera alguna puede entenderse que en el presente caso al se\u00f1alar en el art\u00edculo 210 de la Ley 223 de 1995 tal como qued\u00f3 modificado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-14045","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14045","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14045"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14045\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14045"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14045"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14045"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}