{"id":14048,"date":"2024-06-05T17:29:40","date_gmt":"2024-06-05T17:29:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-503-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:29:40","modified_gmt":"2024-06-05T17:29:40","slug":"c-503-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-503-07\/","title":{"rendered":"C-503-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-503\/07 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE DEMANDA-Proposici\u00f3n jur\u00eddica incompleta \u00a0<\/p>\n<p>En el caso presente la Corte no tiene duda de que en la demanda se presenta un caso tipo de proposici\u00f3n jur\u00eddica incompleta, que debe conducir a un fallo inhibitorio. Ciertamente, como se dijo, la expresi\u00f3n \u201cley\u201d aisladamente considerada carece de un alcance regulador propio y aut\u00f3nomo que permita llevar a cabo un examen de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6582 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 413 (parcial) de la Ley 599 de 2000, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Penal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Franky Urrego Ortiz \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, cuatro (4) de julio de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia con base en los siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Franky Urrego Ortiz demand\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 413 (parcial) de la Ley 599 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites procesales y legales propios del proceso de constitucionalidad, la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, procede a decidir acerca de la demanda de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la norma acusada, tal como aparece publicada en el Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio del 2000, y dentro de ella se subraya y resalta la parte parcialmente acusada: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 413. Prevaricato por acci\u00f3n. El servidor p\u00fablico que profiera resoluci\u00f3n, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de tres (3) a ocho (8) a\u00f1os, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas de cinco (5) a ocho (8) a\u00f1os.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del demandante, la expresi\u00f3n \u201cley\u201d contenida en el art\u00edculo 413 de la Ley 599 de 2000 vulnera el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 2, 4, 931 y 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como el art\u00edculo 2\u00b0 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derecho Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, antes de explicar las razones por las cuales se producir\u00eda la anterior violaci\u00f3n de las citadas normas superiores, el demandante aclara que aunque esta Corporaci\u00f3n mediante Sentencia C-917 de 2001 declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 413 del C\u00f3digo Penal, lo hizo \u201cpor los cargos examinados\u201d en esa ocasi\u00f3n; de manera que lo que se presenta es el fen\u00f3meno de la \u201ccosa juzgada relativa expl\u00edcita\u201d, que no le impide a la Corte conocer de esta nueva demanda, toda vez que los cargos que ahora se esgrimen son distintos de los estudiados en la anterior oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exponiendo las razones de la m\u00faltiple violaci\u00f3n constitucional alegada, la demanda explica que la norma que acusa consagra el delito de prevaricato por acci\u00f3n, que se tipifica cuando un servidor p\u00fablico profiere resoluci\u00f3n, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la \u201cley\u201d. Recuerda entonces que a partir de la expedici\u00f3n de la Carta de 1991, a la Constituci\u00f3n se le reconoce el car\u00e1cter de norma de eficacia directa, incluyendo su Pre\u00e1mbulo; adicionalmente, se ha aceptado que la Carta Fundamental no se restringe a lo que dice su texto, sino que la misma comprende los instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad. (C.P. art. 93) De todo lo anterior, prosigue la demanda, surgir\u00eda la necesidad de que \u201cse establezcan criterios uniformes de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del Derecho y de all\u00ed el requerimiento porque las reglas jurisprudenciales que fija el supremo int\u00e9rprete de la Constituci\u00f3n tambi\u00e9n sean observadas por los operadores jur\u00eddicos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se colegir\u00eda que la ley no es el \u00fanico l\u00edmite para la adopci\u00f3n de \u00a0resoluciones, dict\u00e1menes o conceptos por parte de los servidores p\u00fablicos, es decir, que el control de este tipo de actos no tiene como \u00fanico par\u00e1metro la ley, sino tambi\u00e9n la Constituci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional y la jurisprudencia ordinaria (doctrina probable). De all\u00ed que la expresi\u00f3n acusada desconozca la fuerza normativa del Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 2 y 4 superiores2, y que sea inconstitucional que el legislador haya dise\u00f1ado un tipo penal para sancionar al servidor p\u00fablico solamente en los casos en que profiera resoluci\u00f3n, dictamen o concepto contrario a la \u201cley\u201d, pues dicho funcionario debe garantizar con sus decisiones las reglas, principios y valores constitucionales, y el no hacerlo le debe generar responsabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto la demanda afirma que \u201cno podr\u00eda sostenerse que la expresi\u00f3n \u201cley\u201d acusada incluye de forma impl\u00edcita la idea de Constituci\u00f3n\u201d puesto que este entendimiento desconocer\u00eda no s\u00f3lo las diferencias entre los conceptos de ley y de Constituci\u00f3n, sino tambi\u00e9n el principio de legalidad de los delitos y las penas, conforme al cual \u201ces necesario que el legislador defina de manera inequ\u00edvoca, expresa y clara las caracter\u00edsticas estructurales del tipo penal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prosigue la acusaci\u00f3n recordando que esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n es un derecho fundamental3; en tal virtud, cuando la norma acusada tipifica el delito de prevaricato se\u00f1alando que s\u00f3lo se produce por violaci\u00f3n de la \u201cley\u201d, desproteger\u00eda tal derecho fundamental. Por este concepto se consumar\u00eda la violaci\u00f3n del art\u00edculo 2\u00b0 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, que dispone que los Estado partes se comprometen a adoptar las medidas legislativas que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos fundamentales, y a su vez el art\u00edculo 93 superior, que dispone los derechos y deberes consagrados en la Carta se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la expresi\u00f3n \u201cley\u201d contenida en el art\u00edculo 413 del C\u00f3digo Penal transgredir\u00eda el art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n, toda vez que conforme a dicho precepto superior \u201cning\u00fan servidor p\u00fablico entrar\u00e1 a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constituci\u00f3n\u2026\u201d. As\u00ed las cosas, \u201cla expresi\u00f3n acusada lo que hace es amparar un perjurio, en el sentido, de que si un servidor p\u00fablico falta a dicho juramento al proferir una resoluci\u00f3n, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la Constituci\u00f3n, no se genera ninguna consecuencia de tipo penal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n del Ministerio de la referencia, oportunamente intervino dentro del proceso el ciudadano Fernando G\u00f3mez Mej\u00eda, \u00a0en su calidad de Director de Ordenamiento Jur\u00eddico de esa entidad gubernamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para defender la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cley\u201d contenida en el art\u00edculo 413 del C\u00f3digo Penal, record\u00f3 que la ley desarrollaba los preceptos constitucionales, ante la imposibilidad de contemplar en la Carta todos los supuestos f\u00e1cticos de la aplicaci\u00f3n de sus postulados. Siguiendo a Loewenstain, sostiene que \u201cuna Constituci\u00f3n escrita no funciona por s\u00ed misma una vez que ha sido adoptada por el pueblo, sino que una Constituci\u00f3n es lo que los detentadores y destinatarios del poder hacen de ella en la pr\u00e1ctica.\u201d4 Agrega que en similar sentido se pronuncia el doctor Lu\u00eds Carlos S\u00e1chica. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la intervenci\u00f3n postula que \u201cla vulneraci\u00f3n de un precepto constitucional a trav\u00e9s de la actuaci\u00f3n de una autoridad supone indefectiblemente el desconocimiento de un mandato legal que lo desarrolla, con lo cual la configuraci\u00f3n del delito de prevaricato por acci\u00f3n, como la de la totalidad de descripciones t\u00edpicas contenidas en el ordenamiento punitivo sustancial reporta una necesaria violaci\u00f3n del marco superior.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, desde otro punto de vista la intervenci\u00f3n sostiene que la expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 413 es cuestionada \u201cpor un alcance que no se encuentra previsto en la norma\u201d. A juicio del Ministerio, la interpretaci\u00f3n restrictiva que hace la demanda respecto del t\u00e9rmino \u201cley\u201d, interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual dicho t\u00e9rmino posibilita una acci\u00f3n impune de las autoridades, constituye un desconocimiento del principio de buena fe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la intervenci\u00f3n recuerda que la estructura de los tipos penales corresponde al legislador en ejercicio de la libertad de configuraci\u00f3n que le asiste en materia de pol\u00edtica criminal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estando dentro del t\u00e9rmino previsto, intervino dentro del proceso el se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n, quien defendi\u00f3 la constitucionalidad de la expresi\u00f3n parcialmente acusada del art\u00edculo 413 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca el se\u00f1or Fiscal, que tradicionalmente la doctrina y la jurisprudencia han diferenciado los conceptos \u00a0de ley en sentido material y en sentido formal. Desde un punto de vista formal, ley es toda disposici\u00f3n sancionada por el legislativo, mientras que desde un punto de vista material, es toda regla social obligatoria emanada de autoridad competente. La propia Constituci\u00f3n, dice, incorpora la idea de que existen leyes en sentido material, como lo ser\u00edan todos aquellos decretos emanados del ejecutivo que tienen \u201cfuerza de ley\u201d. De acuerdo con lo anterior, podr\u00eda decirse que la expresi\u00f3n demandada del art\u00edculo 413 de la Ley 599 de 2000 incluye el concepto de Constituci\u00f3n, \u201csin que ello implique una interpretaci\u00f3n extensiva o anal\u00f3gica del concepto de ley, que suponga una violaci\u00f3n al art\u00edculo 29 constitucional\u201d. Agrega que es el mismo sistema de fuentes trazado por el constituyente, el que determina que la expresi\u00f3n \u201cley\u201d contenida en el art\u00edculo 413 de la ley 599 de 2000 pueda ser interpretada v\u00e1lidamente en su sentido material. En este sentido, el se\u00f1or Fiscal descarta la presencia de una omisi\u00f3n legislativa, pues en este caso el legislador no habr\u00eda omitido la expresi\u00f3n que el actor echa de menos (la expresi\u00f3n \u201cConstituci\u00f3n\u201d), sino que la habr\u00eda reemplazado por otra que pod\u00eda entenderse que cobijaba tanto a la Constituci\u00f3n como a la ley. Por todo lo anterior, la Fiscal\u00eda propone que la norma sea declarada exequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso, la Fiscal\u00eda sugiere como segunda alternativa que la Corte profiera una sentencia integradora que deje en claro que la expresi\u00f3n \u201cley\u201d del art\u00edculo 413 de la Ley 599 de 2000 debe ser entendida en el sentido seg\u00fan el cual ella comprende el concepto de Constituci\u00f3n. Tal sentencia integradora en este caso no implicar\u00eda un desconocimiento del principio de legalidad de los delitos y las penas, \u201cpues es innegable que el legislador no pudo haber pensado en penar solamente la expedici\u00f3n de resoluciones, dict\u00e1menes, o conceptos manifiestamente contrarios s\u00f3lo a las normas expedidas por el Congreso\u201d. Esta interpretaci\u00f3n de la norma en el sentido seg\u00fan el cual ella involucra tambi\u00e9n a la Constituci\u00f3n no constituir\u00eda una creaci\u00f3n al azar del juez constitucional, sino que ser\u00eda la interpretaci\u00f3n que se derivar\u00eda forzosamente de la misma norma. En cualquier caso, el posible \u201caumento de la punibilidad\u201d que se derivar\u00eda de tal interpretaci\u00f3n buscar\u00eda la protecci\u00f3n gen\u00e9rica de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>En la oportunidad legal prevista, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, doctor Edgardo Maya Villaz\u00f3n, solicit\u00f3 a la Corte declarar exequible la expresi\u00f3n \u201cley\u201d del art\u00edculo 413 de la Ley 599 de 2000. En sustento de esta solicitud, expuso los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Para la vista fiscal la acusaci\u00f3n toma pie en una interpretaci\u00f3n de la disposici\u00f3n acusada basada en un concepto formal de la expresi\u00f3n \u201cley\u201d, concepto conforme mal cual la \u201cley\u201d es \u00fanicamente \u201caquel conjunto normativo emanado del legislador ordinario\u201d. Para el Ministerio P\u00fablico, \u201cel tipo penal hace referencia a un concepto mucho m\u00e1s amplio de ley, que inclusive supera el de ley en sentido material, en cuanto involucra todas las disposiciones del ordenamiento jur\u00eddico\u201d. Agrega que resulta inadmisible limitar el alcance de la expresi\u00f3n \u201cley\u201d desconociendo que este vocablo tiene diversas acepciones, \u201cy que para los efectos de la protecci\u00f3n penal que busca el delito de prevaricato por acci\u00f3n, debe acudirse a la m\u00e1s amplia de ellas, es decir, como sin\u00f3nimo de ordenamiento jur\u00eddico, de sistema normativo integrado por valores, principios y reglas a las cuales debe ajustarse la conducta de los servidores p\u00fablicos en un Estado de Derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para resolver sobre la constitucionalidad del aparte demandado, ya que hacen parte de una ley de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n previa. Ausencia de cosa juzgada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Mediante la Sentencia C-917 de 20015, la Corte Constitucional decidi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad dirigida en contra de la expresi\u00f3n \u201cEl servidor p\u00fablico que profiera resoluci\u00f3n, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrir\u00e1\u201d, contenida en el art\u00edculo 413 de la Ley 599 de 2000, C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la demanda, las anteriores expresiones desconoc\u00edan la Constituci\u00f3n al atribuirles a los fiscales y jueces penales la facultad de declarar la ilegalidad, nulidad o ilicitud de los actos administrativos, cuando juzgaran y decidieran si el servidor hab\u00eda proferido o no resoluci\u00f3n, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley; pues declarar tal ilegalidad, nulidad o ilicitud correspond\u00eda \u00fanicamente al juez contencioso administrativo, por disposici\u00f3n constitucional. Por lo tanto, suger\u00eda la demanda que la norma s\u00f3lo resultaba constitucional si se entend\u00eda que, para el caso del delito de prevaricato por acci\u00f3n, la justicia penal s\u00f3lo adquir\u00eda competencia para conocer de la conducta delictiva cuando existiera la declaraci\u00f3n correspondiente del juez contencioso administrativo. Es decir, se estaba ante una prejudicialidad, que si no se respetaba, violaba la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la acusaci\u00f3n alegaba la vaguedad del art\u00edculo 413 al definir la conducta t\u00edpica, por lo cual desconoc\u00eda el principio de legalidad de los delitos y las penas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Corte estim\u00f3 que la disposici\u00f3n acusada no era vaga; en sustento de tal conclusi\u00f3n expuso los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) En cuanto al prevaricato por acci\u00f3n descrito como conducta delictual tanto en el art\u00edculo 149 del C\u00f3digo Penal anterior, como en el art\u00edculo 413 del la Ley 599 de 2000, encuentra la Corte que la conducta est\u00e1 descrita de manera inequ\u00edvoca por el legislador, pero ella requiere que se haya proferido una resoluci\u00f3n, dictamen o concepto que resulte contrario a la ley, de manera manifiesta, lo que indica claramente que esa conducta constitutiva de delito tiene como referente necesario a la ley, en cada caso concreto, para comparar, luego, la actuaci\u00f3n del servidor p\u00fablico al emitir la resoluci\u00f3n, dictamen o concepto, de lo que podr\u00e1 concluirse, por parte del funcionario penal competente, si se ajust\u00f3 a la ley, o si la quebrant\u00f3, y si esa violaci\u00f3n, en caso de existir, resulta manifiesta, es decir, ostensible. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo puede, entonces, aceptarse la acusaci\u00f3n de vaguedad e imprecisi\u00f3n, que resultar\u00eda en desmedro de la garant\u00eda de legalidad, sino que, ha de concluirse que, a contrario de lo sostenido por el demandante, esa garant\u00eda de la descripci\u00f3n del delito de prevaricato por acci\u00f3n, s\u00ed se ha cumplido a plenitud. En lo esencial, la conducta objeto del reproche jur\u00eddico penal ha sido descrita por la ley. Es decir, lo que constituye el propio n\u00facleo de la conducta delictiva es conocida por los destinatarios de la ley penal y por los funcionarios encargados de aplicarla, al igual que las sanciones respectivas fueron previstas para cada uno de estos delitos por la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, en la parte resolutiva de la Sentencia C-917 de 20016 se declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 413 de la Ley 599 de 2000,\u00a0 \u201cpor los cargos examinados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En la presente oportunidad se demanda exclusivamente la expresi\u00f3n \u201cley\u201d contenida en el art\u00edculo 413 de la Ley 599 de 2000 -C\u00f3digo Penal-, pero los cargos difieren de los aducidos en la pasada oportunidad. Ciertamente, como se vio, ahora se acusa dicha expresi\u00f3n por desconocer que la ley, entendida en sentido formal, no es el \u00fanico l\u00edmite al que est\u00e1n sujetos los servidores p\u00fablicos en el cumplimiento de sus funciones, pues la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia vinculante \u00a0tambi\u00e9n los obligan a la hora de proferir resoluciones, dict\u00e1menes o conceptos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 As\u00ed pues, siendo distintos los cargos aducidos en una y otra demanda, y habi\u00e9ndose resuelto en la Sentencia C-917 de 2001 que las expresiones acusadas del art\u00edculo 413 de la Ley 599 de 2000, que inclu\u00edan la palabra \u201cley\u201d, eran constitucionales \u00fanicamente \u201cpor los cargos examinados\u201d, concluye ahora la Corte que dicha Sentencia configura solamente el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la cosa juzgada relativa expl\u00edcita, que no le impide pronunciarse sobre esta nueva demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, esta Corporaci\u00f3n ha explicado que el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la cosa juzgada relativa expl\u00edcita se presenta cuando \u201c&#8230;la disposici\u00f3n es declarada exequible pero, por diversas razones, la Corte ha limitado su escrutinio a los cargos del actor, y autoriza entonces que la constitucionalidad de esa misma norma pueda ser nuevamente reexaminada en el futuro..\u201d7, es decir, es la propia Corte quien en la parte resolutiva de la sentencia limita el alcance de la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>3. El problema jur\u00eddico que plantea la demanda. Inhibici\u00f3n por ineptitud sustancial de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 De la demanda, las intervenciones y el concepto del se\u00f1or procurador, se desprende que el problema jur\u00eddico que esta Corte deber\u00eda resolver es el de si cuando el art\u00edculo 413 del C\u00f3digo Penal, que tipifica el delito de prevaricato por acci\u00f3n, define que la conducta punible consiste en que un servidor p\u00fablico \u201cprofiera resoluci\u00f3n, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley,\u201d desconoce que la ley, entendida en sentido formal -es decir como acto expedido por el Congreso de la Rep\u00fablica seg\u00fan el procedimiento constitucionalmente previsto para el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa-, no es el \u00fanico l\u00edmite al que est\u00e1n sujetos los servidores p\u00fablicos en el cumplimiento de sus funciones, porque en el Estado Social de Derecho a la Constituci\u00f3n se le reconoce eficacia normativa directa, ella comprende no s\u00f3lo su texto sino tambi\u00e9n aquella normatividad integrante del llamado bloque de constitucionalidad, y tambi\u00e9n la jurisprudencia constitucional y la jurisprudencia ordinaria (doctrina probable) son jur\u00eddicamente vinculantes para los servidores p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. No obstante, la Corte estima que en la presente oportunidad no es posible proferir una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0Ciertamente, la expresi\u00f3n \u201cley\u201d, \u00fanica sobre la cual recae la demanda, aisladamente considerada carece de un alcance regulador propio y aut\u00f3nomo que permita llevar a cabo un examen de constitucionalidad. Lo anterior resulta claro si se considera que, de llegar a ser retirada del ordenamiento la sola palabra \u201cley\u201d, el tenor literal del tipo penal de prevaricato por acci\u00f3n resultar\u00eda carente de sentido l\u00f3gico alguno. Ciertamente, esa conclusi\u00f3n se extrae de la simple lectura del art\u00edculo 413, que como se recuerda, dice as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 413. Prevaricato por acci\u00f3n. El servidor p\u00fablico que profiera resoluci\u00f3n, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de tres (3) a ocho (8) a\u00f1os, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas de cinco (5) a ocho (8) a\u00f1os.\u201d (Negrillas y subrayas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte estima que est\u00e1 en presencia del fen\u00f3meno jur\u00eddico que la jurisprudencia ha denominado proposici\u00f3n jur\u00eddica incompleta, que debe conducir a un fallo inhibitorio. Este fen\u00f3meno es diferente de aquel otro que se presenta cuando hay una falta de unidad normativa, caso en el cual la Corte, aplicando lo dispuesto en el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, puede integrar dicha unidad a fin de evitar un fallo inhibitorio. Este \u00faltimo art\u00edculo, se recuerda, es del siguiente tenor literal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl magistrado sustanciador tampoco admitir\u00e1 la demanda cuando considere que \u00e9sta no incluye las normas que deber\u00edan ser demandadas para que el fallo en si mismo no sea inocuo, y ordenar\u00e1 cumplir el tr\u00e1mite previsto en el inciso segundo de este art\u00edculo. La Corte se pronunciar\u00e1 de fondo sobre todas las normas demandadas y podr\u00e1 se\u00f1alar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales.\u201d (Negrillas y subrayas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose la diferencia entre los fen\u00f3menos jur\u00eddicos de la proposici\u00f3n jur\u00eddica incompleta y de la falta de unidad normativa, y los distintos efectos de uno y otro frente a la posibilidad de emitir un fallo de fondo, la Corte ha dicho lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la proposici\u00f3n jur\u00eddica incompleta opera en aquellos casos excepcionales en que el actor no acusa una norma aut\u00f3noma, por lo cual \u00e9sta no puede ser estudiada, por carecer de sentido propio8. En cambio, en otros eventos, la demanda no es inepta, por cuanto el demandante verdaderamente impugna un contenido normativo inteligible y separable. Lo que sucede es que el estudio de ese contenido presupone el an\u00e1lisis de un conjunto normativo m\u00e1s amplio, por lo cual se hace necesaria la integraci\u00f3n de una proposici\u00f3n jur\u00eddica mayor. Es pues diferente el caso de la demanda inepta, por falta de proposici\u00f3n jur\u00eddica inteligible, situaci\u00f3n en la cual procede la inadmisi\u00f3n e incluso, excepcionalmente, la sentencia inhibitoria, de aquellos eventos en que el contenido normativo impugnado por el actor es inteligible y aut\u00f3nomo, pero no puede ser estudiado independientemente, por cuanto su examen remite inevitablemente al estudio del conjunto normativo del cual forma parte.\u201d9 (Negrillas y subrayas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>Como puede extraerse del p\u00e1rrafo trascrito, la Corte ha entendido que hay proposici\u00f3n jur\u00eddica incompleta cuando (i) la norma acusada no tiene un sentido regulador aut\u00f3nomo, y (ii) carece de un sentido propio aisladamente considerada. En cambio, ha estimado que hay falta de unidad normativa, cuando \u201cel demandante verdaderamente impugna un contenido normativo inteligible y separable.\u201d En el primer caso, es decir en el la proposici\u00f3n jur\u00eddica incompleta, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que la demanda es inepta, por lo cual \u201cno puede ser estudiada\u201d\u2026 \u201csituaci\u00f3n en la cual procede la inadmisi\u00f3n e incluso, excepcionalmente, la sentencia inhibitoria\u201d.\u00a0 En el segundo caso, es decir en el de la falta de unidad normativa, \u00a0la Corte ha entendido que \u201cel estudio de ese contenido presupone el an\u00e1lisis de un conjunto normativo m\u00e1s amplio, por lo cual se hace necesaria la integraci\u00f3n de una proposici\u00f3n jur\u00eddica mayor.\u201d Es decir, es el caso de la falta de unidad normativa cuando la Corte puede, mediante una integraci\u00f3n normativa, extender el estudio a apartes no demandados, a fin de evitar un fallo inhibitorio. Pero en el caso de la proposici\u00f3n jur\u00eddica incompleta, no cabe otra opci\u00f3n que la inadmisi\u00f3n de la demanda o el fallo inhibitorio. \u00a0De manera concreta, la diferencia espec\u00edfica entre uno y otro fen\u00f3meno jur\u00eddico radica en que en la proposici\u00f3n jur\u00eddica incompleta la expresi\u00f3n acusada carece de sentido regulador propio y aut\u00f3nomo aisladamente considerada. En cambio cuando hay falta de unidad normativa, la expresi\u00f3n acusada s\u00ed tiene un sentido regulador propio y aut\u00f3nomo aisladamente considerada, pero su estudio presupone el an\u00e1lisis de un conjunto normativo m\u00e1s amplio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, de conformidad con la jurisprudencia sentada por la Corte, la unidad normativa se presenta en varias hip\u00f3tesis: una primera se da cuando la norma acusada o su contenido normativo se encuentran reproducidos en otro u otros textos legales no demandados, de manera tal que la declaraci\u00f3n de la Corte -especialmente la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad- puede resultar inocua si no se refiere a todas las disposiciones con el mismo alcance regulador. Este es el sentido propio de la figura de la unidad normativa a la que se refiere el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2067 de 1991 cuando dispone que \u201cla Corte se pronunciar\u00e1 \u00a0de fondo sobre todas las normas demandadas y podr\u00e1 se\u00f1alar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales\u201d.\u00a0 No obstante, en un sentido lato o amplio del concepto, la Corte ha entendido que tambi\u00e9n se presenta la unidad normativa cuando no es posible pronunciarse respecto de una norma expresamente demandada, sin referirse tambi\u00e9n a la constitucionalidad de otras disposiciones con las cuales se encuentra \u00edntimamente relacionada. Sin embargo, esta \u00edntima relaci\u00f3n entre las normas no es cualquier tipo de relaci\u00f3n sino aquella que hace que sea \u201cimposible estudiar su constitucionalidad sin analizar las otras disposiciones\u201d.10 Las normas en este caso tienen cada una un sentido regulador propio y aut\u00f3nomo11, pero el estudio de constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada impone el examen de la conformidad o inconformidad con la Constituci\u00f3n de algunos elementos normativos a los cuales hace referencia, que est\u00e1n contenidos en otras disposiciones no demandadas. Con estas \u00faltimas se constituye la unidad normativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso presente la Corte no tiene duda de que en la demanda se presenta un caso tipo de proposici\u00f3n jur\u00eddica incompleta, que debe conducir a un fallo inhibitorio. Ciertamente, como se dijo, la expresi\u00f3n \u201cley\u201d aisladamente considerada carece de un alcance regulador propio y aut\u00f3nomo que permita llevar a cabo un examen de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para decidir en el fondo la demanda incoada en contra de la palabra \u201cley\u201d contenida en el art\u00edculo 413 de la Ley 599 de 2000, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Penal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR G\u00c1LVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE CON EXCUSA \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Inicialmente la demanda menciona al art\u00edculo 95 superior como norma constitucional violada, pero luego las razones de la violaci\u00f3n se refieren al art\u00edculo 93.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 PREAMBULO \u00a0<\/p>\n<p>EL PUEBLO DE COLOMBIA, \u00a0<\/p>\n<p>en ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protecci\u00f3n de Dios, y con el fin de fortalecer la unidad de la Naci\u00f3n y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jur\u00eddico, democr\u00e1tico y participativo que garantice un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo, y comprometido a impulsar la integraci\u00f3n de la comunidad latinoamericana, decreta, sanciona y promulga la siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n; facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo. \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 4. La Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>3 La demanda cita la Sentencia C-445 de 1996, M.P. Hernando Herrera Vergara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 LOEWENSTAIN, Kart. Teor\u00eda de la Constituci\u00f3n. Segunda Edici\u00f3n. Barcelona. Ediciones Ariel. 1970.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C &#8211; 492 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver entre otras, las sentencia C-409\/94 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-320 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>11 Como se dijo anteriormente, este rasgo permite distinguir la unidad normativa de la llamada proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, pues \u00a0esta \u00faltima figura se presenta cuando el alcance normativo contenidos en la disposici\u00f3n carece de sentido regulante propio aislado \u00a0del contexto dentro del cual est\u00e1 insertado. Sobre el tema pueden consultarse entre otras las Sentencias C-357 de 1999 y C-409 de 1994.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-503\/07 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE DEMANDA-Proposici\u00f3n jur\u00eddica incompleta \u00a0 En el caso presente la Corte no tiene duda de que en la demanda se presenta un caso tipo de proposici\u00f3n jur\u00eddica incompleta, que debe conducir a un fallo inhibitorio. 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