{"id":14047,"date":"2024-06-05T17:29:40","date_gmt":"2024-06-05T17:29:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-502-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:29:40","modified_gmt":"2024-06-05T17:29:40","slug":"c-502-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-502-07\/","title":{"rendered":"C-502-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-502\/07 \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA SOBRE ELECCION PARLAMENTARIOS ANDINOS-Tr\u00e1mite legislativo \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA-Puede contener disposiciones sometidas a reserva y de legislaci\u00f3n ordinaria\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Control integral sobre la totalidad del proyecto no significa que todas las normas tengan car\u00e1cter estatutario \u00a0<\/p>\n<p>La Corte lo ha indicado en varias ocasiones, un proyecto de ley estatutaria puede contener normas que no sean de contenido estatutario. De esta manera, el hecho de que la Corte Constitucional realice el control previo de constitucionalidad sobre la integridad del proyecto no significa que todas las normas del mismo tengan un car\u00e1cter estatutario. Es decir, si bien todas las normas del proyecto ser\u00e1n examinadas en su constitucionalidad, ello no significa que para la reforma de cualquier norma del mismo sea necesario cumplir con las exigencias propias de los proyectos de ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Votaci\u00f3n ordinaria previa verificaci\u00f3n del qu\u00f3rum decisorio acredita aprobaci\u00f3n por mayor\u00eda absoluta\/VOTACION ORDINARIA EN TRAMITE LEGISLATIVO-Aprobaci\u00f3n de la decisi\u00f3n por mayor\u00eda absoluta \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ya ha definido que para demostrar que un determinado proyecto fue aprobado por la mayor\u00eda absoluta es suficiente que se certifique que hab\u00eda qu\u00f3rum decisorio y que se surti\u00f3 la votaci\u00f3n ordinaria, siempre y cuando ning\u00fan congresista haya solicitado la verificaci\u00f3n posterior. Pues bien, la aplicaci\u00f3n de los criterios antes se\u00f1alados a la secuencia de aprobaci\u00f3n del proyecto que ha sido descrita conduce a la Corte a la conclusi\u00f3n de que en este punto no se viol\u00f3 la Constituci\u00f3n. Durante el tr\u00e1mite del proyecto s\u00ed se cumpli\u00f3 con el requisito de la mayor\u00eda absoluta para los proyectos de ley estatutaria. En todos los casos se certific\u00f3 que exist\u00eda qu\u00f3rum decisorio o el qu\u00f3rum requerido constitucionalmente y que el proyecto hab\u00eda sido aprobado. As\u00ed mismo, en ning\u00fan caso los congresistas participantes en la votaci\u00f3n solicitaron la verificaci\u00f3n del qu\u00f3rum o dejaron constancia del voto negativo. De esta manera, debe entenderse que en todas las oportunidades se cumpli\u00f3 con el requisito de la mayor\u00eda absoluta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Caso en que proyecto de ley no pudo ser votado en la fecha anunciada porque no hubo sesi\u00f3n, pero su discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n se verific\u00f3 tan pronto las Comisiones pudieron sesionar\/REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Cumplimiento a pesar de que proyecto de ley no fue votado en la fecha inicialmente anunciada \u00a0<\/p>\n<p>Es importante anotar que, tal como le fue informado a esta Corporaci\u00f3n por las secretar\u00edas de las dos Comisiones Primeras, en los d\u00edas se\u00f1alados en los anuncios no se realiz\u00f3 la votaci\u00f3n sobre el proyecto, porque no se realiz\u00f3 ninguna sesi\u00f3n. De esta manera, el orden del d\u00eda fijado para esos d\u00edas fue trasladado a la primera oportunidad en que volvieron a sesionar las dos Comisiones. El mismo Procurador reconoce que en los dos casos la votaci\u00f3n no se pudo adelantar en los d\u00edas anunciados, por cuanto en esas fechas no hubo sesi\u00f3n. Tambi\u00e9n se\u00f1ala la Vista Fiscal que en las dos situaciones la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del proyecto se llev\u00f3 a cabo en la primera sesi\u00f3n realizada despu\u00e9s del anuncio, es decir, en la \u201cpr\u00f3xima sesi\u00f3n.\u201d Lo cierto es, entonces, que tan pronto pudieron reunirse de nuevo las dos Comisiones se cumpli\u00f3 con lo establecido en lo anunciado anteriormente para la siguiente sesi\u00f3n. Esto indica que no se vulner\u00f3 el principio de la consecutividad en el anuncio de la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del proyecto, por cuanto el orden del d\u00eda que se hab\u00eda previsto se desarroll\u00f3 en la primera ocasi\u00f3n en que pudieron sesionar las Comisiones, es decir, en la \u201cpr\u00f3xima sesi\u00f3n.\u201d De esta manera, puede concluirse que en las dos situaciones anotadas s\u00ed se cumpli\u00f3 con el objetivo de la norma, cual es el de darle certeza al orden del d\u00eda de la siguiente reuni\u00f3n, con el fin de que los miembros de las Comisiones o de las Plenarias est\u00e9n al tanto de lo que se va a debatir y a votar en cada sesi\u00f3n, y no sean sorprendidos con la inclusi\u00f3n de proyectos cuya consideraci\u00f3n y votaci\u00f3n no hab\u00eda sido anunciada. El hecho mismo de que las votaciones se hubieran efectuado en un ambiente de calma, sin que ning\u00fan congresista expresara protestas, indica que en las dos ocasiones se cumpli\u00f3 con la finalidad de la norma. Las razones anteriores conducen a esta Corporaci\u00f3n a declarar que durante el tr\u00e1mite del proyecto de ley estatutaria que se analiza s\u00ed se cumpli\u00f3 con el anuncio previo que establece el inciso final del art. 160 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ESTUDIO DE IMPACTO FISCAL EN PROYECTO DE LEY QUE DECRETA GASTO PUBLICO-Importancia \u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO EN PROYECTO DE LEY QUE DECRETA GASTO PUBLICO-Carga de demostrar incompatibilidad del proyecto de ley con el marco fiscal de mediano plazo \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que los primeros tres incisos del art. 7\u00b0 de la Ley 819 de 2003 deben entenderse como par\u00e1metros de racionalidad de la actividad legislativa, y como una carga que le incumbe inicialmente al Ministerio de Hacienda, una vez que el Congreso ha valorado, con la informaci\u00f3n y las herramientas que tiene a su alcance, las incidencias fiscales de un determinado proyecto de ley. Esto significa que ellos constituyen instrumentos para mejorar la labor legislativa. Es decir, el mencionado art\u00edculo debe interpretarse en el sentido de que su fin es obtener que las leyes que se dicten tengan en cuenta las realidades macroecon\u00f3micas, pero sin crear barreras insalvables en el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa ni crear un poder de veto legislativo en cabeza del Ministro de Hacienda. Y en ese proceso de racionalidad legislativa la carga principal reposa en el Ministerio de Hacienda, que es el que cuenta con los datos, los equipos de funcionarios y la experticia en materia econ\u00f3mica. Por lo tanto, en el caso de que los congresistas tramiten un proyecto incorporando estimativos err\u00f3neos sobre el impacto fiscal, sobre la manera de atender esos nuevos gastos o sobre la compatibilidad del proyecto con el Marco Fiscal de Mediano Plazo, le corresponde al Ministro de Hacienda intervenir en el proceso legislativo para ilustrar al Congreso acerca de las consecuencias econ\u00f3micas del proyecto. Y el Congreso habr\u00e1 de recibir y valorar el concepto emitido por el Ministerio. No obstante, la carga de demostrar y convencer a los congresistas acerca de la incompatibilidad de cierto proyecto con el Marco Fiscal de Mediano Plazo recae sobre el Ministro de Hacienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO EN PROYECTO DE LEY QUE DECRETA GASTO PUBLICO-Consecuencias jur\u00eddicas de la falta de \u00e9ste\/CONCEPTO DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO EN PROYECTO DE LEY QUE DECRETA GASTO PUBLICO-Omisi\u00f3n no constituye vicio de tr\u00e1mite \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el proyecto de ley estatutaria que aqu\u00ed se analiza, cabe se\u00f1alar, en primer lugar, que en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto s\u00ed se present\u00f3 un estimativo del costo fiscal de la iniciativa. En segundo lugar, a partir del debate en la Comisi\u00f3n Primera del Senado se decidi\u00f3 que s\u00ed deb\u00eda haber reposici\u00f3n de votos. Sobre los costos que ello generar\u00eda no se hicieron estimativos por parte de los miembros de las C\u00e1maras, aunque durante todo el tr\u00e1mite varios congresistas llamaron la atenci\u00f3n acerca de cu\u00e1n importante ser\u00eda que el Ministerio de Hacienda conceptuara acerca del impacto fiscal que ello ocasionar\u00eda. De otra parte, dentro del tr\u00e1mite legislativo se expres\u00f3 en varias ocasiones que el hecho de que el proyecto de ley estatutaria tuviera por fin dar desarrollo a una norma constitucional expresa no hac\u00eda necesario cumplir con los tr\u00e1mites establecidos en el art. 7\u00b0 de la Ley 819 de 2003. A pesar de todo lo anterior, el Ministerio no intervino en ning\u00fan momento en el tr\u00e1mite legislativo, como bien lo certific\u00f3 el Secretario de la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes. Por consiguiente, y en atenci\u00f3n a que el Ministerio de Hacienda no particip\u00f3 dentro del tr\u00e1mite legislativo para solicitar que el Congreso incluyera dentro de su deliberaci\u00f3n la consideraci\u00f3n del impacto fiscal del proyecto y sus consecuencias macroecon\u00f3micas, considera la Corte que en este caso la omisi\u00f3n parcial de las condiciones establecidas en el art. 7\u00b0 de la Ley 819 de 2003 por parte del Ministerio de Hacienda no constituye un vicio del tr\u00e1mite del proyecto de ley que se analiza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Iniciativa legislativa \u00a0<\/p>\n<p>La Corte reitera lo indicado en la Sentencia C-307 de 2004 en el sentido de que para los proyectos de ley estatutaria que promuevan el goce efectivo de derechos no pueden oponerse como barrera las normas sobre iniciativa gubernamental en materia de gasto p\u00fablico. En lo relacionado con el procedimiento de aprobaci\u00f3n de las leyes estatutarias que ata\u00f1en a los derechos no son obst\u00e1culo las normas sobre iniciativa gubernamental para decretar gastos, puesto que dichas leyes constituyen un desarrollo directo de los derechos fundamentales constitucionales, b\u00e1sicos para la materializaci\u00f3n del Estado Social Democr\u00e1tico de Derecho. De esta manera, los proyectos de ley estatutaria pueden ser presentados por los congresistas directamente y ser aprobados por el Congreso de la Rep\u00fablica, sin contar con el aval gubernamental. En estos casos, lo que se requiere es que la ejecuci\u00f3n de los gastos que comporten esos proyectos no sea inmediata, de tal forma que el Ejecutivo, al igual que el Congreso al aprobar la ley de presupuesto, puedan programar los recursos necesarios para cubrirlos o propiciar una reforma legislativa, bien sea para ampliar el plazo fijado, o bien para reformar la ley estatutaria aprobada por el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>PARLAMENTO ANDINO-Antecedentes \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA SOBRE ELECCION PARLAMENTARIOS ANDINOS-R\u00e9gimen electoral aplicable \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen electoral que surge a partir de esta ley y el que habr\u00e1 de resultar de la aprobaci\u00f3n del r\u00e9gimen electoral uniforme para la Comunidad Andina de Naciones constituyen dos sistemas de elecci\u00f3n separados y diferentes. El r\u00e9gimen uniforme para la Comunidad Andina sustituir\u00e1 en su integridad al que se contempla en este proyecto de ley, salvo en lo que defiera expresamente a la normatividad interna colombiana. Esa sustituci\u00f3n no opera por causa de la prevalencia jur\u00eddica del r\u00e9gimen electoral uniforme, sino por la misma decisi\u00f3n del Congreso colombiano de que as\u00ed sea, determinaci\u00f3n que obra en el art\u00edculo segundo de este proyecto y que habr\u00e1 de reiterar en el momento en que tenga que decidir sobre la aprobaci\u00f3n del Protocolo sobre el r\u00e9gimen electoral uniforme que habr\u00e1 de acordarse en el futuro. La Corte considera necesario destacar la diferencia y la separaci\u00f3n entre el r\u00e9gimen de elecciones que aqu\u00ed se aprueba y el que habr\u00e1 de resultar del acuerdo entre los pa\u00edses miembros de la Comunidad Andina de Naciones. Ello implica que, por ejemplo, los dos reg\u00edmenes no pueden mezclarse, ni puede pretender utilizarse uno de los dos para suplir los vac\u00edos del otro, salvo que el r\u00e9gimen electoral uniforme defiera el tratamiento de algunos puntos a la legislaci\u00f3n interna colombiana \u2013 caso en el cual no se estar\u00eda en presencia de un vac\u00edo, en sentido estricto. Por lo anterior, se declarar\u00e1 la constitucionalidad del art\u00edculo segundo, en el entendido de que el r\u00e9gimen electoral transitorio establecido en la presente ley dejar\u00e1 de ser aplicable cuando entren en vigencia los instrumentos que establezcan el r\u00e9gimen electoral uniforme, salvo en lo que \u00e9ste defiera expresamente a la normatividad interna colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>MIEMBRO DEL PARLAMENTO ANDINO-Calidades para ser elegido \u00a0<\/p>\n<p>La norma analizada establece que para los representantes colombianos ante el Parlamento Andino se aplicar\u00e1n los deberes, prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades que se han contemplado en los tratados internacionales, sin hacer ninguna diferenciaci\u00f3n. La norma no establece ning\u00fan criterio para determinar cu\u00e1les de los numerosos tratados ratificados por Colombia son aplicables. No obstante, del contexto y de la finalidad del proyecto de ley se deduce que los tratados relevantes son aquellos que regulan de manera espec\u00edfica la materia, es decir, la elecci\u00f3n a dicho parlamento, el r\u00e9gimen de tales parlamentarios, las incompatibilidades con dicha investidura, aspecto que puede estar previsto en diversos instrumentos internacionales. De no existir en los tratados norma expresa que fije un deber, prohibici\u00f3n, inhabilidad o incompatibilidad al respecto, solo se aplicar\u00e1n las restricciones aplicables a los Senadores de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>REPRESENTANTE POR COLOMBIA AL PARLAMENTO ANDINO-Inscripci\u00f3n de candidatura\/CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Facultad de establecer requisitos para inscripci\u00f3n de candidatos al parlamento andino es inconstitucional \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo del art\u00edculo determina que \u201cel Consejo Nacional Electoral podr\u00e1 establecer requisitos para garantizar la seriedad de las inscripciones de candidatos.\u201d Esta norma es contraria al inciso quinto del art\u00edculo 2\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2003, el cual dispone que \u201cla ley determinar\u00e1 los requisitos de seriedad para la inscripci\u00f3n de candidatos.\u201d Ello significa que la facultad de determinar los requisitos de seriedad para las candidaturas reposa es en el Legislador, quien no la puede delegar en el Consejo Nacional Electoral. Otra cosa es que el Consejo Nacional Electoral verifique el cumplimiento de los requisitos que sean necesarios para garantizar la operatividad del marco legal de contenido electoral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REPOSICION DE VOTOS-Reconocimiento solamente a los candidatos que fueron elegidos al Parlamento Andino\/PRINCIPIO DE IGUALDAD EN REPOSICION DE VOTOS-Constituci\u00f3n no establece que las reglas de reposici\u00f3n de votos tengan que ser iguales para todas las elecciones \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la primera pregunta es necesario anotar, en primer lugar, que la Constituci\u00f3n no establece que habr\u00e1 reposici\u00f3n para todos los candidatos. En ella se establece que este pago estatal se conceder\u00e1 solamente a los que cumplan con el \u201cporcentaje de votaci\u00f3n necesario para tener derecho a dicha financiaci\u00f3n.\u201d Ahora bien, la determinaci\u00f3n legal del porcentaje no tiene que ser fija y expl\u00edcita, sino que puede ser deducible para cada caso. As\u00ed ocurre en el caso del Estatuto B\u00e1sico de los Partidos y Movimientos Pol\u00edticos donde no se contempla un porcentaje fijo, aplicable para todos los casos, sino que \u00e9ste se puede deducir de los resultados concretos de la elecci\u00f3n. Lo mismo sucede en este caso: al determinar que solamente los cinco candidatos elegidos obtendr\u00e1n reposici\u00f3n de votos se est\u00e1 estableciendo un procedimiento para conocer cu\u00e1l es el porcentaje de votaci\u00f3n m\u00ednimo necesario para poder acceder a la reposici\u00f3n de votos. Dicho porcentaje m\u00ednimo es el que resulta de la votaci\u00f3n obtenida por el elegido que alcanz\u00f3 el menor n\u00famero de votos de los cinco que fueron elegidos al Parlamento Andino en representaci\u00f3n de Colombia. Por otra parte, de la Constituci\u00f3n no se deduce que las reglas de reposici\u00f3n de votos tienen que ser iguales para todas las elecciones. Adem\u00e1s, el mismo art\u00edculo 13 del Estatuto B\u00e1sico de los Partidos y Movimientos Pol\u00edticos, que como se dijo fue declarado constitucional en la sentencia C-089 de 1994, contempla diferentes valores por voto para las elecciones de Presidente de la Rep\u00fablica en primera y segunda vuelta, de Congresistas, de alcaldes y concejales, y de gobernadores y diputados. Por lo tanto, en este caso no se puede decir que es irrazonable que se establezca una f\u00f3rmula diferente para la reposici\u00f3n de los votos, la cual obedece a la novedad de la elecci\u00f3n y a la incertidumbre que existe acerca del n\u00famero de candidatos que se pueden presentar y acerca de las tareas que cumplir\u00e1n los representantes elegidos ante el Parlamento Andino.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REPOSICION DE VOTOS REPRESENTANTE POR COLOMBIA AL PARLAMENTO ANDINO-Aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen Senadores de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>A primera vista la expresi\u00f3n \u201cen los t\u00e9rminos de esta ley\u201d, contenida en el art\u00edculo 6\u00b0, parecer\u00eda no referirse a ninguna disposici\u00f3n del proyecto, pues el art\u00edculo sexto es el \u00fanico que se ocupa del tema de la reposici\u00f3n de votos. Sin embargo, ella debe ser entendida en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 10, que determina que los vac\u00edos de la ley se suplir\u00e1n con las norma aplicables para la elecci\u00f3n de los Senadores de la Rep\u00fablica. De esta forma, ha de entenderse que la expresi\u00f3n anunciada significa que lo referente a la reposici\u00f3n estatal de votos para los representantes por Colombia ante el Parlamento Andino se regir\u00e1 por las normas existentes sobre la materia para los Senadores de la Rep\u00fablica, con la salvedad de que en las elecciones para el Parlamento Andino solamente habr\u00e1 reposici\u00f3n de votos para los candidatos elegidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ELECCION PARLAMENTARIOS ANDINOS-F\u00f3rmula de conversi\u00f3n de votos y adjudicaci\u00f3n de curules \u00a0<\/p>\n<p>REPRESENTANTE POR COLOMBIA AL PARLAMENTO ANDINO-Per\u00edodo igual al de los congresistas colombianos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la oraci\u00f3n final del art\u00edculo se dispone que los per\u00edodos de los parlamentarios andinos tendr\u00e1n la misma duraci\u00f3n que los que determina la ley para los Senadores y Representantes. Evidentemente, en Colombia no es la ley, sino la misma Constituci\u00f3n, la que determina los periodos de los Congresistas. Por eso, debe declararse la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cla ley establezca.\u201d De esta manera, la frase dir\u00e1 que el per\u00edodo de los representantes antes el Parlamento Andino ser\u00e1 igual al de los Senadores y los Representantes que es de cuatro a\u00f1os, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 132 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO CONSTITUTIVO DEL PARLAMENTO ANDINO-No integra el bloque de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>REPRESENTANTE POR COLOMBIA AL PARLAMENTO ANDINO-Fecha de elecci\u00f3n coincidente con la de las elecciones para el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>No puede ser objeto de reproche el que se disponga que la elecci\u00f3n de los representantes por Colombia ante el Parlamento Andino se realice en el mismo d\u00eda que las elecciones para el Congreso de la Rep\u00fablica. Al respecto es importante anotar que no existe una disposici\u00f3n que proh\u00edba que la elecci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica coincida con este tipo de comicios. Esa prohibici\u00f3n s\u00ed existe respecto de otras votaciones. As\u00ed, el art\u00edculo 262 de la Constituci\u00f3n establece que \u201cla del Congreso se har\u00e1 en fecha separada de la elecci\u00f3n de autoridades departamentales y municipales\u201d, pero no proh\u00edbe la coincidencia con la elecci\u00f3n de autoridades supranacionales. Tambi\u00e9n hay prohibici\u00f3n de coincidencia de comicios para el caso de las consultas de los partidos y de algunos mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana. As\u00ed, en el art. 10 del Estatuto B\u00e1sico de los Partidos y Movimientos Pol\u00edticos \u2013 la Ley 130 de 1994 \u2013 se establece que el Consejo Nacional Electoral \u201cse\u00f1alar\u00e1 una sola fecha, distinta a las elecciones ordinarias, en la que se efectuar\u00e1n, a cargo del Estado, las consultas populares que los partidos y movimientos pol\u00edticos soliciten para escoger sus candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica, las Gobernaciones y las Alcald\u00edas.\u201d Tambi\u00e9n en la Ley Estatutaria sobre los Mecanismos de Participaci\u00f3n Ciudadana \u2013 Ley 134 de 1994 \u2013 se determina que ni los referendos (art. 39), ni la consulta para convocar una Asamblea Constituyente o la elecci\u00f3n de los delegatarios a ella (art. 63), ni los plebiscitos (art. 77) podr\u00e1n coincidir con otro acto electoral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REPRESENTANTE POR COLOMBIA AL PARLAMENTO ANDINO-Periodo \u201cinstitucional\u201d\/REPRESENTANTE POR COLOMBIA AL PARLAMENTO ANDINO-Reemplazo en caso de falta absoluta o temporal\/PERIODO DE ALCALDE-Car\u00e1cter institucional a partir del Acto Legislativo 02 de 2002\/PERIODO DE GOBERNADOR-Car\u00e1cter institucional a partir del Acto Legislativo 02 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>En la oraci\u00f3n final del art\u00edculo se dispone que el per\u00edodo de los representantes al Parlamento Andino ser\u00e1 institucional. Sobre este punto cabe expresar que la discusi\u00f3n acerca de si los per\u00edodos son institucionales o personales se ha presentado en el pa\u00eds es con relaci\u00f3n a los cargos de elecci\u00f3n unipersonal. As\u00ed, durante un buen tiempo se agit\u00f3 un debate jurisprudencial acerca de si los per\u00edodos de los alcaldes y gobernadores eran institucionales o personales. Esta controversia fue decidida mediante el Acto Legislativo 02 de 2002, \u201cpor el cual se modifica el per\u00edodo de los gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y ediles\u201d, en el cual se determin\u00f3 con claridad que los per\u00edodos de los gobernadores y los alcaldes son institucionales. En este caso, la norma establece que los per\u00edodos de los representantes ante el Parlamento Andino son institucionales, a pesar de que su elecci\u00f3n se realiza en listas y de que la Constituci\u00f3n contempla un procedimiento para los casos en los que se presenten faltas \u2013 absolutas o temporales &#8211; en las corporaciones p\u00fablicas, consistente en que esas vacancias \u201cser\u00e1n suplidas por los candidatos que, seg\u00fan el orden de inscripci\u00f3n, en forma sucesiva y descendente, correspondan a la misma lista electoral\u201d (C.P., art. 134, de acuerdo con modificaciones introducidas por el Acto Legislativo 03 de 1993). Por lo tanto, la determinaci\u00f3n acerca de que el per\u00edodo de los parlamentarios andinos \u201cser\u00e1 institucional\u201d es inapropiada. Empero, ello no la hace inconstitucional. Sin embargo, habr\u00e1 de interpretarse en el sentido de que los representantes por Colombia ante el Parlamento Andino son elegidos por un per\u00edodo determinado, que es igual al que fija la Constituci\u00f3n para los Senadores y Representantes, es decir, cuatro a\u00f1os. Tambi\u00e9n habr\u00e1 de entenderse que en el caso de que se presente una falta \u2013 absoluta o temporal &#8211; de alguno de los representantes por Colombia ante el Parlamento Andino lo suceder\u00e1n en el cargo los candidatos de su lista, de acuerdo con el orden de la lista. Este orden se determinar\u00e1 con base en la opci\u00f3n asumida por el partido o movimiento pol\u00edtico correspondiente alrededor de la definici\u00f3n de si su lista de candidatos ser\u00e1 cerrada y bloqueada o contar\u00e1 con voto preferente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA SOBRE ELECCION PARLAMENTARIOS ANDINOS-Vigencia \u00a0<\/p>\n<p>En este caso la norma de vigencia no trata sobre el problema cl\u00e1sico de sucesi\u00f3n de las normas en el tiempo, de acuerdo con el cual en caso de antinomia rige la norma posterior. Como se ha expresado, el r\u00e9gimen electoral que se aprueba a trav\u00e9s de esta ley es distinto y separado del r\u00e9gimen electoral uniforme que habr\u00e1 de aprobarse en la Comunidad Andina de Naciones, de tal manera que la entrada en vigencia del segundo supondr\u00e1 la sustituci\u00f3n integral del primero, salvo en lo que defiera expresamente a la normatividad interna colombiana. Por lo tanto, se declarar\u00e1 la constitucionalidad de este art\u00edculo, en el entendido de que el r\u00e9gimen electoral transitorio establecido en la presente ley dejar\u00e1 de ser aplicable cuando entren en vigencia los instrumentos que establezcan el r\u00e9gimen electoral uniforme, salvo en lo que \u00e9ste defiera expresamente a la normatividad interna colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente PE-028 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda del Senado remiti\u00f3 a la Corte, para efectos de su revisi\u00f3n de constitucionalidad, el proyecto de ley estatutaria n\u00famero 34\/05 Senado y 207\/05 C\u00e1mara \u201cPor la cual se desarrolla el art\u00edculo 227 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con relaci\u00f3n a la elecci\u00f3n directa de parlamentarios andinos.\u201d Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. PROYECTO DE LEY BAJO REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Corte transcribe el proyecto de ley estatutaria n\u00famero 34\/05 Senado y 207\/05 C\u00e1mara \u201cPor la cual se desarrolla el art\u00edculo 227 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con relaci\u00f3n a la elecci\u00f3n directa de parlamentarios andinos\u201d, \u00a0conforme al texto remitido por el Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTEXTO CONCILIADO AL PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA 34 DE 2005 SENADO, 207 DE 2005 C\u00c1MARA \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se desarrolla el art\u00edculo 227 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con relaci\u00f3n a la elecci\u00f3n directa de parlamentarios andinos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00b0. Del objeto. En desarrollo de lo dispuesto en el art\u00edculo 227 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, los ciudadanos elegir\u00e1n en forma directa y mediante sufragio universal y secreto cinco (5) Representantes de Colombia al Parlamento Andino. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2\u00b0. Del r\u00e9gimen electoral aplicable. Mientras se establece un r\u00e9gimen electoral uniforme, el sistema de elecci\u00f3n de los Representantes ante el Parlamento Andino se regir\u00e1 de acuerdo con la legislaci\u00f3n electoral colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3\u00b0. De las calidades. Para ser elegido al Parlamento Andino en representaci\u00f3n de Colombia se requieren las mismas condiciones que se exigen para ser elegido Senador de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4\u00b0. De los deberes, prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades. A los Representantes por Colombia al Parlamento Andino les ser\u00e1n aplicables las mismas normas sobre Deberes, Prohibiciones, Inhabilidades e Incompatibilidades que rigen para los Senadores de la Rep\u00fablica, adem\u00e1s de las que establezcan Tratados Internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5\u00b0. De la inscripci\u00f3n de candidaturas. El Registrador Nacional del Estado Civil o los Registradores Departamentales, inscribir\u00e1n los candidatos a solicitud de los representantes de los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica reconocida en la Rep\u00fablica de Colombia, o de los movimientos sociales o un grupo significativo de ciudadanos colombianos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. El Consejo Nacional Electoral podr\u00e1 establecer requisitos para garantizar la seriedad de las inscripciones de candidatos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6\u00b0. Reposici\u00f3n de votos. Los candidatos elegidos al Parlamento Andino tendr\u00e1n derecho a la reposici\u00f3n estatal por los votos v\u00e1lidos obtenidos, en los t\u00e9rminos de esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 7\u00b0. F\u00f3rmula de conversi\u00f3n de votos y proceso de adjudicaci\u00f3n de curules. Para las elecciones de Parlamentarios Andinos se aplicar\u00e1 el sistema de cifra repartidora, de acuerdo con la votaci\u00f3n alcanzada entre las listas que superen el umbral del 2% del total de los votos emitidos v\u00e1lidamente en las elecciones de Parlamento Andino. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 8\u00b0. Fecha de elecciones y per\u00edodo. Hasta tanto la Comunidad Andina establezca un R\u00e9gimen Electoral uniforme, las elecciones para los Representantes por Colombia al Parlamento Andino se realizar\u00e1 el mismo d\u00eda en que se efect\u00faen las elecciones generales de Congreso Colombiano. El per\u00edodo ser\u00e1 institucional y ser\u00e1 el mismo que la ley establezca para Senadores y Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 9\u00b0. Declaratoria de elecci\u00f3n de titulares. El Consejo Nacional Electoral, como suprema autoridad electoral, declarar\u00e1 la elecci\u00f3n de los Representantes titulares por Colombia al Parlamento Andino y los acreditar\u00e1 ante este organismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 10. Vac\u00edos. Mientras los pa\u00edses andinos establecen un r\u00e9gimen electoral uniforme, en caso de que se presenten vac\u00edos, estos se interpretar\u00e1n con las normas que le son aplicables a la elecci\u00f3n de Senadores de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 11. Vigencia. La presente ley rige a partir de su publicaci\u00f3n y deroga las normas que le sean contrarias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES OFICIALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. INTERVENCI\u00d3N DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solangel Ortiz Mej\u00eda, apoderada del Ministerio de Relaciones Exteriores, intervino en el proceso para aportar distintos datos sobre los antecedentes del proyecto y su relaci\u00f3n con la normatividad andina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone, en primer lugar, que el art. 227 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que \u201cla ley podr\u00e1 establecer elecciones directas para la constituci\u00f3n del Parlamento Andino y el Parlamento Latinoamericano.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Luego, destaca los instrumentos de la Comunidad Andina de Naciones en los que se ha establecido el Parlamento Andino. As\u00ed, relata que el 25 de octubre de 1979 se firm\u00f3 el Tratado Constitutivo del Parlamento Andino, el cual fue aprobado por Colombia mediante la Ley 47 de 1983 y entr\u00f3 en vigor el 8 de diciembre de 1984. \u00a0En sus art\u00edculos 2 y 3 se determin\u00f3 que sus miembros ser\u00edan elegidos por sufragio universal y directo, seg\u00fan el procedimiento que se fijar\u00eda en un Protocolo Adicional, \u00a0y que hasta que no se dictara el protocolo cada pa\u00eds enviar\u00eda cinco representantes al Parlamento, elegidos por los Congresos Nacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el Protocolo Modificatorio del Acuerdo de Integraci\u00f3n Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena), suscrito en Trujillo, el 10 de marzo de 1996, dispuso, en su art\u00edculo 42, que el Parlamento Andino es el \u00f3rgano deliberante del Sistema y ratific\u00f3 que hasta que no se dictara el Protocolo Adicional al Tratado Constitutivo del Parlamento Andino, \u201cel Parlamento Andino estar\u00e1 conformado por representantes de los Congresos Nacionales de conformidad a sus reglamentaciones internas y al reglamento del Parlamento Andino.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Indica entonces que en el art\u00edculo 5 del Reglamento del Parlamento Andino se estableci\u00f3 que los miembros el Parlamento son \u201celegidos por sufragio universal y directo, seg\u00fan el procedimiento establecido en el Protocolo Adicional al Tratado Constitutivo original del Parlamento Andino y el Protocolo Modificatorio al Tratado Constitutivo, as\u00ed como en el Protocolo Adicional sobre elecciones directas y universales.\u201d En el mismo art\u00edculo se prev\u00e9 que en los pa\u00edses que no han dispuesto a\u00fan la elecci\u00f3n directa de los parlamentarios andinos, \u00e9stos ser\u00e1n designados por los Congresos Nacionales de entre sus miembros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, expresa que el Protocolo Adicional al Tratado Constitutivo del Parlamento Andino y el Protocolo Adicional al Tratado Constitutivo del Parlamento Andino sobre elecciones directas y universales de sus representantes, suscritos en la ciudad de Sucre, el 23 de abril de 1997, instrumentos que se\u00f1alan el per\u00edodo de los parlamentarios, as\u00ed como otras normas relativas a las elecciones, no han entrado en vigor. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye este aparte mencionando las siguientes diferencias entre el proyecto de ley aprobado y los instrumentos comunitarios: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto del proyecto de ley existe una diferencia entre el mismo y los instrumentos internacionales vigentes para Colombia, pues el proyecto de ley determina como per\u00edodo de los representantes cuatro a\u00f1os, mientras que el tratado Constitutivo del Parlamento Andino de 1979, aprobado por la Ley 47 de 1983, se\u00f1ala como per\u00edodo de los parlamentarios un t\u00e9rmino de dos a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgualmente, el proyecto de ley no contempla la elecci\u00f3n de primera y segunda suplencia de los parlamentarios andinos, como est\u00e1 previsto en el art\u00edculo 7 del tratado de 1979, ni menciona el \u00f3rgano que estar\u00e1 a cargo de pagar las remuneraciones y dem\u00e1s conceptos a los Parlamentarios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo manifestado presenta las siguientes conclusiones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien la Constituci\u00f3n Nacional permite expresamente la posibilidad de que la ley establezca elecciones directas para la constituci\u00f3n del Parlamento Andino, tanto el Tratado Constitutivo vigente como su Protocolo modificatorio suscrito en Trujillo, instrumentos de los que Colombia es parte, establecen que transitoriamente los representantes al Parlamento Andino provendr\u00e1n de los Congresos Nacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, con el fin de ratificar el Protocolo referente a las elecciones directas, una vez consultado con los entes competentes, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil manifest\u00f3 no tener objeciones para la presentaci\u00f3n del proyecto aprobatorio del instrumento en menci\u00f3n, pero condicion\u00f3 la celebraci\u00f3n de elecciones a la destinaci\u00f3n de recursos por parte del Gobierno Nacional. Consultado el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, advirti\u00f3 sobre el elevado costo de este proceso electoral para el pa\u00eds, dif\u00edcil de cuantificar por desconocer el n\u00famero de candidatos al Parlamento, que permitir\u00e1 cuantificar el valor del tarjet\u00f3n, y el costo de la n\u00f3mina adicional por el pago de los parlamentarios elegidos (&#8230;). En consideraci\u00f3n a razones presupuestales, el Protocolo no fue presentado para la aprobaci\u00f3n legislativa.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adjunta a su escrito varios documentos elaborados por la Registradur\u00eda y el Ministerio de Hacienda, en el a\u00f1o 2004, como respuesta a la intenci\u00f3n manifestada \u2013 y luego no cristalizada &#8211; por el Ministerio de Relaciones Exteriores de presentar al Congreso para su aprobaci\u00f3n el Protocolo Adicional al Tratado Constitutivo del Parlamento Andino sobre Elecci\u00f3n Directa y Universal de su Representantes. As\u00ed, anexa una carta de la Registradora Nacional del Estado Civil al Viceministro de Relaciones Exteriores, fechada el 9 de julio de 2004, en la que la Registradora expresa que la entidad no tiene objeciones sobre el proyecto, pero aclara que \u201c[e]l Gobierno Nacional, en el evento de que sea aprobado el proyecto, deber\u00e1 considerar la asignaci\u00f3n de las correspondientes partidas que permitan a la Registradur\u00eda organizar estas elecciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n acompa\u00f1\u00f3 otra nota de la Registradora al Viceministro de Relaciones Exteriores, del 3 de septiembre de 2004, en la que ella expresa que \u201cla Entidad no puede asumir los costos que implicar\u00edan estas elecciones por cuanto no cuenta con la apropiaci\u00f3n presupuestal disponible.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, adjunta un oficio de la Jefe de la Oficina de Asesor\u00eda Jur\u00eddica del Ministerio de Hacienda al Jefe de la Oficina de Asesor\u00eda Jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones Exteriores, del 15 de septiembre de 2003, en la que despu\u00e9s de referirse a los arts. 1 y 5 del Protocolo Adicional, asegura que el cumplimiento de esas normas \u00a0\u201crepresenta un costo adicional a las elecciones que contempla nuestro ordenamiento legal, debido a que se tendr\u00eda que incluir un tarjet\u00f3n adicional, cuyo costo no es cuantificable dado que no se tienen elementos de juicio para determinarlos, por cuanto los mismos pueden variar dependiendo del n\u00famero de candidatos inscritos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo oficio se transcribe el art\u00edculo 10 del Protocolo Adicional, que se\u00f1ala que las remuneraciones de los parlamentarios andinos deben ser asumidos por los respectivos Congresos Nacionales. Al respecto se comenta: \u201cLa incidencia presupuestal del precepto anteriormente citado es de $1.312.8 millones anuales adicionales en el presupuesto del Congreso de la Rep\u00fablica en servicios personales para el pago de los cinco representantes y $56.2 millones en el Fondo de Previsi\u00f3n del Congreso para el pago de cesant\u00edas de los mismos (\u2026). Finalmente, y como una ley aprobatoria del presente Protocolo implicar\u00eda una serie de nuevos gastos, para su tr\u00e1mite se deber\u00e1, en consecuencia, dar cumplimiento a lo establecido en el art. 7 de la Ley 819 de 2003, en especial con relaci\u00f3n a la fuente de ingreso adicional generado para su financiamiento. Es menester en relaci\u00f3n con este punto recordar la grave situaci\u00f3n financiera que atraviesa nuestra Naci\u00f3n y la importancia de racionalizar gastos como recursos con el fin de superar prontamente dicha situaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. INTERVENCI\u00d3N DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>Fernando G\u00f3mez Mej\u00eda, actuando en su calidad de Director del Ordenamiento Jur\u00eddico, particip\u00f3 dentro del proceso para defender la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, realiza un an\u00e1lisis acerca del tr\u00e1mite que surti\u00f3 el proyecto de ley en el Congreso de la Rep\u00fablica. Para ello expone los pasos que deben seguirse y luego de aplicarlos al curso adelantado por el proyecto llega a la siguiente conclusi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo expresado se puede deducir que no existe ning\u00fan vicio de forma en el tr\u00e1mite del proyecto del ley estatutaria 34 de 2005 Senado, 207 de 2005 C\u00e1mara, por cuanto el Congreso de la Rep\u00fablica tramit\u00f3 el proyecto de ley de acuerdo a lo dispuesto por la Constituci\u00f3n; fue publicado antes de darle tr\u00e1mite en las comisiones primeras constitucionales; aprobado en primero y segundo debate en cada una de las c\u00e1maras legislativas; las ponencias respectivas tanto en las comisiones como en las plenarias fueron publicadas antes de iniciarse los debates correspondientes; entre el primero y segundo debate en cada C\u00e1mara mediaron los t\u00e9rminos a que aluden los art\u00edculos 160 y 161 de la Constituci\u00f3n, y se aprob\u00f3 con el qu\u00f3rum constitucional requerido en cada C\u00e1mara seg\u00fan el art\u00edculo 153 de la carta. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ello este Despacho concluye que la iniciativa legislativa fue discutida y aprobada en las comisiones y plenarias del Congreso, respetando los plazos, tr\u00e1mites y qu\u00f3rum establecidos en la Carta pol\u00edtica y en la Ley 5\u00aa. de 1992.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de describir el articulado del proyecto de ley pasa a explicar la historia y la naturaleza del Parlamento Andino:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Parlamento Andino es un \u00f3rgano deliberante del Sistema Andino de Integraci\u00f3n, su naturaleza es comunitaria y representa a los pueblos de la Comunidad Andina. Su creaci\u00f3n no se contempla de manera expl\u00edcita en el Acuerdo de Cartagena. Sin embargo, instrumentos como la Declaraci\u00f3n de Bogot\u00e1, en 1978, el Mandato de Cartagena, en 1979, y la Declaraci\u00f3n de Presidentes de Quito del 11 de agosto de 1979 apoyan la creaci\u00f3n de un Parlamento para la Comunidad Andina de Naciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Declaraci\u00f3n de Caracas, del 27 de septiembre de 1979, determin\u00f3 la constituci\u00f3n del Parlamento Andino y el 2 de octubre del mismo a\u00f1o se expidi\u00f3 el Acta de Panam\u00e1, donde se se\u00f1ala el 25 de ese mes y a\u00f1o como la fecha acordada para la suscripci\u00f3n de su Tratado Constitutivo, en la Paz, Bolivia&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDurante el VII Consejo Presidencial Andino reunido en Trujillo, Per\u00fa, en marzo de 1996, se cre\u00f3 un nuevo marco jur\u00eddico para el proceso de integraci\u00f3n subregional andino y la voluntad de apoyar el fortalecimiento del Parlamento Andino y de impulsar las elecciones por sufragio universal y directo de todos sus representantes, para lo cual determinaron un plazo m\u00e1ximo de cinco a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Protocolo de Trujillo, que fue aprobado por Colombia mediante Ley 323 de 1996, estableci\u00f3 adicionalmente en su art\u00edculo transitorio s\u00e9timo el mandato de que las elecciones directas de Parlamentarios Andinos se realizar\u00e1n en un plazo de hasta cinco a\u00f1os desde la entrada en vigencia de la misma norma, la que entr\u00f3 a regir a nivel comunitario en dicho a\u00f1o. Esto implica, en ese momento, la existencia de una obligaci\u00f3n comunitaria para nuestro estado de realizar elecciones directas en el a\u00f1o 2002, o por lo menos avanzar decididamente hacia ellas, so pena de incurrir en un incumplimiento al ordenamiento jur\u00eddico comunitario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, con ocasi\u00f3n del IX Consejo Presidencial en Sucre, Bolivia, los d\u00edas 22 y 23 de abril de 1997, los Presidentes reiteran su compromiso de continuar consolidando el proceso de integraci\u00f3n subregional. En la misma reuni\u00f3n se suscribe el Protocolo Modificatorio del Tratado Constitutivo del Parlamento Andino y se da un avance significativo en cuanto al tema de elecciones directas, al suscribirse y aprobarse por parte de los Ministros de Relaciones Exteriores de los cinco pa\u00edses el protocolo Adicional al Tratado Constitutivo del Parlamento Andino sobre Elecciones Directas y Universales de sus representantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDicho Protocolo ratifica lo dispuesto por los Presidentes en Trujillo, pues establece que en un per\u00edodo no mayor a cinco a\u00f1os deben ponerse en marcha los procedimientos necesarios para que en los Pa\u00edses Miembros se lleven a cabo los procesos de elecci\u00f3n de los diferentes representantes al Parlamento Andino por medio del sufragio universal, directo y secreto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Menciona entonces que el art. 4 del Protocolo establece que hasta tanto no se establezca un r\u00e9gimen uniforme de elecciones, el r\u00e9gimen para las elecciones de los parlamentarios andinos de cada pa\u00eds ser\u00e1 el decidido por cada pa\u00eds. Resalta adem\u00e1s que en el XV Consejo Presidencial de Quito, realizado en junio de 2005, los Presidentes participantes reiteraron la importancia de la suscripci\u00f3n del Protocolo sobre Elecciones Directas del Parlamento Andino y exhortaron a los Congresos Nacionales a ratificarlo. Igualmente, destaca que en el XXVI per\u00edodo ordinario de sesiones del Parlamento Andino se recomend\u00f3 que las elecciones directas de los parlamentarios andinos por la Rep\u00fablica de Colombia, por sufragio universal y directo, fueran aprobadas por el Congreso de la Rep\u00fablica, con el objeto de poder llevar a cabo la elecci\u00f3n \u00a0en el a\u00f1o 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en todo lo se\u00f1alado recapitula de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, la elecci\u00f3n directa y universal de los parlamentarios andinos era una necesidad para Colombia como una demostraci\u00f3n de la voluntad de cumplimiento de sus compromisos y obligaciones internacionales, que en materia de integraci\u00f3n andina tienen su fundamento en el Acuerdo Subregional Andino, Acuerdo de Cartagena, y especialmente en el Protocolo de Trujillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConstituy\u00e9ndose en un paso m\u00e1s en el proceso de integraci\u00f3n de los pa\u00edses andinos. Los esfuerzos que hasta la fecha se han hecho en el orden econ\u00f3mico y legislativo se deben complementar de manera decisiva en el campo pol\u00edtico; lo cual se alcanza, sin duda, al establecerse la elecci\u00f3n directa de los representantes al Parlamento Andino, como lo prev\u00e9n las Constituci\u00f3n Pol\u00edtica colombiana y los tratados internacionales aprobados por nuestro pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, resulta indispensable para el Estado colombiano cumplir con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, con las obligaciones internacionales derivadas del Acuerdo de Cartagena y de su protocolo Modificatorio de Trujillo y el Acta de San Francisco de Quito, en relaci\u00f3n con la \u2018la elecci\u00f3n directa de representantes al Parlamento Andino por sufragio universal, secreto y directo\u201d, como ya lo establecieron Venezuela y Ecuador. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, se observa que el articulado del proyecto se ajusta a los postulados del Acto Legislativo 01 de 2003 y recoge en un todo las disposiciones contenidas en esa enmienda a la Constituci\u00f3n Nacional; en cuanto la circunscripci\u00f3n, procedimiento y sistema electoral se acogen las mismas normas existentes en la legislaci\u00f3n colombiana para la elecci\u00f3n de senadores, mientras se expide una legislaci\u00f3n \u00fanica a nivel andino.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. INTERVENCI\u00d3N DEL PARLAMENTO ANDINO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rub\u00e9n V\u00e9lez N\u00fa\u00f1ez, Secretario General del Parlamento Andino, intervino en el proceso para ilustrar sobre los antecedentes regionales del proyecto de ley bajo an\u00e1lisis y para resaltar la importancia del proyecto para el proceso de integraci\u00f3n andina. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el interviniente expone el marco jur\u00eddico-institucional que dio origen al proyecto. De esta manera, plantea que el art. 227 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que se promover\u00e1 la integraci\u00f3n econ\u00f3mica, social y pol\u00edtica con los pa\u00edses de la regi\u00f3n y que \u201cla Ley podr\u00e1 establecer elecciones directas para la constituci\u00f3n del parlamento andino y el parlamento latinoamericano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que, en concordancia con lo anterior, el Gobierno colombiano ha suscrito todos lo tratados que hacen parte del ordenamiento jur\u00eddico comunitario de la Comunidad Andina de Naciones (CAN), entre ellos el Protocolo de Trujillo de 1996, que fue ratificado por el Congreso de la Rep\u00fablica mediante la ley 323 de 1996. Anota que precisamente en la reuni\u00f3n de Trujillo (Per\u00fa) se cre\u00f3 \u201cel nuevo marco jur\u00eddico para el proceso de integraci\u00f3n subregional andino con el establecimiento de la Comunidad Andina de Naciones (CAN) y con \u00e9sta el SAI (Sistema Andino de Integraci\u00f3n). En esta misma ocasi\u00f3n los mandatarios andinos expresaron su voluntad pol\u00edtica de apoyar el fortalecimiento del Parlamento Andino y de impulsar las elecciones por sufragio universal y directo de todos sus representantes, para lo cual determinaron un plazo m\u00e1ximo de cinco a\u00f1os. Seg\u00fan lo establecido en el Acuerdo de Cartagena (Protocolo de Trujillo de 1996) en sus art\u00edculos 42 y 43 el Parlamento Andino se consagr\u00f3 como el \u00f3rgano deliberante de la Comunidad Andina, de naturaleza comunitaria y representante de los pueblos andinos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el Parlamento Andino y los antecedentes regionales del proyecto de ley estatutaria que se examina expresa:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Parlamento Andino, con sede en Bogot\u00e1, Colombia, es uno de los \u00f3rganos encargados de la promoci\u00f3n y orientaci\u00f3n del proceso de integraci\u00f3n y es el \u00f3rgano referido al examen deliberante del Sistema de Integraci\u00f3n Andino. Tambi\u00e9n se le considera representante de los pueblos de la Comunidad Andina, con atribuciones acerca de la marcha del proceso de integraci\u00f3n y la sugerencia de acciones o decisiones que tengan por objeto o efecto la adopci\u00f3n de modificaciones, ajustes o nuevos lineamientos generales con relaci\u00f3n a los objetivos program\u00e1ticos y a la estructura institucional del mimo Sistema.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos parlamentarios andinos est\u00e1n llamados a ser elegidos para dicha corporaci\u00f3n por votaci\u00f3n popular directa, antes que designados por los respectivos Parlamentos Nacionales \u2013 los cuales, a su vez sufragan los gastos de sus delegados ante el Parlamento Andino. Al respecto es oportuno se\u00f1alar que hasta la fecha ya hay elecci\u00f3n popular directa en Ecuador y Per\u00fa.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon ocasi\u00f3n del IX Consejo Presidencial en Sucre, Bolivia, los d\u00edas 22 y 23 de abril de 1997, los Presidentes reiteran su compromiso de continuar consolidando el proceso de integraci\u00f3n subregional. En la misma reuni\u00f3n se suscribe el Protocolo Modificatorio del Tratado Constitutivo del Parlamento Andino y se da un avance significativo en cuanto al tema de elecciones directas, al suscribirse y aprobarse por parte de los Ministros de Relaciones Exteriores de los cinco pa\u00edses el Protocolo Adicional al Tratado Constitutivo del Parlamento Andino sobre Elecciones Directas y Universales de sus Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDicho Protocolo ratifica lo dispuesto por los Presidentes en Trujillo, pues establece que en un per\u00edodo no mayor a cinco a\u00f1os deben ponerse en marcha los procedimientos necesarios para que en los Pa\u00edses Miembros se lleven a cabo los procesos de elecci\u00f3n de los diferentes representantes al Parlamento Andino por medio del sufragio universal, directo y secreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 4 del Protocolo establece que en tanto se establezca un r\u00e9gimen electoral uniforme, el sistema de elecci\u00f3n de los representantes titulares ante el Parlamento, as\u00ed como el de sus suplentes, se regir\u00e1 de acuerdo a la legislaci\u00f3n interna de cada pa\u00eds miembro. Por \u00faltimo, su art\u00edculo 13 establece que al Parlamento Andino le corresponde la reglamentaci\u00f3n org\u00e1nica, estructural y funcional del Protocolo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe igual manera, en el marco del XV Consejo Presidencial en Quito, Ecuador, realizado en el mes de junio de 2005, los Presidentes de Bolivia, Colombia, Per\u00fa y Venezuela reiteraron la importancia de la suscripci\u00f3n del Protocolo sobre Elecciones Directas del Parlamento Andino. Igualmente, exhortaron los Congresos Nacionales de los Pa\u00edses Miembros que a\u00fan no lo han ratificado a hacerlo en el m\u00e1s corto plazo posible, de modo que se realicen las elecciones directas y universales de los representantes ante el Parlamento Andino en los procesos electorales que est\u00e9n pr\u00f3ximos a ejecutarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este mismo sentido, la Plenaria del Parlamento Andino, en reiteradas ocasiones ha venido recomendando que las elecciones directas de los parlamentarios andinos por la Rep\u00fablica de Colombia, por sufragio universal y directo, se realicen en el menor plazo posible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde la suscripci\u00f3n del Protocolo de Trujillo han pasado m\u00e1s de 10 a\u00f1os y el gobierno colombiano a\u00fan no ha dado cumplimiento al mandato supranacional de reglamentar lo correspondiente a las elecciones directas y universales de sus representantes ante el \u00f3rgano deliberante de la CAN.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido manifiesta que a trav\u00e9s del Acuerdo de Cartagena se conform\u00f3 una Organizaci\u00f3n Internacional de Integraci\u00f3n \u2013 la Comunidad Andina de Naciones, y que el Acuerdo \u201cse configura como un tratado multilateral suscrito seg\u00fan la disciplina de la Convenci\u00f3n de Viena \u2018sobre el Derecho de los Tratados celebrados entre Estados.\u201d Por eso, afirma que las disposiciones del Acuerdo de Cartagena \u201ctienen el car\u00e1cter de supranacionales, intangibles, vinculantes, prevalentes y preeminentes, aut\u00f3nomas, de aplicaci\u00f3n directa, as\u00ed como de efectos directos e inmediatos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalta entonces \u201cel car\u00e1cter vinculante del Acuerdo de Cartagena, pues las normas emitidas en el seno de la Comunidad comprometen a los Pa\u00edses Miembros y deben ser acogidas, observadas y respetadas por \u00e9stos.\u201d Al respecto anota que el art\u00edculo 4 del Tratado de Creaci\u00f3n del Tribunal Andino de Justicia de la Comunidad Andina \u00a0establece el car\u00e1cter vinculante de la normatividad andina al disponer:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos pa\u00edses miembros est\u00e1n obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jur\u00eddico de la Comunidad Andina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe comprometen, asimismo a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de alg\u00fan modo obstaculicen su aplicaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed concluye:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor todo lo anterior, es claro que las disposiciones supranacionales de la Comunidad Andina que establecen la elecci\u00f3n mediante sufragio universal y directo de los representantes de los pa\u00edses miembros ante el Parlamento Andino deben ser observadas y acatadas por los gobiernos nacionales, con el fin de respetar el ordenamiento jur\u00eddico superior y materializar la representaci\u00f3n popular y democr\u00e1tica de los pueblos andinos dentro del proceso de integraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn suma, el gobierno colombiano tiene el deber de dar cumplimiento a las disposiciones andinas de realizar las elecciones directas y de garantizar la participaci\u00f3n y el cumplimiento de funciones de sus representantes ante el Parlamento Andino\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que el proceso de integraci\u00f3n andina ha generado \u201cuna serie de oportunidades inmejorables de desarrollo y progreso para nuestros pa\u00edses\u201d en sus 36 a\u00f1os de existencia, a pesar de lo escollos que ha tenido que afrontar. Precisamente, considera que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cactualmente la CAN presenta un problema conocido por los expertos de la materia como \u2018D\u00e9ficit Democr\u00e1tico en la Integraci\u00f3n\u2019 el cual consiste en que las autoridades ejecutivas del proceso integracionista son las encargadas de dise\u00f1ar las pol\u00edticas, implementarlas y adicionalmente ejercen el control de su aplicaci\u00f3n debido a la debilidad de un ente evaluador que garantice su adecuada ejecuci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta \u00faltima funci\u00f3n debe ser realizada por un \u00f3rgano aut\u00f3nomo fuerte, con capacidad vinculante en sus pronunciamientos, y que garantice la debida aplicaci\u00f3n de las directrices integracionistas, lo cual s\u00f3lo podr\u00e1 darse cuando el Parlamento Andino goce de la legitimidad que le otorga tener miembros designados directamente por el pueblo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn segunda instancia, y como prolongaci\u00f3n de la anterior idea, se observa c\u00f3mo estos poderes regulativos que han perdido los Parlamentos Nacionales, cuando no se le han cercenado totalmente al Estado Naci\u00f3n, le han sido asignados a instancias supranacionales conformadas por miembros de los ejecutivos nacionales y\/o instancias que siendo supranacionales no responden en su conformaci\u00f3n a los principios \u00a0establecidos por el sistema pol\u00edtico de la democracia representativa. Este aspecto enunciado es la segunda forma como se observa el problema del d\u00e9ficit democr\u00e1tico en la integraci\u00f3n y frente al mismo se considera pertinente plantear las siguientes cuestiones: \u00bfa qui\u00e9n responde estos funcionarios supranacionales? \u00bfQu\u00e9 medio de control democr\u00e1tico los somete? \u00bfA qu\u00e9 riesgos se ven ellos sometidos en el ejercicio de sus funciones? \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUno de los fundamentos para elegir directamente a los representantes ante el Parlamento Andino y de esta manera legitimarlo en el marco del proceso de integraci\u00f3n, radica entonces en la falta de capacidad del SAI para orientar una participaci\u00f3n m\u00e1s activa del \u00f3rgano deliberante que implique una efectiva democratizaci\u00f3n del Proceso Andino de Integraci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, recapitula as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo antes expuesto, resulta claro que las elecciones directas y universales de los representantes de la Rep\u00fablica de Colombia ante el Parlamento Andino, no s\u00f3lo representan el cumplimiento de un mandato superior, el mismo que establec\u00eda un plazo que a la fecha ya se venci\u00f3, sino que por otro lado consolida la democracia en la subregi\u00f3n andina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa representaci\u00f3n de los pueblos de manera efectiva en el Sistema Andino de Integraci\u00f3n, m\u00e1s que un anhelo, constituye el camino de fortalecimiento y consolidaci\u00f3n del proceso de integraci\u00f3n andino. La din\u00e1mica comercial y pol\u00edtica actuales, llevan a que cada d\u00eda sea m\u00e1s importante profundizar en la integraci\u00f3n con nuestros vecinos, raz\u00f3n principal que mantiene la validez y vigencia de la CAN y del SAI. Sin embargo, esa misma din\u00e1mica impone unos retos que deben ser asumidos por los pa\u00edses miembros en pro de participar en la construcci\u00f3n de pol\u00edticas y programas que garanticen el bienestar de nuestros pueblos y contribuyan al mejoramiento de la calidad de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Parlamento Andino est\u00e1 llamado a convertirse en la columna vertebral del proceso de integraci\u00f3n andina y suramericana. Por lo tanto, es indispensable que los pa\u00edses miembros respalden mediante la elecci\u00f3n directa de sus representantes la consolidaci\u00f3n y legitimaci\u00f3n del \u00f3rgano representante de los ciudadanos andinos en el contexto supranacional.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, rindi\u00f3 su concepto y solicit\u00f3 que se declarara la inexequibilidad del proyecto de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito, la Vista Fiscal describe el contenido del articulado y luego asegura que el proyecto \u201cdesarrolla cabalmente el art. 227 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d Sin embargo, el Procurador tambi\u00e9n describe el curso de la iniciativa legal en el Congreso de la Rep\u00fablica, luego de lo cual concluye que en el tr\u00e1mite se incurri\u00f3 en distintos vicios que redundan en la inconstitucionalidad del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, afirma que se viol\u00f3 el art\u00edculo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003. Sobre este punto manifiesta que se presentaron \u201cdos violaciones a la prohibici\u00f3n de votar un proyecto en sesi\u00f3n diferente a aquella para la cual fue anunciado, lo cual implica la invalidez de la aprobaci\u00f3n en tales casos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La primera violaci\u00f3n se habr\u00eda presentado en el primer debate en el Senado de la Rep\u00fablica, pues en ella no se habr\u00eda cumplido con la norma sobre el anuncio previo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) en sesi\u00f3n de fecha 20 de septiembre de 2005 se anunci\u00f3 la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del proyecto de ley 034 de 2005 Senado para la pr\u00f3xima sesi\u00f3n que fue convocada para el d\u00eda 21 de septiembre, pero llegada esa fecha no tuvo lugar sesi\u00f3n alguna. La siguiente sesi\u00f3n se realiz\u00f3 el 27 de septiembre y en ella se retom\u00f3 el estudio de los proyectos anunciados para debate y aprobaci\u00f3n el 21 de septiembre. \u00bfQu\u00e9 significa ello? Pues que se viol\u00f3 el art\u00edculo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, debido a que el proyecto fue sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n diferente a aqu\u00e9lla para la que previamente fue anunciado, entonces, la aprobaci\u00f3n que tuvo lugar en primer debate del Senado se imparti\u00f3 sin cumplir el requisito se\u00f1alado, por lo tanto, carece de eficacia. La votaci\u00f3n ha debido hacerse el d\u00eda 21 de septiembre de 2005, fecha para la que previamente fue anunciada, y no otro d\u00eda.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda violaci\u00f3n se habr\u00eda configurado en el primer debate en la C\u00e1mara de Representantes, por motivos similares:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) al finalizar la sesi\u00f3n del 6 de diciembre de 2005, sesi\u00f3n en la que se realiz\u00f3 el anuncio del proyecto de ley N\u00b0 207\/05 C\u00e1mara, 034\/05 Senado se indic\u00f3: \u2018se levanta la sesi\u00f3n y se cita para ma\u00f1ana a las diez de la ma\u00f1ana.\u2019 Un anuncio en tales t\u00e9rminos resulta absolutamente claro, se est\u00e1 frente a una fecha plenamente determinada. En este sentido, la votaci\u00f3n deb\u00eda tener lugar al d\u00eda siguiente al 6 de diciembre de 2005, es decir el 7 de diciembre, pero finalmente \u00e9sta se dio el 13 de diciembre de 2005. As\u00ed, se pregunta: \u00bfdebe entenderse que el orden del d\u00eda previsto para \u00a0el 7 de diciembre ser\u00eda el del d\u00eda en el que se volviera a sesionar? O mejor a\u00fan \u00bf a la expresi\u00f3n ma\u00f1ana puede d\u00e1rsele el alcance de pr\u00f3xima sesi\u00f3n? Lo anterior, teniendo en cuenta que no se realiz\u00f3 sesi\u00f3n alguna entre la sesi\u00f3n en la que se hizo el anuncio y aquella en la que finalmente se llev\u00f3 a cabo la votaci\u00f3n. Para este Despacho la respuesta es negativa. Responder afirmativamente los interrogantes planteados implicar\u00eda flexibilizar en extremo la interpretaci\u00f3n del requisito exigido por el art\u00edculo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 al punto de terminar haci\u00e9ndolo inoperante. La votaci\u00f3n ha debido hacerse en la sesi\u00f3n del 7 de diciembre que fue para la que previamente se anunci\u00f3. Ese es el real alcance del art\u00edculo 160 constitucional. En estos casos, si se cambi\u00f3 la fecha de la sesi\u00f3n, lo procedente es actuar en la forma como lo establece el art\u00edculo 8 citado: en una sesi\u00f3n anunciar la fecha en que se discutir\u00e1 y votar\u00e1 un proyecto de ley.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anota que el vicio es insubsanable. Al respecto asegura que el vicio se present\u00f3 tanto en el Senado como en la C\u00e1mara, y que se evidenci\u00f3 desde el primero de los debates en el Senado, raz\u00f3n por la cual el proyecto no ha debido seguir su curso. As\u00ed, como \u201cel vicio ocurri\u00f3 en una de las etapas iniciales, corregirlo implicar\u00eda repetir todo el procedimiento.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicita que se declare la inexequibilidad el proyecto por violaci\u00f3n de la norma que ordena anunciar \u00a0previamente el debate y aprobaci\u00f3n de los proyectos. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Vista Fiscal considera necesario llamar la atenci\u00f3n de los Secretarios de las Comisiones y las Plenarias de las dos C\u00e1maras, \u201cen el sentido de dejar constancia en las certificaciones del qu\u00f3rum y del desarrollo de las votaciones, es decir que deben indicar el n\u00famero exacto de Senadores y Representantes que adoptan las decisiones.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la votaci\u00f3n manifiesta tambi\u00e9n que la certificaci\u00f3n expedida por el Secretario de la Comisi\u00f3n Primera del Senado no es clara: \u201cLa certificaci\u00f3n se\u00f1ala que el proyecto fue aprobado por unanimidad y que obtuvo 14 votos afirmativos. No resulta precisa la afirmaci\u00f3n anterior, pues por un lado se indica que el proyecto de ley fue aprobado por unanimidad y seguidamente se expresa que lo fue con el voto afirmativo de 14 senadores. Se pregunta, \u00bfsi la Comisi\u00f3n Primera del Senado est\u00e1 integrada por 35 miembros no se necesitar\u00eda el voto favorable de todos ellos para que la votaci\u00f3n fuese un\u00e1nime? Se reitera la poca claridad de la certificaci\u00f3n y por el contrario se considera contradictorio su contenido. Aunado a lo anterior, revisada el Acta N\u00b0 13 del 27 de septiembre de 2005, que corresponde a aquella en que tuvo lugar la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del proyecto de ley en estudio, tampoco fue posible determinar la distribuci\u00f3n de los votos emitidos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, considera que no es clara la certificaci\u00f3n del Secretario de la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes acerca de la votaci\u00f3n, \u201cpues no se expresa c\u00f3mo estuvieron distribuidos los votos. Vista el Acta N\u00b0 27 de 2005, que corresponde a la sesi\u00f3n en la que se realiz\u00f3 la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n este despacho considera que la aprobaci\u00f3n se obtuvo con el voto afirmativo de todos los miembros presentes de la comisi\u00f3n, debido a que no se advierte ni en la certificaci\u00f3n ni en el acta constancia expresa de voto en contra.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, afirma que la certificaci\u00f3n sobre la votaci\u00f3n en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes no se\u00f1ala de forma clara el desarrollo de la votaci\u00f3n, \u201cdebido a que no se expresa c\u00f3mo estuvieron distribuidos los votos, vista el Acta N\u00b0 232 de 31 de mayo de 2006, que corresponde a la sesi\u00f3n en la que se realiz\u00f3 la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n, este despacho considera que la aprobaci\u00f3n se obtuvo con el voto afirmativo de todos los miembros presentes de la Comisi\u00f3n, en raz\u00f3n de que no se advierte ni en la certificaci\u00f3n, ni en el acta constancia expresa de voto en contra.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo se\u00f1ala acerca de la certificaci\u00f3n expedida sobre la votaci\u00f3n del Informe de Conciliaci\u00f3n en la Plenaria de la C\u00e1mara. Al respecto se expresa que ella no se\u00f1ala de forma clara el desarrollo de la votaci\u00f3n del proyecto en Plenaria de la C\u00e1mara, \u201cdebido a que no se expresa c\u00f3mo estuvieron distribuidos los votos, vista el Acta N\u00b0 235 de 13 de junio de 2006, que corresponde a la sesi\u00f3n en que se realiz\u00f3 la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n, este despacho considera que la aprobaci\u00f3n se obtuvo con el voto afirmativo de todos los miembros presentes de la Comisi\u00f3n, en raz\u00f3n de que no se advierte ni en la certificaci\u00f3n ni en el acta constancia expresa de voto en contra.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, el Ministerio P\u00fablico le solicita a la Corte que examine si se cumpli\u00f3 efectivamente con el qu\u00f3rum requerido para la aprobaci\u00f3n de los proyectos de ley estatutaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, despu\u00e9s de analizar la intervenci\u00f3n del Ministerio de Relaciones Exteriores, el Procurador General de la Naci\u00f3n concluye que el tr\u00e1mite del proyecto contiene otro vicio insubsanable, puesto que para la aprobaci\u00f3n del proyecto no se estudiaron los costos fiscales que comportaba y la fuente adicional de ingreso para su cubrimiento. Dice al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) al margen de la importancia de la elecci\u00f3n directa de los Parlamentarios Andinos, una vez analizado el escrito del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el cual se sostiene que conforme a los oficios aportados por la Registradora Nacional del Estado Civil y por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico no existen recursos disponibles para realizar las elecciones de los Parlamentarios Andinos y mucho menos hay disponibilidad presupuestal para el pago de los salarios, el Despacho echa de menos que dentro del tr\u00e1mite del proyecto de ley se hubiese proyectado el costo que implica la puesta en marcha de la iniciativa y, en ese orden, se pregunta si el proyecto de ley objetado, para no vulnerar el art. 151 de la Constituci\u00f3n debi\u00f3 cumplir los presupuestos exigidos por el art. 7 de la Ley 819 de 2003\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto manifiesta que \u201cen relaci\u00f3n con las leyes que preceden al presupuesto p\u00fablico y que conforman los denominados t\u00edtulos de gasto, el Gobierno puede tener diferentes grados de discrecionalidad respecto de su inclusi\u00f3n en el presupuesto.\u201d De esta manera, afirma que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en relaci\u00f3n con las leyes que contemplan prestaciones laborales o que desarrollen el Estado de Derecho o los derechos fundamentales no existe realmente un margen de discrecionalidad para el Ejecutivo. Por el contrario, otras leyes \u201cs\u00ed admiten una cierta forma de discrecionalidad en el sentido de permitirle al Gobierno que, al estructurar el presupuesto, fije prioridades y si es el caso postergue para vigencias futuras ciertos gastos que, frente a la escasez de recursos, deban ceder su paso a erogaciones que se consideran indispensables.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior concluye que el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley Org\u00e1nica 819 de 2003 \u201cse refiere en general a los proyectos de ley que entra\u00f1en gasto p\u00fablico directo o indirecto. Directo, si cuando hayan de cumplirse conlleven erogaciones con cargo a los recursos estatales, e indirectos en la hip\u00f3tesis de los beneficios o exenciones tributarias que un sector de la doctrina denomina \u2018gastos por beneficios tributarios\u2019 y que otro sector identifica como \u2018renuncias fiscales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, concluye que el sentido del art. 7\u00b0 citado es \u201cobligar al Legislador a examinar siempre la viabilidad financiera de las leyes que apruebe, como lo impone la situaci\u00f3n actual de nuestras finanzas p\u00fablicas (\u2026). Es por ello que se puede concluir que el proyecto de ley analizado no se ajusta al art. 7 de la Ley 819 en tanto que en el tr\u00e1mite legislativo no se estudi\u00f3 el impacto fiscal de los gastos que implica dicha normativa: en ninguna parte se hizo la m\u00e1s m\u00ednima alusi\u00f3n al tema, luego es apenas natural que no se sepa ni el costo fiscal de la iniciativa ni la fuente de ingreso fiscal adicional generada para el financiamiento de dicho costo, raz\u00f3n por la cual puede concluirse que el proyecto de ley analizado vulnera el art. 151 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de la Vista Fiscal finaliza con el siguiente resumen de la intervenci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Ministerio P\u00fablico concluye que el proyecto de ley analizado adolece de vicios de tr\u00e1mite insubsanables y, a su vez, presenta problemas de tipo sustancial que lo hacen inexequible. Veamos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.1. En cuanto a los aspectos formales: i) por violaci\u00f3n del art\u00edculo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 tanto en el primer debate en Senado como en primer debate en C\u00e1mara de Representantes. ii) vulneraci\u00f3n del requisito de la mayor\u00eda absoluta para la aprobaci\u00f3n de las leyes estatutarias consagrado en el art\u00edculo 153 Superior, por virtud de la ausencia de claridad sobre el desarrollo de las votaciones en las certificaciones expedidas por los secretarios de la Comisi\u00f3n Primera del Senado, de la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara y de la Plenaria de la C\u00e1mara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido, el Ministerio P\u00fablico reitera el llamado de atenci\u00f3n a los secretarios de las Comisiones y Plenarias en el sentido que tienen la obligaci\u00f3n constitucional de dejar en las actas y en las certificaciones informaci\u00f3n expresa, clara y concreta acerca del transcurso de las sesiones y en torno al qu\u00f3rum y las votaciones, con el fin de permitir que se ejerza a cabalidad el control de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.2. Por otra parte, el proyecto de ley vulnera el art. 151 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por desconocimiento del art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003, referido al an\u00e1lisis del impacto fiscal de la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La competencia del legislador estatutario en la reglamentaci\u00f3n de los mecanismos de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El proyecto que se analiza reglamenta la elecci\u00f3n directa de los representantes colombianos al Parlamento Andino. En vista de ello, el proyecto deb\u00eda cumplir con los tr\u00e1mites propios de las leyes estatutarias, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del art. 152 de la Carta, que dispone que las funciones electorales se regular\u00e1n mediante leyes estatutarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto es pertinente aclarar que, como la Corte lo ha indicado en varias ocasiones, un proyecto de ley estatutaria puede contener normas que no sean de contenido estatutario. De esta manera, el hecho de que la Corte Constitucional realice el control previo de constitucionalidad sobre la integridad del proyecto no significa que todas las normas del mismo tengan un car\u00e1cter estatutario. Es decir, si bien todas las normas del proyecto ser\u00e1n examinadas en su constitucionalidad, ello no significa que para la reforma de cualquier norma del mismo sea necesario cumplir con las exigencias propias de los proyectos de ley estatutaria. Al respecto se expres\u00f3 en la Sentencia C-307 de 2004, en la que se realiz\u00f3 el estudio previo de constitucionalidad del proyecto de ley \u201cpor medio de la cual se establece un mecanismo de inscripci\u00f3n y votaci\u00f3n para garantizar el libre ejercicio de este derecho en desarrollo del art\u00edculo 258 de la Constituci\u00f3n Nacional\u201d:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00bfQu\u00e9 ocurre con aquellas materias no sujetas a reserva de ley estatutaria que se incluyan dentro de un proyecto de ley tramitado conforme a las exigencias de las leyes estatutarias? Es claro que, desde la perspectiva formal, las normas relativas a tales materias no pueden tenerse como contrarias a la Constituci\u00f3n, pues se tramitaron seg\u00fan un procedimiento que resulta m\u00e1s exigente que el previsto para la legislaci\u00f3n ordinaria. Pero, por otra parte, la decisi\u00f3n del legislador de incluirlas dentro del proyecto de ley estatutaria no puede cambiar su r\u00e9gimen constitucional. Esto es, tal decisi\u00f3n legislativa no implica incluir en el \u00e1mbito de la reserva de ley estatutaria a esas materias que son propias de la ley ordinaria, ni significa que, hacia el futuro, tales materias s\u00f3lo puedan ser modificadas mediante leyes estatutarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta concurrencia, en un mismo proyecto de ley, de temas sujetos a reserva especial junto con otros propios de la legislaci\u00f3n ordinaria, puede atribuirse a la necesidad de expedir una regulaci\u00f3n integral sobre determinadas materias, que en general est\u00e1n sujetas a la reserva especial, sin que resultase razonable, en tal caso, que el legislador debiese acudir al tr\u00e1mite de dos leyes distintas, una ordinaria y otra estatutaria.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que la inclusi\u00f3n de una norma de car\u00e1cter ordinario dentro de un proyecto de ley estatutaria no \u201cpetrifica\u201d el rango o tipo de ley con el que debe ser modificado el precepto respectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en esta \u00a0sentencia la Corte no indicar\u00e1 cu\u00e1les son las normas del proyecto que tienen car\u00e1cter estatuario y cu\u00e1les las que tienen un car\u00e1cter ordinario, puesto que el objeto de la providencia es el de practicar el examen integral del proyecto. La definici\u00f3n de cu\u00e1les normas de un proyecto de ley estatutario tienen car\u00e1cter ordinario se debe realizar en un proceso propio, en el que se estudie concretamente la norma en cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de todo lo se\u00f1alado se puede afirmar que, en esencia, este proyecto reglamenta funciones electorales, a pesar de que puede contener algunas normas que no posean car\u00e1cter estatutario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De otra parte, es importante mencionar que la Corte ha reiterado en sus pronunciamientos que el an\u00e1lisis de constitucionalidad de los proyectos de ley estatutaria es integral y definitivo. La integralidad del examen significa que la Corte debe hacer el estudio tanto del tr\u00e1mite del proyecto como de su contenido material. A su vez, el car\u00e1cter definitivo del juicio implica que las normas del proyecto que son declaradas constitucionales hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional y, por consiguiente, no podr\u00e1n ser demandadas nuevamente.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL PROCEDIMIENTO DE APROBACI\u00d3N DEL PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA N\u00b0 34 DE 2005 \u2013SENADO, 207 DE 2005 -C\u00c1MARA \u00a0<\/p>\n<p>4. Para su aprobaci\u00f3n, los proyectos de ley estatutaria \u00a0deben cumplir con los requisitos propios de los proyectos ordinarios (C.P., arts. 157 ss.), adem\u00e1s de los exigidos especialmente para ellos (C.P., art. 153). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, los proyectos de ley estatutaria deben cumplir con los siguientes requisitos para convertirse en ley de la Rep\u00fablica:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Haber sido publicados en la Gaceta del Congreso, antes de darle curso en la comisi\u00f3n respectiva (C.P. art. 157.1 y Ley 5\u00aa de 1999, art. 144).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Haber sido aprobados, por mayor\u00eda absoluta, en \u00a0las comisiones y las plenarias del Senado de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de Representantes (C.P., arts. 153 y 157 y Ley 5\u00aa de 1992, arts. 117, 119 y 147). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Haber respetado las pautas fijadas en el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para los debates, a saber: las de la publicaci\u00f3n de las ponencias y de los textos aprobados y que entre el primero y el segundo debate en cada c\u00e1mara debe mediar un lapso no inferior a ocho d\u00edas, y entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una c\u00e1mara y la iniciaci\u00f3n de la discusi\u00f3n en la otra deben transcurrir por lo menos quince d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Haberse dado aviso de que el proyecto ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n distinta a aqu\u00e9lla en la que se efect\u00faa la respectiva votaci\u00f3n y someter el proyecto a votaci\u00f3n en la oportunidad anunciada (art. 8 del Acto Legislativo 001 de 2003 \u2013 C.P., art. 160). Al respecto cabe anotar que el art. 9 del Acto Legislativo 001 de 2003 (C.P., art. 161) dispuso que esta exigencia tambi\u00e9n se aplica a los debates sobre los informes de las comisiones de conciliaci\u00f3n, los cuales deber\u00e1n ser publicados por lo menos un d\u00eda antes.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Haber sido aprobado dentro de una sola legislatura, con la aclaraci\u00f3n de que este plazo se refiere \u00fanicamente el tr\u00e1mite dentro el Congreso, y no se extiende al per\u00edodo que requiere la revisi\u00f3n previa que efect\u00faa la Corte Constitucional (C.P., art. 153, y Ley 5\u00aa de 1992, art. 208) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Respetar los principios de unidad de materia, de identidad y consecutividad (C.P., arts. 158, 157, 160 y 161) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Haber obtenido la sanci\u00f3n del gobierno, la cual, en el caso de los proyectos de ley estatutaria solamente procede luego de que la Corte Constitucional haya efectuado el control previo de constitucionalidad y haya declarado la exequibilidad de las disposiciones del proyecto (C.P. arts. 153, 157 y 241) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. A continuaci\u00f3n se presenta la secuencia de los procedimientos surtidos por el proyecto de ley que se examina, para luego pasar a analizar los distintos puntos:5 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El proyecto fue presentado el d\u00eda 28 de julio de 2005, por los Representantes a la C\u00e1mara Luis Fernando Duque, Jaime Dar\u00edo Espeleta y Tania \u00c1lvarez Hoyos, y por los Senadores Alfonso Angarita Baracaldo y Samuel Moreno Rojas. Fue publicado en la Gaceta del Congreso N\u00ba 481 del 4 de agosto de 2005 (p\u00e1ginas 2-5), como proyecto de ley No. 034 de 2005 \u2013Senado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La ponencia para primer debate, presentada por el Senador Andr\u00e9s Gonz\u00e1lez D\u00edaz, fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 585 del 5 de septiembre \u00a0de 2005, pp. 4-6. \u00a0(C 1, pp. 5-8). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la Gaceta del Congreso N\u00b0 666 del 27 de septiembre de 2005, pp. 1-17, se publicaron las intervenciones y los documentos presentados dentro de la audiencia p\u00fablica convocada mediante la resoluci\u00f3n N 01 de 2005 de la Mesa Directiva del Senado de la Rep\u00fablica, con el fin de que \u201clas personas naturales o jur\u00eddicas y los Representantes de las Fuerzas Pol\u00edticas o Sociales, interesadas en el tema, presenten opiniones u observaciones sobre los Proyectos de Ley (&#8230;) y 34 de 2005-Senado, por la cual se desarrolla el art\u00edculo 227 de la CP, en relaci\u00f3n con la elecci\u00f3n directa de Parlamentarios Andinos.\u201d(C 3, pp. 10 ss.) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la Gaceta del Congreso N\u00b0 757 del 1\u00b0 de noviembre de 2005 \u00a0se public\u00f3 el acta N\u00b0 11 del 13 \u00a0de septiembre \u00a0de 2005, de la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica, en la cual se lee \u00a0que dentro del orden del d\u00eda se encuentra la consideraci\u00f3n y votaci\u00f3n de la ponencia para primer debate del proyecto de ley N\u00b0 34 de 2005 \u2013 Senado (p. 2). Dado que la sesi\u00f3n no se pudo realizar, por falta de qu\u00f3rum decisorio, se decide levantar la sesi\u00f3n \u00a0y se anuncia que en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n se someter\u00e1 a discusi\u00f3n y votaci\u00f3n el proyecto de ley N\u00b0 34 de 2005 Senado, \u201cpor la cual se desarrolla el art\u00edculo 227 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en relaci\u00f3n con la elecci\u00f3n directa de Parlamentarios Andinos\u201d (p. 3). (C 3, pp. 36-37).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la misma Gaceta del Congreso N\u00b0 757 del 1\u00b0 de noviembre de 2005 \u00a0se public\u00f3 el acta N\u00b0 12 del 20 \u00a0de septiembre \u00a0de 2005, de la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica, en la cual se lee que dentro del orden del d\u00eda se encuentra la consideraci\u00f3n y votaci\u00f3n de la ponencia para primer debate del proyecto de ley N\u00b0 34 de 2005 \u2013 Senado (p. 4). Dado que el proyecto no se pudo debatir en esa ocasi\u00f3n, se decidi\u00f3 incluirlo dentro de los proyectos que se someter\u00edan a discusi\u00f3n y votaci\u00f3n en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n (p. 16). Con ello se dio cumplimiento al requisito de anunciar la discusi\u00f3n del proyecto en una sesi\u00f3n anterior a aquella en la que se da la votaci\u00f3n. (C 3, pp. 38 y 50). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la Gaceta del Congreso N\u00b0 758 \u00a0del 1\u00b0 de noviembre de 2005, fue \u00a0publicada el acta N\u00b0 13 del 27 \u00a0de septiembre \u00a0de 2005, de la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica. All\u00ed consta (pp. 6-15) que en esa fecha se debati\u00f3 y aprob\u00f3 el proyecto de ley N\u00b0 34 de 2005- Senado. El t\u00edtulo del proyecto y el proyecto fueron aprobados con el voto afirmativo de los 14 senadores presentes. En la sesi\u00f3n se decidi\u00f3 tambi\u00e9n suprimir el art\u00edculo 6 del proyecto, con 13 votos a favor y uno en contra (C 3, pp. 56-65).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En certificaci\u00f3n del secretario de la Comisi\u00f3n Primera, del 23 de octubre de 2006, se da constancia de que se aprob\u00f3 en la siguiente forma: \u201c1. En relaci\u00f3n con el qu\u00f3rum: En la sesi\u00f3n ordinaria del d\u00eda 27 de septiembre de 2005, Acta N\u00b0 13, asistieron 17 Honorables Senadores. Al iniciar la sesi\u00f3n se registr\u00f3 qu\u00f3rum deliberatorio y en el transcurso de la sesi\u00f3n se conform\u00f3 qu\u00f3rum decisorio, lo cual fue anunciado en Secretar\u00eda. 2. En relaci\u00f3n con el proyecto de ley estatutaria N\u00b0 34 de 2005 Senado 207 de 2005 C\u00e1mara. T\u00edtulo: Votado en el texto que presenta el proyecto original. Aprobado por Comisi\u00f3n Primera de senado con constancia de la Secretar\u00eda de ser por unanimidad; (&#8230;) Votaci\u00f3n del articulado en el texto del proyecto original exceptuando el art\u00edculo 6: Aprobados por la Comisi\u00f3n primera de Senado en el texto del proyecto original, con constancia de la Secretar\u00eda de ser por unanimidad y de obtener 14 votos afirmativos; \u00a0Votaci\u00f3n del art\u00edculo 6\u00b0: Votado en el texto de la proposici\u00f3n sustitutiva N\u00b0 12 cuyo texto reza: \u201cProposici\u00f3n N\u00b0 12. Supr\u00edmase el art. 6\u00b0 del Pliego de Modificaciones del proyecto de Ley N\u00b0 34 de 2005. Firmado. H.S. Carlos Gaviria D\u00edaz. Aprobada la proposici\u00f3n N\u00b0 12 mediante votaci\u00f3n nominal que arroj\u00f3 el siguiente resultado: Votos por el S\u00ed 13; Votos por el NO: 1\u201d. (C 3, pp. 3-4) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la misma Gaceta 742 del 27 de octubre de 2005, pp. 4-6, fueron publicadas la ponencia para el segundo debate y el pliego de modificaciones al proyecto de ley, presentados por el Senador Andr\u00e9s Gonz\u00e1lez (C 1, pp. 15-17). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8211; En la Gaceta del Congreso N\u00b0 856 \u00a0del 2 de diciembre de 2005 \u00a0se public\u00f3 el acta N\u00b0 24 \u00a0de la sesi\u00f3n ordinaria del 1\u00b0 \u00a0de noviembre \u00a0de 2005, de la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, en la cual se lee, en la p\u00e1gina 52, que dentro de los proyectos que se discutir\u00e1n y aprobar\u00e1n en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n se encuentra el 34 de 2005 &#8211; Senado, \u201cpor la cual se desarrolla el art\u00edculo 227 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en relaci\u00f3n con la elecci\u00f3n directa de Parlamentarios Andinos.\u201d (C 1, p. 167). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El proyecto fue aprobado por la Plenaria del Senado realizada el d\u00eda 2 de noviembre \u00a0de 2005, seg\u00fan consta en el Acta No. 25, publicada en la Gaceta del Congreso No. 846 \u00a0del 2 de diciembre de 2005 (pp. 3, 18-21). El acta \u00a0menciona que se hab\u00eda constituido el qu\u00f3rum decisorio (p. 5) y luego, en la p\u00e1gina 21, se indica que el proyecto con su pliego de modificaciones fue aprobado por los asistentes, salvo dos votos negativos (C 1, pp. 74 y 88-92).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En certificaci\u00f3n emitida por el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica, el d\u00eda 1\u00b0 de agosto de 2006, se manifiesta que el proyecto \u201cfue anunciado en Plenaria del Senado el 01 de noviembre de 2005, como consta en el Acta N\u00b0 24 publicada en la Gaceta del Congreso N\u00b0 856 de 2005.\u201d A continuaci\u00f3n se indica que el proyecto \u201cfue aprobado con el qu\u00f3rum constitucional requerido con el registro de 92 senadores y con constancia de voto negativo de los Senadores Germ\u00e1n Vargas Lleras y Mar\u00eda Isabel Cruz Velasco.\u201d (CPrin, p. 116).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El texto definitivo al proyecto de ley N\u00b0 01 de 2005, Senado, aprobado por la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica fue publicado en la Gaceta del Congreso N\u00b0 816 del 16 de noviembre de 2005, p. 6 (CPrin, p. 64). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La ponencia para primer debate en la C\u00e1mara de Representantes, presentada por la Representante Myriam Paredes Aguirre, fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 858 del 2 de diciembre de 2005, pp. 8-10 (C 2, \u00a0pp. 11-13).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la Gaceta del Congreso N\u00b0 8 del 6 de enero de \u00a02006 se public\u00f3 el acta N\u00b0 26 de la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes, correspondiente a la sesi\u00f3n del d\u00eda 6 de diciembre de 2005, en la cual se observa que el proyecto de ley 207 de 2005-C\u00e1mara, por la cual se desarrolla el art\u00edculo 227 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en relaci\u00f3n con la elecci\u00f3n directa de Parlamentarios Andinos, se encuentra dentro del orden del d\u00eda (p. 28). En vista de que se hab\u00eda desintegrado el qu\u00f3rum decisorio se decidi\u00f3 aplazar su discusi\u00f3n y votaci\u00f3n \u00a0para la pr\u00f3xima sesi\u00f3n (pp. 39-40). Con ello se dio cumplimiento al requisito de anunciar la discusi\u00f3n del proyecto en una sesi\u00f3n anterior a aquella en la que se da la votaci\u00f3n. (C 4, pp. 42-43).) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El texto del proyecto 207 de 2005 \u2013 C\u00e1mara \u00a0fue aprobado por la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara el d\u00eda 13 de diciembre de 2005, seg\u00fan consta en el acta N\u00b0 27 de 2005, publicada en la Gaceta del Congreso N\u00b0 39 del 7 de marzo de 2006, pp. 6-14 (C 2, 25-33). En la p\u00e1gina 14 se lee que el secretario manifest\u00f3 que se hab\u00eda \u201cvuelto a integrar el qu\u00f3rum decisorio\u201d y que el informe de ponencia, el proyecto y su t\u00edtulo hab\u00edan sido aprobados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con certificaci\u00f3n del d\u00eda 18 de agosto de 2006, expedida por el Secretario de la Comisi\u00f3n Primera, el proyecto \u201cfue anunciado para discusi\u00f3n y votaci\u00f3n el d\u00eda 6 de diciembre de 2005, seg\u00fan Acta N\u00b0 26 de 2005, igualmente fue discutido y aprobado por la Comisi\u00f3n el d\u00eda 13 de diciembre de 2005, seg\u00fan acta N\u00b0 27 de esa misma fecha, publicada en la Gaceta N\u00b0 39 de 2006. As\u00ed mismo, me permito certificar que el qu\u00f3rum para su votaci\u00f3n fue por los asistentes (34 Honorables Congresistas).\u201d (CPrin, p. 120) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El texto aprobado en la Comisi\u00f3n Primera Constitucional de la C\u00e1mara de Representantes fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 91 del 28 de abril de 2006, p. 61 (C 2, p. 112) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la misma Gaceta No. 91 del 28 de abril de 2006 se public\u00f3 el informe de ponencia para segundo debate, presentado por la Representante Myriam Alicia Paredes Aguirre, pp. 57-61 (C 2, pp. 108-112) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la Gaceta del Congreso N\u00b0 201 del 15 de junio de 2006, pp. 8-9, se public\u00f3 el acta N\u00b0 231 de la Sesi\u00f3n ordinaria de la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, del d\u00eda 30 de mayo de 2006, en la cual se anunci\u00f3 que en la \u00a0sesi\u00f3n del d\u00eda siguiente se tratar\u00eda el proyecto de ley 207 de 2005 \u2013 C\u00e1mara (C 2, pp. 190-191). \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con certificaci\u00f3n del Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes, expedida el 24 de octubre de 2006, en la Sesi\u00f3n Plenaria se hicieron presentes ciento cuarenta y un (141) Honorables Representantes\u201d y el proyecto fue aprobado \u201cen votaci\u00f3n ordinaria por mayor\u00eda de los presentes.\u201d (C 2, p. 3). \u00a0<\/p>\n<p>-El texto del proyecto aprobado en Segundo Debate en la Sesi\u00f3n Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes fue publicado en la Gaceta del Congreso N\u00b0 235 del 19 de julio de 2006, pp. 4-5 (C 2, p, 123-124)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Debido a que el proyecto de ley aprobado en el Senado de la<\/p>\n<p>Rep\u00fablica sufri\u00f3 algunas modificaciones en la C\u00e1mara de Representantes, se conform\u00f3 una comisi\u00f3n conciliadora integrada por los senadores Samuel Moreno Rojas y Andr\u00e9s Gonz\u00e1lez, \u00a0y los Representantes a la C\u00e1mara Myriam Paredes Aguirre y Luis Fernando Duque Garc\u00eda, \u00a0en cuyo informe de conciliaci\u00f3n se decidi\u00f3 acoger el texto aprobado por la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El informe de conciliaci\u00f3n fue publicado en las Gacetas del Congreso 179 \u00a0del 9 de junio de 2006, p. 20, y 191 \u00a0del 13 de junio de 2006, p. 27, referidas respectivamente a las actividades de la C\u00e1mara de Representantes y del Senado de la Rep\u00fablica (C 2, p. 20. y C 1, p. 46, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la Gaceta del Congreso N\u00b0 220 \u00a0del 27 de junio de 2006 se public\u00f3 el acta 234 del d\u00eda 7 de junio de 2006, de la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes. En la p\u00e1gina 23 se relacionan los proyectos que deben ser discutidos y aprobados en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n, entre los cuales se encuentran las \u201cactas de conciliaci\u00f3n 207 de 2005 C\u00e1mara, 034 de 2005 Senado, 134 de 2004 C\u00e1mara, 297 de 2005 Senado\u201d (C 2, p. 301).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El informe de la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n \u00a0fue aprobado por la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, en la sesi\u00f3n del d\u00eda 13 de junio de 2006, seg\u00fan consta en el acta N\u00b0 235, publicada en la Gaceta del Congreso N\u00b0 229 del 12 de julio de 2006, pp. 9 y 13 (CPrin, p. 178 y 174). En la p\u00e1gina 12 de la Gaceta consta que el Subsecretario General informa \u201cque se ha integrado el qu\u00f3rum decisorio.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes, el 6 de septiembre de 2006, se afirma: \u201cEl informe de conciliaci\u00f3n fue aprobado el d\u00eda martes 13 de junio de 2006, con el qu\u00f3rum constitucional requerido con las asistencia de 153 Representantes, seg\u00fan consta en el Acta de Sesi\u00f3n Plenaria 235 de junio 13 de 2006 (Gaceta 229\/06 \u2013 p\u00e1ginas 3, 4, 12 y 13), previo anuncio en Sesi\u00f3n Plenaria del d\u00eda 7 de junio de 2006, seg\u00fan consta en el Acta de Sesi\u00f3n Plenaria N\u00b0 234.\u201d (CPrin, p. 122).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la Gaceta del Congreso N\u00b0 231 del 12 de julio de 2006 \u00a0se public\u00f3 el acta N\u00b0 54, del 13 de junio de 2006, de la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica. En ella se anuncia (p. 52) que dentro de los proyectos con informe de conciliaci\u00f3n que se discutir\u00e1n y aprobar\u00e1n en la siguiente sesi\u00f3n se encuentra el proyecto de ley N\u00b0 034 de 2005 Senado, 207 de 2005 C\u00e1mara 5 de 2003 Senado, 197 de 2003 C\u00e1mara (C 5, p. 53).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El informe de conciliaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Accidental fue aprobado por la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, en la sesi\u00f3n del d\u00eda 14 de junio de 2006, seg\u00fan consta en el acta N\u00b0 55, publicada en la Gaceta del Congreso N\u00b0 232 del 12 de julio de 2006, pp. 3 y 5. La aprobaci\u00f3n fue efectuada poco despu\u00e9s de haberse integrado el qu\u00f3rum decisorio (C 1, pp. 50 y 52).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En certificaci\u00f3n elaborada por el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica, el d\u00eda 20 de junio de 2006, se manifiesta: \u201cEn sesi\u00f3n Plenaria del H. Senado de la Rep\u00fablica del d\u00eda mi\u00e9rcoles catorce (14) de junio de a\u00f1o dos mil seis (2006) fue considerado y aprobado por unanimidad el informe de la Comisi\u00f3n de Mediaci\u00f3n (&#8230;) La presente sustanciaci\u00f3n se hace con base en el registro hecho por la Secretario General de esta Corporaci\u00f3n, en esta misma Sesi\u00f3n Plenaria y con el qu\u00f3rum constitucional correspondiente. La aprobaci\u00f3n de esta iniciativa se realiz\u00f3 previo su anuncio en la sesi\u00f3n Plenaria del d\u00eda 13 de junio del presente a\u00f1o, como consta en el Acta de Plenaria N\u00b0 54.\u201d (CPrin, p. 110).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Con base en la anterior descripci\u00f3n, a rengl\u00f3n seguido se procede a analizar si el proyecto de ley estatutaria cumpli\u00f3 con los requisitos mencionados en el fundamento jur\u00eddico 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La publicaci\u00f3n del proyecto en la Gaceta del Congreso antes de darle tr\u00e1mite en el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>7. El proyecto fue publicado en la Gaceta del Congreso antes de iniciar su tr\u00e1mite en el Congreso de la Rep\u00fablica. El proyecto de ley fue presentado el d\u00eda 28 de julio de 2005, por los Representantes a la C\u00e1mara Luis Fernando Duque, Jaime Dar\u00edo Ezpeleta y Tania \u00c1lvarez Hoyos, y por los Senadores Alfonso Angarita Baracaldo y Samuel Moreno Rojas. Poco despu\u00e9s fue publicado en la Gaceta del Congreso N\u00b0 481 del 4 de agosto de 2005, antes de iniciar el tr\u00e1mite del proyecto en la Comisi\u00f3n Primera del Senado. Luego de la publicaci\u00f3n del proyecto, en cumplimiento de lo establecido en el art. 51 de la Ley 130 de 1994, la Mesa Directiva de la Comisi\u00f3n resolvi\u00f3 convocar a una audiencia p\u00fablica para que los interesados presentaran sus opiniones u observaciones sobre el proyecto de ley, la cual se realiz\u00f3 el d\u00eda 30 de agosto de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aprobaci\u00f3n del proyecto en todos los debates y con la mayor\u00eda exigida \u00a0<\/p>\n<p>8. El proyecto fue aprobado en la Comisi\u00f3n Primera y en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes y del Senado de la Rep\u00fablica, con la mayor\u00eda exigida: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el Acta N\u00b0 13 del 27 de septiembre de 2005, de la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica, publicada en la Gaceta del Congreso N\u00b0 758 \u00a0del 1\u00b0 de noviembre de 2005 (pp. 6-15) consta que en esa fecha se debati\u00f3 y aprob\u00f3 el proyecto de ley N\u00b0 34 de 2005- Senado. El t\u00edtulo del proyecto y el proyecto fueron aprobados con el voto afirmativo de los 14 senadores presentes. En la sesi\u00f3n se decidi\u00f3 tambi\u00e9n suprimir el art\u00edculo 6 del proyecto, con 13 votos a favor y uno en contra. En el acta de la sesi\u00f3n consignada en la mencionada Gaceta 758 de 2005 se anot\u00f3 de la siguiente manera el resultado de la votaci\u00f3n: \u201cLa Presidencia somete a discusi\u00f3n el articulado del proyecto original excepto el art\u00edculo 6\u00b0 y cerrado \u00e9ste es sometido a votaci\u00f3n siendo aprobado por unanimidad con constancia de la Secretar\u00eda de haber sido aprobado por 14 honorables Senadores.\u201d Y luego, en relaci\u00f3n con la votaci\u00f3n nominal acerca de si deb\u00eda suprimirse el art\u00edculo 6\u00b0, tal como se planteaba por medio de la proposici\u00f3n n\u00famero 12, se anot\u00f3: \u201cCerrada la votaci\u00f3n nominal la Secretar\u00eda informa que ha sido aprobada la proposici\u00f3n n\u00famero 12 con el siguiente resultado: Votos emitidos: 14; votos afirmativos: 13; Votos negativos: 1.\u201d(C 3, p. 64). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En certificaci\u00f3n del Secretario de la Comisi\u00f3n Primera, del 23 de octubre de 2006, se deja tambi\u00e9n constancia de que hab\u00eda qu\u00f3rum decisorio y luego se anot\u00f3 sobre la votaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVotaci\u00f3n del articulado en el texto del proyecto original, exceptuando el art\u00edculo 6\u00b0. Aprobados por la Comisi\u00f3n Primera del Senado en el texto del proyecto original, con constancia de la Secretar\u00eda de ser por unanimidad y de obtener 14 votos afirmativos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVotaci\u00f3n del art\u00edculo 6\u00b0. Votado el texto de la proposici\u00f3n sustitutiva N\u00b0 12 cuyo texto reza: \u2018Proposici\u00f3n N\u00b0 12. Supr\u00edmase el art\u00edculo 6\u00b0 del pliego de modificaciones al Proyecto de Ley N\u00b0 34 de 2005 Senado. Firmado Carlos Gaviria D\u00edaz.\u2019Aprobada la proposici\u00f3n N\u00b0 12 mediante votaci\u00f3n nominal que arroj\u00f3 el siguiente resultado: Votos por el S\u00ed: 13; Votos por el No: 01.\u201d (C 3, p. 4).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el Acta No. 25 del d\u00eda 2 de noviembre \u00a0de 2005, de la Plenaria del Senado, publicada en la Gaceta del Congreso No. 846 \u00a0del 2 de diciembre de 2005 (pp. 3, 18-21), consta que en esa fecha se debati\u00f3 y aprob\u00f3 el proyecto. En el acta de la sesi\u00f3n, consignada en la mencionada Gaceta 846 de 2005, se anot\u00f3 de la siguiente manera el resultado de la votaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Presidencia somete a consideraci\u00f3n de la Plenaria el articulado del proyecto del pliego de modificaciones y, cerrada su discusi\u00f3n, pregunta: \u00bfAdopta la Plenaria el articulado propuesto? Y esta responde afirmativamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDejan constancia de su voto negativo a la aprobaci\u00f3n del articulado los honorables Senadores Germ\u00e1n Vargas Lleras y Mar\u00eda Isabel Cruz.\u201d(C 1, p. 92). \u00a0<\/p>\n<p>En acta del d\u00eda 1\u00b0 de agosto de 2006, el Secretario del Senado de la Rep\u00fablica certific\u00f3 que el proyecto fue aprobado \u201ccon el qu\u00f3rum constitucional requerido con el registro de 92 senadores y con constancia de voto negativo de los Senadores Germ\u00e1n Vargas Lleras y Mar\u00eda Isabel Cruz Velasco.\u201d (CPrin, p. 116).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el Acta N\u00b0 27 del 13 de diciembre de 2005, de la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara, \u00a0publicada en la Gaceta del Congreso N\u00b0 39 del 7 de marzo de 2006, pp. 6-14, consta que en esa fecha se debati\u00f3 y aprob\u00f3 el proyecto 207 de 2005. En el acta de la sesi\u00f3n, consignada en la mencionada Gaceta 39 de 2005, se anot\u00f3 de la siguiente manera el resultado de la votaci\u00f3n, luego de anunciarse que se hab\u00eda reintegrado el qu\u00f3rum decisorio:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSecretario. En este orden de ideas, Presidenta, el proyecto como lo dec\u00eda tiene once art\u00edculos, incluida la vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPresidencia. En consideraci\u00f3n el articulado. Se abre su discusi\u00f3n. Anuncio que va a cerrarse. Queda cerrada. \u00bfAprueba la Comisi\u00f3n el articulado?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSecretario. Ha sido aprobado el articulado, Presidenta.\u201d (C 2, p. 33). \u00a0<\/p>\n<p>En certificaci\u00f3n del 18 de agosto de 2006, expedida por el Secretario de la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes, se expresa que el proyecto fue \u201cdiscutido y aprobado por la Comisi\u00f3n el d\u00eda 13 de diciembre de 2005, seg\u00fan acta N\u00b0 27 de esa misma fecha, publicada en la Gaceta N\u00b0 39 de 2006. As\u00ed mismo, me permito certificar que el qu\u00f3rum para su votaci\u00f3n fue por los asistentes (34 Honorables Congresistas).\u201d (CPrin, p. 120) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el Acta No. 232 del 31 de mayo de 2006, de la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, publicada en la Gaceta del Congreso N\u00b0 219 \u00a0del 27 de junio de 2006 (pp. 12 y 22-24), se da fe de que el proyecto fue considerado y aprobado (CPrin, pp. 217 y 207-209). En la p\u00e1gina 18 de la Gaceta aparece una certificaci\u00f3n del Secretario acerca de que exist\u00eda qu\u00f3rum decisorio. En el acta de la sesi\u00f3n, consignada en la mencionada Gaceta 219 de 2006, se anot\u00f3 de la siguiente manera el resultado de la votaci\u00f3n, luego de anunciarse que el proyecto ten\u00eda once art\u00edculos y que hab\u00eda una proposici\u00f3n para el art\u00edculo 6\u00b0:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDirecci\u00f3n de la Presidencia (\u2026): Con excepci\u00f3n del art\u00edculo 6\u00b0, se somete a consideraci\u00f3n de la Honorable C\u00e1mara de Representantes el articulado, se abre a discusi\u00f3n, contin\u00faa, anuncio se va a cerrar, queda cerrado, \u00bfaprueba la honorable C\u00e1mara de Representantes el articulado del proyecto?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSecretario General (\u2026) informa: Ha sido aprobado, se\u00f1or Presidente. \u201cDirecci\u00f3n de la Presidencia (\u2026): \u00bfCu\u00e1l es la proposici\u00f3n del art\u00edculo 6\u00b0?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIntervenci\u00f3n de la honorable Representante Myriam Paredes Aguirre: La proposici\u00f3n es aumentar un par\u00e1grafo al art\u00edculo 6\u00b0, para efectos de evitar suspicacia en cuanto a la reposici\u00f3n de votos, que diga: \u2018El Consejo Nacional Electoral, reglamentar\u00e1 lo pertinente, conforme a las normas vigentes.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDirecci\u00f3n de la Presidencia (\u2026): Con esa aditiva al art\u00edculo 6\u00b0 se abre la discusi\u00f3n, contin\u00faa, anuncio que se va a cerrar, \u00bfaprueba la honorable C\u00e1mara de Representantes el art\u00edculo 6\u00b0 con el par\u00e1grafo aditivo de la Representante Myriam Paredes? \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSecretario General (\u2026) informa: Ha sido aprobado, se\u00f1or Presidente, rogamos pasarla por escrito.\u201d (CPrin, p. 208). \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con una constancia expedida, el 24 de octubre de 2006, por el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes, en la Sesi\u00f3n Plenaria se hicieron presentes ciento cuarenta y un (141) Honorables Representantes\u201d y el proyecto fue considerado y aprobado \u201cen votaci\u00f3n ordinaria por mayor\u00eda de los presentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el acta N\u00b0 235 del 13 de junio de 2006, de la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, publicada en la Gaceta del Congreso N\u00b0 229 del 12 de julio de 2006 (pp. 9 y 13), se consign\u00f3 que el informe de la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n \u00a0fue aprobado. En el acta de la sesi\u00f3n, consignada en la mencionada Gaceta 229 de 2006, se anot\u00f3 de la siguiente manera el resultado de la votaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDirecci\u00f3n de la Sesi\u00f3n por la Presidencia (\u2026): Se somete a consideraci\u00f3n el Informe de Conciliaci\u00f3n. Se abre su discusi\u00f3n. Anuncio que se va a cerrarse. Queda cerrada. \u00bfAprueba la C\u00e1mara? \u00a0<\/p>\n<p>En certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes, el 6 de septiembre de 2006, se afirma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn Sesi\u00f3n Plenaria del d\u00eda 31 de mayo de 2006, se someti\u00f3 a discusi\u00f3n y votaci\u00f3n el articulado y el t\u00edtulo del proyecto de ley en menci\u00f3n, aprob\u00e1ndose con modificaciones. Lo anterior seg\u00fan consta en el Acta de Sesi\u00f3n Plenaria N\u00b0 232 de mayo 31 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl proyecto de Ley en comento se aprob\u00f3 con el qu\u00f3rum constitucional requerido con la asistencia de 141 Representantes, seg\u00fan consta en el Acta de Sesi\u00f3n Plenaria 232 de mayo 31 de 2006 (Gaceta 219\/06 \u2013 p\u00e1ginas 4, 5, 18, 22 y 24).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl informe de conciliaci\u00f3n fue aprobado el d\u00eda martes 13 de junio de 2006, con el qu\u00f3rum constitucional requerido con la asistencia de 153 Representantes, seg\u00fan consta en el Acta de Sesi\u00f3n Plenaria 235 de junio 13 de 2006 (Gaceta 229\/06 \u2013 p\u00e1ginas 3, 4, 12 y 13), previo su anuncio en Sesi\u00f3n Plenaria el d\u00eda 7 de junio de 2006, seg\u00fan consta en el Acta de Sesi\u00f3n Plenaria N\u00b0 234).\u201d (CPrin, p. 122). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el acta N\u00b0 55 del 14 de junio de 2006, de la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, publicada en la Gaceta del Congreso N\u00b0 232 del 12 de julio de 2006, pp. 3 y 5-6, se expresa que el informe de conciliaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Accidental fue aprobado. En el acta de la sesi\u00f3n, consignada en la mencionada Gaceta 232 de 2006, se anot\u00f3 de la siguiente manera el resultado de la votaci\u00f3n: \u201cLe\u00eddo y cerrada la discusi\u00f3n del Informe de Conciliaci\u00f3n, la Presidencia lo somete a consideraci\u00f3n y \u00e9sta le imparte su aprobaci\u00f3n.\u201d (C 1, p. 52).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En certificaci\u00f3n elaborada por el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica, el d\u00eda 20 de junio de 2006, se manifiesta: \u201cEn sesi\u00f3n Plenaria del H. Senado de la Rep\u00fablica del d\u00eda mi\u00e9rcoles catorce (14) de junio de a\u00f1o dos mil seis (2006) fue considerado y aprobado por unanimidad el informe de la Comisi\u00f3n de Mediaci\u00f3n (&#8230;) La presente sustanciaci\u00f3n se hace con base en el registro hecho por la Secretario General de esta Corporaci\u00f3n, en esta misma Sesi\u00f3n Plenaria y con el qu\u00f3rum constitucional correspondiente&#8230;\u201d (CPrin, p. 110).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En su concepto, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicita que la Corte Constitucional examine detenidamente si en todos los momentos en que se aprob\u00f3 el proyecto se cumpli\u00f3 efectivamente con la mayor\u00eda requerida para la aprobaci\u00f3n de los proyectos de ley estatutaria (mayor\u00eda absoluta de los miembros de cada Comisi\u00f3n o C\u00e1mara). Tambi\u00e9n se queja expresamente de que de las actas de las sesiones y de las certificaciones expedidas por los Secretarios respectivos en relaci\u00f3n con la votaci\u00f3n del proyecto en la Comisi\u00f3n Primera del Senado y en la Comisi\u00f3n Primera y la Plenaria de la C\u00e1mara no se deduce con claridad cu\u00e1l fue el desarrollo de la votaci\u00f3n, es decir cu\u00e1ntos congresistas votaron a favor y en contra del proyecto. Lo mismo afirma con respecto a la votaci\u00f3n en las Plenarias del Informe de Conciliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la votaci\u00f3n en \u00a0la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica manifiesta la Vista Fiscal que en el acta y la certificaci\u00f3n se menciona que el proyecto fue aprobado por unanimidad, con el voto afirmativo de 14 senadores. Al respecto manifiesta que dado que esa Comisi\u00f3n cuenta con 35 miembros, todos ellos deber\u00edan haber votado en forma afirmativa para que hubiera sido aprobado por unanimidad. Sobre este punto es importante aclarar, en primer lugar, que la Comisi\u00f3n Primera del Senado cuenta en realidad con 19 miembros. Por otra parte, en el acta de la sesi\u00f3n se menciona que el proyecto fue aprobado con el voto afirmativo de los 14 senadores presentes, es decir por unanimidad de los congresistas concurrentes. Por esta raz\u00f3n, \u00a0no ve la Corte motivo de reproche contra la votaci\u00f3n sostenida en la Comisi\u00f3n Primera del Senado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de las otras votaciones, cabe decir que existe constancia clara acerca de que en la Comisi\u00f3n Primera y la Plenaria del Senado la aprobaci\u00f3n del proyecto fue por mayor\u00eda absoluta. Adem\u00e1s, en las certificaciones pertinentes se hace menci\u00f3n de los votos emitidos a favor y en contra. En el caso de la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes la certificaci\u00f3n dice que se aprob\u00f3 el proyecto \u00a0y que \u201cel qu\u00f3rum para su votaci\u00f3n fue por los asistentes (34 Honorables Congresistas)\u201d, lo que indica que solamente dej\u00f3 de participar un miembro de esta Comisi\u00f3n en la votaci\u00f3n. A su vez, en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes se encuentra que el Secretario certifica que exist\u00eda qu\u00f3rum decisorio, que en la sesi\u00f3n se hicieron presentes 141 Representantes y que el proyecto se aprob\u00f3 \u201cen votaci\u00f3n ordinaria por mayor\u00eda de los presentes.\u201d De la misma manera, sobre la aprobaci\u00f3n del informe de la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes obra constancia de que ella se realiz\u00f3 con \u201cel qu\u00f3rum constitucional requerido con la asistencia de 153 Representantes.\u201d Finalmente, la aprobaci\u00f3n del mismo informe en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica fue por unanimidad y para ello se cont\u00f3 \u201ccon el qu\u00f3rum constitucional correspondiente.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador objeta que en varias de las actas y las sesiones no se especific\u00f3 con claridad cu\u00e1ntos congresistas hab\u00edan votado a favor y cu\u00e1ntos en contra. Al respecto cabe manifestar que la Corte Constitucional ya ha definido que para demostrar que un determinado proyecto fue aprobado por la mayor\u00eda absoluta es suficiente que se certifique que hab\u00eda qu\u00f3rum decisorio y que se surti\u00f3 la votaci\u00f3n ordinaria,6 siempre y cuando ning\u00fan congresista haya solicitado la verificaci\u00f3n posterior. Al respecto se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia C-179 de 2002: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte dentro de un criterio de flexibilidad que excluye rigorismos en las exigencias del tr\u00e1mite legislativo, adoptado con miras a hacer efectivo el principio democr\u00e1tico, acepta que a partir de la lectura del art\u00edculo 129 de la Ley 5\u00aa de 1992, Org\u00e1nica del Reglamento del Congreso, puede admitirse que la forma de votaci\u00f3n ordinaria, previa la verificaci\u00f3n del qu\u00f3rum deliberatorio (n.e. decisorio), es suficiente para acreditar la aprobaci\u00f3n por mayor\u00eda absoluta de una determinada propuesta legislativa que la requiera, si ning\u00fan congresista solicita la verificaci\u00f3n posterior.\u201d 7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, en la sentencia C-037 de 20048, en la cual se analiz\u00f3 el proyecto de ley estatutaria \u201cPor medio de la cual se establece un mecanismo de inscripci\u00f3n y votaci\u00f3n para garantizar el libre ejercicio de este derecho en desarrollo del art\u00edculo 258 de la Constituci\u00f3n Nacional\u201d, se expres\u00f3 al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTrat\u00e1ndose de leyes estatutarias, tal como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en la Sentencia C-179 de 2002, en la medida en que se haya acreditado la existencia de qu\u00f3rum decisorio, es decir la presencia de la mayor\u00eda de los integrantes de la respectiva c\u00e9lula congresional9, la aprobaci\u00f3n en votaci\u00f3n ordinaria, si nadie solicita verificaci\u00f3n o deja constancia de voto negativo, debe entenderse que lo fue por la mayor\u00eda de los integrantes, as\u00ed no haya habido constataci\u00f3n sobre ese hecho, y de tal modo debe ser certificado por los secretarios, quienes incumplen con su funci\u00f3n cuando se limitan a remitir a la respectiva acta y omiten certificar si la aprobaci\u00f3n del proyecto se cumpli\u00f3 en las condiciones previstas en la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, es importante anotar que el hecho de que sean imprecisas algunas de las certificaciones expedidas por los Secretarios de las Comisiones y las Plenarias de las c\u00e1maras legislativas no es determinante para poder asegurar que en el tr\u00e1mite de un proyecto se incumpli\u00f3 el requisito de las mayor\u00edas exigidas para la aprobaci\u00f3n del mismo. En estos casos, las respectivas certificaciones deber\u00e1n ser analizadas en conjunto con las actas de las sesiones, consignadas en la Gaceta del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, la aplicaci\u00f3n de los criterios antes se\u00f1alados a la secuencia de aprobaci\u00f3n del proyecto que ha sido descrita conduce a la Corte a la conclusi\u00f3n de que en este punto no se viol\u00f3 la Constituci\u00f3n. Durante el tr\u00e1mite del proyecto s\u00ed se cumpli\u00f3 con el requisito de la mayor\u00eda absoluta para los proyectos de ley estatutaria. En todos los casos se certific\u00f3 que exist\u00eda qu\u00f3rum decisorio o el qu\u00f3rum requerido constitucionalmente y que el proyecto hab\u00eda sido aprobado. As\u00ed mismo, en ning\u00fan caso los congresistas participantes en la votaci\u00f3n solicitaron la verificaci\u00f3n del qu\u00f3rum o dejaron constancia del voto negativo. De esta manera, debe entenderse que en todas las oportunidades se cumpli\u00f3 con el requisito de la mayor\u00eda absoluta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La publicaci\u00f3n de las ponencias y los textos aprobados y el transcurso de los plazos establecidos entre los debates \u00a0<\/p>\n<p>10. De la misma manera, las respectivas ponencias fueron publicadas con antelaci\u00f3n a cada uno de los debates y se cumpli\u00f3 con el requisito de la publicaci\u00f3n del texto final aprobado en cada C\u00e1mara Legislativa. Al respecto se lee en el expediente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La ponencia para primer debate en la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 585 del 5 de septiembre \u00a0de 2005, pp. 4-6. \u00a0(C 1, pp. 5-8). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El texto aprobado por la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica fue publicado en la Gaceta del Congreso 742 del 27 de octubre de 2005, p. 6. \u00a0(C 1, p. 17). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El texto definitivo al proyecto de ley N\u00b0 01 de 2005, Senado, aprobado por la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica fue publicado en la Gaceta del Congreso N\u00b0 816 del 16 de noviembre de 2005, p. 6 (CPrin, p. 64). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La ponencia para primer debate en la C\u00e1mara de Representantes fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 858 del 2 de diciembre de 2005, pp. 8-10 (C 2, \u00a0pp. 11-13).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El texto aprobado en la Comisi\u00f3n Primera Constitucional de la C\u00e1mara de Representantes fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 91 del 28 de abril de 2006, p. 61 (C 2, p. 112) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El informe de ponencia para segundo debate en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes se public\u00f3 en la Gaceta No. 91 del 28 de abril de 2006, pp. 57-61 (C 2, pp. 108-112) \u00a0<\/p>\n<p>-El texto del proyecto aprobado en Segundo Debate en la Sesi\u00f3n Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes fue publicado en la Gaceta del Congreso N\u00b0 235 del 19 de julio de 2006, pp. 4-5 (C 2, p, 123-124)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El informe de conciliaci\u00f3n fue publicado en las Gacetas del Congreso 179 \u00a0del 9 de junio de 2006, p. 20, y 191 \u00a0del 13 de junio de 2006, p. 27, referidas respectivamente a las actividades de la C\u00e1mara de Representantes y del Senado de la Rep\u00fablica (C 2, p. 20. y C 1, p. 46, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>11. En el tr\u00e1mite tambi\u00e9n se cumpli\u00f3 con las exigencias establecidas en el primer inciso del art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n acerca de que entre el primero y el segundo debate en cada C\u00e1mara Legislativa debe transcurrir un lapso no inferior a 8 d\u00edas, y entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las C\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n de la discusi\u00f3n en la otra debe mediar un t\u00e9rmino m\u00ednimo de 15 d\u00edas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; Entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en la Comisi\u00f3n Primera del Senado \u2013 el d\u00eda 27 de septiembre de 2005 &#8211; y la aprobaci\u00f3n del mismo en la Plenaria del Senado \u2013 el d\u00eda 2 de noviembre de 2005 \u2013 transcurri\u00f3 un plazo superior a 8 d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en la Plenaria del Senado \u2013 el d\u00eda 2 de noviembre de 2005 \u2013 y la iniciaci\u00f3n del debate en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes \u2013 el d\u00eda 13 de diciembre de 2005 \u2013transcurri\u00f3 un t\u00e9rmino superior a 15 d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes \u2013 el d\u00eda 13 de diciembre de 2005 &#8211; y la aprobaci\u00f3n del mismo en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes \u2013 el d\u00eda 31 de mayo de 2006 \u2013 transcurri\u00f3 un plazo superior a 8 d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La exigencia sobre el anuncio previo acerca de que el proyecto ser\u00e1 sometido a consideraci\u00f3n y votaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El inciso final del art. 160 de la Constituci\u00f3n (art. 8 del A.L. 01 de 2003) prescribe que \u201c[N]ing\u00fan proyecto de ley ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n lo dar\u00e1 la Presidencia de cada C\u00e1mara o Comisi\u00f3n en sesi\u00f3n distinta a aquella en la cual se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite del proyecto en el Congreso de la Rep\u00fablica con relaci\u00f3n al anuncio previo es el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Para el debate y aprobaci\u00f3n en la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica, efectuados el 27 de septiembre de 2005: En el acta N\u00b0 12 del 20 \u00a0de septiembre \u00a0de 2005 de la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica, publicada en la Gaceta del Congreso N\u00b0 757 del 1\u00b0 de noviembre de 2005, se lee \u00a0que dentro del orden del d\u00eda se encuentra la consideraci\u00f3n y votaci\u00f3n de la ponencia para primer debate del proyecto de ley N\u00b0 34 de 2005 \u2013 Senado (p. 4). Dado que el proyecto no se pudo debatir en esa ocasi\u00f3n, se decidi\u00f3 incluirlo dentro de los proyectos que se someter\u00edan a discusi\u00f3n y votaci\u00f3n en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n (p. 16).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anuncio relacionado con el proyecto fue realizado de la siguiente manera: \u00a0\u201cLa Secretar\u00eda da lectura a los proyectos que la Presidencia someter\u00e1 a discusi\u00f3n y votaci\u00f3n en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n\u2026\u201d Y luego de relacionar los proyectos que se debatir\u00edan en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n se expres\u00f3: \u201cSiendo las 11:45 a.m., la Presidencia levanta la sesi\u00f3n y convoca para el d\u00eda mi\u00e9rcoles 21 de septiembre de 2005 a las 10:00 a.m.\u201d (C 3, pp. 38 y 50). \u00a0<\/p>\n<p>El anuncio relacionado con el proyecto fue realizado de la siguiente manera: \u00a0\u201cPor instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2003, la Secretar\u00eda anuncia los proyectos que se discutir\u00e1n y aprobar\u00e1n en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n\u2026\u201d Y luego de relacionar los proyectos que se debatir\u00edan en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n expres\u00f3 el Presidente: \u201cMuchas gracias se\u00f1or Secretario, como usted ven tenemos una agenda bastante completa para ma\u00f1ana, m\u00e1s de 20 proyectos para discutir y aprobar.\u201d (C 1, pp. 166-167). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Para el debate y aprobaci\u00f3n en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes, efectuados el 13 de diciembre de 2005: En el acta N\u00b0 26 del d\u00eda 6 de diciembre de 2005 de la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes, publicada en la Gaceta del Congreso N\u00b0 8 del 6 de enero de \u00a02006 se observa que el proyecto de ley 207 de 2005-C\u00e1mara, por la cual se desarrolla el art\u00edculo 227 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en relaci\u00f3n con la elecci\u00f3n directa de Parlamentarios Andinos, se encuentra dentro del orden del d\u00eda (p. 28). En vista de que se hab\u00eda desintegrado el qu\u00f3rum decisorio se decidi\u00f3 aplazar su discusi\u00f3n y votaci\u00f3n \u00a0para la pr\u00f3xima sesi\u00f3n (pp. 39-40).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anuncio relacionado con el proyecto fue realizado de la siguiente manera: \u00a0\u201cPresidente, se ha desintegrado el qu\u00f3rum decisorio, tenemos qu\u00f3rum deliberatorio. Por instrucciones suyas anunciamos para la pr\u00f3xima sesi\u00f3n los siguientes proyectos&#8230; Con esos proyectos, Presidenta, se anuncian para la pr\u00f3xima sesi\u00f3n para votaci\u00f3n y discusi\u00f3n.\u201d Y la Presidenta expres\u00f3: \u201cGracias Secretario, se levanta la sesi\u00f3n y se cita para ma\u00f1ana a las diez de la ma\u00f1ana.\u201d (C 4, pp. 42-43). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Para el debate y aprobaci\u00f3n en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, efectuados el 31 de mayo de 2006: En el acta N\u00b0 231 de la Sesi\u00f3n ordinaria de la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, del d\u00eda 30 de mayo de 2006, publicada en la Gaceta del Congreso N\u00b0 201 del 15 de junio de 2006, pp. 8-9, \u00a0se anunci\u00f3 que en la \u00a0sesi\u00f3n del d\u00eda siguiente se tratar\u00eda el proyecto de ley 207 de 2005 \u2013 C\u00e1mara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anuncio sobre el proyecto se hizo de la siguiente forma: \u201cSe\u00f1or Presidente (\u2026) me permito cumplir su instrucci\u00f3n dada a esta Secretar\u00eda, de anunciar los proyectos para el d\u00eda de ma\u00f1ana a las dos de la tarde\u2026\u201d \u00a0(C 2, pp. 190-191). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Para la aprobaci\u00f3n en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes del informe de conciliaci\u00f3n, efectuada el 13 de junio de 2006: En el acta 234 del d\u00eda 7 de junio de 2006 de la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, publicada en la Gaceta del Congreso N\u00b0 220 \u00a0del 27 de junio de 2006, se relacionan, en la p\u00e1gina 23, los proyectos que deben ser discutidos y aprobados en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n, entre los cuales se encuentran las \u201cactas de conciliaci\u00f3n 207 de 2005 C\u00e1mara, 034 de 2005 Senado, 134 de 2004 C\u00e1mara, 297 de 2005 Senado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anuncio sobre la consideraci\u00f3n y votaci\u00f3n del acta de conciliaci\u00f3n se realiz\u00f3 as\u00ed: \u201cSe\u00f1or Secretario, s\u00edrvase anunciar los proyectos y los asuntos que trataremos en la Sesi\u00f3n Plenaria del pr\u00f3ximo martes (\u2026) Estos proyectos se anuncian de acuerdo con el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los t\u00e9rminos que ser\u00e1n discutidos y votados en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes\u2026 \u00a0Han sido anunciados los proyectos, asuntos y actas de conciliaci\u00f3n a tramitarse en la pr\u00f3xima plenaria se\u00f1or Presidente\u201d (C 2, p. 30) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Para la aprobaci\u00f3n en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica del informe de conciliaci\u00f3n, efectuada el 14 de junio de 2006: En el acta N\u00b0 54 del 13 de junio de 2006, de la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, publicada en la Gaceta del Congreso N\u00b0 231 del 12 de julio de 2006 se anuncia (p. 52) que dentro de los proyectos con informe de conciliaci\u00f3n que se discutir\u00e1n y aprobar\u00e1n en la siguiente sesi\u00f3n se encuentra el proyecto de ley N\u00b0 034 de 2005 Senado, 207 de 2005 C\u00e1mara 5 de 2003 Senado, 197 de 2003 C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>El anuncio sobre la consideraci\u00f3n y votaci\u00f3n del acta de conciliaci\u00f3n se realiz\u00f3 as\u00ed: \u201cPor instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2003, la Secretar\u00eda anuncia los \u00a0proyectos que se discutir\u00e1n y aprobar\u00e1n en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n\u2026 La Presidenta manifiesta: Hay 8 proyectos y tres conciliaciones se\u00f1ores Senadores, yo pens\u00e9 que hab\u00edamos evacuado casi toda la agenda, pero quedan unos proyectos para ma\u00f1ana.\u201d (C 5, p. 53).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Ahora bien, en su concepto el Procurador General de la Naci\u00f3n considera que dentro del tr\u00e1mite no se cumpli\u00f3 en dos ocasiones con la obligaci\u00f3n de anunciar previamente el debate y votaci\u00f3n del proyecto. Al respecto menciona que en los anuncios previos para el primer debate en el Senado y en la C\u00e1mara de Representantes se convoc\u00f3 a las respectivas Comisiones Primeras para realizar al d\u00eda siguiente la consideraci\u00f3n y votaci\u00f3n del proyecto. Sin embargo, en los dos casos las Comisiones no sesionaron al d\u00eda siguiente, sino varios d\u00edas despu\u00e9s. De esta manera, la votaci\u00f3n no se efectu\u00f3 en la fecha anunciada, sino en la primera sesi\u00f3n realizada efectivamente despu\u00e9s del anuncio. La Vista Fiscal considera que con ello se incumpli\u00f3 lo establecido por el inciso final del art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que habr\u00eda que anotar sobre este punto es que la censura del Procurador apunta a una situaci\u00f3n que hasta ahora no hab\u00eda sido analizada por la Corte. Ciertamente, lo novedoso en este caso es que los dos \u00a0anuncios mencionados por el representante del Ministerio P\u00fablico fueron bien formulados, en el sentido de que en ellos se especific\u00f3 con claridad cu\u00e1ndo ser\u00eda sometido a votaci\u00f3n el proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del anuncio para la votaci\u00f3n en la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica, la Secretar\u00eda dio lectura \u201ca los proyectos que la Presidencia someter\u00e1 a discusi\u00f3n y votaci\u00f3n en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n\u2026\u201d y, luego, la Presidencia precis\u00f3 la fecha de la pr\u00f3xima sesi\u00f3n al convocar a la Comisi\u00f3n \u201cpara el d\u00eda mi\u00e9rcoles 21 de septiembre de 2005 a las 10:00 a.m.\u201d (C 3, pp. 38 y 50).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en el caso del anuncio para la votaci\u00f3n en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes, la Secretar\u00eda anunci\u00f3 \u201cpara la pr\u00f3xima sesi\u00f3n los siguientes proyectos \u2026\u201d y, despu\u00e9s, la Presidenta de la Comisi\u00f3n especific\u00f3 el d\u00eda de la sesi\u00f3n al expresar: \u201c(\u2026) se levanta la sesi\u00f3n y se cita para ma\u00f1ana a las diez de la ma\u00f1ana.\u201d (C 4, pp. 42-43).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se advierte, en las dos situaciones los secretarios de las Comisiones manifestaron que en la \u201cpr\u00f3xima sesi\u00f3n\u201d se discutir\u00eda y votar\u00eda el proyecto y, a continuaci\u00f3n, los presidentes de las Comisiones especificaron con claridad cu\u00e1ndo ser\u00eda esa pr\u00f3xima sesi\u00f3n. Es decir, en este caso la Corte no se encuentra frente a situaciones en las que la fecha de la siguiente sesi\u00f3n no est\u00e1 determinada, puesto que, despu\u00e9s del anuncio hecho por los dos secretarios, \u00a0los presidentes de las dos Comisiones procedieron a establecer con claridad total cu\u00e1ndo ser\u00eda la pr\u00f3xima sesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo manifestado, se puede concluir que en este caso la Corte se encuentra ante una situaci\u00f3n nueva. Los anuncios de los secretarios y los presidentes de las Comisiones Primeras acerca de cu\u00e1ndo se votar\u00eda el proyecto se complementaron, sin contradecirse entre s\u00ed, para determinar, con certeza absoluta, la fecha de la sesi\u00f3n en la que se debatir\u00eda y votar\u00eda el proyecto. De esta manera, en ninguno de los dos casos se present\u00f3 un rompimiento en la cadena de anuncios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a pesar de lo anterior, la votaci\u00f3n no se realiz\u00f3 en los dos d\u00edas indicados. Es por eso que el Procurador considera que en esas dos situaciones se incumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n constitucional referente al anuncio previo sobre la fecha de votaci\u00f3n de los proyectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto es importante anotar que, tal como le fue informado a esta Corporaci\u00f3n por las secretar\u00edas de las dos Comisiones Primeras, en los d\u00edas se\u00f1alados en los anuncios no se realiz\u00f3 la votaci\u00f3n sobre el proyecto, porque no se realiz\u00f3 ninguna sesi\u00f3n. De esta manera, el orden del d\u00eda fijado para esos d\u00edas fue trasladado a la primera oportunidad en que volvieron a sesionar las dos Comisiones. El mismo Procurador reconoce que en los dos casos la votaci\u00f3n no se pudo adelantar en los d\u00edas anunciados, por cuanto en esas fechas no hubo sesi\u00f3n. Tambi\u00e9n se\u00f1ala la Vista Fiscal que en las dos situaciones la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del proyecto se llev\u00f3 a cabo en la primera sesi\u00f3n realizada despu\u00e9s del anuncio, es decir, en la \u201cpr\u00f3xima sesi\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La secuencia de las actas permite deducir tambi\u00e9n que los proyectos no fueron votados en las fechas indicadas porque en ellas no hubo sesi\u00f3n, y que las dos Comisiones procedieron a considerar y aprobar el proyecto en la primera sesi\u00f3n celebrada despu\u00e9s de los anuncios. Obs\u00e9rvese que el anuncio en la Comisi\u00f3n Primera del Senado fue realizado el d\u00eda 20 de septiembre de 2005, como consta en el acta N\u00b0 12, publicada en la Gaceta del Congreso N\u00b0 757 de 2005. Pues bien, la votaci\u00f3n se realiz\u00f3 el d\u00eda 27 de septiembre de 2005, como consta en el acta N\u00b0 13, publicada en la Gaceta del Congreso 758 de 2005. A su vez, el anuncio en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes fue realizado el d\u00eda 6 de diciembre de 2005, como consta en el acta N\u00b0 26, publicada en la Gaceta del Congreso N\u00b0 8 de 2006. Pues bien, la votaci\u00f3n se realiz\u00f3 el d\u00eda 13 de diciembre de 2005, como consta en el acta N\u00b0 27, publicada en la Gaceta del Congreso 39 de 2006. La continuidad en la numeraci\u00f3n de las actas de las dos Comisiones Primeras permite concluir que, si bien la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del proyecto no se realiz\u00f3 en las fechas indicadas en los anuncios, \u00a0la aprobaci\u00f3n del mismo se practic\u00f3 en la primera ocasi\u00f3n en que las dos Comisiones volvieron a sesionar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo cierto es, entonces, que tan pronto pudieron reunirse de nuevo las dos Comisiones se cumpli\u00f3 con lo establecido en lo anunciado anteriormente para la siguiente sesi\u00f3n. Esto indica que no se vulner\u00f3 el principio de la consecutividad en el anuncio de la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del proyecto, por cuanto el orden del d\u00eda que se hab\u00eda previsto se desarroll\u00f3 en la primera ocasi\u00f3n en que pudieron sesionar las Comisiones, es decir, en la \u201cpr\u00f3xima sesi\u00f3n.\u201d De esta manera, puede concluirse que en las dos situaciones anotadas s\u00ed se cumpli\u00f3 con el objetivo de la norma, cual es el de darle certeza al orden del d\u00eda de la siguiente reuni\u00f3n, con el fin de que los miembros de las Comisiones o de las Plenarias est\u00e9n al tanto de lo que se va a debatir y a votar en cada sesi\u00f3n, y no sean sorprendidos con la inclusi\u00f3n de proyectos cuya consideraci\u00f3n y votaci\u00f3n no hab\u00eda sido anunciada. El hecho mismo de que las votaciones se hubieran efectuado en un ambiente de calma, sin que ning\u00fan congresista expresara protestas, indica que en las dos ocasiones se cumpli\u00f3 con la finalidad de la norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones anteriores conducen a esta Corporaci\u00f3n a declarar que durante el tr\u00e1mite del proyecto de ley estatutaria que se analiza s\u00ed se cumpli\u00f3 con el anuncio previo que establece el inciso final del art. 160 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite del proyecto en una sola legislatura \u00a0<\/p>\n<p>14. El art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n y el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 208 de la Ley 5\u00aa de 1992 establecen que los proyectos de ley estatutaria deben ser tramitados en una sola legislatura. La legislatura consta de dos per\u00edodos de sesiones ordinarias (C.P., art. 138), el primero de los cuales corre entre el 20 de julio y el 16 de diciembre, mientras que el segundo transcurre entre el 16 de marzo y el 20 de junio. Esto indica que el proyecto debi\u00f3 ser aprobado en el per\u00edodo que se extiende entre el 20 de julio y el 20 de junio del a\u00f1o posterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso el proyecto de ley estatutaria inici\u00f3 su tr\u00e1mite en el Congreso el d\u00eda 28 de julio de 2005, cuando fue radicado en la Secretar\u00eda del Senado de la Rep\u00fablica. El curso del proyecto en el Congreso de la Rep\u00fablica termin\u00f3 el d\u00eda 14 de junio de 2006, cuando fue aprobado el informe presentado por la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica. Por lo tanto, este requisito se cumpli\u00f3 debidamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observancia del \u00a0principio \u00a0de unidad de materia \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se observa que los 11 art\u00edculos del proyecto est\u00e1n dirigidos a regular lo relacionado con la elecci\u00f3n directa de los representantes por Colombia al Parlamento Andino. As\u00ed, el art\u00edculo 1\u00b0 determina el objeto del proyecto, que consiste en determinar que los representantes al Parlamento Andino ser\u00e1n cinco y que ellos ser\u00e1n elegidos mediante sufragio universal y directo. Luego, el art\u00edculo 2\u00b0 dispone que, mientras no se dicte un r\u00e9gimen electoral uniforme para todos los pa\u00edses, la ley electoral colombiana regir\u00e1 esas elecciones. A continuaci\u00f3n, los art\u00edculos 3 a 9 regulan aspectos particulares de la elecci\u00f3n, relacionados con las calidades que deben reunir los candidatos; sus deberes, prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades; la inscripci\u00f3n de candidaturas; la reposici\u00f3n de votos; la f\u00f3rmula de conversi\u00f3n de los votos en esca\u00f1os y el proceso de adjudicaci\u00f3n de las curules; la fecha de las elecciones y el per\u00edodo; y la declaraci\u00f3n de elecci\u00f3n de los titulares. Finalmente, el art\u00edculo 10 establece que para suplir los vac\u00edos normativos se habr\u00e1 de acudir a las normas que reglamentan la elecci\u00f3n de los Senadores de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se concluye que el proyecto est\u00e1 en armon\u00eda con el principio de unidad de materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observancia de los principios \u00a0de identidad y consecutividad \u00a0<\/p>\n<p>16. El segundo inciso del art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n dispone que \u201cdurante el segundo debate cada c\u00e1mara podr\u00e1 introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias.\u201d Con base en ello, en la \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se ha establecido que en el tr\u00e1mite parlamentario debe atenderse a los principios de identidad y consecutividad. Sobre estos dos principios se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia C-307 de 2004,10 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con el principio de identidad, debe existir una clara correspondencia entre el texto aprobado en el primer debate y el texto definitivo del proyecto de ley. Este principio, que ten\u00eda un sentido r\u00edgido en vigencia de la anterior Constituci\u00f3n, fue morigerado por la Constituci\u00f3n de 1991, al permitir que a lo largo de los debates se introduzcan modificaciones, adiciones o supresiones que se consideren necesarias. 11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA su vez, conforme al principio de consecutividad para que un proyecto se convierta en ley se requiere que, salvo las excepciones de origen constitucional, sea aprobado en cuatro debates: 1\u00ba) En la Comisi\u00f3n Permanente de una C\u00e1mara; 2\u00ba) en la Sesi\u00f3n Plenaria, luego, 3\u00ba) en la Comisi\u00f3n Constitucional Permanente de la otra C\u00e1mara y, 4\u00ba) en su Plenaria. Sobre este particular ha dicho la Corte que \u201c&#8230; en el segundo debate de cada C\u00e1mara puede modificarse o adicionarse el proyecto, pero si se ha aprobado un texto en el primer debate en la Comisi\u00f3n Constitucional Permanente. Es decir, en el segundo debate puede existir un art\u00edculo nuevo bajo la forma de una adici\u00f3n o modificaci\u00f3n, pero es necesario que el asunto o materia a que se refiere, haya sido objeto de aprobaci\u00f3n en primer debate.\u201d12 A su vez, cuando existan discrepancias entre lo aprobado por las C\u00e1maras, \u00e9stas integraran comisiones de conciliaci\u00f3n para que adopten el texto que se llevar\u00e1 nuevamente a segundo debate en la plenaria de cada C\u00e1mara. (Art\u00edculo 161 C.P.).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso es claro que el principio de identidad fue respetado durante el tr\u00e1mite del proyecto de ley. El proyecto aprobado finalmente corresponde casi en su totalidad al proyecto presentado el 28 de julio de 2005 por los Representantes a la C\u00e1mara Luis Fernando Duque, Jaime Dar\u00edo Espeleta y Tania \u00c1lvarez Hoyos, y por los Senadores Alfonso Angarita Baracaldo y Samuel Moreno Rojas. Las \u00fanicas variaciones introducidas al proyecto de ley original son la supresi\u00f3n del art\u00edculo 7\u00b0 inicial y las modificaciones practicadas al actual art\u00edculo 6\u00b0, todo lo cual no se aparta del prop\u00f3sito ni del contenido b\u00e1sico del proyecto inicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Por otra parte, los cambios introducidos en el art\u00edculo 6\u00b0 se hicieron en consonancia con el principio de consecutividad. En el proyecto inicial el art\u00edculo 6\u00b0 establec\u00eda que no habr\u00eda reposici\u00f3n de votos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6\u00b0. Reposici\u00f3n de votos. Los candidatos elegidos y no elegidos al Parlamento Andino no tendr\u00e1n derecho a la reposici\u00f3n estatal por los votos v\u00e1lidos obtenidos, en los t\u00e9rminos de esta ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el debate surtido en la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica se decidi\u00f3 que s\u00ed deb\u00eda haber reposici\u00f3n de votos, raz\u00f3n por la cual se decidi\u00f3 suprimir el mencionado art\u00edculo 6\u00b0.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica se resolvi\u00f3 incorporar nuevamente el tema de la reposici\u00f3n de votos en el proyecto, pero en esta ocasi\u00f3n para afirmar que s\u00ed tendr\u00eda lugar en estas elecciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6\u00b0. Reposici\u00f3n de votos. Los candidatos elegidos al Parlamento Andino tendr\u00e1n derecho a la reposici\u00f3n estatal por los votos v\u00e1lidos obtenidos, en los t\u00e9rminos de esta ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Este texto fue conservado hasta el debate en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, en el cual se aprob\u00f3 introducirle un par\u00e1grafo al art\u00edculo 6\u00b0:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6\u00b0. Reposici\u00f3n de votos. Los candidatos elegidos al Parlamento Andino tendr\u00e1n derecho a la reposici\u00f3n estatal por los votos v\u00e1lidos obtenidos, en los t\u00e9rminos de esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. El Consejo Nacional Electoral reglamentar\u00e1 lo pertinente conforme a las normas vigentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En vista de que el texto aprobado por la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes difer\u00eda del texto acordado en la Plenaria el Senado de la Rep\u00fablica se conform\u00f3 una Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n, la cual decidi\u00f3 acoger el texto aprobado en el Senado de la Rep\u00fablica, que reza:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6\u00b0. Reposici\u00f3n de votos. Los candidatos elegidos al Parlamento Andino tendr\u00e1n derecho a la reposici\u00f3n estatal por los votos v\u00e1lidos obtenidos, en los t\u00e9rminos de esta ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como se deriva de la anterior exposici\u00f3n, el tr\u00e1mite del proyecto cumpli\u00f3 con los requerimientos del principio de consecutividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La exigencia del estudio del impacto fiscal del proyecto, al tenor del art. 7 de la Ley 819 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>18. En el a\u00f1o 2003 fue dictada la Ley 819 de 2003, \u201cpor la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal y se dictan otras disposiciones.\u201d Los dos primeros cap\u00edtulos de la Ley est\u00e1n destinados a establecer \u201cnormas org\u00e1nicas de presupuesto para la transparencia fiscal y la estabilidad macroecon\u00f3mica\u201d (cap. I) y \u201cnormas org\u00e1nicas presupuestales de disciplina fiscal\u201d (cap. II).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo final del cap\u00edtulo I de la Ley, el art. 7, establece la obligaci\u00f3n de analizar el impacto fiscal de todo proyecto de ley, ordenanza o acuerdo y de compatibilizarlo con el Marco Fiscal de Mediano Plazo que es elaborado por el Gobierno Nacional y aprobado por el Congreso de la Rep\u00fablica. Establece este art\u00edculo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 7o. AN\u00c1LISIS DEL IMPACTO FISCAL DE LAS NORMAS. En todo momento, el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios, deber\u00e1 hacerse expl\u00edcito y deber\u00e1 ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara estos prop\u00f3sitos, deber\u00e1 incluirse expresamente en la exposici\u00f3n de motivos y en las ponencias de tr\u00e1mite respectivas los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en cualquier tiempo durante el respectivo tr\u00e1mite en el Congreso de la Rep\u00fablica, deber\u00e1 rendir su concepto frente a la consistencia de lo dispuesto en el inciso anterior. En ning\u00fan caso este concepto podr\u00e1 ir en contrav\u00eda del Marco Fiscal de Mediano Plazo. Este informe ser\u00e1 publicado en la Gaceta del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos proyectos de ley de iniciativa gubernamental, que planteen un gasto adicional o una reducci\u00f3n de ingresos, deber\u00e1 contener la correspondiente fuente sustitutiva por disminuci\u00f3n de gasto o aumentos de ingresos, lo cual deber\u00e1 ser analizado y aprobado por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn las entidades territoriales, el tr\u00e1mite previsto en el inciso anterior ser\u00e1 surtido ante la respectiva Secretar\u00eda de Hacienda o quien haga sus veces.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19. En su concepto, el Procurador General de la Naci\u00f3n afirma que durante el tr\u00e1mite del proyecto no se cumpli\u00f3 con los requisitos establecidos por el mencionado art. 7 de la Ley 819 de 2003, raz\u00f3n por la cual considera que se vulner\u00f3 el art. 151 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por lo tanto, a continuaci\u00f3n habr\u00e1 de analizarse el tr\u00e1mite del proyecto por el Congreso de la Rep\u00fablica en relaci\u00f3n con este punto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto es importante mencionar que el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico no tom\u00f3 posici\u00f3n sobre esta afirmaci\u00f3n, puesto que no intervino dentro de este proceso de revisi\u00f3n previa de constitucionalidad, a pesar de ser invitado para hacerlo. Tampoco particip\u00f3 dentro del tr\u00e1mite legislativo del proyecto de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. La primera anotaci\u00f3n que cabe formular sobre este punto es que un proyecto de ley casi id\u00e9ntico hab\u00eda sido tramitado ya en la legislatura que se inici\u00f3 el 20 de julio de 2004.13 En esa ocasi\u00f3n alcanz\u00f3 a ser aprobado en el Senado de la Rep\u00fablica, pero finalmente naufrag\u00f3 en la C\u00e1mara de Representantes, por falta de tiempo. En el tr\u00e1mite del proyecto se propuso solicitarle al Ministro de Hacienda que rindiera su concepto sobre el proyecto. Mediante oficio UJ 1505 de 2004, remitido al Secretario de la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica y publicado en la Gaceta del Congreso 321 de 2005, el Ministro de Hacienda expres\u00f3 sobre el proyecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon el prop\u00f3sito de realizar una estimaci\u00f3n del posible costo del nuevo tarjet\u00f3n, hemos tomado como base los gastos en que incurri\u00f3 la Registradur\u00eda para la elecci\u00f3n de los candidatos al Senado, para lo cual se inscribieron 327 candidatos con un costo unitario de $175 por tarjet\u00f3n, equivalente a $4.375.0 millones, con un censo electoral de 25 millones de votantes; gastos estos cuya fuente no est\u00e1 definida por el proyecto en estudio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta manera, en la exposici\u00f3n de motivos no se indica la fuente de ingreso adicional que permita el financiamiento de este proyecto, tal como lo dispone el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819 de 2003, por la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal y se dictan otras disposiciones, el cual establece : \u00a0<\/p>\n<p>\u2018An\u00e1lisis del impacto fiscal de las normas. En todo momento, el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios, deber\u00e1 hacerse expl\u00edcito y deber\u00e1 ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Para estos prop\u00f3sitos, deber\u00e1 incluirse expresamente en la exposici\u00f3n de motivos y en las ponencias de tr\u00e1mite respectivas los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo (&#8230;)\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre el particular es importante anotar que la posici\u00f3n del Ministerio se ha caracterizado por se\u00f1alar en reiteradas ocasiones que el desequilibrio de las finanzas p\u00fablicas ha sido factor determinante del deterioro de las condiciones econ\u00f3micas del pa\u00eds. La necesidad de financiar el d\u00e9ficit fiscal ha incidido de manera importante sobre variables clave del desarrollo, como el desplazamiento de la inversi\u00f3n privada, la p\u00e9rdida de la competitividad internacional, el aumento insostenible del endeudamiento p\u00fablico y la limitada inversi\u00f3n p\u00fablica, que conllevan, por lo tanto, al deterioro del crecimiento econ\u00f3mico, al consecuente aumento del desempleo y, en general, al empobrecimiento de los colombianos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En virtud de lo anterior, este Ministerio se permite respaldar el proyecto de ley de la referencia, siempre y cuando, de conformidad con la Ley 819 de 2003 precitada, los honorables Senadores se sirvan determinar la fuente de recursos con la cual se financiar\u00e1n las elecciones de los Representantes al Parlamento Andino, sin que ello implique recursos adicionales a cargo del Presupuesto General de la Naci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El concepto rendido aquella vez por el Ministerio de Hacienda condujo a que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en el debate en la Plenaria del Senado del proyecto de 2004 los Senadores H\u00e9ctor Hel\u00ed Rojas y Andr\u00e9s Gonz\u00e1lez \u2013 ponente del proyecto \u2013 \u00a0manifestaran:14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste proyecto, se\u00f1or Presidente hab\u00eda estado pasando por algunas dificultades lamentablemente por su viabilidad desde el punto de vista fiscal, porque en el Gobierno y en el Ministerio de Hacienda se plantearon inquietudes sobre la manera de financiar los costos de esta elecci\u00f3n, lo cual condujo a que los ponentes le hici\u00e9ramos unos ajustes y en ese sentido es muy importante que conste en el expediente de este proyecto, la carta recibida por parte del Ministerio de Hacienda en la cual se pone de presente c\u00f3mo para esta elecci\u00f3n no se incurrir\u00eda en cierto tipo de gastos y es por eso que en el articulado del proyecto se se\u00f1ala claramente c\u00f3mo para este tipo de elecciones, pues no obrar\u00eda reembolso de gastos que s\u00ed ocurrir\u00eda normalmente para cualquier tipo de elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte se preservan todas las dem\u00e1s instituciones propias a la elecci\u00f3n de Senadores, mecanismo de la elecci\u00f3n, los procedimientos, los requisitos de manera tal que en cuanto al texto original no hay mayores cambios en esta materia y lo \u00fanico que yo llamar\u00eda la atenci\u00f3n ante la Plenaria de este Senado es la limitaci\u00f3n y la previsi\u00f3n fiscal para que este proyecto sea viable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este mismo sentido la preocupaci\u00f3n expresada por el honorable Senador H\u00e9ctor Hel\u00ed Rojas Jim\u00e9nez. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Se\u00f1or Presidente, desde que se present\u00f3 en la Comisi\u00f3n Primera la propuesta de elecci\u00f3n popular de los representantes de Colombia en el Parlamento Andino, he tenido la preocupaci\u00f3n apoyando, como apoyo, el proyecto de la parte financiera, es decir, si el Gobierno se ha comprometido a hacer las apropiaciones necesarias para organizar esas elecciones, para garantizar el pago de los emolumentos y las prestaciones que correspondan a los elegidos y los dem\u00e1s gastos que va a implicar elegir y tener esta representaci\u00f3n en ese Parlamento Andino. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cYo recib\u00ed una carta del se\u00f1or Ministro de Hacienda en esa oportunidad, pero quisiera simplemente preguntar a alguno de los ponentes si en esta materia ha habido alguna nueva confirmaci\u00f3n o mejor alguna confirmaci\u00f3n o alguna nueva idea de parte del Gobierno con relaci\u00f3n al tema de c\u00f3mo se va a financiar esta elecci\u00f3n, porque de lo contrario como advert\u00edamos nos podemos quedar ah\u00ed con una ley escrita que no va a tener efectividad, entonces quisiera que alguno de los ponentes nos explique esta parte&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHaciendo uso de la palabra el honorable Senador ponente, Andr\u00e9s Gonz\u00e1lez D\u00edaz, responde: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa inquietud del honorable Senador H\u00e9ctor Hel\u00ed Rojas, tuvimos la oportunidad, desde el momento en que \u00e9l de manera muy precisa plante\u00f3 esa inquietud, trasladar y conversar en el Ministerio de Hacienda y este Ministerio nos expres\u00f3 en primer lugar, hizo claridad sobre los costos, cu\u00e1l ser\u00eda el valor del nuevo tarjet\u00f3n con base en un an\u00e1lisis hecho a partir de los candidatos, con base en el censo respectivo y finalmente el Ministerio ha se\u00f1alado que si bien existen dificultades fiscales para atender este proyecto si se ten\u00edan en cuenta algunas previsiones para reducir los costos, pues ser\u00eda posible, en ese sentido el Ministerio dice que respalda el proyecto de ley siempre y cuando los Senadores se\u00f1alen la fuente de recursos, tema que desde luego en este caso ser\u00eda pues, no ser\u00eda aplicable porque esto corresponde hacerlo por competencia constitucional en su iniciativa, a las autoridades de presupuesto que les han de traer a su vez al Congreso Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSer\u00e1 en el presupuesto donde se se\u00f1alan estas funciones pero lo que hemos acogido como recomendaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda es que no se dar\u00eda el reembolso, no habr\u00eda reembolso de votos, lo cual reducir\u00eda los costos significativamente y sobre esa base nos han explicado que ser\u00eda viable. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor eso entonces adjuntamos la carta del Ministerio de Hacienda, porque los costos simplemente ser\u00eda la impresi\u00f3n del tarjet\u00f3n por lo cual yo creo que podr\u00eda d\u00e1rsele el curso pertinente, pero desde luego como a esto le faltan dos debates podemos afianzar a\u00fan m\u00e1s las previsiones para que antes de que se llegaran a realizar estas elecciones pudi\u00e9semos tomar las medidas del caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIncluso, yo creo que ser\u00eda muy prudente, se\u00f1or Presidente, que ofici\u00e1ramos al Ministerio de Hacienda y al Gobierno para que al momento de pensar en la elaboraci\u00f3n del pr\u00f3ximo presupuesto desde ya tome las medidas del caso para la financiaci\u00f3n de lo que en este caso b\u00e1sicamente ser\u00edan los costos del tarjet\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21. Como se indic\u00f3, el proyecto presentado en el a\u00f1o 2004 naufrag\u00f3. Empero, con base en lo adelantado durante el tr\u00e1mite del mismo, en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto radicado en 2005, cuya constitucionalidad se analiza en esta sentencia, se estableci\u00f3 expresamente que no habr\u00eda reposici\u00f3n de votos y se manifest\u00f3 acerca de los costos del proyecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIV. Costos \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con lo manifestado por el Ministerio de Hacienda el costo total para llevar a cabo la elecci\u00f3n de los Parlamentarios Andinos en la Rep\u00fablica de Colombia, de acuerdo con la base de los gastos en los que incurri\u00f3 la Registradur\u00eda para la \u00faltima elecci\u00f3n de los candidatos al Senado, para lo cual se inscribieron 327 candidatos con un costo unitario de $175 pesos por tarjet\u00f3n, equivale a $4.375 millones de pesos, con un censo electoral de 25 millones de votantes, teniendo en cuenta adem\u00e1s que el proyecto contempla la no reposici\u00f3n de votos.\u201d (Gaceta del Congreso 481 del 4 de agosto de 2005, p. 5; CP, p. 27).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, en la Ponencia para primer debate en el Senado de la Rep\u00fablica, presentada por el Senador Andr\u00e9s Gonz\u00e1lez D\u00edaz, se anot\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Excepci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con la recomendaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico no habr\u00e1 reposici\u00f3n en dinero por los votos v\u00e1lidos que obtengan los candidatos al Parlamento Andino, como s\u00ed ocurre con las campa\u00f1as electorales para los Cuerpos Colegiados Nacionales. El tema fue debatido ampliamente en la legislatura anterior, y se concluy\u00f3 que \u2018debido al desequilibrio de las finanzas p\u00fablicas\u2019 no es conveniente hacer la reposici\u00f3n de dinero alguno. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico respalda el Proyecto de Ley en referencia \u2018siempre y cuando, de conformidad con la Ley 819 del 2003, el Honorable Senado de la Rep\u00fablica determine la fuente de recursos con la cual se financiar\u00e1 las elecciones de los representantes al Parlamento Andino, sin que ello implique destinar recursos adicionales con cargo al presupuesto general de la Naci\u00f3n.\u2019 Se anexa a esta ponencia el oficio UJ 1505-04\u2026\u201d (Gaceta del Congreso No. 585 del 5 de septiembre \u00a0de 2005, p. 6. \u00a0( 1, p. 8). \u00a0<\/p>\n<p>22. Sin embargo, en el debate surtido en la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica se discuti\u00f3 acerca de la decisi\u00f3n inicial de no conceder la reposici\u00f3n \u00a0de votos, lo cual condujo finalmente a suprimir el art\u00edculo que negaba expresamente la reposici\u00f3n de votos para estas elecciones, decisi\u00f3n que entra\u00f1aba que s\u00ed existir\u00eda esa f\u00f3rmula de financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as electorales.15 Sobre las objeciones expresadas acerca de la no reposici\u00f3n de votos expuso el ponente Senador Andr\u00e9s Gonz\u00e1lez:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre el tema de la financiaci\u00f3n, yo comparto la tesis del senador Gaviria, yo en cuanto a su contenido estoy totalmente de acuerdo que no deber\u00edamos hacer esa distinci\u00f3n, la propuesta que hacemos es realmente de tipo pragm\u00e1tico, estrat\u00e9gico, si ustedes me permiten la observaci\u00f3n, es que aqu\u00ed citamos al Ministro de Hacienda, nos envi\u00f3 una carta y nos se\u00f1alaron como \u00fanica v\u00eda, es decir, una de las v\u00edas aceptables ser\u00eda \u00e9sta, pero yo creo que vale la pena la reflexi\u00f3n, es decir, aqu\u00ed (&#8230;) estamos es ante un mandato constitucional que Colombia debe tener un Parlamento Andino, y que cabe la autorizaci\u00f3n de la elecci\u00f3n directa de los representantes, vuelvo a leer el art\u00edculo 227 de la Constituci\u00f3n, nos se\u00f1ala claramente que la ley podr\u00e1 establecer elecciones directas para la constituci\u00f3n del Parlamento Andino y del Parlamento Latinoamericano. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cYo creo que este mandato constitucional no nos somete al procedimiento de presupuesto y al presupuesto restrictivo que hay en la Constituci\u00f3n para un gasto com\u00fan y corriente del Estado. No, aqu\u00ed hay un mandato constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs como si nosotros en un momento supedit\u00e1ramos la elecci\u00f3n del Congreso a que este a\u00f1o no hay presupuesto, no. Esa es una responsabilidad que le ata\u00f1e al Gobierno, nosotros como Congreso debemos dar desarrollo a este mandato constitucional, y desde luego arm\u00f3nicamente con el Gobierno que ha expresado por la voz del Presidente de la Rep\u00fablica el inter\u00e9s de que Colombia s\u00ed participe en esa posibilidad, el manejo de relaciones internacionales, pero ser\u00eda Senador Gaviria una decisi\u00f3n pol\u00edtica que tomar\u00edamos nosotros, yo repito, estoy de acuerdo con usted (&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs que lo m\u00e1s l\u00f3gico es que no hubiese esa restricci\u00f3n pero corremos el riesgo de que el Ministro de Hacienda por esa circunstancia se atraviese como ya lo hizo en la C\u00e1mara de Representantes, yo dir\u00eda, bien podr\u00edamos tomarlo, yo estoy de acuerdo en que se haga y si el Ministro de Hacienda \u00a0ustedes creen que insiste en ese tema pues lo har\u00e1 en la C\u00e1mara de Representantes, pero le agregamos un riesgo al proyecto, yo no tengo ning\u00fan inconveniente en que lo tramitemos as\u00ed si usted quiere quitando esa restricci\u00f3n y que el Gobierno Nacional la ponga de presente en la C\u00e1mara de Representantes.\u201d (Gaceta del Congreso 758, p. 8 \u2013 C 3, p. 58). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en la ponencia para segundo debate del Senado de la Rep\u00fablica, se plante\u00f3 que si habr\u00eda reposici\u00f3n de votos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con la recomendaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico no habr\u00e1 reposici\u00f3n en dinero por los votos v\u00e1lidos que obtengan los candidatos al Parlamento Andino, como s\u00ed ocurre con las campa\u00f1as electorales para Cuerpos Colegiados Nacionales. (sic) El tema fue debatido ampliamente y se concluy\u00f3 de acuerdo con la proposici\u00f3n presentada por el honorable Senador Carlos Gaviria D\u00edaz y de la mayor\u00eda de los honorables Senadores de la Comisi\u00f3n s\u00ed tendr\u00e1n derecho a la reposici\u00f3n del valor de los votos v\u00e1lidos que obtengan los elegidos a conformar el Parlamento Andino. Pues con este proyecto de ley se est\u00e1 dando cumplimiento a un mandato constitucional y a acuerdos suscritos por el Gobierno colombiano con la Comunidad de Naciones Andinas, por lo tanto el art\u00edculo 6 del proyecto se ha modificado para efectos de esta ponencia.\u201d (Gaceta del Congreso 742 de 2005, p. 5) \u00a0<\/p>\n<p>23. Durante el debate en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica se discuti\u00f3 nuevamente sobre los costos que podr\u00eda ocasionar la reposici\u00f3n de votos. Al respecto se\u00f1al\u00f3 \u00a0el senador Oscar Iv\u00e1n Zuluaga:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cYo quisiera hacer dos preguntas al Senador Andr\u00e9s Gonz\u00e1lez sobre esto. Primero, por ejemplo: \u00bfSi hay elecciones quiere decir que estos candidatos est\u00e1n sujetos, por ejemplo, al tema del financiamiento a recibir apoyo electoral, a que les reembolsen por los votos obtenidos?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSegundo: A ellos, \u00bfqui\u00e9n les paga? (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMe gustar\u00eda que me aclararan eso porque me parece que all\u00ed habr\u00eda que si no est\u00e1 incluido aclararlo y eso podr\u00eda pues requerir no se si est\u00e1 debidamente autorizado por ejemplo en ese caso por parte de Hacienda lo que signifique esos, esas responsabilidades y esas erogaciones econ\u00f3micas&#8230;\u201d (Gaceta del Congreso N\u00b0 846, p. 19 &#8211; \u00a0C 1, p. 90) \u00a0<\/p>\n<p>24. Finalmente, en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes se debati\u00f3 tambi\u00e9n \u00a0acerca de los costos del proyecto. En esa ocasi\u00f3n, algunos Representantes preguntaron si se contaba con un concepto del Ministro de Hacienda \u00a0acerca de la viabilidad del proyecto. Despu\u00e9s de observar el expediente del proyecto se concluye que no, pero se afirma que el concepto se podr\u00eda recoger durante el tr\u00e1mite posterior del proyecto \u2013 con lo cual se desconoc\u00eda que ese era el \u00faltimo debate:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del honorable Representante Carlos Ignacio Cuervo: \u00a0pregunta:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00bfCu\u00e1nto cuesta en promedio, cu\u00e1nto costar\u00eda la reposici\u00f3n de esos votos en cabeza de quienes est\u00e1n emulando? \u00bfA partir de cu\u00e1ntos votos tendr\u00edan derecho a la reposici\u00f3n? Y efectivamente entonces qu\u00e9 se ha previsto en t\u00e9rminos de gasto fiscal para poder soportar esta erogaci\u00f3n, que significa el reconocimiento de esa votaci\u00f3n en cabeza de los colombianos que quieran y aspiren en estas condiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIntervenci\u00f3n del honorable Representante \u00c1lvaro Ashton Giraldo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin duda que este es un proyecto muy importante, porque organiza el sistema de escogencia de los diferentes miembros de ese Parlamento Andino y de los dem\u00e1s Parlamentos que tambi\u00e9n por Constituci\u00f3n se han concebido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMi preocupaci\u00f3n va en el siguiente sentido, existen unas disposiciones legales vigentes, que determinan un concepto del Ministerio de Hacienda en relaci\u00f3n con la apropiaci\u00f3n presupuestal, a efecto de poder garantizar que ese proyecto pueda tener viabilidad presupuestal, como se quiere elegir unos parlamentarios, que seguramente van a tener una asignaci\u00f3n y adem\u00e1s de eso implican unos gastos de campa\u00f1a y unos gastos de reposici\u00f3n; se hace indispensable conocer, cu\u00e1l es el concepto del Ministerio de Hacienda en relaci\u00f3n con la apropiaci\u00f3n presupuestal que garanticen que ese proyecto s\u00ed pueda ser viable desde el punto de vista econ\u00f3mico y presupuestal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cInsisto, solicito se\u00f1or Presidente si en la Mesa de la Secretar\u00eda hay un concepto del Ministerio de Hacienda en donde avala ese proyecto de ley, en atenci\u00f3n que implica unos gastos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDirecci\u00f3n de la Presidencia: Doctor Julio E. Gallardo Archbold \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLe solicito a la Secretar\u00eda que le responda al Representante Ashton si existe dentro del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSecretario General, Doctor Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez C. Informa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe\u00f1or Presidente, revisado el expediente no.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIntervenci\u00f3n de la honorable Representante Myrian Paredes Aguirre \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe tal manera que con estas observaciones y dado que los Parlamentarios Andinos ser\u00edan elegidos el pr\u00f3ximo cuatrienio, o sea en el 2010, existe el tiempo suficiente y necesario para que el Gobierno pueda tomar las determinaciones y mediadas para el cumplimiento de esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIntervenci\u00f3n del honorable Representante \u00c1lvaro Ashton Giraldo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPresidente con su venia, quiero decirle a la Parlamentaria Myrian Paredes que no estoy en contra del proyecto de ley; por el contrario, deseo que ese proyecto de ley tenga toda la fundamentaci\u00f3n y el aval del Gobierno Nacional, a efectos de que no sea letra muerta. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi el autor y los ponentes se comprometen a solicitar al Ministerio de Hacienda el aval correspondiente, para los pr\u00f3ximos debates, no tengo ning\u00fan problema. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIntervenci\u00f3n del honorable Representante Carlos Ignacio Cuervo \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDoctora Paredes, hay un estimativo de esa reposici\u00f3n de votos seg\u00fan el art\u00edculo 6\u00b0. Reposici\u00f3n. los candidatos elegidos al Parlamento Andino tendr\u00e1n derecho a \u00a0la reposici\u00f3n estatal por los votos v\u00e1lidos obtenidos en los t\u00e9rminos de esta ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCreo que ser\u00eda importante pues saber un monto aproximado de cu\u00e1nto ser\u00eda, de qu\u00e9 recursos estamos hablando y pienso que al igual que el doctor \u00c1lvaro Ashton, porque de lo contrario estar\u00eda supeditado \u00a0a que despu\u00e9s no se haga este tipo de reconocimientos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDirecci\u00f3n de la Presidencia: Doctor Julio E. Gallardo Archbold \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUtilizando o siguiendo la l\u00ednea pues de los Representantes Ashton y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuervo, donde se le solicita a los ponentes que en el curso de los siguientes debates logre que el Ministerio de Hacienda \u00a0precise las cifras, continuamos con la discusi\u00f3n de la ponencia del informe con que termina la ponencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del honorable Representante \u00d3scar Dar\u00edo P\u00e9rez Pineda \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) no olvidemos que se escogen cinco representantes en esta Instituci\u00f3n y me acaba de dar el Ministerio de Hacienda \u00a0una cifra absolutamente equivocada, desbordada, c\u00f3mo va a comparar el Ministerio de Hacienda \u00a0que la elecci\u00f3n de cinco personas es equivalente a la elecci\u00f3n de 266 personas, que son las que conforman el Congreso de Colombia (&#8230;) creo que ah\u00ed no hay responsabilidad fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Interpelaci\u00f3n del honorable Representante Efr\u00e9n Hern\u00e1ndez D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMuchas gracias. Simplemente me parece que el dato que le dio el Ministerio de Hacienda, pues es un dato que hace imposible que nos embarquemos en esta propuesta que se est\u00e1 haciendo, pero me gustar\u00eda que se precisara por qu\u00e9 vale lo mismo de 266 la elecci\u00f3n de 5, cuando la sede es la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en el Parlamento Andino y no est\u00e1n erogando gastos de vi\u00e1ticos y sostenimiento, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del honorable Representante \u00d3scar Dar\u00edo P\u00e9rez Pineda \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDoctor Efr\u00e9n, se refiere el Ministerio a la reposici\u00f3n de votos, o sea, que quienes participaron como aspirantes al Parlamento Andino tendr\u00edan derecho a una reposici\u00f3n de votos, por los votos que obtuviesen; est\u00e1 demostrado que en el Per\u00fa hubo unas elecciones recientes, donde el voto es obligatorio, los parlamentarios andinos llegaron all\u00ed con 22 mil votos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVamos a suponer pues que en el caso m\u00e1s extremo sean 100 mil votos asociados al Parlamento Andino, a 2 mil o a 3 mil 400, eso da 3 mil millones de pesos en el extremo m\u00e1s grande; 300 me dicen, les dec\u00eda ahora que eso no valdr\u00eda m\u00e1s de mil millones, pero ellos trajeron una cifra m\u00e1gica, la cifra que cost\u00f3, o que va a costar la reposici\u00f3n de votos del Congreso de Colombia, de 266 Congresistas, eso no tiene nada que ver.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMe parece que no es un buen mensaje que digamos que no haya reposici\u00f3n de votos para quienes aspiren al Parlamento Andino, creo seor Presidente que como est\u00e1 la ponencia est\u00e1 bien y no tenemos que tener en cuenta siempre lo que se nos dice, porque ya me di cuenta que hay funcionarios que hacen los c\u00e1lculos bastante mal. El proyecto est\u00e1 bien, adecuado y es un gran mensaje de Colombia a la Comunidad Andina de Naciones; es un mensaje internacional importante, invito a mis compa\u00f1eros a que apoyemos y aprobemos la ponencia presentada por la Doctora Myriam.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25. De toda la exposici\u00f3n anterior se concluye que en la exposici\u00f3n de motivos y en la ponencia para primer debate en la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica s\u00ed se incluy\u00f3 un estimativo acerca del impacto fiscal del proyecto de elecci\u00f3n directa de los representantes al Parlamento Andino. Ese estimativo se fundaba en el concepto emitido por el Ministerio de Hacienda durante el tr\u00e1mite del proyecto que hab\u00eda sido radicado en 2004. Sin embargo, ni en la exposici\u00f3n de motivos ni en la ponencia para primer debate se estableci\u00f3 de d\u00f3nde provendr\u00edan los recursos para cubrir el gasto fiscal que generar\u00eda el proyecto. Tampoco se manifest\u00f3 nada acerca de la congruencia del proyecto con el Marco Fiscal de Mediano Plazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el impacto fiscal anunciado no inclu\u00eda la reposici\u00f3n de votos. Empero, como se ha visto, a partir del primer debate, que se surti\u00f3 en la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica, se decidi\u00f3 que s\u00ed habr\u00eda reposici\u00f3n de votos para los candidatos elegidos. Alguien podr\u00eda entonces sostener que, de acuerdo con lo establecido en el art. 7 de la Ley 819 de 2003, por lo menos desde la ponencia para segundo debate en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica se deber\u00eda haber incluido un estimativo de los costos fiscales que generar\u00eda el proyecto \u2013 ahora con reposici\u00f3n de votos -, adem\u00e1s de que se deber\u00eda haber determinado de d\u00f3nde saldr\u00edan los recursos para atender los nuevos gastos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, como se constat\u00f3 en el debate realizado en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, el Ministerio de Hacienda nunca rindi\u00f3 concepto acerca de los costos del proyecto, su viabilidad financiera y su armon\u00eda con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en vista de lo anterior, el Procurador General de la Naci\u00f3n conceptu\u00f3 que el proyecto conten\u00eda un vicio insubsanable y que, por lo tanto, deb\u00eda declararse que era inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el tema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. La posici\u00f3n expuesta por el Procurador hace necesario que a continuaci\u00f3n esta providencia se detenga en la jurisprudencia sentada por esta \u00a0Corporaci\u00f3n acerca de los requisitos establecidos para la C\u00e1mara de Representantes en el art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe se\u00f1alar, en primer lugar, que la Corte no ha estudiado ninguna demanda de constitucionalidad contra el mencionado art\u00edculo. Sin embargo, en distintas sentencias se ha tenido que referir a \u00e9l, en casi todos los casos con motivo de objeciones presidenciales elevadas contra proyectos aprobados en el Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. La primera sentencia que se ocup\u00f3 de este problema fue la C-1113 de 200416, referida a un proyecto aprobado por el Congreso, en el cual se autorizaba al Gobierno Nacional tanto \u201cpara incorporar dentro del Presupuesto General de la Naci\u00f3n y\/o impulsar a trav\u00e9s del sistema nacional de cofinanciaci\u00f3n apropiaciones necesarias\u201d para poder ejecutar ciertas obras en el Municipio de Soledad, como para adoptar las medidas necesarias para que el Ministerio de Cultura pudiera hacer las inversiones necesarias para restaurar un Monumento Nacional. El proyecto fue objetado por el Presidente de la Rep\u00fablica, por motivos de inconstitucionalidad. El Presidente argument\u00f3, entre otras cosas, que en el tr\u00e1mite del mismo no se hab\u00eda acatado lo establecido en el art. 7 de la Ley 819 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella sentencia la Corte expres\u00f3 acerca de las disposiciones contenidas en el mencionado art. 7 de la Ley 789 de 2003:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, dado que de acuerdo con dichas disposiciones i) el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley que ordene gasto debe hacerse expl\u00edcito y debe ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo, ii) que para estos prop\u00f3sitos, deber\u00e1 incluirse expresamente en la exposici\u00f3n de motivos y en las ponencias de tr\u00e1mite respectivas los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo atendiendo el referido Marco Fiscal de Mediano Plazo iii) que dichos requisitos est\u00e1n contenidos en una norma de naturaleza org\u00e1nica iv) que los art\u00edculos sub examine tienen por objeto la autorizaci\u00f3n de un gasto, es claro para la Corte que en el tr\u00e1mite del proyecto de Ley en que se contienen los referidos art\u00edculos ha debido en principio cumplirse con los requisitos se\u00f1alados.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a rengl\u00f3n seguido anot\u00f3 que el proyecto de ley y las ponencias para los dos debates en la C\u00e1mara de Representantes hab\u00edan sido presentados antes de la fecha de promulgaci\u00f3n de la ley, el 9 de julio de 2003, raz\u00f3n por la cual \u201cmal pod\u00eda exigirse el cumplimiento de un requisito establecido en una norma que entr\u00f3 a regir en una fecha posterior a la presentaci\u00f3n y publicaci\u00f3n de los referidos textos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n afirm\u00f3 que los requisitos establecidos en el art. 7 de la Ley no eran aplicables para las ponencias presentadas en el Senado de la Rep\u00fablica, a pesar de que eran posteriores a la entrada en vigencia de la Ley, por cuanto para esos momentos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cno hab\u00eda sido expedido por el Gobierno Nacional el Marco Fiscal de Mediano Plazo exigido al Gobierno por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 819 de 2003 y que de acuerdo con el art\u00edculo 7\u00ba de la misma ley debe servir de referente para el an\u00e1lisis de impacto fiscal a efectuar \u00a0 en la exposici\u00f3n de motivos y en las ponencias de tr\u00e1mite respectivas de los proyectos que ordenen el gasto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, la posibilidad de cumplir con la exigencia se\u00f1alada en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819 de 2003 supon\u00eda la existencia del Marco Fiscal de Mediano Plazo, establecido como referente necesario para el an\u00e1lisis del impacto fiscal de las normas objetadas por el Gobierno, pero debido a que ello no era as\u00ed, mal puede considerarse que el Congreso de la Rep\u00fablica desconoci\u00f3 dicho art\u00edculo 7\u00ba en el tr\u00e1mite del proyecto en que se contienen las normas objetadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta sola consideraci\u00f3n basta para concluir que la objeci\u00f3n formulada carece de fundamento sin que se haga necesario analizar los dem\u00e1s argumentos esgrimidos por parte del Congreso de la Rep\u00fablica para controvertir la objeci\u00f3n planteada en este sentido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas ha de considerarse infundada la objeci\u00f3n planteada contra los art\u00edculos 4\u00ba y 5\u00ba sub examine por la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819 de 2003.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28. La anterior posici\u00f3n fue refrendada en la Sentencia C-500 de 200517, que vers\u00f3 sobre las objeciones presidenciales presentadas contra un proyecto de ley aprobado en el Congreso de la Rep\u00fablica, en el que se establec\u00eda que el Gobierno Nacional \u201cpodr\u00e1 incluir dentro del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, las partidas presupuestales para concurrir a la ejecuci\u00f3n\u201d de determinadas \u00a0obras en el municipio de Nocaima, \u00a0Cundinamarca.\u201d Entre los reparos expuestos por el Presidente en su objeci\u00f3n por inconstitucionalidad del proyecto se encontraba el de que \u00e9l hab\u00eda sido aprobado sin cumplir con las condiciones establecidas en el art. 7 de la Ley 819 de 2003. La Corte encontr\u00f3 infundada la objeci\u00f3n. En su providencia \u00a0advirti\u00f3 que en este caso se presentaba la misma situaci\u00f3n que se hab\u00eda analizado en la sentencia C-1113 de 2004, pues el tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes se hab\u00eda surtido antes de la promulgaci\u00f3n de la Ley 819, y en el per\u00edodo en que curs\u00f3 el proyecto en el Senado de la Rep\u00fablica no hab\u00eda sido todav\u00eda aprobado un Marco Fiscal de Mediano plazo. \u00a0<\/p>\n<p>29. Posteriormente, en las sentencias C-729 de 200518, C-072 de 200619 y C-929 de 200620 se determin\u00f3 que los requisitos establecidos en el art. 7 de la Ley 819 no eran aplicables a los proyectos que objetaba en esas ocasiones el Presidente de la Rep\u00fablica, por cuanto para la \u00e9poca en que se presentaron las iniciativas de ley todav\u00eda no hab\u00eda sido dictado el Marco Fiscal de Mediano Plazo. Al respecto se indic\u00f3 en la sentencia C-929 de 2006 que \u201cla jurisprudencia constitucional ha expresado que si se tiene en cuenta que el Marco Fiscal de Mediano Plazo debe servir de referente para el an\u00e1lisis del impacto fiscal que debe efectuarse en la exposici\u00f3n de motivos y en las ponencias de un proyecto de ley que ordene gasto u otorgue un beneficio tributario, si ese Marco Fiscal no ha sido expedido cuando el tr\u00e1mite legislativo se inicia, no puede serle exigido al respectivo proyecto de ley.\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>30. En otras dos sentencias la Corte ha desestimado con argumentos distintos las objeciones presidenciales elevadas contra proyectos de ley aprobados por el Congreso de la Rep\u00fablica, por desconocimiento del art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed ocurri\u00f3 en la sentencia C-874 de 2005.22 En esa providencia la Corte analiz\u00f3 las objeciones presentadas por el Presidente contra varias normas de un proyecto de ley aprobado por el Congreso23, por cuanto no se habr\u00eda cumplido con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 7 de la Ley 819. La Corte estableci\u00f3 que, en junio de 2004, el Gobierno Nacional hab\u00eda presentado ante las Comisiones Econ\u00f3micas del Congreso el Marco Fiscal de Mediano Plazo, lo cual indicaba que el proyecto de ley deb\u00eda haber cumplido los requisitos establecidos en el mencionado art. 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de analizar el expediente legislativo, la Corte concluy\u00f3 que \u201cen el tr\u00e1mite legislativo del proyecto de ley objetado s\u00ed se incluy\u00f3 expresamente en la exposici\u00f3n de motivos y en las ponencias del proyecto de ley, el costo fiscal de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo, cumpliendo as\u00ed lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se ocup\u00f3 del reproche presentado acerca de que ni el Congreso hab\u00eda solicitado el concepto del Ministro de Hacienda ni el Ministro se hab\u00eda pronunciado sobre el proyecto. Al respecto recalc\u00f3 que el Congreso de la Rep\u00fablica constitu\u00eda una rama aut\u00f3noma del Poder P\u00fablico, que el Congreso de la Rep\u00fablica tambi\u00e9n ten\u00eda iniciativa para el gasto y que el hecho de que el Ministerio de Hacienda no hubiera cumplido con su deber de presentar un concepto acerca del proyecto no pod\u00eda anular la labor del Congreso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto, cuando por virtud de la ley corresponde a otra rama del poder p\u00fablico o a uno de sus funcionarios realizar un acto propio de sus funciones, relacionado con el tr\u00e1mite de un proyecto de ley, su no cumplimiento no puede constituirse en una irregularidad que afecte el tr\u00e1mite de la misma. En efecto, una omisi\u00f3n de un Ministro del Ejecutivo en el debate legislativo de un proyecto de ley no puede terminar atribuy\u00e9ndose a otra rama del poder p\u00fablico, como lo es en este caso la legislativa, pues, de aceptarse dicha consecuencia, ser\u00eda desconocer la autonom\u00eda de que est\u00e1 revestida el Congreso en el ejercicio de su funci\u00f3n legislativa y bajo el amparo del principio de separaci\u00f3n de poderes y respecto del principio democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTampoco debe olvidarse, como lo record\u00f3 recientemente esta Corte24, que la iniciativa \u00a0en el gasto p\u00fablico es de la \u00f3rbita del Congreso de la Rep\u00fablica y no solamente del Gobierno Nacional y la inclusi\u00f3n del gasto en el proyecto de presupuesto es una facultad otorgada al Gobierno Nacional por lo que el Congreso no le puede impartir \u00f3rdenes o deberes a este respecto. Lo anterior, entre otros factores, viene a denotar la importancia del principio democr\u00e1tico en materia de iniciativa en el gasto p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cObservado los antecedentes legislativos25 al proyecto de ley objetado parcialmente (incluso se solicit\u00f3 certificaci\u00f3n al respecto por el Congreso26), no reposa en el mismo el concepto del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Al respecto, esta Corte considera que dicho concepto en efecto constituye un deber que reposa en cabeza del se\u00f1or Ministro, en la labor de an\u00e1lisis del impacto fiscal de las normas que como se indic\u00f3 no es de competencia exclusiva del Ejecutivo en materia de iniciativa en el gasto p\u00fablico. Pero la ausencia de dicho concepto no puede dar al traste con la iniciativa del Congreso en materia del gasto p\u00fablico en aras de salvaguardar el principio democr\u00e1tico a que se ha referido esta Corte. En efecto, la ausencia de dicho concepto conforme a los antecedentes legislativos que reposan en este asunto, aunque ello no resulte muy claro27, no puede implicar la paralizaci\u00f3n ni mucho menos la no aprobaci\u00f3n del proyecto de ley cuando ello se debe es al incumplimiento por el mismo Gobierno del deber impuesto por el art\u00edculo 7 de la Ley 819, que ahora objeta. \u00a0Las objeciones presentadas por el Gobierno, que no sobra se\u00f1alar la firma el propio Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico28 tienen soporte en la omisi\u00f3n del Gobierno, incumplimiento que no puede servirle de sustento a la objeci\u00f3n posterior. Por lo anterior, resulta infundada esta objeci\u00f3n presidencial. \u00a0<\/p>\n<p>31. Luego, en la Sentencia C-856 de 200629 se analizaron las objeciones presidenciales por inconstitucionalidad elevadas contra varias normas del proyecto de ley \u201cpor medio de la cual se dicta la Ley de Teatro colombiano, se crea el Fondo Nacional de Teatro y se dictan otras disposiciones.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre las objeciones expuestas se encontraba la de que en el tr\u00e1mite del proyecto no se hab\u00eda cumplido con los requisitos establecidos en el art. 7 de la Ley 819 de 2003, a pesar de que el proyecto conten\u00eda una serie de normas que incluir\u00edan mandatos de gasto para el Gobierno Nacional en materia de apoyo a la actividad teatral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia se cit\u00f3 un aparte de la providencia C-072 de 1996, en el cual se manifestaba que el requerimiento general establecido en el art. 7 de la Ley 819 ten\u00edas tres connotaciones importantes: \u201cPrimero, que es exigible s\u00f3lo para los proyectos de ley que ordenen gasto o que otorguen beneficios tributarios; segundo, que el mismo debe cumplirse en todo momento, es decir, durante todo el tr\u00e1mite legislativo -tanto en la exposici\u00f3n de motivos, como en las ponencias-, y, tercero, que el Marco Fiscal es un referente obligatorio para el an\u00e1lisis del impacto fiscal de los proyectos de ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Corte encontr\u00f3 que, en realidad, la casi totalidad de las normas objetadas por incumplimiento de los requisitos del art. 7 de la Ley 819 no ordenaban un gasto, sino que hac\u00edan alusiones gen\u00e9ricas sobre el apoyo del Estado a las actividades teatrales, raz\u00f3n por la cual no les era aplicables las condiciones establecidas en el mencionado art. 7:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA juicio de la Corte, del an\u00e1lisis gramatical de las disposiciones rese\u00f1adas no es posible inferir la existencia de mandatos imperativos al Gobierno Nacional para la ejecuci\u00f3n de gasto p\u00fablico. \u00a0En contrario, los art\u00edculos objetados se restringen a hacer alusiones gen\u00e9ricas al apoyo financiero estatal al teatro y a las artes esc\u00e9nicas, sin que constituyan dispositivos que restrinjan las competencias del Ejecutivo en la conformaci\u00f3n del proyecto de ley de presupuesto. \u00a0Desde esta perspectiva, es claro que la decisi\u00f3n sobre la incorporaci\u00f3n de partidas destinadas a la financiaci\u00f3n de los objetivos y metas fijadas por el proyecto de ley contin\u00faa sujeta a las normas constitucionales y org\u00e1nicas que regulan la configuraci\u00f3n de la ley de presupuesto. As\u00ed, no es posible afirmar que los art\u00edculos objetados por el Gobierno constituyan el desconocimiento del balance entre poderes, propio del proceso presupuestal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cInclusive, podr\u00eda argumentarse v\u00e1lidamente que las normas objeto de censura por parte del Ejecutivo son apenas desarrollo legislativo de los art\u00edculos 70 y 71 de la Carta Pol\u00edtica, que imponen al Estado los deberes de promover y fomentar el acceso a la cultura en todas sus formas; y crear incentivos para las personas e instituciones que desarrollen y fomenten las distintas manifestaciones culturales. \u00a0Por ende, en la medida en que las normas objetadas no contienen mandatos imperativos al Gobierno para la ejecuci\u00f3n de gasto p\u00fablico y, en \u00faltimas, reafirman fines estatales previstos por el Constituyente, no es viable afirmar su contradicci\u00f3n con las normas org\u00e1nicas en materia presupuestal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al mismo tiempo, la Corte encontr\u00f3 que una norma espec\u00edfica del proyecto s\u00ed constitu\u00eda \u201cuna limitaci\u00f3n concreta a la competencia en cabeza del Ejecutivo para la determinaci\u00f3n del proyecto de ley de presupuesto, prevista en el art\u00edculo 346 Superior\u201d, puesto que ordenaba que \u201cla partida presupuestal destinada a la financiaci\u00f3n de salas concertadas [de teatro] del Ministerio de Cultura sea reajustada en un porcentaje no inferior al \u00edndice de precios al consumidor.\u201d Por esta raz\u00f3n, consider\u00f3 que para la aprobaci\u00f3n de esa norma s\u00ed se deb\u00eda haber cumplido con el procedimiento establecido en el art. 7 de la Ley 819, raz\u00f3n por la cual la objeci\u00f3n presidencial sobre esa norma s\u00ed era fundada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Corte concluy\u00f3 acerca de esta objeci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la Corte ha previsto que las normas objetadas por el Gobierno en raz\u00f3n del incumplimiento de lo previsto en el art\u00edculo 154 C.P. contienen simples alusiones gen\u00e9ricas sobre el apoyo financiero a las actividades teatrales y esc\u00e9nicas y a las personas involucradas en esa disciplina. \u00a0Normas de esta naturaleza, se concluy\u00f3, en nada interfieren ni en las competencias del Ejecutivo para la definici\u00f3n del contenido del proyecto de ley de presupuesto (art\u00edculo 346 C.P.), ni en la aplicaci\u00f3n de las disposiciones org\u00e1nicas que regulan la actividad presupuestal (art\u00edculo 151 C.P. y Ley 819\/03).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme lo expuesto, no es viable inferir que los art\u00edculos objetados en s\u00ed mismos considerados, ordenen gasto p\u00fablico. \u00a0En efecto, las normas analizadas no prev\u00e9n erogaciones concretas a cargo del Estado para el cumplimiento de fines igualmente espec\u00edficos, sino que, con excepci\u00f3n del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 4\u00ba del proyecto de ley, disponen deberes generales de financiaci\u00f3n, cuya materializaci\u00f3n presupuestal deber\u00e1 someterse a las normas org\u00e1nicas sobre presupuesto, entre ellas a la compatibilidad con el Marco Fiscal de Mediano Plazo al que hace referencia el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 819\/03. \u00a0 En consecuencia, el requisito contemplado en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley Org\u00e1nica de Presupuesto no resulta exigible para el caso del tr\u00e1mite legislativo de las normas contenidas en el proyecto de ley examinado, por lo que las objeciones presidenciales sobre el particular resultan infundadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se anot\u00f3, las consideraciones anteriores no son aplicables para el caso del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 4\u00ba del proyecto de ley sujeto a examen. \u00a0En este evento concreto se encuentra que existe una orden al Ejecutivo destinada al reajuste, en un porcentaje equivalente al IPC, de los presupuestos anuales de las salas concertadas de teatro del programa del Ministerio de Cultura; mandato que, de acuerdo con lo expuesto, constituye una interferencia indebida del Congreso en la competencia del Ejecutivo para la determinaci\u00f3n del proyecto de ley de presupuesto. En ese sentido, la objeci\u00f3n presidencial sustentada en la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 151 C.P., resulta fundada para esta norma en espec\u00edfico y as\u00ed habr\u00e1 de declararse en la parte resolutiva de la presente decisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>32. Como se observa, en sus primeras sentencias sobre la aplicaci\u00f3n de las condiciones establecidas en el art. 7 de la Ley 819 de 2003 la Corte determin\u00f3 que las disposiciones del art\u00edculo todav\u00eda no eran exigibles al Congreso de la Rep\u00fablica, por cuanto el Gobierno Nacional todav\u00eda no hab\u00eda dictado el marco fiscal de mediano plazo. Ello a pesar de que manifest\u00f3 que, en principio, la aprobaci\u00f3n de los art\u00edculos que autorizaban gasto p\u00fablico en los proyectos objetados por el Presidente deb\u00eda haberse ce\u00f1ido a lo dispuesto en el art. 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia C-874 de 2005, la Corte afirm\u00f3, con fundamento en el principio de independencia de las ramas del Poder P\u00fablico, que el incumplimiento del Ministerio de Hacienda de las obligaciones que le impone el art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003 \u2013 en el sentido de conceptuar acerca del impacto fiscal del proyecto y su adecuaci\u00f3n con el marco fiscal de mediano plazo &#8211; no afecta la validez de un proyecto de ley que ha sido aprobado por el Congreso de la Rep\u00fablica con el cumplimiento de todas las formalidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la sentencia C-856 de 2006, la Corte afirm\u00f3 que los requisitos establecidos en el art. 7 de la ley 819 de 2003 s\u00f3lo son aplicables para los proyectos de ley que ordenen gasto o que otorguen beneficios tributarios. Con base en esta precisi\u00f3n, defini\u00f3 que la mayor\u00eda de las objeciones presentadas a este respecto contra el proyecto de ley del teatro colombiano eran infundadas, puesto que las normas atacadas no constitu\u00edan mandatos imperativos de gasto para el Gobierno Nacional, sino simples alusiones generales sobre el apoyo que deb\u00eda dar el Estado a las actividades teatrales, de manera tal que el Gobierno quedaba en libertad para definir el contenido del proyecto de ley de presupuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Ahora bien, en el caso presente la Corte encuentra que desde el a\u00f1o 2004 el Gobierno ha venido presentando el marco fiscal de mediano plazo al Congreso para su estudio y discusi\u00f3n.30 Por esta raz\u00f3n, en esta ocasi\u00f3n no tiene cabida \u00a0el argumento acerca de que el art. 7 de la Ley 819 de 2003 no es aplicable al proyecto de ley bajo estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en este caso no se puede decir que las normas del proyecto que se analiza \u2013 y de manera muy especial el art\u00edculo 6 \u2013 no obligan al Gobierno Nacional a incluir en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n los costos estimados para la realizaci\u00f3n de la elecci\u00f3n directa y universal de los Representantes por Colombia ante el Parlamento Andino, en las pr\u00f3ximas elecciones para Congreso de la Rep\u00fablica, es decir en el a\u00f1o 2010. En los t\u00e9rminos del Marco Fiscal de Mediano Plazo del a\u00f1o 2006, si el proyecto de ley estatutaria que se analiza se convierte en ley pasar\u00eda a ser una \u201cley con costo fiscal cuantificable\u201d, costo que ser\u00e1 permanente, pero en el que se incurrir\u00e1 con una periodicidad de cada cuatro a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Ahora bien, lo anterior no significa que la Corte acoja la posici\u00f3n expuesta en el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n acerca de que el proyecto de ley bajo examen es inconstitucional por cuanto no cumpli\u00f3 con los tr\u00e1mites exigidos en el art. 7 de la Ley 819 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art. 7\u00b0 de la Ley 819 de 2003 exige que en todo proyecto de ley, ordenanza o acuerdo que ordene gastos u conceda beneficios tributarios se explicite cu\u00e1l es su impacto fiscal y se establezca su compatibilidad con el Marco Fiscal de Mediano Plazo que dicta anualmente el Gobierno Nacional. Para el efecto dispone que en las exposiciones de motivos de los proyectos y en cada una de las ponencias para debate se deben incluir expresamente los costos fiscales de los proyectos y la fuente de ingreso adicional para cubrir los mencionados costos. De la misma manera, \u00a0establece que durante el tr\u00e1mite de los proyectos el Ministerio de Hacienda debe rendir concepto acerca de los costos fiscales que se han estimado para cada uno de los proyectos, as\u00ed como sobre la fuente de ingresos para cubrirlos y sobre la compatibilidad del proyecto con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. \u00a0<\/p>\n<p>Evidentemente, las normas contenidas en el art. 7\u00b0 de la Ley 819 de 2003 constituyen un importante instrumento de racionalizaci\u00f3n de la actividad legislativa, con el fin de que ella se realice con conocimiento de causa de los costos fiscales que genera cada una de las leyes aprobadas por el Congreso de la Rep\u00fablica. Tambi\u00e9n permiten que las leyes dictadas est\u00e9n en armon\u00eda con la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del pa\u00eds y con la pol\u00edtica econ\u00f3mica trazada por las autoridades correspondientes. Ello contribuye ciertamente a generar orden en las finanzas p\u00fablicas, lo cual repercute favorablemente en la estabilidad macroecon\u00f3mica del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el mencionado art. 7\u00b0 ha de tener una incidencia favorable en la aplicaci\u00f3n efectiva de las leyes, ya que la aprobaci\u00f3n de las mismas solamente se producir\u00e1 despu\u00e9s de conocerse su impacto fiscal previsible y las posibilidades de financiarlo. Ello indica que la aprobaci\u00f3n de las leyes no estar\u00e1 acompa\u00f1ada de la permanente incertidumbre acerca de la posibilidad de cumplirlas o de desarrollar la pol\u00edtica p\u00fablica en ellas plasmada. Con ello, los instrumentos contenidos en el art\u00edculo 7 analizado pueden contribuir a la superaci\u00f3n de esa tradici\u00f3n existente en el pa\u00eds \u2013 de efectos tan delet\u00e9reos en el Estado Social de Derecho &#8211; que lleva a aprobar leyes sin que se incorporen en el dise\u00f1o de las mismas los elementos necesarios \u2013administrativos, \u00a0presupuestales y t\u00e9cnicos- para asegurar su efectiva implementaci\u00f3n y para hacer el seguimiento de los obst\u00e1culos que dificultan su cabal, oportuno y pleno cumplimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, el mencionado art. 7\u00b0 de la Ley 819 de 2003 se erige como una importante herramienta tanto para racionalizar el proceso legislativo como para promover la aplicaci\u00f3n y el cumplimiento de las leyes, as\u00ed como la implementaci\u00f3n efectiva de las pol\u00edticas p\u00fablicas. Pero ello no significa que pueda interpretarse que este art\u00edculo constituye una barrera para que el Congreso ejerza su funci\u00f3n legislativa o una carga de tr\u00e1mite que recaiga sobre el legislativo exclusivamente. \u00a0<\/p>\n<p>35. Ciertamente, dadas las condiciones actuales en que se desempe\u00f1a el Congreso de la Rep\u00fablica, admitir que el art. 7\u00b0 de la Ley 819 de 2003 constituye un requisito de tr\u00e1mite, que crea una carga adicional y exclusiva sobre el Congreso en la formaci\u00f3n de los proyectos de ley, significa, en la pr\u00e1ctica, cercenar considerablemente la facultad del Congreso para \u00a0legislar y concederle al Ministerio de Hacienda una especie de poder de veto sobre los proyectos de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por una parte, los requisitos contenidos en el art\u00edculo presuponen que los congresistas \u2013 o las bancadas &#8211; tengan los conocimientos y herramientas suficientes para estimar los costos fiscales de una iniciativa legal, para determinar la fuente con la que podr\u00edan financiarse y para valorar sus proyectos frente al Marco Fiscal de Mediano Plazo. En la realidad, aceptar que las condiciones establecidas en el art. 7\u00b0 de la Ley 819 de 2003 constituyen un requisito de tr\u00e1mite que le incumbe cumplir \u00fanica y exclusivamente al Congreso reduce desproporcionadamente la capacidad de iniciativa legislativa que reside en el Congreso de la Rep\u00fablica, con lo cual se vulnera el principio de separaci\u00f3n de las Ramas del Poder P\u00fablico, en la medida en que se lesiona seriamente la autonom\u00eda del Legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, los obst\u00e1culos casi insuperables que se generar\u00edan para la actividad legislativa del Congreso de la Rep\u00fablica conducir\u00edan a concederle una forma de poder de veto al Ministro de Hacienda sobre las iniciativas de ley en el Parlamento. El Ministerio de Hacienda es quien cuenta con los elementos necesarios para poder efectuar estimativos de los costos fiscales, para establecer de d\u00f3nde pueden surgir los recursos necesarios para asumir los costos de un proyecto y para determinar la compatibilidad de los proyectos con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. A \u00e9l tendr\u00edan que acudir los congresistas o las bancadas que quieren presentar un proyecto de ley que implique gastos. De esta manera, el Ministerio decidir\u00eda qu\u00e9 peticiones atiende y el orden de prioridad para hacerlo. Con ello adquirir\u00eda el poder de determinar la agenda legislativa, en desmedro de la autonom\u00eda del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, el Ministerio podr\u00eda decidir no intervenir en el tr\u00e1mite de un proyecto de ley que genere impacto fiscal o simplemente desatender el tr\u00e1mite de los proyectos. Ello podr\u00eda conducir a que el proyecto fuera aprobado sin haberse escuchado la posici\u00f3n del Ministerio y sin conocer de manera certera si el proyecto se adecua a las exigencias macroecon\u00f3micas establecidas en el Marco Fiscal de Mediano Plazo. En realidad, esta situaci\u00f3n ya se present\u00f3 en el caso analizado en la Sentencia C-874 de 2005 \u2013 atr\u00e1s rese\u00f1ada \u2013 y el Presidente de la Rep\u00fablica objet\u00f3 el proyecto por cuanto \u00a0el Ministerio de Hacienda \u00a0no hab\u00eda conceptuado acerca de la iniciativa legal. Sin embargo, como se record\u00f3, en aquella ocasi\u00f3n la Corte manifest\u00f3 que la omisi\u00f3n del Ministerio de Hacienda no afectaba la validez del proceso legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Por todo lo anterior, la Corte considera que los primeros tres incisos del art. 7\u00b0 de la Ley 819 de 2003 deben entenderse como par\u00e1metros de racionalidad de la actividad legislativa, y como una carga que le incumbe inicialmente al Ministerio de Hacienda, una vez que el Congreso ha valorado, con la informaci\u00f3n y las herramientas que tiene a su alcance, las incidencias fiscales de un determinado proyecto de ley. Esto significa que ellos constituyen instrumentos para mejorar la labor legislativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, el mencionado art\u00edculo debe interpretarse en el sentido de que su fin es obtener que las leyes que se dicten tengan en cuenta las realidades macroecon\u00f3micas, pero sin crear barreras insalvables en el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa ni crear un poder de veto legislativo en cabeza del Ministro de Hacienda. Y en ese proceso de racionalidad legislativa la carga principal reposa en el Ministerio de Hacienda, que es el que cuenta con los datos, los equipos de funcionarios y la experticia en materia econ\u00f3mica. Por lo tanto, en el caso de que los congresistas tramiten un proyecto incorporando estimativos err\u00f3neos sobre el impacto fiscal, sobre la manera de atender esos nuevos gastos o sobre la compatibilidad del proyecto con el Marco Fiscal de Mediano Plazo, le corresponde al Ministro de Hacienda intervenir en el proceso legislativo para ilustrar al Congreso acerca de las consecuencias econ\u00f3micas del proyecto. Y el Congreso habr\u00e1 de recibir y valorar el concepto emitido por el Ministerio. No obstante, la carga de demostrar y convencer a los congresistas acerca de la incompatibilidad de cierto proyecto con el Marco Fiscal de Mediano Plazo recae sobre el Ministro de Hacienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, es preciso reiterar que si el Ministerio de Hacienda \u00a0no participa en el curso del proyecto durante su formaci\u00f3n en el Congreso de la Rep\u00fablica, mal puede ello significar que el proceso legislativo se encuentra viciado por no haber tenido en cuenta las condiciones establecidas en el art. 7\u00b0 de la Ley 819 de 2003. Puesto que la carga principal en la presentaci\u00f3n de las consecuencias fiscales de los proyectos reside en el Ministerio de Hacienda, la omisi\u00f3n del Ministerio en informar a los congresistas acerca de los problemas que presenta el proyecto no afecta la validez del proceso legislativo ni vicia la ley correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Pues bien, en relaci\u00f3n con el proyecto de ley estatutaria que aqu\u00ed se analiza, cabe se\u00f1alar, en primer lugar, que en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto s\u00ed se present\u00f3 un estimativo del costo fiscal de la iniciativa. Al mismo tiempo, en la ponencia para primer debate en la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica se manifest\u00f3 con claridad que no se contemplaba la reposici\u00f3n de votos en estos comicios, en atenci\u00f3n al concepto rendido por el Ministerio de Hacienda sobre el proyecto que se hab\u00eda tramitado antes acerca de la elecci\u00f3n directa y universal de los Representantes al Parlamento Andino.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, a partir del debate en la Comisi\u00f3n Primera del Senado se decidi\u00f3 que s\u00ed deb\u00eda haber reposici\u00f3n de votos. Sobre los costos que ello generar\u00eda no se hicieron estimativos por parte de los miembros de las C\u00e1maras, aunque durante todo el tr\u00e1mite varios congresistas llamaron la atenci\u00f3n acerca de cu\u00e1n importante ser\u00eda que el Ministerio de Hacienda conceptuara acerca del impacto fiscal que ello ocasionar\u00eda. De otra parte, dentro del tr\u00e1mite legislativo se expres\u00f3 en varias ocasiones que el hecho de que el proyecto de ley estatutaria tuviera por fin dar desarrollo a una norma constitucional expresa no hac\u00eda necesario cumplir con los tr\u00e1mites establecidos en el art. 7\u00b0 de la Ley 819 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de todo lo anterior, el Ministerio no intervino en ning\u00fan momento en el tr\u00e1mite legislativo, como bien lo certific\u00f3 el Secretario de la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes. En realidad, la \u00fanica intervenci\u00f3n que se advierte por parte del Ministerio se presenta en el debate de la Plenaria de la C\u00e1mara \u2013 el \u00faltimo debate \u2013 cuando un Representante manifest\u00f3 que alguien del Ministerio le hab\u00eda dado una apreciaci\u00f3n informal &#8211; acerca de los costos que pod\u00eda generar la reposici\u00f3n de votos, cifra que \u00e9l y otros rechazaron por absurda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, y en atenci\u00f3n a que el Ministerio de Hacienda \u00a0no particip\u00f3 dentro del tr\u00e1mite legislativo para solicitar que el Congreso incluyera dentro de su deliberaci\u00f3n la consideraci\u00f3n del impacto fiscal del proyecto y sus consecuencias macroecon\u00f3micas, considera la Corte que en este caso la omisi\u00f3n parcial de las condiciones establecidas en el art. 7\u00b0 de la Ley 819 de 2003 por parte del Ministerio de Hacienda no constituye un vicio del tr\u00e1mite del \u00a0proyecto de ley que se analiza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La observancia de las normas sobre la iniciativa legislativa \u00a0<\/p>\n<p>38. Tambi\u00e9n es necesario se\u00f1alar que el proyecto de ley no vulnera las normas sobre iniciativa legislativa. En esta ocasi\u00f3n la Corte se encuentra con una situaci\u00f3n similar a la analizada en la Sentencia C-307 de 2004, a la cual ya se ha hecho referencia en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella oportunidad, la Corte se pronunci\u00f3 sobre el proyecto de ley estatutaria que establec\u00eda el mecanismo electr\u00f3nico de votaci\u00f3n e inscripci\u00f3n. El proyecto fue presentado por un Congresista y contemplaba que los planes piloto de aplicaci\u00f3n del mecanismo deb\u00edan iniciarse antes de seis meses y que el voto electr\u00f3nico deb\u00eda estar implementado en un plazo no superior a cinco a\u00f1os. Entre los puntos que analiz\u00f3 la Corte en la sentencia estaba el de si el proyecto deb\u00eda haber sido de iniciativa gubernamental \u2013 o deb\u00eda haber contado con el aval del gobierno -, puesto que en \u00e9l hab\u00eda plazos definitivos para implementar el sistema electr\u00f3nico de votaci\u00f3n, lo que implicaba decretar gastos y afectar el presupuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de reiterar su jurisprudencia acerca de la iniciativa legal en materia de gasto p\u00fablico, la Corte advirti\u00f3 que el proyecto constitu\u00eda un caso muy especial, pues estaba dirigido a reglamentar legalmente el par\u00e1grafo segundo del art. 11 del Acto Legislativo 01 de 2003 que establec\u00eda que \u201cse podr\u00e1 implementar el voto electr\u00f3nico para lograr agilidad y transparencia en todas las votaciones\u201d, con lo cual el objetivo de la ley era garantizar el libre ejercicio del derecho al voto, un derecho fundamental. Entonces, la Corte consider\u00f3 que el Congreso de la Rep\u00fablica s\u00ed pod\u00eda iniciar y tramitar por s\u00ed mismo un proyecto que comportaba gasto p\u00fablico, si en el caso concreto se lograba armonizar las normas constitucionales que le confiaban al Gobierno Nacional la iniciativa en materia de gasto p\u00fablico con las propuestas \u00a0del Congreso de la Rep\u00fablica destinadas a desarrollar mandatos constitucionales con miras a asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto la Corte encontr\u00f3 que los plazos concedidos por el proyecto para la implementaci\u00f3n del mecanismo del voto electr\u00f3nico eran razonables. El plazo de seis meses era para \u201cdar inicio\u201d a las actividades correspondientes. Con ello, el Gobierno pod\u00eda decidir cu\u00e1les eran esas actividades y pod\u00eda determinar el ritmo que le quer\u00eda imprimir a ellas. Adem\u00e1s, la norma no exig\u00eda que el gasto se efectuara en la vigencia fiscal de ese momento, con lo cual el Gobierno Nacional pod\u00eda decidir si lo hac\u00eda en esa vigencia fiscal o en la siguiente. Por otra parte, el plazo de cinco a\u00f1os para terminar la implementaci\u00f3n del mecanismo era bastante amplio. As\u00ed, el Gobierno Nacional contaba con un t\u00e9rmino suficiente para programar el gasto o para proponer una reforma legislativa para extender ese plazo si consideraba que era muy estrecho. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Corte consider\u00f3 que en ese caso espec\u00edfico no se hab\u00eda vulnerado el art. 154 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El proyecto estaba destinado a \u201casegurar el goce de un derecho pol\u00edtico fundamental\u201d, con lo cual estaba desarrollando un principio fundamental de la Constituci\u00f3n, cual es el de la democracia participativa. Adem\u00e1s, los plazos fijados para la implementaci\u00f3n de las medidas significaban que el Gobierno Nacional conservaba la decisi\u00f3n acerca de cu\u00e1ndo y c\u00f3mo hacer el gasto, adem\u00e1s de que le permit\u00eda proponer reformas a las normas legales en cuesti\u00f3n. Por eso, la Corte concluy\u00f3 en esa oportunidad acerca de este punto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.3.2.2.4. A partir de los anteriores criterios, encuentra la Corte que no resulta contrario a la reserva de iniciativa que en materia presupuestal existe a favor del gobierno la aprobaci\u00f3n de un proyecto de ley de iniciativa parlamentaria orientado a implantar un nuevo mecanismo electoral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal iniciativa, ciertamente tiene la virtualidad de generar gasto p\u00fablico, en la medida en que la puesta en marcha del nuevo mecanismo comporta la necesidad de disponer de nuevas herramientas tecnol\u00f3gicas. Sin embargo, como se ha dejado sentado, el Congreso est\u00e1 habilitado para tramitar por su propia iniciativa leyes que comporten gasto, sin perjuicio de la reserva de iniciativa del gobierno en materia presupuestal.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Pues bien, el presente proyecto de ley estatutaria se ajusta a los criterios establecidos en la sentencia rese\u00f1ada. El proyecto busca desarrollar una norma constitucional que persigue ampliar el espacio de participaci\u00f3n democr\u00e1tica de los colombianos, al determinar la realizaci\u00f3n de elecciones directas y universales para los representantes por Colombia ante el Parlamento Andino. Por otro lado, la regulaci\u00f3n entrar\u00eda a regir en el a\u00f1o 2010, cuando se realizan las pr\u00f3ximas elecciones de Congreso de la Rep\u00fablica. Eso indica que el Gobierno Nacional cuenta con un amplio plazo para programar el gasto que ocasionar\u00edan las elecciones e incluso para presentar un proyecto de ley para reformar las normas que considere inconvenientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en esta ocasi\u00f3n, la Corte reitera lo indicado en la Sentencia C-307 de 2004 en el sentido de que para los proyectos de ley estatutaria que promuevan el goce efectivo de derechos no pueden oponerse como barrera las normas sobre iniciativa gubernamental en materia de gasto p\u00fablico. En lo relacionado con el procedimiento de aprobaci\u00f3n de las leyes estatutarias que ata\u00f1en a los derechos no son obst\u00e1culo las normas sobre iniciativa gubernamental para decretar gastos, puesto que dichas leyes constituyen un desarrollo directo de los derechos fundamentales constitucionales, b\u00e1sicos para la materializaci\u00f3n del Estado Social Democr\u00e1tico de Derecho. De esta manera, los proyectos de ley estatutaria pueden ser presentados por los congresistas directamente y ser aprobados por el Congreso de la Rep\u00fablica, sin contar con el aval gubernamental. En estos casos, lo que se requiere es que la ejecuci\u00f3n de los gastos que comporten esos proyectos no sea inmediata, de tal forma que el \u00a0Ejecutivo, al igual que el Congreso al aprobar la ley de presupuesto, puedan programar los recursos necesarios para cubrirlos o propiciar una reforma legislativa, bien sea para ampliar el plazo fijado, o bien para reformar la ley estatutaria aprobada por el Congreso de la Rep\u00fablica.31\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo anterior se concluye que el proyecto no vulner\u00f3 tampoco el art\u00edculo 154 de la CP, acerca de la iniciativa de las leyes que representen gasto. De esta manera, a continuaci\u00f3n procede la Corte a realizar el examen material de constitucionalidad del proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS MATERIAL DEL PROYECTO DE LEY\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones preliminares sobre el Parlamento Andino \u00a0<\/p>\n<p>40. El Parlamento Andino fue creado mediante el Tratado Constitutivo del Parlamento Andino, suscrito, en 1979, por los Gobiernos de Bolivia, Colombia, Ecuador, Per\u00fa y Venezuela. Esta instituci\u00f3n no estaba prevista de manera expl\u00edcita en el Acuerdo de Cartagena original, pero en distintas declaraciones se hab\u00eda planteado ya la idea acerca de la necesidad de su creaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el Tratado Constitutivo se estableci\u00f3 que el Parlamento Andino es el \u201c\u00f3rgano deliberante com\u00fan del proceso de integraci\u00f3n subregional\u201d (art. 1). El Tratado fij\u00f3 como prop\u00f3sitos de esa instituci\u00f3n los siguientes (art. 12):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Coadyuvar a la promoci\u00f3n y orientaci\u00f3n del proceso de la integraci\u00f3n subregional andina; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Sustentar, en la Subregi\u00f3n andina, el pleno imperio de la libertad, de la justicia social y de la democracia en su m\u00e1s amplio ejercicio participativo; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) Velar por el respeto de los derechos humanos dentro del marco de los instrumentos internacionales vigentes sobre la materia para todas las Partes Contratantes; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) Promover la participaci\u00f3n de los pueblos como actores del proceso de integraci\u00f3n andina; \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce) Fomentar el desarrollo de una conciencia comunitaria andina; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf) Promover en los pueblos de la Subregi\u00f3n andina la toma de conciencia y la m\u00e1s amplia difusi\u00f3n de los principios y normas que orientan el establecimiento de un nuevo orden internacional; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg) Fomentar el desarrollo e integraci\u00f3n de la comunidad latinoamericana; y, \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch) Contribuir al afianzamiento de la paz y justicia internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 13 determin\u00f3 que eran funciones del Parlamento las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13.- Son atribuciones del Parlamento Andino: \u00a0<\/p>\n<p>a) Examinar la marcha del proceso de integraci\u00f3n subregional a trav\u00e9s de los informes anuales de los \u00f3rganos de los Convenios y Acuerdos Andinos y de las informaciones que juzgue conveniente solicitarles; \u00a0<\/p>\n<p>b) Mantener relaciones de cooperaci\u00f3n con los Parlamentos de las Partes Contratantes o de otros pa\u00edses con respecto a las materias previstas en este Tratado; y, \u00a0<\/p>\n<p>c) Proponer medidas y sugerencias que coadyuven a la aproximaci\u00f3n de las legislaciones de las Partes Contratantes. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, el art\u00edculo 14 determin\u00f3 que las decisiones del Parlamento Andino referidas a sus prop\u00f3sitos y atribuciones se expresan a trav\u00e9s de recomendaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en el art\u00edculo 2\u00b0 del Tratado se dispuso que el Parlamento Andino estar\u00eda constituido por representantes de los Estados Parte, los cuales ser\u00edan elegidos \u201cpor sufragio universal y directo, seg\u00fan procedimiento que los Estados Miembros adoptar\u00e1n mediante Protocolo Adicional que incluir\u00e1 los adecuados criterios de representaci\u00f3n nacional que acuerden las Partes.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para suplir el per\u00edodo en que tardar\u00eda en aprobarse y en entrar en vigencia el mencionado Protocolo Adicional, el art. 3\u00b0 dispuso que, en el entretanto, \u201cel Parlamento Andino estar\u00e1 constituido por cinco representantes elegidos por los respectivos \u00f3rganos legislativos de las Partes Contratantes de entre sus integrantes, seg\u00fan el procedimiento que cada uno de aquellos adopte para el efecto.\u201d Los representantes ser\u00edan elegidos para per\u00edodos de dos a\u00f1os y ser\u00edan reelegibles (art. 6). Cada uno tendr\u00eda dos suplentes, que lo sustituir\u00edan en los casos de ausencia temporal o absoluta (art. 7). Adem\u00e1s, el Parlamento celebrar\u00eda una sesi\u00f3n anual, y podr\u00eda reunirse en forma extraordinaria para conocer de asuntos urgentes y espec\u00edficos (art. 5). A su vez, en la disposici\u00f3n transitoria se previ\u00f3 que el Protocolo Adicional para la elecci\u00f3n de los parlamentarios andinos mediante elecciones directas y universales, al que se refer\u00eda el art\u00edculo 2\u00b0, solamente podr\u00eda ser considerado despu\u00e9s de diez a\u00f1os de la entrada en vigencia del Tratado y deb\u00eda ser sometido a los mismos procedimientos de suscripci\u00f3n \u00a0y ratificaci\u00f3n del mismo Tratado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tratado Constitutivo del Parlamento Andino entr\u00f3 en vigor en el a\u00f1o de 1984, luego de ser ratificado por todos los Estados Partes. En el caso colombiano, el Tratado Constitutivo fue aprobado mediante la Ley 47 de 1983.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. En el a\u00f1o 1996, se aprob\u00f3 el Protocolo de Trujillo, el cual modific\u00f3 el Acuerdo de Integraci\u00f3n Subregional Andino o Acuerdo de Cartagena. El Protocolo tuvo por objeto fundamental reformar el cap\u00edtulo II del Acuerdo de Cartagena, para crear la Comunidad Andina de Naciones y establecer el Sistema Andino de Integraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Protocolo de Trujillo comport\u00f3 una revisi\u00f3n del esquema institucional del Acuerdo de Cartagena. En \u00e9l se asignaron nuevas funciones al Parlamento Andino:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART. 43. Son atribuciones del Parlamento Andino: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Participar en la promoci\u00f3n y orientaci\u00f3n del proceso de la integraci\u00f3n subregional andina, con miras a la consolidaci\u00f3n de la integraci\u00f3n latinoamericana; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cb) Examinar la marcha del proceso de la integraci\u00f3n subregional andina y el cumplimiento de sus objetivos, requiriendo para ellos informaci\u00f3n peri\u00f3dica a los \u00f3rganos e instituciones del Sistema; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) Formular recomendaciones sobre los proyectos de presupuesto anual de los \u00f3rganos e instituciones del Sistema que se constituyen con las contribuciones directas de los Pa\u00edses Miembros; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) Sugerir a los \u00f3rganos e instituciones del Sistema las acciones o decisiones que tengan por objeto o efecto la adopci\u00f3n de modificaciones, ajustes o nuevos lineamientos generales con relaci\u00f3n a los objetivos program\u00e1ticos y a la estructura institucional del Sistema; \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce) Participar en la generaci\u00f3n normativa del proceso mediante sugerencias a los \u00f3rganos del Sistema de proyectos de normas sobre temas de inter\u00e9s com\u00fan, para su incorporaci\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico de la Comunidad Andina; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf) Promover la armonizaci\u00f3n de las legislaciones de los Pa\u00edses Miembros; y, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg) Promover relaciones de cooperaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n con los Parlamentos de los Pa\u00edses Miembros, los \u00f3rganos e instituciones del Sistema, as\u00ed como con los \u00f3rganos parlamentarios de integraci\u00f3n o cooperaci\u00f3n de terceros pa\u00edses.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los miembros del Parlamento Andino confirm\u00f3 que ellos ser\u00edan elegidos por \u201csufragio universal y directo, seg\u00fan procedimiento que se adoptar\u00e1 mediante Protocolo Adicional que incluir\u00e1 los adecuados criterios de representaci\u00f3n nacional.\u201d Tambi\u00e9n corrobor\u00f3 que hasta que no se instituyera la elecci\u00f3n directa de sus miembros, el Parlamento Andino se conformar\u00eda con representantes de los Congresos Nacionales, \u201cde conformidad a sus reglamentaciones internas y al Reglamento General del Parlamento Andino.\u201d Establece el art\u00edculo 42 del Protocolo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 42.- El Parlamento Andino es el \u00f3rgano deliberante del Sistema, su naturaleza es comunitaria, representa a los pueblos de la Comunidad Andina y estar\u00e1 constituido por representantes elegidos por sufragio universal y directo, seg\u00fan procedimiento que se adoptar\u00e1 mediante Protocolo Adicional que incluir\u00e1 los adecuados criterios de representaci\u00f3n nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tanto se suscriba el Protocolo Adicional que instituya la elecci\u00f3n directa, el Parlamento Andino estar\u00e1 conformado por representantes de los Congresos Nacionales, de conformidad a sus reglamentaciones internas y al Reglamento General del Parlamento Andino. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa sede permanente del Parlamento Andino estar\u00e1 en la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Colombia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en la disposici\u00f3n transitoria identificada con el n\u00famero siete \u00a0estableci\u00f3: \u201cS\u00e9ptimo. Las elecciones por sufragio universal y directo de los representantes ante el Parlamento Andino deber\u00e1n realizarse dentro de un plazo de hasta cinco a\u00f1os.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Protocolo de Trujillo entr\u00f3 en vigor en el a\u00f1o 1997, luego de ser ratificado por todos los pa\u00edses. En el caso colombiano la ley aprobatoria del Protocolo es la Ley 323 de 1996. Su constitucionalidad fue revisada mediante la Sentencia C-231 de 1997.32En la providencia se dispuso la constitucionalidad del Protocolo, en los t\u00e9rminos de la sentencia.33\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. En el a\u00f1o 1997, los Gobiernos de los Pa\u00edses Miembros aprobaron el Protocolo Adicional al Tratado Constitutivo del Parlamento Andino, dirigido en realidad a sustituir el original Tratado Constitutivo del Parlamento Andino. Tambi\u00e9n aprobaron el Protocolo Adicional al Tratado Constitutivo del Parlamento Andino sobre Elecciones Directas y Universales de sus Representantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el primer instrumento se ratifican los prop\u00f3sitos y funciones del Parlamento Andino, adapt\u00e1ndolos a la nueva institucionalidad, representada en la creaci\u00f3n de la Comunidad Andina de Naciones y del Sistema Andino de Integraci\u00f3n. All\u00ed se se\u00f1ala, igualmente, que los parlamentarios andinos ser\u00e1n elegidos mediante sufragio universal y directo, de acuerdo con lo que establezca el Protocolo Adicional que deber\u00eda dictarse en ese sentido. Tambi\u00e9n se dispone que mientras se suscribe este \u00faltimo Protocolo cada Congreso Nacional enviar\u00e1 5 representantes al Parlamento Andino, de conformidad con sus reglamentaciones internas y al Reglamento General del Parlamento (art. 2). De la misma manera, en su disposici\u00f3n transitoria se reitera que \u201clas elecciones por sufragio universal y directo de los representantes ante el Parlamento Andino deber\u00e1n realizarse dentro un plazo de hasta cinco (5) a\u00f1os.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se contempl\u00f3 que el Parlamento Andino sesionar\u00eda ordinariamente dos veces al a\u00f1o (art. 4); que los parlamentarios andinos ser\u00edan \u00a0elegidos por per\u00edodos de dos a\u00f1os y podr\u00edan ser reelegidos (art. 5); y que cada uno tendr\u00eda dos suplentes que los reemplazar\u00edan en los casos de ausencia temporal o definitiva (art. 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el Protocolo Adicional al Tratado Constitutivo del Parlamento Andino sobre Elecciones Directas y Universales de sus Representantes establece los procedimientos que se deben adelantar en cada Estado Miembro para la elecci\u00f3n mediante sufragio universal, directo y secreto de los parlamentarios andinos. All\u00ed se insiste en que la elecci\u00f3n popular de estos parlamentarios debe realizarse dentro un plazo m\u00e1ximo de cinco a\u00f1os (art. 1). \u00a0<\/p>\n<p>En este Protocolo se dispone que cada pa\u00eds elegir\u00e1 cinco representantes al Parlamento Andino (art. 3) y que hasta que no se establezca un r\u00e9gimen electoral uniforme el sistema de elecci\u00f3n se regir\u00e1 por \u00a0la legislaci\u00f3n interna de cada pa\u00eds (art. 4). Tambi\u00e9n se determina que los representantes de cada pa\u00eds ser\u00e1n elegidos en el mismo d\u00eda en que se efect\u00faen elecciones legislativas o generales, de acuerdo con cada legislaci\u00f3n (art. 5) y que los congresistas nacionales pueden ser al mismo tiempo representantes al Parlamento Andino (art. 7).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, en el art\u00edculo octavo se establece un conjunto de impedimentos para ser nombrado parlamentario andino, que se agregan a las incompatibilidades consagradas en el derecho interno de cada pa\u00eds. Esos impedimentos son: ejercer funciones p\u00fablicas al servicio de cualquier Estado Miembro &#8211; salvo la legislativa -, ser representante o funcionario de alg\u00fan \u00f3rgano del Sistema Andino de integraci\u00f3n o ser funcionario o empleado de alguna de las instituciones de Sistema o de los organismo especializados vinculados al mismo. La norma tambi\u00e9n contempla que hasta que entre en vigor el r\u00e9gimen electoral uniforme cada pa\u00eds miembro podr\u00e1 dictar normas nacionales sobre otras incompatibilidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el art\u00edculo noveno establece que las remuneraciones y emolumentos de los parlamentarios andinos de cada pa\u00eds que sean elegidos por votaci\u00f3n popular ser\u00e1n equivalentes a los de los congresistas nacionales y correr\u00e1 por cuenta del Presupuesto Anual de cada Congreso Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante mencionar que tanto el Protocolo Adicional al Tratado Constitutivo del Parlamento Andino como el Protocolo Adicional al Tratado Constitutivo del Parlamento Andino sobre Elecciones Directas y Universales de sus Representantes deben ser todav\u00eda ratificados. A pesar de ello, en este momento, en Ecuador y Per\u00fa los representantes nacionales al Parlamento Andino son elegidos popularmente, a trav\u00e9s de voto universal, directo y secreto. Tambi\u00e9n era este el caso de los representantes por Venezuela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del articulado del proyecto \u00a0<\/p>\n<p>43. Los puntos expuestos en el ac\u00e1pite anterior son de utilidad para comprender los antecedentes del proyecto de ley estatutaria que se examina en esta sentencia. Por una parte, debe resaltarse que el Tratado Constitutivo del Parlamento Andino entr\u00f3 a regir en el a\u00f1o 1984 y obliga internacionalmente al Estado colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n el Protocolo de Trujillo, que modific\u00f3 el Acuerdo de Integraci\u00f3n Subregional Andino o Acuerdo de Cartagena y entr\u00f3 en vigor en 1997, genera actualmente obligaciones para el Estado colombiano. Al respecto cabe decir que, en el mismo a\u00f1o 1997, se dict\u00f3 la sentencia de la Corte Constitucional que declar\u00f3 la constitucionalidad del Protocolo de Trujillo. En aquella ocasi\u00f3n se estableci\u00f3 la exequibilidad de las normas del Protocolo que establecen que los parlamentarios andinos deben ser elegidos mediante sufragio universal y directo y que mientras se suscribe el Protocolo Adicional para la elecci\u00f3n directa, el Parlamento Andino se conformar\u00e1 por representantes de los Congresos Nacionales, de conformidad a sus reglamentaciones internas y al Reglamento General del Parlamento Andino (art. 42). Igualmente, se declar\u00f3 que las atribuciones del Parlamento Andino estaban conformes con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica colombiana (art. 43). Tambi\u00e9n se declar\u00f3 la constitucionalidad de la disposici\u00f3n transitoria identificada con el n\u00famero siete que establece que las elecciones \u201cpor sufragio universal y directo de los representantes al Parlamento Andino deber\u00e1n realizarse dentro un plazo de hasta cinco a\u00f1os.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior indica que ya est\u00e1 vencido el plazo de cinco a\u00f1os fijado para que los parlamentarios andinos en representaci\u00f3n de Colombia sean elegidos en forma directa, universal y secreta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el presente proyecto de ley estatutaria procura allanar el camino para que la elecci\u00f3n directa, universal y secreta de los representantes por Colombia ante el Parlamento Andino se pueda realizar en el a\u00f1o 2010, con lo cual se estar\u00eda dando cumplimiento a una obligaci\u00f3n internacional del Estado colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es importante anotar que el proyecto que se analiza constituye un desarrollo del principio democr\u00e1tico que informa la Constituci\u00f3n colombiana, en la medida en que permite a los ciudadanos colombianos decidir por s\u00ed mismos \u2013 a trav\u00e9s del voto directo y universal &#8211; qui\u00e9nes ser\u00e1n sus representantes ante el Parlamento Andino. Por obra del proyecto, los parlamentarios andinos por Colombia no continuar\u00e1n siendo designados por el Congreso de la Rep\u00fablica, sino por los ciudadanos colombianos, con lo cual se abre un espacio de participaci\u00f3n pol\u00edtica ciudadana en el Sistema Andino de Integraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Por otra parte, es importante tener en cuenta que el Congreso de la Rep\u00fablica decidi\u00f3 que la reglamentaci\u00f3n de la elecci\u00f3n de los parlamentarios andinos por Colombia deb\u00eda seguir los lineamientos establecidos en el pa\u00eds para la elecci\u00f3n de los Senadores de la Rep\u00fablica. En este sentido son muy claros el \u00a0art\u00edculo 3\u00b0, que establece que los candidatos al Parlamento Andino deben cumplir con los mismos requisitos que se exigen para ser Senador de la Rep\u00fablica; el art\u00edculo 4\u00b0, que dispone que a los representantes por Colombia al Parlamento Andino le son aplicables las mismas normas sobre deberes, prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades que rigen para los Senadores; y el art\u00edculo 10, que establece que cualquier vac\u00edo que se presente en la regulaci\u00f3n ser\u00e1 suplido con las normas que regulan la elecci\u00f3n de los Senadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto considera la Corte Constitucional que el hecho de que en este proyecto de ley estatutaria se determine que la elecci\u00f3n por voto directo, universal y secreto de los representantes por Colombia ante el Parlamento Andino se ci\u00f1a, en lo aplicable, a las reglas para la elecci\u00f3n de los Senadores de la Rep\u00fablica no amerita ning\u00fan reproche constitucional. Por el contrario, en principio, ello coadyuva a su declaraci\u00f3n de constitucionalidad, pues varias de las normas de elecci\u00f3n de los Senadores de la Rep\u00fablica est\u00e1n contempladas en la misma Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s, a la luz de la Constituci\u00f3n no puede objetarse que se decida asimilar la elecci\u00f3n de los representantes al Parlamento Andino a la elecci\u00f3n de los Senadores de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>45. El proyecto consta de 11 art\u00edculos, todos dirigidos a reglamentar la elecci\u00f3n de los Representantes por Colombia ante el Parlamento Andino. El art\u00edculo primero del proyecto dispone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00b0. Del objeto. En desarrollo de lo dispuesto en el art\u00edculo 227 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, los ciudadanos elegir\u00e1n en forma directa y mediante sufragio universal y secreto cinco (5) Representantes de Colombia al Parlamento Andino.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, este art\u00edculo tiene por fin definir el objeto del proyecto, el cual consiste en determinar que, de acuerdo con el art. 227 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos colombianos elegir\u00e1n en forma directa y mediante sufragio universal y secreto 5 Representantes por Colombia al Parlamento Andino. \u00a0<\/p>\n<p>Este art\u00edculo no presenta ning\u00fan problema constitucional, pues la elecci\u00f3n directa de los representantes por Colombia al Parlamento Andino fue autorizada expresamente por el art\u00edculo 227 de la Carta, el cual establece que \u201c[l]a ley podr\u00e1 establecer elecciones directas para la constituci\u00f3n del parlamento andino y del parlamento latinoamericano.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, es importante reiterar que en el ya mencionado Protocolo de Trujillo, que fue aprobado mediante la Ley 323 de 1996 ya se establec\u00eda que los representantes al Parlamento Andino por los distintos Estados Miembros deb\u00edan ser elegidos por voto directo, universal y secreto. Esta disposici\u00f3n fue declarada constitucional \u2013 junto con el resto del articulado del Protocolo \u2013 en la sentencia C-231 de 1997.34\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. Cabe anotar que desde la misma celebraci\u00f3n del Tratado Constitutivo del Parlamento Andino, que entr\u00f3 en vigor en 1984, se ha acordado que cada pa\u00eds elegir\u00e1 cinco representantes al Parlamento Andino, hasta tanto se apruebe el Protocolo Adicional \u201cque incluir\u00e1 los adecuados criterios de representaci\u00f3n nacional que acuerden las Partes.\u201d (arts. 2 y 3). Por lo tanto, el n\u00famero de representantes al Parlamento Andino que se establece en el proyecto obedece a un acuerdo transitorio forjado en la Comunidad Andina de Naciones, que deber\u00e1 ser revisado posteriormente, con el objeto de otorgar a cada pa\u00eds una representaci\u00f3n acorde con su poblaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0: El r\u00e9gimen electoral aplicable para la elecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>47. El art\u00edculo segundo el proyecto establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2\u00b0. Del r\u00e9gimen electoral aplicable. Mientras se establece un r\u00e9gimen electoral uniforme, el sistema de elecci\u00f3n de los Representantes ante el Parlamento Andino se regir\u00e1 de acuerdo con la legislaci\u00f3n electoral colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura de distintos Protocolos de la Comunidad Andina de Naciones que ya han entrado en vigor, al igual que de otros que todav\u00eda no han sido ratificados por todos los pa\u00edses miembros, se deduce que en la Comunidad Andina de Naciones se aspira a dictar un r\u00e9gimen electoral \u00a0uniforme para la elecci\u00f3n de todos los representantes al Parlamento Andino, independientemente de su pa\u00eds de origen. Sin embargo, hasta ahora ese prop\u00f3sito no ha cristalizado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, todos los pa\u00edses del \u00e1rea en los que se ha decidido que los parlamentarios andinos no continuar\u00e1n siendo nombrados por los Congresos Nacionales, para pasar a dar cumplimiento a lo acordado en el Protocolo de Trujillo acerca de que en un plazo no mayor de cinco a\u00f1os se proceder\u00eda a elegir a los representantes al Parlamento Andino mediante voto directo y universal, \u00a0han establecido sus propias reglas para esa elecci\u00f3n directa y universal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente proyecto persigue entonces determinar las reglas para la elecci\u00f3n directa y universal de los representantes por Colombia al Parlamento Andino, y advierte, en consonancia con las decisiones de la Comunidad Andina de Naciones, que ellas tendr\u00e1n vigencia hasta que se establezca el r\u00e9gimen electoral uniforme para la subregi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Del texto del art\u00edculo se deduce que el objetivo del proyecto es establecer un sistema de elecci\u00f3n de los representantes por Colombia ante el Parlamento Andino, que regir\u00e1 hasta tanto se apruebe un r\u00e9gimen electoral uniforme para el mismo efecto para todos los pa\u00edses miembros de la Comunidad Andina de Naciones. Esto significa que la ley que resultar\u00e1 de este proyecto tiene un fin eminentemente transitorio, pues en el momento en que se apruebe el r\u00e9gimen electoral uniforme las elecciones de los representantes por Colombia ante el Parlamento Andino, as\u00ed como todo lo relacionado con las calidades, los deberes, prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades de los parlamentarios, se gobernar\u00e1n por ese r\u00e9gimen electoral de la Comunidad Andina de Naciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen electoral que surge a partir de esta ley y el que habr\u00e1 de resultar de la aprobaci\u00f3n del r\u00e9gimen electoral uniforme para la Comunidad Andina de Naciones constituyen dos sistemas de elecci\u00f3n separados y diferentes. El r\u00e9gimen uniforme para la Comunidad Andina sustituir\u00e1 en su integridad al que se contempla en este proyecto de ley, salvo en lo que defiera expresamente a la normatividad interna colombiana. Esa sustituci\u00f3n no opera por causa de la prevalencia jur\u00eddica del r\u00e9gimen electoral uniforme, sino por la misma decisi\u00f3n del Congreso colombiano de que as\u00ed sea, determinaci\u00f3n que obra en el art\u00edculo segundo de este proyecto y que habr\u00e1 de reiterar en el momento en que tenga que decidir sobre la aprobaci\u00f3n del Protocolo sobre el r\u00e9gimen electoral uniforme que habr\u00e1 de acordarse en el futuro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera necesario destacar la diferencia y la separaci\u00f3n entre el r\u00e9gimen de elecciones que aqu\u00ed se aprueba y el que habr\u00e1 de resultar del acuerdo entre los pa\u00edses miembros de la Comunidad Andina de Naciones. Ello implica que, por ejemplo, los dos reg\u00edmenes no pueden mezclarse, ni puede pretender utilizarse uno de los dos para suplir los vac\u00edos del otro, salvo que el r\u00e9gimen electoral uniforme defiera el tratamiento de algunos puntos a la legislaci\u00f3n interna colombiana \u2013 caso en el cual no se estar\u00eda en presencia de un vac\u00edo, en sentido estricto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se declarar\u00e1 la constitucionalidad del art\u00edculo segundo, en el entendido de que el r\u00e9gimen electoral transitorio establecido en la presente ley dejar\u00e1 de ser aplicable cuando entren en vigencia los instrumentos que establezcan el r\u00e9gimen electoral uniforme, salvo en lo que \u00e9ste defiera expresamente a la normatividad interna colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>El mismo condicionamiento se formular\u00e1 en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 11 del proyecto, referido a la vigencia de la ley, tal como se explicar\u00e1 al tratar sobre \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte limitar\u00e1 el mencionado condicionamiento a estos dos art\u00edculos, pero advierte que es claro que \u00e9l se proyecta sobre las dem\u00e1s normas de la ley. A manera de ejemplo, en el art\u00edculo cuarto se establece que a los representantes por Colombia ante el Parlamento Andino les son aplicables las normas sobre \u00a0deberes, prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades que gobiernan a los senadores colombianos, adem\u00e1s de las que establezcan tratados internacionales. En este caso, es claro que el r\u00e9gimen electoral uniforme que se apruebe puede implicar la exclusi\u00f3n total de las normas colombianas y de otros tratados sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igual ocurre con el art\u00edculo diez, que regula el tema de los vac\u00edos. Si se parte de la base de que los dos reg\u00edmenes electorales son diferentes y separados, es obvio que no cabe llenar las lagunas de uno de los reg\u00edmenes con normas del otro, a no ser que en el caso del r\u00e9gimen electoral uniforme se contemple expresamente que ello se puede hacer. Claro est\u00e1 que en este \u00faltimo caso no se tratar\u00eda en estricto sentido de un vac\u00edo, puesto que la remisi\u00f3n a la normatividad colombiana implica por s\u00ed misma una forma de reglamentaci\u00f3n del punto pertinente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0: De las calidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. El art\u00edculo tercero del proyecto prescribe:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3\u00b0. De las calidades. Para ser elegido al Parlamento Andino en representaci\u00f3n de Colombia se requieren las mismas condiciones que se exigen para ser elegido Senador de la Rep\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, el art\u00edculo se\u00f1ala que los candidatos al Parlamento Andino \u00a0deben cumplir los mismos requisitos que se exigen para poder aspirar al Senado de la Rep\u00fablica. Lo anterior significa que los aspirantes al Parlamento Andino deben ser colombianos de nacimiento, ciudadanos en ejercicio y tener m\u00e1s de treinta a\u00f1os de edad (C.P., art. 172).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma no merece ning\u00fan reproche constitucional, pues se limita a \u00a0establecer los requisitos que exige la Constituci\u00f3n para ser elegido Senador se aplican a los postulantes al Parlamento Andino. Adem\u00e1s, la decisi\u00f3n no es irrazonable. Por lo tanto, como no existe ninguna disposici\u00f3n constitucional que proh\u00edba que se apliquen los requisitos para ser los candidatos al Senado de la Rep\u00fablica a los postulantes al Parlamento Andino, mal podr\u00eda considerarse inconstitucional la regulaci\u00f3n cuando lo que hace es remitir a una norma constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0: De los deberes, prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. El art\u00edculo cuarto del proyecto prescribe:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4\u00b0. De los deberes, prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades. A los Representantes por Colombia al Parlamento Andino les ser\u00e1n aplicables las mismas normas sobre Deberes, Prohibiciones, Inhabilidades e Incompatibilidades que rigen para los Senadores de la Rep\u00fablica, adem\u00e1s de las que establezcan Tratados Internacionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo dispone que \u00a0a los Representantes por Colombia al Parlamento Andino le ser\u00e1n aplicables las mismas normas sobre deberes, prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades que rigen para los Senadores de la Rep\u00fablica. Adem\u00e1s, determina que se les aplicar\u00e1n los deberes, prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades que establezcan los Tratados Internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en este caso lo que hace la primera parte del art\u00edculo es remitir a las normas que establecen deberes, prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades para los Senadores de la Rep\u00fablica. No observa la Corte ning\u00fan motivo de inconstitucionalidad en este punto, puesto que ninguna norma constitucional proh\u00edbe que la representaci\u00f3n ante el Parlamento Andino se equipare en este punto a la representaci\u00f3n ante el Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. La segunda parte del art\u00edculo establece que a los representantes por Colombia ante el Parlamento Andino tambi\u00e9n les ser\u00e1n aplicables los deberes, prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades que establezcan los tratados internacionales. Como se observ\u00f3 atr\u00e1s, en el Protocolo Adicional al Tratado Constitutivo del Parlamento Andino sobre Elecciones Directas y Universales de su Representantes, que a\u00fan no ha entrado en vigor, se establecen un conjunto de impedimentos para ser nombrado representante ante el Parlamento Andino.35 En principio y aunque esta no es la oportunidad para pronunciarse sobre ellos, esos impedimentos parecen razonables para poder acceder al Parlamento Andino.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la norma analizada establece que para los representantes colombianos ante el Parlamento Andino se aplicar\u00e1n los deberes, prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades que se han contemplado en los tratados internacionales, sin hacer ninguna diferenciaci\u00f3n. La norma no establece ning\u00fan criterio para determinar cu\u00e1les de \u00a0los numerosos tratados ratificados por Colombia son aplicables. No obstante, del contexto y de la finalidad del proyecto de ley se deduce que los tratados relevantes son aquellos que regulan de manera espec\u00edfica la materia, es decir, la elecci\u00f3n a dicho parlamento, el r\u00e9gimen de tales parlamentarios, las incompatibilidades con dicha investidura, aspecto que puede estar previsto en diversos instrumentos internacionales. De no existir en los tratados norma expresa que fije un deber, prohibici\u00f3n, inhabilidad o incompatibilidad al respecto, solo se aplicar\u00e1n las restricciones aplicables a los Senadores de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0: De la inscripci\u00f3n de candidaturas. \u00a0<\/p>\n<p>52. El art\u00edculo cinco del proyecto determina:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5\u00b0. De la inscripci\u00f3n de candidaturas. El Registrador Nacional del Estado Civil o los Registradores Departamentales, inscribir\u00e1n los candidatos a solicitud de los representantes de los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica reconocida en la Rep\u00fablica de Colombia, o de los movimientos sociales o un grupo significativo de ciudadanos colombianos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. El Consejo Nacional Electoral podr\u00e1 establecer requisitos para garantizar la seriedad de las inscripciones de candidatos. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 90 del C\u00f3digo Electoral dispone que los candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica se inscribir\u00e1n ante el Registrador Nacional del Estado Civil. Tambi\u00e9n establece que las listas de candidatos al Senado de la Rep\u00fablica, la C\u00e1mara de Representantes y las asambleas departamentales se inscribir\u00e1n ante los correspondientes delegados del Registrador Nacional del Estado Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo examinado se decidi\u00f3 que las listas de candidatos al Parlamento Andino pueden inscribirse tanto ante el Registrador Nacional del Estado Civil como ante los registradores departamentales. Es decir, se concedieron m\u00e1s facilidades para la inscripci\u00f3n de las listas. Esta determinaci\u00f3n no presenta ning\u00fan problema constitucional, puesto que facilita el ejercicio de este derecho, y por eso se declarar\u00e1 exequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. Por otra parte, en el art\u00edculo se dispone que la inscripci\u00f3n de los candidatos ser\u00e1 a solicitud de los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica, de los movimientos sociales o de los grupos significativos \u00a0de ciudadanos. Esta disposici\u00f3n se encuentra en armon\u00eda con el art\u00edculo 2\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2003, que reform\u00f3 el art\u00edculo 108 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual estableci\u00f3 que los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica reconocida, los movimientos sociales y los grupos significativos de ciudadanos pueden presentar candidatos a las elecciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el par\u00e1grafo del art\u00edculo determina que \u201cel Consejo Nacional Electoral podr\u00e1 establecer requisitos para garantizar la seriedad de las inscripciones de candidatos.\u201d Esta norma es contraria al inciso quinto del art\u00edculo 2\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2003, el cual dispone que \u201cla ley determinar\u00e1 los requisitos de seriedad para la inscripci\u00f3n de candidatos.\u201d Ello significa que la facultad de determinar los requisitos de seriedad para las candidaturas reposa es en el Legislador, quien no la puede delegar en el \u00a0Consejo Nacional Electoral. Otra cosa es que el Consejo Nacional Electoral verifique el cumplimiento de los requisitos que sean necesarios para garantizar la operatividad del marco legal de contenido electoral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto cabe recordar que en la sentencia C-307 de 2004, que vers\u00f3 sobre el proyecto de ley estatutaria mediante el cual se establec\u00eda el voto electr\u00f3nico, \u00a0tambi\u00e9n se declar\u00f3 la inconstitucionalidad de una norma que facultaba al Consejo Nacional Electoral para reglamentar lo dispuesto en el proyecto de ley. En aquella ocasi\u00f3n, la Corte afirm\u00f3 sobre esa norma: \u201ces preciso se\u00f1alar que las autoridades electorales cuentan con competencias residuales de reglamentaci\u00f3n, de acuerdo con la ley y con el reglamento, en relaci\u00f3n con aquellos aspectos meramente t\u00e9cnicos y operativos cuyo desarrollo es indispensable para el cabal cumplimiento de las responsabilidades que la Constituci\u00f3n les atribuye.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo anterior, el par\u00e1grafo del art\u00edculo quinto ser\u00e1 declarado inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0: Reposici\u00f3n de votos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. El art\u00edculo sexto del proyecto establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6\u00b0. Reposici\u00f3n de votos. Los candidatos elegidos al Parlamento Andino tendr\u00e1n derecho a la reposici\u00f3n estatal por los votos v\u00e1lidos obtenidos, en los t\u00e9rminos de esta ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura del art\u00edculo se deduce que solamente tendr\u00e1n derecho a la reposici\u00f3n de votos los cinco candidatos que sean elegidos. Ello implica que todos aquellos candidatos que no hubieren sido elegidos no tendr\u00e1n derecho a percibir este pago del Estado, independientemente del porcentaje de votos que obtengan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que en materia de reposici\u00f3n de votos se est\u00e1 brindando un trato distinto a los candidatos a las Corporaciones P\u00fablicas en Colombia y a los candidatos al Parlamento Andino. Ciertamente, el Estatuto B\u00e1sico de los Partidos y Movimientos Pol\u00edticos \u2013 la Ley 130 de 1994-, establece en el inciso seis de su art\u00edculo 13 que en las elecciones para Corporaciones P\u00fablicas \u201c[n]o tendr\u00e1 derecho a la reposici\u00f3n de los gastos cuando su lista hubiere obtenido menos de la tercera parte de los votos depositados por la lista que haya alcanzado curul con el menor residuo\u201d (sic). Esto indica que en este caso la reposici\u00f3n de votos no favorece \u00fanicamente a los candidatos elegidos, sino a todas las listas de candidatos que hubieren obtenido por lo menos la tercera parte de los votos depositados por la lista que haya alcanzado curul con la menor cifra de votos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto es importante tener en cuenta que todo el art\u00edculo 13 de la Ley de Partidos fue declarado exequible por la Corte Constitucional en su sentencia C-089 de 1994.36 Sobre este art\u00edculo se expres\u00f3: \u201cLa norma encuentra fundamento en la disposici\u00f3n del art\u00edculo 109 de la CP que autoriza al Estado para contribuir a la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as electorales. El Congreso ha hecho uso apropiado de su competencia al establecer los montos de financiaci\u00f3n y se\u00f1alar la votaci\u00f3n m\u00ednima que debe alcanzarse por parte de un candidato o lista inscrita a fin de tener derecho a la reposici\u00f3n estatal de gastos y evitar la profusi\u00f3n artificial de nombres que, ya se ha dicho, perjudica el sistema democr\u00e1tico y la organizaci\u00f3n electoral, independientemente del tipo o naturaleza de la formaci\u00f3n pol\u00edtica de que se trate.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En aquel tiempo, el art\u00edculo 109 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establec\u00eda en sus incisos primero y segundo acerca de la reposici\u00f3n de votos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 109. El Estado contribuir\u00e1 a la financiaci\u00f3n del funcionamiento y de las campa\u00f1as electorales de los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos dem\u00e1s partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que postulen candidatos, se har\u00e1n acreedores a este beneficio siempre que obtengan el porcentaje de votaci\u00f3n que se\u00f1ale la ley\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 109 de la Constituci\u00f3n fue modificado por el art. 3\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 003, cuyos incisos 2 y 3 establecen con respecto la reposici\u00f3n de votos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas campa\u00f1as que adelanten los partidos y movimientos con personer\u00eda jur\u00eddica y los grupos significativos de ciudadanos que postulen candidatos ser\u00e1n financiadas con recursos estatales mediante el sistema de reposici\u00f3n por votos depositados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ley determinar\u00e1 el porcentaje de votaci\u00f3n necesario para tener derecho a \u00a0dicha financiaci\u00f3n\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>55. En este punto surgen entonces dos preguntas. La primera es si el art. 6 del proyecto vulnera la Constituci\u00f3n, puesto que determina que solamente pueden obtener reposici\u00f3n de votos los candidatos elegidos, a pesar de que la Constituci\u00f3n establece que la reposici\u00f3n se otorgar\u00e1 a los que obtengan un porcentaje de votaci\u00f3n determinado. La segunda va dirigida a establecer si el trato diferente, entre los candidatos al Parlamento Andino y los candidatos al Congreso Nacional, en materia de reposici\u00f3n de votos no vulnera el principio de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la primera pregunta es necesario anotar, en primer lugar, que la Constituci\u00f3n no establece que habr\u00e1 reposici\u00f3n para todos los candidatos. En ella se establece que este pago estatal se conceder\u00e1 solamente a los que cumplan con el \u201cporcentaje de votaci\u00f3n necesario para tener derecho a dicha financiaci\u00f3n.\u201d Ahora bien, la determinaci\u00f3n legal del porcentaje no tiene que ser fija y expl\u00edcita, sino que puede ser deducible para cada caso. As\u00ed ocurre en el caso del Estatuto B\u00e1sico de los Partidos y Movimientos Pol\u00edticos donde no se contempla un porcentaje fijo, aplicable para todos los casos, sino que \u00e9ste se puede deducir de los resultados concretos de la elecci\u00f3n. Lo mismo sucede en este caso: al determinar que solamente los cinco candidatos elegidos obtendr\u00e1n reposici\u00f3n de votos se est\u00e1 estableciendo un procedimiento para conocer cu\u00e1l es el porcentaje de votaci\u00f3n m\u00ednimo necesario para poder acceder a la reposici\u00f3n de votos. Dicho porcentaje m\u00ednimo es el que resulta de la votaci\u00f3n obtenida por el elegido que alcanz\u00f3 el menor n\u00famero de votos de los cinco que fueron elegidos al Parlamento Andino en representaci\u00f3n de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>56. Por otra parte, de la Constituci\u00f3n \u00a0no se deduce que las reglas de reposici\u00f3n de votos tienen que ser iguales para todas las elecciones. Adem\u00e1s, el mismo art\u00edculo 13 del Estatuto B\u00e1sico de los Partidos y Movimientos Pol\u00edticos, que como se dijo fue declarado constitucional en la sentencia C-089 de 1994, contempla diferentes valores por voto para las elecciones de Presidente de la Rep\u00fablica en primera y segunda vuelta, de Congresistas, de alcaldes y concejales, y de gobernadores y diputados. El art\u00edculo establece tambi\u00e9n diferencias en la determinaci\u00f3n de los porcentajes de votaci\u00f3n m\u00ednimos que se exigen para poder acceder a la reposici\u00f3n, pues mientras que dispone un porcentaje fijo para las elecciones unipersonales, en las elecciones por lista establece f\u00f3rmulas para establecer el porcentaje en la elecci\u00f3n respectiva. Por lo tanto, en este caso no se puede decir que es irrazonable que se establezca una f\u00f3rmula diferente para la reposici\u00f3n de los votos, la cual obedece a la novedad de la elecci\u00f3n y a la incertidumbre que existe acerca del n\u00famero de candidatos que se pueden presentar y acerca de las tareas que cumplir\u00e1n los representantes elegidos ante el Parlamento Andino.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. Finalmente, a primera vista la expresi\u00f3n \u201cen los t\u00e9rminos de esta ley\u201d, contenida en el art\u00edculo 6\u00b0, parecer\u00eda no referirse a ninguna disposici\u00f3n del proyecto, pues el art\u00edculo sexto es el \u00fanico que se ocupa del tema de la reposici\u00f3n de votos. Sin embargo, ella debe ser entendida en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 10, que determina que los vac\u00edos de la ley se suplir\u00e1n con las normas aplicables para la elecci\u00f3n de los Senadores de la Rep\u00fablica. De esta forma, ha de entenderse que la expresi\u00f3n anunciada significa que lo referente a la reposici\u00f3n estatal de votos para los representantes por Colombia ante el Parlamento Andino se regir\u00e1 por las normas existentes sobre la materia para \u00a0los Senadores de la Rep\u00fablica, con la salvedad de que en las elecciones para el Parlamento Andino solamente habr\u00e1 reposici\u00f3n de votos para los candidatos elegidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. El texto del art\u00edculo s\u00e9ptimo es el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 7\u00b0. F\u00f3rmula de conversi\u00f3n de votos y proceso de adjudicaci\u00f3n de curules. Para las elecciones de Parlamentarios Andinos se aplicar\u00e1 el sistema de cifra repartidora, de acuerdo con la votaci\u00f3n alcanzada entre las listas que superen el umbral del 2% del total de los votos emitidos v\u00e1lidamente en las elecciones de Parlamento Andino.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el art\u00edculo s\u00e9ptimo determina que el procedimiento de conversi\u00f3n de los votos en esca\u00f1os en las elecciones para el Parlamento Andino ser\u00e1 el de la cifra repartidora, una f\u00f3rmula de aplicaci\u00f3n del principio de proporcionalidad que constituye una derivaci\u00f3n del m\u00e9todo D\u2019Hondt. Adem\u00e1s, establece un umbral del 2% del total de los votos emitidos v\u00e1lidamente en las elecciones del Parlamento Andino, lo cual significa que en el proceso de asignaci\u00f3n de los cinco esca\u00f1os solamente participar\u00e1n aquellas listas que hubieren superado el mencionado umbral electoral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra este art\u00edculo no existe ninguna objeci\u00f3n constitucional. En el Acto Legislativo 01 de 2003 se decidi\u00f3 que el m\u00e9todo de conversi\u00f3n de los votos en esca\u00f1os para las elecciones para los cuerpos colegiados, en los que se elijan m\u00e1s de dos curules, ser\u00eda el procedimiento de la cifra repartidora. De esta manera, lo que hace el art\u00edculo es acogerse a lo establecido en el ordenamiento jur\u00eddico nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. Por otra parte, en armon\u00eda con la decisi\u00f3n de asimilar, en lo posible, la elecci\u00f3n de los representantes al Parlamento Andino a la de los Senadores de la Rep\u00fablica se dispone que en la elecci\u00f3n al Parlamento Andino habr\u00e1 un umbral electoral del 2%. Este umbral reproduce el establecido por el art. 12 del Acto Legislativo 01 de 2003 (C.P., art. 263), aunque en dicho art\u00edculo se permite al legislador establecer uno mayor cuando se se\u00f1ala que el umbral \u201cno podr\u00e1 ser inferior al dos por ciento (2%) de los [votos] sufragados para Senado de la Rep\u00fablica o al cincuenta por ciento (50%) del cuociente electoral en el caso de las dem\u00e1s corporaciones, conforme lo establezca la Constituci\u00f3n y la Ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, dado que las distintas normas contenidas en el art\u00edculo reproducen las normas constitucionales sobre la materia, para aplicarlas a la elecci\u00f3n de los representantes al Parlamento Andino, y en vista de que ello no entra\u00f1a ning\u00fan vicio de constitucionalidad, se declarar\u00e1 la exequibilidad \u00a0de \u00a0la disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0: Fecha de elecciones y per\u00edodo. \u00a0<\/p>\n<p>60. El art\u00edculo octavo del proyecto reza:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 8\u00b0. Fecha de elecciones y per\u00edodo. Hasta tanto la Comunidad Andina establezca un R\u00e9gimen Electoral uniforme, las elecciones para los Representantes por Colombia al Parlamento Andino se realizar\u00e1 el mismo d\u00eda en que se efect\u00faen las elecciones generales de Congreso Colombiano. El per\u00edodo ser\u00e1 institucional y ser\u00e1 el mismo que la ley establezca para Senadores y Representantes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como se advierte, el art\u00edculo contempla distintas normas. Por una parte, determina que hasta que la Comunidad Andina no establezca un r\u00e9gimen electoral uniforme para las elecciones de los Representantes de los distintos pa\u00edses al Parlamento Andino, la elecci\u00f3n de los parlamentarios andinos por Colombia se realizar\u00e1 en el mismo d\u00eda en que se efect\u00faen las elecciones generales para el Congreso de la Rep\u00fablica. Luego, establece que el per\u00edodo de los parlamentarios andinos ser\u00e1 institucional y despu\u00e9s prescribe que el per\u00edodo tendr\u00e1 la misma duraci\u00f3n que el establecido por la ley para los Senadores y Representantes a la C\u00e1mara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. Al respecto cabe aclarar, en primer lugar, que cuando el art\u00edculo dispone que la Comunidad Andina establecer\u00e1 un r\u00e9gimen electoral uniforme, no puede entenderse que esa normatividad electoral ser\u00e1 dictada por un \u00f3rgano de la Comunidad, pues ese r\u00e9gimen deber\u00e1 ser aprobado de acuerdo con las normas que rigen los tratados internacionales. En el caso colombiano, ello significa que despu\u00e9s de que los diferentes Gobiernos de los pa\u00edses de la Comunidad acuerden el texto del instrumento, \u00e9l debe ser enviado al Congreso de la Rep\u00fablica para su aprobaci\u00f3n. Luego, la ley aprobatoria y el tratado habr\u00e1n de remitirse a la Corte Constitucional para el respectivo examen de constitucionalidad y, finalmente, el Presidente har\u00e1 el dep\u00f3sito del instrumento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. En segundo lugar, en la oraci\u00f3n final del art\u00edculo se dispone que los per\u00edodos de los parlamentarios andinos tendr\u00e1n la misma duraci\u00f3n que los que determina la ley para los Senadores y Representantes. Evidentemente, en Colombia no es la ley, sino la \u00a0misma Constituci\u00f3n, la que determina los periodos de los Congresistas. Por eso, debe declararse la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cla ley establezca.\u201d De esta manera, la frase dir\u00e1 que el per\u00edodo de los representantes antes el Parlamento Andino ser\u00e1 igual al de los Senadores y los Representantes que es de cuatro a\u00f1os, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 132 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>63. Por otra parte, en el Tratado Constitutivo del Parlamento Andino, de 1979, se dispuso que, hasta que no se dictara el Protocolo Adicional \u00a0que determine el procedimiento para la elecci\u00f3n de representantes al Parlamento Andino mediante sufragio universal y directo, el Congreso Nacional de cada pa\u00eds nombrar\u00eda a los parlamentarios andinos, por un per\u00edodo de dos a\u00f1os, que podr\u00eda ser extendido a trav\u00e9s de la reelecci\u00f3n (arts. 3 y 6). \u00a0Ello indicar\u00eda, como lo menciona la interviniente en representaci\u00f3n del Ministerio de Relaciones Exteriores, que el per\u00edodo que establece este art\u00edculo es superior al indicado en el Tratado Constitutivo, lo que sugerir\u00eda que existe una contradicci\u00f3n entre el tratado internacional \u00a0y el proyecto de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la aparente contradicci\u00f3n no existe en la realidad. Como se observ\u00f3 en el aparte anterior, desde el Tratado Constitutivo del Parlamento Andino, de 1979, se ha manifestado que habr\u00e1 de aprobarse un procedimiento uniforme para la elecci\u00f3n de los representantes al Parlamento Andino mediante sufragio universal y directo. Sin embargo, ese procedimiento todav\u00eda no se ha aprobado. Por lo tanto, hasta ese momento la elecci\u00f3n de los representantes al Parlamento Andino por cada pa\u00eds procede de acuerdo con \u201cel procedimiento que cada uno (\u2026) adopte para el efecto\u201d (art. 3 del Tratado).37 De esta manera, puesto que Colombia ha decidido efectuar la elecci\u00f3n directa y universal de los parlamentarios andinos, tal como se ha comprometido internacionalmente a hacerlo, y dado que no existe todav\u00eda un r\u00e9gimen electoral uniforme, el Congreso de la Rep\u00fablica puede dise\u00f1ar su propia f\u00f3rmula de elecci\u00f3n y determinar las condiciones de los elegidos, tal como se hace en el proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es importante anotar que el mencionado Tratado Constitutivo del Parlamento Andino, de 1979, no constituye un convenio internacional de derechos humanos, raz\u00f3n por la cual no forma parte del bloque de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, no encuentra la Corte ning\u00fan reparo constitucional a que se establezca que los representantes por Colombia ante el Parlamento Andino tendr\u00e1n el mismo per\u00edodo que los congresistas colombianos.38\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco puede ser objeto de reproche el que se disponga que la elecci\u00f3n de los representantes por Colombia ante el Parlamento Andino se realice en el mismo d\u00eda que las elecciones para el Congreso de la Rep\u00fablica. Al respecto es importante anotar que no existe una disposici\u00f3n que proh\u00edba que la elecci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica coincida con este tipo de comicios. Esa prohibici\u00f3n s\u00ed existe respecto de otras votaciones. As\u00ed, el art\u00edculo 262 de la Constituci\u00f3n establece que \u201cla del Congreso se har\u00e1 en fecha separada de la elecci\u00f3n de autoridades departamentales y municipales\u201d, pero no proh\u00edbe la coincidencia con la elecci\u00f3n de autoridades supranacionales. Tambi\u00e9n hay prohibici\u00f3n de coincidencia de comicios para el caso de las consultas de los partidos y de algunos mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana. As\u00ed, en el art. 10 del Estatuto B\u00e1sico de los Partidos y Movimientos Pol\u00edticos \u2013 la Ley 130 de 1994 \u2013 se establece que el Consejo Nacional Electoral \u201cse\u00f1alar\u00e1 una sola fecha, distinta a las elecciones ordinarias, en la que se efectuar\u00e1n, a cargo del Estado, \u00a0las consultas populares que los partidos y movimientos pol\u00edticos soliciten para escoger sus candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica, las Gobernaciones y las Alcald\u00edas.\u201d Tambi\u00e9n en la Ley Estatutaria sobre los Mecanismos de Participaci\u00f3n Ciudadana \u2013 Ley 134 de 1994 \u2013 se determina que ni los referendos (art. 39), ni la consulta para convocar una Asamblea Constituyente o la elecci\u00f3n de los delegatarios a ella (art. 63), ni los plebiscitos (art. 77) podr\u00e1n coincidir con otro acto electoral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. De otro lado, tambi\u00e9n en la oraci\u00f3n final del art\u00edculo se dispone que el per\u00edodo de los representantes al Parlamento Andino ser\u00e1 institucional. Sobre este punto cabe expresar que la discusi\u00f3n acerca de si los per\u00edodos son institucionales o personales se ha presentado en el pa\u00eds es con relaci\u00f3n a los cargos de elecci\u00f3n unipersonal. As\u00ed, durante un buen tiempo se agit\u00f3 un debate jurisprudencial acerca de si los per\u00edodos de los alcaldes y gobernadores eran institucionales o personales. Esta controversia fue decidida mediante el Acto Legislativo 02 de 2002, \u201cpor el cual se modifica el per\u00edodo de los gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y ediles\u201d, en el cual se determin\u00f3 con claridad que los per\u00edodos de los gobernadores y los alcaldes son institucionales, lo que significa que en el caso de que sea necesario designar nuevos mandatarios departamentales o municipales, por la raz\u00f3n que fuere, los nuevos gobernadores o alcaldes solamente ejercer\u00e1n su cargo hasta terminar el per\u00edodo para el cual hab\u00eda sido elegido el mandatario que fue reemplazado.39\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la norma establece que los per\u00edodos de los representantes ante el Parlamento Andino son institucionales, a pesar de que su elecci\u00f3n se realiza en listas y de que la Constituci\u00f3n contempla un procedimiento para los casos en los que se presenten faltas \u2013 absolutas o temporales &#8211; en las corporaciones p\u00fablicas, consistente en que esas vacancias \u201cser\u00e1n suplidas por los candidatos que, seg\u00fan el orden de inscripci\u00f3n, en forma sucesiva y descendente, correspondan a la misma lista electoral\u201d (C.P., art. 134, de acuerdo con modificaciones introducidas por el Acto Legislativo 03 de 1993). Este procedimiento se aplicar\u00eda a los miembros del Parlamento Andino, en virtud de la remisi\u00f3n que hace el art\u00edculo 10 \u00a0del mismo proyecto a las reglas que rigen la elecci\u00f3n de los Senadores de la Rep\u00fablica para suplir los vac\u00edos legales que se presenten en relaci\u00f3n con la elecci\u00f3n de los parlamentarios andinos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la determinaci\u00f3n acerca de que el per\u00edodo de los parlamentarios andinos \u201cser\u00e1 institucional\u201d es inapropiada. Empero, ello no la hace inconstitucional. Sin embargo, habr\u00e1 de interpretarse en el sentido de que los representantes por Colombia ante el Parlamento Andino son elegidos por un per\u00edodo determinado, que es igual al que fija la Constituci\u00f3n para los Senadores y Representantes, es decir, cuatro a\u00f1os. Tambi\u00e9n habr\u00e1 de entenderse que en el caso de que se presente una falta \u2013 absoluta o temporal &#8211; de alguno de los representantes por Colombia ante el Parlamento Andino lo suceder\u00e1n en el cargo los candidatos de su lista, de acuerdo con el orden de la lista.40 Este orden se determinar\u00e1 con base en la opci\u00f3n asumida por el partido o \u00a0movimiento pol\u00edtico correspondiente alrededor de la definici\u00f3n de si su lista de candidatos ser\u00e1 cerrada y bloqueada o contar\u00e1 con voto preferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0: Declaratoria de elecci\u00f3n de titulares. \u00a0<\/p>\n<p>65. El art\u00edculo noveno del proyecto dispone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 9\u00b0. Declaratoria de elecci\u00f3n de titulares. El Consejo Nacional Electoral, como suprema autoridad electoral, declarar\u00e1 la elecci\u00f3n de los Representantes titulares por Colombia al Parlamento Andino y los acreditar\u00e1 ante este organismo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El literal f) del art. 265 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que le corresponde al Consejo Nacional Electoral \u201c[e]fectuar el escrutinio general de toda votaci\u00f3n nacional, hacer la declaratoria de elecci\u00f3n y expedir las credenciales a que haya lugar.\u201d Puesto que la elecci\u00f3n de los representantes por Colombia ante el Parlamento Andino es una elecci\u00f3n nacional, el art\u00edculo analizado responde a lo ordenado por la norma constitucional transcrita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, este art\u00edculo responde tambi\u00e9n al prop\u00f3sito de asimilar las elecciones de los representantes ante Parlamento Andino a la de los Senadores de la Rep\u00fablica, un objetivo contra el cual no existe un motivo de reproche constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, este art\u00edculo ser\u00e1 declarado constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10\u00b0: Vac\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>66. El art\u00edculo d\u00e9cimo del proyecto prescribe:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma tiene por fin fijar un procedimiento claro para llenar los vac\u00edos que se puedan advertir en la reglamentaci\u00f3n de la elecci\u00f3n de los representantes ante el Parlamento Andino. Para ello remite a la reglas existentes para la elecci\u00f3n de los Senadores de la Rep\u00fablica, dentro del prop\u00f3sito ya anotado de equiparar las dos elecciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta norma no existe ning\u00fan reproche constitucional, raz\u00f3n por la cual se declarar\u00e1 su exequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11\u00b0: Vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>67. El art\u00edculo und\u00e9cimo del proyecto se limita a establecer que la ley sobre elecci\u00f3n directa y universal de los parlamentarios andinos por Colombia regir\u00e1 a partir de su publicaci\u00f3n y deroga las normas que le sean contrarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que este precepto se ocupa de determinar la vigencia de la ley, en este punto tambi\u00e9n es preciso incorporar el condicionamiento realizado al art\u00edculo 2\u00b0 del proyecto. Ello con el fin de dejar en claro que en este caso la norma de vigencia no trata sobre el problema cl\u00e1sico de sucesi\u00f3n de las normas en el tiempo, de acuerdo con el cual en caso de antinomia rige la norma posterior. Como se ha expresado, el r\u00e9gimen electoral que se aprueba a trav\u00e9s de esta ley es distinto y separado del r\u00e9gimen electoral uniforme que habr\u00e1 de aprobarse en la Comunidad Andina de Naciones, de tal manera que la entrada en vigencia del segundo supondr\u00e1 la sustituci\u00f3n integral del primero, salvo en lo que defiera expresamente a la normatividad interna colombiana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se declarar\u00e1 la constitucionalidad de este art\u00edculo, en el entendido de que el r\u00e9gimen electoral transitorio establecido en la presente ley dejar\u00e1 de ser aplicable cuando entren en vigencia los instrumentos que establezcan el r\u00e9gimen electoral uniforme, salvo en lo que \u00e9ste defiera expresamente a la normatividad interna colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>68. A continuaci\u00f3n, y con el objeto de establecer de manera definitiva cu\u00e1l es el texto del proyecto de ley de la referencia que fue declarado exequible por la Corte Constitucional, se reproducen las normas declaradas constitucionales en esta sentencia, junto con los condicionamientos \u00a0introducidos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA 34 DE 2005 SENADO, 207 DE 2005 C\u00c1MARA \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se desarrolla el art\u00edculo 227 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con relaci\u00f3n a la elecci\u00f3n directa de parlamentarios andinos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Del objeto. En desarrollo de lo dispuesto en el art\u00edculo 227 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, los ciudadanos elegir\u00e1n en forma directa y mediante sufragio universal y secreto cinco (5) Representantes de Colombia al Parlamento Andino. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Del r\u00e9gimen electoral aplicable. Mientras se establece un r\u00e9gimen electoral uniforme, el sistema de elecci\u00f3n de los Representantes ante el Parlamento Andino se regir\u00e1 de acuerdo con la legislaci\u00f3n electoral colombiana [en el entendido de que el r\u00e9gimen electoral transitorio establecido en la presente ley dejar\u00e1 de ser aplicable cuando entren en vigencia los instrumentos que establezcan el r\u00e9gimen electoral uniforme, salvo en lo que \u00e9ste defiera expresamente a la normatividad interna colombiana]. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. De los deberes, prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades. A los Representantes por Colombia al Parlamento Andino les ser\u00e1n aplicables las mismas normas sobre Deberes, Prohibiciones, Inhabilidades e Incompatibilidades que rigen para los Senadores de la Rep\u00fablica, adem\u00e1s de las que establezcan Tratados Internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. De la inscripci\u00f3n de candidaturas. El Registrador Nacional del Estado Civil o los Registradores Departamentales, inscribir\u00e1n los candidatos a solicitud de los representantes de los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica reconocida en la Rep\u00fablica de Colombia, o de los movimientos sociales o un grupo significativo de ciudadanos colombianos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Reposici\u00f3n de votos. Los candidatos elegidos al Parlamento Andino tendr\u00e1n derecho a la reposici\u00f3n estatal por los votos v\u00e1lidos obtenidos, en los t\u00e9rminos de esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. F\u00f3rmula de conversi\u00f3n de votos y proceso de adjudicaci\u00f3n de curules. Para las elecciones de Parlamentarios Andinos se aplicar\u00e1 el sistema de cifra repartidora, de acuerdo con la votaci\u00f3n alcanzada entre las listas que superen el umbral del 2% del total de los votos emitidos v\u00e1lidamente en las elecciones de Parlamento Andino. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Fecha de elecciones y per\u00edodo. Hasta tanto la Comunidad Andina establezca un R\u00e9gimen Electoral uniforme, las elecciones para los Representantes por Colombia al Parlamento Andino se realizar\u00e1 el mismo d\u00eda en que se efect\u00faen las elecciones generales de Congreso Colombiano. El per\u00edodo ser\u00e1 institucional y ser\u00e1 el mismo que para Senadores y Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Declaratoria de elecci\u00f3n de titulares. El Consejo Nacional Electoral, como suprema autoridad electoral, declarar\u00e1 la elecci\u00f3n de los Representantes titulares por Colombia al Parlamento Andino y los acreditar\u00e1 ante este organismo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Vac\u00edos. Mientras los pa\u00edses andinos establecen un r\u00e9gimen electoral uniforme, en caso de que se presenten vac\u00edos, estos se interpretar\u00e1n con las normas que le son aplicables a la elecci\u00f3n de Senadores de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Vigencia. La presente ley rige a partir de su publicaci\u00f3n y deroga las normas que le sean contrarias [en el entendido de que el r\u00e9gimen electoral transitorio establecido en la presente ley dejar\u00e1 de ser aplicable cuando entren en vigencia los instrumentos que establezcan el r\u00e9gimen electoral uniforme, salvo en lo que \u00e9ste defiera expresamente a la normatividad interna colombiana].\u201d \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLE el Proyecto de Ley Estatutaria n\u00famero 34 de 2005 SENADO y 207 de 2005 C\u00c1MARA, \u201cpor la cual se desarrolla el art. 227 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con relaci\u00f3n a la elecci\u00f3n directa de parlamentarios andinos\u201d, en lo que se refiere al procedimiento de su formaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE, salvo las normas que se mencionan en los numerales siguientes, el Proyecto de Ley Estatutaria n\u00famero 34 de 2005 SENADO y 207 de 2005 C\u00c1MARA, \u201cpor la cual se desarrolla el art\u00edculo 227 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con relaci\u00f3n a la elecci\u00f3n directa de parlamentarios andinos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Declarar INEXEQUIBLE el par\u00e1grafo del art\u00edculo 5\u00b0 que establece: \u201cPar\u00e1grafo. El Consejo Nacional Electoral podr\u00e1 establecer requisitos para garantizar la seriedad de las inscripciones de candidatos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cla ley establezca\u201d, contenida en la \u00faltima oraci\u00f3n del art\u00edculo 8\u00b0 del proyecto de ley. De esta manera, la oraci\u00f3n final del art\u00edculo octavo rezar\u00e1: \u201cEl per\u00edodo ser\u00e1 institucional y ser\u00e1 el mismo que para Senadores y Representantes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- ENVIAR copia aut\u00e9ntica de esta sentencia a los Presidentes del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes para su conocimiento, y con el fin de que remitan al Presidente de la Rep\u00fablica el texto del proyecto de ley, para los efectos del correspondiente tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE CON EXCUSA \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-502 DE 2007 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA SOBRE ELECCION PARLAMENTARIOS ANDINOS-Tr\u00e1mite legislativo (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Incumplimiento (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>MAYORIA ABSOLUTA EN TRAMITE LEGISLATIVO-Medio a trav\u00e9s del cual debe demostrarse (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA SOBRE ELECCION PARLAMENTARIOS ANDINOS-R\u00e9gimen electoral aplicable (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente PE-028 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional del Proyecto de Ley Estatutaria n\u00famero 34\/05 Senado y 207\/05 C\u00e1mara \u201cPor la cual se desarrolla el art\u00edculo 227 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con relaci\u00f3n a la elecci\u00f3n directa de parlamentarios andinos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de esta Corte, me permito manifestar mi discrepancia frente a la decisi\u00f3n adoptada mediante la presente sentencia, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer t\u00e9rmino, considero que el proyecto de ley estatutaria en revisi\u00f3n es inconstitucional en su integridad por vicios en el tr\u00e1mite legislativo, por la ausencia tanto del requisito previsto en el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n Nacional, relativo a los anuncios para votaci\u00f3n, como por la falta de constataci\u00f3n de que se cumpli\u00f3 con las mayor\u00edas exigidas por la Constituci\u00f3n para aprobar un proyecto de ley de esta categor\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, al no haberse realizado la votaci\u00f3n en la fecha anunciada, era necesario que se repitiera el aviso sobre nueva fecha determinada para votaci\u00f3n del proyecto de ley estatutaria. \u00a0Ahora bien, para efectuar el anuncio previo de la fecha de la votaci\u00f3n del proyecto no se requer\u00eda de un qu\u00f3rum decisorio; bastaba que existiera qu\u00f3rum para deliberar, pues habr\u00eda una sesi\u00f3n v\u00e1lida. Por tanto, en este caso hay que tener en cuenta la diferencia existente entre qu\u00f3rum y mayor\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, considero que al presentarse contradicci\u00f3n entre lo que afirma el secretario de la Comisi\u00f3n (el cual se refiere a la pr\u00f3xima sesi\u00f3n) y el presidente de la misma (que se refiere a la sesi\u00f3n del 21 de septiembre de 2005), prima lo que se\u00f1ale el presidente, m\u00e1s cuando se trata de una fecha fija. En mi concepto, por mucho que se flexibilice la interpretaci\u00f3n del requisito constitucional del anuncio para votaci\u00f3n, no se puede ir en contra de la propia Constituci\u00f3n, por cuanto no hubo aviso previo con fecha cierta para la votaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con la verificaci\u00f3n del cumplimiento de la mayor\u00eda absoluta exigida para la aprobaci\u00f3n de un proyecto de ley estatutaria, en opini\u00f3n la exigencia de una mayor\u00eda calificada no puede comprobarse con la mera constancia del secretario sino que la Corte debe verificar el n\u00famero exacto de votos emitidos, que permita determinar con certeza si vot\u00f3 a favor del proyecto la mayor\u00eda absoluta del total de miembros de una y otra c\u00e1mara, como lo exige el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n para las leyes estatutarias. \u00a0<\/p>\n<p>2. En segundo lugar, considero que el contenido material del proyecto de ley, frente al cual se plantearon dudas en Sala Plena, en relaci\u00f3n a si todas las normas contenidas en la ley eran de naturaleza estatutaria, ya que algunas de ellas no tendr\u00edan que ver espec\u00edficamente con la funci\u00f3n electoral, considero que esta circunstancia no afecta el control autom\u00e1tico de constitucionalidad de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>3. En tercer lugar y en relaci\u00f3n con el debate en torno al tema de la asimilaci\u00f3n que las normas en revisi\u00f3n hacen con el r\u00e9gimen electoral de los parlamentarios andinos al del Congreso de la Rep\u00fablica, as\u00ed como respecto al proceso de conformaci\u00f3n del Sistema Andino de Integraci\u00f3n y \u00a0sus \u00f3rganos, entre los que se encuentra el Parlamento Andino, considero necesario observar, que en estos procesos de integraci\u00f3n y en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen electoral, el poder de decisi\u00f3n se concentra b\u00e1sicamente en \u00f3rganos ejecutivos en desmedro de los \u00f3rganos representativos a los que se asignan competencias m\u00ednimas. No obstante, considero que en los \u00faltimos tratados se ha intentado adicionar funciones y reforzar la representatividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, considero necesario advertir que si bien es cierto que en el Estatuto del Parlamento Andino est\u00e1 prevista la elecci\u00f3n directa, Colombia no ha ratificado ese Protocolo. Por ello, en mi concepto la base de la elecci\u00f3n popular radica en la Constituci\u00f3n (art. 227 C.P.), aunque con car\u00e1cter transitorio, mientras entra a regir el Protocolo. De todos modos, considero que existe la posibilidad de que el Protocolo remita al ordenamiento interno, de acuerdo con lo cual el r\u00e9gimen propuesto por la ley estatutaria en revisi\u00f3n deber\u00eda precisar lo que dispone dicho Protocolo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el Protocolo de Trujillo tambi\u00e9n prev\u00e9 la aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n interna. A mi juicio, no se trata en realidad de normas supletorias porque esto implicar\u00eda aceptar que las normas internacionales est\u00e1n rigiendo a nivel interno, lo cual no es as\u00ed. As\u00ed mismo, considero que las normas internas s\u00f3lo dejar\u00edan de regir si son contrarias al r\u00e9gimen comunitario y en ese evento s\u00ed tendr\u00edan el car\u00e1cter de normas supletorias. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en mi opini\u00f3n, no se puede obligar al gobierno a que presente la ley aprobatoria del Protocolo, ni al Congreso a que la apruebe. En mi concepto, se cumple con esas obligaciones, al expedir una ley que regule la elecci\u00f3n directa de los parlamentarios andinos que representen al pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, disiento de la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Art\u00edculo 43 del Acuerdo de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>2 Antes de que Venezuela denunciara el Acuerdo de Cartagena, este pa\u00eds ten\u00eda representantes ante el Parlamento Andino, elegidos de manera directa mediante sufragio universal y secreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Magistrados Ponentes Rodrigo Escobar Gil, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. Ver al respecto tambi\u00e9n las Sentencias C-473 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-1338 de 2000, M.P. Cristina Pardo Schlessinger; C-114 de 1999, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, C-523 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y C-295 de 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver al respecto la sentencia C-011 de 2004, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, que fij\u00f3 las caracter\u00edsticas del \u00a0examen previo de constitucionalidad al analizar el proyecto de ley mediante el cual se reglament\u00f3 el voto program\u00e1tico. Ver tambi\u00e9n, entre otras, la sentencia C-088 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara, que trat\u00f3 sobre el proyecto de ley que desarrollaba el Derecho de Libertad Religiosa y de Cultos; los Autos de Sala Plena Nos. 038 de 1998 y 042 de 2002, M.P. Hernando Herrera Vergara y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, respectivamente, que confirmaron los autos que hab\u00edan rechazado sendas demandas presentadas contra normas de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, por cuanto ellas ya hab\u00edan hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada; la sentencia C-292 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, que examin\u00f3 el proyecto que reglamentaba las veedur\u00edas ciudadanas, y en la cual el magistrado ponente formul\u00f3 un salvamento parcial de voto, referido entre otras cosas a su desacuerdo con la definici\u00f3n de la Corte acerca de este punto; y la sentencia C-307 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, en la que se hizo la revisi\u00f3n previa de constitucionalidad del proyecto de ley que establec\u00eda el voto electr\u00f3nico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Con el prop\u00f3sito de poder identificar los distintos cuadernos del expediente en los que se encuentran los documentos a que se har\u00e1 menci\u00f3n en adelante, el cuaderno principal se identificar\u00e1 como CPrin. Los cuadernos de pruebas se identificar\u00e1n con la letra C, seguida de un n\u00famero que representa el n\u00famero del cuaderno (el expediente tiene un cuaderno principal y 6 cuadernos de pruebas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Los art\u00edculo s 128 y 129 de la Ley 5\u00aa de 1992 establecen sobre las formas de votaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 128. Modos de votaci\u00f3n. Hay tres modos de votaci\u00f3n, a saber: La ordinaria, la nominal y la secreta.\u201cLa votaci\u00f3n ordinaria se usar\u00e1 en todos los casos en que la Constituci\u00f3n, la ley o el reglamento no hubieren requerido votaci\u00f3n nominal.\/\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 En la sentencia se realiz\u00f3 la revisi\u00f3n previa de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria n\u00famero 58\/00 Senado y 219\/01 C\u00e1mara, \u201cPor la cual se reforman las leyes 131 y 134 de 1994, reglamentarias del voto program\u00e1tico.\u201d El M.P. fue Marco Gerardo Monroy Cabra. Salvaron parcialmente el voto los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Rodrigo Escobar Gil. En la cita que se transcribe se insert\u00f3 entre par\u00e9ntesis la locuci\u00f3n \u201csic\u201d, para se\u00f1alar que donde se dice qu\u00f3rum deliberatorio se quiso decir realmente qu\u00f3rum decisorio, tal como se aclar\u00f3 despu\u00e9s en la sentencia C-307 de 2004, al transcribir el mismo aparte de la sentencia C-179 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 MM.PP. Rodrigo Escobar Gil, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. La sentencia cont\u00f3 con el salvamento parcial de voto, por distintos motivos, de los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett. Tambi\u00e9n cont\u00f3 con aclaraciones de votos de los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez Jaime Ara\u00fajo Rentar\u00eda y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cf. art\u00edculo 116 de la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Rodrigo Escobar Gil, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Suele ser frecuente la tendencia a asimilar, en su configuraci\u00f3n, los principios de identidad y de consecutividad con el principio de unidad de materia. Sin embargo, es claro para la Corte que ellos responden a conceptos distintos y que resulta posible, por ejemplo que un proyecto de ley, no obstante que se aprueba id\u00e9ntico en los cuatro debates legislativos, y satisface, por consiguiente, las exigencias de los principios de identidad y de consecutividad, sea contrario al principio de unidad de materia por contener asuntos que carecen de relaci\u00f3n de conexidad entre si. Y por el contrario, puede ocurrir que una ley que, analizada en su contenido, no resulte contraria al principio de unidad de materia, por cuanto todos los temas a los que ella se refiere tienen una clara relaci\u00f3n de conexidad, \u00a0en el an\u00e1lisis del tramite legislativo se encuentre que se desconocieron los principios de identidad y de consecutividad porque a lo largo de los debates se introdujeron asuntos que no obstante su general relaci\u00f3n de conexidad con la materia del proyecto, no la tienen de manera espec\u00edfica con aquello que fue discutido y aprobado en el primer debate. As\u00ed, mientras que el principio de unidad de materia, no obstante que se exige desde la presentaci\u00f3n misma del proyecto, es una condici\u00f3n que se predica de la ley como tal, o del proyecto definitivo aprobado en el caso del control previo de constitucionalidad, los principios de identidad y consecutividad, se refieren, t\u00edpicamente a condiciones del tr\u00e1mite de los respectivos proyectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 C-709 de 1999, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. [En realidad se trata de la sentencia C-702 de 1999]. \u00a0<\/p>\n<p>13 Se trata del proyecto de ley 075 de 2004 Senado, \u00a0375 de 2005 C\u00e1mara, \u201cpor la cual se desarrolla el art\u00edculo 227 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica con relaci\u00f3n a la elecci\u00f3n directa de Parlamentarios Andinos\u201d, el cual fue presentado, el 12 de agosto de 2004, por los Senadores Samuel Moreno Rojas y Alfonso Angarita Baracaldo, y por los Representantes Luis Fernando Duque, Jaime Dar\u00edo Ezpeleta y Tania Alvarez Hoyos. El proyecto fue publicado en la Gaceta del Congreso 441 de 2004. Las ponencias para primero y segundo debate en el Senado de la Rep\u00fablica y para primer debate en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes fueron publicadas, respectivamente, en las Gacetas del Congreso 506 de 2004 y 143 y 321 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 As\u00ed lo narra la Representante Clara Pinillos en su ponencia para primer debate en la C\u00e1mara de Representantes, contenida en la Gaceta del Congreso 321 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>15 La reconsideraci\u00f3n sobre este punto se hizo a instancias del Senador Carlos Gaviria, quien afirm\u00f3: \u201cEstoy completamente de acuerdo con que ese es un compromiso del pa\u00eds y por tanto que es necesario que se establezca el mecanismo de elecci\u00f3n de los representantes por Colombia al Parlamento Andino, pero me queda una duda. \u00bfPor qu\u00e9 no hay reposici\u00f3n por los votos? \u00a0Yo s\u00e9 que la respuesta que se da es que es muy costosa, pero hay gastos que el Estado tiene que hacer, a m\u00ed me parece que no tiene presentaci\u00f3n que este proyecto d\u00e9 a entender \u00a0que quienes se candidaticen a ser representantes de Colombia al Parlamento Andino tienen es un inter\u00e9s personal y por tanto que la campa\u00f1a deben costearla ellas, ellos o sus partidos, yo pienso que ese es un asunto del Estado que en realidad es el Estado colombiano el que tiene inter\u00e9s en que haya representantes suyos elegidos por \u00a0votaci\u00f3n popular al Parlamento Andino, de manera que yo no encuentro justificado el cambio por razones del \u00a0costo en que pueda incurrirse.\u201d (GC 758 de 2005 -C 3, pp. 56-57). \u00a0A su vez, el Senador H\u00e9ctor Hel\u00ed Rojas urgi\u00f3 para que se le solicitara al Gobierno que manifestara si estaba dispuesto a asumir los costos del proyecto: \u201cCuando debatimos esto en la oportunidad pasada yo ped\u00ed una explicaci\u00f3n al Ministro de Hacienda \u00a0sobre la financiaci\u00f3n del proyecto y en es oportunidad no tuvimos un respaldo claro, el Doctor Andr\u00e9s Gonz\u00e1lez recuerda que en ese proyecto se propon\u00eda la reposici\u00f3n y todo lo dem\u00e1s, ahora en el nuevo lo \u00fanico que hacen es decir que no habr\u00e1 reposici\u00f3n, pero a m\u00ed no me sigue quedando claro; otro tema doctor Andr\u00e9s, es que hacer esas elecciones vale una plata, independientemente de lo de la reposici\u00f3n, que yo creo que deber\u00eda haber reposici\u00f3n, claro, \u00bfpero qui\u00e9n va a organizar esas elecciones, cu\u00e1nto van a valer, de d\u00f3nde salen esos recursos? Por que es una elecci\u00f3n adem\u00e1s nacional, es una elecci\u00f3n costosa, eso puede ser bastante costoso y nos gustar\u00eda que usted nos informara en este sentido, si el Ministerio de Hacienda \u00a0est\u00e1 comprometido, porque es que aqu\u00ed lo que hay es una situaci\u00f3n muy curiosa y es que el Presidente Uribe fue a Quito y fue a Trujillo y no fue a Trujillo, fue a Quito, firm\u00f3 el acta donde se comprometi\u00f3 a promover la elecci\u00f3n de los representantes de Colombia en el Parlamento Andino y adquiri\u00f3 un compromiso internacional y como jefe de Estado se comprometi\u00f3, pero cuando regresan aqu\u00ed se les olvida los compromisos internacionales y ahora dice que eso es sin plata, me parece que deber\u00edamos doctor Andr\u00e9s Gonz\u00e1lez, exigirle al Gobierno un compromiso serio, que nos diga d\u00f3nde est\u00e1n las fuentes de financiaci\u00f3n para cumplir ese compromiso internacional que el Presidente asumi\u00f3 y que nos debe vincular a todos.\u201d (Gaceta del Congreso 758, p. 7 \u2013 C 3, p. 57).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. La objeci\u00f3n presidencial se present\u00f3 contra el Proyecto de Ley No. 247 de 2003 -Senado- y No. 117 de 2002 \u2013C\u00e1mara- \u201cPor la cual la Naci\u00f3n rinde homenaje al Municipio de Soledad con motivo de los 405 a\u00f1os de haberse fundado el primer asentamiento humano en su territorio, se exaltan las virtudes de sus habitantes y se autoriza en su homenaje la inversi\u00f3n de unas obras de inter\u00e9s social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Salv\u00f3 su voto el Magistrado Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, por cuanto consider\u00f3 que durante el tr\u00e1mite del proyecto no se cumpli\u00f3 con el requisito constitucional de anunciar previamente, y en sesi\u00f3n distinta, el debate y la votaci\u00f3n del proyecto. El proyecto objetado fue el proyecto de Ley No. 249 de 2003 &#8211; Senado de la Rep\u00fablica -, \u00a0129 de 2003 &#8211; C\u00e1mara de Representantes &#8211; &#8220;Por medio del cual la Naci\u00f3n se asocia a la celebraci\u00f3n de los cuatrocientos a\u00f1os de la fundaci\u00f3n del municipio de NOCAIMA, en el departamento de Cundinamarca y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. El Magistrado Jaime Ara\u00fajo Rentar\u00eda aclar\u00f3 su voto. El proyecto objeto de reproche fue el proyecto de Ley No. 057 de 2003 C\u00e1mara \u2013 061 de 2004 Senado \u201cPor medio de la cual la Naci\u00f3n se asocia a la celebraci\u00f3n de los ciento cincuenta a\u00f1os de la fundaci\u00f3n del municipio de Toledo en el Departamento de Antioquia y se dictan otras disposiciones\u201d. En el proyecto se autorizaba al Gobierno Nacional para incluir dentro del presupuesto nacional las partidas necesarias para concurrir a la realizaci\u00f3n de distintas obras en el municipio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. El proyecto objetado fue el Proyecto de Ley N.\u00b0 239\/05 Senado &#8211; 165\/03 C\u00e1mara, \u201cpor la cual se vincula el n\u00facleo familiar de las madres comunitarias al sistema general de seguridad social en salud y se dictan otras disposiciones&#8221;. El proyecto fue objetado por cuanto otorgaba beneficios tributarios al reducir el aporte de las madres comunitarias al Sistema de Seguridad Social en Salud del 8% al 4% de las sumas que reciben por concepto de bonificaci\u00f3n del Instituto de Bienestar Familiar. \u00a0<\/p>\n<p>20 M.P. Rodrigo Escobar Gil. El proyecto objetado fue el Proyecto de Ley N\u00b0 172\/04 Senado, 162\/03 C\u00e1mara, \u201cPor medio de la cual se autorizan apropiaciones presupuestales para la ejecuci\u00f3n de obras en el Municipio de Caicedonia, Departamento del Valle del Cauca, con motivo de la vinculaci\u00f3n de la Naci\u00f3n y el Congreso de la Rep\u00fablica al primer centenario de su fundaci\u00f3n\u201d. En el proyecto se autorizaba al Gobierno Nacional para incluir dentro del Presupuesto General de la Naci\u00f3n las apropiaciones presupuestales necesarias para vincularse a la conmemoraci\u00f3n de los cien a\u00f1os del municipio de Caicedonia y para la ejecuci\u00f3n de distintas obras de infraestructura. En el proyecto se cuantificaba el costo de las obras, pero no se identificaba la fuente de ingreso adicional para cubrirlos ni se analizaba la compatibilidad de los gastos con el marco fiscal de mediano plazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0Sentencia C-072 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>22 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>23 Las objeciones se presentaron contra distintas normas del proyecto de Ley No. 209 de 2004 acumulado al 213 de 2004 \u2013Senado de la Rep\u00fablica- y No. 161 de 2004 &#8211; C\u00e1mara de Representantes &#8211; &#8220;Por la cual se modifica parcialmente la Ley 76 de 1993 y se dictan otras disposiciones.\u201d En las normas se establec\u00eda que en las \u00a0oficinas consulares que atendieran una poblaci\u00f3n de colombianos superior a 10.000 personas se deber\u00edan contratar profesionales especializados para prestar orientaci\u00f3n y asistencia jur\u00eddica y\/o social. Tambi\u00e9n dispon\u00edan que los mencionados profesionales podr\u00edan tambi\u00e9n ser contratados en oficinas consulares que atendieran una poblaci\u00f3n menor, si las circunstancias lo requer\u00edan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 C-729 de 2005. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>25 Expediente legislativo remitido por el Presidente del Senado de la Rep\u00fablica. Auto de 8 de agosto de 2005, el Despacho de la Magistrada Sustanciadora dispuso que por las secretar\u00edas generales del Senado y la C\u00e1mara se enviara la documentaci\u00f3n pertinente y se certificara el cumplimiento del art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003 y si cont\u00f3 con el aval del Gobierno. El 11 de agosto de 2005, el Despacho de la Magistrada Sustanciadora dispuso la pr\u00e1ctica de inspecci\u00f3n judicial con la finalidad de obtener las pruebas faltantes. \u00a0<\/p>\n<p>26 La informaci\u00f3n dada por las Secretar\u00edas Generales del Congreso no indicaron nada en concreto sobre si el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico conceptu\u00f3 en cumplimiento del art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>27 En la Gaceta del Congreso No. 505 de 8 de agosto de 2005, donde se se\u00f1ala por la C\u00e1mara en relaci\u00f3n con el informe sobre la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n a las objeciones presidenciales que \u201cdejamos ver, que nos extra\u00f1ar\u00eda ver por qu\u00e9 las objeciones del Gobierno que hacen un proyecto cuyos contenidos normativos fueron aceptados por el mismo Gobierno durante el tr\u00e1mite mismo y las circunstancias de que el mismo Ministerio de Hacienda particip\u00f3 en ello, la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 150, los ordinales 9 en armon\u00eda con el 154 de la Constituci\u00f3n;\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 Expone la objeci\u00f3n presidencial firmada por el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico que \u201cEn el expediente del proyecto de ley no aparece constancia de que se hubiere solicitado concepto alguno al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, ni tampoco que esta entidad se hubiere pronunciado al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>29 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Al respecto es importante tener en cuenta que el inciso primero del art. 1 de la Ley 819 de 2003 establece: \u201cArt\u00edculo 1\u00b0 Marco Fiscal de Mediano Plazo. Antes del 15 de junio de cada vigencia fiscal, el Gobierno Nacional presentar\u00e1 a las Comisiones Econ\u00f3micas del Senado y de la C\u00e1mara de Representantes, un Marco Fiscal de Mediano Plazo, el cual ser\u00e1 estudiado y discutido con prioridad durante el primer debate de la Ley Anual de Presupuesto&#8230;\u201d El primer Marco Fiscal de Mediano Plazo fue presentado por el Gobierno el d\u00eda 11 de junio de 2004 (Gaceta del Congreso 399 del 2 de agosto de 2004). Actualmente se encuentra vigente el Marco Fiscal de Mediano Plazo del a\u00f1o 2006. (ver www.minhacienda.gov.co) \u00a0<\/p>\n<p>31 En esta ocasi\u00f3n no se pronuncia la Corte acerca del caso diferente en el que dentro de un proyecto de ley estatutaria se incluyan normas que sean claramente ajenas a las materias estatutarias y ordenen gastos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>33 En la sentencia se expresa que las normas del Protocolo y su ley aprobatoria son constitucionales. Sin embargo, se anota que es necesario hacer algunas precisiones sobre el tema. Al respecto se afirma que la sentencia se limita a confrontar el texto del tratado y de su ley aprobatoria con la Constituci\u00f3n, pero que el Acuerdo de Cartagena y su Protocolo Modificatorio constituyen en realidad tratados-marco que crean \u00f3rganos y les fijan unas funciones. Por eso, las precisiones se refieren fundamentalmente a que la actividad de los \u00f3rganos de la Comunidad Andina de Naciones debe garantizar la vigencia de los principios \u00a0superiores del r\u00e9gimen constitucional colombiano, \u201cel respeto a los derechos humanos, la vigencia del Estado Social de Derecho, la democracia y la separaci\u00f3n de poderes\u201d. En este sentido, afirma, le corresponde al Tribunal de Justicia Andino \u201cdeclarar la nulidad de las decisiones de la comunidad que violen el ordenamiento jur\u00eddico de la comunidad, dentro del cual deber\u00e1n entenderse incorporados los expresados principios \u00a0superiores.\u201d A continuaci\u00f3n afirm\u00f3 que el hecho de que el Tribunal no cumpliera esa labor adecuadamente con respecto a una decisi\u00f3n \u201cpodr\u00eda eventualmente llevar a la jurisdicci\u00f3n constitucional, en una situaci\u00f3n extrema, a ordenar su inaplicaci\u00f3n interna, siempre que previamente se hubiere procurado obtener del tribunal Andino la Interpretaci\u00f3n de la norma sobre cuya interpretaci\u00f3n se centra la controversia (Ley 17 de 1980, art. 29). En este evento cabe distinguir la validez de la decisi\u00f3n comunitaria que es asunto ajeno al \u00f3rgano judicial nacional, de la inaplicaci\u00f3n interna en un caso particular y por el motivo expresado. Lo anterior, sin embargo, no podr\u00eda siquiera ser contemplado hipot\u00e9ticamente si en el seno de la comunidad se llega a imponer en un momento dado una pr\u00e1ctica de garant\u00eda de los principios aludidos sobre cuyo normal funcionamiento pudiera mantenerse una expectativa razonable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>34 El art\u00edculo 42 del Protocolo de Trujillo estableci\u00f3: \u201cArt\u00edculo 42.- El Parlamento Andino es el \u00f3rgano deliberante del Sistema, su naturaleza es comunitaria, representa a los pueblos de la Comunidad Andina y estar\u00e1 constituido por representantes elegidos por sufragio universal y directo, seg\u00fan procedimiento que se adoptar\u00e1 mediante Protocolo Adicional que incluir\u00e1 los adecuados criterios de representaci\u00f3n nacional.\/\/ En tanto se suscriba el Protocolo Adicional que instituya la elecci\u00f3n directa, el Parlamento Andino estar\u00e1 conformado por representantes de los Congresos Nacionales, de conformidad a sus reglamentaciones internas y al Reglamento General del Parlamento Andino.\/\/ La sede permanente del Parlamento Andino estar\u00e1 en la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Colombia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>35 En este punto se observa tambi\u00e9n la relaci\u00f3n compleja que existe entre la regulaci\u00f3n andina y el derecho dom\u00e9stico. Dice el art\u00edculo 8\u00b0 de este Protocolo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 8.- La funci\u00f3n de Representante al Parlamento Andino, adem\u00e1s de las incompatibilidades consagradas en el derecho interno de cada Pa\u00eds Miembro, tendr\u00e1 los siguientes impedimentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Ejercer funciones p\u00fablicas al servicio de alg\u00fan Pa\u00eds Miembro, salvo la legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSer Representante, funcionario o empleado de alg\u00fan otro \u00d3rgano del Sistema Andino de Integraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSer funcionario o empleado de alguna de las Instituciones Comunitarias Andinas o de los Organismos Especializados vinculados a ellas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Adicionalmente, hasta que entre en vigor el R\u00e9gimen Electoral Uniforme, cada Pa\u00eds Miembro podr\u00e1 dictar normas nacionales sobre otras incompatibilidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Representantes que despu\u00e9s de haber asumido su mandato, resulten comprendidos en cualesquiera de las incompatibilidades previstas en este art\u00edculo, cesar\u00e1n en sus funciones y ser\u00e1n reemplazados por su respectivo suplente, mientras persistan las incompatibilidades.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>36 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En esa ocasi\u00f3n, todos los Magistrados salvaron parcialmente su voto con respecto a distintos puntos del proyecto de ley, distintos al de la regulaci\u00f3n de la reposici\u00f3n de votos. \u00a0<\/p>\n<p>37 Al respecto establecen los art\u00edculos 2 y 3 del Tratado Constitutivo del Parlamento Andino, de 1979: \u201cArt\u00edculo 2.- El Parlamento Andino estar\u00e1 constituido por Representantes de los pueblos de cada una de las Partes Contratantes elegidos por sufragio universal y directo, seg\u00fan procedimiento que los Estados Miembros adoptar\u00e1n mediante Protocolo Adicional que incluir\u00e1 los adecuados criterios de representaci\u00f3n nacional que acuerden las Partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3.- Hasta que el Protocolo Adicional a que se refiere el Art\u00edculo anterior entre en vigencia, el Parlamento Andino estar\u00e1 constituido por cinco representantes elegidos por los respectivos \u00f3rganos legislativos de las Partes Contratantes de entre sus integrantes, seg\u00fan el procedimiento que cada uno de aquellos adopte para el efecto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>38 Es importante mencionar tambi\u00e9n que en los otros pa\u00edses del \u00e1rea donde se ha aprobado la elecci\u00f3n directa de los parlamentarios andinos se decidi\u00f3 que su per\u00edodo fuera igual al de los Congresistas. As\u00ed, en el caso peruano, la Ley 28.360 promulgada el 14 de octubre de 2004, \u201cLey de Elecciones de Representantes ante el Parlamento Andino\u201d, establece en su art\u00edculo 1\u00b0, titulado \u201cElecci\u00f3n de Representantes\u201d: Los representantes peruanos ante el Parlamento Andino se eligen de manera directa, universal, libre y secreta, en n\u00famero de cinco (5) titulares y dos (2) suplentes por cada uno de ellos, calificados como primer y segundo suplente que los suplir\u00e1n en ese orden en caso de ausencia o impedimento.\/\/ Esta elecci\u00f3n es por distrito \u00fanico, por el per\u00edodo constitucional previsto para el Presidente, Vicepresidentes y Congresistas de la Rep\u00fablica.\u201d Cabe indicar que la Constituci\u00f3n peruana establece que el per\u00edodo de todos estos servidores p\u00fablicos es de cinco a\u00f1os. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 En el art\u00edculo 6\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2003 se decidi\u00f3 tambi\u00e9n agregar un par\u00e1grafo al art. 125 de la Constituci\u00f3n, el cual reza: \u201cPAR\u00c1GRAFO. Los per\u00edodos establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o en la ley para cargos de elecci\u00f3n tienen el car\u00e1cter de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo har\u00e1n por el resto del per\u00edodo para el cual este fue elegido.\u201d Igualmente, en el art\u00edculo 14 del AL 01 de 2003, que reform\u00f3 el art. 264 de la Constituci\u00f3n, se dispuso que el per\u00edodo de los magistrados del Consejo Nacional Electoral ser\u00eda institucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Importa anotar que, como lo dice la interviniente por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en este punto el proyecto tambi\u00e9n se aparta de la regla propuesta en el Tratado Constitutivo del Parlamento Andino acerca de que por cada parlamentario andino deb\u00edan ser elegidos dos suplentes, para que lo reemplazaran en los casos de ausencia temporal o definitiva. Como en el tema del per\u00edodo de los parlamentarios andinos, en este caso el Legislador decidi\u00f3 establecer un procedimiento propio, mientras se dicta el reglamento uniforme para la elecci\u00f3n de los representantes al Parlamento Andino mediante sufragio universal y directo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-502\/07 \u00a0 LEY ESTATUTARIA SOBRE ELECCION PARLAMENTARIOS ANDINOS-Tr\u00e1mite legislativo \u00a0 LEY ESTATUTARIA-Puede contener disposiciones sometidas a reserva y de legislaci\u00f3n ordinaria\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Control integral sobre la totalidad del proyecto no significa que todas las normas tengan car\u00e1cter estatutario \u00a0 La Corte lo ha indicado en varias ocasiones, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-14047","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14047","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14047"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14047\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14047"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14047"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14047"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}