{"id":14046,"date":"2024-06-05T17:29:40","date_gmt":"2024-06-05T17:29:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-491-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:29:40","modified_gmt":"2024-06-05T17:29:40","slug":"c-491-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-491-07\/","title":{"rendered":"C-491-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-491\/07 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE GASTOS RESERVADOS-No exigencia de reserva de ley estatutaria \u00a0<\/p>\n<p>La Ley demandada no regula de manera integral y sistem\u00e1tica el derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica o el derecho fundamental de petici\u00f3n. Tampoco establece de manera sistem\u00e1tica, los l\u00edmites legales de alguno de tales derechos. En segundo lugar, la norma demandada se limita a reglamentar m\u00e1s precisamente la reserva legal preexistente sobre informaci\u00f3n relacionada con gastos destinados a la garant\u00eda del orden p\u00fablico y la seguridad nacional. En efecto, algunas normas legales e internacionales autorizan al Estado a establecer una cierta reserva legal \u2013 razonable y proporcionada \u2013 a la informaci\u00f3n cuyo suministro pueda afectar gravemente la seguridad nacional. En este sentido, constata la Corte que lo que hace la Ley demandada es reglamentar uno de los aspectos de la reserva de ley que ya existe en materia de seguridad nacional: el que se refiere a gastos destinados a la financiaci\u00f3n de actividades de inteligencia, contrainteligencia, investigaci\u00f3n criminal y protecci\u00f3n de testigos e informantes. En esa medida tampoco puede afirmarse que se trate de una restricci\u00f3n que, al menos en principio, comprometa el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales afectados. En consecuencia, no parece que existan razones suficientes para que la Corte pueda exigir que dicha reglamentaci\u00f3n hubiere sido expresada a trav\u00e9s de una ley estatutaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN MATERIA DE DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES-Criterios jurisprudenciales para determinarla \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Importancia \u00a0<\/p>\n<p>Para la Constituci\u00f3n la garant\u00eda m\u00e1s importante del adecuado funcionamiento del r\u00e9gimen constitucional est\u00e1 en la plena publicidad y transparencia de la gesti\u00f3n p\u00fablica. Las decisiones o actuaciones de los servidores p\u00fablicos que no se quieren mostrar son usualmente aquellas que no se pueden justificar. Y el uso secreto e injustificado del poder del Estado repugna al Estado de derecho y al adecuado funcionamiento de una sociedad democr\u00e1tica. En efecto, la transparencia y la publicidad de la informaci\u00f3n p\u00fablica son dos condiciones necesarias para que las agencias del Estado se vean obligadas a explicar p\u00fablicamente las decisiones adoptadas y el uso que le han dado al poder y a los recursos p\u00fablicos; son la garant\u00eda m\u00e1s importante de la lucha contra la corrupci\u00f3n y del sometimiento de los servidores p\u00fablicos a los fines y procedimientos que les impone el derecho; son la base sobre la cual se puede ejercer un verdadero control ciudadano de la gesti\u00f3n p\u00fablica y satisfacer los derechos pol\u00edticos conexos. En este sentido, la Corte ha reiterado que el acceso a informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n oficial, constituye una condici\u00f3n de posibilidad para la existencia y ejercicio de las funciones de cr\u00edtica y fiscalizaci\u00f3n de los actos del gobierno que, en el marco de la Constituci\u00f3n y la ley, cabe leg\u00edtimamente ejercer a la oposici\u00f3n. Finalmente, la Corte ha encontrado que el derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica es una herramienta fundamental para la satisfacci\u00f3n del derecho a la verdad de las v\u00edctimas de actuaciones arbitrarias y el derecho a la memoria hist\u00f3rica de la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Requisitos para que restricci\u00f3n se encuentre ajustada a la Constituci\u00f3n\/RESERVA LEGAL DE INFORMACION PUBLICA-Casos en que procede para proteger la seguridad o defensa nacional \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha considerado que s\u00f3lo es leg\u00edtima una restricci\u00f3n del derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica \u2013 o el establecimiento de una reserva legal sobre cierta informaci\u00f3n \u2013 cuando: i) la restricci\u00f3n est\u00e1 autorizada por la ley o la Constituci\u00f3n; ii) la norma que establece el l\u00edmite es precisa y clara en sus t\u00e9rminos de forma tal que no ampare actuaciones arbitrarias o desproporcionadas de los servidores p\u00fablicos; iii) el servidor p\u00fablico que decide ampararse en la reserva para no suministrar una informaci\u00f3n motiva por escrito su decisi\u00f3n y la funda en la norma legal o constitucional que lo autoriza; iv) la ley establece un l\u00edmite temporal a la reserva; v) existen sistemas adecuados de custodia de la informaci\u00f3n; vi) existen controles administrativos y judiciales de las actuaciones o decisiones reservadas; vii) la reserva opera respecto del contenido de un documento p\u00fablico pero no respecto de su existencia; viii) la reserva obliga a los servidores p\u00fablicos comprometidos pero no impide que los periodistas que acceden a dicha informaci\u00f3n puedan publicarla; ix) la reserva se sujeta estrictamente a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; x) existen recursos o acciones judiciales para impugnar la decisi\u00f3n de mantener en reserva una determinada informaci\u00f3n. En particular la Corte ha se\u00f1alado que la finalidad de proteger la seguridad o defensa nacional es constitucionalmente leg\u00edtima y por lo tanto para el logro de tales objetivos puede establecerse la reserva de cierta informaci\u00f3n. Sin embargo, en cada caso es necesario \u201cacreditar que tales derechos o bienes se ver\u00edan seriamente afectados si se difunde determinada informaci\u00f3n, lo que hace necesario mantener la reserva\u201d. En otras palabras, no basta con apelar a la f\u00f3rmula gen\u00e9rica \u201cdefensa y seguridad del Estado\u201d para que cualquier restricci\u00f3n resulte admisible. Adicionalmente es necesario que se satisfagan los restantes requisitos que han sido mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Reserva de ley cuando se establecen l\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE DOCUMENTO PUBLICO-Opera respecto a su contenido, m\u00e1s no con relaci\u00f3n a su existencia \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA LEGAL DE INFORMACION PUBLICA-Debe ser temporal \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA LEGAL DE INFORMACION PUBLICA-Casos en que resulta leg\u00edtima \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente la Corte ha se\u00f1alado que en las siguientes situaciones puede resultar leg\u00edtima la reserva: (1) para garantizar la defensa de los derechos fundamentales de terceras personas que puedan resultar desproporcionadamente afectados por la publicidad de una informaci\u00f3n; (2) ante la necesidad de mantener la reserva para garantizar la seguridad y defensa nacional; (3) frente a la necesidad de asegurar la eficacia de las investigaciones estatales de car\u00e1cter penal, disciplinario, aduanero o cambiario; (4) con el fin de garantizar secretos comerciales e industriales. En todo caso cualquier restricci\u00f3n debe resultar razonable y proporcionada a los fines que se busca alcanzar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Jurisprudencia y doctrina internacional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-No es absoluto \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY EN REGIMEN DE CONTRATACION ESTATAL-Vulneraci\u00f3n por expedici\u00f3n de estatuto especial de contrataci\u00f3n por presidente de la Rep\u00fablica\/ESTATUTO ESPECIAL DE CONTRATACION DE GASTOS RESERVADOS-Incompetencia del Presidente de la Rep\u00fablica para expedirlo\/LEY DE GASTOS RESERVADOS-Norma que autoriza al gobierno para expedir estatuto especial de contrataci\u00f3n de gastos reservados es inconstitucional \u00a0<\/p>\n<p>La ley que autoriza al gobierno para expedir el estatuto especial de contrataci\u00f3n de \u201cgastos reservados\u201d en ejercicio de facultades reglamentarias resulta inconstitucional. En primer lugar dicha norma vulnera la reserva de ley que en la materia establece el art\u00edculo 150-25 de la Carta. En segundo t\u00e9rmino y como consecuencia de lo anterior, arrebata al Congreso la facultad de modificar o derogar dicha reglamentaci\u00f3n y a la Corte Constitucional la atribuci\u00f3n de controlar su constitucionalidad. Adicionalmente, confiere al gobierno la facultad de auto-regularse en una materia en la cual, por disposici\u00f3n expresa de la propia Constituci\u00f3n, es necesario que existan principios y directrices legales claras y precisas para garantizar el sometimiento de la gesti\u00f3n del Estado a los principios constitucionales de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad e imparcialidad, principios aplicables, incluso, a la ejecuci\u00f3n de gastos reservados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INFORMACION SOBRE GASTOS RESERVADOS-No acceso por la Defensor\u00eda del Pueblo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley demandada establece que la informaci\u00f3n sobre gastos reservados s\u00f3lo puede ser suministrada a autoridades penales, disciplinarias o fiscales que se encuentren realizando las respectivas investigaciones. El demandante considera que esta disposici\u00f3n vulnera la Constituci\u00f3n en la medida en que la Carta establece el derecho de la Defensor\u00eda a exigir la entrega de toda la informaci\u00f3n que requiera para el ejercicio de sus funciones sin que pueda opon\u00e9rsele reserva alguna. A este respecto es importante mencionar que los cargos de la demanda, se limitan a cuestionar la existencia misma de la reserva legal, sin aportar razones adicionales que pudieran activar otros extremos del debate constitucional. En otras palabras, no se aportan en la demanda razones claras, suficientes y espec\u00edficas encaminadas a demostrar, por ejemplo, que este tipo de reserva resulta desproporcionada o irrazonable y en consecuencia vac\u00eda de contenido la regla general en virtud de la cual la Defensor\u00eda debe poder acceder a la informaci\u00f3n p\u00fablica para poder cumplir con su misi\u00f3n constitucional. En consecuencia la Corte se limitar\u00e1 a declarar la exequibilidad del art\u00edculo demandado s\u00f3lo respecto del cargo adecuadamente formulado, es decir, por la presunta violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n dado el simple hecho de la existencia de una reserva legal oponible a la Defensor\u00eda del Pueblo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GASTOS RESERVADOS-Legalizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La legalizaci\u00f3n de gastos respaldada con una relaci\u00f3n detallada de actividades no responde de la mejor manera al principio de moralidad y eficiencia de la administraci\u00f3n p\u00fablica. Sin embargo, en el presente caso parece razonable la excepci\u00f3n. En este sentido, nada dice la demanda sobre las razones por las cuales no exigir soportes exactos \u2013 como facturas o recibos de pago \u2013 para la ejecuci\u00f3n de los gastos directamente relacionados con las operaciones de infiltraci\u00f3n y penetraci\u00f3n de grupos al margen de la ley cuando tal exigencia por circunstancia de modo tiempo y lugar o por razones de seguridad no resulte factible, resulta desproporcionado o irrazonable. En este sentido, no sobra recordar que la relaci\u00f3n de gastos debe quedar por escrito, debe ser avalada por su responsable, por el Comandante de la unidad t\u00e1ctica u operativa y\/o sus equivalentes y puede ser escrutada por el grupo especial de la Contralor\u00eda de que trata la misma ley adem\u00e1s de las autoridades penales o disciplinarias cuando quiera que exista denuncia al respecto. En las condiciones anteriores no existe una raz\u00f3n suficiente para declarar la inconstitucionalidad de la norma estudiada por considerar que la misma relaja de manera desproporcionada o irrazonable las exigencias propias de la Constituci\u00f3n en materia de moralidad, eficiencia y transparencia. Lo que resultar\u00eda desproporcionado ser\u00eda exigir una legalizaci\u00f3n completa de los gastos incluyendo la entrega de facturas, recibos, etc., cuando esta exigencia, en los estrictos t\u00e9rminos de la norma demandada, pone en peligro la vida y la seguridad del servidor p\u00fablico que adelanta la respectiva operaci\u00f3n de inteligencia. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Efecto diferido\/SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que si bien debe declarar la inexequibilidad de una norma inconstitucional la vigencia inmediata de la decisi\u00f3n puede aparejar adicionalmente, graves da\u00f1os a bienes y derechos constitucionalmente protegidos. Por ello, como guardiana de la integridad de la Constituci\u00f3n y en el esfuerzo de lograr proteger todos los bienes y derechos comprometidos en el presente caso, la Corte, como lo ha hecho en circunstancias excepcionales anteriores, postergar\u00e1 por una legislatura la entrada en vigencia de su decisi\u00f3n de manera tal que el Congreso de la Rep\u00fablica en ejercicio de facultades extraordinarias, pueda expedir el r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n de gastos reservados con sometimiento pleno a lo dispuesto en la Constituci\u00f3n sobre la materia. No sobra en este punto afirmar que ninguna otra alternativa protege de manera integral los bienes comprometidos. En efecto, de una parte la Corte no puede dejar de declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 3 demandado simplemente en atenci\u00f3n a las consecuencias de su decisi\u00f3n. Si una norma es inconstitucional la Corte est\u00e1 obligada a expulsarla del ordenamiento jur\u00eddico. Sin embargo, la Corte tampoco puede ser insensible a las posibles consecuencias inconstitucionales de sus decisiones. En efecto, si una decisi\u00f3n tiene como efecto directo o indirecto la afectaci\u00f3n grave y palmaria de derechos fundamentales o de bienes constitucionalmente protegidos, la Corte, como guardiana integral de la Constituci\u00f3n, debe intentar controlar estos efectos. De otra parte, s\u00f3lo el fallo diferido sirve a los prop\u00f3sitos de protecci\u00f3n integral mencionados. En efecto, en casos como el presente resulta simplemente inconducente cualquier otro tipo de modulaci\u00f3n \u2013 como la sentencia integradora &#8211; pues esta supondr\u00eda que la Corte reglamentara un asunto que escapa a su competencia t\u00e9cnica y jur\u00eddica, pues \u2013 salvo las reglas y principios que fueron mencionados en un fundamento anterior de esta sentencia &#8211; la ejecuci\u00f3n de este tipo de gastos no se encuentra reglamentada ni expl\u00edcita ni impl\u00edcitamente por la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6583 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1097 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Franky Urrego Ortiz \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Franky Urrego Ort\u00edz demand\u00f3 la Ley 1097 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben las disposiciones demandadas, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 46440 del 2 de noviembre de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;LEY 1097 \u00a0<\/p>\n<p>02\/11\/2006 \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se regulan los gastos reservados. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00b0. Definici\u00f3n de gastos reservados. Los gastos reservados son aquellos que se realizan para la financiaci\u00f3n de actividades de inteligencia, contrainteligencia, investigaci\u00f3n criminal, protecci\u00f3n de testigos e informantes. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, son gastos reservados los que se realicen para expedir nuevos documentos de identificaci\u00f3n para garantizar la identidad de cobertura de los servidores p\u00fablicos que ejecuten actividades de inteligencia y contrainteligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Se podr\u00e1n realizar gastos reservados para la protecci\u00f3n de servidores p\u00fablicos vinculados a actividades de inteligencia, contrainteligencia y sus familias. \u00a0<\/p>\n<p>Los gastos reservados podr\u00e1n realizarse dentro y fuera del pa\u00eds y se ejecutar\u00e1n a trav\u00e9s del presupuesto de funcionamiento o inversi\u00f3n. \u00a0Se distinguen por su car\u00e1cter de secreto y porque su programaci\u00f3n, control y justificaci\u00f3n son especializados. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Entidades autorizadas. Quedan autorizados para ejecutar gastos reservados, todos los organismos del Estado que realicen actividades de inteligencia, contrainteligencia, investigaci\u00f3n criminal, protecci\u00f3n de testigos e informantes y en general todos aquel\/os que realicen actividades descritas como gastos reservados en el art\u00edculo 1\u00b0 de esta Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Contrataci\u00f3n. Las erogaciones que se ejecuten con cargo a gastos reservados que de conformidad con el concepto del ordenador del gasto no puedan ser ejecutadas por los canales ordinarios, no se sujetar\u00e1n a las normas y procedimientos previstos en el Estatuto de Contrataci\u00f3n Estatal. \u00a0<\/p>\n<p>Dichas erogaciones se someter\u00e1n al procedimiento especial que por decreto adoptar\u00e1 el Gobierno Nacional dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente ley, en el que se fijen cuant\u00edas y niveles de autorizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Control y fiscalizaci\u00f3n de los gastos reservados. Sin perjuicio del control pol\u00edtico contemplado en la Constituci\u00f3n Nacional, la vigilancia del control fiscal y el control de resultados en la ejecuci\u00f3n de gastos reservados los realizar\u00e1 un grupo auditor que dependa directamente del Despacho del Contralor General de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El Contralor General de la Rep\u00fablica expedir\u00e1 las normas para armonizar el sistema de control fiscal sobre gastos reservados de conformidad con lo establecido en la presente ley en un lapso de tiempo no superior a seis (6) meses, contados a partir de entrada en vigencia la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Reserva legal. La informaci\u00f3n relacionada con gastos reservados gozar\u00e1 de reserva legal por un t\u00e9rmino de 20 a\u00f1os, sin perjuicio de las investigaciones de orden penal, disciplinario o fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Con excepci\u00f3n del control pol\u00edtico que determina la Constituci\u00f3n Nacional y de las investigaciones formales de que trata el inciso anterior, la informaci\u00f3n a que se refiere el presente art\u00edculo solo podr\u00e1 ser examinada por el grupo auditor definido en el art\u00edculo 4\u00b0 de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n por su car\u00e1cter reservado no podr\u00e1 hacerse p\u00fablica y el informe respectivo se rendir\u00e1 en informe separado que tendr\u00e1 tambi\u00e9n el car\u00e1cter de reservado, al cual solo tendr\u00e1n acceso las autoridades competentes con fines de control pol\u00edtico, penal, disciplinario o fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Legalizaci\u00f3n de gastos reservados. En aquel\/os casos en que por circunstancias de tiempo, modo y lugar o atendiendo a condiciones de seguridad no sea posible la obtenci\u00f3n de todo o parte de los soportes, los gastos podr\u00e1n ser respaldados para efectos de su legalizaci\u00f3n, solamente en aquellos casos de infiltraci\u00f3n y penetraci\u00f3n a grupos al margen de la ley, con una relaci\u00f3n detallada de gastos e informes respectivos de resultados, avalada por el responsable del mismo, por el Comandante de la unidad t\u00e1ctica u operativa y\/o sus equivalentes. \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades que ejecuten gastos reservados implementar\u00e1n con las dependencias de Control Interno de cada instituci\u00f3n los manuales de funciones y procedimientos propios que garanticen su \u00f3ptima ejecuci\u00f3n. A su vez, auditar\u00e1n y velar\u00e1n la adecuada ejecuci\u00f3n de los mismos dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgaci\u00f3n de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Sistema de control interno. Las entidades que ejecuten gastos reservados, dise\u00f1ar\u00e1n e implementar\u00e1n los mecanismos de control interno que garanticen la adecuada ejecuci\u00f3n de los recursos con apego a la reglamentaci\u00f3n general, a los manuales de funciones y procedimientos propios y el cumplimiento \u00f3ptimo de su funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las Inspecciones Generales y las oficinas de Control Interno pondr\u00e1n en marcha programas de verificaci\u00f3n y seguimiento sobre el desarrollo de las actividades financiadas con gastos reservados para determinar tanto su cumplimiento y apego a los manuales y normas que las regulan, como la causalidad y conexidad del gasto con las actividades previstas en esta Ley y la efectividad de los mecanismos de control interno implementados. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las dependencias encargadas de la labor de evaluaci\u00f3n presentar\u00e1n informes semestrales a los responsables de la ejecuci\u00f3n de gastos reservados y al jefe de la entidad ejecutora. En desarrollo del control posterior dichos informes ser\u00e1n soportes para la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Vigencia y derogatoria. La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n y deroga todas aquellas que le sean contrarias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Franky Urrego Ort\u00edz considera que la disposici\u00f3n parcialmente impugnada vulnera el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, 20, 23, 74, 92, 95 numeral 5\u00ba, 103 inciso 2\u00ba, 113, 150 in fine, 152 literal a, 153, 209 y 284 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al igual que el art\u00edculo 19 numeral 2\u00ba del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y el art\u00edculo 13 numeral 1\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, con base en los siguientes cargos principales: \u00a0<\/p>\n<p>Presunta violaci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria \u00a0<\/p>\n<p>i) Considera que la Ley demandada restringe el n\u00facleo esencial del derechoacceso a informaci\u00f3n p\u00fablica (art\u00edculo 74 C.P.) y del derecho de petici\u00f3n, al establecer una reserva absoluta de la informaci\u00f3n sobre gastos en materia de seguridad. En consecuencia, encuentra que dicha ley debi\u00f3 someterse al tr\u00e1mite se\u00f1alado en el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal como lo prescribe el literal a) del art\u00edculo 152 de la Carta. Sin embargo, el Congreso de la Rep\u00fablica la adopt\u00f3 bajo la forma de ley ordinaria, desconociendo as\u00ed la reserva de ley estatutaria que rige para la regulaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargos generales contra la Ley demandada \u00a0<\/p>\n<p>i) Considera el demandante que la ley impugnada vulnera el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por cuanto no permite que los ciudadanos ejerzan el control o auditor\u00eda sobre los gastos reservados como expresi\u00f3n leg\u00edtima de sus derechos pol\u00edticos, en concreto, el de participar activamente en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n. En efecto, la Ley s\u00f3lo permite ejercer el control y fiscalizaci\u00f3n de los gastos reservados a un grupo auditor que depende del Contralor General de la Rep\u00fablica.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Encuentra que la Ley demandada vulnera el derecho de acceso a la informaci\u00f3n \u00a0p\u00fablica y los derechos conexos, consagrados en los art\u00edculos 20, 23, 74, 92, 95 numeral 5\u00ba, 103 inciso 2\u00ba y 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al igual que los art\u00edculos 19 numeral 2\u00ba del Pacto Internacional de Derechos Civiles Pol\u00edticos y el art\u00edculo 13 numeral 1\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. En su criterio, la consagraci\u00f3n de gastos reservados en el ordenamiento jur\u00eddico nacional configura un acto de poder que limita desproporcionada e innecesariamente el derecho de las personas a buscar, recibir y difundir libremente informaci\u00f3n sobre las actuaciones de las autoridades que rigen sus destinos. \u00a0<\/p>\n<p>Cargos espec\u00edficos: \u00a0<\/p>\n<p>i) Considera el demandante que la Ley 1097 de 2006, en particular su art\u00edculo 3\u00ba, viola los art\u00edculos 113, 150 y 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al delegar en el Gobierno Nacional una funci\u00f3n privativa del Congreso de la Rep\u00fablica, cual es la fijaci\u00f3n del procedimiento especial para regular las erogaciones que se ejecuten con cargo a los gastos reservados y que, en concepto del ordenador del gasto, no deben sujetarse a lo dispuesto en el Estatuto General de la Contrataci\u00f3n Estatal. Adicionalmente considera que se vulnera el principio de moralidad p\u00fablica por que se delega en un funcionario p\u00fablico la definici\u00f3n discrecional del tr\u00e1mite que debe seguir la ejecuci\u00f3n de un gasto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Encuentra que la Ley demandada, pero en particular su art\u00edculo 5\u00ba, viola el art\u00edculo 284 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica puesto que no consagra dentro de las autoridades que pueden tener acceso a informaci\u00f3n sobre gastos reservados a la Defensor\u00eda del Pueblo, pese a que la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que a esta entidad no le es oponible reserva alguna por parte de las autoridades de las que requiera informaci\u00f3n necesaria para el ejercicio efectivo de sus funciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Considera que el art\u00edculo 6 viola el principio de moralidad p\u00fablica dado que un gasto reservado puede respaldarse de cualquier manera y por cualquier servidor p\u00fablico en cualquier entidad estatal, bastando una relaci\u00f3n de gastos y un informe sobre su utilizaci\u00f3n, circunstancia \u00e9sta que resulta contraria al principio de moralidad, pues al no existir siquiera un espacio de control y vigilancia ciudadana, lo que hace esta disposici\u00f3n es alterar la cl\u00e1usula de competencia reglada del servidor p\u00fablico (art. 6,121,122 y 123 C.P.) a partir de la cual es la ley y no cada servidor p\u00fablico a su arbitrio, dependiendo de las circunstancias, la que debe decidir de qu\u00e9 manera, y en qu\u00e9 proporci\u00f3n se invertir\u00e1n los dineros p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Defensa Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Ministerio, la promulgaci\u00f3n de la Ley 1097 de 2006, no vulnera norma constitucional alguna, pues en su expedici\u00f3n se agotaron todos los tr\u00e1mites legales de fondo y de forma establecidos en la Constituci\u00f3n. Para demostrar su aserto pasa a contestar como sigue los cargos de la demanda: \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la presunta violaci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del Ministerio, la Ley demandada no regula el contenido esencial de los derechos de petici\u00f3n o de acceso a informaci\u00f3n p\u00fablica, por lo que no pod\u00eda ser tramitada sino como ley ordinaria. Indica que si bien el art\u00edculo 5\u00b0. de la Ley 1097 de 2006 establece una reserva legal, esta regulaci\u00f3n constituye una reiteraci\u00f3n del car\u00e1cter jur\u00eddico que tienen y deben tener los &#8220;gastos reservados&#8221; de un Estado. En su criterio este argumento se soporta en los l\u00edmites que los art\u00edculos 23 y 74 establecen en el ejercicio tanto del derecho de petici\u00f3n como del derecho de acceso a la informaci\u00f3n \u00a0p\u00fablica. Indica que una de estas excepciones es la reserva legal de los documentos que tienen relaci\u00f3n con la seguridad nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto alega que \u201clos gastos reservados\u201d en su \u00a0conjunto corresponden a aquella parte del presupuesto de la Naci\u00f3n que se destina a procedimientos que tienen relaci\u00f3n \u00a0directa con asuntos de seguridad y defensa nacional. Recuerda que existen algunas normas que contienen par\u00e1metros definidos sobre el tema de la reserva legal en estos aspectos, como son las leyes 57 de de 1985 y 594 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto recuerda que la Ley 57 de 1985 en su cap\u00edtulo II sobre &#8220;acceso ciudadano a los documentos&#8221; establece en sus art\u00edculos 12, 13 y 20 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. La reserva legal sobre cualquier documento cesar\u00e1 a los treinta (30) a\u00f1os de su expedici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos \u00e9stos el documento adquiere car\u00e1cter hist\u00f3rico y podr\u00e1 ser consultado por cualquier ciudadano y la autoridad que est\u00e9 en su posesi\u00f3n adquiere la obligaci\u00f3n de expedir a quien lo demande copias o fotocopias del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. El car\u00e1cter reservado de un documento no ser\u00e1 oponible a las autoridades para el debido ejercicio de sus funciones. Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de los documentos que llegaren a conocer en desarrollo de lo prescrito en \u00e9ste art\u00edculo. &#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, la Ley 594 de 2000, en sus art\u00edculo 27 y 28 del Titulo VI sobre acceso y consulta de los documentos se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 27: Acceso y consulta de los documentos: Todas las personas tienen derecho a consultar los documentos de archivos p\u00fablicos y a que se les expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan car\u00e1cter reservado conforme a la Constituci\u00f3n y a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades responsables del los archivos p\u00fablicos y privados garantizar\u00e1n el derecho a la intimidad personal y familiar, honra y buen nombre de las personas y dem\u00e1s derechos consagrados en 1a Constituci\u00f3n y las leyes. &#8221; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Modificado por la ley 57 de 1985. Modificase el inciso segundo del art\u00edculo 13 de la ley 57 de 1985, el cu\u00e1l quedar\u00e1 as\u00ed: &#8220;La reserva legal sobre cualquier documento cesar\u00e1 a los treinta a\u00f1os de su expedici\u00f3n. Cumplidos \u00e9stos, el documento por este s\u00f3lo hecho adquiere el car\u00e1cter hist\u00f3rico y podr\u00e1 ser consultado por cualquier ciudadano, y la autoridad que est\u00e9 en su posesi\u00f3n adquiere la obligaci\u00f3n de expedir a quien lo demande copias o fotocopias del mismo&#8230;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el art\u00edculo 19 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas p\u00fablicas y a que se les expidan copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan car\u00e1cter reservado, conforme a la Constituci\u00f3n y a la ley y no hagan relaci\u00f3n a la defensa o seguridad nacional&#8221; Resaltado nuestro. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed la normatividad citada consagra los eventos en que se debe dar aplicaci\u00f3n a la &#8220;reserva legal&#8221; sin que ello constituya violaci\u00f3n a la Carta Pol\u00edtica ni a la ley. En el presente caso, el legislador se limit\u00f3 a plasmar su voluntad para el manejo de la informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n que hacen parte de los asuntos de seguridad y defensa nacional. Dichas restricciones para el acceso a informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n constituyen una garant\u00eda para el desarrollo de las labores de inteligencia y contrainteligencia que requiere el Estado para su defensa interna y externa, para el cumplimiento de la misi\u00f3n constitucional encomendada a la fuerza p\u00fablica en la Carta Pol\u00edtica, en sus art\u00edculos 217 y 218. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que en la sentencia C-910 de 2004, la Corte Constitucional se refiri\u00f3 a aquellas materias que deben ser objeto de regulaci\u00f3n mediante ley Estatutaria, al se\u00f1alar que \u201c&#8230; las disposiciones que deben ser objeto de regulaci\u00f3n por medio de ley estatutaria, concretamente, en lo que respecta a los derechos fundamentales y los recursos o procedimientos para su protecci\u00f3n son aquellas que de alguna manera tocan su n\u00facleo esencial o mediante las cuales se regula en forma &#8216;\u00edntegra, estructural o completa&#8217; el derecho correspondiente.&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente en sentencia C-662 de 2000 la Corte se refiri\u00f3 al terna de la Naturaleza de la Reserva de Ley Estatutaria afirmando que \u201cLa reserva de Ley estatutaria no significa que toda regulaci\u00f3n que se relacione con los temas previstos en el art\u00edculo 152 de la Carta Constitucional deba someterse a dicho tr\u00e1mite especial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la presunta violaci\u00f3n al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del Ministerio, el accionante al indicar que la norma demandada vulnera el art\u00edculo 19 numeral 2 del Pacto internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, olvida se\u00f1alar que el numeral 3\u00b0 del mismo art\u00edculo establece la posibilidad de consagrar excepciones legales del derecho de acceso a la informaci\u00f3n \u00a0p\u00fablica. Se\u00f1ala el art\u00edculo 19 numeral 2\u00b0, del Pacto lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 19. Nadie podr\u00e1 ser molestado a causa de sus opiniones. 2\u00b0) Toda persona tiene derecho a la libertad de expresi\u00f3n; este derecho comprende la libertad de buscar; recibir y difundir informaciones e ideas de toda \u00edndole, sin consideraci\u00f3n de fronteras, ya sea oralmente, par escrito o en forma impresa o art\u00edstica, o por cualquier procedimiento de su elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El ejercicio del derecho previsto en el p\u00e1rrafo 2 de este art\u00edculo entra\u00f1a deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deber\u00e1n sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: \u00a0<\/p>\n<p>a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputaci\u00f3n de los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>b) La protecci\u00f3n de la seguridad nacional, el orden p\u00fablico a 1a salud o la moral p\u00fablicas..,&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la presunta violaci\u00f3n a la Convenci\u00f3n Americana sobre derechos humanos en su art\u00edculo 13 numeral primero \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio indica que la Convenci\u00f3n Interamericana limita el derecho de acceso a la informaci\u00f3n \u00a0p\u00fablica a las excepciones que consagra la ley. Dice el art\u00edculo citado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 13. Libertad de pensamiento y expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: \u00a0<\/p>\n<p>A. El respeto a los derechos o a la reputaci\u00f3n de los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>B. La protecci\u00f3n de la seguridad nacional, el orden p\u00fablico o la salud o la moral p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No se puede restringir el derecho de expresi\u00f3n, por v\u00edas o medios indirectos tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para peri\u00f3dicos, de frecuencias radioel\u00e9ctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicaci\u00f3n y circulaci\u00f3n de ideas y opiniones&#8230;. &#8220;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n el Ministerio encuentra que la ley no viola la Constituci\u00f3n ni los tratados internacionales citados. Se\u00f1ala que la ley no establece una reserva nueva sino que reglamenta el control sobre documentos que ya hab\u00edan sido objeto de reserva legal. En su criterio \u201cla reserva de que trata esta Ley s\u00f3lo es enf\u00e1tica, en dar tal car\u00e1cter de reservado a unos documentos, informaciones y procedimientos que por su propia naturaleza ya tienen en s\u00ed mismos esta condici\u00f3n, -al tratarse de documentos, informaciones y procedimientos que cobijan la \u00f3rbita funcional de entidades que deben velar por la seguridad y defensa nacional, y m\u00e1s a\u00fan cu\u00e1ndo la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley con antelaci\u00f3n establecieron dicha reserva legal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la Ley 1097 de 2006 no vulnera el derecho de petici\u00f3n y de acceso a informaci\u00f3n ya que la misma ley ha establecido procedimientos y mecanismos legales para permitir a los ciudadanos tener acceso a informaci\u00f3n previo el agotamiento de tr\u00e1mites y la intervenci\u00f3n de autoridades en el \u00e1mbito penal, disciplinario, fiscal y en general mediante autoridades que constitucionalmente tienen el control y vigilancia en las Entidades. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que las informaciones, documentos y procedimientos que hacen parte del manejo de gastos reservados han tenido siempre la clasificaci\u00f3n jur\u00eddica de &#8220;restringido&#8221;, &#8220;reservado&#8221;, &#8220;secreto&#8221; &#8220;ultrasecreto&#8221;, en tanto y en cuanto se halla comprometida la defensa y seguridad nacional as\u00ed como otros bienes jur\u00eddicamente tutelados que hacen referencia a &#8220;los gastos reservados&#8221;, de la DIAN, FGN, CGR, DAS, PONAL, Presidencia de la Rep\u00fablica, Ministerio del Interior entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al segundo cargo relacionado con el contenido material de la Ley 1097 de 2006 y en cuanto a la presunta vulneraci\u00f3n del pre\u00e1mbulo, y los art\u00edculos 1, 2, 9, 20, 23, 74, 92, 95 numeral 5, 103 inciso segundo, 150, 152, 153, 209 y 284. \u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta a los cargos espec\u00edficos por violaci\u00f3n del pre\u00e1mbulo, el Ministerio reitera los argumentos antes expuestos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la presunta violaci\u00f3n de las restantes normas el Ministerio considera que los cargos no son claros sino simplemente enunciativos. Por lo tanto encuentra que no deben prosperar. En su criterio respecto de dichos cargos lo que conducir\u00eda ser\u00eda una \u201cINEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR AUSENCIA DE REQUISITOS MINIMOS\u201d. Al respecto considera que el accionante no identifica con exactitud los cargos frente a la presunta vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales. \u201cEl razonamiento expresado en el concepto de violaci\u00f3n frente a las presuntas normas constitucionales vulneradas es disperso, inexacto y vago.\u201d. Luego de recordar la doctrina constitucional pertinente, se\u00f1ala que el accionante se limita a cuestionar el car\u00e1cter reservado que tiene la Ley 1097 de 2006 y la forma como se consignan en ella procedimientos para la legalizaci\u00f3n de los gastos reservados, sin dar razones suficientes para considerar que tal norma es inconstitucional pues ni la reserva ni los procedimientos especiales son, en si mismos, inconstitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se\u00f1ala: \u201ces conveniente recordar que tanto la Carta Pol\u00edtica como la ley le han dado un margen de maniobra a las entidades responsables de la seguridad nacional, en el sentido que sus actividades deben garantizar siempre los Derechos Fundamentales, los Derechos Humanos, el orden p\u00fablico y la Defensa de la Naci\u00f3n en todos y cada uno de los fines esenciales como le se\u00f1ala el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Los gastos que regula la ley objeto del presente an\u00e1lisis constitucional tienen que ver con labores propias de inteligencia, contrainteligencia, investigaci\u00f3n criminal y protecci\u00f3n de testigos e informantes requeridos para la preservaci\u00f3n de la seguridad y defensa nacional; as\u00ed su tratamiento especial en cu\u00e1nto a la reserva, no vulnera las garant\u00edas que el Estado ofrece e impone para controlar, vigilar y sancionar a los servidores p\u00fablicos que infrinjan con sus actuaciones las leyes. Aqu\u00ed se limita la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n y se le da el car\u00e1cter de reservada&#8221; como mecanismo de seguridad para protecci\u00f3n de la integridad de quienes adelantan labores de inteligencia y contrainteligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, considera que las acusaciones fundadas en la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 284 de la Carta Pol\u00edtica carecen de fundamento ya que de la misma lectura del art\u00edculo se deriva que el Procurador General de la Naci\u00f3n, as\u00ed como el Defensor del Pueblo pueden requerir a las mismas autoridades las informaciones necesarias para el ejercicio de sus funciones sin que pueda opon\u00e9rseles a los mismos reserva alguna. Como se observa existen procedimientos y mecanismos legales para que a trav\u00e9s de las autoridades y previo el agotamiento de los procedimientos especiales aplicables a cada caso dichas informaciones sean obtenidas por cada autoridad seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores consideraciones solicita se declare la exequibilidad de las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Para la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica las disposiciones demandadas son constitucionales. En primer lugar encuentra que la ley no debi\u00f3 ser tramitada como Ley estatutaria en la medida en que la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre este tema, manifestando en m\u00faltiples sentencias que cuando el legislador regula alguna materia y al hacerlo toca aspectos relacionados con derechos fundamentales, no requiere que lo haga a trav\u00e9s de la ley estatutaria. En este caso la ley reglamenta todo lo pertinente al tema de &#8220;los gastos reservados&#8221; y no a los derechos en cuesti\u00f3n a pesar de que el tema tratado por su grado de implicaci\u00f3n en la seguridad nacional, la especialidad de los recursos, su destinaci\u00f3n y caracter\u00edsticas, requiera establecer ciertas restricciones de derechos fundamentales como los que menciona el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, considera que el legislador tiene autorizaci\u00f3n para establecer, como en este caso, restricciones a la informaci\u00f3n y establecer en que casos la informaci\u00f3n es reservada, m\u00e1s cuando se trata de gastos que tienen una destinaci\u00f3n espec\u00edfica, especializada y adem\u00e1s que tienen el car\u00e1cter de secretos, debido esencialmente a que financian actividades de inteligencia, contrainteligencia, investigaci\u00f3n criminal, protecci\u00f3n de testigos e informantes. Por tal raz\u00f3n considera que los argumentos expuestos por el actor en este sentido deben desestimarse. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al tema de la publicidad de la informaci\u00f3n relacionada con recursos de car\u00e1cter reservado y a la que s\u00f3lo tienen acceso las autoridades competentes con fines de control pol\u00edtico, penal, disciplinario y fiscal, considera la Contralor\u00eda que el legislador tiene la facultad a trav\u00e9s de la ley de restringirlos, independientemente de la clase de ley con la que se establezca la restricci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra que en un Estado democr\u00e1tico, el derecho fundamental de acceso a los documentos p\u00fablicos puede tener algunas limitaciones. No toda informaci\u00f3n que repose en los archivos de las entidades oficiales puede ser difundida, entregada o consultada por todas las personas. En Colombia, esta excepci\u00f3n al principio de publicidad de los documentos p\u00fablicos, se encuentra en el art\u00edculo 74 constitucional: \u00fanicamente pueden ser impuestas por el legislador; no obstante, este \u00faltimo no goza de un margen de maniobra ilimitado, ya que s\u00f3lo puede restringir el ejercicio del derecho fundamental de acceso a documentos p\u00fablicos, s\u00ed la imposici\u00f3n de la reserva se orienta a proteger un objetivo constitucionalmente legitimo y si la medida resulta ser proporcional. Indica que la ley reglamenta el uso de los &#8220;gastos reservados&#8221; presupuesto que tiene una destinaci\u00f3n espec\u00edfica y que se caracteriza por manejar recursos secretos y especializados, dirigidos a financiar actividades que tienen que ver con la seguridad nacional, de alta conveniencia p\u00fablica o social y de eficacia del servicio, lo que hace necesario y aconsejable establecer la reserva de dicha documentaci\u00f3n, es decir, establecer la excepci\u00f3n a la regla general de la publicidad de los documentos o instrumentos en donde consta la actividad de quienes manejan dichos recursos. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al tema de la reserva de los documentos p\u00fablicos, encuentra que la excepci\u00f3n establecida en la Ley demandada respecto del derecho a la publicidad, sobre la documentaci\u00f3n relacionada con los gastos reservados, es leg\u00edtima, pues est\u00e1 dirigida a proteger un derecho fundamental o alg\u00fan bien de especial importancia, como lo es la seguridad nacional. Para tal efecto, considera que est\u00e1 acreditado que tales derechos o bienes se ver\u00edan seriamente afectados si se difunde esa informaci\u00f3n, lo que hace necesario mantener la reserva. \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, la proporcionalidad y la razonabilidad de la medida se halla respaldada en que, de conformidad con el art\u00edculo 19 de la Ley 57 de 1985, &#8220;Por la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales&#8221;, dispone que &#8216;Las investigaciones de car\u00e1cter administrativo o disciplinario no estar\u00e1n sometidas a reserva. En las copias que sobre estas actuaciones expidan los funcionarios, a solicitud de los particulares; se incluir\u00e1n siempre las de los documentos en que se consignen las explicaciones de las personas inculpadas&#8230;&#8221; y su art\u00edculo 20 reza &#8220;El car\u00e1cter reservado de un documento no ser\u00e1 oponible a las autoridades que lo soliciten para el ejercicio de sus funciones&#8221;, es decir, que en el curso de un proceso penal, fiscal, disciplinario o pol\u00edtico la autoridad competente levanta el velo de la reserva y accede a la informaci\u00f3n secreta para los prop\u00f3sitos de la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al cargo espec\u00edfico contra el art\u00edculo 3\u00b0 de la norma demandada afirma que por la naturaleza de los gastos reservados y por tratarse de recursos especiales y de destinaci\u00f3n relacionada con la seguridad nacional, es claro que constantemente se presentan hechos sobrevinientes, en donde se deben conjurar situaciones excepcionales que demandan actuaciones inmediatas y en general, cuando surgen situaciones similares, es imposible acudir a los procedimientos contractuales ya establecidos, porque se requiere actuar de inmediato, se necesita un bien o servicio que no permite espera alguna, para efectos de darle el tr\u00e1mite normal de la contrataci\u00f3n. A su juicio, constituye una justificada excepci\u00f3n a los tr\u00e1mites y procedimientos previamente reglados de contrataci\u00f3n, m\u00e1s si se tiene en cuenta que solamente se dar\u00eda en situaciones evidentes, que por su propia naturaleza demandan actuaciones inmediatas que hacen imposible acudir al tr\u00e1mite de escogencia del contratista, pero que es obvio, deben estar en consonancia con la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional sobre las cuant\u00edas y sobre los niveles de autorizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cargo referido a la autorizaci\u00f3n que se la da al Gobierno Nacional para que a trav\u00e9s de decreto adopte el procedimiento especial para la contrataci\u00f3n en el que se fijan cuant\u00edas y niveles de autorizaci\u00f3n, se\u00f1ala que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 150 indica: \u201cCorresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (&#8230;) 10. Revestir hasta por seis meses al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias, para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia p\u00fablica lo aconseje&#8230; ; Por lo que es claro que no existe ninguna violaci\u00f3n de orden constitucional, ni menos quebrantar\u00eda el principio de la separaci\u00f3n de funciones.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte Constitucional, declarar i) la INEXEQUIBILIDAD del art\u00edculo 3\u00ba, inciso 2\u00ba de la Ley 1097 de 2006; y ii) la EXEQUIBILIDAD del resto de la Ley 1097 de 2006, \u00fanicamente por los cargos examinados. \u00a0<\/p>\n<p>Al comenzar su concepto, el Ministerio P\u00fablico se pregunta \u201csi dentro del marco del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho adoptado por el Constituyente de 1991 puede existir la instituci\u00f3n de los gastos reservados que contempla la Ley 1097 de 2006 y, en el evento en que as\u00ed sea, (se pregunta si) la forma en que la misma fue regulada por el Congreso de la Rep\u00fablica en dicho estatuto se ajusta o no a los postulados superiores que rigen el ordenamiento jur\u00eddico nacional.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta a tal cuestionamiento aborda el an\u00e1lisis de las tem\u00e1ticas que resultan relevantes para resolver adecuadamente la presente demanda, a saber: el principio de la publicidad de la informaci\u00f3n oficial, los gastos reservados en el Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, la reserva de ley estatutaria en asuntos referidos a derechos fundamentales, los l\u00edmites y condiciones de las facultades extraordinarias y, finalmente, los alcances de la funci\u00f3n defensorial en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>La publicidad de la informaci\u00f3n oficial. \u00a0<\/p>\n<p>El fortalecimiento de una democracia constitucional guarda estrecha relaci\u00f3n con la garant\u00eda del derecho de todas las personas a acceder a los documentos p\u00fablicos, salvo los casos que establezca la ley. As\u00ed, la publicidad de la informaci\u00f3n permite que las personas puedan controlar la gesti\u00f3n p\u00fablica, en sus diversos \u00f3rdenes: presupuestal, grado de avance en los objetivos planteados, planes del Estado para mejorar las condiciones de vida de la sociedad, entre otros. Al respecto, la Constituci\u00f3n de 1991 consagra la democracia participativa como uno de los principios fundamentales del Estado colombiano. De all\u00ed que, en consecuencia, en su art\u00edculo 74 establezca, como regla general, que las personas tienen derecho a acceder a los documentos p\u00fablicos, y que \u00fanicamente por voluntad del legislador y de manera excepcional, algunos de aquellos estar\u00e1n sometidos a reserva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tal sentido, uno de los prop\u00f3sitos de los delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente fue aquel de desterrar la llamada \u201ccultura del secreto\u201d, o de \u201clas razones de Estado\u201d, caracter\u00edsticas de sociedades con tendencia antidemocr\u00e1tica en las cuales no existe publicidad de los actos de las autoridades, ya que toda informaci\u00f3n en poder del Estado es reservada, salvo algunas excepciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta clara interdependencia entre el modelo de democracia participativa y el derecho fundamental de acceso a los documentos p\u00fablicos ha sido acogida por la jurisprudencia constitucional. As\u00ed, en sentencia C-038 de 19961, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn realidad, no ser\u00eda posible en ning\u00fan sistema excluir una instancia o momento de control social y pol\u00edtico. Inclusive, se reitera, el modelo de la publicidad restringida, lo contempla, pues dictado el fallo se levanta la reserva que hasta entonces amparaba la investigaci\u00f3n. Si el desempe\u00f1o del poder, en los distintos \u00e1mbitos del Estado, fuera clandestino y secreto, no ser\u00eda posible que el ciudadano pudiera \u201cparticipar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico\u201d (C.P. art. 40). La publicidad de las funciones p\u00fablicas (C.P. art. 209), es la condici\u00f3n esencial del funcionamiento adecuado de la democracia y del Estado de derecho; sin ella, sus instituciones mutan de naturaleza y dejan de existir como tales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en sentencia C-891 de 20022, la Corte enfatiz\u00f3 la relaci\u00f3n existente entre tales postulados superiores, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPues bien, en procura de la materializaci\u00f3n del derecho a participar en las decisiones que afectan o puedan llegar a afectar los leg\u00edtimos intereses y derechos de los habitantes del pa\u00eds, le corresponde a las entidades estatales suministrarle a las personas oportunamente toda la informaci\u00f3n que no goce de reserva constitucional o legal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, los tratados internacionales sobre derechos humanos, los cuales en virtud del art\u00edculo 93 constitucional sirven como criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos y deberes consagrados en la Carta Pol\u00edtica, parten del principio b\u00e1sico seg\u00fan el cual en una sociedad democr\u00e1tica la publicidad de las informaciones que posee el Estado es la regla general, en tanto que la reserva de las mismas es la excepci\u00f3n. Este derecho se encuentra consagrado en el art\u00edculo13 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, norma sobre la que conceptu\u00f3 la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su dictamen consultivo OC-05 de 1985. Recuerda adicionalmente que la Relator\u00eda de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos para la libertad de expresi\u00f3n, en su informe de 2001, consider\u00f3 que: \u201cLa falta de participaci\u00f3n de la sociedad en el conocimiento de informaci\u00f3n que los afectar\u00eda directamente impide el desarrollo amplio de sociedades democr\u00e1ticas exacerbando posibles conductas corruptas dentro de la gesti\u00f3n gubernamental y promoviendo pol\u00edticas de intolerancia y discriminaci\u00f3n. La inclusi\u00f3n de todos los sectores de la sociedad en los procesos de comunicaci\u00f3n, decisi\u00f3n y desarrollo es fundamental para que sus necesidades, opiniones e intereses sean contemplados en el dise\u00f1o de pol\u00edticas y en la toma de decisiones\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en el \u00e1mbito del sistema interamericano de protecci\u00f3n de los derechos humanos, existen algunos documentos que consagran \u00a0obligaciones en materia de acceso a documentos p\u00fablicos, calificadas en \u00a0t\u00e9rminos de la doctrina anglosajona como soft law4, es decir, disposiciones flexibles, adoptadas en el seno de organizaciones internacionales, a veces por amplias mayor\u00edas, que constituyen directivas de comportamiento dirigidas a los Estados y que adem\u00e1s sirven como criterio auxiliar de interpretaci\u00f3n de los tratados internacionales sobre derechos humanos. Uno de tales documentos es la \u201cDeclaraci\u00f3n de Principios sobre Libertad de Expresi\u00f3n\u201d, adoptada por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos durante su 108\u00b0 per\u00edodo ordinario de sesiones en octubre de 2000, y que constituye un texto fundamental para la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 13 del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica. En tal documento se dispone, entre otras cosas, que \u201cgarantizando el derecho de acceso a la informaci\u00f3n \u00a0en poder del Estado se conseguir\u00e1 una mayor transparencia de los actos del gobierno afianzando las instituciones democr\u00e1ticas\u201d por lo cual se adopta el principio seg\u00fan el cual \u201c4. El acceso a informaci\u00f3n en poder del Estado es un derecho fundamental de los individuos. Los Estados est\u00e1n obligados a garantizar el ejercicio de este derecho. Este principio s\u00f3lo admite limitaciones excepcionales que deben estar establecidas previamente por la ley para el caso que exista un peligro real e inminente que amenace la seguridad nacional en sociedades democr\u00e1ticas.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, el procurador se\u00f1ala que el desarrollo actual del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario admiten que los derechos consagrados en los tratados mencionados no son absolutos sino que est\u00e1n sujetos a restricciones leg\u00edtimas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por cuanto el ejercicio aislado de cada uno de ellos tiene unos l\u00edmites precisos, a pesar de los cuales suelen presentar conflictos y tensiones entre s\u00ed. Para resolver este aspecto, la jurisprudencia constitucional ha acu\u00f1ado el principio de razonabilidad como un criterio que orienta la labor del int\u00e9rprete, de manera que cuando el ejercicio de un derecho humano implica la lesi\u00f3n de otro, la soluci\u00f3n de la tensi\u00f3n entre ambos se alcanza s\u00f3lo cuando sea posible justificar razonablemente la preferencia de uno de los bienes jur\u00eddicos en disputa, una vez que se han ponderado las circunstancias concurrentes de cada caso, en particular. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la jurisprudencia interamericana sobre la materia ha se\u00f1alado que toda restricci\u00f3n de derechos fundamentales debe cumplir especialmente con lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 30 de la\u00a0Convenci\u00f3n respecto a que: \u201cLas restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convenci\u00f3n, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas\u00a0sino conforme a leyes que se dictaren por razones de inter\u00e9s general y con el prop\u00f3sito para el cual han sido establecidas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la jurisprudencia del sistema europeo de derechos humanos ha establecido que las restricciones a \u00e9stos para ser leg\u00edtimas deben: i) estar prescritas en una ley, y ii) ser necesarias en una sociedad democr\u00e1tica en inter\u00e9s de la seguridad y el orden p\u00fablico; y se\u00f1al\u00f3 que para determinar el alcance del margen de apreciaci\u00f3n de los Estados debe considerarse la importancia del derecho garantizado, la naturaleza de la restricci\u00f3n de las actividades\u00a0y el objetivo de la restricci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, sin dejar de lado que la publicidad de la informaci\u00f3n oficial es el principio general que rige en los Estados Democr\u00e1ticos contempor\u00e1neos, es menester admitir restricciones y excepciones al mismo para efectos de garantizar bienes jur\u00eddicos Superiores, como por ejemplo la seguridad nacional, el orden p\u00fablico o la intimidad personal, pero \u00fanicamente en la medida en que las primeras sean establecidas a trav\u00e9s de una ley nacional y superen el juicio de proporcionalidad frente a los segundos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasa entonces el Procurador a realizar el correspondiente juicio de proporcionalidad estudiando, en primer t\u00e9rmino, la finalidad de la Ley demandada y, en segundo lugar, si la misma es \u00fatil, necesaria y estrictamente proporcionada para alcanzar la finalidad perseguida. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la finalidad indica que la Ley demandada consagra una reserva de 20 a\u00f1os sobre la informaci\u00f3n relacionada con los gastos destinados a financiar las actividades de inteligencia del Estado, con el fin de \u201calcanzar un mayor grado de eficacia en su tarea de salvaguardar la seguridad ciudadana y las instituciones propias del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho frente a las organizaciones y personas al margen de la ley, nacionales o extranjeras, que atacan su existencia y minan su legitimidad\u201d. Indica entonces que se trata de un objetivo constitucionalmente v\u00e1lido en la medida en que busca proteger las bases mismas del sistema republicano de gobierno, sin las cuales ninguno de los valores, principios y normas que contempla la Carta de 1991 estar\u00eda debidamente garantizado. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, encuentra que dicha reserva constituye una medida necesaria, razonable y proporcionada \u201cpor cuanto resulta id\u00f3nea para alcanzar el fin deseado, esto es, el fortalecimiento de la funci\u00f3n estatal de inteligencia, en armon\u00eda con la naturaleza secreta de la misma, al tiempo que garantiza el control pol\u00edtico, fiscal, penal y disciplinario sobre el uso que le den las autoridades competentes, haciendo menos lesivo su alcance sobre los derechos fundamentales de acceso a documentos oficiales y de petici\u00f3n, y procurando, entonces, un adecuado margen de transparencia en su aplicaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, considera que la Ley demandada no lesiona el principio de la publicidad que rige las actuaciones de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, ni los derechos fundamentales de acceso a informaci\u00f3n oficial y de petici\u00f3n, dado que las restricciones que contempla son \u201cconstitucionales y leg\u00edtimas\u201d. Adicionalmente, recuerda que seg\u00fan el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley demandada, la reserva legal establecida por 20 a\u00f1os sobre la informaci\u00f3n relacionada con gastos reservados, no aplica para efectos del control fiscal, pol\u00edtico, penal y disciplinario que, sobre su ejecuci\u00f3n, ejerzan las autoridades competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Los gastos reservados en el Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del Procurador, \u201clos requerimientos de las agencias de inteligencia y las normas de una sociedad abierta representan el m\u00e1s notable de los dilemas aparentes de un gobierno democr\u00e1tico. Las agencias de inteligencia, por su naturaleza, funcionan en secreto sin estar sujetas a las reglas normales del Estado. Una sociedad abierta, por otra parte, aborrece el secreto e insiste en que todas las agencias gubernamentales sean plenamente responsables ante la ley.\u201d. Indica que si bien la Carta establece la publicidad lo cierto es que admite la reserva en algunos eventos. Entre tales eventos, se destacan los que tienen que ver con la garant\u00eda de la seguridad ciudadana, principalmente frente a la lucha contra las organizaciones delictivas (redes de narcotr\u00e1fico, grupos alzados en armas contra el Estado, u otro tipo de asociaciones humanas al margen de la ley que atentan contra el orden democr\u00e1tico y las instituciones en que se funda) cuyo modus operandi exige de ardides y tareas de inteligencia que suelen cuestionar, en diferente grado, la intimidad de las personas investigadas, claro est\u00e1, bajo un estricto respeto de las normas que integran el debido proceso de ley, claramente protegidas por un Poder Judicial imparcial e independiente que evite los abusos y arbitrariedades de las autoridades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales actividades de inteligencia \u2013que involucran el uso del secreto de fuentes y m\u00e9todos; la realizaci\u00f3n de actos de car\u00e1cter subrepticio, el empleo de medios t\u00e9cnicos con aptitud de penetrar virtualmente todos los aspectos de la privacidad de las personas, e inclusive la utilizaci\u00f3n de fondos que, aunque no exentos de control, est\u00e1n sujetos a un r\u00e9gimen especial, que limita la demostraci\u00f3n de su forma de empleo-, no son de car\u00e1cter ordinario en un Estado democr\u00e1tico. Se trata, en cambio, de actividades que si bien pueden ser permanentes, son de tipo excepcional, reservadas, hacia afuera, a las cuestiones m\u00e1s importantes de la pol\u00edtica exterior, econ\u00f3mica y de defensa; y hacia adentro, a las amenazas internas susceptibles de destruir o de perjudicar gravemente al Estado o al sistema democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la necesidad de preservar la identidad de la fuente o de mantener reserva para lograr efectividad en la acci\u00f3n de inteligencia, lleva a que las actividades mencionadas puedan tener en algunas ocasiones car\u00e1cter reservado, justificando la necesidad de que el uso de los recursos empe\u00f1ados en las mismas sea igualmente confidencial, dando lugar a los denominados gastos o fondos reservados, tal cual se los denomina en las diferentes legislaciones en que se consagran.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas y no otras son las \u00fanicas razones que justifican la existencia de estos gastos cuyas caracter\u00edsticas no se rigen a trav\u00e9s de los controles habituales de la administraci\u00f3n, controles \u00e9stos necesarios para la prevenci\u00f3n de delitos como la malversaci\u00f3n de fondos o acciones ileg\u00edtimas o ilegales desde el Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, la aceptaci\u00f3n de la existencia de esta particular instituci\u00f3n jur\u00eddica dentro de un Estado Constitucional de Derecho presupone siempre la observancia de dos principios fundamentales para su debida aplicaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>i) Asegurar el destino de estos gastos, es decir que los recursos dispuestos para financiar actividades de inteligencia, contrainteligencia, investigaci\u00f3n criminal y protecci\u00f3n de testigos e informantes sean efectivamente empleados para satisfacer estos fines, con estricto sometimiento a las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables, a los principios generales del Derecho y a los derechos humanos; es decir, con sometimiento pleno al Derecho vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Que el \u00e1rea de inteligencia del Estado optimice la utilizaci\u00f3n de los recursos disponibles en procura de obtener el m\u00e1ximo beneficio con los menores costos en desarrollo de sus actividades espec\u00edficas, por cuanto el equilibrio del presupuesto p\u00fablico es una exigencia para preservar la estabilidad de precios, siendo imperativo entonces que el sistema de inteligencia coadyuve en este apartado mediante la eficiencia en sus erogaciones; es decir, que la actividad de inteligencia sea realizada buscando el logro de una adecuada relaci\u00f3n entre los medios puestos a disposici\u00f3n de los \u00f3rganos que la desempe\u00f1an -los fondos p\u00fablicos- y el producto obtenido -la inteligencia, en s\u00ed misma-. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la existencia de los gastos reservados en el Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho colombiano es v\u00e1lida en la medida en que su control y fiscalizaci\u00f3n, por parte de las autoridades competentes, garantice en todo momento que su aplicaci\u00f3n se sujete a los mencionados principios que configuran el marco dentro del cual resultan leg\u00edtimos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe tenerse presente que la sola sospecha de la asignaci\u00f3n de estos recursos a otras finalidades distintas de las contempladas por la ley \u00a0perjudica sensiblemente su viabilidad pr\u00e1ctica, en la medida en que si a las cr\u00edticas que por su propia naturaleza pueden generar los gastos reservados en la opini\u00f3n p\u00fablica, se suman desviaciones en su ejecuci\u00f3n, o incrementos significativos en su monto sin las debidas explicaciones, o cualquier otra forma de corrupci\u00f3n en su administraci\u00f3n, los ciudadanos podr\u00edan reclamar fundada y autorizadamente su desaparici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica el Procurador que el cumplimiento de los principios mencionados exige importantes y eficientes controles a la gesti\u00f3n fiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la instituci\u00f3n de los gastos reservados que consagra la Ley 1097 de 2006, resulta compatible con los postulados en que se fundamenta el Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, no obstante el riesgo objetivo que la actividad de inteligencia supone para aquellos, cuando desborda el marco jur\u00eddico-pol\u00edtico que le sirve de justificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La reserva de ley estatutaria para regular derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del Procurador la reserva impuesta por la Ley 1097 de 2006 sobre los gastos destinados a financiar el ejercicio de la funci\u00f3n de inteligencia del Estado, no ten\u00eda que consagrarse en una ley estatutaria. \u00a0Al respecto recuerda que esta clase de leyes, al tenor del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n, regula de manera exclusiva los derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n; la administraci\u00f3n de justicia; la organizaci\u00f3n y r\u00e9gimen de los partidos y movimientos pol\u00edticos, el estatuto de la oposici\u00f3n; las funciones electorales; las instituciones y los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana; y, los estados de excepci\u00f3n. Para el caso espec\u00edfico de la regulaci\u00f3n de derechos fundamentales, la jurisprudencia constitucional ha precisado que no todo aspecto que se relacione de una u otra forma con un derecho fundamental necesariamente debe incorporarse en la ley estatutaria que ha de desarrollarlo o complementarlo.5 La jurisprudencia de la Corte ha servido de base para el desarrollo de una s\u00f3lida doctrina relacionada con la reserva material establecida en el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n, mediante la cual se han desarrollado los criterios para determinar si un asunto est\u00e1 o no sometido a la reserva de ley estatutaria. Al respecto, la Corte ha considerado dentro de estos criterios, el que la regulaci\u00f3n que se realice de un derecho fundamental sea \u201c\u00edntegra, estructural o completa&#8221;6 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, si bien la Ley demandada al otorgarle car\u00e1cter reservado a los gastos que se realizan para financiar actividades de inteligencia, contrainteligencia, investigaci\u00f3n criminal y protecci\u00f3n de testigos e informantes, restringe el derecho al acceso de documentos p\u00fablicos que, como dice el actor, es una expresi\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, la misma no constituye una regulaci\u00f3n integral, estructural y completa de estos derechos fundamentales, pues s\u00f3lo aborda un aspecto especializado de los mismos en el \u00e1mbito de la funci\u00f3n de inteligencia del Estado, sin constituir en absoluto una regulaci\u00f3n general que afecte su n\u00facleo esencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se reitera que no toda normatividad que se refiera a un derecho fundamental, debe ser tramitada por medio de una ley estatutaria; puesto que aceptar lo contrario, har\u00eda nugatoria la labor del legislador ordinario y por ende, permitir\u00eda la inobservancia al principio de la cl\u00e1usula general de competencia que orienta la actividad legislativa del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comienza el Procurador por recordar que la figura de las Facultades Extraordinarias para expedir normas con fuerza de ley, radicadas en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica, fue consagrada y regulada de modo ordinario por la nueva Carta Fundamental en el art\u00edculo 150, numeral 10\u00b0, pero sometida a estrictas regulaciones m\u00e1s r\u00edgidas y rigurosas que las que se predicaban de la misma en la Constituci\u00f3n anterior. En particular encuentra restricciones materiales y formales relativas a las condiciones para el uso de dichas facultades. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional, el Constituyente de 1991 encontr\u00f3 una forma de evitar la transitoria pero continua habilitaci\u00f3n legislativa en el Ejecutivo de toda suerte de asuntos, regulando el r\u00e9gimen de facultades extraordinarias de forma restrictiva, mediante el fortaleciendo del Congreso y la entronizaci\u00f3n de los requisitos, formales y materiales, para que el legislativo se pueda desprender de su atribuci\u00f3n de hacer las leyes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma l\u00ednea, ha establecido la Corte Constitucional que con la expansi\u00f3n del principio de reserva de ley, se busca que determinados asuntos sean exclusivamente de competencia del \u00f3rgano legislativo, con lo cual se asegura \u201cque ciertas decisiones de gran trascendencia para todos, como pueden ser las que desarrollan los derechos constitucionales de las personas, no sean atribuidas al Ejecutivo\u201d7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la concesi\u00f3n de facultades extraordinarias al gobierno est\u00e1 sujeta por parte del legislador ordinario a los siguientes presupuestos, seg\u00fan lo preceptuado en el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Carta y la jurisprudencia constitucional que lo interpreta: i) que la necesidad lo exija o la conveniencia p\u00fablica lo aconseje, ii) que sean solicitadas expresamente por el Gobierno, iii) que el t\u00e9rmino no exceda de seis (6) meses, iv) que no se deleguen asuntos sometidos a reserva de ley ordinaria y, v) que las facultades sean precisas en cuanto a la materia de que tratan. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, cabe destacar que el propio Constituyente se\u00f1al\u00f3 que el Congreso conserva, en todo tiempo y por iniciativa propia, la competencia para reformar, modificar o derogar los decretos dictados por el Gobierno con base en la figura jur\u00eddica en cuesti\u00f3n, en defensa del principio democr\u00e1tico, pues el \u00f3rgano legislativo no puede desprenderse de su competencia para tratar los temas que han sido objeto de delegaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en el presente caso el actor se\u00f1ala que la materia cuya regulaci\u00f3n fue delegada al Gobierno Nacional, esto es, la fijaci\u00f3n del procedimiento especial al que estar\u00e1n sujetas las erogaciones que se ejecuten con cargo a los gastos reservados, tiene reserva de ley y, por ende, debe ser asumida directamente por el Congreso de la Rep\u00fablica, se\u00f1alamiento que, a juicio de este Despacho, no tiene asidero constitucional por cuanto los asuntos que no pueden ser delegados al Ejecutivo, por parte de dicha Corporaci\u00f3n, son taxativos y no admiten interpretaci\u00f3n extensiva. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es oportuno precisar que lo que se delega en el art\u00edculo 3\u00ba, inciso 2\u00ba de la Ley demandada es la expedici\u00f3n de un Estatuto org\u00e1nico que sistematice y organice lo relacionado con el procedimiento de contrataci\u00f3n estatal en materia de gastos reservados, el cual bien podr\u00eda ser expedido tanto por el legislador ordinario, como por el extraordinario, siempre que se encuentren satisfechos los dem\u00e1s requisitos ya enunciados para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, el Ministerio P\u00fablico considera de vital importancia se\u00f1alar que aun cuando el cargo formulado por el actor sobre este apartado es infundado por no existir la reserva legal que invoca como sustento del mismo, en el curso de su an\u00e1lisis se evidencia que estando satisfecho tal presupuesto para el otorgamiento v\u00e1lido de facultades extraordinarias, no lo est\u00e1 otro de igual relevancia: es el caso del requisito referido a que la necesidad lo exija o la conveniencia p\u00fablica lo aconseje.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en cuanto a lo primero, el Procurador encuentra que no se evidencian razones v\u00e1lidas que justifiquen la necesidad o urgencia de otorgar facultades extraordinarias al Gobierno nacional por la ley acusada; al contrario, resulta acertado afirmar que, dadas las particulares caracter\u00edsticas y especial relevancia de la materia objeto de delegaci\u00f3n, se requiere que la misma sea regulada en el seno del m\u00e1ximo escenario de deliberaci\u00f3n pol\u00edtica del Estado, esto es, el Congreso de la Rep\u00fablica, puesto que s\u00f3lo as\u00ed es posible garantizar la efectividad del control pol\u00edtico que sobre los gastos reservados le corresponde, en representaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en cuanto a lo segundo, resulta claramente inconveniente -en el sentido dado a esta expresi\u00f3n por la jurisprudencia constitucional que interpreta el art\u00edculo 150, numeral 10\u00ba Superior- que se delegue en el Gobierno nacional la fijaci\u00f3n del procedimiento que debe regir las erogaciones que \u00e9l mismo realice con cargo a los gastos reservados, lo cual podr\u00eda inclusive hacer nugatorios los controles pol\u00edtico fiscal, penal o disciplinario posteriores sobre su actividad en tal aspecto, en la medida en que las normas con base en las cuales tendr\u00edan lugar aquellos podr\u00edan no obedecer precisamente el inter\u00e9s general de la sociedad, sino los intereses particulares del gobernante de turno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin embargo, puede prevenirse si, por el contrario, se permite que sea el pueblo, a trav\u00e9s de sus representantes, quien tome las decisiones que van a configurar el marco jur\u00eddico al cual deben sujetarse las autoridades en la gesti\u00f3n de los gastos reservados, lo que sin duda va a favorecer su legitimidad frente a la opini\u00f3n p\u00fablica, minada en cierto grado por las restricciones al ejercicio del derecho de acceder a informaci\u00f3n oficial relacionada con aquellos, derivadas de su propia naturaleza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, se concluye entonces que es el principio democr\u00e1tico, y no el principio eficientista, el que debe primar al momento de regular esta excepcional figura jur\u00eddica, de acuerdo con las exigencias de la necesidad y la conveniencia p\u00fablica, justamente por el car\u00e1cter extraordinario que la reviste y tambi\u00e9n por los peligros, tensiones y expectativas que de su aplicaci\u00f3n se derivan. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, este Despacho solicitar\u00e1 la inexequibilidad del art\u00edculo 3\u00ba, inciso 2\u00ba, de la Ley 1097 de 2006, por no satisfacer todos los presupuestos requeridos para que opere v\u00e1lidamente la delegaci\u00f3n legislativa que consagra. Adem\u00e1s porque el asunto para el cual otorga facultades extraordinarias al Gobierno Nacional es uno de los ejes principales del control de su actividad en la ejecuci\u00f3n de erogaciones con cargo a gastos reservados, circunstancia particular que le impone al Congreso de la Rep\u00fablica el deber de asumir su competencia, como Legislador ordinario, en defensa de la transparencia y legitimidad de la regulaci\u00f3n a la que tendr\u00e1 que sujetarse el Ejecutivo al gestionar tales recursos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n frente a los gastos reservados. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del Procurador si bien, como lo manifiesta el actor, el Constituyente de 1991 le otorg\u00f3 a la Defensor\u00eda del Pueblo la facultad de requerir de las autoridades las informaciones necesarias para el cumplimiento de sus funciones, sin que le sea oponible reserva alguna, esta norma es s\u00f3lo la regla general que, por lo mismo, admite excepciones, precisamente las contempladas en la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, es el propio legislador ordinario quien establece que tendr\u00e1n acceso a informaci\u00f3n sobre gastos reservados el grupo auditor dependiente del Despacho del Contralor General de la Rep\u00fablica de que trata el art\u00edculo 4\u00ba de la ley acusada y las autoridades competentes con fines de control pol\u00edtico, penal, disciplinario o fiscal, dentro de las cuales no est\u00e1 incluida la Defensor\u00eda del Pueblo que carece de competencia para tales efectos. Tal decisi\u00f3n, corresponde a un ejercicio leg\u00edtimo de sus funciones por parte del Congreso de la Rep\u00fablica y, en ese orden de ideas, es una expresi\u00f3n v\u00e1lida de la voluntad popular que aquel representa. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no hay reproche de constitucionalidad alguno que pueda sostenerse fundadamente contra tal determinaci\u00f3n legal que, valga decirlo, no es el resultado del simple capricho o libre arbitrio del \u00f3rgano legislativo, sino que obedece a razones de conveniencia en la medida en que la Defensor\u00eda del Pueblo es una de las entidades autorizadas por el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1097 de 2006 para ejecutar gastos reservados en ejercicio de la actividad de protecci\u00f3n de los testigos y peritos que pretenda presentar la defensa en los procesos penales, la cual est\u00e1 a su cargo en virtud del art\u00edculo 114, numeral 6\u00ba, inciso 2\u00ba de la ley 96 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, no hay lugar a que prospere este \u00faltimo cargo interpuesto por el accionante, en su demanda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis de las anteriores consideraciones, el Procurador reitera lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>i) La Ley demandada no lesiona el principio de la publicidad que rige las actuaciones de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, ni los derechos fundamentales de acceso a informaci\u00f3n oficial y de petici\u00f3n, siendo constitucionales y leg\u00edtimas las restricciones que contempla frente al ejercicio de \u00e9stos (art\u00edculo 74 C.P.). Adem\u00e1s, tal como reza el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley demandada, la reserva legal establecida por 20 a\u00f1os sobre la informaci\u00f3n relacionada con gastos reservados, no aplica para efectos del control fiscal, pol\u00edtico, penal y disciplinario que, sobre su ejecuci\u00f3n, ejerzan las autoridades competentes. \u00a0<\/p>\n<p>ii) La instituci\u00f3n de los gastos reservados que consagra la Ley 1097 de 2006, resulta compatible con los postulados en que se fundamenta el Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, no obstante el riesgo objetivo que la misma, y la actividad de inteligencia a la cual se destina, suponen para la vigencia efectiva de aquellos, cuando transgreden el marco jur\u00eddico-pol\u00edtico que les sirve de justificaci\u00f3n. Sin embargo, tal aspecto corresponde a un tema de aplicaci\u00f3n de la ley que desborda los fines propios de su examen de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>iii) El contenido de la Ley demandada, a pesar de su indiscutible relaci\u00f3n con los derechos fundamentales de acceso a informaci\u00f3n oficial y de petici\u00f3n, admite su regulaci\u00f3n bajo la modalidad de una ley ordinaria por no constituir, en absoluto, un intento de regulaci\u00f3n \u00edntegra, estructural o completa de aquellos, ni tampoco una alteraci\u00f3n de su n\u00facleo esencial. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Dadas las particulares caracter\u00edsticas y especial relevancia de la materia objeto de delegaci\u00f3n legislativa (art\u00edculo 3\u00b0, inciso 2\u00b0 Ley 1097 de 2006), se requiere que la misma sea regulada en el seno del m\u00e1ximo escenario de deliberaci\u00f3n pol\u00edtica del Estado, esto es, el Congreso de la Rep\u00fablica, puesto que s\u00f3lo as\u00ed es posible garantizar la efectividad del control pol\u00edtico que sobre los gastos reservados le compete, en representaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda. Por tanto, se solicitar\u00e1 la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de dicha norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) No hay reproche de constitucionalidad alguno que pueda sostenerse contra la decisi\u00f3n v\u00e1lida del Congreso de la Rep\u00fablica de excluir a la Defensor\u00eda del Pueblo del grupo de autoridades que tienen acceso a informaci\u00f3n relacionada con gastos reservados (art\u00edculo 5\u00b0 Ley 1097 de 2006) la cual no es el resultado del simple capricho o libre arbitrio de dicho \u00f3rgano, sino que obedece a razones de conveniencia p\u00fablica en la medida en que la Defensor\u00eda del Pueblo es una de las entidades autorizadas por el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley demandada para ejecutar gastos reservados en ejercicio de la actividad de protecci\u00f3n de los testigos y peritos que pretenda presentar la defensa en los procesos penales, que est\u00e1 a su cargo en virtud del art\u00edculo 114, numeral 6\u00ba, inciso 2\u00ba de la ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte Constitucional, declarar i) la INEXEQUIBILIDAD del art\u00edculo 3\u00ba, inciso 2\u00ba de la Ley 1097 de 2006; y ii) la EXEQUIBILIDAD del resto de la Ley 1097 de 2006, \u00fanicamente por los cargos examinados. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues \u00a0la norma acusada es una Ley de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones y Fundamentos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El demandante considera que la Ley 1097 de 2006 vulnera la Constituci\u00f3n. A su juicio la citada norma al establecer la reserva de la informaci\u00f3n sobre gastos destinados a la financiaci\u00f3n de actividades de inteligencia, contrainteligencia, investigaci\u00f3n criminal, protecci\u00f3n de testigos e informantes compromete el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales de acceso a informaci\u00f3n p\u00fablica y el derecho de petici\u00f3n y, en consecuencia, debi\u00f3 ser tramitada como ley estatutaria. En segundo lugar indica que la citada Ley vulnera la Constituci\u00f3n y tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad en la medida en que establece una limitaci\u00f3n ileg\u00edtima del derecho de acceso a la informaci\u00f3n \u00a0p\u00fablica. En tercer lugar, encuentra que la ley vulnera la Constituci\u00f3n al otorgar al Gobierno Nacional la facultad de regular el tr\u00e1mite de ejecuci\u00f3n de los gastos reservados, pues, en su criterio, esta materia tiene reserva de ley. Encuentra que la Ley viola la Constituci\u00f3n en la medida en que indica que la reserva sobre los gastos de seguridad puede ser opuesta a la Defensor\u00eda del Pueblo, mientras la Constituci\u00f3n indica que a esta instituci\u00f3n no le puede ser opuesta reserva alguna. Finalmente, respecto del art\u00edculo 6\u00b0, considera que flexibilizar la legalizaci\u00f3n de los gastos reservados ejecutados en operaciones de infiltraci\u00f3n y \u201cpenetraci\u00f3n\u201d de grupos al margen de la ley vulnera los principios constitucionales que deben orientar la gesti\u00f3n p\u00fablica, entre ellos, el principio de moralidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Defensa intervino para defender la Constitucionalidad de la Ley demandada. A su juicio esta Ley no regula el n\u00facleo esencial de derechos fundamentales ni reglamenta integralmente alguno de tales derechos. En consecuencia no ten\u00eda que ser tramitada como ley estatutaria. Adicionalmente encuentra que los cargos de la demanda son vagos e imprecisos pues se limitan a se\u00f1alar que la reserva al principio de publicidad es inconstitucional sin se\u00f1alar las razones de esta inconstitucionalidad, pese a que la propia Constituci\u00f3n y los tratados internacionales admiten expresamente este tipo de reservas. En consecuencia encuentra que existe ineptitud sustantiva de la demanda. Finalmente, se\u00f1ala que la doctrina de la Corte Constitucional y las normas internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad admiten establecer una reserva sobre la informaci\u00f3n relacionada con la seguridad nacional. \u00a0<\/p>\n<p>La Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica encuentra que las normas demandadas deben ser declaradas constitucionales. Considera que la ley no re\u00fane los requisitos para exigir el tr\u00e1mite de ley estatutaria dado que no reglamenta integralmente ninguno de los derechos que el actor afirma vulnerados. En segundo lugar encuentra que la restricci\u00f3n del derecho de acceso a la informaci\u00f3n es razonable y proporcionada dado que la misma se produce para proteger la seguridad nacional y el orden p\u00fablico. Encuentra que la autorizaci\u00f3n dada al gobierno para expedir el reglamento de ejecuci\u00f3n de los gastos reservados no es inconstitucional porque el art\u00edculo 150-10 autoriza al congreso para delegar funciones en esta materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico encuentra que la Ley demandada debe ser declarada exequible exclusivamente \u201cpor los cargos expuestos en la demanda\u201d, con excepci\u00f3n del art\u00edculo 3\u00ba, inciso 2\u00ba de la Ley 1097 de 2006 que debe ser declarado inexequible. En criterio del Procurador no se cumple con uno de los requisitos constitucionales que debe existir para que pueda ser admisible la concesi\u00f3n de facultades extraordinarias. Se trata de que \u201cla necesidad lo exija o la conveniencia p\u00fablica lo aconseje.\u201d. En cuanto a lo primero, el Procurador encuentra que no se evidencian razones v\u00e1lidas que justifiquen la necesidad o urgencia de otorgar facultades extraordinarias al Gobierno nacional por la ley acusada; al contrario, resulta acertado afirmar que, dadas las particulares caracter\u00edsticas y especial relevancia de la materia objeto de delegaci\u00f3n, se requiere que la misma sea regulada en el seno del m\u00e1ximo escenario de deliberaci\u00f3n pol\u00edtica del Estado, esto es, el Congreso de la Rep\u00fablica, puesto que s\u00f3lo as\u00ed es posible garantizar la efectividad del control pol\u00edtico que sobre los gastos reservados le corresponde, en representaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda. Pasa la Corte a resolver los cargos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>3. En el presente proceso la Corte se limitar\u00e1 al estudio de los cargos respecto de los cuales el demandante formul\u00f3 razones claras y espec\u00edficas. En primer lugar la Corte deber\u00e1 establecer si una ley que regula aspectos relativos a la reserva de informaci\u00f3n sobre gastos en materia de seguridad y defensa debe ser tramitada como ley estatutaria. En segundo t\u00e9rmino debe identificar si viola la Constituci\u00f3n la norma que limita el derecho de acceso a la informaci\u00f3n \u00a0p\u00fablica cuando se trate de informaci\u00f3n relativa a gastos de seguridad y defensa. En tercer lugar, debe la Corte definir si el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley demandada, a trav\u00e9s del cual se otorga al gobierno facultades para regular la forma de ejecutar las erogaciones con cargo a gastos reservados \u201cque de conformidad con el concepto del ordenador del gasto no puedan ser ejecutadas por los canales ordinarios\u201d, vulnera la Constituci\u00f3n. Adicionalmente, debe establecer si resulta inconstitucional extender la reserva legal de la informaci\u00f3n mencionada a la Defensor\u00eda del Pueblo. Finalmente, debe indicar si le est\u00e1 permitido al legislador \u201cflexibilizar\u201d la legalizaci\u00f3n de algunos gastos p\u00fablicos cuando se trate de gastos directamente relacionados con operaciones de infiltraci\u00f3n en grupos ilegales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasa la Corte a resolver en su orden los cargos mencionados: \u00a0<\/p>\n<p>Presunta vulneraci\u00f3n del literal a) del art\u00edculo 152 de la Carta: reserva de ley estatutaria \u00a0<\/p>\n<p>4. El literal a) del art\u00edculo 152 de la Carta de la Constituci\u00f3n establece la obligaci\u00f3n de tramitar como ley estatutaria, entre otras materias, la referida a los \u201cderechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pregunta que ha debido responder la jurisprudencia constitucional es si cualquier ley que regule de alguna manera un derecho fundamental debe por ese hecho ser tramitada como ley estatutaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, luego de un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico sobre los principios que ordenan la organizaci\u00f3n y funcionamiento del Estado democr\u00e1tico, la Corte ha considerado que la interpretaci\u00f3n extensiva de la regla constitucional mencionada vaciar\u00eda de contenido la cl\u00e1usula de competencia del legislador ordinario. En efecto, la gran mayor\u00eda de los asuntos que decide el Congreso regulan de manera directa o indirecta el ejercicio de un derecho fundamental y, en consecuencia, todos estos asuntos deber\u00edan ser objeto de ley estatutaria. Con ello se afectar\u00eda de manera desproporcionada la competencia del legislador ordinario, es decir, el derecho de las mayor\u00edas pol\u00edticas simples a establecer las normas legales que se adec\u00faen de mejor manera a su proyecto pol\u00edtico. En consecuencia, la Corporaci\u00f3n ha considerado que la regla aplicable es el respeto por la cl\u00e1usula general de competencia del legislador ordinario mientras la excepci\u00f3n es la reserva de ley estatutaria de que trata el art\u00edculo 152 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo la tesis anterior, la Corte ha sostenido reiteradamente que s\u00f3lo debe ser tramitada como ley estatutaria aquella norma que regule de manera integral un derecho fundamental o que afecte su n\u00facleo esencial. \u00a0Al respecto desde sus inicios y de manera reiterada e invariable la Corte ha indicado lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas leyes estatutarias sobre derechos fundamentales tienen por objeto desarrollarlos y complementarlos. Esto no supone que toda regulaci\u00f3n en la cual se toquen aspectos relativos a un derecho fundamental deba hacerse por v\u00eda de ley estatutaria. De sostenerse la tesis contraria, se vaciar\u00eda la competencia del legislador ordinario. La misma Carta autoriza al Congreso para expedir, por la v\u00eda ordinaria, c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n. El C\u00f3digo Penal regula facetas de varios derechos fundamentales cuando trata de las medidas de detenci\u00f3n preventiva, penas y medidas de seguridad imponibles, etc. Los c\u00f3digos de procedimiento sientan las normas que garantizan el debido proceso. El C\u00f3digo Civil se ocupa de la personalidad jur\u00eddica y de la capacidad de las personas. En resumen, mal puede sostenerse que toda regulaci\u00f3n de estos temas haga forzoso el procedimiento previsto para las leyes estatutarias. \u00a0<\/p>\n<p>Las leyes estatutarias est\u00e1n encargadas de desarrollar los textos constitucionales que reconocen y garantizan los derechos fundamentales. No fueron creadas dentro del ordenamiento con el fin de regular en forma exhaustiva y casu\u00edstica todo evento ligado a los derechos fundamentales\u201d.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte ha se\u00f1alado que una ley debe ser tramitada como ley estatutaria cuando regula de manera sistem\u00e1tica e integral el alcance de un determinado derecho. En este sentido ha dicho:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(\u2026) para definir si un cierto contenido normativo debe ser vaciado en ley estatutana. es necesario establecer si mediante \u00e9l se regula total o parcialmente una de las materias enunciadas en el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n. No es suficiente. para hacer exigible esta modalidad de legislaci\u00f3n. que el precepto en cuesti\u00f3n haga referencia a uno de tales asuntos ni que guarde con esos temas relaci\u00f3n indirecta. Se necesita que mediante \u00e9l se establezcan las reglas aplicables. creando, as\u00ed sea en parte, la estructura normativa b\u00e1sica sobre derechos y deberes fundamentales de las personas, los recursos para su protecci\u00f3n, la administraci\u00f3n de justicia. la organizaci\u00f3n y r\u00e9gimen de los partidos y movimientos pol\u00edticos, el estatuto de la oposici\u00f3n. las funciones electorales, las instituciones y mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana y los estados de excepci\u00f3n.(\u2026)\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de la doctrina anterior la Corte ha indicado claramente que no toda disposici\u00f3n que limite o restrinja un derecho fundamental debe ser objeto de ley estatutaria. As\u00ed por ejemplo, la Corte encontr\u00f3 que disposiciones penales que limitan claramente derechos fundamentales \u2013 como el derecho a la libertad personal \u2013 no tienen que ser objeto de ley estatutaria, pues no reglamentan integral o sistem\u00e1ticamente el alcance de un derecho10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La pregunta entonces es s\u00ed la Ley 1097 de 2006 regula de manera sistem\u00e1tica e integral el derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica o el derecho fundamental de petici\u00f3n, o afecta los elementos estructurales m\u00ednimos de tales derechos. Pasa la Corte a resolver esta cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Lo primero que es necesario advertir es que la Ley demandada no regula de manera integral y sistem\u00e1tica el derecho de acceso a la informaci\u00f3n \u00a0p\u00fablica o el derecho fundamental de petici\u00f3n. Tampoco establece de manera sistem\u00e1tica, los l\u00edmites legales de alguno de tales derechos. Lo que hace es reglamentar uno de los l\u00edmites que leyes anteriores han impuesto al derecho de acceso a la informaci\u00f3n: la reserva a la informaci\u00f3n en materia de gastos destinados a la protecci\u00f3n del orden p\u00fablico y la seguridad nacional. En consecuencia, por este primer criterio, la Corte encuentra que no era necesario que el legislador tramitara la Ley demandada como ley estatutaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, advierte la Corte que la norma demandada se limita a reglamentar m\u00e1s precisamente la reserva legal preexistente sobre informaci\u00f3n relacionada con gastos destinados a la garant\u00eda del orden p\u00fablico y la seguridad nacional. En efecto, como se ver\u00e1 adelante, algunas normas legales e internacionales autorizan al Estado a establecer una cierta reserva legal \u2013 razonable y proporcionada \u2013 a la informaci\u00f3n cuyo suministro pueda afectar gravemente la seguridad nacional12. En este sentido, constata la Corte que lo que hace la Ley demandada es reglamentar uno de los aspectos de la reserva de ley que ya existe en materia de seguridad nacional: el que se refiere a gastos destinados a la financiaci\u00f3n de actividades de inteligencia, contrainteligencia, investigaci\u00f3n criminal y protecci\u00f3n de testigos e informantes. En esa medida tampoco puede afirmarse que se trate de una restricci\u00f3n que, al menos en principio, comprometa el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales afectados. En consecuencia, no parece que existan razones suficientes para que la Corte pueda exigir que dicha reglamentaci\u00f3n hubiere sido expresada a trav\u00e9s de una ley estatutaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En el mismo sentido se pronunci\u00f3 la Corte al considerar que los art\u00edculos 24 y 42 del Decreto 1799 de 2000 que le imponen car\u00e1cter reservado a los documentos de evaluaci\u00f3n y a las sesiones de la junta clasificadora de oficiales y suboficiales de la fuerza p\u00fablica, no merec\u00edan ser tramitados a trav\u00e9s de ley estatutaria. Al respecto dijo la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien tal reserva restringe el derecho al acceso de documentos p\u00fablicos, que, como dice el actor, es una expresi\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, no constituye una regulaci\u00f3n integral, estructural y completa de este \u00faltimo derecho fundamental. Los art\u00edculos demandados s\u00f3lo abordan un aspecto de este derecho en el \u00e1mbito castrense, sin que ello constituya una definici\u00f3n general de la esencia de los mismos. Como se explic\u00f3, no toda normatividad que se refiera a un derecho fundamental, requiere ser tramitada por medio de una ley estatutaria; aceptar una posici\u00f3n contraria, har\u00eda nugatoria la labor del legislador ordinario y por ende, permitir\u00eda la inobservancia al principio de la cl\u00e1usula general de competencia que orienta la actividad legislativa del Congreso de la Rep\u00fablica.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores la Corte encuentra improcedente el cargo de la demanda fundado en una eventual vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 151 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presunta vulneraci\u00f3n del derecho de acceso a la informaci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, del derecho fundamental de petici\u00f3n y de los derechos pol\u00edticos y civiles conexos \u00a0<\/p>\n<p>8. Seg\u00fan el demandante la Ley 1097 de 2006 vulnera el derecho de acceso a la informaci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, el derecho de petici\u00f3n y la totalidad de los derechos fundamentales civiles y pol\u00edticos asociados a estos importantes instrumentos. En consecuencia, dicha norma compromete el car\u00e1cter participativo y democr\u00e1tico del Estado colombiano. La raz\u00f3n fundamental de su alegato es el hecho de que la norma excluye de la esfera del conocimiento p\u00fablico la informaci\u00f3n relativa a los llamados \u201cgastos reservados\u201d que seg\u00fan la Ley demandada son aquellos \u201cque se realizan para la financiaci\u00f3n de actividades de inteligencia, contrainteligencia, investigaci\u00f3n criminal, protecci\u00f3n de testigos e informantes.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasa la Corte entonces a definir si una ley que excluye del \u00e1mbito p\u00fablico, por un plazo de 20 a\u00f1os, la informaci\u00f3n relativa a los gastos que se realizan para la financiaci\u00f3n de actividades de inteligencia, contrainteligencia, investigaci\u00f3n criminal, protecci\u00f3n de testigos e informantes, pero permite que la misma sea auditada por un grupo especial de la Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n y conocida para efectos disciplinarios o penales por las autoridades administrativas y judiciales de control, vulnera la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tales efectos la Corte proceder\u00e1 a realizar las siguientes consideraciones: (1) alcance constitucional del derecho fundamental de acceso a informaci\u00f3n p\u00fablica y condiciones constitucionales necesarias para establecer l\u00edmites a dicho derecho; (2) estudio del caso concreto a la luz de los cargos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos constitucionales para encontrar ajustada a la Carta una restricci\u00f3n del derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la transparencia y la publicidad de la informaci\u00f3n p\u00fablica son dos condiciones necesarias para que las agencias del Estado se vean obligadas a explicar p\u00fablicamente las decisiones adoptadas y el uso que le han dado al poder y a los recursos p\u00fablicos; son la garant\u00eda m\u00e1s importante de la lucha contra la corrupci\u00f3n y del sometimiento de los servidores p\u00fablicos a los fines y procedimientos que les impone el derecho; son la base sobre la cual se puede ejercer un verdadero control ciudadano de la gesti\u00f3n p\u00fablica y satisfacer los derechos pol\u00edticos conexos. En este sentido, la Corte ha reiterado que el acceso a informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n oficial, constituye una condici\u00f3n de posibilidad para la existencia y ejercicio de las funciones de cr\u00edtica y fiscalizaci\u00f3n de los actos del gobierno que, en el marco de la Constituci\u00f3n y la ley, cabe leg\u00edtimamente ejercer a la oposici\u00f3n14. Finalmente, la Corte ha encontrado que el derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica es una herramienta fundamental para la satisfacci\u00f3n del derecho a la verdad de las v\u00edctimas de actuaciones arbitrarias y el derecho a la memoria hist\u00f3rica de la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la transparencia y publicidad de la gesti\u00f3n p\u00fablica son una de las m\u00e1s importantes salvaguardas del ciudadano contra la arbitrariedad estatal y la condici\u00f3n de posibilidad de un Estado de derecho genuinamente fundado en el principio democr\u00e1tico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Por las razones anteriores, la Constituci\u00f3n consagra expresamente el derecho fundamental de acceso a informaci\u00f3n p\u00fablica (C.P. art. 74)15 y el derecho fundamental de petici\u00f3n (C.P. art. 23) como herramientas esenciales para hacer efectivos los principios de transparencia y publicidad de los actos del Estado. \u00a0En este sentido, la Corte ha reiterado que tales derechos son mecanismos esenciales para la satisfacci\u00f3n de los principios de publicidad y transparencia y en consecuencia se convierten en una salvaguarda fundamental de las personas contra la arbitrariedad estatal y en condiciones de posibilidad de los derechos pol\u00edticos. Por tales razones, los l\u00edmites a tales derechos se encuentran sometidos \u00a0a exigentes condiciones constitucionales y el juicio de constitucionalidad de cualquier norma que los restrinja debe ser en extremo riguroso. \u00a0<\/p>\n<p>11. Los requisitos para que pueda restringirse el derecho de acceso a la informaci\u00f3n \u00a0p\u00fablica han sido definidos por la jurisprudencia nacional e internacional y suponen un riguroso an\u00e1lisis de constitucionalidad de las medidas que establecen tales restricciones. Dichos requisitos pueden resumirse como sigue: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) Como regla general, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n, 13 de la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, las personas tienen derecho fundamental de acceso a la informaci\u00f3n del Estado. En este sentido, d\u00f3nde quiera que no exista reserva legal expresa debe imperar el derecho fundamental de acceso a la informaci\u00f3n. Al respecto la Corte ha indicado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn suma, en una sociedad democr\u00e1tica, la regla general consiste en permitir el acceso ciudadano a todos los documentos p\u00fablicos. De all\u00ed que constituya un deber constitucional de las autoridades p\u00fablicas entregarle, a quien lo solicite, informaciones claras, completas, oportunas, ciertas y actualizadas sobre cualquier actividad del Estado\u201d16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la regla \u201cpro publicidad\u201d se derivan dos consecuencias: las normas que limitan el derecho de acceso a la informaci\u00f3n \u00a0deben ser interpretadas de manera restrictiva y toda limitaci\u00f3n debe estar adecuadamente motivada17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso la Corte ha indicado que el derecho de acceso a los documentos p\u00fablicos no se extiende a los documentos meramente preparatorios o en tr\u00e1mite de elaboraci\u00f3n ni a la informaci\u00f3n \u00edntima o privada de personas naturales que no tenga ninguna relevancia p\u00fablica18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte ha considerado \u201cconstitucionalmente admisible\u201d la regulaci\u00f3n legal del procedimiento de acceso a informaci\u00f3n. Tales reglas deben ser tenidas en cuenta por el juez constitucional a la hora de definir si en un determinado caso existe vulneraci\u00f3n del derecho que se estudia.19 \u00a0<\/p>\n<p>2) Tal y como lo dispone el art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n, los l\u00edmites del derecho de acceso a la informaci\u00f3n \u00a0p\u00fablica tienen reserva de ley. En efecto, seg\u00fan la citada disposici\u00f3n, \u201ctodas las personas tienen derecho a acceder a los documentos p\u00fablicos salvo los casos que establezca la ley (\u2026).\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de esta regla, la Corte tutel\u00f3 el derecho de un ciudadano a quien las autoridades aeron\u00e1uticas le negaban el acceso a una cierta informaci\u00f3n con el argumento de que la misma era objeto de reserva seg\u00fan un reglamento aeron\u00e1utico contenido en un acto administrativo. En criterio de la Corte \u201cresulta evidente que la reserva de las investigaciones administrativas sobre accidentes a\u00e9reos que la entidad demandada opone al actor para negar los documentos por \u00e9l solicitados, no emana de la ley, sino de un acto de la Administraci\u00f3n dictado en ejercicio de su funci\u00f3n reglamentaria, como lo es el Manual de Reglamentos Aeron\u00e1uticos adoptado por Resoluci\u00f3n No. 2450 de 1974, del Jefe del Departamento Administrativo de la Aeron\u00e1utica Civil. \u00a0Por ello mismo, siendo como es que en el presente caso no se est\u00e1 ante una reserva en sentido estricto, mal podr\u00eda aducirse un tal reglamento para desatender las pretensiones del demandante\u201d (T-1268\/01). \u00a0<\/p>\n<p>3) La ley que limita el derecho fundamental de acceso a la libertad de informaci\u00f3n debe ser precisa y clara al definir qu\u00e9 tipo de informaci\u00f3n puede ser objeto de reserva y qu\u00e9 autoridades pueden establecer dicha reserva. En efecto, la Constituci\u00f3n en este sentido rechaza las normas gen\u00e9ricas o vagas que pueden terminar siendo una especie de habilitaci\u00f3n general a las autoridades para mantener en secreto toda la informaci\u00f3n que discrecionalmente consideren adecuado. Para que esto no ocurra y no se invierta la regla general de la publicidad, la ley debe establecer con claridad y precisi\u00f3n el tipo de informaci\u00f3n que puede ser objeto de reserva, las condiciones en las cuales dicha reserva puede oponerse a los ciudadanos, las autoridades que pueden aplicarla y los sistemas de control que operan sobre las actuaciones que por tal raz\u00f3n permanecen reservadas. Al respecto ha dicho la jurisprudencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n, la regla general de la publicidad s\u00f3lo puede tener excepciones en virtud de leyes que, de manera espec\u00edfica, establezcan los casos concretos en los cuales ciertas autoridades claramente definidas pueden establecer que determinada informaci\u00f3n es reservada. Adicionalmente, la reserva s\u00f3lo resulta procedente si el legislador aporta razones suficientes para justificarla. En este sentido la Corte ha se\u00f1alado estrictas condiciones para que el legislador pueda establecer excepciones a la regla general prevista en el art\u00edculo 74 Superior.\u201d20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de esta regla, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de una serie de disposiciones que autorizaban la reserva de ciertos documentos judiciales bajo el entendido de que las disposiciones demandadas, dada su vaguedad, s\u00f3lo eran exequibles si se entend\u00eda que remit\u00edan a las normas legales que de manera precisa y clara establec\u00edan la reserva legal de informaci\u00f3n judicial para proteger a v\u00edctimas y testigos de procesos penales21. \u00a0<\/p>\n<p>4) La reserva puede operar respecto del contenido de un documento p\u00fablico pero no respecto de su existencia. Al respecto la Corte ha indicado que \u201cel \u00a0secreto de un documento p\u00fablico no puede llevarse al extremo de mantener bajo secreto su existencia. El objeto de protecci\u00f3n constitucional es exclusivamente el contenido del documento. Su existencia, por el contrario, ha de ser p\u00fablica, a fin de garantizar que los ciudadanos tengan una oportunidad m\u00ednima a fin de poder ejercer, de alguna manera, el derecho fundamental al control del poder p\u00fablico (art. 40 de la C.P.)\u201d22 \u00a0<\/p>\n<p>5) La reserva legal s\u00f3lo puede operar sobre la informaci\u00f3n que compromete derechos fundamentales o bienes constitucionales pero no sobre todo el proceso p\u00fablico dentro del cual dicha informaci\u00f3n se inserta. En ese sentido en un caso de violencia contra menores, por ejemplo, solo es reservado el nombre del menor o los datos que permitan su identificaci\u00f3n, pero no el resto de la informaci\u00f3n que reposa en el proceso, pues resultar\u00eda desproporcionado reservar una informaci\u00f3n cuyo secreto no protege ning\u00fan bien o derecho constitucional. A este respecto no sobra recordar que la Corte ha se\u00f1alado que cualquier decisi\u00f3n destinada a mantener en reserva determinada informaci\u00f3n debe ser motivada y que la interpretaci\u00f3n de la norma sobre reserva debe ser restrictiva23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6) La reserva legal no puede cobijar informaci\u00f3n que por decisi\u00f3n constitucional deba ser p\u00fablica. As\u00ed por ejemplo, resultar\u00eda abiertamente inconstitucional que se estableciera una reserva sobre el contenido de las leyes de la Rep\u00fablica, el tr\u00e1mite legislativo, los nombres de los servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular, en fin, todos los procesos y actuaciones cuya publicidad es constitucionalmente obligatoria. En este sentido, para mencionar un tema que tiene relaci\u00f3n directa con las normas demandadas, resultar\u00eda inadmisible constitucionalmente hablando que la cuant\u00eda de los gastos reservados de cada entidad estuviera tambi\u00e9n bajo reserva. Al ser este un tema que debe encontrarse dispuesto en la ley de presupuesto, dicha informaci\u00f3n debe ser p\u00fablica de forma tal que pueda ser conocida y controvertida por la ciudadan\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>7) La reserva debe ser temporal. Su plazo debe ser razonable y proporcional al bien jur\u00eddico constitucional que la misma busca proteger. Vencido dicho t\u00e9rmino debe levantarse. A este respecto, por ejemplo, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de una norma que no establec\u00eda un plazo razonable para la reserva de las investigaciones disciplinarias. La Corte encontr\u00f3 que la reserva de ley sobre la investigaci\u00f3n disciplinaria deb\u00eda levantarse una vez se practicaran todas las pruebas de la investigaci\u00f3n o, una vez vencido el t\u00e9rmino legal para su pr\u00e1ctica. Extender la reserva mas all\u00e1 de dicho plazo resulta desproporcionado y viola el derecho de acceso a la informaci\u00f3n \u00a0P\u00fablica24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha dicho la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn realidad, no ser\u00eda posible en ning\u00fan sistema excluir una instancia o momento de control social y pol\u00edtico. Inclusive, se reitera, el modelo de la publicidad restringida, lo contempla, pues dictado el fallo se levanta la reserva que hasta entonces amparaba la investigaci\u00f3n. Si el desempe\u00f1o del poder, en los distintos \u00e1mbitos del Estado, fuera clandestino y secreto, no ser\u00eda posible que el ciudadano pudiera \u201cparticipar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico\u201d (C.P. art. 40). La publicidad de las funciones p\u00fablicas (C.P. art. 209), es la condici\u00f3n esencial del funcionamiento adecuado de la democracia y del Estado de derecho; sin ella, sus instituciones mutan de naturaleza y dejan de existir como tales\u201d (C-038\/96). \u00a0<\/p>\n<p>8) Durante el periodo amparado por la reserva la informaci\u00f3n debe ser adecuadamente custodiada de forma tal que resulte posible su posterior publicidad25. La p\u00e9rdida o deterioro de los documentos en los que reposa esta informaci\u00f3n puede dar lugar a graves sanciones disciplinarias e incluso penales y por ello las entidades que custodian la informaci\u00f3n as\u00ed como los organismos de control deben asegurarse que dicha informaci\u00f3n se encuentre adecuadamente protegida26. No sobra indicar \u00a0que la Corte consider\u00f3 que esta era una de las obligaciones m\u00e1s importantes de las entidades custodias de informaci\u00f3n reservada para garantizar el derecho fundamental a la verdad de las v\u00edctimas de violaciones de derechos humanos y a la memoria de la sociedad colombiana.27 \u00a0<\/p>\n<p>9) La reserva cobija a los funcionarios p\u00fablicos pero no habilita al Estado para censurar la publicaci\u00f3n de dicha informaci\u00f3n cuando los periodistas han logrado obtenerla. En aplicaci\u00f3n de esta regla la Corte declar\u00f3 inexequible una norma que prohib\u00eda a los periodistas difundir informaci\u00f3n reservada. Al respecto dijo la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl par\u00e1grafo segundo de la norma examinada que proh\u00edbe publicar extractos o res\u00famenes del contenido de la investigaci\u00f3n sometida a reserva, hasta que se produzca el fallo, es inexequible en cuanto comporta una forma clara e inequ\u00edvoca de censura y viola, por ende, el art\u00edculo 20 de la C.P. De otra parte, vulnera la libertad e independencia de la actividad period\u00edstica, garantizada en el art\u00edculo 73 de la Carta. La prohibici\u00f3n de la censura opera en un \u00e1mbito propio y respecto de ciertos sujetos, pero por s\u00ed misma no limita la competencia del legislador para imponer respecto de determinados actos y personas la \u00a0obligaci\u00f3n de la reserva.\u201d28. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10) Adicionalmente, la Corte ha considerado que la reserva puede ser oponible a los ciudadanos pero no puede convertirse en una barrera para impedir el control intra o interorg\u00e1nico, jur\u00eddico y pol\u00edtico, de las decisiones y actuaciones p\u00fablicas de que da cuenta la informaci\u00f3n reservada. En este sentido, la exigencia de motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de no entregar una informaci\u00f3n \u201creservada\u201d tiene como uno de sus prop\u00f3sitos principales, seg\u00fan la Corte, facilitar el control judicial de dicha decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11) Es cierto que el legislador puede establecer l\u00edmites del derecho de acceso a la informaci\u00f3n, pero esos l\u00edmites s\u00f3lo ser\u00e1n constitucionalmente leg\u00edtimos si tienen la finalidad de proteger derechos fundamentales o bienes constitucionalmente valiosos como la seguridad nacional, el orden p\u00fablico o la salud p\u00fablica. En todo caso, la limitaci\u00f3n que se imponga debe resultar razonable y proporcionada al logro de dicha finalidad. Al respecto ha se\u00f1alado la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa publicidad como principio constitucional que informa el ejercicio del poder p\u00fablico, se respeta cuando se logra mantener como regla general y siempre que la excepci\u00f3n, contenida en la ley, sea razonable y ajustada a un fin constitucionalmente admisible. La medida exceptiva de la publicidad, igualmente, deber\u00e1 analizarse en t\u00e9rminos de razonabilidad y proporcionalidad, como quiera que ella afecta, seg\u00fan se ha anotado, un conjunto de derechos fundamentales.\u201d29 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente la Corte ha se\u00f1alado que en las siguientes situaciones puede resultar leg\u00edtima la reserva: (1) para garantizar la defensa de los derechos fundamentales de terceras personas que puedan resultar desproporcionadamente afectados por la publicidad de una informaci\u00f3n; (2) ante la necesidad de mantener la reserva para garantizar la seguridad y defensa nacional; (3) frente a la necesidad de asegurar la eficacia de las investigaciones estatales de car\u00e1cter penal, disciplinario, aduanero o cambiario; (4) con el fin de garantizar secretos comerciales e industriales30. \u00a0En todo caso cualquier restricci\u00f3n debe resultar razonable y proporcionada a los fines que se busca alcanzar. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha se\u00f1alado la Corte, en perfecta armon\u00eda con lo establecido por la doctrina y la jurisprudencia interamericana en la materia, \u201cel principio de proporcionalidad comprende tres sub-principios: idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. El primero se refiere a que toda intervenci\u00f3n en los derechos fundamentales debe ser adecuada para contribuir a la obtenci\u00f3n de un \u00a0fin constitucionalmente leg\u00edtimo; el segundo, que la medida legislativa debe ser lo m\u00e1s benigna posible con el derecho intervenido, entre todas aquellas que revisten por lo menos la misma idoneidad para contribuir a alcanzar el objetivo propuesto, y la tercera, alude a que la intervenci\u00f3n en el derecho fundamental intervenido deben compensar los sacrificios que \u00e9sta implica para sus titulares y para la sociedad en general.\u201d31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12) En estrecha relaci\u00f3n con las consideraciones anteriores, la Corte ha considerado que corresponder\u00e1 al juez que ejerce el control sobre la decisi\u00f3n de no entregar determinada informaci\u00f3n, definir si tal decisi\u00f3n se encuentra soportada de manera clara y precisa en una ley y si la misma resulta razonable y proporcionada al fin que se persigue. Al respecto ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA\u00fan cuando el derecho de acceso a los documentos p\u00fablicos puede ser limitado por el legislador por disposici\u00f3n del art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como se hizo con relaci\u00f3n a la defensa o seguridad nacional, el escrutinio judicial sobre la restricci\u00f3n que a la consulta y expedici\u00f3n de copias de documentos p\u00fablicos hagan las autoridades, no se agota con la simple verificaci\u00f3n de que dicha acci\u00f3n se fundamenta en normas jur\u00eddicas y que \u00e9stas tengan rango de ley, sino que adem\u00e1s debe examinarse la proporcionalidad de la restricci\u00f3n de cara a los derechos, principios y valores constitucionales que resulten afectados con la medida. (\u2026) el operador jur\u00eddico no s\u00f3lo debe valorar que una norma de rango legal autorice la reserva del documento, sino cu\u00e1les derechos, principios y valores constitucionales est\u00e1n afectados con la restricci\u00f3n, ya que en algunas ocasiones deber\u00e1n prevalecer los derechos, valores y principios que inspiran la confidencialidad de la informaci\u00f3n, y en otros, los que se le oponen. As\u00ed las cosas, ponderados los intereses en juego, puede que la reserva de un documento prevalezca ante derechos como a la informaci\u00f3n; pero debe ceder frente a otros como los derechos a la defensa y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, los cuales, prima facie, tienen mayor importancia en las sociedades democr\u00e1ticas modernas.\u201d32 \u00a0<\/p>\n<p>13) Especialmente, en cuanto se refiere a la informaci\u00f3n relativa a la defensa y seguridad nacional, resulta relevante recordar que distintas disposiciones legales y de derecho internacional admiten su reserva legal. Al respecto, el art\u00edculo 12 de la Ley 57 de 1985, permite extender el car\u00e1cter de reservados a los documentos que atenten contra la seguridad y defensa nacional, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 12.- Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas p\u00fablicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan car\u00e1cter reservado conforme a la Constituci\u00f3n o la Ley, o no hagan relaci\u00f3n a la defensa o seguridad nacional.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En distintas decisiones la Corte ha admitido expresamente que una de las razones que pueden justificar la restricci\u00f3n del principio de publicidad de la informaci\u00f3n del Estado es la defensa de la seguridad nacional. Sin embargo ha reiterado que en cualquier caso la limitaci\u00f3n concreta que se establezca debe satisfacer los principios de razonabilidad y proporcionalidad as\u00ed como los restantes requisitos antes mencionados. En la sentencia T-1268 de 2001 referida a las razones que permiten justificar la reserva legal de cierta informaci\u00f3n relacionada con la defensa y la seguridad nacional, dijo la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(L)os funcionarios p\u00fablicos, \u00a0est\u00e1n autorizados para no permitir \u00a0el acceso a aquellos documentos cuya consulta o comunicaci\u00f3n pueda atentar contra secretos protegidos por ley tales como los concernientes a la defensa y seguridad \u00a0nacionales, a investigaciones relacionadas con infracciones de car\u00e1cter penal, fiscal, aduanero, o cambiario, as\u00ed como \u00a0a los secretos \u00a0comerciales e industriales\u201d (T-473 de 1992). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la Sentencia C-872 de 2003, la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 27 y 42 del DECRETO 1799 DE 2000, \u201cPor el cual se dictan las normas sobre evaluaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y se establecen otras disposiciones&#8221;. Seg\u00fan las normas demandadas, \u201clos documentos elaborados por las autoridades evaluadoras y revisoras en los que se consignan informaciones y juicios de valor acerca de las condiciones personales y profesionales de los oficiales y suboficiales tienen car\u00e1cter de reservado salvo para las partes que intervienen en el proceso. A su turno el art\u00edculo 42 se\u00f1alaba que \u201clas sesiones decisorias de la junta calificadora y las decisiones tomadas tienen car\u00e1cter reservado, as\u00ed como los documentos en que ellas consten.&#8221;. (subraya fuera del texto original). La Corte declar\u00f3 exequibles estas disposiciones salvo las expresiones \u00a0\u201clas decisiones tomadas\u201d y \u201cas\u00ed como los documentos en que ellas consten\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corporaci\u00f3n, en lo que concierne a la reserva sobre el desarrollo de las sesiones de la Junta Clasificadora, y por ende, sobre las actas contentivas de las mismas, la imposici\u00f3n del secreto garantiza el buen funcionamiento de las Fuerzas Militares, como quiera que se trata de un cuerpo armado, estrictamente jerarquizado, basado en el principio del mando. Por consiguiente, se justifica que las discusiones sobre los ascensos que tienen lugar en el seno de la instituci\u00f3n castrense no sean p\u00fablicas33. Por el contrario &#8211; dice textualmente la Corte -, la imposici\u00f3n de una reserva legal sobre los actos administrativos mediante el cual se decide clasificar para ascenso en una lista o en otra a un oficial o suboficial de las Fuerzas Militares, as\u00ed como la imposici\u00f3n del secreto sobre los documentos que en ellos consten, no persiguen un fin constitucionalmente v\u00e1lido, pues no se encuentran asociadas de manera clara con la defensa de la seguridad nacional ni con la protecci\u00f3n de otro derecho o bien constitucional de tal importancia que justifique la reserva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En resumen, la Corte ha considerado que s\u00f3lo es leg\u00edtima una restricci\u00f3n del derecho de acceso a la informaci\u00f3n \u00a0p\u00fablica \u2013 o el establecimiento de una reserva legal sobre cierta informaci\u00f3n \u2013 cuando: i) la restricci\u00f3n est\u00e1 autorizada por la ley o la Constituci\u00f3n; ii) la norma que establece el l\u00edmite es precisa y clara en sus t\u00e9rminos de forma tal que no ampare actuaciones arbitrarias o desproporcionadas de los servidores p\u00fablicos; iii) el servidor p\u00fablico que decide ampararse en la reserva para no suministrar una informaci\u00f3n motiva por escrito su decisi\u00f3n y la funda en la norma legal o constitucional que lo autoriza; iv) la ley establece un l\u00edmite temporal a la reserva; v) existen sistemas adecuados de custodia de la informaci\u00f3n; vi) existen controles administrativos y judiciales de las actuaciones o decisiones reservadas; vii) la reserva opera respecto del contenido de un documento p\u00fablico pero no respecto de su existencia; viii) la reserva obliga a los servidores p\u00fablicos comprometidos pero no impide que los periodistas que acceden a dicha informaci\u00f3n puedan publicarla; ix) la reserva se sujeta estrictamente a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; x) existen recursos o acciones judiciales para impugnar la decisi\u00f3n de mantener en reserva una determinada informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular la Corte ha se\u00f1alado que la finalidad de proteger la seguridad o defensa nacional es constitucionalmente leg\u00edtima y por lo tanto para el logro de tales objetivos puede establecerse la reserva de cierta informaci\u00f3n. Sin embargo, en cada caso es necesario \u201cacreditar que tales derechos o bienes se ver\u00edan seriamente afectados si se difunde determinada informaci\u00f3n, lo que hace necesario mantener la reserva\u201d. En otras palabras, no basta con apelar a la f\u00f3rmula gen\u00e9rica \u201cdefensa y seguridad del Estado\u201d para que cualquier restricci\u00f3n resulte admisible. Adicionalmente es necesario que se satisfagan los restantes requisitos que han sido mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencia y doctrina internacional sobre el derecho de acceso a la informaci\u00f3n \u00a0p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>13. Las disposiciones y la doctrina nacional sobre l\u00edmites del derecho de acceso a la informaci\u00f3n \u00a0p\u00fablica se encuentra en estrecha relaci\u00f3n con las disposiciones y la doctrina internacional en la materia. Como lo indica el Procurador General, distintos \u00f3rganos de supervisi\u00f3n de tratados internacionales han llegado a conclusiones similares a las que se han presentado en los fundamentos anteriores. En este sentido, no sobra recordar que a la luz de lo dispuesto en el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia y la doctrina de los \u00f3rganos autorizados para su protecci\u00f3n constituyen \u00a0criterios relevantes de interpretaci\u00f3n del alcance de los derechos constitucionales fundamentales. En tal virtud, la norma legal demandada debe ser estudiada no s\u00f3lo a la luz de la doctrina constitucional interna sobre el derecho de acceso a la informaci\u00f3n, sino teniendo seriamente en cuenta lo prescrito por el art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, el art\u00edculo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y la doctrina de los \u00f3rganos autorizados para su interpretaci\u00f3n y defensa. Pasa la Corte a hacer un breve resumen de la doctrina internacional m\u00e1s relevante a la hora de resolver el problema jur\u00eddico planteado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. La Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (34) en su art\u00edculo 13 consagra la libertad de pensamiento y expresi\u00f3n, libertad que protege el derecho de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda \u00edndole, por cualquier medio. Al respecto la citada norma dispone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13.\u00a0 Libertad de Pensamiento y de Expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresi\u00f3n.\u00a0 Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda \u00edndole, sin consideraci\u00f3n de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o art\u00edstica, o por cualquier otro procedimiento de su elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0 el respeto a los derechos o a la reputaci\u00f3n de los dem\u00e1s, o \u00a0<\/p>\n<p>b) la protecci\u00f3n de la seguridad nacional, el orden p\u00fablico o la salud o la moral p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>15. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el derecho de acceso a la informaci\u00f3n \u00a0p\u00fablica y sobre las condiciones para que una limitaci\u00f3n a tal derecho resulte leg\u00edtima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, la Corte ha se\u00f1alado que el acceso a informaci\u00f3n en poder del Estado constituye un derecho de los individuos y que los Estados est\u00e1n obligados a garantizarlo. Adicionalmente, ha establecido los criterios que deben ser rigurosamente aplicados a la hora de determinar si una restricci\u00f3n a este derecho es conforme a la Convenci\u00f3n. As\u00ed por ejemplo, en el caso Herrera Ulloa V. Costa Rica la Corte, siguiendo los est\u00e1ndares del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la materia35, estableci\u00f3 tres requisitos para la existencia de una limitaci\u00f3n a la libertad de pensamiento y de expresi\u00f3n. En primer lugar toda limitaci\u00f3n debe estar definida en la ley. En segundo t\u00e9rmino debe estar destinada a proteger los derechos o la reputaci\u00f3n de los dem\u00e1s, o la seguridad nacional, el orden p\u00fablico o la salud o moral p\u00fablica; finalmente, la restricci\u00f3n debe ser necesaria y proporcionada para una sociedad democr\u00e1tica. Respecto de este \u00faltimo requisito la Corte ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(L)a &#8221; necesidad &#8221; y, por ende, la legalidad de las restricciones a la libertad de expresi\u00f3n fundadas sobre el art\u00edculo 13.2 de la Convenci\u00f3n Americana, depender\u00e1 de que est\u00e9n orientadas a satisfacer un inter\u00e9s p\u00fablico imperativo. Entre varias opciones para alcanzar ese objetivo debe escogerse aqu\u00e9lla que restrinja en menor escala el derecho protegido. Dado este est\u00e1ndar, no es suficiente que se demuestre, por ejemplo, que la ley cumple un prop\u00f3sito \u00fatil u oportuno; para que sean compatibles con la Convenci\u00f3n las restricciones deben justificarse seg\u00fan objetivos colectivos que, por su importancia, preponderen claramente sobre la necesidad social del pleno goce del derecho que el art\u00edculo 13 garantiza y no limiten m\u00e1s de lo estrictamente necesario el derecho proclamado en dicho art\u00edculo. Es decir, la restricci\u00f3n debe ser proporcionada al inter\u00e9s que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese leg\u00edtimo objetivo.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la Opini\u00f3n Consultiva OC-05 de 1985, la Corte indic\u00f3 que las \u00fanicas restricciones admitidas al derecho a la libertad de expresi\u00f3n \u2013 y en consecuencia, del derecho de acceso a la informaci\u00f3n \u00a0p\u00fablica \u2013 son exclusivamente aquellas contempladas en el art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>16. Adicionalmente, en el \u00e1mbito regional, es relevante citar el Informe de 2001 de la Relator\u00eda de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos para la Libertad de Expresi\u00f3n, seg\u00fan el cual el derecho de acceso a la informaci\u00f3n \u00a0p\u00fablica no s\u00f3lo es una de las dimensiones del derecho a la libertad de expresi\u00f3n sino que es condici\u00f3n de posibilidad del ejercicio de los derechos pol\u00edticos de participaci\u00f3n en el control de la gesti\u00f3n del Estado. Se\u00f1ala as\u00ed mismo que tal derecho s\u00f3lo puede tener limitaciones justificadas en la Convenci\u00f3n Interamericana en los t\u00e9rminos definidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. \u00a0 Al respecto, en el informe citado, la Relator\u00eda consider\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAcceso a Informaci\u00f3n P\u00fablica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) 19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (\u2026) (U)no de los graves obst\u00e1culos para el desarrollo de las instituciones democr\u00e1ticas es la vigencia de una pr\u00e1ctica tradicional que promueve el mantenimiento del secreto de las acciones de la administraci\u00f3n p\u00fablica, exacerbando los altos \u00edndices de corrupci\u00f3n que afectan a algunos gobiernos del hemisferio. Cabe destacar que la negaci\u00f3n de informaci\u00f3n bajo un inter\u00e9s genuino de proteger la seguridad nacional y el orden p\u00fablico no es inconsistente con la protecci\u00f3n de los derechos humanos toda vez que recaiga en el\u00a0 Estado demostrar ante instancias judiciales e independientes que dicha restricci\u00f3n se encuentra expresamente fijada por la ley y es necesaria para la protecci\u00f3n de la democracia.[viii] (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (\u2026) La revisi\u00f3n de la informaci\u00f3n considerada de car\u00e1cter clasificada, debe estar a cargo de una instancia judicial independiente capaz de balancear el inter\u00e9s de proteger los derechos y las libertades de los ciudadanos con la seguridad nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. En el sentido de la doctrina y la jurisprudencia regional citadas, el Principio 4 de la Declaraci\u00f3n de Principios sobre Libertad de Expresi\u00f3n de la CIDH36 se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>El acceso a informaci\u00f3n en poder del Estado es un derecho fundamental de los individuos. Los Estados est\u00e1n obligados a garantizar el ejercicio de este derecho. Este principio s\u00f3lo admite limitaciones excepcionales que deben estar establecidas previamente por la ley para el caso que exista un peligro real e inminente que amenace la seguridad nacional en sociedades democr\u00e1ticas. \u00a0<\/p>\n<p>En referencia al citado principio el Informe de 2001 de la Relator\u00eda de la Comisi\u00f3n Interamericana de derechos Humanos para la Libertad de Expresi\u00f3n indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se enuncia en este principio, el derecho de los individuos a toda informaci\u00f3n en poder del Estado no es un derecho absoluto. El l\u00edmite al ejercicio de este derecho encuentra restricciones permisibles por motivos de orden p\u00fablico, de seguridad nacional, de secreto fiscal o bancario y\/o de protecci\u00f3n a la honra o a la privacidad de las personas. La Relator\u00eda se ha manifestado en diversas oportunidades respecto al alcance de dichas restricciones se\u00f1alando que \u00e9stas no deben enmarcarse dentro del \u00e1mbito de discreci\u00f3n de los Estados sino que deben estar expresamente establecidas por la ley, destinadas a proteger un objetivo leg\u00edtimo y ser necesarias para una sociedad democr\u00e1tica. Aplicando el criterio de proporcionalidad en el balance de los derechos afectados, el acceso a informaci\u00f3n de inter\u00e9s publico debe regirse bajo el principio de presunci\u00f3n de publicidad aplicando las m\u00ednimas restricciones y solo en casos excepcionales.\u00a0 Los criterios de reserva de informaci\u00f3n deben ser establecidos en forma clara y precisa para permitir que entes jur\u00eddicos puedan revisar tanto la legalidad como la razonabilidad de la resoluci\u00f3n a la luz de los intereses afectados.[xiv]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18. A su turno, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (37) en su art\u00edculo 19 se refiere a las libertades de opini\u00f3n, expresi\u00f3n e informaci\u00f3n de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 19.- \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Nadie podr\u00e1 ser molestado a causa de sus opiniones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201d2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresi\u00f3n; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda \u00edndole, sin consideraci\u00f3n de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o art\u00edstica, o por cualquier otro procedimiento de su elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201d3. El ejercicio del derecho previsto en el p\u00e1rrafo 2 de este art\u00edculo entra\u00f1a deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deber\u00e1n, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputaci\u00f3n de los dem\u00e1s; \u00a0<\/p>\n<p>\u201db) La protecci\u00f3n de la seguridad nacional, el orden p\u00fablico o la salud o la moral p\u00fablicas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19. El Relator de Naciones Unidas para la Libertad de Expresi\u00f3n ha considerado que las restricciones a la libertad de expresi\u00f3n, incluyendo aquellas que se apliquen al derecho de acceso a la informaci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, deben ser interpretadas como restricciones absolutamente necesarias para salvaguardar el Estado de derecho. En particular ha se\u00f1alado que la restricci\u00f3n relacionada con la seguridad nacional debe aplicarse \u201cen los casos m\u00e1s graves cuando exista una amenaza pol\u00edtica o militar directa contra todo el pa\u00eds\u201d. En criterio del relator Especial \u201cel objetivo de proteger la seguridad nacional, perfectamente leg\u00edtimo, no debe ser invocado a la ligera por los gobiernos para justificar infracciones del derecho a la libertad de expresi\u00f3n que ser\u00edan innecesarias e inadmisibles porque no satisfacen la finalidad declarada\u201d (38) \u00a0<\/p>\n<p>20. Finalmente y pese a que no constituyen normas vinculantes, resulta relevante recordar que en la actualidad existen distintos documentos suscritos por miembros o representantes de organismos internacionales, en los cuales se intenta desarrollar principios que permitan garantizar el derecho de acceso a la informaci\u00f3n. Particularmente, vale la pena resaltar la Declaraci\u00f3n de Chapultepec, la \u2013 ya citada &#8211; Declaraci\u00f3n de Principios sobre la Libertad de Expresi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, los Principios de Johannesburgo y los llamados Principios de Lima39. En esta \u00faltima declaraci\u00f3n, algunos doctrinantes y expertos internacionales proponen la adopci\u00f3n de restrictivos criterios de interpretaci\u00f3n de las excepciones del derecho de acceso a la informaci\u00f3n \u00a0p\u00fablica. Si bien estas propuestas no constituyen derecho vigente si son doctrina probable a la hora de interpretar el alcance de las normas internacionales antes citadas que hacen parte del bloque de constitucionalidad. En este sentido, su estudio se vuelve relevante para la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, respecto del tema que ocupa a la Corte en el presente caso, el Principio 8 de Los principios de Lima se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. Excepciones al acceso a informaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo por normas leg\u00edtimas de nivel constitucional o con rango de ley acordes con los principios que orientan una sociedad democr\u00e1tica, se regular\u00e1n las excepciones al acceso a informaci\u00f3n en forma limitada y siempre que sean necesarias para la protecci\u00f3n de la seguridad nacional y\/o el derecho leg\u00edtimo del individuo a la intimidad. No podr\u00e1 mantenerse informaciones secretas amparadas en normas no publicadas. Las personas o funcionarios que no den acceso a informaci\u00f3n solicitada deber\u00e1n justificar su negativa por escrito y demostrar que ella est\u00e1 comprendida en el r\u00e9gimen restringido de excepciones. Si es requerida por el solicitante, una autoridad judicial imparcial y competente podr\u00e1 revisar la validez de dicha negativa y disponer la entrega de la informaci\u00f3n.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente respecto de las restricciones fundadas en el concepto de seguridad nacional, el citado principio indica: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs inaceptable que bajo un concepto amplio e impreciso de seguridad nacional se mantenga el secreto de la informaci\u00f3n. Las restricciones por motivos de seguridad nacional s\u00f3lo ser\u00e1n v\u00e1lidas cuando est\u00e9n orientadas a proteger la integridad territorial del pa\u00eds y en situaciones excepcionales de extrema violencia que representen un peligro real e inminente de colapso del orden democr\u00e1tico. Una restricci\u00f3n sobre la base de la seguridad nacional no es leg\u00edtima si su prop\u00f3sito es proteger los intereses del gobierno y no de la sociedad en su conjunto. Las leyes de privacidad no deben inhibir ni restringir la investigaci\u00f3n y difusi\u00f3n de informaci\u00f3n de inter\u00e9s p\u00fablico. La ley, habiendo determinado los casos espec\u00edficos de informaci\u00f3n clasificada, establecer\u00e1 plazos y procedimientos razonables para su desclasificaci\u00f3n tan pronto como el inter\u00e9s de seguridad nacional lo permita. En ning\u00fan caso una informaci\u00f3n podr\u00e1 ser mantenida clasificada indefinidamente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21. En suma, el derecho internacional protege expresamente el derecho de acceso a la informaci\u00f3n \u00a0p\u00fablica y establece rigurosos requisitos para admitir una restricci\u00f3n a tal derecho. i) En primer lugar cualquier restricci\u00f3n tiene que encontrarse amparada expresamente en una norma legal o constitucional. ii) En segundo lugar, la restricci\u00f3n debe ser temporal. iii) En tercer lugar la restricci\u00f3n debe resultar necesaria para asegurar los bienes y derechos propios de una sociedad democr\u00e1tica. iv) Los criterios de reserva de informaci\u00f3n deben ser establecidos en forma clara y precisa para permitir que entes jur\u00eddicos puedan revisar tanto la legalidad como la razonabilidad de la resoluci\u00f3n a la luz de los intereses afectados. v) El funcionario p\u00fablico que aplica la reserva est\u00e1 obligado a motivar su decisi\u00f3n en dichos criterios. v) Finalmente, toda norma o decisi\u00f3n administrativa en esta materia debe ser susceptible de ser controlada por un funcionario judicial objetivo, independiente e imparcial que pueda valorar la proporcionalidad y razonabilidad de la limitaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, las normas de derecho internacional admiten que pueda existir una reserva con la finalidad de garantizar la defensa y seguridad nacional. Sin embargo, se\u00f1alan que en todo caso es necesario satisfacer los requisitos antes mencionados, en particular, los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la restricci\u00f3n. En otras palabras, indican que para limitar un derecho de la importancia del derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica no basta con apelar a conceptos amplios y de notable nivel de abstracci\u00f3n como el concepto de defensa y seguridad nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudio de los cargos de la demanda relativos a la presunta vulneraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n por establecer una reserva legal para gastos destinados a la defensa de la seguridad nacional y el orden p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>22. En la demanda presentada hay varios cargos generales contra toda la Ley demandada. Sin embargo, como lo se\u00f1ala el Ministerio de Defensa, los argumentos expuestos en la demanda para sustentar tales cargos, con excepci\u00f3n del referido a la existencia misma de una reserva legal, son en extremo vagos e imprecisos. En esta medida el \u00fanico cargo \u201cgeneral\u201d que re\u00fane las exigencias de la jurisprudencia constitucional para que la Corte pueda pronunciarse de fondo es aquel referido a la presunta violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n por la existencia de una reserva legal sobre la informaci\u00f3n relativa a gastos destinados a financiar actividades de inteligencia, contrainteligencia, investigaci\u00f3n criminal, protecci\u00f3n de testigos e informantes, es decir, actividades orientadas a garantizar la seguridad nacional y el orden p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el demandante considera que el principio de publicidad y los derechos de acceso a la informaci\u00f3n, petici\u00f3n y participaci\u00f3n que dependen de este principio, no pueden verse limitados con la finalidad de realizar las actividades de que trata la Ley demandada. Hasta ahora lo que se cuestiona es la restricci\u00f3n misma, es decir, el hecho de que exista una reserva sobre informaci\u00f3n relacionada con la seguridad nacional y el orden p\u00fablico. Sin embargo, salvo una referencia muy gen\u00e9rica e imprecisa al grado de abstracci\u00f3n de las actividades que pueden ser financiadas con gastos reservados, no se encuentran en la demanda razones suficientes, claras y pertinentes que permitan justificar cargos relativos a la eventual violaci\u00f3n del principio de proporcionalidad. Nada en la demanda, salvo la mencionada referencia gen\u00e9rica, permite justificar este cargo. En otras palabras, el demandante no aporta argumentos suficientes, claros y precisos, tendientes a demostrar que la regulaci\u00f3n espec\u00edfica que contempla la Ley demandada no resulta necesaria, proporcional o razonable para alcanzar la finalidad que persigue.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto no sobra recordar que la jurisprudencia ya ha se\u00f1alado claramente que para poder pronunciarse de fondo sobre un cargo de inconstitucionalidad, es necesario que el demandante exponga en la demanda razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes para justificar sus afirmaciones40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado el contenido de la demanda, lo cierto es que en el presente proceso s\u00f3lo existi\u00f3 verdadera controversia constitucional respeto del argumento general planteado, sin que ninguno de los intervinientes, ni el Ministerio de Defensa, ni la Contralor\u00eda, ni el Ministerio P\u00fablico pudieran oponerse a argumentos concretos y espec\u00edficos sobre asuntos distintos a la existencia misma de la reserva o dar su opini\u00f3n t\u00e9cnica o jur\u00eddica sobre otros presuntos cargos. Por esta raz\u00f3n el Procurador solicita que la declaratoria de exequibilidad se contraiga a los cargos estudiados y el Ministerio de Defensa pide la inhibici\u00f3n de la Corte respecto de los cargos que se encuentran insuficientemente fundamentados. En este sentido, con raz\u00f3n, indica el Ministerio de Defensa: \u201cLa presentaci\u00f3n de una demanda de inconstitucionalidad ante la Corte da inicio a un di\u00e1logo entre el ciudadano, las autoridades estatales comprometidas en la expedici\u00f3n o aplicaci\u00f3n de las normas demandadas y el juez competente para juzgarlas a la luz del Ordenamiento Superior. Esto supone como m\u00ednimo la exposici\u00f3n de razones conducentes para hacer posible el debate.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, siendo este un tema en el que se exige de manera especial una rica controversia constitucional sobre cada cargo que pudiere plantearse, la Corte se limitar\u00e1 a estudiar el cargo general de la demanda respecto del cual se aportan razones suficientes, claras y precisas. Por las razones mencionadas, procede la Corporaci\u00f3n a evaluar si la Ley demandada viola la Constituci\u00f3n al establecer una reserva legal de los gastos destinados a la financiaci\u00f3n de actividades destinadas a garantizar la seguridad y el orden p\u00fablico en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1 de la Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. En la exposici\u00f3n de motivos del proyecto originalmente presentado por el gobierno as\u00ed como en los informes de ponencia de cada uno de los debates, resulta claro que la finalidad de la Ley es la de proteger la defensa y la seguridad nacional y el orden p\u00fablico. \u00a0Para tales efectos, autoriza a ejecutar gastos reservados a \u201ctodos los organismos del Estado\u201d que realicen \u201cactividades de inteligencia, contrainteligencia, investigaci\u00f3n criminal, protecci\u00f3n de testigos e informantes\u201d, especialmente las referidas a expedici\u00f3n de nuevos documentos de identificaci\u00f3n para servidores p\u00fablicos que ejecuten actividades de inteligencia y contrainteligencia y protecci\u00f3n de estos servidores p\u00fablicos y sus familias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan esta Ley, cuando el ordenador del gasto de la respectiva entidad concept\u00fae que los gastos destinados a financiar las actividades descritas no pueden ser ejecutados por los canales ordinarios, la respectiva erogaci\u00f3n no se sujetar\u00e1 a las normas legales en materia de contrataci\u00f3n administrativa sino a las disposiciones reglamentarias que para el efecto debe expedir \u00a0el Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El control fiscal y de resultados de los gastos reservados lo realiza un grupo auditor que depende directamente del Despacho del Contralor General de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>La reserva de la informaci\u00f3n relativa a gastos reservados ser\u00e1 de 20 a\u00f1os. Sin embargo, las actuaciones respectivas pueden ser objeto de control pol\u00edtico, penal, disciplinario o fiscal. A la Defensor\u00eda del Pueblo y a las autoridades judiciales distintas a los jueces penales se les puede oponer la reserva. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la ley establece criterios especiales de legalizaci\u00f3n de gastos reservados y consagra la obligaci\u00f3n de dise\u00f1ar sistemas de control interno con manuales y procedimientos adecuados para el control de este tipo de gastos. Al respecto indica, entre otras cosas que las Inspecciones Generales y las oficinas de Control Interno pondr\u00e1n en marcha programas de verificaci\u00f3n y seguimiento sobre el desarrollo de las actividades financiadas con gastos reservados para determinar tanto su cumplimiento y apego a los manuales y normas que las regulan, como la causalidad y conexidad del gasto con las actividades previstas en esta Ley y la efectividad de los mecanismos de control interno implementados. \u00a0<\/p>\n<p>24. Como fue mencionado detalladamente la Constituci\u00f3n protege de manera expresa el derecho fundamental de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica (art. 74 CN). Dada la existencia de una protecci\u00f3n constitucional reforzada, la Corte ha establecido claros y rigurosos requisitos para que una limitaci\u00f3n a este derecho pueda resultar constitucionalmente admisible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte ha reconocido que el derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica no es absoluto. Una de las razones por las cuales puede limitarse es la protecci\u00f3n de la seguridad nacional y el orden p\u00fablico frente a graves amenazas que s\u00f3lo pueden ser conjuradas a trav\u00e9s de medidas restrictivas. Ahora bien, en todo caso, la medida restrictiva debe encontrarse contenida en una ley, ser \u00fatil, necesaria y proporcionada a la finalidad que persigue y ser compatible con una sociedad democr\u00e1tica, en los t\u00e9rminos estudiados en los fundamentos anteriores de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, respecto a la existencia de una reserva legal por razones de defensa y seguridad nacional, en la sentencia T-1268 de 2001, dijo la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, como se ha sostenido en este fallo, si en la Constituci\u00f3n Colombiana est\u00e1 \u00ednsito el principio general seg\u00fan el cual la actividad de los \u00f3rganos del Estado no es reservada ni secreta, y que por lo tanto, los ciudadanos salvo excepci\u00f3n constitucional o legal, tienen acceso a todos los documentos o instrumentos en donde conste su ejercicio, tambi\u00e9n es cierto que la publicidad de la actuaci\u00f3n de los \u00f3rganos p\u00fablicos no puede ser un principio absoluto por cuanto se sabe que existen razones de seguridad nacional, de alta conveniencia p\u00fablica o social, de eficacia del servicio, etc., que pueden hacer aconsejable o necesario mitigar el rigor de la regla; o lo que es igual, en palabras de la jurisprudencia, \u201clos funcionarios p\u00fablicos, \u00a0est\u00e1n autorizados para no permitir \u00a0el acceso a aquellos documentos cuya consulta o comunicaci\u00f3n pueda atentar contra secretos protegidos por ley tales como los concernientes a la defensa y seguridad \u00a0nacionales, a investigaciones relacionadas con infracciones de car\u00e1cter penal, fiscal, aduanero, o cambiario, as\u00ed como \u00a0a los secretos \u00a0comerciales e industriales\u201d(Subrayas extra\u00eddas de la Sentencia T-473 de 1992)\u201d (T-1268\/01) \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la sentencia C-872 de 2003, sobre este mismo tema dijo la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(L)as excepciones al acceso a la informaci\u00f3n solamente se admiten si tienen por objetivo proteger un derecho fundamental o alg\u00fan bien de especial importancia, como lo es la seguridad nacional. Para tal efecto se debe acreditar que tales derechos o bienes se ver\u00edan seriamente afectados si se difunde determinada informaci\u00f3n, lo que hace necesario mantener la reserva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25. Ahora bien, un tema distinto al planteado por el actor es que la restricci\u00f3n al derecho de acceso a la informaci\u00f3n por razones de seguridad nacional resulte desproporcionada o irrazonable o que incumpla alguno de los requisitos adicionales que han sido claramente expuestos en la jurisprudencia de la Corte y mencionados en los fundamentos anteriores de esta sentencia. Estos argumentos sin embargo no fueron expuestos con razones claras, precisas y suficientes por el demandante y, por lo tanto, como ya se mencion\u00f3, no dieron lugar a controversia constitucional alguna. Por tal raz\u00f3n no pueden ser estudiados por la Corte. En efecto, ni est\u00e1 llamada la Corporaci\u00f3n a completar cargos de constitucionalidad que no han sido adecuadamente formulados por el demandante, ni puede pretermitir la etapa de contradicci\u00f3n cuando ello es fundamental para adoptar una decisi\u00f3n que genuinamente respete, en la mayor medida posible, todos los bienes, valores, principios y derechos constitucionalmente comprometidos en el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por las razones anteriores, la Corte declarar\u00e1 exequible la Ley s\u00f3lo en cuanto al cargo formulado en la demanda, es decir, a que el establecimiento de un l\u00edmite al derecho de acceso a la informaci\u00f3n con el objetivo de garantizar la seguridad nacional y el orden p\u00fablico no viola la Constituci\u00f3n. Cosa distinta, como fue mencionado, ser\u00e1 el estudio concreto de razonabilidad y proporcionalidad de cada reglamentaci\u00f3n cuando quiera que se aporten razones \u00a0claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes para justificar este estudio.41 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudio del cargo contra el art\u00edculo 3 de la Ley 1097 de 2006\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que esta disposici\u00f3n vulnera la cl\u00e1usula general de competencia contenida en el art\u00edculo 150 de la carta as\u00ed como el principio de moralidad administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, el hecho de que sea el ordenador del gasto y no la ley, la que autoriza el incumplimiento de las normas contenidas en el Estatuto General de la Contrataci\u00f3n P\u00fablica, se vulnera el principio de moralidad conforme al cual debe desarrollarse la funci\u00f3n administrativa y que es precisamente uno de los fundamentos para que se haya previsto como competencia exclusiva del Congreso la expedici\u00f3n de dicho estatuto (art. 150 in fine C.P.). Indica que \u201cla aplicaci\u00f3n del Estatuto de contrataci\u00f3n estatal no puede quedar supeditada al libre arbitrio de cualquier servidor p\u00fablico de turno en cualquier entidad del Estado frente a cualquier gasto que considere relacionado con las &#8220;actividades de inteligencia, contrainteligencia, investigaci\u00f3n criminal, protecci\u00f3n de testigos e \u00a0informantes&#8221;, puesto que con tal proceder se afecta el principio de moralidad de la funci\u00f3n administrativa y mucho m\u00e1s cuando dichas decisiones est\u00e1n exentas de control ciudadano dado que se trata de gastos de car\u00e1cter secreto.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, considera que \u201ctampoco se ajusta a la Carta que el art\u00edculo 3 de la Ley 1097 autorice al Gobierno a dictar mediante decreto el procedimiento especial para la contrataci\u00f3n estatal relativa a gastos reservados, puesto que dicha competencia por mandato de la Carta le asiste de forma privativa al Congreso de la Rep\u00fablica. N\u00f3tese que una interpretaci\u00f3n contraria quebrantar\u00eda el principio de separaci\u00f3n de funciones (art. 113 Superior), en la medida en que si la mayor\u00eda de actividades a que se refieren los gastos reservados son desarrolladas por la rama ejecutiva del poder p\u00fablico, ser\u00e1 ella misma la que establecer\u00e1 sin control alguno el procedimiento especial de contrataci\u00f3n a que alude la disposici\u00f3n transcrita.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28. La Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica considera infundado el cargo pues, a su juicio, lo que hace el art\u00edculo 3 de la Ley demandada es conferir una autorizaci\u00f3n especial para que el Gobierno en ejercicio de facultades extraordinarias expida el decreto ley que reglamente la ejecuci\u00f3n de estos gastos. Considera que tal facultad no tiene reserva de ley en sentido formal y que, por lo tanto, resulta exequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Finalmente, el Procurador General solicita la inexequibilidad del art\u00edculo por razones distintas a las expuestas por el demandante. Seg\u00fan el Procurador la materia de que trata el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley no tiene reserva de ley en sentido formal pero si en sentido material. En consecuencia puede ser regulada por un decreto-ley expedido en ejercicio de facultades extraordinarias. Sin embargo, la concesi\u00f3n de tales facultades debe cumplir con lo dispuesto en el art\u00edculo 150-10 de la Carta, requisito que en su criterio no satisface el art\u00edculo 3\u00b0 estudiado. A juicio del Procurador la norma estudiada no cumple con uno de los requisitos constitucionales que deben existir para que pueda ser admisible la concesi\u00f3n de facultades extraordinarias. Se trata de aquel seg\u00fan el cual s\u00f3lo pueden extenderse facultades legislativas al gobierno cuando \u201cla necesidad lo exija o la conveniencia p\u00fablica lo aconseje.\u201d. El Procurador encuentra que no se evidencian razones v\u00e1lidas que justifiquen la necesidad o urgencia de otorgar facultades extraordinarias al Gobierno nacional por la ley acusada; al contrario, resulta acertado afirmar que, dadas las particulares caracter\u00edsticas y especial relevancia de la materia objeto de delegaci\u00f3n, se requiere que la misma sea regulada en el seno del m\u00e1ximo escenario de deliberaci\u00f3n pol\u00edtica del Estado, esto es, el Congreso de la Rep\u00fablica, puesto que s\u00f3lo as\u00ed es posible garantizar la efectividad del control pol\u00edtico que sobre los gastos reservados le corresponde, en representaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Se pregunta la Corte si es constitucional la ley que ordena al gobierno definir, mediante decreto, \u201cel procedimiento especial\u201d al cual habr\u00e1 de sujetarse la ejecuci\u00f3n de gastos reservados que, de conformidad con el concepto del ordenador del gasto de la respectiva entidad, no puedan ser ejecutadas de conformidad con las normas y procedimientos previstos en el Estatuto de Contrataci\u00f3n Estatal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Seg\u00fan el \u00faltimo numeral del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, corresponde al Congreso, mediante ley expedir el estatuto general de contrataci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica y en especial de la administraci\u00f3n nacional. Esta norma confiere al Congreso la facultad de regular la contrataci\u00f3n estatal a trav\u00e9s de disposiciones generales de contrataci\u00f3n o especiales en aquellos casos en los cuales la necesidad y la conveniencia p\u00fablica lo indiquen. En consecuencia, tal y como lo indica el Procurador, las normas sobre contrataci\u00f3n administrativas, generales o especiales, tienen reserva de ley. En otras palabras, las mismas no pueden ser expedidas por el gobierno en ejercicio de facultades reglamentarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. A diferencia de lo entendido por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, la disposici\u00f3n demandada no es una ley habilitante para el ejercicio de facultades extraordinarias en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 150-10 de la Constituci\u00f3n. Lo que hace esta Ley es ordenar al Gobierno que, a trav\u00e9s del ejercicio de facultades reglamentarias de las que trata el art\u00edculo 189-11 de la Carta, reglamente \u201cpor decreto\u201d el estatuto de contrataci\u00f3n estatal de los gastos reservados, dentro de los seis meses contados a partir de la vigencia de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, nada en el art\u00edculo 3 estudiado, ni su contenido, ni su tr\u00e1mite, ni sus antecedentes, permiten sostener que se trata de una ley de facultades extraordinarias. De lo que se trat\u00f3 entonces fue de facultar al gobierno para expedir un r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n que, tal y como efectivamente sucedi\u00f3, quedara plasmado en un decreto reglamentario. En este sentido no sobra indicar que el r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n de gastos reservados se encuentra consagrado en el decreto reglamentario 1837 de 25 de mayo de 2007. Dicho decreto fue expedido por el gobierno, el 25 de mayo de 2007, con la finalidad de reglamentar el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1097 de 2006 \u201cen materia de contrataci\u00f3n con cargo a gastos reservados\u201d, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales \u201cen especial las contenidas en el art\u00edculo 189 numeral 11 y art\u00edculo 3 de la ley 1097 de 2006\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. La ley que autoriza al gobierno para expedir el estatuto especial de contrataci\u00f3n de \u201cgastos reservados\u201d en ejercicio de facultades reglamentarias resulta inconstitucional. En primer lugar dicha norma vulnera la reserva de ley que en la materia establece el art\u00edculo 150-25 de la Carta. En segundo t\u00e9rmino y como consecuencia de lo anterior, arrebata al Congreso la facultad de modificar o derogar dicha reglamentaci\u00f3n y a la Corte Constitucional la atribuci\u00f3n de controlar su constitucionalidad. Adicionalmente, confiere al gobierno la facultad de auto-regularse en una materia en la cual, por disposici\u00f3n expresa de la propia Constituci\u00f3n, es necesario que existan principios y directrices legales claras y precisas para garantizar el sometimiento de la gesti\u00f3n del Estado a los principios constitucionales de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad e imparcialidad, principios aplicables, incluso, a la ejecuci\u00f3n de gastos reservados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra indicar que el ejercicio de facultades reglamentarias exige la existencia de par\u00e1metros constitucionales o legislativos que limiten su alcance. En otras palabras, el contenido de estas atribuciones est\u00e1 \u201csubordinado a ley\u201d. En efecto, como lo ha indicado la Corte, \u201cla potestad reglamentaria del Presidente no es absoluta ni aut\u00f3noma, ya que requiere la existencia previa de un contenido m\u00ednimo legal que pueda ser desarrollado, dentro del cual es v\u00e1lido que el legislador incluya lineamientos que demarquen la actuaci\u00f3n del Ejecutivo (42)\u201d (43). Al respecto esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(L)o que no puede el Legislador es atribuir integralmente la reglamentaci\u00f3n de la materia al Gobierno, pues el Congreso se estar\u00eda desprendiendo de una competencia que la Carta le ha atribuido. Por ello este Tribunal ha se\u00f1alado que el desarrollo de la potestad reglamentaria por el Gobierno exige que la ley haya configurado previamente una regulaci\u00f3n b\u00e1sica o materialidad legislativa, a partir de la cual, el Gobierno puede ejercer la funci\u00f3n de reglamentar la ley con miras a su debida aplicaci\u00f3n, que es de naturaleza administrativa, y est\u00e1 entonces sujeta a la ley. Y es que si el Legislador no define esa materialidad legislativa, estar\u00eda delegando en el Gobierno lo que la Constituci\u00f3n ha querido que no sea materia de reglamento sino de ley.\u201d 44 \u00a0<\/p>\n<p>34. Por las razones que han sido mencionadas, la Corte encuentra que el segundo inciso del art\u00edculo 3 viola la Constituci\u00f3n. En efecto, por virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 150-25 de la Carta, el r\u00e9gimen general de contrataci\u00f3n de gastos reservados debe encontrarse plasmado en una norma de rango legal y no en un decreto reglamentario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Ahora bien, en el caso estudiado se presenta a la Corte un dilema especial al cual ha debido enfrentarse en oportunidades anteriores. La declaratoria inmediata de inconstitucionalidad de la norma estudiada supondr\u00eda que la contrataci\u00f3n de gastos reservados tendr\u00eda que sujetarse a lo dispuesto en el r\u00e9gimen general de contrataci\u00f3n administrativa, uno de cuyos principios esenciales es la publicidad. Ello supondr\u00eda, naturalmente, la p\u00e9rdida de naturaleza de los gastos reservados, pues el proceso de contrataci\u00f3n de los mismos resultar\u00eda p\u00fablico. Con esta medida entonces se ver\u00edan gravemente desprotegidos bienes jur\u00eddicos que como la vida y la integridad de v\u00edctimas y testigos, son garantizados mediante la reserva de los gastos destinados a protegerlos. Tambi\u00e9n podr\u00edan quedar al descubierto operaciones de inteligencia destinadas a proteger derechos fundamentales de los habitantes de Colombia gravemente amenazados por organizaciones criminales cuyo desmantelamiento depende de actividades financiadas con gastos reservados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la publicidad inmediata de los gastos reservados puede poner en riesgo derechos fundamentales de personas puestas en condici\u00f3n de indefensi\u00f3n o que han colaborado exitosamente con la justicia. Adicionalmente podr\u00eda arriesgar el \u00e9xito de operaciones leg\u00edtimas que amparadas en la reserva se encuentran destinadas genuinamente a conjurar graves e inminentes amenazas contra derechos humanos de los habitantes del territorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, en el presente caso la Corte encuentra que si bien debe declarar la inexequibilidad de una norma inconstitucional la vigencia inmediata de la decisi\u00f3n puede aparejar adicionalmente, graves da\u00f1os a bienes y derechos constitucionalmente protegidos. Por ello, como guardiana de la integridad de la Constituci\u00f3n y en el esfuerzo de lograr proteger todos los bienes y derechos comprometidos en el presente caso, la Corte, como lo ha hecho en circunstancias excepcionales anteriores, postergar\u00e1 por una legislatura la entrada en vigencia de su decisi\u00f3n de manera tal que el Congreso de la Rep\u00fablica en ejercicio de facultades extraordinarias, pueda expedir el r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n de gastos reservados con sometimiento pleno a lo dispuesto en la Constituci\u00f3n sobre la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra en este punto afirmar que ninguna otra alternativa protege de manera integral los bienes comprometidos. En efecto, de una parte la Corte no puede dejar de declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 3 demandado simplemente en atenci\u00f3n a las consecuencias de su decisi\u00f3n. Si una norma es inconstitucional la Corte est\u00e1 obligada a expulsarla del ordenamiento jur\u00eddico. Sin embargo, la Corte tampoco puede ser insensible a las posibles consecuencias inconstitucionales de sus decisiones. En efecto, si una decisi\u00f3n tiene como efecto directo o indirecto la afectaci\u00f3n grave y palmaria de derechos fundamentales o de bienes constitucionalmente protegidos, la Corte, como guardiana integral de la Constituci\u00f3n, debe intentar controlar estos efectos. De otra parte, s\u00f3lo el fallo diferido sirve a los prop\u00f3sitos de protecci\u00f3n integral mencionados. En efecto, en casos como el presente resulta simplemente inconducente cualquier otro tipo de modulaci\u00f3n \u2013 como la sentencia integradora &#8211; pues esta supondr\u00eda que la Corte reglamentara un asunto que escapa a su competencia t\u00e9cnica \u00a0y jur\u00eddica, pues \u2013 salvo las reglas y principios que fueron mencionados en un fundamento anterior de esta sentencia &#8211; la ejecuci\u00f3n de este tipo de gastos no se encuentra reglamentada ni expl\u00edcita ni impl\u00edcitamente por la Constituci\u00f3n. En este tema, como qued\u00f3 mencionado, el Legislador cuenta con m\u00faltiples posibilidades de regulaci\u00f3n (CP art. 150-10).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte concluye entonces que la decisi\u00f3n adecuada es declarar la exequibilidad temporal de la ley acusada o, lo que es lo mismo, declarar su inconstitucionalidad, pero diferir sus efectos en el tiempo, a fin de permitir que en ese t\u00e9rmino el Congreso expida, con la potestad de configuraci\u00f3n que le es propia, el r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n de los gastos reservados. Finalmente, el plazo mencionado, que ser\u00e1 contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n al Presidente del Congreso, abarca una legislatura y, por tal raz\u00f3n, parece un plazo razonable para que se adopten las decisiones legales necesarias para satisfacer lo dispuesto en el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos mismos t\u00e9rminos se ha pronunciado la Corte en decisiones anteriores en las cuales resultaba fundamental diferir los efectos de la decisi\u00f3n para proteger bienes constitucionales que pod\u00edan resultar gravemente comprometidos con la ejecuci\u00f3n inmediata del fallo45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Ahora bien, el cargo de la demanda se orienta contra todo el art\u00edculo 3 de la Ley 1097 de 2006. Sin embargo, lo cierto es que en realidad s\u00f3lo compromete al segundo inciso de la mencionada norma. En efecto, lo que se impugna no es necesariamente la existencia de un r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n especial sino la atribuci\u00f3n al ejecutivo para proferir dicho r\u00e9gimen a trav\u00e9s del ejercicio de facultades extraordinarias. En esos t\u00e9rminos, la Corte podr\u00eda limitarse a declarar la inexequibilidad del segundo inciso de la norma estudiada. No obstante, en el presente caso los dos incisos que integran el art\u00edculo 3\u00b0 se encuentran en estrecha relaci\u00f3n de conexidad material lo cual compromete la constitucionalidad de toda la disposici\u00f3n. Pasa la Corte a referirse brevemente a este asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Mientras el primer inciso del art\u00edculo 3\u00b0 demandado establece una excepci\u00f3n al r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n, el segundo inciso define cuales son las disposiciones que deben ordenar dicha excepci\u00f3n. En consecuencia, si bien la Corte no encuentra en principio objeci\u00f3n para que exista un r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n especial cuando se trate de ejecuci\u00f3n de gastos reservados (primer inciso de la norma demandada), lo cierto es que cualquiera que sea dicho r\u00e9gimen debe estar contenido en una ley y no en un decreto reglamentario. Adicionalmente, como tambi\u00e9n se mencion\u00f3 en los fundamentos anteriores de esta providencia, la cuant\u00eda de los gastos reservados debe estar claramente establecida en los rubros de asignaci\u00f3n de cada una de las entidades p\u00fablicas que puedan ejecutarlos, en la ley de presupuesto y no en normas de car\u00e1cter administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, lo cierto es que el primer inciso de la norma demandada se encuentra en estrecha relaci\u00f3n de conexidad material con el segundo inciso. En efecto, la consagraci\u00f3n de una excepci\u00f3n al r\u00e9gimen general de contrataci\u00f3n s\u00f3lo tiene efectos si se complementa con las normas que regulan dicha excepci\u00f3n. De otra manera la excepci\u00f3n carecer\u00eda de eficacia jur\u00eddica y sin embargo generar\u00eda una enorme confusi\u00f3n a la hora de celebrar y ejecutar contratos con cargo a gastos reservados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, teniendo en cuenta la estrecha relaci\u00f3n material entre el primer y el segundo inciso de la disposici\u00f3n demandada as\u00ed como el tipo de fallo modulado que se adopta, la Corte considera necesario declarar la constitucionalidad temporal de toda la disposici\u00f3n demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargos contra el art\u00edculo 5 de la Ley demandada: la exclusi\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo de las autoridades que pueden acceder a informaci\u00f3n sobre gastos reservados. \u00a0<\/p>\n<p>38. La Ley demandada establece que la informaci\u00f3n sobre gastos reservados s\u00f3lo puede ser suministrada a autoridades penales, disciplinarias o fiscales que se encuentren realizando las respectivas investigaciones. El demandante considera que esta disposici\u00f3n vulnera la Constituci\u00f3n en la medida en que la Carta establece el derecho de la Defensor\u00eda a exigir la entrega de toda la informaci\u00f3n que requiera para el ejercicio de sus funciones sin que pueda opon\u00e9rsele reserva alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para mayor claridad sobre el cargo formulado se transcriben integralmente los argumentos del demandante as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon esta regulaci\u00f3n, el Constituyente quebrant\u00f3 el art\u00edculo 284 Superior al no haber incluido dentro del grupo de autoridades que pueden tener acceso a la informaci\u00f3n sobre gastos reservados a la Defensor\u00eda del Pueblo, puesto que conforme al canon constitucional, \u00e9sta tiene competencia para &#8220;requerir de las autoridades las informaciones necesarias para el ejercicio de sus funciones, sin que pueda opon\u00e9rseles reserva alguna. &#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5 de la Ley demandada es contundente al se\u00f1alar en el inciso segundo: \u201cLa informaci\u00f3n por su car\u00e1cter reservado no podr\u00e1 hacerse p\u00fablica y el informe respectivo se rendir\u00e1 en informe separado que tendr\u00e1 tambi\u00e9n el car\u00e1cter de reservado, al cual solo tendr\u00e1n acceso las autoridades competentes con fines de control pol\u00edtico, penal, disciplinario o fiscal. &#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a que la Defensor\u00eda del Pueblo no tiene competencia en materia de control pol\u00edtico, penal, disciplinario ni fiscal, no puede acceder a informaci\u00f3n relativa a los gastos reservados, lo cual desconoce el inter\u00e9s del Constituyente, porque a dicha entidad no se le puede invocar reserva alguna, ni siquiera por parte de las entidades que por mandato de la Ley 1097 pueden realizar gastos reservados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>39. El art\u00edculo \u00a0284 de la Constituci\u00f3n establece lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 284: \u201cSalvo las excepciones previstas en la Constituci\u00f3n y la ley, el Procurador General de la Naci\u00f3n y el Defensor del Pueblo podr\u00e1n requerir de las autoridades las informaciones necesarias para el ejercicio de sus funciones, sin que pueda opon\u00e9rseles reserva alguna.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo constitucional citado admite, de manera excepcional, la existencia de una reserva legal oponible a la Defensor\u00eda del Pueblo. Cosa distinta es que la Constituci\u00f3n exija que la ley que establezca dicha reserva se encuentre adecuadamente justificada, es decir, que resulte razonable y proporcionada respecto del fin perseguido. Sin embargo, el demandante parece considerar que la reserva, en s\u00ed misma, es ileg\u00edtima, lo cual carece de fundamento constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto es importante mencionar que los cargos de la demanda, integralmente transcritos en el fundamento anterior de esta providencia, se limitan a cuestionar la existencia misma de la reserva legal, sin aportar razones adicionales que pudieran activar otros extremos del debate constitucional. En otras palabras, no se aportan en la demanda razones claras, suficientes y espec\u00edficas encaminadas a demostrar, por ejemplo, que este tipo de reserva resulta desproporcionada o irrazonable y en consecuencia vac\u00eda de contenido la regla general en virtud de la cual la Defensor\u00eda debe poder acceder a la informaci\u00f3n p\u00fablica para poder cumplir con su misi\u00f3n constitucional. Sin la exposici\u00f3n adecuada de estos argumentos tendr\u00eda la Corte que entrar a elaborarlos y, al mismo tiempo, estudiar su plausibilidad. No es esta la tarea de la Corte Constitucional frente a la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. Tampoco puede pretermitir el debate constitucional que se hubiera generado de haber presentado cargos distintos al originalmente formulado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia la Corte se limitar\u00e1 a declarar la exequibilidad del art\u00edculo demandado s\u00f3lo respecto del cargo adecuadamente formulado, es decir, por la presunta violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n dado el simple hecho de la existencia de una reserva legal oponible a la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargos contra el art\u00edculo 6 de la Ley 1097 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>40. Considera el demandante que el art\u00edculo 6 de la Ley demandada viola el principio de moralidad p\u00fablica dado que un gasto reservado puede respaldarse de cualquier manera y por cualquier servidor p\u00fablico en cualquier entidad estatal, \u201cbastando una relaci\u00f3n de gastos y un informe sobre su utilizaci\u00f3n, circunstancia \u00e9sta que resulta contraria al principio de moralidad, pues al no existir si quiera un espacio de control y vigilancia ciudadana, lo que hace esta disposici\u00f3n es alterar la cl\u00e1usula de competencia reglada del servidor p\u00fablico (art. 6, 121, 122 y 123 C.P.) a partir de la cual es la ley y no cada servidor p\u00fablico a su arbitrio, dependiendo de las circunstancias, la que debe decidir de qu\u00e9 manera, y en qu\u00e9 proporci\u00f3n se invertir\u00e1n los dineros p\u00fablicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>41. El mencionado art\u00edculo 6 se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Legalizaci\u00f3n de gastos reservados. En aquellos casos en que por circunstancias de tiempo, modo y lugar o atendiendo a condiciones de seguridad no sea posible la obtenci\u00f3n de todo o parte de los soportes, los gastos podr\u00e1n ser respaldados para efectos de su legalizaci\u00f3n, solamente en aquellos casos de infiltraci\u00f3n y penetraci\u00f3n a grupos al margen de la ley, con una relaci\u00f3n detallada de gastos e informes respectivos de resultados, avalada por el responsable del mismo, por el Comandante de la unidad t\u00e1ctica u operativa y\/o sus equivalentes. \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades que ejecuten gastos reservados implementar\u00e1n con las dependencias de Control Interno de cada instituci\u00f3n los manuales de funciones y procedimientos propios que garanticen su \u00f3ptima ejecuci\u00f3n. A su vez, auditar\u00e1n y velar\u00e1n la adecuada ejecuci\u00f3n de los mismos dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgaci\u00f3n de la presente ley.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>42. Entiende la Corte que el cargo de la demanda se refiere fundamentalmente al inciso 1\u00b0 del art\u00edculo trascrito pues no hay referencia alguna en la demanda a los sistemas de auditor\u00eda que cada entidad debe implantar. Adicionalmente, el \u00fanico cargo que puede enderezarse contra esta norma es el que se refiere a la forma especial de legalizaci\u00f3n de gastos, pues nada dice la disposici\u00f3n sobre otras materias a las cuales se refiere el demandante en la parte correspondiente de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>43. Ciertamente el primer inciso presenta alg\u00fan grado de confusi\u00f3n. Sin embargo una lectura atenta permite comprender que lo que dice la norma es que exclusivamente en los casos en los cuales se trate de \u201cinfiltraci\u00f3n y penetraci\u00f3n a grupos al margen de la ley\u201d en los cuales \u201cpor circunstancias de tiempo, modo y lugar o atendiendo a condiciones de seguridad no sea posible la obtenci\u00f3n de todo o parte de los soportes\u201d los gastos podr\u00e1n ser respaldados para efectos de su legalizaci\u00f3n \u201ccon una relaci\u00f3n detallada de gastos e informes respectivos de resultados, avalada por el responsable del mismo, por el Comandante de la unidad t\u00e1ctica u operativa y\/o sus equivalentes.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Claramente, la legalizaci\u00f3n de gastos respaldada con una relaci\u00f3n detallada de actividades no responde de la mejor manera al principio de moralidad y eficiencia de la administraci\u00f3n p\u00fablica. Sin embargo, en el presente caso parece razonable la excepci\u00f3n. En este sentido, nada dice la demanda sobre las razones por las cuales no exigir soportes exactos \u2013 como facturas o recibos de pago \u2013 para la ejecuci\u00f3n de los gastos directamente relacionados con las operaciones de infiltraci\u00f3n y penetraci\u00f3n de grupos al margen de la ley cuando tal exigencia por circunstancia de modo tiempo y lugar o por razones de seguridad no resulte factible, resulta desproporcionado o irrazonable. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, no sobra recordar que la relaci\u00f3n de gastos debe quedar por escrito, debe ser avalada por su responsable, por el Comandante de la unidad t\u00e1ctica u operativa y\/o sus equivalentes y puede ser escrutada por el grupo especial de la Contralor\u00eda de que trata la misma ley adem\u00e1s de las autoridades penales o disciplinarias cuando quiera que exista denuncia al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. En las condiciones anteriores no existe una raz\u00f3n suficiente para declarar la inconstitucionalidad de la norma estudiada por considerar que la misma relaja de manera desproporcionada o irrazonable las exigencias propias de la Constituci\u00f3n en materia de moralidad, eficiencia y transparencia. Lo que resultar\u00eda desproporcionado ser\u00eda exigir una legalizaci\u00f3n completa de los gastos incluyendo la entrega de facturas, recibos, etc., cuando esta exigencia, en los estrictos t\u00e9rminos de la norma demandada, pone en peligro la vida y la seguridad del servidor p\u00fablico que adelanta la respectiva operaci\u00f3n de inteligencia. Por tal raz\u00f3n, la disposici\u00f3n estudiada ser\u00e1 declarada exequible pero \u00fanicamente respecto del cargo formulado en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 1097 de 2006, por el cargo formulado en la demanda y analizado en la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1097 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Conforme a lo expuesto en esta sentencia, los efectos de la anterior declaraci\u00f3n de inexequibilidad quedan diferidos hasta el 20 de junio de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1097 de 2006, \u00a0por el cargo formulado en la demanda y analizado en la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Declarar EXEQUIBLE el primer inciso del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1097 de 2006, por los cargos formulados en la demanda y analizados en la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Declararse INHIBIDA respecto de los restantes cargos por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE CON PERMISO \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Proceso de constitucionalidad contra los art\u00edculos 3\u00ba (parcial), 6\u00ba (parcial), 17, 33, 36, 78 (parcial) de la ley 190 de 1995 \u201cpor la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la Administraci\u00f3n P\u00fablica y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupci\u00f3n administrativa en Colombia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Proceso de constitucionalidad contra los art\u00edculos 2\u00ba, 3\u00ba (parcial), 5\u00ba, 6\u00ba, 11 (parcial), 35 (parcial), 37, 39, 48, 58, 59, 121-128, 261, 267 (parcial), 271 (parcial),275 y 332 de la ley 685 de 2001 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Minas y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, Informe del a\u00f1o 2001 de la Relator\u00eda de la CIDH para la Libertad de Expresi\u00f3n, Cap\u00edtulo III, p\u00e1rrafo 14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Shaw, M.N. International law, Cambridge, CUP, 1997, p. 120. \u00a0<\/p>\n<p>5En la sentencia C-251 de 1998 la Corte se\u00f1al\u00f3: En materia de derechos fundamentales, la Corte reitera que no todo posible v\u00ednculo entre la norma de una ley y uno cualquiera de los derechos fundamentales de orden constitucional repercute en la indispensable calificaci\u00f3n de aqu\u00e9lla como estatutaria. \u00a0En el mismo sentido pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-013 de 1993, C-311, C-313, C-408 y C-425 de 1994, C-582 de 1996, C-498 de 1998, C-620 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-620 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Sentencias C-480\/93, C-080\/94, C-428\/97, C-140\/98, C-097\/03, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-013 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>9 Esta doctrina ha sido reiterada desde la sentencia C-13 de 1993 hasta hoy en d\u00eda de manera invariable por la Corte Constitucional. Al respecto cfr. Entre otras las sentencias C-247 de 1995, C-374 de 1997, C-251 de 1998, C-1338 de 2000, C-620 de 2001, C-646 de 2001 y C-981 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-313 de 1994. La doctrina seg\u00fan la cual s\u00f3lo es objeto de ley estatutaria la reglamentaci\u00f3n integral o sistem\u00e1tica de un derecho fundamental ha sido reiterada mediante las Sentencias C-247 de 1995, C-374 de 1997, C-251 de 1998, C-1338 de 2000, C-620 de 2001, C-646 de 2001 y C-981 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>11 Esta doctrina ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias C-162 de 2003, C-740 de 2003, C-993 de 2004, y C-981 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>12 As\u00ed por ejemplo, la Ley 57 de 1985 &#8220;por la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales&#8221;, en su art\u00edculo 12 precept\u00faa que &#8220;Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas p\u00fablicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan car\u00e1cter reservado conforme a la Constituci\u00f3n o fa ley, o no hagan relaci\u00f3n a la defensa o seguridad nacional.&#8221; En los mismos t\u00e9rminos ver el art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos y el art\u00edculo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, disposiciones que ser\u00e1n analizadas m\u00e1s adelante en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-872 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-089 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>15 Seg\u00fan la Corte Constitucional el derecho de acceso a la informaci\u00f3n \u00a0p\u00fablica es un derecho fundamental aut\u00f3nomo pues si bien se relaciona con el derecho de petici\u00f3n tiene una cierta autonom\u00eda jur\u00eddica. Cfr. T-473 de 1992; T-605 de 1996; T-074 de 1997. \u00a0 Sobre los or\u00edgenes hist\u00f3ricos del art\u00edculo 74 la Corte hab\u00eda se\u00f1alado lo siguiente: \u201cAl respecto, una interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica del art\u00edculo 74 constitucional, evidencia que fue la voluntad de los Constituyentes profundizar a\u00fan m\u00e1s en la garant\u00eda del derecho de acceso a documentos p\u00fablicos. En tal sentido, durante la sesi\u00f3n plenaria del jueves 6 de junio de 1991 se propuso el siguiente art\u00edculo: \u201cDERECHO A LA INFORMACI\u00d3N. ART\u00cdCULO NUEVO. Los documentos oficiales son p\u00fablicos, excepto los que la ley considere secretos. Las sesiones de los Consejos Directivos de las empresas de servicios p\u00fablicos y en general de entidades administrativas estatales, as\u00ed como las reuniones de la junta directiva del Banco de la Rep\u00fablica son p\u00fablicas. Cualquier persona puede conocer la informaci\u00f3n que sobre ella tenga el Estado. La informaci\u00f3n estad\u00edstica oficial debe tener origen en instituciones del Estado imparciales e independientes del Gobierno. Es deber de las personas suministrar al Estado informaci\u00f3n veraz y oportuna sobre las materias que interesan al conglomerado social\u201d. Gaceta Constitucional n\u00fam. 129, Acta sesi\u00f3n plenaria, jueves 6 de junio de 1991, p. 4.\u201d \u00a0Sentencia C-872 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-872 de 2003. En el mismo sentido la sentencia C-891 de 2002 seg\u00fan la cual: \u201cEn procura de la materializaci\u00f3n del derecho a participar en las decisiones que afectan o puedan llegar a afectar los leg\u00edtimos intereses y derechos de los habitantes del pa\u00eds, le corresponde a las entidades estatales suministrarle a las personas oportunamente toda la informaci\u00f3n que no goce de reserva constitucional o legal; advirtiendo s\u00ed, que esta informaci\u00f3n oficial debe ser completa, consistente, coherente, verificable, comparable, contextualizada, di\u00e1fana y siempre oportuna.\u201d. Igualmente, en la sentencia T-596 de 2002 la Corte indic\u00f3 que para que los miembros de la comunidad pol\u00edtica puedan ejercer plenamente el derecho a la participaci\u00f3n ciudadana es necesario que la informaci\u00f3n que soliciten al Estado les sea suministrada de manera f\u00e1cil de entender.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 A este respecto la Corte ha se\u00f1alado que existe una clara obligaci\u00f3n del servidor publico de motivar la decisi\u00f3n que niega el acceso a un documento p\u00fablico y tal motivaci\u00f3n debe reunir los requisitos establecidos por la Constituci\u00f3n y la ley que se explican en la presente sentencia. En particular debe indicar expresamente la norma en la cual se funda la reserva. Por esta v\u00eda el asunto puede ser sometido a controles disciplinarios, administrativos e incluso judiciales. Cfr. Sentencia T-074 de 1997. La exigencia de motivaci\u00f3n se encuentra adicionalmente en las normas legales sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-216 de 2004. En el mismo sentido C-872 de 2003. En esta sentencia la Corte se\u00f1ala que la informaci\u00f3n privada que repose en las hojas de vida en poder del estado y que no tenga relevancia p\u00fablica puede ser reservada y no difundirse sin autorizaci\u00f3n del data habiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 As\u00ed, en la sentencia T-527 de 2005 la Corte reiter\u00f3 que \u201clas reglas para el acceso de documentos y el r\u00e9gimen de restricciones contenidas en la Ley 57 de 1985 \u201cpor la cual se ordena la publicidad de los actos y los documentos oficiales\u201d constituye una regulaci\u00f3n constitucionalmente admisible del contenido del derecho previsto en el art\u00edculo 74 Superior.\u201d Entre estas, se encuentran: (i) \u201cla facultad de consulta y obtenci\u00f3n de copias de los documentos que reposen en oficinas p\u00fablicas, a excepci\u00f3n de aquellos sometidos a reserva por mandato legal o que est\u00e9n relacionados con la defensa y seguridad nacional (art. 12); ii) la caducidad de la reserva, que es de treinta a\u00f1os a partir de la expedici\u00f3n del documento (art. 13); iii) la obligaci\u00f3n del peticionario de pagar a favor del tesoro p\u00fablico el valor de las copias que solicite, suma que no podr\u00e1 exceder el costo de reproducci\u00f3n (art. 17); iv) la inoponibilidad de la reserva del documento cuando su acceso fuere solicitado por una autoridad en ejercicio de sus funciones (art. 20); v) la necesidad de motivar la decisi\u00f3n que niegue el acceso a los documentos y la posibilidad del control judicial de tal determinaci\u00f3n ante el contencioso administrativo (art. 21); vi) la obligaci\u00f3n de las autoridades de resolver la solicitud de acceso en el t\u00e9rmino de diez d\u00edas, entendi\u00e9ndose que vencido ese lapso procede el silencio administrativo positivo y deber\u00e1 suministrarse el documento en los tres d\u00edas siguientes (art. 25).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-370 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-370 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-216 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>23 En este sentido se ha manifestado tambi\u00e9n la Corte Suprema de Justicia al considerar 1) que la reserva legal del proceso penal se levanta una vez a terminado este o se ha archivado la actuaci\u00f3n; 2) que s\u00f3lo puede permanecer en reserva la informaci\u00f3n estrictamente necesaria para proteger la vida o integridad de v\u00edctimas y testigos o la intimidad de sujetos de especial protecci\u00f3n como los menores; 3) que s\u00f3lo se admite la reserva de las piezas que han sido trasladadas a otro proceso que se encuentra en curso pero no de la informaci\u00f3n restante del proceso archivado. Cfr. CSJ Sala de Casaci\u00f3n Penal sentencias de 17 de junio de 1998 y Sentencia de 10 de noviembre de 1999. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Al respecto dijo la Corte: \u201cLa disposici\u00f3n demandada ha introducido una restricci\u00f3n desproporcionada para el ejercicio de los mentados derechos fundamentales y ser\u00e1, por lo tanto, declarada exequible s\u00f3lo bajo el entendido de que la reserva deber\u00e1 levantarse tan pronto se practiquen las pruebas a que haya lugar y, en todo caso, una vez expire el t\u00e9rmino general fijado por la ley para su pr\u00e1ctica. En estas condiciones, el p\u00fablico puede libremente ser informado sobre los cargos y los descargos y las pruebas que los sustentan y, para el efecto, acceder al respectivo expediente, inclusive antes de que se expida el fallo de primera instancia, lo cual asegura que si a ra\u00edz del escrutinio p\u00fablico surgen nuevos elementos de prueba \u00e9stos podr\u00e1n ser aportados antes de que se adopte la decisi\u00f3n final.\u201d Sentencia C-038 de 1996. En esta materia no sobra recordar que de conformidad con el art\u00edculo 13 de la Ley 57 de 1985, la reserva legal de cualquier documento cesa, entendi\u00e9ndose como documento hist\u00f3rico, permitiendo la publicaci\u00f3n de \u00e9stos: \u201cla reserva sobre cualquier documento cesar\u00e1 a los treinta a\u00f1os de su expedici\u00f3n; cumplidos \u00e9stos, el documento adquiere car\u00e1cter hist\u00f3rico y podr\u00e1 ser consultado por cualquier ciudadano y la autoridad que est\u00e9 en su posesi\u00f3n adquiere la obligaci\u00f3n de expedir a quien lo demande copias o fotocopias del mismo.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-370 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>26 En este sentido la sentencia C-872 de 2003 se\u00f1al\u00f3: En suma, en una sociedad democr\u00e1tica, la regla general consiste en permitir el acceso ciudadano a todos los documentos p\u00fablicos. De all\u00ed que constituya un deber constitucional de las autoridades p\u00fablicas entregarle, a quien lo solicite, informaciones claras, completas, oportunas, ciertas y actualizadas sobre cualquier actividad del Estado. Aunado a lo anterior, debe existir, en toda entidad oficial, una pol\u00edtica p\u00fablica de conservaci\u00f3n y mantenimiento de esta variedad de documentos, muy especialmente, aquellos que guarden una relaci\u00f3n directa con la comisi\u00f3n de violaciones masivas y sistem\u00e1ticas de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia C-038 de 1996. Respecto al deber de los periodistas, en todo caso, de ponderar los bienes constitucionales en juego y de someterse a la ley, Cfr. T-331 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia C-038 de 1996. En el mismo sentido la sentencia C-527 de 2005 se\u00f1al\u00f3: Mas recientemente la \u00a0Corte ha reiterado que las limitaciones del derecho de acceso a la informaci\u00f3n \u00a0p\u00fablica ser\u00e1n admisibles cuando se compruebe: (i) la existencia de reserva legal en relaci\u00f3n con la limitaci\u00f3n del derecho, \u00a0(ii) la necesidad que tales restricciones se sujeten a los principios de razonabilidad y proporcionalidad y est\u00e9n relacionados con la protecci\u00f3n de derechos fundamentales o de valores constitucionalmente protegidos, como sucede con la seguridad y la defensa nacional; y (iii) el car\u00e1cter temporal de la restricci\u00f3n, en la medida en que la ley debe fijar un plazo despu\u00e9s del cual los documentos pasan al dominio p\u00fablico. En el mismo sentido C-872 de 2003 y T-1029 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-473 de 1992. En el mismo sentido, en la sentencia C-887 de 2002 la Corte entendi\u00f3 que en el proceso de licitaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de los contratos de concesi\u00f3n de licencias de PCS, puede mantenerse la reserva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia C-872 de 2003 que resume el principio de proporcionalidad utilizado por la Corte desde las primeras sentencias de tutela y constitucionalidad en 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-928 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>33 Para justificar esta decisi\u00f3n dijo la Corte \u201cEn efecto, si bien el conjunto de la sociedad es titular de un leg\u00edtimo inter\u00e9s en que en a los m\u00e1s altos mandos de las Fuerzas Militares lleguen aquellos funcionarios p\u00fablicos que a lo largo de su carrera hayan demostrado suficientes m\u00e9ritos profesionales para ser ascendidos y que quienes est\u00e1n llamados a ocupar las m\u00e1s altas dignidades de estas instituciones armadas hayan mostrado una conducta intachable en materia de respeto por la dignidad humana, se justifica entonces que en una sociedad democr\u00e1tica el proceso de toma de decisiones sobre los ascensos sea secreto, ya que convertirlo en un debate abierto y p\u00fablico conducir\u00eda a desvertebrar el r\u00edgido funcionamiento de la instituci\u00f3n castrense. Tanto es as\u00ed que la Constituci\u00f3n s\u00f3lo prev\u00e9 esa variedad de ejercicio de control pol\u00edtico al Senado de la Rep\u00fablica para el caso de los ascensos de los oficiales generales y oficiales de insignia de la fuerza p\u00fablica, hasta el m\u00e1s alto grado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>34 Suscrita en Costa Rica en 1969 y aprobada por Colombia mediante la Ley 16 de 1972 \u00a0<\/p>\n<p>35 El art\u00edculo 10 de la Convenci\u00f3n Europea de Derechos Humanos consagra el derecho a la libertad de expresi\u00f3n y, en particular, el derecho de acceso a la informaci\u00f3n. El inciso 2 del mismo art\u00edculo establece que el Estado puede establecer l\u00edmites razonables y proporcionados al ejercicio de estos derechos siempre que lo haga a trav\u00e9s de una ley que sea necesaria para garantizar la protecci\u00f3n de la seguridad nacional o la integridad territorial o para la prevenci\u00f3n de la criminalidad, la salud y la moralidad p\u00fablica o los derechos humanos de terceras personas. En este sentido en las sentencias Oberschlick Vrs. Australia y The Observer and Guardian Vrs unites Kingdom, el Tribunal Europeo indic\u00f3 que las restricciones a estos derechos debe resultar necesaria \u2013 en el sentido de una evidente necesidad social \u2013 respecto de la cual el Estado tiene la obligaci\u00f3n de proveer razones relevantes y suficientes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 La Declaraci\u00f3n de Principios sobre Libertad de Expresi\u00f3n fue aprobada por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos \u00a0durante su 108\u00b0 periodo ordinario de sesiones en octubre de 2000. Si bien tales principios no constituyen norma vinculante si sirven de criterio de interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Derechos Humanos arriba citado. \u00a0<\/p>\n<p>37 Celebrado en Nueva York el 16 de diciembre de 1966, aprobado por la Ley 74 de 1968, ratificado por Colombia desde el 29 de octubre de 1969 y en vigor para nuestro Estado desde el 23 de marzo de 1976. \u00a0<\/p>\n<p>38 Informe del Relator de Naciones Unidas para la Libertad de expresi\u00f3n, E\/CN.4\/1995\/32, del 14 de diciembre de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u201cLos Principios de Lima&#8221; fueron suscritos el 16 de noviembre de 2000, entre otros, por representantes de organismos internacionales de prensa, de derechos humanos y de Naciones Unidas, como el Relator Especial para la Libertad de Opini\u00f3n y Expresi\u00f3n de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos, la Relatora de Libertad de Prensa de las Naciones Unidas, el Primer Vicepresidente de la Sociedad Interamericana de Prensa, SIP; el Presidente de la Comisi\u00f3n de Libertad de Prensa e Informaci\u00f3n de la Sociedad Interamericana de Prensa; y representantes de la academia y de organizaciones de derechos humanos como Human Rights Watch.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia C-1052 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia C-1052 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia C-852 de 2005. \u201cMP. Rodrigo Escobar Gil. Salvamento parcial de voto del Magistrado Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, en cuanto a los efectos diferidos de la sentencia. Aclaraci\u00f3n de voto del Magistrado \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis respecto de las razones por las cuales comparte la decisi\u00f3n de modular los efectos de la sentencia y la declaratoria de inexequibilidad de la norma acusada. Salvamento de voto del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto respecto a la reserva de ley y la exigencia que hace la Corte de un m\u00ednimo de \u201cmaterialidad legislativa que pueda desarrollarse\u201d. Al respecto se\u00f1ala: \u201c6.- En primer lugar, en el presente caso no existe reserva de ley. La t\u00e9cnica especial denominada reserva de ley, se refiere al establecimiento incontestable en el texto constitucional de que la normaci\u00f3n de determinadas materias se realice mediante normas de rango legal. O, lo que es lo mismo, la t\u00e9cnica de reserva de ley prohibe que la regulaci\u00f3n de un asunto se haga primariamente mediante reglamentos. Ahora, si bien es cierto \u2013 como lo manifiesta la Sala \u2013 que \u201csi un asunto no es expresamente atribuido por la Constituci\u00f3n a una autoridad espec\u00edfica, como el Gobierno, la rama judicial, los organismos de control, o a las entidades territoriales, entre otros \u00f3rganos estatales, se entiende que conforme a la cl\u00e1usula general de competencia, se trata de una materia que corresponde desarrollar primariamente al legislador\u201d 42; no lo es menos que el principio de legalidad que subyace a esta cl\u00e1usula de competencia se encuentra matizado en nuestro orden constitucional. Esto es, no de todas las materias se puede pregonar que nuestra Constituci\u00f3n exija que se deban desarrollar en sus aspectos principales por parte del legislador. Ha sido claro para este Tribunal Constitucional, que por ejemplo, en materia de derechos fundamentales, es el legislador el llamado a regular su r\u00e9gimen jur\u00eddico. Tambi\u00e9n, sobre otros asuntos, la Carta de 1991 asigna su desarrollo al Congreso. Pero sobre otros por el contrario, es perfectamente posible que la Administraci\u00f3n establezca m\u00e9todos y criterios mediante reglamentos, con el \u00fanico l\u00edmite de los preceptos constitucionales y sin perjuicio de las regulaciones que establezca el legislador.7.- En lo relativo a la norma declarada inexequible, su contenido est\u00e1 referido a la educaci\u00f3n. Pero, no regula aspectos de la educaci\u00f3n como derecho, sino lo relativo a la relaci\u00f3n entre el Estado y las Universidades con ocasi\u00f3n de las facultades de inspecci\u00f3n y vigilancia del primero sobre las segundas, es decir, en la dimensi\u00f3n de la educaci\u00f3n como deber del Estado. En efecto, una cosa es el derecho fundamental a la educaci\u00f3n y otra el deber del Estado en materia educativa.La regulaci\u00f3n constitucional de este deber, cuya fuente principal la ubica acertadamente la Sala en el inciso 5\u00ba del art\u00edculo 67 superior, no determina en manera alguna una reserva de ley. De su texto se desprende por el contrario que el mencionado deber est\u00e1 irrestrictamente en cabeza del Ejecutivo, y que comprende a \u00e9ste desarrollarlo de conformidad con aspectos de rango constitucional tales como calidad, formaci\u00f3n moral, f\u00edsica e intelectual, adecuado cubrimiento, etc. Pero, no prescribe la necesidad de que para hacerlo lo regule primero la ley. \u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia C-894 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia C-530 de 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. Salvamento Parcial de Voto del Magistrado Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. Igualmente puede revisarse la Sentencia C-474 de 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. Salvamento parcial de voto de los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis, Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett, en el sentido que la expresi\u00f3n \u201cque ser\u00e1 reglamentado por el Gobierno Nacional\u201d, contenida en el art. 9o de la Ley 397 de 1997, no debi\u00f3 haber sido declarada inexequible, pues la ley conten\u00eda un m\u00ednimo de materialidad que permit\u00eda la reglamentaci\u00f3n del Gobierno \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0Cfr. La Sentencia C-700 de 1999 que anul\u00f3 en su totalidad el sistema UPAC para la financiaci\u00f3n de vivienda, por cuanto la regulaci\u00f3n correspond\u00eda al legislador y hab\u00eda sido expedida por el ejecutivo. Sin embargo difiri\u00f3 el efecto del fallo para no generar un grave efecto inconstitucional por su vigencia inmediata. Posteriormente la Corte en la Sentencia C- 737 de 2001 indic\u00f3 que para que procediera la sentencia de constitucionalidad diferida era necesario comprobar los siguientes elementos: i) la Corte debe justificar esta modalidad de decisi\u00f3n; ii) debe aparecer claramente dentro del expediente que la expulsi\u00f3n simple afecta m\u00e1s valores que resultan vulnerados con este tipo de fallo; iii) el tribunal debe explicar porqu\u00e9 recurre a este tipo de decisi\u00f3n y no a una sentencia integradora y, iv) debe justificar el plazo conferido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-491\/07 \u00a0 LEY DE GASTOS RESERVADOS-No exigencia de reserva de ley estatutaria \u00a0 La Ley demandada no regula de manera integral y sistem\u00e1tica el derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica o el derecho fundamental de petici\u00f3n. Tampoco establece de manera sistem\u00e1tica, los l\u00edmites legales de alguno de tales derechos. 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