{"id":14054,"date":"2024-06-05T17:29:41","date_gmt":"2024-06-05T17:29:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-519-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:29:41","modified_gmt":"2024-06-05T17:29:41","slug":"c-519-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-519-07\/","title":{"rendered":"C-519-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-519\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DOMICILIO-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La palabra domicilio tiene m\u00e1s amplitud en la Constituci\u00f3n que en la ley civil. Protege, entre otros, el recinto o vivienda, sea m\u00f3vil o inm\u00f3vil, de uso permanente, transitorio o accidental. Por ejemplo, la habitaci\u00f3n del hotel, el camarote del barco, la casa rodante, etc. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO-Car\u00e1cter relativo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO-Afectaci\u00f3n requiere reserva judicial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGISTROS, ALLANAMIENTOS, INCAUTACIONES E INTERCEPTACIONES DE COMUNICACIONES-Autoridad competente para ordenarlos \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala la disposici\u00f3n demandada desconoce los art\u00edculos 28 y 250, numeral 2\u00ba, de la Constituci\u00f3n, pues permite el allanamiento y registro de inmuebles, naves o aeronaves sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, en eventos distintos a los contemplados en el art\u00edculo 32 superior, y desconoce la competencia que en la materia le fue asignada a otras autoridades judiciales, seg\u00fan antes se coment\u00f3. En efecto, la disposici\u00f3n impugnada no se refiere a los casos en que se puede practicar un registro domiciliario para aprehender a la persona sorprendida en flagrancia o afectada con orden de detenci\u00f3n, que luego de la persecuci\u00f3n se refugia en su domicilio, sino que aqu\u00ed se establece un procedimiento contrario, en el cual la Polic\u00eda Judicial, sin orden escrita de la Fiscal\u00eda, del juez de control de garant\u00edas o de otra de las autoridades judiciales aludidas en precedencia, quedar\u00eda autorizada para llevar a cabo un registro con posterioridad a la captura del indiciado, imputado, acusado o condenado, sin que para el efecto se requiera nada m\u00e1s. Siendo ello as\u00ed, la norma acusada no s\u00f3lo desconoce la reserva judicial que impone la preexistencia de mandato escrito de autoridad judicial competente para llevar a cabo esta clase de diligencias, sino que, adem\u00e1s desconoce el car\u00e1cter excepcional de las medidas judiciales que restringen derechos fundamentales reconocidos a nivel internacional, para el caso la intimidad y la inviolabilidad del domicilio, pues se prescinde de la orden del leg\u00edtimo competente, as\u00ed haya tiempo y medios para pedirla. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6559 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 230 de la Ley 906 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Juan Carlos Alzate Franco. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., once (11) de julio de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada y regulada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Juan Carlos Alzate Franco demand\u00f3 el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 230 de la ley 906 de 2004, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por auto de fecha 1\u00b0 de noviembre de 2006, el Magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda de la referencia y orden\u00f3 su fijaci\u00f3n en lista. As\u00ed mismo, dispuso dar traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera su concepto y comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del asunto a los se\u00f1ores Presidente de la Rep\u00fablica y del Congreso, al igual que al Ministro del Interior y de Justicia, al Fiscal General de la Naci\u00f3n, a las Facultades de Ciencias Jur\u00eddicas de las Universidades Nacional de Colombia, Pontificia Javeriana, Externado de Colombia y Colegio Mayor del Rosario, al igual que al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, con el objeto de que, si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad del precepto demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se trascribe el texto de la norma, resaltando el aparte \u00a0acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 906 DE 2004 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 31) \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACIONES QUE NO REQUIEREN AUTORIZACI\u00d3N JUDICIAL PREVIA PARA SU REALIZACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 230. EXCEPCIONES AL REQUISITO DE LA ORDEN ESCRITA DE LA FISCAL\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N PARA PROCEDER AL REGISTRO Y ALLANAMIENTO. Excepcionalmente podr\u00e1 omitirse la obtenci\u00f3n de la orden escrita de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que la Polic\u00eda judicial pueda adelantar un registro y allanamiento, cuando: \u00a0<\/p>\n<p>1. Medie consentimiento expreso del propietario o simple tenedor del bien objeto del registro, o de quien tenga inter\u00e9s por ser afectado durante el procedimiento. En esta eventualidad, no se considerar\u00e1 como suficiente la mera ausencia de objeciones por parte del interesado, sino que deber\u00e1 acreditarse la libertad del afectado al manifestar la autorizaci\u00f3n para el registro. \u00a0<\/p>\n<p>2. No exista una expectativa razonable de intimidad que justifique el requisito de la orden. En esta eventualidad, se considera que no existe dicha expectativa cuando el objeto se encuentra en campo abierto, a plena vista, o cuando se encuentra abandonado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Se trate de situaciones de emergencia tales como incendio, explosi\u00f3n, inundaci\u00f3n u otra clase de estragos que pongan en peligro la vida o la propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. Se lleve a cabo un registro con ocasi\u00f3n de la captura del indiciado, imputado, acusado, condenado. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Se considera tambi\u00e9n aplicable la excepci\u00f3n a la expectativa razonable de intimidad prevista en el numeral 2, cuando el objeto se encuentre a plena vista merced al auxilio de medios t\u00e9cnicos que permitan visualizarlo m\u00e1s all\u00e1 del alcance normal de los sentidos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que la norma acusada, vulnera el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n, por cuanto permite que la polic\u00eda judicial luego de capturar a una persona lleve a cabo allanamientos y registros sin orden escrita de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, lo cual es contrario a lo preceptuado en la norma constitucional, en el sentido de que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que la Constituci\u00f3n permite una \u00fanica excepci\u00f3n al allanamiento, cual es la consagrada en el art\u00edculo 32, es decir, \u201ccuando el delincuente sorprendido en flagrancia\u201d huye y se refugia en su domicilio, caso en el que los agentes de la autoridad podr\u00e1n penetrar en \u00e9l para aprehenderlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirma que la norma acusada es contraria a lo dispuesto en el art\u00edculo 12 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, seg\u00fan la cual nadie ser\u00e1 objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia; a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, art\u00edculo 11, seg\u00fan el cual nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su domicilio; y finalmente, a la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que consagra el derecho a la inviolabilidad del domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal General de la Naci\u00f3n encargado aboga por la exequibilidad de la norma demandada, al no compartir la interpretaci\u00f3n que sobre ella realiza el actor, ni la consecuencia jur\u00eddica que de all\u00ed deriva, por cuanto con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 03 de 2002 es funci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n ejercer la acci\u00f3n penal y realizar la investigaci\u00f3n de los hechos que revistan las caracter\u00edsticas de un delito, que lleguen a su conocimiento (art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Anota que las medidas de tipo judicial han salido de la competencia general de la Fiscal\u00eda para radicarse en cabeza del juez de control de garant\u00edas; es decir, las funciones relativas a la restricci\u00f3n proporcional y ponderada de derechos fundamentales durante el proceso penal se han trasladado al juez de control de garant\u00edas, quien tambi\u00e9n se constituye en la instancia ante la cual la Fiscal\u00eda debe solicitar el decreto de tales medidas. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, explica que la autoridad judicial competente a la que se refiere el art\u00edculo 28 constitucional, es el juez de control de garant\u00edas, quien por esta v\u00eda resulta titular del decreto, en unos casos, y en otros del control respecto de las medidas en comento, raz\u00f3n por la cual las funciones de este juez est\u00e1n esencialmente referidas a las medidas de restricci\u00f3n de la libertad personal y de otros derechos fundamentales, entre ellos la inviolabilidad del domicilio consagrada en el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La facultad de la Fiscal\u00eda no es en realidad un caso excepcional frente al cual la autoridad judicial competente no sea el juez de garant\u00edas, ya que lo que consagra la norma es simplemente una forma especial de ejercicio de esta competencia por el mismo juez de garant\u00edas, que trat\u00e1ndose de la medida en comento, debe llevarse a cabo con posterioridad a su adopci\u00f3n, lo cual no significa de ning\u00fan modo que la actuaci\u00f3n quede librada irrestrictamente a la Fiscal\u00eda, pues para controlar que el ejercicio de tal facultad se realice dentro del marco legal y constitucional se establece la obligatoriedad de un control, que adicionalmente tiene un marco temporal bien restringido, como son las 36 horas siguientes a la implementaci\u00f3n de la medida. Entonces, en vigencia del nuevo sistema procesal penal, debe entenderse que tal autoridad no es otra, sino el juez de control de garant\u00edas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la alegada inconstitucionalidad no se presenta respecto de esta disposici\u00f3n ya que ella no consagra en realidad la posibilidad de que los allanamientos y registros de los que trata, se realicen contraviniendo el art\u00edculo 28 constitucional. Es m\u00e1s, si se entendiera que con base en esta norma se dispensa del requisito del mandamiento de la autoridad competente (juez de garant\u00edas), en todo caso la constitucionalidad de la norma estar\u00eda justificada por el art\u00edculo 250 inciso primero, numeral 3\u00b0, con cuya base es funci\u00f3n de la Fiscal\u00eda adelantar este tipo de medidas. \u00a0<\/p>\n<p>La redacci\u00f3n de la norma permite apreciar c\u00f3mo la Polic\u00eda Judicial no es en realidad un cuerpo, sino una funci\u00f3n que es ejercida por diferentes \u00f3rganos del Estado; las actividades realizadas por \u00e9stos y frente a las cuales la Ley 906 no exige la orden de la Fiscal\u00eda como requisito previo a la actuaci\u00f3n de la Polic\u00eda Judicial, no son circunstancias que impliquen restricci\u00f3n intensa de derechos fundamentales, pues en tales circunstancias, la Polic\u00eda Judicial s\u00f3lo puede actuar por expreso mandato de la Fiscal\u00eda, en cumplimiento de la funci\u00f3n de coordinaci\u00f3n y direcci\u00f3n que la Constituci\u00f3n le asigna a \u00e9sta \u00faltima respecto de aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>Tal funci\u00f3n no implica absoluta sujeci\u00f3n, ni le impide una actuaci\u00f3n parcialmente aut\u00f3noma en casos en los que no se requiera limitar intensamente derechos fundamentales, lo cual es compatible con la consagraci\u00f3n de espec\u00edficos casos, donde a pesar de tratarse de una medida restrictiva de derechos fundamentales, como es el allanamiento de inmuebles, su ejecuci\u00f3n por parte de la Polic\u00eda Judicial no requiere orden escrita de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, toda vez que en esas particulares circunstancias no implica una afectaci\u00f3n intensa de los derechos fundamentales. Tales circunstancias son las contempladas por el art\u00edculo 230 de la Ley 906 de 2004, que en primer t\u00e9rmino reitera el car\u00e1cter excepcional, por respeto a los derechos a la intimidad y a la inviolabilidad del domicilio, de la posibilidad de registro y allanamiento sin orden de la Fiscal\u00eda, constituyendo los casos previstos por la norma situaciones en las que la afectaci\u00f3n de estos derechos es en realidad m\u00ednima. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que a juicio de la Fiscal\u00eda el verdadero sentido de la norma demandada es conferir a la Polic\u00eda Judicial la facultad de registrar, cuando lo considere necesario, el inmueble en el cual se haya efectuado una captura previamente ordenada, bien de la Fiscal\u00eda o del juez de control de garant\u00edas, orden que debe prever el ingreso a inmuebles (allanamiento) cuando as\u00ed se requiera. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la determinaci\u00f3n de los casos en los cuales es procedente llevar a cabo un registro con ocasi\u00f3n de una captura, s\u00f3lo puede efectuarse en concreto por los funcionarios colocados en las espec\u00edficas circunstancias del caso, con base en las cuales deber\u00e1n evaluar la proporcionalidad de la medida en cumplimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 27 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma, si a partir de dicho an\u00e1lisis se concluye que en esas circunstancias el registro conlleva una restricci\u00f3n intensa de los derechos fundamentales, ser\u00e1 siempre necesario, para llevarlo a cabo, contar con orden escrita proferida por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s del Director de Ordenamiento Jur\u00eddico, el Ministerio del Interior y de Justicia solicita a la Corte proferir fallo inhibitorio frente a los cargos formulados, o declarar la exequibilidad de la norma acusada, si as\u00ed lo estima. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en el presente caso no solo se denota la ausencia de los criterios de claridad, especificidad y suficiencia en la enunciaci\u00f3n de los cargos, sino que algunos de los mismos se refieren a consecuencias f\u00e1cticas no previstas en la norma, o a meras interpretaciones del demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, considera que de estimarse que el escrito presentado por el actor contiene los elementos necesarios para proferir una decisi\u00f3n de fondo, los cargos en los que se sustenta no estar\u00edan llamados a prosperar por cuanto, trat\u00e1ndose de normas procedimentales, adquiere relevancia el principio de libertad de configuraci\u00f3n de que goza el legislador para adecuar las etapas de un proceso judicial a las necesidades de administraci\u00f3n de justicia, bajo los supuestos de eficiencia y celeridad. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que la doctrina, con ocasi\u00f3n de la reciente transici\u00f3n al sistema procesal de corte acusatorio, se\u00f1ala que \u201cla creencia acerca del respeto por la legalidad de todo allanamiento llevado a cabo bajo un ordenamiento que consagra en su legislaci\u00f3n procesal penal la orden judicial previa, es una creencia errada y mal fundamentada. La arbitrariedad judicial en la b\u00fasqueda de la evidencia, y la consecuente violaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales, no es un evento que se encuentre condicionado a la existencia o inexistencia de orden judicial previa\u2026En s\u00edntesis, el problema no radica en la existencia o no de una orden judicial previa, sino en el peso o suficiencia de las razones para la determinaci\u00f3n de causa probable o motivos fundados. As\u00ed, lo importante es dejar claro a las autoridades de polic\u00eda cu\u00e1les son las causas probables o motivos fundados en cada circunstancia concreta, y permitir un control judicial que lo confirme, es decir, garantizar una tutela judicial efectiva\u201d (f. 54).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, explica que si en un Estado social de derecho, el ejercicio absoluto de derechos -incluidos los fundamentales- supone, como ha manifestado la Corte, la negaci\u00f3n de la juridicidad, esto es, la negaci\u00f3n misma de la forma de Estado, o, en otras palabras, la deslegitimizaci\u00f3n de l\u00edmites individuales en perjuicio de la preservaci\u00f3n del inter\u00e9s general, la eventual imposici\u00f3n de restricciones a ciertos derechos en situaciones concretas encuadra plenamente, desde una perspectiva tanto filos\u00f3fica como pr\u00e1ctica, con la m\u00e9dula constitucional vigente. Esgrimir lo contrario, estatizar\u00eda la Carta d\u00e1ndole un contenido p\u00e9treo e inmodificable, desconociendo la caracter\u00edstica din\u00e1mica que rige el Estatuto Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye diciendo que bajo el marco constitucional y doctrinario, la norma acusada se aviene al entorno constitucional, por lo cual los cargos no est\u00e1n llamados a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n de fecha noviembre 15 de 2006, el Procurador y el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n manifestaron a la Corte encontrarse impedidos para rendir el concepto de rigor dentro del proceso de la referencia, ya que, en raz\u00f3n de sus cargos, participaron en la Comisi\u00f3n Redactora y su Subcomisi\u00f3n del proyecto que dio origen a la Ley 906 de 2004, de cuyo texto hace parte la norma demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos impedimentos fueron aceptados por la Sala Plena de esta corporaci\u00f3n, mediante Auto N\u00b0 323 de noviembre 22 de 2006, raz\u00f3n por la que el jefe del Ministerio P\u00fablico design\u00f3 a la Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales, para que rindiera concepto dentro del presente proceso, quien efectivamente lo present\u00f3 (N\u00b0 4267) el 20 de febrero de 2007, pidiendo a la Corte declarar la inexequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que con el fin de garantizar la inviolabilidad del domicilio, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica previ\u00f3 en el art\u00edculo 28 que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni su domicilio registrado \u201csino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley\u201d, declarando as\u00ed que para la afectaci\u00f3n del derecho fundamental a la intimidad y la inviolabilidad del domicilio existe reserva judicial, en la medida en que s\u00f3lo las autoridades judiciales son competentes para ordenar el registro del domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que en coherencia con la disposici\u00f3n citada, el art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 03 de 2002, que modific\u00f3 el 250 numeral 2\u00b0 de la Carta, dispuso que corresponde a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en ejercicio de la obligaci\u00f3n constitucional de investigar aquellas conductas que revistan las caracter\u00edsticas de delito, \u201cAdelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones. En estos eventos el juez que ejerza las funciones de control de garant\u00edas efectuar\u00e1 el control posterior respectivo, a m\u00e1s tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, al solo efecto de determinar su validez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, considera que la competencia para ordenar las diligencias antes anotadas, con ocasi\u00f3n de una investigaci\u00f3n penal sometida al procedimiento aplicable a partir del Acto Legislativo 03 de 2002, ha sido asignada directa e inequ\u00edvocamente por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, que es por tanto \u201cla \u00fanica autoridad judicial facultada para expedir la orden de allanamiento y registro\u201d a que se refiere el citado art\u00edculo 28. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que eventualmente otras autoridades judiciales, dentro del marco de su competencia funcional, podr\u00edan emitir una orden en este sentido, como ser\u00edan la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, las Salas Penales de los Tribunales Superiores, el Tribunal Penal Militar, los Jueces de la Rep\u00fablica en lo penal y el Senado cuando ejerce funciones de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el \u00fanico evento en el cual es posible allanar y registrar un domicilio sin orden judicial, lo establece la misma Carta fundamental en el art\u00edculo 32, cuando prev\u00e9 que si el delincuente sorprendido en flagrancia es perseguido por los agentes de la autoridad y se refugia en su propio domicilio, las autoridades pueden entrar en \u00e9l para aprehenderlo; \u201csi se acogiere a domicilio ajeno, deber\u00e1 preceder requerimiento al morador\u201d, de tal forma que pueden ingresar al lugar sin el mencionado mandamiento escrito, pero con autorizaci\u00f3n expresa del propietario o tenedor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anota que esta Corte, al pronunciarse sobre el alcance de esta norma superior, puntualiz\u00f3 que la habilitaci\u00f3n excepcional existe para ingresar a un lugar con el fin de aprehender \u201ca la persona afectada con orden de detenci\u00f3n, que en medio de la persecuci\u00f3n se resiste a la medida y se ha resguardado en domicilio propio o ajeno, pues este evento se asimila a la situaci\u00f3n de flagrancia, dado que la urgencia impide obtener la orden judicial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier otra situaci\u00f3n, a la cual se apliquen las reglas de tr\u00e1mite que desarrollen el Acto Legislativo 03 de 2002, debe mediar orden escrita de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 230 de la Ley 906 de 2004 establece, en el numeral 4\u00b0, que puede omitirse la obtenci\u00f3n de orden escrita de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que la polic\u00eda judicial pueda adelantar un registro y allanamiento, cuando se lleve a cabo un registro \u201ccon ocasi\u00f3n de la captura del indiciado, imputado, acusado, condenado\u201d, frente a lo cual la Procuradur\u00eda anota que esa expresi\u00f3n \u201ccon ocasi\u00f3n de\u201d, como lo consagra el \u201cDiccionario de uso del Espa\u00f1ol\u201d, significa \u201cen ciertas circunstancias que proporcionan la oportunidad para la cosa de que se trata\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, lo que indica la disposici\u00f3n acusada es que la Polic\u00eda Judicial puede realizar el registro y allanamiento de cualquier lugar, inmueble, nave o aeronave sin el mandamiento escrito de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u201ccuando previamente se haya capturado al sujeto pasivo de la acci\u00f3n penal, es decir, cuando el registro se derive de la captura de \u00e9ste, no para lograr su aprehensi\u00f3n\u201d. De esta forma, el \u00fanico requisito que establece la norma para que la Polic\u00eda Judicial pueda allanar y registrar bienes sin orden escrita de autoridad judicial competente, es que la diligencia se relacione con la persona capturada, es decir, que tenga lugar con ocasi\u00f3n de la aprehensi\u00f3n realizada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, colige que la norma demandada es manifiestamente violatoria de los art\u00edculos 28 y 250, numeral 2\u00ba, de la Constituci\u00f3n, pues permite el allanamiento y registro de inmuebles, naves o aeronaves sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, en eventos distintos a los contemplados en el art\u00edculo 32 de la Carta Pol\u00edtica, y desconoce de manera flagrante la competencia que en la materia le fue asignada a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n impugnada no contempla los casos en que urge practicar un registro para aprehender a la persona sorprendida en flagrancia o afectada con orden de detenci\u00f3n, que luego de la persecuci\u00f3n se refugia en un domicilio (que son los amparados en el art\u00edculo 32 constitucional y consagrados en el 229 de la Ley 906 de 2004), sino el procedimiento inverso, en el cual el registro de la polic\u00eda judicial se desprende o deriva del acto de aprehensi\u00f3n del indiciado, imputado, acusado o condenado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la regla general es el respeto a la intimidad y la inviolabilidad del domicilio y la Constituci\u00f3n permite de forma excepcional la afectaci\u00f3n de esos derechos mediante orden escrita de la autoridad judicial competente, con el fin de garantizar la recta administraci\u00f3n de justicia y de este modo la preservaci\u00f3n de un orden social justo, es evidente que una disposici\u00f3n legal que ignore los requisitos constitucionales para la imposici\u00f3n de esta clase de intromisiones, se opone a su car\u00e1cter excepcional y restrictivo en la medida que ampl\u00eda las posibilidades de violar los espacios \u00edntimos de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, estima que de acuerdo con la norma atacada, cuando es capturada una persona en virtud de investigaci\u00f3n, proceso o sentencia que exista en su contra, la Polic\u00eda Judicial ya no requerir\u00e1 el mandamiento escrito de autoridad judicial competente para realizar los allanamientos y registros que sobrevengan, aunque cuenten con tiempo y medios suficientes para solicitar la orden al Fiscal competente, en la medida en que la autorizaci\u00f3n legal para hacerlo sea absoluta, incondicionada y tan amplia, que pone en riesgo el n\u00facleo esencial del derecho a la intimidad de las personas aprehendidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se\u00f1ala el Ministerio P\u00fablico que la amplitud de la disposici\u00f3n es tal, que incluso ampara los registros realizados en domicilios, naves o aeronaves de personas distintas al procesado o condenado, desprotegiendo ostensiblemente los derechos fundamentales antes referidos. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0, de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para conocer de esta demanda, pues se trata de la acusaci\u00f3n contra una ley. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda.- Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 230 de la Ley 906 de 2004 viola el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n, porque permite que la Polic\u00eda Judicial, lleve a cabo registros y allanamientos sin orden escrita de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, cuando la \u00fanica posibilidad de hacerlo es en el evento previsto en el art\u00edculo 32 de la Carta, es decir, cuando la persona sorprendida en flagrancia huye y se refugia en su inmueble, al cual pueden acceder las autoridades para aprehenderlo. Pero, para el actor, si la persona es capturada por fuera de su domicilio, nave o aeronave, no hay raz\u00f3n para que luego de la aprehensi\u00f3n, estos lugares puedan registrarse sin orden judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, corresponde a esta Corte establecer si ese numeral del art\u00edculo 230 de la Ley 906 de 2004 desconoce el art\u00edculo 28 Constitucional y preceptos de estatutos internacionales que protegen los Derechos Humanos, por facultar a las autoridades de Polic\u00eda Judicial para adelantar allanamientos y registros, sin orden previa del Fiscal competente, luego de la captura del indiciado, imputado, acusado o condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- La inviolabilidad del domicilio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Este tema, consagrado en el art\u00edculo 28 de la Carta Pol\u00edtica, ha sido analizado ampliamente por esta corporaci\u00f3n en otras oportunidades, donde la jurisprudencia constitucional lo ha entendido como el respeto a la casa de habitaci\u00f3n de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La definici\u00f3n constitucional de domicilio excede la noci\u00f3n civilista y comprende, adem\u00e1s de los lugares de habitaci\u00f3n, todos aquellos espacios cerrados, en donde las personas desarrollan de manera m\u00e1s inmediata su intimidad y su personalidad mediante el libre ejercicio de su libertad. La defensa de la inviolabilidad del domicilio protege as\u00ed, m\u00e1s que un espacio f\u00edsico en s\u00ed mismo, al individuo en su seguridad, libertad e intimidad1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-1024 de noviembre 26 de 2002, con ponencia del Magistrado Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, la Corte consider\u00f3 que la privacidad del domicilio es una consecuencia necesaria de la libertad individual, objeto de especial protecci\u00f3n a\u00fan antes de la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Hombre y del Ciudadano. Adem\u00e1s de ello, se\u00f1al\u00f3 esta sentencia, en lo pertinente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA este efecto, el profesor Alfredo Consta\u00edn expresa, citando a Sansonetti que en la legislaci\u00f3n inglesa \u2018el hombre m\u00e1s pobre puede despreciar en su caba\u00f1a todo el poder de la corona aunque ella se arruine, aunque su techo cruja, aunque el viento penetre en su interior y aunque se estremezca al choque de las tempestades; el entrar en ella est\u00e1 prohibido al rey de Inglaterra. Todos los poderes del Estado est\u00e1n obligados a detenerse respetuosamente ante el umbral de aquella caba\u00f1a destrozada\u20192. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma direcci\u00f3n, el doctor Jos\u00e9 Vicente Concha expresa que entre otras cosas la libertad individual comprende \u2018la inviolabilidad del domicilio, donde su due\u00f1o es una especie de soberano, y al cual no puede penetrar la autoridad p\u00fablica sino en la forma y con los requisitos que se\u00f1ala la ley\u20193, libertad \u00e9sta respecto de la cual expresa el mismo autor que \u2018es una de las m\u00e1s preciosas consecuencias de la libertad individual, o una prolongaci\u00f3n de ella. Cuando se habla de esa inviolabilidad se refiere ella a la habitaci\u00f3n de cualquier clase que ocupa un individuo, solo o con su familia. Este derecho se debe garantizar de una manera semejante a la que sirve para asegurar su libertad individual\u20194. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el doctor Tulio Enrique Tasc\u00f3n, al punto expresa que \u2018La Constituci\u00f3n de 1863 establec\u00eda en ordinal aparte la garant\u00eda de la inviolabilidad del domicilio; pero est\u00e1 bien que el art\u00edculo 19 (se refer\u00eda a la codificaci\u00f3n constitucional de 1936), la involucre de la garant\u00eda de la seguridad personal, porque, como dec\u00eda Duguit, \u2018es una consecuencia, y, en cierto modo, una prolongaci\u00f3n de la libertad individual\u2019 en efecto, nadie puede considerar segura su persona o familia sino sabe que su casa no ser\u00e1 violada o allanada\u2019. Y a\u00f1ad\u00eda que \u2018Est\u00e1 bien, pues, que el principio de la inviolabilidad del domicilio se formule en los mismos t\u00e9rminos en que lo est\u00e1 la libertad individual\u20195. \u00a0<\/p>\n<p>De id\u00e9ntica manera, el doctor Francisco de Paula P\u00e9rez, expresa que \u2018El domicilio es una prolongaci\u00f3n del individuo, y por lo mismo debe contar con una protecci\u00f3n igual. Al tratar de la inviolabilidad del domicilio, garantizan los textos legales el hecho de que la casa o porci\u00f3n de ella que un individuo ocupa, \u00a0de modo regular, no pueda ser invadida por las autoridades, ni por otras personas, sin el consentimiento expreso del due\u00f1o\u20196. \u00a0<\/p>\n<p>Y en id\u00e9ntico sentido se expresa el doctor \u00c1lvaro Copete Lizarralde, al referirse a las garant\u00edas con las cuales es indispensable en un Estado de Derecho rodear la libertad personal, y de manera espec\u00edfica recuerda que \u2018la detenci\u00f3n preventiva no constituye una sanci\u00f3n. Es s\u00f3lo una medida precautelativa que se endereza al logro de una efectiva justicia\u2019, y que, en todo caso se encuentra sujeta al cumplimiento de los requisitos de mandamiento escrito para que quien \u2018lo expida determine claramente como ha llenado las formalidades prescritas por la ley\u2019; y agrega que, adem\u00e1s, ese mandamiento debe ser emanado \u2018de autoridad competente\u2019, para lo cual recuerda quienes lo son, y con la \u2018plenitud de las formalidades legales\u2019, pues en caso contrario se incurre en arbitrariedad7. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991, siguiendo en esto de manera muy estrecha el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n anterior, lo que pone de relieve la pertinencia de las citas anteriores, en el mismo art\u00edculo 28 en que garantiza la libertad personal, lo hace respecto de la inviolabilidad del domicilio, del cual dice que no podr\u00e1 ser registrado, \u2018sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley\u2019, raz\u00f3n \u00e9sta por la cual lo dicho antes sobre estas formalidades, es aqu\u00ed tambi\u00e9n de forzosa aplicaci\u00f3n8. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte, adem\u00e1s, que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, en su art\u00edculo 17, as\u00ed como protege de injerencias arbitrarias o ilegales la vida privada de las personas y su familia, tambi\u00e9n extiende esta protecci\u00f3n a \u2018su domicilio\u2019, protecci\u00f3n para la cual se tiene derecho por \u2018la ley contra injerencias o ataques\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos del Hombre, en su art\u00edculo 12, establece que \u2018nadie ser\u00e1 objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia\u2019, ni en \u2018su domicilio\u2019, derecho para el cual podr\u00e1 invocar \u2018la protecci\u00f3n de la ley contra tales injerencias o ataques\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, en su art\u00edculo 22, establece como un derecho el de \u2018residir\u2019 en el \u2018territorio de un Estado\u2019 con sujeci\u00f3n a las disposiciones legales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Convenci\u00f3n de Salvaguardia de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales, adoptada por el Consejo de Europa, en Roma, el 4 de noviembre de 1950, en su art\u00edculo 8, de manera expresa, al lado del derecho de toda persona a que se le respete su vida privada y familiar, establece que tambi\u00e9n es objeto de la misma protecci\u00f3n el derecho a \u2018su domicilio\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.3. De manera que la palabra domicilio tiene m\u00e1s amplitud en la Constituci\u00f3n que en la ley civil. Protege, entre otros, el recinto o vivienda, sea m\u00f3vil o inm\u00f3vil, de uso permanente, transitorio o accidental. Por ejemplo, la habitaci\u00f3n del hotel, el camarote del barco, la casa rodante, etc. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Sin \u00a0embargo, la inviolabilidad del domicilio no es absoluta, en la medida en que se convierta en instrumento para facilitar la impunidad del actor de un delito eludiendo su captura, o en casos especiales en que deba ejercerse la solidaridad con personas puestas en peligro grave e inminente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, no es ilegal entrar a una casa para prevenir o evitar un da\u00f1o mayor o un mal grave para el due\u00f1o, o los otros que viven con \u00e9l, o para prestar auxilio en caso de peligro inminente, en supuestos como un incendio, inundaci\u00f3n o derrumbe. En estas condiciones el allanamiento queda sometido a un cuidadoso y exhaustivo an\u00e1lisis del juez, para ver si realmente era razonable entrar en el \u00e1mbito privado. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Ahora bien, de conformidad con el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n, son tres los requisitos exigidos a las autoridades para reducir a prisi\u00f3n o arresto a una persona o para registrar su domicilio: a) La existencia de un mandamiento escrito de autoridad judicial competente; b) el respeto a las formalidades legales y c) la existencia de un motivo previamente definido en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte9, el respeto a las formalidades legales y la existencia de un motivo previamente definido en la ley -requisitos b) y c)-, hacen referencia \u00a0a que en la expedici\u00f3n de una orden de allanamiento o de privaci\u00f3n de la libertad, como en su ejecuci\u00f3n, se observe el debido proceso, consagrado como principio en el art\u00edculo 29 superior. \u00a0La existencia de un motivo previamente definido hace alusi\u00f3n al principio universal de legalidad, es decir, que s\u00f3lo la ley puede definir, y ha de hacerlo con antelaci\u00f3n, las circunstancias en que la naturaleza del hecho punible ameriten la privaci\u00f3n de la libertad de una persona. Igualmente, s\u00f3lo la ley establecer\u00e1 los casos en los cu\u00e1les puede una autoridad judicial ordenar un registro domiciliario. La Constituci\u00f3n determin\u00f3 entonces una estricta reserva legal en materia de libertad personal e inviolabilidad de domicilio, por lo cual estos derechos no pueden ser limitados sino por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Analizados los nuevos preceptos contenidos en la Constituci\u00f3n a ra\u00edz de la expedici\u00f3n del Acto Legislativo N\u00ba 03 de 2002, al igual que sus antecedentes, la Corte Constitucional en sentencia C-730 de julio 12 de 2005, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 en el nuevo sistema penal el papel atribuido a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n fue transformado sustancialmente y que aun cuando el Acto Legislativo 3 de 2002 la mantuvo dentro del poder judicial, el Constituyente derivado instituy\u00f3 al juez de control de garant\u00edas como el principal garante de la protecci\u00f3n judicial de la libertad y de los derechos fundamentales de quienes participan en el proceso penal y sujet\u00f3 el ejercicio de las competencias relativas a la restricci\u00f3n de las libertades y derechos de los ciudadanos al control de dicha autoridad judicial independiente\u2026 el juez de control de \u00a0garant\u00edas en el nuevo ordenamiento penal es la autoridad \u00a0judicial competente \u00a0a que alude el inciso primero del art\u00edculo 28 superior, y que es de \u00e9l de quien debe provenir el mandato escrito y de quien se pregona la reserva judicial para restringir el derecho a la libertad de las personas. El Fiscal, es una autoridad que en principio no es competente para dicho asunto. Pero, en atenci\u00f3n al tercer inciso del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 250 de la Carta, puede \u00a0llegar a serlo, pues se se\u00f1ala que \u00a0la Ley podr\u00e1 facultar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0para realizar excepcionalmente capturas, pero ello solamente, si el ejercicio de dichas competencias se enmarca en dicho presupuesto de excepcionalidad; iii) la \u00a0finalidad misma de la captura \u00a0en el proceso penal fue objeto de una transformaci\u00f3n en el nuevo sistema en el que se fijaron l\u00edmites teleol\u00f3gicos constitucionales expresos a la posibilidad de que se decreten medidas restrictivas de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0cabe hacer \u00e9nfasis en que la posibilidad \u00a0se\u00f1alada en el tercer inciso del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n \u00a0para \u00a0que \u00a0la Ley faculte \u00a0a la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n \u00a0para realizar excepcionalmente capturas no puede entenderse como el mantenimiento en cabeza de dicho organismo \u00a0de una competencia que expresamente quiso dejarse en cabeza de una autoridad judicial de la que se predicara \u00a0autonom\u00eda e imparcialidad \u00a0en el desarrollo del proceso penal dentro del nuevo sistema, como se desprende claramente de los apartes respectivos de la exposici\u00f3n de motivos del proyecto que se convertir\u00eda en el Acto Legislativo 03 de 2002 y de los debates que para su aprobaci\u00f3n se \u00a0resurtieron en el Congreso10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas si el desarrollo legal de dicha posibilidad no comporta verdaderos elementos de excepcionalidad y \u00a0por el contrario permite \u00a0convertir en regla general \u00a0la excepci\u00f3n \u00a0as\u00ed establecida, se contrariar\u00eda evidentemente el art\u00edculo 250-1 superior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. An\u00e1lisis de los cargos de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n dispone que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni su domicilio registrado, \u201csino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.\u201d Es decir, para la afectaci\u00f3n del derecho fundamental a la intimidad y la inviolabilidad del domicilio, existe reserva judicial, en la medida que s\u00f3lo las autoridades judiciales son competentes para ordenar el registro del domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 03 de 2002, que modific\u00f3 el 250 de la Carta, en el numeral 2\u00b0 dispuso que corresponde a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en ejercicio de la obligaci\u00f3n constitucional de investigar aquellas conductas que revistan las caracter\u00edsticas de un delito, \u201cAdelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones. En estos eventos el juez que ejerza las funciones de control de garant\u00edas efectuar\u00e1 el control posterior respectivo, a m\u00e1s tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, al solo efecto de determinar su validez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la competencia para ordenar las mencionadas diligencias con ocasi\u00f3n de una investigaci\u00f3n penal, sometida al procedimiento aplicable a partir del Acto Legislativo 03 de 2002, ha sido asignada al juez de control de garant\u00edas, previa solicitud de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, o a \u00e9sta en casos excepcionales, de acuerdo con la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Otras autoridades adscritas a la jurisdicci\u00f3n ordinaria que, seg\u00fan la respectiva competencia funcional, podr\u00edan emitir una orden en ese sentido, ser\u00edan la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, las Salas Penales o \u00fanicas de los Tribunales Superiores y los Jueces de la Rep\u00fablica en lo penal. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Ahora bien, la misma Carta fundamental en el art\u00edculo 32 prev\u00e9 como una excepci\u00f3n que si una persona sorprendida en flagrante delito, es perseguida por los agentes de la autoridad y se refugia en su propio domicilio, las autoridades pueden entrar en \u00e9l para aprehenderlo; advi\u00e9rtase que \u201csi se acogiere a domicilio ajeno, deber\u00e1 preceder requerimiento al morador\u201d, para ingresar al lugar sin el mencionado mandamiento escrito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Por consiguiente, para la Sala la disposici\u00f3n demandada desconoce los art\u00edculos 28 y 250, numeral 2\u00ba, de la Constituci\u00f3n, pues permite el allanamiento y registro de inmuebles, naves o aeronaves sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, en eventos distintos a los contemplados en el art\u00edculo 32 superior, y desconoce la competencia que en la materia le fue asignada a otras autoridades judiciales, seg\u00fan antes se coment\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En efecto, la disposici\u00f3n impugnada no se refiere a los casos en que se puede practicar un registro domiciliario para aprehender a la persona sorprendida en flagrancia o afectada con orden de detenci\u00f3n, que luego de la persecuci\u00f3n se refugia en su domicilio, sino que aqu\u00ed se establece un procedimiento contrario, en el cual la Polic\u00eda Judicial, sin orden escrita de la Fiscal\u00eda, del juez de control de garant\u00edas o de otra de las autoridades judiciales aludidas en precedencia, quedar\u00eda autorizada para llevar a cabo un registro con posterioridad a la captura del indiciado, imputado, acusado o condenado, sin que para el efecto se requiera nada m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Tal como lo afirma la Procuradur\u00eda, si la regla general es el respeto por la intimidad y la inviolabilidad del domicilio y la Constituci\u00f3n permite de forma excepcional la afectaci\u00f3n de esos derechos mediante orden escrita de las autoridades judiciales competentes, con el fin de garantizar la recta administraci\u00f3n de justicia y de este modo preservar un orden social justo, es evidente que una disposici\u00f3n legal que ignore los requisitos constitucionales para la imposici\u00f3n de esta clase de intromisiones se opone a su car\u00e1cter excepcional y restrictivo, en la medida que ampl\u00eda las posibilidades de violar los espacios \u00edntimos de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Como corolario de lo expuesto, puede afirmarse que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, con especial \u00e9nfasis por encontrarlo ligado a la libertad personal, protege de manera espec\u00edfica el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, de tal manera que queda el Estado con restricciones precisas para que sus autoridades puedan penetrar en \u00e9l. As\u00ed, salvo la precisa excepci\u00f3n constitucional que se ha comentado, se exige que el motivo se defina previamente por el legislador; que la autoridad judicial profiera la orden de registro o allanamiento con estricta sujeci\u00f3n a las causales se\u00f1aladas por la ley y que la autoridad que practique el registro o allanamiento domiciliario lo realice con rigurosa sujeci\u00f3n a los procedimientos legalmente fijados. \u00a0<\/p>\n<p>Esa autoridad judicial, durante la fase de investigaci\u00f3n del proceso penal ser\u00e1 el juez de control de garant\u00edas como regla general y s\u00f3lo de manera excepcional la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, cuando existan motivos espec\u00edficos, previstos por la ley, para que pueda hacer uso de esa atribuci\u00f3n; no \u201cpara que la Polic\u00eda Judicial pueda adelantar un registro y allanamiento\u201d, omitiendo la \u201cobtenci\u00f3n de la orden escrita de la Fiscal\u00eda\u201d, como anuncia el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 230 cuyo numeral 4\u00b0 se ha demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello significa, entonces, que autorizar la ley a la Polic\u00eda Judicial para practicar registros o allanamientos previos, concomitantes o con posterioridad11 a la captura del indiciado, imputado, acusado o condenado, sin la orden escrita de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, permite una injerencia indebida de quienes integran la polic\u00eda judicial en la esfera jur\u00eddica privada de los habitantes del pa\u00eds, pues pueden ser sorprendidos con un registro y allanamiento de su domicilio, decidido no por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, ni por el juez de garant\u00edas, sino con amplitud para interpretar su procedencia pretextando que se realiza con ocasi\u00f3n de la captura del indiciado, imputado, acusado o condenado, lo que hace nugatoria la garant\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Ello es as\u00ed, por cuanto la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, como principio democr\u00e1tico, preside el ordenamiento constitucional colombiano, emergiendo la inviolabilidad del domicilio como extensi\u00f3n de la libertad personal y rode\u00e1ndola de un c\u00famulo de requisitos para que excepcionalmente se pueda afectar con la pr\u00e1ctica de un registro o allanamiento, m\u00e1s all\u00e1 del evento que la Constituci\u00f3n prev\u00e9 cuando se persigue al sorprendido en flagrante delito. \u00a0<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica le impone al legislador el deber jur\u00eddico de precisar y concretar aquellas circunstancias en que pueda autorizarse que una autoridad judicial expida la orden de allanamiento o registro domiciliario, para que pueda realizarla la Polic\u00eda Judicial, que se encuentra al servicio de la Fiscal\u00eda y de los jueces, siempre con sujeci\u00f3n a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En la norma acusada, como se advierte f\u00e1cilmente, ni existe el motivo preciso se\u00f1alado en la ley, ni media la orden escrita del juez o la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; s\u00f3lo se autoriza a unos servidores p\u00fablicos puestos al servicio de una autoridad judicial, para decidir si practican este tipo de diligencias, como se desprende de la redacci\u00f3n del numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 230 de la Ley 906 de 2005, que como consecuencia de lo expuesto ri\u00f1e abiertamente con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y debe declararse inexequible por la Corte. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 230 de la ley 906 de 2004, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA C-519 DE 2007 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6559 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 230 de la Ley 906 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corte, me permito aclarar mi voto a la decisi\u00f3n adoptada en la presente sentencia, por cuanto si bien me encuentro de acuerdo con la parte resolutiva de la misma, considero necesario realizar algunas observaciones respecto del \u00a0tema objeto de an\u00e1lisis en la parte considerativa y motiva, como paso a exponer a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, considero que la captura, el registro y el allanamiento, constituyen temas diversos, de tal manera que cada uno de ellos requiere de una orden judicial espec\u00edfica, ya que no puede entenderse que una cosa conlleva necesariamente la otra, a\u00fan en el caso mismo de la flagrancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, considero que de acuerdo con la Constituci\u00f3n, la regla general es que el juez es la autoridad judicial competente para dictar las \u00f3rdenes de captura, registro o allanamiento. Excepcionalmente, la Fiscal\u00eda puede dictar esas \u00f3rdenes, previo el cumplimiento de ciertos requisitos, pero la excepci\u00f3n no puede convertirse en regla general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, en mi opini\u00f3n, el sentido de la norma no es el que anotaba en su momento el Magistrado Rodrigo Escobar en Sala Plena, de acuerdo con el cual la norma se puede interpretar en el sentido que en la oportunidad temporal en que se efect\u00faa la captura, se aprovecha para realizar en el mismo lugar un registro o allanamiento que tenga orden judicial. Es decir que se tratar\u00eda de una acci\u00f3n simult\u00e1nea, en el acto, de una norma de procedimiento que prev\u00e9 la ejecuci\u00f3n de varias \u00f3rdenes judiciales. De acuerdo con tal interpretaci\u00f3n, la norma no ser\u00eda inconstitucional, tesis que no comparto, ni a\u00fan cuando se trate del supuesto de la flagrancia, como tampoco compart\u00ed en su momento la opci\u00f3n de una declaratoria de exequibilidad condicionada en dicho sentido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores razones, ratifico mi acuerdo respecto de la inconstitucionalidad de la norma demandada, por cuanto desconoce la reserva judicial para las diligencias bajo examen, vulnerando los art\u00edculos 28 y num. 2 del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y aclaro de esta manera mi voto a la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. C-024 de enero 27 de 1994, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Notas originales de pie de p\u00e1gina; \u201cConsta\u00edn Alfredo, Elementos de Derecho Constitucional, pag. 235. \u00a0Tercera Edici\u00f3n, Editorial Temis, Bogot\u00e1, 1959\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Concha, Jos\u00e9 Vicente, Apuntamientos de Derecho Constitucional para el uso de estudiantes de Derecho, \u00a0pag. 228. Tercera Edici\u00f3n, Librer\u00eda Americana, Bogot\u00e1 1923. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib. p. 242. \u00a0<\/p>\n<p>5 Tasc\u00f3n, Tulio Enrique. Derecho Constitucional Colombiano \u2013 Comentarios a la Constituci\u00f3n Nacional. Librer\u00eda Editorial La Gran Colombia, Tercera Edici\u00f3n, Bogot\u00e1, 1944. \u00a0<\/p>\n<p>6 P\u00e9rez, Francisco de Paula. Derecho Constitucional Colombiano. Quinta Edici\u00f3n. Ediciones Lerner, Bogot\u00e1 1964. \u00a0<\/p>\n<p>7 Copete Lizarralde, \u00c1lvaro. Lecciones de Derecho Constitucional Colombiano, Segunda Edici\u00f3n, Editorial Temis, 1957. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Gaceta Constitucional N\u00b0 83, p. 3; N\u00b0 82, p. 14; N\u00b0 113, p. 3; N\u00b0 127, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-024 de enero 27 de 1994, \u00a0M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>10 Nota original de la sentencia citada:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la exposici\u00f3n de motivos \u00a0se se\u00f1al\u00f3 en efecto al respecto: \u2018De cara al nuevo sistema no podr\u00eda tolerarse que la Fiscal\u00eda, a la cual se confiere el monopolio de la persecuci\u00f3n penal y por ende, con amplios poderes para dirigir y coordinar la investigaci\u00f3n criminal, pueda al mismo tiempo restringir, por iniciativa propia, derechos fundamentales de los ciudadanos o adoptar decisiones en torno de la responsabilidad de los presuntos infractores de la ley penal, pues con ello se convertir\u00eda en \u00e1rbitro de sus propios actos. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en el proyecto se instituye un conjunto de actuaciones que la Fiscal\u00eda debe someter a autorizaci\u00f3n judicial previa o a revisi\u00f3n posterior, con el fin de establecer l\u00edmites y controles al ejercicio del monopolio de la persecuci\u00f3n penal, mecanismos estos previstos de manera escalonada a lo largo de la actuaci\u00f3n y encomendados a los jueces de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Funci\u00f3n deferida a los jueces penales municipales, quienes apoyados en las reglas jur\u00eddicas hermen\u00e9uticas deber\u00e1n establecer la proporcionalidad, razonabilidad, y necesidad de las medidas restrictivas de los derechos fundamentales solicitadas por la Fiscal\u00eda, o evaluar la legalidad de las actuaciones objeto de control posterior. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, armonizando la naturaleza de las medidas de aseguramiento con la filosof\u00eda que inspira el sistema acusatorio y acorde con la jurisprudencia constitucional, sobre la materia, su imposici\u00f3n queda supeditada a unos fines que justifican la restricci\u00f3n del derecho fundamental a la libertad. \u00a0 En consecuencia, no bastar\u00e1 con evidencias de las cuales se pueda inferir la autor\u00eda o participaci\u00f3n en la comisi\u00f3n de un delito, sino que se torna indispensable que la privaci\u00f3n de la libertad devenga necesaria en raz\u00f3n del pron\u00f3stico positivo que se elabore, a partir de tres premisas b\u00e1sicas: que el imputado estando en libertad pueda obstruir el curso de las investigaciones; que pueda darse la fuga; o que, por la naturaleza del hecho investigado, constituya un peligro para la sociedad o las v\u00edctimas del delito.\u2019 Exposici\u00f3n de motivos del Acto Legislativo 237 de 2002 \u2013 C\u00e1mara (Actual Acto Legislativo 02 de 2003). Gaceta del Congreso # 134 del 26 de abril de 2002.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 N\u00f3tese que el numeral 4\u00b0 objeto de la demanda, no indica que, en lo pertinente, el registro y allanamiento se lleven a cabo para lograr la captura del requerido, sino \u201ccon ocasi\u00f3n de\u201d (se resalta en negrilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-519\/07 \u00a0 DOMICILIO-Definici\u00f3n \u00a0 La palabra domicilio tiene m\u00e1s amplitud en la Constituci\u00f3n que en la ley civil. Protege, entre otros, el recinto o vivienda, sea m\u00f3vil o inm\u00f3vil, de uso permanente, transitorio o accidental. Por ejemplo, la habitaci\u00f3n del hotel, el camarote del barco, la casa rodante, etc. \u00a0 DERECHO A [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-14054","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14054","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14054"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14054\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14054"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14054"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14054"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}