{"id":14052,"date":"2024-06-05T17:29:41","date_gmt":"2024-06-05T17:29:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-517-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:29:41","modified_gmt":"2024-06-05T17:29:41","slug":"c-517-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-517-07\/","title":{"rendered":"C-517-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-517\/07 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEJO MUNICIPAL EN MATERIA TRIBUTARIA-Ejercicio de atribuciones debe sujetarse a la Constituci\u00f3n y la ley \u00a0<\/p>\n<p>El legislador tiene competencia para establecer contribuciones y, como esa previsi\u00f3n incluye toda clase de tributos, es evidente que la Constituci\u00f3n no solamente prev\u00e9 la participaci\u00f3n directa de la ley en la regulaci\u00f3n de los tributos, sino que, adem\u00e1s, hace de ella una fuente esencial en la materia, con facultad para configurar tambi\u00e9n las contribuciones que afecten la propiedad inmueble. La precedente conclusi\u00f3n resulta corroborada al examinar el segundo punto que ha sido propuesto, esto es, el referente a las atribuciones que la Constituci\u00f3n le otorga a los concejos municipales en materia tributaria. No se remite a dudas de ninguna \u00edndole que las mentadas corporaciones de representaci\u00f3n popular tienen asignadas competencias de orden tributario, pero se debe puntualizar que la propia Carta, en el numeral 4 de su art\u00edculo 313, les atribuye a los concejos municipales la competencia para votar los tributos y los gastos locales \u201cde conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley\u201d. As\u00ed las cosas, la Constituci\u00f3n se\u00f1ala una pauta acerca de la manera como los concejos deben ejercer sus atribuciones en materia tributaria y al hacerlo se refiere en forma expresa a la ley e indica que la corporaci\u00f3n municipal debe conformarse a ella y a la Constituci\u00f3n cuando se trate de votar los tributos locales. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO UNITARIO DEL ESTADO Y PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Necesidad de armonizarlos \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES TERRITORIALES-Carecen de soberan\u00eda tributaria \u00a0<\/p>\n<p>Como reiteradamente lo ha se\u00f1alado la Corte, \u201cdentro del reconocimiento de autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n les otorga a los municipios en diferentes campos, en materia impositiva \u00e9stos no cuentan con una soberan\u00eda tributaria para efectos de creaci\u00f3n de impuestos\u201d, lo cual \u201ctiene su explicaci\u00f3n en que las competencias asignadas a dichas entidades, en materia tributaria, deben armonizar con los condicionantes que imponen las normas superiores de la Constituci\u00f3n, los cuales se derivan de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica del Estado como rep\u00fablica unitaria\u201d. En concordancia con lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que a\u00fan cuando de la lectura aislada del art\u00edculo 338 de la Carta que faculta al Congreso, a las asambleas y a los concejos para imponer contribuciones fiscales o parafiscales \u201cparecer\u00eda deducirse una autonom\u00eda impositiva de los municipios\u201d, ello no es as\u00ed, \u201cpues dicha disposici\u00f3n ha de interpretarse en \u00edntima relaci\u00f3n con el art\u00edculo 287-3 del mismo ordenamiento\u201d que les confiere autonom\u00eda a las entidades territoriales para la gesti\u00f3n de sus intereses, \u201cdentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y de la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que el art\u00edculo 317 de la Constituci\u00f3n precept\u00faa que s\u00f3lo los municipios podr\u00e1n gravar este tipo de propiedad, pero tambi\u00e9n lo es que la expresi\u00f3n \u201cgravar la propiedad inmueble\u201d no predetermina la clase de grav\u00e1menes o de tributos que se le pueden imponer a la propiedad inmueble y bastar\u00eda un somero repaso hist\u00f3rico para demostrar que distintas modalidades de contribuciones se han sucedido en el tiempo y que es posible pensar que en un futuro surjan tipos de tributos sobre la propiedad inmueble que ahora no se conocen. Es m\u00e1s, la misma noci\u00f3n de \u201cpropiedad inmueble\u201d no es del todo evidente y esta Corte ha conocido demandas que le han llevado a acometer la tarea de deslindar lo que corresponde al concepto de propiedad inmueble y lo que escapa a su radio de acci\u00f3n, como lo hizo, por ejemplo, al se\u00f1alar que el art\u00edculo 317 de la Constituci\u00f3n se refiere a los inmuebles por naturaleza y no a aquellos por destinaci\u00f3n o que el impuesto de renta no recae directamente sobre la propiedad ra\u00edz. De ah\u00ed que, en garant\u00eda de los principios estudiados, sea importante la intervenci\u00f3n del legislador en la creaci\u00f3n o establecimiento de los tributos relativos a la propiedad inmueble y que, en armon\u00eda con esa potestad de configuraci\u00f3n legislativa, se entienda que la regulaci\u00f3n de estas contribuciones no puede quedar exclusivamente librada a los concejos municipales y, menos a\u00fan, en aras de un indebido entendimiento del principio de autonom\u00eda de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY EN MATERIA TRIBUTARIA-Observancia del procedimiento ordinario para expedici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan cuando la materia tributaria es objeto de una especial reserva de ley, el Constituyente de 1991 no exigi\u00f3 que las leyes referentes a esta materia tuvieran que ser aprobadas mediante un tr\u00e1mite agravado, tampoco incluy\u00f3 el tema dentro de aquellos que deben ser regulados por tipos especiales de leyes como, por ejemplo, las org\u00e1nicas que, seg\u00fan el art\u00edculo 151 de la Carta, deben expedirse siempre que se trate de establecer el reglamento del Congreso y de cada una de sus c\u00e1maras, las normas sobre preparaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones y del plan general de desarrollo, as\u00ed como \u201clas relativas a la asignaci\u00f3n de competencias normativas a las entidades territoriales\u201d. La materia tributaria es, entonces, del dominio de la ley ordinaria y as\u00ed lo confirman los art\u00edculos 150-10 y 338 de la Constituci\u00f3n que, de acuerdo con lo examinado, constituyen el fundamento de la competencia del legislador en este campo que, por lo tanto, no demanda regulaci\u00f3n por ley org\u00e1nica como lo cree el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>LEY ORGANICA-Reserva es de aplicaci\u00f3n restrictiva \u00a0<\/p>\n<p>La inquietud del actor radica en que los art\u00edculos 151 y 288 superiores hacen referencia a la expedici\u00f3n de una ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial, una de cuyas finalidades es distribuir las competencias entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales y, como quiera que en materia tributaria los municipios tienen atribuciones, el demandante sostiene que al legislador le est\u00e1 absolutamente vedado ocuparse de la regulaci\u00f3n de los tributos municipales, mientras no se expida la mencionada ley org\u00e1nica. El an\u00e1lisis que, con base en la jurisprudencia constitucional se ha efectuado, le ha permitido a la Corte concluir que el legislador tiene competencia para regular los tributos municipales y, si como se acaba de ver, es factible ejercer esa competencia mediante leyes ordinarias, la expedici\u00f3n de \u00e9stas no est\u00e1 supeditada a la previa adopci\u00f3n de una ley org\u00e1nica. Tampoco cabe sostener que como a los municipios se les asignan algunas competencias tributarias, la ley org\u00e1nica destinada a distribuir las competencias entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales necesariamente subsume todo el tema tributario, porque semejante entendimiento privar\u00eda de sentido a los art\u00edculos constitucionales que le confieren al legislador competencias en materia tributaria susceptibles de ejercicio mediante leyes ordinarias. Adem\u00e1s, no se puede ignorar que en un Estado de Derecho, que se precie de serlo, las competencias son expresas y no deducidas y, en armon\u00eda con este planteamiento, se debe recordar que la interpretaci\u00f3n del \u00e1mbito material de leyes como las org\u00e1nicas ha de ser estricta, en concordancia con su car\u00e1cter eminentemente excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO MUNICIPAL-Creaci\u00f3n por el legislador\/IMPUESTO MUNICIPAL-Municipios tienen atribuciones amplias en la administraci\u00f3n de sus rentas presupuestales \u00a0<\/p>\n<p>Con la finalidad de establecer un impuesto municipal se requiere la expedici\u00f3n de una ley previa que lo cree y aunque la Corte ha estimado que la autonom\u00eda de las entidades territoriales \u201cno constituye una barrera infranqueable v\u00e1lida para enervar o paralizar en forma absoluta la facultad del legislador\u201d -que incluso puede revocar, reducir o revisar un tributo local \u201ccuando los intereses nacionales vinculados al desarrollo de una pol\u00edtica econ\u00f3mica general as\u00ed lo demanden\u201d -, se debe tener en cuenta que los municipios tienen atribuciones amplias trat\u00e1ndose de la administraci\u00f3n de sus rentas presupuestales. En t\u00e9rminos generales, es factible afirmar que los entes municipales son aut\u00f3nomos para hacer efectivos los tributos o dejarlos de aplicar, \u201cpara asumir gastos o comprometer sus ingresos\u201d juzgando \u201csu oportunidad y su conveniencia\u201d y, en suma, \u201cpara realizar actos de destinaci\u00f3n y de disposici\u00f3n, manejo e inversi\u00f3n\u201d, merced a la puesta en pr\u00e1ctica de \u201cmecanismos presupuestales y de planeaci\u00f3n\u201d.De acuerdo con lo indicado, la autonom\u00eda constituye un l\u00edmite a la legislaci\u00f3n, pues el Congreso no puede intervenir en la administraci\u00f3n del tributo que, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 362 superior, una vez decretado, se convierte en renta de propiedad exclusiva del municipio, goza de las mismas garant\u00edas que la propiedad privada y rentas de los particulares y no puede ser trasladado a la Naci\u00f3n, salvo temporalmente en caso de guerra exterior. \u00a0<\/p>\n<p>LEY ORGANICA-Ausencia de ley sobre distribuci\u00f3n de competencias entre Naci\u00f3n y entidades territoriales no genera inconstitucionalidad de norma acusada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que la ley org\u00e1nica no haya sido expedida no es causa de inconstitucionalidad de las leyes ahora demandadas, pues tal circunstancia es ajena al contenido de \u00e9stas, siendo del caso destacar que buena parte de la legislaci\u00f3n ordinaria relativa a tributos ha superado el escrutinio de su constitucionalidad a la luz de la Constituci\u00f3n de 1991 y que ejemplo de ello son preceptos pertenecientes a algunas de las leyes ahora cuestionadas, cuya exequibilidad consta en varias sentencias, de las cuales se han citado unas cuantas para sustentar estas consideraciones. La ausencia de la ley org\u00e1nica a la que se refieren los art\u00edculos 151 y 288 de la Carta no es, entonces, argumento v\u00e1lido para fundar la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad solicitada por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO PREDIAL-Regulaci\u00f3n de los elementos por el legislador\/AUTONOMIA TRIBUTARIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-No vulneraci\u00f3n en determinaci\u00f3n de elementos de tributo por legislador \u00a0<\/p>\n<p>La reserva de ley que, de acuerdo con nuestra Constituci\u00f3n concreta el principio de legalidad en materia tributaria, tiene una de sus manifestaciones primordiales en el denominado principio de certeza o de predeterminaci\u00f3n normativa de los elementos del tributo y exige de la ley creadora del tributo que, en atenci\u00f3n al principio nullum tributum sine lege, defina los elementos del tributo de manera suficiente. De la competencia para la creaci\u00f3n del tributo que, seg\u00fan lo visto, corresponde a la ley, no est\u00e1 ausente la referencia a los elementos del tributo, que el legislador puede hacer sin quebrantar el principio de autonom\u00eda o los derechos de las entidades territoriales y, en particular, del municipio en lo atinente al impuesto predial. Un repaso de algunos art\u00edculos de la Ley 44 de 1990 que han sido demandados permite apreciar que no se presenta el despojo absoluto de las competencias municipales que el actor presenta en su demanda. En efecto, a t\u00edtulo de ejemplo, conviene mencionar que, conforme al art\u00edculo 2, la administraci\u00f3n, recaudo y control del impuesto predial \u201ccorresponde a los respectivos municipios, mientras que el art\u00edculo 4 se\u00f1ala que la tarifa \u201cser\u00e1 fijada por los respectivos concejos\u201d dentro de topes que la ley fija y, en cuanto a la formaci\u00f3n catastral, se desprende del art\u00edculo 5 que no en todos los municipios se ha formado y que entonces resulta del todo pertinente prever algo al respecto en la ley, as\u00ed como procurar una regulaci\u00f3n uniforme que, sin vulnerar la autonom\u00eda territorial redunde en garant\u00eda del derecho del contribuyente a la igualdad ante la ley, permiti\u00e9ndole, adicionalmente, tener claridad acerca de sus obligaciones tributarias. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO-Base gravable \u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION EN PLUSVALIA-Regulaci\u00f3n por el legislador del concepto y elementos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estima que el legislador no desconoce la Constituci\u00f3n ni vac\u00eda de su contenido la autonom\u00eda correspondiente a los municipios al regular, como lo ha hecho en los art\u00edculos ya rese\u00f1ados, cuestiones relativas al concepto y a los elementos de la participaci\u00f3n de plusval\u00eda y, en lo que ata\u00f1e a la acusaci\u00f3n dirigida contra el par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 83 por violar el art\u00edculo 294 superior que proh\u00edbe decretar exenciones sobre tributos de las entidades territoriales, la Corte estima que el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar, porque el precepto acusado se limita a otorgarle una facultad a los municipios, con base en la cual \u201cpodr\u00e1n exonerar del cobro de la participaci\u00f3n en plusval\u00eda los inmuebles destinados a vivienda de inter\u00e9s social\u201d, sin imponerles la obligatoriedad de esa exoneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO DE DELINEACION URBANA-Competencia del legislador para regularlo \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA TRIBUTARIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por duda en vigencia de norma \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carencia actual de objeto\/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Disposici\u00f3n acusada no vigente \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6578 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra de los art\u00edculos 1, 2, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 de la Ley 44 de 1990; 1, 4, 5, 6 y 7 de la Ley 601 de 2000, 30 de la Ley 14 de 1983; 186, 193, 194, 220, 221, 222, 233 literales b) y c) del Decreto 1333 de 1986; 61 de la Ley 55 de 1985, 77 de la ley 75 de 1986, 76 de la Ley 49 de 1990; 112, 113, 114, 115, 116 y 118 de la Ley 9 de 1989; 10, 11, 12 y 13 de la Ley 128 de 1941; 13 de la Ley 50 de 1984; 7 de la Ley 97 de 1913; 17 de la ley 94 de 1931 y 73 a 90 de la Ley 388 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Humberto de Jes\u00fas Longas Londo\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., once (11) de julio de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y el tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Humberto de Jes\u00fas Longas Londo\u00f1o present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad en contra de los art\u00edculos 1, 2, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 de la Ley 44 de 1990; 1, 4, 5, 6 y 7 de la Ley 601 de 2000, 30 de la Ley 14 de 1983; 186, 193, 194, 220, 221, 222, 233 literales b) y c) del Decreto 1333 de 1986; 61 de la Ley 55 de 1985, 77 de la Ley 75 de 1986, 76 de la Ley 49 de 1990; 112, 113, 114, 115, 116 y 118 de la Ley 9 de 1989; 10, 11, 12 y 13 de la Ley 128 de 1941; 13 de la Ley 50 de 1984; 7 de la Ley 97 de 1913; 17 de la ley 94 de 1931 y 73 a 90 de la Ley 388 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de siete (7) de diciembre de dos mil seis (2006) el Magistrado Sustanciador resolvi\u00f3 rechazar la demanda en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 155 del Decreto 1421 de 1993; 3 y 11 de la Ley 44 de 1990; 17 y 38 de la Ley 14 de 1983; 258 y 233 literal a) del Decreto 1333 de 1986 y 73 de la Ley 75 de 1986, par\u00e1grafos 2 y 3. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el Magistrado Sustanciador resolvi\u00f3 admitir la demanda \u201cen lo que se refiere al resto de las normas demandadas\u201d, dispuso su fijaci\u00f3n en lista y, simult\u00e1neamente, corri\u00f3 traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para los efectos de su competencia. En la misma providencia orden\u00f3 comunicarla al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica y al Presidente de la Rep\u00fablica, as\u00ed como al Ministro del Interior y de Justicia, al Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, al Director de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), al Director del Centro Internacional por la Justicia Transicional -ICJT-, al Secretario de Hacienda de Bogot\u00e1 D.C., al Presidente de Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades del Rosario, Libre y Nacional de Colombia, para que intervinieran si lo consideraban conveniente. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LAS DISPOSICIONES DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben los art\u00edculos en relaci\u00f3n con los cuales se admiti\u00f3 la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 97 DE 1913 \u00a0<\/p>\n<p>Que da autorizaciones especiales a ciertos concejos municipales \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7. Las asambleas departamentales pueden autorizar a los municipios, seg\u00fan la categor\u00eda de estos, para imponer las contribuciones a que esta ley se refiere, con las limitaciones que crean convenientes. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 94 DE 1931 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Autor\u00edzase al Concejo Municipal de Bogot\u00e1 para gravar la propiedad ra\u00edz urbana que quede dentro de los l\u00edmites, hasta con un cinco por mil sobre el aval\u00fao catastral, impuesto dentro del cual queda comprendido el valor de los servicios de aseo, alumbrado y vigilancia. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 128 DE 1941 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Con el objeto de poder atender a los gastos que demande el funcionamiento de las oficinas seccionales y el levantamiento catastral y de la Carta Militar, Catastral y Agr\u00edcola, establ\u00e9cese un gravamen equivalente al 10 por 100 de lo que los particulares deban pagar por concepto de impuesto predial y de impuesto de registro y anotaci\u00f3n. Dicho gravamen ser\u00e1 cobrado por los funcionalitos municipales y departamentales al tiempo con el impuesto predial y con el de registro y anotaci\u00f3n, y su producto ser\u00e1 consignado inmediatamente en las respectivas Administraciones o Recaudaciones de Hacienda Nacional con destino exclusivo a los gastos a que se refiere este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Para los efectos del art\u00edculo anterior, se entiende por impuesto predial el que con este nombre cobren los municipios o departamentos, o el que \u2013bajo el nombre de impuesto de caminos- recauden otros municipios sobre el valor de los bines ra\u00edces de su respectivo territorio. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. El gravamen a que se refiere el art\u00edculo anterior comenzar\u00e1 a cobrarse en cada Departamento, Intendencia o Comisar\u00eda, tan pronto como se organicen all\u00ed las oficinas seccionales de catastro, y se d\u00e9 comienzo al levantamiento catastral, y durar\u00e1 vigente mientras se efect\u00faa dicho levantamiento en el mismo Departamento, Intendencia o Comisar\u00eda , y el Presidente de la Rep\u00fablica queda facultado para ponerlo en vigencia en la forma que determina este art\u00edculo, pudiendo usar de esa facultad hasta el 19 de julio de 1942. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. A partir de enero de 1942, los aportes municipales establecidos en algunos Departamentos a cargo de los Municipios, como contribuci\u00f3n de estos a los gastos de levantamiento y conservaci\u00f3n del catastro, tendr\u00e1n un car\u00e1cter general. En consecuencia, todos los Municipios y Departamentos tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de destinar un 10 por 100 del producto bruto del impuesto predial para los gastos a que se refiere este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Este aporte ser\u00e1 deducido directamente por los tesoreros del monto de los recaudos, y consignado por ellos en las respectivas Administraciones o Recaudaciones de Hacienda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 14 DE 1983 \u00a0<\/p>\n<p>(Julio 6) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30\u00ba.- Fac\u00faltase a las Asambleas Departamentales para que, a iniciativa del respectivo Gobernador, ordenen la asociaci\u00f3n de municipios con el fin de recaudar y administrar conjuntamente el impuesto predial. \u00a0<\/p>\n<p>Para todos los efectos, estas asociaciones se organizar\u00e1n y regir\u00e1n seg\u00fan lo dispuesto en la Ley 1 de 1975 y sus disposiciones reglamentarias. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 50 DE 1984 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se dictan normas para proveer al financiamiento del Presupuesto P\u00fablico, al Fortalecimiento de los Fiscos Municipales , se conceden unas facultades, se hace una cesi\u00f3n y se dictan otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. A partir de la vigencia de esta ley, c\u00e9dese a los municipios de poblaci\u00f3n inferior a 100.000 habitantes, el producto del recargo del impuesto predial previsto en el art\u00edculo 10 de la Ley 128 de 1941, que constituir\u00e1 un ingreso ordinario de dichos municipios. A partir de la vigencia de esta ley, elim\u00ednase el aporte previsto en el art\u00edculo 13 de la Ley 128 de 1941, para los municipios de poblaci\u00f3n inferior a 100.000 habitantes. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 55 DE 1985 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 18) \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se dictan normas tendientes al ordenamiento de las finanzas del Estado y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 61. Los bienes inmuebles de propiedad de los establecimientos p\u00fablicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de econom\u00eda mixta del orden nacional podr\u00e1n ser gravados con el impuesto predial en favor del correspondiente municipio. \u00a0<\/p>\n<p>(abril 25) \u00a0<\/p>\n<p>POR EL CUAL SE EXPIDE EL C\u00d3DIGO DE R\u00c9GIMEN MUNICIPAL \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades \u00a0<\/p>\n<p>extraordinarias que le confiere la Ley 11 de 1986 y o\u00edda la Comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Asesora a que ella se refiere, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 186. Las tarifas del impuesto predial, incluidas todas las sobretasas municipales, ser\u00e1n fijadas por los Concejos Municipales y el Distrito Especial de Bogot\u00e1, entre el 4 y el 12 por mil, en forma diferencial, teniendo en cuenta la destinaci\u00f3n econ\u00f3mica de cada predio. \u00a0<\/p>\n<p>Except\u00faanse de la limitaci\u00f3n anterior las tarifas para lotes urbanizados no edificados y para lotes urbanizables no urbanizados. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sin perjuicio de que las entidades territoriales conserven las tarifas y sobretasas que en la fecha de promulgaci\u00f3n de la Ley 14 de 1983 ten\u00edan establecidas as\u00ed excedan en conjunto el doce por mil (12%). A la vivienda popular y a la peque\u00f1a propiedad rural destinada a la producci\u00f3n agropecuaria se les aplicar\u00e1n las tarifas m\u00ednimas que establezca el respectivo Concejo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 193. A partir de la vigencia de la Ley 50 de 1984, est\u00e1 cedido a los Municipios de poblaci\u00f3n inferior a 100.000 habitantes el producido del recargo del impuesto predial previsto en el art\u00edculo 10 de la Ley 128 de 1941, que constituye un ingreso ordinario de dichos Municipios. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la misma fecha esta eliminado el aporte previsto en el art\u00edculo 13 de la Ley 128 de 1941, para los Municipios de poblaci\u00f3n inferior a100.000 habitantes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 194. Los bienes inmuebles de propiedad de los establecimientos p\u00fablicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de econom\u00eda mixta del orden nacional podr\u00e1n ser gravados con el impuesto predial en favor del correspondiente Municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 220. Los Municipios que sean capitales de Departamento, y los que tengan un presupuesto anual no menor de un mill\u00f3n de pesos ($ 1.000.000) moneda corriente, quedan autorizados para cobrar el impuesto de parques y arborizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 221. Los Concejos Municipales de los Distritos de que trata el art\u00edculo anterior, al expedir los acuerdos creadores del impuesto que se autoriza, proceder\u00e1n tambi\u00e9n a reglamentar y fijar la cuant\u00eda de dichos impuestos, as\u00ed como a disponer la forma de recaudarlos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 222. El producto del impuesto de parques y arborizaciones se aplicar\u00e1 por los Municipios que hagan uso de \u00e9l, as\u00ed: el cincuenta por ciento (50%) para la construcci\u00f3n y embellecimiento de parques, especialmente infantiles, y la arborizaci\u00f3n y embellecimiento de las calles, plazas, avenidas y dem\u00e1s v\u00edas publicas de las ciudades, y el otro cincuenta por ciento (50%) para el desarrollo e incremento de la vivienda obrera. Los Municipios formar\u00e1n un fondo especial, destinado solamente a los fines indicados en este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 233. Los Concejos Municipales y el Distrito Especial de Bogot\u00e1, pueden crear los siguientes impuestos, organizar su cobro y darles el destino que juzguen m\u00e1s conveniente para atender a los servicios municipales: \u00a0<\/p>\n<p>b) Impuesto de delineaci\u00f3n en los casos de construcci\u00f3n de nuevos edificios o de refacci\u00f3n de los existentes. \u00a0<\/p>\n<p>c) Impuesto por el uso del subsuelo en las v\u00edas p\u00fablicas y por excavaciones en las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>LEY No.75 DE 1986 \u00a0<\/p>\n<p>(Diciembre 23) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expiden normas en materia tributaria de catastro de fortalecimiento y \u00a0<\/p>\n<p>democratizaci\u00f3n del mercado de capitales se conceden unas facultades extraordinarias y se \u00a0<\/p>\n<p>dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 77. Los concejos municipales podr\u00e1n, por determinadas condiciones econ\u00f3micas o \u00a0<\/p>\n<p>sociales que existan en el municipio y mediante acuerdo, utilizar como base del impuesto predial y sus complementarios el valor del aval\u00fao fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>En el evento de que ello ocurra, de todas maneras la magnitud utilizable no podr\u00e1 ser inferior al setenta y cinco por ciento (75% ) del aval\u00fao catastral correspondiente y tal valor ser\u00e1 el que se tome para la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 12 de 1986. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 9 DE 1989 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 11) \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 112. Cr\u00e9ase el Impuesto de Estratificaci\u00f3n Socioecon\u00f3mica a cargo de los propietarios y poseedores de las viviendas clasificadas en los estratos alto y medio alto en todos los municipios de m\u00e1s de cien mil (100.000) habitantes. Dicho impuesto es de car\u00e1cter nacional, pero se cede en favor del municipio en el cual se efect\u00fae el respectivo recaudo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para determinar las escalas de estratificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, se tendr\u00e1 en cuenta la clasificaci\u00f3n elaborada por cada municipio con base en las caracter\u00edsticas f\u00edsicas de las viviendas, su localizaci\u00f3n y las pautas metodol\u00f3gicas de estratificaci\u00f3n empleadas por el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica, DANE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 113. La tarifa del impuesto ser\u00e1 del uno y medio (1.5) al cinco (5) por mil anual del respectivo aval\u00fao catastral. Dentro de este rango, los Concejos Municipales y el Distrito Especial de Bogot\u00e1, determinar\u00e1n las escalas para cada estrato, estableciendo de todas formas, un diferencial entre el estrato medio alto y alto, sin exceder en este \u00faltimo caso el m\u00e1ximo, del cinco (5) por mil aqu\u00ed establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 114. El producto del Impuesto de Estratificaci\u00f3n se aplicar\u00e1 por los municipios, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El cincuenta por ciento (50%) para financiaci\u00f3n de un fondo de habilitaci\u00f3n de viviendas de estrato bajo que carezcan de servicios de acueducto y alcantarillado;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El cincuenta por ciento (50%) restante para la adquisici\u00f3n de tierras con destino a la construcci\u00f3n de viviendas de inter\u00e9s social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 115. Los Concejos Municipales y el del Distrito Especial de Bogot\u00e1, proceder\u00e1n a reglamentar y disponer la forma de recaudar el impuesto de estratificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, as\u00ed como a determinar las exenciones que consideren pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 116. En la enajenaci\u00f3n de inmuebles, la obligaci\u00f3n de pago de los impuestos que graven, la finca ra\u00edz corresponder\u00e1 al enajenante. Esta obligaci\u00f3n no podr\u00e1 transferirse o descargarse en el comprador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el predio por enajenar haga parte de otro en mayor extensi\u00f3n, el paz y salvo de los impuestos de que trata el inciso anterior podr\u00e1 obtenerse mediante el pago de impuesto correspondiente a la proporci\u00f3n del inmueble que se pretende enajenar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 118. Se aclara la Ley 128 de 1941 en el sentido de que los municipios podr\u00e1n continuar cobrando un gravamen equivalente al diez por ciento (10%) de lo que los contribuyentes deban pagar por concepto de impuesto predial y de impuesto de registro y anotaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 44 DE 1990 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 18) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se dictan normas sobre catastro e impuestos sobre la propiedad ra\u00edz, se dictan otras disposiciones de car\u00e1cter tributario, y se conceden unas facultades extraordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0\u00a01\u00ba.- Impuesto Predial Unificado. A partir del a\u00f1o de 1990, fusi\u00f3nanse en un solo impuesto denominado &#8220;Impuesto Predial Unificado&#8221;, los siguientes grav\u00e1menes: \u00a0<\/p>\n<p>a. El Impuesto Predial regulado en el C\u00f3digo de R\u00e9gimen Municipal adoptado por el Decreto 1333 de 1986 y dem\u00e1s normas complementarias, especialmente las Leyes 14 de 1983, 55 de 1985 y 75 de 1986; \u00a0<\/p>\n<p>b. El impuesto de parques y arborizaci\u00f3n, regulado en el C\u00f3digo de R\u00e9gimen Municipal adoptado por el Decreto 1333 de 1986;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. El impuesto de estratificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica creado por la Ley 9 de 1989;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. La sobretasa de levantamiento catastral a que se refieren las Leyes 128 de 1941, 50 de 1984 y 9 de 1989.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0\u00a02\u00ba.- Administraci\u00f3n y recaudo del impuesto. El Impuesto Predial Unificado es un impuesto del orden municipal. \u00a0<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n, recaudo y control de este tributo corresponde a los respectivos municipios. \u00a0<\/p>\n<p>Los municipios no podr\u00e1n establecer tributos cuya base gravable sea el aval\u00fao catastral y cuyo cobro se efect\u00fae sobre el universo de predios del municipio, salvo el Impuesto Predial Unificado a que se refiere esta Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0\u00a04\u00ba.- Tarifa del impuesto. La tarifa del Impuesto Predial Unificado, a que se refiere la presente Ley, ser\u00e1 fijada por los respectivos concejos y oscilar\u00e1 entre el 1 por mil y 16 por mil del respectivo aval\u00fao. \u00a0<\/p>\n<p>Las tarifas deber\u00e1n establecerse en cada municipio de manera diferencial y progresiva, teniendo en cuenta: \u00a0<\/p>\n<p>a. Los estratos socioecon\u00f3micos; \u00a0<\/p>\n<p>b. Los usos del suelo, en el sector urbano;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. La antig\u00fcedad de la formaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n del catastro;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la vivienda popular y a la peque\u00f1a propiedad rural destinada a la producci\u00f3n agropecuaria se les aplicar\u00e1n las tarifas m\u00ednimas que establezca el respectivo Concejo. \u00a0<\/p>\n<p>Las tarifas aplicables a los terrenos urbanizables no urbanizados teniendo en cuenta lo estatuido por la Ley 9 de 1989, y a los urbanizados no edificados, podr\u00e1n ser superiores al l\u00edmite se\u00f1alado en el primer inciso de este art\u00edculo, sin que excedan del 33 por mil. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0\u00a05\u00ba.- Formaci\u00f3n parcial. En los municipios donde los predios se hayan formado catastralmente de conformidad con lo dispuesto en la Ley 14 de 1983, s\u00f3lo en una parte del municipio, se deber\u00e1n adoptar en una proporci\u00f3n adecuada tarifas diferenciales m\u00e1s bajas para los predios formados, en relaci\u00f3n con los correspondientes no formados. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0\u00a06\u00ba.- L\u00edmites del Impuesto. A partir del a\u00f1o en el cual entre en aplicaci\u00f3n la formaci\u00f3n catastral de los predios, en los t\u00e9rminos de la Ley 14 de 1983, el Impuesto Predial Unificado resultante con base en el nuevo aval\u00fao, no podr\u00e1 exceder del doble del monto liquidado por el mismo concepto en el a\u00f1o inmediatamente anterior, o del impuesto predial, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>La limitaci\u00f3n prevista en este art\u00edculo no se aplicar\u00e1 para los predios que se incorporen por primera vez al catastro, ni para los terrenos urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados. Tampoco se aplicar\u00e1 para los predios que figuraban como lotes no construidos y cuyo nuevo aval\u00fao se origina por la construcci\u00f3n o edificaci\u00f3n en \u00e9l realizada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba.- Ajuste anual de la base. El valor de los aval\u00faos catastrales, se ajustar\u00e1 anualmente a partir del 1 de enero de cada a\u00f1o, en un porcentaje determinado por el Gobierno Nacional antes del 31 de octubre del a\u00f1o anterior, previo concepto del Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social (CONPES). El porcentaje de incremento no ser\u00e1 inferior al 70% ni superior al 100% del incremento del \u00edndice nacional promedio de precios al consumidor, determinado por el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica (DANE), para el per\u00edodo comprendido entre el 1 de septiembre del respectivo a\u00f1o y la misma fecha del a\u00f1o anterior. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los predios no formados al tenor de lo dispuesto en la Ley 14 de 1983, el porcentaje de incremento a que se refiere el inciso anterior, podr\u00e1 ser hasta del 130% del incremento del mencionado \u00edndice. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.- Este reajuste no se aplicar\u00e1 a aquellos predios cuyo aval\u00fao catastral haya sido formado o reajustado durante ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba.- Para los efectos de lo dispuesto en la presente Ley, cuando se haga referencia a los municipios, se entender\u00e1 incluido el Distrito Especial de Bogot\u00e1. As\u00ed mismo, cuando se refiera a concejos, se entiende incluido el Concejo del Distrito Especial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10\u00ba.- L\u00edmite del Impuesto. El Impuesto que se liquide con destino a las corporaciones regionales, correspondientes a los predios formados de acuerdo con las disposiciones de la Ley 14 de 1983, no podr\u00e1 exceder del doble del impuesto liquidado por el mismo concepto en el a\u00f1o inmediatamente anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12\u00ba.- Declaraci\u00f3n del Impuesto Predial Unificado. A partir del a\u00f1o 1991, los municipios podr\u00e1n establecer la declaraci\u00f3n anual del Impuesto Predial Unificado, mediante decisi\u00f3n del respectivo concejo municipal. La declaraci\u00f3n tributaria se regir\u00e1 por las normas previstas en el presente cap\u00edtulo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13\u00ba.- Contenido de la declaraci\u00f3n. Cuando el respectivo municipio adopte la decisi\u00f3n de establecer la declaraci\u00f3n del Impuesto Predial Unificado, los propietarios o poseedores de predios deber\u00e1n presentar anualmente dicha declaraci\u00f3n en los formularios que prescriba el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, indicando como m\u00ednimo los siguientes datos: \u00a0<\/p>\n<p>a. Apellidos y nombres o raz\u00f3n social y NIT del propietario del predio;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. N\u00famero de identificaci\u00f3n y direcci\u00f3n, del predio;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. N\u00famero de metros de \u00e1rea y de construcci\u00f3n del predio;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Autoaval\u00fao del predio;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Tarifa aplicada;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Impuesto predial autoliquidado por el contribuyente;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Impuesto para la corporaci\u00f3n regional respectiva, cuando sea del caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14\u00ba.- Base m\u00ednima para el autoaval\u00fao. El valor del autoaval\u00fao catastral, efectuado por el propietario o poseedor en la declaraci\u00f3n anual, no podr\u00e1 ser inferior al resultado de multiplicar el n\u00famero de metros cuadrados de \u00e1rea y\/o de construcci\u00f3n, seg\u00fan el caso, por el precio del metro cuadrado que por v\u00eda general fijen como promedio inferior, las autoridades catastrales, para los respectivos sectores y estratos de cada municipio. En el caso del sector rural, el valor m\u00ednimo se calcular\u00e1 con base en le precio m\u00ednimo por hect\u00e1reas u otras unidades de medida, que se\u00f1alen las respectivas autoridades catastrales, teniendo en cuenta las adiciones y mejoras, los cultivos y dem\u00e1s elementos que formen\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, si al aplicar lo dispuesto en los incisos anteriores se obtiene un autoaval\u00fao inferior al \u00faltimo aval\u00fao efectuado por las autoridades catastrales, se tomar\u00e1 como autoaval\u00fao este \u00faltimo. De igual forma, el autoaval\u00fao no podr\u00e1 ser inferior al \u00faltimo autoaval\u00fao hecho para el respectivo predio, aunque hubiere sido efectuado por un propietario o poseedor distinto del declarante. El autoaval\u00fao liquidado de conformidad con lo previsto en este art\u00edculo, servir\u00e1 como costo fiscal, para determinar la renta o ganancia ocasional, que se produzca al momento de la enajenaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.- Los actos administrativos por cuyo efecto las autoridades catastrales fijen, por v\u00eda general, el valor del metro cuadrado que se refiere el inciso primero el presente art\u00edculo podr\u00e1n ser revisados a solicitud del contribuyente, en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 9 de la Ley 14 de 1983. \u00a0<\/p>\n<p>Al valor as\u00ed obtenido se le sumar\u00e1n las adiciones y mejoras que se demuestre haber efectuado, durante el lapso transcurrido entre la fecha a la cual se refiere el aval\u00fao y la fecha en la cual se pretende efectuar la adquisici\u00f3n por parte del municipio. Igualmente se sumar\u00e1 el valor que resulte de aplicar el autoaval\u00fao, la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor para empleados registrada en el mismo per\u00edodo, seg\u00fan las cifras publicadas por el DANE. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16\u00ba.- Facultad de eliminar el paz y salvo. Cuando los municipios adopten la declaraci\u00f3n anual del Impuesto Predial Unificado, podr\u00e1n eliminar el certificado de Paz y Salvo y establecer mecanismos de recaudo total o parcial a trav\u00e9s de la red bancaria para dicho impuesto, as\u00ed como para los impuestos de las corporaciones regionales a que se refiere el Cap\u00edtulo II de la presente Ley. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el cobro de dichos impuestos podr\u00e1 efectuarse conjuntamente con los correspondientes a servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Los concejos podr\u00e1n establecer los plazos para la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n del Impuesto Predial Unificado y para cancelar las cuotas del respectivo impuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17\u00ba.- Declaraci\u00f3n del impuesto de las corporaciones. Cuando en un municipio se adopte la declaraci\u00f3n anual del Impuesto Predial Unificado, \u00e9sta deber\u00e1 incluir la autoliquidaci\u00f3n del impuesto a la corporaci\u00f3n regional, a que se refiere el Cap\u00edtulo II de la presente Ley, siempre que corresponda a municipios comprendidos en la jurisdicci\u00f3n de una de tales corporaciones regionales. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 49 DE 1990\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 28) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se reglamenta la repatriaci\u00f3n de capitales, se estimula el mercado accionario, se expiden normas en materia tributaria, aduanera y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 76. Impuestos Municipales. Los establecimientos p\u00fablicos, las superintendencias, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de econom\u00eda mixta, del orden departamental, no estar\u00e1n gravadas con el impuesto de industria y comercio ni con el impuesto predial y sus complementarios o sustitutivos. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 601 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 25) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No 44.100, de 26 de julio del 2000 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se concede una autorizaci\u00f3n a los contribuyentes del Impuesto Predial Unificado en el Distrito Capital. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. A partir del a\u00f1o fiscal 2000 la base gravable del impuesto predial unificado para cada a\u00f1o ser\u00e1 el valor que mediante autoaval\u00fao establezca el contribuyente, que deber\u00e1 corresponder, como m\u00ednimo, al aval\u00fao catastral vigente al momento de causaci\u00f3n del impuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el contribuyente propietario o poseedor podr\u00e1 determinar la base gravable en un valor superior al aval\u00fao catastral, caso en el cual no procede correcci\u00f3n por menor valor de la declaraci\u00f3n inicialmente presentada por ese a\u00f1o gravable. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4. Para efectos tributarios, el propietario o poseedor podr\u00e1 hasta el 15 de mayo del respectivo a\u00f1o gravable, solicitar revisi\u00f3n a las autoridades catastrales de los aval\u00faos de formaci\u00f3n, actualizaci\u00f3n o conservaci\u00f3n de acuerdo con los procedimientos que regulan la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los contribuyentes podr\u00e1n, dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria de la decisi\u00f3n de revisi\u00f3n de que trata el presente art\u00edculo, corregir la declaraci\u00f3n inicialmente presentada sin necesidad de tr\u00e1mite adicional alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5. Los propietarios o poseedores de predios a los cuales no se les haya fijado aval\u00fao catastral deber\u00e1n determinar como base gravable m\u00ednima el valor que establezca anualmente la administraci\u00f3n distrital, conforme a par\u00e1metros t\u00e9cnicos por \u00e1rea, uso y estrato. Una vez se le establezca el aval\u00fao catastral declarar\u00e1n de acuerdo con los par\u00e1metros generales de la presente ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Lo establecido en el presente art\u00edculo no impide al propietario o poseedor del predio para que autoaval\u00fae por un valor superior a la base gravable m\u00ednima aqu\u00ed se\u00f1alada. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6. La informaci\u00f3n de identificaci\u00f3n de los predios registrada en las declaraciones tributarias del impuesto predial unificado que no se encuentra en las bases catastrales servir\u00e1 de base para los procesos que realice la autoridad catastral. Para el efecto, la autoridad tributaria distrital remitir\u00e1, como m\u00ednimo una vez al a\u00f1o, a la autoridad catastral la informaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7. El Distrito Capital podr\u00e1 mantener o establecer sistemas preferenciales y optativos de liquidaci\u00f3n y recaudo del impuesto predial unificado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 388 DE 1997 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 43.091, de\u00a0 24 de julio de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se modifica la Ley 9\u00aa de 1989, y la Ley 3\u00aa de 1991 y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 73. Noci\u00f3n. De conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 82 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las acciones urban\u00edsticas que regulan la utilizaci\u00f3n del suelo y del espacio a\u00e9reo urbano incrementando su aprovechamiento, generan beneficios que dan derecho a las entidades p\u00fablicas a participar en las plusval\u00edas resultantes de dichas acciones. Esta participaci\u00f3n se destinar\u00e1 a la defensa y fomento del inter\u00e9s com\u00fan a trav\u00e9s de acciones y operaciones encaminadas a distribuir y sufragar equitativamente los costos del desarrollo urbano, as\u00ed como al mejoramiento del espacio p\u00fablico y, en general, de la calidad urban\u00edstica del territorio municipal o distrital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los concejos municipales y distritales establecer\u00e1n mediante acuerdos de car\u00e1cter general, las normas para la aplicaci\u00f3n de la participaci\u00f3n en la plusval\u00eda en sus respectivos territorios. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 74. Hechos generadores. Constituyen hechos generadores de la participaci\u00f3n en la plusval\u00eda de que trata el art\u00edculo anterior, las decisiones administrativas que configuran acciones urban\u00edsticas seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 8 de esta ley, y que autorizan espec\u00edficamente ya sea a destinar el inmueble a un uso m\u00e1s rentable, o bien incrementar el aprovechamiento del suelo permitiendo una mayor \u00e1rea edificada, de acuerdo con lo que se estatuya formalmente en el respectivo Plan de Ordenamiento o en los instrumentos que lo desarrollen. Son hechos generadores los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La incorporaci\u00f3n de suelo rural a suelo de expansi\u00f3n urbana o la consideraci\u00f3n de parte del suelo rural como suburbano. \u00a0<\/p>\n<p>2. El establecimiento o modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen o la zonificaci\u00f3n de usos del suelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La autorizaci\u00f3n de un mayor aprovechamiento del suelo en edificaci\u00f3n, bien sea elevando el \u00edndice de ocupaci\u00f3n o el \u00edndice de construcci\u00f3n, o ambos a la vez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo plan de ordenamiento territorial o en los instrumentos que lo desarrollen, se especificar\u00e1n y delimitar\u00e1n las zonas o subzonas beneficiarias de una o varias de las acciones urban\u00edsticas contempladas en este art\u00edculo, las cuales ser\u00e1n tenidas en cuenta, sea en conjunto o cada una por separado, para determinar el efecto de la plusval\u00eda o los derechos adicionales de construcci\u00f3n y desarrollo, cuando fuere del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para los efectos de esta ley, los conceptos urban\u00edsticos de cambio de uso, aprovechamiento del suelo, e \u00edndices de ocupaci\u00f3n y de construcci\u00f3n ser\u00e1n reglamentados por el Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 75. Efecto plusval\u00eda resultado de la incorporaci\u00f3n del suelo rural al de expansi\u00f3n urbana o de la clasificaci\u00f3n de parte del suelo rural como suburbano. Cuando se incorpore suelo rural al de expansi\u00f3n urbana, el efecto plusval\u00eda se estimar\u00e1 de acuerdo con el siguiente procedimiento:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se establecer\u00e1 el precio comercial de los terrenos en cada una de las zonas o subzonas beneficiarias, con caracter\u00edsticas geoecon\u00f3micas homog\u00e9neas, antes de la acci\u00f3n urban\u00edstica generadora de la plusval\u00eda. Esta determinaci\u00f3n se har\u00e1 una vez se expida el acto administrativo que define la nueva clasificaci\u00f3n del suelo correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Una vez se apruebe el plan parcial o las normas espec\u00edficas de las zonas o subzonas beneficiarias, mediante las cuales se asignen usos, intensidades y zonificaci\u00f3n, se determinar\u00e1 el nuevo precio comercial de los terrenos comprendidos en las correspondientes zonas o subzonas, como equivalente al precio por metro cuadrado de terrenos con caracter\u00edsticas similares de zonificaci\u00f3n, uso, intensidad de uso y localizaci\u00f3n. Este precio se denominar\u00e1 nuevo precio de referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El mayor valor generado por metro cuadrado se estimar\u00e1 como la diferencia entre el nuevo precio de referencia y el precio comercial antes de la acci\u00f3n urban\u00edstica al tenor de lo establecido en los numerales 1 y 2 de este art\u00edculo. El efecto total de la plusval\u00eda, para cada predio individual, ser\u00e1 igual al mayor valor por metro cuadrado multiplicado por el total de la superficie objeto de la participaci\u00f3n en la plusval\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este mismo procedimiento se aplicar\u00e1 para el evento de calificaci\u00f3n de parte del suelo rural como suburbano. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 76. Efecto plusval\u00eda resultado del cambio de uso. Cuando se autorice el cambio de uso a uno m\u00e1s rentable, el efecto plusval\u00eda se estimar\u00e1 de acuerdo con el siguiente procedimiento:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se establecer\u00e1 el precio comercial de los terrenos en cada una de las zonas o subzonas beneficiarias, con caracter\u00edsticas geoecon\u00f3micas homog\u00e9neas, antes de la acci\u00f3n urban\u00edstica generadora de la plusval\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se determinar\u00e1 el nuevo precio comercial que se utilizar\u00e1 en cuanto base del c\u00e1lculo del efecto plusval\u00eda en cada una de las zonas o subzonas consideradas, como equivalente al precio por metro cuadrado de terrenos con caracter\u00edsticas similares de uso y localizaci\u00f3n. Este precio se denominar\u00e1 nuevo precio de referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 77. Efecto plusval\u00eda resultado del mayor aprovechamiento del suelo. Cuando se autorice un mayor aprovechamiento del suelo, el efecto plusval\u00eda se estimar\u00e1 de acuerdo con el siguiente procedimiento: \u00a0<\/p>\n<p>1. Se determinar\u00e1 el precio comercial por metro cuadrado de los inmuebles en cada una de las zonas o subzonas beneficiarias, con caracter\u00edsticas geoecon\u00f3micas homog\u00e9neas, antes de la acci\u00f3n urban\u00edstica generadora de la plusval\u00eda. En lo sucesivo este precio servir\u00e1 como precio de referencia por metro cuadrado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El n\u00famero total de metros cuadrados que se estimar\u00e1 como objeto del efecto plusval\u00eda ser\u00e1, para el caso de cada predio individual, igual al \u00e1rea potencial adicional de edificaci\u00f3n autorizada. Por potencial adicional de edificaci\u00f3n se entender\u00e1 la cantidad de metros cuadrados de edificaci\u00f3n que la nueva norma permite en la respectiva localizaci\u00f3n, como la diferencia en el aprovechamiento del suelo antes y despu\u00e9s de la acci\u00f3n generadora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El monto total del mayor valor ser\u00e1 igual al potencial adicional de edificaci\u00f3n de cada predio individual multiplicado por el precio de referencia, y el efecto plusval\u00eda por metro cuadrado ser\u00e1 equivalente al producto de la divisi\u00f3n del monto total por el \u00e1rea del predio objeto de la participaci\u00f3n en la plusval\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 78. Area objeto de la participaci\u00f3n en la plusval\u00eda. El n\u00famero total de metros cuadrados que se considerar\u00e1 como objeto de la participaci\u00f3n en la plusval\u00eda ser\u00e1, para el caso de cada inmueble, igual al \u00e1rea total del mismo destinada al nuevo uso o mejor aprovechamiento, descontada la superficie correspondiente a las cesiones urban\u00edsticas obligatorias para espacio p\u00fablico de la ciudad, as\u00ed como el \u00e1rea de eventuales afectaciones sobre el inmueble en raz\u00f3n del plan vial u otras obras p\u00fablicas, las cuales deben estar contempladas en el plan de ordenamiento o en los instrumentos que lo desarrollen. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 79. Monto de la participaci\u00f3n. Los concejos municipales o distritales, por iniciativa del alcalde, establecer\u00e1n la tasa de participaci\u00f3n que se imputar\u00e1 a la plusval\u00eda generada, la cual podr\u00e1 oscilar entre el treinta (30%) y el cincuenta por ciento (50%) del mayor valor por metro cuadrado. Entre distintas zonas o subzonas la tasa de participaci\u00f3n podr\u00e1 variar dentro del rango aqu\u00ed establecido, tomando en consideraci\u00f3n sus calidades urban\u00edsticas y las condiciones socioecon\u00f3micas de los hogares propietarios de los inmuebles. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Cuando sobre un mismo inmueble se produzcan simult\u00e1neamente dos o m\u00e1s hechos generadores en raz\u00f3n de las decisiones administrativas detalladas en los art\u00edculos precedentes, en el c\u00e1lculo del mayor valor por metro cuadrado se tendr\u00e1 en cuenta los valores acumulados, cuando a ello hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. En raz\u00f3n a que el pago de la participaci\u00f3n en la plusval\u00eda al municipio o distrito se hace exigible en oportunidad posterior, de acuerdo con lo determinado por el art\u00edculo 83 de esta ley, el monto de la participaci\u00f3n correspondiente a cada predio se ajustar\u00e1 de acuerdo con la variaci\u00f3n de \u00edndices de precios al consumidor (IPC), a partir del momento en que quede en firme el acto de liquidaci\u00f3n de la participaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 80. Procedimiento de c\u00e1lculo del efecto plusval\u00eda. El Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, la entidad que haga sus veces o los peritos t\u00e9cnicos debidamente inscritos en las Lonjas o instituciones an\u00e1logas, establecer\u00e1n los precios comerciales por metro cuadrado de los inmuebles, teniendo en cuenta su situaci\u00f3n anterior a la acci\u00f3n o acciones urban\u00edsticas; y determinar\u00e1n el correspondiente precio de referencia tomando como base de c\u00e1lculo los par\u00e1metros establecidos en los art\u00edculos 75, 76 y 77 de esta ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la adopci\u00f3n del Plan de Ordenamiento Territorial, de su revisi\u00f3n, o de los instrumentos que lo desarrollan o complementan, en el cual se concretan las acciones urban\u00edsticas que constituyen los hechos generadores de la participaci\u00f3n en la plusval\u00eda, el alcalde solicitar\u00e1 se proceda a estimar el mayor valor por metro cuadrado en cada una de las zonas o subzonas consideradas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez recibida la solicitud proveniente del alcalde, el IGAC o la entidad correspondiente o el perito avaluador, contar\u00e1n con un plazo inmodificable de sesenta (60) d\u00edas h\u00e1biles para ejecutar lo solicitado. Transcurrido este t\u00e9rmino, y sin perjuicio de las sanciones legales a que haya lugar por la morosidad de funcionario o los funcionarios responsables, y de la responsabilidad contractual en el caso del perito privado, la administraci\u00f3n municipal o distrital podr\u00e1 solicitar un nuevo peritazgo que determinen el mayor valor o monto de la plusval\u00eda de acuerdo con los procedimientos y par\u00e1metros instituidos en este mismo art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 81. Liquidaci\u00f3n del efecto de plusval\u00eda. Con base en la determinaci\u00f3n del efecto de plusval\u00eda por metro cuadrado calculado para cada una de las zonas o subzonas objeto de la participaci\u00f3n como se indica en el art\u00edculo precedente, el alcalde municipal o distrital liquidar\u00e1, dentro de los cuarenta y cinco (45) d\u00edas siguientes, el efecto plusval\u00eda causado en relaci\u00f3n con cada uno de los inmuebles objeto de la misma y aplicar\u00e1 las tasas correspondientes, de conformidad con lo autorizado por el concejo municipal o distrital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la fecha en que la administraci\u00f3n municipal disponga de la liquidaci\u00f3n del monto de la participaci\u00f3n correspondiente a todos y cada uno de los predios beneficiados con las acciones urban\u00edsticas, contar\u00e1 con un plazo de treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles para expedir el acto administrativo que la determina, y para notificarlo a los propietarios o poseedores, lo cual proceder\u00e1 mediante tres (3) avisos publicados en ediciones dominicales de peri\u00f3dicos de amplia circulaci\u00f3n en el municipio o distrito, as\u00ed como a trav\u00e9s de edicto fijado en la sede de la alcald\u00eda correspondiente. Contra estos actos de la administraci\u00f3n proceder\u00e1 exclusivamente el recurso de reposici\u00f3n dentro de los t\u00e9rminos previstos para el efecto en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los fines de publicidad frente a terceros, una vez en firme el acto administrativo de liquidaci\u00f3n del efecto plusval\u00eda, se ordenar\u00e1 su inscripci\u00f3n en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria de cada uno de los inmuebles. Para que puedan registrarse actos de transferencia del dominio sobre los mismos, ser\u00e1 requisito esencial el certificado de la administraci\u00f3n en el cual se haga constar que se ha pagado la participaci\u00f3n en la plusval\u00eda correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. A fin de posibilitar a los ciudadanos en general y a los propietarios y poseedores de inmuebles en particular disponer de un conocimiento m\u00e1s simple y transparente de las consecuencias de las acciones urban\u00edsticas generados del efecto plusval\u00eda, las administraciones distritales y municipales divulgar\u00e1n el efecto plusval\u00eda por metro cuadrado para cada una de las zonas o subzonas geoecon\u00f3micas homog\u00e9neas beneficiarias. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 82. Revisi\u00f3n de la estimaci\u00f3n del efecto de plusval\u00eda. Cualquier propietario o poseedor de un inmueble objeto de la aplicaci\u00f3n de la participaci\u00f3n en la plusval\u00eda, podr\u00e1 solicitar, en ejercicio del recurso de reposici\u00f3n, que la administraci\u00f3n revise el efecto plusval\u00eda estimado por metro cuadrado definido para la correspondiente zona o subzona en la cual se encuentre su predio y podr\u00e1 solicitar un nuevo aval\u00fao.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el estudio y decisi\u00f3n de los recursos de reposici\u00f3n que hayan solicitado la revisi\u00f3n de la estimaci\u00f3n del mayor valor por metro cuadrado, la administraci\u00f3n contar\u00e1 con un plazo de un (1) mes calendario contado a partir de la fecha del \u00faltimo recurso de reposici\u00f3n interpuesto en el cual se haya pedido dicha revisi\u00f3n. Los recursos de reposici\u00f3n que no planteen dicha revisi\u00f3n se decidir\u00e1n en los t\u00e9rminos previstos en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 83. Exigibilidad y cobro de la participaci\u00f3n. La participaci\u00f3n en la plusval\u00eda s\u00f3lo ser\u00e1 exigible en el momento en que se presente para el propietario o poseedor del inmueble respecto del cual se haya declarado un efecto de plusval\u00eda, una cualquiera de las siguientes situaciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de licencia de urbanizaci\u00f3n o construcci\u00f3n, aplicable para el cobro de la participaci\u00f3n en la plusval\u00eda generada por cualquiera de los hechos generadores de que trata el art\u00edculo 74 de esta ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cambio efectivo de uso del inmueble, aplicable para el cobro de la participaci\u00f3n en la plusval\u00eda generada por la modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen o zonificaci\u00f3n del suelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Actos que impliquen transferencia del dominio sobre el inmueble, aplicable al cobro de la participaci\u00f3n en la plusval\u00eda de que tratan los numerales 1 y 3 del referido art\u00edculo 74.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante la adquisici\u00f3n de t\u00edtulos valores representativos de los derechos adicionales de construcci\u00f3n y desarrollo, en los t\u00e9rminos que se establece en el art\u00edculo 88 y siguientes de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. En el evento previsto en el numeral 1, el efecto plusval\u00eda para el respectivo inmueble podr\u00e1 recalcularse, aplicando el efecto plusval\u00eda por metro cuadrado al n\u00famero total de metros cuadrados adicionales objeto de la licencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Para la expedici\u00f3n de las licencias o permisos, as\u00ed como para el otorgamiento de los actos de transferencia del dominio, en relaci\u00f3n con inmuebles sujetos a la aplicaci\u00f3n de la participaci\u00f3n en la plusval\u00eda, ser\u00e1 necesario acreditar su pago. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. Si por cualquier causa no se efect\u00faa el pago de la participaci\u00f3n en los eventos previstos en este art\u00edculo, el cobro de la misma se har\u00e1 exigible cuando ocurra cualquiera de las restantes situaciones aqu\u00ed previstas. En todo caso responder\u00e1n solidariamente el poseedor y el propietario, cuando fuere el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4. Los municipios podr\u00e1n exonerar del cobro de la participaci\u00f3n en plusval\u00eda a los inmuebles destinados a vivienda de inter\u00e9s social, de conformidad con el procedimiento que para el efecto establezca el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 84. Formas de pago de la participaci\u00f3n. La participaci\u00f3n en la plusval\u00eda podr\u00e1 pagarse mediante una cualquiera de las siguientes formas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En dinero efectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Transfiriendo a la entidad territorial o a una de sus entidades descentralizadas, una porci\u00f3n del predio objeto de la misma, del valor equivalente a su monto. Esta forma s\u00f3lo ser\u00e1 procedente si el propietario o poseedor llega a un acuerdo con la administraci\u00f3n sobre la parte del predio que ser\u00e1 objeto de la transferencia, para lo cual la administraci\u00f3n tendr\u00e1 en cuenta el aval\u00fao que har\u00e1 practicar por expertos contratados para tal efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00e1reas transferidas se destinar\u00e1n a fines urban\u00edsticos, directamente o mediante la realizaci\u00f3n de programas o proyectos en asociaci\u00f3n con el mismo propietario o con otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El pago mediante la transferencia de una porci\u00f3n del terreno podr\u00e1 canjearse por terrenos localizados en otras zonas de \u00e1rea urbana, haciendo los c\u00e1lculos de equivalencia de valores correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Reconociendo formalmente a la entidad territorial o a una de sus entidades descentralizadas un valor accionario o un inter\u00e9s social equivalente a la participaci\u00f3n, a fin de que la entidad p\u00fablica adelante conjuntamente con el propietario o poseedor un programa o proyecto de construcci\u00f3n o urbanizaci\u00f3n determinado sobre el predio respectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Mediante la ejecuci\u00f3n de obras de infraestructura vial, de servicios p\u00fablicos, domiciliarios, \u00e1reas de recreaci\u00f3n y equipamientos sociales, para la adecuaci\u00f3n de asentamientos urbanos en \u00e1reas de desarrollo incompleto o inadecuado, cuya inversi\u00f3n sea equivalente al monto de la plusval\u00eda, previo acuerdo con la administraci\u00f3n municipal o distrital acerca de los t\u00e9rminos de ejecuci\u00f3n y equivalencia de las obras proyectadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Mediante la adquisici\u00f3n anticipada de t\u00edtulos valores representativos de la participaci\u00f3n en la plusval\u00eda liquidada, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 88 y siguientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los eventos de que tratan los numerales 2 y 4 se reconocer\u00e1 al propietario o poseedor un descuento del cinco por ciento (5%) del monto liquidado. En los casos previstos en el numeral 6 se aplicar\u00e1 un descuento del diez por ciento (10%) del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las modalidades de pago de que trata este art\u00edculo podr\u00e1n ser utilizadas alternativamente o en forma combinada. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 85. Destinaci\u00f3n de los recursos provenientes de la participaci\u00f3n. El producto de la participaci\u00f3n en la plusval\u00eda a favor de los municipios y distritos se destinar\u00e1 a los siguientes fines:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Compra de predios o inmuebles para desarrollar planes o proyectos de vivienda de inter\u00e9s social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Construcci\u00f3n o mejoramiento de infraestructuras viales, de servicios p\u00fablicos domiciliarios, \u00e1reas de recreaci\u00f3n y equipamientos sociales para la adecuaci\u00f3n de asentamientos urbanos en condiciones de desarrollo incompleto o inadecuado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ejecuci\u00f3n de proyectos y obras de recreaci\u00f3n, parques y zonas verdes y expansi\u00f3n y recuperaci\u00f3n de los centros y equipamientos que conforman la red del espacio p\u00fablico urbano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Financiamiento de infraestructura vial y de sistemas de transporte masivo de inter\u00e9s general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Actuaciones urban\u00edsticas en macroproyectos, programas de renovaci\u00f3n urbana u otros proyectos que se desarrollen a trav\u00e9s de unidades de actuaci\u00f3n urban\u00edstica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Pago de precio o indemnizaciones por acciones de adquisici\u00f3n voluntaria o expropiaci\u00f3n de inmuebles, para programas de renovaci\u00f3n urbana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Fomento de la creaci\u00f3n cultural y al mantenimiento del patrimonio cultural del municipio o distrito, mediante la mejora, adecuaci\u00f3n o restauraci\u00f3n de bienes inmuebles catalogados como patrimonio cultural, especialmente en las zonas de las ciudades declaradas como de desarrollo incompleto o inadecuado. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El plan de ordenamiento o los instrumentos que lo desarrollen, definir\u00e1n las prioridades de inversi\u00f3n de los recursos recaudados provenientes de la participaci\u00f3n en las plusval\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 86. Independencia respecto de otros grav\u00e1menes. La participaci\u00f3n en plusval\u00eda es independiente de otros grav\u00e1menes que se impongan a la propiedad inmueble y espec\u00edficamente de la contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n que llegue a causarse por la realizaci\u00f3n de obras p\u00fablicas, salvo cuando la administraci\u00f3n opte por determinar el mayor valor adquirido por los predios conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 87 de esta ley, caso en el cual no podr\u00e1 cobrarse contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n por las mismas obras. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En todo caso, en la liquidaci\u00f3n del efecto plusval\u00eda en raz\u00f3n de los hechos generadores previstos en el art\u00edculo 74 de la presente ley, no se podr\u00e1n tener en cuenta los mayores valores producidos por los mismos hechos, si en su momento \u00e9stos fueron tenidos en cuenta para la liquidaci\u00f3n del monto de la contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n, cuando fuere del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 87. Participaci\u00f3n en plusval\u00eda por ejecuci\u00f3n de obras p\u00fablicas. Cuando se ejecuten obras p\u00fablicas previstas en el plan de ordenamiento territorial o en los planes parciales o en los instrumentos que los desarrollen, y no se haya utilizado para su financiaci\u00f3n la contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n, las correspondientes autoridades distritales, municipales o metropolitanas ejecutoras, podr\u00e1n determinar el mayor valor adquirido por los predios en raz\u00f3n de tales obras, y liquidar la participaci\u00f3n que corresponde al respectivo municipio, distrito o \u00e1rea metropolitana, conforme a las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>1. El efecto de plusval\u00eda se calcular\u00e1 antes, durante o despu\u00e9s de concluidas las obras, sin que constituya l\u00edmite el costo estimado o real de la ejecuci\u00f3n de las obras. Para este efecto, la administraci\u00f3n, mediante acto que no podr\u00e1 producirse despu\u00e9s de seis (6) meses de concluidas las obras, determinar\u00e1 el valor promedio de la plusval\u00eda estimada que se produjo por metro cuadrado y definir\u00e1 las exclusiones a que haya lugar, de conformidad con lo previsto en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. En todo cuanto sea pertinente, se aplicar\u00e1n las disposiciones de liquidaci\u00f3n, revisi\u00f3n y valor de la participaci\u00f3n de que trata la presente ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La participaci\u00f3n en la plusval\u00eda ser\u00e1 exigible en los mismos eventos previstos en el art\u00edculo 83 de la presente ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Se aplicar\u00e1n las formas de pago reguladas en el art\u00edculo 84 de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Adem\u00e1s de los municipios y distritos, las \u00e1reas metropolitanas podr\u00e1n participar en la plusval\u00eda que generen las obras p\u00fablicas que ejecuten, de acuerdo con lo que al respecto definan los planes integrales de desarrollo metropolitano, aplic\u00e1ndose, en lo pertinente lo se\u00f1alado en este cap\u00edtulo sobre tasas de participaci\u00f3n, liquidaci\u00f3n y cobro de la participaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 88. Derechos adicionales de construcci\u00f3n y desarrollo. Las administraciones municipales y distritales, previa autorizaci\u00f3n del concejo municipal o distrital, a iniciativa del alcalde, podr\u00e1n emitir y colocar en el mercado t\u00edtulos valores equivalentes a los derechos adicionales de construcci\u00f3n y desarrollo permitidos para determinadas zonas o subzonas con caracter\u00edsticas geoecon\u00f3micas homog\u00e9neas, que hayan sido beneficiarias de las acciones urban\u00edsticas previstas en el art\u00edculo 74 de esta ley, como un instrumento alternativo para hacer efectiva la correspondiente participaci\u00f3n municipal o distrital en la plusval\u00eda generada. \u00a0<\/p>\n<p>La unidad de medida de los derechos adicionales es un metro cuadrado de construcci\u00f3n o de destinaci\u00f3n a un nuevo uso, de acuerdo con el hecho generador correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 89. T\u00edtulos de derechos adicionales de construcci\u00f3n y desarrollo. Los t\u00edtulos de que trata el art\u00edculo anterior, representativos de derechos adicionales de construcci\u00f3n y desarrollo, ser\u00e1n transables en el mercado de valores, para lo cual se sujetar\u00e1n a las normas previstas para los t\u00edtulos valores, y su emisi\u00f3n y circulaci\u00f3n estar\u00e1n sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Valores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A efectos de darles conveniente utilizaci\u00f3n para la cancelaci\u00f3n de derechos adicionales de construcci\u00f3n y desarrollo en cualquier zona o subzona sujeta a la obligaci\u00f3n, los t\u00edtulos ser\u00e1n representativos en el momento de la emisi\u00f3n de una cantidad de derechos adicionales, expresada en metros cuadrados, y se establecer\u00e1 una tabla de equivalencias entre cada metro cuadrado representativo del t\u00edtulo y la cantidad a la cual equivale en las distintas zonas o subzonas. Dicha tabla de equivalencias deber\u00e1 estar claramente incorporada en el contenido del t\u00edtulo junto con las dem\u00e1s condiciones y obligaciones que le son propias. A la unidad de equivalencia se le denominar\u00e1 Derecho Adicional B\u00e1sico. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 90. Exigibilidad y pago de los derechos adicionales. Los derechos adicionales de construcci\u00f3n y desarrollo, en la cantidad requerida por cada predio o inmueble, se har\u00e1n exigibles en el momento del cambio efectivo o uso de la solicitud de licencia de urbanizaci\u00f3n o construcci\u00f3n. En el curso del primer a\u00f1o, los derechos adicionales se pagar\u00e1n a su precio nominal inicial; a partir del inicio del segundo a\u00f1o, su precio nominal se reajustar\u00e1 de acuerdo con la variaci\u00f3n acumulada del \u00edndice de precios al consumidor. Si por cualquier raz\u00f3n no se cancela el valor de los derechos adicionales en el momento de hacerse exigibles, se causar\u00e1n a cargo del propietario o poseedor intereses de mora sobre dicho valor a la tasa bancaria vigente, sin perjuicio de su cobro por la jurisdicci\u00f3n coactiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino el actor demanda algunas disposiciones relativas al impuesto predial unificado y como cargo general aduce la incompetencia del legislador para establecer grav\u00e1menes a la propiedad inmueble, dado que, en su criterio, esa competencia le corresponde, exclusivamente, a los municipios. \u00a0<\/p>\n<p>Indica el demandante que el impuesto predial, que ahora se denomina impuesto predial unificado, fue creado por el legislador mediante los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Ley 44 de 1990, 61 de la Ley 55 de 1985; 220, 221 y 222 del Decreto Extraordinario 1333 de 1986; 112, 114, 115 y 116 de la Ley 9 de 1989; 10, 11, 12 y 13 de la Ley 128 de 1941; 13 de la Ley 50 de 1984; 118 de la Ley 9 de 1989, 233 del Decreto Extraordinario 1333 de 1986, 7 de la Ley 97 de 1913, 38 de la Ley 14 de 1983, 258 del Decreto Extraordinario 1333 de 1986 y 17 de la Ley 94 de 1931. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa el libelista que, de conformidad con el art\u00edculo 317 de la Constituci\u00f3n, s\u00f3lo los municipios pueden gravar la propiedad inmueble e indica que, seg\u00fan los art\u00edculos 150 inciso 1\u00ba y numeral 4\u00ba, 151 y 288 superiores, la asignaci\u00f3n de las competencias normativas correspondientes a las entidades territoriales, as\u00ed como la distribuci\u00f3n de competencias entre la Naci\u00f3n y las mencionadas entidades \u201cdebe hacerlas el legislador \u00fanicamente por ley org\u00e1nica\u201d, que la ley org\u00e1nica debe respetar \u201cla competencia privativa de las entidades territoriales de gravar la propiedad inmueble y que, en ausencia de ley org\u00e1nica, el legislador ordinario no puede atribuirse la competencia para gravar la propiedad inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiza el actor que, trat\u00e1ndose de grav\u00e1menes a la propiedad inmueble, los municipios tienen una autonom\u00eda fiscal amplia y s\u00f3lo limitada por la Constituci\u00f3n, mientras que en el caso de las dem\u00e1s contribuciones fiscales y parafiscales, \u201cdistintas del gravamen de la propiedad inmueble, la autonom\u00eda es limitada a lo que establezca la Constituci\u00f3n y la ley\u201d, luego al gravar la propiedad inmueble el legislador viola el art\u00edculo 317 de la Carta y se inmiscuye \u201cen el reducto m\u00ednimo de la autonom\u00eda fiscal de los municipios, protegido por el art\u00edculo 362 de la misma Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se expresa en la demanda que, seg\u00fan el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n en armon\u00eda con el 317, en tiempo de paz solamente los concejos distritales y municipales \u201cpueden imponer la contribuci\u00f3n fiscal del gravamen a la propiedad inmueble\u201d y, toda vez que las disposiciones demandadas crearon, autorizaron o cedieron los grav\u00e1menes a la propiedad inmueble y fueron expedidas en tiempo de paz, vulneran el articulo 338 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, a juicio del demandante, los preceptos acusados quebrantan el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n que prev\u00e9 \u201cel principio fundamental de las entidades territoriales, porque el legislador \u201cse introdujo en su reducto m\u00ednimo de autonom\u00eda fiscal\u201d; los art\u00edculos 151 y 288 de la Constituci\u00f3n, \u201cporque ante la inexistencia de ley org\u00e1nica que regule la asignaci\u00f3n de competencias normativas de las entidades territoriales y la distribuci\u00f3n de competencias entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales, se arrog\u00f3 competencias que no le corresponden como legislador ordinario y, finalmente, los art\u00edculos 287 inciso primero y numerales 2\u00ba y 3\u00ba, 317, 338 y 362 por vulnerar la competencia privativa de los concejos distritales y municipales, por eliminar la protecci\u00f3n constitucional a los impuestos a la propiedad inmueble y por vulnerar la autonom\u00eda fiscal de los municipios. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que fijan directamente los sujetos activos y pasivos, el hecho generador, las bases gravables y las tarifas del gravamen a la propiedad inmueble, el demandante pide que se declare la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 2, 3, 4, 5, 6, 8, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 de la Ley 44 de 1990; 155 del Decreto Ley 1421 de 1993; 1 incisos 2, 4 y par\u00e1grafo, 5, 6 y 7 de la Ley 601 de 2000; 17 y 38 de la ley 14 de 1983; 186, 193, 194, 220, 221, 233 y 258 del Decreto Extraordinario 1333 de 1986; 73 par\u00e1grafos 2 y 3, y 77 de la Ley 75 de 1986; 61 de la Ley 55 de 1985, 112, 113, 114, 115, 116 y 118 de la Ley 9 de 1989; 10 y 11 de la Ley 128 de 1941, 13 de la Ley 50 de 1984; 7 de la Ley 97 de 1913, 17 de la Ley 94 de 1931 y 76 de la Ley 49 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiza el demandante que conforme al art\u00edculo 338 superior, en concordancia con el art\u00edculo 317, \u201cs\u00f3lo los municipios en acuerdos pueden fijar directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas de \u00a0los impuestos\u201d y que, por lo tanto, la regulaci\u00f3n de estas materias le est\u00e1 vedada al legislador que no le puede establecer l\u00edmites a la autonom\u00eda fiscal de los municipios. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del libelista, las disposiciones acusadas, al regular los anteriores aspectos, invaden la \u00f3rbita competencial de los concejos distritales y municipales, dejan a los municipios \u201csin opciones ni libertad para gravar la propiedad inmueble\u201d y vac\u00edan \u201cde contenido la autonom\u00eda establecida por el art\u00edculo 317 de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, las disposiciones acusadas vulneran, adem\u00e1s, los art\u00edculos 1, 151 y 288 de la Constituci\u00f3n, \u201cporque mientras no exista ley org\u00e1nica \u00a0que asigne las competencias normativas de los entes territoriales y la distribuci\u00f3n de competencias entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales, el legislador ordinario no se puede arrogar la atribuci\u00f3n de establecer directamente los elementos esenciales del gravamen a la propiedad inmueble\u201d; el inciso primero y los numerales 2 y 3 del art\u00edculo 287, el numeral 4 del art\u00edculo 313, los art\u00edculos 317, 338 y 362 \u201cporque se vulnera el reducto m\u00ednimo de la autonom\u00eda fiscal\u201d de los municipios, as\u00ed como el art\u00edculo 294 superior, \u201cporque con las limitaciones introducidas por el legislador al definir directamente los elementos esenciales del gravamen a la propiedad inmueble impide a los municipios conceder exenciones y tratamientos preferenciales en este gravamen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiza el demandante que el art\u00edculo 76 de la Ley 49 de 1990 proh\u00edbe gravar a los establecimientos p\u00fablicos, las superintendencias, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de econom\u00eda mixta del orden departamental, que el art\u00edculo 115 de la Ley 9 de 1989 facult\u00f3 a los concejos municipales para determinar las exenciones en el impuesto de estratificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica \u00a0y que, tanto en el art\u00edculo 38 de la Ley 14 de 1983 como en el art\u00edculo 258 del Decreto extraordinario 1333 de 1986, \u201cse prohibi\u00f3 a los municipios otorgar exenciones de impuestos por t\u00e9rmino superior a diez (10) a\u00f1os\u201d, siendo que, seg\u00fan el art\u00edculo 294 de la Constituci\u00f3n, la ley no puede conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relaci\u00f3n con los tributos de propiedad de las entidades territoriales, ni recargo sobre sus impuestos, salvo lo dispuesto en el art\u00edculo 317, motivo por el cual, en criterio del actor, se vulnera la autonom\u00eda de los municipios que constitucionalmente est\u00e1n facultados para \u201cestablecer o no establecer, determinar plazos y prohibir las exenciones y los tratamientos preferenciales al gravamen de la propiedad inmueble\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a regular en forma directa \u201cla administraci\u00f3n y recaudo del impuesto predial unificado el actor solicita la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de los art\u00edculos 2, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 de la Ley 44 de 1990; 55 del Decreto Ley 1421 de 1993; 1, 2 par\u00e1grafo, 5, 6 y 7 de la Ley 601 de 2000; 30 de la Ley 14 de 1983, 193, 194, 220, 221, 222 y 2223 del Decreto Extraordinario 1333 de 1986; 73 par\u00e1grafos 2 y 3, y 77 de la Ley 75 de 1986; 61 de la Ley 55 de 1985; 76 de la Ley 49 de 1990; 114, 115, 116 y 118 de la Ley 9 de 1989; 11, 12 y 13 de la Ley 128 de 1941; 13 de la Ley 50 de 1984 y 17 de la Ley 94 de 1931. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el actor que \u201cs\u00f3lo los municipios pueden establecer las normas sobre administraci\u00f3n y recaudo del gravamen a la propiedad inmueble y en sustento de su tesis trae a colaci\u00f3n el art\u00edculo 287 de la Carta que otorga autonom\u00eda a las entidades territoriales para la gesti\u00f3n de sus intereses y les reconoce el derecho de administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones; el numeral 4 del art\u00edculo 313 de acuerdo con el cual corresponde a los concejos votar, de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley, los tributos y gastos locales; el art\u00edculo 362 que confiere a las entidades territoriales la propiedad exclusiva sobre los bienes y rentas tributarias y no tributarias provenientes de la explotaci\u00f3n de monopolios de las entidades territoriales y, adicionalmente, brinda especial protecci\u00f3n a los impuestos locales, de modo que \u201cuna vez creado el impuesto, los municipios adquieren el derecho a administrarlo, manejarlo y utilizarlo en los programas que consideren necesarios y convenientes para el municipio y para la comunidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade el actor que \u201ccomo la creaci\u00f3n del gravamen a la propiedad inmueble es privativa de los municipios\u201d tambi\u00e9n es de su propia competencia la administraci\u00f3n, manejo y utilizaci\u00f3n de dicho gravamen, porque es una renta de su propiedad exclusiva y el legislador \u201cno tiene poder tributario para regular la administraci\u00f3n del gravamen a la propiedad inmueble\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En un ac\u00e1pite adicional el actor solicita a la Corte decretar la inexequibilidad de los art\u00edculos 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90 de la Ley 388 de 1997 referentes a la plusval\u00eda y para tal efecto aduce que violan la competencia exclusiva que tienen los municipios para gravar la propiedad inmueble y, por contera, la autonom\u00eda de las entidades territoriales y el reducto m\u00ednimo de la autonom\u00eda fiscal municipal. \u00a0<\/p>\n<p>De manera espec\u00edfica se indica en el libelo que, mediante las normas cuestionadas, el legislador cre\u00f3 la plusval\u00eda y que, de conformidad con los art\u00edculos 82 y 317 de la Constituci\u00f3n, la creaci\u00f3n de la plusval\u00eda como gravamen a la propiedad inmueble s\u00f3lo corresponde a los municipios. Seg\u00fan el demandante, a la luz del art\u00edculo 82 superior, la plusval\u00eda pertenece a la entidad p\u00fablica que efect\u00faa la actuaci\u00f3n urban\u00edstica y, \u201ccomo el gravamen s\u00f3lo lo puede imponer el municipio donde est\u00e1 ubicada la propiedad inmueble, habr\u00eda lugar a determinar la participaci\u00f3n en la plusval\u00eda de la entidad p\u00fablica por su actuaci\u00f3n urban\u00edstica y del municipio por ser titular de la imposici\u00f3n del gravamen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, situaciones como la anterior s\u00f3lo puede dilucidarlas la ley org\u00e1nica que asigne las competencias normativas a las entidades territoriales, as\u00ed como la ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial que establezca la distribuci\u00f3n de competencias entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales, motivo por el cual \u201cmientras no existan tales leyes org\u00e1nicas el legislador ordinario no puede crear el gravamen a la propiedad inmueble denominado plusval\u00eda, por no permitirlo el art\u00edculo 317 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el actor que \u201cla autonom\u00eda fiscal de los municipios para imponer la contribuci\u00f3n por plusval\u00eda es amplia, porque s\u00f3lo tiene como l\u00edmite lo establecido por la Constituci\u00f3n\u201d, ya que en este caso \u201cno opera el l\u00edmite de la ley\u201d, dada la potestad privativa de los municipios para gravar la propiedad inmueble. As\u00ed las cosas, las disposiciones acusadas vulneran los art\u00edculos 1, 82, 317, 151 y 288, el inciso primero y los numerales 2 y 3 del art\u00edculo 287, el art\u00edculo 338 y el art\u00edculo 362 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>El actor formula otro cargo que consiste en que \u201cel legislador fij\u00f3 directamente los elementos esenciales de la plusval\u00eda\u201d, cuando s\u00f3lo los municipios pueden fijar directamente esos elementos. A juicio del demandante la plusval\u00eda se convierte en gravamen siempre que la entidad p\u00fablica decide participar en el mayor valor del inmueble y es distinta de la contribuci\u00f3n por valorizaci\u00f3n, pues constituye una renta tributaria exclusiva de los municipios que tienen competencia privativa para establecer los sujetos activos y pasivos, los hechos generadores, las bases gravables y las tarifas de la contribuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Anota el libelista que al establecer los elementos del tributo el legislador viol\u00f3 los art\u00edculos 1, 82 inciso segundo y numerales 2 y 3, 294, 311, 313, numeral 4, 151, 288, 338 y 362 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las exenciones el demandante apunta que, seg\u00fan el par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 83 de la Ley 388 de 1997, el legislador exoner\u00f3 del cobro de la participaci\u00f3n en la plusval\u00eda a los inmuebles destinados a vivienda de inter\u00e9s social, siendo que \u201cs\u00f3lo los municipios pueden establecer exenciones y tratamientos preferenciales en relaci\u00f3n con la contribuci\u00f3n de la plusval\u00eda\u201d, inmiscuy\u00e9ndose as\u00ed en el \u00e1mbito de autonom\u00eda fiscal de los municipios protegida por el art\u00edculo 294 superior. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera puntualiza el demandante que la regulaci\u00f3n de la administraci\u00f3n y el recaudo de la contribuci\u00f3n de plusval\u00eda fue establecida por el legislador de manera inconstitucional, porque \u201cs\u00f3lo los municipios\u201d pueden establecer esa regulaci\u00f3n, tal como se desprende de los art\u00edculos 82, inciso segundo, 317 y 362 de la Constituci\u00f3n, cuya violaci\u00f3n implica la de los art\u00edculos 1, 151, 287 inciso primero y numerales 3 y 4, 288, 294, 311, 313 numeral 4 y 338 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Luis Miguel G\u00f3mez intervino en su calidad de Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Tributario e indic\u00f3 que \u201clas normas sobre el impuesto predial unificado y la plusval\u00eda son exequibles\u201d y que la Corte debe declararse inhibida para fallar sobre los art\u00edculos 76 de la Ley 49 de 1990 y sobre el art\u00edculo 115 de la Ley 9 de 1989\u201d, por cuanto el primero fue declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia y el segundo debe entenderse t\u00e1citamente derogado por los art\u00edculos 1 y 2 de la Ley 44 de 1990, que fusiona el impuesto predial con el impuesto de estratificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n se refiere al car\u00e1cter unitario y descentralizado del Estado colombiano, as\u00ed como a la autonom\u00eda de las entidades territoriales \u201cque \u00fanicamente est\u00e1n autorizadas para proceder bajo las directrices generales del Estado, pues los conceptos de unidad y descentralizaci\u00f3n as\u00ed lo imponen\u201d. En esas condiciones, seg\u00fan el art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n, el principio de autonom\u00eda de las entidades territoriales \u201ces para la gesti\u00f3n de sus intereses\u201d y dicha gesti\u00f3n se desarrolla \u201cdentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y de la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de intervenci\u00f3n se expresa que el poder tributario est\u00e1 asignado de manera exclusiva al legislador, \u201cpues, para nuestro pa\u00eds, a\u00fan aplica el concepto de potestad tributaria normativa derivada, atribuida a los entes territoriales\u201d y, atendiendo al principio de legalidad\u201d, \u201cel legislador debe crear o autorizar los tributos locales, fijando todos los elementos de los mismos o defiriendo a la potestad de gesti\u00f3n de los entes administradores locales la determinaci\u00f3n o precisi\u00f3n de algunos de ellos, y por su parte, los entes locales tienen las competencias de gesti\u00f3n a ellos asignadas, dentro de las que pueden ejercer el llamado en la demanda \u2018reducto m\u00ednimo de la autonom\u00eda fiscal\u2019, o conocido tambi\u00e9n como competencia residual que brinda amplios m\u00e1rgenes de discrecionalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el interviniente, es un hecho notorio que el Congreso de la Rep\u00fablica no ha dado tr\u00e1mite a la ley org\u00e1nica de asignaci\u00f3n de competencias normativas a las entidades territoriales\u201d, pero esa omisi\u00f3n \u201cno tiene el efecto de convertir en inexequibles las leyes que crean o autorizan los tributos locales, ni la normativa territorial en estas materias, y menos las normas demandadas sobre el impuesto predial unificado, expedidas antes de la vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, que no devienen en una inconstitucionalidad sobreviviente por tal hecho\u201d, fuera de lo cual \u201cpor leyes org\u00e1nicas no se crean impuestos\u201d y, si la ley no ha desarrollado unos principios, se aplica directamente la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera el interviniente que, en las condiciones anotadas, el art\u00edculo 317 de la Constituci\u00f3n no confiere potestad tributaria alguna a los municipios y debe interpretarse en su contexto con toda la normativa de la Carta Pol\u00edtica en materia de las competencias antes indicadas\u201d, de tal manera que la excepci\u00f3n en \u00e9l establecida implica que \u201clos recursos que provienen de los impuestos sobre la propiedad ra\u00edz sean exclusivamente del municipio donde la propiedad est\u00e9 localizada, recursos cuya gesti\u00f3n o administraci\u00f3n les corresponde\u201d, de donde surge que el legislador est\u00e1 limitado para que \u201cno cree o autorice establecer impuestos directos a la propiedad inmueble con destino a sujetos activos diferentes a los recursos que de all\u00ed provienen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Hacienda del Distrito Capital \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Dalila Astrid Hern\u00e1ndez Corzo intervino en representaci\u00f3n del Distrito Capital-Secretar\u00eda de Hacienda y solicit\u00f3 a la Corte no acceder a las pretensiones del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la interviniente que, conforme al art\u00edculo 150-12, el legislador se encuentra facultado para la creaci\u00f3n de grav\u00e1menes y que el ejercicio de esta potestad no afecta la autonom\u00eda de las entidades territoriales que sigue supeditada a la ley, pues el legislador tiene la obligaci\u00f3n constitucional de proveer a las entidades territoriales del marco normativo para que estas ejerzan su potestad impositiva. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de citar jurisprudencia de la Corte Constitucional, la interviniente comenta que \u201cpara efectos de establecer un impuesto municipal se requiere de una ley previa, que autorice su creaci\u00f3n\u201d y que, \u201cuna vez creado el impuesto, los municipios adquieren el derecho a administrarlo, manejarlo y utilizarlo en los programas que consideren necesarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente expone la interviniente que no existe prohibici\u00f3n para fijar los elementos del tributo directamente en la ley y que, a\u00fan cuando dicha facultad \u201cno es restrictiva del Congreso de la Rep\u00fablica\u201d, implica \u201cque la ley de creaci\u00f3n del tributo o de autorizaci\u00f3n para su adopci\u00f3n no haya considerado la totalidad de los elementos del tributo\u201d para que estos sean determinables por parte de la Asamblea o del Concejo territorial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las exenciones y limitaciones establecidas por v\u00eda legal, la interviniente estima que \u201clas normas citadas por el demandante hacen referencia a facultades otorgadas por el legislador a los entes territoriales\u201d y que no vulneran \u201cla autonom\u00eda territorial\u201d que \u201cdebe ejercerse conforme con la Constituci\u00f3n y con la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Nathalia Succar Jaramillo intervino en representaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y solicit\u00f3 a la Corte desestimar los cargos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, la interviniente alude a la potestad del legislador para expedir normas tributarias y destaca que, de conformidad con la regulaci\u00f3n constitucional, las entidades territoriales carecen de \u201cplena facultad para crear directamente los tributos en el \u00e1mbito de su jurisdicci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en la intervenci\u00f3n se pone de presente que \u201ccuando el legislador crea un tributo debe definir directamente los elementos del mismo\u201d, es decir, los sujetos, el hecho generador, la base gravable y la tarifa, aunque las entidades territoriales est\u00e1n autorizadas \u201cpara fijar los elementos del respectivo tributo siempre y cuando exista una Ley de la Rep\u00fablica que le haya dado creaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiza la interviniente que, trat\u00e1ndose de los tributos del orden nacional, \u201cel legislador tienen la obligaci\u00f3n de se\u00f1alar de manera inequ\u00edvoca todos los elementos que lo conforman, circunstancia que no es obligatoria en materia de tributos del orden territorial, pues se desconocer\u00eda el principio de autonom\u00eda de las entidades territoriales\u201d ya que \u201csi bien en todos los eventos debe existir una Ley de la Rep\u00fablica, lo cierto es que, puede suceder, de una parte, que la propia ley agote los elementos del tributo, evento en el cual la entidad territorial est\u00e1 facultada para adoptar o no el tributo y, de otra parte, que se trate simplemente de una ley de autorizaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El escrito de intervenci\u00f3n contiene amplias referencias a la autonom\u00eda de las entidades territoriales e indica que la pretensi\u00f3n del actor consiste en que \u201cen virtud de la funci\u00f3n administrativa radicada en cabeza de las corporaciones p\u00fablicas, para efectos de la expedici\u00f3n de actos administrativos, se reglamenten temas relacionados con la creaci\u00f3n de tributos de orden departamental\u201d, lo cual resulta inconstitucional y desprovisto de legalidad \u201cen la medida en que tal competencia radica en forma exclusiva en el legislador\u201d y la \u00fanica facultad \u201cde las corporaciones p\u00fablicas es delimitar sus elementos en el evento en que el mismo legislador lo autorice o defiera dicha facultad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose a la autonom\u00eda tributaria, la interviniente se\u00f1ala que las corporaciones p\u00fablicas tienen atribuci\u00f3n para determinar los elementos de los impuestos, pero esa atribuci\u00f3n consiste \u201c\u00fanicamente en el desarrollo de la ley expedida por el Congreso con el fin de concretizarla\u201d. As\u00ed pues, para el establecimiento de un tributo municipal \u201ces necesaria la existencia de una Ley de la Rep\u00fablica en la que se establezca su creaci\u00f3n y, una vez creado, las entidades territoriales adquieren el derecho a administrarlo, manejarlo y utilizarlo, en virtud de lo preceptuado por los art\u00edculos 287-3 y 314-4 de la Constituci\u00f3n Nacional\u201d, siendo de destacar que \u201clas entidades territoriales gozan de plena facultad para incorporar o no los tributos creados por el legislador, as\u00ed como tambi\u00e9n tienen plena autonom\u00eda para suprimirlos si lo estiman conveniente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, la interviniente afirma que, en virtud del principio de autonom\u00eda, las entidades territoriales tienen derecho cierto sobre las rentas, lo que comporta libertad e independencia en su administraci\u00f3n, \u201cexcepto en los eventos en los cuales la Constituci\u00f3n asigne de manera clara y precisa al legislador la competencia para establecer normas relativas a destinaci\u00f3n, inversi\u00f3n y manejo de las referidas rentas o ingresos\u201d, fuera de lo cual, precisa que \u201cuna vez el impuesto ha sido decretado por el Congreso a favor del municipio, \u201cse convierte en renta exclusiva de car\u00e1cter municipal\u201d y que las disposiciones demandadas \u201cen momento alguno est\u00e1n decretando un impuesto sino que, por el contrario, est\u00e1n consagrando lineamientos generales relacionados con el impuesto predial\u201d y unifican los tres reg\u00edmenes que exist\u00edan con miras a generar \u201cuna forma m\u00e1s sencilla respecto de su creaci\u00f3n, concepto y recaudo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Universidad del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Alejandro Venegas Franco, decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, remiti\u00f3 un concepto suscrito por el investigador Gustavo Andr\u00e9s Rodr\u00edguez Agudelo, en el cual se solicita declarar la exequibilidad de las disposiciones demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca el interviniente que no existe una autonom\u00eda absoluta de las entidades territoriales municipales respecto del gravamen de la propiedad inmueble, pues las facultades que en esta materia les corresponden est\u00e1n limitadas o subordinadas a la Constituci\u00f3n y a la ley, como se desprende de los art\u00edculos 150-12, 287 y 313 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del interviniente, es inaceptable que en materia tributaria cada municipio pueda ejercer su competencia \u201cdentro de los l\u00edmites que \u00e9l mismo quiera trazarse\u201d, ya que de ser as\u00ed se consagrar\u00eda \u201cel desorden y el caos en lo que tiene que ver con los tributos municipales\u201d y los municipios podr\u00edan establecer tributos quebrantando la forma unitaria del Estado y la igualdad ante la ley. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, trat\u00e1ndose del establecimiento y de la regulaci\u00f3n de los tributos los municipios deben atenerse a los l\u00edmites se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n y en la Ley, \u201clo cual significa que la potestad impositiva local es relativa y, en tal virtud, el legislador puede se\u00f1alar ciertas pautas, orientaciones y regulaciones o limitaciones generales para su ejercicio, siempre que se respete el n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade el interviniente que los par\u00e1metros y pautas se\u00f1aladas por la ley para el establecimiento de exenciones o tratos tributarios preferenciales no son inconstitucionales y puntualiza que la ley no impone directamente exenciones, sino que fija \u201cpar\u00e1metros y pautas que deben seguir los municipios para planear y ejecutar las diversas pol\u00edticas tributarias que requieren en el cumplimiento de sus fines\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el representante de la Universidad del Rosario que, a\u00fan cuando en principio est\u00e1 prohibido al legislador establecer exenciones a los tributos de las entidades territoriales, esto no significa que cada vez que una ley se\u00f1ala una determinada actividad que no est\u00e1 sujeta a un determinado tributo territorial, dicha exclusi\u00f3n es inconstitucional, puesto que existen dos casos en que dicha exclusi\u00f3n se ajusta a la Carta Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el interviniente indica que ciertos tratados prev\u00e9n exenciones y han sido declarados exequibles por la Corte Constitucional y que, de otra parte, \u201cpuede no tratarse de un exenci\u00f3n sino de un desarrollo de la libertad del Congreso para configurar el alcance de los tributos territoriales, y en especial para la delimitaci\u00f3n de los elementos de los tributos y su operatividad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto hace al \u201ctributo de plusval\u00eda\u201d, en la intervenci\u00f3n de la Universidad del Rosario se indica que \u201ces facultad de las entidades territoriales municipales y permanece en cabeza de los municipios de acuerdo a las normas acusadas\u201d, las cuales se limitan a establecer \u201clas pautas de actuaci\u00f3n de las entidades territoriales, dejando sobre las mismas las facultades de disponer sobre la destinaci\u00f3n de los recursos que genera, el modo de administraci\u00f3n y las exenciones\u201d de esta \u201crenta fiscal que afecta exclusivamente a un grupo espec\u00edfico de personas que reciben un beneficio econ\u00f3mico con ocasi\u00f3n de las actividades urban\u00edsticas que adelantan las entidades p\u00fablicas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 en t\u00e9rmino el concepto de su competencia y en \u00e9l solicit\u00f3 a la Corte declararse inhibida para pronunciarse de fondo en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 30 de la Ley 14 de 1983; 186, 193, 194, 220, 221 y 222 del Decreto 1333 de 1986; 77 de la Ley 75 de 1986; 13 de la Ley 50 de 1984; 61 de la Ley 55 de 1985; 112, 113, 114, 116, 118 de la Ley 9 de 1989; 10, 11, 12, 13 de la Ley 128 de 1941 y 17 de la Ley 94 de 1931, derogados \u201cpor regulaci\u00f3n normativa posterior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto en la vista fiscal se indica que la ley 44 de 1990 fusion\u00f3 el impuesto predial, el impuesto de parques y arborizaci\u00f3n, el impuesto de estratificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica y la sobretasa de levantamiento catastral, para convertirlo en uno solo denominado \u201cImpuesto Predial Unificado\u201d, raz\u00f3n por la cual \u201clas disposiciones que se refieren a esos impuestos fusionados y que han sido demandadas son tan s\u00f3lo un dato hist\u00f3rico y frente al cual ha operado el fen\u00f3meno de la derogatoria por regulaci\u00f3n integral de la materia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente el Jefe del Ministerio P\u00fablico solicita a esta Corporaci\u00f3n declararse inhibida para pronunciarse de fondo en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 233 literal c) del Decreto 1333 de 1986; 76 de la Ley 49 de 1990, 115 de la Ley 9 de 1989 y 13 de la Ley 128 de 1941, \u201cpor derogaci\u00f3n expresa\u201d, ya que el primer precepto citado \u201cfue expresamente derogado por el art\u00edculo 186 de la Ley 142 de 1994, tal y como lo confirm\u00f3 la Corte Constitucional mediante sentencia C-1043 de 2003\u201d, mientras que la segunda disposici\u00f3n fue declarada inexequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia 104 del 12 de septiembre de 1991, cosa que tambi\u00e9n aconteci\u00f3 con el art\u00edculo 115 de la Ley 9 de 1989, cuya inexequibilidad fue decretada en sentencia de 1 de febrero de 1990 y, en cuanto al art\u00edculo 13 de la Ley 128 de 1941, el procurador se\u00f1ala que fue expresamente derogado por el art\u00edculo 13 de la Ley 50 de 1984 que, \u201ccomo ya se vio, a su vez fue derogado t\u00e1citamente por la Ley 44 de 1990\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el se\u00f1or Procurador pide a la Corte que declare exequibles los art\u00edculos 1, 2, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 de la Ley 44 de 1990; 1, 4, 5, 6 y 7 de la Ley 601 de 2000; el art\u00edculo 7 de la Ley 97 de 1913; el literal b) del art\u00edculo 233 del Decreto 1333 de 1986 y los art\u00edculos 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79 y 90 de la Ley 388 de 1997, \u201c\u00fanicamente por los cargos analizados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el Jefe del Ministerio P\u00fablico que el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n establece tres niveles de tributaci\u00f3n: el nacional, el departamental y el municipal, no obstante lo cual, la organizaci\u00f3n unitaria de la Rep\u00fablica supone el principio de centralizaci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiza el Procurador que, de acuerdo con el art\u00edculo 150-12 superior, al Congreso de la Rep\u00fablica le corresponde establecer contribuciones fiscales y parafiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley, en tanto que los art\u00edculos 300-4 y 313-4 de la Carta establecen en cabeza de las entidades territoriales un poder tributario derivado. \u00a0<\/p>\n<p>En la vista fiscal se admite que varias disposiciones constitucionales limitan el ejercicio del poder tributario del legislador en aras de proteger la descentralizaci\u00f3n administrativa y la autonom\u00eda de las entidades territoriales, tal como acontece con el inciso 2 del art\u00edculo 362, con el art\u00edculo 317 cuando establece que s\u00f3lo los municipios podr\u00e1n gravar la propiedad inmueble, para impedir que el producto de los tributos que gravan los bienes ra\u00edces se destine a niveles distintos del municipal, y con el art\u00edculo 294, de acuerdo con cuyo tenor, la ley no puede conceder exenciones en relaci\u00f3n con los tributos de propiedad de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>Hace \u00e9nfasis la vista fiscal en que el Congreso tiene \u201cel poder tributario originario, y los \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular de las entidades territoriales cuentan con un poder derivado de la Constituci\u00f3n y la ley, porque la pol\u00edtica fiscal pertenece al Estado y no a sus divisiones de manera separada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n manifiesta el Procurador que la Corte Constitucional ha sostenido que el Congreso \u201cpuede determinar todos y cada uno de los elementos del tributo\u201d o bien \u201cfijar \u00fanicamente referencias m\u00ednimas sobre hechos imponibles, sujetos y base gravable para conceder a las asambleas y concejos la posibilidad de establecer las tarifas y exenciones que respondan a las necesidades del nivel territorial de que se trate\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta el Jefe del Ministerio P\u00fablico que lo anterior no implica sustituci\u00f3n de las asambleas y de los concejos, dado que, no obstante la descentralizaci\u00f3n y la autonom\u00eda de las entidades territoriales, la misma Constituci\u00f3n le confiere a la rama legislativa del poder p\u00fablico \u201cla funci\u00f3n creadora del derecho positivo tributario\u201d, mientras que \u201ca los dem\u00e1s \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular les otorga una autonom\u00eda fiscal limitada por la misma ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, seg\u00fan la vista fiscal, el Congreso \u201cgoza de la m\u00e1s extensa discrecionalidad tanto para crear, modificar, aumentar, disminuir y suprimir tributos, as\u00ed como para regular todo lo pertinente al tiempo de su vigencia, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, las tarifas y las formas de cobro y recaudo siempre que lo haga de manera razonable y sujeto a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiza el Procurador que el principio de descentralizaci\u00f3n administrativa y el de autonom\u00eda de las entidades territoriales sugieren una armonizaci\u00f3n, de acuerdo con la cual la ley se encarga de determinar los elementos cualitativos de la obligaci\u00f3n tributaria (sujetos y hecho generador) y los acuerdos y ordenanzas se encargan de fijar los elementos cuantitativos (base gravable y tarifa), de forma que el Congreso \u201cpredetermine por razones de pol\u00edtica nacional la existencia de la obligaci\u00f3n fiscal y las asambleas y concejos su cuantum, dependiendo de las circunstancias propias de la respectiva entidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente apunta el Jefe del Ministerio P\u00fablico que \u201cel tema de la potestad tributaria del legislador y de las entidades territoriales ha sido delimitado de manera reiterada por la Corte Constitucional\u201d y que, por esa raz\u00f3n, no advierte contrariedad con la Carta en las disposiciones cuya constitucionalidad solicita declarar \u201c\u00fanicamente por los cargos analizados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numerales 4\u00b0 y 5\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuestiones previas \u00a0<\/p>\n<p>En la vista fiscal se pone de presente que algunas de las disposiciones demandadas han sido derogadas, mientras que la constitucionalidad de otras ya ha sido examinada. Antes de entrar a estudiar los cargos, la Sala se detendr\u00e1 en el estudio de los dos aspectos mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La solicitud de inhibici\u00f3n respecto de las acusaciones formuladas en contra de algunos art\u00edculos demandados debido a su derogaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto de rigor, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n le ha solicitado a la Corte declararse inhibida para emitir pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con algunos de los art\u00edculos acusados, pues, en su criterio, respecto de ellos ha operado el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la derogaci\u00f3n y esa solicitud tambi\u00e9n se plantea en la intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, aunque limitada a uno solo de los art\u00edculos demandados. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de proceder a determinar si por la causa enunciada la Corporaci\u00f3n debe declararse inhibida para emitir pronunciamiento de fondo, es importante destacar que en reiterada jurisprudencia se ha puesto de presente que es menester plantear la demanda de inconstitucionalidad en contra de disposiciones pertenecientes al ordenamiento jur\u00eddico vigente o que todav\u00eda surtan efectos jur\u00eddicos, no obstante su derogaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la Corte, la derogaci\u00f3n tiene lugar cuando la nueva ley suprime \u201cformal o espec\u00edficamente la anterior\u201d, tambi\u00e9n cuando \u201cla ley nueva contiene disposiciones incompatibles o contrarias a las de la antigua\u201d o cuando \u201cuna ley reglamenta toda la materia regulada por una o varias normas precedentes, aunque no haya incompatibilidad entre las disposiciones de \u00e9stas y las de la ley nueva\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Las derogaciones expresas \u00a0<\/p>\n<p>-De conformidad con las anteriores consideraciones conviene precisar que el impuesto por el uso del subsuelo en las v\u00edas p\u00fablicas y por excavaciones en las mismas tiene su g\u00e9nesis en el literal j) del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 97 de 1913 que le concedi\u00f3 al Concejo de la ciudad de Bogot\u00e1 la facultad de crearlo libremente y, como lo ha puntualizado esta Corporaci\u00f3n, el Decreto 1333 de 1986 lo incluy\u00f3 en el literal c) del art\u00edculo 233, dentro del ac\u00e1pite \u201cOtros impuestos municipales\u201d como uno de los que pod\u00eda ser creado \u201cpor los concejos municipales y el Distrito Especial de Bogot\u00e1\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>El literal c) del art\u00edculo 233 del Decreto 1333 de 1986 ha sido demandado en la presente oportunidad, pero, seg\u00fan lo verific\u00f3 la Corte en otro momento, \u201cesta disposici\u00f3n fue derogada expresamente por el art\u00edculo 186 de la Ley 142 de 1994, en la que se establece el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios\u201d3 y en cuya parte pertinente se deroga, en particular, \u201cel literal c) del art\u00edculo 233 del Decreto 1333 de 1986, entre otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En las condiciones anotadas, la Corte se inhibir\u00e1 para emitir pronunciamiento de m\u00e9rito en relaci\u00f3n con las acusaciones formuladas en contra del literal c) del art\u00edculo 233 del Decreto 1333 de 1986. \u00a0<\/p>\n<p>-Igualmente, el art\u00edculo 10 de la Ley 128 de 1941 fue derogado de manera expresa por el art\u00edculo 285 de la Ley 223 de 19954 que lo enuncia dentro del conjunto de normas especialmente derogadas, como tambi\u00e9n lo hace respecto del art\u00edculo 118 de la Ley 9 de 1989 demandado en esta ocasi\u00f3n, luego a la Corte le corresponde declararse inhibida para examinar la constitucionalidad de los referidos art\u00edculos. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. El art\u00edculo 1 de la Ley 44 de 1990 y la derogaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 44 de 1990, en su art\u00edculo 1, cre\u00f3 el impuesto predial unificado y para tal efecto fusion\u00f3 en uno solo \u201cel impuesto predial regulado en el C\u00f3digo de R\u00e9gimen Municipal adoptado por el Decreto 1333 de 1986 y dem\u00e1s normas complementarias, especialmente las Leyes 14 de 1983, 55 de 1985 y 75 de 1986\u201d; as\u00ed como el \u201cimpuesto de parques y arborizaci\u00f3n, regulado en el C\u00f3digo de R\u00e9gimen Municipal adoptado por el Decreto 1333 de 1986\u201d, adem\u00e1s \u201cel impuesto de estratificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica creado por la ley 9 de 1989\u201d y, finalmente, \u201cla sobretasa de levantamiento catastral a que se refieren las Leyes 128 de 1941, 50 de 1984 y 9 de 1989\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, empero, efectuar\u00e1 el an\u00e1lisis respecto de cada uno de los preceptos demandados, pues del contexto de la Ley 44 de 1990 no surge con claridad que ciertos art\u00edculos hayan sido efectivamente reemplazados o que todos los temas referentes al impuesto predial hubieran tenido tratamiento en la mencionada ley que, adem\u00e1s, no contiene cl\u00e1usula derogatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se debe destacar que los art\u00edculos 10 de La ley 128 de 1941 y 118 de la Ley 9 de 1989 que, seg\u00fan el planteamiento del Jefe del Ministerio P\u00fablico, habr\u00edan quedado derogados por regulaci\u00f3n integral de la materia, fueron posteriormente derogados en forma expresa por el art\u00edculo 285 de la Ley 223 de 1995, como se vio, lo cual hace dudar acerca de que haya operado la derogaci\u00f3n por regulaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.1. Derogaciones basadas en el literal a) del art\u00edculo 1 de la Ley 44 de 1990 \u00a0<\/p>\n<p>De la regulaci\u00f3n del impuesto predial contenida en el Decreto 1333 de 1986 hac\u00edan parte sus art\u00edculos 186 y 194 que el actor incluye en la demanda y, en cuanto hace a la Ley 14 de 1983, el art\u00edculo 30 ahora cuestionado se refer\u00eda al recaudo y administraci\u00f3n del impuesto predial, al paso que otras materias relativas al citado impuesto eran tratadas en el art\u00edculo 61 de la Ley 55 de 1985 y en el art\u00edculo 77 de la Ley 75 de 1986. \u00a0<\/p>\n<p>-El literal a) del art\u00edculo 1 de la Ley 44 de 1990 derog\u00f3 el art\u00edculo 186 del Decreto 1333 de 1986 que se refer\u00eda a tarifas y a sobretasas, pues la citada ley en su art\u00edculo 4 fij\u00f3 una tarifa \u00fanica para el impuesto predial y, en concordancia con esta decisi\u00f3n, elimin\u00f3 las sobretasas. De otra parte, ya la Corte Constitucional precis\u00f3 que \u201cel art\u00edculo 17 de la ley 14 de 1983 que hab\u00eda sido codificado en el decreto 1333 de 1986 con el n\u00famero de orden 186, fue modificado por el art\u00edculo 4o. de la ley 44 de 1990\u201d5, siendo entonces claro que en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 186 del Decreto 1333 de 1986 se impone la inhibici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>-El art\u00edculo 61 de la Ley 55 de 1985 fue recogido en el art\u00edculo 194 del Decreto 1333 de 1986 que est\u00e1 vigente, seg\u00fan lo ha confirmado el Consejo de Estado en reciente Sentencia proferida por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, en la cual se lee que el art\u00edculo 61 de la Ley 55 de 1985 concedi\u00f3 una autorizaci\u00f3n para gravar bienes p\u00fablicos, reiterada luego en el art\u00edculo 194 del Decreto 1333 de 1986, todav\u00eda vigente, porque \u201cla Ley 44 de 1990 que cre\u00f3 el impuesto predial unificado mantuvo el r\u00e9gimen excepcional de las entidades p\u00fablicas en relaci\u00f3n con el impuesto predial, pues no derog\u00f3 la normatividad preexistente\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>-En cuanto hace al art\u00edculo 30 de la Ley 14 de 1983 su texto hace referencia al impuesto predial y en virtud de lo dispuesto por el literal a) del art\u00edculo 1 de la Ley 44 de 1990 ha quedado derogado, siendo del caso anotar que le otorgaba facultades a las asambleas departamentales y a los gobernadores en relaci\u00f3n con un impuesto que, de acuerdo con la regulaci\u00f3n vigente, es municipal, fuera de lo cual las asociaciones de municipios fueron reguladas posteriormente por el art\u00edculo 148 y siguientes de la Ley 136 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>-Del art\u00edculo 61 de la Ley 55 de 1985 se debe apuntar que qued\u00f3 derogado al ser incorporado como art\u00edculo 194 del Decreto 1333 de 1986 que, de acuerdo con lo indicado, est\u00e1 vigente. \u00a0<\/p>\n<p>-Por \u00faltimo, el art\u00edculo 77 de la Ley 75 de 1986 fue compilado en el inciso segundo del art\u00edculo 71 del decreto 624 de 1989 o Estatuto Tributario que, a su vez, fue sustituido por el art\u00edculo 16 de la Ley 49 de 1990 y, es de destacar que, en cualquier caso, la Ley 44 de 1990 regul\u00f3 la tarifa y el aval\u00fao respecto del impuesto predial, lo cual corrobora su derogaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.2. Derogaciones basadas en el literal b) del art\u00edculo 1 de la Ley 44 de 1990 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 220, 221 y 222 del Decreto 1333 de 1986 se ocupaban del denominado impuesto de parques y arborizaci\u00f3n, luego es claro que, trat\u00e1ndose de estos art\u00edculos, la Corte debe declararse inhibida para emprender el examen que el actor solicita en su libelo, pues fueron derogados por el literal b) del art\u00edculo 1 de la Ley 44 de 1990. El art\u00edculo 220 correspond\u00eda al art\u00edculo 1 de la Ley 14 de 1944, mientras que los art\u00edculos 221 y 222 reprodujeron, respectivamente, los art\u00edculos 2 y 3 de esa Ley. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.3. Derogaciones basadas en el literal c) del art\u00edculo 1 de la Ley 44 de 1990 \u00a0<\/p>\n<p>El impuesto de estratificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica se encontraba regulado en los art\u00edculos 112, 113, 114, 115 y 118 de la Ley 9 de 1989 que son objeto de la presente demandada. Del art\u00edculo 118 ya se dijo que fue expresamente derogado por el art\u00edculo 285 de la Ley 223 de 1995, al paso que, como luego se ver\u00e1, sobre el art\u00edculo 115 recay\u00f3 la declaraci\u00f3n de inexequibilidad y, en cuanto a los restantes preceptos, es evidente que los derog\u00f3 el literal c) del art\u00edculo 1 de la Ley 44 de 1990, raz\u00f3n por la cual esta Corporaci\u00f3n se declarar\u00e1 inhibida para pronunciarse de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.4. Derogaciones basadas en el literal d) del art\u00edculo 1 de la Ley 44 de 1990 \u00a0<\/p>\n<p>La sobretasa de levantamiento catastral se hallaba establecida en los art\u00edculos 10, 11, 12 y 13 de la Ley 128 de 1941 y de ella tambi\u00e9n se ocupaba el art\u00edculo 13 de la Ley 50 de 1984. Se debe recordar que el art\u00edculo 10 fue derogado expresamente por el art\u00edculo 285 de la Ley 223 de 1995 y que, en todo caso, los art\u00edculos 11 y 12 fueron derogados por el literal d) del art\u00edculo 1 de la Ley 44 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del art\u00edculo 13 de la Ley 128 de 1941 es conveniente puntualizar que fue eliminado expresamente por el art\u00edculo 13 de la Ley 50 de 1984 y \u00e9ste, a su turno, fue reproducido como art\u00edculo 193 del Decreto 1333 de 1986 que tambi\u00e9n est\u00e1 derogado por el literal d) del art\u00edculo 1 de la Ley 44 de 1990, pues se refer\u00eda a la sobretasa de levantamiento catastral. Toda vez que estos tres art\u00edculos fueron demandados, en relaci\u00f3n con ellos la Corte se inhibir\u00e1 para pronunciarse de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los denominados impuesto de parques y arborizaci\u00f3n e impuesto de estratificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica cabe anotar que resulta m\u00e1s clara la derogaci\u00f3n de las disposiciones referentes a ellos, pues la Ley 44 de 1990 previ\u00f3 una tarifa \u00fanica para el impuesto predial, cuesti\u00f3n que, de igual manera, explica la derogaci\u00f3n de los art\u00edculos que regulaban la llamada sobretasa de levantamiento catastral, as\u00ed como el art\u00edculo 17 de la Ley 94 de 1931 que autorizaba al Concejo de Bogot\u00e1 para gravar la propiedad ra\u00edz con una tarifa que comprend\u00eda el valor de los servicios de aseo, alumbrado y vigilancia. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Otras derogaciones \u00a0<\/p>\n<p>-En relaci\u00f3n con las disposiciones de la Ley 44 de 1990 que han sido demandadas es preciso acotar que el art\u00edculo 8 fue modificado por el art\u00edculo 6 de la Ley 242 de 1995 y a causa de ello no est\u00e1 vigente el texto demandado, motivo por el cual la Corte se inhibir\u00e1 para adelantar su estudio de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>-En lo que tiene que ver con el art\u00edculo 7 de la Ley 97 de 1913 es importante destacar que le otorgaba a las asambleas departamentales facultad para autorizar a los municipios a fin de \u201cimponer las contribuciones a que esta ley se refiere, con las limitaciones que crean convenientes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada ley le permit\u00eda al Concejo de Bogot\u00e1 crear libremente algunos impuestos y contribuciones, de los cuales algunos han sido derogados, como ha tenido oportunidad de verificarlo esta Corte7. Otros, sin embargo, han sido considerados vigentes por la jurisprudencia constitucional8 y, a\u00fan cuando esa circunstancia avala la vigencia del art\u00edculo 7, la referencia a una autorizaci\u00f3n concedida por las asambleas departamentales a los municipios hace pensar en su derogaci\u00f3n, dado que, seg\u00fan la regulaci\u00f3n vigente, se trata de tributos del orden municipal, respecto de los cuales se garantiza un margen de autonom\u00eda a los municipios. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, con la expedici\u00f3n de la Ley 84 de 1915 la autorizaci\u00f3n para gravar con fundamento en las contribuciones e impuestos establecidos en el art\u00edculo 1 de la Ley 97 de 1913 se extendi\u00f3 a los dem\u00e1s concejos municipales del pa\u00eds, con excepci\u00f3n de la prevista en el literal b) que hoy est\u00e1 derogado, conforme lo verific\u00f3 la Corte en la Sentencia 1043 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el art\u00edculo 1 de la Ley 84 de 1915 tambi\u00e9n exigi\u00f3 la autorizaci\u00f3n de las asambleas departamentales, es obvio que esa intervenci\u00f3n perdi\u00f3 su sentido en la medida en que se fue afianzando la autonom\u00eda de los municipios, fuera de lo cual, es posible afirmar que el art\u00edculo 7 de la Ley 97 de 1913 no est\u00e1 vigente, porque el Decreto 1333 de 1986 que compil\u00f3 la legislaci\u00f3n municipal no lo incorpor\u00f3, pese a haber compilado en su art\u00edculo 233 impuestos establecidos en el art\u00edculo 1 de la Ley 97 de 1913, tales como el de extracci\u00f3n de arena, cascajo y piedras y el impuesto de delineaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El encabezamiento del art\u00edculo 233 corrobora la derogaci\u00f3n del art\u00edculo 7 de la Ley 97 de 1913, pues, de acuerdo con su tenor, los concejos municipales \u201cpueden crear los siguientes impuestos, organizar su cobro y darles el destino que juzguen m\u00e1s conveniente\u201d, trat\u00e1ndose, entonces, de una atribuci\u00f3n directa y no dependiente de la autorizaci\u00f3n dada por las asambleas departamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el Decreto 1222 de 1986, que compil\u00f3 la legislaci\u00f3n departamental, dentro de las atribuciones de las asambleas, previstas en sus art\u00edculos 60 a 71, tampoco recogi\u00f3 el art\u00edculo 7 de la Ley 97 de 1913 y en el art\u00edculo 71-2 les prohibi\u00f3 a esas corporaciones departamentales intervenir, por medio de ordenanzas o resoluciones, en asuntos que no son de su incumbencia. \u00a0<\/p>\n<p>-Respecto del art\u00edculo 116 de la Ley 9 de 1989, aunque podr\u00eda pensarse que ha sido derogado por el literal c) del art\u00edculo 1 de la Ley 44 de 1990 debido a hallarse incorporado dentro de los art\u00edculos que regulan el denominado impuesto de estratificaci\u00f3n, su contenido suscita dudas sobre su vigencia, pues se refiere al pago de los impuestos que graven la finca ra\u00edz en caso de enajenaci\u00f3n, as\u00ed como al paz y salvo correspondiente, motivo por el cual se adelantar\u00e1 el examen de su constitucionalidad, teniendo en cuenta que as\u00ed ha procedido la Corte cuando, a pesar del an\u00e1lisis adelantado, persisten dudas sobre la vigencia9. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Sentencias proferidas en ejercicio del control de constitucionalidad sobre disposiciones ahora demandadas \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n tambi\u00e9n llama la atenci\u00f3n acerca de algunas sentencias proferidas en sede de control de constitucionalidad y en las cuales se han tomado decisiones sobre algunos preceptos que ahora son objeto de cuestionamiento y, por lo tanto, conviene examinar este aspecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>-Mediante sentencia fechada el 1\u00ba de febrero de 199010 la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 115 de la Ley 9 de 1989 y a\u00fan cuando el an\u00e1lisis de su constitucionalidad se llev\u00f3 a cabo con fundamento en la competencia conferida al efecto por la Constituci\u00f3n de 1886 y frente al contenido de \u00e9sta, lo evidente es que la disposici\u00f3n que ahora se vuelve a acusar hab\u00eda salido del ordenamiento jur\u00eddico antes de la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, raz\u00f3n por la cual no procede ahora adelantar el an\u00e1lisis de su constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>-Con base en el art\u00edculo 24 transitorio de la Constituci\u00f3n de 1991 y toda vez que la respectiva demanda fue incoada antes del 1\u00ba de junio de 1991, \u00a0la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia examin\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 76 de la Ley 49 de 1990 frente a la Constituci\u00f3n actualmente vigente y, en sentencia del 12 de septiembre de 199111, resolvi\u00f3 declararlo inexequible. Puesto que el art\u00edculo 76 de la Ley 49 de 1990 ha sido demandado, la Corte Constitucional ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto, pues en relaci\u00f3n con \u00e9l ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Sentencias proferidas por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>-Tampoco resulta viable proceder a establecer la constitucionalidad del art\u00edculo 1 de la Ley 601 de 2000, porque ya la Corte, en la Sentencia C-1251 de 200112 lo encontr\u00f3 exequible \u201cbajo el entendido de que la declaraci\u00f3n del impuesto predial s\u00f3lo puede ser corregida por menor valor cuando se presenten errores distintos a la determinaci\u00f3n voluntaria de la base gravable\u201d y, en consecuencia, la Corte ordenar\u00e1 estarse a lo entonces resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma sentencia la Corte decret\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201chasta el 15 de mayo del respectivo a\u00f1o gravable\u201d que hac\u00eda parte del art\u00edculo 4 de la Ley 601 de 2000 y declar\u00f3 exequible su art\u00edculo 5 \u201cen el entendido que la expresi\u00f3n \u2018administraci\u00f3n distrital\u2019 all\u00ed contenida hace referencia al Concejo Distrital como organismo administrativo de representaci\u00f3n popular\u201d, de modo que, trat\u00e1ndose del aparte transcrito del art\u00edculo 4 y de la totalidad del art\u00edculo 5, tambi\u00e9n habr\u00e1 de estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1251 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>-En cuanto al art\u00edculo 85 de la Ley 388 de 1997 se debe destacar que la Corte Constitucional efectu\u00f3 su an\u00e1lisis de constitucionalidad en la Sentencia C-495 de 199813, habi\u00e9ndolo hallado exequible, luego respecto de este art\u00edculo hay cosa juzgada y la Corte ordenar\u00e1 estarse a lo entonces resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo visto, la Corte se inhibir\u00e1 de proferir pronunciamiento de fondo, por carencia actual de objeto, respecto del literal c) del art\u00edculo 233 del Decreto 1333 de 1986, del art\u00edculo 10 de la Ley 128 de 1941, del art\u00edculo 118 de la Ley 9 de 1989, del art\u00edculo 186 del Decreto 1333 de 1986, del art\u00edculo 30 de la Ley 14 de 1983, del art\u00edculo 61 de la Ley 55 de 1985, del art\u00edculo 77 de la Ley 75 de 1986, de los art\u00edculos 220, 221 y 222 del Decreto 1333 de 1986, de los art\u00edculos 112, 113 y 114 de la Ley 9 de 1989, de los art\u00edculos 11, 12 y 13 de la Ley 128 de 1941, del art\u00edculo 13 de la Ley 50 de 1984, del art\u00edculo 193 del Decreto 1333 de 1986, del art\u00edculo 17 de la Ley 94 de 1931, del art\u00edculo 8 de la Ley 44 de 1990 y del art\u00edculo 7 de la Ley 97 de 1913. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se inhibir\u00e1 la Corte por carencia actual de objeto respecto del art\u00edculo 115 de la Ley 9 de 1989 que fue declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia antes de la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Corte ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto respecto del art\u00edculo 76 de la Ley 49 de 1990 en la sentencia del 12 de septiembre de 1991 proferida por la Corte Suprema de Justicia, as\u00ed como a lo resuelto en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 1 y 5 de la Ley 601 de 2000 y con la expresi\u00f3n \u201chasta el 15 de mayo del respectivo a\u00f1o gravable\u201d contenida en su art\u00edculo 4 y a lo resuelto en la Sentencia C-495 de 1998 en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 85 de la Ley 388 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de todo lo anterior, la Corte examinar\u00e1 las acusaciones formuladas en contra de los art\u00edculos 1, 2, 4, 5, 6, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 de la Ley 44 de 1990, as\u00ed como de los art\u00edculos 6 y 7 de la Ley 601 de 2000 y de su art\u00edculo 4 con la salvedad de la expresi\u00f3n \u201chasta el 15 de mayo del respectivo a\u00f1o gravable\u201d que fue declarada inexequible en la Sentencia C-1251 de 2001, del art\u00edculo 194 del decreto 1333 de 1986 y del literal b) de su art\u00edculo 233, del art\u00edculo 116 de la Ley 9 de 1989 y de los art\u00edculos 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 86, 87, 88, 89 y 90 de la Ley 388 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>3. Planteamiento del asunto y cuestiones jur\u00eddicas a resolver \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de la estructura de la demanda, el actor plantea un cargo de inconstitucionalidad general y algunos otros cargos espec\u00edficos. El cargo general lo hace consistir en que el legislador carece de competencia para establecer grav\u00e1menes a la propiedad inmueble, pues de acuerdo con la regulaci\u00f3n superior, y en especial con lo preceptuado en el art\u00edculo 317 de la Carta, esa competencia est\u00e1 asignada exclusivamente a los municipios y su ejercicio se encuentra limitado por la Constituci\u00f3n, mas no por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>A este primer reproche de inconstitucionalidad el demandante agrega un cuestionamiento, de conformidad con el cual los art\u00edculos 150, numerales 1 y 4; 151 y 288 de la Constituci\u00f3n exigen que la asignaci\u00f3n de competencias normativas a las entidades territoriales y el reparto de atribuciones entre la Naci\u00f3n y las mencionadas entidades no pertenece al \u00e1mbito de la ley ordinaria, sino al de una ley org\u00e1nica que debe respetar la competencia constitucionalmente asignada a los municipios para gravar la propiedad inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo anotado, fuera del cargo general as\u00ed enunciado, el libelista formula acusaciones espec\u00edficas que tienen que ver con el impuesto predial, con la contribuci\u00f3n de plusval\u00eda y con el impuesto de delineaci\u00f3n. Respecto del impuesto predial, en la demanda se sostiene que la ley incurre en un vicio de inconstitucionalidad al fijar de modo directo los sujetos activos y pasivos, el hecho generador, las bases gravables y las tarifas del gravamen a la propiedad inmueble, cuestiones todas que ser\u00edan privativas de los concejos y cuya regulaci\u00f3n no podr\u00eda efectuar el legislador sin quebrantar la \u201cautonom\u00eda fiscal\u201d correspondiente a los municipios. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del demandante, la autonom\u00eda municipal tambi\u00e9n resulta desconocida cuando el legislador concede exenciones sobre los tributos de propiedad de las entidades territoriales y, en particular de los municipios, que, a su juicio, est\u00e1n dotados de facultades para \u201cestablecer o no establecer, determinar plazos y prohibir las exenciones y los tratamientos preferenciales al gravamen de la propiedad inmueble\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por la misma causa ser\u00edan contrarias a la Constituci\u00f3n las disposiciones en las cuales el legislador regula en forma directa la administraci\u00f3n y el recaudo del impuesto predial unificado, porque trat\u00e1ndose de este asunto s\u00f3lo los municipios, en ejercicio de su autonom\u00eda, podr\u00edan establecer lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto hace a la contribuci\u00f3n de plusval\u00eda y al impuesto de delineaci\u00f3n el actor esboza cargos id\u00e9nticos a los planteados en el caso del impuesto predial y, por lo tanto, considera que, en virtud de su predicada autonom\u00eda, s\u00f3lo los municipios pueden ocuparse de ella, de manera que el legislador carecer\u00eda de competencia para crear la plusval\u00eda y, adem\u00e1s, para fijar sus elementos esenciales, conceder exenciones o regular su administraci\u00f3n y su recaudo. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el anterior planteamiento, a la Corte le corresponde examinar, en primer t\u00e9rmino, el cargo general aducido y para tal efecto debe establecer si, conforme a la regulaci\u00f3n constitucional, el legislador tiene competencia para establecer grav\u00e1menes a la propiedad inmueble o si en relaci\u00f3n con ese tema \u00fanicamente a los concejos municipales les asiste una competencia exclusiva y s\u00f3lo limitada por la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que el actor basa tanto la competencia de los concejos municipales como su car\u00e1cter exclusivo en el principio de autonom\u00eda de las entidades territoriales, la Corporaci\u00f3n deber\u00e1 determinar si el mentado principio tiene esas implicaciones o si, trat\u00e1ndose de los grav\u00e1menes a la propiedad inmueble, es posible conciliarlo con el principio unitario y si, resultando viable esa conciliaci\u00f3n, en ella encuentra o no fundamento la competencia del legislador para ocuparse de los grav\u00e1menes a la propiedad inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que se concluya que el legislador tiene competencia para regular los grav\u00e1menes a la propiedad inmueble la Corte tendr\u00e1 que establecer si es viable ejercerla mediante la ley ordinaria o si se precisa la expedici\u00f3n de una ley org\u00e1nica que distribuya las competencias entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El legislador y los grav\u00e1menes a la propiedad inmueble \u00a0<\/p>\n<p>Prev\u00e9 el art\u00edculo 317 de la Constituci\u00f3n que \u201cs\u00f3lo los municipios podr\u00e1n gravar la propiedad inmueble\u201d y, a su turno, el art\u00edculo 338 superior indica que \u201cen tiempos de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podr\u00e1n imponer contribuciones fiscales o parafiscales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura conjunta de las disposiciones constitucionales que se acaban de citar deduce el actor que los grav\u00e1menes a la propiedad inmueble constituyen materia reservada al \u00e1mbito municipal y que, en consecuencia, la imposici\u00f3n de tributos en este campo y todo lo concerniente a su regulaci\u00f3n corresponde, con exclusividad, a los concejos distritales o municipales, lo cual significa que, trat\u00e1ndose del tema en comento, entre la Constituci\u00f3n y el acuerdo no cabe la mediaci\u00f3n de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>A fin de establecer si es acertada la anterior interpretaci\u00f3n, que a primera vista parece plausible y dado que los grav\u00e1menes a la propiedad inmueble se inscriben dentro del tema de la tributaci\u00f3n, es menester examinar, brevemente, qu\u00e9 dispone la Carta acerca de las competencias relativas a la tributaci\u00f3n y determinar si la Constituci\u00f3n se\u00f1ala pautas sobre la manera como los concejos municipales deben ejercer las atribuciones que en materia tributaria les haya asignado el Constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo primero, por ahora es suficiente destacar que el art\u00edculo 150 de la Carta, en su numeral 12, indica que al Congreso de la Rep\u00fablica le corresponde, mediante ley, \u201cestablecer contribuciones fiscales\u201d, confiri\u00e9ndole as\u00ed una competencia ratificada luego en la parte transcrita del art\u00edculo 338, as\u00ed como en el art\u00edculo 154, en cuyo inciso final se establece que \u201clos proyectos de ley relativos a los tributos iniciar\u00e1n su tr\u00e1mite en la c\u00e1mara de representantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite de los proyectos referentes a tributos en la C\u00e1mara de Representantes es manifestaci\u00f3n del principio de representaci\u00f3n popular y del principio democr\u00e1tico, por cuya virtud no es posible decretar impuestos sin que concurran los eventuales afectados por intermedio de sus representantes, lo cual es exigible respecto de cualquier tributo, habida cuenta de que la Carta utiliza el t\u00e9rmino contribuci\u00f3n en sentido amplio o lato14. \u00a0<\/p>\n<p>Queda as\u00ed enunciado el principio de legalidad en materia tributaria que tiene implicaciones de amplio espectro en el tema examinado, pues los citados art\u00edculos 150-12 y 338 de la Constituci\u00f3n establecen una reserva especial de ley, de modo que la Constituci\u00f3n le otorga al legislador la facultad de establecer los tributos, al paso que priva al reglamento de la posibilidad de crear las contribuciones fiscales y de constituir su fuente esencial; a todo lo cual se suma la exclusi\u00f3n de la legislaci\u00f3n delegada, prevista en el numeral 10 del mismo art\u00edculo 150 superior, que le impide al Congreso conferir facultades extraordinarias \u201cpara decretar impuestos\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>Del repaso antecedente se deduce que el legislador tiene competencia para establecer contribuciones y, como esa previsi\u00f3n incluye toda clase de tributos, es evidente que la Constituci\u00f3n no solamente prev\u00e9 la participaci\u00f3n directa de la ley en la regulaci\u00f3n de los tributos, sino que, adem\u00e1s, hace de ella una fuente esencial en la materia, con facultad para configurar tambi\u00e9n las contribuciones que afecten la propiedad inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>La precedente conclusi\u00f3n resulta corroborada al examinar el segundo punto que ha sido propuesto, esto es, el referente a las atribuciones que la Constituci\u00f3n le otorga a los concejos municipales en materia tributaria. No se remite a dudas de ninguna \u00edndole que las mentadas corporaciones de representaci\u00f3n popular tienen asignadas competencias de orden tributario, pero se debe puntualizar que la propia Carta, en el numeral 4 de su art\u00edculo 313, les atribuye a los concejos municipales la competencia para votar los tributos y los gastos locales \u201cde conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Constituci\u00f3n se\u00f1ala una pauta acerca de la manera como los concejos deben ejercer sus atribuciones en materia tributaria y al hacerlo se refiere en forma expresa a la ley e indica que la corporaci\u00f3n municipal debe conformarse a ella y a la Constituci\u00f3n cuando se trate de votar los tributos locales. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, de la exposici\u00f3n que el demandante vierte en su libelo se deduce que la autonom\u00eda reconocida en el art\u00edculo 287 superior a las entidades territoriales \u201cpara la gesti\u00f3n de sus intereses\u201d y que, entre otras cosas, les permite \u201cadministrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones\u201d, tendr\u00eda como consecuencia inevitable que la regulaci\u00f3n de las contribuciones impuestas a la propiedad inmueble ser\u00edan del resorte exclusivo de los municipios y que \u00e9stos, al tenor del art\u00edculo 317 de la Carta, son los \u00fanicos dotados de facultad para gravar ese tipo de propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, seg\u00fan la interpretaci\u00f3n del actor, apreciada a la luz del art\u00edculo 317 superior, la autonom\u00eda concedida a los municipios servir\u00eda de fundamento a una especie de excepci\u00f3n que ubicar\u00eda a las contribuciones sobre la propiedad inmueble fuera del alcance de las facultades legislativas, de modo que el acuerdo emanado del concejo distrital o municipal estar\u00eda llamado a concretar directamente la Constituci\u00f3n y a regular lo no previsto en el Estatuto Superior. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anotado, a la Sala le corresponde pasar a analizar si el principio de autonom\u00eda de las entidades territoriales tiene, respecto de los grav\u00e1menes sobre la propiedad inmueble, las implicaciones que el actor le atribuye. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La autonom\u00eda de las entidades territoriales y la competencia de los municipios para gravar la propiedad inmueble \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de la autonom\u00eda, esta Corporaci\u00f3n ha enfatizado que \u201ccomporta la capacidad de los entes territoriales para manejar sus propios asuntos\u201d16, que tiene proyecciones en los \u00e1mbitos pol\u00edtico, administrativo y fiscal17, que da lugar al conjunto de derechos contemplados en el art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n y que genera procesos a los cuales \u201cdebe estar vinculada la comunidad\u201d, pues en concordancia con las ideas de soberan\u00eda popular y de democracia representativa, la finalidad de la autonom\u00eda es afianzar la autodeterminaci\u00f3n de los habitantes \u201cpara la definici\u00f3n y control de los propios intereses y el logro del bienestar general\u201d 18. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n ha indicado que la autonom\u00eda reconocida a las entidades territoriales es un principio estructural que contribuye \u201ca definir la modalidad de Estado adoptada por el Constituyente\u201d e implica \u201cespec\u00edficas formas de organizaci\u00f3n para el ejercicio del poder pol\u00edtico\u201d, pero ha precisado que no alcanza a definir en toda su complejidad el modelo de Estado, porque una visi\u00f3n de conjunto del dise\u00f1o constitucional de la estructura estatal debe tomar en consideraci\u00f3n el elemento que sirve de marco al ejercicio de esa autonom\u00eda, cual es \u201cel principio de unidad, tambi\u00e9n contemplado en el art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d 19. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la Corporaci\u00f3n ha anotado que el concepto de autonom\u00eda est\u00e1 vinculado al de unidad \u201cen cuanto coexiste con \u00e9l y en cierta medida lo presupone\u201d 20 y, por lo tanto, para establecer su genuino entendimiento se requiere relacionarlo con el principio de unidad, ya que una reivindicaci\u00f3n de los intereses locales que no tenga en cuenta este referente es propia de un modelo distinto de organizaci\u00f3n, siendo del caso destacar que, a su vez, el principio unitario resulta matizado por el de autonom\u00eda, pues conduce a entenderlo, desde la diversidad, \u201ccomo el todo que necesariamente se integra por las partes\u201d y no como un \u201cbloque monol\u00edtico\u201d 21. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, conforme lo ha se\u00f1alado la Corte, la autonom\u00eda debe desenvolverse en perfecta compatibilidad con la unidad nacional y no cabe interpretarla en forma separada ni de modo absoluto, puesto que &#8220;tanto la unidad de la Rep\u00fablica, como la autonom\u00eda de las entidades que la integran constituyen principios fundamentales del ordenamiento constitucional, que necesariamente han de ser observados al decidir cualquier materia que involucre al mismo tiempo intereses Nacionales e intereses Regionales, Departamentales o Municipales&#8221;22. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de asuntos tributarios las relaciones entre la autonom\u00eda de las entidades territoriales y el principio unitario suelen ser presentadas ante la Corte de manera conflictiva o excluyente y ello le ha dado a la Corporaci\u00f3n oportunidad para poner de manifiesto que, a\u00fan cuando las entidades territoriales son titulares de poderes jur\u00eddicos o de competencias \u201cque no devienen propiamente del traslado que se les haga desde otros \u00f3rganos estatales\u201d y necesitan recursos para la gesti\u00f3n de sus intereses, no son titulares de una autonom\u00eda absoluta en materia fiscal23. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que, como reiteradamente lo ha se\u00f1alado la Corte, \u201cdentro del reconocimiento de autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n les otorga a los municipios en diferentes campos, en materia impositiva \u00e9stos no cuentan con una soberan\u00eda tributaria para efectos de creaci\u00f3n de impuestos\u201d24, lo cual \u201ctiene su explicaci\u00f3n en que las competencias asignadas a dichas entidades, en materia tributaria, deben armonizar con los condicionantes que imponen las normas superiores de la Constituci\u00f3n, los cuales se derivan de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica del Estado como rep\u00fablica unitaria\u201d25. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que a\u00fan cuando de la lectura aislada del art\u00edculo 338 de la Carta que faculta al Congreso, a las asambleas y a los concejos para imponer contribuciones fiscales o parafiscales \u201cparecer\u00eda deducirse una autonom\u00eda impositiva de los municipios\u201d, ello no es as\u00ed, \u201cpues dicha disposici\u00f3n ha de interpretarse en \u00edntima relaci\u00f3n con el art\u00edculo 287-3 del mismo ordenamiento\u201d que les confiere autonom\u00eda a las entidades territoriales para la gesti\u00f3n de sus intereses, \u201cdentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y de la ley\u201d26. \u00a0<\/p>\n<p>La enunciada limitaci\u00f3n tambi\u00e9n cobija el derecho que, seg\u00fan el mismo art\u00edculo 287 superior, tienen las entidades territoriales -dentro de ellas el municipio-, para administrar sus recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, y se encuentra en estrecha conexi\u00f3n con las facultades que el art\u00edculo 313 de la Constituci\u00f3n, en su numeral 4, les otorga a los concejos municipales, para votar los tributos y los gastos locales \u201cde \u00a0conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley\u201d, tal como fue analizado al abordar la reserva de ley que en materia tributaria concreta el principio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>La ley, entonces, autoriza la creaci\u00f3n del tributo y, una vez creada la contribuci\u00f3n mediante ley previa, los municipios adquieren el derecho a su administraci\u00f3n, manejo y utilizaci\u00f3n en las obras y programas que consideren necesarios y convenientes, lo cual \u201cconstituye una garant\u00eda para el manejo aut\u00f3nomo de los recursos propios\u201d27. \u00a0<\/p>\n<p>Que lo anterior sea as\u00ed se explica en raz\u00f3n del principio de legalidad del tributo y de la indispensable conciliaci\u00f3n entre los principios de autonom\u00eda y unidad, pero, adem\u00e1s, halla fundamento en las exigencias del principio de igualdad ante la ley, en la medida en que \u201ctodas las personas tienen derecho a estar sometidas a un mismo r\u00e9gimen tributario\u201d y \u201cresulta ileg\u00edtimo que alguien pueda ser objeto de exacciones diferentes seg\u00fan el lugar de su domicilio\u201d28. \u00a0<\/p>\n<p>Al desarrollar la \u00faltima raz\u00f3n se\u00f1alada, la jurisprudencia constitucional ha indicado que de la necesaria conciliaci\u00f3n entre el principio unitario y la autonom\u00eda reconocida a las entidades territoriales tambi\u00e9n surge una garant\u00eda para los contribuyentes, \u201cen el sentido de que su derecho de propiedad, en cuanto a inmuebles se refiere, no ser\u00e1 objeto de varios y simult\u00e1neos grav\u00e1menes por parte de distintas entidades territoriales\u201d29, lo cual, adicionalmente, permite \u201cdise\u00f1ar y coordinar la pol\u00edtica fiscal del Estado\u201d en armon\u00eda con el principio de legalidad y \u201cespecialmente en cuanto tiene que ver con las competencias que puede atribuirse a las entidades territoriales, siempre bajo un criterio de unidad econ\u00f3mica\u201d30. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha puntualizado que en las condiciones anotadas no es aceptable que cada municipio pueda \u201cejercer su competencia dentro de los l\u00edmites que \u00e9l quiera trazarse\u201d, pues \u201c sostener semejante tesis implicar\u00eda la consagraci\u00f3n del desorden y el caos\u201d en lo que tiene que ver con los tributos municipales, ya que \u201clos municipios podr\u00edan establecer tributos y contribuciones sin otro l\u00edmite que el inexistente de la imaginaci\u00f3n\u201d31. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, los criterios que se dejan expuestos resultan plenamente aplicables a los tributos referentes a la propiedad inmueble. En efecto, es cierto que el art\u00edculo 317 de la Constituci\u00f3n precept\u00faa que s\u00f3lo los municipios podr\u00e1n gravar este tipo de propiedad, pero tambi\u00e9n lo es que la expresi\u00f3n \u201cgravar la propiedad inmueble\u201d no predetermina la clase de grav\u00e1menes o de tributos que se le pueden imponer a la propiedad inmueble y bastar\u00eda un somero repaso hist\u00f3rico para demostrar que distintas modalidades de contribuciones se han sucedido en el tiempo y que es posible pensar que en un futuro surjan tipos de tributos sobre la propiedad inmueble que ahora no se conocen. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, la misma noci\u00f3n de \u201cpropiedad inmueble\u201d no es del todo evidente y esta Corte ha conocido demandas que le han llevado a acometer la tarea de deslindar lo que corresponde al concepto de propiedad inmueble y lo que escapa a su radio de acci\u00f3n, como lo hizo, por ejemplo, al se\u00f1alar que el art\u00edculo 317 de la Constituci\u00f3n se refiere a los inmuebles por naturaleza y no a aquellos por destinaci\u00f3n32 o que el impuesto de renta no recae directamente sobre la propiedad ra\u00edz33. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, en garant\u00eda de los principios estudiados, sea importante la intervenci\u00f3n del legislador en la creaci\u00f3n o establecimiento de los tributos relativos a la propiedad inmueble y que, en armon\u00eda con esa potestad de configuraci\u00f3n legislativa, se entienda que la regulaci\u00f3n de estas contribuciones no puede quedar exclusivamente librada a los concejos municipales y, menos a\u00fan, en aras de un indebido entendimiento del principio de autonom\u00eda de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo sido establecido que el legislador est\u00e1 dotado de competencias de regulaci\u00f3n respecto de los tributos sobre la propiedad inmueble, pasa la Corte a examinar otra acusaci\u00f3n planteada por el demandante y de conformidad con la cual toda la preceptiva acusada es contraria a la Constituci\u00f3n por no haber sido expedida una ley org\u00e1nica que, en desarrollo de lo previsto en los art\u00edculos 150, numerales 1 y 4, 151 y 288 de la Constituci\u00f3n, distribuya las competencias entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>Para responder este cargo la Corte comienza por precisar que, a\u00fan cuando la materia tributaria es objeto de una especial reserva de ley, el Constituyente de 1991 no exigi\u00f3 que las leyes referentes a esta materia tuvieran que ser aprobadas mediante un tr\u00e1mite agravado, tampoco incluy\u00f3 el tema dentro de aquellos que deben ser regulados por tipos especiales de leyes como, por ejemplo, las org\u00e1nicas que, seg\u00fan el art\u00edculo 151 de la Carta, deben expedirse siempre que se trate de establecer el reglamento del Congreso y de cada una de sus c\u00e1maras, las normas sobre preparaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones y del plan general de desarrollo, as\u00ed como \u201clas relativas a la asignaci\u00f3n de competencias normativas a las entidades territoriales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La materia tributaria es, entonces, del dominio de la ley ordinaria y as\u00ed lo confirman los art\u00edculos 150-10 y 338 de la Constituci\u00f3n que, de acuerdo con lo examinado, constituyen el fundamento de la competencia del legislador en este campo que, por lo tanto, no demanda regulaci\u00f3n por ley org\u00e1nica como lo cree el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>La inquietud del actor radica en que los art\u00edculos 151 y 288 superiores hacen referencia a la expedici\u00f3n de una ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial, una de cuyas finalidades es distribuir las competencias entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales y, como quiera que en materia tributaria los municipios tienen atribuciones, el demandante sostiene que al legislador le est\u00e1 absolutamente vedado ocuparse de la regulaci\u00f3n de los tributos municipales, mientras no se expida la mencionada ley org\u00e1nica. \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis que, con base en la jurisprudencia constitucional se ha efectuado, le ha permitido a la Corte concluir que el legislador tiene competencia para regular los tributos municipales y, si como se acaba de ver, es factible ejercer esa competencia mediante leyes ordinarias, la expedici\u00f3n de \u00e9stas no est\u00e1 supeditada a la previa adopci\u00f3n de una ley org\u00e1nica. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco cabe sostener que como a los municipios se les asignan algunas competencias tributarias, la ley org\u00e1nica destinada a distribuir las competencias entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales necesariamente subsume todo el tema tributario, porque semejante entendimiento privar\u00eda de sentido a los art\u00edculos constitucionales que le confieren al legislador competencias en materia tributaria susceptibles de ejercicio mediante leyes ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no se puede ignorar que en un Estado de Derecho, que se precie de serlo, las competencias son expresas y no deducidas y, en armon\u00eda con este planteamiento, se debe recordar que la interpretaci\u00f3n del \u00e1mbito material de leyes como las org\u00e1nicas ha de ser estricta, en concordancia con su car\u00e1cter eminentemente excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>La extensi\u00f3n, por v\u00eda interpretativa, del \u00e1mbito material de leyes como las org\u00e1nicas tiene un efecto contraproducente a la luz del principio democr\u00e1tico, ya que extiende la exigencia de mayor\u00eda absoluta y, as\u00ed, tiende a vaciar de contenido la regla general propia del mentado principio, cual es la mayor\u00eda simple que, conforme a las previsiones constitucionales, es suficiente para la aprobaci\u00f3n de las leyes ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es importante tener en cuenta que el principio de legalidad en materia tributaria tiene, desde sus formulaciones hist\u00f3ricas iniciales, un amplio sentido democr\u00e1tico fundado en el principio seg\u00fan el cual lo que afecta a todos debe ser decidido por todos. \u00a0<\/p>\n<p>De los anteriores planteamientos surge, como s\u00edntesis, que el \u00e1mbito material de las leyes ordinarias por intermedio de las cuales el legislador ejerce sus competencias en materia tributaria es diverso del \u00e1mbito material de la ley org\u00e1nica que, seg\u00fan los dictados superiores, debe distribuir las competencias entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, el hecho de que la tantas veces mencionada ley org\u00e1nica no haya sido expedida no es causa de inconstitucionalidad de las leyes ahora demandadas, pues tal circunstancia es ajena al contenido de \u00e9stas, siendo del caso destacar que buena parte de la legislaci\u00f3n ordinaria relativa a tributos ha superado el escrutinio de su constitucionalidad a la luz de la Constituci\u00f3n de 1991 y que ejemplo de ello son preceptos pertenecientes a algunas de las leyes ahora cuestionadas, cuya exequibilidad consta en varias sentencias, de las cuales se han citado unas cuantas para sustentar estas consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>La ausencia de la ley org\u00e1nica a la que se refieren los art\u00edculos 151 y 288 de la Carta no es, entonces, argumento v\u00e1lido para fundar la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad solicitada por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el plan trazado, antes de entrar a estudiar los cargos espec\u00edficos planteados en la demanda, quedan pendientes unas breves consideraciones relativas al alcance de la competencia legislativa en materia de regulaci\u00f3n de los tributos locales y, en especial, de los referentes a la propiedad inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. El alcance de la competencia del legislador \u00a0<\/p>\n<p>Ya se ha anotado que con la finalidad de establecer un impuesto municipal se requiere la expedici\u00f3n de una ley previa que lo cree y aunque la Corte ha estimado que la autonom\u00eda de las entidades territoriales \u201cno constituye una barrera infranqueable v\u00e1lida para enervar o paralizar en forma absoluta la facultad del legislador\u201d -que incluso puede revocar, reducir o revisar un tributo local \u201ccuando los intereses nacionales vinculados al desarrollo de una pol\u00edtica econ\u00f3mica general as\u00ed lo demanden\u201d34-, se debe tener en cuenta que los municipios tienen atribuciones amplias trat\u00e1ndose de la administraci\u00f3n de sus rentas presupuestales. \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, es factible afirmar que los entes municipales son aut\u00f3nomos para hacer efectivos los tributos o dejarlos de aplicar, \u201cpara asumir gastos o comprometer sus ingresos\u201d juzgando \u201csu oportunidad y su conveniencia\u201d y, en suma, \u201cpara realizar actos de destinaci\u00f3n y de disposici\u00f3n, manejo e inversi\u00f3n\u201d, merced a la puesta en pr\u00e1ctica de \u201cmecanismos presupuestales y de planeaci\u00f3n\u201d35. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco el tributo municipal puede ser objeto de exenciones, tratamientos preferenciales o recargos, pues as\u00ed lo determina el art\u00edculo 294 de la Carta que tambi\u00e9n impide la imposici\u00f3n de recargos, con la salvedad de lo previsto en el art\u00edculo 317, de conformidad con \u00a0cuyas voces, la ley destinar\u00e1 un porcentaje de los tributos sobre la propiedad inmueble, \u201cque no podr\u00e1 exceder del promedio de las sobretasas existentes, a las entidades encargadas del manejo, y conservaci\u00f3n del ambiente y de los recursos naturales renovables, de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios del \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de acuerdo con la regulaci\u00f3n constitucional, es claro que las competencias reconocidas al legislador en materia de tributos a la propiedad inmueble no pueden ser asimiladas al vaciamiento de la autonom\u00eda de las entidades territoriales y esto porque el principio de legalidad \u201cha sido objeto de ajustes y transformaciones hist\u00f3ricas\u201d destinadas, justamente, a \u201cprecisar su alcance en un modelo de Estado Unitario pero descentralizado y con autonom\u00eda de sus entidades territoriales\u201d36. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, siendo siempre necesaria la intervenci\u00f3n del \u00f3rgano representativo por excelencia que es el Congreso de la Rep\u00fablica, en raz\u00f3n de la misma disciplina constitucional de la materia, \u201ctanto las asambleas departamentales como los concejos distritales o municipales pueden acudir en forma concurrente, bajo ciertos condicionamientos\u201d, a configurar las contribuciones locales, tal como se desprende del art\u00edculo 304 de la Carta y, trat\u00e1ndose de los concejos municipales, del art\u00edculo 313-4 superior que, se repite, les confiere competencia para \u201cvotar, de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley los tributos y los gastos locales\u201d37. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, tambi\u00e9n queda en claro que la autonom\u00eda reconocida a las entidades territoriales tampoco desvirt\u00faa el principio de legalidad en materia tributaria, sino que lo matiza, puesto que la indispensable representaci\u00f3n popular nacional resulta \u201cacompa\u00f1ada, en algunos casos, de la representaci\u00f3n local\u201d38. \u00a0<\/p>\n<p>En el sentido expuesto, la Corte ha destacado que el principio de legalidad torna necesaria la participaci\u00f3n de las corporaciones surgidas de la elecci\u00f3n popular y, de acuerdo con la preceptiva constitucional de la materia, la competencia para imponer contribuciones est\u00e1 primariamente radicada en el \u00f3rgano que dentro del estado unitario tiene atribuida la funci\u00f3n legislativa, lo cual asegura que el origen del tributo est\u00e9 en la ley y que, en atenci\u00f3n a esa regulaci\u00f3n legal, se ejerciten las competencias que la propia Carta confiere a las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los anteriores planteamientos, trat\u00e1ndose de la materia impositiva, el Congreso de la Rep\u00fablica es el \u00f3rgano soberano que mediante la ley crea los tributos, sean nacionales o territoriales y, respecto de estos \u00faltimos, puede establecer las pautas que luego le permitan a las asambleas y a los concejos municipales o distritales decretar los tributos previamente creados por el legislador. As\u00ed pues, a\u00fan cuando las entidades territoriales no son titulares de la soberan\u00eda fiscal, tienen autonom\u00eda \u201ctanto para la decisi\u00f3n sobre el establecimiento o supresi\u00f3n de un impuesto de car\u00e1cter local, autorizado en forma gen\u00e9rica por la ley, como para la libre administraci\u00f3n de todos los tributos que hagan parte de sus propios recursos\u201d39. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Los cargos espec\u00edficos \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el cargo general no est\u00e1 llamado a prosperar y resta el estudio de los cargos espec\u00edficos que, de acuerdo con lo rese\u00f1ado, versan, principalmente, sobre el impuesto predial y sobre la contribuci\u00f3n de plusval\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. Los cargos referentes al impuesto predial \u00a0<\/p>\n<p>El impuesto predial recae sobre las propiedades ra\u00edces, tanto urbanas como rurales. En nuestro ordenamiento jur\u00eddico su origen se remonta a la Ley 48 de 1887 y vino a consolidarse \u201ccomo renta municipal \u00fanicamente a partir del a\u00f1o 1951 por obra de los decretos legislativos 3185 y 4133\u201d40, car\u00e1cter que conserva actualmente, de conformidad con lo establecido en la Ley 44 de 1990, algunas de cuyas disposiciones son cuestionadas por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.1. Primer cargo \u00a0<\/p>\n<p>El primer reproche de inconstitucionalidad que formula el actor en relaci\u00f3n con el impuesto predial radica en que los art\u00edculos 2, 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 de la Ley 44 de 1990 fijan directamente los sujetos activos y pasivos, el hecho generador, las bases gravables y las tarifas del referido impuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Desde una perspectiva general y con base en que a\u00fan en relaci\u00f3n con los impuestos de car\u00e1cter territorial debe mediar la intervenci\u00f3n del legislador, la jurisprudencia constitucional ha acotado que la ley puede ocuparse de los elementos del tributo dej\u00e1ndole a las entidades territoriales un margen de actuaci\u00f3n, pero que tambi\u00e9n es posible que el Congreso agote esos elementos, \u201ccaso en el cual las entidades territoriales tendr\u00e1n la suficiente autonom\u00eda para decidir si adoptan o no el impuesto\u201d, as\u00ed como \u201cpara establecer las condiciones espec\u00edficas en que operar\u00e1 el respectivo tributo en cada departamento, distrito o municipio\u201d41. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose a los elementos del tributo, la Corte Constitucional ha indicado que el sujeto activo \u201ces la entidad estatal con derecho para exigir el pago del tributo\u201d, el sujeto pasivo es la persona \u201cen quien recae la obligaci\u00f3n correlativa\u201d, el hecho gravable es la situaci\u00f3n \u201cindicadora de una capacidad contributiva a la cual la ley confiere la virtualidad de generar la obligaci\u00f3n tributaria\u201d, mientras que la base gravable y la tarifa \u201cson los elementos determinantes de la cuant\u00eda misma de la obligaci\u00f3n\u201d42. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose del impuesto predial, el hecho generador es la propiedad inmueble, el sujeto activo es el municipio en cuya jurisdicci\u00f3n se encuentre situado el bien inmueble, el sujeto pasivo es el propietario o poseedor del predio, la base gravable est\u00e1 constituida por el aval\u00fao catastral o por el autoeval\u00fao y, seg\u00fan la regulaci\u00f3n vigente, la tarifa es diferencial y progresiva, dependiendo de los usos del suelo, de los estratos socioecon\u00f3micos y de la antig\u00fcedad en la formaci\u00f3n catastral. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 44 de 1990 alude en su art\u00edculo 1 a los componentes del impuesto, el art\u00edculo segundo se refiere a su administraci\u00f3n y recaudo, el art\u00edculo 3 est\u00e1 dedicado a la base gravable, el art\u00edculo 4 a la tarifa y a partir del art\u00edculo 5 y hasta el 17 la ley se ocupa de distintos asuntos, entre los que se destacan la formaci\u00f3n catastral, los l\u00edmites, el sistema de cobro, la declaraci\u00f3n del impuesto y su contenido, la base m\u00ednima para el autoeval\u00fao, la facultad de eliminar el paz y salvo, la declaraci\u00f3n del impuesto de las corporaciones y el procedimiento de declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, no todas las disposiciones se refieren directamente a los elementos del impuesto, pero en t\u00e9rminos generales presuponen la regulaci\u00f3n de esos elementos, por lo cual resulta viable examinar el cargo respecto de todos los art\u00edculos involucrados por el actor en su libelo, teniendo en cuenta, adem\u00e1s, que la acusaci\u00f3n est\u00e1 planteada en t\u00e9rminos amplios y que una eventual declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de los preceptos que en forma directa aluden a los elementos del impuesto afectar\u00eda a las restantes disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, lo primero que la Sala advierte es que este cargo espec\u00edfico es trasunto de la acusaci\u00f3n general inicialmente examinada, pues si el actor considera que el legislador carece de competencia para regular cualquier aspecto relativo a las contribuciones sobre la propiedad inmueble, es obvio que tambi\u00e9n estime que a la ley no le ata\u00f1e regular, ni siquiera en lo m\u00ednimo, los elementos del impuesto predial. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo que en su lugar se expuso no hay duda acerca de que en materia de impuestos municipales no est\u00e1 excluida la competencia del legislador para crear contribuciones o grav\u00e1menes sobre la propiedad inmueble, de modo que por este aspecto el cargo debe desestimarse y, si alguna duda subsistiera, tendr\u00eda que ver con el alcance de esa competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La reserva de ley que, como se ha se\u00f1alado, de acuerdo con nuestra Constituci\u00f3n concreta el principio de legalidad en materia tributaria, tiene una de sus manifestaciones primordiales en el denominado principio de certeza o de predeterminaci\u00f3n normativa de los elementos del tributo y exige de la ley creadora del tributo que, en atenci\u00f3n al principio nullum tributum sine lege, defina los elementos del tributo de manera suficiente43. \u00a0<\/p>\n<p>De la competencia para la creaci\u00f3n del tributo que, seg\u00fan lo visto, corresponde a la ley, no est\u00e1 ausente la referencia a los elementos del tributo, que el legislador puede hacer sin quebrantar el principio de autonom\u00eda o los derechos de las entidades territoriales y, en particular, del municipio en lo atinente al impuesto predial. \u00a0<\/p>\n<p>En referencia a este t\u00f3pico la Corte ha indicado que trat\u00e1ndose de los grav\u00e1menes territoriales y \u201cespecialmente cuando la ley solamente autoriza su creaci\u00f3n, \u00e9sta debe se\u00f1alar al menos los aspectos b\u00e1sicos\u201d, pues del art\u00edculo 288 de la Constituci\u00f3n se desprende la existencia de una competencia concurrente de las asambleas departamentales y, para los efectos que ocupan a la Sala, de los concejos municipales44. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, los mencionados aspectos b\u00e1sicos \u201cser\u00e1n apreciados en cada caso concreto en atenci\u00f3n a la especificidad del impuesto, tasa o contribuci\u00f3n de que se trate\u201d y, por su parte, \u201clos concejos distritales o municipales establecer\u00e1n los dem\u00e1s componentes del tributo, dentro de los par\u00e1metros generales o restringidos que fije la correspondiente ley de autorizaci\u00f3n\u201d45. \u00a0<\/p>\n<p>Un repaso de algunos art\u00edculos de la Ley 44 de 1990 que han sido demandados permite apreciar que no se presenta el despojo absoluto de las competencias municipales que el actor presenta en su demanda. En efecto, a t\u00edtulo de ejemplo, conviene mencionar que, conforme al art\u00edculo 2, la administraci\u00f3n, recaudo y control del impuesto predial \u201ccorresponde a los respectivos municipios, mientras que el art\u00edculo 4 se\u00f1ala que la tarifa \u201cser\u00e1 fijada por los respectivos concejos\u201d dentro de topes que la ley fija y, en cuanto a la formaci\u00f3n catastral, se desprende del art\u00edculo 5 que no en todos los municipios se ha formado y que entonces resulta del todo pertinente prever algo al respecto en la ley, as\u00ed como procurar una regulaci\u00f3n uniforme que, sin vulnerar la autonom\u00eda territorial redunde en garant\u00eda del derecho del contribuyente a la igualdad ante la ley, permiti\u00e9ndole, adicionalmente, tener claridad acerca de sus obligaciones tributarias. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, es posible sostener que, en resumen, el cargo formulado por el actor debe desestimarse, porque en cuanto toca con la acusaci\u00f3n planteada las disposiciones demandadas en lugar de quebrantar los mandatos constitucionales, los desarrollan \u00a0a cabalidad. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo cargo que espec\u00edficamente formula el demandante en contra de la constitucionalidad de algunos art\u00edculos tiene que ver con la concesi\u00f3n de exenciones o de tratamientos preferenciales que el art\u00edculo 294 proh\u00edbe a la ley respecto de los tributos de propiedad de las entidades territoriales. El actor, en concreto, endereza su acusaci\u00f3n en contra de los art\u00edculos 76 de la Ley 49 de 1990, 115 de la Ley 9 de 1989, 38 de la Ley 14 de 1983 y 258 del Decreto 1333 de 1986. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este cargo, la Corte observa que no hay lugar a emitir pronunciamiento de fondo, ya que, como qued\u00f3 establecido en el ac\u00e1pite correspondiente a las cuestiones previas, as\u00ed como en los antecedentes de esta providencia, el art\u00edculo 76 de la Ley 49 de 1990 fue declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia y lo propio aconteci\u00f3 con el art\u00edculo 115 de la Ley 9 de 1989, al paso que, en cuanto a los art\u00edculo 38 de la Ley 14 de 1983 y 258 del Decreto 1333 de 1986, la demanda fue rechazada. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.3. Tercer cargo \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar manifiesta el demandante que los art\u00edculos 2, 5, 6, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 de la Ley 44 de 1990 regulan en forma directa la administraci\u00f3n y recaudo del impuesto predial unificado y que su inconstitucionalidad es evidente, porque \u00fanicamente los municipios pueden regular esas materias. \u00a0<\/p>\n<p>El actor vuelve a plantear un cargo en t\u00e9rminos amplios y bajo el supuesto de que toda intervenci\u00f3n del legislador en las materias indicadas est\u00e1 vedada, frente a lo cual la Corte debe reiterar, una vez m\u00e1s, que constitucionalmente al legislador le asiste competencia para regular, mediante ley, los tributos o contribuciones sobre la propiedad inmueble y, desde luego, tambi\u00e9n el impuesto predial. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente art\u00edculos como el segundo de la Ley 44 de 1990 regulan aspectos referentes a la administraci\u00f3n y al cobro del impuesto predial, pero no se puede soslayar que el citado art\u00edculo expresamente indica que \u201cla administraci\u00f3n, recaudo y control de este tributo corresponde a los respectivos municipios\u201d, lo cual le quita el car\u00e1cter absoluto que el actor le imprime a su acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, resulta importante puntualizar que al estudiar la constitucionalidad del art\u00edculo 11 de la Ley 44 de 1990 que se refiere al sistema de cobro, la Corte Constitucional sostuvo, de manera enf\u00e1tica, que la autorizaci\u00f3n a los tesoreros municipales \u201cpara cobrar y recaudar el impuesto con destino a las Corporaciones Regionales simult\u00e1neamente con el impuesto predial unificado, en forma conjunta e inseparable, dentro de los plazos se\u00f1alados por el municipio para el pago de dicho impuesto\u201d no lesiona \u201cel ordenamiento supremo\u201d, pues la disposici\u00f3n se limita \u201ca consagrar una forma de cobro y recaudo de los impuestos antes citados\u201d y a se\u00f1alar un procedimiento46. \u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones transcritas deben ser reiteradas ahora para desestimar el cargo formulado. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.4. Cargos en contra de los art\u00edculos 4, 6 y 7 de la Ley 601 de 2000, 194 del Decreto 1333 de 1986 y 116 de la Ley 9 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos de inconstitucionalidad atinentes a la fijaci\u00f3n directa de los elementos del tributo y al establecimiento de la administraci\u00f3n y recaudo del impuesto predial \u00a0unificado tambi\u00e9n los plantea el actor respecto de los art\u00edculos \u00a04, 6 y 7 de la Ley 601 de 2000, 194 del Decreto 1333 de 1986 y 116 de la Ley 9 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 601 de 2000 se ocupa de conceder una autorizaci\u00f3n \u201ca los contribuyentes del Impuesto Predial Unificado en el Distrito Capital\u201d y en los art\u00edculos demandados se refiere a la solicitud de revisi\u00f3n de los aval\u00faos, a la correcci\u00f3n de la declaraci\u00f3n inicialmente presentada, a la informaci\u00f3n de identificaci\u00f3n de los predios registrada en las declaraciones tributarias que no se encuentre en las bases catastrales y a la posibilidad que tiene el Distrito Capital para mantener o establecer sistemas preferenciales y operativos de liquidaci\u00f3n o recaudo. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo sostuvo la Corte en otra oportunidad, el objetivo de la Ley 601 de 2000 es superar \u201cuna problem\u00e1tica propia del esquema de determinaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n tributaria del impuesto predial en Bogot\u00e1\u201d, que \u201cdice relaci\u00f3n con la falta de correspondencia entre el incremento autom\u00e1tico de la base gravable de dicho tributo y el aumento en la valorizaci\u00f3n de los inmuebles\u201d y consist\u00eda, b\u00e1sicamente, en que los aval\u00faos catastrales y los autoaval\u00faos se incrementaban \u201canual y autom\u00e1ticamente en un \u00a0porcentaje igual al de la inflaci\u00f3n, al paso que el valor comercial de los inmuebles no crec\u00eda en la misma proporci\u00f3n dada la coyuntura de desaceleraci\u00f3n de la actividad econ\u00f3mica\u201d, lo que condujo a que los propietarios y poseedores pagaran \u201csumas superiores a las que en justicia deb\u00edan tributar\u201d47. \u00a0<\/p>\n<p>En la regulaci\u00f3n que con el anotado prop\u00f3sito plasm\u00f3 el legislador en la Ley 601 de 2000, s\u00f3lo de manera tangencial se hace alusi\u00f3n a los elementos del tributo, porque la finalidad de la ley no es establecer o regular esos elementos, sino responder al problema enunciado en el p\u00e1rrafo anterior. En realidad, la Ley 601 de 2000 presupone la regulaci\u00f3n sobre el impuesto predial prevista en otras leyes y, si como ha quedado establecido, la Corte no hall\u00f3 motivos de inconstitucionalidad en las disposiciones de la Ley 44 de 1990, demandadas por regular importantes aspectos de los elementos del impuesto predial, tampoco encuentra que las inevitables alusiones a elementos del impuesto contenidas en los art\u00edculos demandados de la Ley 601 de 2001 configuren alg\u00fan vicio material de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00edndole del problema que el legislador busc\u00f3 solucionar tambi\u00e9n le llev\u00f3 a aludir a la administraci\u00f3n y al recaudo del impuesto predial en Bogot\u00e1, pero si, de acuerdo con lo expuesto, el legislador tiene competencia para regular estos temas y no se encontr\u00f3 inconstitucionalidad en las disposiciones de la Ley 44 de 1990 que los regula de manera m\u00e1s directa, tampoco hay lugar a declarar la inconstitucionalidad de la Ley 601 de 2000 que se refiere a la administraci\u00f3n y recaudo del impuesto predial s\u00f3lo en la medida necesaria para regular la tem\u00e1tica de la cual se ocupa. En definitiva, las comentadas menciones no desbordan la competencia del legislador que se ha estudiado y por ello no contradicen la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el art\u00edculo 194 del Decreto 1333 de 1986 compila el art\u00edculo 61 de la Ley 55 de 1985 y autoriza para gravar con el impuesto predial, a favor del correspondiente municipio, los bienes inmuebles de propiedad de los establecimientos p\u00fablicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de econom\u00eda mixta del orden nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo se\u00f1al\u00f3 el Consejo de Estado, los municipios no pueden gravar los bienes p\u00fablicos sin expresa autorizaci\u00f3n legal y, precisamente, esa autorizaci\u00f3n les fue concedida por el art\u00edculo 61 de la Ley 55 de 1985 que incluy\u00f3 a ciertas entidades p\u00fablicas dentro del conjunto de sujetos pasivos del impuesto predial, regulaci\u00f3n que se mantiene actualmente, porque, como fue se\u00f1alado, el art\u00edculo 194 del Decreto 1333 de 1986 incorpor\u00f3 el art\u00edculo 61 de la Ley 55 de 198548. \u00a0<\/p>\n<p>La autorizaci\u00f3n para gravar con el impuesto predial a las entidades mencionadas en el art\u00edculo 194 del Decreto 1333 de 1986 se inscribe dentro de las competencias del legislador que, se reitera, tambi\u00e9n puede desarrollar aspectos atinentes al sujeto pasivo, en cuanto elemento del tributo, sin que por ello se desconozca la autonom\u00eda de los municipios. En consecuencia, por el aspecto examinado, este art\u00edculo no contradice la Constituci\u00f3n, debi\u00e9ndose a\u00f1adir que su contenido en nada alude a la administraci\u00f3n o al recaudo del impuesto predial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el art\u00edculo 116 de la Ley de la Ley 9 de 1989 se\u00f1ala que en la enajenaci\u00f3n de inmuebles el pago de los impuestos que graven la finca ra\u00edz corresponder\u00e1 al enajenante y que el paz y salvo podr\u00e1 obtenerse mediante pago proporcional cuando el predio haga parte de otro de mayor extensi\u00f3n. En estos contenidos tampoco se configuran las razones de inconstitucionalidad que el demandante formula en su libelo, dado que al legislador le asiste la competencia para regular temas como el tratado en esta disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. Cargos relativos a la participaci\u00f3n de plusval\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n el demandante cuestiona los art\u00edculos 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 86, 87, 88, 89 y 90 de la Ley 388 de 1997 que se refieren a la denominada \u201ccontribuci\u00f3n de plusval\u00eda\u201d y los tacha de inconstitucionales con fundamento en cargos id\u00e9nticos a los formulados en contra de la regulaci\u00f3n del impuesto predial. \u00a0<\/p>\n<p>Sujetos activos son las entidades p\u00fablicas y, de conformidad con el art\u00edculo 73 de la Ley 388 de 1997 los distritos y municipios; los sujetos pasivos son los propietarios o poseedores al tenor de lo dispuesto en los art\u00edculos 81 y 83 de la Ley 388 de 1997 que, adem\u00e1s, en sus art\u00edculos 74 y 87 se\u00f1ala como hechos generadores la realizaci\u00f3n de obras p\u00fablicas, la incorporaci\u00f3n de suelo rural a suelo de expansi\u00f3n urbana o la consideraci\u00f3n de parte del suelo rural como suburbano, el establecimiento o la modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen o la zonificaci\u00f3n de usos del suelo y la autorizaci\u00f3n de un aprovechamiento mayor del suelo en edificaci\u00f3n, ya sea elevando el \u00edndice de ocupaci\u00f3n o el \u00edndice de construcci\u00f3n o ambos, simult\u00e1neamente. \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de lo dispuesto en los art\u00edculos 75, 76, 77 y 80 de la Ley 388 de 1997 la base gravable est\u00e1 dada por la diferencia del precio comercial por metro cuadrado con antelaci\u00f3n y con posterioridad a una acci\u00f3n urban\u00edstica y, por \u00faltimo, seg\u00fan el art\u00edculo 79 de le Ley 388 de 1997 la tarifa puede estar entre el 30% y el 50% del mayor valor por metro cuadrado. \u00a0<\/p>\n<p>El actor expresa que el legislador carece de competencia para regular la plusval\u00eda en cuanto tiene que ver con los municipios, pues son \u00e9stos los dotados de atribuciones para regular la materia. A fin de no incurrir en redundancia, la Corte remite a lo ampliamente considerado en apartes precedentes de esta sentencia y, con base en esas consideraciones, se limita a reiterar que el legislador est\u00e1 asistido por la competencia que el demandante echa de menos. \u00a0<\/p>\n<p>Con la misma intenci\u00f3n de no incurrir en innecesarias repeticiones, la Sala estima que el legislador no desconoce la Constituci\u00f3n ni vac\u00eda de su contenido la autonom\u00eda correspondiente a los municipios al regular, como lo ha hecho en los art\u00edculos ya rese\u00f1ados, cuestiones relativas al concepto y a los elementos de la participaci\u00f3n de plusval\u00eda y, en lo que ata\u00f1e a la acusaci\u00f3n dirigida contra el par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 83 por violar el art\u00edculo 294 superior que proh\u00edbe decretar exenciones sobre tributos de las entidades territoriales, la Corte estima que el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar, porque el precepto acusado se limita a otorgarle una facultad a los municipios, con base en la cual \u201cpodr\u00e1n exonerar del cobro de la participaci\u00f3n en plusval\u00eda los inmuebles destinados a vivienda de inter\u00e9s social\u201d, sin imponerles la obligatoriedad de esa exoneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular cabe mencionar que al estudiar la constitucionalidad del art\u00edculo 85 de la Ley 388 de 1997 que \u201cdispuso la destinaci\u00f3n del producto de la participaci\u00f3n en la plusval\u00eda a favor de los municipios y distritos a la compra de predios para vivienda de inter\u00e9s social\u201d, la Corte estim\u00f3 que esa destinaci\u00f3n, al igual que otras mencionadas en el precepto, era razonable y proporcionada en la medida en que procuraba mejorar la calidad de vida de los habitantes de las ciudades, fuera de lo cual indic\u00f3 que \u201ces algo consustancial a la esencia misma de la plusval\u00eda\u201d, uno de cuyos prop\u00f3sitos es \u201cla seguridad de proporcionar a sus habitantes una especial calidad de vida\u201d49. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, bajo la misma perspectiva que se utiliz\u00f3 al analizar el cargo contra la regulaci\u00f3n legislativa del impuesto predial, por ocuparse de aspectos referentes a la administraci\u00f3n y recaudo, la Corte desestima la acusaci\u00f3n que con los mismos argumentos se formula esta vez en relaci\u00f3n con la participaci\u00f3n de plusval\u00eda, pues la Corporaci\u00f3n considera que, de igual modo, la competencia del legislador no est\u00e1 descartada. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. Cargos sobre el impuesto de delineaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, resta una consideraci\u00f3n sobre el impuesto de delineaci\u00f3n que se cobra \u201cen los casos de construcci\u00f3n de nuevos edificios o de refacci\u00f3n de los existentes\u201d, impuesto que est\u00e1 vigente y ha sido acusado con fundamento en los mismos cargos hasta ahora examinados50. \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra establecido el referido impuesto en el literal b) del art\u00edculo 233 del Decreto 1333 de 1986, su origen se remonta al literal g) del art\u00edculo 1 de la Ley 97 de 1913 que autoriz\u00f3 al Concejo de Bogot\u00e1 para crearlo y reglamentarlo y, con posterioridad, la Ley 84 de 1915 lo autoriz\u00f3 a todos los concejos municipales. \u00a0<\/p>\n<p>El literal b) del art\u00edculo 233 del Decreto 1333 de 1986 que actualmente lo regula alude al hecho generador y al municipio o distrito, para lo cual el legislador tiene competencia, seg\u00fan se ha sostenido con insistencia a lo largo de esta providencia. La Corte Constitucional no advierte en esa regulaci\u00f3n que haya inconstitucionalidad por este cargo y advierte que el precepto cuestionado no se refiere a exenciones ni a la administraci\u00f3n o recaudo, luego en lo que tiene que ver con estos aspectos no caben las acusaciones del actor que, b\u00e1sicamente, est\u00e1n sustentadas en una pretendida falta de competencia del legislador para regularlas. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las decisiones a adoptar \u00a0<\/p>\n<p>Toda vez que no prosperaron las acusaciones formuladas y que en la totalidad de los eventos el estudio de la constitucionalidad se limit\u00f3 a los cargos planteados por el actor, se circunscribir\u00e1 la cosa juzgada a esos cargos y en relaci\u00f3n con ellos se declarar\u00e1 la exequibilidad de los art\u00edculos 1, 2, 4, 5, 6, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 de la Ley 44 de 1990, as\u00ed como de los art\u00edculos 6 y 7 de la Ley 601 de 2000 y de su art\u00edculo 4 con la salvedad de la expresi\u00f3n \u201chasta el 15 de mayo del respectivo a\u00f1o gravable\u201d que fue declarada inexequible en la Sentencia C-1251 de 2001, del art\u00edculo 194 del Decreto 1333 de 1986 y del literal b) de su art\u00edculo 233; del art\u00edculo 116 de la Ley 9 de 1989 y de los art\u00edculos 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 86, 87, 88, 89 y 90 de la Ley 388 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. INHIBIRSE de proferir decisi\u00f3n de fondo, por carencia actual de objeto, respecto de las siguientes disposiciones: \u00a0<\/p>\n<p>-El literal c) del art\u00edculo 233 del Decreto 1333 de 1986.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El art\u00edculo 10 de la Ley 128 de 1941.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El art\u00edculo 118 de la Ley 9 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>-El art\u00edculo 186 del Decreto 1333 de 1986.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El art\u00edculo 30 de la Ley 14 de 1983. \u00a0<\/p>\n<p>-El art\u00edculo 61 de la Ley 55 de 1985.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El art\u00edculo 77 de la Ley 75 de 1986.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Los art\u00edculos 220, 221 y 222 del Decreto 1333 de 1986.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Los art\u00edculos 112, 113 y 114 de la Ley 9 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>-Los art\u00edculos 11, 12 y 13 de la Ley 128 de 1941. \u00a0<\/p>\n<p>-El art\u00edculo 13 de la Ley 50 de 1984. \u00a0<\/p>\n<p>-El art\u00edculo 193 del Decreto 1333 de 1986.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El art\u00edculo 17 de la Ley 94 de 1931. \u00a0<\/p>\n<p>-El art\u00edculo 8 de la Ley 44 de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El art\u00edculo 7 de la Ley 97 de 1913. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. INHIBIRSE de proferir decisi\u00f3n de fondo, por carencia actual de objeto, respecto del art\u00edculo 115 de la Ley 9 de 1989 que fue declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 1\u00ba de febrero de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ESTARSE A LO RESUELTO en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 76 de la Ley 49 de 1990 en la sentencia de 12 de septiembre de 1991, proferida por la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. ESTARSE A LO RESUELTO en la \u00a0Sentencia C-1251 de 2001 respecto de los art\u00edculos 1 y 5 de la Ley 601 de 2000 y con la expresi\u00f3n \u201chasta el 15 de mayo del respectivo a\u00f1o gravable\u201d contenida en su art\u00edculo 4. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-495 de 1998 en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 85 de la Ley 388 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. Declarar EXEQUIBLES, \u00fanicamente por los cargos examinados, las siguientes disposiciones: \u00a0<\/p>\n<p>-Los art\u00edculos 1, 2, 4, 5, 6, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 de la Ley 44 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>-Los art\u00edculos 6 y 7 de la Ley 601 de 2000 y su art\u00edculo 4, con la salvedad de la expresi\u00f3n \u201chasta el 15 de mayo del respectivo a\u00f1o gravable\u201d, que fue declarada inexequible en la Sentencia C-1251 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>-El art\u00edculo 194 del decreto 1333 de 1986 y el literal b) de su art\u00edculo 233. \u00a0<\/p>\n<p>-El art\u00edculo 116 de la Ley 9 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>-Los art\u00edculos 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 86, 87, 88, 89 y 90 de la Ley 388 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-517 DE 2007 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>PROPIEDAD INMUEBLE-Competencia para gravarla\/IMPUESTO MUNICIPAL-Creaci\u00f3n por el Legislador viola la Constituci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, el establecimiento de los impuestos municipales mediante ley viola la Constituci\u00f3n, que consagra para los recursos de las entidades territoriales las mismas garant\u00edas de los particulares, norma que viene desde el Acto Legislativo 01 de 1910, como reacci\u00f3n contra el excesivo centralismo de la Regeneraci\u00f3n. En mi concepto, con esta decisi\u00f3n la Corte ha pasado por encima de ese precepto al aplicar el principio de legalidad en todo aspecto a los impuestos municipales, con lo cual acaba con el esquema de descentralizaci\u00f3n que se refiere tanto a competencias como a recursos propios de los entes territoriales, y termina vaciando de contenido la competencia tributaria de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Alcance (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Considero que el principio de legalidad no implica que todo lo tiene que regular el legislador en materia de tributaci\u00f3n de las entidades territoriales, las cuales a trav\u00e9s de cuerpos elegidos popularmente se pronuncian por ordenanzas o acuerdos. Esto es todav\u00eda m\u00e1s claro en materia del impuesto predial, por lo que las leyes que lo regularon son inconstitucionales por invadir dicha competencia de car\u00e1cter constitucional. En este sentido, a mi juicio la intervenci\u00f3n del legislador que se prev\u00e9 en el art\u00edculo 317 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no es para establecer el gravamen a la propiedad inmueble, sino \u00fanicamente para la contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n y el se\u00f1alamiento de porcentajes del impuesto predial pero con un l\u00edmite: solamente pueden dedicarse al manejo y conservaci\u00f3n del ambiente y los recursos naturales no renovables y de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-6578 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra de los art\u00edculos 1, 2, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 de la Ley 44 de 1990; 1, 4, 5, 6 y 7 de la Ley 601 de 2000, 30 de la Ley 14 de 1983; 186, 193, 194, 220, 221, 222, 233 literales b) y c) del Decreto 1333 de 1986; 61 de la Ley 55 de 1985, 77 de la Ley 75 de 1986, 76 de la Ley 49 de 1990; 112, 113, 114, 115, 116 y 118 de la Ley 9 de 1941; 13 de la Ley 50 de 1984; 7 de la Ley 97 de 1913; 17 de la Ley 94 de 1931 y 73 a 90 de la Ley 388 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de esta Corporaci\u00f3n, me permito manifestar mi disenso frente a la decisi\u00f3n adoptada en la presente sentencia, toda vez que, a mi juicio, el art\u00edculo 317 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece de forma clara que \u201cs\u00f3lo los municipios podr\u00e1n gravar la propiedad inmueble\u201d, de modo que el Congreso no puede invadir ese \u00e1mbito de autonom\u00eda que el constituyente estableci\u00f3 en cabeza de los municipios, de conformidad con los art\u00edculos 1\u00ba y 287 de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0Por consiguiente, en mi concepto, las normas acusadas han debido ser declaradas inexequibles. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, considero que la presente decisi\u00f3n va en una direcci\u00f3n distinta a la de la jurisprudencia constitucional, que aunque de manera restringida, ha aceptado la competencia de las entidades territoriales en materia tributaria, aunque la distinci\u00f3n entre recursos end\u00f3genos y ex\u00f3genos no sea tan clara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, el establecimiento de los impuestos municipales mediante ley viola la Constituci\u00f3n, que consagra para los recursos de las entidades territoriales las mismas garant\u00edas de los particulares, norma que viene desde el Acto Legislativo 01 de 1910, como reacci\u00f3n contra el excesivo centralismo de la Regeneraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi concepto, con esta decisi\u00f3n la Corte ha pasado por encima de ese precepto al aplicar el principio de legalidad en todo aspecto a los impuestos municipales, con lo cual acaba con el esquema de descentralizaci\u00f3n que se refiere tanto a competencias como a recursos propios de los entes territoriales, y termina vaciando de contenido la competencia tributaria de los mismos (art. 338 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no comparto la tesis mayoritaria seg\u00fan la cual, todos los tributos son nacionales cuando interviene el legislador. A este respecto, considero necesario observar que la Constituci\u00f3n dej\u00f3 un gravamen espec\u00edfico a los municipios, el impuesto predial (art. 317), al cual no es aplicable esa jurisprudencia, de tal manera que no se puede extrapolar la teor\u00eda general a ese tributo que no es reserva del legislador, como quiera que la Constituci\u00f3n establece de manera clara y expresa que \u00a0s\u00f3lo los municipios pueden gravar la propiedad inmueble.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 338 se refiere al se\u00f1alamiento de todos los elementos del tributo, esto es, los \u00a0sujetos activos y pasivos, el hecho \u00a0y \u00a0base gravable y las tarifas, elementos que corresponde fijar entonces al municipio. En este sentido, soy de la opini\u00f3n que todas las normas acusadas en el presente caso son inconstitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, considero que el principio de legalidad no implica que todo lo tiene que regular el legislador en materia de tributaci\u00f3n de las entidades territoriales, las cuales a trav\u00e9s de cuerpos elegidos popularmente se pronuncian por ordenanzas o acuerdos. \u00a0Esto es todav\u00eda m\u00e1s claro en materia del impuesto predial, por lo que las leyes que lo regularon \u00a0son inconstitucionales por \u00a0invadir dicha competencia de car\u00e1cter constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, a mi juicio la intervenci\u00f3n del legislador que se prev\u00e9 en el art\u00edculo 317 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no es para establecer el gravamen a la propiedad inmueble, sino \u00fanicamente para la contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n y el se\u00f1alamiento de porcentajes del impuesto predial pero con un l\u00edmite: solamente pueden dedicarse al manejo y conservaci\u00f3n del ambiente y los recursos naturales no renovables y de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, considero necesario aclarar que aqu\u00ed no discute la regla general establecida en el art\u00edculo 150-12 superior, pues efectivamente, el art\u00edculo 317 de la Carta establece una excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, me permito manifestar que no comparto la observaci\u00f3n seg\u00fan la cual, la mejor expresi\u00f3n de autonom\u00eda es la destinaci\u00f3n del tributo a sus propios proyectos y programas, con lo cual se hace compatible el esquema de rep\u00fablica unitaria con descentralizaci\u00f3n territorial. Desde esta perspectiva, en mi concepto, habr\u00eda entonces doble motivo de inconstitucionalidad, pues la ley no puede establecer rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica (art. 359 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, disiento de la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-634 de 1996. M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-1043 de 2003. M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 La Corte se ha pronunciado sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 285 de la Ley 223 de 1995 en las sentencias C-185 de 1997, C-006 de 1998 y C-478 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C- 467 de 1993. M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, Sentencia de 19 de abril de \u00a02007, C. P. H\u00e9ctor J. Romero D\u00edaz. Radicaci\u00f3n 14226. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-1043 de 2003. M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-504 de 2002. M. P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-329 de 2001. M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, Sentencia de 1\u00ba de febrero de 1990. M.P. Hernando G\u00f3mez Ot\u00e1lora y Jaime San\u00edn Greiffenstein. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, Sentencia No. 104 de 12 de septiembre de 1991. M. P. Pedro Escobar Trujillo. \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>13 M..P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-155 de 2003. M. P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-690 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-373 de 1997. M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-495 de 1998. M. P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-004 de 1993. M. P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-373 de 1997. M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-478 de 1992. M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-346 de 1997. M. P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-467 de 1993. M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-495 de 1998. M. P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-467 de 1993. M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-495 de 1998. M. P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-275 de 2006. M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>30 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-227 de 2002. M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>31 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-335 de 1996. M. P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>33 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-564 de 1996. M. P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>34 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-219 de 1997. M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>35 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-495 de 1998. M. p: Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>36 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-227 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>39 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-506 de 1995. M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>40 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-467 de 1993. M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>41 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-227 de 2002. M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>42 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-583 de 1996 \u00a0M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>43 Cfr. Corte Constitucional; Sentencia C-155 de 2003. M. P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>45 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-227 de 2002. M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>46 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-467 de 1993. M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>47 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-1251 de 2001. M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>48 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, Sentencia de 19 de abril de \u00a02007, C. P. H\u00e9ctor J. Romero D\u00edaz. Radicaci\u00f3n 14226. \u00a0<\/p>\n<p>50 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-1043 de 2003. M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o e igualmente Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 1201 de junio 9 de 1999, C. P. Javier Henao Hidr\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-517\/07 \u00a0 CONCEJO MUNICIPAL EN MATERIA TRIBUTARIA-Ejercicio de atribuciones debe sujetarse a la Constituci\u00f3n y la ley \u00a0 El legislador tiene competencia para establecer contribuciones y, como esa previsi\u00f3n incluye toda clase de tributos, es evidente que la Constituci\u00f3n no solamente prev\u00e9 la participaci\u00f3n directa de la ley en la regulaci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-14052","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14052","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14052"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14052\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14052"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14052"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14052"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}