{"id":14049,"date":"2024-06-05T17:29:40","date_gmt":"2024-06-05T17:29:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-504-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:29:40","modified_gmt":"2024-06-05T17:29:40","slug":"c-504-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-504-07\/","title":{"rendered":"C-504-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-504\/07 \u00a0<\/p>\n<p>FALTA DISCIPLINARIA GRAVISIMA-Declarar la caducidad del contrato estatal o darlo por terminado sin que se presenten las causales previstas por la ley\/PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL EN MATERIA DISCIPLINARIA-No vulneraci\u00f3n por norma que determina como falta disciplinaria haber declarado la caducidad de contrato estatal o la terminaci\u00f3n sin que se presenten las causales previstas por la ley \u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera que el establecimiento por el legislador como falta disciplinaria grav\u00edsima el \u201cDeclarar la caducidad de un contrato estatal o darlo por terminado sin que se presenten las causales previstas en la ley para ello\u201d, vulnera el principio del juez natural por cuanto dicha declaraci\u00f3n constituye un acto administrativo cuya legalidad compete resolverla a la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa y no a la autoridad disciplinaria. Agrega que de aceptarse dicha falta disciplinaria conducir\u00eda a la operancia de la prejudicialidad ya que la decisi\u00f3n disciplinaria depender\u00e1 del fallo que profiera el juez administrativo. Para la Corte, en cambio, no se est\u00e1 ante la invasi\u00f3n de las competencias de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa por parte de la autoridad disciplinaria y mucho menos hace necesario la operancia del fen\u00f3meno de la prejudicialidad por cuanto el objeto de la acci\u00f3n disciplinaria no es la legalidad del acto administrativo sino el examinar si la conducta del agente estatal al declarar la caducidad o terminaci\u00f3n del contrato estatal \u201csin que se presenten las causales previstas en la ley para ello\u201d, lo fue en la modalidad dolosa o culposa, siendo as\u00ed un \u00e1mbito diferente al de la acci\u00f3n contractual, por lo que no se vulnera el principio del juez natural. Nada se opone a que bajo un mismo supuesto de hecho se adelanten actuaciones distintas y en cada una de ellas se profieran las sanciones o declaraciones correspondientes, pudiendo incluso presentarse la no prosperidad de la acci\u00f3n contractual y en cambio establecerse la responsabilidad disciplinaria del agente estatal dado que en la acci\u00f3n contractual se parte de la presunci\u00f3n de legalidad mientras que en la acci\u00f3n disciplinaria como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n se parte de la presunci\u00f3n de inocencia con independencia de la legalidad del acto proferido al involucrar, como se ha expuesto, espec\u00edficamente la infracci\u00f3n de los deberes funcionales para con la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>PREJUDICIALIDAD EN PROCESO DISCIPLINARIO-No aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Debe indicarse que la acci\u00f3n disciplinaria y la acci\u00f3n contractual difieren sustancialmente atendiendo la naturaleza de cada asunto, los bienes jur\u00eddicos que se protegen y la autoridad competente para su resoluci\u00f3n. Al tratarse de dos reg\u00edmenes jur\u00eddicos independientes, sin que el fallo que corresponda dictar en uno de ellos influya necesariamente en el otro, ni la decisi\u00f3n que deba adoptarse en uno de dichos asuntos dependa de lo decidido en el otro, carece de todo fundamento jur\u00eddico la aplicaci\u00f3n de la prejudicialidad. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DISCIPLINARIO-Car\u00e1cter aut\u00f3nomo e independiente \u00a0<\/p>\n<p>BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD ESTRICTO SENSU-Integraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS-Hace parte del bloque de constitucionalidad stricto sensu \u00a0<\/p>\n<p>PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS-Hace parte del bloque de constitucionalidad stricto sensu \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS- Hace parte del bloque de constitucionalidad stricto sensu \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6557 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 32 del art\u00edculo 48 de la Ley 734 de 2002, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: \u00a0Hilian Edilson Ovalle Celis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., cuatro (4) de julio de dos mil siete (2007).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 40-6, 241 No. 4 y 242-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Hilian Edilson Ovalle Celis solicita a la Corte Constitucional la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del numeral 32 del art\u00edculo 48 de la Ley 734 de 2002, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 1\u00b0 de noviembre de 2006, la demanda fue admitida por haber cumplido los requisitos contemplados en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 y orden\u00f3 i) la fijaci\u00f3n en lista de la norma acusada y simult\u00e1neamente correr traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, ii) comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica y al Ministro del Interior y de Justicia, de conformidad con los art\u00edculos 244 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 11 del Decreto 2067 de 1991, e iii) invitar al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas y a las facultades de derecho de las universidades Nacional de Colombia, Externado de Colombia, Libre de Colombia, Pontificia Universidad Javeriana, Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario y de los Andes, para que aporten sus opiniones sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de este asunto y previo concepto del Jefe del Ministerio P\u00fablico, la Corte Constitucional procede a decidir en relaci\u00f3n con la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto del numeral 32 del art\u00edculo 48 de la Ley 734 de 2002, que se acusa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 734 DE 2002 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(febrero 5) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 48. FALTAS GRAV\u00cdSIMAS. Son faltas grav\u00edsimas las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>32. Declarar la caducidad de un contrato estatal o darlo por terminado sin que se presenten las causales previstas en la ley para ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Para el accionante el numeral impugnado vulnera los art\u00edculos 29, 116 y 238 de la Constituci\u00f3n, por cuanto la declaratoria de caducidad o la terminaci\u00f3n de un contrato estatal sin el lleno de los requisitos legales constituye un acto administrativo cuya legalidad corresponde resolverla exclusivamente a la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa (art. 238 Superior) y no a la autoridad disciplinaria por lo que se vulnera el principio del juez natural como parte del debido proceso (art. 29 de la Constituci\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que de aceptarse como falta disciplinaria la norma impugnada, la autoridad disciplinaria no cuenta con una decisi\u00f3n judicial (art. 116 Superior) que declare la legalidad o ilegalidad del acto administrativo lo que traer\u00eda consigo la operancia del fen\u00f3meno de la prejudicialidad, pues, la decisi\u00f3n de la autoridad administrativa depende del fallo que profiera el juez administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, solicita declarar la inconstitucionalidad del numeral acusado o en su defecto proferir una sentencia condicionada. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Fernando G\u00f3mez Mej\u00eda, en calidad de apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia, solicita a la Corte declarar la exequibilidad del numeral demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que debe distinguirse entre la acci\u00f3n disciplinaria y la acci\u00f3n administrativa. La falta disciplinaria se presenta cuando el servidor p\u00fablico en ejercicio o por raz\u00f3n del cargo realiza un comportamiento contrario a derecho, desconociendo un deber constitucional o legal que conduce a la configuraci\u00f3n de una infracci\u00f3n disciplinaria, es decir, a la suma de dos elementos como son el acto il\u00edcito sustancial m\u00e1s la culpabilidad en una de sus dos modalidades, dolosa o culposa. Aduce que la sanci\u00f3n disciplinaria no refiere a los aspectos sustanciales de la materia a la que alude la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n, sino a un acto independiente que tiene que ver con el servicio, llamados de atenci\u00f3n, suspensi\u00f3n o separaci\u00f3n del mismo. En cambio, la acci\u00f3n administrativa determina la legalidad o ilegalidad del acto administrativo que profiere la administraci\u00f3n cuando decreta la caducidad o termina un contrato estatal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que las normas disciplinarias tienen un complemento normativo dado por disposiciones que contienen prohibiciones, mandatos y deberes. Recuerda que en materia contractual el art\u00edculo 51 de la Ley 80 de 1993, establece que el servidor p\u00fablico responder\u00e1 disciplinaria, civil y penalmente por sus acciones y omisiones en la actuaci\u00f3n contractual, sin consagrar que la responsabilidad disciplinaria s\u00f3lo puede exigirse cuando decida previamente la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la ilegalidad del acto administrativo en los casos previstos en el numeral acusado, tienen que ver con la inobservancia de los requisitos legales y constitucionales para su expedici\u00f3n. Mientras que corresponde a la instancia disciplinaria establecer si el servidor p\u00fablico en el ejercicio de sus funciones incurri\u00f3 en dicha omisi\u00f3n constitutiva de falta grav\u00edsima, en la modalidad dolosa o culposa conforme al art\u00edculo 13 de la Ley 734 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye as\u00ed que \u201c(n)o se trata, por tanto de un asunto que tenga que ver con el principio del juez natural. Pues este principio se respeta, en los casos comprendidos dentro del supuesto previsto en el numeral 32 del art\u00edculo 48 de la ley demandada, cuando el juez contencioso administrativo decide sobre la legalidad del acto administrativo que profiere la administraci\u00f3n p\u00fablica cuando decide declarar la caducidad del un contrato estatal o darlo por terminado. No es esta materia \u00a0-la legalidad del acto de la administraci\u00f3n y su eventual anulaci\u00f3n- la que constituye el objeto de la autoridad disciplinaria, Esta se limita a examinar la conducta del funcionario que expidi\u00f3 el acto, para determinar si se ajusta o no a la ley. Son, pues, dos \u00e1mbitos diferentes de competencia\u2026No es el asunto sustancial el que es objeto de investigaci\u00f3n por parte del poder disciplinario\u2026no se desconoce el principio de legalidad, cuando es la misma ley la que prev\u00e9, con anticipaci\u00f3n, qu\u00e9 es falta grav\u00edsima tomar una decisi\u00f3n (sobre la caducidad o terminaci\u00f3n de un contrato estatal), sin que exista causal legal en la cual pueda apoyarse\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En oficio DP-1382, recibido en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, el d\u00eda 16 de noviembre de 2006, los se\u00f1ores Procurador y Viceprocurador General de la Naci\u00f3n manifestaron su impedimento para conceptuar sobre el asunto de la referencia, el cual les fue aceptado por la Sala Plena en Auto 322 de 22 de noviembre del 2006, ordenando la remisi\u00f3n del asunto al Procurador General de la Naci\u00f3n para que conforme a lo dispuesto en el numeral 33 del art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 262 de 2000, designe al funcionario que habr\u00e1 de rendir el concepto respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto recibido en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, el d\u00eda 15 de febrero de 2007, la Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales, Dra. Carmenza Isaza Delgado, solicita a la Corte declarar la exequibilidad del numeral acusado por los aspectos analizados. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar se\u00f1ala que el derecho disciplinario es de origen constitucional lo cual permite tener autonom\u00eda como presupuesto fundamental de la potestad del Estado de verificar la conducta de los servidores p\u00fablicos y de los particulares que cumplan funciones p\u00fablicas, sin que sea indispensable esperar pronunciamientos de otras jurisdicciones relacionados con el mismo asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el actor parte de un presupuesto equivocado que hace indispensable recordar el concepto de derecho disciplinario como vertiente del derecho p\u00fablico de origen constitucional, desarrollado legal y jurisprudencialmente al amparo de las disposiciones constitucionales \u201cque lo erigen como una disciplina aut\u00f3noma e independiente, en especial deslindada del derecho penal y del derecho administrativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Anota que la regulaci\u00f3n de un r\u00e9gimen disciplinario que consagra faltas, sanciones e inhabilidades no corresponde a un capricho legislativo sino al cumplimiento de los mandatos constitucionales que prescriben que los servidores p\u00fablicos son responsables por la omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones en correspondencia con las normas superiores que consagran como objetivo el velar por el cumplimiento de los fines del Estado. Por lo tanto, \u201csi el servidor p\u00fablico a trav\u00e9s de su conducta se aleja de los fines estatales y no cumple con los principios a los que se comprometi\u00f3 cuando tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo, de manera inmediata le nace al Estado la potestad de controlar, mediante sus \u00f3rganos internos de las entidades o externos \u2013Procuradur\u00eda, Personer\u00eda- el acto en que qued\u00f3 consignada la decisi\u00f3n del servidor p\u00fablico, para establecer su responsabilidad disciplinaria, e inclusive acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para que se eval\u00fae el acto mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que de aceptarse la posici\u00f3n del accionante conducir\u00eda a vaciar de contenido constitucional las normas que regulan el derecho disciplinario y sujetar su aplicaci\u00f3n a la espera de una decisi\u00f3n judicial sobre la legalidad de un acto administrativo, perdiendo el derecho disciplinario su objetivo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u201cha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que la circunstancia que se investigue por el mismo hecho a un servidor p\u00fablico disciplinariamente y coet\u00e1neamente en otras jurisdicciones se adelanten los respectivos procedimientos, como ser\u00eda la existencia de un proceso contencioso administrativo no vulnera el principio del non bis in idem, ni muchos el del juez natural, dada la concepci\u00f3n de otro r\u00e9gimen que hace que cada uno tenga particularidades con fundamento en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en cuanto a los procedimientos, jueces y efectos distintos\u201d. Por ello, indica que no existe invasi\u00f3n alguna del operador disciplinario en relaci\u00f3n con las decisiones que haya de tomar la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, ya que a \u00e9sta le compete seg\u00fan el caso declarar la nulidad de la decisi\u00f3n administrativa dentro de un contexto distinto al origen y resultado de un proceso disciplinario sobre la misma conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Considera as\u00ed que el actor termina desconociendo el alcance del contenido normativo previsto en la Constituci\u00f3n en cuanto a la responsabilidad disciplinaria y las consecuencias que se derivan, al igual que el objetivo de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, por lo que considera que no se vulnera el principio del juez natural como componente del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico a resolver\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el accionante el numeral impugnado que prev\u00e9 como falta disciplinar\u00eda grav\u00edsima \u201cDeclarar la caducidad de un contrato estatal o darlo por terminado sin que se presenten las causales previstas en la ley para ello\u201d, vulnera el principio del juez natural (arts. 29, 116 y 238 de la Constituci\u00f3n), en la medida que dicha declaraci\u00f3n al constituir un acto administrativo su legalidad o ilegalidad corresponde resolverla exclusivamente a la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa y no a la autoridad disciplinaria. Considera as\u00ed que de aceptarse dicha falta disciplinaria conducir\u00eda a la operancia de la prejudicialidad, pues, la decisi\u00f3n de la autoridad disciplinaria depender\u00e1 del fallo que profiera el juez administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Interior y de Justicia en su intervenci\u00f3n solicita declarar la exequibilidad del numeral acusado por cuanto el objeto de la acci\u00f3n disciplinaria no lo constituye la legalidad del acto de la administraci\u00f3n y su eventual anulaci\u00f3n sino el examinar la conducta del funcionario que expidi\u00f3 el acto en la modalidad dolosa o culposa, siendo as\u00ed un \u00e1mbito diferente al de la acci\u00f3n administrativa, por lo que no se vulnera el principio del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n solicita igualmente declarar la exequibilidad del numeral impugnado al no existir invasi\u00f3n alguna por parte del operador disciplinario de las decisiones propias de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa al corresponderle a \u00e9sta la declaraci\u00f3n de nulidad del acto administrativo dentro de un contexto diferente al origen y resultado de un proceso disciplinario sobre la misma conducta. La circunstancia que se investigue por el mismo hecho a un servidor p\u00fablico disciplinariamente y ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa no vulnera el principio del juez natural por la concepci\u00f3n de cada r\u00e9gimen que hace que cada uno de ellos tenga particularidades sin que sea necesario esperar pronunciamientos de las dem\u00e1s ramas y \u00f3rganos del Estado relacionados con el mismo asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la Corte habr\u00e1 de resolver si la falta disciplinaria grav\u00edsima contemplada en el numeral 32 del art\u00edculo 48 de la Ley 734 de 2002, constituye una invasi\u00f3n por la autoridad disciplinaria de las competencias propias del juez administrativo como lo es fallar sobre la legalidad de los actos de la administraci\u00f3n. Para ello, esta Corporaci\u00f3n habr\u00e1 de referir previamente al derecho disciplinario como r\u00e9gimen aut\u00f3nomo y al principio del juez natural para as\u00ed entrar a resolver el asunto que nos ocupa bajo el cargo formulado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El derecho disciplinario como r\u00e9gimen aut\u00f3nomo y el principio del juez natural. Exequibilidad del numeral acusado por el cargo formulado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es indefectible que el derecho disciplinario encuentra su base axiol\u00f3gica jur\u00eddica en la Carta Pol\u00edtica como se desprende del Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, 6, 122, 123, 124, 125, 150-2, 209 y 277 de la Carta, de los cuales puede resaltarse que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo dichos mandatos constitucionales la Corte en sentencia C-028 de 20061, sostuvo que el derecho disciplinario reviste un car\u00e1cter aut\u00f3nomo e independiente, que en opini\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n obedece al reconocimiento expreso que hace el estatuto superior de un r\u00e9gimen independiente a los dem\u00e1s reg\u00edmenes jur\u00eddicos como el penal y administrativo dado que se contempla la responsabilidad disciplinaria en cabeza de los servidores p\u00fablicos y los particulares en el ejercicio de las funciones p\u00fablicas2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho disciplinario que constituye una modalidad del derecho administrativo sancionador en el ejercicio del ius puniendi del Estado que supone en palabras de la Corte la \u201cruptura del principio cl\u00e1sico de la tridivisi\u00f3n de poderes, en la medida en que la represi\u00f3n de los il\u00edcitos ya no corresponde de manera exclusiva al poder judicial, y m\u00e1s concretamente a la justicia penal3. En efecto, el modelo absoluto de separaci\u00f3n de funciones del poder p\u00fablico4, se revel\u00f3 como insuficiente ante el incremento de deberes y obligaciones de los particulares, como de funciones p\u00fablicas de los servidores del Estado, que ante su incumplimiento merec\u00edan la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n.\u201d 5 \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de la potestad disciplinaria del Estado6 tiene como finalidad b\u00e1sica la prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de las conductas que atentan contra el estricto cumplimiento de los deberes funcionales impuestos a los servidores p\u00fablicos y a determinados particulares u obstaculicen el adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n p\u00fablica en aras de salvaguardar los fines esenciales del Estado (art\u00edculo 2 de la Carta), como el inter\u00e9s general y propugnar por la existencia de un marco jur\u00eddico que garantice un orden justo (Pre\u00e1mbulo) dentro del \u00e1mbito del Estado social de derecho (art. 1 superior)7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho disciplinario est\u00e1 integrado por todas aquellas normas sustantivas y adjetivas que exigen de los servidores p\u00fablicos y ciertos particulares un espec\u00edfico comportamiento en el ejercicio de las funciones p\u00fablicas como la disciplina, la obediencia y el comportamiento \u00e9tico para asegurar la debida prestaci\u00f3n y buena marcha de la funci\u00f3n administrativa en desarrollo de los principios que la rigen como son la moralidad, imparcialidad, eficacia, celeridad, igualdad, econom\u00eda y publicidad (art. 209 constitucional)8. De modo que \u201csi los presupuestos de una correcta administraci\u00f3n p\u00fablica son la diligencia, el cuidado y la correcci\u00f3n en el desempe\u00f1o de las funciones asignadas a los servidores del Estado, la consecuencia jur\u00eddica de tal principio no podr\u00eda ser otra que la necesidad de castigo de las conductas que atentan contra tales presupuestos, conductas que &#8211; por contrapartida l\u00f3gica- son entre otras, la negligencia, la imprudencia, la falta de cuidado y la impericia. En t\u00e9rminos generales, la infracci\u00f3n a un deber de cuidado o diligencia9.\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>La sujeci\u00f3n del derecho disciplinario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica conlleva como elemento indispensable la culpabilidad, es decir, la proscripci\u00f3n de toda forma de responsabilidad objetiva para exigir verificar si la conducta del servidor p\u00fablico o particular en ejercicio de las funciones p\u00fablicas fue dolosa o culposa -responsabilidad subjetiva-, conforme lo se\u00f1ala el art\u00edculo 14 de la Ley 734 de 2002: \u201cCULPABILIDAD. En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas s\u00f3lo son sancionables a t\u00edtulo de dolo o culpa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corte ha manifestado que \u201cSi la raz\u00f3n de ser de la falta disciplinaria es la infracci\u00f3n de unos deberes, para que se configure violaci\u00f3n por su incumplimiento, el servidor p\u00fablico infractor s\u00f3lo puede ser sancionado si ha procedido dolosa o culposamente, pues como ya se dijo, el principio de la culpabilidad tiene aplicaci\u00f3n no s\u00f3lo para las conductas de car\u00e1cter delictivo sino tambi\u00e9n en las dem\u00e1s expresiones del derecho sancionatorio, entre ellas el derecho disciplinario de los servidores p\u00fablicos, toda vez que \u00b4el derecho disciplinario es una modalidad de derecho sancionatorio, por lo cual los principios de derecho penal se aplican mutatis mutandi en este campo pues la particular consagraci\u00f3n de garant\u00edas sustanciales y procesales a favor de la persona investigada se realiza en aras del respeto de los derechos fundamentales del individuo en comento, y para controlar la potestad sancionadora del Estado\u00b4\u201d11.12 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, a trav\u00e9s del r\u00e9gimen disciplinario el legislador establece faltas disciplinarias por la infracci\u00f3n de los deberes funcionales de los servidores p\u00fablicos y los particulares que cumplan funciones p\u00fablicas bajo las correspondientes sanciones que atienden la gravedad de la falta cometida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha hecho ver que dicha cl\u00e1usula general de configuraci\u00f3n normativa se encuentra limitada por la finalidad que persigue como es el asegurar el cumplimiento de la funci\u00f3n p\u00fablica por parte de las autoridades bajo los principios del art\u00edculo 209 constitucional, por lo que \u201cel legislador s\u00f3lo puede tipificar como conductas relevantes en el \u00e1mbito disciplinario aquellos comportamientos que afecten los deberes funcionales de quienes cumplen funciones p\u00fablicas. \u2026 el fundamento de la imputaci\u00f3n y, en consecuencia, del ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, est\u00e1 determinado por la infracci\u00f3n de los deberes funcionales del servidor p\u00fablico.13\u201d14 Y, ello por cuanto la libertad de configuraci\u00f3n legislativa en el campo disciplinario si bien es amplia no es absoluta en la medida que se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos constitucionales15, como la observancia del debido proceso (art. 29 superior).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, como lo sostuvo la Corte en sentencia C-429 de 200116, uno de dichos l\u00edmites constitucionales esta dado por el principio del juez natural que rige en materia disciplinaria y que refiere a la autoridad a quien la Constituci\u00f3n o la ley le ha asignado el conocimiento de determinados asuntos17. En esta medida debe recordarse que la competencia i) es presupuesto de validez de los actos que se profieren, ii) debe estar consagrada constitucional o legalmente, iii) preceder al hecho que motiva la actuaci\u00f3n (preexistente) y iv) ser expl\u00edcita18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho principio del juez natural se contempla en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, que se\u00f1ala: &#8220;Nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u201d. Principio que adem\u00e1s se encuentra reconocido en la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos (art. 8), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (arts. 2 y 14) y la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos (art. 8), por lo que constituyen par\u00e1metros de jerarqu\u00eda constitucional para ejercer el control de constitucionalidad al hacer parte del bloque de constitucionalidad stricto sensu. \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad competente en materia disciplinaria ha sido regulado constitucional19 y legalmente20 al indicarse que la titularidad de la potestad disciplinaria radica en el Estado la cual se ejerce por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, las personer\u00edas, las oficinas de control interno disciplinario, los funcionarios con potestad disciplinaria y la jurisdicci\u00f3n disciplinaria21. Por ende, la autoridad que conoce del proceso disciplinario puede ser i) judicial como lo es el Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura o ii) administrativa como son la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, las personer\u00edas, las oficinas de control interno y los funcionarios con potestad disciplinaria22. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sub-examine, el accionante considera que el establecimiento por el legislador como falta disciplinaria grav\u00edsima el \u00a0\u201cDeclarar la caducidad de un contrato estatal o darlo por terminado sin que se presenten las causales previstas en la ley para ello\u201d, prevista en el numeral 32 del art\u00edculo 48 de la Ley 734 de 2002, vulnera el principio del juez natural por cuanto dicha declaraci\u00f3n constituye un acto administrativo cuya legalidad compete resolverla a la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa y no a la autoridad disciplinaria. Agrega que de aceptarse dicha falta disciplinaria conducir\u00eda a la operancia de la prejudicialidad ya que la decisi\u00f3n disciplinaria depender\u00e1 del fallo que profiera el juez administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, en cambio, no se est\u00e1 ante la invasi\u00f3n de las competencias de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa por parte de la autoridad disciplinaria y mucho menos hace necesario la operancia del fen\u00f3meno de la prejudicialidad por cuanto el objeto de la acci\u00f3n disciplinaria no es la legalidad del acto administrativo sino el examinar si la conducta del agente estatal al declarar la caducidad o terminaci\u00f3n del contrato estatal \u201csin que se presenten las causales previstas en la ley para ello\u201d, lo fue en la modalidad dolosa o culposa, siendo as\u00ed un \u00e1mbito diferente al de la acci\u00f3n contractual, por lo que no se vulnera el principio del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Debe en primer lugar recordarse los antecedentes legislativos de la norma bajo examen pudiendo apreciarse con claridad que la inclusi\u00f3n del numeral acusado en el nuevo C\u00f3digo Disciplinario \u00danico (Ley 734 de 2002), tuvo como fundamento principal el aumentar el cat\u00e1logo de faltas disciplinarias grav\u00edsimas por cuanto el previsto en el r\u00e9gimen anterior (Ley 200 de 1995), resultaba insuficiente para combatir el incremento de la corrupci\u00f3n administrativa en materia de contrataci\u00f3n estatal. De la exposici\u00f3n de motivos presentada ante el Senado de la Rep\u00fablica, sobre el proyecto de ley n\u00famero 92 de 1999, Senado, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico\u201d, cuyo art\u00edculo inicialmente correspondi\u00f3 al 47-27, Gaceta \u00a0del Congreso No. 304 de 199923, puede extraerse: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEXPOSICION DE MOTIVOS \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Tal vez una de las mayores deficiencias, y la que m\u00e1s cr\u00edticas ha generado por sus graves consecuencias, est\u00e1 en el r\u00e9gimen de sanciones. El sistema vigente impide imponer sanciones acordes con la gravedad de las conductas debido a la enumeraci\u00f3n escasa y taxativa de las faltas grav\u00edsimas\u2026De esta forma, conductas que afectan de manera verdaderamente grave el correcto funcionamiento de la administraci\u00f3n p\u00fablica no son castigadas\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de contrataci\u00f3n estatal tambi\u00e9n se advierte que la gesti\u00f3n de control de la Procuradur\u00eda no resulta eficiente debido a que la enumeraci\u00f3n taxativa de las faltas grav\u00edsimas no incluy\u00f3 aquellos comportamientos que desconocen de manera m\u00e1s severa los principios y normas b\u00e1sicas que regulan la contrataci\u00f3n del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>La corrupci\u00f3n administrativa en esta materia ha aumentado, lo cual se evidencia con las frecuentes y masivas denuncias contra los organismos del Estado, por la celebraci\u00f3n de contratos millonarios que no tienen una justificaci\u00f3n legal y persiguen cometidos diferentes a los previstos en la Constituci\u00f3n y la ley\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>La corrupci\u00f3n en materia contractual tambi\u00e9n se genera con la declaratoria de caducidad o con la terminaci\u00f3n de los contratos sin que se re\u00fanan las causales que la ley ha previsto para ello, con el fin de asignar dichos contratos a las personas con quienes se han adquirido compromisos que no pueden cumplirse debido a que los recursos presupuestales ya han sido comprometidos por administraciones anteriores. Dichas declaratorias de caducidad generan demandas contra el Estado, que prosperan en la mayor\u00eda de los casos, con lo cual se afecta el patrimonio p\u00fablico, adem\u00e1s de la ejecuci\u00f3n del contrato\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior hace recomendable incorporar a este proyecto, como conductas constitutivas de faltas grav\u00edsimas, las siguientes:\u2026declarar la caducidad de un contrato estatal o darlo por terminado sin que se presenten las causales previstas en la ley para ello\u2026\u201d.24 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la interpretaci\u00f3n dada por el accionante sobre el numeral acusado no corresponde a lo consignado en la exposici\u00f3n de motivos, pues, como qued\u00f3 rese\u00f1ado la norma demandada establece una sanci\u00f3n disciplinaria contra el servidor p\u00fablico o el particular que en el ejercicio de funciones p\u00fablicas declare la caducidad de un contrato estatal o su terminaci\u00f3n sin presentarse las causales contempladas en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, debe indicarse que la acci\u00f3n disciplinaria y la acci\u00f3n contractual difieren sustancialmente atendiendo la naturaleza de cada asunto, los bienes jur\u00eddicos que se protegen y la autoridad competente para su resoluci\u00f3n. Al tratarse de dos reg\u00edmenes jur\u00eddicos independientes, sin que el fallo que corresponda dictar en uno de ellos influya necesariamente en el otro, ni la decisi\u00f3n que deba adoptarse en uno de dichos asuntos dependa \u00a0de lo decidido en el otro, carece de todo fundamento jur\u00eddico la aplicaci\u00f3n de la prejudicialidad. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n disciplinaria pretende establecer la responsabilidad del servidor p\u00fablico o particular que en el ejercicio de las funciones p\u00fablicas infrinja sus deberes funcionales. En esa medida el marco del proceso disciplinario est\u00e1 dado en establecer la culpabilidad del funcionario, es decir, si el comportamiento del funcionario lo fue en la modalidad dolosa o culposa (art. 13 de la Ley 734 de 2002), cuya competencia seg\u00fan se ha manifestado ha sido asignada constitucional y legalmente a una autoridad disciplinaria administrativa o jurisdiccional como son i) la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, personer\u00edas, oficinas de control interno disciplinario y funcionarios con potestad disciplinaria, o ii) el Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura, Sala Disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, la acci\u00f3n contractual prevista en el art\u00edculo 87 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo25 respecto a la caducidad o terminaci\u00f3n del contrato estatal persigue determinar la legalidad del acto administrativo que la declar\u00f3, cuyo conocimiento se ha radicado en cabeza de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La circunstancia que se investigue por el mismo hecho a un funcionario disciplinariamente y ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa no vulnera el principio del juez natural, dado que un mismo supuesto f\u00e1ctico puede generar que se adelanten m\u00faltiples procesos por autoridades distintas como se contempla expresamente en el Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica (art. 51)27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nada se opone a que bajo un mismo supuesto de hecho se adelanten actuaciones distintas y en cada una de ellas se profieran las sanciones o declaraciones correspondientes, pudiendo incluso presentarse la no prosperidad de la acci\u00f3n contractual y en cambio establecerse la responsabilidad disciplinaria del agente estatal dado que en la acci\u00f3n contractual se parte de la presunci\u00f3n de legalidad mientras que en la acci\u00f3n disciplinaria como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n28 se parte de la presunci\u00f3n de inocencia con independencia de la legalidad del acto proferido al involucrar, como se ha expuesto, espec\u00edficamente la infracci\u00f3n de los deberes funcionales para con la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la declaraci\u00f3n de caducidad de un contrato estatal o su terminaci\u00f3n constituye un acto administrativo que goza de la presunci\u00f3n de legalidad, el objeto de discusi\u00f3n en el proceso disciplinario hace parte de un contexto diferente al de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa ya que en materia disciplinaria se encuentra proscrita toda forma de responsabilidad objetiva seg\u00fan lo ha manifestado esta Corporaci\u00f3n29 en correspondencia con el art\u00edculo 13 de la Ley 734 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe resaltarse que el numeral acusado parte de dos presupuestos concurrentes para la configuraci\u00f3n de la falta disciplinaria grav\u00edsima como son: i) la declaraci\u00f3n de caducidad del contrato estatal o su terminaci\u00f3n, ii) sin que se presenten las causales previstas en la ley para ello, que implica el examinar si cumpli\u00f3 verbi gratia las causales contenidas en los art\u00edculos 17 (terminaci\u00f3n unilateral del contrato) y 18 (caducidad y sus efectos) de la Ley 80 de 1993. Al ser la culpabilidad -responsabilidad subjetiva- el supuesto esencial del proceso disciplinario corresponder\u00e1 entonces a la autoridad disciplinaria investigar si la conducta del funcionario lo fue de manera dolosa o culposa en el ejercicio de sus deberes para con la funci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el que la conducta disciplinaria se produjere bajo el amparo de un acto administrativo que goza de la presunci\u00f3n de legalidad no puede implicar que no sea objeto de juzgamiento por la autoridad disciplinaria o que quede supeditada la investigaci\u00f3n a la decisi\u00f3n previa que profiera la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, por cuanto puede incurrirse en una falta disciplinaria grav\u00edsima y, por ende, sancionarse disciplinariamente sin que previamente hubiere sido retirado el acto administrativo del ordenamiento jur\u00eddico, al tratarse de acciones cuya naturaleza y objeto son diversos. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del numeral 32 del art\u00edculo 48 de la Ley 734 de 2002, s\u00f3lo en relaci\u00f3n con el cargo formulado y examinado. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE, por el cargo examinado, el numeral 32 del art\u00edculo 48 de la Ley 734 de 2002, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE CON EXCUSA \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En dicha decisi\u00f3n se sostuvo: \u201ces menester indicar que dicha potestad disciplinaria posee una naturaleza constitucional, aut\u00f3noma e independiente que se deduce inequ\u00edvocamente de lo consagrado en las diversas disposiciones superiores que le sirven de sustento, raz\u00f3n por la cual puede concluirse que una de las principales inquietudes del constituyente al expedir la Carta Pol\u00edtica de 1991 fue cifrar las bases suficientes para que la administraci\u00f3n p\u00fablica se tornara apta y eficiente en el cumplimiento de los objetivos que le fueron trazados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 V\u00e9ase, entre otras, las sentencias C-214 de 1994, C-597 de 1996, C-181 de 2002, C-506 de 2002 y \u00a0 C-125 de 2003. En la doctrina se pueden consultar: MERKL. Adolfo. Teor\u00eda General del Derecho Administrativo. Editora Nacional. NIETO. Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. Tecnos. DE PALMA DEL TESO \u00c1NGELES. El principio de culpabilidad en el derecho administrativo sancionador. Tecnos. OSSA ARBELAEZ. Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Legis Editores S.A. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sobre los distintos modelos de separaci\u00f3n de las funciones del poder p\u00fablico, se puede consultar la sentencia T-983A de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>5 C-818 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Art. 1 de la Ley 734 de 2002, se\u00f1ala que el Estado es el titular de la potestad disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>7 C-028 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias C-417 de 1993, C-341 de 1996, C-948 de 2002, C-796 de 2004 y C-028 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver Sentencia C- 181\/02 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra S.P.V.I. de los Magistrados Jaime Cordoba Trivi\u00f1o, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 C-948 de 2002. M.P. Alvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Sentencias C-195 de 1993, C-280 de 1996, C-306 de 1996, C-310 de 1997, entre otras \u00a0<\/p>\n<p>12 C-155 de 2002. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cf. Sentencia C- 252 de 2003, M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>14 C-431 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>15 C-391 de 2002. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>16 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-444\/95, M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>18 C-429 de 2001. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>19 Arts. 92, 209 y 277 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>20 Art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 734 de 2002. \u201cTITULARIDAD DE LA POTESTAD DISCIPLINARIA. El Estado es titular de la acci\u00f3n disciplinaria\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o. TITULARIDAD DE LA ACCI\u00d3N DISCIPLINARIA. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y de las Personer\u00edas Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, \u00f3rganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores p\u00fablicos de sus dependencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El titular de la acci\u00f3n disciplinaria en los eventos de los funcionarios judiciales, es la jurisdicci\u00f3n disciplinaria\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 C-391 de 2002. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>22 C-014 de 2004. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>23 P\u00e1gs. 20 y 24. \u00a0<\/p>\n<p>24 De igual modo, dicha exposici\u00f3n de motivos puede apreciarse en la Gaceta del Congreso No. 291 de 2000, Senado de la Rep\u00fablica. P\u00e1gs. 24 y 25 \u00a0<\/p>\n<p>25ARTICULO 87. DE LAS CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. &lt;Subrogado por el art\u00edculo 32 de la Ley 446 de 1998. Cualquiera de las partes de un contrato estatal podr\u00e1 pedir que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisi\u00f3n, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Los actos proferidos antes de la celebraci\u00f3n del contrato, con ocasi\u00f3n de la actividad contractual, ser\u00e1n demandables mediante las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, seg\u00fan el caso, dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a su comunicaci\u00f3n, notificaci\u00f3n o publicaci\u00f3n. La interposici\u00f3n de estas acciones no interrumpir\u00e1 el proceso licitatorio, ni la celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del contrato. Una vez celebrado \u00e9ste, la ilegalidad de los actos previos solamente podr\u00e1 invocarse como fundamento de nulidad absoluta del contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico o cualquier tercero que acredite un inter\u00e9s directo podr\u00e1 pedir que se declare su nulidad absoluta. El Juez Administrativo queda facultado para declararla de oficio cuando est\u00e9 plenamente demostrada en el proceso. En todo caso, dicha declaraci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 hacerse siempre que en \u00e9l intervengan las partes contratantes o sus causahabientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa se aplicar\u00e1 la regulaci\u00f3n del proceso ejecutivo singular de mayor cuant\u00eda contenida en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26ARTICULO 75 DE LA LEY 80 DE 1993. DEL JUEZ COMPETENTE. Sin perjuicio de lo dispuesto en los art\u00edculos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecuci\u00f3n o cumplimiento ser\u00e1 el de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>27El art\u00edculo 51 de la Ley 80 de 1993, establece que \u201cEl servidor p\u00fablico responder\u00e1 disciplinaria, civil y penalmente por sus acciones y omisiones en la actuaci\u00f3n contractual en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n y de la ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 C-391 de 2002. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>29 C-720 de 2006. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-504\/07 \u00a0 FALTA DISCIPLINARIA GRAVISIMA-Declarar la caducidad del contrato estatal o darlo por terminado sin que se presenten las causales previstas por la ley\/PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL EN MATERIA DISCIPLINARIA-No vulneraci\u00f3n por norma que determina como falta disciplinaria haber declarado la caducidad de contrato estatal o la terminaci\u00f3n sin que se presenten [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-14049","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14049","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14049"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14049\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14049"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14049"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14049"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}