{"id":14051,"date":"2024-06-05T17:29:41","date_gmt":"2024-06-05T17:29:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-516-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:29:41","modified_gmt":"2024-06-05T17:29:41","slug":"c-516-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-516-07\/","title":{"rendered":"C-516-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-516\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS DE DELITOS-L\u00ednea jurisprudencial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMA EN SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Reconocimiento como interviniente especial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL CON TENDENCIA ACUSATORIA-Facultades probatorias\/DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL-Derecho de acceso al expediente \u00a0<\/p>\n<p>Al asumir un estudio sistem\u00e1tico de las normas que concurren a estructurar un esquema de intervenci\u00f3n de las v\u00edctimas en materia probatoria, conforme al modelo dise\u00f1ado por la ley 906 de 2004, la Corte ha considerado que el derecho a probar forma parte esencial del derecho de las v\u00edctimas a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n (C-454 de 2006), y garantizado su intervenci\u00f3n en los diferentes momentos procesales (C-209 de 2007), atendiendo las especificidades del sistema. As\u00ed las cosas, el cargo formulado por los demandantes contra el ordinal \u201cd\u201d del art\u00edculo 11, y la expresi\u00f3n \u201ca ser escuchadas\u201d del numeral 11 del art\u00edculo 136, ser\u00e1 desestimado, en raz\u00f3n a que de tales preceptos, vistos de manera insular, no se deriva el esquema precario de participaci\u00f3n probatoria y acceso limitado de las v\u00edctimas al expediente que los demandantes pretenden estructurar. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE POSTULACION-Fundamento constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE POSTULACION-Regla general dispuesta en la Constituci\u00f3n y excepciones legales \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN DEFENSA TECNICA-Legislador debe respetar criterios de razonabilidad y proporcionalidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE POSTULACION-Subreglas jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>(i) Por regla general el derecho de acceso a la justicia se debe ejercer a trav\u00e9s de abogado, y s\u00f3lo excepcionalmente, en los t\u00e9rminos previstos por el legislador, puede hacerse de manera directa; (ii) la regulaci\u00f3n de esas situaciones excepcionales debe efectuarse por el legislador atendiendo criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iii) la asistencia letrada o t\u00e9cnica constituye \u2013 tanto en el caso del acusado como de la v\u00edctima &#8211; una garant\u00eda del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE POSTULACION DE LAS VICTIMAS EN PROCESO PENAL-Condicionar el derecho de las v\u00edctimas a ser asistidas por un abogado, cuando \u201cel inter\u00e9s de la justicia lo exigiere\u201d, resulta inconstitucional \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n legislativa de condicionar el derecho de las v\u00edctimas del delito a ser asistidas durante el juicio y el incidente de reparaci\u00f3n integral por un abogado, a que \u201cel inter\u00e9s de la justicia lo exigiere\u201d resulta inconstitucional por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n. En primer lugar, por que la Constituci\u00f3n (art. 229) defiri\u00f3 al legislador la facultad de regular los casos en que, de manera excepcional, el derecho de acceso a la justicia podr\u00eda ejercerse sin representaci\u00f3n de abogado. Al trasladar a la discrecionalidad del juez un asunto que debi\u00f3 regular mediante criterios claros, ciertos y objetivos, se sustrajo al referido mandato constitucional. De otra parte, la expresi\u00f3n demandada, introduce una restricci\u00f3n desproporcionada al derecho de las v\u00edctimas de acceder a la justicia, por cuanto el condicionamiento que impone la norma para garantizar el derecho de asistencia t\u00e9cnica de las v\u00edctimas en el juicio y en el incidente de reparaci\u00f3n integral es de tal ambig\u00fcedad que ni siquiera permite identificar, si existe una finalidad leg\u00edtima en la restricci\u00f3n, y cu\u00e1les ser\u00edan los intereses que se encontrar\u00edan en pugna para efectuar una labor de ponderaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE POSTULACION DE LAS VICTIMAS EN INVESTIGACION PENAL-Limitaci\u00f3n del n\u00famero de apoderados cuando existe pluralidad de v\u00edctimas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE POSTULACION DE LAS VICTIMAS EN JUICIO PENAL-Limitaci\u00f3n del n\u00famero de apoderados cuando existe pluralidad de v\u00edctimas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La potestad que se confiere al juez de limitar el n\u00famero de apoderados de las v\u00edctimas a un umbral que no podr\u00e1 exceder al de defensores, promueve finalidades que son leg\u00edtimas como la de asegurar la eficacia del procedimiento, y establecer un equilibrio entre la acusaci\u00f3n y la defensa compatible con el componente adversarial del sistema acusatorio que se proyecta en el juicio oral. La medida que se analiza no grava de manera desproporcionada el inter\u00e9s de la v\u00edctima de intervenir de manera efectiva en el juicio oral; por el contrario, ella resulta compatible con los rasgos del sistema adversarial que se proyectan de manera preponderante en esta etapa del proceso en donde la intervenci\u00f3n de la v\u00edctima se canaliza (para efectos de la contradicci\u00f3n de la prueba y de la presentaci\u00f3n de la teor\u00eda del caso) a trav\u00e9s del fiscal. La ley prev\u00e9 la posibilidad de que el representante de la v\u00edctima presente directamente los alegatos finales (Art. 443), momento en el que operar\u00e1 el umbral de intervenci\u00f3n num\u00e9rica a que se refiere el precepto examinado. Esta medida resulta razonable, en cuanto promueve un desarrollo equilibrado y eficiente del juicio, sin que a la vez genere una intolerable restricci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas que se encuentran garantizados, mediante sus aportes previos para la construcci\u00f3n del caso, la intervenci\u00f3n del fiscal, y la vocer\u00eda concertada de las v\u00edctimas en el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA-Integraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMA DE DELITOS-Concepto\/DERECHOS A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION-Titularidad\/VICTIMA DE DELITOS-Legitimaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De los referentes normativos y los precedentes jurisprudenciales rese\u00f1ados se extraen varios elementos que guiar\u00e1n el an\u00e1lisis de constitucionalidad de los preceptos que regulan el alcance del concepto de v\u00edctima: (i) Conforme al texto constitucional, en desarrollo del principio de dignidad, del derecho de participaci\u00f3n y del derecho a un recurso judicial efectivo, tienen acceso a la asistencia, al restablecimiento del derecho y a la reparaci\u00f3n integral tanto las v\u00edctimas como los afectados con el delito (Art. 250.2 C.P.); (ii) la tendencia en el derecho internacional es la de definir la condici\u00f3n de v\u00edctima a partir del da\u00f1o sufrido como consecuencia del crimen; (iii) esta Corporaci\u00f3n tiene una jurisprudencia consolidada, que se constituye en precedente, conforme a la cual son titulares de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n las v\u00edctima y los perjudicados que acrediten un da\u00f1o real, concreto y espec\u00edfico como consecuencia de la conducta criminal. \u00a0<\/p>\n<p>DA\u00d1O DIRECTO-Elemento de la imputaci\u00f3n\/VICTIMA DE DELITOS-Exigencia de haber sufrido un \u201cda\u00f1o directo\u201d para que se le reconozca como v\u00edctima es inconstitucional \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al car\u00e1cter \u201cdirecto\u201d del perjuicio, se ha considerado que tal cualidad no constituye un elemento o condici\u00f3n de existencia del da\u00f1o, sino que plantea un problema de imputaci\u00f3n, en cuanto pone de manifiesto el nexo de causalidad que debe existir entre el da\u00f1o y el comportamiento de una persona. De tal manera que cuando el legislador en el art\u00edculo 132 asigna al da\u00f1o el calificativo de \u201cdirecto\u201d para el s\u00f3lo efecto de determinar la calidad de v\u00edctima, est\u00e1 condicionando tal calidad a la concurrencia de un elemento de imputaci\u00f3n que corresponde a un an\u00e1lisis posterior que debe efectuar el juez, al determinar tanto la responsabilidad penal como la civil del imputado o acusado. Este calificativo indudablemente restringe de manera inconstitucional la posibilidad de intervenci\u00f3n de las v\u00edctimas en el proceso penal y su derecho a un recurso judicial efectivo. La determinaci\u00f3n de la calidad de v\u00edctima debe partir de las condiciones de existencia del da\u00f1o, y no de las condiciones de imputaci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMA DIRECTA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>En materia penal la idea de v\u00edctima \u201cdirecta\u201d se suele identificar con el sujeto pasivo de la conducta delictiva, o con la persona titular del bien jur\u00eddico que la norma tutela; es claro que un hecho delictivo trasciende esa esfera de afectaci\u00f3n ocasionando perjuicios individuales o colectivos ciertos, reales y concretos a otros sujetos de derechos. En la teor\u00eda del da\u00f1o civil se usa la categor\u00eda de \u201cv\u00edctima directa\u201d o \u201cdamnificado directo\u201d para hacer referencia a la calidad en la cual se comparece a solicitar el resarcimiento de un perjuicio. Si se trata de la persona directamente afectada por el hecho generador del da\u00f1o se considera \u201cv\u00edctima o damnificado directo\u201d, en tanto que son v\u00edctimas o damnificados \u201cindirectos\u201d los herederos o los comuneros. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE VICTIMAS Y PERJUDICADOS POR DELITO-Concepci\u00f3n amplia del derecho a la tutela judicial efectiva \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO PENAL-Legitimaci\u00f3n para solicitarlas\/MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO PENAL-Solicitud por v\u00edctimas y perjudicados del delito\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 92 que contempla entre las personas legitimadas para solicitar medidas cautelares sobre bienes del imputado o del acusado, al fiscal y a la v\u00edctima \u201cdirecta\u201d, observa la Corte que si bien se trata de un \u00e1mbito que regula mecanismos de garant\u00eda del derecho a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, reducir tal prerrogativa a las v\u00edctimas \u201cdirectas\u201d cercena de manera injustificada las posibilidades de acceso de otros sujetos de derechos que por haber sufrido un menoscabo material o moral con la conducta punible tendr\u00edan derecho a una reparaci\u00f3n integral. La regulaci\u00f3n del art\u00edculo 92 excluye as\u00ed a los perjudicados con el delito del derecho a obtener la garant\u00eda de reparaci\u00f3n. Esta regulaci\u00f3n es contraria a la concepci\u00f3n amplia de los derechos de las v\u00edctimas que ha adoptado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, que incluye como titulares de todas las prerrogativas que se derivan de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n a la v\u00edctimas o perjudicados que hubiese padecido un da\u00f1o real, cierto y concreto. Es contraria a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que considera como perjudicados a la v\u00edctima directa y su familia. Adicionalmente, la limitaci\u00f3n que el art\u00edculo 92 introduce a los derechos de las v\u00edctimas o perjudicados con el delito de obtener garant\u00eda de reparaci\u00f3n, es contraria al art\u00edculo 250 numeral 6\u00b0 de la Constituci\u00f3n que prev\u00e9 que el restablecimiento del derecho y la garant\u00eda de reparaci\u00f3n integral se reconoce a los \u201cafectados con el delito\u201d, expresi\u00f3n que incluye a v\u00edctimas directas y perjudicados que hubiesen sufrido un da\u00f1o cierto como consecuencia del delito. \u00a0<\/p>\n<p>INCIDENTE DE REPARACION INTEGRAL-Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMA EN EL PROCESO PENAL-Reconocimiento de la calidad de tal en la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Una mirada sistem\u00e1tica de la normatividad y los pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n sobre los derechos de intervenci\u00f3n de las v\u00edctimas permite afirmar que si bien, en efecto, es en la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n en donde se formaliza la intervenci\u00f3n de la v\u00edctima mediante la determinaci\u00f3n de su condici\u00f3n y el reconocimiento de su representaci\u00f3n legal, su participaci\u00f3n, directa o mediante apoderado, se encuentra garantizada a\u00fan desde la fase de investigaci\u00f3n. Resulta compatible con el modelo de procesamiento que adopta la Ley 906 de 2004, que la formalizaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n de la v\u00edctima se produzca en la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, momento procesal en que as\u00ed mismo se define la condici\u00f3n de acusado y se traba de manera formal el contradictorio entre acusaci\u00f3n y defensa. El hecho de que sea en ese estadio de la actuaci\u00f3n en el que se determina la calidad de v\u00edctima a fin de legitimar su intervenci\u00f3n en el juicio y se reconozca su representaci\u00f3n legal, si la tuviere, de ninguna manera significa su exclusi\u00f3n de etapas anteriores en las que bien puede intervenir acreditando sumariamente su condici\u00f3n de tal, como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 136, y lo ha reafirmado y precisado la jurisprudencia de esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES ENTRE FISCALIA E IMPUTADO O ACUSADO-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES ENTRE FISCALIA E IMPUTADO O ACUSADO-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES ENTRE FISCALIA E IMPUTADO O ACUSADO-Oportunidad en que deben realizarse \u00a0<\/p>\n<p>PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES ENTRE FISCALIA E IMPUTADO O ACUSADO-Objeto sobre el cual recaen \u00a0<\/p>\n<p>PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES ENTRE FISCALIA E IMPUTADO O ACUSADO-Control judicial \u00a0<\/p>\n<p>PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES ENTRE FISCALIA E IMPUTADO O ACUSADO-Intervenci\u00f3n de la v\u00edctima \u00a0<\/p>\n<p>La exclusi\u00f3n patente de las v\u00edctimas de los procesos de negociaci\u00f3n, no responde a las finalidades que la misma ley le atribuye a la instituci\u00f3n (Art. 348). No conduce a la humanizaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n procesal prescindir del punto de vista del agraviado o perjudicado en la construcci\u00f3n de un consenso que puede llevar a la terminaci\u00f3n del proceso, escenario en el que se deben hacer efectivos sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n. La eficacia del sistema no es un asunto que involucre \u00fanicamente los derechos del acusado y los intereses del Estado; no se puede predicar la eficacia del sistema cuando se priva a la v\u00edctima de acceder a un mecanismo que pone fin al \u00fanico recurso judicial efectivo para hacer valer sus derechos a la verdad y a la justicia. Es imposible activar de manera adecuada la soluci\u00f3n del conflicto social que genera el delito, y propiciar una reparaci\u00f3n integral de la v\u00edctima, si se ignora su punto de vista en la celebraci\u00f3n de un preacuerdo o negociaci\u00f3n. Finalmente la titularidad del derecho de participaci\u00f3n en las decisiones que los afectan reposa tanto en el imputado o acusado como en la v\u00edctima o perjudicado. Si bien la v\u00edctima no cuenta con un poder de veto de los preacuerdos celebrado entre la Fiscal\u00eda y el imputado, debe ser o\u00edda (Art. 11.d) por el Fiscal y por el juez que controla la legalidad del acuerdo. Ello con el prop\u00f3sito de lograr una mejor aproximaci\u00f3n a los hechos, a sus circunstancias y a la magnitud del agravio, que permita incorporar en el acuerdo, en cuanto sea posible, el inter\u00e9s manifestado por la v\u00edctima. Celebrado el acuerdo la v\u00edctima debe ser informada del mismo a fin de que pueda estructurar una intervenci\u00f3n ante el juez de conocimiento cuando el preacuerdo sea sometido a su aprobaci\u00f3n. En la valoraci\u00f3n del acuerdo con miras a su aprobaci\u00f3n el juez velar\u00e1 por que el mismo no desconozca o quebrante garant\u00edas fundamentales tanto del imputado o acusado como de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA-Metodolog\u00eda para analizar la constitucionalidad de omisiones legislativas con impacto sobre los derechos de la v\u00edctima \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6554 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 11 -ordinales d) y h) (parcial) -; 136 -numeral 11 (parcial) -, 137 &#8211; numeral 4 -; \u00a0340; \u00a0348 -parcial-, y 350 -parcial- de la Ley 906 de 2004 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Eduardo Carre\u00f1o Wilches, Soraya Guti\u00e9rrez Arg\u00fcello y Yenly Ang\u00e9lica M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) \u00a0de julio de dos mil siete \u00a0 (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos Eduardo Carre\u00f1o Wilches, Soraya Guti\u00e9rrez Arg\u00fcello y Yenly Ang\u00e9lica M\u00e9ndez solicitaron ante esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de inconstitucionalidad de los art\u00edculos 11 -ordinales d) y h) (parcial) -; 136 -numeral 11 (parcial) -, 137 &#8211; numeral 4 -; 340; \u00a0348 -parcial-, y 350 -parcial- \u00a0de la Ley 906 de 2004 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones parcialmente demandadas, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario oficial No. 45657 del 31 de agosto de 20041, \u00a0y se subraya lo acusado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;LEY No. 906 DE \u00a02004 \u00a0<\/p>\n<p>(Agosto 31 ) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Congreso de la Rep\u00fablica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO PRELIMINAR \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRINCIPIOS RECTORES Y GARANT\u00cdAS PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 11. Derechos De Las V\u00edctimas. El Estado garantizar\u00e1 el acceso de las v\u00edctimas a la administraci\u00f3n de justicia, en los t\u00e9rminos establecidos en este c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) A ser o\u00eddas y a que se les facilite el aporte de pruebas; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) A ser asistidas durante el juicio y el incidente de reparaci\u00f3n integral, si el inter\u00e9s de la justicia lo exigiere, por un abogado que podr\u00e1 ser designado de oficio; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO IV \u00a0<\/p>\n<p>PARTES E INTREVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo IV \u00a0<\/p>\n<p>V\u00cdCTIMAS \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 136. Derecho a recibir informaci\u00f3n. A quien demuestre sumariamente su calidad de v\u00edctima, la polic\u00eda judicial y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n le suministrar\u00e1n informaci\u00f3n sobre: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>10 (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. La posibilidad de dar aplicaci\u00f3n al principio de oportunidad y a ser escuchada tanto por la Fiscal\u00eda como por el juez de control de garant\u00edas, cuando haya lugar a ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 137. Intervenci\u00f3n de las v\u00edctimas en la actuaci\u00f3n Penal. Las v\u00edctimas del injusto, en garant\u00eda de los derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n, tienen el derecho de intervenir en todas las fases de la actuaci\u00f3n penal, de acuerdo con las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En caso de existir pluralidad de v\u00edctimas, el fiscal, durante la investigaci\u00f3n, solicitar\u00e1 que estas designen hasta dos abogados que las represente. De no llegarse a un acuerdo, el fiscal determinar\u00e1 lo m\u00e1s conveniente y efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LIBRO III \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO I \u00a0<\/p>\n<p>DE LA ACUSACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo II \u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIA DE FORMULACI\u00d3N DE ACUSACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 340. La v\u00edctima. En esta audiencia se determinar\u00e1 la calidad de v\u00edctima, de conformidad con el art\u00edculo 132 de este c\u00f3digo. Se reconocer\u00e1 su representaci\u00f3n legal en caso de que se constituya. De existir un n\u00famero plural de v\u00edctimas, el juez podr\u00e1 determinar igual n\u00famero de representantes al de defensores para que intervengan en el transcurso del juicio oral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO II \u00a0<\/p>\n<p>PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES ENTRE LA FISCAL\u00cdA Y EL IMPUTADO O ACUSADO \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 348. Finalidades. Con el fin de humanizar la actuaci\u00f3n procesal y la pena; obtener pronta y cumplida justicia; activar la soluci\u00f3n de los conflictos sociales que genera el delito; propiciar la reparaci\u00f3n integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participaci\u00f3n del imputado en la definici\u00f3n de su caso, la Fiscal\u00eda y el imputado o acusado podr\u00e1n llegar a preacuerdos que impliquen la terminaci\u00f3n del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 350. Preacuerdos desde la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. Desde la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y hasta antes de ser presentado el escrito de acusaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda y el imputado podr\u00e1n llegar a un preacuerdo sobre los t\u00e9rminos de la imputaci\u00f3n. Obtenido este preacuerdo, el fiscal lo presentar\u00e1 ante el juez de conocimiento como escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El fiscal y el imputado, a trav\u00e9s de su defensor, podr\u00e1n adelantar conversaciones para llegar a un acuerdo, en el cual el imputado se declarar\u00e1 culpable del delito imputado, o de uno relacionado de pena menor, a cambio de que el fiscal: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Elimine de su acusaci\u00f3n alguna causal de agravaci\u00f3n punitiva, o alg\u00fan cargo espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tipifique la conducta, dentro de su alegaci\u00f3n conclusiva, de una forma espec\u00edfica con miras a disminuir la pena.\u201d \u00a0(Declarado condicionalmente exequible)2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes Eduardo Carre\u00f1o Wilches, Soraya Guti\u00e9rrez Arg\u00fcello y Yenly Ang\u00e9lica M\u00e9ndez, demandan la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 11 ordinal \u201cd\u201d, 136 numeral 11 (parcial), 11 ordinal \u201ch\u201d (parcial) 137 numeral 4\u00b0, 340, \u00a0348 (parcial) y 350 (parcial) de la Ley 906 de 2004 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d, por considerar que dichas disposiciones violan los art\u00edculos 15, 21, 29 y 229 de la Constituci\u00f3n; 2\u00b0 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos; y 8\u00b0 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes solicitan a la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que declare la inconstitucionalidad condicionada del literal &#8220;d\u201d del art\u00edculo 11 y la expresi\u00f3n \u201cescuchadas\u201d del numeral 11 del art\u00edculo 136 de la Ley 906 de 2004, indicando que las v\u00edctimas, adem\u00e1s de los derechos a ser \u201co\u00eddas\u201d (Art. 11 d) y \u201cescuchadas\u201d (Art. 136.11) y a aportar pruebas, pueden solicitarlas y controvertirlas, y en general, participar en toda la actuaci\u00f3n penal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que declare inconstitucionales la expresi\u00f3n &#8220;si el inter\u00e9s de la justicia lo exigiere\u201d del literal &#8220;h&#8221; del art\u00edculo 11, el numeral 4 del art\u00edculo 137 y la expresi\u00f3n &#8220;de existir un n\u00famero plural de v\u00edctimas el juez podr\u00e1 determinar igual n\u00famero de representantes al de defensores para que intervengan en el transcurso del juicio oral&#8221; del art\u00edculo 340 de la Ley 906 de 2004;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que declare inconstitucional las expresiones \u201cen esta audiencia se determinar\u00e1 la calidad de v\u00edctima, de conformidad con el art\u00edculo 132 de este c\u00f3digo. Se reconocer\u00e1 su representaci\u00f3n legal en caso de que se constituya\u201d del art\u00edculo 340 de la Ley 906 de 2004;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que declare la constitucionalidad condicionada de la expresi\u00f3n \u201cFiscal\u00eda y el imputado o acusado\u201d del art\u00edculo 348, y &#8220;la Fiscal\u00eda y el imputado\u201d y \u201cel fiscal y el imputado&#8221; del art\u00edculo 350 de la Ley 906 de 2006 en el entendido que, adem\u00e1s de la Fiscal\u00eda y el acusado o imputado, las v\u00edctimas tienen derecho a participar, en igualdad de condiciones y de manera vinculante, en los preacuerdos y acuerdos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones de sus solicitudes se consignan a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los art\u00edculos 11 -literal &#8220;d&#8221;- y 136 -numeral 11 parcial\u00ad-, los demandantes estiman que el legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa puesto que si bien es cierto que los derechos de las v\u00edctimas \u201ca ser o\u00eddas y \u00a0a que se les facilite el aporte de pruebas\u201d (Art. 11. d), as\u00ed como a \u201cser escuchadas&#8221; (Art.136.11), no son en s\u00ed mismos contrarios a la Constituci\u00f3n \u00a0y al derecho internacional de los derechos humanos, son formas incompletas del derecho de acceso pleno a un mecanismo judicial efectivo para la garant\u00eda de los derechos de las v\u00edctimas, en cuanto no incluyen la posibilidad de controvertir la prueba, de determinar libremente los testimonios que quieren llevar al proceso, y de acceder al expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentan la omisi\u00f3n en que:\u00a0 (i) existe una norma de la cual se predica la inconstitucionalidad \u00a0(el literal \u201cd\u201d del art\u00edculo 11 y el numeral 11 -parcial- del art\u00edculo 136 de la Ley 906 de 2004); (ii) la acusaci\u00f3n se dirige contra el contenido normativo espec\u00edficamente vinculado con la omisi\u00f3n, teniendo en cuenta que las dos normas acusadas, aunque establecen modos en que las v\u00edctimas acceden a la administraci\u00f3n de justicia, omiten de su texto otras formas que han sido reconocidas nacional e internacionalmente y que hacen parte expl\u00edcita o impl\u00edcita de la Carta Pol\u00edtica; (iii) las normas excluyen de sus consecuencias aquellos casos que, por ser asimilables, deber\u00edan subsumirse dentro del presupuesto f\u00e1ctico del texto normativo examinado, como son la posibilidad complementaria de solicitar directamente y sin restricciones testimonios, as\u00ed como controvertir pruebas; (iv) la exclusi\u00f3n de la norma no obedece a una raz\u00f3n objetiva y suficiente dado que es un mandato superior la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas dentro del proceso penal y que su restricci\u00f3n es un claro desconocimiento del derecho internacional; (v) por carecer de una raz\u00f3n objetiva y suficiente la omisi\u00f3n produce una desigualdad entre los casos que est\u00e1n y los que no est\u00e1n sujetos a las consecuencias previstas en la norma; (vi) la omisi\u00f3n implica el incumplimiento de un deber constitucional del legislador (Art. 13, 2\u00ba de la Constituci\u00f3n , Art. 2\u00ba de la C.A.D.H3. y 2.2 del P.I.D.C.P4.); (vii) el silencio del legislador comporta una regla impl\u00edcita que viola los preceptos superiores, esto es, que desconoce el derecho que es objeto de desarrollo legal expreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluyen se\u00f1alando que \u00a0la restricci\u00f3n que hace el legislador en las normas acusadas respecto de la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas dentro del proceso penal -representada en el silencio sobre otras formas de participaci\u00f3n- es un desconocimiento de preceptos superiores, en particular, aquellos relacionados con el derecho a la justicia, el cual contiene dentro de sus elementos el acceso a un mecanismo judicial efectivo y real. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los Art\u00edculos 11, literal \u201ch\u201d &#8211; parcial-, 137 numeral 4\u00b0 y 340 \u2013 \u00a0tercer segmento -, aducen que la estipulaci\u00f3n del ordinal \u201ch\u201d del art\u00edculo 11 de la Ley 906 de 2004, seg\u00fan la cual la asistencia a la v\u00edctima por parte de un abogado en el juicio y el incidente de reparaci\u00f3n integral debe condicionarse a \u201csi el inter\u00e9s de la justicia lo exigiere\u201d, vulnera gravemente el derecho a la justicia que se encuentra en cabeza de las v\u00edctimas que pretendan participar en el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Afirman que una situaci\u00f3n similar plantea el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 137 de la misma ley, que le confiere al Fiscal del caso la potestad de restringir a dos el n\u00famero de representantes profesionales de las v\u00edctimas en caso de que hubiese pluralidad de \u00e9stas. Esta posibilidad de restricci\u00f3n tambi\u00e9n se le otorga al juez en el art\u00edculo 340 al autorizarlo para determinar que el n\u00famero de representantes de las v\u00edctimas, en caso de comparecencia plural de ellas, deber\u00e1 ser igual al de defensores. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de los demandantes el legislador no est\u00e1 facultado para otorgarles ni al fiscal ni al juez la potestad de restringir la representaci\u00f3n de las v\u00edctimas o el n\u00famero de profesionales que pueden ejercer esta funci\u00f3n. La representaci\u00f3n de las v\u00edctimas por parte de un abogado \u201ces un elemento fundamental para facilitar su participaci\u00f3n dentro del proceso penal, toda vez que, al igual que el acusado, el debido proceso -tanto por ser derecho fundamental, como por ser un elemento del derecho humano a la justicia- implica necesariamente la asistencia de un profesional del derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen que si se condiciona la participaci\u00f3n del representante de la v\u00edctima al inter\u00e9s de la justicia o al arbitrio del fiscal o del juez, se est\u00e1 desconociendo que \u00e9sta es una decisi\u00f3n libre que s\u00f3lo puede tener como restricci\u00f3n los requisitos legales pertinentes, tales como la tarjeta profesional, los poderes, entre otros, pero nunca la voluntad del funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 340 \u2013primer segmento\u00ad, \u00a0los demandantes \u00a0aducen \u00a0que las expresiones \u201cEn esta audiencia \u2013 de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n &#8211; se determinar\u00e1 la calidad de v\u00edctima, de conformidad con el art\u00edculo 132 de este c\u00f3digo. Se reconocer\u00e1 su representaci\u00f3n legal en caso de que se constituya\u201d, son inconstitucionales, por vulnerar el derecho a acceder a un mecanismo judicial efectivo, en raz\u00f3n a que \u201cel reconocimiento como v\u00edctima se produce en una etapa posterior a la indagaci\u00f3n, investigaci\u00f3n y posiblemente, la imputaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, afirman, desconoce lo se\u00f1alado por la Corte Constitucional en la sentencia C-370 de 2006 en donde se expres\u00f3 que el derecho a la justicia comporta un aut\u00e9ntico derecho constitucional al proceso penal y el derecho a participar en \u00e9l, por cuanto el derecho al proceso en el Estado democr\u00e1tico debe ser eminentemente participativo&#8221;5, y desconoce adem\u00e1s la cosa juzgada constitucional establecida en la C- 228 de 2002 en la que se dijo que no permitirle a la parte civil actuar durante la investigaci\u00f3n previa \u201cconstituye una afectaci\u00f3n grave del derecho de acceso a la justicia que tiene la v\u00edctima de un hecho punible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los art\u00edculos 348 y 350 -parciales\u00ad-, estiman los demandantes que las expresiones \u201cla Fiscal\u00eda y el imputado o acusado\u201d del art\u00edculo 348; \u201cla fiscal\u00eda y el imputado\u201d del inciso primero del art\u00edculo 350; y \u201cel fiscal y el imputado\u201d del inciso segundo del art\u00edculo 350 son inconstitucionales por desconocer el deber que tiene el Estado de garantizar la participaci\u00f3n efectiva y real de las v\u00edctimas dentro del proceso penal, pues permiten que la Fiscal\u00eda y el acusado o imputado realicen preacuerdos y acuerdos a favor de estos \u00faltimos, sin que las v\u00edctimas del injusto puedan pronunciarse negativa o positivamente al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Las v\u00edctimas tienen el derecho a participar en todas las actuaciones que se adelanten en el proceso penal (C-228 de 2002). Siendo as\u00ed, la decisi\u00f3n del legislador de radicar expresa y exclusivamente en cabeza de la Fiscal\u00eda y el imputado o acusado la facultad de realizar preacuerdos o acuerdos, impide que las v\u00edctimas tengan incidencia real en una actuaci\u00f3n tan importante como esta, pues en ella existen posibilidades tan relevantes como la terminaci\u00f3n del proceso o la negociaci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en criterio de los demandantes, plantea otra omisi\u00f3n relativa del legislador, debido a que si bien permite que los preacuerdos y acuerdos sean realizados por la Fiscal\u00eda y el acusado o imputado, omiti\u00f3 del texto legal que las v\u00edctimas tambi\u00e9n tienen derecho, en igualdad de condiciones, de participar activamente de una decisi\u00f3n tan importante pues la afecta en grado sumo. Consideran que concurren los requisitos que conforme a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n permiten afirmar la configuraci\u00f3n de una omisi\u00f3n legislativa relativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del\u00a0 literal \u201cd\u201d del art\u00edculo 11, y del numeral 11 del art\u00edculo 136 de la ley 906 de 2004, considera la Fiscal\u00eda que se configura una omisi\u00f3n legislativa relativa, y por consiguiente solicita se declare la constitucionalidad condicionada de estos preceptos, en el entendido que las v\u00edctimas, a trav\u00e9s de sus representantes legales, pueden aportar pruebas y controvertirlas, as\u00ed como interponer recursos contra las decisiones que los afectan. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que esa entidad en sus anteriores intervenciones (D-5978 y D-6474) ante esta Corporaci\u00f3n ha mantenido su posici\u00f3n respecto de \u201cla existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa en la ley 906 de 2004, relacionada con la regulaci\u00f3n de los derechos de la v\u00edctimas dentro del proceso penal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la Corte Constitucional, tambi\u00e9n ha reconocido que a pesar de las amplias facultades de la Fiscal\u00eda para proteger los derechos de las v\u00edctimas, \u00e9stas deben tener autonom\u00eda para intervenir de manera que sus derechos se vean protegidos efectivamente, es decir, que la protecci\u00f3n reforzada de la v\u00edctima no consiste \u00fanicamente en asignar como funci\u00f3n a la Fiscal\u00eda la vigilancia diligente de sus derechos, sino especialmente en garantizar su participaci\u00f3n real en el proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que debe concederse raz\u00f3n a los demandantes respecto de \u00a0este segmento de la impugnaci\u00f3n, debido a que el legislador vulner\u00f3, por omisi\u00f3n, los derechos fundamentales, especialmente el de igualdad y debido proceso, con repercusi\u00f3n en los derechos que tienen las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u00a0&#8220;si el inter\u00e9s de la justicia lo exigiere&#8221; del literal h) del art\u00edculo 11, que condiciona la asistencia letrada de las v\u00edctimas durante el juicio y el incidente de reparaci\u00f3n integral, la Fiscal\u00eda afirma su inconstitucionalidad por ser contraria al derecho de la v\u00edctima de acceder a la administraci\u00f3n de justicia, conforme lo dispone el art\u00edculo 229 constitucional, m\u00e1s no por un presunto desconocimiento del derecho de defensa, pues, este no es el rol de este interviniente en el proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al acceso a la justicia, se\u00f1ala la Fiscal\u00eda, el art\u00edculo 229 de la Carta defiere a la ley la determinaci\u00f3n de los casos en que es posible acceder a la administraci\u00f3n de justicia sin representaci\u00f3n de abogado, lo que implica que exista una verdadera reserva legal en esta materia. La norma parcialmente impugnada, en criterio de la Fiscal\u00eda, permite que sea la v\u00edctima, el fiscal o el juez, quien determine si existe \u201cinter\u00e9s de la justicia\u201d para que la v\u00edctima sea asistida por un abogado en el juicio o en el incidente de reparaci\u00f3n integral, lo cual en su sentir viola el principio de reserva legal que sobre esta materia establece el art\u00edculo 229 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 137, sostiene la Fiscal\u00eda que la norma no niega el acceso de la v\u00edctima a la administraci\u00f3n de justicia sino que establece una limitaci\u00f3n a su representaci\u00f3n judicial en el evento en que exista pluralidad de v\u00edctimas, caso en el cual s\u00f3lo podr\u00e1n actuar hasta dos apoderados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A efecto de determinar si tal restricci\u00f3n resulta proporcionada o no, se\u00f1ala que si bien la medida responde a una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima como es el \u201cque la administraci\u00f3n de justicia sea eficaz, en el entendido que una pluralidad de sujetos que est\u00e9n accediendo a la investigaci\u00f3n la pueden entorpecerla\u201d, ella no resulta id\u00f3nea \u00a0para alcanzar esa finalidad debido a que \u201cel hecho de que solo se les permita a las v\u00edctimas tener dos representantes legales, no garantiza que la administraci\u00f3n de justicia sea mas eficaz, es m\u00e1s, en determinados casos puede suceder lo contrario, pues los representantes de las v\u00edctimas pueden ayudar con sus criterios a la orientaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Funda su posici\u00f3n en que durante la investigaci\u00f3n no existe propiamente una intervenci\u00f3n de la v\u00edctima, lo que existe es una colaboraci\u00f3n de \u00e9sta para el perfeccionamiento de la investigaci\u00f3n, en donde puede orientar a la Fiscal\u00eda o la Polic\u00eda Judicial, para que recopile la evidencia necesaria que lleve al descubrimiento de la verdad y de esta manera se logre la eficacia de la administraci\u00f3n de justicia. En esta medida, aduce que si se permite a las v\u00edctimas acceder m\u00e1s f\u00e1cilmente a los \u00f3rganos de investigaci\u00f3n, a trav\u00e9s de los abogados que ellos designen, m\u00e1s eficaz ser\u00e1 la administraci\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye se\u00f1alando que \u00a0aunque la finalidad que persigue el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 137 de la ley 906 es constitucionalmente leg\u00edtima, sin embargo el medio que utiliza para ello no es adecuado. El hecho de que solo se les permita a las v\u00edctimas tener dos representantes legales, no garantiza que la administraci\u00f3n de justicia sea m\u00e1s eficaz, es m\u00e1s, en determinados casos puede suceder lo contrario, pues los representantes de las v\u00edctimas pueden ayudar con sus criterios a la orientaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, sostiene la Fiscal\u00eda, la medida adoptada en la norma demandada es inconstitucional, pues implica una limitaci\u00f3n irrazonable del derecho fundamental de acceso a la justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n &#8220;De existir un n\u00famero plural de v\u00edctimas, el juez podr\u00e1 determinar igual n\u00famero de representantes al de defensores para que intervengan en el transcurso del juicio oral&#8221;, contenida en el art\u00edculo 340, la Fiscal\u00eda sostiene que la norma plantea una tensi\u00f3n entre el derecho a la defensa del acusado y el derecho a la verdad y a la justicia de la v\u00edctima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A criterio de la Fiscal\u00eda el principio de igualdad de armas, durante la fase de juicio, se ver\u00eda vulnerado por el hecho de que el n\u00famero de apoderados de las v\u00edctimas que intervengan en la audiencia, supere en n\u00famero a los de la defensa. \u201cEn el momento en que esa igualdad de armas, ya sea en pro del acusado, o en pro de la v\u00edctima, se desconozca, implicar\u00eda una desarticulaci\u00f3n del sistema penal acusatorio y una violaci\u00f3n al art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s de lo anterior, si se permitiera un n\u00famero mayor de representantes de la v\u00edctima que el de defensores, se enfrentar\u00edan el derecho de defensa del acusado con el derecho de acceso a la justicia de las v\u00edctimas. Ante tal situaci\u00f3n la defensa se tendr\u00eda que ejercitar no solo contra las acusaciones formuladas por la Fiscal\u00eda, sino tambi\u00e9n contra las pretensiones de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Ante este enfrentamiento de derechos, sostiene la Fiscal\u00eda, el legislador ha optado por darle prevalencia al derecho de defensa respecto del derecho de acceso a la justicia de todas las v\u00edctimas, lo cual en consideraci\u00f3n de la Fiscal\u00eda obedece a un juicio leg\u00edtimo de ponderaci\u00f3n, lo cual implica que el art\u00edculo demandado no sea contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Solicita en consecuencia, su exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las expresiones &#8220;En esta audiencia se determinar\u00e1 la calidad de v\u00edctima, de conformidad con el art\u00edculo132 de este c\u00f3digo. Se reconocer\u00e1 su representaci\u00f3n legal en caso de que se constituya&#8221; contenidas en el art\u00edculo 340 de la ley 906 de 2004, considera la Fiscal\u00eda que la interpretaci\u00f3n dada por los actores a la norma demandada es incorrecta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima que el momento procesal adecuado para determinar la calidad de v\u00edctima es en la audiencia de acusaci\u00f3n, pues ello habilita a la v\u00edctima a trav\u00e9s de su apoderado judicial, para actuar en la audiencia preparatoria, en donde podr\u00e1 solicitar, por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de la Fiscal\u00eda, las pruebas que quiera hacer valer en juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que bajo una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica que involucra el contenido de los art\u00edculos 132 y 137 la calidad de v\u00edctima, de acuerdo con la ley 906 de 2004, se adquiere al momento de consumarse la conducta punible; en este momento el Estado le debe brindar mecanismos eficaces de asistencia y materializar todos los derechos a que hace referencia el art\u00edculo 11 de la ley 906 de 2004, pero \u201csu habilitaci\u00f3n para actuar en el juicio solo se puede dar con el inicio del proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, concluye la Fiscal\u00eda, es evidente que los actores le han dado un alcance que no tiene a la norma demandada y que sus motivaciones no son ciertas, lo que implica que esta Corporaci\u00f3n deba inhibirse de conocer este cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Fiscal\u00eda \u201clos preacuerdos y negociaciones son instrumentos jur\u00eddicos con los que cuenta la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para hacer justicia material y efectiva, por medio de la participaci\u00f3n activa del fiscal y el imputado, adem\u00e1s de la razonable consideraci\u00f3n de los intereses de \u00e9ste y de la v\u00edctima\u201d. En consecuencia no podr\u00e1 utilizarse s\u00f3lo para resolver casos, acelerar la justicia, descongestionar los despachos judiciales, ni como una forma de conciliaci\u00f3n o mediaci\u00f3n. Afirma que as\u00ed lo ha sostenido esa Entidad en su Directiva 001 de septiembre de 2006, por medio de la cual se fijaron directrices para la celebraci\u00f3n de preacuerdos y negociaciones entre la Fiscal\u00eda y el imputado o acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que una de las finalidades de los preacuerdos es la razonable consideraci\u00f3n de los intereses de las v\u00edctimas, es decir la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n y para conocer estos intereses la Fiscal\u00eda \u201cpodr\u00e1 entrevistarla o tener contacto con su apoderado judicial, o la v\u00edctima podr\u00e1 allegar sus alegaciones, pero la norma demandada no permite que la v\u00edctima participe directamente en el preacuerdo que se realiza, el cual se hace entre la Fiscal\u00eda y el imputado o el acusado y los cuales son avalados por los jueces, quienes tienen que verificar que no se lesionen los derechos fundamentales de imputado o acusado o de la v\u00edctima\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la anterior limitaci\u00f3n resulta razonable y proporcional, pues es la Fiscal\u00eda la titular de la acci\u00f3n penal y no la v\u00edctima (art\u00edculo. 250 de la C.N desarrollado por el Art. 66 Ley 906), y adem\u00e1s es el imputado o acusado quien reconoce su responsabilidad en la conducta punible. Por ello los preacuerdos sobre los t\u00e9rminos de imputaci\u00f3n solo pueden ser promovidos por la Fiscal\u00eda y aceptados por el imputado o acusado y ser\u00e1n eficaces siempre y cuando no desconozcan los derechos fundamentales tanto de \u00e9stos como de las v\u00edctimas. A trav\u00e9s de estos instrumentos se logra la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n de una manera m\u00e1s eficaz y pronta. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s la Fiscal\u00eda previamente a la oferta o concreci\u00f3n de un preacuerdo o negociaci\u00f3n debe evaluar la naturaleza de los cargos, el grado de culpabilidad y el da\u00f1o causado o la amenaza a los derechos \u00a0fundamentales, los intereses protegidos, la concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes, las personales del imputado o acusado y su historia delictual, los derechos e intereses de las v\u00edctimas, el grado de afectaci\u00f3n y la relaci\u00f3n que tuviera con el imputado o acusado, tal como se ha precisado en la directiva 001 de 2006 del Fiscal General. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, considera la Fiscal\u00eda que las expresiones acusadas contenidas en los art\u00edculos 348 y 350 de la Ley 906\/04, no vulneran los derechos fundamentales de las v\u00edctimas, ya que el Fiscal tendr\u00e1 en cuenta para realizar el preacuerdo los derechos especiales de \u00e9stas y los representar\u00e1 en la terminaci\u00f3n anticipada del proceso o en la definici\u00f3n de los t\u00e9rminos de la imputaci\u00f3n, acciones que s\u00f3lo corresponden al Estado a trav\u00e9s del ente acusador. En consecuencia para la Fiscal\u00eda los art\u00edculos 348 y 350 de la ley 906 deben ser declarados constitucionales, por los cargos analizados. \u00a0<\/p>\n<p>2. Del Ministerio del Interior y de Justicia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director del Ordenamiento Jur\u00eddico del Ministerio del Interior y de Justicia, solicita se desestimen los cargos formulados en contra de los preceptos acusados al estimar que \u00e9stos reconocen derechos, otorgan garant\u00edas, crean mecanismos de atenci\u00f3n y de protecci\u00f3n para las v\u00edctimas, por lo tanto, son \u00a0respetuosos de los principios de dignidad humana e igualdad, as\u00ed como del derecho de acceso a la justicia establecida en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los tratados internacionales de derechos humanos invocados por el actor. As\u00ed, en el nuevo estatuto procesal penal, el legislador, \u00a0regul\u00f3 que las v\u00edctimas, en garant\u00eda de los derechos de la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n tienen el derecho de intervenir en todas las fases de la actuaci\u00f3n penal y a que en aquellas etapas procesales donde no est\u00e1 prevista su intervenci\u00f3n directa, sus intereses sean leg\u00edtimamente protegidos por las autoridades p\u00fablicas que intervengan oficiosamente o a solicitud de estos en el proceso penal, especialmente por el Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que \u00a0el nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004-, desarrolla en forma cabal el Acto Legislativo 03 de 2002 y tiene dentro de sus objetivos, la consolidaci\u00f3n del marco de derechos y garant\u00edas del procesado y de las v\u00edctimas como una forma de legitimaci\u00f3n de la democracia; la agilizaci\u00f3n de la respuesta sancionatoria o absolutoria de la administraci\u00f3n de justicia y la celeridad de los procesos, con la adopci\u00f3n de un juicio p\u00fablico y oral observando todas las garant\u00edas del debido proceso y ajustado a los Instrumentos Internacionales que protegen los derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que contrario a lo manifestado por el actor, y en cumplimiento de los mandatos constitucionales, en el nuevo sistema se les hace a las v\u00edctimas un pleno reconocimiento de sus derechos, especialmente el derecho a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n, facult\u00e1ndolas para intervenir en todas las etapas del proceso penal para conocer la realidad de los hechos, recibir informaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n, solicitar medidas que garanticen la indemnizaci\u00f3n por los perjuicios causados con el injusto, su seguridad personal y la de sus allegados as\u00ed como la protecci\u00f3n de su privacidad. Tambi\u00e9n puede acudir a los programas de justicia restaurativa. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, garantizado en el art\u00edculo 229 Superior, \u201cse encuentra cabalmente protegido en las disposiciones de la Ley 906 de 2004, toda vez que se facilita la posibilidad de acudir ante el juez competente para demandar verdad, justicia y reparaci\u00f3n ya sea directamente por la v\u00edctima, o a trav\u00e9s del fiscal correspondiente, o del Ministerio P\u00fablico, adem\u00e1s, busca que la decisi\u00f3n judicial sea \u00e1gil, oportuna, concreta y real, as\u00ed como tambi\u00e9n dispone su debida ejecuci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, expresa que los art\u00edculos demandados no deben ser objeto de una interpretaci\u00f3n aislada, como equivocadamente lo hace el actor, sino de manera sistem\u00e1tica y arm\u00f3nica con los principios y contenidos del nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal del cual hacen parte, siendo clara la conexidad causal, l\u00f3gica y teleol\u00f3gica que existe entre ellos. Y aduce que \u201cLos t\u00e9rminos en que pueden intervenir las v\u00edctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia restaurativa han sido se\u00f1alados por el Legislador, los cuales no por no consagrar las mismas potestades otorgadas a otros intervinientes del proceso, significa que devengan en omisiones legislativas inconstitucionales, ya que existe una raz\u00f3n objetiva y suficiente, lo cual evita se produzca una desigualdad injustificada que resulte contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y al Bloque de Constitucionalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en tales razonamientos, solicitar a la Corte declararse inhibida para pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda por ineptitud sustantiva de la misma, o en su defecto declarar la exequibilidad de las disposiciones acusadas, \u201c ya que guardan coherencia y armon\u00eda con las normas superiores a las que fueron enfrentadas y con todo el texto constitucional, y en consecuencia son ajustados a la Carta Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Del Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0<\/p>\n<p>Este interviniente comienza su an\u00e1lisis realizando un recorrido por las diferentes sentencias de esta Corporaci\u00f3n que se han pronunciado sobre la exequibilidad de las disposiciones de Ley 906 de 2004, deteni\u00e9ndose b\u00e1sicamente en tres aspectos: (i) El esquema del nuevo procedimiento penal, los enunciados normativos (principios y reglas) que lo rigen y el papel de los diferentes sujetos procesales en el marco del nuevo procedimiento; (ii) Las principales diferencias entre \u00a0el esquema procesal establecido con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004 y el definido anteriormente por la Ley 600 de 2000 y, finalmente, (iii) relata lo dicho por la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con el papel de la v\u00edctima en el nuevo procedimiento penal. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, el interviniente se pronuncia sobre las normas demandadas, solicitando su inexequibilidad en los t\u00e9rminos de la demanda, de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii). En relaci\u00f3n a los art\u00edculos 11 literal \u201ch\u201d, 137 numeral 4 y 340, manifiesta que dejar al arbitrio de la justicia la posibilidad de que las v\u00edctimas cuenten con asistencia letrada constituye una vulneraci\u00f3n al debido proceso ya que esta facultad debe emanar de la decisi\u00f3n propia de quienes sean reconocidos como tales dentro del proceso. Agrega que no permitir la pluralidad de representantes judiciales de las v\u00edctimas, constituye un trato desigual frente a la posibilidad que tienen los acusados a quienes se les garantice la asistencia judicial independientemente del n\u00famero de acusados dentro del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii). En el mismo sentido el art\u00edculo 340, seg\u00fan el interviniente, vulnera el derecho de las v\u00edctimas a tener acceso integral a un mecanismo judicial efectivo, dado que el reconocimiento de su condici\u00f3n dentro del proceso se presenta con posterioridad a la indagaci\u00f3n y a la imputaci\u00f3n, lo cual va en contrav\u00eda de los est\u00e1ndares internacionales que exigen que su participaci\u00f3n se de desde el inicio mismo del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>(iv). Finalmente, con respecto a los art\u00edculos 348 y 350 sostiene que la demanda es acertada al argumentar que se est\u00e1 en presencia de una omisi\u00f3n legislativa susceptible de control constitucional, debido a que el nuevo esquema procesal penal dej\u00f3 por fuera la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas durante la realizaci\u00f3n de los preacuerdos y acuerdos a favor de los imputados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por impedimento aceptado al Procurador General de la Naci\u00f3n y al Viceprocurador, interviene en nombre del Ministerio P\u00fablico la Procuradora Auxiliar para asuntos constitucionales, quien de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos \u00a0242 numeral 2 y 278 numeral 5 de la Constituci\u00f3n, \u00a0emiti\u00f3 el concepto No.4266 en el que solicita a la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Declararse inhibida para pronunciarse de fondo sobre el literal d) del art\u00edculo 11, y \u00a0la expresi\u00f3n \u201cy a ser escuchada\u201d del art\u00edculo 136 numeral 11 de la Ley 906 de 2004, por ineptitud sustantiva de la demanda;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Declarar exequibles las expresiones \u201cEn esta audiencia se determinar\u00e1 la calidad de v\u00edctima, de conformidad con el art\u00edculo 132 de este c\u00f3digo. Se reconocer\u00e1 su representaci\u00f3n \u00a0legal en caso de que se constituya\u201d del art\u00edculo 340, \u201cLa Fiscal\u00eda y el imputado o acusado\u201d del art\u00edculo 348 y las expresiones \u201cLa Fiscal\u00eda y el imputado\u201d y \u201cEl fiscal y el imputado\u201d del art\u00edculo 350 de la Ley 906 de 2004, frente a los cargos examinados; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Declarar inexequibles el art\u00edculo 137, numeral 4, y las expresiones \u201csi el inter\u00e9s de la justicia lo exigiere\u201d del art\u00edculo 11 literal h), y \u201cDe existir un n\u00famero plural de v\u00edctimas, el juez podr\u00e1 determinar igual n\u00famero de representantes al de defensores para que intervengan en el transcurso del juicio oral\u201d, del art\u00edculo 340 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Los fundamentos de sus conceptos se pueden sintetizar as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el cargo formulado contra el literal d) del art\u00edculo 11, y \u00a0la expresi\u00f3n \u201cy a ser escuchada\u201d del art\u00edculo 136 numeral 11 de la Ley 906 de 2004, considera que se presenta ineptitud sustantiva de la demanda, habida cuenta que al consagrar el art\u00edculo trascrito dentro de las garant\u00edas procesales de la v\u00edctima el derecho a ser o\u00edda dentro de la actuaci\u00f3n penal, no hace referencia exclusiva a la posibilidad de ser escuchada en declaraci\u00f3n o testimonio, como erradamente lo interpretan los actores, sino a la facultad general de presentar argumentos frente a las decisiones que puedan comprometer sus intereses durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento, y que sean escuchados por la autoridad judicial; potestad que ejerce conforme a las reglas fijadas en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que uno de los requisitos sustanciales para adelantar el an\u00e1lisis de constitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa relativa es que en la demanda se haya acusado el texto del cual emerge espec\u00edficamente la aludida omisi\u00f3n, es improcedente examinar el cargo formulado contra el ordinal d) del art\u00edculo 11 de la Ley 906 de 2004, pues est\u00e1 dirigido contra un contenido normativo que le es extra\u00f1o, es decir, se estructura en la supuesta consagraci\u00f3n de una regla excluyente que no est\u00e1 \u00edncita en el precepto impugnado. A ello cabe a\u00f1adir que la intervenci\u00f3n de las v\u00edctimas en la pr\u00e1ctica de pruebas anticipadas y en el juicio oral se encuentra regulada en otras disposiciones de la Ley 906 de 2004 distintas a la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>La misma causal de ineptitud se predica de los cargos dirigidos contra el art\u00edculo 136, numeral 11 ib\u00eddem, el cual, en desarrollo de la garant\u00eda consagrada en el art\u00edculo 11 ordinal e) \u00eddem, establece el derecho a recibir informaci\u00f3n. El art\u00edculo 136 en su numeral 11 no se ocupa de la participaci\u00f3n de la v\u00edctima en la pr\u00e1ctica probatoria sino de otro derecho de la v\u00edctima cual es el de obtener informaci\u00f3n de las autoridades de polic\u00eda judicial y de la Fiscal\u00eda, entre otros aspectos, sobre la posibilidad de intervenir, de ser escuchada cuando el ente investigador decida dar aplicaci\u00f3n al principio de oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, expresa la Procuradur\u00eda, no puede imputarse a los art\u00edculos 11 ordinal d) y 136 numeral 11 de la Ley 906 de 2004 la omisi\u00f3n legislativa consistente en regular la participaci\u00f3n de la v\u00edctima en el recaudo y controversia probatoria cuando el primero de ellos no tiene por cometido establecer qui\u00e9nes tienen iniciativa probatoria ni se\u00f1alar, hasta agotar, todas las potestades de la v\u00edctima en la materia, y el segundo se ocupa de un tema totalmente distinto como es el derecho a la informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respecto del cargo formulado contra el \u00a0art\u00edculo 11, ordinal h), de la Ley 906 de 2004 relativo al derecho de postulaci\u00f3n de las v\u00edctimas, sostiene que la expresi\u00f3n acusada \u201ccuando el inter\u00e9s de la justicia lo exija\u201d, es inconstitucional porque: \u00a0i) libra al funcionario judicial la definici\u00f3n de una potestad que corresponde a la v\u00edctima, pues se le reconocer\u00e1 la representaci\u00f3n judicial en el juicio si el juez considera que \u201cel inter\u00e9s de la justicia lo exige\u201d, pero tambi\u00e9n puede \u00e9ste servidor estimar que no y negarla; ii) no se\u00f1ala ning\u00fan par\u00e1metro objetivo para establecer cu\u00e1les son los eventos en los cuales el inter\u00e9s de la justicia no impone a la v\u00edctima contar con asesor\u00eda profesional para reclamar sus derechos; y iii) por esta v\u00eda el funcionario judicial puede negar la intervenci\u00f3n de la v\u00edctima en el juicio oral, arrasando con su derecho a obtener la tutela judicial efectiva, como quiera que la ley s\u00f3lo le permite participar luego de la audiencia preparatoria mediante apoderado judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto la condici\u00f3n acusada \u201crestringe el derecho a la defensa de la v\u00edctima o constituye un obst\u00e1culo para su acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d, por lo que el cargo se considera llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>3. Respecto del cargo contra el art\u00edculo 137, numeral 4\u00ba, el Ministerio P\u00fablico sostiene que la disposici\u00f3n contempla una limitaci\u00f3n inconstitucional al derecho de postulaci\u00f3n de las v\u00edctimas, cuando existe pluralidad de ellas, que suele ser la generalidad de los casos, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Aduce que \u201c es clara la violaci\u00f3n del principio de igualdad porque la norma establece una restricci\u00f3n al derecho de postulaci\u00f3n de las v\u00edctimas, aplicable exclusivamente y en perjuicio de aquellas que concurren en comunidad con otras, basado s\u00f3lo en un factor num\u00e9rico que de ninguna manera la justifica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Se\u00f1ala que \u201ccontrar\u00eda la raz\u00f3n que la disposici\u00f3n impugnada despoje a las v\u00edctimas de la facultad de escoger el abogado que las represente durante la investigaci\u00f3n y la traslade al Fiscal, quien puede hacer uso de ella en forma totalmente discrecional e inconsulta, pues no existe en la ley ning\u00fan par\u00e1metro para definir lo m\u00e1s \u201cconveniente y efectivo\u201d para las v\u00edctimas, quienes, adem\u00e1s, pueden actuar en b\u00fasqueda de la satisfacci\u00f3n de distintos intereses, a algunos podr\u00e1 interesar la verdad, a otros la reparaci\u00f3n integral y a otros la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n, aunque sean v\u00edctimas de una misma conducta t\u00edpica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Manifiesta que \u201cNo se garantiza el derecho a la defensa t\u00e9cnica de la v\u00edctima y su participaci\u00f3n efectiva si se le impide ser representada por el apoderado judicial de su confianza, simplemente porque a la investigaci\u00f3n concurrieron otros perjudicados con la conducta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Sostiene \u201c que la notoria limitaci\u00f3n a la representaci\u00f3n judicial de las v\u00edctimas busca brindar mayor celeridad a la actuaci\u00f3n judicial, sin embargo para el Ministerio P\u00fablico es claro que la garant\u00eda del derecho de la v\u00edctima a acceder a la administraci\u00f3n de justicia y contar con mecanismos judiciales id\u00f3neos para la defensa de sus derechos supera aquellos motivos de \u00edndole procesal, m\u00e1s a\u00fan en un sistema procesal en el cual las diligencias sumariales o de investigaci\u00f3n que adelanta la Fiscal\u00eda pueden realizarse con independencia de los aportes, contribuciones o peticiones que lleguen a hacer los representantes judiciales de las v\u00edctimas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0concepto de la Procuradur\u00eda resulta a\u00fan m\u00e1s inadmisible la parte final del art\u00edculo 340 de la Ley 906 de 2004, seg\u00fan la cual \u201cDe existir un n\u00famero plural de v\u00edctimas, el juez podr\u00e1 determinar igual n\u00famero de representantes al de defensores para que intervengan en el transcurso del juicio oral\u201d, considerando que para intervenir a partir de la audiencia preparatoria las v\u00edctimas deben ser asistidas por un profesional del derecho o estudiante de consultorio jur\u00eddico de facultad de derecho debidamente aprobada, como lo ordena el art\u00edculo 137, numeral 3\u00ba, ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Procuradur\u00eda es un contrasentido que la ley \u201cs\u00f3lo permita a la v\u00edctima participar en la etapa de juzgamiento mediante apoderado judicial, y al mismo tiempo autorice al juez para disponer, cuando hay varias v\u00edctimas, que \u00fanicamente pueden intervenir en el juicio oral el mismo n\u00famero de defensores, es decir, igual n\u00famero de acusados\u201d. De esta forma, dice la Procuradur\u00eda, si se acusa a una persona por un concurso homog\u00e9neo y sucesivo de desapariciones forzadas, de acuerdo con la norma demandada, el juez de conocimiento podr\u00e1 discrecionalmente se\u00f1alar que \u00fanicamente puede intervenir uno de los varios representantes judiciales de las v\u00edctimas ya que en el juicio s\u00f3lo participar\u00e1 el defensor del procesado. Frente a situaciones como \u00e9sta no hay duda que la disposici\u00f3n acusada autoriza al funcionario judicial para negarle a las v\u00edctimas representadas por otros apoderados, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y con ello para desconocerle todos los dem\u00e1s derechos que por su condici\u00f3n deben ser garantizados por el funcionario judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal restricci\u00f3n viola flagrantemente los derechos de las v\u00edctimas, pues aunque sea reconocida su calidad y representaci\u00f3n judicial en la audiencia preliminar, este recurso judicial es in\u00fatil si finalmente el juez puede negarles el derecho a intervenir en la audiencia m\u00e1s importante del juzgamiento como es la de juicio oral, escenario en el cual tiene lugar la pr\u00e1ctica y debate de las pruebas, y la presentaci\u00f3n de los alegatos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respecto del cargo que recae sobre la parte inicial del art\u00edculo 340 de la Ley 906 de 2004, que establece que en la audiencia de acusaci\u00f3n se determinar\u00e1 la calidad de v\u00edctima y se reconocer\u00e1 su representaci\u00f3n legal, estima el Ministerio P\u00fablico que el reproche no est\u00e1 llamado a prosperar por cuanto se fundamenta en la idea que la v\u00edctima no puede participar en el proceso antes de ser reconocida por el juez de conocimiento, conclusi\u00f3n que no se desprende del contenido normativo del art\u00edculo 340 \u00eddem, ni encuentra otro fundamento legal. Por el contrario, dicha afirmaci\u00f3n ignora otras disposiciones de la Ley 906 de 2004 que reconocen a la v\u00edctima el derecho a participar en todas las fases de la actuaci\u00f3n penal y la jurisprudencia constitucional que en forma di\u00e1fana expone el alcance de este derecho (C-454 de 2006). La norma demandada no contiene la restricci\u00f3n al derecho de las v\u00edctimas de acceder a la administraci\u00f3n de justicia que alegan los demandantes, por lo que solicita a la Corte desestimar el cargo y declarar exequible la expresi\u00f3n \u201cEn esta audiencia se determinar\u00e1 la calidad de v\u00edctima, de conformidad con el art\u00edculo 132 de este c\u00f3digo. Se reconocer\u00e1 su representaci\u00f3n legal en caso de que se constituya\u201d, del art\u00edculo 340 de la Ley 906 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En relaci\u00f3n con los cargos formulados sobre la posici\u00f3n de las v\u00edctimas frente a los preacuerdos celebrados entre la Fiscal\u00eda y el procesado (Arts. 348 y 350 C.P.P.), la Procuradur\u00eda sostiene que a trav\u00e9s de la reforma al art\u00edculo 250, la Constituci\u00f3n estableci\u00f3 que corresponde a la Fiscal\u00eda velar por la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas y que \u201cla ley fijar\u00e1 los t\u00e9rminos en que podr\u00e1n intervenir las v\u00edctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia restaurativa\u201d (numeral 7\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la citada disposici\u00f3n el legislador est\u00e1 obligado a establecer mecanismos jur\u00eddicos que le permitan a la v\u00edctima intervenir en la actuaci\u00f3n judicial, los cuales deben ser id\u00f3neos para lograr, a trav\u00e9s de esa participaci\u00f3n, la tutela judicial efectiva de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, sostiene el Ministerio P\u00fablico, el desarrollo de este mandato constitucional no puede conducir a la privatizaci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, es decir, a otorgar a la v\u00edctima la potestad de disponer de ella, de negociar con el procesado la terminaci\u00f3n anticipada del proceso e intervenir en la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de los cargos por los cuales ser\u00e1 sentenciado, pues todas estas son facultades asignadas por la Constituci\u00f3n a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n como titular de la acci\u00f3n penal, en nombre del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima que los preacuerdos son manifestaciones del principio dispositivo a trav\u00e9s de los cuales el imputado o acusado renuncia al derecho a tener un juicio oral, a ser vencido en juicio a cambio de obtener la disminuci\u00f3n en la pena y la parte acusadora acepta esa renuncia con el fin de terminar con mayor celeridad el proceso penal. En consecuencia, en este escenario la v\u00edctima carece totalmente de poder de negociaci\u00f3n, como quiera que no est\u00e1 en sus manos decidir sobre alguno de los aspectos en torno a los cuales se desarrollan los preacuerdos: por una parte, los cargos formulados en la acusaci\u00f3n, pues s\u00f3lo los puede determinar el fiscal, y por la otra la renuncia o no a la celebraci\u00f3n de un juicio oral, en cuanto \u00e9sta es una prerrogativa del imputado o acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el car\u00e1cter bilateral del derecho a la tutela judicial efectiva no comporta necesariamente el otorgamiento de id\u00e9nticas facultades procesales al imputado y a la v\u00edctima, pues sin duda se trata de dos personas que se encuentran en posiciones diversas en el proceso penal: el imputado o acusado es el destinatario del ejercicio de la acci\u00f3n penal, y frente a la norma en particular, quien tiene la posibilidad de renunciar a ser vencido en juicio, en tanto que la v\u00edctima, interviene facultativamente en la actuaci\u00f3n penal y no puede decidir si se celebra un juicio oral o no pues la realizaci\u00f3n de esta diligencia no es un derecho de la v\u00edctima sino del procesado, como oportunidad para la defensa frente a la acusaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la ley, en desarrollo del art\u00edculo 250 constitucional, debe permitir la intervenci\u00f3n de la v\u00edctima en cuanto sea necesario para garantizarle los derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n integral, los cuales no son objeto de disposici\u00f3n en los preacuerdos, ni se ven amenazados al aplicar esta figura, por el contrario, la terminaci\u00f3n pronta del proceso, la admisi\u00f3n de los cargos por parte del imputado o acusado, el control que realiza el juez de conocimiento sobre los preacuerdos y la sentencia condenatoria que sobreviene, permiten la satisfacci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas a la verdad y la justicia con mayor celeridad y eficacia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que la ley procesal en el art\u00edculo 348 establece que el fin de los preacuerdos \u201ces humanizar la actuaci\u00f3n procesal y la pena; obtener pronta y cumplida justicia; activar la soluci\u00f3n de los conflictos sociales que genera el delito; propiciar la reparaci\u00f3n integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participaci\u00f3n del imputado en la definici\u00f3n de su caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el derecho de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n integral tampoco resulta sacrificado con la disposici\u00f3n que se examina teniendo en cuenta que: \u00a0<\/p>\n<p>a) Si el sujeto activo del delito obtuvo incremento patrimonial fruto del mismo, \u201cno se podr\u00e1 celebrar el acuerdo con la fiscal\u00eda hasta tanto se reintegre, por lo menos el cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido y asegure el recaudo del remanente\u201d (art. 349) \u00a0<\/p>\n<p>b) El juez de conocimiento puede abstenerse de aceptar el acuerdo si se desconocen o quebrantan las garant\u00edas fundamentales de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>c) La v\u00edctima no est\u00e1 obligada a aceptar las reparaciones efectivas que puedan resultar de los preacuerdos, es decir, en esta materia los preacuerdos no son vinculantes para la v\u00edctima, de tal manera que, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 351 inciso final, \u201cen caso de rehusarlos, podr\u00e1 acudir a las v\u00edas judiciales pertinentes\u201d, que para el efecto puede ser el incidente de reparaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto concluye el Ministerio P\u00fablico que la participaci\u00f3n de la v\u00edctima en los preacuerdos resulta innecesaria para salvaguardar sus derechos constitucionales y en consecuencia solicita a la Corte Constitucional declarar exequibles las expresiones acusadas de los art\u00edculos 348 y 350 de la Ley 906 de 2004, ante la inexistencia de la omisi\u00f3n legislativa relativa planteada en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues las disposiciones acusadas forman parte de una ley de la Rep\u00fablica, en este caso, de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuestiones \u00a0preliminares: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Ineptitud sustantiva de la demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Procuradur\u00eda existe ineptitud sustantiva de la demanda respecto del cargo formulado contra las expresiones \u201ca ser o\u00eddas y que se facilite el aporte de pruebas\u201d del art\u00edculo 11 ordinal \u201cd\u201d, y \u201ca ser escuchadas\u201d del art\u00edculo 136 en raz\u00f3n a que\u00a0 no puede imputarse a los art\u00edculos 11 ordinal d) y 136 numeral 11 de la Ley 906 de 2004 la omisi\u00f3n legislativa consistente en regular, de manera incompleta, la participaci\u00f3n de la v\u00edctima en el recaudo y controversia probatoria cuando el primero de ellos no tiene por cometido establecer qui\u00e9nes tienen iniciativa probatoria ni se\u00f1alar, hasta agotar, todas las potestades de la v\u00edctima en la materia, y el segundo se ocupa de un tema totalmente distinto como es el derecho a la informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda por su parte considera que se presenta ineptitud sustantiva de la demanda respecto de la acusaci\u00f3n formulada contra el primer segmento del art\u00edculo 340 que establece que \u201cEn esta audiencia se determinar\u00e1 la calidad de v\u00edctima, de conformidad con el art\u00edculo 132 de este C\u00f3digo. Se reconocer\u00e1 su representaci\u00f3n legal en caso de que se constituya\u201d, en raz\u00f3n a que el cargo se fundamenta en una interpretaci\u00f3n incorrecta de los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 11 ordinal \u201cd\u201d y 136 numeral 11, observa la Corte que los demandantes enfilan su demanda a demostrar que las expresiones acusadas envuelven una omisi\u00f3n legislativa relativa sujeta a control constitucional en virtud de que entra\u00f1an formas incompletas del \u00a0derecho de acceso pleno a un mecanismo judicial efectivo para la garant\u00eda de los derechos de las v\u00edctimas, en cuanto no incluyen la posibilidad de controvertir la prueba, de determinar libremente los testimonios que quieren llevar al proceso y de acceder al expediente. En desarrollo de su prop\u00f3sito de concreci\u00f3n y estructuraci\u00f3n del cargo, efect\u00faan un esfuerzo anal\u00edtico orientado a aplicar \u00a0las reglas que regulan la omisi\u00f3n legislativa relativa al objeto normativo que impugnan para concluir que la restricci\u00f3n que hace el legislador en las normas acusadas respecto de la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas dentro del proceso penal \u2013 representada en el silencio sobre otras formas de participaci\u00f3n \u2013 es un desconocimiento de preceptos superiores, en particular aquellos relacionados \u00a0con el derecho a la justicia, el cual contiene dentro de sus elementos el acceso a un mecanismo judicial efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que hace al segmento inicial del art\u00edculo 340 los demandantes consideran que el reconocimiento de la calidad de v\u00edctima en una fase avanzada de la actuaci\u00f3n como es la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, vulnera el derecho de acceso de la v\u00edctima a un mecanismo judicial efectivo, en cuanto limita las posibilidades de intervenci\u00f3n en fases cruciales anteriores a ese episodio procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien , la Corte Constitucional, al interpretar el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1992, ha precisado que no obstante el principio pro actione que gu\u00eda el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inexequibilidad, a fin de provocar un pronunciamiento de fondo de la Corte Constitucional las demandas de inconstitucionalidad deben contener (i) el texto de la norma demandada, (ii) las disposiciones constitucionales violadas, y (iii) las razones por las cuales la norma acusada vulnera tales disposiciones. As\u00ed mismo, dichas razones deben ser (a) claras6, (b) ciertas7, (c) espec\u00edficas8, (d) pertinentes9 y (e) suficientes10 para que se configure un cargo apto.11 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Corte Constitucional12 ha precisado que cuando se plantean cargos de inconstitucionalidad por omisiones legislativas, s\u00f3lo son admisibles los que se refieren a omisiones legislativas relativas, y no a omisiones legislativas absolutas. As\u00ed, ha se\u00f1alado que quien alega la inconstitucionalidad de una norma, por existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa, tiene la carga de demostrar (i) que existe norma constitucional expresa que contemple el deber de expedir la norma que la desarrolle; (ii) que el Legislador omiti\u00f3 tal obligaci\u00f3n, sin que mediara motivo razonable a pesar de que regul\u00f3 parcialmente la misma materia; (iii) que la conducta omisiva propicia una desigualdad de trato injustificada entre los casos que est\u00e1n y los que no est\u00e1n sujetos a las consecuencias previstas por la norma. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido ha precisado,13 que el legislador incurre en una omisi\u00f3n legislativa relativa cuando ha regulado \u201cde manera insuficiente o incompleta un mandato constitucional; o cuando de dicha insuficiencia de regulaci\u00f3n (omisi\u00f3n de una condici\u00f3n o un ingrediente que de acuerdo con la Constituci\u00f3n, ser\u00eda exigencia esencial para armonizar con ella) o incompleta reglamentaci\u00f3n, conduce a la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad.14\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cargo que por omisi\u00f3n legislativa se formula contra \u00a0los art\u00edculos 11 ordinal \u201cd\u201d y \u00a0136 numeral 11, encuentra la Corte que el esfuerzo del demandante se orienta a demostrar que el legislador regul\u00f3 de manera insuficiente o incompleta el mandato constitucional de protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas, creando una situaci\u00f3n de inequidad de este interviniente procesal, vinculando en su argumentaci\u00f3n la omisi\u00f3n a un objeto normativo que consider\u00f3 de relevancia en impacto en las facultades probatorias de las v\u00edctimas, en tanto se trata de una norma o principio rector y por ende con poder irradiador sobre la actuaci\u00f3n probatoria de la v\u00edctima15. \u00a0<\/p>\n<p>El cargo cumple as\u00ed con los m\u00ednimos presupuestos de claridad, que permiten a la Corte abordar el estudio de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne al segmento inicial del art\u00edculo 340 el actor logra confrontar \u00a0la norma cuestionada con el alcance de los derechos de acceso a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n, y en particular con su derecho a un recurso judicial efectivo por lo que este cargo tambi\u00e9n reviste condiciones de claridad, especificidad y certeza que permiten a la Corte asumir un estudio de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la Corte abordar\u00e1 el estudio de fondo de los cargos que se formulan en contra de los art\u00edculos 11 ordinal \u201cd\u201d, 136 numeral 11 y 340 \u2013 primer segmento \u2013 de la Ley 906 de 2004, por encontrar que estructuran verdaderos cargos de inconstitucionalidad conforme a las reglas jurisprudenciales establecidas en materia de omisiones relativas del legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Inexistencia de cosa juzgada constitucional respecto los ordinales \u201cd\u201d \u00a0y \u201ch\u201d del art\u00edculo 11, \u00a0y el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 137 de la Ley 906 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de ingresar en el estudio de los cargos planteados en la demanda debe la Sala determinar si se configura cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n que se formula contra los ordinales \u201cd\u201d \u00a0y \u201ch\u201d del art\u00edculo 11 de la Ley 906 de 2004, \u00a0y contra el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 137, habida cuenta que en la sentencia C-209 de 2007 la Corte declar\u00f3 \u201cexequible en lo demandado y por los cargos analizados en esta sentencia, los art\u00edculos 11, 137 (\u2026)\u201d entre otros, \u00a0de la Ley 906 de 2004. Debe constatarse en consecuencia, si la cosa juzgada relativa16 establecida en la mencionada sentencia respecto de los art\u00edculos 11 y 137, es oponible a los cargos que se formulan en este proceso contra algunos apartes de esos dos preceptos. \u00a0<\/p>\n<p>Veamos, en el proceso de la referencia los demandantes impugnaron parcialmente \u00a0el ordinal \u201cd\u201d del art\u00edculo 11 al estimar que el legislador incurri\u00f3 \u00a0en una omisi\u00f3n legislativa relativa puesto que los derechos de las v\u00edctimas \u201ca ser o\u00eddas y \u00a0a que se les facilite el aporte de pruebas (Art. 11. d), que all\u00ed se establecen, son formas incompletas del derecho de acceso pleno a un mecanismo judicial efectivo para la garant\u00eda de los derechos de las v\u00edctimas, en cuanto no incluyen la posibilidad de controvertir la prueba, de determinar libremente los testimonios que quieren llevar al proceso, y de acceder al expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se cuestiona en este proceso el ordinal \u201ch\u201d del art\u00edculo 11 al considerar que restringe de manera inconstitucional el derecho de intervenci\u00f3n de las v\u00edctimas en el proceso penal, al conferirle al funcionario judicial la facultad de disponer sobre el derecho de las v\u00edctimas a la asistencia de un abogado \u201csi el inter\u00e9s de la justicia lo exigiere\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo es objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 137, en cuanto estiman los demandantes que el legislador no est\u00e1 facultado para otorgarle al Fiscal \u00a0la potestad de limitar \u2013 hasta dos &#8211; el n\u00famero de profesionales que pueden ejercer esta funci\u00f3n, cuando existe pluralidad de v\u00edctimas, e incluso de \u201cdeterminar lo m\u00e1s conveniente y efectivo\u201d cuando no se llegare a ning\u00fan acuerdo. La representaci\u00f3n de las v\u00edctimas por parte de un abogado \u201ces un elemento fundamental para facilitar su participaci\u00f3n dentro del proceso penal, toda vez que, al igual que el acusado, el debido proceso -tanto por ser derecho fundamental, como por ser un elemento del derecho humano a la justicia- implica necesariamente la asistencia de un profesional del derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-209 de 2007 la Corte Constitucional concret\u00f3 as\u00ed el cargo contra los art\u00edculos 11 y 137: \u201cEn cuanto a las facultades de impugnaci\u00f3n de decisiones fundamentales, el demandante considera que los art\u00edculos 11 y 137 vulneran este derecho al no prever expresamente la posibilidad de que la v\u00edctima pueda apelar decisiones trascendentales para la efectividad de sus derechos\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>Como se advierte claramente, los cargos formulados en aquella oportunidad \u00a0contra los art\u00edculos 11 y 137 de la Ley 906 de 2004 \u00a0se ubican en \u00e1mbitos distintos a los que formulan en la actualidad contra apartes de esos mismos preceptos. En efecto la sentencia C- 209 de 2007 se ocup\u00f3 de una censura referida al derecho de impugnaci\u00f3n de las v\u00edctimas en momentos espec\u00edficos del proceso penal, en tanto que en la presente oportunidad el ordinal \u201cd\u201d del art\u00edculo 11 es cuestionado por considerar que envuelve una omisi\u00f3n relativa inconstitucional referida a la posibilidad de controvertir la prueba, de determinar libremente los testimonios que quieren llevar al proceso, y de acceder al expediente. As\u00ed mismo el cargo \u00a0actual contra el ord. \u201ch\u201d del art\u00edculo 11 y el \u00a0numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 137 se fundan en presuntas violaciones de derecho de las v\u00edctimas a ser asistidas en diferentes fases del proceso por apoderado, aspecto que no fue objeto de censura y pronunciamiento en la C- 209 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Descartados as\u00ed los fen\u00f3menos de ineptitud sustantiva de la demanda y \u00a0cosa juzgada constitucional relativa, procede la Corte a determinar los problemas jur\u00eddicos que la demanda plantea y estructurar un esquema de desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Problemas jur\u00eddicos y temas jur\u00eddicos a tratar \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes acusan varias disposiciones de la ley 906 de 2004 por violaci\u00f3n de \u00a0los art\u00edculos 15, 21, 29, y 229 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como los art\u00edculos 2\u00b0 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, y 8\u00b0 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, por que a su juicio algunas de las \u00a0disposiciones y apartes demandados, incurren en una omisi\u00f3n legislativa relativa que menoscaba inconstitucionalmente los derechos de participaci\u00f3n de las v\u00edctimas en el proceso penal y que se proyectan en un desconocimiento a los derechos constitucionales a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n integral, en tanto que otras vulneran de manera expl\u00edcita y activa los mismos textos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos formulados se pueden agrupar as\u00ed: 1) En materia de facultades probatorias y de acceso al expediente los demandantes estiman que los \u00a0apartes demandados de los art\u00edculos 11 ord. \u201cd\u201d, y 136 \u00a0numeral 11, son inconstitucionales en cuanto configuran formas incompletas del derecho de acceso pleno a un mecanismo judicial efectivo, al no contemplar la posibilidad de controvertir la prueba, de determinar libremente los testimonios que quieren llevar al proceso, y de acceder al expediente. 2) En cuanto al derecho de postulaci\u00f3n de las v\u00edctimas, los demandantes consideran que los art\u00edculos 11 ord. \u201ch\u201d , 137 numeral 4\u00b0 y 340 &#8211; tercer segmento \u2013 restringen de manera inconstitucional el derecho intervenci\u00f3n de \u00a0las v\u00edctimas en el proceso penal, al conferirle al fiscal y al juez la facultad de limitar el n\u00famero de representantes, y condicionar esa representaci\u00f3n en determinadas etapas, a que ello redunde en inter\u00e9s de la justicia, lo que se traduce en que su derecho de postulaci\u00f3n quede plenamente librado al arbitrio del fiscal o del juez. 3) En relaci\u00f3n con la determinaci\u00f3n y \u00a0el reconocimiento de la calidad de v\u00edctima, los demandantes estiman que el primer segmento del art\u00edculo 340 es inconstitucional por vulnerar el derecho de acceso a un mecanismo judicial efectivo, debido a que consideran que se trata de un reconocimiento tard\u00edo, en una fase avanzada del proceso, que les impide intervenir en etapas previas determinantes. 4) En lo que concierne a las facultades de participaci\u00f3n real y efectiva de las v\u00edctimas en las etapas de negociaci\u00f3n entre Fiscal\u00eda e imputado o acusado, a juicio de los demandantes los art\u00edculos 348 y 350 son inconstitucionales por permitir que los acuerdos y preacuerdos que favorecen al imputado o acusado se lleven a cabo sin que las v\u00edctimas del injusto puedan pronunciarse negativa o positivamente al respecto, lo que plantea una omisi\u00f3n legislativa relativa de car\u00e1cter inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda solicita a la Corte que: (i) en relaci\u00f3n con las facultades probatorias y de acceso al expediente, se declare inhibida para pronunciarse de fondo sobre los cargos formulados contra \u00a0el ordinal \u201cd\u201d del art\u00edculo 11, y el numeral 11 del art\u00edculo 136 por ineptitud sustantiva de la demanda, (asunto ya analizado, en fundamento 2.1.); (ii) respecto del derecho de postulaci\u00f3n de las v\u00edctimas solicita declarar inexequibles, en lo demandado, los art\u00edculos 137 numeral 4\u00b0, 11 ordinal \u201ch\u201d, y 340; (iii) en cuanto a la oportunidad para la determinaci\u00f3n y el reconocimiento de la calidad de v\u00edctima estima que el art\u00edculo 340 debe ser declarado exequible; (iv) y sobre la participaci\u00f3n de la v\u00edctimas en las fases de negociaci\u00f3n entre Fiscal\u00eda e imputado o acusado, solicita la exequibilidad de los apartes demandados de los art\u00edculos 348 y 350. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente de la Fiscal\u00eda por su parte considera que los art\u00edculos 11 \u201cd\u201d y 136 numeral 11 entra\u00f1an una omisi\u00f3n legislativa relativa en relaci\u00f3n con el derecho a aportar pruebas, a controvertirlas y a interponer recursos por lo que solicita su exequibilidad condicionada en el entendido que se les reconozca a la v\u00edctima las mismas facultades procesales que a las partes en materia probatoria. Respecto del derecho de postulaci\u00f3n de las v\u00edctimas en el proceso penal solicita la inexequibilidad de los art\u00edculos 11 literal \u201ch\u201d y 137 numeral 4\u00b0, en tanto que considera exequible por este aspecto el aparte demandado del art\u00edculo 340. En relaci\u00f3n con la determinaci\u00f3n y el reconocimiento de la condici\u00f3n de v\u00edctima solicita declararse inhibida frente a los cargos formulados contra el aparte pertinente del art\u00edculo 340, por cuanto est\u00e1n fundados en una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de los actores (Ver fundamento 2.1). En cuanto a los derechos de participaci\u00f3n de la v\u00edctima en los preacuerdos y las negociaciones entre Fiscal\u00eda e imputado o acusado considera que son exequibles los apartes demandados de los art\u00edculos 348 y 350. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente del Ministerio del Interior y de Justicia solicita a la Corte declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de m\u00e9rito por ineptitud sustantiva de la demanda o en su defecto, declarar la exequibilidad de las disposiciones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el interviniente del Instituto Colombiano de Derecho Procesal considera que todos los cargos deben prosperar por lo que se debe declarar la inexequibilidad de \u00a0los apartes normativos acusados. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a los cargos planteados en la demanda, y al debate rese\u00f1ado, corresponde a la Corte Constitucional establecer: \u00a0<\/p>\n<p>Si a la luz de los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n que se derivan de los art\u00edculos 1, 2, 15, 21, 29, 229 de la Constituci\u00f3n; 2\u00b0 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos; y 8\u00b0 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Son inconstitucionales, en lo demandado, los art\u00edculos 11 ordinal \u201cd\u201d, y \u00a0136 numeral 11 de la Ley 906 de 2004, por no prever la posibilidad de que la v\u00edctima controvierta la prueba, \u00a0determine libremente los testimonios que quiere llevar al proceso, y acceda al expediente?. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Son inconstitucionales, en lo demandado, los art\u00edculos 11 ordinal \u201ch\u201d , 137 numeral 4\u00b0 y 340 &#8211; tercer segmento \u2013 que confieren \u00a0al fiscal y al juez la facultad de limitar el n\u00famero de representantes de las v\u00edctimas, y condicionar esa representaci\u00f3n en determinadas etapas, a que ello redunde en inter\u00e9s de la justicia?. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Es inconstitucional, en lo demandado, el art\u00edculo 340 \u00a0que establece que en la audiencia de formulaci\u00f3n de cargos se determinar\u00e1 la calidad de v\u00edctima de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 132, por considerar que ello impide a las v\u00edctimas participar en la indagaci\u00f3n previa \u00a0y en la fase de investigaci\u00f3n que antecede a la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n?.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Son inconstitucionales, en lo demandado, los art\u00edculos 348 y 350 por no prever que las v\u00edctimas del injusto puedan pronunciarse negativa o positivamente frente a los preacuerdos y acuerdos que se lleven a cabo entre la Fiscal\u00eda y el imputado o acusado?. \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de resolver los problemas jur\u00eddicos as\u00ed planteados, la Corte \u00a0Constitucional, en primer lugar, recordar\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial que ha desarrollado sobre los derechos de las v\u00edctimas, y su condici\u00f3n de interviniente especial dentro del proceso penal de tendencia acusatoria instituido mediante el Acto Legislativo 03 de 2002 y la Ley 906 de 2004. En segundo lugar, examinar\u00e1 a la luz de las reglas establecidas en la jurisprudencia constitucional: (i) el concepto de v\u00edctima en el sistema penal; (i) las facultades probatorias y de contradicci\u00f3n; (iii) los derechos de representaci\u00f3n de las v\u00edctimas en la actuaci\u00f3n procesal; (iv) los derechos de participaci\u00f3n de las v\u00edctimas en los procesos de negociaci\u00f3n (preacuerdos y acuerdos) entre Fiscal y el imputado o acusado. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Los derechos de las v\u00edctimas del delito, en su condici\u00f3n de interviniente especialmente protegido . \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional colombiana ha efectuado un profuso y consistente desarrollo de los derechos de las v\u00edctimas del delito, bas\u00e1ndose para ello en la propia normativa constitucional (Arts. 1\u00ba, 2\u00ba, 15, 21, 93, 229 y 250)18 y en los avances del derecho internacional de los derechos humanos. Desde la sentencia C-228 de 2002,19 la Corte Constitucional estableci\u00f3 el alcance y la naturaleza compleja de los derechos de las v\u00edctimas y perjudicados con el hecho punible, decantando las siguientes reglas que han sido reiteradas con posterioridad: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Concepci\u00f3n amplia de los derechos de las v\u00edctimas: Los derechos de las v\u00edctimas y perjudicados por un hecho punible gozan de una concepci\u00f3n amplia, no restringida exclusivamente a una reparaci\u00f3n econ\u00f3mica, sino que incluye garant\u00edas como los derechos a la verdad20, a la justicia21 y a la reparaci\u00f3n integral de los da\u00f1os sufridos22. Esta protecci\u00f3n est\u00e1 fundada en los derechos que ellas tienen a ser tratadas con dignidad, a participar en las decisiones que las afecten y a obtener la tutela judicial efectiva del goce real de sus derechos. La tendencia universal a esta protecci\u00f3n ampliada comprende actuaciones relativas al inter\u00e9s en el esclarecimiento de los hechos en aras de la verdad, como al inter\u00e9s en el derecho a que la v\u00edctima sea escuchada cuando se negocie la condena o se delibere sobre una medida de libertad condicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Deberes correlativos de las autoridades p\u00fablicas: El reconocimiento de estos derechos impone unos correlativos deberes a las autoridades p\u00fablicas quienes deben orientar sus acciones hacia el restablecimiento integral de sus derechos cuando han sido vulnerados por un hecho punible.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Interdependencia y autonom\u00eda de las garant\u00edas que integran los derechos de las v\u00edctimas: Las garant\u00edas de verdad, justicia y reparaci\u00f3n son interdependientes pero aut\u00f3nomos por cuanto \u201cAun cuando tradicionalmente la garant\u00eda de estos tres derechos le interesan a la parte civil, es posible que en ciertos casos, \u00e9sta s\u00f3lo est\u00e9 interesada en el establecimiento de la verdad o el logro de la justicia, y deje de lado la obtenci\u00f3n de una indemnizaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La condici\u00f3n de v\u00edctima: Para acreditar la condici\u00f3n de v\u00edctima se requiere que haya un da\u00f1o real, concreto, y espec\u00edfico cualquiera que sea la naturaleza de \u00e9ste, que legitime la participaci\u00f3n de la v\u00edctima o de los perjudicados en el proceso penal para buscar la verdad y la justicia, el cual ha de ser apreciado por las autoridades judiciales en cada caso. Demostrada la calidad de v\u00edctima, o en general que la persona ha sufrido un da\u00f1o real, concreto y espec\u00edfico, cualquiera sea la naturaleza de \u00e9ste, est\u00e1 legitimado para constituirse en parte civil, y puede orientar su pretensi\u00f3n a obtener exclusivamente la realizaci\u00f3n de la justicia, y la b\u00fasqueda de la verdad, dejando de lado cualquier objetivo patrimonial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad a ese fallo, la Corte ha ido precisando el alcance de los derechos de la v\u00edctima dentro del proceso penal. Sin pretensiones de exhaustividad haremos referencia a algunos pronunciamientos \u00a0de particular relevancia para la materia que se examina. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-580 de 2002, 23 la Corte estableci\u00f3 que el derecho de las v\u00edctimas del delito de desaparici\u00f3n forzada de personas y la necesidad de garantizar los derechos a la verdad y a la justicia, permit\u00edan que el legislador estableciera la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal, siempre que no se hubiere identificado e individualizado a los presuntos responsables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-875 de 2002,24 tomando en consideraci\u00f3n los derechos de las v\u00edctimas, esta Corporaci\u00f3n estim\u00f3 que no resultaba razonable excluir a la parte civil del amparo de pobreza e impedir de esta forma su constituci\u00f3n a trav\u00e9s de abogado. Dijo entonces la Corte: (\u2026) las v\u00edctimas y los perjudicados por el delito tendr\u00e1n derecho al amparo de pobreza dentro de los t\u00e9rminos del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, sin que para ello sea necesario que su intervenci\u00f3n dentro del proceso sea en calidad de actores populares.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la sentencia C-228 de 2003,25 la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible una disposici\u00f3n del C\u00f3digo de Justicia Penal Militar (Ley 522 de 1999), que limitaba el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de las v\u00edctimas de delitos de conocimiento de la justicia penal militar, en la medida que restring\u00eda sus posibilidades de ejercicio de su acci\u00f3n reparatoria al proceso contencioso administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-004 de 200326 la Corte reconoci\u00f3 la garant\u00eda jur\u00eddica con que cuentan las v\u00edctimas de los delitos constitutivos de violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario para controvertir decisiones que sean adversas a sus derechos. En tal sentido reconoci\u00f3 su derecho a impugnar decisiones tales como las de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, la cesaci\u00f3n de procedimiento y la sentencia absolutoria, estableciendo, en tales eventos, una limitaci\u00f3n al principio del non bis in idem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-014 de 2004,27 la Corte extendi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas de violaciones del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario a los procesos disciplinarios, en los cuales se investigaban faltas constitutivas de tales infracciones, respetando la finalidad de este tipo de procesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el contexto de la denominada \u00a0Ley de Justicia y Paz (Ley 975 de 2005), la Corte \u00a0profiri\u00f3 la sentencia C-370 de 2006,28 en la que se pronunci\u00f3 sobre los derechos de las v\u00edctimas29 en procesos inscritos en contextos y modalidades de justicia transicional de reconciliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la mencionada sentencia la Corte reiter\u00f3 su jurisprudencia (C-228 de 2002) sobre el alcance del concepto de v\u00edctima al se\u00f1alar que \u201cseg\u00fan el derecho constitucional, interpretado a la luz del bloque de constitucionalidad, los familiares de las personas que han sufrido violaciones directas a sus derechos humanos tienen derecho a presentarse ante las autoridades para que, demostrado el da\u00f1o real, concreto y espec\u00edfico sufrido con ocasi\u00f3n de las actividades delictivas, se les permita solicitar la garant\u00eda de los derechos que les han sido vulnerados. Esto no significa que el Estado est\u00e1 obligado a presumir el da\u00f1o frente a todos los familiares de la v\u00edctima directa. Tampoco significa que todos los familiares tengan exactamente los mismos derechos. Lo que sin embargo si se deriva de las normas y la jurisprudencia citada, es que la ley no puede impedir el acceso de los familiares de la v\u00edctima de violaciones de derechos humanos, a las autoridades encargadas de investigar, juzgar, condenar al responsable y reparar la violaci\u00f3n\u201d. (El original con subrayas) \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la Ley 906 de 2004, que desarroll\u00f3 el sistema penal con tendencia acusatoria instaurado mediante el Acto Legislativo 03 de 2002, la Corte ha proferido varios pronunciamientos en los cuales se protegen los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n, atendiendo los rasgos estructurales y caracter\u00edsticas esenciales de ese procedimiento.30 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-591 de 2005, al revisar varias disposiciones de la Ley 906 de 2004, la Corte destac\u00f3 las funciones que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n debe cumplir en relaci\u00f3n con las v\u00edctimas en el nuevo sistema procesal de tendencia acusatoria, tales como: \u201c( i ) solicitarle al juez de control de garant\u00edas las medidas necesarias para \u201cla protecci\u00f3n de la comunidad, en especial, de las v\u00edctimas\u201d; ( ii ) solicitarle al juez de conocimiento las medidas judiciales indispensables para la asistencia a las v\u00edctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparaci\u00f3n integral a los afectados con el delito; y ( iii ) velar por la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas, los jurados, los testigos y los dem\u00e1s intervinientes en el proceso penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-046 de 2006,31 en el contexto del nuevo sistema de tendencia acusatoria, la Corte reconoci\u00f3 la garant\u00eda establecida en la sentencia C-004 de 2003,32 al proteger el derecho de las v\u00edctimas del delito a impugnar la sentencia absolutoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la sentencia C-979 de 2005,33 la Corte protegi\u00f3 el derecho de las v\u00edctimas a solicitar la revisi\u00f3n extraordinaria de las sentencias condenatorias en procesos por violaciones a derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, cuando una instancia internacional haya concluido que dicha condena es aparente o irrisoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-1154 de 2005,34 la Corte protegi\u00f3 los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, a la justicia y la reparaci\u00f3n, al garantizarles la comunicaci\u00f3n de la decisi\u00f3n sobre el archivo de las diligencias. En similar sentido, en la sentencia C-1177 de 200535, la Corte dispuso la comunicaci\u00f3n a las v\u00edctimas o denunciantes en el evento de inadmisi\u00f3n de denuncias cuando \u00e9stas carecen de fundamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-454 de 2006,36 con ocasi\u00f3n de una demanda contra algunas disposiciones de la Ley 906 de 2004 relacionadas con los derechos procesales de las v\u00edctimas, la Corte \u00a0estim\u00f3 que el A.L. 03 de 2002, al sentar las bases constitucionales para la instauraci\u00f3n del sistema penal de tendencia acusatoria, se limit\u00f3 a modificar algunos art\u00edculos de la parte org\u00e1nica de la Constituci\u00f3n (116, 250 y 251), dejando intacta su parte dogm\u00e1tica. Precis\u00f3 que de la consagraci\u00f3n constitucional de los derechos de las v\u00edctimas se derivan dos fundamentos constitucionales relevantes: (i) la especial consideraci\u00f3n que el texto constitucional confiere a la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas, y (ii) la ampliaci\u00f3n que la Constituci\u00f3n asigna a la Fiscal\u00eda en relaci\u00f3n con las v\u00edctimas de los delitos, en materia de asistencia, restablecimiento del derecho y reparaci\u00f3n integral. Destac\u00f3 as\u00ed mismo, que la determinaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas, a partir de la Constituci\u00f3n, se funda en varios principios y preceptos constitucionales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) En el mandato de que los derechos y deberes se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (Art. 93 CP); (ii) en el hecho de que el Constituyente hubiese otorgado rango constitucional, a los derechos de las v\u00edctimas (Art. 250 num. 6 y 7 CP); (iii) en el deber de las autoridades en general, y las judiciales en particular, de propender por el goce efectivo de los derechos de todos los residentes en Colombia y la protecci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos (Art. 2\u00b0 CP); (iv) en el principio de dignidad humana que promueve los derechos a saber qu\u00e9 ocurri\u00f3, y a que se haga justicia (Art.1\u00b0 CP); (v) en el principio del Estado Social de Derecho que promueve la participaci\u00f3n, de donde deviene que la intervenci\u00f3n de las v\u00edctimas en el proceso penal no puede reducirse exclusivamente a pretensiones de car\u00e1cter pecuniario; (vi) y de manera preponderante del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, del cual se derivan garant\u00edas como la de contar con procedimientos id\u00f3neos y efectivos para la determinaci\u00f3n legal de los derechos y las obligaciones, la resoluci\u00f3n de las controversias planteadas ante los jueces dentro de un t\u00e9rmino prudencial y sin dilaciones injustificadas, la adopci\u00f3n de decisiones con el pleno respeto del debido proceso, as\u00ed como la existencia de un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-209 de 200737, esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre diversas facultades procesales de las v\u00edctimas en el proceso penal, tales como las facultades en materia probatoria; las facultades para solicitar medidas de aseguramiento y de protecci\u00f3n; las facultades en la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad; las facultades frente a la solicitud de preclusi\u00f3n; las facultades en la definici\u00f3n de la teor\u00eda del caso y en la formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n en la etapa del juicio; las facultades de impugnaci\u00f3n de decisiones fundamentales. Como marco para la adopci\u00f3n de determinaciones sobre tales materias estim\u00f3 que \u201clos derechos de la v\u00edctimas del delito a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n integral tambi\u00e9n se encuentran protegidos en el sistema penal con tendencia acusatoria instaurado por la Ley 906 de 2004, pero dicha protecci\u00f3n no implica un traslado autom\u00e1tico de todas las formas y esquemas de intervenci\u00f3n en los que la v\u00edctima ejerci\u00f3 sus derechos en el anterior sistema procesal penal regulado por la Ley 600 de 2000, sino que el ejercicio de sus derechos deber\u00e1 hacerse de manera compatible con los rasgos estructurales y las caracter\u00edsticas esenciales de este nuevo sistema procesal, as\u00ed como con las definiciones que el propio constituyente adopt\u00f3 al respecto, v.gr, caracterizar a las v\u00edctimas como intervinientes especiales a lo largo del proceso penal, no supeditadas al fiscal, sino en los t\u00e9rminos que aut\u00f3nomamente fije el legislador (art\u00edculo 250, numeral 7 C.P.)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de las premisas anteriores pasa la Corte Constitucional a examinar los cargos planteados por los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las facultades probatorias y de acceso al expediente de las v\u00edctimas de los delitos \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estiman los demandantes que las expresiones \u201ca ser o\u00eddas y a que se facilite el aporte de pruebas\u201d del art\u00edculo 11 literal \u201cd\u201d, y \u00a0\u201ca ser escuchadas\u201d del art\u00edculo 136 numeral 11, son inconstitucionales en cuanto configuran formas incompletas del derecho de acceso pleno a un mecanismo judicial efectivo, al no contemplar la posibilidad de controvertir la prueba, de determinar libremente los testimonios que quieren llevar al proceso, y de acceder al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar observa la Corte que la primera de las expresiones acusadas forma parte del ordinal \u201cd\u201d del art\u00edculo 11 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal que contempla como norma rectora el derecho de las v\u00edctimas a acceder a la administraci\u00f3n de justicia en los t\u00e9rminos establecidos en la ley procesal, y prev\u00e9 que en desarrollo de tal prerrogativa las v\u00edctimas tendr\u00e1n derecho : \u201cd) A ser o\u00eddas y a que se les \u00a0facilite el aporte de pruebas;\u201d. La segunda expresi\u00f3n cuestionada forma parte del art\u00edculo 136 que contempla el derecho de las v\u00edctimas a recibir informaci\u00f3n de la polic\u00eda judicial y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, una vez acredite sumariamente su calidad de v\u00edctima. Entre las prerrogativas que esta norma contempla en favor de la v\u00edctima se encuentra la de \u201cser escuchada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Los actores centran su censura en la precaria participaci\u00f3n que a su juicio los segmentos normativos acusados reconocen a las v\u00edctimas del delito en materia de iniciativa probatoria, contradicci\u00f3n de la prueba y acceso al expediente, lo que se proyectar\u00eda en un sensible menoscabo a su derecho de acceso a un recurso judicial efectivo. Su percepci\u00f3n deriva de una visi\u00f3n insular de los preceptos que son objeto de impugnaci\u00f3n a los que atribuyen, sin raz\u00f3n, la misi\u00f3n de regular aspectos medulares del proceso como las facultades de intervenci\u00f3n de las v\u00edctimas en materia probatoria y las posibilidades de acceso a la actuaci\u00f3n. Si bien, en el caso del ordinal \u201cd\u201d del art\u00edculo 11, se trata de una norma con poder de irradiaci\u00f3n sobre la regulaci\u00f3n de las facultades de acceso efectivo de las v\u00edctima al proceso, de tal disposici\u00f3n no puede inferirse el modelo de intervenci\u00f3n que el estatuto procesal prev\u00e9 para las v\u00edctimas en materia probatoria, como tampoco puede deducirse de la expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 136 num. 11 las facultades de acceso a la actuaci\u00f3n por parte de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Al asumir un estudio sistem\u00e1tico de las normas que concurren a \u00a0estructurar un esquema de intervenci\u00f3n de las v\u00edctimas en materia probatoria, conforme al modelo dise\u00f1ado por la ley 906 de 2004, la Corte \u00a0ha considerado que el derecho a probar forma parte esencial del derecho de las v\u00edctimas a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n \u00a0(C-454 de 2006), y \u00a0garantizado su intervenci\u00f3n en los diferentes momentos procesales (C-209 de 2007), atendiendo las especificidades del sistema. En tal prop\u00f3sito ha dispuesto lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Condicion\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 357, en el entendido que los representantes de las v\u00edctimas en el proceso penal, pueden realizar solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria, en igualdad de condiciones que la defensa y la fiscal\u00eda38.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Condicion\u00f3 la constitucionalidad del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 284 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que la v\u00edctima tambi\u00e9n puede solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas anticipadas ante el juez de control de garant\u00edas39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Condicion\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 344 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que la v\u00edctima tambi\u00e9n puede solicitar el descubrimiento de un elemento material probatorio espec\u00edfico o de evidencia f\u00edsica espec\u00edfica40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Condicion\u00f3 la constitucionalidad \u00a0del art\u00edculo 356 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que la v\u00edctima tambi\u00e9n puede hacer observaciones sobre el descubrimiento de elementos probatorios y de la totalidad de las pruebas que se har\u00e1n valer en la audiencia \u00a0del juicio oral.41 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0Condicion\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 358 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que la v\u00edctima tambi\u00e9n puede solicitar la exhibici\u00f3n de los elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica, con el fin de conocerlos \u00a0y estudiarlos.42 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Condicion\u00f3 la constitucionalidad del inciso primero del art\u00edculo 359 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que la v\u00edctima tambi\u00e9n puede solicitar la exclusi\u00f3n, el rechazo, o la inadmisibilidad de los medios de prueba.43 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Declar\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 378, 391 y 395 de la Ley 906 de 2004 \u00a0que excluyen a las v\u00edctimas de los actores procesales que pueden controvertir los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia f\u00edsica en la etapa del juicio oral, as\u00ed como interrogar al testigo y oponerse a las preguntas que se planteen en el juicio oral.44 Sobre este aspecto consider\u00f3 la Corte que existe una raz\u00f3n objetiva que justifica la limitaci\u00f3n de los derechos probatorios de la v\u00edctima \u00a0en el juicio oral, como quiera que su participaci\u00f3n directa implicar\u00eda una modificaci\u00f3n de los rasgos estructurales del sistema acusatorio, convirtiendo a la v\u00edctima en un segundo acusador o contradictor del acusado en desmedro de la dimensi\u00f3n adversarial del proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, estim\u00f3 tambi\u00e9n que \u00a0\u201cla v\u00edctima, a trav\u00e9s de su abogado, podr\u00e1 ejercer sus derechos en la etapa del juicio sin convertirse en una parte que pueda presentar y defender su propio caso al margen del Fiscal. El conducto para culminar en esta etapa final del proceso el ejercicio de sus derechos es el fiscal, quien debe o\u00edr al abogado de la v\u00edctima. As\u00ed, por ejemplo, \u00e9ste podr\u00e1 aportar a la Fiscal\u00eda observaciones para facilitar la contradicci\u00f3n de los elementos probatorios, antes y durante el juicio oral, pero solo el fiscal tendr\u00e1 voz en la audiencia en aquellos aspectos regulados por las normas acusadas. En el evento de que la v\u00edctima y su abogado est\u00e9n en desacuerdo con la sentencia podr\u00e1n ejercer el derecho de impugnarla, de conformidad con el art\u00edculo 177 de la Ley 906 de 2004\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el cargo formulado por los demandantes contra el ordinal \u201cd\u201d del art\u00edculo 11, y la expresi\u00f3n \u201ca ser escuchadas\u201d del numeral 11 del art\u00edculo 136, ser\u00e1 desestimado, en raz\u00f3n a que de tales preceptos, vistos de manera insular, no se deriva el esquema precario de participaci\u00f3n probatoria y acceso limitado de las v\u00edctimas al expediente que los demandantes pretenden estructurar. De otra parte, en anteriores oportunidades la Corte asumi\u00f3 el estudio integral de las facultades de las v\u00edctimas en materia probatoria en el modelo procesal dise\u00f1ado por la Ley 906 de 2004 (C-454 de 2006 y C-209 de 2007)45. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia la Corte declarar\u00e1 la constitucionalidad, por lo cargos examinados, del ordinal \u201cd\u201d del art\u00edculo 11 y de la expresi\u00f3n \u201ca ser escuchadas\u201d del numeral 11 del art\u00edculo 136 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La facultad de postulaci\u00f3n de las v\u00edctimas en el proceso penal, como expresi\u00f3n del derecho de acceso a la justicia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de los demandantes, los art\u00edculos 11 ordinal \u201ch\u201d (parcial), 137 numeral 4\u00b0 y 340 &#8211; tercer segmento &#8211; restringen de manera inconstitucional el derecho de intervenci\u00f3n de las v\u00edctimas en el proceso penal, al condicionar su representaci\u00f3n en determinadas etapas (juicio e incidente de reparaci\u00f3n) a que as\u00ed lo exigiere el inter\u00e9s de la justicia, lo que se traduce en que su derecho de postulaci\u00f3n quede plenamente librado al arbitrio del fiscal o del \u00a0juez en esas etapas (11.h), \u00a0y de otra parte al conferirle al fiscal (137.4) y al juez (340) la facultad de limitar el n\u00famero de representantes de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto para el interviniente de la Fiscal\u00eda como para el Ministerio P\u00fablico condicionar la representaci\u00f3n de las v\u00edctimas en el proceso \u00a0a \u201csi el inter\u00e9s de la justicia lo exigiere\u201d, resulta inconstitucional puesto que a juicio del primero se trata de un asunto sometido a reserva legal, que por ende s\u00f3lo puede ser definido por el legislador, no por el juez ni por el fiscal, y de acuerdo con el segundo constituye un obst\u00e1culo para el acceso de la v\u00edctima a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la limitaci\u00f3n \u00a0del n\u00famero de representantes de las v\u00edctimas en la investigaci\u00f3n (Art. 137.4) y en la fase del juicio (Art. 340), estima la Fiscal\u00eda que es inconstitucional su limitaci\u00f3n en la fase investigativa, en la cual no existe propiamente una intervenci\u00f3n de la v\u00edctima, en tanto que resulta razonable y acorde con la Carta en la fase del juicio por la tensi\u00f3n que se genera entre el derecho de defensa del acusado y el de acceso de las v\u00edctimas a la justicia, la cual debe resolverse a favor de aqu\u00e9l. Para el Ministerio Publico resultan inconstitucionales las limitaciones que se imponen al derecho de las v\u00edctimas de estar representadas por un profesional de su confianza que agencie sus derechos, tanto en la fase de investigaci\u00f3n como en la del juicio oral, en cuanto introducen una severa restricci\u00f3n a su derecho de acceso a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, el ordinal \u201ch\u201d del art\u00edculo 11 contempla el derecho de las v\u00edctimas \u201cA ser asistidas durante el juicio y el incidente de reparaci\u00f3n integral, si el inter\u00e9s de la justicia lo exigiere, por un abogado que podr\u00e1 ser designado de oficio\u201d. En tanto que el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 137 al regular la \u201cIntervenci\u00f3n de las v\u00edctimas en la actuaci\u00f3n penal\u201d prev\u00e9 que \u201cEn caso de existir pluralidad de v\u00edctimas, el Fiscal durante la investigaci\u00f3n, solicitar\u00e1 que estas designen hasta dos abogados que las representen. De no llegarse a un acuerdo, el Fiscal determinar\u00e1 lo m\u00e1s conveniente y efectivo.\u201d. Por su parte el art\u00edculo 340, el cual se orienta a regular la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, establece en su tercer segmento que \u201cDe existir un n\u00famero plural de v\u00edctimas, el juez podr\u00e1 determinar igual n\u00famero de representantes al de defensores para que intervengan en el transcurso del juicio oral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte que los segmentos normativos acusados concurren a integrar un esquema de regulaci\u00f3n de las facultades de postulaci\u00f3n de las v\u00edctimas en el proceso penal del que emergen las siguientes reglas: (i) Como criterio rector establece que las v\u00edctimas tendr\u00e1n derecho a ser asistidas durante el juicio y el incidente de reparaci\u00f3n integral, \u201csi el inter\u00e9s de la justicia lo exigiere\u201d, por un abogado que podr\u00e1 ser designado de oficio; (ii) Si durante la investigaci\u00f3n existiere pluralidad de v\u00edctimas el fiscal les solicitar\u00e1 que designen hasta dos abogados que las representar\u00e1n en esta fase, de no lograrse un acuerdo el fiscal dispondr\u00e1 lo que considere m\u00e1s conveniente y efectivo; (iii) Si el fen\u00f3meno de la pluralidad de v\u00edctimas se presentare durante el juicio oral el juez podr\u00e1 determinar igual n\u00famero de representantes al de defensores para que intervengan en el transcurso del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. An\u00e1lisis de los cargos \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administraci\u00f3n de justicia, y establece que corresponde al legislador determinar en qu\u00e9 casos podr\u00e1 hacerlo sin representaci\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al interpretar este precepto en armon\u00eda con los art\u00edculos 26 y 29 de la Carta la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que como regla general, resulta obligatorio que las partes act\u00faen mediante abogado dentro de los procesos judiciales, particularmente en los penales, y que corresponde al legislador determinar las excepciones a esta regla general.46 \u00a0En el marco de \u00a0la libertad de configuraci\u00f3n que el art\u00edculo 229 \u00a0asigna al legislador, \u00e9ste debe definir \u201ccu\u00e1ndo la participaci\u00f3n en un proceso judicial requiere de la asistencia de un abogado y cu\u00e1ndo los derechos sustanciales de los intervinientes en un proceso particular est\u00e1n mejor protegidos si existe tanto una asistencia t\u00e9cnica como una defensa material.47 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el fundamento constitucional del derecho de postulaci\u00f3n de quienes intervienen en un proceso judicial, la Corte ha se\u00f1alado que el mismo se deriva de los art\u00edculos 29 y 229 de la Carta, \u00a0dado que \u201cno resulta indiferente la relaci\u00f3n que el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica realiza entre la administraci\u00f3n de justicia y la intermediaci\u00f3n de un profesional del derecho, porque, cuando se requiere una intervenci\u00f3n t\u00e9cnica, la presencia de quien es versado en leyes no puede tomarse como una interferencia, sino como la garant\u00eda de que el procesado tendr\u00e1 un juicio justo -art\u00edculo 29 C. P.-, debido a que dicho profesional pondr\u00e1 sus conocimientos al servicio de la justicia, con miras a que las razones de su poderdante sean escuchadas y el derecho del mismo valorado, dentro de los par\u00e1metros legales y atendiendo a las reglas propias de cada proceso48.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, ha se\u00f1alado que en el ejercicio de la potestad de configuraci\u00f3n el legislador debe respetar, en esta materia, criterios de razonabilidad y de proporcionalidad, los cuales \u00a0dependen, \u201centre otros factores, de la complejidad t\u00e9cnica y de la importancia del procedimiento o actuaci\u00f3n de que se trate, de la posibilidad de contar con abogados para que se surtan tales actuaciones, y por supuesto, del valor constitucional de los derechos e intereses que el defensor o el apoderado deban representar\u201d.49 \u00a0Sobre este \u00faltimo aspecto ha reconocido que a pesar de las diferencias entre los intereses que representan el defensor del acusado y el apoderado de la v\u00edctima o perjudicado, en ambos casos la asistencia t\u00e9cnica constituye una garant\u00eda de los derechos de los sujetos que interviene en el proceso penal50. \u00a0<\/p>\n<p>De los precedentes establecidos en la jurisprudencia rese\u00f1ada se pueden extraer los siguientes par\u00e1metros para el an\u00e1lisis de constitucionalidad de los preceptos demandados: (i) Por regla general el derecho de acceso a la justicia se debe ejercer a trav\u00e9s de abogado, y s\u00f3lo excepcionalmente, en los t\u00e9rminos previstos por el legislador, puede hacerse de manera directa; (ii) la regulaci\u00f3n de esas situaciones excepcionales debe efectuarse por el legislador atendiendo criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iii) la asistencia letrada o t\u00e9cnica constituye \u2013 tanto en el caso del acusado como de la v\u00edctima &#8211; una garant\u00eda del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.1. Respecto de la primera censura, referida al art\u00edculo 11 ord. \u201ch\u201d encuentra la Corte que la decisi\u00f3n legislativa de condicionar el derecho de las v\u00edctimas del delito a ser asistidas durante el juicio y el incidente de reparaci\u00f3n integral por un abogado, a que \u201cel inter\u00e9s de la justicia lo exigiere\u201d resulta inconstitucional por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, por que la Constituci\u00f3n (art. 229) defiri\u00f3 al legislador la facultad de regular los casos en que, de manera excepcional, el derecho de acceso a la justicia podr\u00eda ejercerse sin representaci\u00f3n de abogado. Al trasladar a la discrecionalidad del juez un asunto que debi\u00f3 regular mediante criterios claros, ciertos y objetivos, se sustrajo al referido mandato constitucional. El legislador no cumpli\u00f3 con este cometido cuando introdujo como \u00fanico criterio orientador de la decisi\u00f3n del juez \u201cel inter\u00e9s de la justicia\u201d, concepto ambiguo que lejos de dotar al juez de un par\u00e1metro objetivo que gu\u00ede \u00e1mbitos razonables de discrecionalidad, crea un espacio incontrolado de discrecionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n inter\u00e9s de la justicia ha sido empleado en algunos estatutos penales51 para otorgar facultades discrecionales al funcionario judicial en asuntos que requieren espacios de maniobrabilidad, y que son de su indiscutible competencia. En el \u00e1mbito de la \u00a0justicia penal \u00a0internacional ha sido muy vasta la discusi\u00f3n52 acerca de las facultades del Fiscal para decidir cu\u00e1ndo abre una investigaci\u00f3n o decide enjuiciar, tomando en consideraci\u00f3n \u201cel inter\u00e9s de la justicia\u201d. La misma normatividad internacional53 prev\u00e9 \u00a0como circunstancias comunes para fundar \u201cel inter\u00e9s de la justicia\u201d en la negativa de abrir una investigaci\u00f3n o en la abstenci\u00f3n de adelantar un enjuiciamiento, la gravedad del crimen, los intereses de las v\u00edctimas, la edad o enfermedad del presunto autor y su participaci\u00f3n en el presunto crimen. \u00a0<\/p>\n<p>Tales criterios, u otros similares, no podr\u00edan ser trasladados al \u00e1mbito del ordinal \u201ch\u201d del art\u00edculo 11 examinado, en raz\u00f3n a que \u00e9ste precepto no regula una facultad que sea de clara e indiscutible competencia del funcionario judicial y que demande un \u00e1mbito de razonable discrecionalidad. Se trata del derecho de las v\u00edctimas del delito de acceder a la justicia en condiciones id\u00f3neas, prerrogativa de la cual no pueden ser despojadas por el legislador para trasladarla al \u00e1mbito de la discrecionalidad del juez. La norma cuestionada no se limita a regular el derecho de acceso de las v\u00edctimas a la administraci\u00f3n de justicia, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 229 superior, \u00a0sino que pone a entera disposici\u00f3n del juez un derecho del cual s\u00f3lo podr\u00edan disponer sus titulares: las v\u00edctimas del delito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la expresi\u00f3n demandada, introduce una restricci\u00f3n desproporcionada al derecho de las v\u00edctimas de acceder a la justicia, por cuanto \u00a0el condicionamiento que impone la norma para garantizar el derecho de asistencia t\u00e9cnica de las v\u00edctimas \u00a0en el juicio y en el incidente de reparaci\u00f3n integral es de tal \u00a0ambig\u00fcedad que ni siquiera permite identificar, si existe una finalidad leg\u00edtima en la restricci\u00f3n, y \u00a0cu\u00e1les ser\u00edan los intereses que se encontrar\u00edan en pugna para efectuar una labor de ponderaci\u00f3n. Lo que s\u00ed es claro es que la restricci\u00f3n se impone en fases relevantes del proceso (el juicio y el incidente de reparaci\u00f3n) en las que la representaci\u00f3n calificada de las v\u00edctimas cobra particular importancia. El juicio incluye momentos procesales determinantes en t\u00e9rminos probatorios y de argumentaci\u00f3n, \u00a0en los cuales esta Corporaci\u00f3n ha garantizado facultades de intervenci\u00f3n a las v\u00edctimas, a trav\u00e9s de apoderado, como son la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n,54la audiencia preparatoria55y el juicio oral.56 \u00a0<\/p>\n<p>El incidente de reparaci\u00f3n integral, por su parte, es un episodio procesal de gran contenido t\u00e9cnico en cuanto incorpora la estructuraci\u00f3n de una pretensi\u00f3n de reparaci\u00f3n integral; la eventualidad de impugnar la negativa al reconocimiento de la condici\u00f3n de v\u00edctima; el agotamiento de dos oportunidades de conciliaci\u00f3n (Art. 103); as\u00ed como la posibilidad de practicar pruebas y argumentar sobre el fundamento de las pretensiones (Art.104). Todas estas actuaciones requieren el acompa\u00f1amiento jur\u00eddico del apoderado, y deber\u00e1 ser la v\u00edctima y no el juez, quien decida si designa apoderado que represente sus intereses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La irrazonabilidad de la restricci\u00f3n al acceso a la justicia que la norma incorpora se hace m\u00e1s patente si se tiene en cuenta que el propio estatuto procesal (art. 137) prev\u00e9 que a partir de la audiencia preparatoria (que forma parte del juicio), las v\u00edctimas tendr\u00e1n que ser asistidas por un profesional del derecho o un estudiante de consultorio jur\u00eddico de facultad de derecho debidamente aprobada, para el ejercicio de sus derechos. De manera que si el juez en ejercicio del arbitrio que la norma le confiere, decide que no concurren exigencias vinculadas al inter\u00e9s de la justicia para que las v\u00edctimas tengan asistencia jur\u00eddica, en realidad se les estar\u00eda obstruyendo el acceso a la justicia, y \u00a0cercenando su derecho a un recurso judicial efectivo, por cuanto en esta fase tampoco podr\u00edan hacerlo directamente. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas la Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201csi el inter\u00e9s de la justicia lo exigiere\u201d contenida en el numeral 11 ordinal \u201ch\u201d de la Ley 906 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.2. La segunda censura que se debe resolver en este aparte ata\u00f1e a las f\u00f3rmulas que el legislador dise\u00f1\u00f3 para regular la representaci\u00f3n de las v\u00edctimas cuando concurre el fen\u00f3meno de la pluralidad de ellas, en dos momentos procesales: (i) Durante la investigaci\u00f3n, evento en el cual el fiscal solicitar\u00e1 que \u00e9stas designen hasta dos apoderados. De no llegarse a un acuerdo, el fiscal determinar\u00e1 lo m\u00e1s conveniente y efectivo (Art. 137 num. 4\u00b0) ; y (ii) En el transcurso del juicio oral, en cuyo caso el juez podr\u00eda determinar igual n\u00famero de representantes al de defensores (Art. 340). En criterio del demandante tales f\u00f3rmulas instituyen restricciones indebidas al derecho de las v\u00edctimas de acceso a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primer evento, vale decir, la facultad que la ley confiere al \u00a0fiscal para limitar el n\u00famero de representantes de las v\u00edctimas durante la investigaci\u00f3n,57 advierte la Corte que el legislador asigna a este funcionario, en principio, un papel de mediador para propiciar que las v\u00edctimas acuerden una representaci\u00f3n judicial conjunta que no podr\u00edan exceder de dos (2) apoderados. Sin embargo la misma disposici\u00f3n prev\u00e9 que de no lograrse ese acuerdo el Fiscal \u201cdeterminar\u00e1 lo m\u00e1s conveniente y efectivo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte que frente a este precepto debe resolver dos cuestiones: (i) Si el legislador ejerci\u00f3 \u00a0en forma adecuada su potestad de regulaci\u00f3n del derecho de postulaci\u00f3n de las v\u00edctimas para acceder a la justicia durante la investigaci\u00f3n; y (ii) si en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n de los procedimientos el legislador introdujo una limitaci\u00f3n desproporcionada al derecho de las v\u00edctimas a acceder a la justicia y a contar con un recurso judicial efectivo, al facultar al fiscal para solicitar a las v\u00edctimas que designen hasta dos apoderados, y en caso de que no exista consenso determinar \u201c los m\u00e1s conveniente y efectivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con la primera cuesti\u00f3n planteada, observa la Sala que en ejercicio de su facultad de configuraci\u00f3n pod\u00eda el legislador establecer unas reglas espec\u00edficas que regularan la representaci\u00f3n letrada de las v\u00edctimas cuando existiere pluralidad de ellas, as\u00ed como introducir criterios o par\u00e1metros orientadores para reducir los riesgos de arbitrariedad del fiscal en el manejo de un asunto con evidente impacto en los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas. Si bien la primera opci\u00f3n que contempla el precepto es la de dejar librada a la voluntad de las v\u00edctimas la concertaci\u00f3n de una representaci\u00f3n conjunta, lo cual no ofrece reparo alguno, inmediatamente les impone un l\u00edmite de hasta dos apoderados, y en \u00faltimas traslada el asunto al pleno arbitrio del fiscal habilit\u00e1ndolo para determinar \u201clo m\u00e1s conveniente y efectivo\u201d, en una clara renuncia del legislador a su deber de regulaci\u00f3n de una materia de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, resultan pertinentes en este aparte los argumentos expuestos en el fundamento 3.3.1.1. dado que tambi\u00e9n el precepto bajo examen crea un \u00e1mbito de discrecionalidad incontrolado, \u00a0en esta oportunidad a favor del Fiscal, en una materia que envuelve una potestad para la v\u00edctima, y en consecuencia s\u00f3lo podr\u00eda ser limitada, en t\u00e9rminos razonables, por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la segunda cuesti\u00f3n, vale decir, la proporcionalidad de la medida que prev\u00e9 el art\u00edculo 137 num. 4, encuentra la Corte que la posibilidad de limitar mediante una regulaci\u00f3n legislativa el n\u00famero de apoderados de las v\u00edctimas que intervienen en determinada fase del proceso \u00a0puede cumplir finalidades leg\u00edtimas tales como racionalizar los canales de acceso a la justicia; propugnar por una mayor eficacia de la administraci\u00f3n de justicia; \u00a0evitar la dilaci\u00f3n injustificada de los procedimientos; o impedir la reacci\u00f3n desproporcionada contra el imputado. Esas finalidades sin embargo, pueden entrar en tensi\u00f3n con otros intereses tambi\u00e9n protegidos jur\u00eddicamente como es el derecho de la v\u00edctima a la verdad, a la justicia, a la reparaci\u00f3n, y en particular a \u00a0un recurso judicial efectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la limitaci\u00f3n que establece la norma se impone durante la investigaci\u00f3n, etapa que configura un espacio procesal con enorme valor en t\u00e9rminos de b\u00fasqueda de la verdad y de obtenci\u00f3n de los soportes f\u00e1cticos para perseguir justicia y reparaci\u00f3n, resulta supremamente lesivo para los intereses de la v\u00edctima privarla, si el fiscal as\u00ed lo considera, de una asistencia t\u00e9cnica para el impulso de su causa. En esta etapa se pueden adoptar decisiones que adem\u00e1s de trascendentales para sus intereses son de claro contenido t\u00e9cnico jur\u00eddico como la adopci\u00f3n de medidas cautelares sobre bienes del imputado (92), la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad (324), la celebraci\u00f3n de acuerdos para la terminaci\u00f3n anticipada del proceso (348 y 350), entre otras, en las cuales los intereses de la v\u00edctima no necesariamente coinciden con los del Fiscal, y en las que la inasistencia jur\u00eddica puede configurar una significativa obstrucci\u00f3n a su derecho a un recurso judicial efectivo. Adicionalmente, una intervenci\u00f3n plural de v\u00edctimas a trav\u00e9s de sus representantes durante la investigaci\u00f3n no tiene la virtualidad de introducir un ingrediente perturbador o de desequilibrio al modelo dise\u00f1ado por la Ley 906 de 2004, por cuanto como lo ha se\u00f1alado la Corte58 el componente adversarial del sistema se presenta de manera clara en la fase del juicio oral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, una intervenci\u00f3n calificada y plural de las v\u00edctimas durante la investigaci\u00f3n puede contribuir a fortalecer la actividad de la Fiscal\u00eda orientada a asegurar los elementos materiales probatorios, y a dotarla de mejores elementos de juicio para definir si formula imputaci\u00f3n y luego acusaci\u00f3n, sin que ello signifique propiciar una reacci\u00f3n desproporcionada contra la persona investigada, puesto que la audiencia de imputaci\u00f3n se practica ante el juez de control de garant\u00edas y la de acusaci\u00f3n (con la que se inicia el juicio) ante el de conocimiento, actuaciones \u00e9stas gobernadas por espec\u00edficas reglas de intervenci\u00f3n de los actores procesales, definidas por el legislador y aplicadas por el juez. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la limitaci\u00f3n que impone el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 137 al derecho de postulaci\u00f3n de las v\u00edctimas para intervenir durante la investigaci\u00f3n resulta desproporcionada, pues no hace aportes significativos a los fines que pretende proteger, en tanto que s\u00ed priva a las v\u00edctimas de valiosas posibilidades de acceso eficaz a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas la Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad del numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 137 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.3. Corresponde ahora examinar el cargo formulado contra el art\u00edculo 340 (tercer segmento), que regula la representaci\u00f3n judicial de las v\u00edctimas en el juicio oral, cuando existiere un n\u00famero plural de ellas. La norma prev\u00e9 que en tales eventos el juez podr\u00e1 determinar igual n\u00famero de representantes al de defensores. \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia del precepto anteriormente analizado, en esta norma el legislador s\u00ed provee al juez de \u00a0un criterio o par\u00e1metro objetivo que le sirve de gu\u00eda en \u00a0la administraci\u00f3n del \u00e1mbito de discrecionalidad que le asigna para el manejo la representaci\u00f3n legal de las v\u00edctimas durante el juicio oral, cuando existiere un n\u00famero plural. Ese par\u00e1metro orientador est\u00e1 determinado por el n\u00famero de defensores que intervienen en el transcurso del juicio oral. Es decir, que si bien es potestativo del juez de conocimiento autorizar un n\u00famero plural de representantes de las v\u00edctimas en el juicio oral, ese n\u00famero no puede ser superior al de defensores59. Para los demandantes esta regla impone una restricci\u00f3n inconstitucional al derecho de las v\u00edctimas a un recurso judicial efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de una medida adoptada por el legislador en ejercicio de su facultad de configuraci\u00f3n de los procedimientos, que en efecto introduce una limitaci\u00f3n al ejercicio del derecho de postulaci\u00f3n de las v\u00edctimas durante el juicio oral, corresponde a la Corte establecer si tal regulaci\u00f3n restringe de manera desproporcionada el derecho de las v\u00edctimas a acceder a un recurso judicial efectivo, o si por el contrario resulta razonable y proporcionada. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte que la potestad que se confiere al juez de limitar \u00a0el n\u00famero de apoderados de las v\u00edctimas a un umbral que no podr\u00e1 exceder al de defensores, promueve finalidades que son leg\u00edtimas como la de asegurar la eficacia del procedimiento, y establecer un equilibrio entre la acusaci\u00f3n y la defensa compatible con el componente adversarial del sistema acusatorio que se proyecta en el juicio oral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de intervenci\u00f3n de las v\u00edctimas no se ve dr\u00e1sticamente afectado puesto que, como se advierte, \u00a0pueden canalizar su derecho de intervenci\u00f3n en el juicio no solamente a trav\u00e9s de una vocer\u00eda conjunta, sino mediante la intervenci\u00f3n del propio Fiscal, tal como lo ha se\u00f1alado la Corte en anteriores oportunidades, refiri\u00e9ndose al aspecto probatorio y de argumentaci\u00f3n. Sobre lo primero ha se\u00f1alado: \u201cEl conducto para culminar en esta etapa del proceso el ejercicio de sus derechos es el fiscal quien debe o\u00edr al abogado de la v\u00edctima. As\u00ed por ejemplo \u00e9ste podr\u00e1 aportar a la Fiscal\u00eda observaciones para facilitar la contradicci\u00f3n de los elementos probatorios, antes y durante el juicio oral, pero s\u00f3lo el Fiscal tendr\u00e1 voz en la audiencia en aquellos aspectos regulados por las normas acusadas. En el evento de que la v\u00edctima y su abogado est\u00e9n en desacuerdo con la sentencia podr\u00e1n ejercer el derecho de impugnarla de conformidad con el art\u00edculo 177 de la Ley 906 de 2004\u201d61 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la intervenci\u00f3n de la v\u00edctima en el juicio oral, \u00a0a trav\u00e9s del Fiscal, para efectos argumentativos se\u00f1al\u00f3: \u201c[D]ado que en las etapas previas del proceso la v\u00edctima ha tenido la oportunidad de participar como interviniente especial para contribuir en la construcci\u00f3n del expediente por parte del fiscal, en la etapa del juicio oral la v\u00edctima, a trav\u00e9s de su abogado, podr\u00e1 ejercer sus derechos sin convertirse en una parte que pueda presentar y defender su propia teor\u00eda al margen del fiscal, y en esa medida el ejercicio de sus derechos se materializar\u00e1 a trav\u00e9s del Fiscal, quien debe o\u00edr el abogado de la v\u00edctima. Dada la importancia que tiene para la v\u00edctima la posibilidad de que el Fiscal la oiga, el juez deber\u00e1 velar para que dicha comunicaci\u00f3n sea efectiva, y cuando as\u00ed lo solicite el Fiscal del caso, decretar\u00e1 \u00a0un receso para facilitar dicha comunicaci\u00f3n62\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, encuentra la Corte que la medida que se analiza no grava de manera desproporcionada el inter\u00e9s de la v\u00edctima de intervenir de manera efectiva en el juicio oral; por el contrario, ella resulta compatible con los rasgos del sistema adversarial que se proyectan de manera preponderante en esta etapa del proceso en donde la intervenci\u00f3n de la v\u00edctima se canaliza (para efectos de la contradicci\u00f3n de la prueba y de la presentaci\u00f3n de la teor\u00eda del caso) a trav\u00e9s del fiscal. \u00a0La ley prev\u00e9 la posibilidad de que el representante de la v\u00edctima presente directamente los alegatos finales (Art. 443), momento en el que operar\u00e1 el umbral de intervenci\u00f3n num\u00e9rica a que se refiere el precepto examinado. Esta \u00a0medida resulta razonable, en cuanto promueve un desarrollo equilibrado y eficiente del juicio, sin que a la vez genere una intolerable restricci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas que se encuentran garantizados, mediante sus aportes previos \u00a0para la construcci\u00f3n del caso, la intervenci\u00f3n del fiscal, y la vocer\u00eda concertada de las v\u00edctimas en el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte declarar\u00e1 en consecuencia la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cDe existir un n\u00famero plural de v\u00edctimas, el juez podr\u00e1 determinar igual n\u00famero de representantes al de defensores para que intervengan en el transcurso del juicio oral\u201d del art\u00edculo 340 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El alcance del concepto de v\u00edctima del delito y la determinaci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa calidad en el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes estiman que el primer segmento del art\u00edculo 340 que establece que \u201cEn esta audiencia \u00a0&#8211; de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n &#8211; se determinar\u00e1 la calidad de v\u00edctima, de conformidad con el art\u00edculo 132\u201d, es inconstitucional por vulnerar el derecho de acceso a un mecanismo judicial efectivo. A su juicio se trata de un reconocimiento tard\u00edo de la condici\u00f3n de v\u00edctima, en una fase avanzada del proceso, circunstancia que le impide intervenir en etapas previas determinantes. \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar el estudio del cargo considera necesario la Corte efectuar integraci\u00f3n normativa63 del segmento acusado con el contenido del art\u00edculo 132 (inciso primero)64 que permite su cabal entendimiento. En esta ocasi\u00f3n se estructura la primera de las hip\u00f3tesis en que, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, procede la integraci\u00f3n de la unidad normativa, dado que el segmento normativo demandado, visto de manera aislada, no tiene un contenido de\u00f3ntico claro o un\u00edvoco, de forma que, para entenderlo y aplicarlo, resulta absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo con el art\u00edculo 132 que complementa su alcance. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se hace necesaria la integraci\u00f3n normativa con el art\u00edculo 92 (incisos primero y segundo)65, e inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 10266 que reproducen expresiones que llevan impl\u00edcito el alcance del concepto de v\u00edctima que adopta el estatuto procesal penal en el art\u00edculo 132. En este evento la integraci\u00f3n normativa se hace con fundamento en la segunda hip\u00f3tesis autorizada por la jurisprudencia.67\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pronunciamiento se efectuar\u00e1 entonces, en relaci\u00f3n con el segmento demandado del art\u00edculo 340, el inciso primero del 132, \u00a0los incisos primero y segundo del art\u00edculo 92, y el inciso segundo del art\u00edculo 102, referidos todos al alcance del concepto de v\u00edctima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Integrado as\u00ed el objeto normativo sobre el cual recaer\u00e1 el pronunciamiento de la Corte, se plantean dos cuestiones de relevancia constitucional que deben ser resueltas: (i) Una, conceptual, relativa a si la determinaci\u00f3n de la condici\u00f3n de v\u00edctima en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 132 &#8211; al que remite el precepto impugnado &#8211; es acorde con la Constituci\u00f3n; (ii)\u00a0 y otra, de oportunidad, consistente en establecer si el hecho de que la determinaci\u00f3n de esa condici\u00f3n se efect\u00fae en la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n es consecuente con su derecho a un recurso judicial efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. El alcance del concepto de v\u00edctima conforme a la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 340 demandado establece que la calidad de v\u00edctima debe ser determinada por el juez de conformidad con el art\u00edculos 132, precepto que prev\u00e9 que son v\u00edctimas, para los efectos previstos en el estatuto procesal penal, las personas naturales o jur\u00eddicas y dem\u00e1s sujetos de derecho, que, individual o colectivamente, hubiesen sufrido un da\u00f1o directo como consecuencia del delito. El art\u00edculo 92 al indicar los sujetos habilitados para solicitar ante el juez de control de garant\u00edas medidas cautelares sobre bienes del imputado o acusado, incluye como \u00fanica categor\u00eda a la v\u00edctima directa, quien (inciso segundo) acreditar\u00e1 sumariamente su condici\u00f3n de tal, la naturaleza del da\u00f1o recibido y la cuant\u00eda de su pretensi\u00f3n. En tanto que el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 102 establece que cuando la pretensi\u00f3n sea exclusivamente econ\u00f3mica s\u00f3lo podr\u00e1 formularla la v\u00edctima directa, sus herederos, sucesores o causahabientes. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde en consecuencia establecer si el alcance que los mencionados preceptos asignan al concepto de v\u00edctima respeta los est\u00e1ndares que la jurisprudencia constitucional ha establecido con base en los principios constitucionales que informan los derechos de las v\u00edctimas y los aportes derivados del derecho internacional que han sido adoptados por esa jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto conviene destacar que si bien la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no contempla una definici\u00f3n de v\u00edctima, en su art\u00edculo 250 numeral 6\u00ba establece como una de las atribuciones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n la de solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las v\u00edctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparaci\u00f3n integral a los afectados con el delito.\u00a0 (Se destaca). \u00a0<\/p>\n<p>En el derecho internacional la tendencia es a considerar v\u00edctima a toda persona que hubiese sufrido un da\u00f1o a consecuencia del delito. As\u00ed, el conjunto de principios y directrices b\u00e1sicas de la ONU sobre el derecho de las v\u00edctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves de derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones68, establece que \u201cA los efectos del presente documento, se entender\u00e1 por v\u00edctima a toda persona que haya sufrido da\u00f1os individual o colectivamente, incluidas lesiones f\u00edsicas o mentales, sufrimiento emocional, p\u00e9rdida econ\u00f3mica o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que constituyan una violaci\u00f3n manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o una violaci\u00f3n grave del derecho internacional humanitario. Cuando corresponda, y en conformidad con el derecho interno, el t\u00e9rmino \u201cv\u00edctima\u201d tambi\u00e9n comprender\u00e1 a la familia inmediatas o a las personas a cargo de la v\u00edctima directa y a las personas que hayan sufrido da\u00f1os al intervenir para prestar asistencia a v\u00edctimas en peligro o para impedir la victimizaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo esa tendencia del derecho internacional69 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en diversas oportunidades sobre el alcance del concepto de v\u00edctima, precisando que son titulares de los derechos a la justicia, la verdad y la reparaci\u00f3n las v\u00edctimas y perjudicados con el delito que hubiesen sufrido un da\u00f1o real, concreto y espec\u00edfico, cualquiera que sea la naturaleza de \u00e9ste. Este criterio se ha sostenido \u00a0tanto en el contexto de los procesos penales de la justicia ordinaria en el \u00e1mbito nacional, como en el contexto de la justicia transicional, y de la justicia internacional70. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los procesos que se adelantan conforme al estatuto procesal ordinario (Ley 600 de 2000), la Corte precis\u00f3 que est\u00e1n legitimados para perseguir la garant\u00eda de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n tanto la v\u00edctima directa, como los perjudicados con el hecho punible: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) La v\u00edctima es la persona respecto de la cual se materializa la conducta t\u00edpica mientras que la categor\u00eda \u201cperjudicado\u201d tiene un alcance mayor en la medida en que comprende a todos los que han sufrido un da\u00f1o, as\u00ed no sea patrimonial, como consecuencia directa de la comisi\u00f3n del delito. Obviamente, la v\u00edctima sufre tambi\u00e9n un da\u00f1o, en ese sentido, es igualmente un perjudicado\u201d71. \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 la legitimaci\u00f3n para intervenir en los procesos penales en procura de la garant\u00eda de los derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n en la existencia de un da\u00f1o real, concreto y espec\u00edfico, no necesariamente de contenido patrimonial, el cual puede ser padecido tanto por la v\u00edctima directa, como por los perjudicados con el delito, al respecto indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe requiere que haya un da\u00f1o real, no necesariamente de contenido patrimonial, concreto y espec\u00edfico, que legitime la participaci\u00f3n de la v\u00edctima o de los perjudicados en el proceso penal para buscar la verdad y la justicia, el cual ha de ser apreciado por las autoridades judiciales en cada caso. (\u2026) Demostrada la calidad de v\u00edctima, o en general que la persona ha sufrido un da\u00f1o real, concreto y espec\u00edfico, cualquiera sea la naturaleza de \u00e9ste, est\u00e1 legitimado para constituirse en parte civil, y puede orientar su pretensi\u00f3n a obtener exclusivamente la realizaci\u00f3n de la justicia, y la b\u00fasqueda de la verdad, dejando de lado cualquier objetivo patrimonial. Es m\u00e1s: aun cuando est\u00e9 indemnizado el da\u00f1o patrimonial, cuando este existe, si tiene inter\u00e9s en la verdad y la justicia, puede continuar dentro de la actuaci\u00f3n en calidad de parte. Lo anterior significa que el \u00fanico presupuesto procesal indispensable para intervenir en el proceso, es acreditar el da\u00f1o concreto, sin que se le pueda exigir una demanda tendiente a obtener la reparaci\u00f3n patrimonial\u201d72. \u00a0<\/p>\n<p>Este precedente establecido antes de la entrada en vigencia del sistema procesal penal configurado por el A.L. No. 03 de 2002 y la Ley 906 de 2004, conserva plena aplicabilidad frente a la determinaci\u00f3n de la legitimidad y el \u00a0alcance de los derechos de las v\u00edctimas en este modelo procesal, en virtud de que se funda en una concepci\u00f3n amplia deducida de los valores, principios y derechos que irradian igualmente el nuevo ordenamiento procesal como son los derechos de las v\u00edctimas del delito a ser tratadas con dignidad, a participar en las decisiones que las afecten y a obtener la tutela judicial efectiva del goce real de sus derechos. Una concepci\u00f3n amplia de la titularidad para pedir garant\u00eda de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n en el proceso penal es reforzada as\u00ed mismo por el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 250 de la Carta, modificado por el A.L. No. 03 de 2002, que \u00a0adem\u00e1s de las medidas de protecci\u00f3n y asistencia para las v\u00edctimas dispone el restablecimiento del derecho y la reparaci\u00f3n integral a los afectados con el delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el contexto de la justicia transicional esta Corporaci\u00f3n, apoy\u00e1ndose en jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos73 se\u00f1al\u00f3 que son v\u00edctimas o perjudicados, entre otros, las v\u00edctimas directas y sus familiares, sin distinguir, al menos para reconocer su condici\u00f3n de v\u00edctimas del delito, el grado de relaci\u00f3n o parentesco. Indic\u00f3 que \u00a0(\u2026) \u201cel int\u00e9rprete autorizado de la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, cuyo art\u00edculos 8 y 25 hacen parte del bloque de constitucionalidad, ha se\u00f1alado que los parientes, sin distinci\u00f3n, que puedan demostrar el da\u00f1o, tienen derecho a un recurso efectivo para exigir la satisfacci\u00f3n de sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n\u201d74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 la Corre en esa oportunidad que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[V]iola el derecho a la igualdad y los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al debido proceso y a un recurso judicial efectivo las disposiciones de la Ley demandada que excluyen a los familiares que no tienen primer grado de consanguinidad con la v\u00edctima directa, de la posibilidad de que, a trav\u00e9s de la demostraci\u00f3n del da\u00f1o real, concreto y espec\u00edfico sufrido con ocasi\u00f3n de las actividades delictivas de que trata la ley demandada, puedan ser reconocidos como v\u00edctimas para los efectos de la mencionada Ley. Tambi\u00e9n viola tales derechos excluir a los familiares de las v\u00edctimas directas cuando \u00e9stas no hayan muerto o desaparecido. Tales exclusiones son constitucionalmente inadmisibles, lo cual no dista para que el legislador alivie la carga probatoria de ciertos familiares de v\u00edctimas directas estableciendo presunciones como lo hizo en los incisos 2 y 5 del art\u00edculo 5 de la ley acusada\u201d75. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 la Corte se\u00f1alando que: \u201cLas v\u00edctimas que demuestren haber sufrido un da\u00f1o real, concreto y espec\u00edfico, as\u00ed como sus familiares que cumplan los requisitos probatorios correspondientes, pueden hacer valer sus derechos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que en el \u00e1mbito nacional, tanto en contexto de justicia regida por la ley penal ordinaria como en justicia transicional, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha fundado la legitimidad para intervenir en condici\u00f3n de v\u00edctima, perjudicado o \u201cafectado con el delito\u201d, en la acreditaci\u00f3n de un da\u00f1o real, concreto y espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el \u00e1mbito internacional, en la Sentencia C-578 de 200276, al estudiar la constitucionalidad de la Ley 742 de 2002 por medio de la cual se aprob\u00f3 el estatuto de la Corte Penal Internacional, al referirse a los criterios de ponderaci\u00f3n de los valores de justicia y paz, dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante lo anterior, y con el fin de hacer compatible la paz con la efectividad de los derechos humanos y el respeto al derecho internacional humanitario, el derecho internacional ha considerado que los instrumentos internos que utilicen los Estados para lograr la reconciliaci\u00f3n deben garantizar a las v\u00edctimas y perjudicados de una conducta criminal, la posibilidad de acceder a la justicia para conocer la verdad sobre lo ocurrido y obtener una protecci\u00f3n judicial efectiva.77 Por ello, el Estatuto de Roma, al recoger el consenso internacional en la materia, no impide conceder amnist\u00edas que cumplan con estos requisitos m\u00ednimos, pero s\u00ed las que son producto de decisiones que no ofrezcan acceso efectivo a la justicia.\u201d (Se destaca). \u00a0<\/p>\n<p>De los referentes normativos y los precedentes jurisprudenciales rese\u00f1ados se extraen varios elementos que guiar\u00e1n el an\u00e1lisis de constitucionalidad de los preceptos que regulan el alcance del concepto de v\u00edctima: (i) Conforme al texto constitucional, en desarrollo del principio de dignidad, del derecho de participaci\u00f3n y del derecho a un recurso judicial efectivo, tienen acceso a la asistencia, al restablecimiento del \u00a0derecho y a la reparaci\u00f3n integral tanto las v\u00edctimas como los afectados con el delito (Art. 250.2 C.P.); (ii) la tendencia en el derecho internacional es la de definir la condici\u00f3n de v\u00edctima a partir del da\u00f1o sufrido como consecuencia del crimen; (iii) esta Corporaci\u00f3n tiene una jurisprudencia consolidada, que se constituye en precedente, conforme a la cual son titulares de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n las v\u00edctima y los perjudicados que acrediten un da\u00f1o real, concreto y espec\u00edfico como consecuencia de la conducta criminal. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. El da\u00f1o \u201cdirecto\u201d como fuente de responsabilidad y correlativos derechos para la v\u00edctima \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta el marco conceptual as\u00ed establecido la Sala determinar\u00e1 si el hecho de que el art\u00edculo 132 fundamente la calidad de v\u00edctima en el \u201cda\u00f1o directo\u201d que cualquier sujeto de derechos hubiese padecido como consecuencia del injusto, restringe el alcance que la jurisprudencia de esta Corte le ha asignado a los derechos de las v\u00edctimas, y que como se anot\u00f3 incluye como titulares de los derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas y perjudicados que hubieren sufrido un da\u00f1o real, concreto y espec\u00edfico como consecuencia del delito. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Corte que si bien la norma examinada fundamenta la determinaci\u00f3n de la calidad de v\u00edctima, en el padecimiento de un da\u00f1o que surge como consecuencia de la conducta punible (injusto), lo cual resulta acertado, la calificaci\u00f3n que el precepto introduce al da\u00f1o \u2013 da\u00f1o \u201cdirecto\u201d \u2013 como \u00fanico generador de responsabilidad, restringe el alcance del concepto de v\u00edctima o perjudicado que ha acu\u00f1ado la jurisprudencia constitucional. En el marco de la teor\u00eda de la responsabilidad por da\u00f1o se ha considerado que para que el da\u00f1o o el perjuicio78 sea indemnizable debe tener ciertas condiciones de existencia. Esto es, que no basta que se produzca un menoscabo patrimonial o moral en cabeza de alguien para que este pueda ser exigible judicialmente en calidad de v\u00edctima, perjudicado o afectado. El da\u00f1o reparable del que deriva la calidad de v\u00edctima o perjudicado debe reunir determinadas condiciones: debe ser cierto y \u00a0la persona que reclama debe ser la misma que result\u00f3 perjudicada, aunque no tuviere la titularidad jur\u00eddica sobre el bien lesionado79. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al car\u00e1cter \u201cdirecto\u201d del perjuicio, se ha considerado que tal cualidad no constituye un elemento o condici\u00f3n de existencia del da\u00f1o, sino que plantea un problema de imputaci\u00f3n, en cuanto pone de manifiesto el nexo de causalidad que debe existir entre el da\u00f1o y el comportamiento de una persona. De tal manera que cuando el legislador en el art\u00edculo 132 asigna al da\u00f1o el calificativo de \u201cdirecto\u201d para el s\u00f3lo efecto de determinar la calidad de v\u00edctima, est\u00e1 condicionando tal calidad a la concurrencia de un elemento de imputaci\u00f3n que corresponde a un an\u00e1lisis posterior que debe efectuar el juez, al determinar tanto la responsabilidad penal como la civil del imputado o acusado. Este calificativo indudablemente restringe de manera inconstitucional la posibilidad de intervenci\u00f3n de las v\u00edctimas en el proceso penal y su derecho a un recurso judicial efectivo. La determinaci\u00f3n de la calidad de v\u00edctima debe partir de las condiciones de existencia del da\u00f1o, y no de las condiciones de imputaci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Por las se\u00f1aladas razones la Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cdirecto\u201d del art\u00edculo 132 referida al da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. El concepto de \u00a0 v\u00edctima \u201cdirecta\u201d como l\u00edmite de atribuci\u00f3n de derechos \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 92 que contempla entre las personas legitimadas para solicitar medidas cautelares sobre bienes del imputado o del acusado, al fiscal y a la v\u00edctima \u201cdirecta\u201d, observa la Corte que si bien se trata de un \u00e1mbito que regula mecanismos de garant\u00eda del derecho a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, reducir tal prerrogativa a las v\u00edctimas \u201cdirectas\u201d cercena de manera injustificada las posibilidades de acceso de otros sujetos de derechos que \u00a0por haber sufrido un menoscabo material o moral con la conducta punible tendr\u00edan derecho a una reparaci\u00f3n integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia penal la idea de v\u00edctima \u201cdirecta\u201d se suele identificar con el sujeto pasivo de la conducta delictiva, o con la persona titular del bien jur\u00eddico que la norma tutela; es claro que un hecho delictivo trasciende esa esfera de afectaci\u00f3n ocasionando perjuicios individuales o colectivos ciertos, reales y concretos a otros sujetos de derechos. En la teor\u00eda del da\u00f1o civil se usa la categor\u00eda de \u201cv\u00edctima directa\u201d o \u201cdamnificado directo\u201d para hacer referencia a la calidad en la cual se comparece a solicitar el resarcimiento de un perjuicio. Si se trata de la persona directamente afectada por el hecho generador del da\u00f1o se considera \u201cv\u00edctima o damnificado directo\u201d, en tanto que son v\u00edctimas o damnificados \u201cindirectos\u201d los herederos o los comuneros. (Art. 2342 del C\u00f3digo Civil).80 \u00a0<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n del art\u00edculo 92 excluye as\u00ed a los perjudicados con el delito del derecho a obtener la garant\u00eda de reparaci\u00f3n. Esta regulaci\u00f3n es contraria a la concepci\u00f3n amplia de los derechos de las v\u00edctimas \u00a0que ha adoptado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, que incluye como titulares de todas las prerrogativas que se derivan de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n a la v\u00edctimas o perjudicados que hubiese padecido un da\u00f1o real, cierto y concreto. Es contraria a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que considera como perjudicados a la v\u00edctima directa y su familia81. Y es restrictiva frente a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del \u00a0Consejo de Estado que desarrollan la tesis del car\u00e1cter personal del perjuicio conforme a la cual para demandar reparaci\u00f3n no se exige ning\u00fan otro requisito distinto al de que el demandante haya sufrido un perjuicio82. Esta regla se funda en el \u00a0art\u00edculo 2341 \u00a0del C\u00f3digo Civil que no limita la acci\u00f3n de responsabilidad \u00fanicamente a los parientes de la v\u00edctima (y mucho menos a la v\u00edctima directa), sino que da, al contrario, derecho de indemnizaci\u00f3n a \u201ctodo aquel a quien el delito o la culpa haya inferido da\u00f1o83\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que la concepci\u00f3n que contempla el art\u00edculo 92 examinado sea restrictiva frente a la m\u00e1s amplia que aplican las jurisdicciones civil y contencioso administrativa en materia de legitimidad para reclamar garant\u00eda en el pago de los perjuicios ocasionados por el delito, coloca en abierta desventaja a la persona que acude a la jurisdicci\u00f3n penal en procura de hacer efectivo su derecho a la reparaci\u00f3n. Adicionalmente, la limitaci\u00f3n que el art\u00edculo 92 introduce a los derechos de las v\u00edctimas o perjudicados con el delito de obtener garant\u00eda de reparaci\u00f3n, es contraria al art\u00edculo 250 numeral 6\u00b0 de la Constituci\u00f3n que prev\u00e9 que el restablecimiento del derecho y la garant\u00eda de reparaci\u00f3n integral se reconoce a los \u201cafectados con el delito\u201d, expresi\u00f3n que incluye a v\u00edctimas directas y perjudicados que hubiesen sufrido un da\u00f1o cierto como consecuencia del delito. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas la Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cdirecta\u201d referida a la v\u00edctima contendida en los incisos primero y segundo del art\u00edculo 92 de la Ley 906 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las mismas razones que sustentan este \u00faltimo pronunciamiento se declarar\u00e1 la inexequibilidad del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 102, que limita el derecho a solicitar reparaci\u00f3n pecuniaria en el incidente de reparaci\u00f3n integral a la v\u00edctima directa, sus herederos, sucesores o causahabientes. A pesar de que se trata de una expresi\u00f3n que ampl\u00eda el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 92 a los herederos, sucesores o causahabientes es tambi\u00e9n restrictiva frente al est\u00e1ndar constitucional establecido en el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 250 en materia de restablecimiento y reparaci\u00f3n integral que consagra este derecho a favor de \u201clos afectados con el delito\u201d. Esta concepci\u00f3n es acorde con el precedente que se ha citado reiteradamente en esta decisi\u00f3n84 conforme al cual los derechos a la justicia, la verdad y la reparaci\u00f3n integral se predican de las v\u00edctimas y perjudicados con el delito que demostraren un da\u00f1o cierto, real y concreto originado en la conducta punible. Es la demostraci\u00f3n del da\u00f1o cierto padecido como consecuencia del delito, y no la condici\u00f3n de damnificado o el parentesco, lo que determina la calidad de v\u00edctima o perjudicado y por ende la titularidad de los mencionados derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Concretando el pronunciamiento sobre este aspecto del cargo, es decir, el alcance del concepto de v\u00edctima, la Corte declarar\u00e1 inexequibles las siguientes \u00a0expresiones: la expresi\u00f3n \u201cdirecto\u201d referida al da\u00f1o del art\u00edculo 132, la expresi\u00f3n \u201cdirecta\u201d referida a la v\u00edctima de los incisos primero y segundo del art\u00edculo 92, y el inciso segundo del art\u00edculo 102 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4. Oportunidad procesal para la determinaci\u00f3n de la calidad de v\u00edctima \u00a0<\/p>\n<p>Procede ahora la Corte a examinar el cargo que se formula contra el art\u00edculo 340, relativo a la oportunidad procesal establecida para la determinaci\u00f3n de la calidad de v\u00edctima, y el reconocimiento de su representaci\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>La censura de los demandantes radica en que la determinaci\u00f3n de la calidad de v\u00edctima y el reconocimiento de su representaci\u00f3n legal en la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n,85 limita el derecho de las v\u00edctimas a acceder a un recurso judicial efectivo, al privarlas de intervenir en fases anteriores de gran trascendencia para la defensa de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto advierte la Corte que tal como lo se\u00f1alaron la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y el interviniente de la Fiscal\u00eda, las consecuencias que los demandantes adscriben al precepto demandado derivan de la interpretaci\u00f3n y el alcance que atribuyen al mismo. En efecto, una mirada sistem\u00e1tica de la normatividad y los pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n sobre los derechos de intervenci\u00f3n de las v\u00edctimas permite afirmar que si bien, en efecto, es en la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n en donde se formaliza la intervenci\u00f3n de la v\u00edctima mediante la determinaci\u00f3n de su condici\u00f3n y el reconocimiento de su representaci\u00f3n legal, su participaci\u00f3n, directa o mediante apoderado, se encuentra garantizada a\u00fan desde la fase de investigaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo 137 del estatuto procesal establece que las v\u00edctimas del injusto, en garant\u00eda de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n, tienen la potestad de intervenir en todas las fases de la actuaci\u00f3n. Para el ejercicio de esos derechos no es obligatorio que las v\u00edctimas cuenten con representaci\u00f3n legal, condici\u00f3n \u00a0que se hace imperativa a partir de la audiencia preparatoria. Teniendo en cuenta que pese a esta declaraci\u00f3n de principio, las normas que desarrollan la intervenci\u00f3n de la v\u00edctima en el proceso no garantizaban de manera clara su efectiva participaci\u00f3n en distintas fases de la actuaci\u00f3n, la Corte Constitucional al ejercer control de constitucionalidad de estas disposiciones ha condicionado su exequibilidad a la garant\u00eda de intervenci\u00f3n \u00a0de las v\u00edctimas, en fases previas a la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n y tambi\u00e9n posteriores a ella. As\u00ed ocurri\u00f3 en la sentencia C- 209 de 2007, en la que mediante un fallo condicionado garantiz\u00f3 la efectiva intervenci\u00f3n de la v\u00edctima en la pr\u00e1ctica de pruebas anticipadas ante el juez de control de garant\u00edas (Art. 284.2); en la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n (Art. 289); en el tr\u00e1mite de una petici\u00f3n de preclusi\u00f3n por parte del fiscal (Art. 333); en los momentos en que se produce el descubrimiento, la solicitud de exhibici\u00f3n, exclusi\u00f3n, rechazo o inadmisibilidad de elementos materiales probatorios (Arts. 344, \u00a0356, 358 y 359); en las oportunidades para solicitar medidas de aseguramiento (Arts. 306, 316 y 342); en la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n (Art. 339); \u00a0y \u00a0en la audiencia preparatoria formulando solicitudes probatorias (art. 357, Cfr. sentencia C. 454 de 2006). \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior desvirt\u00faa plenamente el planteamiento del demandante en el sentido que el reconocimiento de la condici\u00f3n de v\u00edctima en la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n la priva del ejercicio de su derecho a un recurso judicial efectivo, en fases anteriores. Resulta compatible con el modelo de procesamiento que adopta la Ley 906 de 2004, \u00a0que la formalizaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n de la v\u00edctima se produzca en la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, momento procesal en que as\u00ed mismo se define la \u00a0condici\u00f3n de acusado y se traba de manera formal el contradictorio entre acusaci\u00f3n y defensa. El hecho de que sea en ese estadio de la actuaci\u00f3n en el que se determina la calidad de v\u00edctima a fin de legitimar su intervenci\u00f3n en el juicio y se reconozca su representaci\u00f3n legal, si la tuviere, de ninguna manera significa su exclusi\u00f3n de etapas anteriores en las que bien puede intervenir acreditando sumariamente su condici\u00f3n de tal, como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 136, y lo ha reafirmado y precisado la jurisprudencia de esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el cargo \u00a0formulado contra el art\u00edculo 340, primer segmento, no prospera, por lo que la Corte declarar\u00e1, en lo demandado y por los cargos analizados, la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cEn esta audiencia se determinar\u00e1 la calidad de v\u00edctima, de conformidad con el art\u00edculo 132 de este C\u00f3digo. Se reconocer\u00e1 su representaci\u00f3n legal en caso de que se constituya\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las facultades de intervenci\u00f3n de las v\u00edctimas del delito en los preacuerdos y las negociaciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estiman los demandantes, que las expresiones \u201cla Fiscal\u00eda y el imputado o acusado\u201d del art\u00edculo 48; \u201cla Fiscal\u00eda y el imputado\u201d del inciso primero del art\u00edculo 350, y \u201cel fiscal y el imputado\u201d del inciso segundo del art\u00edculo 350 son inconstitucionales por desconocer el deber que tiene el Estado de garantizar la participaci\u00f3n real y efectiva de\u00a0 la v\u00edctima en el proceso penal, pues permiten que la Fiscal\u00eda y el acusado o imputado realicen preacuerdos y acuerdos que favorecen a estos \u00faltimos, sin que \u00a0las v\u00edctimas del injusto puedan pronunciarse negativa o positivamente al respecto. Lo anterior en criterio de los demandantes configura una omisi\u00f3n relativa del legislador de naturaleza inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las expresiones acusadas observa la Corte que \u00e9stas no pueden ser analizadas aisladamente, sino que se hace necesario situarlas en el contexto de toda la disposici\u00f3n en la que se insertan, para comprender a cabalidad su sentido normativo. As\u00ed mismo advierte la Corte la imposibilidad de analizar el cargo formulado relativo a la exclusi\u00f3n de la v\u00edctima de los preacuerdos y las negociaciones, sin extender el an\u00e1lisis a los art\u00edculos 351 y 352 \u00a0que desarrollan las reglas de intervenci\u00f3n de actores procesales establecidas en los art\u00edculos 348 y 350 demandados. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, el juicio recaer\u00e1 sobre \u00a0todo el contenido normativo de los art\u00edculos 348, 350, 351 y 352, \u00a0por el cargo formulado. En esta oportunidad la integraci\u00f3n normativa se fundamenta en la causal primera (respecto de los art\u00edculos 348 y 350) y en la causal tercera (respecto de los art\u00edculos 351 y 352) conforme a las reglas de integraci\u00f3n establecidas por la jurisprudencia86. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. La configuraci\u00f3n de los preacuerdos y los acuerdos en la ley 906 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 348, 350, 351 y 352 objeto de examen hacen parte del \u00a0t\u00edtulo II del Libro III del C\u00f3digo de Procedimiento Penal denominado \u201cPreacuerdos y Negociaciones entre la Fiscal\u00eda y el imputado o acusado\u201d, y se orientan a establecer la naturaleza, las finalidades, el objeto, la oportunidad, los niveles de intervenci\u00f3n de los actores procesales, las consecuencias procesales \u00a0y los controles respecto de esta instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la naturaleza, los preacuerdos y las negociaciones representan una v\u00eda judicial encaminada a la simplificaci\u00f3n de los procesos mediante la supresi\u00f3n \u00a0parcial o total del debate probatorio y argumentativo como producto del consenso entre las partes del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Los procesos abreviados basados en los preacuerdos y las negociaciones entre las partes involucradas, no son expresi\u00f3n de una renuncia al poder punitivo del Estado87, est\u00e1n guiados por el prop\u00f3sito de resolver de manera m\u00e1s expedita el conflicto penal mediante la aceptaci\u00f3n, por parte del imputado o acusado de hechos que tengan \u00a0relevancia frente a la ley penal y su renuncia libre, voluntaria e informada, al juicio oral y p\u00fablico, a cambio de un tratamiento jur\u00eddico y punitivo menos severo por parte del \u00f3rgano jurisdiccional. No \u00a0incorporan el ejercicio de un \u00a0poder dispositivo sobre la acci\u00f3n penal88, sino la b\u00fasqueda, a trav\u00e9s del consenso, de alternativas que permitan anticipar o abreviar el ejercicio de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la oportunidad, los preacuerdos podr\u00e1n realizarse desde la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y hasta antes de ser presentado el escrito de acusaci\u00f3n.(350). As\u00ed mismo, una vez presentada la acusaci\u00f3n y hasta el momento en que sea interrogado el acusado en el juicio oral para que fije una oposici\u00f3n sobre su responsabilidad, el fiscal y el acusado podr\u00e1n realizar preacuerdos (352).89 \u00a0<\/p>\n<p>El objeto sobre el cual recae el preacuerdo son los hechos imputados y sus consecuencias, y persigue que el imputado o acusado se declare culpable del delito que se le atribuye, o de uno relacionado de pena menor, a cambio de que el fiscal elimine de su acusaci\u00f3n alguna causal de agravaci\u00f3n punitiva, o alg\u00fan cargo espec\u00edfico, o tipifique la conducta, dentro de su alegaci\u00f3n conclusiva de una forma espec\u00edfica con miras a disminuir la pena90 (Art. 350). De manera que los aspectos sobre los cuales versa el acuerdo son: (i) Los hechos imputados, o alguno relacionado; (ii) la adecuaci\u00f3n t\u00edpica incluyendo las causales de agravaci\u00f3n y atenuaci\u00f3n punitiva;\u00a0 (iii) las consecuencias del delito (art. 351, inciso 2\u00b0) las cuales son de orden penal y civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El control sobre los preacuerdos celebrados entre la Fiscal\u00eda y el acusado \u00a0o imputado es judicial, debe ser ejercido por \u00a0el juez de conocimiento, quien verificar\u00e1 si el mismo desconoce o quebranta garant\u00edas fundamentales. S\u00f3lo recibir\u00e1n aprobaci\u00f3n y ser\u00e1n \u00a0vinculantes para el juez de conocimiento cuando superen este juicio sobre la satisfacci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales de todos los involucrados en la actuaci\u00f3n (Arts. 350 inciso 1\u00b0 y 351 inciso 4\u00b0 y 5\u00b0).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00e1mbito y naturaleza del control que ejerce el juez de conocimiento est\u00e1 determinado por los principios que rigen su actuaci\u00f3n dentro del proceso penal como son el respeto por los derechos fundamentales de quienes intervienen en la actuaci\u00f3n y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia (Art.10); el imperativo de hacer efectiva la igualdad de los intervinientes en el desarrollo de la actuaci\u00f3n procesal y proteger, especialmente, a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (Art. 4\u00b0); as\u00ed como el imperativo de establecer con objetividad la verdad y la justicia (Art. 5\u00b0). De particular relevancia para determinar el alcance de este control es el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 10, sobre los principios que rigen la actuaci\u00f3n procesal: \u201cEl juez podr\u00e1 autorizar los acuerdos o estipulaciones a que lleguen las partes y que versen sobre aspectos en los cuales no haya controversia sustantiva, sin que implique renuncia a los derechos constitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El acuerdo o la negociaci\u00f3n comporta el reconocimiento de responsabilidad por parte del imputado o acusado; la existencia de un fundamento f\u00e1ctico y probatorio sobre el cual se produce el acuerdo; la renuncia libre, conciente, voluntaria y debidamente informada del imputado o acusado al juicio p\u00fablico, oral, concentrado y contradictorio; los descuentos punitivos derivados del acuerdo. Una vez aprobado el acuerdo se convocar\u00e1 a audiencia para dictar la sentencia correspondiente, mediante la cual se produce la terminaci\u00f3n anticipada al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2. La intervenci\u00f3n de las v\u00edctimas en los acuerdos y negociaciones \u00a0<\/p>\n<p>Al configurar el marco conceptual de esta sentencia (Fundamento No. 3.1) se dej\u00f3 establecido que las v\u00edctimas de los delitos son titulares del derecho a un recurso judicial efectivo que les garantice sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n integral. Esa intervenci\u00f3n debe ser compatible con los rasgos esenciales del sistema de tendencia acusatoria introducido en la Constituci\u00f3n por el A.L. No. 03 de 2002. \u00a0Pasa la Corte a examinar si el legislador respet\u00f3 estos par\u00e1metros, o si como lo se\u00f1alan los demandantes incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa inconstitucional que vulnera los derechos de las v\u00edctimas como intervenientes especialmente protegidos en el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, art\u00edculo 11 que tiene el car\u00e1cter de principio rector del ordenamiento procesal penal establece que el Estado garantizar\u00e1 el derecho de las v\u00edctimas a la administraci\u00f3n de justicia, en los t\u00e9rminos all\u00ed predeterminados. En tanto que el literal f) del mismo precepto destaca el derecho de las v\u00edctimas \u201cA que se consideren sus intereses al adoptar una de decisi\u00f3n discrecional sobre ejercicio de la persecuci\u00f3n del injusto\u201d. Si bien como se anot\u00f3 en aparte anterior los mecanismos de negociaci\u00f3n no est\u00e1n fundados en la aplicaci\u00f3n de un principio dispositivo sobre la acci\u00f3n penal, sino en el consenso y en la disposici\u00f3n sobre algunos aspectos de la imputaci\u00f3n, \u00a0de sus consecuencias, \u00a0y de las etapas del procedimiento, su aplicaci\u00f3n conlleva a decisiones con enorme impacto sobre los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Si se observa cuidadosamente el texto de los art\u00edculos 348, 350, 351 y 352, todos ellos hacen referencia a la intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda y el imputado o acusado en la celebraci\u00f3n de los preacuerdos y negociaciones. Las \u00fanicas referencias expresas a los derechos de las v\u00edctimas se encuentran en el art\u00edculo 348 que establece como una de las finalidades de los preacuerdos la de \u201cpropiciar la reparaci\u00f3n integral de los perjuicios ocasionados con el injusto\u201d, y en el art\u00edculo 351(inciso 6\u00b0) que prev\u00e9 que \u201clas reparaciones efectivas a la v\u00edctima que puedan resultar de los preacuerdos entre fiscal e imputado o acusado pueden aceptarse por la v\u00edctima. En caso de rehusarlos, \u00e9sta podr\u00e1 acudir a las v\u00edas judiciales pertinentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que las normas que regulan los preacuerdos y las negociaciones, no contemplan un mecanismo de participaci\u00f3n de las v\u00edctimas en estas instancias procesales, ni siquiera un papel pasivo o una intervenci\u00f3n mediada por el fiscal.91 Corresponde entonces establecer si tal omisi\u00f3n del legislador, como lo se\u00f1alan los demandantes es inconstitucional92 . \u00a0<\/p>\n<p>En las sentencias C-454 de 2006 y C-209 de 2007, con el fin de examinar la constitucionalidad de algunas omisiones legislativas relativas con impacto sobre los derechos de las v\u00edctimas, la Corte adopt\u00f3 una metodolog\u00eda consistente en resolver cuatro preguntas: (i) \u00bfSe excluye de su presupuesto f\u00e1ctico a un sujeto que por encontrarse en una situaci\u00f3n asimilable a los que la norma contempla, deber\u00eda subsumirse dentro de ese presupuesto?; (ii) \u00bfExiste una raz\u00f3n objetiva y suficiente que justifique esa exclusi\u00f3n?; (iii) \u00bfSe genera una desigualdad injustificada entre los diferentes actores del proceso? y (iv) \u00bfEsa omisi\u00f3n entra\u00f1a el incumplimiento por parte del legislador de un deber constitucional, en este caso del deber de configurar una verdadera intervenci\u00f3n de la v\u00edctima en el proceso penal?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el an\u00e1lisis del cargo bajo examen, orientado a establecer si el legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa de naturaleza inconstitucional en la regulaci\u00f3n de los preacuerdos y negociaciones (Arts. 348, 350, 351, 352), con poder de afectaci\u00f3n del derecho de las v\u00edctimas a un recurso judicial \u00a0efectivo para obtener garant\u00eda de los derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n integral, la Corte aplicar\u00e1 el mencionado precedente. Al respecto se considera: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Las normas mencionadas, en efecto, \u00a0excluyen \u00a0a la v\u00edctima de los actores procesales que pueden intervenir en los preacuerdos y negociaciones93 . No se contempla un deber del Fiscal de consultar previamente a la v\u00edctima sobre la proposici\u00f3n de un preacuerdo; tampoco un deber de comunicaci\u00f3n a la v\u00edctima de la existencia del preacuerdo una vez se logre; ni se le faculta para intervenir en la negociaci\u00f3n; no se prev\u00e9 un mecanismo de intervenci\u00f3n oral o escrita de la v\u00edctima ante el juez competente al momento en que el acuerdo es sometido a su aprobaci\u00f3n; al condicionar la aprobaci\u00f3n del acuerdo por parte del juez de conocimiento a la preservaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales, no se hace expl\u00edcita la extensi\u00f3n de ese control a la satisfacci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) No se observa una raz\u00f3n objetiva y suficiente que justifique la exclusi\u00f3n de la v\u00edctima de la facultad de intervenci\u00f3n en los preacuerdos y las negociaciones, como quiera que se trata de actuaciones que se desarrollan en una fase previa al juicio oral, \u00a0justamente con el prop\u00f3sito de evitar esa etapa mediante una sentencia anticipada que debe ser, en lo posible, satisfactoria para todos los actores involucrados en el conflicto. La garant\u00eda de intervenci\u00f3n de la v\u00edctima en la fase de negociaci\u00f3n no tiene entonces la potencialidad de alterar los rasgos estructurales del sistema adversarial, ni modifica la calidad de la v\u00edctima como interviniente especialmente protegido. Con la intervenci\u00f3n de la v\u00edctima en esta fase no se auspicia \u00a0una acusaci\u00f3n privada paralela a la del fiscal, dado que el acuerdo se basa en el consenso, el cual \u00a0debe ser construido tomando en cuenta el punto de vista de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que la Constituci\u00f3n radic\u00f3 en la Fiscal\u00eda la titularidad de la acci\u00f3n penal, y que la ley le asigna un cierto nivel de discrecionalidad, propiciar la fijaci\u00f3n de una posici\u00f3n por parte de la v\u00edctima frente a los preacuerdos \u00a0 y las negociaciones no afecta la autonom\u00eda del Fiscal para investigar y acusar, ni lo desplaza en el ejercicio de las facultades que le son propias. Por el contrario, la intervenci\u00f3n de la v\u00edctima provee a la justicia de informaci\u00f3n valiosa para determinar si la pena propuesta es aceptable o no en el mejor inter\u00e9s de la sociedad y de la administraci\u00f3n de justicia. La inclusi\u00f3n del punto de vista de la v\u00edctima resulta tambi\u00e9n valiosa para rectificar informaci\u00f3n aportada por la defensa y por la fiscal\u00eda que puede conducir a \u00a0evitar una sentencia injusta que no se \u00a0adecue a la verdad de los hechos y su gravedad. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Esta omisi\u00f3n genera una desigualdad injustificada entre los distintos actores del proceso penal, que deja en manifiesta desprotecci\u00f3n los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La omisi\u00f3n implica a su vez un incumplimiento por parte del legislador del deber de configurar una intervenci\u00f3n efectiva de la v\u00edctima en el proceso penal que le impide asegurar el derecho a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n integral. Reitera la Corte que el propio c\u00f3digo reconoce el derecho de las v\u00edctimas \u201ca ser o\u00eddas\u201d, \u00a0y a \u201cque se consideren sus intereses al adoptar una decisi\u00f3n discrecional sobre el ejercicio de la persecuci\u00f3n del injusto\u201d (Art. 11 d) y f) la Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior surge que, tal como fue dise\u00f1ado por el legislador, la v\u00edctima no tiene ninguna posibilidad de fijar su posici\u00f3n sobre los t\u00e9rminos del acuerdo celebrado entre el fiscal y el imputado o acusado, mediante el cual se puede prescindir de hechos que pueden ser relevantes para la v\u00edctima en t\u00e9rminos de verdad y de justicia, y tambi\u00e9n puede afectar las consecuencias del delito (Art. 351 inciso 2\u00b0) con clara repercusi\u00f3n sobre el derecho a la reparaci\u00f3n integral de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta \u00a0que no existe necesaria coincidencia de intereses entre la fiscal\u00eda y la v\u00edctima, en la etapa de la negociaci\u00f3n de un acuerdo, los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n integral pueden resultar desprotegidos en esta fase crucial y definitoria del proceso. La intervenci\u00f3n de la v\u00edctima en esta etapa resulta de particular trascendencia para controlar el ejercicio de una facultad que envuelve un amplio poder discrecional para el fiscal, sin que con ello se afecte su autonom\u00eda ni el ejercicio de las funciones que le son propias. Resulta manifiesto que la omisi\u00f3n del legislador pone en riesgo la efectividad de los derechos de la v\u00edctima y significa un incumplimiento de los deberes constitucionales que tiene el legislador en la protecci\u00f3n de los derechos de la v\u00edctima, y por ello se torna inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La exclusi\u00f3n patente de las v\u00edctimas de los procesos de negociaci\u00f3n, no responde a las finalidades que la misma ley le atribuye a la instituci\u00f3n (Art. 348). No conduce a la humanizaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n procesal prescindir del punto de vista del agraviado o perjudicado en la construcci\u00f3n de un consenso que puede llevar a la terminaci\u00f3n del proceso, escenario en el que se deben hacer efectivos sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n. La eficacia del sistema no es un asunto que involucre \u00fanicamente los derechos del acusado y los intereses del Estado; no se puede predicar la eficacia del sistema cuando se priva a la v\u00edctima de acceder a un mecanismo que pone fin al \u00fanico recurso judicial efectivo para hacer valer sus derechos a la verdad y a la justicia. Es imposible activar de manera adecuada la soluci\u00f3n del conflicto social que genera el delito, y propiciar \u00a0una reparaci\u00f3n integral\u00a0 de la v\u00edctima, si se ignora su punto de vista en la celebraci\u00f3n de un preacuerdo o negociaci\u00f3n. Finalmente la titularidad del derecho de participaci\u00f3n en las decisiones que los afectan reposa tanto en el imputado o acusado como en la v\u00edctima o perjudicado. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la v\u00edctima no cuenta con un poder de veto de los preacuerdos celebrado entre la Fiscal\u00eda y el imputado, debe ser o\u00edda (Art. 11.d) por el Fiscal y por el juez que controla la legalidad del acuerdo. Ello con el \u00a0prop\u00f3sito de lograr una mejor aproximaci\u00f3n a los hechos, a sus circunstancias y a la magnitud del agravio, que permita incorporar en el acuerdo, en cuanto sea posible, el inter\u00e9s manifestado por la v\u00edctima. Celebrado el acuerdo \u00a0la v\u00edctima debe ser informada del mismo a fin de que pueda estructurar una intervenci\u00f3n ante el juez de conocimiento cuando el preacuerdo sea sometido a su aprobaci\u00f3n. En la valoraci\u00f3n del acuerdo con miras a su aprobaci\u00f3n el juez velar\u00e1 por que el mismo no desconozca o quebrante garant\u00edas fundamentales tanto del imputado o acusado como de la v\u00edctima. (Art. 351, inciso 4\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, preservada la intervenci\u00f3n de la v\u00edctima en los t\u00e9rminos de esta sentencia, a\u00fan retiene la potestad de aceptar las reparaciones efectivas que puedan resultar de los preacuerdos entre fiscal e imputado o acusado, o rehusarlas y acudir a otras v\u00edas judiciales (Art.351. inciso 6\u00b0); \u00a0as\u00ed mismo conserva la potestad de impugnar la sentencia proferida de manera anticipada (Arts. 20 y 176), \u00a0y \u00a0promover, en su oportunidad, el incidente de reparaci\u00f3n integral (Art. 102). \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad condicionada, por los cargos analizados, de los art\u00edculos 348, 350, 351 y 352 \u00a0en el entendido que la v\u00edctima tambi\u00e9n podr\u00e1 intervenir en la celebraci\u00f3n de acuerdos y preacuerdos entre la Fiscal\u00eda y el imputado o acusado, para lo cual deber\u00e1 ser o\u00edda e informada de su celebraci\u00f3n por el fiscal, y o\u00edda por el juez encargado de aprobar el acuerdo, quien para su aprobaci\u00f3n velar\u00e1 por que el mismo no desconozca o quebrante garant\u00edas tanto del imputado o acusado, como de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Declararse EXEQUIBLE, por los cargos analizados en esta sentencia, el ordinal d) del art\u00edculo 11, y la expresi\u00f3n \u201ca ser escuchada\u201d del art\u00edculo 136 del numeral 11 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados en esta sentencia, el art\u00edculo 340 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Declarar la\u00a0 EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA, por los cargos analizados en esta sentencia, de los art\u00edculos 348, 350, 351 y 352 de la Ley 906 de 2004, en el entendido \u00a0que la v\u00edctima tambi\u00e9n podr\u00e1 intervenir en la celebraci\u00f3n de acuerdos y preacuerdo entre la Fiscal\u00eda y el imputado o acusado, para lo cual deber\u00e1 ser o\u00edda e informada de su celebraci\u00f3n por el fiscal y el juez encargado de aprobar el acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Declarar INEXEQUIBLES las siguientes expresiones y segmentos normativos de la Ley 906 de 2004: \u201csi el inter\u00e9s de la justicia lo exigiere\u201d del art\u00edculo 11 literal h);\u00a0 \u201cdirecta\u201d de los incisos primero y segundo \u00a0del art\u00edculo 92; \u201cdirecto\u201d del art\u00edculo 132; el inciso segundo del art\u00edculo 102; y el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 137. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO A LA SENTENCIA C-516 DE 2007 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL CON TENDENCIA ACUSATORIA-Alcance (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES ENTRE FISCALIA E IMPUTADO O ACUSADO-Intervenci\u00f3n de la v\u00edctima (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6554 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 11 \u2013ordinales d) y h) (parcial); 136 \u2013numeral 11 (parcial), 137 \u2013numeral 4-; 340; 348 \u2013parcial-, y 350 \u2013parcial- de la Ley 906 de 2004 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de esta Corporaci\u00f3n, me permito manifestar mi discrepancia frente a la decisi\u00f3n adoptada en la presente sentencia, por cuanto considero que las normas demandadas son inconstitucionales en su integridad, ya que privan a la v\u00edctima del delito de un verdadero y real acceso al proceso penal y por lo tanto, de una garant\u00eda efectiva de sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, me permito reiterar mi posici\u00f3n respecto de la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas en el proceso penal, \u00a0que considero no debe limitarse a la etapa sumarial sino que debe extenderse tambi\u00e9n al juicio, que por lo dem\u00e1s, es una fase crucial en el establecimiento de la responsabilidad penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la anterior raz\u00f3n, estimo que la Corte debe reflexionar acerca de la tesis seg\u00fan la cual, las v\u00edctimas tienen mayores derechos en la fase preparatoria del proceso penal que en la etapa del juicio, pues no se entiende el argumento que s\u00f3lo en esa fase se afecte todo el proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el suscrito Magistrado, aceptar la restricci\u00f3n en la participaci\u00f3n de la v\u00edctima implicar\u00eda tambi\u00e9n retroceder en materia de reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas. A mi juicio, en punto a la clasificaci\u00f3n de las v\u00edctimas la sentencia se encuentra bien orientada, sin que haya que hacer subclasificaciones de las mismas, cuya intervenci\u00f3n en el proceso penal \u00a0la admite o no el juez. Es de se\u00f1alar que la ley trat\u00f3 de restringir de manera inconstitucional la posibilidad de reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en mi concepto, se debe asegurar una intervenci\u00f3n efectiva de la v\u00edctima en la celebraci\u00f3n de preacuerdos y acuerdos entre el procesado y la Fiscal\u00eda, y considero que esto ha debido quedar se\u00f1alado de manera expresa en el fallo, como ha ocurrido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debo manifestar mi conformidad respecto de las propuestas de inexequibilidad en la parte resolutiva del fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, disiento parcialmente de la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En la sentencia C-925 de 2005, frente a una demanda contra algunas disposiciones de la Ley 906 de 2004, fundada en que el texto sancionado de los preceptos acusados era distinto al correspondiente al texto \u00a0aprobado por el Congreso, la Corte Constitucional decidi\u00f3: \u201cDeclarar exequible, por el cargo analizado la Ley 906 de 2004, en el entendido de que su texto \u00fanico es el aprobado por el Congreso de la Rep\u00fablica, \u00a0sancionado por el Presidente de la Rep\u00fablica y publicado en el diario oficial No. 45.657 del 31 de agosto de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2 Este numeral fue declarado exequible en forma condicionada mediante sentencia C-1260 de 2005, \u201cen el entendido de que el fiscal , en ejercicio de esta facultad, no puede crear tipos penales y de que en todo caso, a los hechos invocados en su alegaci\u00f3n no les puede dar sino la calificaci\u00f3n jur\u00eddica que corresponde conforme a la ley preexistente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Art\u00edculo 2\u00ba C.A.D.H.:\u201cSi el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el Art\u00edculo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro car\u00e1cter, los Estados Partes se comprometen a adoptar. con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convenci\u00f3n, las medidas legislativas o de otro car\u00e1cter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Art\u00edculo 2.2. PIDCP: &#8220;Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro car\u00e1cter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro car\u00e1cter\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional sentencia de constitucionalidad C-370 de 2006 Numeral 6.2.3.2.2.7 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-1052 de 2001 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u201cLa claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violaci\u00f3n, pues aunque \u201cel car\u00e1cter popular de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposici\u00f3n erudita y t\u00e9cnica sobre las razones de oposici\u00f3n entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental\u201d6, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-1052 de 2001 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u201cAdicionalmente, las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente7 \u201cy no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita\u201d7 e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda7. As\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto; \u201cesa t\u00e9cnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-1052 de 2001 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. De otra parte, las razones son espec\u00edficas si definen con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s \u201cde la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada\u201d8. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u201cvagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201d8 que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad.8 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-1052 de 2001 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u201cLa pertinencia tambi\u00e9n es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que \u201cel demandante en realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico\u201d; tampoco prosperar\u00e1n las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un an\u00e1lisis de conveniencia, calific\u00e1ndola \u201cde inocua, innecesaria, o reiterativa\u201d9 a partir de una valoraci\u00f3n parcial de sus efectos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-1052 de 2001 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u201cFinalmente, la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relaci\u00f3n, en primer lugar, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; as\u00ed, por ejemplo, cuando se estime que el tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado ha sido quebrantado, se tendr\u00e1 que referir de qu\u00e9 procedimiento se trata y en qu\u00e9 consisti\u00f3 su vulneraci\u00f3n (art\u00edculo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia m\u00ednima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentaci\u00f3n de tales asertos, as\u00ed no se aporten todas las pruebas y \u00e9stas sean tan s\u00f3lo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver por ejemplo la sentencia C-1052 de 2001 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), en la cual, la Corte, al declararse inhibida de pronunciarse acerca de la inconstitucionalidad de algunas normas demandadas, realiz\u00f3 una s\u00edntesis de los criterios que ha sentado esta Corporaci\u00f3n en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional, C-041 de 2002 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-215 de 1999 MP(E): Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez; C-146 de 1998 MP. Vladimiro Naranjo Mesa; C-543 de 1996 MP. Carlos Gaviria D\u00edaz; C-155 de 2004 MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-509 de 2004 MP. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-509 de 2004 MP. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-1549 de 2000. MP. (E) Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>15 En la sentencia C- 454 de 2006, la Corte declar\u00f3 la ineptitud sustantiva de una demanda por omisi\u00f3n legislativa relativa, la cual \u00a0se dirig\u00eda contra \u00a0todo el contenido del art\u00edculo 11 y todo el contenido del art\u00edculo 136 de la Ley 906 de 2004 sin vincular la omisi\u00f3n a un contenido normativo espec\u00edfico. La formulaci\u00f3n del cargo se consider\u00f3, en esa oportunidad, \u201cgen\u00e9rica \u00a0y global, por lo que no responde a los \u00a0principios de especificidad y concreci\u00f3n que determinan la aptitud de un cargo\u201d (C-454 de 2006). \u00a0<\/p>\n<p>16 La jurisprudencia de la Corte ha establecido diferencias conceptuales y pr\u00e1cticas entre lo que se entiende por cosa juzgada absoluta y por cosa juzgada relativa. Existe cosa juzgada absoluta \u201ccuando el pronunciamiento de constitucionalidad de una disposici\u00f3n, a trav\u00e9s del control abstracto, no se encuentra limitado por la propia sentencia, es decir, se entiende que la norma es exequible o inexequible en su totalidad y frente a todo el texto Constitucional.\u201d ( Sentencias C-310 de 2002, C-366 de 2006, C-850 de 2005, C-710 de 2005, A-163 de 2005, C-914 de 2004 C-1004 de 2003, \u00a0C-567 de 2003, C-063 de 2003, C-415 de 2002 \u00a0C-045 de 2002, entre otras). Por otro lado, existe cosa juzgada relativa cuando el juez constitucional limita en forma expresa los efectos de la decisi\u00f3n, dejando abierta la posibilidad para que en un futuro \u201cse formulen nuevos cargos de inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de examen, distintos a los que la Corte ya ha analizado.\u201d ( Auto de Sala Plena, A-174 de 2001). En relaci\u00f3n a esta \u00faltima categor\u00eda, tambi\u00e9n se ha dicho que \u00e9sta puede presentarse de manera expl\u00edcita, en aquellos eventos en los cuales los efectos de la decisi\u00f3n se limitan directamente en la parte resolutiva, e impl\u00edcita cuando tal hecho ocurre en forma clara e inequ\u00edvoca en la parte motiva o considerativa de la providencia, sin que se haga menci\u00f3n alguna en la parte resolutiva. ( Auto de Sala Plena, A-174 de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>17 Pags. 33 y 34 de la sentencia C- 209 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>18 En la sentencia C-228 de 2002, Fundamento 4.1, bajo el t\u00edtulo \u201cLos derechos de la parte civil a la luz de la Constituci\u00f3n\u201d, la Corte analiz\u00f3 \u00a0de manera particularizada cada una de las disposiciones constitucionales enunciadas para deducir de cada una de ellas alguna prerrogativa de las v\u00edctimas en el proceso penal. En particular sobre los art\u00edculos 15 y 21 como eventuales fuentes constitucionales de derechos de las \u00a0v\u00edctimas de los delitos se\u00f1al\u00f3: \u201cFinalmente, los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica reconocidos a las v\u00edctimas o perjudicados por un hecho punible, pueden tener como fundamento constitucional otros derechos, en especial el derecho al buen nombre y a la honra de las personas (arts 1\u00ba, 15 y 21, CP), puesto que el proceso penal puede ser la \u00fanica ocasi\u00f3n para que las v\u00edctimas y los perjudicados puedan controvertir versiones sobre los hechos que pueden ser manifiestamente lesivas de estos derechos constitucionales, como cuando durante el proceso penal se hacen afirmaciones que puedan afectar la honra o el buen nombre de la v\u00edctimas o perjudicados\u201d. Ese mismo soporte constitucional fue reiterado en la sentencia C-209 de 2007, Fundamento 3, al \u00a0se\u00f1alar: \u201cDe conformidad con lo anterior, corresponde a la Corte Constitucional resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: Si a la luz de los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n derivados de los art\u00edculos 1, 2, 15, 21, 93, 229, y 250 de la Carta (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 MMPP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett, con Aclaraci\u00f3n de Voto del Magistrado Jaime Araujo Renter\u00eda. En esta sentencia la Corte Constitucional precis\u00f3 el alcance constitucional de los derechos de las v\u00edctimas en el proceso penal y resolvi\u00f3 lo siguiente: Primero.- Declarar EXEQUIBLE, en relaci\u00f3n con los cargos estudiados, el inciso primero del art\u00edculo 137 de la Ley 600 de 2000, en el entendido de que la parte civil tiene derecho al resarcimiento, a la verdad y a la justicia en los t\u00e9rminos de la presente sentencia. As\u00ed mismo, declarar EXEQUIBLES, en relaci\u00f3n con los cargos estudiados, los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 137 de la Ley 600 de 2000, salvo la expresi\u00f3n \u201cen forma prevalente y desplazar la constituida por las entidades mencionadas\u201d, contenida en el inciso segundo, que se declara inexequible. Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 30 de la Ley 600 de 2000, en relaci\u00f3n con los cargos estudiados, en el entendido de que las v\u00edctimas o los perjudicados, una vez se hayan constituido en parte civil, pueden acceder directamente al expediente. Tercero.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 47 de la Ley 600 de 2000, en relaci\u00f3n con los cargos estudiados, salvo la expresi\u00f3n \u201ca partir de la resoluci\u00f3n de apertura de instrucci\u00f3n\u201d que se declara INEXEQUIBLE. \u00a0<\/p>\n<p>20 El derecho a la verdad, esto es, la posibilidad de conocer lo que sucedi\u00f3 y en buscar una coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real. Este derecho ha sido relevante para la resoluci\u00f3n de entre otros, los casos Vel\u00e1squez Rodr\u00edguez (fundamento 166), Sentencia del 29 de julio de 1988 y Barrios Altos (fundamento 43), Sentencia de 14 de Marzo de 2001 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, donde la Corte resalta como contrarios a la Convenci\u00f3n Americana aquellos instrumentos legales desarrollados por los Estados partes que le nieguen a \u00a0las v\u00edctimas su derecho a la verdad y a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>21 El derecho a que se haga justicia en el caso concreto, es decir, el derecho a que no haya impunidad. \u00a0<\/p>\n<p>22 El derecho a la reparaci\u00f3n del da\u00f1o que se le ha causado a trav\u00e9s de una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica, que es la forma tradicional como se ha resarcido a la v\u00edctima de un delito. Los sistemas jur\u00eddicos reconocen diversos mecanismos para la reparaci\u00f3n del da\u00f1o, en algunos puede ser solicitado dentro del mismo proceso penal (rasgo \u00a0caracter\u00edstico de los sistemas romano germ\u00e1nicos), o bien a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n civil (esquema propio de los sistemas del tradici\u00f3n anglosajona. (C-228 de 2002, citando a Pradel, Jean, \u201cDroit \u00a0P\u00e9nal Compar\u00e9. Ed. Dalloz, 1995. pags. 532 y ss.). \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-580 de 2002, MP. Rodrigo Escobar Gil, con Salvamento Parcial de Voto de los Magistrados Jaime Araujo Renter\u00eda y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. Dijo entonces la Corte: \u201cEsta ampliaci\u00f3n de la potestad configurativa del legislador se traduce espec\u00edficamente en la facultad para extender el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n. En primer lugar, por el inter\u00e9s en erradicar la impunidad, para lo cual es necesario que la sociedad y los afectados conozcan la verdad, que se atribuyan las responsabilidades individuales e institucionales correspondientes, y en general que se garantice el derecho de las v\u00edctimas a la justicia. En segundo lugar, por el derecho de las v\u00edctimas a recibir una reparaci\u00f3n por los da\u00f1os. En tercer lugar, debido a la dificultad que suponen la recopilaci\u00f3n de las pruebas necesarias y el juzgamiento efectivo de quienes habitualmente incurren en tales conductas. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-875 de 2002, MP. Rodrigo Escobar Gil, CON ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO Jaime Araujo Renter\u00eda, en donde la Corte resolvi\u00f3: PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cEl actor popular gozar\u00e1 del beneficio de amparo de pobreza de que trata el C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d, contenida en el art\u00edculo 45 de la Ley 600 de 2000, condicionada a que se entienda que la parte civil que no pretende intervenir como actor popular, no est\u00e1 excluida del amparo de pobreza. SEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cQuien pretenda constituirse en parte civil dentro del proceso penal, si no fuere abogado titulado otorgar\u00e1 poder para el efecto.\u201d, contenida en el art\u00edculo 48 de la Ley 600 de 2000. TERCERO.- ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-069\/96, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 149 del Decreto 2700 de 1991, que declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n, \u201cel perjudicado o sus sucesores, a trav\u00e9s de abogado, podr\u00e1n constituirse en parte civil dentro de la actuaci\u00f3n penal\u201d, y en consecuencia declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n, \u201cel perjudicado o sus sucesores, a trav\u00e9s de abogado, podr\u00e1n constituirse en parte civil dentro de la actuaci\u00f3n penal\u201d, contenida en el art\u00edculo 137 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-228 de 2003, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, con salvamento parcial de voto de los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00c1lvaro Tafur Galvis, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, con salvamento de voto del magistrado Rodrigo Escobar Gil. La Corte \u00a0se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad de varias disposiciones del C\u00f3digo Penal Militar, y en lo que tiene que ver con los derechos de las v\u00edctimas, sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 220 de la Ley 522 de 1999, la Corte resolvi\u00f3: \u201cD\u00e9cimo.- Declarar inexequible la expresi\u00f3n \u201cel resarcimiento de los perjuicios a que hubiere lugar se obtendr\u00e1 a trav\u00e9s de la acci\u00f3n indemnizatoria que se ejercer\u00e1 ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso-administrativo\u201d contenida en el art\u00edculo 220 de la Ley 522 de 1999.\u201d \u00a0Dijo la Corte: \u201cSe vulnera el derecho a acceder a la administraci\u00f3n de justicia de las v\u00edctimas y perjudicados con el delito cuya competencia est\u00e1 asignada a la justicia penal militar, por cuanto de una parte, no pueden acceder a dicha jurisdicci\u00f3n con la finalidad de obtener la reparaci\u00f3n directa de los da\u00f1os causados y de otra, el derecho a obtener una decisi\u00f3n judicial que solucione su conflicto en forma integral, al no tener el derecho a obtener una declaraci\u00f3n judicial sobre los perjuicios ocasionados. (\u2026) \u201cEl acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 C.P.) no es s\u00f3lo para hacerse parte dentro del proceso, sino tambi\u00e9n para que se le reconozcan sus derechos y dentro de estos, el derecho a ser indemnizado por los da\u00f1os que se le han causado, a m\u00e1s del derecho a que se haga justicia y a conocer la verdad de lo sucedido. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia C-004 de 2003, MP. Eduardo Montealegre Lynett, en donde la Corte resolvi\u00f3 lo siguiente: \u201cDeclarar EXEQUIBLE el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 220 de la Ley 600 de 2000 o C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en el entendido de que, de conformidad con los fundamentos 31, 36 y 37 de esta sentencia, la acci\u00f3n de revisi\u00f3n por esta causal tambi\u00e9n procede en los casos de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, cesaci\u00f3n de procedimiento y sentencia absolutoria, siempre y cuando se trate de violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, y un pronunciamiento judicial interno, o una decisi\u00f3n de una instancia internacional de supervisi\u00f3n y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro pa\u00eds, haya constatado la existencia del hecho nuevo o de la prueba no conocida al tiempo de los debates. Igualmente, y conforme a lo se\u00f1alado en los fundamentos 34, 35 y 37 de esta sentencia, procede la acci\u00f3n de revisi\u00f3n contra la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, la cesaci\u00f3n de procedimiento y la sentencia absolutoria, en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, incluso si no existe un hecho nuevo o una prueba no conocida al tiempo de los debates, siempre y cuando una decisi\u00f3n judicial interna o una decisi\u00f3n de una instancia internacional de supervisi\u00f3n y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro pa\u00eds, constaten un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado colombiano de investigar en forma seria e imparcial las mencionadas violaciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia C-014 de 2004, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, con aclaraci\u00f3n de voto del magistrado Jaime Araujo Renter\u00eda, en donde la Corte examin\u00f3 la constitucionalidad de varias expresiones contenidas en los art\u00edculos 123 y 125 de la Ley 734 de 2002, cuestionados por restringir los derechos de las v\u00edctimas de violaciones del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario en los procesos disciplinarios. La Corte resolvi\u00f3 lo siguiente: QUINTO. Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 89 de la Ley 734 de 2002 en el entendido que las v\u00edctimas o perjudicados de las faltas disciplinarias que constituyan violaciones del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario tambi\u00e9n son sujetos procesales y titulares de las facultades a ellos conferidos por la ley. Dijo la Corte (\u2026) \u201ccuando un sujeto disciplinable ha infringido los deberes funcionales que le incumben como servidor p\u00fablico o como particular que desempe\u00f1a funciones p\u00fablicas y cuando esa infracci\u00f3n constituye tambi\u00e9n una violaci\u00f3n del derecho internacional de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, a las v\u00edctimas o perjudicados les asiste legitimidad para exigir del Estado el esclarecimiento de los hechos, la imputaci\u00f3n de una infracci\u00f3n a los deberes funcionales del sujeto disciplinable, la formulaci\u00f3n de un juicio de responsabilidad de esa \u00edndole, la declaraci\u00f3n de tal responsabilidad y la imposici\u00f3n de las sanciones previstas en el ordenamiento jur\u00eddico. Es decir, en tales eventos, las v\u00edctimas tienen un derecho a la verdad y a la justicia disciplinarias pues la afirmaci\u00f3n de su dignidad, el reconocimiento y realizaci\u00f3n de sus derechos y, por esa v\u00eda, la promoci\u00f3n de la convivencia pac\u00edfica y la consecuci\u00f3n de un orden justo, no se circunscriben \u00fanicamente al ejercicio del poder punitivo del Estado sino que se extiende a todas las esferas de la vida p\u00fablica y privada y, desde luego, tambi\u00e9n al ejercicio de la potestad estatal disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia C-370 de 2006, MMPP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00c1lvaro Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, con salvamento de voto del magistrado Jaime Araujo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Humberto Antonio Sierra Porto, en donde la Corte se pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad de varias disposiciones de la ley de justicia y paz, que restring\u00edan sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>29 En la sentencia C-370 de 2006 entre otras consideraciones la Corte se\u00f1al\u00f3: (\u2026)\u201c4.5.3. Al derecho de las v\u00edctimas a la protecci\u00f3n judicial de los derechos humanos, mediante el ejercicio de un \u201crecurso sencillo y eficaz\u201d, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 8 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, corresponde el correlativo deber estatal de juzgar y sancionar las violaciones de tales derechos. Este deber puede ser llamado obligaci\u00f3n de procesamiento y sanci\u00f3n judicial de los responsables de atentados en contra de los derechos humanos internacionalmente protegidos. (\u2026) \u201c4.5.6. La impunidad ha sido definida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos como \u201cla falta en su conjunto de investigaci\u00f3n, persecuci\u00f3n, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convenci\u00f3n Americana\u201d. Los estados est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de prevenir la impunidad, toda vez que propicia la repetici\u00f3n cr\u00f3nica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensi\u00f3n de las v\u00edctimas y de sus familiares. En tal virtud est\u00e1n obligados a investigar de oficio los graves atropellos en contra de los derechos humanos, sin dilaci\u00f3n y en forma seria, imparcial y efectiva. \u201c4.5.7. La obligaci\u00f3n estatal de iniciar ex officio las investigaciones en caso de graves atropellos en contra de los derechos humanos indica que la b\u00fasqueda efectiva de la verdad corresponde al Estado, y no depende de la iniciativa procesal de la v\u00edctima o de sus familiares, o de su aportaci\u00f3n de elementos probatorios. (\u2026) \u201c4.5.9. Las obligaciones de reparaci\u00f3n conllevan: (i) en primer lugar, si ello es posible, la plena restituci\u00f3n (restitutio in integrum), \u201cla cual consiste en el restablecimiento de la situaci\u00f3n anterior a la violaci\u00f3n\u201d; (ii) de no ser posible lo anterior, pueden implicar otra serie de medidas que adem\u00e1s de garantizar el respecto a los derechos conculcados, tomadas en conjunto reparen la consecuencias de la infracci\u00f3n; entre ellas cabe la indemnizaci\u00f3n compensatoria. \u201c4.5.10. El derecho a la verdad implica que en cabeza de las v\u00edctimas existe un derecho a conocer lo sucedido, a saber qui\u00e9nes fueron los agentes del da\u00f1o, a que los hechos se investiguen seriamente y se sancionen por el Estado, y a que se prevenga la impunidad. \u201c4.5.11. El derecho a la verdad implica para los familiares de la v\u00edctima la posibilidad de conocer lo sucedido a \u00e9sta, y, en caso de atentados contra el derecho a la vida, en derecho a saber d\u00f3nde se encuentran sus restos; en estos supuestos, este conocimiento constituye un medio de reparaci\u00f3n y, por tanto, una expectativa que el Estado debe satisfacer a los familiares de la v\u00edctima y a la sociedad como un todo. \u201c4.5.12. La sociedad tambi\u00e9n tiene un derecho a conocer la verdad, que implica la divulgaci\u00f3n p\u00fablica de los resultados de las investigaciones sobre graves violaciones de derechos humanos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver Sentencia C-591 de 2005, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia C-046 de 2006, MP. Rodrigo Escobar Gil, en donde la Corte se pronuncia sobre la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cabsolutoria\u201d, contenida en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 176 y en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 177 de la Ley 906 de 2004, cuestionada porque supuestamente violaba la garant\u00eda del non bis ib\u00eddem a favor del procesado. La Corte declara la exequibilidad de los apartes demandados y se\u00f1ala que la posibilidad de impugnar la sentencia absolutoria en el proceso penal regulado por la Ley 906 de 2004, no s\u00f3lo no viola el principio del non bis ib\u00eddem sino que es adem\u00e1s una de las garant\u00edas a los derechos de las v\u00edctimas. La Corte resolvi\u00f3: Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos estudiados, de la expresi\u00f3n \u201cabsolutoria\u201d, contenida en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 176 y en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 177 de la Ley 906 de 2004. Dijo la Corte: \u201c3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A lo anterior se suma la consideraci\u00f3n de que, como ha sido reiterado por la Corte, el debido proceso se predica no solo respecto de los derechos del acusado sino de los de todos los intervinientes en el proceso penal, a quienes, junto al derecho al debido proceso, debe garantiz\u00e1rseles el derecho tambi\u00e9n superior de la eficacia del acceso a la justicia (art. 229 C.P.)\u00a0 (\u2026) \u201cEn particular la Corte Constitucional ha concluido que la Carta de 1991 reconoce a las v\u00edctimas y perjudicados por un hecho punible unos derechos que desbordan el campo de la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica, pues incluyen tambi\u00e9n el derecho a la verdad y a que se haga justicia. En ese contexto, si bien la impugnaci\u00f3n de la sentencia condenatoria es un derecho consagrado expresamente a favor del sindicado en la Constituci\u00f3n y en diversos instrumentos internacionales, no es menos cierto que la posibilidad de apelar la sentencia absolutoria es expresi\u00f3n de derechos de similar entidad de las v\u00edctimas y materializaci\u00f3n del deber de las autoridades de asegurar la vigencia de un orden justo. (\u2026) \u201cEn tales condiciones, la Corte llega a la conclusi\u00f3n de que, no solo no es violatorio del non bis in idem, establecer la posibilidad de apelar la sentencia absolutoria, sino que, por el contrario, excluir esa posibilidad podr\u00eda resultar problem\u00e1tico desde la perspectiva de la garant\u00eda constitucional de la doble instancia, el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n y el imperativo que la Carta impone a las autoridades de lograr la vigencia de un orden justo (CP art. 2\u00b0).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 MP: Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>33 C-979 de 2005, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, con Aclaraci\u00f3n de Voto del Magistrado Jaime Araujo Renter\u00eda. La Corte revis\u00f3 la constitucionalidad, entre otras disposiciones del numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004. Dijo entonces la Corte: \u201cEncuentra as\u00ed la Corte que el alcance que la expresi\u00f3n demandada le imprime a la causal de revisi\u00f3n de la cual forma parte, entra\u00f1a en primer t\u00e9rmino, una violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n en virtud del desconocimiento de claros referentes internacionales aplicables a la materia por concurrir a integrar el bloque de constitucionalidad (Art. 93 CP); en segundo t\u00e9rmino, una actuaci\u00f3n contraria al deber constitucional de protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas de estos delitos que desconocen la dignidad humana y afectan condiciones b\u00e1sicas de convivencia social, necesarias para la vigencia de un orden (art\u00edculo 2 CP); en tercer lugar, un desconocimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano de colaborar con la vigencia de los derechos humanos y sancionar las conductas que afectan estos valores supremos del orden internacional, que nuestro pa\u00eds ha reconocido como elementos esenciales de las relaciones internacionales (CP Art. 9\u00b0); y en cuarto lugar una violaci\u00f3n al debido proceso de la persona condenada en una actuaci\u00f3n que desatiende los deberes constitucionales e internacionales de investigar seria e imparcialmente estos cr\u00edmenes, aspecto que ha sido constado por una instancia internacional. Por ello, la Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n acusada que hace parte del art\u00edculo 192.4 de la Ley 906 de 2004.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia C-1154 de 2005, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, con Aclaraci\u00f3n de Voto del Magistrado Jaime Araujo Renter\u00eda, en donde la Corte decidi\u00f3 lo siguiente: \u201cD\u00e9cimo octavo.- Declarar por el cargo analizado la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 79 de la Ley 906 de 2004 en el entendido de que la expresi\u00f3n \u201cmotivos o circunstancias f\u00e1cticas que permitan su caracterizaci\u00f3n como delito\u201d corresponde a la tipicidad objetiva y que la decisi\u00f3n ser\u00e1 motivada y comunicada al denunciante y al Ministerio P\u00fablico para el ejercicio de sus derechos y funciones.\u201d Se\u00f1al\u00f3 la Corte: (\u2026) \u201cPor lo tanto, como la decisi\u00f3n de archivo de una diligencia afecta de manera directa a las v\u00edctimas, dicha decisi\u00f3n debe ser motivada para que \u00e9stas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que las v\u00edctimas puedan conocer dicha decisi\u00f3n. Para garantizar sus derechos la Corte encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar sujeta a su efectiva comunicaci\u00f3n a las v\u00edctimas, para el ejercicio de sus derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>35 MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En esta oportunidad la Corte resolvi\u00f3 lo siguiente: \u201cPRIMERO: Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cEn todo caso se inadmitir\u00e1n las denuncias sin fundamento\u201d, del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 69 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que la inadmisi\u00f3n de la denuncia \u00fanicamente procede cuando el hecho no existi\u00f3, o no reviste las caracter\u00edsticas de delito. Esta decisi\u00f3n, debidamente motivada, debe ser adoptada por el fiscal y comunicada al denunciante y al Ministerio P\u00fablico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia C-454 de 2006, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 11, 132, 133, 134, 135, 136, 137 y 357 de la Ley 906 de 2004. La Corte resolvi\u00f3: Primero: Declararse INHIBIDA para pronunciarse de fondo sobre los art\u00edculos 11, 132, 133, 134, 136 y 137 de la Ley 906 de 2004, por ineptitud sustantiva de la demanda. Segundo: Declarar EXEQUIBLE, en relaci\u00f3n con los cargos estudiados, el art\u00edculo 135 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que la garant\u00eda de comunicaci\u00f3n a las v\u00edctimas y perjudicados con el delito opera desde el momento en que \u00e9stos entran en contacto con las autoridades, y se refiere a los derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n. Tercero: Declarar EXEQUIBLE, en relaci\u00f3n con los cargos estudiados, el art\u00edculo 357 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que los representantes de las v\u00edctimas en el proceso penal, pueden realizar solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria, en igualdad de condiciones que la defensa y la fiscal\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En esta sentencia la Corte examin\u00f3 cargos \u00a0de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 11, 137, 284 (parcial), 306 (parcial), 316 (parcial), 324, 327 (parcial), 333 (parcial), 337, 339 (parcial), 342 (parcial), 344 (parcial), 356 (parcial), 357 (parcial), 358 (parcial), 359 (parcial), 371 (parcial), 378 (parcial), 391, 395 (parcial) de la Ley 906 de 2004, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. \u00a0La Corporaci\u00f3n decidi\u00f3: \u00a0\u201cPrimero.- Estarse a lo resuelto en la sentencia C-454 de 2006 en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n formulada contra el art\u00edculo 357 de la Ley 906 de 2004. Segundo.- Declarar inexequibles las expresiones \u201cy contra esta determinaci\u00f3n no cabe recurso alguno\u201d del art\u00edculo 327 de la Ley 906 de 2004 y \u201ccon fines \u00fanicos de informaci\u00f3n\u201d del inciso final del art\u00edculo 337 de la misma ley. Tercero.- Declarar exequibles en lo demandado y por los cargos analizados en esta sentencia, los art\u00edculos 11, 137, 324, 371, 378, 391 y 395 de la Ley 906 de 2004, as\u00ed como las expresiones \u201clas partes\u201d del art\u00edculo 378 y \u201cla parte que no est\u00e1 interrogando o el Ministerio P\u00fablico\u201d, del art\u00edculo 395 de la Ley 906 de 2004. Cuarto.- Declarar, por los cargos analizados en esta sentencia, la exequibilidad condicionada de las siguientes disposiciones de la Ley 906 de 2004: 1. El numeral 2 del art\u00edculo 284, en el entendido de que la v\u00edctima tambi\u00e9n puede solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas anticipadas ante el juez de control de garant\u00edas. 2. El art\u00edculo 289, en el entendido de que la v\u00edctima tambi\u00e9n puede estar presente en la audiencia de formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n. 3. El art\u00edculo 333 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que las v\u00edctimas pueden allegar o solicitar elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica para oponerse a la petici\u00f3n de preclusi\u00f3n del fiscal. 4. El art\u00edculo 344, en el entendido de que la v\u00edctima tambi\u00e9n puede solicitar al juez el descubrimiento de un elemento material probatorio espec\u00edfico o de evidencia f\u00edsica espec\u00edfica. 5. El art\u00edculo 356, en el entendido de que la v\u00edctima puede hacer observaciones sobre el descubrimiento de elementos probatorios y de la totalidad de las pruebas que se har\u00e1n valer en la audiencia del juicio oral. 6. El art\u00edculo 358, en el entendido de que la v\u00edctima tambi\u00e9n puede hacer dicha solicitud. 7. El inciso primero del art\u00edculo 359, en el entendido de que la v\u00edctima tambi\u00e9n puede solicitar la exclusi\u00f3n, el rechazo o la inadmisibilidad de los medios de prueba. 8. Los art\u00edculos 306, 316 y 342, en el entendido de que la v\u00edctima tambi\u00e9n puede acudir directamente ante el juez competente a solicitar la medida correspondiente. 9. El art\u00edculo 339, en el entendido de que la v\u00edctima tambi\u00e9n puede intervenir en la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n para efectuar observaciones al escrito de acusaci\u00f3n o manifestarse sobre posibles causales de incompetencia, recusaciones, impedimentos o nulidades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia C- 454 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia C- 209 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia C- 209 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia C- 209 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia C- 209 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia C- 209 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia C- 209 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>45 En estas decisiones existe pronunciamiento sobre los art\u00edculos 357, 284 inciso 2\u00b0, 344, 356, 358, 359, 378, 391 y 395 de la Ley 906 de 2004 referidos todos a las facultades probatorias de las partes y sujetos intervinientes en el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia C-069 de 1996, M.P., Antonio Barrera Carbonell. En dicha oportunidad sostuvo: \u201cPor regla general, en los procesos judiciales, y particularmente en los penales, y en las actuaciones administrativas, se requiere la intervenci\u00f3n de abogado. Ello es as\u00ed, porque la Constituci\u00f3n faculta expresamente al legislador para indicar en qu\u00e9 casos se puede acceder a la administraci\u00f3n de justicia sin la representaci\u00f3n de abogado (Arts. 26 y 229), lo cual significa que, en principio, la intervenci\u00f3n de abogado es obligatoria en los procesos judiciales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia C- 228 de 2002, MM.PP., Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett. En esta sentencia \u00a0la Corte sostuvo que la intervenci\u00f3n de la parte civil dentro del procedimiento penal estaba encaminada a garantizar los derechos de las v\u00edctimas y los perjudicados a la verdad a la justicia y al resarcimiento, y declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 137 de la Ley 600 de 2000, en ese entendido. \u00a0Dentro de sus consideraciones sostuvo: \u201cNo obstante, como las posibilidades de intervenci\u00f3n de la parte civil est\u00e1n estrechamente ligadas a la concepci\u00f3n amplia de sus derechos y la norma refiere exclusivamente a los intereses econ\u00f3micos de \u00e9sta, la Corte declarar\u00e1 que el inciso primero del art\u00edculo 137 de la Ley 600 de 2000 es exequible en el entendido de que la parte civil tiene derecho al resarcimiento, a la verdad y a la justicia en los t\u00e9rminos de la presente sentencia..\u201d \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia C-069 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>49 En este sentido, ver Sentencias C-49\/96 Considerando A; C-071\/95 Considerando b); SU-044\/95 \u00a0Considerando 2. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia C- 228 de 2002. Considerando No. 5. \u00a0<\/p>\n<p>51 El art\u00edculo 53 del Estatuto de la Corte Penal Internacional establece: Art\u00edculo 53 . \u201cInicio de una investigaci\u00f3n .(\u2026) 2. Si, tras la investigaci\u00f3n, el Fiscal llega a la conclusi\u00f3n de que no hay fundamento suficiente para el enjuiciamiento, ya que: (\u2026) c) El enjuiciamiento no redundar\u00eda en inter\u00e9s de la justicia, teniendo en cuenta todas las circunstancias, entre ellas la gravedad del crimen, los intereses de las v\u00edctimas y la edad o enfermedad del presunto autor y su participaci\u00f3n en el presunto crimen.\u201d (Se destaca). \u00a0<\/p>\n<p>52 Sobre esta discusi\u00f3n, \u00a0Richard J. Golsture and Nicole Fritz. \u201cIn the interest of justice and independent Referral: The ICC Prosecutor\u00b4s unprecedented powers\u201d; Leiden Journal of International Law. Vol. 13.no.13 (2000) pp. 665 \u2013 6667; Hassan B. Allow, \u201cProsecutorial Discretion and International \u00a0Criminal Justice\u201d, Journal of International Criminal Justice, vol. 3, no. 1 (2005), page. 145 \u2013 161. \u00a0<\/p>\n<p>53 Art\u00edculo 53 del Estatuto de Roma. \u00a0<\/p>\n<p>55 En la sentencia C-454 de 2006, MP; Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 357 de la Ley 906\/04, en el entendido que el representante de las v\u00edctimas tambi\u00e9n podr\u00e1 hacer \u00a0en esta audiencia solicitudes probatorias. En la sentencia C- 209 de 2007, MP, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa la Corte declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 358 ib., en el entendido que la v\u00edctima tambi\u00e9n puede solicitar la exhibici\u00f3n de los elementos materiales probatorio y evidencia f\u00edsica que ser\u00e1n llevado al juicio oral con el fin de ser conocidos y estudiados. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sobre las facultades de \u00a0intervenci\u00f3n de la v\u00edctima en la fase del juicio oral dijo la Corte: \u201c(L)a v\u00edctima a trav\u00e9s de su abogado, podr\u00e1 ejercer sus derechos en la etapa del juicio sin convertirse en una parte que pueda presentar y defender su propio caso al margen del Fiscal. El conducto para culminar en esta etapa final el ejercicio de sus derechos es el fiscal, quien debe o\u00edr al abogado de la v\u00edctima. As\u00ed por ejemplo, \u00e9ste podr\u00e1 aportar a la Fiscal\u00eda observaciones para facilitar la contradicci\u00f3n de los elementos probatorios antes y durante el juicio oral, pero s\u00f3lo el \u00a0fiscal tendr\u00e1 voz \u00a0en la audiencia en aquellos aspectos regulados por las normas acusadas. En el evento de que la v\u00edctima y su abogado est\u00e9n en desacuerdo con la sentencia podr\u00e1n ejercer el derecho de impugnarla, de conformidad con el art\u00edculo 177 de la Ley 906 de 2004\u201d. (C-209\/07). \u00a0<\/p>\n<p>57 Esta etapa se inicia desde el momento en que, mediante denuncia, petici\u00f3n especial, querella o de oficio, llega a conocimiento de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n , o de la Polic\u00eda Judicial, \u00f3rgano que act\u00faa bajo su direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n, un hecho que revista las caracter\u00edsticas de un delito, y culmina con la presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n ante el juez de conocimiento (Art.250.4 C.P. y 336 del C.P.P.). En la fase de indagaci\u00f3n e investigaci\u00f3n la Fiscal\u00eda con el apoyo de los integrantes de la Polic\u00eda Judicial trazar\u00e1 el programa metodol\u00f3gico de la investigaci\u00f3n \u00a0y en desarrollo del mismo ordenar\u00e1 la realizaci\u00f3n de todas las actividades que no impliquen afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, y que sean conducentes al esclarecimiento de los hechos, al descubrimiento de los elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica, a la individualizaci\u00f3n de los autores y part\u00edcipes del delito, a la evaluaci\u00f3n y cuantificaci\u00f3n de los da\u00f1os causados y a la asistencia y protecci\u00f3n de las v\u00edctimas (Art. 207 C.P.P.). \u00a0<\/p>\n<p>58 Entre otras, las sentencias \u00a0C- 873 de 2003, C-591 de 2005 \u00a0y \u00a0C- 209 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>59 El n\u00famero de defensores en el juicio no coincide necesariamente con el de acusados, puesto que un acusado puede contar con abogado principal y suplente (Art.121), en tanto que un defensor puede asumir la defensa conjunta de varios acusados siempre y cuando no medie conflicto de intereses ni las defensas resulten incompatibles entre s\u00ed. (Art.122). \u00a0<\/p>\n<p>60 La regla 90 del Documento de Reglas de Procedimiento y Pruebas de la Corte Penal Internacional establece al respecto: \u201c1. La v\u00edctima podr\u00e1 elegir libremente un representante legal. 2. Cuando haya m\u00e1s de una v\u00edctima, la Sala a fin de asegurar la eficacia del procedimiento, podr\u00e1 pedir a todas o a ciertos grupos de ellas, de ser necesario con la asistencia de la Secretar\u00eda, que nombren uno o m\u00e1s representantes comunes. La Secretar\u00eda para facilitar la coordinaci\u00f3n de la representaci\u00f3n legal de las v\u00edctimas, podr\u00e1 prestar asistencia y, entre otras cosas, remitir a las v\u00edctimas a una lista de abogados, que ella misma llevar\u00e1, o sugerir uno o m\u00e1s representantes comunes. 3 Si las v\u00edctimas no pueden elegir uno o m\u00e1s representantes comunes dentro del plazo que fije la Sala, \u00e9sta podr\u00e1 pedir a la Secretar\u00eda que los haga. 4. La Sala y la Secretar\u00eda tomar\u00e1n las medidas que sean razonables para cerciorarse de que, en la selecci\u00f3n de los representantes comunes est\u00e9n representados los distintos intereses de las v\u00edctimas. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia C-209 de 2007, MP; Manuel Jos\u00e9 \u00a0Cepeda Espinosa. \u00a0Con fundamento en esta argumentaci\u00f3n la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de los art\u00edculos 378, 391 y 395 de \u00a0la Ley 906 de 2004 que no inclu\u00eda a las v\u00edctimas dentro de \u00a0los actores procesales que pod\u00edan controvertir la prueba en el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>62 C- 209 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 De conformidad con la sentencia C-320 de 1997, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, la integraci\u00f3n de unidad normativa s\u00f3lo procede de manera excepcional en tres eventos: (1) \u201ccuando un ciudadano demanda una disposici\u00f3n que, individualmente, no tiene un contenido de\u00f3ntico claro o un\u00edvoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, resulta absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra disposici\u00f3n que no fue acusada.\u201d (2) \u201cCuando la disposici\u00f3n cuestionada se encuentra reproducida en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas.\u201d Y (3) cuando \u00a0\u201cpese a no verificarse ninguna de las hip\u00f3tesis anteriores, la norma demandada se encuentra intr\u00ednsecamente relacionada con otra disposici\u00f3n que, a primera vista, presenta serias dudas de constitucionalidad.\u201d En este evento, la integraci\u00f3n normativa procede bajo la primera hip\u00f3tesis se\u00f1alada en la mencionada sentencia. \u00a0Sobre el tema de integraci\u00f3n normativa ver tambi\u00e9n, entre muchas otras, las sentencias C-357 de 1999, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C-539 de 1999 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, C-781 de 2003, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C-227 de 2004, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-271 de 2003, MP. Rodrigo Escobar Gil; C-409 de 2004, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; C-538 de 2005, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-536 de 2006, MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>64 Art\u00edculo 132 (inciso primero): \u201cV\u00edctima. Se entiende por v\u00edctima, para efectos de este C\u00f3digo, las personas naturales o jur\u00eddicas y dem\u00e1s sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido alg\u00fan da\u00f1o directo como consecuencia del injusto\u201d. (Se destaca). \u00a0<\/p>\n<p>65 \u201cArt. 92. Medidas cautelares sobre bienes. El juez de control de garant\u00edas, en la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n o con posterioridad a ella, a petici\u00f3n del fiscal o de las v\u00edctimas directas, podr\u00e1 decretar sobre bienes del imputado o del acusado las medidas cautelares necesarias para proteger le derecho a la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios causados por el delito. \u00a0<\/p>\n<p>La v\u00edctima directa acreditar\u00e1 sumariamente su condici\u00f3n de tal, la naturaleza del da\u00f1o recibido y la cuant\u00eda de su pretensi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>66 \u201cArt\u00edculo 102. Procedencia y ejercicio del incidente de reparaci\u00f3n integral: (\u2026) Cuando la pretensi\u00f3n sea exclusivamente econ\u00f3mica s\u00f3lo podr\u00e1 ser formulada por la v\u00edctima directa, sus herederos, sucesores o causahabientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>67 De conformidad con la sentencia C-320 de 1997, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, la integraci\u00f3n de unidad normativa s\u00f3lo procede de manera excepcional en tres eventos: (1) \u201ccuando un ciudadano demanda una disposici\u00f3n que, individualmente, no tiene un contenido de\u00f3ntico claro o un\u00edvoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, resulta absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra disposici\u00f3n que no fue acusada.\u201d (2) \u201cCuando la disposici\u00f3n cuestionada se encuentra reproducida en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas.\u201d Y (3) cuando \u00a0\u201cpese a no verificarse ninguna de las hip\u00f3tesis anteriores, la norma demandada se encuentra intr\u00ednsecamente relacionada con otra disposici\u00f3n que, a primera vista, presenta serias dudas de constitucionalidad.\u201d (Se destaca). \u00a0<\/p>\n<p>68 E\/CN.4\/2005\/L.48. Abril 13 de 2005. Aprobados por la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos mediante Resoluci\u00f3n 2005\/35 del 19 de abril de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>69 La regla 85 del documento de las Reglas de Procedimiento y Pruebas, anexo al estatuto de la Corte Penal Internacional, establece que \u201cpara los fines del Estatuto y de las Reglas procedimiento y Pruebas: a) \u00a8Por \u201cv\u00edctima\u201d se entender\u00e1 a las personas naturales que hayan sufrido un da\u00f1o como consecuencia de la comisi\u00f3n de alg\u00fan crimen de la competencia de la Corte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencias C- 228 de 2002, C-370 de 2006, C-578 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencia C- 228 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencia C- 228 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>73 En aquella oportunidad la Corte cit\u00f3 abundante jurisprudencia de la Corte interamericana que ampl\u00eda el concepto de v\u00edctima o perjudicado a los familiares de la v\u00edctima directa, sin distinci\u00f3n de alg\u00fan grado de parentesco, as\u00ed: 1. La Sentencia del 15 de septiembre de 2005 proferida en el caso Masacre de Mapirip\u00e1n vs. Colombia, en que la Corte indic\u00f3: \u00a0\u201c216.Este Tribunal ha se\u00f1alado que el derecho de acceso a la justicia no se agota con el tr\u00e1mite de procesos internos, sino \u00e9ste debe adem\u00e1s asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas v\u00edctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido y para que se sancione a los eventuales responsables\u201d. 2. La sentencia de 14 de marzo de 2001 proferida en el Caso Barrios Altos vs. Per\u00fa, en el que la Corte reconoci\u00f3 el derecho de los familiares \u2013 sin distinci\u00f3n por grado de parentesco &#8211; al conocimiento de la verdad respecto de las violaciones de derechos humanos y su derecho a la reparaci\u00f3n por los mismos atropellos. Al respecto, entre otras consideraciones, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201cEste tipo de leyes (se refiere a las leyes de autoamnistia) impide la identificaci\u00f3n de los individuos responsables de violaciones a derechos humanos, ya que se obstaculiza la investigaci\u00f3n y el acceso a la justicia e impide a las v\u00edctimas y a sus familiares conocer la verdad y recibir la reparaci\u00f3n correspondiente.\u201d. 3. La Sentencia de 25 de noviembre de 2003 proferida en el caso Myrna Mack Chang vs Guatemala, en la que la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201csu funci\u00f3n (se refiere a la funci\u00f3n de los \u00f3rganos judiciales) no se agota en posibilitar un debido proceso que garantice la defensa en juicio, sino que debe adem\u00e1s asegurar en un tiempo razonable el derecho de la v\u00edctima o sus familiares a saber la verdad de lo sucedido y a que se sancione a los eventuales responsables\u201d. \u00a04. . El Caso de la Comunidad Moiwana, \u00a0y el Caso Hermanas Serrano Cruz. Sentencia de 1 \u00a0de marzo de 2005. Serie C No. 120, p\u00e1rr. 63, y Caso 19 Comerciantes: \u201cDurante el proceso de investigaci\u00f3n y el tr\u00e1mite judicial, las v\u00edctimas de violaciones de derechos humanos, o sus familiares, deben tener amplias oportunidades para participar y ser escuchados, tanto en el esclarecimiento de los hechos y la sanci\u00f3n de los responsables, como en la b\u00fasqueda de una justa compensaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencia C-370 de 2006. En esta sentencia la Corte declar\u00f3 exequibles, por los cargos examinados, \u00a0los incisos \u00a0segundo y quinto del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 795 de 2005, \u00a0en el entendido que la presunci\u00f3n all\u00ed establecida no excluye como v\u00edctima a otros familiares que hubieren sufrido un da\u00f1o como consecuencia de cualquier otra conducta violatoria de la ley penal cometida por miembros de grupos armados al margen de la ley. Adicionalmente, procedi\u00f3 a declarar exequible la expresi\u00f3n \u201cen primer grado de consaguinidad de conformidad con el Presupuesto del Fondo para la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas\u201d, contenida en el art\u00edculo 47, en el entendido que no excluye como v\u00edctima a otros familiares que hubieren sufrido un da\u00f1o como consecuencia de cualquier otra conducta violatoria de la ley penal cometida por miembros de grupos armados al margen de la ley. Finalmente, declar\u00f3 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cen primer grado de consaguinidad\u201d del numeral 49.3, \u00a0en el entendido que no excluye como v\u00edctima a otros familiares que hubieren sufrido un da\u00f1o como consecuencia de cualquier otra conducta violatoria de la ley penal cometido por miembros de grupos armados al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencia C-370 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>76 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>77 Ver Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas. Subcomisi\u00f3n para la Prevenci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n y la Protecci\u00f3n de las Minor\u00edas. Sobre la Impunidad de Perpetradores de Violaciones a los Derechos Humanos. Relator Especial Louis Joinet, UN Doc. E\/CP.4\/Sub.2\/1993\/6, 19 de julio de 1993, revisado por E\/CP.4\/Sub.2\/1994\/11 y E\/CP.4\/Sub.2\/1996\/18 (Informe Final). Ver tambi\u00e9n, Stephens, Beth. Conceptualizing Violence: Present and Future developments in International Law: Panel 1: Human Rights and Civil Wrongs at Home and Abroad: Old Problems and New Paradigms: Do Tort Remedies Fit the Crime?. En 60 Albany Law Review 579, 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Algunos autores identifican el concepto de da\u00f1o con el de perjuicio, tal como la hace la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n (C-220 de 2002), otros en cambio hacen una distinci\u00f3n conceptual para afirmar que el perjuicio es la consecuencia del da\u00f1o. Para efectos del estudio que aqu\u00ed se adelanta tal distinci\u00f3n no resulta relevante. \u00a0<\/p>\n<p>79 A esta caracter\u00edstica se le ha denominado el car\u00e1cter personal del perjuicio. En fallo de 1989 el Consejo de Estado se\u00f1al\u00f3 que \u201cEl derecho a la indemnizaci\u00f3n de quien sufre una \u201calteraci\u00f3n material de una situaci\u00f3n favorable\u201d (que en esto consiste el da\u00f1o) se deriva no del hecho de que la v\u00edctima tenga una \u00a8situaci\u00f3n jur\u00eddicamente protegida\u00a8, en el sentido de que el bien afectado est\u00e9 protegido por una norma, sino de la existencia de un hecho il\u00edcito del autor, de su comisi\u00f3n por culpa o dolo, de la certidumbre del perjuicio y de la relaci\u00f3n de causalidad entre \u00e9ste y el hecho.\u201d (Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera,19 de junio de 1989, C.P. Gustavo de Greiff Restrepo, actor: Luis Y\u00e1\u00f1es Carrero y otros. Exp. 4678. \u00a0<\/p>\n<p>80 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, sentencia de 14 de diciembre de 1994, MP, Carlos Betancur Jaramillo. Esta diferenciaci\u00f3n ha sido utilizada para desarrollar el principio del car\u00e1cter personal del da\u00f1o, del cual derivan los criterios para pedir a nombre personal o a nombre de una comunidad o a nombre de ambos. Con independencia de quien pida, el reclamante debe aportar la prueba del t\u00edtulo de su derecho para reclamar , de conformidad con el art\u00edculo 2342 del C.C. Es decir, demostrar el t\u00edtulo con el cual comparece al proceso, presupuesto que exige la concordancia entre el t\u00edtulo y la persona. \u00a0<\/p>\n<p>81 Ver pie de pagina No. 69. \u00a0<\/p>\n<p>82 En el caso de muerte de una persona, en fallo del 24 de junio de 1942 la Corte Suprema de Justicia enunci\u00f3 que tienen derecho a solicitar reparaci\u00f3n \u201clas personas que ya por vivir directamente del esfuerzo del muerto, ya por derivar utilidad cierta y directa de las actividades del fallecido, tienen el derecho, la personer\u00eda, la acci\u00f3n para reclamar o pedir la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, por que ellas directamente han sido perjudicadas\u201d (C.S.J. Casaci\u00f3n de junio 24 de 1942 , MP, Luis Escall\u00f3n, G.J. T. LIII, No. 1938, p.656). \u00a0As\u00ed mismo el Consejo de Estado sostuvo que \u201cla acci\u00f3n para reclamar los perjuicios por muerte pertenece a quien los sufra, sin consideraci\u00f3n alguna al parentesco o a las reglas de la sucesi\u00f3n\u201d (Fallo del 21 de febrero de 1985 , Exp. 3253). Este criterio es reiterado en fallo de junio 19 de 1989, Exp. 4678 que reconoci\u00f3 un perjuicio ocasionado a una persona por la p\u00e9rdida de un auxilio econ\u00f3mico originado en la muerte de quien le ayudaba. \u00a0<\/p>\n<p>83 Corte Suprema de Justicia, Casaci\u00f3n de julio 15 de 1949, MP, B. Agudelo, G.J., T. LXVI, No. 2073-2074, P.525. \u00a0<\/p>\n<p>84 Sentencias C-228 de 2002 , reiterado en C- 370 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>85 En esta audiencia, una vez recibido el escrito de acusaci\u00f3n por parte del juez de conocimiento, se dar\u00e1 traslado del mismo al acusado , al ministerio p\u00fablico, \u00a0a la defensa y a la v\u00edctima (C-209 de 2007), para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades y dem\u00e1s observaciones sobre el escrito de acusaci\u00f3n. Una vez superados estos asuntos, el fiscal formular\u00e1 la correspondiente acusaci\u00f3n. A esta etapa procesal se llega \u00a0cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia f\u00edsica e informaci\u00f3n legalmente obtenida, se puede afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existi\u00f3 y que el imputado es su autor o part\u00edcipe. \u00a0<\/p>\n<p>86 De conformidad con la sentencia C-320 de 1997, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, la integraci\u00f3n de unidad normativa s\u00f3lo procede de manera excepcional en tres eventos: (1) \u201ccuando un ciudadano demanda una disposici\u00f3n que, individualmente, no tiene un contenido de\u00f3ntico claro o un\u00edvoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, resulta absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra disposici\u00f3n que no fue acusada.\u201d (2) \u201cCuando la disposici\u00f3n cuestionada se encuentra reproducida en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas.\u201d Y (3) cuando \u00a0\u201cpese a no verificarse ninguna de las hip\u00f3tesis anteriores, la norma demandada se encuentra intr\u00ednsecamente relacionada con otra disposici\u00f3n que, a primera vista, presenta serias dudas de constitucionalidad.\u201d En este evento, la integraci\u00f3n normativa procede bajo la primera hip\u00f3tesis se\u00f1alada en la mencionada sentencia. \u00a0Sobre el tema de integraci\u00f3n normativa ver tambi\u00e9n, entre muchas otras, las sentencias C-357 de 1999, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C-539 de 1999 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, C-781 de 2003, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C-227 de 2004, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-271 de 2003, MP. Rodrigo Escobar Gil; C-409 de 2004, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; C-538 de 2005, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-536 de 2006, MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>87 El art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n establece que \u201cla Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n est\u00e1 obligada a adelantar el ejercicio de la acci\u00f3n penal \u00a0y realizar la investigaci\u00f3n de los hechos que revistan las caracter\u00edsticas de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petici\u00f3n especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias f\u00e1cticas que indiquen la posible existencia del mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>88 Conforme al art\u00edculo 250 de la Carta la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no podr\u00e1 suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecuci\u00f3n penal , salvo en los casos que establezca la ley para la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>89 Una vez instalado el juicio oral, el acusado podr\u00e1 manifestar sin apremio ni juramento y advertido de su derecho a guardar silencio y a \u00a0no autoincriminarse, su culpabilidad , lo que le representar\u00e1 una rebaja de una sexta parte de la pena imponible respecto de los cargos aceptados. \u00a0<\/p>\n<p>90 En la sentencia 1260 de 2005, MP, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, con salvamento parcial de voto y aclaraci\u00f3n parcial del Magistrado Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y aclaraci\u00f3n parcial de voto del Magistrado Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, la Corte dispuso: \u201cDeclarar EXEQUIBLE, por los cargos formulados, la expresi\u00f3n \u201cTipifique la conducta de su alegaci\u00f3n conclusiva, de una forma espec\u00edfica con miras a disminuir la pena\u201d, contenida en el numeral 2 del art\u00edculo 350 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que el fiscal no puede en ejercicio de esta facultad crear tipos penales; y que en todo caso, a los hechos invocados en su alegaci\u00f3n conclusiva no les puede dar sino la calificaci\u00f3n jur\u00eddica que corresponda conforme a la ley penal preexistente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 En sistemas con tradici\u00f3n en la aplicaci\u00f3n de los consensos y las negociaciones como mecanismos de terminaci\u00f3n anticipada del proceso, (Estados Unidos y Canad\u00e1) \u00a0se adelanta un importante debate sobre la patente exclusi\u00f3n de la v\u00edctima de los sistemas de justicia, que fundan sus mayores \u00edndices de eficacia en esta alternativa procesal, a la vez que se plantean la revisi\u00f3n de esa exclusi\u00f3n a la luz de las preocupaciones p\u00fablicas sobre el crimen y sus v\u00edctimas. Para reversar \u00a0esa tendencia se proponen alternativas como: (i) autorizar a las v\u00edctimas para que incidan sobre la disposici\u00f3n de decisiones en casos criminales; (ii) la adopci\u00f3n de un veto vinculante (como pol\u00edtica acusatoria) que las v\u00edctimas del crimen puedan ejercer durante las negociaciones, en la fase previa del juicio, y cuando se presente una oferta de disposici\u00f3n del caso insatisfactoria. A estas propuestas se les atribuyen ventajas tales como el hecho de que tal veto dar\u00eda a las v\u00edctimas del crimen una voz efectiva en el resultado de sus casos; incrementar\u00eda la satisfacci\u00f3n de la v\u00edctima con el sistema criminal de justicia; \u00a0conllevar\u00eda a mejorar el reporte de cr\u00edmenes por parte de las v\u00edctimas; mejorar\u00eda su participaci\u00f3n en el proceso de justicia criminal ; finalmente se le asigna una importancia simb\u00f3lica sustancial en raz\u00f3n a que reconocer\u00eda a las v\u00edctimas como actores prominentes en el sistema criminal de justicia. (Ver. Karen L. Kennard, \u201cThe victim\u00b4s veto. A way to increase victims impact in criminal cases disposition\u201d, California Law Review, Vo. 77, No. 2 marzo de 1989, p.p. 417 \u2013 453. http:links.jstor.org\/. \u00a0<\/p>\n<p>92 La jurisprudencia vigente \u00a0de esta Corte \u00a0tiene establecido que en relaci\u00f3n con demandas que plantean violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n en virtud de omisiones del legislador, s\u00f3lo tiene competencia para pronunciarse respecto de aquellas que se basan en cargos por omisi\u00f3n relativa. Una omisi\u00f3n es relativa, seg\u00fan la jurisprudencia, \u201ccuando se vincula con un aspecto puntual dentro de una normatividad espec\u00edfica; pero aquella se vuelve constitucionalmente reprochable si se predica de un elemento que, por razones l\u00f3gicas o jur\u00eddicas \u2013espec\u00edficamente por razones constitucionales-, deber\u00eda estar incluido en el sistema normativo de que se trata, de modo que su ausencia constituye una imperfecci\u00f3n del r\u00e9gimen que lo hace inequitativo, inoperante o ineficiente\u201d (C-041 de 2001 y C-.528 de 2003, C-1009 de 2005). Estas omisiones frecuentemente conducen a violaciones del derecho a la igualdad o el derecho al debido proceso. Sentencias C- 543 de 1996, Sentencias C- 540 de 1997; \u00a092 C-427 de 2000, C-1549 de 2000; C- 041 de 2002, C-041 de 2002; C-185 de 2002, C- 871 de 2002, \u00a0C-528 de 2003 ). El desarrollo jurisprudencial que se ha producido en torno al control de constitucionalidad sobre las omisiones legislativas relativas, ha permitido la decantaci\u00f3n de unos requisitos estructurales orientados a facilitar el juicio de constitucionalidad sobre estos objetos normativos, que presentan caracter\u00edsticas particulares. As\u00ed en sentencia C- 427 de 2000, dijo la Corte:\u201cEsta Corporaci\u00f3n ha definido que para que el cargo de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n pueda prosperar, es necesario que se cumplan determinados requisitos, que se pueden sintetizar de la siguiente manera: \u00a0a) que exista una norma sobre la cual se predica; b) que una omisi\u00f3n en tal norma excluya de sus consecuencias aquellos casos que, por ser asimilables, deber\u00edan subsumirse dentro de su presupuesto f\u00e1ctico; c) que dicha exclusi\u00f3n no obedezca a una raz\u00f3n objetiva y suficiente; d) que al carecer de una raz\u00f3n objetiva y suficiente, la omisi\u00f3n produzca una desigualdad injustificada entre los casos que est\u00e1n y los que no est\u00e1n sujetos a las consecuencias previstas por la norma y; e) que la omisi\u00f3n implique el incumplimiento de un deber constitucional del legislador\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Si bien la Corte Constitucional en la sentencia C-209 de 2007, condicion\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 289 al entendido de que la v\u00edctima tambi\u00e9n puede estar presente en la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, y del art\u00edculo 339 en el entendido que la v\u00edctima tambi\u00e9n puede intervenir en la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n para efectuar observaciones al escrito de acusaci\u00f3n o manifestarse sobre las posibles causales de incompetencia, recusaciones, impedimentos o nulidades, ello no garantiza que pueda intervenir en los \u00a0acuerdos o negociaciones que se puedan efectuar en esos momentos procesales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-516\/07 \u00a0 DERECHOS DE LAS VICTIMAS DE DELITOS-L\u00ednea jurisprudencial\u00a0 \u00a0 VICTIMA EN SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Reconocimiento como interviniente especial \u00a0 DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL CON TENDENCIA ACUSATORIA-Facultades probatorias\/DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL-Derecho de acceso al expediente \u00a0 Al asumir un estudio sistem\u00e1tico de las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-14051","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14051","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14051"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14051\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14051"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14051"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14051"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}