{"id":14053,"date":"2024-06-05T17:29:41","date_gmt":"2024-06-05T17:29:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-518-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:29:41","modified_gmt":"2024-06-05T17:29:41","slug":"c-518-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-518-07\/","title":{"rendered":"C-518-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-518\/07\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de bancadas se aplica al Congreso de la Rep\u00fablica; y, en los asuntos compatibles con sus funciones, de conformidad con la Constituci\u00f3n, la ley, y los reglamentos de la respectiva corporaci\u00f3n, a las asambleas departamentales, los concejos municipales, y las juntas administradoras locales, por cuanto todos ellos son \u00f3rganos colegiados, compuestos por miembros elegidos por votaci\u00f3n popular. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL POLITICO DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Mecanismos a trav\u00e9s de los cuales se ejerce \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL POLITICO DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Puede recaer sobre alcaldes y gobernadores, pero solamente sobre asuntos de inter\u00e9s nacional y no de car\u00e1cter netamente local \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL POLITICO DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Diferencias con el control pol\u00edtico que ejercen los concejos municipales y asambleas departamentales\/MOCION DE OBSERVACIONES Y MOCION DE CENSURA-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>Tanto el Congreso de la Rep\u00fablica como las corporaciones p\u00fablicas territoriales tienen a su cargo el ejercicio del control pol\u00edtico, si bien con una naturaleza y unas connotaciones y un alcance completamente diferentes; (ii) la moci\u00f3n de censura, como instituci\u00f3n eminentemente pol\u00edtica, compete exclusivamente al Congreso de la Rep\u00fablica; (iii) el control pol\u00edtico que ejerce el Congreso de la Rep\u00fablica tiene su origen en expresa disposici\u00f3n superior (arts. 113, 300-11), as\u00ed como de lo previsto en disposiciones legales (Ley 136 de 1994, arts. 38 y 39); (iv) el ejercicio de la moci\u00f3n de censura puede conllevar a la cesaci\u00f3n en sus funciones del ministro censurado; mientras que la moci\u00f3n de observaciones no puede conducir a la remoci\u00f3n del servidor p\u00fablico cuya actuaci\u00f3n haya sido cuestionada, ni la obligatoriedad de revocaci\u00f3n de actos administrativos propios de la autoridad en relaci\u00f3n con la cual se ejerce el control pol\u00edtico, ya que, de no ser as\u00ed, se estar\u00edan desconociendo tanto el principio de separaci\u00f3n de funciones administrativas como el correspondiente reparto de competencias. \u00a0<\/p>\n<p>MOCION DE CENSURA-Titularidad\/MOCION DE CENSURA-Atribuci\u00f3n propia del Congreso de la Rep\u00fablica\/REGIMEN DE BANCADAS EN CONCEJOS MUNICIPALES Y ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES-L\u00edmite a la facultad de presentar mociones\/REGIMEN DE BANCADAS EN CONCEJOS MUNICIPALES Y ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES-Imposibilidad de presentar moci\u00f3n de censura\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La facultad de la norma acusada otorga a las bancadas para presentar mociones de cualquier tipo, no puede ser entendida como una atribuci\u00f3n que comprenda la posibilidad para todas las corporaciones p\u00fablicas de ejercer las facultades que por Constituci\u00f3n se han entregado de manera exclusiva al Congreso de la Rep\u00fablica, pues por el contrario, las dem\u00e1s corporaciones p\u00fablicas deben actuar de conformidad con la Constituci\u00f3n. Cabe recordar que, para el desarrollo de las diferentes funciones que compete tanto al Congreso de la Rep\u00fablica como a las dem\u00e1s corporaciones p\u00fablicas del nivel territorial, ha sido prevista la posibilidad de presentar diversas clases de mociones, salvo la de censura que solo la puede ejercer el Congreso, facultad gen\u00e9rica que no es contraria a la Constituci\u00f3n, pues es justamente a trav\u00e9s de la proposici\u00f3n de las diferentes mociones que puede desarrollarse cabalmente la funci\u00f3n que corresponde a los miembros de las mismas. As\u00ed las cosas, las bancadas de las corporaciones p\u00fablicas diferentes al Congreso podr\u00e1n presentar cualquier tipo de mociones seg\u00fan sus propios reglamentos, pero no podr\u00e1n en la actualidad, presentar moci\u00f3n de censura. En este orden de ideas, la expresi\u00f3n acusada se declarar\u00e1 exequible en el entendido de que la moci\u00f3n de censura solo se puede ejercer en el seno del Congreso de la Rep\u00fablica con los requisitos exigidos por el numeral noveno del art\u00edculo 135 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6579 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 3\u00b0., parcial, de la Ley 974 de 2005 &#8220;por la cual se reglamenta la actuaci\u00f3n en bancadas de los miembros de las corporaciones p\u00fablicas y se adecua el Reglamento del Congreso al R\u00e9gimen de Bancadas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Lu\u00eds Eduardo Manotas Solano \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de julio de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones \u00a0<\/p>\n<p>constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Lu\u00eds Eduardo Manotas Solano demand\u00f3 la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n &#8220;a presentar mociones de cualquier tipo&#8221; contenida en el art\u00edculo 3\u00b0., de la Ley 974 de 2005, por considerar que la misma vulnera los art\u00edculos 1,20, 114, 300 Y 312 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 07 de diciembre de 2006, la Magistrada Sustanciadora admiti\u00f3 la demanda, dispuso su fijaci\u00f3n en lista y simult\u00e1neamente corri\u00f3 traslado el Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia se orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso, al Ministro del Interior y de Justicia e invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a las facultades de derecho de las universidades Nacional de Colombia, Externado de Colombia, Libre de Colombia, Pontificia Universidad Javeriana, Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario, Universidad de los Andes y Universidad de Santo Tom\u00e1s, para que intervengan impugnando o defendiendo la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto del art\u00edculo 3\u00b0., de la Ley 974 de 2005, tal como aparece publicado en el Diario Oficial n\u00fam. 45.980 de 25 de julio de 2005, subrayando la expresi\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 974 DE 2005\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 22)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 45.980 de 25 de julio de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se reglamenta la actuaci\u00f3n en bancadas de los miembros de las corporaciones p\u00fablicas y se adecua el Reglamento del Congreso al R\u00e9gimen de Bancadas. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\u00c9GIMEN DE BANCADAS. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 3o. FACULTADES. Las bancadas tendr\u00e1n derecho, en la forma prevista en la presente ley, a promover citaciones o debates y a intervenir en ellos, \u00a0a participar con voz en las sesiones plenarias de la respectiva Corporaci\u00f3n; a intervenir de manera preferente en las sesiones en las que se voten proyectos normativos; a presentar mociones de cualquier tipo; a hacer interpelaciones; a solicitar votaciones nominales o por partes y a postular candidatos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sin perjuicio, de las facultades o atribuciones que por virtud del Reglamento del Congreso \u00a0 se \u00a0les confieren de manera individual a los congresistas, \u00a0para promover citaciones o debates y a intervenir en ellos, a participar con voz en las sesiones plenarias de la respectiva corporaci\u00f3n; a intervenir de manera preferente en las sesiones en las que se voten proyectos normativos; a presentar mociones de cualquier tipo; a hacer interpelaciones; a solicitar votaciones nominales o por partes y a postular candidatos, as\u00ed como verificaciones de qu\u00f3rum, mociones de orden, mociones de suficiente ilustraci\u00f3n y las dem\u00e1s establecidas en el citado reglamento&#8221;, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Lu\u00eds Eduardo Manotas Solano demanda la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n &#8220;a presentar mociones de cualquier tipo&#8221; contenida en el art\u00edculo 3\u00b0. de la Ley 974 de 2005, &#8220;Por la cual se reglamenta la actuaci\u00f3n en bancadas de los miembros de las corporaciones p\u00fablicas y se adecua el Reglamento del Congreso al R\u00e9gimen de Bancadas&#8221;, por considerar que la misma vulnera los art\u00edculos 1,20, 114, 300 y 312 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el ciudadano demandante que al facultar, mediante la expresi\u00f3n \u00a0acusada, a las corporaciones p\u00fablicas (entre las que se hallan incluidas las asambleas departamentales y los concejos municipales) para presentar mociones de cualquier tipo, se las est\u00e1 invistiendo del ejercicio constitucional del control pol\u00edtico, circunstancia que conllevar\u00eda igualmente la inviolabilidad de las opiniones de los miembros de las corporaciones p\u00fablicas para hacer efectivo dicho control, lo cual desborda los mandatos constitucionales, por cuanto tanto las asambleas departamentales como los concejos municipales son corporaciones de naturaleza administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n acusada estar\u00eda consagrando, en consecuencia, el ejercicio del \u00a0 control pol\u00edtico de las actuaciones de los secretarios del gabinete de su \u00a0jurisdicci\u00f3n, por parte de los miembros de las respectivas corporaciones administrativas territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>Hace alusi\u00f3n a la fallida instituci\u00f3n del control pol\u00edtico por parte de las asambleas departamentales a trav\u00e9s del Acto Legislativo 01 de 2003, art. 16, que modificaba el art\u00edculo 299 de la Constituci\u00f3n, disposici\u00f3n que fue excluida del ordenamiento superior mediante la Sentencia C-668 de 200411, continuando en consecuencia el ejercicio del control pol\u00edtico como una atribuci\u00f3n exclusiva de los congresistas. \u00a0<\/p>\n<p>La vulneraci\u00f3n del precepto contenido en el art\u00edculo 20 superior, que proscribe la censura, radicar\u00eda, en el sentir del actor, en que la expresi\u00f3n del control pol\u00edtico es precisamente la moci\u00f3n de censura, reservada como tal a los congresistas. \u00a0<\/p>\n<p>La vulneraci\u00f3n de los preceptos superiores contenidos en los art\u00edculos 1\u00b0. (organizaci\u00f3n pol\u00edtica de rep\u00fablica unitaria), 3\u00b0. (ejercicio de la soberan\u00eda a trav\u00e9s de los representantes del pueblo), 114 (ejercicio del control pol\u00edtico por parte del Congreso de la Rep\u00fablica), 300 (atinente a las asambleas departamentales) y 312 (relacionado con los concejos municipales) se estar\u00eda configurando al hacer extensivo a los miembros de las corporaciones p\u00fablicas territoriales el ejercicio del control pol\u00edtico constitucionalmente reservado a los miembros del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Interior y de Justicia, considera que la expresi\u00f3n acusada no contraviene las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica de 1991, a trav\u00e9s de la cual se introdujo el control pol\u00edtico como una de las funciones m\u00e1s importantes del Congreso de la Rep\u00fablica, tendiente a evitar los abusos de poder mediante el seguimiento y monitoreo de los actos de gobierno bajo los criterios de \u00a0oportunidad y conveniencia. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al ejercicio del control pol\u00edtico por parte de las corporaciones p\u00fablicas del orden territorial y espec\u00edficamente en cuanto concierne al los concejos municipales, alude al pronunciamiento del Consejo de Estado2 en el sentido de que los concejos municipales ejercen un control pol\u00edtico en relaci\u00f3n \u00a0con los asuntos propios de la democracia local y a las Sentencias T -405 de 1996 y C-405 de 1998 que se ocupan igualmente de temas estrechamente vinculados con el que constituye el objeto del presente juicio de \u00a0constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el Ministerio que la Carta no excluye que las Corporaciones regionales puedan ejercer un control pol\u00edtico con fundamento en preceptos legales y, en consecuencia, en la posibilidad de que en dichas corporaciones se adelanten mociones de cualquier tipo no s\u00f3lo no hay contradicci\u00f3n entre la ley y la Constituci\u00f3n, sino que lo que existe es un cabal desarrollo de la segunda por parte de la primera. \u00a0<\/p>\n<p>Alude luego al art\u00edculo 38 y siguientes de la Ley 136 de 1994 en los que se establece que la funci\u00f3n principal de los concejos en Colombia es ejercer el control pol\u00edtico sobre la gesti\u00f3n del gobierno municipal y se indica que dicho control puede llevarse a cabo mediante citaciones, formulaci\u00f3n de cuestionarios, solicitud de informes, escritos, debates, informaciones escritas y moci\u00f3n de observaciones, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que el art\u00edculo 39 de la mencionada ley alude a la moci\u00f3n de observaciones como una de las herramientas con las que cuentan los concejales para adelantar el control pol\u00edtico y que jurisprudencialmente se ha equiparado a la moci\u00f3n de censura que corresponde a los congresistas, en la cual se ha inspirado aquella. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el Ministerio que el art\u00edculo acusado se encuentra ajustado a los mandatos superiores, especialmente en cuanto tiene que ver con la libertad de configuraci\u00f3n que le corresponde al legislador y en virtud de la cual puede se\u00f1alar las condiciones y los t\u00e9rminos de la actuaci\u00f3n de las bancadas en las corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la Universidad del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>El Dr. Alejandro Venegas Franco, decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario manifiesta que, en el concepto de la instituci\u00f3n que representa, no hay lugar a que se declare la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n acusada, por cuanto aun cuando las asambleas y concejos son corporaciones administrativas y no legislativas, ello no implica que no tengan un origen y una funci\u00f3n pol\u00edticos y, en consecuencia, nada impide que mediante las mociones presentadas por sus integrantes se ejerza el control pol\u00edtico sobre la administraci\u00f3n departamental y municipal. \u00a0<\/p>\n<p>Alude la Universidad a la limitaci\u00f3n que existe en el ejercicio del referido control en raz\u00f3n de las competencias que constitucional y legalmente le han \u00a0sido asignadas a dichas corporaciones, en forma tal que no les es dado aplicar la moci\u00f3n de censura a un secretario de despacho de la gobernaci\u00f3n o de la alcald\u00eda, sin que ello implique que no puedan promover un debate de rendici\u00f3n de cuentas en relaci\u00f3n con determinado asunto, o sobre la gesti\u00f3n de un servidor p\u00fablico que ejerza un cargo de responsabilidad pol\u00edtica en la correspondiente administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, en cuanto hace alusi\u00f3n a la proscripci\u00f3n de la censura de que trata el art\u00edculo 20 superior, nada tiene que ver con la moci\u00f3n de censura por cuanto all\u00ed se alude es al ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO RENDIDO POR EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Abordando el an\u00e1lisis de la acusaci\u00f3n formulada dice el Ministerio P\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 que el fin del control pol\u00edtico es evitar que la rama ejecutiva del poder p\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0se desborde en el ejercicio de sus funciones; sirve para la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica \u00a0de la rama ejecutiva con el legislativo y se trata de un control \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inherente a la sociedad, que se ejerce a trav\u00e9s de la representaci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En los reg\u00edmenes democr\u00e1ticos el control pol\u00edtico tiene dos expresiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 directas: la primera en la creaci\u00f3n de las non11as y la segunda en la ejecuci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0de las mismas desde el punto de vista del inter\u00e9s p\u00fablico o colectivo. Las \u00a0sanciones que hayan de aplicarse como consecuencia de controles pol\u00edticos adversos dependen de la potestad pol\u00edtica del poder constituyente y de su \u00a0desarrollo legal. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que&#8221; la concepci\u00f3n democr\u00e1tica del poder p\u00fablico en Colombia hace \u00a0 \u00a0 que el control pol\u00edtico haya trascendido de la representaci\u00f3n ejercida individualmente (empresas electorales), a un ejercicio de responsabilidad \u00a0 \u00a0 pol\u00edtica colectiva partidista con el ciudadano mediante la actuaci\u00f3n en \u00a0 \u00a0 bancadas al interior de las corporaciones p\u00fablicas (Congreso de la \u00a0Rep\u00fablica, asambleas departamentales, concejos distritales y municipales, juntas administradoras locales; Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculos 107, 108 y \u00a0133)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de determinar el alcance de las mociones que tienen derecho a presentar las bancadas y que est\u00e1n relacionadas con la representaci\u00f3n popular, resulta indispensable establecer la naturaleza del control pol\u00edtico que se ejerce por cada tipo de .corporaci\u00f3n p\u00fablica, especialmente en lo que tiene que ver con las consecuencias del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto concierne al Congreso de la Rep\u00fablica, la funci\u00f3n de control pol\u00edtico constituye una expresi\u00f3n del centralismo pol\u00edtico en lo que tiene que ver con la ejecuci\u00f3n de la ley, para efectos de que se garanticen los fines del Estado. Se trata, en este caso, de &#8220;un control expreso con una \u00fanica capacidad sancionatoria pol\u00edtica consistente en la remoci\u00f3n del ministro contra el cual se apruebe la moci\u00f3n de censura, a modo de reproche al ejercicio de las funciones propias de su cargo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, el control pol\u00edtico que les corresponde a corporaciones regionales de representaci\u00f3n popular, no fue establecido en forma expresa por el Constituyente de 1991 y un intento de consagraci\u00f3n del mismo fue declarado inexequible por vicios de tr\u00e1mite en su formaci\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el Se\u00f1or Procurador que en el contexto constitucional colombiano existe la funci\u00f3n de control pol\u00edtico en cabeza de asambleas, concejos y juntas administradoras locales, no con igual alcance y consecuencias del ejercido por el Congreso de la Rep\u00fablica, sino determinado por su propia naturaleza y por la naturaleza del ente territorial en el cual desempe\u00f1an sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>El control pol\u00edtico que ejercen las corporaciones p\u00fablicas regionales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elecci\u00f3n popular, tiene su fundamento en el derecho de los ciudadanos a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0participar en el control del poder pol\u00edtico en forma soberana y democr\u00e1tica, a trav\u00e9s del mecanismo de la representaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho control pol\u00edtico es, sin embargo, limitado en cuanto se circunscribe a &#8220;advertir a la administraci\u00f3n departamental o municipal sobre presuntos \u00a0 \u00a0 \u00a0errores pol\u00edticos, econ\u00f3micos, t\u00e9cnicos o jur\u00eddicos en los cuales est\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 incurriendo a la luz de los principios que rigen la funci\u00f3n p\u00fablica (ibidem, \u00a0art\u00edculo 209), recoger las inquietudes de la ciudadan\u00eda en relaci\u00f3n con el \u00a0 \u00a0 \u00a0actuar e la administraci\u00f3n, y formar opini\u00f3n p\u00fablica&#8221;, sin que pueda llegar, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin embargo, a invadir la \u00f3rbita de los controlados, bien sea aplicando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sanciones pol\u00edticas (remoci\u00f3n de funcionarios) u oblig\u00e1ndolos al cambio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 sus decisiones (revocatoria de sus actos administrativos). \u00a0<\/p>\n<p>Alude al pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la funci\u00f3n de control pol\u00edtico por palie de las corporaciones regionales de representaci\u00f3n \u00a0 popular, sus alcances y l\u00edmites, contenido en la Sentencia C-063 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las juntas administradoras locales, hace la salvedad en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentido de que no cumplen funciones de control pol\u00edtico per se, por cuanto su existencia no est\u00e1 relacionada directamente con un ente territorial, a diferencia \u00a0 \u00a0 de los concejos municipales y las asambleas departamentales, sino que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0depende de la desconcentraci\u00f3n que haga el concejo del ente territorial \u00a0 \u00a0 \u00a0 respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Ocup\u00e1ndose del caso concreto, advierte que &#8220;el r\u00e9gimen de bancadas incluye la actuaci\u00f3n de las mismas al interior de todas las corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular (Congreso de la Rep\u00fablica, asambleas departamentales, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 concejos distritales y municipales y juntas administradoras locales)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra que el cuestionamiento que se hace en relaci\u00f3n con el derecho de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 las bancadas a presentar mociones de cualquier tipo, obedece a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0circunstancia de que el legislador no distingue acerca de las mociones ni de su aplicaci\u00f3n en relaci\u00f3n con las corporaciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que hay que distinguir entre las mociones propias del tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0normativo y las que corresponden, como consecuencia, al ejercicio del control pol\u00edtico, a manera de sanci\u00f3n o de reconvenci\u00f3n. Mientras en relaci\u00f3n con las primeras no hay discusi\u00f3n, en relaci\u00f3n con las segundas lo relevante no es su nombre sino su consecuencia, radicando en ello la diferencia del control \u00a0 \u00a0 \u00a0 pol\u00edtico otorgado al Congreso, frente al que compete a las corporaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 regionales de representaci\u00f3n popular. \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad del ejercicio de la moci\u00f3n de censura por parte del Congreso es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00fanica que tiene consecuencias que superan el principio de separaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional del poder p\u00fablico en relaci\u00f3n con la libre remoci\u00f3n de los servidores \u00a0 \u00a0 \u00a0de la rama ejecutiva. Se trata de una sanci\u00f3n pol\u00edtica constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Alude a la existencia de mociones de orden legal org\u00e1nico con car\u00e1cter de reconvenci\u00f3n &#8211; la moci\u00f3n de proposici\u00f3n concluyente y la moci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de observaciones &#8211; las cuales constituyen llamados de atenci\u00f3n o reproches pol\u00edticos, sin que lleguen a acarrear consecuencias sancionatorias directas o de injerencia en las actuaciones de otras ramas u \u00f3rganos del poder p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose a los cuerpos colegiados territoriales, afirma que las mociones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se derivan del ejercicio de su funci\u00f3n de control pol\u00edtico y las \u00a0 \u00a0 \u00a0 consecuencias de las mismas, han de ser analizadas a la luz de la naturaleza constitucional de dicho control. En este contexto, el control pol\u00edtico debe \u00a0 \u00a0 \u00a0 ejercerse bajo la premisa de que cada autoridad es aut\u00f3noma frente a la otra, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por lo que no pueden invadirse las esferas de sus competencias, raz\u00f3n por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual no resultan procedentes consecuencias de control pol\u00edtico que acarrean remociones de funcionarios o injerencias en las actuaciones administrativas ejecutivas. \u00a0<\/p>\n<p>El control pol\u00edtico que pueden ejercer estas corporaciones es el consistente en \u00a0 \u00a0 una citaci\u00f3n, un debate y la formulaci\u00f3n de algunas cr\u00edticas a la administraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0en relaci\u00f3n con su gesti\u00f3n, sin importar el nombre que se les de (p. ej. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mociones de censura, de observaci\u00f3n, concluyentes, etc.) y sin que comporten \u00a0 \u00a0 \u00a0 la obligaci\u00f3n de ser acogidas o que conlleven consecuencias sancionatorias o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de cambios unilaterales en las actuaciones administrativas. Sobre el particular \u00a0 \u00a0 hizo referencia a la declaratoria de inexequibilidad en relaci\u00f3n con las consecuencias de las mociones de observaci\u00f3n (revocaci\u00f3n directa de actos administrativos o policivos) y de censura (desvinculaci\u00f3n inmediata de \u00a0 \u00a0 funcionario) que hiciera esta Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de la Sentencia C-063 de \u00a0 \u00a0 \u00a02002, precisando que lo que motiv\u00f3 la declaratoria de inexequibilidad fue que \u00a0 \u00a0 \u00a0las consecuencias de las mociones referidas, atentaban contra los principios de separaci\u00f3n de funciones administrativas y de distribuci\u00f3n de competencias. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el Ministerio P\u00fablico solicita que se declare &#8220;ajustado al \u00a0 \u00a0 \u00a0orden superior el derecho de las bancadas a presentar mociones de cualquier \u00a0 \u00a0 \u00a0 tipo, bajo el entendido que para el caso de las que aprueben el Congreso de la Rep\u00fablica (con excepci\u00f3n de la moci\u00f3n de censura constitucional), las \u00a0 \u00a0 \u00a0asambleas departamentales, los concejos distritales y municipales y las juntas administradoras locales, no pueden implicar ning\u00fan tipo de consecuencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que comprometan la autonom\u00eda de la administraci\u00f3n p\u00fablica nacional, departamental o municipal y de las ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4o. de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y \u00a0 \u00a0 \u00a0decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la \u00a0 \u00a0 \u00a0referencia, pues la expresi\u00f3n acusada forma parte de una ley de la Rep\u00fablica, en este caso, de la Ley 974 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos que debe resolver la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Lu\u00eds Eduardo Manotas Solano demanda la inconstitucionalidad \u00a0 de la expresi\u00f3n &#8220;a presentar mociones de cualquier tipo&#8221; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contenida en el inciso 1\u00b0. del art\u00edculo 3\u00b0. de la Ley 974 de 2005, por la supuesta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 1, 20, 114, 300 Y 312 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que el actor alude a la supuesta violaci\u00f3n de las disposiciones \u00a0 \u00a0superiores se\u00f1aladas, la Corte limitar\u00e1 su an\u00e1lisis al cargo propuesto en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n con los art\u00edculos 114, 300 Y 312 superiores, ya que en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 1 y 20 ib\u00eddem no se formul\u00f3 acusaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar, que en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n, el \u00a0 \u00a0 \u00a0demandante hace alusi\u00f3n al mismo en cuanto proscribe la censura; sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0embargo, la disposici\u00f3n constitucional no hace referencia a la moci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 censura como expresi\u00f3n del control pol\u00edtico, sino a la censura como indebida limitaci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n y de difusi\u00f3n del pensamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los cargos propuestos, sostiene el ciudadano demandante que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al facultar mediante la expresi\u00f3n acusada a las corporaciones p\u00fablicas (entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las que se hallan. incluidas las asambleas departamentales y los concejos municipales) para presentar mociones de cualquier tipo, se las est\u00e1 invistiendo \u00a0 \u00a0 del ejercicio constitucional del control pol\u00edtico, circunstancia que conllevar\u00eda igualmente la inviolabilidad de las opiniones de los miembros de las \u00a0 \u00a0corporaciones p\u00fablicas para hacer efectivo dicho control, lo cual desborda los mandatos constitucionales, por cuanto tanto las asambleas departamentales \u00a0 \u00a0 \u00a0como los concejos municipales son corporaciones de naturaleza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 administrativa. Con lo cual, se estar\u00eda consagrando, en consecuencia, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 ejercicio del control pol\u00edtico de las actuaciones de los secretarios del gabinete \u00a0 de su jurisdicci\u00f3n, por palie de lo \u00a0miembros de las respectivas corporaciones administrativas territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Interior y de Justicia considera que la expresi\u00f3n acusada no contraviene las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica de 1991, por cuanto el ordenamiento superior no excluye que las Corporaciones regionales puedan \u00a0 \u00a0 \u00a0 ejercer un control pol\u00edtico con fundamento en preceptos legales y, en \u00a0 \u00a0consecuencia, en la posibilidad de en dichas corporaciones se adelanten \u00a0 \u00a0 \u00a0mociones de cualquier tipo no s\u00f3lo no hay contradicci\u00f3n entre la ley y la Constituci\u00f3n, sino que lo que existe es un cabal desarrollo de las disposiciones constitucionales a trav\u00e9s de la disposici\u00f3n legal acusada. \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad del Rosario considera que no hay lugar a que se declare la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n acusada, por cuanto aun cuando las \u00a0 \u00a0asambleas y concejos son corporaciones administrativas y no legislativas, ello \u00a0 \u00a0 \u00a0no implica que no tengan un origen y una funci\u00f3n pol\u00edticos y, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 consecuencia, nada impide que mediante las mociones presentadas por sus integrantes se ejerza el control pol\u00edtico sobre la administraci\u00f3n departamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y municipal. \u00a0<\/p>\n<p>Se refiere igualmente a la limitaci\u00f3n que existe en el ejercicio del referido \u00a0 \u00a0 \u00a0control en raz\u00f3n de las competencias que constitucional y legalmente le han \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sido asignadas a dichas corporaciones, en forma tal que no les es dado aplicar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la moci\u00f3n de censura a un secretario de despacho de la gobernaci\u00f3n o de la alcald\u00eda, sin que ello implique que no puedan promover un debate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rendici\u00f3n de cuentas en relaci\u00f3n con determinado asunto, o sobre la gesti\u00f3n de \u00a0 \u00a0 un servidor p\u00fablico que ejerza un cargo de responsabilidad pol\u00edtica en la correspondiente administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Vista Fiscal solicita a la Corte declarar exequible la expresi\u00f3n acusada, &#8220;bajo el entendido que para el caso de las que aprueben el Congreso \u00a0 \u00a0 \u00a0 de la Rep\u00fablica (con excepci\u00f3n de la moci\u00f3n de censura constitucional), las asambleas departamentales, los concejos distritales y municipales y las juntas administradoras locales, no pueden implicar ning\u00fan tipo de consecuencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que comprometan la autonom\u00eda de la administraci\u00f3n p\u00fablica nacional, departamental o municipal y de las ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente solicita la Vista Fiscal que el an\u00e1lisis se extienda tambi\u00e9n a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 Juntas Administradoras Locales, dado que la expresi\u00f3n demandada ata\u00f1e no \u00a0 \u00a0 \u00a0solo a las asambleas departamentales y a los concejos municipales sino, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 adem\u00e1s, a las juntas administradoras locales. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, los problemas jur\u00eddicos que se le plantea a la Corte son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 974 de 2005, que consagra el r\u00e9gimen de bancadas de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corporaciones P\u00fablicas, adem\u00e1s del Congreso de la Rep\u00fablica se aplica \u00a0 \u00a0 \u00a0 tambi\u00e9n a las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y Juntas Administradoras Locales? \u00a0<\/p>\n<p>Absuelta afirmativamente la anterior pregunta corresponde determinar a la \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte, si excede las competencias otorgadas a las asambleas departamentales, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 a los concejos municipales, y a las juntas administradoras locales, facultar a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sus bancadas a &#8220;presentar mociones de cualquier tipo&#8221;, tal como se dispone \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 en el inciso primero del art\u00edculo 3\u00b0. de la Ley 974 de 2005, dado que adem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se las estar\u00eda habilitando para presentar incluso la moci\u00f3n de censura que, como expresi\u00f3n del control pol\u00edtico, compete exclusivamente al Congreso de la Rep\u00fablica? \u00a0<\/p>\n<p>3. El r\u00e9gimen de bancadas y las Corporaciones P\u00fablicas a las que se aplica. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto del r\u00e9gimen de bancadas previsto en los incisos 6 y 7 del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0108 de la Constituci\u00f3n, consider\u00f3 esta corporaci\u00f3n que tales disposiciones consagran una novedad en el funcionamiento del Congreso, que la misma \u00a0 \u00a0 reforma pol\u00edtica hizo extensiva a las dem\u00e1s corporaciones p\u00fablicas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 elecci\u00f3n popular, en cuanto modifica la forma tradicional de actuaci\u00f3n de sus miembros, que se hacia a t\u00edtulo personal o mediante la conformaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0grupos o coaliciones puramente accidentales, muchas veces determinadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 s\u00f3lo por la coyuntural coincidencia en relaci\u00f3n con alg\u00fan proyecto, idea o \u00a0 \u00a0asunto de su inter\u00e9s4. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, dicha novedad fue precisada por la Corte, en el sentido de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0considerar que, \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230; ) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ahora, por disposici\u00f3n constitucional, la regla general de la actuaci\u00f3n de los miembros de las corporaciones p\u00fablicas ser\u00e1 en bancadas pol\u00edticas, quedando como excepcional su actuaci\u00f3n a t\u00edtulo individual. As\u00ed lo consider\u00f3 la Corte en la sentencia C-859 de 2006, al declarar inexequible la expresi\u00f3n &#8220;o de aquellos en los que, por razones de conveniencia pol\u00edtica, de tr\u00e1mite legislativo o controversia regional en el caso de la C\u00e1mara de Representantes, los miembros de las bancadas decidan no adoptar una decisi\u00f3n \u00fanica o&#8221;, del inciso segundo del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 974 de 2005, al encontrar que se vulneraba el art\u00edculo 108 de la Constituci\u00f3n, en cuanto se hac\u00edan nugatorios sus prop\u00f3sitos. Se consider\u00f3, que la generalidad y ambig\u00fcedad de la cl\u00e1usula demandada convierte pr\u00e1cticamente en regla general la excepci\u00f3n de actuaci\u00f3n individual de los miembros de las corporaciones p\u00fablicas, \u00a0<\/p>\n<p>Sistema de bancadas que introduce un cambio respecto de los protagonistas del juego pol\u00edtico, pues en adelante ya no lo ser\u00e1n los integrantes de las corporaciones p\u00fablicas individualmente considerados, sino que los actores principales ser\u00e1n los partidos y movimientos pol\u00edticos a trav\u00e9s de sus bancadas en las corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular, que se deber\u00e1n fortalecer mediante la actuaci\u00f3n cohesionada y disciplinada de sus miembros. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n en bancadas que presupone para estas la adopci\u00f3n de directrices, decisiones y determinaciones que deber\u00e1n ser unificadas y obligatorias para sus miembros, que han de llevarse luego a la respectiva corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de sus voceros o miembros autorizados. En esta medida, como es condici\u00f3n indispensable de la actuaci\u00f3n en bancada, que sus miembros act\u00faen bajo la disciplina de grupo, y que las decisiones que deban adaptarse lo sean por la mayor\u00eda de sus miembros, las minor\u00edas que puedan quedar en dicho momento est\u00e1n obligados a secundar con su voto en la correspondiente corporaci\u00f3n p\u00fablica tales determinaciones, so pena de las sanciones que por la inobservancia de las directrices de la bancada respectiva haya de imponerse de manera individual a sus miembros, de conformidad con los estatutos de los partidos. \u00a0<\/p>\n<p>Y, si bien es cierto que la posici\u00f3n que se asuma por parte de cada bancada es obligatoria para sus miembros y ha de ser expuesta en las corporaciones p\u00fablicas a trav\u00e9s de sus voceros o miembros autorizados para tal efecto, ello no indica que los otros miembros de las bancadas est\u00e9n escusados para asistir a las sesiones respectivas, pues resulta indispensable su concurrencia a las diferentes sesiones, para la toma de las decisiones de bancada que puedan resultar necesarias en virtud de la din\u00e1mica propia del debate y para hacer cumplir el reglamento respectivo, y sobre todo para formalizar con su voto la expresi\u00f3n de la voluntad popular que representan, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 133 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto de la disciplina partidista, que obliga a los miembros de las corporaciones p\u00fablicas elegidos por un mismos partido o movimiento pol\u00edtico a actuar de conformidad con el r\u00e9gimen de bancadas, es decir, a pronunciarse en la forma previamente establecida por esta, podr\u00eda pensarse que constituir\u00eda una negaci\u00f3n de la democracia, en cuanto no permitir\u00eda la libre expresi\u00f3n de todos sus miembros, que son los directos representantes del pueblo; sin embargo, el sistema de bancada no se orienta a anular la actuaci\u00f3n individual de los miembros de las corporaciones p\u00fablicas sino a enmarcarla dentro de las decisiones, determinaciones y directrices sentadas por las bancadas respectivas. Adem\u00e1s, este sistema implica que en el seno de las corporaciones p\u00fablicas existan y se observen a cabalidad los mecanismos democr\u00e1ticos que garanticen la libre expresi\u00f3n de todos sus miembros y el an\u00e1lisis abierto de las diferentes posiciones en relaci\u00f3n con los diversos temas de inter\u00e9s, con lo cual se garantizan el principio democr\u00e1tico que debe regir la actuaci\u00f3n de los miembros de las corporaciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el sistema de bancadas presupone una importante labor que habr\u00e1 de llevarse a cabo ahora al interior de cada bancada, pues les corresponde debatir y adoptar democr\u00e1ticamente una posici\u00f3n de grupo, que habr\u00e1 de ser expuesta por el vocero o voceros en la correspondiente corporaci\u00f3n p\u00fablica, para lo cual deber\u00e1n establecerse mecanismos que aseguren la efectiva participaci\u00f3n de los diferentes miembros del grupo parlamentario, en forma tal que la posici\u00f3n que finalmente se adopte, constituya realmente el resultado del respectivo ejercicio democr\u00e1tico.\u201d5. (negrillas no son del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien. La actuaci\u00f3n en bancadas fue reglamentada por la Ley 974 \u00a0 de 2005, la que dispone en el art\u00edculo primero, que &#8220;Los miembros de las corporaciones p\u00fablicas elegidos por un mismo partido, movimiento social o grupo significativo de ciudadanos constituye una bancada en la respectiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corporaci\u00f3n.. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n &#8220;corporaci\u00f3n p\u00fablica&#8221;, la Corte, al estudiar la constitucionalita de una norma contenida en el art\u00edculo 91 de la Ley 136 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01999 &#8220;por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 y el funcionamiento de los municipios &#8220;, antes de la entrada en vigencia del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acto legislativo 01 de 2003, consider\u00f3 que cuando el art\u00edculo 261 de la Constituci\u00f3n hace alusi\u00f3n a las corporaciones p\u00fablicas, incluye a los concejos municipales. Preciso la Corte que, la expresi\u00f3n &#8220;corporaciones p\u00fablicas&#8221; contenida en dicha norma se utiliza por el constituyente sin distinci\u00f3n, para referirse a aquellos \u00f3rganos colegiados, compuestos por miembros elegidos por votaci\u00f3n popular. As\u00ed lo ha entendido esta Corte, no solamente respecto del art\u00edculo en menci\u00f3n, sino de! 134, normas que fueron objeto de modificaci\u00f3n por el Acto legislativo No. 3 de 19956 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Corte aludi\u00f3 en forma espec\u00edfica a las juntas administradoras locales entre las corporaciones p\u00fablicas territoriales de elecci\u00f3n popular, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;4.3.5. Atendiendo pues a la \u00a0filosof\u00eda que inspira el principio democr\u00e1tico ha de precisarse que, para que \u00e9ste se entienda agotado, los actos \u00a0decisorios o de poder que regularmente se expresan a trav\u00e9s de la ley y de aquellas decisiones que corresponde adoptar a las Corporaciones P\u00fablicas territoriales de elecci\u00f3n popular (asambleas, Concejos y Juntas Administradoras Locales), deben ser, en todos los casos, e! resultado de la expresi\u00f3n de la voluntad soberana que emerge de un proceso en el que se garantice: el pluralismo, es decir, el derecho de todas las corrientes de pensamiento que detentan la representaci\u00f3n popular, a ser escuchados y sus opiniones debatidas; la participaci\u00f3n, esto es, el derecho de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciudadanos a intervenir en las deliberaciones y decisiones cuando les \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asista inter\u00e9s o puedan resultar afectados con ellas,&#8217; el principio de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 mayor\u00edas, entendido como el derecho de unos y otros a que las decisiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 sean adoptadas por quienes sumen el mayor n\u00famero de votos en torno a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una misma posici\u00f3n, habi\u00e9ndose permitido previamente la participaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 las minor\u00edas; y la publicidad , o sea la posibilidad de que el asunto a \u00a0 \u00a0 \u00a0debatir sea conocido en detalle por los interesados y por los propios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 miembros de las corporaciones p\u00fablicas, incluso, con anterioridad a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 iniciaci\u00f3n de los debates\u201d7. (Negrillas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del Acto Legislativo 01 de 2003, en el inciso s\u00e9ptimo del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0108 de la Constituci\u00f3n se estableci\u00f3 la facultad que tienen los partidos y movimientos pol\u00edticos para establecer las sanciones que correspondan a la inobservancia de su directrices por parte de los miembros de las bancadas, sanciones que pueden llegar hasta &#8220;la p\u00e9rdida del derecho de voto del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0congresista, diputado, concejal o edil por el resto del per\u00edodo para el cual fue elegido&#8221;. La expresa inclusi\u00f3n \u00a0de los ediles entre los miembros de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corporaciones p\u00fablicas susceptibles de sanci\u00f3n por la inobservancia de las directrices que los partidos impartan a sus respectivas bancadas pone en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 evidencia de sujeci\u00f3n de las juntas administradoras locales al r\u00e9gimen de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bancadas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, al referirse al fen\u00f3meno de la doble militancia, la Corte aludi\u00f3 igualmente en forma expresa a las juntas administradoras locales como una de \u00a0 \u00a0 \u00a0las especies del g\u00e9nero &#8220;corporaciones p\u00fablicas&#8221;, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Tal prohibici\u00f3n, por lo dem\u00e1s, tiene como corolario la sanci\u00f3n del \u00a0&#8220;transfuguismo pol\u00edtico &#8220;, fen\u00f3meno que afecta el normal desarrollo de la actividad del Congreso de la Rep\u00fablica, o en su caso, de las Asambleas Departamentales, los Concejos Distritales y Municipales y las Juntas Administradoras Locales. As\u00ed pues, no se trata tan s\u00f3lo de un asunto de lealtad para con la organizaci\u00f3n pol\u00edtica que llev\u00f3 al candidato a la curul, sino que est\u00e1 de por medio el racional funcionamiento de una Corporaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 P\u00fablica\u201d8 \u00a0(Negrillas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el r\u00e9gimen de bancadas se aplica al Congreso de la Rep\u00fablica; y, en \u00a0 \u00a0 los asuntos compatibles con sus funciones, de conformidad con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n, la ley, y los reglamentos de la respectiva corporaci\u00f3n, a las \u00a0 \u00a0asambleas departamentales, los concejos municipales, y las juntas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 administradoras locales, por cuanto todos ellos son \u00f3rganos colegiados, \u00a0 \u00a0 \u00a0compuestos por miembros elegidos por votaci\u00f3n popular. \u00a0<\/p>\n<p>4. El control pol\u00edtico que corresponde ejercer a las corporaciones p\u00fablicas. La moci\u00f3n de censura es atribuci\u00f3n propia del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3\u00b0, inciso primero, de la Ley 974 de 2005, al consagra las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 facultades que corresponde ejercer a las bancadas, dispone que estas tendr\u00e1n derecho, en la forma prevista en la ley, a presentar mociones de cualquier tipo. Cabe recordar, que el inciso segundo de la citada disposici\u00f3n consagr\u00f3 que, la facultades otorgadas a las bancadas lo eran sin perjuicio de las facultades que \u00a0 \u00a0 \u00a0por virtud del Reglamento del Congreso se les confieren de manera individual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los Congresistas para, entre otras actuaciones, presentar mociones de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cualquier tipo, mociones de orden, mociones de suficiente ilustraci\u00f3n y las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dem\u00e1s establecidas en el citado reglamento. Facultades que, entre otras, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte encontr\u00f3 ajustadas a la Constituci\u00f3n, en el entendido que esas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaciones, salvo que se hayan definido por la bancada como un asunto de conciencia, se har\u00e1n en todo caso dentro del marco de las decisiones, determinaciones y directrices fijadas previamente por \u00e9sta, de conformidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con los estatutos del respectivo partido. \u00a0<\/p>\n<p>Entre las mociones que se pueden presentar en el Congreso de la Rep\u00fablica se encuentra la denominada &#8220;moci\u00f3n de censura &#8220;, manifestaci\u00f3n del control que \u00a0 \u00a0 \u00a0 le corresponde ejercer a dicha corporaci\u00f3n sobre el gobierno y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administraci\u00f3n por disposici\u00f3n expresa de la Constituci\u00f3n9, y que la debe ejercer de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 261 del Reglamento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los diversos mecanismos del control pol\u00edtico que le corresponde ejercer al Congreso de la Rep\u00fablica a partir de la Constituci\u00f3n de 1991, esta corporaci\u00f3n consider\u00f3 algunas modalidades de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Como se estableci\u00f3 anteriormente, el Constituyente de 1991 introdujo diversas modificaciones al r\u00e9gimen de control pol\u00edtico que el \u00f3rgano legislativo puede ejercer sobre los actos de la administraci\u00f3n. Sobre el particular, cabe advertir que la Carta Pol\u00edtica que rige ahora a los colombianos mantuvo el esquema de vigilancia descrito con anterioridad, principalmente a partir de la atribuci\u00f3n que el art\u00edculo 114 de la Constituci\u00f3n le otorga al Congreso para &#8220;ejercer el control pol\u00edtico sobre el gobierno y la administraci\u00f3n&#8221;. Con todo, debe agregarse que tambi\u00e9n se introdujeron algunas figuras jur\u00eddicas que modificaron sustancialmente las relaciones Congreso-Gobierno dentro del esquema constitucional colombiano. En consecuencia, corresponde repasar brevemente las caracter\u00edsticas de los m\u00e1s importantes tipos de control, dentro del esquema referido. \u00a0<\/p>\n<p>A) La moci\u00f3n de censura \u00a0<\/p>\n<p>Originaria, como se ha dicho, del sistema de gobierno parlamentario, el Constituyente de 1991 la introdujo en el Estatuto Superior vigente, con el fin de consagrar un mecanismo m\u00e1s efectivo que comprometa la responsabilidad pol\u00edtica de los ministros. En efecto, la moci\u00f3n de censura opera bajo dos supuestos f\u00e1cticos distintos: en primer lugar, la plenaria de alguna de las dos C\u00e1maras puede solicitarla en los casos en que un ministro no concurra a una citaci\u00f3n y no hubiese presentado una excusa justificada (Art.135-8 C.P.). Cabe anotar que lo anterior no resulta procedente en los casos en que un viceministro asiste ante la plenaria de la C\u00e1mara, en representaci\u00f3n de un ministro (Art. 208 C.P.). En segundo lugar, puede ser propuesta por la d\u00e9cima parte de los miembros que conforman la respectiva C\u00e1mara, cuando se considere que un ministro no ha cumplido cabalmente con las responsabilidades a \u00e9l encomendadas. En este evento, el art\u00edculo 135-9 de la Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala que para que prospere la moci\u00f3n de censura, se requiere que la votaci\u00f3n se lleve a cabo &#8220;entre el tercero y el d\u00e9cimo d\u00eda siguientes a la terminaci\u00f3n del debate, en Congreso pleno, con la audiencia de los ministros respectivos&#8221;. Igualmente, la disposici\u00f3n citada prev\u00e9 que la aprobaci\u00f3n de la moci\u00f3n de censura requerir\u00e1 la mayor\u00eda absoluta de los integrantes de cada c\u00e1mara, caso en el cual, el ministro quedar\u00e1 separado de su cargo. Finalmente la norma referida establece que si la moci\u00f3n de censura fuere rechazada. &#8220;no podr\u00e1 presentarse otra sobre la misma materia a menos que la motiven hechos nuevos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Queda claro pues que la moci\u00f3n de censura procede exclusivamente contra los Ministros del Despacho, y no contra ninguna otra autoridad pol\u00edtica o administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>B) Solicitud de informes \u00a0<\/p>\n<p>Debe agregarse que la facultad del \u00f3rgano legislativo de solicitar informes al Gobierno, se ejerce ya sea por factores temporales, ora por situaciones espec\u00edficas. Respecto del primer evento, cabe mencionar, por ejemplo, el deber del Presidente de presentar un informe al Congreso, al iniciarse cada legislatura, sobre los actos de la administraci\u00f3n, sobre los programas de desarrollo econ\u00f3mico y social, y sobre los proyectos de ley que se proponga adelantar en esa legislatura (Art.189-12 C.P.); la obligaci\u00f3n de los ministros y directores de departamentos administrativos de presentar, dentro de los primeros quince d\u00edas de cada legislatura, un informe sobre el estado de los negocios adscritos a su entidad y sobre las reformas que consideren pertinentes; el mismo cometido se predica del Contralor General de la Rep\u00fablica (Art. 268 nums. 7o. y 11), del Procurador General de la Naci\u00f3n (Art.277 num 9o.) y del Defensor del Pueblo (Art. 282 num. 7o). En cuanto a la segunda circunstancia, puede traerse como ejemplo la facultad de las c\u00e1maras de solicitar informes (Art. 135 num. 30.) y el deber del Gobierno de presentar al Congreso un informe motivado de las causas por las cuales se decret\u00f3 el estado de guerra, la conmoci\u00f3n interior o el estado de emergencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 212, 213, 214 Y 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>C) Citaciones \u00a0<\/p>\n<p>Las citaciones surgieron como mecanismo de control pol\u00edtico, a ra\u00edz de la posibilidad que los diversos ordenamientos constitucionales confirieron al Congreso para solicitar en forma verbal -adem\u00e1s de escrita- los informes que deb\u00edan rendir determinados funcionarios de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico. Posteriormente, y en particular dentro del sistema de gobierno presidencial, se estableci\u00f3 la posibilidad de solicitar la presencia de esos funcionarios no para que rindieran un informe general, sino para evaluar aspectos espec\u00edficos de su gesti\u00f3n. Como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, la intensidad de los debates y la gravedad de las acusaciones se constituyeron en un importante mecanismo de control dentro de este sistema de gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que en el caso de los informes, la atribuci\u00f3n del Congreso relacionada con las citaciones se ampli\u00f3 considerablemente en la Carta de 1991. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, es facultad de cada C\u00e1mara citar y requerir a los ministros para que concurran a las sesiones. Dicha citaci\u00f3n, de acuerdo con el numeral 8o. del art\u00edculo 135 superior, deber\u00e1 hacerse con una anticipaci\u00f3n no menor de cinco d\u00edas y requiere formularse por escrito. Adicionalmente, de acuerdo con la norma citada, el debate que se le haga al ministro sobre un asunto de su cartera, deber\u00e1 encabezar el orden del d\u00eda y no podr\u00e1 versar sobre asuntos no contemplados en el cuestionario que se haya remitido. No sobra agregar que la inasistencia injustificada del ministro, podr\u00e1 acarrear la votaci\u00f3n de la moci\u00f3n de censura, seg\u00fan se explic\u00f3 anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, y en concordancia con lo se\u00f1alado, los incisos tercero y quinto del art\u00edculo 208 constitucional prev\u00e9n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los ministros, en relaci\u00f3n con el Congreso, son voceros del Gobierno, presentan a las c\u00e1maras proyectos de ley, atienden las citaciones que aquellas les hagan y toman parte en los debates directamente o por conducto de los viceministros (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las c\u00e1maras pueden requerir la asistencia de los ministros. Las comisiones permanentes, adem\u00e1s, la de los viceministros, los directores de departamentos administrativos, el Gerente del Banco de la Rep\u00fablica, los presidentes, directores o gerentes de las entidades descentralizadas del orden nacional y la de otros funcionarios de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico&#8221;. (Negrillas fuera de texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el art\u00edculo 137 del mismo ordenamiento, establece: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Cualquier comisi\u00f3n permanente podr\u00e1 emplazar a toda persona natural o jur\u00eddica, para que en sesi\u00f3n especial rinda declaraciones orales o escritas, que podr\u00e1n exigirse bajo juramento sobre hechos relacionados directamente con las indagaciones que la comisi\u00f3n adelante (\u2026) &#8220;. (Negrillas fuera de texto original) \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura de las disposiciones citadas se puede concluir que las plenarias de las C\u00e1maras \u00fanicamente pueden requerir la presencia de los ministros del despacho, quienes deben atender las citaciones y participar en los debates directamente o por intermedio de sus viceministros (arts. 135-8 y 208 C.P.), y que las comisiones permanentes pueden solicitar la presencia, adem\u00e1s de los ministros, de los funcionarios se\u00f1alados en el inciso quinto del art\u00edculo 208 constitucional y de cualquier otro servidor p\u00fablico vinculado a la rama ejecutiva del poder p\u00fablico, en los t\u00e9rminos previstos en la referida norma y en el art\u00edculo 115 superior. En todo caso, el objeto de las citaciones a los altos funcionarios del Estado no debe extenderse a temas relativos a decisiones que estos deban adoptar y que est\u00e9n sujetas a procedimientos reglados, esto es, que deban ce\u00f1irse a derecho, debido al car\u00e1cter estrictamente jur\u00eddico y no pol\u00edtico que tienen estas actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>D) El control presupuestal \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 346 de la Carta Pol\u00edtica, el Gobierno formular\u00e1 anualmente el presupuesto de rentas y la ley de apropiaciones, el cual deber\u00e1 ser estudiado y aprobado por el Congreso dentro de las condiciones que establece el estatuto superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse de un asunto que escapa los prop\u00f3sitos de esta providencia, baste con se\u00f1alar que esta atribuci\u00f3n obedece a uno de los principales instrumentos de control pol\u00edtico por parte del Congreso, el cual, junto con la facultad constitucional otorgada a la C\u00e1mara de Representantes de examinar y fenecer la cuenta general del presupuesto y del tesoro que le presente el contralor general de la Rep\u00fablica (Art.178-2), le permite evaluar constantemente el comportamiento del ejecutivo en materia de gasto p\u00fablico e inversi\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>E) Estados de excepci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s del deber del Gobierno de remitir al Congreso de la Rep\u00fablica un informe detallado en el cual se consignen las causas y las justificaciones de la declaratoria de un determinado estado de excepci\u00f3n, el \u00f3rgano legislativo goza de plena atribuci\u00f3n constitucional para reunirse y juzgar las acciones emprendidas por el ejecutivo durante el curso del estado de guerra exterior, de conmoci\u00f3n interior o de emergencia. En este punto debe la Corte recordar que el numeral 3o. del art\u00edculo 241 superior, en concordancia con los art\u00edculos 114 y 138 (inciso cuarto), facultan al Congreso para ejercer siempre en todo momento el control pol\u00edtico sobre los actos de la administraci\u00f3n. Sobre la conveniencia de esta facultad que la Carta Pol\u00edtica le atribuye al \u00f3rgano legislativo aun durante los estados de excepci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El acentuado control pol\u00edtico que ejerce el Congreso en los estados de excepci\u00f3n, cumple una funci\u00f3n democr\u00e1tica de contrapeso al poder ampliado que adquiere el Presidente. Pero, adicionalmente, se pretende que con ocasi\u00f3n del mismo, se \u00a0adelante en el seno del Congreso, sede natural del di\u00e1logo y de la deliberaci\u00f3n nacional, un debate sobre la especifica problem\u00e1tica que origin\u00f3 el correspondiente estado de excepci\u00f3n, con el objeto de ventilar p\u00fablicamente responsabilidades, examinar sus causas \u00faltimas, estudiar las diferentes alternativas de acci\u00f3n y promover hacia el futuro los cambios y medidas que se juzguen m\u00e1s convenientes. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los valores esenciales de la democracia y de la participaci\u00f3n exigen que con ocasi\u00f3n de cada estado de excepci\u00f3n, particularmente los de conmoci\u00f3n interior y emergencia, el control pol\u00edtico del congreso se ejerza con plenitud y de lugar al m\u00e1s amplio y profundo debate p\u00fablico en torno de los hechos que los suscitaron y de sus soluciones. Ning\u00fan sistema pol\u00edtico puede persistir si la comunidad y las instituciones que la representan no tienen la posibilidad de recuperar su historia e introducir los cambios y transformaciones que las variadas circunstancias est\u00e1n m\u00e1xime si \u00e9stas han sobrevenido como hechos perturbadores de la normalidad&#8221;.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F) La funci\u00f3n judicial del Congreso \u00a0<\/p>\n<p>Continuando con una tradici\u00f3n constitucional a la que ya se ha hecho referencia, el Constituyente de 1991 mantuvo la facultad del Senado y de la C\u00e1mara de Representantes de acusar y juzgar, respectivamente, a los m\u00e1s altos funcionarios del Estado. En efecto, los art\u00edculos 174, 175 Y 178 de la Carta Pol\u00edtica facultan al Congreso para ejercer la referida funci\u00f3n judicial sobre los actos del presidente de la Rep\u00fablica -o quien haga sus veces-, de los magistrados de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo Superior de la Judicatura y del fiscal general de la naci\u00f3n. Como puede apreciarse, la \u00fanica modificaci\u00f3n que se introdujo en esta materia en la Carta Pol\u00edtica en comparaci\u00f3n con la Constituci\u00f3n de 1886, fue la de ampliar el radio de acci\u00f3n del Congreso habida cuenta de las nuevas instituciones y de los nuevos servidores p\u00fablicos que entraron a formar parte del aparato estatal desde 1991.\u201d.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Corte encontr\u00f3 que la facultad otorgada al Congreso en el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, es otra manifestaci\u00f3n del control pol\u00edtico, pues \u00e9sta no corresponde solamente a una expresi\u00f3n del principio de separaci\u00f3n y colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre los poderes ejecutivo y legislativo, toda vez que en virtud de lo dispuesto en la citada norma, si el Congreso decide aut\u00f3nomamente autorizar al gobierno para celebrar contratos, negociar empr\u00e9stitos y enajenar bienes nacionales, \u00e9ste a su vez, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de &#8220;rendir peri\u00f3dicamente informes al Congreso sobre el ejercicio de las autorizaciones conferidas\u201d12 . \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el ejercicio del control pol\u00edtico que corresponde ejercer al Congreso de la Rep\u00fablica como instrumento de equilibrio entre las ramas del poder p\u00fablico, ha dicho esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el control que ejerce el legislativo sobre el gobierno es el paradigma de los controles de \u00edndole pol\u00edtica, toda vez que, independientemente que se trate de un sistema parlamentario o presidencial no puede ignorarse que al \u00f3rgano ejecutivo se le ha dotado de facultades para la direcci\u00f3n del Estado haciendo indispensable la adopci\u00f3n de herramientas de control que garanticen el equilibrio entre los poderes constitucionales. De ah\u00ed que el Congreso, como m\u00e1ximo representante de la comunidad y tutor del principio dernocr\u00e1tico, est\u00e9 llamado a ejercer una funci\u00f3n especial que es la de contrapeso o control pol\u00edtico frente a la actividad del Ejecutivo, con lo cual se produce una transformaci\u00f3n en el rol que desempe\u00f1a aqu\u00e9l \u00f3rgano en el escenario de las instituciones estatales, pues aparte de su funci\u00f3n primigenia de legislar debe controlar al que gobierna, es decir, al Ejecutivo, asegurando de esta forma un balance en el ejercicio del poder p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Es de resaltar que seg\u00fan el art\u00edculo 114 Superior corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica reformar la Constituci\u00f3n, hacer las leyes &#8220;y ejercer control pol\u00edtico sobre el gobierno y la administraci\u00f3n&#8221;, funci\u00f3n \u00e9sta que en criterio de la Corte &#8220;encuentra fundamento en los poderes que los sistemas democr\u00e1ticos liberales le han conferido al parlamento o al Congreso para que ejerza un real contrapeso al \u00f3rgano ejecutivo del poder p\u00fablico\u201d13, caracterizando nuestro Estado de Derecho. Ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En un Estado democr\u00e1tico se hace indispensable como garant\u00eda de la libertad y de los derechos fundamentales de los asociados, que se ejerzan por distintos \u00f3rganos y de manera separada las funciones de legislar, administrar y juzgar. Su concentraci\u00f3n en una sola de las ramas del poder conduce, necesariamente, a un Estado autoritario, al despotismo o a la tiran\u00eda. De la misma manera el Estado democr\u00e1tico supone la adopci\u00f3n de rec\u00edprocos controles entre las ramas del poder para que no impere la voluntad aislada de una de ellas. Es, pues, esencial que quien ejerza el poder, a su vez sepa que es objeto de control en su ejercicio. Es esa la raz\u00f3n por la cual al Ejecutivo lo vigila y controla desde el punto de vista pol\u00edtico, el Congreso de la Rep\u00fablica que, adem\u00e1s de la funci\u00f3n de legislar ejerce como representante de la voluntad popular esa trascendental funci\u00f3n democr\u00e1tica. As\u00ed mismo, la rama judicial, a su turno, no escapa a los controles establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En s\u00edntesis, en una democracia, ninguna de las ramas del poder p\u00fablico puede sustraerse a la sujeci\u00f3n que le debe a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a la ley. De lo contrario, desaparecer\u00eda el Estado de Derecho\u201d.14 \u00a0<\/p>\n<p>El control pol\u00edtico del Congreso sobre el Ejecutivo tiene en nuestro ordenamiento superior m\u00faltiples manifestaciones, entre otras, la moci\u00f3n de censura y la citaci\u00f3n de los ministros (CP art. 135-8-9); el control sobre los estados de excepci\u00f3n (CP arts. 212, 213 y 215), y tambi\u00e9n la presentaci\u00f3n de informes del Gobierno al Congreso en relaci\u00f3n con sus acciones y ejecutorias (CP art. 136-3, 150-9, 150-9 y 189-12). \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo dicho anteriormente permite concluir, entonces, que en virtud del principio de separaci\u00f3n de poderes el Congreso y el Ejecutivo ejercen funciones separadas, a\u00fan cuando deben articularse para colaborar arm\u00f3nicamente en la consecuci\u00f3n de los fines del Estado, y que \u00e9sta separaci\u00f3n no excluye sino que, por el contrario, conlleva la existencia de mutuos controles entre \u00f3rganos estatales, entre ellos, el que ejerce el legislativo sobre el ejecutivo, esto es, el control pol\u00edtico. As\u00ed mismo queda claro, que esta especie de control que ejerce el Congreso sobre el Gobierno y la administraci\u00f3n tiene l\u00edmites, pues su ejercicio no puede servir de pretexto para ejercer las funciones propias de otras autoridades ni desconocer los atributos y competencias que les ha entregado la Constituci\u00f3n.15 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto del ejercicio del control pol\u00edtico por parte del Congreso de la Rep\u00fablica esta corporaci\u00f3n consider\u00f3, que no es absolutamente discrecional pues el Congreso, al ejercerlo, debe respetar no s\u00f3lo los derechos de las personas sino la estructura org\u00e1nica del Estado, por lo cual la propia Carta determina que es un control pol\u00edtico sobre el Gobierno y la administraci\u00f3n, tal y como esta Corporaci\u00f3n ya lo ha se\u00f1alado16, por lo cual no podr\u00e1n las C\u00e1maras invocarlo para afectar la autonom\u00eda de los funcionarios judiciales.17 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el control pol\u00edtico sobre la gesti\u00f3n p\u00fablica en general, esta corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha considerado que es una consecuencia de la atribuci\u00f3n de las diferentes funciones p\u00fablicas a los diversos \u00f3rganos, lo cual permite un ejercicio eficaz del control pol\u00edtico sobre la actividad estatal, con miras a garantizar el cumplimiento de los fines sociales del Estado. Al respecto preciso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales tienen a su cargo, entre otras funciones, el control pol\u00edtico sobre la gesti\u00f3n gubernamental. A unas y otros corresponde reglamentar el ejercicio de las funciones y la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos (C.P., arts. 300-1 y 313-1). El Constituyente separ\u00f3 estrictamente las funciones del control pol\u00edtico y de administraci\u00f3n o gesti\u00f3n p\u00fablica (C.P., art. 292). S\u00f3lo excepcionalmente, las corporaciones administrativas pueden autorizar, pro tempore, al jefe del gobierno departamental o local, el ejercicio de precisas funciones de las que les corresponden (C.P., arts. 300-9 y 313-3). Lo que no pueden hacer las Asambleas y Concejos es delegar funciones que no tienen, a saber, la funci\u00f3n administrativa o de gesti\u00f3n, por v\u00eda de la designaci\u00f3n de delegados en las juntas directivas de las entidades descentralizadas. \u00a0<\/p>\n<p>9. La separaci\u00f3n de las funciones administrativas y de control pol\u00edtico constituye una garant\u00eda institucional para el cumplimiento efectivo de los fines del Estado (C.P., arts. 113 y 2). \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica entroniza la separaci\u00f3n de funciones corno uno de los principios medulares de la organizaci\u00f3n del Estado. \u00a0Este principio es un corolario del Estado de Derecho. La atribuci\u00f3n de funciones a diferentes \u00f3rganos, aut\u00f3nomos e independientes entre s\u00ed, busca evitar la concentraci\u00f3n de poder pol\u00edtico en una persona (dictador, monarca) o en una instituci\u00f3n (junta, comit\u00e9 o partido). Como afirmara lord Acton, &#8220;el poder tiende a corromper y el poder absoluto tiende a corromperse absolutamente&#8221;. S\u00f3lo la restricci\u00f3n o limitaci\u00f3n en el ejercicio del poder pol\u00edtico permite superar el peligro inherente a un gobierno de hombres y no de leyes. \u00a0<\/p>\n<p>En el sistema constitucional colombiano, el dise\u00f1o y la formulaci\u00f3n de los planes y programas de desarrollo econ\u00f3mico y social corresponde a instancias legislativas (C.P., art. 150-3) y administrativas (C.P., arts. 300-3 y 313-2). La ejecuci\u00f3n de las pol\u00edticas est\u00e1 a cargo de las autoridades gubernamentales (C.P., arts. 189-11, 305-2 Y 315-3). El control pol\u00edtico del gobierno se radica en el Congreso, pero tambi\u00e9n en las Asambleas Departamentales y en los Concejos Municipales, en su calidad de \u00f3rganos elegidos popularmente. La atribuci\u00f3n de diferentes funciones p\u00fablicas a diversos \u00f3rganos permite un ejercicio eficaz del control pol\u00edtico sobre la actividad estatal, con miras a garantizar el cumplimiento de los fines sociales del Estado (C.P., art. 2). Los \u00f3rganos del Estado ejercen sus funciones en forma independiente y bajo su propia responsabilidad, pero colaboran arm\u00f3nicamente para la realizaci\u00f3n de sus fines (C.P., art. 113). La distribuci\u00f3n del poder entre varios \u00f3rganos significa su limitaci\u00f3n y control mediante un sistema de pesos y contrapesos, que permiten hacer realidad la responsabilidad pol\u00edtica de los titulares del poder. \u00a0<\/p>\n<p>La separaci\u00f3n de funciones representa, por lo tanto, una garant\u00eda institucional para el correcto funcionamiento del aparato estatal. Esta garant\u00eda institucional constituye un presupuesto normativo necesario para el control horizontal y vertical del poder pol\u00edtico. La divisi\u00f3n de funciones dentro de los diferentes \u00f3rganos del estado permite ejercer un control intraorg\u00e1nico, mientras que la distribuci\u00f3n de funciones entre \u00f3rganos aut\u00f3nomos e independientes (C.P., arts. 113, 136), asegura la operatividad de controles &#8220;inter-\u00f3rganos&#8221;, como los que se presentan entre el Congreso y el Gobierno (citaci\u00f3n a los ministros, moci\u00f3n de censura, etc.). A su vez, los controles verticales se manifiestan en la estructura unitaria, descentralizada y aut\u00f3noma de la organizaci\u00f3n estatal, y en la existencia de derechos fundamentales como l\u00edmite al poder estatal. La distribuci\u00f3n de competencias entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales supone la mutua delimitaci\u00f3n de sus funciones y el control en su ejercicio. De otro lado, el reconocimiento de derechos fundamentales oponibles a las autoridades y, en ciertas situaciones, a los particulares, y exigibles judicialmente, acredita la evoluci\u00f3n de la organizaci\u00f3n estatal hacia el ejercicio limitado y controlado del poder pol\u00edtico. \u00a0<\/p>\n<p>En la esfera territorial, las funciones de formulaci\u00f3n pol\u00edtica y de gesti\u00f3n administrativa, confiadas a los \u00f3rganos estatales, se encuentran igualmente separadas. Mientras que a las corporaciones administrativas corresponde, entre otras cosas, reglamentar el ejercicio de las funciones y la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, expedir las disposiciones relacionadas con la planeaci\u00f3n, el desarrollo econ\u00f3mico y social, las finanzas, el transporte, el turismo, el ambiente, etc., y adoptar de acuerdo con la ley los planes y programas de desarrollo econ\u00f3mico y social (C.P., arts. 300-1,-2,-3 y 313-1 y -2), los gobiernos departamentales y municipales tienen como principal funci\u00f3n a su cargo la ejecuci\u00f3n de tales decisiones (leyes, decretos del gobierno, ordenanzas, acuerdos) y la direcci\u00f3n de la acci\u00f3n administrativa en sus territorios. \u00a0<\/p>\n<p>Y, de manera particular, en relaci\u00f3n con los Concejos Municipales, esta corporaci\u00f3n de consider\u00f3 que, \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Dentro de tal esquema institucional, es natural que la labor de control pol\u00edtico sobre la administraci\u00f3n se encuentre radicada tambi\u00e9n en los cuerpos plurales. En efecto, la Presidencia y la alcald\u00eda, por ser cuerpos dirigidos por un \u00fanico jefe electo popularmente, tienden a ser una expresi\u00f3n institucional de las fuerzas mayoritarias, por lo cual es natural que sus actuaciones sean controladas por un cuerpo representativo plural en donde tengan tambi\u00e9n cabida las minor\u00edas, como son el Congreso y los concejos. Por ende, si bien los concejos son corporaciones administrativas, no por ello se debe concluir que es extra\u00f1o a estas corporaciones que ejerzan funciones de control en el \u00e1mbito local sobre la gesti\u00f3n gubernamental municipal. Y ese control tiene un cierto sentido pol\u00edtico ya que es una expresi\u00f3n del derecho de los ciudadanos de ejercer, ya sea de manera directa o por medio de sus representantes, un control sobre el ejercicio del poder pol\u00edtico (CP arto 40). Por ello, en anterior ocasi\u00f3n, la Corte hab\u00eda se\u00f1alado que a nivel local &#8220;el Constituyente separ\u00f3 estrictamente las funciones del control pol\u00edtico y de administraci\u00f3n o gesti\u00f3n p\u00fablica (C.P., art. 292)&#8221; de suerte que las &#8220;Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales tienen a su cargo, entre otras funciones, el control pol\u00edtico sobre la gesti\u00f3n gubernamental&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;7- Los concejos ejercen entonces un control pol\u00edtico sobre la administraci\u00f3n local. Es cierto que esa labor de fiscalizaci\u00f3n no tiene todas las connotaciones del control radicado en el Congreso, ni los concejales gozan de todas las prerrogativas que la Carta atribuye a los representantes y senadores, puesto que Colombia es una rep\u00fablica unitaria, por lo cual los grandes problemas nacionales tienen su espacio natural de deliberaci\u00f3n pol\u00edtica en el parlamento, que tiene entonces la funci\u00f3n primaria de ejercer el control pol\u00edtico sobre la administraci\u00f3n. El control de los concejos, por su parte, se refiere a los asuntos propios de la democracia local. Esto es lo que explica que la Sentencia T-405 de 1996, al insistir en las obvias diferencias que existen entre el control del Congreso y aquel ejercido por las asambleas, haya incurrido en la imprecisi\u00f3n de limitar el control pol\u00edtico exclusivamente al Congreso, de suerte que caracteriz\u00f3 como control administrativo aqu\u00e9l que es adelantado por las asambleas y los concejos. Por tal raz\u00f3n, en la presente ocasi\u00f3n, la Corte precisa sus criterios en el siguiente sentido: las asambleas y los concejos, a pesar de ser corporaciones administrativas, ejercen un control pol\u00edtico sobre la administraci\u00f3n local, el cual, por su \u00e1mbito territorial reducido, no es id\u00e9ntico al control ejercido por el Congreso, por lo cual el status jur\u00eddico de los congresistas y de los concejales no es el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>8- Conforme a lo anterior, la Corte encuentra que la moci\u00f3n de observaciones es una competencia que la ley pod\u00eda adscribir a los concejos. En efecto, este mecanismo simplemente permite al concejo formular un cuestionario a un funcionario local a fin de debatir sobre la manera c\u00f3mo ejerce sus funciones, y eventualmente formular una observaci\u00f3n cr\u00edtica que es remitida al alcalde, con lo cual esa corporaci\u00f3n manifiesta una cr\u00edtica p\u00fablica y un reproche pol\u00edtico a ese servidor p\u00fablico. La figura es entonces pe11ectamente compatible con las labores de control que la Carta confiere a esas corporaciones administrativas en el plano local. Es cierto que la Constituci\u00f3n no atribuye directamente a los concejos la facultad de citar a los funcionarios locales, presentar les cuestionarios y debatir sus actuaciones, a fin de eventualmente formular una moci\u00f3n de observaciones sobre el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, las competencias de los concejos no son exclusivamente aquellas que la Carta expresamente les otorga pues la ley puede asignarle nuevas funciones, siempre y cuando \u00e9stas sean compatibles con la naturaleza de estas corporaciones administrativas (CP art. 313 ord 10), tal y como sucede en este caso. As\u00ed las cosas, en la medida en que la figura \u00a0de la moci\u00f3n de observaciones no suscita en s\u00ed misma ning\u00fan problema constitucional, entra la Corte espec\u00edficamente a estudiar la expresi\u00f3n acusada, la cual permite que el \u00a0concejo aplique ese mecanismo en relaci\u00f3n con los contralores y los personeros municipales.\u201d19 . \u00a0<\/p>\n<p>Las precisiones mencionadas, hechas en sentencias C-082 de 1996, C-386 de 1996 y C-405 de 1998, en cuanto a que el control pol\u00edtico se radica en el Congreso, pero tambi\u00e9n lo ejercen de cierta manera las dem\u00e1s corporaciones p\u00fablicas del orden territorial sobre la administraci\u00f3n local, fueron reiteradas en Auto 080 de 199820, en el cual se preciso adem\u00e1s, que el Congreso de la Rep\u00fablica puede ejercer control pol\u00edtico sobre Alcaldes y Gobernadores, pero tal control puede recaer solamente sobre asuntos de inter\u00e9s nacional y no de car\u00e1cter netamente local, pues en \u00e9ste \u00faltimo evento dicho control le compete ejercerlo a los Concejos Municipales y a las Asambleas departamentales, respectivamente. Sin embargo, tambi\u00e9n se preciso, que pueden existir asuntos que siendo de orden local pueden afectar ineludiblemente a la Naci\u00f3n y, por consiguiente, son de su inter\u00e9s, V. gr.: el medio ambiente, la contaminaci\u00f3n en general, la protecci\u00f3n ecol\u00f3gica, la transparencia que debe regir todos los actos de la administraci\u00f3n p\u00fablica, la lucha contra la corrupci\u00f3n, el control de gastos, etc. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se tiene que: (i) tanto el Congreso de la Rep\u00fablica como las corporaciones p\u00fablicas territoriales tienen a su cargo el ejercicio del control pol\u00edtico, si bien con una naturaleza y unas connotaciones y un alcance completamente diferentes; (ii) la moci\u00f3n de censura, como instituci\u00f3n eminentemente pol\u00edtica, compete exclusivamente al Congreso de la Rep\u00fablica; (iii) el control pol\u00edtico que ejerce el Congreso de la Rep\u00fablica tiene su origen en expresa disposici\u00f3n superior (arts. 114 y 138), y el que ata\u00f1e a las corporaciones p\u00fablicas territoriales se deriva de la aplicaci\u00f3n de diferentes disposiciones superiores (arts. 113, 300-11), as\u00ed como de lo previsto en disposiciones legales (Ley 136 de 1994, arts. 38 y 39); (iv) el ejercicio de la moci\u00f3n de censura puede conllevar a la cesaci\u00f3n en sus funciones del ministro censurado; mientras que la moci\u00f3n de observaciones no puede conducir a la remoci\u00f3n del servidor p\u00fablico cuya actuaci\u00f3n haya sido cuestionada, ni la obligatoriedad de revocaci\u00f3n de actos administrativos propios de la autoridad en relaci\u00f3n con la cual se ejerce el control pol\u00edtico, ya que, de no ser as\u00ed, se estar\u00edan desconociendo tanto el principio de separaci\u00f3n de funciones administrativas como el correspondiente reparto de competencias. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar, que el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el Acto Legislativo 01 \u00a0de 2007, &#8220;Por medio del cual se modifican los numerales 8 y 9 del art\u00edculo 136, se modifican los art\u00edculos 299 y 312, y se adicionan dos numerales a los art\u00edculos 300 y 313 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia &#8220;, el cual empieza a regir el 1\u00b0 de enero de 2008, seg\u00fan as\u00ed se dispuso en el art\u00edculo 7\u00b0 del mismo. Por lo que, el control de constitucionalidad sobre la disposici\u00f3n acusada se debe realizar con fundamento en las normas constitucionales actualmente vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien. En relaci\u00f3n con las juntas administradoras locales, sus funciones se encuentran establecidas en la Constituci\u00f3n, art\u00edculo 318, con el fin de mejorar la prestaci\u00f3n de los servicios y asegurara la participaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda en el manejo de los asuntos p\u00fablicos de car\u00e1cter local; para lo cual, deben vigilar y controlar la prestaci\u00f3n de los servicios municipales en su comuna o corregimiento y las inversiones que se realicen con recursos p\u00fablicos. En tal medida, no les corresponde ejercer la moci\u00f3n de censura, pues como qued\u00f3 claro, esta es una facultad exclusiva del Congreso de la Rep\u00fablica por disposici\u00f3n constitucional. Tampoco les corresponde presentar moci\u00f3n de observaciones, por cuanto tal atribuci\u00f3n se encarg\u00f3 a los concejos municipales de conformidad con lo previsto en la Ley 136 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, tambi\u00e9n afirma el demandante que la expresi\u00f3n acusada, al facultar a todas las corporaciones p\u00fablicas para &#8220;presentar mociones de cualquier tipo&#8221;, entre las que se encuentra la moci\u00f3n de censura, concebida\u00ad como instituci\u00f3n propia y exclusiva del Congreso de la Rep\u00fablica, se estar\u00eda dando paso igualmente a la inviolabilidad de las opiniones de los miembros de las corporaciones p\u00fablicas territoriales, lo cual resultar\u00eda desproporcionado en raz\u00f3n de la naturaleza administrativa de tales corporaciones territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto de tal afirmaci\u00f3n esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;5- Las asambleas departamentales y los concejos municipales, a pesar de ser \u00f3rganos de representaci\u00f3n plural y de elecci\u00f3n directa por la ciudadan\u00eda, no son en estricto rigor organismos pol\u00edticos, en e! mismo sentido que lo es el Congreso de la Rep\u00fablica. Estas instituciones son, como lo se\u00f1ala claramente la Constituci\u00f3n, corporaciones administrativas (CP arts 299 Y 312), lo cual armoniza con la naturaleza unitaria del Estado colombiano (CP art. 1\u00b0). Por ello la Corte hab\u00eda precisado que &#8220;si bien los concejos municipales est\u00e1n conformados por personas de la localidad, elegidas directamente por sus conciudadanos, constituy\u00e9ndose por ello en sus voceros y agentes, y representando sus intereses y voluntad, ello no puede servir para pretender erigirlos como un &#8220;\u00f3rgano legislativo de car\u00e1cter local&#8221;21 21. Esto significa que los concejos carecen de ciertas potestades que son propias del Congreso, como \u00f3rgano pol\u00edtico de representaci\u00f3n plural nacional que es. As\u00ed, si bien los concejos ejercen una facultad reglamentaria y dictan normas generales v\u00e1lidas en el respectivo municipio, en sentido estricto carecen &#8220;de potestad legislativa porque ella est\u00e1 concentrada en el Congreso de la Rep\u00fablica. &#8220;22. \u00a0Igualmente, por esa misma raz\u00f3n, esta Corte ha considerado que el control pol\u00edtico sobre la administraci\u00f3n (CP art. 114), en sentido estricto, se encuentra radicado primariamente en el Congreso, por lo cual ciertas prerrogativas de los congresistas, como la inviolabilidad de sus opiniones, no se extienden autom\u00e1ticamente a los disputados y a los concejales\u201d23 \u00a0<\/p>\n<p>5. Examen de los cargos de inconstitucionalidad planteados. Constitucionalidad condicionada de la expresi\u00f3n &#8220;a presentar mociones de cualquier tipo&#8221;, contenida en el inciso primero del art\u00edculo 3\u00b0. de la Ley 974 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n acusada &#8220;a presentar mociones de cualquier tipo&#8221;, contenida en el inciso primero del art\u00edculo 3\u00b0, de la Ley 974 de 2005, por la cual se reglamenta la actuaci\u00f3n en bancadas de los miembros de las corporaciones p\u00fablicas, hace parte de las facultades que dicha ley otorgan a las bancadas que se conforman en el interior de las diferentes corporaciones de elecci\u00f3n popular, en desarrollo de la reforma pol\u00edtica introducida al ordenamiento superior en virtud del Acto Legislativo 01 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>El actor fundamenta su censura en dos aspectos centrales que la Corte no comparte, a saber: (i) que en virtud de la facultad que se otorga a las bancadas que act\u00faan en las diferentes corporaciones p\u00fablicas para &#8220;presentar mociones de cualquier tipo&#8221;, se est\u00e1 instituyendo el control pol\u00edtico y la moci\u00f3n de censura por parte de las asambleas departamentales y de los concejos municipales; y, (ii) que el ejercicio de dicho control pol\u00edtico comportar\u00eda tambi\u00e9n el reconocimiento de inviolabilidad de las opiniones de los miembros de dichas corporaciones p\u00fablicas, desbord\u00e1ndose as\u00ed el correspondiente mandato constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe recordar, que para el desarrollo de las diferentes funciones que compete tanto al Congreso de la Rep\u00fablica como a las corporaciones p\u00fablicas territoriales, han sido previstos diversos tipos de mociones que se encuentran claramente establecidas en la Constituci\u00f3n, en la ley y en los respectivos reglamentos internos de las diferentes corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la denominada moci\u00f3n de censura, de conformidad con la Constituci\u00f3n, art\u00edculo 135, s\u00f3lo \u00a0se halla establecida para ser ejercida en el seno del Congreso de la Rep\u00fablica como una facultad com\u00fan a ambas c\u00e1maras. En efecto, el numeral octavo del art\u00edculo citado dispone, que en caso de que los ministros no concurran, sin excusa aceptada por la respectiva c\u00e1mara, a las citaciones que se les haga para que concurran a las sesiones, esta podr\u00e1 proponer moci\u00f3n de censura; y, el numeral noveno de la misma disposici\u00f3n, consagra la posibilidad para cada c\u00e1mara de proponer moci\u00f3n de censura respecto de los ministros respecto de los asuntos relacionados con funciones propias del cargo, la que deber\u00e1 ser propuesta por lo menos por la d\u00e9cima parte de los miembros que componen la respectiva c\u00e1mara, y para su aprobaci\u00f3n requerir\u00e1 de la mayor\u00eda absoluta de los integrantes de cada c\u00e1mara. Aprobada la moci\u00f3n de censura, el ministro quedar\u00e1 separado de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Las dem\u00e1s corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular, diferentes al Congreso de la Rep\u00fablica, si bien pueden desarrollar dentro del \u00e1mbito de sus propias competencias un cierto control pol\u00edtico sobre la gesti\u00f3n gubernamental que se lleva a cabo en los departamentos y en los municipios, no pueden ejercer en la actualidad la denominada moci\u00f3n de censura. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no resulta acertado afirmar, que en virtud de la facultad que se consagra en la norma acusada para que las bancadas puedan presentar mociones de cualquier tipo, se este invistiendo a las asambleas departamentales, los concejos municipales, o las juntas administradoras locales, de la potestad de ejercer control pol\u00edtico en igualdad de condiciones al que corresponde al Congreso, incluyendo la posibilidad de ejercer la moci\u00f3n de censura, por cuanto, independientemente \u00a0de lo dispuesto en la expresi\u00f3n acusada, si bien dichas corporaciones territoriales de elecci\u00f3n popular detentan igualmente la representaci\u00f3n de los ciudadanos y se hallan habilitadas para el ejercicio de un cierto control pol\u00edtico en virtud del mecanismo de la representaci\u00f3n, ellas presentan ciertas diferencias con el Congreso dadas las limitaciones que se derivan de su propia condici\u00f3n de entes administrativos que, como tales, no son titulares de la plenitud de las prerrogativas que se reservan para el Congreso de la Rep\u00fablica, como \u00f3rgano esencialmente pol\u00edtico. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la facultad que la norma acusada otorga a las bancadas para presentar mociones de cualquier tipo, no puede ser entendida como una atribuci\u00f3n que comprenda la posibilidad para todas las corporaciones p\u00fablicas de ejercer las facultades que por Constituci\u00f3n se han entregado de manera exclusiva al Congreso de la Rep\u00fablica, pues por el contrario, las dem\u00e1s corporaciones p\u00fablicas deben actuar de conformidad con la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar, que para el desarrollo de las diferentes funciones que compete tanto al Congreso de la Rep\u00fablica como a las dem\u00e1s corporaciones p\u00fablicas del nivel territorial, ha sido prevista la posibilidad de presentar diversas clases de mociones, salvo la de censura que solo la puede ejercer el Congreso, facultad gen\u00e9rica que no es contraria a la Constituci\u00f3n, pues es justamente a trav\u00e9s de la proposici\u00f3n de las diferentes mociones que puede desarrollarse cabalmente la funci\u00f3n que corresponde a los miembros de las mismas. As\u00ed las cosas, las bancadas de las corporaciones p\u00fablicas diferentes al Congreso podr\u00e1n presentar cualquier tipo de mociones seg\u00fan sus propios reglamentos, pero no podr\u00e1n, en la actualidad, presentar moci\u00f3n de censura. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la expresi\u00f3n acusada se declarar\u00e1 exequible en el entendido de que la moci\u00f3n de censura solo se puede ejercer en el seno del Congreso de la Rep\u00fablica con los requisitos exigidos por el numeral noveno del art\u00edculo 135 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n &#8220;a presentar mociones de cualquier tipo&#8221;, contenida en el inciso primero del art\u00edculo 3\u00b0, de la Ley 974 de 2005, por los cargos examinados en la presente sentencia, en el entendido de que la moci\u00f3n de censura s\u00f3lo se puede ejercer en el seno del Congreso de la Rep\u00fablica con los requisitos exigidos por el numeral noveno del art\u00edculo 135 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA A LA SENTENCIA C-518\/07 \u00a0<\/p>\n<p>VALIDEZ Y VIGENCIA DE LA NORMA-Distinci\u00f3n conceptual (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>MOCION DE CENSURA-Titularidad\/MOCION DE CENSURA-Atribuci\u00f3n propia del Congreso de la Rep\u00fablica (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6579 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 3\u00ba, parcial, de la ley 974 de 2005 \u201cpor el cual se reglamenta la actuaci\u00f3n en bancadas de los miembros de las corporaciones p\u00fablicas y se adecua el Reglamento del Congreso al R\u00e9gimen de Bancadas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, me permito presentar aclaraci\u00f3n de voto a la presente sentencia, por cuanto si bien comparto lo resuelto por la Sala Plena en el asunto de la referencia, considero conveniente dejar constancia de algunas consideraciones que paso a exponer a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer t\u00e9rmino, considero conveniente recabar en que el control de constitucionalidad que realiza la Corte se tiene que llevar a cabo con fundamento estricto en las normas constitucionales vigentes. En este sentido, si bien el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el Acto Legislativo 01 de 2007 \u201cPor medio del cual se modifican los numerales 8 y 9 del art\u00edculo 13, se modifican los art\u00edculos 299 Y 312, y se adicionan dos numerales a los art\u00edculos 300 Y 313 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia\u201d, este Acto Legislativo s\u00f3lo empieza a regir a partir del 1\u00ba de enero de 2008, raz\u00f3n por la cual no puede aplicarse como control de constitucionalidad una norma que no se encuentra vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se fundamenta en la diferencia de teor\u00eda y filosof\u00eda del derecho respecto de la validez y vigencia de las normas jur\u00eddicas. La validez se encuentra referida al aspecto sustancial o material de la norma, mientras que la vigencia se refiere al aspecto formal o procesal de producci\u00f3n de la misma, aspecto que determina en \u00faltimas que una norma nazca efectivamente al mundo jur\u00eddico. De acuerdo con esto, pueden presentarse situaciones en las cuales una norma siendo v\u00e1lida no es vigente, por cuanto todav\u00eda no ha nacido al mundo jur\u00eddico, como ocurre en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, las normas consagradas en el Acto Legislativo 01 de 2007 no pueden aplicarse como par\u00e1metro de constitucionalidad y se tiene que fallar con la Constituci\u00f3n vigente. De este modo, en mi criterio, la Corte debe ejercer control estricto solamente con base en las normas constitucionales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. En segundo lugar, considero del caso realizar algunas precisiones respecto del tema del control pol\u00edtico. Considero que un mecanismo t\u00edpico del control pol\u00edtico es la moci\u00f3n de censura, que determina el retiro de un ministro sin que caiga el gobierno. A mi juicio, trasladar las mismas prerrogativas del control pol\u00edtico que ejerce el Congreso a las entidades territoriales ofrecer\u00eda dificultades particulares, por cuanto a mi juicio el \u00fanico que puede hacer control pol\u00edtico es el Congreso, mientras que este tipo de control no deber\u00eda establecerse para las asambleas y concejos municipales. As\u00ed mismo, es de tener en cuenta que el mismo Acto Legislativo 01 de 2007 no establece la moci\u00f3n de censura para todos los concejos sino solamente para los municipios de ciertas categor\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En tercer lugar, considero necesario precisar que si la norma demandada se refiere a las bancadas de todas las corporaciones p\u00fablicas y no s\u00f3lo a las del Congreso, de todos modos, con excepci\u00f3n de este \u00faltimo, mientras no entre a regir el Acto Legislativo 01 de 2007, las dem\u00e1s corporaciones p\u00fablicas s\u00f3lo pueden \u00a0presentar mociones que no sean de censura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Finalmente y como lo expuse en Sala Plena, en mi opini\u00f3n se debe indicar en la parte resolutiva, que la moci\u00f3n de censura en todo caso debe cumplir los requisitos constitucionales, sin exponer posiciones respecto del acto legislativo que no ha entrado a regir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, aclaro mi voto a la presente decisi\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA C- 518 DE 2007 \u00a0<\/p>\n<p>MOCION DE CENSURA-Concepto (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>MOCION DE CENSURA-Titularidad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>MOCION DE CENSURA EN REGIMEN DE BANCADAS-Requiere que sea presentada por un n\u00famero m\u00ednimo de congresistas (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Al legislador ordinario le est\u00e1 vedado modificar los requisitos constitucionales existentes en materia de n\u00famero de congresistas necesarios para presentar una moci\u00f3n de censura, so pretexto de regular el funcionamiento de las bancadas. En efecto, la ley de bancadas, que es un desarrollo de la Reforma Pol\u00edtica de 2003, cuyo prop\u00f3sito consiste en regular la composici\u00f3n y funcionamiento de aqu\u00e9llas en el Congreso de la Rep\u00fablica, no puede desconocer las disposiciones constitucionales referentes a la iniciativa en materia de moci\u00f3n de censura. En otras palabras, interpretando sistem\u00e1ticamente el art\u00edculo 135 superior y el Acto Legislativo 01 de 2003, se tiene que bien pueden los integrantes de una bancada presentar una moci\u00f3n de censura, pero a su vez requieren simult\u00e1neamente conformar el n\u00famero m\u00ednimo de integrantes del Congreso necesario para ello. Resultar\u00eda por tanto inadmisible constitucionalmente que el legislador pretendiera establecer que este mecanismo de control pol\u00edtico, por ejemplo, s\u00f3lo pudiera ser presentado por bancadas, sin las precisiones anotadas. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D- 6579 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 3\u00ba (parcial) de la Ley 974 de 2005, \u201cpor la cual se reglamenta la actuaci\u00f3n en bancadas de los miembros de las corporaciones p\u00fablicas y se adecua el Reglamento del Congreso al R\u00e9gimen de Bancadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Luis Eduardo Manotas Solano. \u00a0<\/p>\n<p>Temas: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Funcionamiento de las bancadas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Moci\u00f3n de censura. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Control pol\u00edtico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las providencias adoptadas por la Sala Plena, paso a exponer las razones por las cuales si bien compart\u00ed la decisi\u00f3n adoptada por la Corte mediante la cual declar\u00f3 \u201cEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201ca presentar mociones de cualquier tipo\u201d, contenida en el inciso primero del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 974 de 2005, por los cargos examinados en la presente sentencia, en el entendido de que la moci\u00f3n de censura s\u00f3lo se puede ejercer en el seno del Congreso de la Rep\u00fablica con los requisitos exigidos por el numeral noveno del art\u00edculo 135 de la Constituci\u00f3n\u201d, estimo que en la parte motiva de la sentencia requiere claridad sobre algunos puntos que paso a explicar. \u00a0<\/p>\n<p>1. El mecanismo de control pol\u00edtico denominado moci\u00f3n de censura se encuentra regulado en el art\u00edculo 135 numerales 8 y 9 de la Constituci\u00f3n, y el T\u00edtulo Primero \u201cDel Congreso Pleno\u201d, Cap\u00edtulo Tercero \u201cla moci\u00f3n de censura\u201d de la Ley 5\u00aa de 1992, m\u00e1s exactamente en los art\u00edculos 29, 30, 31 y 32. El estudio de la moci\u00f3n de censura debe igualmente considerar el alcance del art\u00edculo 108 de la C.P. y de la Ley 974 de 2005 sobre el funcionamiento en bancadas del Congreso, al igual que el alcance del art\u00edculo 40 Superior sobre el sufragio pasivo y la jurisprudencia sobre ese derecho pol\u00edtico en concreto, la cual es escasa, debiendo se\u00f1alar las sentencias C- 198 de 1994, C- 405 de 1998, C- 317 de 2003 y C- 246 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sobre el particular, es preciso se\u00f1alar que mediante el Acto Legislativo 01 de 2007, expedido el 27 de junio de 2007 y el cual entrar\u00e1 a regir el 1\u00ba de enero de 200824, se introdujeron importantes modificaciones a la moci\u00f3n de censura, encaminadas a superar las dificultades que ha conocido esta figura en nuestro secular sistema presidencial de gobierno, en especial, en cuanto a la aprobaci\u00f3n de aqu\u00e9lla, ya que no se precisar\u00e1, como ahora, de la mayor\u00eda absoluta de los integrantes de la cada C\u00e1mara, sino que \u201csu aprobaci\u00f3n requerir\u00e1 el voto afirmativo de la mitad m\u00e1s uno de los integrantes de la C\u00e1mara que la haya propuesto\u201d25. De igual manera, como novedad, se introduce la moci\u00f3n de censura en los \u00e1mbitos territoriales, ya que la misma podr\u00e1 ser promovida, dentro de determinadas condiciones, por diputados y concejales, contra los respectivos Secretarios del Despacho.26 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pues bien, la moci\u00f3n de censura es un t\u00edpico mecanismo de control \u201cpor el Parlamento\u201d y \u201cen el Parlamento\u201d, esto es, se trata de un instrumento que pretende trasladar o poner en conocimiento de la opini\u00f3n p\u00fablica unos hechos, situaciones o comportamientos que le permitan en el futuro, en los procesos electorales, que se manifieste a favor o en contra del Gobierno o de un determinado Ministro. El efecto de la cr\u00edtica lo determina la opini\u00f3n p\u00fablica; sin embargo, el mensaje se transmite independientemente que se limite a una posici\u00f3n de los partidos de la oposici\u00f3n o un grupo no mayoritario de congresistas (control del Congreso) y no se logre la aprobaci\u00f3n de la moci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. En este orden de ideas, de conformidad con la regulaci\u00f3n vigentes hasta finales de este a\u00f1o. la iniciativa de la titularidad para interponer moci\u00f3n de censura la radica la Constituci\u00f3n en (i) las C\u00e1maras, Senado o C\u00e1mara de Representantes. El art\u00edculo 135.8 Superior expresamente establece como funciones de las C\u00e1maras la de proponer moci\u00f3n de censura. Se trata de una decisi\u00f3n que requiere mayor\u00eda simple por parte del Pleno. Se trata de una hip\u00f3tesis de dif\u00edcil ocurrencia, pues la presentaci\u00f3n de la moci\u00f3n por una de las C\u00e1maras requerir\u00eda de una votaci\u00f3n mayoritaria, esto es, de la mitad m\u00e1s uno de los asistentes en una sesi\u00f3n donde haya quorum decisorio, que si bien es una votaci\u00f3n muy inferior a la exigida para aprobar la moci\u00f3n de censura, que es la mitad m\u00e1s uno de los miembros de una y otra C\u00e1mara, supone un nivel de acuerdo pol\u00edtico de los partidos mayoritarios que pr\u00e1cticamente generar\u00eda un adelanto, o si se quiere supresi\u00f3n, del resto de etapas previstas para este mecanismo. (ii) la d\u00e9cima parte de los miembros que componen la respectiva C\u00e1mara. Se trata de una propuesta que debe estar suscrita por once Senadores o por 37 Representantes (aproximadamente). La d\u00e9cima parte se refiere a la C\u00e1mara, la norma no alude a la hip\u00f3tesis de que la propuesta tenga origen en Senadores o Representantes; si esto llega a suceder, la validez de la propuesta depender\u00e1 de que el n\u00famero de Senadores o Representantes por separado corresponda a ese porcentaje. \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed las cosas, estimo que debe quedar claro que al legislador ordinario le est\u00e1 vedado modificar los requisitos constitucionales existentes en materia de n\u00famero de congresistas necesarios para presentar una moci\u00f3n de censura, so pretexto de regular el funcionamiento de las bancadas. En efecto, la ley de bancadas, que es un desarrollo de la Reforma Pol\u00edtica de 2003, cuyo prop\u00f3sito consiste en regular la composici\u00f3n y funcionamiento de aqu\u00e9llas en el Congreso de la Rep\u00fablica, no puede desconocer las disposiciones constitucionales referentes a la iniciativa en materia de moci\u00f3n de censura. En otras palabras, interpretando sistem\u00e1ticamente el art\u00edculo 135 Superior y el Acto Legislativo 01 de 2003, se tiene que bien pueden los integrantes de una bancada presentar una moci\u00f3n de censura, pero a su vez requieren simult\u00e1neamente conformar el n\u00famero m\u00ednimo de integrantes del Congreso necesario para ello (art. 135 de la C.P.). Resultar\u00eda por tanto inadmisible constitucionalmente que el legislador pretendiera establecer que este mecanismo de control pol\u00edtico, por ejemplo, s\u00f3lo pudiera ser presentado por bancadas, sin las precisiones anotadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. La Corte declar\u00f3 la inexequibilidad del art. 16 del Acto Legislativo 01 de 2003, \u00a0<\/p>\n<p>por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Primera. Rad. 5731 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-668 de 2004 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-036 de 2007 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-036 de 2007 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-647 de 2002. M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis. 7 Sentencia C-008 de 2003. M.P. Rodriga Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-008 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>8Sentencia C-342 de 2006. M.P. Hlill1berto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9\u00a0 C.P., art\u00edculos 114 y 135 numerales 8 y 9 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-004\/92 M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-246 de 2004 p.m. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-198 de 1994. MP Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-317 de 2003. MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-246 de 2004. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver sentencia C-198\/94. MP Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-386 de 1996 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-O82 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-40S de 1998 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-538 de 1995. MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T -425. junio 24 de 1992, M,P, Ciro Angarita Bar\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional. Sentencia T-405 de 1996, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>24 Art\u00edculo 7 del Acto Legislativo 01 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>25 Art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>26 Art\u00edculos 4\u00ba y 5\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-518\/07\u00a0 \u00a0 El r\u00e9gimen de bancadas se aplica al Congreso de la Rep\u00fablica; y, en los asuntos compatibles con sus funciones, de conformidad con la Constituci\u00f3n, la ley, y los reglamentos de la respectiva corporaci\u00f3n, a las asambleas departamentales, los concejos municipales, y las juntas administradoras locales, por cuanto todos ellos son [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-14053","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14053","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14053"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14053\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14053"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14053"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14053"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}