{"id":14050,"date":"2024-06-05T17:29:41","date_gmt":"2024-06-05T17:29:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-505-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:29:41","modified_gmt":"2024-06-05T17:29:41","slug":"c-505-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-505-07\/","title":{"rendered":"C-505-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-505\/07 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6590 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 98 de la Ley 715 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Ram\u00f3n Esteban Laborde Rubio \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cuatro (4) de julio de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Doctores Rodrigo Escobar Gil, -quien la preside- Jaime Araujo Renter\u00eda, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere esta sentencia con fundamento en los siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Ram\u00f3n Esteban Laborde Rubio Morales demand\u00f3 la inconstitucionalidad del art\u00edculo 98 de la Ley 715 de 2001 por considerar que el mismo es violatorio de los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 13, 40, 1, 243, 286, 287, 288, 311, 316 y 330 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto del art\u00edculo acusado, y se subraya y resalta el aparte demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 98. Corregimientos departamentales. La poblaci\u00f3n de los corregimientos departamentales existentes a la expedici\u00f3n de la presente ley en los nuevos departamentos creados por la Constituci\u00f3n de 1991, que no est\u00e9n dentro de la jurisdicci\u00f3n de un municipio o distrito, se tendr\u00e1 en cuenta en los c\u00e1lculos correspondientes para la distribuci\u00f3n de los recursos del Sistema General de Participaciones. Los recursos para estos corregimientos ser\u00e1n administrados por los departamentos, quienes ser\u00e1n los responsables por la prestaci\u00f3n de los servicios. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El demandante se\u00f1ala que en Sentencia C-141 de 2001 la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 21 del Decreto 2274 de agosto de 2001, art\u00edculo que autorizaba a los departamentos de Amazonas, Vaup\u00e9s, y Guain\u00eda para ejercer sus competencias a trav\u00e9s de los corregimientos departamentales. No obstante, la declaraci\u00f3n de inexequibilidad no tuvo efectos inmediatos, sino que la Corte otorg\u00f3 un plazo de dos legislaturas al Congreso para que produjera la normativa correspondiente, vencido el cual la disposici\u00f3n deb\u00eda retirarse del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, el art\u00edculo demandado reproduce el contenido normativo de la disposici\u00f3n declarada inexequible, pues mantiene la posibilidad de que existan porciones de territorio distintas a las se\u00f1aladas por la Constituci\u00f3n, a trav\u00e9s de las cuales los departamentos ejercen sus competencias y a cuyos habitantes se niega la posibilidad de elegir autoridades locales. Sostiene que el 20 de julio de 2002 se hizo efectiva la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, indica que cuando la norma fue aprobada por el Congreso, ya se ten\u00eda certeza sobre la decisi\u00f3n de la Corte Constitucional, raz\u00f3n por la cual resulta inconstitucional que la disposici\u00f3n acusada hubiera i) permitido la existencia de porciones de territorio sustra\u00eddas del r\u00e9gimen de la administraci\u00f3n territorial; ii) privado a sus habitantes de elegir autoridades locales, y iii) asignar a los departamentos la competencia de manejo de dichas unidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que aquella medida es contraria al r\u00e9gimen territorial del Estado colombiano y al esquema de descentralizaci\u00f3n y desconcentraci\u00f3n previsto en los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 13, 40-1, 40-2, 286, 287, 288, 311, 316 y 330. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Vulnera los art\u00edculos 311 y 330 de la Carta, ya que no constituye una unidad territorial de las establecidas por el constituyente-. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Vulnera los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 13, 40-1, 40-2, 316 y 330 superiores, porque afecta el derecho de participaci\u00f3n de los habitantes de dichos territorios respecto del ejercicio de sus derechos democr\u00e1ticos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Afecta los art\u00edculos 286, 287 y 288 de la Constituci\u00f3n porque vac\u00eda de contenido el principio de autonom\u00eda local al entregarle el manejo de los territorios afectados a una autoridad de orden zonal, como es el departamento, sin que exista la debida concurrencia con otras entidades del nivel local. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios \u00a0<\/p>\n<p>Gilberto Toro Giraldo, Director Ejecutivo de la Federaci\u00f3n de la referencia, dentro de la oportunidad procesal pertinente, intervino en el proceso para pedir a la Corte que conserve en el ordenamiento la disposici\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, luego de considerar el contenido de la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la norma, la alternativa que deb\u00eda operar era la declaratoria de inconstitucionalidad diferida, por cuanto el legislador cuenta con m\u00faltiples posibilidades para regular el tema. No obstante \u2013dice- de la revisi\u00f3n de la legislaci\u00f3n pertinente no se observa que el legislador haya regulado la materia dentro del plazo conferido por la Corte, lo cual deriva en la inconstitucionalidad de la medida. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo \u2013agrega-, la disposici\u00f3n acusada no se refiere a los corregimientos departamentales como instituci\u00f3n, no se ocupa de sus autoridades o funcionamiento, ni de su territorio, sino que se limita a extender a los pobladores de dichos territorios los beneficios del sistema general de participaciones, determinando que los recursos que les corresponden ser\u00e1n trasferidos a los departamentos y que estos ser\u00e1n los responsables por la prestaci\u00f3n de los servicios. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, la discusi\u00f3n en este caso no se puede extender hasta la problem\u00e1tica de si es posible que el departamento administre o canalice recursos de los municipios, pues en otros casos de la Ley 715 como en el de la educaci\u00f3n, tal procedimiento es viable. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la demanda no se dirige a cuestionar el texto de la norma acusada, sino la perpetuaci\u00f3n de los corregimientos departamentales, por lo que el estudio debe limitarse al texto del art\u00edculo 98. A su juicio, los efectos de retirar la norma del ordenamiento ser\u00edan m\u00e1s perjudiciales que los dejarla vigente, pues ello dejar\u00eda en la desprotecci\u00f3n a los habitantes de dichos territorios. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, considera que la norma debe mantenerse, pero condicionada a que la poblaci\u00f3n que no est\u00e9 adscrita a un municipio o a un distrito sea tenida en cuenta para la distribuci\u00f3n de los recursos del sistema general de participaciones y que los servicios que requieran ser\u00e1n prestados por el departamento. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Por fuera del t\u00e9rmino procesal previsto, intervino en el proceso el doctor Andr\u00e9s Montealegre Sarasti, en representaci\u00f3n del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, con el fin de solicitar la declaraci\u00f3n de exequibilidad de la norma en comento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente precisa que el fin de la norma no es la creaci\u00f3n de una nueva entidad territorial, o la perpetuaci\u00f3n de la que fue declarada inexequible por la Corte, sino que su objetivo tiene que ver con el c\u00e1lculo poblacional para efectos de la distribuci\u00f3n de los recursos seg\u00fan el Sistema General de Participaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, dice que dicho sistema, creado por el Acto Legislativo 01 de 2001, fue regulado por la Ley 715 de 2001. Precisa que uno de los componentes del sistema est\u00e1 dedicado a asignaciones especiales y que en este rubro se encuentran los anteriores corregimientos departamentales. As\u00ed pues, la finalidad de la norma es permitir que la poblaci\u00f3n de dichos territorios cuente con una asignaci\u00f3n de los recursos del Sistema General de Participaciones. Por ello, dice el DNP, de declararse la inexequibilidad de la disposici\u00f3n, las personas que habitan dichos territorios quedar\u00edan sin asignaci\u00f3n de recursos. Reitera que la disposici\u00f3n acusada no crea una nueva entidad territorial, sino que persigue proteger a la poblaci\u00f3n de esos territorios cuya regulaci\u00f3n desapareci\u00f3 por virtud de la providencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que la norma acusada, en tanto que no crea una nueva entidad territorial, porque para ello se requerir\u00eda cumplir con los requisitos se\u00f1alados en la Ley, no le asigna a los corregimientos departamentales las funciones del municipio. Llama la atenci\u00f3n sobre el hecho de que no siendo los corregimientos departamentales entidades territoriales, no podr\u00eda el actor hablar de autonom\u00eda de dicha unidad administrativa. En esas condiciones, tampoco pueden ejecutar pol\u00edticas p\u00fablicas ni ejercer funciones a nivel local. Por ello el llamado a desarrollar esas zonas es el Departamento. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Fuera de la oportunidad legal prevista y en representaci\u00f3n del Ministerio de la referencia, intervino en el proceso la abogada Ana Mar\u00eda del Pilar Nieto Nieto, con el fin de solicitar la declaraci\u00f3n de exequibilidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, la norma no recae sobre los corregimientos departamentales, sino sobre la poblaci\u00f3n que los ocupaba para el 21 de diciembre de 2001. Asegura que a ra\u00edz de la sentencia C-141 de 2001, dichos corregimientos dejaron de existir, pero por disposici\u00f3n del art\u00edculo 356 de la Carta, su poblaci\u00f3n no puede quedar por fuera del Sistema General de Participaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que los departamentos deben distribuir los recursos asignados por el SGP y que entre ellos se encuentran los destinados a cubrir las necesidades de la poblaci\u00f3n que integraba los corregimientos departamentales. Por ello, la obligaci\u00f3n recae en el departamento, pues estos \u00faltimos no son entidades territoriales aut\u00f3nomas. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, sostiene que la norma no perpet\u00faa los corregimientos departamentales, sino que est\u00e1 destinada a su poblaci\u00f3n, que \u00e9stos no existen como entidades territoriales, por lo que no son aut\u00f3nomos en el manejo de sus recursos y que los departamentos tambi\u00e9n est\u00e1n autorizados para administrar los recursos destinados al cubrimiento de sus necesidades. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior agrega que la disposici\u00f3n acusada no es la que impide que los antiguos territorios de los corregimientos departamentales se integren a la organizaci\u00f3n territorial, sino la omisi\u00f3n del Congreso respecto de lo ordenado en la Sentencia C-141 de 2001. No obstante, a ra\u00edz de dicha omisi\u00f3n, no puede dejarse en el desamparo a los habitantes de esas zonas del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En la oportunidad procesal prevista, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Maya Villaz\u00f3n, rindi\u00f3 el concepto de rigor en el proceso de la referencia y solicit\u00f3 a la Corte declararse inhibida para emitir pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del Ministerio P\u00fablico, el cargo de la demanda se funda en que, para el demandante, la norma acusada avala la existencia de los corregimientos departamentales como parte de la estructura del Estado. No obstante, el contenido de la norma se limita a reconocer que al momento de expedici\u00f3n de la Ley 715 de 2001 exist\u00eda una poblaci\u00f3n que no estaba dentro de la jurisdicci\u00f3n de un municipio o un distrito, pero que tuvo en cuenta para efectos de la distribuci\u00f3n de los recursos del SGP. En estas condiciones, la disposici\u00f3n acusada no est\u00e1 perpetuando dichas entidades territoriales, sino protegiendo a la poblaci\u00f3n de entidades desaparecidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que el cargo de inconstitucionalidad no se deriva del texto de la disposici\u00f3n demandada, la hip\u00f3tesis objeto de demanda es apenas deducida por el actor y no permite confrontaci\u00f3n con el texto de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, el Procurador descarta que el art\u00edculo acusado sea una reproducci\u00f3n del art\u00edculo 21 del Decreto 2274 que fue declarado inexequible por la Corte, pues sus componentes normativos son claramente distintos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1ala que muchas normas de la Ley 715 hacen alusi\u00f3n a los corregimientos departamentales, por lo que el art\u00edculo 98 no es el \u00fanico que reconoce la necesidad de garantizar la inclusi\u00f3n de su poblaci\u00f3n en el c\u00e1lculo del reparto del Sistema General de Participaciones. Con todo, lo que no puede permitirse es que por raz\u00f3n de la inexequibilidad de la norma se deje desprotegida la poblaci\u00f3n que habita dichos territorios. \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>Por dirigirse la demanda contra una disposici\u00f3n que forma parte una Ley de la Rep\u00fablica, la Corte Constitucional es competente para decidir sobre su constitucionalidad, tal y como lo prescribe el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Inhibici\u00f3n de la Corte por ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Mediante reciente Sentencia C-398\/07, esta Corporaci\u00f3n se inhibi\u00f3 de emitir concepto de fondo respecto de una demanda presentada contra el art\u00edculo que ahora es objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las razones fundamentales de la inhibici\u00f3n tuvieron que ver con la falta de certeza del cargo de inconstitucionalidad. En efecto, en la citada sentencia, la Corte \u00a0consider\u00f3 que los cargos del accionante, seg\u00fan los cuales la norma acusada era inexequible porque perpetuaba en el r\u00e9gimen jur\u00eddico la instituci\u00f3n de los corregimientos departamentales, carec\u00eda de certeza respecto del art\u00edculo acusado, pues ninguno de los elementos estructurales de la norma denotaba la intenci\u00f3n del legislador de conservar en el ordenamiento dichos corregimientos. De acuerdo con la Corporaci\u00f3n, el fin de la norma era el de regular la distribuci\u00f3n de recursos del Sistema General de Participaciones en relaci\u00f3n con la poblaci\u00f3n habitante de los mismos, a efectos de evitar que dicha poblaci\u00f3n fuera excluida del reparto de ese capital p\u00fablico, pero no el de definir asuntos atinentes \u201ca la existencia o permanencia de los \u00a0mencionados corregimientos, a la definici\u00f3n de competencias, a la asignaci\u00f3n de recursos en tanto entidad territorial, etc\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, el cargo esbozado por el demandante no era predicable de la norma acusada, pues el objeto de la misma \u201ctal como se desprende de su texto, y lo confirman algunos de los intervinientes y el Procurador General, es la de garantizar que la poblaci\u00f3n de los corregimientos departamentales sea tenida en cuenta en el c\u00e1lculo de distribuci\u00f3n de los recursos del sistema general de participaciones, as\u00ed como la de permitir que dichos recursos sean administrados por los gobernadores\u201d2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, en suma, de los elementos estructurales de la disposici\u00f3n no se vislumbra elemento alguno que \u201chaga alusi\u00f3n a la decisi\u00f3n del legislador de mantener en el ordenamiento jur\u00eddico la figura de los corregimientos departamentales. Como la disposici\u00f3n acusada se encamina exclusivamente a que las autoridades competentes tomen en cuenta la poblaci\u00f3n de dichos territorios para efectos del reparto de recursos de la Naci\u00f3n, los cargos de la demanda resultan inciertos, pues no se derivan l\u00f3gicamente del contenido normativo del art\u00edculo 98\u201d3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos de la demanda de esta referencia difieren ligeramente de los que fueron analizados en la Sentencia C-398\/07, pero coinciden en lo fundamental: que por disposici\u00f3n del art\u00edculo 98 de la Ley 715 de 2001, el Congreso de la Rep\u00fablica habr\u00eda mantenido en el ordenamiento jur\u00eddico la instituci\u00f3n de los corregimientos departamentales, pese a la declaratoria de inexequibilidad que de los mismos entr\u00f3 a regir cumplidas las dos legislaturas desde la expedici\u00f3n de la Sentencia C-141 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la parte argumental de la demanda, el actor de esta oportunidad esboza las consecuencias jur\u00eddicas -todas ellas inconstitucionales- que se derivan de la conservaci\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico de los corregimientos departamentales, consideraciones que dependen precisamente de esa premisa sobre la que la Corte decidi\u00f3 inhibirse. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, dado que en lo fundamental de la argumentaci\u00f3n los cargos de inconstitucionalidad de la demanda de esta referencia coinciden con los que fueron objeto de fallo inhibitorio por parte de la Corte Constitucional, esta Corporaci\u00f3n se inhibir\u00e1 de emitir pronunciamiento de fondo respecto de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para fallar el presente proceso, de conformidad con los argumentos presentados en la parte motiva de esta sentencia, a prop\u00f3sito de los defectos sustantivos de los cargos de inconstitucionalidad formulados por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE CON EXCUSA \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C- \/07 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>2 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-505\/07 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0 Referencia: expediente D-6590 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 98 de la Ley 715 de 2001 \u00a0 Actor: Ram\u00f3n Esteban Laborde Rubio \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., cuatro (4) de julio de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-14050","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14050","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14050"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14050\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14050"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14050"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14050"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}